C-227-15

           C-227-15             

Sentencia C-227/15    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA   A SERVIDORES PUBLICOS AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS Y PARTICULARES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes/INHIBICION O RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA   DE CERTEZA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter   rogado    

    

Referencia: expediente D-10092    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 25 de la Ley 734   de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.    

Demandante: Germán Calderón España.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-,   Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente   sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.        ANTECEDENTES    

German Calderón España, en su calidad de   ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,   consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó   demanda de inconstitucionalidad, contra el inciso primero, del artículo 25 de la   Ley 734 de 2002.    

La demanda fue inadmitida mediante auto del   13 de febrero de 2014, por  considerar este despacho que la demanda   impetrada no cumplía con los requisitos mínimos del Decreto 2067 de 1991.    

Posteriormente y dentro del término legal   para la subsanación de los yerros alegados, el actor presentó la corrección de   la demanda, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se   admitió la demanda interpuesta y se consideró pertinente poner en conocimiento a   la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Justicia, al Departamento Administrativo de la   Función Pública, al Presidente del Congreso de la República, a la Contraloría   General de la República, a la Defensoría del pueblo, al Consejo Nacional   Electoral, a la Federación Colombiana  de Municipios,  a la federación   Nacional de departamentos, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad   Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad   Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad de Sinú, a   la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad   Externado de Colombia, a los siguientes partidos políticos que cuentan con   personería jurídica:  Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador   Colombiano, Partido Cambio Radical, Partido Verde, Movimiento Autoridades   Indígenas de Colombia “ AICO”, Movimiento Alianza  Social Indígena,   Movimiento “Mira”, Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, Partido   de integración Nacional “Pin”, Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento   Afrovides- La esperanza de un Pueblo, Movimiento Interétnico de opción   participativa 2 “Mío”,  a la Misión de observación Electoral, a la veeduría   ciudadana Democracia, transparencia y sociedad, a la Corporación de   Observación-MOE-.    

Adicionalmente, en el mismo auto el   despacho sustanciador ofició a la Procuraduría General de la Nación con el fin   de que informara, en relación con procesos disciplinarios iniciados contra   funcionarios de elección popular, lo siguiente: “(i) número de procesos   iniciados a partir de la Constitución de 1991, (ii) que categoría de   funcionarios han sido investigados (iii) las faltas disciplinarias que se les   han indagado y (iiii) las sanciones interpuestas dentro de los procesos   disciplinarios”.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.    NORMAS   DEMANDADA    

“LEY 734 DE 2002    

(Febrero 05)    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo   25.   Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria   los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los   particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”.    

1.2.      FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA    

El   demandante considera que el inciso acusado desconoce los artículos 323 (inciso   6) de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 23 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y en su artículo 33 de la Ley orgánica 1551 de   2012, por las siguientes razones:    

1.2.1.    Expone   que existen dos normas constitucionales, que en su parecer son contradictorias.   Por un lado, el artículo 277 reconoce la competencia del Procurador General de   la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, de investigar la   conducta de quienes fueron elegidos por elección popular. No obstante lo   anterior, también es cierto que existe una norma constitucional, contemplada en   el inciso sexto del artículo 323 que consagra que “en los casos taxativamente   señalados por la ley, el presidente de la República suspenderá o destituirá al   alcalde mayor.”    

          Considera entonces que “presentándose una tensión entre normas de igual   categoría que deberá resolverse a favor de esta última, valga decir, inciso   sexto del artículo 323 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que es   especial para el Alcalde Mayor de Bogotá, como también es posterior.” Ello   por cuanto, en su concepto, así lo ordenan los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de   1887, que versa sobre las reglas generales sobre validez y aplicación de las   leyes.    

          Agrega que la Ley Orgánica 1551 de 2012 en su artículo 33, que modificó el   artículo 104 de la Ley 136 de 1994, establece la causal de destitución de los   alcaldes la sentencia penal. Así, conforme al artículo 323 Superior, concluye   que “la ley establecerá taxativamente los eventos que autorizan al presidente   de la República a suspender o destituir a los gobernadores o alcaldes   municipales y al alcalde mayor del Distrito Capital, así lo cumplió expidiendo   la Ley Orgánica 1551 de 2012, reglamentando en su artículo 33 la única causal de   destitución del alcalde mayor de Bogotá.    

Y si   existe esa contradicción entre la norma acusada y el numeral 2 del artículo 23   de la Convención Americana de Derechos Humanos, también existe contradicción   entre la misma norma acusada y el artículo 33 de la Ley Orgánica 1551 de 2012,   debiéndose aplicar los mismos parámetros de validez e interpretación de la leyes   de especialidad y posterioridad, aplicándose de preferencia el artículo 33 de la   Ley Orgánica 1551 de 2012. Además, se deberá aplicar el principio de jerarquía   normativa basado en la pirámide de Kelsen, que establece que las Leyes Orgánicas   están por encima de las leyes ordinarias.”    

1.2.2.    En concordancia con lo anterior, el demandante trae a colación el artículo 33 de    la Ley 1551 de 2012 “por la  cual  se dictan normas para modernizar    la organización y funcionamiento de los municipios”, que reglamenta el inciso   sexto del artículo 323 de la Constitución Política, y afirma que la norma   demandada va en contravía de esta disposición. Recuerda que el citado artículo   de la Ley 1551 de 2012, establece que sólo se puede ordenar la destitución al   Alcalde, una vez se encuentre en firme una sentencia penal en su contra, y de   esa forma, es conforme a la vez con el numeral  2 del artículo 23 de La   Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto señala que el inciso   demandado desconoce abiertamente esta disposición, y a la vez, con lo   establecido en el Sistema Interamericano, pues permite que a través del poder   disciplinario se decida sobre la destitución del Alcalde y no mediante una   decisión judicial y la potestad del Presidente de la República.    

1.2.3.     Finalmente solicita el demandante “proferir una sentencia integradora o   aditiva para se declare la ilegitimidad constitucional de la previsión antes   analizada omitida y que debió haber sido prevista por la norma acusada para que   ésta fuera constitucional. No se solicita que se anule la disposición   acusada, sino que se le agregue el contenido limitante dentro de las   atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para destituir o suspender   a los alcaldes distritales de Bogotá, haciéndola constitucional”   (Énfasis de la Sala). Por ejemplo, propone que la Corte incluya en la norma la   expresión “salvo los alcaldes mayores del Distrito Capital, elegidos por voto   popular”. Subraya que la presente demanda tiene gran trascendencia “a fin   de evitar el desbarajuste institucional que se vive con ocasión de destituciones   por parte de la Procuraduría General de la Nación en contra de servidores   públicos elegidos popularmente, y en especial, como las normas lo refieren,   contra el alcalde mayor de Bogotá, sin importar su nombre, su partido, su   condición , sino despejando una duda jurídica existente en la actualidad y que   podría afectar o favorecer a cualquier mandatario mayor de Bogotá D.C”.    

