C-246-13

           C-246-13             

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA   DEMOCRACIA Y SU LEY APROBATORIA-Se ajustan a los preceptos   constitucionales    

Para la Corte el Protocolo Adicional al   Tratado Constitutivo de UNASUR y su Ley aprobatoria 1571 del 2 de agosto de 2012, se   ajustan a los preceptos constitucionales tanto en su aspecto formal como   material, en la medida en que fueron cumplidos los requisitos procedimentales   exigidos por la Constitución y la Ley para que integre el ordenamiento jurídico   interno, y que los objetivos y el contenido normativo del Protocolo Adicional   buscan preservar la integración latinoamericana y la democracia en los 12 países   que forman parte de UNASUR, así como el Estado Social de Derecho, a través de la   posibilidad de intervención y adopción de un grupo de medidas dirigidas a lograr   el restablecimiento del orden constitucional y democrático de cualquier Estado   bajo riesgo o amenaza de agresión a sus instituciones, lo que no solo constituye   un desarrollo del Tratado Constitutivo de UNASUR, sino que además se encuentra   en plena armonía con la Constitución Política colombiana. El Protocolo Adicional   del Tratado Constitutivo de UNASUR desarrolla el principio de integración   latinoamericana, ratifica la organización interestatal conformada como punto de   partida del proceso de integración latinoamericana, preserva la soberanía e   integridad de los Estados miembros y no afecta ninguno de los principios   constitucionales a los que están sujetas las relaciones internacionales.    

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA   DEMOCRACIA-Fundamentos/PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO   DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA-Contenido    

El Protocolo   Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR tiene como fundamentos: (i) hacerse   efectivo en caso de ruptura o amenaza del orden constitucional y democrático de   un país miembro; (ii) promover la integración y estrechar los lazos de amistad   entre los pueblos; y (iii) consagrar la adopción de posibles medidas que se   tomarán en caso de afectación o amenaza del orden democrático de cualquier   Estado miembro. En cuanto a su contenido puede resumirse de la siguiente manera:   (i) el Protocolo Adicional ratifica lo ya consignado en el Tratado Constitutivo   de UNASUR; (ii) comprende las medidas y mecanismos para invocarlo por parte de   los Estados miembros; (iii) consigna las medidas que adoptarán los países   miembros de UNASUR para actuar en los casos previstos; (iv) precisa que al   comprobarse el restablecimiento de la democracia en el país en conflicto, cesan   las medidas adoptadas hacia la nación afectada; y (v) por último se refiere a la   entrada en vigor y registro del mismo.    

LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley   ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República y remisión por   parte del Gobierno a la Corte Constitucional     

Conforme a la Constitución Política, las   Leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el   mismo trámite que cualquier Ley ordinaria, con dos particularidades: i) por   tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su trámite debe   iniciarse en el Senado de la República, y ii) el Gobierno Nacional debe   remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la   sanción Presidencial, para que la misma efectúe su revisión constitucional.    

LEY   APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE   COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA-Trámite legislativo    

En relación con el trámite surtido por la   Ley 1571 del 2 de agosto de 2012, resultan   acreditados todos los requisitos propios del trámite de las Leyes ordinarias,   toda vez que como proyecto referido a relaciones internacionales su trámite tuvo   inició en el Senado de la República, cumpliéndose además con las exigencias   constitucionales de publicación de las ponencias respectivas en cada Cámara y en   cada uno de los debates requeridos y su aprobación con el quórum deliberatorio   requerido; se cumplió con los anuncios previos a la votación y en sesión   diferente, obteniendo su aprobación en las comisiones y plenarias de una y otra   Cámara por unanimidad, en cumplimiento de una de las excepciones contempladas   por la Ley 1431 de 2011 a la votación nominal y pública que se exige a los   congresistas; se cumplió con la exigencia de lapso que debe mediar entre debates   en una y otra Cámara, sin que excediera de su consideración en más de dos   legislaturas; siendo por último sancionado por el Presidente de la República el   día el 02 de agosto de 2012 y el texto del convenio junto con el de la Ley   remitida a la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2012.    

DEMOCRACIA-Presupuesto   y finalidad en la Constitución/DEMOCRACIA EN PROCESOS DE INTEGRACION E   INTERNACIONALIZACION ECONOMICA-Promoción y   garantía/DEMOCRACIA EN PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE UNASUR-Protección   y fortalecimiento    

Si bien la Corte ha señalado que la   protección y fortalecimiento de la democracia es una finalidad y un presupuesto   normativo sine qua non de la Constitución Política, y que el Tratado de UNASUR,   que es la base del Protocolo Adicional objeto de estudio, se dirige a su   promoción y garantía, encuentra que la salvaguarda de ordenamientos jurídicos   constitucionales y democráticos en los Estados miembros de UNASUR que   constituyen la esencia y objetivos principales del Protocolo Adicional se   perfile desde ya como constitucional    

CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Concepto/CLAUSULA DE   CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Exigibilidad en modelos de integración   económica/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Antecedentes en   tratados de integración regional/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Condicionamientos   de las medidas a adoptar    

La cláusula de condicionalidad   democrática ha sido reconocida como la concreción de la defensa de la democracia   en el escenario de las relaciones internacionales, habiéndose la Corte   pronunciado sobre su necesaria exigibilidad en modelos de integración económica   y resaltado que la democracia no sólo tiene una dimensión interna sino que se   proyecta sobre las decisiones que se toman en el ámbito de las relaciones   internacionales. Ha dicho la Corte que la cláusula de condicionalidad   democrática es el instrumento jurídico a través del cual se supedita la entrega   de asistencia económica o se sujeta la participación y toma de decisiones, al   interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las   instituciones democráticas al interior de un Estado. Si bien los antecedentes de   la cláusula de condicionalidad democrática se encuentran en el marco de la   cooperación económica  internacional, recientemente esta exigencia se ha   afianzado en los procesos de integración regional, tanto en Europa como en   América, bajo la idea de que estos organismos “pueden hacer condición de   admisión y permanencia la adopción y conservación de un régimen democrático   según los estándares de la organización y de sus miembros, pudiendo suspender a   quienes no lo respeten. Así, la Corte ha concluido que la existencia de tratados   internacionales sujetos a la cláusula de condicionalidad democrática, en los   cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el marco   de cada organización, con el propósito de contribuir a la estabilidad y el   restablecimiento del orden democrático en los Estados Partes, cuando quiera que   éste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los   procesos de integración regional, pero se exige a las medidas que se adopten   que: i) respondan a concretamente a la suspensión de la participación en la   estructura regional; o ii) se refieran a medidas aceptadas por el derecho   internacional; y iii) no comprendan medidas indeterminadas para el Estado   afectado.    

TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR-Antecedentes    

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA   DEMOCRACIA-Origen/PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO   DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA-Aplicación/PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO   DE UNASUR-Procedimiento   que debe surtirse y medidas sancionatorias que pueden adoptarse    

El contexto histórico del Protocolo   Adicional al Tratado de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia se relaciona   con las crisis políticas surgidas en Bolivia en el año 2008 y sobre todo en la   ocurrida en Ecuador en el año 2010, en cuya oportunidad se citó a una reunión   extraordinaria de los países miembros de UNASUR, el 1º octubre del 2010, en la   cual se condenó el intento de golpe de Estado en Ecuador y también se acordó   realizar una cláusula democrática para definir la actuación de los integrantes   de UNASUR cuando se comprobara que ha sido violentada la democracia de algún   Estado que haga parte de la Unión. Esta cláusula se puso a consideración de los   Jefes y Jefas de Estado y de Gobierno de los países miembros y fue adoptada,   convirtiéndose en el Protocolo Adicional. En éste se consagra los eventos en que   dará aplicación al Protocolo adicional, que tenderá ocurrencia cuando: (i) haya   amenaza o ruptura del orden democrático, (ii) se vulnere el orden constitucional   o (iii) en eventos en los cuales haya riesgo del legítimo ejercicio del poder y   la vigencia de valores y principios democráticos dentro de un Estado miembro. Se   establece el procedimiento que debe surtirse en el que se determina la facultad   o competencia de los Estados para poner en acción el engranaje institucional de   UNASUR y el conjunto de órganos que le son propios, previéndose que  la   adopción de medidas se hará con consentimiento y pleno consenso de los miembros   de UNASUR y éstas comprenden: a) Suspensión del derecho a participar en los   distintos órganos, e instancias de UNASUR, así como del goce de los derechos y   beneficios conforme al Tratado Constitutivo de UNASUR, b) Cierre parcial o total   de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del   comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía,   servicios y suministros, c) Promover la suspensión del Estado afectado en el   ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales, d) Promover, ante   terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o   beneficios del Estado afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los   que fuera parte, y e) Adopción de sanciones políticas y diplomáticas   adicionales.    

Referencia: expediente LAT- 391    

Revisión   Constitucional de la Ley Aprobatoria de Tratado, Ley 1571 del 2 de agosto de   2012, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1571 del 2 de agosto de   2012, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al   Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”, suscrito   en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

I.  ANTECEDENTES    

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante   oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 03 de agosto    de 2012 (Fl. 1 cuad. ppal.), dentro del término constitucional, la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley   1571 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.    

El Magistrado   Sustanciador, mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de 2012 (Fl. 11   cuad. ppal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas.   Recibidas éstas, mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2012 (Fl.   20  cuad. ppal), ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia,   fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la   intervención ciudadana, así como dar traslado al Señor Procurador General de la   Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la   Ministra de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa Nacional y al   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta   clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto   de la referencia.    

II.   TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION    

A continuación se transcribe el texto de la Ley   enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.48510,   de 2012:    

“CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

LEY 1571    

(agosto 2 de 2012)    

por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de UNASUR  sobre compromiso   con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Protocolo adicional   al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”, suscrito   en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que a la letra dice:    

(Para ser transcritos: Se adjunta   fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).    

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO   CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA    

La República de   Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del   Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del   Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del Paraguay, la   República  del Perú, República de Suriname, la República Oriental del   Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela.    

CONSIDERANDO que el Tratado Constitutivo   de la Unión de Naciones Suramericanas establece que la plena vigencia de las   instituciones democráticas y el respeto irrestricto de los derechos humanos son   condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y   prosperidad económica y social y para el desarrollo de los procesos de   integración entre los Estados Miembros.    

SUBRAYANDO la importancia de la   Declaración de Buenos Aires de 1° de octubre de 2010 y de los instrumentos   regionales que afirman el compromiso democrático.    

REITERANDO nuestro compromiso con la   promoción, defensa y protección del orden democrático, del Estado de Derecho y   sus instituciones, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales,   incluyendo la libertad de opinión y de expresión, como condiciones esenciales e   indispensables para el desarrollo de su proceso de integración, y requisito   esencial para su participación en la UNASUR.    

ACUERDAN:    

ARTÍCULO 1°    

El presente Protocolo se aplicará en caso   de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del   orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo   ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.    

ARTÍCULO 2° Cuando se produzca una de las   situaciones contempladas en el artículo anterior el Consejo de Jefas y Jefes de   Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de   Relaciones Exteriores se reunirá -en sesión extraordinaria- convocado por la   Presidencia Pro Tempore: de oficio, a solicitud del Estado afectado o a petición   de otro Estado miembro de UNASUR.    

ARTÍCULO 3°    

El Consejo de Jefas y Jefes de Estado o   en su defecto el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores,   reunido en sesión extraordinaria considerará, de forma consensuada, la   naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas, tomando en consideración   las informaciones pertinentes recabadas sobre la base de lo establecido en el   artículo 4º del presente Protocolo y respetando la soberanía e integridad   territorial del Estado afectado.    

ARTÍCULO 4°    

El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y   de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones   Exteriores podrá establecer, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden   democrático, entre otras, las medidas que se  detallan más adelante,   destinadas a restablecer el proceso político institucional democrático. Dichas   medidas, entrarán en vigencia en la fecha en que se adopte la respectiva   decisión.    

a) Suspensión del derecho a participar en   los distintos órganos, e instancias de UNASUR, así como del goce de los derechos   y beneficios conforme al Tratado Constitutivo de UNASUR.    

b) Cierre parcial o total de las   fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio,   tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía, servicios y   suministros.    

c) Promover la suspensión del Estado   afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales.    

d) Promover, ante terceros países y/o   bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado   afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.    

e) Adopción de sanciones políticas y   diplomáticas adicionales.    

ARTÍCULO 5°    

Conjuntamente con la adopción de las   medidas señaladas en el artículo 4º el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de   Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores   interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para   promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. Dichas   acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en   aplicación de otros instrumentos internacionales, sobre la defensa de la   democracia.    

ARTÍCULO 6°    

Cuando el gobierno constitucional de un   Estado miembro considere que exista una amenaza de ruptura o alteración del   orden democrático que lo afecte gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y   Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo  de Ministras y Ministros de   Relaciones Exteriores, a través de la Presidencia Pro Tempore  y/o de la   Secretaría General, a fin de dar a conocer la situación y requerir acciones   concretas concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la   defensa y preservación de su institucionalidad democrática.    

ARTÍCULO 7° Las medidas a que se refiere   el artículo 4º aplicadas al Estado Miembro afectado, cesarán a partir de la   fecha de comunicación a tal Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron   tales medidas, una vez verificado el pleno restablecimiento del orden   democrático constitucional.    

ARTÍCULO 8°    

El presente Protocolo forma parte   integrante del Tratado Constitutivo de UNASUR.    

El presente Protocolo entrará en vigor 30   días después de la fecha de recepción del 9º instrumento de su ratificación.    

Los instrumentos de ratificación serán   depositados ante el Gobierno de la República del Ecuador, que comunicará la   fecha de depósito a los demás Estados Miembros, así como la fecha de entrada en   vigor del presente Protocolo.    

ARTÍCULO 9°    

El presente Protocolo será registrado   ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.    

Suscrito en la ciudad de Georgetown,   República Cooperativa de Guyana, a los 26 días del mes de noviembre del año   2010, en originales en los idiomas español, inglés, neerlandés y portugués,   siendo los cuatro igualmente auténticos.    

LA   SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS   JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que   antecede es fotocopia fiel y completa de la “Protocolo adicional al Tratado   constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”,  suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, documento que reposa en los   Archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los diecinueve   (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).”    

Alejandra Valencia Gärtner,    

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo   de Tratados,    

Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2011    

Autorizado. Sométase a consideración del   honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el    “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la  UNASUR sobre compromiso   con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Artículo 2°. De conformidad con lo   dispuesto en el  artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el  “Protocolo   adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”,    suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que por el artículo   1° de esta Ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.    

Artículo 3°. La presente Ley rige a   partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los    

Presentado al honorables Congreso de la   República por la Ministra de Relaciones Exteriores.    

La Ministra de   Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar.    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 106    

por medio de la cual se aprueba el   “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la   democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “por medio de la cual   se aprueba el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre   compromiso con la democracia”,  suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de   noviembre de 2010, que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se adjunta   fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que   reposa en los archivos de ese Ministerio).    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2011    

Autorizado. Sométase a consideración del   honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el    “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la   democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Artículo 2°. De conformidad con lo   dispuesto en el  artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el  “Protocolo   adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”,    suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que por el artículo   1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.    

Artículo 3°. La presente Ley rige   a partir de la fecha de su publicación.”    

III. INTERVENCIONES    

1. MINISTERIO DEL INTERIOR    

Por medio de escrito presentado el 8 de octubre de 2012, el ciudadano Alfonso   Cajiao Cabrera, actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior,   solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1571 del 2 de   agosto de 2012, con base en los siguientes argumentos:    

1.1 En primer lugar, el apoderado del   Ministerio del Interior, menciona, como antecedentes para la defensa de   constitucionalidad de la Ley 1571 de 2012, que el objetivo del “Tratado   Constitutivo de  la Unión de Naciones Sudamericanas”, aprobado por la   Ley 1440 de 2011, Ley que fue declarada constitucional por la Corte mediante la   Sentencia C‑633 de 2011, fue “Construir de manera participativa y   consensuada, un espacio de integración  y unión en lo cultural, social,   económico y político entre sus pueblos, otorgando prioridad al dialogo político,   las políticas sociales, la educación, la energía, la infraestructura, el   financiamiento y el medio ambiente, entre otros, con miras a eliminar la   desigualdad socioeconómica, lograr la inclusión socia y la participación   ciudadana, fortalecer la democracia y reducir las asimetrías en el marco del   fortalecimiento de la soberanía e independencia de los Estados”.    

1.2 En segundo lugar, el Ministerio   interviene analizando el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR   sobre compromiso con la democracia. Sostiene que en este tratado está presente   el principio democrático que hace referencia “a la plena validez de las   instituciones democráticas, y el respeto irrestricto de los derechos humanos,   como las causas fundamentales para la construcción de un futuro de paz y   prosperidad económica y social y para el desarrollo de los procesos de   integración entre los estados que conforman UNASUR”.    

Sostiene la importancia de la   concertación política que debe prevalecer a cargo de UNASUR, cuando se deban   implementar medidas para restablecer el proceso político institucional   democrático del Estado afectado, valorando su naturaleza y alcance “como   factor de armonía y respeto mutuo que afianza la estabilidad regional y procura   la preservación de los valores democráticos”.    

