C-227-14

Sentencias 2014

           C-227-14             

Sentencia C-227/14    

REGIMEN DE VISITAS EN CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibición por derogatoria orgánica    

La Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresión   demandada –el inciso quinto del artículo 112 de la ley 65- fue derogado de forma   orgánica por inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este último   regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En   consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el   referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vida jurídica, toda vez que a   la luz del principio de favorabilidad, la nueva regulación, en tanto más   beneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan sido impuestas con   fundamento en la normativa derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objeto   sobre el cual pronunciarse, esta Corporación concluye que debe emitir un fallo   inhibitorio.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

    

    

Referencia: expediente D-9865    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 112   de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario”.    

Demandantes: Beatriz Elena Fernández   Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C.,   tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.       ANTECEDENTES    

Los ciudadanos   Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina, en ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 5 del artículo   112 de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario”, por desconocimiento de los artículos 15, 28, 42 de la Constitución.    

Mediante auto   del 13 de septiembre de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, el   Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de   la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior y de   Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)   y a la Defensoría del Pueblo. También invitó a las siguientes instituciones para   que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el   presente asunto propone: Departamento de Derecho Penal de la Universidad   Externado de Colombia, Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, a   las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, de   Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana Seccional Montería, a la Comisión   Colombiana de Juristas, a la Corporación Sisma Mujer y al Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). Por último, se ordenó fijar en lista   la demanda y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera   el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a   decidir la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se   subraya el aparte censurado:    

“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a   recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus   familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina   establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones,   la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán   reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las   distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de   los mismos.    

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,   previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados   autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán   reguladas en el reglamento general.    

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del   establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro   carcelario.    

Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión,   circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma   considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso   de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal   correspondiente.    

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del   establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento,   dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y   concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.    

La visita íntima será regulada por el reglamento general, según   principios de higiene, seguridad y moral.”    

1.2.          FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los   artículos 15, 28 y 42 de la Constitución, por las siguientes razones:    

Explican que el aparte demandado, en tanto contempla una sanción   definitiva para aquellos que cometen las faltas señaladas en el inciso quinto,   trasgrede la prohibición de imprescriptibilidad que se desprende del artículo 28   superior. En su sentir, la imprescriptibilidad solamente es válida en nuestro   país tratándose de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad   internacional en su conjunto, es decir, los delitos de lesa humanidad como el   genocidio. Aseguran que al introducir una sanción definitiva, el inciso   demandado lesiona la regla general de imprescriptibilidad que solamente puede   ser exceptuada en los casos de los delitos de lesa humanidad.    

Agregan que la sanción censurada también vulnera el derecho a la   familia de los internos, pues les impide de forma definitiva mantener contacto   con sus familiares cuando éstos han cometido alguna de las faltas enunciadas.   Recuerdan que la familia, las amistades y la sociedad juegan un importante papel   en la rehabilitación de los internos, tal como se indicó en la sentencia T-265   de 2011. Dada la importancia de ese papel, sostienen que la seguridad carcelaria   debe ser ponderada con el fin de resocialización de las personas privadas de la   libertad, ponderación a la luz de la cual –en su sentir- la medida no resulta   ser necesaria.    

Finalmente, consideran que la expresión acusada desconoce el   derecho a la intimidad de los internos, estrechamente relacionado con el derecho   a la familia.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec)    

Afirma que la expresión acusada es exequible, por las   siguientes razones:    

Aduce que la sanción censurada no es fruto del desarrollo   reglamentario del Inpec sino que constituye una decisión del Legislador, que se   halla en concordancia con otros preceptos legales como el artículo 89 de la ley   96 de 1993 que prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusión.   Señala que el Congreso goza de libertad para establecer sanciones drásticas,   siempre que no esté prohibido por la Carta o por tratados internacionales, como   ocurre en este caso.    

Agrega que la sanción no afecta el derecho de los internos a   recibir visitas, pues no recae sobre ellos.    

Explica que la medida busca que terceros impidan garantizar la   función protectora y preventiva de la pena, así como el tratamiento   penitenciario cuyo fin fundamental es la resocialización. En vista de que se   trata de un asunto de orden público, indica que está justificado que la sanción   sea seria.    

Argumenta que la sanción no lesiona el derecho a la libertad, ya   que es previsible y razonable.    

