C-237-14

           C-237-14             

 Sentencia   C-237/14       

LIMITACION A   RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA   S.A.S-Cosa juzgada constitucional    

LIMITACION A   RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES   SIMPLIFICADA-Exequibilidad de la expresión “laborales”   de la Ley 1258 de 2008 por el cargo de igualdad    

La Sala concluye que (ii) el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores   de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de   protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de   obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo   casos de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el   régimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la   Constitución, es necesario considerar el régimen de protección de forma   integral, a excepción de aquellos casos en los que la medida legislativa,   individualmente considerada es (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, según   sea el caso, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del   régimen que requiere protección especial frente al régimen general.     

SOCIEDAD POR   ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento de creación de empresa   a través de instrumentos más ágiles y flexibles    

JUICIO DE   IGUALDAD-Niveles de   intensidad    

TIPOLOGIAS   SOCIETARIAS-Otorgamiento   por la Constitución de plena competencia al legislador para regulación y   disposición del régimen jurídico de cada una    

TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación    

La Sala considera, que el juicio de   igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser intermedio. En otras   palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable constitucionalmente   si el trato igual que se da a los dos grupos de obligaciones (las laborales y   las demás), en lo que a la responsabilidad se refiere, persigue un fin   constitucionalmente importante, por un medio no prohibido, y que, además de   adecuado, sea también efectivamente conducente para alcanzar el fin.    

DERECHOS   LABORALES-Objeto de especial protección por parte de   la legislación/DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado    

De acuerdo con el orden constitucional,   los derechos laborales deben ser objeto de especial protección por parte de la   legislación. En un estado social de derecho, la protección a las personas que   trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el de sus   allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho   fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen   legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protección   que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. El artículo   25 de la Carta Política consagra categóricamente, dentro de los derechos   fundamentales, que el trabajo es ‘un derecho y una obligación social’.   Adicionalmente, establece que el trabajo goza de ‘la especial protección del   Estado’, aclarando que esta protección se debe dar en ‘todas sus modalidades’,   es decir, sin importar qué tipo de labor se esté desempeñando. Es claro   entonces, que además de las obligaciones usuales de respetar, proteger y   garantizar los derechos fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen   obligaciones de ‘especial protección’ en cabeza del Estado. Finalmente, la norma   constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo ‘en   condiciones dignas y justas’. Es decir, los principios constitucionales básicos   que deben regir las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte,   y la justicia, por otra. He ahí la pertinencia de resaltar el preámbulo de la   Constitución Política y de sus artículos 1° y 2°, con relación al deber del   Estado de asegurar, promover e incentivar la construcción de un orden justo, y   la necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta   perspectiva. Como se ve, la norma sí establece la obligación de especial   protección al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser   adoptadas, específicamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La   Constitución reconoce un amplio margen de acción para establecer, en   deliberación democrática y cuáles son las medidas que se consideran adecuadas,   razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de   esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.     

ESTATUTO DEL   TRABAJO-Principios    

El artículo 53 de la Constitución   consagra el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo,   estableciendo un conjunto de once principios mínimos que deberá tener en cuenta   al expedir tal estatuto. Los principios de (1) ‘igualdad de oportunidades para   todos los trabajadores’; (2) una ‘remuneración mínima vital y móvil’;  (3)   una remuneración ‘proporcional a la cantidad y calidad del trabajo’; (4)   ‘estabilidad en el empleo’;  (5) ‘irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales’;  (6) ‘facultades para transigir   y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;  (7) favorabilidad (‘en   el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho, la situación más favorable al trabajador’);  (8) realidad,   ‘primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales’; (9) ‘garantía a la seguridad social’;  (10) ‘la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario’; y  (11) de   garantía de los derechos laborales a los sujetos de especial protección   constitucional (‘protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador   menor de edad’). Se da una amplia y generosa protección a los derechos   laborales.    

REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Complejidad y diversos tipos de prestaciones/REGIMENES   DE SEGURIDAD SOCIAL-Estudio si regulación   específica de prestación vulnera la igualdad    

Esta Corporación ha precisado que,   teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e   incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los   regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder   todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de   aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales   diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede   aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.   Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse   integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el   régimen general”. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un   régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de   seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le   extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más   benéfica. Sin embargo, esta misma Corte ha aclarado que eso no excluye que pueda   eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en   particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, “si es claro   que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de   manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial   frente al régimen general”.    

PRELACION DE   CREDITOS-Créditos laborales gozan de especial   prelación    

Referencia: expediente D-9884    

Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Schrader    

Magistrada ponente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, Carlos   Andrés Rodríguez Schrader presentó acción de inconstitucionalidad contra el   artículo 1°, inciso 2° parcial, de la Ley 1258 de 2008, ‘por medio de la cual   se crea la sociedad por acciones simplificada’. La demanda fue repartida a   la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala   Plena.[1]    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto de la norma de la que se demanda la expresión ‘laborales’.    

“Ley 1258  de 2008    

por medio de la cual se crea    

la sociedad por acciones simplificada    

Artículo 1°.   Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por   una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables   hasta el monto de sus respectivos aportes.    

Salvo lo previsto en el   artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por   las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra   naturaleza en que incurra la sociedad.”    

III. DEMANDA    

Para el ciudadano Carlos Andrés Rodríguez   Schrader la expresión ‘laborales’, contenida en el artículo 1° inciso 2°   de la Ley 1258 de 2008, es contraría al orden constitucional vigente por dos   razones fundamentales.[2]  Por desconocer los derechos de los trabajadores, en especial, a su mínimo vital   y a un orden justo, de acuerdo con los principios de la Carta, y por desconocer   el derecho a la igualdad de quienes son y serán empleados de estás formas   societarias.    

1. Con relación a la violación de las   garantías laborales, la demanda dice que la expresión laboral,    

“[…] es inconstitucional   ya que vulnera y contradice el derecho al trabajo (artículo 25), en tanto que al   establecer que los accionistas no serán responsables por las obligaciones   laborales en el momento de liquidarse la misma, los accionistas sólo responderán   hasta el monto de sus aportes, salvo los eventos de fraude; lo cual significa   que si el patrimonio de la sociedad es insuficiente en el momento de la   liquidación de la misma, las acreencias laborales, a pesar de tener un régimen   favorable de prelación de créditos, no serán pagadas, y de esta manera afectarán   gravemente al trabajador, ya que si se le adeudan saliros, prestaciones, o   cobros pensionales, no podrá disfrutarlos a pesar de haber entregado a favor de   su empleador su fuerza de trabajo.  ||  El texto normativo demandado   redactado de esta manera, amplía de manera desproporcionada la debilidad que   tiene el trabajador frente a su empleador en  caso de liquidarse este tipo   societario, siendo el patrimonio insuficiente para pagar las acreencias   laborales antes mencionadas […]”.    

A su parecer, se vulnera el artículo 53 de   la Constitución que contempla los principios propios del derecho laboral. Dice   al respecto,    

“[…] al liquidarse la   sociedad y no haber suficiente patrimonio para el pago de las acreencias   laborales, (i) se le está negando la remuneración mínima vital y móvil,   al trabajador acreedor;  (ii) se le está negando la irrenunciabilidad a   los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (dentro de los   cuales se encuentra el salario o la pensión, pagos que son irrenunciables e   intransigibles); y  (iii) la ley, de manera explícita estaría por ende  menoscabando los derechos de los trabajadores. ”    

La demanda funda este cargo también en los   artículos 1° y 2° de la Constitución que hacen referencia a un orden justo y a   los artículos referentes a la propiedad privada (58) y a la libertad de empresa   (333), que enmarcarían el ejercicio de estas garantías, dentro del respeto a los   derechos de los trabajadores y a la justicia, en general.    

2. El segundo cargo por el cual se   controvierte la expresión acusada, es por violar el derecho a la igualdad de los   trabajadores de las sociedades por acciones simplificada. Para la demanda, la   expresión acusada conlleva una discriminación, pues se igualan dos situaciones   que son distintas, las acreencias laborales al resto de acreedores.      

