C-232-19

Sentencias 2019

         C-232-19             

Sentencia C-232/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia   de la Corte Constitucional    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia     

Referencia:    Expediente D-12738    

Asunto:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126-1 del Estatuto   Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio   de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los   mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan   otras disposiciones”    

Demandante:    

Catalina Aguirre Puerta    

Magistrado sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá   D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

1. ANTECEDENTES    

Por medio de Auto del 25 de junio de   2018, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso su   fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y 13   del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, dio   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto a su   cargo y ordenó, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, la   práctica de pruebas, conducentes para conocer los debates legislativos que   antecedieron a la aprobación de la norma demandada[1].   Es auto fue notificado por el estado 105 de 27 de junio de 2018.    

Por Autos del seis de agosto de 2018 y   del 27 de septiembre de 2018 se requirió la remisión de medios de prueba,   conforme al decreto de pruebas hecho en el Auto del 25 de junio de 2018. Luego   de haberse verificado el recibo de las pruebas decretadas, por medio de Auto del   ocho de noviembre de 2018, se ordenó dar cumplimiento a las previsiones del Auto   del 25 de junio de 2018, relativas a la fijación en lista, a las comunicaciones   y al traslado atrás enunciados.    

En la secretaría general de este tribunal   se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) de la   Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN[2],   2) la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y   Cesantías – COLFONDOS[3]  y 3) la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[4].   También se recibió el Concepto 6477 del 17 de enero de 2019 rendido por el   Procurador General de la Nación[5].     

II. NORMA DEMANDADA    

El texto que contiene el precepto legal   demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 50.101 del 29   de diciembre de 2016, es el siguiente:    

“LEY 1819 DE 2016    

(diciembre 29)    

Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria   estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la   elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

PARTE I    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS   NATURALES.    

[…]    

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación   e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del   impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que   efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones   de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos   fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los   aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de   pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800)   UVT por empleado.    

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del   partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de   pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas   por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para   aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta,   hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro   para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este   Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso   tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil   ochocientas (3.800) UVT por año.    

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron   de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y   a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas   por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o   pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el   beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención   inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del   aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o   rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las   siguientes condiciones:    

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que   hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros   privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por   las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en   el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o   jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,   debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.    

Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se   destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas   a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a   través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la   adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,   deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de   compraventa[6],   que los recursos se destinaron a dicha adquisición.    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros   en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas   generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento   de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes   señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes   independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas   (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo   año.    

PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con   las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o   totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la   condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta   del periodo en que se efectuó el retiro.    

PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la   recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos   gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a   los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los   rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a   cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.    

PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de   2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe   independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos   de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de   pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la   base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso   no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al   valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción   (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes   obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente   artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso   tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este   parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a   partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este   parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte   del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año   en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte   o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con   el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se   destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas   a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a   través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la   adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,   deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de   compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros   en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas   generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento   de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en   el presente parágrafo.    

Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el   periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines   autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y   no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó   el retiro.    

PARÁGRAFO 4o. Los retiros parciales o totales de los aportes   voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y   el parágrafo 3o de este artículo, que no provinieron de recursos que se   excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se   hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta   exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del   aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La   respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al   momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será   aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.”    

III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO   DE LA VISTA FISCAL    

1. La demanda[7]    

La ciudadana demandante considera que el   artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley   1819 de 2016, es incompatible con los artículos 13 y 48 de la Constitución. Esta   incompatibilidad se presentaría al incurrirse en una omisión legislativa   relativa, al no incluir dentro de lo que puede deducirse para efectos del   impuesto a la renta, los aportes hechos al Sistema de Beneficios Económicos   Periódicos, en adelante BEPS. En particular la demanda se refiere a dos   expresiones contenidas en los dos primeros incisos del artículo, relativos a la   deducción de contribuciones a fondos de pensiones y de cesantías, para efectos   del impuesto a la renta, y a la exclusión, de la base a la cual se aplica la   retención en la fuente, de los aportes del empleador a fondos de pensiones[8].    

