C-243-09

Referencia: expediente D-7347  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  506,  509  y  511  de  la  Ley 906 de 2004,  Por  la  cual  se  expide  el Código de Procedimiento  Penal.   

Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá  D.  C.,  primero  (1º)  de  abril  de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067  de  1991,  profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano  Wilfrand  Cuenca  Zuleta,  en  ejercicio  de  la  acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de  la  Constitución  Política,  presentó  demanda de inconstitucionalidad contra  los  artículos  506,  509 y 511 de la Ley 906 de 2004,  “por  la cual se expide el código de procedimiento  penal”.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de  los  procesos  de  constitucionalidad, previo concepto del  Procurador  General  de  la  Nación,   la  Corte  Constitucional procede a  decidir acerca de la demanda de la referencia.   

II.   TEXTO   DE   LAS   NORMAS  DEMANDADAS   

A continuación se transcribe el texto de las  normas demandadas:   

“LEY 906 DE 2004  

(Agosto 31)  

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre  de 2004   

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA  

   

Por  la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

(…)  

ARTÍCULO  506.  ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición  fuere  concedida,  el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenará la captura del  procesado  si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes  del país que lo hubieren solicitado.   

   

Si  fuere rechazada la petición, el Fiscal  General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.   

(…)  

ARTÍCULO  509.  CAPTURA.  El  Fiscal  General de la Nación  decretará  la  captura  de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud  formal  de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante  nota  en  que  exprese  la  plena  identidad  de la persona, la circunstancia de  haberse   proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente y la urgencia de tal medida.   

(…)  

   

ARTÍCULO  511.  CAUSALES  DE LIBERTAD. La persona reclamada  será  puesta  en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  siguientes a la fecha de su captura no se  hubiere  formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término  de  treinta  (30)  días  desde  cuando  fuere  puesta a disposición del Estado  requirente, este no procedió a su traslado.   

   

En  los  casos  aquí previstos, la persona  podrá   ser  capturada  nuevamente  por  el  mismo  motivo,  cuando  el  Estado  requirente  formalice  la  petición  de  extradición u otorgue las condiciones  para el traslado”.   

III. LA DEMANDA  

Para  el  demandante,  las normas impugnadas  desconocen  lo dispuesto en los artículos 13, 28, 29, 30, 32 y 250, numeral 1º  de la Constitución Política.   

Considera  el  demandante  que  la  orden de  captura  excepcional dictada por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de  las  facultades otorgadas por los preceptos atacados desconoce lo establecido en  la  Carta  Política, por cuanto el nacional solicitado en extradición no está  condenado  o  enjuiciado y, por lo tanto, se presume inocente. Así, la orden de  captura  proferida  por  el  Fiscal  General  no  está  sometida  al control de  legalidad,  a  pesar  de que el inciso tercero, numeral 1º del artículo 250 de  la  Constitución  Política,  prevé  que  la  ley  que confiera la facultad de  captura  excepcional  deberá  establecer los límites a la facultad otorgada al  Fiscal  General  de la Nación, orden que será sometida al control de legalidad  ante el juez de garantías.   

Para el actor, la orden de captura proferida  con  base en las normas acusadas viola los derechos fundamentales a la libertad,  al  debido proceso, al habeas corpus y al control de legalidad de la captura. En  concepto  del  accionante,  las  normas atacadas desconocen lo establecido en el  artículo  13  superior, pues ésta norma garantiza la misma protección y trato  de  parte  de  las autoridades, mientras con los preceptos demandados se permite  que  la  orden  de  captura  para  extradición  no esté sometida al control de  legalidad,  al  paso que ordenes similares proferidas por autoridades judiciales  sí están sometidas a esta clase de verificación.   

Respecto  del  artículo  28  de  la  Carta  Política,  el demandante considera que las normas atacadas desconocen su texto,  por  cuanto  se  faculta reducir a prisión o arresto a una persona por el hecho  de  ser  solicitado  por  un  Estado,  sin  valorar  la legalidad de la orden de  captura  proferida por el Fiscal General, sin mediar control alguno debido a que  se   trata   de  un  acto  de  trámite  y  no  de  un  acto  administrativo  de  fondo.   

En  relación  con el artículo 29 superior,  explica  el  actor  que las normas acusadas no atienden a las reglas propias del  debido  proceso,  pues  desconocen  garantías  de  los sujetos procesales, como  ocurre  con  el  control  de  legalidad  que debe operar respecto de la orden de  captura  impartida por el Fiscal General de la Nación en los casos previstos en  las disposiciones impugnadas.   

En  este  mismo orden de ideas, considera el  actor  que  se  vulnera  el  artículo  32  de la Carta Política, por cuanto el  delincuente  podrá  ser  aprehendido  y llevado ante el juez por cualquier  persona,  siempre con las formalidades legales y por motivo previamente definido  en  la  ley; es decir, la captura sólo procede por mandato de la ley, salvo los  casos  de  flagrancia  del  artículo 32 y captura excepcional del Fiscal (C.Po.  art.  250),  pero  en  todos  los  casos  se debe someter la orden de captura al  control  de  legalidad  ante  el  juez  de  garantías  dentro  de  las 36 horas  siguientes.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Academia    Colombiana    de  Jurisprudencia     

En representación de la Academia Colombiana  de   Jurisprudencia  compareció  el  doctor  Bernardo  Gaitán  Mahecha,  quien  expresó  que  en su criterio no es necesario que las normas demandadas agreguen  la  precisión del artículo 250 de la Carta Política, relacionado con el deber  de   someter   la   orden   de   captura   al  control  de  garantías  ante  un  juez.   

En  su  concepto  se  trata  de  un  vacío  normativo,  pues  no existe precepto que obligue a realizar esta diligencia ante  un  juez  de  control  de  garantías,  razón  por  la cual se debe reclamar al  legislador  que expida la ley correspondiente, sin que en el presente caso medie  un asunto de constitucionalidad.   

2.  Instituto colombiano de derecho procesal   

A nombre del Instituto Colombiano de Derecho  Procesal  intervino  el  doctor  Gerardo  Barbosa  Castillo,  quien explicó que  mediante  el  acto  legislativo 03 de 2002 se modificó el procedimiento general  aplicable  en la investigación y juzgamiento de las infracciones a la ley penal  colombiana  por  hechos  cometidos  en  el  territorio  nacional,  por lo que el  procedimiento  especial de extradición sigue siendo regulado por los diferentes  tratados y convenios de cooperación suscritos por Colombia.   

Añade  el interviniente que la cooperación  internacional  está  regulada  en  el Libro V de la Ley 906 de 2004, lo cual no  significa  que  las  normas  que  regulan  el  proceso  penal  general deban ser  aplicadas  a  los  procesos  de  extradición que adelante el Estado colombiano,  pues  se  trata  de  dos procedimientos con características, requisitos y fines  distintos.   