1.3.       INTERVENCIONES    

1.3.1.    Grupo de acciones Públicas – Facultad Ciencias Jurídicas Universidad Javeriana.    

El Grupo   de acciones Públicas de la Facultad Ciencias Jurídicas de la  Universidad   Javeriana, presentó intervención en relación con la demanda de la referencia en   la que solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma   demandada.    

1.3.1.1.                    Manifiestan que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 es constitucional porque   los alcaldes son sujetos disciplinables de la Procuraduría, con independencia de   cuál autoridad pueda imponer sanciones como la inhabilidad y la destitución.    

1.3.1.2.                    A pesar de que concuerdan con el actor en lo referente a que el artículo 323 de   la Constitución Política limita la competencia de aplicar las sanciones de   destitución y suspensión de los alcaldes distritales  al Presidente de la   Republica, precisan que este mandato constitucional no limita las potestades   disciplinarias consagradas en el artículo 277  Superior para el Procurador   General de la Nación, quien mantiene su competencia sobre los alcaldes   distritales en materia sancionatoria en cuanto las sanciones no sean las   específicas de destitución y suspensión. Por lo tanto, el artículo 25 de la Ley   734 de 2002 o Código Único disciplinario no es contrario a la Carta   Constitucional en cuanto es acorde a las funciones del Procurador consagradas en   la misma.    

1.3.1.3.                    Acto seguido, los intervinientes afirman que el artículo 323 de la Constitución    Política debe prevalecer sobre el artículo 277 de la misma. Aclaran que si bien   es cierto que el articulo 323 tiene mayor especificidad que el artículo 277 de   la Constitución Política, no excluye a los alcaldes distritales de la funciones   disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación, ya que dicha   potestad es general y se mantiene para sanciones, como la amonestación o multa   en pro del interés general de los ciudadanos.     

1.3.1.4.                     Sin embargo, reiteran que las sanciones de destitución y suspensión en virtud   del artículo 323 de la Constitución, son de potestad del Presidente de la   Republica y que un respaldo  de este argumento se encuentra en lo    consagrado  en el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012 donde se establece   como causal de destitución la sentencia penal proferida contra el alcalde y    el requisito de que la sentencia le sea comunicada al presidente de la republica   a fin de  ordenar la destitución y proceder en lo dispuesto para ordenar la   falta absoluta del alcalde.    

1.3.1.5.                     Finalmente el interviniente considera que frente a la vulneración del artículo   23 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que alega el actor por   parte de la norma demandada, la Corte Constitucional debe atenerse a lo resuelto   en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, en las cuales se concluyó que   bajo una interpretación armónica del artículo 23 de la Convención y las normas   internas que facultan a las autoridades administrativas nacionales, para   sancionar con inhabilidad y destitución a funcionarios públicos, incluso   elegidos popularmente, es posible determinar que resultan justificadas por   cuanto se pretende salvaguardar el interés público y el articulo 23 jamás limita   a los estados parte a crear este tipo de sanciones y delegar su imposición a   autoridades no judiciales.    

1.3.2.     Departamento Administrativo De La Función Pública    

1.3.2.1.                    El Departamento administrativo de la función pública a través de su apoderada   judicial la señora Andri Marceli Osorio Betancourt presentó intervención en   relación con la demanda de la referencia en la que solicita que la Corte   declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, por considerar que el   señor German Calderón, quien actúa como demandante en este proceso carece de   fundamentos fácticos y jurídicos.    

1.3.2.2.                    Previa exposición de los fundamentos jurídicos del régimen disciplinario, entra   la interviniente a analizar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 25   de la Ley 734 de 2002,  y desde esta perspectiva expone su desacuerdo con   el autor de la demanda, en razón  que considera que la Constitución   Política otorgó expresamente al legislador la competencia para determinar el   campo de aplicación de la ley disciplinaria, y en virtud de esta, se promulgó la   Ley 734 de 2002, según la cual la legislación disciplinaria le es aplicable a   quienes desempeñen cargos públicos, a nivel nacional, departamental, municipal y   distrital, por encontrarse dentro de la categoría de los servidores públicos. De   modo que, la interviniente, considera contraria a la Constitución la solicitud   del demandante de exceptuar al Alcalde Mayor del Distrito Capital, como   destinatario de la normatividad  disciplinaria.    

1.3.2.3.                    En respaldo de la anterior consideración, la interviniente cita la sentencia de   la Corte Constitucional SU-712 de 2013, argumentando que la Corte reconoció la   facultad de configuración del legislador en materia disciplinaria y   adicionalmente analizó las facultades del Procurador General de la Nación para   adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios electos   popularmente. Precisa, que el Procurador General de la Nación ejerce sus   competencias respecto de todo funcionario o empleado público, sea miembro de una   corporación pública, elegido popularmente, trabajador oficial, salvo de aquellos   que gocen de fuero especial según la Constitución, respecto de los cuales sólo   tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante   la autoridad competente en atención al artículo 278 de la Constitución Política.    

1.3.2.4.                    Como consideración final, la interviniente se refiere a la violación del   artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos alegada por el    Señor German Calderón. En atención a esto hace referencia a la sentencia C-028   de 2006, en la cual se afirmó que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, no viola   la mencionada Convención teniendo en cuenta que el artículo 23 no se opone a que   los Estados Partes adopten medidas sancionatorias, aunque no privativas de la   libertad, encaminadas a proteger el erario público. En concordancia con lo   anterior, menciona la interviniente que si se aceptará la exclusión propuesta   por el actor frente al Alcalde Mayor de Bogotá dentro de los destinatarios de la   Ley disciplinaria, es claro que esto significaría un trato desigual e   injustificado, y otorgaría a este servidor público facultad para extralimitarse   en sus funciones, no cumplir sus deberes, incurrir en prohibiciones  y   violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de   intereses, sin que se le pueda corregir o sancionar por la vía disciplinaria.    

1.3.3.     Contraloría General de la Nación    

La   Contraloría General de la nación a través de la directora de su oficina   jurídica, la señora Juliana Martínez Bermeo, insta a la Corte para que en el   proceso de la referencia se declare INHIBIDA para proferir un fallo de   fondo. De manera subsidiaria, la interviniente pide declarar la EXEQUIBILIDAD  del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, en razón a que considera que no   contraviene lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 323 de la Constitución   Política, ni se opone a la Ley 1551 de 2012 la cual reglamenta los artículos 277   y 323 de la Constitución Política.     

1.3.3.1.                    Luego de hacer un resumen de la demanda, del concepto de la violación y las   pretensiones del actor, la interviniente se pronuncia acerca de las razones por   las cuales se inadmitió la demanda y si hubo o no la  efectiva corrección   de los yerros jurídicos por parte del actor en la oportunidad procesal   correspondiente. Considera la interviniente, que los yerros de la demanda no   fueron corregidos y que la demanda en cuestión no especificó si se pretende   confrontar un artículo constitucional frente a un tratado internacional, si lo   que se estima es que hay preceptos opuestos en el bloque de constitucionalidad o   si la inconstitucionalidad deriva del hecho de que una ley orgánica derogó una   ordinaria y esta a su vez es contraria a la Constitución, o lo es la derogada.   Por los anteriores motivos, la interviniente considera la Corte debe declararse   inhibida.    

