C-238-14

Sentencia C-238/14    

ACUERDO   ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL   EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Se ajusta a la Constitución Política,   tanto en su aspecto formal como en su contenido material    

La Corte   estima que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es así por   cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos   por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y   de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control   constitucional, que como quedó dicho, busca facilitar a los ciudadanos y   empresas de los países signatarios los instrumentos que les permitan no ser   sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se avienen   sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance      

De   conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución   Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina   pacíficamente sostenida por este tribunal, dicho control se caracteriza por ser   (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la   aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la   ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República   a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto   los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa   juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función   preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios   de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las   leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10   superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado   colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la   competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como   el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el   estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la   República. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de   tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos   introduciendo nuevas cláusulas, pues su función consiste en aprobar o improbar   la totalidad del tratado. Si éste es multilateral, es posible hacer   declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas,   también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del   tratado. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las   disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley   aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento   superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución.    

ACUERDO   ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL   EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Revisión formal    

TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY   APROBATORIA-Negociación y celebración    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN   RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Cumplimiento de los requisitos   constitucionales aplicables al trámite legislativo    

El proyecto   agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la   Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de   esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de   la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del   proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate   en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el   quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento, mediante   votación ordinaria pero unánime, según lo autorizado por la Ley 1431 de 2011;   (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votación del proyecto fue   debidamente anunciado en una sesión diferente; (v) las ponencias, tanto en   comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los   respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada   cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la   iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los   términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue   sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite   legislativo; (viii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a   esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial.    

Referencia: expediente LAT 422    

Revisión de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por   medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de   Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir   la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su   ‘Protocolo’”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C.,    nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo   ordenado en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica   de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India   para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta y su protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en   mayo 13 de 2011.    

Mediante   providencia de agosto 1° de 2013, el Magistrado sustanciador asumió el   conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran   los antecedentes legislativos correspondientes.    

Así mismo,   requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la   persona autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo, los plenos   poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron   confirmados por el Presidente de la República.    

Cumplido lo   anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013 se dispuso comunicar el inicio de   este proceso de control constitucional al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda   y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para los efectos legales   pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se   procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al   Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto   correspondiente.    

Cumplidos los   trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir   sobre la exequibilidad del Acuerdo y su Protocolo y de la ley que los aprueba.    

II. TEXTO   DE LA NORMA REVISADA    

El texto del   “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la   India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación   con el impuesto sobre la renta” y de su “Protocolo”, suscritos en   Nueva Delhi en mayo 13 de 2011 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son   los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial Nº 48.853 de   julio 16 de 2013:    

“LEY 1668 DE 2013    

(julio 16)    

por medio de   la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y   la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de   mayo de 2011.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el   texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República   de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva   Delhi, el 13 de mayo de 2011.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el   Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA   PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN   CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

El Gobierno   de República de Colombia y la República de la India, la deseando (sic)   concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y con el propósito de promover   la cooperación económica entre los dos países, han acordado lo siguiente:    

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO.    

ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS.    

El presente   Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados   Contratantes.    

ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.    

1. El   presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno   de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades   locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción.    

2. Se   consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o   cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias   derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre   los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.    

3. Los   impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:    

a) en   Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado   “Impuesto colombiano”) y    

b) en la   India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo sobre el mismo;   (en adelante denominado el “Impuesto indio”)    

4. El   Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga   que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se   añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los   Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones   significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones   fiscales.    

II. DEFINICIONES.    

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES.    

1. A   los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una   interpretación diferente:    

a) el   término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido   geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,   cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el espacio aéreo y el mar   territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de soberanía o   jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional,   incluyendo los tratados internacionales aplicables;    

b) el   término “India” significa el territorio de la India e incluye el mar territorial   y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona marítima en la cual la   India tenga derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con   la legislación india en concordancia con el derecho internacional, incluyendo el   convenio de la ONU sobre la legislación del mar;    

c) el   término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según   lo requiera el contexto, la República de la India o la República de Colombia;    

d) el   término “persona” comprende una persona natural, una sociedad, una agrupación de   personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable   conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes   respectivos;    

e) el   término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que   se considere persona jurídica para efectos impositivos;    

f) el   término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad o negocio;    

g) las   expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado   Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente   de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro   Estado Contratante;    

h) la   expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un   buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo   cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado   Contratante;    

i) la   expresión “autoridad competente” significa:    

(i) en   Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante   autorizado;    

(ii) en la   India: the Finance   Minister, Government of India, o   un representante autorizado;    

j) el   término “nacional” significa:    

(i) toda   persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;    

(ii) toda   persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme   a la legislación vigente en un Estado Contratante;    

k) El   término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según lo requiera   el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de cualquier   incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales aplica este   Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación con esos   impuestos;    

l) el   término “ejercicio fiscal” significa:    

(i) en el   caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el 31 de   diciembre.    

(ii) en el   caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de abril y   termina el 31 de marzo.    

2. Para la   aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo   término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto   se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le   atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto   del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal   sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.    

ARTÍCULO 4o. RESIDENTE.    

1. A   los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante”   significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté   sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de   dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza   análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o   entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que   estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que   obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.    

2. Cuando,   en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente   de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:    

a) dicha   persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda   permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en   ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga   relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);    

b) si no   pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus   intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en   ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva   habitualmente;    

c) si   viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se   considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;    

d) si fuera   nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades   competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de común   acuerdo.    

3. Cuando en   virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona   natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades   competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de común   acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se considerará residente   de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del disfrute de los   beneficios otorgados por este Acuerdo.    

ARTÍCULO 5o. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.    

1. A   los efectos de este Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa   un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de   su actividad.    

2. La   expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:    

a) las sedes   de dirección;    

b) las   sucursales;    

c) las   oficinas;    

d) las   fábricas;    

e) los   talleres;    

f) un punto   de ventas;    

g) un   depósito en relación con el cual una persona presta instalaciones de   almacenamiento para otros;    

h) una   granja, plantación u otro lugar donde son llevadas a cabo actividades de   agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o actividades relacionadas   con ellas;    

i) una mina,   un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de   recursos naturales; y    

j) una   instalación o estructura utilizada para la explotación de recursos naturales   siempre y cuando las actividades continúen por más de seis meses.    

3. La   expresión “establecimiento permanente” también incluye:    

a) una obra   o proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de   supervisión relacionadas con ellas, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad   tenga una duración superior a seis meses, y    

b) la   prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría,   a través de empleados u otro personal encomendados por la empresa para ese fin,   pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo proyecto o un   proyecto relacionado) continúen en el país durante un período o períodos que en   total sumen más de seis meses, dentro de un período cualquiera de 12 meses    

4. No   obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la   expresión “establecimiento permanente” no incluye.    

a) la   utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o   mercancías pertenecientes a la empresa;    

b) el   mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa   con el único fin de almacenarlas o exponerlas;    

c) el   mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa   con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;    

d) el   mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o   mercancías, o de recoger información, para la empresa;    

e) el   mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la   empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;    

f) el   mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar   cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a    

e), a   condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que   resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.    

5. No   obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta   de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el   apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro   Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento   permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a   cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:    

a) ostente y   ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de   la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las   mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un fugar  (sic) fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fija   (sic)  de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones   de ese apartado, o    

c)   habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o   casi totalmente para la misma empresa.    

6. No   obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una   empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que   respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado   Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o sí asegura   riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente   independiente al que se aplique el párrafo 7.    

7. No se   considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado   contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por   medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente   independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de   su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus   actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente   independiente en el sentido del presente apartado.    

8. El hecho   de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada   por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice   actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un   establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a   cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.    

III. IMPOSICIÓN A LAS RENTAS.    

ARTÍCULO 6. RENTAS DE   BIENES INMUEBLES.    

1. Las   rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles   (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas)   situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

2. La   expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho   del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye   en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo   utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a   los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los   bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos   variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la   explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los   buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.    

3. Las   disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la   utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma   de explotación de los bienes inmuebles.    

4. Las   disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas   derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles   utilizados para la prestación de servicios personales independientes.    

ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.    

1. Las   utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a   imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en e)   (sic)  otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en   él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la   empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida   en que sean imputables a ese establecimiento permanente.    

2. Sin   perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado   Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un   establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se   atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera   podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades   idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total   independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.    

3. Para la   determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la   deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento   permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración   para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el   establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con las disposiciones,   requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado.    

4. Mientras   sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un   establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales   de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no   impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades   imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el   resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.    

5. No se   atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de   bienes o mercancías para la empresa.    

6. A   efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al   establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a   no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.    

7. Cuando   las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de   este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por   las del presente artículo.    

ARTÍCULO 8. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.    

1. Las   utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación   de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a   imposición en ese Estado.    

