C-242-09

    SENTENCIA C-242-09  

(Abril 1, Bogotá D.C.)  

FONDO  DE  PRESTACIONES  DE  PENSIONADOS  DE  EMPRESAS        PRODUCTORAS        DE       METALES       PRECIOSOS-Creación/FONDO   DE   PRESTACIONES   DE  PENSIONADOS   DE   EMPRESAS   PRODUCTORAS   DE   METALES  PRECIOSOS-Objeto/DERECHO  AL  PAGO  DE  PENSIONES  Y  DERECHOS ADQUIRIDOS-Finalidad de la norma   

La creación del Fondo de Prestaciones de las  Empresas  Productoras  de Metales Preciosos se encaminó a la garantía del pago  de  las  pensiones de los trabajadores de empresas del sector, que a la fecha de  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  50  de  1990  registraban como cumplidos los  requisitos  para  obtener  la  correspondiente pensión, cumpliendo la norma una  finalidad   constitucionalmente  establecida  del  deber  de  garantía  de  los  derechos  subjetivos  y  respeto  de  los  derechos  adquiridos con arreglo a la  ley   

DERECHO    A    LA   IGUALDAD-Inexistencia   de   discriminación  pensional  por  justificación  válida y razonable   

La disposición acusada desarrolla, en lo que  le  atañe,  los  fines  sociales  previstos en los artículos 58, 53 y 48 de la  Constitución   Política.   Al   prever   la   constitución  del  Fondo  de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras  de Metales  Preciosos,  cuyos  beneficiarios  son trabajadores de tales empresas con derecho  adquirido  a  la  pensión  –  sin  incluir  a los que a 1º de enero de 1991 no  habían  cumplido  con  los  requisitos  pensionales,  no desconoce principio de  igualdad  alguno  ya  que  :  (i) el tratamiento diferenciado no versa sobre los  requisitos  para  adquirir el derecho pensional, sino sobre el titular del deber  de  pago  de  las pensiones; (ii) recae sobre grupos diferentes de trabajadores,  el  primero  de  los  cuales tiene derechos adquiridos en la materia mientras el  segundo,  meras expectativas de pensión; (iii) no entraña la desprotección de  los   trabajadores  que  llegaren  a  cumplir  los  requisitos  pensionales  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de 1991. En suma, no  establece   diferenciaciones   injustificadas   que   vulneren   el  derecho  de  igualdad.   

IGUALDAD-Significados   

IGUALDAD     DE     TRATO-Importancia/IGUALDAD     DE    TRATO-Test     de    igualdad/TRATO      DIFERENCIADO-Condiciones para que no constituya discriminación   

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-La   igualdad   de   trato   queda   violada   cuando   carece  de  justificación objetiva y razonable   

TEST     DE     IGUALDAD-Trato diferenciado justificado   

La norma acusada satisface cabalmente el test  de  igualdad,  habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes;  (ii)  la  decisión  de  tratarlos  de  manera diferente está fundada en un fin  aceptado  constitucionalmente;  y  (iii)  la  consecución  de dicho fin por los  medios propuestos es posible y además adecuada.   

DERECHOS      ADQUIRIDOS-Concepto/DERECHOS  ADQUIRIDOS-Presuponen   la   consolidación   de  condiciones  para  exigir  el  derecho   

Los   derechos   adquiridos   son  aquellas  situaciones  individuales  y  subjetivas  que  se  han creado y definido bajo el  imperio  de  una  Ley  y,  que  por  lo  mismo,  han  instituido en favor de sus  titulares   un   derecho  subjetivo  que  debe  ser  respetado  frente  a  Leyes  posteriores  que  no  puede  afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una  Ley   anterior.  Presuponen  la  consolidación  de  una  serie  de  condiciones  contempladas  en  la  Ley,  que  permiten  a  su  titular  exigir  el derecho en  cualquier momento.   

MERAS      EXPECTATIVAS-Concepto/MERAS  EXPECTATIVAS-No hace exigible el derecho   

Las   meras   expectativas,   consisten  en  probabilidades  de  adquisición  futura  de  un  derecho  que,  por  no haberse  consolidado,   pueden   ser   reguladas  por  el  Legislador,  con  sujeción  a  parámetros  de  justicia  y  de  equidad.  En  las  meras expectativas, resulta  probable que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro.   

DERECHOS     ADQUIRIDOS     Y     MERAS  EXPECTATIVAS-Los  primeros  no pueden ser desconocidos  por  leyes  ulteriores  mientras  que las segundas gozan de una protección más  precaria   

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente por situación jurídica distinta   

El criterio de diferenciación derivado de la  situación  pensionado  y  de  quines  aspiran  a serlo, es válido y razonable,  además  de  estar  permitido  por la Constitución, comoquiera que se establece  entre quienes tienen un derecho adquirido y quienes no lo poseen.   

REFORMAS A REGIMENES PENSIONALES-Garantía  la  sostenibilidad  financiera  del  sistema  pensional y  financiabilidad  de  potenciales pensionados/REFORMAS A  REGIMENES PENSIONALES-Finalidades   

Las reformas a los regímenes pensionales, en  particular,  garantizan  la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la  financiabilidad    de   otros   potenciales   pensionados.   Estas   finalidades  constitucionalmente  relevantes  obligan  a  la  ponderación  entre sacrificios  individuales  y  beneficios  al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto  Legislativo  No. 1 de 2005). Ello explica que esta Corte haya puesto de presente  que  el  Legislador  no  está obligado a sostener en el tiempo las expectativas  que  tienen  las  personas,  conforme  a  las  Leyes  vigentes,  en  un  momento  determinado.  Su  potestad  de   configuración  legislativa  le habilita a  modificar  los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de  oportunidad  o  conveniencia,  y a otros intereses y circunstancias contingentes  que  deba  priorizar  para  lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde  luego,  consultando   parámetros  de justicia y equidad, y con sujeción a  criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   

Referencia: expediente D-7388  

Actores: Migdonio Mosquera Murillo y Keeny Luango Mosquera.   