Por último, afirma que “(…) los libelistas confunden la finalidad   de la norma y los extremos a sopesar en la ‘balanza’ de la proporcionalidad”. En   concepto del Inpec, “(…) la finalidad de la norma demandada es la de garantizar   el orden público y la seguridad de los establecimientos carcelarios, por lo que   la proporcionalidad debe medirse bajo esa óptica, y teniendo en cuenta la alta   peligrosidad de muchos de los internos”. Por tanto, asegura que “(…) los   extremos de análisis de proporcionalidad y ponderación serían de una parte el   orden público, la seguridad carcelaria, e incluso la resocialización, y por el   otro extremo estaría la libertad de la persona que intenta ingresar elementos   y/o sustancias prohibidas”. A la luz de estas consideraciones, concluye que la   medida es proporcionada y no afecta la resocialización de los internos, sino que   por el contrario la protege.    

1.3.2.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

Solicita que se declare exequible la expresión demandada,   con fundamento en las siguientes razones:    

En primer término, recuerda que las personas privadas de la   libertad en virtud de una decisión jurisdiccional, no pierden su dignidad ni sus   derechos fundamentales, lo que no significa que estos últimos no puedan ser   restringidos por la misma condición de la pérdida de la libertad. Por ejemplo,   sostiene que el derecho a la unidad familiar necesariamente sufre limitaciones   cuando uno de los integrantes de la familia se encuentra detenido.    

De otro lado, reconoce que las personas privadas de la libertad   tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos; sin embargo,   asegura que los visitantes deben someterse al régimen de disciplina de los   centros de reclusión.    

Explica que existen casos –como el estudiado en la sentencia T-265   de 2011- en los que deben aplicarse excepciones a las sanciones que derivan del   incumplimiento del régimen disciplinario por parte de los visitantes. No   obstante, afirma que los infractores no pueden ampararse en esas excepciones   para abusar del derecho.    

Por último, expresa que no puede desconocerse que quien incurra en   las conductas previstas en el artículo 112 de la ley 65, como la posesión de   sustancias estupefacientes, debe recibir una sanción administrativa con sujeción   a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

1.3.3.   Defensoría del Pueblo    

En primer lugar, sugiere que debe llevarse a cabo una integración   normativa con las expresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” y “a los   centros de reclusión”, contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo   acusado, respectivamente, puesto que, en su criterio, están íntimamente   relacionadas con la expresión demandada.    

En el caso de las expresiones “a los centros de reclusión”, asegura   que si no se elimina del ordenamiento junto con la expresión “definitivamente”   del inciso quinto, la declaración de inexequibilidad de esta última sería   inocua, pues la generalidad del término “(…) permite incluir, no sólo al centro   de reclusión en el cual se ha desplegado la conducta indebida que genera la   sanción, sino a todos los centros penitenciarios y carcelarios del país. Además,   su carácter general conduce a su intemporalidad, permitiendo entonces que la   prohibición se aplique con vocación de perennidad”.    

A continuación, explica que las personas privadas de la libertad se   hallan en una situación de especial sujeción frente al Estado, la cual se   manifiesta, de un lado, en la posibilidad del segundo de restringir algunos de   los derechos fundamentales de las primeras –como la libertad, el trabajo y la   educación-, y de otro, en la obligación especial del Estado de garantizar los   derechos de los internos en los contenidos que no han sido restringidos,   obligación que se fundamenta en la situación de indefensión en la que estos   últimos se encuentran debido a la privación de la libertad.    

Agrega que esta relación de especial sujeción debe tener como fin   principal la resocialización del individuo -en desarrollo del principio de   dignidad humana-, de modo que ese mismo fin es el que debe guiar el tratamiento   penitenciario.    

En consecuencia, a la luz del principio de dignidad, recuerda que   las medidas disciplinarias que adopten las autoridades penitenciarias y que   supongan restricciones de los derechos fundamentales de las personas privadas de   la libertad, deben ser razonables, proporcionadas y dirigidas a la realización   del fin de resocialización. También recuerda que de la privación legítima de la   libertad no se deriva una autorización ilimitada para el sufrimiento, y que el   castigo y el sufrimiento no son el objetivo de la pena en un Estado Social de   Derecho –cita en respaldo la sentencia T-412 de 2009-.    

Con fundamento en estas consideraciones, la Defensoría alega que   las expresiones censuradas, en tanto imponen restricciones de carácter   permanente, son inconstitucionales. A su juicio, tales medidas limitan   definitivamente la posibilidad de las personas privadas de la libertad de tener   contacto con personas cercanas, lo que significa someterlos a un sufrimiento   injustificado y reducir sus posibilidades de readaptación a la sociedad una vez   terminen de cumplir su pena.    

