C-250-19

         C-250-19             

Sentencia C-250/19     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tránsito a   cosa juzgada constitucional    

CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de interpretación jurídica    

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños    

OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS   NIÑOS-Instrumentos internacionales    

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS-Protección    

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOS-Reconocimiento    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance    

DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLO-Alcance como principio    

PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS OPINIONES DEL NIÑO-Alcance    

PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance    

TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede    

                   

TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales    

TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo    

TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional    

TRABAJO DE ADOLESCENTES-Parámetros de   protección    

i) Según el Convenio No. 138, sobre   la edad mínima de admisión al empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de   2006 la edad a partir de la cual los adolescentes pueden desempeñar actividades   laborales son los 15 años. ii) Para que en Colombia   pueda ejercerse el trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los   requisitos que enlista el art. 113 (supra trascritos). iii) La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso   de que no se garanticen los derechos a la salud, seguridad social y educación   del adolescente.  iv) La jornada de   trabajo para adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años solo podrá ser   diurna, máximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00   p.m. de la tarde. Para mayores de 17 años la jornada solo podrá ser de 8 horas   diarias, 40 semanales y sólo hasta las 6:00 p.m.  v) Por todo trabajo y una vez se cuente   con la autorización, los adolescentes deberán obtener la respectiva   remuneración que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal   vigente. vi) En caso de   maternidad la jornada no podrá ser superior a 4 horas diarias a partir del   séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de salario y   prestaciones sociales. vii) Ninguna persona menor   de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que   sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados   como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en   colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la   clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad   que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán   cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la   confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en   cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las   instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las   recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.    

Referencia: Expediente D-12970    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “mínimas”, contenida   en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006.    

Demandante: Ángela Lorena Ávila Ochoa    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, profiere la presente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. La ciudadana Ángela Lorena Ávila   Ochoa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en   los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra la   expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley   1098 de 2006.    

2. Por medio de Auto del trece (13) de   noviembre del dos mil dieciocho (2018) se dispuso la admisión de la demanda y en   virtud de los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley   2067 de 1991, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con   la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la   Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del   Derecho, del Interior y de Defensa Nacional.    

En la misma decisión se invitó a   participar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría   del Pueblo, a la Asociación Colombiana de Municipios, al Departamento Nacional   de Planeación, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Movimiento   Latinoamericano y del Caribe de Niñas, Niños y Adolescentes Trabajadores, a la   Red Colombiana Contra el Trabajo Infantil (Pacto Global Colombia), a la UNICEF,   al Director del Colegio de Abogados Trabajadores, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Confederación General del Trabajo, a la Central Unitaria de   Trabajadores de Colombia, a la Confederación de Trabajadores de Colombia, a la   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a los Decanos de las   Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Santo   Tomás, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de   Manizales, al Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad   Externado de Colombia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario, para que, mediante escrito, presentaran concepto técnico especializado   sobre la demanda estudiada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo   demandado, subrayándose el aparte cuestionado:     

“LEY 1098 DE 2006    

(Noviembre 8)    

Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de   2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el Decreto   Nacional 860 de 2010    

El Congreso de Colombia    

(…)    

Artículo 113.  Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector   de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda   trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del   Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será   expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde   municipal.    

La   autorización estará sujeta a las siguientes reglas:    

1.   Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;    

2. La   solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del   empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar,   la jornada laboral y el salario.    

3. El   funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar   las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.    

4.   Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de   escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el   empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo   necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta   su orientación vocacional.    

5. El   empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente   trabajador.    

6. La   autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por   las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus   usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector   del trabajo o por la primera autoridad del lugar.    

7. El   empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización,   cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.    

Parágrafo. La   autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den   las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del   adolescente.” -Negrilla fuera del texto original-    

III. LA DEMANDA    

1. La accionante señaló que la   disposición demandada vulnera los artículos 1°, 45, 48, 49 y 67 de la   Constitución Política de Colombia[1] pues la   expresión limita el ámbito de protección hacia el trabajo de menores de edad.    

2. Indicó que no es posible hablar de   garantizar  “unos mínimos…pues se está hablando de menores los cuales requieren especial   atención y protección por parte del estado [sic], debido a su edad y capacidad   para ejercer sus derechos individuales y colectivos, por lo que al no avalar   completamente las garantías que se requieren para el ejercicio de actividades   laborales, se están vulnerando derechos fundamentales.”[2].      

3. Señaló que la expresión “mínimas”   es violatoria al principio de dignidad humana (artículo 1 de la C.P., y 23 de la   Declaración Universal de los Derecho Humanos), “puesto que al solo   concedérsele unos mínimos para el desarrollo adecuado de las condiciones de   trabajo y sus requisitos, no está brindando la cobertura total que merecen los   adolescentes, los cuales, como sujetos sociales relevantes, requieren atención   prioritaria dadas las condiciones de desarrollo en la [sic] que se encuentran,   teniendo en cuenta la proyección futura  como agentes importantes en las   decisiones políticas, económicas y sociales”[3];   es decir,  deben otorgarse las garantías integrales al menor.    

4.  Manifestó que los niños y   adolescentes tienen derecho a la protección y formación integral -artículos 45   de la C.Pol., y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño- por lo que   “ante la colisión de derechos ha de tenerse en cuenta el interés superior del   menor, dadas las circunstancias que lo revisten y su condición innegable que   establece la carta magna [sic] en consideración a los derechos fundamentales   prevalentes de los menores, tales como la vida, integridad física, la salud, la   seguridad social, la educación, la cultura, la recreación, etc.”[4].    

5. Presentó   argumentos dirigidos a explicar el desconocimiento de los artículos 48 de la   Constitución y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para lo   cual afirmó que debido a la “importancia que cobija la prestación adecuada de   la seguridad social…debe dársele garantía integral al momento que se entre a   hablar de este campo en el que se mueve el menor, y que no se le dé especio a la   inestabilidad o situaciones que atenten contra la persona y su integridad. Mas   sabiendo que el menor necesita de una protección entorno a su persona dado la   fase de crecimiento en la que se encuentra y de su cuidado entorno a su niñez,   la garantía plena de la seguridad social ha de plasmarse y hacerse efectiva, no   solo como parte de sus derechos laborales sino como parte esencial de su   formación e integridad, y como individuo de especial protección estatal requiere   ese seguimiento íntegro y bajo condiciones propias en curso a la actividad que   desempeñen”[5].    

6. Sobre el derecho a la salud mencionó   que la expresión demandada desconoce el artículo 49 de la Norma Superior, en el   entendido de que es necesario brindar al menor la protección y sostenibilidad de   esa garantía fundamental, teniendo en cuenta su conexidad con los derechos a la   vida, integridad personal y dignidad humana. De esa manera, mencionó que “las   mínimas garantías que pretenden otorgarse, no pueden ser menoscabo de los   derechos fundamentales pertinentes para el ejercicio efectivo que   constitucionalmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la salud frente a   la labor autorizada que pueden desempeñar los menores, por lo cual se hace   menester que se dé un alcance y una cobertura amplia y adecuada que responda a   sus derechos, sin la posibilidad de que se presenten cambios o medios que   desvirtúen u obstaculicen la plenitud de su derecho”[6].    

7. Por último, refirió que la expresión   “mínimas”  desconoce el derecho a la educación -artículos 67 de la C.Pol., y 26 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos- que debe ser garantizado a los   menores, en el entendido de que no puede brindarse una cobertura mínima,   “puesto que requiere que el campo y medio laboral en el cual se mueva el menor,   debe responder -sic- a garantías óptimas y adecuadas que no trunquen con su   formación, la expresión atenta contra esa integralidad con la que debe contar el   menor”[7].    

8. En consecuencia, solicitó declarar la   inexequibilidad de la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del   artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 o en su defecto, declarar la  exequibilidad condicionada en el entendido de que la expresión “no puede   usarse…para delimitar las garantías en las condiciones de trabajo de los   adolescentes”[8].    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

1. Ministerio de Salud y de la Protección   Social. La Directora Técnica de la Dirección   Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada,   pidió a la Corte la inhibición en el presente asunto, o en su defecto,   declarar la exequibilidad de la expresión demandada.    

Luego de estudiar los requisitos para el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó se declare la   ineptitud de la demanda pues, en su criterio, la misma carece de claridad,   certeza, pertinencia y suficiencia, pues el cargo de inconstitucionalidad que se   pretende estructurar está basado en un error de interpretación de la demandante,   en tanto que el legislador no quiso referirse con la expresión “mínimas”  a “unas garantías limitadas y/o disminuidas, como lo pretende hacer ver”[9]. Por el contrario, precisó que la norma no es   limitante sino garante. En ese sentido, argumentó que la interpretación que   contiene la demanda no corresponde a la “literalidad que el legislador quiso   exponer en la norma” por lo que en ese sentido el cargo se funda en un error   de interpretación de la demandante.    

Pese a lo anterior, expuso de fondo   argumentos para demostrar que la norma no limita, sino que dispone una garantía;   así, después de hacer referencia a las normas que prevalecen en torno a la   regulación del trabajo ejercido por adolescentes, concluyó que el derecho a   salud, a diferencia del carácter prestacional de las demás personas, en relación   con los niños es de especial protección, de aplicación inmediata y prevalente   sobre el derecho de los demás.    

En conclusión, señaló que “la norma en   general y las concordantes a esta, son garantes de los derechos de los   adolescentes y jamás se ha reducido o limitado sus garantías”[12], a pesar de que exista   el término “mínimas” en el parágrafo demandado.    

2. Ministerio de Justicia y del Derecho.    El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, a través de   apoderado, solicitó declarar exequible el aparte demandado.    

Consideró inicialmente que la expresión   demandada “no resulta violatoria de las normas superiores invocadas en la   demanda”[13],  porque el marco normativo sobre el trabajo de adolescentes está sometido a   condiciones que permiten el ejercicio pleno de los derechos y la traducción de   la expresión mínimas en el derecho laboral corresponde al carácter inderogable   de las normas, lo que “conlleva a garantizar la satisfacción integral de los   derechos del trabajador adolescente, con carácter universal y prevalente”[14].    

Indicó que “[e]l marco normativo del   trabajo adolescente está sujeto a condiciones estrictas que permiten el   ejercicio pleno de sus derechos”[15],   al punto de prohibir la explotación de los niños, restringir la edad de trabajo   a los 15 años y solamente bajo condiciones donde se proteja el proceso   educativo, la salud y, en general, los derechos fundamentales[16].       

Manifestó que el adjetivo demandado no   vulnera los derechos a la salud, seguridad social y educación, en tanto la   protección del trabajo adolescente impone el reconocimiento pleno de las   garantías laborales, que pueden ser aún más favorables[17].    

Concluyó que el enunciado demandado   “no puede tener una interpretación y alcance diferente que el relacionado con el   principio de derechos y garantías mínimas de las normas laborales, lo cual   impone la prohibición de desconocimiento de las mismas y la posibilidad de   establecer previsiones adicionales favorables al trabajador adolescente”[18].    

