C-235-14

           C-235-14             

Sentencia C-235/14    

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y   TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO,   INDUSTRIA Y TURISMO-Actualización del registro único empresarial y social/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-Inexistencia de extralimitación   en ejercicio de facultades extraordinarias    

La Sala consideró que la   facultad de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorgó   facultades, le permitía al Presidente de la República adoptar la medida de   renovar en las cámaras de comercio, los registros de personas sin ánimo de   lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador   delegado, implica también atender las finalidades de la autorización para   expedir normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporación estimó que   revisados los móviles que inspiraron la expedición de la Ley 1474 de 2011, ocupa   un lugar importante el de lograr “la efectividad del control de la gestión   pública” y esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y   transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la   renovación y consecuente actualización de la información de personas jurídicas   cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia económica y social,   sino que puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo   son el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad   entre otros.  Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estimó que, la   medida adoptada por el legislador delegado, contribuye a realizar el derecho a   la información con todas las consecuencias deseables que ello comporta.   Finalmente, la Corporación estimó que las inquietudes suscitadas respecto de los   costos que comportan los derechos por la prestación del servicio registral, no   dan lugar a un pronunciamiento de fondo dado que los enunciados legales que se   refieren a esa materia, no fueron demandados, no teniendo cabida en acciones   como la tramitada, el control de constitucionalidad oficioso. No obstante, lo   cual, la Corte, observó que para estos efectos es pertinente tener en cuenta la   regla contemplada en el inciso 4º del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012.    

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de   caducidad    

VICIOS POR FALTA DE COMPETENCIA-No se pueden   confundir con los vicios de forma    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Jurisprudencia   constitucional     

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Contenido   y alcance    

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y   precisas    

EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Reglas   jurisprudenciales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales contenidos en Ley   1474 de 2011    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto    

REGISTRO PUBLICO-Jurisprudencia   constitucional/REGISTRO PUBLICO-Naturaleza/REGISTRO PUBLICO-Presenta   en su trasfondo interés público y, corresponde al Estado velar por su protección    

REGISTRO PUBLICO DE PERSONAS JURIDICAS-Finalidad    

REGISTRO MERCANTIL-Importancia de la publicidad/REGISTRO DE   MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación constituye medida adecuada   para satisfacer fines constitucionales    

REGISTRO Y CERTIFICACION DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Labor   en cabeza de las Cámaras de Comercio hasta que Superintendencia de Economía   Solidaria estuviese en capacidad de atender dicha gestión    

REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido   y alcance/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO PUBLICO PARA PERSONAS SIN ANIMO DE   LUCRO-Potestad de reforma conferida al legislador delegado    

Referencia: expediente D-9834    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 166   (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”    

Actor: Edgar José Namen Ayub    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C  nueve (9   ) de abril de dos mil catorce  (2014)    

La Sala Plena   de la   Corte Constitucional, en cumplimiento de   sus atribuciones constitucionales y   de los   requisitos y   trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, profiere  la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Texto normativo demandado    

El ciudadano Edgar José Namen Ayub, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda solicitando la   declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión del inciso segundo del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, cuyo   texto, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:    

Decreto Número 0019 de 2012    

(10 de enero de 2012)    

Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública.    

El Presidente de la República de   Colombia,    

en ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de   2011, y    

CONSIDERANDO:    

(…)    

DECRETA:    

(…)    

TÍTULO II.    

REGIMEN ESPECIAL.    

(…)    

CAPÍTULO XI.    

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL   SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.    

(…)    

ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL    

Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el   artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el   Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del   Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del   Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la   actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de   2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de   2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del   Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con   domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que   trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que   trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único   Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de   Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar   al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a   las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una   herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como   en el internacional.    

Con el objeto de mantener la actualización del registro   y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran   el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará   anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que   ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los   formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la   renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de   acuerdo con las reglas vigentes.    

El organismo que ejerza el control y vigilancia de las   cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único   Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los   trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los   registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por   internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad   competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones   estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que   trata el presente artículo.    

Los derechos por la prestación de los servicios   registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el   registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro,   según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción   y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente   decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan.    

Los ingresos provenientes de los registros públicos y   los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas   a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación   del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los   recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos   privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan   a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de   marzo de 2012.    

2. Pretensión, recopilación normativa y cargo formulado    

2.1. Pretensión: Se solicita a este   Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, contenida en   el inciso segundo del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerarse   que vulnera los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constitución.     

2.2.   Inventario normativo: Antes de plantear sus   cargos, la demanda hace un recuento de los antecedentes legislativos,   reglamentarios y jurisprudenciales relevantes, a fin de dar un contexto a su   argumentación. El ejercicio sigue dos trayectorias diversas, según pasa a verse.    

La primera   trayectoria inicia con el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, al que   denomina, de manera impropia, decreto legislativo, que suprime el trámite del   reconocimiento de personería jurídica de las entidades privadas sin ánimo de   lucro[1],   cuyo régimen se aplica también a los fondos de empleados conforme a lo previsto   en los artículos 143 y 144 ibídem; en su lugar, se dispone que la persona   jurídica, una vez constituida por escritura pública o documento privado, deberá   proceder a inscribirse en el registro que lleve la Cámara de Comercio conforme   al reglamento que dicte el Gobierno Nacional. Prosigue con el Decreto 427 de   1996 que contiene el antedicho reglamento, según el cual las entidades privadas   sin ánimo de lucro solo estaban obligadas a inscribir los actos que la ley   exigía, como las reformas estatutarias y las elecciones de los órganos de   administración y vigilancia. Y culmina con el artículo 1.18 del Decreto 4886 de   2011, que asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de   determinar los libros necesarios para que las cámaras de Comercio lleven el   registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que   dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de   acuerdo con la ley. Según esta trayectoria, a las entidades sin ánimo de lucro   no se les exigía la renovación anual de su registro, como sí se hacía con otras   personas jurídicas.    

La segunda   trayectoria tiene el mismo punto de partida, pero trae un punto de ruptura: el   artículo 63 de la Ley 454 de 1998[2],   para decir que éste “derogó la facultad de las Cámaras de Comercio para   llevar el registro y la certificación de las entidades de economía solidaria,   conferido por el decreto legislativo, para trasladarlo nuevamente a las   Superintendencias”. Prosigue con una serie de resoluciones que empieza con   la 0154 de 1999 y se extiende hasta la 4385 de 2010, en las cuales, ante la   circunstancia de que la Superintendencia de Economía Solidaria no se organizó   para cumplir con su tarea, se prorrogó la facultad de las Cámaras de Comercio   hasta el 28 de julio de 2012. Culmina con el artículo 146 del Decreto Ley 019 de   2012, norma que no es objeto de la demanda, que modifica el artículo 63 de la   Ley 454 de 1998 y dispone, en su parágrafo, que las Cámaras de Comercio   “llevarán el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el   artículo 6 de la Ley 454 de 1998 en los mismos términos y con las mismas tarifas   previstos para el registro mercantil”.      

