C-250-25

Sentencias 2025

  C-250-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA

      

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  C-250 de 2025    

     

Referencia:  expediente RE-376.    

     

Revisión  de constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025, “Por  el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de  Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la  situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la  región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los  municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

Magistrado  Ponente:    

José Fernando  Reyes Cuartas    

     

Bogotá, D.C., once  (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,  especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el numeral 6º  del artículo 214 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites  establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la  decisión    

     

Le  correspondió a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136  de fecha 5 de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República  invocando para ello las facultades previstas en el artículo 213 de la  Constitución, cumplía las condiciones formales y materiales de validez  previstas en la Carta Política y en la Ley 137 de 1994.    

     

La Sala  encontró que la lectura conjunta de los artículos del decreto examinado y de las  consideraciones invocadas para su expedición, permitía concluir que a pesar de que  su texto no enunciaba de manera específica los supuestos que condujeron a la  Corte a declarar la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, podía  constatarse una relación directa con la decisión adoptada en la sentencia C-148  de 2025. A juicio de este tribunal, los fines a cuya consecución deben  dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el decreto, se  encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la Corte en la  referida providencia.        

     

La Corte estableció, siguiendo la razón de la decisión  contenida en la sentencia C-207 de 2025, que para el 5 de febrero de 2025 la  competencia prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución Política  para suscribir los decretos legislativos de desarrollo y asumir la  responsabilidad que de ello se deriva, según lo prescrito en el artículo 214.5,  se encontraba radicada en la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha  Viviana Carvajalino Villegas, y en la Ministra encargada del ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. A pesar de ello tales  funcionarias no suscribieron el decreto. Para la Corte dicha deficiencia  implicaba la inconstitucionalidad del Decreto 136 de 2025 debido al  incumplimiento de una de las condiciones constitucionales para su existencia.    

     

La Corte declaró la  inexequibilidad el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025 y le  confirió a esa decisión efectos inmediatos y hacia el futuro. Señaló que, teniendo  en cuenta que la regulación examinada implicaba la apropiación y ejecución de  recursos públicos, resultaba relevante precisar las consecuencias específicas  de la decisión. Bajo esa perspectiva la Corte advirtió (i) que todo cambio de destinación o modificación presupuestal  que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a la destinación  inicialmente prevista. De ello se sigue, destacó, (ii) que las entidades del  orden territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido  celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación  de esta sentencia, bajo la condición de que guarden una relación clara,  objetiva y verificable con los fines autorizados por la Sentencia C-148 de  2025. Si tales condiciones no se cumplen, (iii) las entidades del orden  territorial deberán proceder, conforme con la normativa vigente, a la  terminación anticipada o liquidación concertada de los contratos, procurando la  protección del interés general, la estabilidad institucional y los derechos  adquiridos de buena fe.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.    El Gobierno  Nacional, invocando las facultades previstas en el

  artículo 213 de la Constitución Política, expidió el Decreto 062  del 24 de enero del año en curso, por medio del cual  declaró el estado de conmoción interior,  por el término de 90 días, “en la región  del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander,  la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen,  Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata,  y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La  Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio  de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los  municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto  Santander y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar”.      

     

2.    En  desarrollo de lo anterior, expidió el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025 “Por  el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de  Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la  situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la  región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los  municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

3.    El  6 de febrero de 2025 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República  remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 136  del 5 de febrero de 2025. A su vez, por reparto realizado en sesión virtual de la Sala  Plena del día 6 de febrero de 2025, le correspondió al magistrado ponente el  conocimiento del control de constitucionalidad del referido decreto de  desarrollo.    

     

4.    Mediante  Auto del 11 de febrero de 2025 el magistrado ponente asumió el conocimiento del  decreto, comunicó el inicio del proceso de revisión a la Presidencia de la  República y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, decretó la  práctica de pruebas, ordenó la oportuna fijación en lista e invitó a participar en el  proceso a organizaciones, universidades y diferentes entidades. Adicionalmente dispuso  el traslado al  Procurador General de la Nación.    

     

5.    Posteriormente,  en providencias de fecha 3 de marzo, 21 de marzo y 3 de abril de 2025, el magistrado  ponente -después de evaluar las respuestas y medios de prueba recaudados-  dispuso insistir en la remisión de la información solicitada, así como  solicitar el envío de otros documentos relevantes para emprender el control de  constitucionalidad. Luego de ello, mediante auto de fecha 9 de abril de 2025,  ordenó continuar el trámite del  asunto según lo previsto en la providencia que avocó conocimiento.       

     

II.                TEXTO  DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN    

     

      

DECRETO 136 DE 2025    

(febrero 05)    

Por el cual se establecen medidas relacionadas con el  Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos  derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción  Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la  Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de  enero de 2025, y     

      

CONSIDERANDO:     

      

      

Que  en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con  lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción  -LEEE-, el Gobierno Nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan  las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos, siempre que: (i) se refieran a  materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción  Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de  la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron  la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad  de los hechos que se pretenden superar; (v) no  entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,  origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el  Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las  medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se  expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de  Conmoción Interior y (viii) no contener  medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política,  los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni  la Ley 137 de 1994.     

      

Que,  de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la  LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías  fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del  poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones  básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco  restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante  los estados de excepción.     

Que  mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República,  con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior,  por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del  departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios  de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La  Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los  resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área  metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los  municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto  Santander y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar”.      

      

Que  el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el  fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera  excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y  cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio  delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes  enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos  forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la  población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al  ambiente.     

      

Que  en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del  Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado  de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población  civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las  capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la  adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,  restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos  fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y  los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.     

      

Que  el artículo 36 de la Ley 137 de 1994 establece que el Gobierno nacional podrá  suspender las leyes incompatibles con el estado de Conmoción Interior. Por lo  que, tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de  la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Es decir que, los  decretos expedidos deberán referirse a materias que tengan relación directa y  específica con dicho estado.     

      

Que  el artículo 38 de la mencionada Ley 137 de 1994, señala las facultades que  tendrá el Gobierno nacional para adoptar medidas durante los estados de  conmoción interior. En particular, el literal II) de la mencionada norma  permite al Gobierno nacional “[m]odificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta  al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificar disposiciones según su competencia”.      

      

Que  el artículo 45 de la Ley 137 de 1994 establece la garantía de los derechos de  las entidades territoriales. Así, supone que los recursos o ingresos ordinarios  pertenecientes a estas entidades no podrán afectarse durante la Conmoción  Interior, salvo lo dispuesto por las normas constitucionales. No obstante,  existe la posibilidad de constituir especiales controles en la administración  de los recursos referidos.     

      

Que,  mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de  la Vida”, adoptado por la Ley 2294 de 2023, se diseñó, bajo el eje  transformador de Seguridad Humana, la política pública de la Paz Total,  entendida como la apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para la  consolidación de una paz estable y duradera en todo el territorio nacional y,  particularmente, en los territorios más afectados por el conflicto armado, como  la región del Catatumbo.     

      

Que  el Sistema General de Participaciones (SGP) está constituido por los recursos  que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la  Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de  los servicios cuya competencia se les asigna en la Ley.     

      

Que  el artículo 3° de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan  normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de  los servicios de educación y salud, entre otros”, define las participaciones del Sistema General  de Participaciones, entre ellas la Participación de Propósito General.     

      

Que  el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, indica, que el monto total del Sistema  General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere  el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 y los parágrafos  transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se  distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley  715 de 2001, así: un 58,5% corresponderá a la participación para educación; un  24.5% corresponderá a la participación para salud; un 5.4% corresponderá a la  participación para agua potable y saneamiento básico; y un 11.6% corresponderá  a la participación de propósito general.     

      

Que  el artículo 77 de la Ley 715 de 2001 determina como beneficiarios de la  Participación de Propósito General, a los municipios, distritos, y el  departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, conforme al artículo 310  de la Constitución Política.     

      

Que  el artículo 78, de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios clasificados  en las categorías 4a, 5a y 6a, podrán  destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento  de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los  recursos que perciban por la Participación de Propósito General.     

