C-236-14

Sentencias 2014

           C-236-14             

Sentencia C-236/14    

FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION   DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Exequibilidad de expresiones contenidas en el artículo   1948 del Código Civil/FACULTADES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR FRENTE A LA   RESCISION DE LA COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO, SEGUN SEA EL   LESIONADO EL VENDEDOR O EL COMPRADOR-No configuran una vulneración del   derecho a la igualdad    

Los segmentos acusados del artículo 1948 del Código Civil son exequibles y así   lo declara la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, puesto que no es   del todo aceptable la interpretación de los demandantes, quienes sostienen que   las fórmulas previstas por el legislador para reparar la lesión enorme   judicialmente declarada representan, siempre, un perjuicio para el vendedor, sea   que lesione o que resulte lesionado y un beneficio para el comprador, tanto   cuando causa la lesión, como cuando la padece. La Corte les otorga la razón a   los actores en cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta lesionado,   la manera de restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el   justo precio, con deducción de una décima parte de ese valor que, por lo tanto,   no se traslada al patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la   interpretación según la cual, siendo el comprador el lesionado, el vendedor   pierde, pues debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio, más un   10% ordenado por la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que debe   pagar una suma superior al justo precio, con notable detrimento patrimonial.   Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una   conclusión distinta, porque la devolución del exceso sobre el precio justo, a   cargo del vendedor, comporta la restitución del exceso descontándole la décima   parte al precio justo, descuento favorable al enajenante y demostrativo de que   la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, trátese del comprador o del   vendedor, de donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este último   sufre detrimento patrimonial. Aunque la Corporación acoge una lectura distinta a   la preconizada por los actores, tal situación no lleva al fallo inhibitorio por   ausencia del requisito de certeza, dado que la interpretación vertida en la   demanda coincide parcialmente con la aquí adoptada, la parte en que hay   discrepancia da pie a la controversia y la solución que se impone proviene de   una hermenéutica doctrinaria y jurisprudencial que, por ser constitutiva de   derecho viviente, se erige en objeto del juicio de constitucionalidad. Los   planteamientos en los que los libelistas sustentan su solicitud de   inconstitucionalidad alcanzan a incidir sobre la lectura reconocida como derecho   vivo, porque el reclamo atinente al derecho a la igualdad se efectúa a partir   del justo precio que, conforme se consigna en la demanda, debe ser reconocido y   pagado en su integridad para superar el desequilibrio generado por la lesión,   fórmula que ni siquiera es satisfecha por la interpretación acogida, pues   procura el equilibrio, pero sin obligar a recibir o a pagar exactamente el justo   precio. Para responder a este cuestionamiento la Corte recuerda que el precio en   el que inicialmente se tasa el valor del inmueble objeto del contrato de   compraventa proviene de la negociación entre las partes, dotadas al efecto de la   autonomía contractual que les permite obtener de la relación contractual alguna   ventaja que, haciendo parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que   una de ellas reciba un beneficio consistente, ya en pagar por el bien una   cantidad menor al precio justo, ora en recibir una cuantía en algo superior a   ese precio. El beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasión de   abuso y si lo fuere al grado de dar lugar a la lesión enorme, la configuración   de este fenómeno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al   sistema contractual, de modo que las fórmulas reparadoras legalmente previstas   se orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el   beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no   lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en términos razonables y que   el equilibrio buscado al reparar la lesión no exija pagar o recibir la totalidad   del justo precio. Para evitar la rescisión de la venta decretada judicialmente   tanto el comprador responsable de la lesión que debe completar la diferencia con   el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el mismo propósito   tiene que devolver lo que recibió de más respecto del justo precio, en la   práctica, tienen derecho a retener o deducir una décima parte del monto de lo   que el primero completa y el segundo devuelve. Así las cosas, en lo concerniente   con el aspecto examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe   afirmar que, consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor lesionados   pierden o dejan de percibir esa misma proporción. No se trata entonces de que,   como se afirma en la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en   tanto, que en el mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada   por cuanto, en realidad, ambos ostentan idéntico privilegio. Al adoptar las   formas de reparación el legislador se mantuvo dentro del margen de configuración   que le corresponde, pues fuera de que se le impone respetar la autonomía   privada, la lesión enorme no es figura constitucional sino legal y se refiere a   la propiedad y a las libertades económicas, ámbito en el que la facultad   configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se concluye en la   constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la confrontación del   entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta.    

LESION ENORME-Jurisprudencia   constitucional    

LESION ENORME-Concepto    

PRECIO-Elemento   esencial de la compraventa    

CONTRATO DE COMPRAVENTA-Trato diferenciado a cada una de las partes    

LESION ENORME-Regulación objetiva    

LESION ENORME-Naturaleza    

CONTRATO DE COMPRAVENTA-Posibilidad de conservación cuando judicialmente se ha   establecido existencia de lesión enorme    

FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION   DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Interpretación doctrinaria    

RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura legal    

En cierta medida la lesión enorme es una institución que incide en la autonomía   contractual, solo para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus justos   límites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente   legal, pues, según lo ha puntualizado esta Corporación, en manera alguna es una   figura de rengo constitucional, por la sencilla razón de que ninguna disposición   de la Carta ordena que esa figura exista” y bien podría “el legislador   suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para   promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual.    

Referencia: Expediente D-9800    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del   artículo 1948 (parcial) del Código Civil    

Actores: Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza   Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla, Sandra Janeth Alarcón.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso,   Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón demandaron parcialmente el   artículo 1948 del Código Civil.    

Mediante Auto de dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Magistrado   Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la acción no cumplía con   los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las   acciones públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991   y la jurisprudencia en esta materia.    

El   nueve (9) de septiembre de 2013, dentro del término previsto para la corrección   de la demanda, los actores radicaron en la Secretaría General de esta   Corporación escrito de subsanación.    

Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de   2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación   en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó   comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio   de Justicia y Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del   proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la   disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades   del Atlántico, Rosario, Norte, Sergio Arboleda, Externado de Colombia,   Pontificia Javeriana y del Sinu, para que intervinieran dentro del proceso con   la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada.    

Una   vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se   transcribe el texto del artículo 1948 de la Ley 57 de 1887, conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 7.019 de 20 de abril de 1887   y se subrayan los apartes demandados.    

CODIGO CIVIL    

CAPITULO XIII.    

ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE   A LA RESCISIÓN El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá,   a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción   de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio   consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el   justo precio aumentado en una décima parte.    

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de   la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya   ocasionado el contrato.    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales que se consideran   infringidas    

Los demandantes estiman que las expresiones   objeto de censura constitucional, contenidas en el artículo 1948 del Código   Civil contravienen lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 2° y 13 de la   Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24 de la   Convención Americana de Derechos Humanos.    

2.   Fundamentos de la demanda    

Según los demandantes, los apartes acusados   son inconstitucionales porque plantean un trato diferente para el vendedor   respecto del comprador en el supuesto en el que se configura una lesión enorme   en un contrato de compraventa, entendiendo que ésta se presenta cuando “el   precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa   que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que adquiere   es inferior a la mitad del precio que paga por ella”[1].    

Advierten que el artículo 1948 del Código   Civil prevé que para la referida situación tanto el comprador como el vendedor   al que se le atribuya la lesión enorme puede consentir en rescindir el contrato   de compraventa; sin embargo, en caso de que quieran conservar el negocio, el   comprador deberá completar el justo precio con deducción de una décima parte;   mientras que el vendedor, en el mismo escenario, deberá restituir el exceso del   precio recibido sobre el justo precio pero aumentado en una décima parte. Lo   anterior, repercute de manera distinta en el patrimonio del comprador o vendedor   lesionado, como en el de aquel que comete la lesión.    

Así las cosas, el patrimonio del vendedor   siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o el transgresor, por   cuanto en el primer supuesto a causa de la deducción de una décima parte   impuesta por la ley al comprador, el vendedor como parte lesionada no recibirá   el 100% del justo precio sino el 90 %, de igual manera, en el segundo supuesto,   el vendedor deberá restituir el excedente recibido sobre el justo precio pero   aumentado en una décima parte, lo que implica que en su patrimonio quede   únicamente el 90% del justo precio.    

Sostienen que a diferencia del vendedor, el   comprador siempre se verá beneficiado, pues cuando es el trasgresor la ley evita   que una décima parte de la cantidad que hace falta para completar el justo   precio salga de su patrimonio, así mismo, cuando es el lesionado la disposición   acusada ordena al vendedor a restituir el exceso pagado sobre el 100% del justo   precio aumentado en una décima parte.    

En consonancia con lo anterior, consideran   que los apartes acusados vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, el   artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el   artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque establecen un   trato desigual e injustificado para el vendedor respecto del comprador en un   contrato de compraventa en el que se configure una lesión enorme.    

De igual manera, señalan que la referida   norma es inconstitucional porque desconoce el preámbulo de la Carta Política, al   imponer cargas diferentes a dos sujetos que se encuentran ante la misma figura   jurídica, pues favorece la posición del comprador y perjudica la del vendedor   ante el evento de la lesión enorme. En consecuencia, dicha postura no garantiza   un orden económico y social justo.    

A renglón seguido, agregan que las expresiones señaladas no se ajustan   al fin esencial del Estado consagrado en el artículo 2° constitucional, según el   cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger los bienes   de las personas residentes en Colombia, pues cuando los jueces aplican los   mencionados apartes reducen el patrimonio de quien acude en busca de protección   para sus bienes, ya que, en cualquier caso, por la cosa comprada o vendida jamás   se recibirá el justo precio.    