Concluye el doctor Barbosa explicando que la  imposibilidad  de  que  el  juez  de  control  de garantías analice la orden de  captura  con  fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación,  se  debe  a  que se trata de un procedimiento distinto toda vez que el control a  cargo  del  juez  de garantías sobre la legalidad de la captura es de carácter  material,  en  el  sentido que verifica la existencia de elementos probatorios o  de  evidencias  físicas que permitan inferir razonablemente que el capturado es  autor  o  participe  de  la  conducta  investigada,  situación que escapa de la  competencia  de  la jurisdicción penal colombiana, si se tiene en cuenta que el  concepto  que  emite  la  Corte  Suprema  de  Justicia dentro de los procesos de  extradición  corresponde a un análisis formal de los requisitos exigidos en la  ley  o  en los tratados públicos, sin que exista la posibilidad de pronunciarse  sobre  la  responsabilidad  penal del capturado, pues ese juicio debe llevarlo a  cabo la autoridad del país requirente.   

Concluye el interviniente señalando que las  normas  atacadas  son  exequibles, pues se limitan a desarrollar el artículo 35  de   la   Carta   Política,  que  permite  conceder,  solicitar  u  ofrecer  la  extradición  de  acuerdo  a  lo  señalado  de  manera supletiva por la ley, en  defecto de tratados o acuerdos binacionales o multilaterales.   

Para  la  representante  del  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   las   disposiciones   acusadas  deben  ser  declaradas  exequibles,  por  cuanto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron  garantías  procesales  aplicables  a un imputado con motivo de un proceso penal  adelantado  dentro  de  la  jurisdicción  ordinaria en territorio nacional; por  tanto,  la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema procesal penal se  mantiene  dentro  del  sistema judicial, pero a su lado se ha instituido al juez  de  control  de  garantías como el principal garante de la protección judicial  de  la  libertad  y  de  los  derechos fundamentales de quienes participan en el  proceso penal.   

Explica la interviniente que las competencias  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  difieren  cuando  se  trata  de  la  extradición,  por  cuanto  ésta  figura  está  vinculada  con la cooperación  judicial  y  tiene  fuente en el artículo 35 de la Carta Política, norma de la  cual  depende  el fundamento para ordenar la captura. Agrega que la extradición  se  inicia por vía diplomática con Nota Verbal de una dependencia de un Estado  extranjero  que  recibe el Despacho del Fiscal y en atención a ella se profiere  la  orden  de  captura  con fines de extradición, todo según lo previsto en un  Convenio  o  un  Tratado,  siendo  fundamental  la  confrontación  de  la plena  identidad,  de los requisitos de forma y, en caso de coincidir, será librada la  orden de captura.   

Para  la  representante  del  Ministerio, el  trámite  regulado  por  las  normas  atacadas  se refiere a la actuación de la  Fiscalía  General de la Nación con respecto a la concesión de la extradición  según  lo  dispuesto  en tratados públicos o en la ley; agrega que frente a la  petición  del  Estado  requirente  para  que sea extraditada una persona que se  encuentra  en  territorio  del  Estado requerido, bien para juzgarla o bien para  que  cumpla  una  pena,  las  normas  impugnadas  se  adecuan  a los estándares  internacionales  sobre cumplimiento de acuerdos de cooperación internacional en  la lucha contra el delito.   

4.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia   

El  vocero  del Ministerio del Interior y de  Justicia  pide  a  la  Corte  que  declare exequibles las normas demandadas, por  cuanto  el  actor  confunde  los  procesos  penales  ordinarios  con el trámite  administrativo  propio  de  la  extradición, siendo este último desarrollo del  artículo  35 de la Constitución Política. Añade que las normas impugnadas no  regulan  el  proceso  penal  ordinario  sino el relacionado con la extradición,  razón  por  la  cual  la providencia por medio de la cual se decreta la captura  con  fines  de  extradición  no  es  susceptible de ser revisada por un juez de  control de garantías.   

    

1. Comisión  Colombiana  de Juristas     

Los representantes de la Comisión Colombiana  de  Juristas  solicitan  a  la  Corte  que declare inconstitucionales las normas  atacadas;  además,  consideran  que  la  Corte  debe  adicionar  los  preceptos  impugnados  señalando  que la captura adelantada por la Fiscalía General de la  Nación  debe  someterse  a  control  de  su  legalidad  dentro  de las 36 horas  siguientes  a  su  realización,  como  lo ordena el artículo 250-1 de la Carta  Política.   

Para  la  Comisión  se deben distinguir dos  situaciones:  una  derivada  del  artículo  28  de  la Constitución Política,  según  el  cual  la  captura  con  fines  de  extradición debe cumplir con los  requisitos  allí previstos; otra derivada del hecho que la Corte Constitucional  no  se  ha  pronunciado  sobre  la ausencia de control posterior de legalidad en  esta clase de captura.   

Luego de mencionar las funciones del juez de  control  de  garantías en el proceso penal, los intervinientes explican que las  atribuciones  de  este  funcionario  para  llevar  a cabo la captura deben estar  previstas  en  la  ley;  por  tanto,  los  artículos demandados, al regular una  captura  como  hecho excepcional, implican para el juez de control de garantías  un  especial  sometimiento  a  la  legalidad  y  proporcionalidad;  en  suma, el  legislador,  al  no  regular  este control excedió su órbita de configuración  legislativa,  desconociendo  los  artículos 13, 29, 30 y 250, numeral 1º de la  Constitución Política.   

En  relación  con el artículo 13 superior,  sostienen  los  intervinientes  que  las  normas  impugnadas establecen un trato  diferenciado  carente  de  justificación  objetiva  y  razonable a partir de la  existencia  de dos grupos de personas que comparten características relevantes:  el  de  las personas requeridas en extradición que no se encuentran privadas de  la  libertad  y  el  de  las  personas  que  son  privadas de la libertad por la  Fiscalía  en  el  marco  de un proceso penal ordinario. Para la Comisión ambos  grupos  de personas deben contar con las mismas garantías procesales, de no ser  así se viola el artículo 13 de la Carta Política.   

En  cuanto a la violación del artículo 250  de  la  Constitución  Política, los intervinientes explican que las garantías  propias  del  debido  proceso  se proyectan con mayor intensidad en los procesos  penales,  por estar en juego la libertad de las personas; así, el derecho a ser  juzgado  con  la observancia de las formas propias de cada juicio, cuenta con la  modalidad  del  control  de  garantías  a  cargo  de  un  juez en el caso de la  privación  de la libertad. Las normas acusadas no regulan la participación del  juez  cuando  se  trata  de  la  libertad de una persona, prescindiendo así del  control   de   legalidad   de   la   captura   previsto   en  el  artículo  250  superior.   

El  desconocimiento  del  artículo 28 de la  Carta  Política  lo  explican  los  miembros  de  la  Comisión  a partir de la  presunta  obligación  que  tiene  el  Fiscal  de someter la orden de captura al  control  de  un  juez  de  garantías,  para  evitar restricciones arbitrarias o  ilegitimas  al derecho consagrado en la Constitución. Consideran que excluir el  control  de  legalidad  de  la  captura  en  los  casos  previstos en las normas  acusadas,  priva  al  derecho  a  la  libertad  de  una  de  las garantías más  importantes para su protección.   

