C-244-13

           C-244-13             

Sentencia   C-244/13    

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL   DE EMPLEADOS PUBLICOS-Cosa juzgada constitucional respecto   de expresión contenida en artículo 15 de la ley 4 de 1992/REGIMEN SALARIAL Y   PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CONTENIDO EN LEY 4 DE 1992-Prima   especial de servicios/PRIMA   ESPECIAL DE SERVICIO-Carácter salarial    

POLITICA DE NIVELACION SALARIAL   PARA JUECES DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y   alcance    

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA   RAMA JUDICIAL-Regulación    

PRIMA TECNICA-Desarrollo   normativo/PRIMA   TECNICA-Contenido   normativo/NIVELACION   SALARIAL-Desarrollo normativo/PRIMA TECNICA-Naturaleza   jurídica    

PROTECCION LABORAL E IGUALDAD   SALARIAL-Jurisprudencia constitucional/SALARIO-Concepto    

INCONSTITUCIONALIDAD   SOBREVINIENTE-Jurisprudencia   constitucional    

IGUALDAD EN EL DERECHO SOCIAL   DEL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance    

Referencia:   expediente D-8121    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 4a de 1992, “Mediante la cual se señalan   las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la   fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los   miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las   prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras   disposiciones de conformidad con los establecido en el artículo 150 numeral 19,   literales e) y f) de la Constitución Política “.    

Actor:    

Martha Parada   Noval    

Conjuez Sustanciador:    

DIEGO E. LÓPEZ MEDINA    

Bogotá D. C, veintidós (22) de   abril de dos mil trece (2013).    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Formación de una sala   especial de conjueces    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Parada Noval ha   solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del   artículo 15 de la Ley 4a de 1992. Como la referida norma hace   referencia a una “prima especial de servicios” que el Legislador concedió, entre   otros, a los Magistrados de la Corte Constitucional, la totalidad de los   actuales miembros titulares se declararon impedidos para decidir el presente   proceso por “tener Interés en la decisión” (articulo 25 del Decreto 2067 de   1991). Los impedimentos fueron aceptados y se procedió a la designación de una   sala especial de conjueces que ha asumido el presente caso mediante la   designación de Presidente y el sorteo de un magistrado sustanciador. Para   efectos de la presente acción pública de inconstitucionalidad, la Corte   Constitucional quedó conformada de la siguiente manera:    

Luis Fernando Alvarez Londoño   (Presidente)    

Rodolfo Arango Rivadeneira    

Diego López Medina (ponente)    

Carmen Milán de Benavides    

Rodrigo Noguera Calderón    

Jairo Parra Quijano    

Libardo Rodríguez Rodríguez    

Rodrigo Uprimny Yepes    

Alejandro Venegas Franco    

Durante el trámite de la acción, la demandante presentó escrito   recusando   al  Conjuez   Rodrigo Uprimny Yepes por la publicación, bajo su firma, de un artículo en el   periódico “El Espectador” del 19 de enero de 2013 con el título “Equidad y   pensiones privilegiadas”. Para la recusante, el Conjuez Rodrigo Uprimny habría,   con su artículo, “conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición   acusada” (incurriendo así en la causal establecida por el artículo 25 del   Decreto 2067 de 1991). El Dr. Uprimny presentó un escrito a la sala en la que   manifestaba que no aceptaba la recusación porque el artículo de opinión se   refería al artículo 17 de la Ley 4a de 1992 (relacionado con las   pensiones), mientras que el presente proceso versa sobre el artículo 15   (relacionado con la prima especial de servicio); argumenta también que su   argumento en la pieza de opinión tenía que ver con la naturaleza regresiva de   las pensiones concedidas en el artículo 17 y que ese argumento, por sí solo, no   implicaba emitir un concepto sobre la constitucionalidad de la norma que, en   todo caso, no es la misma que se discute. La sala consideró atentamente los   argumentos de la recusante y del Sr. Conjuez y estimó, por voto mayoritario, que   este último no estaba incurso en la causal legal citada y que, por tanto, la   publicación de su artículo no ponía en entredicho su capacidad de fallar dentro   del presente proceso con la debida imparcialidad. El Conjuez Rodolfo Arango   consideró que se debió haber aceptado la recusación.    

2. Disposición demandada.    

A continuación se trascribe de manera integral el   artículo cuestionado por la demandante, subrayando el aparte específico cuya   inconstitucionalidad se solicita:    

Diario Oficial No. 40.451 de 18   de mayo de 1992 LEY 04 de 1992    

(mayo 18)    

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y   criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen   salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso   Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales   de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con   los establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la   Constitución Política.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA   DECRETA:    

ARTÍCULO 15. Los Magistrados   del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la   Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación,   el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el   Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una   prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales,   igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que   en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los   Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.    

3. La demanda.    

A juicio de la ciudadana el enunciado normativo   demandado desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 de la C. P.), algunos   principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo (Art. 53 de la C. P.) y   vulnera la obligación del Estado colombiano de interpretar los derechos   constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia (Art. 93 de la C. P.).    

Según la demanda, el artículo 15 de la Ley 4a  de 1992 tenía como objetivo constitucional central lograr la igualación salarial   de ciertos altos funcionarios del Estado con los ingresos laborales de los   miembros del Congreso de la República. Estos altos funcionarios beneficiarios de   la norma incluyen a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la   Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el   Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal   General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del   Estado Civil; la norma igualmente contemplaba que la misma prima podía ser   extendida por el Gobierno Nacional a los Ministros del Despacho, los Generales y   los Almirantes de la Fuerza Pública. Esta igualación se consiguió mediante la   concesión de una “prima especial de servicios” que, aunada a los demás “ingresos   laborales”, no podía sobrepasar los ingresos laborales percibidos por los   miembros del Congreso.    

La demanda reclama, en lo fundamental, que esta   nivelación salarial fue incompleta y parcial y que la Constitución Política   exigía, en varias de sus disposiciones, que los altos funcionarios beneficiarios   terminaran recibiendo, de manera efectiva y hasta el último peso, los mismos   ingresos salariales de los congresistas. La nivelación salarial fue incompleta,   en primer lugar, porque el mismo texto legal, en su versión original, estableció   que la “prime; especial de servicios” no tendría “carácter salarial”.   Negado este carácter, por tanto, la prima especial de servicios tan sólo   ayudaría a nivelar las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios   beneficiados, pero no contaría como factor de cálculo para la cotización o   liquidación de beneficios y prestaciones relacionadas con la relación laboral   como lo son el régimen de pensiones, el de salud y las prestaciones laborales   especiales establecidas por ley que se conocen bajo los nombres de “prima de   navidad”, “prima de servicios”, “vacaciones” y “cesantías”.    

Según la demandante, pues, la nivelación salarial   integral de los altos funcionarios quedó incompleta por esta decisión de la H.   Corte Constitucional en interpretación del artículo 15 de la Ley 4a  de 1992. Al limitarla a la pensión de jubilación, la sentencia excluyó el   carácter salarial de la prima para el cálculo de otras prestaciones de   naturaleza laboral como lo son la prima de navidad y las cesantías. Debido a   esta omisión, para el año 2009 los magistrados de Altas Cortes tuvieron   $16’250.710,oo menos de ingresos laborales que los Congresistas cuando por   obligación legal y constitucional debían haber recibido sumas iguales. La   obligación constitucional de nivelación salarial total entre estos funcionarios   la funda la demandante en la garantía de igualdad establecida en la Constitución   Política y en lo que denomina el “marco constitucional de la regulación   salarial”: según ese marco constitucional, que extrae íntegramente de los   “principios mínimos fundamentales del trabajo” del artículo 53 superior, el   Legislador o la Corte Constitucional no podían artificiosamente negarle carácter   de “factor salarial” a pagos que efectivamente tengan la función de remunerar al   trabajador los servicios personales prestados a su empleador. Como, según la   demandante, esta es la naturaleza de la “prima especial de servicios”   establecida en la Ley 4a de 1992, resulta inconstitucional excluirla   del cálculo y liquidación de todo tipo de prestación laboral legal. La sola   extensión de su carácter salarial al cálculo de las pensiones de los altos   funcionarios beneficiarios es inconstitucional porque niega su carácter de   ingreso laboral para el cálculo de las otras prestaciones laborales concedidas   por ley. Esta regulación anómala (a la que se ha llegado tanto por la ley como   por interpretaciones jurisprudenciales) rompe la igualdad de trato de los altos   funcionarios beneficiarios ya que, en últimas, reciben ingresos menores a los de   los Congresistas. Contra ella se dirige la demanda al solicitar la declaratoria   de inconstitucionalidad de la expresión “prima especial de servicios” todavía   supérstite en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992. Con esta   inconstitucionalidad se pretende que se reconozca interpretativamente el   carácter salarial de dichos ingresos para así impedir los agravios   constitucionales argumentados por la actora.    