Por último, los accionantes   transcriben apartes de las sentencias C-250 de 2012 y C-153 de 1997 de la Corte   Constitucional referentes al principio de igualdad y a la rescisión del contrato   por lesión enorme.    

De conformidad con lo expuesto, los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso,   Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón  solicitan a esta Corporación como pretensión principal que declare la   inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en caso contrario piden que   declare la exequibilidad condicionada de la expresión “con aumento de una décima   parte” en el entendido de que ésta debe ser aplicable tanto para el comprador   como para el vendedor.    

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IV.   INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   Auto de 21 de octubre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación informó   que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes   escritos de intervención:    

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Ernesto Rengifo, en   representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito en   el que solicitó que se declarara la exequibilidad de las   expresiones impugnadas.    

Advierte que   la Corte Constitucional se ha pronunciado, en dos oportunidades, respecto de la   relación de igualdad entre el comprador y el vendedor en los casos de lesión   enorme como criterio para determinar la constitucionalidad de los artículos 1947   y 1948 del Código Civil; sin embargo, considera que dichos pronunciamientos no   configuran cosa juzgada constitucional.    

Refiere que en   el primer pronunciamiento, Sentencia C-222 de 1994, el alto tribunal   constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1947 del Código Civil luego   de que fuera acusado de establecer un trato diferente entre iguales, porque   exige para la configuración de la lesión enorme respecto del comprador que sufra   un perjuicio patrimonial de más del doble del justo precio, mientras que el   vendedor debe percibir menos de la mitad del mismo. Dicho pronunciamiento no   configura cosa juzgada material o formal por tratarse de una norma diferente a   la demandada.    

En ese orden   de ideas, afirma que no existe cosa juzgada constitucional respecto de las   expresiones demandas, pues en la referida sentencia la Corte solo se pronuncio   sobre el inciso segundo del artículo 1948 del Código Civil.    

Ahora bien,   manifiesta que el trato discriminatorio que los demandantes le endilgan a las   expresiones censuradas ésta fundado en una interpretación errónea de la misma   disposición, pues el hecho de que en un caso el equilibrio contractual se   restablezca devolviendo lo que se pago de más y en el otro completando el menor   valor, no obedece a un trato discriminatorio, sino a que el contrato de   compraventa implica para cada una de las partes un efecto patrimonial diferente,   pues mientras el comprador adquiere el dominio sobre la cosa, el vendedor se   desprende de tal derecho[2].    

Acto seguido,   resalta que en el artículo 1948 del Código Civil el legislador, dentro de la   libertad de configuración normativa de que está investido, concede tanto al   adquirente como al enajenante contra el que se declare la rescisión, la facultad   de deducir una décima parte del justo precio.    

Al respecto,   el doctrinante Bonivento Fernandez en su obra “Los principales contratos civiles   y sus paralelos con los comerciales” sostiene que cuando el artículo 1948 del   Código Civil se refiere a que el vendedor demandado debe restituir el exceso del   precio recibido aumentado en una décima parte para conservar el negocio, en   realidad lo que pretende es que “la restitución se haga sobre el exceso pero   descontándole la décima parte al justo precio”.    

En otras   palabras, la parte que se beneficia con la desproporción inicial en el precio de   la cosa, de optar por conservar el contrato frente a una sentencia que lo   rescinda, tendrá derecho a un beneficio equivalente al 10% del justo precio. En   sentido contrario, la parte que en principio es perjudicada con el precio de la   cosa, de lograr que se declare la lesión y si su contraparte decide persistir en   el contrato, deberá soportar la carga de perder un 10% del justo precio.    

En suma,   considera que el artículo 1948 del Código Civil no establece un trato   discriminatorio sino un remedio equitativo frente a una misma situación fáctica   que otorga “trato igual entre iguales y trato diferente entre diferentes” por lo   tanto la demanda contra la norma no debe prosperar.    

Ahora bien, respecto a la   propuesta que presentan los demandantes de que la expresión “con aumento de una   décima parte” contenida en el artículo 1948 del Código Civil sea aplicable tanto   al comprador como al vendedor, el interviniente advierte que con esto se   modificaría el restablecimiento del equilibrio contractual de la lesión enorme.    

2. Ministerio de Justicia y   del Derecho    

Ángela María   Bautista Pérez, en condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del   Derecho, intervino en el proceso de la referencia, para defender la   constitucionalidad de los apartes acusados, de conformidad con los argumentos   que a continuación se reseñan.    

Sostiene que luego de revisar la   jurisprudencia constitucional sobre la materia, encontró que esta Corporación en   la Sentencia C-222 de 1994 se refirió a los antecedentes y fundamentos de la   lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles. En dicha oportunidad, la   Corte señaló que el contrato de compraventa esta sometido al principio de   autonomía, según el cual las partes pueden obligarse libre y válidamente sin que   se desborden los limites de la ley. La ley no reprueba el hecho de que las   partes obtengan ventaja en la relación negocial, lo que censura es el abuso en   el que se incurra.    

De igual manera, subraya que en   dicha ocasión, la Corporación advirtió que el tratamiento particular y   específico que la ley otorga a las partes en la compraventa no obedece a un   capricho del legislador, sino a las condiciones materiales y jurídicas en que se   coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus individualidades y el rol   que deben asumir frente a las vicisitudes jurídicas que emergen de la dialéctica   contractual    

En razón de lo anterior, afirma   que en el caso del artículo 1948 del Código Civil, bajo iguales consideraciones   a las expuestas en la sentencia C-222 de 1994, tampoco puede aducirse que se   vulnera el principio de igualdad, toda vez que tanto el comprador como el   vendedor pese a tratarse de sujetos de un mismo contrato, sus obligaciones,   prestaciones, motivación y circunstancias son diferentes, lo cual justifica un   tratamiento diferente para cada una de las partes.    

Sumado a lo anterior, advierte   que al efectuar una operación aritmética de la relación que se puede generar   para el comprador infractor que debe completar el justo precio con la deducción   de una décima parte del precio y para el vendedor, en el mismo caso, con la   restitución del exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en   una décima parte, la relación es la misma, lo cual constituye una razón más que   avala el respeto al principio de igualdad.     

3. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín,   coordinador del Observatorio de intervención ciudadana constitucional de la   facultad de derecho de la Universidad Libre y Gustavo Alejandro Castro   Escalante, profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el   trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitan   a la Corporación declarar exequible de forma condicionada la disposición   acusada, en el entendido de que tanto el demandado comprador como el demandado   vendedor tienen la facultad de deducir la décima parte del valor a restituir o   del valor a pagar.    

Quienes aducen la representación   de dicha entidad afirman, que la disposición acusada dispone un trato   discriminatorio respecto del demandado-vendedor que no se encuentra justificado   en el ordenamiento jurídico, pues la lesión enorme implica un desequilibrio que   puede afectar a cualquiera de las partes del contrato, por lo tanto no puede la   norma que habilita la persistencia en el negocio jurídico establecer sanciones   solamente para el vendedor. La sanción debe imponerse siempre a quien generó la   lesión y en caso de que aquella se considere como un beneficio deberá otorgarse   a las dos partes y no solo al comprador.    

En ese orden de ideas, consideran   que la norma demandada viola el derecho a la igualdad al consagrar consecuencias   sancionatorias diferentes para el comprador y el vendedor frente al mismo   fenómeno jurídico contractual, pues el demandado-vendedor al ejercer su derecho   de oposición a la rescisión del contrato sufre la sanción de pagar una décima   parte del justo precio adicional a las sumas que tiene que restituir, por el   contrario, cuando es el demandado-comprador quien ejerce dicho derecho, la norma   lo beneficia con la posibilidad de descontar una décima parte de la diferencia   del justo precio.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El señor Procurador General de la Nación, mediante   concepto No. 5668 de 12 de noviembre de 2013, solicitó a la Corte Constitucional que declare   exequible las expresiones demandadas del artículo 1948 del Código Civil.    

Advierte que “múltiples   doctrinantes de diversas épocas, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia, coinciden en señalar que la lectura correcta del   primer inciso del artículo 1948 del Código Civil es la siguiente:     

a) De manera similar a lo anotado por los accionantes,   en el evento en el que el vendedor sea el lesionado, el comprador deberá   completar el justo precio con una deducción del 10% del justo precio.    

b) Sin embargo, la interpretación de los   escenarios en los cuales el comprador es el afectado por la lesión, es   diferente. En efecto, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que, para   mantener el negocio, el vendedor deberá restituir la diferencia entre lo pagado  y el justo precio aumentado en un 10%. Esta décima parte se calcula no   sobre la diferencia (como sostienen los actores) sino sobre el justo precio.”    

Según el Ministerio Público “la expresión ‘aumentado   en una décima parte’ [del artículo 1948 del Código Civil] se encuentra a   continuación del término “justo precio”. Por lo tanto, es posible inferir   que el aumento del 10% se predica de éste. Por oposición, si este incremento se   refiriese al exceso (como sostienen los accionantes) debería haber “un   signo de coma en seguida de las palabras ‘justo precio’, [en cuyo caso] sería   evidente que el aumento en la décima parte se estaría refiriendo al exceso sobre   el justo precio, y no al justo precio mismo; pero […] no figura el signo de coma   allí”[3].     