2. Para los   fines de este artículo, el término “utilidades” hace referencia a aquellas que   se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico   internacional, y    

3. Las   utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es residente de un   Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores   (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores),   utilizados para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, que es   complementario o accesorio a la explotación de sus buques o aeronaves en el   tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado   Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del   otro Estado Contratante    

4. Para   efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones directamente   relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional   será considerado como utilidades derivadas de la explotación de dichos buques o   aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha actividad   empresarial, y las disposiciones del Artículo 11  no aplicarán con respecto a dicho   interés.    

5. Las   disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes   de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en   una agencia de explotación internacional.    

ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS.    

1. Cuando    

a) una   empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la   dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o    

b) unas   mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control   o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro   Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus   relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,   las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir   dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,   podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en   consecuencia.    

2. Cuando un   Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado – y,   en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado que ya han sido   gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que   habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si   las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas   entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste   correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas   utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás   disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados   Contratantes se consultarán en caso necesario.    

ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS.    

1. Los   dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un   residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

2. Sin   embargo, dichos dividendos pueden también someterse también (sic) a   imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los   dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario   efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el   impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los   dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de   las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.    

3. El   término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las   acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en   las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetos al   mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del   Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.    

4. Las   disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario   efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el   otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los   dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente   situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes   por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los   dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o   base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.    

ARTÍCULO 11. INTERESES.    

1. Los   intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro   Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Sin   embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado   Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el   beneficiario efectivo de los interesen (sic) es un residente del otro   Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe   bruto de los intereses.    

3. No   obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un   Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea:    

a) el   Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o territorial del otro   Estado contratante, o    

b) (i) en el   caso de Colombia, el Banco de la República, y Bancóldex; y    

(ii) en el   caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank of India; o    

c) cualquier   otra institución que pueda ser acordada entre las autoridades competentes de los   Estados contratantes a través del intercambio de notas, no serán gravados en el   Estado de donde procedan los intereses.    

4. El   término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de   créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de   participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de   valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y   premios unidos a estos títulos así como las rentas que son tratadas como   intereses bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan estas   rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a   efectos del presente artículo.    

5. Las   disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario   efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el   otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad   empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta   servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y   el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho   establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las   disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.    

6. Los   intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor   sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,   sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un   establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya   contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son   soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se   considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el   establecimiento permanente o la base fija.    

7. Cuando en   razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario   efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los   intereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguen, el importe que   hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las   disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En   tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la   legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás   disposiciones de este Acuerdo.    

ARTÍCULO 12. REGALÍAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS TÉCNICOS.    

1. Las   regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un Estado   Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden   someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Sin   embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos pueden también   someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo   con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las   regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro Estado   Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento del   importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos    

3. (a) El   término “regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de   cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de derechos de autor   sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas   cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o radiodifusión, de   patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos,   o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o   científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales,   comerciales o científicas.    

(b) El   término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en el   presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los   mencionados en los artículos 14 y 15 de   este Acuerdo, como contraprestación por servicios gerenciales o servicios   técnicos o servicios de consultaría o asistencia técnica.    

4. Las   disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario   efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos,   residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que   proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una actividad   empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta   servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y   si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las remuneraciones   por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento   permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del   artículo 7 o del artículo 14, según proceda.    

5. (a) Las   regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se consideran procedentes   de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión   política o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin   embargo, cuando el deudor de las regalías o las remuneraciones por servicios   técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los   Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación   con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías o de las   remuneraciones por servicios técnicos y dicho establecimiento permanente o base   fija soporte el pago de las mismas, las regalías o las remuneraciones por   servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté   situado el establecimiento permanente o la base fija.    

(b) Cuando   en virtud del subapartado (a) las regalías o remuneraciones por servicios   técnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regalías estén   relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con   remuneraciones por servicios técnicos relacionados con servicios prestados, en   uno de los Estados contratantes, las regalías o remuneraciones por servicios   técnicos se considerarán provenientes de ese Estado contratante.    

6. Cuando   por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario   efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las   regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida cuenta del uso,   derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el   deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las   disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En   tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la   legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás   disposiciones de este Acuerdo.    

ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.    

1. Las   ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de   bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 situados en el otro Estado   Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Las   ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del   activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante   tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una   base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado   Contratante para la prestación de servicios personales independientes,   incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento   permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden   someterse a imposición en ese otro Estado.    

3. Las   ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en   tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos   buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante   donde resida el enajenante.    

4. Las   ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de   acciones u otras participaciones sociales representativas del capital de una   sociedad cuyo capital social consista principalmente (más del 50% del valor   total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de bienes   inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en   ese Estado.    

5. Las   ganancias de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado   contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a   imposición en ese Estado.    

6. Las   ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los   mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición   en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.    

ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.    

1. Las   rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado Contratante   respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter   independiente sólo pueden someterse a imposición en ese otro (sic) Estado   Contratante excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas   también pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante:    

a) si la   persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija regularmente   disponible para el desempeño de sus actividades; en tal caso, únicamente puede   someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean   atribuibles a esa base fija;    

b) si la   persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o períodos que en   total sumen o que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce   meses que comience o termine durante el año gravable considerado; en tal caso,   únicamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las   rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.    

2. El   término “servidos profesionales” comprende especialmente las actividades   independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o   pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados,   ingenieros, arquitectos, cirujanos, odontólogos y contadores.    

ARTÍCULO 15. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.    

1. Sin   perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los sueldos,   salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un   Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a   imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro Estado   Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las   remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.    

2. No   obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un   residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado   en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado   mencionado en primer lugar si:    

a) el   perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya   duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses   que comience o termine en el año fiscal considerado, y    

b) las   remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente   del otro Estado, y    

c) las   remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base   fija que el empleador tenga en el otro Estado.    

ARTÍCULO 16. REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO.    

Las   remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un   residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio,   consejo de administración o de vigilancia o un órgano similar, de una sociedad   residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

ARTÍCULO 17. ARTISTAS Y DEPORTISTAS.    

1. No   obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de   un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el   otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de   teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse   a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado   incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal   ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como   artista o deportista.    

2. No   obstante lo depuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de   las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en   esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista   sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado   Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del   deportista.    

3. Las   disposiciones de los apartados 1 y 2, no serán aplicables a las rentas   provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas del   espectáculo o deportistas, si las actividades se encuentran totalmente   financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o   subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales de los mismos. En   ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante   del que sea residente el artista o deportista.    

ARTÍCULO 18. PENSIONES.    

Sin   perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y   demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante   por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese   Estado.    

ARTÍCULO 19. FUNCIONES   PÚBLICAS.    

1. a)   Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones,   pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o   entidades locales o territoriales a una persona natural por los servicios   prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a   imposición en ese Estado.    

b) Sin   embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a   imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese   Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:    

(i) es   nacional de ese Estado; o    

(ii) no ha   adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los   servicios.    

2. a)   Cualquier pensión pagada por, o proveniente de fondos creados por un Estado   contratante o una subdivisión política o una entidad local o territorial del   mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o   subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.    

b) No   obstante, dicha pensión sólo será gravada en el otro Estado contratante si la   persona es residente y nacional de ese Estado.    

3. Lo   dispuesto en los artículos 15, 16 17 y 18 se   aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares,   pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio   realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una entidad   local o territorial del mismo.    

ARTÍCULO 20. PROFESORES,   MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES.    

1. Un   profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de un   Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante,   con el propósito de enseñar o realizar investigaciones, o ambos, en una   universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado   Contratante, no será sujeto a imposición en ese otro Estado sobre cualquier   remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un periodo que no   exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro   Estado.    

2. Este   Artículo aplicará a las rentas derivadas de investigaciones únicamente si dichas   investigaciones son efectuadas por una persona natural para el interés público y   no principalmente para el beneficio de una persona o personas privadas.    

3. Para   efectos del presente Artículo, una persona natural se considerará residente de   un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en   el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal   inmediatamente anterior.    

ARTÍCULO 21. ESTUDIANTES.    

1. Las   cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o   capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a   un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre   en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus   estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre   que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.    

2. Los   beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de   tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la   educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los   beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la   fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.    

ARTÍCULO 22. OTRAS RENTAS.    

1. Las   rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su   procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo   únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado.    

2. Lo   dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las   derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo   6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante,   realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un   establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro   Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y   el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a   dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las   disposiciones del Artículo 7 o artículo 14, según proceda.    

3. No   obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un   Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo y   que provengan del otro Estado Contratante también podrán someterse a imposición   en ese otro Estado.    

IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.    

ARTÍCULO 23. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.    

La doble   imposición se eliminará de la siguiente manera:    

1. En   Colombia:    

a) Cuando un   residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de   este Convenio puedan someterse a imposición en la India, Colombia permitirá,   dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:    

i) descontar   del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre   la renta pagado en la India.    

ii) en el   caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al   total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre   la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos   son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se   incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ningún caso la   deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en   Colombia por tales dividendos.    

