C-241-14

Sentencias 2014

           C-241-14             

Sentencia C-241/14    

(Bogotá D.C., abril 9 de 2014)    

En el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan   Bautista Osorio Jiménez demandó el inciso primero del artículo 3 (parcial) y los   incisos primero y tercero del artículo 4 (parcial) ambos contenidos en el   Decreto Ley 1399 de 1990 por la vulneración del derecho a la igualdad. En   relación con los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades   extraordinarias (CP, 150.10), violación a la reserva de ley (CP, 150.7) y del   artículo 125 de la Constitución, la Corte se declara inhibida por inepta   demanda. El concepto de la violación se fundó en la desigualdad de trato   recibida por parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados   públicos vinculados a la entidad receptora, quienes ejerciendo el mismo cargo y   funciones reciben diferentes asignaciones salariales y prestacionales frente a   sus pares provenientes de una entidad suprimida, liquidada o cedida. La   desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que   los grupos no son asimilables. Una es la situación de los empleados públicos   cobijados por el proceso de restructuración de la Ley 10 de 1990, y otra la de   aquellos funcionarios cuyo vínculo laboral no fue afectado por la reforma al   sistema de salud, y por ende su contrato continua vigente en las condiciones   inicialmente pactadas. El tratamiento diferenciado   está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la   protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir   desarrollando su objeto –liquidación, supresión o cesión-; la satisfacción de   dicho es posible y además adecuada, pues, se restringe temporalmente a la   duración del vínculo de carrera o contractual con la entidad receptora.   El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una   situación fáctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por   objeto maximizar la protección de un derecho fundamental. En este caso, se   protegió el derecho al trabajo de los empleados públicos cuya contratante fue   objeto de liquidación, supresión o cesión en los términos de la Ley 10 de 1990,   y por ello, se previó la continuidad de la modalidad de contratación y la   extensión de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta   entidad, durante la vigencia del vínculo laboral en el establecimiento receptor.    

TRANSITO   CONSTITUCIONAL-No implica derogación de todas las normas    

REGULACION DE   VINCULACION LABORAL DE EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD-Vigencia   del decreto 1399 de 1990    

DIFERENCIAS ENTRE DEROGATORIA TACITA Y   SUBROGACION-Jurisprudencia   constitucional    

Los artículos 71 y 72 del Código   Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando   la norma anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la   nueva ley. Los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a   las autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la   ley posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley   posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se   juzga, se aplicará la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por   declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones   especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la   materia a que la anterior disposición se refería. También puede producirse la   sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que   se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación. Es claro entonces que las   leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y que la   derogatoria es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden   conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria, tácita o expresa, por lo   tanto, es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino   la conveniencia político-social. El Congreso   tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución   que expresamente le confiere la  Carta (Art. 150 C.P) así como en atención   al propio principio democrático y en la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que   hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas   superiores, sean inagotables. En ese sentido, es la propia libertad   política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del   ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para   sustituirla por otra disposición o para regular toda una materiahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-668-08.htm   – _ftn33.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o   atípicas    

DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON   ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION   DE 1991-Competencia de la Corte   Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad     

La Constitución   Política otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir demandas de   inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el   Gobierno “con fundamento en los [el] artículo[s] 150 numeral 10”. En rigor, los   decretos-leyes anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el artículo 76 numeral   12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitación legislativa   del Ejecutivo mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias    precisas y pro tempore. Ante la hipótesis de inhibición para conocer de estos   decretos con fuerza de ley por no fundamentarse en el artículo 150.10   constitucional vigente, la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su    competencia sucesivamente. Así: En la sentencia C-189 de 1994 la Corte   Constitucional adelantó el control constitucional de algunos artículos del   Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias   conferidas al Presidente de la República por la ley 72 de 1989. Cabe destacar,   que en la sentencia C-032 de 1997 citada, la Corte también abordó el examen del   Decreto 1895 de 1989 adoptado por el Presidente de la República con fundamento   en las facultades de Estado de Sitio  previstas en el artículo 121 de la   Constitución de 1886 reformada. En la sentencia C-061 de 2005 la este Tribunal   examinó la constitucionalidad del artículo 112 del decreto 1213 de 1990,   expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de   1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la   disposición cuestionada. Y para fundamentar su competencia invocó el numeral 4   del artículo 241 dado que, según afirmó, se trata de una norma con rango legal.   En idéntica dirección, al definir su competencia para adelantar el examen de   constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 81 del Decreto 1212 de 1990 y   del artículo 66 del Decreto 1213 de 1990,  adoptados uno y otro en desarrollo de   las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precisó que ella se   derivaba del numeral 4 del artículo 241. Entonces, en materia del control   constitucional de los decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la   Constitución de 1991, puede apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha   asumido competencia para decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar   fundamentadas en el artículo 150.10 constitucional sino en el artículo 76.10 del   orden constitucional derogado en 1991; (ii) también ha conocido de decretos   legislativos de estados de excepción expedidos antes de la Constitución de 1991,   no obstante se apoyen en los artículos 121 y 122 del ordenamiento constitucional   anterior y no, como reza la Constitución vigente, en los artículo 212, 213 y   215; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del   artículo 150 constitucional -en cuanto “decretos con fuerza de ley”- y en otras   en el numeral 4 de la misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en   sentido material-.    