      

Que,  asimismo, del total de los recursos de la Participación de Propósito General  asignada a cada distrito o municipio, se debe descontar el monto de la  destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al  funcionamiento de la administración municipal, así como la asignación  correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el  inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007. Una vez restados  dichos valores, tales entidades territoriales destinarán el ocho por ciento  (8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez  por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, FONPET. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión,  en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.     

      

      

Que  el Decreto Ley 28 de 2008 define “la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades  territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones (…)”. El artículo 7º de esta normativa, establece  que el Departamento Nacional de Planeación es el responsable de la actividad de  monitoreo y seguimiento de la asignación de Propósito General que se le realiza  a las entidades territoriales. De igual manera, los departamentos acompañan  esta estrategia integral en los municipios de su jurisdicción.     

      

Que  se requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la  Ley 715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada. con  el objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción  Interior que se declaró mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y, con  ello, poder solventar los recursos con los que cuentan las entidades  territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los efectos  derivados exclusivamente de esta situación se extiendan.     

     

Que  la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2020, afirmó que, con  fundamento en la autonomía presupuestal, los gobernadores y alcaldes tienen la  posibilidad de modificar y reasignar recursos de manera directa y expedita para  hacer frente a las necesidades derivadas de la crisis, sin esperar la  aprobación previa de los concejos y asambleas, y que tal facultad debe ser  temporal, esto es, durante el período que dure el estado de excepción.     

      

Que,  de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada, los concejos  municipales tienen la capacidad de ejercer un control posterior a través de los  mecanismos legales pertinentes. En dicho pronunciamiento se indicó que la  autorización para efectuar modificaciones presupuestales conferida a los  mandatarios territoriales “no equivale a la total ausencia de controles. porque  podrán activarse los judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes y,  en el orden político, los que conciernen a asambleas y concejos, ya que las  corporaciones territoriales de representación popular conservan la plenitud de  sus competencias, sin perjuicio de las que en materia presupuestal el decreto  objeto de control le atribuye a gobernadores y alcaldes”.     

      

Que  mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 se declaró el estado de conmoción  interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar,  por el término de noventa (90) días, con el fin de atender la grave situación  excepcional que se vive en la región, caracterizada por el aumento de la  violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las  amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades  institucionales, por lo que se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias  que permitan impedir la extensión de los efectos derivados de tales  circunstancias hacia el adecuado funcionamiento de las entidades del orden  territorial afectadas.     

      

Que  el mencionado Decreto de Conmoción Interior señala que “con el propósito  de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del  Sistema General de Participaciones (…) asignados para la presente  vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de  Oro y González del departamento del César, los que componen la región  del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada  por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables,  por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su  uso inmediato”. Ante este presupuesto “es necesario adoptar  medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de  Participaciones (…) en el marco de los derroteros constitucionales  vigentes”.      

      

Que  dentro de las razones generales para la declaratoria del Estado de Conmoción  Interior se incluyeron las siguientes:     

      

Que  ante la necesidad de “proveer de recursos a las entidades del Estado que deben  intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos” conforme a lo señalado en el Decreto 062 de 2025, se  deben adoptar medidas extraordinarias que faciliten el uso de los recursos del  Sistema General de Participaciones. En tal sentido, se habilitará el uso de los  recursos de la participación de Propósito General sin las destinaciones  señaladas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.     

      

Que  resulta necesaria la expedición de este decreto legislativo al tratarse de una  fuente de financiación específica, como lo es el Sistema General de  Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a las  entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y 357  de la Constitución. Es por ello que, al ser el Propósito General una  participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades  territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan  hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en  curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores; lo anterior, sin  aplicar la destinación que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 haya  establecido para ello. En ese sentido, las entidades territoriales tendrán  total libertad para poder destinar específicamente los recursos de  Participación General del SGP, con la única finalidad de atender la Conmoción  Interior declarada.     

      

Que  el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, establece que las  modificaciones en materia presupuestal deben ser tramitadas y aprobadas por el  Congreso de la República. A su vez, el artículo 109 del mencionado Estatuto,  indica que las entidades territoriales deberán seguir las disposiciones de la  ley orgánica del presupuesto al expedir las de su competencia. Por lo tanto,  los estatutos presupuestales de las entidades territoriales actualmente  establecen que las modificaciones presupuestales deberán ser tramitadas y  aprobadas por las asambleas departamentales y los concejos municipales.     

      

Que,  con el propósito de dar mayor capacidad de respuesta de las entidades territoriales  enmarcadas en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 que declara la Conmoción  interior, se hace necesario facultar a los mandatarios para que incorporen los  recursos del balance del componente de SGP de Propósito General que no hayan  sido comprometidos y destinar estos recursos únicamente para financiar las  actividades pertinentes para atender la conmoción interior declarada, dentro de  su jurisdicción. A su vez, autorizar a las entidades territoriales para que  puedan modificar mediante el acto administrativo correspondiente el presupuesto  de rentas y gastos, los planes de inversión y demás instrumentos que sean  necesarios para superar la grave crisis humanitaria en la región.     

      

Que,  en situaciones de anormalidad, es imperativo adoptar medidas urgentes para  mitigar y evitar la expansión de los efectos derivados de la crisis de orden  público. En este sentido, al habilitar la destinación de la Participación de  Propósito General ya establecido para atender dichos efectos, es necesario  facultar a los mandatarios de las entidades territoriales a las que les aplica  el Decreto 062 de 2025 para realizar las modificaciones pertinentes a los  planes expedidos de manera directa. Esto permitirá un acceso expedito a los  recursos, sin necesidad de seguir el trámite ordinario ante los concejos  municipales, el cual sería contraproducente para la atención del estado de  excepción, en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-186 de 2020.     

      

Que,  dado el grado de gravedad de la perturbación en la región del Catatumbo, en los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar, es necesario tomar medidas  extraordinarias, toda vez que esta situación supera las capacidades  institucionales de manejo y acción de los mecanismos ordinarios previstos para  evitar que los efectos derivados de la crisis de orden público se  extiendan.     

      

En  mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la  afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la  convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e  irresistible, el Gobierno nacional,     

DECRETA:     

      

Artículo 1º. Objeto. El  presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas extraordinarias en materia  del Sistema General de Participaciones (SGP), con el propósito de llevar a cabo  las acciones pertinentes para conjurar las causas de la perturbación e impedir  la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que  motivó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el  Decreto 062 de 2025.     

      

Artículo 2º. Destinación extraordinaria de los recursos de la  participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones. Las entidades territoriales a las que les es  aplicable el Decreto 062 de 2025, podrán destinar libremente los recursos de la  participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones  (SGP), correspondientes a la vigencia en curso y a los que se encuentran sin  comprometer de vigencias anteriores, con la única finalidad de llevar a cabo  las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria  de Conmoción Interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la  situación de orden público.     

      

Parágrafo 1. Para efectos  de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de Propósito  General no ejecutados, no comprometidos en la vigencia 2024, esto es, los  pertenecientes a recursos del balance; para lo cual, se autoriza a los alcaldes  de los municipios amparados por la conmoción interior para incorporarlos  directamente al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025.     

      

Parágrafo 2. Para  efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de  Propósito General asignados a la actual vigencia, para lo cual se autoriza a  los alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para  realizar las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia  2025, al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y demás  instrumentos, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del  Decreto 062 de 2025.     

      

Artículo 3. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.     

      

Publíquese y cúmplase,     

      

Dado  a 5 de febrero de 2025     

     

Gustavo  Petro Urrego    

     

El  ministro del Interior.     

