C-247-19

Sentencias 2019

         C-247-19             

Sentencia C-247/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL   REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES-Estarse a lo resuelto en sentencia C-063 de 2002    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA-Efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración    

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del   requisito de especificidad en los cargos    

Referencia: Expediente D-11911    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la   Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y   Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y   Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”   y el artículo 7° (parcial) de la Ley 1625 de 2013 “Por   la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las   Áreas Metropolitanas”.    

Actor: Wilson Arley Quimbayo Ospina    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,   el ciudadano Wilson Arley Quimbayo Ospina, solicita a la Corte que declare la   inexequibilidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 768 de 2002 “Por   la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos   Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de   Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” y del parágrafo del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013 “Por   la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las   Áreas Metropolitanas”.    

Mediante auto del 1° de febrero de 2017, el Magistrado (e) Aquiles Arrieta   dispuso admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   mencionados, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2°   del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a   fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5   de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier   ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo   al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la   Carta, así como al Presidente de la República, a los Ministros del Medio   Ambiente, del Interior, Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de   Planeación.    

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a las Facultades de   Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la   Universidad del Norte, la ESAP, al Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos -Alexander von Humboldt-, para que, de estimarlo pertinente,   participen en el debate jurídico de la presente acción pública de   inconstitucionalidad.    

El día 22 de mayo de 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó   impedimento frente al proceso que cursaba en su despacho, por lo cual, en sesión   de la Sala Plena celebrada el 30 de mayo de 2017, se aceptó dicho impedimento, y   el proceso por sorteo pasó al despacho del Magistrado ponente. Adicionalmente,   se suspendieron los términos del presente proceso de conformidad con lo ordenado   en el auto de Sala Plena No. 305 del 21 de junio de 2017.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver la demanda de la referencia.    

A.           NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y   resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:    

por la cual se adopta el Régimen   Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de   Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural   e Histórico de Santa Marta.    

El Congreso de Colombia    

 DECRETA:    

(…)    

T I T U L O IV     

REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO,   CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y RECURSOS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA,   CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA    

 (…)    

CAPITULO II     

Del manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales y el medio ambiente    

Artículo 13. Competencia ambiental. Los   Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del   perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las   Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente   urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.    

Para tal fin, los respectivos Concejos   Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 313 de la Constitución Política crearán un   Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en   el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado   por:    

El Gobernador del respectivo departamento.    

El Alcalde del respectivo distrito.    

Dos representantes del sector privado,   elegidos por los gremios.    

Un representante de las entidades sin   ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal   sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables,   elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas   regionales.    

El Ministro del Medio Ambiente o su   delegado.    

El Director del Instituto de   Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreís”-Invemar.    

El Director de la Dirección General   Marítima o su delegado.    

El Director de la Corporación Autónoma   Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo   distrito.    

El establecimiento público contará con un   Director General nombrado por el alcalde distrital.    

El concejo distrital determinará el   régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el   presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto   cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la   ley”.    

“LEY 1625 DE 2013    

por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de   1994 y se expide el Régimen para las Áreas   Metropolitanas.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto, naturaleza, competencias y   funciones    

(…)    

Artículo 7°. Funciones de las Áreas   Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son   funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras   disposiciones legales, las siguientes:    

(…)    

j) Ejercer las funciones y competencias de   autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993;    

 (…)    

Parágrafo. Los Distritos establecidos en   el artículo 328, Constitución Política, que a la entrada en vigencia de la   presente ley, ejerzan como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia”.    

B.           LA DEMANDA    

Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el   ciudadano Wilson Arley Quimbayo Ospina solicitó declarar la inexequibilidad de   los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y   del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 por cuanto, en su opinión,   dichas normas vulneran la Constitución. El sentido de la impugnación del   demandante puede sintetizarse del modo siguiente.    

Según la primera acusación, el Estado colombiano está organizado como   república unitaria, principio que está atenuado por la descentralización y la   autonomía de las entidades territoriales la cual se concreta a través de la   gestión de sus propios intereses. Según la sentencia C-149 de 2010 “(l)a   decisión del constituyente de empoderar a los organismos territoriales para el   ejercicio de la autonomía administrativa parte del hecho de que las instancias   territoriales están más cerca de las necesidades ciudadanas, conocen sus   fortalezas y debilidades, su idiosincrasia, lo cual les permite hacer un juicio   con mayor asertividad”.    

Con la expedición del artículo 13, inciso segundo y siguientes de la   Ley 768 de 2002, el legislador quebranta la Constitución al invadir, sin   justificación, la autonomía de los distritos en su carácter de entidades   territoriales (artículos 1°, 286 y 287 de la Constitución), ordenando la   creación de un establecimiento público del orden distrital, lo cual es   competencia exclusiva de los concejos distritales, previa presentación del   proyecto por el alcalde (artículo 313.6 de la Carta). El mismo legislador, al   expedir la Ley 99 de 1993 (artículo 66), dejó al arbitrio de los grandes centros   urbanos la manera de organizarse administrativamente para asumir la autoridad   ambiental de manera que cada ciudad, de acuerdo con sus circunstancias,   determine el mecanismo a seguir. Tal es el caso de las ciudades de Bogotá y Cali   que, luego de varios esquemas, optaron por la creación de la Secretaría de   Distrital de Ambiente y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio   Ambiente, respectivamente.    

En relación con los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad (distribución de competencias), señalados en el artículo 288 de   la Constitución y en las Leyes 489 de 1998, 1454 de 2011 (Ley Orgánica de   Ordenamiento Territorial) y 1551 de 2011, las autoridades públicas de todos los   niveles deben coordinar y colaborar entre sí para garantizar el goce efectivo de   los derechos individuales, colectivos y del medio ambiente y, en general, para   lograr los fines y cometidos estatales. En tal sentido, la determinación de la   estructura de un ente público por parte de una norma de carácter nacional,   infringe dichos principios, “pues soslaya las atribuciones conferidas a los   entes territoriales en la prestación de los servicios públicos y el goce de los   derechos colectivos de la sociedad”.    