REORGANIZACION DEL   SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Facultades extraordinarias al ejecutivo    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda    

DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto    

El   derecho a la igualdad consiste en la prerrogativa que tiene toda persona a gozar   de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los   mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier   tipo de discriminación. La aplicación de este derecho fundamental cuenta con una   visión positiva y otra negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de   trato que debe darse a aquellas personas que se encuentran en la idéntica   posición frente a otras; y la segunda, en la divergencia de trato respecto de   las que presenten características diferentes. Es decir, en principio se debe   brindar trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación   fáctica y, en consecuencia, dar trato divergente a quienes se encuentren en   situaciones disparejas.    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA   LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y   forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de   desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE   PROTECCION-Determinación de violación    

Se trata de tres dimensiones   diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la   ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las   personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente   a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del   principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la   ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la   segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las   personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la   situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que   regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente.   La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no   son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato   garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no   imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin   embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección   consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los   mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del   principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque   parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar   si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es   desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse   una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de   derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para   garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la   igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección   recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir   desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de   cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el   derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido   aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables,   se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para   quienes necesitan la misma protección.    

TEST DE IGUALDAD-Trato diferenciado justificado    

Sobre   el test de igualdad esta Corporación ha expresado que el trato diferenciado de   dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y   cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean   distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté   fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de   dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de   estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos -fáctico,   legal o administrativo y constitucional- en la relación que se interpreta. Por   eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda   hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo   valorativo (constitución)    

        

Referencia: expediente D-9873    

Actor: Juan Bautista Osorio Jiménez.    

Demanda de           inconstitucionalidad contra el artículo 3           (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 “Por           el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y           trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”.    

Magistrado           Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano Juan Bautista Osorio Jiménez,   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, presentó demanda de   inconstitucionalidad parcial contra el inciso primero del artículo 3 y los   incisos primero y tercero del artículo 4, del Decreto 1399 de 1990. El texto   normativo acusado es el señalado con subraya:    

“DECRETO 1399 DE 1990    

(julio 4)    

Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados   oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990.    

DECRETA:    

ARTICULO 3o. OBLIGACION DE   VINCULAR EL PERSONAL CESANTE. Las entidades cesionarias están obligadas a   vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo 1o. del presente Decreto, sin perder la   condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba   vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta   modalidad. Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva   conservará esta misma modalidad.    

Cuando se trate de personal   cesante al cual se refiere el inciso final del artículo 1o. del presente Decreto, éste deberá ser   incorporado mediante, nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a   las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de   que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.    

PARAGRAFO 1o. Para hacer efectiva   la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de   inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de   personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la   expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la   incorporación del personal a que se refiere este Decreto.    

PARAGRAFO 2o. La nueva vinculación   debe hacerse sin solución de continuidad.    

ARTICULO 4o. GARANTIA DE   DERECHOS. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que   trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional   propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda   disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la   entidad liquidada o suprimida.    

Por lo tanto los factores   salariales y prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria,   conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad   cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria.    

Si la entidad cesionaria no   tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial si   estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el   pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado   laboralmente a la entidad cesionaria.    

PARAGRAFO 1o. Lo anterior no   implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya   que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la Ley a unas   personas específicas, de tal manera que cuando éstas se retiren del servicio,   desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias.    

PARAGRAFO 2o. A las personas   provenientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean   incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les   hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicará el régimen salarial y   prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, que se les puedan   disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la   entidad suprimida o liquidada. Es entendido que esta prerrogativa se le   mantendrá al personal anteriormente indicado mientras permanezca vinculado   laboralmente a dichas entidades públicas o privadas.”    

2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad.    

2.1. Pretensión.    

El demandante solicita la inexequibilidad de   los enunciados normativos señalados del inciso primero del artículo 3 (parcial)   y los incisos primero y tercero del artículo 4 del Decreto 1399 de 1990.    

2.2.  Violación del artículo 13 CP.    

Encuentra el   actor vulnerado el derecho a la igualdad del grupo de los trabajadores cesantes   de las entidades prestadoras de servicios de salud que son cedidos a una nueva   entidad, con ocasión del proceso de descentralización ordenado por la Ley 10 de   1990. Lo anterior, por cuanto los servidores públicos que en el proceso de   descentralización se encontraban ejerciendo funciones como trabajadores   oficiales, similares a las que desarrollan los empleados públicos en las plantas   de personal en las que son incorporados en virtud de la norma acusada, se les   mantiene el vínculo laboral, quedando posición de desventaja o de discriminación   frente aquellos trabajadores vinculados directamente, puesto que no se modifican   las condiciones salariales y prestacionales con las de sus pares en la empresa   receptora.    

2.3.   Violación del numeral 7 del artículo 150 CP.    

2.3.1. Por   mandato de la Constitución, solo la Ley puede establecer la clasificación del   tipo de vínculo laboral de los servidores públicos en el ámbito estatal, tanto   del orden nacional como territorial. Determinar la estructura de la   administración pública es una competencia constitucional del Congreso de la   República, vulnerada por los apartes demandados al disponer que “si la   entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que   el empleado oficial si estuviere percibiendo en la entidad suprimida o   liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional,   mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria”. Se   fundamenta la vulneración del artículo 150.7 CP, en tanto que las normas   acusadas asignan a los empleados cedidos factores salariales y prestacionales,   con trasgresión de la competencia del Congreso en materia de regulación de la   carrera administrativa.    