Sin embargo,   dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta,   calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse   a imposición en la India,    

b) Cuando   con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas obtenidas por un   residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia podrá,   sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto   sobre el resto de las rentas de ese residente.    

2. En la   India:    

a) Cuando un   residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones   de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la India permitirá   una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un monto igual al   impuesto pagado en Colombia.    

Sin embargo,   dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de que se   otorgue la deducción atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, según   sea el caso.    

b) Cuando,   de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas   obtenidas por un residente de la India estén exentas de impuestos en la India,   la India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía del impuesto sobre el   resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas.    

V. DISPOSICIONES ESPECIALES.    

ARTÍCULO 24. NO   DISCRIMINACIÓN.    

1. Los   nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado   Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o   que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los   nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en   particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del   Artículo 1°, la presente   disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o   de ninguno de los estados Contratantes.    

2. Los   establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en   el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de   manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las   mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido   de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado   Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas   que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas   familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de impedir a   un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento permanente que   una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer   lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre las utilidades de   una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni en   conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7.    

3. A   menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9°, del apartado 7 del Artículo 11 o   del apartado 6 de) Artículo 12, los intereses, las regaifas (sic) o demás   gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro   Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a   imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido   pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.    

4. Las   empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o   parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos   residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado   en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se   exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar   sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.    

5. Las   disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos en el   artículo 2.    

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.    

1. Cuando   una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados   Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté   conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los   recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso   a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si   fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante   del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años   siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición   que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.    

2. La   autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí   misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la   cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro   Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este   Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos   por el derecho interno de los Estados contratantes.    

3. Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por   resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación   del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse   de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos   en el Acuerdo.    

4. Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse   directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados   anteriores.    

ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.    

1. Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la   información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando   así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo   dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la   legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda   dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones   políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposición   prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información   no está limitado por los artículos 1 y 2.    

2. La   información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será   mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del   Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades   (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la   liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado   1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a   los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la   supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo   utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en   las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No   obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede   ser utilizada para otros propósitos cuando dicha información, en virtud de la   legislación de ambos Estados pueda ser usada para otros propósitos y las   autoridades competentes del Estado proveedor autoricen tal uso.    

3. En ningún   caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido   de obligar a un Estado Contratante a:    

a) adoptar   medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o   a las del otro Estado Contratante;    

b)   suministrar información (incluyendo documentos y copias certificadas de   documentos cuando así se requiera) que no se pueda obtener sobre la base de su   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de   las del otro Estado Contratante;    

c)   suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya   comunicación sea contraria al orden público.    

4. Si un   Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro   Estado contratante utilizará las medidas paca recabar información de que   disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando “se   (sic)  otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines   tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el   apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un   Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de   interés nacional en la misma.    

5. En ningún   caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretaran en el sentido de   permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente   porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de   cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa   información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.    

ARTÍCULO 27. ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.    

1. Los   Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus   créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de   mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.    

2. La   expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo   importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por   los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,   en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a   cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la   expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes   de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho   importe.    

3. Cuando un   crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho   de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado   no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del   otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer   Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por   ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo   con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus   propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.    

4. Cuando un   crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado   pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren   su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a   petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho   crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro   Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su   legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el   momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible   en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor Ajera (sic)  una persona con derecho a impedir su recaudación.    

5. No   obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por   un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese   Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios   conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario.   Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos   de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables   a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado Contratante.    

6. Los   procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito   tributario de un Estado Contratante, únicamente podrán incoarse ante los   tribunales u órganos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el   presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún   derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo   administrativo del otro Estado Contratante.    

7. Cuando en   un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado   contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y   remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser:    

a) en el   caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible   conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor   fuera una persona que en ese momento y según el derecho de ese Estado no pudiera   impedir su recaudación, o    

b) en el   caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con   respecto al cual, conforme al derecho interno del Estado mencionado en primer   lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las   autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin   dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida   ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su   solicitud.    

8. En ningún   caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de   obligar a un Estado Contratante a:    

a) adoptar   medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o   a las del otro Estado contratante;    

b) adoptar   medidas contrarias al orden público;    

c)   suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas   las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el caso, de   que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;    

d)   suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese   Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a   obtener el otro Estado contratante.    

ARTÍCULO 28. LIMITACIÓN DE BENEFICIOS.    

1. Las   disposiciones del presente Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado   Contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna y las medidas   relacionadas con la efusión (sic) y evasión de impuestos, descritas o no   como tales.    

2. Una   empresa de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios de este   Acuerdo si el principal propósito de la creación de dicha empresa fue la de   obtenerlos (sic) beneficios de este Acuerdo que de otra forma no estarían   disponibles.    

3. En el   caso de personas jurídicas que no realicen actividades o negocios de buena fe,   se tendrán en cuenta para efecto de las disposiciones de este artículo.    

Las   disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de   que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas   consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o   en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.    

ARTÍCULO 30. ENTRADA EN VIGOR.    

1. Los   Estados Contratantes se notificarán el uno al otro por escrito, a través de la   vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su   legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.    

2. Este   Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación referida en el   apartado 1 del presente artículo.    

3. Las   disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:    

a) en   Colombia,    

(i) respecto   al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen,   abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero   del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en   vigor;    

(ii) en   todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en   vigor.    

b) en India:    

(i) respecto   de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience durante o después   del primer día de abril del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en   el cual el Acuerdo entra en vigor; y    

(ii) en   todos las demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en   vigor.    

ARTÍCULO 31. DENUNCIA.    

1. Este   Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, mientras no se denuncie por un   Estado contratante.    

Cualquiera   de los Estados Contratantes podrá denunciar el Acuerdo a través de la vía   diplomática, presentando el aviso de denuncia con al menos seis meses de   antelación a la terminación de cualquier año calendario que comience después de   transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En este   caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto:    

a) en   Colombia,    

(i) respecto   al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen,   abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero   del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presentó el aviso;    

(ii) en   todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual se presenta el aviso.    

b) en la   India, con respecto a la renta obtenida en cualquier año fiscal durante o   después del primer día de abril del año calendario siguiente a aquel en el cual   se presentó el aviso de denuncia;    

EN FE DE LO   CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este   Acuerdo.    

HECHO en   Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e   Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de   interpretación, el texto en inglés prevalecerá.    

Por el   Gobierno de la República de Colombia    

(Fdo.)   JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA    

EMBAJADOR   DE COLOMBIA EN INDIA    

Por el   Gobierno de la República de India    

(Fdo.)SUDHIR   CHANDRA    

PRESIDENTE CONSEJO DE IMPUESTOS DIRECTOS –CBDT-    

PROTOCOLO    

En el   momento de la firma del Acuerdo celebrado el día de hoy entre el Gobierno de la   República de la India y la República de Colombia para evitar la doble imposición   y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo   firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte integrante   del Acuerdo:    

1. Con   referencia al apartado 3 del Artículo 5, se entiende que para efectos del   cálculo de los límites de tiempo a los que se hace referencia en ese apartado,   dichas actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa en   el sentido del artículo 9 se   sumaran al período durante el cual la empresa desarrolle las actividades,   siempre y cuando las actividades de ambas empresas sean idénticas o   sustancialmente análogas para el mismo proyecto o uno relacionado.    

2. En el   caso de Colombia, no obstante las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10,   cuando una sociedad residente en Colombia no ha pagado el impuesto sobre la   renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas (socios o   accionistas), a causa de exenciones o porque las utilidades superan el límite   máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1° del artículo   245 del Estatuto   Tributario de Colombia, el dividendo distribuido podrá someterse a imposición en   Colombia a una tasa no superior al 15% por ciento, si el beneficiario efectivo   de los dividendos es un accionista (socio o accionista) residente en la India.    

3. En el   caso de la India, con referencia al apartado 3(b) del Artículo 12 se entiende que el término   “remuneraciones por servicios técnicos” incluye pagos en contraprestación por la   provisión de servicios técnicos u otros servicios personales de acuerdo a las   disposiciones de la section   9 del income-tax Act. 1961.    

4. Se   entiende que si la legislación interna de un Estado contratante es más   beneficiosa para un residente del otro Estado contratante que las disposiciones   del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna del Estado   mencionado en primer lugar se aplicarán en la medida en que son más beneficiosas   para este residente.    

EN FE DE LO   CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este   Protocolo.    

HECHO en   Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e   Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de   interpretación, el texto en inglés prevalecerá.    

Por el   Gobierno de la República de Colombia    

(Fdo.)JUAN   ALFREDO PINTO SAAVEDRA    

EMBAJADOR   DE COLOMBIA EN INDIA    

Por el   Gobierno de la República de India    

(Fdo.)SUDHIR   CHANDRA    

RAMA   EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 2 de mayo de 2012    

Autorizado.   Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el “Acuerdo entre el   Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto   sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de   2011.    

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición   y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y   su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el   artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la   fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de   la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable   Senado de la República,    

(Fdo.) Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del   honorable Senado de la República,    

 (Fdo.) Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes,    

(Fdo.) Augusto Posada Sánchez.    