“[…] al establecer que   los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales o de   cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad, en el momento de   liquidarse la misma, el legislador […] está igualando en condiciones de   cualquier otro acreedor, al trabajador, en el sentido en que a pesar de tener un   especial trato por el trabajador, […] el régimen de prelación de crédito, de   igual forma en el momento de liquidarse la SAS y no haber suficientes recursos   para saldar las acreencias laborales, mantiene al trabajador en la misma   condición de cualquier acreedor, haciendo con ello inocuo el orden prioritario   en el pago de los créditos.    

[…] se le está dando en   el fondo un trato igual a personas en situaciones desiguales, al poner a los   trabajadores en una situación de desprotección si no hay recursos suficientes   para saldar las acreencias laborales; escenario en el cual el trabajador no verá   satisfecho su reclamo justo por el tiempo laborado, pese a la prelación de   créditos, si la empresa sencillamente no dispone del capital restante para pagar   el saldo adeudado. Ello constituye discriminación por parte del legislador al   establecer las reglas de separación patrimonial tan exigentes para la sociedad   por acciones simplificada mediante el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley   1258 de 2008. Esto lo hace entonces violatorio del artículo 2° y 13 de la   Constitución Política, normas que desarrollan el derecho a la igualdad y los   principios y deberes del Estado colombiano, lo cual como consecuencia directa   debe desembocar en la declaración de inexequibilidad por parte de la Corte   Constitucional del aparte subrayado ‘laborales’ del artículo demandado.”    

3. Con base en las razones expuestas, la   demanda solicita que se declare inexequible la expresión ‘laborales’, del   segundo inciso del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.    

IV. INTERVENCIONES    

El Ministerio, mediante apoderada, participó   en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado.[3]  Luego de hacer referencia al contexto normativo legal pertinente y a la   jurisprudencia constitucional que se considera aplicable, concluye: “[…]   puede afirmarse que la disposición acusada no contraría los principios y norma   constitucionales que el actor considera violados, teniendo en cuenta que el tipo   societario creado en virtud de la Ley 1258 de 2008 no es de personas, sino de   capitales y, en tal virtud, no atenta contra los derechos de los trabajadores   pues existen mecanismos legales y judiciales para garantizar su efectiva   protección, entre otros, la prelación de créditos consagrada en los artículos   157 del Código Sustantivo del Trabajo y  2495 del Código Civil.”    

2. Superintendencia de Sociedades    

La Superintendencia  de Sociedades participó mediante apoderado en el proceso de la referencia para   defender la constitucionalidad de la expresión acusada.[4] Luego de   referirse a los propósitos de la medida legislativa a saber: “un incentivo   para escoger esta forma asociativa, evita que los accionistas sean perseguidos   con su propio patrimonio”, lo cual se convierte en un motor de la inversión   y de la economía. Para la Superintendencia la medida no viola el derecho al   trabajo, “[…] ya que la misma en ningún momento restringe dicho derecho,   antes por el contrario, en la medida de que se incentive la constitución de este   tipo de sociedades las mismas se constituyen en una fuente generadora de empleo”.   Tampoco considera que exista violación al derecho a la igualdad, “[…] pues no   se ve claramente cómo se podría violar dicho principio, ya que la susodicha   limitación no es para unos accionistas  y para otros no, sino para todos en   igualdad de condiciones, cuya responsabilidad, se reitera, se da hasta el monto   de sus respectivos, independientemente de que existan créditos insolutos por   concepto de obligaciones laborales, tributarias, etc., a cargo de la sociedad de   la cual forma parte.”    

3. Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia, ANDI    

La Asociación  participó dentro del proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que   declare la exequibilidad de la expresión acusada por la demanda.[5]  A su parecer, la libertad de configuración del legislador para regular los tipos   de sociedades y la figura de la solidaridad es amplia, de acuerdo con la propia   jurisprudencia, y permite tomar decisiones como la que se cuestiona. Limitar la   responsabilidad de los socios en las sociedades de capital, además, se considera   que es una necesidad de la Constitución Económica. Finalmente, sostiene que “la   limitación de la responsabilidad de los socios en la sociedades por acciones   simplificada está acompañada de otras disposiciones que salvaguardan los   derechos laborales de los empleados de tales sociedades.”    

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia  solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada.   Considera que no existe cosa juzgada formal ni material al respecto, en tanto la   jurisprudencia se había pronunciado a propósito de una regla legal similar, pero   aplicable para las sociedades anónimas, no para las sociedades por acciones   simplificada. No obstante, considera que la doctrina jurisprudencial sentada en   aquella oportunidad es plenamente aplicable en el presente caso y, por lo tanto,   debería ser declarada constitucional la expresión acusada, de la misma manera   que en aquella oportunidad, en el año 2004, se declaró constitucional una misma   limitación de responsabilidad para las sociedades anónimas.  La   intervención se ocupa de señalar el diseño de este tipo de sociedades (SAS),   mostrar su importancia económica y social y, por lo tanto, su importancia dentro   del orden constitucional vigente.    

5. Intervenciones ciudadanas    

5.1. El ciudadano y abogado Jorge Oviedo   Albán, participó en el proceso de la referencia para defender la   constitucionalidad de la expresión legal acusada.[6] Luego de hacer   referencia a los fundamentos históricos, económicos y de derecho comparado de la   limitación de responsabilidad en las sociedades por acciones, la intervención se   ocupa de exponer los diversos mecanismos de protección de los acreedores de las   sociedades por acciones simplificadas. La desestimación de la personalidad   jurídica, la responsabilidad de los administradores sociales, el abuso del   derecho y la responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales   y empleados.  Por último, el interviniente considera que la limitación de   responsabilidad en las sociedades por acciones simplificadas fue analizada y   declarada constitucional en la sentencia C-865 de 2004, por lo cual existe cosa   juzgada constitucional material al respecto. Finalmente, solicita a la Corte que   se inhiba para declarar la inconstitucionalidad de la expresión ‘laborales’,   contenida en el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.      

5.2. Por su parte, la ciudadana María Mónica   Machado Araque participó dentro el proceso de la referencia para coadyuvar la   demanda, reiterando los argumentos referentes a los artículos 1°, 2°, 13, 25 y   53, únicamente.[7]    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante   el concepto N° 5670 de noviembre 12 de 2013, participó en el proceso de la   referencia para solicitar a la Corte Constitucional que resuelva “estarse   a lo decidido dentro del proceso D-9769, o subsidiariamente declararse INHIBIDA   para conocer de fondo acerca de la presente demanda contra la expresión   ‘laborales’ contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, por inepta   presentación de la misma basada en la ausencia de presupuestos procesales.[8] Dijo la entidad:    

“Como el presente caso es muy similar a uno tramitado   mediante el proceso D-9769, en el cual el Ministerio Público le solicitó a la   Corporación Judicial declararse inhibida por falta de presupuestos procesales   porque el actor se limitó a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la   correspondiente demostración, se solicitará estarse a lo que se haya decidido en   dicho expediente para el momento de dictar sentencia en el presente caso, o   declararse inhibida por las mismas razones, para lo cual se transcribe lo   correspondiente al Concepto Fiscal de constitucionalidad número 5636, emitido   dentro del proceso señalado, […]”.[9]    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como las acusadas.    

2. Cuestión previa, cosa juzgada   constitucional    

2.1. El primero de los cargos presentados   por la demanda de la referencia, está orientado a cuestionar la   constitucionalidad de la expresión ‘laborales’ contenida en inciso   segundo del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, que regula la sociedad por   acciones simplificada, por considerar que permite dejar de pagar y reconocer   derechos de los trabajadores que están amparados constitucionalmente. Según este   cargo, la limitación de responsabilidad de la sociedad por acciones simplificada   desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), así como los principios   constitucionales propios del ámbito laboral (artículo 53) y las exigencias de   respetar un orden económico justo (artículos 1°, 2°, 58 y 333).    