De acuerdo con el segundo cargo, es un derecho de los entes   territoriales -de conformidad con el artículo 319 de la Constitución- decidir   autónomamente la integración a un área metropolitana y, si así lo consideran,   determinar aquellas competencias que les asignan. El literal j) del artículo 7°   de la Ley 1625 de 2013 determinó que uno de los elementos centrales para el   desarrollo armónico del territorio metropolitano es el ejercicio de las   funciones y competencias de autoridad ambiental en su perímetro urbano, de   conformidad con la Ley 99 de 1993. El parágrafo del articulo demandado vulnera   el derecho que tienen los organismos directivos distritales para decidir en el   marco de su autonomía y, además, creó un trato diferencial, irracional e   injustificado entre las entidades territoriales que conforman las áreas   metropolitanas y que cumplen el requisito poblacional de la Ley 99 de 1993   debido a que, por un lado, (i) están los municipios que pueden decidir sobre la   facultad de dotar a un área metropolitana de la competencia de ejercer como   autoridad ambiental y, por el otro, (ii) los distritos (resaltando a la ciudad   de Barranquilla) que lo tienen legalmente prohibido, negándoles la posibilidad   de decidir sobre sus intereses.    

Finalmente, señaló el demandante que “las normas legales   demandadas al ordenar la creación de establecimientos públicos y al negar la   posibilidad a los Distritos de valorar la conveniencia o no de darle   atribuciones de autoridad ambiental a sus áreas metropolitanas impiden el cabal   ejercicio de la autonomía territorial y por contera la gestión de los intereses   del ente territorial”.    

C.           Intervenciones    

1.             Intervenciones oficiales    

Interviene ante la Corte Constitucional,   con el fin de solicitar que se declare la ineptitud sustantiva de la   demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de las   disposiciones demandadas, con apoyo en el concepto presentado por la Dirección   de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior.    

La enunciación de derechos aparece difusa   en la demanda y su relación con las normas demandadas carece de claridad,   especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. La acción pública exige hacer   evidente una contradicción entre las normas demandadas y la Constitución, lo que   impone “una irrefutable claridad a la hora de señalar los valores   constitucionales que se estarían menoscabando”. La demanda se refiere de   manera indistinta a los principios de autonomía territorial e igualdad, sin   explicar de manera concreta cuál es el trato diferente que han recibido los   entes territoriales mencionados en la norma acusada. Particularmente, no puede   deducirse por qué la ciudad de Barranquilla tiene unas condiciones diferentes a   las demás regiones de país que son distrito y/o hacen parte de áreas   metropolitanas, más aún cuando la misma Ley 1625 de 2013 es coherente con la Ley   99 de 1993, cuyo espíritu fue asignarles a los entes territoriales claras   competencias en materia ambiental. Era entonces necesario que el actor “precisara   por qué la doble condición de distrito y área metropolitana generaba una   contradicción normativa y, en consecuencia, un trato diferente con los demás   entes territoriales del país”.    

Adicionalmente, el concepto de la Dirección   de Gobierno y Gestión Territorial indica que “(…) los cargos en los que se   basa la demanda de inconstitucionalidad, se refieren a una interpretación   inadecuada del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 y del artículo 13   de la Ley 768 de 2002, en cuanto atribuye a estos preceptos, un alcance que no   es imputable a su contenido real, haciendo que las acusaciones no sean concretas   para demostrar la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.    

Finalmente, el principio de autonomía   territorial y la forma descentralizada del Estado admiten matices, por ende,   tanto el poder administrativo central, como la autonomía territorial, “no   obedecen a criterios rígidos y absolutos”. En tal sentido, se imponía al   actor el deber de indicar en qué sentido esos principios resultan afectados.    

2.             Intervenciones institucionales    

a.             Asociación de Áreas Metropolitanas de Colombia- ASOAREAS    

Interviene ante la Corte Constitucional, y   solicita que se declare la inexequibilidad de   las normas demandadas.    

El artículo 66 de la Ley 99 de 1993   estableció que, además de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas   –cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes-   ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las   Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente   urbano. No obstante, al ser expedida la Ley 768 de 2002 se dio origen a una   contradicción normativa. Por su parte, el literal j), artículo 7° de la Ley 1625   de 2013 prescribe que las áreas metropolitanas ejercen sus funciones y   competencias de autoridad ambiental en su perímetro urbano, de conformidad con   lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. Sin embargo, en el parágrafo del artículo 7°   mencionado se excluyó a los distritos que hacen parte de las áreas   metropolitanas.    

Concretamente resulta excluyente que todas   las áreas metropolitanas del territorio colombiano puedan ejercer funciones de   autoridad ambiental y solo en el caso del Área Metropolitana del Distrito de   Barranquilla, no sea posible ejercer tal competencia al hacer parte de los   distritos de que trata el artículo 328 de la Constitución. Las normas demandadas   son violatorias del derecho a la igualdad del Área Metropolitana de Barranquilla   pues crearon un trato diferencial que no está ajustado a la racionalidad y   carece de justificación, respecto de los entes territoriales que conforman áreas   metropolitanas a nivel nacional y que cumplen el requisito poblacional   contemplado en la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, no existe congruencia   normativa entre el literal j) del artículo 7º de la Ley 1625 y el parágrafo allí   contenido, sobre todo cuando la Ley 99 de 1993 estableció la posibilidad de que   las áreas metropolitanas asumieran competencias ambientales urbanas. Dicha   antinomia conlleva la inconstitucionalidad del parágrafo mencionado.    

Conforme a lo anterior, las normas   demandadas contrarían los principios de autonomía y descentralización   consagrados en la Constitución. En efecto, estas normas violan la autonomía de   los distritos y de sus autoridades administrativas y de gobierno para la gestión   de sus intereses, gobernarse por sus autoridades propias y ejercer las   competencias que les corresponden, restringiendo las atribuciones establecidas   en el artículo 313 de la Constitución, otorgadas a los concejos y alcaldes   distritales. Además, las disposiciones en estudio, limitan la forma de   organización administrativa de los distritos al impedir que el área   metropolitana ejerza funciones de autoridad ambiental, afectando el núcleo   esencial de la autonomía de los entes territoriales.    