Juan Fernando Cristo Bustos     

      

La  ministra de Relaciones Exteriores       

Laura Camila Sarabia Torres     

      

El  ministro de Hacienda y Crédito Público,     

Diego Alejandro Guevara Castañeda     

      

La  ministra de Justicia y del Derecho,     

Angela María Buitrago Ruíz     

      

El  ministro de Defensa Nacional,     

Iván Velázquez Gómez     

      

El  viceministro Desarrollo Rural del ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  encargado de las funciones del despacho de la ministra de Agricultura y Desarrollo  Rural,     

Polivio Leandro Rosales Cadena     

       

El  ministro de Salud y Protección Social,     

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez     

      

El  viceministro de Empleo y Pensiones del ministerio del Trabajo encargado de las  funciones del despacho de la ministra de Trabajo     

Iván Daniel Jaramillo Jassir     

      

El  ministro de Minas y Energía,     

Omar Andrés Camacho Morales     

      

El  ministro de Comercio, Industria y Turismo,     

Luis Carlos Reyes Hernández     

      

El  ministro de Educación Nacional     

José Daniel Rojas Medellín     

      

María Susana Muhamad González     

      

La  ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,     

Helga María Rivas Ardila     

      

El  viceministro de Transformación Digital del ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del despacho del  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,     

Belfor Fabio García Henao     

      

La  subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, encargada del empleo del Despacho del ministro de  Transporte,     

María Fernanda Rojas Mantilla     

      

El  ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,     

Juan David Correa Ulloa     

      

La  ministra del Deporte,     

Luz Cristina López Trejos     

      

La  ministra de Ciencia y Tecnología e Innovación     

Angela Yesenia Olaya Requene      

      

La  Ministra de Igualdad y Equidad     

Francia Elena Márquez Mina     

      

     

III.            PRUEBAS    

     

6.    Teniendo  en cuenta los diferentes medios de prueba aportados, en las tablas que se  incluyen como anexo No. 1 al final de este documento, se sintetiza la  información solicitada en cada una de las providencias, así como su ubicación  en el expediente de acceso público. En cuanto ello se requiera para fundamentar  la decisión de la Corte, se hará una referencia específica a su contenido.      

     

IV.             INTERVENCIONES    

     

7.   A  continuación, se sintetizan las intervenciones recibidas por la Corte en  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales cuatro, cinco y seis del auto en  el que avocó conocimiento.    

     

a)    Intervenciones  ciudadanas    

     

–          Harold Eduardo  Sua Montaña    

     

8.   El  ciudadano interviniente no formuló una solicitud concreta en relación con la  constitucionalidad del Decreto 136 de 2025. Sin embargo, advirtió que este pudo  expedirse de manera irregular porque no era claro que el viceministro de  Desarrollo Rural y el ministro de Comercio, Industria y Turismo ejercieran  funciones ministeriales para la fecha en que suscribieron el decreto. Agregó  que ese vicio podría subsanarse al comparar las constancias del día y la hora  en que se firmó el Decreto 136 de 2025 con las constancias de la duración  exacta de los encargos de las carteras ministeriales en cuestión.    

     

–          Andrés Caro Borrero, en  calidad de ciudadano y representante legal de la Fundación para el Estado de  Derecho    

     

9.   El  ciudadano interviniente solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del  Decreto 136 de 2025, por los siguientes motivos. En primer lugar, afirmó que en  el trámite de suscripción del decreto se incurrió en un vicio insubsanable,  pues este no fue firmado por el presidente de la República y todos sus  ministros. Al respecto, advirtió que el acto cuenta con la firma del  viceministro de Desarrollo Rural Polivio Leandro Rosales Cadena en virtud del encargo que le fue otorgado y que estuvo vigente  entre los días 2 y 4 de febrero de 2025. Sin embargo, para la fecha en que el decreto  fue expedido y publicado -5 de febrero de 2025-, la ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural ya había retomado sus funciones y, por tanto, era ella quien  debía suscribirlo.    

     

10.   En  segundo lugar, el ciudadano argumentó que no se satisfacían los juicios de  necesidad, proporcionalidad, motivación suficiente, incompatibilidad y  conexidad material externa. Ello se debe, en general, a que no se justifica de  qué manera las medidas contempladas en el Decreto 136 de 2025 y, en concreto,  la flexibilización de la destinación de los recursos del Sistema General de  Participaciones, contribuirían a afrontar la grave perturbación del orden  público que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior. Además, en  la práctica, el decreto parece modificar el diseño constitucional del gasto  público de las entidades territoriales para atender una problemática de  carácter estructural, pues el Gobierno Nacional omitió explicar los motivos por  los cuales las herramientas ordinarias resultan insuficientes para enfrentar el  estado de conmoción interior.    

     

11.   Finalmente,  destacó que la ejecución de las medidas a las que se refiere el Decreto 136 de  2025 podría comprometer el equilibrio institucional del Estado de Derecho y  vulnerar los principios constitucionales de separación de poderes, planeación  fiscal, transparencia y sostenibilidad macroeconómica.    

     

     

–          Alcaldía  Municipal de Ábrego    

     

12.   El ciudadano Robinson Verjel Ropero,  invocando su condición de Secretario de Gobierno del Municipio de Ábrego, no formuló una solicitud  concreta en relación con la constitucionalidad del Decreto 136 de 2025. Sin  embargo, informó que la Alcaldía “no ha realizado modificaciones en el  Presupuesto de Rentas y Gastos ni en el Plan Operativo Anual de Inversiones en  el marco de dicho decreto, dado que, tras la evaluación correspondiente, se  determinó que la situación administrativa y operativa de la entidad no requería  la utilización extraordinaria de dichos recursos para contrarrestar la conmoción  interior”[1].    

     

–          Alcaldía Municipal de  González    

     

13.    La ciudadana  Katherine Mora Rosado, invocando su condición de alcaldesa del municipio de  González, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 136 de  2025. Indicó que se ajusta a “los  parámetros constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano  (…) en atención a que la medida es proporcional y necesaria” y “busca impedir la  extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que motivó  la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, al facilitar el acceso a los  recursos del Sistema General de Participaciones, sin la necesidad de trámites  adicionales que puedan retrasar la atención de la emergencia, protegiendo los  derechos fundamentales de los ciudadanos en las zonas afectadas”[2].    

     

c)     Intervenciones de  autoridades públicas nacionales    

     

–          Defensoría del Pueblo    

     

14.    La ciudadana Mónica  Alexandra Cruz Omaña, invocando su condición de Directora Nacional de Acciones  y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte declarar  inexequible el Decreto 136 de 2025 o, de manera subsidiaria, declararlo  exequible “bajo el entendido que sus disposiciones deben garantizar que el  flujo de recursos se destine con exclusividad a atender las necesidades y los  derechos de las personas o grupos de personas afectados con la declaratoria de  la conmoción interior y deben atenderse las normas que rigen la ejecución de  los recursos del Sistema General de Participaciones”[3].    

     

15.    Sostuvo que se  cumplían todos los requisitos formales para la expedición del Decreto 136 de  2025, pero que no ocurría lo mismo con los presupuestos materiales. En  concreto, estimó que no se superaban los juicios de motivación suficiente,  finalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, destacó que la amplitud y  ambigüedad de las medidas contempladas en la norma objeto de revisión, daban  cuenta de que el Gobierno Nacional no evaluó las necesidades específicas de las  entidades territoriales y, por tanto, era incierto de qué manera dichas medidas  se relacionaban directa y específicamente con la superación de la grave  situación de orden público que se presenta en la región del Catatumbo. Agregó  que la libre destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones  podría afectar de manera grave e irreversible los derechos sociales y  fundamentales protegidos con esos recursos, como el acceso al agua potable y el  saneamiento básico.    

     

–          Departamento Nacional de Planeación    

     

16.    La ciudadana Solunmty  Campos Calderón, invocando su condición de apoderada del Departamento Nacional  de Planeación, solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 136 de 2025.  Indicó que este cumplía con todos los requisitos formales y materiales para su  expedición, por lo que se ajustaba a la Constitución. Enfatizó en que las  medidas allí contempladas eran necesarias, idóneas y razonables para garantizar  una respuesta estatal oportuna a la grave situación de orden público que dio  lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. En ese sentido,  sostuvo que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 establece una destinación  específica de los recursos de propósito general del Sistema General de  Participaciones, lo que impide atender de manera directa e inmediata las  necesidades de la población en el marco del estado de excepción.    

