C-251-19

         C-251-19             

Sentencia   C-251/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la   demanda    

CONCEPTO DE VIOLACION EN   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de claridad, pertinencia, especificidad, y suficiencia    

Expediente: D-12658    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 numeral 7   (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de   Policía y Convivencia”.    

Actor: Jesús Gabriel Martínez Álvarez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4   del artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús Gabriel   Martínez Álvarez solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo   140, numeral 7 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el   Código Nacional de Policía y Convivencia”. El demandante argumenta que esta   disposición legal desconoce los artículos 1, 2 y 16 de la Constitución Política.    

2.   Según constancia secretarial obrante en el expediente[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional, en   sesión llevada a cabo el veinticuatro (24) de abril de 2018, repartió el   expediente de la referencia al despacho del Magistrado Ponente.    

3. Por   medio de auto del once (11) de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso   admitir la demanda por los cargos referentes a la violación de los artículos 1,   2 y 16 de la Constitución; e inadmitirla por la supuesta transgresión de los   artículos 13, 18, 24 y 28 ibídem, al considerar que el accionante no expuso   satisfactoriamente el concepto de la violación, según lo exigido por el artículo   2 del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia, le otorgó un términos de tres (3)   días para subsanar los vicios indicados en la providencia, so pena de rechazo.   Adicionalmente, comunicó al Presidente del Congreso de la República la   iniciación del proceso para los fines previstos en el artículo 244 de la   Constitución; así como a la Presidencia de la República, al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Justicia y del   Derecho, para que intervinieran, en caso de considerarlo pertinente.    

Sumado   a lo anterior, una vez desatada la inadmisión, ordenó fijar en lista el proceso;   correr traslado al Procurador General de la Nación para que ejerciera la función   establecida en el artículo 277 de la Constitución; e invitar a participar a la   Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Fábrica de Licores de   Antioquia, la Empresa de Licores de Cundinamarca, la Industria de Licores del   Valle y a la Industria Licorera de Caldas, la Federación Nacional de   Comerciantes (FENALCO), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia   (ANDI), así como a las Alcaldías de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali,   Cartagena, Manizales, Pasto, Tunja, Villavicencio y Bucaramanga.    

4.   Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador   resolvió rechazar la demanda por los cargos no corregidos por la parte actora,   en atención a que el término de ejecutoria del auto que inadmitió parcialmente   transcurrió sin que se recibiera escrito de corrección, según constancia   secretarial[2]. Además,   en concordancia con el Auto 305 de 2017, se dispuso la suspensión de los   términos del proceso en caso de que el demandante no interpusiera recurso de   súplica.    

5. En   auto proferido el diez (10) de octubre de 2018 se levantó la suspensión de   términos del presente proceso.    

A.   NORMA DEMANDADA    

6. A continuación, se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla los enunciados que se   solicitan sean declarados inexequibles:    

“LEY 1801 DE 2016

  (Julio   29)

  Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016    

CONGRESO   DE LA REPÚBLICA

  Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.    

(…)    

TÍTULO XIV    

DEL URBANISMO    

CAPÍTULO II    

DEL CUIDADO E   INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO    

ARTÍCULO 140[3]. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO   PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son   contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben   efectuarse:    

1. Omitir el cuidado y mejoramiento de   las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las   fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso   privado.    

2. Realizar obras de construcción o   remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios   públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida   autorización de la autoridad competente.    

3. Alterar, remover, dañar o destruir el   mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos   públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de   iluminación, bancas o cestas de basura.    

4. Ocupar el espacio público en   violación de las normas vigentes.    

5. Ensuciar, dañar o hacer un uso   indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los   reglamentos o manuales pertinentes.    

7. Consumir bebidas alcohólicas,   sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos,  parques, hospitales, centros de salud y en general, en el   espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad   competente.    

8. Portar sustancias prohibidas en el   espacio público.    

9. Escribir o fijar en lugar público o   abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos   físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades   públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando   este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.    

10. Drenar o verter aguas residuales al   espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de   aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la   indicación de las autoridades.    

11. Realizar necesidades fisiológicas en   el espacio público.    

12. Fijar en espacio público propaganda,   avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido   permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.    

PARÁGRAFO 1°. Las empresas de servicios   públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación   o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades   ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención   expedida por la autoridad competente.    

PARÁGRAFO 2°. Quien incurra en uno o más   de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las   siguientes medidas:       

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL   

Numeral 1                    

Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.   

Numeral 2                    

Multa General tipo 3.   

Numeral 3                    

Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles;           Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles;   

Numeral 4                    

Multa General tipo 1.   

Numeral 5                    

Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o           inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de           inmueble.   

Numeral 6                    

Multa General tipo 4; Remoción de bienes   

Numeral 7                    

Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en           programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los           Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia           a que se refiere la Ley 1566 de 2012.   

