C-252-19

         C-252-19             

Sentencia C-252/19    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES   APROBATORIAS-Competencia   de la Corte Constitucional     

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,   celebración y aprobación ejecutiva    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación   y celebración    

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez   en la representación de un Estado    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia   constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios   utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación   directa de los grupos étnicos    

CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas   jurisprudenciales    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS   DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa   a las comunidades étnicas     

La Corte constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria objetos de   control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por tres razones.   Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique   una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las   comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido   del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o   específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos   generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en general. Los   derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a todos los   inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas, sin distinción   alguna (art. 1) y sin imponer condición, favorable o desfavorable, a los sujetos   titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales   derechos. Tercera, la única disposición del tratado referente a la diversidad   cultural (art. 9) prevé expresamente que dicho instrumento no podrá   interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten   medidas de preservación y fomento de la diversidad cultural y lingüística. A   todas luces, esta disposición no implica afectación directa de las comunidades    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción   del tratado y aprobación presidencial     

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento   de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY   APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su   trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite   legislativo    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite   de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Jurisprudencia   constitucional    

Es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro   razones que, de manera explícita o implícita, han servido de fundamento a esta   doctrina constitucional, a saber: (i) la legitimidad democrática de las ramas   ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas ramas, (iii) la   naturaleza técnica de las normas de derecho internacional de inversiones y el   carácter especializado de los tribunales en estas materias y, por   último, (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la   aplicación de los APPRI    

JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación    

[ E]l alcance del control de constitucionalidad material e integral que la Corte   ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo mediante un juicio de   razonabilidad que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada   una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución   Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas   individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, esto es, que   existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar   sus finalidades. Este juicio de razonabilidad se funda en las siguientes   premisas: (a) el control de constitucionalidad implica “comparar las   disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley   aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento   superior”, incluido, por supuesto, el artículo 226 constitucional; (b) la   Constitución Política defiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa   la competencia para evaluar la “conveniencia, oportunidad, utilidad o   eficiencia” de los tratados internacionales; por lo tanto, en ejercicio de sus   competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente,   que justifique la celebración de los mismos y (c) la Corte debe examinar el   contenido del tratado y salvaguardar “los derechos fundamentales, el orden   público [y] la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de   nuestro Estado de derecho, así como “los mandatos, valores y principios que   aseguran la vigencia del Estado social”    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos   de cosa juzgada absoluta     

TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de la declaratoria de   exequibilidad o inexequibilidad    

TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas     

CORTE CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Recomendaciones   con valor doctrinal y no fuerza vinculante    

 [L]a Corte aclara que el alcance y los efectos del control de   constitucionalidad descrito aplican para el asunto sub judice y, bajo ningún   entendido, podrían afectar las decisiones relacionadas con los tratados   internacionales de inversión declarados exequibles y ratificados por Colombia.   Esto es así por tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de   todas las decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias, que, como se señaló líneas arriba, impiden que la Corte vuelva a   fallar sobre los mismos instrumentos. Segunda, los efectos ex nunc o pro   futuro de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que   generalmente impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la   seguridad jurídica. Tercera, las eventuales consecuencias jurídicas, políticas y   económicas que los efectos de una eventual revisión ex post de tales tratados   podría acarrear para el Estado colombiano en el plano internacional. Esto no   obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisión tiene fuerza vinculante   como precedente en relación con el control de constitucionalidad de los futuros   APPRI     

TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional   previo a ratificación del instrumento    

[L]os fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios del   Estado social de derecho descritos. En efecto, su preámbulo resalta que este   tratado busca “proteger los objetivos legítimos de políticas públicas”, que son,   entre otros, los cometidos sociales previstos por la Constitución y “estimular   la transferencia de (…) tecnología”. Además, como lo ha considerado la Corte   frente a otros APPRI, estos instrumentos buscan “impulsar la economía local y,   por esa vía, brindar mejores condiciones de vida a la población”, “generación de   empleo”, “recepción de conocimiento especializado y de personal capacitado” y,   en consecuencia, propender por “la promoción del bienestar general”, así como   “alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico”.    

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS   BILATERALES DE INVERSION BITS-Características de las cláusulas tipo que   contienen    

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS   BILATERALES DE INVERSION BITS-Justificación    

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS   BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto    

CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA EN CONVENIO DE PROMOCION Y   PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Propicia un trato   igualitario entre inversionistas/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACUERDO SOBRE   INVERSION EXTRANJERA-Igual trato al inversionista y a las inversiones   extranjeras    

[L]a Corte concluye que el tratado sub examine garantiza, en términos generales,   el mandato constitucional de igual trato al inversionista y a las inversiones   extranjeras (en este caso, francesas) en Colombia y la prohibición de   discriminación en su contra y a favor de los nacionales. Esto mediante las   cláusulas sustantivas de TN, expropiación y compensación por pérdidas, entre   otras. Sin embargo, también concluye que ninguna disposición del tratado en   cuestión garantiza el mandato de igual trato al inversionista y a las   inversiones nacionales en Colombia respecto del extranjero, así como la   prohibición de discriminación en su contra, que, como se explicó, además de   derivarse del artículo 13 de la Constitución Política, se han considerado   necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones   e, incluso, por el Consejo Constitucional Francés (Corte Constitucional de la   Parte Contratante en el tratado sub examine)    

TRATADO INTERNACIONAL-Guarda armonía con la Constitución    

Tras   un análisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo encuentra   incompatible con la Constitución Política, por cuanto (i) sus finalidades son   legítimas y (ii) es un instrumento idóneo para tales efectos, habida cuenta de   las razones y evidencia empírica   que justifican su celebración. Esto,   sin perjuicio del condicionamiento referido en los anteriores párrafos, el cual   resulta necesario para ajustar el tratado, en su conjunto, a lo previsto por el   artículo 13 de la Constitución Política. Al   respecto, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la Corte advertirá al   Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia constitucional   de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado,   en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción   de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la República   Francesa respecto del referido condicionamiento    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Se   ajusta a la Constitución Política     

La Corte analizó la compatibilidad del tratado sub examine, por medio de un   juicio de razonabilidad. Al respecto, concluyó que (i) las finalidades globales   del tratado internacional son compatibles con la Constitución Política, en tanto   contribuyen a la materialización de los principios constitucionales (a) del   Estado de derecho (art. 1 de la CP), (b) de la internacionalización de las   relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (c) del desarrollo, el   bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP).   La Corte también advirtió que (ii) el tratado, en su conjunto, es idóneo para   cumplir sus finalidades, pues contiene las “cláusulas   tipo sobre protección de la inversión”, las cuales corresponden “a   modelos preestablecidos de Convenio internacional, de estructura estándar” que   las tres ramas del poder público han considerado como una “herramienta legítima”   para alcanzar los fines antes descritos. Además, la celebración del tratado sí   está justificada, pues, según las razones y la evidencia empírica aportada por   el Gobierno Nacional y por otros actores a   este proceso de constitucionalidad, la decisión de   negociar este APPRI es compatible con la política pública exterior de Colombia.    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Constitucionalidad   condicionada     

[L]a  Corte estima indispensable, para ajustar el tratado sub examine en su integridad   a la Constitución Política y, en particular, a su artículo 13, declarar su   exequibilidad condicionada, en aras de evitar interpretaciones   inconstitucionales de sus cláusulas, habida cuenta del anotado vacío de   protección de la igualdad de los inversionistas y las inversiones nacionales en   Colombia. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de   este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el entendido de que ninguna de las   disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más   favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a   los nacionales. Este condicionamiento resulta indispensable. Esto, para efectos   de garantizar la igualdad de trato del inversionista y de las inversiones   locales en relación con los inversionistas y las inversiones francesas en   Colombia.    

Referencia: Expediente LAT-445    

Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y   Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de   julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se   aprobó este tratado internacional.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

      

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en   especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política,   profiere la siguiente:    

En el proceso de   control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y   Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de   julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se   aprobó este tratado internacional.    

I.                     Antecedentes    

1.                   El 17 de julio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República   remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número   OFI17-00087273/JMSC110200, la copia auténtica de la Ley 1840 de 12 de julio de   2017 y su exposición de motivos[1].    

2.                   Mediante el auto de 3 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador (i)    avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii)  decretó las pruebas necesarias; (iii) corrió traslado al Procurador   General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia;   (v)  ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al   Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio,   Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó   comunicar a  los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de   distintas asociaciones y organizaciones; y, finalmente, (vii) suspendió   los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el auto 305 de 2017,   proferido por la Sala Plena de esta Corte[2].    

3.                   Por medio de los autos de 9 de octubre[3]  y 4 de diciembre[4]  de 2017, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que   se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 3 de agosto del   mismo año.    

4.                   En el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador ordenó a la Dirección de   Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo   y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores remitir la copia de los trabajos preparatorios contenidos   en las carpetas correspondientes al Acuerdo entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el fomento y protección   recíprocos de inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del   mes de julio de 2014, el Protocolo suscrito por las Partes Contratantes   sobre el artículo 1 y la declaración interpretativa respecto del artículo 16[5].    

5.                   Mediante el auto 707 de 31 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte   Constitucional ordenó, entre otros, (i) levantar los términos en el   presente asunto y (ii)  convocar a audiencia pública para el día 13 de diciembre de 2018[6].    

6.                   Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   procesos, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la   Corte a ejercer su   competencia de control de constitucionalidad del tratado internacional y de la   ley aprobatoria sub examine.    

II.                  Norma objeto de control    

7.                   El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones,   suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, fue aprobado mediante la   Ley 1840 de 12 de julio de 2017. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial   número 50.191 del mismo día[7].   Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente   al examen material de constitucionalidad.    

III.              Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias    

8.                   La Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias   para facilitar la lectura de este documento:    

        

Acuerdo Comercial           entre México, EEUU y Canadá                    

USMCA (por su denominación en           inglés)   

Acuerdo de Asociación           Transpacífico                    

TPP (por su denominación en           inglés)   

Acuerdo Económico y           Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados Miembros                    

CETA (por su denominación en           inglés)   

Acuerdos Internacionales de           Inversión                    

AII   

Acuerdo para la Promoción y           Protección de Inversiones                    

APPRI   

Acuerdo sobre los           Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el           Comercio                    

ADPIC   

Agencia Nacional de           Defensa Jurídica del Estado                    

ANDJE   

Asociación Nacional de           Empresarios de Colombia                    

ANDI   

Centro Internacional           de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones                    

CIADI   

Comisión de las           Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional                    

Conferencia de las           Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo                     

UNCTAD (por su denominación en           inglés)   

Estándar Mínimo de           Trato                    

EMT   

Expropiación indirecta                    

EI   

Inversión Extranjera           Directa                    

IED   

Ministerio de Relaciones           Exteriores                    

Cancillería   

Ministerio de Comercio, Industria           y Turismo                    

MinCIT   

Nación Más Favorecida                    

NMF   

Organización Mundial           del Comercio                    

OMC   

Protección y Seguridad           Plenas                    

PSP   

Tratado de Libre           Comercio                    

TLC   

Trato justo y           equitativo                    

TJE   

Trato Nacional                    

TN   

Universidad Externado de Colombia                    

UExternado   

Universidad del Rosario                    

URosario   

Universidad Autónoma de           Bucaramanga                    

UNAB      

IV.              Intervenciones    

9.                   La Corte recibió 8 escritos de intervención en el presente asunto. Cuatro   solicitan la exequibilidad de la Ley y del tratado sub examine; dos, la   inexequibilidad parcial de algunos contenidos normativos; uno, no formula   solicitud alguna, aunque advierte incompatibilidades entre algunos artículos del   Acuerdo y la Constitución Política, y, por último, otro solicita la   exequibilidad del artículo 16. Los intervinientes y sus solicitudes se   sintetizan en el siguiente cuadro:    

        

Intervenciones ciudadanas   

Interviniente                    

Objeto y alcance de la intervención                    

Solicitud   

MinCIT[8]                    

–              Importancia y conveniencia de este Acuerdo    

–              Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo    

–              Análisis de constitucionalidad de todos los artículos                    

URosario[9]                    

–              Finalidad del Acuerdo    

–              Diferencias entre este Acuerdo y otros APPRI    

–              Análisis de los artículos 1 (e), 1.3 pár. 2, 8 (a), 8 (e), 2 pár. 5, 5, 6,           15.2 y 16.                    

No formula solicitud alguna, aunque advierte la incompatibilidad de tales           disposiciones con la Constitución Política   

Cancillería[10]                    

–              Importancia y conveniencia de este Acuerdo    

–              Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo    

–              Análisis de constitucionalidad de todos los artículos                    

Exequibilidad   

José Manuel Álvarez Zárate[11]                    

–              Déficits en el proceso de negociación e incorporación del Acuerdo al           ordenamiento doméstico    

–              Análisis de constitucionalidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16, así como de           la declaración interpretativa de 23 de octubre de 2017                    

Inexequibilidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16    

    

UExternado[12]                    

–              Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo    

–              Naturaleza del control de constitucionalidad de los APPRI    

–              Déficits en el proceso de negociación e incorporación del Acuerdo al           ordenamiento doméstico    

–              Análisis de constitucionalidad de los artículos 1 y 16.                    

Inexequibilidad parcial del artículo 1    

Exequibilidad condicionada del artículo 1    

Inexequibilidad del artículo 16    

    

ANDI[13]                    

–              Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo    

–              Compatibilidad del Acuerdo con el artículo 227 de la Constitución Política                    

Exequibilidad   

UNAB[14]                    

–              Procedimiento de suscripción y aprobación del Acuerdo    

Exequibilidad   

Sebastián Mantilla Blanco[15]                    

–              Análisis de constitucionalidad del artículo 16 del Acuerdo                    

Exequibilidad del art. 16.      

10.              Los argumentos y las solicitudes de cada intervención serán expuestos en las   secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del   Acuerdo y de la Ley sub examine, según corresponda.     

V.                  Audiencia Pública    

11.              La  audiencia pública sobre el control de constitucionalidad del Acuerdo y de la Ley   sub examine se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018. El siguiente   cuadro sintetiza los ejes temáticos, los participantes en esta audiencia y sus   solicitudes concretas[16]:    

        

Audiencia pública   

Participante                    

Solicitud   

Primer eje temático: Justificación, objeto y alcance del tratado   

Alejandra Valencia[17]    

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería                    

Exequibilidad   

Gautier Mignot[18]    

Embajador de Francia en Colombia           (en adelante, el Embajador)                    

Exequibilidad   

Alexander Toulemonde[19]    

Presidente de la Cámara colombo francesa de Comercio                    

Exequibilidad   

Adriana Vargas[20]    

2da Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub           examine                    

Exequibilidad   

Magdalena Correa[21]    

Directora del departamento de derecho constitucional de la Universidad           Externado de Colombia                    

Inexequibilidad del Acuerdo y de la Ley           aprobatoria   

Segundo eje temático: Estándar mínimo de trato, trato nacional y nación           más favorecida   

José Antonio Rivas[22]    

1er Jefe de la delegación colombiana en la negociación del Acuerdo sub           examine                    

Exequibilidad, en particular, de los           artículos 4, 5 y 16   

Rafael Rincón[23]    

Profesor de arbitraje internacional de la Pontificia Universidad Javeriana                    

Exequibilidad   

José Manuel Álvarez[24]    

Profesor de derecho internacional de la Universidad Externado de Colombia                    

No formula solicitud alguna, pero           reitera los argumentos de incompatibilidad de los artículos 4 (núm. 1) y 16           con la Constitución Política presentados en su intervención   

Tercer eje temático: Expropiación indirecta   

Nicolás Palau[25]    

Director de Inversión Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del           MinCIT                    

Exequibilidad   

Diana Correa[26]    

Exequibilidad, en particular, del           artículo 6   

Enrique Prieto[27]    

Profesor de derecho internacional de la Universidad del Rosario                    

Inexequibilidad del artículo 6   

Cuarto eje temático: Mecanismo de arreglo de diferencias entre           inversionistas y Parte Contratante   

Ana María Ordóñez[28]    

Directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE.                    

Exequibilidad, en particular, del           artículo 15   

Eduardo Silva-Romero[29]    

Árbitro internacional                    

Exequibilidad, en particular, del           artículo 15   

René Urueña[30]    

Director del Área de Derecho Internacional de la Universidad de los Andes                    

Exequibilidad condicionada del artículo           15    

       

12.              Los argumentos y las solicitudes de cada participante serán presentados en las   secciones relativas al control de constitucionalidad material del Acuerdo y de   la Ley sub examine, según corresponda.     

VI.              Concepto del Procurador General de la Nación    

13.              El 12 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Nación (en adelante, el   Procurador) solicitó que se declaren exequibles el tratado internacional y la   Ley 1840 de 2017 sub examine[31],   por cuanto satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son   compatibles con la Constitución Política. Pidió, además, que se declare la   exequibilidad condicionada de los artículos 4 (2) y 16 del Acuerdo. Por tanto,   solicitó a la Corte que ordene al Presidente de la República que “al   manifestar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por este Acuerdo   mediante su ratificación en la forma establecida en el artículo 18 del Acuerdo,   formule las declaraciones interpretativas al mismo en los términos condicionados   en la correspondiente sentencia”. Sus argumentos y solicitudes concretas   serán expuestos en las secciones correspondientes al control de   constitucionalidad formal y material.    

VII.           Competencia    

14.              La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los   tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo previsto por el   artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de   constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales   instrumentos normativos[32].   Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad,   formal y material, del tratado y de la ley sub examine.    

VIII.       Problemas jurídicos    

15.              Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los   siguientes problemas jurídicos:    

15.1.    ¿El   tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los   requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de   1992?    

15.2.    ¿El   tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son compatibles   con la Constitución Política? La Corte se formulará problemas jurídicos   específicos en relación con los contenidos de cada cláusula del tratado.    

IX.              Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales    

16.              La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales   del tratado internacional y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres   fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el   Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el   correspondiente envío de tales instrumentos a la Corte Constitucional.    

1.        Fase previa gubernamental    

17.              El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del   procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la   representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la   firma del tratado internacional[33];  (ii) si la aprobación de este instrumento debía someterse a consulta   previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo[34],   y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la   República y fue sometido a consideración del Congreso[35].    

18.              La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración   y firma del tratado internacional es válida. El artículo 7 de la Convención   de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[36]  dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si   presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a)[37].   El tratado internacional sub examine, el protocolo y su declaración   interpretativa fueron suscritos por los ministros de Comercio, Industria y   Turismo, Santiago Rojas Arroyo y María Lorena Gutiérrez Botero, en su orden,   quienes contaban con plenos poderes para suscribirlos, conferidos por el   Presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores los días   25 de abril de 2014[38]  y 17 de octubre de 2017[39],   respectivamente. En tales términos, la representación del Estado colombiano en   la suscripción de este tratado fue ejercida por quienes contaban con plenos   poderes para el efecto, y, por lo tanto, se considera válida.    

19.              El tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a   consulta previa.    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un   derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,   afro-descendientes y raizales[40].   En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo[41],   la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se   demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este   derecho antes mencionados[42].   Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para   medidas legislativas o administrativas[43];  (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa   debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a)  de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien   sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le   confiere beneficios”[44],   o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre   el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad   cultural. La Corte también ha concluido que (iii) con la consulta previa   se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos   étnicos a participar en la decisiones que los afecten”[45], así como que (iv)  este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, (v)  debe ser oportuno y eficaz[46]  y, finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide   declarar exequible la Ley”[47].    

20.              En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y   de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar   si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si   esta se llevó a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es   necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que   impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas,   tribales, rom, afro-descendientes y raizales[48]  y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten   en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos   sujetos[49].   En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes   de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[50]. Por el contrario, la   Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el   tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación   directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad   cultural de las comunidades titulares de este derecho[51]; (ii) carezca de   disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos,   impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[52],    y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus   de tales comunidades[53],   como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[54].    

21.              Con base en lo anterior, la Corte constata que el tratado internacional y la ley   aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto   es así por tres razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen   medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad   cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda,   el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto   diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega   sus efectos generales sobre el Estado y, por contera, sobre la sociedad en   general. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen a   todos los inversionistas nacionales, personas naturales y jurídicas, sin   distinción alguna[55]  (art. 1) y sin imponer condición, favorable o desfavorable, a los sujetos   titulares de la consulta previa para el reconocimiento o ejercicio de tales   derechos. Tercera, la única disposición del tratado referente a la diversidad   cultural (art. 9) prevé expresamente que dicho instrumento no podrá   interpretarse como un impedimento para que las Partes Contratantes adopten   medidas de preservación y fomento de la diversidad cultural y lingüística. A   todas luces, esta disposición no implica afectación directa de las comunidades.    

22.              La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a   consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo   189.2 de la Constitución Política. Este artículo prevé que corresponde al   Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar   tratados con otros estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”.   En el caso concreto, la Corte constata que el día 21 de noviembre de 2014, el   Presidente de la República aprobó el tratado internacional sub examine y   ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[56].    

        

Fase previa gubernamental   

Requisito                    

Cumplimiento   

Validez de la representación del Estado colombiano                    

Cumple   

Consulta previa                    

N/A   

Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del           Congreso                    

Cumple      

2.        Trámite ante el Congreso de la República    

23.              La Constitución Política no dispuso un procedimiento especial para las leyes   aprobatorias de los tratados internacionales, por lo que, en términos generales,   les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[57].   En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en   esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de   los requisitos constitucionales y legales relativos a (i) la presentación   del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno   Nacional (art. 154 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de   ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5 de 1992); (iii) el inicio del   trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del   Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv)  la publicación de   la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de   la Ley 5 de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de   la CP); (vi) la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145   y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), y,   finalmente, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en   más de dos legislaturas (art. 162 de la CP).    

24.              El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la   República.   El día 19 de octubre de 2015, las ministras de Relaciones Exteriores y de   Comercio, Industria y Turismo presentaron el proyecto de ley aprobatoria del   tratado sub examine junto con su exposición de motivos en la Secretaría   General del Senado de la República. A ese proyecto se le asignó el número de   radicación 108 de 2015 (Senado)[58].   En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los   artículos 142.20 de la Ley 5 de 1992[59]  y 154 de la Constitución Política[60].    

25.              El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva   Comisión.  El 19 de octubre de 2015, el Secretario General del Senado de   la República remitió copia del proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) a la   Imprenta Nacional para su publicación, la cual se llevó a cabo en la Gaceta del   Congreso No. 829 de 19 de octubre de 2015[61].  En   tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los   artículos 157 de la Constitución Política[62]  y 144 de la Ley 5 de 1992[63].    

26.              El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional   competente.  El 19 de octubre de 2015, el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) fue repartido   a la Comisión Segunda del Senado de la República[64].   En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de Ley cumplió con la   exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión   constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de   1992[65].    

27.              Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en   la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se   observaron las exigencias constitucionales y legales. El 29 de octubre   de 2015, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente   del Senado de la República recibió el proyecto de ley 108 de 2015 (Senado) y lo   remitió a la Mesa Directiva de la Comisión para que designara el Ponente. El 5   de noviembre de 2015, en ejercicio de la competencia prevista por el artículo   150 de la Ley 5 de 1992[66],   dicho órgano designó como ponente de este proyecto de Ley al senador José David   Name Cardozo[67].    

27.1.       Informe de ponencia. El senador José David Name Cardozo presentó   su informe de ponencia para primer debate al Secretario de la Comisión Segunda   Constitucional Permanente[68].   Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 104 de 17 de marzo de   2016[69].   Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas   por los artículos 160 de la Constitución Política[70],   así como 156[71]  y 157[72]  de la Ley 5 de 1992.    

27.2.        Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a   cabo el día 13 de abril de 2016, tal como consta en el Acta No. 23 del mismo   día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[73]. En dicha sesión, el   Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el   debate y la votación del proyecto de Ley sub examine “para la próxima   sesión”[74].   En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la   exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al   anuncio previo[75].    

27.3.        Debate y aprobación. Tal como se   anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se   llevó a cabo en la sesión de 27 de abril de 2016, como consta en el Acta No. 24   del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016[76].   Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se           satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 Senadores de la Comisión           Segunda Constitucional Permanente.    

De esta manera, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de           la Constitución Política[77].    

Quorum decisorio                    

Tras el debate sobre el proyecto de Ley sub examine, el Secretario de           la Comisión llamó a lista “para la aprobación de la proposición con la           cual termina el informe de ponencia” y verificó la presencia de 9 de los           13 Senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.    

En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de           la Constitución Política[78].   

Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia                    

Mediante “votación nominal y           pública”[79],           8 senadores votaron por el sí y 1, por el no[80].    

De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal)[81]    y 146 (mayoría simple)    [82]    de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y el           articulado del proyecto                    

Mediante “votación nominal y           pública”[83],           8 senadores votaron por el sí y 1, por el no[84].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.   

Aprobación del título del proyecto y del envío para segundo debate                    

Mediante “votación nominal y           pública”[85],           8 senadores votaron por el sí y 1, por el no[86].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.    

27.4.        Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 323 de 24 de mayo de 2016[87].    

        

Primer debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 104           de 17 de marzo de 2016                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 23 de 13 de abril de 2016    

Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 24 de 27 de abril de 2016    

Gaceta del Congreso No. 395 de 9 de junio de 2016                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Cumple   

Publicación del texto aprobado    

Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de 2016                    

Cumple      

28.              El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el   artículo 160 de la Constitución Política[88]. La   Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el día 27 de abril de 2016 y   el segundo, tal como se expondrá en el párr. 29.3, el día 17 de noviembre   del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días entre el primer y el   segundo debate.    

29.              Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de Ley en   la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias   constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub   examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador   José David Name Cardozo como ponente de esta iniciativa legislativa.    

29.1.        Informe de ponencia. El 24 de mayo de 2016, el senador José   David Name Cardozo presentó su informe de ponencia para segundo debate al   Secretario del Senado de la República[89].   Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 de 24 de mayo de   2016[90].   En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las   exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la   Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.    

29.2.        Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a   cabo el día 16 de noviembre de 2016, tal como consta en el Acta No. 36 del mismo   día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 de 20 de febrero de 2017[91]. En dicha sesión, el   Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el   debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para ser   considerado (…) en la próxima sesión Plenaria del Senado de la República”[92]. En tales términos, la   Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por   el artículo 160  de la Constitución Política relativa al anuncio previo.    

29.3.        Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 17 de   noviembre de 2016, como consta en el Acta No. 37 del mismo día, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017[93]. Tras revisar esta   Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se           satisfizo al contar con la presencia de 86 de los 101 Senadores de la           República.     

En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145           de la Constitución Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,           los Senadores de la República presentes eran 53.    

En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de           la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia                    

Mediante “votación nominal y           pública”[94],           47 senadores votaron por el sí y 6, por el no[95].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple)    de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición para omitir la lectura del           articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé           tramite en la Cámara                    

Mediante “votación nominal y pública”[96],           56 senadores votaron por el sí y 5, por el no[97].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.    

29.4.        Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de 2016[98].    

        

Segundo debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 323           de 24 de mayo de 2016                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 36 de 16 de noviembre de 2016    

Gaceta del Congreso No. 89 de 20 febrero de 2017                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 37 de 17 de noviembre de 2016    

Gaceta del Congreso No. 90 de 20 de febrero de 2017                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado    

Gaceta del Congreso No. 1033 de 21 de noviembre de           2016                    

Cumple      

30.              El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el   artículo 160 de la Constitución Política. La Corte   constata que el segundo debate se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2016 y   el tercero, tal como se expondrá en el párr. 31.3, el día 6 de junio de   2017, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer   debate.    

31.              Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en   la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se   cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su   aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República   remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 108 de 2015   (Senado)[99],   el cual fue radicado con el número 217 de 2016 (Cámara). Una vez recibido, el   Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión   Segunda Constitucional Permanente[100].   La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales,   designó como ponente de este proyecto de ley al representante José Luis Pérez   Oyuela[101].    

31.1.        Informe de ponencia. Tras su designación, el representante José   Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para tercer debate a la Mesa   Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[102]. Dicho informe fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 98 de 24 de febrero de 2017[103]. En tales términos, la   Corte constata que   en el asunto sub judice se cumplió con las exigencias previstas por los   artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de   1992.    

31.2.        Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a   cabo el día 31 de mayo de 2017, tal como consta en el Acta No. 32 del mismo día,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017[104]. En dicha sesión, el   Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el   debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima   sesión”[105].   En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se   cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la   Constitución Política relativa al anuncio previo.    

31.3.        Debate y aprobación. Tal como se   anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se   llevó a cabo en la sesión de 6 de junio de 2017, como consta en el Acta No. 33   del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de   2017[106]. Tras revisar esta   Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:    

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se           satisfizo al contar con la presencia de 12 de los 18 Representantes a la           Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.    

En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145           de la Constitución Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,           los Representantes a la Cámara presentes eran 13.    

En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145           de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia                    

Mediante “votación nominal y pública”[107],           13 representantes votaron por el sí[108].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple)    de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición del articulado del proyecto                    

Mediante “votación nominal y pública”[109],           14 representantes votaron por el sí[110].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.   

Aprobación del título del proyecto y del envío para cuarto debate                    

Mediante “votación nominal y pública”[111],           14 representantes votaron por el sí [112].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.    

31.4.        Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 461 de 9 de junio de 2017[113].    

        

Tercer debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 98           de 24 de febrero de 2017                    

Cumple   

Anuncio previo    

Acta No. 32 de 31 de mayo de 2017    

Gaceta del Congreso No. 660 de 8 de agosto de 2017                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 33 de 6 de junio de 2017    

Gaceta del Congreso No. 661 de 8 de agosto de 2017                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado    

Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de 2017                    

Cumple      

32.              El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el   artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer   debate se llevó a cabo el día 6 de junio de 2017 y el cuarto, tal como se   expondrá en el párr. 33.3, el día 16 de junio del mismo año, con lo cual   se observó el lapso de 8 días “comunes” entre el tercer y el cuarto   debate[114].    

33.              Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en   la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias   constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub   examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo al   representante José Luis Pérez Oyuela como ponente de esta iniciativa   legislativa.    

33.1.        Informe de ponencia. El 7 de junio de 2017, el representante José   Luis Pérez Oyuela presentó su informe de ponencia para cuarto debate al   Presidente de la Cámara de Representantes[115].   Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 de 9 de junio de   2017[116].   En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron   las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la   Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.    

33.2.        Anuncio previo.   El anuncio previo se llevó a cabo el día 15 de junio de 2017, tal como consta en   el Acta No. 226 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 685 de 10   de agosto de 2017[117].   En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la   misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para   mañana 16 de junio”. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto   en cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la   Constitución Política relativa al anuncio previo.    

33.3.        Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del   proyecto de ley sub examine se llevó a cabo en la sesión de 16 de junio   de 2017, como consta en el Acta No. 227 del mismo día, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017[118].   Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes   requisitos:    

Requisito                    

Cumplimiento   

Quorum deliberativo                    

La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se           satisfizo al contar con la presencia de 134 de los 165 representantes a la           Cámara.    

En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145           de la Constitución Política.   

Quorum decisorio                    

Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,           los representantes a la Cámara presentes eran 99.    

En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de           la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia                    

Mediante “votación nominal y pública”[119],           76 representantes a la Cámara votaron por el sí y 13 por el no[120].    

De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple)    de la Constitución Política.   

Aprobación de la proposición del articulado del proyecto                    

Mediante “votación nominal y pública”[121],           78 representantes a la Cámara votaron por el sí y 9 por el no[122].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.   

Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de           la Cámara que este proyecto sea ley de la República?                    

Mediante “votación nominal y pública”[123],           81 representantes a la Cámara votaron por el sí y 9 por el no[124].    

De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación           nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.    

33.4.       Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub   examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso   No. 520 de 27 de junio de 2017[125].   El Presidente de la Cámara de Representantes suscribió una nota aclaratoria en   relación con el título del proyecto: en lugar de “Congreso de Colombia”,   tal como fue publicado en la referida Gaceta, se incluyó la expresión “Congreso   de la República Decreta”. Esta nota aclaratoria fue publicada en la Gaceta   del Congreso No. 694 de 15 de agosto de 2017[126].    

        

Cuarto debate   

Requisito                    

Cumplimiento   

Publicación del informe de ponencia    

Gaceta del Congreso No. 461           de 9 de junio de 2017                    

Anuncio previo    

Acta No. 226 de 15 de junio de 2017    

Gaceta del Congreso No. 685 de 10 de agosto de 2017                    

Cumple   

Debate y aprobación    

Acta No. 227 de 16 de junio de 2017    

Gaceta del Congreso No. 715 de 22 de agosto de 2017                    

Cumple   

Quorum deliberativo                    

Cumple   

Quorum decisorio                    

Cumple   

Votación nominal y pública                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida                    

Cumple   

Publicación del texto final aprobado    

Gaceta del Congreso No. 694 de 15 de           agosto de 2017                    

Cumple      

34.              Finalmente,  la Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en   más de dos legislaturas, con lo cual se cumplió con la exigencia prevista   por el artículo 162 de la Constitución Política[127].   El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el día 19 de   octubre de 2015 (párr. 24) y finalizó su trámite con el debate y la   aprobación en cuarto debate llevada a cabo el 16 de junio de   2017   (párr. 33.3)[128]. Así,   la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en   dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2015 al 20 de junio de   2016, y la segunda, del 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017.    

        

Trámite ante el Congreso de la           República   

Requisito                    

Cumplimiento   

Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de           la República                    

Cumple   

Publicación del proyecto de ley antes de darle curso                    

Cumple   

Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales           Permanentes competentes                    

Cumple    

    

Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates                    

Cumple   

Anuncios previos en los cuatro debates                    

Cumple   

Quorum deliberativo en los cuatro debates                    

Cumple   

Quorum decisorio en los cuatro debates                    

Cumple   

Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates                    

Cumple   

Votación nominal y pública en los cuatro debates                    

Cumple   

Publicación del texto aprobado en cada debate                    

Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria                    

Cumple   

Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la           iniciación del trámite en la Cámara                    

Cumple   

Publicación del texto final aprobado                    

Cumple   

Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas                    

Cumple      

3.        Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional    

35.              El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del   procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República   hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte   Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de   la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República   sancionó la Ley aprobatoria del tratado sub examine[129]  el día 12 de julio de 2017, y la remitió a la Corte el 17 de julio del mismo año[130].   En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del   procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:    

        

Sanción presidencial y envío a la Corte           Constitucional   

Requisito                    

Cumplimiento   

Sanción presidencial                    

Cumple   

Remisión, en término, a la Corte Constitucional                    

Cumple      

36.              En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 15.1, tal como lo   señalaron el MinCIT, la Cancillería, la UExternado, la ANDI, la UNAB y el   Procurador, la Sala constata que el tratado internacional y la ley aprobatoria   sub examine  cumplieron los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5 de   1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad   del contenido de las cláusulas que integran el tratado internacional objeto de   control.     

X.                  Control de constitucionalidad material del Acuerdo    

37.              El tratado objeto de revisión es un instrumento normativo que forma parte del   derecho internacional de inversiones. Por esta razón, la Corte (i)   determinará la naturaleza, el alcance y los efectos del control de   constitucionalidad material respecto de los APPRI, (ii) examinará la   compatibilidad general del acuerdo sub examine y de sus finalidades con   la Constitución Política, y, por último, (iii) revisará la   constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley   1840 de 2017 y (b)  el instrumento internacional en cuestión, junto con su protocolo y declaración   interpretativa conjunta.    

1.       Naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de los   APPRI    

38.              Naturaleza del control de constitucionalidad. El artículo   241.10 de la Constitución Política prevé que es función de la Corte ejercer el   control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes   aprobatorias. Esta competencia de la Corte Constitucional integra el proceso de   negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados   internacionales previsto por la Constitución Política[131].   En el marco de este proceso, la Constitución exige agotar diversas etapas   sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i)   suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la   República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la   República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley   aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv)   ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la   República, en su calidad de jefe de Estado”[132]. Perfeccionado el   tratado tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado son   plenamente exigibles en los ámbitos internacional y doméstico[133].    

39.              La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de   los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser:   (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la   aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático,   pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional   por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) integral, puesto que el análisis de   constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los   materiales  de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;   (v)  es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi)  tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la   supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos   internacionales adquiridos por el Estado colombiano[134].    

40.              El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido   “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la   totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta   o no a la Carta Política”[135].   Es más, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de   naturaleza comercial o económica, “se debe tener en cuenta que estos deben   ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad”[136]. Así las cosas, según   la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad en   estos casos implica un análisis de compatibilidad entre el tratado internacional   y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constitución Política y los instrumentos   que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro[137].          

41.              A su vez, el control material de constitucionalidad se ejerce frente a la ley   aprobatoria y al tratado internacional en su integridad. Este control comprende   el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[138], así como de su   contenido en particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento   internacional y de su ley aprobatoria”[139],   en otros términos, de “la integridad del texto, lo que incluye los anexos,   pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes   encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[140]. Al respecto, la Corte   ha aclarado que, según el artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho   de los Tratados, por tratado se entiende “el acuerdo internacional celebrado   por escrito entre dos o más estados y regido por el derecho internacional, que   consta en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera   que sea su denominación particular”[141]. Con este fundamento,   la Corte ha controlado la compatibilidad de los instrumentos normativos, anexos   y conexos, que tienen por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado[142].    

42.              En tales términos, el parámetro para llevar a cabo el control de   constitucionalidad material e integral de los APPRI está conformado por “la   totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[143] y de   aquellos instrumentos normativos que forman parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto[144].  Esto se justifica, en parte, porque los tratados internacionales económicos,   de inversión o comerciales tienen, “en general, la jerarquía normativa de las   leyes ordinarias”[145].   A su vez,   el objeto sobre el cual recae este control está integrado por los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias, así como por los demás instrumentos   normativos, anexos y conexos, destinados a “acordar algún sentido o alcance a   los compromisos asumidos”[146].    

43.              Alcance del control de constitucionalidad. De manera   reiterada, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad material   sobre los tratados internacionales “es un estudio eminentemente jurídico”[147]. Es decir, “que no   se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel   económico, social, etc., ni su conveniencia política”[148]. La Corte ha   reconocido que “las razones de celebración, si bien son importantísimas para   ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte   del juicio de constitucionalidad”[149].   En estos términos, también ha considerado que “el juicio que adelanta sobre   los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico”[150].    

44.              Es posible identificar en la jurisprudencia constitucional al menos cuatro   razones que, de manera explícita o implícita, han servido de fundamento a esta   doctrina constitucional, a saber: (i) la legitimidad democrática de las   ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas   ramas, (iii)  la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional de inversiones y el   carácter especializado de los tribunales en estas materias y, por último,   (iv)  la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de   los APPRI.    

45.              Primero, la legitimidad democrática de las ramas ejecutiva y legislativa. La   Corte ha señalado que, entre otros, los artículos 189.2[151] y 150.16[152] de la Constitución   defieren al Presidente y al Congreso de la República las evaluaciones de   oportunidad práctica y de conveniencia al momento de negociar, suscribir,   aprobar y ratificar un tratado internacional[153],   con base en que “el ideal normativo que preside las relaciones   internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo al momento   de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar que el contenido del   tratado promueva el desarrollo y la aplicación efectiva de las instituciones   esenciales de nuestro ordenamiento constitucional”[154]. Dado lo anterior, en   esta materia la Corte ha reiterado que “no puede, por medio de sus funciones,   invadir las esferas de acción de los restantes órganos del Estado”[155].    

46.              Segundo, la competencia técnica de las ramas ejecutiva y legislativa para   evaluar la conveniencia de estos acuerdos. Al respecto, la Corte ha advertido   que “es complicado verificar la constitucionalidad de los diversos   equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos   asumidos formalmente por los contratantes”[156].   Por esta razón, “estos elementos extra normativos deben ser evaluados por el   Jefe de Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la   Constitución Nacional”[157].   Son ellos quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y   provecho que hacen recomendable la adopción del mencionado instrumento”[158], en cuyo “análisis   pudieron optar por ceder algunos intereses frente a otros, con la finalidad de   alcanzar objetivos concretos en el intercambio comercial”[159].    

47.              Tercero, la naturaleza técnica de las normas del derecho internacional de   inversiones y el carácter especializado de los tribunales en estas materias. Al   respecto, en la sentencia C-178 de 1995, la Corte sostuvo que “algunas piezas   normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman   interpretaciones jurídicas presididas por juicios técnicos especializados o por   la aplicación de lenguajes técnicos y científicos que no merecen ser agotados en   esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o   internacionales, la definición del contenido de sus términos”[160]. En este sentido, en   la sentencia C-358 de 1996, la Corte consideró que “en razón de la naturaleza de las diferencias   que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones a las que se refiere el   Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea   un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las   solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los   tribunales internacionales”.    

49.              A partir de tales argumentos, desde la sentencia C-178 de 1995, la Corte ha   sostenido que “las específicas situaciones de hecho signadas por elementos   como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de   las autoridades públicas”[166],   la oportunidad práctica y la conveniencia política “deben ser analizadas por   el Jefe de Estado y por el Congreso de la República”[167]. Por lo tanto, desde   entonces, ha sostenido que “al juez constitucional (…) producto de la   interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro   sistema [le corresponde] ejercer un magisterio jurídico prudente y   ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y   la interpretación [del tratado, por lo que] este tipo de juicios está   presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional”[168].     

50.              Con base en esta doctrina constitucional, la Corte generalmente ha declarado   exequibles los AII suscritos por el Presidente y aprobados por el Congreso de la   República[169].   En particular, los APPRI ratificados por Colombia a día de hoy y sus respectivas   sentencias de control de constitucionalidad son:    

APPRI – Ley           aprobatoria                    

Sentencia   

1.     Cuba – Ley 245           de 1995                    

C-379 de 1996   

2.     Reino Unido –           Ley 246 de 1995                    

C-358 de 1996   

3.     Perú – Ley 279           de 1994[170]                    

C-008 de 1997   

4.     España I – Ley           437 de 1998                    

C-494 de 1998   

5.     Chile – Ley 672           de 2001                    

C-294 de 2002   

6.     España II – Ley           1069 de 2006                    

C-309 de 2007   

7.     Suiza – Ley           1198 de 2008                    

C-150 de 2009   

8.     Perú II – Ley           1342 de 2009                    

C-377 de 2010   

9.     China – Ley           1462 de 2011                    

C-199 de 2012   

10.                          India – Ley 1449 de 2011                    

C-123 de 2012   

11.                          Reino Unido II – Ley 1464 de 2011                    

C-169 de 2012   

12.                          Japón – Ley 1720 de 2014                    

C-286 de 2015    

51.              Además de los APPRI, Colombia ha ratificado múltiples tratados con capítulos de   inversión[171]  y con disposiciones relacionadas con el derecho internacional de inversiones[172], que, en términos   generales, han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional con   fundamento en la doctrina antes referida.    

52.              La Corte advierte que buena parte de la deliberación de los intervinientes en el   asunto sub judice, tanto en los escritos de intervención como dentro de   la audiencia, versó sobre el alcance y los efectos del control de   constitucionalidad frente a los APPRI. A título ilustrativo, la Cancillería y el   MinCIT señalaron que “los análisis de conveniencia y necesidad (…) le   competen a la rama ejecutiva del poder público y no podrían ser tenidos en   cuenta por la Corte Constitucional (…) para efectuar el examen de   constitucionalidad”[173];   Magdalena Correa solicitó cambiar este precedente, por cuanto el análisis de la   Corte se caracteriza (a) “por una aplicación maximizadora de la auto   restricción judicial” [174],  (b) por el “uso del argumento ad absurdum de la cosa juzgada a priori” [175], porque (c) “parte   de premisas en exceso generales que desconocen las implicaciones prácticas que   dichas cláusulas tienen (…) [y] también se desconocen los contenidos que   los árbitros del sistema de arbitraje de inversión le dan a esas específicas   cláusulas”[176]  y (d) “ha omitido profundizar en las consecuencias que dichos   enunciados tienen frente al ejercicio ordinario de las funciones legislativas,   judiciales, administrativas, fiscales o disciplinarias”[177]; por su parte, Rafael   Rincón planteó que, si bien las evaluaciones de conveniencia corresponden a los   órganos políticos, “una forma de abordar esas tensiones [sería que]  la Corte pueda dar (…) un test de razonabilidad y proporcionalidad de cuáles   pueden ser [los] criterios para fundamentar las decisiones”[178], y René Urueña resaltó   que no “es suficiente que la Corte analice el texto de las diferentes   cláusulas a partir de una interpretación meramente textual, sino que debe   hacerlo a la luz de su contenido como ha sido interpretado por los laudos de   arbitraje”[179].    

53.              Dado lo anterior, corresponde a la Corte revisar los fundamentos de la referida   doctrina constitucional. Como se señaló en los párr. 43 a 49, esta   doctrina se funda, principalmente, en cuatro argumentos: (i) la   legitimidad democrática de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la   competencia técnica de ambas para determinar la conveniencia de los tratados,   (iii) la especialidad de la materia y la especialización de los otros jueces,   principalmente internacionales, para fijar el alcance de sus contenidos   técnicos, y (iv)  la imposibilidad de prever las vicisitudes relativas a la aplicación de los   APPRI, así como la existencia de mecanismos judiciales y legales que, a   posteriori, salvaguardan la supremacía constitucional.    

54.              Frente a lo primero, la Corte reafirma que la Constitución Política, si bien   prevé un proceso complejo para la adopción de tratados internacionales en el   cual participan las tres ramas del poder público, defiere al Presidente y al   Congreso de la República, en su orden, las competencias para “dirigir las   relaciones internacionales (…) y celebrar tratados”, así como para “aprobar   o improbar” tales instrumentos. Estas competencias se fundan en los   principios de soberanía, Estado de derecho y democracia representativa, que,   como lo ha reconocido esta Corte, son característicos del sistema constitucional   colombiano. Sin embargo, también es cierto que, al tenor de lo dispuesto en los   artículos 4 y 241 constitucionales, a la Corte le corresponde garantizar la   guarda y la supremacía de la Constitución Política en su integridad, lo cual, en   el marco de la revisión de los tratados internacionales, implica que deba “comparar   las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley   aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento   superior”[180], incluido su artículo   226, según el cual “el Estado promoverá la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.    

55.              A su vez, al reafirmar la legitimidad democrática de las competencias del   Presidente y del Congreso de la República en esta materia, la Corte no puede   inadvertir “las especificidades del proceso legislativo en el caso de las   leyes aprobatorias de tratados internacionales”[181] y, en   particular, que el Congreso de la República “no puede alterar el   contenido de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función   consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por tratarse de una   negociación del Gobierno”[182],   esto es, “votar en bloque” la aprobación de dicho instrumento. Así las   cosas, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus   leyes aprobatorias frente a la totalidad de las normas constitucionales no solo   es un dispositivo para garantizar la supremacía constitucional, sino que también   es una oportunidad para enriquecer el proceso de celebración de tratados   internacionales desde el punto de vista deliberativo, tal como ocurrió en el   presente asunto, habida cuenta de los múltiples y variados argumentos   presentados por los intervinientes y autoridades convocados a participar. En   tales términos, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales   está diseñado para complementar, desde el punto de vista de la supremacía   constitucional y la deliberación, las decisiones políticas de las ramas   ejecutiva y legislativa. Esto, por supuesto, sin perjuicio del deber   constitucional a cargo de ambas ramas de propiciar escenarios y procesos de   participación y deliberación, amplios e incluyentes, que fortalezcan el proceso   de formación de la voluntad del Estado de suscribir y aprobar los compromisos   internacionales.     

56.              Frente a lo segundo, de un lado, para la Corte es claro que son el Presidente y   el Congreso de la República las autoridades competentes para definir y evaluar   las razones técnicas relativas a la negociación y a la aprobación de un APPRI,   respectivamente. Esto es así, en tanto, como lo ha reconocido esta Corte, “corresponde   a las atribuciones políticas del ejecutivo [manifestar las] razones de   conveniencia, oportunidad y provecho, que hacen recomendable la adopción del   mencionado instrumento”[183],   así como al Congreso aprobarlo. Sin embargo, también es claro que en esta, como   en otras materias[184],   el carácter técnico de las normas no las exime de control de constitucionalidad,   así sea bajo un estándar de mera razonabilidad. Esto es así, en tanto que (i)  el Estado de derecho implica, necesariamente, la inexistencia de materias   exentas de control o zonas de inmunidad judicial y que (ii) la supremacía   constitucional exige que, sin excepción, se garantice la integridad de la   Constitución “en todo caso de   incompatibilidad entre [esta] y la ley u otra   norma jurídica” (art. 4 de la CP).     

58.              Por último, frente al cuarto argumento, para la Corte es claro que si bien antes   podría haberse sostenido que “la Corte no puede prever”[189] las vicisitudes   relacionadas con la interpretación y aplicación de los APPRI, actualmente esto   es posible, aunque sea de manera parcial. Al respecto, es preciso resaltar que   la propia Corte reconoció, en la sentencia C-031 de 2009, que “en el derecho   interno, la declaratoria de exequibilidad del tratado internacional se fund[a]  igualmente en un examen apriorístico acerca de los contenidos y alcances de las   cláusulas convencionales, juicio que puede cambiar conforme se perciban, con el   tiempo, los efectos prácticos de la aplicación del instrumento internacional,   siendo posible constatar, por el juez constitucional, la eventual existencia de   esos cambios fundamentales en las circunstancias”. Pues bien, tanto a nivel   global como doméstico, en la actualidad son parcialmente perceptibles los   efectos prácticos de estos instrumentos internacionales, en atención a las   variadas interpretaciones atribuibles a las cláusulas que los integran.    

59.              A nivel global se registra un crecimiento exponencial en el número de arbitrajes   internacionales de inversión. A día de hoy existen más de 3000 tratados de   inversión, tanto APPRI como TLC[190],   y solo a título ilustrativo, según las estadísticas oficiales del Centro   Internacional para la Resolución de las Controversias de Inversión del Banco   Mundial, mientras que el promedio anual de casos registrados ante este centro   entre enero de 1990 y diciembre de 1999 fue de 4.3 casos, entre enero de 2010 y   diciembre de 2018 fue de 44.5 casos[191].   Es decir que, en este lapso, se constata un incremento porcentual de más del   1.000% en este tipo de litigios. A su vez, según la misma fuente, el 60% de   tales casos son asuntos relacionados con APPRI[192]  y, a juzgar por la ubicación geográfica de los estados parte de estos litigios,   América Latina es la segunda región del mundo que concentra el mayor número de   estos casos (23%), después de Europa del Este y Asia Central, que, en conjunto,   acumulan el 26 %[193].   Esto acompañado de lo que el MinCIT destacó como una actual e importante “discusión   global sobre [la] conveniencia [de los APPRI], [su] impacto   relativo y las potencialidades que ofrecen para países en desarrollo y   desarrollados”[194].    

60.              Por su parte, a nivel doméstico, según el informe oficial aportado por el MinCIT   en el presente asunto, “a la fecha existen 20 controversias internacionales   de inversión en contra de Colombia, de las cuales 9 se encuentran en un periodo   de arreglo directo y en 11 se ha dado inicio a un proceso arbitral con el objeto   de dirimir las controversias”[195].   Tras presentar la información de cada asunto, el MinCIT advirtió que todas estas   controversias tienen como fundamento los AII ratificados por Colombia y que “el   monto aproximado de las pretensiones de las controversias que se encuentran en   etapa de arreglo directo es de USD$ 4.000 millones”[196], así como que el de   las pretensiones de las controversias que están bajo conocimiento de tribunales   arbitrales es de “USD$5.525 millones”[197].   Por tanto, el MinCIT concluyó que “el monto total de las pretensiones de las   controversias internacionales de inversión interpuestas en contra de Colombia es   de nueve mil quinientos veinticinco millones de dólares (USD$ 9.525 millones),   sin intereses”[198],   esto es, más del 10 % del presupuesto nacional aprobado para el año 2019[199]. A su vez, según   informó el MinCIT, en su centésima sesión, el Consejo Superior de Comercio   Exterior decidió, sobre estos instrumentos internacionales, “(i) mantener y   honrar la red de tratados con la que cuenta, (ii) frenar la suscripción y   ratificación de nuevos tratados y (iii) sujetar la posible negociación y   suscripción de nuevos tratados a reglas procedimentales más estrictas en el   sentido de asegurar y fortalecer la discusión de conveniencia de los mismos”[200], ante lo cual el   MinCIT explícitamente “invitó a la Corte Constitucional a que acompañe este   proceso (…) de aclaración del derecho internacional de las inversiones”[201].    

61.              Por último, la Corte reitera que los mecanismos legales, judiciales,   administrativos y de control deben garantizar la integridad y supremacía de la   Constitución Política y la protección de los derechos fundamentales; por lo   tanto, las autoridades nacionales pueden controlar los “aspectos de ejecución   y técnicos” de los APPRI[202].   Sin embargo, la Corte advierte también que justamente tales medidas adoptadas   con posterioridad a la ratificación de los tratados internacionales en materia   de inversión por parte de los órganos judiciales, administrativos y de control   han dado lugar a todas las reclamaciones internacionales antes referidas y son   alegadas como “hechos internacionalmente ilícitos”[203]. Esto, por cuanto se   alega que (i) “son atribuibles al Estado según el derecho   internacional” y (ii) “constituyen una violación de una obligación   internacional del Estado”. Por lo demás, para la Corte es claro que,  en el plano internacional, de acuerdo con el principio pacta sunt   servanda, previsto por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados, “un tratado en vigor obliga a las partes que lo   suscribieron a lo pactado, y debe ser cumplido por ellas de buena fe, no   pudiendo invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para   su incumplimiento”[204].    

62.              El siguiente cuadro evidencia lo anterior[205]:    

        

Arbitrajes de inversión actualmente en curso en contra de Colombia   

Caso                    

Hechos o decisiones que dieron lugar al proceso                    

Cláusulas del tratado invocadas por el demandante   

Glencore           International AG Y C.I Prodeco S.A.                    

Fallo de           responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la Nación                    

TJE (art. 4)    

Cláusula           paraguas (art. 10)    

APPRI con Suiza   

América Móvil           S. AB de C.V                    

Contrato de           concesión de telefonía celular    

Sentencia C-553           de 2013[206]                    

TLC con EE.UU   

Caso Eco Oro           Minerals Corp.                    

Resolución 2090           de 2014 del Ministerio de Medio Ambiente[207]    

Sentencia C-035           de 2016[208]                    

TJE (art. 805)    

EI (art. 811)    

Cláusula de           resolución de controversias (art. 823)    

TLC con Canadá   

Gas Natural SDG           S.A. y Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia S.L                    

Omisión de           control sobre el impago de los usuarios (Fiscalía General de la Nación y           Rama Judicial)    

Sentencias de           tutela que ordenan la reconexión o impiden el corte de energía a sujetos de           especial protección constitucional (Corte Const.)    

Intervención de           la Superintendencia de Servicios Públicos    

Entre otros.                    

TJE (art. 2)    

PSP (art. 2)    

TN y NMF (art.           3)    

APPRI con           España   

Telefónica S.A                    

Contrato de           concesión de telefonía celular    

TJE    

EI    

NMF    

APPRI con           España   

Astrida Benita           Carrizosa                    

Medidas de           intervención de la Superintendencia Bancaria    

Sentencia SU447           de 1998[210]                    

Múltiples           cláusulas    

TLC con EEUU    

APPRI con India    

APPRI con Suiza   

Alberto           Carrizosa Gelzis et al                    

Medidas de           intervención de la Superintendencia Bancaria    

Sentencia SU447           de 1998[211]                    

TN y NMF (art.           12)    

TJE (art. 3)    

EI (art. 6)    

TLC con EEUU    

APPRI con India    

APPRI con Suiza   

Red Eagle           Exploration                    

Sentencia C-035           de 2016[212]                    

TJE (art. 805)    

EI (art. 811)    

Cláusula de           resolución de controversias (art. 823)    

TLC con Canadá   

Galway Gold           Inc.                    

Sentencia C-035           de 2016[213]                    

TJE (art. 805)    

EI (art. 811)    

Cláusula de           resolución de controversias (art. 823)    

TLC con Canadá   

Gran Colombia           Gold Corp.                    

Falta de           protección contra “manifestaciones e invasiones realizadas por mineros           ilegales (…)”[214]    

Sentencia SU133           de 2017[215]    

                     

TJE (art. 805)    

EI (art. 811)    

Cláusula de           resolución de controversias (art. 823)    

TLC con Canadá   

Cosigo           Resources Ltda et al                    

Resolución 2079           de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente[216]                    

EI (art. 811)    

TJE (art. 805)    

TN y NMF (arts.           803 y 804)    

TLC con EE.UU.      

63.              Así las cosas, la Corte constata que el ejercicio de los mecanismos legales,   judiciales, administrativos y de control, si bien puede resultar efectivo para   la protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales en   un caso concreto, tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad   internacional del Estado colombiano a la luz de los tratados de inversión y, por   esta vía, afectar gravemente principios constitucionales como la soberanía (art.   9 de la CP) y la sostenibilidad fiscal (art. 334 de la CP), entre otros, así   como el ejercicio de las competencias previstas por la Constitución Política   para los órganos estatales, incluso, como da cuenta el anterior cuadro, las de   la Corte Constitucional.    

64.              En consecuencia, para efectos de determinar el alcance del control de   constitucionalidad en el presente asunto, (i) la Corte debe armonizar su   función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con   la especial deferencia que, por razones democráticas y técnicas, los artículos   189.2 y 150.16 ibídem otorgan al Presidente de la República, para que   dirija las relaciones internacionales y celebre tratados, y al Congreso de la   República, para que apruebe o impruebe estos instrumentos; (ii) sin   pretender definir el contenido y el alcance técnico de las cláusulas incluidas   en el APPRI sub examine, la Corte sí debe tener en cuenta los contenidos   y los alcances normativos de tales cláusulas determinados por el propio tratado   y por los jueces especializados en esta materia, siempre que tengan relevancia   constitucional para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución   Política, y, finalmente, (iii) habida cuenta de la cosa juzgada   absoluta que reviste a esta decisión, así como de la función preventiva   del control de constitucionalidad en estos casos, la Corte tiene que   proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de   constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales   derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado   colombiano como consecuencia de estos instrumentos. En particular, mediante su   control, la Corte debe prevenir (i) que el Estado colombiano asuma   compromisos internacionales inconstitucionales o (ii) que actos estatales   ordenados o permitidos, a la luz de la Constitución Política, den lugar a hechos   internacionalmente ilícitos.    

65.              Por lo anterior, el alcance del control de constitucionalidad material e   integral que la Corte ejercerá en el asunto sub judice se llevará a cabo   mediante un juicio de razonabilidad[217]  que implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de   las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución   Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas   individualmente previstas en dicho instrumento, sean idóneos, esto es, que   existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar   sus finalidades[218].   Este juicio de razonabilidad se funda en las siguientes premisas: (a) el   control de constitucionalidad implica “comparar las disposiciones del   instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la   totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior”[219], incluido, por   supuesto, el artículo 226 constitucional; (b) la Constitución Política   defiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para   evaluar la “conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia”[220] de los tratados   internacionales; por lo tanto, en ejercicio de sus competencias, deben aportar   razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la   celebración de los mismos y (c) la Corte debe examinar el contenido del   tratado y salvaguardar “los derechos fundamentales, el orden público [y]  la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro   Estado de derecho”[221],   así como “los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del   Estado social”[222].    

66.              Efectos del control de constitucionalidad. En reiterada jurisprudencia, la   Corte ha señalado que las sentencias de constitucionalidad de los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias surten efectos de cosa juzgada   absoluta (párr. 39). Esto significa que, en principio, “la Corte no podría volver a   fallar sobre esa materia”[223], por lo menos en el marco del control abstracto de   constitucionalidad. Ahora bien, el ejercicio del control de   constitucionalidad descrito en los párrafos anteriores puede traer como   consecuencia que la Corte Constitucional declare exequible el tratado y su ley   aprobatoria, caso en el cual el Presidente podrá ratificar el instrumento   internacional. Tras ello, los compromisos celebrados serían plenamente exigibles   tanto en el plano internacional como en el doméstico. En este caso, el   Presidente también podría abstenerse de ratificarlo, “aunque éste hubiese   sido aprobado por el Congreso e incluso analizado por la Corte, dado que   constitucionalmente es el Jefe de Estado quien dirige las relaciones   internacionales (Art. 189-2 C.P.)”[224].    

67.              El ejercicio del control de constitucionalidad en estos casos también podría   traer como consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de la ley o del   tratado. En este supuesto, “la ausencia de aprobación constitucional le   impide al Jefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el   instrumento internacional”[225],   dado que la declaratoria de exequibilidad es conditio sine qua non para   la ratificación del tratado. En casos de incompatibilidad de alguna de las   cláusulas de un tratado multilateral, siempre que no estén proscritas por el   mismo instrumento y cuando no afecten su objeto y finalidades[226], “se pueden   introducir reservas”[227].   En este sentido, el propio artículo 217 de la Ley 5 de 1992 reconoce que “las   propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los tratados y convenios que   prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita”. Pese   a lo sostenido en algunas decisiones previas[228],   la Corte resalta que ordenar reservas no es un remedio adecuado en relación con   los acuerdos bilaterales[229].   Esto, por cuanto, si bien las reservas en este tipo de tratados no están   prohibidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,   implicarían, de suyo, “un desacuerdo”[230] con lo acordado,   por lo que “perderían su carácter de reservas y se convertirían en   solicitudes de renegociación”[231].   En este sentido, la doctrina señala que las reservas en tratados bilaterales no   tienen “sentido práctico ni alguna función   genuina, porque equivaldrían de hecho a una reapertura de las negociaciones que   acaban de terminar”[232].    

