C-252-13

           C-252-13             

Sentencia   C-252/13    

NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensión a los departamentos de la   facultad para celebrar convenios con las juntas de acción comunal    

NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto   del artículo 44 de la Ley 1551 de 2012    

Referencia: expediente D-9310    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1551 de 2012 “por la   cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los   municipios.”    

Actor: Hernando Castro Suárez    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá   D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución,   el ciudadano Hernando Castro Suárez  solicita a la Corte que declare la   inexequibilidad del artículo 44 de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan   normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios.”    

Cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcriben la norma demandada, publicada en el Diario Oficial   48.483 del 6 de julio de 2012.    

LEY 1551 DE 2012    

(julio 6)    

Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de   los municipios.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 44. De   conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, créense los   territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas   correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales, para que en los   términos que reglamente el Gobierno nacional dentro del término de 6 meses a   partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado pueda cumplir las   funciones y servicios que tiene a su cargo, así:    

1. El Encanto – Amazonas    

2. La Chorrera – Amazonas    

3. La Pedrera – Amazonas    

4. La Victoria – Amazonas    

5. Mirití-Paraná – Amazonas    

6. Puerto Alegría – Amazonas    

7. Puerto Arica – Amazonas    

8. Puerto Santander – Amazonas    

9. Tarapacá – Amazonas    

10. Barrancominas – Guainía    

12. La Guadalupe – Guainía    

13. Mapiripán – Guainía    

14. Morichal – Guainía    

15. Pana Pana – Guainía    

16. Puerto Colombia – Guainía    

17. San Felipe – Guainía    

18. Pacoa – Vaupés    

19. Papunaua – Vaupés    

20. Yavaraté – Vaupés    

21. Jardines de sucumbíos –   Nariño.    

Estos territorios especiales   tendrán una estructura institucional mínima, cuya autoridad político   administrativa será de elección popular, para prestar los servicios públicos que   determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, garantizar   los servicios de salud, educación y saneamiento básico, ordenar el desarrollo de   su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y   cultural de sus habitantes.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que la   norma acusada es contraria a la Constitución, a partir de cinco tipos de   argumentos, a saber (i) la omisión de la consulta previa, predicable de la norma   acusada, en cuanto constituyó territorios biodiversos en zonas en que se   asientan comunidades étnicas; (ii) la violación del derecho de autogobierno a   favor de las comunidades indígenas, en los términos del artículo 330 C.P.; (iii)   los territorios biodiversos y fronterizos contradicen la Carta Política en la   medida en que crean una entidad territorial no prevista en el texto   constitucional, específicamente en el artículo 286 C.P.; y (iv) el trámite de la   norma acusada fue contrario a los principios de unidad de materia,   consecutividad e identidad flexible, puesto que no surtió debate alguno en la   Cámara de Representantes    

3.1. En cuanto al primer aspecto,   el actor resalta que en la integridad de los territorios a los que hace   referencia la norma acusada están asentadas comunidades indígenas.  Por   ende, como la disposición tiene por objeto regular el autogobierno de esas   comunidades, las afecta directamente y debió, en consecuencia, ser objeto de   consulta previa.  Como ese procedimiento se pretermitió, la norma resulta   inconstitucional.  Sobre este particular, el actor insiste en que durante varios   años ha permanecido un déficit de protección para dichos territorios, en lo   relativo a su reconocimiento como organizaciones especiales no municipalizadas,   en las cuales debe mostrarse vigente el mandato constitucional de autonomía   territorial.  En términos de la demanda, la consulta era obligatoria   “toda vez que de su contenido normativo se deriva clara y directamente una   afectación a nuestro derecho constitucional de autogobierno y autonomía local,   ya que torna inviable la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas e   impone una forma de gobierno local que no corresponde con nuestra organización   político administrativa propia.”    

3.2. En cuanto a lo segundo,   indica que la previsión legal que conforma los Territorios Especiales   Biodiversos y Fronterizos – TEBF, tiene por objeto introducir un nuevo ente   territorial, diferente a los previstos en el artículo 286 C.P., esto es, los   departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.    A su juicio, el Congreso no está investido de la competencia para modificar la   conformación territorial prevista en la Carta Política, como tuvo oportunidad de   señalarlo la Corte en la sentencia C-141/01 ante un asunto análogo al ahora   analizado, en el que fue declarado inexequible la norma que creaba los   corregimientos departamentales, precisamente porque esa división territorial   no estaba prevista en la Constitución.    

