C-248-13

           C-248-13             

Sentencia C-248/13    

(Bogotá DC, abril   24 de 2013)    

RECURSOS CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Contenido    

RESTRICCION DEL RECURSO DE   APELACION CONTRA DECISIONES PROFERIDAS POR REPRESENTANTES LEGALES Y JEFES   SUPERIORES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL TERRITORIAL-No vulnera   el debido proceso administrativo/IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIONES DE   LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL-Justificación    

La Corte considera relevante resaltar que la improcedencia   del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del   nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior   jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonomía que la   Constitución le asigna a los entes territoriales (CP, 287). También encuentra la   Corte importante anotar, que los actos administrativos que sean proferidos por   los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del   nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el   efecto, por el Código Contencioso Administrativo. Además de lo anterior, no   encuentra la Corte que la disposición acusada infrinja alguna de las demás   garantías referidas al debido proceso en materia administrativa, al no afectar   los derechos de los administrados a conocer el inicio de la actuación, a ser   oído durante su tramite, a presentar pruebas y a controvertir las que se   alleguen, a que las actuaciones se realicen por autoridad competente y de   acuerdo a las formas propias de cada juicio previamente definidas por el   legislador y a que no se presenten dilaciones injustificadas. En suma, el   Legislador al restringir el recurso de apelación frente a las decisiones de las   máximas autoridades del nivel territorial, lo hizo en ejercicio de su amplia   libertad de configuración legislativa en la expedición de los códigos de las   diversas ramas del derecho que le otorga el artículo 150.2 CP, y en su ejercicio   no transgredió el derecho al debido proceso, en tanto previó otros medios para   garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de la   administración.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Competencia    

LEGISLADOR-Amplio   margen de configuración para establecer procedimientos    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA   DEL CONGRESO EN MATERIA PROCESAL-Facultades    

Con fundamento en la cláusula general de competencia del   Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para:   i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos   y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se   han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos   entes u órganos del Estado; iii) Regular los medios de prueba, elemento   consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los   deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes   del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y   v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LIMITES AL PODER DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios    

La libertad de configuracion legislativa del Congreso de   la República no es absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para   elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos   debe someterse a los límites que impone la Carta.  Para los efectos de   garantizar el respeto a tales límites, la jurisprudencia ha decantado una serie   de criterios, entre los que se encuentran: “i) que atienda los principios y   fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele   por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso   procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a   la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre   conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición   de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del   principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228   C.P.)”.    

DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia   constitucional    

EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios jurisprudenciales    

Respecto de las excepciones que pueda establecer la   legislación, subrayó la Corte que éstas debían realizarse en forma que respete   los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido   axiológico de la Constitución y que para la adopción de tratos diferenciados el   Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por   su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sobre esta línea   argumentativa, dijo la Corte Constitucional, “La doble instancia constituye un   instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de   acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos   (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su   implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre   con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador   dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la consagración de   excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es   una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una   autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del   ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.”    

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Reglas   jurisprudenciales    

Con referencia al sentido y alcance de la doble instancia   en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007, extrajo    las siguientes reglas jurisprudenciales: “(i) La   doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter   absoluto. (ii) Cierto es que la Constitución no prevé la doble instancia de modo   general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la   posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía   básica del debido proceso. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela   siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco   de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones   deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la   Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales   (principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso). Las   excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no   pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y   razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en   el plano institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni   tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradación jerarquizada de   instancias que permitan recurrir, impugnar, controvertir. La doble instancia no   es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a   los que está vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia   de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. (vi) En el   terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más   flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del   derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales   fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se admite   excepcionar la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto   un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario.   Por lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se   han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas   propias de la administración de justicia como lo son el principio de economía   procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad. (vii) Los procesos de   única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia   pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista   constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia) en   excepción (única instancia)”.    

DEBIDO PROCESO-Contenido   y alcance    

DEBIDO PROCESO-Definición    

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al   debido proceso “como el   conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las   cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o   administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre   la aplicación correcta de la justicia.    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garantías   especiales    

En materia penal, la Carta   Política prescribe claramente unas garantías especiales, como: i) la aplicación   preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior;    ii) la presunción de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente   culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las   etapas de investigación y juicio; iv) un debido proceso público sin dilaciones;   v)  a la presentación de pruebas y a la controversia de las que se alleguen   en su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado   dos veces por el mismo hecho.    

DEBIDO PROCESO-Elementos   integradores       

Como   elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los   siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b)   el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un   proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la   independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del   juez o funcionario.    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA   ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental    

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29   constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es   que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones   judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se   propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista   un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo,   que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como   los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los   intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las   personas”. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido   proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta   producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración   pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que   cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los   actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por   motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe   desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los   medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas,   cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías   mínimas    

La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del   debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a   conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser   notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y   con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el   legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de   la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y   contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por    la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la   decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan   con vulneración del debido proceso.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Competencias asignadas por el   Constituyente    

Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente   al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los códigos de las   diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la   determinación de: i)  las etapas de los diferentes procesos, los   términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los   distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los   deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y   deberes del juez  y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar   los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio   de dicha facultad, corresponde al legislador la determinación de los recursos   que tienen cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la   encargada de diseñar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales   estos pueden ser interpuestos, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es   procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio,   competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la   apelación y por razones de conveniencia o economía procesal consagrar un recurso   con relación a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   ADMINISTRATIVA-No es   absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Se encuentra limitada a los postulados constitucionales y   derechos fundamentales    

        

Referencia: expediente           D-9285    

Actores: Paula Andrea           Legarda Romero y Miguel Ángel Ruíz Salamanca.    