4. Intervención de   coadyuvantes y opositores de la demanda ciudadana    

En el presente proceso intervinieron diversas entidades   del Estado y algunos ciudadanos y Magistrados de la República. Las entidades del   Estado se opusieron a las pretensiones de la demanda; los ciudadanos la   coadyuvaron. Presentaremos a continuación las posturas de los opositores y luego   las de los coadyuvantes.    

El Departamento Administrativo de la Función Pública se   opone a las pretensiones de la demanda por existencia del fenómeno de la cosa   juzgada. Afirma que este tema ha sido examinado en tres ocasiones anteriores por   la Corte y que un nuevo pronunciamiento generaría verdadero desconcierto e   incertidumbre entre los actores concernidos. Para el interviniente la actora en   realidad está pidiendo una nueva interpretación de la norma del artículo 15 para   reintroducir la calidad de “factor salarial” pleno a la prima especial de   servicios. La Corte le había concedido a esa prima la naturaleza de “factor   salarial” pero tan sólo para los efectos de cotizaciones y liquidación de   pensión (C-681/03).    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en   consonancia con la anterior argumentación, solicita que la Corte se declare   inhibida por existir sobre la norma el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.    

El Ministerio de Defensa presentó un escrito que   desafortunadamente no examina de forma concreta, los cargos presentados por la   demandante. El memorial se dedica más bien a defender el actual régimen laboral   y prestacional de las Fuerzas Armadas sin mayor conexión directa con el debate   constitucional suscitado en el presente proceso.    

El Ministerio de la Protección Social pide que se   declare la constitucionalidad de la norma acusada pero no lo argumenta en forma   debida ya que el escrito parece preparado para un proceso diferente,   posiblemente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.    

Del lado de los coadyuvantes, presentó escrito la   ciudadana Susana Buitrago Valencia en el que pide que se acceda a las peticiones   de la demanda. Su principal argumento tiende a demostrar que, dado que el   propósito de la Ley 4a fue el de igualar los emolumentos de los   magistrados con los de los Congresistas, esta igualación no se realiza si la   prima especial no tiene carácter salarial o si dicho carácter salarial sólo se   restringe al cálculo de las pensiones, según la interpretación restrictiva que   hizo la sentencia C- 681 de 2003. Propone por tanto extender la interpretación   del artículo 15, concediendo las pretensiones de la demanda.    

La ciudadana Luz Pilar Gómez González también coadyuva   la demanda. Sus argumentos básicos son los siguientes: (i) busca mostrar que la   demanda es apta frente a posibles objeciones al respecto; (ii) busca establecer,   al contrario de lo afirmado por las entidades del Estado participantes, que no   existe cosa juzgada constitucional en la sentencia C-681/03 porque allí la Corte   en realidad sólo examinó la distinción de trato (“discriminación”, la llama)   causada por la Ley 332/96 cuando reconoció cierto valor salarial a la prima   especial ganada por los funcionarios del artículo 14 de la Ley 4o del   92. Pero esta Ley, al reconocer tan sólo el efecto salarial parcial de la prima,   desconoció principios fundamentales del derecho constitucional al trabajo,   especialmente el del “principio de primacía de la realidad” ya que esta prima   constituye efectivamente salario. Y si eso es así, por lo tanto no es posible   excluirla como factor básico de liquidación de todas las demás prestaciones   sociales porque vulnerarían de manera estructural el esquema del artículo 53 que   establece una serie de protecciones a los trabajadores dentro de una concepción   social del derecho al trabajo.    

El ciudadano Pablo Cáceres Corrales igualmente coadyuva   la demanda. La naturaleza jurídica de la prima de servicio es, en su opinión,   “salario”. Y si es “salario” no es posible que no se tome en cuenta como base   para la liquidación de las prestaciones sociales porque así los exige, entre   otros, el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127). Y porque, agrega, el   salario es base para la liquidación de las prestaciones sociales de “todos los   regímenes laborales colombianos, bien sea del sector privado o del sector   público”. Y si ello es así, el trato a los Magistrados resultaría abiertamente   discriminatorio.    

5. Intervención del   Procurador General de la Nación (ad hoc)    

El Dr. Luis Javier Moreno Ortiz intervino en el proceso   en su calidad de Procurador General de la Nación (ad hoc) frente a los   impedimentos manifestados y aceptados al Sr. Procurador General en ejercicio y a   la Sra. Viceprocuradora, también en ejercicio. En su concepto ante la Corte, el   Sr. Procurador ad hoc pide que se declare la exequibilidad de la norma porque la demanda no   está acusando la frase “prima especial de servicios” sino que, en realidad, está   controvirtiendo la decisión tomada en la sentencia C-681/03 cuando la Corte al   declarar la inconstitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial” sólo   extendió restrictivamente tal carácter “salarial” a la base para la cotización y   liquidación de la pensión de jubilación y no a las otras prestaciones sociales   que reciben los servidores públicos incluidos en el artículo 15 de la Ley 4a   de 1991. Según el Sr. Procurador General ad hoc hubiera sido más preciso si la Corte en la sentencia   C-681 hubiera mantenido la expresión “sin carácter salarial”, pero   interpretándola para aclarar que, a pesar de ello, la igualdad de trato   (quebrantada por la expedición de la Ley 332/96) requería que dicha prima sí   fuera incluida para la cotización de la pensión, pero no para las otras   prestaciones respecto de las cuales el legislador no las había considerado   “factor salarial”, ni en la Ley 4a de 1991, ni posteriormente en la   Ley 332. Por tanto, la demandante en realidad está pidiendo que la Corte expida   una nueva interpretación contrariando la ya asumida en la sentencia C-681/03   que, por lo tanto, ya tiene la fuerza de cosa juzgada.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. La política de nivelación salarial para los jueces   de la República y otros altos servidores públicos    

Esta sentencia versa, una vez más, sobre el artículo 15   de la Ley 4a de 1992. Este texto legal y sus posibles implicaciones   constitucionales, sin embargo, no deben leerse de forma aislada. Este artículo   es tan sólo uno de los pilares de una política pública estatal que en el último   cuarto de siglo ha buscado mejorar los ingresos de la rama judicial frente a la   extendida percepción, a finales de los años ochenta, que éstos no eran   suficientemente altos y que no estaban equitativamente nivelados con los   percibidos por otros funcionarios del Estado. Esta es una historia jurídica   compleja y llena de contrastes, que la Corte Constitucional quiere poner en   contexto, en esta ocasión, para generar una adecuada orientación hacia el futuro   frente al gran número de conflictos (individuales y colectivos, judicializados y   no judicializados) que la implementación de esta política ha generado en los   últimos años en la vida institucional del país. Es cierto que la Corte   Constitucional, por regla general, no define las políticas públicas, pero en la   medida en que ellas se expresan en leyes (o en otros actos sometidos a control   de la Corte en virtud del artículo 241 CP.) tiene la competencia para conocer   las discusiones de constitucionalidad que sobre ellas presentan los ciudadanos.   Y las implicaciones constitucionales de la política de “nivelación salarial”   para la rama judicial han sido, como veremos a continuación, intensamente   debatidas en sede judicial (tanto en procesos de constitucionalidad abstracta   así como en acciones de tutela y contencioso-administrativas).    