Para la vista fiscal “tanto en los casos en los cuales   quien lesiona es el comprador, como en aquellos en los que quien afecta a la   otra parte del contrato es el comprador, hay un detrimento patrimonial para el   lesionado. En efecto:    

·         Si el lesionado es el   enajenante, porque recibió menos de la mitad del justo precio de la cosa   vendida, el comprador podrá completar el valor faltante que resulta de la   diferencia entre el justo precio deducido en una décima parte y lo pagado. En   esta hipótesis, el vendedor verá afectado su patrimonio porque recibirá una suma   menor al justo precio de la cosa vendida (concretamente un 10%).    

·         Si el afectado es el   adquirente, porque pagó el doble del justo precio de la cosa vendida, el   vendedor podrá restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio   aumentado en una décima parte. En este supuesto, el comprador verá afectado su   patrimonio, porque no se le restituirá la diferencia exacta entre lo que pagó y   el justo precio, sino un monto menor (concretamente un 10%).”    

En ese orden de ideas, considera que “el cargo   relacionado con el principio de igualdad no está llamado a prosperar, porque las   dos partes (que prima facie están en pie de igualdad) reciben un mismo   tratamiento por parte de la disposición parcialmente acusada, con lo cual, lejos   de incumplir la Constitución, en este caso el Legislador garantizó el mandato   contenido en el inciso 1º del artículo 13 constitucional, consistente en dar un   tratamiento semejante a los sujetos ubicados en un plano de igualdad.”    

Posteriormente, el Procurador plantea el siguiente   interrogante “¿cuáles son las razones que explican que en los dos supuestos se   afecte el patrimonio del lesionado y no el del contratante que lesiona?”    

Al respecto, el Jefe del Ministerio Público afirma: “la jurisprudencia constitucional, así como la civil, coinciden en   asegurar que en el ordenamiento jurídico nacional no está prohibido que los   involucrados en uno de los actos jurídicos en los que según la ley deben   observarse las reglas de la lesión enorme, obtengan una ventaja, ganancia o   lucro. En ese sentido, la institución de la lesión enorme no busca “la mera   reciprocidad formal entre las obligaciones contraídas”, sino que reprocha la   excesiva desproporción definida en el artículo 1947 del Código Civil.”    

Así las cosas, estima que “cuando   existe una desproporción enorme en los términos del citado artículo (bien sea   porque el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio o porque el   adquirente paga más de la mitad del mismo), se parte del supuesto de que la   intención de las partes al momento de celebrar el acto respectivo (art. 1618 del   Código Civil), era que la cosa, en el caso del contrato de compraventa, se   transferiría por un valor diferente (mayor o menor) del justo precio, con el   correlativo beneficio de una de las dos partes. Ocurre sin embargo, que si esta   diferencia del precio acordado en relación con el justo precio es irrazonable o   enorme (art. 1947 del Código Civil), el negocio puede rescindirse o mantenerse   si quien lesiona así lo decide. En este último supuesto, en caso de que el   negocio subsista (principio favor negotii) y atendiendo a la intención de   las partes de aceptar una ventaja en el patrimonio de uno de los contratantes (y   una correlativa afectación del otro), el Legislador trata -en lo posible- de   mantener esa intención de lucro en cabeza del contratante que lesiona”.    

Finalmente, considera que “este   respeto por la voluntad de las partes está directamente relacionado con el   derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la Carta Política).   En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad privada, que en buena   parte es el fundamento primero de los actos jurídicos, es una expresión del   derecho a la autonomía individual en el derecho civil. Así, por regla general,   los acuerdos libres a los que lleguen las personas cuando negocian y   confeccionan un contrato (art. 1602 del Código Civil), suponen una concreción   del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque los contratantes de   manera voluntaria y en uso de su autonomía deciden obligarse. En ese mismo   sentido, la intención de las partes (por ejemplo, obtener un lucro para una de   ellas) es también producto de esta autonomía personal, siempre y cuando se   respeten los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico (art. 16   Superior). Como consecuencia de todo lo anterior, es posible asegurar que el   respeto de esta voluntad de las partes de acuerdo con la cual una de ellas   obtiene un lucro (con la correlativa disminución patrimonial de la otra) porque   se pactó un precio diferente al justo precio de la cosa, se manifiesta, en el   caso de la disposición parcialmente demandada, en que permite mantener viva la   intención de establecer una ventaja económica razonable a favor del   contratante que inicialmente gozaba de tal beneficio, con lo cual se garantiza   simultáneamente el libre desarrollo de la personalidad cristalizado en la   intención de quienes intervienen en el acto jurídico respectivo (art. 1618 del   Código Civil)”.                

En suma, la interpretación correcta de la norma   parcialmente impugnada, “no sólo no es inconstitucional, sino que además es una   expresión válida del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los   contratantes”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

Según lo establecido en el artículo 241-4 de la   Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda   de la referencia.    

2. Planteamiento de la cuestión    

En   contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 1948 del Código Civil,   fueron presentadas dos demandas de inconstitucionalidad que la Sala Plena de la   Corte Constitucional decidió acumular, para su trámite unificado y su decisión   conjunta[4].   Mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador   resolvió inadmitir ambas demandas y conceder a los libelistas el término que,   con miras a la corrección, prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

La   actora en la demanda inicialmente identificada con el número D-9807 no presentó   escrito de corrección, mientras que, en la oportunidad pertinente, los   ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso, Juan Camilo   Polanía Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón corrigieron la suya, lo que condujo al   rechazo de la primera y a la admisión de la última, por haber logrado despertar   una duda mínima sobre la constitucionalidad de los apartes impugnados, según   quedó consignado en auto del 24 de septiembre de 2013.    

Conforme ha sido indicado, los demandantes dirigen sus reparos de   inconstitucionalidad en contra de algunos apartes del artículo 1948 del Código   Civil que, tratándose de la lesión enorme en el contrato de compraventa,   establece las facultades del comprador y del vendedor frente a la rescisión,   otorgándole al comparador la facultad de consentir en ella o de completar el   justo precio con “deducción de una décima parte” y al vendedor la misma   posibilidad de consentir o de restituir el exceso del precio recibido sobre el   justo precio “aumentado en una décima parte”.    

Las   expresiones “deducción de una décima parte” y “aumentado en una décima parte”   constituyen el objeto del reproche formulado, por cuanto, en criterio de los   actores, imponen al vendedor una carga patrimonial irrazonable y carente de   justificación constitucional, sea que reporte beneficio de la lesión o que   resulte perjudicado por ella, carga que, por el contrario, no soporta el   comprador, quien siempre resulta beneficiado, con independencia de que cause la   lesión o de que la padezca.    

Los   libelistas sostienen que cuando el vendedor sufre la lesión enorme a causa de   haber recibido un precio inferior a la mitad del justo precio del bien vendido,   el comprador tiene a su alcance la posibilidad de completar el justo precio con   deducción de una décima parte, debido a lo cual el vendedor recibe una suma   inferior al justo precio de la cosa y, de tal manera, se configura un detrimento   patrimonial que también se produce cuando el comprador paga más del doble de   justo precio, porque, en tal situación, el vendedor puede optar por la   restitución del exceso recibido aumentado en una décima parte, en cuyo caso   tendrá que pagar un valor superior al justo precio, con evidente detrimento   patrimonial.    

Consideran los actores que en ambos casos se afecta el patrimonio del vendedor,   ya que como afectado debe “recibir el justo precio disminuido en una décima   parte” y como lesionador debe restituir la “suma que excede el justo precio   aumentada en una décima parte”, lo que significa injustificada ventaja para el   comprador, pues cuando lesiona se enriquece, debido a que una décima parte de lo   que le correspondía pagar al momento de la celebración del contrato no se   desplaza al patrimonio del vendedor y cuando resulta lesionado recibe el valor   de la diferencia que excedía al justo precio y, simultáneamente, una especie de   compensación de una décima parte restada al total del precio justo, lo que   conduce a que termine “pagando menos por el bien en perjuicio del patrimonio del   deudor”.    

Con   fundamento en los anteriores argumentos los demandantes aducen la vulneración   del preámbulo de la Constitución, ya que, a su juicio, las consecuencias   derivadas de la preceptiva demandada no aseguran un orden político, económico y   social justo, así como el artículo 2º de la Carta, por cuanto los jueces   estarían obligados a decidir en contra del vendedor, sin tener en cuenta que   todas las personas han de ser protegidas en sus bienes, y también los artículos   13 superior, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por desconocimiento del derecho a   la igualdad ante la ley.    

En   las condiciones anotadas, le corresponde a la Corte determinar si los segmentos   cuestionados del artículo 1948 del Código Civil, al prescribir que el vendedor,   siendo el perjudicado por la lesión enorme, podrá recibir el valor que falte   para completar el justo precio, con la deducción de una décima parte y, siendo   el lesionador, podrá restituir el exceso del precio recibido aumentado en una   décima parte, vulneran las disposiciones que los demandantes consideran violadas   y, en particular, el derecho a la igualdad, especialmente comprometido en el   alegato vertido en el libelo, que contrasta la situación del vendedor, precisado   a asumir, siempre, una carga patrimonial injustificada cuando se trata de   conservar el contrato de compraventa, con la del comprador irremediablemente   favorecido mediante la obtención de un beneficio arbitrario que reporta si es   lesionado o si es lesionador.    