Para ilustrar su dicho, comienza por   describir el sistema BEPS, creado por el Acto Legislativo 1 de 2005[9]  y regulado por la Ley 1328 de 2009[10],   por el Decreto 1833 de 2016[11]  y por el Decreto 295 de 2017[12].   En este contexto, destaca que los aportes al sistema BEPS no tienen el mismo   trato, en materia de deducciones o exclusiones en relación con el impuesto a la   renta, que los previstos para los aportes a fondos de pensiones y a fondos de   cesantías.    

Sobre la base de que el sistema BEPS hace   parte del sistema general de seguridad social, la demanda considera que existe   una omisión legislativa relativa, pues la norma demandada no da el mismo trato a   los aportes hechos a este sistema y a los aportes hechos al sistema de pensiones   y de cesantías, sin que, a su juicio, exista una razón que lo justifique. Con   esta omisión, prosigue la demanda, se afecta a la población más vulnerable, que   no tiene acceso a los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias y a los   fondos de cesantías.    

Con base en la Sentencia C-676 de 2017,   precisa los cinco presupuestos exigibles a una demanda por omisión legislativa   relativa, en los siguientes términos:    

“(i) que exista una norma sobre la cual se predique el cargo. El   artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece una deducción para los   aportantes y empleadores a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias   pero no hace referencia a los BEPS, que son parte del Sistema de Protección a la   Vejez y que tienen origen en la misma disposición de la Constitución Política,   esto es, el artículo 48, adicionado por el AL 01 de 2005.    

(ii) que esta excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que   omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, es   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Este   argumento está estrechamente relacionado con el anterior, pues como allí se   anotó, el artículo 48 de la Constitución establece un sistema integral de   protección a la vejez que incluye pensiones y BEPS, pero la Ley 1819 de 2016   establece deducciones tributarias que aplican solo a los aportes de pensiones.    

[…] (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio   de razón suficiente. De hecho, no hay ningún principio de   razón suficiente para establecer deducciones tributarias solamente aplicables a   las pensiones, no sólo porque su fuente constitucional es similar a la de los   BEPS sino porque éstos últimos se orientan a facilitar el acceso a prestaciones   económicas de personas que están en condiciones indiscutibles de inferioridad y   exclusión social.    

Bajo ningún concepto existirá una razón válida de exclusión pues nos encontramos   ante una situación de idéntica naturaleza y por lo tanto es dable el mismo trato   tributario, es decir incluir deducciones a las contribuciones realizadas a los   BEPS.    

(iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos   de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma. Las   exenciones y deducciones tributarias son beneficios o incentivos establecidos   por el legislador para fomentar actividades económicas que merecen algún   tratamiento especial a la luz de las obligaciones y cargas públicas. Si bien es   cierto que existen argumentos para incentivar los aportes y ahorros en el   sistema pensional, no hay justificación alguna para excluir deliberadamente los   BEPS.    

Constitucionalmente solo se autoriza un trato diferente cuando el mismo se   encuentra razonablemente y objetivamente justificado. Es así como se ha   desarrollado amplia y claramente los eventos en los cuales una exención en   materia tributaria podría ser inconstitucional. Considerando que aún cuando el   legislador de por sí puede determinar la exención tributaria, es siempre   necesario que exista una razón válida para el trato diferencial y que no se   desconozcan derechos fundamentales o que por el contrario cuando tal medida   tenga por objetivo la defensa de un derecho constitucional.    

La desigualdad negativa se configura en este caso porque [se] sustrae [a] los   BEPS de la protección especial prevista constitucionalmente.    

(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador. El   deber del legislador en este caso concreto se relaciona no solamente con la   garantía en el acceso a los mecanismos de protección social establecidos en la   Constitución (artículo 48) sino también con la obligación de proteger a las   personas en manifiesta condición de vulnerabilidad, no sólo por su edad sino   también por su precaria condición social.”    

2. Las intervenciones    

En este proceso las intervenciones de la   DIAN y de ASOFONDOS se centran en cuestionar la aptitud sustancial de la demanda   y, de manera subsidiaria, en defender la exequibilidad de las normas demandadas.   La intervención de COLPENSIONES no se pronuncia sobre la exequibilidad o   inexequibilidad de la norma demandada[13],   sino que se limita a destacar lo que podría resultar de extender la norma   demandada a los BEPS[14].    