2. La prima técnica antes de la Constitución de 1991    

En el Decreto 2285 de 1968, el Estado creó un incentivo   económico especial para poder retener dentro de su burocracia a personas que por   su excepcional preparación técnico-científica merecieran un complemento a sus   salarios legales ordinarios. A este complemento se le denominó “prima técnica”.   Las condiciones de aplicación de la prima técnica la hacían un fenómeno bastante   excepcional y encaminado a la retención de personal con conocimiento   técnico-científico muy calificado en áreas de conocimiento especializadas. Esta   concepción general se mantuvo en el Decreto-ley 1042 de 1978 que le daba   continuidad a la idea de remunerar a personal especializado con perfiles   técnico-científicos. El tema fue retomado en la Ley 60 de 1990 donde se autorizó   al ejecutivo para que expidiera una nueva reglamentación que permitiera ”   [m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios   existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación   del desempeño y sin que constituya factor salarial.”[1]  De conformidad con esta Ley de autorizaciones, el ejecutivo expidió el Decreto   1661 de 1991 en el que se estableció un nuevo régimen ordinario para la   aplicación de la prima. En el artículo 1º  de dicho Decreto se definió la Prima   Técnica como “un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio   del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran   para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de   conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores   de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades   específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en   el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.”    

Pero la prima otorgada por “reconocimiento al desempeño   en el cargo” empezó a tener un nuevo uso dentro del marco de la política   salarial del gobierno. Bajo la percepción que los funcionarios de nivel   directivo tenían salarios bajos en comparación a los ofrecidos por el sector   privado, el Gobierno empezó a aplicar la prima técnica a funcionarios de nivel   directivo de la rama ejecutiva según el Decreto 2164 de 1991. Esta nivelación   por vía de reconocimiento de la “prima técnica” se empezó a hacer en función del   cargo y sin necesidad de demostrar, por parte del funcionario, las exigentes   condiciones que originalmente se exigían. Frente a esta norma, la doctrina   especializada en el tema empezó a hablar de una prima técnica “automática”,   diferente a las obtenidas (i) por especial cualificación técnico-científica o   (ii) por excepcional desempeño laboral. Este tipo de prima “automática” fue   también aplicado a la rama judicial (Decreto 1016/91), como forma de responder a   la necesidad de lograr una nivelación de los salarios de estos funcionarios   frente a los pagados por el mercado. Dentro de esta política salarial sectorial,   el Decreto 1016 de 1991 extendió la prima técnica a los Magistrados de la Corte   Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Magistrados del Tribunal   Disciplinario, haciéndola “equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de   representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades   excepcionales que exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos   empleos.”[2]    

A los pocos meses de esta extensión a los altos   escalones de la rama judicial, la prima automática también se extendió al nivel   directivo de toda la administración pública, de los organismos de control, de la   organización electoral y de la entonces vigente Dirección Nacional de   Instrucción (Decreto 1624/91). Con esta ampliación, la nivelación salarial   terminó cubriendo, entre muchos otros[3],   a los jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Superintendentes,   Directores de establecimientos públicos, Rectores de universidad, Directores   generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Procurador General,   Contralor General, etc., etc.[4]  A los Ministros no se les aplicó la nivelación porque para ellos fue creada   especialmente una “prima de dirección” dentro de este esfuerzo general del   Estado por levantar los niveles de remuneración a sus funcionarios.[5]    

3. La prima técnica después de la Constitución de 1991  y los esfuerzos de “nivelación   salarial” de la Rama Judicial    

La Constitución de 1991 ordenó[6] la expedición de una   Ley de las que la doctrina ha llamado “marco” o “cuadro” para fijar las reglas   generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la   Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una   nivelación adecuada y más comprehensiva de los salarios del sector judicial en   sus artículos 14 y 15.    

El proyecto de lo que después llegaría a ser la Ley 4a  fue propuesto por el Gobierno dentro de la intensa actividad legislativa de esos   años, tendiente a lograr el desarrollo normativo de la nueva Constitución. El   proyecto original no incluía reglas generales para el régimen salarial y   pensional de la rama judicial. Estas fueron entrando poco a poco en el debate   parlamentario y desde la perspectiva de un aumento salarial que generara una   “nivelación” de los sueldos de la rama que padecía de incoherencias tanto   “externas” como “internas”: así, y en términos de coherencia externa con las   otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían   sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos   del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de   proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los   magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel   salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de   Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel   salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso   de la demanda judicial del país.    

El primer foco de preocupación del Congreso fue la   coherencia “interna” de la escala salarial de la rama. Esta temática fue   introducida en la ponencia para primer debate en el Senado[7] bajo la siguiente   justificación:    

“Una situación semejante [a la que acontece en las   Fuerzas Militares y de Policía] se presente en la Rama Judicial, en donde hay   grandes saltos entre la remuneración de los Magistrados de la Corte   Constitucional,  la Corte Suprema de Justicia, el   Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Magistratura, por una parte, y los   Magistrados de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos que están   en el siguiente nivel de remuneración […] Otro salto se presenta entre este   segundo nivel y la nivelación de los jueces”.    

Para el ponente del proyecto de   ley,    

“la opinión pública sabe que si no hay justicia no hay   país. Y es consciente de la necesidad de pagar unos salarios adecuados a la   importancia del trabajo de Magist[r]ados y Jueces y a las crecientes   dificultades para cumplir sus labores.    

Por eso propongo que, al realizar los ajustes   correspondientes a este año, el Gobierno elimine las descompensaciones en la escala de remuneración de   la Rama Judicial.    

El factor de las desproporciones ha sido la prima   técnica, que se estableció en virtud […] de la Ley 60 de 1990, para   Magistrados de la Corte, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario. Al   volverla exclusiva de ellos, los Magistrados de Tribunales y los Jueces quedan   en una escala salarial distinta.    

Para eliminar esta injusticia, propongo que el Gobierno   quede facultado para extender esta prima técnica a Magistrados de Tribunales y   Jueces. Su exclusión en 1990 fue una disposición inequitativa, que rompió la   proporcionalidad en las remuneraciones de la Rama Judicial, y colocó a la   administración de justicia en situación de inferioridad frente a los   funcionarios de la Rama Ejecutiva, a los cuales se les reconoció la posibilidad   de recibir esa prima”.    

Para hacer realidad esta propuesta, el ponente propuso   un nuevo artículo en el proyecto[8]  en el que se ordenaba hacer aumentos generales de las escalas de salarios,   especificando en el parágrafo que la prima técnica debería ser extendida por el   Gobierno Nacional a todos los demás jueces de la República que no habían sido   beneficiados en la Ley 60 de 1990 y en el Decreto de facultades extraordinarias   1016/91.    

Esta propuesta pasó posteriormente por la Comisión   Primera de la Cámara; el pliego de modificaciones allí introducido ya le empezó   a dar a al proyecto de ley la estructura normativa dual que terminaría de   reflejarse en los artículos 14 y 15 y de la Ley 4a. La primera de   estas normas tenía que ver con la coherencia interna de la escala salarial de la   Rama Judicial. En la redacción de la Cámara,    

“El Gobierno Nacional establecerá una prima, sin   carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales   Judiciales incluidos los de la Justicia Penal Militar, Agentes del Ministerio   Público delegados ante la rama judicial y para los Jueces de la República,   excepto los que opten por la Escala de Salarios de la Fiscalía General de la   Nación, dentro de los plazos y términos fijados por el mismo con sujeción al   numeral 14 del artículo 189 de la Constitución y a lo preceptuado en el artículo   280 de la Constitución Nacional.    

Parágrafo 1: En el mismo sentido revisará el sistema de   remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de su   nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad.”    

Para justificar esta redacción, los ponentes para el   primer debate en la Cámara afirmaron lo siguiente:    

“En aras a la equidad y con el propósito de crear   equilibrio dentro de la rama judicial acogiendo el espíritu de sus diversas   jerarquías se presenta un nuevo artículo que cobija tales pretensiones en su   conjunto, obviamente, tomándose en cuenta el factor de los recursos   presupuéstales”.    

Fue igualmente en esta etapa del proceso legislativo   cuando se introdujo el núcleo normativo de lo que luego sería el artículo 15 de   la Ley 4a, bajo la siguiente redacción:    

“Los Magistrados de la Corte Constitucional, los de la   Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Miembros del Consejo   Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, el Contralor   General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Registrador   Nacional del Estado Civil, tendrán un sueldo básico más los gastos de   representación y primas técnicas respectivas equivalente a los asignados a los   Ministros del Despacho y en ningún caso superiores a los reconocidos para los   Congresistas”.    

