C-240-14

           C-240-14             

Sentencia C-240/14    

(Bogotá   D.C., abril  9 de 2014)    

NO APLICACION A CONGRESISTAS DE LIMITACION DE BENEFICIO PENAL CUANDO   ACEPTAN RESPONSABILIDAD POR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA-No constituye una discriminación injustificada frente a los demás   procesados, en razón del fuero especial que consagra la constitución    

Prever   dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas,   diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su   consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no   implica una discriminación injustificada. Por tanto, el que la modificación del   proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisión   legislativa relativa.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad   de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad   procesal para definir la aptitud de la demanda    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración    

La cosa juzgada constitucional   relativa, adquiere complejidad cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de   la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la   misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para   constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester   verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de   la disposición ya examinada y que los cargos planteados guarden identidad con   los propuestos en la ocasión anterior. Para verificar que los cargos planteados   sean idénticos, es necesario revisar tanto los contenidos normativos   constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontación, como los   argumentos que emplea el demandante.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS   PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION   DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS   JUDICIALES-Jurisprudencia   constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites    

La jurisprudencia   reiterada de este tribunal reconoce que el Congreso puede regular el proceso de   la manera que estime más conveniente, en ejercicio de su amplia competencia,   cuya legitimidad deriva del principio democrático representativo, y organiza las   restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse. (i) En un primer   grupo están las cláusulas constitucionales que determinan los fines esenciales   del Estado y, en concreto, los propósitos de la administración de justicia, de   suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la   función pública del poder judicial –en especial la imparcialidad y autonomía del   juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie parámetros diferentes   al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia   oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y autónomo de la función   jurisdiccional. (ii) En un segundo grupo están las relacionadas con el principio   de razonabilidad –y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores   públicos como a los particulares, de suerte que la configuración del proceso   debe satisfacer propósitos admisibles en términos constitucionales, ser adecuada   para cumplirlos y no afectar el núcleo esencial de valores, principios o   derechos reconocidos por la Constitución. (iii) En un tercer grupo están las que   corresponden a la vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el   trámite del proceso, en especial el derecho a un debido proceso, de suerte que   la configuración del proceso debe respetar los elementos que conforman este   derecho, como los principios de legalidad, contradicción, defensa y   favorabilidad, y la presunción de inocencia. Además, en razón de la vigencia de   otros derechos, se debe respetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra,   la autonomía personal y la dignidad humana.    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los   asociados y demás valores y principios superiores    

IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional    

La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento   constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la   igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades   creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la   igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se   trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e   inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un   derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición   de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos   favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La   correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de   trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales,   sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.    

IGUALDAD COMO   VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento    

IGUALDAD-Instrumentos internacionales    

JUICIO INTEGRADO DE   IGUALDAD-Etapas    

El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas   de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o   tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)   definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de   trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto   de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.    

TEST DE IGUALDAD-Alcance    

TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad    

La regla es la de que   al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es   el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del   medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a   verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el   segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a   partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que   se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de   constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve   busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir,   decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido   aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias   económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por   medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un   órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad   preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los   cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test   estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este   tribunal ha considerado necesario que esté de por medio una clasificación   sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de   discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en   personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a   grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o   que se cree un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca   establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es   legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro   menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios   de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales. Entre los   extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se   aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no   fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre   competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante,   sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la   magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea   adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.     

BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA   EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a   todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se   allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscalía General de la Nación    

FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los   ordinarios sin que impliquen discriminación    

Demanda de inconstitucionalidad:  en contra del parágrafo del    

Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011    

Referencia: Expediente D-9862    

Actor: Borys Gutiérrez Stand    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

El ciudadano Borys Gutiérrez Stand, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda solicitando la   declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del   artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el   artículo 301 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto –con lo   demandado en subrayas- es el siguiente:    

LEY 1453 DE 2011    

(junio 24)    

Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de   2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se reforma el Código   Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,   las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia   de seguridad.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

CAPÍTULO II.    

MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA   GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA.    

(…)    

ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:    

Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:    

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del   delito.    

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión   del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere   señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito   inmediatamente después de su perpetración.    

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o   huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de   haber participado en él.    

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un   delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo   de video y aprehendida inmediatamente después.    

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se   realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que   residan en el mismo.    

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes   para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente   que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.    

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incurra en las   causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo  351 de la Ley 906 de 2004.    

2. Demanda: pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la   norma demandada, por considerarse que vulnera los artículos 2, 5, 13 y 186 de la   Constitución, los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos   Humanos.    

2.2.   Cargo.    

La demanda   plantea un cargo de omisión legislativa relativa, que consistiría en “no   modificar el beneficio punitivo sustancioso (sic) del otro Código de   Procedimiento Penal -LEY 600 de 2000- coexistente, vigente y aplicable en   Colombia a los casos de aprehensión en flagrancia con sometimiento a la   justicia de congresistas”. Basa su dicho en la circunstancia de que la   reducción de pena prevista en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 600 de   2000, para quien acepte su responsabilidad, puede ser de hasta un tercio de la   misma, mientras que en la norma demandada apenas alcanza a ser un cuarto del   beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que es de la mitad   de la pena, es decir, una cuarta parte de la mitad. Considera que al no ser la   Ley 906 de 2004 aplicable a los congresistas, la limitación del beneficio a ella   referido, tampoco les será aplicable. Por lo tanto, existe una diferencia de   trato entre los congresistas y las personas a las cuales no se aplica la Ley 600   de 2000. En este contexto, considera que al haber identidad en la conducta   punible, en la flagrancia y en la aceptación de responsabilidad, no existe   justificación suficiente para que la norma demandada prevea un trato diferente y   omita limitar el beneficio de rebaja de la pena a los congresistas.    

2.3.   Presupuestos de la omisión legislativa relativa.    

2.4.   Aclaración sobre la no existencia de cosa juzgada constitucional.    

Por último,   la demanda señala que si bien este tribunal ya se pronunció sobre la   exequibilidad de la norma demandada en la Sentencia C-645 de 2012, no existe   cosa juzgada constitucional. Este aserto se funda en la Sentencia C-254 A de   2012 en el cual se precisa el alcance de la cosa juzgada constitucional y en las   circunstancias de que: (i) en dicha sentencia no se analizó un cargo de omisión   legislativa relativa, por no haberse reformado también la Ley 600 de 2000; (ii)   no se estudió esta materia de manera oficiosa; (iii) no se empleó como parámetro   de juzgamiento el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos; y (iv) en esta demanda no se señala como vulnerado el artículo 29 de   la Constitución. Si bien en la sentencia se compara la situación de las personas   sorprendidas en flagrancia de las que no lo fueron, no se comparó a los   ciudadanos del común con los congresistas.     