Asevera que es razonable la adopción de medidas disciplinarias para   el restablecimiento del orden en los establecimientos carcelarios, así como la   imposición de sanciones ante la comisión de conductas potencialmente delictivas;   sin embargo, asegura que no es proporcionado que las limitaciones que se derivan   de tales medidas “(…) excedan el fin del contexto en que se imponen y que se   conviertan en restricciones permanentes”.    

Resalta que si la pena principal no puede ser permanente, no debe   serlo tampoco aquello que constituyen restricciones adicionales, “(…) más aún   cuando la propia Constitución descarta, de manera general, la permanencia   indefinida en el tiempo de cualquier medida que suponga un castigo o una pena”.    

Indica que si bien es cierto podría afirmarse “(…) que el carácter   permanente de la restricción es útil, pues impone una medida ejemplarizante que   incide incluso positivamente en la resocialización del interno o del condenado”,   por otra parte debe tenerse en cuenta que “(…) dicha afirmación desconoce la   evidencia de la compleja realidad de las cárceles y centros penitenciarios del   país” y “(…) desconoce que en un Estado Social de Derecho, la racionalidad   instrumental no es el único criterio de juzgamiento constitucional de una medida   que restringe el goce efectivo de un derecho fundamental”, de ahí que el juicio   de proporcionalidad indague sobre si con la implementación de la medida objeto   de escrutinio se consigue la mejor realización posible de todos los derechos   fundamentales involucrados.    

Aduce que la prohibición de visitas y la cancelación definitiva del   permiso de ingreso a los centros de reclusión sacrifica entonces de forma   desproporcionada los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 15, 16, 28 y 42   superiores, ya que impide a las personas privadas de la libertad cultivar   relaciones de afecto, personales y familiares.    

Por otra parte, indica que las medidas bajo examen representan una   violación de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda vez   que imponen al interno y su familia una aflicción desmesurada.    

También manifiesta que las medidas censuradas lesionan el derecho a   la intimidad, tanto personal como familiar, puesto que priva al interno de   ciertas visitas familiares y personales y lo deja sin el espacio vital de esas   relaciones.    

Asegura que las expresiones que censura también violan los derechos   al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar, en concordancia   con la sentencia T-265 de 2011.    

Señala que las expresiones “a los centros   de reclusión” del inciso 5 debe ser expulsadas, pues implican una lesión del   principio non bis in ídem en tanto permiten que la sanción adoptada en un centro   de reclusión se extienda a otros. Indica también que estas expresiones    vulneran el debido proceso, ya que conducen a que la violación del reglamento de   un establecimiento equivalga a la transgresión simultánea de los reglamentos de   los demás establecimientos de reclusión del país.    

1.3.4.   Universidad Libre    

El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible   la expresión “definitivamente”, con apoyo en los siguientes argumentos:    

Reconoce que la función resocializadora del régimen penitenciario   colombiano requiere disciplina por parte de los internos, sus visitantes y los   funcionarios públicos.    

Sin embargo, sostiene que la expresión acusada es inconstitucional,   toda vez que transgrede el derecho al debido proceso, específicamente por no   prever la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento al que   debe sujetarse. En sentir del interviniente, el inciso 5 del artículo 112 de la   ley 65 establece una auténtica pena y por ello solo puede ser impuesta por los   jueces penales.    

1.3.5.   Universidad Católica de Colombia    

El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de   Colombia considera que la expresión “definitivamente” del inciso 5 del artículo   112 de la ley 63 es inconstitucional, ya que manifiesta que afecta la   libertad y la unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la   libertad; en su sentir, la sanción definitiva hace más gravosa su pena principal   y obstaculiza el cabal desempeño de su intimidad.    

1.3.6.   Ciudadanos Evely Paola Velosa, Dolly   Jamine Angarita Cristancho, Alberto Mario de Jesús Jaramillo Polo, Lucy Adriana   Rubio Nocua, Ana Milena Osorio Rocha y Julio Cesar Rodríguez Rodríguez    

Solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión   “definitiva” contenida en el inciso acusado, por las siguientes razones:    

Aseguran que el inciso no cumple con la exigencia de necesidad del   juicio de proporcionalidad y tampoco tiene una finalidad resocializadora, ya que   no establece mecanismos para que una persona pueda arrepentirse de su conducta.   A su juicio, la medida no tiene ninguna finalidad.    

Agregan que el precepto tampoco contempla el procedimiento que debe   seguirse para la imposición de la sanción, de modo que lesiona el debido   proceso.    

Por estas razones concluyen que la expresión “definitiva” es   abiertamente contraria al artículo 28 de la Constitución y desproporcionada   desde el punto de vista del principio de libertad.    