El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

(Fdo.) Jorge Humberto Mantilla Serrano.    

REPÚBLICA DE   COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese   y cúmplase.    

Ejecútese,   previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la   Constitución Política.    

Dada en   Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.    

JUAN MANUEL   SANTOS CALDERÓN    

MARÍA ÁNGELA   HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO   CÁRDENAS SANTAMARÍA.”    

III. INTERVENCIONES    

1. De la   Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales DIAN    

En la oportunidad correspondiente   y mediante apoderado especial, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) intervino para solicitar a   la Corte declarar exequible la Ley 1668 de julio 16 de 2013, que aprobó el   acuerdo de la referencia.    

En su escrito, el interviniente   señaló la importancia de este tipo de acuerdos dentro del marco de la economía   globalizada actualmente imperante, así como la conveniencia de establecer   medidas específicas que eviten la doble tributación y faciliten la inversión de   recursos originarios de un país en las actividades productivas de otro(s).    

Así mismo, resaltó que acuerdos   como el que ahora se revisa hacen parte de las acciones que el Estado colombiano   desarrolla para dar cumplimiento a los principios contenidos en los artículos   9°, 226 y 227 de la Constitución Política, que se refieren a la obligación que   el Estado tiene de promover la integración económica, social y política con las   demás naciones, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad,   igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

También explicó que Colombia ha   celebrado varios acuerdos de este tipo con diversos países, entre ellos Brasil,   España y Chile, casos en los que la Corte, en sus sentencias de revisión de las   leyes aprobatorias, ha destacado la importancia de los efectos fiscales que   acarrean los mismos, haciendo énfasis en el principio de reciprocidad que   predican los modelos de acuerdos contra la doble imposición, tanto de la ONU   como de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),   dado que eliminar la sobre-imposición a nivel mundial permite a su vez combatir   la evasión fiscal internacional.    

Finalmente, indicó que en el   presente caso se cumplieron a plenitud los requisitos formales que de   conformidad con lo establecido en la Constitución Política son aplicables a la   negociación y la suscripción de un convenio de este tipo y a su posterior   aprobación mediante ley expedida por el Congreso de la República, a partir de lo   cual solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo en cuestión y   de su ley aprobatoria.    

2. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Mediante apoderado especial, el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino oportunamente para   solicitar la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013, aprobatoria del Acuerdo   suscrito entre Colombia e India que se revisa, toda vez que el mismo se tramitó   conforme a las reglas de derecho interno e internacional atinentes, surtiendo   todas las formalidades legales y constitucionales exigidas.    

Así mismo, precisó sucintamente   que el acuerdo se expide en el marco de las correspondientes negociaciones entre   los países contratantes, a fin de acompasar el poder tributario del Estado a las   exigencias que en el ámbito internacional comercial, lo sujetan a principios de   obligatoria observancia como la legalidad, la igualdad, la generalidad y la no   confiscación, razones de conveniencia suficientes para sustentar su   exequibilidad.    

3. Del   Ministerio de Relaciones Exteriores    

La Directora de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito   presentado en octubre 22 de 2013, expuso las razones por la cuales solicita a   esta corporación declarar la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013.    

Comenzó reseñando el objetivo del   Acuerdo y de su Protocolo, indicando que aquellos buscan evitar los efectos   nocivos que, para la inversión extranjera y el desarrollo económico, genera el   riesgo de doble imposición. Explicó que con este tipo de acuerdos se pretende   establecer mecanismos que propicien que las condiciones tributarias acordadas   entre las partes, pervivan de forma estable, garantizando la seguridad jurídica   para los contribuyentes de ambas naciones. De otra parte, señaló que la   República de India se ha convertido en un socio estratégico prioritario en la   política exterior de Colombia, especialmente, para efectos de la atracción de   inversiones, por lo cual la firma y ratificación del Acuerdo que se revisa   supone la continuación de un proceso de profundización de las relaciones entre   los Estados.    

Seguidamente, esta interviniente   efectuó un resumen del trámite surtido por este tratado, señalando que el   Acuerdo y su Protocolo fueron suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011, por   el embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de   la India, quien fuera previa y expresamente facultado para ello por el   Presidente de la República. Según informó también, posteriormente se expidió la   autorización ejecutiva para que estos documentos fueran sometidos al trámite de   aprobación legislativa ante el Congreso de la República, a partir de lo cual se   adelantaron los respectivos debates en Senado y Cámara de Representantes, al   término de los cuales fue debidamente expedida la Ley 1668 en julio 16 de 2013.    

Como colofón de lo anterior, la   representante del Ministerio manifiesta que el Acuerdo, el Protocolo y su Ley   aprobatoria cumplieron todos los requisitos formales previstos en la   Constitución para su suscripción y aprobación, y que el contenido de los mismos   consulta los principios y postulados que rigen la política exterior del Estado   colombiano.    

4. Del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

En la   oportunidad correspondiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   mediante apoderado, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte   que declare la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013, aprobatoria del Acuerdo de   la referencia suscrito entre Colombia e India y de su Protocolo, toda vez que,   según afirma, éstos respetan íntegramente los postulados constitucionales   relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responden   adecuadamente a lo establecido en el artículo 226 de la carta política.    

Manifestó que   en el Convenio se recogen, adicionalmente, los planteamientos efectuados por   esta corporación respecto de los instrumentos internacionales ratificados por   Colombia tendientes a evitar la doble imposición, pues no solo apunta a   solucionar la problemática que dicha figura conlleva, sino que además incluye   cláusulas destinadas a combatir la evasión fiscal, sirviendo como instrumento de   lucha contra el fraude.    

Finalmente,   precisa que este Acuerdo se acompasa con el nuevo marco normativo introducido en   Colombia mediante la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria) y se suma a la   suscripción de varios otros convenios con el mismo objeto, ya vigentes en   Colombia con Chile, España, Suiza, Canadá y México.    

5. De las   ciudadanas Stephanie Flechas Rodríguez y Luisa Chavarro Moncada    

Semanas   después de agotado el término de fijación en lista, estas ciudadanas, obrando en   su propio nombre y en ejercicio de sus derechos políticos, intervinieron en el   presente proceso para pronunciarse, únicamente respecto del numeral 1° del   artículo 2° del Acuerdo que se revisa, el cual solicitaron a la Corte   declarar inexequible, debido a su incompatibilidad con el artículo 294 del texto   superior. Pese a la extemporaneidad de este escrito, la Sala efectuará una breve   referencia a su argumento, en razón a su importancia y novedad.    

Las   intervinientes manifestaron que en cuanto esta cláusula establece que el Acuerdo   se refiere a “…los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los   Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades   territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción”, será   potencialmente aplicable a  “todos los impuestos que graven la totalidad o las partes de la renta, sean   estos nacionales o territoriales, e independientemente que sean actuales   o futuros” (no está en negrilla en el texto original). Por ello consideran   que en caso de aprobarse el tratado incluyendo esta estipulación, se estaría   desatendiendo una de las instituciones esenciales de la Constitución de 1991,   como es la descentralización administrativa en materia tributaria, estatuida en   nuestro ordenamiento superior a partir de los artículos 67, 209, 294 y 365.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto número 5676, recibido   en esta corporación el 19 de noviembre de 2013, el Procurador General de la   Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles el Acuerdo entre   las Repúblicas de Colombia y de la India para evitar la doble imposición y   prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su   Protocolo, así como la Ley 1668 de julio 16 de 2013, por medio de la cual fueron   aprobados.    

Inicialmente, la vista fiscal   analizó exhaustivamente el trámite que se dio ante el citado Acuerdo y precisó   cada etapa surtida para que fuese aprobado como Ley de la República, concluyendo   que en “el proceso de formación de la Ley 1668 de 2013 … el Jefe del   Ministerio Público no advierte vicio alguno”.    

Posteriormente, efectuó el examen   de los contenidos del Acuerdo en sus 31 artículos, resaltando el propósito de   evitar la doble tributación sobre las rentas. El Procurador expresó que este   instrumento internacional hace parte de una serie de tratados de la misma   naturaleza, que viene impulsando el Estado colombiano a fin de eliminar los   conflictos positivos de tributación, algunos de los cuales ya han sido revisados   y aprobados por esta corporación. Manifestó también que este Acuerdo se   constituye en un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones   binacionales en materia económica y comercial, en consonancia con los artículos   9°, 226 y 227 de la Constitución, que se refieren a la necesidad de efectuar   dicha internacionalización sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional, con el debido respeto por la soberanía nacional y el principio de   autodeterminación de los pueblos. Resaltó el impacto que en los campos económico   y social tiene la aprobación de este Acuerdo y de su Protocolo, puesto que en   adición a lo reseñado, contribuye a hacer efectivo el mandato contenido en el   artículo 363 superior, referente al principio de la eficiencia del sistema   tributario.    

