C-226-14

           C-226-14             

Sentencia C-226/14    

ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL PARA CONFORMAR AREA   METROPOLITANA ENTRE BOGOTA Y MUNICIPIOS COLINDANTES-Cosa juzgada constitucional    

Siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma   proposición normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se   proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente   constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo   pronunciamiento de constitucionalidad. En el presente caso se tiene que en la   sentencia C-179 de 2014 se estudiaron las mismas disposiciones o textos   jurídicos que en el presente caso se demandan. Para el efecto se recuerda que la   presente demanda se dirige contra el parágrafo del artículo 1° y contra el   artículo 39 de la Ley 1625 de 2013; y en la citada sentencia C-179 de 2014 se   declararon exequibles –justamente- dichos preceptos normativos.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

En   términos generales ha dicho la Corte   Constitucional que existe Cosa Juzgada cuando existe una decisión previa del   juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente   a estudio.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración    

Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de   Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el   mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una   sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones   (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya   estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia de estas dos   condiciones se aplica la prohibición de volver a pronunciarse sobre la   constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la obligación de estarse a   lo resuelto en la sentencia anterior.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y   efectos    

Se ha sostenido en la   jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de la cosa juzgada comprende todas las sentencias adoptadas por esta   Corporación. Conforme a ello ese efecto acompaña no solo a las decisiones de   constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también a aquellas que   adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las   sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por   adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de   exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan los efectos   temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo, con las   sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad   diferida. De ahí que, una decisión de constitucionalidad que plantee una   interpretación o fije una condición, sirve de apoyo hermenéutico para   identificar el alcance que tuvo la decisión previa, es decir, para determinar si   el estudio de constitucionalidad pendiente, ya ha sido adelantado en la decisión   anterior, y con ello se ha configurado cosa juzgada.    

Referencia: expediente D- 9885    

Demanda de inconstitucionalidad contra del parágrafo 1°   del artículo 1° y artículo 39 de la Ley 1625 de 2013.    

Demandante: Gustavo Petro Urrego y Juan Carlos Nemocón    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

 I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y   Juan Carlos Nemocón presentaron demanda de inconstitucionalidad parágrafo 1° del   artículo 1° y artículo 39 de la Ley 1625 de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la Ley 1625 de 2013   “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para   las áreas metropolitanas”:    

Ley 1625 de 2013    

Por la cual se deroga la Ley Orgánica   128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas   Metropolitanas.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Título I    

Capítulo I    

Objeto, naturaleza, competencias y funciones    

Artículo 1°.  Objeto de la ley. La presente ley   tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas   de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía   reconocida por la Constitución   Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para   cumplir con sus funciones.    

La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994 y articula   la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas con las disposiciones   contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos   reglamentarios, entre otras.    

Parágrafo. La presente ley no aplicará para el caso de   Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley   especial.    

Artículo 39. Régimen Especial para Bogotá y Cundinamarca. La ley definirá las reglas especiales a las que se   sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios   colindantes del departamento de Cundinamarca.    

III. DEMANDA    

Los demandantes presentan contra las normas acusadas el   siguiente cargo de inconstitucionalidad:    

Se vulnera el principio de igualdad (artículo 13 de la   Constitución), y el artículo 325 Superior, que establece la posibilidad de que   el Distrito Capital conforme un área metropolitana, en tanto las disposiciones   demandadas al excluir al Distrito Capital de Bogotá de la regulación sobre la   conformación de áreas metropolitanas, impide que la administración distrital   ejerza su derecho constitucional (artículo 325 de la Constitución) a   constituirlas junto con los municipios conurbados. Dicha exclusión resulta   injustificada –en opinión de los actores-, pues la alusión de la ley acusada,   referente a que ello se basa en que Bogotá debe tener un régimen especial, no es   un fundamento suficiente por cuanto la legislación anterior sobre requisitos y   condiciones para conformar áreas metropolitanas sí incluía a Bogotá, y ello   nunca fue un reparo a la constitucionalidad de aquellas antiguas normas. Para   los demandantes lo cierto es que Bogotá, a partir de la entrada en vigencia de   la Ley 1625 de 2013, no puede conformar un área metropolitana, lo que se   configura en una discriminación contra el Distrito Capital que no encuentra   justificación alguna en la Constitución.    

En este orden de ideas, la trasgresión del principio de   igualdad trae como consecuencia la configuración de una omisión legislativa   relativa.    

Con base en lo anterior concluye que “no resulta   explicable por qué, de un lado, la ley que se demanda no reguló como debía   hacerlo, en su integridad, la conformación de las áreas metropolitanas, sin   excluir ningún ente territorial, y del otro, por qué negarle entre la vigencia   de la ley y una fecha sin determinar en el tiempo (que quedará sujeta a la   voluntad del legislador), que el Distrito capital y los Municipios conurbados o   colindantes del departamento de Cundinamarca, no puedan conformar un área   metropolitana. No hay motivo que avale tamaña vulneración al debido proceso del   ordenamiento superior, al excluir de la posibilidad de conformar áreas   metropolitanas, derecho que tienen todos los distritos del país, al Distrito   Capital, cuando los derechos son iguales para todos”.    

Afirma que el proyecto original presentado por el   entonces Ministro del Interior Germán Vargas Lleras, no incluía las cláusulas   ahora acusadas cuyo contenido se refiere a la exclusión de Bogotá de la nueva   ley de áreas metropolitanas. Y que, la inclusión de dichas cláusulas se dio   desde el informe de ponencia para primer debate, sin que para ello se haya   consignado justificación alguna en el respectivo informe.    

En relación con el artículo 39 demandado, agrega que   “desconoce el derecho que constitucionalmente les confiere el artículo 326 de la   Constitución a estos municipios colindantes del departamento de Cundinamarca con   el Distrito Capital, de conformar áreas metropolitanas, pues supedita dicho   derecho a un futuro incierto y eventual, Con lo cual además se incurre en una   omisión legislativa relativa. (…) De manera que mientras no se expida esa ley   orgánica, estos entes territoriales serán privados injustificadamente de los   beneficios y concesiones que trae la ley para los demás entes territoriales”.    