Los   demandantes concluyen en la vulneración que alegan con base en una   interpretación de la preceptiva demandada y, en realidad, las respectivas   posiciones del vendedor y del comprador no pueden ser establecidas sin que se   fije el sentido de las disposiciones comprometidas, a lo cual debe, entonces,   procederse en primer término y más aún si, tanto las intervenciones, como el   concepto fiscal, tachan de incorrecta la lectura de los demandantes y proponen   otra alternativa hermenéutica que no conduciría a las consecuencias consignadas   en la demanda.    

3. El alcance de la preceptiva censurada    

En   reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que tratándose de la apreciación   de la constitucionalidad material o por razones de fondo, el cotejo entre la ley   demandada y la Constitución requiere la fijación del contenido de los preceptos   superiores involucrados en la discusión y también la determinación del contenido   de las disposiciones censuradas, merced a una interpretación que ha sido   denominada instrumental, pues no persigue establecer con carácter vinculante el   sentido de la ley, sino hacer posible la confrontación en que consiste el juicio   de constitucionalidad que, a falta de esa interpretación, no sería factible.    

Ese   ejercicio interpretativo lo ha cumplido la Corte a propósito de la lesión enorme   en la compraventa y con ocasión de la declaración de exequibilidad del artículo   1947 del Código Civil[5]  y del segundo inciso del artículo 1948 de la misma codificación[6],   de manera que, aun cuando no se configura el fenómeno procesal de la cosa   juzgada en relación con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala Plena,   los razonamientos que en esas oportunidades efectuó la Corporación sirven ahora   de sustento para adoptar la decisión que corresponda respecto de las expresiones   demandadas, contenidas en el primer inciso del artículo 1948 del Código Civil   que no ha sido objeto de pronunciamiento referente a su constitucionalidad.    

Pese a que la Corte no ha tenido la oportunidad de examinar la   constitucionalidad del primer inciso del artículo 1948 del Código Civil y, por   supuesto, tampoco la de los segmentos ahora cuestionados, es evidente que su   interpretación no puede hacerse al margen de la figura de la lesión enorme que   constituye el marco de la preceptiva demandada, toda vez que es la decisión   judicial acerca de la existencia de lesión enorme la que faculta al contratante   en contra de quien se pronuncia la rescisión a persistir en el contrato de   compraventa, mediante las fórmulas compensatorias que los demandantes tachan de   inconstitucionalidad por estimarlas perjudiciales, en todos los eventos, para   los intereses y el patrimonio del vendedor que sería tratado con desventaja no   predicable del comprador, pues éste, por el contrario, reportaría beneficio, sea   que se sitúe en posición de lesionado o de lesionador.    

En   las condiciones anotadas, resulta imperiosa la referencia a la regulación legal   de la lesión enorme y a los alcances que en la jurisprudencia de la Corporación   se le ha dado a esta figura, contemplada en el artículo 1947 del Código Civil,   de acuerdo con cuyas voces “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que   recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el   comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que   compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.    

3.1. La lesión enorme en la jurisprudencia de la Corte    

La   Corte ha puntualizado que “la lesión enorme ocurre cuando en una compraventa   existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio   ‘justo’ de una mercancía, que perjudica a alguna de las partes, y permite,   entonces, que ésta solicite la rescisión del contrato”[7],   surgida, pues, en nuestro ordenamiento “de un presupuesto enteramente objetivo”,   cual es la “extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se   paga o recibe por ella”[8],   en forma tal que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el contrato   es lesivo “por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones   recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es   rescindible”[9].    

Significa lo anterior que la legislación civil colombiana no le ha otorgado un   fundamento subjetivo a la lesión enorme[10]  y que, por lo tanto, para su reconocimiento no importan “las condiciones   subjetivas o de motivación que pudieron mover la voluntad de la parte   perjudicada con la lesión de su patrimonio”[11],   no requiriéndose establecer, por ejemplo, la existencia de un vicio en el   consentimiento como móvil generador de la lesión, puesto que, según la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “el problema de la lesión se   reduce a una cuestión de cifras, a una confrontación del valor recibido o dado   con el precio justo”[12].    

En   relación con el precio, la Corte ha apuntado que “es un elemento esencial” del   negocio jurídico de compraventa, “de suerte que lo que afecte su existencia (…)   influye necesariamente en la existencia del contrato”, debiéndose destacar que,   respecto de este elemento esencial, la posición de las partes no es idéntica,   dado que el precio es “objeto de la obligación del comprador y causa de la del   vendedor”[13],   en la medida en que el primero debe pagarlo, mientras que el segundo aspira a   recibirlo a cambio del inmueble que ha enajenado, cuya tradición se obliga a   efectuar.    

Así   las cosas, aunque el monto del precio lo fijan las partes, el común acuerdo del   que surge su tasación no implica la identidad de las posiciones en las que,   respectivamente, se ubican vendedor y comprador. En efecto, ya la Corporación ha   destacado que “por tratarse de sujetos extremos de la relación jurídica, la ley   le otorga a cada una de las partes dentro de la compraventa, un tratamiento   puntual y diferenciado, de manera que no se pueden confundir, ni sus derechos ni   las obligaciones que asumen, ni la causa que los anima a contratar…”[14].    

Esa   diferenciación se percibe también en la práctica, dado que “el comprador se ha   considerado dueño de ciertas prerrogativas de que carece el vendedor, como la de   tener un mejor acceso informativo al mercado inmobiliario y disponer de algunas   ventajas para manejar mejor su papel, bajo el entendido de que quien busca   opciones para comprar es dueño de una más amplia libertad de acción que quien   busca vender, en cierto modo sometido a los requerimientos de la demanda”, a lo   que se añade que “la adquisición de un inmueble se considera como una inversión   segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor   posibilidad de valorización”, en tanto que quien recibe el dinero del precio de   la compraventa “está más expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan   sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición más desventajosa”[15].    

En este contexto, el tratamiento particular dispensado por la ley a cada   una de las partes en la compraventa, obedece a “las condiciones materiales y   jurídicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus   individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes jurídicas   que emergen de la dialéctica contractual”[16],   siendo una de esas vicisitudes la posibilidad de que se configuren los supuestos   que den lugar a la lesión enorme.    

En este sentido la Corte ha señalado que si bien atañe al arbitrio de   las partes definir el precio del inmueble objeto de la compraventa, la ley   “sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonomía   contractual” y lo conjura mediante la lesión enorme, cuya disciplina legal “no   compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jurídico,   sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto   dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan”, habida cuenta de   las distintas “circunstancias que rodean y mueven a cada uno de los   contratantes”[17].    

Lo   precedente explica el distinto tratamiento que a lo largo del tiempo se le ha   dado a la figura de la lesión enorme, que en el derecho romano “se aplicaba   únicamente a inmuebles y protegía exclusivamente al vendedor, pues era quien se   consideraba que podía resultar lesionado en una compraventa”. Así pasó al código   de Napoleón y don Andrés Bello retomó la figura en su proyecto, pero   introduciéndole algunos cambios al ampliar “la protección al comprador” y la   recogió también el Código Civil colombiano, previéndola inicialmente “para   comprador y vendedor, y para la compraventa de bienes muebles como de   inmuebles”, aspecto este último que fue variado por el artículo 32 de la Ley 57   de 1887, que “restringe su ámbito a las transacciones de inmuebles”[18].    

De   acuerdo con lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil, opera,   entonces, la lesión enorme en la compraventa de inmuebles tanto para el vendedor   como para el comprador y, de conformidad con la interpretación judicial de la   figura, su fundamento es objetivo, de modo que se presenta siempre que por   defecto o por exceso se traspase el tope legalmente fijado.    

Que   la lesión se configure para el vendedor por recibir un precio inferior a la   mitad del justo precio de la cosa que vende, mientras que tiene ocurrencia para   el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es menor a la mitad   del precio que paga por ella, es circunstancia que, conforme lo ha hecho notar   la Corte, deriva de las diversas “situaciones jurídicas y de hecho del vendedor   y del comprador”, distinción que justifica el trato diferenciado que el artículo   1947 del Código Civil les concede “frente al fenómeno de la lesión”   [19].    

El   afectado, vendedor o comprador, tiene a su alcance la acción rescisoria por   lesión enorme, que “regula el manejo del hecho antijurídico de ocurrencia en una   negociación concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio muy   inferior al justo que le corresponde al bien para la época del contrato o en el   que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el bien   respectivo”[20].    

La   posibilidad de ejercitar la acción rescisoria iguala a los contratantes, ya que,   a condición de ser el afectado, dispone de ella el vendedor y también el   comprador, pero la Corporación ha indicado que “lo que es diferente en cada   caso, esto es, frente al vendedor o comprador para efectos de que opere la   lesión es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo”,   porque si el justo precio de un bien es de $100.000, “el vendedor sufre lesión   si recibe como precio de este la cantidad de $49.000” y, a su vez, “el comprador   sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de 201.000”, de donde se   desprende que “la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar   que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre   la misma”[21].    

3.2. La lesión enorme y la conservación del contrato    

Ahora bien, cuando judicialmente se ha establecido la existencia de lesión   enorme, “se invalida el negocio jurídico, pero el efecto inmediato de la medida   no supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse   el contrato, porque la ley consagra una obligación facultativa a cargo del   demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto,   pudiendo, si lo prefiere, consentir en la rescisión o evitarla restableciendo   efectivamente dicho equilibrio”[22].    