El Jefe del Ministerio Público   efectuó una breve referencia en torno a la definición de la expresión   “establecimiento permanente” consagrada en el artículo 5° del Convenio   sub examine, para destacar que la misma no merece reparo constitucional   alguno, pues esta Corte en sentencia C-295 de 2012, al analizar igual expresión,   contenida en el Acuerdo de la misma naturaleza celebrado con Canadá, explicó que   “la indefinición por parte del Estado colombiano de la figura de establecimiento   permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de   la disposición en estudio”.    

De igual forma, precisó que el   artículo 6° de este Acuerdo, que regula las rentas de bienes inmuebles,   incluidas las provenientes de las explotaciones agrícolas, forestales o   silvícolas, situadas en el otro Estado contratante, debe ser considerado   exequible en el sentido propuesto en la sentencia C-577 de 2009, que indicó que   “debe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de   la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en él situado”.   También efectuó algunas consideraciones breves en torno a los artículos 18 y 25   del Acuerdo, destacando su constitucionalidad.    

Por último, encontró la vista   fiscal que las cláusulas relativas a la entrada en vigor del Acuerdo y su   posible denuncia se adecuan a la Constitución, por tratarse de previsiones   conforme a la práctica de los Estados en materia de instrumentos   internacionales.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia de   la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de   tratados    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución   Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.    

Según la   doctrina pacíficamente sostenida por este tribunal[1], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser   enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional   dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii)   integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales   como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine   qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)   cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la   supremacía de la Constitución, como el cumplimiento de los compromisos   internacionales del Estado colombiano.    

En   cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce   sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo   prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la   validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de   negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios   en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas   relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del   correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.    

Dada la naturaleza especial de las   leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el   contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, pues su función consiste en   aprobar o improbar la totalidad del tratado[2].   Si éste es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a   menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas   que no afecten el objeto y fin del tratado.[3]  En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar   las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su   ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del   ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución.    

Precisado el alcance del control   constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la   referencia.    

2. La revisión   formal de la Ley aprobatoria    

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del tratado   por parte del Gobierno Nacional    

El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta corporación en julio   19 de 2013, copia de la Ley 1668 del 16 de julio de ese mismo año, “Por medio   de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia   y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión   fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su ‘Protocolo’”, para   su control constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la   Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto   en la citada disposición superior.    

2.2. Negociación y celebración del   acuerdo    

En el presente caso, este   instrumento fue suscrito en Nueva Delhi el 13 de mayo de 2011 por el embajador   extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la India, Juan   Alfredo Pinto Saavedra, quien tenía plenos poderes para el efecto, otorgados por   el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y refrendados por la   Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, todo lo cual se   acompasa con lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 1°, literal a) de la   Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[4],   incorporada a la legislación del Estado colombiano mediante Ley 32 de 1985.    

2.3. Aprobación presidencial    

El 2 de mayo de 2012 el Presidente   de la República le impartió su aprobación ejecutiva al “‘Acuerdo entre el   Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta’ y su ‘Protocolo”, firmados en Nueva Delhi y ordenó someterlos a   consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad   con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.    

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la   República para la formación de la Ley 1668 de 2013.    

Salvo por la   exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de   tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la   Constitución no estableció un procedimiento especial para la expedición de este   tipo de leyes, por lo cual les corresponde el proceso de formación previsto para   las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre   otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé   reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217. A continuación la   Corte se refiere detalladamente a cada etapa surtida en el Congreso.    

2.4.1. Trámite en el Senado del proyecto de Ley   038 de 2012:    

El Proyecto de Ley número 038 de   2013 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través   de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el   entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverri Garzón,   en julio 26 de 2012.    

El texto original del Acuerdo y su   Protocolo, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece publicado en   la Gaceta del Congreso Nº 470 del 26 de julio de 2012, páginas 24 a 40. De esta   manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de   la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa   a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al   artículo 157, numeral 1° ibídem.    

2.4.1.1. Trámite ante la   Comisión Segunda Constitucional del Senado:    

La ponencia para primer debate,   fue presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre, el 11 de septiembre de   2012 y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 607 del día 12 del mismo mes y   año, páginas 18 a 32.    

En lo tocante al anuncio previo   del proyecto, se advierte que en este caso hubo varios avisos sucesivos, que no   son traídos a colación en cuanto ninguno de ellos antecedió a la efectiva   discusión y votación del Acuerdo. Así, interesa a este trámite solo el último de   ellos, al cual se refiere la certificación expedida en agosto 12 de 2013 por el   Secretario de la General de la Comisión Segunda del Senado, en la que se informa   que “el proyecto de ley fue anunciado en sesión del día 30 de octubre de   2012, según consta en el Acta Nº 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 395   del 07 de junio de 2013 la cual se adjunta”.    

Respecto de   los términos de ese anuncio, la citada acta permite observar que el mismo se   efectuó en la siguiente forma: “Por instrucciones de la señora Presidenta de   la Comisión Segunda del Senado de la República, se anuncia la discusión y   votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del   Acto Legislativo número 01 de 2003):…”, después de lo cual se leyó un    listado de cinco proyectos, dentro de los cuales está el número 38 de 2012   Senado. Más adelante se decidió levantar la sesión y se convocó “para el   día de mañana, a partir de las 10:00 a. m.”, lo que clarificaba cuándo   tendría ocurrencia esa próxima sesión[5].   El acta precisó además que en esa sesión se debatirían aquellos proyectos que en   la reunión próxima a concluir habían sido anunciados, como efectivamente   ocurrió.    

De otro lado, esta certificación   menciona que el proyecto se aprobó conforme a lo previsto en el artículo 129 del   Reglamento del Congreso[7],   alusión a través de la cual se informa que dicha aprobación se produjo mediante   votación ordinaria pero unánime, que es una de las excepciones válidas al   mandato actualmente contenido en el artículo 133 superior sobre votación pública   y nominal de los proyectos de ley. De esta manera, se tiene entonces que el   proyecto antecedente fue válidamente tramitado por la correspondiente comisión   legislativa.    

2.4.1.2. Trámite ante la   Plenaria del Senado de la República:    

La ponencia para segundo debate,   fue presentada por el mismo Senador Barreras Montealegre en noviembre 23 de 2012   y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 862 de noviembre 29 del mismo año,   en las páginas 1 a 17.    

En relación con el anuncio previo   del proyecto, la certificación de agosto 22 de 2013, suscrita por el Secretario   General del Senado de la República, informa que éste se produjo el 11 de   diciembre de 2012, según consta en el Acta Nº 38 de esa fecha, publicada en la   Gaceta Nº 90 de marzo 13 de 2013.    

Consultada   la referida acta[8],   se observa que el punto II se ocupó del anuncio de proyectos en los siguientes   términos: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:…”[9],   (página 13 de la Gaceta 90), dentro de los cuales se encontraba el que en este   caso ocupa la atención de la Sala, en el puesto 13 de un total de 37 proyectos   de ley.    

Al concluir   esa sesión, y entre otros anuncios, se informó que “se convoca para el día   miércoles 12 de diciembre de 2012, a las   10:00 a. m.”, (página 116 de la Gaceta referida), con lo cual   quedó aclarada la fecha en que se produciría el debate y votación de los   proyectos anunciados (ninguna de las subrayas es del texto original).    

La Corte   resalta entonces que por las condiciones en que se produjo el aviso, este   cumplió adecuadamente el propósito de alertar a los Senadores y a la opinión   pública sobre el debate y votación del proyecto de ley en cuestión.    

Ahora bien, según consta en la   misma certificación y en el Acta Nº 39, publicada en la Gaceta Nº  93 de marzo   15 de 2013, este proyecto fue discutido y aprobado, a través de votación   ordinaria, en segundo debate por la plenaria del Senado el 12 de diciembre de   2012 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 93 de los 99   Senadores que conforman dicha corporación.    

También en este caso se hizo   referencia a que la votación se cumplió bajo el modo previsto en el artículo 129   del Reglamento del Congreso, es decir votación ordinaria pero unánime, que suple   la necesidad de votación pública y nominal, circunstancia que igualmente puede   constatarse en la respectiva acta, la cual no contiene constancias relativas a   votos negativos.    

2.4.2.1. Trámite ante la   Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:    

La ponencia para primer debate,   fue presentada el 8 de abril de 2013 por el Representante Albeiro Vanegas   Osorio, a quien fue repartido este proyecto, ponencia que fue publicada en la   Gaceta del Congreso Nº 214 de abril 19 de 2013, en las páginas 9 a 20.    

La certificación de agosto 21 de   2013, suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes informa que el anuncio de votación de este proyecto tuvo lugar el   24 de abril de 2013, según consta en la página 28 del Acta Nº 01 de esa fecha,   publicada en la Gaceta Nº 454 de junio 27 de 2013. El mismo documento da cuenta   de que este proyecto fue aprobado en primer debate el día 30 abril de 2013 en   votación ordinaria y por unanimidad de los presentes, de acuerdo a lo previsto   en la Ley 1431 de 2011, y que el quórum decisorio estuvo integrado por 17 de los   19 representantes que conforman esa célula legislativa, según consta en el Acta   Nº 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 626 de agosto 16   de 2013, páginas 13 a 17.    