2.3.   Cargo: En este contexto, el actor señala que la   norma demandada vulnera los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la   Constitución. En los seis párrafos que conforman el concepto de la violación de   la demanda, el actor señala que la norma demandada no suprime o reforma ningún   trámite existente, sino que se crea un nuevo trámite. Este trámite, además de   generar ingresos a las Cámaras de Comercio, excede las facultades conferidas. A   partir de esta circunstancia plantea una violación directa del artículo 150.10   de la Constitución y una violación indirecta, fundada en la ocurrencia de la   primera, de los artículos 3, 113, 121 y 123 de la misma. A modo de síntesis,   afirma:    

“(…)En este   orden de ideas, el Presidente de la República al expedir la norma impugnada, NO   SUPRIMIÓ, NI REFORMÓ ningún trámite que existiera en la administración pública;   por el contrario CREÓ un nuevo trámite, (que le corresponde al Congreso, previo   el procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 75 de la ley   1474/11), con el que además de generarle gastos a estas entidades, en beneficio   de las Cámaras de Comercio, vulneró por exceso en las facultades conferidas, las   normas constitucionales arriba transcritas, especialmente la de separación de   poderes y, de contera, el mandato conferido por el Congreso de la República,   motivo por el cual esa Corte, atendiendo los hechos, el tenor literal de las   normas vulneradas, al igual que sus propias providencias relacionadas con el   caso, tales como la C-398 de Septiembre 7 de 1995, en su calidad deo (sic.)   guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, debe   declararla inconstitucional.(…)”    

3.   Intervenciones    

3.1.   Intervención del Ministerio de Educación Nacional: no se pronuncia sobre la   exequibilidad de la norma demandada. Manifiesta   que, luego de revisar el contenido de la norma demandada, esta entidad considera   que no le compete pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma.    

3.2.   Intervención del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones: exequibilidad. Sobre la base de   las Sentencias C-340 y C-395 de 1996 advierte que el Presidente de la República,   en el caso sub examine no desbordó en manera alguna las facultades   conferidas por la ley. Y no lo hizo, porque éstas se confirieron tanto para   suprimir trámites, como lo anota el actor, como para reformar trámites,   hipótesis en la cual se enmarca el cambio hecho en materia de registro único   empresarial.    

3.3.   Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad   condicionada. Parte de la premisa fáctica de que   “es evidente que antes del Decreto 19 de 2012 no existía norma alguna que   ordenara la renovación de la inscripción de las entidades comprendidas en la   economía solidaria”. Ante esta circunstancia, afirma que “la norma   censurada comporta la creación de un trámite”. De manera paralela considera   que dicha norma puede inscribirse en el objeto de reformar trámites. Ante esta   dualidad, considera que sería del caso declarar la exequibilidad condicionada de   la norma demandada, “en el entendido de que respecto a las entidades de   naturaleza solidaria la renovación del registro no causa erogación alguna a   cargo de la titular del registro”.    

3.4.   Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad. Asume que el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011,   norma que confiere las facultades extraordinarias, en su teleología “no solo   se circunscribe a suprimir o reformar regulaciones, sino a adoptar decisiones   coherentes para mejorar la función de la administración pública, garantizando la   transparencia en la constitución y ejercicio de los objetivos de las entidades   de economía solidaria”. Cita jurisprudencia en la cual la Corporación ha   advertido que, la precisión en las facultades conferidas por el legislativo al   ejecutivo, depende de la fijación de un objetivo claro y específico en torno a   la materia a regular. Agrega que la norma demandada se inscribe en los   propósitos fijados en la delegación, en la medida en que permite ejercer la   inspección, vigilancia y control de los entes de economía solidaria, sobre la   base de una información inscrita en un registro público que debe actualizarse de   manera periódica.    

3.5.   Intervención del Ministerio de Trabajo: exequibilidad. A partir del texto del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, del cual   hace parte el parágrafo por medio del cual se confieren las facultades   extraordinarias, pone de presente que hay una autorización explícita para crear   nuevos trámites en el orden nacional, conforme al procedimiento allí fijado. Por   lo tanto, las facultades no pueden entenderse de manera limitada a reformar y   suprimir trámites. Respalda esta afirmación en la Sentencia C-745 de 2012, en la   que se alude, de manera explícita, a la facultad de “imponer nuevos   procedimientos”. Sin embargo, en el caso sub examine no se creó un   nuevo trámite, como lo entiende, de manera inadecuada, el actor, sino que se   simplificaron trámites. En efecto, seis registros que se manejaban de manera   independiente: el registro de entidades sin ánimo de lucro (Decreto 2150 de   1995), el registro nacional público de personas naturales y jurídicas que   ejercen la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar (Ley 643 de 2001),   el registro público de veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003), el registro   nacional de turismo (Ley 1101 de 2006), el registro de entidades extranjeras de   derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan   negocios permanentes en Colombia (Decreto 2893 de 2011) y el registro de la   economía solidaria (Ley 454 de 1998), se incorporan en el nuevo registro único   empresarial y social (RUES).    

3.6.   Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La intervención plantea que la norma demandada “guarda   consonancia con el objeto o finalidad de las facultades extraordinarias   conferidas por el Legislador al Presidente de la República, para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la   administración pública, para lograr una gestión pública más eficiente y generar   una cultura de legalidad”. Y lo plantea porque ante la circunstancia de que   el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 no contiene parámetros para identificar   las regulaciones, los trámites y los procedimientos administrativos que deban   reformarse o suprimirse, dichos parámetros se pueden establecer a partir del   objeto de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevención, investigación   y sanción de actos de corrupción y la efectividad en el control de la gestión   pública. Añade la interviniente a su exposición que los principios de la buena   fe y la confianza legítima, no impiden modificar expectativas de los   administrados, ni conducen a la petrificación del ordenamiento.     

3.7.   Intervención del Departamento Nacional de Planeación: inhibición y, en subsidio,   exequibilidad. Luego de dar cuenta del proceso de   formación y del contenido de la norma demandada, en el contexto de la lucha   contra la corrupción, y de precisar el alcance de las facultades extraordinarias   conferidas por la Ley 1474 de 2011, a la luz de numerosas sentencias, advierte   que “La actualización del registro no es una figura caprichosa ni antojadiza   sino que, a través de la misma, se preserva la publicidad de actuaciones frente   a terceros, tema asociado y complementario a la función registral”. No   obstante lo dicho, la intervención plantea que los cargos de la demanda obedecen   a “una serie de percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin   descender a la forma en que se concreta esa violación”, por lo que su   correspondiente concepto de la violación no satisface las exigencias de   claridad, especificidad y suficiencia.    

3.8.   Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública:   exequibilidad. Cita extensos pasajes de la   jurisprudencia constitucional, para evaluar si la norma demandada se   enmarca dentro de las facultades conferidas por la ley, precisando que es   menester determinar si la primera guarda una relación temática y teleológica con   las materias señaladas en la segunda. Al realizar la correspondiente   verificación, afirma que la norma demandada no creó un nuevo trámite, porque el   registro único empresarial (RUE) ya existía; lo que hizo fue modificar este   registro, al que agregó el elemento social (RUES) y, de esta manera, unificar   varios registros, con lo cual se da una adecuada publicidad de la información   actualizada que aparece en ellos, conforme con las exigencias del gobierno en   línea y de acceso a la información. De otra parte, la obligación de inscribirse   en un registro y actualizar la información de manera periódica tampoco es nueva,   pues ya la tenían las entidades sin ánimo de lucro de tiempo atrás (Decreto 2150   de 1995).    

