C-251-13

           C-251-13             

Sentencia C-251/13    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y   EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional relativo a la elección de Personeros Municipales previo   concurso público de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación     

Referencia: expediente   D-9315.Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de   la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994    

Actor: Martha Ofir Ariza Zúñiga    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Bogotá D. C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente   sentencia con fundamento en los siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     Demanda de inconstitucionalidad    

En   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Martha Ofir   Ariza Zúñiga demandó el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.    

1.1.          Disposición demandada    

A   continuación se transcribe el texto del precepto demandada, y se subrayan los   apartes acusados:    

Ley 1551 de 2012    

(julio 6)    

Diario Oficial No. 48.483 del 6 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se dictan normas para modernizar   la organización y el funcionamiento de los Municipios    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley   136 de 1994 quedará así:    

Artículo 170. Elección. Los concejos   municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de   cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año   en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos   que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la   ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de   marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero   del cuarto año.    

Corresponde a la Procuraduría General   de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados   del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto   orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el   período institucional.    

Para ser elegido personero municipal se   requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de   abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta   categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el   concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del   concurso se dará prelación al título de abogado.    

Si en un municipio no se presentan   candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el   Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los   municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje,   siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esta lista,   el concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.    

En caso de falta absoluta de personero   municipal o distrital, el respectivo concejo designará como tal a la persona que   siga en la lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero   encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General   de la Nación realice el concurso correspondiente.    

Para optar al título de abogado, los   egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica   jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa   designación que deberá hacer el respectivo decano.    

Igualmente, para optar al título   profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en   las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales   previa designación de su respectivo decano”.    

1.2.          Cargos formulados    

1.3.               

La   accionante afirma que los apartes acusados de la disposición demandada debe ser   declarados inexequibles, por vulnerar los siguientes principios, reglas y   derechos de orden constitucional:    

1.3.1.  Principio democrático    

–          Primero,  porque la norma   suprime las competencias constitucionales del concejo como máximo órgano de   representación democrática, portador del mandato popular.    

–          Segundo, porque la medida bloquea   la participación de la ciudadanía en la elección de los personeros, al trasladar   el mecanismo del concurso a una entidad que por su propia naturaleza y por su   diseño institucional, no está llamada a convocar y promover la intervención de   la ciudadanía en los asuntos públicos.    

–          Tercero, porque la norma   obstaculiza la expresión de la voluntad popular a través de sus legítimos   representantes, como son los concejales.    

1.3.2.  Autonomía de las entidades territoriales    

Por otro lado, la disposición demandada desconoce la   autonomía de las entidades territoriales, por tres razones:    

–          Primero, porque la norma suprime el   derecho de las entidades territoriales a manejar de manera independiente sus   propios asuntos. En la medida en que los personeros proyectan sus funciones en   los municipios y distritos, la intervención de la Procuraduría en el proceso de   selección de estos servidores, implica una injerencia del Ministerio Público en   las problemáticas de las entidades territoriales.    

–          Segundo, porque la norma anula el   derecho de las entidades territoriales a gobernarse por sus propias autoridades,   ya que, en últimas, los personeros dejan de ser servidores de estirpe   eminentemente local, para convertirse en agentes o dependientes de entidades del   orden nacional.    

–          Tercero, porque aunque los   personeros hacen parte integral del Ministerio Público y debe desplegar sus   funciones dentro de un sistema de articulación funcional y técnica con la   Procuraduría, en estricto sentido no hacen parte la estructura orgánica de esta   entidad, ni actúan como agentes de la misma. Por tal motivo, su designación no   debería estar mediada por tal organismo.    

Por las razones expuestas, a juicio de la actora la   medida legislativa demandada vulnera el Artículo 287 de la Constitución   Política.     