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

En las   Sentencias C-545 de 2008, C-645 y SU-195 de 2012 se advierte que no hay cosa   juzgada constitucional, aunque sí existe un referente muy importante contenido   en la segunda. Con base en la primera y tercera sentencia referenciadas, se   afirma que hay justificación constitucional suficiente para dar un trato   distinto a las personas aforadas y a las no aforadas, a partir del régimen   aplicable a cada una de ellas, al punto de que “bien puede aplicarse a los   mismos [a los congresistas] un régimen diferente en materia penal, frente   a los demás infractores de la ley penal como el referente a la reducción o no de   la rebaja de penas en caso de flagrancia”.     

3.2.   Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: inhibición y, en subsidio,   estarse a lo resuelto en la Sentencia C-645 de 2012.    

La   intervención se centra en dos cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda   y la existencia de cosa juzgada constitucional. En cuanto a la primera cuestión,   a partir de las Sentencias C-131 de 1993, C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980   de 2005, C-978 de 2010 y C-533 y C-589 de 2012, afirma que “el accionante no   identifica con exactitud los cargos frente a la presunta vulneración de derechos   constitucionales. El razonamiento expresado en el concepto de violación es   frente a las presuntas normas constitucionales vulneradas en forma dispersa,   para acreditar la presunta omisión legislativa”, lo cual le permite afirmar   que la demanda carece de claridad. En cuanto a la segunda cuestión, advierte que   la norma demandada fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia   C-645 de 2012, de la cual cita apartes de su decisum y de sus   consideraciones, para afirmar que sobre ella existe cosa juzgada constitucional.    

3.3.   Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad.    

Sobre la   base de considerar que el fuero de los congresistas tiene implicaciones en   cuanto a su investigación y juzgamiento, que son cuestiones procesales, el que   la norma demandada omita incluirlos para efectos de limitar el beneficio de   rebaja de pena, sin haber dado o suministrado una justificación adecuada y   razonable para darles este trato diferente y más favorable, permite concluir que   esta norma resulta contraria a la Constitución.    

3.4.   Intervención de la Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.    

El   interviniente plantea tres líneas discursivas para establecer la   constitucionalidad de la norma demandada. En la primera línea se concluye que,   dado que los cargos de la Sentencia C-645 de 2012 y de esta demanda son   disímiles, no existe cosa juzgada constitucional. En la segunda línea advierte   que no se configuran los presupuestos de la omisión legislativa relativa, pues   hay varias razones que justifican la diferencia de trato, siendo la primera de   ellas el especial procedimiento de investigación y juicio al que están sometidos   los congresistas, que en sí mismo, como lo reconoce la Corte en la Sentencia   SU-198 de 2013, no entraña “privilegio personal alguno en favor de los   mismos”. En la tercera línea se profundiza en otras razones que justifican   la diferencia, a partir de cuestionar la equiparación que hace el actor, esta sí   injustificada, entre dos regímenes diversos, pues el de los congresistas es de   tipo inquisitivo y el común es de tendencia acusatoria. El fenómeno de la   aceptación de cargos es propio del segundo régimen y busca ahorrar tiempo,   esfuerzo y recursos en la investigación y juzgamiento, y corresponde, al mismo   tiempo, a dos intereses: al del imputado que puede obtener una rebaja en la pena   y al del Estado que ahorra dicho tiempo, esfuerzos y recursos. En los casos de   flagrancia, dada la menor necesidad de negociar con el procesado, o si se quiere   el menor interés en hacerlo, ante la evidencia disponible, es razonable que las   rebajas punitivas sean menores. Esta diferencia de regímenes permite comprender   otras normas, como la Ley 890 de 2004, que aumentaron las penas en el contexto   del segundo régimen pero no respecto del primero, y que fue declarada exequible   por la Corte Constitucional.    

3.5.   Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibición y, en   subsidio, exequibilidad.    

Señala que   el concepto de violación de la demanda es tan confuso que no le es posible a   este tribunal pronunciarse sobre él. Ahora bien, si se logra superar la   confusión, y se compara el régimen jurídico aplicable a las personas aforadas y   a las no aforadas, se encuentra que el problema jurídico que plantea la demanda   en realidad no existe, pues, siendo, como es, un problema en la aplicación de la   ley, puede resolverse con la aplicación del principio de favorabilidad. Para   mostrarlo, trae a cuento dos providencias de la Sala de Casación Penal: los   Autos del 4 de mayo de 2005 en los radicados 19904 y 23567, y afirma:    

Todo lo anterior   es fácilmente comprensible, pero reitero que, como principio de favorabilidad   con la 600 (sic.) de 2000 cuando se solicita sentencia anticipada, la persona si   lo hace desde la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre de   investigación, así disponga el artículo 42 que tiene derecho a una rebaja de una   tercera parte, por favorabilidad se aplica lo establecido en el artículo 351 de   la ley 906 de 2004, la rebaja es hasta del 50%.     

3.6.   Intervención de la ciudadana Isis del Carmen Arraut Viñas: inexequibilidad.    

Esta   intervención coadyuva la demanda y se centra en dos de las inconsistencias   lógicas señaladas en el auto admisorio de la demanda, como son (i) la de afirmar   que la norma demandada introduce un trato desfavorable a los congresistas, lo   que califica como un lapsus calami; y (ii) la de pretender que a partir   de la posible existencia de una omisión legislativa relativa sólo se pueda   declarar inexequible la norma demandada, sobre la cual ya existe una decisión de   exequibilidad, para lo cual señala que si bien existe cosa juzgada   constitucional, en este caso se señalan como vulneradas otras normas.    

3.7.   Intervención de los ciudadanos Edison Camargo Vargas, Ángela Galvis Díaz, Miguel   Ángel Velásquez, Nelson Jaime Ospina García y Lady Johanna Rozo Fajardo,   estudiantes de la Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad.    

Esta   intervención coadyuva la demanda, por considerar que la norma demandada genera   una discriminación injustificada en beneficio de los congresistas, quienes no   deben tener un trato diferente a las demás personas, cuando se trata de la   comisión de hechos punibles en flagrancia.    

4.1. En el Concepto 5660, el Ministerio Público considera que, “dado   que la aceptación de cargos y los efectos de la flagrancia en los sistemas   procesales de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 resulta ser tan disímil, se   advierte que no existe una obligación de regularlos análogamente en lo relativo   a los beneficios punitivos que pueden proceder en el evento de la flagrancia”.   A la inexistencia de dicha obligación, se agrega la circunstancia de “la   existencia  de una norma que en forma similar establece la pérdida de beneficios adicionales   al flagrantemente sorprendido”, lo que desvirtúa la supuesta omisión.     

4.2. Para   sostener que la obligación de dar un mismo trato a congresistas y a los demás   ciudadanos en esta materia no existe, pues se trata de dos regímenes   incomparables, se ahonda en dos tópicos: los efectos procesales de la flagrancia   y la relevancia procesal de aceptar los cargos en cada uno de los regímenes.    