3.9.   Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Encuentra que “existe una relación de conexidad entre sus   disposiciones [refiriéndose a la norma demandada] y los motivos que   dieron lugar a las facultades otorgadas por el legislador”. Y dicha relación   existe porque la norma demandada tiene como fin “brindar al Estado, a la   sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de   economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta   confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el   internacional”.    

3.10.   Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad. Afirma que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por   cuanto la norma demandada se enmarca dentro del ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por la ley. De la circunstancia razonable y   proporcionada de que se deba sufragar los gastos que demanda el registro y su   actualización, no se sigue, per se, la vulneración de las normas   constitucionales que se señalan como quebrantadas.    

3.11.   Intervención de los ciudadanos Yenny Samanta Pino, Lorna Patricia Rojas, Jenny   Alejandra Meza, Flor María Montaño y Luis Eduardo Barbón, estudiantes de la   Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad. Consideran que la norma demandada ni reforma ni suprime un trámite,   que es el objeto de las facultades extraordinarias, sino que crea uno nuevo, lo   que las desborda.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad     

4.1. En el Concepto 5654 el Ministerio Público solicita que se declare   la exequibilidad de la norma demandada, luego de acoger el criterio de que la   demanda debe estudiarse en razón del principio pro actione.      

El análisis   tiene tres puntos de partida: el título de la Ley 1474 de 2011, que da cuenta de   su materia, el parágrafo 1 del artículo 75 de la misma, que confiere las   facultades extraordinarias, y el artículo 1 del Decreto 19 de 2012, que señala   el objeto de la norma demandada. A partir de este contexto, advierte que el   artículo 166 del referido decreto “integra al Registro Único Empresarial   “RUE”, el registro de entidades sin ánimo de lucro creado por el Decreto 2150 de   1995, el de las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de   vendedores de juegos de suerte y azar, el de veedurías ciudadanas, el de   turismo, el de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que   establezcan negocios permanentes en Colombia y el de las entidades de la   economía solidaria de que trata la Ley 454 de 1998”.    

Este   registro unificado, para mantener su actualización y, por tanto, garantizar su   eficacia, requiere de la inscripción oportuna y de su renovación en los tres   primeros meses de cada año, para lo cual se dispondrá los formatos adecuados y   se señalará la información requerida. Al examinar la regulación de los registros   antes de unificarse, señala que el registro relacionado con la economía   solidaria (Ley 454 de 1998) estaba previsto “en los mismos términos y con las   mismas tarifas previstos para el registro mercantil”.    

A partir de   los anteriores elementos de juicio, afirma que el registro único empresarial   –ahora registro único empresarial y social- “no es nada nuevo en el sistema   jurídico, de allí que la expresión acusada no está creando trámites como lo   asume el accionante”; y que “Tampoco es cierto que [dicho registro]   genere gastos como lo piensa el accionante, puesto que, de acuerdo con el   artículo acusado, no se cobrarán derechos de inscripción y renovación de los   registros que se realizan ante las cámaras de comercio”. En estas   condiciones, el Ministerio Público no aprecia un ejercicio desbordado o excesivo   de las facultades extraordinarias, pues lo examinado se puede enmarcar en la   competencia para reformar trámites.    

Hasta este   punto, el texto incorporado, salvo algunas escasas modificaciones, se   corresponde con el de la ponencia inicialmente presentada.    

II. CONSIDERACIONES             

1. Competencia    

La presente demanda de   inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una   disposición vigente contenida en Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.    

2. Cuestión preliminar.   Improcedencia de la caducidad de la acción por vicio en la competencia    

Previo a decidir advierte la Corte   que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, se contrae a   cuestionar un exceso por parte del Ejecutivo, en el uso de las competencias   atribuidas por el Congreso de la República, pues, aquel, en el sentir del actor,   desbordó la potestad conferida para reformar o suprimir regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.   También observa la Sala que el Decreto Ley 019 de 2012 se   publicó en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012 y la demanda   fue presentada personalmente por el actor ante la Secretaría de la Corporación el 2 de agosto de 2013. De los presupuestos fácticos aludidos   se podría pensar que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 242.3 de   la Carta y,  consecuentemente, se debería declarar la caducidad de la   acción. Sin embargo, esta Sala, en repetidas ocasiones, ha explicado que los   vicios en materia de competencia, no dan lugar a la caducidad referida.     

Desde 1993, esta Corporación ha sostenido que los   vicios por falta de competencia no se pueden confundir con los vicios de forma,   de tal modo que la caducidad predicable de estos últimos, no se hace extensiva a   aquellos. Para la Corporación,  la competencia es previa al uso de la forma   a través de la cual se realiza el acto jurídico. Esa premisa es la que ha   permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una, en la   que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para   ejercerla y ello puede malograr el acto jurídico. Otra, en la que careciendo de   competencia se efectúa el acto a través de la forma prescrita por el   ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta de   competencia. En suma, los vicios de competencia son diferentes de los defectos   en la forma y, sus consecuencias igualmente difieren. Ha precisado la Corte:    

“(…) La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable   el acto de derecho público indebidamente producido, así como la incapacidad, en   el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada   elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza   jurídica (…)”    

(…)    

“El artículo 242-3 de la Carta Política que establece un término   de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no   comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por   desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo,   porque si la indebida elección de forma para la producción del acto,   cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor,     saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para   producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir efectos   jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del   presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia,   precedente obligado del uso de la forma” (Sentencia   C- 546 de 1993 M.P. Gaviria Díaz)    

Este criterio ha sido reiterado por la Corte   constitucional en diversas oportunidades, prueba de ello lo son las sentencias    C-102 de 1994, M.P. Gaviria Díaz, C-734 de 2005, M.P. Escobar Gil y C-280 de 2007 en cuyo considerando jurídico 6 se manifiesta:    

“El artículo 150.10 de la Constitución prevé la figura de la   delegación legislativa (…)    

           “(…) La jurisprudencia de esta Corporación desde sus inicios ha entendido que el   desconocimiento de este precepto constitucional bien sea por la ley habilitante   o por el Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas, constituye un   vicio de entidad suficiente para acarrear la declaratoria de inexequibilidad de   la norma objeto de control, pues puede dar lugar a un vicio de competencia y   la competencia es el “presupuesto esencial que da, al funcionario o a la   Corporación, legitimidad para acceder a la forma”[35],   razón por la cual en estos casos la acción pública no tiene término de caducidad(…)”   (negrilla fuera de texto)    

En consecuencia, procede la Sala a   precisar la acusación formulada contra un apartado del inciso 2 del artículo 166   del Decreto Ley 019 de 2012 para seguidamente estudiarla.    

3. Análisis del Cargo    

Revisado el   libelo acusatorio, se verifica que el actor encuentra violatoria de los   artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constitución, la disposición contenida   en un apartado del inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012. El   accionante entiende que el enunciado legal, al preceptuar que la inscripción en   los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, deberá   renovarse anualmente dentro de los (3) tres primeros meses de cada año, excede   las facultades conferidas por el legislador, pues, la autorización al legislador   delegado solo le permitía suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Para la Corte, la   formulación de la censura resulta clara y se advierte que suscita una duda sobre   la constitucionalidad del mandato legal, siendo procedente desatar la cuestión   en esta providencia.    