1.3.3.  Competencias constitucionales de los concejos para la   elección de personero    

La disposición demandada transgrede directamente el   artículo 313.8 de la Carta Política, que atribuye a los concejos municipales y   distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la   ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Aunque formalmente el   precepto acusado no suprime esta competencia, desde una perspectiva material la   circunscribe a un acto protocolario y notarial que no se compadece con la   función que constitucionalmente fue asignada a los concejos.    

1.4.          Solicitud    

De   acuerdo con las consideraciones anteriores, la peticionaria solicita la   declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1 (parcial), 2, 4 y 5 (parcial)   del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.    

2.         Trámite procesal    

Mediante Auto del 12 de octubre de 2012, la Corte   adoptó las siguientes decisiones:    

–          Admitir la demanda.    

–          Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–          Fijar en lista la disposición   acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–          Comunicar de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los   ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y a la Defensoría del   Pueblo.    

–          Invitar a los decanos de las   facultades de derecho de distintas universidades (Libre y Católica de Bogotá) ya   las personerías de Bogotá y de Soacha, para que emitan concepto técnico sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

3.         Intervenciones    

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012,   el Ministerio del Interior solicitó a esta Corporación emitir un fallo   inhibitorio, o, en su defecto, que declare la exequibilidaddel precepto acusado.    

Con respecto a la primera de estas solicitudes, se   afirma que la demanda no cumple con las exigencias mínimas para un   pronunciamiento de fondo, por cuanto el accionante atribuye a la disposición   impugnada un contenido y un alcance de los que objetivamente carece y que son   resultado de meras evaluaciones y criterios personales.    

Con respecto a la solicitud de declaratoria de   exequibilidad, se afirma que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por   las siguientes razones:    

–          En primer lugar, la norma no   suprime la competencia de los concejos, sino que únicamente añade y agrega una   etapa al proceso de designación, para garantizar que sean el mérito y la   idoneidad, los criterios determinantes en el acceso a la función pública.    

–          En segundo lugar, la medida   cuestionada se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa, dado   que el constituyente asignó al Congreso la competencia para diseñar los   procedimientos de elección de los servidores públicos. En ejercicio de esta   competencia normativa se expidió la disposición hoy cuestionada, sin transgredir   los límites constitucionales implícitos o explícitos a la actividad legislativa.    

–          En tercer lugar, en la medida en   que las personerías integran el Ministerio Público y están sujetas a la suprema   dirección de la Procuraduría General de la Nación, la intervención de esta   entidad en los correspondientes concursos de méritos es perfectamente compatible   con el diseño constitucional de los órganos de control. De este modo, y en   atención a que la autonomía de las entidades territoriales tiene un carácter   relativo, el cargo por la presunta vulneración de la autonomía de las entidades   territoriales no está llamado a prosperar.    

–          Además, la necesidad de que los   personeros actúen de manera independiente y autónoma frente a las autoridades   municipales y distritales justifica plenamente la intervención de la   Procuraduría en el concurso público de méritos, para que las decisiones de los   concejos se enmarquen dentro de los fines y objetivos estatales, al margen de   cualquier consideración o interés personal o de cualquier injerencia política.    

–          Finalmente, la previsión de un   concurso de méritos como instancia previa  a la elección de los personeros   es coherente con los principios que orientan el Estado Constitucional de   Derecho, pues este mecanismo está orientado a que la función pública sea   ejercida por las personas que reúnen las condiciones para promover los fines   estatales y a garantizar el acceso a la función pública en condiciones de   igualdad.     

De acuerdo con estos planteamientos, la entidad   concluye que se advierte “el total respeto y correspondencia constitucional,   del contenido del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 (…) con la Constitución   Política”, en cuanto el concurso de méritos constituye un imperativo para la   vinculación de las personas a la función pública y en la medida en que la   intervención de la Procuraduría General de la Nación se ajusta a la preceptiva   constitucional. Por tal motivo, solicita a esta Corporación que se declare la   exequibilidad del precepto demandado.    