Asevera que la omisión legislativa relativa se deriva   también de la vulneración del artículo 325 de la Constitución, según el cual   para garantizar la adecuada y eficiente implementación de programas y servicios   a Cargo del Distrito Capital, éste podrá conformar áreas metropolitanas e   integrar también una región. Para los actores la imposibilidad de que Bogotá   pueda hacer uso de dicha herramienta, encaminada a procurar el cumplimiento   satisfactorio de los deberes constitucionales en cabeza de su administración,   vulnera lo dispuesto en el aludido artículo 325 de la Constitución.   Imposibilidad que se deriva claramente de la exclusión que la ley demandada   dispone. En su concepto, si el mencionado artículo 325 constitucional establece   como condición al uso de la alternativa de que Bogotá constituya áreas   metropolitanas, el cumplimiento oportuno, integral y eficiente de los deberes y   servicios a cargo de la administración de gobierno capitalina, entonces es la   satisfacción de dicha condición constitucional la que se entorpece con las norma   que excluyen a Bogotá de la regulación sobre áreas metropolitanas.      

Concluye que “la referida omisión implica un   incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo que   concierne al deber de garantizar los derechos, en especial, el de la igualdad de   todos los entes territoriales para conformar áreas metropolitanas”.    

Por último señala que se vulnera el principio de unidad   de materia en los siguientes términos: “Además la Ley 1625 de 2013 estaría   vulnerando el principio de ´unidad de materia´, al derogar el artículo 4° del   Estatuto Orgánico de Bogotá al negarle al Distrito Capital de Bogotá y a los   Municipios colindantes del Departamento de Cundinamarca, el goce pleno de los   derechos y las obligaciones (…). DE lo anterior se considera que al no haber   establecido la excepción prevista en el parágrafo 1 y el artículo 39 de la Ley   1625 de 2013 y que la misma no tiene ninguna justificación, se vulneró el debate   democrático, dado que si bien no se determinó de manera expresa la derogatoria   del artículo 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993 [Estatuto Orgánico de Bogotá],   se le está negando de manera tácita el derecho que se establece en éste de   ´gozar de los derechos y obligaciones que determine la ley´, pues en concreto no   le es permitido conformar la citada área metropolitana prevista en el artículo   325 de la Constitución”.    

IV. INTERVENCIONES    

1.- Federación Colombiana de Municipios      

Este interviniente considera que la Corte   Constitucional debe declarar exequible las disposiciones demandas. Explica   inicialmente que la acusación carece en general de claridad en tanto es   deficiente respecto del tratamiento argumentativo que debe darse a las presuntas   vulneraciones del principio de igualdad. Afirma que lo que realmente se   configura es una omisión legislativa absoluta y no una omisión legislativa   relativa.    

En este orden, explica que el legislador ha respetado   el carácter especial de la regulación a la que debe someterse Bogotá. Así,   aclara que “es preciso partir de la base de que las áreas Metropolitanas,   diríamos las ORDINARIAS están concebidas desde la constitución para cuando “dos   o más MUNICIPIOS tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al   conjunto características de un área metropolitana. El distrito Capital ni   siquiera es un MUNICIPIO, y por ello la Constitución se abstuvo de referirse a   él en el artículo 319, y determinó una norma ESPECIAL, para un Área   Metropolitana ESPECIAL, EXTRAORDINARIA. La Ley 1625 de 2013 no hace otra cosa   que reiterar esa ESPECIALIDAD, concretada en los artículos 1°, parágrafo, y 39”.    

De lo anterior concluye que “debe producirse una   sentencia inhibitoria, y disponer que se exhorte al Congreso para que expida la   ley que fije las condiciones con las cuales el Distrito Capital y los municipios   circunvecinos puedan crear un Área Metropolitana”.       

2.- Ministerio de Vivienda    

Este Interviniente solicita la exequibilidad de   las normas demandadas. Explica que en desarrollo del amplio margen de   configuración regulador del Congreso, en materia de ordenamiento territorial,   éste “se reservó para expedir posteriormente una ley especial para el   Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que las condiciones demográficas,   sociales y económicas, entre otras, son totalmente distintas a las demás áreas   ordinarias…”.    

En efecto, se explica que el caso de Bogotá es   distinto, a causa de sus particulares características como conglomerado social y   como administración gestora en un ámbito de gran tamaño y diversidad de   necesidades. A su vez señala que, las mencionadas características influyen   determinantemente en la relación que sostiene el Distrito Capital con los demás   municipios circunvecinos. Dicha relación no es análoga a otras agrupaciones de   municipios.    

Para sustentar lo anterior, el Ministerio de Vivienda   cita un documento CONPES de 2003 (documento CONPES 3256) el cual sostiene que   “la región Bogotá-Cundinamarca presenta una primacía demográfica dentro del   país. Para el año 2003, la población de la asciende a 9.132.803 habitantes,   cifra que representa el 20,5 % de la población nacional. Según el estudio   más reciente elaborado por la Mesa de Planificación, la población de la   habrá alcanzado un total de 12.685.000 habitantes en el año 2020. Así en los 25   años considerados, comprendidos entre 1995 y 2020, la población de la región se   habrá incrementado en un 65%. El 64% de este incremento será absorbido por   Bogotá y los municipios de su área de influencia inmediata.    

Las tendencias poblacionales permiten prever la   necesidad de producir suelo habitable para la región, lo cual afectará el   mercado de la tierra, especialmente el correspondiente a los municipios   cundinamarqueses circunvecinos. El fenómeno se acentuará hacia el año 2010,   cuando en Bogotá residan cerca de 8.235.000 habitantes, ya que el suelo bogotano   construible estará a un nivel de saturación del 92%. En órdenes de magnitud, se   requerirá disponer de espacio equivalente a 1.5 veces el municipio de Soacha de   hoy o, aproximadamente, 120.000 viviendas para responder a las presiones   demográficas.    

El fenómeno que tiende a consolidarse es el de una gran   área metropolitana, policéntrica y conurbada con los centros urbanos mapas   próximos a Bogotá, con tendencia a ocupar considerables sectores por fuera de   las cabeceras municipales, de manera extensiva y no planificada; esta tendencia   se superpone a una difícil configuración espacial caracterizada por la   profundización de los ´municipios dormitorio´, generalmente de bajos ingresos”.    