Quienes en esta ocasión demandan parcialmente el primer inciso del artículo 1948   del Código civil manifiestan no tener objeción alguna respecto de la posibilidad   de consentir en la rescisión del contrato, pues se concede al causante de la   lesión, sea el vendedor o el comprador y, en cambio, expresan su inconformidad   en relación con la manera dispuesta por la ley para restablecer el equilibrio   contractual afectado por la lesión, dado que, según su entendimiento, a   diferencia del comprador, el patrimonio del vendedor resulta afectado cuando   lesiona y también cuando sufre las consecuencias de la lesión enorme causada por   el comprador.    

Para ilustrar su comprensión, los demandantes proponen un ejemplo de conformidad   con el cual si el justo precio del bien objeto del contrato es $100 y el   lesionado es el vendedor, ello implica que “el comprador pagó menos de la mitad   del justo precio”, esto es $49, luego para preservar el contrato deberá   completar el justo precio y pagar $51, “pero la ley impone que a esta diferencia   se le reste el 10% del justo precio, es decir $10”, de donde surge que para   conservar el negocio el comprador deberá pagar $41, lo que implica que el   vendedor lesionado finalmente recibirá $90, que equivalen al 90% del precio   justo.    

Añaden que si el lesionado es el comprador, ello significa que el vendedor   recibió más del doble del justo precio, es decir, $201 y que para conservar el   contrato deberá restituir la diferencia entre lo recibido y el justo precio que,   en el ejemplo propuesto, ascendería a la suma de $101, pero “la ley manda que a   esta diferencia se le aumente una décima parte del justo precio”, por lo cual el   vendedor deberá agregar $10 y restituir así un total de $111, de los cuales $101   serán necesarios para retornar al justo precio y $10 tendrán que darse por   ministerio de la ley, de modo que salen del patrimonio del vendedor al del   comprador, empobreciéndose uno y enriqueciéndose el otro en la mencionada   cantidad.    

Siendo así, los libelistas concluyen que si el lesionado es el vendedor se   enriquece el patrimonio del comprador que lesiona, a causa de que la ley dispone   la deducción de una décima parte del justo precio y, por lo tanto, el vendedor   lesionado recibirá el 90% de ese justo precio, mientras que cuando el vendedor   es el causante de la lesión debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo   precio más un 10% ordenado por la ley, lo que se traduce en que en el patrimonio   del vendedor queda “disponible únicamente el 90% del precio justo”.    

Sin   embargo, tanto el profesor Ernesto Rengifo, quien emitió su concepto en   representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como el señor   Procurador General de la Nación sostienen que la interpretación que los   demandantes hacen del artículo 1948 del Código Civil es equivocada y en apoyo de   su tesis citan la doctrina nacional que ha explicado que, siendo el vendedor el   lesionador, “se le proporciona la oportunidad de mantener el contrato,   restituyendo el exceso del precio recibido menos una décima parte del precio   justo”, lectura correctora de un entendimiento equivocado que “interpreta la   norma en el sentido que la restitución a cargo del vendedor es la del exceso   recibido aumentado en la décima parte”, lo cual “no es cierto”, porque “la   restitución se hace sobre el exceso, pero descontándole la décima parte al justo   precio”[23].    

Así, por ejemplo, “D compra a E un inmueble por $450.000.00 cuando el justo   precio es de $200.000.00. E puede, pues, consentir en la rescisión o bien puede   escoger restituir la suma de $230.000.00 que es el exceso recibido, menos   $20.000.00 que es la décima parte del justo precio de la cosa vendida”[24],   lo que puesto en el caso traído a colación por los actores significa que si el   vendedor recibe $201 como precio de un inmueble cuyo justo precio es 100 y   decide conservar el contrato debe restituir la suma de $91 que corresponde al   exceso recibido ($101) menos $10 que es la décima parte del justo precio.    

También ha enseñado la doctrina que cuando el vendedor es lesionado, el   comprador causante de la lesión “puede no convenir en la rescisión para lo cual   deberá completar el justo precio, con deducción de una décima parte”, o sea, “al   aumentar el valor justo de la cosa deducirá una décima parte”. En estas   condiciones, si “A vende a B un inmueble en $80.000.00, siendo el justo precio,   determinado en el juicio, de $200.000.00 B comprador puede completar   $100.000.00, para hacer subsistir el contrato. De esta manera el comprador B   paga por la cosa $180.000” y “la diferencia que resulta, esto es, $20.000.00   corresponde a la décima parte deducible del justo precio”[25].   En el ejemplo que los demandantes plantean, si el justo precio del inmueble   vendido es $100 y el comprador ha pagado $49, puede completar $41 y cancelar un   total de $90 por el bien, de manera que la diferencia de $10 corresponde a la   décima parte deducible del justo precio.    

Como ha sido puesto de presente en la vista fiscal, en esta última hipótesis el   ejemplo planteado por los demandantes se acopla a la interpretación doctrinaria   reseñada, pues, ciertamente, “el comprador deberá completar el justo precio con   una deducción del 10% del justo precio” y también les asiste la razón a los   actores al indicar que el comprador resulta beneficiado, pues no debe restituir   la totalidad del justo precio y se ahorra una décima parte de ese precio, que no   traslada al patrimonio del vendedor. Empero no les asiste la razón al aseverar   que cuando el vendedor es quien lesiona también saca ventaja el comprador   lesionado.    

En   efecto, la regla que preside la interpretación que se acaba de comentar enseña   que la aplicación de los criterios de compensación para hacer subsistir el   contrato de compraventa conduce a que la parte no lesionada reciba siempre un   beneficio, trátese del vendedor o del comprador. En este sentido el profesor   Valencia Zea explica que “en ambas hipótesis, el artículo 1948 del C. C. admite   una ganancia para quien ha sido vencido en un juicio de lesión enorme, la cual   asciende a la décima parte del que se probare haber sido el justo precio”, en   forma tal que si quien ejerció la acción fue el vendedor y ganó el pleito, “el   comprador podrá oponerse a la restitución del inmueble completando el justo   precio con deducción de una décima parte” y, si la acción fue ejercida por el   comprador, “el vendedor podrá oponerse a la rescisión del contrato devolviendo   el exceso, o sea la diferencia entre el precio pactado y el justo, pero   aumentado en una décima parte”[26].    

Así, cuando el vendedor es el lesionado la diferencia correspondiente a la   décima parte del justo precio “en realidad, beneficia a la parte no lesionada;   en este caso al comprador”[27],   pero cuando es el comprador el lesionado la restitución del exceso recibido   menos una décima parte del precio justo “constituye, ciertamente, con el   criterio adoptado, el beneficio que recibe siempre la parte no lesionada, en   este caso el vendedor”[28],   luego no es cierto que el vendedor siempre sufre detrimento patrimonial con   independencia de que sea lesionado o lesionador. Esta conclusión solo es posible   a partir de la interpretación vertida en la demanda que, conforme se ha visto,   no corresponde a la debida intelección de la disposición parcialmente censurada.    

3.3. La interpretación doctrinaria del artículo 1948 del Código Civil y el   juicio de constitucionalidad    

El   Procurador General de la Nación advierte que aun cuando la lectura que le dan   los demandantes al artículo 1948 del Código Civil podría hacer pensar en la   carencia del requisito de certeza y en el consiguiente pronunciamiento   inhibitorio, en virtud del principio pro actione se debe analizar si la   interpretación alternativa que, con fundamento en la doctrina, se le ha dado al   precepto glosado es compatible o no con la Constitución.    

La   Corte comparte esta apreciación y, además, hace énfasis en que, conforme se   acaba de ver, una parte de la interpretación en que los actores basan su alegato   coincide con el resultado de la hermenéutica fundada en la doctrina, debiéndose   anotar, adicionalmente, que aquella parte en la cual las lecturas discrepan   evidencia una dificultad interpretativa, que los propios autores han puesto de   presente al comentar que el artículo 1948 del Código Civil “a primera vista, da   la impresión de consignar algo diferente cuando habla de restitución del exceso   del precio recibido aumentado en una décima parte”[29],   explicándose así que, tras la corrección de la demanda, en el auto admisorio se   le haya dado viabilidad a su trámite bajo el entendido de que se generaba una   duda mínima sobre la constitucionalidad de lo acusado.    

Además, se debe añadir que la interpretación acogida es dominante en la doctrina   relevante y extendida sobre la materia a tal punto que, conforme lo enfatiza el   procurador, reiteradamente ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia,   todo lo cual advierte sobre su calidad de derecho viviente que, conforme se ha   indicado en jurisprudencia constitucional consolidada, se erige en objeto del   control de constitucionalidad, con la finalidad de que el correspondiente juicio   recaiga sobre la interpretación asentada en la práctica judicial y en las   exposiciones doctrinarias coincidentes de varios tratadistas de reconocida   solvencia académica e intelectual[30].    

La   Corporación no abriga dudas acerca del   carácter de derecho viviente que tiene la hermenéutica doctrinaria y   jurisprudencial de la disposición legal demandada, que ha sido presentada y   prohijada aquí en sustitución de la aportada por los demandantes, no cobijada   por esa connotación, lo que le lleva a asumir la lectura de conformidad con la   cual el precepto cuestionado vive en la realidad, para efectuar el juicio de   constitucionalidad con fundamento en ella.    

A   lo precedente cabe agregar que el reparo de los demandantes involucra un aspecto   hasta el momento no explicitado, pero que hace parte del cargo de   inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, cual es la   convicción, subyacente al alegato, de que los criterios para reparar la lesión   enorme deben conducir al reconocimiento y pago de la totalidad del justo precio,   nada mas ni nada menos, y sea que se deba cancelar una suma adicional a la ya   pagada o que se deba restituir el exceso recibido.    