1.3.3.2.                    Expresa que el demandante tampoco es claro en su exposición de motivos frente a   la vulneración del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Lo anterior, dice la interviniente,  ya que el actor no da una   explicación clara y contundente de cómo la norma demandada entra en   contradicción con la Convención, de igual  forma,  tampoco es claro en   determinar si la norma riñe solo con la disposición acusada  o con otro   precepto constitucional y si la demanda se encamina a determinar si es el   Presidente de la República o el Procurador General de la Nación  quien   posee la facultad de destituir al Alcalde Mayor, que de ser así tampoco es   íntegro con normas como el artículo 278 de la Constitución, por ejemplo.   Teniendo en cuenta lo anterior, la interviniente expresa que la Corte debe   declararse inhibida  para conocer de fondo el asunto teniendo en cuenta los   mismos argumentos dados en el auto admisorio de la demanda.    

1.3.3.3.                    Posteriormente, analiza que en caso de que no se considere lo anteriormente   mencionado y la Corte decida proceder de fondo con el estudio de la demanda de   la referencia, se deduce que el cargo único en el cual debe centrarse el   análisis de esta Corporación corresponde a la violación del artículo 323 de la   Constitución Política.    

1.3.3.4.                    Frente al punto anterior, la interviniente hace las siguientes consideraciones.   Afirma que si bien el artículo 323 de la Constitución Política le da la potestad   al Presidente de la República para imponer sanciones de destitución y suspensión   de los Alcaldes Distritales, no le da dichas competencias en cuanto a la   investigación y sanción de los servidores públicos, competencias que si le da la   Carta Constitucional en el artículo 277 al Procurador General de la Nación.   Establece que dentro las funciones consagradas en el artículo 189 de la   Constitución Política para el Presidente de la Republica, no se encuentran las   de investigar y sancionar a los servidores públicos, así como tampoco dentro de   las funciones del Procurador General de la Nación se encuentran la función de   suspender o destituir a los alcaldes distritales, por lo tanto en los casos   previstos por la ley disciplinaria mantiene su competencia el Presidente de la   República.    

1.3.3.5.                    Así pues, la interviniente al referirse al conflicto planteado por el demandante   entre el artículo 33 de la Ley 1551 de 2012 que reglamenta el artículo 323 de la   Constitución Política y la Ley 734 de 2002, aduce que aquella previó la potestad   del Presidente de la República de declarar la suspensión o destitución del   Alcalde del Distrito, una vez en firme la sentencia penal proferida en contra de   este funcionario, situación que no puede considerarse como única prevista por la   ley, pues existe también la proveniente de la sanción disciplinaria.  En   concordancia con lo anterior,  expresa la interviniente, que la ley   orgánica no puede tenerse como reformadora ni expresa, ni tácitamente del Código   Disciplinario Único aplicable a los funcionarios públicos elegidos popularmente   en virtud del artículo 277 constitucional.    

1.3.3.6.                    Afirma que no puede aceptarse que la Ley 1551 de 2012, haya derogado o   modificado tácitamente la Ley 734 de 2002, pues es claro que el Código   Disciplinario no regula temas de ordenamiento territorial como lo hace una ley   orgánica y por la cual deba estimarse que las normas son contradictorias o que   una haya derogado la anterior a la luz de la interpretación de la vigencia de   las normas que realiza el actor, de ser así, se estaría ante una derogatoria   legal de una norma por otra cuya interpretación ni siquiera sería motivo de   análisis por parte de la Corte pues la confrontación no sería de una norma con   la Carta sino con otra norma legal.    

1.3.3.7.                    Declara que si la pretensión del actor es el análisis de la reforma que él mismo   propone, a la luz del carácter orgánico que goza la Ley 1551 de 2012, en cuanto   pudo ser desconocida por la Ley 734 de 2002, como norma ordinaria, en primer   orden debió traer como norma violada el artículo 151 constitucional, lo cual no   hizo.    

1.3.3.8.                    En referencia a lo anterior, la interviniente cita la sentencia C-1042 de 2007,   de la cual resaltó que “las leyes orgánicas pueden referirse a temas   ordinarios, por conexidad; a su vez, las leyes ordinarias pueden hacerlo a las   orgánicas, pero no regular materias de reserva orgánica”. Así, expresa que   es claro que la Ley 734 de 2002, no regula temas objeto de reserva de ley   orgánica, contrario a lo estimado por el actor se trata de una norma que   consagra el código en materia disciplinaria, que desarrolla otro precepto   constitucional (art 277 C.P), por lo que siendo ley especial no riñe con la Ley   1551 de 2012 y tampoco con el artículo 323 constitucional. De la misma forma,   subraya que es claro que este tipo de normas es susceptible de expedirse   mediante ley ordinaria. En respaldo de este argumento, la interviniente menciona   la sentencia anteriormente citada y resalta lo que mencionó esta Corporación   así, “[l]a corte ha afirmado que cuando se trata de la expedición de códigos,   en principio el trámite correspondiente es una ley ordinaria y no el especial de   una ley estatutaria previsto por la constitución política para materias como la   regulación de los derechos fundamentales y la administración de Justicia”.    

1.3.4.     Intervención Ciudadana    

Las   ciudadanas Luisa Fernanda Ospina Gil y Viviana Paola Martínez Londoño en primera   medida se refieren a los aspectos generales de la demanda, para posteriormente   solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y estarse   a lo resuelto en la sentencia C-127 de 2003, por cuanto se encuentra configurada   la cosa juzgada constitucional material frente a los incisos segundo y tercero   del artículo 25 de la Ley 734 de 2002.    

1.3.4.1.             Las intervinientes dividen su exposición en dos puntos, primero, las   consideraciones pertinentes acerca de la constitucionalidad del inciso primero   de la norma demandada y segundo, acerca de la existencia o no de la cosa juzgada   constitucional frente a los dos últimos incisos del precepto demandado. Sobre el   primer punto, consideran las intervinientes, que el inciso primero del artículo   25 de la Ley 734 de 2002, es constitucional, ya que está en concordancia con el   artículo 124 de la Carta Política que consagra la libertad del Legislador en   materia de la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos. De   igual forma, en opinión de las intervinientes, la norma demandada es acorde al   artículo 29 constitucional que consagra el debido proceso, pues respeta el   enunciado que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes   del acto que le imputa.    

1.3.4.2.             Frente a el segundo punto, las intervinientes citan apartes de las sentencias   C-127 de 2003, en la que se declararon exequibles el inciso segundo del artículo   25 de la ley 734 de 2002, al igual que el inciso tercero. En atención a lo   anterior, encuentran las intervinientes que existe cosa juzgada material frente   a los incisos de la norma en referencia.    