Por todo lo anterior, concluye la   Corte que tanto el anuncio como la votación realizados durante esta etapa del   proceso legislativo fueron válidos y cumplieron a plenitud los objetivos   constitucionales por los cuales se establecieron.    

2.4.2.2. Trámite ante la   Plenaria de la Cámara de Representantes:    

La ponencia para segundo debate   fue presentada, también por el Representante Vanegas Osorio, y fue publicada en   la Gaceta del Congreso Nº 296 de mayo 13 de 2013, en las páginas 5 a 15.    

En relación con el anuncio del   proyecto previo a esta última votación, la certificación de agosto 21 de 2013,   suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que   éste se produjo el día 18 de junio de 2013, según consta en el Acta Nº 215 de la   fecha, publicada en la Gaceta Nº 751 de septiembre 20 de 2013, páginas 121 y   122.    

En lo atinente   a los términos del anuncio, en esa acta se observa (págs. 121-122) que la   Subsecretaria General de la Cámara expresó: “Señor Presidente, se anuncian   los siguientes proyectos para la sesión del día 19 de junio del 2013”, y que   a continuación, dentro de la lista de proyectos relacionados se encontraba el   “Proyecto 229 de 2012 Cámara, 038 de 2012 Senado”. También, que al concluir   la sesión en la cual se efectuó el anuncio, expresó la Presidencia   “…simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita   entonces para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la mañana”, con lo que   en concordancia con el anuncio antes efectuado, se precisó cuándo se realizaría   la sesión en que se debatirían y votarían esos proyectos, tal como en efecto   ocurrió, al cumplirse la sesión del miércoles 19 de junio de 2013.  Por   todo ello, observa la Corte que en este paso se dio exacto y cabal cumplimiento   al requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la carta   política.    

De otra parte, de acuerdo con la   misma certificación y con el contenido del Acta Nº 216 de la Cámara de   Representantes, publicada en la Gaceta Nº 757 de 23 de septiembre de 2013   (páginas 139 y 140), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate   por los asistentes a la sesión del día 19 de junio de 2013, en la cual se   hicieron presentes 159 representantes.    

Con todo, la referida acta deja   constancia de que en esta aprobación se registró un total de 99 votos, al tiempo   que omite cualquier alusión a la presencia de votos negativos. En tales   circunstancias entiende la Corte que, a la avanzada hora en que se produjo la   votación de este proyecto, se había reducido el quórum inicialmente alcanzado,   en todo caso sin que esa disminución llevara a aquél a un nivel inferior al   requerido para la validez de tal votación (84 representantes). Como también que   esa votación habría tenido carácter unánime, lo que así mismo permite   encuadrarla en la ya mencionada hipótesis del artículo 129 del Reglamento del   Congreso, como excepción al deber constitucional de que la votación de proyectos   sea pública y nominal.    

2.5.   Conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables   al trámite legislativo surtido por este proyecto:    

Frente al   trámite cumplido en las cámaras legislativas por el proyecto de ley 038 de 2012   – Senado / 229 de 2012 Cámara, que vino a convertirse en Ley 1668 de 2013, se   observa lo siguiente:    

El proyecto   agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la   Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de   esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de   la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del   proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate   en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el   quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento, mediante   votación ordinaria pero unánime, según lo autorizado por la Ley 1431 de 2011;   (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votación del proyecto fue   debidamente anunciado en una sesión diferente; (v) las ponencias, tanto en   comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los   respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada   cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la   iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los   términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue   sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite   legislativo; (viii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a esta   Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial.    

En   consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1668 de 2013 debe ser   considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite   legislativo.    

3. Análisis   material sobre el contenido del Acuerdo aprobado mediante Ley 1668 de 2013:    

3.1.   Objetivo y aspectos generales    

De acuerdo con   el contenido de su título, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de   Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir   la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, incorporado   mediante Ley 1668 de 2013, persigue dos propósitos fundamentales: El primero de   ellos es prevenir de manera efectiva, para el caso de los países allí indicados,   la doble tributación que usualmente afecta a las personas que simultáneamente   mantienen vínculos personales, laborales o de otro tipo con dos distintos   Estados. El otro es reforzar la mutua colaboración entre las autoridades   tributarias de ambos países con el fin de asegurar el cumplimiento de las   obligaciones tributarias por parte de sus ciudadanos, el cual suele dificultarse   si no existe comunicación efectiva entre sus autoridades, más aún como resultado   de la existencia de ventajas como las que este mismo acuerdo busca fortalecer   (garantía de que no habrá doble tributación).    

De esta manera   los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones más favorables para el tráfico   jurídico y de inversiones y negocios entre los dos países, que se espera   redunden en el crecimiento de ambas economías, al tiempo que a través de la   mutua cooperación, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a   la efectiva recaudación de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno   de ellos.    

Con estos   propósitos, diversos entes internacionales como la Organización para la   Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, la International Fiscal   Association IFA y el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, entre   otros, han unido esfuerzos para promocionar la concertación de acuerdos   bilaterales o multilaterales de este tipo (comúnmente llamados ADT), a fin de   buscar armonizar las legislaciones de los distintos Estados en torno a la   unificación de principios generales sobre tributación en materia de comercio   internacional y de políticas uniformes para evitar la evasión fiscal.    

En esta línea, Colombia ratificó la Decisión 578 de la Comisión del   Acuerdo de Cartagena, vigente desde mayo de 2004 y contentiva del “Régimen   para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal”. De igual   manera pueden destacarse los acuerdos que con este mismo objetivo se han firmado   con diversos países, cuyas leyes aprobatorias han sido todas revisadas y   declaradas exequibles por este tribunal. Así, se encuentran hoy vigentes en el   ordenamiento nacional Acuerdos para evitar la Doble Imposición (ADT) con Brasil   (Ley 71 de 1993, sentencia C-249 de 1994), España (Ley 1082 de 2006, sentencia   C-383 de 2009), Chile (Ley 1261 de 2008, sentencia C-577 de 2009), Suiza (Ley   1344 de 2009, sentencia C-460 de 2010), Canadá (Ley 1459 de 2011, sentencia   C-295 de 2012) y México (Ley 1568 de 2012, sentencia C-221 de 2013).    

Desde esta   perspectiva, reitera la Corte que el tratado cuya constitucionalidad se revisa   es un mecanismo válido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y   se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que el texto superior le   asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de   tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (cfr.   artículos 9°, 150 num. 16°, 189 num. 2°, 224 y 226 de la Constitución Política).    

En relación   con el objetivo del Acuerdo es del caso precisar que no resulta contrario a   ninguna de las disposiciones constitucionales relevantes en relación con el tema   tributario, como son principalmente los artículos 338, 345 y 363. Por lo demás,   es claro que las disposiciones de este Acuerdo no entrañan, en manera alguna la   creación de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos   colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la   posibilidad de racionalizar tales cargas frente a las ya anotadas circunstancias   de eventual doble imposición.    

De otra parte,   frente a la restricción contenida en el artículo 294 constitucional de   conformidad con la cual “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos   preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades   territoriales” es pertinente señalar que, en general este tratado se ocupa   del “impuesto sobre la renta y complementarios”, que en el derecho   colombiano ha sido tradicionalmente un impuesto de propiedad de la Nación[10].   Sin embargo, más adelante se efectuará una consideración especial frente al   contenido del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo, en cuanto la expresión   “o por sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales”,   pues,  prima facie, podría existir oposición frente al citado artículo 294   constitucional.    

También es   pertinente resaltar que si bien la evitación de la doble imposición puede   implicar el reconocimiento como descuento o deducción por parte de las   autoridades tributarias colombianas de lo cancelado por iguales conceptos a las   autoridades de la República de la India, lo que en ciertos casos puede   traducirse en menores recaudos totales para el tesoro colombiano, esta   posibilidad ha sido incorporada al derecho interno mediante una norma de   carácter legal como lo es la Ley 1668 de 2013. Por ello es del caso concluir que   ha sido adoptada por el órgano competente (art. 338), habiendo además sido   estudiada por iniciativa del Gobierno Nacional (art. 154 ibídem), todo lo cual   cumple, de manera simultánea, con las prescripciones constitucionales   pertinentes, tanto en materia tributaria, como en lo relativo a su carácter de   tratado internacional.    

Finalmente,   reforzando con ello la viabilidad constitucional de este tipo de estipulaciones   internacionales, es claro que dicha ventaja no se concede de manera unilateral,   sino por el contrario, dentro de un marco de reciprocidad, por cuanto de la   misma manera podrá hacerse valer como descuento o deducción ante las autoridades   tributarias hindúes, dentro del marco de este convenio, lo que hubiere sido   pagado en Colombia por tales conceptos.    

3.2.   Contenido particular del tratado que se revisa    

El Acuerdo   objeto de revisión consta de 31 artículos distribuidos en cinco apartes o   capítulos (aunque no se usa esta denominación), a saber: I. Ámbito de aplicación   del Acuerdo (artículos 1° y 2°); II. Definiciones (artículos 3° a 5°); III.   Imposición de las rentas (arts. 6° a 22), IV. Eliminación de la doble imposición   (art. 23), y V. Disposiciones especiales (arts. 24 a 31). Por su parte, el   Protocolo anexo al final, contiene en total cuatro estipulaciones de carácter   interpretativo que hacen precisiones frente a varias de las cláusulas del   Acuerdo.    

Del análisis   individual de las estipulaciones contenidas en este instrumento internacional y   en su protocolo, de manera general observa esta corporación que ninguna de ellas   resulta violatoria de algún precepto constitucional. Por el contrario, entiende   que todas esas reglas constituyen mecanismos idóneos para el logro de los   objetivos antes señalados, además de lo cual, como se indicará en el lugar   correspondiente, contienen salvaguardas que preservan la vigencia de importantes   principios del derecho colombiano, varios de ellos contenidos en la Constitución   Política. A continuación la Corte realiza el estudio particular de cada una de   estas disposiciones.    

3.3. La   exequibilidad de las disposiciones de este tratado    

Los artículos   1° a 5° de este Acuerdo, que a continuación se analizan, se ocupan de determinar   y delimitar el campo de aplicación del mismo. Las disposiciones iniciales de   este Acuerdo tienen el siguiente contenido:    

El artículo   1° establece que este Acuerdo se aplicará a las personas residentes en uno o   ambos de los Estados contratantes, lo que se ve complementado con el contenido   del artículo 4° en el que se establecen reglas claras y precisas para   determinar quiénes deben considerarse residentes de uno u otro Estado.    

De manera   concordante, el artículo 2° explica y detalla a cuáles de los impuestos   existentes en la legislación tributaria de los Estados signatarios se aplicará   el Acuerdo, que son aquellos que en la terminología aplicable en ambos países se   conocen de manera genérica como impuestos sobre la renta. La norma agrega en su   parte final que este Acuerdo se aplicará también a los nuevos impuestos de   naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha   del mismo en cada Estado signatario.    

El artículo   3° contiene las definiciones de términos o expresiones de uso corriente a lo   largo del texto contractual, tales como Colombia, India, Estado contratante,   persona, sociedad, empresa, empresa de un Estado contratante, tráfico   internacional, autoridad competente, nacional, impuesto y ejercicio fiscal, y   establece que toda expresión o término no identificado expresamente en este   artículo, tendrá el significado atribuido, preferentemente, por la legislación   fiscal del estado relativa a los impuestos que son objeto del tratado.     

Por su parte,  el artículo 5° define y establece detalladas reglas en torno al término   establecimiento permanente, que es análogo aunque más amplio, que el de   establecimiento de comercio, de uso corriente y larga tradición en el   derecho colombiano[11].   Este término junto con el de residente, son usados de manera recurrente a lo   largo del texto de este Acuerdo para construir las distintas reglas sobre su   aplicación, especialmente lo relativo a en qué lugar deben cumplirse de manera   preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere y que   en principio se refieran a ambos Estados.    

En relación   con todas estas normas (artículos 1° a 5° del Acuerdo), además de resaltar su   necesidad y pertinencia, se observa que ninguna de ellas, ni las definiciones   allí contenidas incluye elementos que contraríen de manera alguna la preceptiva   constitucional colombiana. Por ello, puede decirse desde ya que esta corporación   considera exequibles las disposiciones de los apartes I y II del referido   Acuerdo.    

El aparte III   sobre Imposición de las Rentas, contiene prolijas y detalladas reglas en   relación con el territorio y la forma en que serán gravados los beneficios   provenientes de cada uno de los siguientes temas: rentas de bienes inmuebles (art.   6°), utilidades empresariales (art. 7°), transporte marítimo y aéreo   (art. 8°), empresas asociadas (art. 9°), dividendos (art. 10),   intereses (art. 11), regalías y remuneraciones por servicios técnicos (art.   12), ganancias de capital (art. 13), servicios personales   independientes (art. 14), servicios personales dependientes (art. 15),   remuneración devengada en calidad de consejero (art. 16), artistas y   deportistas (art. 17), pensiones (art. 18), funciones públicas (art.   19), profesores, maestros e investigadores escolares (art. 20),   estudiantes (art. 21) y otras rentas (art. 22).    

Algunas de   estas disposiciones incluyen, en los casos en que se consideró necesario,   definiciones complementarias sobre el alcance de los términos que delimitan el   campo de acción de cada una de ellas, tales como bienes inmuebles, utilidades,   dividendos, intereses, regalías, remuneraciones por servicios técnicos y   servicios profesionales.    

Además de   ello, frente a los artículos 10 y 12, el Protocolo inserto al final del Acuerdo   contiene dos notas aclaratorias: la primera, que es la número 2 de aquel texto,   está relacionada con el artículo 10 y estipula que, en el caso de Colombia,   según los artículos 49 y 245 (parágrafo 1°) del Estatuto Tributario, cuando una   sociedad residente en el país no ha pagado el impuesto de renta sobre las   utilidades distribuidas a los accionistas, a causa de exenciones o porque las   utilidades superan el límite máximo no gravable, el dividendo distribuido podrá   someterse a imposición en Colombia a una tasa no superior al 15%, si el   beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista residente en la India.    

La segunda,   relacionada con el artículo 12 e identificada como la estipulación número 3 del   Protocolo precisa que, en el caso de la India, el término “remuneraciones por   servicios técnicos”, incluye pagos en contraprestación por la provisión de   servicios técnicos u otros servicios personales de acuerdo a las disposiciones   de la “section 9 Income-tax Act, 1961”.     

Así, en lo que   respecta a la exequibilidad de estas reglas (arts. 6° a 22 del Acuerdo y las   estipulaciones número 2 y 3 del Protocolo), habiéndose determinado previamente   que el propósito de este tratado internacional se ajusta a la Constitución, la   Corte tampoco tiene reparo alguno en relación con ellas.    

Esto es   consecuencia de su carácter instrumental en relación con el Acuerdo examinado,   en cuanto tales disposiciones se limitan a describir las distintas hipótesis a   partir de las cuales pueden presentarse situaciones de eventual doble   tributación, y a establecer las reglas conforme a las cuales se determinará ante   cuál de los Estados signatarios deberán cumplirse las respectivas obligaciones   tributarias. Por lo demás, se trata de reglas claras, explícitas y   suficientemente comprehensivas, todo lo cual facilitará la efectiva aplicación   de este tratado.    

La parte IV   sobre la Eliminación de la Doble Imposición contiene únicamente el artículo   23 del Acuerdo, que trata precisamente sobre los métodos a partir de los   cuales podrá evitarse la doble tributación, propósito central de este Acuerdo.   Estas reglas resultan claras y pertinentes, y en cuanto hacen posible el logro   de una finalidad que como se ha visto, es acorde con nuestro ordenamiento   constitucional, deben considerarse igualmente exequibles.    

La parte V   sobre Disposiciones Especiales incorpora reglas relacionadas con la no   discriminación frente a los contribuyentes que sean residentes del otro Estado (art.   24), el procedimiento a adoptar frente a los desacuerdos que puedan surgir   en la aplicación de este convenio (art. 25), el intercambio de   información entre las autoridades de los Estados contratantes (art. 26),   la asistencia en la recaudación tributaria (art. 27), la limitación de   beneficios para aquellos que pretendan aprovecharse de las cláusulas de este   Acuerdo a efectos de elusión o evasión de impuestos (art. 28), el régimen   especial aplicable a los miembros de misiones diplomáticas y consulares (art.   29), normas frente a la entrada en vigor del Convenio (art. 30) y a   la posibilidad de efectuar su denuncia por parte de cualquiera de los Estados   contratantes (art. 31).    

La cláusula   contenida en el artículo 24 establece un conjunto de reglas de carácter   bilateral, conforme a las cuales, las autoridades competentes en uno y otro país   dispensarán a los nacionales del otro Estado que deban tributar ante ellas, un   tratamiento semejante al que darían a sus propios nacionales.    

Por su parte,   el artículo 25 establece las facilidades necesarias para que los Estados   suscriptores procuren lograr acuerdos amistosos cuando quiera que un residente   de uno de ellos considere que el otro Estado no aplica correctamente las   cláusulas de este Convenio, caso en el cual, las autoridades del Estado del que   sea residente el inconforme le colaborarán en buscar ante sus homólogas del otro   país la solución al caso planteado.    

El mismo   artículo prevé también la posibilidad de buscar un entendimiento en cuanto a la   forma como debe interpretarse una disposición de este convenio o la manera como   puede resolverse una situación que no se encuentre expresamente contemplada en   él, y en general, de comunicarse de manera permanente, a fin de llegar a   acuerdos sobre todos estos aspectos.    

El artículo   26 establece los mecanismos necesarios para el intercambio entre las   autoridades de los Estados suscriptores de la información que pueda resultar de   interés para la mejor aplicación de este convenio. Lo anterior se complementa   con el mutuo compromiso de utilizar la información así intercambiada únicamente   para los efectos relacionados con este convenio, manteniendo además su   confidencialidad con respecto a terceros, excepto cuando se trate de tribunales   o autoridades administrativas que la requieran en ejercicio de sus funciones, o   de otros usos autorizados por las leyes del respectivo país. Este artículo   contiene también disposiciones complementarias relativas a las formas de reserva   usualmente reconocidas por el Derecho Internacional y/o por el derecho interno   de los países signatarios, lo que garantiza, en lo pertinente los derechos a la   intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el artículo 15   de la Constitución Política.    