3.- Universidad Externado de Colombia    

Este ente educativo solicita la declaratoria de   exequibilidad de las disposiciones demandadas. Reconstruye las razones   presentadas en el escrito de la demanda y concluye que en últimas los   demandantes alegan la vulneración del principio de igualdad (art 13 CN), con   base en que en la actualidad todos los municipios en Colombia pueden constituir   áreas metropolitanas, mientras que Bogotá no podrá hacerlo sino hasta que el   Congreso de la República expida la respectiva ley especial.    

En este orden, aclara que la premisa de partida de los   demandantes es errada, pues supone la existencia de una obligación   constitucional de trato igual a todos los municipios incluido el distrito de   Bogotá. Obligación que en opinión del Interviniente no existe, pues lo que   realmente establece la Constitución, es la necesidad que Bogotá tenga sendos   regímenes especiales, debido a su especial caracterización como ente   territorial.    

En efecto, indica que “Bogotá es la ciudad más   grande y habitada del país, con dinámicas comerciales y financieras   particulares, con presencia especial de la denominadas ´ciudades satélites´ y   ´ciudades dormitorio, y además de ello porque como ciudad capital del país es   sede de todos los poderes públicos del orden central, lo que de suyo tiene   consecuencias en la ordenación y los razonamientos que son propios del   legislador”.    

De ahí que, se concluya, contrario a lo afirmado por   los ciudadanos demandantes, que el trato dispensado por la ley acusada a Bogotá   en el sentido de tratar al Distrito Capital diferente a los municipios del resto   del país, es un trato distinto justificado a la luz de los artículos   constitucionales que realzan las particularidades de Bogotá como asentamiento   humano especial y particular, y con ello establecen la posibilidad   constitucional de ostentar regímenes especiales en la mayoría de sus aspectos   administrativos y organizativos en general.    

La Academia colombiana de Jurisprudencia considera que   las normas demandadas son exequibles, por lo cual el cargo presentado en la   demanda no debe prosperar. Considera que existe un eje en la acusación contenida   en el escrito de la demanda, cual es el de trato distinto injustificado por   parte de la ley 1625 de 2013 al Distrito Capital, de los cual se deriva la   presunta configuración de una omisión legislativa relativa.    

Afirma sobre el cargo en mención que basta “decir   que la atenta lectura de las normas demandadas deja claro que Bogotá y sus   municipios circunvecinos no pueden acogerse a lo prescrito en la ley 1625, pero   también que una ley especial tendrá que ocuparse en el futuro del tema en   relación con la capital de la república”.    

 Añade que una situación parecida aconteció en el caso   de la antigua regulación contenida en el Decreto-ley 1421 que contenía el   estatuto especial para Bogotá, el cual excluyó “los otros distritos señalados   en el artículo 238 de la Constitución del 91, sin que tal cosa significara   discriminación contra éstos”.    

Por ello, considera que la norma atiende el orden   constitucional cuando diseña un orden normativo tendiente a que Bogotá tenga un   régimen especial en materia de conformación de áreas metropolitanas. “La   libertad configurativa del legislador es amplia y el principio de la   conservación del derecho indica que deben preferirse las decisiones que, dentro   del marco constitucional preserven la labor del Congreso sobre aquellas que   suponen su anulación”.       

5.- Presidencia de la República.    

La Presidencia de la República mediante escrito de   intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad   de las disposiciones acusadas.    

El interviniente hace dicha solicitud con fundamento en   tres consideraciones a saber: (i) Contrario a lo expuesto por los demandantes,   el Distrito de Bogotá no fue excluido de la regulación de las áreas   metropolitanas, pues lo que se dispone en la normatividad es una legislación   especial para el caso del Distrito y sus municipios colindantes, de manera tal   que sea congruente con la forma de organización administrativa de carácter   especial del mismo; (ii) En consecuencia, no hay configuración de omisión   legislativa relativa pues la misma ley entrega la responsabilidad de regulación   a otra normatividad, en palabras del interviniente “las normas acusadas no   “omiten” incluir a Bogotá en el régimen de áreas metropolitanas, sino que,   simplemente, lo reservan para una ley especial”, siendo así ocurre una   omisión legislativa absoluta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional no está sujeta a control por parte de esta Corporación. (iii) Por   otro lado, los apartes demandados de la ley desarrollan las disposiciones   Constitucionales contenidas en el artículo 322 de la constitución política de   Colombia reconociendo la situación que en ella se reconocen, que autorizan al   legislador para diferir en una ley especial el régimen de áreas metropolitanas   para el Distrito de Bogotá, por lo tanto no se vulnera el derecho a la igualdad   vulneración que de acuerdo con la Corporación tiene una fuerte carga argumental   y según el interviniente “el cuerpo de la demanda impide establecer cuales   diferencias en la regulación son discriminatorias para Bogotá y sus municipios   conurbados.”    

6.- Ministerio de Transporte.    

El Ministerio de Transporte hace su intervención en   aras de desvirtuar la solicitud que hace el demandante, pues si bien es cierto   la legislación vigente no es aplicable para Bogotá estableciendo un régimen   especial, para este caso considera el interviniente que “esta consagración   legal expresa no puede calificarse como una omisión, por el contrario, el   Congreso se ocupó del tema y consideró que debía ser objeto de una Ley especial”;   así pues, agrega que “la ley 1625 de 2013 no viola el derecho a la igualdad y   a conformar áreas metropolitanas que tienen Bogotá y los municipios colindantes,   como se afirma en la demanda, “lo que ocurre es que en esta materia hay un   tránsito legislativo, dispuesto por el inciso 1° y parágrafo 1° del artículo 37   de la ley 1454 de 2011 (…) Este artículo expresamente ordena una reforma   legislativa en materia de áreas metropolitanas, lo cual implica que el Congreso   dentro de su autonomía y en razón al régimen especial de Bogotá D.C., pueda   adelantar el trámite de esa forma de manera independiente y no necesariamente a   partir de un mismo proyecto y una misma ley”.    