4.2.1. Para   examinar los efectos procesales de la flagrancia es menester considerar el   contexto de la Ley 600 de 2000, en la cual se pretende buscar la verdad real y   el contexto de la Ley 906 de 2004, en la cual se apunta a la verdad procesal. A   partir de esta diferencia en su propósito,    

(…) posee alguna   lógica que sistemas con estándares diferentes de verdad permitan al Estado   conferir beneficios punitivos diferentes en atención a la aceptación de cargos   cuando exista flagrancia. Es más, en un sistema procesal tendiente a la verdad   material resulta mucho mejor para el Estado que el condenado decida aceptar   cargos y acogerse a una sentencia anticipada que lo que representa aquello en un   sistema acusatorio, donde la flagrancia puede demarcar la hoja de ruta total de   la investigación, y la condena se logrará con la sola consecución de la verdad   procesal.    

4.2.2. Para   apreciar la relevancia de aceptar los cargos es necesario recordar el debate que   surgió en torno de la posibilidad de asimilar la solicitud de sentencia   anticipada de la Ley 600 de 2000 con el allanamiento a cargos de la Ley 906 de   2004, de la cual se da amplia noticia en la Sentencia C-645 de 2012, para   advertir que no son figuras asimilables, en razón de los fines propios de cada   régimen, como se puede constatar al analizar el texto de las normas relevantes   de ambos códigos y la Sentencia SU-1300 de 2001.    

4.3. Para   decir que hay una norma que de forma similar establece la pérdida de beneficios   adicionales al flagrantemente sorprendido, se trae a cuento el artículo 288 de   la Ley 600 de 2000, que no permite beneficiarse al procesado de la reducción de   su pena si confiesa su autoría o coparticipación en la conducta punible, cuando   se trata de un caso de flagrancia. Esta sería la situación más próxima a la del   allanamiento de cargos, pues se trata, en todo caso, de la primera actuación del   procesado ante una autoridad judicial.      

II. CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad  del parágrafo del artículo 57   de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 301 de   la Ley 906 de 2004, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de   la Constitución Política.    

2. Cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda y la posible   existencia de cosa juzgada constitucional.    

2.1. La aptitud de la demanda.    

2.1.1.   Dado que dos intervinientes -el Ministerio de Defensa Nacional y la Academia   Colombiana de Jurisprudencia- consideran que la demanda carece de aptitud   sustancial, porque su concepto de violación es confuso y disperso al punto de   que no identifica con exactitud los cargos ni plantea un verdadero problema   jurídico constitucional, cabe ocuparse, a modo de cuestión preliminar, de la   aptitud sustancial de la demanda.    

2.1.2.   El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las   demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y   deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto   de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se   satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que   exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos,   abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera   controversia constitucional.    

2.1.3.   Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa   el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un   hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la   demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza  cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en   una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una   verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay   especificidad  cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es   capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada.     

2.1.4. En la   Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de   2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para   definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:    

Aun   cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).    

2.1.5. En el   concepto de violación de la demanda se menciona como vulnerados varios artículos   de la Constitución (2, 5, 13 y 186), del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos (14 y 26) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (24). En   la demanda se destaca un elemento común de los anteriores artículos, a partir   del cual se construye el cargo de inconstitucionalidad. Este elemento común es   el deber del Estado de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas, sin   ninguna discriminación, que el actor destaca al subrayar los contenidos   correspondientes en dichos artículos. A partir de este elemento, la demanda   construye un cargo de inconstitucionalidad relativo a la igualdad, según el   cual, la norma demandada debe declararse inexequible por no dar el mismo trato,   en una misma situación fáctica relevante: la flagrancia, a los congresistas y a   los demás ciudadanos.    

2.1.6.   En concreto, la demanda señala que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453   de 2011 no ha debido limitarse a modificar el artículo 301 de la Ley 906 de   2004, sino que ha debido modificar también el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,   para respetar el deber de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas.   Por ello, plantea que existe una omisión legislativa relativa, en cuanto no se   modifica lo propio en la Ley 600 de 2000.    

 2.1.7. Argumentar que no existe un verdadero problema constitucional, sino un   mero problema de aplicación de la ley, que podría resolverse por medio de la   aplicación del principio de favorabilidad, como lo hace uno de los   intervinientes, no es posible en este caso. Y no es posible porque a los   congresistas no se les puede aplicar la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto   en el artículo 533 de ésta, según el cual “Los casos de que trata el numeral   3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la   Ley 600 de 2000”.    

2.1.8.   En vista de las anteriores circunstancias, la demanda sí tiene aptitud   sustancial y, por lo tanto, corresponde a este tribunal proferir una decisión de   fondo sobre la misma.    

2.2. La posible existencia de cosa juzgada constitucional.    

2.2.1. En vista de que el Ministerio de   Defensa Nacional considera que en este caso se configura el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, pues el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011   ya fue objeto de control por este tribunal en la Sentencia C-645 de 2012, a la   luz del artículo 13 de la Constitución, es necesario ocuparse también, a modo de   cuestión preliminar, de la posible existencia de cosa juzgada constitucional.    

2.2.2. En reiteradas   oportunidades este tribunal[1] ha definido a la cosa juzgada   constitucional como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte   Constitucional”[2], valga decir, cuando   se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento   de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible   volver a ocuparse del tema[3].    

2.2.3. La cosa juzgada   constitucional relativa, adquiere complejidad cuando la Corte ha declarado la   exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas   demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo   tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa,   es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido   normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados guarden   identidad con los propuestos en la ocasión anterior[4].   Para verificar que los cargos planteados sean idénticos, es necesario revisar   tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de los cuales se hace   la confrontación, como los argumentos que emplea el demandante.    

2.2.4. El parágrafo del artículo 57 de la Ley   1453 de 2011 ha sido objeto de varias demandas, como de las que se da cuenta en   los Expedientes D-8707 y D-8709 (acumulados), D-8922 y D-9282. En los   expedientes acumulados y en el último de los mencionados las respectivas   demandas fueron inadmitidas y, a la postre, rechazadas. En el Expediente D-8922   la demanda fue admitida y dio lugar a que este tribunal profiriera la Sentencia   C-645 de 2012, en la cual se resolvió:    

Declarar   EXEQUIBLE  el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue   modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la   disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe   extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al   sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la   Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente   establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.    

2.2.5. En la sentencia, al plantear la Corte el problema jurídico a   resolver, se señaló que:    

3.8. Existiendo un   cargo debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento de los   artículos 13 y 29 superiores, procede efectuar el análisis de fondo, sin que   ello implique que la solicitud de inexequibilidad invocada esté llamada a   prosperar. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la forma con   [que] el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas   personas capturadas en flagrancia, vulnera los artículos referidos, al hacer   referencia únicamente al allanamiento que se realiza durante la audiencia de   formulación de la imputación.    

2.2.6. Para establecer si existe o no cosa juzgada constitucional   relativa, es necesario verificar si la nueva controversia versa sobre el mismo   contenido normativo de la disposición ya examinada y si los cargos planteados   son idénticos a los propuestos en la ocasión anterior.    

2.2.6.1. En cuanto a lo primero, la demanda ya decidida y la demanda  sub examine tienen el mismo objeto: el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que dice: “La persona que   incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el   artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Sin embargo, las demandas no se dirigen   contra el mismo contenido normativo. En efecto: la demanda anterior cuestiona   que se limite el beneficio de rebaja de penas por allanamiento o preacuerdo   durante la audiencia de formulación de la imputación, pero que no se lo limite   en el contexto de audiencias posteriores, como la preparatoria o la del juicio   oral, mientras que la demanda que ahora se examina cuestiona que se haya omitido   limitar también el beneficio de rebajas de penas a los congresistas, conforme a   lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.    