Demanda de           inconstitucionalidad    contra el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

Los ciudadanos Paula Andrea   Legarda Romero y Miguel Ángel Ruíz Salamanca,   demandaron la inconstitucionalidad del artículo 74 (parcial) de la ley   1437 de 2011. El texto demandado –con subraya- es el   siguiente:    

“LEY 1437 DE 2011[1]    

(…)    

ARTÍCULO 74. RECURSOS   CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general,   contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:    

1. El de   reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,   adicione o revoque.    

2. El de apelación,   para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo   propósito.    

No habrá apelación   de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,   superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni   de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales   autónomos.    

Tampoco serán   apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes   superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.    

3. El de queja,   cuando se rechace el de apelación.    

El recurso de queja   es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del   funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse   copia de la providencia que haya negado el recurso.    

De este recurso se   podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la   decisión.    

Recibido el   escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y   decidirá lo que sea del caso. (texto demandado en subrayas)    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

2.1.1.  Los actores solicitan se declare la   inexequibilidad del aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, por   resultar violatorio de los artículos 29, 121, 296 y 305 numeral 10 de la   Constitución Política.    

2.2. Fundamento de los cargos.    

2.2.1. Por la vulneración del artículo 29 de la Carta   Política.    

La disposición acusada al   disponer que las decisiones de los representantes legales y autoridades   superiores de las entidades territoriales no sean susceptibles del recurso de   apelación, vulnera el artículo 29 de la Constitución política.    

Manifiestan que se vulnera el   principio del debido proceso administrativo y  el derecho de defensa de las   personas frente a los actos administrativos que los afectan “…cuando el   inciso en mención niega la procedencia del recurso de apelación frente a las   decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las   entidades territoriales, cuando en función de sus atribuciones profieran un acto   administrativo de carácter particular, se le impide al administrado   perjudicado con la decisión, objetar dicho acto.”(subraya fuera del   original)    

En la falta de posibilidad de   impugnar ante otras autoridades administrativas las decisiones de los jefes de   la administración territorial, se concreta la violación del artículo 29 de la   Constitución.    

2.2.2. Por la vulneración del artículo 121 de la Carta   Política.    

Para soportar su afirmación, los   actores  citan la sentencia T-1341/01, que dice: “(…) El debido   proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el   servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la   forma como lo determina el ordenamiento jurídico (…)”. Y la   sentencia T- 020/98 que expresó: “la Corte, en numerosas sentencias, ha   explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al   debido proceso administrativo, ha señalado que excluir al administrado del   conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de   controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido   proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado   de Derecho.”    

2.2.3. Por la vulneración del artículo 296 de la Carta   Política.    

Los actores consideran que el   aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437/11, vulnera el artículo 296 de la   Constitución Política que establece en materia de orden público, un orden   jerarquizado en las ordenes y actos que emitan el Presidente de la República,   los gobernadores y los alcaldes, lo que en criterio de los demandantes, faculta   al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este tema   específico.    

Al negarse la apelación de los   distintos funcionarios municipales y departamentales por sus respectivos, se   desconoce tal orden jerárquico constitucionalmente dispuesto.    

2.2.4. Por la vulneración del artículo 305, numeral 10 de   la Carta Política.    

Se presentan apartes de los   antecedentes legislativos, relativos a los recursos ante la administración, como   uno de los objetivos de la modernización del código y de las estrategias para   evitar la congestión de la jurisdicción, para concluir que “si bien es   cierto, la introducción del inciso 3º. del numeral 2º. del artículo 74 de la ley   1437 de 20122 busca limitar la procedencia del recurso de apelación sobre   aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores   de las entidades y organismos de nivel territorial, dicha limitación, no   puede ir en contra de las disposiciones constitucionales y desconocer los   alcances que la Corte Constitucional le da a las mismas, como es el caso del   artículo 305-10, a través de sus sentencia de constitucionalidad   C-643 de 1999.// Recuérdese que las sentencias de constitucionalidad de esta   Corporación hacen transito a cosa juzgada constitucional. (artículo 243 C.P.)”.   Específicamente, se refieren a la posibilidad que tienen los gobernadores de   revisar los actos de las autoridades municipales por inconstitucionalidad o   ilegalidad y remitirlos a los tribunales administrativos competentes para que   decidan sobre su validez; disposición contra cuyo sentido y alcance se presenta   la disposición demandada.    

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

3.1. Por la vulneración del artículo 29 de la Carta   Política.    

Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de   la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en   razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no son   apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ningún momento se   expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general acorde con el   principio general de autonomía de las entidades territoriales. Por lo expuesto   la acusación no recae sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre   una proposición jurídica inferida y deducida por el demandante, a partir de una   interpretación equivocada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte   debe declararse inhibida.    

3.1.2. Escuela Superior de Administración pública ESAP:   exequibilidad.    

No vulnera el debido proceso la limitación del recurso de   apelación en el caso bajo examen, en la medida que el principio de la doble   instancia no es absoluto, pudiendo ser restringida por el legislador siempre que   se respeten los criterios de razonabilidad  y proporcionalidad frente a las   consecuencias impuestas a través de la providencia que podría ser objeto del   recurso, los cuales se cumplen.    

3.1.3. Universidad de la Sabana:  exequibilidad.    

Debe declararse inexequible por cuanto excluye al   administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar, negándole la   posibilidad de controvertir lo decidido al no dejar que sean apeladas violándose   el principio de la doble instancia.    

3.1.4. Universidad Sergio Arboleda: inhibición.    

Por corresponder al mismo contenido el inciso 3 del literal 2   del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, al contendido del artículo 50 del Código   Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, opera la figura de cosa juzgada   material[2]  y debe la Corte declarase inhibida.    

3.1.5. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.    

No se vulnera el debido proceso en tanto los actos que de   dichas autoridades emanen, no están libres de control, en la medida que contra   ellos procede el recurso de reposición (como lo establece la propia norma   acusada) y adicionalmente queda expedito el camino para acudir a la vía   contencioso administrativa, motivo por el cual no es de recibo sostener que la   imposibilidad de interponer el recurso mencionado, vulnera el debido proceso.    