3.2.          Intervención de Felipe   Andrés Heras Montes    

Mediante escritos presentados los días 9, 22 y 23 de   noviembre de 2012, el ciudadano Felipe Andrés Heras Montes solicita la   declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en   las siguientes consideraciones:    

–          Según la preceptiva constitucional,   el concurso público de méritos es el mecanismo que debe regir la vinculación de   las personas al sector público, en cuanto su objeto fundamental es la   identificación de quienes reúnen las condiciones para ejercer óptimamente las   funciones estatales y en cuanto asegura el acceso a la función pública en   condiciones de igualdad. Por este motivo, no existe ninguna razón que justifique   la exclusión de este procedimiento para la elección de los personeros.    

–          En la medida en que la Procuraduría   se limita a diseñar y ejecutar el concurso a partir de criterios y pautas   objetivas, la medida no interfiere con las competencias constitucionales de los   concejos de elegir a los personeros.    

3.3.          Intervención de la   Personería de Soacha.    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   26 de noviembre de 2012, la Personería de Soacha solicita la declaratoria de   inexequibilidad de los preceptos demandados, por las siguientes razones:    

–          La intervención de la Procuraduría   General de la Nación en el proceso de designación de los personeros anula   materialmente la competencia constitucional de los concejos municipales y   distritales, en claro detrimento del principio democrático y de la autonomía de   las entidades territoriales.    

–          La Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para adelantar   concursos de méritos para la elección de funcionarios distintos a los de la a   propia entidad, pues ello corresponde a la Comisión Nacional de Servicio Civil.     

4.         Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el 14 de   noviembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita que la   declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, por las siguientes razones:    

–          La norma desarrolla y concreta la   exigencia constitucional de designar a los servidores públicos a través del   concurso público de méritos, mecanismo orientado a vincular a la administración   pública a quienes tienen las mejores condiciones y a asegurar la transparencia y   objetividad en el proceso de selección[1].    

–          El concurso público asegura la   independencia y autonomía que, por mandato constitucional, deben tener los   personeros frente a las autoridades de la correspondiente entidad territorial.    

–          La atribución a la Procuraduría de   la función de realizar los concursos no afecta las competencias de los concejos,   pues su labor se limita a identificar a quienes tienen las mejores condiciones   para desempeñarse como personeros. Adicionalmente, dada la independencia que   caracteriza a este organismo, la entidad está plenamente calificada para   adelantar este procedimiento.    

II.                            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

De acuerdo con el 241.4 de la Carta Política, esta   Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del   precepto demandado, en cuanto se trata de una disposición de naturaleza y rango   legal.    

2.                         Cosa juzgada constitucional    

Observa la Corte que, las disposiciones acusadas ya   fueron objeto de un pronunciamiento judicial por esta Corporación. En efecto, en   la Sentencia C-105 de 2013[2]  se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos”,   contenida en el inciso primero del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y la   inexequibilidad, tanto de la expresión “que realizará la Procuraduría General   de la Nación”, contenida en el mismo inciso, como la  de los incisos   2º, 4º y 5º del mismo artículo.    

Uno de los efectos fundamentales del fenómeno de la   cosa juzgada, es la prohibición para el juez constitucional de someter   nuevamente a examen la proposición jurídica que ha sido declarada inexequible.   En otras palabras, cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada es de   inconstitucionalidad, como quiera que la disposición jurídica ya ha sido   retirada del ordenamiento jurídico, cualquiera sea la razón o el cargo propuesto   por el demandante, la Corte debe estarse a lo resuelto en el fallo precedente.    

De lo antecedentes expuestos se colige que el contenido   normativo demandado en esta oportunidad ya fue declarado inconstitucional y   retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, por lo que este Tribunal se   abstendrá de realizar un nuevo examen de fondo, por haber operado el fenómeno de   la cosa juzgada. Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará   estarse a lo resuelto en la Sentencia C-105 de 2013.    