2.2.6.2. En cuanto a lo segundo, si bien en ambas demandas se señala   como vulnerado el artículo 13 de la Constitución y, sobre esta base, se   construyen cargos de inconstitucionalidad relacionados con la igualdad, no se   trata de cargos idénticos. En la demanda ya decidida se planteó un juicio de   igualdad respecto de la aplicación de la norma demandada en una de las   oportunidades previstas en el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, en   desmedro de las demás oportunidades, lo cual podría llevar a resultados   absurdos, como el de obtener un mayor beneficio si se decide colaborar con la   justicia cuando el proceso ya haya avanzado y no en su etapa temprana. En la   demanda que ahora se analiza, por el contrario, el juicio de igualdad se plantea   respecto del límite que fija la norma demandada para las personas a las que se   aplica la Ley 906 de 2004 y la omisión de fijar el mismo límite para las   personas a las que se aplica la Ley 600 de 2000, lo que daría lugar a una   discriminación injustificada en beneficio de estas últimas. En síntesis: en la   demanda anterior se cuestiona la posibilidad de aplicar la norma demandada en   otras oportunidades procesales previstas en la Ley 906 de 2004, mientras que en   la demanda actual se cuestiona la posibilidad de dar un trato diferente en esta   materia, sin que haya justificación para ello, a los destinatarios de la Ley 906   de 2004 y a los destinatarios de la Ley 600 de 2000.    

2.2.7. En   vista de las anteriores circunstancias, no se configura el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional y, por lo tanto, corresponde a este tribunal estudiar,   conforme al cargo planteado en la demanda, la exequibilidad del parágrafo del   artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.    

3. Problema jurídico a resolver.    

Corresponde establecer si el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,   que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, ¿vulnera el derecho a la   igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, al disponer que la   persona que incurra en causales de flagrancia sólo tendrá derecho a 1/8 de   rebaja de la pena imponible, mientras que los congresistas, a quienes se aplica   el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  podrían tener derecho a 1/3 de   rebaja de la pena imponible?    

4. Cargo: Vulneración del derecho a la   igualdad (arts. 2, 5, 13 y 186 de la C.P., 1 y 24 de la CADH y 14 y 26 del   PIDCP).    

La demanda parte de la base de considerar   que a los ciudadanos y a los congresistas se les debe dar el mismo trato por   parte de la ley. Este deber de dar el mismo trato debe plasmarse en las normas   procesales que regulan los beneficios de rebaja de pena por aceptar cargos, por   suscribir acuerdos, con independencia del procedimiento que se aplique a unos y   a otros. Señala que la ley no les da el mismo trato, a pesar de que las   circunstancias son iguales, pues a los primeros les limita la rebaja a un ¼ de ½   de la pena imponible, valga decir, a 1/8 de la misma, mientras que a los   segundos les limita la rebaja a 1/3 de la pena imponible, lo que constituye a su   juicio una discriminación injustificada.    

4.2. La configuración   del proceso por parte del Legislador.    

4.2.1. En materia   procesal la potestad de configuración del legislador es amplia, aunque no   ilimitada[5]. En ejercicio de esta potestad puede   fijar en la ley las reglas que determinan los trámites que es menester surtir en   cada instancia judicial o administrativa[6]  y, por lo tanto, establecer las etapas, los términos y los demás elementos que   conforman los procedimientos[7]. La libre configuración del proceso se   funda en la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del   artículo 150 de la Constitución[8]. Para ejercer esta competencia, el   legislador debe respetar una serie de límites, dados por los valores, principios   y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y   orden justo[9], los principios de razonabilidad[10] -dentro del cual se enmarca el   principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial[11], y por los derechos fundamentales[12].    

4.2.2. La jurisprudencia   reiterada de este tribunal[13] reconoce que el Congreso puede regular   el proceso de la manera que estime más conveniente, en ejercicio de su amplia   competencia, cuya legitimidad deriva del principio democrático representativo, y   organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos. (i) En un primer grupo   están las cláusulas constitucionales que determinan los fines esenciales del   Estado y, en concreto, los propósitos de la administración de justicia, de   suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la   función pública del poder judicial –en especial la imparcialidad y autonomía del   juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie parámetros diferentes   al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia   oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y autónomo de la función   jurisdiccional. (ii) En un segundo grupo están las relacionadas con el principio   de razonabilidad –y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores   públicos como a los particulares, de suerte que la configuración del proceso   debe satisfacer propósitos admisibles en términos constitucionales, ser adecuada   para cumplirlos y no afectar el núcleo esencial de valores, principios o   derechos reconocidos por la Constitución[14].   (iii) En un tercer grupo están las que corresponden a la vigencia de los   derechos fundamentales relacionados con el trámite del proceso, en especial el   derecho a un debido proceso, de suerte que la configuración del proceso debe   respetar los elementos que conforman este derecho, como los principios de   legalidad, contradicción, defensa y favorabilidad, y la presunción de inocencia.   Además, en razón de la vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad   de trato, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la dignidad humana.    

4.2.3. El principio de   legalidad en el ámbito del proceso penal tiene especial importancia en cuanto   atañe a la descripción de las conductas punibles (tipos penales), a la gravedad   de estas conductas y su capacidad de lesionar bienes jurídicos (antijuridicidad)   y al quantum de la pena a imponer[15].   En este contexto, este tribunal se ha referido al principio de estricta   legalidad, para declarar inexequibles normas que describen conductas punibles   por ser vagas o ambiguas o equívocas[16], y para destacar, como manifestaciones   relevantes de este principio: (i) la prohibición de la analogía, (ii) la   prohibición de emplear el derecho consuetudinario para fundar y agravar la pena;   (iii) la prohibición de la retroactividad en lo desfavorable; (iv) la   prohibición de los delitos y las penas indeterminados; (v) la necesidad de que   el acto sea lesivo; (vi) la necesidad de tipificar una conducta como delito; y   (vi) el derecho penal de acto y no de autor.    

Las normas penales, sean   de carácter sustancial o de carácter procesal, al fijar límites a garantías   fundamentales, entre las que se destaca la libertad, “deben ser expedidas por   el Congreso, dentro del margen de configuración que le es propio, pero   salvaguardando los derechos de los asociados y los demás valores y principios de   raigambre constitucional”[17].    

4.3. La igualdad como   valor, principio y derecho.    

4.3.1. La igualdad tiene   un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y   el de derecho[18]. En tanto valor, la igualdad es una   norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del   derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una   norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma   de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el   legislador o por el juez[19]; en tanto derecho, la igualdad es un   derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la   prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la   consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad   manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la   igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los   iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[20].    

4.3.2. La igualdad   aparece en varios textos constitucionales, como en el preámbulo, en los   artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta múltiple presencia, como lo ha puesto   de presente este tribunal[21], indica que la igualdad “carece de   un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios   constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de   la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato   diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico   se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter   relacional”.    