3. Problema jurídico   constitucional    

Advertida la aptitud del cargo,   encuentra la Corte que el problema jurídico puede enunciarse del siguiente modo   ¿desconoció el legislador delegado, la autorización conferida por el Congreso de   la República para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública; al disponer, en el inciso   2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, que los registros que integran   el Registro Único Empresarial y Social, deberán renovarse anualmente dentro de   los (3) tres  primeros meses de cada año?    

Enunciado el problema jurídico,   procede la Corte a considerar los aspectos de fondo que permitan dilucidarlo y   emitir el pronunciamiento requerido. Para ello, inicialmente, se abordará, de   manera general, el asunto de la potestad legislativa delegada. Seguidamente, se   revisará sucintamente la función del registro público de las personas jurídicas   y, finalmente, se considerará el caso concreto.    

4. El alcance de las facultades   conferidas al Ejecutivo por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y la   expedición del Decreto Ley 019 de 2012     

No es la   primera ocasión en la cual esta Corporación se ve avocada a pronunciarse sobre   la constitucionalidad de las facultades en virtud de las cuales se expidió el   Decreto Ley 019 de 2012. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a dicha   potestad delegada, tal aconteció, entre otras, en las sentencias C- 012 de 2013   M.P, González Cuervo C- 744 de 2012 M.P. Pinilla Pinilla, C- 745 de 2012 M.P.   González Cuervo. En el caso presente, nuevamente se censura lo que se estima   como un indebido uso de la autorización conferida al ejecutivo para expedir   normas con fuerza de Ley. Para decidir la Sala recordará algunos   pronunciamientos que ha hecho al referirse a la potestad legislativa delegada y   los requisitos constitucionales y jurisprudenciales de esta. Finalmente, se   especificará la delegación legislativa conferida al Gobierno en el parágrafo del   artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.    

Respecto de   las facultades que, de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta   Política, el Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con fuerza   de ley, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación[3]  y, respecto del asunto ha sentado que:    

“(…) se   trata de facultades que buscan autorizar en el Ejecutivo, de manera transitoria,   una potestad legislativa que en determinados caso puede ser atendida de manera   más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de carácter técnico que   requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una mejor regulación por   parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de expedición de normas es   menos complejo que el procedimiento propio del legislador ordinario. O, también,   cuando se trata de asuntos puntuales de la Administración, puede resultar más   adecuada la solución normativa establecida por el Gobierno en razón de la   proximidad con el problema o asunto que se busca regular.(…)”   (sentencia C- 016 de 2013 M. P. Mendoza Martelo)    

Además de las   razones de conveniencia que explican la entrega de facultades legislativas al   Presidente, es pertinente anotar que dicha concesión está mediada por diversos   requisitos establecidos por el constituyente, estos son, en términos generales,   recordando el pronunciamiento inmediatamente citado, los siguientes:     

“(…) la   existencia de una ley habilitante (i); la necesidad  de una mayoría   especial para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las   facultades por un término no mayor a 6 meses (iii); la existencia de un   presupuesto de hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la   conveniencia pública lo aconseje” (iv); el carácter expreso y preciso sobre lo   delegado (v); el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción   constitucional de conferir tales facultades para expedir códigos, leyes   orgánicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii).(…)”      [4]    

La relevancia   de esta forma de producción legislativa atribuida al Presidente de la República,   es tal que el constituyente estipuló que el control de constitucionalidad de   tales disposiciones, quedaba radicado en cabeza de la Corte Constitucional.    

Por lo que   atañe puntualmente a las facultades que concede el Congreso de la República al   legislador extraordinario, resulta necesario recordar la exigencia de la   precisión de aquellas y el condicionamiento establecido para la interpretación   de la autorización al Ejecutivo. Ha manifestado la Sala:    

“(…) Las facultades extraordinarias que el Congreso   conceda al Presidente de la República deben ser precisas y su interpretación   tiene un carácter estricto, de tal modo que los decretos leyes que se dicten en   su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a los determinados por la norma   habilitante ni desconocer las exigencias y requisitos que en ella se contemplen,   pues la función legislativa que entonces cumple el Jefe del Estado es precaria,   limitada, dependiente del alcance literal del texto legal que la hace posible en   concreto.(…)” (Sentencia C- 395 de 1996 M.P.   Hernández Galindo)    

La evolución   jurisprudencial ha ahondado en el análisis del concepto de precisión al que   alude el numeral 10 de la Carta. Ha explicado la Corporación, en decisiones   posteriores, que la noción de precisión no significa detallado o taxativo, se   trata más bien de definición inequívoca del campo o materia objeto de regulación   por parte del delegado. Ha sentado la Sala al respecto:    

“(…) El concepto de precisión al cual hace alusión el   numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, se refiere a la claridad en   cuanto a la delimitación de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley[5]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-366-12.htm   – _ftn20. De tal   modo que conceptos de precisión y amplitud no son excluyentes entre sí (…)” (Sentencia C- 366 de 2012 M.P. Mendoza Martelo)    

Una exigencia   de precisión que implicase el detalle, podría conducir al exabrupto de convertir   al Ejecutivo delegado en un mero repetidor de lo autorizado taxativamente por el   legislador ordinario. De darse tal situación, perdería su razón de ser la   disposición del constituyente cuando permite tal delegación, confiando en el   conocimiento de los problemas por parte de la Administración y en su capacidad   para resolverlos dada su relación inmediata con estos.       

La misma   jurisprudencia citada, ha reiterado:     

“(…) La circunstancia   de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para   legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no   implica que las mismas carezcan de precisión y, por tanto, sea inconstitucional   pues “lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun   cuando sea de contenido general, permita al intérprete establecer   inequívocamente su campo de acción”[6]. (…)”    

Con todo,   resulta pertinente tener en cuenta que la Corporación ha advertido sobre los   límites a las precitadas facultades delegadas del legislador extraordinario,   señalando que uno de estos hace relación al tiempo durante el cual el autorizado   puede hacer uso de la potestad conferida. Otra restricción atañe a la materia   para la cual se concede el poder de producir normas con fuerza de Ley. En lo   concerniente al periodo durante el cual se puede hacer uso de la potestad   delegada, el mismo constituyente en el inciso 1º del numeral 10 del artículo 150   del Texto Superior, ha fijado como tope un periodo de hasta seis (6) meses. En   cuanto al límite material, la jurisprudencia ha explicado que:    

“(…) La   delimitación material alude a que los decretos que dicte el Presidente sólo   pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en la ley habilitante.   El Gobierno sólo puede ocuparse de las materias allí indicadas sin lugar a   extensiones ni analogías[7](…)”    

Sentadas las   generalidades precedentes, pasa la Sala a considerar la delegación específica   que dio lugar a la disposición cuestionada en esta oportunidad. Para tal efecto,   resulta importante atender lo considerado por esta Sala en la sentencia C-711 de   2012, cuando evaluó el límite material de las facultades extraordinarias   otorgadas por el Congreso, a través del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.   La decisión mencionada estimó que una valoración de las facultades conferidas al   Presidente para expedir el Decreto Ley 019 de 2012, implicaba revisar cada uno   de los términos que comporta ese tipo de concesión al Ejecutivo, se expuso in   extenso:    

“Para determinar los límites materiales de dichas facultades debe   precisarse el alcance de las expresiones “regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes   en la administración pública”, que justamente la ley habilitante faculta a   “suprimir o reformar”.    