Respecto de la descentralización, proceso   en el cual se trasladan las competencias de carácter administrativo a las   autoridades regionales o locales, las disposiciones demandadas impiden que los   distritos puedan ejercer competencias o funciones administrativas atribuidas por   los artículos 313 y 315 a sus autoridades de administración y gobierno.   Particularmente, en el caso del Distrito Especial, Industrial y portuario de   Barranquilla –al hacer parte del Área Metropolitana de Barranquilla- “carece   de la posibilidad de organizarse administrativamente para asumir la autoridad   ambiental, ya que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ordena la creación de un   establecimiento público del orden distrital para que desempeñe las funciones de   autoridad ambiental impidiéndole de esta manera al Área Metropolitana de   Barranquilla ejercer las funciones de autoridad ambiental en los términos del   artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el literal j) del artículo 7° de la Ley 1625   de 2013”.    

Interviene ante la Corte Constitucional,   con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Lo anterior, en la medida que, no se evidencia una limitación al cabal ejercicio de la autonomía   territorial, dado que el establecimiento público contará con autoridades   administrativas territoriales, permitiendo su intervención en las decisiones y   administración de recursos destinados a la conservación ambiental. Asimismo, se   resalta que “(…) descentralizar no es independizar sino mermar el poder   central de la administración (…)”. Es preciso resaltar que, en ocasiones,   las reclamaciones respecto de independencia administrativa y financiera en las   regiones obedece a intereses económicos relacionados con el manejo de recursos   destinados a proyectos de cada municipio o departamento. La tendencia en gestión   ambiental es hacia el manejo integral de los recursos naturales, es decir, en   términos de problemas y ecosistemas globales; en consecuencia, no es responsable   que el Gobierno central se desligue totalmente de su responsabilidad respecto de   la ejecución de políticas ambientales, trasladando esta responsabilidad   exclusivamente a los entes territoriales bajo la justificación de autonomía   territorial y el conocimiento de los intereses de la región.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El representante del Ministerio Público solicita a la Corte   Constitucional declarar condicionalmente exequibles los   enunciados acusados del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, bajo el entendido   de que la conformación del consejo directivo a la que se refiere no es taxativa,   y no impide a los concejos distritales disponer la participación de integrantes   adicionales en su estructura. A su vez, solicita que se declare exequible el parágrafo único del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013.    

En relación con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, se evidencia   una autorización que no invade la autonomía de los distritos especiales. Esta   norma, por el contrario, hace posible que los distritos se gobiernen por   autoridades propias ya que la creación del establecimiento público se apoya en   el artículo 313 de la Constitución. Precisamente el artículo 287 Superior exige   que la autonomía de las entidades territoriales se ejerza “(…) dentro de los   límites de la Constitución y la ley”, de manera que el legislador tiene la   potestad de regular lo necesario para que tal autonomía se materialice. Se trata   entonces de una norma que no limita el ejercicio de las competencias de los   distritos, sino que, reconociéndolas, promueve su ejercicio. No debe dejarse de   lado que los distritos están sujetos a un régimen especial -diferente del   régimen ordinario de las otras entidades territoriales- por lo que el   legislador, aplicando los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad, les asignó unas facultades igualmente especiales.    

El artículo 13 bajo estudio, no vulnera los mandatos   constitucionales invocados por el demandante. No obstante, respecto de la   composición del consejo directivo, se advierte una interpretación   constitucionalmente reprochable en virtud de la cual el legislador, al fijar   dicha composición taxativamente, habría limitado las competencias de los   concejos distritales, máxime al considerar que el artículo 13 no prevé una   fórmula que autorice la participación de otros integrantes –adicionales- en la   estructura administrativa. En tal sentido, surge la necesidad de condicionar la   interpretación de esta norma.    

Respecto de la acusación por violación de la igualdad en contra del   parágrafo único del artículo 7º de la Ley 1625 de 2013 el actor yerra en   equiparar dos figuras radicalmente distintas. Las áreas metropolitanas no son   entidades territoriales de conformidad con el artículo 2 de la misma ley,   mientras que los distritos especiales – al tenor de lo dispuesto en el artículo   286 Superior-, sí lo son. En este sentido, únicamente las entidades   territoriales gozan de las facultades de gobernarse por autoridades propias y   ejercer las competencias que les correspondan. En tal sentido, no debería   resolverse petición alguna relacionada con el alegado trato desigual, irracional   e injustificado entre las áreas metropolitanas y los distritos especiales.    

De otra parte, el legislador reconoce un nivel de especialización   mayor a los distritos como autoridades ambientales dentro de su jurisdicción, en   comparación con las áreas metropolitanas, lo cual se encuentra razonable. Se   trata, en últimas, del normal desarrollo de un régimen tan especial como el de   los distritos, que exige distribuir las competencias territoriales, de   conformidad con los principios normativos de la Ley 99 de 1993.  Por lo   demás, el artículo 287 de la Constitución consagró la autonomía de las entidades   territoriales y no de las demás formas de organización administrativas (áreas   metropolitanas), por lo que no es cierto que la disposición demandada limite su   derecho a la autonomía. En consecuencia, el alcance del parágrafo único se   ajusta a la Constitución.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                 La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con   fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.4.    

B.           CUESTIÓN PREVIA: EXISTENCIA DE COSA   JUZGADA RESPECTO DEL CARGO FORMULADO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 768 DE   2002    

2.                 En la sentencia C-063 de 2002, la Corte Constitucional   se pronunció sobre las objeciones que el Gobierno Nacional formuló contra varios   artículos contenidos en el proyecto de ley   No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se adopta el régimen   político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de   Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural   e Histórico de Santa Marta”. Una de tales objeciones impugnó el artículo 13   de dicho proyecto que, luego de su sanción, se convertiría en la disposición de   la Ley 768 de 2002 ahora demandada.    

