C-247-09

    Sentencia  C-247-09   

Referencia: expediente D-7561  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos 11 y 37 de la Ley 1152 de 2007   

Demandante: Karen Sylvana Barragán Barragán   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D.  C.,  primero  (1º)  abril del dos mil nueve  (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto   2067   de   1991,   profiere   la  siguiente   

SENTENCIA   

I. ANTECEDENTES  

La ciudadana Karen Sylvana Barragán Barragán  en  ejercicio  de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda  contra  los  artículos  11  y  37  de  la  Ley  1152  de  2007  “Por  la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el  Instituto       Colombiano       de      Desarrollo      Rural      –INCODER-    y    se    dictan   otras  disposiciones”,   a   la   cual   correspondió  el  expediente D-7561.   

Mediante   Auto  del   cuatro  (04)  de  diciembre  de  dos  mil  ocho  (2008),  fué admitida por el  Despacho  la  demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en  el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.   

En  consecuencia se dispuso fijar en lista el  presente  proceso  en la Secretaría General de la Corte por el término de diez  (10)   días,   para   efectos   de   permitir  la  intervención  ciudadana,  y  simultáneamente,  correr  traslado  del  expediente al Procurador General de la  Nación  para  que  rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso  comunicar  la  iniciación del presente proceso al Presidente de la República y  a  la  Presidenta  del  Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así  como  al Ministro del Interior y de Justicia,  al Ministro de Agricultura y  Desarrollo  Rural  y al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  para  que  si  lo  consideraban  conveniente,  intervinieran  directamente o por  intermedio  de  apoderado  escogido  para  el  efecto  dentro de este proceso de  constitucionalidad.   

Así  mismo se invitó a participar dentro de  este  proceso  a  las  Facultades  de  Derecho de las Universidades Externado de  Colombia,  de  los  Andes,  Javeriana  y del Rosario, al igual que a la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y a la Federación Colombiana de Municipios, con  el  fin  de  que emitieran su concepto técnico sobre la disposición materia de  impugnación,  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 13 del Decreto  2067 de 1991.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.   

II. NORMA  DEMANDADA  

A  continuación se transcribe el texto de la  disposición   demandada,   acorde   con  su  publicación  en  el  Diario Oficial No. 46.700 de 2007:   

“Ley 1152 de 2007  

( julio 25)  

“Por  la  cual  se  dicta  el  Estatuto de  Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto  Colombiano  de Desarrollo Rural,  Incoder, y se dictan otras disposiciones”.   

El Congreso de la República  

DECRETA:(…)   

11. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural  será  responsable de liderar y coordinar la formulación de la política  general  de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y  social  que  permitan  determinar  las  áreas prioritarias de desarrollo rural.  Para  tal  efecto,  establecerá  el uso actual y potencial del suelo, ordenará  las  zonas  geográficas  de  acuerdo  con sus características biofísicas, sus  condiciones   económicas,  sociales  y  de  infraestructura,  y  definirá  los  lineamientos,  criterios  y  parámetros  necesarios  que deben ser considerados  para  la  elaboración  de  los  Planes de Ordenamiento Territorial en las zonas  rurales   de  los  municipios.  Así  mismo,  el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural  definirá  la  frontera  agrícola  teniendo  en  cuenta  las  definiciones   de   las   zonas   de  reserva  ambiental  o  forestal  y  demás  restricciones  al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental.  .  Con  anterioridad  a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de  Proyectos  de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural  enviará a las entidades y organismos que  integran  el  Sistema una relación de las zonas seleccionadas como prioritarias  para  la estrategia de desarrollo rural, así como los programas que en ellas se  adelantarán,   para  los  cuales  se  determinará  la  participación  que  le  corresponde a cada una de tales entidades.   

El  Departamento  Nacional  de  Planeación  apoyará  la  coordinación  entre  los  distintos  Ministerios  y entidades del  Gobierno  Nacional  con el fin de facilitar la formulación de las políticas de  desarrollo  rural y de que se tomen las medidas para su ejecución en los planes  anuales  de  inversión.  Los  organismos  y  entidades  integrantes del Sistema  Nacional  deberán  incorporar  en  los  respectivos  anteproyectos  anuales  de  presupuesto  las  partidas  necesarias  para desarrollar las actividades que les  correspondan  previa  aprobación  en  las instancias territoriales previstas en  los  artículos  13  y 14, conforme con lo establecido en el artículo 346 de la  Constitución Política.   

(…)  

37.  Adiciónese  a las funciones que le han  sido   impuestas   por  las  normas  vigentes  a  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales,  la  correspondiente  a  adelantar  los  procesos de clarificación,  deslinde  y restitución de playones, madreviejas, desecadas de los ríos, lagos  y  ciénagas  de  propiedad  de  la Nación así como de las sabanas comunales y  cuencas  de  los  ríos.  . Los playones y sabanas comunales constituyen reserva  territorial  del  Estado  y  son  imprescriptibles.  No  podrán  ser  objeto de  cerramientos  que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los  vecinos del lugar.”   