1.4.          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

La Procuraduría General de la Nación solicita que se   declare inexequible la expresión “definitivamente” del inciso 5 del   artículo 112 de la ley 65 de 1993. Sus argumentos se resumen a continuación:    

Explica que si bien es cierto los derechos fundamentales como la   libertad personal y la libertad de locomoción son suspendidos a partir de la   captura, los derechos a la intimidad, a la libertad de asociación y reunión, al   libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión son solamente   restringidos como consecuencia de la reclusión.    

También recuerda que a la luz del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (PIDCP), el fin de la pena debe ser la resocialización del   infractor, finalidad que es reiterada por el artículo 10 de la ley 65 y el   Código Penal.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, asegura que la   medida demandada es desproporcionada desde el punto de vista del derecho a la   libertad personal –reconocido en el artículo 28 superior- de quienes desean   visitar un centro de reclusión, puesto que da lugar a una sanción permanente   “(…) con motivo de una única conducta que, incluso, puede consistir en la simple   violación de la prohibición de ingresar sumas considerables de dinero”.    

Agrega que la sanción también lesiona los artículos 5, 15 y 42 de   la Carta, ya que dentro de los posibles visitantes de un centro de reclusión se   hallan los familiares, los cónyuges o compañeros permanentes de los internos.    

Por último, argumenta que la medida “(…) no resulta adecuada para   los fines dispuestos en el Estatuto en el que se encuentra contenida, pues con   la misma no se garantiza la resocialización del infractor de la ley penal sino   que, por el contrario, de manera indirecta se le está limitando de forma   indefinida el derecho que tiene a recibir visitas”.    

2.       CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de   la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposición   acusada hace parte de una ley de la República.    

2.2.          EXAMEN DE VIGENCIA DE LA EXPRESIÓN   DEMANDADA    

2.2.1.   De conformidad con el artículo 241-4 de la   Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”.   Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del ordenamiento, pues   de lo contrario no tendría sentido una decisión de exequibilidad o   inexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición legal debe ser o   no expulsada del ordenamiento.    

No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de   orden legal ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta   Corporación es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido   su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del   ordenamiento[1].    

2.2.2.   En este caso, la Sala advierte que el   artículo 112 de la ley 65 fue modificado por el artículo 73 de la ley 1709 de   2014[2],   cuyo enunciado es el siguiente:    

“Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privadas de   la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin   perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos   aplicables.    

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un   establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá   programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.    

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las   exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que   ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás   medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a   la dignidad humana y a la integridad física.    

Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.   El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y   razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a   una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se   prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se   permite el uso de medios electrónicos para este fin.    

El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que   se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,   previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados   autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en   el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.    

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del   establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán   expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo   con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por   la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento   penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos   tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,   medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no   serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su   ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año,   dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las   demás acciones legales pertinentes.    

En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por   fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que   la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su   cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia   y del Derecho, indicando las razones para su concesión.    

La visita íntima será regulada por el reglamento general según   principios de higiene y seguridad.    

De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o   carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar   registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta   disciplinaria grave” (negrilla fuera del texto).    

El inciso noveno del artículo citado trae una nueva regulación de   las sanciones que pueden imponerse a los visitantes de los centros de reclusión   que son sorprendidos portando objetos prohibidos como “armas de cualquier   índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial,   bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”. En esos casos, de acuerdo con la nueva   normativa y sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes, la sanción   consistirá en (i) la prohibición del ingreso al centro de reclusión   (ii)  por un periodo de hasta un año, dependiendo de la gravedad de la conducta.    

2.2.3.   El contenido normativo del inciso noveno   del artículo 73 de la ley 1709 trae entonces una regulación integral que   deroga de forma orgánica[3]  el antiguo inciso quinto del artículo 112 de la ley 65. En efecto, la nueva   disposición regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso   quinto, como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo:    

        

Criterio de comparación                    

Inciso quinto del texto original del artículo 112 de la ley 65                    

Inciso noveno del artículo 73 de la ley 1798   

Conducta tipificada                    

Ser sorprendido o que se demuestre posesión, circulación o           tráfico de algunos bienes y sustancias prohibidas, en los establecimientos           carcelarios.                    

Ser sorprendido tratando de ingresar al establecimiento           penitenciario cualquier  artículo prohibido en el reglamento de dichos           establecimientos.   

Artículos prohibidos                    

“Sustancias sicotrópicas, estupefacientes, arras o suma           considerable de dinero”                    

Se dan algunos ejemplos de artículos prohibidos, pero se deja su           definición a los reglamentos de los establecimientos de reclusión. Los           ejemplos son: “armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,           medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”.   