4.3.3. Dado su carácter   relacional, en el contexto de la acción pública de inconstitucionalidad la   igualdad requiere de una comparación entre dos regímenes jurídicos. Esta   comparación no se extiende a todo el contenido del régimen, sino que se centra   en los aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su   finalidad. El análisis de la igualdad da lugar a un juicio trimembre, pues   involucra el examen del precepto demandado, la revisión del precepto respecto   del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideración del   propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no puede reducirse a   revisar la mera adecuación de la norma demandada y el precepto constitucional   que sirve de parámetro, sino que requiere incluir también al otro régimen   jurídico que hace las veces de término de la comparación. Ante tal dificultad   este tribunal suele emplear herramientas metodológicas como el test de igualdad[22].    

4.3.4. En tanto   principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico,   aunque su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y   no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser especifico, en su acepción de   igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine,  comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato   diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.    

4.3.5. A partir del grado   de semejanza o de identidad, es posible precisar los dos mandatos antedichos en   cuatro mandatos más específicos aún, a saber: (i) el de dar el mismo trato a   situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones   de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar un trato   paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y   diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) el   de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y   diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.     

4.4. La igualdad en el   contexto de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).    

4.4.1. El artículo 1 de   la CADH reconoce a todo ser humano, en tanto persona, la garantía de que los   derechos y libertades reconocidos en ella le serán respetados sin discriminación   alguna “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones   políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición   económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El artículo 24   ibídem, por su parte, prevé que todas las personas son iguales ante la ley y   que, por lo tanto, tienen derecho a igual protección de la misma, sin   discriminaciones.    

4.4.2. Al interpretar los   anteriores artículos en los Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela[23] y Comunidad indígena Xákmok Kásek v.   Paraguay[24] y en la Opinión consultiva 4 de 1984,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisa que si “un Estado   discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional” se   vulneraría el artículo 1.1 de la CADH, mientras que si “la discriminación se   refiere a una protección desigual de la ley interna” se vulneraría el   artículo 24 de la misma.     

4.4.3. Según la reiterada   doctrina de la CIDH[25], la  convención “no prohíbe   todas las distinciones de trato”. Cuando la diferencia de trato es razonable   y objetiva, equivale a una mera distinción compatible con la CADH; cuando no lo   es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale a una   discriminación, que es incompatible con la CADH.    

4.4.4. Conviene destacar   también que, en el Caso Atala Riffo y Niñas v. Chile[26],   la CIDH reconoció a la igualdad de trato y a la no discriminación la condición   de norma de ius cogens, en los siguientes términos:    

79. Sobre el principio de igualdad ante la ley y   la no discriminación, la Corte ha señalado[27] que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de   naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la   persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar   superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la   inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma   lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se   consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha   indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el   principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el   dominio del jus cogens. Sobre él   descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y   permean todo el ordenamiento jurídico[28].    

4.5. La igualdad en el   contexto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).    

4.5.1. El artículo 14 del   PIDCP reconoce que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes   de justicia y tienen derecho (i) a ser oídas públicamente por un tribunal   competente, independiente e imparcial; (ii) a que se presuma su inocencia   mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley; (iii) a ser   informadas de manera comprensible y detallada de la naturaleza y causas de la   acusación; (iv) a disponer de tiempo y de medios adecuados para su defensa y a   comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar   presentes en el proceso y defenderse personalmente y ser asistidas por un   defensor y, si no tuvieren medios suficientes para pagarlo, por un defensor de   oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y obtener su   comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita por un   intérprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no ser   obligadas a declarar contra sí mismas ni a confesarse culpables; (x) a que el   fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior,   conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena se revoca o si hay   indulto, por haberse probado la comisión de un error judicial, a menos que se   demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por no haber revelado   oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgadas ni condenadas por un   delito respecto del cual ya hubo condena o absolución por sentencia en firme,   conforme a la ley.        

El artículo 26 ibídem,   por su parte, prevé que todas las personas son iguales ante la ley y que, por lo   tanto, tienen derecho a una igual protección de la ley sin discriminaciones por   motivos de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de   cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o   cualquier otra condición social”.    

4.5.2. Al interpretar el   artículo 14 del PIDCP en la Observación general 32 de 2007, el Comité de   Derechos Humanos (CDH)[29], advierte que el derecho a la igualdad   ante los tribunales implica que “todas las partes en un proceso gozarán de   los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea   distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin   que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado”[30], como ocurriría, por ejemplo,   si el fiscal puede recurrir una providencia y el procesado no; también implica   que “casos similares sean tratados en procesos similares”, de tal suerte   que para determinar casos en los cuales se aplican “procedimientos penales   excepcionales o tribunales o cortes de justicia especialmente constituidos,   habrá que dar motivos objetivos y razonables que justifiquen la distinción”[31].    

Algo semejante se dice al   interpretar el artículo 26 del PIDCP en la Observación general 18 de 1989[32], pues la discriminación se entiende   como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia” que se base   en los motivos previstos en este artículo, que tenga por objeto o resultado   “anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de   igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las   personas”. Sin embargo, la igualdad de derechos no implica la igualdad de   trato en todas las circunstancias, pues puede haber diferencias de trato   justificadas, como las que prevé el propio PIDCP en sus artículos 6.5, 10.3 y   25.      

4.5.3. En diversos   dictámenes, como los dados en los asuntos Hendrika S. Vos v. Países Bajos[33], Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss   v. Países Bajos[34], Simalae Toala y otros v. Nueva Zelanda[35], Joseph Kavanagh v. Irlanda[36],  M. Schmitz-de-Jong V. Países   Bajos[37], Michael Andreas Müller e Imke   Engelhard v. Namibia[38], el CDH reitera su doctrina, en el   sentido de que el principio de la no discriminación y la igualdad ante la ley   significan que toda distinción que se establezca deberá basarse en criterios   razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente se funda en los   motivos expresamente mencionados en el artículo 26, la carga de su justificación   es más onerosa.    

4.6. Juicio integrado   de igualdad: etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según su   grado de intensidad.    

4.6.1. El juicio   integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio   de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir,   precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en   el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre   desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución[39].    

4.6.2. El test de   igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología   busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio   empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de   intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para   determinar cual es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice,   este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[40], como se da cuenta enseguida.    

4.6.2.1. La regla es la   de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve,   que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y   del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga   decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos   y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se   formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático,   en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la   “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”.   El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador,   es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad.    

El test leve ha sido   aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias   económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por   medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un   órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad   preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los   cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie   prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.            

4.6.2.2. Para aplicar un   test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este   tribunal ha considerado necesario que esté de por medio una clasificación   sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de   discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en   personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a   grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional   fundamental; o que se cree un privilegio.    

El test estricto es el   más exigente, pues busca establecer si el fin es legítimo, importante e   imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede   ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de   análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las   restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.         