3. Ministerio del Trabajo. El   jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó a la   Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión   “mínimas”  contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 y, de esa   manera, se unifique y garantice una mayor protección a los derechos de los   menores, conforme al marco fijado por el Estado Social y Constitucional de   Derecho[19].    

Manifestó que existe una colisión clara   entre el interés superior del menor y sus derechos a partir de la interpretación   de la expresión “mínimas”, toda vez que al darse alcance a una norma que   protege a los adolescentes se debe hacer de manera estricta[20].    

En el mismo sentido, mencionó que no   puede dejarse la interpretación de la norma, específicamente sobre la palabra “mínimas”,  “sujeta a la libertad de los empleadores, sino que debe priorizarse […] una   interpretación que se ajuste a la noción de Estado Social de Derecho”, con   el fin de que defina el espectro de la expresión demandada.    

Para complementar su intervención estudió   el amparo que trae el ordenamiento jurídico colombiano e internacional hacia los   menores, destacando lo siguiente: i) el orden legal está enfocado en respetar   los derechos a la libertad y dignidad humanada de los trabajadores[21]; ii) “conforme a la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, la expresión “mínimas” está acotada con el fin de velar   por las garantías superiores y convencionales del menor”, para que exista un   trato legal y contractual diferenciado; iii) el ordenamiento colombiano   proscribe el trabajo infantil, en virtud de la realidad social y económica del   país, por lo que la regulación del servicio laboral involucra una efectiva   protección al menor; iv) el ingreso a la vida laboral es a partir de los 15 años[22] con   autorización expresa del inspector del trabajo o primera autoridad local, pero   es prohibido el trabajo riesgoso y la explotación laboral[23]; y, v) los tratados internacionales[24] protegen a la niñez y su desarrollo y   disponen también la edad mínima de 15 años para trabajar.    

4. Departamento Nacional de Planeación. El   Director del Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de apoderado   especial, solicitó a la Corte proferir una decisión inhibitoria o,   subsidiariamente, declarar exequible la norma acusada.    

Indicó que la expresión “mínimas”   hace referencia al cumplimiento del empleador de afiliar al adolescente a la   Seguridad Social Integral, de manera que no existe vulneración a derechos   fundamentales con esa palabra en su contexto, lo que realmente se interpreta de   la norma es ese deber de los empleadores, por lo que no se puede concluir que   exista limitación sino un “mecanismo de protección”[25].    

Asimismo, manifestó que del planteamiento   de los cargos de la parte actora no se puede dilucidar una acusación directa a   los preceptos constitucionales, por cuanto las acusaciones son indirectas, de   donde surge la carencia de los requisitos de claridad y precisión de la demanda[26].    

En igual sentido, cuestionó que la   accionante no haya mostrado cómo la expresión demandada vulnera la Carta   Política con argumentos claros, precisos y suficientes[27].     

Sustentó la ineptitud sustantiva de la   demanda en la carencia de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia,   respectivamente, así; (i) carece del requisito de certeza “como quiera que   las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación de carácter   subjetivo y no sobre una proposición jurídica real y existente”[29]; (ii) carece de enfoque constitucional   (pertinencia), teniendo en cuenta que se basa en la lectura personal de la norma[30]; y,   (iii) carece de suficiencia habida cuenta que “las razones esgrimidas por la   demandante no permiten evidenciar la forma en la que el aparte normativo acusado   trasgrede los preceptos constitucionales (…) pues el argumento se limita a   señalar que la norma es inconstitucional debido a que existe una posible lectura   según la cual se está soslayando la protección de los derechos de los   adolescentes”[31].    

Ahora bien, para sustentar la petición   subsidiaria, resumió el marco constitucional sobre el trabajo infantil, en el   cual citó inicialmente el artículo 44 de la Carta Política, a fin de resaltar el   interés superior sobre los niños, niñas y adolescentes[32].    

Aclaró que, en Colombia, de acuerdo con   la Corte Constitucional[33], los   niños pueden trabajar atendiendo a las circunstancias sociales y culturales,   protegidos por las normas internacionales como parámetros mínimos, “que no   impiden la protección más amplia”[34];   por el contrario, las normas constitucionales desarrolladas bajo la   interpretación de la Corte Constitucional cobijan garantías superiores para los   niños.    

Igualmente, señaló que existen   previsiones legales en desarrollo de esa protección superior para el ingreso a   trabajar por parte de menores. En especial, la Ley 1098 de 2006 contempla   algunas disposiciones para proteger a los niños en materia laboral, a fin de   velar por la continuidad educativa, la detección de peores formas de trabajo   infantil por parte de las instituciones educativas y la detección de niños que   realicen trabajos prohibidos como función de la Policía Nacional[35].    

Finalmente, hizo referencia a algunas   reglas de interpretación decantadas por la Corte Constitucional[36], para resaltar que “para determinar el   sentido de una norma, existen criterios legales y jurisprudenciales para su   lectura, de manera que no es algo sujeto al arbitrio de un operador jurídico   particular”[37],   sino que depende de la revisión del sentido de la palabra, ajustada a la   Constitución, al proceso de creación de la norma y a la revisión integral de la   norma que integra.    

En conclusión, puntualizó que las normas   nacionales e internacionales apuntan a brindar la protección más amplia posible   a los adolescentes, por lo que la lectura de la expresión “mínimas” que   realizó la demandante es inviable.    

6. Confederación de Trabajadores de   Colombia.   El Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia apoyó los   argumentos de la demanda, con el fin de que se declare inexequible la   expresión “mínimas”.    

Para sostener lo anterior, señaló que los   estatutos de la corporación que representa lo obligan a la protección de la   niñez y la juventud, por lo que es acorde a la dinámica sindical que manejan y,   en ese entendido, es su deber coadyuvar las intenciones de la demanda.    

Por otro lado, destacó que el Convenio   183 de la Organización Internacional del Trabajo “hace énfasis en la garantía   plena de salud, seguridad  y moralidad y que además hayan recibido   instrucciones o formación profesional adecuada y específica en la rama de   actividad correspondiente, para que pueda existir autorización de empleo en   menores”, de lo que concluyó que la expresión demandada “aminora las   estimaciones necesarias de bienestar y trazan un mal comienzo de vida laboral”[38].    

En consecuencia, resaltó que la norma   debe tener tal claridad que no debe permitir espacios para que derechos   fundamentales “se vean en riesgo”[39],   por lo que la Corte debe utilizar todos los mecanismos constitucionales para la   protección de los derechos de los niños, con el fin de proporcionar   “herramientas y mecanismos necesarios para su articulación y defensa”[40].    

7. Federación Colombiana de Municipios. El   Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar   exequible la norma impugnada.    

Sobre la palabra “mínimas”  resaltó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-350 de 2009 y en   aplicación de los parámetros sobre análisis de palabras o conceptos expresó que   el contexto en el que está contenida la palabra “mínimas”, no advierte   que la expresión autorice tener como trabajador a un adolescente “bajo   mínimos inferiores al umbral de dignidad humana, a sus derechos a la salud, la   educación y la seguridad social”. Por el contrario, la palabra “prevé una   causal de negación de la autorización o de revocación de la misma”[41], de no llegarse a dar   las garantías mínimas, interpretación que se confirma al verificar integralmente   los demás incisos de la norma.    

8. Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia (ANDI). El Representante Legal de la ANDI solicitó   declarar la exequibilidad de la palabra “mínimas”, contenida en el   parágrafo de la norma demandada.    

A esa conclusión llegó luego de ahondar   en el sentido de la palabra “mínimo”, la cual debe entenderse   cualitativamente y no cuantitativamente, similar a lo interpretado para el   “mínimo vital”. Aseguró entonces que no es posible limitar la palabra mínimo   a lo estrictamente indispensable[42]. Por   ello la palabra atacada debe entenderse a partir de parámetros de razonabilidad   teniendo en cuenta “las condiciones del adolescente y las condiciones del   trabajo”[43].    

Intervenciones académicas    

9. Universidad de Manizales. La   Decana del Programa de Derecho de la Universidad de Manizales solicitó declarar  inexequible la expresión “mínimas”, consagrada en el parágrafo del   artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia[44].    

Para demostrar que la expresión   “mínimas”  transgrede el orden constitucional, planteó que la Organización   Internacional del Trabajo, el artículo 20 del Código de la Infancia y la   Adolescencia y en Lineamiento Técnico del modelo de atención del ICBF para los   niños, niñas y adolescentes consagran una protección preeminente a sus derechos,   por lo que es obligación de las autoridades administrativas y judiciales   respetar dichos parámetros normativos[45].     

Mencionó que en el marco de la protección   integral de la infancia se deben atener las condiciones que brinda la   Constitución de manera reforzada, “acompañada y condicionada a todas las   gabelas legales y constitucionales, pues el trabajo que, por naturaleza o   condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad   o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes, y por ende su seguridad   social y las garantías laborales deben primar en por [sic] encima de los   derechos de los demás”[46].    

Concluyó la argumentación resaltando que   la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] , establecen el deber del Estado de   garantizar las libertades y derechos de los niños y proteger a estos de toda   forma de maltrato y explotación, por ser sujetos de especial protección   constitucional, lo que haría que la palabra demandada no cumpla con esos   estándares superiores[48].    

10. Universidad Santo Tomás.   Mediante escrito allegado por el Decano de la Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás y el Asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la   misma facultad, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del término   “mínimas”  de la norma demandada.    

Bajo esa óptica destacaron que el   artículo 44 de la Constitución Política relaciona algunos derechos fundamentales   que tienen los niños, subrayando especialmente el derecho a la vida, salud y   seguridad social y en ese sentido,  “los menores de dieciocho años (…) se les   debe garantizar no solo la protección de sus derechos, sino también propender   por prevenir su amenaza y vulneración”[51], por ser sujetos de especial protección.    

Atendiendo el interés superior de los   niños, niñas y adolescentes y citando diversas normas internacionales que   protegen las necesidades prioritarias de estos, observaron que constituyen   “un principio que obliga a diversas autoridades a estimar el interés superior   del menor, como una consideración primordial para el ejercicio de sus   atribuciones, es decir, los menores tienen derecho a que antes de tomar una   medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus   derechos y no las que los conculquen”[52].    

En ese entendido y luego de analizar la   Sentencia T-133 de 2013, algunas normas de la Convención de los Derechos del   Niño[53], la   Convención Americana de Derechos Humanos[54]  y jurisprudencia de la Corte Interamericana[55],   concluyeron que someter la autorización para trabajar al cumplimiento de medidas   “mínimas”  de seguridad social, salud y educación es limitante y no   cumple con las necesidades y cuidados que requiere el menor, en virtud de las   garantías superiores que le atribuye toda la pirámide normativa, además de   quebrantar las normas integradas por el bloque de constitucionalidad y los   preceptos constitucionales.    

11. Academia   Colombiana de Jurisprudencia. Afirmó que la expresión “mínimas”,   hace referencia a “lo menos” que se debe garantizar a los menores de edad   trabajadores, de manera tal que no se vulnera la Constitución y deben negarse   las pretensiones de la demanda.    