5.3.3.1. La expresión “suprimir”, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende jurídicamente como   sinónimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental   regulado en ellas. Y la voz “reformar”, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la   intención de mejorarlo, hace referencia a   modificaciones introducidas en los supuestos fácticos o jurídicos contenidos en   las reglas de derecho.    

5.3.3.2. En   relación con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las acciones   precitadas del ejecutivo, la norma de facultades señaló que debían dirigirse   hacia tópicos existentes en la administración pública, como: “regulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema;   “procedimientos” o modo secuencial de   ejecutar algunas cosas; y “trámites” como  diligencias que hay que   recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión.    

5.3.3.3. Finalmente, condiciona el   objeto de las facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones,   procedimientos o trámites innecesarios, esto es, no indispensables o que no hacen falta.    

5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos concluir que el   legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de   ley   tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos de ejecución o diligencias no   indispensables en la Administración Pública”.    

En esta ocasión la Corporación estima necesario observar el verbo   reformar  dado que es esta la actividad que pudo adelantar el Ejecutivo al disponer la   renovación del registro cuestionado por el accionante. La Real Academia de la   Lengua, al definir la expresión, consigna, entre las varias acepciones, la   siguiente: “Modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo”.   Por su parte, el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, en la entrada   reformar,  contempla, entre los diversos significados, los siguientes: “Modificar”,   “cambiar”, “arreglar”, “enmendar” y, en particular, indica “variar una   organización o estructura”[8]     

Entiende pues la Corte que la prerrogativa de reformar, contenida en   el parágrafo del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, involucra la posibilidad de   variar o cambiar lo que esté autorizado en el objeto o materia contemplada en la   disposición delegante. En este caso se trata de las regulaciones, procedimientos   o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública.    

El otro aspecto relevante en esta valoración, es la finalidad   perseguida por el legislador cuando entrega al Ejecutivo el poder transitorio de   expedir normas con fuerza de Ley. En el asunto en estudio, resulta orientador el   objeto de la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor literal reza: “Por la cual se   dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control   de la gestión pública.” (negrillas fuera de texto). Entiende la Sala que   un móvil subyacente a la autorización del legislador es el efectivo control de   la gestión que potencialmente puede incidir en la vida del colectivo social.    

Otro aspecto importante en esta estimación tiene que ver con lo   dispuesto en otros mandatos que integran el capítulo en el cual se encuentra el   artículo 75 en revisión. Particular interés reviste en esta reflexión lo   dispuesto en el artículo 73 al prescribir para la Administración una   estrategia de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano. La   misma regla vincula dicha estrategia al Programa Presidencial de   Modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción.       

Para la Sala, una interpretación sistemática, que integra el precepto   en estudio a otras disposiciones del cuerpo legislativo al que aquel pertenece,   permite afirmar que la labor del legislador delegado, no se contrae únicamente a   suprimir trámites innecesarios, sino que, le indica al productor de normas con   fuerza de Ley, que hace parte de sus deberes llevar a cabo los ajustes que   tiendan a lograr eficiencia y transparencia en aras de un mejor servicio al   ciudadano.    

Una comprensión del telos de la facultad delegada signada por   el literalismo, torna a la Administración en un mero cercenador de trámites que   estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de   ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos   constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el   artículo 209 del Texto Superior.    

Así pues, advierte la Sala que las normas con fuerza de Ley que sean   producto de la autorización conferida, esto es, suprimir o reformar,   que comprendan el objeto definido por el legislador, esto es,   regulaciones, procedimientos y trámites,  y que realicen la finalidad   señalada por el delegante, esto es, el logro de la transparencia, la eficiencia   y la publicidad; cuentan con el aval del Tribunal Constitucional. Es el lleno de   estas exigencias, lo que debe mirar la Corporación en el caso presente.    

5. La finalidad del Registro Público de las personas jurídicas          

Como se observa, el precepto cuestionado establece la renovación   anual del registro dentro de los tres (3) meses de cada año, mandato que incluye   a las personas sin ánimo de lucro. Se trata entonces de recordar cuál es la   pretensión al interior de los Estados de llevar un registro público de ciertos   tipos de personas que actúan en el tráfico jurídico. En el caso colombiano dicho   registro se ha denominado Registro Único Empresarial y Social.    

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las bondades del   registro público y, en particular, sobre el registro mercantil de quienes se   dedican a la actividad comercial. En esos pronunciamientos, esta Corporación ha   aludido a la naturaleza del registro y sus finalidades, entre otros asuntos.   Evidencia de la preocupación por el tema, en sede de constitucionalidad, lo   constituye la sentencia C- 640 de 2002 M.P. Monroy Cabra, en la cual, a   propósito de la notificación de los actos de inscripción   realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, se   manifestó:    

“(…) los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por   cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no   les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de   ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico   para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones (…)”.      

En una decisión posterior el Tribunal Constitucional dedicó un   apartado completo a la naturaleza del registro mercantil, en esa oportunidad y   por ser pertinente recordarlo en este proveído, se dijo:    

“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer   que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida   comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos   relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta   naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a   terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista   un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al   comerciante la obligación de dar publicidad a tales  hechos o actos, así   como su propia condición de comerciante[9].   Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés   difuso, sino concreto”.    

Como se observa, coinciden los pronunciamientos en destacar la   importancia del registro para la publicidad tanto de la existencia, como de los   actos, de una serie de sujetos que actúan en la vida social  y, también se   advierte, en la segunda providencia citada, que dicha publicidad protege a   terceros, los cuales sin esa información pública podrían ser fácilmente   defraudados dado que estarían en riesgo de interactuar con entes desconocidos.   En suma, el registro público presenta en su trasfondo un interés público y,   corresponde al Estado, velar por su protección.    

En lo atinente al asunto puntual de la renovación del registro   público, esta Corte, a propósito de la matricula mercantil, sentó:    

“(…) para la Corte Constitucional el requisito de   renovación del registro de matrícula mercantil busca satisfacer objetivos   legítimos a la luz del orden constitucional. Así, (i) la estructuración de una   base de datos permanentemente actualizada con la información detallada de los   comerciantes y sus ocupaciones, (ii) hace de la dinámica económica una actividad   organizada y por tanto segura desde el punto de vista económico sino también   jurídico (…)” (sentencia C- 277 de 2006 M.P. Sierra   Porto).    

En el mismo fallo la Corporación precisó que la renovación permite un   conocimiento actualizado de la existencia y los actos de las personas sujetas a   registro, lo cual contribuye a un efectivo control estatal de la actividad   mercantil y, de contera, se constituye en un factor útil para la planificación   de actividades económicas y particularmente mercantiles, no solo en cabeza del   Estado, sino también de la gestión de los actores privados, necesitados de   dichos datos que con el registro adquieren el carácter de públicos. Pertinente   sobre el punto, es el siguiente fragmento del pronunciamiento en cita:    

“(…) El requisito de renovación del registro de   matrícula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la   dinámica económica se estructure como una actividad organizada sujeta a la   dirección y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista   económico y jurídico, que permite a la comunidad acceso a la información en   virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto, el registro mercantil   actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de dichos fines   (…)”    

Podría aducirse, desde la perspectiva de la demanda, que la   jurisprudencia traída alude a personas jurídicas cuya actividad comporta el   lucro, sin embargo, esta observación no le resta peso a la consideración   propuesta, pues, no entrevé la Corte Constitucional razones que impidan al   Estado tener noticia reciente (anual) de las variaciones acontecidas a las   personas jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo actuar, incide en el tráfico   jurídico y, supone, una actividad social que puede interesar al colectivo.    