III. DEMANDA  

La demandante considera que los artículos 11  y  37  de  la  Ley  1152  de  2007  o  Estatuto de Desarrollo Rural vulneran los  artículos 150-7  y  288  de  la  Constitución Nacional, así como también se  encuentran  en  contravía  de  lo  previsto  por  los  artículos  8°,  29º,  79º,  80º,  95º numeral 8°, 150, 288 y 313º de la  Constitución Política de Colombia.   

En este sentido, argumenta la accionante que  las  disposiciones  acusadas  representan una violación flagrante del artículo  150  numeral  7  de  la Constitución Política, por cuanto estas normas asignan  funciones  de  diferente naturaleza a las Corporaciones Autónomas Regionales, y  así  mismo  vulneran  el  artículo  288  Superior,  en  razón  a  que otorgan  competencias  de  ordenamiento  territorial  mediante una ley ordinaria y no por  medio de una ley marco.   

Así,  expone que la Constitución Política  de  1991  determinó  que  el  legislador  reglamentara el funcionamiento de las  Corporaciones  Autónomas  Regionales  dentro de un régimen de autonomía (C.P.  Artículo  150-7),  y que en tal virtud, la Ley 99 de 1993, reguló su creación  y         funcionamiento        –artículos  23  y  33-. Así  mismo,  menciona  que  la Corte se ha  pronunciado   sobre  la  naturaleza  y  características  de  las  Corporaciones  Autónomas   Regionales   en   Sentencia   C-593  de  1995.   

Menciona  la  accionante  que  la naturaleza  jurídica  de  las  Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra establecida  por  el artículo 23º de la ley 99 de 1993, naturaleza  jurídica  que  ha  sido vulnerada al asignarse a través de una ley dirigida al  ordenamiento  de  tierras  rurales  -Ley 1152 de 2007- funciones concernientes a  adelantar  los  procesos de clarificación, deslinde y restitución de playones,  madreviejas,  desecadas  de  los  ríos,  lagos  y  ciénagas de propiedad de la  Nación  así  como  de  las  sabanas  comunales  y  cuencas de los ríos,   reiterando  que son competencias de naturaleza agraria, encomendada por el mismo  estatuto  en  su  articulo  7º al ministerio de agricultura y Desarrollo Rural,  funciones   y   competencias  que  le  corresponden  por  su  naturaleza  a  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales  de  conformidad con la Ley 99 de 1993, lo  cual  desconoce  las  regulaciones  sobre  medio  ambiente  de  la Constitución  Política,  especialmente  los  artículos 79  inciso 2°, 80, 268, 277 ordinal  4°, 268, 333, 334, y 366 Superiores.    

En  relación  con  el  artículo 11 acusado,  estima  la  actora  que  mediante una ley ordinaria se desconoció la reserva de  ley  orgánica  consagrada en la Constitución Política (C.P. art. 288), razón  por  la  cual  la  disposición  legal  demandada es inconstitucional por cuanto  viola  de  manera  directa  dicha  disposición  constitucional, en razón a que  reguló  una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley orgánica,  con  lo  cual  se  desconoce  también el mandato del artículo 151 de la Carta,  según   el   cual   la   actividad   legislativa   está  sujeta  a  las  leyes  orgánicas.   

Para  la  actora,  es  a  través  de una ley  orgánica  de  ordenamiento territorial que es constitucionalmente posible hacer  repartos  de  competencias  entre  la  Nación  y  los  entes territoriales, ley  orgánica  que  hasta  la  fecha  no  ha  sido  expedida  por  el Congreso de la  República.   

Respecto del artículo 37  demandado  afirma  la  accionante que esta norma   viola  la  naturaleza  y  jerarquía  de  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales dentro del sistema nacional ambiental (art. 4º ley 99 de  1993),  y  las  competencias  establecidas  por el articulo 31º de la ley 99 de  1993,  violando  la  autonomía  de las CAR’S    al  imponerles  nuevas  funciones  por  intermedio  de  un estatuto contrario al fin  constitucional  de  las  autoridades ambientales, de acuerdo a lo establecido en  los  artículos  8°,  29º,  79, 80 Superiores, desconociendo el principio  de   legalidad   y  el  carácter  ecológico  de  la  Constitución  Política.   

Finalmente,  considera  la  actora  que  el  artículo   37   acusado   vulnera   el  principio  de  armonización  concreta  y  desconoce  la competencia directa que le atribuye la  ley  388 de 1997 (Ley de Ordenamiento Territorial) a los municipios y distritos,  los  cuales  son  los  únicos  competentes  de  ordenar  y definir los usos que  tendrá el territorio de  su  jurisdicción.   