3.3.1. El mantenimiento del contrato afectado por lesión enorme y el precio   justo del bien objeto del contrato    

En   efecto, los actores sostienen que a diferencia del comprador “el vendedor y su   patrimonio resultan afectados”, pues cuando la ley impone deducir una décima   parte “el vendedor, como parte lesionada, no recibirá el 100% del justo precio,   sino solamente el 90%” y “como transgresor, además de restituir el excedente   recibido sobre el justo precio, tiene la obligación a su cargo de pagar un 10%,   quedando en su patrimonio disponible únicamente el 90% del precio justo”.    

Cobra relevancia la anterior apreciación a la luz de la interpretación   doctrinaria de los criterios legales de compensación aquí acogida, ya que, de   conformidad con lo visto, la parte no lesionada recibe siempre un beneficio que   en el caso del comprador corresponde a la décima parte deducible del justo   precio y, tratándose del vendedor, se concreta en la restitución del exceso   menos una décima parte del precio justo, lo que lleva a que en ninguna de estas   hipótesis se produzca el pago de la totalidad del justo precio.    

Lo   expuesto queda demostrado a partir del ejemplo puesto por los demandantes que,   según la reseñada interpretación doctrinal, conduce a que si el justo precio del   inmueble vendido es $100 y el comprador ha pagado $49, puede completar $41 y   cancelar un total de $90 por el bien, de manera que la diferencia de $10   corresponde a la décima parte deducible del justo precio y, de otra parte,   significa que si el vendedor recibe $201 como precio de un inmueble cuyo justo   precio es 100 y decide conservar el contrato debe restituir la suma de $91 que   corresponde al exceso recibido ($101) menos $10 que es la décima parte del justo   precio. Igual cifra ($91) tendría que devolver si, en los términos del precepto   (parte final del inciso primero del artículo 1948) el vendedor restituye el   exceso del precio recibido sobre el justo precio (previamente aumentado este en   una décima parte), pues si el justo precio es $100, su incremento en la indicada   proporción (décima parte) daría $110 y el exceso entre esta última cantidad y   $201 (precio acordado) sería también $91.    

En   otras palabras la pauta propuesta en la demanda para apreciar la igualdad   reclamada por los actores es la totalidad del justo precio judicialmente   reconocido y ni siquiera en la interpretación que se ofrece como alternativa a   la postulada por ellos se alcanza esa meta, lo que impone considerar el cargo y   examinar la constitucionalidad de la preceptiva demandada a partir de la   hermenéutica doctrinaria acogida en esta sentencia, puesto que el beneficio que   reporta la parte no lesionada a primera vista resulta dudoso y sugiere   dificultades constitucionales principalmente relativas al derecho a la igualdad.    

A   este propósito es importante indagar de dónde sale el precio original de los   inmuebles objeto de los contratos de compraventa y cuáles son los factores que   inciden en su tasación. Es sabido que en caso de lesión enorme se contrasta el   precio pagado o recibido con el justo precio que, finalmente, establece el juez   en el respectivo proceso y que el monto de la suma inicialmente fijada lo pactan   el comprador y el vendedor en la negociación conducente al acuerdo contractual   celebrado por las partes, cuyo negocio es, entonces, la fuente de la que sale el   precio, claramente acordado entre ellas.    

Conforme se ha destacado, el precio constituye un elemento esencial del contrato   de compraventa y conviene indagar ahora si para tasarlo las partes están   obligadas a atender algún criterio legal que las limite o que, nítidamente, les   imponga, desde el principio, acoger el justo precio que quepa atribuirle al bien   en el momento en que se produce el acuerdo por cuya virtud uno compra y el otro   vende. En principio la respuesta a esta indagación no puede ser sino negativa,   porque, según lo ha explicado la Corte, el contrato de compraventa responde   “como en general todo el sistema de contratación, al principio de la libertad o   autonomía contractual, según el cual las partes pueden obligarse libre y   válidamente”[31].    

Corolario de este principio es que “la ley no reprueba el hecho de que las   partes contratantes obtengan cierta ventaja en la relación negocial, lo cual   encuentra su justificación formal en las previsiones del Código Civil, entre   otras, en las que autorizan a los contratantes para señalar el precio de la   venta (C. C. arts. 1864 y 1865)”, siendo lo cierto “que la ley deja al arbitrio   de las partes la definición del precio de la cosa objeto de la compraventa, como   se acaba de señalar, y hasta permite que se determine ‘por cualesquiera medios o   indicaciones que lo fijen’ ”[32].    

Así   las cosas, fácil resulta entender que las partes no están atadas a otorgarle al   bien objeto de la compraventa el justo precio como condición para que sea   factible el surgimiento del contrato a la vida jurídica y que, en ejercicio de   su autonomía contractual, tienen la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre un   precio diferente al justo, sea que lo supere o que resulte menor, supuestos en   los cuales procede interpretar que, en su libre arbitrio, los contratantes   decidieron que alguno de ellos obtuviera un beneficio, que puede consistir ya en   pagar a cambio de la cosa algo menos del precio justo, ora en recibir algo más   por encima de ese precio.    

Pero, como ya fue puesto de presente en esta sentencia, la autonomía contractual   no autoriza el abuso y, por lo tanto, el beneficio que se quiera otorgar no debe   dar lugar a una desproporción de tal entidad que conduzca al irrazonable   enriquecimiento de una de las partes y al injustificado empobrecimiento de la   otra, motivo por el cual se ha incluido en el ordenamiento civil la figura de la   lesión enorme, que busca restaurar el equilibrio afectado, siendo del caso   averiguar si el restablecimiento de ese equilibrio solo puede efectuarse   mediante el pago del precio justo establecido por el juez que conoció del   proceso por acción rescisoria.    

Acerca de este particular es de interés recordar que refiriéndose al fundamento   objetivo de la lesión, acogido en nuestra ley civil, la Corporación ha apuntado   que “conforme a esa visión, la figura pretende esencialmente que haya una cierta   equidad en las contraprestaciones, en un contrato conmutativo como la   compraventa”[33],   luego parece claro que la recomposición de las situaciones dirigida al logro de   esa cierta equidad no precisa, como requisito inexorable, que la conservación   del contrato a pesar de la lesión, exija cancelar el justo precio exacto, vale   decir, sin disminución ni aumento.    

La   conclusión que así se expresa radica en que la existencia de la lesión enorme no   hace desaparecer el sustrato de libre y autónoma voluntad que preside el sistema   contractual y, por supuesto, la compraventa, de modo que, aun cuando se deba   restaurar el equilibrio perturbado, los criterios de restauración respetan las   expresiones de la autonomía contractual patentes en el acuerdo inicial que, no   obstante la desproporción, es indicativo de que si se pagó una cantidad menor al   justo precio se tuvo el propósito de conferirle un beneficio al comprador y, así   mismo, de que si se recibió una cantidad mayor al justo precio la intención fue   beneficiar al vendedor.    

Debido a eso la superación del desequilibrio en que consiste la lesión enorme no   exige el pago exacto del justo precio, pues si así se impusiera el resultado   sería el desconocimiento de la autonomía contractual, por lo cual de lo que se   trata es de conciliar el restablecimiento del equilibrio contractual con el   beneficio que autónomamente hayan acordado las partes, previéndose, con tal   finalidad, la posibilidad de mantener el negocio respetando, a la vez, la   voluntad de lucro, de manera que cuando el vendedor sea el afectado por la   lesión se le otorga la ventaja del 10% al comprador y que cuando el afectado sea   el comprador se le dé esa ventaja del 10% al vendedor.    

Este planteamiento explica que el contratante no lesionado, sea el vendedor o el   comprador, reciba siempre un beneficio y que, como contrapartida de ese   beneficio se perciba una afectación del patrimonio del lesionado, beneficio y   afectación que, superada la lesión, no traspasan los límites de lo razonable y   hacen patente que, como lo señala el Jefe del Ministerio Público, la institución   regulada en el artículo 1947 del Código Civil, no busca, “la mera reciprocidad   formal entre las obligaciones contraídas”[34],   sino que “reprocha la excesiva desproporción definida en el artículo 1947 del   Código Civil”.    

Nótese que, conforme lo apunta don Fernando Vélez, “cualquiera desigualdad en el   precio de la venta con el que realmente tenga la cosa, no puede autorizar la   rescisión por lesión, porque si la autorizase puede decirse que no habría venta   que no fuera rescindible por este motivo debido a la imposibilidad de que el   precio en que se compre una cosa pueda ser exactamente el que tenga” y, por otra   parte, “solo una diferencia de consideración entre el precio estipulado y el   real puede probarse”[35].   En conclusión, tampoco por el aspecto examinado les asiste la razón a los   demandantes.    

3.3.2. La lesión enorme y el legislador    

Podría afirmarse que el legislador no podía establecer una distinción odiosa, ni   ir en contra del derecho a la igualdad ante la ley al regular los criterios de    conformidad con los cuales se debe proceder a remediar el desequilibrio en que   consiste la lesión enorme y que, por lo tanto, la ley tiene un contenido   inconstitucional, por privar al lesionado de una parte de su patrimonio y   propiciar, en esa proporción, el beneficio del lesionador.    