2.2. La Sala advierte que este cargo fue   considerado y resuelto por esta Corporación, mediante la sentencia C-090 de   2014, en la que se resolvió declarar exequible, “por los cargos examinados”,   la expresión laborales contenida en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008.   Para la Corte, “el establecimiento del límite de la responsabilidad de   los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la   sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un   incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la   dignidad del trabajador,  cuando quiera que existen mecanismos jurídicos   para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el   propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el desarrollo   económico del país.”[10]    

2.2.1. La demanda analizada indicó por qué   cada una de las normas constitucionales invocadas estaba siendo violada   (artículos 1°, 2°, 25, 53 y 333).[11]  La Sala Plena decidió, en primer término, que era un asunto respecto del cual no   existía cosa  juzgada constitucional, como lo habían señalado algunos   intervinientes en aquella oportunidad. La Corte consideró que si bien había   abordado una disposición legal similar, con base en un cargo parecido, se   trataba de asuntos distintos. La cuestión se sustentó en los siguientes   términos,    

“[…] en el primer   proceso [la sentencia C-865 de 2004][12],   el estudio versó sobre la omisión del legislador al no prever un mecanismo   especial para proteger los derechos mínimos de los trabajadores (art. 53   CP) en el ámbito del proceso concursal o liquidatorio, mientras que en el caso   bajo estudio, el cargo por inconstitucionalidad se funda en otro aspecto   regulado también en el artículo 53 CP, atinente al no menoscabo por parte de   la ley de los derechos de los trabajadores. Es decir, en este último, el   asunto recae sobre cargo por infracción directa de la Constitución por haber   incurrido la norma en una presunta prohibición y no por la falta de regulación   del legislador producto del incumplimiento de un mandato constitucional como   ocurrió en la sentencia  C-865/04. ||  […] De todo lo expuesto, esta   Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por ende procede el   examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre el cargo   examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente caso.”[13]    

2.2.2. Luego de hacer referencia al régimen   de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada   y a la jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones de responsabilidad   de las personas jurídicas en general, la sentencia indicó que “el   límite al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley   de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador   dentro de la libertad de configuración determinar las características de las   formas de asociación”, al igual que es su competencia establecer los eventos   en los que “existe una extensión de la responsabilidad   solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios con el de la   sociedad derivado del fraude o abuso del derecho”.[14]    

2.2.3. Posteriormente, la Sala analizó   concretamente la razonabilidad constitucional de la limitación de   responsabilidad frente a obligaciones laborales de este tipo de sociedad (por   acciones simplificada). La Sala reconoció, en primer término, la legitimidad del   fin buscado por el Congreso de la República mediante la regla legal que se   demandó. Señaló que “[el] legislador quiso   dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible en   cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las   otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario,   hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país.” En tal sentido, “[la] separación del patrimonio de la sociedad y de los   accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el   flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del   país, de conformidad con el artículo 333 CP.”   Además, se trata de un medio no prohibido. Como se indicó antes, la regla legal   cuestionada ha sido empleado en el pasado por el Congreso de la República para   regular de forma similar situaciones parecidas, y ha sido estudiada por la Corte   Constitucional. Finalmente, la herramienta legal en cuestión (esto es, la   limitación de responsabilidad societaria en materia de obligaciones laborales),   se reconoció como un camino adecuado para obtener los logros que se ha   propuesto. Queda en claro, por tanto, que la regla legal acusada es una medida   que busca un fin legítimo constitucionalmente, por un medio que no se encuentra   prohibido, y que resulta adecuado para alcanzar los propósitos propuestos.    

Para la Sala, adicionalmente, el medio   elegido por el legislador para promover el desarrollo económico y el bienestar   social en general, que pretende, entre otras cosas, aumentar la calidad y la   cantidad de la oferta laboral en el país, no deja de lado la protección de los   derechos de los trabajadores. Al respecto, se sostuvo que “[en] ningún caso   el  modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades   por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer   inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha   dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y   jurisprudenciales.”[15] Así, la Sala   concluyó que “[…] permitir el límite de responsabilidad no implica el   desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y   43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del   aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica   –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó   perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e   indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción   de nulidad, simulación, pauliana y otras–[16] y jurisprudenciales  -acción   de tutela-  en procura de la defensa de sus derechos.”[17]    

2.4. El   segundo cargo, relativo a la igualdad, no fue objeto de análisis por la Corte   Constitucional en la sentencia a la que se hace mención. No se cuestiona en ella   el trato igual que se da a todas las acreencias. Además, se trata de un cargo   que cumple con los requisitos para ser resuelto por esta Corporación en sede de   constitucionalidad: La acción identifica adecuadamente las normas legales   acusadas (artículo 1° [parcial], de la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual   se crea la sociedad por acciones simplificada”, así como las normas   constitucionales infringidas (artículos 1, 2, 25, 53 de la Constitución);   establece por qué la Corte Constitucional es competente para conocer de la   demanda y da las razones por las cuales considera que la norma acusada desconoce   los preceptos constitucionales. Concretamente, se ofrece un argumento claro (es   posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una proposición jurídica   real, contenida en la disposición legal acusada), específico (define con   claridad por qué la norma acusada de la ley que regula las sociedades anónimas   por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente (una violación al   principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y suficiente (siendo un   cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes se daría el trato   igual: (todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una   sociedad por acciones simplificada, y las personas que tengan cualquier otro   tipo de acreencias con la sociedad) que, se alega, debería ser diferente; se   identifica el aspecto respecto del cual se da el trato igual (con respecto al   régimen de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad); se   identifica el criterio con base en el cual se justifica ‘el trato igual’ (las   acreencias) y se advierte por qué se considera que es irrazonable   constitucionalmente dar esa igualdad de trato.[18]  Pasa la Sala a continuación a analizar en detalle el cargo presentado.    

3. Problema jurídico    

El segundo de los cargos de la demanda en el   presente proceso no ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional, por   lo que le corresponde a esta Sala entrar a estudiarlo de fondo. La demanda   cuestiona la ley por considerar que al dar un trato igual a situaciones   desiguales, se genera una discriminación. Los casos diferentes, se afirma, deben   ser regulados atendiendo precisamente a sus diferencias, pues de lo contrario,   se unen situaciones que merecen consideraciones particulares y distintas. A su   juicio, ello ocurre al establecer la norma que las personas que sean acreedores   laborales tendrán la misma condición de los demás acreedores, en cuanto a la   limitación de responsabilidad, sin considerar la importancia y especificidad de   sus derechos.   Así, la Sala debe resolver en esta ocasión el   siguiente problema jurídico: ¿viola el legislador el principio de igualdad de   los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el   mismo trato a los acreedores laborales, que al resto de los acreedores, con   relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude,   hasta el monto de sus aportes?  Pasa la Sala a continuación a analizar la regla   acusada, el argumento presentado y, finalmente a dar una respuesta a este   problema jurídico.    

4. El régimen de responsabilidad de   acreencias laborales de la sociedad por acciones simplificada, no viola el   derecho de igualdad de los trabajadores    

4.1. La medida legal acusada    

La exposición de motivos del proyecto de   ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado (sancionado como la Ley 1258 de   2008), resaltó la importancia de dotar a las empresas colombianas de   herramientas actuales y renovadas, que permitan lograr una mayor competitividad   y facilitar la inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de   la economía. Se trataba de permitir constituir estructuras societarias no tan   complejas y formales, como lo son otros modelos de estructuras societarias   existentes. Facilitar una opción abierta a toda forma de emprendimiento   económica, incluyendo grandes empresas.[19]    

Finalmente se expidió la Ley 1258 de 2008   “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.   A propósito de una demanda presentada contra el inciso 2° del artículo 1° de la   Ley 1258 de 2008 (por el cargo relativo a la vulneración del artículo 53, en   tanto la expresión demandada permite la vulneración de los derechos de los   trabajadores), la Corte expresó lo siguiente a propósito de este tipo de   sociedades: “[la] finalidad del legislador con la creación de las   S.A.S, se ajusta al propósito constitucional de estímulo al desarrollo   empresarial (Artículo 333 CP), por medio de la actualización de los instrumentos   legales en la creación de empresa. Lo que no implica que las características de   simplicidad y flexibilidad en la constitución de éste tipo de sociedades,   impacten de igual forma las garantías del ente moral frente a los derechos de   terceros.”[20]    

La expresión “laborales” del inciso segundo   del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, es ahora demandada por el cargo de   igualdad. La norma establece que la o las personas que sean accionistas ‘no   serán responsables’ por las obligaciones ‘en que incurra la sociedad’,   sin importar si son ‘laborales, tributarias o de cualquier otro tipo’. La   excepción que se fija a esta regla, dando la posibilidad de levantar el velo   corporativo, consiste en que se hubiesen cometido acciones fraudulentas,   contrarias a derecho, en los términos en que se establece en el artículo 42 de   la misma Ley.[21]    

4.2. La acusación de violación al   principio de igualdad    

4.2.1. La acusación de la demanda contra la   norma por violar el principio de igualdad, consiste en señalar que la regla   establece un trato igual entre dos grupos de personas que, a juicio de la   demanda, deben ser necesariamente tratados de forma diferente, porque no es   posible que se les dé el mismo trato a los trabajadores que al resto de   acreedores en tan grave cuestión, como lo es la limitación de responsabilidad.    