Con esta norma se buscaba lograr “coherencia externa”   entre los salarios de altos funcionarios constitucionales (incluidos el nivel   superior de la Rama Judicial) y los niveles superiores de la administración   pública central y los congresistas de la República.    

El artículo 14 terminaría por tener una modificación   final en el pliego de modificaciones presentado para la Plenaria de Cámara: allí   se mantuvo la prima especial para el segundo escalón de magistrados de la Rama   Judicial, pero, a instancias del Gobierno y por restricciones fiscales, se le   restringió a una banda no menor del 30% pero no mayor del 60% del salario básico   por aquel entonces asignado a estos niveles:    

“Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una   prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter   salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público   delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los   Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y   Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de   salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero   (lo.) de enero de 1993.    

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el   presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del   Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y   Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema   de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de   la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”    

El texto final del artículo 15 sufriría apenas una   modificación final en la Comisión de Conciliación que fue convocada para   resolver las diferencias de los textos aprobados por las cámaras legislativas.   En lo que tenía que ver con los ingresos de altos funcionarios constitucionales,   el texto final los desvinculó del de los Ministros (como venía siendo aprobado)   y los ancló directamente a los de los Congresistas, de la siguiente forma:    

“Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de   la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del   Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de   la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el   Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios,   sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los   percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún   caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del   Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”    

Estas reglas de los artículos 14 y 15 (que constituyen   el núcleo del presente proceso de constitucionalidad) se verían complementados   por otras dos, cuyo contenido resultaría esencial en el régimen salarial y   prestacional de la Rama Judicial. En la primera de esas normas se establecía la   igualdad absoluta entre magistrados de Altas Cortes: “La remuneración, las   prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la   Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la   Judicatura, serán idénticos”. Este texto, sin modificaciones, llegaría a ser el   artículo 16 de la Ley 4a de 1992.    

Y, en segundo lugar, se estableció una primera versión   de la regla bajo la cual los congresistas llegarían a percibir su pensión y que   tiene importancia, en este caso, porque de ella se desprendería posteriormente   la regla análoga que rige el tiempo relevante para la liquidación de pensiones   de magistrados. Decía así la propuesta:    

“El Gobierno Nacional fijará el régimen de pensiones de   los Senadores y Representantes, teniendo en cuenta que estas no deben ser   inferiores del último salario devengado. Los Congresistas que hayan cumplido   16 años de servicios, adquieren el derecho a jubilación al tiempo proporcional   servido.”    

En los debates subsiguientes esta regla sufriría   importantes cambios hasta convertirse en el artículo 17 de la Ley 4792.   Originalmente afirmaba que la jubilación se concedería en monto igual al “último   salario devengado”. Aunque esto fue retirado, la versión final de la norma   terminó concediendo, en todo caso, un tratamiento excepcional mente generoso   para la jubilación de los congresistas si se le compara con las reglas   ordinarias aplicables dentro del régimen pensional de prima media. El artículo   17 definitivo de la Ley 4a rezó así finalmente:    

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de   pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y   Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso   mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba   el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se   reajuste el salario mínimo legal.    

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y   sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que   por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha que se   decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.    

Esta regla, aunque de aplicación exclusiva a los   pensiones de los congresistas en la Ley 4a/92, merece ser citada   porque es ejemplo de una clase de reglas análogas que han sido expedidas a lo   largo del tiempo y que benefician las pensiones de ciertos funcionarios públicos   (entre ellos a los funcionarios judiciales de los artículos 14 y 15) frente al   régimen general y ordinario, permitiendo que las jubilaciones se calculen a   partir del último salario, o del más alto percibido en el último año, o del   promedio de salarios del último año, u otras versiones similares, pero   igualmente privilegiadas, que, en sentir de esta Corte, tienen protuberantes   defectos constitucionales por violación del principio de trato igualitario   consagrado en la Constitución, entre varios otros.    

Esta historia legislativa deja varias enseñanzas que la   Corte quiere resaltar. El establecimiento de la Ley 4a de 1992   muestra cómo se utilizó el concepto laboral de “prima técnica”, proveniente de   finales de los años sesenta, para lograr una nivelación salarial, con coherencia   interna y externa, de la Rama Judicial colombiana. La Ley Marco del régimen   salarial y prestacional reconoció que había un importante rezago en materia de   aumentos salariales en el sector público, pero especialmente en la Rama   Judicial. En el momento en que la Rama Judicial era la más amenazada por la   violencia en el país y luego de los horrores sufridos a lo largo de la década de   los ochentas, el Estado reconoció que sus ingresos laborales eran muy inferiores   a la media internacional y que se debía hacer un esfuerzo por aumentarlos para   así respaldarla en el ejercicio de su importante misión. Al hacerlo, sin   embargo, la Ley 4a de 1992 se fijó particularmente en los dos más   altos escalones de la Rama Judicial y en funcionarios análogos (en otros altos   funcionarios constitucionales) para hacer aumentos significativos de sus   remuneraciones. Al segundo nivel de la jerarquía funcional de la Rama Judicial   (Magistrados de Tribunal, Magistrados Auxiliares y algunos cargos homólogos), se   autorizó un aumento con ciertos topes máximos, para evitar desequilibrios   presupuéstales; y al primer nivel de dicha jerarquía (Magistrados de Cortes de   cierre), se le ancló el sueldo al mismo nivel del de los congresistas en un   esfuerzo por restaurar una cierta simetría entre las ramas del poder público. El   efecto de estas determinaciones fue inmediato: en la literatura especializada se   reconoce de forma generalizada que los reajustes de ingresos ofrecidos a la Rama   Judicial en esos años aumentaron su capacidad institucional, dándole a sus   jueces una importante garantía concreta de autonomía en el ejercicio de su   cargo.    

La política salarial consagrada en las normas de la Ley   4a de 1992, sin embargo, ha demostrado tener aspectos controversia)   es y vacíos que luego, con el tiempo, habrían de suscitar altos niveles de   litigio constitucional y administrativo (y en donde se enmarca, además, la   demanda de; inconstitucionalidad aquí estudiada): el más importante de estas   controversias radica en que el legislador de 1992 no quiso que las primas   concedidas fueran consideradas como factor salarial para la liquidación de las   prestaciones sociales. La Ley, pues, decidió aumentar los salarios de manera   importante, pero quiso evitar su impacto sobre la carga prestacional, en un esfuerzo de   mantener un cierto equilibrio fiscal dentro de la clara determinación de   aumentar la remuneración de estos funcionarios. Esta decisión, como se verá, ha   sido la que más litigios y dudas ha ocasionado a través del tiempo. Es   igualmente claro, de otro lado, que el esfuerzo de reajuste de ingreso, aunque   iba dirigido a todos los jueces, se concentró particularmente en los dos   primeros niveles de la jerarquía funcional y nunca llegó a cubrir, en su   implementación, al resto de los jueces colombianos.    

4. El desarrollo posterior de las normas marco de política salarial de la Rama Judicial (1996-2012) y la transformación   de la   prima técnica    

Estas normas marco de política salarial y prestacional   para la Rama Judicial se mantuvieron durante algún tiempo hasta el período 1996   -1998 cuando se les hicieron unos cambios importantes (que resultan pertinentes   para el presente caso): en el año de 1996, la Ley 332 empezó a cambiar la   decisión del legislador del año 1991 en el sentido de que la prima especial no   contara como factor salarial, pero sólo para los funcionarios judiciales de   segundo nivel cubiertos por la regla del artículo 14 de la Ley 4a de   1992. Según el Gobierno de la época, se había concedido una prima especial a los   Magistrados de Tribunal de un 30% de su base salarial (el cual, como se   recordará, era el límite mínimo dentro de la banda de reajustes permitida por la   Ley). Como la prima no constituía factor salarial, ello significaba que este   rango de Magistrados de Tribunal y funcionarios homologados se estaba jubilando   con el 46% de los ingresos regulares que recibía al retirarse del servicio.   Esto, según el Gobierno, generaba una clara inequidad frente al resto de los   funcionarios públicos que lo hacían con el 75% de sus ingresos laborales.    