    

1. Universidad del Rosario    

En  representación  de  la  Universidad del  Rosario  intervino la doctora Andrea Mateus Rúgeles, quien solicitó a la Corte  declarar  exequibles  las  normas  demandadas.   En  su  criterio,  se debe  diferenciar  entre  la  captura en el proceso penal ordinario y la captura en el  trámite  propio  de la extradición, pues si bien en ambos casos hay privación  de la libertad, son figuras que obedecen a supuestos diferentes.   

Explica  la  interviniente  que  cuando  el  artículo    250   de   la   Constitución   hace   referencia   a   “capturas  excepcionales”,  no  refiere  a  capturas  con  fines  de  extradición sino a  aquellas  en  las que no ha mediado orden de autoridad competente; agrega que el  artículo  300  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 21 de la Ley  1142  de 2007, en cuanto a la captura excepcional prevé que la orden podrá ser  emitida  por  el  Fiscal  General de la Nación o su delegado, cuando proceda la  detención    preventiva    y    no    se    encuentre   un   juez   que   pueda  ordenarla.   

    

1. Fiscalía  General  de  la Nación     

El  Fiscal  General  de la Nación intervino  para  solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. Empieza  su   intervención   recordando   que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  que  busca  evitar  la  impunidad  en relación con  delitos  cometidos en territorio del Estado requerido y que está previsto en el  artículo  35  de  la  Carta  Política;  agrega  el Fiscal General  que la  decisión  de  conceder  o  no  la  extradición es un acto complejo que vincula  decisiones  administrativas  adoptadas  por  los  ministerios  de justicia y del  derecho  y  de  relaciones exteriores, previa verificación de que concurren los  elementos para su procedencia.   

Además  de  las actuaciones administrativas  concurren  en  sede judicial la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General  de  la  Nación,  sin  que  éste  caso  se  pueda  predicar  la  existencia  de  providencias  judiciales,  más  aún si se tiene en cuenta que mediante el acto  de  extradición  no  se decide sobre la existencia del delito, ni sobre autoria  del  mismo,  ni  sobre  circunstancias  del  hecho,  ni  sobre  culpabilidad, ni  causales  de  agravación  o  atenuación,  como tampoco sobre dosimetría de la  pena,  por lo cual no se trata de un acto de juzgamiento por no ser una función  jurisdiccional.   

Por lo anterior, continúa el Fiscal General,  no  se  puede  asimilar  el  trámite de la extradición con la investigación y  juzgamiento  de  hechos punibles, por cuanto el objeto de la extradición es una  eventual  cooperación  para  evitar  la  impunidad,  mas  no  un  juicio  penal  ordinario.   

1. Universidad Libre    

A nombre de la Universidad Libre intervino el  doctor  Alberto  González  Gómez,  quien  solicitó  a  la  Corte  que declare  exequibles  las  normas  demandadas.  Para  el  interviniente  el  contenido del  artículo  509  de  la  Ley 906 de 2004 es idéntico al previsto en el artículo  528  de  la  Ley  600  de  2000  y  respecto de éste la Corte Constitucional se  pronunció  resolviendo que era exequible, presentándose una situación de cosa  juzgada material, por cuanto hay identidad de contenido normativo.   

Añade el vocero de la Universidad Libre que  existe  diferencia  entre  la captura en el proceso penal ordinario y la captura  con  fines  de  extradición, siendo en éste caso un trámite administrativo en  el  cual  no es obligatoria la participación del juez de control de garantías;  por  esta  misma  razón  tampoco hay violación del artículo 13 superior, pues  hay diferencia entre una captura y otra.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

Surtido  el  trámite  relacionado  con  los  impedimentos  del  Procurador  General  y  del  Vice Procurador General, quienes  manifestaron  haber  participado en la elaboración de las normas demandadas, el  asunto  fue  llevado ante la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,  quien,   a   nombre   del   Ministerio   Público,   presentó   el   respectivo  concepto.   

Para  el  Ministerio  Público  las  normas  demandadas  deben  ser  declaradas  exequibles.  Empieza el análisis respectivo  recordando   que   los   preceptos  impugnados  hacían  parte  del  código  de  procedimiento  penal  derogado (Decreto Ley 2700 de 1991) y que en relación con  ellos  la  Corte  Constitucional  se  pronunció declarándolos conformes con la  Carta,  pero que esta decisión no significa que haya operado el fenómeno de la  cosa  juzgada  frente  a  los  artículos  506,  509  y  511  de  la  Ley 906 de  2004.   

La Vista Fiscal se libra enseguida a explicar  el  trámite  de  la extradición en Colombia, en la forma prescrita en la ley y  avalada  por  la  Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2008, añadiendo  citas  jurisprudenciales  sobre  la  naturaleza  jurídica  de la extradición y  precisando  las  etapas  del  proceso administrativo correspondiente. Llegado el  momento  de  conceder la extradición o una vez conocida la solicitud formal, el  Fiscal  General  ordena la captura de la persona solicitada, quien, de su parte,  según  el  Ministerio  Público, cuenta con recursos judiciales, entre ellos la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho, para oponerse a la medida  dispuesta por la autoridad pública.   

Concluye  la  Procuradora Auxiliar explicado  que  la  captura  con  fines  de  extradición  no  se ubica dentro del régimen  general  de  los  procesos  penales,  pues  hace  parte  de  los  mecanismos  de  cooperación  en  materia de justicia penal, pero no compromete las ritualidades  de  los  procesos penales ni la totalidad de las garantías reconocidas para los  casos   comunes  de  privación  de  la  libertad;  por  tanto,  los  mecanismos  judiciales  de  protección  aplicables  a  la  captura  para  el  proceso penal  ordinario   en   Colombia   no   constituyen   referente  para  el  trámite  de  extradición,  por  cuanto  el Estado requerido no posee competencias judiciales  en cuanto a la legalidad de la captura.   

VI.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL.   

1.  Competencia.  

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241-4  de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para  conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.   

2. Cuestión preliminar. Inexistencia de cosa  juzgada material   

Como  se ha expuesto, el representante de la  Universidad  Libre,  doctor  Alberto González Gómez, considera que respecto de  las  normas  demandadas ha operado la cosa juzgada material, por cuanto el texto  del  artículo  509  de  la  Ley  906  de  2004  es idéntico al contenido en el  artículo  528  de  la  Ley  600  de  2000 y respecto de ésta norma la Corte se  pronunció resolviendo que era exequible.   

Los  artículos  506  y 509 de la Ley 906 de  2004  reproducen  el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de 1991;  éstos  preceptos  fueron  sometidos  a control de constitucionalidad por cargos  similares  a  los que son formulados en el presente caso y declarados exequibles  mediante  la  Sentencia  C-1106  de 2000. Sin embargo, en aquella oportunidad el  examen  de  constitucionalidad  se  llevó  a  cabo  con  anterioridad a las dos  reformas  constitucionales  que  modificaron  el  sistema penal y que vinieron a  reformar  el  régimen  de  competencias  de la Fiscalía General de la Nación;  estas  dos  reformas  fueron  introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de  1997 y 03 de 2002.   