Se destacó el incumplimiento de los   requisitos de especificidad y suficiencia de la demanda, en el entendido que   “no se concluye que haya oposición entre la expresión mínimas y la Constitución   y tampoco que haya argumentos que permitan desvirtuar la presunción de   constitucionalidad de la expresión demandada”[56].    

Se mencionó que el Preámbulo y los   artículos 1°, 25, 44 y 67 de la Constitución se refieren al derecho al trabajo y   que “[l]a constitución quiere personas que estén comprometidas con el trabajo   para garantizar un orden político, económico y social justo;  que sean   hábiles para pedir la garantía de su derecho fundamental al trabajo y que sean   protegidos contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos, que tengan conocimientos fundados para exigir que sus trabajos   reciban una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; que tengan cultura de   auto educación  permanente para que se estén formando día a día en el   respeto a los derechos humanos , a la paz y a la democracia, y en la práctica   del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,   tecnológico y para la protección del ambiente”[57].    

Con relación a la palabra mínimo, se   destacó que el significado de la expresión corresponde al límite inferior o   extremo a que se puede reducir algo[58], siendo   ese “el contexto en el que se deben entender los requisitos para garantizar   los derechos fundamentales de las personas”[59].    

Por lo expuesto, aseguraron que el   enunciado “mínimas” a las que se refiere la demanda no se puede entender   de manera aislada como lo hace la demandante, sino de manera sistemática,   teniendo en cuenta “[l]a interconexión de las normas y de las ciencias que   estudian el comportamiento del ser humano en sociedad”[60].    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en   ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278, numeral 5°, de la   Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual   solicitó declarar exequible la expresión “mínimas”, contenida en   el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el   Código de la Infancia y la Adolescencia.    

Lo anterior, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

Precisó que el cumplimiento de los   mínimos se entiende como la obligación de realizar los aportes compartidos,   empleador y el trabajador, a la seguridad social y el deber del empleador de   inscribir y facilitar al menor trabajador el tiempo necesario para su formación   académica[61].   Obligaciones derivadas de los artículos 48, 49 y 67 de la Constitución Política[62].    

A su juicio la expresión “mínimas”  no puede interpretarse desde la literalidad de la palabra porque alude a un   límite inferior; por lo contrario, el análisis debe hacerse en un “contexto   constitucional”, por lo que la palabra se refiere al núcleo esencial de los   derechos fundamentales, los cuales corresponden a las disposiciones sobre   derechos económicos, sociales y culturales, sujetos al principio de   progresividad.        

Siguiendo con su postura, desde la   perspectiva de la jurisprudencia constitucional, interpretó que: i) el derecho a   la salud es indispensable para el ejercicio de los demás derechos y el   fortalecimiento de factores socio económicos y biológicos, limitados por los   recursos con que cuenta el Estado; ii) el derecho a la seguridad social se   constituye en derecho fundamental para los menores, ligado a la dignidad humana;   y iii) el derecho a la educación debe ser asequible, en el sentido de brindarse   las condiciones de infraestructura y programas educativos, y adecuado, conforme   a las necesidades de los estudiantes por su trabajo o discapacidad[63].     

Dado lo anterior, consideró que “la   norma acusada se encuentra en armonía con la constitución, en la medida en que   garantiza los elementos esenciales-o núcleo básico- de los derechos   fundamentales aludidos, y al mismo tiempo establece un nivel a partir del cual   pretende mejorar la implementación y prestación de estos, en función de los   recursos disponibles para ello”[64].    

Agregó que la categoría “mínimos”  se decantó por la jurisprudencia “al desarrollar el concepto de mínimo vital   para indicar las condiciones de ‘(…) alimentación, el vestuario, la salud, la   educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su   derecho a la dignidad humana’”.    

Así, calificó la expresión “mínimos”  como aquella encargada de propiciar una cobertura integral de los derechos de   los adolescentes en el ámbito laboral, aplicando el principio de progresividad,   por lo cual el Estado debe ir aumentando la cobertura y protección de los   derechos prestaciones.    

VI. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.     Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución   Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada   parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y de la   Adolescencia-.    

Metodología de la decisión    

2.     La Sala Plena de manera inicial procederá con el estudio de la aptitud de la   demanda, teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud y de la Protección   Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar plantearon en el   presente asunto la ineptitud de los cargos por considerar en su mayoría que el   desarrollo argumentativo tiene origen en una interpretación subjetiva y tal vez   literal de la norma, sin que se hubiera demostrado cómo la expresión demandada   vulnera la Carta Política con argumentos ciertos, claros, específicos,   pertinentes y suficientes.    

Cuestión previa. Sobre la aptitud   sustantiva de la demanda    

3.     El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, se rechazarán las   demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Al respecto,   tal y como se indicó, entre otras, en sentencia C- 612 de 2015, si bien, como  regla general, el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe   realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo   de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta   evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados,   permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y   profundidad[65].    

Con el fin de dilucidar esta cuestión   preliminar, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre la   fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe   satisfacer una demanda de constitucionalidad para luego examinar el cargo   formulado y a partir de ello definir si los requisitos mencionados son cumplidos   en el caso objeto de examen.    

Los presupuestos argumentativos de las   demandas de inconstitucionalidad[66].   Reiteración de jurisprudencia    

4.     Esta Corporación a partir de la sentencia C-1052 de 2001, fijó un precedente   reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben   cumplir las demandas de constitucionalidad[67] pues   si bien es cierto, la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la   democracia participativa y pluralista, requiere en todo caso de condiciones   argumentativas mínimas que permitan la discusión Constitucional  y   entreguen a la Corte de manera precisa y clara el contenido y alcance del   problema jurídico que pretende plantearse.    

En efecto, el Decreto ley 2067 de 1991,   estableció el régimen de las  actuaciones que se adelantan ante esta Corte,   específicamente el artículo 2º dispuso que las demandas de   inconstitucionalidad deben satisfacer los siguientes requisitos mínimos: “(i)   el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción   literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las   mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran   infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se   estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es   competente para conocer de la demanda”.[68]    

Con relación a los requisitos   argumentativos de la demanda, se ha sostenido que los mismos “…se relacionan   directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema   de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.   Dado que las leyes son producto de la actividad democrática deliberativa del   Congreso, se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la   Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del   control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de   la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre   la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”[69].    

Dado lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha construido reglas sobre las condiciones de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir   las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad[70].    

La claridad de un cargo se   predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que   permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación.  Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de   la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica   específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el   demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los   cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.    

La certeza de los   argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan   contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición   acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que   hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este   requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un   contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

El requisito de especificidad  resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de   naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten   contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a   que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el   entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad   de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta   omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia   del juicio de constitucionalidad.”[71]    

Las razones que sustentan el concepto de   la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base   en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado”[72].  En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte   del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el   análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

Por último, la condición de   suficiencia  ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones   de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición   de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera   que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [73]    

5.     Sobre los anteriores requisitos se ha precisado que su exigencia no supone la   adopción de una técnica específica, sino simplemente unos requerimientos   argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación jurídico   constitucional objetiva y verificable, esa carga de argumentar mínimamente la pretensión de   inconstitucionalidad[74]  se explica en que, a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen   de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino rogada,   lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una   acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[75].    

Aun con lo anterior, la Corte ha   establecido que las demandas deben estudiarse a la luz del principio pro   actione, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción que de que trata,   por lo que en ese sentido cuando se duda acerca del cumplimiento de los   requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor   del accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Pese a   ello, también se ha determinado que “…la aplicación de este principio, no   puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de   una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la   interpuso”[76].    

En esas condiciones,   cuando al estudiar la demanda o algunos de los cargos propuestos en ella, la   Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto   2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[77],   se advierte la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, por ineptitud   sustancial, sea de la demanda o de alguno de los cargos cuando sea ese el caso.    

La inhibición   particularmente garantiza que “la Corte ajuste su ámbito de decisión a los   cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la   ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la   posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se   eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos,   optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos   normativos acusados”[78].    

6.     Atendiendo el anterior desarrollo procede la Sala a examinar de manera inicial   los cargos propuestos   en contra de la expresión “mínimos” contenida en el parágrafo del   artículo 113 de la Ley 1098 de 2006.    

Aptitud de la demanda    

Como se dijo antes, la demanda se dirigió   en contra de la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del   artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, pues en criterio de la demandante, dicho   enunciado normativo vulnera los parámetros constitucionales de dignidad humana,   protección integral, salud, seguridad social y educación, y se plantea una   reducción o ausencia de cobertura total de garantías, y en ese sentido se trata   de una oposición a conceptos tales como garantías “óptimas” e “integrales”, que   son precisamente en las que debe fundarse el ejercicio del trabajo de los   menores de edad.    

En esa medida, sobre el concepto de la   violación, la accionante resaltó lo siguiente:    

i) El contenido de la norma demandada   desconoce el artículo 1 de la Constitución, al vulnerar el derecho fundamental a   la dignidad humana en tanto solo se concede a los   trabajadores adolescentes unos mínimos para el desarrollo adecuando de su   labor, teniendo en cuenta que la norma no brinda la cobertura total que   merecen los adolescentes, quienes requieren atención primaria, debido a las   condiciones de desarrollo en la que se encuentran. Por lo que no basta con unos  “mínimos”, se asegura en la demanda, sino que deben darse las garantías   integrales, conforme a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.    

ii) La expresión demandada desconoce el   derecho a la protección y formación integral de los adolescentes,   dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, por cuanto sus condiciones   laborales NO deben ser apenas las mínimas. Los adolescentes que trabajan deben   ser tratados y protegidos por las normas con prevalencia y de forma integral.    

iii) Se vulnera el derecho a la   seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política,   debido a que hace parte de la formación integral del menor en torno a la   actividad que desempeñen con una cobertura debida y especial, de donde surge la   insuficiencia de la garantía mínima.    

iv) La palabra “mínimas” vulnera   el artículo 49 de la Carta Política, ya que no se protege de forma adecuada y   amplia el derecho a la salud sino que reduce su protección a mínimos.    

v) El precepto demandado desconoce el   derecho a la educación de los adolescentes contenido en el artículo 67 de la   Constitución, y ello por cuanto en la misma línea argumentativa no puede   brindarse unas condiciones mínimas en el desarrollo de las actividades   educativas del menor, pues deben cumplirse unos requerimientos que no limiten o   disminuyan su formación.    

En ese sentido concluye que los derechos   de los menores son prevalentes por lo que el Estado “debe velar y   salvaguardar todos y cada uno de los derechos que este posee, pues figura como   sujeto esencial de la sociedad”[79]    

7.     Al respecto observa la Sala que la demanda en estudio, tal y como se determinó   al momento de su admisión, cumple con los presupuestos argumentativos exigidos   pues, expone con razonamientos sencillos y comprensibles la censura; así, se   trata inicialmente de argumentos claros que   dejan ver el contenido del reproche y su justificación.    