La Ley 332 de 1996, pues, tenía esta razón: los   funcionarios del segundo nivel de la rama se estaban pensionando con sumas   bastante menores a las de sus ingresos permanentes dado que la “prima especial”   no era tomada en cuenta. Puede pensarse que las personas tienen una cierta   expectativa subjetiva que sus pensiones reflejen, en términos generales, los   ingresos reales que hayan percibido durante su vida profesional (más allá de   discusiones sobre la naturaleza jurídica de tales ingresos). Al no considerar la   prima como factor salarial se daba una asimetría entre ingreso y pensión que   empezó a ser criticada. Estas críticas se remediaron, al menos para los   funcionaros del artículo 14, mediante el artículo 1o de la Ley 332 de   1996: “La prima especia) prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley   4a de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los   fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada,   que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación   aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base   únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo   cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”[9]    

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo   fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto   reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno   reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima   especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales   (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos   salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se   requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno   tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como   un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían   sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a).   Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había   sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley   63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo   Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales   esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de “nivelación   salarial”. Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46%   de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto   constituía una “desigualdad económica entre los dos niveles” y, para superarla,   propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero   recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del   primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes   serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de   anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley   4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas.   Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la “prima especial” de   la Ley 4a  pasó a denominarse “Bonificación por compensación” y se aclaró en el artículo 1º    del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y   como ya se había afirmado en la Ley 332/96.    

Pero los cambios de gobierno generaron en poco tiempo   un radical cambió en la política de salarios y prestaciones: el Decreto 610 se   expidió el 26 de marzo de 1998 y, apenas meses después (Diciembre 31) se expidió   el Decreto 2668 de 1998 en el que se derogó el esquema gradual de nivelación   salarial a tres años creado por los Decretos 610 y 1239 de 1998. La nueva   justificación económica era clara:    

“Que al rigor de las metas macroeconómicas y fiscales,   el aumento salarial ponderado para la vigencia de 1999 será del 15% para todos   los servidores públicos;    

Que la aplicación de los Decretos 610 y 1239   de 1998 implicaría un incremento promedio en la remuneración, de los   funcionarios a los cuales cobijan estas normas, del 60% para 1999, lo que genera   una situación inequitativa en los incrementos de las remuneraciones frente a los   demás servidores públicos, en particular para los demás trabajadores Rama   Judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público;    

Que la aplicación de los Decretos 610 y 1239   de 1998 generaría una alteración significativa de la estructura salarial y   prestacional en los órganos a los cuales se encuentran vinculados los   funcionarios a los cuales van dirigidos dichos decretos…”    

Este Decreto administrativo 2668 de 1998 (derogatorio   del esquema nivelatorio) fue a su vez demandado y anulado por el Consejo   de Estado en Sentencia del 25 de septiembre de 2001.[10] De esta época arrancan un gran   número de demandas en los que los peticionarios buscaban restablecer su derecho   a raíz de la sentencia del Consejo de Estado con la pretensión que se les   reconociera el esquema gradual de nivelación de ingresos prometida en el Decreto   610 de 1998. Buscando una salida jurídica y fiscal a este tema, se expidió, por   parte de un Gobierno posterior, el Decreto 4040 de 2004. En él se buscaba una   solución intermedia que atendiera el reclamo de los funcionarios judiciales del   artículo 14 en favor de la nivelación de sus ingresos pero que al mismo tiempo   fuera fiscalmente responsable. Para ello creaba un régimen que incentivaban a   los funcionarios a que renunciaran a las demandas ya interpuestas o que firmaran   contratos de transacción. Con ello se esperaba poder frenar la ola de   reclamaciones que se hacían con fundamento en la “Bonificación por compensación”   del revivido Decreto 610/98 y se creaba, en su lugar, una nueva “Bonificación de   gestión judicial”. En 1998 se había prometido por el Decrete 610 que la   nivelación de los funcionarios judiciales de segundo nivel llegaría hasta el 80%   de los ingresos de primer nivel; en el 2004, y a modo de negociación, el Decreto 4040 redujo la   nivelación hasta el 70% de los ingresos de los magistrados de primer nivel.   Estos ingresos eran ciertamente menores, pero no dependían del resultado   incierto de procesos judiciales que se derivaban de la nulidad del Decreto 4040   de 2004 y parecían tener la voluntad política del Estado para proceder a su pago   inmediato.    

Muchos funcionarios optaron por el régimen del Decreto   4040 de 2004 en vez de asumir los riesgos de los procesos judiciales iniciados   al amparo del Decreto 610/98, vigente de nuevo por efectos de la nulidad del   Decreto 2668/98 que lo había derogado. Estas reclamaciones, en alto volumen, se   han intentado en los últimos 8 años por diferentes vías procesales, tanto   ordinarias como constitucionales.[11]. Luego de algún tiempo de   incertidumbre procesal, la Corte Constitucional estableció en la sentencia   SU37/09[12] que la tutela no era la vía adecuada para   pedir las nivelaciones de ingresos de los funcionarios de la Rama Judicial.   Muchos de estos procesos siguen, por tanto, ante Salas de Conjueces en la   jurisdicción contencioso-administrativa donde, en términos generales, resultan   siendo concedidas. Con posterioridad, en el año 2012, el Consejo de Estado   declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 lo que augura otra avalancha de   procesos.    

Toda esta historia jurídica resulta pertinente porque   la determinación de la naturaleza jurídica de la “prima especial” y de sus efectos prestacionales   puede tener efectos en las “bonificaciones” posteriormente creadas para   remplazaría funcionalmente: la “prima especial”, como hemos visto, ha sido   remplazada por una “bonificación de gestión judicial”, que a su vez había   sustituido a la “bonificación por compensación” en diferentes momentos de esta   historia legislativa. Lo que se diga sobre la naturaleza jurídica de la “prima   de servicios” también resulta aplicable respecto de la naturaleza jurídica de   tales “bonificaciones” ya que, por sus características, son fácilmente   asimilables al salario.    

5. Los pronunciamientos de la Corte: sobre   los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992 y la cuestión de la cosa juzgada   constitucional    

La Corte Constitucional ha tenido ocasión de   pronunciarse en diversas ocasiones sobre estos dos artículos de la Ley 4792 que   son, como hemos visto, piezas centrales de la política salarial y prestacional   del Estado hacia la Rama Judicial. Estas normas han sido atacadas varias veces   en el control abstracto de constitucionalidad. Del tono y sentido de las   demandas, es fácil inferir que han sido demandadas desde visiones sensibles a   los intereses y potenciales derechos del gremio judicial[13] por no satisfacer las reglas   mínimas de protección laboral e igualdad salarial que, en opinión de los   reclamantes, garantiza la Constitución. La demanda que hoy estudiamos hace parte   de ese patrón general subyacente a otras demandas que ya ha decidido la Corte.    

La primera ocasión donde la Corte estudió el tema fue   en la sentencia C-279/96. Como se recordará del recuento que se hizo en la   páginas anteriores, el Legislador había afirmado varias veces que la prima   técnica no constituía factor salarial, ni en las normas generales que   establecían la prima técnica, ni en las específicas que la aplicaban a la   nivelación de ingresos del sector justicia. Fue precisamente este complejo de   normas el que resultó acusado en la sentencia C-279/96, decidida con una   anterioridad (junio 24) de apenas seis meses a la expedición de la Ley 332 de   1996 (diciembre 19).    

En este proceso se acusaban los artículos 14 y 15 de la   Ley 4a al prever que la prima especial aplicable a los funcionarios   allí contemplados no constituía factor salarial (en Continuidad con lo   idénticamente establecido en la Ley 60 de 1990 y los Decretos que la   desarrollaron). La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación   del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la   Constitución Política. Una de las líneas argumentativas de las demandas allí   acumuladas acusaba al Congreso y al Ejecutivo de haber desfigurado la figura de   la “prima técnica” para terminar concediéndola de forma indiscriminada a   funcionarios que no poseían los requisitos de especialización técnico-científica   o el excepcional desempeño laboral. Esta línea de argumentación, sin embargo,   fue desechada por la Corte porque implicaba el estudio de normas antiguas en las   que se había establecido ei propósito de la prima técnica y que, en su gran   mayoría, no se encontraban ya vigentes para la época del fallo. A esta altura,   la prima técnica ya se consideraba un beneficio automático para ciertos   funcionarios y la jurisprudencia no se había opuesto a esta evolución que   consideró propia del resorte discrecional del legislador a pesar de que generaba   cierta falta de transparencia en los rubros con los que se liquidan los sueldos   de estos funcionarios. Desde el punto de vista de la ciudadanía, resulta   curioso, incluso anormal, que factores distintos al salario, como una “prima   especial”, tengan un impacto tan significativo en el conjunto de su   remuneración; desde el punto de vista de los funcionarios, resulta también   incomprensible que un ingreso regular y de indudable importancia en la   cuantía integral de su remuneración sea considerado como una “prima” sin efectos   prestacionales.    