Los grupos a comparar en este caso serían,   de una parte, todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una   sociedad por acciones simplificada, y, por otra, el grupo de personas que tengan   cualquier otro tipo de acreencia con este tipo de sociedad. El tratamiento igual   que da la Ley y que se cuestiona, se da con respecto al régimen de   responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada. En   ambos casos se establece que los accionistas sólo responden ‘hasta el monto   de sus respectivos aportes’ (art. 1°, inciso primero, Ley 1258 de 2008). A   juicio de la demanda, las reglas constitucionales vigentes demandan un trato   preferente de los derechos de los trabajadores, en especial, en el contexto de   las relaciones laborales con sus empleadores. Por tal razón, sostiene que no es   aceptable que se dé el mismo trato a estos dos grupos de personas, siendo que,   para la primero de ellos, existen reglas constitucionales y del bloque de   constitucionalidad que demandan una protección particular y especial. En tal   medida, se acusa de inconstitucional el criterio con el cual se estableció el   trato en cuestión, a saber: ‘ser una obligación adquirida por la sociedad por   acciones simplificada’. No es razonable constitucionalmente, dice la   demanda, que cuando el legislador esté decidiendo cómo establecer el régimen de   responsabilidad de una forma societaria, lo haga con base en el criterio   indicado (ser una obligación adquirida por la sociedad), por cuanto es   insensible a la protección de los derechos de los trabajadores. Bajo el orden   constitucional vigente, insiste, a toda persona se debe garantizar el goce   efectivo de sus derechos, como el derecho a un mínimo vital en dignidad. En tal   sentido, una ley que establezca un régimen de protección a las obligaciones   constitucionales derivadas de un derecho fundamental igual al que se establece   con relación a una obligación comercial ordinaria, desconoce abierta y   manifiestamente la protección que supone el derecho a un igualdad material y   efectiva, no sólo retórica.    

4.2.2. Antes de pasar a hacer el juicio de   igualdad de la regla acusada, debe la Sala indicar qué tan estricta ha de ser la   revisión que se haga.[22]    Si se están comprometidos de forma importante caros derechos, principios y   valores constitucionales, la Carta Política demanda al juez constitucional ser   celoso y estricto en el análisis del cargo de que se trate. En cambio, si la   acusación versa sobre asuntos de carácter legal o reglamentario, por ejemplo,   que no comprometen de forma grave los ámbitos de protección de los derechos   fundamentales, corresponderá al juez hacer un análisis deferente con las   decisiones adoptadas, en democracia, en el foro de representación política.     

Por una parte, existe una razón para que el   juez constitucional tenga especial cuidado en el presente asunto, pues el   impacto de la limitación de responsabilidad de los accionistas de las sociedades   por acciones simplificadas puede tener, en ciertos casos, consecuencias   considerables sobre ámbitos de protección nuclear de los derechos fundamentales   laborales de las personas. Estas, pueden comprometer, además, el derecho a un   mínimo vital en dignidad, tal como lo reclama el accionante. No obstante, esta   situación no ocurre necesariamente. Así como la quiebra de una empresa puede   representar una afectación de los derechos fundamentales de un trabajador y de   su grupo familiar, puede ocurrir en otro caso concreto, que la persona   actualmente se encuentre contratada con mejores condiciones en otra entidad. En   tal medida, la norma acusada limita los derechos laborales, en lo que a su   reclamo jurídico se refiere, pero el impacto que ello tenga sobre los derechos   laborales no es necesariamente siempre el mismo.[23] Se trata, de   una norma que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma   absoluta o amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto   adicional sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos   concretos.    

Por otra parte, advierte la Sala que la   norma acusada no usa como criterio para definir el trato igual cuestionado,   alguno de los criterios sospechosos de introducir tratos discriminatorios.[24]  El que una acreencia sea laboral o no, no es un criterio que suela ser empleada   en el derecho para discriminar. En efecto, desde que las obligaciones se   distinguen a partir del criterio de la laborabilidad (obligaciones   laborales y obligaciones no laborales), el criterio ha sido empleado,   usualmente, para proteger especialmente a las primeras frente a las segundas.   Como lo señala el accionante, los principios y los derechos laborales tienen   fundamento en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, en la   legislación, así como en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia   laboral.    

Finalmente, como se ha indicado en la   jurisprudencia constitucional,[25]  al Legislador se le reconoce constitucionalmente un amplio margen de   configuración en materia económica, en general, y en lo que respecta al diseño   del régimen societario, en particular.    

4.2.3. En resumen, la Sala considera, que el   juicio de igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser   intermedio. En otras palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable   constitucionalmente si el trato igual que se da a los dos grupos de obligaciones   (las laborales y las demás), en lo que a la responsabilidad se refiere, persigue   un fin constitucionalmente importante, por un medio no prohibido, y que, además   de adecuado, sea también efectivamente conducente para alcanzar el fin.    

4.3. Análisis del cargo de igualdad    

4.3.1. De acuerdo con el orden   constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protección   por parte de la legislación. En un estado social de derecho, la protección a las   personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el   de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho   fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen   legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protección   que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias.    

4.3.2. En tal medida, las obligaciones   laborales deben ser protegidas por el Legislador especialmente. Pero no son las   únicas obligaciones constitucionales que deben tener una protección privilegiada   y preferencial. Ello también ocurre con las obligaciones ambientales o las   obligaciones de carácter fiscal, para mencionar tan sólo dos ejemplos. Pero sin   duda, es cierto que la Constitución Política actual impone al Legislador dar un   trato especial y preferente a este tipo de obligaciones, en lo que a   garantizarlas efectivamente se refiere. También acepta la Sala que este ámbito   de protección de los derechos laborales, cubre, entre otras, las reglas de   responsabilidad del empleador, sea cual sea el tipo de persona que éste tenga   (natural, jurídica, privada, pública, mixta). Por lo tanto, es cierto que la   norma en cuestión, al establecer que los accionistas responden hasta el monto de   sus aportes frente a cualquier tipo de obligación, sin importar si es de   carácter laboral, impone una limitación al ámbito de protección de un derecho   laboral fundamental. Lo que correspondería, por tanto, es establecer si dicha   limitación al derecho fundamental es razonable constitucionalmente, de acuerdo a   los criterios establecidos o si, por el contrario, no lo es y constituye un   trato discriminatorio.    

4.3.3. Ahora bien, lo que exige la   Constitución es que se tomen las medidas adecuadas y necesarias, para que se   asegure el goce efectivo de los derechos laborales fundamentales a toda persona.   Ni en el texto de la Constitución ni el en el de los tratados de derechos   humanos aprobados y ratificados por Colombia,[26] sobre este   aspecto, se establece la obligación de adoptar determinadas medidas concretas y   específicas para asegurar el goce efectivo de los derechos.    

El artículo 25 de la Carta Política consagra   categóricamente, dentro de los derechos fundamentales, que el trabajo es ‘un   derecho y una obligación social’. Adicionalmente, establece que el trabajo   goza de ‘la especial protección del Estado’, aclarando que esta   protección se debe dar en ‘todas sus modalidades’, es decir, sin importar   qué tipo de labor se esté desempeñando. Es claro entonces, que además de las   obligaciones usuales de respetar, proteger y garantizar los derechos   fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen obligaciones de ‘especial   protección’ en cabeza del Estado. Finalmente, la norma constitucional   advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo ‘en condiciones dignas y   justas’. Es decir, los principios constitucionales básicos que deben regir   las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte, y la justicia,   por otra. He ahí la pertinencia de resaltar el preámbulo de la Constitución   Política y de sus artículos 1° y 2°, con relación al deber del Estado de   asegurar, promover e incentivar la construcción de un orden justo, y la   necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta   perspectiva. Como se ve, la norma sí establece la obligación de especial   protección al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser   adoptadas, específicamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La   Constitución reconoce un amplio margen de acción para establecer, en   deliberación democrática y cuáles son las medidas que se consideran adecuadas,   razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de   esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.     