1.3 Finalmente, concluye el Ministerio   que el Protocolo es constitucional pues cumple con el constitucional objetivo de   la Integración Latinoaméricana del tratado de la Unión de Naciones Suramericanas   UNASUR.    

2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

Por medio de escrito recibido en la Corte el 10 de octubre de 2012, la ciudadana   Sandra Parada Aceros, actuando en nombre y representación del Ministerio de   Defensa Nacional, solicita a este Tribunal que declare la constitucionalidad de   la Ley en discusión, con base en los siguientes argumentos:    

2.1 Comienza la   apoderada del Ministerio por informar las razones de índole formal que tornan   constitucional el protocolo: (i) que hubo remisión oportuna del protocolo y de   su Ley aprobatoria a la Corte Constitucional para su revisión, conforme a lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la C.P., al remitir la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República “La Ley 1571 de 2012 « Por medio de la cual se aprueba el Protocolo   adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia   », suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”.    

(ii) De otra parte, señala que mediante Aprobación Ejecutiva del 10 de agosto de   2011, la Ministra de Relaciones Exteriores y el señor Presidente de la   República, impartieron aprobación al presente instrumento internacional y lo   sometieron a consideración del Congreso de la República para los respectivos   efectos constitucionales.    

2.2 Posteriormente   realiza el recuento del trámite legislativo:    

(i) Indica que el proyecto de Ley fue   radicado por los Ministros de Relaciones Exteriores, e Interior y de Justicia,   dando trámite primero en el Senado de la República, cumpliendo así el requisito   previsto en el art. 154 de la C.P.; y que como la Constitución no establece un   procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de Leyes aprobatorias   de Tratados, se sometió al trámite propio de una Ley ordinaria.    

(ii) Observa que se tramitaron los   proyectos de Ley 106 Senado 2011 y 161 Cámara 2011, dándosele aprobación al   texto contenido en el Protocolo en ambos escenarios, de conformidad con el art.   139 y ss., Ley 5ª de 1992.    

2.3 Explica con   relación al Tratado Constitutivo de UNASUR (a) que la exposición de motivos para   este Tratado se hizo por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores, (b) que   el Tratado constitutivo de UNASUR se firmó el 23 de mayo de 2008, entró en vigor   11 de marzo de 2011 y en Colombia se aprobó el mismo mediante la Ley 1440 de   enero de 2011, tras su sanción presidencial, el cual se encuentra surtiendo el   respectivo trámite ante la Corte Constitucional y (c) que, respecto de los   antecedentes de la UNASUR, la iniciativa de formar una comunidad suramericana    nació el 8 de diciembre de 2004 con la “declaración de Cusco” que da nacimiento   a la Comunidad Suramericana de Naciones (CSN), esta iniciativa fue evolucionando   en las cumbres de Brasilia de 2005, de Cochabamba de 2006 y finalmente se   formalizó creando la UNASUR en Brasilia en el 2008.    

2.4 En relación con   el Protocolo Adicional pone de relieve su objetivo como expresión del compromiso   con la democracia, y menciona que este protocolo adicional nació a raíz del   respaldo dado al afrontar crisis políticas en naciones como Bolivia y Ecuador,   particularmente la ocurrida en este último país, lo que motivó la celebración de   una reunión extraordinaria de los países miembros el 1º de octubre de 2010, en   la que se suscribió la “Declaración de Buenos Aires” condenando el   intento de golpe de estado en Ecuador y además se acordó adoptar una cláusula   democrática, que se presentó a consideración de los Jefes y Jefas de Estado de   UNASUR quienes lo adoptaron el 26 de noviembre de 2010 como el “Protocolo   Adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre el compromiso con la   democracia”.    

2.5 En cuanto al   contenido del Protocolo Adicional, afirma que (i) en su preámbulo el protocolo   ratifica lo ya consignado en el tratado constitutivo de UNASUR; (ii) en sus   arts. 2º a 6º están las medidas y mecanismos para que los Estados miembros   puedan invocar su aplicación; (iii) en el art. 4º están consignadas las medidas   específicas que adoptarían los países miembros de UNASUR para actuar en los   casos previstos; (iv) en el art. 7º cesan dichas medidas cuando se compruebe el   restablecimiento del orden democrático en la nación afectada; y (v) en sus arts.   8º y 9º se refiere a la entrada en vigor del mismo.    

Afirma que para Colombia la integración   regional es un mandato consignado en los artículos 9º y 227 de la CP. Precisa   igualmente, la descripción, finalidad y contenido del protocolo; además,   transcribe la Ley 414 de 1998 de enero 3 “por la cual se ordena el   cumplimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia”.    

2.6 Respecto del   análisis formal, recuerda que el procedimiento legislativo que se debe realizar   a las Leyes aprobatorias de Tratados, art 241‑10 C.P., debe iniciarse en el   Senado de la República, siendo la Corte Constitucional la competente para   revisar ese instrumento internacional y su Ley aprobatoria, y hace referencia a   la Sentencia C‑633 de 2011, con el fin de resumir el trámite ordinario a seguir   en estos casos.    

2.7 Acerca de la   constitucionalidad de este tipo de tratados, señala que los  mismos son una   “forma de cooperación internacional, a través de la cual los Estados celebran   acuerdos con la finalidad de lograr un desarrollo social, económico y político”,   y que en este caso, el protocolo en estudio, “establece la plena vigencia de   las instituciones democráticas y el respeto irrestricto de los derechos humanos”   como “condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y   prosperidad económica”. Así mismo resume los puntos esenciales del tratado   como son (i) que se aplicará en caso de ruptura o amenaza al orden democrático,   (ii) estrechar los lazos de amistad de los pueblos y (iii) las medidas que se   tomarán en caso, ya mencionado en el punto (i), de ruptura o amenaza de ruptura   del orden democrático.    

Resalta la jurisprudencia constitucional   sobre la integración latinoamericana y cita varias Sentencias como la C‑633 de   2011, C‑589 de 1992, C‑479 de 1992 y la C‑104 de 1995; en las cuales la Corte se   manifiesta acerca de la constitucionalidad de la mencionada finalidad de   integración, la cual puede ser de carácter cultural, de cooperación judicial, o   económico.    

2.8 De otra parte,   al realizar el análisis del tratado de UNASUR hace referencia a apartes de la   Sentencia C‑633 de 2011 como (i) al análisis sustancial de constitucionalidad   del tratado, (ii) a la dogmática del tratado y la Constitución, (iii) a los   fundamentos, alcances, constitución y objeto de UNASUR y, (iv) al componente   democrático del tratado constitutivo.    

2.9 Con base en todo   lo anterior, concluye que “el instrumento aprobado mediante   La Ley 1571 de 2012 « Por medio de la cual se aprueba el Protocolo   adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia»,   suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, en sus aspectos formales como materiales,   cumple con los preceptos constitucionales”, y que el tratado de UNASUR   configura desde su definición y objetivos el tipo de integración especialmente   protegido por la Constitución, en este caso incluye 12 naciones suramericanas,   por lo cual considera que es constitucional  “cuando se constituye como   una organización interestatal conformada como punto de partida del proceso de   integración diseñado por el tratado, en tanto preserva la soberanía del estado,   sin afectar los demás principios constitucionales a los que están sujeta las   relaciones internacionales”    

Por consiguiente, solicita a la Corte que   se declare exequible  “La Ley 1571 de 2012 « Por medio   de la cual se aprueba el Protocolo adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR   sobre compromiso con la democracia », suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de   noviembre de 2010”.    

3. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

Por medio de escrito presentado el 5 de octubre de 2012, el ciudadano Álvaro   Sandoval Bernal, actuando en nombre y representación del Ministerio de   Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la   Ley en comento, por las siguientes razones:    

3.1 En primer lugar, el apoderado del   Ministerio de Relaciones Exteriores realiza un recuento de la iniciativa de   formar una comunidad suramericana: a este respecto menciona que esta iniciativa   tiene su génesis en la “Declaración de Cusco” de l8 de diciembre de 2004;   posteriormente evoluciona tras diferentes cumbres presidenciales en Brasilia   (2005), Cochabamba (2006) y finalmente el 23 de mayo de 2008 en Brasilia con la   firma del “Tratado Constitutivo de la Unión de las naciones Suramericanas”,   el cual entró en vigor el 11 de marzo de 2011. Este tratado se aprobó con la Ley   1440 del 28 de diciembre de 2011, y tras su sanción fue declarada exequible por   la Corte Constitucional mediante Sentencia C‑633 de 2011, tratado que entró en   vigor para la República de Colombia el 14 de enero de 2012.    

3.2 En segundo lugar, pasa el   Ministerio a los antecedentes del “Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”.  Sobre este aspecto, el Ministerio señala que los Estados miembros, aplicando   los principios que dieron sustento a la fundación de UNASUR, han realizado   declaraciones de respaldo a situaciones concretas ocurridas en Estados parte   como la crisis política de Bolivia en 2008 y la amenaza a la ruptura del orden   constitucional y democrático ocurrida en Ecuador en 2010.    

Menciona igualmente el Ministerio, que   este último hecho motivó la celebración de una reunión extraordinaria del   Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno el 10 de octubre de 2010 en   donde se condenó el intento de golpe de estado en Ecuador con la “declaración   de Buenos Aires sobre la situación en Ecuador”. Sostiene el Ministerio, que   este instrumento se presentó en la cumbre llevada a cabo en Georgetown, Guyana,   y fue adoptado el 26 de noviembre de 2010 con el título “Protocolo Adicional   al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”, el   cual fue suscrito por el Señor Presidente de la República de Colombia, en nombre   del Estado colombiano, en ejercicio de la potestad que le otorga el art. 189   núm. 2 de la Constitución Política.    

3.3 En tercer lugar, respecto al   Protocolo, el Ministerio hace una descripción del contenido de éste, informa que   en su parte preliminar ratifica lo ya consignado en el tratado constitutivo de   UNASUR, y a lo largo de su articulado se orienta a fortalecer la democracia.    

Indica que para la aplicación efectiva   del protocolo en los artículos 2 a 6 se consignan los “mecanismos y medidas   dirigidos para que el Estado afectado pueda invocar su aplicación”, además   afirma que el espíritu y las medidas consagradas en el protocolo guardan   coherencia con las establecidas en otros instrumentos hemisféricos como la “Carta   Democrática Interamericana” (OEA).    

Menciona el art. 4º del Protocolo   Adicional, en el cual están consignadas las medidas que tomarán los Estados   miembros en situación de crisis, y el art. 7, que describe cómo cesan estas   sanciones al momento en que se verifique el pleno restablecimiento del orden   democrático constitucional, mientras que en los arts. 8 y 9 se prevén los   mecanismos de entrada en vigor de ese instrumento.    

Sobre la constitucionalidad de este   instrumento sostiene que “para Colombia la integración regional es un mandato   consignado en los artículos 9 y 227 de la Constitución. El Estado colombiano   está comprometido con este principio y, en consecuencia, es de su interés   defender los valores democráticos y el orden constitucional tanto en el   escenario nacional como internacional”.    

3.4 En cuarto lugar indica que el   tratado cumple con los requisitos constitucionales para el trámite de la Ley   aprobatoria del Protocolo, de conformidad con los artículos 150 numeral 16 y 189   de la C.P.    

En este sentido, argumenta que con   fundamento en los artículos señalados e impartida la aprobación ejecutiva, el   Gobierno Nacional, por conducto de la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público, presentó el día 7 de septiembre de 2011   ante el Senado de la República, el proyecto de Ley “Por medio de la cual se   aprueba el   «Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la   democracia», suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”,   que fue radicado bajo el número 106 de 2011 Senado y 161 de 2011 Cámara.    

Precisa que,   surtido el trámite en el Congreso de la República, el día 2 de agosto de 2012,   el Presidente de la República sancionó la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012 “Por medio de   la cual se aprueba el «Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia», suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”, y   que por lo tanto, esta Ley cumplió con los requisitos exigidos por la   Constitución Política para los efectos de la tramitación de las Leyes   aprobatorias de los tratados.    

3.5 Por lo expuesto anteriormente, el   Ministerio solicita a la Corte declarar exequible ese instrumento internacional   y la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de   UNASUR sobre compromiso con la democracia», suscrito en Georgetown, Guyana, el   26 de noviembre de 2010”.    

4. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA    

La Decana de la Facultad de   Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Nacional de   Colombia, presentó concepto respecto de la   constitucionalidad de la Ley 1571 de agosto 2 de 2012, mediante escrito allegado   a esta Corporación el 23 de octubre del 2012, en los siguientes términos:    

Considera la Universidad, que la Corte   debe declarar exequible la Ley en cuestión junto con el instrumento   internacional que la misma aprueba. A este respecto, indica que la integración   regional, como principio de carácter constitucional tiene fundamento en el art.   9º de la Carta y en el 227 de la misma. En cuanto al tema sostiene que “La   integración latinoamericana ha sido uno de los pilares básicos de nuestra   identidad  y por ello su consecución, búsqueda y fomento constituyen un   mandato en cuyo cumplimiento ha de buscarse la implantación de mecanismos que   propugnen por el mantenimiento de los principios democráticos que nos hermanan   con las demás naciones”.    

Afirma que estos pactos multilaterales   como el de UNASUR y su protocolo adicional, resume la vocación integradora   plasmada en la Constitución Política, y no deja de lado los principios de la no   intervención y el de salvaguarda de la manifestación de la voluntad popular de   los Estados miembros.    

Añade que este protocolo tuvo su origen a   raíz del intento golpista sufrido por la República del Ecuador en 2010, por   tanto “la aprobación del protocolo a través de la Ley 1571 constituye la   necesaria ratificación del compromiso integracionista y democrático de la nación   colombiana”.    

5. UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ    

La Decana (E) de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, presentó concepto respecto de la   constitucionalidad de la Ley 1571 de agosto 2 de 2012, mediante escrito allegado   a esta Corporación el 23 de octubre del 2012, en el cual expuso los siguientes   argumentos:    

Señala que los arts. 9 y 227 de la Carta   Política indican que “la política exterior de Colombia se orientara hacia la   integración latinoamericana y del Caribe y para ello podrá hacer parte de   esquemas de integración con los países de la región en busca de objetivos   comunes”.    

Observa que la defensa de la democracia,   como forma de gobierno, es un objetivo común de los países latinoamericanos, ya   que así se pueden obtener los restantes objetivos que se pueden precisar en “asegurar   una vida digna a todos los ciudadanos, mejorando su calidad de vida”. Por   consiguiente la integración se da en la medida en que todos los Estados   compartan estos objetivos y el respeto a esta forma de organización política, y   así de esta manera se pueden adoptar medidas para conseguir los objetivos   propuestos.    

Por lo anterior, entiende que los países   hagan parte de un esquema de integración, para que el respeto a la democracia se   mantenga en cada uno de ellos y, si se llega a alterar en una o más naciones,   las acciones deben encaminarse a restablecer la situación anterior, ya que solo   en esta medida puede hablarse de integración.    

Considera entonces que las medidas   sujetas a control constitucional están acordes con el ánimo integrador que   caracteriza estos esquemas, e igualmente que estas medidas no contravienen en   ninguna medida las disposiciones constitucionales, sino que por el contrario   constituyen un desarrollo de las mismas, ya que en éstas se “consagra la   obligación del Estado por lograr la integración bajo el supuesto de la defensa   de los principios democráticos”.    

Concluye que la Ley sujeta a control   constitucional, al aprobar “el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de   UNASUR sobre compromiso con la democracia” no viola principios fundamentales   consagrados en la Constitución Política, sino que por el contrario, lo que busca   es la integración latinoamericana, la cual solo se obtiene bajo principios   constitucionales y democráticos.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto   en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, concordantes con   el artículo 70 del Decreto 2067 de 1991, mediante escrito No. 5468 recibido en   esta Corporación el 29 de octubre de 2012, en el cual solicita a esta Corte   declarar exequibles el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR   sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26   de noviembre de 2010 y la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012, con base en los   siguientes planteamientos:    

1. Comienza por indicar que el día 3 de   agosto de 2012 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió   a la Corte la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se   aprueba el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre   compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de   noviembre de 2010”, cumpliendo así lo previsto en el artículo 241.1   Superior. La Corte por medio de Auto del 27 de agosto de 2012, asume el   conocimiento del presente asunto.    

2. En relación con   el análisis formal, el Señor Procurador presenta el siguiente análisis:    

2.1. Afirma que el “Protocolo   Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”,   fue firmado el 26 de noviembre de 2010 en Georgetown, Guyana, por la República   de Colombia. Por aprobación ejecutiva del 10 de agosto de 2011 el Presidente de   la República de Colombia dispuso someter el tratado a la consideración del   Congreso, para su discusión y aprobación, conforme a lo dispuesto en el art.   150-16 de la Carta Política.    

2.2. Evidencia que al no existir un   trámite especial para las Leyes aprobatorias de los tratados internacionales y   su incorporación a la legislación interna, corresponde seguir el trámite   previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta para Leyes ordinarias   y este proceso legislativo debe empezar en el Senado según el artículo 154   Superior.    