3.1.6. Universidad Externado de Colombia: inhibición o   exequibilidad.    

Considera que los cargos   de la demanda son genéricos, vagos, imprecisos e insuficientes, lo que   conllevaría a un fallo inhibitorio, sin embargo, dada la admisión de la demanda,   apoya la exequibilidad de la disposición acusada, en los siguientes términos.   Compete al legislador determinar en cada caso, por razones de interés general,   por la necesidad o no del cumplimiento inmediato de la respectiva decisión, la   definición de la procedencia o no de los recursos gubernativos, resultando   cualquier hipótesis ajustada a la Constitución. En este sentido, se estableció   que dada la inexistencia de un superior jerárquico y funcional de los   representantes y jefes superiores de las entidades y organismos    territoriales, sus decisiones no son apelables, solución que en idénticas   condiciones se hubiera dado si la norma no se hubiera incluido de manera   expresa.    

3.2. Por la vulneración del artículo 121 de la Carta   Política.    

3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.    

Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de   la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en   razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no son   apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ningún momento se   expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general acorde con el   principio general de autonomía de las entidades territoriales, motivo por el   cual, la Corte debe declararse inhibida.    

3.2.1. Escuela Superior de Administración publica ESAP:   inhibición, exequibilidad.    

De lo afirmado por los actores no se deduce claramente la   razón por la cual se vulnera el principio de legalidad, al limitar el recurso de   apelación contra los actos administrativos expedidos por los jefes o   representantes legales de las entidades territoriales, pues dichas autoridades   estarían actuando en ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución y   por cuanto no se impide a los afectados controvertir dichos actos, al contar con   el recurso de reposición y con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

3.2.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.    

No vulnera el debido proceso ni el principio de legalidad,    en la medida que este se traduce en la obligatoriedad y estricta sujeción a las   competencias legales y la norma bajo examen no vulnera el citado principio pues   se limita a señalar que funcionarios no tienen superior jerárquico a nivel   nacional y territorial y por lo tanto, contra sus decisiones no procede recurso   alguno.    

3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibición.    

Considera que el cargo   es genérico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte inhibirse.    

3.3. Por la vulneración del artículo 296 de la Carta   Política.    

3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.    

Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de   la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva al   no recaer sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una   proposición jurídica inferida y deducida por el demandante, a partir de una   interpretación errada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte   debe declararse inhibida.    

3.3.1. Escuela Superior de Administración publica ESAP:   inhibición.    

El hecho de que en materia de orden público, las ordenes del   Presidente de la República se aplican de manera inmediata y de preferencia   frente a las de los gobernadores y alcaldes y las de los gobernadores de   preferencia sobre los de los alcaldes, lo que no significa que en alguna   disposición constitucional se establezca que frente a los actos administrativos   de los gobernadores y alcaldes proceda el recurso de apelación. Por otra parte,   el legislador dentro del margen de configuración, cuenta con la facultad de   decidir no autorizar el recurso de apelación, sin que ello implique una   vulneración de la Constitución.    

3.3.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.    

La estructura jerárquica prevista en materia de conservación   o restablecimiento del orden público no resulta vulnerada por el alcance de la   norma acusada, en la medida que según lo prevé la norma, su aplicación es de   carácter supletorio respecto de normas esenciales.    

3.3.3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.     

Debe declararse exequible, bajo el entendido de que en los   casos en que  el alcalde obra como agente del gobernador o del Presidente   de la Republica, mas exactamente cuando el asunto de que se trata es de orden   público, en razón de que en dicha materia prevalecen  tanto para el   gobernador como para el alcalde, las instrucciones que al efecto impartan el   Presidente y el Gobernador, respectivamente, debe considerarse que en dichos   eventos, al romperse la regla de la inexistencia de superior administrativo o   funcional, sí procede el recurso de apelación.    

3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibición.    

Considera que los cargos   de la demanda son genéricos, vagos, imprecisos e insuficientes, debiéndose   producir un fallo inhibitorio.    

3.4. Por la vulneración del artículo 305, numeral 10 de la   Carta Política.    

3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.    

Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de   la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en   razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, por lo que considera   que la Corte debe declararse inhibida.    

3.4.1. Escuela Superior de Administración pública ESAP:   exequibilidad.    

El sistema de control establecido en la Carta Política para   los actos de los concejos y alcaldes por parte del gobernador, es mixto, en la   medida que reviste un estudio administrativo y otro judicial. En esta medida, la   norma acusada no vulnera dicho control, pues admitirlo sería desconocerlo, ya   que no seria necesario acudir al tribunal Administrativo para controlar la   legalidad de los actos.  En este sentido, la norma acusado no solo no viola   el artículo 3105.10 Superior, sino que lo garantiza.    

3.4.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.    

3.4. 3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.     

El texto del artículo acusado no es otra cosa que la   reiteración de lo que el antiguo código Contencioso Administrativo establecía,   respecto de la procedencia del recurso de apelación ante el superior jerárquico   y la improcedencia, cuando los actos emanen de autoridades que carezcan del   mismo. La nueva constitución trajo la modificación de la estructura político   administrativa del Estado colombiano,  no solo respecto al cambio en la   forma de la administración del Estado, sino que estableció unas nuevas reglas de   juego,  la principal de las cuales es sin lugar a dudas el concepto de   autonomía en el manejo y orientación de los entes territoriales. Esta nueva   visión conlleva al desaparecimiento de los superiores jerárquicos de los   mandatarios locales y seccionales, con lo que la posibilidad de que se conceda   el recurso de apelación a los actos que de ellos emanan queda absolutamente   negada por sustracción de materia, en la medida que no existe un funcionario de   superior jerarquía con capacidad y competencia para revisar las actuaciones de   dichos mandatarios.    

3.4.4. Universidad Externado de Colombia: inhibición.     

Considera que el cargo   es genérico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte inhibirse.    