Demanda     de     inconstitucionalidad  contra:  el  artículo  113  (parcial)  de  la  Ley  50  de  1990  “por la cual se  introducen  reformas  al  Código  Sustantivo  del  Trabajo  y  se  dictan otras  disposiciones”.   

Magistrado     Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Texto normativo demandado.  

Los  ciudadanos  Migdonio  Mosquera Murillo y  Keeny  Luango  Mosquera,  presentaron  demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo  113  (parcial)  de  la Ley 50 de 1990, cuyo texto es el siguiente (lo  demandado con subraya):   

“LEY    50    DE    19901   

(Diciembre 28)  

Por  la  cual  se  introducen  reformas  al  Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones   

“ARTÍCULO 113. Créase el Fondo  de  Prestaciones  de  los  Pensionados  de  las  Empresas Productoras de Metales  Preciosos,  como  una  cuenta  sin personería jurídica, que será administrado  por  el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las  pensiones  a  los  trabajadores  que  cumplan  los  requisitos  para  obtener la  respectiva  pensión,  con anterioridad a la vigencia  de  la  presente Ley y el pago de las correspondientes  mesadas  a  los  actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación  que expida el Gobierno Nacional.   

Para  ser  beneficiario  de  este  Fondo de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras  de  Metales Preciosos se requiere:   

1.  Que  la  empresa  de la cual se hubiere  obtenido  la  pensión  o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla  antes   de  la  vigencia  de  esta  Ley,  se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido  liquidada.   

2.  Que  la  respectiva  empresa  no  haya  efectuado  las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de  la  Superintendencia  de  Sociedades  no  pueda atender la cancelación (sic) de  dichas pensiones.   

PARÁGRAFO.   Facúltase   al  Presidente  de  la  República   para   reglamentar   el  Fondo  de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos de que trata el presente artículo dentro de  los  tres  (3)  meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley; y  para    que    provea,    en   el   mismo   término,   los   recursos   de   su  financiación”2.   

2. Demanda de inexequibilidad.  

2.1.  Vulneración  del  artículo  13  de la  Constitución Política:   

2.1.2.   En  relación  con  la  situación  que    originó   la   expedición   del  artículo  parcialmente  acusado:  “El  Art. 113 de la Ley 50 de 1990 surge y nace a la  vida  jurídica  como  una respuesta del gobierno nacional frente a la crisis en  que  se  encontraban  las empresas mineras productoras de metales preciosos, las  cuales  en  su gran mayoría tenían la carga pensional de sus jubilados, ya que  no  habían  hecho  las  cotizaciones  del  caso al ISS, para cubrir las mesadas  pensionales  de  sus  pensionados, generándose un estado de crisis y sobre todo  de  incertidumbre  frente al pago de dichas mesadas, ya que las empresas mineras  productoras  de metales preciosos se encontraban en aquellos tiempos en procesos  concordatarios  o  de  liquidación  obligatoria  y  las citadas empresas por su  situación  de  crisis  e iliquidez no estaban en condiciones de asumir la carga  prestacional de los jubilados de dichas empresas.”   

3. Intervenciones.  

3.1.     Ministerio    de    Minas    y  Energía.   

3.1.1.  El  Fondo  de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras  de Metales Preciosos se creó para atender el pago de las  pensiones  de  los trabajadores de empresas del sector que a la fecha de entrada  en  vigencia  de la Ley 50 habían cumplido los requisitos para obtenerla. Estos  trabajadores  se  encontraban  desamparados por las dificultades financieras que  atravesaban  tales empresas, con lo que se imposibilitaba el cumplimiento de las  correspondientes  obligaciones pensionales. Con el artículo 113 de la Ley 50/90  se  dio  aplicación  al  artículo 58 de la Constitución, haciendo efectiva la  garantía     constitucional     de     protección    de    los    derechos    pensionales   adquiridos  por   los  trabajadores,  quienes  para  esa  fecha  ya  eran titulares del  derecho pensional, y por tanto a su reconocimiento y pago.   

3.1.2.  Con  apoyo  en  la sentencia C-754/04  (M.P.  Álvaro Tafur Galvis), las expresiones acusadas no infringen el artículo  13  Constitucional,  pues  el  Legislador  no puede dar el mismo trato a quienes  tienen  un  derecho  pensional  adquirido  y  a  quienes  simplemente tienen una  mera    expectativa    de    adquirirlo.   En  ese  orden  de  ideas,  los  trabajadores  que  aún no  cumplían  los  presupuestos  establecidos  en  el  artículo  113  ídem  tenían  una  mera  expectativa  de  derecho,  susceptible  de  modificaciones legislativas como las que introdujo la  Ley 100 de 1993.   

3.1.3.   Las   normas   acusadas    no  modifican   el  régimen  pensional general de los trabajadores del sector.  Se  limitan  a  determinar el ente responsable del pago de  las pensiones y  mesadas  de  quienes habían adquirido el derecho al reconocimiento y pago de la  pensión para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50.   

3.2.   Ministerio   de   la   Protección  Social.   

3.2.1.  En  Sentencia C-461/95 (M.P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  cuyo  criterio  jurisprudencial plasmaron, entre otras, las  sentencias  C-941/03, C-835 y C-1032 de 2002, la Corte Constitucional consideró  ajustado   a   la  Constitución  Política  el  establecimiento  de  regímenes  pensionales  especiales, como los contemplados en el artículo 279 de la Ley 100  de  1993; al garantizar un nivel igual o superior de protección al del régimen  pensional  general,  el  tratamiento diferenciado, lejos de ser discriminatorio,  favorece a sus destinatarios.   