Una información actualizada, hace más eficiente la actividad de   control estatal y, permite a terceros tener acceso a información útil sobre   entes con los cuales puede llegar a establecer relaciones que comprometan   derechos, incluso, derechos fundamentales como la educación, la propiedad   privada y el trabajo.    

6. El análisis del caso concreto    

En el caso que se juzga, el actor   consideró que el precepto acusado, implicó una extralimitación en el uso de las   facultades conferidas al legislador delegado, al ordenar un trámite que, en su   entender, no estaba establecido en el ordenamiento jurídico. Para el accionante,   el Presidente de la República solo podía suprimir o reformar trámites o   procedimientos innecesarios. Además, plantea el accionante que al preceptuarse   un deber de renovación anual del registro de las personas sin ánimo de lucro, se   genera una erogación a quien tiene el deber de renovar su registro, dado que   dicha gestión es onerosa.    

Dispuso el legislador delegado en   un apartado del inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, lo   siguiente:       

      

“Con el objeto de mantener la actualización del   registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que   integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro   renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo   que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los   formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la   renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de   acuerdo con las reglas vigentes”. (Se subraya lo demandado).    

Para la Corte, el enunciado legal   transcrito debe ser valorado acorde con las motivaciones expuestas   precedentemente, por ello, es menester analizar la congruencia entre la   actividad desplegada por el legislador delegado y la potestad autorizada.     

Encuentra la Corte que entre los   poderes otorgados al Ejecutivo, se contempló el de reformar. Como se   sentó en el acápite 4 de esto proveído, el alcance de dicha facultad implica la   posibilidad de variar, modificar, rehacer una organización o una estructura. En   el asunto en estudio la prerrogativa tenía por objeto variar, modificar o,   rehacer un procedimiento o trámite, cual es, el registro público de las personas   sin ánimo de lucro.    

Entiende la Corte que el deber de   incorporarse  al registro público por parte de personas sin ánimo de lucro   y, en particular de las entidades de economía solidaria, sobre las cuales centra   su argumentación el actor; aparece regulado en el artículo 63 de la Ley 454 de   1998, la cual dispuso:    

Artículo  63º.- Registros e inscripción.  Los actos de   registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se   refiere la presente Ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual   corresponda su supervisión. Para el registro de acto de constitución, será   condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación   solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía   Solidaria.    

Parágrafo 1º.- En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de   autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades   cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la economía   solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedoras a   las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo 2º.- Las cooperativas cuyo objeto principal sea la   prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser   promotores de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán, para efecto   de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones establecidas   para las entidades de naturaleza cooperativa.[10]    

Con posterioridad, el Presidente de   la república en uso de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del   artículo 189 de la Constitución, expidió el Decreto 1798 de 1998, con el cual se   pretendía reglamentar lo normado en el citado artículo 63. Los artículos 1 y 2   del Decreto reglamentario establecieron lo siguiente:    

Artículo 1°.- Registro y   certificación de las entidades de la economía solidaria. Las cámaras de comercio continuarán ejerciendo la función de registro   de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta   formalidad y de certificación de existencia y representación legal de las   entidades de la economía solidaria de que trata el parágrafo segundo del   artículo 6 de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia de   la Economía Solidaria.    

Esta función será ejercida por las cámaras de comercio en los mismos   términos, tarifas y condiciones previstos para el registro mercantil de los   actos de las sociedades comerciales, observando para el efecto las previsiones   de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996.    

Artículo 2°.- Mientras se organiza   y entra en funcionamiento la Superintendencia de la economía Solidaria y se   reglamenta el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 63 de la   Ley 454 de 1998 a las superintendencias, el Departamento Administrativo Nacional   de la Economía Solidaria continuará ejerciendo las funciones relativas a   reconocimiento de personería jurídica, aprobación de reformas estatutarias,   registro de órganos de administración, vigilancia y control y certificación de   tales situaciones respecto de las entidades de las que venía conociendo el   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

Como se puede apreciar, los   preceptos reglamentarios preservaron la labor de registro y certificación de las   entidades de economía solidaria, en cabeza de las Cámaras de Comercio, hasta   tanto la Superintendencia de la Economía Solidaria estuviese en capacidad de   atender dicha gestión. Hasta este punto, se puede sostener que el trámite de   registro en cuestión existe. Más adelante, como lo pone de presente el mismo   accionante, se expidieron por parte de la Superintendencia resoluciones,   mediante las cuales se le extendió el plazo a las Cámaras de Comercio para   seguir llevando el registro de las entidades de economía solidaria. Oportuna   resulta la transcripción de algunos apartes de la Resolución 20101120004385 proferida el 7 de Julio de 2010 y   que en lo del caso dispuso:    

“(…) Artículo 1°. Las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo   expresado en la parte motiva de esta resolución, continuarán ejerciendo por   veinticuatro (24) meses más a partir del 28 de julio de 2010, la función de   registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija   esta formalidad, y de certificación de existencia y representación legal de las   organizaciones supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,   según la condición establecida en el artículo 1° del Decreto 1798 de 1998.    

Artículo 2°. Esta función   la ejercerán las Cámaras de Comercio en los mismos tér­minos y condiciones   previstas en el registro mercantil para los actos de las sociedades comerciales,   observando para el efecto lo dispuesto en los Decretos 2150 de 1995 y 427 de   1996 y sin perjuicio de las autorizaciones especiales que de acuerdo con sus   facultades deba expedir la Superintendencia en algunos casos, para efectuar los   registros.    

Se exceptúan las   Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado y las organi­zaciones e   instituciones auxiliares de la Economía Solidaria que desarrollan y apoyan la   actividad de educación, cuyo registro corresponde a esta Superintendencia, en   virtud a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, en   concordancia con el Título III Capítulo VII de la Circular Básica Jurídica   (Circular Externa número 007 de 2008) de esta Entidad.(…)”    

Para la Corte, está suficientemente   acreditado que el trámite de inscripción de las Entidades de Economía Solidaria,   ya estaba establecido en el ordenamiento jurídico con antelación a la expedición   de la norma tachada.    

En general, puede afirmarse que el   deber de registro de las personas sin ánimo de lucro, ha sido contemplado en el   ordenamiento jurídico con antelación a la expedición del enunciado legal   censurado en esta actuación.    