Siendo así, el legislador observó que Bogotá Distrito   Capital tiene una regulación especial por el marco de las normas   constitucionales que conforman ese régimen en observancia de las diferencias   demográficas, físicas, sociales, de prestación de servicios, y desarrollo   urbano, y no por razones discriminatorias;  entonces si se observa el   esquema constitucional de la materia de áreas metropolitanas en conjunto con el   esquema constitucional del Distrito Capital, es evidente que la Ley 128 de 1994   no se ajustaba a estos parámetros constitucionales por tratar de forma exacta a   situaciones jurídicamente diferentes como las que se encuentran entre Bogotá y   sus municipios conurbados y el resto del país.    

7.- El Ministerio del Interior.    

El representante del ministerio del interior,   desarrolla su argumentación de manera similar a como lo hace el Ministerio de   Transporte. Esta intervención manifiesta que se debe declarar por parte de esta   corporación, la exequibilidad de las normas acusadas por los accionantes.    

En cuanto a la existencia de una omisión legislativa   relativa que vulnera el derecho a la igualdad, expone que en la carta   constitucional se establece el principio de especialidad por parte del   constituyente primario, siendo Bogotá D.C. uno de estos casos de regulación   especial, por lo tanto no se presenta discriminación alguna al establecer una   regulación diferente pues desarrolla este precepto constitucional regulado en   los artículos 322 a 327 de la Constitución Política de Colombia. A manera de   ejemplo señala el interviniente un caso similar en cuanto a “las normas que   hacen referencia a la aplicación del principio de especialidad, encontramos las   normas de orden tributario, administrativo y de orden electoral que no rigen   para el Departamento Archipiélago de San Andrés.”    

Así pues si se pretendía demostrar una violación al   derecho a la igualdad era necesario que los actores hiciesen una justificación   amplia y suficiente del parámetro de comparación y desigualdad que encuentran.    

8.- Departamento Nacional de Planeación.    

Los argumentos presentados por el Departamento Nacional   de Planeación se encamina a sugerirle a esta Corporación que se inhiba por falta   de competencia o declararlas exequibles.    

Hay una ausencia total de legislación. Dicha   “ausencia de regulación de esta materia es, apenas, la expresión de la potestad   de configuración legislativa y de un mandato constitucional: un régimen propio   para Bogotá en su condición de Distrito capital” que genera  una   omisión total y absoluta de regulación, y no una omisión relativa como lo   establecen los demandantes.    

Así pues manifiesta el interviniente que “si bien es   preciso dotar a Bogotá de las reglas legales necesarias para la conformación de   un área metropolitana con sus municipios circunvecinos, es el Congreso de la   República al que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa,   corresponde determinar tales reglas, en una ley general o específica para el   particular. En este orden, dado que no hay regulación de tal materia, al igual   que el pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-489 de 2012,   M.P.. Adriana María Guillén Arango) en relación con la ausencia de regulación   para la conformación de Regiones y Entidades territoriales Indígenas en la ley   1454 de 2011, igualmente en la Ley 1625 de 2013 hay incompetencia absoluta de la   Corte Constitucional por omisión legislativa absoluta debiendo, en consecuencia,   declararse inhibida para pronunciarse en relación con la acción de   inconstitucionalidad y, en su lugar, exhortar al Congreso de la República al   cumplimiento del deber constitucional de expedir la legislación relacionada con   las condiciones para la conformación de un área metropolitana por parte de   Bogotá D.C. y sus municipios circunvecinos, conforme lo prevé el artículo 325 de   Constitución Política.” Pues la Corte ha defendido de manera constante la   libertad de configuración legislativa. (Sentencia C-1648/00, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger).    

9.- Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas   de Bogotá.    

El interviniente en este caso actúa como coadyuvante de   los accionantes, solicitando a esta corporación declarar la inconstitucionalidad   de los preceptos demandados.    

Para argumentar su posición, hace una verificación de   la existencia de omisión legislativa relativa de acuerdo con los parámetros   establecidos por la Corte Constitucional, de la siguiente forma:    

Como primera medida, debe existir una ley de la que se   predique el cargo, en este caso la Ley 1625 que excluye a Bogotá del régimen   general sin motivación alguna; en segunda instancia esta exclusión de las   consecuencias jurídicas afecta a un caso asimilable a los considerados en el   régimen general, que en este caso es Bogotá. En los términos del interviniente   “ni el artículo 319, el cual hace referencia a todas las entidades   territoriales, ni el artículo 325 que estableció una facultad especial para el   Distrito Capital, permiten concluir que deba dotarse a Bogotá de un régimen   normativo especial y que no pueda beneficiarse de la Ley orgánica 1625 que   compila, organiza y define el régimen orgánico para la gestión de la   administración de áreas metropolitanas. Lo anterior, además, cuando uno, la   posibilidad de conformarlas se predica de todas las entidades territoriales,   dos, las consecuencias jurídicas de la norma acusada traen beneficios y permiten   el desarrollo de los fines constitucionales y tres, el artículo 39 de la Ley   1625 de 2013 solamente insta al legislador para que profiera una ley que sirva   de instrumento de gestión y administración únicamente para Bogotá y los   municipios aledaños a ella, es decir, una norma diferente pero que cumpla los   mismos objetivos de la ley 1625: Normas diferentes para tratar casos iguales y   en consecuencia una falta a los principios de celeridad, eficacia, economía y   unidad normativa”.    

Para terminar verifica que la exclusión de los casos   carezca de un motivo o razón suficiente, situación que en su opinión acontece en   el presente caso pues el legislador no justificó la motivación para dejar a   Bogotá sin un estatuto jurídico vigente, ya que al derogar la ley anterior sin   establecer la nueva que regula a Bogotá deja sin base jurídica la posibilidad de   conformar esta área metropolitana postergándola de forma indeterminada   dificultando la gestión administrativa entre la Capital y los municipios   aledaños. Además los preceptos constitucionales no señalan un deber de creación   de un régimen diferente para Bogotá.    

10.- Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia   Universidad Javeriana.    

La solicitud del Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad Javeriana se encamina a solicitar la declaratoria de exequibilidad   condicionada de las normas acusadas, con el fin de evitar los posibles   conflictos que se puedan desatar con esta exclusión normativa.    