Es  decir,  las  decisiones  de  la Corte en  relación  con  las  normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un precedente,  pero  no  permiten  predicar  que  se  haya  presentado  el fenómeno de la cosa  juzgada  material.  Este  asunto fue dilucidado en las Sentencias C-700 de 2000,  C-1106  de  2000  y  C-1216  de  2001  y  sobre el particular, recientemente, la  Corporación1 precisó:   

“  …  si  bien  es  cierto que la Corte  Constitucional  se  pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 551  y  558  del  Decreto  2700 de 1991, que regulaban el concepto que debe emitir la  Corte  Suprema  en relación con la extradición en casi los mismos términos de  los  artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, también lo es que en  esta  oportunidad  hacen parte de otro Código de Procedimiento  Penal,  que  desarrolla  un  sistema  procesal  penal  acusatorio, cardinalmente  distinto al contenido en el mencionado Decreto.   

Además,  luego  de   detallado debate  realizado  sobre  la  ponencia original, que por la identidad del cargo y de los  enunciados  normativos,  proyectaba  la  existencia  de  cosa  juzgada  material  (C-1106/00  y  C-1266/05), esta Corte encontró que al  mediar  entre  la  expedición  de  las  normas  anteriores  y  las que ahora se  demandan,  dos  reformas  constitucionales  de atinente trascendencia, adoptadas  mediante  los Actos Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002, las cuales variaron el  contexto  constitucional  dentro  del  cual  fue  expedido  el  Decreto  2700 de  1991,     hay    lugar    a    un    nuevo    pronunciamiento    sobre   su  constitucionalidad2,  que  mutatis mutandis ha de  observar    el    precedente    asumido   anteriormente”.    (Subraya la Sala).   

3. Problema Jurídico  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  establecer  si  las  normas demandadas, mediante las cuales se faculta al Fiscal  General  de  la  Nación  para  ordenar  la captura de una persona solicitada en  extradición  o  respecto  de  quien  se  haya concedido la misma, desconocen lo  establecido  en  la  Carta Política en cuanto omiten el control de legalidad de  la  medida  restrictiva  de la libertad, resultando, según el actor, vulnerados  los   derechos   a   la   igualdad,   a  la  libertad  individual  y  al  debido  proceso.   

4.  Contenido  y  alcance  de  las  normas  demandadas   

Las  disposiciones  atacadas hacen parte del  régimen  aplicable  a  la  captura de la persona respecto de la cual exista una  solicitud  de  extradición,  otorgando  al  Fiscal  General  de  la  Nación la  competencia para ordenar que se adelante la diligencia respectiva.   

El  texto de las disposiciones impugnadas es  el siguiente:   

“LEY 906 DE 2004  

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre  de 2004   

   

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA  

   

Por  la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

(…)  

ARTÍCULO  506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si  la  extradición  fuere  concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la  captura  del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a  los agentes del país que lo hubieren solicitado.   

   

Si  fuere rechazada la petición, el Fiscal  General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.   

(…)  

ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de  la  Nación  decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la  solicitud   formal  de  extradición,  o  antes,  si  así  lo  pide  el  Estado  requirente,  mediante  nota  en que exprese la plena identidad de la persona, la  circunstancia   de  haberse  proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.   

(…)  

   

ARTÍCULO  511.  CAUSALES  DE  LIBERTAD. La  persona  reclamada  será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General  de  la  Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su  captura   no   se  hubiere  formalizado  la  petición  de  extradición,  o  si  transcurrido  el  término  de  treinta  (30)  días desde cuando fuere puesta a  disposición    del    Estado    requirente,    este    no    procedió   a   su  traslado.   

   

En  los  casos  aquí previstos, la persona  podrá   ser  capturada  nuevamente  por  el  mismo  motivo,  cuando  el  Estado  requirente  formalice  la  petición  de  extradición u otorgue las condiciones  para el traslado”.   

4.1.  Las normas transcritas hacen parte del  Libro  V  del  código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), que trata de la  cooperación  internacional, Libro que a partir de su capítulo II establece las  reglas  propias  de  la  extradición. En este sentido, los preceptos demandados  son  desarrollo  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, según el  cual:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

Además, la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana.   

La  extradición  no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la  extradición  cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

4.2.  En desarrollo de esta norma el código  de procedimiento penal (Ley  906 de 2004), también establece:   

“ARTÍCULO   491.   CONCESIÓN   U   OFRECIMIENTO  DE  LA  EXTRADICIÓN.  Corresponde  al  gobierno por medio del Ministerio del Interior y  de  Justicia,  ofrecer  o  conceder  la  extradición de una persona condenada o  procesada  en  el  exterior,  salvo  en  los  casos contemplados en el artículo  anterior.   

(…)  

ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U  OFRECERLA.  Para  que  pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere,  además:   

1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

2.  Que  por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

ARTÍCULO   494.   CONDICIONES   PARA   EL  OFRECIMIENTO  O  CONCESIÓN.  El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición  a  las  condiciones  que considere oportunas. En todo caso deberá  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena.   

Si  según  la  legislación  del  Estado  requirente,  al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte,  la  entrega  sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e  igualmente,  a  condición de que al extraditado no se le someta a desaparición  forzada,  a  torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a  las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.   

ARTÍCULO  495.  DOCUMENTOS  ANEXOS  PARA  LA  SOLICITUD  U  OFRECIMIENTO.  La  solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de  persona  a  quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o  condenado  en  el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de gobierno a gobierno, con los siguientes  documentos:   

1.  Copia  o trascripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

2.  Indicación  exacta  de  los  actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.   

3.  Todos  los  datos  que  se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

4.  Copia  auténtica  de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Los documentos mencionados serán expedidos  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso.   

ARTÍCULO  496.  CONCEPTO DEL MINISTERIO DE  RELACIONES  EXTERIORES.  Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  ordenará  que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de  Justicia  junto  con  el  concepto  que  exprese  si  es  del  caso proceder con  sujeción  a  convenciones  o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo  con las normas de este código.   

ARTÍCULO  497.  ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  examinará  la  documentación  en  un  término  improrrogable  de  cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales  en  el  expediente,  lo  devolverá  al Ministerio de Relaciones Exteriores, con  indicación   detallada   de   los   nuevos   elementos   de   juicio  que  sean  indispensables.   

ARTÍCULO  498.  PERFECCIONAMIENTO  DE  LA  DOCUMENTACIÓN.   El   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  adelantará  las  gestiones  que  fueren  necesarias  ante el gobierno extranjero, a fin de que la  documentación  se  complete  con  los  elementos  a que se refiere el artículo  anterior.   

ARTÍCULO  499.  ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio  del  Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.   

ARTÍCULO   500.  TRÁMITE.  Recibido  el  expediente  por  la  Corte,  se  dará  traslado  a  la persona requerida o a su  defensor  por  el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que  consideren necesarias.   

Vencido el término de traslado, se abrirá  a  pruebas  la  actuación  por  el  término  de  diez  (10)  días, más el de  distancia,  dentro  del  cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   sean   indispensables   para  emitir  concepto.   

Practicadas  las  pruebas,  el  proceso  se  dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.   

ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Vencido  el  término  anterior,  la  Corte  Suprema  de Justicia  emitirá concepto.   