4.6.2.3. Entre los extremos del   test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este   tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando   hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este   test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve   intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema   que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente   conducente para alcanzar dicho fin.       

4.7. El caso concreto.    

4.7.1. Conforme a los parámetros   anteriores, corresponde constatar si en el caso concreto el parágrafo del artículo 57   de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 301 de   la Ley 906 de 2004, incurre en una discriminación   injustificada, en perjuicio de los ciudadanos que no son congresistas, respecto   del beneficio de rebaja de pena a imponer cuando aceptan su responsabilidad   enmarcándose su conducta en circunstancias de flagrancia.    

4.7.2. Para establecer el criterio   de comparación, el patrón de igualdad o tertium comparationis, que es la   primera etapa del juicio integrado de igualdad, es necesario verificar si los   supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la   misma naturaleza. Por lo tanto, se debe empezar por traer a cuento los dos   contenidos normativos que la demanda pretende comparar, como se hace enseguida.    

4.7.2.1. El parágrafo del artículo 57   de la Ley 1453 de 2011[41],   que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004,   relativo a la flagrancia, en los siguientes términos: “La persona que incurra   en las causales anteriores [en alusión a las causales de flagrancia] sólo   tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.    

El artículo 351[42]  de la Ley 906 de 2004, al que se remite de manera expresa el aludido parágrafo,   regula el fenómeno procesal del reconocimiento de la responsabilidad penal, sea   que se haga por medio de (i) la aceptación de los cargos determinados en la   audiencia de formulación de la imputación o (ii) el preacuerdo entre el fiscal y   el imputado sobre los hechos objeto de la imputación y sus consecuencias, y   prevé que dicho reconocimiento “comporta una rebaja hasta de la mitad de la   pena imponible”[43].    

La hermenéutica   adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que   respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o   aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el   imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando   esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia   de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es   hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de   la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la   audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a   otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena)   y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir,   4.16% de la pena respectiva).    

        

Audiencia de           imputación    

Art. 351 (L. 906/04)                    

Rebaja original    

hasta ½ (50%)                    

Rebaja actual    

12.5 % (hasta 1/4 de la           mitad)   

Audiencia           preparatoria    

Art. 356 numeral 5    

(L. 906/04)                    

hasta 1/3 (33.3%)                    

8.33% (hasta           1/4 de la tercera parte)   

Audiencia           juicio oral    

Art. 367 (L. 906/04)                    

1/6 (16.6%)                    

4.16% (1/4 de           la sexta parte)      

Ejemplificando,   tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisión, según la   adecuada hermenéutica del parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo   57 de la Ley 1453 de 2011, se tendría que en los casos de una persona capturada   en flagrancia:    

(i) Si se allana a   los cargos en la audiencia de formulación de la imputación solo obtendrá   “hasta”[45] una cuarta parte del beneficio allí   reglado, esto es, la disminución podrá ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento   punitivo hipotéticamente sería hasta de 30 meses, teniendo como sanción   definitiva 210 meses de prisión, como mínimo.    

(ii) Si la   aceptación ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto tendrá derecho a una   rebaja “hasta”[46] de 1/4 parte del beneficio establecido   en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, la disminución podrá ser   hasta el 8.33% de la pena individualizada, es decir, en el presente   ejemplo, la rebaja sería hasta de 20 meses, teniendo como sanción definitiva 220   meses como mínimo.    

(iii) Finalmente,   si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral,   el aceptante tendrá derecho a una rebaja equivalente a 1/4 de la 1/6 parte que   reconoce el artículo 367[47] ibídem, es decir, una rebaja   fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad   como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados. Así, en la   hipótesis planteada, la rebaja sería de 10 meses, correspondiendo la condena   definitiva a 230 meses.    

4.7.2.2. El artículo 40[48]  de la Ley 600 de 2000, que es el otro referente de la comparación, regula el   fenómeno procesal de la sentencia anticipada, sea que (i) se realice entre la   diligencia de indagatoria y la ejecutoria de la providencia que dispone el   cierre de la investigación, o sea que (ii) se realice entre la fecha en que se   dicte la resolución de acusación y la ejecutoria de la providencia que fije   fecha para celebrar la audiencia pública de juzgamiento. En la primera   hipótesis,  “sobre el monto [de la pena] que determine [el juez] hará una   disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el   procesado su responsabilidad”. En la segunda hipótesis, si “el procesado   aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados   […]  la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”.    

4.7.2.3. Los dos   regímenes, vistos a la luz de la rebaja de la pena prevista, presentan   diferencias cualitativas y cuantitativas.    

Las cualitativas se   centran en la oportunidad que tiene el procesado para reconocer su   responsabilidad: en el régimen de la Ley 600 de 2000 hay dos oportunidades[49],   mientras que en el régimen de la Ley 906 de 2004 hay tres oportunidades[50]. El tener una oportunidad procesal más   para acceder al beneficio de rebaja de pena, que se presenta en la propia   audiencia de juicio oral, es decir en el momento más próximo al de definir por   medio de una sentencia judicial la responsabilidad, no parece ser un elemento   desdeñable al momento de juzgar si un régimen es más o menos beneficioso para su   destinatario.    

Las cuantitativas se   centran en el porcentaje de la rebaja. Podrían esquematizarse, según el régimen   aplicable y la variable de la flagrancia, según el porcentaje que correspondería   a las respectivas fracciones, en el siguiente cuadro:    

        

Momento procesal                    

Ley 600 de 2000                    

Ley 906 de 2004           sin flagrancia                    

Ley 906 de 2004           con flagrancia   

Sentencia anticipada antes de la           ejecutoria del cierre de la investigación                    

33.3%                    

NA                    

Sentencia anticipada antes de la           ejecutoria del auto que fija fecha de audiencia                    

12.5%                    

NA                    

NA   

Audiencia de imputación                    

NA                    

50%                    

12.5%   

Audiencia preparatoria                    

NA                    

33.3%                    

8.33%   

Audiencia juicio oral                    

NA                    

16.6%                    

4.16%      

Dado que en el régimen de   la Ley 600 de 2000 no tiene en cuenta la variable de la flagrancia, es necesario   apreciar el asunto a partir de los dos referentes de la Ley 906 de 2004. Al   hacerlo se advierte que, si no media esta variable, el régimen de la Ley 906 de   2004 es cuantitativamente más favorable con notable diferencia: entre 16.7% y   20.8%, y si media la variable este régimen sería desfavorable con una diferencia   entre el 20.8% y el 4.17%.    

En vista de los   anteriores porcentajes no es posible afirmar que el régimen de la Ley 600 de   2000 sea más favorable que el de la Ley 906 de 2004. Y no lo es, porque el   porcentaje desfavorable máximo es igual: 20.8%, y el porcentaje desfavorable   mínimo es superior en el régimen de la Ley 600 de 2000 (16.7%>4.17%).    

4.7.2.4. Para continuar   con la verificación de si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza, debe  hacerse dos importantes precisiones: la primera tiene   que ver con la aplicación de ambos supuestos de hecho a un mismo destinatario,   como es la persona no congresista, pues entre las normas referidas pudo surgir   un conflicto en su aplicación en el tiempo; la segunda, que es la más relevante   para este caso, tiene que ver con la aplicación de los dos supuestos de hecho a   diferentes destinatarios, valga decir, a las personas no congresistas y a los   congresistas, que es lo que se cuestiona en la demanda.     