3.                 Según el cuestionamiento gubernamental de   ese entonces –reseñado en la sentencia C-063 de 2002- el artículo “obliga a los   concejos distritales a crear un establecimiento público para desempeñar las   funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” y, adicionalmente,   “le determina los órganos de dirección y administración”. Con fundamento   en ello señaló que “el Congreso está   vulnerando la autonomía de los distritos especiales para determinar su   estructura y las funciones de sus dependencias, impidiéndoles ejercer las   competencias que la misma Constitución Política les ha atribuido”. Advirtió también   que se vulneraba el artículo 136 de la Carta “el cual establece la prohibición al Congreso de la República de   inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia   privativa de otras autoridades”.    

4.                 Al decidir la referida objeción, que también se dirigió   en contra del artículo 40 del proyecto de ley, la Corte la declaró infundada.   Primero (i) delimitó el problema jurídico indicando que correspondía definir si   se violaba el principio de autonomía de los distritos especiales  debido a la decisión del legislador de disponer la creación de un   establecimiento público para cumplir funciones ambientales en ese nivel. Luego   de ello indicó (ii) que la Constitución preveía dos   formas para establecer el régimen jurídico de las entidades territoriales,   diferenciando entre las sujetas a un régimen especial propio (Distrito Capital,   distritos especiales, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina) y las sometidas al régimen general u ordinario. Seguidamente   advirtió (iii) que en relación con el estatuto especial de los distritos   especiales era indispensable “distinguir entre las funciones de los distritos   como entidades territoriales y las funciones de sus autoridades, medidas que en   su expedición deberán acatar los postulados constitucionales que rigen la   organización política del Estado, en particular el carácter de “Estado social de   derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con   autonomía de sus entidades territoriales” (C.P., art. 1º)”.    

5.                 Al   ocuparse específicamente de la constitucionalidad del artículo 13 del proyecto   indicó (iv) que “el legislador asigna a los distritos especiales las   funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere   aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la   Ley 99 de 1993” y, para el efecto, “dispuso la creación de un   establecimiento público en cada distrito especial por parte del concejo   distrital y por iniciativa del alcalde”. Según la Corte (v) “(a)l tomar esta decisión, el legislador no vulnera el   principio de autonomía invocado en las objeciones, pues actúa en atención a   la potestad consagrada en la Constitución Política para regular la distribución   de competencias entre lo nacional y lo territorial, máxime cuando en esta   materia no existe reserva de ley orgánica”[1].   Igualmente señaló (vi) que esa disposición concordaba “con el contenido y   finalidad del proyecto de ley por el cual se adopta el régimen político,   administrativo y fiscal de los distritos especiales, en el cual se señala que   corresponde a los concejos distritales ejercer “las atribuciones que la   Constitución Política y las leyes atribuyen a los concejos municipales” (Art.   6º) y, en este aspecto, el artículo 313 de la Carta Política establece que   corresponde a los concejos municipales “… crear, a iniciativa del alcalde,   establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la   constitución de sociedades de economía mixta” (…)”. Luego destacó (vii) que “la decisión adoptada en el artículo 13 corresponde al ejercicio   de la potestad otorgada al legislador por el artículo 328 de la Constitución   Política y de los actos legislativos de creación de los distritos especiales”.    

6.                 Al concluir, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que (viii) la decisión   del Congreso de la República contenida en el artículo 13 del proyecto para que   los distritos especiales creen un establecimiento público hace parte del   ejercicio de la libertad de configuración legislativa y no constituye   vulneración al núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales;   (ix) el legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creación   de ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestación de los   servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo; y (x) el   Congreso tiene la competencia “para establecer el régimen de las entidades   descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se   complementa con el precepto constitucional consagrado en el artículo 313 de la   Carta Política y según el cual la creación de los establecimientos públicos   compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma expresamente garantizada en   el artículo objetado”.    

7.                 Tal y   como quedó expuesto en la sección I.B de esta sentencia,   el demandante indica que el artículo 13, inciso segundo   y siguientes de la Ley 768 de 2002, quebranta la Constitución al invadir la   autonomía de los distritos en su carácter de entidad territorial (artículos 1°,   286 y 287 de la Constitución), ordenando la creación de un establecimiento   público del orden distrital, lo cual es competencia exclusiva de los   concejos distritales, previa presentación del proyecto por el alcalde (artículo   313.6). A su juicio, el propio legislador -al expedir la Ley 99 de 1993   (artículo 66)- dejó al arbitrio de los grandes centros urbanos la manera de   organizarse administrativamente para asumir la autoridad ambiental. Advierte que con   fundamento en los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad (distribución de competencias), señalados en el   artículo 288 de la Constitución y en las Leyes 489 de 1998, 1454 de 2011 (Ley   Orgánica de Ordenamiento Territorial) y 1551 de 2011, las autoridades públicas   de todos los niveles deben coordinar y colaborar para garantizar el goce   efectivo de los derechos individuales y del medio ambiente y, en general, para   lograr los fines estatales. En tal sentido, la definición de la estructura de un   ente público por parte de una norma de carácter nacional, infringe dichos   principios, “pues soslaya las atribuciones conferidas a los entes   territoriales en la prestación de los servicios públicos y el goce de los   derechos colectivos de la sociedad”.    

8.                 La   Corte encuentra que existe cosa juzgada material dado que la materia sometida a   consideración de este Tribunal fue objeto de una decisión previa. Como ha   explicado la jurisprudencia en diferentes oportunidades “[l]a delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de   control y el cargo de inconstitucionalidad”[2]. Ello implica que “existirá   cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control   abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche   constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior   (identidad en el cargo)”[3]. Asimismo, ha reconocido la Corte   en reiterada jurisprudencia que la cosa   juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla   general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que   en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la   perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la   norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo   texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento   jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.    