El artículo   27 contiene los mecanismos a partir de los cuales los Estados firmantes de   este convenio se comprometen a prestarse mutua colaboración en el cobro o   recaudo de los créditos tributarios a su favor, compromiso que no se limita a   los temas y/o los sujetos a que se refieren sus artículos 1° y 2°, sino que   podrá extenderse a todas las materias tributarias.    

Este artículo   contiene las reglas necesarias para la correcta aplicación de dichos mecanismos   de colaboración, así como las advertencias sobre los límites y excepciones   aplicables en relación con ellos, dentro de los cuales se destaca el relativo a   la manifiesta desproporción entre el costo administrativo de dicha gestión de   cobro y el beneficio que el otro Estado puede obtener por ella. En lo que atañe   a los compromisos que en desarrollo de esta cláusula asume Colombia, considera   la Corte que tales exclusiones consultan de manera adecuada los criterios   inspiradores de la función administrativa contenidos en el artículo 209   constitucional, así como las demás normas superiores aplicables.    

En el   artículo 28 se precisa que las disposiciones del Acuerdo en ningún caso   impedirán a un Estado contratante aplicar la legislación interna y las medidas   relacionadas con la elusión y evasión de impuestos, a fin de evitar posibles   abusos de mala fe de las cláusulas contenidas en el instrumento internacional,   estableciendo que se limitarán los beneficios de este Acuerdo cuando ello se   compruebe.    

El artículo   29 advierte que las disposiciones de este Acuerdo no afectan los privilegios   fiscales que con anterioridad a él y en virtud del Derecho Internacional   disfrutaran los miembros de las misiones diplomáticas y consulares de los   Estados signatarios.    

Finalmente,   los artículos 30 y 31 regulan de manera clara los temas de entrada en   vigor del convenio y de su eventual terminación o denuncia, de acuerdo con los   principios del Derecho Internacional Público, especialmente la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada  mediante Ley 32 de 1985.    

Examinadas las   anteriores normas, la Corte estima que todas ellas resultan razonables dentro de   un Acuerdo de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y   cumplimiento del mismo. Por lo demás, ninguna de estas disposiciones contiene   renuncias a los derechos de los ciudadanos ni de las autoridades colombianas, ni   tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades de la República de la India   privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a la Constitución   Nacional.    

Por el   contrario, todas ellas se basan en el principio de reciprocidad, por lo que los   ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los mismos privilegios, ventajas y   facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributación con   ocasión de las actividades económicas que ellos adelanten y de las cuales pueda   resultar su eventual sujeción a imposición tributaria en ambos Estados.    

Así mismo, las   autoridades de ambos países tendrán iguales obligaciones, ventajas y   prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos que   este tratado les confiere, así como para luchar de manera efectiva contra la   evasión fiscal en sus respectivos territorios. Por todo lo anterior, considera   esta Corte que el estudio material de la normatividad del Acuerdo resulta   inclinado hacia la exequibilidad del mismo.    

3.4. La   exequibilidad del numeral 1° del artículo 2°    

Como se   anunció en precedencia, el contenido del numeral 1° del artículo 2° del presente   Acuerdo merece una consideración particular, debido a que como lo advirtieron   algunas de las intervinientes[12],   al menos prima facie, su contenido podría resultar problemático al   confrontarlo con el artículo 294 superior, que establece una prohibición expresa   frente a la posibilidad de que la ley conceda exenciones o privilegios en   relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.      

El contenido   preciso del mencionado numeral, que apenas excepcionalmente aparece en este tipo   de tratados internacionales[13],   indica que “el presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta   exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones   políticas o entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de   exacción”.    

En la medida   en que, de acuerdo con el texto del pacto bilateral, ambos Estados se   comprometen a ceder parte de su potestad impositiva en materia tributaria,   permitiendo ciertas exenciones o privilegios para quienes cumplan los requisitos   previstos, se debe examinar si ello plantearía una indebida afectación de los   tributos de propiedad de las entidades territoriales por parte de la Nación.    

A este   respecto, observa la Sala Plena que en la actualidad la aplicación del Acuerdo   entre las Repúblicas de la India y Colombia se circunscribe[14],   en lo que a esta última concierne, al impuesto sobre la renta y complementarios[15],   el cual ha tenido siempre como titular del recaudo a la Nación. Por ello,   resulta diáfano que la aplicación de este Acuerdo dentro de ese específico marco   no infringe el artículo 294 de la carta política, por lo cual este numeral   resulta exequible.    

Ahora bien, es   cierto que del texto del numeral 4° del prenombrado artículo 2°, se desprende   que este pacto “se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica   o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo”.   Esta previsión plantea entonces la fortuita posibilidad de que si en el futuro,   y durante la vigencia de este Acuerdo, el Congreso de la República faculta   mediante ley a las asambleas departamentales y/o a los concejos municipales a   crear un impuesto sobre la renta de carácter local, lo que dentro del marco del   texto superior vigente podría suceder[16],   los respectivos entes territoriales podrían resultar afectados, en cuanto el   impuesto que a su favor deba liquidarse pudiere verse reducido al contabilizar,   dentro del marco de este Acuerdo, lo pagado a las autoridades homólogas de la   India.    

Con todo,   existen al menos dos importantes razones que sin duda abonan la exequibilidad de   esta estipulación. De una parte, que esa eventualidad, si bien conceptualmente   factible, parece en realidad remota, al recordar que se trata de una regulación   que en casi un siglo de vigencia nunca ha presentado cambios en lo relacionado   con el nivel territorial al que corresponde la titularidad del tributo, que en   todo momento ha sido la Nación. De otra, que tampoco resulta claro que la   eventual afectación de los impuestos locales que en tal escenario podría   configurarse, pudiere en realidad considerarse como exención o tratamiento   preferencial que afecte la integridad de los ingresos de que son titulares las   entidades territoriales, que son las situaciones que de manera excepcional   prohíbe el artículo 294 superior.    

Bajo las   anteriores consideraciones, también esta cláusula se declarará ajustada a la   Constitución, razón por la cual no se hará salvedad alguna en lo relacionado con   la exequibilidad de las disposiciones que conforman este Acuerdo.    

4.   Conclusión    

Realizado el   análisis de este convenio, tanto en su aspecto formal como material, estima la   Corte que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es así por   cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos   por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y   de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control   constitucional, que como quedó dicho, busca facilitar a los ciudadanos y   empresas de los países signatarios los instrumentos que les permitan no ser   sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se avienen   sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables.    

VI.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR exequible el “Acuerdo   entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para   evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi   en mayo 13 de 2011.    

Segundo.- DECLARAR exequible la Ley 1668 de   julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el   Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta y su protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de   2011.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                        Magistrada                                                    Magistrado    

                                                                                               

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                                  Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 NILSON PINILLA PINILLA    

                      Magistrado                                                          Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 ALBERTO ROJAS RÍOS    

                          Magistrado                                                        Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina   ha sido ampliamente reiterada por esta corporación, entre otras en las   sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos   Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[2] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del   Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se   tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las   especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la   ley en el Senado de la República, artículo 154, Const.) y en el reglamento sobre   la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de   reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª   de 1992).    

[3]  Ver artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.    

[4] “7. Plenos poderes. 1. Para la   adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el   consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una   persona representa a un Estado:    

a) si se presentan los adecuados plenos   poderes, o…”    

[5] La   Corte ha resaltado que la fecha para la cual se hace el anuncio debe ser   determinada, pero ha aceptado que ésta sea determinable. Cfr. sobre este   aspecto, entre otras, las sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil),   C-780 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda   Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas   Hernández); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres últimas M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa), y los autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda E.), A-311   de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[6]   La certificación indica: “En relación al quórum se informa que este quedó   integrado por los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del   Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros   que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma…”.    

[7] Cuyo texto vigente corresponde al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.    

[8] Gaceta 90 del 13 de marzo de 2013.    

[9] Página 13 de la referida Gaceta 90.    

[10] De manera ininterrumpida desde la Ley 56 de 1918 “Por la cual se   establece el impuesto sobre la renta”.    

[11] Artículo 515 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).    

[12] Ver el punto 5 en las páginas 34 y 35 de esta providencia.    

[13]  Entre los tratados bilaterales celebrados por Colombia en años recientes, a los   cuales se hizo referencia en el punto 3.1. de estas consideraciones, solamente   los suscritos con el Reino de España y con la Confederación Suiza, aprobados   mediante Leyes 1082 de 2006 y 1344 de 2009 respectivamente, contiene una   cláusula análoga, en ambos casos precisamente en el numeral 1° del artículo 2°.    

[14]   Según el literal a) del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo que se revisa.    

[15]   Regulado por el artículo 5° y siguientes del Estatuto Tributario colombiano.     

[16] Cfr. artículos 300 numeral 4° y 313 numeral 4° de la Constitución   Política.

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