     

17.    Igualmente, la  ciudadana explicó que las medidas del Decreto 136 de 2025 se fundamentaban en  el principio de autonomía territorial y no alteraban asignaciones  presupuestales ni modificaban el ordenamiento jurídico ordinario en lo relativo  a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones entre  las entidades territoriales. En concreto, dichas medidas solo resultan aplicables  de manera temporal a los recursos de propósito general de la vigencia en curso  y a los saldos no comprometidos de vigencias anteriores. Agregó que, en todo  caso, las decisiones adoptadas por las entidades territoriales en cumplimiento  del Decreto 136 de 2025 estarían sometidas al control posterior que ejerzan los  concejos municipales y los órganos de control fiscal, judicial y disciplinario.    

     

V.                CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

     

18.    El procurador general de la  Nación, mediante concepto recibido el día 12 de mayo de 2025, solicitó declarar  inexequible el Decreto 136 de 2025 dado que no se cumplió la exigencia  constitucional que impone que aquel se encuentre firmado por el presidente de  la República y todos sus ministros. Expuso que ese requisito está contemplado  tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, y  tiene como propósito compensar la falta de deliberación democrática propia de  las funciones legislativas que ejerce el presidente en el marco de tales  estados.    

     

19.    En concreto,  señaló que dos de los funcionarios que suscribieron el decreto carecían de  competencia para ello. Por un lado, para la fecha de expedición del acto -el 5  de febrero de 2025- Luis Carlos Reyes Hernández no se encontraba en ejercicio  del cargo de ministro de Comercio, Industria y Turismo, pues se le concedió un  permiso remunerado y se encargó de las funciones de dicho empleo a la  funcionaria Ana María Zambrano Solarte. Por otro lado, el encargo de Polivio  Leandro Rosales Cadena como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  finalizó el 4 de febrero de 2025, de manera que la suscripción del Decreto 136  de 2025 correspondía a la ministra titular, Martha Viviana Carvajalino  Villegas.    

     

20.    Destacó  que, en caso de que tal razón no condujera a declarar la inexequibilidad, el  decreto “es constitucional bajo el  entendido de que el cambio en la destinación de los recursos de propósito  general del SGP esté encaminado a atender la crisis, únicamente en lo que tiene  que ver con la financiación de las medidas que resulten útiles para el  fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y  garantías fundamentales de la población civil”[4].  Igualmente indicó que “en atención a lo establecido por la Corte Constitucional  en sentencia C-448 de 2020, la exequibilidad de la facultad conferida a los  alcaldes para realizar modificaciones al presupuesto de rentas y gastos de la  vigencia 2025, estará condicionada a la autorización del concejo municipal”[5].    

     

21.    Al  respecto, señaló que el Decreto 136 de 2025 superaba los presupuestos  materiales exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de  Excepción y la jurisprudencia de esta Corporación. Específicamente, las medidas  establecidas en el decreto están encaminadas a permitir a las entidades  territoriales atender la crisis de orden público, fortalecer la Fuerza Pública  y garantizar los derechos y las garantías fundamentales de la población civil.     

     

VI.             CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.        Competencia    

     

22.    La Corte Constitucional es  competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 de  2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la  Constitución.      

     

2.      Cuestión previa. El Decreto 136 de 2025 está  comprendido por la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 declarada en  la sentencia C-148 de 2025      

     

23.    Según se desprende de lo dispuesto  en los artículos 241.7 y 242 de la Constitución, así como del Decreto 2067 de  1991, el control judicial de los decretos legislativos a cargo de este tribunal  se caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y  definitivo.    

     

24.    Bajo esa perspectiva, le  corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136  de fecha 5 de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República,  invocando para ello las facultades previstas en el artículo 213 de la  Constitución, cumple las condiciones formales y materiales de validez allí establecidas  y en la Ley 137 de 1994.    

     

25.    Conforme se sigue de la  jurisprudencia reciente de este Tribunal, cuando al juzgar el decreto  declaratorio de un estado de excepción, la Corte ha fijado una condición bajo  la cual dicho decreto es exequible, antes de emprender el control de validez  formal y material de los decretos de desarrollo, es necesario establecer si  estos se encuentran comprendidos por dicha condición[6].  En caso de concluir que tal vínculo es inexistente, la Sala Plena debe declarar  la inconstitucionalidad por consecuencia. Si no es así, corresponderá iniciar  el escrutinio de validez aplicable.      

     

26.    La sentencia C-148 de 2025 declaró  la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 por medio del cual el  presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días, en la  región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Tal circunstancia impone a la Corte la obligación de  establecer si el Decreto 136 de 2025 se encuentra comprendido por la condición  allí fijada y, en caso positivo, proceder con el examen de validez a cargo de  la Corte.    

     

     

Sentencia C-148 de 2025   

Hechos y    consideraciones comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial y    condicionada   

1.       Intensificación de los    enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr    

     

2.       Ataques y hostilidades dirigidos    de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo    Final de Paz con las FARC    

     

3.       Crisis humanitaria derivada de    desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos    masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para    atenderla.   

Medidas comprendidas    por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada   

Aquellas    medidas que, relacionadas con los hechos y consideraciones declarados    exequibles, sean necesarias para:    

     

1.       El fortalecimiento de la fuerza    pública    

     

2.       La atención humanitaria    

     

3.       Los derechos y garantías    fundamentales de la población civil    

     

4.       La financiación para esos    propósitos específicos.    

Tabla 1. Hechos, consideraciones y medidas  comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada del  Decreto 062 de 2025.       

     

Sentencia C-148 de 2025   

Hechos y    consideraciones comprendidos por la declaratoria de inexequibilidad   

1.    Presencia histórica del ELN, los    GAOr y GDO    

     

2. Concentración de cultivos ilícitos    

     

3. Deficiencias e incumplimientos en la implementación    del PNIS    

     

4. Necesidades básicas insatisfechas de la población    por insuficiencia en la política social    

     

5. Daños a la infraestructura energética y vial, así    como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos    

Tabla 2. Hechos y consideraciones comprendidos por  la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 062 de 2025.       

     

28.   Con el propósito de establecer si el decreto de  desarrollo bajo examen está comprendido por la exequibilidad parcial de la  sentencia C-148 de 2025, la Sala caracterizará el Decreto 136 de 2025 con el  fin de identificar su alcance (2.1). Luego de ello, establecerá si guarda  relación o conexidad con los hechos comprendidos por la decisión de  exequibilidad parcial y las medidas que allí fueron establecidas (2.2).    

     

2.1.           El  objetivo y las medidas del Decreto 136 de 2025        

     

29.   El Decreto 136 de 2025 se encuentra integrado por tres  disposiciones. El artículo 1º establece que tiene como fin la adopción de medidas extraordinarias en materia del Sistema General  de Participaciones (SGP) a efectos de llevar a cabo las acciones pertinentes  para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los  efectos, derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria  del estado de conmoción interior.     

     

30.   Con fundamento en ello, el artículo  2º (i) habilita a las entidades territoriales comprendidas por el Decreto 062  de 2025, para destinar  libremente los recursos de la participación de Propósito General del Sistema  General de Participaciones, que correspondan a la vigencia en curso y a los que  se encuentren sin comprometer de vigencias anteriores. Esta competencia (ii)  puede ejercerse con la exclusiva finalidad de llevar a cabo las acciones  pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior  e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden  público. En desarrollo de ello, el parágrafo primero (iii) permite cambiar la  destinación de los recursos de propósito general no ejecutados y no  comprometidos durante la vigencia 2024, al tiempo que autoriza a los alcaldes  para incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la  vigencia 2025. Igualmente, el parágrafo 2º de la misma disposición (iv) permite el cambio de destinación de los recursos de propósito general  asignados a la actual vigencia, habilitando a los alcaldes para realizar las  modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2025, al Plan  Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y a los demás instrumentos en que  ello se requiera, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del  Decreto 062 de 2025. Finalmente, el artículo 3º (v) establece la vigencia  del decreto previendo que rige a partir de su publicación.     