El concepto negativo de la Corte Suprema de  Justicia  obligará  al  gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo  dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.   

ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN  QUE   CONCEDE   O   NIEGA   LA  EXTRADICIÓN.  La  Corte  Suprema  de  Justicia,  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

ARTÍCULO  503.  RESOLUCIÓN  QUE  NIEGA  O  CONCEDE  LA  EXTRADICIÓN.  Recibido  el  expediente con el concepto de la Corte  Suprema  de  Justicia,  habrá  un  término de quince (15) días para dictar la  resolución    en    que    se    conceda    o   se   niegue   la   extradición  solicitada”.   

4.3.  Es  decir,  las  normas  demandadas se  inscriben  jurídicamente  en  el trámite requerido para que Colombia conceda u  ofrezca  la  extradición  de  una persona. Como se ha dicho, el actor encuentra  que  es  inconstitucional  excluir la orden de captura con fines de extradición  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  del  control de legalidad  previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política.     

1. Naturaleza   jurídica  de  la  extradición     

La  extradición  fue  concebida  por  el  constituyente  como  un mecanismo de cooperación internacional para combatir el  crimen  y  erradicar  la impunidad;  ella está sometida a un procedimiento  especial  que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter  complejo,  pues  para su preparación y ejecución concurren varios órganos del  Estado  pertenecientes  tanto  a  la  Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del  poder público.   

Según  el artículo 35 de la Constitución  Política,  la extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los  tratados  públicos  y  a  falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley  interna.  Es  decir,  los  preceptos  impugnados  tienen carácter supletorio en  relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia.   

Se  trata,  entonces,  de  un  mecanismo de  cooperación   internacional   destinado   a   evitar   que   al  amparo  de  la  inviolabilidad  del  territorio,  los  delincuentes  que han transgredido la ley  penal  de  otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta  la  imposibilidad  del  Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio  de  otro  Estado.  La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad  internacional,  generalmente  regido  por  tratados  públicos y, en ausencia de  éstos, por el derecho interno.   

5.1.  Este  medio  de cooperación procede  entre  Estados  soberanos,  llamándose requirente el que la pide y requerido al  que   se  la  solicitan;  cuando  un  Estado  es  objeto  del  requerimiento  la  extradición  será  pasiva.  Los  sistemas  de extradición pasiva son tres: i)  administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto.   

El   sistema  administrativo  o  gubernativo  se presenta cuando el  Gobierno  detenta  de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre  la  petición de extradición; el judicial  se  pone de manifiesto cuando de la petición conocen únicamente  los  jueces,  los  tribunales  o las autoridades jurisdiccionales y mixto  cuando el trámite combina los dos  sistemas  anteriores,  aún  cuando  la  fase  final  esté reservada al órgano  Ejecutivo del Estado requerido.   

El  sistema  acogido  por  Colombia  es el  mixto,  pues  según  el  artículo  492  de  la  Ley  906  de 2004, la oferta o  concesión  de  la  extradición  es  facultativa  del  gobierno,  pero requiere  concepto  previo  y  favorable  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Según el  artículo  502  de  la  citada  Ley,  este  concepto se fundamenta en la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, según el caso, en el cumplimiento de  lo previsto en los tratados públicos.   

En  relación  con  las  características  propias     de    este    trámite    la    Corte3 ha señalado:   

“En  el  proceso  de  extradición  en  Colombia,  intervienen  dos  ramas  del  poder  público  en  el  desarrollo del  trámite  de  la  misma:  la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta  que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.   

En   efecto,   una  serie  de  actos  se  desarrollan  en  sede  administrativa a través de los Ministerios de Justicia y  del  Derecho  y  de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación  de  que  concurren  los  elementos  necesarios para su procedencia, dan curso al  trámite  de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en  la  Corte  Suprema  de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que  se  pueda  predicar  que se trata de providencias judiciales, como se verá más  adelante.   

A  partir  del  Acto Legislativo Nº 01 de  1997,  que  reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que  la  extradición  procede  contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de  la   reforma   mencionada),  por  adopción  y  contra  extranjeros,  salvo  las  excepciones   consagradas   en   el   precepto   constitucional,  como  son:  la  improcedencia  de  la  extradición  por delitos políticos y cuando se trata de  hechos    cometidos    con    anterioridad   a   la   promulgación   del   Acto  Legislativo.   

Tampoco procede la extradición, cuando la  persona  solicitada  por  las  autoridades  de  otro  Estado  es  procesada o se  encuentra  cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere  la solicitud”.   

5.2.  El régimen de captura y libertad de  la  persona  requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de  2004,  según  los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de  la  extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece  que  “si  la extradición fuere concedida, el Fiscal  General  de  la  Nación  ordenará  la  captura  del  procesado si no estuviere  privado  de  la  libertad”; es decir, jurídicamente  es   posible   conceder   la   extradición   sin   que   el   requerido   esté  capturado.   

Sin  embargo,  la  captura  también puede  ocurrir  para  llevar  a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509  impone  al Fiscal General el deber de decretarla “…  tan  pronto  conozca  la  solicitud  formal de extradición, o antes, si así lo  pide  el  Estado  requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de  la  persona,  la  circunstancia  de  haberse  proferido  en  su contra sentencia  condenatoria,   acusación   o   su   equivalente   y   la   urgencia   de   tal  medida”.   

La libertad en caso de captura con fines de  extradición  opera  cuando  la  respectiva  solicitud  es rechazada (Ley 906 de  2004,  art.  506,  inc. segundo), como también por las causales previstas en el  artículo  511  del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término  de  sesenta  (60)  días  para la formalización de la petición de extradición  por  parte  del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de  treinta  (30)  días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición  del  mismo  Estado,  éste  no  procedió a su traslado. En todo caso, según el  artículo  510  del  mismo  estatuto  procedimental,  desde el momento en que se  inicie  el  trámite  de  extradición  la persona tendrá derecho a designar un  defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio.   

5.3.   Como   se  ha  visto,  entre  las  características  que  identifican  este procedimiento administrativo aparece la  intervención  de  dos  Ramas  del  Poder  Público: la Ejecutiva y la Judicial.  Así,  el Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el  de   Interior  y  Justicia,  como  también  a  través  del  Presidente  de  la  República,  mientras  que  la  Rama  Judicial lo hace con la participación del  Fiscal  General  de  la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.   

La  actuación  de  la Rama Judicial está  regulada  en  el  derecho  interno  mediante  las  disposiciones pertinentes del  código  de  procedimiento  penal  (Ley  906  de 2004), según el cual el Fiscal  General  de  la Nación decretará la captura de la persona requerida (arts. 506  y  ss.),  mientras  la  Sala  de  Casación  Penal emitirá el concepto sobre la  viabilidad  de  la  extradición  (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este  concepto   obliga   al   Gobierno,  pero  cuando  resulta  favorable  al  Estado  requirente,  la  decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de  Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada.   