2.4.   Violación del numeral 10 del artículo 150 CP.    

La Ley   10 de 1990, confirió las facultades extraordinarias al presidente de la   República por el término de dos años, para suprimir las dependencias de la   Nación del orden nacional o territorial que no podían continuar realizando el   objeto para el que fueron creadas, más no para reclasificar cargos en el proceso   de descentralización, ni mucho menos para establecer excepciones   constitucionales al principio general de que todos los empleos en las entidades   del Estado son de carrera. Por ello, hubo un exceso en el ejercicio de la   habilitación legislativa extraordinaria.    

2.5.   Violación del artículo 125 CP.    

Para el actor,   por principio general los empleos en las entidades y órganos del estado, son de   carrera y las excepciones  deben estar establecidas en la Ley. Significando   ello, que si la ley ha creado cargos de carrera y por excepción en el sector   salud los trabajadores de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios   generales son consideradas actividades que se pueden realizar a través del   contrato de trabajo. Las normas acusadas rompen con ese principio, al imponer   que los trabajadores cedidos mantengan las prestaciones salariales que tenían en   la empresa liquidada, estableciendo de este modo una clasificación legal por   virtud del vínculo laboral, contraria a la Constitución.      

II.   CONSIDERACIONES.            

3. Intervenciones.    

3.1.   Ministerio de Salud y Protección Social: inhibición.    

3.1.1.   Manifiesta el Ministerio en su intervención que la norma acusada fue expedida en   vigencia de la Constitución Nacional de 1986, por lo tanto la Corte   Constitucional no es competente para conocer de una norma que fue derogada   tácitamente por la Carta Política de 1991, de conformidad con el principio   general de derecho de prevalencia de la ley posterior sobre la anterior.    

3.1.2.   Adicionalmente, indica que la norma acusada fue derogada expresamente por el   artículo 87 de la Ley 443 de 1998 -actualmente derogada por la Ley 909 de 2004-   al excluir del ordenamiento jurídico el artículo 31 de la Ley 10 de 1990 y las   demás disposiciones sobre el régimen de carrera, salarial y prestacional    de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud.    

3.2.   Ministerio de Trabajo: exequible.    

Señala   la intervención que no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad   (art. 13 CP) respecto de los trabajadores que fueron desvinculados de una   entidad liquidada y por ende trasladados a otro establecimiento público, en   tanto que el Decreto Ley demandado fue expedido antes de que comenzara a regir   la actual Constitución.    

3.3.   Departamento Administrativo de la Función Pública: inhibición.    

3.3.1.   El cargo por violación del derecho a la igualdad se fundamenta en la indebida   interpretación que el actor le da a la norma, por cuanto la Ley 1399 de 1990   desarrolla postulados de la Ley 10 de 1990 manteniendo el principio de   favorabilidad en beneficio de los trabajadores, al disponer que La Nación   responderá por el pago de las prestaciones adeudadas a las fecha de la   liquidación o supresión.    

3.3.2.   En cuanto al cargo por usurpación de la competencia del Congreso para determinar   la estructura de la administración pública, parte una errada lectura pues con la   reglamentación acusada no se creo ninguna categoría de empleo público.    

3.4.   Universidad Libre: exequible.    

3.4.1.   La demanda suscita un problema de tránsito de legislación constitucional, entre   la expedición de la ley de facultades y el decreto ley acusado que tiene su   nacimiento jurídico en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, y los   conceptos de la violación que se fundan en normas de la actual carta política.   Por ello, es necesario que la demanda planteara el concepto de la violación   frente a los preceptos consignados en la Constitución Nacional de 1886.    

3.4.2.   Bajo la anterior premisa, el numeral 12 del artículo 76 CN facultaba al Congreso   de la República para revestir pro tempore al Presidente de la República   de precisas facultades extraordinarias. Es así, como mediante la Ley 10 de 1990   se otorgaron por seis meses expresas facultades para expedir el Decreto Ley 1399   de 1990.    

3.5.   Universidad Externado de Colombia: exequible.    

3.5.1.   La demanda equivocadamente señala que el decreto creó una “clasificación por   fuera de la ley”, pues la Ley 10 de 1990 estableció para determinados servidores   públicos una medida de protección, respetando las condiciones laborales que   tenían antes de la expedición de la ley 10 de 1990.    

3.5.2.   Lo anterior, no constituye una excepción al régimen de carrera administrativa,   en tanto que al modificarse la estructura interna de la entidad, las condiciones   laborales de la planta de empleados también se ven afectadas. No obstante, en   protección de los derechos de esos trabajadores pese a que algunas entidades   fueron suprimidas, se dispuso la continuidad de las condiciones laborales del   régimen anterior para aquellos servidores que fueron incorporados en otras   entidades.    

3.5.3.   Por lo expuesto, se denota que el Legislador en uso de su potestad de   organización de la estructura de la administración pública, trató de proteger el   régimen laboral de los servidores, no desconoció sus derechos y mantuvo los que   habían ingresado a su patrimonio e incluso, fue más garantista al extender dicha   protección a aquellos titulares de expectativas legítimas.    

3.6.   Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible.    

La Corte Constitucional ha indicado que cuando el Legislador estipula una   excepción al régimen de carrera administrativa, la exclusión debe estar   fundamentada en un principio de razón suficiente que la justifique. En ese   sentido, es claro que la facultad concedida al nominador en el decreto ley   acusado es suficiente y válida, pues se centró en la protección de los derechos   de los trabajadores, principio de gran valor reconocido por la Constitución en   su Preámbulo y en los artículos 25, 48 y 53 CP.    