En una segunda línea de argumentación, basada en los   pilares del derecho social del trabajo (arts. 25 y 53 CP.), se argumentaba que   la negación del carácter salarial a la prima violaba el derecho que tienen los   trabajadores a que las remuneraciones habituales de su trabajo cuenten dentro de   la base salarial usada para la liquidación de sus prestaciones sociales. Al ser   excluidas por ley, se está violando la integridad del concepto de “salario” que,   según la demandante, está presente en el artículo 53 CP. y en instrumentos   internacionales firmados por Colombia. Para sentar su posición, la Corte arranca   desde premisas opuestas a las plasmadas por la demanda ciudadana de   inconstitucionalidad: según la Corte, existe “el contrasentido evidente de las   afirmaciones que censuran la creación de primas, en favor de ciertos   trabajadores, por oponerse, presuntamente, a las reglas constitucionales que   protegen el trabajo. Ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el   ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección   especial al trabajo.” La Corte acepta que el tratamiento ordinario del derecho   laboral ha llevado a tratar las remuneraciones habituales como parte del   salario. Pero señala que ello no necesariamente debe ser así, sino que tal   decisión no es constitucionalmente imperativa sino que cae dentro de la órbita   de libertad de configuración del legislador:    

“De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada   práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza   suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos   constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica   pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones   que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso.    

En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional   del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por   la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la   estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían   entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de   liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de’   criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél.”    

Para fortalecer esta conclusión, se cita la sentencia   de la Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1993, en ejercicio de   funciones de control de constitucionalidad, en la que se afirma que a partir de   la vigencia de la Ley 50 de 1990 hay pagos que son “salario” pero que pueden, no   obstante, “excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros   beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).”    

Para la Corte Suprema, respaldada ahora por la   Constitucional, “este entendimiento de la norma es el único que racionalmente   cabe hacer, ya que a[u]n cuando habitualmente se ha tomado el salario como la   medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que   legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo   fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta   razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o   indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del   trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su   naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter”.    

De esta forma la Corte rechaza el argumento según el   cual el concepto de “salario” estaría fuertemente constitucionalizado y llevaría   al reconocimiento automático de que cualquier pago realizado por el empleador   tiene que ser considerado como base salarial para el cálculo de prestaciones   sociales. Con este reconocimiento, la Corte permite el establecimiento de bonos,   primas o beneficios que ciertamente tienen el potencial de variar la base   mensual de ingresos habituales de los trabajadores, pero negándole al mismo   tiempo un impacto necesario sobre la carga prestacional.    

En segundo lugar, la demanda acusa los artículos 14 y   15 por no respetar el trato igualitario de los funcionarios allí listados frente   al resto de los trabajadores colombianos, a quienes, dice, sí se les computan   sus ingresos ordinarios como parte de su salario. Para la Corte este argumento   no es correcto porque “las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor   se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus   responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales   primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica   la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública,   justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras   remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos.” Para   la Corte, las primas son ya de entrada un beneficio extraordinario concedido en   favor de los funcionarios de los artículos 14 y 15 de la Ley 4a:   decir, por lo tanto, que la negación de su carácter salarial es una diferencia   inconstitucional de trato implica olvidarse que su concesión es, en realidad, un   privilegio que el legislador pudo limitar, como lo hizo, respecto de sus   implicaciones prestacionales.    

La demanda, finalmente, también hacía un cargo de   violación de la igualdad bastante más focalizado. Así como lo estableció el   artículo 15 de la Ley 4a de 1992 en el sentido de buscar igualdad   salarial entre Magistrados de Alta Corte y los miembros del Congreso de la   República, este mecanismo de nivelación ya había aparecido en normas anteriores,   en especial, en la Ley 52/1983 y en su Decreto extraordinario 462/84. La Corte   entiende que esta igualdad relativa (de nivelación en la escala de las   magnitudes) entre Magistrados y Congresistas es parte de una política pública   discrecional del Gobierno y aplicable a la base salarial de sus ingresos, y no   una exigencia constitucional que exija una igualdad absoluta de remuneraciones   peso a peso y centavo a centavo. Puede ordenarse, como lo hacen esas normas, que   las bases salariales estén niveladas, pero no el ingreso total después del   cálculo de las prestaciones sociales. Estas diferencias pueden llevar a   desbalances en los pagos finales hechos entre Congresistas y Magistrados pero   ello, por sí solo, no viola la Constitución, sino que se trata de un resultado   obvio de los distintos regímenes salariales y prestaciones aplicables a estas   categorías de servidores públicos. Entre ellos la Ley (como política pública y   no como un derecho constitucional subjetivo) ordena una nivelación relativa en   el orden de las magnitudes, no una igualdad absoluta peso a peso de su régimen   salarial y prestacional.    

En una segunda intervención de la Corte Constitucional   en este idéntico tema, la Corte decidió en la C-052/99 estarse a lo dispuesto en   la sentencia C-279/96 por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional. En aquella ocasión, los demandantes propusieron argumentos de   derecho social del trabajo similares a los desestimados por la Corte en su   primera sentencia de 1996.    

La Corte asumió por tercera ocasión la   constitucionalidad de esta misma problemática en la sentencia C-681/03. La   demanda vuelve a cuestionar la Ley 4a, pero apoyada ahora en la   expedición de la Ley 332/96 en la que se desequilibró el régimen laboral y   prestacional entre los funcionarios de los artículos 14 y 15. En la Ley 332/96,   como hemos visto, se le dio carácter salarial únicamente a la prima especial   recibida por los funcionarios del artículo 14, y solo en lo que tiene que ver   con la cotización y liquidación de pensiones. Como la Ley nada dijo respecto de   los funcionarios del artículo 15, la demanda argumentó que    

“[l]a diferencia de tratamiento establecida por la ley   332/96, para los destinatarios de los dos artículos no es racional, ni   razonable, ni proporcional. No existe ninguna justificación para que los   funcionarios del artículo 15 continúen percibiendo una prima especial no   salarial, que busca mejorar su retribución teniendo en cuenta el cargo y   responsabilidad, cuando otros funcionarios de la misma Flama Judicial y   adscritos, gocen de una prima de similar relevancia (no salarial), aunque de   distinto valor dado el cargo, y que ésta si tenga efectos pensiónales. La medida   adoptada para los funcionarios del artículo 14 es racional y coherente con la   protección otorgada a los funcionarios judiciales. Pero la persistencia de la   norma no modificada del artículo 15 resulta irracional y no se adecúa a los   valores y principios que consagra la Constitución, especialmente al de la   igualdad.”    

La Corte Constitucional que conoció esta demanda   encontró válido el argumento. Para poder fallar de fondo este proceso, la Corte   afirmó que no había cosa juzgada en la materia porque “la pretensión de la   demanda que nos ocupa es restablecer la igualdad entre los beneficios   consagrados en los artículos 14 y 15 de la ley 4a/92, principio que se rompió   con la entrada en vigencia de la ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el   carácter no salarial al artículo 14 y lo conserva en el artículo 15. El   resultado de esta decisión es que se rompió el equilibrio que existía entre las   dos disposiciones, equilibrio que garantizaba el principio de igualdad al cual   la Corte le aplicó el test de razonabilidad en su oportunidad para declararlo   exequible. El advenimiento de la ley 332, -que emerge a la vida jurídica seis   meses después de ejecutoriada la sentencia C-279-cambió la situación y configuró   una nueva relación entre los artículos 14 y 15 déla ley 4a/92.”    