Afirma el Ministerio Público, que en el   expediente legislativo se constata que el proyecto de Ley fue radicado bajo los   números 106 de 2011 Senado y 161 de 2011 Cámara, pasando a analizar el   trámite surtido en cada una de las Cámaras legislativas:    

2.2.1. Trámite en el Senado    

(i) En relación   con el trámite en el Senado de la República, la Vista Fiscal    observa que el proyecto de Ley fue presentado por el Gobierno al Senado el 7 de   septiembre de 2011, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. El texto   original del proyecto aparece publicado en la   Gaceta del Congreso 665 de 2011, junto a su respectiva exposición   de motivos. Sostiene por tanto que con lo anterior se cumple con el requisito de   presentación del proyecto (art. 154 CP) y con el requisito de publicación del   proyecto antes de darle trámite en la comisión respectiva (art. 157-1 CP).    

Señala el Ministerio Público que la   ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada   por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y aparece publicada en la   Gaceta del Congreso No. 841 de 2011.    

Observa que el proyecto de Ley fue   anunciado en la Comisión Segunda del Senado el 9 de noviembre de 2011, como   consta en el Acta 10 de esa fecha publicada en la   Gaceta del Congreso 153 de 2012 en la cual se lee: “III   anuncio de discusión y votación de proyectos de Ley. Por instrucciones de la   Presidencia de la Comisión Segunda del Senado de la República, Anuncio de   discusión y votación de proyectos de Ley para la próxima sesión (Artículo 8º del   acto legislativo No 01 de 2003). La señora Presidente, Senadora Alexandra   Moreno Piraquive, informa: Anunciamos para la próxima sesión de la Comisión,   (….) 14. Proyecto de Ley número 106 de 2011, Senado, por medio de la cual se   aprueba el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre   compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre   de 2010. Anunciados los proyectos, se convoca para la próxima sesión de la   Comisión la próxima semana a las 10:00 a.m. se levanta la sesión. Muchas   gracias.”    

Observa el Ministerio Público que   efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión que se celebró   el 16 de noviembre de 2011, según certificación del Secretario General de   la Comisión Segunda del Senado en el Acta No. 11 de esa fecha,   aprobándose la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el   articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que este fuera Ley de   la República fueron aprobados conforme al art 29 de la Ley 5 de 1992, modificado   por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011. Señala la Vista Fiscal que lo   anterior consta en la   Gaceta del Congreso No. 155 de 2012; en relación al   quórum, el citado funcionario manifestó que quedó integrado por 12 de los 13   Senadores que conforman dicha comisión, algunos contestaron a lista al iniciar   la sesión  otros se hicieron presentes en el transcurso de la misma.    

(ii) Menciona también la Procuraduría que   la ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue   presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y aparece publicada en la   Gaceta del Congreso No. 884 de 2011.    

Afirma el Ministerio Público que el   Proyecto de Ley fue inicialmente anunciado en la sesión del 30 de noviembre   de 2011, como consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 36 de 2012 en la que se lee:   “II Anuncio de proyectos. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión…  “Proyecto de Ley número   106 de 2011 Senado, por medio del cual se aprueba el Protocolo Adicional al   Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la Democracia”, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010… Siendo las 7:02 p.m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 5 de diciembre de   2011, a las 4:00 p.m. El Presidente. “.    

Menciona la Vista Fiscal que   efectivamente el proyecto fue debatido y aprobado en la sesión plenaria del   martes 5 de diciembre de 2011 con asistencia de 87 Senadores, según consta en   Acta N° 25 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No 37 de 2012, en la que se lee: “Proyecto   de Ley 106 de 2011 Senado…La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la   proposición con que termina el informe de ponencia. Por Secretaría se da lectura   a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia   somete a consideración de la plenaria la aprobación leída y, cerrada su   discusión, esta le imparte su aprobación. Se abre segundo debate. Por solicitud   del honorable Senador Manuel Antonio Virgüez Piraquive, la Presidencia pregunta   a la plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto, cerrada   su discusión, esta responde afirmativamente. La Presidencia somete a   consideración de la plenaria el articulado del proyecto en bloque, cerrada su   discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta   responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al   título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del proyecto de Ley   número 106 de 2011 Senado: Por medio del cual se aprueba el Protocolo Adicional   al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la Democracia”, suscrito   en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010. Leído éste, la Presidencia lo   somete a consideración de la plenaria y, cerrada su discusión, pregunta:   ¿Aprueban los miembros de la corporación el título leído? Y estos le imparten su   aprobación, cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios,   la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de Ley   aprobado surta su tránsito en la honorable Cámara de Representantes? Y estos   responden afirmativamente”. El texto definitivo aprobado en la   plenaria del Senado de la República aparece en la Gaceta del Congreso   946 de 2011.    

2.2.2. Trámite en la Cámara de   Representantes.    

(i) Respecto del trámite surtido en la   Cámara de Representantes observa la Vista Fiscal que la ponencia para primer   debate fue presentada por el Representante Telésforo Pedraza Ortega y aparece   publicada en la   Gaceta del Congreso No. 946 de 2011.    

Observa el Ministerio Público que el   proyecto de Ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 18 de abril de   2012, tal como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso 275 del 25 de mayo de 2012, en la que se lee: “(…)   Anuncio de proyectos de Ley para discusión y aprobación en primer debate,   artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación la próxima   sesión de Comisión, donde se discutan y aprueben proyectos de Ley…Proyecto de   Ley número 161 de 2011 Cámara, por medio del cual se aprueba el Protocolo   Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia”,   suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010… estos anuncios se   dan para dar cumplimiento al acto legislativo número 01 de 2003 en su artículo   8º y para ser debatidos y votados en la próxima sesión de comisión donde se   aprueben proyectos de Ley, …” Menciona el Ministerio Público que al   finalizar se lee en dicha Acta: “No habiendo más puntos en el orden del día,   agotados todos los anteriores se levanta la sesión y se cita para el día martes   a las 11 de la mañana”.    

Verifica el señor Procurador, que el   proyecto fue debatido y aprobado por unanimidad, en votación ordinaria, en la   sesión del 24 de abril de 2012, con la presencia de 17 representantes; como se   anota en la certificación expedida por la secretaría general de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes y se hace constar en el Acta 20 de   esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 275 del 25 de mayo de   2012.    

(ii) Respecto del segundo debate en la   Cámara de Representantes menciona el Ministerio Público que la ponencia para   segundo debate aparece publicada en la   Gaceta del Congreso No 183 de 2012 y fue presentada   por el Representante Telésforo Pedraza Ortega.    

Constata la Vista Fiscal que la   Secretaria General (E) de la Cámara de Representantes, el 11 de septiembre de   2011 certificó que:  “(…) el Proyecto de Ley en comento fue anunciado previamente a la   votación en la sesión Plenaria del día 26 de mayo de 2012, según consta en el   acta No 125, para la sesión Plenaria del 22 de mayo de 2012 o para la   siguiente sesión plenaria en la cual se debatan los proyectos de Ley o actos   legislativos… Dicha acta se encuentra en estado de elaboración en la sección de   relatoría de la corporación (…)”, además informa que en la misma   certificación se indica que en la sesión plenaria del 22 de mayo de 2012, con   presencia de 153 representantes, se consideró y aprobó por unanimidad de los   presentes el informe de ponencia para el segundo debate, el título del   articulado y la pregunta “Quiere la plenaria que este proyecto sea Ley de la   República”.    

(iii) Menciona la Vista Fiscal que el 2   de agosto de 2012, el Presidente de la República sanciona la Ley 1571 de 2012,   por medio de la cual se aprueba el instrumento internacional que es objeto de   estudio. Dicho texto fue remitido a la Corte por la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, el 3 de agosto de 2012, dentro del término de seis   días establecido por el artículo 241.10 de la Carta para ello.    

(iv) Finalmente, el Ministerio Público no   advierte la existencia de vicio alguno tras estudiar el proceso de formación de   la Ley 1571 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Constitutivo   de UNASUR sobre el compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown,   Guyana, el 26 de noviembre de 2010”.    

3. En relación con   el análisis material, el Ministerio Público precisa los países (12) que   conforman la UNASUR y el fin de la misma; además menciona que su Tratado   Constitutivo se firmó el 23 de mayo en Brasil, el cual entró en vigor el 11 de   marzo de 2011, además informa que la Ley 1440 de enero de 2011 fue aprobatoria   del mismo; la cual fue declarada exequible por la Corte en Sentencia C‑633 de   2011.    

Precisa que en el   art 2º del “Tratado Constitutivo de UNASUR” se encuentra el objetivo   principal de éste; igualmente destaca algunos de los objetivos específicos de   UNASUR consagrados en el art 3º del mismo relacionados con el respaldo a la   democracia y el derecho irrestricto de los derechos humanos.    

Igualmente   resalta que “la unión ha ido consolidando el respaldo pleno a los principios   que dieron sustento a su fundación, a través de declaraciones de respaldo a los   estados parte cuando se han presentado hechos que lo ameriten”, el 1º de   octubre de 2010, a raíz de la crisis de Ecuador de 2010, se profirió la   declaración de Buenos Aires en la cual se acuerda adoptar una cláusula   democrática, la cual se adoptó el 26 de noviembre de 2010 con el nombre de “Protocolo   Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”,   instrumento internacional objeto de esta intervención.    

En cuanto al   protocolo en sí, la Vista Fiscal afirma que se destaca en el mismo la   importancia de la declaración de Buenos Aires, antes mencionada, y de los   instrumentos internacionales que reafirman el compromiso democrático; reiterando   “el compromiso para promover, defender y proteger el orden democrático, el   estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y de las   libertades fundamentales, como condición necesaria para el desarrollo del   proceso de integración y requisito para participar en la UNASUR”.    

Por otra parte, el Ministerio Público   realiza una descripción detallada respecto del contenido del convenio bajo   estudio de los artículos del protocolo y considera que el mismo “se ajusta a   los mandatos superiores, en especial a los contenidos en el preámbulo y en los   artículos 1º, 2º, 9 y 227 de la Constitución Política”, y extrae de la   Sentencia C‑633 de 2011 lo siguiente:    

“El significado de la mención a la   integración latinoamericana y del Caribe que se deriva de la Constitución queda   así completado y reconocido con plenitud. Esta figura, con alcances   supranacionales y democráticos de tanto valor para el constitucionalismo, al   suponer cesión de soberanía, debe estar precedida de la adopción de acuerdos   equitativos, igualitarios y recíprocos, que se pactan con reconocimiento de las   asimetrías y desigualdades evidentes y el trato justo que merece cada Estado   parte, con la responsabilidad  la solidaridad que este tipo de decisiones   imponen para todos los que suscriben tales acuerdos.    

(…)    

El esfuerzo común que implica un proceso   de integración regional, puede brindar importantes instrumentos y sinergias…   para lograr una cobertura más amplia e integral de los derechos humanos de los   nacionales de los Estados Miembros allende las   fronteras; y, como lo dice de manera explícita el tratado, para fortalecer tanto   la identidad propia de América del Sur, como su posición en el escenario   internacional.”    

4. Con fundamento en el análisis tanto   formal como material el Procurador General de la Nación solicita a la Corte: “Declarar   exequibles el “Protocolo   Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”,   suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010 y la Ley 1571 del 2   de agosto de 2012, por medio de la cual éste fue aprobado”.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE    

1. Competencia    

1.1 La Corte   Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del   convenio en examen y de su Ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en   el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.    

1.2   En primer lugar, esta Corporación analizará el trámite dado al convenio y   a la Ley aprobatoria de éste, con el propósito de determinar si se ajustan a la   Constitución Política, para de esta manera y en el evento de que este trámite   esté acorde con la Constitución, analizar en un segundo lugar, el   contenido material del convenio.    

2. Análisis formal de la Ley aprobatoria   del Protocolo Adicional    

2.1 Negociación y suscripción del   Protocolo Adicional    

En relación con la negociación y   suscripción del “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre   compromiso con la democracia” objeto de estudio en esta oportunidad, el   Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio GTAJI No 59266 del 03 de   septiembre de 2012 y recibido en esta Corporación el 04 de septiembre del mismo   año (Fl. 16, cuad. ppal.). Manifestó que “El día 26 de noviembre de 2010, en   la Cumbre Extraordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno llevada a cabo en   Georgetown, Guyana, el señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel   Santos Calderón, suscribió en nombre del Estado colombiano el precipitado   instrumento internacional, en ejercicio de las facultades que le otorga el   artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia.    

En atención a lo estipulado en el   artículo 7 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados” del año 1969, el Presidente de la República no debe acreditar   plenos poderes, toda vez que se encuentra revestido del ius   repraesentationis.    

1. Así mismo, el señor Presidente de la   República impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 10 de agosto de   2011 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales,   ordenó someter a consideración del Congreso de la República el precipitado   Protocolo.”    

Así las cosas, el Gobierno Nacional, en   cabeza del Señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón, manifestó la voluntad   del Estado colombiano de suscribir el  mencionado instrumento, a través de   la Aprobación Ejecutiva del 10 de agosto de 2011. De igual forma, el Señor   Presidente de la República ordenó someter al Congreso la aprobación de dicho   convenio, todo lo cual encuentra la Corte que se ajusta al ordenamiento   constitucional.  Posteriormente, la Ministra de Relaciones Exteriores   propuso a consideración del Congreso el convenio en mención.           

2.2 Trámite legislativo de la Ley   aprobatoria    

2.2.1 Conforme a la Constitución   Política, las Leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en   general, el mismo trámite que cualquier Ley ordinaria (Arts. 157, 158, 160 y   165), con dos particularidades: i) por tratarse de asuntos referidos a las   relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la   República (Art. 154), y ii) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte   Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción Presidencial,   para que la misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241, Núm. 10).    

2.2.2 Del   expediente legislativo enviado a esta Corporación, se constata que el proyecto   de la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012 fue presentado y radicado en el   Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 7 de septiembre de 2011,    ante la Secretaría del Senado de la República a través de la Ministra de Relaciones   Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar (Fls.   6‑7, cuad. ppal.),    donde fue radicado con el No. 106 del 7 de septiembre de  2011 Senado, y se   publicó junto con la Exposición de Motivos, en la   Gaceta del Congreso No. 665 del 7 de septiembre de 2011 (Fls.   1‑4, cuad. 2 Pruebas) antes de darle curso en la Comisión Segunda   Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157, Núm. 1, de la   Constitución Política.    

2.2.3 Trámite Legislativo ante el Senado   de la República    

2.2.3.1  Primer debate en la   Comisión Segunda Constitucional del Senado    

2.2.3.1.1 En relación con el   trámite legislativo surtido en la Comisión Segunda del Senado, el Secretario   General de esa Comisión informó a esta Corporación, que “conforme a lo   dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado   del artículo 169 CP), el proyecto de Ley fue anunciado en Sesión Ordinaria de la   Comisión Segunda del Senado el día 09 de noviembre de 2011, según consta en el  Acta No 10 de esa fecha, publicada en la   Gaceta No 153 del 17 de abril de 2012 (Negrillas fuera de   texto)    

De otra parte, en la   certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la   República se hace constar que la fecha de discusión y aprobación del proyecto de   Ley No. 106 de 2011 Senado, hoy Ley 1571 de 2012 fue aprobado “el día 16 de   noviembre de 2011, según consta en el Acta No 11 de sesión de la Comisión   Segunda del Senado de la República de esa fecha, publicada en la   Gaceta No 155 del 17 de abril de 2012”. En el mismo escrito se certifica que el Quórum estuvo   integrado “por doce (12) de los trece (13) Senadores que conforman la   Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al   iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la   misma, según consta en el Acta No 11 del 16 de noviembre de 2011”. (Negrillas fuera de texto)    

2.2.3.1.2 Del análisis del expediente   legislativo que ha realizado esta Corte se desprende lo siguiente:    

(i) La ponencia para primer debate del   proyecto de Ley No. 106 de 2011 Senado fue presentada por la Senadora Alexandra   Moreno Piraquive y publicada en la Gaceta del Congreso No. 841 del 8 de   noviembre de 2011 (Fls. 284 reverso-285, cuad. 4 Pruebas).    

(ii) El primer anuncio para votación del   proyecto de Ley fue realizado por el Secretario de   la Comisión Segunda del Senado el 1º de noviembre de 2011, tal como consta en el   Acta 09 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso 154 del   17 de mayo de 2012 en la que se lee “… la señora Presidenta, Honorable   Senadora Alexandra Moreno Piraquive, declara abierta la sesión… solicita al   señor Secretario proceder con el llamado a lista para verificación del quórum y   lectura del orden del día…    

V. anuncio de discusión y votación de proyectos de Ley.    

… 14. Proyecto de Ley número 106 de 2011 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR, sobre   compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre   de 2010.    

Autor: Ministerio de relaciones Exteriores.    

Ponente: Honorable Senadora Alexandra Moreno Piraquive.    

Publicaciones:    

Texto del proyecto de Ley: Gaceta del Congreso 665 de 2011    

Ponencia primer debate: gaceta del Congreso 841 de 2011.    