El artículo 53 de la Constitución consagra   el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo, estableciendo un   conjunto de once principios mínimos que deberá tener en cuenta al expedir tal   estatuto. Los principios de (1) ‘igualdad de oportunidades para todos los   trabajadores’; (2) una ‘remuneración mínima vital y móvil’;  (3)   una remuneración ‘proporcional a la cantidad y calidad del trabajo’; (4)   ‘estabilidad en el empleo’;  (5) ‘irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales’;  (6) ‘facultades   para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;  (7)   favorabilidad (‘en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador’);    (8) realidad, ‘primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales’; (9) ‘garantía a la seguridad   social’;  (10) ‘la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario’; y  (11) de garantía de los derechos laborales a los sujetos   de especial protección constitucional (‘protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad’). Se da una amplia y generosa   protección a los derechos laborales.    

      

El artículo 54 constitucional se ocupa de la   obligación del Estado y de los empleadores para ofrecer formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran, dando una especial protección a   personas con discapacidades. El artículo 55 se ocupa de garantizar el derecho de   negociación colectiva; el artículo 56 consagra el derecho de huelga,   reconociendo la competencia del Legislador para regularlo. En todos estos casos   se trata de textos que imponen las obligaciones de respeto, protección y   garantía correspondientes, sin establecer e imponer al legislador o a cualquier   otra entidad del Estado, el deber de adoptar unas medidas determinadas. La   decisión de cuáles son las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce   efectivo del derecho al trabajo, como de cualquier otro derecho fundamental, es   competencia de cada una de las instancias y dependencias establecidas   constitucional, legal y reglamentariamente para el efecto, conforme a los   procedimientos estipulados.    

4.3.4. La Constitución Política le reconoce   al legislador un amplio margen para definir cómo se ha de establecer e   implementar la especial protección al derecho al trabajo. Es evidente que el   legislador debe tomar medidas adecuadas y necesarias para el efecto, pero cuáles   deban ser concretamente, es un asunto de la deliberación democrática. Parte de   la especial protección constitucional que tiene el derecho al trabajo, se   refiere a la obligación de asegurar el derecho a una remuneración mínima, vital,   móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Ahora, bien, las   personas trabajadoras tienen el derecho a que exista un régimen legal de   protección especial, que asegure el pago de su remuneración y de las demás   garantías de seguridad social que correspondan.  Los sistemas de protección   laboral, en tal medida, corresponden a un conjunto de medidas que aseguran el   respeto de los derechos de toda persona en el contexto del trabajo.      

4.3.5. La implicación que tienen las   consideraciones anteriores para el presente caso son significativas. En la   medida que la obligación del legislador es establecer un sistema de protección a   la remuneración laboral y a los pagos de la seguridad social que se dan en el   contexto de un contrato de trabajo, el régimen de responsabilidad de los   empleadores debe ser analizado como un todo. No es posible establecer la   comparación de uno de los elementos del régimen de responsabilidad de los   accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las   obligaciones laborales asumidas por ésta, de forma aislada y desconectada del   resto de elementos del régimen de protección de tales obligaciones. La   obligación constitucional en materia de protección al trabajo del legislador no   consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un   tratamiento distinto al régimen de protección de las obligaciones laborales,   frente al de las obligaciones de otro tipo. Lo que es importante es que el   sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales dé una protección   especial en su conjunto. Tiene sentido comparar si un régimen de protección de   obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y   específicos del régimen, de forma aislada y fuera de contexto.    

Así lo ha señalado la jurisprudencia en   casos análogos en los que se han comparado regímenes de protección laborales   diversos. En tales sentencias, la Corte ha aclarado que los sistemas de   protección no pueden ser objetos de comparaciones parciales y localizadas de tan   sólo alguno o algunos de sus elementos. Los sistemas de protección deben ser   analizados íntegramente, y comparados con otros, también de forma íntegra, no   parcial. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto,    

“En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado   que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e   incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los   regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder   todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de   aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales   diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede   aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.[27] Por ello, las   personas ‘vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse   integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el   régimen general’.[28]  En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial,   por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero   que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos   puntuales en que la regulación general sea más benéfica.  ||  Sin   embargo, esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda   eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en   particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, ‘si es claro   que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de   manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial   frente al régimen general’.[29]”[30]    

4.3.6. Una de las principales razones por   las cuales el juicio de igualdad debe considerar todo el sistema de protección   de obligaciones laborales que se acusa de discriminatorio en su conjunto -y no   sus elementos aislados de forma independiente-, para así poder definir las   similitudes o las diferencias que existen entre aquel y los otros sistemas   legales de protección de las demás obligaciones (aquellas no laborales), es la   siguiente:  el contenido y el alcance de cualquier norma jurídica puede ser   modificado por lo dispuesto en otra u otras disposiciones que existan en el   ordenamiento. Tal es el caso, justamente, de la regla legal que se acusa de   inconstitucional en el presente proceso.      

En efecto, para la demanda es   inconstitucional establecer legalmente que los accionistas de una sociedad por   acciones simplificada, sólo responden hasta el monto de sus aportes por las   obligaciones adquiridas por ésta, sin importar si se trata de obligaciones   laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza. Se sugiere que esta   regla de responsabilidad da un tratamiento igual a todo tipo de acreedor, puesto   que establece el mismo comportamiento para todas las deudas. No obstante, si se   tienen en cuenta el resto de normas aplicables,[31] se advierte que   la situación de los demás acreedores no es la misma que la de las personas que   tienen pendientes de cancelar por la empresa obligaciones laborales o   tributarias, ello porque al existir reglas legales que dan prelación al pago de   ciertos créditos, entre ellos los laborales, el efecto de la norma acusada es   imponer una carga mayor a las obligaciones de este tipo. Es cierto que ambas   obligaciones sólo se responden hasta el monto de los aportes de los accionistas   de la sociedad, pero también lo es que otras normas establecen una prelación que   implica una protección mayor de ciertas obligaciones, en tanto deben cancelarse   primero para reducir el riesgo de que, eventualmente, no fueran canceladas. El   alcance de la regla legal acusada debe, por lo tanto, ser analizada en su   contexto normativo para poder establecer cuál es realmente su sentido y su   alcance.    

La norma demandada establece un límite   fuerte a la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones   simplificada, sin alterar las reglas de prelación establecidas para los   créditos. Tales reglas, implican un trato especial que asegura que las deudas   laborales sean pagadas primero y más rápido, disminuyendo el riesgo de que   queden sin pagar, o que deban ser respaldadas con activos que, por ejemplo, sean   difíciles de vender para obtener liquidez.    

Así, aunque es cierto que la regla en   cuestión, vista aisladamente, parece dar la misma protección a las obligaciones   laborales que a las demás, en conjunto se evidencia que no. El régimen de   protección de estas obligaciones es diferente al de las demás.    

4.3.7. La evaluación de los regímenes de   protección a los derechos de los trabajadores debe hacerse de forma completa y   no parcial. Las cargas iguales en ciertos aspectos relacionados con las   obligaciones pendientes, como ocurre en el caso de la presente norma, pueden   estar debidamente compensadas con otros aspectos del régimen que les resulta   aplicable.     

Como se dijo, se trata de una posición   jurisprudencial que ha sido usada para resolver en el pasado casos análogos;   situaciones en las que se controvertía una norma determinada de un régimen de   protección de ciertos derechos laborales, por no dar el mismo beneficio a dos   grupos que debían ser tratados igual.    

El cargo presentado por la demanda,   cuestiona el trato igual de las obligaciones laborales al resto de obligaciones   en un determinado aspecto, pero no demuestra que el régimen de protección de las   obligaciones laborales, considerado en su conjunto, sea igual al de las demás   obligaciones. En principio, esto bastaría para considerar que la disposición   legal acusada no viola el principio de igualdad. Pero teniendo en cuenta la   jurisprudencia constitucional, es preciso considerar un aspecto adicional.    

4.3.8. La jurisprudencia indica que pueden   existir casos en los que se entre a considerar si una norma concreta y   específica de un régimen de protección viola el derecho a la igualdad.   Ese análisis es procedente, si es claro que la diferenciación establecida por la   ley es  (i) arbitraria y  (ii) desmejora, de manera evidente   y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen   general. En tal medida, pasa la Sala a analizar si en este caso se estaría   ante una de aquellas normas que, a pesar de hacer parte de un régimen de   protección amplio y complejo, es arbitraria y representa una clara desmejora de   las condiciones de protección que se deberían otorgar.    