Numeral 8                    

Multa General tipo 2; Destrucción de bien.   

Numeral 9                    

Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o           inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de           inmueble.   

Numeral 10                    

Multa General tipo 4.   

Numeral 11                    

Multa General tipo 4; Programa o actividad pedagógica de           convivencia.   

Numeral 12                    

Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños           materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o           mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien.      

PARÁGRAFO 3°. Cuando el comportamiento   de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del   presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la   medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la   destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.    

PARÁGRAFO 4°. En relación con el numeral   9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti,   justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los   instrumentos para su realización”.    

B.   LA DEMANDA    

7. El accionante solicita a la Corte Constitucional declarar la   inconstitucionalidad de las expresiones resaltadas (‘parques’, ‘y   en general, en el espacio público’) por considerar que desconocen los   artículos 1, 2 y 16 de la Constitución.    

8. En su opinión, estas expresiones constituyen una restricción al derecho a la   libertad individual como componente de la dignidad humana, puesto que generan   una “violación directa a sobre (sic) el ejercicio del derecho a la LIBERTAD   INDIVIDUAL y demás formas de libertad, contenidas en distintos y múltiples   mandatos constitucionales”[4].     

9. Igualmente, señala que el Legislador se excedió en el ejercicio de la   potestad de restringir la libertad individual, estableciendo una medida   desproporcionada e innecesaria. En su criterio, “la garantía del pleno   ejercicio de los derechos de libertad encuentra restricciones innecesarias en la   procura de materializar objetivos comunes, que pueden hallar concreción con   medios que no impliquen la restricción del ejercicio de derechos fundamentales   individuales”[5].    

10. Con fundamento en lo anterior, afirma que la disposición demandada es   contraria a la Constitución por desconocer la dignidad humana, la cual impide   que el ser humano sea instrumentalizado (art. 1 CP), así como la efectividad de   los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2   ibídem). Argumenta que el consumo de bebidas alcohólicas es una manifestación   del ejercicio de la autonomía y la capacidad de decisión de los individuos; y un   “patrón de conducta que hace parte de la cultura”[6],   siendo una expresión de la “autodeterminación en sentido colectivo”[7],   pues el esparcimiento y el ocio son fundamentales dentro de la cohesión de la   colectividad.    

11. Así mismo, estima que la disposición demandada restringe el derecho al libre   desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), porque el consumo de alcohol y   cualquier otra sustancia es una manifestación de ese derecho, “ya que es en   estas decisiones donde se efectúa una verdadera concreción de la autonomía y la   libertad individual”[8]. Por lo   tanto, indica el actor, no corresponde a ninguna entidad estatal restringir el   ejercicio de esta autonomía.    

C.   INTERVENCIONES    

1. Intervenciones oficiales    

a. Policía Nacional[9]    

12. La Policía Nacional solicita a la Corte   declarar la exequibilidad de la norma demandada.    

13. En primer lugar, argumenta que   la prohibición en ella contenida no vulnera el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, pues este no es absoluto, sino que encuentra su límite en los   derechos de los demás. Arguye que el artículo 140.7 del Código de Policía tiene   por objeto, precisamente, evitar que el ejercicio del libre desarrollo de la   personalidad afecte los derechos de otras personas, a través de la protección al   espacio público y el establecimiento de las condiciones para la convivencia en   el territorio nacional[10].    

14. En segundo lugar, señala que el   Código de Policía ha demostrado ser una legislación eficiente en la protección   del espacio público y la garantía del orden social y la convivencia pacífica.   Para sustentar esa afirmación, indica que desde su promulgación, los homicidios   y riñas han disminuido en un 11%, se registran 6.624 casos menos de lesiones y   la percepción de seguridad ciudadana ha mejorado considerablemente.    

15. En tercer lugar, indica que, en   sentencia C-211 de 2017, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de ponderar   la protección del espacio público frente a posibles afectaciones de los derechos   a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital. En esta oportunidad, la   Corte “otorgando una prelación imperativa a la protección del Espacio   Público, señalando claramente que las autoridades tienen el deber y la potestad   constitucional de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a   recuperar y preservar el espacio público en el marco de los principios de   confianza legítima, legalidad y debido proceso”[11].    

b. Ministerio de Justicia y del Derecho[12]    

16. Solicita a la Corte inhibirse  de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados en la   demanda, porque estos carecen de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia.    

17. En primer lugar, señala que el   cargo tendiente a demostrar que la norma demandada es contraria al principio de   dignidad humana, carece de certeza y claridad, porque la demanda no expresa cómo   la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas en un   parque o en el espacio público en general, atenta contra la dignidad. Precisa   que el escrito no explica si la norma cuestionada desconoce la dignidad,   entendida como autonomía, posibilidad de diseñar un plan de vida, concurrencia   de cierto tipo de condiciones para la existencia, o la posibilidad de vivir sin   ser sometido a humillaciones.    