68.              Por último, la Corte podría advertir que una determinada cláusula admite varias   interpretaciones, al menos una de las cuales es incompatible con la Constitución   Política. En este caso, el remedio adecuado es la declaratoria de exequibilidad   condicionada del tratado o de alguno de sus artículos, seguida de la advertencia   al Presidente de la República en relación con que, si en ejercicio de su   competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar el tratado deberá adelantar las gestiones necesarias para   propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el   representante de la (s) otra (s) Parte (s) Contratante (s) respecto de los   condicionamientos dispuestos por la Corte en relación con el tratado o su   articulado[233].   Esto, por supuesto, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados.    

69.              Estas declaraciones interpretativas conjuntas tienen por   objeto “especificar o aclarar el significado o alcance de un tratado o de   algunas de sus cláusulas”[234].   Si bien no están reguladas expresamente por la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados, su artículo 31 dispone que para efectos de la   interpretación de un tratado se tendrá en cuenta: “(a) todo   acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes   con motivo de la celebración del tratado” y “(b) todo   instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del   tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado”. A su   vez, la doctrina internacional reconoce que estas interpretaciones surten   efectos en la interpretación de los tratados[235]  y algunos tribunales de arbitraje han reconocido sus efectos frente AII[236]. Ahora   bien, en relación con los tratados bilaterales, la Corte destaca   que, para que surtan plenos efectos, las declaraciones interpretativas deben ser   conjuntas, esto es, suscritas por ambas Partes Contratantes, habida cuenta del   carácter bilateral y sinalagmático de este tipo de instrumentos[237]. En este sentido, la   Corte reitera que las declaraciones interpretativas, “en la medida en que   sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretación   del instrumento internacional”[238] y, por tanto, son   remedios judiciales idóneos y eficaces para excluir interpretaciones   inconstitucionales de las cláusulas pactadas.    

70.              La Corte advierte que las declaraciones interpretativas conjuntas forman parte   de la práctica internacional del Estado colombiano. Al respecto, el MinCIT   aclaró que “Colombia ya ha firmado declaraciones interpretativas conjuntas   con Países como Canadá, India y Francia”[239],   entre otros, y la Cancillería sostuvo que en el derecho internacional de   inversiones “las notas interpretativas han adquirido una forma particular,   pues se ha vuelto común que se renuncie al carácter unilateral y, por el   contrario, se realicen de manera conjunta”[240], para efectos de “especificar   o aclarar el significado o alcance de una expresión, sin que esto implique se   esté enmendando o modificando el tratado”[241]. Es más, destacó que “las   declaraciones se tornan ineludibles en un contexto en el que los tribunales de   arbitraje tienen la libertad de aplicar diferentes estándares definidos en la   jurisprudencia para interpretar las cláusulas de los tratados internacionales de   inversión”[242].   Por lo demás, la Corte reconoce que el propio MinCIT sostuvo que, en el caso   sub judice, el gobierno colombiano “está perfectamente dispuesto a, en   caso de que sea necesario, (…) adelantar con el Gobierno francés notas   aclaratorias”[243].    

71.               En suma, la sentencia de control de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias surte efectos de cosa juzgada   absoluta. La declaratoria de exequibilidad implica que el Presidente de la   República podrá ratificar el instrumento internacional; por el contrario, la   declaratoria de inexequibilidad impide que el Presidente pueda ratificarlo. Por   último, en el caso de tratados bilaterales, siempre que la Corte advierta que   una determinada cláusula admite varias interpretaciones, al menos una de las   cuales es contraria a la Constitución Política, declarar su exequibilidad   condicionada y advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de   su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones   necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta   con el representante de la otra Parte Contratante respecto de los   condicionamientos dispuestos por la Corte en relación con el tratado o con su   articulado.    

72.              Finalmente, la Corte aclara que el alcance y los efectos del control de   constitucionalidad descrito aplican para el asunto sub judice y, bajo   ningún entendido, podrían afectar las decisiones relacionadas con los tratados   internacionales de inversión declarados exequibles y ratificados por Colombia.   Esto es así por tres razones. Primera, los efectos de cosa juzgada absoluta de   todas las decisiones de la Corte sobre tratados internacionales y sus leyes   aprobatorias, que, como se señaló líneas arriba, impiden que la Corte vuelva a   fallar sobre los mismos instrumentos. Segunda, los efectos ex nunc o   pro futuro  de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad[244], que generalmente   impiden que se altere situaciones consolidadas y se afecte la seguridad   jurídica. Tercera, las eventuales consecuencias jurídicas, políticas y   económicas que los efectos de una eventual revisión ex post de tales   tratados podría acarrear para el Estado colombiano en el plano internacional.   Esto no obsta, por supuesto, para reconocer que esta decisión tiene fuerza   vinculante como precedente en relación con el control de constitucionalidad de   los futuros APPRI.    

73.              Con base en lo anterior, la Corte examinará la compatibilidad del tratado sub   examine y de la Ley 1840 de 2017 con la norma constitucional.     

2.       Compatibilidad general del tratado sub examine con la Constitución   Política    

74.              El tratado internacional sub examine se titula   Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones.   Este instrumento está integrado por su preámbulo y 18 artículos. Además, al   momento de su suscripción, las Partes Contratantes acordaron un protocolo en   relación con el artículo 1 del tratado. A su vez, el 23 de octubre de 2017, las   Partes Contratantes suscribieron una declaración interpretativa conjunta para   determinar el alcance de algunas expresiones contenidas en el artículo 16 del   tratado.    

75.              En esta sección, la Corte revisará la constitucionalidad de las finalidades   globales del tratado, previstas en su preámbulo los siguientes términos:    

“El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa,   mencionados en lo sucesivo como las Partes Contratantes,    

Deseosos de fortalecer la cooperación económica entre ambos estados y de crear   condiciones favorables para las inversiones francesas en Colombia y las   inversiones colombianas en Francia, sin afectar la potestad regulatoria de cada   Parte Contratante y con el objeto de proteger los objetivos legítimos de   políticas públicas,    

Convencidos de que el fomento y la protección recíprocos de estas inversiones   logrará estimular la transferencia de capital y tecnología entre ambos países en   interés de su expansión económica,    

Han convenido lo siguiente”    

(i)                   Concepto del Procurador    

76.              En su criterio, el preámbulo es compatible con los principios constitucionales   de buena fe, reciprocidad y equidad. Esto, en tanto busca (i) fortalecer   la cooperación económica entre ambos estados, (ii) crear condiciones   favorables para las inversiones, (iii) preservar la potestad regulatoria   de las Partes Contratantes y (iv) estimular la transferencia de capital y   tecnología[245].    

(ii)                Intervenciones    

77.              Diez  intervinientes se pronunciaron sobre las finalidades de este instrumento y las   razones de su celebración. Seis explicaron las razones que lo justifican[246] y cuatro   cuestionaron tales justificaciones[247].        

78.              La Cancillería sostuvo que “en los últimos años se ha desarrollado una   estrategia para la internacionalización de la economía colombiana [y],  dentro de esta, uno de los puntos clave es la negociación y suscripción de   acuerdos internacionales de inversión”[248].   Estos acuerdos “buscan establecer un marco jurídico justo y transparente que   promueva la inversión a través de la creación de ambiente que proteja al   inversionista, su inversión y los flujos relacionados”[249].   Resaltó que el tratado sub examine (i) forma parte integral de   esta estrategia con la Unión Europea, en particular con Francia, a la que   calificó como “un socio comercial de alta importancia para Colombia” y  (ii) “se convertirá en una herramienta importante para estimular el flujo   de las inversiones entre Colombia y Francia y permitirá la generación de las   ventajas propias de la entrada de capitales extranjeros, como la innovación   tecnológica, la transferencia de conocimientos, la creación de empleos y el   desarrollo económico y social del país”[250].   Además, aclaró que “el flujo acumulado de inversión extranjera directa (IED)   de la Unión Europea en Colombia para el período de tiempo comprendido entre 2004   al 2014, alcanzó los US$ 31.673 millones (…) en el orden de   países de la Unión Europea que cuentan con mayores montos acumulados de IED en   Colombia para el período 2004-2014, Francia se ubica en el tercer lugar,   contando con un acumulado de inversión en el territorio nacional de USS 1.996,5   millones”[251].    

79.              El Embajador explicó que este acuerdo es “fundamental en nuestra relación   bilateral económica”[252],   con base en cuatro razones. Primero, “si bien la presencia económica de   Francia es importante y creciente, tiene todavía una margen de aumento   importante”[253].   El total de las inversiones francesas en Colombia en el 2017 era de “3.05 mil   millones de dólares con más de 220 empresas francesas”[254]. Sin embargo, el monto   de las inversiones francesas en Colombia es inferior al de países comparables[255].   En efecto, “en promedio, desde 2010, Francia ha invertido 240 millones de   dólares por año en Colombia, comparado con 1.300 millones desde España, 1.100   desde Reino Unido y 360 millones desde Países Bajos”. Además, resaltó que “Francia   es el primer empleador extranjero en el país”[256], sus inversiones son   estables y socialmente responsables, “con reglas estrictas de la ética y de   respeto de las leyes, de hecho, en años recientes ninguna ha sido involucrada en   escándalos de corrupción y prácticas ilegales”[257]. Este argumento fue   reiterado por Alexander Toulemonde, quien afirmó que “en este momento las   inversiones colombianas en Francia están muy por debajo de lo que deberían ser   en un futuro”[258],   así como que los inversionistas franceses “son los que más empleo generan en   el país (…) más de 100.000 empleados trabajan en empresas francesas”[259].    

80.              Segundo, el Embajador sostuvo que este acuerdo es recíproco. La reciprocidad en   los flujos de inversiones es “uno de los grandes objetivos del Acuerdo”   para Francia[260].   Si bien “por el momento la presencia de empresas colombianas en Francia es   reducida, [este país] quiere ser parte de los destinos prioritarios para   ellas”[261],   y afirmó que, con base en este Acuerdo, las empresas colombianas se sentirán más   seguras al momento de invertir allí. Advirtió que “es cierto que en un primer   momento el Acuerdo beneficiará más a inversionistas franceses (…) [y],  de la misma forma, quien se beneficiará más de un flujo de inversión aumentado   en un primer momento será Colombia”[262],   por lo tanto, lo calificó como un “Acuerdo gana-gana y equilibrado que   beneficiará a ambas partes”[263].    

81.              Tercero, señaló que este Acuerdo (i) “es el primer y único de este   tipo firmado por Francia desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa”[264], (ii) incluye   disposiciones clásicas sobre protección de inversiones y solución de   controversias[265],  (iii) refleja ciertas evoluciones recientes de este tipo de acuerdos, por   ejemplo, “las garantías jurídicas ofrecidas a los inversionistas son   limitadas con mucha precisión para evitar recursos legales excesivos”[266], (iv) asegura   aún más un justo equilibrio entre los derechos de los inversionistas y las   competencias de los estados “para regular en el sector cultural, social y   medio ambiental”[267]  y, además, (iv) “fomenta el respeto de las normas internacionales en   materia de responsabilidad social empresarial y demarca en forma muy clara y   precisa las condiciones de los mecanismos de resolución de controversias”[268].     

83.              Alejandra Vargas Saldarriaga señaló que las razones que justificaron este   Acuerdo son “(i) atraer inversión extranjera francesa, (ii) mejorar el clima   de inversión y (…) (iii) evitar discriminación en razón de la nacionalidad,   proteger la propiedad privada y respetar el debido proceso”[272].   En su criterio, estas finalidades son compatibles con los documentos Conpes 3135   de 2001, 3197 de 2002, 3684 de 2010 y 3771 de 2013, así como con los planes   nacionales de desarrollo de los últimos 20 años y las actas de las sesiones 31,   de 27 de marzo de 2007, y 86, de 27 de octubre de 2009, del Consejo Superior de   Comercio Exterior. Sostuvo, además, que, tras numerosos estudios de comercio   exterior, la conclusión es que “había que negociar con Francia, que [este   país] se ubicaba dentro del puesto número 7 en el escalafón y los anteriores   ya se habían agotado en el momento en que empiezan las negociaciones en el 2008”[273].   Por último, resaltó que “la celebración e implementación de acuerdos tiene   una influencia positiva y empíricamente significativa en la inversión extranjera   directa entre un 20% y 40% y [que] (…) los APPRI promueven el flujo de   inversión desde países desarrollados a países en vía de desarrollo”[274].    

84.              Además, en su escrito, resaltó que “los estudios técnicos y proyecciones en   los que se fundó la celebración de este tratado fueron (i) el documento de   Fedesarrollo titulado Impacto de la Inversión Extranjera en Colombia: Situación   Actual y Perspectivas de 2007, en el cual se analiza el impacto de la IED en los   siguientes frentes: balanza de pagos, comercio internacional, desempeño de las   empresas, cambio tecnológico y productividad [y cuya conclusión es que]  la IED ha tenido un efecto positivo sobre la economía colombiana [que] se   refleja en una contribución de alrededor de un punto porcentual de crecimiento   promedio anual durante el periodo 2002-2006; (ii) los estudios de UNCTAD sobre   IED en el mundo, en especial los Global Investment Report y (iii) los documentos   del Consejo Superior de Comercio Exterior”[275].    

85.              Por último, esta interviniente explicó que la agenda negociadora de este tratado   se ciñó a los siguientes criterios: “1. Inversión extranjera instalada. 2.   Flujos de inversión recientes. 3. Inversión colombiana en el exterior. 4. Países   altamente exportadores de capital. 5. Países con mayor potencial de invertir en   tecnología. 6. Países que ya tienen AII con Colombia. 7. Países que han mostrado   interés en negociaciones de AII. 8. Países que han mostrado interés en   negociaciones de ADT”[276].   De conformidad con los documentos internos de trabajo del MinCIT, se concluyó   que, “entre el 2004 y el 2013, Francia se posicionó como el cuarto mayor   inversionista europeo en Colombia invirtiendo US$ 1.776 millones, capitales que   han llegado a través de 120 empresas de ese país. Solamente en el 2013, Colombia   recibió US$ 543.3 millones por concepto de inversión proveniente de Francia. La   mayor parte de esta inversión se dirigió al sector industrial (69%) y financiero   (21%). Otra parte se destinó al sector inmobiliario que captó el 7% del total y   otros sectores captaron el restante 3%”[277]. A su vez, destacó que   se logró determinar que “dentro de las inversiones de Francia en Colombia en   el último año se resaltan la inversión del Grupo Casino en el sector   supermercados (Éxito), la fusión de Andina Acquisition Corporation con   Tecnoglass, el joint venture por cerca de US$ 350 millones entre el Grupo AXA y   Colpatria, Schneider en el sector de energía, Teleperformance en el sector de   BPOs, L´Oreal en cosméticos y Accor en hotelería”[278].    

86.              Nicolás Palau, en su calidad de Director de Inversión Extranjera, Servicios y   Propiedad Intelectual del MinCIT, sostuvo que, desde 1991, Colombia ha iniciado   un proceso de internacionalización de la economía y, en este contexto, la IED “es   un motor de desarrollo de la economía colombiana”[279]. En su opinión, uno de   los instrumentos para tal efecto son los AII. En estos tratados se ofrecen “estándares   de protección reforzados para la protección de la IED en el país receptor”[280]. Sostuvo que “el 65   % de la IED está protegida por algún tipo de APPRI, según los flujos de la   balanza de pagos”[281]  y que Francia ocupa el puesto 7 entre 60 países que deberían tener un APPRI con   Colombia. Por último, resaltó que, en especial desde la década de 2000, se han   suscrito varios AII, APPRI o TLC[282],   así como que Colombia tiene 15 acuerdos bilaterales de inversión, mientras que   otros países tienen más de 50, como Alemania y Francia, o 40, como Argentina,   Ecuador y Chile[283].   En su escrito de intervención, resaltó que Francia es uno de los principales   inversionistas extranjeros a nivel mundial en atención al acumulado de IED, y   que ocupó el quinto lugar en 2017, de acuerdo con el Informe sobre las   Inversiones en el Mundo 2018 (WIR18), preparado por la UNCTAD. Además, que   Francia es uno de los países que más IED ha exportado a Colombia en los últimos   años, con un acumulado de inversión desde el año 1994 hasta el tercer trimestre   del año 2018 que supera los USD$ 3.000 millones[284].    

87.              Rafael Rincón resaltó que este tratado (i) tiene naturaleza bilateral, y,   por tanto, también protege la inversión colombiana en Francia, (ii)   contiene excepciones que permiten que el Estado tenga un poder de regulación   para salvaguardar sus intereses fundamentales y (iii) no contiene   variaciones esenciales frente a otros tratados suscritos por Colombia[285].    

88.              José Manuel Álvarez manifestó su desacuerdo con “la justificación de la   celebración de estos tratados y de los beneficios económicos que dicen que   existen”[286]  y “con la afirmación de que esto promueve inversión”[287]. Señaló que el   Gobierno Nacional “ha promovido la idea ante el Congreso y la Corte   Constitucional, respecto a que la firma de TBIs atrae inversión, cuando hoy en   día ya se ha probado que ello no es así”. Adicionalmente, resaltó que el   Gobierno “exalta los potenciales beneficios del IED, pero lamentablemente   omite al Congreso y a la Corte Constitucional en las exposiciones de motivos y   defensa de constitucionalidad, que la firma de estos tratados también puede   tener altos costos y riesgos para el país”[288].   En este mismo sentido, René Urueña resaltó que “un volumen importante de   literatura especializada pone en duda que los TBI atraigan inversión extranjera,   otros expertos difieren de esta opinión. [Por lo tanto], no es posible   simplemente asumir el efecto de incentivo a la inversión de este mecanismo. Es   necesario que el Gobierno vaya más allá y explique la necesidad de este   mecanismo”[289].    

89.              La UExternado destacó que “es claro que los efectos de esta política nacional   de apertura a la inversión extranjera son primordialmente negativos. (…)   Consecuencias que podrían haber sido evitadas al momento de hacer el examen de   constitucionalidad (…) de haber realizado un análisis técnico, preciso y en el   que tuvieran en cuenta experiencias pasadas en la implementación de estos   acuerdos en Colombia”. En el mismo sentido, resaltó que “(…) en la   práctica, la implementación de este tipo de acuerdos termina por llevar a que se   promuevan, respalden y refuercen actuares inconstitucionales para efectos de   poder garantizar y responder ante los intereses privados de los inversionistas,   amenazando con ello no solo la integridad de nuestro ordenamiento jurídico   internacional sino la estabilidad misma del Estado”.    

90.              Magdalena Correa sostuvo que la Corte debe declarar inconstitucional el tratado   sub examine[290].   Esto, por cuanto “no está suficiente justificado el enorme trato diferenciado   en favor de los inversionistas y, por el contrario, existen serios reparos sobre   la constitucionalidad de las consecuencias jurídicas” del tratado[291].   Señaló que “el trato desigual que se configura en favor de los inversionistas   vulnera el principio de igualdad formal y material”[292]. Frente a la igualdad   formal, “supone una vulneración de la igualdad en el mercado (…) entre los   inversores extranjeros y los nacionales (…) y afecta el principio de la libre   competencia”[293].   Por ejemplo, con la expropiación indirecta “ya no se protege la propiedad,   sino más allá, la expectativa legítima y las meras expectativas”[294], con esto, la “intervención   del estado en la economía se convierte per se, en la medida en que afecte los   intereses económicos de los inversionistas, en un daño antijurídico (…) que   merece indemnizaciones”[295].   Además, “con relación al acceso a la justicia, las opciones de resolución de   conflictos plantean un trato diferenciado muy en favor de los inversionistas   extranjeros frente a los nacionales, [por ejemplo] el pago de   indemnizaciones no está sometido al criterio de sostenibilidad fiscal”[296].    

91.              En su concepto, este tratado también viola el principio de igualdad material. Al   respecto, señaló que el tratado convierte “al inversionista en una suerte de   sujeto de especial protección”, con lo cual se desconoce el artículo 13 de   la Constitución Política. Por tanto, “las acciones afirmativas que se   configuran en favor de los inversionistas mutan el principio de prevalencia del   interés general en la prevalencia del interés particular del inversionista”[297].   Al aplicar un test de igualdad, concluyó que “no se aprecia que estos   incentivos a la inversión extranjera redunden en beneficio del Estado y de su   economía”[298].   Resaltó, por último, que los privilegios otorgados al inversionista son   adecuados para la protección de su inversión, pero no para fomentar cooperación   económica.    

        

Argumentos relevantes sobre la justificación del APPRI   

Justificaciones                    

El APPRI:    

1.  Fomenta la IED    

2.  Preserva la           potestad reguladora de las Partes Contratantes    

3.  Estimula la           transferencia de capital y tecnología    

4.  Crea un marco           jurídico justo y transparente para la IED de Francia en Colombia    

5.  Se negoció           conforme a la estrategia de política exterior definida por los Conpes y el           Consejo Superior de Comercio Exterior    

6.  Se celebra con           Francia, que “es un importante socio estratégico para Colombia”,           habida cuenta de las siguientes razones:    

(i)                Ocupa el 7° lugar entre 60 países priorizados para tener un APPRI con           Colombia    

(ii)             Entre 2004 y 2013, la inversión de las empresas francesas en Colombia fue de           USD$ 1.996,5 millones. Y, en 2013, fue de USD$ 543,3 millones    

(iii) En la           actualidad, las empresas francesas son las principales empleadoras           extranjeras en el país    

(iv)  La           presencia económica de empresas francesas tiene margen de crecimiento, en           comparación con la de otros países europeos que cuentan con APPRI    

(v)    En           la actualidad, Francia ocupa el 5° puesto entre los principales           inversionistas extranjeros a nivel mundial en atención al acumulado de IED   

Cuestionamientos                    

1.  No está           acreditado que los APPRI generen IED    

2.  La celebración           de este APPRI carece de justificación    

4.  Vulnera el           principio de igualdad material, en tanto convierte “al inversionista en           una suerte de sujeto de especial protección”      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

92.              Tal como se señaló en los párr. 38 y 42, corresponde a la Corte analizar   la compatibilidad general del tratado sub examine con la Constitución   Política. En esta sección, este análisis se llevará a cabo mediante un juicio de   razonabilidad (párr. 65) que implica verificar (i) que las   finalidades globales del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución   Política y (ii) que el tratado en su conjunto sea idóneo, esto es, que   existan elementos que permitan concluir que contribuirá a alcanzar sus   finalidades. En relación con este último elemento, la Corte analizará las   razones y la evidencia empírica aportada al presente asunto para justificar la   celebración de este tratado, principalmente por el Gobierno Nacional.      

93.              Legitimidad de las finalidades del APPRI. La Corte advierte   que las finalidades del tratado internacional sub examine son compatibles   con la Constitución Política, en tanto contribuyen a la materialización de los   principios constitucionales (i) del Estado de derecho (art. 1), (ii)   de la internacionalización de las relaciones económicas (art. 226 y 227 de la   CP), y (iii) del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y   social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP).    

94.              Primero, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine   son compatibles con el principio de Estado de derecho. Este principio integra,   entre otros, (i) el principio de legalidad o sometimiento del Estado al   derecho, esto es, que la actividad del Estado “está regida por las normas   jurídicas (…) que se ciñe al derecho”[299],  (ii) la garantía de los derechos del individuo frente al Estado, (iii)  la seguridad jurídica, es decir, la disposición de un sistema de normas claras   que regulen las relaciones y las controversias entre los inversionistas de estos   estados y las Partes Contratantes[300],  (iv) la separación de los poderes y el respeto de sus competencias, y   (v)  la resolución pacífica de las controversias por jueces y las demás autoridades.    

95.              Al respecto, es relevante lo que ha reconocido la Corte frente a otros APPRI.   Tratados como el objeto de revisión buscan “establecer un   marco jurídico”[301]  o “fijar unas reglas de juego claras”[302]  que “promuevan la inversión mutua”[303],   “protejan al inversionista, su inversión y los flujos relacionados”[304] y que “que   generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con   el Estado”[305],   para lo cual prevé mecanismos de resolución de las controversias. Además, según   se señala de manera expresa en su preámbulo, el tratado sub examine  tiene por objetivo preservar “la potestad regulatoria de cada Parte   Contratante”, lo que implica, necesariamente, respetar el   ejercicio de las competencias de los distintos órganos estatales. En   estos términos, las finalidades del instrumento sub examine son   compatibles con el Estado de derecho, máxime si se tiene en cuenta que, antes   del surgimiento de la normativa internacional de inversión, las controversias   surgidas entre el inversionista extranjero y el Estado receptor de la inversión   se resolvían mediante el uso de la fuerza o, en el mejor de los casos, mediante   gestiones diplomáticas[306].    

96.              Segundo, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine   son conformes con   la internacionalización de las relaciones económicas. El artículo 226   de la Constitución Política prevé que “el Estado   promoverá la internacionalización de las relaciones políticas [y]  económicas (…)” y el artículo 227 ibídem dispone   que   “el Estado promoverá la integración económica, social y política con las   demás naciones”. Al respecto, la Corte reitera que, “en la actualidad, el   proteccionismo económico, que incita a los países a replegarse sobre sí mismos,   ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, sólo puede conducir   a que los países que lo llevan a cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se   conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden   de ideas, la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en   un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que   trasciende las ideologías y los programas políticos”[307].    

97.              En tales términos, la Corte considera que las finalidades del tratado bajo   estudio también son conformes con los principios constitucionales de   internacionalización de las relaciones económicas y de integración económica con   las demás naciones. La Corte advierte que este tratado tiene   por finalidad “la promoción de ingreso de capital extranjero al país”[308], esto por medio de la   “transferencia de capital”, como expresamente lo prevé el preámbulo, así   como (ii) la “cooperación económica en beneficio de los pueblos”[309], mediante la creación   “de condiciones favorables para las inversiones francesas en Colombia y las   inversiones colombianas en Francia”, según dispone el mismo preámbulo. Así,   la Corte constata que mediante este tratado se pretende (iv) “la   integración económica del país que se impone como consecuencia de la   globalización de la economía global”[310],  (v) abrir “campos de acción en mercados de mayor dinamismo”[311], así como (vi)   “liberalizar [el mercado] y generar un clima propicio para las   inversiones recíprocas”[312].    

98.              Tercero, la Corte constata que las finalidades del tratado sub examine   son compatibles con los principios de desarrollo, bienestar y   prosperidad económica y social. El artículo 1 de la Constitución Política   dispone que “Colombia es un Estado social de derecho”, el artículo 2   prescribe que “son fines esenciales del Estado: promover la prosperidad   general (…) [y que] las autoridades están instituidas (…) para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, el artículo 333 prevé   que “la empresa tiene una función social (…)” y el artículo 334 instituye   que el Estado intervendrá en la economía “para conseguir (…) el mejoramiento   de la calidad de vida de los habitantes (…) y los beneficios del desarrollo”.    

99.              Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan   compatibles con los principios del Estado social de derecho descritos. En   efecto, su preámbulo resalta que este tratado busca “proteger los objetivos   legítimos de políticas públicas”, que son, entre otros, los cometidos   sociales previstos por la Constitución y “estimular la transferencia de (…)   tecnología”. Además, como lo ha considerado la Corte frente a otros APPRI,   estos instrumentos buscan “impulsar la economía local y, por esa vía, brindar   mejores condiciones de vida a la población”[313], “generación   de empleo”[314],   “recepción de conocimiento especializado y de personal capacitado”[315] y, en   consecuencia, propender por “la promoción del bienestar general”[316], así como   “alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico”[317].     

100.      En   tales términos, la Corte concluye que las finalidades globales del tratado   sub examine son conformes con la Constitución Política.    

101.        Idoneidad del tratado y razones que justifican la celebración del APPRI. La   Corte advierte que, aunque con variaciones en su contenido y   alcance (las cuales se detallarán en relación con cada artículo), este tratado   contiene las “cláusulas tipo sobre protección de la inversión”[318]. Este   APPRI incorpora disposiciones relativas a las definiciones necesarias para la   ejecución del mismo (art. 1), a su alcance (art. 2), al fomento y a la   protección de las inversiones (art. 3), al EMT (art. 4), al TN y NMF (art. 5), a   la expropiación, directa e indirecta (art. 6), a la compensación (art. 7), a la   libre transferencia de la inversión y la reinversión (art. 8), a la potestad de   las Partes Contratantes para adoptar medidas de preservación y fomento de la   diversidad étnica y cultural (art. 9), así como del medio ambiente, la salud y   los derechos laborales (art. 10) y el orden público (art. 14); a la   incorporación de estándares sobre responsabilidad social corporativa (art. 11),   a la publicidad de la regulación (art. 12), a las garantías y subrogación (art.   13), al arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte Contratante   (art. 15) y entre las dos Partes Contratantes (art. 17), al principio de   favorabilidad en la interpretación de las normas (art. 16) y, por último, a la   entrada en vigor del acuerdo (art. 18). Así las cosas, la Corte constata que   este tratado corresponde “a modelos preestablecidos de Convenio   internacional, de estructura estándar”[319], que las tres ramas   del poder público han considerado en las últimas décadas como una “herramienta   legítima”[320]  para alcanzar los fines antes descritos.    

102.      Ahora   bien, contrario a los cuestionamientos formulados por algunos intervinientes, la   Corte encuentra que, en el asunto sub judice, el Gobierno Nacional y los   demás actores que participaron en el proceso de constitucionalidad sí   justificaron la celebración de este tratado internacional. Esto es así, en tanto   demostraron que (i) la decisión de negociar este APPRI es compatible con   la política pública exterior de Colombia y (ii) la importancia   estratégica de este tratado con Francia.     

103.      En   relación con lo primero, desde la exposición de motivos del proyecto de ley   aprobatoria de este APPRI, y con los documentos aportados a este proceso de   constitucionalidad, el Gobierno Nacional explicó la compatibilidad de este   instrumento con (i) los planes nacionales de desarrollo (desde el periodo   2002-2006 hasta el periodo 2014-2018), (ii) los documentos de Política   Económica y Social Conpes No. 3135 de 2001, sobre lineamientos de política para   las negociaciones internacionales de acuerdos de inversión extranjera[321];   3197 de 2002, sobre manejo de flujos de endeudamiento en los acuerdos   internacionales de inversión extrajera[322];   3684 de 2010, sobre el fortalecimiento de la estrategia del Estado para la   prevención y atención de controversias internacionales de inversión[323], y 3771 de 2013, sobre   la estrategia de promoción de la inversión directa colombiana en el exterior[324]. Asimismo, el Gobierno   documentó la compatibilidad de este tratado con (iii) los documentos del   Consejo Superior de Comercio Exterior correspondientes a las sesiones 81 de 27   de marzo de 2007[325]  y 86 de 27 de octubre de 2009[326].    

104.        Además, el Gobierno explicó por qué Francia es “un socio   comercial de alta importancia para Colombia” y, por tanto, cuáles razones   justifican la celebración de este APPRI. Primero, señaló que   Francia es el 7° país en la lista de priorización entre más de 59 países con los   que Colombia celebraría AII, según la agenda negociadora, “y que   los anteriores ya se habían agotado en el momento en que empiezan las   negociaciones en el 2008”[327].   Segundo, sostuvo que   “entre el 2004 y el 2013, Francia se posicionó como el cuarto mayor   inversionista europeo en Colombia invirtiendo US$ 1.776 millones, capitales que   han llegado a través de 120 empresas de ese país. Solamente en el 2013, Colombia   recibió US$ 543.3 millones por concepto de inversión proveniente de Francia”[328].    

105.        Tercero, resaltó que, desde el año 2007, “el flujo acumulado de IED de   Francia en Colombia es de USD$2.196 millones (…). Lo anterior significa que   Francia es el sexto país de la Unión Europea que más ha invertido en Colombia”.   Cuarto, destacó que, para el periodo 2004-2014, “en el orden de países de la   Unión Europea que cuentan con mayores montos acumulados de IED en Colombia,   Francia se ubica en el tercer lugar, contando con un acumulado de inversión en   el territorio nacional de USS 1.996,5 millones” [329].  Por último, sostuvo que, para el año 2017, “Francia   es uno de los principales inversionistas extranjeros a nivel mundial medido por   acumulado de IED, ocupando el quinto lugar en 2017 de acuerdo con el Informe   sobre las Inversiones en el Mundo 2018 (WIR18) preparado por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD)” [330].    

106.      A su   vez, el Embajador señaló que “Francia es el primer empleador   extranjero en el país”[331]  y que, “en promedio, desde 2010, Francia ha invertido 240 millones de dólares   por año en Colombia, comparado con 1.300 millones desde España, 1.100 desde   Reino Unido”, lo que explica, en su criterio, que “si bien la presencia   económica de Francia es importante y creciente, tiene todavía una margen de   aumento importante”[332].   Por su parte, Alexander Toulemonde confirmó que los inversionistas franceses “son   los que más empleo generan en el país (…) más de 100.000 empleados trabajan en   empresas francesas”[333]  y que “en este momento las inversiones colombianas en Francia están muy por   debajo de lo que deberían ser en un futuro”[334].    

107.      En   tales términos, la Corte concluye que el Gobierno Nacional y otros actores que   participaron en el proceso de constitucionalidad aportaron razones y evidencia   empírica que justifican la celebración de este tratado y permiten concluir que   es un instrumento idóneo para alcanzar las finalidades señaladas.  Sin   embargo, la Corte advierte que algunos intervinientes cuestionaron las   justificaciones para la celebración de este tratado.    

108.      De   un lado, varios intervinientes sostuvieron que no está acreditado que este   instrumento contribuya a generar más IED[335].   Al respecto, la Corte constata que, en el expediente, no existe evidencia   empírica que demuestre que la suscripción de este tratado contribuya, de manera   indefectible, a alcanzar dicha finalidad; pero tampoco existe evidencia empírica   de lo contrario, esto es, que este APPRI no tiene la potencialidad de generar   IED. En efecto, si bien algunos intervinientes cuestionaron la idoneidad de este   instrumento para alcanzar dicha finalidad, ninguno aportó evidencia que   justificara tal cuestionamiento. Por el contrario, el Gobierno sí allegó   información técnica que da cuenta de la relevancia de los inversionistas e   inversiones francesas en los flujos de IED global (ocupa el 5to lugar, según la   UNCTAD), así como de su presencia y relevancia en la economía colombiana, habida   cuenta de la magnitud de sus inversiones (ocupó el 3er lugar entre los   inversionistas europeos en el país, entre 2004 y 2014). Para la Corte, tales   justificaciones, el lugar que ocupa Francia entre los países priorizados para la   celebración de APPRI (7mo lugar entre 60) y, en últimas, la legitimidad política   de las ramas ejecutiva y legislativa de cara a la negociación de estos   instrumentos, suplen, de manera razonable, la falta de evidencia empírica   concreta que demuestre que este instrumento incrementará la IED en el país.    

109.      De   otro lado, una de las intervinientes solicitó la inexequibilidad del tratado en   su integridad, porque, en su criterio, vulnera el principio de igualdad.   Primero, sostuvo que es incompatible con el principio de igualdad formal, en   tanto otorga   tratos privilegiados e injustificados en materia de protección a la propiedad y   acceso a la justicia a los inversionistas franceses en Colombia, entre otros, en   desmedro de los inversionistas nacionales (párr. 90). Segundo,   indicó que desconoce el principio de igualdad material, por cuanto, como   consecuencia de lo anterior, este APPRI convierte “al   inversionista en una suerte de sujeto de especial protección”, al prever una   diferencia de trato que “no beneficia a grupos vulnerables como los señalados   en la Constitución, sino a actores económicos generalmente poderosos respecto de   los cuales la especial protección no se encuentra constitucionalmente   justificada”[336]  (párr. 91). Por lo tanto, corresponde a la Corte pronunciarse al   respecto.    

110.      El   artículo 13 de la Constitución Política prevé que “todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de (…) origen nacional”. El artículo 100  ibídem dispone que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”. Al respecto, la   Corte advierte que de estos artículos se derivan, entre otros, dos mandatos   constitucionales relevantes para el presente asunto. De un lado, un mandato a   las autoridades públicas de dar un trato igualitario a los inversionistas y a “las   inversiones que provengan de la otra parte” [337] y de no   discriminación a favor del nacional y en contra del extranjero, sin perjuicio de   las excepciones previstas por el artículo 100 ídem. De otro lado, la   Corte resalta que de dichos artículos se deriva otro mandato constitucional   dirigido a las autoridades públicas que consiste en tratar en condiciones de   igualdad a todos los inversionistas y a todas las inversiones nacionales en   Colombia respecto de los extranjeros y de no discriminación en contra de los   inversionistas y las inversiones nacionales.    

111.      Pues   bien, la Corte constata que buena parte de las disposiciones sustanciales del   APPRI sub examine tienen por objeto la protección del primero de los   referidos mandatos constitucionales, esto es, el trato igualitario a los   inversionistas y a “las inversiones que provengan de la otra   parte” [338] y de no   discriminación a favor del nacional y en contra del extranjero. Como se expondrá   al detalle en las secciones correspondientes, las cláusulas de TN, expropiación   y compensación por pérdidas, entre otras, tienen por objetivo la materialización   de dicho mandato derivado del principio de igualdad. Así, estas disposiciones   buscan garantizar que la Parte Contratante “aplique” al inversionista   extranjero “un trato no menos favorable” que el concedido al   inversionista nacional.    

112.      Sin   embargo, ninguna disposición del tratado en cuestión tiene por objeto la   protección del segundo de tales mandatos derivados del principio de igualdad.   Ninguna de sus cláusulas protege al inversionista nacional en el sentido de que   las autoridades públicas, en el marco de la regulación y el tratamiento de la   inversión, le otorguen un trato no menos favorable que el concedido al   inversionista extranjero. Bien podría pensarse que la efectiva garantía de este   mandato constitucional es ajena al tratado en cuestión por dos razones. La   primera, normativa, esto es, que la igualdad de trato al inversionista nacional   está garantizada directamente por la Constitución Política y, por tanto, no es   necesario que esté prevista en este tipo de tratados. La segunda, histórica, es   decir, que las disposiciones sustanciales de los AII y, en general, el derecho   internacional de inversiones, surgen para proteger al inversionista extranjero   frente a tratos discriminatorios a favor del inversionista nacional, y no al   revés[339].     

113.        Frente a lo primero, la Corte advierte que justamente el control de   constitucionalidad en este caso busca constatar si lo dispuesto por el tratado   internacional es compatible con la Constitución Política, en particular, con el   principio de igualdad previsto por su artículo 13. Es decir, en el marco de este   control abstracto de constitucionalidad, la Corte debe examinar, entre otros, si   los contenidos normativos del tratado garantizan la igualdad de trato al   inversionista nacional y a sus inversiones en Colombia frente a los   inversionistas y a las inversiones extranjeras en este país; o si, por el   contrario, el tratado da lugar a que se concedan a los inversionistas y a las   inversiones extranjeras tratos más favorables injustificados en desmedro de los   inversionistas y las inversiones nacionales. Por lo demás, es claro que una vez   ratificado, los tribunales encargados de su aplicación solo tendrán como   referentes normativos al tratado, a sus protocolos y a sus declaraciones   interpretativas, así como las demás fuentes del derecho internacional, que no el   contenido del artículo 13 de la Constitución Política, lo que explica la   necesidad de garantizar la igualdad de trato al inversionista nacional   directamente en tales instrumentos de derecho internacional.    

114.         Frente a lo segundo, la Corte resalta que los recientes desarrollos del derecho   internacional de inversiones consideran necesario que los AII también protejan   al inversionista nacional en el sentido de que las autoridades públicas, en el   marco de la regulación y el tratamiento de la inversión, otorguen un trato no   menos favorable que el concedido al inversionista extranjero. En este sentido,   estos desarrollos buscan garantizar el referido segundo mandato derivado del   principio de igualdad, en aras de proteger la igualdad de trato al inversionista   local en su propio país y, así, garantizar, entre otros, los principios de no   discriminación y de la libre competencia. Dos ejemplos ilustran lo anterior.    

115.        Primero, el Congreso de los Estados Unidos, desde la expedición del Trade Act   (2002), previó expresamente que uno de los objetivos principales de la   inversión extranjera es que los AII no otorguen mayores derechos sustantivos a   los inversionistas extranjeros que aquellos reconocidos a los inversionistas   locales en Estados Unidos[340].   Este mandato, en idénticos términos, fue reiterado en el Bipartisan   Congresional Trade Priorities and Accountability Act of 2015 (TPA-2015)[341].    

116.        Segundo, recientemente, tras el Acuerdo Económico y Comercial Global entre   Canadá y la Unión Europea y sus Estados Miembros[342]  (en adelante, CETA, por su sigla en inglés), el 10 de octubre de 2016, las   Partes Contratantes estimaron necesario suscribir una declaración interpretativa   conjunta en la que, de manera explícita, aclararon que “el acuerdo no dará   lugar a tratos más favorables hacia los inversionistas extranjeros con respecto   a los inversionistas nacionales”[343]. La Corte   advierte que, en su escrito de intervención, la Cancillería aludió a esta   declaración interpretativa y la consideró de “especial interés”[344].    

117.      Al   estudiar la constitucionalidad del CETA, el Consejo Constitucional Francés, en   la decisión No. 2017-749 de 31 de julio de 2017, sostuvo que “los artículos del   Capítulo 8 del Acuerdo incluyen, a favor de los inversionistas que no son   nacionales del Estado receptor de la inversión, las disposiciones relacionadas   con ciertos derechos sustantivos. Estos, que se relacionan en particular con el   trato nacional, el trato de la nación más favorecida, el trato justo y   equitativo y la protección contra la expropiación directa o indirecta, están   destinados únicamente a garantizar a los inversionistas foráneos los derechos de   los que son titulares los inversionistas nacionales.”[345]. Sin   embargo, a renglón seguido, el Consejo advirtió que el párrafo 6 de la   declaración interpretativa conjunta“estipula que el acuerdo no dará lugar a   un trato más favorable para los inversionistas extranjeros que para los   inversionistas nacionales”[346],   por lo que concluyó que, por esta vía, no se creaba ninguna diferencia de   tratamiento, y, en este sentido, esta regulación resultaba acorde con el   artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.   Por esta, entre otras razones, declaró ajustado el CETA al ordenamiento   constitucional francés.    

118.      Con   base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el tratado sub   examine garantiza, en términos generales, el mandato constitucional de igual   trato al inversionista y a las inversiones extranjeras (en este caso, francesas)   en Colombia y la prohibición de discriminación en su contra y a favor de los   nacionales. Esto mediante las cláusulas sustantivas de TN, expropiación y   compensación por pérdidas, entre otras. Sin embargo, también concluye que   ninguna disposición del tratado en cuestión garantiza el mandato de igual trato   al inversionista y a las inversiones nacionales en Colombia respecto del   extranjero, así como la prohibición de discriminación en su contra, que, como se   explicó, además de derivarse del artículo 13 de la Constitución Política, se han   considerado necesarios en los recientes desarrollos del derecho internacional de   inversiones e, incluso, por el Consejo Constitucional Francés (Corte   Constitucional de la Parte Contratante en el tratado sub examine).    

119.      La   Corte aclara que, en los casos referidos, el mandato de trato igualitario a los   inversionistas y a las inversiones locales en su propio país y la prohibición de   discriminación en su contra se refiere únicamente a cláusulas sustantivas   previstas en los AII. Esto, por cuanto, como se desarrollará en el análisis de   constitucionalidad del artículo 15 del APPRI objeto del presente asunto, (i)  el sistema de resolución de controversias exige un análisis de igualdad entre   ambos inversionistas extranjeros en los países receptores de la inversión[347], (ii)   se funda en el principio de reciprocidad[348]  y, en todo caso, (iii) se encuentra justificado en las finalidades   globales de estos instrumentos[349].    

120.      Al   margen de la anterior aclaración, la Corte estima indispensable, para ajustar el   tratado sub examine en su integridad a la Constitución Política y, en   particular, a su artículo 13, declarar su exequibilidad condicionada, en aras de   evitar interpretaciones inconstitucionales de sus cláusulas, habida cuenta del   anotado vacío de protección de la igualdad de los inversionistas y las   inversiones nacionales en Colombia. Así las cosas, la Corte declarará la   exequibilidad condicionada de este tratado y de su ley aprobatoria, bajo el   entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos   sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los   inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales.    

121.      Este   condicionamiento resulta indispensable. Esto, para efectos de garantizar la   igualdad de trato del inversionista y de las inversiones locales en relación con   los inversionistas y las inversiones francesas en Colombia. En particular, este   condicionamiento busca impedir que las cláusulas de este tratado se interpreten   de manera tal que se otorguen tratos más favorables injustificados al   inversionista y a las inversiones francesas frente a los nacionales en Colombia,   por ejemplo, en relación con el alcance y la protección de sus expectativas   legítimas (art. 4 y 6 del tratado sub examine), el contenido, el alcance   y los límites de la indemnización (art. 15 ibidem) o a las condiciones de   pago de la misma (art. 6 y 15 ídem). En otros términos, este   condicionamiento busca garantizar que todos los inversionistas, locales y   extranjeros, en Colombia estén sometidos a la misma protección de sus   inversiones, derechos y expectativas legítimas, y, por tanto, que no se derive   responsabilidad internacional alguna para el Estado colombiano como consecuencia   de actuaciones que garanticen este mandato del principio de igualdad.     

122.      En   suma, tras un análisis general del tratado y de sus fines, la Corte no lo   encuentra incompatible con la Constitución Política, por cuanto (i) sus   finalidades son legítimas y (ii) es un instrumento idóneo para tales   efectos, habida cuenta de las razones y evidencia empírica que   justifican su celebración. Esto, sin perjuicio del condicionamiento   referido en los anteriores párrafos, el cual resulta necesario para ajustar el   tratado, en su conjunto, a lo previsto por el artículo 13 de la Constitución   Política. Al   respecto, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la Corte   advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia   constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar   este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para   propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el   representante de la República Francesa respecto del referido condicionamiento.    

123.      Por   último, la Corte advierte que la conclusión de este análisis global no   compromete el análisis de constitucionalidad de cada uno de los artículos de la   Ley 1840 de 2017 ni de las cláusulas que integran el APPRI sub examine,   el cual se llevará a cabo en las siguientes secciones.       

3.       Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 1840 de 2017    

124.      La Ley   1840 de 12 de Julio de 2017, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”, suscrito   en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014, contiene tres   artículos. El primero estipula que se aprueba el referido tratado internacional;   el segundo, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, este   instrumento “obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional respecto del mismo”; y, por último, el tercero, que   esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

125.      La   Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política.   El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la   Constitución Política, según el cual, corresponde al Congreso “aprobar o   improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades   de derecho internacional”. El segundo y el tercero son también conformes con   la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual, “la ley rige   desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo,   precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y   la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”[350].    

126.      En   tales términos, la Corte considera exequibles los tres artículos que integran la   Ley 1840 de 2017.    

4.       Control de constitucionalidad del articulado del tratado sub examine    

127.      A   continuación, la Corte revisará la constitucionalidad de cada artículo del   tratado sub examine, para lo cual, seguirá el siguiente orden: primero,   transcribirá su contenido; luego sintetizará los argumentos del Procurador y de   los intervinientes[351];   y, por último, se pronunciará sobre la constitucionalidad de cada texto   normativo.     

4.1.            Definiciones (art. 1)    

128.      El   texto del artículo 1 es el siguiente:    

“Artículo 1. Definiciones.    

A efectos del presente Acuerdo:    

1. El término “inversión” se refiere a todos los activos, comprendidos los   bienes o derechos de toda naturaleza, incluidos en particular aunque no   exclusivamente:    

b) Acciones, primas de acciones y otra clase de participaciones incluyendo   formas minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas en el territorio de   una Parte Contratante;    

c) Obligaciones, créditos y derechos sobre prestaciones que tengan un valor   económico;    

d) Derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como:   derechos de autor, patentes, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas   industriales, procesos técnicos, know how, nombres comerciales y   goodwill.    

e) Concesiones conferidas por la ley o en virtud de contratos, incluyendo las   concesiones para prospectar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.    

Se entiende que los activos referidos anteriormente cubiertos por el presente   Acuerdo deben haber sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante   en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y   reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión.    

Cualquier alteración en la forma en que se invirtieren los activos no afectará   su calidad de inversiones, a condición de que dicha alteración no se oponga a la   legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión.    

Para la aplicación del presente Acuerdo el término inversión no incluye las   operaciones de deuda pública, las transacciones comerciales referidas a la   importación y exportación de bienes y servicios, ni los créditos destinados a su   financiación ni sus intereses.    

En concordancia con el numeral 1 del presente artículo, una Inversión se   caracteriza como mínimo por la existencia de:    

a) Un aporte de capital u otros recursos; y    

b) Un riesgo que sea por lo menos, parcialmente asumido, por el inversionista.    

2. Por “Inversionista” se entiende:    

a) Personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes   Contratantes;    

b) Cualquier persona jurídica constituida en el territorio de una de las Partes   Contratantes de conformidad con la legislación de dicha Parte y que tenga su   domicilio social en el territorio de dicha Parte;    

c) Cualquier persona jurídica efectivamente controlada directa o indirectamente   por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas   constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad   con la legislación de dicha Parte y donde tiene su domicilio social.    

Para mayor certeza, las personas jurídicas mencionadas en los párrafos b) y c)   del presente artículo deben ejercer efectivamente actividades económicas en el   territorio de la Parte Contratante donde su domicilio social esté localizado.    

3. Por “rendimientos” se entiende todas las sumas producidas por una inversión,   tales como utilidades, regalías e intereses, durante determinado período.    

Los rendimientos de las inversiones y, en caso de reinversiones, los   rendimientos de las reinversiones, gozarán de la misma protección que la   inversión.    

4. El presente Acuerdo se aplica en el territorio de cada una de las Partes   Contratantes, definido como sigue:    

El término “Francia” designa los departamentos europeos y de ultramar de la   República Francesa, incluido el mar territorial, y cualquier otra área fuera del   mar territorial en el que, de conformidad con el Derecho internacional, la   República Francesa tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y   de explotación de recursos naturales del lecho y subsuelo marinos y aguas supra   yacentes;    

El término “Colombia” designa a la República de Colombia y, utilizado en sentido   geográfico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular,   su espacio aéreo, las áreas marítimas y submarinas, y otros elementos sobre los   que ejerce su soberanía, derechos soberanos o su jurisdicción, con arreglo a la   constitución colombiana de 1991 ya su legislación, y de conformidad con el   derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables”.    

129.      A la   firma del Acuerdo, las Partes Contratantes suscribieron un Protocolo, mediante   el cual acordaron que:    

“En relación con el artículo 1, se acordó que las operaciones de deuda pública   están excluidas de la definición de inversión y por ende del ámbito de   aplicación del Acuerdo y de sus disposiciones sobre arreglo de diferencias. Los   contratos de deuda pública suscritos por los Gobiernos de las Partes   Contratantes suponen un riesgo comercial e incluyen ciertos procedimientos   particulares para la resolución de diferencias disponible en caso de diferencias   entre la entidad deudora y sus acreedores”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

130.      El   Procurador resaltó que este artículo contiene “definiciones para darle cabal   aplicación al Acuerdo, tales como inversión (…), inversionista, rendimientos de   la inversión, y territorio de cada una de las partes donde se aplica el   instrumento”[352].   Sin embargo, no presentó ningún análisis de compatibilidad de este artículo con   la Constitución Política. Sobre el Protocolo, advirtió que “se ajusta al   orden constitucional en materia de internacionalización de las relaciones   políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional, así como en lo correspondiente al   endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales y   el consecuente servicio de la deuda, teniendo en cuenta que el endeudamiento   público de los estados es un asunto soberano y no de derecho privado”[353].    

(ii)                Intervenciones    

131.      Cinco   intervinientes se pronunciaron sobre este artículo. Dos solicitaron su   exequibilidad[354];   uno explicó la justificación de este artículo, sin formular solicitud alguna[355]; por último, dos   cuestionaron la constitucionalidad de algunos de sus apartes[356].    

132.      La   UNAB solicitó la exequibilidad de este artículo y señaló que, “al expresar   definiciones técnicas con el fin de determinar los aspectos conceptuales sobre   los cuales los lectores de la norma deben analizar su contenido, no vulnera la   Constitución Política, sino que da claridad sobre cómo entender técnicamente su   finalidad”[357].   La Cancillería se limitó a describir el contenido del artículo y solicitó su   exequibilidad[358].    

133.      En su   escrito, Adriana Vargas señaló que “la justificación para establecer las   definiciones es porque ambos países tienen interés en proteger cierto tipo de   inversiones y no otras, pues su política pública prioriza esas y no otras. Por   ejemplo, Colombia excluye de la definición de inversión el concepto de deuda   pública porque considera que no es procedente darle la protección de un BIT,   [con base en] el CONPES 3197 de 2002”[359].   En su intervención en la audiencia pública, sobre la “inclusión del espacio   aéreo”, aclaró que se respeta la definición de territorio de cada Parte y “no   hay intervención ni es un tema objeto de negociación el alcance y los elementos   que se incluyen en la definición de territorio”[360].     

135.      La   UExternado solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones (i)   “de toda naturaleza” y (ii) “su espacio aéreo”, así como   declarar la exequibilidad condicionada de la expresión (iii) “personas   físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes”,   para que se restrinja su aplicación respecto de los inversionistas con doble   nacionalidad[363].   Estas solicitudes se fundaron, respectivamente, en tres razones. Primera, “al   incluir dentro de la definición de inversión la expresión derechos de toda   naturaleza, esto supone que puede entenderse como parte de una inversión   cualquier tipo de derecho, sea este real, personal o fundamental (…) Esto   implicaría no solo contar con una doble protección jurídica mayor que la de los   nacionales colombianos, sino que además supondría reificar los derechos   fundamentales de las personas hasta el punto de atentar contra la dignidad   humana”[364].   Segunda, “al comparar la definición de los elementos que integran cada uno de   los Estados, se aprecia que mientras en el caso de Colombia se incluye   expresamente el espacio aéreo, en el caso de Francia se guarda silencio (…) esta   omisión (…) no solo supone una clara contradicción a los principios de equidad y   reciprocidad de las relaciones internacionales (…), sino que podría significar,   a su vez, una nueva limitación a los ciudadanos colombianos, con relación a sus   inversiones para el aprovechamiento del espacio aéreo francés”[365]. Tercera, “se trata   de una disposición que permite considerar la posibilidad de ciudadanos   colombo-franceses que puedan beneficiarse a su elección de los beneficios   derivados del tratado internacional, sea en Colombia o en Francia (…) por lo que   se convertiría en un claro trato inconstitucional”[366]. Sobre esto último,   solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada “del artículo   1º (numeral 2, literal a), aclarando que, cuando se trate de inversionistas   colombianos, deberá aplicarse exclusivamente el criterio de nacionalidad   predominante y efectiva”[367].    

136.      En   síntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este artículo   son:    

        

Argumentos relevantes sobre el artículo 1   

Exequibilidad                    

1.  Incluye           definiciones técnicas necesarias para el APPRI.    

2.  Busca delimitar           las inversiones que se protegen con el APPRI.    

3.  Excluye la           deuda pública del alcance del APPRI.    

4.  Respeta la           definición de los elementos del territorio de cada una de las Partes           Contratantes, según sus ordenamientos jurídicos.   

Inexequibilidad                    

1.  La expresión “concesiones           en cultivo de recursos y derechos futuros sobre los mismos” genera           incertidumbre para las Partes Contratantes.    

2.  El numeral 3           del parágrafo 2 contiene una protección excesiva, al incluir los           rendimientos de la reinversión.    

3.  La expresión           “de toda naturaleza” incluiría los derechos fundamentales, lo que afecta           la dignidad humana.    

4.  La expresión           “personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes           Contratantes” permite que ciudadanos colombo-franceses se beneficien de           los privilegios del APPRI.    

5.  La expresión           “su espacio aéreo” se incluye en la definición de Colombia, pero no de           Francia, lo que vulnera los principios de equidad y reciprocidad.      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

137.         Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo   1 del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?   Dados los cuestionamientos formulados por los intervinientes en el presente   asunto, la Corte también responderá los siguientes problemas jurídicos: (i)   ¿la expresión  “personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera   de las Partes Contratantes” (núm. 2 – a) permite que   los ciudadanos colombo-franceses se beneficien de este APPRI y, por tanto,   vulnera el principio de igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución   Política en relación con los colombianos que no tienen esa doble nacionalidad? y (ii)  ¿la inclusión de la expresión “su espacio aéreo” dentro de la definición   del territorio de Colombia y la omisión de este elemento en la definición del   territorio de Francia (núm. 4) vulnera los principios de equidad y reciprocidad   previstos por el artículo 226 de la Constitución Política?    

138.         Como lo sugieren la mayoría de los intervinientes, este artículo es, en términos   generales, compatible con la Constitución Política. Esto, por cuanto prevé las   definiciones técnicas necesarias para la aplicación de este APPRI, sin amenazar   o vulnerar contenido alguno de la Constitución Política. Este artículo define   los conceptos de (i) inversión, (ii) inversionista, (iii)  rendimientos y (iv) territorio. El numeral 1 define el término “inversión”   como todos los activos, “comprendidos los bienes o derechos de toda   naturaleza”, entre otros los bienes muebles o inmuebles, las   acciones, primas de acciones y otra clase de participaciones, las obligaciones,   créditos y derechos sobre prestaciones económicas, los derechos de propiedad   intelectual, comercial e industrial y las concesiones conferidas por la ley o   por los contratos. A su vez, prevé que (i) los activos “cubiertos por   el presente Acuerdo” deben haber sido invertidos por los inversionistas de   una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de   conformidad con el ordenamiento jurídico de esta última, (ii) la   alteración en la forma en que se invierten los activos no afectará su calidad de   inversiones, siempre que se lleve a cabo conforme a derecho y (iii)  el término inversión “no incluye las operaciones de deuda pública, las   transacciones comerciales referidas a la importación y exportación de bienes y   servicios, ni los créditos destinados a su financiación ni sus intereses”.   Al respecto, el Protocolo suscrito entre las Partes Contratantes reitera que las   operaciones de deuda pública están excluidas de la definición de inversión y,   por ende, del ámbito de aplicación del Acuerdo y de sus disposiciones sobre   arreglo de diferencias. Por último, el numeral 1 estipula, además, que las   características mínimas de una inversión son: (i) aporte de capital u   otros recursos y (ii) riesgo asumido por el inversionista, aunque sea de   manera parcial.     

139.         El numeral 2 estipula que el término “inversionista” hace alusión a tres   clases de sujetos (i) “personas físicas que posean la nacionalidad de   cualquiera de las partes”, (ii) personas jurídicas constituidas en el   territorio de una Parte Contratante y que allí tenga su domicilio y (iii)  personas jurídicas controladas “directa o indirectamente” por nacionales   de las Partes Contratantes o por personas jurídicas constituidas en el   territorio de una Parte Contratante y allí domiciliadas. Exige que, tratándose   de las personas jurídicas, esto es, las categorías (ii) y (iii), “deben   ejercer efectivamente actividades económicas en el territorio de la Parte   Contratante donde su domicilio social esté localizado”.    

140.         El numeral 3 instituye que (i) el término “rendimiento” se   entiende como todas las sumas producidas por la inversión, como utilidades,   regalías e intereses y que (ii) los rendimientos de las inversiones y de   las reinversiones gozarán de la misma protección que la inversión. Por último,   el numeral 4 define los territorios de las Partes Contratantes en los que se   aplica el Acuerdo. “Francia” está integrada por (i) los   departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar   territorial, y por (ii) cualquier otra área fuera del mar territorial en   el que esta República “tiene derechos de soberanía para los fines de   exploración y de explotación de recursos naturales del lecho y subsuelo marinos   y aguas supra yacentes”. Por su parte, “Colombia” está compuesta por   (i) su territorio terrestre, territorial e insular, (ii) su espacio   aéreo, (iii)  sus áreas marítimas y submarinas y (iv) otros elementos sobre los que   ejerce su soberanía, derechos soberanos o su jurisdicción.    

141.         Como en ocasiones anteriores se ha decidido frente a la cláusula de definiciones   de los APPRI[368],   la Corte declarará su exequibilidad en términos generales. Esto, por cuanto   advierte que el artículo 1 delimita el ámbito de aplicación, los sujetos, la   clase de inversiones y el territorio a los que se refiere este tratado[369]  y “otorga significados específicos a los términos empleados por el   instrumento internacional”[370],   que resultan necesarias para la correcta aplicación del mismo, generan seguridad   jurídica[371]  y contribuyen a conseguir los objetivos que se propone el APPRI[372].   La Corte ha señalado que los alcances de tales definiciones “se sujetan a los   mandatos superiores sobre soberanía, autodeterminación de los pueblos y   reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia (C.P., art. 9)”[373].   Por último, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la exclusión de la   deuda pública de la definición de inversión. Esto, por cuanto, por esta vía, “los   flujos que se deriven de contratos internacionales de préstamo permanecerán   sometidos a la regulación sobre endeudamiento externo que expida la autoridad   cambiaria, esto es, la Junta Directiva del Banco de la República”[374],   lo cual resulta conforme con los artículos 371 y 372 de la Constitución   Política.    

142.         Lejos de lo sostenido por algunos intervinientes sobre la definición de   inversión, la Corte no advierte irrazonable que la sección (e) del   numeral 1 incluya dentro del concepto de inversión las concesiones, ni que el   numeral 3 de este artículo prescriba que los rendimientos de las inversiones y   de las reinversiones gozarán de la misma protección que la inversión. No resulta   irrazonable, por cuanto, de un lado, las concesiones precisamente son una de las   formas mediante las cuales se canaliza la IED en el país y, del otro, no es   contrario a la naturaleza de los APPRI, ni a los objetivos que persiguen,   cobijar los rendimientos de la inversión y las reinversiones. En el caso de los   rendimientos, la Corte no advierte razón alguna para cuestionar su protección   por parte del APPRI. En el caso de las reinversiones, estas son, de suyo,   inversiones que llevan a cabo los inversionistas y, por tanto, su protección es   por completo compatible con este instrumento internacional. Por lo demás, la   Corte constata que tales contenidos normativos no generan incertidumbre ni   inseguridad jurídica, ni mucho menos comprometen, en manera alguna, los   contenidos de la Constitución Política.    