4.3.8.1. En primer término, se resalta la importancia de la   medida evaluada, para el diseño legal que incorpora la Ley, a través del tipo de   sociedad que contempla. La Sala advierte que la restricción de responsabilidad   de los accionistas de una sociedad de acciones simplificada es una de las   herramientas legislativas básicas de esta estructura societaria. La inversión se   motiva e incentiva mediante este diseño de sociedad, que protege el resto del   capital de una persona de aquel que fue destinado en aportes. Esta regla   constituye una de las razones de ser de esta institución jurídica, así como las   reglas sencillas de funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la   figura societaria. No hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la limitación   de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo   de obligaciones de que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad   jurídica al alcance de la inversión que se halla hecho.    

4.3.8.2. El grado de análisis de la razonabilidad del trato   igual que se le da a estos grupos ha de ser, como se indicó previamente,   intermedio (ver consideraciones 4.2.2. y 4.2.3.). A continuación se pasa a   analizar cada uno de los aspectos de este juicio.    

El fin de esta medida (tratar toda obligación por igual con   respecto a la responsabilidad de la persona o personas jurídicas o naturales que   constituyen la sociedad por acciones simplificada, que solo son responsables   hasta el monto de sus aportes, sin dar un trato diferente a las obligaciones   laborales), busca promover e incentivar el desarrollo económico y social en   general, favoreciendo y facilitando las condiciones para el emprendimiento. Se   trata, sin duda, de finalidades constitucionales que son legítimas, en tanto no   están prohibidas. Pero, además de fines importantes a la luz de la Constitución   Política. De hecho, uno de los fines esenciales del Estado, es ‘promover la   prosperidad general’ (art. 2°, CP). El Legislador debe asegurar la   existencia de un marco legal estable y seguro que respete y proteja la libertad   de la iniciativa privada y de la actividad económica; de forma similar el   Estado, en general, debe ‘estimular el desarrollo empresarial’ (art. 33,   CP).      

El medio en este caso, a saber, establecer   una limitación en el régimen de responsabilidad societario para los accionistas,   frente a todas las obligaciones, incluyendo las laborales, no está prohibido en   principio por la Constitución. No es de aquellos medios que están claramente   proscritos del orden constitucional. De hecho, no sólo es una competencia sino   un deber del legislador, como se dijo, construir un régimen legal que promueva   la iniciativa privada y permita el emprendimiento económico.    

Finalmente, la Sala considera que la   restricción de la responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones   simplificada es una herramienta conducente para lograr los fines propuestos. La   limitación de la responsabilidad es un elemento central para lograr los   objetivos de la estructura societaria en cuestión. No hacer distinción alguna   entre los diferentes tipos de obligaciones, frente a la responsabilidad de los   accionistas, es fundamental para este elemento característico y básico de este   tipo de sociedad, pero ello no es óbice para que a las obligaciones laborales se   les aplique la prelación de créditos tantas veces mencionada, establecida en el   Código Laboral.[32] De hecho, no se   da a tales obligaciones, el mismo tratamiento que se les otorga a todas las   demás, que carecen de especial protección constitucional. Porque en virtud de   las disposiciones del Código Civil ya citadas (artículos 2494 y 2495 y artículo   157, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo   del Trabajo, los créditos laborales pertenecen a la primera clase y tienen   privilegio excluyente sobre todos los demás.    

Adicionalmente, la Sala debe resaltar que la   Ley no fija un límite de responsabilidad infranqueable. De acuerdo con los   principios de un orden justo que inspiran a un estado social de derecho, la   limitación de responsabilidad de los accionistas no tiene lugar en los casos de   fraude. El velo corporativo puede ser levantado en esos casos, y buscar que se   responda por los actos fraudulentos que hubieran tenido lugar. Se trata por   tanto, de una norma que a pesar de la fuerte limitación que impone, no   desprotege los derechos laborales. Así, no permite que la mala fe y los actos   fraudulentos puedan encubrir actos que perjudiquen abiertamente a los   acreedores.    

Así, la norma en cuestión no es arbitraria.   No se adopta una medida absurda o que carezca de razones que la sustenten. No   desprotege los derechos laborales, en especial, frente a los casos de fraude. La   medida busca una finalidad importante constitucionalmente, por un medio no   prohibido y que es conducente para alcanzar los propósitos buscados. No impone   una carga o una desventaja evidente, y no viola el principio de igualdad. En   consecuencia, se declarará exequible la expresión ‘laborales’ contenida en el   artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la   presente sentencia.     

5. Conclusión    

La Sala considera    (i) que debe estarse a lo resuelto en aquellas decisiones en que se haya   estudiado y analizado de fondo un cargo de constitucionalidad y que hayan hecho   tránsito a cosa juzgada –como ocurre con la acusación contra el artículo 1°,   parcial, de la Ley 1258 de 2008 por violación de los derechos laborales y los   principios constitucionales del trabajo y de un orden justo.    

Adicionalmente, la Sala concluye que (ii)   el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una   sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de protección   a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones,   con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude,   más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen de las   obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución, es   necesario considerar el régimen de protección de forma integral, a excepción de   aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada es   (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, según sea el caso, de manera   evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen que requiere   protección especial frente al régimen general.     

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-090 de 2014, con relación al cargo   por violación de los derechos laborales y los principios constitucionales   aplicables al trabajo, contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 1258 de 2008.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘laborales’ de la Ley 1258 de 2008, por el cargo   de igualdad analizado en la presente sentencia.    

      

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA C-237/14    

LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DE   LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Validez   constitucional de la imposición por parte del legislador no se deriva el   desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores (Aclaración   de voto)    

Referencia:   Expediente: D-9884    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º, inciso 2º parcial, de la Ley 1258 de   2008, “por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”    

Magistrado   Ponente:    

María Victoria   Calle Correa    

Con el debido   respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta   sentencia, mediante la cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-090 de 2014, con relación al cargo por violación de los derechos laborales y   los principios constitucionales aplicables al trabajo, contra el artículo 1° de   la Ley 1558 de 2008; y declarar exequible la expresión ‘laborales’,   contenida en el inciso 2º del artículo 1º de la misma ley, por el cargo de   igualdad analizado.    

Así, si bien comparto las razones que sirven   de fundamento al sentido de la decisión adoptada por esta Corporación, me   permito aclarar mi voto, en el sentido de que la validación constitucional del   límite a la responsabilidad patrimonial de los accionistas en este tipo de   sociedades, no significa, de modo alguno, una desprotección a la garantía que en   todo caso deben tener los trabajadores vinculados a una sociedad por acciones   simplificada, a través de las acciones pertinentes, en los mismos términos en   que se dispuso en la Sentencia C-090 de 2014.    

A este respecto, en el fallo al cual se está   a lo resuelto en esta decisión, se concluyó que “…la responsabilidad de los accionistas hasta el límite de sus   aportes en el pago de las deudas surgidas del contrato de trabajo, no constituye   una desprotección frente a la parte débil de la relación laboral, en tanto que   los trabajadores han sido dotados de variadas herramientas para su defensa, y   además cuentan con la inspección, control y vigilancia de entes especializados”   (Negrillas fuera de texto)    

Por tanto, es de reiterar aquí que de la   validez constitucional de la imposición por parte del legislador de un límite a   la responsabilidad de los accionistas de las sociedades por acciones   simplificada no se deriva el desconocimiento de los derechos laborales de los   trabajadores. Lo anterior, en razón a que existen dos excepciones a la   responsabilidad del aportante, tales como (i) la desestimación de la   personalidad jurídica o el levantamiento del velo societario, y (ii)   el uso abusivo del voto que originó los perjuicios a la sociedad, sus   socios y terceros, que acarrea nulidad absoluta e indemnización, de   conformidad con los artículos 42 y 43 de la misma Ley 1258 de 2008. De otra   parte, los trabajadores cuentan con instrumentos constitucionales como la acción   de tutela, y mecanismos ordinarios, tales como  (i) la acción de nulidad,   (ii) la simulación, y (iii) la acción pauliana y otras; todos dirigidos a la   protección de sus derechos.    