En palabras del interviniente: “el beneficio que   traería el Distrito Capital, el poder estar sujeto a un régimen especial frente   a las áreas metropolitanas, justifica dicha exclusión. No obstante, es necesario   subrayar que no se puede dejar en el limbo jurídico al Distrito Capital y sus   Municipios circunvecinos, razón por la cual es necesario que la aplicación de   las normas acusadas esté condicionada a la existencia de una ley especial, esto   en concordancia con el artículo 325 de la Constitución”.    

En conclusión, si bien las normas acusadas violan el   artículo 325 de la Constitución, pues excluyen al distrito Capital y sus   Municipios circunvecinos del régimen general de áreas metropolitanas, en razón   de que los mismos se encontrarán sometidos a un régimen jurídico especial que   por virtud de la Constitución pueden tener, “afirmamos que el objetivo de   querer asegurar éste régimen especial es de tal importancia a largo plazo que lo   más prudente sería que las normas acusadas estuvieran condicionadas a la   existencia de dicha ley especial, y que mientras no exista, se le pueda aplicar   la ley general, es decir la ley 1625 de 2013.” La idea es que no se   configure un perjuicio que iría en contravía del objetivo de que haya una   regulación especial para Bogotá.    

Por otro lado, como consecuencia de esta omisión   legislativa hay una violación al artículo 13 por no permitir que Bogotá ni sus   municipios colindantes, constituyan áreas metropolitanas que les den las   ventajas jurídicas de los demás distritos; sin existir fundamento jurídico   constitucional que justifique esta discriminación, pues aunque sea Distrito   Capital se le da la posibilidad de concretar esta figura por el mandato   específico contenido en artículo 325.    

11.- Departamento de Cundinamarca.    

En contra vía de las pretensiones de los actores de la   presente demanda, este interviniente aboga por la declaración de exequibilidad   de las normas acusadas, pues la regulación especial para Bogotá respecto del   tema de las áreas metropolitanas debe ser especial, “por ser el Distrito de   Bogotá, la Capital de Colombia, y la importancia económica, social, cultural y   política que ello conlleva, se requiere un régimen también especial para la   conformación de su área metropolitana.”    

En consecuencia, esta es una justificación objetiva que   de acuerdo con la Corte no vulnera el derecho a la igualdad, pues no es una   discriminación, sino un trato legislativo especial. Así que la manifestación de   forma expresa, según la cual Bogotá tendrá un régimen especial desarrolla de   forma clara el artículo 325 de la Constitución e imposibilita la existencia de   una omisión legislativa pues existe disposición del legislador de regular el   tema.    

12.- Municipio de la Calera.    

Este interviniente considera que las disposiciones   acusadas deben declararse exequibles pues las apreciaciones del demandante   respecto de una desigualdad evidente y nada justificada, no se pueden atender en   virtud del principio de libertad de configuración legislativa del Congreso, al   tenor de la cual puede establecer para Bogotá un trato diferenciado de acuerdo   con el mismo texto constitucional.    

Por otro lado, afirma que “Bogotá es diferente   porque su situación no es asimilable a las demás entidades territoriales del   país”, así pues no habría vulneración al derecho a la igualdad.    

13.- Municipio de Facatativá.    

El representante de Facatativá, considera que Bogotá   siempre ha tenido un régimen especial que dispone la prevalencia de este régimen   sobre las de carácter general de las demás entidades territoriales. Por otro   lado, no hay prohibición de la conformación de estas áreas. Para terminar afirma   que no hay omisión legislativa relativa, pues se pone de manifiesto que lo que   deberá cursar una ley especial para Bogotá, asunto que para el Distrito Capital   ha sido de esa manera siempre. Agrega que la Corte Constitucional ha sostenido   que puede haber regulación de una sola temática en varias leyes y no es   necesario que se encuentre una sola ley en el caso de las normas de ordenamiento   territorial. Así pues no se excluyó a Bogotá y a los municipios. Lo que se hizo   fue incluir a la Capital del país por medio de un régimen especial. Y, cuando se   expida la ley se verán las bondades de la regulación diferenciada. Las   condiciones especiales de Bogotá ameritan un trato diferenciado, al que refiere   el demandante en su acusación, por lo que solicita a la corporación que declare   la exequibilidad de las normas acusadas.    

14.- El Municipio de Sibaté.    

Según este municipio las disposiciones sobre la   normatividad especial para Bogotá respecto de áreas metropolitanas vulneran el   derecho a la igualdad al omitir su regulación, en términos del interviniente   “porque, de un lado, la ley que se demanda no regulo como debía hacerlo, en su   integridad, la conformación de las áreas metropolitanas, sin excluir ningún ente   territorial, vulnerando efectivamente, el derecho fundamental de la igualdad; y   del otro, porque negarle entra la vigencia de la ley y una fecha sin determinar   en el tiempo (que quedará sujeta a la voluntad del legislador), que el Distrito   Capital y los Municipios conurbados o colindantes del departamento de   Cundinamarca, no puedan conformar un área metropolitana. No hay motivo que avale   tamaña vulneración y al debido proceso del ordenamiento superior, al excluir la   posibilidad de conformar áreas metropolitanas, derecho que tienen todos los   distritos del país, al Distrito Capital, cuando los derechos son iguales para   todos. Así pues hay omisión legislativa relativa pues es incierto el momento en   el cual se conozca una regulación que permita desarrollar la conformación de   áreas metropolitanas.” En consecuencia se debe declara la inexequibilidad de   las disposiciones.    

15.- Municipio de Bojacá.    

De acuerdo con el municipio de Bojacá, se vulnera el   derecho a la igualdad y a ejercer las garantías constitucionales que les   permiten programar el desarrollo armónico de sus entes territoriales, logrando   un esquema de integralidad y sostenibilidad que permitiría la racionalización en   la prestación de servicios públicos en Bogotá y sus municipios colindantes. Al   inaplicar la Ley 1625 de 2013 para Bogotá, se reprime la facultad para formular   y adoptar un Plan Integral de Desarrollo Metropolitano en armonía con los   respectivos planes de desarrollo de los municipios colindantes, que torpedea su   participación en el sistema de planeación y el desarrollo de normas de vivienda   de interés social y prioritarias. Por lo tanto solicita que se declare   inexequible la disposición demandada.    