18. En segundo lugar, sostiene que   tampoco existe claridad acerca de la forma en que la norma demandada viola los   fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución.    

19. En tercer lugar, afirma que el   argumento del demandante tendiente a demostrar que la norma cuestionada es   inconstitucional por contrariar una “actividad consuetudinaria”, pues   esta no puede “imperar frente a la valoración que de su afectación realice el   legislador, en el marco de su potestad reguladora de las conductas contrarias a   la convivencia”[13].    

c. Ministerio de Salud y Protección Social[14]    

20. El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad  de las normas demandadas.    

21. A título introductorio, ese organismo señala que la demanda   cumple con los requisitos mínimos para ser admitida. Sostiene que es clara,  porque permite identificar las premisas básicas de la acusación y su sentido; es  pertinente, en tanto que expresa objeciones fundadas en la infracción de   normas constitucionales; es específica, ya que el demandante explica la   manera en que la prohibición contenida en los textos demandados podría vulnerar   el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana; cumple   con la exigencia de suficiencia porque suscita una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma acusada; y finalmente, cumple con el requisito de   certeza, pues cuestiona un contenido normativo que se deriva de las   disposiciones acusadas.    

23. En primer lugar, señala que las disposiciones demandadas   no son contrarias al principio de la dignidad humana (artículo 1 CP). Manifiesta   que el actor ignora que el artículo 82 superior establece que es deber del   Estado “velar por la protección de la integrad del espacio público y por su   destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”[15], con fundamento en lo cual el Legislador   puede establecer restricciones relativas a los lugares donde se consumen bebidas   alcohólicas, para preservar el espacio público y hacer prevalecer el uso común   sobre el interés particular.    

24. Aduce que, en este caso, la justificación de la limitación legal   se ve reforzada, si se tiene en cuenta que la disposición prohíbe el consumo en   “lugares en donde por regla general, las personas van a disfrutar del aire   libre y realizar la práctica de actividades deportivas, como son los parques, al   que igualmente acuden con prevalencia niños, niñas y/o adolescentes, amén de que   los parques usualmente están ubicados cerca de establecimientos educativos”[16]. Finalmente, señala que, a pesar de que el   consumo de bebidas alcohólicas hace parte de la cultura del país, no es menos   cierto que es usual que origine acontecimientos que perturban la tranquilidad y   causan zozobra en la comunidad.    

25. En segundo lugar, señala que las disposiciones demandadas   no son contrarias a los principios y fines esenciales del Estado consagrados en   el artículo 2 de la Constitución, dado que la prohibición de consumo de bebidas   alcohólicas y otras sustancias tiene por objeto, precisamente, hacer cumplir   diversos objetivos estatales, como servir a la comunidad, garantizar la   prevalencia del interés general sobre el particular y promover la prosperidad   general.    

26. Por último, argumenta que las expresiones impugnadas no   vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la   Constitución), ya que la prohibición del uso de alcohol y otras sustancias en el   espacio público está “fuera del ámbito de privacidad de todo individuo y de   aquellos sitios en los que puede ejercer ese derecho fundamental”[17]; por lo tanto, no se prohíbe el derecho,   sino que se “restringe el lugar donde puede realizarlo”[18].    

d.     Ministerio de Defensa Nacional[19]    

27. Solicita a la Corte declarar la   exequibilidad  de la norma demandada con base en los siguientes argumentos.    

28. En primer lugar, señala que el   derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues tiene como   limitante los derechos y libertades de los demás. La disposición demandada tiene   por objeto, precisamente, garantizar la convivencia, y de esa forma, prevenir   afectaciones a la vida e integridad de las personas.    

29. En segundo lugar, sostiene que,   de acuerdo con la sentencia C-435 de 2016, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad puede ser limitado mediante el establecimiento de normas generales   para preservar el orden público.    

30. En tercer lugar, aduce que el   Código de Policía ha demostrado ser una legislación eficiente en la protección   del espacio público y la garantía del orden social y la convivencia pacífica.   Para ello, indica que desde su promulgación los homicidios y riñas se han   disminuido en un 11%, se registran 6.624 casos menos de lesiones y que la   percepción de seguridad ha mejorado.    

31. En cuarto lugar, señala que en   sentencia C-211 de 2017 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de ponderar   la protección del espacio público con posibles afectaciones a los derechos a la   dignidad humana, el trabajo y el mínimo vital, y que en esta oportunidad “otorgando   una prelación imperativa a la protección del Espacio Público, señalando   claramente que las autoridades tienen el deber y la potestad constitucional de   adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el   espacio público en el marco de los principios de confianza legítima, legalidad y   debido proceso”[20].    

e.      Fiscalía General de la Nación    

32. La Fiscalía General de la Nación[21], solicita a la Corte declarar la   exequibilidad  de los apartes demandados. Sostiene que el Legislador tiene una amplia potestad   de configuración para limitar el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas en   el espacio público, y que la medida “no es desproporcionada porque no afecta   gravemente el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, no es   una medida paternalista y contribuye a preservar la integridad y el   aprovechamiento del espacio público de todas las personas”[22]. Para fundamentar su solicitud, expone los   siguientes argumentos.     