1.3.5.     Movimiento Político Mira.    

1.3.5.1.             Mediante oficio del seis de Noviembre de 2014, la representante legal del   movimiento político MIRA, declara que no emitirá su opinión de fondo por   considerar el asunto a tratar en el proceso de referencia  objeto de   conflicto de interés por parte de esta organización, ya que algunos de sus   miembros se encuentran en presupuestos fácticos regulados por la norma   demandada.    

1.4.            CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN    

Luego de   hacer un breve recuento acerca de la demanda y el proceso en referencia el   Procurador General de la Nación, procede a definir el problema jurídico de la   demanda  y a realizar consideraciones pertinentes acerca de la   constitucionalidad de la norma demandada. Finalmente concluye que la norma   demandada debe declararse EXEQUIBLE por esta Corporación.    

1.4.1.     Manifiesta el Ministerio Público, que a pesar de la “precariedad   argumentativa” de la demanda, puede entenderse que el problema jurídico a   resolver, se centra en determinar si la previsión del segmento normativo   acusado, en donde se establece que los servidores públicos, en general, son   destinatarios de la ley disciplinaria, vulnera el inciso 6º del artículo 323 de   la Constitución Política que, a juicio del actor, establece una facultad   disciplinaria en cabeza del Presidente de la República para investigar al   Alcalde Mayor y, por lo tanto, supone que el Procurador General de la Nación   carezca de competencia para tal efecto.    

1.4.2.     Empieza su exposición manifestando que el actor parte de una interpretación   fragmentada y asistemática de la Constitución para derivar que el legislador no   podría incluir como sujeto disciplinable, por parte del Procurador General, al   Alcalde Mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, el interviniente expone que el   actor dadas las razones aducidas en la demanda incurre en tres errores   argumentativos, que se explicaran a continuación.     

1.4.3.     Destaca como el primer error argumentativo del actor, que éste parece   desconocer que la Constitución establece como eje de diversas clases de   responsabilidad de los funcionarios, el principio de legalidad, cuyo contenido   se encuentra previsto en el artículo 6°, según el cual los servidores públicos   son responsables por infringir la Constitución y la ley en ejercicio de sus   funciones. Trae a consideración el Procurador, los artículos 122 y 123   superiores, los cuales acusa al actor de ignorar. En efecto, menciona que estos   artículos consagran que los servidores públicos están al servicio del Estado y   de la comunidad, en la forma prevista en la Constitución, ley y reglamento. Bajo   esta misma línea argumentativa, el Ministerio Público menciona el artículo 124,   del cual extrae que la ley determinará la responsabilidad de los servidores   públicos y la manera de hacerla efectiva.  De igual manera cita el artículo   293 superior , cuando menciona que corresponde al legislador establecer las   calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, periodos de   sesiones, faltas absolutas y temporales, causas de destitución  y formas de   llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el   desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales y que la ley   dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño   de sus funciones.  Cabe resaltar, que el Procurador en todas las anteriores   consideraciones resalta la palabra ley con el fin de reforzar su afirmación.    

1.4.4.     Como segundo error argumentativo destaca el Ministerio Público, el   desconocimiento por parte del actor de la competencia atribuida por medio del   numeral 2° del articulo 150 superior al Congreso de la República para, por medio   de la ley, “[e]xpedir códigos en todos los  ramos de la legislación y   reformar sus  disposiciones”; facultad en virtud de la cual se expidió   el Código Único Disciplinario. De igual manera, considera el interviniente   importante mencionar el numeral 23 del mismo artículo que expresamente dispone   para el Congreso: “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las   funciones públicas”. Considerando lo anterior, menciona que la Constitución   Política otorgó una amplia facultad de configuración legislativa al Congreso de   la República para determinar de qué forma debe hacerse efectiva la   responsabilidad de los funcionarios en el evento en que incumplan sus deberes   funcionales y ello, incluye por supuesto, la facultad de determinar los sujetos   destinatarios de la ley disciplinaria.     

De igual forma, destaca el interviniente el desconocimiento de las funciones   constitucionalmente asignadas al Procurador General de la Nación. Para respaldar   esta afirmación trae a colación el artículo 118 superior que determina las   funciones del Ministerio Público y entre ellas “la vigilancia de la conducta   oficial de quienes desempeñan funciones públicas”, la cual considera que   debe interpretarse en conjunto y en armonía de la clasificación funcional de los   servidores públicos consagrada en el artículo 123 constitucional. Bajo la misma   línea argumentativa, expresa que el artículo 277 de la Constitución Política    que asigna al Procurador General de la Nación  la “[v]igilancia superior   de la Conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las   de elección popular ejercer preferentemente el poder disciplinario;[y] adelantar   las investigaciones correspondientes, e imponer respectivas sanciones conforme a   la Ley”, de igual manera cita el articulo 278 superior, lo anterior para   concluir que existe en la Constitución una cláusula general de competencia del   Procurador General respecto a la imposición de  sanciones de carácter   disciplinario, con independencia de la vinculación del servidor que ejerce   funciones públicas. Destaca jurisprudencia de la Corte Constitucional como la   sentencia C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

1.4.5.     Como tercer error argumentativo, el Procurador expresa que el actor no tomó en   cuenta que el artículo 323 de la Constitución Política, establece   específicamente que el Presidente de la República tiene competencia para   destituir o suspender al Alcalde Mayor en los casos taxativamente establecidos   por la Ley, por lo cual, es importante tener en cuenta que esta facultad es   especial en tanto que, para su ejercicio, requiere de las causales establecidas   en la ley. Y, contrario sensu, en ausencia de regulación legal de dichas   hipótesis debe aplicarse la cláusula general de la competencia del poder   disciplinario establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. En   respaldo de la anterior consideración, el interviniente cita la sentencia de la   Corte Constitucional C-299 de 1995 (M.P Alejandro Martínez Caballero).    

1.4.6.     El Ministerio Público concluye que la interpretación del actor según la cual   existe un fuero especial para el Alcalde de Bogotá por virtud del artículo 323   Superior, es equivocada, pues, justamente, la previsión de dicho artículo tiene   carácter restrictivo, razón por la cual la imposición de la sanción del Alcalde   Mayor debe seguirse por la regla general de la competencia disciplinaria   establecida en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política que   como el interviniente indicó, cobija a quienes ejerzan funciones públicas con   independencia de su vinculación, a pesar de ser funcionarios de elección   popular, y que por lo tanto, y dada la ausencia de regulación legal específica,   es claro que el Presidente es el encargado de ejecutar las sanciones adoptadas   por el Procurador General de la Nación, tal y como lo estableció el artículo 172   del Código Disciplinario.    