Frente a este planteamiento cabe recordar que, de conformidad con la   interpretación acogida en esta sentencia, la desigualdad que denuncian los   actores no existe y la autonomía o libertad contractual en que se funda el   beneficio finalmente obtenido por la parte no lesionada tiene protección   constitucional, así que superado el desequilibrio patente en la negociación   original, el beneficio que conserva una de las partes no traspasa los límites de   lo razonable, ni implica, por ende, el desconocimiento del derecho a la igualdad   que, por lo demás, no es matemática y queda protegida por la figura de lesión   enorme que, en sí misma, opera a favor de la igualdad y comporta la aplicación   de fórmulas de compensación para tornar razonable justificado y equitativo el   pacto inicial, privado de estas características.    

En   cierta medida la lesión enorme es una institución que incide en la autonomía   contractual, solo para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus justos   límites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente   legal, pues, según lo ha puntualizado esta Corporación, “en manera alguna es una   figura de rengo constitucional, por la sencilla razón de que ninguna disposición   de la Carta ordena que esa figura exista” y bien podría “el legislador   suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para   promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual”[36].    

Aparece aquí la potestad configurativa del legislador que le permite diseñar las   instituciones jurídicas, desde luego con la atención debida a las prescripciones   constitucionales que, de acuerdo con su importancia o con su densidad   regulativa, hacen que la facultad de configuración sea más amplia o más   restringida, debiéndose destacar que en la materia que ahora ocupa la atención   de la Sala Plena esa facultad es de una gran amplitud, porque la normatividad   legal relativa a la lesión enorme se refiere “a la protección de la propiedad y   al ejercicio de las libertades económicas, que es un campo en el cual, tal y   como esta Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades[37],   el Congreso goza de una amplia libertad para establecer diferenciaciones,   siempre y cuando no recurra a criterios constitucionalmente prohibidos, como la   raza o el origen nacional”[38].    

Se   acompasa lo anterior con la apreciación de la Corte que ha anotado que en la   compraventa, los sujetos contractuales recibieron, en el decurso de la historia,   “en punto a la lesión enorme, tratamientos diferentes, desde consagrarse la   acción únicamente a favor del vendedor, aceptarse después igualmente en   beneficio del comprador; fundamentarse unas veces bajo la connotación de un   vicio en el consentimiento o como una noción simplemente objetiva sin que   importen las consideraciones que movieron la voluntad de los afectados, hasta   admitirse como un instrumento de reparación del desequilibrio en el precio de la   compraventa de inmuebles como de bienes muebles”[39].     

Es   de anotar que ninguno de los criterios constitucionalmente prohibidos resulta   afectado por la preceptiva demandada que, como se ha expuesto hasta la saciedad,   torna operante la autonomía privada que, ciertamente, no está prohibida por la   Carta.    

4. La petición subsidiaria y el derecho viviente    

Los   demandantes solicitan, a manera de petición subsidiaria, que se declare la   exequibilidad condicionada de la expresión “con aumento de una décima parte”, a   fin de hacerla aplicable “tanto para el comprador como para el vendedor con   miras a garantizar un trato igual por parte de la ley”, e idéntica sugerencia se   hace en la intervención presentada a nombre de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, bajo premisas similares a las empleadas por los actores.    

La   Corte, sin embargo, expedirá una sentencia   de exequibilidad simple, porque la interpretación plasmada en el libelo y que   sirve de sustento a esa solicitud ha cedido su lugar a otra interpretación de   raigambre doctrinaria y jurisprudencial que, tras ser reconocida como derecho   viviente, se ha erigido en el objeto del control constitucional adelantado en   esta ocasión, lo que tiene por consecuencia que el pronunciamiento se efectúa   “sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado   hipotético”[40]  o privado del carácter de derecho viviente, luego en el presente caso no hay una   interpretación alternativa que, de manera plausible, abra el paso al   condicionamiento, ya que, se repite, el juicio de constitucionalidad solo   atiende al derecho vivo y el pronunciamiento de la Corte depende de la   evaluación constitucional que del significado viviente realice el juez   constitucional.    

5. Conclusión general y síntesis de la decisión    

Con   fundamento en las consideraciones previas se impone, entonces, concluir que, por   los cargos analizados, los segmentos acusados del artículo 1948 del Código Civil   son exequibles y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva de esta   providencia, puesto que no es del todo aceptable la interpretación de los   demandantes, quienes sostienen que las fórmulas previstas por el legislador para   reparar la lesión enorme judicialmente declarada representan, siempre, un   perjuicio para el vendedor, sea que lesione o que resulte lesionado y un   beneficio para el comprador, tanto cuando causa la lesión, como cuando la   padece.    

La   Corte les otorga la razón a los actores en   cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta lesionado, la manera de   restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el justo precio,   con deducción de una décima parte de ese valor que, por lo tanto, no se traslada   al patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la interpretación   según la cual, siendo el comprador el lesionado, el vendedor pierde, pues debe   restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio, más un 10% ordenado por   la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que debe pagar una suma   superior al justo precio, con notable detrimento patrimonial.    

Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una   conclusión distinta, porque la devolución del exceso sobre el precio justo, a   cargo del vendedor, comporta la restitución del exceso descontándole la décima   parte al precio justo, descuento favorable al enajenante y demostrativo de que   la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, trátese del comprador o del   vendedor, de donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este último   sufre detrimento patrimonial.    

Aunque la Corporación acoge una lectura distinta a la preconizada por los   actores, tal situación no lleva al fallo inhibitorio por ausencia del requisito   de certeza, dado que la interpretación vertida en la demanda coincide   parcialmente con la aquí adoptada, la parte en que hay discrepancia da pie a la   controversia y la solución que se impone proviene de una hermenéutica   doctrinaria y jurisprudencial que, por ser constitutiva de derecho viviente, se   erige en objeto del juicio de constitucionalidad.    

Los   planteamientos en los que los libelistas sustentan su solicitud de   inconstitucionalidad alcanzan a incidir sobre la lectura reconocida como derecho   vivo, porque el reclamo atinente al derecho a la igualdad se efectúa a partir   del justo precio que, conforme se consigna en la demanda, debe ser reconocido y   pagado en su integridad para superar el desequilibrio generado por la lesión,   fórmula que ni siquiera es satisfecha por la interpretación acogida, pues   procura el equilibrio, pero sin obligar a recibir o a pagar exactamente el justo   precio.    

Para responder a este cuestionamiento la Corte recuerda que el precio en el que   inicialmente se tasa el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa   proviene de la negociación entre las partes, dotadas al efecto de la autonomía   contractual que les permite obtener de la relación contractual alguna ventaja   que, haciendo parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que una de   ellas reciba un beneficio consistente, ya en pagar por el bien una cantidad   menor al precio justo, ora en recibir una cuantía en algo superior a ese precio.    

El   beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasión de abuso y si lo   fuere al grado de dar lugar a la lesión enorme, la configuración de este   fenómeno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al sistema   contractual, de modo que las fórmulas reparadoras legalmente previstas se   orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el   beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no   lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en términos razonables y que   el equilibrio buscado al reparar la lesión no exija pagar o recibir la totalidad   del justo precio.    

Para evitar la rescisión de la venta decretada judicialmente tanto el comprador   responsable de la lesión que debe completar la diferencia con el justo precio   como el vendedor causante de la misma que con el mismo propósito tiene que   devolver lo que recibió de más respecto del justo precio, en la práctica, tienen   derecho a retener o deducir una décima parte del monto de lo que el primero   completa y el segundo devuelve. Así las cosas, en lo concerniente con el aspecto   examinado ambos reciben un trato equivalente. Por ende cabe afirmar que,   consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor lesionados pierden o dejan   de percibir esa misma proporción. No se trata entonces de que, como se afirma en   la demanda, el vendedor que lesiona soporte un gravamen en tanto, que en el   mismo caso, el comprador disfruta de una ventaja injustificada por cuanto, en   realidad, ambos ostentan idéntico privilegio.     

Al   adoptar las formas de reparación el legislador se mantuvo dentro del margen de   configuración que le corresponde, pues fuera de que se le impone respetar la   autonomía privada, la lesión enorme no es figura constitucional sino legal y se   refiere a la propiedad y a las libertades económicas, ámbito en el que la   facultad configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se concluye en   la constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la confrontación   del entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones “deducción de una décima parte” y “aumentado   en una décima parte”, contenidas en el artículo 1948 del Código Civil.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   C-236/14    

FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A   RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Norma plantea trato más favorable para el   vendedor respecto del comprador (Aclaración de voto)    

PATRIMONIO DEL VENDEDOR-Siempre se verá afectado sin importar si es   el lesionado o transgresor (Aclaración de voto)    

FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A   RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-No existe desequilibrio entre comprador y   vendedor (Aclaración de voto)    

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE LESION ENORME-Condicionamientos   fijados al comprador y vendedor en contrato de compraventa para demandar su   rescisión según sentencia C-222 de 1994 (Aclaración de voto)    

FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A   RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Corte debió  establecer si resultaba admisible que vendedor deba restituir el exceso del   precio recibido sobre el declarado justo aumentado en una décima parte (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9800    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1948 (parcial) del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el   voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la   referencia.    