33. En primer lugar, afirma que la   norma impugnada no contiene una prohibición absoluta para el consumo de bebidas   alcohólicas y sustancias psicoactivas, como lo interpreta equivocadamente el   demandante, pues la norma exceptúa de la prohibición “las actividades   autorizadas por la autoridad competente”. En concordancia con lo anterior,   el artículo 49 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que los   alcaldes están facultados para autorizar el consumo de alcohol bajo las   circunstancias previstas en la ley[23].    

34. En segundo lugar, sostiene que   la norma demandada es una manifestación de la competencia del poder de policía   del Congreso de la República. La Corte Constitucional ha señalado que (i) el   poder de policía ha sido atribuido al Congreso de la República[24]; (ii) en virtud de ello, este está facultado   para regular los lugares en los que está permitido consumir sustancias   psicoactivas[25]; y (iii)   el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para limitar el   consumo de alcohol. Prueba de ello es la sentencia C-825 de 2004, en la que la   Corte declaró la constitucionalidad de la facultad de los alcaldes para   restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes por motivos   de orden público, contenida en la Ley 136 de 1994.    

Por otro lado, argumenta que, a partir del   Acto Legislativo 02 de 2009 existe una prohibición constitucional de consumir   estupefacientes, por lo tanto, el legislador está facultado para establecer las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dicha prohibición opera.    

35. En tercer lugar, señala que en   este caso es necesario aplicar un test ordinario o leve de   proporcionalidad, pues la medida propuesta desarrolla una competencia   -reglamentación del poder de policía- atribuida al Congreso, que no afecta   gravemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no establecer   una prohibición absoluta y prever un ámbito de aplicación restringido. Así   mismo, afirma que la disposición cuestionada no tiene como finalidad exclusiva   promover el autocuidado de las personas.    

En el mismo sentido, señala que la norma   bajo estudio tiene una finalidad legítima y establece un medio idóneo para   conseguirla.  Su objetivo es proteger el espacio público, promover la   convivencia pacífica y hacer prevalecer los derechos de los niños; y asevera que   la medida es idónea porque promueve un uso razonable de ese espacio, pues “existe   evidencia de que el consumo de alcohol se encuentra asociado a conductas que   pueden afectar la convivencia pacífica y el uso de la violencia”[26].    

f.       Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[27]    

36. Pide a la Corte declararse inhibida  por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto esta no cumple con los   requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En subsidio,   solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.    

37. Afirma que la demanda no es clara  porque no permite identificar los motivos por los cuales las expresiones ‘parques’   y ‘espacio público’ contravienen postulados constitucionales, además,   expone que el demandante solicita a la Corte realizar un juicio de   proporcionalidad, pero que aquel no lo desarrolla ni justifica su utilización.    

38. En su criterio la demanda carece de   certeza, pues el actor otorga a las expresiones demandadas un contenido que   es producto de sus inferencias e interpretaciones injustificadas, ya que “afirma   que los fragmentos acusados impiden el ejercicio de la autonomía de la voluntad,   porque impiden el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas   (…)  pero olvida indicar que esa restricción en ningún punto habla sobre las   cantidades de la dosis personal”[28].    

39. Además, sostiene que no tiene   especificidad,  toda vez que el actor no formula un cargo concreto de orden constitucional, pues   las acusaciones son abstractas, al punto que solo anuncia que la Corte debe   realizar un juicio de proporcionalidad, pero no lo desarrolla.    

40. Añade que la demanda no es   pertinente,  porque los motivos de inconformidad se fundan en simples consideraciones de   conveniencia, pues el accionante arguye que las expresiones acusadas restringen   la autonomía personal, sin ofrecer argumentos que sustenten tal afirmación.    

41. Finalmente, aduce que el actor no   plantea cargos suficientes, pues este se limita a transcribir las normas   constitucionales que estima violadas, sin profundizar en su contenido.    

42. De manera subsidiaria propone que la Corte declare la   exequibilidad de la norma demandada, argumentando que esta “se inscribe en el   ámbito del poder de policía por parte del Congreso de la República”, y   persigue fines constitucionalmente legítimos relacionados con la protección del   interés general, la seguridad, la integridad y el aprovechamiento del espacio   público. Dicho eso, presenta un análisis del alcance y las restricciones del   derecho a la tenencia, el porte y el consumo de la dosis personal.    