2.1. La DIAN considera que la demanda no   brinda los elementos mínimos que exige el juicio de igualdad, sino que se limita   a afirmar que la no inclusión en la norma demandada de los aportes hechos al   sistema BEPS vulnera la Constitución y a hacer una descripción del sistema de   seguridad social. Su argumentación aparece sintetizada así:    

“La actora dice que se excluyen grupos de población vulnerables que no tiene   (sic.) acceso a fondos de pensiones y cesantías del régimen contributivo o   voluntario de pensiones, pero en términos de confrontación no hay personas   comparables, sobre los que el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 establezca una   diferencia pues lo que regula es una deducción de contribuciones para entidades   patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e   invalidez y de cesantías y, (sic.) el tratamiento de renta exenta para el   trabajador o el empleador. También adolece la demanda de la explicación,   mediante argumentos constitucionales, del presunto trato discriminatorio   introducido por este artículo que modificó el artículo 126-1 del Estatuto   Tributario.    

De forma adicional, en este caso no existe un deber constitucional específico   del legislador de incluir como deducible los aportes que terceros realicen al   Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), en el   artículo 15 de la Ley 1819 de 2016.”    

De manera subsidiaria, se argumenta que   la norma demandada es exequible, en razón del amplio margen de configuración que   tiene el legislador en materia tributaria, que le permite regular de manera   distinta la situación de sujetos que no están en las mismas condiciones de hecho   y de derecho.    

2.2. ASOFONDOS considera que, si bien la   demanda enumera los requisitos que debe cumplir un cargo de omisión legislativa   relativa y pretende dar cuenta de ellos, en realidad “no presenta ningún   argumento que demuestre que los aportes para BEPS y para pensiones están en pie   de igualdad y que deben recibir el mismo tratamiento tributario, ni que existe   un deber constitucional de consagrar beneficios tributarios a favor de todos los   empleadores que hagan aportes a alguno de los mecanismos de protección social”.   A su juicio, la circunstancia de que ambos fenómenos estén regulados en el   artículo 48 de la Constitución, no es suficiente para asumir que ellos sean   asimilables, al punto de que deba dárseles el mismo trato en materia tributaria,   sobre todo cuando este mismo artículo los distingue: los destinatarios de los   BEPS son las personas que no alcancen a cumplir los requisitos para acceder a   una pensión, mientras que los destinatarios de las pensiones son las personas   que si cumplen con dichos requisitos.    

A su juicio la acusación no cumple los   mínimos argumentativos de certeza, pertinencia y suficiencia. Este aserto se   funda en los siguientes argumentos:    

“[…] los cargos de la demandante no son ciertos, como quiera que parten   de una interpretación personal de la norma que desconoce los elementos   definitorios del beneficio tributario, y le da a la norma un alcance que no   tiene. La demandante, al no entender la norma, confunde a los aportantes   voluntarios, que son quienes declaran renta y hacen aportes adicionales a los   aportes obligatorios para pensiones de trabajadores formales, con los eventuales   ahorros que pueda hacer un trabajador informal que percibe menos de un salario   mínimo mensual legal vigente que está por fuera del sistema general de   pensiones.    

[…] Y finalmente, los argumentos presentados son insuficientes, como   quiera que la demandante se limita a afirmar que están presentes todos los   elementos de una omisión legislativa relativa, a citar jurisprudencia de la   Corte Constitucional sobre protección a grupos discriminados, equidad   tributaria, o exenciones tributarias que no guardan relación con la norma   demandada”.    

De manera subsidiaria, solicita que la   norma demandada se declare exequible, pues los grupos propuestos no son   comparables, ya que para poder hacer aportes voluntarios a fondos de pensiones   es necesario haber hecho aportes obligatorios a los mismos, lo cual no ocurre en   el sistema BEPS, en el que no existe ningún aporte obligatorio, sino que todos   los aportes son voluntarios. Además, en el primer supuesto, existe una relación   laboral formal entre el aportante y el beneficiario, mientras que en el segundo   no existe dicha relación. La diferencia entre unos y otros, se ilustra del   siguiente modo:    

        

“Aportes voluntarios a pensiones voluntarias                    

Aportes a BEPS   

Es un aporte voluntario para           trabajadores formales (dependientes o independientes) que cotizan al Sistema           General de Pensiones                    

Es un aporte voluntario para trabajadores informales que devengan menos de           un salario mínimo legal mensual vigente y, por lo mismo, están por fuera del           Sistema General de Pensiones   

Solo pueden hacerse aportes voluntarios si el empleador o el trabajador o el           patrocinador del aporte voluntario, hace la cotización obligatoria a           pensiones                    

Al estar por fuera del sistema pensional, no hay cotizaciones al sistema           pensional. Los aportes que se hagan son siempre inferiores a un salario           mínimo   

Es un beneficio tributario para quienes           están obligados a declarar renta                    

No son declarantes de renta y generalmente no están obligados a pagar           impuestos   

Tiene capacidad de ahorro                    

Carecen de capacidad de ahorro”      

3. Concepto del Procurador General de la   Nación    

Por medio del Concepto 6513,   el Procurador General de la Nación solicita a este tribunal que declare   exequible la norma demandada, “bajo el entendido que son deducibles las   contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los   fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías así como al   programa BEPS”. Esta solicitud se funda en el siguiente argumento:    

“En el presente caso se observa que el régimen jurídico de los BEPS tiene unas   similitudes materiales muy marcadas en relación con el sistema pensional de la   Ley 100 de 1993 desde el punto de vista de la finalidad, cual es asegurar un   beneficio económico para la vejez, no importando la formalidad de la definición   de cada régimen. Esa primacía de lo material sobre lo formal de acuerdo con lo   establecido en el artículo 53 de la Constitución Política obliga a darle un   tratamiento igualitario en materia de beneficios tributarios para efectos de   potenciar dicha finalidad.”    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1. Competencia    

En virtud de lo previsto en el numeral 4   del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer   sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 15 de la   Ley 1819 de 2016, que modifica el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

4.2. Cuestión previa: la ineptitud sustancial de la demanda    

4.2.1. Dado que dos intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la   demanda y, en particular, lo relativo a los mínimos argumentativos que debe   satisfacer la acusación, este tribunal debe empezar su análisis por esta   cuestión.    

Los dos primeros incisos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, reformado   por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, se refieren al régimen del impuesto a   la renta. El primero, relativo a las deducciones al impuesto a la renta, prevé   que las “entidades patrocinadoras o empleadoras”, tienen dos deducciones,   a saber: 1) la de las contribuciones que hagan a fondos de pensiones de   jubilación e invalidez y de cesantías y 2) los aportes a seguros privados de   pensiones y a fondos de pensiones voluntarias, hasta por una suma de 3.800 UVT   por empleado. El segundo, que se refiere a la retención a la fuente del impuesto   de renta y a la renta exenta, prevé que los aportes hechos a los seguros   privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, no   hacen parte de la base para calcular la retención y se consideran renta exenta,   siempre y cuando estos aportes, sumados a los aportes a cuentas AFC, no superen   el 30% del ingreso laboral y no excedan las 3.800 UVT por año.    

4.2.2. De la circunstancia objetiva de que los dos referentes en comento se   funden en el mismo artículo de la Constitución, no se sigue, por este mero hecho   y de manera necesaria, que sean iguales o semejantes. La seguridad social, en   tanto servicio público, difiere del servicio social complementario de beneficios   económicos periódicos y puntuales (BEPS)[16].   El primero es regulado directamente por la propia Constitución, mientras que el   segundo, que se enuncia como mera potestad de la ley, se deja por entero en su   desarrollo a ésta, con el único límite explícito de que éste está destinado   “a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas   para tener derecho a una pensión”.    

Ab initio   no parece plausible asumir que el servicio público de la seguridad social pueda   equipararse o compararse con el servicio social complementario de beneficios   económicos periódicos y puntuales (BEPS). Son dos instituciones diferentes, que   responden a fundamentos, finalidades y regímenes disímiles. En efecto, conforme   a lo previsto en los dos primeros incisos del artículo 48 de la Constitución, la   seguridad social es “un servicio público de carácter obligatorio”,  prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que garantiza   “a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[17].  El servicio social complementario de beneficios periódicos y puntuales   (BEPS) es, al tenor de lo dispuesto en el inciso doce del mismo artículo, una   mera posibilidad que puede ser desarrollada o no por la ley.    

En este estado del análisis, se debe destacar tres importantes circunstancias:   1) el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular el régimen   de los BEPS, salvo en lo atinente a sus destinatarios, que serán siempre   personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones para tener   derecho a una pensión; 2) no existe, en el artículo 48, un deber constitucional   específico de dar a los BEPS el mismo trato que se da a los fondos de pensiones,   de cesantías y a los seguros privados de pensiones; y 3) existe una importante   diferencia entre los dos términos de la pretendida comparación: la de cumplir o   no las con las antedichas condiciones para tener derecho a una pensión.    

4.2.3. Como lo advierten los intervinientes, el asunto crucial en este caso, es   determinar si los dos términos a comparar son, en efecto semejantes. Para   satisfacer este presupuesto, necesario para establecer la aptitud sustancial de   la acusación, la demanda arguye que los dos términos que propone comparar son   asimilables en tanto y en cuanto hacen parte del sistema de protección a la   vejez. Los intervinientes, al plantear la ineptitud sustancial de la demanda[18]  destacan que los dos términos a comparar no son semejantes.    

4.2.4. Fijada así la controversia en torno a la aptitud sustancial de la   demanda, este tribunal analizará en detalle las circunstancias de cada uno de   los referentes en la comparación, a fin de establecer si la acusación cumple o   no lo mínimos argumentativos que le son exigibles.    

4.2.4.1. Si se analiza la cuestión desde la perspectiva de quién se beneficia de   las contribuciones o de los aportes, las dos situaciones no son comparables. En   efecto, la persona que se beneficia de las contribuciones hechas por otros a   fondos de pensiones de jubilación, de invalidez y de cesantías, o de los aportes   a seguros privados de pensiones y a fondos de pensiones voluntarias[19]  (supuesto 1), no es equiparable a la persona que se beneficia de aportes hechos   por otros a los BEPS (supuesto 2), por dos razones.    

La primera razón es que en el supuesto 1 la afiliación de la persona al sistema   de seguridad social es obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 15 de   la Ley 100 de 1993, mientras que en el supuesto 2, el vínculo con los BEPS no lo   es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, sino que   depende de la capacidad de la persona para ahorrar.    

La segunda razón es que en el supuesto 1, la persona tiene una relación laboral   y, por tanto, al menos en principio tiene la expectativa fundada de cumplir las   condiciones para tener una pensión, por medio del pago periódico y obligatorio   de las cotizaciones correspondientes (art. 17 de la Ley 100 de 1993), mientras   que en el supuesto 2, ni hay una relación laboral, ni existe, al menos en ese   momento, la expectativa de cumplir las condiciones para tener una pensión (art.   87 de la Ley 1328 de 2009).    

4.2.4.2. Si se analiza la cuestión desde la perspectiva de quien hace las   contribuciones o los aportes, la situación tampoco parece ser comparable. En   efecto, la persona que hace las contribuciones a fondos de pensiones, de   invalidez y de cesantías, o los aportes a seguros privados de pensiones y a   fondos de pensiones voluntarias (supuesto 1), no es equiparable a la persona que   hace aportes a los BEPS (supuesto 2), así ambas puedan tener capacidad   contributiva.    

4.2.4.2.1. En primer lugar, si se examina la cuestión respecto de las   contribuciones a fondos de pensiones, de invalidez y de cesantías frente a los   aportes a los BEPS, se observa que entre unas y otros existen al menos tres   diferencias relevantes.    

La primera es que las contribuciones son obligatorias y su cuantía está fijada   por la ley (art. 17 a 20 de la Ley 100 de 1993), mientras que los aportes a los   BEPS son voluntarios y no tienen una cuantía fijada por la ley (art.   2.2.13.12.2., num. 1 y 2.2.13.12.7. del Decreto 1833 de 2016, modificado por el   art. 1 del Decreto 295 de 2017).    

La segunda es que estas contribuciones, en tanto obligatorias, comprometen la   responsabilidad patrimonial de la persona obligada a hacerlas, al punto de que,   en caso de incumplir su pago, se generan sanciones moratorias y acciones de   cobro (art. 22 a 24 ibidem), mientras que los aportes a los BEPS, por ser   voluntarios, no generan ninguna consecuencia a la persona en caso de no hacerse,   ni pueden ser exigidos o cobrados, sino que se asumen como una donación   (2.2.13.12.13. ibidem).    

La tercera es que el fundamento de la obligación de hacer las contribuciones es   la existencia de una relación laboral entre el contribuyente y el beneficiario   de la contribución (art. 17 ibid.), la cual no existe en los BEPS (art.   2.2.13.12.4.).    

4.2.4.2.2. En segundo lugar, si se examina la cuestión respecto de los aportes a   seguros privados de pensiones y a fondos de pensiones voluntarias frente a los   aportes a los BEPS, si bien no se podría predicar ni la primera ni la segunda de   las antedichas razones, se puede predicar la tercera, lo que impide su   equiparación.    

En efecto, en ambos eventos: 1) el aporte es voluntario y no tiene cuantía   fijada por la ley y 2) de no hacerse no se sigue ninguna consecuencia para la   persona, ni se le podría, en principio, exigir o cobrar, a menos que la   realización del aporte haya sido convenida con sus beneficiarios, o exista un   fundamento legal para hacerla exigible. Sin embargo, esto no elimina la   circunstancia objetiva de que tanto los aportes a seguros privados de pensiones   como a fondos de pensiones voluntarias, hechos por terceros distintos a quienes   se beneficiarán de ellos, tienen como presupuesto necesario la existencia de una   relación laboral, lo cual no ocurre en el caso de los aportes a los BEPS.    

La demanda, que se plantea en general, sin considerar estos matices en el   análisis, ni siquiera considera la antedicha diferencia. Por tanto, omite   argumentar cuál podría ser la razón por la cual, pese a existir esta diferencia,   los dos supuestos serían equiparables, para sobre esta base sostener que existe   una diferencia de trato injustificada en términos constitucionales.    

4.2.4.3. Además de lo ya dicho, debe destacarse que, en el sistema de los BEPS,   el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 prevé la posibilidad de establecer   incentivos, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, que no podrán ser   superiores al 50% de lo que se haya ahorrado. La existencia de estos estímulos,   que no están previstos respecto de los fondos de pensiones, de cesantías y de   los seguros voluntarios, pone de presente que los dos supuestos no son   asimilables del modo en que lo pretende la demanda.    

4.2.3. Conclusión    

En vista de las anteriores circunstancias, la demanda carece de aptitud   sustancial. En consecuencia, por sustracción de materia, este tribunal no puede   plantear ningún problema jurídico ni proseguir su análisis. Por tanto,   corresponde hacer una síntesis de esta providencia y pasar a la decisión.    

4.4. Síntesis    

Dado que este tribunal pudo constatar, a modo de cuestión previa, que la demanda   carece de aptitud sustancial, en tanto no logra establecer por qué los dos   supuestos que pretende comparar son, en efecto, comparables, de lo que se sigue   el no haber satisfecho un presupuesto necesario para fundar el cargo de omisión   legislativa relativa, se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la   exequibilidad del artículo 126-1 del Estatuto Tributario,   modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE    de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del artículo 126-1 del Estatuto   Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, por ineptitud   sustancial de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este auto se   dispuso que la fijación en lista, las comunicaciones y el traslado referidos, se   cumpliesen una vez superada la práctica y recolección de pruebas, conforme a lo   previsto en el artículo 63 del Acuerdo 02 de 2015.      

[3] Interviene la   ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez, en su condición de representante legal   de esta entidad. Folios 81 a 89 del cuaderno principal.    

[4] Interviene el   ciudadano Diego Alejandro Urrego Escobar, en su condición de Jefe de la Oficina   Asesora de Asuntos Legales de la entidad. Folios 91 a 92 del cuaderno principal.    

[5] Folios 95 a 103 del   cuaderno principal.    

[6] La expresión subrayada   fue declarada exequible en la Sentencia C-.308 de 2017, “en el entendido de   que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los   aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe   hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título   traslaticio de dominio del inmueble”.    

[7] Folios 1 a 13 del   cuaderno principal.    