3.3. Respecto al tercer tópico,   señala que la conformación de los TEBF desconoce el derecho de las comunidades   étnicas para gobernarse por autoridades propias en sus territorios, previsto en   el artículo 330 C.P.  Sobre el particular insiste en que las zonas de que   trata la previsión demandada están exclusivamente conformadas por resguardos   indígenas, de modo que imponer una forma diferente de gobierno y organización   político administrativa vaciaría de contenido el mencionado derecho.    

3.4. Por último, en cuarto lugar,   el actor considera que la norma acusada no guarda relación temática con la Ley   1551 de 2012, pues la misma está dirigida a la modernización del régimen   municipal y no la creación, de por sí inconstitucional, de nuevas entidades   territoriales, como para el demandante son los TEBF. Además, agrega que la   inclusión de la disposición acusada solo tuvo lugar durante el trámite en el   Senado de la República, pero no en la Cámara de Representantes, de donde se   colige la vulneración del principio de consecutividad en el procedimiento   legislativo.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Intervención del   Ministerio del Interior    

El Ministerio del Interior, a   través de apoderado judicial, interviene con el fin de solicitar a la Corte que   adopte un fallo inhibitorio, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.    Para ello, sostiene que el cargo propuesto no presenta argumentos ciertos y   suficientes, sino que se basa en conjeturas hipotéticas acerca del grado de   afectación de la norma frente a la autonomía de las comunidades indígenas.    Igualmente, el actor desconoce que el precepto, en realidad, se muestra como un   instrumento idóneo para la protección de los derechos constitucionales de los   pueblos étnicos radicados en las zonas objeto de regulación.    

4.2. Intervención del   Departamento Nacional de Planeación    

Mediante intervención suscrita   por apoderado judicial, el Departamento Nacional de Planeación defiende la   constitucionalidad de la norma acusada. Para ello, indica que el cargo por   vulneración de los principios del procedimiento legislativo es infundado, en la   medida en que el tema de los corregimientos departamentales y las zonas de   frontera estuvo presente desde el inicio del trámite.  Precisamente, como   fue de ese tópico que se derivó la regulación particular sobre los TEBF,   entonces no puede colegirse válidamente la afectación de los principios de   unidad de materia y consecutividad.    

En lo que respecta al   desconocimiento de la consulta previa, sostiene el Departamento que ese   procedimiento no resultaba exigible, en tanto la norma acusada, contrario como   lo plantea el demandante, no conlleva la modificación de los resguardos   indígenas, de modo que se desvirtúa la alegada afectación directa.  Agrega,   en relación con el cargo por vulneración del artículo 286 C.P., que la norma   acusada “… no está creando una figura político administrativa del orden   municipal, sino que se trata de una división administrativa que permita lograr   la mayor eficiencia y cobertura en materia de servicios básicos a la población   que se encuentra ubicada en territorio departamental no municipalizado, y en   segundo término, dado que se parte de la premisa de que se está creando un   gobierno local, no es cierto que se esté negando la posibilidad de la   constitución de Entidades Territoriales Indígenas, previstas en el artículo 285   de la Constitución Política, pues ese tema le corresponde desarrollarlo a la Ley   Orgánica de Ordenamiento Territorial.”  Además, sostiene que en cualquier   caso el Congreso, en virtud de lo previsto en el artículo 285 C.P., tiene la   competencia para prever divisiones del territorio, sin que esa facultad esté   sometida al requisito de consulta previa.    

Finalmente, para el interviniente   no puede perderse de vista que la norma acusada en nada interfiere con las   costumbres y prácticas de las comunidades diferenciadas, ni menos con el   ejercicio de la autoridad tradicional.  Por lo tanto, la contradicción   entre el precepto demandado y lo previsto en el artículo 330 C.P. es   inexistente.    

Intervenciones académicas e   institucionales    

4.3. Intervención de la   Universidad Externado de Colombia    

El profesor Alberto Montaña   Plata, Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad   Externado de Colombia, presenta ante la Corte documento realizado por el Grupo   de Investigación de esa dependencia, que justifica la inexequibilidad de la   norma acusada.    

Sostiene, a partir de argumentos   similares a los planteados por el demandante, que la norma acusada debió ser   objeto de consulta previa, puesto que es evidente que regula aspectos   intrínsecamente relacionados con el gobierno de los territorios donde se   asientan las comunidades tradicionales.  Además, también se vulnera el   artículo 286 C.P., en tanto se establecen, con carácter permanente, nuevas   modalidades de entidades territoriales que no se ajustan a  las   taxativamente previstas en la Constitución.     