La nueva situación a la que se refiere la Corte es una   inconstitucionalidad sobreviniente por violación de la cláusula de igualdad   (artículo 13 CP.) ocasionada por la Ley 332/96, al generar una disparidad de   trato entre funcionarios del artículo 14 y del artículo 15. Para la Corte esta   disparidad es tan sólo formal y no material porque; en el acervo probatorio   recabado encontró que lo funcionarios del artículo 15 estaban recibiendo   pensiones en las que, a pesar de no computárseles la prima especial de   servicios, sin embargo eran económicamente significativas porque se incluían   factores salariales propios de los Congresistas que, sin embargo, no tenían   sentido alguna para el caso de los Magistrados (como, por ejemplo, las primas de   relocalización y vivienda).    

Frente a esta situación la Corte Constitucional   argumentó de dos formas paralelas: en primer lugar reprochó la liquidación   artificiosa de pensiones realizada a los magistrados del artículo 15 al   incluírseles componentes remuneratorios propios de los Congresistas. Para   resolver esto, urgió al Gobierno Nacional a realizar una revisión completa del   régimen pensional de Magistrados del artículo 15 para que reflejara   estrictamente los componentes de su propio régimen salarial. En segundo lugar, accedió a las   pretensiones de la demanda al encontrar que la Ley 332 no había tenido ningún motivo   justificado al establecer una diferenciación entre los funcionarios del artículo   14 y los del 15. Así pues, la prima técnica también debía contar como factor   salarial para los funcionarios del artículo 15 (siempre y cuando sus pensiones   fueran liquidadas con los rubros propios de su cargo, y no con los de los   Congresistas). Por esta vía, la Corte procedió a declarar inconstitucional la   expresión “sin carácter salarial” del artículo 15, pero añadiendo en la parte   decisoria de la sentencia que tal prima sólo tendría carácter salarial con   relación a la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de dichos   funcionarios, y sin afectar las otras prestaciones sociales reconocidas por la   ley. Es esta determinación restrictiva de la interpretación del artículo 15 de   la que actualmente está siendo debatida en el presente proceso por violar, según   dice la demandante, principios cardinales del derecho social del trabajo   establecidos, entre otros, en los artículos 25 y 53 de la CP.    

Como resulta claro de este recuento, la demanda motivo   del presente proceso de constitucionalidad en realidad está desafiando la   interpretación restrictiva dada por la sentencia C-681/03 al declarar   inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4a.   No vemos razones suficientes que permitan variar la cosa juzgada constitucional   laboriosamente construida mediante los precedentes que se acaban de repasar. Una   nueva variación de la jurisprudencia en este sentido traería consecuencias   altamente desfavorables para la estabilidad jurídica y podría llegar a afectar,   una vez más, la liquidación de prestaciones sociales (incluso con efectos   retroactivos), generando así una nueva ola de litigios y de incertidumbre en un   área del derecho laboral administrativo que ya ha contado con una excesiva   fragmentación normativa y jurisprudencial que las salas de conjueces han   advertido en diversas ocasiones. Por estas razones el precedente sentado en la   sentencia C-681/03 continua en plena vigencia: como lo afirmó lo Corte en aquel   entonces, la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4a   de 1992 es inexequible, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de   la pensión de jubilación. En este sentido, la presente Corte respalda y avala   las prácticas administrativas vigentes a la fecha en las cuales aparece claro   que las oficinas de personal del Estado destinatarias de la norma han dado   estricta aplicación a la sentencia C-681/03. Aunque la presente Corte avala,   pues, el decisum de la C-681/03, tiene   diferencias importantes con la doctrina constitucional (ratio decidendi) allí definida para justificar   la decisión. La Corte quiere, en esta ocasión, hacer las correcciones   doctrinales que le parecen necesarias para lograr una adecuada interpretación de   la Constitución y de los derechos laborales de sus asociados.    

6. La orientación fundamental de   la igualdad en el derecho social del trabajo    

Estos argumentos son suficientes para desestimar las   pretensiones de la demanda por puras consideraciones basadas en la certeza   jurídica que la cosa juzgada constitucional busca proteger. Sin embargo, la   presente Corte quiere retomar y sistematizar algunas de las enseñanzas   encontradas en la jurisprudencia constitucional con el objetivo que sirvan de   orientación en la interpretación y aplicación de las normas relativas al régimen   salarial y pensional de la Rama Judicial y de los funcionarios homologados a   ellos en la Ley 4a de 1992 y sus normas adscritas.    

En este campo del derecho laboral administrativo se   requiere un mínimo de certeza. La dispersión normativa que hemos caracterizado   en páginas anteriores ha generado verdaderas cascadas de corrección de   desigualdades que en algún momento deben culminar para llegar a la construcción   final de una escala salarial y prestacional en el sector justicia que exhiba   coherencia interna y externa: en los años ochenta, como se recordará, sólo se   concedió la nivelación salarial a Magistrados de primer nivel, lo que ocasionó   la expedición de la Ley 4792 para nivelar a los de segundo nivel, basado en un   argumento de trato desigual; luego, en la Ley 332/96 sólo se concedió el   carácter prestacional a la prima técnica de los funcionarios de segundo nivel,   lo que llevó a la Corte Constitucional a hacer otra intervención remedial, esta   vez por vía de jurisprudencia, corrigiendo una nueva desigualdad. La demanda en   el presente proceso de inconstitucionalidad asume la misma orientación   igualitaria: al restringir la Corte, en la C-681/03, el efecto salarial de la   prima técnica de los funcionarios del artículo 15, se genera una desigualdad   injustificada que los afecta. Según los cálculos de la demandante, la decisión   adoptada en la C-681/03 origina un faltante de $16’000.000,oo para que los   funcionarios del artículo 15 lleguen a percibir, al año, los $310’633.618,oo que   reciben los congresistas por todo concepto. Según la demanda, pues, el derecho   social del trabajo establecido en la Constitución exige efectuar   jurisprudencialmente, y por violación de la garantía de la igualdad, un reajuste   mensual de ingresos $l’354.225,oo para los funcionarios del artículo 15 para que   así lleguen a recibir al mes la suma total de $25’886.134,oo, ahora sí en pleno   pie de igualdad con los congresistas. Pero por más que se busca en la   Constitución, ella no exige por ningún lado esta nivelación de ingresos, y si   acaso la Ley 4792 la contempló como mera política pública, ello no impedía que   el legislador excluyera el impacto prestacional de la prima de servicios,   especialmente para escalas salariales que por sí solas garantizan razonablemente   el cubrimiento de las vicisitudes de la vida que, en últimas, es lo que deben   satisfacer las prestaciones sociales.    

Así las cosas, la concepción de la igualdad en el   derecho social del trabajo propuesta por la demanda es extrema y abiertamente   equivocada: toma a las funcionarios de las escalas superiores de la política   salarial y prestacional y pide una igualación formal, peso a peso, y centavo a   centavo, de las prestaciones sociales que buscan estructurar el piso mínimo de   seguridad social aplicable a las vicisitudes de la vida. Afirma que esta   protección es constitucionalmente necesaria, pero olvida que el Legislador   colombiano, en diversos momentos, ha suprimido el carácter prestacional a   ingresos básicos permanentes de los trabajadores, esto es, verdaderos salarios,   en razón a la implementación de diferentes políticas públicas: ejemplos de ello   son las políticas de “salario integral” y las relacionadas con el fomento del   “primer empleo”. Si esto ha sido así para trabajadores en rangos salariales   menores, no se ve cómo la igualdad de trato sea más exigente para funcionarios   en los rangos máximos de la escala laboral-administrativa colombiana.    

Esta Corte quiere dejar en claro que la Ley y las   políticas públicas salariales han aspirado a nivelaciones y equivalencias   salariales en el orden de las magnitudes y que sus esfuerzos no tienen que   traducirse en liquidaciones idénticas, peso a peso, o centavo a centavo. La Ley   ha tenido propósitos de justicia distributiva genérica y no se viola por   diferencias menores en los resultados de la liquidación de las prestaciones   sociales. Tal igualdad extrema no es ordenada por la Constitución y mucho menos   en escalas salariales altas como son los que reciben los servidores públicos   contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992. Las   prestaciones sociales son pagos adicionales o complementarios al salario básico   que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las “vicisitudes de la   vida”[14], cuando ella le hace al   trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que   la sociedad ofrecía a sus trabajadores. Ello llevó a que el derecho social del   trabajo ofreciera, junto con los salarios, esquemas solidarios de cotización y   pago de “prestaciones sociales” que, unidos a los salarios, produjeran niveles   mínimos de seguridad social de los trabajadores frente al desempleo (cesantías),   a la enfermedad y la muerte (pensiones), a la necesidad de descanso (vacaciones)   y a pagos extraordinarios que ayudaran a solventar el consumo en épocas   socialmente significativas como las vacaciones escolares de mitad de año y las   navidades (primas de servicio) o a costear los costos crecientes del transporte   en economías urbanas (subsidio de transporte).    