3.2.2. Es criterio jurisprudencial reiterado  que   la   adopción,   por  parte  del  Legislador  de  regímenes  pensionales  especiales,  no comporta violación al principio de igualdad, pues el fin de tal  medida  es  garantizar  la  protección  de  un  grupo  de personas que ostentan  derechos  adquiridos  frente  a  otros  trabajadores  que, si bien deben recibir  protección  del  Estado,  solo  gozan  de meras expectativas. Así, no se está  frente  a  grupos  en  igualdad  de  condiciones a los cuales se les deba dar un  tratamiento semejante.   

3.3.  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

3.3.1.  No  es  cierto  que  la norma acusada  discrimine  a  los  trabajadores  que  adquirieron el status de pensionados  con  posterioridad  al  1º de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la  Ley  50  de  1990,  toda vez que la condición de beneficiario o no beneficiario  del  Fondo  carece  de  incidencia  en  el  derecho del trabajador a gozar de su  pensión  cuando  se  den  los requisitos de Ley. La diferencia que introdujo el  Legislador  fue  respecto  de  quién  debe  pagar  la  pensión:  el Fondo o la  empresa.  Y la circunstancia de que unas pensiones sean pagadas por las empresas  y  otras  las  asuma  la  Nación  a  través  del  Fondo  no cambia el régimen  pensional de los trabajadores.   

3.3.2.  De  accederse  a las pretensiones, la  Nación   se   vería   obligada  a  asumir  obligaciones  que  le  corresponden  exclusivamente  al  patrono.  Si  bien  la Ley quiso ayudar a las empresas en el  pago  del  pasivo  pensional  para  entonces causado, en forma alguna pretendió  liberarlas  de  sus obligaciones patronales. Tampoco fue el propósito de la Ley  incluir a las empresas que en el futuro se liquidaran.   

3.3.3.  De  considerarse  que podría existir  discriminación   entre   los  pensionados,  habría  una  razón  objetiva  que  justificaría  la  no  incorporación  de  las  personas  que en criterio de los  actores  también debieron ser incluidos. La libertad de formación democrática  de   la   voluntad  legislativa  o  libertad  de  configuración  política  del  Legislador  permite  que  en  materia  prestacional  pueda  haber diferencias de  tratamiento  y  que ello, incluso, puede obedecer a los cambios naturales que se  producen  en  el  régimen  jurídico. El momento mismo en que se expide una Ley  justifica  una diferencia de trato entre quienes tenían un derecho y quienes no  lo   poseían4.   

3.4. Instituto de Seguros Sociales.  

3.4.1.  El  cargo que se endilga al artículo  113  de  la  Ley 50 no ataca el contenido material de la norma por lo que en sí  misma  establece,  sino  por  lo  que  ella  no dispone, al omitir garantizar el  reconocimiento  y  pago  del  derecho pensional respecto de los trabajadores que  para  la  fecha  de su entrada en vigencia tenían la expectativa de adquirirlo.  Considera   que  el  actor  hizo  una  lectura  impropia  de  las  disposiciones  demandadas,   dado  que  de  las  mismas  se  colige  el  tratamiento  que  debe  darse    a   los   trabajadores  que  cumplan  requisitos  pensionales  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  las disposiciones demandadas, a  saber:  (i)  si  la  empresa  productora de metales preciosos a la fecha de  entrada  en  vigencia de la Ley 50 no se había liquidado o no había entrado en  proceso  liquidatorio,  ello implica necesariamente que la obligación pensional  es  patronal  y  no  del  Fondo  de  Prestaciones de las Empresas Productoras de  Metales   Preciosos,   dado   que   este  se  constituyó  únicamente  para  la  administración  de  las  mesadas pensionales de los extrabajadores que causaron  su  prestación  antes del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de la afiliación  al  régimen  de  invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS para aquella  época;  (ii)  si  la empresa productora de metales preciosos cotizó al ISS, de  igual   manera   es   razonable  colegir  que  la  obligación  pensional  recae  directamente  sobre  el  ISS  que  reconocerá  la  pensión  de  acuerdo con lo  previsto en los reglamentos de invalidez, vejez y muerte.   

3.4.2.   En  ejercicio  de  las  facultades  extraordinarias  conferidas  por  el artículo 139.3 de la Ley 100 al Presidente  de  la  República  para establecer el régimen del Fondo de Prestaciones de las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos  departamentales  y municipales de  funciones  públicas, para sustituir el pago de pensiones a cargo de las Cajas o  del  Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y de  las  empresas  productoras  de  metales preciosos insolventes en los respectivos  niveles  territoriales,  este  expidió  el  Decreto 1296 de 1994 que reguló la  situación  de  los  extrabajadores  que cumplieran requisitos posteriormente al  1º  de  enero  de  1991  (artículos 4º y 11). Previó que cuando las personas  afiliadas  a  las Cajas, al Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de  Metales  Preciosos  o  a  las   Entidades de Previsión sustituidas por los  Fondos  de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos  Territoriales  decidieran  afiliarse  al Régimen de Prima Media con prestación  definida,  automáticamente  serían  trasladadas  al  ISS,  entidad a la que le  correspondería  el reconocimiento y pago de las pensiones una vez cumplidos los  requisitos legales.   

3.4.3. El cargo formulado contra el artículo  113  de  la  Ley  50  es  infundado,  pues  no  existe  vacío  legal, ya que el  Legislador  efectivamente  tuvo  en cuenta la situación prestacional de quienes  causaran  el  derecho  pensional  con  posterioridad  al  1º  de enero de 1991.   