De otro lado, resalta que esa   instauración de nuevas formas de gobierno para las comunidades trunca sus   actuales mecanismos tradicionales con que administran sus territorios,   circunstancia que desconoce el mandato constitucional de reconocimiento de la   autonomía de dichas comunidades para gobernarse por sus propias autoridades.    

4.4. Intervención del Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia    

Rodrigo Uprimny Yepes, Director   de Dejusticia, César Rodríguez Garavito, Socio Fundador del mismo Centro de   Estudios, junto con los investigadores Paula Rangel Garzón y Carlos Andrés   Baquero Díaz, presentan intervención ante la Corte, con el fin de defender la   inconstitucionalidad de la disposición demandada.    

En primer término, sostienen que   la norma debió ser objeto de consulta previa, puesto que, como lo señala el   demandante, conlleva una afectación directa de las comunidades asentadas en las   zonas donde se constituyen los TEBF.  Si se parte de considerar que uno de   los derechos de las comunidades étnicas es la protección del territorio en que   habitan, entonces la norma debió consultarse, pues su implementación   “entraría a afectar directamente la constitución de las Asociaciones de Cabildos   y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que se han creado en la región de la   Amazonía colombiana. Así la norma afecta tanto el territorio que ya ha sido   reconocido por el Estado colombiano como aquel que habitan los pueblos de manera   ancestral y en términos del Convenio [169 de la OIT] ocupan o utilizan de   alguna manera.”.  Los intervinientes consideran, acerca del mismo   tópico, que “la promulgación del artículo 44 de la Ley 1551 de 2012 sin   garantizar el derecho a la consulta previa generó una violación al derecho a la   autonomía de los pueblos indígenas – reconocidos en los artículos 40 y 330 de la   Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT-.   El artículo 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los   Pueblos ha previsto que el ejercicio del derecho a la libre determinación de los   pueblos incluye su derecho a la autonomía y el autogobierno en lo que respecta a   sus territorios. En ese sentido las afectaciones que se toman sobre las formas   organizativas de los territorios de los pueblos indígenas es una decisión que   debe ser tomada de manera directa con los representantes de los pueblos   indígenas. Tomar una decisión sin tener en cuenta el consentimiento de los   pueblos constituye una violación del derecho a la autonomía y el autogobierno de   los pueblos. Pues como lo reconoce el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT,   siempre que se quiera aplicar una legislación nacional que afecte a los pueblos   indígenas se deben tener en cuenta sus costumbres materializadas, en este caso,   en las formas de toma de decisión al interior de sus estructuras organizativas.”    

De acuerdo con Dejusticia, la   disposición demandada también se opone al artículo 286 C.P., puesto que crea una   entidad territorial nueva, con carácter permanente, lo que contradice a la   previsión constitucional que opera como listado taxativo.  Al respecto,   sostiene que “sería contradictorio que pudiesen existir todo tipo de   divisiones político administrativas, y al mismo tiempo la Constitución enuncie   cuatro entidades territoriales de forma expresa. Estimamos entonces que las   divisiones que permite el artículo 285 buscan cumplir funciones que no cumple   una entidad territorial y en ese sentido, no puede por vía del artículo 285   crearse una nueva entidad territorial. Así, serán admisibles, las divisiones en   virtud del artículo 285 siempre que se hagan sobre entidades territoriales o con   fines diferentes a sustituirlas.” Sobre este aspecto, los intervinientes   insisten en que la jurisprudencia constitucional, particularmente la plasmada en   la sentencia C-141/01, es clara en el sentido que el artículo 285 C.P. no puede   interpretarse de modo tal que confiera competencias al legislador para prever,   con carácter permanente, cualquier entidad territorial nueva.  En   contrario, para el caso está demostrado que los TEBF son nuevos entes de esa   naturaleza, en virtud de la generalidad de sus funciones y su permanencia en el   tiempo.   Estas condiciones, a partir de dicha jurisprudencia, los tornan   inexequibles.  Además, esa misma circunstancia demuestra la permanencia de   una omisión legislativa absoluta en materia de regulación territorial para las   comunidades indígenas, asunto que ya había sido identificado por la Corte en   fallos anteriores.    

4.5. Intervención de la   Federación Colombiana de Municipios    

El Director Ejecutivo de la   Federación Colombiana de Municipios formula intervención ante la Corte, con el   objeto que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Esto en razón que,   en su criterio, el objeto de esa disposición es la definición de aspectos   estructurales del municipio como ente territorial, en los términos del artículo   320 C.P.  Así, como aún no se ha proferido la regulación orgánica en   materia de ordenamiento territorial, entonces la disposición demandada vulnera   dicha reserva de ley.    