44. En segundo término, afirma que,   a partir del Acto Legislativo No. 2 de 2009 y la sentencia C-491 de 2012, este   derecho no es una prerrogativa absoluta del individuo. Por el contrario, es un   derecho que si bien puede ejercerse en el ámbito privado, configura un problema   de salud que requiere la intervención del Estado, “es decir, no estamos ante   una libertad individual privilegiada frente a la cual el Estado deba abstenerse   de intervenir y asumir una actitud puramente de respeto y distancia”[29]. De lo contrario, las autoridades de policía   no podrían cumplir de ninguna manera con su obligación de combatir el tráfico de   drogas y apoyar la rehabilitación de las personas adictas.    

45. En tercer lugar, sostiene que,   de acuerdo con la Corte Constitucional, los criterios principales para   identificar los límites del derecho al consumo de la dosis mínima, son la   lesividad  y la antijuridicidad, y que la norma demandada cumple con estos   criterios, pues busca que las autoridades “puedan desarrollar procedimientos   y actuaciones tendientes a controlar los excesos lesivos y antijurídicos en el   ejercicio de dicho derecho”[30]. Asevera   que en las sentencias C-221 de 1994 y C-825 de 2004 la Corte destacó que es del   resorte del Legislador restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas   embriagantes y sustancias psicoactivas.    

46. En cuarto lugar, señala que es   un hecho de público conocimiento que los vendedores y traficantes de drogas han   abusado de la protección jurídica de la dosis personal para desarrollar   actividades de comercio y distribución. Indica que el juez constitucional no   puede ignorar esta realidad al momento de analizar la norma acusada.    

g.     Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. [31]    

47. Considera que la demanda es inepta,  al tiempo que pide declarar la exequibilidad de la norma demandada.   Al respecto, expone los siguientes argumentos.    

48. En primer lugar, señala que la   demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia.   Aduce que no es clara porque no existe una conexión entre lo que se   demanda y lo que se pide, y solo expresa “una opinión del actor que considera   que al no permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los parques, y en   general en el espacio público, se vulnera la libertad individual”[32]. Además, refiere que la demanda no es   específica,  ya que no existe un punto concreto que sirva de parámetro de control de   constitucionalidad. Finalmente, sostiene que no es pertinente, pues el   reproche no es de naturaleza constitucional, de tal forma que el demandante “explica   mínimamente la norma de rango legal, pero nunca la de rango constitucional, ya   que solo la menciona y da opiniones sobre ella”[33].    

49. En segundo lugar, sostiene que   la disposición impugnada, en lugar de vulnerar preceptos constitucionales, “lo   que hace es garantizar los derechos colectivos y sobre todo el uso responsable y   adecuado del espacio público”[34].   Igualmente estima que permitir el consumo de bebidas alcohólicas en cualquier   lugar resultaría “transgresor de derechos de rango constitucional más   transversales y de mayor impacto en la comunidad”[35].    

h.     Alcaldía de Manizales[36]    

50. La Alcaldía de Manizales solicita a la   Corte declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados,   porque el propósito del texto legal no es limitar el consumo individual de estas   bebidas y sustancias, sino defender el derecho al uso, goce y disfrute del   espacio público. Manifiesta que la prohibición contenida en las disposiciones   acusadas no implica la “restricción de cada individuo a consumir este tipo de   sustancias de manera autónoma y libre en su intimidad”[37].    

i.       Alcaldía de Villavicencio[38]    

51. Esta alcaldía pide a la Corte declarar   que la norma impugnada es constitucional.    

52. En primer lugar, sostiene que   aunque la interacción social es uno de los pilares fundamentales del libre   desarrollo de la personalidad, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias   psicoactivas “no es la única manera de interacción social de los individuos”[39].    

53. En segundo lugar, señala que el   derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene como límite los derechos de   los demás, pues la disposición demandada tiene un carácter preventivo orientado   a la convivencia pacífica, para que los parques y el espacio público sean   utilizados por la comunidad “en diversas actividades que permitan el   desarrollo de un ambiente sano que garantice su sostenibilidad”[40].    

54. En tercer lugar, afirma que la   aplicación de un test de igualdad en este caso permite concluir que consumir   bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas no es un derecho, sino un deber, y   que es “obligación de las personas abstenerse de hacerlo, porque la norma   acusada propende [a] un fin legítimo”[41].    

j.       Industria Licorera de Caldas (ILC) [42]    

55. Solicita a la Corte declarar   inexequible  la norma demandada.    

56. En primer lugar, sostiene que aunque el   derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, “para limitar   este derecho no bastan simples consideraciones a priori del interés general o de   bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa”[43]. En el mismo sentido, señala que el “espacio   público” es un concepto muy amplio que no puede ser utilizado de manera   arbitraria para violentar aquel derecho.    