143.         Por el contrario, lo que a juicio de la Corte sí resulta irrazonable es suponer,   como lo sugiere uno de los intervinientes, que la expresión “o derechos de   toda naturaleza” incluye los derechos fundamentales y que ello afecta la   dignidad humana. Esta lectura, en criterio de la Corte, es por completo   descontextualizada de la definición de “inversión” prevista por el APPRI   y pierde de vista la naturaleza y la finalidad de este instrumento. La Corte   resalta que este tratado busca la protección de las inversiones y los derechos   patrimoniales a estos asociados –de lo cual da cuenta el listado previsto por el   numeral 1–. No tiene por objeto la regulación de los derechos fundamentales y,   mucho menos, incluir a estos últimos dentro de la definición de IED.    

144.         La Corte tampoco considera que la expresión “personas físicas   que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes” (núm.   2 – a) vulnere el principio de igualdad, al permitir que los   ciudadanos colombo-franceses se beneficien de este APPRI en desmedro de los   colombianos que no tienen esa doble nacionalidad. Al respecto, la Corte resalta   que, en múltiples sentencias,   ha considerado compatible con la Constitución Política la disposición según la   cual “en caso de una persona de doble nacionalidad, esta se considerará   nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva” incluida en   varios APPRI[375].   Por su parte, frente a aquellos APPRI que limitan la definición de “persona   física o natural” a toda aquella “tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de   conformidad con su legislación”[376], la Corte ha señalado que esta busca   impedir “que el inversionista con doble nacionalidad aproveche las   normas del acuerdo para beneficiarse de sus prerrogativas, aduciendo la otra   nacionalidad”[377]  y, en consecuencia, la ha estimado “necesaria para no desnaturalizar la   finalidad de las normas que hacen parte del Acuerdo”[378].    

145.         Pese a que, el artículo 1 no excluye expresamente a las personas con la doble   nacionalidad (francesa y colombiana) de la definición de inversionista, esto no   implica vulneración alguna del principio de igualdad. Esto es así por dos   razones. Primera, porque tal como se señaló en los párr. 109 a 122,   frente a sus cláusulas sustanciales, el APPRI no dará lugar a un trato más   favorable para los inversionistas extranjeros que para los inversionistas   nacionales. Por lo tanto, en relación con las cláusulas sustanciales, el   inversionista con la doble nacionalidad (colombo-francesa) en Colombia no sería   titular ni beneficiario, en manera alguna, de un trato más favorable frente al   inversionista que solo tiene la nacionalidad colombiana y también lleva a cabo   sus inversiones en Colombia. Segunda, porque, en relación con el mecanismo de   arreglo de diferencias entre inversionista y Estado, el artículo 15.5   expresamente prevé que “si el inversionista implicado en la diferencia es una   persona física que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, únicamente   una corte nacional según lo definido en el párrafo 4 a) podrá conocer la   diferencia”. En otros términos, el inversionista colombo-francés en   Colombia, al igual que el inversionista que solo cuenta con la nacionalidad   colombiana y lleva a cabo sus inversiones en Colombia, únicamente puede someter   su diferencia ante las cortes locales. Así las cosas, la expresión   “personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes   Contratantes” (núm.   2 – a) no vulnera el principio de igualdad previsto por el artículo 13 de la   Constitución Política ni desnaturaliza la finalidad del APPRI.    

146.         Por último, la Corte considera que la inclusión de la expresión “su espacio   aéreo” dentro de la definición del territorio de Colombia y la omisión de   este elemento en la definición del territorio de Francia (núm. 4) no es   contraria a la Constitución Política. Esto, por cuanto, (i) en los   términos de la jurisprudencia constitucional, dicha expresión no vulnera el   principio de reciprocidad y (ii) la definición del territorio es   consecuencia del ejercicio de la soberanía de ambas Partes Contratantes, sin que   con ello se comprometa componente alguno de la Constitución Política.    

147.         Primero, la Corte ha resaltado que, en relación con el principio de   reciprocidad, no “se puede adelantar un control aislado de las cláusulas   convencionales. Se debe examinar cada disposición en el conjunto del tratado   internacional, a efectos de determinar si es equitativo y recíproco; y, solo   podrán ser declaradas inexequibles cláusulas del mismo únicamente en casos   donde, de manera manifiesta y grosera vulneren la Constitución”[379].    A su vez, ha señalado que “es natural que   existan diferencias en temas concretos entre los países a la hora de negociar, [sin que esto pueda] significar, no obstante,   ausencia de reciprocidad, porque ella surge del equilibrio en las cláusulas   convencionales, vistas en su conjunto”[380]. De esto se   sigue que, bajo ninguna perspectiva, el principio de reciprocidad implica   necesariamente que las Partes Contratantes deban pactar definiciones de   territorio análogas o idénticas. De tal principio se deriva, en los términos de   la jurisprudencia constitucional, que las Partes Contratantes deban propender   por alcanzar equilibrio con las cláusulas previstas por el acuerdo internacional   en su conjunto. Así, en el caso concreto, la inclusión del espacio aéreo en la   definición de Colombia y su ausencia en la definición de Francia no implica   per se, como lo sugirió un interviniente, violación del principio de   reciprocidad, máxime cuando no está demostrado que la diferencia entre tales   definiciones genere un desequilibrio en el tratado en su conjunto.     

148.         Segundo, la Corte ha reiterado que, en virtud del principio de soberanía, los   estados “gozan de autonomía e   independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar   libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la   comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pacífica y al   fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua”[381].   Por lo tanto, para la Corte es claro que la definición del territorio dentro de   los APPRI es consecuencia del ejercicio de la soberanía de ambas Partes   Contratantes, las cuales tienen autonomía e independencia para la regulación de   los elementos que integran el Estado, sin que con ello se comprometa componente   alguno de la Constitución Política. Por lo tanto, cada Parte Contratante es   soberana para definir su territorio, de conformidad con su propio ordenamiento   jurídico, sin que resulte admisible que una de las Partes Contratantes imponga a   la otra una determinada definición de territorio o de los elementos que lo   integran.     

149.         Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 1 del tratado sub   examine.    

150.         El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones:    

        

Cuestionamiento                    

Decisión   

La expresión “concesiones           en cultivo de recursos y derechos futuros sobre los mismos” genera           incertidumbre para las Partes Contratantes.                    

Esta expresión no resulta irrazonable y           no genera inseguridad jurídica (párr. 141).   

No es irrazonable en atención a la           naturaleza y finalidad de este APPRI (párr. 141).   

La expresión           “de toda naturaleza” incluiría los derechos fundamentales, lo que afecta           la dignidad humana.    

                     

Esta expresión no vulnera los derechos           fundamentales ni la dignidad humana; se refiere a los derechos patrimoniales           asociados a la inversión (párr. 141).   

La expresión           “personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes           Contratantes” permite que ciudadanos colombo-franceses se beneficien de           los privilegios del APPRI.                    

Esta expresión es exequible, en           atención a la declaración interpretativa conjunta frente a todo el tratado (párr.120)           y a lo previsto por el artículo 15.5 de este APPRI (párr. 144)   

La expresión “su espacio aéreo”    se incluye en la definición de Colombia, pero no de Francia, lo que vulnera           los principios de equidad y reciprocidad.                    

Esta expresión es exequible.        

4.2.            Ámbito de aplicación del Acuerdo (art. 2)    

151.      El   texto del artículo 2 es el siguiente:    

 “Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.    

1. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones ya realizadas o que se   realicen después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la   Parte Contratante en cuyo territorio se realizare la inversión.    

2. Este Acuerdo no se aplicará a diferencias originadas o reclamaciones que   hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o se   refieren a eventos que tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor del   presente Acuerdo.    

3. Las inversiones realizadas con capitales o activos vinculados a actividades   de origen ilícito no estarán cubiertas por este Acuerdo. –    

4. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplican a cuestiones tributarias.    

5. Nada en ese Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte   Contratante adopte o mantenga medidas no-discriminatorias por motivos   prudenciales, incluidas las medidas destinadas a proteger a los inversionistas,   depositantes, tomadores de seguros o fideicomitentes, o para asegurar la   seguridad, solvencia, integridad o estabilidad del sistema financiero. Cuando   tales medidas no estén en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, no   deberán ser usadas como medio de evadir las obligaciones y compromisos de la   Parte Contratante en esas disposiciones, en particular las obligaciones de los   artículos 6 (Expropiación e Indemnización) y 8 (Libre Transferencia).    

Para mayor certeza, las medidas que se tomen por motivos prudenciales que   afecten la libre transferencia deberán ser temporales”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

152.      El   Procurador solicitó que se declare la exequibilidad de este artículo. Esto, por   cuanto consideró que “no es contrario al orden superior en estricto sentido,   máxime al quedar en claro que cualquiera de las Partes Contratantes sí puede   tomar medidas regulatorias financieras por motivos prudenciales que afecten la   transferencia de capitales relacionados con las inversiones y sus dividendos”[382].      

(ii)                Intervenciones    

153.      Cuatro   intervinientes se pronunciaron sobre este artículo. Tres solicitaron su   exequibilidad[383]  y uno cuestionó el parágrafo 5, sin formular solicitud alguna al respecto[384].    

155.      La   URosario cuestionó que el parágrafo 5 de este artículo “establece una   limitación temporal a la hora de imponer medidas referentes a la seguridad y   solvencia del sistema financiero, es decir, que, en caso de emergencia   económica, donde el Estado intervendría para restablecer el equilibrio   financiero, este tendría un máximo de tiempo en procura de las inversiones   francesas en suelo nacional”[388].   Sin embargo, no formuló solicitud alguna al respecto.    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

156.         Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo   2 del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

157.         Este artículo, en sus cinco numerales, regula el ámbito de aplicación del   Acuerdo. Los dos primeros fijan el ámbito temporal de aplicación, mientras que   el tercero y el cuarto, el ámbito material de aplicación. El primer numeral   prevé que el Acuerdo se aplica tanto a las inversiones “ya realizadas o que   se realicen después de su entrada en vigor”. El segundo dispone que el   Acuerdo no se aplicará a las diferencias o reclamaciones “que hayan tenido   lugar antes de la fecha de entrada en vigor (…) o se refieran a eventos que   hubieran tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor”. El tercero   prescribe que este Acuerdo “no cubre” las inversiones “realizadas con   capitales o activos vinculados a actividades de origen ilícito”. El cuarto   instituye que este Acuerdo no se aplica a “cuestiones tributarias”.     

158.         El quinto numeral prescribe que este Acuerdo no se interpretará como impedimento   para que las Partes Contratantes “adopten medidas no discriminatorias por   motivos prudenciales”, tales como (i) las relacionadas con la   protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o   fideicomientes o (ii) las relativas a asegurar la seguridad, solvencia,   integridad o estabilidad del sistema financiero. A su vez, dispone que estas   medidas no “deberán ser usadas como medio para evadir las obligaciones y   compromisos de la Parte Contratante (…) en particular” las relacionadas con   los artículos 6 y 8. Prevé, además, que las “medidas (…) que afecten la libre   transferencia deberán ser temporales”.    

159.         Este artículo es compatible con la Constitución Política. Tal como se ha   reiterado en múltiples sentencias[389],   en términos generales, la determinación del ámbito de aplicación, material y   temporal, del APPRI a las inversiones es una manifestación directa del principio   de soberanía nacional de ambas Partes Contratantes, así como del “ánimo de   integración económica que desarrolla el artículo 226 superior   [y]  que promueve la integración económica sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional”[390].    

160.         Frente al contenido del primer numeral, esto es, la inclusión de las inversiones   efectuadas antes de la entrada en vigencia del APPRI, la Corte ha señalado que “realiza   el principio de igualdad, en cuanto se trata de garantías otorgadas por los   Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión   y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el   empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real   consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos   acordados en la cláusula examinada que con una referencia tajante a las   inversiones futuras”[391].   Por su parte, frente al segundo numeral, en virtud del cual se excluyen las   diferencias o reclamaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en   vigencia del APPRI, la Corte ha resaltado que esta exclusión “respeta el   principio de irretroactividad”[392],   a la luz del cual el tratado solo se debe aplicar a las diferencias o   reclamaciones que surjan con posterioridad a su entrada en vigor.    

161.         La Corte también considera compatibles con la Constitución Política los   numerales tercero y cuarto, según los cuales, el tratado no cubre (i)   inversiones con activos o capitales de origen ilícito ni (ii) cuestiones   tributarias. Esto por cuanto, como lo ha señalado en decisiones anteriores, “resulta   exequible que el Acuerdo omita cubrir con la protección ofrecida a capitales de   origen ilícito, (…) también es constitucional que las medidas adviertan sobre su   incidencia neutra en materia tributaria”[393].   Sobre esto último, la exclusión de la materia tributaria del alcance y de los   efectos del APPRI no desconoce componente alguno de la Constitución Política.    

162.         En relación con el numeral 5, la Corte concluye que esta cláusula   interpretativa, en virtud de la cual el tratado no se interpretará como   impedimento para que las Partes Contratantes “adopten medidas no   discriminatorias por motivos prudenciales” en materia de seguros y del   sistema financiero, resulta no solo ajustada a la Constitución Política, sino   (i) necesaria para preservar las competencias constitucionales y la   autonomía regulatoria de las autoridades nacionales sobre esta materia (arts.   150, 189, 371 y ss. de la CP, entre otros) y (ii) compatible, en   particular, con el artículo 100 de la CP. Lo primero, por cuanto la Constitución   Política prevé que las autoridades nacionales tienen facultades de intervención   y competencias para regular tales materias[394]  y, para ello, conforme a la jurisprudencia constitucional, se les ha reconocido   amplia libertad de configuración en materias económicas, como las relativas al   sistema financiero y de seguros[395].   Al respecto, la Corte ha concluido que esta cláusula “armoniza con los   mandatos de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades   financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (arts. 150.19 y   189.24 de la CP)”[396].   Lo segundo, por cuanto, la Corte ha sostenido, de manera uniforme, que las   salvedades previstas en los APPRI para que las Partes Contratantes adopten   medidas fundadas en razones de orden público y de estabilidad del sistema   financiero son compatibles con “el artículo 100 de la Carta que permite por   tales razones, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de   determinados derechos civiles a los extranjeros”[397].    

163.         Por último, la Corte considera que la expresión “las medidas que se tomen por   motivos prudenciales que afecten la libre transferencia deberán ser temporales”   es compatible con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, relativos   a las competencias del Banco de la República. El artículo 371 prevé que “serán funciones básicas del Banco de   la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;   emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser   prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y   servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación   con la política económica general”.   El artículo 372 prescribe que “la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad   monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la   ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco (…)”.    

164.      La compatibilidad   de la referida expresión con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política   se explica por dos razones. Primera, desde la sentencia C-008 de 1997, la Corte   ha señalado que esta cláusula “respeta esas competencias del   banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir   temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las inversiones   protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de   pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del   Banco Emisor en la regulación y manejo de las reservas internacionales del país”[398]. En este   sentido, en la sentencia C-184 de 2016, la Corte concluyó que “las medidas sobre   transferencias de capitales sin impedimentos resultan constitucionales, en la   medida en que las excepciones que usualmente se prevén a ese flujo libre dejan a   salvo la autonomía en la dirección de la economía por parte de los Estados y   establecen la posibilidad de que se emprendan acciones para controlar el flujo   de capitales cuando se ponga en riesgo la estabilidad económica, sin fijar   límites temporales expresos, sino posibles contenidos materiales que sustenten   la decisión”.    

165.        Segunda, la referida expresión normativa no compromete las competencias del   Banco de la República en “términos específicos   de vigencia, pues éstos sólo pueden ser establecidos por la autoridad competente   de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el   ejercicio de sus funciones constitucionales”[399]. En otros   términos, dicha disposición no circunscribe las competencias del Banco de la   República “a límites temporales cerrados que   impidan el ejercicio de la labor que le fue encomendada, lo cual no es admisible   por la Constitución”[400].   En suma, esta disposición es compatible con los artículos 371 y 372 de la   Constitución Política, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado,   de manera uniforme, que “es plausible la   restricción temporal de las atribuciones del Banco de la República”[401], siempre   que no fijen límites temporales cerrados o definitivos.    

166.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 2 del tratado   sub examine.    

4.3.            Fomento y admisión de inversiones (art. 3)    

167.      El   texto del artículo 3 es el siguiente:    

 “Artículo 3. Fomento y admisión de inversiones.    

1. Cada parte Contratante fomentará y admitirá en su territorio, de acuerdo con   su legislación, así como las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones   realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante.    

2. Las Partes Contratantes, dentro del marco de su legislación interna,   examinarán de buena voluntad las solicitudes de ingreso y autorización de   residir, trabajar o viajar hechas por los nacionales de una Parte Contratante en   relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte   Contratante”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

168.      El   Procurador solicitó que se declare la exequibilidad de este artículo, en tanto   prevé que “la política migratoria, (…) se rige por la soberanía de cada   Estado, lo cual se ajusta al orden normativo superior colombiano”[402].    

(ii)                Intervenciones    

169.      El   MinCIT, la Cancillería y la UNAB solicitaron que se declare la exequibilidad de   este artículo. La UNAB señaló que “este artículo reafirma el interés de   promover las inversiones por parte de cada Estado (…) así como facilitar las   solicitudes de ingreso y autorizar residencia, trabajo y viajes a los nacionales   [del otro Estado], [con la respectiva] evaluación interna de las solicitudes,   bajo la normatividad vigente”[403]. El MinCIT y la   Cancillería se limitaron a describir el contenido de este artículo[404].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

170.         Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo   3 del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

171.         Este artículo contiene dos numerales. El primero prevé el deber de las Partes   Contratantes de fomentar y admitir, “de acuerdo con su legislación” y   este Acuerdo, las inversiones llevadas a cabo por los inversionistas de manera   recíproca. El segundo dispone que “en el marco de su legislación interna”,   las Partes Contratantes examinarán de buena voluntad las solicitudes de ingreso   y autorización de “residir, trabajar o viajar” de los nacionales de  “una Parte Contratante en relación con una inversión efectuada en el territorio   de la otra Parte Contratante”.    

172.         La Corte advierte que, en tales términos, este artículo es compatible con la   Constitución Política. De un lado, la Corte ha resaltado que el compromiso de   fomentar y admitir las inversiones de los inversionistas de la otra Parte   Contratante se ajusta a la Constitución, por cuanto “contribuye a la   internacionalización de las relaciones económicas del Estado y responde a claros   motivos de conveniencia nacional (C.P., artículo 226)”[405],   así como al “cumplimiento de los objetivos del Acuerdo”[406]  y a la integración económica[407].   De otro lado, también contribuye a alcanzar los fines del Acuerdo el compromiso   de una Parte Contratante de evaluar, de buena voluntad, las solicitudes   migratorias de los nacionales de la otra Parte en relación con la “inversión   efectuada”; esto, sin afectar en manera alguna las competencias migratorias   de las autoridades nacionales ni el artículo 100 de la CP. Por lo demás, nada en   este artículo amenaza o vulnera contenido alguno de la Constitución Política.    

173.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 3 del tratado   sub examine.    

4.4.            Estándar mínimo de trato (art. 4)    

174.      El   texto del artículo 4 es el siguiente:    

“Artículo 4. Estándar mínimo de trato.    

1. Cada una de las Partes Contratantes deberá otorgar un trato justo y   equitativo de conformidad con el derecho internacional aplicable a los   inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su   territorio. Para mayor certeza, la obligación de otorgar un trato justo y   equitativo, incluye, ínter alia:    

a) La obligación de no denegar justicia en procedimientos civiles, penales o   administrativos de conformidad con el principio del debido proceso.    

b) La obligación de actuar de una manera transparente, no discriminatoria y no   arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus   Inversiones.    

Este trato es consistente con los principios de previsibilidad y la   consideración de las expectativas legítimas de los inversionistas.    

La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo,   o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido este   estándar.    

Se entiende que la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, no incluye   una cláusula de estabilización jurídica ni impide a una Parte Contratante   adaptar su legislación de conformidad con los términos de este parágrafo.    

2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante   gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte   Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Para   mayor certeza la obligación de otorgar protección y seguridad plenas bajo este   artículo exige que cada Parte Contratante otorgue a los Inversionistas y a sus   inversiones protección frente a daños físicos y materiales”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

175.      El   Procurador señaló que, en términos generales, este artículo “se ajusta al   orden constitucional en materia de garantía de acceso a la administración de   justicia bajo el debido proceso, así como en lo referente a la confianza   legítima derivada del principio de buena fe”[408]. Sin embargo, en   relación con el parágrafo 2, destacó que “(…) resulta contrario al principio   de conveniencia nacional [que Colombia se obligue] a garantizar la   protección y seguridad plenas a los inversionistas franceses y a sus inversiones   por los daños físicos y materiales que le fueren causados o llegaren a sufrir,   lo cual compromete seriamente nuestros recursos presupuestales en forma   preventiva e indemnizatoria, porque (sic) Colombia es un país muy inseguro en   asuntos delincuenciales y de previsión de desastres naturales, además del riesgo   moral o subjetivo que esto pueda conllevar”[409].   Además, resaltó que “tal obligación resulta todavía más gravosa si se tiene   en cuenta que se trata de la asunción de responsabilidad objetiva por cualquier   riesgo en materia de protección y seguridad (…) que podría hacerse extensiva a   otros estados con base en la cláusula de nación más favorecida”[410].    

176.      Por lo   anterior, solicitó a la Corte que declare “ajustado al orden superior el   Acuerdo que se revisa bajo el entendido que el concepto de protección y   seguridad plenas no requiere un tratamiento adicional o más allá de aquel   exigido por el nivel mínimo de trato a extranjeros de conformidad con el derecho   internacional consuetudinario y no crea derechos sustantivos adicionales en el   entendido de que la obligación de otorgar protección y seguridad plenas exige a   cada parte proveer el nivel de protección policial requerido por el derecho   internacional consuetudinario; para mayor certeza, el estándar de protección y   seguridad plenas no implica que el Estado receptor de la inversión está obligado   a garantizar un nivel de protección policial a los inversionistas más favorable   que aquel que se otorga a los nacionales de la parte en donde se haya realizado   la inversión”[411]. En su concepto, este   condicionamiento se “materializaría con la correspondiente declaración   interpretativa hecha por el Presidente de la República”[412].    

177.      Por   último, señaló que la expresión “o de otro acuerdo internacional”   implicaría que “todo lo favorable en materia de inversionistas o inversiones   que haya en todos los instrumentos internacionales que todos los países hayan   celebrado y que contengan disposiciones más favorables a las establecidas en el   Acuerdo, automáticamente se les debe aplicar a los inversionistas franceses y a   sus inversiones, lo cual no llena las expectativas de claridad negocial que se   requiere en este tipo de acuerdos”. Sin embargo, no formuló solicitud alguna   respecto de este aparte normativo.    

(ii)                Intervenciones    

178.      Seis   intervinientes se pronunciaron sobre esta cláusula. Tres solicitaron que se   declare su exequibilidad[413];   dos explicaron su contenido, sin formular solicitud alguna[414] y, por último, uno   solicitó que se declare la inexequibilidad de su primer inciso[415].    

179.      El   MinCIT señaló que este artículo es compatible con la Constitución Política, en   tanto “protege las inversiones en el ámbito de la seguridad jurídica    ante tratos manifiestamente arbitrarios y discriminatorios y en el acceso de los   inversionistas a la administración de justicia junto con la garantía de su   debido proceso”[416].   La Cancillería y la UNAB se limitaron a describir el contenido de este artículo   y solicitaron su exequibilidad[417].    

180.      En su   escrito y en su participación en la audiencia, José Antonio Rivas explicó que   dentro del nivel mínimo de trato se encuentran “el trato justo y equitativo y   la protección y seguridad plenas”[418].   El TJE “no es una obligación única, sino compuesta por varías sub   obligaciones que incluyen la obligación de debido proceso en las actuaciones   judiciales y administrativas, la prohibición de trato arbitrario o   discriminatorio y la prohibición de denegar justicia (…) la obligación de no   afectar las expectativas legítimas y razonables del inversionista también es   parte de este estándar, pero su desarrollo es jurisprudencial a partir del caso   Waste Management v México”[419].    

181.        Advirtió que, cuando los tratados no definen el contenido del TJE, algunos   tribunales han extendido su alcance, “incluyendo, además, las siguientes   obligaciones: mantener la seguridad jurídica para el inversionista extranjero,   mantener estable el entorno regulatorio existente en el momento en que se   realizó la inversión y tratar al inversionista extranjero aplicando el principio   de proporcionalidad”[420].   En su concepto, por esta razón se incluyó la siguiente aclaración en el artículo   4 (1) (b): “se entiende que la obligación de otorgar un trato justo y   equitativo no incluye una cláusula de estabilización jurídica ni impide a una   parte contratante adoptar su legislación”[421].    

182.      Dado   lo anterior, el interviniente aclaró que “por sí sola la obligación de trato   justo y equitativo no genera una obligación de mantener el entorno regulatorio   existente al momento de realizar la inversión”[422]. Esto, porque ningún   inversionista puede esperar razonablemente que el Legislativo congele sus   facultades regulatorias. No obstante, en su opinión, el inversionista francés “sí   podría esperar razonablemente que Colombia no modifique aquellas regulaciones   que el Gobierno le hubiera prometido no modificar”[423]. Esto con fundamento   en dos principios: pacta sunt servanda y buena fe. Esta premisa, a su   juicio, resulta compatible con el principio de confianza legítima (sentencia   C-155 de 2007) siempre que el Estado “prometió algo específicamente (…) en un   contrato”[424].    

183.        Finalmente, sostuvo que la obligación de PSP incluye “la obligación del   Estado de brindar protección física a las inversiones de la otra parte”[425]. Esta obligación   implica la debida diligencia del Estado receptor, incluida “la vigilancia y   la implementación de medidas para proteger las inversiones; [pero]   únicamente implica una obligación de medios y no de resultados”[426]. Además, resaltó que   el artículo 4.2 del APPRI “no puede ser interpretado por tribunales   internacionales expandiendo la obligación de protección y seguridad plenas a   seguridad jurídica”[427].   Esta última interpretación fue la acogida en el caso Siemens v Argentina[428]. Por último,   frente a la expresión “inter alia”, concluyó que “el nivel mínimo de   trato que comprende trato justo y equitativo y seguridad y protección plenas   surge del derecho internacional consuetudinario compuesto por la práctica   general y la opinio iuris, las cuales son evolutivas y dinámicas”[429].    

184.      Rafael   Rincón señaló que el EMT “no es una clausula reciente (…) [y que] esta   discusión tiene casi un siglo”[430],   en tanto el derecho internacional de inversiones tiene su origen en el derecho   de protección a los extranjeros[431].   En su opinión, “con el caso Neer comienza a hablarse de nivel mínimo de   trato”[432].  Allí se señala que para que “el tratamiento constituya un ilícito   internacional debe ser equivalente a un abuso, a mala fe”[433]. Paralelamente al   nivel mínimo de trato, surge el estándar de TJE. Al respecto, señaló que “mientras   que el nivel mínimo de trato surge de [manera] consuetudinaria (…), los   orígenes del trato justo y equitativo son convencionales”[434].    

185.        Resaltó que “el trato justo y equitativo es un estándar distinto, más amplio,   pero su germen es el nivel mínimo de trato”[435].   El artículo 4 prevé que el “estándar del nivel mínimo de trato no solo   incluye el estándar del caso Neer, sino que también incluye otros componentes   del trato justo y equitativo (…) como transparencia, legítimas expectativas (…)   y previsibilidad de la acción gubernamental”[436]. Al respecto, sostuvo   que en la C-150 de 2009, la Corte señaló que la obligación de trato justo y   equitativo “se equiparaba al principio de confianza legítima y buena fe que   debe inspirar la actuación administrativa”[437]. En su escrito, señaló   que “diferentes tribunales han entendido que el concepto de legítimas   expectativas cubre manifestaciones, declaraciones o representaciones que el   Estado receptor realiza y que el inversionista tuvo como justificación para   realizar su inversión”[438].    

186.      Por   último, este interviniente aclaró que “este acuerdo incluye una serie de   cláusulas que intentan preservar el poder regulador del Estado, [por   ejemplo] en los artículos 4, 5, 10 y 14”[439]. A la luz de tales   cláusulas, el Acuerdo “está reconociendo la capacidad que el Estado tiene de   regular”[440].   En relación con la expresión “inter alia”, contenida en el inciso 1 del   artículo 4, señaló que “es una redacción bastante común en este tipo de   cláusulas [para limitar el TJE, pero] no se busca dotarlo de un contenido   indeterminado”[441].   Finalmente, en su escrito, advirtió al respecto que la “inclusión de la   expresión inter alia en el Acuerdo permitiría interpretaciones extensivas de las   condiciones contempladas en el estándar de trato justo y equitativo”[442], por lo que es “posible   sostener que el EMT contenido en el presente Acuerdo parece ser más amplio que   la obligación de nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional   consuetudinario contenida en otros tratados”[443].    

187.      En su   escrito, José Manuel Álvarez solicitó la inconstitucionalidad del artículo 4.1.   Esta solicitud se fundó en que “Colombia se ha comprometido a asumir   obligaciones internacionales a favor de ese país y sus inversionistas,   contenidos en todo tipo de instrumentos internacionales en los que no ha sido   parte. O peor aún, asumir obligaciones internacionales de las que disfruta el   inversionista francés en cualquier país donde el inversionista tenga sede o   realice negocios, así Colombia no tenga APPRI con esos países”[444]. Resaltó que este   artículo atenta contra la independencia nacional (art 2 de la CP) y la soberanía   nacional (art 9 de la CP), dado que “obligan a Colombia frente a todo el   derecho internacional pasado y futuro, lo cual deja sin margen de acción para   defender la autonomía e independencia nacional y violan el principio de   soberanía nacional, al despojar del poder de consentir o no al derecho   internacional que voluntariamente podría aceptar que se le aplique mediante   negociaciones internacionales”[445].   Asimismo, resaltó la incertidumbre de la expresión “expectativa legítima”.    Esta tesis fue reiterada en su intervención durante la audiencia[446].    

188.      En   síntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este artículo   son:    

        

Argumentos relevantes sobre el artículo 4   

Exequibilidad                    

1.     Es           compatible con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso           y la confianza legítima.    

2.               Garantiza la seguridad jurídica y protege frente a tratos manifiestamente           arbitrarios y discriminatorios.    

4.     Es           compatible con la obligación del Estado de brindar protección física a las           inversiones de la otra parte.    

5.               Preserva la capacidad regulatoria del Estado.    

6.     La           expresión “inter alia” es común en este tipo de cláusulas y reconoce           que el derecho internacional consuetudinario es dinámico.   

Inexequibilidad                    

1.     El           primer inciso vulnera la independencia nacional (art. 2) y la soberanía           nacional (art. 9), dado que “obliga a Colombia frente a todo el derecho           internacional pasado y futuro”, así como a aquel respecto del cual           Colombia no ha expresado su consentimiento.    

2.     Las           expresiones “inter alia” y “expectativa legítima” en el           Acuerdo permitiría interpretaciones extensivas e indeterminables del           estándar de trato justo y equitativo.    

3.     La           obligación de PSP afecta la sostenibilidad fiscal y resulta contraria al           principio de conveniencia nacional.   

Exequibilidad           condicionada                    

1.     El           parágrafo 2 es exequible, bajo el entendido de que la obligación de PSP no           exige un tratamiento adicional o más allá de aquel exigido por el nivel           mínimo de trato a extranjeros, de conformidad con el derecho internacional           consuetudinario, y no crea derechos sustantivos adicionales ni implica           protección policial más favorable.      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

189.         Este artículo se titula estándar mínimo de trato y contiene dos cláusulas, a   saber: TJE (núm. 1) y PSP (núm. 2). Por esta razón, y habida cuenta de las   intervenciones antes reseñadas, la Corte se formulará problemas jurídicos   independientes para cada cláusula:    

189.1.             ¿La cláusula de TJE es compatible con la Constitución Política? Además, la Corte   también responderá los siguientes problemas: ¿la expresión “de conformidad   con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte   Contratante y a sus inversiones, en su territorio” vulneran los principios   de seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y de soberanía nacional (art. 9 de la   CP)? ¿las expresiones “inter alia” y “expectativas legítimas”   vulneran el principio de seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y amenazan el   ejercicio de las competencias constitucionales de las autoridades nacionales?    

189.2.             ¿La obligación de PSP es conforme con la Constitución Política? En razón del   cuestionamiento formulado por el Procurador, la Corte también resolverá el   siguiente problema: ¿la obligación de PSP amenaza al principio de sostenibilidad   fiscal estipulado por el artículo 334 de la Constitución Política, en tanto   prevé un régimen de “responsabilidad objetiva” contrario a al régimen de   responsabilidad estipulado en el artículo 90 ibídem?    

190.         La Corte advierte que el numeral 1 de este artículo prevé la cláusula de TJE,   según la cual (i) las Partes Contratantes deben otorgar un TJE “de   conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la   otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio” y (ii)  la obligación de TJE “incluye, inter alia: a) la obligación de no denegar   justicia (…) de conformidad con el principio del debido proceso y b) la   obligación de actuar de una manera transparente, no discriminatoria y no   arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante”.   Además, prescribe que el TJE (i) “es consistente con los principios de   previsibilidad y la consideración de las expectativas legítimas de los   inversionistas”, (ii) no se vulnera “con la determinación de que   se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo o de otro Acuerdo   internacional” y (iii) “no incluye una cláusula de estabilización   jurídica ni impide a una Parte Contratante adaptar su legislación”. El   segundo numeral dispone que “las inversiones realizadas por los   inversionistas de una Parte Contratante gozarán de protección y seguridad plenas   en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con el derecho   internacional consuetudinario”. A su vez, aclara que, “para mayor   certeza”, esta obligación exige que cada Parte Contratante otorgue   protección a los inversionistas y a sus inversiones “frente a daños   físicos y materiales”.    

191.         La Corte evidencia que no existe una definición unívoca de trato justo y   equitativo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones[447].   Es más, los propios tribunales de arbitraje han señalado que “un juicio de lo   que es justo y equitativo no puede ser formulado en abstracto; depende de los   hechos en un caso concreto”[448]  y que “este criterio es, hasta cierto punto, flexible y debe adaptarse a las   circunstancias del caso”[449].   Dada la falta de definición de “justo y equitativo”, los AII han optado   por definir su contenido a partir de las obligaciones a cargo del Estado   receptor en relación con los inversionistas. Tras analizar tales obligaciones,   la doctrina resalta que la cláusula de TJE busca, en términos generales, la   protección del inversionista y de su inversión frente a medidas “arbitrarias,   discriminatorias o abusivas” por parte del Estado receptor de la inversión[450].    

192.         Buena parte de la discusión global actual sobre el derecho internacional de   inversiones está relacionada con el alcance de la cláusula de TJE[451].   En los informes titulados Recent Developments in Inverstor-State Dispute   Settlement (ISDS) de 2018, 2017 y 2016, la UNCTAD resaltó que “en las   decisiones en las que se declara la responsabilidad del Estado, los tribunales   muy frecuentemente lo hacen con base en la violación de las cláusulas de trato   justo y equitativo y expropiación indirecta”[452].   Por esta, entre otras razones, ha concluido que “la amplia aplicación de la   obligación TJE ha revelado su valor protector para los inversionistas   extranjeros, pero también ha expuesto una serie de incertidumbres y riesgos”[453].   A su vez, cierto sector de la doctrina sostiene que “la lectura demasiado   amplia de las cláusulas TJE por parte de los tribunales es una de las razones   principales que alimentan la actual reacción en contra del arbitraje de   inversiones”[454].   Según la información aportada por los intervinientes, en 10 de los 11 arbitrajes   de inversión en curso en contra del Estado colombiano se alega la violación de   esta cláusula (párr. 62).     

193.         Actualmente se discute si el alcance de la cláusula de TJE está limitado al   clásico estándar de no denegar justicia, o, si admite interpretaciones más   flexibles relacionadas con (i) el trato arbitrario o discriminatorio,   (ii)  la violación del debido proceso y la falta de transparencia, (iii) la   protección de las expectativas legítimas y (iv) la obligación de   garantizar la estabilidad jurídica de las inversiones. Esta última es   irrelevante en el presente asunto, por cuanto, de manera explícita, el numeral 1   del artículo 4 señala que “se entiende que la obligación de otorgar un trato   justo y equitativo no incluye una cláusula de estabilización jurídica ni impide   a una Parte Contratante adaptar su legislación (…)”. Por lo tanto, esta   obligación no se evaluará en el presente análisis.    

194.         Trato arbitrario o discriminatorio. Los casos CMS Gas Transmission Co v   Argentina y LG&E Energy Corp., and others v   Argentina   reflejan la tendencia actual de los tribunales de inversión sobre este aspecto.   Ambas empresas alegaron, en términos generales, la violación del estándar de   TJE, por cuanto, según el régimen jurídico previo a la adquisición de las   licencias de operación y de las acciones en tales empresas, sus tarifas se   calcularían en dólares y, tras la declaratoria de una emergencia económica en   2002 por la depreciación que sufrió el peso, el Gobierno ordenó calcular tales   tarifas en pesos en razón de 1 peso por 1 dólar. En el primer caso, el Tribunal   concluyó que “cualquier medida que pueda implicar arbitrariedad o   discriminación es en sí misma contraria al trato justo y equitativo”[455].   En el segundo, el Tribunal decidió que “concluir que las medidas no fueron   arbitrarias, no significa que fueron justas y equitativas o que no afectaron la   estabilidad del marco jurídico del transporte del gas en Argentina. [Esto,   por cuanto,] aunque las medidas implementadas por Argentina no resultasen las   mejores, no fueron tomadas a la ligera, sin consideración suficiente, (…)   fueron el resultado de juicios razonados y no de simples desacatos al derecho”[456].    

195.         Violación del debido proceso y falta de transparencia. Los casos más   relevantes sobre esta materia son Waste Management, Inc. v México y   Metalclad Corp. v México. En el primero, la compañía Waste Management,   concesionaria de depósitos de basura, alegó que México había violado su derecho   al debido proceso, por cuanto cesó los pagos relativos a la concesión, y el   banco garante de tal obligación no hizo efectiva la garantía. Al respecto, el   Tribunal señaló que “el nivel mínimo de trato justo y equitativo es   quebrantado por una conducta atribuible al Estado y es perjudicial para la   demandante si dicha conducta es arbitraria, notoriamente injusta, antijurídica o   idiosincrática, y discriminatoria si la demandante es objeto de prejuicios   raciales o regionales o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un   resultado contrario a la discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un   fracaso manifiesto de la justicia en los procedimientos judiciales o una falta   total de transparencia e imparcialidad en un proceso administrativo. Al aplicar   este criterio es pertinente que el trato sea contrario y violatorio de las   declaraciones hechas por el Estado receptor sobre las que la demandante se basó   en forma razonable”[457].    

196.         En el segundo, la compañía Metalclad alegó que las autoridades mexicanas   violaron su deber de transparencia, por cuanto le negaron la licencia para   operar un vertedero de residuos, pese a que, según lo afirmaron, todos los   permisos necesarios habían sido obtenidos. Al respecto, el Tribunal concluyó   que, “en la   declaración de principios y reglas que introduce el Tratado, la referencia a la   “transparencia” es de importancia mayor (…) El Tribunal entiende que esto   incluye la idea de que todo requerimiento legal pertinente a efectos de iniciar,   completar u operar exitosamente inversiones realizadas, o que se tenga intención   de realizar al amparo del Tratado, deberían ser de fácil conocimiento de todos   los inversionistas afectados de la otra Parte. No debería haber lugar a duda o   incertidumbre en tales asuntos. Una vez que es del conocimiento de las   autoridades del gobierno central de una Parte (…) de que pudiera haber lugar a   un malentendido o confusión a este respecto, es su deber asegurarse que la   posición correcta se determine y la exprese rápida y claramente para que los   inversionistas puedan proceder con toda prontitud y con la seguridad de que   están actuando conforme a las leyes pertinentes”[458].    

198.         Por su parte, en el caso Tecmed v México, el Tribunal resaltó que la   protección de las expectativas legítimas “exige de las Partes Contratantes   del Acuerdo brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe   las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió   realizar su inversión. Como parte de tales expectativas, aquél cuenta con que el   Estado receptor de la inversión actuará de manera coherente, desprovista de   ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de   manera que éste pueda conocer de forma anticipada, para planificar sus   actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que   regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal   normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes”[462].    

199.         Ante tal escenario, la Corte resalta que los desarrollos actuales del derecho   internacional de las inversiones buscan limitar el alcance de la cláusula de TJE   mediante listados cerrados de supuestos concretos que dan lugar a su violación   o, incluso, mediante la omisión de la expresión “justo y equitativo”. De   esto último da cuenta, por ejemplo, el artículo 3 (1) del APPRI modelo de India[463].   Ahora bien, en relación con la limitación del alcance de la cláusula de TJE, el   artículo 8.10 del capítulo de inversiones del CETA (i) definió, de manera   cerrada, el listado de obligaciones inherentes a esta cláusula (2)[464] y   (ii)  delimitó el concepto de expectativas legítimas a la actuación específica  de una Parte para inducir al inversionista a realizar o mantener una inversión   (4)[465]. Por   último, el artículo 9.6 del capítulo de inversiones del TPP explícitamente   previó sobre la cláusula de TJE que (i) esta “no crea derechos   sustantivos adicionales”,  (ii) “el mero hecho de que una Parte tome o no   tome una acción que pueda ser inconsistente con las expectativas de un   inversionista no constituye un incumplimiento de este estándar” y   (iii)  “el   mero hecho de que una subvención o permiso no haya sido emitido, renovado o   mantenido, o haya sido modificado o reducido, por una Parte, no constituye una   violación de este Artículo”[466].    

200.       En relación con la obligación de PSP, al margen de las   discusiones teóricas al respecto[467],   la Corte advierte que los pronunciamientos de los tribunales de arbitraje   internacional de inversiones son pacíficos en señalar que este estándar implica   mantener las condiciones normales de seguridad y de orden público. Por ejemplo,   en el caso Channel Tunnel Group and other v UK, el Tribunal sostuvo que   la cláusula de PSP implicaba “la de mantener las condiciones normales de   seguridad y orden público”[468].   A su vez, en el caso Tecmed v Mexico, el Tribunal resaltó que “la garantía de   protección y seguridad no es absoluta ni le impone al Estado que la emite   responsabilidad objetiva”[469]. Por último, en el caso   Asian Agricultural Products v Sri Lanka, el Tribunal concluyó que “no tiene   conocimiento de ningún caso en el que la obligación asumida por el Estado   anfitrión de proporcionar a los nacionales del otro Estado Contratante plena   protección y seguridad se hubiere interpretado como una obligación absoluta que   garantiza que no se sufrirán daños, ni que cualquier violación de la misma crea   automáticamente una responsabilidad objetiva a cargo del Estado (…) [en otros   términos, esta cláusula] no puede interpretarse como una garantía de que la   propiedad nunca será afectada”[470].    

201.         Así las cosas, la Corte advierte que, como lo ha sostenido en decisiones previas[471],   las cláusulas de TJE y PSP son, en términos generales, compatibles con la   Constitución Política. Esto es así, pues buscan garantizar “el principio de   seguridad jurídica, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, y la   seguridad y protección de los inversionistas, conforme a los principios   constitucionales y los fines estatales (Preámbulo, Art. 2 y 29 C.P.)”[472],   son “desarrollos de la igualdad y la reciprocidad, principios que orientan   las relaciones internacionales del país”[473]  y dan lugar a que el Estado responda por los daños antijurídicos que le sean   imputables (art. 90 de la CP). Del mismo modo, la Corte reitera que la cláusula   de TJE responde a la “necesidad de propiciar condiciones de seguridad   jurídica para mejorar las relaciones comerciales entre las Partes Contratantes,   en el sentido de que la gestión, el mantenimiento, el uso y la venta de tales   inversiones no se vean obstaculizadas mediante medidas arbitrarias o   discriminatorias”[474].   Además, conforme con la sentencia C-123 de 2012, la Corte reitera que, en todo   caso, la cláusula de TJE “no implica más que otorgar el mismo trato dado a   los nacionales de cada Parte”[475].    

202.         La Corte encuentra que la expresión normativa “la obligación de otorgar un   trato justo y equitativo incluye (…) a) la obligación de no denegar justicia en   procedimientos civiles, penales, o administrativos, de conformidad con el   principio del debido proceso” (art. 4.1-a), como ha sido interpretada por   los tribunales de arbitraje, es compatible con las garantías de debido proceso y   acceso a la justicia previstas por los artículos 28[476],   29[477],   228[478]  y 229[479],   de la Constitución Política, e incluso con las garantías judiciales previstas   por el artículo 8 de la CADH[480].    

203.         A su vez, la expresión normativa “la obligación de actuar de una manera   transparente, no discriminatoria y no arbitraria respecto a los inversionistas   de la otra Parte Contratante y sus inversiones”, como ha sido interpretada   por los tribunales de arbitraje, es compatible con el principio de igualdad   (art. 13 de la CP) e interdicción de la arbitrariedad, propio del Estado de   derecho (arts. 1 y 2 de la CP). Del mismo modo, la Corte advierte que es   compatible con el artículo 100 de la Constitución Política, en la medida en que   esta cláusula no podría impedir al legislador colombiano ejercer la competencia   prevista en dicho artículo, esto es, “por razones de orden público,   subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados   derechos civiles a los extranjeros”[481].    

204.         Sin embargo, tres contenidos cuestionados por los intervinientes ameritan   especiales consideraciones. Primero, la Corte considera que la   expresión normativa “de conformidad con el derecho internacional aplicable a   los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su   territorio” no satisface el principio de seguridad jurídica (art. 1 de la   CP) y ciertas lecturas de la misma atentan contra el principio de soberanía   nacional (art. 9 de la CP). Frente a lo primero, la Corte advierte que la   seguridad jurídica implica “una garantía de certeza”[482] para efectos de que en   el tráfico jurídico los sujetos y las autoridades puedan “prever las reglas   que les serán aplicadas e identificar aquello que el ordenamiento jurídico   ordena, prohíbe o permite”[483].   Pues bien, la expresión normativa referida no permite identificar, siquiera   prima facie, cuál es el parámetro o los parámetros que, dentro del derecho   internacional, resultarán aplicables para dotar de contenido a la obligación de   TJE. No es posible determinar si “el derecho internacional aplicable” a   los inversionistas es el consuetudinario o el convencional, y, si es este   último, tampoco es posible esclarecer con precisión si los tratados y demás   instrumentos aplicables son los ratificados por el Estado receptor de la   inversión, el Estado de los inversionistas, o, incluso si se alude a otro grupo   de instrumentos internacionales. Ante esta incertidumbre, al Estado le resulta   imposible determinar o prever qué le está ordenado, prohíbido o permitido, así   como las obligaciones específicas cuyo incumplimiento pueda dar lugar a su   responsabilidad internacional.    

205.         Respecto a lo segundo, la Corte reitera que la soberanía nacional implica, entre   otros[484], que el Estado   colombiano pueda asumir libre y voluntariamente las obligaciones   internacionales; en otros términos, “la facultad de contraer   compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del   Estado”[485] salvaguardada por el   artículo 9 de la Constitución Política y que, por tanto, debe ser objeto de   protección por medio del control de constitucionalidad. Pues bien, para la Corte   es claro que –además de ser singularmente amplía en comparación con otras   expresiones similares de la cláusula de TJE previstas por los otros APPRI   suscritos por Colombia[486]–,   de la expresión normativa sub examine podrían derivarse, como lo advierte   un interviniente, alcances normativos a la luz de los cuales el Estado   colombiano podría resultar sujeto a normas de derecho internacional frente a las   cuales no se ha sometido de manera voluntaria y, en consecuencia, le podrían   resultar exigibles obligaciones internacionales que no ha asumido libremente,   con lo cual se violaría el principio de soberanía nacional (art. 9 de la CP).    

206.         La Corte resalta que idéntica lectura se derivaba de la expresión “las   obligaciones emanadas del derecho internacional”, contenida en el artículo   16 del tratado sub examine. Ante lo cual, tal como se desarrollará en la   sección correspondiente, los gobiernos colombiano y francés decidieron, en aras   de aclarar y delimitar su contenido, suscribir la declaración interpretativa   conjunta del 23 de octubre de 2017. Al respecto, el Gobierno colombiano   reconoció que dicha expresión, sin la declaración interpretativa, “tenía una   interpretación peligrosa o riesgosa en términos de demandas para el Estado   colombiano”[487],   mientras que, tras la declaración, el Embajador sostuvo que las obligaciones a   las que hace alusión “son ahora aún más claramente definidas para cerrar la   posibilidad a cualquier uso abusivo de dicha disposición”.    

207.         Por lo anterior, y dada la textura abierta de la cláusula de TJE, así como de   sus “incertidumbres y riesgos”[488],   la Corte estima necesario que el contenido de la expresión “de   conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la   otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio” sea acotado y   determinado, de tal manera que satisfaga las exigencias del principio de   seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y se aclare su contenido (párr. 203).   Esto es indispensable para que las obligaciones derivadas de la misma sean   previsibles y determinables por las autoridades nacionales y, por lo tanto,   estas puedan ajustar sus actuaciones a dichos estándares de conducta. Por tal   razón, la Corte declarará la exequibilidad de dicha cláusula, a condición de que   las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que resulte compatible   con el principio de seguridad jurídica.    

208.         Segundo, la Corte advierte que la expresión normativa “inter alia”,   en los términos previstos por el artículo 4 del tratado, tampoco satisface el   principio de seguridad jurídica (art. 1 de la CP). Esto, por cuanto, de   interpretarse de manera amplia, (i) torna indeterminable el contenido de   la cláusula de TJE y de las obligaciones que el Estado asume y podría,   eventualmente, incumplir, con lo cual se comprometería en forma ilimitada su   responsabilidad internacional y (ii) no contiene siquiera parámetros   básicos para hacer previsible su alcance y, por tanto, serán los tribunales de   arbitraje los que fijen por completo su contenido de manera ex post. La   inclusión de dicha expresión en la cláusula de TJE genera una incertidumbre   invencible para las autoridades nacionales, a las que, en el ejercicio de sus   competencias, les resultaría imposible determinar si una decisión o medida   legislativa, judicial, administrativa o de control, representará un ilícito   internacional que eventualmente dé lugar a la declaratoria de responsabilidad   internacional del Estado colombiano en el marco de un arbitraje internacional de   inversiones.    

209.         La única interpretación de la expresión “inter alia” compatible con el   principio de seguridad jurídica es la restrictiva, a la luz de la cual su único   alcance es analógico, y bajo ningún entendido puede dar lugar a la inclusión de   obligaciones adicionales a las previstas expresamente por el listado del   artículo 4. Solo bajo esta interpretación, la expresión “inter alia” se   ajusta al principio de seguridad jurídica, en tanto las Partes Contratantes   tendrían certeza acerca de cuáles obligaciones contiene la cláusula de TJE y,   por lo tanto, cuáles son los estándares normativos que deben observar, so pena   de no incurrir en ilícito internacional alguno. Por esta razón, la Corte   declarará exequible la expresión “inter alia” prevista por el primer   inciso del artículo 4 del tratado, bajo el entendido de que esta deberá   interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y no aditivo.    

210.         Por último, la Corte evidencia que la protección a las “expectativas   legítimas”, prevista por el numeral 1, no es ajena al ordenamiento jurídico   nacional ni contraria a la Constitución Política. Por el contrario, la   protección de las expectativas legítimas se justifica en los principios de   confianza legítima y buena fe (art. 83 de la CP). Al respecto, la Corte ha   sostenido que su tutela jurídica “encuentra su fundamento constitucional en   el principio de la confianza legítima. En tal sentido cabe señalar que, como   corolario del principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia foráneas,   desde mediados de la década de los sesenta, han venido elaborando una teoría   sobre la confianza legítima, la cual ha conocido originales e importantes   desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte”[489].   En particular, en la sentencia C-169 de 2012, la Corte señaló que, de   conformidad con el principio de confianza legítima, “las autoridades públicas   están obligadas a preservar un comportamiento consecuente respecto de actos u   actuaciones anteriores (…) salvo que exista un interés público imperioso   contrario”[490].   En las sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-169 de 2012, la Corte señaló   que la protección de las expectivas legítimas implica la tutela del   inversionista y sus derechos “frente a cambios bruscos e inesperados   efectuados por las autoridades públicas (…) de allí que el Estado se encuentre,   en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo   razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación”[491].   Finalmente, la Corte reitera que la protección de las expectativas legítimas   supone “un daño que resulte indemnizable”[492].   En suma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, las expectativas   legítimas de los inversionistas son objeto de protección siempre que (i)   se generen de buena fe como consecuencia de actos o comportamientos consecuentes   y reiterados de las autoridades públicas y (ii) sean desconocidas por   cambios abruptos e intempestivos atribuibles a las mismas.    

211.         Sin embargo, tras la revisión de los pronunciamientos de los tribunales de   arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresión representa “uno   de los desarrollos más controversiales del trato justo y equitativo”[493]  y que no ha sido definida de manera uniforme por los tribunales de arbitraje. Es   más, la Corte resalta que los propios tribunales reconocen que el “umbral de   las expectativas legítimas puede variar en función de las características de la   violación alegada (…) y de las circunstancias del caso”[494].   Esto, además de la incertidumbre y el carácter “flexible”[495]  de esta cláusula, explica que para la Corte resulte indispensable que se   concrete su alcance, de tal manera que sus efectos y consecuencias sean   previsibles, se garantice la seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y resulte   compatible con el estándar de protección de las expectativas legítimas de la   jurisprudencia constitucional, señalado en el párrafo anterior. La Corte destaca   que esto además resulta necesario a efectos de garantizar la igualdad (art. 13   de la CP) entre el inversionista foráneo y el inversionista nacional frente a la   protección de sus expectativas legítimas relacionadas con sus inversiones (párr.   109 y ss). A su vez, la delimitación del alcance normativo de este concepto   es por completo consecuente con los desarrollos recientes en el derecho   internacional de inversiones al respecto, en particular los incluidos en el CETA   y el TPP (párr. 199).    

212.         En tales términos, la Corte declarará exequible la expresión “expectativas legítimas” prevista por el artículo 4, a   condición de que las Partes Contratantes definan qué debe entenderse por   expectativas legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre   que se deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte   Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la   inversión y que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las   autoridades públicas y que afecten su inversión.    

213.         Por último, la Corte advierte que el cuestionamiento del Procurador en contra de   la cláusula de PSP es infundado, habida cuenta del alcance que los tribunales   internacionales de inversión le han dado a su contenido. En efecto, el   Procurador sostiene que esta cláusula implica “la asunción de responsabilidad   objetiva por cualquier riesgo”, lo cual implicaría graves afectaciones a la   sostenibilidad fiscal (art. 334 de la CP) y, por tanto, resultaría inconveniente   (art. 226 de la CP). Al respecto, la Corte evidencia que los tribunales han   sostenido de manera uniforme que esta cláusula implica “mantener las condiciones normales de seguridad y   orden público”, así como que no prevé un régimen de responsabilidad   objetivo. En consecuencia, la Corte no accederá a la solicitud de   condicionamiento de esta cláusula formulada por el Procurador. Por lo demás, la   Corte advierte que, en los términos de la jurisprudencia internacional de   inversiones, el estándar de protección de la cláusula de PSP del tratado sub   examine es análogo al previsto por la Constitución Política (art. 2 y 90 de   la CP), en la medida en que busca la protección y la seguridad de los   inversionistas, así como el deber a cargo del Estado de responder por los daños   antijurídicos que le sean imputables.    

214.         Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 4 del tratado sub   examine, a la luz de los condicionamientos dispuestos en los párrafos   anteriores. A su vez, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la   Corte advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de su   competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones   necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta   con el representante de la República Francesa respecto de los condicionamientos   dispuestos por la Corte en relación con las expresiones (i) “de   conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la   otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio”, prevista por   el numeral 1, (ii) “inter alia”, prescrita por el numeral 1, y   (iii)  “expectativas legítimas”, incluida en el segundo inciso del mismo   numeral, en los términos dispuestos en los párrafos anteriores.    

215.         El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones:    

        

Decisión   

Artículo 4                    

Exequible   

La expresión “de           conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de           la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio”                    

La expresión “inter alia”                    

Exequible, bajo el           entendido de que esta deberá interpretarse de manera restrictiva, en un           sentido analógico, y no aditivo.   

La expresión “expectativas legítimas”                    

Exequible, a condición de           que las Partes Contratantes definan qué debe entenderse por expectativas           legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se           deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte           Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener           la inversión y que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por           las autoridades públicas y que afecten su inversión.      

4.5.            Trato nacional y nación más favorecida (art. 5)    

216.      El   texto del artículo 5 es el siguiente:    

“Artículo 5. Trato nacional y nación más favorecida.    

1. Cada Parte Contratante le aplicará en su territorio a los Inversionistas de   la otra Parte Contratante, respecto de sus Inversiones y actividades   relacionadas con sus Inversiones un trato no menos favorable que el concedido en   situaciones similares a sus Inversionistas o el trato concedido a los   inversionistas de la nación más favorecida si este último es más favorable.    

2. Este trato no Incluirá los privilegios concedidos por una Parte Contratante a   los Inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o   asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o   cualquier otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo   similar, existente o que exista en el futuro.    

3. La obligación de una Parte Contratante de otorgar a Inversionistas de la otra   Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios   Inversionistas, no Impedirá que la Parte Contratante adopte o mantenga medidas   destinadas a garantizar el orden público en caso de amenazas serlas contra los   Intereses fundamentales del Estado. Estas medidas no podrán ser arbitrarias y   deberán ser justificadas, necesarias y proporcionales al objetivo buscado.    

4. Para mayor claridad, el trato de nación más favorecida, que ha de otorgarse   en situaciones similares, y referido en este Acuerdo no se extiende al artículo   1 ni a los mecanismos de arreglo de diferencias, tales como los contenidos en   los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo, que están previstos en tratados o   acuerdos Internacionales de inversión”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador    

217.      El   Procurador solicitó que se declare exequible este artículo. Señaló que los   principios de TN y de NMF “están basados en la no discriminación comercial y   financiera”[496].   El TN busca que no se dé “a los inversionistas de la otra parte contratante,   un trato menos favorable que el concedido en situaciones similares a sus propios   inversionistas”[497].   Por su parte, el principio de NMF garantiza que se dé “al inversionista de la   otra parte contratante, un trato por lo menos tan favorable a aquel dado a los   inversionistas de un tercer Estado”[498].   En tales términos, el Procurador concluyó que este artículo es compatible con “los   artículos 2 y 13 de la Constitución Política en lo referente a la vigencia de un   orden justo y sin tratos discriminatorio, en concordancia en lo establecido en   el artículo 100 ibídem”[499].    

(ii)                Intervenciones    

219.      El   MinCIT, la Cancillería y la UNAB solicitaron que se declare la exequibilidad de   esta disposición. El MinCIT advirtió que “no se encuentra incompatibilidad   alguna entre el texto analizado y la Constitución”[504]. Esto, por cuanto,   como lo reconoció la Corte en las sentencias C-608 y C-377, ambas de 2010, esta   cláusula busca asegurar que los inversionistas no sean discriminados. La UNAB   consideró que esta disposición es “armónica con nuestra Constitución   Política, por su contenido similar a otros acuerdos antes suscritos y   concordantes con la legislación nacional”[505]; esta conclusión se   fundó en citas in extenso de las sentencias C-750 de 2008, C-031 de 2009,   C-169 y C-199, ambas de 2012, y C-184 de 2016. La Cancillería se limitó a   describir el contenido de este artículo y solicitó su exequibilidad[506].     

220.      José   Antonio Rivas sostuvo que el TN y la NMF son “obligaciones típicas de los   tratados de inversión”[507]  y provienen de los principios de igualdad y no discriminación[508]. El TN exige que los   inversionistas franceses sean tratados “de manera no menos favorable que los   inversionistas nacionales y sus inversiones en situaciones similares”[509]. Explicó que los   tribunales internacionales utilizan “un test de tres partes para evaluar si   hubo violación de trato nacional. Primero, si el inversionista nacional es un   comparador apropiado con el inversionista contendiente. Segundo, si al   inversionista contendiente se le otorgó un trato menos favorable. Tercero, si el   tratamiento diferencial puede ser justificado por razones legítimas de política   pública”[510].    

221.      Por su   parte, el mismo interviniente señaló que la cláusula de NMF “requiere que los   inversionistas franceses y sus inversiones sean tratados de manera no menos   favorables que los inversionistas e inversiones de terceros estados en   situaciones similares”[511].   No hay trato diferenciado “a favor del inversionista extranjero (…) el   estándar es de no dar un trato menos favorable (es decir) no se puede dar un   trato peor (…) no se exige un trato mejor”[512].   Los tribunales internacionales utilizan “un test de tres partes para evaluar   si hubo violación de NMF. Primero, si el inversionista extranjero de un tercer   país es un comparador apropiado con el inversionista contendiente. Segundo, si   al inversionista contendiente se le otorgó un trato menos favorable. Tercero, si   el tratamiento diferencial puede ser justificado por razones legítimas de   política pública”[513].    