2.       CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposición acusada   hace parte de una ley de la República.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     El demandante considera que el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que   dispone que   son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores públicos, sin   excluir a aquellos de elección popular, trasgrede (i) el artículo 323 de   la Constitución Política, la cual restringe la facultad   de destitución y suspensión del alcalde mayor, al Presidente de la República y   (ii) el artículo 23 de la Convención Americana   de Derechos Humanos que proscribe cualquier restricción de los derechos   políticos que no provenga de una condena penal.    

Por   todo lo anterior, solicita que la Corte excluya de la aplicación de la Ley   Disciplinaria a los funcionarios de elección popular, o subsidiariamente, al   Alcalde Mayor de Bogotá. En palabras del demandante, pretende que la Corte   profiera una sentencia “integradora o aditiva para que se declare la   ilegitimidad constitucional de la previsión antes analizada omitida y que debió   haber sido prevista por la norma acusada para que ésta fuera constitucional. No   se solicita que se anule la disposición acusada, sino que se le agregue el   contenido limitante dentro de las atribuciones de la Procuraduría General de la   Nación para destituir o suspender a los alcaldes distritales de Bogotá,   haciéndola constitucional”.    

2.2.2.     El Departamento Administrativo de la Función Pública solicita la declaratoria la   exequibilidad de la norma acusada y señala que la Constitución otorgó al   legislador la competencia para determinar el campo de aplicación de la ley   disciplinaria, y en virtud de ésta, se promulgó la Ley 734 de 2002, aplicable a   quienes desempeñen cargos públicos, a nivel nacional, departamental, municipal y   distrital, por encontrarse dentro de la categoría de los servidores públicos. De   modo que, a diferencia de lo defendido por el actor, la solicitud del demandante   de exceptuar al Alcalde Mayor del Distrito Capital, como destinatario de la   normatividad disciplinaria, resultaría contraria al ordenamiento constitucional.   En este orden de ideas, recuerda que tal punto ya ha sido resuelto por la   jurisprudencia constitucional en la Sentencia  SU-712 de 2013, en la cual   la Corte reconoció la facultad de configuración del legislador en materia   disciplinaria y adicionalmente analizó las facultades del Procurador General de   la Nación para  adelantar investigaciones disciplinarias contra   funcionarios electos popularmente.    

La   Contraloría General de la Nación, solicita que la Corte se declare inhibida,   debido a que el actor no subsanó los yerros evidenciados por el Magistrado   Sustanciador en el auto inadmisorio, faltando a la claridad de los argumentos de   inconstitucionalidad propuestos. Por otra parte, y de forma subsidiaria, pide   declarar que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, no contraviene lo dispuesto   en el inciso sexto del artículo 323 de la Constitución Política, ni se opone a   la Ley 1551 de 2012 la cual reglamenta los artículos 277 y 323 de la   Constitución Política.     

Sobre el   particular aduce que debe hacerse una lectura integral y sistemática de la   disposición. Aduce que el artículo 323 de la Constitución previó la potestad del   Presidente de la República de declarar la suspensión o destitución del Alcalde   del Distrito, una vez en firme la sentencia penal proferida en contra de este   funcionario, situación que no puede considerarse como única prevista por la ley,   pues existe también la proveniente de la sanción disciplinaria.     

El Grupo   de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana y las intervenciones   ciudadanas, también solicitan la declaratoria de exequibilidad del artículo 25   de la Ley 734 de 2002 por cuanto los alcaldes son sujetos disciplinables de la   Procuraduría, con independencia de cuál autoridad pueda imponer sanciones como   la inhabilidad y la destitución.    

En este   orden de ideas, pese a que admiten que el artículo 323 de la Constitución   Política limita la competencia de aplicar las sanciones de destitución y   suspensión de los alcaldes distritales al Presidente de la Republica, precisan   que este mandato constitucional no restringe las potestades disciplinarias   consagradas en el artículo 277  Superior para el Procurador General de la   Nación.    

2.2.3.     Finalmente, el Procurador General de la Nación aduce que el actor incurrió en   una “precariedad argumentativa” y parte de errores de fundamentación en la   interpretación de la Constitución, y por tanto, los cargos no pueden ser   acogidos por la Corte. Señala la Vista Fiscal que se desconoce que la   Constitución establece como eje de diversas clases de responsabilidad de los   funcionarios, el principio de legalidad, cuyo contenido se encuentra previsto en   el artículo 6°, según el cual los servidores públicos son responsables por   infringir la Constitución y la ley en ejercicio de sus funciones, razón por la   cual es necesario el establecimiento de un Código Disciplinario al que deben   estar sujetos todos aquellos que desempeñan funciones públicas. Argumenta que el   actor olvida el contenido de los artículos 122 y 123 Superiores. En efecto,   menciona que estos artículos consagran que los servidores públicos están al   servicio del Estado y de la comunidad, en la forma prevista en la Constitución,   ley y reglamento. Bajo esta misma línea argumentativa, el Ministerio Público   menciona el artículo 124, del cual extrae que la ley determinará la   responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.     

De igual forma, destaca la Vista Fiscal el desconocimiento de las funciones   constitucionalmente asignadas al Procurador General de la Nación. Bajo la misma   línea argumentativa, expresa que el artículo 277 de la Constitución Política    que asigna al Procurador General de la Nación  la “[v]igilancia superior de   la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de   elección popular ejercer preferentemente el poder disciplinario;[y] adelantar   las investigaciones correspondientes, e imponer respectivas sanciones conforme a   la Ley”, de igual manera cita el articulo 278 superior, lo anterior para   concluir que existe en la Constitución una cláusula general de competencia del   Procurador General respecto a la imposición de  sanciones de carácter   disciplinario, con independencia de la vinculación del servidor que ejerce   funciones públicas, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia   C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

El Ministerio Público concluye que la interpretación del actor según la cual   existe un fuero especial para el Alcalde de Bogotá por virtud del artículo 323   Superior, es equivocada, pues, justamente, la previsión de dicho artículo tiene   carácter restrictivo, razón por la cual la imposición de la sanción del Alcalde   Mayor debe seguirse  por la regla general de la competencia disciplinaria   establecida en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política que   como el interviniente indicó, cobija a quienes ejerzan funciones públicas con   independencia de su vinculación, a pesar de ser funcionarios de elección   popular, y que por lo tanto, y dada la ausencia de regulación legal específica,   es claro que el Presidente es el encargado de ejecutar las sanciones adoptadas   por el Procurador General de la Nación, tal como lo estableció el artículo 172   del Código Disciplinario.    

2.2.4.     Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer   previamente si la demanda presentada por el ciudadano Germán Calderón   España  permite un pronunciamiento de fondo. Sólo si la respuesta es afirmativa se   entrará a estudiar el asunto presentado por el actor.    