Sanción                    

Cancelación definitiva del permiso de visita a los centros de           reclusión.                    

Prohibición del ingreso al establecimiento de reclusión por un           periodo de hasta un año, dependiendo de la gravedad de la conducta.      

En esencia, los dos incisos se ocupan de los mismos aspectos; las   diferencias se reducen a que los siguientes puntos: (i) el nuevo inciso   noveno delega al reglamento la definición de los elementos prohibidos y   solamente da ejemplos de algunos de ellos, entre los que mencionan los que eran   proscritos en el antiguo inciso quinto, como las sustancias sicotrópicas y el   dinero[4]; (ii)   los incisos aluden a distintos verbos rectores, pero todos tienen en común la   posesión de ciertos bienes; y (iii) el nuevo inciso noveno cambia la   sanción, en tanto (a) le impone un límite temporal, y (b) la   restringe al ámbito del centro carcelario donde se cometió la infracción.    

En suma, aunque existen algunas diferencias entre los incisos   quinto del texto original del artículo 112 de la ley 65 y noveno del artículo 73   de la ley 1709, lo cierto es que este último trae una regulación integral de la   misma sanción disciplinaria a la que aludía el primero, de modo que ha operado   una derogación orgánica y debe concluirse que aquél ha perdido vigencia.    

2.2.4.   Adicionalmente, a juicio de la Sala, el   inciso acusado no sigue produciendo efectos en virtud del principio de   favorabilidad.    

La Sala recuerda que la favorabilidad es uno de los   elementos integrantes del debido proceso en materia sancionatoria[5]. Al respecto   se sostuvo lo siguiente en la sentencia C-481 de 1998[6]:    

“(…) esta Corporación ha señalado, en numerosas ocasiones, que el   derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionador, por lo cual los   principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo,   pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales en favor   de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los   derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la   potestad sancionadora del Estado. Por tal razón, la Corte ha concluido que el   principio de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, y   según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se   aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, opera también en el   campo disciplinario” (citas eliminadas).    

El nuevo inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709 contiene una   regulación más beneficiosa que la anteriormente consagrada en el inciso quinto   del artículo 112 de la ley 65. En efecto, el precepto recientemente introducido  (i) no contiene la expresión “definitivamente” y, por el   contrario, señala que la prohibición de ingreso al establecimiento de reclusión   puede imponerse hasta “por un periodo de hasta un año”; (ii) introduce   las expresiones “dependiendo de la gravedad de la conducta”, con lo que se   invita al operador a graduar la sanción de acuerdo con el nivel de lesividad de   la conducta que da lugar a la sanción; y (iii) no dispone que la sanción   se predique de todos los centros de reclusión sino que la restringe al   establecimiento donde se comete el tipo sancionado, por ello se emplea los   enunciados “no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser   prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión”.    

Por tanto, la normativa derogada no puede seguir produciendo   efectos, dada la entrada en vigencia de una regulación más favorable.    

2.2.5.   En resumen, en esta ocasión la Sala   advierte que el precepto al que pertenece la expresión demandada –el inciso   quinto del artículo 112 de la ley 65- fue derogado de forma orgánica por inciso   noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este último regula los mismos   contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En consecuencia,   dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el referido inciso no   sigue surtiendo efectos en la vida jurídica, toda vez que a la luz del principio   de favorabilidad, la nueva regulación, en tanto más beneficiosa, debe aplicarse   a las sanciones que hayan sido impuestas con fundamento en la normativa   derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse,   esta Corporación concluye que debe emitir un fallo inhibitorio.    

3.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión   “definitivamente” del artículo 112 de la ley 65 de 1993, por carencia actual de   objeto.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada                    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado    

                     

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    

NILSON PINILLA PINILLA                

    

Magistrado    

                     

                                      Magistrado    

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

ALBERTO ROJAS RÍOS   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver entre otras las sentencias C-397 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, C-540 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de   2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y C-714 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[2] La ley 1709, de conformidad con su artículo 107, entró en vigencia   el 21 de enero de 2014, teniendo en cuenta que fue publicada en el Diario   Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014.    

[4] La nueva regulación en este punto es   incluso más amplia, pues alude a cualquier suma de dinero, mientras en antiguo   inciso quinto empleaba la expresión “suma considerable de dinero”.    

[5] Sobre la aplicación del principio de   favorabilidad al derecho administrativo sancionador ver las sentencias T-233 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-625 de 1997   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez   Caballero, C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-328 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, C-692 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y   T-152 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre   otras.    

[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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