4. Concepto del Procurador General de la Nación[3]:   exequibilidad.    

La Constitución Política reconoce un amplio margen de   configuración al legislador para regular las formas propias de cada proceso, sea   este administrativo o judicial y para este fin, cuenta con competencia para   expedir leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, así como para emitir   los códigos y modificarlos, siempre que obre conforme a los parámetros que le   imponen los principios y derechos reconocidos por la Carta.    

La expresión acusada regula los recursos que proceden contra   los actos administrativos dentro del proceso administrativo y al referirse al   recurso de apelación acorde con el principio de que estos son decididos por el   superior jerárquico o funcional, prevé que  dado que los representantes   legales, jefes superiores de las entidades y organismos territoriales no tienen   superiores jerárquicos, sus actos no son susceptibles del recurso de apelación.   Lo anterior reforzado por el principio constitucional de autonomía territorial.    

Si bien el Presidente de la República no es un superior   jerárquico o funcional, la carta determina que en materia de orden público, sus   decisiones vinculan a las autoridades territoriales, en los términos del   artículo 296 Superior, lo que no afecta por una parte la autonomía territorial,   sino que es una expresión directa de la competencia del presidente de la   Republica contenida en el artículo 189.4.    

Frente al gobernador del departamento, que puede ejercer un   control gubernativo sobre los actos de los concejos y los alcaldes, por medio de   objeciones u observaciones, acorde con el artículo 305.10 Superior, este control   no lo convierte per se en superior jerárquico o funcional de dichas autoridades.   Tan es así, que el gobernador no puede revocar o modificar el acto   administrativo sometido a su control,- lo que si puede hacer el superior   jerárquico –  pues se limita a revisarlo y en caso de encontrar que es   contrario a la Constitución o la ley, enviarlo al tribunal competente para que   defina su validez.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional  es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una   disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de   la Constitución Política.    

2. Análisis de los cargos.    

2.1. Vulneración de los artículos 121, 296 y 305.10 de la   Constitución.    

2.1.1. La Sala observa que el cargo planteado por los   demandantes contra el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de   2011, por la presunta vulneración del artículo 121 de   la Carta Política, no reúne las condiciones de admisibilidad de las   demandas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta   Corporación. La demanda no presentan un desarrollo argumentativo en el que   indiquen los motivos por los cuales la disposición acusada contraviene la norma   constitucional que prescribe que ninguna autoridad del Estado puede ejercer   funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por el   contrario, tan solo enuncian que la disposición es consecuencia evidente del   principio de legalidad.    

.    

2.1.2. En relación con el cargo formulado contra el aparte   acusado de la norma por la vulneración del artículo 296 constitucional, no   encuentra la Sala que la censura presentada reúna las condiciones que según el   Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación deben tener las   demandas de inconstitucionalidad, como lo son entre otros, el señalamiento de   las normas constitucionales infringidas y las razones por las cuales dichos   textos se estiman violados,  que permitan realizar un juicio de fondo.   Lo anterior por cuanto los demandantes al presentar su acusación, hacen una   interpretación del artículo 296 de la Carta Política, asignándole un contenido   del que carece, al afirmar que la disposición constitucional precitada “faculta   al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este tema   especifico.”, lo que conlleva a que no haya un señalamiento real e   inequívoco de la norma constitucional presuntamente infringida, pues tal   conclusión que no surge de la lectura de dicha norma y que por tanto conllevaría   a examinar la disposición acusada con un postulado constitucional inexistente.    

2.1.3. Indican los demandantes que el aparte acusado de la   norma vulnera el artículo 305, numeral 10 de la Carta Política y para   sustentarla  hacen una presentación de la evolución histórica de la   autonomía territorial en el siglo XX (Constitución Política de 1886, el A.L. de   1919, el A.L. de 1986, el Decreto 1333 de 1986) y un análisis del fundamento   legal de la introducción del aparte acusado de la norma, en la que se menciona   la modernización del código, la revitalización de los recursos como etapa previa   al acceso a la jurisdicción y la cosa juzgada constitucional, sin presentarse   ningún argumento que soporte la vulneración del artículo 305.10 superior, y que   desvirtúe la Constitucionalidad de la disposición acusada.    

2.1.4. En consecuencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse   en relación con estos cargos.    

2.2. Por la vulneración del artículo 29 de la Constitución   Política.    

2.4.1. La acusación presentada por   la presunta vulneración del artículo 29, de la Carta Política, se funda en que   el numeral 2, inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que   las decisiones de los representantes legales y jefes superiores de las entidades   y organismos territoriales no son apelables, vulnera el debido proceso de los   administrados al privarlos de la posibilidad de impugnarlas, con lo que se   limita su derecho de defensa y contradicción de tales actos que los afectan.   Encuentra la Corte que los argumentos planteados en la demanda reúnen las   condiciones mínimas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia   de esta Corporación, en tanto permiten deducir el concepto de la violación y   generan una duda en el juez constitucional que amerita su examen. Por lo   expuesto, la Corte se pronunciará respecto de la presunta vulneración del   artículo 29 constitucional.    

3. Problemas jurídicos a resolver.    

¿Vulnera el aparte de la disposición acusada, el debido   proceso administrativo y, específicamente, el derecho de contradicción y defensa   de las personas (CP, 29) frente a los actos de la administración territorial que   los afectan, al establecer que no serán apelables las decisiones proferidas por   los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del   nivel territorial?    

4. Marco Normativo.    

4.1. La Disposición acusada hace parte de la Ley 1437 de   enero 18 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, expedido por el   legislador en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 150.2,   que estipula que corresponde al Congreso de la Republica: “expedir los   códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.    

4.2. El código consta de dos partes: i) la Parte Primera   contiene el “Procedimiento Administrativo” referido a las actuaciones y   los procedimientos para la producción y controversia de los actos, y ii) la   Segunda Parte, denominada “La organización de la jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva”   que  establece las disposiciones para controvertir jurídicamente las actuaciones   administrativas ante los jueces y prever los mecanismos de consulta.    

4.3. Dentro del Procedimiento Administrativo,  se   encuentran las disposiciones que regulan las actuaciones de los organismos y las   entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre las que están: i)    las normas generales que establecen su finalidad, ámbito de aplicación,   principios que lo rigen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones de   las personas frente a las autoridades y de las autoridades frente a los   ciudadanos; ii) las normas que regulan el derecho de petición ante la   autoridades, las organizaciones y las instituciones privadas; iii) los preceptos   sobre el procedimiento administrativo en general, que contempla los mecanismos   de consulta previa, el procedimiento administrativo sancionatorio, la   utilización de medios electrónicos, las publicaciones, comunicaciones,   citaciones y notificaciones, los recursos, el silencio administrativo, la   conclusión del procedimiento administrativo, la revocación directa de los actos   administrativos y el cobro coactivo.    

4.4. En la Parte Segunda, sobre el control jurisdiccional, se   establece: i) la organización de la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en sus funciones jurisdiccional y consultiva; ii) se establecen   los medios de control jurisdiccional, que se identifican por pretensiones y no   por acciones; iii) se  distribuyen las competencias; iv) se señala el   procedimiento ordinario ante los Contencioso administrativo y los recursos.    

4.5. El código en   su Título III,  capítulo   VI, del procedimiento Administrativo, reguló lo referente a los recursos contra   los actos administrativos, prescribiendo en su artículo 74, que por regla   general, contra los actos administrativos definitivos – emitidos por la   autoridad administrativa – proceden los recursos de reposición, “ante quien   expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, de   apelación, “para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el   mismo propósito” y  de queja, “cuando se rechace el de apelación”.    

4.6. A la regla   general sobre la procedencia del recurso de apelación, para ante el superior   inmediato, se le establecieron dos excepciones: la primera de ellas, cuando se   trate de “las decisiones de los ministros, directores de departamento   administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades   descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos   constitucionales autónomos” y la segunda cuando se refiera a “decisiones   proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y   organismos del nivel territorial”, contra las cuales no habrá apelación.   Disposición, esta última, sobre la que recae la censura de inconstitucionalidad   de la presente demanda.    

5. Cargo: violación del debido proceso (CP 29).    

5.1. En concepto de inconstitucionalidad en la demanda    

El inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de   2011, que señala que no serán apelables aquellas decisiones proferidas por los   representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del   nivel territorial, es  objeto de reproche de inconstitucionalidad por la   supuesta violación del debido proceso aplicable a las actuaciones   administrativas, al negar la posibilidad de impugnarlas ante el superior de   quien las profirió.    

5.2. Libertad de configuración del legislador para definir los procesos y   actuaciones administrativas.    

5.2.1. Como quiera que en este proceso debe analizarse la   constitucionalidad de una disposición de carácter procesal dentro de la   actuación administrativa, corresponde a la Corte estudiar cuál es el alcance del   poder de configuración normativa que posee el Legislador en esta materia y   cuáles son los límites a los que está sujeto.    

5.2.2. De acuerdo a lo previsto por el artículo 150-2 de la   C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en   todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, aspecto que   ha sido estudiado por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[4].  Con   base en esta competencia, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de   amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y   acciones originadas en el derecho sustancial”[5]  y a partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”[6].    

5.2.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme   en señalar que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración   en la forma de establecer procedimientos[9], sin embargo, la Corte ha   sido clara en señalar que si bien existe un amplio margen de libertad de   configuración del legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento,   esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores   constitucionales y debe ser razonable y proporcional[10].    

5.2.5. Con fundamento en la cláusula general de competencia   del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad   para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y   las formalidades que deben cumplir[11];   ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de   manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[12]; iii) Regular   los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de   defensa[13];   iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los   poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros   intervinientes[14],   y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades[15].    

5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho   que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la   impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía   procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad   procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún   recurso”[16].   De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con   ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación   acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello   corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca   principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con   la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que,   por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”[17].    

5.2.1.7. En suma, el legislador   cuenta con un amplio poder de definición de las reglas que concretan el concepto   de debido proceso en cada proceso, que someten a todos y que además pueden   acotar o disponer límites a los derechos de las partes, dentro de las exigencias   de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que debe efectuar   el Congreso de la República.    

5.3. Límites del poder   de configuración legislativa en materia procesal.    

5.3.1. La libertad de configuracion legislativa del Congreso   de la República no es absoluta, ni arbitraria[18],   sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que   regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta[19].    

5.3.2. Para los efectos de garantizar el respeto a tales   límites, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios, entre los que se   encuentran: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la   justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos   fundamentales de los ciudadanos[20]  que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,   defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [21]; iii) que obre conforme a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[22] y   iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la   primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[23]”.    

5.4. La doble instancia en la   Jurisprudencia Constitucional.    

5.4.1. La Corte se ha pronunciado   de modo reiterado, concluyendo que la doble instancia fue objeto de amplias   discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente[24], que la elevó   a la categoría de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En este   sentido, ha precisado esta Corporación, que la doble instancia – apelación o   consulta – no forma parte esencial de la garantía del debido proceso por cuanto   la Constitución no la ordena como exigencia de un juicio adecuado[25]. Sin embargo,   a raíz de la consagración constitucional del derecho de toda persona a impugnar   la sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de 1993, afirmó que dicha garantía en el   ámbito penal sí forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al   debido proceso.    

5.4.2. Al respecto, al referirse   a la doble instancia en los procesos relativos al menor infractor, precisó:    

“La jurisprudencia ha sostenido   reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta,   no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como   exigencia del juicio adecuado.    

Empero, la tesis   jurisprudencial que se menciona tiene hoy un carácter relativo pues si bien es   cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del   debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la   posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias sí es un derecho que hace   parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que   impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación   del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio   constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (Art. 31 de   la C. N.).    

En síntesis: La doble   instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede   consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las   cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta.” (subraya fuera de texto).    

5.4.3. Respecto de las excepciones que pueda establecer la   legislación, subrayó la Corte que éstas debían realizarse en forma que respete   los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido   axiológico de la Constitución y que para la adopción de tratos diferenciados el   Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por   su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad[26]. Sobre esta línea   argumentativa, dijo la Corte Constitucional,    

“La doble instancia constituye   un instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de   acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos   (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su   implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre   con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador   dichos eventos en excepciones a su existencia.    

Así, pues, la consagración de   excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es   una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una   autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del   ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.” [27]    

5.4.4. En relación con el derecho que tiene toda persona de   impugnar los fallos disciplinarios condenatorios, esta Corporación dijo que ello   no significa que no puedan existir proceso de única instancia,  “pues la   impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el   condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con   capacidad de revisar la decisión.”   [28].  En Sentencia C- 040 de 2002, la Corte reiteró su jurisprudencia respecto del   carácter no absoluto de la doble instancia y acerca de la autorización que el   ordenamiento constitucional le confería al Legislador para consignar   excepciones, a partir de lo cual se concluía que “no toda sentencia es   apelable o consultable.” Señaló la Corte que de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 29 y 86 superiores, solo se establece el derecho a impugnar la   sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela.    

5.4.5. Con referencia al sentido y alcance de la doble   instancia en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007,   extrajo  las siguientes reglas jurisprudenciales:    

5.5. Las reglas de las garantías del debido proceso.    

5.5.1 El artículo 29 de la Carta   Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho   constitucional fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales   y administrativas” según el cual, “nadie podrá ser juzgado sino conforme   a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y   con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”      

En materia penal, la Carta   Política prescribe claramente unas garantías especiales, como: i) la aplicación   preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior;    ii) la presunción de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente   culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las   etapas de investigación y juicio; iv) un debido proceso público sin dilaciones;   v)  a la presentación de pruebas y a la controversia de las que se alleguen   en su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado   dos veces por el mismo hecho.    

5.5.2. En términos generales, la   jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías   previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la   protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,   para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación   correcta de la justicia”[40].    

Como   elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los   siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b)   el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un   proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la   independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del   juez o funcionario[41].    

5.5.3. Frente a la exigencia de   los elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado que   es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal, en el   que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la   libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo su   aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no   implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales[42].    

En este orden de ideas, el cumplimiento de las garantías   mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución, tendrán diversos   matices según el derecho de que se trate, dado que no todo derecho es de orden   penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes   como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario   o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente   al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa   categoría, matices que deberán ser  contemplados en la regulación de sus   propias reglas.    

5.6. El debido proceso en materia administrativa.    

5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29   constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es   que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones   judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se   propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista   un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo,   que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como   los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los   intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las   personas”[43].    

5.6.2. La extensión del derecho   constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas,   busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por   la cual comprende “todo el ejercicio que debe   desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines   estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la   formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los   particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada   entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa   ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las   providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se   hayan afectado sus intereses”[44].    

5.6.3. A este respecto, la Corte   ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo,   entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación;   ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a   que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas   propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten   dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a   ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a   controvertir las que se alleguen por  la parte contraria; x) a que se   resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii)   promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido   proceso.    

5.7. Análisis de la Constitucionalidad de la norma   demandada.    

Corresponde a la Sala analizar si la restricción del recurso   de apelación a las decisiones de los representantes legales y de las máximas   autoridades de las entidades y organismos de los entes territoriales contenida   en el numeral 2, inciso tercero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011,   constituye una limitación que vulnera el debido proceso.    

5.7.1. Dentro de las competencias asignadas por el   Constituyente al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los   códigos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que   incluyan la determinación de: i)  las etapas de los diferentes procesos,   los términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre   los distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los   deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y   deberes del juez  y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar   los administrados contra los actos que profieren las autoridades.    

5.7.2. En ejercicio de dicha facultad, corresponde al   legislador la determinación de los recursos que tienen cabida respecto de cierta   decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar con todos sus   pormenores las reglas dentro de las cuales estos pueden ser interpuestos, ante   quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos   que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la   potestad de definir recursos distintos a la apelación y por razones de   conveniencia o economía procesal consagrar un recurso con relación a ciertas   actuaciones y excluir el mismo de otras.    

5.7.3. En ejercicio de dicha competencia, el  Congreso   de la República expidió la Ley 1437 de 2011, mediante la cual adoptó el   “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,   en el que se establecieron las actuaciones, los procesos, el procedimiento,    las etapas, características, términos y demás elementos, que se surten ante la   administración – procedimiento administrativo – y  ante la jurisdicción –   de lo Contencioso Administrativo-, y prescribió en su artículo 74 los recursos   contra los actos administrativos, restringiendo el recurso de apelación contra   las decisiones “de los representantes legales jefes superiores de las   entidades y organismos del nivel territorial.”    

5.7.4. Como se anotó   anteriormente, esa libertad de configuración legislativa no es absoluta, sino   que se encuentra limitada por los  postulados constitucionales y los   derechos fundamentales, siendo uno de ellos el debido proceso, del que – en   materia administrativa –   hacen parte:  i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el   trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la   autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio   definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas;   vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de   defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se   alleguen por  la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada;   xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los   actos que se expidan con vulneración del debido proceso[45].    

5.7.5. Aducen los actores que la limitación del recurso de   apelación contra las decisiones de los altos funcionarios del nivel territorial,   afecta el derecho a impugnar las decisiones que se profieran. Para su examen,   considera la Corte relevante establecer el significado y alcance de la acción de   impugnar, para así poder evaluar si la restricción establecida en la disposición   acusada impide efectivamente a los administrados, impugnar las decisiones de la   administración. El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo   “impugnar” como: “Combatir,   contradecir, refutar, interponer un recurso contra una   resolución judicial”.   Por su parte la Ley Superior, en su artículo 29, establece la facultad de toda   persona de impugnar la sentencia condenatoria, Y en la sentencia C- 345 de 1993,   esta Corporación indicó que impugnar una sentencia consistía en   “oponerse con razones a lo resuelto en ella y en general interponer un recurso.   Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o,   al menos, disminuir la pena.” e indicó  que la Constitución   garantizaba, en efecto, el derecho a impugnar el cual, en su opinión, era   “genérico y no se refería a una forma de impugnación en particular. Como tampoco   menciona recurso alguno.”    