La señora Presidenta Alexandra  Moreno Piraquive:    

Se levanta la sesión, se convoca para el martes 10:00 de la mañana,   muchas gracias…”.[1]    

Teniendo en cuenta que la sesión para la cual se anunció el   Proyecto de Ley era el siguiente martes 8 de noviembre, fecha en la cual no se   realizó sesión alguna de la Comisión Segunda del Senado, según consta en los   consecutivos de las Actas de Sesión de dicha Comisión, y que la siguiente sesión   se realizó el miércoles 9 de noviembre de 2011, en la cual tampoco se debatió ni   aprobó el Proyecto de Ley anunciado que ahora nos ocupa, la Sala constata en el   Acta de dicha sesión que en la misma se realizó un segundo anuncio para votación   del Proyecto de Ley 106 de 2011, preservando de esta manera la cadena de   anuncios respectiva. Así las cosas, el Proyecto de Ley fue anunciado por segunda   vez en la Comisión Segunda del Senado el 9 de noviembre de 2011, como consta en   el Acta 10 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso 153   de 2012 en la que se lee: “Por instrucciones de la Presidente de la   Comisión Segunda del Senado de la República, Anuncio de discusión y votación de   proyectos de Ley para la próxima sesión (Artículo 8º del Acto legislativo No 01   de 2003)”( Fl.  111, cuad. 3 Pruebas). “14. Proyecto de Ley número 106 de   2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010. Autor: Ministerio de Relaciones   Exteriores.    

Ponente: Honorable Senadora Alexandra Moreno Piraquive.    

Publicaciones: Texto de proyecto de Ley: Gaceta del Congreso 665 de   2011    

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso numero… 11”.   (Fl.   113, cuad. 3 Pruebas). “Están anunciados los 16 proyectos de Ley para ser   votados en la próxima sesión de la Comisión, señora Presidenta.    

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa:    

Anunciado los proyectos, se convoca para la próxima sesión de la   Comisión la próxima semana a las 10:00 a.m. se levanta la sesión…”    (Fl. 113, cuad. 3 Pruebas).     

De conformidad con lo anterior, la Sala constata, una vez revisada   el Acta No. 10 del 09 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 153 del 17 de abril de 2012, que el Proyecto de Ley No. 106   de 2011 Senado, por la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, fue efectivamente anunciado para   discusión y votación de proyectos de Ley “Por instrucciones de la Presidenta   de la Comisión Segunda del Senado de la República.” (Fl. 111, cuad. 3   Pruebas.)    

(iii) Revisada por esta   Corporación el Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la   Gaceta No. 155 del 17 de abril de 2012, esta Sala   evidencia que efectivamente la discusión y aprobación del Proyecto de Ley en   estudio se llevó a cabo en la sesión para la cual fue anunciado previamente. Así   en la Comisión Segunda del Senado se discutió y aprobó por unanimidad en primer   debate el Proyecto de Ley No. 106 de 2011 Senado, el día 16 de noviembre de   2011, “por la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”; con un   quórum deliberatorio de doce (12) Senadores (Fls. 2-9, cuad. 3 Pruebas).    

En síntesis, la discusión y   aprobación del Proyecto de Ley 106 de 2011 se llevó a cabo efectivamente el   16 de noviembre del 2011, según consta en el Acta No. 11 de la misma   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 de 2012.    

2.2.3.2 Segundo debate en Plenaria del   Senado    

2.2.3.2.1 En relación con el trámite   legislativo surtido en la Plenaria del Senado, el Secretario General de esa   Corporación allegó Certificación a esta Corte informando que “el proyecto   de Ley No. 106 de 2011 Senado, por la cual se aprueba el Protocolo Adicional al   Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”,    fue aprobado en segundo debate en la sesión plenaria correspondiente al día   cinco de diciembre de 2011, según consta en el Acta No 25 de la fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No 37 del 16 de febrero de 2012,   con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios,   mediante votación ordinaria conforme al artículo 129 del Reglamento del   Congreso, con un quórum de 87 de 100 Senadores que integraban la Corporación…    

5. Texto del proyecto de Ley 106 de 2011   Senado, aprobado en la Sesión Plenaria del día 5 de diciembre de 2011, publicado   en la Gaceta del Congreso No 946 del 7 de diciembre de 2011.” (Negrillas fuera   de texto) (Principio del Cuaderno 2 Pruebas).    

2.2.3.2.2 De la revisión del expediente   legislativo allegado a esta Corporación, la Sala constata lo siguiente:    

(i) La ponencia para segundo debate y   texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de la República al proyecto de Ley No. 106   de 2011 Senado, fue presentado por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y   publicado en la Gaceta del Congreso No.884 del 24 de noviembre de 2011   (Fls 7‑8, cuad. 2 Pruebas.).    

(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en la Plenaria del Senado el   30 de noviembre de 2011, como consta en el Acta 24 de esa fecha publicada   en la Gaceta del Congreso No. 36 de 2012 en la que se lee   “…Ábrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al Orden del Día para   la presente reunión    

… II Anuncio de proyectos… (Fl 33, cuad. 4   Pruebas.)    

…13 Proyecto de Ley número 106 de 2011 Senado, por medio de la cual   se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre   compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre   de 2010    

Ponente para segundo debate: Honorable Senadora Alexandra Moreno   Piraquive.    

Publicaciones Senado:    

Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso 665 de 2011    

Ponencia primer debate publicada en la  Gaceta del Congreso   número 841 de 2011.    

Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso   número 884 de 2011.    

Autora: Señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María   Ángela Holguín Cuéllar. ( Fl 34 reverso,  cuad. 4   Pruebas.)    

“Siendo las 7:02 p.m. la Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día lunes 5 de diciembre de 2011, a las 4:00 p.m.” (Fl. 43 reverso, cuad. 4 Pruebas).    

De conformidad con lo anterior, una vez revisada el Acta No. 24   del 30 de noviembre de 2011, publicada en la   Gaceta No. 36 del 16 de febrero de 2012, esta Corporación   constata que el proyecto de Ley No. 106 de 2011 Senado, por la cual se aprueba “el   Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la   democracia, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”,   fue anunciado debidamente para discusión y votación de proyectos de Ley para el   día 5 de diciembre de 2011.    

(iii) Revisada el Acta No. 25 del 05   de diciembre de 2011 publicada en Gaceta No. 37 de 2012, esta   Corporación constata que efectivamente en la sesión plenaria del Senado del   05 de diciembre de 2011, para la cual se anunció para votación el Proyecto   de Ley 106 de 2011, se debatió y aprobó por unanimidad el proyecto de Ley 106 de   2011 con la asistencia y votación de 87 de 100 Senadores (Fls. 100‑100 reverso,   105, 111, cuad. 4 Pruebas).    

En síntesis, la Sala concluye que el   mencionado proyecto fue considerado, debatido y aprobado en Sesión Plenaria del   Senado de la República el día 05 de diciembre de 2011 y que se cumplió   con el quórum requerido (Fl. 3, 8 y 9,  cuad. 3 Pruebas)    

2.2.4 Trámite Legislativo ante la Cámara   de Representantes    

2.2.4.1 Primer debate en la Comisión   Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes    

2.2.4.1.1 En relación con el trámite   legislativo surtido en la Comisión Segunda de la Cámara, la Secretaria de esa   Comisión, certificó a esta Corporación respecto del anuncio para votación que “El   anuncio de este proyecto de Ley, en cumplimiento del artículo 8 del acto   legislativo No 1 de 2003, se hizo en sesión del día 18 de abril de 2012, Acta   No 19, publicada en la   Gaceta del Congreso No 275 del 25 de mayo de 2012, página 76”   (Negrillas fuera de texto). (Fls. 1 2, cuad. 1 Pruebas.)    

Respecto del primer debate en la Cámara   de Representantes, la Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes, certificó a esta Corporación que    “En sesión del día 24 de abril de 2012, Acta No 20, publicada en la Gaceta   del Congreso No 275 del 25 de mayo de 2012, páginas 78 a la 83 (Anexo   Gaceta) con el quórum reglamentario se le dio primer debate y se aprobó por   unanimidad en votación ordinaria de acuerdo a la Ley 131 de 2011, al Proyecto de   Ley No. 161/11 Cámara, 106/ Senado, “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO   ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA,   SUSCRITO EN GEORGETOWN, GUYANA, EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2010” (Resalta la Sala). (Fl. 1, cuad. 4 Pruebas).    

2.2.4.1.2 Del estudio del expediente del   trámite legislativo surtido ante la Cámara de Representantes esta Corte   evidencia lo siguiente:    

(i) El informe de ponencia y texto de   aprobación para primer debate en la Comisión Segunda Permanente Constitucional   de la Cámara, el Proyecto de Ley No. 161 de 2011 Cámara, 106 de 2011 Senado,   por medio del cual se aprueba el “Protocolo Adicional al Tratado constitutivo   de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown, Guyana, el   26 de noviembre de 2010”, fue presentado por el Representante, Telésforo   Pedraza Ortega, y publicado en la   Gaceta No. 141 del 11 de abril de 2012 (Fls. 232‑233 reverso,   cuad. 4 Pruebas.).    

(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 18 de abril de 2012,   como consta en el Acta 19 de esa fecha publicada en la   Gaceta del Congreso 275 del 25 de mayo de 2012 en los siguientes   términos: “…Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda (E)   doctor José Ignacio Mesa Betancur:    

Sírvase continuar señora Secretaria    

Orden del día…    

…VI Anuncio de proyectos de Ley para   discusión y aprobación en primer debate…( Fl   154,  cuad. 4 Pruebas)    

…Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Con mucho gusto señor Presidente. También   debo pedir su autorización para hacer el anuncio del proyecto de Ley que hoy   quedo en suspenso para la próxima semana.    

Hace uso de la palabra el señor   Presidente Representante Juan Carlos Sánchez Franco:    

Realícelo señora Secretaria    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Gracias señor Presidente.    

Proyecto de Ley número 161  de 2011   Cámara, 106 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo   Adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia,   suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Estos anuncios se hacen para dar   cumplimiento al Acto legislativo número 01 de 2003 en su artículo 8o y para ser   debatidos y votados en la próxima sesión de comisión donde se aprueben proyectos   de Ley, señor Presidente…    

… Hace uso de la palabra el señor   Presidente Representante Juan Carlos Sánchez Franco:    

No habiendo más puntos en el orden del   día, agotados todos los anteriores se levanta la sesión y se cita para el día   martes a las 11 de la mañana…” (Fl 169 reverso, cuad. 4 Pruebas).    

De conformidad con lo anterior, una vez   revisada por esta Corte el Acta No. 19 del 18 de abril de 2012, publicada   en la Gaceta No. 275 del 25 de mayo de 2012, esta Corporación   constata que el proyecto de Ley No. 161 de 2011 Cámara, 106 de 2011 Senado,    por el cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR   sobre compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de   noviembre de 2010, fue anunciado para discusión y votación de proyectos de Ley “Por   instrucciones del presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de la   Representantes.” (Fl 169 reverso, cuad. 4 Pruebas).    

(iii) Revisada por esta Corporación el   Acta No. 20 del 24 de abril de 2012, publicada en la   Gaceta No. 275 del 25 de mayo de 2012, esta Sala constata que   efectivamente en la Comisión Segunda de la Cámara se discutió y aprobó por   unanimidad en primer debate el proyecto de Ley No. 161 de 2011 Cámara, 106 de   2011 Senado, “por la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado   Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”,   el día martes 24 de abril de 2012, para el cual fue efectivamente anunciado   previamente para discusión y aprobación en la sesión anterior del 18 de abril de   2012. La aprobación se cumplió con un quórum deliberatorio de diecisiete (17)   Senadores (Fls. 170-174, cuad. 4 Pruebas).    

En síntesis, la Sala constata que el   mencionado Proyecto de Ley fue debatido y aprobado por unanimidad en Sesión   ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara el 24 de abril de 2012 con el   quórum deliberatorio requerido.    

2.2.4.2.1 En relación con el   trámite legislativo surtido ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, el   Secretario General de esa Corporación certificó a esta Corte que “en Sesión   Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 22 de mayo 2012,   a cual se hicieron presentes   ciento cincuenta y tres (153) Honorables Representantes a la Cámara, fueron   considerados y aprobados por unanimidad, la ponencia para segundo debate, el   articulado, título y la pregunta “Quiere la plenaria que este proyecto sea Ley   de la República” del Proyecto de Ley No. 161 de 2011 Cámara, 106 de 2011   Senado, por medio del cual se aprueba el “Protocolo Adicional al Tratado   constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”…(Resalta la Sala). (Fl. 3,   cuad. 4 Pruebas).    

El texto definitivo de la Plenaria de la   Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 161 de 2011 Cámara, 106 de 2011   Senado, se publicó en la   Gaceta del Congreso No. 291 del 30 de mayo de 2012 (página 11 de   la Gaceta, cuad. 4 Pruebas)    

2.2.4.2.2 Del análisis   efectuado por esta Corporación del expediente del trámite legislativo ante la   Plenaria de la Cámara de Representantes, la Sala colige lo siguiente:    

(i) En relación con   el segundo debate en plenaria de la Cámara, en el expediente legislativo se   encuentra que el informe de ponencia para segundo debate y texto para aprobar en   Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 161 de 2011   Cámara, 106 de 2011 Senado, por medio del cual se aprueba el “Protocolo   Adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia,   suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”, fue presentado   por el Representante a la Cámara, Telésforo Pedraza Ortega, y publicado en la   Gaceta No. 183 del 27 de abril de 2012 (Páginas.   21-23 de la Gaceta, cuad. 4 Pruebas).    

(ii) Con respecto al anuncio para debate   y votación del proyecto en comento, la Secretaria General de la Cámara de   Representantes certificó a esta Corporación que “el proyecto de Ley en   comento fue anunciado previamente a la votación en la sesión Plenaria del día   16 de mayo de 2012, según consta en el Acta 125, para la sesión   plenaria del día 22 de mayo de 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en la   cual se debatan Proyectos de Ley o Actos Legislativos, cumpliendo de esa   manera con lo establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003.   Dicha Acta se encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría de   la Corporación, una vez publicada en la Gaceta del Congreso se remitirá un   ejemplar para su conocimiento” (Subrayado de la Sala). (Fl. 3, cuad. 4   Pruebas).    

(iii) El Proyecto de Ley No. 161 de 2011   Cámara, 106 de 2011 Senado, por medio del cual se aprueba el “Protocolo   Adicional al Tratado constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la democracia,   suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010”  fue considerado y aprobado por unanimidad por los 153 representantes que   asistieron a la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 22 de   mayo 2012, día para el cual fue efectivamente anunciado en sesión anterior   (Gaceta del Congreso 486 pág. 17, Cuad. 4 Pruebas)    

De conformidad con lo anterior y una vez   revisada el Acta No. 126 del 22 de mayo de 2012, allegada a la Corte en   medio magnético, donde se encuentra contenida la   Gaceta No. 486 de 2012, esta Corporación constata que en Sesión   Plenaria de la Cámara de Representantes  del día 22 de mayo de 2012   se debatió y aprobó por unanimidad el proyecto de Ley No. 161 de 2011 Cámara,   106 de 2011 Senado con la asistencia de 153 Senadores, cumpliendo con el quórum   deliberatorio (Gaceta del Congreso 486 pág. 17, Cuad. 4 Pruebas).    

2.2.5 Finalmente, el Presidente de la   República sancionó la Ley el día el 02 de agosto de 2012 y el   texto del tratado junto con el de la Ley, fue radicado en la Secretaría General   de la Corte Constitucional el 03 de agosto de 2012 (Fl. 1, cuad. ppal).    

2.3 Conclusiones del examen formal   realizado respecto del trámite legislativo    

Del anterior estudio, esta Sala colige   las siguientes conclusiones:    

2.3.1 La tramitación del proyecto en   estudio de Ley aprobatoria de tratado cumplió con lo regulado en el artículo 154   Superior, en cuanto al ser un proyecto que se refiere a relaciones   internacionales, debe tener su inicio en el Senado de la República.    

2.3.2 La Sala evidencia que se cumplió   con las exigencias constitucionales de publicación de las ponencias respectivas   en cada Cámara y en cada uno de los debates requeridos, de conformidad con lo   dispuesto por el inciso 1º del artículo 157 Superior en la tramitación   legislativa ante el Senado de la República, así como ante la Cámara de   Representantes.    

Así mismo, en la tramitación legislativa que ocupa a esta Corporación en esta   oportunidad, se dio cumplimiento a lo establecido en los Arts. 156 y   157 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto a que la iniciación del primer debate en   ambas cámaras tuvo lugar después de la publicación de las ponencias respectivas   en la Gaceta del Congreso.    

2.3.3 Esta Sala encuentra igualmente que   se cumplió con el requisito de darle primer y segundo debate en cada Cámara y   con la exigencia de aprobación con el quórum deliberatorio requerido, en el   trámite legislativo del presente proyecto de Ley aprobatoria de tratado, de   conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política y   los artículos 117, 118, 129 de la Ley 5ª de 1992.      

2.3.4 En relación con el   requisito del inciso del artículo 160 de la Constitución Política, adicionado   por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 2003, que hace referencia a la   exigencia del anuncio para votación, según el cual “Ningún proyecto de Ley   será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la   presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se   realizará la votación”, el trámite legislativo de la Ley 1571 del 2 de   agosto de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al   Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”, suscrito   en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010; la Corte constata que se   cumplieron con todas estas formalidades constitucionales.    