3.7.   Intervenciones ciudadanas.    

3.7.1.   El interviniente Nixon Torres Cárcamo solicita la exequibilidad de la norma, por   cuanto no se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad entre los   trabajadores oficiales de la entidad receptora frente a los sujetos pasivos del   decreto demandado, es decir, los trabajadores oficiales de la institución   suprimida. El Legislador quiso proteger las expectativas legítimas de dichos   funcionarios frente a la supresión de la entidad contratante, supuesto que no   cumplen los trabajadores de la empresa receptora y por ello no se pueden   equiparar las prerrogativas laborales de una y otra entidad.    

3.7.3.   El señor Benjamín Trujillo en su intervención defiende la constitucionalidad de   los apartes demandados, pues el trato diferenciado que otorga la norma es   justificado en el mantenimiento de las expectativas legítimas que venía   disfrutando en la entidad suprimida, situación jurídica distante de aquellos que   son vinculados directamente bajo determinadas condiciones laborales.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación[1]:   exequible.     

4.1.   Indica la vista fiscal, que el Legislador con la Ley 10 de 1990 quiso organizar   el servicio público de salud bajo el concepto de sistema, cuya prestación   involucró entidades del sector público y privado, por lo cual,    reestructuró, cedió e incluso liquidó varias instituciones de salud.    

4.2.   Ante la reforma del sistema de salud, la ley dispuso como mecanismo de   protección de los derechos de los trabajadores afectados con la liquidación de   la entidad contratante, que las condiciones laborales que venían disfrutando   fueran asumidas por la empresa receptora.    

4.3.   No se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales de la   empresa receptora en cuanto al ingreso salarial y prestacional de sus pares,   pues la remuneración no se da por desempeñar el mismo cargo o las mismas   funciones, sino que justifica la distinción en la protección del derecho al   trabajo de aquellos servidores cuya empresa contratante fue cedida o liquidada y   su contrato laboral seguía vigente.    

II.   CONSIDERACIONES.      

1.   Competencia.    

1.1. Este   tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso primero del   artículo 3 y los incisos primero y tercero del artículo 4 contenidos en el   Decreto Ley 1399 de 1990, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo   241 de la Constitución Política.    

1.2. La Corte se   pronunciará sobre algunos interrogantes planteados por los intervinientes, en   relación con la competencia de la Corte para examinar un acto expedido en   vigencia de la Constitución de 1886 y respecto del fenómeno de la derogatoria   tácita.    

2.   Cuestiones previas.    

2.1.   Efectos de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 sobre   normas anteriores a la vigencia Constitución de 1991.    

2.1.1.   Algunos intervinientes advierten la incompetencia de este tribunal para   pronunciarse sobre disposiciones normativas expedidas antes de la entrada en   vigencia de la Constitución Política de 1991, al considerar que fueron derogadas   tácitamente al comenzar a regir la nueva Constitución.    

2.1.2.   Si bien es cierto que el artículo 380 constitucional derogó la Constitución   hasta entonces vigente, junto con sus reformas, no por ello dicha derogatoria se   extendió a todo el ordenamiento jurídico entonces vigente. La Corte, en   sentencia C-486/93, al analizar la constitucionalidad del Decreto 410 de 1971,   la Ley 04 de 1989 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio,   indicó sobre el particular:    

La expedición de una nueva Constitución Política   que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepción   del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organización estatal,   hacía imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo   ordena el artículo 380 de la CP, amén de que ello se sujetaba al arbitrio del   Constituyente. Otra cosa acontece con la legislación preconstitucional, la que   conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo   abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y   aplicación al nuevo orden constitucional. Es así como el artículo 4º de la CP   ordena que, en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma   jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, dado su carácter de   norma superior. En este orden de ideas, sólo en la medida en que una norma sea   incompatible con el nuevo orden constitucional, deviene contraria a la Carta, y   debe entenderse derogada. Repetidamente la Corte Constitucional ha coincidido en   la doctrina que sobre esta materia dejó sentada la Corte Suprema de Justicia   que, a continuación, se cita:    

“La nueva preceptiva constitucional lo que hace   es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad   antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto   haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe   desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible   científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión de   acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la   Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática   jurídica a partir de aquella. Tal es el caso que debe darse al conocido   principio de que la Constitución es ley reformatoria o derogatoria de la   legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo   9º de la Ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: “Toda   disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a   su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente” (Corte Suprema de   Justicia, Sala Plena, sentencia Nº 85 de 1991). (negritas dentro de texto)    

2.1.3.   Es claro que la Corte puede ejercer el examen de constitucionalidad sobre normas   precedentes a la vigencia de la Constitución de 1991, puesto que la derogatoria   expresa de la Carta recayó sobre la antigua Constitución, y no sobre todo el   ordenamiento jurídico, es cierto, no puede subsistir en cuanto sea contrario al   nuevo orden constitucional. Ahora bien, identificar si los apartes demandados   del Decreto 1399 de 1990 son contrarios a la Constitución Política de 1991, es   un asunto de fondo, que se absolverá al momento de hacer el juicio de   constitucionalidad.    