“La  extradición  es  un instrumento de  colaboración   internacional  en  materia  penal  que  ha  adquirido  su  mayor  relevancia   en   la   lucha  contra  el  delito  de  dimensión  transnacional.  Se  trata de una decisión administrativa  adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no  implica  juzgamiento  y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se  orienta  a  permitir  que  la  investigación  o  el  juicio por una determinada  conducta  punible,  o  el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en  el   Estado   requirente,   cuando   el   presunto  infractor  se  encuentre  en  territorio  de  Estado  distinto de aquél  en  el  que  se  cometió el hecho o que resulte más gravemente  afectado   por  el  mismo.  Para  el  efecto  se  parte  del  criterio  de  que  ante  el  Estado  requirente  podrá  la  persona  extraditada  hacer  efectivas las garantías procesales que  rigen  en  países  civilizados,  y que incorporan las que se derivan del debido  proceso”.  (Subraya  la  Sala).   

Sobre  la finalidad del mecanismo previsto  en   el   artículo   35   de   la   Carta   Política   la   jurisprudencia  ha  establecido5:   

“La   extradición  es  un  importante  instrumento  de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés  de  los  Estados  en  lograr  que los delitos cometidos en su territorio, ya sea  total  o  parcialmente,  no queden en la impunidad. Su  finalidad  no  es  otra  que  la  de  impedir que una persona que ha cometido un  delito  en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país  diferente   a   aquél   donde  ha  cometido  la  conducta  punible.  Precisamente  con  tal  fin  se  han suscrito diversos tratados y  convenios  internacionales  en  los  que,  ya  sean  de  carácter  bilateral  o  multilateral,  se  han  señalado  las  conductas  por  las cuales procede y los  procedimientos  y  trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento  o    para    el    ofrecimiento”.    (Subraya   la  Sala).   

5.4. El análisis de las normas del código  de   procedimiento   penal   aplicables   al   trámite   administrativo  de  la  extradición,  conduce  a  la  Sala  a  considerar que la entrega de una persona  requerida  mediante  este mecanismo está precedida de una actuación compleja a  cargo   de   diversos   órganos  estatales,  a  los  cuales  jurídicamente  no  corresponde  resolver  sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores,  ni  grado  de  participación  de  los mismos, como tampoco en relación con las  circunstancias  del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún,  graduar  las  penas  a  imponer  o  exonerar  de  responsabilidad  a  la persona  solicitada en extradición.   

Es decir, si bien es cierto en el trámite  previo  a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales  del   Estado   colombiano,  también  lo  es  que  el  procedimiento  respectivo  no  concluye  con una decisión judicial sino con una  actuación  de carácter administrativo, pues se trata  de  la  entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su  soberanía  y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el  proceso  respectivo,  dentro  del  cual  se  resolverá sobre la responsabilidad  penal  del  solicitado.  Como  lo  ha  manifestado esta Corporación6:   

“Los  fundamentos  y  la  consiguiente  controversia  sobre  la  decisión judicial de la autoridad extranjera, con base  en  la  cual  se  pide  la  extradición,  tienen  su  escenario  natural en los  respectivos  estrados  judiciales,  es  decir,  al  interior del correspondiente  proceso  penal  adelantado  en  el  Estado  solicitante  y  no  ante autoridades  judiciales  colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la  ubicación  en  país  distinto  a  donde se cometió el presunto delito, no sea  vía  para  eludir  la  acción  de  la  justicia,  que  internacionalmente debe  permanecer   aliada   y   diligente  en  la  lucha  contra  la  criminalidad”.   

5.5. La competencia de la Sala de Casación  Penal  en  esta materia se encuentra prevista en los artículos 502 y siguientes  del  código  de  procedimiento penal, según los cuales a ésta Corporación le  corresponde  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la  Carta  Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos  políticos  o  por  hechos anteriores a la expedición  del  Acto  Legislativo  01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos  por  nacimiento,  según  lo  previsto en el artículo 35 de la Carta Política;  además,  la  Corporación  ha  de  velar  porque  la  persona solicitada no sea  sometida  a tratos inhumanos, crueles ni degradantes,  como tampoco a penas  proscritas    en    Colombia,    tales    como   la   de   muerte   o   prisión  perpetúa7.   

Refiriéndose  a  sus  atribuciones  en el  trámite  de  la extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia            ha           expresado8:   

“La   noción   de   extradición   no  corresponde  a  la  de  un  proceso  judicial  en  el  que se someta a juicio la  conducta  del  requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo  objeto  es  impedir  la  evasión  a  la  justicia  por  parte de quien habiendo  ejecutado  conductas  delictivas  en  territorio  extranjero  se  oculta  en  el  nacional   en   cuya   jurisdicción   obviamente  carecen  de  competencia  las  autoridades  que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le  son  imputados  y  por  los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la  condena  que  le  haya  sido  impuesta,  es  claro  que por ello no hay lugar en  desarrollo  de  su  trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito  probatorios  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el lugar de su realización, la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre  la  normatividad  que  prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación  jurídica  realizada  y  tampoco  en  relación  con  la competencia del órgano  judicial  del  país  solicitante,  o  la  validez del trámite en el cual se le  acusa,  pues  tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las  autoridades  judiciales  del  Estado  requirente, de modo que su planteamiento y  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso por medio de los  mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.   

No por diversas razones la fase judicial de  la  extradición  que  se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo  con  los  efectos  que  le  son  propios  frente  a la res iudicata, sino con un  concepto  que  siendo  precisamente  por  eso inimpugnable sólo puede tener por  objeto  la  constatación  de  que  la  documentación presentada es formalmente  válida;  que  el  solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho  que  motiva  el  pedido  también  esté  previsto  en  Colombia  como  delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de  sentencia-  sea  equivalente  a  nuestra  resolución de acusación y que cuando  fuere  el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el  Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos”.    

En concordancia con lo anterior, la Sala de  Casación       Penal       ha      manifestado9   

:  

“…  en  Colombia  el  trámite  de  extradición,  no  corresponde  a  la noción estricta de proceso judicial en el  que  se  juzgue  la  conducta  de  aquel a quien se reclama en extradición, por  tanto,  no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para el caso de ser declarado penalmente responsable; o  la  vigencia  de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que  formula la solicitud”.   

5.6. Como se observa, el de extradición es  un   procedimiento  especial  que,  cuando  es  resuelto  en  favor  del  Estado  requirente,  concluye  con  un acto administrativo expedido por el Presidente de  la  Republica,  decisión  respecto de la cual proceden las acciones contencioso  administrativas,  particularmente  la de nulidad y restablecimiento del derecho,  prevista   en  el  articulo  85  del  código  contencioso  administrativo,  sin  perjuicio  de  que  la  persona  afectada  con  las respectivas decisiones pueda  ejercer  la  acción  de  tutela,  siempre  y cuando se presenten las hipótesis  previstas en el articulo 86 de la Constitución Política.   

Mediante  el  procedimiento administrativo  propio  de  la  extradición  queda  a  salvo  el  principio  de  respeto por la  soberanía  del  Estado  requirente, más aún cuando la función jurisdiccional  dentro  de  cada  Estado  demuestra  ante la comunidad internacional el grado de  autonomía  de  sus  autoridades. De su parte, el Estado colombiano se encuentra  obligado   a   acatar  lo  dispuesto  en  los  tratados,  convenios  y  acuerdos  internacionales,  pues  en  esta  materia  el  artículo 9º de la Constitución  Política  establece:   

“Las relaciones exteriores del Estado se  fundamentan  en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de  los  pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia”.   