222.      Aclaró   que la posibilidad de incorporar cláusulas más favorables provenientes de otros   tratados internacionales aprobados por Colombia, en virtud de la NMF, “existe   únicamente respecto a obligaciones sustanciales, porque no hay razón alguna para   dar un peor trato a inversionistas franceses que a inversionistas de otros   estados”[514].   En contraste, el artículo 5 excluye de manera absoluta el uso de la cláusula de   NMF para importar cláusulas de resolución de controversias. Finalmente, resaltó   que “no hay nada en este tratado que afecte la capacidad negociadora soberana   del Presidente de la República en futuras negociaciones internacionales”[515].    

223.      Rafael   Rincón sostuvo que “la justificación de las cláusulas de TN y NMF en el   Acuerdo parece derivarse de nociones como igualdad y no discriminación”[516]. En su opinión, el TN   implica que los inversionistas extranjeros tienen derecho a ser tratados como si   estuvieran domiciliados (o fueran ciudadanos) del Estado receptor. Por su parte,   la cláusula de NMF “contempla que los inversionistas extranjeros tienen   derecho a un tratamiento no menos favorable que el disponible para   inversionistas extranjeros de un tercer Estado”[517]. Además, sostuvo que “la   justificación de las protecciones de TN y NMF en este tipo de tratados se   encuentra en el centro de los esfuerzos para construir un régimen liberalizado   de inversiones transnacionales”[518]. A su vez, que la   cláusula de TN y NMF prevista en el Acuerdo contiene la aclaración de que las   protecciones otorgadas se aplicarán “respecto de sus inversiones y   actividades relacionadas con sus inversiones”, lo cual, en su opinión,   denota una intención de restringir el ámbito de aplicación de la cláusula. De la   misma manera, resaltó que el Estado colombiano tiene discrecionalidad para tomar   las medidas necesarias para proteger sus “intereses fundamentales”, las   cuales podrán ser revisadas por tribunales internacionales de inversión en el   contexto de estas controversias[519].   Aclaró que, por vía de la cláusula de NMF, un inversionista puede buscar “importar”   disposiciones de otros acuerdos que resulten más favorables y que sean distintas   de las incluidas en el acuerdo respectivo que celebró con otro Estado   contratante[520].    

224.      En su   escrito, José Manuel Álvarez sostuvo que el TN y la cláusula de NMF garantizan   que no se discrimine a los extranjeros frente a los nacionales ni personas de   terceros estados[521].   En este sentido, cualquier trato o beneficio que se otorgue a uno u otro y no se   extienda al extranjero-inversionista amparado por el APPRI constituye una   violación del estándar[522].   En particular sobre la cláusula de NMF, resaltó que su efecto directo es que   cualquier beneficio o ventaja otorgada por Colombia a un inversionista de   cualquier parte del mundo que no tenga el inversionista francés, debe   extendérsele, so pena de violar este estándar. De esta manera, en su concepto,   el Gobierno comulga con la importación de cláusulas de otros tratados, lo cual   podría generar potenciales demandas ante tribunales de arbitraje de inversión en   contra de Colombia[523].   Destacó, además, que, frente a la importación de cláusulas sustanciales, la   posición de los tribunales es flexible. En ese sentido, los árbitros han   concedido su aplicación para ampliar los derechos contenidos en el tratado, como   en el caso CME v República Checa, en el cual se permitió reemplazar la   disposición del tratado referente a la compensación, pues bajo este tratado se   hacía referencia solo a una justa compensación, mientras que el tratado con el   tercer Estado prescribía el valor justo de mercado.    

225.      En su   intervención durante la audiencia, el mismo interviniente sostuvo que la   cláusula de NMF prevista en el tratado es “plus extendida”[524], en tanto “le va a   dar el mejor trato a las obligaciones emanadas del derecho internacional   existente y posterior al presente acuerdo”[525]. Esto trae “una   consecuencia en cascada de obligaciones que el Estado colombiano no podría   contener (…) [a la luz de la cual] cualquier inversionista, podría   reclamar ese derecho”[526].   Sobre los efectos acumulativos de la NMF, resaltó que “es un efecto de   cascada, [que incorpora] cientos de derechos que se acumulan y que tienen   la posibilidad de ser demandados por el inversionista invocando las cláusulas de   los tratados”[527].   Aclaró que esta cláusula “tiene una dimensión local y otra internacional,   [y que] en esta última serían aplicables cláusulas procesales y otras   sustanciales”[528].   Por último, advirtió que la cláusula de NMF hace que “lo negociado pierda   importancia; los beneficios y el esfuerzo negociador pierde importancia”[529] por el efecto cascada,   en relación con lo cual citó los casos Maffezini v Reino de España  y Siemens v Argentina.     

226.      Por   último, la URosario señaló que el artículo 5 prevé una “limitación temporal   para que el Estado intervenga en casos de emergencia económica, lo cual   claramente contraría la conveniencia nacional. En caso de llegar a tener una   situación de emergencia económica, el Estado colombiano, bajo el artículo 5,   tiene la obligación de esperar para tomar medidas de emergencia, las cuales   pueden tener un impacto directo sobre la población”[530].    

227.      En   síntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este artículo   son:       

Argumentos relevantes sobre el artículo 5   

Exequibilidad                    

1.  El TN y la NMF           garantizan los principios de igualdad y no discriminación.    

2.  Esta cláusula           no compromete la discrecionalidad del Estado para tomar medidas necesarias           para proteger sus “intereses fundamentales”.   

Inexequibilidad                    

1.  La cláusula de           NMF propicia la importación de cláusulas de otros tratados.    

2.  La cláusula de           NMF cobija “las obligaciones emanadas del derecho internacional existente           y posterior al presente acuerdo”.    

3.  Por lo           anterior, la cláusula de NMF genera un efecto cascada de obligaciones a           cargo del Estado frente a un inversionista.    

4.  La cláusula de           NMF hace que “lo negociado pierde importancia; los beneficios y el           esfuerzo negociador pierde importancia”.    

5.  La limitación           para que el Estado adopte medidas para garantizar el orden público es           contraria a la conveniencia nacional.        

(iii)              Consideraciones de la Corte    

228.         Este artículo contiene dos cláusulas, a saber: TN y NMF. Por esta razón, y   habida cuenta de las intervenciones antes reseñadas, la Corte se formulará   problemas jurídicos independientes para cada cláusula:    

228.1.             ¿La cláusula de TN es compatible con la Constitución Política? ¿La expresión “situaciones   similares” vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 1 de la CP)? y   ¿la expresión “necesarias y proporcionales al objetivo buscado” amenazan   las competencias constitucionales de las autoridades nacionales, su libertad de   configuración y sus potestades regulatorias?    

228.2.             ¿La cláusula de NMF es conforme con la Constitución Política? y ¿esta cláusula   amenaza la competencia del Presidente de la República relativa a dirigir las   relaciones internacionales y celebrar tratados, prevista por el artículo 189.2   de la Constitución Política?    

229.         El numeral 1 de este artículo prevé que cada Parte Contratante “aplicará en   su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de sus   inversiones y actividades relacionadas con sus inversiones, un trato no menos   favorable que el concedido en situaciones similares” (i) a sus   inversionistas (TN) o (ii) a los inversionistas de la nación más   favorecida (NMF), si este último fuere más favorable. Los numerales 2 y 4   incluyen dos excepciones a la cláusula de NMF, a saber: (a) “los   privilegios concedidos por una Parte Contratante a los inversionistas de un   tercer Estado en virtud de (…) una zona de libre comercio, unión aduanera,   mercado común, o cualquier otra forma de organización económica regional o   cualquier acuerdo similar, existente o que exista en el futuro” (núm. 2) y   (b) las definiciones del artículo 1 y los mecanismos de arreglo de   diferencias entre inversionista y Parte Contratante y entre Partes Contratantes,   “que están previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión”   (núm. 4). Por su parte, el numeral 3 prevé una excepción al TN, según el cual   esta obligación no impedirá que el Estado adopte o mantenga medidas destinadas a   garantizar el orden público en caso de “amenazas serias contra los intereses   fundamentales del Estado”, siempre que sean (i) no arbitrarias,   (ii)  justificadas, (iii) necesarias y (iv) proporcionales.    

230.         Trato nacional.  La cláusula de TN exige “aplicar a los extranjeros el mismo tratamiento legal   que a los nacionales”[531]. La   Corte advierte que, para aplicar esta cláusula, los tribunales internacionales   de inversión utilizan generalmente el test formulado en el caso Saluka v   Czeck Republic[532], a la   luz del cual la medida adoptada por el Estado se considera discriminatoria, si   se demuestra que “(i) casos similares, (ii) son tratados de manera diferente   y (iii) sin una justificación razonable”[533]. En   relación con el primero de tales elementos, la Corte constata que no existe una   definición uniforme en la jurisprudencia reciente de tales tribunales[534] y es   posible identificar, al menos, dos tendencias por completo opuestas. En el caso  Occidental v Ecuador[535], un   inversionista petrolero alegó que Ecuador había violado la cláusula de TN, por   cuanto no le concedió el reembolso del impuesto al valor agregado, mientras que   sí lo hizo con empresas de los sectores de la exportación de flores, minería y   productos de mar. Por su parte, Ecuador sostuvo que la expresión “situaciones   similares” de la cláusula de TN solo abarcaba a las empresas de un mismo   sector y que, en efecto, a todas las compañías petroleras se les había excluido   del reembolso de este impuesto. En este caso, el Tribunal acogió la tesis del   demandante y concluyó que la expresión “situaciones similares” no puede   ser interpretada “de manera estricta, dado que el propósito de esta cláusula   es la protección de los inversionistas en comparación con los locales, lo cual   no puede conseguirse abordando exclusivamente el sector en el que se   realiza esa actividad en particular”[536].     

231.         Por su parte, en el caso Methanex Corp v US[537], la   demandante (una empresa canadiense productora de metanol) alegó que se   encontraba en “situaciones similares” a las empresas americanas   productoras de etanol, habida cuenta de la relación de competencia directa entre   los productos de etanol y de metanol, y, por lo tanto, un trato diferente entre   ambos vulneraba la cláusula de TN. Por su parte, Estados Unidos alegó que había   dado el mismo trato a todas las empresas, foráneas y nacionales, productoras de   metanol, por lo que no había violado tal cláusula. Al respecto, el Tribunal   concluyó que “dado el objeto y la flexibilidad de [la cláusula de TN]   y de la expresión circunstancias similares, sería perverso, de existir, ignorar   los idénticos comparadores, y, en su lugar, utilizar comparadores menos   probables”[538].     

232.         Habida cuenta de la incertidumbre de la definición de la expresión “situaciones   similares”, prevista en la cláusula de TN, la Corte evidencia que recientes   desarrollos del derecho internacional de inversiones han optado por acotarla y   definirla con precisión. Así, tras la aprobación del Acuerdo de Asociación   Transpacífico (TPP), las partes decidieron adoptar una nota interpretativa sobre   dicha expresión en el sentido de que “para mayor certeza, si el trato se   otorga en circunstancias similares depende de la totalidad de las   circunstancias, incluido si el tratamiento distingue entre inversionistas o   inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público”[539]. En   este mismo sentido, en el artículo 14.5 del capítulo 14 sobre inversiones del   nuevo Acuerdo Comercial entre Estados Unidos, México y Canadá (USMCA)[540], las   partes acordaron explícitamente que el alcance de la expresión “situaciones   similares” depende de “la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el tratamiento relevante distingue entre   inversionistas o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar   público”.    

234.         Por último, en relación con el tercer elemento del test Saluka, es decir,   la justificación razonable del trato diferenciado, la Corte constata que existe   cierta tendencia en los tribunales de arbitraje a aplicar el principio de   proporcionalidad para evaluar este elemento. En este sentido, en el citado caso  Occidental v Ecuador, el Tribunal reconoció que “existe un   ordenamiento creciente de normas arbitrales, especialmente en el marco de los   arbitrajes ante el CIADI, que establece que el principio de proporcionalidad es   aplicable a los posibles incumplimientos de las obligaciones que surgen de los   tratados bilaterales de inversión”[543].   Al respecto, la Corte advierte que la aplicación de este principio depende de   los estándares fijados en los AII frente a las obligaciones sustanciales   (principalmente de TJE y EI) y, en todo caso, no es uniforme.    

235.         En los tratados en los que no se incluye ningún estándar para las medidas   estatales destinadas a la garantía del orden público, entre otros, la Corte   constata que los tribunales aplican un test de mera razonabilidad. Así, por   ejemplo, en el caso Pope and Talbot v Canadá[544], el   Tribunal sostuvo que, dado que el artículo 1102 del NAFTA no prescribía la “justificación”   como elemento a valorar en relación con el TN, “las diferencias de trato   presuntamente habrán violado [esta cláusula] salvo que se demuestre un   nexo razonable con una política pública”[545]. Por   su parte, en el caso William Ralph Clayton and Others v Canadá[546], el   Tribunal concluyó que la cláusula de TN garantiza que los estados receptores de   la inversión persigan “objetivos de política nacional razonables y no   discriminatorios por medio de medidas apropiadas, incluso cuando existe una   carga incidental y razonablemente inevitable sobre las empresas extranjeras (…)   sin embargo, la carga de la prueba recae sobre el Estado, que está en posición   de identificar y fundamentar que, en términos de sus propias leyes, políticas y   circunstancias, una medida aparentemente discriminatoria cumple con las   exigencias de la cláusula del trato nacional”[547].    

236.         En aquellos tratados en los que se incluye el estándar de necesidad para las   medidas destinadas a la preservación del orden público, como es el caso de la   cláusula sub examine, la Corte advierte que los tribunales recurren al   artículo XX del GATT[548]  y a la jurisprudencia de la OMC sobre el mismo. Así, en el caso Continental v   Argentina, el Tribunal concluyó que “es más apropiado referirse a la   jurisprudencia del GATT y la OMC, que ha tratado ampliamente el concepto y los   requisitos de necesidad en el contexto de las medidas económicas que no   contemplan las obligaciones contenidas en el GATT, en lugar de referirse al   requisito de la necesidad en virtud del derecho internacional consuetudinario”[549].  En particular, se remitió al concepto del caso Korea Beef, en el cual   el cuerpo de apelaciones decidió que “el   alcance de la palabra ‘necesario’ no se limita a lo que es “indispensable” o “de   absoluta necesidad” o “inevitable”. Las medidas que son indispensables o de   absoluta necesidad o inevitables para asegurar el cumplimiento ciertamente   cumplen los requisitos del artículo XX. Pero otras medidas, también, pueden caer   dentro del ámbito de esta excepción. Tal como se utiliza en el Artículo XX (d),   el término “necesario” se refiere en nuestra opinión a un rango de grados de   necesidad. En un extremo se encuentra “necesario”, entendido como   “indispensable”; en el otro, se entiende por “necesario” “hacer una contribución   a”. Consideramos que una medida “necesaria” está, en este sentido, ubicada   significativamente más cerca del polo de “indispensable” que al polo opuesto de   simplemente “hacer una contribución a””[550].    

237.         A su vez, en el caso Continental v Argentina, el Tribunal también resaltó   que, para determinar si una medida que no es indispensable satisface el   requisito de necesidad, es preciso aplicar la “ponderación y el balanceo de   factores que generalmente incluye la evaluación de los siguientes tres factores:   la importancia relativa de los intereses o valores promovidos por las medidas   impugnadas, la contribución de la medida a la realización de los fines que   persigue y el impacto restrictivo de la medida en el comercio internacional”[551].   En el mismo sentido, destacó que “una medida no es necesaria si se dispone de   otra medida alternativa coherente, o menos inconsistente, que el Estado miembro   en cuestión podría razonablemente emplear: […] sin embargo, se puede advertir   que una medida alternativa no es “razonablemente disponible” cuando es meramente   de naturaleza teórica, por ejemplo, cuando el Miembro no está en capacidad de   implementarla, o cuando la medida impone una carga indebida a ese Miembro, como   costos prohibitivos o dificultades técnicas sustanciales. Además, una medida   alternativa “razonablemente disponible” debe ser una medida que preservaría para   el Miembro su derecho a alcanzar el nivel deseado de protección con respecto al   objetivo perseguido en virtud del párrafo (a) del Artículo XIV”[552].    

238.         Por su parte, frente al requisito de “proporcionalidad” para las medidas   destinadas a la preservación del orden público, entre otros fines, los   tribunales han resaltado que este implica verificar que la medida no hubiere   impuesto una carga excesiva en contra del inversionista. En este sentido, en el   caso Azurix Corp v Argentina[553],   el Tribunal resaltó que “esta proporcionalidad no existirá si la persona de   que se trate soportará ‘una carga personal y excesiva’ (…) la “medida [de que se   trate] debe ser adecuada para lograr su objetivo y no debe ser desproporcionada   al efecto”. Del mismo modo, en el caso Tecmed v México, el Tribunal   concluyó que la proporcionalidad implicaba verificar que “el acto o medida no   debe imponer una carga o peso excesivo en el inversor extranjero en relación con   la finalidad perseguida por el acto”[554].    

239.         Nación más favorecida. La cláusula de NMF es también relacional, en tanto   se aplica tras la comparación entre dos o más sujetos, y tiene una “estructura   similar” a la de TN, dado que busca garantizar al inversionista el trato “no   menos favorable” concedido a los inversionistas de terceros estados[555]. La   doctrina destaca que esta cláusula tiene un efecto relevante en el arbitraje de   inversión “como puerta de entrada de normas más favorables previstas en otros   tratados”[556].   Justamente este aspecto se ha convertido, según la Comisión de Derecho   Internacional, en “la   cuestión interpretativa central con respecto a las cláusulas de NMF, [esto es] el   alcance de la cláusula (…) y la naturaleza del beneficio que puede obtenerse en   su virtud”[557].   Existe una amplia discusión en el derecho internacional sobre si la cláusula de   NMF también aplica para los mecanismos de arreglos de diferencias[558]. Sin   embargo, esta última cuestión resulta irrelevante para el asunto sub judice,   por cuanto el numeral 4 del artículo 5 explícitamente excluye del alcance de la   cláusula de NMF “los mecanismos de arreglo de diferencias”. Por el   contrario, la Corte estima necesario revisar el alcance de esta cláusula frente   a contenidos sustanciales previstos en otros acuerdos internacionales.    

240.         Al respecto, la interpretación generalizada del alcance de esta cláusula se   encuentra en los casos MTD Equity Sdn Bhd and MTD Chile SA v Chile[559] y   EDF International SA and Others v Argentina[560]. En   el primero, el Tribunal sostuvo que la cláusula de NMF “atrae, de manera   incondicional, cualquier trato más favorable concedido a un inversionista de un   tercer Estado”[561]. En   el segundo, ante una solicitud de nulidad de la República de Argentina por la   indebida aplicación de la cláusula de NMF, el Tribunal concluyó que esta “es   lo suficientemente amplia como para abarcar el uso de una cláusula paraguas de   otro TBI. La cláusula se refiere al “tratamiento” acordado a los inversionistas   de la nación más favorecida. Si los inversionistas alemanes en Argentina gozan   del beneficio de una disposición del tratado que exige que el Estado receptor   cumpla los compromisos asumidos (o celebrados) en relación con su inversión,   entonces se les está acordando un tratamiento que no se otorga expresamente a   los inversionistas franceses conforme al TBI Argentina-Francia. Esa situación se   subsume claramente dentro de los términos de la cláusula NMF. Aun si Argentina   acierta al argumentar que las cláusulas de NMF deberían sujetarse a una   limitación ejusdem generis (…), la cláusula paraguas es parte del mismo genus de   disposiciones sobre la protección sustantiva de las inversiones, así como la   cláusula de tratamiento justo y equitativo y otras disposiciones similares   contempladas en el TBI Argentina-Francia (…) Por ello, el Comité rechaza el   argumento de que hubo una extralimitación manifiesta en las facultades cuando el   Tribunal aplicó la disposición de la NMF para permitir que las demandantes   invocaran las cláusulas paraguas de otros TBI de los que Argentina es parte”[562].     

241.         Por último, los recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones   limitan el alcance de la cláusula de NMF. A título ilustrativo, tanto en el   USMCA como en el CETA se incluyen limitaciones sustanciales respecto de esta   cláusula. El anexo 14 E del capítulo de inversiones del USMCA prevé   explícitamente que la expresión “trato excluye las disposiciones de otros   tratados de comercio o de inversión relativas a la resolución de controversias o   que imponen obligaciones sustanciales”[563]. En   este mismo sentido, el artículo 8.7 del capítulo de inversiones del CETA prevé   que esta cláusula “no   incluye procedimientos para la resolución de controversias sobre inversiones   entre inversionistas y estados previstos en otros tratados internacionales de   inversión y otros acuerdos comerciales. Las obligaciones sustantivas en otros   tratados internacionales de inversión y otros acuerdos comerciales no   constituyen en sí mismos un “trato”, y por lo tanto no pueden dar lugar a una   violación de este Artículo (…)”[564].    

242.         Habida cuenta de lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido   de que, en términos generales, la cláusula de TN prevista por el artículo 5   sub examine es compatible con el principio de igualdad estipulado por el   artículo 13 de la CP. Tal como se ha señalado desde las sentencias C-358 y   C-379, ambas de 1996, la Corte considera que el TN “está dirigido a colocar   en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y   nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer,   dentro del ámbito de las materias reguladas por la Convención que la contiene,   toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una   norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas   que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al   mismo régimen que las inversiones nacionales”[565].    

243.         La cláusula de NMF también resulta conforme con el principio de igualdad. Así,   con fundamento en la decisión de la Corte Internacional de Justicia (1952)[566],   la Corte resalta que esta cláusula tiene “por objeto establecer y mantener en   todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países   interesados”[567]  y hacer “desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras   beneficiarias de este trato”[568].   Al respecto, la Corte ha sostenido que “a partir del momento en el cual el   país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho   de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y   se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada   en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula”[569].    

244.         A su vez, la Corte resalta que las referidas cláusulas de TN y NMF son   compatibles con el principio de reciprocidad previsto por el artículo 226 de la   Constitución Política, dado que comprometen a las partes “a dar un   tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte,   así como a otorgarle un trato no menos favorable que aquél que reciben los   nacionales de la Parte receptora de la inversión o de un tercer Estado”[570].   Asimismo, la Corte advierte que dicha compatibilidad se explica en tanto esta   cláusula dispone la misma obligación de trato para ambas Partes Contratantes en   relación con los inversionistas[571].   Del mismo modo, la Corte destaca que, tal como se ha señalado en otros casos,   las cláusulas de TN y NMF “quedan sujetas a las restricciones que el artículo   100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los   extranjeros”[572].   Esto, por cuanto este artículo dispone que, si bien los extranjeros han de   disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, “la   ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o   negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. Por   esta razón, la Corte advierte que un tratado internacional “no puede impedir   al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las   circunstancias que la norma constitucional contempla”[573].    

246.         Al margen de lo anterior, los contenidos cuestionados por los intervinientes y   los pronunciamientos arbitrales referidos ameritan especiales consideraciones.   Primero, la Corte constata que, tal como se explicó, la expresión “situaciones   similares” no ha sido aplicada de manera uniforme por los tribunales de   arbitraje. En algunos casos, la expresión “situaciones similares”   abarca solamente   comparadores idénticos (Methanex   Corp),   mientras que en otros (Occidental), pese a la existencia de comparadores   idénticos, recurre a comparadores cercanos. Así las cosas, el “patrón de   comparación” de las “situaciones similares” para la aplicación de las   cláusulas de TN y NMF es incierto, lo cual amenaza la seguridad jurídica (art. 1   de la CP) (ver párr. 204). Esto, en la medida en que las autoridades   nacionales afrontan, en el ejercicio de sus competencias, una incertidumbre   invencible acerca de si las medidas que adoptan o las decisiones que profieren y   que implican un trato diferencial configurarán hechos ilícitos internacionales   que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado[577].   Por esta razón, además de los recientes desarrollos del derecho internacional de   inversiones sobre esta materia (párr. 232), la Corte declarará exequible   la expresión “situaciones similares”, a condición de que las partes   definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de   seguridad jurídica.    

247.         Segundo, la Corte considera que la expresión “necesarias y proporcionales”   admite, en el marco de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de   inversiones, al menos una lectura contraria a la Constitución Política. El   numeral 3 del artículo 5 prevé que la cláusula de TN no impedirá que el Estado   adopte medidas para garantizar el orden público, siempre que no sean arbitrarias   y, por el contrario, sean justificadas, lo cual se ajusta al principio de   interdicción de la arbitrariedad propio del Estado de derecho (art. 1 de la CP).   Sin embargo, prevé, además, que tales medidas deberán ser “necesarias y   proporcionales” al objetivo buscado. Una de las interpretaciones que podría   seguirse de esta expresión es que el Estado solo puede implementar aquellas   medidas que busquen garantizar el orden público siempre que sean necesarias,   esto es, que sean indispensables, que no exista otro medio alternativo   para alcanzar tal fin con la misma intensidad y que a la vez sea más benigno con   los derechos de los inversionistas; y proporcionales, es decir, que la   satisfacción del orden público resulte imperiosa y sea por lo menos   equivalente al grado de afectación de otros principios constitucionales (Continental   y Korea Beef). Otra interpretación que podría derivarse de dicho enunciado   es que el Estado puede implementar aquellas medidas que busquen garantizar el   orden público siempre que sean necesarias, esto es, aquellas que se consideren   razonables y apropiadas frente a las alternativas disponibles para alcanzar   dicho fin, y proporcionales, es decir, que la satisfacción del orden público   resulte razonable  y, por tanto, justifique el grado de afectación de otros principios   constitucionales (Pope and Talbot y Azurix Corp).    

248.         La primera de tales interpretaciones no es compatible con la Constitución   Política. En efecto, esta interpretación supone que la libertad de configuración   y la autonomía regulatoria de las autoridades públicas para efectos de   garantizar el orden público es en extremo restringida, en la medida en que para   tal fin el Estado solo podrá adoptar las medidas que sean indispensables. El   estándar de indispensabilidad, si bien es plausible para efectos de evaluar las   restricciones a derechos fundamentales, resulta incompatible con el margen de   configuración en materias económicas (incluido el orden público económico). En   este sentido,   la Corte de manera uniforme ha considerado que, en abstracto, la libertad de   configuración y la autonomía regulatoria de las autoridades es restringida   siempre que se trate de medidas que, por ejemplo, afecten derechos   fundamentales; por el contrario, en asuntos económicos, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido históricamente que tales libertades de   configuración y autonomías regulatorias son amplías. En suma, el estándar de   indispensabilidad para evaluar la regulación y las actuaciones estatales en   materia económica y de orden público es incompatible con la Constitución, en la   medida en que desconoce la libertad y el amplio margen de acción de las   autoridades nacionales en estas materias.    

249.          Por el contrario, la segunda interpretación de tal enunciado sí es compatible   con la Constitución Política. El sistema constitucional colombiano reconoce que   las autoridades públicas y, en particular, el Congreso (arts. 100 y 150 de la   CP) y el Presidente de la República (art. 189 de la CP) tienen amplia libertad   de configuración y margen de autonomía regulatoria para efectos de garantizar el   orden público y en materias económicas, para escoger los fines específicos y los   medios apropiados para tal efecto[578],   por lo que la Corte está en el deber de preservarlas mediante el control de   constitucionalidad de las normas que las restrinjan de manera injustificada.   Esto, por cuanto, como se señaló en el párr. 63, es deber de la Corte, en   el control de constitucionalidad de este tipo de asuntos, salvaguardar “(…)   la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro   Estado de derecho”[579].    

250.         En tales términos, para garantizar el margen de configuración y la autonomía   regulatoria del Estado, la Corte estima necesario salvaguardar la competencia de   las autoridades públicas para adoptar las medidas que consideren razonables y   apropiadas que contribuyan a garantizar el orden público. Esto, en la medida   en que las autoridades públicas nacionales, a la luz de la Constitución   Política, tienen libertad para determinar el grado de satisfacción del orden   público con independencia de la afectación de los inversionistas siempre y   cuando no resulte irrazonable el grado de favorecimiento del orden público en   comparación con el grado de afectación de los inversionistas. Esta opción   hermenéutica es, por lo demás, la acogida por el Gobierno   colombiano en el nuevo AII modelo 2017, en el cual se preservan las competencias   de las autoridades regulatorias sin someterlas a los requisitos de necesidad y   proporcionalidad. Por esta razón, la Corte declarará exequible la   expresión “necesarias y proporcionales”, bajo el entendido de que se   interprete en el contexto del preámbulo del APPRI (el cual reconoce la potestad   regulatoria de cada Parte Contratante), de tal manera que respete la libertad de   configuración y la autonomía de las autoridades nacionales para efectos de   garantizar el orden público.    

251.         Tercero, la cláusula de NMF, en los términos previstos por el artículo 5 del   tratado sub examine, es incompatible con el libre ejercicio de la   competencia del Presidente de la República relativa a dirigir las relaciones   internacionales y negociar los tratados (art. 189.2 de la CP). Esto, por cuanto,   dados sus efectos acumulativos o “cascada”, compromete de manera intensa   dicha competencia y la hace inocua en futuras negociaciones. En efecto, tras la   revisión de los casos MTD Equity Sdn Bhd and MTD Chile SA v   Chile[580] y   EDF International SA and Others v Argentina, la Corte constata que la cláusula de   NMF en el marco del tratado sub examine da lugar a que, en la práctica de   los tribunales de arbitraje, se “importen” cláusulas de otros tratados   celebrados por el Estado receptor de la inversión. Así, como lo resaltan algunos   intervinientes, pese a las limitaciones incluidas en los numerales 2 y 3 de este   artículo, la cláusula de NMF pactada en el tratado en cuestión surte un   inevitable efecto cascada respecto de todas las obligaciones sustanciales   previstas en cualquier otro tratado suscrito por el Estado receptor de la   inversión o, incluso, da lugar a que se reemplacen las cláusulas del tratado por   las previstas en otros instrumentos si éstas últimas resultan más favorables[581],   entre otras[582].   Con este efecto, pierde su razón de ser el ejercicio de la competencia del   Presidente de la República al negociar contenidos disímiles con diferentes   Estados, según las condiciones y oportunidades que tenga, dado que, finalmente,   todas las obligaciones sustanciales resultan aplicables al inversionista francés   sin importar si estos contenidos fueron o no pactados en el APPRI suscrito con   su país de procedencia.    

252.         En virtud del referido efecto cascada, la cláusula de NMF, en los   términos previstos en el tratado en cuestión, es además incompatible con el   carácter bilateral del tratado sub examine. Esto es así, por cuanto   cualquier ventaja o condición beneficiosa que Colombia conceda a los   inversionistas de un tercer Estado, en razón de las ventajas comparativas que   puedan ofrecer y de la conveniencia nacional de cada negociación, les serán   extensibles y aplicables a los inversionistas franceses. De esta manera, en los   términos previstos en el tratado, la cláusula de NMF trae como consecuencia que   el Presidente renuncie a la posibilidad de conceder beneficios o ventajas   particulares a los inversionistas de otros Estados y, por tanto, a obtener   ventajas comparativas en dichas negociaciones, con lo cual se afecta   intensamente el libre ejercicio de la competencia prevista por el artículo 189.2   de la CP y se desconoce el carácter inter partes de este APPRI. Por lo   tanto, le corresponde a la Corte, en el marco de este control de   constitucionalidad, condicionar esta cláusula de manera que la referida   competencia del Presidente de la República se mantenga materialmente y se pueda   ejercer de manera libre en futuras negociaciones.    

253.         Justamente por las anotadas consecuencias de esta cláusula, los desarrollos   recientes del derecho internacional de inversiones excluyen del alcance de la   NMF las obligaciones sustanciales previstas en otros tratados, tal como se   señaló en relación con el CETA y el USMCA (párr. 241). A su vez, la Corte   advierte que esta práctica incluso ya fue incorporada por el Estado colombiano   en su AII modelo 2017, en virtud del cual “el trato (…) no involucra:   definiciones, estándares de trato sustanciales, obligaciones sustanciales o   procesales o mecanismos de solución de controversias”.    

254.         Por tales razones, en aras de preservar la cláusula de NMF como mecanismo para   garantizar la igualdad de trato (párr. 242) y, a la vez, de salvaguardar   la competencia del Presidente de la República prevista por el artículo 189.2 de   la CP, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de la expresión   “trato” prevista por el numeral primero respecto de la cláusula de NMF.   Esto, bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del   APPRI, de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la República   relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de   tratados, prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política.    

255.         Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 5 del tratado sub   examine, bajo los condicionamientos señalados en los párrafos anteriores. A   su vez, la Corte advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de   su competencia constitucional de dirección de las relaciones internaciones,   decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones   necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta   con el representante de la República Francesa respecto de los condicionamientos   dispuestos en los párrafos anteriores sobre las expresiones “situaciones   similares”, “necesarias y proporcionales” y “trato”.    

256.         El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones:    

        

Decisión   

Artículo 5                    

Exequible   

Exequible, a condición de que las           partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el           principio de seguridad jurídica.   

La expresión “trato”                    

Exequible, bajo el entendido de que se           interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que           preserve la competencia del Presidente de la República relativa a la           dirección de las relaciones internacionales y la celebración de tratados,           prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política.   

La expresión “necesarias y           proporcionales”                    

Exequible, bajo el entendido de que se           interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que respete           la libertad de configuración y la autonomía de las autoridades nacionales           para efectos de garantizar el orden público.      

4.6.            Expropiación e indemnización (art. 6)    

257.      El   texto del artículo 6 es el siguiente:    

“Artículo 6. Expropiación e indemnización.    

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará contra las Inversiones realizadas   por Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, excepto por   utilidad pública o Interés social, el cual tendrá un significado compatible con   aquel de Interés público, en particular en el caso de establecimiento de   monopolios, y a condición de que estas medidas no sean discriminatorias,   cualquier medida de:    

a) Expropiación;    

b) Nacionalización;    

c) O cualquier otra medida cuyos efectos sean similares a la expropiación o   nacionalización (en adelante “expropiación Indirecta”).    

2. La expropiación Indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de   una Parte Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa   sin que medie la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Para   determinar si una medida o una serle de medidas de una Parte Contratante   constituyen una expropiación Indirecta, se debe realizar un análisis caso a   caso, considerando entre otros factores:    

a) el grado de interferencia en el derecho de propiedad de la medida o serie de   medidas    

b) el impacto económico de la medida o serie de medidas    

c) las consecuencias de la medida o serie de medidas en las expectativas   legítimas del Inversionista.    

Las medidas adoptadas por una Parte Contratante que son diseñadas para proteger   objetivos legítimos de política pública, tales como la salud pública, la   seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación   indirecta, cuando sean necesarias y proporcionales a la luz de estos objetivos y   se apliquen de tal de forma que respondan efectivamente a los objetivos de   política pública para los que fueron diseñadas.    

3. Todas las medidas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, denominadas   en adelante “expropiación”, darán lugar al pago de una indemnización pronta,   efectiva y adecuada cuyo monto será igual al valor real de las inversiones en   cuestión y será fijada de acuerdo con la situación económica normal existente   con anterioridad a cualquier amenaza de expropiación. En el caso de retraso en   el pago de la indemnización, este deberá incluir intereses hasta el día del pago   de la indemnización, a la tasa de interés vigente.    

Dicha indemnización, los montos y condiciones de pago serán fijados a más tardar   en la fecha de la expropiación. Esta indemnización será libremente transferible.    

4. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias   en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos   de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización   Mundial del Comercio (OMC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de   este artículo”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador    

258.      El   Procurador solicitó que se declare exequible este artículo. Resaltó que se “excluye   del Acuerdo el cuestionamiento de lo correspondiente a la expedición de   licencias obligatorias por las Partes Contratantes en desarrollo de lo dispuesto   en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual   relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio   [lo cual] se ajusta a lo establecido en los artículos 58 y 365 de la Carta   Política sobre expropiación por motivos de utilidad pública e interés social con   la correspondiente indemnización”[583].    

(ii)                Intervenciones    

259.      Ocho   intervinientes se pronunciaron sobre este artículo. Cinco solicitan su exe           quibilidad[584] y tres su   inexequibilidad[585].    

260.      El   MinCIT advirtió que este artículo prevé dos tipos de expropiación: directa e   indirecta[586].   La primera “está en armonía con el texto constitucional, como lo determinó la   Corte”[587]  en la sentencia C-608 de 2010. La segunda “no se excluye de lo contenido en   la Constitución sobre expropiación (…) [y] se fundamenta en el principio   de confianza legítima”[588],   según las sentencias C-031 de 2009, C-178 de 1995, C-309 de 2007 y C-961 de   2003. Por último, resaltó que “las salvedades necesarias para preservar la   autonomía regulatoria del Estado en áreas sensibles como la salud pública, la   seguridad y el medio ambiente, se mantienen en concordancia con la Constitución”[589]. La Cancillería se   limitó a describir el contenido de este artículo[590] y la UNAB a citar   in extenso las consideraciones de las sentencias C-169 y C-199, ambas de   2012, sobre este aspecto[591].     

261.      En su   intervención en la audiencia, Nicolás Palau, en su calidad de Director de   Inversión Extranjera, Servicios y Propiedad Intelectual del MinCIT, solicitó   declarar exequible este artículo y señaló que la cláusula de expropiación es “es   el estándar cardinal de los acuerdos internacionales de inversión”[592]. Afirmó que esta   cláusula no compromete las competencias regulatorias, de política pública y de   control de las autoridades nacionales[593]  y que “se ciñe a los principios y estándares de negociación establecidos para   los anteriores tratados”[594].   En su criterio, este estándar es necesario “para dar un margen de seguridad   adicional a los inversionistas (…) [en tanto] los estados se obligan a   que no habrá expropiación sin debida indemnización posterior”[595]. Resaltó la “diferencia   entre expropiación directa, en la cual hay traslado de dominio, e indirecta, en   la que no hay traslado de dominio, pero los efectos de la expropiación se   asemejan a una expropiación directa”[596].   En su opinión, varias cláusulas del tratado acotan esta disposición, por ejemplo   “la excepción general sobre seguridad, en la cual el Estado se reserva el   derecho a tomar cualquier medida sin compensación o incumpliendo los estándares   de no discriminación cuando se trata de asuntos de seguridad nacional (…) otra   que le permiten tomar medidas importantes en la declaratoria de interés público   de medicamentos, otras relativas a la protección de los derechos culturales del   país receptor”[597].    

262.      En su   escrito, Nicolás Palau también señaló que la disposición contenida en el numeral   4 se circunscribe al tema de licencias obligatorias. A la luz de esta   regulación, los efectos de la expropiación prevista por el artículo 6 no abarcan   lo regulado en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, a la luz del cual,   bajo ciertas condiciones, es posible disponer otros usos de la materia de una   patente sin autorización del titular de los derechos. Por lo tanto, resaltó que   un inversionista no podría siquiera alegar que la expedición de una licencia   obligatoria constituye una expropiación indirecta y, en consecuencia, no podría   acudir al sistema de solución de controversias inversionista – Estado para tal   fin.    

263.      En su   intervención en la audiencia, Diana Correa sostuvo que esta cláusula debe ser   declarada exequible, porque “el artículo 58 constitucional no habla de qué   tipo de expropiación, ni limita el tipo de medida (…) [y, por tanto, si]  la ley no ha hecho ninguna diferencia, el intérprete no puede hacerla”[598]. Al respecto, advirtió   que es necesario determinar “hasta qué punto estos tratados y particularmente   esta cláusula limita el poder normativo del Estado”[599]. Con este propósito se   preguntó: “¿Qué se entiende por poder normativo del Estado? [Ante lo cual   respondió:] Todo realmente, esto porque el artículo sobre la atribución de   responsabilidad de los estados por hecho internacionalmente ilícito [prevé]  que los estados son responsables internacionalmente por el hecho de sus   órganos, ya sean legislativo, ejecutivo o judicial”[600]. Si bien reconoció que   “no existe una jurisprudencia en materia de inversiones”[601], resaltó que “sí   existe a día de hoy un estándar sobre la expropiación (…)”[602], el cual, en su   opinión, es el previsto por el artículo 811 del TLC Colombia – Canadá[603]. Este artículo exige   que la medida tenga “efecto permanente, cubra (…) toda la inversión o solo   una parte [para lo cual se debe determinar] qué intensidad tiene la   medida, cuál es el efecto económico, [si] estamos ocasionando una pérdida   al inversionista, la pérdida del control de la inversión o le estamos   ocasionando la destrucción de su inversión”[604]. En su criterio, tales   elementos serán determinados por los tribunales. Finalmente, señaló que el   tratado en su contexto “protege mucho el poder regulatorio de los estados,   basta con ver el preámbulo (…) y los artículos 9, 10, 14, 15 (…)”[605].    

264.      En su   escrito, Diana Correa aclaró que, en aplicación de la cláusula de expropiación   indirecta, los tribunales arbitrales escrutan y juzgan si la medida (i)  obedece a un fin legítimo, (ii) es necesaria, (iii) es   proporcional y (iv) no es discriminatoria[606]. En particular, sobre   la redacción del artículo 6, advirtió que, a primera vista, el estándar es aún   menor que el previsto por el derecho internacional, dado que solo dispone que   una medida no se considera expropiatoria si (i) persigue fines de   utilidad pública o interés social y (ii) no es discriminatoria[607]. Sin embargo, el   numeral 2 de este artículo hace más exigente el estándar al excluir de la   expropiación indirecta medidas (i) que persigan objetivos legítimos de   utilidad pública, y que sean (ii) necesarias y (iii)  proporcionales[608].   En tales términos, concluyó que el estándar de la expropiación indirecta   previsto en este tratado es “relativamente alto”, en tanto los   funcionarios públicos deben ajustarse a todos esos requisitos para evitar que   sus actuaciones den lugar a litigios en contra del Estado[609].    

265.      En su   intervención en la audiencia, Enrique Prieto señaló que “la expropiación   regulatoria es ajena a nuestro ordenamiento jurídico” [610] y que, al preverla, el   artículo 6 del APPRI “puede llegar a vulnerar los principios de reciprocidad   y conveniencia nacional reconocidos en el artículo 226 de la Constitución   Política. De igual forma, derivado de un enfriamiento regulatorio, se puede   llegar a afectar el deber que tiene el Estado de garantizar los derechos   constitucionales reconocidos en el artículo 2 constitucional (…) así como el   artículo 58, en tanto esta disposición solo hace referencia a la expropiación   directa”[611].    

266.      Como   fundamento de lo anterior, en su intervención en la audiencia y en su escrito,   explicó que “el enfriamento regulatorio es la decisión voluntaria de las   autoridades públicas de un Estado de no regular ciertos temas, específicamente   de interés común, esto por el temor de ser demandados con base en un APPRI”[612]. En este sentido, la   expropiación indirecta “puede generar enfriamento regulatorio en temas de   interés público, por ejemplo, medio ambiente”[613]. En su opinión, esto   se da por dos razones. Primera, “la encriptación de la cláusula”[614], que se genera “por   la falta de claridad de los elementos y requisitos que se deben cumplir para que   una medida sea considerada como equivalente a una expropiación indirecta”[615]. Al respecto, señaló   que “los principales puntos de divergencia en la interpretación de este tipo   de cláusulas se han centrado en tres: (i) elemento de análisis, (ii) el nivel de   intervención del Estado, y (iii) temporalidad”[616]. Segunda, “los   altos costos asociados a este tipo de litigio”[617], ya que el costo   promedio de un tribunal de arbitramento “puede oscilar entre 1.5 y 2.5   millones de dólares, sin contar con la obligación de indemnizar”[618].    

267.      En su   escrito, Magdalena Correa señaló que este artículo viola el principio de   igualdad en relación con el artículo 58 de la Constitución Política, pues, en   caso de expropiación, protege las expectativas del inversor como si fueran   propiedad, por lo que su disminución se torna indemnizable. A su vez, vulnera el   principio de igualdad en relación con el artículo 90 ibídem. Esto, por   cuanto, en su concepto, las reglas de indemnización, en caso de incumplimiento,   no son claras. Al respecto, señaló que los tribunales de arbitraje han optado   por tasar el valor de la inversión bajo el método de flujo de caja descontado,   es decir, con la proyección de la inversión durante todo el período futuro. Este   cálculo se determina a partir de elementos altamente especulativos como tasas de   descuento, fluctuaciones en el tipo de cambio, inflación, precios de insumos,   tasas de interés y riesgos comerciales.    

268.      Por   último, la URosario resaltó que el parágrafo 4 del Artículo 6 “limita la   capacidad del Estado para otorgar licencias obligatorias en el marco de la   propiedad intelectual, evento controversial, especialmente en el contexto actual   de la discusión entre la farmacéutica Suiza Novartis y el Estado, el cual está   considerando en retirarle la patente exclusiva con la que cuenta Novartis sobre   el Imatinib, medicamento para la Leucemia. Esto tendría como consecuencia que   cualquier laboratorio nacional pueda producir el mismo producto, pero a menor   precio. Al respecto, es importante destacar que el artículo 226 de nuestra   Constitución promueve la internacionalización de relaciones de tipo económico   siempre y cuando estas se encuentren sobre bases, entre otras, de conveniencia   nacional, lo cual es problemático, teniendo en cuenta la serie de limitaciones   que el Estado colombiano está contrayendo”[619].    

269.      En   síntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este artículo   son:    

        

Argumentos relevantes sobre el artículo 6   

Exequibilidad                    

1.  La expropiación           directa es compatible con el artículo 58 de la Constitución Política y la           indirecta, con el principio de confianza legítima.    

2.  El APPRI prevé           las salvedades necesarias para preservar la autonomía regulatoria del Estado           en áreas sensibles como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.    

3.  Esta cláusula           es idónea y necesaria para garantizar seguridad a la inversión.    

4.  Esta cláusula           se ciñe a los principios y estándares de negociación previstos en los           anteriores tratados.    

5.  El numeral 4           del artículo 6 es compatible con el artículo 31 del acuerdo sobre los ADPIC.   

Inexequibilidad                    

1.  Dado que la           expropiación indirecta genera “efecto de enfriamiento regulatorio”,           es contraria a la Constitución Política.    

2.  Vulnera el           principio de igualdad en relación con el artículo 58 de la Constitución           Política, en tanto a los inversores franceses se les protegen sus           expectativas como si se tratara de propiedad privada.    

3.  El numeral 4           limita la capacidad del Estado para otorgar licencias obligatorias en el           marco de la propiedad intelectual, lo cual vulnera el principio de           conveniencia nacional.      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

270.         Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico ¿El artículo 6   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?   Habida cuenta de los cuestionamientos formulados por los intervinientes, la   Corte también se pronunciará sobre los siguientes problemas: ¿la regulación de   la expropiación directa es compatible con el artículo 58 de la CP? ¿la   regulación incluida en el numeral 3 relativa a las condiciones de la   indemnización es contraria a lo previsto por el artículo 59 de la CP? ¿la   protección de las “expectativas legítimas” de los inversionistas   franceses per se vulnera el principio de igualdad frente a los   inversionistas nacionales? ¿la expropiación indirecta afecta la libertad de   configuración y las competencias regulatorias de las autoridades nacionales y,   por tanto, es contraria a la Constitución Política? y ¿el numeral 4 vulnera la competencia del Estado para   otorgar licencias obligatorias en el marco de la propiedad intelectual y, por   tanto, vulnera la Constitución Política?    

271.         Este artículo prevé, en sus 4 numerales, la regulación de la expropiación y la   indemnización. El primero dispone que las Partes Contratantes no llevarán a cabo   medidas de (i) expropiación, (ii) nacionalización o (iii)  “cualquier otra medida cuyos efectos sean similares a los de la expropiación   o nacionalización (en adelante, “expropiación indirecta”)”, excepto (a)  por motivos de interés público y (b) siempre que se trate de una medida   no discriminatoria. El segundo numeral define la expropiación indirecta como   aquella que “resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte   Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa sin que   medie la transferencia formal del título o del derecho de dominio”. A su   vez, prevé que, para determinar si una medida constituye o no expropiación   indirecta, se debe llevar a cabo un análisis caso a caso con base en los   siguientes factores: (i) el grado de interferencia en el derecho de   propiedad, (ii) el impacto económico y (iii) las consecuencias de   la medida en “las expectativas legítimas del inversionista”. Por último,   estipula que no constituyen expropiación indirecta las medidas (i)  adoptadas para proteger objetivos legítimos de política pública, cuando sean   (ii)  necesarias y (iii) proporcionales.    

272.         El numeral tercero instituye que (i) la expropiación, directa o   indirecta, dará lugar “al pago de una indemnización pronta, efectiva y   adecuada cuyo monto será igual al valor real de las inversiones en cuestión y   será fijada de acuerdo con la situación económica normal existente con   anterioridad a cualquier amenaza de expropiación”; (ii) en caso de   retraso en este pago, deberá cubrir los intereses hasta el día de pago de la   indemnización; (iii)  los montos y las condiciones de pago serán fijados a más tardar en la fecha de   la expropiación y, por último, (iv) que la indemnización será libremente   transferible. El cuarto numeral dispone que las Partes Contratantes acuerdan que   las reglas de expropiación no operan frente a la expedición de las licencias   obligatorias en desarrollo del ADPIC de la OMC.    

273.         En relación con la cláusula de expropiación, la Corte advierte que es posible   identificar dos fases en la jurisprudencia constitucional: antes y después   del Acto Legislativo 1 de 1999[620].   El artículo 58 de la Constitución Política prescribía, en su versión original,   que “(…) el legislador, por razones de equidad, pod[ía] determinar los   casos en que no ha[bía] lugar al pago de indemnización”. El Acto   Legislativo 1 de 1999 reformó dicho artículo y dispuso que, “por motivos de   utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber   expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”. Es decir,   antes del Acto Legislativo, el legislador podía determinar casos en los que   procedía la expropiación sin indemnización, mientras que, con posterioridad a   esta reforma constitucional, el legislador no tiene esa potestad. Por tal razón,   las sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1998,   declararon inexequibles las cláusulas de expropiación incluidas en los APPRI que   analizaron, que, entre otras cosas, prohibían la expropiación sin indemnización,   esto es, “prohib[ían] a las partes, de modo terminante, una forma de   expropiación que el artículo 58 de la Carta expresamente autoriza[ba]”[621].   Con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1999, la Corte ha declarado exequible   de manera uniforme la regulación de la expropiación contenida en los APPRI.    

275.         La Corte además constata que el límite previsto para el monto de la   indemnización es compatible con el artículo 13 de la Constitución Política. Esto   es así, por cuanto prevé que “el monto de la indemnización será igual al   valor real de las inversiones en cuestión”, con lo cual se otorga una   protección análoga a la del inversionista nacional que invierte en Colombia y   resulta expuesto a las mismas hipótesis de expropiación previstas por el   artículo 6 del Acuerdo. Con dicha expresión se garantiza, además, que el monto   de la indemnización no será superior al valor de los perjuicios sufridos en   relación con la inversión, lo cual excluye por completo la inclusión de daños   punitivos al cuantificar la indemnización.     

276.         La Corte también reitera que, en términos generales, la expropiación indirecta   es compatible con la Constitución. Al respecto, en las sentencias C-031 y C-150,   ambas de 2009, la Corte advirtió que la expropiación indirecta es conforme con   la Constitución Política, por cuanto está fundada, particularmente, en los   principios de confianza legítima y buena fe (art. 83 de la CP). Al respecto,   sostuvo que “la expropiación indirecta encuentra su fundamento constitucional   en el principio de la confianza legítima. En tal sentido cabe señalar que, como   corolario del principio de buena fe, la doctrina y la jurisprudencia foráneas,   desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando una teoría   sobre la confianza legítima, la cual ha conocido originales e importantes   desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte”[627].    

277.         Por su parte, en las sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-169 de 2012, la   Corte señaló que, por medio de la expropiación indirecta, se reconoce que “el   particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados   por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones   en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su   posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración”[628];   en otros términos, se ampara una “expectativa en que una determinada   situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.   De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de   proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para   adaptarse a la nueva situación”[629].    

278.         En la sentencia C-608 de 2010, la Corte resaltó que los tribunales arbitrales   internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos   gubernamentales tales como: (i) la declaración de una zona protegida para   la conservación de una especie vegetal desértica, aunada a la denegación de un   permiso de construcción en el lugar en donde se llevaría a cabo la inversión[630];  (ii) la interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo   de Medios), a efecto de permitir que el inversionista doméstico dé por terminado   un contrato que se reputaba importante para que el inversionista extranjero   realizara su inversión[631];  (iii) la revocatoria de una licencia de funcionamiento de un depósito de   desechos tóxicos[632];  (iv) la imposición de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la   consecuencia de hacer económicamente insostenible la inversión[633]; (v) la   revocatoria del certificado de zona de libre comercio y la consecuente   prohibición de importar[634]  y (vi) la imposición de administradores designados por el Estado receptor   de la inversión[635].   En esa misma sentencia, la Corte reconoció que, en “materia de expropiaciones   indirectas, no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y la   primacía del interés general sobre el particular, como sucede en materia de   expropiación directa, sino además el ejercicio de las facultades regulatorias   estatales, encaminadas a la protección de intereses legítimos como son la salud   pública, la seguridad y el medio ambiente”[636].    

279.         En tales términos, la Corte advierte que la definición de expropiación indirecta   prevista por el numeral 2, así como los factores incluidos para su   determinación, son compatibles con la Constitución Política. En este sentido, la   Corte reitera que no se evidencia incompatibilidad alguna con la Constitución en   relación con (i) que se defina la expropiación como una medida o una   serie de medidas que, sin implicar la transferencia formal de la propiedad,   tengan un efecto equivalente; (ii) que su determinación se lleve a cabo   caso a caso y se tenga en cuenta (a) el grado de interferencia en el   derecho de propiedad, (b) el impacto económico de la medida y (c)   las consecuencias de la medida en las expectativas legítimas del inversionistas[637].   Por el contrario, se reitera, esta regulación es compatible con el principio de   confianza legítima y de buena fe (art. 83 de la CP).    

280.         Sin embargo, como lo platearon los intervinientes, la Corte evidencia que la   expresión “expectativas legítimas”, incluida en la sección (c) del   numeral 2, plantea idénticos problemas respecto de su indeterminación y su   dispar aplicación por parte de los tribunales de arbitraje internacional que los   evidenciados en relación con la misma expresión incluida en la cláusula de TJE (párr.   210 y ss). De la misma manera, como lo sugieren los intervinientes, la Corte   constata que la expresión “necesarias y   proporcionales”, incluida en el numeral 2, implica los mismos problemas y,   por tanto, amerita las mismas consideraciones respecto de la afectación de la   libertad de configuración y la autonomía regulatoria de las autoridades públicas   (párr. 247 y ss). Por esta razón, la Corte declarará   exequibles las expresiones “expectativas legítimas” y “necesarias y   proporcionales”, previstas por el artículo 6, bajo los mismos   condicionamientos dispuestos en los párr. 212 y 250, respectivamente.    

281.         En tales términos, la Corte declarará exequible la expresión “expectativas   legítimas”, a condición de que las Partes Contratantes definan qué debe   entenderse por expectativas legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a   estas siempre que se deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo   por la Parte Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o   mantener la inversión y que se trate de cambios abruptos e inesperados   efectuados por las autoridades públicas y que afecten su inversión. A su vez, la   Corte declarará exequible la expresión “necesarias y proporcionales”,   bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI,   de tal manera que respete la libertad de configuración y la autonomía de las   autoridades nacionales para efectos de proteger los objetivos legítimos de   política pública.    

282.         Por último, la Corte evidencia que el cuestionamiento de uno de los   intervinientes en contra del    numeral 4 de este artículo es infundado. Esto, por cuanto esta disposición no   compromete la competencia de las autoridades nacionales para la expedición de   las licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto por el ADPIC de la OMC.   Por el contrario, la Corte evidencia que este artículo garantiza tal competencia   de las autoridades nacionales, en tanto la excluye de los efectos de la   regulación de la expropiación.    

283.         Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 6 del tratado sub   examine. A su vez, conforme con lo señalado en los párr. 68 y ss, la   Corte advertirá al Presidente de la República que, si en ejercicio de su   competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones   necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta   con el representante de la República Francesa respecto de los condicionamientos   dispuestos en los párrafos anteriores frente a las expresiones “expectativas   legítimas” y “necesarias y proporcionales”.    

284.         El siguiente cuadro sintetiza las anteriores consideraciones:    

        

Decisión   

Artículo 6                    

Exequible   

La expresión “expectativas           legítimas”                    

Exequible, a condición de que las           Partes Contratantes definan qué debe entenderse por expectativas legítimas,           teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se deriven de           actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que           induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y           que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las           autoridades públicas y que afecten su inversión.   

La expresión “necesarias y           proporcionales”                    

Exequible, bajo el entendido de que se           interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que respete           la libertad de configuración y la autonomía de las autoridades nacionales           para efectos de proteger los objetivos legítimos de política pública.      

4.7.            Compensación por pérdidas (art. 7)    

285.      El   texto del artículo 7 es el siguiente:    

“Artículo 7. Compensación por pérdidas.    

2. Sin perjuicio del párrafo 1, un inversionista de una Parte Contratante que,   en las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el   territorio de la otra Parte Contratante como resultado de la requisición o   destrucción de su propiedad de parte de las fuerzas armadas u otras autoridades   de esta última Parte Contratante, que no era requerida por la necesidad de la   situación, deberá recibir la restitución de su propiedad o compensación   adecuada”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

286.      El   Procurador solicitó que se declare la exequibilidad de este artículo. Señaló que   la compensación por pérdidas de los inversionistas implica que “deben recibir   de [la Parte Contratante] un trato no menos favorable que aquel otorgado   a sus propios inversionistas o a aquel de la nación más favorecida, lo cual es   congruente con los artículos 13 y 100 de la Carta Política en materia de no   discriminación en asuntos civiles a extranjeros (…) [y] se ajusta a lo   establecido en el artículo 58 constitucional sobre no expropiación sin   indemnización, 59 ibídem sobre expropiación y ocupación temporal de inmuebles en   caso de guerra y 90 ibídem”[638].    

(ii)                Intervenciones    

287.      El   MinCIT, la Cancillería y la UNAB solicitaron que se declare exequible este   artículo. El MinCIT señaló que esta disposición “se encuentra en plena   armonía con la Constitución, en la medida en que desarrolla el principio de   igualdad ya analizado en el ámbito del trato nacional y el trato de nación más   favorecida”[639],   según la sentencia C-309 de 2007. La Cancillería se limitó a describir el   contenido del artículo[640]  y la UNAB señaló que esta disposición “tampoco tiene tacha de   inconstitucionalidad (…) como quiera que la misma Corte Constitucional ha   validado este contenido en otros acuerdos similares”[641].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

288.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 7   del tratado  sub examine es compatible con la Constitución Política?    

289.         Este artículo regula, en sus dos numerales, lo relacionado con la compensación   por pérdidas. El primero prevé una extensión de las cláusulas de TN y NMF en   relación con las pérdidas sufridas por los inversionistas de una Parte   Contratante por guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia   nacional o revuelta ocurrida en el territorio de la otra Parte. Esta cláusula   prevé que, en estas hipótesis, tales inversionistas recibirán de la Parte un   trato “no menos favorables que” el otorgado a los propios nacionales o a   los de la NMF. El segundo inciso dispone que, “sin perjuicio de lo anterior”,   el inversionista de una de Parte que, en tales situaciones, “sufre una   pérdida (…) como resultado de la [innecesaria] requisición de su   propiedad por parte de las fuerzas armadas u otras autoridades” deberá  “recibir la restitución de su propiedad o compensación adecuada”.    

290.         Al margen de las consideraciones expuestas en relación con las cláusulas de TN y   NMF, la Corte considera que el artículo 7 del tratado sub examine es   compatible con la Constitución Política. Tal como lo ha reiterado frente a la   declaratoria de exequibilidad de cláusulas similares o análogas contenidas en   otros APPRI[642],   la Corte advierte que estas reglas “son una aplicación del principio del   trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones de   perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los   inversionistas extranjeros, [por tanto] las razones que sirvieron de   fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los   mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso”[643].   Ahora bien, dado que la expresión “trato” prevista por este artículo se   limita a  las medidas adoptadas en situaciones de “guerra, conflicto   armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta ocurrida en el   territorio de la otra Parte Contratante”, es decir, a medidas adoptadas   mediante instrumentos de derecho interno, y no mediante instrumentos   internacionales, resulta innecesaria la suscripción de la declaración   interpretativa conjunta ordenada en relación con la misma expresión incluida en   el artículo 5, la cual se justifica para salvaguardar la competencia del   Presidente de la República relativa a la dirección de las relaciones   internacionales y la negociación de tratados (art. 189.2 de la CP).     

291.          A su vez, la Corte constata que las condiciones de restitución o compensación   son compatibles con “los postulados que el artículo 90 de la Constitución   consagra en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano”[644].   Del mismo modo, la Corte advierte que “las disposiciones (…), relativas a   requisición de la propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las   fuerzas armadas u otras autoridades en casos de perturbación de la paz pública,   se sujetan -en su interpretación y aplicación- a lo dispuesto por”[645]  el artículo 59 de la Constitución Política, en virtud del cual, para atender las   exigencias de la guerra, “la necesidad de una expropiación podrá ser   decretada por el Gobierno sin previa indemnización”   [646]. Por último, la regulación de restitución y   compensación adecuada también se sujeta a lo previsto por el artículo 100   ibídem, a la luz del cual el legislador podrá, por razones de orden público,   subordinar “a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados   derechos civiles a los extranjeros”   [647].     