III.                        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-105 de 2013, en   la que se declaró la   INEXEQUIBILIDAD de la expresión “que realizará la Procuraduría   General de la Nación” contenida en el inciso primero del Artículo 35 de la   Ley 1551 de 2012, y de los incisos 2, 4 y 5 de la misma disposición.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-251/13    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de las expresión “previo concurso   de méritos” y “que realizará la Procuraduría General de la Nación” (Aclaración   de voto)    

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA   PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-No constituye un vaciamiento de la   competencia nominadora de los Concejos Municipales (Aclaración de voto)    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Respetuosamente,   comparto lo decidido por la Corte en cuanto a que lo acertado es estarse a lo   resuelto en la sentencia C-105 de 2013. Sin embargo, estimo imperioso aclarar mi   voto, por cuanto en su momento me aparté de lo decidido en dicho fallo, por las   razones que son exactamente las mismas del proyecto que se transcribe:    

“En aquella   oportunidad, precisé que, a mi juicio, resulta desatinada la consideración según   la cual la provisión del cargo de personero, previa la celebración de un   concurso público que según la ley debe adelantar la cabeza máxima del Ministerio   Público, supone un “vaciamiento” de la competencia nominadora de los Concejos   Municipales. Por las razones que, tanto en el citado fallo, como en sentencia   C-196 de 2013 quedaron plasmadas.    

A saber: (i) las   limitaciones para elegir personeros municipales, derivadas de la realización de   un concurso de méritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes   de los aspirantes, en aras de escoger a los más idóneos y preparados, todo lo   cual encuentra plena justificación en el artículo 125 superior, según lo ha   reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitación, lejos de desconocer   la competencia del nominador, que no desaparece, sino por el contrario, se   mantiene, no hace cosa distinta que precisar el alcance del precepto   constitucional que reconoce el mérito como principio orientador del ingreso a la   función pública; (iii) la competencia para elegir al personero se consideraba,   en todo caso, en cabeza de la Corporación edilicia y, en modo alguno, se   trasladaba a la Procuraduría General de la Nación; (iv) si bien es importante   reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una   corporación territorial municipal, y ello tiene significación en el ámbito de la   descentralización, resultaba más importante poner de presente que dichos   funcionarios hacen parte del Ministerio Público, encargado, en virtud de un   expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden   jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; y como   esa función también fue asignada constitucionalmente a la Procuraduría General   de la Nación, era esta una razón más que suficiente para justificar que dicho   ente fuese responsable de adelantar el concurso de méritos, en la búsqueda del   recurso humano óptimo para desarrollar tan enaltecida y trascendente labor; (v)   la decisión mayoritaria desconoce la libertad configurativa de asignación de   competencia que esta Corte ha reconocido al legislador en estos asuntos; (vi) la   proliferación de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de   la decisión de la mayoría, creará actuaciones disímiles y contradictorias que en   nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designación de   quienes, en el nivel municipal, tienen la misión de velar por la defensa de los   derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisión de mayoría, el   concejo que se instala el Io de enero del año respectivo no podrá   realizar la escogencia de personero en 10 días, como lo manda la ley, de manera   que dicha elección tendrá que hacerla no se sabe cuándo, dependiendo de la   liberalidad de los más de mil cien concejos que existen en el país; (viii) si un   concurso de méritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que   con él se persigue, previa la aplicación de actuaciones orientadas por la   publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras,   nada permite suponer fundadamente que la Procuraduría, como máxima instancia del   Ministerio Público, llamada a realizar el concurso de mérito, como lo dispuso el   órgano democrático, haría uso inadecuado de dicha competencia, predeterminando a   su capricho el orden de la lista de elegibles, como al parecer se infiere de la   decisión de mayoría”.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Sobre la trascendencia del mérito y de los   concursos públicos en la administración pública, la Procuraduría se apoya en las   sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012, algunos de cuyos apartes transcribe   textualmente.    

[2]    M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *