C-234-16

           C-234-16             

Sentencia C-234/16    

NORMA QUE   MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

Es claro que en el orden legal vigente,   la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de   aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas. Por   tanto, es claro que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, leído en   conjunto y sistemáticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de   presentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento, sin límite de   veces, a lo largo del proceso. Sólo una lectura del derecho, que se fije   únicamente y de forma aislada en el artículo 307 acusado, puede llegar a la   conclusión errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustitución de   la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho,   como se indicó, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer   en cualquier momento, no sólo por una vez y con posibilidad de controvertir la   decisión adversa. A esta conclusión se llega incluso desde una postura   totalmente exegética, que tenga en cuenta el tenor literal de los artículos que   regulan la institución procesal en cuestión. Adicionalmente, en la hipótesis fáctica que el artículo contempla (el   vencimiento definitivo de los términos de la medida de aseguramiento) lo que   corresponde solicitar a la defensa es la libertad de la persona asegurada y no   la sustitución de la medida, como bien los señalan algunas de las   intervenciones. En consecuencia, la Sala reitera que la demanda carece de   razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal existente, sino contra   una regla legal supuesta, producto de una interpretación. Por tanto, se inhibirá   de hacer pronunciamiento alguno.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE   LA LIBERTAD-No cumple   requisitos mínimos    

ACCION PUBLICA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE   LA LIBERTAD-Falta de  certeza en los cargos presentados    

MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Facultad de   la Fiscalía y representante de las víctimas para solicitar la prórroga o   sustitución    

La Sala Plena de esta Corporación   considera que basta la lectura del texto del artículo cuestionado para concluir   que éste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar. Es claro que   el legislador facultó únicamente a la Fiscalía y al representante de las   víctimas para solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de   aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la   libertad, y no a la parte acusada o a su defensa técnica por dos razones: (i)   por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que se   ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la misma,   y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la eventualidad   procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es el máximo de   libertad posible.    

Referencia:   expediente D-11069    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, “Por   medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.    

Demandantes:   Mario Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón.    

Magistrada   Ponente:    

Bogotá, D.C.,   once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mario   Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón demandaron la inexequibilidad   del artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, “Por medio de la cual se   modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de   aseguramiento privativas de la libertad”, por violar: el Preámbulo, el   principio de progresividad, el derecho a la igualdad y los derechos al debido   proceso y defensa.    

El Magistrado Ponente, mediante auto del   30 de octubre de 2015 admitió la demanda; ordenó fijar en lista el proceso y   comunicar su iniciación al Presidente del Congreso, al   Presidente de la República y al Ministerio del Interior, al Ministerio de   Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a   la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de   Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de   Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La Sabana y Sergio   Arboleda, así como a DEJUSTICIA, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal   y a la Comisión Colombiana de Juristas. Por último, se ordenó correr traslado al   Procurador General de la Nación.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcriben las normas   acusadas:    

LEY 1760 DE 2015    

(julio 6)[1]    

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906  de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.    

EL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o.   Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307  de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:    

PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en   los parágrafos 2o y 3o del artículo 317  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas   de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.   Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3)   o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o   se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la   Ley 1474  de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado   de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el   Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la   víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de   que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente   artículo.    

PARÁGRAFO 2o. Las medidas de   aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las   solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de   la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines   de la medida de aseguramiento.    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos Mario Faber Cuartas Rangel   y John Alexander Luna Pinzón demandaron la inexequibilidad del artículo 1   (parcial) de la Ley 1760 de 2015, planteando los siguientes cargos de   inconstitucionalidad:    

Primer cargo: violación del Preámbulo y   del principio de progresividad    

Los demandantes alegan que el legislador   violó el Preámbulo constitucional, por cuanto:    

“con el   contenido impugnado por inconstitucionalidad se transgrede la aspiración de   justicia y de igualdad que el constituyente en el preámbulo de la Carta trazó   para la Nación, en la medida en que no contempló, en términos de igualdad y de   progresividad, la posibilidad de que el procesado o su apoderado, una vez   fenecido el término previsto para la vigencia de la medida de aseguramiento   intramural, puedan solicitar la sustitución de ésta, pues tal facultad le fue   exclusivamente conferida a la Fiscalía y al representante de la víctima”.    

“Se entiende   regresivo el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por   el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, en la medida en que, sin empacho alguno,   se recortó el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, en este   caso, el de la igualdad, al impedir de manera clara que el investigado o su   defensor, ubicados en el mismo plano procesal, puedan impetrar ante el juez de   control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento de detención   preventiva tan pronto como el término de su duración haya perecido, como   inexplicablemente sí se facultó –solamente- a la Fiscalía General de la Nación   (como titular de la acción penal) y al apoderado de la víctima (como   interviniente).    

Más adelante indican:    

“Resulta   evidentemente regresivo el apéndice de la norma acusada en materia de protección   y eficaz acceso a los derechos supralegales ya referidos, en tanto restringe las   garantías mínimas de las personas procesadas por la justicia penal, al no   proporcionarle al investigado la misma posibilidad que a la Fiscalía General de   la Nación y a la víctima – por medio de su apoderado-  de solicitar la   sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva tan pronto   como se cumpla el término establecido para la duración de la misma”.    

Segundo cargo: violación de los   derechos a la igualdad, debido proceso y defensa como contenido material    

En lo que atañe a la violación al derecho   a la igualdad, los demandantes plantean:    

“El de igualdad   –como derecho- se ve vulnerado por la disposición impugnada en tanto no logra   sobreponerse al test que para estos efectos es necesario aplicar. Con ocasión de   la expedición de la sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional decantó el   test de igualdad, indicando que se debía establecer (i) el criterio de   comparación o tertium comparationis; (ii) la justificación fáctica y   jurídica del trato desigual; y (iii) si era constitucionalmente admisible el   tratamiento distinto.    

Para el caso que   nos ocupa, la parte acusada legitima exclusivamente a la agencia fiscal y al   representante de víctima para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la   sustitución de la medida ante el fenecimiento del término allí señalado, lo que   no sólo agrava para el procesado y la defensa su posición connatural de   inferioridad con la que afronta la investigación, sino que, en forma paralela,   veda el ejercicio material del derecho de defensa integrador del debido proceso.    

Por   consiguiente, las normas que se promulguen en relación con  el proceso   penal de corte acusatorio, necesariamente deben hacer efectiva la igualdad de   las partes e intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, debiendo   por consiguiente dotarlos de idénticas facultades; situación que en el caso de   marras adquiere suma preponderancia, en tanto el verdadero interés jurídico para   deprecar la sustitución de la medida detentiva, una vez vencido el término que   la reforma normativa introdujo, recae, sin mayor esfuerzo lógico, sobre la   persona del investigado o su defensor, quienes a su turno deben, en virtud del   derecho a la igualdad en el marco de una actuación penal ecuánime y cuyas cargas   estén suficientemente equilibradas, estar posibilitados para acudir a dicha   figura sustantiva, lo que es indicativo que el novísimo parágrafo demandado debe   ser retirado del ordenamiento jurídico (en la parte demandada), por el atropello   diáfano que presenta en relación con los postulados que emanan de la   Constitución Política.”    

Respecto a desconocimiento del derecho de   defensa, indican lo siguiente:    

“No existe una   razón de peso que justifique impedirle al procesado o a su defensa técnica   solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de marras, máxime, si se   tiene en cuenta que los presupuestos para imponerla, argumentados en el momento   procesalmente correspondiente por la Fiscalía General de la Nación, puede ser   igualmente esgrimidos y rebatidos por el investigado o su defensor.    

Y concluyen:    

“No hay   justificación constitucional alguna que permita el tratamiento desigual que la   porción acusada de la norma ha dado a las partes e intervinientes del proceso   penal, siendo que el ánimo que debió inspirar una decisión legislativa de esa   naturaleza no podía ser otro que el permitir que una persona privada de su   libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento de   detención preventiva, ante el fenecimiento del término taxativamente    señalado en la ley para su vigencia, pueda eventualmente ser excarcelada por   medio de la figura que entraña la sustitución de la medida detentiva, bien sea   por otra o por otras de las estipuladas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004   (entre las cuales se encuentran algunas no privativas de la libertad) como si   inexplicablemente lo estableció en forma aislada para los representantes de la   Fiscalía y de la víctima”.    

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y   OFICIALES    

1. Ministerio de Justicia    

El representante del Ministerio de   Justicia,[2]  interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la   exequibilidad de la disposición legal acusada.    

Indica que el propósito buscado con la   adopción de la Ley 1760 de 2015 consiste en racionalizar la medida de detención   preventiva con criterios que permitan llenar los vacíos legislativos, dando   aplicación estricta a la presunción de inocencia. De igual manera, se cumple con   los estándares fijados en los tratados internacionales sobre derechos humanos.    

Señala que el actor desconoce que la   modificación introducida por la Ley 1760 de 2015 al artículo 307 del Código de   Procedimiento Penal se encuentra dirigida a implementar la garantía de orden   constitucional contemplada en el artículo 28 Superior. En tal sentido, vencido   el término previsto en la norma acusada, “cualquiera sea el estado del proceso,   el procesado tendrá derecho a la libertad inmediata”.    

Agrega que la expresión demandada, parte   de entender que, al no estar vigente la medida de aseguramiento de privación de   la libertad, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar la adopción de otra, en   atención a los intereses procesales que les asisten.    

2. Universidad Libre de Bogotá,   Facultad de Derecho    

El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre,[3]  Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la   Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 1º de la Ley   1760 de 2015. Explica que el principio de igualdad de armas, el derecho de   defensa y el debido proceso son garantías esenciales que el legislador debe   respetar al momento de regular el proceso penal. En el caso concreto, limitar a   la Fiscalía General de la Nación y a la víctima la facultad para solicitar la   sustitución de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra que   no lo sea, vencido el término de un año, desconoce  el derecho a la libertad de   quien se presume inocente.    

3. Pontifica Universidad Javeriana    

Un integrante del Grupo de Acciones   Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontifica Universidad   Javeriana,[4]  interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare   inexequible la disposición legal acusada. Argumenta que cuando la ley únicamente   habilita a la víctima y a la Fiscalía General de la Nación  para solicitar   la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad por   otra que no lo sea, está excluyendo abiertamente al sindicado de esa   posibilidad, violándose de esta forma sus derechos fundamentales a la igualdad,   al debido proceso y la presunción de inocencia. Lo anterior por cuanto se le   está colocando en una situación desventajosa en relación con los demás sujetos   procesales. Insiste en el carácter excepcional y preventivo de la medida de   aseguramiento, por cuanto sólo debe apuntar a asegurar la comparecencia del   investigado al proceso, es decir, se trata de una medida cautelar. Termina   diciendo que el procesado debe contar con la facultad de acceder ante el juez de   control de garantías, a efectos de solicitar la sustitución de la medida de   aseguramiento privativa de la libertad.    

4. Universidad Sergio Arboleda    

La Universidad Sergio Arboleda,[5]  interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare   inhibida por ausencia de cargo y, subsidiariamente, profiera un fallo de   exequibilidad. Señala que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para   ser admitida por cuanto carece de una proposición jurídica completa. En relación   con el derecho a la igualdad, indica que la Fiscalía y el procesado no se   encuentran en situaciones semejantes. De allí que resulte claro que la facultad   de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento esté en cabeza del   titular de la acción penal, bien sea el Estado o el particular que la ejerza,   “que es a quienes, en últimas, les interesa la comparecencia del encartado al   juicio, no a la defensa, pues es a ese fin que corresponde la medida cautelar   sobre la persona”.    

Respecto al artículo 1º de la Ley 1760 de   2015, indica que su propósito es ponerle un límite al término de detención   preventiva, lo cual se compadece con el principio de progresividad. De tal   suerte que se amplían los espacios de libertad del individuo. Explica que la   omisión a la referencia al defensor, en lo que respecta a la sustitución de la   medida de aseguramiento privativa de la libertad, se explica por tres razones   complementarias. En primer lugar, porque no es necesario hablar de sustitución   de la medida de aseguramiento, cuando la consecuencia del paso del tiempo es la   libertad del procesado, por vencimiento de términos. Adicionalmente, la   sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad es una   decisión discrecional, adoptada por el juez de control de garantías. Por último,   una vez vencido el término de la medida de aseguramiento, el abogado defensor no   debe solicitar la sustitución de aquélla sino su revocatoria, en los términos   del artículo 318 del C.P.P. En conclusión, vencido el término de la medida de   aseguramiento, la defensa tiene dos opciones: solicitar la revocatoria de la   medida (art. 318 del C.P.P.) o guardar silencio. En este último caso, el juez de   control de garantías tiene la obligación de decretar la libertad del procesado,   si el fiscal o la víctima no han solicitado lo contrario.    

5. Universidad Santo Tomás, sede   Bogotá.    

El Director del Consultorio Jurídico   Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás,[6]  interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare   inexequible la disposición acusada. Inicia precisando que comparte parcialmente   la argumentación de los demandantes, en el sentido de que la norma acusada   vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, más no el principio de   progresividad. Lo anterior por cuanto no se trata de derechos económicos,   sociales y culturales. Explica que el derecho constitucional a la igualdad   comporta acordarle el mismo trato a los diversos sujetos procesales. “En   consecuencia, es posible afirmar que las disposiciones acusadas vulneran   ostensiblemente el derecho a la igualdad y derecho al debido proceso penal que   es, a su vez, otro derecho fundamental que se incumple mediante el ejercicio de   la reprochada ley, porque para que exista un proceso justo o correcto debe   existir igualdad en el mismo”.    

6. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal    

El Instituto Colombiano de Derecho   Procesal,[7]  interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar   la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, en cuanto se   interprete que el defendido y su defensor no tienen la facultad de solicitar la   libertad por el vencimiento del término dispuesto en la norma. Explica que el   defendido y su defensor deben contar con la facultad de solicitar la libertad   por vencimiento de términos (art. 307 del C.P.P.), en tanto que la víctima y la   Fiscalía cuentan con la atribución de solicitar la sustitución de la medida de   aseguramiento de privación de la libertad, por una que no lo sea. Insiste en   señalar que la resolución del caso concreto, pasa por entender la norma acusada,   de conformidad con el artículo 317 del C.P.P.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto número 6036   del 12 de enero de 2016, le solicitó a la Corte declararse inhibida para   proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. Afirma que los demandantes   partieron de una lectura equivocada de la norma, en tanto entienden que se   realizó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el   proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento   privativa de la libertad, es decir, que se suprimió  la posibilidad de que   el procesado solicitara su libertad.  Lo anterior no constituye una   proposición jurídica real, ni tampoco se deriva de un análisis objetivo y   correcto de la norma acusada, dado que allí no se eliminó o modificó la   disposición jurídica sino que, por el contrario, con la adición demandada se   limitó la posibilidad de que la Fiscalía y el representante de las víctimas   puedan solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento en cualquier   tiempo.    

Asegura que lo que realmente hizo el legislador al adicionar   el parágrafo que contiene el apartado demandado, fue limitar la posibilidad, en   cabeza de la Fiscalía y del representante de las víctimas, de solicitar la   prórroga o la sustitución de la medida. De este modo, aquéllos sólo pueden   elevar la petición en cuestión al juez de control de garantías, una vez se haya   vencido el término de que trata la norma, es decir, un año, o su prórroga hasta   por el mismo tiempo. Contrario a lo sostenido por los demandantes, al defensa sí   puede pedir la sustitución de la medida en cualquier tiempo, es decir, sin la   limitante que tiene la Fiscalía y el representante de las víctimas, en los   términos del artículo 318 del C.P.P. En conclusión, los ciudadanos le acordaron   un sentido equivocado a la norma acusada, ya que la norma sólo le fija un   término a la Fiscalía y a la víctima para pedir la sustitución de la medida de   aseguramiento.[8]    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia de   la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se   trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley   de la República.    

2. La demanda de la referencia   no cumple con los requisitos para ser resuelta de fondo    

Analizado los cargos presentados   por la demanda, la Sala Plena de la Corte considera que los mismos no son   susceptibles de ser analizados y resueltos en sede de constitucionalidad, por   cuanto no cumplen con los requisitos mínimos que debe cumplir una demanda. En el   presente caso, como se pasa a mostrar a continuación, los cargos no son ciertos,   por cuanto no se dirigen en contra de una regla legal que exista en el   ordenamiento, sino contra una interpretación que los demandantes suponen de un   texto legal.    

2.1. Desde hace   tiempo la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones mínimas para   la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las   personas legitimadas para hacerlo, en tanto ciudadanas. Al inicio del presente   siglo, en el año 2001, la Sala Plena de la Corte recogió las reglas establecidas   a lo largo de la primera década de funcionamiento de la Corporación, en una   decisión que ha sido reiterada de manera amplia, pacífica y continuada por la   jurisprudencia a lo largo de estos años, precisando y determinando, caso a caso,   los alcances de la misma.[9] En aquella   oportunidad se sostuvo que toda acción de inconstitucionalidad requiere tres   elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el objeto   demandado,  [2] el concepto de la violación y  [3] la razón   por la cual la Corte es competente para conocer del asunto   [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[10]  El   segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a su   vez, tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas” (art. 2, num. 2, Decreto   2067 de 1991);  (ii) “la exposición del contenido normativo de las   disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[11] y  (iii)   presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la   Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras, ciertas,   específicas,  pertinentes y suficientes”.[12]    

2.2. Concretamente, la   jurisprudencia se ha referido a que los razones en que se fundan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas, en los siguientes términos,    

2.3. En el presente caso, la Sala advierte que la   demanda de la referencia incurre en ese problema de certeza, pues los   cargos presentados no se dirigen contra una norma legal existente, sino contra   la interpretación que los accionantes hacen de un texto legal.     

2.3.1. En efecto, los demandantes parten   de una lectura de la norma acusada, según la cual el artículo 1° de la Ley 1760   de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes   en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento   privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado   presente tal solicitud. Haber acabado con esta opción, a juicio de los   accionantes, conllevaría un desconocimiento del orden justo que reclama el   preámbulo de la Constitución, un desconocimiento del principio de progresividad   que resalta el carácter expansivo de los derechos fundamentales y, además, la   violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.     

2.3.2. Sin embargo, la Sala Plena de esta   Corporación considera que basta la lectura del texto del artículo cuestionado   para concluir que éste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar.   Es claro que el legislador facultó únicamente a la Fiscalía y al representante   de las víctimas para solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de   aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la   libertad, y no a la parte acusada o a su defensa técnica por dos razones: (i)   por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que se   ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la misma,   y  (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la   eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es   el máximo de libertad posible.    

2.3.3. En el año 2004, el legislador   expidió el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el artículo 318[18]  se ocupó de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.     

En la sentencia de C-456 de 2006[19]  se resolvió declarar inexequibles las expresiones   “…por una sola vez” y “contra esta decisión no procede recurso alguno”,   contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.[20]    

Es claro entonces que en el orden legal   vigente, la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la   medida de aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas.   Por tanto, es claro que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, leído   en conjunto y sistemáticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de   presentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento, sin límite de   veces, a lo largo del proceso.    

Sólo una lectura del derecho, que se fije   únicamente y de forma aislada en el artículo 307 acusado, puede llegar a la   conclusión errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustitución de   la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho,   como se indicó, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer   en cualquier momento, no sólo por una vez y con posibilidad de controvertir la   decisión adversa. A esta conclusión se llega incluso desde una postura   totalmente exegética, que tenga en cuenta el tenor literal de los artículos que   regulan la institución procesal en cuestión.    

2.3.4. Adicionalmente, en la hipótesis   fáctica que el artículo contempla (el vencimiento definitivo de los términos de   la medida de aseguramiento) lo que corresponde solicitar a la defensa es la   libertad de la persona asegurada y no la sustitución de la medida, como bien los   señalan algunas de las intervenciones.    

2.4. En consecuencia, la Sala reitera que   la demanda carece de razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal   existente, sino contra una regla legal supuesta, producto de una interpretación.   Por tanto, se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo sobre la   constitucionalidad del aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del   artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), adicionado   por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-234/16    

DEMANDA SOBRE   CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento del requisito de aptitud (Salvamento de voto)/NORMA   QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE   MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibilidad que   Fiscalía y representante de las víctimas puedan solicitar al juez de control de   garantías la medida cuando venza término de privación de libertad pues no se   menciona al procesado   (Salvamento de voto)    

NORMA QUE   MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Presunta violación del preámbulo, principio de progresividad y   derechos a la igualdad, debido proceso y defensa (Salvamento de voto)    

NORMA QUE   MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE   ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibles interpretaciones (Salvamento de voto)    

CODIGO DE   PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Análisis del alcance de   la norma a través de los diferentes métodos de interpretación (Salvamento de voto)/NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA   LIBERTAD-Interpretación armónica con el artículo   318 respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar la medida por la   libertad plena (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado a las   sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo   decidido por la Sala Plena en el fallo C-234 del 11 de mayo de 2016 (M.P. María   Victoria Calle Correa). Lo anterior tiene como fundamento las razones que a   continuación expondré.    