3.5. Intervenciones ciudadanas.  

3.5.1.  Ricardo  Antonio  Buitrago  Márquez,  actuando  como ciudadano en ejercicio y contratista del ISS para el manejo de la  nómina  EMPOS  y  METALES  PRECIOSOS,  afirma  que  no  es  cierto  que  a  los  trabajadores  que  para  la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 tenían la  expectativa  de  adquirir  su  derecho  pensional,  se les hubieses cercenado su  derecho  o  no  tuviesen  asegurado  su  pago.  En  ejercicio  de las facultades  extraordinarias  conferidas  por  el artículo 139.3 de la Ley 100 al Presidente  de  la  República  para establecer el régimen del Fondo de Prestaciones de las  Empresas  Productoras  de  Metales Preciosos departamentales y municipales, para  sustituir  el  pago  de  pensiones  a  cargo de las Empresas Productoras de  Metales  Preciosos  insolventes  en  los  respectivos  niveles territoriales, se  expidió   el  Decreto  1296 de 1994 (junio 22)5  que  reguló la situación de  los  extrabajadores  que cumplieran requisitos con posterioridad al 1º de enero  de  1991  (artículos 4º y 11). En efecto, el artículo 4º del Decreto 1296 de  1994  sustituyó  su  pago  en  los  Fondos  de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras    de   Metales   Preciosos   insolventes   de   los   niveles   departamental,  distrital y municipal en la respectiva entidad territorial. Puso  de  presente  que   si  la  empresa   productora  de metales preciosos  hubiere  cotizado  al ISS, la obligación pensional recaería directamente sobre  el  ISS,  entidad  que  reconocería la pensión  según lo previsto en los  reglamentos de invalidez, vejez y muerte.   

4.  Concepto  del  Procurador  General  de la  Nación. 6   

4.1.  Debe declararse la exequibilidad de las  frases   “con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  presente  Ley” y “antes de  la    vigencia    de   esta   Ley”,   contenidas  en  el  artículo  113  de la Ley 50 de 1990 respecto al  cargo analizado.   

4.2.   La   temática   concernida  en  las  acusaciones  involucra  dos  aspectos centrales de discusión, ya analizados por  la  jurisprudencia  constitucional:  (i)  la  distinción entre la pensión como  derecho   adquirido   o  como  mera  expectativa,   en  relación  con  los  regímenes  de transición en materia pensional, en el que el primero se refiere  a  situaciones  jurídicas  consolidadas, y la segunda, a situaciones por darse;  (ii)  la  prohibición  en  la  Constitución  de  1991  de  decretar a favor de  personas      o     entidades     donaciones,     gratificaciones,     auxilios,  indemnizaciones,   pensiones   u   otras  erogaciones  que  no  estén  destinadas  a  satisfacer créditos o  derechos   reconocidos   con   arreglo   a   la   Ley   preexistente  (art.  355  constitucional).   

4.3.  En  cuanto  a  la pensión como derecho  adquirido  o  como  mera  expectativa,  en el marco de regímenes de transición  pensional,  la  Corte  Constitucional  ha  tenido  la  oportunidad de fijar, una  línea   jurisprudencial   sobre  la  pensión  de  vejez  en  las  transiciones  legislativas,  en las que,  por regla general, el régimen anterior resulta  más  ventajoso que el que se impone con el cambio legislativo. De manera que el  Legislador  debe  realizar  una  ponderación  entre  los sacrificios exigidos a  quienes  se  verían afectados por la modificación y los beneficios en cuanto a  sostenibilidad   del   sistema   que   tal   modificación  comporta7.  Considera  que   las  sentencias  C-789  de  2002 y C-754 de 2004 marcan un hito en el  tratamiento  del  tema de la libertad de configuración legislativa frente a los  derechos   de  los  pensionados  en  las  transiciones  legislativas8.   En   la  Sentencia  C-789  de  2002,  la  Corte  abordó  esta  temática  al examinar la  constitucionalidad  del  artículo  36,  incisos 4º  y 5º  de la Ley  100   de  19939,  que  establece  el régimen de transición no aplicable a quienes  cumplieran  las  condiciones  de edad y tiempo de servicios fijadas en el inciso  segundo  ídem, en razón a su afiliación voluntaria al nuevo sistema de ahorro  individual  con  solidaridad, de acuerdo con la opción contemplada en el inciso  cuarto  ídem10.   Del  mismo  modo,  la  transición implicó que el régimen  anterior  no cubría a aquellos que habiendo escogido inicialmente el sistema de  ahorro  individual  con solidaridad, se trasladaran nuevamente al de prima media  con  prestación  definida.  En esta ocasión los accionantes también arguyeron  que  se  vulneraba  el  derecho  a la igualdad, entre otros cargos. Posteriormente  examinó  esta  temática en la Sentencia C-754-04,  en  que  revisó  la  constitucionalidad del nuevo  régimen de transición  establecido   en   la  Ley  860  de   2003  (art.  4º).   

4.4.  El   Ministerio Público considera  que  no se vulnera la Constitución por tres razones (i) El Legislador posee una  amplia  libertad  de  configuración  legislativa  para  regular  y modificar el  Sistema  de  la  Seguridad  Social sin desconocer los derechos adquiridos de los  que  cumplen  con  los  requisitos  para pensionarse o se encuentran próximos a  cumplirlos.  En  virtud  de dicha protección, los tránsitos legislativos deben  ser  razonables  y  proporcionales,  y por lo tanto, la Ley posterior no podría  desconocer  la  protección  que  ha otorgado a quienes al momento de entrada en  vigencia  del  sistema  de  pensiones  llevaban  más de quince años de trabajo  cotizados.  Supuestos  que  no  tienen cabida en la demanda que recae en el art.  113  de  la  Ley  50  del 90 por cuanto el Legislador justamente protegió a los  trabajadores  que  satisfacían los requisitos para obtener la pensión. (ii) La  entrada  en  vigencia  de  una  Ley  es un hecho objetivo usualmente considerado  legítimo  para  modificar  las  condiciones de tiempo o semanas de cotización,  edad  y  régimen  para  adquirir  una  pensión,  situación  que  per  se  produce un trato disímil pero no  necesariamente   discriminatorio,   pues   los  cambios  legislativos  con  esta  orientación  también  buscan  promover  valores constitucionalmente legítimos  como  es  garantizar la sostenibilidad del sistema de la seguridad social. (iii)  En  el  marco  constitucional  actual, al Estado no le está permitido asumir el  pasivo  pensional  de  las empresas de carácter privado cuya responsabilidad le  corresponde   al  empleador  y  en  el  que  existe  una  protección  para  los  trabajadores  por  medio  de  los  mecanismos  ordinarios  judiciales  e incluso  mediante  la vía expedita de las acciones de tutela para su reclamación caso a  caso y aunque la empresa se encuentre en proceso de liquidación.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Corte  Constitucional  es competente para  conocer  de  la  presente  demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra  una  disposición  legal  -Ley  50 de 1990, artículo 113 (parcial)-, de acuerdo  con el artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia.   