57. En segundo lugar, indica que la Corte   Constitucional ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la   personalidad puede ser controlado, pero no limitado. Igualmente, asevera que el   Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos ha expresado que el referido derecho puede ser objeto de   restricciones, siempre y cuando no sea anulado. Para la empresa interviniente,   la norma demandada es contraria a la Constitución, ya que “no busca un   control o regulación por parte de la Policía, por el contrario, limita un   derecho de forma vaga e imprecisa”[44].    

58. En tercer lugar, señala que la   disposición demandada restringe el derecho colectivo al espacio público. Al   respecto, cita la sentencia C-265 de 2002 para argumentar que aquel alude a “un   ambiente propicio para el desarrollo físico y emocional de las personas y por   ello, es un lugar en el cual se pueden llevar a cabo distintas formas de   expresión humana, entre ellos consideramos el consumo de bebidas alcohólicas”[45].    

2. Intervenciones ciudadanas    

a. Red de Veedurías Ciudadanas del   municipio de El Espinal (REVESPINAL)[46]    

59. Solicita a este Tribunal “abstenerse   de modificar el artículo 140 u otro cualquiera de la ley 1801 de 2016   por considerar que se retrocedería en el deseo del legislador cuando se aprobó   el código de policía”[47].   Sostiene que, de lo contrario, “se estaría legalizando la toma bebidas   (sic)  embriagantes por carreteras y calles del país y contaminando el medio   ambiente. Por parte de los adictos al licor con música a alto volumen y causando   accidentes en las vías públicas. Generando violencia e inconformidad a la   ciudadanía en general”[48].    

b. Juan Pablo Cardona González    

60. El ciudadano Juan Pablo Cardona   González solicita a la Corte declarar que la norma acusada es inexequible  por las siguientes razones.    

61. En primer lugar, sostiene que es   contrario a la Constitución que el legislador otorgue el mismo trato a las   bebidas alcohólicas y a las sustancias psicoactivas porque: (i) el consumo,   distribución y expendio de bebidas alcohólicas son actividades lícitas, mientras   que el consumo y venta de drogas está prohibido por la ley; y (ii) el consumo de   bebidas alcohólicas es una práctica consuetudinaria histórica que no ha   presentado mayores perturbaciones del orden público. Lo anterior a diferencia   del consumo de drogas, que es y ha sido objeto de censura social, no ha formado   parte de la idiosincrasia y cultura de ningún pueblo, y, además, ha sido objeto   de especial control policial por los riesgos a la seguridad que supone.    

62. En segundo lugar, señala que el   consumo de bebidas alcohólicas no afecta per se el orden público, por lo   tanto, la prohibición censurada no está justificada y resulta excesivo que dicho   consumo requiera del despliegue de la fuerza pública. Considera que, en   ocasiones, es la intervención policial la que genera o es fuente de   perturbaciones del orden público. En este entendido, el interviniente considera   que la disposición demandada “erosiona la presunción de inocencia, al   determinarse con un criterio peligrosista que el consumo de bebidas alcohólicas   en la generalidad de las ocasiones genera actos de violencia, criminalidad y   problemas de convivencia entre la ciudadanía”[49].    

63. En tercer lugar, argumenta que   la norma cuestionada desconoce el principio del pluralismo contemplado en la   Constitución, el cual reconoce la diversidad étnica y multicultural de la   nación. Lo anterior, porque prohíbe que ciertos sectores de la sociedad que   tienen como costumbre el consumo de bebidas alcohólicas, desarrollen esta   actividad libremente.    

64. En cuarto lugar, afirma que la   norma demandada genera una discriminación negativa contra los sectores pobres de   la sociedad, para quienes se han reducido los espacios de consumo, como tiendas   de barrio y plazas públicas, y “no todos podemos asistir a bares u otros   establecimientos de comercio donde las bebidas alcohólicas son más costosas”[50]. De   acuerdo con el interviniente, lo que pretenden las autoridades de policía es que   el consumo de bebidas alcohólicas se dé solamente en bares y discotecas, donde   el precio de estos productos es mucho más alto.    

65. En quinto lugar, señala que,   históricamente el parque principal de los municipios ha sido el escenario de   prácticas culturales de las comunidades que “avivan el intercambio y la   comunicación entre los seres humanos, dentro de las cuales están las prácticas   asociadas al consumo de bebidas alcohólicas”[51]. En consecuencia, sostiene que la norma   demandada desconoce esta realidad sociocultural, y que la conducta en cuestión   no requiere la intervención de la policía, pues esta solo debe darse cuando   exista perturbación del orden público.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

66. El Procurador General de la Nación   solicita a la Corte declararse inhibida para decidir sobre el fondo del   asunto, pues la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad   y pertinencia.    

67. Asevera que esta carece de claridad,  porque la afirmación del accionante en el sentido de que el consumo de bebidas   alcohólicas vulnera las libertades individuales es apenas una opinión, de tal   forma que “se echa de menos un argumento sólido y coherente respecto de cada   cargo, que incluya el alcance normativo y lo contraste con el artículo   constitucional que considera vulnerado”[52].    