La Corte señaló que los cargos de la   demanda no eran ciertos por cuanto no se dirigían en contra de una regla legal   que existiera en el ordenamiento, sino contra una interpretación que los   demandantes suponían de un texto legal. Indicó que es incorrecta la lectura que   hizo el actor de la norma respecto a que ésta suprimió la posibilidad del   procesado de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de   la libertad, habida cuenta que el legislador no incluyó a la defensa técnica por   dos razones: “(i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta   facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión   constitucional de la misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde   solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o   a su defensa es el máximo de libertad posible”. Señaló que una   lectura sistemática con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, conlleva a que la   parte acusada puede solicitar la petición de sustitución de la medida de   aseguramiento sin límite de veces a lo largo del proceso.    

2. Contrario a lo expresado por la Sala,   en mi criterio la demanda cumplía con

  los requisitos de aptitud para que la Corte pudiera asumir un estudio de fondo

  sobre la constitucionalidad del aparte censurado del artículo Io de   la Ley 1760

  de 2015, que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la ley 906   de 2004.    

Considero que del texto de la norma   atacada se podía deducir, como una de las posibilidades, que solamente la   Fiscalía y el representante de las víctimas pueden solicitar al juez de control   de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento cuando venza el   término de la privación de la libertad, pues no se menciona al procesado. Por lo   tanto, el cargo que formuló el demandante cumplía con el requisito de certeza   que permitía adoptar por la Corte una decisión de fondo sobre la presunta   violación del preámbulo, del principio de progresividad, del derecho a la   igualdad y de los derechos al debido proceso y a la defensa.    

A la anterior conclusión llego porque la   norma acusada presenta dos posibles    

interpretaciones, a saber: (i) ante el   vencimiento de términos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad,   el procesado puede pedir su libertad; y, (ii) expresamente el   legislador no estableció que el procesado o su apoderado pueda solicitar la   libertad por haberse cumplido los términos de la medida. Por el contrario, solo   la Fiscalía y la víctima están habilitadas para solicitar la sustitución de la   medida vencida, por otra diferente.    

Debido a la posibilidad de esas dos   interpretaciones, estimo que la Corte ha debido asumir el estudio de fondo para   realizar ahí sí, como desarrollo de una correcta metodología constitucional, el   análisis del alcance de la norma a través de los diferentes métodos de   interpretación, concluyendo con una interpretación armónica incluyendo el   artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el procesado en   todo tiempo puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por la   libertad plena como una de los máximos derechos que protege la Carta Política.    

3. En este orden   de ideas, estimo que los argumentos de la demanda daban lugar a que la Corte   emitiera un pronunciamiento de fondo, y con ello dejo consignados los motivos de   mi disenso.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]   Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.    

[2] El ciudadano Fernando Arévalo Carrascal.    

[3] El ciudadano Jorge Kenneth Burbano   Villamil.    

[4] El ciudadano Andrés Felipe Otálora Angulo.    

[5] A través del ciudadano José María del   Castillo Abella.    

[6] El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía.    

[7] A través del ciudadano  José Fernando   Mestre.    

[8] Hasta acá, el texto del proyecto de   sentencia presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sala Plena de la   Corporación.    

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta   sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena.   Entre otras, ver por ejemplo:  Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP   Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto   267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez),   Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto),   Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de   2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de   2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-218 de 2016 (MP María   Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean los   criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos   tratados en cada una de aquellos procesos.    

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de   las consideraciones de la Sentencia.    

[13] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de   2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la   demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto   2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por   el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse   que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son   realmente contra ella”.      

[14] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio   Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda   presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual   se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección   General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que   alude a una disposición no consagrada por el legislador.    

[15] Corte Constitucional Sentencia C-1544 de   2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta   oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley   546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el   actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las   demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[16] En este mismo sentido pueden consultarse,   además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001   (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.    

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18] El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal   establece: “Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la   revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez  y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los   elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que   permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo   308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (las expresiones subrayadas no se   encuentran vigentes).    

[19] Corte Constitucional, sentencia C-456 de   2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra; AV Manuel José Cepeda Espinosa).    

[20] De tal suerte que   la norma, tal cual como se encuentra vigente en el ordenamiento es del siguiente   tenor: “Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes   podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y   ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos   materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan   inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.     

 

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