En consecuencia, a juicio de este Magistrado y de   conformidad con una interpretación sistemática tanto de orden constitucional   como legal de la disposición demandada, considero necesario insistir en que la   fijación del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por   acciones simplificadas al monto de sus aportes, frente a las obligaciones   laborales de la sociedad, no puede significar en ningún caso un déficit de   protección frente a los derechos del trabajador, y por tanto, no puede   desconocer los mandatos y garantías de orden superior que amparan el trabajo y   la dignidad del trabajador de conformidad con el artículo 53 CP.    

Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi   voto a la presente decisión.    

Fecha ut supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-237/14    

LIMITES DE   RESPONSABILIDAD AL MONTO DE APORTES DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES   SIMPLIFICADA RESPETO DE ACREENCIAS LABORALES-Observación   estricta de garantías de protección de los derechos de trabajadores vinculados (Aclaración de voto)    

RESPONSABILIDAD   PATRIMONIAL DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Debe interpretarse armónicamente con el sistema de protección   dispuesto en la Constitución en materia de principios y obligaciones laborales (Aclaración de voto)    

LIMITES DE   RESPONSABILIDAD AL MONTO DE APORTES DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES   SIMPLIFICADA RESPETO DE ACREENCIAS LABORALES-No   puede significar desprotección de derechos del trabajador ni incumplimiento de   disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y dignidad (Aclaración de voto)    

LIMITACION A   RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES   SIMPLIFICADA-Modelo no podrá exponer a trabajadores   al riesgo de hacer inexigibles sus derechos por la   disposición de diversos mecanismos legales (Aclaración de voto)    

RESPONSABILIDAD   PATRIMONIAL DE ACCIONISTAS EN SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-Excepciones (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9884    

Revisión de constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de   la Ley 1258 de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones   simplificada”.    

Magistrado Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Con el respeto que   merecen las sentencias de esta Corporación, me permito manifestar aclaración de   voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la   referencia. La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2014 en   cuanto al cargo por violación de los derechos laborales y de los principios   constitucionales aplicables al trabajo, y declarar exequible del cargo de   igualdad la expresión ‘laborales’, contenida en el inciso 2º del artículo   1º de la misma ley en cuestión.    

Si bien estoy de acuerdo   con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente   sentencia, considero importante hacer algunas precisiones respecto de los   límites a la responsabilidad patrimonial de los accionistas en sociedades por   acciones simplificadas (S.A.S), en particular, sobre el respeto de las   acreencias en materia laboral.    

1. En   primer lugar, es menester señalar que aunque la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al monto de los   aportes societarios no constituye una vulneración de los derechos laborales o   sociales, por cuanto le está permitido al Legislador determinar las   características de las formas de asociación, no es óbice -ni licencia- para que   no se observen estrictamente las garantías de protección de los derechos de los   trabajadores vinculados a esta clase   de sociedades[33].    

En este sentido, el   sistema de responsabilidad planteado en la ley para las sociedades por acciones   simplificadas, debe interpretarse armónicamente con el sistema de protección que   la Constitución ha dispuesto en materia de principios y, en especial, de   obligaciones laborales (art. 53 C.P.).    

2. Ahora bien, el límite   de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones   simplificadas al monto de sus aportes, en   cuanto a las obligaciones laborales de la sociedad, no puede significar una   desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las   disposiciones constitucionales que amparan su trabajo y su dignidad, y es de   esta manera, como debe entenderse la declaratoria de constitucionalidad de la   norma acusada.    

3. Considero que en   ningún caso el  modelo de limitación de la responsabilidad previsto para   las sociedades por acciones simplificadas podrá exponer a los trabajadores al   riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la   jurisprudencia han dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos   mecanismos legales, como la acción de nulidad, la acción de simulación, entre   otras, y también, la acción de tutela, en procura de la defensa de sus derechos.    

De igual forma, la norma   examinada contempla en sus artículos 42 y 43 dos excepciones a la   responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la   personalidad jurídica -levantamiento del velo societario- y el uso abusivo del   voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros -nulidad   absoluta e indemnización-, de manera que los derechos de los empleados cuentan   con una protección legal adicional.    

Fecha ut supra    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Auto de 25 de septiembre de 2013.    

[2] Expediente, folios 1 a 20.    

[3] Expediente, folios 107 a 118.    

[4] Expediente, folios 60 a 65.    

[5] Intervención presentada por el representante legal, Juan Camilo   Nariño Alcocer, Expediente, folios 42 a 45.    

[6] Expediente, folios 67 a 80.    

[7] Expediente, folios 101 a 106.    

[8] Expediente, folios 134 a 140.    

[9] La transcripción de lo dicho por el Ministerio Público con ocasión   de esa demanda previa es la siguiente: “[…] dada la   manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda   presenta el concepto de la violación en forma tal que permita abordar el estudio   de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la claridad, certeza y   especificidad de las razones que invoca al respecto.  ||  En términos   generales, se predica la claridad de las razones que sustentan la demanda cuando   la exposición de las mismas se basa en un hilo conductor argumentativo que   permita al lector comprender el contenido de esa demanda, especialmente en lo   referente a las justificaciones o demostraciones en las que se apoya el   ejercicio de su derecho fundamental político de acción. […].  ||  De   igual manera, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de   inconstitucionalidad cuando tales razones recaen sobre una proposición jurídica   real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado   normativo que ataca, o cuando recayendo sobre proposiciones jurídicas reales y   existentes, los razonamientos de inconstitucionalidad corresponden a otras   normas que no son objeto de la demanda. […].  ||  De otra parte, se   percibe la especificidad de las razones que sustentan un cargo de   inconstitucionalidad cuando las mismas definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, lo cual se   materializa mediante la formulación de cargos concretos a partir de una   oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y la   Constitución Política, sin que resulten admisibles ni procedentes argumentos   indeterminados, abstractos y globales que no se relacionan en forma específica   con las disposiciones que se acusan. […].  ||  En el presente caso, se   observa que el actor se limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad   sin la correspondiente demostración, con lo cual incurrió en una ineptitud   sustancial en la formulación de su libelo por falta de claridad, debido a que no   se comprenden las justificaciones que motivan su accionar, ya que todos sus   pretendidos cargos se quedan en la misma y reiterativa afirmación sin   fundamento, consistente en que la no responsabilidad de los accionistas de la   sociedad por acciones simplificada por las obligaciones laborales de dicha   sociedad vulnera en forma absoluta la garantía de los derechos laborales de sus   trabajadores, pero sin que demuestre, siquiera sumariamente, la razón o razones   por las cuales los accionistas de tales sociedades, per se, deben responder   siempre y obligatoriamente por tales obligaciones. En esas condiciones le   resulta imposible al juez constitucional abordar el asunto sin comprometer la   seguridad jurídica por actuar de oficio donde no cabe o resulta procedente.    ||  Lo mismo sucede en relación con la falta de especificidad de los cargos   que presenta el libelista, porque su simple y reiterada afirmación, consistente   en que la no responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones   simplificada por las obligaciones laborales de dicha sociedad vulnera en forma   absoluta la garantía de los derechos laborales de sus trabajadores, no muestra,   siquiera en forma sumaria, la existencia o presencia de una oposición objetiva y   verificable entre el contenido del aparte normativo legal acusado y la   Constitución Política, porque precisamente se trata de simples afirmaciones sin   el correspondiente sustento analítico que correlacione la oposición objetiva y   verificable entre lo legal y lo constitucional que se echa de menos y que se   requiere como uno de los requisitos argumentativos para abordar de fondo el   estudio del caso.  ||  De igual manera, tampoco resultan ciertas las   razones que sustenta su libelo demandatorio por, precisamente, tratarse de   afirmaciones sin fundamento o sin demostración objetiva y verificable entre    el aparte normativo legal cuestionado y los asuntos constitucionales que   considera el actor vulnerados.  ||  Entonces, por inepta demanda   originada en la ausencia de presupuestos procesales, se solicitará a la   Corporación Judicial declararse impedida para conocer de fondo acerca de la   misma.”    