     

31.   Según los considerandos del Decreto 136 de 2025, las  medidas adoptadas tienen por objeto eliminar transitoriamente la restricción  que, para la destinación de los recursos de propósito general, se encuentra  establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. Tal como lo advierte la  motivación del decreto, al referirse a la destinación que actualmente tienen  tales recursos, de su monto total “se debe descontar el monto de la destinación establecida para  inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración  municipal, así como la asignación correspondiente a los municipios menores de  25.000 habitantes, definida en el inciso 3º del artículo 4º del Acto  Legislativo 04 de 2007”, luego de lo cual “tales entidades territoriales  destinarán el ocho por ciento (8%) para deporte y recreación, el seis por  ciento (6%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET”. A su vez, precisa, “[l]os  recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las  competencias asignadas por la ley”. De conformidad con ello, el objetivo del  decreto de desarrollo consiste en eliminar transitoriamente la restricción  fijada en el referido artículo 78 de la Ley 715 de 2021.      

     

2.2.           Las  medidas previstas en el Decreto 136 de 2025 están comprendidas por la  exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de 2025    

     

32.   El Decreto 136 de 2025, conforme se desprende de lo  indicado, habilita el empleo de los recursos del sistema general de  participaciones a fin de que los municipios emprendan “las acciones pertinentes para atender los hechos que  motivaron la declaratoria de Conmoción Interior e impedir la extensión de los  efectos derivados de la situación de orden público”.    

     

33.   Se trata de un objetivo relativamente genérico para  cuya precisión resulta necesario apoyarse en las motivaciones del decreto. En  esa dirección, allí se señala “[q]ue se  requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la Ley  715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada con el  objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción  Interior” y ello, en particular, para “solventar los recursos con los que  cuentan las entidades territoriales, los cuales resultan insuficientes para  impedir que los efectos derivados exclusivamente de esta situación se extiendan”.  Precisamente en tal sentido, las consideraciones señalan que, según el decreto  que declaró la Conmoción Interior, “con el propósito de atender la situación  descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de  Participaciones (…) asignados para la presente vigencia fiscal al departamento  de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento  del César, los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de  Cúcuta, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales  aplicables, por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución  que impiden su uso inmediato”. Y, en consecuencia, “[a]nte este presupuesto es necesario  adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de  Participaciones (…) en el marco de los derroteros constitucionales vigentes”.        

     

34.    Con fundamento en esta premisa, el  Decreto 136 de 2025 indica que se trata de una regulación necesaria “al  tratarse de una fuente de financiación específica, como lo es el Sistema  General de Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a  las entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y  357 de la Constitución”. Precisamente por ello “al ser el Propósito General una  participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades  territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan  hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en  curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores”. Así las cosas,  indica el Decreto, las entidades territoriales podrán destinar tales recursos “con  la única finalidad de atender la Conmoción Interior declarada”.    

     

35.    La lectura conjunta de los  artículos del decreto examinado y las consideraciones invocadas para su  expedición permite concluir que, a pesar de no referir de manera específica los  supuestos que condujeron a la Corte a declarar la exequibilidad parcial del  Decreto 062 de 2025, existe una relación directa con la decisión adoptada por  la Corte en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, los fines a cuya consecución  deben dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el  decreto, se encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la  Corte en la referida providencia.    

     

     

37.    De lo expuesto se desprende, en  suma, que el Decreto 136 de 2025 no queda comprendido por la  inconstitucionalidad por consecuencia. Su alcance general permite establecer,  en las condiciones expuestas, el vínculo que lo conecta con el Decreto 062 de  2025 en aquello que fue declarado exequible por la Corte.    

     

3.      Los presupuestos formales para la  expedición de los decretos legislativos y, en particular, el relativo a su  debida suscripción    

     

38.    La jurisprudencia constitucional  ha identificado los requisitos formales que deben cumplir los decretos  legislativos. En esa dirección, ha establecido que la validez formal de tales  instrumentos depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) suscripción por el presidente de  la República y todos sus ministros; (ii) expedición en desarrollo del estado de  excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) existencia de  motivación. Asimismo (iv) en los casos en los cuales la declaratoria del estado  de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe  comprobarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.      

     

39.    La primera de tales condiciones se  encuentra prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución, así como en  el artículo 34 de la Ley 137 de 1994. Se trata, como lo ha dicho la Corte, de  un “requisito formal  indispensable para predicar la existencia de una medida legislativa adoptada en  el marco de un régimen normativo de excepción”[7]. Tal exigencia tiene importancia no solo porque contribuye  a enfrentar las deficiencias deliberativas que el estado de excepción supone,  sino también porque garantiza la responsabilidad jurídica y política del  presidente de la República y de sus ministros en los casos previstos por la  Constitución.        

     

40.    Refiriéndose a la primera  dimensión, la Sala Plena ha sostenido “que su propósito es contrarrestar  el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición  de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la consolidación de  facultades omnímodas en cabeza del presidente (…)”[8].  Según la Corte, ello es así “habida consideración de que en los estados de  excepción se modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige  en épocas de normalidad”[9]  dado que “primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto  legislativo y luego, por la vía de los controles político y  jurídico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso  democrático”[10].    

     

41.    A su vez, sobre la segunda justificación  de esta exigencia formal, la Corte ha indicado que ella “tiene que ver con la responsabilidad política del  Gobierno Nacional en su conjunto, esto es, que el Presidente y sus ministros se  hallen políticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria,  sino también con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas  directa y específicamente con el estado de emergencia, ‘para deducir de  ello las responsabilidades que la propia Constitución les asigna por la  utilización de dicha situación exceptiva’ (…)”[11].    

     

42.    La Corte encuentra que esta  exigencia formal, además, asegura la cohesión del presidente con su gabinete  ministerial, reforzando la unidad de dirección política y administrativa en el  ejercicio del poder excepcional. Según se indicó, en contextos de conmoción  interior, la firma de todos los ministros garantiza una deliberación interna  robusta y un control horizontal dentro del Ejecutivo, lo cual impide que  decisiones extraordinarias sean adoptadas de manera fragmentaria o unilateral.  Esta exigencia también fortalece la legitimidad democrática de las medidas y  permite su control posterior por parte del Congreso y de los órganos de  control.    

     

4.      El Decreto Legislativo 136 de 2025 no cumplió el  requisito de la debida suscripción por el presidente de la República y todos  sus ministros      

     

43.    Teniendo en cuenta que el Decreto  que ahora revisa la Corte es, desde el punto de vista de los funcionarios que  lo suscribieron y de la fecha en que fue expedido, equivalente al juzgado en la  sentencia C-207 de 2025, la Sala se limitará a referir las razones principales de  dicha decisión.    

     

44.    El Decreto 136 expedido el 5 de  febrero de 2025 fue suscrito por el presidente de la República, quince  ministros en calidad de titulares y cuatro funcionarios que actuaron invocando  su condición de ministros encargados.    

     

Funcionario                       

Calidad en que     suscribe      

Juan Fernando Cristo Bustos                    

Ministerio del Interior   

Laura Camila Sarabia Torres                    

Ministerio de Relaciones Exteriores   

Diego Alejandro Guevara Castañeda                    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público   

Angela María Buitrago Ruíz                    

Ministerio de Justicia y del Derecho   

Iván Velásquez Gómez                    

Ministerio de Defensa Nacional   

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez                    

Ministerio de Salud y Protección Social   

Omar Andrés Camacho Morales                    

Ministerio de Minas y Energía   

Luis Carlos Reyes Hernández                    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo   

José Daniel Rojas Medellín                    

Ministerio de Educación Nacional   

María Susana Muhamad González                    

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   

Helga María Rivas Ardila                    

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio   

Juan David Correa Ulloa                    

Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes   

Luz Cristina López Trejos                    

Ministerio del Deporte   

Angela Yesenia Olaya Requene                    

Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación   

Francia Elena Márquez Mina                    

Polivio Leandro Rosales Cadena                    

Encargado de las funciones del despacho de la    Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural   

Iván Daniel Jaramillo Jassir                    

Encargado de las funciones del Despacho de la    Ministra de Trabajo   

Belfor Fabio García Henao                    

Encargado del empleo del despacho del Ministro de    Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   

María Fernanda Rojas Mantilla                    

Encargada del empleo del despacho del Ministro del    Transporte    

Tabla 3. Funcionarios que suscribieron el Decreto  Legislativo 136 de 2025.    