Particularmente, con relación al   requisito de certeza puede advertirse que toda la argumentación parte de   una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   meramente inferida, por el contrario, el contenido que se ataca es verificable;   es decir, la expresión “mínimas” se encuentra calificando las garantías a   las que se refiere el parágrafo que las contiene, por lo que, prima facie,   se trata de una demanda que, cuando menos en su etapa propositiva se   sustenta en una interpretación razonable de la norma acusada -sin   que necesariamente se trate de la interpretación constitucional que acoja esta   Corte-   y, en consecuencia, se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable.    

Precisamente sobre este requisito se   fundan los planteamientos de los intervinientes para solicitar la inhibición;   pese a ello, inclusive son esos mismos intervinientes quienes para atacar el   cargo por ineptitud, deben presentar argumentos de fondo para concluir que al   parecer, en su criterio, la interpretación dada por la demandante no es   constitucional; así, para llegar a tal conclusión, deben abordar de fondo no   sólo los diferentes métodos de interpretación, sino que deben adecuar dicha   interpretación al “contexto constitucional” lo que les permite concluir   que el cargo, insístase, de manera inicial, se funda en una indebida   interpretación de la norma, por lo que la proposición normativa, interpretada de   forma correcta según tales conceptos, es constitucional. Se trata entonces, de   un análisis de fondo del cargo; y precisamente son esas mismas razones las que   sirven para que un grupo restante de quienes intervienen soliciten a la Corte   bajo esa misma línea, la Constitucionalidad pura y simple del contenido   normativo.    

Sobre el particular, entre otras en la   sentencia C-426 de 2002, esta Corte afirmó que:    

Más adelante, en sentencia C-839 de 2012,   la Corte explicó que:    

“(i)   La presencia de una duda   hermenéutica razonable, es decir, cuando una misma disposición admite distintas   interpretaciones plausibles, por existir algún tipo de indeterminación, bien sea   de tipo lingüístico (semántico[82] o   sintáctico[83]), de tipo lógico (por una   contradicción[84], un vacío[85],   o una redundancia[86]), o de tipo pragmático[87].   || (ii) La trascendencia o relevancia de la definición hermenéutica, bien sea   porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o más de   las interpretaciones posibles es contraria a la Constitución Política. || –        En estas hipótesis excepcionales, la labor de la Corte   debe estar encaminada a hacer explícitos los sentidos posibles de la disposición   cuestionada, y a determinar los que son contrarios al texto constitucional[88]”[89].    

En   suma, en casos como el que se estudia, se puede concluir que se cumple el   requisito de certeza cuando la interpretación expuesta por el demandante se   soporta en una hermenéutica razonable[90].   De allí que en aquellos eventos en los que el demandante asigna un contenido   normativo a la disposición demandada que resulta “razonable” a la luz de   alguno de los criterios tradicionales de interpretación de la ley, se activa la   competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo y con tal proceder i)   se favorece la apertura de la acción pública en estudio; ii) se cumple   mayormente con el mandato constitucional de acceso a la administración de   justicia[91]; iii) se puede determinar de manera   definitiva la interpretación correcta y válida de un contenido normativo a la   luz del cargo planteado; iv) se da apertura a la aplicación de las competencias   de interpretación legal propias de este Tribunal Constitucional[92]  .    

Así las cosas, cuando el   análisis de aptitud de la demanda presenta un debate en punto de certeza y se   plantea una interpretación que tenga fuente en uno de los métodos tradicionales   utilizados para esos efectos, y al advertir la Corte que, el resultado del   análisis del contenido demandado a la luz del método de interpretación sea   razonable y verificable, no podrá optarse por una decisión inhibitoria y por el   contrario, habrá de resolverse de fondo el problema jurídico que se le plantea y   así concluir  cuál es la interpretación autorizada del contenido normativo   demandado.    

En criterio de la Sala, en esta   oportunidad, tal y como se expuso antes, el cargo se funda en el análisis de un   enunciado normativo que en efecto se encuentra inserto en el ordenamiento   jurídico; y de otro, la interpretación en la que se funda el cargo, se advierte   i) razonable, ii) verificable, iii) objetiva, iv)   susceptible de inferirse del enunciado acusado y vi) finalmente, no es producto   de una construcción exclusivamente subjetiva que tenga origen en presunciones,   conjeturas o sospechas de la actora[93].   Y ello por cuanto la definición de la expresión que se ataca, permite la   construcción interpretativa propuesta.    

Se advierte además que el cargo es   específico  pues se plantea a partir de argumentos de naturaleza constitucional, por medio   de los cuales se procura demostrar que el   enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y aunque en   términos sencillos, contiene una explicación de la manera en que esa   consecuencia le es atribuible.    

De   otro lado se trata de argumentos pertinentes pues en cada uno de ellos,   la norma superior que se propone desconocida, se enfrenta con el precepto   demandado; así,   se plantea un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y   una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la   presunta inconstitucionalidad es de relevancia constitucional, no meramente   legal, doctrinal, político o moral como lo ha exigido esta Corte. Sin que   hubiera acudido la demandante a hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales   o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la   disposición, con lo cual estaría desconociendo el requisito en mención.    

Finalmente, la Sala encuentra que se   trata de planteamientos suficientes pues se construyen los cargos de   manera persuasiva, lo que genera, cuando menos, dudas sobre la   constitucionalidad del aparte atacado, todo lo cual guarda relación con los   argumentos y los elementos de juicio para desvirtuar la presunción de   constitucionalidad de las normas.    

Así las cosas, de acuerdo con los cargos   plateados, en el presente asunto se observa que la demanda es apta por lo que se   procederá con el estudio de fondo.    

Problema jurídico    

8.     Atendiendo el contenido de la demanda, corresponde a la Corte determinar si la   expresión “mínimas”  contenida en el parágrafo del artículo 113 del Código de la Infancia y de la   Adolescencia, desconoce los artículos 1°, 45, 48, 49 y 67 de la Constitución.    

Breve desarrollo de los métodos de   interpretación normativa. Reiteración de jurisprudencia[94]    

9.  Como se expuso   ampliamente por esta Corporación en la sentencia C-054 de 2016, “[l]os   métodos tradicionales de interpretación jurídica son codificados en la primera   mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny,[95] y han   dominado la tradición jurídica latinoamericana como las herramientas más usuales   de comprensión de los textos del derecho positivo.  Su influencia y   utilidad también está presente en la jurisprudencia constitucional, la cual   admite su validez como mecanismo para definir el significado de las   disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino   incluso aquellas de naturaleza constitucional”.    

10.              En esa misma oportunidad la Corte advirtió que los métodos tradicionales de   interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a   efectos de comprender la actividad legislativa. Así entonces los métodos de   interpretación gramatical, histórica, teleológica y sistemática, han servido   para comprender las normas de rango legal e inclusive constitucional, siendo en   todo caso los tres primeros mayormente restrictivos.    

En efecto, como se explicó en la oportunidad antes mencionada, “el método   sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la   comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que   guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este   intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y   trabajos preparatorios.  De igual manera, el método teológico o finalista   se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que   resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese   entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical   es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de   ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen   un sentido único, que no requiere ser interpretado.  Sin embargo, al   tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio más   detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la Sala al   momento de analizar el caso concreto”.    

Ha reiterado este Tribunal que, “las referidas fórmulas de interpretación   serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las   facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía   constitucional.  En otras palabras, la utilización de los métodos   tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición   que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales   y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el   intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la   Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de   interpretación mencionadas.  En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos   tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán   compatibles con el orden constitucional”.    

11.              De allí que al aplicar los métodos de interpretación no pueda perderse de vista   el principio de la interpretación conforme a la Constitución de todo el   ordenamiento jurídico atendiendo los contenidos del artículo 4 de la Carta   Política[96].    

12.              Así las cosas, es cierto que los métodos de interpretación de las normas infra   constitucionales pueden ser utilizados por el intérprete para desentrañar su   contenido, comprensión y significado, no obstante ello, deberá siempre   preferirse el método que permita concluir o dar mayor valor a los parámetros   normativos superiores contenidos en la Constitución, sin que pueda darse validez   en momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de alguno de dichos   métodos, desconozcan los parámetros de la norma superior y por tanto su   supremacía.    

Garantías laborales de los adolescentes    

13.              A los efectos de comprender los contenidos sobre el trabajo en adolescentes, se   estima conducente recordar quiénes han sido considerados como niños, niñas y   adolescentes y a qué edad es permitido que los menores desempeñen actividades   laborales.    

Al respecto, la Ley 1098 de 2006 en su   artículo 3° determinó que son niños y niñas quienes tengan de 0 a 12 años de   edad y adolescentes quienes tienen entre 12 y 18 años de edad. Sin embargo, en   sentencia C-740 de 2008[97], esta   Corte concluyó que los niños, en sentido amplio, son todos aquellos que no han   cumplido su mayoría de edad, esto es, 18 años[98];   ello en consonancia con lo establecido en el Convenio No. 182 de la Organización   Internacional del Trabajo[99],    -en adelante O.I.T.- ratificado por Colombia mediante la Ley 704 de 2001.    

14. Ahora bien, de conformidad con los   parámetros establecidos por el bloque de constitucionalidad y en virtud de la   ratificación del Convenio No. 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y   conforme lo señala la Ley 1098 de 2006[100],   la edad permitida para el ingreso a trabajar es de 15 años, momento en el cual   se entiende que los menores de edad tienen un nivel de escolaridad que no limita   desproporcionadamente su crecimiento físico, psicológico, moral, social y   cultural.    

15. Así las cosas, se deberá entender en   adelante que cuando se hable de niños, niñas o adolescentes que pueden trabajar,   se está haciendo referencia únicamente a aquellos que cumplen con la edad de   conformidad con los estándares internacionales y constitucionales, es decir, que   se encuentran entre los 15 y los 18 años de edad.    

16. La Constitución Política otorga una   protección prevalente a los niños, niñas y adolescentes. Ello quedó claro desde   las ponencias presentadas en la Asamblea Nacional Constituyente, sin que a dicha   posición de privilegio puedan oponerse mayores discusiones. En efecto, la   protección y la asistencia en todo momento a los niños, hace indiscutibles las   elevadas cargas de protección a sus derechos a la dignidad, a la vida, a la   educación, a la salud, etc., por lo que es pregonable un interés superior   de protección en todo lo que a ellos atañe. Esa privilegiada condición ante todo   se funda en su especial vulnerabilidad y como un interés supremo de la humanidad[101].    

17. Con fundamento en ello, el artículo   44[102] de la   Constitución, le otorga a una gama de derechos, el carácter de fundamentales   cuando quiera su titular es un niño –en sentido amplio–, así, determinó   entonces que los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la   seguridad social y la educación entre otros, ostentan el carácter de fundamental   y que además “[l]os derechos de los niños  prevalecen sobre los   derechos de los demás”. -Negrilla fuera de texto-.    

A tono con lo anterior, en sentencia   SU-225 de 1998 la Corte consideró que la frase “los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”, contenida en el inciso 3º del   artículo 44 de la Constitución, perpetúa una limitación en la adopción de las   leyes, y en ese sentido somete a la mayoría política a favor de los menores de   edad, ello con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral. En igual   sentido, en la sentencia C-170 de 2004 se advirtió que, si bien es cierto el   legislador puede limitar o regular un derecho fundamental “cuando dichas   actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los   derechos fundamentales de los niños (…) es su deber proceder con una cautela   especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le   impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e   integral y en el ejercicio pleno de sus derechos”    

18. Ahora bien, la Corte ha indicado en   plurales decisiones que el artículo 44 de la Constitución reconoce la naturaleza   esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual se deriva   de su propia existencia como sujetos a quienes la familia, la sociedad y el   Estado les debe atención y cuidado; por ello, esta Corporación en las Sentencias   C-041 y T-283 de 1994, estableció una nueva categoría de sujeto de especial   protección constitucional, en aplicación de la regla pro infans.    

Sobre el amparo especial del niño y sus   principios, refirió la Corte en la Sentencia C-569 de 2016, que “[l]a   protección especial de los niños en la Constitución Política y en los   instrumentos internacionales que se refieren al tema se justifica por la   necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe   reconocerse a las personas como sujetos autónomos de derechos. A los niños, como   todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad humana   (Preámbulo de la Constitución), el cual les garantiza, entre otras, la   posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este   plan”[103]  (Negrilla fuera de texto).    

19. En la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño -encargado de aplicar   la Convención sobre los Derechos del Niño-, identificó cuatro principios   generales que deben regir la actuación del Estado para proteger a los niños[104],   decantados en la sentencia ya señalada, en la cual se adiciona otro principio   procedente del artículo 44 de la Constitución, que coinciden con los criterios   utilizados por esta Corte para resolver casos que han involucrado la protección   de derechos fundamentales de los niños[105].    

20. Esos principios son los siguientes:    

(i) La no discriminación, el cual requiere que los Estados   “identifiquen activamente a los niños y grupos de niños en relación con los   cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y   la realización de sus derechos”[106].    

(ii) El interés superior del menor, previsto en la Convención   sobre los Derechos del Niño, en particular en el numeral 1º del artículo 3º, de   acuerdo con el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que   tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,   las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[107].   Este principio tiene expresa consagración en el artículo 44 de la Constitución,   cuyo último inciso señala que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás”[108].    

(iii) El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el   cual debe ser entendido en su concepto integral, que abarca “el desarrollo   físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño”[109].    

(iv) El respeto a las opiniones del niño, en virtud del cual debe   reconocerse al niño como “participante activo en la promoción, protección y   vigilancia de sus derechos”[110].   Además, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una   concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana,   a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su   proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo.    

(v) La protección del menor frente a riesgos prohibidos,   procedente del inciso 1º del artículo 44 de la Constitución, que establece que   los niños “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física   o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos”. La Corte ha entendido que este principio obliga al   Estado a “resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y   se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo   armónico”[111].    

21. Específicamente, tratándose del   trabajo ejercido por menores de 18 años, por medio de la sentencia C-325 de 2000[112] y   reiterado en la sentencia C-114 de 2005, la Corte reconoció que dadas las   condiciones sociales y económicas del país, los menores en circunstancias   excepcionales, con el lleno de estrictos requisitos[113] pueden trabajar siempre y cuando se tenga   en cuenta que“…el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación   y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del   deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en   especial el Decreto 2737 de 1989  – Código del Menor-, acorde con este   propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica   de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud   física o mental,  o que impidan su acceso a la educación.”.    

22. En efecto, pese al reconocimiento de   la Corte Constitucional de la realidad social colombiana, al interpretar el   mencionado artículo 44 junto con el Convenio 138 de la O.I.T y concebir el   trabajo de los menores como posible a la luz del orden constitucional[114], se destacó que ello “no significa   olvidar el verdadero alcance de este instrumento internacional en virtud del   cual el Estado colombiano “(…) se compromete a seguir una política nacional   que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve   progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga   posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”[115].    

23. Precisamente en Sentencia C-170 de 2004 la Corte   señaló que aun con la posibilidad de autorizar el trabajo en menores de edad, el   Estado esta en la obligación de observar los siguientes deberes: “(i) [e]l de   proteger a los niños respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo   y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educación; y (ii) el de   asegurar, mediante políticas económicas de crecimiento, la abolición efectiva   del trabajo infantil, a través de la búsqueda de la eficiencia económica que   haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que   permitan elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo”[116].    

24. Todo ello se tuvo en cuenta por el legislador al momento de regular el   trabajo para los adolescentes en la Ley 1098 de 2006, normativa que a partir del   artículo 113 determina los requisitos de autorización para el trabajo de   adolescentes, su jornada de trabajo, el salario, los derechos en casos de   maternidad, la prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos y las   garantías especiales para adolescentes indígenas autorizados para trabajar.    

25. Pueden entonces resumirse una serie de parámetros de protección para el   ejercicio del trabajo por parte de adolescentes así:    

i) Según el Convenio No. 138[117], sobre la edad mínima de admisión al   empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de 2006[118] la edad a partir de la cual los   adolescentes pueden desempeñar actividades laborales son los 15 años.    

ii) Para que en Colombia pueda ejercerse el   trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los requisitos que enlista   el art. 113 (supra trascritos).    

iii) La autorización   para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se garanticen los   derechos a la salud, seguridad social y educación del adolescente.    

iv) La jornada de   trabajo[119] para   adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años solo podrá ser diurna,   máximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00 p.m. de   la tarde. Para mayores de 17 años la jornada solo podrá ser de 8 horas diarias,   40 semanales y sólo hasta las 6:00 p.m.     

v) Por todo trabajo   y una vez se cuente con la autorización, los adolescentes deberán obtener la   respectiva remuneración[120] que en   ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.    

vi) En caso de   maternidad[121] la   jornada no podrá ser superior a 4 horas diarias a partir del séptimo mes de   gestación y durante la lactancia, sin disminución de salario y prestaciones   sociales.    

vii) Ninguna persona   menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o   que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los   considerados como peores formas de trabajo infantil[122]. El Ministerio de la Protección Social en   colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la   clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad   que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán   cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la   confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en   cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las   instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las   recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas[123].    

Análisis de la expresión demandada    

26. El parágrafo del artículo 133 de la   Ley 1098 de 2006 que contiene la expresión demandada, dispone lo siguiente:   “[l]a autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no   se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del   adolescente”.    

En la demanda se plantean varios cargos   relacionados con la vulneración de los artículos 1, 44, 45, 48, 49 y 67 de la   Constitución Política, en la medida que el enunciado normativo, en criterio de   la accionante restringe la prevalencia de los derechos de los adolescentes a la   dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la protección y a la   formación integral, porque desvirtúa las finalidades del Estado Social de   Derecho, al no brindarse las garantías óptimas y de rango superior que   merecen los menores a la luz de la Carta Política.    

Ahora bien, como se advierte, todos los   cargos se fundan en la interpretación de la expresión “mínimas”, hecha   por la accionante; en ese sentido de manera inicial la Corte abordará el estudio   de tal contenido, lo cual en términos generales irradiará la totalidad de los   cargos planteados en la demanda.    

27. Lo primero que habrá de indicarse es   que tal y como propone la demandante, la palabra “mínimas” es un adjetivo   que según la Real Academia de la Lengua Española significa: “[t]an pequeño en   su especie que no lo hay menor ni igual”[124]. Así, el análisis se   centra en la expresión contenida en el texto normativo referido, que es el   adjetivo que acompaña a la palabra “garantías”, la cual se refiere a los   derechos que enuncia la norma.    

De allí que al hacer un análisis   sintáctico del parágrafo donde está ubicada la expresión demandada, se entiende   que la misma tiene la finalidad de calificar la calidad de las garantías a la   salud, a la seguridad social y a la educación, de las cuales se desprende la   exigencia de otorgar ese mínimo; es decir, que para la obtención o revocatoria   del permiso existe la obligación de otorgar una pequeña porción, protección o   garantía de los derechos mencionados.    

En ese sentido, si se acude como lo hizo   la actora a una interpretación gramatical, literal o exegética de la expresión   normativa, podría concluirse que la misma otorga a la norma una carga limitante   y restrictiva con respecto a los derechos y garantías de los adolescentes que   decidan trabajar, con lo cual, evidentemente el contenido normativo no   coincidiría con los dictados en materia de los principios de prevalencia y   protección de los derechos del menor trabajador.    

28. Pese a ello, en criterio de la Corte,   una interpretación sistemática, teleológica e inclusive histórica, permiten   comprender y determinar el significado de la expresión, sin que coincida con la   dada por la demandante.    

En efecto, según los antecedentes   legislativos, el proyecto de Ley No. 215 de 2005, Senado, y No. 85 de 2005,   Cámara, aprobado por el Congreso, hoy Ley 1098 de 2006, tenía como justificación  “adecuar la legislación colombiana sobre la niñez y adolescencia a la   Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, a los principales instrumentos   internacionales ratificados por Colombia desde 1991 y, por supuesto, a nuestra   actual carta política”[125].    

29. Ello por cuanto las política adoptada   en el Código del Menor, se fundamentaba en la teoría de la situación   irregular, esto es, que solo operaba la legislación de los menores, por   ejemplo para protegerlos de la explotación o de la violencia; en cambio, la   teoría de la protección integral que justificó el nuevo Código de la   Infancia y de la Adolescencia, buscó proteger a los niños, niñas y adolescentes   de manera íntegra y persistente como personas autónomas, titulares   de derechos y deberes, no sólo ante la vulneración o infracción por lo que se   genera una responsabilidad solidaria entre el Estado, la familia y la sociedad[126].    

Así, en los antecedentes legislativos se   dejó claro que se trata de un grupo de normas, por medio de la cuales se   pretende una visión integral y supranacional del derecho de la infancia y la   adolescencia, pues, consagra principios como la prevalencia de los derechos de   los menores cuando se encuentren en conflicto con los de otra persona, la   irrenunciabilidad y preferencia de las normas contenidas en ese Código, la   protección integral, el concepto de interés superior del niño y el deber de   vigilancia del Estado, todos ellos como pilares conceptuales que orientan la   aplicación de dichos contenidos normativos a los casos concretos[127].    

30. Desde esa perspectiva, esto es,   atendiendo la interpretación histórica y teleológica, la interpretación   gramatical del enunciado que se estudia no resulta adecuada con el objetivo de   la norma, pues si, como se viene indicando, lo que regula la expresión demandada   es la prevalencia, superioridad y la protección integral de los derechos del   menor, en nada se acerca la interpretación gramatical de la palabra “mínimas”   a la esencia de los motivos por los cuales fue creada, al espíritu de la norma y   a lo pretendido por el legislador con el grupo normativo en el que se inserta.    

31. Ahora bien, haciendo uso del método   de interpretación sistemática, debe afirmarse que, tal y como se desarrolló en   apartados precedentes, la Ley 1098 de 2006 en todo su contexto -norma en la cual   se inserta el aparte demandado- permite entender que son múltiples, integrales y   particulares las garantías que deben ofrecerse a los niños, niñas y   adolescentes, y pudo verse una amplia gama de garantías cuando se trata de   adolescentes que deciden iniciar su actividad laboral; por lo que a partir de la   comparación de la expresión demandada con los demás contenidos del artículo en   que se inserta y en general de la ley en la que se ubican, es posible concluir   que la interpretación adoptada por la demandante deja de lado la totalidad de   los contenidos normativos que se relacionan con la expresión atacada y en ese   sentido, la conclusión en la que se soporta el cargo no guarda relación    con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que dejan ver la   totalidad de garantías que son exigibles en este tipo de eventos.    

32. Pero a más de lo anterior, con   fundamento en el principio de interpretación conforme a la Constitución, la   expresión “mínimas” que se ataca por inconstitucional, debe relacionarse   de manera inicial con el contenido de los principios que regulan el Estado   Social y Democrático de Derecho. En efecto, las normas superiores que la   demandante entiende vulneradas, permiten comprender que en manera alguna la   expresión podría entenderse en un nudo sentido gramatical,  literal[128] y sin contexto. La ubicación de la   expresión en cita no permite concluir que lo que el legislador pretendió   limitar, reducir, disminuir o minimizar las garantías de las cuales son   titulares los adolescentes.    

33. Así, con respecto a la dignidad   humana, ha de recordarse que se trata de un derecho fundamental autónomo, pero   además se ha reconocido por esta Corporación que es a su vez un principio y   valor constitucional[129], que no   solo se contempla en el artículo 1 de la Carta Política, sino además en el   artículo 53 que describe los “principios mínimos fundamentales”  del ejercicio del trabajo.    

La   dignidad humana es entonces, tal y como se dijera en sentencia C-143 de 2015   “un pilar determinante en el   Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, y por tanto de los   Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, y constituye una   norma vinculante para toda autoridad”. De allí que la “consagración constitucional del principio de la   dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo,   ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes   públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el   parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este   principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos”    

En otras palabras, el principio, valor   y derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acción, por   consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones   necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de la dignidad humana, la   cual, como se mencionó, tiene diferentes formas de ser entendida.    

34. Debe entenderse entonces que, la   dignidad humana es un contenido jurídico de carácter vinculante para todas las   autoridades sin excepción, y es además “la razón de ser, el principio y el   fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su   organización”[130], tal y como lo ha indicado   la jurisprudencia de esta corporación. La dignidad humana exalta la   condición de la persona la cual se refuerza y prevalece en tratándose de niños,   niñas y adolescentes, dadas las condiciones de su desarrollo, lo que obliga a   que el Estado y la sociedad misma, privilegien su garantía.    

35. De otro lado, en el artículo 44 como   se dijo atrás, se elevan a la categoría de derechos fundamentales autónomos,    los derechos a la salud, la seguridad social, la educación entre otros cuando   su titular sea un menor de edad destacando su prevalencia sobre los derechos de   los demás. A su turno el artículo 45[131]  de la Constitución, es claro en determinar que los niños, niñas y adolescentes   tienen derecho a la protección y formación   integrales,  e impone la carga al Estado y la sociedad, de garantizar su participación en   los organismos que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la   juventud, evidenciándose una obligación preferente al abordar deberes legales   sobre dichos sujetos.    

36. Así las cosas, contenidos como los   desarrollados en los artículos 48[132], 49[133] y 67, esto es, salud, seguridad social y   educación, cuando se trata de menores de edad, deben mirarse en contexto con los   artículos 44 y 45 antes mencionados, es decir, que la Constitución sobrepone los   derechos a la seguridad social, la salud y la educación cuando se trate de   niños, niñas y adolescentes.    

37. En ese entendido, el Estado tiene la   obligación particular de asegurar a los niños, niñas y adolescentes las   condiciones necesarias para la protección de sus derechos a la salud, la   seguridad social y la educación, para su acceso y permanencia en el sistema   educativo, y brindar las posibilidades para una formación integral en los   términos del artículo 45 superior, más aún si por las circunstancias sociales,   tiene la necesidad de trabajar; condición que no les puede coartar la   posibilidad de estudiar y formarse académica, técnica, formal o informalmente.    

38. Como puede verse, la multiplicidad de   principios que la Constitución Política de 1991 trae consigo y algunos de ellos   inclusive citados en los cargos de la demanda  -como la prevalencia y la   protección integral e interés superior de los niños-, implican que las   normas  expedidas por el legislador, han de adecuarse a las finalidades del   Estado Social de Derecho, de suerte que los desarrollos específicos que él hace,   nunca pueden significar una infraprotección en frente del querer del   Constituyente. Dicho de otro modo, una Constitución Política es en sí un acuerdo   social de mínimos, un conjunto de garantías mínimas si se quiere, en fin, un   conjunto de promesas[134] que una   sociedad se ha hecho, para trazar el rumbo de su andar.    

Por ello el que la norma en análisis   prescriba que son esas las “garantías mínimas” significa que nunca podrán   ser menos y que el legislador tienen por suficientes las que ha establecido   normativamente pero que, en todo caso, podrían ser muchas más. El legislador no   ha dicho que a los menores trabajadores “se les den garantías mínimas”,   esto es, por ejemplo, menos garantías que a los adultos. Así, si los adultos   tienen derecho verbigracia a un salario mínimo establecido por la autoridad   competente, el entender de la demandante podría llevar a colegir que los niños   podrían recibir menos. Por el contrario, lo que ha postulado la regla anotada,   es que, en ningún caso, los derechos de los menores trabajadores, pueden ser   menos que las reseñadas en el art. 113 del CIA, pero que bien podrían ser muchas   más.    

En el ámbito del derecho internacional,   se obliga la interpretación denominada “del estándar mínimo”  a consecuencia de la cual, en caso de que en el ámbito doméstico una garantía o   derecho posea una protección reforzada o de mayor alcance que la inserta en un   pacto o convención de derechos humanos, se aplicará de preferencia la nacional[135].  De allí que “[e]l principio del   nivel mínimo obliga, por tanto, al TEDH a hacer una laboriosa tarea de   comparación de los sistemas jurídicos de los Estados, en primer lugar, para ver   si existe un nivel mínimo tutelable que haya avanzado por la evolución de las   legislaciones, en cuso casi se evolucionará a la par su doctrina (principio   evolutivo); o comprobar si del análisis comparado el nivel mínimo sigue siendo   una cuestión con tal disparidad de criterios que ha de predominar el principio   de respeto del margen de apreciación de los Estados”.      

Sin que la cita sea rigurosamente   aplicable al caso, la misma se trae a colación solo para mostrar que cuando se   habla en la norma demandada de “garantías mínimas” a lo que se   alude es a un estándar de protección que no puede rebajarse, pero que, en todo   caso, puede ampliarse o maximizarse.    

39. De esa forma,   la interpretación sistemática permite colegir que la expresión “mínimas”  no puede entenderse como una reducción de las garantías de protección de los   adolescentes, sino que, por el contrario, se constituye en un referente de   cumplimiento y respeto por la totalidad de los parámetros de protección   normativa constitucional, internacional, legal y jurisprudencial, que como se   vio, son amplios y exhaustivos, pudiendo en todo caso el empleador superar con   mayores beneficios el trabajo de los adolescentes.    

Así la expresión   mirada desde el bloque de constitucionalidad y a partir del contexto del propio   ordenamiento jurídico, se configura en un referente para el empleador a efectos   de que conozca todo aquello que debe garantizar, pero en todo caso sin ser un   límite máximo, por lo que este último pude propender por garantías adicionales   que no estén descritas en las normas y que superen las existentes.    

40. En efecto, la   expresión mínimos suele utilizarse en el derecho laboral no como una   forma de limitación o disminución, sino como un referente que direcciona al   respeto y cumplimiento de la totalidad de los parámetros normativos y   constitucionales que regulan la materia.    

41. Así por   ejemplo pueden encontrarse expresiones como el “mínimo vital”[136] o los “principios   mínimos  fundamentales” contenidos en el artículo 53 de la Carta que precisamente   describen garantías laborales. Tal expresión se ha usado igualmente por el   derecho internacional y se relaciona con los denominados “pisos de protección”[137] por ejemplo de seguridad social que se describen   por la O.I.T. como un conjunto de “…garantías básicas de seguridad social que   deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las   personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una   seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los   bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional”[138]. En   igual sentido el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo describe un “mínimo de derechos y garantías  […]consagradas en favor de los trabajadores” y que no puede desconocerse ni   reducirse bajo ninguna condición.    

42. Conforme a la   jurisprudencia constitucional, las regulaciones laborales que adopte el   legislador están sujetas a las restricciones derivadas del texto superior, tales como los principios mínimos   del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el deber de desarrollo   progresivo de los derechos sociales, y la prohibición de regresividad[139]. Bajo tal supuesto, las garantías   mínimas de que trata el mandato bajo examen constituyen tan solo un punto de   partida para la construcción de la faceta progresiva de los derechos laborales   de los adolescentes, que contrario a lo expuesto por la parte actora no reduce   su contenido pues pueden incrementarse según la voluntad del Congreso y el   empleador y, que una vez incrementadas, no pueden disminuirse dado que se erigen   en las nuevas garantías mínimas para el trabajador.     

Dado lo anterior, debe concluirse que la   expresión “mínimas” no es inconstitucional y por tanto no desconoce los   artículos 1º, 45, 48, 49 y 67 de la Constitución.    

Síntesis de la decisión    

43. Después de   analizar el cargo planteado y específicamente al resolver el debate sobre el   requisito de certeza, la Corte encontró que la construcción de la demanda se   funda en una   hermenéutica razonable. Concluyó que, en aquellos eventos en los que el   demandante asigna un contenido normativo a la disposición demandada que resulta   “razonable”  a la luz de alguno de los criterios tradicionales de interpretación de la ley,   se activa la competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo y con   tal proceder i) se favorece la apertura de la acción pública en estudio; ii) se   cumple mayormente con el mandato constitucional de acceso a la administración de   justicia[140]; iii)   se puede determinar de manera definitiva la interpretación correcta y válida de   un contenido normativo a la luz del cargo planteado; iv) se da apertura a la   aplicación de las competencias de interpretación legal propias de la Corte   Constitucional  .    

Así las cosas, cuando el   análisis de aptitud de la demanda presenta un debate en punto de certeza y se   plantea una interpretación que tenga fuente en uno de los métodos tradicionales   utilizados para esos efectos, y al advertir la Corte que, el resultado del   análisis del contenido demandado a la luz del método de interpretación sea   razonable y verificable, no podrá optarse por una decisión inhibitoria y por el   contrario, habrá de resolverse de fondo el problema jurídico que se le planea y   así concluir  cuál es la interpretación autorizada del contenido normativo   demandado.    