292.         En efecto, la Corte ha reiterado que, frente al artículo 100 de la Constitución,   “en un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano   hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la   norma constitucional contempla. De igual modo, [no podría excluir] la   hipótesis del artículo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la   expropiación con indemnización posterior”[648].  Pues bien, la Corte concluye que nada de lo previsto en el artículo 7 se   opone a que (i) en la hipótesis prevista por el artículo 59 ibídem,   el Gobierno Nacional decrete la necesidad de expropiación sin indemnización   previa y a que (ii) el legislador, por las razones y en los términos   previstos en el artículo 100 ídem, pueda limitar el ejercicio de los   derechos civiles de los extranjeros.    

293.         Con base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 7 del tratado   sub examine.    

4.8.            Libre transferencia (art. 8)    

294.      El   texto del artículo 8 es el siguiente:    

“Artículo 8. Libre transferencia.    

1. Cada Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado inversiones   por los inversionistas de la otra Parte Contratante le garantizará a dichos   inversionistas la libre transferencia de la inversión y de los rendimientos   derivados de la inversión, y en particular, aunque no exclusivamente de:    

a) Intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos ordinarios derivados de la   inversión.    

b) Regalías derivadas de los derechos incorporales definidos en el artículo 1,   párrafo 1 incisos d y e.    

c) Pagos efectuados para el reembolso de préstamos contraídos regularmente.    

d) El valor de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión, que   incluye ganancias de capital sobre el capital invertido;    

e) Indemnización por expropiación, nacionalización o pérdidas descritas en el   artículo 6, párrafo 3 y en el artículo 7.    

Los nacionales autorizados a trabajar en el marco de una inversión realizada en   el territorio de la otra Parte Contratante, podrán transferir libremente sus   ingresos a su país de origen.    

2. Las transferencias mencionadas en los literales anteriores serán efectuadas   sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente, de   conformidad con la reglamentación en vigor.    

3. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes de este artículo, una Parte   Contratante podrá, de manera justa, no discriminatoria y de buena fe, dando   aplicación de su legislación o de sus obligaciones internacionales, someter a   condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia, en lo que respecta a:    

a) Los procedimientos de quiebra, restructuración de sociedades y de falta de   solvencia;    

b) La ejecución de decisiones judiciales, penales o administrativas definitivas;    

c) La ejecución de obligaciones fiscales y laborales; y    

d) Las sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos.    

Dichas medidas serán las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base   justa, no discriminatoria y de buena fe, y deberán ser consistentes en el   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.    

5. Las disposiciones de los párrafos precedentes de este artículo, no se oponen   al ejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus obligaciones   internacionales así como de sus derechos y obligaciones a título de su   participación o de su asociación a una zona de libre comercio, a una unión   aduanera, un mercado común, una unión económica y monetaria, o cualquier otra   forma de cooperación o de integración regional”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador    

295.      El   Procurador solicitó que se declare exequible este artículo. Advirtió que “se   ajusta a la soberanía de nuestro país en materia cambiaria y monetaria en los   términos establecidos en el artículo 371 de la Carta Política, así como de   respeto de la soberanía nacional en el tema de relaciones internacionales con   organismos de cooperación o integración regional”[649].    

(ii)                Intervenciones    

296.      El   MinCIT, la Cancillería y la UNAB solicitaron que se declare exequible este   artículo. El MinCIT concluyó que esta disposición “se encuentra en completa   armonía con el texto constitucional, pues establece que se permite la   transferencia ágil y sin obstáculos de los montos pertenecientes a los   inversionistas”[650],   pero, en todo caso, prevé situaciones “dentro de las cuales es posible   restringir dicho derecho”[651].   En su criterio, esta regulación resulta compatible con las sentencias C-309 de   2007 y C-377 de 2010. La Cancillería se limitó a describir el contenido del   artículo[652].   La UNAB señaló que la Corte analizó la constitucionalidad de una regulación   análoga en las sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, y la declaró exequible[653]. En relación con el   plazo de 1 año para mantener las medidas necesarias para restringir movimientos   de capital, advirtió que “no viola las normas de nuestra Constitución con   relación a las funciones del Banco de la República como quiera que pasado ese   año se pueden mantener respetándose así las facultades constitucionales al   respecto”[654].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

297.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 8   del tratado  sub examine es compatible con la Constitución Política, en particular con   sus artículos 371 y 372?    

298.         El artículo 8 contiene 5 numerales. El primero prevé que cada Parte Contratante   garantizará a los inversionistas de la otra Parte “la libre transferencia de   la inversión y de los rendimientos derivados de la inversión”, entre otros,   de (i) los “intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos   derivados de la inversión”; (ii) las “regalías derivadas de los   derechos incorporales definidos en el artículo 1, párrafo 1, incisos d y e”;  (iii) los “pagos efectuados para el reembolso de préstamos”;   (iv)  “el valor de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión,   que incluye ganancias de capital sobre capital invertido” y (v) la “indemnización   por expropiación, nacionalización o pérdidas”, previstas por los artículos 6   (3) y 7. A su vez, dispone que los nacionales con autorización para trabajar “en   el marco de una inversión (…) podrán transferir libremente sus ingresos a su   país de origen”. El segundo prescribe que todas estas transferencias “serán   efectuadas sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio   vigente”, de conformidad con la reglamentación en vigor.     

299.         El tercer numeral estipula que, sin perjuicio de lo anterior, una Parte   Contratante podrá, “de manera justa, no discriminatoria y de buena fe”,   en aplicación de su legislación y obligaciones internacionales, “someter a   condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia”, en lo relacionado   con: (i) “los procedimientos de quiebra, restructuración de sociedades   y de falta de solvencia”;  (ii) “la ejecución de decisiones   judiciales, penales o administrativas definitivas”; (iii)  “la ejecución de obligaciones fiscales o laborales” y (iv) “las   sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos”.     

300.          El cuarto numeral dispone que las Partes Contratantes “pueden adoptar   medidas de salvaguarda con respecto a los movimientos de capital, por un periodo   que no exceda un año”, cuando “en circunstancias excepcionales”, “los   movimientos de capital causen o amenacen con causar serios desequilibrios en la   balanza de pagos o serias dificultades para la operación de la política   monetaria cambiaria”. En todo caso, señala que “estas medidas de   salvaguarda pueden mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas,   cuando sea necesario”, y que, en este supuesto, “la Parte Contratante que   adoptó la medida deberá informar a su debido tiempo a la otra Parte Contratante   [tales] razones”. A su vez, prevé que estas medidas deben ser (i)   necesarias para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su   aplicación, (ii) no discriminatorias, (iii) de buena fe y (iv)   conformes con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.    

301.         Por último, el quinto numeral instituye que la regulación de este artículo no se   opone al “ejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus   obligaciones internacionales, así como de sus derechos y obligaciones” en   virtud de su participación o de asociación a una zona de comercio, unión   aduanera, mercado común, unión económica y monetaria o cualquier otra forma de   cooperación o de integración regional.    

302.         La regulación de las transferencias prevista por el artículo 8 es compatible con   la Constitución Política. Frente a los numerales primero y segundo, la Corte   reitera que, tal como lo ha sostenido frente a otros APPRI[655],   esta cláusula regula “las transferencias requeridas para la inversión, es   decir, los pagos necesarios para la realización de la inversión”[656]  y, por tanto, tiene por objeto “hacer efectiva la protección que los Estados   celebrantes del tratado brindan a la inversión extranjera”[657].   En este sentido, es compatible con las finalidades globales del tratado. En todo   caso, la Corte ha advertido que, dado que “la transferencia de capitales al   exterior es una operación típica del mercado cambiario, (…) es necesario que   [no se desconozcan] las competencias que, por mandato de la Constitución, le   corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la República”[658].    

303.         Frente al numeral tercero, la Corte ha señalado que es compatible con el   principio de soberanía nacional. Resulta constitucional otorgarle a las Partes   Contratantes “la posibilidad de condicionar o impedir transferencias mediante   la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación   relativa a: (i) procedimientos concursales, reestructuración de empresas o   insolvencia; (ii) cumplimiento de decisiones y laudos judiciales, arbitrales o   administrativos en firme y (iii) cumplimiento de obligaciones laborales o   tributarias”[659].   Este contenido normativo no afecta la Constitución Política y, por el contrario,   salvaguarda las competencias de las autoridades ante tales supuestos.    

304.         La Corte también considera que el cuarto numeral es compatible con la   Constitución Política, en particular con sus artículos 371 y 372 (ver párr.   163). Esto, por cuanto prevé que se podrán restringir los movimientos de   capital por un periodo que no exceda de un año, pero que “estas medidas de   salvaguarda pueden mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas”.   Al respecto, la Corte advierte que las disposiciones que prevén que las   transferencias de capital podrán ser restringidas de manera temporal se han   considerado ajustadas a la Constitución[660].   Desde la sentencia C-008 de 1997, la Corte ha señalado que esta cláusula “respeta esas competencias del   banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir   temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las inversiones   protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de   pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del   Banco Emisor en la regulación y manejo de las reservas internacionales del país”[661]. A su vez, en   la sentencia C-184 de 2016, la Corte concluyó que “las medidas sobre   transferencias de capitales sin impedimentos resultan constitucionales, en la   medida en que las excepciones que usualmente se prevén a ese flujo libre dejan a   salvo la autonomía en la dirección de la economía por parte de los Estados y   establecen la posibilidad de que se emprendan acciones para controlar el flujo   de capitales cuando se ponga en riesgo la estabilidad económica, sin fijar   límites temporales expresos”.    

305.      La   Corte advierte que si bien, en principio, la disposición sub examine  prevé un limite temporal de 1 año para adoptar medidas de salvaguarda respecto   de los movimientos de capital, lo cierto es que, seguidamente, dispone que tales   medidas “pueden mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas”.   En estos términos, la referida expresión normativa no compromete las   competencias del Banco de la República en “términos   específicos de vigencia, pues éstos sólo pueden ser establecidos por la   autoridad competente de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se   enfrente en el ejercicio de sus funciones constitucionales”[662]. Así, para   la Corte dicha disposición no circunscribe las competencias del Banco de la   República “a límites temporales cerrados que   impidan el ejercicio de la labor que le fue encomendada, lo cual no es admisible   por la Constitución”[663].   En suma, esta disposición es compatible con los artículos 371 y 372 de la   Constitución Política, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado,   de manera uniforme, que “es plausible la   restricción temporal de las atribuciones del Banco de la República”[664], sin fijar   limites cerrados y definitivos para el ejercicio de las competencias de este   órgano.    

306.         Ahora bien, frente al mismo numeral 4, la Corte considera que la expresión “dichas   medidas serán las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base justa, no   discriminatoria y de buena fe” también resulta compatible con la   Constitución Política. Lo primero, por cuanto, en esta materia, las medidas de   restricción de la transferencia de capitales afectan, prima facie, de   manera intensa las libertades económicas de los inversionistas, protegidas por   el artículo 333 de la CP, por lo que se justifica que solo se adopten aquellas   que sean necesarias para conjurar las situaciones macroeconómicas que se   presenten. Lo segundo, dado que, en todo caso, dichas medidas deberán ser   conformes con el principio de no discriminación (art. 13 de la CP) y de buena fe   (art. 83 de la CP). Asimismo, la Corte reitera que “el   hecho de que dichas medidas deban ser compatibles o estar de acuerdo con los   acuerdos del FMI no las hace inconstitucionales per se, pues al ser Colombia   Estado Parte en el acuerdo constitutivo de dicho fondo -Ley 96 de 1945- y de sus   enmiendas, los acuerdos que en desarrollo del mismo se expidan deben estar   acordes con los compromisos adquiridos por los Estados Parte del estatuto del   FMI. Así que la referencia a los acuerdos que hace la norma estudiada, antes que   considerarse contraria a la Carta, es reconocimiento de lo pactado en el tratado   del cual Colombia es parte, que la obliga a dar cumplimiento de las   estipulaciones pactadas y a respetar las competencias asignadas por dicho   acuerdo”[665].    

307.      Por   último, la Corte advierte que el numeral 5 de este artículo resulta compatible   con la Constitución Política, en particular con el principio de soberanía (art.   9 de la CP) y de integración económica (art. 227 de la CP), por cuanto prevé que   la regulación sobre transferencias no se opone al cumplimiento de las   obligaciones internacionales ni a las prerrogativas del Estado previstos por   otros instrumentos, o a su participación o asociación en cualquier forma de   cooperación o integración regional. Esto, por lo demás, también resulta conforme   con los principios de pacta sunt servanda y buena fe del derecho   internacional (Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados)[666]  y, por lo tanto, con el artículo 9 de la CP, según el cual las relaciones   exteriores “se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia”.    

308.      Con   base en lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 8 del tratado  sub examine.    

309.      El   texto del artículo 9 es el siguiente:    

“Artículo 9. Diversidad cultural y lingüística.    

Sin perjuicio del artículo 6, ninguna disposición del presente Acuerdo será   interpretada como impedimento para que una de las Partes Contratantes tome   cualquier disposición tendiente a regir las inversiones realizadas por los   inversionistas extranjeros y las condiciones de las actividades de dichos   inversionistas, dentro del marco de las medidas destinadas a preservar y   fomentar la diversidad cultural y lingüística.”    

(i)                   Concepto del Procurador    

310.      El   Procurador solicitó que se declare exequible este artículo. Resaltó que respeta   “la soberanía de cada una de las Partes Contratantes para regir las   inversiones realizadas por los inversionistas extranjeros y las condiciones de   las actividades de dichos inversionistas, dentro del marco de las medidas   destinadas a preservar y fomentar la diversidad cultural y lingüística, lo cual   se ajusta a lo establecido en el artículo 7 de la Carta Política sobre la   obligación del Estado colombiano de reconocer y proteger la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana”[667].    

(ii)                Intervenciones    

311.      El   MinCIT[668],   la Cancillería[669],   y la UNAB[670]  se limitaron a describir el contenido de este artículo y solicitaron que se   declare exequible.      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

312.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 9   del tratado  sub examine es compatible con la Constitución Política?    

313.         La Corte advierte que este artículo contiene una cláusula de interpretación del   Acuerdo. Según esta cláusula, sin perjuicio de lo previsto en relación con la   expropiación, el Acuerdo no podrá interpretarse como impedimento para que las   Partes Contratantes regulen las inversiones extranjeras y las condiciones de   dichos inversionistas en el marco de las medidas para preservar y fomentar la   diversidad cultural y lingüística. Así las cosas, el APPRI sub examine  no podrá interpretarse como obstáculo o impedimento para que todas las   autoridades nacionales regulen y adopten las medidas que estimen convenientes   para preservar y fomentar la diversidad cultural y lingüística.    

314.         En tales términos, la Corte considera que este artículo es compatible con la   Constitución Política, en la medida en que no compromete ni afecta las   competencias de las autoridades nacionales relacionadas con la preservación y el   fomento de la diversidad cultural y lingüística. En particular, este artículo es   conforme con los artículos 7 y 70 de la Constitución Política, según los cuales,   en su orden, (i) “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana” y (ii) “la   cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El   Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El   Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de   los valores culturales de la Nación”.    

315.         Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de este artículo.    

4.10.       Medidas relacionadas con el medio ambiente, la salud y los derechos laborales   (art. 10)    

316.      El   texto del artículo 10 es el siguiente:    

“Artículo 10. Medidas relacionadas con el medio ambiente, la salud y los   derechos laborales.    

1. Sin perjuicio del Articulo 6, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se   interpretará como impedimento para que una Parte Contratante adopte, mantenga o   haga cumplir cualquier medida, que garantice que las actividades de inversión en   su territorio se efectúen en cumplimiento de la legislación medio ambiental, de   salud y laboral en esa Parte Contratante, siempre y cuando el efecto de la   medida sea no discriminatorio y proporcional a los objetivos perseguidos.    

2. Las Partes Contratantes reconocen que no es apropiado estimular la inversión   disminuyendo sus estándares ambientales, de salud o laborales. Por lo tanto,   cada Parte Contratante garantiza que no modificará o derogará, ni ofrecerá la   modificación o la derogación de esta legislación para estimular el   establecimiento, adquisición, mantenimiento o expansión de una inversión en su   territorio, en la medida que dicha modificación o derogatoria implique la   disminución de sus estándares ambientales, de salud o laborales”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

317.      El   Procurador solicitó que se declare exequible este artículo. Resaltó que “responde   a los mandatos constitucionales en materia de garantía de los derechos laborales   y a la salud, y a la preservación del medio ambiente, en un ámbito convencional   de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, amén de garantizar   la libertad económica en igualdad de condiciones, evitando la competencia   desleal entre los Estados Partes”.    

(ii)                Intervenciones    

318.      El   MinCIT[671],   la Cancillería[672]  y la UNAB[673]  también solicitaron que se declare exequible este artículo[674]. La Cancillería   manifestó que “esta disposición busca preservar el espacio regulatorio para   adoptar o hacer cumplir medidas para proteger intereses en materia   medioambiental, de salud y laboral, con la salvedad de que estas no sean   discriminatorias o desproporcionales”[675].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

319.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 10   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

320.         La Corte advierte que el primer numeral de este artículo contiene una cláusula   de interpretación del Acuerdo que es conforme con la Constitución Política.   Según esta cláusula, sin perjuicio de lo previsto en materia de expropiación, el   Acuerdo no podrá interpretarse como impedimento para que las Partes Contratantes   dispongan, mantengan o ejecuten medidas para garantizar que la inversión cumpla   con la regulación de medio ambiente, salud y laboral, siempre que sus efectos no   sean discriminatorios y desproporcionados. Tal como lo ha   sostenido en relación con cláusulas análogas o similares en otros APPRI[676],   el primer numeral de esta cláusula (i) es compatible con la soberanía   nacional[677]  y (ii) “permite la real protección de los sectores mencionados, los   cuales son fines esenciales del Estado y garantías constitucionales de carácter   medular”[678].   En suma, el primer numeral de este artículo preserva las competencias y la   autonomía regulatoria de las autoridades nacionales para disponer o hacer   cumplir a los inversionistas las medidas relacionadas con la   regulación de medio ambiente, salud y asuntos laborales.    

321.         Particularmente, en relación con las medidas relacionadas con el medio ambiente,   en la sentencia C-169 de 2012, la Corte concluyó que “se trata de una norma   (…) que se limita a reconocer la soberanía de cada Estado, así como el deber   constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente. La   protección al medio ambiente es un principio que irradia todo nuestro   ordenamiento jurídico puesto que la Constitución (i) prevé la obligación del   Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) consagra el derecho de   las personas a gozar de un ambiente sano; y (iii) contempla un conjunto de   obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares para su   preservación. En ese orden de ideas, (…) se ajusta a los artículos 9, 79 y 80 de   la Constitución”[679].    

322.         La Corte advierte que el segundo numeral de este artículo también es conforme   con la Constitución Política. Este numeral contiene (i) el   reconocimiento de ambas Partes en el sentido de que no es apropiado fomentar la   inversión con la disminución de “estándares ambientales, de salud o laborales”,   así como (ii) la obligación de las Partes de no modificar o derogar la   regulación para disminuir los referidos estándares, ni prometer hacerlo, en aras   de estimular el establecimiento, la adquisición, el mantenimiento o expansión de   la inversión extranjera. Al respecto, la Corte constata que tanto el   reconocimiento de ambas Partes como la obligación referidas salvaguardan “el   deber del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes previstos en la Constitución” (art. 2 de la CP) y desincentivan la   atracción de la IED mediante prácticas que desmejoren los estándares de   protección de los derechos medio ambientales, de salud y laborales, con lo cual   también resultan compatibles con el principio de progresividad en materia de   derechos sociales y la regla de no regresión (art. 4 del PIDESC)[680].    

323.         Con base en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 10 del   tratado sub examine.    

4.11.       Responsabilidad social corporativa (art. 11)    

324.      El   texto del artículo 11 es el siguiente:    

 “Artículo 11. Responsabilidad social corporativa.    

Cada Parte Contratante alentará a las empresas que operen en su territorio o que   estén sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente estándares   internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de   sus políticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan sido   aprobadas o sean respaldadas por las Partes Contratantes, como las Líneas   Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos   (OCDE) para Empresas Multinacionales. Estos principios abordan asuntos tales   como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las   relaciones con la sociedad civil y la lucha contra la corrupción.    

Las Partes Contratantes le recuerdan a dichas empresas la importancia de   incorporar tales estándares de responsabilidad social corporativa en sus   políticas internas”.    

325.      El   Procurador solicitó que se declare la exequibilidad de este artículo. Destacó   que se “acomoda al fin esencial del Estado de asegurar la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo a partir de la solidaridad y la moral   pública en los términos de los artículos 2, 95 y 209 de la Carta Política, así   como a la función social de la propiedad empresarial establecida en los   artículos 58 y 333 ibídem”[681].    

(ii)                Intervenciones    

326.      El   MinCIT[682],   la Cancillería[683]  y la UNAB también solicitaron que se declare exequible este artículo. Además, la   UNAB resaltó que es compatible con “una empresa que tiene una función social   acorde con el artículo 1 y 333 de nuestra Constitución y el Acuerdo de Adhesión   a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) suscrito   el 30 de mayo de 2018”[684].     

(iii)              Consideraciones de la Corte    

327.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 11   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

328.         La Corte considera que este artículo es compatible con la Constitución Política.   Esto, por cuanto prevé la obligación de las Partes Contratantes de alentar a   todas las empresas a que incorporen voluntariamente estándares de   responsabilidad social corporativa dentro de sus políticas internas. El artículo   alude a, entre otras, (i) las declaraciones de principios aprobadas o   respaldadas por las Partes Contratantes y (ii) las Directrices de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para empresas   multinacionales. A su vez, este artículo declara que las Partes Contratantes “recuerdan   a dichas empresas la importancia de incorporar tales estándares de   responsabilidad social corporativa en sus políticas internas”.    

329.         En tales términos, este artículo es compatible con el artículo 333 de la   Constitución Política, que prevé que “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone   responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que   implica obligaciones”[685]. Esto, por cuanto la obligación de   promover entre las empresas la incorporación de   estándares de responsabilidad social corporativa permite afianzar “la idea de que la empresa es uno de los principales actores dentro de una   comunidad y de que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de   protección al medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre   otros elementos de construcción social”[686]. Por lo demás, la Corte advierte que   dicha obligación también resulta compatible con el Estado social de Derecho y el   principio de solidaridad (art. 1 de la CP).    

330.       A su vez, frente a la inclusión de   obligaciones y declaraciones relativas a la responsabilidad social en AII, en la   sentencia C-608 de 2010, la Corte señaló que “considera de la mayor importancia que los postulados de la llamada responsabilidad   social corporativa (RSC) o responsabilidad social empresarial (RSE) sean elevados a derecho positivo   internacional convencional, por cuanto sus fuentes normativas suelen encontrarse   en disposiciones de ‘soft law’, tales como declaraciones y resoluciones. En tal   sentido, incluir los principios de la   RSC en un tratado de libre comercio como el presente, coadyuva al cumplimiento   de los valores y principios constitucionales tales como la solidaridad, la dignificación   del trabajo, el respeto por el medio, y en general, el cumplimiento de las   obligaciones de las empresas en materia de derechos humanos”[687].    

331.         Con base en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 11 del   tratado sub examine.    

4.12.       Transparencia (art. 12)    

332.      El   texto del artículo 12 es el siguiente:    

“Artículo 12. Transparencia.    

Cada Parte Contratante se asegurará de publicar o de hacer públicamente   asequible cualquier regulación que tenga impacto en las inversiones o los   inversionistas”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

333.      El   Procurador solicitó que se declare la exequibilidad de este artículo. Señaló que   el deber que se le impone a la Parte Contratante “responde al derecho de toda   persona de acceder a los documentos públicos, regulado en el artículo 74   constitucional y a los principios de publicidad y transparencia que rigen la   función pública en los términos del artículo 209 ibídem”[688].    

(ii)                Intervenciones    

334.      El   MinCIT[689],   la Cancillería[690]  y la UNAB[691]  solicitaron que se declare la exequibilidad de este artículo. Además, la UNAB   señaló que este artículo prevé una “prolongación del trato no discriminatorio   y además justo y conveniente en los cuales se inspira la confianza de facilitar   y atraer las inversiones en cada territorio”[692].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

335.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 12   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

336.         La Corte considera que este artículo es compatible con la Constitución política,   en tanto prevé la obligación de las Partes Contratantes de publicar y hacer “públicamente   asequible” las regulaciones relacionadas con los inversionistas y sus   inversiones, propia del Estado de Derecho (art. 1 de la CP), así como con el   derecho de acceso a los documentos públicos (art. 74 de la CP). Como   lo ha resaltado en otras oportunidades, la Corte reitera que “el objetivo principal buscado por los Estados al   negociar un tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI o   BIT, por sus siglas en inglés) es establecer un marco jurídico justo y   transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente   que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados, sin crear   obstáculos a las inversiones provenientes de la otra Parte del tratado. En otras   palabras, se busca establecer unas reglas de juego claras para los   inversionistas de ambas Partes, que brinden protección y seguridad mutua en el   tratamiento de las inversiones con el ánimo de generar incentivos para la   atracción de la inversión extranjera”[693].    

337.         En tales términos, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 12 del   tratado  sub examine.    

4.13.       Garantías y subordinación (art. 13)    

338.      El   texto del artículo 13 es el siguiente:    

“Artículo 13. Garantías y subrogación.    

1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo de garantía particularmente   su agencia designada (la primera Parte Contratante) efectúa un pago en virtud de   una garantía no comercial concedida por una inversión en el territorio de la   otra Parte Contratante (la segunda Parte Contratante), la segunda Parte   Contratante le reconocerá a la primera Parte Contratante plenos derechos de   subrogación con respecto a los derechos y reclamos del inversionista   beneficiario de dicha garantía.    

2. Estos pagos no afectan los derechos del beneficiario de la garantía de acudir   a los procedimientos de arreglo de diferencias establecidos en el artículo 15 o   de intentar las acciones así introducidas hasta completar el procedimiento por   la reparación Integral del perjuicio, sin que estas acciones puedan dar lugar a   una doble indemnización”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

(ii)                Intervenciones    

340.      El   MinCIT[695],   la Cancillería[696]  y la UNAB se limitaron a describir el contenido de este artículo y solicitar su   exequibilidad[697].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

341.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 13   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

342.         Este artículo prevé la regulación sobre garantías y subrogación en dos   numerales. El primero dispone que, si una de las Partes Contratantes o un   organismo de garantía “efectúa un pago en virtud de una garantía no comercial   concedida por una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante”,   esta última reconocerá a favor de la primera derechos de subrogación sobre “los   derechos y reclamos del inversionista beneficiario de dicha garantía”. El   segundo prescribe que estos pagos no afectan el derecho del beneficiario de la   garantía de acudir al mecanismo de arreglo de diferencias previsto por el   artículo 15 o a otras acciones en procura de la reparación integral del   perjuicio, “sin que estas acciones puedan dar lugar a una doble indemnización”.    

343.         La Corte considera que este artículo es compatible con la Constitución Política.   Así como lo ha sostenido frente a cláusulas análogas o similares previstas en   los otros APPRI[698],   la Corte advierte que estos “mecanismos de garantía buscan cubrir los riesgos   que implica toda inversión internacional y tienen por objeto la transferencia de   estos riesgos del inversionista privado al organismo de garantía”[699].   En este sentido, “plasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades   de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y   estabilidad de las inversiones”[700].   En particular, frente a los mecanismos de subrogación previstos en los APPRI, la   Corte ha señalado que “no modifican las obligaciones que las partes contraen   con la suscripción del Convenio”[701]  y “no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la   ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las   relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de   Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente”[702].   En tales términos, la Corte constata que esta cláusula no compromete ni afecta   contenido alguno de la Constitución Política.    

344.         Con este fundamento, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 13 del   tratado sub examine.    

4.14.       Excepción de seguridad (art. 14)    

345.      El   texto del artículo 14 es el siguiente:    

“Artículo 14. Excepción de seguridad.    

Nada en este Acuerdo se Interpretará en el sentido de Impedir a una Parte   Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida necesaria para   preservar el orden público, cumplir con sus funciones para el mantenimiento o   restauración de la paz y la seguridad Internacionales, o la protección de sus   Intereses esenciales de seguridad”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador    

346.      El   Procurador solicitó que se declare exequible este artículo. Concluyó que “la   excepción de seguridad consistente en que el Acuerdo no impide ni interfiere en   las decisiones y acciones que adopte cada Parte Contratante para preservar el   orden público de su país, la paz y seguridad internacionales y la protección de   sus intereses esenciales en seguridad, (…) respeta la soberanía de cada Estado   para manejar sus asuntos de seguridad y policía en tiempos de paz y en épocas de   alteración del orden interno o internacional en los términos de los artículos 9,   212, 213, 217 y 218 de la Carta Política”[703].    

(ii)                Intervenciones    

347.      El   MinCIT, la Cancillería y la UNAB solicitaron la exequibilidad de este artículo.   La Cancillería señaló que “reserva la facultad del Estado para adoptar   medidas por razones de seguridad necesarias para preservar el orden público,   cumplir con las funciones para el mantenimiento o restauración de la paz y   seguridad internacionales”[704].   La UNAB advirtió que este artículo no “quita o disminuye a las partes la   potestad soberana de expedir, mantener y ejecutar aquellas medidas que estén   orientadas a defender la paz interna y externa y en general para defender sus   intereses esenciales de seguridad”[705].   El MinCIT se limitó a describir el contenido de este artículo[706].    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

348.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 14   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

349.         La Corte considera que la cláusula de interpretación del acuerdo prevista en   este artículo es compatible con la Constitución Política. Según esta   cláusula, el Acuerdo no podrá interpretarse en el sentido de impedir que las   Partes Contratantes dispongan, mantengan o ejecuten medidas para (i)  preservar el orden público, (ii) mantener o restaurar la paz y la   seguridad internacionales y (iii) proteger sus intereses esenciales de   seguridad. En   estos términos, el objetivo de esta cláusula es mantener “en cabeza del   Estado la facultad de controlar el orden público en los distintos órdenes, como   una manifestación clara de la soberanía nacional y de los fines esenciales del   Estado consagrados en el artículo 2 de la CP”   [707], así como garantizar la paz (art. 22 de la CP).        

350.         Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 14 del tratado   sub examine.    

4.15.       Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte Contratante (art. 15)    

351.      El   texto del artículo 15 es el siguiente:    

 “Artículo 15. Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte   Contratante.    

1. Cualquier diferencia relacionada con las Inversiones entre una Parte   Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en la que se alegue   que la Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo y en   consecuencia, le ha generado un perjuicio al Inversionista será resuelta   amigablemente entre las dos partes implicadas en la diferencia por cualquier vía   de recurso no jurisdiccional. Esta etapa incluye una fase de discusión entre el   inversionista y la autoridad que ha emitido los actos administrativos objeto de   diferencia si la legislación de la Parte Contratante así lo exige.    

2. Este artículo sólo se aplicará a las diferencias entre una Parte Contratante   y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a una supuesta   violación de una obligación del presente Acuerdo, excepto los artículos 3   (admisión y fomento), 10.2 (Medidas relacionadas con el Medio Ambiente y   Derechos Laborales, cuando el inversionista haya sufrido daños como consecuencia   de dicha violación.    

3. La etapa mencionada en el párrafo 1 se inicia mediante la notificación   escrita de la diferencia, denominada en adelante “notificación de la   diferencia”, enviada por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la   inversión.    

4. SI la diferencia no se ha sido resuelta amistosamente dentro de un plazo de 6   meses a partir de la fecha de notificación de la diferencia, ésta puede ser   presentada a elección del Inversionista:    

a) al tribunal competente de la Parte Contratante, parte de la diferencia, o    

b) luego de un preaviso de 180 días, a un tribunal de arbitraje ad hoc que se establecerá de conformidad con las Reglas   de Arbitramento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil   Internacional (CNUDMI); o    

c) luego de un preaviso de 180 días, al arbitraje internacional del Centro   Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado   por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre   Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de   1965.    

d) luego de un preaviso de 180 días, un tribunal de arbitraje establecido bajo   otras reglas de arbitraje o bajo otra institución de arbitraje según lo acordado   por las partes contendientes.    

5. Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona física que   posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, únicamente una corte nacional   según lo definido en el párrafo 4 a) podrá conocer la diferencia.    

6. La elección de uno u otro procedimiento según lo previsto en el párrafo 4   será definitiva.    

7. El preaviso requerido en el párrafo 4 b), c) y d) debe ser objeto de   notificación escrita dirigida por el inversionista a la Parte Contratante   receptora de la inversión precisando su intención de presentar una solicitud de   arbitraje, denominada en adelante “notificación de intención”. Esta notificación   de intención deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista   reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de derecho   invocados y un monto aproximado de los daños e intereses reclamados o cualquier   otro tipo de alivio solicitado.    

8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que   toda diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de   los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4 b), c) y d).    

9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes de la   diferencia.    

10. El inversionista no puede presentar una solicitud de arbitraje si han   transcurrido más de 4 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento de   la presunta vulneración a este Acuerdo.    

11. Ninguna de las Partes Contratantes brindará su protección diplomática   respecto a una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte   Contratante hubieran sometido a los procedimientos arbitrales previstos en el   presente artículo, a menos que dicha Parte Contratante no haya ejecutado o   respetado la sentencia dictada con motivo de la diferencia.    

12. Sujeto al acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI   sobre la Transparencia se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del   presente artículo.    

Si dentro de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,   cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, mediante la presentación de   una notificación escrita a la otra Parte Contratante, las reglas de la CNUDMI   sobre transparencia aplicarán automáticamente.    

13. Sin perjuicio a las reglas de arbitraje aplicables, a solicitud de la Parte   Contratante en la diferencia, el tribunal podrá decidir sobre las cuestiones   preliminares de competencia o admisibilidad, tan pronto como sea posible.    

14. Si el tribunal determina que una demanda ha sido frívola, éste condenará al   demandante en las costas que estime justificadas.    

15. El tribunal, en su laudo, expondrá sus conclusiones de hecho y de derecho,   junto con las razones de su decisión, y podrá, a solicitud del demandante,   otorgar las siguientes formas de alivio:    

a) indemnización pecuniaria, que deberá incluir los intereses aplicables desde   el momento en que se causen los daños hasta que se haga el pago;    

b) la restitución, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar   una indemnización pecuniaria en lugar de la restitución cuando la restitución no   sea factible; y    

c) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio    

16. El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la   medida en derecho interno.    

– a Francia, a la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores y a la subdirección encargada de las inversiones internacionales de   la Dirección General del Tesoro;    

– a Colombia, a la dirección encargada de la inversión extranjera del Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.    

18. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará   compuesto por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes   contendientes y un tercero, quien presidirá el tribunal, designado de común   acuerdo por las partes contendientes. Si el tribunal no ha sido constituido en   60 días, desde la fecha en que una reclamación se ha sometido a arbitraje de   acuerdo con este artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una   parte contendiente, previa consulta a las partes, designará a su discreción el   árbitro u árbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podrá   nombrar como Presidente del tribunal a ningún ciudadano de alguna de las Partes   Contratantes.    

19. Los árbitros deberán:    

a) tener experiencia o experticia en derecho internacional público, en derecho   internacional de inversiones, o en el arreglo de diferencias derivadas de   acuerdos internacionales de inversión;    

b) ser independiente de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar   vinculado ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.    

21. La decisión sobre cualquier propuesta de recusar un árbitro deberá ser   tomada por la autoridad seleccionada por las partes contendientes, o en caso de   que no se llegue a un acuerdo sobre el nombramiento, por el Presidente del   Consejo administrativo del CIADI. Si se decide que la propuesta de recusación se   encuentra fundada, el árbitro deberá ser remplazado.    

21. Las partes en la diferencia pueden acordar los honorarios a ser pagados a   los árbitros. Si las partes en la diferencia no logran un acuerdo en los   honorarios a ser pagados a los árbitros antes de la constitución del tribunal,   se aplicarán los honorarios establecidos para árbitros por el CIADI.    

22. A solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, el tribunal, antes   de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de   decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de treinta (30)   días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes en la   diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con   cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará   dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los sesenta (60)   días siguientes la comunicación de su propuesta de decisión o laudo a las partes   contendientes.    

23. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones   por separado, bajo este artículo y las reclamaciones planteen en común una   cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias,   cualquier parte en la diferencia puede tratar de obtener una orden de   acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes   respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme   con los términos de este artículo.    

24. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de   conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al   Secretario General del CIADI y a todas las partes contendientes respecto de las   cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la   solicitud: El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto   de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; la naturaleza de la   orden de acumulación solicitada; y el fundamento en que se apoya la solicitud.   Si el Secretario General del CIADI determina, dentro del plazo de treinta (30)   días posteriores a la recepción de una solicitud, que la acumulación es   procedente, se establecerá un tribunal en virtud de este artículo”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador    

352.      El   Procurador describió el contenido de este artículo y solicitó que se declare   exequible[708].    

(ii)                Intervenciones    

353.      Once   intervinientes se pronunciaron sobre este artículo. Cuatro solicitaron que se   declare exequible[709];   cinco explicaron su contenido y expusieron críticas al respecto, sin formular   solicitud alguna[710];   uno solicitó su inexequibilidad[711]  y otro, su exequibilidad condicionada[712].    

354.      El   MinCIT señaló que “recurrir a mecanismos de solución de controversias cuando   las partes de una disputa así lo acuerdan, concuerda plenamente con la Carta   Política”[713].   Esta conclusión se fundó en tres argumentos. Primero, estos mecanismos han sido   declarados exequibles en las sentencias C-442 de 1996 y C-294 de 2002. Segundo,   “el arbitraje internacional es un mecanismo opcional a escogencia del   inversionista” [714].   Tercero, el arbitraje internacional está en consonancia con el artículo 116 de   la Constitución y el artículo 8 de la Ley 270 de 1996. La Cancillería también   señaló que “la posibilidad de solucionar una controversia entre inversionista   y el Estado receptor de la inversión a través de tribunales arbitrales   internacionales (…) ha sido reconocida en pasados Acuerdos (…) aprobados por el   Congreso y (…) por la Corte”[715]. En este mismo   sentido, intervino la UNAB, para lo cual citó in extenso las sentencias   C-169 y C-199, ambas de 2012, así como la C-184 de 2016[716].    

355.      En su   intervención en la audiencia, Ana María Ordóñez solicitó que se declare   exequible esta cláusula con base en dos razones. Primera, “mejora el clima de   inversión”[717].   Segunda, “el sistema internacional de resolución de controversias   inversionista – Estado está concebido como un foro neutral y adecuado”[718]. En su opinión, el   arbitraje de inversión “se crea como una alternativa que permite la solución   de conflictos internacionales de forma pacífica (…) y (…) despolitizar las   diferencias que surjan entre los inversionistas extranjeros y los estados   receptores”[719].   A su vez, “es un escenario más especializado para resolver las controversias   presentadas por los inversionistas”[720].   Resaltó que “si fueran las cortes locales las únicas que pudieran resolver   las controversias internacionales de inversión podríamos estar en la situación   en la cual una corte local deba pronunciarse sobre la responsabilidad   internacional que se le pretende atribuir al estado al que pertenece por una de   sus decisiones”[721].   Por último, aclaró que “el alcance de la cláusula 15 es limitado (…) de hecho   el numeral 2 cierra la posibilidad a que se inicien arbitrajes por medidas   relacionadas con medio ambiente o derechos laborales y el numeral 5 no permite   que un colombo francés inicie un arbitraje de inversión en contra del Estado.   [A su vez] solo se permite reclamos por medidas que hayan sido conocidas por   el inversionista con máximo 4 años de anterioridad al inicio del proceso”[722].    

356.      En su   escrito, Ana María Ordóñez señaló que, de acuerdo con estudios de la OCDE sobre   la materia, aproximadamente el 96% de los APPRI en vigor en el mundo contienen   esta cláusula de solución de controversias[723].   A su vez, sostuvo que este mecanismo no viola el derecho a la igualdad por   otorgarle mayores derechos procesales al inversionista extranjero. En su   concepto, para entender la “racionalidad igualitaria” de este mecanismo   debe tenerse en cuenta la reciprocidad propia de estos tratados. En la medida en   que tienen como objeto fomentar la inversión extranjera entre dos estados, el   criterio de comparación para aplicar el test de igualdad es el alcance de los   derechos otorgados a los inversionistas extranjeros de ambos estados. Así, en el   caso del Acuerdo sub examine debe examinarse si los inversionistas   franceses en Colombia tendrían más o menos derechos procesales que los   inversionistas colombianos en Francia. En su concepto, esto no ocurre[724]. Los inversionistas   franceses en Colombia pueden acceder a las cortes domésticas y a un tribunal   internacional para presentar reclamos, de igual forma los inversionistas   colombianos en Francia[725].    

357.      En el   mismo sentido, manifestó que, en el sistema de arbitraje de inversión, los   tribunales internacionales fallan mayoritariamente a favor de los Estados[726]. De acuerdo con el   último reporte de la UNCTAD “World Investment Report 2018”, al finalizar   el año 2017 se habían llevado a cabo 548 arbitrajes de inversión[727]. De estos, el 37%   fueron decididos a favor del Estado, mientras que apenas el 25% fueron decididos   a favor del inversionista. Además, resaltó que el arbitraje de inversión es   transparente en sus procedimientos, con base en los siguientes argumentos:   (i) la confidencialidad en el arbitraje no es equivalente a la falta de   transparencia; (ii) la confidencialidad de los procedimientos arbitrales   es un asunto sujeto a acuerdo de las partes; (iii)  la mayoría de los arbitrajes de inversión son confidenciales únicamente mientras   el procedimiento está en curso; con posterioridad, los laudos son publicados en   bases de datos de acceso público; (iv) las reglas procesales del CIADI   permiten que terceros interesados intervengan en los procedimientos por medio de   la presentación de amicus curiae y la asistencia a las audiencias; (v)   la transparencia se ha posicionado en los últimos años como una tendencia global   del arbitraje de inversión[728]. Por último, destacó   que (i) la cláusula del artículo 15 es idéntica a la incluida en otros   APPRI que han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional y (ii)   ningún estudio ha demostrado que los arbitrajes de inversión hayan surtido “chilling   effects” respecto de los poderes regulatorios de los estados[729].    

358.      En su   intervención en la audiencia, Eduardo Silva-Romero planteó que “la   justificación del artículo 15 es histórica, en el sentido de que los dos métodos   anteriores fracasaron; el primero, fue la diplomacia de los cañones (…) el   segundo, fue la protección diplomática”[730] y, por lo tanto, “el   arbitraje de inversiones es una conquista de la humanidad a través del derecho   internacional”[731].   Destacó que “el artículo 15 del tratado nos permite calificar el tratado de   moderno, esto es, un artículo que tiene disposiciones adicionales comparadas con   el resto de tratados, que comprenden límites e innovaciones importantes. En   cuanto a los límites: (i) el párrafo 1 prevé que al arbitraje de inversiones   solo pueden someterse litigios relacionados con violaciones de obligaciones   previstas en el tratado; esta disposición extrae litigios relativos al derecho   nacional o contratos regidos por este; (ii) solo pueden someterse a arbitraje   temas en los que el inversionista establezca que hay un daño; (iii) el párrafo 6   (conocido como fork in the road) prevé que si el inversionista escogió la vía   nacional, no puede después comenzar el arbitraje internacional y (iv) el párrafo   16, según la cual el Tribunal de inversiones no puede decir nada sobre la   legalidad de la medida en derecho interno, es decir, el tribunal no es una súper   corte constitucional o súper corte de casación”[732]. En cuanto a las   innovaciones, reseñó tres ejemplos: “(i) el párrafo 12, (sic) el   arbitraje debe ser transparente, (ii) los plazos previstos antes de que se   comience el arbitraje para que las entidades tengan tiempo suficiente para   negociar y (iii) el párrafo 22, (sic) el tribunal debe enviarle a las   partes un proyecto de laudo, le pide a las partes que hagan comentarios sobre el   proyecto y luego, profiere el laudo, lo que da a las partes la posibilidad de   transigir”[733].    

359.      En su   intervención en la audiencia, Rafael Rincón señaló que este mecanismo de   solución de controversias no supone que “se esté renunciando al juez natural  [dado que] no existe un juez natural para las controversias   internacionales de inversión. Lo que tenemos es múltiples jueces que   posiblemente pueden conocer de una controversia”[734]. Por su parte, en su   intervención en la audiencia, Adriana Vargas resaltó que el artículo 15.5 prevé   que “si el inversionista es una persona física que posee la doble   nacionalidad, únicamente una corte nacional podrá conocer la diferencia”[735].    

360.      En su   intervención en la audiencia, José Manuel Álvarez manifestó su desacuerdo con   considerar “las cortes locales no son imparciales o les falta especialización   en derecho internacional”[736]. A su vez, resaltó   que, con base en las cifras de la UNCTAD sobre tribunales internacionales de   inversión, se tiene que “el Estado ha ganado 208 casos en general, el 54% los   ha ganado el Estado y el inversionista, el 48.5%”[737];  en relación con los casos en los que resuelve el fondo de la controversia,  “109 demandas han sido ganadas por los estados y 176 por los inversionistas (…)   el Estado solo gana el 38% de las veces y el inversionista el 61.75%”[738]; y, en América Latina,   “a la fecha han terminado 108 casos, (…) si extraemos lo casos que no pasan   jurisdicción, encontramos que el Estado solo ha ganado 19 veces frente a 63   veces en las que ganó el inversionista”[739].    

361.      En su   intervención en la audiencia, René Urueña solicitó que se declare exequible este   artículo “siempre que se justifique su necesidad y se formulen declaraciones   interpretativas en tres sentidos: (i) la jurisdicción arbitral debe ser   compatible con las obligaciones de derechos humanos adquiridas por Colombia,   (ii) las reglas de transparencia de la UNCITRAL no deben ser optativas y debe   existir un derecho especial de participación de comunidades indígenas en el   trámite del arbitraje internacional, y (iii) el ejercicio de la jurisdicción   arbitral debe adoptar un estándar de escrutinio deferente que refleje   consideración hacia las decisiones de la Corte Constitucional”[740]. Tal solicitud se   fundó en que “el mecanismo implica una posible restricción de la libertad   regulatoria del Estado colombiano”[741],   en tanto “su efecto en la práctica es la potencial revisión de leyes, actos   administrativos y sentencias judiciales por parte de una autoridad internacional   respecto a estándares incluidos en los propios instrumentos de protección de   inversiones”[742].    

362.        Sostuvo que “la Constitución, en su artículo 150.16, sí permite la   transferencia parcial de atribuciones del Estado a organismos internacionales   con el objeto de promover la integración económica”[743].   Sin embargo, advirtió que “los tribunales de arbitramento de inversión toman   decisiones sobre políticas públicas, respecto a las cuales debe garantizarse la   participación ciudadana; y, en consecuencia, el ejercicio de la jurisdicción   arbitral también debe someterse al principio democrático”[744]. En este sentido,   destacó que “el sistema de arbitraje de inversiones ha dejado de ser un   simple foro de solución de disputas y se ha convertido en un mecanismo   descentralizado de ejercicio de poder público con sede internacional”[745].    

363.        Finalmente, frente a la eventual revisión de las decisiones de la Corte   Constitucional por parte de un tribunal de arbitraje internacional, resaltó que   “el estándar dominante es la denegación de justicia (…) esta es la forma   tradicional en que se ha entendido; sin embargo, hay que señalar dos cosas.   Primero, la denegación de justicia está íntimamente relacionada con el trato   justo y equitativo y, en realidad como parte del problema general, en la medida   en que estos tribunales son amplios y no hay precedente, la única garantía que   tiene Colombia es que esa deferencia esté incluida en el tratado (…) esto en la   medida en que el sistema es altamente impredecible”[746].   A su vez, sostuvo que “en el arbitraje de inversión, la decisión de la Corte   Constitucional Colombia va a ser revisada respecto a los estándares del tratado   por el Tribunal de inversiones. Por lo tanto, la decisión de la Corte, así sea   legal ante el estándar nacional, puede ser encontrada ilícita bajo el tribunal   internacional de inversiones”[747].   Por último, mencionó que “en derechos humanos existe exactamente lo mismo,   pero [con] agotamiento de recursos internos, lo cual implica una gran   diferencia (…) esto es, deferencia hacia las Cortes nacionales; en arbitraje de   inversiones, no”[748].    

364.      En su   escrito, Magdalena Correa advirtió que esta cláusula vulnera el principio de   igualdad formal, la independencia judicial y la sostenibilidad fiscal[749]. Lo primero, en tanto   prevé un trato preferente para el acceso a la administración de justicia, dado   que dispone la posibilidad de acudir directamente al arbitraje internacional, lo   cual permite a los inversionistas extranjeros beneficiarse de la interpretación   generosa de las cláusulas sustanciales del tratado[750]. Los inversionistas   nacionales, en cambio, se ven privados de esta ventaja. Lo segundo, en la medida   en que el arbitraje internacional de inversiones es operado por un grupo   exclusivo de personas, que proceden de países desarrollados, defensores del   sistema de arbitraje y con una perspectiva favorable a las corporaciones[751]. Lo tercero, por   cuanto el mecanismo tiene la vocación de producir gastos desproporcionados con   cargo al erario y está latente el riesgo de condenas sumamente onerosas en   contra del Estado[752].    

365.      En   síntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este artículo   son:    

        

Argumentos relevantes sobre el artículo 15   

Exequibilidad                    

1.  La Corte ha           avalado el arbitraje internacional de inversiones en múltiples sentencias.    

2.  El arbitraje           internacional de inversiones es compatible con el artículo 116 de la           Constitución Política.    

3.  El arbitraje           internacional de inversiones es un incentivo para la inversión y está           concebido como un foro neutral (despolitizado) y adecuado (especializado) de           resolución de estas controversias.    

4.  Este artículo           prevé límites temporales y materiales (p. ej. Medio ambiente y conflictos           laborales).    

5.  Esta cláusula           es común en los APPRI en vigor.    

7.  El           procedimiento de arbitraje de inversión es transparente.    

8.  No existe juez           natural en materia de derecho internacional de inversión; existen múltiples           jueces que pueden ser competentes.    

9.  Esta cláusula           prevé que los sujetos con doble nacionalidad no pueden acceder a los           tribunales de arbitraje internacional.   

Inexequibilidad                    

1.  Vulnera el           principio de igualdad en relación con el artículo 90 de la Constitución           Política, por cuanto las reglas de indemnización de los tribunales de           arbitraje no son claras. Por esta razón, también desconoce el principio de           sostenibilidad fiscal.   

Solicitud de           declaraciones interpretativas                    

1.  El arbitraje           internacional de inversiones es compatible con el artículo 116 de la           Constitución Política.    

2.  El efecto de           esta cláusula es que los tribunales de arbitraje es la revisión de leyes,           actos administrativos y políticas públicas.    

3.  Declaraciones           interpretativas en el sentido de que:    

a.       La           jurisdicción arbitral debe ser compatible con las obligaciones de derechos           humanos adquiridas por Colombia.    

b.       Las           reglas de transparencia de la CNUDMI no deben ser optativas y debe existir           un derecho especial de participación de comunidades indígenas en el trámite           del arbitraje internacional.    

c.                     La jurisdicción arbitral debe adoptar un estándar de escrutinio deferente           hacia las decisiones de la Corte Constitucional.      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

366.        Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El   mecanismo de arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte   Contratante, previsto por el artículo 15 sub examine, es compatible con   la Constitución Política?, ¿este mecanismo de arreglo de diferencias viola el   principio de igualdad previsto por el artículo l3 de la CP, en tanto implicaría   un privilegio a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas   colombianos?, ¿las reglas sobre transparencia, previstas por el numeral 12,   vulneran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales prescrito por   el artículo 228 de la CP? y ¿las reglas de indemnización, previstas por el   numeral 15, vulneran los artículos 13, 90 y 334 de la CP?    

367.        El artículo prevé 24 numerales[753]  en los cuales regula el mecanismo de arreglo de diferencias entre un   inversionista y una Parte Contratante. Al respecto, dispone que cualquier   diferencia entre estos sujetos en la que se alegue que una Parte Contratante ha   violado una obligación de este Acuerdo[754]  y, en consecuencia, le ha generado un perjuicio al inversionista, será resuelta   de manera amigable entre las dos partes implicadas, por vía de los recursos no   jurisdiccionales (núm. 1). Esta etapa se inicia con “la notificación de la   diferencia”[755]  enviada por el inversionista a la Parte receptora de la inversión (núm. 2).    

368.         Prescribe que, en caso de no resolverse la controversia de manera amigable   dentro de 6 meses a partir de su notificación, el inversionista puede   presentarla[756]:  (i) al tribunal   competente de la Parte Contratante parte de la diferencia, o, tras un preaviso   de 180 días[757],  (ii) a un tribunal de arbitraje ad hoc que se   establecerá de conformidad con las Reglas de Arbitramento de la CNUDMI, (iii)  a un tribunal de arbitraje del CIADI, creado por el Convenio sobre Arreglo   de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros   Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965, o, finalmente, (iv)   a un tribunal de arbitraje establecido bajo otras reglas de arbitraje o bajo   otra institución de arbitraje según lo acordado por las partes contendientes   (núm. 4). Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona física   que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, únicamente podrá acudir a   una corte nacional (núm. 5).    

369.         Además, estipula que (i) el laudo será definitivo y obligatorio para las   partes de la diferencia (núm. 9), (ii) el inversionista no puede   presentar una solicitud de arbitraje si han transcurrido más de 4 años a partir   de la fecha en que tuvo conocimiento de la presunta vulneración del Acuerdo   (núm. 10), (iii)  ninguna de las Partes Contratantes brindará su protección diplomática respecto a   una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte Contratante   hubieran sometido a arbitraje, a menos que dicha Parte Contratante no haya   ejecutado o respetado la sentencia o el laudo (núm. 11), y (iv) sujeto al   acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la   Transparencia se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del presente   artículo y, si dentro de un año después de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, las reglas de la   CNUDMI sobre transparencia aplicarán automáticamente (núm. 12).    

370.         Este artículo prescribe que (i) a solicitud de parte, el tribunal podrá   decidir sobre las cuestiones preliminares de competencia o admisibilidad, tan   pronto como sea posible (núm. 13), (ii) en este caso, si determina que la   demanda es “frívola”, condenará al demandante en costas (núm. 14), y   (iii)  el laudo deberá exponer las conclusiones de hecho y de derecho, junto con las   razones de su decisión y, a solicitud del demandante, ordenar (a) la   indemnización pecuniaria[758],  (b) la restitución[759]  y (c) cualquier otra forma de alivio[760]  (núm. 15). A su vez, determina que el tribunal no tiene competencia para   pronunciarse sobre la legalidad de la medida en derecho interno.    

371.         Este artículo estipula además que (i) salvo pacto en contrario, el   tribunal estará compuesto por tres árbitros, un árbitro designado por cada una   de las partes contendientes y un tercero, quien presidirá el tribunal, designado   de común acuerdo por las partes contendientes (núm. 18)[761],  (ii) los árbitros deberán: (a) tener experiencia o experticia en   derecho internacional público, en derecho internacional de inversiones, o en el   arreglo de diferencias derivadas de acuerdos internacionales de inversión y   (b)  ser independientes de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar   vinculados ni recibir instrucciones de ninguno de ellos. Regula, además, lo   relativo a la recusación de los árbitros (núm. 21) y sus honorarios (núm. 21).    

372.         Además, este artículo instituye que, a solicitud de cualquiera de las partes en   la diferencia, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre   responsabilidad, comunicará a las partes su propuesta al respecto. Dentro del   plazo de 30 días después de comunicada dicha propuesta de decisión, las partes   en la diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación   con cualquier aspecto de la misma. El tribunal considerará dichos comentarios y   dictará su decisión o laudo final a más tardar a los 60 días siguientes a la   comunicación de tal propuesta. Por último, este artículo regula lo relativo a la   acumulación de reclamaciones (núm. 23 y 24).    

373.         Conforme lo ha decidido en anteriores ocasiones[762],   la Corte considera que esta cláusula de arreglo de diferencias entre un   inversionista y una Parte Contratante prevista en el artículo sub examine  es compatible con la Constitución Política. Tal como lo ha señalado en tales   decisiones, la Corte advierte que esta cláusula (i) crea mecanismos   procesales adecuados y pacíficos para la solución de controversias relativas a   la ejecución del tratado y (ii) es compatible con el deber de promoción   de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas previsto por el artículo 226 constitucional[763].    

374.         Las reglas relativas a la delimitación de las diferencias frente a las cuales   aplican los mecanismos previstos en esta cláusula (núm. 1 y 2) son conformes con   la Constitución Política. En este sentido, en la sentencia C-377 de 2010, la   Corte sostuvo que esta cláusula se ajustaba a la Constitución Política, en tanto   se limitaba a las controversias relacionadas con las obligaciones del APPRI.   Sobre este particular, señaló que, “en cuanto a las controversias que se   presenten entre un Estado Parte y un inversionista, se observa que su   sometimiento a arbitramento internacional salvaguarda la soberanía nacional, en   la medida en que dichas controversias sólo pueden relacionarse con la aplicación   [del Acuerdo]. Descartándose la posibilidad de solucionar conflictos de otra   índole que por su naturaleza necesariamente deben solucionarse a través de las   instancias internas”[764].    

375.         A su vez, las reglas sobre el arreglo amistoso y los recursos no   jurisdiccionales, como etapa previa para la solución de las diferencias (núm. 3   y 4), también resultan compatibles con la Constitución Política. Al respecto, la   Corte ha señalado que “la necesidad de (…) de recurrir a un acuerdo amistoso,   tras lo cual, subsistiendo la divergencia, pueda acudirse a un tribunal local o   a un tribunal de arbitramento demuestra la intención del Acuerdo de someter las   controversias”[765]  a una etapa de arreglo directo, amigable y pacífico, esto es, de   autocomposición, para evitar el litigio, lo cual resulta compatible con la   Constitución.    

376.         El sometimiento de la diferencia ante los tribunales locales no da lugar a   cuestionamiento alguno de constitucionalidad (núm. 4). Tampoco el sometimiento   de la diferencia ante tribunales de arbitraje, habida cuenta de que el artículo   116 de la Constitución Política expresamente prevé que “los particulares   pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en   la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en   derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.  En este   sentido, desde la sentencia C-358 de 1996, la Corte ha considerado que “el   sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la   interpretación y la aplicación del Tratado a la jurisdicción del CIADI y a los   tribunales de arbitramento, se ajusta a los postulados de la Constitución   Política de Colombia”[766]  y a “los principios de solución pacífica de diferencias del actual derecho   internacional económico, en términos del artículo 9 superior”[767].    

377.         La Corte también advierte que la regla prevista por este numeral es conforme con   el artículo 13 de la CP. Lejos de lo sostenido por una interviniente, esta regla   no vulnera el derecho a la igualdad de los inversionistas nacionales al   otorgarle un trato privilegiado a los extranjeros. Esto, por cuanto, tal como lo   señaló la ANDJE, el criterio de comparación aplicable a esta regla es el alcance   de los derechos otorgados a los inversionistas extranjeros de ambos Estados y,   por tanto, los grupos comparables, a la luz de esta regla, son los   inversionistas franceses en Colombia y los colombianos en Francia. Frente a este   criterio de comparación y en relación con estos sujetos comparables, la Corte   constata que el trato previsto por el numeral 4 de este artículo es igualitario   (art. 13 de la CP). A su vez, la Corte evidencia que justamente la regla   prevista en el numeral 5, según la cual el inversionista que cuenta con doble   nacionalidad solo puede acudir a las cortes locales, busca garantizar un   apropiado uso de esta cláusula y, por tanto, evitar un eventual trato   discriminatorio en contra del inversionista nacional que no tiene la referida   doble nacionalidad. Por esta razón, esta regla también es conforme con la   Constitución Política.         

378.         Las reglas previstas entre los numerales sexto y undécimo tampoco dan lugar a   cuestionamiento de constitucionalidad alguno. Ningún contenido de la   Constitución resulta siquiera comprometido con (i) el carácter definitivo   de la elección de uno u otro procedimiento por parte del inversionista (núm. 6),   (ii) las reglas sobre la notificación de intención (núm. 7), (iii) el   consentimiento de las partes, irrevocable y anticipado, para que las diferencias   puedan someterse a los procedimientos arbitrales (núm. 8), (iv) el   carácter definitivo y obligatorio del laudo (núm. 9), (v) el término de   caducidad de 4 años para presentar la solicitud de arbitraje (núm. 10) y (vi)   el compromiso de las Partes de no brindar protección diplomática respecto de una   diferencia, salvo que la Parte demandada no haya ejecutado o respetado la   sentencia. Por el contrario, la Corte advierte que estos dispositivos garantizan   de manera razonable el principio de debido proceso en tales actuaciones.    

379.         Por su parte, el primer inciso del numeral 12 de este artículo prevé que “sujeto al acuerdo   de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia   se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del presente artículo”.  El   segundo inciso de este numeral dispone que dichas reglas se aplicarán   automáticamente si alguna de las Partes Contrantes no se opone dentro del año   siguiente a la entrada en vigor de este APPRI. Esta regulación es compatible con   el artículo 228 de la Constitución Política, en particular, con el principio de   publicidad de las actuaciones judiciales.    

380.         Al respecto, el artículo 228 constitucional dispone que, por regla general, las   actuaciones judiciales “serán públicas (…) con las excepciones que establezca   la ley”. El principio de publicidad “impone   a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los   administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas   profieran en ejercicio de sus funciones”[768]. Este principio, además, “(i) sirve de herramienta de control a la actividad   judicial, en la medida en que garantiza los derechos de contradicción e   impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre el juzgador;   (ii) otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y   razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva; y   (iii) conduce al logro de la obediencia jurídica en un estado democrático”[769].    