Con arreglo a lo anterior, encuentra la Corte que la facultad   de controvertir o de impugnar una decisión de la administración, entendida como   la acción de oponerse o de interponer un recurso, puede ser satisfecha no   solamente a través del recurso de apelación, sino mediante el uso de diversos   medios. Y en el caso de la Ley 1437 de 2011, se concreta: (i) en la posibilidad   de interponer el recurso de reposición ante el mismo funcionario que expidió la   decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, contenida en el   artículo 74, numeral 1; (ii) y en la facultad de acudir a la jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos   y contenidos en los artículos 135  a 148 de la Ley 1437/11[46], se decida la   controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos   de ley[47].    

5.7.6. El derecho de la doble instancia, si bien se encuentra   elevado a rango constitucional, es un derecho que puede ser restringido por el   Legislador siempre que se funde en criterios especiales de la razonabilidad y   proporcionalidad frente a las consecuencias de los actos que no pueden ser   objeto de la apelación o consulta. En el caso subexamine, la restricción   impuesta reúne las condiciones precitadas al: i) perseguir un fin legítimo, cual   es la autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios   asuntos,  consagrada constitucionalmente (CP, 287); ii) ser necesaria al no   existir otro método que permita la garantía de dicha autonomía frente a las   decisiones que sus máximas autoridades adopten, y iii) no impone una carga   desproporcionada a los derechos del administrado, en la medida que este puede   controvertir la decisión, mediante la interposición del recurso de reposición, o   mediante la iniciación de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

5.7.7. La Corte considera relevante resaltar que la   improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas   autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un   superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la   autonomía que la Constitución le asigna a los entes territoriales (CP, 287).   También encuentra la Corte importante anotar, que los actos administrativos que   sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las   entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos   judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante   las acciones previstas para el efecto, por el Código Contencioso Administrativo.      

5.7.8. Además de lo anterior, no encuentra la Corte que la   disposición acusada infrinja alguna de las demás garantías referidas al debido   proceso en materia administrativa, al no afectar los derechos de los   administrados a conocer el inicio de la actuación, a ser oído durante su   tramite, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a que las   actuaciones se realicen por autoridad competente y de acuerdo a las formas   propias de cada juicio previamente definidas por el legislador y a que no se   presenten dilaciones injustificadas.    

5.7.9. En suma, el Legislador al restringir el recurso de   apelación frente a las decisiones de las máximas autoridades del nivel   territorial, lo hizo en ejercicio de su amplia libertad de configuración   legislativa en la expedición de los códigos de las diversas ramas del derecho   que le otorga el artículo 150.2 CP, y en su ejercicio no transgredió el derecho   al debido proceso, en tanto previó otros medios para garantizar el derecho de   los administrados a controvertir las decisiones de la administración.    

6. Razón de la decisión de exequibilidad.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. La demanda se dirige contra el numeral 2, inciso 3 del   artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que en   criterio de los actores vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29   C.P., al señalar que no serán apelables las decisiones proferidas por los   representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismo del nivel   territorial, al no permitir que dichas decisiones sean controvertidas por los   ciudadanos afectados.    

6.1.2. El Legislador cuenta con un amplio poder para la   expedición  de los códigos de las diversas ramas del derecho, en los que se   definan los procesos, procedimientos,  los términos y las formalidades que   deben cumplirse,  las competencias, los medios de prueba, los deberes,   obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y deberes   del juez  y los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades. No obstante dicha   facultad no es absoluta, en tanto se encuentra sujeta a los postulados de la   Constitución y a los derechos en ella consagrados, como el debido proceso.    

6.1.3. La disposicion acusada no   vulnera ninguna de las garantias inherentes al debido proceso, en especial la   facultad de impugnar las decisiones o ejercer el derecho a controvertirlas, en   la medida que el recurso de apelacion no es el unico medio a traves del cual el   legislador puede garantizarlas, pudiendo en ejercicio de esa libertad de   configuracion definir otros medios que los protejan.    

6.2. Razón de la decisión.    

No   vulnera las garantías del debido proceso, en especial el derecho de impugnación   y controversia, que el legislador excluya del recurso de apelación las   decisiones de los representantes legales y máximas autoridades del nivel   territorial, cuando en ejercicio de su libertad de configuración legislativa en   materia procesal, establece otros mecanismos que lo satisfacen.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 74   de la ley 1437 de 2011, por la presunta vulneración del artículo 29 de la   Constitución Política, por los motivos expuestos en esta providencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de   la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                      

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con permiso   

                     

    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011    

[2]  “Artículo 50. (…) No habrá apelación de las   decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo,   superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de   las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.” (Nota: Este inciso 2º fue declarado   exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 70 del 11 de   septiembre de 1986. Exp. 1470.).    

[3]  Concepto 5470 de noviembre 14 de 2012.    

[4] Entre muchas sentencias C-005 de 1996,   C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591   de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de   2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004,   C-1091 y C-237 A de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003.    

[6] Así en sentencias  C-738 de 2006, C-718 de 2006,   C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003,   C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001,   C-927 de 2000.    

[7]  Sentencia T-001 de 1993.    

[8]  Sentencia C-562 de 1997.    

[9]   Ver entre otras las   sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de   2000, C-1717 de 2000,  C-927de 2000.    