1. Sentencia C-236   de 2014    

1.1.          Los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés   Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón   demandaron parcialmente el artículo 1948 del Código Civil, que establece las   facultades del comprador y vendedor frente a la rescisión de la venta por lesión   enorme[41]    

A juicio de los   demandantes, los apartes acusados infringen el preámbulo y los artículos 2 y 13   de la Carta Política, así como lo dispuesto en los artículos 26 del  Pacto   internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de   Derechos Humanos, porque establecen un trato diferente injustificado para el   vendedor respecto del comprador en un contrato de compraventa en el que se   configure una lesión enorme.    

1.2. Relataron que   la lesión enorme presenta dos escenarios, ambos en  perjuicio del vendedor: (i)   si la víctima es el vendedor, se enriquece el patrimonio del comprador que   lesiona, ya que el artículo 1948 del Código Civil dispone la deducción de una   décima parte del justo precio de la cosa y, por tanto, el vendedor afectado   recibirá el 90%; y (ii) si el vendedor es el causante de la lesión, deberá   restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio más un 10%.    

Para los   demandantes la norma vulnera el derecho a la igualdad del vendedor porque su   patrimonio siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o   transgresor, por cuanto como afectado debe “recibir el justo   precio disminuido en una décima parte “,    y como lesionador debe restituir la “suma que excede el justo precio aumentada   en una décima parte”.    

1.3.  La mayoría de la   Sala declaró exequible los apartes acusados en razón a que el adecuado   entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una conclusión distinta,   porque de acuerdo con la doctrina, la devolución del exceso sobre el precio   justo, a cargo del vendedor, comporta la restitución del exceso menos la décima   parte al precio justo. En ese sentido, la parte no lesionada siempre recibe un   beneficio, trátese del comprador o del vendedor, de donde resulta no ser cierto   que en todos los supuestos este último sufre detrimento patrimonial.    

En ese sentido   sostuvo lo siguiente:    

“Sin embargo,   tanto el profesor Ernesto Rengifo, quien emitió su concepto en representación de   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como el señor Procurador General de la   Nación sostienen que la interpretación que los demandantes hacen del artículo   1948 del Código Civil es equivocada y en apoyo de su tesis citan la doctrina   nacional que ha explicado que, siendo el vendedor el lesionador,   fe le proporciona la oportunidad de mantener el contrato, restituyendo el   exceso del precio recibido menos una décima parte del precio justo’, lectura   correctora de un entendimiento equivocado que interpreta la norma en el sentido   que la restitución a cargo del vendedor es la del exceso recibido aumentado en   la décima parte’, lo cual  “no es cierto’,   porque la restitución se hace sobre el exceso, pero descontándole la décima   parte al justo precio'”[42].    (Subrayado fuera del texto).    

1.4.  En virtud de lo   anterior, mediante una suerte de interpretación correctora la Corte concluyó que   la desigualdad que denuncian los actores no existe y la autonomía o libertad   contractual en que se funda el beneficio finalmente obtenido por la parte no   lesionada tiene protección constitucional. Así que superado el desequilibrio   patente en la negociación original, el beneficio que conserva una de las partes   no traspasa los límites de lo razonable, ni implica, por ende, el   desconocimiento del derecho a la igualdad, que por demás no es matemática y   queda protegida por la figura de lesión enorme, que en sí misma opera a favor de   la igualdad y comporta la aplicación de fórmulas de compensación para tornar   razonable, justificado y equitativo el pacto inicial.    

1.5.  Finalmente, para   la Corte, en los casos de lesión enorme los criterios de restauración no exigen   el pago exacto del precio justo como quiera que se trata de conciliar el   restablecimiento del equilibrio contractual con el beneficio que de manera   autónoma hayan acordado las partes, previéndose la posibilidad de mantener el   negocio respetando la voluntad del lucro, “de manera que   cuando el vendedor sea el afectado se le otorga la ventaja del 10% al comprador   y cuando el afectado sea el comprador se le dé esa ventaja del 10% al vendedor”.     

2. Motivos de la aclaración de voto    

2.1. En mi criterio, la sentencia debió   analizar con mayor detenimiento el sentido de la disposición demandada ya que de   la lectura de la misma se evidencia que podría existir riesgo de   inconstitucionalidad porque -de conformidad con la forma como se encuentra   redactada- la norma plantea a primera vista un trato más favorable para el   vendedor respecto del comprador.    

En efecto, el   patrimonio del vendedor siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado   o transgresor. De un lado, cuando el comprador abusa y adquiere un  bien por   menos de la mitad de su valor, tiene la posibilidad de completar el precio justo con una deducción del 10%,   es decir, el vendedor como parte lesionada no recibirá el 100% del precio sino   un 90%. De otro, cuando el vendedor es  quien abusa y vende un bien por más del   doble del valor, además de restituir el excedente recibido sobre el justo precio   deberá pagar un 10% más a  favor del comprador, lo que implica que en su   patrimonio quede únicamente el 90% del justo precio.     

2.2. Comparto la   declaratoria de exequibilidad porque la Corte precisó el alcance de la   disposición demandada, apoyada en la interpretación doctrinaria  según la cual   entre el comprador y el vendedor no existe desequilibrio alguno en los casos de   lesión enorme. Sin embargo, lo correcto hubiese sido que la Sala Plena realizara   el estudio de constitucionalidad confrontado de manera directa la disposición   acusada con el artículo 13 Superior y no aludiendo su examen  a través de una   interpretación correctora, como en efecto ocurrió.     

2.3. Aunado a lo   anterior, la sentencia objeto de aclaración también debió  profundizar en el   examen de la jurisprudencia en materia de lesión enorme, así  como en los   condicionamientos fijados al comprador y vendedor en el  contrato de compraventa   para demandar su rescisión. Al respecto, por ejemplo, la sentencia C-222 de 1994   señaló lo siguiente:     

“3.3. El comprador   como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho más ventajosa   que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una   inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una   mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador   pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede   recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que   recibe el dinero del precio de la compraventa, está más expuesto a los efectos   inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una   posición más desventajosa.     

3.4. Si se mira con detenimiento el   contenido normativo de la disposición en referencia se infiere que lo que es   diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos   de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento   patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el   justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como   precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión   cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese (sic) que la relación,   en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista   de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma”.     

Por consiguiente, considero que a la Sala   Plena le correspondía establecer si dentro de un proceso de lesión enorme   resultaba constitucionalmente admisible que el vendedor deba restituir el exceso   del precio recibido sobre el declarado justo, aumentado en una   décima parte.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1]  Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[2]  Tamayo Lombana Alberto, “El contrato de compraventa su régimen   civil y comercial”.    

[3]  César Gómez Estrada, ob. cit., p.   145. Se reitera en este punto, que esta ha sido la interpretación pacífica de   este artículo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia civil.    

[4]  Sesión del 14 de agosto de 2013.    

[5]  Sentencia C-222 de 1994.    

[6]  Sentencia C-153 de 1997.    

[7]  Sentencia C-491 de 2000.    

[8]  Sentencia C-222 de 1994.    

[9]  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 23 de febrero de 1983.   Gaceta Judicial No. 2407, pág. 330.    

[10]  Una crítica a la regulación adoptada por el Código Civil colombiano se encuentra   en Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta. Teoría General de los   Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 1983,   págs. 299 y ss.    

[11]  Sentencia C-222 de 1994.    

[12]  Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 12 de julio de 1969. Gaceta   Judicial No. 2297 a 2299, pág. 249.    

[13]  Sentencia C-222 de 1994.    

[14]  Ibídem.    

[16]  Ibídem.    

[17]  Ibídem.    

[18]  Sentencia C-491 de 2000.    

[19]  Sentencia C-222 de 1994.    

[20]  Ibídem.    

[21]  Ibídem.    

[22]  Ibídem.    

[23]  Cfr. José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y   su paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, séptima   edición, Bogotá, 1987, págs. 88 y 89.    

[24]  Ibídem, pág. 89.    

[25]  Ibídem, pág. 88.    

[26]  Arturo Valencia Zea. Derecho Civil. Tomo IV. De  los contratos.   Editorial Temis, sexta edición, Bogotá, 1985, pág. 37.    

[27]  José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles…   pág. 88.    

[28]  Ibídem, pág. 89.    

[29]  Ibídem.    

[30]  Sobre el derecho viviente se puede consultar la Sentencia C-557 de 2001,   reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-426 de 2002, C-569 de 2004,   C-987 de 2005 y C-258 de 2013.    

[31]  Sentencia C-222 de 1994.    

[32]  Ibídem.    

[33]  Sentencia C-491 de 2000.    

[34]  La cita es de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala   Civil, el 8 de junio de 1999 en el expediente 5127. En nota de pie de página el   Procurador destaca que en Sentencia del 9 de diciembre de 1999, dictada en el   expediente 5368, la Corte Suprema apuntó que no es “posible -y quizá tampoco   deseable- lograr una igualdad absoluta de las prestaciones entre los   contratantes”.    

[35]  Fernando Vélez. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo VII.   Imprenta París – América, París, 1926, pág.302.    

[36]  Sentencia C-491 de 2000.    

[37]  Ver, entre muchas otras, las sentencias C-265 de 1994 y 445 de 1995.    

[38]  Sentencia C-491 de 2000.    

[39]  Sentencia C-222 de 1994.    

[40]  Sentencia C-557 de 2001.    

[41]  “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá,   a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción   de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio   consentir en la rescisión, o restituir el exceso de preciso recibido sobre el   justo precio aumentado en una décima parte.  No se deberán los   intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa   alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”.    

[42] Cfr. José   Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y su   paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, séptima   edición, Bogotá, 1987, págs. 88 y 89.

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