6. Estatuto de la libertad en los procesos  penales adelantados en Colombia   

En cuanto órgano investigador e integrante  de  la  Rama  Judicial  del  Poder  Publico, después del Acto Legislativo 03 de  2002,   a   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le  corresponde10:   

“1.  Solicitar  al  juez  que ejerza las  funciones  de  control  de  garantías  las  medidas  necesarias que aseguren la  comparecencia  de  los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba  y la protección de la comunidad, en especial de las victimas.   

El juez que ejerza las funciones de control  de  garantía,  no  podrá  ser,  en  ningún  caso, el juez de conocimiento, en  aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.   

La  ley  podrá  facultar  a  la Fiscalía  General  de  la  Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la  ley  fijara  los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el  juez  que  cumpla  la  función  de  control  de garantías lo realizará a más  tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.   

Con  la  introducción  del  sistema penal  acusatorio  en  Colombia  se  ratificó el principio de reserva judicial para la  privación  de  la libertad, más aún si se tiene en cuenta la aparición en el  proceso  penal  del  juez de control de garantías, a quien corresponde resolver  sobre  la  captura  de  las  personas,  quedando  excepcionalmente  facultada la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  adelantar capturas sin orden judicial  previa,  actuación  que,  sin embargo, estará sujeta a control automático por  parte  del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes.   

6.1.  En  relación con las modificaciones  introducidas  mediante  el  Acto  Legislativo  03 de 2002 en materia de libertad  individual    y    derechos    fundamentales,    esta   Corporación11  precisó:   

“Particular   mención   ha  hecho  la  jurisprudencia  al  caso de la figura del juez de control de garantías. Destaca  así  que  una  de  las  modificaciones  más  importantes que introdujo el Acto  Legislativo  03  de  2002  al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del  juez  de  control  de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio  de  las  acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar  (i)  un  control  sobre  la  aplicación  del  principio de oportunidad; (ii) un  control  posterior  sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la  Nación;   (iii)   un   control   posterior   sobre  las  medidas  de  registro,  allanamiento,  incautación  e  interceptación  de  llamadas;  (iv)  un control  previo  para  la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar  medidas  cautelares  sobre  bienes;  (vi) igualmente deberá autorizar cualquier  medida  adicional  que  implique  afectación de derechos fundamentales y que no  tenga  una  autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez  de  control  de  garantías  examinará  si  las  medidas de intervención en el  ejercicio  de  los  derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General  de  la  Nación,  no  sólo  se  adecuan  a  la  ley,  sino  si además son o no  proporcionales,  es decir, (i) si la medida de intervención en el ejercicio del  derecho  fundamental  es  adecuada  para  contribuir  a  la obtención de un fin  constitucionalmente  legítimo;  (ii)  si la medida es necesaria por ser la más  benigna  entre  otras  posibles  para  alcanzar  el  fin; y (iii) si el objetivo  perseguido  con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para  los titulares del derecho y la sociedad”.   

En  cuanto a la figura del juez de control  de  garantías  y  su  ámbito  de  funciones en el sistema penal acusatorio, la  Corte12 ha explicado:   

“Dentro  de las garantías que rodean el  derecho  a  la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente  a  que  la  persona detenida sea presentada sin demora  ante  un  juez  o  una autoridad judicial, que cumpla  auténticas  funciones  jurisdiccionales,   para  que  realice  un  control  efectivo a la restricción de su libertad.   

Se  pretende a través de este control que  una  autoridad  competente,  independiente     e  imparcial   revise   la  legalidad  de  la  privación  de  la  libertad,  con propósitos tales como (i)  evaluar  si  concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la  libertad;  (ii)  establecer  si se precisa la detención antes del juicio; (iii)  salvaguardar  el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y  otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.   

Mediante  este  procedimiento  se  pone  a  disposición  de  la  persona  privada  de la libertad la primera oportunidad de  impugnar  la  restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el  goce  de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura  se han producido con desconocimiento de las garantías debidas”.   

6.2.  Para  la  Sala,  las  modificaciones  introducidas  mediante  el  Acto  Legislativo  03  de  2002 e incorporadas en el  articulo  250,  numeral  1o  de la Carta Política, fueron concebidas como parte  del  sistema  penal  acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la  libertad  individual  de  las  personas, cuando éste derecho resulte limitado o  cuando  la  persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común,  sin  que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de  extradición,   pues  en  éste  evento  se  estará  frente  a  una  actuación  administrativa   susceptible  de  los  controles  administrativos  y  judiciales  previstos en el código contencioso administrativo.   

Esta  Corporación  tuvo  oportunidad  de  referirse  a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a  las  que  ahora  son  analizadas,  fueron  demandadas  las  normas  del estatuto  procesal  penal  derogado  (Decreto  2700  de 1991), que en sus artículos 562 y  56613   

atribuían al Fiscal General de la Nación  la  función  de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En  aquella        ocasión        la        Corte14 expresó:   

“…  la captura con  fines  de  extradición  es una medida cautelar para asegurar de está manera la  eficacia   de   la   extradición,   poniendo   físicamente  al  extraditado  a  disposición  del  Estado  requirente  para  los  fines jurídico-procesales que  correspondan.   

De suerte, que no se encuentra entonces por  la  Corte  vulneración  alguna  del artículo 28 de la Constitución Política,  pues  se  trata  de  un  acto  de  cooperación  internacional  que  no  podría  realizarse  de  otra  manera  y,  que en todo caso, permitirá a quien resultare  extraditado  reclamar  su  libertad  ante  la autoridad judicial que conozca del  proceso  en  el  Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y  reglas  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  así  como  a  los Tratados y  Convenios Internacionales que rijan la materia”.   

6.3.  En  conclusión,  a diferencia de la  captura  ordenada  para  asegurar  la  comparecencia  de la persona a un proceso  penal  común  y  que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de  control  de  garantías  (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con  fines  de  extradición  hace  parte  de  un trámite administrativo destinado a  poner  a  disposición  del Estado requirente a una persona para que adelante un  proceso  penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento  y  respeto  por  la  soberanía  del  solicitante,  teniendo como fundamento los  principios   de  colaboración,  solidaridad,  como  también  el  de  confianza  legítima y mutua en las relaciones entre Estados.   

En este orden de ideas, el Estado requerido  no  podrá  llevar  a  cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con  fines  de  extradición,  pues  tal comportamiento podría ser entendido como un  acto  de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado  requirente,  con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta  clase de actitud.   

7.  Análisis de los cargos formulados por  el demandante   

Como se ha dicho, el actor considera que las  normas  impugnadas  desconocen  lo establecido en los artículos 13, 28, 29, 30,  32,  35  y 250 de la Constitución Política. Sin embargo, como acertadamente lo  expuso  la  representante  del Ministerio Público, los cargos están formulados  de  manera general y de su lectura se infiere la presunta violación del derecho  a   la   igualdad,   del   principio  de  legalidad  y  del  derecho  al  debido  proceso.   