2.       La     cuestión     de  constitucionalidad.   

2.1.  Corresponde a la Corte determinar si la  creación  del  Fondo  de  Prestaciones  de  los  Pensionados  de  las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos para atender el pago de las pensiones de los  extrabajadores  de  estas  empresas  liquidadas  o  en proceso de liquidación o  disolución  –  que no hubiesen efectuado  las cotizaciones al Instituto de  los  Seguros  Sociales  y   que a criterio de la  Superintendencia  de Sociedades no pudiesen atender  su pasivo pensional -,  vulnera  la  Constitución,  al  excluir  como  beneficiarios  del  mismo  a los  trabajadores  que  cumpliesen  los requisitos para adquirir su derecho pensional  con  posterioridad  al  1º de enero de 1991 -inicio de  vigencia  de  la  Ley  50/90-,  quienes  resultarían discriminados frente a los  trabajadores  definidos  como  beneficiarios  del  Fondo  por haber adquirido el  derecho pensional con anterioridad a la mencionada fecha.   

2.2. La Corte abordará el problema jurídico  planteado,  así:  (i) finalidad constitucional de la norma acusada; (ii) cambio  normativo  del ente titular del deber de pago pensional y el régimen pensional;  (iii)  diferenciación  entre  la  situación  de  los trabajadores titulares de  derechos adquiridos y de meras expectativas.   

3.  Finalidad  constitucional  en  la  norma  acusada.   

3.1. La creación del Fondo de Prestaciones de  las  Empresas  Productoras  de Metales Preciosos se encaminó a la garantía del  pago  de  las  pensiones  de  los  trabajadores de empresas del sector, que a la  fecha  de  entrada  en  vigencia de la Ley 50 de 1990 registraban como cumplidos  los requisitos para obtener la correspondiente pensión.   

3.2.   A   juicio   del  Legislador,  estos  trabajadores  se  encontraban  desamparados  por la situación económica por la  que   atravesaban   las   empresas   del  sector,  que  arriesgaba  el  efectivo  cumplimiento  de  las  obligaciones  pensionales. Así, la Ley 50 de 1990, en su  artículo  113  demandado,  desarrolló  el  principio constitucional general de  protección  de  los “derechos adquiridos con arreglo  a  las Leyes civiles”, esto es, el deber de garantía  de  los  derechos  subjetivos  previsto  en  el artículo 58 de la Constitución  Política.  Y  específicamente,  la  disposición demandada da aplicación a la  garantía  “del derecho al pago oportuno (…) de las  pensiones  legales”,  prevista en el artículo 53 de  la  Constitución  Política,  y  al  deber  constitucional  de  respeto  de los  derechos  pensionales  “adquiridos  con arreglo a la  Ley”,  establecido  en  el  Acto  Legislativo  01 de  2005.   

3.3.  Dado  lo  anterior,  la norma demandada  cumple una finalidad constitucionalmente establecida.   

4.  Cambio  normativo  de la Ley 50 de 1990 y  régimen  pensional  de  los  trabajadores  no  incluidos como beneficiarios del  Fondo prestacional creado.   

4.1. La norma acusada, más que introducir un  cambio  en el régimen pensional de los trabajadores de las citadas empresas, lo  que  hace  es  determinar el nuevo ente responsable  de pagar las pensiones  de  los  extrabajadores  de  las  Empresas  Productoras de Metales Preciosos. En  efecto,  el artículo 113 de la Ley 50 de 1990 constituyó un fondo prestacional  cuya  única  función consiste en el pago de pensiones a los trabajadores de la  Empresas  Productoras de Metales Preciosos que estuviesen pensionados al momento  de  la  vigencia de tal Ley o cuyo derecho estuviera pendiente de reconocimiento  en   virtud   de   haber  cumplido  los  requisitos  pensionales  antes  de  tal  fecha.   

4.2.  La  norma demandada no introdujo cambio  alguno  en  lo referente al régimen pensional de los trabajadores que al 1º de  enero  de  1991 -fecha de entrada en vigencia de la Ley- no hubiesen reunido los  requisitos  para  la  obtención  de  la pensión correspondiente. En efecto, la  edad  de  las  mujeres  y los hombres trabajadores para acceder a la pensión no  fue  modificada;  tampoco  lo  relativo  al  tiempo de servicio o las semanas de  cotización  requeridas; ni en relación con el porcentaje aplicable al promedio  del  salario base de cotización u otra variable que pudiera ser relevante en la  causación  de  la  pensión  de  dichos  trabajadores.  En  suma, la expresión  normativa  demandada,  no  introduce cambios en los requisitos de configuración  del  derecho  pensional  de los trabajadores: los que no alcanzaron a consolidar  su  derecho  de pensión antes del 1 de enero de 1991, continuaron cobijados por  los  mismos  requisitos  para  obtenerlo  al  entrar en vigencia la disposición  acusada.   

4.3. Con todo, la norma acusada evidentemente  excluye,  como  beneficiarios  del  Fondo,  a  los trabajadores que contaban con  meras  expectativas  del derecho pensional al entrar en vigencia  la Ley 50  de  1990. Por eso, a continuación se examinará si tal exclusión se traduce en  un  trato  diferenciado discriminatorio, más que para efectos de los requisitos  para  acceder al reconocimiento de la pensión, para efectos de la garantía del  pago efectivo de la misma.   

5.  Igualdad  y  trato  diferenciado  a  los  trabajadores  titulares  de  derechos  adquiridos  frente  a los trabajadores en  situación  de mera expectativa de derecho. Garantías de pago pensional a estos  trabajadores.   