[10]En   sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: “…el legislador al   diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías   fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y   razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la   administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen   procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa,   de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre   lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y   los otros que conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia   C-927 de 200º se dijo: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo   150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la   República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar   sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de   amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y   acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano   legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le   permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de   ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y   demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha   sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591   de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104/01, C- 642 de 2002, C-736 de   2002.    

[11]  Sentencias C-728 de 2000, C- 738 de 2006 y C- 203 de 2011.    

[12]  Sentencia C-111 de 2000.    

[13]  Sentencia C-1270 de 2000.    

[14]  En el mismo sentido, ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontró   exequible la disminución, en la tercera licitación, de la base de la licitación   hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos.    

[15]  Sobre el tema, ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.    

[16] Tal como lo ha reconocido esta Corporación en   la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declaró la   exequibilidad de varias normas de  que establecían la improcedencia de   recursos contra ciertas providencias judiciales.    

[17] Sentencia C-005 de 1996, providencia en la que la Corte declaró la   exequibilidad de varias normas que establecían la improcedencia de recursos   contra ciertas providencias judiciales. Así mismo, cuando en sentencia   C-316 de 2002 se dijo que “la eliminación de una estructura procedimental no   quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan”, pues   al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de   instrumentos para garantizar la realización del derecho, esto es, “no fines   en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, su   desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial”.    

[18]  Sentencia C-309 de 2002.    

[19] Sentencias C-204 de 2001 y C-228 de 2008.    

[20] Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras.    

[21]  Sentencia C-1512 de 2000.    

[22]  Sentencias C-1104 de 2001 y  C-1512 de 2000.    

[23]  Sentencia C-426 de 2002.    

[24] Comisión Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente (sesiones del 11,   15 y 16 de abril de 1991), como en la Plenaria, en primer y segundo debate   (sesiones del 1o., 3, 5, 15 y 28 de junio de 1991). “El principio del debido   proceso debe mantenerse como una garantía y no como un principio que debe estar   establecido, y aquí se habla del principio de las dos instancias, el cual no   puede operar en materia contencioso administrativa. Entonces, si se obliga de   que la providencia debe ser o puede ser apelada o consultada, eso elimina las   cuantías que deben existir como mecanismos para descongestionar la justicia en   el país. En materia contenciosa no existen los jueces sino a nivel de Tribunal   Administrativo y hay una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Si se   mantiene esta norma pues desde luego terminaríamos con la posibilidad de los   juicios de única instancia que bien ha podido conservar la manera de   descongestionar la justicia (Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional   Constituyente, Junio 3 de 1991).”    

[25] Sobre este asunto, consultar entre otras las   sentencias C-345 de 1993, C- 280 de 1996, C- 040 de 2002, C- 213 de 2007.    

[26]  Sentencia C- 153 de 1995.    

[27]  ibídem.    

[28]  Sentencia C-280 de 1996.    

[29] Sentencia C-345 de 1993.    

[30] Ibídem.    

[31] Sentencias C-019 de 1993; 345 de 1993,   C-153 de 1995; C-040 de 2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006.    

[32] Salvo las sentencias dictadas en procesos   seguidos contra ciertos funcionarios con fuero especial de origen   constitucional. Al respecto se pronunció en tiempos recientes la sentencia C-934   de 2006. En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32   numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código   de Procedimiento Penal”. En las consideraciones de la sentencia hizo la   Corte un recuento de sus pronunciamientos en la   materia y manifestó lo siguiente: “Según la línea jurisprudencial recordada, (i)   el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no   desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por   el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia [Constitución (Corte   Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997)]; y (ii)   el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de   los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia   (Corte Constitucional. Sentencias C-142 de 1993; C-561 de 1996; C-411 de 1997;   C-873 de 2003]; como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al   legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia [Corte   Constitucional. Sentencia C-873 de 2003]; (b) para distribuir competencias entre   los órganos judiciales (artículo 234, CP) [Corte Constitucional. Sentencia C-561   de 1996]; (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte   Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de   la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir   excepciones a ese principio [Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993;   C-411 de 1997; y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se   pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador   puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones   adversas o contrarias a derecho./ Adicionalmente, cabe destacar que el   juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia   constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las   siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que   corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la   institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la   trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235   Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían   de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con   conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen   los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción   ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal   y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.   A continuación, citó en extenso la sentencia C-040 de 2002. Concluyó que las   disposiciones demandadas debían ser declaradas exequibles.    

[33] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública. / La protección consistirá en una orden   para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de   hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante   el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. / Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. / La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”   Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-153 de 1995; C-040 de   2002; C-046 de 2006; C-047 de 2006; C-474 de 2006.    

[34] Sentencia C-474 de 2006.    

[35] Sentencia C-153 de 1995.    

[36] Sentencia C-345 de 1993.    

[37] Ibídem.    

[38] Sentencia C-280 de 1996.    

[39] Sentencia C-040 de 2002.    

[40]  Sentencia C-980 de 2010.    

[41] Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de   2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias   SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004,   T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005, C-1189 de 2005 y  C-980 de 2010.    

[41] Sentencias T-442 de 1992,    C-980 de 2010.    

[42] Sentencia C- 957 de 2011.    

[43]  Sentencia C-599 de 1992.    

[44]  Sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010.    

[45]  Sentencias C-599 de 1992, T-145 de 1993, C-597 de 1996, C-506 de   2002, C-827 de 2001, C-616 de 2002, C-530 de 2003 y SU.1010 de 2008, C-   595 de 2010,  T- 957de 2011.    

[46]  Nulidad por Inconstitucionalidad, Control Inmediato de Legalidad, Nulidad,   Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Nulidad Electoral, Reparación Directa,   Controversias Contractuales, Repetición, Pérdida de Investidura, Protección de   los Derechos e Intereses Colectivos, Reparación de los Perjuicios Causados a un   Grupo, Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos   Administrativos, Nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de   Autorización de Inscripción y Control por vía de Excepción.    

[47]  Reposición, Apelación, Queja, Súplica, Revisión y Unificación de Jurisprudencia.   (Arts. 242 a 271 CCA).

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