9.                 En general, en materia de control   constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión   adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en   declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición   comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad   puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto   para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se   presente con posterioridad deberá rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio   y estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en los casos en los   que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de   determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado   que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya   no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones   constitutivas del parámetro de constitucionalidad, o cambie el significado   material de la Constitución, o varie el contexto normativo en el que se inscribe   la disposición acusada; siempre que se trate de la misma problemática la demanda   deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el   cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior; (iii)   cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa   juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento   jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico;   y (iv) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia   aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir   una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario   adicionar[4]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

10.            El   texto normativo ahora acusado, así como el núcleo del cargo admitido por la   Corte son equivalentes, respectivamente, al artículo 13 contenido en el proyecto   de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara y a la objeción gubernamental analizada en la sentencia C-063 de   2002. Conforme a lo anterior, se cumple la doble identidad de objeto de control   y de cargo, presupuesta en la idea de cosa juzgada constitucional.    

11.            En   contra de la anterior conclusión podría sugerirse que en la demanda que ahora   valora la Corte existen referencias a otras disposiciones (diferentes a los   artículos 1°, 286 y 287) constitucionales como el artículo 288, lo que supondría   la existencia de otro cargo. Sin embargo, este argumento se debilita luego del   examen detallado del escrito del ciudadano demandante. En efecto, allí no puede   identificarse un cuestionamiento autónomo -con entidad propia- que se diferencie   del relativo a la violación de la autonomía de las entidades territoriales   analizado en la sentencia C-063 de 2002. La invocación de tal disposición -art.   288- y de los principios que en ella se reconocen no tiene la virtud, por si   sola, de edificar un nuevo cargo que justifique la competencia de este Tribunal   para juzgar nuevamente la constitucionalidad de esa disposición[5].    

12.            Por lo demás, es importante señalar que la   Procuraduría General de la Nación señala que la composición del consejo   directivo limita las competencias de los concejos distritales y solicita en   consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Al   respecto, la Sala considera que (i) el demandante formula su reproche   constitucional exclusivamente respecto de la vulneración de la autonomía   territorial al crear un establecimiento público del orden distrital, sin   reprochar la composición del consejo directivo de dicho establecimiento[6].   No obstante, (ii) en la sentencia C-063 de 2002, el Gobierno nacional objetó el   artículo 13, no sólo respecto de la creación del establecimiento, sino también   de las funciones y la creación del consejo directivo. Si bien, (iii) la decisión   de la Corte en dicha oportunidad no se refirió específicamente a los miembros o   composición del consejo directivo, dicho concepto en opinión de la Sala queda   cobijado por la decisión de cosa juzgada, por cuanto, la Corte señaló de forma   amplia en su análisis del artículo 13 que el legislador actúa en atención a la   potestad consagrada en la Constitución, misma que no vulnera el núcleo esencial   de la autonomía de las entidades territoriales.    

13.            De   admitirse una conclusión diversa, el carácter inmutable, definitivo y vinculante   de las decisiones de este Tribunal -que se anuda al concepto mismo de cosa   juzgada- terminaría por desconocerse. En casos como el analizado por la Corte,   bastaría la referencia genérica a un artículo constitucional relacionado con la   autonomía territorial acompañada de la reproducción de las razones analizadas en   una decisión previa, para considerar la existencia de un nuevo cargo. Ello no   puede admitirse cuando el juicio de constitucionalidad previo se ha ocupado, en   detalle, del cuestionamiento relativo a la violación del contenido de dicho   principio.    

14.            En   adición a lo anterior, la Corte encuentra que el demandante no planteó la   posibilidad de que la Corte reabra el debate debido a la configuración de alguno   de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional cuando la   decisión previa ha sido de exequibilidad. En efecto, en este caso no se alegó ni   se demostró (i) el cambio formal del parámetro de control; (ii) el cambio en el   significado material de la Constitución; o (iii) la variación del contexto   normativo en el que se inscribe la disposición acusada.    

15.              Constatada la configuración de los presupuestos para declarar la cosa juzgada,   es necesario definir la decisión que debe adoptarse. Una primera opción   consistiría en que la sentencia se limite, en la parte resolutiva, “a estarse   a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2002” que declaró infundada la   objeción del Gobierno respecto del mismo texto normativo, tal y como se procede   en los eventos de cosa juzgada formal cuando la decisión previa ha sido de   exequibilidad. En contra de esa opción, podría argumentarse que en casos como el   de ahora, una decisión que se limite a estarse a lo resuelto no es adecuada   puesto que, a pesar de que los textos normativos bajo examen son idénticos, (i)   el juicio de la Corte en la sentencia C-063 de 2002 recayó sobre un proyecto de   ley objetado y, lo que ahora se acusa, es el mismo texto, pero en su condición   de norma jurídica. Adicionalmente, en esa sentencia (ii) no se declaró   formalmente la exequibilidad y/o constitucionalidad del artículo. De acuerdo con   esa crítica, una respuesta alternativa consistiría en estarse a lo resuelto   y, consecuencialmente, declarar exequible la disposición demandada.    

16.            Con   fundamento en lo anterior, para la Sala la decisión adecuada, en este caso   particular, es la que corresponde a la segunda opción. En efecto, a pesar de que   no existe duda que el texto normativo examinado por la Corte en la sentencia   C-063 de 2002 se encontraba contenido en el proyecto de ley que luego fue   sancionado por el Presidente de la República -de modo que el artículo ahora   examinado es el resultado del mismo proceso legislativo-, lo cierto es que la   Corte no declaró, en la parte resolutiva de esa sentencia, la exequibilidad de   la disposición demandada limitándose a “Declarar infundada la objeción   contra los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia”.     

17.              Es importante advertir que esta solución no desconoce la forma de decisión acogida   recientemente en la sentencia C-064 de 2018, en la que este Tribunal decidió   estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997 que había decidido las   objeciones gubernamentales formuladas en contra de un proyecto de ley y que   había dispuesto “Declarar exequible el artículo 2° del proyecto de ley “por el cual se   establecen estímulos para los sufragantes”, por ser infundadas las objeciones   presidenciales, respecto de los cargos examinados”. Es evidente la diferencia entre el tipo de decisión   previa frente a la que se encontraba la sentencia C-064 de 2018 y aquella que   ahora analiza la Corte, debido a que respecto del contenido del artículo 13 de   la Ley 768 de 2002 no ha existido formalmente -se resalta- una   declaración de exequibilidad a pesar de que su contenido material ya fue   juzgado.    