5.1. Esta Corporación ha expresado que en el  plano   constitucional   la   igualdad   presenta   varios   significados.  Así  “la  igualdad  como  valor  (preámbulo)  implica la  imposición  de  un  componente  fundamental del ordenamiento; la igualdad en la  Ley  y  ante  la  Ley  (artículo  13  inciso 1°, desarrollado en varias normas  específicas)  fija  un  límite  para  la actuación promocional de los poderes  públicos;  y  la  igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala  un   horizonte  para  la  actuación  de  los  poderes  públicos”11.   

5.2.  Pero la igualdad también constituye un  derecho  subjetivo relacional y genérico, pues su violación va acompañada del  desconocimiento   de  otro  derecho  y  además  se  proyecta  sobre  todas  las  relaciones  jurídicas, condicionando la actuación de las autoridades públicas  como   límite  al  ejercicio  del  poder  público12.   

La importancia de la igualdad de trato radica  en  determinar  si  existe  o  no violación a este derecho fundamental, para lo  cual  el  juez  constitucional  acude  a un instrumento metodológico denominado  test de igualdad, mediante el  cual  evalúa la razón que tuvo en cuenta quien con cierta medida afectó dicho  derecho en forma negativa o positiva.   

Sobre el test de igualdad esta Corporación ha  expresado  que  el  trato  diferenciado  de dos situaciones de hecho diversas no  constituye  una  discriminación,  siempre  y  cuando  se cumplan las siguientes  condiciones:  primero,  que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión  de   tratarlos   de   manera   diferente   esté  fundada  en  un  fin  aceptado  constitucionalmente;  tercero,  que  la consecución de dicho fin por los medios  propuestos  sea  posible  y  además  adecuada.  Cada  una  de estas condiciones  corresponde   al  papel  que  juegan  los  tres  elementos  -fáctico,  legal  o  administrativo  y constitucional- en la relación que se interpreta. Por eso, la  primera  condición  pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace  parte  del  orden  de  lo  válido  (legalidad)  y  la  tercera  del orden de lo  valorativo              (constitución)13.   

En este sentido, la Corte Europea de Derechos  Humanos,  ha  sostenido  que la igualdad de trato queda violada cuando carece de  justificación  objetiva y razonable. “La existencia de  una   justificación   semejante   -dice   la  Corte-  debe  apreciarse  en  relación con la finalidad y con  los   efectos  de  la  medida  examinada,  sin  desconocer  los  principios  que  generalmente  prevalecen  en  las  sociedades  democráticas.  Una diferencia de  trato  en  el  ejercicio  de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe  perseguir  una  finalidad  legítima:  el  artículo  14  se ve también violado  cuando   resulta   claramente   que   no   existe  una  razonable  relación  de  proporcionalidad     entre    los    medios    empleados    y    la    finalidad  perseguida”.   

Sobre  la  razonabilidad  la Corporación ha  señalado:   

“Al juez constitucional no le basta oponer su  “razón”   a   la   del   Legislador,   menos  cuando  se  trata  de  juzgar  la  constitucionalidad   de  una  norma  legal.  La  jurisdicción  es  un  modo  de  producción  cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la  comunidad  y  solo  la conciencia jurídica de esta permite al juez pronunciarse  sobre  la  irrazonabilidad  o no de la voluntad del Legislador.”(…)”Los medios  escogidos  por  el  Legislador  no  sólo deben guardar proporcionalidad con los  fines  buscados  por  la  norma,  sino compartir su carácter de legitimidad. El  principio  de  proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga un fundamento  legal,  sino  que  sea  aplicada  de  tal manera que los intereses jurídicos de  otras  personas  o  grupos  no  se  vean  afectados,  o que ello suceda en grado  mínimo”.      14   

Según  pasa  a  examinarse, la norma acusada  satisface  cabalmente  el  test de igualdad,  habida  cuenta  de  que:   (i)  los  supuestos fácticos son  diferentes:   una   es   la  situación  jurídica  en  que  se  encuentran  los  trabajadores  que  a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 eran titulares  de  derechos adquiridos; otra,  la   de   los   trabajadores   que   para   entonces  tenían  una  mera  expectativa;  (ii)  la  decisión de  tratarlos   de   manera   diferente   está   fundada   en   un   fin   aceptado  constitucionalmente;  y  (iii)  la  consecución  de  dicho  fin  por los medios  propuestos es posible y además adecuada.   

En efecto:  

(i)  La Corte Constitucional ha precisado que  los  derechos  adquiridos son  aquellas  situaciones  individuales  y  subjetivas  que se han creado y definido  bajo  el  imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus  titulares   un   derecho  subjetivo  que  debe  ser  respetado  frente  a  Leyes  posteriores  que  no  puede  afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una  Ley  anterior.  Existe  un  derecho  adquirido cuando respecto de un determinado  sujeto,   los   hechos  descritos  en  las  premisas  normativas  tienen  debido  cumplimiento.     Por     contraste,    las    meras  expectativas,   consisten   en   probabilidades   de  adquisición  futura  de  un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser  reguladas  por  el  Legislador,  con  sujeción  a  parámetros de justicia y de  equidad.   

En    reiteradas    ocasiones15    esta  Corporación  se  ha  referido  a  las diferencias entre estas dos instituciones  jurídicas,  entre  otras,  a  propósito de la aplicación de los regímenes de  pensiones  a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  no   cumplían   los   requisitos   para   acceder   a  la  pensión16. Ha estimado  que  los  derechos  adquiridos  presuponen  la  consolidación  de  una serie de  condiciones  contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho  en  cualquier  momento. En cambio, en las expectativas, tales presupuestos no se  han  consolidado  conforme  a  la  Ley,  mas  resulta  probable  que  lleguen  a  consolidarse  en  el  futuro,  si  no  se  produce  un  cambio  relevante  en el  ordenamiento jurídico.   