2.2.   Vigencia de la norma acusada.    

2.2.1.   El Ministerio de Salud y de la Protección Social en su intervención propone que   la norma acusada fue derogada expresamente por la Ley 443 de 1998[2],   en cuyo artículo 87 dispuso que:    

Artículo  87º.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de   su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de   la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo   pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto   Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de   1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53de   la Ley 105 de 1994 (Sic)  en lo referente a los regímenes de carrera,   salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.   (subraya fuera de texto)    

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de   personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes   2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen,   se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se   refiere el artículo 3 de la presente Ley.     

2.2.2. Es claro,   que el legislador no efectuó una derogatoria expresa de la norma demandada, pues   aunque excluyó del ordenamiento la ley que concedió las facultades   extraordinarias al Presidente de la República -Ley 10/1990-, no enlistó como   derogado el Decreto 1399 de 1990. Razón por la cual, se debe aclarar si en este   caso se presenta el fenómeno de la derogatoria tácita o si por el contrario se   presenta una subrogación de la norma.    

2.2.3. En lo   relativo a las diferencias entre la derogatoria tácita y la subrogación, la   Corte en la sentencia C-668 de 2008, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 357 numeral   2 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó lo siguiente:    

Los artículos 71 y 72 del Código Civil, autorizan   la derogatoria tácita, especificando que existe y opera, cuando la norma   anterior sobre una misma materia es contraria a las disposiciones de la nueva   ley. Los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, de otro modo, imponen a las   autoridades judiciales en materia de interpretación legal, reconocer que la ley   posterior prevalece sobre la ley anterior y que en caso de que una ley posterior   sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se   aplicará la ley posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaración   expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales   posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a   que la anterior disposición se refería.    

También puede producirse la sustitución de una   norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la   teoría jurídica, subrogación.    

Es claro entonces que las leyes nuevas derogan   las anteriores que les sean contrarias, y que la derogatoria es tácita cuando la   nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley   anterior.    

2.2.4. La materia regulada en el Decreto Ley 1399 de 1990 recae   específicamente sobre la nueva  vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores de   entidades del sector salud suprimidas, liquidadas o cedidas durante los dos años   de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República.   Regulación que no fue incluida en la ley posterior, pues la Ley 443 de 1998   -derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004-[3] pese a introducir un cambio de   legislación en materia de carrera administrativa, estableció de manera general   los derechos de todos los empleados de carrera a quienes se les eliminen el   cargo por supresión, fusión de entidades, traslado de funciones de una entidad a   otra, o por modificación de planta, los cuales pueden optar por ser incorporados   a empleos equivalentes  o a recibir una indemnización, sin disponer un   tratamiento especial para los del sector salud. En conclusión, no existe   incompatibilidad entre la ley posterior y las disposiciones acusadas, ni se   reguló íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería, es   decir, la protección de los trabajadores cesantes.    

1.2.4. Por lo anterior, la Corte comparte la apreciación la vista fiscal de que   el Decreto Ley 1399 de 1990 sigue vigente y produciendo efectos jurídicos   respecto del personal que fue cedido o incorporado en cumplimiento del artículo   16 de la Ley 10 de 1990.    

2.3. Competencia atípica de la Corte Constitucional sobre   decretos con fuerza de ley expedidos en vigencia de la Constitución de 1886 y   sus reformas.    

2.3.1.   Tratándose de un acto presidencial expedido con fundamento en las facultades que   otorgaba la derogada Constitución, éste Tribunal ha resuelto varias demandas   contra decretos con fuerza de ley expedidos a su amparo, con el fin de asegurar   la supremacía e integridad de la Constitución de 1991. En la sentencia C-049 de   2012, se presentó un recuento del ejercicio de tales competencias y las razones   que lo justifican, así:    

4.1. Decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a   la promulgación de la Constitución de 1991    

4.1.1. La Constitución Política otorga competencia a la   Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra   decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno “con fundamento en   los[el] artículo[s] 150 numeral 10…”. En rigor, los decretos-leyes   anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el artículo 76 numeral 12, la fuente   constitucional entonces vigente para la habilitación legislativa del Ejecutivo   mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias  precisas y pro   tempore. Ante la hipótesis de inhibición para conocer de estos decretos con   fuerza de ley por no fundamentarse en el artículo 150.10 constitucional vigente,   la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su  competencia   sucesivamente. Así:    

4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte   Constitucional adelantó el control constitucional de algunos artículos del   Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias   conferidas al Presidente de la República por la ley 72 de 1989. (…)    

4.1.1.4. Cabe destacar, que en la sentencia C-032 de 1997   citada, la Corte también abordó el examen del Decreto 1895 de 1989 adoptado por   el Presidente de la República con fundamento en las facultades de Estado de   Sitio  previstas en el artículo 121 de la Constitución de 1886 reformada. (…)    

4.1.1.6. En la sentencia C-061 de 2005 la este Tribunal   examinó la constitucionalidad del artículo 112 del decreto 1213 de 1990,   expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de   1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la   disposición cuestionada. Y para fundamentar su competencia invocó el numeral 4   del artículo 241 dado que, según afirmó, se trata de una norma con rango legal.   En idéntica dirección, al definir su competencia para adelantar el examen de   constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 81 del Decreto 1212 de 1990 y   del artículo 66 del Decreto 1213 de 1990,  adoptados uno y otro en desarrollo de   las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precisó que ella se   derivaba del numeral 4 del artículo 241. (…)    

Finalmente, la Corte ratificó que por virtud del artículo   241 CP, es competente para conocer los decretos con fuerza de ley expedidos en   vigencia de la Constitución Nacional de 1886, y concluyó lo siguiente:    

Entonces, en materia del control constitucional de los   decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la Constitución de 1991, puede   apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha asumido competencia para   decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el   artículo 150.10 constitucional sino en el artículo 76.10 del orden   constitucional derogado en 1991; (ii) también ha conocido de decretos   legislativos de estados de excepción expedidos antes de la Constitución de 1991,   no obstante se apoyen en los artículos 121 y 122 del ordenamiento constitucional   anterior y no, como reza la Constitución vigente, en los artículo 212, 213 y   215; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del   artículo 150 constitucional -en cuanto “decretos con fuerza de ley”- y en   otras en el numeral 4 de la misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en   sentido material-.    