2.3.          CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE LA INAPTITUD DE LA DEMANDA    

2.3.1.     La Contraloría General de la Nación, como interviniente en el asunto sub   examine, solicitó a la Corte declarase inhibida para conocer de fondo los   cargos presentados, en razón a que (i) los yerros de la   demanda no fueron corregidos, y por el contrario, sus cargos siguen careciendo   de especificidad. En este orden de ideas, no explica si la violación señalada   contra el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 proviene de una transgresión de un   artículo constitucional en concreto, o de un tratado internacional que hace   parte del bloque de constitucionalidad o si la inconstitucionalidad deriva del   hecho de que una ley orgánica derogó una ordinaria, (ii) el demandante no   explica las razones por las cuales considera que la disposición acusada   trasgrede el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y   (iii)  no es claro el objeto de la demanda, por cuanto en algunos apartes realiza   consideraciones referidas al ámbito de aplicación de la ley disciplinaria,   mientras que en otros, se encamina a determinar si es el Presidente de la   República o el Procurador General de la Nación quien tiene la facultad de   destituir al Alcalde Mayor.    

2.3.2.  Requisitos que deben reunir las demandas de   inconstitucionalidad    

2.3.2.1.                    El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener   la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición legal debe indicar con precisión el  objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,   desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte   en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.    

En la sentencia C-1052 de 2001[2],   la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación   formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas   por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes.    

El   requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una   proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por   él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

La   especificidad  demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.   Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden   a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.    

La   pertinencia  se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es   decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el   del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en   argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista   subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición   de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para   iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo   de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda   mínima  sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

En   otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, es   decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta   Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya   que la Corte carece de facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico,   salvo en los casos expresamente mencionados en la Carta.    

Retomando, lo anterior implica que la acusación debe ser suficientemente   comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la   disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la norma   vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza   constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones   esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo   estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima   duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.3.2.2.                    En relación con el requisito de certeza, la Corte ha sido enfática en señalar   que el demandante debe atacar la norma de la cual se deriva la supuesta   inconstitucionalidad y no otra diferente. Lo anterior por cuanto el control por   vía de acción pública de inconstitucionalidad no es oficioso.    

Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997[3],   se manifestó que: “(…) no corresponde a la Corte Constitucional revisar   oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los   ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede   adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en   debida forma de un ciudadano contra una norma legal (…)”.    

En   efecto, la condición de certeza del cargo implica la necesidad de acusar   un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la   Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche   formulado se predique directamente de la disposición atacada. Dicho en otros   términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusación que   formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un precepto legal que “tiene   un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[4]  y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo   acusado.    

Así, la Corporación   se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda cuando lo que   se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el contenido   normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de una norma no   presentada en su escrito de demanda.    

Así, por ejemplo,   en el Auto 107 de 2005[5],   la Sala confirmó el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el   demandante deducía efectos que en realidad provenían de una disposición no   demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de   contratar con terceros. Consideró la Sala:    

“Ello   significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las   empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a   través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o   privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina,   por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales    que le atribuye el demandante en relación con el empleo y la carrera   administrativa.    

Por   consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o   cierto, y sólo es una deducción subjetiva de aquel, defecto éste que por no   haber sido corregido en el escrito de corrección de la demanda genera el rechazo   de la misma.”(Resaltado fuera del texto)    

En la Sentencia   C-831 de 2002[6],   la Corporación se declaró inhibida, en razón a que artículo atacado- 16 del   Decreto 1586 de 1989- regulaba la opción del pago de la indemnización cuando   mediante sentencia judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada,   sin embargo, el demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento   de pensiones de jubilación, es decir, asunto que no guardaba relación alguna con   la disposición atacada. Dijo la Sala que la acusación carecía de certeza por   cuanto la disposición no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilación:    

“La demanda de la   referencia no cumple este requisito porque las razones que expone el actor no   recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor cuestiona la   exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se deriva de su   texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o supuesto de la norma   acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos prácticos dado que el   artículo acusado no versa sobre las pensiones de jubilación ni sobre los   requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una omisión del legislador   al haberse abstenido de regular la contabilización del tiempo para que los   trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación, no ataca un contenido   normativo comprendido por la disposición acusada, la cual se refiere al   cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en   liquidación.    

También en la   Sentencia C-922 de 2007[7],   la Corporación se declaró inhibida, por falta de certeza, frente a ciertos   cargos presentados con el artículo  17 numeral 2° de la ley 797 de 2003 respecto   de la supuesta falta de precisión en el otorgamiento de las facultades   extraordinarias al Presidente de la República, en razón a que de esta   disposición no se desprendía la inconstitucionalidad alegada. Dijo la   Corporación:    

“En cuanto a la   certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una   proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma   acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los   cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones   demandadas, ni extraer de éstas efectos que ellas no contemplan objetivamente.   En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas   devienen objetivamente del “texto normativo”. (Resaltado fuera del texto)    

En igual sentido se   pronunció la Sentencia C-1084 de 2008[8]. En aquella oportunidad, la   Corporación se declaró inhibida frente a una demanda presentada por el artículo   53, (parcial) de la Ley 1151 de 2007, en razón a que los argumentos deducidos   por el actor relacionados con la integración del transporte masivo, no se   deducía de la disposición cuestionada sino de las definiciones de la Ley 1151 de   2007, no atacadas por vía de la acción pública. Señaló la Sala:    

“Por el contrario,   el cargo no cumple el requisito de certeza cuando el actor deduce una   proposición que no ha sido expresamente suministrada o no surge de la intención   del legislador al regular determinados supuestos, pues no sólo resultaría   absurdo ejercer el control sobre una norma inexistente, sino que   desnaturalizaría el carácter rogado de la acción, el hecho de que la Corte   decida “reemplazar su contenido y fundamentos o extenderla más allá de lo que   exige una integración normativa razonable y necesaria”[9] o que,   para iniciar el control de constitucionalidad, el juez le haga decir a la norma   algo que no lo dice.    

Así las cosas, es   claro que el cuestionamiento sobre la existencia de empresas privadas que   prestan el servicio colectivo y la manera como se integran al sistema de   transporte masivo no se deriva de los textos acusados sino de la definición que   el artículo 53 de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo (segundo inciso) hace   del subsistema de transporte complementario, lo cual, como se evidencia en los   antecedentes de esta providencia, no fue objeto de demanda. Luego, es evidente   que el supuesto del cual parten las acusaciones formuladas por el demandante no   recae sobre el texto normativo acusado sino sobre otra disposición que no fue   impugnada.” (Resaltado fuera del texto)    

2.3.3.     Examen de la aptitud de los cargos    

A fin de analizar   si la demanda cumple con los requisitos consagrados en el   artículo 2° del decreto 2067 de 1991 y los requerimientos desarrollados por la   jurisprudencia constitucional referidos al concepto de la violación, debe   analizarse (i) el contenido de la norma acusada y (ii) las razones   por las cuales considera que tal disposición transgrede las normas   constitucionales.    

En   este orden de ideas, el actor demanda el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734   de 2002 que señala que “Son destinatarios de la ley disciplinaria   los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los   particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”.    