En  la  sentencia  C-147  de  1997,  la Corte  diferenció  los  derechos  adquiridos  de  las meras expectativas, en cuanto al  ámbito  de  protección  constitucional. Sostuvo que estas últimas reciben una  protección  más  precaria, puesto que “la Ley nueva  sí  puede  regular  ciertas  situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han  acaecido  o  se  originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron la virtud de  obtener  su  consolidación  de  manera  definitiva”.  Aclaró  que  las  “expectativas pueden ser objeto de  alguna  consideración  protectora  por  el Legislador, con el fin de evitar que  los  cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de  promover  o  de  asegurar  beneficios  sociales  para  ciertos  sectores  de  la  población  o,  en  fin,  para  perseguir  cualquier  otro  objetivo de interés  público o social”.   

(ii)   El   criterio   de   diferenciación  establecido  está  permitido  por  la  Constitución,  pues  se trata de dar un  tratamiento  diferente  a personas que pertenecen a categorías distintas. De un  lado  los  pensionados,  y  del  otro,  quienes  aspiran a serlo. El criterio de  distinción  es  válido  y  razonable comoquiera que se establece entre quienes  tienen  un  derecho  adquirido  y  quienes  no  lo poseen, teniendo en cuenta el  respeto al derecho del primer grupo mencionado.   

(iii)   Las   reformas   a  los  regímenes  pensionales,  en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema  pensional   y   la  financiabilidad  de  otros  potenciales  pensionados.  Estas  finalidades  constitucionalmente  relevantes  obligan  a  la  ponderación entre  sacrificios  individuales  y  beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado  por  el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello explica que esta Corte haya puesto  de  presente  que  el  Legislador  no está obligado a sostener en el tiempo las  expectativas  que  tienen  las  personas,  conforme  a las Leyes vigentes, en un  momento   determinado.   Su  potestad  de   configuración  legislativa  le  habilita  a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables,  razones  de  oportunidad  o  conveniencia,  y a otros intereses y circunstancias  contingentes  que  deba  priorizar  para  lograr  los fines del Estado Social de  Derecho,   desde   luego,  consultando    parámetros  de  justicia  y  equidad,  y  con  sujeción  a  criterios   de   razonabilidad  y  proporcionalidad17.   

5.3.  Se concluye: Las diferencias existentes  entre  los  derechos  pensionales  consolidados  y  las  meras  expectativas  de  adquirirlos    justifican   constitucionalmente   el   tratamiento   legislativo  diferenciado  dado  a  unos  y  a otros, esto es, a los trabajadores que habían  cumplido   los  requisitos  pensionales  al  1º  de  enero  de  1991  y  a  los  trabajadores     que     a    tal    fecha    no    los    podían    acreditar,  respectivamente.   

5.4.  Resta  por examinar si la exclusión de  los  trabajadores  que no cumplieron los requisitos pensionales antes del 1º de  enero  de 1991 involucra una discriminación que se expresa en la desprotección  de  los  mismos respecto del pago efectivo de la pensión, quienes, a diferencia  de  los  trabajadores  titulares  del  derecho  pensional  adquirido,  quedan en  situación  de  incertidumbre  pensional  al  no  haber  sido  incorporados como  beneficiarios del Fondo.   

Como  se vio, la Ley 50 de 1990 se ocupó del  pago  de  las pensiones de los trabajadores de estas empresas que adquirieron el  derecho  con  anterioridad  al  1º  de  enero  de  1991, a través del Fondo de  Prestaciones   de  los  Pensionados  de  las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos,  creado  en  el artículo 113 (las que posteriormente serían pagadas  por  el ISS con partidas apropiadas anualmente en el presupuesto por el Gobierno  Nacional,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Ley  100  de  1993,  artículo  14918).  Contra  lo  que sostienen los demandantes, también se ocupó de  la  suerte  pensional de los trabajadores de las empresas productoras de metales  preciosos  que  a  1º  de  enero  de 1991 tenían la expectativa de adquirir el  derecho pensional, así:   

(i)  Si  la  empresa  productora  de  metales  preciosos,  a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de  la Ley 50, no se había  liquidado  o no había entrado en proceso liquidatorio, la obligación pensional  sería  necesariamente  patronal.  Si bien la Ley quiso ayudar a las empresas en  el  pago  del pasivo pensional para entonces causado, en forma alguna pretendió  liberarlas  de  sus  obligaciones patronales ni incluir a las empresas que en el  futuro  se  liquidaran.  Tratamiento  diferenciado  que,  como  se  analizó, es  constitucionalmente    admisible    y   no   significa   trato   discriminatorio  alguno.   

(ii) Con todo, en garantía del pago efectivo  de  las mesadas de los trabajadores no incorporados como beneficiarios del Fondo  Prestacional  del  artículo  113 de la Ley 50 de 1990, el Ejecutivo expidió el  Decreto        1296       de       1994       19  que  estableció  el   régimen  general de los Fondos de Prestaciones de las  Empresas   Productoras  de  Metales  Preciosos  departamentales,  distritales  o  municipales  de  pensiones públicas, que sustituyen el pago de las pensiones de  las  entidades  territoriales,  cajas  o  fondos  pensionales públicos y de las  empresas  productoras  de  metales  preciosos  insolventes,  en  los respectivos  niveles  territoriales (en desarrollo de las facultades  extraordinarias   conferidas   por   el  artículo  139,  numeral  320 de  la  Ley  100  de  1993). Al tenor  de  lo  preceptuado  en  su artículo 4º, los    fondos    pensionales   de   las   entidades   territoriales  reemplazarían,   entre   otras,   a   las  empresas  productoras  de  metales  preciosos insolventes, en lo  relacionado   con   el   pago   de   pensiones   de  aquellos  trabajadores  que  hubiesen   cumplido  el  tiempo  de  servicio pero no hubiesen llegado a la  edad  señalada  para  adquirir  el  derecho  a  la  pensión, siempre que no se  encontraren  afiliados  a  ninguna otra administradora del régimen de pensiones  de cualquier orden.   