Por   las   consideraciones  anteriormente  expuestas,    la    actora   solicita   a   la   Corte   que   se   declare  la  inexequibilidad  de los  artículos 11º y 37º de  la ley 1152 de 2007.   

IV. INTERVENCIONES  

1.   Intervención   del   Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural   

El  Ministerio  de  Agricultura  y Desarrollo  Rural  por  intermedio  del  Jefe  de  la  Oficina  Asesora Jurídica, presentó  escrito  de  intervención  en  el  cual  solicitó  a  la  Corte inhibirse para  pronunciarse  sobre  el  cargo  presentado  contra el artículo 37 por ineptitud  sustantiva  de  la  demanda,  o en su defecto, declarar la exequibilidad de este  artículo;  mientras  que  respecto  del cargo formulado contra el artículo 11,  solicita  a  la  Corte  declararlo  exequible.  Para  ello expuso las siguientes  razones:   

1.1  En  relación  con  el  cargo presentado  contra  el  artículo 37, considera el Ministerio que la Corte debe inhibirse de  fallar  de fondo por cuanto no cumple con el requisito de pertinencia, en razón  a  que  la  discusión  planteada  en  torno a esta norma es una controversia de  orden legal y no tiene estatus constitucional.   

En  este  sentido considera el Ministerio, en  primer  lugar, que el legislador goza de un amplio margen de configuración para  reglamentar  la  creación  y  funcionamiento  de  las  Corporaciones Autónomas  Regionales,  y  en  segundo lugar que, lo que pretende la actora es plantear una  contradicción  entre  la  norma demandada y los artículos 23 y 31 de la Ley 99  de   1993,  lo  cual  no  plantea  un  problema  de  orden  constitucional  sino  legal.   

1.2 De otra parte, en criterio del Ministerio  el  artículo  11  de  la  Ley  1152  de  2007 es constitucional, por cuanto los  argumentos  presentados  por  la actora, relativos a la violación del artículo  288  Superior  y la asignación al Ministerio de Agricultura de competencias que  le  corresponden  a  los  Concejos  Municipales, son equivocados en razón a que  desconocen  el  carácter  unitario  del  Estado colombiano y la competencia del  Estado  para  intervenir  en  asuntos de interés nacional y en la economía, de  conformidad  con  el  artículo  334  CN,  pudiendo  las  autoridades nacionales  intervenir  en  la  explotación  de los recursos naturales, en el suelo y en la  producción,  distribución,  utilización  y consumo de bienes, lo cual tampoco  resulta  violatorio  de  la  autonomía de las entidades territoriales, sino que  implica  la  concurrencia  de  las  entidades  de  orden  nacional  y  de  nivel  territorial.    

2.   Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial   

Mediante apoderado judicial, el Ministerio de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial  intervino  dentro  del presente  proceso  de  constitucionalidad  a  través  de  escrito  presentado  ante  esta  Corporación  en  el  cual  se  pronuncia  por  la  inhibición  de la Corte por  ineptitud  sustantiva  de  la demanda, y subsidiariamente presenta argumentos en  defensa  de  las  normas  acusadas,  con  fundamento en las siguientes razones y  consideraciones:   

2.1  El Ministerio comienza argumentando que  existe   ineptitud   sustantiva   de  la  demanda,  lo  cual  amerita  un  fallo  inhibitorio,  por cuanto la demanda presenta una aparente formulación de cargos  de  inconstitucionalidad  contra  los artículos acusados, pero considera que la  actora  no  presentó  en  detalle  y claridad cada uno de dichos cargos, lo que  contraviene  en  su  sentir  lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2067 de  1991.   

2.2  En  forma  subsidiaria  el  Ministerio  solicita  la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. Así  respecto  del  artículo 37 acusado presenta unas consideraciones relativas a la  naturaleza  jurídica,  autonomía  y  creación de las Corporaciones Autónomas  Regionales,  para  sostener  que el artículo 37 no contraviene de manera alguna  la  Constitución,  ni  le  asigna  funciones nuevas a las CARs como lo pretende  presentar  la  actora,  sino  que  ratifica  funciones  policivas,  de control y  vigilancia  sobre bienes de uso público naturales. Tampoco considera válido el  Ministerio  el argumento según el cual para este propósito se requiera una ley  marco y orgánica.   

2.3  Respecto  del artículo 11 demandado el  Ministerio   de   Ambiente   solicita   su  declaratoria  de  constitucionalidad  condicionada,  por cuanto aceptar que el Ministerio de Agricultura establezca el  uso  actual  y  potencial  del  suelo  sin  limitación  alguna  puede  llegar a  quebrantar  la  destinación  natural  de  algunos bienes que dada su naturaleza  merecen  especial  protección  por parte del Estado para garantizar también la  protección  de  determinadas zonas de especial protección (bosques, ciénagas,  humedales, páramos, cuencas hidrográficas, entre otros).   