En criterio de la Sala, en esta   oportunidad, tal y como se expuso antes, el cargo se funda en el análisis de un   enunciado normativo que en efecto se encuentra inserto en el ordenamiento   jurídico; y de otro, la interpretación en la que se funda el cargo, se advierte   i) razonable, ii) verificable, iii) objetiva, iv)   susceptible de inferirse del enunciado acusado y vi) finalmente, no es producto   de una construcción exclusivamente subjetiva que tenga origen en presunciones,   conjeturas o sospechas de la actora[141].   Y ello por cuanto la definición de la expresión que se ataca permite la   construcción interpretativa propuesta.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “mínimas”,   contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, “por la   cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” por los cargos   analizados en esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 2 y 3.    

[2] Folio 3.    

[3] Folios 4 y 5. Como   fundamento citó la Sentencia C-568 de 2004.    

[4] Folios 5 y 6.    

[5] Folio 7.   Fundamentó los argumentos en la Sentencia T-1008 de 2004.    

[6] Folio 8.   Fundamentó los argumentos en las Sentencias T-823 de 1999, T-864 de 1999, SU-819   de 1999, T-920 de 2000 y T-859 de 2003.     

[7] Folios 9 y 10.   Fundamenta los argumentos en la Sentencia T-820 de 2014.    

[8] Folio   2.    

[9] Folio 81.    

[10] Parágrafo de la   Ley 1098 de 2006.    

[11] Folio 82.    

[12] Folio 85.    

[13] Folio 127.    

[14] Folio 127.    

[15] Folios 127 y 128.    

[16] El Ministerio de   Justicia y del Derecho, fundamenta el argumento en lo considerado en Sentencia   C-246 de 2017.    

[17] Folio 128.    

[18] Folio 129.    

[19] Folio 164.    

[20] Folio 163 y   siguientes.    

[21] Artículo 53   Const.Pol.    

[22] Artículo 35 del   Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[23] Artículo 44   Const.Pol.    

[24] Organización   Internacional del Trabajo en Convenio 138 y 182.    

[25] Folio 121    

[26] Sentencias C-281   de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001.    

[27] Folios 122-123.    

[28] Para fundamentar   sus peticiones citó las Sentencias C- 1052 de 2001, C-508 de 2014, C- 614 de   2009, C-540 de 2011, C-382 de 2012, entre otras.    

[29] Folio 156.    

[30]  Ibidem.    

[32] Folio 157.    

[33] Sentencia C-170 de   2004.    

[34] Folio 158.    

[35] Ley 1098 de 2006,   artículos 40, 44 y 89.    

[36] Sentencias C- 461   de 2011 y C- 867 de 2001.    

[37] Folio 159.    

[38] Folio 55.    

[39] Folio 56.    

[40] Folio 56.    

[41] Folio 113.    

[42] Folio 114    

[43] Folio 115.    

[44] Folio 69.    

[45] Folios 62 y 63.    

[46] Folios 63 y 64.    

[47] Sentencias T-561   de 2011 y T-2015 de 2015.    

[48] Folios 67-69.    

[49] Folio 72.    

[50] Folio 72.    

[51] Folios 72 y 73.    

[52] Folio 74.    

[53] Ley 12 de 1991.    

[54] Ley 16 de 1972.    

[55] Caso Furlan vs   Argentina. Sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246.    

[56] Folios 138 y 139.    

[57] Folio 143.    

[58] Real Academia   Española.    

[59] Folio 145.    

[60] Folio 149.    

[61] En   vista de las previsiones dispuestas en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

[62] Folio 189.    

[63] Folio 190.    

[64] Folio 191.    

[65] En la sentencia C­874 de 2002,   reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[s]i bien el   momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”.    

[66] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de   2001. Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada   en la sentencia C-612 de 2015 reiterado entre otras en sentencia C-112 de 2019.    

[67]  Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387,   C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de   2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032   de 2008, entre otras.    

[68]  Ibídem.    

[69]  Sentencia C-085 de 2018.    

[70] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de   2001, reiterada en la sentencia C-085 de 2018.    

[71] Cfr. Sentencia   C-1052 de 2001. Fundamento jurídico 3.4.2.    

[72]  Ibídem.    

[73]  Ibídem.    

[74] Citada sentencia C-1052 de 2001.    

[75]  Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016 y   C-048 de 2004.    

[77]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[78]  Sentencias C-002 y C-085 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de   2016.    

[79] Argumentos de la   demanda sobre el cargo quinto.    

[80]  Sentencia C-1436 de 2000.    

[81]  Sentencia C-426 de 2002, reiterada en el auto 192 de 2017. Es oportuno destacar   que la jurisprudencia a la que se refiere este último párrafo se relaciona con   las decisiones que se han adoptado frente a las demandas de inconstitucionalidad   contra interpretaciones judiciales.    

[82] Las indeterminaciones semánticas se refieren al   significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad   o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas.    

[83] Las indeterminaciones sintácticas se refieren a la   construcción gramatical como tal, tal como ocurre con las denominadas   ambigüedades sintácticas.    

[84] Las contradicciones se presentan cuando a un mismo   supuesto o hipótesis de hecho se atribuyen consecuencias jurídicas diversas e   incompatibles.    

[85] El vacío se presenta cuando una hipótesis fáctica   carece de consecuencia jurídica expresa en el ordenamiento.    

[86] La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o   hipótesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jurídicas, de   manera concordante y reiterativa.    

[87] Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro   Carrió, Notas sobre   derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1994.    

[88]  En la Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, la Corte sostuvo lo siguiente: “En razón a que el estudio y decisión de la   Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la integridad de la   Carta, no sólo se limita a la simple confrontación exegética de la norma legal y   la Constitución, sino que su labor hermenéutica exige dilucidar los distintos   sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretación que resultan   intolerables y los efectos jurídicos diversos o equívocos que contrarían la   Constitución”.    

[89] Sentencia C-893 de   2012. Igualmente, en ese fallo la Corte recordó que “[e]n   hipótesis excepcionales, el juicio de compatibilidad normativa comprende la   definición previa del contenido de la disposición controvertida, cuando la   definición hermenéutica tiene una evidente e indiscutible trascendencia   constitucional, y cuando de esta determinación dependen los resultados del   examen de compatibilidad normativa”. Sobre el particular, también se puede   consultar la sentencia C-286 de 2017.    

[90] Por ejemplo, en la   sentencia C-893 de 2012, la Corte señaló lo siguiente en relación con la falta   de certeza del cargo presentado en esa ocasión: “[e]n   atención a que tanto el Instituto Colombiano de Derecho Procesal como  la   Procuraduría General de la Nación afirman que como los cargos formulados en la   demanda no corresponden con al contenido del precepto impugnado, se presenta una   ineptitud sustantiva de la demanda que impide un pronunciamiento de fondo, esta   Corporación debe definir si hay lugar a un fallo inhibitorio. || La Corte   encuentra que el examen de la disposición demandada da lugar a una duda   hermenéutica razonable, pues existen diferentes lecturas plausibles de la   misma, así: || Por un lado, puede entenderse, como lo hace el accionante, que la   norma establece un plazo para la fase de indagación preliminar del procedimiento   penal, tras el cual debe procederse al archivo de las diligencias si no existen   méritos para la formulación de la imputación. Sin embargo, también puede   entenderse que el señalamiento del plazo no es una causal autónoma de archivo,   sino que esa previsión tiene otros efectos, así: (i) primero, apremia al órgano   investigador para que adelante sus indagaciones y pesquisas dentro de este lapso   temporal; (ii) segundo, radica en cabeza del fiscal el deber de efectuar una   evaluación integral del caso, para adoptar una decisión de conformidad con las   reglas previstas en la legislación penal; (iii) finalmente, lo habilita a   archivar los casos cuando considere que, a partir de material probatorio   allegado al proceso, no se desprenden motivos o circunstancias fácticas que   permitan la caracterización como delito de los hechos alegados en la noticia   criminis, o indiquen su posible existencia como tal” (Negrilla fuera del texto).    

[91] Art.   229 Const. Pol.    

[92] AL   respecto, la sentencia C-820 de 2016 señaló: “[e]s claro que la Corte Constitucional es también   órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales   de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es   perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido   constitucionalmente autorizado de la ley oscura. //En efecto, a pesar de que si   bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución,   la administración de justicia se organiza a partir de la separación de   jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la   interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última   de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la   función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de   la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De hecho, el control   de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible   porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución,   si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales que deben compararse   con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el   control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis   ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando   en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la   Constitución; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice   sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una   inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras   razones. En consecuencia, se reitera que, la Corte no sólo “debe intervenir   en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a   control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta   autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse   la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en   las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la   ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y   aditivas”.    

[93] Una   situación similar se le presentó a la Corte en sentencia C-054 de 2016, en la   que se propuso la inhibición de la demanda por encontrar que el método de   interpretación usado por los demandantes era incorrecto, en ese punto la corte   decidió valorar de fondo el cargo propuesto y dejar de lado la inhibición al   cumplirse el requisito de certeza.    

[94] La   síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-054 de   2016    

[95]  Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodología Jurídica. Ediciones Depalma,   Buenos Aires.    

[96] “las   doctrinas de la interpretación constitucional conforme a la Constitución (entre   las cuales se puede contar la de E. W. Böckenförde) según las cuales,   análogamente a cuanto se ha sostenido en la cultura jurídica americana por los   partidarios de la lectura moral de la Constitución federal, las disposiciones   constitucionales deben ser interpretadas a la luz de un sistema de preceptos que   representa el fundamento axiológico del entero orden positivo y es deducible de   la constitución misma: de sus «decisiones fundamentales», de sus «principios   constitutivos», de la «tradición constitucional» en la que ha madurado, de la   «ordenación y ponderación» de poderes, funciones, etc., llevadas a cabo por esa   tradición.” Pierluigi Chiassoni. Técnicas de interpretación jurídica.   Breviario para juristas. Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 177.    

[97] En esa   sentencia se considera que “las definiciones de niño o niña, como la   persona entre cero y los 12 años de edad, y de adolescente, como   la persona entre los 12 y los 18 años de edad, no privan a los   adolescentes de la protección especial que les brindan la Constitución   colombiana y la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con otros   instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones necesarias en la   regulación legal  sobre la protección de los menores, que permiten   determinar los marcos respectivos para el diseño y la ejecución de los planes y   programas sobre los niños en sentido estricto o restringido y sobre los   adolescentes”.    

También se dispuso   en la providencia que “la Constitución Política en el Art. 45 prescribió que el   adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral y que el   Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los   organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y   progreso de la juventud. En relación con la protección constitucional a los   adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos están   comprendidos en el concepto amplio de “niños” de que trata el Art. 44 de   la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la   familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales   en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás” (Negrilla   fuera de texto).    

[98] Ley 27   de 1977 Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.    

[99]  Convenio No. 182   sobre las peores formas de trabajo infantil, “artículo 2. A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa   a toda persona menor de 18 años.”    