18.              Conforme a lo expuesto, a efectos de   garantizar adecuadamente la seguridad jurídica que fundamenta la cosa juzgada   constitucional, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2002 que   declaró infundada la objeción en contra del artículo 13 del proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara y, en consecuencia,   declarará la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, por el cargo   analizado en esa oportunidad.    

C.           CUESTIÓN PREVIA: EL CARGO POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 319 DE LA   CONSTITUCIÓN NO CUMPLE LA EXIGENCIAS DE ESPECIFICIDAD    

19.            El accionante señala que el parágrafo demandado desconoce lo dispuesto en   el artículo 319 de la Constitución. A su juicio, a pesar (i) de existir un derecho de los entes territoriales para decidir autónomamente su   integración a un área metropolitana y determinar sus competencias; y (ii) de que   uno de los elementos centrales para el desarrollo del territorio metropolitano   consiste en el ejercicio de las competencias de autoridad ambiental en su   perímetro urbano de conformidad con la Ley 99 de 1993 -artículo 7° de la Ley   1625-, el legislador excluyó de esa posibilidad a los distritos que hacen parte   de áreas metropolitanas.    

20.            La premisa de la demanda consiste en sostener que   el parágrafo acusado impide a los distritos, que a la entrada en vigencia de la   Ley 1625 de 2013 tenían la condición de autoridades ambientales, asignar tal   competencia a las áreas metropolitanas de las que hagan parte. La Sala Plena   considera que una interpretación literal, sistemática y teleológica del   parágrafo acusado conduce a una conclusión diferente y, en esa medida, el cargo   carece de certeza y especificidad.    

21.            En lo que interesa para el análisis de la Corte,   el artículo 7º de la Ley 1625 de 2013 titulado “Funciones   de las Áreas Metropolitanas”, tiene dos contenidos   básicos que se enuncian a continuación:    

22.            El literal j) del artículo 7º de la Ley 1625 de   2013 indica que una función de dichas entidades administrativas consiste   en ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el   perímetro urbano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.   Esta última Ley, a su vez, (i) establece en su artículo 55   que los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población   urbana sea superior a 1.000.000 habitantes serán competentes, dentro de su   perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos,   concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida   al Ministerio del Medio Ambiente. Por su parte, (ii) el artículo 214 de la Ley   1450 de 2011 prescribe que los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo   66 de la Ley 99 de 1993[7] y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales   en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del   perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas   Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y   conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes   de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. En relación con la gestión   integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos   públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo, ejercerán sus   competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos   principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o   desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados   en su jurisdicción.    

23.            El parágrafo único de la misma disposición establece que los distritos reconocidos en el artículo 328 de la Constitución,   que a la entrada en vigencia de la ley ejerzan como autoridad ambiental,   conservarán esa competencia. Establece entonces una excepción a la regla general   que se desprende del literal j) del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 al   prescribir que los distritos integrados a un área metropolitana y que tuvieran   la condición de autoridad ambiental en el perímetro urbano, la conservarán.   A diferencia de lo señalado por el demandante, considera la Sala que el   enunciado impugnado debe interpretarse, no como una norma que impida a las áreas   metropolitanas actuar como autoridades ambientales, sino como una regla especial   que habilita a los distritos -que al momento de expedición de la Ley 1625 de   2013 lo vinieran haciendo- a mantener esa condición.    

24.            La interpretación sistemática del parágrafo que   se acusa a la luz de las otras disposiciones de la Ley 1625 de 2013, conduce a   concluir que dicho parágrafo no impide que la autoridad ambiental sea ejercida   por las áreas metropolitanas. En efecto, la comprensión de esa disposición en   los términos señalados, se articula plenamente con las disposiciones de la   referida ley en las que se reconoce que el tratamiento unitario de los asuntos   ambientales constituye un elemento central para las áreas metropolitanas. De   acuerdo con esa ley (i) las áreas metropolitanas son entidades   administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más   municipios vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones asociadas, entre   otras cosas, a materias ambientales para la programación y   coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento   territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una   administración coordinada (art. 2); (ii) con el fin de   asegurar la planificación ambiental del territorio metropolitano,   las áreas metropolitanas que ejerzan la competencia de autoridad ambiental,   podrán establecer comisiones conjuntas para la regulación y administración de   los ecosistemas o cuencas compartidas con otras autoridades ambientales (art.9,   parágrafo); (iii) son hechos metropolitanos, entre otros,  aquellos fenómenos ambientales y físicos, que afectan o impactan   simultáneamente a dos o más de los municipios que conforman el Área   Metropolitana (art. 10); (iv) el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano   deberá contener las directrices físico-territoriales, sociales, económicas y   ambientales, relacionadas con los hechos metropolitanos así como los   mecanismos que garanticen el reparto equitativo de cargas y beneficios,   generados por el ordenamiento territorial y ambiental (art. 13);   (v) entre los integrantes de la junta metropolitana se encuentra un   representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el   área de su jurisdicción y cuyo objeto principal sea la protección del   medio ambiente y los recursos naturales renovables; (vi) le corresponde   a las juntas metropolitanas adoptar en el centro urbano de los municipios de su   jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos   naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones   legales y reglamentarias sobre la materia (art. 20); y (vii) hacen parte de las   rentas de las áreas metropolitanas las contribuciones, tasas, derechos, tarifas   y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales   renovables (art. 28).    

25.            Como resultado de lo anterior, el examen   sistemático de la regulación de las áreas metropolitanas indica que su   conformación tiene, entre sus puntos de partida, el vínculo ambiental de las   entidades territoriales que las integran. Tal circunstancia supone que resulta   natural, por razones de unidad de gestión y eficiencia, que el área   metropolitana sea una de las llamadas a ejercer las competencias en ese tipo de   materias. Por ello, suponer que la disposición demandada implica la prohibición   de que las competencias ambientales sean ejercidas por las áreas metropolitanas,   resulta incompatible con el conjunto de competencias, funciones y recursos que   el legislador orgánico le atribuyó a ese tipo de entidades administrativas de   derecho público.    