2.3.2. En lo que   respecta a la concesión de dicha habilitación, el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se   dictan otras disposiciones” dio de expresas   facultades al Presidente de la República, así:    

Artículo  16º.- Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley, autorízase a la   Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las   entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e   instalaciones destinados a las prestación de servicios de salud, a fin, de que   puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a   lo dispuesto en el artículo 6.    

Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la   presente Ley, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la   República, para suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades   descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan   continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las   cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas,   conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se   establezcan. (…) (subrayas fuera de texto).    

El presente Decreto regula la nueva vinculación laboral de   empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de   la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo,   de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las   intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del   descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, no puedan   continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas.   También se aplica a la reubicación y redistribución del personal de los   servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990.    

Igualmente regula la nueva vinculación laboral del personal   que quedare cesante con ocasión de la liquidación y disolución de las   fundaciones o instituciones de utilidad común en desarrollo de lo dispuesto en   el artículo 21 de la Ley 19 de 1990, y que venían   siendo sostenidas y administradas por el Estado.    

PARAGRAFO. Para los efectos del presente Decreto son niveles   administrativos, el nacional, el departamental, el municipal, el intendencial y   el comisarial.    

2.3.3. Así las cosas, el decreto acusado de inconstitucionalidad   cumple con los requisitos de la anterior Constitución, adoptados por la   jurisprudencia actual.  Es decir, el Congreso mediante la Ley 10 de 1990,   otorgó expresas facultades por cierto lapso al ejecutivo para la supresión de   programas o dependencias del sector salud.    

2.4. Examen de aptitud de la demanda.    

2.4.1.   La demanda cumple las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 para la   procedencia de la acción por inconstitucionalidad respecto del cargo de   igualdad, en tanto logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de   las normas acusadas –inciso  primero del artículo 3 y los incisos primero y   tercero del artículo 4 del Decreto 1399 de 1990–; (i) señala con claridad las   disposiciones legales violatorias de la Constitución; (ii) indica la norma   superior que considera vulnerada por las anteriores normas                  –artículo 13 CP–; (iii) presenta como concepto de inconstitucionalidad, la   transgresión del derecho a la igualdad por parte de la ley frente a los   trabajadores oficiales y empleados que se encuentran en el mismo cargo y   realizando las mismas funciones respecto de sus pares que fueron incorporados   producto de la cesión, supresión o reestructuración de la entidad en la que   venían trabajando.    

2.4.2.   No ocurre lo mismo con el concepto de violación de los artículos 150 numeral 7 y   10 y 125 de la Constitución, pues en el sentir del demandante (i) el Presidente   de la República creó nuevos cargos en la carrera administrativa desconociendo la   facultad del Legislativo para determinar la estructura de la administración;   (ii) al garantizar el pago de los factores salariales reconocidos en la entidad   liquidada estableció una remuneración diferente a la legal; (iii) estableció una   excepción a los cargos de carrera con la incorporación de nuevos funcionarios.    

1.4.3.   Dichos argumentos adolecen de certeza, especificidad, suficiencia y en especial   de pertinencia, pues el fundamento se centra en una interpretación subjetiva y   descontextualizada de la norma: en efecto, la norma no indica que se crearan   nuevos cargos dentro del sector salud o nuevas asignaciones salariales, sino que   sobre la base de los cargos y factores salariales existentes al momento de la   liquidación se realizaría una reubicación del personal cesante en otras   entidades prestadoras del servicio de salud. Adicionalmente, los argumentos de   los tres últimos cargos son contradictorios con lo afirmado en el cargo de   igualdad, pues en éste último se admite que no se crearon nuevos cargos, sino   que al tratarse de las mismas funciones se otorga un trato diferente entre   iguales. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida por inepta demanda   respecto de éstos cargos.    

3.   Problema jurídico constitucional.    

La   protección especial que el Ejecutivo en uso de facultades legislativas   extraordinarias otorgó a los trabajadores oficiales y empleados públicos   vinculados a empresas liquidadas, cedidas o suprimidas por disposición de la Ley   10 de 1990 -consistente en mantener los beneficios laborales y prestacionales   adquiridos con ocasión de su vinculación con la anterior entidad- ¿constituye   una vulneración del derecho a la igualdad de aquellos trabajadores vinculados a   la empresa receptora que prestan los mismos servicios y ostentan el mismo cargo?    