(iii)   Ahora  bien,  si  la  empresa   productora  de  metales preciosos cotizó al ISS, la obligación pensional recae  directamente  sobre  el  ISS  que  reconocerá  la  pensión  de  acuerdo con lo  previsto en los reglamentos de invalidez, vejez y muerte.   

(iv)  Además,  en  los artículos 4 y 11 del  Decreto  1296  de  1994 se previó que cuando estos trabajadores afiliados a las  entidades  de  previsión  sustituidas  por  los  Fondos  de Prestaciones de las  Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos  de  las  Entidades  Territoriales  decidieran  afiliarse al Régimen de Prima  Media con prestación definida,  automáticamente   serían   trasladadas   al   ISS,   entidad   a   la  que  le  correspondería  el reconocimiento y pago de las pensiones una vez cumplidos los  requisitos legales.   

6. Conclusión.  

La disposición acusada desarrolla, en lo que  le  atañe,  los  fines  sociales  previstos en los artículos 58, 53 y 48 de la  Constitución   Política.   Al   prever   la   constitución  del  Fondo  de  Prestaciones  de  las  Empresas  Productoras  de Metales  Preciosos,  cuyos  beneficiarios  son trabajadores de tales empresas con derecho  adquirido  a  la  pensión  –  sin  incluir  a los que a 1º de enero de 1991 no  habían  cumplido  con  los  requisitos  pensionales,  no desconoce principio de  igualdad  alguno  ya  que  :  (i) el tratamiento diferenciado no versa sobre los  requisitos  para  adquirir el derecho pensional, sino sobre el titular del deber  de  pago  de  las pensiones; (ii) recae sobre grupos diferentes de trabajadores,  el  primero  de  los  cuales tiene derechos adquiridos en la materia mientras el  segundo,  meras expectativas de pensión; (iii) no entraña la desprotección de  los   trabajadores  que  llegaren  a  cumplir  los  requisitos  pensionales  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de 1991. En suma, no  establece   diferenciaciones   injustificadas   que   vulneren   el  derecho  de  igualdad.   

III. DECISIÓN.  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  Decláranse       EXEQUIBLES     las      expresiones      “con  anterioridad  a  la vigencia de la  presente  Ley” y “antes de  la   vigencia   de   esta   Ley”  contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ   

Magistrada (E)            

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado            

   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado            

   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado            

   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Diario   Oficial   No.   39.618   de  1991  (1º  de  enero).   

2  Parágrafo  declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante  Sentencia No. 088 de 25 de julio de 1991.   

3 Fecha  de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-613/96.   

5   “Por  el  cual  se  establece  el  régimen  de  los  Fondos  departamentales,  distritales y municipales de pensiones públicas”.   

6  Concepto No. 4643 del 27 de octubre de 2008.   

7  Sentencia C-754 de 2004.   

8  Previas  a  estas  decisiones  hubo  importantes  providencias  sobre el tema en  cuestión  como  las   Sentencias  C-596 de 1997 que analizó la entrada en  vigencia  del  sistema de pensiones  (el 1º de abril de 1994), conforme lo  establece  el  artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-613/96   entre otras.   

9   “Por el cual se crea el sistema de seguridad social  integral y se dictan otras disposiciones”   

10 Los  beneficios  consisten  en que a los destinatarios del régimen de transición se  les  aplicará el régimen anterior en el cual estuvieran afiliados a la entrada  en  vigencia  de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con “La  edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio  o  el  número  de  semanas  cotizadas,  y  el  monto  de  la pensión de vejez(  …)”   

11  Sentencia C-530 de 1993.M.P. Alejandro Martínez Caballero   

12  Sentencia C-530 de 1993   

13  Sentencia C-1110 de 2001 MP Clara Inés Vargas Hernández   

14  Sentencia T-422 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz   

15  Cfr, entre otras la sentencia C-754/04   

16   En  la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las  personas  que  habían  cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley  100  de  1993  pero  que,  cuando  entró  en  vigencia  el sistema de pensiones  conforme  al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la  pensión  conforme  al  sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho  adquirido  a  que  se  les  aplicara el régimen de transición consagrado en el  artículo 36.   

17  Sentencia C-613/96.   

18 Ley  100  de  1993.  “Artículo  149.  Beneficiarios del  Fondo  de  Pensiones  de  las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS.  Las  pensiones  de  los  beneficiarios  del Fondo de Pensionados de las Empresas  Productoras  de  Metales  Preciosos  creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de  las  Empresas  de  Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  el  cual también asumirá la prestación del  servicio  médico  asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.  El  Gobierno  Nacional  apropiará  anualmente  en  el  presupuesto las partidas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en el presente artículo, y  hará    las   correspondientes   transferencias   al   Instituto   de   Seguros  Sociales.”   

19   Declarado  exequible  por  sentencia C-376/95, en cuanto al  cargo    de    extralimitación    en    el    ejercicio   de   las   facultades  extraordinarias.   

20     “Artículo    139.   Facultades   Extraordinarias.   De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  ordinal  10  del  artículo  150  de  la  Constitución  Política,  revístase al Presidente de la República de precisas  facultades  extraordinarias  por el término de seis (6) meses contados desde la  fecha   de   publicación   de   la   presente   Ley   para:   […]3.  Establecer  un régimen de fondos departamentales y municipales  de  pensiones  públicas,  que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las  cajas   o  fondos  pensionales  públicos  y  empresas  productoras  de  metales  preciosos  insolventes,  en  los  respectivos  niveles  territoriales. Se podrá  retener  de  las  transferencias,  de  la  respectiva  entidad territorial, para  garantizar   el   pago  de  tales  pensiones,  sólo  mediante  acuerdo  con  su  representante  legal.  “ Declarado exequible mediante sentencia C-376/95 (M.P.  Jorge Arango Mejía).     

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