[10] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo). La Corte presentó los cargos en los siguientes términos: “Cargo por violación del Preámbulo de la Constitución.   La expresión demandada, al eximir de toda responsabilidad por el pago de   obligaciones laborales a los accionistas de la sociedad por acciones   simplificada, viola el preámbulo en tanto que desconoce el principio rector del   trabajo digno así como el propósito constituyente de fundar un orden político,   económico y social justo.  ||  Cargo por violación del artículo   1 de la Constitución.  La  expresión acusada transgrede el principio de Estado Social de Derecho ya que   impide asegurar las condiciones mínimas de la dignidad humana que demanda   asegurar ciertas condiciones necesarias para un buen vivir, y de manera   contraria despoja a los trabajadores de conformar en su núcleo personal y   familiar unos presupuestos mínimos de vida acordes con el modelo de Estado que   eligieron los Colombianos, en tanto que el término laborales excluye de cualquier responsabilidad a los accionistas frente a las   obligaciones laborales.  ||  Cargo por violación del artículo 2 de   la Constitución. El órgano legislativo a través de la expresión acusada vulnera el   principio de efectividad, debido a que no ejecuta a cabalidad el principio de   trabajo digno y justo, sino que mediante el derecho societario blinda de modo   impenetrable el patrimonio de los socios individualmente considerados, teniendo   como resultado la ineficacia de los derechos causados por los trabajadores.    ||  Cargo por violación del artículo 25 de la Constitución.    Se desconoce este artículo del ordenamiento Superior que   protege el trabajo digno, en tanto que la limitación de la responsabilidad de   los accionistas en materia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo no   resguarda en debida forma las relaciones laborales ni tampoco a la parte débil   de ellas, ya que priva de manera absoluta la exigibilidad de los derechos   causados por los trabajadores.  ||  Cargo por violación del   artículo 53 de la Constitución.  Por mandato expreso del Constituyente primario, se   prohibió taxativamente al cuerpo legislativo exceder los límites que la Carta   Política le impone, pues de ninguna manera puede mediante una ley desconocer los   principios mínimos del derecho al trabajo. Es así, como la expresión acusada se   aparta de la prohibición constitucional de que la ley menoscabe la   libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al   permitir que las obligaciones laborales se tornen inexigibles e ineficaces   frente a los accionistas de las sociedades anónimas simplificadas.  ||    Desconoce además las normas del bloque de constitucionalidad y, en particular,   los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales en tanto la exoneración de responsabilidad que se sigue del vocablo   demandado, omite proteger y garantizar el ejercicio efectivo del derecho al   trabajo y, en esa medida, desconoce el principio de efectividad en tanto la   disposición acusada origina la ineficacia del principio rector del trabajo digno   y justo.  ||  Cargo por violación del artículo 333 de la   Constitución.  La norma cuestionada se opone a la función social que   debe desarrollar la empresa, en tanto que exonerar totalmente de responsabilidad   a los accionistas implica desconocer las obligaciones asociadas al ejercicio de   actividades económicas protegidas por el artículo 333 de la Constitución.   Adicionalmente, la expresión demandada reproduce una disposición arbitraria que   privilegia el interés económico del particular con la limitación total de sus   responsabilidades frente al reconocimiento de los derechos laborales causados   por los trabajadores.”    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004 (MP Rodrigo Escobar   Gil; AV Jaime Araujo Rentería); en este caso se resolvió:  “Primero.-   INHIBIRSE para pronunciarse sobre las expresiones: “Estas acciones sólo   podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de   los activos sociales recibidos por ellos”, previstas en el inciso 1° del   artículo 252 del Código de Comercio, e igualmente en torno a las expresiones:   “En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan   contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones   sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los   asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero   dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”,   contenidas en el inciso 2° del mismo artículo 252 del Código de Comercio, por   ausencia de cargos de inconstitucionalidad.  ||  Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE las expresiones: “En las sociedades por acciones no habrá   acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales”,   previstas en el inciso 1° del artículo 252 del Código de Comercio, por el cargo   analizado. De igual manera, se declara EXEQUIBLE las expresiones: “(…)   responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (…)”, contenida en   el inciso 1° del artículo 373 del Código de Comercio, por el cargo analizado.”    

[13] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP. Mauricio González   Cuervo).    

[16] Ver pie de página No. 6 de la sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio   González Cuervo).    

[17] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[18] Sobre los criterios en los que se funda la admisibilidad ver, entre   otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[19] El informe de ponencia para segundo   debate, presentó la cuestión así:  “En este nuevo panorama, el legislador   está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen   societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo   que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los   acuerdos contractuales de los particulares.  ||  Para lograr un justo   equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los   derechos de los terceros de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado   por el derecho francés conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la   cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de   integración de la comunidad económica europea.  ||  Esta modalidad   societaria se encuentra definida en los artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a   L244-4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo   de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como Yves Guyon, han   afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de   orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control   y la dirección de las sociedades anónimas.  ||  Esta figura se ha   convertido para los franceses en una excelente opción que les ha permitido   combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con un   régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando   a los comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de la   competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las naciones   europeas.  ||  En el escenario colombiano, la tipología societaria   presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a   comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose   a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas   contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia   excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento   de las pequeñas y medianas empresas.  ||  Por lo anterior, el derecho   societario colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social,   que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y   flexibilidad en su funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido   pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América   Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión.”    

[20] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[21] Ley 1258 de 2008, Artículo 42. Desestimación de la personalidad   jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude   a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que   hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios,   responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los   perjuicios causados.  ||  La declaratoria de nulidad de los actos   defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el   procedimiento verbal sumario.  ||  La acción indemnizatoria a que haya   lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios   será de competencia, a prevención, de la Superintendenc ia de Sociedades o de   los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los   civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del   proceso verbal sumario (Gaceta del Congreso N° 390 de 2008).    

[22] Sobre el juicio de igualdad y las intensidades que puede tener el   mismo ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis).   Recientemente, esta línea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte   Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-313 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto   Vargas Silva), C-766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-934 de 2013   (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-083   y C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).    

[23] De hecho, parte de las razones por las que el Legislador adoptó este   nuevo modelo societario es buscando motivar e incentivar la inversión y el   emprendimiento, lo cual, a la postre, redunda en beneficios económicos generales   y mayores y mejores oportunidades laborales.    

[24] Como por ejemplo, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar,   la lengua, la religión o la opinión política (artículo 13, CP).    

[25] Ver al respecto, entre otras, las sentencias: C-714 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), C-403 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-173 de 2006   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-262 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Rentería),   C-689 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, Luis   Ernesto Vargas Silva) y C-090 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[26] Ver, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,   artículos 23 (derecho al trabajo), 24 (derecho al descanso) y 25 (derecho a un   nivel de vida adecuado); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   además de prohibir la esclavitud y los trabajos forzados, en el artículo 8   prohíbe el trabajo no escogido libremente; el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7 (derecho al trabajo), 8 (derecho a   la huelga), 9 (derecho a la seguridad social) y 10 (protección a la mujer   embarazada y al trabajo infantil); Convención Americana Sobre Derecho Humanos,   Pacto San José de Costa Rica, artículo 6 (prohibición de esclavitud); Protocolo   Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos sociales y   culturales, Pacto de San Salvador, artículos 6 y 7 (derecho al trabajo en   condiciones equitativas y justas).    

[27] Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y   C-890 de 1999.    

[28] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento   Jurídico No 7.    

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 1999, fundamento 6.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett). Declarar exequible la expresión acusada “El   Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a   los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal   regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990”   del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.    

[31] Al respecto, el Código Civil en su artículo   2494 establece: “CREDITOS PRIVILEGIADOS. Gozan de   privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase” y el artículo   2495 del mismo Estatuto dispone: “CREDITOS DE PRIMERA CLASE. La primera clase de crédito comprende los que nacen de   las causas que en seguida se enumeran: […]  4. Subrogado. L.165/41, art. 1,   Ley 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes   del contrato de trabajo.    Texto anterior modificado por la Ley 165 de 1941. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones   provenientes del contrato de trabajo.  “[…] 6. Los créditos del fisco y los de   las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”.    

[32] El artículo 157 del Código Sustantivo del   Trabajo, establece: -“subrogado. L.50/90, artículo 36,  Prelación de   créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los   créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las   cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a   la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen   privilegio excluyente sobre todo los demás”. […] “Los créditos laborales podrán   demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera   necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del   inspector de trabajo competentes.     Parágrafo. En   los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus   derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o   Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes”.    

[33] Ver, por ejemplo, la sentencia C-090 de 2014.

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