Así, a la luz de una recta interpretación del derecho   constitucional del trabajo, la obligación de reconocer, proteger y garantizar   estas prestaciones sociales (entendida como piso social básico) es mucho más   intensa frente a salarios bajos: estos trabajadores son los que están más   están expuestos a las vicisitudes de la vida si no se cubren estas prestaciones   sociales. Las prestaciones sociales, pues, son parte de un esquema muy básico de   seguridad social basado en pagos de nómina que persiste en el derecho laboral   colombiano de hoy en día y que ha sido significativamente transcendido por   esquemas de “salarios integrales”, especialmente cuando las cuantías de dichos   salarios permiten afirmar que sean realmente “integrales” frente a las   vicisitudes de la vida. Por esta razón, el legislador en Colombia ha tenido la   competencia de hacer que algunos pagos de nómina no sean parte del factor   salarial o que, incluso, para cierto rango de ingresos, el salario no genere   prestaciones sociales.    

Aunque la cosa no está expresamente pedida en la demanda, sí   está sugerida a folio 10 cuando la demanda muestra también como el salario de   los Magistrados Auxiliares no llega a ser el 70% del que debió pagársele a los   Magistrados Titulares, precisamente por no considerarse la prima especial factor   salarial para la liquidación de las otras prestaciones. Esta doctrina afectaría,   por igual razón, la evaluación constitucional de la “Bonificación por   Compensación”, creada por el Decreto 610 de 1998 que al concederse, según la   ley, “sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones   de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima   especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” Pero, como hemos   afirmado ya varias veces, la igualdad de magnitudes no exige que tenga que ser   peso a peso, o centavo a centavo.    

Con estos argumentos, la Corte encuentra que es hora de   deslindar dos cosas en el régimen salarial y prestacional de los altos cargos   del poder público cubiertos por reglas de nivelación de sus salarios: existe una   política pública, sensata, razonable y constitucionalmente posible, de generar   ingresos atractivos y razonables para que personas de amplia calificación puedan   optar por el servicio público y encontrar allí remuneraciones competitivas   frente al sector privado; de otro lado, se evidencia en la historia jurídica   sobre este tema, el intento por ampliar a través de litigio los montos de dichas   remuneraciones con argumentos basados en una concepción abstracta de la   igualdad, y, en últimas, en una comparación permanente de los ingresos de los   magistrados con los de congresistas a los cuales quedaron anclados por el   estándar de igualación que utilizo la Ley 4ª/1992. Esa ley, sin embargo, quiso   establecer equivalencias genéricas en las magnitudes; la Constitución no exige,   de otro lado, equivalencias peso a peso, ni centavo a centavo, especialmente   para los altos rangos de ingresos concernidos en estas disposiciones. Ello no   quiere decir, por supuesto, que los funcionarios de ingresos altos no sean   trabajadores con cierto nivel de protección proveniente del derecho del trabajo;   pero esta circunstancia no puede ser utilizada como motivo de prebenda o   privilegio, ni en materia salarial, ni en materia pensional, ni en materia   prestacional, donde la “igualdad” de la Constitución apunta en realidad hacia la   redistribución de ingresos, y no hacia su acumulación regresiva. El derecho del   trabajo tiene una concepción de igualdad redistributiva hacia los menores   ingresos y hacia las personas económicamente más vulnerables. No se trata, pues,   de una igualdad formal y abstracta entre salarios altos. En el sentir de la   presente sala de conjueces, esta es la genuina orientación   político-constitucional del artículo 53.    

Esta circunstancia ha sido apuntada con anterioridad   por otras salas de conjueces: han hablado de la “la confusión que [ocasiona] en   la opinión pública […] que despiertan toda suerte de reacciones fundadas en la   desinformación en que se mantiene al pueblo colombiano respecto del manejo de   los recursos del Estado y de las relaciones laborales de los servidores   públicos.” Aunque la afirmación puede ser excesivamente genérica, no hay duda   que esta actitud se concita cuando existen reglas laborales, pensiónales y   prestacionales extraordinarias frente al régimen común. Entre ellas figura la   regla del artículo 17 de la Ley 4a de 1992 en la que la prima media   de jubilación de los Congresistas en el régimen común se calcula apenas con el   promedio del salario del último año de servicio, cuando la regla ordinaria lo   extiende a los últimos diez. Este tipo de regla sustantiva, consagrada en otras   fuentes fórmales, se ha aplicado también a los funcionarios de los artículos 14   y 15 de la Ley 4792. La interpretación del artículo 15 de la Ley 4a   de 1992, que aquí hemos mantenido por respeto a la seguridad jurídica y a la   certeza del derecho, en realidad sólo resulta operativa con relación al sistema   vigente de liquidación de pensiones establecida para estos servidores públicos.    

Podría pensarse sensatamente que estas normas tienen   una unidad de sentido y propósito; sin embargo esas normas están dispersas a lo   largo y ancho del derecho colombiano, adoptando la forma de leyes unas veces, de   actos administrativos otras. Su control de constitucionalidad y legalidad es,   por tanto, disperso y exige un diálogo atento entre las diversas jurisdicciones   para lograr doctrinas razonables y estables que interprete:! adecuadamente la   Constitución colombiana. En cualquiera de estas encarnaciones normativas, será   deber de los jueces determinar sí estas reglas respetan el principio de igualdad   constitucional. Esta tarea, como es obvio, no puede asumirse en este momento,   pero se quiere dejar expresa constancia de su íntima relación con la   interpretación, esta sí sub-júdice, de los artículos 14 y 15.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, y oído el concepto del   Procurador General de la Nación Ad-hoc, la Sala Plena de la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-681 de 6 de   agosto de 2003 que declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”,   contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para   efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.    

NOTIFÍQUESE, COMUNIQÚESE Y   CÚMPLASE    

LUIS FERNANDO ALVAREZ LONDOÑO    

Conjuez Presidente    

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA    

Conjuez    

DIEGO LOPEZ MEJIA    

Conjuez Ponente    

CARMEN MILLAN DE BENAVIDES    

Conjuez    

RODRIGO NOGUERA CALDERON    

Conjuez    

JAIRO PARRA QUIJANO    

Conjuez    

RODRIGO UPRIMNY YEPES    

Conjuez    

ALEJANDRO VANEGAS FRANCO    

Conjuez    

MARTHA VICTORIA SACHIGA MENDEZ    

Secretaria General    

[2] Decreto 1016/91,   art. Io. Énfasis añadido.    

[3] Para el listado   completo de funcionarios cubiertos por la medida puede verse el Decreto 1624/91.    

[4] ESAP, Cartillas de   Administración Pública: Prima técnica de empleados públicos (Versión II).   Bogotá, 2009, página 38.    

[5] La prima automática   hoy en día está establecida en el Decreto 1336 de 2003.    

[6] En su artículo 150,   num. 19°, lit. e).    

[7] Suscrita por el   H.S. Gabriel Meló Guevara.    

8 Artículo 20 del Proyecto de Ley precitado.    

[9] Énfasis añadido.    

[10] Expediente: 395-99. Sección 2ª. Actor: Pablo Julio Caceres   Corrales. Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Provincia confirmada en la Sentencia   del 18 de octubre de 2001. Expediente: 694-99. Actor: Javier Lizcano Rivas.   Ponente: Nicolás Pajaro Peñaranda.    

[11] Véase, por ejemplo, la sentencia T-025/07.    

[12] Confirmada luego en la sentencia T-860/09 de la misma Corte   Constitucional y en sentencias del Consejo de Estado    

[13] Con algunas excepciones, como los argumentos del demandante en   el proceso D-002 que se decidió, acumulado con otras demandas, en la C-279/96    

[14] En una conocida expresión de la Constitución de Weimar de 1919 a la que   se le reputa, junto con la mexicana de Querétaro, el comienzo en firme del   modelo del derecho social del trabajo que la Constitución colombiana ha   mantenido en sus artículos 25 y 53

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