7.1.  En  cuanto al derecho a la igualdad,  considera  la  Sala  que  las  normas impugnadas no vulneran las previsiones del  artículo  13  superior,  por  cuanto  la  captura  de  la persona solicitada en  extradición   difiere  sustancialmente  de  la  aprehensión  que  se  adelanta  respecto  de  quien  es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también  de  la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación  (Ley  906  de  2004,  art.  300),  pues  en  estos  casos,  por  mandato  de  la  Constitución  Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez  que  resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.   

Tampoco   es   comparable   el   trámite  administrativo  al  que está sometida la persona requerida en extradición, con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  250,  numeral  1º  de  la Carta  Política,  por  cuanto  éste  es  aplicable  respecto  de  medidas  necesarias  que    aseguren    el   comparecimiento  de  los imputados al proceso penal, la  conservación  de  la  prueba  y  la  protección  de la comunidad, considerando  la  existencia  de un proceso regulado por el derecho  penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.   

Sobre  esta  materia  la  Corte15   tuvo  oportunidad de explicar:   

“En  el  caso de personas solicitadas en  extradición  por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas  por  fuera  de  Colombia  y  ser  requeridas  por  una autoridad extranjera para  proseguir  su  juzgamiento  o  para  ejecutar  la  condena,  estarán  sometidas  también  a  procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido  en  nuestro  territorio,  lo  cual  no  vulnera  en  modo alguno el derecho a la  igualdad  ni  constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas  no equiparables”.   

Por tanto, las previsiones de los artículos  506,  509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los  parámetros  del  artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que  éste  precepto  no  vincula  las relaciones de Colombia con los demás Estados,  mientras  que  las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la  ausencia  de  tratados  internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro  país,   particularmente   los   derivados  del  principio  de  respeto  por  la  soberanía,  equidad,  reciprocidad  y  conveniencia nacional, como también los  vinculados  con  la  solidaridad,  colaboración,  buena  fe  y confianza mutua,  considerados  como  pilares  para  la  cooperación  internacional en materia de  lucha contra la criminalidad.   

7.2.  La Sala considera que el principio de  legalidad   de  las  actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está  siendo  desconocido  con  las normas demandadas; por el contrario, los artículo  506,  509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la  captura  de  quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de  honrar  los  compromisos  internacionales  contraídos por Colombia para que, en  esta  misma  medida,  los  demás  integrantes  de  la  comunidad  internacional  atiendan   las   peticiones   de  extradición  formuladas  por  nuestro  país,  resultando  así  aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones  entre Estados.   

7.3. En cuanto a la presunta violación del  derecho  al  debido  proceso  (C.  Po.  Art.  29), vinculado directamente con el  principio  de  legalidad  en  cuanto  significa límite para el ejercicio de las  potestades  públicas,  considera  la  Sala que las normas demandadas regulan el  trámite  administrativo  de  extradición;  es  decir, antes que transgredir la  norma  superior  citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal  General  de  la  Nación  en  cuanto  a  la captura de la persona solicitada. Es  decir,  en  relación  con  este  cargo  la Corte no encuentra que los preceptos  demandados   violen   lo   establecido   en   el   artículo   29  del  Estatuto  Superior.   

7.4.  Contrario  a  lo  que  considera  el  demandante,  la  persona  capturada  con fines de extradición dispone de varios  mecanismos  de  defensa  previstos  en  la  Constitución Política y en la Ley;  así,  según  el  artículo  510  del  código de procedimiento penal, desde el  momento  en  que  se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar  un  defensor,  si  no  lo  hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el  artículo  500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de  Justicia,  se  dará  traslado  a  la  persona  requerida o a su defensor por el  término  de  diez  (10)  días,  para  que soliciten las pruebas que consideren  necesarias;  según  el  artículo  511  del  mismo  estatuto,  será  puesta en  libertad  incondicional  si  dentro  de  los  sesenta (60) días siguientes a la  fecha  de  su  captura  no  se hubiere formalizado la petición de extradición,  como  también  si  transcurrido  el término de treinta (30) días desde cuando  fuere  puesta  a  disposición  del  Estado  requirente,  este no procedió a su  traslado.   

De  otra parte, si la persona considera que  la  privación  de  libertad  o  la prolongación de la misma no cumplen con los  requisitos  establecidos  en  el  ordenamiento  jurídico,  podrá  valerse  del  derecho-acción  de  habeas  corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o  vulneración  de  sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela  (C.  Po.  Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el  Presidente  de  la  República  autorizando  la  extradición, podrá ejercer la  acción  de  nulidad  con  restablecimiento  del  derecho  (código  contencioso  administrativo, Art. 85).   

7.5.  Para  la  Sala, las normas demandadas  desarrollan  el  artículo  35  de  la  Constitución Política, hacen parte del  estatuto  de  la  libertad  individual de la persona solicitada en extradición,  establecen  el  campo  de  actuación  de  algunas  de las autoridades públicas  encargadas   del   trámite   respectivo,   regulan   parte   del  procedimiento  administrativo  al  cabo  del  cual  se  resolverá  sobre  la procedencia de la  extradición,  respetan  adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en  general,  permiten  al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos  contraídos   en   materia  de  cooperación  y  lucha  contra  la  criminalidad  transnacional.   

VII.  DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

                                                                                     RESUELVE:   

Declarar EXEQUIBLES  los  artículos  506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004,  únicamente    respecto    de    los    cargos   analizados   en   la   presente  providencia.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte   Constitucional   y   archívese   el   expediente.  Cúmplase.   

NILSÓN PINILLA PINILLA  

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Magistrada (E)  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrada  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria     General   

    

1 Corte  Constitucional, Sentencia C-460 de 2008.   

2 Cfr.  C-1266 de diciembre 5 de 2005.   

3 Corte  Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-780 de 2004.   

6 Corte  Constitucional, Sentencia C-460 de 2008.   

7 Cfr.  Sentencia C-460 de 2008.   

8 Cfr.  sentencia  en  el  asunto  de  radicación  22072,   noviembre  3  de 2004.   

10  Constitución Política, art. 250, numeral 1.   

11  Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005.   

12  Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008.   

13  Estas disposiciones establecían:   

“Artículo 562.  Entrega  del  extraditado. Si la extradición fuere concedida, el fiscal general  de  la  nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la  libertad,   y   lo   entregará   a   los  agentes  del  país  que  lo  hubiere  solicitado.   

Si fuere rechazada la petición, el fiscal  general de la nación ordenará poner en libertad al detenido.   

Artículo 566. Captura. Nota diplomática.  El  fiscal  general  de la nación decretará la captura de la persona requerida  tan  pronto  conozca  la  solicitud  formal de extradición, o antes, si así lo  pide  el  Estado  requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de  la  persona,  la  circunstancia  de  haberse  proferido  en  su contra sentencia  condenatoria,   acusación   o   su   equivalente   y   la   urgencia   de   tal  medida”.   

14  Corte constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.   

15  Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2000.     

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