Por  lo  anterior, el artículo en cuestión  debe  condicionarse  en  el  entendido que en la determinación del uso actual y  potencial  del  suelo,  el  Ministerio  no podrá sobrepasar los límites que la  Constitución  y  la  Ley  le impone para la preservación ambiental de aquellos  bienes que por naturaleza gozan de especial protección del Estado.   

3. Intervención del Instituto Colombiano de  Desarrollo         Rural        –INCODER-   

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –INCODER- intervino dentro  del  presente  proceso  de constitucionalidad mediante escrito presentado por la  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica, mediante el cual solicitó la inhibición  por  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda, y en forma subsidiaria solicitó la  exequibilidad de las normas demandadas.   

3.1  En  primer lugar, sostiene el Instituto  que  los  cargos  en  la demanda carecen de claridad y de pertinencia, ya que la  demandante  no  precisa  los  cargos y su naturaleza constitucional, sino que se  limita  a  realizar  un relato crítico de los artículos 11 y 37 de la Ley 1152  de 2007.   

3.2  No  obstante  lo anterior, el Instituto  entra  a  pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.  En  relación con el artículo 11 acusado, sostiene que no le asiste razón a la  accionante  cuando  afirma que con esta norma se le están confiriendo funciones  al  Ministerio de Agricultura que le corresponden a los concejos municipales por  cuanto   debe   interpretarse   esta  norma  de  conformidad  con  el  marco  de  competencias  otorgadas  al Ministerio de liderar y coordinar la formulación de  la política general de desarrollo rural.   

3.3 Respecto del cargo contra el artículo 37  de  la Ley 1152 de 2007, afirma el Instituto en primer lugar, que de conformidad  con  el  artículo  150-18  de  la Constitución Política, el Congreso puede en  cualquier   momento   dictar   normas   sobre  apropiación  o  adjudicación  y  recuperación  de  tierras  baldías, así como conferir funciones al respecto a  cualquier  entidad  del  Estado,  en  este  caso  a las Corporaciones Autónomas  Regionales.   

De otra parte, considera el Instituto que el  contenido  del  artículo  37 demandado no busca desconocer la naturaleza de las  CARs  ni  mucho  menos afectar su autonomía, sino por el contrario, concederles  facultades  para  lograr la finalidad de preservación y conservación del medio  ambiente.  Finalmente,  anota  el  Instituto  que  lo  agrario y lo ambiental no  tienen  naturalezas  incompatibles  o excluyentes, sino que por el contrario son  materias complementarias.   

Por  las  razones  anteriores,  considera el  Instituto    que   las   normas   acusadas   son   constitucionales.     

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACION   

El  señor  Procurador General de la Nación,  mediante  concepto  No.  4717  del  18 de febrero de 2009, solicita a esta Corte  declararse   INHIBIDA  para  decidir  de  fondo  en relación con la demanda formulada contra el artículo 37  de  la  Ley  1152  de 2007, y declarar la EXEQUIBILIDAD  del  artículo  11  de  la  Ley  1152  de  2007,  con  fundamento    en    las   razones   y   consideraciones   que   se   exponen   a  continuación:   

1. En relación con el artículo 11 acusado,  considera  el  Ministerio Público que le corresponde determinar si desconoce la  competencia  otorgada  por el artículo 313, numeral 7, de la Carta Política, a  los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo.   

Al  respecto la Vista Fiscal sostiene que el  artículo  11  de  la  Ley  1152 de 2007  no desconoce la autonomía de las  entidades  territoriales  para  reglamentar los usos del suelo, consagrada en el  numeral  7  del  artículo  313  de la Constitución Nacional, y ello por cuanto  “[d]el   contenido  del  artículo  trascrito  se infiere que esa norma no desconoce la autonomía de las  entidades  territoriales para regular los usos del suelo, pues   tal como se señaló anteriormente, el  artículo  313,  numeral  7o.,  de  la  Carta  Política  faculta a los concejos  municipales  y  distritales  (CP,  art. 322) para reglamentar los usos del suelo  de   conformidad   con   la   Constitución   y   la  ley,  lo  cual significa que si bien los municipios y  distritos  en  virtud  de  su  autonomía  y  en  ejercicio  de  la facultad  reglamentaria que expresamente  les  otorgó  el  Constituyente,  a  través  de  las disposiciones citadas, son  competentes  para fijar las reglas aplicables en relación con el uso del suelo,  también  es  cierto  que es al Legislador a quien le corresponde establecer los  parámetros  a  los  cuales  deben  sujetarse  las disposiciones que expidan las  corporaciones  político  administrativas municipales y distritales para ordenar  su territorio.   