[100]  “Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos   titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo   establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las   personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18   años de edad”.    

“Artículo 35. Edad mínima de   admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes   autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince   (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la   respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto,   por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales   consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan,   los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la   Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.    

Los adolescentes autorizados para   trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para   ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante   el ejercicio de su actividad laboral. Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y   niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de   Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades   remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización   establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta   actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce   (14) horas semanales”.    

[101]  Gaceta Constitucional Nº 85, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria,   Derechos de la Familia, el Niño, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y   Minusválidos.”(…) El artículo propuesto se presenta en una forma sencilla, de   fácil identificación y comprensión, para que todas las personas ejerzan tutela   sobre los derechos del niño y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio   de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los niños dependen de la   solidaridad de ésta para crecer, formarse y ser adultos. (…) “De tal manera, el   artículo expone los derechos de protección, con los cuales se ampara al niño de   la discriminación, el abandono en cualquiera de sus formas, las prácticas   lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en   peligro su desarrollo físico y/o mental. (…)”Igualmente el articulado concreta   la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se   refiere a la asistencia, educación y cuidado de los niños; de la sociedad,   porque éstos requieren de ésta para su formación y protección; y del Estado para   suplir la falta de los padres o para ayudar cuando éstos no puedan proporcionar   al niño los requisitos indispensables para llevar una vida plena. (…)”El texto   del artículo, entonces, privilegia la condición del niño en todo momento y   circunstancia, en razón a su especial vulnerabilidad, como un deber del   individuo, la sociedad y los poderes públicos, y como interés supremo de la raza   humana (…)”.    

[102] “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la   sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores.    

Los derechos de   los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”   (Negrilla fuera de texto).    

[103] Sobre el mismo   tema puede verse la Sentencia T-881 de 2002.    

[104] Comité de los   Derechos del Niño, Observación General No 5, Medidas generales de   aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo   6 del artículo 44) , CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.     

La Constitución Política   expresamente señala que “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia”. Estos tratados internacionales prevén órganos   especializados a los que se les encarga su interpretación y aplicación. Por lo   tanto, los pronunciamientos de los órganos de supervisión del cumplimiento de   los tratados son relevantes para interpretar los derechos y deberes consagrados   en la Constitución.    

También pueden observarse las   Sentencias T-1319 de 2001 y C-355 de 2006. Ese criterio se refleja en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha tenido en cuenta   decisiones de órganos como el Comité de Derechos del Niño (sentencia T-200 de   2014), el Comité de Derechos Humanos (sentencias C-010 de 2000 y C-728 de 2009),   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (sentencias T-348 de   2012 y ) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia C-010 de 2000,   C-370 de 2006 y C-579 de 2013).    

[105] Una   sistematización completa del deber de protección de los niños puede encontrarse   en la Sentencia T-510 de 2003.    

[106] Ese principio lo   ha tenido en cuenta en los siguientes casos: Sentencia T-139 de 2013, mediante   la cual se resuelve el caso de una niña con discapacidad a quien se le negaba el   acceso a aulas regulares, desconociéndosele de esta forma su derecho a la   educación; y, Sentencia SU-695 de 2015 mediante la cual se resuelve el caso de   dos menores de edad a quienes se les había negado el registro civil de   nacimiento por tener sus padres el mismo sexo.    

[107] El interés   superior del niño también se encuentra consagrado en los artículos 9, 18, 20,   21, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.    

[108] Son   múltiples los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha tenido en   cuenta este criterio con el propósito de resolver problemas jurídicos que han   involucrado derechos de los niños, relacionados con temas como la protección del   derecho a la intimidad y al habeas data de una menor de edad a la que le fue   creado un perfil en Facebook (Sentencia T-260 de 2012.), o el   derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garantía del derecho de los   niños a la familia (Sentencia   C-683 de 2015.).    

[109] La Corte   Constitucional ha acudido a este principio con el propósito de proteger el   derecho a la salud integral de un niño que requería la práctica de una cirugía   necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima (Sentencia T-307 de   2006)    

[110] Así lo sostuvo la   Corte, en un caso en el que la Defensoría del Pueblo había iniciado medidas de   restablecimiento de dos niños adoptados por una persona homosexual, en el cual   consideró que la Defensoría desconoció los derechos de los niños por no tomar en   cuenta su voluntad de no ser separados de su padre adoptante (Sentencias T-955   de 2013). También lo ha invocado en el marco de la realización de procedimientos   médicos a menores de edad, en los que ha sostenido que entre más clara sea la   autonomía individual de los niños, más intensa es la protección a su derecho al   libre desarrollo de la personalidad, por lo que tienen derecho a expresar   libremente su opinión en estos asuntos (Sentencia T-622 de 2014).    

[111] Sentencia T-510   de 2003.    

[112] En   esta sentencia la Corte hizo la revisión oficiosa de la “Ley 515 del 4 de agosto   de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la edad mínima   de admisión de empleo, adoptado por la 58ª Reunión de la Conferencia General de   la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de   junio de mil novecientos setenta y tres”.    

[113] Entre   otras salvedades que hay que tener en cuenta, la Corte analizó que “…[p]ara   trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan,   puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los   menores, el Convenio dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá   ser inferior a los dieciocho años. Sin embargo, en casos excepcionales, los   Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores   interesadas, podrán autorizar dichos trabajos a partir de los dieciséis años,   siempre y cuando los menores hayan recibido instrucción o formación adecuada en   la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden   garantizadas.” (ibídem)    

[114] Al   respecto, en sentencia C-325 de 2000 la corte indicó: “[l]a   realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho   notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los   adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los   ingresos familiares”.    

[115]  Ibidem.    

[116]  También puede verse el Artículo 1° del Convenio   138 de la O.I.T. y la Ley 515 de 1999.    

[117] La Ley   515 de 1999, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 138 sobre la Edad   Mínima de Admisión de Empleo”, adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia   General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el   veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) dispuso que todo   Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir   una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños   y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un   nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores   y estableció que los Estados Partes “se compromete[n] a seguir una política nacional que   asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente   la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el   más completo desarrollo físico y mental de los menores”. artículo 1° del   Convenio No. 138[117], de la   Organización Internacional del Trabajo[117],   establezca que los Estados Partes “se compromete[n] a seguir una política   nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve   progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que   haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”.    

[118]  “Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos   titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo   establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las   personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18   años de edad”.    

“Artículo 35. Edad mínima de   admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes   autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince   (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la   respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto,   por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales   consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan,   los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la   Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.    

Los adolescentes autorizados para   trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para   ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante   el ejercicio de su actividad laboral. Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y   niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de   Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades   remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización   establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta   actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce   (14) horas semanales”.    

[120]  Artículo 115 Ley 1098 de 2006.    

[121]  Artículo 116 Ley 1098 de 2006.    

[122]  Artículo 117 Ley 1098 de 2006.    

[123] el artículo 3º del Convenio No. 182 dispone que la expresión -las   peores formas de trabajo infantil-, las cuales están totalmente prohibidas y   sancionadas, abarca: “a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas   a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas   y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el   reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos   armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la   prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la   utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de   actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de   estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales   pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que   se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de   los niños”. Bajo esas condiciones, (i) si bien es permitido por los   diferentes convenios internacionales el trabajo infantil, está limitado a un   tiempo excepcional por razones sociales y culturales que, de superarse, darán   fin a la necesidad del trabajo infantil; también se dilucidó que (ii) se   encuentran prohibidos los trabajos que pongan en peligro el bienestar físico,   mental, cultural o social del niño, ya sea por su propia naturaleza o por las   condiciones en que se realiza; y, también, (iii) restringida toda forma de   explotación como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y   otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de niños para utilizarlos en   conflictos armados, prostitución y pornografía infantil y, en general, todas   aquellas actividades consideradas como ilícitas.    

[124]  Definición extraída de la Página Web de oficial de la RAE:   https://dle.rae.es/?id=PJgUkzI    

[125] Ver Gaceta No. 182   del 18 de mayo de 2006.    

[126] Ibídem.    

[127] Ibídem.    

[128]  “Diciotti denomina literal textual al significado de un enunciado que forma   parte de un texto legal t que es atribuido según las reglas semánticas y   sintácticas de la lengua en que ha sido formulado, sea en razón de  su   posición respecto a los otros enunciados que componen el texto t y de sus   relaciones con estos, sea teniendo en cuenta las pacificas convenciones que   presiden la formación de los textos legales. La afirmación de que el sentido   literal es el «significado base» de los textos legales debe ser entendida en   este sentido. Esto puede ser asociado a la idea de que el método literal precede   al uso de los otros métodos de interpretación.” (Interpretación literal y   significado convencional. Victoria Iturralde Sesma. Madrid, Marcial Pons, 2014,   p. 54.)    

[129]  Así se explicó entre otras en la sentencia C-143 de 2015 “De otro lado, para esta   Corporación la dignidad humana tiene una triple naturaleza de valor, principio y   derecho: (i) como derecho fundamental que implica la correlatividad entre   la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber   de propiciarlos; (ii) como principio puede entenderse como una de los   fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así   como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor   medida posible; (iii) como valor, la dignidad representa un ideal de   corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”.      

[130]  Sentencia T-401 de 1992.    

[131] “El   adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El   Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los   organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y   progreso de la juventud”.    

[132] “La   Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Se garantiza a   todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley.    

La Seguridad   Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con   la ley.    

No se podrán   destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social   para fines diferentes a ella (…)”.    

[133]  “Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al   Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para   la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su   vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las   entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo   en los términos y condiciones señalados en la ley.    

 (…)”    

[134]  Antoine Garapon. Juez y democracia. Un reflexión muy actual (en francés:   Le gardien des promeses). Edics Flor del Viento, passim.    

[135] Así,   Carlos H. Preciado D., interpretación de los derechos humanos y los derechos   fundamentales. Cuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional. Thomson Reutrers   Aranzadi, Madrid, 2016, p. 203, 222, ss.    

[136] El mínimo vital   parte de la idea de que una persona tiene derecho a percibir un   ingreso básico e indispensable[136]  para desarrollar su proyecto de vida, el cual según la sentencia T-510 de   2016 “no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son   insuficientes[136]. Ello   supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y   entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos,   depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser   aseguradas mínimamente por el Estado”.    

[137]  También descritos en el Plan Nacional de Desarrollo.    

[138] Ver   contenido en   https://www.ilo.org/secsoc/areas-of-work/policy-development-and-applied-research/social-protection-floor/lang–es/index.htm.    

[139] Cfr.   Sentencia C-038 de 2004.    

[140] Art.   229 Const. Pol.    

[141] Una   situación similar se le presentó a la Corte en sentencia C-054 de 2016, en la   que se propuso la inhibición de la demanda por encontrar que el método de   interpretación usado por los demandantes era incorrecto, en ese punto la corte   decidió valorar de fondo el cargo propuesto y dejar de lado la inhibición al   cumplirse el requisito de certeza.

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