381.         El referido reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los arbitrajes   entre inversionistas y estados en el marco de un tratado se expidió por la   Asamblea General de la CNUDMI[770],   habida cuenta del “interés público al que afectan arbitrajes de esa índole”,   así como en aras del “establecimiento de un marco jurídico armonizado para   resolver de forma equitativa y eficiente las controversias internacionales en   materia de inversiones, aumentar la transparencia y la rendición de cuentas y   promover la buena gobernanza”. Con tales finalidades, contiene 8 artículos   que disponen medidas de transparencia y publicidad en los procesos de arbitraje   internacional de inversiones[771],   en sus distintas etapas procesales y actuaciones, incluida la regulación de los   escritos presentados por terceros y por las partes del tratado que no sean   litigantes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la integridad del derecho   aplicable a la diferencia[772]  y de la protección de la información confidencial y protegida[773],   entre otros.    

382.         En este contexto, la aplicación del referido reglamento es compatible con el   principio de publicidad previsto por el artículo 228 de la Constitución   Política, en la medida en que contiene medidas de transparencia en los procesos   de arbitraje internacional de inversiones. A su vez, para la Corte no resulta   irrazonable que su aplicación se someta al acuerdo entre las partes   contendientes, habida cuenta de que el inciso 2 de este numeral expresamente   prevé que si las partes contratantes no se oponen a la aplicación de este   reglamento dentro del año siguiente a la entrada en vigor del APPRI, “las   reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicarán automáticamente”. Para la   Corte este término resulta a todas luces razonable, en atención a que, según el   artículo 18, este Acuerdo “estará en vigor por un período inicial de diez   años” y que, en todo caso, “las inversiones realizadas cuando estaba en   vigor continuarán gozando la protección de sus disposiciones por un período   suplementario de quince años”. Así las cosas, el término de 1 año después de   la entrada en vigor del APPRI para la aplicación automática de las reglas de   transparencia resulta razonable, habida cuenta del término de vigencia del   acuerdo y del lapso en el que, una vez cese su vigencia, surtirá efectos.    

383.         Las reglas previstas por los numerales 13 y 14, relativas a la admisibilidad y a   la condena en costas en casos de demandas “frívolas”, tampoco dan lugar a   cuestionamientos de constitucionalidad. A su vez, la Corte advierte que las   reglas relativas al contenido del laudo (núm. 15) también son compatibles con la   Constitución Política, en tanto regulan de manera clara las específicas formas   de alivio que podrá ordenar el tribunal a solicitud del demandante. Ahora bien,   en relación con el límite de las indemnizaciones ordenadas en los laudos   proferidos por los tribunales internacionales de inversiones, la Corte advierte   que el artículo 6 limita el monto de la indemnización “al valor real de las   inversiones en cuestión”, con lo cual, al igual que a los inversionistas   locales en Colombia, a los franceses se les indemnizarán las pérdidas que sufran   como consecuencia de daños antijurídicos imputables al Estado, de conformidad   con lo previsto por el artículo 90 de la CP.    

384.         Por lo demás, la Corte advierte que las reglas relativas al límite de la   competencia del tribunal para llevar a cabos juicios de legalidad de las medidas   en derecho interno (núm. 16), la notificación de la diferencia (núm. 17), la   composición del tribunal (núm. 18), los requisitos para la selección de los   árbitros (núm. 19), las recusaciones en su contra (núm. 20), sus honorarios   (núm. 21), la comunicación previa de la propuesta de la decisión (núm 22) y    la acumulación (núm. 23 y 24) son compatibles con la Constitución Política.    

385.         Las solicitudes formuladas por los intervinientes ameritan especiales   consideraciones. Primero, para la Corte resulta inocuo e innecesario dictar   orden alguna en el sentido de que, como lo solicita un interviniente, “la   jurisdicción arbitral debe ser compatible con las obligaciones de derechos   humanos adquiridas por Colombia”. Esto, por cuanto, de suyo, tales órganos,   así como cualquier cuerpo jurisdiccional a nivel internacional, tienen como   fuente de derecho todas “las convenciones   internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas   expresamente reconocidas por los Estados litigantes”, de conformidad   con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Dentro de   tales convenciones se encuentran, por supuesto, las de derechos humanos, con lo   cual la solicitud de condicionamiento referida pierde su razón de ser.      

386.         Segundo, en relación con la solicitud de declaración interpretativa en el   sentido de que “las reglas de transparencia de la UNCITRAL no deben ser   optativas y debe existir un derecho especial de participación de comunidades   indígenas en el trámite del arbitraje internacional”, la Corte reitera que:   (i) como se señaló en los párr. 379 y ss., no resulta irrazonable que   la aplicación de tales reglas se someta a acuerdo entre las partes   contendientes, habida cuenta de que el inciso 2 de este numeral expresamente   prevé que si las partes contratantes no se oponen a la aplicación de este   reglamento dentro del año siguiente a la entrada en vigor del APPRI, “las   reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicarán automáticamente” y (ii)   la participación de terceros en los tribunales de arbitraje internacional de   inversiones está garantizada en tales reglas[774],   así como en los reglamentos de la CNUDMI[775]  y de CIADI[776].   Por lo tanto, la declaración interpretativa solicitada, en relación con la   participación de terceros, resulta inocua e innecesaria.       

387.         Tercero, la solicitud relativa a la declaración interpretativa en el sentido de   que “la jurisdicción arbitral debe adoptar un estándar de escrutinio   deferente que refleje consideración hacia las decisiones de la Corte   Constitucional” también resulta innecesaria, en atención a lo decidido   frente a los estándares sustanciales del tratado. En efecto, la Corte advierte   que, tal como se señaló en los párr. 247 y ss, la aplicación de los   distintos estándares previstos por el tratado implica una especial deferencia al   Estado en su integridad (incluida la Corte Constitucional) para efectos de   adoptar las medidas que considere razonables y apropiadas para garantizar el   orden público, proteger los derechos y alcanzar los objetivos legítimos de   política pública. Con esto, por contera, se garantiza que los tribunales de   arbitraje también guarden una especial deferencia a las decisiones de la Corte   Constitucional.       

388.         Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el   artículo 15 del tratado sub examine.    

4.16.       Otra disposición (art. 16)    

389.      El   texto del artículo 16 es el siguiente:    

 “Artículo 16. Otra disposición.    

Cuando las leyes de una de las Partes Contratantes, o las obligaciones emanadas   del derecho internacional existentes o posteriores al momento del presente   Acuerdo, contengan disposiciones tanto generales como específicas que otorguen a   los inversionistas, un trato más favorable que el previsto en el presente   Acuerdo, estas disposiciones aplicarán en la medida en que sean más favorables”.    

“1. Las ‘obligaciones emanadas del derecho internacional’ mencionadas en   el artículo 16 del Acuerdo se refieren a tratados suscritos por ambas Partes   Contratantes;    

2. El artículo 16 del Acuerdo no se interpretará como una cláusula de   estabilidad jurídica de las leyes y regulaciones domésticas o de las   obligaciones internacionales de las Partes Contratantes;    

3. Un puro incumplimiento contractual entre una parte contratantes y un   inversionista de la otra parte no equivale a un incumplimiento de las   disposiciones sustanciales del Acuerdo”.    

(i)                   Concepto del Procurador    

391.      El   Procurador señaló que esta disposición “es violatoria de la premisa   constitucional de la conveniencia nacional que (…) por falta de elemental   claridad en su contenido debido a que fue pactada en forma universalmente   abierta, puesto que significa que todas las disposiciones existentes en el   derecho internacional y las futuras que contengan disposiciones tanto generales   como específicas que otorguen a los inversionistas un trato más favorable que el   previsto en el Acuerdo, se les deben aplicar a los inversionistas franceses y a   sus inversiones”[777].   Resaltó, además, que esta obligación vulnera el principio constitucional de   conveniencia nacional, dado que (i) “Francia es uno de los países más   ricos del mundo y, por ende, para el presente caso su capacidad potencial de   inversión en Colombia resulta mucho mayor que la Colombia en Francia”[778] y (ii) “lo   pactado en la cláusula que se analiza podría hacerse extensivo al resto de   estados con los cuales Colombia haya celebrado o celebre en el futuro tratados   de protección y fomento de inversiones, con base en la cláusula de nación más   favorecida”[779].    

392.      En su   criterio, la declaración interpretativa conjunta suscrita por los representantes   de ambos gobiernos “no resuelve el problema que aquí se plantea porque la   falta de claridad e inseguridad jurídicas se mantiene en la medida que esto   significa que todas las disposiciones existentes en los tratados suscritos   por Colombia o por Francia, bien sea cada Estado por separado con   terceros países o con organismos internacionales públicos, ora bien entre   Colombia y Francia, vigentes y las futuras que contengan disposiciones tanto   generales como específicas que otorguen a los inversionistas un trato más   favorable que el previsto en el Acuerdo, se les deben aplicar a los   inversionistas franceses y a sus inversiones”[780] (Resaltado original).    

393.      Dado   lo anterior, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de   este artículo, bajo el entendido de que “1. Las ‘obligaciones emanadas del   derecho internacional’ mencionadas en el artículo 16 del Acuerdo se refieren a   tratados suscritos UNICAMENTE ENTRE ambas Partes Contratantes, lo   que excluye las obligaciones internacionales pactadas entre Francia y terceros   países para ser aplicadas en Colombia y las obligaciones   internacionales pactadas entre Colombia y terceros países para ser   aplicadas en Francia; 2. El artículo 16 del Acuerdo no se interpretará   como una cláusula de estabilidad jurídica de las leyes y regulaciones domésticas   o de las obligaciones internacionales de las Partes Contratantes; 3. Un puro   incumplimiento contractual entre una Parte Contratante y un inversionista de la   otra parte no equivale a un incumplimiento de las disposiciones sustanciales del   Acuerdo, impartiendo al Presidente de la República la orden de emitir la   correspondiente declaración interpretativa al respecto”[781] (Resaltado y subrayado   originales).    

(ii)                Intervenciones    

394.      Doce   intervinientes se pronunciaron sobre esta cláusula y la declaración   interpretativa suscrita al respecto. Dos solicitaron la exequibilidad de este   artículo[782];   tres, su inexequibilidad[783];   dos, conceptuaron sobre el contenido de esta cláusula, sin formular solicitud   alguna[784]  y cinco se refirieron al alcance y a la justificación de la declaración   interpretativa[785].    

395.      La   UNAB señaló que este artículo es compatible con la Constitución Política, en   tanto “es una extensión del Trato de Nación más favorecida”[786]. Sebastián Mantilla   Blanco solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 16. Resaltó que “el   artículo 16 del APPRI contiene una cláusula, usual en tratados de inversión, que   se conoce como cláusula de no derogación (non-derogation clause) o cláusula de   trato más favorable (more favourable treatment clause)”[787]. Afirmó que estas   cláusulas “han estado presentes en acuerdos de inversión desde sus orígenes”   y que su objetivo es “evitar que el acuerdo de inversión fuera interpretado   como el límite superior de la protección que goza el inversionista extranjero”[788]. Señaló que el   propósito de esta cláusula es “zanjar posibles conflictos o   incompatibilidades entre un acuerdo de inversión y disposiciones externas al   tratado que resulten aplicables a un inversionista cobijado por el acuerdo  [lo cual] se resuelve en favor de la norma que resulte más favorable al   inversionista”[789].   En este sentido, concluyó que esta cláusula no “tiene el efecto de imponer al   Estado nuevas obligaciones, o de conceder al inversionista derechos adicionales”[790].  Finalmente, advirtió que la declaración interpretativa fijó el alcance de   esta disposición y dispuso que se limita a “(i) el caso de incompatibilidades   entre el APPRI y disposiciones de derechos nacional; y (ii) el caso de   incompatibilidades entre el APPRI y otros tratados suscritos por Colombia y   Francia. De esa manera, por ejemplo, la aplicación prevalente del derecho más   favorable al inversionista no opera cuando el trato más favorable se deriva   exclusivamente de normas de derecho internacional consuetudinario”[791].    

396.      En su   escrito de intervención ciudadana, José Manuel Álvarez solicitó la   inconstitucionalidad del artículo 16. Esta solicitud se fundó en que “Colombia   se ha comprometido a asumir obligaciones internacionales a favor de ese país y   sus inversionistas, contenidos en todo tipo de instrumentos internacionales   donde no ha sido parte Colombia. O peor aún, asumir obligaciones internacionales   de las que disfruta el inversionista francés en cualquier país donde el   inversionista tenga sede o realice negocios, así Colombia no tenga APPRI con   esos países”[792]. Asimismo, resaltó que   este artículo atenta contra la independencia nacional (art. 2) y la soberanía   nacional (art. 9), dado que “obligan a Colombia frente a todo el derecho   internacional pasado y futuro, lo cual deja sin margen de acción para defender   la autonomía e independencia nacional y violan el principio de soberanía   nacional, al despojar del poder de consentir o no al derecho internacional que   voluntariamente podría aceptar que se le aplique mediante negociaciones   internacionales”[793].   A su vez, resaltó que esta cláusula “no se encuentra en los acuerdos de   inversión de Colombia con Estados Unidos, Canadá, Turquía, China, ni en el   Acuerdo de la Alianza del Pacífico. Y en los pocos tratados en los cuales fue   pactada, la redacción es limitada, por lo tanto su alcance (sic)”.    

397.      En su   intervención en la audiencia, este interviniente también resaltó que la   declaración interpretativa es inconstitucional por dos razones. Primero, porque   “es una modificación del artículo 16 del Tratado (…) [esto es]  modifica el alcance de la obligación”[794].   Por lo tanto, ha debido suscribirse un Protocolo que debería surtir el mismo   trámite que el Protocolo modificatorio del TLC con los Estados Unidos. La nota   interpretativa “carece de validez porque modifica la obligación y no   surtió el trámite constitucional completo, es decir, no pasó por el Congreso”[795]. Segundo, los   tribunales de arbitraje “han rechazado las notas interpretativas que realizan   modificaciones a las obligaciones originales y han señalado que corresponden a   reformas del tratado que deben seguir el procedimiento doméstico necesario para   que sea efectiva, en el caso Pop and Talbet v Canadá (2002)”[796].    

398.      La   URosario señaló que el artículo 16 “hace del tratado con Francia, un convenio   que cada vez será más amplio (…) Esto también aplicaría para cualquier   obligación emanada del derecho internacional pues el artículo ni siquiera hace   referencia a obligaciones que hayan aceptado las Partes Contratantes. Haciendo   una interpretación literal o exegética de este artículo, pareciera que inclusive   un tratado de protección de inversión firmado con cualquier otro país, de   contener disposiciones más favorables, sería aplicable a la protección de   inversionistas franceses en Colombia y viceversa (…) otorgando un estándar sin   precedentes a los inversionistas franceses”[797]. En consecuencia,   Colombia (i) podría estar expuesta a “futuras demandas por   cantidades de dinero desmesuradas”, (ii) “no podría negociar   ningún tipo de acuerdo distinto al negociado con Francia” y (iii) no   habría “certeza sobre las obligaciones que está adquiriendo”[798].    

399.      La   UExternado sostuvo que el artículo 16 “promueve la inseguridad jurídica y la   pérdida de soberanía del Estado”[799].   Al respecto, señaló que “la disposición en mención permite que a aquellas   relaciones jurídicas que hayan nacido bajo los estándares de protección del   tratado (…) se les aplique el derecho francés presente o futuro cuando dicho   ordenamiento jurídico resulte más favorable para los inversionistas [por lo   tanto, el Estado colombiano puede resultar] obligado a cumplir con   dispositivos jurídicos que puedan ser incompatibles con nuestra Constitución y/o   alguna(s) de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, so pena de   incurrir en un hecho ilícito que genere una responsabilidad internacional en   cabeza del Estado colombiano (…) esto supondría una situación de inseguridad   jurídica absoluta”[800].   Adicionalmente, “establece que con el fin de garantizar un trato más   favorable a los inversionistas, también es posible aplicar las   obligaciones emanadas del derecho internacional existentes o posteriores al   momento del presente Acuerdo”[801].  De nuevo “el principal inconveniente que surge [es] la   indeterminación del derecho aplicable, pues al referirse a ‘las obligaciones   emanadas del derecho internacional’ no existe claridad sobre cuál es el derecho   internacional al que se hace referencia. (…) [lo que] se extiende no solo   a las normas vigentes, sino también a las obligaciones internacionales que el   futuro pudieran aparecer”[802].   Finalmente, alertó acerca de la extensión de esta cláusula a los inversionistas   de terceros estados en virtud de la aplicación de la cláusula de la NMF, así   como sobre la “pérdida de la autonomía regulatoria del Estado colombiano   tanto internacional como nacionalmente”[803].    

400.      Diana   Correa manifestó que el artículo 16 “está ahí por algo, ya existe una   cláusula de la nación más favorecida que es el artículo 5, tiene otro objetivo,   hay que mirarlo con cuidado (…) pero como quiera esas obligaciones son las   propias obligaciones que Colombia haya adquirido (…) no se trata de ir a pescar   cualquier obligación en cualquier otro tratado”[804]. En su escrito,   señaló, además, que esta cláusula funcionaría como una mezcla de la cláusula de   NMF con una cláusula paraguas al hacer exigibles al Estado cualquier tipo de   disposición (nacional o internacional) más favorable al inversionista[805]. Concluyó que esta   disposición da lugar a que se incorpore cualquier obligación que Colombia   hubiere adquirido y que sea más favorable al inversionista[806].    

401.      Rafael   Rincón sostuvo que este artículo 16 contiene la denominada “cláusula de   favorabilidad”, por medio de la cual se busca que inversionistas o   inversiones que se encuentren protegidas por este tratado accedan a condiciones   más favorables que se encuentren en otros tratados internacionales o leyes   domésticas[807].   Advirtió que este régimen de favorabilidad difiere de las cláusulas de NMF en el   sentido de que no es necesario acreditar que el inversionista se encuentra en “condiciones   similares” a un tercer inversionista para acceder a un régimen más favorable[808].   Señaló, además, que la suscripción de la declaración interpretativa implica,   precisamente, que las medidas más favorables de las que pueden gozar los   inversionistas franceses en Colombia y los inversionistas colombianos en Francia   son aquellas que estén contenidas en la legislación interna de las Partes y en   los tratados internacionales bilaterales –suscritos entre Francia y Colombia– o   multilaterales –que hayan sido suscritos tanto por Francia como por Colombia–[809].   Es decir, las medidas más favorables para los inversionistas de las Partes serán   aplicables únicamente si están contenidas (i) en la legislación interna   de alguno de las Partes o (ii) en los acuerdos internacionales que hayan   sido suscritos por ambas Partes[810].    

402.      El   Embajador sostuvo que la declaración interpretativa fue suscrita “por   solicitud del anterior gobierno colombiano” y expresó que “las   obligaciones emanadas del derecho internacional” a las que alude el artículo   16 “son ahora aún más claramente definidas para cerrar la posibilidad a   cualquier uso abusivo de dicha disposición”. En este mismo sentido, la   Cancillería señaló que la nota interpretativa sub examine “se   suscribió para tener constancia sobre el espíritu del artículo 16 y la intención   de los estados al negociarlo, en atención a los estándares jurisprudenciales a   la luz de los cuales debería ser interpretada en el futuro”[811]. Esta nota “juega   un papel fundamental para efectos del presente acuerdo de inversión, toda vez   que la cláusula consagrada presenta ciertas diferencias de traducción con su   equivalente en francés”[812].   Así pues, esta nota “no pretende modificar las obligaciones consagradas en el   Acuerdo, sino que por el contrario busca dar claridad respecto a cuál es su   correcto entendimiento”[813].    

403.      En su   escrito de intervención para la audiencia, Alejandra Valencia también sostuvo   que “el texto de la nota interpretativa conjunta en relación con el artículo   16 del tratado está dividida en dos segmentos claramente diferenciables: El   preámbulo señala que la citada declaración se realiza en el marco del artículo   31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que su objetivo   principal es el de reafirmar el mutuo entendimiento entre las partes alcanzado   al momento de negociar el instrumento (…) la parte dispositiva está compuesta   por 3 numerales, los cuales buscan esclarecer de manera expresa y específica el   alcance de los términos contenidos en el artículo 16, así como dilucidar los   límites exegéticos de esta disposición, mediante la exclusión expresa de ciertas   posibles interpretaciones que se le pudieran dar a la cláusula en mención”[814].    

404.        Nicolás Palau, en su calidad de Director de Inversión Extranjera, Servicios y   Propiedad Intelectual del MinCIT, resaltó que la declaración interpretativa   conjunta se suscribió porque que en el Congreso se advirtió que la cláusula 16 “tenía   una interpretación peligrosa o riesgosa en términos de demandas para el Estado   colombiano”[815].   A su vez, sostuvo que esta declaración interpretativa es legítima a la luz del   derecho internacional público. En su escrito, sostuvo que “la posición de una   ‘coma’ (,) en lugares distintos de la disposición en ambos idiomas, permitía   interpretar la disposición con sentidos distintos. Al respecto, se anotó que   otros AIIs –especialmente con países europeos, donde esta cláusula es muy   común-, hacían explícita la interpretación ‘positiva’ –el derecho   internacional aplicable debe ser aceptado por ‘ambas partes’–, mientras   que el texto en español del APPRI con Francia no lo hacía. Precisamente por ello   y en aras de solventarla, Colombia y Francia firmaron el 23 de octubre de 2017,   a través de sus representantes oficiales, una declaración interpretativa   conjunta sobre el Acuerdo”.     

405.      En   síntesis, los argumentos que presentaron los intervinientes sobre este artículo   son:    

        

Argumentos relevantes sobre el artículo 16   

Exequibilidad                    

1.  Solo es una           extensión de la cláusula de NMF.    

2.  Es una cláusula           de favorabilidad, propia de este tipo de tratados. Tiene por objeto resolver           conflictos entre normas aplicables al inversionista y no “tiene el efecto           de imponer al Estado nuevas obligaciones, o de conceder al inversionista           derechos adicionales”.    

3.  Las medidas más           favorables para los inversionistas de las Partes serán aplicables únicamente           si están contenidas (i) en la legislación interna de alguno de las           Partes o (ii) en los acuerdos internacionales que hayan sido           suscritos por ambas Partes.   

Inexequibilidad                    

1.  Colombia asume           todas las obligaciones a favor de inversionistas franceses contenidos en           todo tipo de instrumentos internacionales en los cuales el país no ha sido           parte, con lo cual se vulnera la soberanía y la independencia nacionales.    

2.  Dado lo           anterior, no existe certeza acerca de cuáles obligaciones adquiere Colombia           en este APPRI, con lo cual se afecta la seguridad jurídica.    

3.  Esta           disposición permite que a aquellas relaciones jurídicas que hayan nacido           bajo los estándares de protección del tratado se les aplique el derecho           francés presente o futuro.    

4.  La declaración           interpretativa no es válida, porque (i) modifica el contenido de la           cláusula y (ii) por tanto, ha debido someterse a aprobación del           Congreso.   

Justificación           de la declaración interpretativa                    

1.  No pretende           modificar el contenido de las obligaciones.    

2.  Se suscribió, a           solicitud del Gobierno colombiano, para enmendar un error en la traducción           del artículo.      

(iii)              Consideraciones de la Corte    

406.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 16   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política? Dadas   las intervenciones en el presente asunto, la Corte también responderá el   siguiente problema: ¿La expresión “emanadas del derecho internacional   existentes o posteriores al momento del presente Acuerdo” vulnera la   soberanía nacional (art. 9 de la CP) y el principio de seguridad jurídica (art.   1 de la CP)?    

407.         La Corte advierte que este artículo prevé la cláusula de favorabilidad. Según   esta cláusula, se aplicarán, “en la medida en que sean más favorables”,   las disposiciones previstas en (i) “las leyes de una de las Partes   Contratantes” o en (ii) “las obligaciones emanadas del derecho   internacional existentes o posteriores al momento del presente Acuerdo”,   generales o específicas, que otorguen a los inversionistas “un trato más   favorable que el previsto en el presente Acuerdo”. Por su parte, la   declaración interpretativa conjunta aclaró que (i) la expresión “obligaciones   emanadas del derecho internacional” se refiere “a tratados suscritos por   ambas Partes Contratantes”,  (ii) este artículo “no se interpretará como una cláusula de   estabilidad jurídica de” la regulación doméstica o de las obligaciones   internacionales de las Partes Contratantes y (iii) “un incumplimiento   contractual entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte no   equivale a un incumplimiento de las disposiciones sustanciales del Acuerdo”.    

408.         La Corte constata que todos los reparos formulados por los intervinientes en   contra de esta cláusula fueron superados mediante la suscripción de la   declaración interpretativa conjunta de 23 de octubre de 2017 entre el Gobierno   colombiano y el Gobierno francés. Tal como lo advirtió el Gobierno Nacional, si   bien la redacción de la expresión “obligaciones emanadas del derecho   internacional” resultaba indeterminada y, por tanto, riesgosa en el marco de   futuras demandas, lo cierto es que, con la declaración interpretativa conjunta,   su contenido es determinado y, en consecuencia, satisface los principios de   seguridad jurídica y soberanía nacional. El primero, por cuanto las autoridades   nacionales pueden saber cuáles son las obligaciones a las que esa expresión   normativa alude, esto es, a las previstas en “tratados suscritos por ambas   Partes Contratantes”. Lo segundo, porque, en estos términos, dicha cláusula   no somete al Estado colombiano a normas internacionales respecto de las cuales   no ha otorgado su consentimiento; por el contrario, lo somete a las normas   previstas en tratados ratificados por “ambas Partes Contratantes”.    

409.         A su vez, la Corte descarta por irrazonable la interpretación de esta cláusula,   según la cual, Colombia estaría sometida a la legislación francesa. Esto, por   cuanto, en el contexto normativo del artículo 16, la expresión “las leyes de   una de las Partes Contratantes” alude a las leyes del país receptor de la   inversión que sean más favorables al inversionista. La interpretación propuesta   por el interviniente es, a juicio de la Corte, contravidente por ser contraria   al principio de buena fe, así como al objeto, naturaleza y finalidades de los   APPRI y de las cláusulas de favorabilidad incluidas en estos instrumentos.         

410.         Por lo demás, la Corte ha declarado exequibles cláusulas similares previstas en   otros APPRI[816].   Tras analizarla junto con los principios de TJE, TN y NMF, la Corte ha concluido   que esta cláusula (i) se justifica en el principio de igualdad y no   discriminación[817],   así como en el principio de “Pacta Sunt Servanda al que están sometidas las   Partes al adquirir obligaciones en virtud de cualquier Convenio escrito entre   agencias del Estado y un inversionista de la otra Parte”[818],  (ii) “introduce una regla de favorabilidad, según la cual, si de las   disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones   del derecho internacional actuales o establecidas con posterioridad entre las   Partes Contratantes, derivan reglas más favorables para el inversionista, que   las previstas en el Acuerdo que se analiza, las mismas prevalecerán”[819],   y (iii) “resulta compatible con el principio inspirador de la   integración económica, en cuanto que da la bienvenida a posibles avances en la   dinámica de la inversión foránea en el país”[820].    

411.         Ahora bien, la Corte se pronunciará sobre los cuestionamientos relacionados con   la declaración interpretativa conjunta, a saber: (i) que carece de   validez, por cuanto modifica el contenido de las obligaciones y (ii) que   debió aclarar que la expresión normativa se refería a tratados “únicamente   entre ambas partes contratantes, lo que excluye las obligaciones internacionales   pactadas entre Francia y terceros países para ser aplicadas en Colombia y las   obligaciones internacionales pactadas entre Colombia y terceros países para ser   aplicadas en Francia”. Frente a lo primero, la Corte considera que la   declaración interpretativa conjunta es válida, en la medida en que fue suscrita   por los representantes de ambas Partes Contrantes y no contiene nuevas   obligaciones ni modifica las previstas en el tratado, solo tiene por objeto   delimitar el alcance de la expresión “obligaciones emanadas del derecho   internacional”. Frente a lo segundo, para la Corte es claro que la expresión   “tratados suscritos por ambas Partes Contratantes”, incluida en la   declaración interpretativa, circunscribe su alcance de manera tal que la limita   a aquellas previstas en instrumentos internacionales en los que Francia y   Colombia sean partes. Esta es, a juicio de la Corte, la interpretación de esta   declaración interpretativa conforme al principio de buena fe (preámbulo de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).    

412.         Por último, la Corte considera que también se ajustan a la Constitución Política   las aclaraciones incluidas en la declaración interpretativa, en el sentido de   que (i) este artículo “no se interpretará como una cláusula de   estabilidad jurídica de” la regulación doméstica o de las obligaciones   internacionales de las Partes Contratantes y que (ii) “un   incumplimiento contractual entre una parte contratante y un inversionista de la   otra parte no equivale a un incumplimiento de las disposiciones sustanciales del   Acuerdo”. Lo primero salvaguarda las competencias regulatorias de las   autoridades nacionales y lo segundo no es incompatible con ningún contenido de   la Constitución.    

413.         Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 16 del tratado   sub examine.    

4.17.       Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes (art. 17)    

414.      El   texto del artículo 17 es el siguiente:    

“Artículo 17. Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes.    

1. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente   Acuerdo serán solucionadas, en la medida de lo posible, por vía diplomática.    

2. Si la diferencia no ha sido solucionada dentro de un período de seis meses a   partir de la fecha en que la cuestión fue planteada por cualquiera de las Partes   Contratantes, puede ser sometida a solicitud de cualquiera de las Partes   Contratantes a un tribunal de arbitraje ad hoc, de   conformidad con las disposiciones de este artículo.    

3. Dicho tribunal será creado de la siguiente manera para cada caso concreto:   cada Parte Contratante nombrará a un árbitro y los dos árbitros así nombrados   nombrarán por acuerdo mutuo a un nacional de un tercer país con el cual ambas   Partes Contratantes tengan relaciones diplomáticas quien será designado   Presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Todos los árbitros deben   ser nombrados dentro de tres meses a partir de la fecha de notificación por una   Parte Contratante de su propósito de someter la diferencia al arbitraje.    

5. El tribunal llegará a sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones   serán definitivas y jurídicamente obligatorias para las Partes Contratantes.    

6. El tribunal fijará su propio reglamento. Interpretará el laudo a solicitud de   cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que fuere decidido de otra manera   por el tribunal, de acuerdo con circunstancias especiales, las costas legales,   que incluyen la remuneración de los árbitros serán repartidas por partes iguales   entre las dos Partes Contratantes.    

7. El tribunal decidirá sobra la base de las disposiciones de este Acuerdo y de   los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador    

415.      El   Procurador solicitó que se declare exequible esta disposición. Señaló que este   mecanismo de solución de controversias “responde al fin esencial del Estado   colombiano de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo,   en este caso a partir de la libertad de pactar en el campo del derecho   internacional con base en el principio de soberanía nacional, de acuerdo con lo   establecido al respecto en los artículos 2 y 9 de la Carta Política”[821].    

(ii)                Intervenciones    

416.      El   MinCIT[822]  y la Cancillería[823]  y la UNAB[824]  se limitaron a describir el contenido de esta disposición y solicitaron su   exequibilidad.    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

417.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 17   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

418.         La Corte advierte que este artículo regula el mecanismo de arreglo de   diferencias entre las Partes Contratantes. Contiene 7 numerales. El primero   dispone que las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del   presente Acuerdo serán solucionadas, en la medida de lo posible, por la vía   diplomática. El segundo prevé que la diferencia entre las Partes Contratantes   puede ser sometida a un tribunal de arbitraje ad hoc, siempre que no haya   sido solucionada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que fue   planteada por cualquiera de las Partes.    

419.         Los cinco siguientes numerales prescriben las reglas de creación y   funcionamiento del tribunal, así: (i) cada parte nombrará un árbitro y   los dos árbitros, por mutuo acuerdo, a un tercer árbitro, quien será nacional de   un tercer país con el cual ambas Partes tengan relaciones diplomáticas y   ejercerá la función de Presidente del tribunal; (ii) todos los árbitros   deben ser nombrados dentro de tres meses a partir de la fecha de notificación   por una Parte Contratante de su propósito de someter la diferencia a arbitraje;   (iii)  en caso de que no se cumpla tal término, cualquiera de las Partes solicitará al   Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe los nombramientos   necesarios; (iv) si éste fuere nacional de alguno de los estados Parte, o   si no pudiere ejercer tal función, se encargará al Vicepresidente más antiguo   que no fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes; (v) el   tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos, las cuales serán   definitivas y obligatorias para las partes; (vi) el tribunal fijará su   propio reglamento e interpretará el laudo a solicitud de cualquiera de las   Partes Contratantes; (vii) salvo decisión en contrario, las costas serán   repartidas por partes iguales entre las Partes Contratantes y, finalmente,   (viii)  el tribunal decidirá sobre “las disposiciones d este Acuerdo y de los   principios del derecho internacional aplicables en la materia”.    

420.         La Corte considera que este artículo es compatible con la Constitución Política.   Como lo ha sostenido en relación con artículos análogos o similares contenidos   en varios APPRI[825],   la Corte advierte que: (i) “el arreglo directo y el arbitramento son   mecanismos civilizados de dar solución en forma pacífica y pronta a los   conflictos que se presentan entre las Partes Contratantes (…) en la aplicación,   interpretación, desarrollo y ejecución del Instrumento Internacional que es   objeto de revisión”[826],  (ii) “la promoción de la internacionalización de las relaciones   políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la   Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los   tribunales internacionales”[827]  para la resolución de las controversias entre los Estados Parte, y (iii)  “las únicas controversias entre los Estados Parte que pueden ser sometidas a   arbitramento son aquellas que versen sobre la aplicación o interpretación del   convenio, descartando que puedan ventilarse asuntos que afecten los derechos de   los nacionales o los intereses propios del Estado”[828].   Por lo demás, la Corte constata que no existe incompatibilidad alguna entre las   reglas de creación y funcionamiento del tribunal, de un lado, y la Constitución   Política, del otro.    

421.         Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 17 del tratado   sub examine.    

4.18.       Disposiciones finales (art. 18)    

422.      El   texto del artículo 18 es el siguiente:    

“Artículo 18. Disposiciones finales.    

1. Cada Parte Contratante le notificará a la otra Parte Contratante de la   terminación de los procedimientos internos exigidos relativos a la entrada en   vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor un mes después del recibo   de la última notificación.    

2. Las Partes Contratantes pueden convenir enmendar el presente Acuerdo. Una vez   se acuerde y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte   Contratante, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará   en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes así lo acuerden.    

3. El Acuerdo estará en vigor por un período inicial de diez años. Pasado este   período, el Acuerdo permanecerá en vigor en lo sucesivo, a menos que una de las   Partes Contratantes diere un aviso escrito de terminación con un año de   antelación por vía diplomática.    

4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las inversiones realizadas cuando   estaba en vigor continuarán gozando la protección de sus disposiciones por un   período suplementario de quince años”. (Sic)    

(i)                   Concepto del Procurador            

423.      El   Procurador solicitó que se declare exequible esta disposición. Señaló que estas   reglas de vigencia se “ajustan al orden constitucional en materia de   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”[829].    

(ii)                 Intervenciones    

424.      El   MinCIT[830],   la Cancillería[831]  y la UNAB[832]  describieron el contenido de este artículo y solicitaron que se declare   exequible.    

(iii)              Consideraciones de la Corte    

425.         Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 18   del tratado sub examine es compatible con la Constitución Política?    

426.         Este artículo prevé las reglas de (i) entrada en vigor del tratado,   (ii)  de su enmienda, (iii) de su vigencia y prórroga y, por último, (iv)  de la protección de las inversiones en caso de denuncia del tratado. Sobre lo   primero, dispone que el tratado entrará en vigor un mes después del recibo de la   última notificación de las Partes Contratantes sobre la terminación de los   procedimientos internos exigidos para el efecto. Sobre lo segundo, estipula que   las Partes pueden enmendar el Acuerdo y que la enmienda entrará en vigor una vez   se acuerde y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte   Contratante. Sobre lo tercero, prescribe que el Acuerdo estará en vigor por un   periodo inicial de diez años, pasado el cual “permanecerá en vigor en lo   sucesivo, a menos que una de las partes diere un aviso escrito de terminación   con un año de antelación por vía diplomática”. Por último, instituye que, en   caso de denuncia del tratado, las inversiones “realizadas cuando estaba en   vigor, continuarán gozando de la protección de sus disposiciones por un periodo   suplementario de quince años”.        

427.         La Corte considera que este artículo es compatible con la Constitución Política.   En efecto, la Corte ha declarado la exequibilidad de las cláusulas que prevén   reglas para la entrada en vigor y ejecución de los APPRI[833],   como quiera que “son necesarias para la aplicación y ejecución de cualquier   instrumento de Derecho Internacional Público”[834]  y que “es facultad de las partes en toda convención, bilateral o   multilateral, a nivel privado, público, o en el campo de las relaciones   internacionales, dejar definido cuándo principia la observancia de lo pactado y   cuál habrá de ser el término de su duración”[835],   entre otros.    

428.         Las reglas para enmendar el APPRI también son compatibles con la Constitución,   en tanto reconocen que la enmienda deberá ser aprobada conforme a los requisitos   constitucionales de cada Parte Contratante. Al respecto, la Corte ha señalado   que “tales Instrumentos deberán someterse a los procedimientos   constitucionales de aprobación del Congreso de la República y revisión de la   Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-16,   189-2 y 241 de la Carta Política, siempre y cuando la enmienda cree nuevas   obligaciones, modifique o adicione el Convenio inicialmente suscrito”[836].   A su vez, ha admitido la posibilidad de los Acuerdos simplificados cuando se   trate de “acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya   incorporados a la legislación colombiana, en cuanto se trate de (…) instrumentos   que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y   que no dan origen a obligaciones nuevas, ni excedan las ya contraídas por el   Estado colombiano”[837].    

429.         La Corte considera que el periodo de vigencia de 10 años para el APPRI sub   examine es razonable. Esto, por cuanto extiende la protección del tratado   dentro de un marco temporal apropiado para alcanzar los objetivos que se   pretenden alcanzar con este instrumento. Ahora bien, la regla según la cual el   APPRI “permanecerá en vigor en lo sucesivo, a menos que una de las partes   diere un aviso escrito de terminación con un año de antelación por vía   diplomática” tampoco resulta irrazonable, en tanto habilita a las partes a   dar por terminado dicho tratado, con un aviso previo que deberá presentarse en   un término prudencial. Sin embargo, la Corte resalta que la prórroga sucesiva de   este tratado bajo ningún entendido exime al Presidente de la República de   ejercer su competencia constitucional de dirección de las relaciones   internacionales y de evaluación de la equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional de los tratados (arts. 189.2 y 226 de la CP). Así las cosas, en   ejercicio de tal competencia, es deber del Presidente de la República evaluar   periódicamente la conveniencia de este tratado y sus efectos en relación con los   objetivos que busca alcanzar, para efectos de determinar si, transcurridos los   10 años iniciales, existen razones y evidencia empírica, concreta y suficiente,   que justifique que el tratado sub examine permanezca en vigor.     

430.         Por último, la Corte advierte que la extensión de la protección de la inversión por un   periodo suplementario de 15 años en caso de denuncia del tratado resulta   razonable y no desconoce contenido alguno de la Constitución Política. No es   irrazonable, a la luz del principio de buena fe y confianza legítima, que se   pacte este periodo para que, en el supuesto de denuncia del tratado, las   inversiones llevadas a cabo puedan ser repatriadas, rescindidas o liquidadas y,   por lo tanto, dicha decisión no surta efectos sorpresivos en relación con los   inversionistas. En este mismo sentido, en relación con el artículo 17.4 del   APPRI con India[838],   la Corte consideró que “esta prórroga es razonable, si se tiene en cuenta que   se trata de un Acuerdo internacional que busca promover las inversiones dentro   de un marco de confianza y estabilidad económica y jurídica; 10 años de prórroga   constituyen un término prudente para que las inversiones efectuadas o adquiridas   con anterioridad a la terminación del Acuerdo, sean repatriadas, rescindidas o   liquidadas definitivamente (…) La Corte no encuentra que esta prórroga vulnere   texto alguno de la Constitución, por el contrario, el mismo hace parte de los   requerimientos propios de un Instrumento internacional destinado a promover   relaciones económicas sobre bases de transparencia, equidad y reciprocidad”[839].    

431.         Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 18 del tratado   sub examine.    

XI.            SINTESIS DE LA DECISIÓN    

432.      La Corte ejerció   el control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y   Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de   julio de 2014, el cual fue aprobado mediante la Ley 1840 de 12   de julio de 2017.    

433.      Dada la   naturaleza de este asunto, la Corte formuló dos problemas jurídicos: (i)  ¿el tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine   satisficieron los requisitos   formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992? y   (ii)  ¿el tratado internacional y la ley aprobatoria sub examine son   compatibles con la Constitución Política? Para dar respuesta a este segundo   problema jurídico, la Corte planteó problemas jurídicos específicos en relación   con los contenidos de cada cláusula del tratado.    

434.      En relación con   el primer problema jurídico, la Corte concluyó que el tratado y su ley   aprobatoria cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa   gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii)   sanción presidencial y envío de las normativas a la Corte Constitucional.   Los requisitos de cada fase se acreditaron de la siguiente manera: (i)   en la previa gubernamental, la Corte constató que (a) la   representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del   tratado internacional fue válida; (b) el tratado internacional y la ley   aprobatoria no debían someterse a consulta previa y (c) la aprobación   presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del   Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la   Constitución Política; (ii) en el trámite ante el Congreso de la República,   la Corte constató que (a) el proyecto de ley fue presentado por el   Gobierno Nacional ante el Senado de la República, (b) fue publicado antes   de darle trámite en la respectiva Comisión, (c) inició su trámite   legislativo en la comisión constitucional competente, (d) en cada una de   las cámaras se observaron las exigencias constitucionales y legales para su   trámite, debate y aprobación, incluido el lapso entre debates previsto en el   artículo 160 de la Constitución Política, y (e) no fue considerado en más   de dos legislaturas; finalmente, (iii) en la sanción presidencial y el   envío de las normativas a la Corte Constitucional, la Corte constató que   (a) el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del tratado el   día 12 de julio de 2017 y (b) la remitió a la Corte el día 17 de julio   del mismo año. En suma, el tratado sub examine y su ley aprobatoria   satisficieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y   la Ley 5 de 1992.    

435.      En relación con   el segundo problema jurídico, la Corte estudió los siguientes asuntos: (i)  la naturaleza, el alcance y los efectos del control de constitucionalidad   material de los APPRI; (ii) la compatibilidad general del tratado y de   sus finalidades con la Constitución Política y (iii) la   constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran (a) la Ley   1840 de 2017 y (b) el tratado en cuestión, junto con su protocolo y   declaración interpretativa.    

436.        Compatibilidad general del tratado sub examine con la Constitución Política. La   Corte analizó la compatibilidad del tratado sub examine, por medio de un   juicio de razonabilidad. Al respecto, concluyó que (i) las finalidades   globales del tratado internacional son compatibles con la Constitución Política,   en tanto contribuyen a la materialización de los principios constitucionales   (a) del Estado de derecho (art. 1 de la CP), (b)  de la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la   CP) y (c) del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y   social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP). La Corte también advirtió que (ii)  el tratado, en su conjunto, es idóneo para cumplir sus finalidades, pues   contiene las “cláusulas tipo sobre protección de la inversión”,   las cuales corresponden “a modelos preestablecidos de Convenio   internacional, de estructura estándar” que las tres ramas del poder público   han considerado como una “herramienta legítima” para alcanzar los fines   antes descritos. Además, la celebración del tratado sí está justificada, pues,   según las razones y la evidencia empírica aportada por el Gobierno Nacional y   por otros actores a este proceso   de constitucionalidad, la decisión de negociar este APPRI es   compatible con la política pública exterior de Colombia.    

437.      A   pesar de que el tratado es compatible de forma general con la Constitución   Política, algunas interpretaciones posibles de sus disposiciones podrían   resultar incompatibles con el mandato de igual trato al inversionista y a las   inversiones nacionales en Colombia respecto del inversionista extranjero, así   como con la prohibición de discriminación en contra de los primeros. Este   mandato derivado del principio de igualdad ha sido reconocido y garantizado por   recientes desarrollos del derecho internacional de inversiones. En consecuencia,   la Corte declaró exequible el tratado y su ley aprobatoria, bajo el entendido de   que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará   lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas   extranjeros con respecto a los nacionales.      

438.      La   Corte también concluyó que los tres artículos que contiene la ley aprobatoria se   ajustan a la Constitución Política. En cuanto a la constitucionalidad del   articulado del tratado, los fundamentos jurídicos de la sentencia se sintetizan   así:    

439.        Artículo 1. Definiciones. La Corte (i) examinó la   compatibilidad del artículo con la Constitución y, en particular, (ii)  evaluó si la   expresión  “personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes   Contratantes” permite que los ciudadanos   colombo-franceses se beneficien de este APPRI y, por tanto, vulnera el principio   de igualdad.   Además,  (iii) estudió si la inclusión de la expresión “su espacio aéreo”   en la definición del territorio de Colombia vulnera la Constitución Política.   Frente al primer asunto, la Corte concluyó que el artículo prevé las   definiciones técnicas necesarias para aplicar este APPRI, lo cual no amenaza ni   vulnera contenido alguno de la Constitución Política. Frente al segundo asunto,   constató que la expresión “personas físicas que posean la   nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes” no vulnera el   principio de igualdad al beneficiar a los ciudadanos colombo-franceses, dado que   (a) las disposiciones del APPRI que se refieren a derechos sustantivos no   darán lugar a un trato más favorable injustificado para los inversionistas   extranjeros frente a los inversionistas nacionales, a la luz del   condicionamiento dispuesto frente al tratado en su integridad, y (b) el   artículo 15.5 del APPRI dispone que el inversionista colombo-francés en Colombia   únicamente puede someter sus diferencias ante las cortes locales. Finalmente,   frente al tercer asunto, constató que la inclusión de la expresión “su   espacio aéreo” en la definición del territorio de Colombia y la omisión de   este elemento en la definición del territorio de Francia no resulta contraria a   la Constitución Política, dado que su definición es consecuencia del ejercicio   de la soberanía de ambas Partes Contratantes, sin que esto comprometa contenido   alguno de la Constitución.    

440.        Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este artículo es compatible con la   Constitución,   habida cuenta de que: (a) la inclusión de las inversiones efectuadas   antes de la entrada en vigencia del APPRI “realiza el principio de igualdad,   en cuanto se trata de garantías otorgadas por los Estados a los inversionistas   tanto para iniciar como para mantener la inversión”; (b) la exclusión de las   diferencias o reclamaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en   vigencia del APPRI garantiza el principio de irretroactividad; (c) la   exclusión de capitales de origen ilícito y de cuestiones de naturaleza   tributaria no desconoce componente alguno de la Constitución; (d) la   adopción de medidas no discriminatorias en materia de seguros y del sistema   financiero es necesaria para conservar la autonomía regulatoria de las   autoridades competentes y es compatible con la Constitución, pues prevé   las competencias de intervención y regulación de las autoridades; finalmente,   (e)  la expresión “las medidas que se tomen por motivos prudenciales que afecten   la libre transferencia deberán ser temporales” respeta las competencias del   Banco de la República para restringir la repatriación de dineros   relacionados con las inversiones protegidas por el tratado y no   las circunscribe “a límites temporales   cerrados que impidan el ejercicio de la labor que le fue encomendada, lo cual no   es admisible por la Constitución”.    

441.      Artículo 3.   Fomento y admisión de inversiones. Los dos numerales de este artículo son   exequibles, dado que (i) el compromiso de fomentar y admitir las   inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante “contribuye a   la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y responde a   claros motivos de conveniencia nacional (C.P., artículo 226)”, y (ii)  evaluar, de buena voluntad, las solicitudes migratorias de los nacionales de la   otra Parte en relación con la “inversión efectuada” también contribuye a   alcanzar los fines del acuerdo, sin afectar las competencias migratorias de las   autoridades nacionales ni el artículo 100 de la Constitución Política.    

442.        Artículo 4. Estándar mínimo de trato – trato justo y equitativo. En   relación con la cláusula de TJE, la Corte analizó (a) su compatibilidad   con la Constitución Política, (b) si la expresión “de   conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la   otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio” vulnera los   principios de seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y de soberanía nacional (art.   9 de la CP) y (c) si las expresiones “inter alia” y “expectativas   legítimas” vulneran el principio de seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y   amenazan las competencias constitucionales de las autoridades nacionales. Sobre   el primer asunto, la Corte advirtió que, en términos generales, y según ha sido   interpretada por los tribunales de arbitraje, la cláusula de TJE es compatible   con la Constitución, pues responde a la necesidad de propiciar condiciones de   seguridad jurídica para mejorar las relaciones relativas a la inversión   extranjera. Respecto del segundo asunto, esto es, la expresión “de   conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la   otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio”, la Corte   concluyó que la indeterminación de esta expresión contraría el principio de   seguridad jurídica (art. 1 de la CP), según el cual, el Estado y los   inversionistas deben tener claro el marco normativo que se aplica a sus   relaciones -si se trata solo del derecho internacional consuetudinario,   convencional o de ambos, y si es el primero, a cuáles instrumentos se hace   alusión, entre otros-. Por lo tanto, la Corte declaró exequible dicha expresión,   a condición de que las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que   resulte compatible con la seguridad jurídica. En relación con el tercer asunto,   la Corte concluyó que la expresión “inter alia”, en sí misma, tampoco   satisface el principio de seguridad jurídica (art. 1 de la CP), dada su   indeterminación, por lo que fue declarada exequible, bajo el entendido de que   deberá interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y no   aditivo. Finalmente, en relación con la protección de las expectativas   legítimas, la Corte declaró exequible esta expresión, a condición de que las   Partes Contratantes definan qué debe entenderse por “expectativas legítimas”,   teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se deriven de actos   específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que induzcan   al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y que se trate   de cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades públicas y que   afecten su inversión. De esta manera, se hace compatible dicha expresión con el   principio de seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y de buena fé (art. 83 de la   CP).    

443.        Artículo 4. Estándar mínimo de trato – protección y seguridad plenas. En   relación con la cláusula de PSP, la Corte analizó si esa obligación es conforme con   la Constitución Política, en tanto, según el Procurador General de la Nación,   prevé un régimen de “responsabilidad objetivo”. La Corte constató que este estándar implica mantener las   condiciones normales de seguridad y de orden público y que, como lo ha señalado   en ocasiones precedentes, es compatible con la Constitución, pues   busca garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, la igualdad y la   reciprocidad. Además, a la luz de los pronunciamientos de los tribunales de   arbitraje internacional de inversiones, la Corte concluyó que esta cláusula no   prevé un régimen de responsabilidad objetivo. Por lo tanto, concluyó que es   compatible con la Constitución Política (arts. 2 y 90).    

444.        Artículo 5. Trato nacional y nación más favorecida. En relación con   las cláusulas de TN y NMF, la Corte analizó (a) su compatibilidad con la   Constitución Política; (b) si la expresión “necesarias   y proporcionales” amenaza las competencias constitucionales de las   autoridades nacionales, su libertad de configuración y sus potestades   regulatorias, y (c) si la cláusula de NMF   amenaza la competencia del Presidente de la República para dirigir las   relaciones internacionales y celebrar tratados, prevista por el artículo 189.2   de la Constitución Política. Sobre el primer asunto, la Corte constató que las   cláusulas de TN y NMF previstas por el artículo 5 sub examine son   compatibles con los principios de igualdad (art. 13 de la CP) y de reciprocidad   (art. 226 de la CP). A pesar de lo anterior, evidenció que el patrón de   comparación de las “situaciones similares” que permite aplicar las   cláusulas de TN y NMF es incierto, lo cual amenaza la seguridad jurídica (art. 1   de la CP). Sin embargo, recientes desarrollos del derecho internacional de   inversiones salvaguardan este principio constitucional, en la medida en que   delimitan el alcance de la referida expresión en el sentido de que implica la   totalidad de las circunstancias, incluido si el   tratamiento relevante distingue entre inversionistas o inversiones sobre la base   de objetivos legítimos de política pública. Por lo anterior, la Corte   declaró exequible la expresión “situaciones similares”, a condición de   que las partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el   principio de seguridad jurídica.    

445.      En   relación con el segundo asunto, la expresión “necesarias y proporcionales”   admite lecturas contrarias a la Constitución Política. Por lo tanto, la Corte   declaró exequible dicha expresión, bajo el entendido de que se interprete en el   contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que respete la libertad de   configuración y la autonomía de las autoridades nacionales para efectos de,   respectivamente, garantizar el orden público y proteger los objetivos legítimos   de política pública. Sobre el tercer asunto, concluyó que la cláusula de NMF ha   dado lugar a que, en la práctica de los tribunales de arbitraje internacional de   inversiones, se importen cláusulas de otros tratados celebrados por el Estado   receptor de la inversión, lo que amenaza la competencia del Presidente de la   República para dirigir las relaciones internacionales y negociar los tratados   (art. 189.2 de la CP). A su vez, advirtió que recientes desarrollos del derecho   internacional de inversiones salvaguardan dicha competencia, en la medida en que   delimitan la expresión “trato” en el sentido de que las cláusulas   sustantivas previstas en otros acuerdos internacionales de inversión o de   comercio no constituyen por sí mismas “trato”, por lo que no pueden dar   lugar a una infracción de esta cláusula. Por lo anterior, la Corte declaró   exequible la expresión “trato” prevista por el artículo 5, bajo el   entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal   manera que preserve la competencia del Presidente de la República relativa a la   dirección de las relaciones internacionales y la celebración de tratados,   prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política.    

446.        Artículo 6. Expropiación e indemnización. En relación con   esta cláusula, la Corte abordó los siguientes problemas jurídicos: (i) si   es compatible con la Constitución Política; (ii) si la protección de   las “expectativas legítimas” de los inversionistas franceses, per se,  vulnera el principio de igualdad frente a los inversionistas nacionales;   (iii)  si la expropiación indirecta afecta la libertad de configuración y las   competencias regulatorias de las autoridades nacionales y, por tanto, es   contraria a la Constitución Política, y (iv) si    vulnera la competencia del Estado para otorgar licencias obligatorias en el   marco de la propiedad intelectual y, por tanto, vulnera el principio de   conveniencia nacional   (art. 226 de la CP). En lo relacionado con el primer y el tercer tema, la Corte   declaró exequible la cláusula, dado que es compatible con la Constitución   Política, en particular, con sus artículos 58 y 13. Frente al segundo tema, se   identificó que las expresiones “expectativas legítimas” y “necesarias   y proporcionales” plantean dificultades por su indeterminación y su dispar   aplicación por parte de los tribunales de arbitraje internacional, por lo que la   Corte las declaró exequibles con los mismos condicionamientos dispuestos   respecto de las mismas expresiones incluidas en las cláusulas de trato justo y   equitativo (art. 4) y de trato nacional (art. 5). Finalmente, en relación con el   cuarto tema, la Corte concluyó que esta disposición no compromete la   competencia de las autoridades nacionales para expedir licencias obligatorias en   desarrollo de lo dispuesto por el ADPIC de la OMC.    

448.        Artículo 8. Libre transferencia. En relación con esta cláusula, la Corte   advirtió que: (a) es compatible con la Constitución Política, pues se   ajusta a las finalidades globales del tratado en relación con los pagos   necesarios para efectuar y proteger la inversión extranjera; (b) otorgar   a las Partes Contratantes “la posibilidad de condicionar o impedir   transferencias” es compatible con el principio de soberanía nacional (art. 9   de la CP); (c) la restricción temporal de transferencias de capital se ha   considerado ajustada a la Constitución Política, en particular a sus artículos   371 y 372, y (d) la regulación sobre transferencias no se opone al   cumplimiento de las obligaciones internacionales ni a las prerrogativas del   Estado previstas en otros instrumentos o a su participación o asociación en   cualquier forma de cooperación o integración regional.    

449.        Artículo 9. Diversidad cultural y lingüística. Esta cláusula de   interpretación es compatible con la Constitución Política, en la   medida que no compromete ni afecta las competencias de las autoridades   nacionales relacionadas con la preservación y el fomento de la diversidad   cultural y lingüística. En particular, este artículo es conforme con los   artículos 7 y 70 de la Constitución Política.    

450.        Artículo 10. Medidas relacionadas con el medio ambiente, la salud y los derechos   laborales. Esta cláusula es conforme con la   Constitución,   pues (i) preserva las competencias y la autonomía regulatoria de las   autoridades nacionales para disponer o hacer cumplir a los inversionistas las   medidas relacionadas con la regulación de medio ambiente, salud y   asuntos laborales, y (ii) desincentiva la atracción de la IED mediante   prácticas que desmejoren los estándares de protección de los derechos medio   ambientales, de salud y laborales.    

451.        Artículo 11. Responsabilidad social corporativa. Este   artículo es compatible con la Constitución Política, pues prevé la obligación de   las Partes Contratantes de alentar a todas las empresas a que incorporen   voluntariamente estándares de responsabilidad social corporativa dentro de sus   políticas internas. En esos términos, la Corte advirtió que este artículo es   compatible con el artículo 333 de la Constitución Política, dado que afianza la   idea de que la empresa es un actor cuya actividad debe ser un instrumento de   mejora social, lo cual, además, es conforme con el Estado social de derecho (art. 1 de la CP).    

452.        Artículo 12. Transparencia. Este artículo es compatible con la   Constitución Política, en tanto prevé la obligación de las   Partes Contratantes de publicar y hacer “públicamente asequible[s]” las   regulaciones relacionadas con los inversionistas y sus inversiones, propia del   Estado de derecho (art. 1 de la CP), así como con el derecho de acceso a los   documentos públicos (art. 74 de la CP).    

453.        Artículo 13. Garantías y subordinación. Este artículo es compatible con la   Constitución Política, pues (i) los mecanismos de garantía buscan cubrir   los riesgos propios de la inversión internacional y, en consecuencia,   constituyen acuerdos previos entre los Estados, con miras a dar seguridad y   estabilidad a las inversiones, y (ii) no modifican las obligaciones ni   interfieren con las facultades del Gobierno Nacional en relación con la   ejecución o cumplimiento del Acuerdo.    

454.        Artículo 14. Excepción de seguridad. Este artículo es compatible con la   Constitución Política, pues contiene una cláusula interpretativa según la cual   el Acuerdo no podrá interpretarse en el sentido de impedir que   las Partes Contratantes dispongan, mantengan o ejecuten medidas para (i)  preservar el orden público, (ii) mantener o restaurar la paz y la   seguridad internacionales y (iii) proteger sus intereses esenciales de   seguridad.    

455.        Artículo 15. Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte   Contratante. En   relación con esta cláusula, la Corte abordó, principalmente, los siguientes   asuntos: (i) si su contenido es compatible con la Constitución Política y   (ii) si el mecanismo de arreglo de diferencias viola el   principio de igualdad previsto por el artículo l3 de la CP, en tanto privilegia   a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas colombianos. Respecto del primer punto, se concluyó que la cláusula es, en   términos generales, compatible con la Constitución Política, pues (a)  crea mecanismos procesales adecuados para la solución de controversias relativas   al convenio y (b) respeta el deber de promoción de la   internacionalización de las relaciones. Sobre el segundo punto, se concluyó que   el trato previsto por el numeral 4 de este artículo es igualitario, dado el   alcance de los derechos otorgados a los inversionistas extranjeros de ambos   Estados. Por lo tanto, concluyó que este artículo se ajustaba a la Constitución   Política.    

456.        Artículo 16. Otra disposición. En relación con esta cláusula, la Corte   planteó los siguientes asuntos: (i) si su contenido es compatible con la   Constitución Política y (ii) si la expresión “emanadas   del derecho internacional existentes o posteriores al momento del presente   Acuerdo” vulnera la soberanía nacional (art. 9 de la CP) y el principio de   seguridad jurídica (art. 1 de la CP). Sobre el primer punto, la Corte concluyó   que esa cláusula de favorabilidad se justifica en el principio de igualdad y no   discriminación, y en el principio de pacta sunt servanda. Sobre el   segundo punto, advirtió que, con la declaración interpretativa conjunta, las   Partes Contratantes determinaron el contenido de la cláusula y, en consecuencia,   se satisfacen los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional.   Además, en relación con los cuestionamientos asociados la validez de la   declaración interpretativa, concluyó que esta fue suscrita por los   representantes de ambas Partes Contratantes y no contiene nuevas obligaciones ni   modifica las previstas en el tratado, por lo que los cuestionamientos carecen de   fundamento.    

457.        Artículo 17. Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes. Este   artículo es compatible con la Constitución Política, pues, como lo sostuvo en   relación con artículos análogos o similares contenidos en otros APPRI, estos   mecanismos: (i) constituyen una forma civilizada de dar solución a los   conflictos, (ii) promueven la internacionalización de las relaciones   políticas, económicas y sociales y (iii) tienen un objeto concreto,   circunscrito a las controversias entre los Estados Parte que versen   sobre la aplicación o interpretación del convenio.    

458.        Artículo 18.   Disposiciones finales.   Este artículo es compatible con la Constitución Política, pues contiene   disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución del instrumento, a   saber, (i) la fecha de entrada en vigor del tratado, (ii) de   entrada en vigor de las eventuales enmiendas, y (iii) la vigencia y   prórroga del tratado. En relación con el período de vigencia del tratado, la   Corte concluyó que era razonable y apropiado para alcanzar los objetivos que se   pretenden alcanzar con este instrumento. Sin embargo, advirtió que la prórroga   sucesiva del tratado no exime al Presidente de la República, bajo ningún   entendido, de ejercer su competencia constitucional de dirección de las   relaciones internacionales y de evaluación de la equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional de los tratados (arts. 189.2 y 226 de la CP), por lo que   deberá evaluar periódicamente la conveniencia de este tratado y sus efectos en   relación con los objetivos que busca alcanzar.    