2.3.5 Finalmente, se acreditó   que tanto en las votaciones en las comisiones como en las plenarias de una y   otra Cámara, el proyecto fue aprobado por unanimidad, en cumplimiento de una de   las excepciones contempladas por la Ley 1431 de 2011 a la votación nominal y   pública que se exige a los congresistas[2].    

De esta manera en los   anuncios para votación en ambas Cámaras se cumplió (i) con el requisito respecto   del objeto del anuncio, el cual debe ser expresamente para votación y   aprobación del Proyectos de Ley; (ii) con la exigencia del establecimiento de   una fecha cierta o determinable para que tenga lugar la votación y   aprobación del Proyectos de Ley; y (iii) con el presupuesto de que las   votaciones y aprobaciones del Proyecto de Ley bajo estudio se llevaron a cabo en   las fechas de las sesiones anunciadas previamente..    

2.3.5 Por otra parte, la Corte evidencia   que en la tramitación legislativa que nos ocupa se cumplió con la exigencia   contenida en el Art. 160 de la Constitución Política, en el sentido de que entre   el primero y el segundo debate en cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a   ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la   iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15)   días.    

En el cómputo de   estos términos esta Sala tiene en cuenta lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 5ª   de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de   Representantes, en virtud del cual “todos los días de la semana, durante el   período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas   y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas   directivas”.    

2.3.6 En el trámite legislativo del proyecto de Ley aprobatoria de tratado que   nos ocupa, se cumplió con la exigencia del artículo 162 de la Constitución   Nacional en cuanto a que “ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos   legislaturas”.    

      

2.3.7  El Presidente de la República   sancionó la Ley el día el 02 de agosto de 2012,  cumpliéndose con el requisito del inciso 4 del artículo 157 de la Constitución   Nacional.    

2.3.8 El texto del convenio junto con el   de la Ley, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el   03 de agosto de 2012 (Fl. 1, cuad. ppal), dentro del término establecido en el   Art. 241,  numeral 10, Superior.    

2.3.9 De conformidad con todo lo   expuesto, la Sala concluye que para el asunto   bajo examen resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite de las   Leyes ordinarias; y que por tanto no se evidencia defecto constitucional alguno   en cuanto al análisis formal de la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012.    

3. Análisis sustancial de   constitucionalidad del Protocolo Adicional al Tratado de UNASUR.    

Para efectos de este estudio   la Corte hará un pequeño recordatorio del tratado de UNASUR y de sus principios   integracionistas y democráticos, y finalizará con el análisis del contenido del   Protocolo Adicional al Tratado de UNASUR.    

3.1 Reiteración de la jurisprudencia constitucional en relación con   el contenido sustantivo del Tratado Constitutivo de UNASUR    

La Corte al estudiar el   Tratado de UNASUR resaltó principalmente la importancia constitucional de la   soberanía, independencia e integridad de los Estados, de la democracia y de la   integración latinoamericana y del Caribe consagrada en la Carta Política   colombiana. Por   tanto, esta Sala hará una breve referencia a los elementos constitucionales de   la democracia y de la integración latinoamericana, para posteriormente referirse   al contenido del Protocolo Adicional bajo estudio.    

3.1.1 La importancia de la   democracia en el tratado de UNASUR    

La Corte en la Sentencia C-633 de 2011, encontró que el Tratado de UNASUR   es enteramente compatible con la Constitución Política, especialmente en sus   artículos 1º, 2º, 3º, 40, 45, 68, 78, 95-5, 103-106, 330-par., 369 CP, en cuanto   facilita la democracia tanto para los Estados miembros como para el   funcionamiento interno y orgánico de UNASUR. Así mismo,   sostuvo que este Tratado se encuentra en plena armonía con el Estado Social de   Derecho contemporáneo, que constituye un Estado pluralista,   incluyente, garantista de los derechos y libertades, democrático, competitivo y   a la vez protector de los recursos naturales, lo cual ha sido reconocido en el   derecho de los Estados Nación (art 1º CP).    

Así, en el Tratado de UNASUR,   en sus artículos 2º y 3º se establece como prioridad el diálogo político y se   destaca como fin primordial el fortalecimiento de la democracia. Este principio   democrático se desarrolla en la parte orgánica del Tratado en cuanto el órgano   máximo de UNASUR “es el Consejo de jefas y jefes de Estado y de Gobierno”   de conformidad con el art. 6º del Tratado[3].   Según el Tratado, la protección de la democracia alude a dos ámbitos diferentes,   uno al interior de los Estados miembros, y otro, en el proceso de integración de   los mismos, en el funcionamiento interno de UNASUR.     

En relación con el vínculo   existente entre el proceso de integración de los Estados y el fortalecimiento de   los distintos ámbitos de la democracia, especialmente respecto del papel de   UNASUR, en la ya mencionada Sentencia C‑633 de 2011 se resalta que: “… frente   al proceso de integración la democracia es también valiosa per se, pero   tiene reconocimiento a través de formas específicas: i) Al asignar las funciones   principales de  UNASUR  en la definición de consensos y avances integracionistas   al Consejo de jefas y jefes de Estado, los cuales, en el contexto del   constitucionalismo latinoamericano y presidencialista, son elegidos   democráticamente y reconocidos popularmente como la figura más representativa   para los ciudadanos. ii) Al incluir acciones concretas, a ser realizadas   por UNASUR y también por los Estados miembros para facilitar la participación de   los distintos actores sociales en las decisiones comunitarias o   integracionistas.”    

En conclusión, respecto del   tema de la protección y fortalecimiento de la democracia, la Corte ha señalado   que ésta es una finalidad y un presupuesto normativo sine qua non de la   Constitución Política, y que por tanto, el que el Tratado de UNASUR se dirija a   su promoción y garantía, evidencia a todas luces su constitucionalidad. En este   sentido, debe esta Sala resaltar que el Tratado Constitutivo de UNASUR   constituye la base del Protocolo Adicional ahora bajo estudio, el cual establece   una modificación del Tratado principal dirigida especial y primordialmente a la   salvaguarda de los ordenamientos jurídicos constitucionales y democráticos de   los Estados partes. Lo anterior, hace que el Protocolo Adicional se perfile   desde ya como constitucional, dado que su esencia y objetivos principales, son   igualmente proteger y fortalecer el orden democrático constitucional de los   Estados miembros.    

3.1.2  La importancia de   la integración latinoamericana en el Tratado de UNASUR    

Por su parte, la importancia   de la integración latinoamericana se consagra en la Constitución de 1991. En la   Asamblea Nacional Constituyente se evidenció la necesidad de dicha integración   por lo que se discutió sobre la misma haciendo énfasis, en que la   internacionalización de la economía y la integración son imperativos   contemporáneos.[4]    

Así, en el preámbulo de la CP   y en el artículo 9º se enfatiza en que la política exterior   de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. Esto se resaltó en la Asamblea Constituyente en la cual se   consideró que se debía preservar el pensamiento bolivariano en desarrollo de la   mencionada integración, con el objetivo de formar la comunidad latinoamericana.   Al respecto, en la Sentencia C‑633 de 2011, se puso de relieve que “en la   discusión de la Asamblea Nacional Constituyente, existió claridad sobre la   necesidad de incluir en la Constitución la integración latinoamericana como   expresión de la política exterior del Estado colombiano, estimada siempre   valiosa, útil, determinante para hacer frente a los desafíos que impone el orden   mundial que se iba haciendo evidente ya para el año de 1991”.    

Ahora bien, el tema de la   integración latinoamericana es central en el Tratado Constitutivo de UNASUR. En   relación con la importancia fundamental de la integración para el Tratado de   UNASUR, en la Sentencia C-633 de 2011 se expone ésta como un objetivo   fundamental, ya que se trata de “…construir una identidad y ciudadanía   suramericanas y desarrollar un espacio regional integrado”. Dicho   espacio, se precisa a continuación en sus amplios límites: “con alcances   especialmente  en lo político, económico, social, cultural, ambiental,   energético y de infraestructura, para contribuir al fortalecimiento de la unidad   de América Latina y el Caribe”, propio de sistemas de integración   acabados. 4. Este proceso de integración y unión suramericanas se   reconoce con convicción como necesario. Necesario “para avanzar en el   desarrollo sostenible y el bienestar de nuestros pueblos”, para luchar contra la   pobreza, la exclusión y la desigualdad persistentes. 5. Es un proceso que se da   por seguro, como “paso decisivo hacia el fortalecimiento del multilateralismo y   la vigencia del derecho en las relaciones internacionales”, a fin de buscar   equilibrios y justicia, igualdad, “cultura de paz,  mundo libre de armas   nucleares y de destrucción masiva”. 6. Por lo demás en el preámbulo, los   miembros de la Unión ratifican como principios rectores que animarán el proceso   de integración: a. el irrestricto respeto a la soberanía, b. la integridad e   inviolabilidad territorial de los Estados; c. la autodeterminación de los   pueblos; d. la solidaridad; e. la cooperación; f. la paz; g. la democracia;   participación ciudadana y pluralismo; h. los derechos humanos universales,   indivisibles e interdependientes; i. la reducción de las asimetrías y j. la   armonía con la naturaleza para un desarrollo sostenible.”(Resalta la   Sala)    

Así las cosas, en el art 2º   de UNASUR se demuestra el compromiso de las naciones por la unión   latinoamericana como política exterior hacia lo cual el Estado colombiano se   orienta y está comprometido en su Preámbulo y en sus  arts. 9º y 227 C.P.   Esta integración le da prioridad a las políticas sociales, la educación y el   medio ambiente e igualmente a “eliminar la desigualdad socioeconómica, lograr   la inclusión social (…)”, además la integración tiene como meta “el   fortalecimiento de la soberanía e independencia de los Estados” (art. 2º infine),   y en desarrollo de ésta, se fortalecen también los objetivos de cooperación en   materia judicial, defensa, seguridad ciudadana, y lucha contra el crimen   organizado por parte de los Estados miembros.    

De esta manera, estimó la   Corte en la Sentencia C-633 de 2011, que el alcance del   contenido normativo del tratado de UNASUR en cuanto a su objetivo de integración   era compatible plenamente con la Constitución Política, en razón a que se   entiende la   integración como un mandato constitucional, una pauta de orientación de política   exterior, un proyecto complejo y amplio, de conformidad con el Preámbulo y los   arts. 1º, 9º y 227  C.P. También consideró la Sala que la integración es   una necesidad o requerimiento esencial para el desarrollo sostenible, de acuerdo   con los arts. 1º, 80 y 334 inc. 1º CP, así como para enfrentar las dificultades   más estructurales de orden económico y social de los Estados parte, y alcanzar   los fines esenciales del Estado constitucional y democrático de Derecho, con el   fin de alcanzar la justicia, la igualdad, la prosperidad y la paz social, en   armonía con los contenidos sustanciales del Preámbulo y los  arts. 2º, 13,   334 y 366 de la Constitución Política, entre otros.[5]    

En la misma Sentencia, la Corte afirmó   que la integración de los Estados se da en los órdenes político social y   económico, con base en la equidad, igualdad y reciprocidad. Adicionalmente   sostuvo que “la integración   latinoamericana y del Caribe tiene alcances supranacionales y democráticos de   tanto valor para el constitucionalismo, al suponer cesión de soberanía, debe   estar precedida de la adopción de acuerdos equitativos, igualitarios y   recíprocos, que se pactan con   reconocimiento de las asimetrías y desigualdades evidentes y el trato justo que   merece cada Estado parte, con la responsabilidad y la solidaridad que este tipo   de decisiones imponen para todos los que suscriben tales acuerdos”. [6]    

Acerca de este tema, en otro pronunciamiento de la Corte[7] se   afirmó que “Sólo a través de esfuerzos colectivos y mediante la realización de   proyectos de integración …, se hacen realidad principios fundamentales de   nuestra Carta Política, como los de la integración latinoamericana …”.    

Como   punto central para este estudio, cabe destacar que el artículo 227 de la   Constitución Política hace referencia al tema de la integración, al consagrar   que: “El Estado promoverá la integración económica, social y política con   las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del   Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad   y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una   comunidad latinoamericana de naciones. La   Ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento   Andino y del Parlamento Latinoamericano”.  (Resalta la Sala)    

En conclusión, esta   Corporación reitera en esta nueva oportunidad, el mandato constitucional de   integración latinoamericana y su importancia para afrontar en bloque problemas   estructurales de carácter social, económico, político, cultural y   medio-ambiental, que son de orden global, o temas de índole internacional. De   esta manera, se insiste en la necesidad de promover la unión de los países   latinoamericanos como una cuestión vital para hacer frente a los nuevos desafíos   en unas sociedades cada vez más integradas y globalizadas, y de esta manera   abordar con mejores herramientas de cooperación con otros Estados, los   compromisos a nivel mundial en relación con los múltiples temas que atañen a los   complejos procesos de globalización.    

3.1.3                  El orden democrático y su proyección en las relaciones internacionales    

En la sentencia C-644 de 2004[8],   la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el orden democrático y de   su necesaria exigibilidad en modelos de integración económica. En especial,   resaltó que la democracia no sólo tiene una dimensión interna sino que se   proyecta sobre las decisiones que se toman en el ámbito de las relaciones   internacionales:     

“En   este orden de ideas la Corte considera que el fortalecimiento de la democracia   es, por una parte, un principio fundante del Estado Colombiano que como tal debe   tomarse en cuenta para el desarrollo de las relaciones internacionales y la   consolidación de procesos de integración Latinoamericana y del Caribe. Por otra,   la democracia constituye un postulado básico promovido por la comunidad   internacional, que la estimula como forma de gobierno de los Estados y la   proyecta en los organismos internacionales.”[9].    

La concreción de la defensa de la   democracia en el escenario de las relaciones internacionales ha sido reconocida   por la Corte como la   cláusula de condicionalidad democrática. En tal sentido, en la sentencia C-538   de 2010[10],   este Tribunal precisó:    

“La cláusula de   condicionalidad democrática es el instrumento jurídico a través del cual se   supedita la entrega de asistencia económica o se sujeta la participación y toma   de decisiones al interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto   de las instituciones democráticas al interior de un Estado[11].   Por esta vía, el derecho internacional se convierte en un instrumento para   promocionar la democracia “a través de la sanción de procedimientos   antidemocráticos, o incluso proponiendo posibles modelos de convenios o tratados   internacionales que recojan y codifiquen el derecho de todos los individuos a   tener un gobierno democrático”[12].    

Los antecedentes   de la cláusula de condicionalidad democrática se encuentran en el marco de la   cooperación económica  internacional, aunque recientemente esta exigencia   se ha afianzado en los procesos de integración regional, tanto en Europa como en   América, bajo la idea de que estos organismos “pueden hacer condición de   admisión y permanencia la adopción y conservación de un régimen democrático   según los estándares de la organización y de sus miembros, pudiendo suspender a   quienes no lo respeten”[13].    

En ese contexto, el pleno de la Corporación recordó que mediante la sentencia   C-178 de 1996, en el hemisferio americano se había avalado la   reforma introducida a la Carta de la Organización de Estados Americanos,   introducida por el Protocolo de Washington de 1992, en virtud del cual la   Asamblea General puede suspender el derecho de participación de un Estado en   caso de que un gobierno democrático sea derribado por la fuerza y fracasen las   gestiones diplomáticas para el restablecimiento de la democracia.    

Finalmente, concluyó la Corte que: “la   existencia de tratados internacionales sujetos a la cláusula de condicionalidad   democrática, en los cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas   sancionatorias en el marco de cada organización, con el propósito de contribuir   a la estabilidad y el restablecimiento del orden democrático en los Estados   Partes, cuando quiera que éste se haya visto afectado, debe ser interpretada   como un avance en los procesos de integración regional. Los acuerdos de este   tipo no sólo son compatibles con la nueva dinámica de las relaciones   internacionales, sino que armonizan con los fines, principios y derechos   reconocidos en la Constitución de 1991, particularmente con los que orientan las   relaciones internacionales y la integración económica, social y política en   Latinoamérica y del Caribe”.    

En suma, esta Corporación se ha pronunciado en tres oportunidades sobre tratados   que el marco de una integración regional han desarrollado un protocolo adicional   que pretende asegurar la protección de la cláusula de condicionalidad   democrática descrita. Dichas sentencias son la C-178 de 1996 en el marco de la   OEA, la sentencia C-644 de 2004 en el marco de la CAN y  la sentencia C-538   de 2010 en el marco de MERCOSUR. A continuación se presentan el contenido de las   medidas en cada una de las sentencias, y la decisión adoptada por la Corte.    

3.1.4                  Las medidas previstas en los precedentes relevantes    

        

Sentencias                    

Medidas Previstas por el           instrumento internacional                    

Decisión de la Corte   

C-178 de 1996 (OEA)                    

“Un miembro de la organización, cuyo           gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser           suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la           Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la           Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las           comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.”                    