26.            Una interpretación teleológica, que tome nota del objetivo que   tiene la Ley 1625 de 2013 de promover las áreas metropolitanas como uno de los   instrumentos constitucionales para (i) dotar a las áreas metropolitanas de un   régimen político, administrativo y fiscal; y (ii) que dentro de la autonomía   reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de   gestión para cumplir con sus funciones[8],   indica que la disposición demandada no constituye una prohibición de que las   áreas metropolitanas tengan la competencia ambiental. De esta forma, el reproche   del demandante implica un desconocimiento (i) del hecho que las entidades   territoriales (art. 286 Superior) -incluyendo distritos especiales-, no son   comparables con las áreas metropolitanas (art. 319 Superior); (ii) únicamente le   es dado a las entidades territoriales, reclamar su autonomía de acuerdo con el   núcleo esencial que ha sido definido en el artículo 287 de la Carta; (iii) por   lo anterior, no se puede predicar un trato desigual, irracional e injustificado   entre las áreas metropolitanas y los distritos especiales.    

27.            Aunado a este entendimiento, el demandante en su   interpretación de la norma, excluye el hecho que el legislador reconoce un nivel   de especialización mayor a los distritos especiales como autoridades ambientales   dentro de su jurisdicción. Lo anterior, se evidencia en que (i) el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, según el cual los   establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos   de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro   urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales   y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del   medio ambiente; y (ii) las funciones de las entidades territoriales se rigen por   los principios normativos generales señalados en el artículo 63 de la Ley 99 de   1993, incluyendo pero sin limitarse al deber de dichas entidades de ejercer sus   funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente, de   manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior. En   este sentido, la demanda formulada contra el parágrafo del artículo 7 no realiza   una interpretación adecuada del sistema nacional ambiental, ni del bien superior   que persigue el mismo al garantizar un manejo unificado, racional y coherente de   los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del   patrimonio natural de la Nación.    

28.            Ahora bien, aceptando solo en gracia de discusión   que el planteamiento del demandante sobre el significado del parágrafo acusado   pudiera considerarse correcto -lo que ha sido descartado-, la Sala constata que   la acusación tampoco aporta argumentos precisos que evidencien la infracción del   artículo 319 del Texto Superior.    

29.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo   319 de la Constitución pueden adscribirse tres contenidos básicos. El primero   (i) fija el alcance de las áreas metropolitanas definiéndolas y estableciendo   sus objetivos[9].   El segundo (ii) prescribe que la Ley de Ordenamiento Territorial (a)   adoptará para las áreas metropolitanas un régimen   administrativo y fiscal de carácter especial; (b) garantizará que en sus órganos   de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades   municipales; y (c) señalará la forma de convocar y realizar las consultas   populares que decidan la vinculación de los municipios[10]. El   tercero (iii) define que los respectivos alcaldes y concejos municipales, de   acuerdo con la ley, definirán las atribuciones, financiación y autoridades de   las áreas metropolitanas[11].    

30.            Teniendo en cuenta los contenidos (ii) y (iii),   no basta que el demandante, afirme que la competencia para decidir un asunto -en   este caso el ambiental- corresponda exclusivamente a las entidades territoriales   que conforman el área metropolitana. En efecto, también debe aportar razones   encaminadas a demostrar, primero, que la norma acusada no está comprendida por   la atribución del legislador orgánico para definir el régimen administrativo de   las áreas metropolitanas y, segundo, que no está cubierta por la referencia que   a la “ley” hace la tercera parte del artículo 319 de la Constitución.   Adicionalmente, el artículo 151 superior establece que el Congreso puede expedir   leyes relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades   territoriales. En este sentido, el demandante no cumplió la carga de demostrar   que el legislador no podía regular los distritos especiales de la manera que lo   hizo en el citado parágrafo.    

31.            Esa disposición constitucional establece entonces   un grupo de competencias del legislador y de las autoridades territoriales cuyo   ejercicio tiene lugar en el proceso de regulación, conformación y desarrollo de   las áreas metropolitanas. Su alcance debe definirse teniendo en cuenta no solo   las materias asignadas expresamente al legislador, sino también la forma en que   se relacionan los principios unitario y autonómico. Dicho de otro modo, las   facultades del legislador orgánico en lo relativo al régimen general de las   áreas metropolitanas, por un lado, y las atribuciones de las autoridades   territoriales en la configuración específica de aquellas que se conformen, por   el otro, operan como límites recíprocos. Por ello, si se alega que el legislador   excedió su competencia al tomar una decisión, no puede limitarse la acusación a   indicar que la misma correspondía a las autoridades territoriales. Debía al   mismo tiempo, impugnar con razones precisas el hecho de que el legislador   regulara la materia.    

32.            El ciudadano también señala que el parágrafo   establece un trato diferente entre las entidades territoriales que conforman las   áreas metropolitanas. Según su opinión, los municipios pueden tomar la decisión   de atribuir al área metropolitana la facultad de ejercer funciones de autoridad   ambiental, al tiempo que ello no es posible respecto de los distritos que venían   ejerciendo como autoridad ambiental al momento de entrar en vigencia la Ley 1625   de 2013. Si en gracia de discusión se aceptara nuevamente que la premisa en la   que se funda el ataque fuera cierta, el cargo por la infracción del mandato de   trato igual tampoco cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento de   fondo.    