68. Igualmente, expresa que carece de   especificidad, pues el demandante no presenta un punto preciso, “según el   cual la norma hace nugatorio el derecho al libre desarrollo de la personalidad y   a la dignidad humana”[53].    

69. Finalmente, alega que la demanda carece   de pertinencia, por cuanto el actor no demuestra en qué medida el   carácter de “práctica cultural” que ostenta el consumo de alcohol es un   motivo para declarar la inconstitucionalidad. Por otro lado, argumenta que el   demandante se equivoca al interpretar que la prohibición contenida en la norma   demandada es absoluta. Por el contrario, el texto contempla una excepción a la   prohibición, al establecer que esta se aplicará “excepto en las actividades   autorizadas por la autoridad competente”[54].    

70. Finalmente, señala que el Código de   Policía tiene como objetivo tutelar bienes jurídicos tales como la tranquilidad,   la convivencia, el ambiente sano y la salud pública; y que el Legislador está   facultado para restringir las libertades individuales con el fin de conseguir   estos objetivos, siempre y cuando dichas limitaciones no desborden los límites   de la razonabilidad y la proporcionalidad.    

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

71. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la   Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer de la presente   demanda, por dirigirse contra expresiones contenidas en una norma con fuerza y   rango de ley: la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia.    

B. CUESTIONES PREVIAS    

(1)   Aptitud sustancial de la demanda    

72. Varios intervinientes (Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República y Procuraduría General de la   Nación) sostienen que la demanda en referencia no es apta para producir un   pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, pues el actor no   explica en debida forma por qué las expresiones impugnadas son contrarias al   ordenamiento superior, ya que se limita a exponer opiniones sin sustento y no   toma en cuenta el contexto normativo para interpretar adecuadamente el alcance   de las expresiones cuestionadas.    

73. Al respecto es relevante recordar los requisitos que deben cumplir las   demandas de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991. Dicha norma prevé que en ellas se debe: (i) señalar   las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales que se   estiman violadas; (iii) exponer las razones por las cuales dichos textos   superiores se consideran infringidos; (iv) si se invocan vicios de procedimiento   en la expedición del precepto acusado, es necesario indicar el trámite fijado en   la Carta y la forma en que éste fue desconocido; y (v) fundamentar la   competencia de la Corte para conocer del asunto.    

74. Este   Tribunal, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ha dicho que el concepto de   la violación, se refiere al cumplimiento de “unos criterios mínimos de   racionalidad argumentativa”[55],   que se concretan en los denominados requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, como criterios de evaluación de   los cargos de inconstitucionalidad. Al respecto, se ha señalado:    

a.                  La claridad se   refiere a la existencia de un hilo   conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de   la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

b.                  El requisito de certeza exige al   actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no   simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada.    

c.                   La especificidad demanda la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta   y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a   cabo un juicio de constitucionalidad.     

d.                  La pertinencia se relaciona con   la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en   la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto   demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de   orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor   o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.    

e.                   Finalmente, la suficiencia guarda   relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio   -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de   constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es,   el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada[56].    

75. Al   analizar el cargo de inconstitucionalidad alegado, se observa que este carece de   especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia, impidiendo que la Corte   realice un pronunciamiento de fondo en el presente caso.    

76. En efecto,   el accionante no explica por qué la prohibición de consumir bebidas alcohólicas   en ‘parques’, y ‘en general, en el espacio público’, contenida en   el artículo 140.7 de la Ley 1801, transgrede las libertades fundamentales y el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecidos en los artículos 1,   2 y 16 de la Constitución; y tampoco señala cuáles son las razones por las que   estos derechos y garantías constitucionales excluyen la posibilidad de que el   legislador establezca esa restricción.    

77. En cuanto   a lo primero, la Sala Plena observa que el demandante se limita a aseverar que   la norma cuestionada es desproporcionada y contraria a la autonomía personal,   sin presentar argumentos que sustenten esa afirmación, de tal manera que el   cargo carece de especificidad, pues sus manifestaciones son vagas, imprecisas y   no se relacionan directamente con las normas constitucionales supuestamente   infringidas por la disposición legal parcialmente acusada.    

78. En cuanto   a lo segundo, los reproches que el accionante invoca no son de naturaleza   constitucional, sino que constituyen opiniones personales, motivo por el cual el   cargo es impertinente.    

79. En este   sentido, las razones de inconstitucionalidad señaladas en la demanda no son   claras, pues el ciudadano no ofrece un razonamiento comprensible sobre el   presunto desconocimiento de la Constitución y señala que se debe efectuar un   juicio de proporcionalidad, sin indicar los elementos que lo conforman.    