Sobre la obligación de registro   público para las personas sin ánimo de lucro, resulta pertinente recordar que el   Decreto 2150 de 1995, en su capítulo segundo, suprimió el reconocimiento de   personerías jurídicas para dicho tipo de personas, pero, el parágrafo único del   artículo 40 del citado Decreto, defirió al Gobierno Nacional la reglamentación   del registro que lleven las Cámaras de Comercio de las personas jurídicas de   derecho privado. Además, el artículo 144 del mismo Decreto Ley, estipuló el   registro para las entidades indicadas en el artículo 143 del cuerpo legislativo   en cita, cuales son: las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de   empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y   las instituciones auxiliares del cooperativismo; entes todos calificados, como   entidades sin ánimo de lucro.  Posteriormente, el Decreto reglamentario 427   de 1996 indicó en lo pertinente lo siguiente:    

“Artículo 1º.- Registro de las   personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro   de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se   inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con   las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los   actos de las sociedades comerciales.    

En los artículos 2 y 3 del mismo   decreto se enlistaron las personas obligadas y excepcionadas del deber referido.     

Importante en este acopio   normativo, resulta recordar lo dispuesto en el artículo 1 numeral 18 del Decreto   4886 de 2011, cuando al determinarse las funciones de la Superintendencia de   Industria y Comercio, se dispuso:    

“(…)La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las   siguientes funciones:    

(…) 18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de   Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e   instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de   lucro se lleve de acuerdo con la ley.(…)”      

De la normatividad transcrita se   puede colegir que el deber de registrase, en cabeza de varios tipos de personas   sin ánimo de lucro, como antes se dijo, fue regulado antes de la expedición de   la norma censurada.    

Seguidamente, cabe revisar si la    medida censurada se corresponde con el telos de la potestad delegada.   Para tal efecto, se recuerda que  en el apartado 4 de las consideraciones   de esta decisión,  se encontró que dicha finalidad consistía en el logro de   la transparencia, la eficiencia y la publicidad. Estima la Corporación que el   deber de renovar el registro por parte de las personas sin ánimo de lucro se   aviene con las miras referidas, pues, la actualización de la información   contribuye a que dichos actores de la vida económica y social, resulten visibles   ante terceros de manera confiable y fidedigna, lo cual redunda, entre otras   cosas, en la prevención de afectaciones a los derechos de los asociados.    

Para el Tribunal Constitucional, la   fiabilidad del dato actualizado al alcance del ciudadano, es conteste con el   mandato constitucional contenido en el artículo 2 de tender por la realización   efectiva de los derechos de las personas, en este caso, materializar el derecho   a gozar de información. Adicionalmente, la incorporación de tal información en   registros públicos, facilita las medidas de control que correspondan al Estado   respecto de las entidades sin ánimo de lucro. Igualmente, valora la Corte las   posibilidades que implica la posesión de información en cabeza de la   Administración, cuando se trate de diseñar políticas públicas y tomar decisiones   de orden económico y social.     

Atendido el análisis de la medida   cuestionada en cuanto a la facultad delegada y la finalidad de la misma, resta   por evaluar lo concerniente a la materia para la cual se autorizó la expedición   de normas. En relación con este último tema, cabe citar el parágrafo del   artículo 75 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se concedieron las   facultades tantas veces mencionadas.    

         PARÁGRAFO 1o. De conformidad con   lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150  de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas   facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados   a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con   fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública    

Observa la Corporación que el   registro de las personas sin ánimo de lucro encaja en el objeto a reglamentar,   pues, tuvo lugar una autorización para variar regulaciones y procedimientos   innecesarios  existentes. En este punto, se atiene la Corte a la definición   plasmada en una de las providencias citadas en el apartado 4 de la parte motiva   del fallo, según la cual, se entienden por “regulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema;   “procedimientos” o modo secuencial de   ejecutar algunas cosas; y “trámites” como  diligencias que hay que   recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión.[11]           

Estima la Sala que el Ejecutivo se   contrajo a modificar una regulación existente, pues, las disposiciones sobre el   registro de personas jurídicas sin ánimo de lucro, dados los requerimientos de   transparencia, eficiencia y publicidad, tornaron dicha regulación en   insuficiente, imponiéndose la necesidad de proveer nuevas disposiciones que   permitieran el logro de los valores constitucionales mencionados.   Consecuentemente, tampoco encuentra la Corporación, en este punto, motivo que   conduzca a excluir del ordenamiento jurídico al enunciado legal tachado.              

Por lo que atañe a los reparos   planteados por el accionante, en cuanto a los costos que implica la diligencia   de renovación, observa la Corporación que el artículo 166 del Decreto Ley 019 de   2012 en uno de sus incisos dispone:     

Los derechos por la prestación de los servicios   registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el   registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro,   según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de   inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del   presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. ( negrilla fuera de texto)    

Se advierte entonces que para   ciertos tipos de registro, no procede el cobro del servicio.  Sin embargo,   observa la Corte que en relación con registros no trasladados por el Decreto Ley   y que a la entrada en vigencia del mismo, estuviesen causando derechos de   inscripción; la gestión puede resultar onerosa. Respecto de esta última   situación, valora la Sala que los gastos son obvia consecuencia de la actividad   registral en cabeza de la Cámara de Comercio correspondiente.    

Además, si se revisa el texto legal   atacado por el accionante en su escrito de censura, las disposiciones que aluden   al carácter oneroso de los derechos por la prestación del servicio registral no   aparecen señaladas como objeto de la demanda. El libelo acusatorio advierte que   la inconformidad con la norma acusada, recae sobre el aparte subrayado, el cual,   ya fue transcrito y destacado en el apartado 1 del capítulo de los antecedentes[12].    En suma, encuentra la Sala que el actor no plantea dudas sobre la   constitucionalidad del cobro por tal servicio, ni reparos sobre la   proporcionalidad del mismo, tratándose de asuntos que escapan al problema   jurídico a solucionar y, cuyo análisis con miras a un pronunciamiento,   supondrían un ejercicio de control de constitucionalidad oficioso no autorizado   en estos casos por el Ordenamiento Superior.    

Se concluye entonces que el   legislador delegado no excedió las facultades conferidas al disponer en el   inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012 que, los registros que   integran el Registro Único Empresarial y Social, deberán renovarse anualmente   dentro de los (3) tres  primeros meses de cada año. El Tribunal   Constitucional considera que, la norma con fuerza de ley en revisión, es   expresión de la faculta de reformar trámites y se aviene con las finalidades de   la prerrogativa concedida por el Congreso de la República al Presidente de la   República. Por ende, se declarará la exequibilidad del enunciado legal   enjuiciado.    

III SINTESIS DEL FALLO    

En esta ocasión la Corte consideró   un cargo contra un apartado del inciso segundo del artículo 166 del Decreto Ley   019 de 2012.  La acusación pretendía que se excluyera del ordenamiento   jurídico una disposición que establece el deber de renovar el registro de las   personas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio. Dado que el precepto   hace parte de un Decreto producto de la legislación delegada, el actor estimó   que tal enunciado quebrantaba las facultades legislativas conferidas al   ejecutivo, pues, estas fueron concedidas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios e inexistentes en la Administración   Pública.    