Es  la  misma  norma  que la actora considera  vulnerada  (artículo  313,  numeral  7o.  constitucional)  la  que  faculta  al  Congreso  para  expedir  disposiciones  como  la  acusada,  a  las  cuales deben  someterse  los  preceptos que en materia de ordenamiento territorial expidan las  autoridades municipales y distritales.”   

2.  Frente  a  los  cargos formulados por la  demanda en contra del artículo 37 de   

la  Ley 1152 de 2007, el Ministerio Público  estima  que  éstos no cumplen con los requisitos fijados por el artículo 2 del  Decreto  2067  de 1991, ni por la jurisprudencia constitucional, en razón a que  en  la  demanda  no  se  señalan  de manera clara y precisa las razones por las  cuales  se  estiman  infringidas  las  normas constitucionales invocadas. Por el  contrario,  en  criterio  de  la  Vista Fiscal, la acusación que se presenta es  vaga  y  difícil  de comprender, lo cual no permite generar un verdadero debate  constitucional.   

Adicionalmente,  en  criterio  de  la  Vista Fiscal, el cargo  planteado  se  fundamenta  con  argumentos  legales,  que  se  concretan  en  la  vulneración de las leyes 99 de 1993 y 388 de 1997.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  241  numeral  4º  de  la  Constitución  Política,  esta  Corte  es  competente  para  conocer  y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de  la  referencia puesto que la disposición demandada forma parte de una Ley de la  República.   

2. El asunto bajo revisión  

La demanda de inconstitucionalidad presentada  dentro  del  presente proceso, se dirige contra los artículos 11 y 37 de la Ley  1152  de  2007  o  Estatuto  de  Desarrollo  Rural,  por  considerar  que dichos  preceptos  son  violatorias  de  los  artículos  8°,  29º,  79º,  80º,  95º  numeral  8°,  150,  288  y 313º de la Constitución  Política   de   Colombia,  en  razón  a  que  otorga  facultades  en  materia  ambiental  y  de  manejo  de  suelos  al  Ministerio de  Agricultura  que  corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los  .   

En  sus  conceptos,  tanto  el  Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,  como  el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial,  como  el  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo  Rural  –INCODER-  coinciden  en  solicitar  a  la Corte como pretensión principal la declaración de inhibición  por  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda,  y  como pretensión subsidiaria la  declaración  de  exequibilidad  de las normas acusadas de inconstitucionalidad.   

Por su parte, el señor Procurador General de  la  Nación,  en su concepto de rigor, solicita a esta Corte declararse inhibida  para  decidir de fondo en relación con la demanda formulada contra el artículo  37  de  la  Ley 1152 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar  la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1152 de 2007.   

3. El problema jurídico  

Corresponde  a  la  Corte  determinar  si los  artículos  11  y  37  de  la  Ley  1152  de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural  vulneran  los  artículos  los  artículos  8°, 29º,  79º,  80º, 95º numeral 8°, 150, 288 y 313º de la Constitución Política de  Colombia,  por  otorgar facultades al Ministerio de Agricultura en materia medio  ambiental  y  manejo  de  suelos que corresponden a las Corporaciones Autónomas  Regionales  –CAR- y a las  entidades  territoriales,  desconociendo  con  ello la  autonomía de estas entidades en estas materias.    

Antes  de  entrar  a  analizar  el  problema  jurídico  planteado,  la  Corte  deberá referirse primeramente, a la cuestión  previa  relativa  a  la configuración de cosa juzgada absoluta en relación con  la   integridad   de   la   Ley   1152   de   2007   o  Estatuto  de  Desarrollo  Rural.   

4.  Aclaración  previa:  existencia  de cosa  juzgada  constitucional absoluta respecto de la totalidad de la Ley 1152 de 2007   

Antes  de  entrar en el estudio de las normas  demandadas  –artículos 11  y  37  de  la  Ley  1151  de  2007-,  la  Sala  debe  primero  analizar si se ha  configurado  cosa  juzgada  constitucional  absoluta,  por  cuanto esta Corte ya  conoció  y  falló recientemente respecto de una demanda contra la totalidad de  la  Ley  1152  de 2007, radicado bajo el expediente D-7308 y fallado mediante la  sentencia C- 175 del dieciocho (18) de marzo del 2009.   

Como  quiera  que  la  Corte, en la Sentencia  C-175  de  2009,  declaró  “INEXEQUIBLE  la  Ley  1152  de 2007, “por  la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma  el  Instituto  Colombiano  de Desarrollo Rural,  Incoder, y se dictan otras  disposiciones.”  “evidencia  la  Sala  que  en  el  presente  caso  se  configura  el  fenómeno  de  la cosa juzgada constitucional  absoluta respecto de la integridad de la Ley 1152 de 2007.   

Para fundamentar lo anterior, pasa la Corte a  reiterar  su  jurisprudencia  en  relación  con  la cosa juzgada constitucional  absoluta.   