33.            El demandante (i) establece cuáles son los grupos   objeto de comparación -los municipios y los distritos que a la entrada en   vigencia de la Ley 1625 de 2013 estuvieren ejerciendo competencias ambientales-   y (ii) identifica como criterio de comparación el hecho de que unos y otros son   entidades territoriales. Sin embargo, no aporta razones que muestren por qué el   presunto trato diferente -en caso de que en verdad existiera- carece de   justificación constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la   regulación fue adoptada por el Congreso invocando en una competencia   constitucional específica atribuida al legislador orgánico por el artículo 319,   no basta con indicar que debe otorgarse el mismo trato a todas las entidades   territoriales sin cuestionar, al menos sumariamente, los argumentos   constitucionales que podrían apoyar la adopción de una regla diferente para los   distritos, o cómo podrían ser comparables las entidades territoriales -dentro de   las cuales se encuentran incluidos los distritos especiales- y las áreas   metropolitanas entendidas como entidades administrativas de derecho público con   autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo   y fiscal especial. De igual forma, constata la Sala que el demandante pretende   comparar regímenes jurídicos que son diferentes y, por tanto, prima facie es   razonable que reciban un tratamiento desigual. Lo anterior, por cuanto, los   distritos especiales, como entidades territoriales, fueron expresamente   diferenciados por la Constitución en comparación con los municipios (artículo   328 superior). Por lo tanto, el demandante omitió la carga de desvirtuar la   diferencia que se justifica con la existencia de un régimen especial.    

D.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

34.            El demandante indica que el artículo 13, inciso   segundo y siguientes de la Ley 768 de 2002, quebranta la Constitución al invadir   la autonomía de los distritos en su carácter de entidad territorial (artículos   1°, 286 y 287 de la Constitución), ordenando la creación de un   establecimiento público del orden distrital, lo cual es competencia   exclusiva de los concejos distritales, previa presentación del proyecto por el   alcalde. La Corte constata la   existencia de cosa juzgada respecto de la acusación en contra del artículo 13 de   la Ley 768 de 2002. Lo anterior, debido a que la materia sometida a   consideración de este Tribunal había sido objeto de una decisión previa en sede   de control abstracto. El texto normativo acusado, así como el núcleo del cargo   admitido por la Corte son equivalentes -a saber-: en el artículo 13 demandado y   el artículo 13 contenido en el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara cuya objeción gubernamental   formulada en su contra fue analizada en la sentencia C-063 de 2002. Conforme a   lo anterior, la Corte encuentra que se cumple la doble identidad de objeto de   control y de cargo, presupuesta en la idea de cosa juzgada constitucional, y no   observa la Corte que se hubiese configurado alguno de los eventos que le   permitan exceptuar la cosa juzgada constitucional.    

35.            Sobre la decisión a adoptar con respecto a este cargo, señala la Corte que   no es técnico estarse a lo resuelto, puesto que, a pesar de que los textos   normativos son idénticos, al igual que el cargo formulado, en la sentencia C-063   de 2002 no se declaró formalmente la exequibilidad del artículo, a pesar de que   su contenido material ya fue juzgado. Por lo cual, la Corte se estará a lo   resuelto en la sentencia C-063 de 2002 que declaró infundada la objeción en   contra del artículo 13 del proyecto de ley   No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara y, en consecuencia, declarará la   exequibilidad del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, por el cargo analizado en   esa oportunidad.    

36.            Finalmente, dado que el demandante no cumplió la carga mínima de   argumentación que exige el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida de adoptar un   pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del   cargo formulado contra el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013, por   violación del artículo 319 de la Constitución.    

III.       DECISION    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos,   declarada mediante el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete   (2017).    

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia   C-063 de 2002 que declaró infundada la objeción en contra del artículo 13 del   proyecto de ley No. 22/99 Senado y No.   06/00 Cámara y, en consecuencia, declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo   13 de la Ley 768 de 2002 por el cargo analizado en esta oportunidad.    

Tercero.- DECLARARSE INHIBIDA   para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 7 de la   Ley 1625 de 2013.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Las negrillas no hacen parte del texto original.    

[2] En   ese sentido se encuentra la sentencia C-007 de 2016. En semejante dirección,   entre otras, las sentencias C-287 de 2017, C-273 de 2016, C-225 de 2016 así como   el auto 555 de 2018.    

[3] Ver sentencia C-007 de 2016.    

[4] Ver   sentencia C-474 de 2016.    

[5] Ahora bien, de admitirse que lo que el demandante   estuviera planteando fuera un cargo diferente, es evidente que no cumple las   condiciones básicas para ser admitido. En particular, el ciudadano no presenta   razones concretas de la violación de dicha disposición y, en esa medida, no se   satisface el requisito de especificidad.    

[6] Es importante señalar que, en el escrito de demanda,   no se plantea este cargo, y no podría inferirse el mismo, ni siquiera en virtud   del principio pro actione, por lo que no le estaría dado a la Corte   construir este argumento en el marco del control rogado que ejerce a través de   la acción pública de inconstitucionalidad.    

[7] Dicho artículo fue modificado por el Decreto 141 de   2011, y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia   C-276 de 2011, por cuanto, dicho Decreto Legislativo devino en inconstitucional   tras la declaratoria del Decreto 020 de 2011, por medio del cual se declaró el   estado de emergencia económica, social y ecológica.    

[8] El artículo 1º de la Ley 1625 de 2013 prescribe lo   siguiente: “La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para   dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y   fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la   ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones”.    

[9] El primer inciso establece lo siguiente: “Cuando   dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den   al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como   entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico   e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la   prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el   caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés   metropolitano”.    

[10] El segundo inciso prescribe: “La ley de   ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen   administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de   administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades   municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares   que decidan la vinculación de los municipios”. La jurisprudencia ha indicado las   materias que se encuentran comprendidas por la reserva de ley orgánica. La   sentencia C-179 de 2014 indicó: “En este sentido,   ha sostenido que los aspectos que son reserva de la ley orgánica en las áreas   metropolitanas son: (i) el régimen administrativo especial, (ii) el régimen   fiscal especial, (iii) la garantía de participación de las autoridades   municipales en los órganos de administración y (iv) la forma de convocar y   realizar las consultas populares en las que se decide la vinculación de los   municipios”.    

[11] En el   inciso tercero señala: “Cumplida la   consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales   protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones,   financiación y autoridades, de acuerdo con la ley”.

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