459.      Por   último, como se señaló en los párr. 68 y ss, habida cuenta de la   naturaleza normativa de los APPRI y de su carácter bilateral, así como en aras   de que los condicionamientos dispuestos en esta sentencia frente al articulado   surtan plenos efectos, la Corte advirtió al Presidente de la República que, si   en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones   internacionales, decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las   gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración   interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa respecto   de los condicionamientos señalados en los resolutivos primero a séptimo de la   presente decisión.    

460.      La   referida declaración interpretativa conjunta respecto de los condicionamientos   dispuestos por la Corte en esta sentencia no deberá someterse a la aprobación   del Congreso de la República ni al control de constitucionalidad que ejerce esta   Corte, habida cuenta de que su objeto es delimitar el alcance hermenéutico de   las expresiones declaradas exequibles con los respectivos condicionamientos.   Esto, siempre que en dicha declaración no se incluyan cláusulas sustanciales   nuevas u obligaciones o derechos adicionales. En caso contrario, conforme con la   jurisprudencia constitucional, dicho instrumento deberá someterse a la   aprobación del Congreso de la República y al control de constitucionalidad a   cargo de esta Corte.    

        

Síntesis de la decisión   

Tratado/Ley/Artículo                    

Decisión   

APPRI con Francia    

Ley 1840 de 2018 (procedimiento)                    

Declarar           exequible el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el           Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos           de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014.    

Declarar exequible           la Ley           1840 de 12 de julio de 2017.    

    

APPRI con Francia    

Ley 1840 de 2018                    

Exequibles, bajo el entendido de que ninguna de las           disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más           favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto           a los nacionales.      

    

Art. 1.                    

Exequible   

Art. 2.                    

Exequible   

Art. 3.                    

Exequible   

Art. 4.                    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “inter alia”, bajo el entendido de que           esta deberá interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y           no aditivo.    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “de conformidad con el derecho internacional           aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus           inversiones, en su territorio”, a condición de que las Partes           Contratantes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el           principio de seguridad jurídica.    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “expectativas legítimas”, a condición de           que las Partes Contratantes definan qué debe entenderse por expectativas           legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que           se deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte           Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener           la inversión y que se trate de cambios abruptos e           inesperados efectuados por las autoridades públicas y que afecten su           inversión.    

    

Art. 5.                    

Exequible    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “situaciones similares”, a condición de           que las partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el           principio de seguridad jurídica.    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “trato”, bajo el entendido de que se           interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que           preserve la competencia del Presidente de la República relativa a la           dirección de las relaciones internacionales y la celebración de tratados,           prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política.    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “necesarias y proporcionales”, bajo el           entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de           tal manera que respete la libertad de configuración y la autonomía de las           autoridades nacionales para efectos de garantizar el orden público.    

    

Art. 6.                    

Exequible    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “expectativas legítimas”, a condición de           que las Partes Contratantes definan qué debe entenderse por expectativas           legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que           se deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte           Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener           la inversión y que se trate de cambios abruptos e           inesperados efectuados por las autoridades públicas y que afecten su           inversión.    

Declarar    EXEQUIBLE la expresión “necesarias y proporcionales”, bajo el           entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de           tal manera que respete la libertad de configuración y la autonomía de las           autoridades nacionales para efectos de proteger los objetivos legítimos de           política pública.    

    

Art. 7.                    

Exequible   

Art. 8.                    

Exequible   

Art. 9.                    

Exequible   

Art. 10.                    

Exequible   

Art. 11.                    

Exequible   

Art. 12.                    

Exequible   

Art. 13.                    

Exequible   

Art. 14.                    

Exequible   

Art. 15.                    

Exequible   

Art. 16.                    

Exequible   

Art. 17.                    

Exequible   

Art. 18.                    

Exequible   

APPRI con Francia    

Ley 1840 de 2018                    

       

XII.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales,    

RESUELVE    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLES el Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y   Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de   julio de 2014, y la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por   medio de la cual se aprobó dicho tratado, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos   sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los   inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales.      

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “inter alia” prevista por el   primer inciso del artículo 4 del tratado, bajo el entendido de que esta deberá   interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y no aditivo.    

Tercero.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “de conformidad con el derecho   internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a   sus inversiones, en su territorio” prevista por el artículo 4 del tratado, a   condición de que las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que   resulte compatible con el principio de seguridad jurídica.    

Cuarto.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “expectativas legítimas” prevista   por los artículos 4 y 6 del tratado, a condición de que las Partes Contratantes   definan qué debe entenderse por expectativas legítimas, teniendo en   cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte   Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la   inversión y que se trate de cambios abruptos e inesperados   efectuados por las autoridades públicas y que afecten su inversión.    

Quinto.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “situaciones   similares” prevista por el artículo 5 del tratado, a condición de que las   partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de   seguridad jurídica.    

Sexto.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “trato” prevista por el artículo 5   del tratado, bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo   del APPRI, de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la   República relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la   celebración de tratados, prevista por el artículo 189.2 de la Constitución   Política.    

Séptimo.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión “necesarias y proporcionales”   prevista por el numeral 3 del artículo 5 y el numeral 2 del artículo 6, bajo el   entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal   manera que respete la libertad de configuración y la autonomía de las   autoridades nacionales para efectos de, respectivamente, garantizar el orden   público y proteger los objetivos legítimos de política pública.    

Octavo.-  ADVERTIR al Presidente de la República que, si en ejercicio de su   competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones   necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta   con el representante de la República Francesa respecto de los condicionamientos   señalados en los resolutivos primero a séptimo de la presente decisión.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración y salvamento parcial de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA C-252/19    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA FRANCESA SOBRE EL FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE INVERSIONES-Cláusula   de arreglo de diferencias entre un inversionista y una parte contratante   (Aclaración de voto)    

Dicha sentencia ha generado una amplísima   discusión global acerca de la validez de las cláusulas de arreglo de diferencias   entre inversionistas y estados previstas por los AII suscritos por los países   miembros de la Unión Europea entre sí. A su vez, tal discusión se ha extendido a   la validez de las cláusulas en los AII entre países de la Unión Europea con   terceros estados, así como a la validez de los tribunales de arbitraje   internacional constituidos con base en dichas cláusulas y la eficacia que las   decisiones de estos órganos puedan tener en el marco de los países que conforman   la Unión Europea. Esta decisión tenía, por tanto, especial relevancia en el   asunto sub judice, dado que Francia integra dicha comunidad y es el país con el   cual se suscribió el tratado en cuestión    

Referencia: Expediente LAT-445    

Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y   Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de   julio de 2014, y de la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se   aprobó este tratado internacional.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

1.                   Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte,   suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la   referencia. Considero que la Sala Plena ha debido abordar los problemas   jurídicos relacionados con la cláusula de arreglo de diferencias entre un   inversionista y una Parte Contratante prevista por el artículo 15 del APPRI   sub examine. En particular, la Sala Plena ha debido pronunciarse en relación   con  (i) la aplicación del reglamento de la CNUDMI sobre la   transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y estados, (ii) el   límite de las indemnizaciones ordenadas en los eventuales laudos proferidos por   los tribunales de arbitraje internacional de inversiones que se constituyan con   base en este tratado y (iii) las implicaciones de la sentencia del caso Slovak Republic v Achmea B.V, proferida, el 7 de marzo de 2018, por el   Tribunal de Justicia de la Unión Europea.    

2.                   En relación con lo primero, considero que la Corte ha debido abordar la cuestión   relativa a si someter la aplicación de dicho reglamento al acuerdo entre las   partes contendientes vulnera el artículo 228 de la Constitución Política. Esto,   por cuanto, según prevé el numeral 12 del artículo 15 del tratado, si una de las   partes contendientes en un proceso arbitral se opone a la aplicación de dicho   reglamento, tales reglas no podrían ser aplicables. Esta consecuencia ha debido   ser valorada por la Corte de cara al principio de publicidad que, según el   artículo 228 de la Constitución Política, es la regla general en las actuaciones   judiciales. Esto, máxime en procesos que versan sobre cuestiones de interés   público, como es el caso de los arbitrajes internacionales de inversiones. Por   la misma razón, la Corte ha debido pronunciarse acerca de las consecuencias que   tendría la oposición de alguna de las Partes Contratantes a la aplicación del   referido reglamento dentro del año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo,   al tenor de lo dispuesto por el segundo inciso de dicho numeral.    

3.                   Frente a lo segundo, en mi criterio, las reglas relativas a la indemnización que   puede ordenar un tribunal de arbitraje internacional de inversiones, previstas   por el numeral 15 del artículo 15 del tratado, han debido analizarse desde la   perspectiva de los principios de seguridad jurídica (art. 1 de la CP), de   igualdad (art. 13 de la CP) y de la sostenibilidad financiera (art. 334). Lo   primero, por cuanto dicho numeral 15 se limita a prever las formas de alivio que   podrá ordenar el tribunal, a solicitud del demandante, sin disponer un límite   máximo sobre las mismas, por lo cual eventualmente resultaría incierto siquiera   prever el monto de la indemnización en un caso concreto. Lo segundo, porque a   los inversionistas locales en Colombia que sufran pérdidas como consecuencia de   daños antijurídicos imputables al Estado, les será indemnizado todo el daño (compensatio   lucri cum damno) y únicamente el daño (para evitar un enriquecimiento sin   justa causa), de conformidad con lo previsto por el artículo 90 de la CP,   mientras que, según el numeral 15 del artículo sub examine, a este último   límite no está sometida, prima facie, la indemnización que correspondería   a un inversionista francés en un litigio contra Colombia. Lo tercero, porque,   con cierta frecuencia, las cuantías ordenadas a título de indemnización mediante   los laudos arbitrales proferidos por los tribunales internacionales de inversión   son considerables y eventualmente podrían amenazar la sostenibilidad financiera   del Estado (art. 334 de la CP). Por lo demás, el límite de la indemnización   previsto por el artículo 6 relativo “al valor real de las inversiones en   cuestión”, aplicaría, en principio, para los supuestos de expropiación, que   no frente a las violaciones del resto de obligaciones contenidas en el tratado.    

4.                   En relación con lo tercero, considero que la Corte ha debido tener en cuenta las   implicaciones de la sentencia proferida en el caso Slovak Republic v Achmea B.V[840], el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal de   Justicia de la Unión Europea. En esta providencia, dicho Tribunal decidió que el   artículo 8 del APPRI entre Eslovaquia y los Países Bajos era incompatible con el   derecho de la Unión Europea[841]. Esta   disposición instituía la cláusula de resolución de diferencias entre un   inversionista y una Parte Contratante, mediante el mecanismo de arbitraje   internacional de inversiones[842]. Al respecto,   este Tribunal concluyó que “los artículos 267 y 344 del TFUE deben   interpretarse en el sentido de que son incompatibles con una disposición en un   acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros, como el artículo 8 del   Acuerdo sobre el fomento y la protección recíproca de las inversiones entre el   Reino de los Países Bajos y la República Federativa Checa y Eslovaca, en virtud   del cual un inversionista de uno de esos Estados miembros puede, en el caso de   una disputa relacionada con inversiones en el otro Estado miembro, iniciar un   proceso contra este último Estado ante un tribunal arbitral cuya jurisdicción el   Estado miembro se haya comprometido a aceptar”[843].    

5.                   Dicha sentencia ha generado una amplísima discusión global acerca de la   validez de las cláusulas de arreglo de diferencias entre inversionistas y   estados previstas por los AII suscritos por los países miembros de la Unión   Europea entre sí. A su vez, tal discusión se ha extendido a la validez de las   cláusulas en los AII entre países de la Unión Europea con terceros estados, así   como a la validez de los tribunales de arbitraje internacional constituidos con   base en dichas cláusulas y la eficacia que las decisiones de estos órganos   puedan tener en el marco de los países que conforman la Unión Europea. Esta   decisión tenía, por tanto, especial relevancia en el asunto sub judice,   dado que Francia integra dicha comunidad y es el país con el cual se suscribió   el tratado en cuestión.    

6.                   En mi opinión, esta discusión tiene especial relevancia constitucional para   efectos de determinar si esta cláusula es compatible con los principios de   equidad y reciprocidad de las relaciones internacionales (art. 226 de la CP).   Esto es así, por cuanto estos principios podrían resultar comprometidos si, en   la práctica, dicha cláusula resultara válida y surtiera efectos para que los   inversionistas franceses puedan someter sus diferencias con el Estado colombiano   ante los tribunales internacionales de inversiones y las decisiones de estos   órganos puedan hacerse efectivas, pero, en el caso de los inversionistas   colombianos que pretendan someter sus diferencias con el Estado francés ante   tales órganos, dicha cláusula se reputara inválida y no surtiera efectos o,   incluso, si las decisiones emitidas por estos tribunales no pudieran hacerse   efectivas por ser incompatibles con el derecho de la comunidad europea. Por esta   razón, considero que esta discusión y estos problemas jurídicos han debido ser   abordados por la Corte en relación con el control de constitucionalidad del   artículo 15 del tratado sub examine.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

DEL MAGISTRADO   ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA   C-252/19    

Expediente:  LAT-445 – Control de constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el   Fomento y Protección Recíprocas de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá,   el 10 de julio de 2014, y de la Ley 1840 del 12 de julio de 2017, “Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones”,   suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de julio de 2014”.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de esta Corte, si bien comparto, en términos generales, la   declaratoria de exequibilidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección   Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de   2014 (en adelante, el “Acuerdo”), y la Ley 1840 del 12 de julio de 2017 “Por   medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección   Recíprocos de Inversiones”, suscrito en la ciudad de Bogotá, a los 10 días del   mes de julio de 2014”, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de   ciertos apartes de la parte resolutiva de la sentencia C-252 de 2019, así como   aclarar mi voto respecto de algunas consideraciones de la parte motiva que   sustentan la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.    

En este sentido,   procedo a (I) explicar las razones de mi desacuerdo con la metodología, el   alcance y la interpretación del control abstracto de constitucionalidad   adelantado por la Corte; y (II) señalar las razones de mi desacuerdo con ciertos   apartes de la parte resolutiva de la decisión.    

I.                CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA METODOLOGÍA, EL ALCANCE Y LA INTERPRETACIÓN   DEL CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD ADELANTADO POR LA CORTE    

1.                   El artículo 226 de la Constitución establece que, de manera general, “el   Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional”. Una interpretación aislada de este artículo daría a   entender que es el Estado, en su conjunto, el encargado de dirigir las   relaciones internacionales, por lo que la Corte, amparada en esta disposición,   podría intervenir de manera amplia en materia de relaciones internacionales bajo   el argumento de estar garantizando la supremacía de la Constitución[844].   Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que el artículo 189.2 de la Carta   expresamente señala que le corresponde al Presidente de la República como jefe   de Estado “[d]irigir las relaciones internacionales. Nombrar a   los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y   celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o   convenios que se someterán a la aprobación del Congreso” (subrayado   fuera del texto original).    

2.                   Con fundamento en lo anterior, al realizar una lectura sistemática e integral de   la Constitución, se observa que en la misma se optó por otorgarle una   competencia específica al Ejecutivo en materia del manejo y dirección de las   relaciones internacionales, la cual no puede ser desconocida por esta Corte,   bajo el argumento de garantizar “la guarda de la integridad y supremacía de   la Constitución”. Lo anterior, por cuanto según el artículo 241 de la Carta,   a esta Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución “en los estrictos y precisos términos de este artículo”,   para lo cual el numeral 10 de la misma disposición le atribuye a esta   Corporación la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados   internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos[845]. En vista de   esto, esta Corte ha sido enfática en señalar que el estudio que le corresponde   adelantar sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban   consiste en un examen jurídico objetivo, que excluye cualquier   consideración sobre la conveniencia política, oportunidad práctica o utilidad,   pues se trata de asuntos que le corresponden al Gobierno Nacional, en su   facultad de celebrar acuerdos y dirigir las relaciones internacionales, y al   Congreso de la República, al momento de aprobar o improbar como un todo (in   toto) dichos acuerdos[846].    

3.                   No obstante lo anterior, en la sentencia C-252 de 2019, al estudiar el Acuerdo,   se optó por modificar el alcance del control de constitucionalidad que adelanta   la Corte frente a los tratados internacionales y las normas que los aprueban,   intensificando el nivel de escrutinio. Lo anterior, configuró un verdadero   cambio de jurisprudencia que, en mi parecer, comporta una intervención   excesiva en las facultades del Ejecutivo de dirección y manejo de las relaciones   internacionales.    

4.                   En esta ocasión, la mayoría de la Sala Plena, bajo el argumento de estar   ejerciendo una “función preventiva” en el control de constitucionalidad   del Acuerdo, interpretó el tratado sin tomar en consideración de manera adecuada   las fuentes del derecho internacional público y las reglas de interpretación de   los tratados, lo que la llevó a imponer su entendimiento particular sobre el   sentido de ciertas cláusulas a dos Estados soberanos. En efecto, para   fundamentar el alcance de este control preventivo, en esta ocasión se partió por   estudiar los efectos que, por ejemplo, se pueden desprender de las demandas   internacionales de inversión interpuestas contra el Estado colombiano, con el   fin de exponer las consecuencias negativas que se pueden generar tras la   celebración de ciertos acuerdos internacionales de inversión con otros Estados.   Para esto, se optó por analizar la constitucionalidad del Acuerdo a partir de   los hallazgos y conclusiones de diferentes tribunales arbitrales de inversión,   los cuales decidieron casos sometidos a su conocimiento bajo otros tratados de   los cuales Colombia no es parte. Lo anterior, en mi concepto, constituyó una   lectura inapropiada del tratado mismo por varias razones:    

(a)            Primero, la Corte parece indicar que existe un sistema de precedentes en el   derecho internacional al elaborar e interpretar conceptos jurídicos del Acuerdo   amparándose casi que exclusivamente en los fallos de tribunales de arbitraje   inversionista-Estado. Lo anterior desconoce abiertamente el sistema de fuentes   del derecho internacional, el cual establece como regla general que las   decisiones arbitrales constituyen medios auxiliares para la determinación de   reglas de derecho[847],   y no pueden vincular a Estados que no sean parte de la respectiva controversia[848].    

Es   importante precisar que el Estado colombiano no ha aceptado o ratificado   instrumento internacional alguno por medio del cual los fallos de estos   tribunales arbitrales, que le resultan ajenos, constituyan un precedente o una   regla de derecho básica que comprometa su responsabilidad internacional. Por   ende, el análisis de la Corte parte de unas premisas que no son vinculantes o   aplicables para este Acuerdo.    

(b)           Segundo, la Corte ha incurrido en un uso indiscriminado de los fallos   arbitrales para sustentar su posición. El derecho internacional moderno reconoce   que los fallos y decisiones de cortes o tribunales internacionales tienen un rol   relevante en la interpretación de normas jurídicas[849]. Sin   embargo, en el presente caso la Corte ha omitido justificar cómo los casos y la   jurisprudencia que utiliza guardan alguna relación para efectos de la   interpretación del Acuerdo. En efecto, a pesar de un número extenso y   pormenorizado de casos y sentencias citados, se extraña un estudio de cómo los   hechos y el derecho aplicable en estos casos resulta en concreto pertinente para   interpretar el texto específico del Acuerdo.    

En   consecuencia, la posición de la Corte se fundamenta en medios auxiliares para   determinar reglas de derecho sin que precisamente se establezca cómo dichos   medios guardan alguna relación con el Acuerdo.    

(c)            Por último, la Corte desconoce el derecho internacional y el derecho colombiano   al no interpretar el Acuerdo con fundamento en la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados de 1969. En efecto, los artículos 31 a 33 de la   mencionada Convención, que fue ratificada por Colombia[850], establecen   principios claros y precisos sobre cómo interpretar tratados internacionales[851].   Sin embargo, la Corte omite interpretar el Acuerdo conforme a estos postulados,   incurriendo en técnicas desconocidas o extrañas al derecho internacional. Por   ejemplo, resulta cuestionable que la Corte no busque justificar o cuando menos   explicar el uso de decisiones arbitrales a la luz del Artículo 31(3)(c) de la   mencionada Convención de Viena[852],   sino que incurra en múltiples y juiciosas citas que están lejos de establecer su   pertinencia y el alcance y contenido de cada una de las normas previstas en el   Acuerdo.    

En consecuencia,   al basar la interpretación del Acuerdo en decisiones arbitrales y doctrina de   publicistas, los cuales apenas constituyen medios auxiliares para la   determinación de reglas de derecho[853],   la Corte abandonó el sistema de fuentes del derecho internacional, otorgándole a   las decisiones arbitrales un valor superior al que realmente tienen, y omitió   interpretarlo de manera adecuada, conforme a lo establecido en la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La no observancia de estos   presupuestos básicos conlleva a que buena parte de las conclusiones de la Corte   parezcan estar motivadas en un análisis de mera conveniencia del Acuerdo, el   cual no le está permitido realizar a esta Corporación, de acuerdo con el   Artículo 241 de nuestra Carta Política. En este orden de ideas, al implementar   un análisis jurídico extraño al derecho internacional y al utilizar argumentos   que escapan a un examen jurídico objetivo, la Corte buscó, en aras de la   seguridad jurídica, imponer su visión propia sobre el contenido específico de   ciertas cláusulas, definiendo ella misma cómo negociar, así como determinar el   alcance y contenido que deben tener ciertas expresiones en el Acuerdo. En mi   opinión, la Corte Constitucional no puede – y no debe – imponerle al Ejecutivo   el contenido de dichas disposiciones.    

5.                   Considero que la Corte, en estas materias, debe ser especialmente respetuosa con   el Ejecutivo, actuando con prudencia y auto-restricción (“self-restraint”),   teniendo en cuenta que la Constitución misma le otorga al Presidente de la   República unas facultades especiales en el manejo de las relaciones   internacionales. Adicionalmente, la Corte debe velar por un uso adecuado de las   fuentes del derecho internacional e interpretar los tratados conforme a las   normas vinculantes y aplicables al Estado colombiano. Cuando la Corte se aleja   de estos postulados, se limita a analizar la conveniencia del Acuerdo, al   pretender imponerle a dos Estados soberanos el alcance y el contenido de unas   cláusulas que negociaron libremente en el ámbito internacional.    

6.                   Por otra parte, no considero apropiado el argumento del “déficit de   deliberación” como fundamento para elevar el nivel de escrutinio de esta   Corte en el control judicial de los tratados internacionales. Si bien de manera   reiterada he sostenido que esta Corte puede ser un catalizador del déficit de   deliberación que eventualmente se presenta en la rama legislativa, no creo   apropiado que este argumento sea usado cada vez que el juez constitucional esté   en desacuerdo con una decisión del Congreso, y mucho menos para desconocer   diseños institucionales que el propio Constituyente incluyó en la Constitución.   Precisamente para prevenir este tipo de situaciones, he abogado porque esta   Corte supla el déficit deliberativo del órgano legislativo únicamente cuando   estén en riesgo minorías vulnerables, insulares y discretas, que históricamente   han sido sujeto de una discriminación persistente o carecen de una adecuada voz   en los órganos de representación popular[854].   Señalar que la Corte Constitucional es el lugar de mayor deliberación para los   acuerdos internacionales, en razón a que se celebran audiencias públicas con   amplia participación, no sólo desconoce la complejidad del proceso de   negociación y ratificación de estos tratados, sino que puede tener el efecto   indeseable de aumentar la pasividad y disfuncionalidad del órgano legislativo[855],   y disminuir el escrutinio público y la responsabilidad política que sobre éste y   el Ejecutivo deben pesar.    

II.             CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA PARTE RESOLUTIVA   DE LA SENTENCIA    

7.                   Con fundamento en el nuevo alcance del control abstracto de constitucionalidad   asumido por la decisión de la mayoría de la Sala Plena en tratándose de acuerdos   internacionales de inversión, y la metodología utilizada para interpretar el   Acuerdo, se optó por justificar una serie de condicionamientos contenidos en la   parte resolutiva de la sentencia C-252 de 2019, de los cuales he decidido   apartarme parcialmente, por las razones que expongo a continuación.    

8.                   De manera general, considero necesario resaltar que los condicionamientos   incorporados en los puntos resolutivos primero a séptimo, (i) no resultaban   necesarios, si se interpretaban las expresiones condicionadas conforme a las   reglas contenidas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados de 1969; y (ii) buscaban imponer a dos Estados soberanos   una definición única, subjetiva y sin mayor sustento constitucional, de ciertos   conceptos indeterminados, configurándose una injerencia indebida en las   competencias del Ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales,   inmiscuyéndose en asuntos de conveniencia que deben negociar y acordar las   partes del Acuerdo.    

9.                   En relación con el condicionamiento incluido en el PRIMER punto   resolutivo, considero que el mismo no resultaba indispensable, por cuanto no se   observa que del texto del Acuerdo, ni del principio de reciprocidad, se derive   que se otorgue un trato menos favorable, discriminatorio o injustificado a los   nacionales frente a los inversionistas extranjeros. Parece difícil de entender,   salvo en el contexto de las ideas de don Andrés Bello. El condicionamiento aquí   incorporado, en últimas, se refiere a un eje transversal de todo el Acuerdo, el   cual debió ser interpretado con base en el principio de reciprocidad, que es una   norma de derecho internacional aplicable bajo los artículos 9 y 226 de la   Constitución y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.   Por lo anterior, reitero que se equivoca la Corte al intentar imponerle a los   dos Estados una visión particular del importante principio de igualdad, sin   hacer referencia a la cláusula de trato nacional, que precisamente busca   reflejar un desarrollo convencional de los artículos 13 y 100 de la   Constitución.    

10.              En segunda medida, frente al condicionamiento incorporado en el SEGUNDO   punto resolutivo, considero que éste no se hacía necesario, pues bastaba con   interpretar la expresión “inter alia” (que en latín significa “entre   otras cosas”), con base en las reglas contenidas en los artículos 31-33 de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, esto es, “de   buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del   tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.   Sumado a esto, debe resaltarse que, al fijar el entendimiento de esta expresión,   la mayoría de la Sala Plena pretendió imponer a dos Estados soberanos una   lectura específica del complejo estándar de trato justo y equitativo[856],   lo cual constituye un desbordamiento de las facultades otorgadas a la Corte   Constitucional y una injerencia desproporcionada en las competencias del   Ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales.    

11.              En últimas, la determinación sobre si este estándar es enunciativo o taxativo es   un asunto que escapa a la competencia de la Corte, pues debe ser definido por   los Estados parte, al momento de negociar, interpretar o aplicar el tratado, y   serán los tribunales arbitrales, al momento de estudiar una controversia   concreta, quienes deberán determinar si se puede considerar que una actuación   particular se encuentra cobijada por esta expresión. Al buscar imponer una   definición tan restrictiva como la planteada por la Corte en esta ocasión, se   corre el riesgo de considerar que, en realidad, se están modificando   sustancialmente las obligaciones adquiridas, lo que constituiría una reserva al   contenido del acuerdo, la cual está proscrita frente a los tratados bilaterales.     

12.              En tercer lugar, considero que el condicionamiento a la expresión “expectativas   legítimas” contenido en el CUARTO punto resolutivo no tiene en   cuenta: (i) el régimen de limitaciones o excepciones de los Artículos 10, 11 y   14 del Acuerdo[857];   y (ii) se ampara en casos que no tienen un texto similar al Acuerdo revisado y   de los cuales Colombia no es parte[858],   así como en interpretaciones por parte de tribunales arbitrales las cuales, como   ya se mencionó, constituyen un simple medio auxiliar[859]. En adición   a esto, debe resaltarse que, en este caso, la Corte nuevamente optó por dictarle   a los Estados parte del Acuerdo una definición unilateral y única de esta   expresión, sin mayor sustento constitucional, lo que podría llegar a alterar el   objeto y propósito de la cláusula de Estándar Mínimo de Trato,   configurándose una reserva al modificar las obligaciones negociadas y pactadas   por ambos Estados.    

13.              Sobre el particular, conviene precisar que no existe una visión única de la   expresión “expectativas legítimas”, pues éstas, por su propia definición,   deberán tener en cuenta diferentes aspectos como el mercado o industria bajo el   cual se realiza la inversión, la previsibilidad o imprevisibilidad de los   cambios, el marco jurídico del Estado receptor de la inversión, o la actuación   del Estado al momento de la inversión[860].   En esa medida, se equivoca la Corte al pretender imponer a priori su   propia visión al realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre el   Acuerdo. Son los Estados parte, al momento de negociar o interpretar el tratado,   quienes se encuentran facultados para determinar los parámetros de este término,   y si acogen o no una interpretación restrictiva o expansiva, y serán los   tribunales arbitrales, al estudiar una controversia particular, los encargados   de determinar cuándo se puede considerar que se han vulnerado estas expectativas   legítimas, teniendo en cuenta las situaciones fácticas concretas y las normas   aplicables.    

14.              En cuarto lugar, frente al condicionamiento a la expresión “trato”   contenido en el SEXTO punto resolutivo, considero que, si ésta se hubiese   interpretado a la luz de las fuentes del derecho internacional público (Artículo   38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia) en lugar de acudir a   decisiones arbitrales, no se hubiese hecho necesario incluir dicho   condicionamiento. Sumado a esto, debe destacarse que resulta al menos debatible   que la Corte, bajo el argumento de estar protegiendo las competencias del   Presidente de la República, haya optado por realizar dicha interpretación al   contenido del Acuerdo ampliando el control constitucional a los tratados   internacionales, interfiriendo de este modo en las competencias propias del   Ejecutivo en relación con la dirección y manejo de las relaciones   internacionales.    

15.              Adicionalmente, en cuanto al condicionamiento de la expresión “necesarias y   proporcionales”, incorporado en el SÉPTIMO punto resolutivo,   considero que nuevamente se omitieron las limitaciones contenidas en el   preámbulo y los artículos 10, 11 y 14 del Acuerdo en cuestión. En este sentido,   para determinar el contenido de esta expresión bastaba con acudir a las fuentes   del derecho internacional público dispuestas en el artículo 38(1) del Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia y a los criterios de interpretación de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en lugar de   recurrir a la “jurisprudencia de los tribunales internacionales”[861].   Sumado a esto, debe recalcarse que la Corte, de nuevo, excedió sus competencias   al buscar imponerle tanto al Estado colombiano como al Estado francés un   entendimiento propio, sin sustento en el derecho internacional, de la expresión   “necesarias y proporcionales”, limitándolo a tal punto, que podría   constituir una obligación distinta.    

16.              Por lo demás, debe destacarse que si bien los resolutivos primero a séptimo   establecen condicionamientos que, en muchos casos, dictan el sentido bajo el que   deben entenderse ciertas cláusulas, todos estos se encuentran sometidos al   resolutivo OCTAVO, en donde se le advierte al Presidente de la República   que, “si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las   relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, (…) deberá adelantar   las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración   interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa   respecto de los condicionamientos señalados en los resolutivos primero a séptimo   de la presente decisión” (resaltado fuera del texto original).    

17.              Sobre el particular debe destacarse que lo ordenado por el OCTAVO punto   resolutivo debe interpretarse según lo dispuesto por el literal a), numeral 3,   del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de   1969[862].   En ese sentido, debe entenderse que, estando en el marco de un “acuerdo   ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la   aplicación de sus disposiciones”, el resultado de las gestiones adelantadas   por el Ejecutivo no debe surtir trámite alguno ante el Congreso de la República,   por cuanto no se están adquiriendo obligaciones nuevas, ni modificando las ya   adquiridas.    

18.              En caso de entenderse la orden frente al Presidente de la República como una   obligación de resultado, considero necesario reiterar mi posición respecto de la   inclusión de declaraciones interpretativas unilaterales y reservas, contenida en   mi salvamento de voto a la sentencia C-184 de 2016. Interpretarlo de este modo   implicaría alterar sustancialmente el objeto y propósito del Acuerdo, mediante   una reserva o declaración interpretativa unilateral, las cuales no tienen cabida   frente a acuerdos internacionales bilaterales.    

En estos términos   dejo planteada mi aclaración y salvamento parcial de voto, respecto de la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-252/19    

      

 M.P. CARLOS   BERNAL PULIDO    

A continuación,   me referiré en primer lugar a la naturaleza, alcance y efectos del   control de constitucionalidad material sobre las leyes que aprueban tratados   comerciales y las razones por las cuales considero que la Sentencia C-252 de 2019 se apartó   injustificadamente del precedente sobre esta materia. En segundo lugar, expondré   los argumentos que me llevan a separarme de algunos puntos de la parte   resolutiva de la decisión.     

1. La Sentencia C-252 de 2019 se apartó del precedente   en lo que se refiere a la naturaleza,   alcance y efectos del control de constitucionalidad material sobre tratados   comerciales    

1.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera   reiterada que el alcance del control constitucional sobre tratados de índole   comercial se circunscribe a un examen jurídico objetivo de sus cláusulas en el   que no se tienen en cuenta cuestiones relativas a la conveniencia política,   oportunidad o utilidad de la suscripción del tratado, ya que estos aspectos   deben ser considerados por el Presidente de la República y el Congreso de la   República en el trámite de suscripción y aprobación del respeto instrumento   internacional.[863] En el mismo sentido, se ha   establecido que las eventuales pérdidas económicas que puedan derivarse de la   suscripción de un tratado comercial, no generan por sí solas una   inconstitucionalidad de la norma, pues estos aspectos deben ser valorados por   los órganos de decisión política al momento de negociar y aprobar el respectivo   tratado.[864]    

1.2. La Sentencia C-252 de 2019 aumentó el grado de escrutinio   judicial frente a la revisión que realiza esta Corte en materia de   tratados internacionales comerciales, lo que supuso una modificación del alcance   del control constitucional en esta materia que desconoció la reiterada línea   jurisprudencial que confiere al Presidente de la República y al Congreso de la   República un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la   conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados.    

1.3. Este cambio   de jurisprudencia pareciera adoptarse en razón a que así lo solicitan algunos   intervinientes del proceso de constitucionalidad[865] y   porque en la actualidad están en curso varios arbitrajes internacionales de   inversión en donde el Estado colombiano ha sido demandado por cuantiosas sumas   de dinero.[866] Sin   embargo, estos argumentos no justifican un cambio de precedente, pues en estos   casos la jurisprudencia ha definido un conjunto de cargas argumentativas que   deben satisfacerse siempre que el juez asume un nuevo rumbo jurisprudencial.   Cargas de transparencia, que se refieren a la identificación de las decisiones   previas relevantes sobre casos parecidos; y cargas de suficiencia, que expliquen   por qué se propone una nueva posición y por qué esta justifica un sacrificio de   los principios de seguridad, confianza, igualdad y unidad.[867] Al   respecto, la jurisprudencia ha señalado que las condiciones que pueden sustentar   un cambio jurisprudencial son: (i) la reforma del parámetro normativo   constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) las   transformaciones en la situación social, política o económica que vuelvan   inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre algún   asunto; y (iii) cuando cierta jurisprudencia resulta contraria a los valores,   objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento   jurídico.[868] Sin   embargo, la Sentencia no asume las cargas argumentativas que exige el cambio de   jurisprudencia, pues no se advierte que el precedente fijado por esta Corte, en   lo que se refiere al alcance del control constitucional sobre tratados de índole   comercial, va a ser modificado. Por ende, esta decisión no se sustenta en   ninguno de los eventos definidos por la jurisprudencia para fundamentar tal   determinación.    

1.4. La Sentencia   de la cual me aparto materializa el mencionado cambio de precedente a través de   la introducción de un juicio de razonabilidad que utiliza como herramienta para   analizar la constitucionalidad del tratado y cada una de sus cláusulas. Esta   circunstancia implica que el estudio de la Corte sobre el Acuerdo celebrado   entre el Estado colombiano y el Estado francés se realice, injustificadamente,   de manera más estricta e intensa, e introduciendo parámetros de conveniencia y   oportunidad en el análisis constitucional, los cuales, como ya se dijo, son   ajenos a este tipo de procesos.    

1.5. En cuanto al   mencionado juicio de razonabilidad, debo señalar que la Sentencia C-252 de 2019 no justifica por qué   debe introducirse esta herramienta en el examen de constitucionalidad de los   tratados de índole comercial ni las razones por las que dicho juicio se compone   de dos únicos pasos: uno que consiste en evaluar la legitimidad constitucional   de “las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado”;   y otro que se concentra en la idoneidad del tratado “en su conjunto” y de   “las medidas individualmente previstas en dicho instrumento” para alcanzar   las finalidades planteadas. La única justificación que parece apoyar la   implementación del juicio de razonabilidad es la Sentencia C-031 de 2009 que se cita. Sin embargo, lo que   señala esta providencia es que solamente cuando existan cláusulas que afecten   derechos fundamentales en un tratado de libre comercio, estas deberán superar un   test de razonabilidad para considerarse ajustadas a la Constitución   Política. Todas las demás cláusulas que no restrinjan un derecho fundamental   deben analizarse bajo una intensidad leve del control constitucional. Al   respecto se dijo:     

“Pues bien, en cuanto a la intensidad   del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio,   la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de   discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las   relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna   intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el   disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el   trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales.    

En tal sentido, se debe precisar que,   en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre   comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos   fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean   constitucionales y que las restricciones sean adecuadas”.[869]    

1.6. Ahora bien, la introducción del mencionado juicio   de razonabilidad en el análisis de constitucionalidad de los tratados   internaciones comerciales, implica que la Corte termina evaluando cuestiones   atinentes a la conveniencia, oportunidad y utilidad de estos instrumentos. En   efecto, en la sentencia de la cual me separo se afirma que una de las premisas   en las que se funda este juicio es que, dado que la Constitución defiere a las   ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la conveniencia,   oportunidad, utilidad o eficiencia de los tratados internacionales, “en   ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica,   concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos”. Esto   obliga a la Corte Constitucional a analizar la conveniencia, oportunidad y   utilidad de estos tratados internacionales, en la medida en que debe considerar   y evaluar los motivos por lo que el Gobierno Nacional y el Congreso de la   República negocian y aprueban un tratado internacional, asunto de contenido   eminentemente político y no jurídico.    

2.   Consideraciones en relación con algunos puntos de la parte resolutiva de la   sentencia    

2.1. A partir de   este nuevo alcance que se le otorga al control de constitucionalidad en materia   de tratados comerciales, la mayoría de la Sala Plena decidió condicionar la   exequibilidad de algunas cláusulas del Acuerdo que se revisa. Al respecto, me   aparto de los condicionamientos fijados en los numerales segundo, cuarto y   séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-252 de 2019, los cuales   declararon la exequibilidad condicionada de las expresiones “inter alia”,   “expectativas legítimas” y “necesarias y proporcionales”, términos que no   generaban reproche constitucional alguno ni ninguna interpretación contraria a   derechos o principios constitucionales.    

2.2. Considero   que los mencionados condicionamientos resultan constitucionalmente problemáticos   en la medida en que la Corte impuso a los Estados firmantes del Acuerdo una   innecesaria y particular interpretación de dichos términos, interfiriendo el   amplio margen de discrecionalidad que tanto el Presidente de la República como   el Congreso de la República tienen para decidir sobre la conveniencia y   oportunidad de suscribir este tipo de tratados.    

2.3. A las   analizar las expresiones “inter alia”, “expectativas legítimas” y “necesarias y   proporcionales”, la Corte no tuvo en cuenta las reglas relativas a la   interpretación de los tratados, previstas en el artículos 31[870] y 32[871] de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a las cuales debe acudirse   si determinada cláusula o expresión del respectivo instrumento internacional   genera alguna duda sobre su contenido o alcance. Los citados artículos señalan   que los tratados deben “interpretarse de buena fe conforme al sentido   corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de   estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, y enuncian una serie de reglas   y medios de interpretación complementarios que deben seguirse para estos   efectos. Los condicionamientos impuestos por la Corte a la constitucionalidad de   los mencionados términos se apartan de las reglas interpretativas consagradas en   la Convención de Viena y desconocen el contexto del Acuerdo suscrito por el   Gobierno de Colombia y el Gobierno de Francia.    

2.4. Aunado a lo   anterior, los condicionamientos fijados a las referidas expresiones  se   apoyan en diferentes providencias de tribunales arbitrales de inversión en casos   que involucran a otros Estados en el marco de diferentes acuerdos comerciales.[872] Al   respecto debo señalar que, de conformidad con el derecho internacional, estas   decisiones son simplemente criterios auxiliares de interpretación,[873] y de   acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política,[874]  tampoco podrían considerarse fuentes formales de derecho. Sin embargo, la   Sentencia omite estas circunstancias y no justifica por qué, a pesar de esto,   tales decisiones pueden constituirse en parámetros de control constitucional.     

En estos términos   dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la   presente decisión.    

Fecha ut supra,    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cdno. 1, fls 1 y ss.              

[2] Cdno. 1, fls. 23 a 25.    

[3] Cdno. 1, fls. 80.    

[4] Cdno. 1, fl. 114.                                                                      

[5] Cdno. 1, fls. 189 y 190.    

[6] Cdno. 2, fls. 252 a 262.    

[7] Su texto completo puede consultarse en el sitio web:   http://www.imprenta.gov.co.    

[8] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[9] Cdno. 1, fls. 71 a 75.    

[10] Cdno. 1, fls. 145 a 159.    

[11] Cdno. 1, fls. 160 a 187.    

[12] Cdno. 2, fls. 319 a 346.    

[13] Cdno. 2, fls. 347 a 353.    

[14] Cdno. 2, fls. 490 a 535.    

[15] Cdno. 2, fls. 569 a 574.    

[16] Con excepción de los señores Gautier   Mignot, Embajador de Francia en Colombia, y Alexander Toulemonde, Presidente de   la Cámara colombo francesa de Comercio, todos los participantes en la audiencia   presentaron escritos de intervención en relación con las preguntas formuladas en   el auto 707 de 2018.    

[17] Cdno. 2, fls. 354 a 357.     

[18] No presentó escrito.    

[19] No presentó escrito.    

[20] Cdno. 2, fls. 604 a 610.    

[21] Cdno. 2, fls. 449 a 464.    

[22] Cdno. 2, fls. 593 a 602.    

[23] Cdno. 2, fls. 576 a 587.    

[25] Cdno. 2, fls. 378 a 426.    

[26] Cdno. 2, fls. 589 a 592.    

[27] Cdno. 2, fls. 441 a 445.    

[28] Cdno. 2, fls. 465 a 489.    

[29] Cdno. 2, fls. 359 a 377.    

[30] Cdno. 2, fls. 612 a 633.    

[31] Cdno. 2, fls. 537 a 561.    

[32] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998,   C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras.    

[33] Esta Corte ha reiterado que el control de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias   incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en   la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias   C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378   de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.    

[34] Esta Corte ha reiterado que el control de   constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias   incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a   consulta previa. Cfr. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011,   C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y   C-048 de 2018.    

[35] Arts. 189.2 y 241.10 de la CP.    

[36] Incorporada al ordenamiento jurídico   colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP. “Las relaciones   del Estado se fundamentan en (…) el reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia”.    

[37] El artículo 7 de esta Convención prevé que   también se considera que representa al Estado “la persona que ejerce tal   función de conformidad con la práctica seguida por los estados interesados, o de   otras circunstancias”, de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha   sido considerar a esa persona” como su representante (art. 7.1.b). A su vez,   el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado,   (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado”; (ii) “los Jefes de misión diplomáticas, para la   adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el   cual se encuentran acreditados” y (iii)  “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia   internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para   la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”.    

[38] Cdno. 1, fl. 36.    

[39] Cdno. 1, fl. 108.    

[40] Este reconocimiento tiene como fundamento   normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en   adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido   estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación,   reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales   comunidades, previstos por la Constitución Política (art. 1, 7, 70 y 330 de la   CP).    

[41] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. “Al   aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a)   consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en   particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se   prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles   directamente”.    

[42] Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y   C-187 de 2011.    

[43] Sentencia C-767 de 2012.    

[44] Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008,   C-750 de 2008 y C-175 de 2009.    

[45] Cfr. Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de   2003 y C-187 de 2011.    

[46] Sentencia C-767 de 2012.    

[47] Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009,   C-767 de 2012 y C-359 de 2013.    

[48] Sentencia C-750 de 2008.    

[49] Sentencia C-027 de 2011.    

[51] Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015.   Cfr. Sentencia C-915 de 2010. “En esta oportunidad, la Corte concluyó que la   consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido   especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba   mayormente sobre un territorio indígena”.    

[52] Sentencias C-047 de 2017 y C-214 de 2017.    

[53] Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018    

[54] Sentencia C-214 de 2017.    

[55] Los derechos y beneficios previstos en   dicho tratado para los inversionistas suponen que ostentan tal condición “las   personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes   Contratantes”, “cualquier persona jurídica constituida en el territorio   de una de las Partes Contratantes”, o “contralada directa o   indirectamente por nacionales de las Partes Contratantes” (art. 1).    

[56] Cdno. 1, fl. 37.    

[57] Sentencias C-047 de 2017 y C-048 de 2018.    

[58] Cdno. Pruebas 1, fls. 1 a 15.    

[59] Art. 142 de la Ley 5 de 1992. “Iniciativa   privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del   Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias   de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con   entidades de derecho internacional”.    

[60] Art. 154 de la CP. “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán   su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones   internacionales, en el Senado”.    

[61] Cdno. Pruebas 1, fl. 23.    

[62] “Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: (…) haber   sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”    

[63] “Recibido un proyecto, se   ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”.    

[64] Cdno. Pruebas. 1, fl. 18.    

[65] Art. 2 de la Ley 3 de 1992. “Tanto en el   Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones   Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de   acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las   Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete   (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y   diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política   internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera   diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política   portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos   diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras;   nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio   militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.    

[66] Art. 150 de la Ley 5 de 1992. “La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva   de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si   las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien   además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el   trámite del proyecto respectivo. (…) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa   Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la   designación de los ponentes”.    

[67] Cdno. Pruebas 1, fls. 21 y 22.    

[68] Cdno. Pruebas 1, fls. 38 a 54. Dicho   informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen   del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el primer   debate, así como los tres artículos del proyecto de ley.    

[69] Cdno. Pruebas 1, fls. 62 a 66.    

[70] Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia C-1040   de 2015. “Todo Proyecto de Ley o de Acto   Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada   de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (…) De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta   obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones   respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de   iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en   sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este   requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma   constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los   congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y   votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria.   En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª   de 1992, conforme al cual: “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se   seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el   primer debate”, como soporte normativo para extender su aplicación   normativa”.    

[71] Art. 156 de la Ley 5 de 1992. “El   informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de   la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”.    

[72] Art. 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate   no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será   necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de   conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá   las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual   comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en   consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o   negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre   del debate.”    

[73] Cdno. Pruebas 2, fls. 41 y ss.    

[74] Cdno. Pruebas 2, fl. 48. Indicó su título,   número de radicación, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue   publicado su contenido y la ponencia para primer debate.    

[76] Cdno. Pruebas. 1, fls. 41 y ss.    

[77] Art. 145 de   la CP. “El Congreso   pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con   menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse   con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,   salvo que la Constitución determine un quorum diferente.” Cfr.   Sentencias C-322 de 2006   y C-750 de 2008.      

[78] Id.   Sentencia  C-337 de 2015. La Corte ha reiterado que la   existencia del quorum deliberativo mínimo “no permite per se que los parlamentarios   asistentes adopten decisión alguna (…) por lo tanto (…) las decisiones sólo   podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación,   salvo que la Constitución determine un quorum diferente”. Por lo   tanto, dicha disposición dispone “como regla general un quorum decisorio que corresponde a la   mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión,   quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para   manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a   su estudio”.    

[79] Cdno. Pruebas. 1, fls. 67.    

[80] Cdno. Pruebas 1, fl. 41 y ss. El Secretario   informó que “han votado por el Sí ocho (8) honorables Senadores, un (1)   honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia, ha sido aprobada la   proposición final con que termina el informe de ponencia”.    

[81] Art. 133 de la CP. “Los miembros de cuerpos   colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar   consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y   público, excepto en los casos que determine la ley”.    

[82] Art. 146 de la CP. “En el Congreso   pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán   por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija   expresamente una mayoría especial.” Sentencia C-047 de 2017. “La Corte ha   dejado claro que, en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados   internacionales, la mayoría que se exige para que se surta su aprobación es la   mayoría simple”. Cfr. Sentencias C-089 de 2014, C-750 de 2008, C-322 de 2006   y C-008 de 1995.    

[83] Cdno. Pruebas 1, fl. 67.    

[84] Cdno. Pruebas 1, fls. 41 y ss. El   Secretario informó que “han votado por el Sí ocho (8) honorables Senadores,   un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia, ha sido aprobada   la omisión de la lectura del articulado y el articulado”.    

[85] Cdno. Pruebas 1, fl. 67.    

[86] Cdno. Pruebas 1, fls. 41 y ss. Tras la   votación, el Secretario informó que “han votado por el Sí ocho (8) honorables   Senadores, un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia ha sido   aprobado el título del proyecto de ley y el querer de esta comisión que tenga   segundo debate”.     

[87] Cdno. Pruebas 2, fls. 29 y ss.    

[88] Art. 160 de la CP. “Entre el primero y   el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.    

[89] Cdno. Pruebas 1, fls. 69 y ss.    

[90] Cdno. Pruebas 2, fls. 29 y ss. Dicho   informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen   del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el segundo   debate, así como los tres artículos del proyecto de ley.    

[91] Cdno. Pruebas 1, fl. 105.    

[92] Id. Indicó, además, su título y número de   radicación, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue publicado   su contenido y la ponencia para primer debate.    

[93] Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss.    

[94] Cdno. Pruebas 1, fl. 105.    

[95] Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. Tras la   votación, el Secretario informó “el siguiente resultado: Por el Sí: 47, por   el No: 6. Total: 53 votos (…) En consecuencia, ha sido aprobada la proposición   positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley número 108   de 2015”.     

[96] Cdno. Pruebas 1, fl. 105.    

[97] Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. El   Secretario informó “el siguiente resultado: Por el Sí: 56, Por el No: 5;   Total: 61 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del   articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la   Cámara de Representantes”    

[98] Cdno. Pruebas 1, fl. 106.    

[99] Cdno. Pruebas 1, fl. 118.    

[100] Cdno. Pruebas 1, fl. 119.    

[101] Cdno. Pruebas 1, fl. 121.    

[102] Cdno. Pruebas 1, fls. 124 y ss.    

[103] Cdno. Pruebas 1, fls. 145 y ss. Dicho   informe contiene la referencia al trámite legislativo adelantado, los objetivos   del proyecto de Ley, el texto del tratado internacional, los beneficios de esta   iniciativa y la proposición de aprobación de la misma.    

[104] Cdno. Pruebas 2, fls. 66 y ss.    

[105] Cdno. Pruebas 1, fl. 48.    

[106] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss.    

[107] Cdno. Pruebas 1, fls. 181 y ss. Tras la   votación, el Secretario informó que “han votado 13 honorables Representantes,   los 13 han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de   ponencia”.    

[108] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss.    

[109] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss.    

[110] Id. El Secretario informó que “han   votado 14 honorables Representantes, los 14 han votado por el Sí, en   consecuencia, ha sido aprobado el articulado”.    

[111] Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss.    

[112] Id. El Secretario informó que “han   votado 14 honorables Representantes, los 14 han aprobado el título y la pregunta   del proyecto de ley en discusión”.     

[113] Cdno. Pruebas. 2, fls. 29 y ss.    

[114] Art. 160 de la CP. “Entre el primero y   el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Sentencia C-565 de   1997. “Entre el   primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un lapso no   inferior a ocho días. Estos son comunes”. Sentencia C-446 de 2009. “Según el artículo 160 de la   Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la   comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser “no inferior” a 8   días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación   del debate en la otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, deben   contabilizarse en días comunes y no hábiles”. Cfr. Sentencias C-708   de 1996, C-002 de 1996 y C-1153 de 2005.    

[115] Cdno. Pruebas 1. fls. 183 y ss.    

[116] Cdno. Pruebas 2, fls. 130 y ss. Dicho   informe contiene la información relativa al trámite legislativo, los objetivos   del tratado internacional, sus beneficios, su texto y la proposición de   aprobación.    

[117] Cdno. 1, fl. 70.    

[118] Id.    

[119] Cdno. 1, fl. 42.    

[120] Id. Tras la votación, el Secretario   informó: “se cierra el registro, la votación final es la siguiente: Por el   Sí: 73 votos electrónicos y 3 manuales, para un total por el Sí de 76 votos. Por   el No 13 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el No de 13   votos. Señor Presidente ha sido aprobado”.    

[121] Cdno. 1, fl. 42.    

[122] Id. El Secretario informó: “la votación   es la siguiente: Por el Sí 74 votos electrónicos y 4 manuales para un total por   el Sí de 78 votos. Por el No 9 votos electrónicos, ninguno manual para un total   por el No de 9 votos. Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado”.    

[123] Cdno. 1, fl. 42.    

[125] Cdno. Pruebas 1, fl. 229.    

[126] Cdno. Pruebas 1, fl. 249.    

[127] “Ningún proyecto podrá ser considerado   en más de dos legislaturas”.    

[128] Cfr. Sentencia C-360 de 2016. Refiriéndose   al cálculo del término previsto en el artículo 162 de la Constitución Política,   la Corte resaltó que “se verifica al observar   la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha   en que fue aprobado en cuarto debate”. Sentencia C-150 de 2009. “Es   necesario manifestar que, aunque en principio podría pensarse que no se le dio   cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que establece que “ningún proyecto de ley podrá   ser considerado en más de dos legislaturas, lo cierto es que el proyecto   que culminó como Ley 1198 de 2008, sí fue considerado en menos de dos   legislaturas. Esta conclusión surge al observar la fecha en que el proyecto fue   radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto   debate”.    

[129] Cdno. 1, fl. 21.    

[130] Cdno. 1, fl. 1.    

[131] Sentencia C-446 de 2009. “Para la   suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar   diversas etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder   público para su perfeccionamiento –por tratarse de un acto complejo–”    

[132] Sentencia C-446 de 2009.    

[133] Ver. Art. 46 de la Convención de Viena.   Cfr. Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. El incumplimiento de los   requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y   ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible   de dar lugar a la nulidad del tratado.     

[134] Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998,   C-924 de 2000, C–576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras.    

[135] Sentencias C-446 de 2009.    

[136] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009.   En el control constitucional de tratados en materia comercial: “[S]e debe   tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado “bloque de   constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen   rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de la Convención   de Viena de 1969, [es decir] aquellas disposiciones imperativas de derecho   internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de   Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que   sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que   tenga el mismo carácter”.    

[137] Sentencia C-225 de 1995.    

[138] Ver, por ejemplo, sentencias C-008 de 1997,   C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199   de 2012.    

[139] Sentencia C-199 de 2012.    

[140] Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[141] Sentencia C-446 de 2009.    

[142] Ver. Sentencias C-249 de 1994, C-294 de   2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012.    

[143] Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009. “El   control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley   aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones   del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los   preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta   Política”.    

[144] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009.    

[145] Sentencia C-446 de 2009. “Los tratados   internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial o   aquellos relacionados con el derecho comunitario, no ostentan esa jerarquía   normativa superior ni constituyen parámetros de constitucionalidad, ya que   responden exclusivamente a aspectos económicos, comerciales, fiscales,   aduaneros, de inversiones, etc., y son por ese hecho ajenos al bloque de   constitucionalidad. En consecuencia no son normativa de contraste en el análisis   constitucional que adelanta esta Corporación”.    

[146] Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[147] Ver, entre otras, las sentencias C-178 de   1995, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-864 de 2006, C-129 de 2012, C-169 de 2012,   C-199 de 2012.    

[148] Id. Sentencia C-446 de 2009.    

[149] Id.    

[150] Sentencia C-031 de 2009.    

[151] Art. 189.2 de la CP. “Corresponde al   Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema   Autoridad Administrativa: 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a   los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y   celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o   convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.    

[152] Art. 150.16 de la CP. “Corresponde al   Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o   con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el   Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir   parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan   por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.    

[153] Sentencia C-446 de 2009. “Precisamente   en materia de Tratados de Libre Comercio, la Corte ha insistido reiteradamente   que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del   instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal,   dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del   tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso   respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias,   evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio   internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a   cada Rama del Poder Público por la Constitución”.    

[154] Sentencia C-864 de 2006. “(…) La   Constitución de 1991 estableció en su artículo 1° que Colombia es un Estado   Social de Derecho, organizado en forma de república democrática. De esta manera,   la Constitución determinó que la legitimidad del poder público en el país   reposaría en el acatamiento de diversos valores – expresados en el concepto   “Estado social de derecho” – y de diversos procedimientos propios del régimen   democrático. Estos presupuestos determinan fundamentalmente la estructura y la   acción del Estado colombiano y, por lo tanto, también su actividad a nivel   internacional y los procesos de integración en los que participe”.    

[155] Sentencias C-178 de 1995 y C-446 de 1995.    

[156] Sentencia C-031 de 2009.    

[157] Sentencia C-178 de 1995.    

[158] Sentencia C-446 de 2009.    

[159] Id.    

[160] Sentencia C-178 de 1995.    

[161] Sentencia C-446 de 2009.    

[162] Id.     

[163] Sentencia C-031 de 2009.    

[164] Sentencias C-864 de 2006 y C-446 de 2009. “Para   la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicación de los Anexos y que   implique la violación o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al   ámbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se   puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales   reconocidas en la Carta Fundamental”.    

[165] Sentencia C-864 de 2006.    

[166] Sentencia C-178 de 1995.    

[167] Sentencia C-178 de 1995. Cfr. Sentencia   C-446 de 2009.    

[168] Id.    

[169] Algunas excepciones están representadas en las sentencias previas al   Acto Legislativo 1 de 1999, en las cuales se declaró inexequible la cláusula que   proscribía la indemnización sin expropiación, permitida en ese entonces por el   art. 58 de la CP. Ver, sentencias C-379 de 1996, C-385 de 1996, C-008 de 1997 y   C-494 de 1996. A su vez, frente a otros instrumentos de derecho internacional de   inversiones, la Corte ha ordenado la suscripción de declaraciones   interpretativas. Al respecto, ver la sentencia C-184 de 2016.    

[170] El cual fue reformado mediante el “Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre   Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima   el siete (7) de mayo 2001 y de la Ley 801 de 2003. Cfr. Sentencia C-961 de 2003.    

[171] TLC con México y Venezuela (Ley 172 de   1994, declarada exequible mediante la sentencia C-178 de 1995), TLC con EEUU   (Ley 1143 de 2007, declarada exequible por medio de la sentencia C-750 de 2008),   TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras (Ley 1241 de 2008, declarada exequible   mediante la sentencia C-446 de 2009) TLC con Canadá (Ley 1363 de 2009, declarada   exequible en la sentencia C-608 de 2010), Acuerdo de Libre Comercio entre la   República de Colombia y la República de Chile – Protocolo adicional a Acuerdo de   Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico   Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993 (Ley 1189 de   2008, declarada exequible mediante la sentencia C-031 de 2009), Protocolo   Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (Ley 1746 de 2014,   declarada exequible mediante la sentencia C-620 de 2015), TLC con Costa Rica   (Ley 1763 de 2015, declarada exequible por medio de la sentencia C-157 de 2016),   TLC con Corea (Ley 1746 de 2014, declarada exequible mediante la sentencia C-184   de 2016), entre otros.    

[172] Convenio Constitutivo del Organismo   Multilateral de Inversiones (Ley 149 de 1995, declarada exequible mediante la   sentencia C-203 de 1995), Convenio sobre arreglo   de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros   Estados (Ley 267 de 1995, declarada exequible por la sentencia C-442 de 1996),   Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo   de Cartagena – Ley 323 de 1996, declarada exequible mediante la sentencia C-231   de 1997), Acuerdo de complementación económica suscrito entre los   Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil,   de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados   Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República   del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la   Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de   controversias (Ley 1000 de 2005, declarada exequible mediante la sentencia C-864   de 2006), entre otros.     

[173] CD, min. 10:55 y min. 1:39:00. El MinCIT   sostuvo que es la entidad del Gobierno Nacional a cargo de liderar las   negociaciones de los AIIs, y que la determinación de su conveniencia es una   decisión que recae bajo la órbita exclusiva del Presidente de la República.    

[174] Cdno. 2, fl. 450.    

[176] Cdno. 2, fl. 450.    

[177] Id.    

[178] CD, min. 1:52:10.    

[179] Cdno. 2, fl. 621.    

[180] Sentencia C-864 de 2006.    

[181] Sentencia C-446 de 2009.    

[182] Id.    

[183] Sentencia C-178 de 1995.    

[184] Por ejemplo, en materias económicas y de   políticas públicas.    

[185] Sentencia C-178 de 1995.    

[186] Sentencia C-569 de 2004.    

[187] Id. Cfr. Intervención de René Urueña. “No   es suficiente que la Corte Constitucional analice el texto de las diferentes   cláusulas a partir de una interpretación meramente textual o literal del mismo,   sino que debe hacerlo a la luz de su contenido como ha sido interpretado por los   laudos de arbitraje”. Cdno. 2, fls. 612 a 633.    

[188] Treaties and Subsequent Practice (OUP,   2013). Second Report for the International Law Comission Study Group on Treaties   over Time, Jurisprudence Under Special Regimes Related to Subsequent Agreements   and Subsequent Practice, 233. En cuanto a esta conclusión, solo a título   ilutrativo, al finalizar 2017, se habían llevado a cabo 534 arbitrajes de   inversion. Ver. World Investment Report. United Nations Conference on Trade and   Development, p. 11. La Corte resalta que, a la   luz del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, “las   doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones”   son “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”.     

[189] Sentencia C-446 de 2009.    