80. De esta   manera, el cargo es insuficiente, en la medida en que el accionante se limita a   transcribir la norma cuestionada, las disposiciones constitucionales   supuestamente infringidas y los objetivos del Código Nacional de Policía y   Convivencia, sin realizar ninguna demostración de por qué aquella atentan contra   estos. Entonces, es evidente que la demanda no contiene todos los elementos   argumentativos necesarios para adelantar un juicio abstracto de   inconstitucionalidad, y, por lo tanto, su alcance persuasivo no es suficiente.      

C.   SÍNTESIS    

81. La Corte   Constitucional encontró que la demanda no cumple los requisitos mínimos para   producir un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, por lo cual la   Sala Plena proferirá una sentencia inhibitoria.    

82. Se   concluyó que la demanda es inepta porque los cargos de inconstitucionalidad   propuestos por la parte actora carecen de especificidad, pertinencia, claridad y   suficiencia.    

83. Los   argumentos no son específicos, porque no se presenta una explicación sobre por   qué el artículo 140.7 de la Ley 1801 de 2016 es contrario a los artículos 1, 2 y   16 de la Constitución Política. La ausencia de pertinencia radica en que el   desacuerdo del demandante con la norma acusada no se fundamenta en motivos de   naturaleza constitucional, sino en opiniones personales. La falta de claridad se   evidencia en que, además de enunciar las normas que pretende sean confrontadas,   el demandante no proporciona un razonamiento comprensible sobre la alegada   inconstitucionalidad. Finalmente, el cargo es insuficiente porque no es posible   efectuar el juicio de constitucionalidad sin que haya una mínima argumentación   dirigida a la confrontación normativa.    

III. DECISIÓN    

84. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse   INHIBIDA  para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda instaurada   contra las expresiones “parques” y “y en general, en el espacio   público”, contenidas en el numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de   2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

-en comisión-    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

-con impedimento   aceptado-    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 9.    

[2] Folio 14.    

[3] Artículo corregido por el artículo 11 del   Decreto 555 de 2017.    

[4] Folio 6.    

[5] Folio 5.    

[6] Folio 7.    

[7] Folio 7.    

[8] Folio 7.    

[9] Suscribe el documento el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en su   calidad de Secretario General de la Policía Nacional.    

[10] Folio 58.    

[11] Folio 60.    

[12] Suscribe el documento el señor Néstor Santiago Arévalo Barrero en su   calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico.    

[13] Folio 167.    

[14] Suscribe el documento la señora Marcela Ramírez Sepúlveda, en su   calidad de apoderada del Ministerio.    

[15] Folio 106.    

[16] Folio 106.    

[17] Folio 107.    

[18] Folio 107.    

[19] Suscribe el documento la señora Sandra Marcela Parada Aceros, en   calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.    

[20] Folios 195 (reverso) y   196.    

[21] Suscribe el documento   el señor Néstor Humberto Martínez, Fiscal General de la Nación.    

[22] Folio 156.    

[23] La Fiscalía señala que el artículo 49 del Código Nacional de Policía y   Convivencia fue declarado inexequible por esta Corte a través de la sentencia   C-223 de 2017, por violar la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, los   efectos del fallo se difirieron hasta junio de 2019, por lo que la facultad de   los alcaldes se encuentra vigente.    

[25] Sentencia C-221 de 1994.    

[26] Folio 162.    

[27] Suscribe el documento la señora Clara María González Zabala, en su   condición de Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República.    

[28] Folio 178.    

[29] Folio 161.    

[30] Folio 183.    

[31] Suscribe el documento el señor William Antonio Burgos Durango, en su   calidad de Subsecretario Jurídico Distrital de la Alcaldía de Bogotá.    

[32] Folio 53.    

[33] Folio 54.    

[34] Folio 56.    

[35] Folio 56.    

[36] Suscribe el documento la señora Esperanza Salazar Grisales en calidad   de apoderada del Alcalde de Manizales, José Octavio Ramírez Cardona.    

[37] Folio 66.    

[38] Suscribe el documento el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo, en su   calidad de Alcalde del Municipio de Villavicencio.    

[39] Folio 91.    

[40] Folio 92.    

[41] Folio 95.    

[42] Suscribe el documento el señor Luis Roberto Rivas Montoya, Gerente de   la Industria Licorera de Caldas.    

[43] Folio 48.    

[44] Folio 48.    

[45] Folio 49.    

[46] Suscriben el documento Luis Alfonso Ramírez, en calidad de Presidente;   y Constanza Quiñónez, en su condición de veedora. Adicionalmente aparecen   cincuenta firmas y números de cédula, sin indicar nombres en todos los casos.    

[47] Folio 43.    

[48] Folio 43.    

[49] Folio 226.    

[50] Folio 228.    

[51] Folio 229.    

[52] Folio 236.    

[53] Folio 236.    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-036 de   2019.    

[56] Corte Constitucional, sentencias C-206 y   C-636 de 2016. Ver también C-856 de 2005.

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