4.7.2.4.1. Respecto de la   primera precisión, este tribunal consideró que los problemas de aplicación en el   tiempo no daban lugar a activar el control de constitucionalidad por la vía de   la acción pública. En efecto, en el Auto 148 de 2006, por medio del cual la Sala   Plena decidió un recurso de súplica contra el Auto del 3 de abril de 2006,   dictado en el Expediente D-6200, que había rechazado la demanda pese ha haber   sido corregida por el actor, este tribunal puso de presente que:    

(…) en el presente caso la materia sujeta a examen,   tiene su origen en un problema de índole legal, esto es el tránsito de las Leyes   en el tiempo, como quiera que a la fecha coexisten dos sistemas que regulan el   régimen de procedimiento penal, a saber, i) la Ley 906 de 2004, y ii)   la Ley 600 de 2000, que además rigen en distintos distritos judiciales, dado que   de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, ésta tiene   un plazo de implementación gradual en todo el territorio nacional hasta el 1° de   enero de 2008.[51]    

En igual forma, se debe aclarar que las figuras   procesales previstas en las Leyes 600 de 2000 –sentencia anticipada- y 906 de   2004 –allanamiento o aceptación de cargos-, si bien tienen como finalidad la   terminación anticipada o “anormal” del proceso penal, y ambas buscan   beneficiar con una rebaja de penas a quienes se acojan a ellas en un momento   procesal específico, su naturaleza jurídica es diferente y corresponden a   sistemas distintos, razón por la cual su aplicación en virtud del principio de   favorabilidad dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto, y   corresponderá a las autoridades judiciales competentes tal determinación.    

No sobra   advertir que en la Sentencia C-705 de 2005 se declaró exequible la expresión: “el presente código regirá para los delitos cometidos con   posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley   906 de 2004. Por lo tanto, no había y no hay duda alguna sobre su vigencia. Sin   embargo, era posible, y de hecho así ocurrió, que algunos casos hubiesen   empezado a tramitarse con arreglo a la Ley 600 de 2000 sin que hubieran   concluido al momento de entrar en vigencia la nueva ley. Algunos de estos casos   concretos, en los que el destinatario de la ley es una persona no congresista,   llegaron a conocimiento de este tribunal en el proceso de revisión de varias decisiones de tutela contra providencias   judiciales[52]. Al examinar la forma en que los jueces   resolvieron el conflicto de leyes en el tiempo, para definir la ley aplicable,   la Corte destacó la necesidad de respetar el principio constitucional de   favorabilidad y resaltó que:    

Es importante hacer esta precisión,   porque el problema de aplicación de leyes en el tiempo a personas no   congresistas, no es la sujeta materia de la demanda y, por tanto, no es el   objeto del debate actual. Aunque sea posible afirmar, como ya se ha hecho, que   los supuestos de hecho de ambas normas, en el contexto de casos concretos, a la   luz del principio de favorabilidad, son susceptibles de compararse. Lo que se   debate en este caso es si las personas no congresistas deben o no estar   sometidas al mismo régimen procesal de los congresistas, lo que se enmarca en la   materia de la segunda precisión, que es la relevante para este caso, como pasa a   verse.    

4.7.2.4.2. El artículo   533 de la Ley 906 de 2004 reúne en un mismo inciso: el primero, dos reglas   jurídicas distintas y separables: (i) la de que esta ley rige para los delitos   cometidos con posterioridad al 1 de enero del año 2005 y (ii) la de que los   casos relativos al artículo 235.3 de la Constitución continuarán su trámite por   la Ley 600 de 2000. La precisión anterior, y lo dicho en torno de ella, se   plantea a partir de la primera regla, esto es, de la aplicación de la Ley 906 de   2004 a delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. La segunda   precisión, se centra en la segunda regla, esto es en la aplicación de la Ley 600   de 2000 a los congresistas, valga decir, en si en este caso se compara o no a   sujetos de la misma naturaleza.      

La segunda de las reglas   antedichas fue cuestionada por medio del ejercicio de la acción pública de   constitucionalidad, por considerar que esta diferencia de trato carecía de   justificación y resultaba desproporcionada. Al ocuparse de la correspondiente   demanda en la Sentencia C-545 de 2008, este tribunal decidió:    

Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “Los casos de que trata el   numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite   por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso   primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el   legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las   funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de   acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,   para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.    

A la antedicha decisión se llegó luego de precisar que “los   procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero   constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad”.   Esta precisión se hizo a partir de la inteligencia de los artículos 186 y 235.3   de la Constitución, que asignan de manera privativa a la Corte Suprema de   Justicia la competencia para conocer de los delitos cometidos por los   congresistas, tanto en su investigación como en su juzgamiento, y la competencia   para ordenar su detención.    

El fuero de los congresistas tiene, pues, una clara e indiscutible   estirpe constitucional. Este fuero, “busca preservar la autonomía y la   independencia de los funcionarios amparados por el mismo”, de tal suerte que   “los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse   de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política,   sin que ello implique discriminación alguna”[54].    

La ratio decidendi de la Sentencia C-545 de 2008, se funda   en que “la situación de los Senadores y la de los Representantes a la Cámara   no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado   común”. Y no es equiparable, porque estos servidores públicos “tienen una   especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama   legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con la que   la ley establece para el resto de servidores públicos sino con la regulación que   la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder”[55].  Por ello, se concluye que:    

(…) no les asiste   razón a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del artículo 533   de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al contemplar que los   procesos penales adelantados en contra de los Senadores y los Representantes a   la Cámara deben tramitarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de   2000, por no encontrarse esos aforados en una situación equiparable con la   correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acción penal.    

Al no ser comparable la situación procesal y el fuero   subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente   a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y   juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos   distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél,   situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho   al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa[56]  y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible   que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear   en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de   Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional.    

4.7.4. Los asertos anteriores son   incontrovertibles a la luz de la Constitución y resultan un referente ineludible   para este caso, tanto por la fuerza de cosa juzgada constitucional que tiene el   decisum de la referida sentencia, como por la fuerza de precedente que tiene   su ratio decidendi. Incluso si se examina la cuestión a la luz de los   parámetros de la CADH[57] y del PIDCP[58],   es evidente que la diferencia de trato examinada, obedece a motivos objetivos y   razonables que la justifican, como ya lo ha advertido este tribunal y, en todo   caso, no se enmarca en los motivos previstos en los artículos 13 de la   Constitución, 1.1 de la CADH y 26 del PIDCP. Por lo tanto, en el caso sub   examine el juicio integrado de igualdad no supera la primera etapa de   análisis, pues no se pudo establecer que los supuestos de hecho son susceptibles   de compararse y que se compara sujetos de la misma naturaleza.    