El actor aduce que la norma   acusada viola el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de   Derechos Humanos, el inciso cuarto del artículo 323 de la Constitución Política   de Colombia y el artículo 33 de la Ley Orgánica 1551 de 2012.    

Las razones que sustentan sus argumentos   son las siguientes. En primer lugar, explica que el artículo 23 de la Convención   Americana dispone que es la ley la que puede reglamentar el ejercicio de los   derechos políticos y que lo puede hacer por razones de edad, nacionalidad,   residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez   competente, en el proceso penal. En este orden de ideas, la norma acusada, en   contradicción con la Convención, permitiría que los funcionarios públicos de   elección popular también estuvieran sujetos a una responsabilidad de orden   disciplinario.    

En segundo lugar, el demandante considera   que el artículo 323 de la Constitución Política sólo faculta, de manera   excluyente, al Presidente de la República para suspender o destituir al Alcalde   Mayor del Distrito de Bogotá, y por tanto, este funcionario debería encontrarse   excluido del poder disciplinario del Procurador.    

En tercer lugar, el actor afirma que existe   una contradicción entre el artículo 277 y el 323 de la Constitución Política. Lo   anterior, por cuanto, mientras el artículo 277 de la Constitución faculta al   señor Procurador General de la Nación para investigar a quienes desempeñen   funciones públicas, inclusive las de elección popular, el artículo 323 consagra   que sólo podrá suspender el alcalde mayor del Distrito, el Presidente de la   República. Esta norma ha sido desarrollada por Ley Orgánica 1551 de 2012 en su   artículos 33, que modificó el artículo 104 de la Ley 136 de 1994 y la cual   establece como causal de destitución de los alcaldes la sentencia penal.    

Establecidos los argumentos presentados por   el ciudadano, observa la Sala que le asiste la razón, a la Contraloría General   de la República y a la Procuraduría General de la Nación, cuando consideran que   la Corte debe inhibirse frente a los cargos señalados por el demandante, por las   siguientes razones.    

2.3.3.1.                  Con base en la jurisprudencia señalada en las consideraciones de   esta providencia, se evidencia que en el presente caso, la demanda no cumple con   los requisitos de claridad, especificidad, certeza, ni pertinencia, por las   siguientes razones.    

En primer lugar, en relación con el requisito de claridad y de   especificidad, se observa que el actor hace consideraciones en el texto de su   demanda que pueden ser contradictorias. Así, aduce que el artículo 25 de la Ley   734 de 2002 transgrede el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, pero posteriormente refiere que es la misma Constitución Política de   Colombia la que en su artículo 277, otorga la facultad al Procurador de   adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de elección   popular.    

En este orden de ideas, no define con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, y por el contrario,   refiere que la facultad otorgada en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002,   proviene de la misma Constitución.    

De igual manera, hace referencia a las distintas normas que regulan   el régimen municipal, pero no expone la razón por la cual el artículo 25 de la   Ley 734 de 2002, desconoce la Constitución, cuando es ella misma la que ha   otorgado la facultad que se pretende atacar. Por el contrario, hace una listado   de normas que pueden estar en contradicción, solicitando a la Corte declarar la   “iligitimidad (sic) constitucional de la previsión”, pretensión totalmente   ajena a las facultades otorgadas por la Carta al Tribunal Constitucional,   establecidas en el artículo 241 Superior.    

En segundo lugar, en relación con la violación del artículo 323 de   la Constitución, el actor no explica de qué manera la disposición acusada lo   transgrede ni qué elementos de la norma entran en contradicción con dicho   artículo Constitucional.    

En cuanto al requisito de certeza, se observa que la   inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado,   artículo 25 de la Ley 734 de 2002, sino de otras disposiciones no demandadas por   el accionante.    

En efecto, de conformidad con los planteamientos, se observa que,   en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la constitucionalidad de   la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir al Alcalde Mayor de   Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo dispuesto en el inciso 1   del artículo 25 de la Ley 734 de 2002.    

Por el contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son   “destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se   encuentren retirados del servicio”, sin que de allí se deduzca la   posibilidad de destitución de quienes desarrollen función pública, ni la   competencia del Ministerio Público frente al Alcalde Mayor de Bogotá.    

En otros términos, el actor parte de una proposición inexistente y   que no ha sido suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto   normativo del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 no tiene relación alguna con los   argumentos esgrimidos por el actor. En efecto, son otras disposiciones   consagradas en la Ley 734 de 2002, las que regulan la posibilidad de destitución   de los funcionarios públicos, tal y como la consagrada en su artículo 44, el   cual, se repite, no fue objeto de demanda, sin que sea posible a la Corte entrar   a estudiar su contenido, en virtud del carácter rogado, y no oficioso, del   control de constitucionalidad.    

También cabe señalar que los cargos son impertinentes en razón a   que el actor pretende, como él mismo lo señala, que la Corporación resuelva una   situación particular “a fin de evitar el desbarajuste institucional que se   vive con ocasión de destituciones por parte de la Procuraduría General de la   Nación en contra de servidores públicos elegidos popularmente, y en especial,   como las normas lo refieren, contra el alcalde mayor de Bogotá, sin importar su   nombre, su partido, su condición , sino despejando una duda jurídica existente   en la actualidad y que podría afectar o favorecer a cualquier mandatario mayor   de Bogotá D.C”.    

Es decir, las razones esgrimidas en la demanda no dan cuenta de un   verdadero juicio de constitucionalidad, sino que el actor expone un problema   particular y no propiamente una acusación de inconstitucionalidad. De igual   manera, la petición específica pretende que la Corte resuelva una situación   jurídica concreta que no es propia de un análisis abstracto de la disposición.    

2.3.3.2.                  Finalmente, el actor afirma que existe una contradicción entre el   artículo 277 y el 323 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto,   mientras el artículo 277 de la Constitución faculta al señor Procurador General   de la Nación para investigar a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive   las de elección popular, el artículo 323 consagra que sólo podrá suspender el   alcalde mayor del Distrito, el Presidente de la República. Esta norma ha sido   desarrollada por Ley Orgánica 1551 de 2012 en su artículos 33, que modificó el   artículo 104 de la Ley 136 de 1994 y la cual establece como causal de   destitución de los alcaldes la sentencia penal.    

Sobre el particular, debe recordarse que el Constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos   señalados en el artículo 241 constitucional. Para desarrollar la tarea de   mantener indemnes las disposiciones constitucionales a cargo de esta   Corporación, se le han encomendado dos distintos tipos de control de   constitucionalidad: uno abstracto sobre las normas con rango legal, tanto   por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (art.   241, numeral cuarto). Dicho control es un juicio abstracto mediante el cual se   confronta la norma demandada con la Carta Política para determinar si aquella se   adecúa o no a sus preceptos. Otro concreto, a través de la   eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas en el país por los   jueces de instancia en las acciones de tutela (art. 241-2 y 86-2 C.P.).    