[8] En efecto, la demanda   destaca, por medio de subrayas las siguientes expresiones: 1) “son deducibles   las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a   los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías”, contenida   en el inciso primero; y 2) “el empleador” y “a los fondos de pensiones   voluntarias y obligatorias”, contenida en el inciso segundo.    

[9]   En el inciso sexto del artículo 1 del Acto Legislativo, que adiciona contenido   al artículo 48 de la Constitución, luego de advertirse que ninguna pensión podrá   ser inferior al salario mínimo legal mensual, se prevé que: “Sin embargo, la   ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos   periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no   cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.    

[10] Esta ley, “Por la   cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores   y otras disposiciones”, regula los BEPS en su artículo 87. En este artículo   se prevé que las personas de escasos recursos que hayan hecho aportes o ahorros   periódicos o esporádicos, por medio del mecanismo determinado por el Gobierno,   incluso aquellas que a quienes se aplica el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007   (personas clasificadas en niveles 1 y 2 del Sisbén, cuyo vínculo laboral sea por   días o por períodos inferiores a un mes), podrán recibir beneficios económicos   periódicos inferiores al salario mínimo, siempre y cuando acrediten cumplir con   los siguientes requisitos: 1) tener la edad requerida para adquirir el derecho a   la pensión prevista en el régimen de prima media del sistema general de   pensiones, 2) sus ahorros y sus aportes (obligatorios y voluntarios) no sean   suficientes para obtener una pensión mínima, 3) el monto anual del ahorro sea   inferior al aporte mínimo anual señalado para el sistema general de pensiones.    

[11]   Este decreto reglamentario, “Por medio del cual se compilan las normas del   Sistema General de Pensiones”, en su Título 13, artículos 2.2.13.1.1. y   siguientes, reglamenta el acceso y la operación de los BEPS, a los que define,   en su artículo 2.2.13.1.2., como “un mecanismo individual, independiente,   autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de   los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección   a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en   este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e   individual”. Es importante destacar que los BEPS tienen un incentivo   periódico (art. 2.2.13.4.1.), que se concreta en un subsidio, “que consiste   en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de   manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado   el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo del   ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la   población de menor ingreso”; y que el valor de dicho subsidio (art.   2.2.13.4.2.) es el de una suma “igual al veinte por ciento (20%) del aporte   realizado por el beneficiario”. Por último, las sumas que entregan los   terceros al sistema BEPS, se califican como “donaciones condicionadas”   (art. 2.2.13.12.13.), pues se trata de contribuciones voluntarias (art.   2.2.13.12.2.).       

[12] Este decreto   reglamentario adiciona al Decreto 1833 de 2016 el referido Título 13.    

[13]   El interviniente argumenta para ello que: “no es consecuente para esta   administradora emitir juicio en relación a las acusaciones presentadas por la   demandante, entre tanto que no es de su atribución constitucional o legal   suscitar excepciones fiscales o tributarias, al ser de estricta iniciativa del   Gobierno Nacional, quien debe guardar porque su imposición este (sic.) en   consonancia con los fines y garantías del Estado Social y Democrático de   Derecho.”    

[14]   De extender la norma demandada, al ampliar la excepción tributaria, a su juicio,   se “podría llegar a incentivar y aumentar el número de terceros interesados   en contribuir a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Dicho programa es   apoyado por el Gobierno Nacional como una opción de protección a la vejez de un   grupo poblacional que no puede acceder al Régimen General de Pensiones.”    

[15] En lo relevante para   este caso, el inciso doce de este artículo, dispone: “Para la liquidación de   las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada   persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior   al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar   los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores   al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las   condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.    

[16] Cfr., Sentencia T-112 de 2016.    

[17] Esta garantía se reitera en el   inciso segundo del artículo 53 de la Constitución, al preverla como uno de los   principios mínimos fundamentales que deberá tener en cuenta el estatuto del   trabajo.    

[18] Supra 2.    

[19] En este extremo de la   comparación no es posible incluir a los cotizantes independientes, pues si bien   ellos se benefician de las contribuciones y los aportes a dichos fondos, tanto   unas como otros no son hechos por otras personas, sino por ellos mismos.

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