16.- Municipio de Sopó.    

Para que haya violación al principio de igualdad es   necesario que se comparen situaciones similares, asunto que no ocurre en el   presente caso, pues desde la misma Constitución se le dio una categoría   diferente a Bogotá como entidad territorial. Sus condiciones políticas,   económicas y sociales son diferentes a las del resto del país por ende no son   comparables a las condiciones de los demás entes territoriales.    

Además no hay impedimento para que cuando se expida la   legislación, se conformen las áreas metropolitanas que a bien tenga el Distrito   Capital. Por lo tanto es necesario que se declaren inexequibles los contenidos   acusados.    

17.- Municipio de Gachancipá Cundinamarca.    

La solicitud del interviniente es que se le dé razón a   los demandantes, por ende declarar inexequibles las disposiciones demandadas,   apoyado en las siguientes:    

“La conformación de áreas metropolitanas buscan   garantizar la ejecución de los planes y programas de desarrollo integral y la   prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos a cargo de los entes   territoriales circunvecinos.    

En el caso concreto del municipio de Gachancipá si bien   es cierto se encuentra ubicado muy cerca de la Capital de Colombia a tan solo 55   Kilómetros y 45 minutos de distancia movilizándonos en transporte público   intermunicipal, no se conforma ni de hecho ni de derecho aun un área   metropolitana, pero este Municipio si depende de la prestación del servicio   público domiciliario esencial de acueducto ya que la EAAB presta este servicio   desde el año de 1991 mediante la suscripción de un contrato entre el Municipio y   esta empresa para tal efecto.    

Con lo anterior, se quiere poner de presente la   importancia que tiene Bogotá para los Municipios especialmente en lo que se   refiere a la prestación de servicios tan esenciales como el servicio de   acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, entre otros que indirectamente   benefician a los Municipios como el sistema masivo de transporte Transmilenio,   entre otros.”    

18.- Municipio de Tocancipá.    

Con las regulaciones acusadas no se prohíbe a Bogotá   crear un área metropolitana, pues cuando se regule y se expida la ley especial   quedará superado el problema que ocupa a la Corte en este momento.    

El principio de igualdad no se vulnera, y lo que se   configura es una omisión absoluta. Recuerda que la obligación de trato igual es   para los iguales y desigual para los desiguales. Si Bogotá es diferente a las   demás entidades territoriales, debe tener un trato diferenciado. En   consecuencia, debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

De conformidad con los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de   constitucionalidad número 5576 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal   solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de las normas   demandadas.    

Fundamenta la solicitud en la inexistencia de la   omisión legislativa relativa aducida por los demandantes, pues lo que ocurre es   que no hay una legislación existente, esto es, se configura una omisión   legislativa absoluta. Manifiesta  que “así las cosas no puede afirmarse,   como lo hacen los actores, que se ha estructurado una omisión legislativa   relativa, que vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 319, 325 y 326 de la   Carta Política, pues las disposiciones acusadas se limitan a señalar que al   Distrito Capital no se le aplicarán las reglas contenidas en la Ley 1625 de   2013, dado que el mismo tendrá una ley especial que contendrá las reglas a las   que deben sujetarse la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los   demás municipios colindantes del departamento de Cundinamarca.” Por lo que   debe esta Corporación exhortar al gobierno y al congreso para que expida la Ley   correspondiente, y Bogotá pueda tener acceso a la conformación de áreas   metropolitanas     

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

En este orden de ideas, para los demandantes se ha   configurado una omisión legislativa relativa, que debe ser reparada mediante la   declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones jurídicas acusadas que   contienen la exclusión aludida. Lo anterior, con el fin de que el Distrito   Capital pueda, bajo las condiciones de la Ley 1625 de 2013, cumplir con las   obligaciones a su cargo en los precisos términos del artículo 325 de la   Constitución, según el cual es condición para el uso de la alternativa de que   Bogotá constituya áreas metropolitanas, la necesidad del cumplimiento oportuno,   integral y eficiente de los deberes y servicios a cargo de la administración de   gobierno capitalino. Por lo cual, la satisfacción de dicha condición   constitucional se entorpece con las normas que excluyen a Bogotá de la   regulación sobre áreas metropolitanas.       

3.- Por su parte la mayoría de los intervinientes,   incluido el Procurador General de la Nación, afirman que no le asiste razón a   los actores, en la medida en que la Constitución misma, en los artículos 322 y   323 principalmente, establecen en cabeza del legislador la obligación de atender   a las especiales características del Distrito Capital, mediante la regulación de   sus competencias como ente territorial, en leyes especiales. De este modo   –explican- no es cierto que la ley demandada tenga simplemente la intención de   excluir a Bogotá de sus efectos, sino que tiene primordialmente la pretensión de   que el Distrito Capital tenga un régimen especial para la conformación de áreas   metropolitanas. Por ello, no se configura una omisión legislativa relativa, sino   a lo sumo, una omisión legislativa absoluta, frente a lo cual procede exhortar   al Congreso para que lo antes posible expida la referida ley especial de áreas   metropolitanas para Bogotá.    

Consideran estos intervinientes, que son dos las   razones de orden constitucional que autorizaron al Congreso a excluir a Bogotá   de la regulación dispuesta en la Ley 1625 de 2013. La primera, las normas   citadas de la Constitución cuyo contenido alude a que Bogotá ostente regímenes   especiales en los distintos temas de su competencia; y la segunda, las   especiales características del Distrito Capital relativas a su densidad   poblacional, tamaño geográfico, variedad de necesidades para atender, cargas   administrativas, su relación con el nivel central del Gobierno, entre otras.    

Una minoría de los intervinientes explicó que les   asiste razón a los demandantes, pues lo cierto es que en este momento Bogotá no   puede hacer uso de la herramienta constitucional consistente en conformar áreas   metropolitanas. Herramienta que se presenta como de obligatoria utilización en   tanto las especiales características de Bogotá se transforman en necesidades de   urgente y compleja satisfacción. Reiteran, que tal como se afirma en el escrito   de la demanda, no se entiende por qué semejante posibilidad, de la cual puede   llegar a depender la prestación oportuna e integral de servicios a cargo del   Distrito Capital, ha sido dejada en suspenso por el legislador únicamente en el   caso de Bogotá. Por ello consideran que se configura una omisión legislativa   relativa con dicha exclusión, y las normas acusadas deben por tanto ser   declaradas inexequibles.        