4.6. Intervención de la   Organización Nacional Indígena de Colombia    

El representante legal de la   Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, presentó escrito   justificativo de la inexequibilidad del artículo demandado. Para ello, considera   que la norma acusada desconoce el autogobierno que la Constitución reconoce de   las comunidades étnicas respecto de los territorios en que están asentadas.    Sustenta esta premisa en argumentos análogos a los planteados por otros   intervinientes, particularmente Dejusticia y la Universidad del Rosario, de modo   que la Corte remite a dichas síntesis.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante   escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente,   el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los   artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que   declare inexequible el artículo 44 de la Ley 1551 de 2012.    

El   Ministerio Público sostiene, en primer lugar, que en cuanto a los vicios   referidos a la formación de la ley, es claro que aunque la conformación de los   TEBF hace parte de las competencias del Congreso para regular la organización   territorial de que trata el artículo 286 C.P., la norma tenía reserva de ley   orgánica, por lo que no podía expedirse en el marco de legislación ordinaria sin   contradecir la Constitución.  Adicionalmente, el precepto viola los   principios de identidad flexible y consecutividad, puesto que fue introducido   solo hasta el tercer debate del trámite legislativo, y, a su vez, se trata por   su trascendencia de un tema autónomo y diferenciable de los demás tópicos de la   iniciativa que dio lugar a la norma acusada.    

A pesar de   lo anterior, el Procurador General considera que la disposición demandada no   estaba sometida al requisito de consulta previa, pues no afecta directamente a   las comunidades indígenas.  En contrario, advierte que la conformación de   los TEBF es un mecanismo para el cumplimiento de los fines estatales y no   interfiere en las prácticas tradicionales de dichas comunidades.  De otro   lado, aunque la jurisprudencia ha demostrado el vínculo entre el territorio y la   identidad diferenciada de los grupos étnicos, en el caso analizado “la   legislación sobre aspectos de organización y división administrativa corresponde   no al uso, explotación o cualquier tipo de destinación de la tierra o los   territorios, sino a su situación y relación respecto del conjunto del territorio   departamental y nacional, en términos geopolíticos, que necesariamente son   objeto de una análisis macro administrativo que supera su connotación local y   étnica, para orientarse a un nivel nacional y constitucional organizativo, y   específicamente a la manera de cumplir con los fines constitucionales del Estado   en todo el territorio nacional.    

VI.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia,   en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción   pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la República.    

Asunto preliminar.  Existencia de cosa juzgada constitucional    

2.    La Sala Plena encuentra que en el caso analizado concurre cosa juzgada   constitucional absoluta, derivada de la previa declaratoria de inexequibilidad   de la norma demandada.  Esto en decisión adoptada luego de la admisión del   asunto de la referencia.  Al respecto, en la sentencia C-100 de 2013, la Corte   decidió, entre otros asuntos, “[d]eclarar INEXEQUIBLES los   artículos 44 y 49 de Ley 1551 de 2012.”    

La   sentencia C-100/13 identificó, en ese orden de ideas, cómo la facultad para   llevar a cabo la división general del territorio establecida en el artículo 285   C.P.  no supone una habilitación para crear nuevas entidades territoriales.   A su vez, la disposición demandada desconoce la ratio decidendi definida   en la sentencia C-141 de 2001, al declarar la inconstitucionalidad de la norma   que, con apoyo en disposiciones transitorias de la Constitución, había creado   los corregimientos departamentales. De acuerdo con esta decisión, salvo que   exista excepción constitucional expresa, como los territorios indígenas, los   distritos especiales o las provincias (CP art. 287), en principio toda porción   del territorio colombiano debe hacer parte de un municipio.    

Finalmente, la Corte también concluyó que el artículo demandado desconoce la   competencia de las asambleas departamentales, prevista en el numeral 6° del   artículo 300 C.P. para crear y suprimir municipios. Por ende, a partir de estos   argumentos, concluyó que la norma acusada era contraria a la Constitución.    

3.   En consecuencia, ante la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto   objeto de debate, la Corte se estará a lo resuelto en el mencionado fallo.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE   A LO RESUELTO en la sentencia C-100 de 2013, en cuanto declaró inexequible   el artículo 44 de la Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para   modernizar la organización y funcionamiento de los municipios.”    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

 

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