4.1.   Finalidad de la Ley 10 de 1990.    

4.1.1. El   Congreso de la República dispuso mediante la expedición de la Ley 10 de 1990   reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en tanto que el servicio venía siendo   prestado por entidades particulares sin ánimo de lucro y con una finalidad   asistencial. Dicho sistema llegó al colapso, por lo que fue necesario la   intervención Estatal. Por ello, se facultó en los artículos 16 y 22 de la citada   ley al Presidente para: (i) suprimir dependencias o programas de la Nación y   entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no   puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas;    y (ii) ceder bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel   administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o   corporación, sin ánimo de lucro, que preste servicios de salud.    

4.1.2. En   cumplimiento de la ley habilitante, se expidió el Decreto 1399 de 1990, por   medio del cual se reguló la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y   trabajadores del sector salud en los casos específicos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990.    

4.2.  Parámetro constitucional: el derecho a la igualdad.    

4.2.1. El derecho a la igualdad consiste en   la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección   por parte de las autoridades, así como tener los mismos derechos, libertades y   oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminación. La   aplicación de este derecho fundamental cuenta con una visión positiva y otra   negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a   aquellas personas que se encuentran en la idéntica posición frente a otras; y la   segunda, en la divergencia de trato respecto de las que presenten   características diferentes. Es decir, en principio se debe brindar trato igual a   las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y, en   consecuencia, dar trato divergente a quienes se encuentren en situaciones   disparejas.    

4.2.2. No obstante, no todo trato   diferenciado per se es discriminatorio, en la medida que la norma puede   conferir un tratamiento distinto a personas que aparentemente se encuentran en   un mismo estadio de igualdad, pero que por razones ajenas a las previstas en la   ley son desiguales. De igual modo, la igualdad no descarta la posibilidad de que   se administre un tratamiento diferente a sujetos y situaciones de facto que se   encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, siempre y cuando exista una razón   objetiva, suficiente y clara que lo justifique. Reiteradamente la jurisprudencia   de esta Corte ha expresado que:    

“Se trata de tres dimensiones diferentes del principio   de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual   la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se   desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas   con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad   garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate   igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la   igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que   se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que   deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la   situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta   dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora   bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta   proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en   el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma   diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la   Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos,   libertades y oportunidades” (art. 13).    

Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es   sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se   encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que   reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual.   Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en   razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es   asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para   saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso   constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y   oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado   medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta   Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos   casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo   establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección   brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección.”[4]    

4.2.3. De acuerdo con el amplio   margen de configuración reconocido por la jurisprudencia para la regulación del   régimen de carrera, corresponde la aplicación de un test leve. Al respecto, la   Corte realizó un juicio de igualdad sobre el trato diferenciado que recibían los   pensionados de la industria productora de metales preciosos respecto del   régimen pensional y del pago de la pensión, pues   únicamente beneficiaba a los trabajadores  que con anterioridad al 1º de   enero de 1991 hubiesen adquirido   el derecho, por haber  cumplido los requisitos de edad y tiempo de   servicio. Con ello excluyó a quienes para entonces tuviesen la expectativa de   adquisición y pago de la pensión. En dicha oportunidad la Corte indicó que:    

La importancia de la igualdad de trato radica en   determinar si existe o no violación a este derecho fundamental, para lo cual el   juez constitucional acude a un instrumento metodológico denominado test de   igualdad, mediante el cual evalúa la razón que tuvo en cuenta quien con   cierta medida afectó dicho derecho en forma negativa o positiva.    

Sobre el test de igualdad esta Corporación ha   expresado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no   constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes   condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de   tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado   constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios   propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones   corresponde al papel que juegan los tres elementos -fáctico, legal o   administrativo y constitucional- en la relación que se interpreta. Por eso, la   primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace   parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo   (constitución).[5]    

4.3. El caso   concreto.    

4.3.1.   Grupos sujetos al examen de igualdad.    

4.3.1.1. Dentro   del género de los servidores públicos, se encuentran los empleados públicos y   los trabajadores oficiales, sobre los cuales recae el estudio de   constitucionalidad, pudiendo distinguirse los siguientes grupos: (i) el de   aquellos que fueron incorporados a otra entidad con las mismas condiciones   asignadas en la entidad suprimida, cedida o liquidada; y (ii) el  de los   presuntamente discriminados al desempeñar en la entidad receptora los mismos   cargos y funciones pero con otras condiciones laborales y prestacionales.    

4.3.2. Trato   legal diferenciado.    

4.3.2.1. Por mandato de la norma demandada,   los sujetos pasivos del Decreto 1399 de 1990, cuentan con los beneficios de:    

(i) mantener la modalidad de su vinculación,   por lo que si es empleado público el vínculo permanecerá sin solución de   continuidad y si es trabajador oficial se incorporará por contrato de trabajo,   al consagrarse en el artículo 3 del Decreto 1399 de 1990 la obligación de   vincular al personal cesante, así:    

Las   entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se   refiere el primer inciso del artículo 1o. del presente Decreto, sin perder la condición específica   de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato   de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la   vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma   modalidad. (…)”    

(ii) Extender   las prerrogativas salariales y prestacionales adquiridas en la entidad   intervenida a la entidad receptora de la cesión, incluso si en ésta última no   está previsto determinado factor salarial, dicha garantía se encuentra en el   artículo 4, el cual prescribe lo siguiente:    

A los   empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente   Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad   a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pues disminuírseles los   niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada   o suprimida.    

Por lo   tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos para la   entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona   en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad   cesionaria.    