4.8. Conclusión.    

Al analizar el   parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,   que modifica el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la luz de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, y el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se pudo   constatar que sus supuestos de hecho tiene diferencias   cualitativas y cuantitativas relevantes y que los sujetos a los cuales se   aplican estas normas no son equiparables.    

5. Razón   de la decisión.    

5.1.   Síntesis.    

5.1.1. Como   cuestiones previas, la Corte verificó la aptitud sustancial de la demanda en   tanto plantea un cargo relativo a la igualdad de trato, del cual desprende la   existencia de una omisión legislativa relativa, y la inexistencia de cosa   juzgada constitucional, pues si bien en la Sentencia C-645 de 2012 se declaró la   exequibilidad de la misma norma que ahora se demanda, entre otros cargos, por   uno de igualdad, la diferencia de trato estuvo relacionada con la aplicación de   la norma a diversas etapas del proceso, mientras que la diferencia de trato que   ahora se cuestiona tiene que ver con la no aplicación de la norma a los   congresistas.    

5.1.2. En el   análisis del cargo se estudió la configuración del proceso por parte del   legislador y la igualdad como valor, principio y derecho, en el contexto de la   Constitución, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para precisar su carácter   relacional y destacar la complejidad del juicio de igualdad. En este contexto se   precisó el alcance de los mandatos que se siguen del principio de igualdad, en   su acepción de igualdad de trato y se dio cuenta de las etapas de análisis en el   juicio de integrado de igualdad y de las modalidades del test de igualdad.    

5.2.   Regla de la decisión.    

Prever   dentro de un procedimiento penal especial, aplicable a los congresistas,   diversas oportunidades para reconocer la responsabilidad penal, con su   consiguiente rebaja de pena, respecto de lo previsto en el proceso ordinario, no   implica una discriminación injustificada. Por tanto, el que la modificación del   proceso ordinario no se extienda al especial, no configura una omisión   legislativa relativa.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57   de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la   Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración parcial de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias   C-028 de 2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241, C-254 A de   2012 y C-332 de 2013.    

[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006.    

[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011.    

[4] Cfr. Sentencia C-228 de 2009.    

[5] Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-512 de 2013.    

[6] Cfr. Sentencia C-562 de 1997.    

[7] Cfr. C-970 de 2000.    

[8] Cfr. Sentencia C-886 de 2004.    

[9] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002.    

[10] Sentencia C-886 de 2004.    

[11] Artículo 228 de la Constitución.    

[12] Cfr. Sentencia C-728 de 2000.    

[13] Cfr. Sentencia C-124 de 2011.    

[14] Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de   2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008.    

[15] Cfr. Sentencia C-121 de 2012.    

[16] Cfr. Sentencias C-559 y C-843 de 1999, C-739 de 2000 y C-205 de   2003.    

[17] Cfr. Sentencia C-645 de 2012.    

[18] Sobre la diferencia entre valor, principio y   derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250   de 2012.    

[19] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-015   de 2014.    

[20] Cfr. Sentencia C-862 de 2008.    

[21] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012.    

[22] Cfr. Sentencia C-093 de 2001.    

[23] Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafos   209 y 223.    

[24] Sentencia del 24 de agosto de 2010, párrafo   272.    

[25] Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en   el Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, párrafo 211, y en la   Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros   (Fertilización in vitro) v. Costa Rica, párrafos 285, 438, 439, 440 y 441.    

[26] Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrafo 79.    

[27] Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 83, párr. 55.    

[28] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de   los Migrantes   Indocumentados. Opinión Consultiva   OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 83, párr. 269.    

[29] La observación se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a   la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los  párrafos 7 y siguientes.    

[30] Párrafo 13.    

[31] Párrafo 14.    

[32] Sobre No discriminación, párrafos 7 y   8.    

[33] Comunicación 218 de 1986, párrafo 12.    

[34] Comunicación 406 de 1990, párrafo 7.3.    

[35] Comunicación 675 de 1995, párrafo 11.6.    

[36] Comunicación 819 de 1998, párrafos 10.2. y   siguientes.    

[37] Comunicación 855 de 1999, párrafo 7.2.    

[38] Comunicación 919 de 2000, párrafos 6.7 y   siguientes.    

[39] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.       

[41] Supra 1.    

[42] Este artículo y los artículos 348, 350 y 352   fueron objeto de una declaración de exequibilidad condicionada por este tribunal   en la Sentencia C-516 de 2007, “en el entendido que la víctima también podrá   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el   imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración   por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.       

[43] La expresión “comporta una rebaja hasta   de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de   acusación”, contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fue   declarada exequible por este tribunal en la Sentencia C-303 de 2013. La ratio   de esta decisión fue que la susodicha expresión no lesiona los principios   constitucionales alegados (arts. 29 de la Constitución, 8 de la CADH, 14 del   PIDCP y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre),   porque (i) “la limitación procesal anotada no guarda relación con el derecho   de defensa, porque éste no comprende un derecho a los descuentos punitivos, y   porque no compromete el derecho a ser informado sobre el inicio, desarrollo y   conclusión del proceso, el derecho a impugnar las decisiones adoptadas dentro   del mismo, aportar las pruebas y controvertir las existentes, ni el derecho a   contar con asistencia jurídica”; (ii) “la diferenciación que la ley   establece entre el allanamiento simple y el condicionado responde a diferencias   materiales constitucionalmente relevantes, pues mientras en el primer caso el   reconocimiento de responsabilidad implica hacer cesar el proceso penal, y con   éste la actividad de la fiscalía, en el otro no”; (iii) “la medida   cuestionada no riñe con el modelo acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la   acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la   obtención de beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad   penal es el sistema de negociaciones con el ente acusador”.       

[44] Supra 2.2.5.    

[45] El inciso inicial del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 preceptúa   (no está en negrilla en el texto original): “La aceptación de los cargos   determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una   rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en   el escrito de acusación”.    

[46] El numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906   de 2004 señala: (no está en negrilla en el texto original): “5. Que el   acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá   a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer,   conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el   trámite ordinario”.    

[47] El inciso segundo del artículo 367 de la Ley   906 de 2004 preceptúa (no está en negrilla en el texto original): “De   declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena   imponible respecto de los cargos aceptados.”    

[48] Se debe aclarar que el inciso sexto de este   artículo, que dice: “Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada   concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5)   partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5)   parte”, fue declarado inexequible por este tribunal en la Sentencia C-760 de   2001.    

[49] Supra 4.7.2.2.    

[50] Supra 4.7.2.1.    

[51] ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS   JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema   se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de   Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de   enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali,   Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.    

En   enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de   Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y   Villavicencio.    

Los   distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó,   Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren   a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de   2008.    

[52] Entre otras, en las Sentencias T-091 y T-865   de 2006, T-106, T-434 y T-591 de 2007 y T-402 de 2008.    

[53] Cfr. Sentencia T-591 de 2007, en la que se reitera lo dicho en la Sentencia T-091   de 2006.    

[54] Cfr. Sentencias C-245 de 1996 y C-545 de   2008.    

[55] Cfr. Sentencia C-386 de 1996    

[56] C-316 de abril 30 de 2002.    

[57] Supra 4.4.    

[58] Supra 4.5.

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