La   jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza del control   constitucional de las normas con rango legal. En la sentencia   C-778 de 2001[10]  se dijo que el procedimiento de control constitucional, permite confrontar de   forma objetiva una ley con la Constitución, para determinar si se ajusta a su   contenido. En palabras de la Corte: “[e]l control constitucional es un juicio   abstracto y objetivo mediante el cual se confrontan las normas demandadas frente   al ordenamiento superior, para determinar si éstas se ajustan o no a sus   mandatos. Si las normas constitucionales han sido respetadas los preceptos   legales acusados serán declarados exequibles, pero si se han infringido lo que   procede es la declaratoria de inexequibilidad, que implica la exclusión del   ordenamiento positivo. (…)  El juez constitucional, en su calidad de   guardián supremo de la Constitución, no juzga la conveniencia de las normas   demandadas sino su compatibilidad o incompatibilidad con ese ordenamiento, por   tanto, razones como las invocadas en esta oportunidad, no son de recibo en   juicios de esta índole”.    

Se   infiere entonces que los procesos de acción pública de   inconstitucionalidad responden a finalidades específicas de confrontación entre   el orden constitucional y la disposición acusada. Es por ello que no es propio   de este juicio abstracto pretender hacer una confrontación de normas de rango   constitucional, como lo pretende el demandante.    

En suma, la demanda   de inconstitucionalidad, contra el inciso 1º del artículo 25 de la Ley 734 de   2002 formulada por el actor, no permite activar el control de   constitucionalidad, por lo cual, la Corte habrá de inhibirse de hacer   pronunciamiento de fondo.    

3.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para decidir de   fondo, en relación con el inciso primero (1º) del   artículo 25 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código   Disciplinario Único”, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

    

                     

    

     JORGE IVÁN           PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

                     

    

  MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e )    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS   MUTIS VANEGAS (E)    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   C-227/15    

NORMA   DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y SERVIDORES PUBLICOS DESTINATARIOS DE LEY   DISCIPLINARIA AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS DEL SERVICIO-Cuestionamiento   sobre competencia del Procurador General de la Nación para disciplinar al   Alcalde Mayor de Bogotá (Aclaración de voto)    

NORMA   DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO Y SERVIDORES PUBLICOS DESTINATARIOS DE LEY   DISCIPLINARIA AUNQUE SE ENCUENTREN RETIRADOS DEL SERVICIO-Extendió   inconstitucional y desequilibrante poder disciplinario al Ministerio Público   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10092    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 25 de la   Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.    

Demandante: Germán Calderón España.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Comparto esta decisión, pero aclaro el voto   con el fin de señalar una inconsistencia entre este fallo y el que condujo a la   sentencia C-500 de 2014.    

1. En el presente proceso, la acción pública se dirigió contra una norma del   Código Disciplinario Único, de acuerdo con la cual son destinatarios de sus   disposiciones “los servidores públicos” aunque estén retirados del servicio. Como se observa, la   disposición demandada no prevé quién tiene competencia para aplicar esas normas   disciplinarias. No obstante, el actor la cuestionó precisamente bajo la premisa   de que en ella se le concede al Procurador General de la Nación competencia para   disciplinar incluso al Alcalde Mayor de Bogotá, lo cual en su concepto es   inconstitucional, por diversos motivos. En vista de que, objetivamente, el texto   del artículo 25 del Código Disciplinario Único no contempla ninguna atribución   disciplinaria para el Procurador General de la Nación, ni mucho menos una   potestad específica para disciplinar al Alcalde Mayor de Bogotá, la Corte   Constitucional acertadamente concluyó en la presente sentencia que la demanda   interpuesta carecía de aptitud, por cuanto se edificaba sobre una proposición   que no se infería del precepto cuestionado:    

“[…] se observa que, en realidad, lo pretendido por el actor es cuestionar la   constitucionalidad de la facultad de las autoridades disciplinarias de destituir   al Alcalde Mayor de Bogotá. No obstante, dicho contenido no se deduce de lo   dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. || Por el   contrario, dicha disposición se limita a establecer, que son “destinatarios   de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados   del servicio”, sin que de allí se deduzca la posibilidad de destitución de   quienes desarrollen función pública, ni la competencia del Ministerio Público   frente al Alcalde Mayor de Bogotá.    

En   otros términos, el actor parte de una proposición inexistente y que no ha sido   suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto normativo del   artículo 25 de la Ley 734 de 2002 no tiene relación alguna con los argumentos   esgrimidos por el actor. En efecto, son otras disposiciones consagradas en la   Ley 734 de 2002, las que regulan la posibilidad de destitución de los   funcionarios públicos, tal y como la consagrada en su artículo 44, el cual, se   repite, no fue objeto de demanda, sin que sea posible a la Corte entrar a   estudiar su contenido, en virtud del carácter rogado, y no oficioso, del control   de constitucionalidad”.    

2. Otro fue, reveladoramente, el razonamiento de esta misma Corte en la   sentencia C-500 de 2014. Entonces debía resolver una demanda contra el artículo   44 del Código Disciplinario Único, el cual se limita únicamente a señalar las   sanciones disciplinarias a las cuales están sujetos los servidores públicos, y   entre ellas menciona la de “inhabilidad general”. Objetivamente, el texto   de esa disposición tampoco contemplaba atribución disciplinaria alguna para el   Procurador General de la Nación, ni establecía quiénes eran los sujetos del   poder disciplinario de este último, o quiénes específicamente estaban expuestos   a ser inhabilitados por él. No obstante, el ciudadano que instauró la demanda en   esa ocasión quiso cuestionarla fundándose en que allí se le otorgaba al   Procurador General de la Nación competencia para disciplinar y sancionar con   inhabilidad a los servidores públicos, incluso elegidos popularmente. Si para   entonces esta Corte hubiera contado con el mismo juicio con el cual tomó la   presente decisión, habría tenido necesariamente que inhibirse de emitir un fallo   de mérito, ya que de la norma acusada no se infería ni inmediata ni   razonablemente que el Procurador tuviese el poder de sancionar con inhabilidad   general a los servidores públicos que ocuparan cargos de elección popular. No   obstante, en ese caso la mayoría de la Corte no solo no se inhibió, sino que le   extendió de hecho un poder disciplinario, en mi concepto, inconstitucional y   desequilibrante al Ministerio Público.     

3. Por lo cual, además de mis discrepancias con la tesis de fondo sostenida en   la sentencia C-500 de 2014, y aparte de las razones por las cuales en mi   concepto la Corte debió inhibirse entonces de emitir un fallo de mérito, dejo   ahora constancia de la notoria y reveladora versatilidad de esta Sala al definir   cuándo se pronuncia sobre la constitucionalidad de las competencias del   Procurador General de la Nación para disciplinar, y sancionar directamente   incluso con destitución e inhabilidad, a quienes ocupan cargos de elección   popular.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[4] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[5] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[7] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[9] Sentencia C-422 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[10] M.P. Jaime Araujo Rentería

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