Si la   entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que   el empleado oficial si estuviere percibiendo en la entidad suprimida o   liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional,   mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria. (…)    

4.3.3. Justificación del trato legal   diferenciado.    

4.3.3.1. Si   bien es cierto que la ley originó un tratamiento más favorable para el grupo de   los empleados públicos del Decreto 1399 de 1990, dicha divergencia normativa se   justifica en: (i) la protección especial que el Legislador quiso otorgar  al   derecho al trabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales que   quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de   adscripción a otro nivel administrativo, en virtud de la cesión de que trata el   artículo 16 de la Ley 10   de 1990 -no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron   creadas y organizadas-; (ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios   están atados a la duración del contrato o a la finalización del vínculo en la   entidad receptora; (iii) sobre el origen del vínculo laboral con la entidad   receptora.    

4.3.3.2. Es   decir, se excluye cualquier otro tipo de servidor para ser acogido con  dichos   beneficios, por cuanto tal protección laboral se otorgó únicamente a los   contratos vigentes durante el proceso de liquidación, supresión o cesión del   sector salud en los términos de la Ley 10 de 1990. Determinación que además fue   orientada por la misma ley habilitante, al prescribir en el artículo 17 lo   siguiente:     

Artículo 17º.- Derechos   Laborales. Las personas vinculadas a las   entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,   serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o   descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o   instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición   específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les   aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad,   sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que   gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera   administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a   ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a   ella, respectivamente. (subrayas fuera de texto)    

En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán   en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus   decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará,   igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar   a ella.    

Parágrafo.- La Nación   responderá por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de la   liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas   vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman,   según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional.    

4.3.3.3. El tratamiento especial otorgado al personal de las empresas   suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del   sistema de salud iniciado con la Ley 10 de 1990, se justifica en la protección   temporal y especial al derecho al trabajo que el Legislador quiso preveer para   aquellos funcionarios.    

4.3.3.4. Los   grupos confrontados, a pesar de encontrarse dentro de la categoría de empleados   de carrera o trabajadores oficiales según el caso, se distinguen de sus   homólogos en la entidad receptora por el origen de su vínculo, pues éstos   últimos se incorporaron a la nómina de la cesionaria bajo determinadas   condiciones, sin que su contrato fuera alterado a través del proceso de   liquidación, supresión o cesión; mientras que los trabajadores beneficiados por   la norma acusada fueron sometidos a un proceso de reestructuración, producto de   lo cual la entidad contratante desapareció de la vida jurídica como empleador,   situación ante la cual se dispuso la reubicación de dicho personal en otras   entidades prestadoras del servicio de salud, bajo la premisa de mantener las   condiciones laborales pactadas en el ente extinto.    

4.3.3.5. En síntesis, las normas acusadas satisfacen   el test de igualdad, habida cuenta de   que:  (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación   jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante   fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra,   la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato vigente con la   entidad receptora; (ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está   fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección   especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir   desarrollando su objeto; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios   propuestos es posible y además adecuada, en tanto, que está supeditada a que el   funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora.    

5.   Conclusión.    

5.1.   En el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan   Bautista Osorio Jiménez demandó el inciso primero del artículo 3 (parcial) y los   incisos primero y tercero del artículo 4 (parcial) ambos contenidos en el   Decreto Ley 1399 de 1990 por la vulneración del derecho a la igualdad.    

5.2.   En relación con los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades   extraordinarias (CP, 150.10), violación a la reserva de ley (CP, 150.7) y del   artículo 125 de la Constitución, la Corte se declarará inhibida por inepta   demanda.    

5.3.   El concepto de la violación se fundó en la desigualdad de trato recibida por   parte de la ley frente a los trabajadores oficiales y empleados públicos   vinculados a la entidad receptora, quienes ejerciendo el mismo cargo y funciones   reciben diferentes asignaciones salariales y prestacionales frente a sus pares   provenientes de una entidad suprimida, liquidada o cedida.    

5.4. La   desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que   los grupos no son asimilables. Una es la situación de los empleados públicos   cobijados por el proceso de restructuración de la Ley 10 de 1990, y otra la de   aquellos funcionarios cuyo vínculo laboral no fue afectado por la reforma al   sistema de salud, y por ende su contrato continua vigente en las condiciones   inicialmente pactadas.    

5.5. El   tratamiento diferenciado está fundado en un fin   aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo   de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto   –liquidación, supresión o cesión-; la satisfacción de dicho es posible y además   adecuada, pues, se restringe temporalmente a la duración del vinculo de carrera   o contractual con la entidad receptora.    

5.6.   El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una   situación fáctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por   objeto maximizar la protección de un derecho fundamental. En este caso, se   protegió el derecho al trabajo de los empleados públicos cuya contratante fue   objeto de liquidación, supresión o cesión en los términos de la Ley 10 de 1990,   y por ello, se previó la continuidad de la modalidad de contratación y la   extensión de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta   entidad, durante la vigencia del vínculo laboral en el establecimiento receptor.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLES los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto   Ley 1399 de 1990 “Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de   empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los   artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”, por el cargo   examinado en esta demanda.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Presidente       

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Concepto No. 5663 del 01 de noviembre de 2013.     

[2] Derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 “ARTÍCULO   58. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación, deroga la Ley 443   de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y   las demás disposiciones que le sean contrarias.”    

[3] Salvo los artículos 24, 58, 81 y 82.    

[4] C-507 de 2004.    

[5] C-242 de 2009.

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