El artículo 9o. que se introduce a la           Carta de la OEA, no vulnera la Constitución Colombiana, pues la facultad de           suspensión que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no           participación del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los           Consejos y de los demás cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera           alguna incompatible con el respeto a la soberanía y a la autodeterminación           de los pueblos que predica el artículo 9 Superior. Además, advierte la Corte           que las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organización           dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al           ámbito propio de ésta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los           asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de           vulnerar el núcleo de su autonomía y libertad. Se trata, simplemente, de la           aplicación de sanciones previamente establecidas por la citada organización           internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios básicos           que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de           asociarse y trabajar conjuntamente.    

(…)    

Igualmente, coincide con el propósito           de la OEA de promover y consolidar la democracia representativa en cada uno           de los Estados que la conforman, dentro del respeto al principio de la no           intervención (art. 2-b).    

Si el mantenimiento de la democracia           representativa en un Estado miembro de la OEA es una exigencia de la           Organización, como se lee en el literal d) del artículo 3 de la Carta, que           prescribe: “la solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que           con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos           sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”,           resulta apenas obvio que se consagren medidas tendentes a lograr que ella no           se desvirtúe, de ahí la razón para que en caso de derrocamiento por la           fuerza, del gobierno de uno de los Estados miembros, se establezca la           realización por parte de la Organización de las gestiones diplomáticas           necesarias para lograr su restablecimiento y, sólo en el caso de que tales           diligencias resulten infructuosas, se procederá a la suspensión del Estado           respectivo, que se traduce en la no participación en las sesiones de la           Asamblea general, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la           Organización, de las Conferencias Especializadas, así como de las           comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado, por           haberse violado uno de los principios fundamentales de la OEA.     

C-644 de 2004 (CAN)                    

(…) se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual           determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del           orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar           su pronto restablecimiento.    

Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se           derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la           gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país           afectado y comprenderán:    

a) La suspensión de la participación del País           Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;    

b) La suspensión de la participación en los           proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros;    

c) La extensión de la suspensión a otros órganos           del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o           préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;    

d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de           Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y    

e) Otras medidas y acciones que de conformidad con           el Derecho Internacional se consideren pertinentes.                    

“Se reitera nuevamente la validez constitucional de           este tipo de disposiciones, en la medida en que permiten proyectar el           principio democrático en el ejercicio de las relaciones internacionales del           Estado Colombiano. Adicionalmente, no implican un desconocimiento ni de la           Constitución, ni de los derechos a la libre autodeterminación e           independencia política del poder soberano, por cuanto no se orientan ni a           exigir, ni a establecer una modificación o alteración del régimen político           adoptado por el poder constituyente originario, sino que, por el contrario,           tan solo acoge la defensa de los principios democráticos, en aras de           consolidar un proceso de integración económica.    

De igual manera, la norma no impide que un futuro           el poder soberano del pueblo, si así lo estima conveniente, modifique           autónomamente el régimen político de su predilección, pues se limita a           fortalecer la democracia como camino viable para elevar puentes de           comunicación que hagan posible la intensificación de la integración en           América Latina, en los términos previstos en el artículo 227 del Texto           Superior.”    

Finalmente, concluyó la Corte que eran constitucionales las medidas           dispuestas por el instrumento internacional en tanto conciernen           especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de           integración andino, así como aquellas que respeten los principios de derecho           internacional generalmente aceptados. Por el contrario, declaró inexequible           la medida que pretendía de los Estados una “y concertación de una acción           externa en otros ámbitos”,    en tanto se trataba  medida abierta. Al respecto, puntualizó la Sala           Plena: “por cuanto vulnera el principio de legalidad, al permitir la           existencia de una cláusula sancionatoria general, vaga e indeterminada, la           cual en ningún momento limita el objeto y el alcance de la sanción, sino que           eventualmente podría llegar a ser utilizada indiscriminadamente en cualquier           asunto, entre otros, en la imposición de normas que conduzcan o se orienten           a exigir una transformación política del Estado soberano, no asumida           directamente por el poder constituyente originario. Así las cosas, el aparte           subrayado del literal d) artículo 4° del Protocolo objeto de revisión, será           declarado inexequible y, por lo mismo, el Presidente de la República, sólo           podrá manifestar el consentimiento obligando al Estado Colombiano formulando           previamente la correspondiente reserva.”     

C-538 de 2010 (MERCOSUR)                    

ARTÍCULO 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del           presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas           pertinentes entre sí y con el Estado afectado.    

ARTÍCULO 5o. Cuando las consultas           mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás           Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los           Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y           el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la           situación existente.    

Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los           distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la           suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.    

                     

En conclusión, la Corte ha establecido en diferentes ámbitos regionales que las   medidas adoptadas por los demás Estados cuando se afecta el orden democrático en   uno de los Estados miembros son constitucionales siempre que: i) respondan a   concretamente a la suspensión de la participación en la estructura regional; o   ii) se refieran a medidas aceptadas por el derecho internacional; y iii) no   comprendan medidas indeterminadas para el Estado afectado.    

3.2. Análisis sustancial del articulado   del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR    

3.2.1. En relación con el marco histórico del   Protocolo Adicional al Tratado de UNASUR, debe la Sala, en primer lugar,   recordar que el Tratado de UNASUR se remonta a la “Declaración de Cusco”   con fecha del 8 de diciembre de 2004 donde nace la Comunidad Sudamericana de   Naciones CSN, la cual fue tomando rumbo definitivo en la cumbre de Brasilia   2005, Cochabamba 2006 y finalmente se formalizó con la creación de UNASUR en   Brasilia 2008.    

Respecto del Protocolo Adicional al   Tratado de UNASUR, que ahora nos ocupa, evidencia la Sala que su contexto   histórico se relaciona con las crisis políticas surgidas en Bolivia en el año   2008 y sobre todo en la ocurrida en Ecuador en el año 2010, en cuya oportunidad   se citó a una reunión extraordinaria de los países miembros de UNASUR, el 1º   octubre del 2010, en la cual se condenó el intento de golpe de Estado en Ecuador   y también se acordó realizar una cláusula democrática para definir la actuación   de los integrantes de UNASUR, cuando se comprobara que ha sido violentada la   democracia de algún Estado que haga parte de la Unión. Esta cláusula se puso a   consideración de los Jefes y Jefas de Estado de los países miembros, la cual fue   adoptada el 26 de noviembre de 2010 y se convirtió en el Protocolo Adicional   objeto del presente estudio de constitucionalidad.    

Lo anterior, en uso de la   facultad presidencial para dirigir las relaciones internacionales y celebrar   tratados con otros Estados (Art. 189 núm. 2.). En este contexto, recordó la   sentencia C-303 de 2012 que: “Las relaciones exteriores de Colombia se basan   en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y   en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la   internacionalización del país, así como la celebración de tratados   internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo   de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas (artículo 226).      

5.1.2. Desde el preámbulo, la   Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de   Colombia en el escenario internacional y, de manera particular, un énfasis en la   integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del Caribe. Este punto   de partida se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9 que establece que   la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración   latinoamericana y del Caribe y (ii) en el artículo 227 al establecer que el   Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial   con los países de América Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza   la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos   supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.”[14]    

3.2.2    En cuanto al análisis material del contenido del Protocolo Adicional, la Sala   colige lo siguiente:    

3.2.2.1. El artículo primero consagra que   se dará aplicación al Protocolo Adicional cuando (i) haya amenaza o ruptura del   orden democrático, (ii) cuando se vulnere el orden constitucional o (iii) en   eventos en los cuales haya riesgo del legítimo ejercicio del poder y la vigencia   de valores y principios democráticos dentro de un Estado miembro.    

Este artículo es constitucional a juicio   de la Corte debido a la importancia de la integración de los países   latinoamericanos y la repercusión de ésta en la protección de la democracia para   los Estados constitucionales y democráticos de Derecho, ya que preceptúa que el   Protocolo se aplicará solo en caso de amenaza o ruptura del orden democrático,   vulneración del orden constitucional, o cuando se presenten peligros para la   efectiva vigencia de los valores y principios democráticos que informan al   ordenamiento jurídico de los Estados miembros, con respeto de la soberanía e   integridad de los Estados Miembros.    

Así, en los considerandos del Protocolo   se afirma que los doce países que forman parte del Tratado Constitutivo de la   Unión de Naciones Suramericanas UNASUR, encuentran que para la construcción de   un futuro en común de las naciones miembros, debe existir plena vigencia de   las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos sin   restricciones, con lo anterior se consigue, adicionalmente de la paz,   prosperidad económica y social, además el desarrollo de los procesos de   integración de los Estados Miembros.    

De otra parte, indica el Protocolo que   los Estados miembros resaltan la importancia de la declaración de Buenos Aires   del 1º de octubre de 2010, insistiendo en su compromiso con el orden   democrático, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades   fundamentales; todo lo anterior siendo hechos indispensables para la   integración de los estados miembros y requisitos para la participación en el   tratado de UNASUR.    

De esta manera, la Corte encuentra que la   constitucionalidad de este artículo se fundamenta en que la unión latinoamericana constituye una finalidad de la política   exterior del Estado colombiano, de acuerdo con el Preámbulo y los arts. 9º y 227   C.P., la cual es esencial, no solo para la consecución de las políticas   sociales, económicas y culturales de los países miembros de UNASUR, sino también   para el fortalecimiento de la soberanía e independencia de los Estados y la   colaboración recíproca entre ellos para el logro de fines comunes y de   globalización, de conformidad con el art. 2º CP, así como para la consecución y   protección de la democracia real y material de los Estados miembros, lo cual   trae aparejado la justicia, la equidad, la igualdad y la paz, de conformidad   artículos 1º, 2º, 8º, 10º, 13 inc. 2º, 48, 49, 60, 67, 70, 71, 72, 79, 80, 81,   333, 334, 335, 365, 366 de la Constitución Política, entre otras normas   superiores.    

Reitera la Corte así mismo en   esta oportunidad, la importancia del componente democrático que se constata   tanto en el Tratado Constitutivo de UNASUR como en el Protocolo Adicional que   ahora nos ocupa bajo la denominada cláusula de condicionalidad   democrática, pues ambos instrumentos internacionales pretenden fortalecer la   democracia, tema que fue consagrado por los artículos 2º y 3º de UNASUR y   analizado ampliamente en su constitucionalidad por la Sentencia C-633 de 2011.     

Igualmente, es de recabar que   el principio democrático se evidencia de manera clara en el Tratado de   UNASUR, y es ratificado en el presente Protocolo Adicional, tanto en el ámbito   externo para proteger la democracia de los Estados miembros, como en el ámbito   interno a través de la estructura orgánica democrática que prevé UNASUR, y que   se expresa en el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, consagrado en   el art. 6º del Tratado de UNASUR, parte orgánica que es consagrada nuevamente en   los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º  del Protocolo Adicional que nos ocupa.    Finalmente, insiste la Corte en que el proceso de integración democrática tiene   reconocimiento en UNASUR a través de formas específicas tales como el alcance de   consensos y avances integracionistas.    

3.2.2.2. En el artículo segundo se   preceptúa que en cualquiera de los casos anteriores, por solicitud del país   afectado o por petición de otro Estado miembro, se convocará de oficio por la   Presidencia Pro Tempore a una sesión extraordinaria integrada por el Consejo de   Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras   y Ministros de Relaciones Exteriores.    

La Corte considera que   este artículo es de carácter orgánico y operativo, y que no ofrece reparos de   orden constitucional, por cuanto (i) en primer lugar, el Protocolo Adicional   establece que la UNASUR solo movilizará sus instituciones internas con el fin de   intervenir y adoptar medidas necesarias, cuando esto sea solicitado expresamente   por el Estado afectado u otro Estado miembro, lo cual constituye una facultad o   potestad que se encuentra en armonía con el pleno respeto de la soberanía e   integridad de los Estados partes. (ii) En segundo lugar, las instituciones que   prevé el artículo segundo del Protocolo Adicional, esto es, tanto la Presidencia   pro tempore, como el Consejo de Jefas y Jefes de Estado, fueron ya creadas por   el Tratado de UNASUR en sus artículos 4º, 5º,6º, 7º, 8º, 9º, 10º, y fueron   encontradas ajustadas a la Constitución Política por la Sentencia C-633 de 2011.    

Al respecto, esta Sala reitera que en el   artículo 7º del tratado de UNASUR se encuentra el concepto de Presidencia pro   tempore. Esta presidencia será ejercida anualmente por un Estado miembro y   se definirá cuál es el país a quien corresponda esta responsabilidad, tomando   como guía el orden alfabético de los países miembros. Por su parte, las   reuniones ordinarias del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, el   cual es el máximo órgano de UNASUR, tendrán una periodicidad anual, pero  a   petición de un Estado Miembro se podrá convocar a reuniones extraordinarias, a   través de la Presidencia pro témpore en los casos que ameriten tal   reunión excepcional, contando con   el consenso de todos los Estados Miembros de UNASUR. Las reuniones ordinarias,   del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores se realizaran   semestralmente, pudiendo convocar la Presidencia pro témpore a reuniones   excepcionales por la solicitud  de la mitad de los Estados Miembros. El Consejo de   Delegadas y Delegados se reúne con una periodicidad preferentemente bimestral,   en el territorio del Estado que ejerce la Presidencia pro témpore u otro lugar   que se acuerde. Y finalmente durante el ejercicio de sus funciones, el   Secretario General y los funcionarios de la Secretaría ejercerán sus funciones   con el compromiso total de UNASUR y habrá en estos cargos representación   equitativa de los Estados miembros.    

De otra parte, resalta la   Sala que el Consejo de jefas y jefes de Estado, tiene una estructura netamente   democrática, al ser elegidos democráticamente y reconocidos popularmente como la   figura más representativa para los ciudadanos de los Estados miembros.    

Por consiguiente, concluye esta Sala que   todo el contenido normativo anterior es consistente con el orden constitucional   colombiano, ya que consagra una facultad o competencia de los Estados para poner   en acción el engranaje institucional de UNASUR; y que el conjunto de órganos que   son propios del Tratado Constitutivo de UNASUR, ya fueron analizados por esta   Corte en anterior oportunidad y encontrados constitucionales, y solo resta   recabar en que su funcionamiento es compatible con los principios   integracionista, democrático, y el principio de legalidad en el ejercicio de sus   funciones públicas, las cuales deben interpretarse como desarrolladas en interés   de los Estados miembros y de sus habitantes, de conformidad con los arts. 6º y   122 C.P.    

3.2.2.3. En el artículo tercero se   consagra que los participantes de la sesión extraordinaria, de forma consensuada   y con base en las informaciones que hayan recopilado sobre la base de lo   establecido en el art 4º del Protocolo Adicional, tomarán las medidas a   aplicarse sin detrimento de la soberanía e integridad del Estado miembro   afectado.    

Frente a este artículo, la Corte   evidencia su constitucionalidad por (i) tratarse de una norma que prevé la   adopción de medidas que deberán ser adoptadas de forma consensuada, esto es con   respeto del principio integracionista y democrático que informa tanto a la   UNASUR como a su Protocolo Adicional; (ii) medidas que se refieren y se remiten   a lo consagrado en el artículo 4º del mismo Protocolo Adicional; y (iii) medidas   que se resalta, se adoptarán con pleno respeto de la soberanía e integridad del   Estado perjudicado por algún hecho grave que atente contra su democracia. Colige   esta Corporación que todo lo anterior se encuentra en armonía con la filosofía y   el contenido del Tratado Constitutivo de UNASUR ya declarado exequible por esta   Corte, y que igualmente se ajusta al Preámbulo y a los arts. 1º, 2º, 8º, 10º, 13 inc. 2º, 48, 49, 60, 67, 70, 71, 72, 79, 80,   81, 333, 334, 335, 365, 366 de la Constitución Política, entre otras normas   superiores.    

Es importante diferenciar la   constitucionalidad de las medidas, de la forma en qué se toma la decisión de las   mismas. Al respecto, se debe precisar que el mecanismo de adopción de decisiones   previsto por UNASUR ya fue declarado exequible por la Corte en la sentencia   C-633 de 2011. En efecto, en el artículo 12º del Tratado Constitutivo de UNASUR,   se dispuso: “Las Decisiones del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y   de Gobierno, las Resoluciones del Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones   Exteriores y las Disposiciones del Consejo de Delegadas y Delegados, se podrán   acordar estando presentes al menos tres cuartos (¾) de los Estados Miembros.    

Las Decisiones del Consejo de   Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, las Resoluciones del Consejo de Ministras   y Ministros de Relaciones Exteriores, que se acuerden sin la presencia de todos   los Estados Miembros deberán ser consultadas por el Secretario General a los   Estados Miembros ausentes, los que deberán pronunciarse en un plazo máximo de   treinta (30) días calendario, luego de haber recibido el documento en el idioma   correspondiente. En el caso del Consejo de Delegadas y Delegados, dicho plazo   será de quince (15) días.”    