4.1 Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración  de jurisprudencia   

El   artículo  241  de  la  Constitución  Nacional,  confía  a  la  Corte  Constitucional  la  guarda  de la integridad y  supremacía  de  la  Constitución,  en  los  términos  de  este mismo precepto  superior.   Por  consiguiente  y  en  armonía  con  lo  establecido  en el  artículo   243   Superior,   de   conformidad   con  el  cual  “[L]os  fallos  que   la  Corte  dicte  en  ejercicio del control  jurisdiccional  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada constitucional”,  las  decisiones que en ejercicio de dicha función constitucional  adopta  el  Tribunal  Constitucional tienen carácter definitivo e inmutable, lo  cual  corresponde  a  la  institución  de  la  Cosa  Juzgada  Constitucional  y  desarrolla el principio de seguridad jurídica.   

Por tanto, la Constitución determina que los  fallos  que  dicta  la  Corte  en  ejercicio  del  control  jurisdiccional hacen  tránsito  a  cosa  juzgada constitucional.  Esta circunstancia contrae, de  acuerdo  con la misma disposición, la prohibición a que las autoridades puedan  reproducir  el  contenido  material del acto jurídico declarado inexequible por  razones  de  fondo,  mientras  subsistan  en  la  Carta  las  disposiciones  que  sirvieron   para   hacer  la  confrontación  entre  la  norma  ordinaria  y  la  Constitución.   

Esta  previsión  constitucional,  a su vez,  toma  la  forma  de  una  restricción a la actividad de la Corte.  Ello en  tanto  una  vez  este  Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de  una  norma  jurídica,  pierde  prima facie  la  competencia  para  pronunciarse  nuevamente  sobre el tópico,  salvo  la  condición anteriormente descrita.  Tal limitación justifica lo  previsto  en  el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según  el  cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparados por una  sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.   

De otra parte, el Art. 22 del Decreto 2067 de  1991,  señala  que  la  Corte  Constitucional debe confrontar las disposiciones  sometidas  a  control  con  la  totalidad  de los preceptos de la Constitución,  especialmente  los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración  de  inconstitucionalidad  en  la  violación de cualquiera norma constitucional,  así  esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.  Esta regla es  reiterada   en  el  Art.  46  de  la  ley  270  de  1996,  en  virtud  del  cual  “en desarrollo del artículo 241 de la Constitución  Política,   la   Corte  Constitucional  deberá  confrontar  las  disposiciones  sometidas  a  su  control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.  “1      

Por  tanto, es claro para la Sala, y así lo  ha  establecido  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  que  en relación con las  sentencias  de  constitucionalidad el principio general  es  la  cosa  juzgada  constitucional absoluta, el cual  impide  que  el  juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado    por   esta   Corporación   en  providencias   constitucionales   anteriores,   o   inicie   un   nuevo   debate  constitucional  respecto  de  normas  sometidas  a  decisiones  constitucionales  definitivas,        dado       el       carácter  incontrovertible2    de    tales   providencia  judiciales.  En  este  sentido,  la  institución  jurídica  de la cosa juzgada  constitucional,  promueve  la  estabilidad  de  las  sentencias  judiciales,  la  certeza3          respecto   de  sus  efectos,  y     la     seguridad     jurídica4.   

A este respecto, debe la Sala resaltar que el  principio  de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando  se  trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas  analizadas  y  encontradas  contrarias  a  la Carta Política son expulsadas del  ordenamiento  jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de  inconstitucionalidad  o  ser  objeto  de nueva discusión o debate. Lo anterior,  máxime  si  se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del  precepto  demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En  tales  casos,  independientemente  de  los  cargos,  razones y motivos que hayan  llevado  a  su  declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un  nuevo  análisis  por  cuanto  tales  normas  han  dejado de existir en el mundo  jurídico.   

Ahora  bien, en el caso de las declaraciones  de  inexequibilidad  parcial  o  declaratorias de exequibilidad, observa la Sala  que  prima  facie existe cosa  juzgada  constitucional  absoluta,  y  que  la excepción, que como tal debe ser  expresamente  señalada  en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien  sea  en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere únicamente  a  uno  o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente,  deja  abierta  la  posibilidad  de nuevas demandas contra la misma disposición,  por otros motivos o razones.   

En  este  orden  de ideas, la jurisprudencia  constitucional    ha    diferenciado    categorías    conceptuales    de   cosa  juzgada5  entre  cosa  juzgada absoluta, relativa,  aparente  y  material, entre otras, que  resultan  del  alcance  que  a  la  figura de la cosa juzgada constitucional le otorgue el  propio  análisis  de  constitucional  que  realiza  la  Corte  sobre  una norma  determinada y la decisión respectiva que se adopte.   

En  relación  con  la diferenciación entre  cosa   juzgada   absoluta   y   cosa  juzgada  relativa,  esta  Corporación  ha  establecido:   

“Los  conceptos de cosa juzgada absoluta y  relativa  han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando  que  en  principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace  tránsito  a cosa juzgada absoluta salvo que la propia  Corporación,  bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera  implícita  en  la  parte  motiva,  restrinja  el  alcance de su decisión a los  cargos  analizados  en  la  sentencia.” 6  (negrillas  fuera de texto)   

Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte  ha  previsto  determinados  supuestos  en los que los efectos de la cosa juzgada  carecen   de  carácter  absoluto.   En  estos  eventos,  la  vigencia  del  principio  de  supremacía  constitucional  (Art.  4º  C.P),  que  incorpora la  necesidad   que  la  totalidad  del  ordenamiento  jurídico  se  ajuste  a  las  disposiciones  de la Carta Política; permite que la Corte se pronuncie sobre la  disposición  legal  respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento, pero  éste  se  ha  circunscrito  a  determinados  problemas  jurídico  – constitucionales.   

Uno  de  supuestos  es el de la cosa    juzgada    relativa.   Para   la  jurisprudencia,  este  fenómeno concurre cuando la Corte restringe el análisis  de  constitucionalidad  de  la norma a la materia que fundamentó el concepto de  la  violación.   Esta  restricción  implica  que puedan promoverse nuevas  demandas  de  inconstitucionalidad,  a  condición  que  versen  sobre problemas  jurídicos   distintos   a   los   que   en  su  momento  tuvo  en  cuenta  este  Tribunal.    

El mismo precedente contempla la posibilidad  que  la  cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo explícito o  implícito.      El     primero    se    presenta    cuando    ““…la      disposición      es     declarada     exequible  pero, por diversas razones, la  Corte  ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que  la  constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el  futuro..”7,  es  decir,  es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la  sentencia  limita  el  alcance  de  la  cosa  juzgada  “…mientras  la  Corte  Constitucional  no señale que los efectos de una determinada providencia son de  cosa  juzgada  relativa,  se  entenderá  que  las sentencias que profiera hacen  tránsito    a    cosa    juzgada   absoluta…”8.”9    

La  segunda  modalidad  se  acredita  en los  eventos  en  que  “cuando la  Corte   restringe   en  la  parte  motiva  el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se  indique  dicha  limitación,  “…en  tal evento, no  existe   en   realidad  una  contradicción  entre  la  parte  resolutiva  y  la  argumentación  sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara  exequible   la  norma,  pero  bajo  el  entendido  que  sólo  se  ha  analizado  determinados   cargos…”  10.  Así  mismo,  se  configura  esta  modalidad  de  cosa  juzgada  relativa,  cuando  la  corte  al examinar la norma constitucional se ha  limitado  a  cotejarla  frente  a  una  o  algunas  normas constitucionales, sin  extender  el  examen  a  la  totalidad  de  la Constitución o de las normas que  integran  parámetros  de  constitucionalidad,  igualmente opera cuando la Corte  evalúa  un  único  aspecto  de  constitucionalidad;  así sostuvo  que se  presenta  cuando:  “…  el  análisis  de  la  Corte  está  claramente  referido  sólo  a  una norma de la  Constitución  o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia  a  otros  que  pueden  ser  relevantes  para  definir  si la Carta Política fue  respetada  o vulnerada..”11.”12   

De  igual   modo, la restricción a los  alcances  de  las  decisiones  de  la  Corte  Constitucional, que configura cosa  juzgada   constitucional  relativa,  se  pueden  presentar  también  de  manera  implícita en la parte motiva  de  la  Sentencia  o  de manera explícita en  su  parte  resolutiva.   Ha  expresado esta Corporación al  respecto:   

“La cosa juzgada  relativa  se  presenta  de dos maneras: Explícita, cuando “…la disposición  es  declarada  exequible  pero,  por  diversas  razones, la Corte ha limitado su  escrutinio   a   los   cargos   del   actor,   y   autoriza   entonces   que  la  constitucionalidad  de  esa  misma  norma puede ser nuevamente reexaminada en el  futuro..”,  es  decir,  es  la propia Corte quien en la parte resolutiva de la  sentencia    limita    el   alcance   de   la   cosa   juzgada   “…mientras  la  Corte  Constitucional no  señale  que  los  efectos  de  una  determinada providencia son de cosa juzgada  relativa,  se  entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa  juzgada   absoluta…”.  Implícita,  se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance  de  la  cosa  juzgada,  aunque  en  la  parte  resolutiva  no  se  indique dicha  limitación,  “…en  tal  evento,  no  existe  en realidad una contradicción  entre  la  parte  resolutiva  y la argumentación sino una cosa juzgada relativa  implícita,  pues  la  Corte  declara exequible la norma, pero bajo el entendido  que  sólo  se  ha analizado determinados cargos…”.  Así  mismo,  se  configura  esta  modalidad  de  cosa  juzgada  relativa,  cuando  la  corte  al examinar la norma constitucional se ha  limitado  a  cotejarla  frente  a  una  o  algunas  normas constitucionales, sin  extender  el  examen  a  la  totalidad  de  la Constitución o de las normas que  integran  parámetros  de  constitucionalidad,  igualmente opera cuando la Corte  evalúa  un  único aspecto de constitucionalidad; así  sostuvo   que  se  presenta  cuando:  “… el análisis de la Corte está  claramente  referido  sólo  a una norma de la Constitución o a un solo aspecto  de  constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes  para  definir  si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.                    13    (Resalta    la    Sala)   

En  este  sentido,  es claro que concierne al  juez  constitucional  efectuar  un  análisis  minucioso  respecto  de  la norma  acusada  con  el  fin  de  poder  establecer  si  sobre  ella recae el fenómeno  jurídico  de  la  Cosa juzgada constitucional, y tal cosa juzgada es absoluta o  relativa.   

Para  el  análisis  del  presente  caso,  es  importante  para  la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general  es  que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional  absoluta;  (ii) en segundo lugar, que las declaraciones  de  INEXEQUIBILIDAD  que  hace  la Corte, siempre  hacen  tránsito  a  cosa juzgada  constitucional  absoluta,  por  cuanto  en  estos  casos  las  normas  acusadas,  analizadas   y   encontradas   inconstitucionales   por  esta  Corporación  son  expulsadas  del  ordenamiento jurídico, y por tanto, respecto de ellas no puede  volver   a   entablarse   ningún   tipo   de   discusión  o  debate  sobre  su  constitucionalidad;  y  (iii) en tercer lugar, que la anterior regla cobra mayor  relevancia  cuando  la declaratoria de inexequibilidad se refiere a la totalidad  de   los  enunciados  normativos  demandados  o  de  los  enunciados  normativos  contenidos  en  una  ley, caso en el cual las normas acusadas, al ser declaradas  inexequibles  y  salir  con ello del ordenamiento jurídico, no pueden ni seguir  produciendo  efectos  jurídicos  ni  volver a ser demandadas,  y ello aún  cuando  se  trate  de  cargos  diferentes,  por  cuanto  desde un punto de vista  lógico-jurídico  las normas en cuestión han dejado de existir en el mundo del  derecho.   

5. CONCLUSIÓN  

En  el  presente caso, es claro para la Sala  que  mediante  la  sentencia  C-175  de 2009 esta Corporación decidió declarar  INEXEQUIBLE  la  totalidad  de la Ley 1152 de 2009, razón por la cual TODOS los  preceptos  normativos  contenidos  en dicha Ley han sido declarados contrarios a  la  Carta  Política  y con ello han sido expulsados del ordenamiento jurídico.  Por  tanto,  tales  normas, incluyendo las normas demandadas dentro del presente  proceso    de   constitucionalidad   –artículos  11  y  37  de  la Ley 1152 de 2007-, no pueden ni seguir  produciendo    efectos    jurídicos,   ni   volver   a   ser   demandadas   por  inconstitucionalidad   por   cuanto   han   sido   expulsadas  del  ordenamiento  jurídico.   

De  conformidad  con  lo expuesto esta Corte  declarará  estarse a lo resuelto en la sentencia C-175  de   2009,   mediante   la   cual   se   declaró  la  inexequibilidad  de  la  totalidad  de  la  Ley 1152 de 2007, razón por la cual  encuentra esta Sala que se configura cosa juzgada absoluta.   

VII.     DECISIÓN   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

ESTARSE    A   LO   RESUELTO   en   la   Sentencia   C-175  de  2009,  mediante  la cual se declaró  “INEXEQUIBLE  la Ley 1152  de  2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo  Rural,   Incoder,  y se dictan otras  disposiciones.”   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrado (e)  

Magistrada (e)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

2  Sentencia  C-397  de  1995,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  En el  mismo  sentido,  en  la  sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se  dijo   que   “el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional,  tal  como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando  existe  una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma  norma  que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión  recae  sobre  una  disposición  distinta  pero que es literalmente igual o cuyo  contenido normativo es idéntico”.   

3  Sentencia  C-153  de  2002. M.P. Clara Inés Vargas. S.V.  Dr. Manuel José  Cepeda Espinosa y Dr. Álvaro Tafur Galvis.   

4 Ver  Sentencia C-337-07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

5  Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

6  Sentencia C- 548 de 2002 Corte Constitucional.   

7  Sentencia C – 492 de 2000.   

8  Sentencia C – 478 de 1998.   

9  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-774/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

10  Sentencia C – 478 de 1998.   

11  Auto 131 de 2000.   

12  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-774/01.   

13  Sentencia C- 774 de 2001 Corte Constitucional     

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