     

45.    Según concluyó la Corte en la  sentencia C-207 de 2025, el decreto en esa oportunidad juzgado no fue firmado  por todos los ministros. De acuerdo con tal pronunciamiento, fue expedido y  publicado el 5 de febrero de 2025, momento en el cual dos de las personas que  lo suscribieron no tenían la condición exigida por la Constitución. Ello  ocurrió de la misma forma respecto del Decreto 136 de 2025 que ahora examina la  Corte.    

     

46.    En efecto, tal como se desprende  de los medios de prueba aportados al proceso, el artículo 2 del Decreto 054 de  2025 dispuso “[c]onferir comisión de servicios al exterior del 2 al 4 de  febrero de 2025, incluyendo un (1) día de desplazamiento para efectos de  ida y uno (1) para el regreso, para que la doctora MARTHA VIVIANA CARVAJALINO  VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.990.333, quien ejerce  el empleo de Ministro Código 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, participe en la Reunión de Ministros de Agricultura de la Comunidad de  Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), en la ciudad de Comayagua,  República de Honduras, el día 3 de febrero de 2025” (Negrillas no son del  texto). A su vez el artículo 4º del referido Decreto decidió “encargar de las  funciones del empleo de Ministro Código 005 del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, al doctor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, identificado con la  cédula de ciudadanía número 87.217.131, quien se desempeña en el cargo de  Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin separarse de las  funciones del empleo del cual es titular, durante el tiempo en el cual fue  conferida la comisión de servicios al exterior, es decir, del 2 al 4 de  febrero de 2025” (Negrillas no son del texto).    

     

47.    A su vez, el artículo 1º del  Decreto 065 de 2025 dispuso “Conceder permiso remunerado al doctor LUIS CARLOS  REYES HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.717.977 de  Bogotá, quien desempeña el empleo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, por el período comprendido entre el 05 de  febrero al 07 de febrero de 2025” (negrillas no son del texto). Bajo ese  contexto, el artículo 2º del mismo decreto dispuso “[e]ncargar de las funciones  del empleo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, a la funcionaria ANA MARÍA ZAMBRANO SOLARTE, identificada con cédula  de ciudadanía No. 1.020.715.266 de Bogotá, quien desempeña el empleo de libre  nombramiento y remoción de Asesor, Código 1020, Grado 18 del Despacho del  Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, durante la ausencia del titular, sin perjuicio del ejercicio  de las funciones que tiene asignadas en su empleo actual” (Negrillas no son del  texto).    

     

48.    Conforme a lo indicado en la  sentencia C-207 de 2025 cuya razón de la decisión ahora se reitera, el día 5 de  febrero de 2025 la competencia prevista en los artículos 213 y 214.1 de la  Constitución Política para suscribir los decretos legislativos de desarrollo  del estado de conmoción interior y asumir la responsabilidad que de ello se  deriva -según lo prescrito en el artículo 214.5-, se encontraba radicada en la Ministra  de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y en la  Ministra encargada del ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María  Zambrano Solarte. Ninguna de tales funcionarias suscribió el decreto que ahora  juzga la Corte. La deficiencia constatada tiene como consecuencia la  inconstitucionalidad del Decreto 136 de 2025 debido al incumplimiento de una de  las condiciones constitucionales para su existencia.    

     

49.    La Sala debe realizar, en todo  caso, una precisión. En la sentencia C-256 de 2020, luego de encontrar que el  decreto legislativo que en esa oportunidad controlaba no había sido suscrito por  dos de los ministros del despacho, la Corte señaló que convenía analizar “si el presidente de la República, en cuanto autor del  instrumento normativo objeto de control, hubiera podido subsanar la anotada  omisión”. Sostuvo que un análisis sobre la eventual subsanación, solo hubiera  sido posible si, de una parte, ella hubiera tenido lugar en vigencia del estado  de excepción y, de otra, el Gobierno Nacional hubiera hecho “remisión formal a  la Corte del documento con el que pretendiese enervar el vicio”.    

     

50.    Con independencia de la fuerza  vinculante que pueda tener la consideración de la sentencia C-256 de 2020  acerca de la posibilidad de subsanar un defecto de esta naturaleza, la Corte  encuentra que no cabe realizar ningún pronunciamiento sobre el particular. En  efecto, no existe prueba alguna -remitida a la Corte- de un instrumento con la potencial  aptitud de subsanar el vicio y que hubiera sido expedido durante la vigencia  del estado de excepción.    

     

51.    En suma, el Decreto 136 de 2025 no  cumplió la condición relativa a la debida suscripción de las firmas. Dos de los  funcionarios que concurrieron a firmarlo no ostentaban la condición de  ministros en la fecha de su expedición y publicación, esto es, el 5 de febrero  de 2025. Tal circunstancia impone declarar su incompatibilidad con la  Constitución.      

     

5.      Efectos de la decisión de inexequibilidad del Decreto  136 de 2025    

     

52.    La Corte encuentra necesario  establecer los efectos en el tiempo de la decisión de inexequibilidad que en  esta oportunidad adoptará. La Sala Plena de este tribunal ha insistido que “tiene la potestad para determinar los efectos  temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de  constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente  la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una  disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el  cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que  son incompatibles con la Constitución”[12].    

     

53.    La modulación temporal de las  sentencias en el marco del control abstracto de constitucionalidad constituye  una competencia de extraordinaria importancia en la práctica de un tribunal  como la Corte Constitucional. La guarda de la supremacía de la Constitución  impone tomar en cuenta la totalidad de impactos que, desde la perspectiva de  los intereses protegidos por la Carta Política, se anudan a una declaración de  inexequibilidad.    

     

54.    Es precisamente por ello que,  cuando se constata la inconstitucionalidad de una regulación, es indispensable  considerar y ponderar factores de diversa naturaleza para definir su impacto en  el tiempo. Si bien la regla general consiste en que la constatación de  inconstitucionalidad deriva en que la declaratoria de inexequibilidad tiene  efectos inmediatos y hacia el futuro, la Sala Plena debe tener en cuenta,  entre otros factores relevantes, (i) la gravedad y notoriedad de la violación  constitucional identificada; (ii) las consecuencias que para la seguridad  jurídica y la buena fe puede tener la afectación de situaciones que ocurrieron  o  se consolidaron mientras la regulación juzgada estuvo vigente; y (iii) las  secuelas que para otras disposiciones constitucionales podría tener el vacío de  regulación. Estos tres factores ocupan un lugar central cuando se decide  exceptuar la regla conforme a la cual la declaración de inconstitucionalidad es  contemporánea a la decisión de inexequibilidad.       

     

55.    Esta aproximación indica que la  decisión de modular no es el resultado de ponderar el principio de supremacía  constitucional con otros intereses constitucionales. Ese principio no se  exceptúa ni se debilita, en tanto de su vigencia depende la suerte del  constitucionalismo y su salvaguarda es el principal deber de la Corte. En estos  casos, valorando la integridad de la Constitución, este Tribunal considera los  efectos negativos que para otras disposiciones de la Constitución puede tener una  decisión que, siguiendo la regla general, se limite a declarar que la sentencia  tiene efectos inmediatos y hacia el futuro      

     

56.    Conforme a ello si la Corte encuentra  que una decisión con tales efectos puede tener consecuencias muy agudas para  otros intereses que la Constitución también protege, tiene la competencia para  diferir la inexequibilidad con el fin de evitar o minimizar las consecuencias  asociadas a una expulsión inmediata. Ello implica que la regulación puede continuar  vigente durante un período de tiempo que permita no solo que el legislador  adopte medidas para superar el vacío, sino también que las personas y  autoridades se acomoden a la nueva situación. Si, por el contrario, encuentra  que la gravedad de una infracción de la Constitución tiene un grado  significativamente mayor que la seguridad jurídica, puede establecer que sus  decisiones tengan efectos hacia el pasado.    

     

57.    En esta oportunidad la Corte  encuentra que se impone seguir la regla general y, en esa dirección, la  decisión de inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro. No  obstante, en atención a que la regulación examinada implica la apropiación y  ejecución de recursos públicos, resulta relevante precisar las consecuencias  específicas de esta decisión. Bajo esa perspectiva  la Corte advierte (i) que todo cambio de  destinación o modificación presupuestal que todavía no haya sido comprometida  deberá ser reincorporada a la destinación inicialmente prevista. De ello se  sigue (ii) que las entidades del orden territorial podrán continuar la  ejecución de los contratos que hayan sido celebrados y cuya ejecución se  encuentre en curso al momento de la notificación de esta sentencia, bajo la  condición de que guarden una relación clara, objetiva y verificable con los  fines autorizados por la Sentencia C-148 de 2025. Si tales condiciones no se  cumplen (iii) las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme  con la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada  de los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad  institucional y los derechos adquiridos de buena fe.    

     

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de  2025, “Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de  Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la  situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la  región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los  municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por no  haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 214.1 de la  Constitución Política.    

     

Segundo. La  declaratoria de inexequibilidad TENDRÁ EFECTOS INMEDIATOS Y A FUTURO,  sin perjuicio de lo siguiente: todo cambio de destinación o modificación  presupuestal que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a  la destinación inicialmente prevista. No obstante, las entidades del orden  territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido  celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación  de esta sentencia, siempre que guarden una relación clara, objetiva y  verificable con los fines autorizados por la sentencia C-148 de 2025. En caso  contrario, las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme con  la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada de  los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad  institucional y los derechos adquiridos de buena fe.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

CÉSAR HUMBERTO  CARVAJAL SANTOYO    

Magistrado (e)    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con  comisión    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

                                                  Magistrado         

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de  voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

      

     

ANEXO  No 1    

     

Tablas  de medios de prueba recaudados    

     

     

Auto    del 11 de febrero de 2025[13]   

Información    requerida                    

Información    sobre la situación administrativa de las y los ministros que suscribieron el    Decreto 136 de 2025.                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”[14],    páginas 2 a 6.   

Sobre la    categoría de los municipios comprendidos por el Decreto 136 de 2025: (i) ¿en    qué categoría se encuentra cada uno de los municipios a los cuales resultan    aplicables las medidas adoptadas en el Decreto 136 de 2025?; y (ii) ¿el    Gobierno Nacional valoró o consideró la situación de los municipios, según su    categoría, a efectos de adoptar las medidas contenidas en el Decreto 136 de    2025? ¿En qué consistió esa valoración?                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 6 a 17.    

    

Archivo “Anexos    de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”[15]:    

–             Resolución    429 de 2024 de la U.A.E. Contaduría General de la Nación, “Por la cual se    expide la certificación de categorización de las entidades territoriales    (Departamentos, Distritos y Municipios) conforme a lo dispuesto en la Ley 617    de 2000”: páginas 1 a 17.    

–             Oficio    No. 20251240000531 del 14 de enero de 2025, dirigido por el Subcontador de la    Contaduría General de la Nación al DNP: páginas 18 y 19.    

–             Memorando    radicado bajo el No. 20254300053023 del 18 de febrero de 2025, suscrito por    la directora de Programación de Inversiones Públicas del DNP: páginas 70 y    71.    

–             Enlace    de documento en Excel denominado “Insumos CUIPO-CIFFIT, tablas 5, 6 y 7”:    página 460.    

–             Enlace    de documento en Excel denominado “Sustento del documento análisis del IDF    [Índice de Desempeño Fiscal]”: página 460.   

Sobre la cuantía    de los recursos cuya utilización se regula en el Decreto 136 de 2025: (i)    ¿cuál es el monto global de tales recursos?; y (ii) ¿cuál es el monto de    tales recursos respecto de cada uno de los municipios a los que son    aplicables las medidas previstas por el Decreto 136 de 2025?                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 17 a 27.   

Archivo “Anexos    de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”.    

–             Oficio    No. 2-2024-041098 del 31 de julio de 2024, suscrito por el director general    del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito    Público: páginas 20 a 22    

–             Documento    del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de    Participaciones -SGP-95-2024”: páginas 23 a 49.    

–             Documento    del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de    Participaciones -SGP-95-2025”: páginas 50 a 66.    

–             Oficio    No. 2-2024-070589 del 17 de diciembre de 2024, suscrito por el coordinador    del Grupo de Gestión del FONPET: páginas 67 a 69.    

–             Memorando    radicado bajo el No. 20254300053023 del 18 de febrero de 2025, suscrito por    la directora de Programación de    

–             Inversiones    Públicas del DNP: páginas 70 a 75    

–             Enlace    de los documentos en Excel denominados “Anexo 4 – Recursos 2025 PG_Municipios    Decreto 136 de 2025”, “Anexo 6 – Documento 1 – Excel – SGP-95-2024”, “Anexo 8    – Documento 2 – Excel- SGP-99-2025” y “Anexo 11 – Base Octubre 2024    -20246631757022”: página 75    

–             Solicitud    de información presentada por el subdirector de Fortalecimiento Fiscal    Territorial del DNP a las alcaldías de los municipios a los que les es    aplicable el Decreto 136 de 2025: páginas 76 y 77.    

–             Respuesta    de las alcaldías de Ábrego, Convención, San Cayetano, El Tarra, La Playa,    Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Puerto Santander, San Cayetano,    Villa del Rosario, González y Río de Oro a la solicitud de información del    DNP: páginas 127 a 459.   

Sobre la destinación    de los recursos cuya utilización se regula en el Decreto 136 de 2025: (i)    según el diagnóstico del Gobierno Nacional ¿cuáles son las actuaciones y    gestiones específicas y concretas que deberán asumir los municipios con cargo    a los recursos de los que podrán disponer en ejercicio de la habilitación    prevista en el Decreto 136 de 2025?; (ii) ¿por qué́ las actuaciones y    gestiones que requieren emprenderse durante el estado de excepción no están    comprendidas por las competencias cuya financiación -según lo establecido por    el artículo 76 de la Ley 715 de 2001- está prevista con cargo a los    recursos de propósito general?; (iii) ¿cuáles son las razones para considerar    que las restricciones previstas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001    impiden enfrentar los requerimientos de los municipios derivados del estado    de conmoción interior?; (iv) ¿con fundamento en qué diagnostico se    afirma -en las consideraciones del Decreto 136 de 2025- que los recursos de    las entidades territoriales resultan insuficientes para impedir que se    extiendan los efectos derivados de la conmoción interior declarada?; (v) en    el contexto del actual estado de excepción, ¿cuál es el criterio que ha    empleado el Gobierno Nacional para definir la suficiencia o insuficiencia de    los recursos de los que disponen los municipios?; y (vi) ¿desde el punto de    vista de los fines perseguidos por el Decreto 136 de 2025, todos los    municipios se encuentran en la misma situación financiera o en una    equivalente?, ¿es necesario realizar alguna diferenciación o distinción?                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 27 a 36.   

Archivo “Anexos    de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”.    

–             Enlace    de documento en Excel denominado “Insumos CUIPO-CIFFIT, tablas 5, 6 y 7”:    página 460.    

–             Enlace    de documento en Excel denominado “Sustento del documento análisis del IDF    [Índice de Desempeño Fiscal]”: página 460.    

–             Documento    del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de    Participaciones -SGP-95-2024”: páginas 23 a 49.    

–             Documento    del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de    Participaciones -SGP-95-2025”: páginas 50 a 66.   

Sobre el    monitoreo, seguimiento y control de los recursos cuya utilización se regula    en el Decreto 136 de 2025: (i) ¿cuáles son los criterios o indicadores que    serán empleados por las autoridades nacionales para adelantar las actividades    de monitoreo, seguimiento y control de los recursos a los que alude el    Decreto 136 de 2024?; (ii) ¿qué tipo de medidas han previsto las    autoridades nacionales responsables para asegurar que la ejecución de tales    recursos satisfaga los principios que rigen la adecuada gestión fiscal?; y    (iii) ¿cuáles son los criterios e instrumentos que serán empleados para    definir la adecuada gestión fiscal de los recursos?                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 36 a 41.   

–             Enlace    de documento en Excel denominado “Documento de metodología de monitoreo    preventivo a los recursos del SGP”: página 460.   

Sobre la    aplicación de esta disposición a los territorios indígenas: (i) ¿las medidas    adoptadas en el Decreto 136 de 2025 son aplicables a los territorios    indígenas comprendidos por el estado de conmoción interior declarado en el    Decreto 062 de 2025?; y (ii) en caso positivo ¿cuál es el impacto    específico que las medidas adoptadas en el Decreto 136 de 2025 tienen    respecto de los territorios indígenas comprendidos por el estado de excepción    declarado?                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 41 y 42.    

Tabla 4. Pruebas  recaudadas en respuesta al auto del 11 de febrero de 2025.    

     

Auto    del 3 de marzo de 2025[16]   

Información    requerida                    

Ubicación    en el expediente de la respuesta conjunta de la Secretaría Jurídica de la    Presidencia de la República, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Crédito    Público   

Información    relacionada con los funcionarios que suscribieron el Decreto 136 de 2025: (i)    actos administrativos de nombramiento de las ministras y los ministros que    suscriben el referido decreto; (ii) actos administrativos por medio de los    cuales se dispuso el encargo de los y las funcionarias que firman el    documento en su condición de representantes de los ministerios de Transporte,    Agricultura y Desarrollo Rural, Trabajo y Tecnologías de la Información y las    Comunicaciones; y (iii) certificación de la fecha en que cada uno de esos    encargos empezó́ a surtir efectos.                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la    República”[17],    páginas 1 a 5.   

Anexos del    archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de    la República”[18]:    incluye las actas de posesión y los decretos de nombramiento de los    funcionarios que firmaron el Decreto 136 de 2025.    

    

Información    sobre la disponibilidad de recursos respecto de cada uno de los municipios a    los que resultan aplicables las medidas del Decreto 136 de 2025.                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la    República”, páginas 5 a 14.   

Anexos del    archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de    la República”:    

–             Solicitud    de información presentada por el subdirector de Fortalecimiento Fiscal    Territorial del DNP a las alcaldías de los municipios a los que les es    aplicable el Decreto 136 de 2025: páginas 1 y 2.    

–             Respuesta    de las alcaldías de La Playa, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta,    Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río    de Oro a la solicitud de información del DNP: páginas 81 a 758.   

Información    sobre la coordinación entre las autoridades territoriales y las autoridades    nacionales para financiar las actividades a las que se refiere el Gobierno    Nacional: (i) de qué forma concurrirá́ el Gobierno Nacional -de    forma específica- en la financiación de las actividades necesarias para    superar la crisis; y (ii) cuáles son las estrategias para coordinar el    desarrollo y financiación de tales actividades entre los niveles nacional,    departamental y municipal.                    

Archivo    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la    República”, páginas 14 a 26.   

Anexos del    archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de    la República”:    

–             Publicación    titulada “Actualización Plan Financiero 2025 del Ministerio de Hacienda y    Crédito Público”: páginas 759 a 810.    

–             Informes    de Relatoría de reuniones – Plan estratégico para la transformación del    Catatumbo de la Agencia de Renovación del Territorio (ART): páginas 811 a    879.    

–             Documento    titulado “Pacto para la transformación territorial del Catatumbo – Eje 3. Red    educativa regional y Universidad del Catatumbo”, del Ministerio de Educación    Nacional: páginas 880 a 989.    

–             Documento    titulado “Pacto social para la transformación territorial del Catatumbo –    Acta Mesa 2 – eje modelo regional de salud”: páginas 1002 a 1020.    

–             Documento    titulado “Encuentro pacto social para la transformación territorial del    Catatumbo – Acta Mesa 6 – eje transversal Paz Total, implementación del    acuerdo y reparación integral”: páginas 1021 a 1040.    

–             Cronograma    y presentaciones de las sesiones Mecanismo Especial de Consulta-MEC, de la    ART: páginas 1053 a 1146.    

–             Información    sobre proyectos seleccionados para el Fondo Regional para los Pactos    Territoriales: páginas 1137 a 1237.    

Tabla 5. Pruebas  recaudadas en respuesta al auto del 3 de marzo de 2025.    

     

Auto    del 21 de marzo de 2025[19]   

Información    requerida                    

Ubicación    en el expediente de la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia    de la República   

Indicar si, a la    fecha de expedición del Decreto 136 de 2025, la situación administrativa de    alguno de los funcionarios encargados para la representación de los    ministerios había tenido alguna variación.                    

Archivo    “Respuesta a oficio OPC-207 – Presidencia de la República”[20]: páginas 1    a 5.   

Anexos    del Archivo “Respuesta a oficio OPC-207 – Presidencia de la República”[21]:    

–             Decreto    0065 de 2025 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo: páginas 6 y 7.    

–             Acta    de posesión del ministro encargado de Agricultura y Desarrollo Rural que    firmó el Decreto 136 de 2025: página 8.    

–             Decreto    0054 de 2025 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: páginas 9 y    10.    

Declaración    juramentada de fecha 17 de febrero de 2025, emitida por el señor Polivio    Leandro Rosales Cadena: páginas 11 y 12.   

Indicar si a la    fecha de expedición del Decreto 136 de 2025 alguno de los funcionarios que lo    suscribieron había renunciado a su cargo.                    

No    hubo respuesta.    

Tabla 6. Pruebas  recaudadas en respuesta al auto del 21 de marzo de 2025.    

     

Auto    del 2 de abril de 2025[22]   

Ubicación    en el expediente de la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia    de la República   

Indicar si a la    fecha de expedición del Decreto 136 de 2025 alguno de los funcionarios que lo    suscribieron había renunciado a su cargo.                    

Archivos    “Respuesta a oficio de pruebas OPC-221-25, remite la Presidencia de la    República”[23].   

Archivo    “Anexos de Respuesta a oficio de pruebas OPC-221-25, remite la Presidencia de    la República”[24]:    incluye las declaraciones juramentadas de los funcionarios que firmaron el    Decreto 136 de 2025.    

Tabla 7. Pruebas  recaudadas en respuesta al auto del 2 de abril de 2025.    

     

     

     

[1] Expediente digital,  archivo “Respuesta a oficio 155 – intervención – remitida por el Dr.- ROBINSON  VERJEL ROPERO – Secretario de Gobierno – Alcaldía Municipal de Ábrego”, página  2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105492.    

[2] Expediente  digital. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=108359    

[3] Expediente digital,  archivo “Intervención de la Defensoría del Pueblo”, página 27. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=105891.    

[4] Expediente digital,  archivo “RE-376 Concepto Procuraduría General de la Nación”, página 24.  Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=107331.    

[5] Ibid.    

[6] Así se desprende de las decisiones  adoptadas por la Corte después de la sentencia C-383 de 2023. Entre ellas se  encuentran, por ejemplo, las sentencias C-464 de 2023, C-069 de 2024, C-440 de  2023 y C-492 de 2023.    

[7] Sentencia C-256 de 2020.    

[8] Sentencia C-256 de 2020.    

[9] Sentencia C-256 de 2020.    

[10] Sentencia C-256 de 2020.    

[11] Sentencia C-256 de 2020.    

[12] Sentencia C-280 de 2014.    

[13] Expediente digital,  archivo “Auto del 11 de febrero de 2025, notificado mediante Estado No. 020 del  13 de febrero de 2025”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99302    

[14] Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99974    

[15] Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100006    

[16] Expediente digital,  archivo “Auto del 3 de marzo de 2025, notificado mediante Estado No. 033 del 5  de marzo de 2025”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101639    

[17] Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102246    

[18] El enlace para  acceder a los anexos se encuentra en la página 26 del archivo “Respuesta a  oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República”.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102246    

[19] Expediente digital,  archivo “Auto del 21 de marzo de 2025, notificado mediante Estado No. 048 del  27 de marzo de 2025”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=103773    

[20] Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104167    

[21] Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104167    

[22] Expediente digital,  archivo “Auto del 2 de abril de 2025 notificado mediante Estado No. 054 del 4  de abril de 2025”. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104556    

[23] Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=104751    

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