En tal sentido, la forma en   que se adoptan las decisiones en la estructura regional ya es cosa juzgada, en   tanto este Tribunal reconoció en la sentencia C-633 de 2011, lo siguiente:    

Así, con relación a la adopción de políticas y creación de   instituciones, organizaciones y programas, aunque al final del precepto se   determina que “será reglamentada por el Consejo de Ministras y Ministros de   Relaciones Exteriores, a propuesta del Consejo de Delegadas y Delegados”, en el   Tratado se establecen unas claras reglas de juego: i) Su propuesta  puede   provenir de uno o de varios Estados miembros; ii) los tres consejos deben   aprobar la propuesta, primero el de Delegadas y Delegados para su consideración;   luego el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores “y,   subsecuentemente, al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno”; iii) en   todos los casos, los criterios para la adopción de tales medidas son: iii.i)   actuación de manera consensuada, iii.ii) según los objetivos de Unasur, es   decir, los relacionados con los artículos 2º y 3º, referidos en particular a la   realización de los fines de seguridad, desarrollo sostenible y Estado social de   derecho; iii.iii.) sobre la base de “criterios flexibles y graduales de   implementación”; iii.iv.) teniendo en cuenta lo previsto en el art. 5º, cuando   se determine para los efectos de esto último, la creación de grupos de trabajo o   de consejos de nivel ministerial u otros, iii.v.) en cumplimiento del quórum   deliberatorio de las ¾ partes de los miembros del Consejo respectivo y en caso   de llegar a consenso, mediante la consulta a los Estados miembros ausentes,   según lo previsto en el art. 12 del Tratado; iv) si se trata de programas,   instituciones u organizaciones en que participen Estados Miembros con   anterioridad a la vigencia del Tratado, se establece que podrán ser considerados   como parte de Unasur  si se hallan en acuerdo con los objetivos del tratado   y han seguido los procedimientos aquí previstos; v) en todo caso, se preserva   rigurosamente la soberanía y autonomía de las partes, al establecer que   “cualquier Estado Miembro podrá eximirse de aplicar total o parcialmente una   política aprobada, sea por tiempo definido o indefinido, sin que ello impida   su posterior incorporación total o parcial a la misma”; vi) en el mismo sentido   se establece con respecto a las “instituciones, organizaciones o programas” que   se creen, en tanto cualquier Estado miembro “podrá participar como observador o   eximirse total o parcialmente de participar por tiempo definido o indefinido”.    

(…)    

86. Esta forma de concretar acciones, determinaciones, medidas en   desarrollo de la integración política, social, económica, ambiental de Unasur,   no posee a juicio de la Corte objeción desde el punto de vista constitucional.   Porque la selección de un modelo de integración hace parte del poder soberano   del Estado, representado en el caso de Colombia, por el Presidente de la   República y avalado con posterioridad por el Congreso de la República. En lo   demás, salvaguarda con especial celo la soberanía del Estado, para que la   integración avance, para que tome decisiones, para que se implementen.    

87. Por lo demás, observa la Corte que si bien la dogmática del   tratado apunta hacia la construcción de una unión seria, sólida y poderosa sobre   el subcontinente de América del Sur y con la que se refleja el concepto   constitucional de integración, promovido desde el preámbulo, el artículo 9º y     el art. 227 de la C.P., los instrumentos orgánicos y funcionales con que se   crea, determinan la configuración de un modelo muy incipiente de realización de   tal propósito.    

Es decir que para iniciar la construcción del modelo de integración   latinoamericana se ha concebido no un organismo de carácter supranacional   propiamente dicho, sino interestatal, donde cada Estado conserva celosamente su   soberanía y donde con un propósito común claro y vinculante, cada  acuerdo para   la cooperación, la acción común y la acción integrada, en su definición y   ejecución, deben ser producto del diálogo político, el consenso, el acuerdo   unánime y finalmente la aprobación por cada Estado.    

Esta es una forma de asegurar que cada paso en la construcción sea   firme y consistente con los ideales de cada nación firmante, aunque ralentiza el   proyecto que el tratado de Unasur crea en su dogmática, hace parte de las        opciones constitucionales del Estado colombiano durante la configuración de sus   relaciones internacionales. Es decir que lejos de desconocer la Constitución, se   manifiesta como una base ortodoxamente equitativa, igualitaria y recíproca para   conformar una comunidad latinoamericana de naciones, en la que se prioriza con   fuerza el valor del pleno y permanente consentimiento de los Estados a la hora   de ceder soberanía, crear comunidad de políticas, integración y en definitiva   unidad sobre las distintas materias que Unasur comprende.”.    

De ahí que cuando el artículo   4º del Protocolo estudiado dispone que “El   Consejo de Jefas y Jefes de Estado o en su defecto el Consejo de Ministras y   Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en sesión extraordinaria   considerará, de forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las   medidas a ser aplicadas” simplemente está reiterando   el mecanismo de toma de decisiones del tratado constitutivo de UNASUR, que como   se mencionó ya fue avalado por este Tribunal.    

            

Para el análisis constitucional del   presente artículo, este Alto Tribunal recalca principalmente que para el   funcionamiento de los órganos que fueron creados en el Tratado Constitutivo de   UNASUR y ratificados en el presente Protocolo Adicional, se prevé expresamente   que la adopción de medidas se hará con consentimiento y pleno consenso de los   miembros de UNASUR,  según se lee en los artículos 5º y 6º del Tratado   Constitutivo de UNASUR, lo cual no solo no se contradice con esta norma sino que   constituye un desarrollo de la misma, y adicionalmente se encuentra en plena   armonía con lo dispuesto por el artículo 4º del Protocolo Adicional objeto de   análisis, y es desarrollo de las normas constitucionales que consagran los   principios de integración y democracia, que ya han sido mencionados por esta   Sala.    

En consecuencia, la Sala avaló la forma   consensuada y participativa en la que son tomadas las decisiones en la UNASUR,   tal como lo reproduce el artículo 3º objeto del presente estudio.    

De otra parte, es de mencionar que en el   artículo 11 del Tratado de UNASUR se encuentran las fuentes jurídicas de la   misma y los procedimientos para la toma de decisiones, las cuales son: (i) el   Tratado Constitutivo de UNASUR y los demás instrumentos adicionales; (ii) los   Acuerdos que celebren los Estados Miembros de UNASUR sobre la base de los   instrumentos mencionados en el punto precedente; (iii) las Decisiones del   Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno; (iv) las Resoluciones del   Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores; y (v) las   Disposiciones del Consejo de Delegadas y Delegados.    

Igualmente, constata la Corte que lo   contenido en este artículo se ajusta a los principios de autodeterminación de   los pueblos para resolver los asuntos de Estado, la potestad de concertación con   otros Estados, de manera que se pueda poner a consideración de órganos   supranacionales el conocimiento y adopción de medidas que afecten a los Estados   miembros, de conformidad con los principios de pacta sunt servanda y de   la buena fe, y de respeto de la soberanía e integridad de los Estados, así como   de la vinculatoriedad de los tratados internacionales, de conformidad con lo   dispuesto por los arts. 224, 150 núm. 16, 189 núm. 2º, 241 núm. 10, de la   Constitución Política.     

En cuanto, a las medidas que puede   adoptar el Consejo de Jefas y Jefes de Estado, o en su defecto el Consejo de   Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, se hace una remisión a las   previstas en el artículo 4º del Protocolo Adicional de conformidad con la   información pertinente que se reúna.     

Finalmente, en relación con el respeto de   la soberanía e integridad de los Estados miembros afectados por las medidas que   se adopten, encuentra la Corte que esta disposición es desarrollo y se encuentra   en plena armonía con lo dispuesto en el art 13 del Tratado de UNASUR en su   inciso quinto, el cual fuera encontrado exequible por esta Corte, y que protege   de forma clara la soberanía y autonomía de cada uno de los Estados miembros de   UNASUR cuando se declara que “cualquier Estado Miembro podrá eximirse de   aplicar total o parcialmente una política aprobada, sea por tiempo definido o   indefinido, sin que ello impida su posterior incorporación total o parcial a la   misma”; y en el sexto inciso se instaura el mandato de respeto a las “instituciones,   organizaciones o programas” que se conciban, en tanto cualquier Estado   miembro “podrá participar como observador o eximirse total o parcialmente de   participar por tiempo definido o indefinido”.[15]    

Por consiguiente, concluye la Sala que no hay objeción desde el   punto de vista constitucional con este artículo, ya que no afecta ningún   principio normativo y ordenador de la Carta, como la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia, de conformidad con el art. 9º C.P.    

3.2.2.4. En el artículo cuarto se   determina que cuando hay lugar a cualquier evento citado en el primer artículo   de este Protocolo Adicional,  el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de   Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones   Exteriores establecerán las medidas destinadas a restablecer el proceso político   institucional democrático, las cuales entrarían en vigencia la fecha en que se   adopte la decisión del caso:    

a)        Suspensión del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de   UNASUR, así como del goce de los derechos y beneficios conforme al Tratado   Constitutivo de UNASUR, b) Cierre parcial o total de las fronteras terrestres,   incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo,   comunicaciones, provisión de energía, servicios y suministros, c) Promover la   suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e   internacionales, d) Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la   suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los   acuerdos de cooperación de los que fuera parte, y e) Adopción de sanciones   políticas y diplomáticas adicionales.    

Para el análisis de las medidas, la Corte   retomará lo establecido el numeral 3.1.4, sobre las medidas que en   diferentes ámbitos regionales pueden ser adoptadas por los demás Estados cuando   se afecta el orden democrático en uno de los Estados miembros. En particular, se   concluyó que dichas medidas son constitucionales siempre que: i) respondan a   concretamente a la suspensión de la participación en la estructura regional; o   ii) se refieran a medidas aceptadas por el derecho internacional; y iii) no   comprendan medidas indeterminadas para el Estado afectado.    

La medida contemplada en el literal a)  del artículo 4º sobre la suspensión de la participación en UNASUR se encuentra   adecuada a los precedentes jurisprudenciales que han avalado, en virtud del   respeto a la democracia que se separe al Estado afectado por la ruptura del   orden democrático de la participación en el organismo regional, tal como sucede   con la OEA, la CAN y MERCOSUR.     

En cuanto a la medida consagrada en el literal b) relacionada con el   cierre parcial o total de las fronteras, restricciones de tipo comercial,   tráfico aéreo, marítimo, comunicaciones, provisión de servicios y suministros,   cumple con el requisito de no ser indeterminada ni desconocer aquellas que   pueden ser aceptadas por el derecho internacional.     

Igualmente, las medidas contempladas en los literales c) y d) responden a   una medida concreta de promoción por parte de la estructura regional de la   suspensión del Estado afectado en otros escenarios internacionales,  o de   los beneficios de cooperación de los que fuera parte, lo cual de nuevo no   contradice ni la legalidad o especificidad de la medida ni su armonía con el   derecho internacional.    

Por último, en el literal e) consagra la adopción de sanciones políticas   y diplomáticas adicionales. Al respecto, destaca la Sala que la medida comporta   la adopción de sanciones con dos características que sean de naturaleza política   y diplomática, lo que significa que debe concurrir dada su naturaleza   diplomática el respeto por el derecho internacional, tal como quedó establecido   en la sentencia C-644 de 2004.    

Por consiguiente, en concepto de esta   Sala, esta norma es constitucional por cuanto  las medidas que se prevén   pueden adoptarse de conformidad con el Protocolo Adicional de UNASUR, con el fin   de preservar el orden constitucional y democrático de Derecho en el posible   Estado perjudicado, permitiendo algunas sanciones o medidas de presión, con el   objeto de que se restablezca el Estado constitucional y democrático de Derecho.   Estas medidas se derivan de los principios integracionistas y democráticos que   notifican tanto el Tratado Constitutivo de UNASUR como su Protocolo Adicional, y   deberán serán adoptadas de forma plenamente informada, consentida y consensuada   por los Estados miembros, respetando la soberanía e integridad del Estado   miembro afectado, de conformidad con una lectura sistemática del articulado   integral del Protocolo Adicional –arts.1, 2 y3-.    

Al respecto, es importante precisar que   de la lectura integral del Protocolo, y en especial de los artículos 6º y 7º, la   Sala entiende, a pesar de que no esté incluido de forma explícita, que al igual   que en los tratados internacionales similares al acá estudiado, en la adopción   de las medidas previstas en el artículo 4º no se contempla la participación del   Estado afectado.    

Bajo estas circunstancias, para la Sala   este artículo es constitucional porque las medidas se adoptan a través de   estructuras orgánicas democráticas de UNASUR tales como el Consejo de Jefas y   Jefes de Estado, el Consejo de Ministras y Ministros de relaciones exteriores,   el Consejo de Delegadas y Delegados y la Secretaría General, las cuales fueron   creadas por los Estados miembros de UNASUR en el artículo 4º del Tratado y   desarrolladas sus funciones en los artículos 5º a 10º, y encontradas ajustadas a   la Carta. Al efecto, reitera esta Corporación que las estructuras organizativas   de UNASUR son consistentes con el orden constitucional colombiano, ya que ese   conjunto de órganos creados para el buen funcionamiento de la Unión, son   compatibles con los principios integracionista, democrático y el principio de   legalidad, de acuerdo con los arts. 6º y 122 C.P.    

En el mismo sentido, concluye   la Corte que las medidas a adoptar por la UNASUR para proteger y garantizar el   orden democrático de los Estados, son desarrollo de la propia estructura   democrática de UNASUR en cuanto a participación de los Estados miembros, de   manera que el Protocolo Adicional aparece como enteramente compatible con la   Constitución Política en sus artículos 1º, 2º, 3º, 40, 45, 68, 78, 95-5,   103-106, 330-par., 369, al promover y facilitar la democracia tanto para los   Estados miembros como para el funcionamiento de UNASUR.    

Adicionalmente, las medidas en cuestión   que el Protocolo Adicional prevé que se pueden adoptar, son constitucionales   porque respetan la soberanía e integridad de los Estados, de conformidad con el   artículo 3º ya estudiado del mismo Protocolo, y además son medidas dirigidas a   proteger el orden constitucional democrático, de conformidad con el artículo 2º   de ese mismo instrumento internacional, de manera que en ellas se plasma el   respeto y la importancia del componente democrático y de la soberanía e   integridad de los Estados miembros.    

Finalmente, a juicio de este Alto   Tribunal, este artículo es constitucional porque estas medidas solo se adoptarán   si el Estado miembro afectado solicita voluntaria y libremente la intervención   de UNASUR, como está establecido en el artículo 2º del Protocolo Adicional, o   por otro Estado miembro que constate la vulneración del orden constitucional de   algún país parte de la Unión.    

3.2.2.5. El artículo quinto dispone que   conjuntamente con las medidas del punto anterior, los participantes del Consejo   que asistan a la sesión extraordinaria deberán promover para el restablecimiento   de la democracia en el país afectado sus buenos oficios y gestiones   diplomáticas, lo cual debe estar en concordancia con las que se realicen en la   aplicación de otros instrumentos internacionales que defiendan la democracia.    

Respecto del artículo quinto del   Protocolo Adicional en estudio, el Alto Tribunal no encuentra objeción alguna de   orden constitucional, ya que se constata nuevamente aquí la importancia de la   finalidad del restablecimiento de la democracia como objetivo principal de   UNASUR y sus estructuras internas, tales como el Consejo de Jefas y Jefes de   Estado y de Gobierno o el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, los   cuales tienen el deber de fomentar con sus buenos oficios y gestiones   diplomáticas el restablecimiento de la democracia en la Nación vulnerada por   situaciones fácticas contrarias al orden constitucional, y cuyas medidas   remediales deben estar acordes con los instrumentos internacionales que procuran   la defensa de la democracia.    

En este sentido, para la Corte esta norma   es exequible, en cuanto prevé el ejercicio de los buenos oficios del Consejo de   Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o del Consejo de Ministros de Relaciones   Exteriores, para el restablecimiento de la democracia, buenos oficios que no   ofrecen reparo alguno a nivel constitucional, ni en el derecho internacional,   máxime cuando dichas acciones deben encontrarse en armonía con otros   instrumentos internacionales orientados igualmente a la garantía de la   democracia, lo cual constituye un respaldo y una justificación más para la   constitucionalidad de las medidas a adoptar y los buenos oficios a ejercer por   parte de UNASUR, todas ellas encaminadas a la preservación de las instituciones   democráticas.    

Adicionalmente, encuentra la Sala que en   este artículo se evidencia también el respeto a la soberanía de los pueblos y su   compromiso con la integración latinoamericana, que se expresa a través de la   búsqueda de objetivos comunes entre todos, como es la defensa de la democracia   en un país miembro en crisis y la búsqueda de los integrantes de UNASUR de la   restauración de la democracia y de paso la protección de los ciudadanos, quienes   son los más perjudicados en los casos de vulneración real de la democracia del   país en riesgo ante actores que violenten las instituciones constitucionales y   democráticas.    

3.2.2.6. En el artículo sexto se consagra   que un país que considere encontrarse en cualquiera de las condiciones del punto   uno, podría recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al   Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, a través de la   Presidencia Pro Tempore  y/o de la Secretaría General, para   informar de la situación a la que se enfrenta para solicitar las “acciones   concretas concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la   defensa y preservación de su institucionalidad democrática”.[16]    

Para la Corte, el artículo 6º del   Protocolo Adicional, constituye un desarrollo del artículo 2º del mismo   instrumento, por cuanto en éste se estipula que cuando un Estado miembro de   UNASUR considere que se encuentra en las condiciones del artículo 1º, puede a   través de la presidencia pro tempore y/o de la Secretaría General   recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo de   Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, informando de los   acontecimientos en los cuales está envuelto su país y solicitar de UNASUR un   pronunciamientos para la defensa y preservación de la institucionalidad   democrática.    