La Sala consideró que la facultad   de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorgó   facultades, le permitía al Presidente de la República adoptar la medida de   renovar en las cámaras de comercio, los registros de personas sin ánimo de   lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador   delegado, implica también atender las finalidades de la autorización para   expedir normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporación estimó que   revisados los móviles que inspiraron la expedición de la Ley 1474 de 2011, ocupa   un lugar importante el de lograr “la efectividad del control de la gestión   pública” y esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y   transparencia en aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la   renovación y consecuente actualización de la información de personas jurídicas   cuyo actuar en el contexto social, no solo tiene incidencia económica y social,   sino que puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo   son el derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad   entre otros.  Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estimó que, la   medida adoptada por el legislador delegado, contribuye a realizar el derecho a   la información con todas las consecuencias deseables que ello comporta.           

Finalmente, la Corporación estimó que las inquietudes suscitadas   respecto de los costos que comportan los derechos por la prestación del servicio   registral, no dan lugar a un pronunciamiento de fondo dado que los enunciados   legales que se refieren a esa materia, no fueron demandados, no teniendo cabida   en acciones como la tramitada, el control de constitucionalidad oficioso. No   obstante, lo cual, la Corte, observó que para estos efectos es pertinente tener   en cuenta la regla contemplada en el inciso 4º del artículo 166 del Decreto Ley   019 de 2012.    

Por tales razones la Sala declarará   la constitucionalidad del enunciado legal acusado.    

        

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE por   el cargo analizado, la expresión demandada del inciso segundo del artículo 166   del Decreto Ley 019 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con salvamento de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Con salvamento de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCIA   C-235/14    

NORMAS PARA   SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL SECTOR   ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-No era posible   pronunciarse por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción   (Salvamento de voto)    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término   de caducidad por vicios de forma (Salvamento de voto)    

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL   SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contradicción   directa con ley habilitante y no con la Constitución (Salvamento de voto)/NORMAS   PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES EL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO,   INDUSTRIA Y TURISMO-No se trata de un vicio material, o siquiera de una   vulneración directa de la Constitución, sino de un presunto exceso en el   ejercicio de la competencia fijada en ley habilitante (Salvamento de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad: en contra el artículo 166 (parcial) del   Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública.    

 Salvo mi voto frente a la Sentencia de   constitucionalidad C-235 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del nueve   (9) de abril de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación   expongo:    

1. Considero que en este caso no era posible   pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma   demandada, como se hace en la decisión de la que discrepo, por haberse   configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, previsto en el artículo   242.3 de la Constitución Política.    

2. El referido artículo prevé que las acciones por   vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación   del respectivo acto. Los elementos fácticos relevantes del supuesto de hecho de   esta norma jurídica, relevantes para el caso, son dos: (i) el lapso de tiempo   transcurrido entre la publicación del Decreto Ley 019 de 2012 y la presentación   de la demanda, y (ii) la naturaleza formal del vicio de competencia.    

3. En cuanto a lo primero, se tiene que el Decreto Ley   019 de 2012 se publicó en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012, y   que la demanda de inconstitucionalidad se presentó personalmente por el actor en   la secretaría de este tribunal el 2 de agosto de 2013, es decir, que entre ambos   hitos temporales media un lapso de un año, seis meses y veintitrés días, que es   superior al previsto en el artículo 242.3 de la Constitución.    

4. En cuanto a lo segundo, se tiene que el concepto de   violación de la demanda se funda en el supuesto exceso en el ejercicio de las   competencias atribuidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del   artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, pues éstas –en sentir del actor- se   limitaban a suprimir o reformar trámites innecesario y no comprendían crear   nuevos trámites. Así las cosas, el artículo 166 (parcial) del Decreto Ley 019 de   2012 no se demanda porque su contenido sea contrario a alguna norma   constitucional, incluso de aquellas que rigen el proceso de formación de otras   normas, sino porque excede las competencias fijadas por la ley habilitante. La   contradicción directa sería, pues, con la ley habilitante y no con la   Constitución. Por lo tanto, no hay una confrontación directa con el contenido de   la Carta, así sea con su contenido orgánico, valga decir, con el contenido que   fija y distribuye competencias entre los diversos órganos del poder público.    

La censura no se dirige contra el contenido de la ley   habilitante, sino que se plantea desde este contenido, según la comprensión que   de él hace el actor. En modo alguno se afirma que la ley habilitante desconozca   las prohibiciones previstas en el artículo 150.10 de la Constitución, pues las   facultades no se confieren para expedir códigos, o leyes estatutarias, o leyes   orgánicas, o crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, o   decretar impuestos, pues en este caso hipotético tanto la ley habilitante como   el decreto ley dictado a su amparo sí serían contrarios a la Constitución. La   demanda acepta, como no puede ser de otra manera, que el Congreso de la   República sí tenía las facultades que se dan por la ley habilitante y que sí   podía revestir de ellas al Presidente de la República. Para desvirtuar sus   argumentos bastaría con demostrar (i) que las facultades si incluyen la   posibilidad de crear nuevos trámites o (ii) que los trámites no eran nuevos,   sino que ya existían con anterioridad.    

En el caso examinado no se trata de un vicio material,   o siquiera de una vulneración directa de la Constitución, sino de un presunto   exceso en el ejercicio de la competencia fijada en la ley habilitante. Basta   hacer un análisis más amplio de la ley habilitante, para que el reparo que hace   el actor no se sostenga, pues en rigor no hay censura alguna contra el contenido   de la norma demandada. Ni siquiera el actor niega que haya competencia, sino que   cuestiona que en su ejercicio se extralimitó dicha competencia. Así, pues, se   estaría en frente de un vicio competencial de naturaleza formal. Este tipo de   vicio también tiene control de constitucionalidad, como no podría ser de otra   forma en un Estado Social y Democrático de Derecho y, lo que no es menos   importante, las acción correspondiente está sometida a un término de caducidad   que, de configurarse, priva a este tribunal de competencia para pronunciarse   sobre exequibilidad o inexequibilidad de la norma   demandada.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Cfr. Sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997.    

[2]  Cfr. Sentencia C-1145 de 2004.    

[3] Entre otras se   pueden ver C- 119  de 1996 M.P. Barrera Carbonell, C- 368 de 1996 Hernández   Galindo, C-050 de 1997 M.P. Arango Mejía, C- 892 de 2003 M.P. Tafur Galvis, C-   655 de 2007 M.P. Cepeda Espinosa y las más recientes C- 366 de 2012 M.P. Vargas   Silva,  C- 711 de 2012 M.P. González Cuervo.    

[4]  También se puede consultar la sentencia C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva    

[5]  Sentencia C-1028 de 2002. La   Corte declaró exequible el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,   por considerar que las facultades extraordinarias otorgadas en esa norma se   ajustaban al requisito de precisión.     

[6] Sentencia C-032 de 1999.    

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-416 del   18 de junio de 1992, C-132 del 1 de abril de 1993, C-246 del 1 de junio de 1995   y C-368 del 14 de agosto de 1996, entre muchas otras.    

[8]  Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ed.   Heliasta, Vol. VII, Buenos Aires, 2003, p. 85.     

[9] La ley   mercantil distingue entre la “matrícula mercantil”, que es el registro de la   condición de comerciante, y el registro mercantil que es la anotación de los   actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad.    

[10]  La Corte mediante sentencia C- 1145de  2004 declaro exequible de manera   condicionada un apartado del inciso 1 del artículo 63 transcrito.    

[11]  Sentencia C-711 de 2012, M.P. González Cuervo    

[12]  Folios 1 y-2 del expediente.

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