Problema jurídico    

4.- En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala   Plena de la Corte Constitucional determinar si se ha configurado una omisión   legislativa relativa, y con ello la vulneración de los artículos 13 y 325 de la   Constitución, derivada de la exclusión dispuesta en las normas acusadas, según   la cual no es aplicable a Bogotá el régimen de áreas metropolitanas contenido en   la Ley 1625 de 2013, en tanto para el Distrito Capital se prevé la expedición de   un régimen especial en este asunto.    

Antes de disponer los temas a desarrollar para resolver   el problema jurídico descrito, considera la Sala Plena pertinente analizar si a   este asunto ya se ha dado respuesta por parte de esta Corte en la sentencia   C-179 de 2014. Lo anterior, con el fin de determinar si se ha configurado el   fenómeno de la Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad, lo cual   impediría en esta ocasión emitir un nuevo pronunciamiento, y a su vez surgiría   la obligación de estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-179 de 2014.   Esto, como quiera que los intervinientes, y así el Procurador General de la   Nación, llamaron la atención sobre el hecho de que el mismo problema jurídico   fue puesto a su consideración en sendas solicitudes de intervención, en   desarrollo del proceso de control de constitucionalidad correspondiente al   expediente D-9867, que culminó justamente con la citada sentencia C-179 de 2014.    

Asunto   preliminar:  Configuración de Cosa Juzgada en relación con lo decidido en la sentencia   C-179 de 2014.     

5.- En este orden, se recordará brevemente la   descripción del fenómeno de la Cosa Juzgada en materia de control de   constitucionalidad y luego de ello se estudiará si el problema propuesto en la   presente oportunidad ya fue resuelto por esta Corte, y si ello es así, se   consignará qué términos se hizo.      

Cosa Juzgada en materia de control de   constitucionalidad    

6.- En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada   “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la   misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”[1].  Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la   norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria   de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos   estudiados, entonces la norma puede ser considerada nuevamente en aquellos   aspectos que no hicieron parte de los cargos analizados en el primer estudio[2].    

De este modo, según la jurisprudencia de la Corte, el   fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se   proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición   normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho   estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma   presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es,   sólo en presencia de estas dos condiciones se aplica la prohibición de volver a   pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norman y se genera a su vez la   obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.    

7.- A lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada   en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se   ha avanzado en el sentido de entender que las distintas clases de cosa juzgada,   son en realidad diferentes supuestos alrededor del cumplimiento de los dos   requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado   una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa   juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó cosa juzgada   relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) resulta   contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay,   pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada   material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa   juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada   disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto.   Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta   prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica[3].    

8.- También, recientemente se ha   sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, que el alcance y los efectos de la   cosa juzgada “comprende todas las sentencias   adoptadas por esta Corporación. Conforme a ello ese efecto acompaña no solo a   las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple sino también   a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por   ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias   integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las   sentencias de exhortación. Igualmente se extiende a las decisiones que modulan   los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre, por ejemplo,   con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad   diferida.”[4]. De ahí que, una decisión de constitucionalidad que   plantee una interpretación o fije una condición, sirve de apoyo hermenéutico   para identificar el alcance que tuvo la decisión previa[5],   es decir, para determinar si el estudio de constitucionalidad pendiente, ya ha   sido adelantado en la decisión anterior, y con ello se ha configurado cosa   juzgada.    

Configuración de Cosa Juzgada en el caso objeto de   estudio.    

9.- Ahora bien, como se dijo, siempre que se   proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa   declarada exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por   las mismas razones respecto del mismo referente constitucional, resulta   prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de   constitucionalidad. En el presente caso se tiene que en la sentencia C-179 de   2014 se estudiaron las mismas disposiciones o textos jurídicos que en el   presente caso se demandan. Para el efecto se recuerda que la presente demanda se   dirige contra el parágrafo del artículo 1° y contra el artículo 39 de la Ley   1625 de 2013; y en la citada sentencia C-179 de 2014 se declararon exequibles   –justamente- dichos preceptos normativos. Se transcribe a continuación la parte   resolutiva de la sentencia C-179 de 2014:    

“Declarar EXEQUIBLES el parágrafo del artículo   1° y el artículo 39 de la Ley 1625   de 2013, por los cargos analizados   en la sentencia”[6].    

Adicionalmente, los contenidos normativos acusados en   la actualidad, y así en la mencionada sentencia C-179 de 2014, se refieren a que   de los artículos demandados se desprende la exclusión de Bogotá (art. 1°   parágrafo L.1625/13) del ámbito de aplicación de la Ley 1625 de 2013, y la   consecuente remisión de la regulación del Distrito Capital en materia de áreas   metropolitanas a un régimen especial que deberá ser expedido por el legislador   (art 39 L.1625/13).    

Lo anterior se demuestra mediante la identificación del   problema jurídico a solucionar en el presente caso, expuesto en el fundamento   jurídico número 4 de esta providencia, y el problema jurídico propuesto en la   sentencia C-179 de 2014, que a continuación se transcribe:    

“El problema jurídico que debe resolver la Corte en   esta oportunidad es si los enunciados normativos contenidos en el parágrafo del   artículo 1° y el artículo 39 de la Ley 1625 de 2013 ´Por el cual se deroga la   Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las áreas Metropolitanas´,   vulneran la Constitución Política en sus artículos 13, 325 y 326 CP y con ello   se configura una Omisión Legislativa Relativa, en razón a que las disposiciones   acusadas determinan que la Ley 1625 de 2013 no aplica para el caso de Bogotá   Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley   especial, la cual definirá las reglas especiales a las que se sujetará la   conformación de un área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes   del departamento de Cundinamarca”[7].    