La Corte hace extensivo a   este artículo las consideraciones vertidas en relación con la constitucionalidad   del artículo 2º del Protocolo Adicional, y al efecto concluye igualmente su   exequibilidad, en cuanto en esta norma se faculta al Jefe del Estado afectado a   recurrir al Consejo de UNASUR a través de la Presidencia Pro Tempore   para solicitar la adopción de las medidas necesarias para la protección de su   país. Con lo anterior, se protege la soberanía de la Nación afectada preservando   el Estado Social de Derecho al buscar el restablecimiento de la democracia, la   cual puede llegar a ser vulnerada por hechos de violencia contra las   instituciones constitucionales y democráticas del país víctima de la   transgresión surgida y denunciada por el mandatario del país en riesgo o en su   defecto por quien sea el depositario de dicha obligación en el momento del   evento violento.    

A este respecto, se reitera nuevamente la   defensa de la democracia y el vínculo fraternal de los Estados miembros que   hacen evidente la integración suramericana, de acuerdo con los artículos 2º, 30,   14 y 18 del Tratado de UNASUR, en los que se consagra el principio democrático y   la integración, así como la protección de la soberanía e independencia de los   Estados miembros, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 8º, 10º, 13 inc. 2º,   48, 49, 60, 67, 70, 71, 72, 79, 80, 81, 333, 334, 335, 365, 366, entre otros.    

3.2.2.7. El artículo séptimo contiene la   disposición de que al constatarse el pleno restablecimiento del orden   democrático constitucional dentro del Estado vulnerado, cesarán las medidas   tomadas con base en el art 4º del presente tratado a partir de la fecha de   comunicación al país miembro afectado.    

Considera la Corte que el artículo 7º del   Protocolo Adicional del Tratado Constitutivo de UNASUR no ofrece reparo alguno   de constitucionalidad, y es plenamente exequible, ya que tan solo consagra que   cuando sea verificado, en el país miembro perjudicado por un acto que pretenda   desequilibrar el Estado constitucional y democrático de Derecho del mismo, la   efectiva recuperación del orden democrático constitucional, serán suspendidas   todas las medidas de sanción o de presión ejercidas por la Unión para lograr la   recuperación del ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado, en el cual   se hubiere presentado la ruptura o amenaza a la Constitución o a la Democracia.    

Por consiguiente, considera la Corte que   al restablecerse el orden democrático en el Estado miembro afectado, se ajusta   plenamente al orden constitucional el que cesen las medidas que se pueden   adoptar de conformidad con el artículo 4º del Protocolo Adicional, tras la   verificación de que el país vulnerado ha vuelto a la normalidad constitucional   del mismo.    

3.2.2.8. El artículo octavo regula que el   protocolo entra en vigor “30 días después de la fecha de recepción del 9º   instrumento de su ratificación” Los instrumentos de ratificación serán   depositados ante el Gobierno de la República del Ecuador, que comunicará la   fecha de depósito a los demás Estados Miembros, así como la fecha de entrada en   vigor del presente Protocolo. Para el Estado Miembro que ratifique el   presente Protocolo luego de haber sido depositado el 9º instrumento de   ratificación, el mismo entrará en vigencia 30 días después de la fecha en que   tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de ratificación.”    

Por su parte, el artículo noveno dispone   que se registrará este protocolo ante la Secretaría de la Organización de las   Naciones Unidas, y que fue “suscrito en la ciudad de Georgetown, República   Cooperativa de Guyana, a los 26 días del mes de noviembre del año 2010, en   originales en los idiomas español, inglés, neerlandés y portugués, siendo los   cuatro igualmente auténticos”.    

En concepto de la Corte los artículos 8º   y 9º son de carácter formal y procedimental y no ofrecen objeción constitucional   alguna, al regular la entrada en vigencia y el registro del Protocolo Adicional.   Así, el artículo 8º regula la entrada en vigencia del Protocolo Adicional de   UNASUR, el cual pasará a ser ratificado por los países miembros,   individualmente, y el mismo entrará en vigor treinta días después de la   mencionada ratificación. Constata la Sala que el primer país que será   depositario del mismo será Ecuador, que como ya se ha mencionado fue violentado   por actores que perseguían desestabilizar la democracia en dicha Nación y   constituye el marco histórico del presente Protocolo Adicional. Los tiempos de   entrada en vigor del Protocolo son los mismos que se observan en el Tratado de   UNASUR consignados en su artículo 26 que menciona “El presente Tratado   Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas entrará en vigor treinta días   después de la fecha de recepción del noveno (9o) instrumento de ratificación…”    

Finalmente, en el artículo 9º, la Corte   constata que el Protocolo Adicional se ratificará ante la Organización de las   Naciones Unidas, específicamente ante la Secretaría General informándole que el   mismo fue “suscrito en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de   Guyana, a los 26 días del mes de noviembre del año 2010, en originales en los   idiomas español, inglés, neerlandés y portugués, siendo los cuatro igualmente   auténticos”,  idiomas en los que se trascribe el Tratado de UNASUR y se   encuentran consignados en el artículo 23 del mismo.    

4. Conclusiones generales    

Agotado el análisis del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo   de UNASUR, aprobado por la   Ley 1571 del 2 de agosto de 2012, tanto en su   aspecto formal como material, considera la Corte que tanto la ley aprobatoria   como el Protocolo Adicional se ajustan a los preceptos constitucionales de la   Carta Política, por cuanto (i) se han cumplido los requisitos procedimentales   exigidos por la Constitución y la Ley para que integre el ordenamiento jurídico   interno, y (ii) los objetivos y el contenido normativo del Protocolo Adicional   sometido a control constitucional buscan preservar la integración   latinoamericana y la democracia en los 12 países que forman parte de UNASUR, así   como el Estado Social de Derecho, a través de la posibilidad de intervención y   adopción de un grupo de medidas dirigidas a lograr el restablecimiento del orden   constitucional y democrático de cualquier Estado bajo riesgo o amenaza de   agresión a sus instituciones, lo cual no solo constituye un desarrollo del   Tratado Constitutivo de UNASUR, sino que se encuentra en plena armonía con la   Constitución Política colombiana.    

Así las cosas, respecto del   análisis general del Protocolo Adicional al Tratado de UNASUR,   concluye la Corte de manera sintética que este Protocolo Adicional tiene como   fundamentos: (i) hacerse efectivo en caso de ruptura o amenaza del orden   constitucional y democrático de un país miembro; (ii) promover la integración y   estrechar los lazos de amistad entre los pueblos; y (iii) consagrar la adopción   de posibles medidas que se tomarán en caso de afectación o amenaza del orden   democrático de cualquier Estado miembro.    

En concordancia con lo anterior, el   contenido del Protocolo Adicional al Tratado de UNASUR se puede resumir de la   siguiente manera: (i) el Protocolo Adicional ratifica lo ya consignado en el   Tratado Constitutivo de UNASUR en el art 1º; (ii) se encuentra en los arts. 2º a   6º las medidas y mecanismos para invocarlo por parte de los Estados miembros;   (iii) en el art. 4º se consignaron las medidas que adoptarán los países miembros   de UNASUR para actuar en los casos previstos; (iv) en el art. 7º al comprobarse   el restablecimiento de la democracia en el país en conflicto, cesan las medidas   adoptadas hacia la nación afectada; y (v) en sus arts. 8º y 9º se refiere a la   entrada en vigor y registro del mismo.    

En efecto, la Corte concluye   la constitucionalidad del Protocolo Adicional del Tratado Constitutivo de UNASUR,   en primer lugar, en cuanto éste desarrolla el principio de integración   latinoamericana al ser impulsada para orientar la política exterior colombiana y   ser promovida con el propósito de alcanzar en la comunidad latinoamericana, una   integración que incluye las 12 naciones de Suramérica, unidas para alcanzar   ideales democráticos, los cuales al ser vulnerados o amenazados por agentes   hostiles ponen en riesgo la estabilidad de las instituciones constitucionales y   democráticas de la región.    

Igualmente, el Protocolo   Adicional analizado es constitucional, en segundo lugar, por cuando se ratifica   la organización interestatal conformada como punto de partida del proceso de   integración latinoamericana diseñado por el Tratado Constitutivo de UNASUR. En   tercer lugar, es exequible, en razón a que preserva la soberanía e integridad de   los Estados miembros. En cuarto lugar, la constitucionalidad del Protocolo se   evidencia, ya que no afecta ninguno de los principios constitucionales a los que   están sujetas las relaciones internacionales, por cuanto su objetivo es hacer   retornar a la democracia y la Constitución al Estado que resultare afectado por   las acciones de facto  de personas o grupos que vayan en contra de los preceptos constitucionales del   país afectado.    

Finalmente, la Sala evidencia   que la razón principal de la constitucionalidad del Protocolo Adicional, es que   su objetivo central y esencial, así como su contenido normativo, son desarrollos   del Tratado Constitutivo de UNASUR, encontrado constitucional por esta Corte,   los cuales hacen referencia a la preservación de la democracia y del Estado   Social y constitucional de Derecho en los países que se encuentren en riesgo o   peligro de ruptura o afectación del mismo, con el fin de evitar las   consecuencias tanto a nivel interno como a nivel internacional que esto implica.   Lo anterior, constituye así mismo para la Corte una clara expresión del   principio y mandato constitucional relativo a la integración latinoamericana, ya   que se ratifica la necesidad de fortalecer un bloque regional para impedir   afectaciones a la Constitución y a la Democracia de los Estados miembros.    

En mérito de todo lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor   Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto   2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

VI. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE  la   Ley 1571 del 2 de agosto de 2012, “Por medio de la cual   se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre   Compromiso con la Democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de   noviembre de 2010.    

SEGUNDO.- Declarar   EXEQUIBLE  el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso   con la Democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración  de voto                    

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA    

Conjuez    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con permiso      

        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado                    

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO    

Conjuez      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 ALEXEI   JULIO ESTRADA    

 A LA   SENTENCIA C-246/13    

DECLARACION INTERPRETATIVA EN PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE   UNASUR-Procedencia   en relación con alcance y procedimiento de adopción de medidas sancionatorias   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente LAT-391    

Revisión Constitucional de la Ley Aprobatoria de Tratado, Ley 1571 del 2 de   agosto de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional al   tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”, suscrito   en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva    

Con el   acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado consigna a continuación las razones   por las cuales disiente de la decisión adoptada en la presente providencia de   declarar exequible la Ley 1571 de 2012 y el Protocolo adicional al tratado   Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia, suscrito en   Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Considero que se debió condicionar la exequibilidad del artículo 4   del tratado internacional objeto de examen a una declaración interpretativa, que   fijara el alcance y el procedimiento para adoptar las medidas contempladas en   dicho precepto, destinadas a restablecer el proceso político institucional   democrático.    

En efecto, aunque en la sentencia de la cual disiento se citan   sentencias proferidas por esta Corporación, mediante las cuales se declaró la   exequibilidad sin condicionamiento alguno de tratados internacionales que   también preveían medidas dirigidas a propiciar el restablecimiento de la   democracia, entiendo que estos precedentes no podían ser aplicados de manera   automática, precisamente porque en el presente caso las medidas contempladas en   el tratado son mucho más gravosas e indeterminadas y el procedimiento para su   adopción tampoco está claramente establecido, razón por la cual puede resultar   gravemente afectada la soberanía del Estado Colombiano en un caso concreto.    

Estimo, por lo tanto, que se debió haber hecho una distinción   respecto de las sentencias en cuestión, pues los supuestos normativos examinados   lo justificaban y, en consecuencia, debió emplearse la figura de la declaración   interpretativa precisamente para esclarecer el alcance de las medidas aludidas   en el artículo cuarto del Protocolo y el procedimiento para su adopción, de   manera que se redujeran los riesgos de una eventual afectación a la soberanía   estatal.    

Fecha  ut supra,    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-246/13    

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO   CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA-Desconocimiento de principios   constitucionales de no intervención, soberanía e integridad territorial   (Salvamento de voto)/PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR   SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA-Medidas contenidas en artículo 4 literal   b), sólo pueden tomarse de forma consensuada por la totalidad de los   miembros de UNASUR (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente LAT- 391    

Revisión Constitucional de la Ley Aprobatoria de Tratado, Ley 1571 del 2 de   agosto de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al   Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”, suscrito   en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

1. Con el debido respeto salvo el voto.   Comparto la orientación de la disidencia suscrita por el Magistrado Alexei Julio   Estada, y agrego otras consideraciones.    

2. En mi concepto, sin declaraciones   interpretativas que delimiten una de las potestades que les reconoce el   Protocolo a los Consejos, el instrumento en cuanto tal desconoce los principios   constitucionales de no intervención, soberanía e integridad territorial (CP   arts. 2, 3 y 9). En efecto, el artículo 4º es esencial en el esquema del   Protocolo bajo control. No obstante, el literal b) de esa disposición contempla   un grupo de medidas severas, tales como el “cierre parcial o total de las   fronteras terrestres”, además de “la suspensión y/o limitación del   comercio, tráfico aéreo y marítimo”, también permite suspender las  “comunicaciones”, la “provisión de energía, servicios y   suministros”. La posibilidad de imponer medidas tan drásticas, cuando no se   han previsto suficientes precauciones institucionales de control, desconoce de   forma abierta y notoria el orden constitucional. En el tratado, sin embargo,   restricciones tan radicales como las indicadas pueden ser impuestas por UNASUR   luego de una decisión adoptada –sin más especificaciones- “de forma   consensuada” (art 3 del Protocolo) por el Consejo de Jefas y Jefes de Estado   y de Gobierno o, en su defecto, por el Consejo de Ministras y Ministros de   Relaciones Exteriores.    

3. El problema que esto supone es que deja abierta la posibilidad de que se   interprete el consenso como lo dispuso el artículo 12 del Tratado   Constitutivo de UNASUR; es decir, según lo precisó esta Corte en la sentencia   C-633 de 2011, “como unanimidad obtenida, pero de una mayoría cualificada de   las ¾ partes de los miembros de cada Consejo”, y no necesariamente de la   totalidad de quienes integran la Unión. Aunque ciertamente se prevé una   comunicación “a los Estados Miembros ausentes, los que deberán pronunciarse   en un plazo máximo de 30 o 15 días calendario”, la normatividad no precisa   si la respuesta de los mismos debe o no ser positiva y si su consentimiento   previo es requisito indispensable para que las decisiones referidas en el   artículo 4º se ejecuten. Este margen de interpretación crea entonces un riesgoso   espacio para erosionar la vigencia efectiva de la Constitución Política, toda   vez que señala un umbral para decretar las medidas indicadas incluso cuando no   exista una clara y ostensible de amenaza o ruptura del orden democrático. En   consecuencia, dado que dicha norma es vertebral dentro del Protocolo, en mi   concepto la Corte no podía declararla exequible sin disponer que el Presidente   de la República, al prestar consentimiento, debía realizar una declaración   interpretativa, de acuerdo con la cual las medidas que se contemplan en el   artículo 4º literal b) sólo pueden tomarse de forma consensuada por la totalidad   de miembros de UNASUR. Por estas consideraciones, salvé mi voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Gaceta del Congreso   No.154.    

[2] Artículo 1º de la Ley   1431 de 2011, numeral 16: “Tampoco se requerirá votación nominal y pública   cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la   respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado   de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de   sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se   someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los   artículos respecto de los cuales existan discrepancias”.    

[3] Consultar la   Sentencia C‑633 de   2011.    

[4] Ver Sentencia   C‑633 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[5]Al respecto,   consultar la ya citada sentencia C‑633 de 2011.    

[6] Sentencia C-633 de   2011.    

[7] Ver   la Sentencia C-104 de 1995.   M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[8] M.P. Rodrigo Escobar   Gil. En esta sentencia se avaló la constitucionalidad del Protocolo Adicional al   Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’    

[9] Antonio Martínez Puñal,   “El sistema institucional del Mercosur: de la intergubernamentabilidad a la   supranacionalidad”. Santiago de Compostela, Tórculo Edición, 2005, p.27.    

[10] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. En esa ocasión la Corte estudió el “Protocolo de Ushuaia   sobre compromiso democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la   República de Chile”.    

[11] Almudena Moreno   Fernández, “La cláusula democrática en la acción exterior de la Unión   Europea. Análisis de las relaciones entre la Política de Cooperación al   Desarrollo y la PESC en la activación de la cláusula democrática”. En:   “Avances de Investigación N° 2”. Madrid, Universidad Complutense.    

[12] Amada Úbeda de   Torres, “Democracia y derechos humanos en Europa y en América”. Madrid,   Editorial Reus, 2007, p.36.    

[13] Antonio Remiro Brotóns,   Soberanía del Estado, libre determinación de los pueblos y principio democrático.   En: El derecho internacional en los albores del siglo XXI: homenaje al profesor   Juan Manuel Castro-Rial Canosa. Fernando M. Mariño Menéndez (coord.). Madrid,   Trotta, 2002, p.561.    

[14] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[15] Sentencia C‑633 de   2011.    

[16] Sentencia C‑633 de   2011

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