10.- De otro lado, las razones por las cuales se propone el presente   estudio de constitucionalidad, suponen -como se ha consignado en varias   oportunidades- establecer si se ha configurado una omisión legislativa relativa   con la exclusión de Bogotá de los efectos de la Ley 1625 de 2013 y con el   establecimiento de que dicho tema deba ser regulado mediante una ley especial   para el Distrito Capital. Este asunto, ya fue resuelto por la Corte en la   sentencia referida C-179 de 2014.    

Concluyó esta Sala en aquella oportunidad, que “no existe Omisión   Legislativa Relativa en las normas acusadas en la presente demanda de   inconstitucionalidad, a saber el parágrafo del artículo 1° y el artículo 39 de   la Ley 1625 de 2013, en razón a que no se cumple con ninguno de los requisitos   para la configuración de tal fenómeno jurídico. Lo anterior, como consecuencia   de la condición especial y diferencial del distrito Capital con relación a los   demás entes territoriales que exige que expidan leyes especiales que determinen   un régimen diferencial para la capital y municipios circunvecinos, lo cual se   encuentra consagrado en la misma Constitución como un mandato en sus artículos   322 a 327 Superiores, y no implica la vulneración del principio y derecho a la   igualdad contenido en el artículo 13 Superior. Igualmente, por cuanto en la Ley   acusada no se excluye al Distrito Capital de conformar un Área Metropolitana,   sino que lo que se hace, en concordancia con los artículos 13, 322, 325 y 326 de   la Constitución Política, es señalar que para el caso de particular de Bogotá   D.C y los municipios circunvecinos se creará una Ley especial para regular la   conformación de un Área Metropolitana por tener un régimen especial, esto es,   porque se evidencia una clara diferencia en comparación con las demás entidades   territoriales por tener una condición especial y extraordinaria, lo que hace   necesario desde el punto de vista constitucional, crear un ordenamiento jurídico   especial para la conformación de Áreas Metropolitanas para Bogotá D.C y los   municipios colindantes de Cundinamarca”.    

11.- La anterior conclusión, que sin duda resuelve el problema planteado   en esta providencia, tuvo a su vez como sustento la siguiente argumentación:    

“(i) En los artículos 322 a 327 de la Carta Política se consagra   claramente que el Distrito Capital está sujeto a un régimen especial propio,   razón por la cual el legislador consagró en las normas demandadas, dado el   carácter especial Bogotá y los municipios circunvecinos y para estar en armonía   con lo dispuesto por la Constitución, que la creación del Área Metropolitana   para estos entes será determinada por una ley especial.    

(ii) De otro lado, el régimen especial para el Distrito Capital y los   municipios colindantes se justifica por cuanto se debe legislar de manera   especial y particular ya que su influencia a nivel del país y con los municipios   aledaños tiene un alto impacto diferencial, lo cual no le impide a Bogotá   constituir un Área Metropolitana sino que para hacerlo se debe tener una Ley   especial y específica que responde a su condición especial, es decir que las   relaciones de la capital con sus vecinos no tienen el mismo impacto a nivel   nacional que otras Áreas. De esta manera, este régimen especial se justifica   teniendo en cuenta el acelerado crecimiento de Bogotá, sus necesidades,   ubicación geográfica e impacto económico, que no puede equipararse con los demás   distritos y municipios del país.    

(iii) El legislador determinó que para la regulación de esta Área   Metropolitana será expedida una leu especial para el caso particular de Bogotá y   los municipios colindantes de Cundinamarca, razón por la cual no existe un vació   normativo, por cuanto la Ley 1625 de 2013 remite el deber de regulación de este   régimen al Legislador.    

(iv) No es imperativo que las Leyes sobre Áreas Metropolitanas deben   estar contenidas en un solo instrumento legal, por lo tanto una ley especial que   regule este tema para el distrito Capital y los municipios aledaños no desconoce   el ordenamiento superior.    

7.5.- No obstante la clara constitucionalidad colegida por la Corte   respecto de las normas demandadas en esta ocasión contenidas en la Ley 1625 de   2013, no escapa a este Tribunal la necesidad imperiosa de que el Legislador   regule de manera pronta, eficiente y oportuna el régimen especial para Bogotá   distrito Capital y los municipios conurbados a efectos de la conformación de un   Área Metropolitana. Por ello, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales   contenidos en los artículos 322 y 325 de la Constitución Política, así como la   disposición contenida en el parágrafo del artículo 1° y el artículo 39 de la Ley   1625 de 2013, la Corte considera necesario requerir al Congreso para que en   cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, regule en el menor   tiempo posible el régimen especial para la constitución del Área Metropolitana   que será conformada por el Distrito Capital y sus municipios circunvecinos de   Cundinamarca”.    

13.- Como se acaba de demostrar, se ha configurado cosa juzgada en el   presente caso, derivada de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en   sentencia C-179 de 2014, por lo cual debe en esta ocasión la Sala Plena resolver   estarse a lo resuelto de la mencionada C-179 de 2014.       

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-179 de 2014, en la que se declararon EXEQUIBLES el parágrafo del artículo 1° y el artículo 39 de la   Ley 1625 de 2013.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Sentencia C – 774/01.     

[2] Sentencia C- 478/98.    

[3]  Otra situación, distinta a la definición de cosa juzgada, ha sido abordada por   la Corte cuando ha querido hacer énfasis en que los pronunciamientos de   inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la Cosa Juzgada, a aquel   exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto   A-086/08). En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se   configura Cosa Juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta   indiferente el requisito (ii). Mientras que la Cosa Juzgada a partir de una   exequibilidad implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe   verificarse de manera estricta el cumplimiento de (ii).    

De otro lado   esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fenómeno de la cosa   juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en   punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos   cargos disposiciones jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados   exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la   ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las   disposiciones ya estudiadas, en consideración a que el paso del tiempo puede   sugerir la aparición de nuevas condiciones fácticas que sugieran la necesidad de   que el juez de constitucionalidad revalúe los juicios que inicialmente utilizó   para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de   control de constitucionalidad la evaluación de premisas fácticas ha sido   relevante y en esa medida deberían tomarse en consideración los eventuales   cambios que incidan en los efectos de las normas.    

[4] Sentencia C-462 de 2013    

[5] Sentencia C-462 de 2013    

[6] C-179 de 2014    

[7] C-179 de 2014

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