[190] United Nations Conference on Trade and   Development, World Investment Report 2018 (Geneve, United Nations, 2018), 88.    

[191] World Bank. International Center for   Settlement of Investment Disputes. The ICSID Caseload – Statistics (Issue   2019-I), 7.    

[192] Id. P. 10.    

[193] Id. P. 11.    

[194] CD, min. 3:20:40.    

[195] Cdno. 2, fls. 565 y ss.    

[196] Id.    

[197] Id.    

[198] Id.    

[199] Equivalente a USD$ 84.500 millones.    

[200] CD, min. 3:24:55. El MinCIT resaltó que “ha   intentado, luego de las decisiones del Consejo Superior de Comercio Exterior en   su centésima sesión, de tratar de abordar todas las discusiones sobre   interpretación, el efecto de enfriamiento regulatorio, sobre la cláusula de   nación más favorecida, sobre la vigencia y definición de inversionista de una   manera progresiva y metódica que no envíe unas señales negativas”.    

[201] CD, min. 4:19:15.    

[202] Sentencias C-864 de 2006. C-031 de 2009 y   C-446 de 2009. “Aquellos elementos estrictamente técnicos y operativos que   resulten de la aplicación de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos   mediante el ejercicio de las respectivas acciones judiciales (…)   Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no   genera prima facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a   aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las   disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito, esto no   significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar controversia en su   ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de los derechos   fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en   la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos   derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de   constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio   de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental”.    

[203] Naciones Unidas. Asamblea General.   A/RES/56/83. Art. 2 “Elementos   del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del   Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es   atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una   violación de una obligación internacional del Estado”. Art. 4. Comportamiento de los órganos   del Estado. 1. Se considerará hecho del Estado según el derecho   internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza   funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que   sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno   central como a una división territorial del Estado”. CD, min. 1:21:50. Según   José Antonio Rivas. “Los   artículos sobre responsabilidad internacional del Estado de 2011 de la Comisión   de Derecho Internacional de Naciones Unidas codifican normas de derecho   internacional consuetudinario. Estas obligan a todos los Estados. Y a estas se   refieren los artículos 15 y 17 del tratado sub examine. Artículo 2: “dos   elementos para que se constituyan un hecho internacionalmente ilícito: (i) el   comportamiento debe ser atribuible al Estado según el derecho internacional y   (ii) el comportamiento debe constituir una violación de una obligación   internacional de Estado. Si estos dos elementos se dan, el Estado será   responsable internacionalmente”.    

[204] Sentencia C-750 de 2008. “Con excepción   de lo previsto en la cláusula 46 de la Convención de Viena, que el regula el   tema de la nulidad de los tratados”. Cfr. Sentencia C-446 de 2009.    

[206] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “(…) que   determinó que las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009 no eran de aplicación   retroactiva y que la reversión de las concesiones, conforme a los contratos   suscritos antes de esta fecha, incluían los bienes afectos a las mimas”.    

[207] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “por medio de la   cual se delimita el páramo de Santurbán”.    

[208] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “que tuvo como   efecto la prohibición de la actividad minera en los páramos y dispuso la   suspensión de todas las operaciones mineras activas en esa zona”.    

[209] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “(…) que   determinó que las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009 no eran de aplicación   retroactiva y que la reversión de las concesiones conforme a los contratos   suscritos antes de esta fecha incluían los bienes afectos a las mimas”.    

[210] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “en la que esta   Corporación concluyó que la demandante no tenía derecho a una indemnización”.    

[211] Id.    

[212] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “que tuvo como   efecto la prohibición de la actividad minera en los páramos y dispuso la   suspensión de todas las operaciones mineras activas en esa zona”.    

[213] Id.    

[214] Cdno. 2, fls. 465 y ss.    

[215] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “falta de   decisión sobre los invasores que decían ser mineros ancestrales”    

[216] Cdno. 2, fls. 465 y ss. “que ordenó la   creación del Parque Nacional Yaigojé Apaporis y la suspensión de todas las   actividades mineras dentro del territorio del parque, incluyendo una concesión   minera sobre la que alegan tener derechos”    

[217] Sentencia C-031 de 2009. “(…) se debe   precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados   de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos   fundamentales superan un test de razonabilidad”.    

[218] Sentencias C-031 y C-446, ambas de 2009.    

[219] Sentencia C-864 de 2006.    

[220] Sentencia C-446 de 2009.    

[221] Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006.    

[222] Sentencia C-864 de 2006.    

[223] Sentencias C-228 de 2015 y C-010 de 2018.    

[224] Sentencias C-863 de 2006 y C-172 de 2006.   Cfr. Sentencia C-170 de 1995.    

[225] Sentencia C-446 de 2009.    

[226] El artículo 19 de la Convención de 1969   sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en   el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al   mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el   tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las   cuales no figure la reserva de que se trata (…)” En la práctica, las   soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo   de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el   Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre   Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre   ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención   sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas   (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe   las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente   permitida por las cláusulas finales del tratado no debe ser aprobada o aceptada   por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de   1969 y 1986).    

[227] Id. La   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define la reserva en el   artículo 2-D, como una “declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o   denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un   tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos   jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”.    

[228] Por ejemplo, las sentencias C-012 de 2001 y   C- 154 de 2005. Sin embargo, algunas decisiones han reconocido la inviabilidad   de las reservas en tratados bilaterales. Por ejemplo, la sentencia C-819 de   2012. “(…) debe recordarse que, tal como lo ha   manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando los tratados   bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo, ‘es   posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas   respecto de algunas de sus normas”. Ver, también,   las sentencias C-160 de 2000 y C-780 de 2004.    

[229] Ver las aclaraciones de voto de los   magistrados Gloria Stella Ortiz y Alejandro Linares a la sentencia C-184 de   2016.    

[230] Sentencia C-819 de   2012.    

[231] The Oxford Guide to Treaties. Edited by   Duncan B. Hollies. Treaty Formation. Eduard T Swaine, 278 (OUP, 2014. Guía   adoptada por la Comisión del Derecho Internacional en su sexagésima-tercera (63)   sesión, en 2011 y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas en el   informe sobre los trabajos de la sesión (A/66/10). El numeral 1.6.1. denominado   “reservas” a los tratados bilaterales señala que “una declaración   unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, formulada por un   Estado o por una organización internacional después de la rúbrica o la firma   pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral, por la que ese Estado   o esa organización se propone obtener de la otra parte una modificación de las   disposiciones del tratado a la cual el Estado o la organización internacional   condiciona la manifestación de su consentimiento definitivo en obligarse por el   tratado, no constituye una reserva en el sentido de la presente Guía de la   Práctica”.    

[232] Introducción al Derecho de los Tratados. Reuter, Paul.   México, Fondo de Cultura Económica, 1999, 98    

[233] La Corte ha ordenado declaraciones   interpretativas conjuntas en múltiples sentencias. Sentencias C-379 de 1996,   C-358 de 1996, C-088 de 1997, C-494 de 1998, C-794 de 1998, C-160 de 2000, C-241   de 2004, C-779 de 2004, C-279 de 2006, C-923 de 2007, C-931 de 2007, C-121 de   2008, C-378 de 2009, C-638 de 2009, C-538 de 2010, C-915 de 2010,  C-125 de   2011, C-196 de 2012, C-819 de 12, C-350 de 2013, C-677 de 2013, C-334 de 2014.    

[234] Guide to Practice on Reservations to   Treaties. International Law   Comision (ILC, 2011). No. 4, 1.2.    

[235] Modern Treaty Law and Practice (2nd dn CUP,   Cambridge, 2007), 125. Treaty Intepretation (OUP, 2009) R. Gardiner. 94-9. The   Legal Effect of Intepretative Declarations. DM McRae (1978) BYBIL, 156.    

[236] Por ejemplo, Methanex Corp v US,   UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August   2005, “The parties of a treaty often foresee many of the difficulties of   interpretation likely to arise in its intepretation, and in the treaty itself   may define certain of the terms used. Or they may in some other way and before,   during or after the conclusión of the treaty, agree upon the intepration of a   term (…) by a more formal procedure, as by an inteprative declararion or   protocol or a suplementary treaty. Such authentic intepretations given by the   parties override general rules of intepretation”. (Traducción oficial al   español no disponible).       

[237] Cfr. Por ejemplo,   Methanex Corp v US, UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on   Jurisdiction and Merits, 3 August 2005. The Role of Constitutional Courts in   International Investment Law and Invertmente Treaty Arbitration: A Latin   American Perspective. Fandiño-Bravo, 703. Cfr. Intervención de René Urueña.   “En caso de que encontrar que existe una contradicción entre las cláusulas   del tratado y nuestra Constitución Política que pueda ser solucionada mediante   una interpretación o modulación del contenido del tratado, la Corte debe   ordenarle al Presidente de la República que negocie una nota interpretativa, una   enmienda, un protocolo adicional, o cualquier otro mecanismo aceptado por el   derecho internacional público que permita reflejar en el tratado la   interpretación constitucional”.    

[238] Sentencia C-160 de 2000.    

[239] CD, min. 3:27:05.    

[240] CD, min. 13:00:00.    

[241] CD, min. 12:45:00.    

[242] Id.    

[243] Id.    

[244] Ley 270 de 1996. Art. 45.    

[245] Cdno. 2, fl. 546.    

[246] La Cancillería, el Embajador, Alexander   Toulemonde, Alejandra Vargas Saldarriaga, Nicolás Palau y Rafael Rincón.    

[247] José Manuel Álvarez, la UExternado,   Magdalena Correa y René Urueña.    

[248] CD, min. 6:23.    

[249] CD, min. 6:40.    

[251] Cdno. 1, fls. 145 a 159.    

[252] CD, min. 17:30    

[253] CD, min. 17:55.    

[254] CD, min. 18:00.    

[255] CD, min. 18:45    

[256] CD, min. 18:20.    

[257] CD, min. 18:37.    

[258] CD, min. 31:30.    

[259] CD, min. 31:45.    

[260] CD, min. 22:35.    

[261] CD, min. 22:50.    

[262] CD, min. 23:25.    

[263] CD, min. 23:45.    

[264] CD, min. 24:25.    

[265] CD, min. 23:15.    

[266] CD, min. 23:39.    

[267] CD, min. 26:05.    

[268] CD, min. 26:50.    

[269] CD, min. 19:32.    

[270] CD, min. 19:55.    

[271] CD, min. 21:03.    

[272] CD, min. 33.20.    

[273] CD, min. 38.35.    

[274] CD, min. 1:06:34.    

[275] Cdno. 2, fl. 607.    

[276] Cdno. 2, fl. 607.    

[277] Cdno. 2, fl. 607.    

[278] Cdno. 2, fl. 607.    

[279] CD, min. 3:14:57.    

[280] CD, min. 3:15:37.    

[281] CD, min. 3:18:35.    

[282] CD, min. 3:16:10.    

[283] CD, min. 3:18:30    

[284] Cdno. 2, fls. 378 a 426.    

[285] Cdno. 2, fls. 576 a 587.    

[286] CD, min. 1:54:45.    

[287] CD, min. 1:54:51.    

[288] Cdno. 1, fls. 160 a 187.    

[289] CD, min. 4:56:17.    

[290] CD, min. 44:25.    

[291] CD, min. 44:40.    

[292] CD, min. 50:30.    

[293] CD, min. 50:50.    

[295] CD, min. 52:19.    

[296] CD, min. 52:30.    

[297] CD, min. 54:20.    

[298] CD, min. 55:40.    

[299] Sentencias SU747 de 1998 y C-251 de 2002.    

[300] Cfr. Sentencias C-284 de 2015 y SU072 de   2018.    

[301] Sentencias C-169 de 2012 y C-123 de 2012    

[302] Sentencia C-286 de 2015.    

[303] Id.    

[304] Sentencia C-169 de 2012.    

[305] Sentencia C-309 de 2007.    

[306] Ver, entre otros, Primer informe sobre la   Protección Diplomática del Relator Especial John Dugard. A/CN.4/506. Sesión 52   de la Comisión de Derecho Internacional (2000); Draft Articles on Diplomatic   Protection (2006) Official Records of the General Assembly, Sixty-First Session,   Supplement No. 10 (A/61/10); Treaty Arbitration and Its Future – If Any, 7 Y.B.   Arb. & Mediation 58 (2015). Kaj Hobe, 5; The International Law of Investment   Claims (Cambridge University Press, Cambridge, 2009). P. 11. Principles of   International Investment Law (OUP, 2008). R Dolzer and C Schreuer, 215.     

[307] Sentencia C-358 de 1996.    

[308] Sentencia C-309 de 2007.    

[309] Sentencia C-494 de 1998.    

[310] Sentencia C-309 de 2007.    

[311] Id.    

[312] Sentencia C-031 de 2009.    

[313] Sentencia C-286 de 2015.    

[314] Sentencia C-199 de 2012.    

[315] Sentencia C-286 de 2015.    

[316] Sentencia C-123 de 2012.    

[317] Sentencia C-309 de 2007.    

[318] Sentencias C-008 de 1997 y C-379 de 1996,   entre otras. Cfr. Enrique Prieto. Cdno. 2, fls. 441 a 445. “Actualmente   existen 3.600 AIIs, los cuales tienen generalmente una misma estructura que   incluye: (i) la cláusula de qué se entiende por inversionista; (ii) que se   entiende por inversión; (iii) estándares de trato (trato nacional, trato de la   nación más favorecida, trato justo y equitativo); (iv) protección contra la   expropiación (directa e indirecta); (v) mecanismo de solución de controversia   (arbitraje)”.    

[319] Sentencia C-150 de 2009.    

[320] Sentencias C-150 de 2009 y C-309 de 2007.    

[321] “La inversión extranjera aumenta el   acervo de capital del país, actúa como fuente de financiamiento externo y   complementa el ahorro interno. También crea una transferencia de tangibles e   intangibles que aporta tecnología, capacitación y entrenamiento de la fuerza   laboral, genera empleo, desarrolla procesos productivos y fortalece los lazos de   comercio y la capacidad exportadora del país, haciéndolo más competitivo”.    

[322] “La inversión extranjera (IE) es un   elemento vital en el crecimiento económico ya que complementa la inversión   nacional y permite allegar recursos productivos. Así, el fomento a la IE es   vital para la promoción del crecimiento económico. La firma de Acuerdos de   Promoción y Protección de Inversiones (APPI) es un elemento importante dentro   de cualquier estrategia encaminada a promover la IE. Estos acuerdos brindan al   inversionista un marco jurídico estable y unas reglas de juego confiables para   la toma de decisiones (…) El Departamento Nacional de Planeación recomienda   al CONPES: Solicitar al equipo negociador de los Acuerdos de Protección y   Promoción de Inversiones exceptuar explícitamente la deuda pública de la   definición de inversión contenida en dichos acuerdos. Así mismo, se deben   mantener las demás condiciones establecidas en el Documento 3135 de 2001 para   que los flujos de endeudamiento externo sean considerados inversión”.    

[323] “En el marco de la política de   promoción de inversión extranjera en Colombia, el Gobierno Nacional ha   establecido el objetivo de fortalecer las condiciones de protección ofrecidas a   los inversionistas extranjeros y nacionales mediante la celebración de Acuerdos   Internacionales de Inversión –AII–, llegando a conformar hoy en día, un   importante acervo de este tipo de Acuerdos, los cuales establecen la posibilidad   de iniciar procesos de conciliación y de arbitraje internacional como medios de   solución de controversias surgidas con motivo de la interpretación y/o   aplicación de los mismos. Es indispensable fortalecer al Estado colombiano en   su estrategia para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales   adquiridos en los AII, y en la oportuna prevención e idónea atención de las   controversias que surjan entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano   en el marco de estos acuerdos. El presente documento propone lineamientos de   política enfocados a fortalecer al Estado en su capacidad institucional de   respuesta ante este tipo de controversias. En el marco de la política de   promoción de inversión extranjera en Colombia, el Gobierno Nacional ha   establecido el objetivo de fortalecer las condiciones de protección ofrecidas a   los inversionistas extranjeros y nacionales mediante la celebración de Acuerdos   Internacionales de Inversión –AII–, llegando a conformar hoy en día, un   importante acervo de este tipo de Acuerdos, los cuales establecen la posibilidad   de iniciar procesos de conciliación y de arbitraje internacional como medios de   solución de controversias surgidas con motivo de la interpretación y/o   aplicación de los mismos. Es indispensable fortalecer al Estado colombiano en   su estrategia para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales   adquiridos en los AII, y en la oportuna prevención e idónea atención de las   controversias que surjan entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano   en el marco de estos acuerdos. El presente documento propone lineamientos de   política enfocados a fortalecer al Estado en su capacidad institucional de   respuesta ante este tipo de controversias”.    

[324] “Solicitar al Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo, que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento   Nacional de Planeación, proponga una agenda de negociación de Acuerdos   Internacionales de Inversión y Acuerdos Interadministrativos de Movimiento   Temporal de Personas de Negocios, en la que la priorización de los países para   las negociaciones se realice incluyendo como criterio orientador la promoción   de la inversión colombiana en el exterior”.    

[325] “Para la elaboración de la Agenda de   Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el   que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la   República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la   construcción de la agenda son los siguientes: 1. Inversión extranjera instalada.   2. Flujos de inversión recientes. 3. Inversión colombiana en el exterior. 4.   Países altamente exportadores de capital. 5. Países con mayor potencial de   invertir en tecnología. 6. Países que ya tienen AII con Colombia. 7. Países que   han mostrado interés en negociaciones de AII. 8. Países que han mostrado interés   en negociaciones de ADT”. Cfr. Cdno. 2, fl. 606. “Como resultado de estos   criterios, se incluye a Francia como un país prioritario para la suscripción de   un AII, ocupando el puesto No. 7 de 59 países para determinar la agenda   negociadora”.    

[326] “La negociación de los Acuerdos   Internacionales de Inversión (AII), liderada por el Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo se ha venido desarrollando de conformidad con la agenda de   negociaciones aprobada por el Consejo Superior de Comercio Exterior (CSCE) en la   sesión de 81 de marzo de 2007 (…) Por lo anterior, es necesario, diseñar,   impulsar y adoptar nuevas estrategias complementarias orientadas a atraer   inversión extranjera (…) y resaltar la importancia tanto de culminar dicha   agenda como de pertenecer a los foros ya mencionados”.    

[327] CD, min. 38:35.    

[328] Cdno. 2, fl. 607.    

[329] Cdno. 1, fls. 145 a 159.    

[330] Cdno. 2, fls. 378 a 426.    

[331] CD, min. 18:20.    

[332] CD, min. 17:55.    

[333] CD, min. 31:45.    

[334] CD, min. 31:30.    

[335] Por ejemplo, René   Urueña. Cdno. 2, fls. 612 a 633. Magdalena Correa. Cdno. 2, fls. 449 a 464.    

[336] Cdno. 2, fl. 460.    

[337] Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia   C-309 de 2007. “La Corte   Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas, “un   Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede   a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”; a lo   cual viene a agregar: “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y,   por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad   fundamental sin discriminación entre todos los países interesados”. Ver, también, Sentencias C-150 de 2009,   C-377 de 2010 y C-199 de 2012.    

[338] Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia   C-309 de 2007. “La Corte   Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas, “un   Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede   a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”; a lo   cual viene a agregar: “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y,   por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad   fundamental sin discriminación entre todos los países interesados”. Ver, también, Sentencias C-150 de 2009,   C-377 de 2010 y C-199 de 2012.    

[339] International Investment Law and   Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and   Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018. 12. Contingent Standards:   National Treatment and Most-Favoured Nation Treatment. P. 293. “At one point   in time, non-discrimination was the issue in the international la on treatment   of aliens and foreign inverstment (…) it is fair to say that non-discrimination   has lost its central role in the practice of international investment law, and   international arbitral tribunals are more likely to determine responsibility   arising out of breach of primary obligations of fair and equitable treatment”.   (Traducción oficial al español no disponible).    

[340] Trade Act (2002). Trade Negotiation   Objectives. (B) Principal Trade Negotiation Objectives (3) Foreing Investment. “(…)   while ensuring that foreign investors in the United States are not accorded   greater substantive rights with respect to investment protections than United   States investors in the United States, and to secure for investors important   rights comparable to those that would be available under United States legal   principles and practice”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[341] TPA Act (2015). “No trade agreement is   to lead to the granting of foreign investors in the United States greater   substantive rights than are granted to U.S. investors in the United States.”   (Traducción oficial al español no disponible).    

[343] General   Secretariat of the Council 12865/16. Joint Interpretative   Declaration on the Comprehensive Economic and Trade Agreement (CETA) between   Canada and the European Union and its Member States. 10 of October of 2016. “CETA will not result   in foreign investors being treated more favourably than domestic investors”.    

[344] Cdno. 2, fl. 357.    

[345] Conceil Constitutionel. Décision n°   2017-749 DC du 31 juillet 2017. Accord économique et commercial global entre le   Canada, d’une part, et l’Union européenne et ses États membres, d’autre part. “En   ce qui concerne le respect du principe d’égalité devant la loi: Aux termes de   l’article 6 de la Déclaration de 1789, la loi «doit être la même pour tous, soit   qu’elle protège, soit qu’elle punisse». Le principe d’égalité ne s’oppose ni à   ce que le législateur règle de façon différente des situations différentes ni à   ce qu’il déroge à l’égalité pour des raisons d’intérêt général, pourvu que, dans   l’un et l’autre cas, la différence de traitement qui en résulte soit en rapport   direct avec l’objet de la loi qui l’établit. En premier lieu, les stipulations   du chapitre 8 de l’accord comportent, en faveur des investisseurs non   ressortissants de l’État d’accueil de l’investissement, des prescriptions   touchant à certains droits substantiels. Celles-ci, qui sont relatives en   particulier au traitement national, au traitement de la nation la plus   favorisée, au traitement juste et équitable et à la protection contre les   expropriations directes ou indirectes, ont pour seul objet d’assurer à ces   investisseurs des droits dont bénéficient les investisseurs nationaux. Ainsi, le   a du paragraphe 6 de l’instrument interprétatif commun prévoit que l’accord « ne   conduira pas à accorder un traitement plus favorable aux investisseurs étrangers   qu’aux investisseurs nationaux ». Dès lors, les stipulations du chapitre 8 ne   créent sur ce point aucune différence de traitement”. (Traducción oficial al   español no disponible).    

[346] Id.    

[347] Tribunal de Justicia de la Unión Europea.   Dictamen 1/17 de 30 de abril de 2019. el Tribunal de Justicia de la Unión   Europea, al analizar el sistema de resolución de controversias desde la   perspectiva del principio de igualdad, concluyó que: “debe señalarse que, si   bien con respecto al objeto y a la finalidad (…) de la inclusión en el CETA de   disposiciones en materia de trato no discriminatorio y de protección de las   inversiones extranjeras, las empresas y las personas físicas canadienses que   invierten en la Unión se encuentran en una situación comparable a la de las   empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en Canadá,   su situación no es comparable, en cambio, con la de las empresas y las personas   físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión”    

[348] Conceil Constitutionel. Décision n°   2017-749 DC du 31 juillet 2017. “répond toutefois au double motif d’intérêt   général tenant, d’un côté, à créer, de manière réciproque, un cadre protecteur   pour les investisseurs français au Canada et, de l’autre, à attirer les   investissements canadiens en France”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[349] Id.    

[350] Sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002.   Cfr. Art. 1 de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios, Convenciones,   Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de   conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán   vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el   Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el   depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.    

[351] Tanto de los participantes a la audiencia   como de quienes presentaron escritos de intervención ciudadana.    

[352] Cdno. 2, fl. 546.    

[353] Cdno. 2, fl. 560.    

[354] La UNAB y la Cancillería.    

[355] Adriana Vargas.    

[356] La URosario y la UExternado.    

[357] Cdno. 2, fl. 495. Citó in extenso  las sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, así como la C-184 de 2016.    

[358] Cdno. 1, fl. 146.    

[359] Cdno. 2, fl. 608.    

[360] CD, min. 1:01:30    

[361] Cdno. 1, fls. 71 a 75.    

[362] Id.    

[363] Cdno. 2, fls. 319 a 346.    

[364] Id.    

[365] Id.    

[366] Id.    

[367] Id.    

[369] Sentencias C-379 de 1996, C-008 de 1997,   C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-169 de 2012, C-123   de 2012 y C-286 de 2015.    

[370] Sentencia C-184 de 2016.    

[371] Id.    

[372] Id. Cfr. Sentencia C-446 de 2009. Las   definiciones contribuyen a “precisar conceptos técnicos relacionados con elementos y   expresiones económicas y comerciales del convenio. Sobre este tipo de   preceptos -los que expresan el significado de acepciones acordadas por las   partes-, ha resaltado la Corte que se trata de normas que armonizan plenamente   con la Constitución, ya que su función está dada sobre la base de otorgar   sentido a los términos empleados por el instrumento internacional   correspondiente, para la correcta interpretación de sus contenidos”.    

[373] Sentencia C-494 de 1998.    

[374] Sentencias C-379 de 1996 y C-494 de 1998.    

[375] Ver, por ejemplo, sentencia C-377 de 2010.   Ley 1342 de 2009. Art. 1. “Inversionista de una Parte, significa   una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la   Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o   ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin   embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará   exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva”.    

[376] Ley 1069 de 2006 (APPRI con España). Art.   1.    

[377] Sentencia C-309 de 2007.    

[378] Id.    

[379] Sentencia C-750 de 2008.    

[380] Sentencia C-446 de 2009.    

[381] Sentencia C-578 de 2002.    

[382] Cdno. 2, fl. 547.    

[383] El MinCIT, la Cancillería y la UNAB.    

[384] La URosario.    

[385] Cdno. 1, fl. 55. En este mismo sentido, La UNAB señaló que “las   inversiones realizadas con anterioridad al tratado (…) se cubren por [el   mismo, lo cual] no quebranta ninguna norma superior”. Cdno. 2, fl. 496.    

[386] Id.    

[387] Cdno. 1, fl. 147.    

[388] Cdno. 1, fls. 71 a 75.    

[389] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377   de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[390] Sentencia C-150 de 2009.    

[391] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-294 de 2002 y C-309 de 2007.    

[392] Sentencia C-377 de 2010. Cfr. Sentencia   C-123 de 2012. “El contenido   del artículo 1° del convenio protege, por un lado, el principio de igualdad   (Art.13 Superior) que en este caso rige las relaciones comerciales y la posición   de quienes como inversionistas se regían por las prerrogativas del Acuerdo   anterior y que no pueden verse afectados con la entrada en vigencia del nuevo   acuerdo en estudio. Asimismo, respeta el principio de irretroactividad, en el   sentido que no es aplicable a las controversias o situaciones consolidadas antes   de su entrada en vigencia”.    

[393] Sentencia C-309 de 1997. Cfr. Sentencia   C-199 de 2012.    

[394] Sentencia C-432 de 2010.    

[395] Sentencia C-354 de 2009.    

[396] Sentencia C-199 de 2012.    

[397] Sentencia C-150 de 2009. Cfr. Sentencia   C-169 de 2002.    

[398] Cfr. Sentencias C-358 de 1996, C-294 de   2002 y C-309 de 2007.    

[399] En la sentencia C-184 de 2016, la Corte   declaró la exequibilidad condicionada de la sección (a) del artículo 2 del Anexo   8 (c), en virtud de la cual las medidas en materia de pagos y transferencias de   capital “no exceder un periodo de un   año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas,   una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año   adicional”.    Esto, por cuanto “las funciones que el   artículo 372  Superior le asignó a la Junta Directiva del Banco de la   República como autoridad monetaria, bancaria y crediticia son permanentes y no   están sujetas a límites temporales rígidos como el determinado en el literal “a”   del numeral 2º del Anexo 8-C. El carácter indefinido de las competencias del   Banco se ha considerado en otros acuerdos internacionales en los que, si bien se   han referido las circunstancias que habilitan ese tipo de medidas y se ha   destacado su carácter transitorio, no se han previsto términos específicos de   vigencia, pues éstos sólo pueden ser establecidos por la autoridad competente de   acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el ejercicio   de sus funciones constitucionales”.    

[400] Id.    

[401] Sentencia C-184 de 2016.    

[402] Cdno. 2, fl. 547.    

[403] Cdno. 2, fl. 497.    

[404] Cdno. 1, fls. 48 a 66 y 145 a 159.    

[405] Sentencia C-358 de 1996. Cfr. Sentencia   C-199 de 2012.    

[406] Sentencia C-494 de 1998.    

[408] Cdno. 2, fl. 547.    

[409] Cdno. 2, fl. 548.    

[410] Id.    

[411] Cdno. 2, fl. 550.    

[412] Id.    

[413] El MinCIT, la Cancillería y la UNAB.    

[414] José Antonio Rivas y Rafael Rincón.    

[415] José Manuel Álvarez.    

[416] Cdno. 1, fl. 55.    

[417] Cdno. 1, fl. 147 y Cdno. 2, fl. 497.    

[418] CD, min. 1:24:30. Desde el min. 1:21:50, el   interviniente aclaró que los artículos sobre responsabilidad internacional del   Estado de 2011 de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas   codifican normas de derecho internacional consuetudinario y son obligatorias   para todos los Estados. El Artículo 2 prevé que “dos elementos para que se   constituyan un hecho internacionalmente ilícito: (i) el comportamiento debe ser   atribuible al Estado según el derecho internacional y (ii) el comportamiento   debe constituir una violación de una obligación internacional de Estado. Si   estos dos elementos se dan, el Estado será responsable internacionalmente”.   Por su parte, el artículo 4 dispone que “según este artículo, se considera   hecho del Estado, el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza   funciones ejecutivas, legislativas judiciales o de otra índole”.    

[419] CD, min. 1:24:37. En este caso, el Tribunal   estableció lo siguiente: “el estándar mínimo de trato justo y equitativo es   infringido por una conducta atribuible al Estado y perjudicial para el   reclamante si la conducta es arbitraria, burdamente parcializada, injusta o   idiosincrática, si es discriminatoria y expone al reclamante a un perjuicio   seccional o racial o implica ausencia de debido proceso que conduce a un   resultado que ofende lo apropiado judicialmente, como podría ser el caso de una   ausencia manifiesta de impartir justicia natural (…) o una falta total de   transparencia. Al aplicar este estándar, es relevante que el tratamiento sea   violatorio de las declaraciones hechas por el estado anfitrión en las que el   reclamante se confió”. Sobre la obligación de no denegar justicia, aclaró   que “no es simplemente una aplicación errónea de la Ley, sino que va mucho   más allá (…) consiste en administrar justicia de una manera fundamentalmente   injusta”.    

[420] CD, min. 1:27:30.    

[421] CD, min. 1:27:37.    

[422] CD, min. 1:28:18.    

[423] CD, min. 1:28:46.    

[424] CD, min. 2:19:12.    

[425] CD, min. 1:29:50.    

[426] CD, min. 1:30:00.    

[427] CD, min. 1:30:17.    

[428] CD, min. 1:30:47.    

[429] CD, min. 2:34:59.    

[430] CD, min. 1:39:10.    

[431] CD, min. 1:39:20.    

[432] CD, min. 1:41:10.    

[433] CD, min. 1:41:14.    

[434] CD, min. 1:43:23.    

[435] CD, min. 1:44:12.    

[436] CD, min. 1:45:05.    

[437] CD, min. 1:46:50.    

[438] Cdno. 2, fls. 576 a 587.    

[439] CD, min. 1:48:10.    

[440] CD, min. 1:49:24.    

[441] CD, min. 2:36:42.    

[442] Cdno. 2, fls. 576 a 587.    

[443] Id.    

[444] Cdno. 1, fls. 160 a 187.    

[446] CD, min. 2:06:30. Resaltó que el trato   justo y equitativo, tal como está previsto en el artículo 4, implica “de   conformidad con el derecho internacional a los inversionistas de la otra parte,   es decir, al que ellos tendrían derecho en cualquier situación internacional y   en cualquier territorio en que participen”.    

[447] Sentencia C-358 de   1996. “la posición mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los   principios del ´trato justo y equitativo´ y de la ´entera protección y   seguridad´ indican que éstos se determinan en cada caso concreto, de conformidad   con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no respecto de una regla   de justicia de carácter abstracto”    

[448] Mondev International Ltd. v United States of America, ICSID Case No. ARB   (AF)/99/2, 118. “A judgment   of what is fair and equitable cannot be reached in the abstract; it must depend   on the facts of the particular case. It is part of the essential business of   courts and tribunals to make judgments such as these”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[449] Waste   Management, Inc. v United Mexican States (“Number 2”), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98. “Evidently   the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the   circumstances of each case”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[450] Fair and Equitable   Treatment. UNCTAD. (2012), 1.    

[451] Principles of   International Investment Law, (OUP, 2012), R Dolzer ande C Schreuer. The Fair   and Equitable Standard of Treatment: Whose Fairness? Whose Equity? M   Sornarajah in Investment Treaty Law, Current Issues II: Nationality and   Investment Treaty Claims and Fair and Equitable Treatment (London, UCL, 2007).    

[452] Recent Developments in   Investor-State Dispute Settlement (ISDS), (2016) (2017) (2018). “In the   decisions holding the State liable, tribunals most frequently found breaches of   the expropriation and the fair and equitable treatment (FET) provisions”.   (Traducción oficial al español no disponible).    

[453] Fair and Equitable   Treatment. UNCTAD. (2012) “The wide application of the FET obligation has   revealed its protective value for foreign investors but has also exposed a   number of uncertainties and risks”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[454] International   Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L.   Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 260. “Overly   broad readings of FET clauses is one of the principal reasons fueling a backlash   against investment arbitration”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[455] CMS Gas   Transmission Company v The Republic of Argentina, ICSID Case No. ARB/01/8, 290. “The standard or protection against   arbitrariness and discriminations is related to that of fair and equitable   treatment. Any measure that might involve arbitrariness or discrimination is in   itself contrary to fair and equitable treatment. The standard is next related to   impairment: the management, operation, maintenance, use, enjoyment, acquisition,   expansion, or disposal of the investment must be impaired by the measures   adopted”.    

[456] LG&E Energy   Corp., LG&E Capital Corp., and LG&E International, Inc. v Argentine Republic,   ICSID Case No. ARB/02/1, 162. “Por   el contrario, significa que Argentina enfrentó severas dificultades económicas y   sociales desde 2001 en adelante, teniendo que reaccionar ante esta situación.   Aunque las medidas tomadas por Argentina no resultasen la mejor manera de   proceder, ellas no fueron tomadas a la ligera, sin consideración suficiente.   Ello se refleja, particularmente, en los ajustes por PPI, los cuales, antes de   ser pospuestos, fueron negociados por Argentina con los inversionistas. El   Tribunal concluye que las cargas impuestas por Argentina a la inversión de las   Demandantes, aunque injustas e inequitativas, fueron el resultado de juicios   razonados y no de simples desacatos al Derecho”.    

[457] Waste   Management, Inc. v United Mexican States (“Number 2”), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98.    

[458] Metalclad   Corporation v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB(AF)/97/1    

[459] International   Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L.   Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 269.    

[460] International   Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo   de 26 de enero de 2006, 147 y 148.    

[461] Saluka v Czech Republic, Partial Award of 17 March 2006, 309. “The “fair and equitable treatment” standard in Article 3.1 of the Treaty is an autonomous Treaty standard and must be interpreted, in light of the object and purpose of the Treaty, so as to avoid conduct of the Czech Republic that clearly provides disincentives to foreign investors. The Czech Republic, without undermining its legitimate right to take measures for the protection of the public interest, has therefore assumed an obligation to treat a foreign investor’s investment in a way that does not frustrate the investor’s underlying legitimate and reasonable expectations. A foreign investor whose interests are protected under the Treaty is entitled to expect that the Czech Republic will not act in a way that is manifestly inconsistent, non-transparent, unreasonable (i.e. unrelated to some rational policy), or discriminatory (i.e. based on unjustifiable distinctions). In applying this standard, the Tribunal will have due regard to all relevant circumstances”. (Traducción oficial al español no disponible).    

[462] Técnicas   Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/00/2, 154.    

[463] Indian Model BIT   (2016). “Each Party shall no subject investments of investors of the other   Party to measures which constitute: (i) Denial of justice under customary   international law; (ii) Un-remedied and egregious violations of due process; or   (iii) Manifestly abusive treatment involving continuous and outrageous coercion   or harassment”.  (Traducción oficial al español no disponible).    

[464] CETA. Art. 8.10   (2). “2. Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la   que se hace referencia en el apartado 1 en   caso de que una medida o una serie de medidas constituya: a) una denegación de justicia en procedimientos   penales, civiles o administrativos;   b) un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el   incumplimiento esencial  del principio de   transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos; c) una arbitrariedad manifiesta; d) una discriminación específica por motivos claramente   injustos, como la raza, el sexo o las   creencias religiosas; e) un trato abusivo (coacción, intimidación,   acoso, etc.) a los inversores; o   f) una infracción de cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y   equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el   apartado 3 del presente artículo”.    

[465] CETA. Art. 8.10   (4). “Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes   mencionada, el tribunal podrá tener en cuenta   si una Parte se había dirigido específicamente a un inversor para inducirle a   realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas en las que se   basó el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversión   cubierta, y posteriormente la Parte en cuestión frustró tales expectativas”.    

[466] TPP. Investment   Chapter. Art. 9.6. “Article 9.6: Minimum Standard of Treatment15 1. Each   Party shall accord to covered investments treatment in accordance with   applicable customary international law principles, including fair and equitable   treatment and full protection and security. 2. For greater certainty, paragraph   1 prescribes the customary international law minimum standard of treatment of   aliens as the standard of treatment to be afforded to covered investments. The   concepts of “fair and equitable treatment” and “full protection and security” do   not require treatment in addition to or beyond that which is required by that   standard, and do not create additional substantive rights. The obligations in   paragraph 1 to provide: (a) “fair and equitable treatment” includes the   obligation not to deny justice in criminal, civil or administrative adjudicatory   proceedings in accordance with the principle of due process embodied in the   principal legal systems of the world; and (b) “full protection and security”   requires each Party to provide the level of police protection required under   customary international law. 3. A determination that there has been a breach of   another provision of this Agreement, or of a separate international agreement,   does not establish that there has been a breach of this Article. 4. For greater   certainty, the mere fact that a Party takes or fails to take an action that may   be inconsistent with an investor’s expectations does not constitute a breach of   this Article, even if there is loss or damage to the covered investment as a   result. 5. For greater certainty, the mere fact that a subsidy or grant has not   been issued, renewed or maintained, or has been modified or reduced, by a Party,   does not constitute a breach of this Article, even if there is loss or damage to   the covered investment as a result”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[467] Por ejemplo, las   relacionadas con el alcance de la responsabilidad subjetiva y objetiva a la luz   de esta cláusula, así como su extensión a la protección legal de las   inversiones.    

[468] The Channel   Tunnel Group Ltd and France: Manche SA v United Kingdom and France, Partial Award on Jurisdiction, Decision of   30 January 2007, 314. “It was the incumbent on the Principals,   acting through the IGC and otherwise, to maintain conditions of normal security   and public order in and around the Coquelles terminal”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[469] Técnicas   Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/00/2, 177.    

[470] Products Ltd. v   Republic of Sri Lanka,   ICSID Case No. ARB/87/3, 49. “The   arbitral Tribunal is not aware of any case in which the obligation assumed by   the host State to provide the nationals of the other Contracting State with   ”full protection and security” was construed an absolute obligation which   guarantees that no damages will be suffered, in the sense that any violation   thereof creates automatically a “strict Iiability” on behalf of the host State   (….) cannot be construed as the giving of a warranty that property shall never   in any circumstances be occupied or disturbed”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[471] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377   de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[472] Sentencias C-377 de 2010 y C-286 de 2015.    

[473] Sentencia C-008 de 1997.    

[474] Sentencia C-169 de 2012. “Así, se compromete a las Partes Contratantes   en la promoción de las inversiones de la otra, en el deber de facilitar los   permisos para la inversión del otro Estado, de otorgar las autorizaciones   requeridas, y de no entorpecer el proceso de inversión de la otra Parte”.    

[475] Sentencia C-123 de   2012.    

[476] Art. 28 de la CP. “Toda   persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido   a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de   mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades   legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a   disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,   para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la   ley. En ningún caso podrá haber detención,   prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.    

[477] Art. 29 de la CP. “El   debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley   permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la   haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la   defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la   investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su   contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por   el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso”.    

[478] Art. 228 de la CP. “La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos   procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.    

[479] Art. 229 de la CP. “Se   garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de   abogado”.    

[480] Art. 8 de la CADH.   “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro   de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su   inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el   proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes   garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el   traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o   tribunal;  b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación   formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para   la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse   personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse   libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido   por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la   legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare   defensor dentro del plazo establecido por la ley;  f) derecho de la defensa de   interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la   comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz   sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a   declararse culpable, y  h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal   superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin   coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme   no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal   debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de   la justicia”.     

[482] Sentencia C-250 de   2012.    

[483] Sentencia SU354 de   2017.    

[484] Sentencia C-578 de   2002. “A pesar de esa evolución, se   mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la   soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones   hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no   compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar   la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la   reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la   soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado,   al derecho internacional. Así entendida, la soberanía en   sentido jurídico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan   de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y   pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos   iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia   pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. En   ocasiones ello puede requerir la aceptación de la competencia de organismos   internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de   algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con   la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro   ordenamiento constitucional, siempre que tal limitación a la soberanía no   suponga una cesión total de las competencias nacionales”.    

[485] Corte Permanente Internacional de Justicia,   1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No. I.    

[486] Por lo demás, tal como   lo advirtió un interviniente, la alusión al “derecho internacional aplicable”   es claramente más amplía a la prevista por los tratados previamente suscritos   por Colombia, en los cuales el “estándar de trato justo y equitativo debe ser   conforme o encontrarse dentro del nivel mínimo de trato que reconoce el derecho   internacional consuetudinario”. Cdno. 2. Fl. 579. Intervención de Rafael   Rincón.       

[487] CD, min. 3:29:50.    

[488] Fair and Equitable   Treatment. UNCTAD. (2012) “The wide application of the FET obligation has   revealed its protective value for foreign investors but has also exposed a   number of uncertainties and risks”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[489] Sentencias C-031 y C-050, ambas de 2009.   Cfr. Sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, así como C-286 de 2015.    

[490] Sentencia C-169 de 2012.    

[491] Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010.    

[492] Id.    

[493] International   Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L.   Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 269.    

[494] International   Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo   de 26 de enero de 2006, 147 y 148.    

[495] Waste   Management, Inc. v United Mexican States (“Number 2”), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98. “Evidently   the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the   circumstances of each case”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[496] Cdno. 2, fl. 552.    

[497] Id.    

[498] Id.    

[499] Id.    

[500] El MinCIT, la Cancillería y la UNAB.    

[501] José Antonio Rivas y Rafael Rincón.    

[502] José Manuel Álvarez.    

[503] La URosario.    

[504] Cdno. 1, fl. 56.    

[505] Cdno. 2, fl. 503.    

[506] Cdno. 1, fl. 148.    

[507] CD, min. 1:31:04.    

[508] CD, min. 1:31:24.    

[509] CD, min. 1:31:40.    

[510] CD, min. 1:32:41.    

[511] CD, min. 1:31:49.    

[512] CD, min. 1:32:10.    

[513] CD, min. 1:34.12.    

[514] CD, min. 1:34:27.    

[515] CD, min. 1:36:10.    

[516] Cdno. 2, fls. 576 a 587.    

[517] Id.    

[518] Id.    

[519] Id.    

[520] Id.    

[521] Cdno. 2, fls. 429 a 439.    

[522] Id.    

[523] Id.    

[524] CD, min. 2:01:20.    

[526] CD, min. 2:01:55.    

[527] CD, min. 2:08:07.    

[528] CD, min. 2:25:15.    

[529] CD, min. 2:28:50.    

[530] Cdno. 1, fls. 71 a 75.    

[531] 2001 Articles on State   Responsibility for International Wrongful Acts. (Art. 3, commentary 7).   International Law Commission. “National treatment requires States to apply to   aliens the same legal treatment as to nationals”. (Traducción oficial al   español no disponible).    

[532] Saluka v Czech   Republic, Partial Award of 17 March 2006, 313.    

[533] Quiborax SA and Non   Metallic Minerals SA v Bolivia, ICSID Case No. ARB/06/2 Award, 16 September   2015, 247 “to determine whether the Revocation Decree discriminated against   NMM, the Tribunal will apply the three pronged test formulated in Saluka (…)   State conduct is discriminatory if (i) similar cases are (ii) treated   diferentely (iii) without reasonable justification”. (Traducción oficial al   español no disponible).    

[534] International   Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L.   Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 302. “Reasonable   people may disagree on whether it is posible to identify jurisprudence constante   in recent arbitral decisions in relation to likeness”.    

[535] Occidental   Exploration and Production Co. v Ecuador, LCIA Case No. UN 3467 Final Award,   1 July 2004, 173.    

[536] Id.  “The   Tribunal is of the view that in the context of this particular claim the   Claimant is right and its arguments are convincing. In fact, “in like   situations” cannot be interpreted in the narrow sense advanced by Ecuador as the   purpose of national treatment is to protect investors as compared to local   producers, and this cannot be done by addressing exclusively the sector in which   that particular activity is undertaken”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[537] Methanex Corp v US,   UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August   2005, 16. “The major distinction between the two proposed methodologies is in   the specific method of selecting what the USA called the ´comparator´ for   purposes of determining like circumstances. In the formula quoted above,   Methanex’s methodology begins by assuming that its comparator is the ethanol   industry, while the USA proposes a procedure in which the comparator that is to   be selected is that domestic investor or domestically-owned investment which is   like or, if not like, then close to the foreign investor or investment in all   relevant respects, but for nationality of ownership. Despite the difference in   approach, it is clear that if the result of the application of the US procedure   were to identify the ethanol industry as the comparator, Methanex’s methodology   would simply be the final sequence in the US methodology. 17. The key question   is: who is the proper comparator? Simply to assume that the ethanol industry or   a particular ethanol producer is the comparator here would beg that question.   Given the object of Article 1102 and the flexibility which the provision   provides in its adoption of ´like circumstances´, it would be as perverse to   ignore identical comparators if they were available and to use comparators that   were less ´like´, as it would be perverse to refuse to find and to apply less   ´like´ comparators when no identical comparators existed. The difficulty which   Methanex encounters in this regard is that there are comparators which are   identical to it. In this respect, the NAFTA award in Pope  & Talbot v   Canada is instructive. There, a US investor in Canada, which was obliged to pay   export fees, alleged that it was in like circumstances with Canadian producers   in other provinces that were not subject to export fees. The tribunal, however,   rejected the claim for there were more than 500 Canadian producers in other   provinces which were subject to the fees. 30 That is, the tribunal selected the   entities that were in the most ´like circumstances´ and not comparators that   were in less ´like circumstances´. It would be a forced application of Article   1102 if a tribunal were to ignore the identical comparator and to try to lever   in an, at best, approximate (and arguably inappropriate) comparator. The fact   stands – Methanex did not receive less favorable treatment than the identical   domestic comparators, producing methanol”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[538] Id.    

[539] TPP Drafters Note on   Interpretation of “in Like Circumstances” under Article 9.4 (National   Treatment) and Article 9.5 (Most-Favoured-Nation Treatment). “3. The phrase   ´in like circumstances´ ensures that comparisons are made only with respect to   investors or investments on the basis of relevant characteristics. This is a   fact-specific inquiry requiring consideration of the totality of the   circumstances, as reflected in paragraphs 4 and 5. Such circumstances include   not only competition in the relevant business or economic sectors, but also such   circumstances as the applicable legal and regulatory frameworks and whether the   differential treatment is based on legitimate public welfare objectives.   Accordingly, the Parties agreed to include a new footnote in the text: “For   greater certainty, whether treatment is accorded in ‘like circumstances’ depends   on the totality of the circumstances, including whether the relevant treatment   distinguishes between investors or investments on the basis of legitimate public   welfare objectives.” 4. In considering the phrase “in like circumstances”, NAFTA   tribunals have held that investors or investments that are “in like   circumstances” based on the totality of the circumstances have been   discriminated against based on their nationality”.  (Traducción oficial   al español no disponible).    

[540] “For greater certainty,   whether treatment is accorded in ´like circumstances´ under this Article depends   on the totality of the circumstances, including whether the relevant treatment   distinguishes between investors or investments on the basis of legitimate public   welfare objectives”. (Traducción oficial al español   no disponible).    

[541] Archer Daniels Midland and Tate & Lyle Ingredients   Americas, Inc. v United Mexican States,   ICSID Case No. ARB (AF)/04/5, 193. “Article 1102 requires the Member   States to accord investors and investments of the other Member States   “treatment” that is “no less favorable” than that given to domestic investors   and investments in “like circumstances.” The basic function of this provision is   to protect foreign investors vis-his internal regulation affording more   favorable treatment to domestic investors. The national treatment obligation   under Article 1102 is an application of the general prohibition of   discrimination based on nationality, including both de jure and de facto   discrimination. The former refers to measures that on their face treat entities   differently, whereas the latter includes measures which are neutral on their   face but which result in differential treatment”. (Traducción oficial al   español no disponible).    

[542] Crystallex   International Corporation v Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB (AF)/11/2. “A fin de demostrar la discriminación, el   inversor debe demostrar que fue sometido a un trato diferente en circunstancias   similares sin justificación razonable, por lo común, por razón de su   nacionalidad o características similares. El Tribunal cree que, en virtud de   este estándar, la Demandante no ha establecido de manera suficiente que fue   discriminada por Venezuela. El Tribunal opina que no se presentó a su atención   ningún comparador adecuado que justificaría un resultado concluyente en materia   de discriminación. Es cierto que las pruebas que obran en el expediente   demuestran que, en algún punto, Venezuela estaba considerando la posibilidad de   constituir un emprendimiento conjunto con Rusoro. Sin embargo, los   acontecimientos posteriores relativos a dicho emprendimiento conjunto en   relación con Las Cristinas no bastan para fundar una reclamación de   discriminación. Además, no hay controversia respecto de que Venezuela   posteriormente entabló una relación contractual con la empresa china CITIC. No   obstante, el Tribunal tampoco considera que éste sea un comparador apropiado: el   expediente no ofrece muchas pruebas acerca de las circunstancias precisas en   torno al contrato con CITIC, y la posterior celebración de un contrato con   encuadre diferente no puede compararse fácilmente con la cuestión del trato de   Crystallex dentro del plazo de vigencia del COM. En otras palabras, la   Demandante no ha establecido de manera suficiente que el hecho de que Venezuela   haya entablado una relación contractual con una empresa china luego de la   ruptura de su relación con Crystallex demuestre una conducta discriminatoria en   contra de Crystallex. Por supuesto, el Tribunal no ha pasado por alto las   referencias reiteradas y bastante despectivas a “transnacionales” y “empresas   transnacionales” en las declaraciones del Presidente y de algunos Ministros. Si   bien el Tribunal comprende las quejas de Crystallex según las cuales fue acosada   debido a su naturaleza “transnacional” y no puede excluir el hecho de que   efectivamente existió discriminación en las circunstancias del caso, opina que   la demostración de la existencia de discriminación requeriría pruebas más   concluyentes de hechos que no se reflejan en el expediente.”    

[543] Occidental   Petroleum Corporation and Occidental Exploration and Production Company v The   Republic of Ecuador, ICSID   Case No. ARB/06/11, 404.    

[544] Pope & Talbot Inc.   v Government of Canada, UNCITRAL Arbitration Rules, Award on the Merits of   Phase 2, 10 April 2001, 78.    

[545] Id. “Differences in   treatment will presumptively violate Article 1102(2), unless they have a   reasonable nexus to rational government policies that (1) do not distinguish, on   their face or de facto, between foreign-owned and domestic companies, and (2) do   not otherwise unduly undermine the investment liberalizing objectives of NAFTA”.   (Traducción oficial al español no disponible).    

[546] William Ralph   Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton and Bilcon of   Delaware Inc. v Government of Canada, UNCITRAL, Permanent Court of Arbitration (PCA) Case   No. 2009-04.    

[547] Id. “The approach   taken in Pope & Talbot, would seem to provide legally appropriate latitude for   host states, even in the absence of an equivalent of Article XX of the GATT, to   pursue reasonable and non-discriminatory domestic policy objectives through   appropriate measures even when there is an incidental and reasonably unavoidable   burden on foreign enterprises. Consistently with the approach taken in the   Feldman case, however, the present Tribunal is also of the view that once a   prima facie case is made out under the three-part UPS test, the onus is on the   host state to show that a measure is still sustainable within the terms of   Article 1102. It is the host state that is in a position to identify and   substantiate the case, in terms of its own laws, policies and circumstances,   that an apparently discriminatory measure is in fact compliant with the   “national treatment” norm set out in Article 1102”. (Traducción oficial al   español no disponible).    

[548] GATT. Artículo XX.   Excepciones Generales. “(…) ninguna disposición del presente Acuerdo será   interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o   aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral pública; b) necesarias   para proteger la salud y la vida de las personas”.    

[549] Continental   Casualty Company v The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9, 192. “Since the text of   Art. XI derives from the parallel model clause of the U.S. FCN treaties and   these treaties in turn reflect the formulation of Art. XX of GATT 1947,291 the   Tribunal finds it more appropriate to refer to the GATT and WTO case law which   has extensively dealt with the concept and requirements of necessity in the   context of economic measures derogating to the obligations contained in GATT,   rather than to refer to the requirement of necessity under customary   international law”. (Traducción oficial al español no disponible).    

[550] WTO Appellate Body,   Korea-Beef, para. 161. “the reach of the word ´necessary´ is not limited to   that which is ´indispensable´ or ´of absolute necessity´ or ´inevitable´.   Measures which are indispensable or of absolute necessity or inevitable to   secure compliance certainly fulfill the requirements of Article XX (d). But   other measures, too, may fall within the ambit of this exception. As used in   Article XX (d), the term ´necessary´ refers in our view to a range of degrees of   necessity. At a one end of this continuum lies ´necessary´ understood as   ´indispensable´; at the other, is ´necessary´ taken to mean as ´making a   contribution to´. We consider that a ´necessary´ measure is, in this continuum,   located significantly closer to the pole of ´indispensable´ than to the opposite   pole of simply ´making a contribution to´”. (Traducción oficial al español   no disponible).    

[551] Continental Casualty Company v The   Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9, 194. “In order to determine   whether a measure which is not indispensable, may nevertheless be ´necessary´:   The necessity of a measure should be determined through ´a process of weighing   and balancing of factors´ which usually includes the assessment of the following   three factors: the relative importance of interests or values furthered by the   challenged measures, the contribution of the measure to the realization of the   ends pursued by it and the restrictive impact of the measure on international   commerce”. (Traducción oficial al español no disponible).    

[552] Continental Casualty Company v The   Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9, 195. “Within the WTO a   measure is not necessary if another treaty consistent, or less inconsistent   alternative measure, which the member State concerned could reasonably be   expected to employ is available: […] an alternative measure may be found not to   be ´reasonable available,´ however, where it is merely theoretical in nature,   for instance, where the Responding Member is not capable of taking it, or where   the measure imposes an undue burden on that Member, such as prohibitive costs or   substantial technical difficulties. Moreover a ´reasonable available´   alternative measure must be a measure that would preserve for the responding   Member its right to achieve its desired level of protection with respect to the   objective pursued under paragraph (a) of Article XIV.295”. (Traducción   oficial al español no disponible).    

[553] Azurix Corp. v   The Argentine Republic,   ICSID Case No. ARB/01/12, 311.    

[554] Técnicas   Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/00/2, 122.    

[555] International Investment Law and   Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and   Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 309. “MFN treatment   obligation has a similar structure (…)”    

[557] Summary Conclusions on   the Most-Favoured-Nation Clause (2015). International Law Commission. “The   central interpretative issue in respect of the MFN clauses relates to the scope   of the clause and the application of the ejusdem generis principle. That is, the   scope and nature of the benefit that can be obtained under and MFN provision   depends on the interpretation of the MNF provision itself”. (Traducción   oficial al español no disponible).    

[558] EDF   International S.A., SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas   S.A. v Argentine Republic,   ICSID Case No. ARB/03/23. Decision on Annulment. “El Comité considera que el   caso Hochtief versó sobre una cuestión totalmente diferente, a saber, si una   cláusula NMF se puede emplear para otorgar a un inversor que reclama con arreglo   a un TBI el beneficio de una disposición sobre arbitraje más generosa de otro   TBI. La cuestión ha dividido a los tribunales en números prácticamente iguales   de decisiones que aceptan o rechazan la aplicación de una cláusula NMF a una   disposición sobre arbitraje”. (Traducción oficial al español no   disponible).    

[559] MTD Equity Sdn.   Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7. Decision on Annulment.     

[560] EDF   International S.A., SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas   S.A. v Argentine Republic,   ICSID Case No. ARB/03/23. Decision on Annulment.    

[561] MTD Equity Sdn.   Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, Ob. Cit, 64. “The   most-favoured-nation clause in Article 3(1) is not limited to attracting more   favourable levels of treatment accorded to investments from third States only   where they can be considered to fall within the scope of the fair and equitable   treatment standard. Article 3(1) attracts any more favourable treatment extended   to third State investments and does so unconditionally”. (Traducción oficial   al español no disponible). Ver también, CME Czeck Republic    

[562] EDF International   S.A., SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas S.A. v   Argentine Republic, Ob. Cit, 237.    

[563] USMCA. Anexo 14 E del   Capítulo de Inversiones. “For the purposes of   this paragraph, the “treatment” referred to in Article 14.5 (Most-Favored-Nation   Treatment) excludes provisions in other international trade or investment   agreements that establish international dispute resolution procedures or impose   substantive obligations; rather, “treatment” only includes measures adopted or   maintained by the other Annex Party, which may include measures adopted or   maintained pursuant to or consistent with substantive obligations in other   international trade or investment agreements”. (Traducción oficial al   español no disponible).    

[564] CETA. Artículo 8.7 del   Capítulo de Inversiones. “4. For greater   certainty, the “treatment” referred to in paragraphs 1 and 2 does not include   procedures for the resolution of investment disputes between investors and   states provided for in other international investment treaties and other trade   agreements. Substantive obligations in other international investment treaties   and other trade agreements do not in themselves constitute “treatment”, and thus   cannot give rise to a breach of this Article, absent measures adopted or   maintained by a Party pursuant to those obligations”. (Traducción   oficial al español no disponible).    

[565] Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996.   Cfr. Sentencias C-494 de 1998 y C-286 de 2015.    

[566] Particularmente acogida en el Caso relativo a los derechos de los nacionales de   los Estados Unidos de América en Marruecos.    

[567] Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996.   Cfr. Sentencia C-494 de 1998. Ver, también, la sentencia C-157 de 2016. “Se advierte   que tanto los tratados económicos como la revisión que la Corte ha hecho de   ellos han manejado la cláusula NMF como un principio tipo sobre el que no   existen reparos de inconstitucionalidad, conclusión que se   reitera en esta oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una   manifestación del principio de igualdad; ii) asegura la reciprocidad comercial   entre los Estados; y iii) facilita los propósitos del acuerdo en el que se   incluye”.    

[568] Id.    

[569] Id. Cfr. Sentencias C-169 y C-123, ambas de   2012.    

[570] Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia   C-309 de 2007. “La Corte   Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas, “un   Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede   a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”; a lo   cual viene a agregar: “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y,   por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad   fundamental sin discriminación entre todos los países interesados”. Ver, también, Sentencias C-150 de 2009,   C-377 de 2010 y C-199 de 2012.    

[571] Sentencia C-008 de 1997.    

[572] Cfr. Sentencia C-294 de 2002.    

[573] Id.    

[574] Ley 279 de 1994. (APPRI con Perú). “Artículo   5. Excepciones. Las disposiciones de este Convenio   relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél se otorga a   los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de   cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte   Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante   el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: (a)    Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo   internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o   llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o   principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada   total o principalmente con tributación”.    

[575] Sentencia C-008 de 1994. Cfr. C-294 de   2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[576] Id.    

[577] Naciones Unidas.   Asamblea General. A/RES/56/83. Art. 2.    

[578] Sentencias C-178 de   1996 y C-864 de 2006.    

[579] Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006.    

[580] MTD Equity Sdn.   Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7. Decision on Annulment.     

[581] CME Czech Republic   B.V. v Czech Republic, UNCITRAL, final award, March 14, 2003, 500.    

[582]Bayindir Insaat Turizm   Ticaret Ve Sanayi AS v Islamic Republic of Pakistan, ICSID. ARB/03/29, Decision on   Jurisdiction of November 14, 2005. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v   Republic of Chile, ICSID, ARB/01/7. White Industries Australia Limited v   Republic of India, UNCITRAL, award of November 30, 2011.    

[583] Cdno. 2, fl. 553.    

[585] La URosario, Enrique Prieto y Magdalena   Correa.    

[586] Cdno. 1, fl. 56.    

[587] Id.    

[588] Id.    

[589] Cdno. 1, fl. 56.    

[590] Cdno. 1, fl. 147.    

[591] Cdno. 2, fl. 503.    

[592] CD, min. 3:31:15.    

[593] Cdno. 2, fls. 378 a 426.    

[594] CD, min. 3:34:11.    

[595] CD, min. 3:31:28.    

[596] CD, min. 3:31:45.    

[597] CD, min. 3:32:20.    

[598] CD, min. 3:50:30.    

[599] CD, min. 3:39:40.    

[600] CD, min. 3:39:50.    

[601] CD, min. 3:40:42.    

[602] CD, min. 3:41:35.    

[603] CD, min. 3:41:45.    

[604] CD, min. 3:45:09.    

[605] CD, min. 3:47:55.    

[606] Cdno. 2, fls. 589 a 592.    

[607] Id.    

[608] Id.    

[609] Id.    

[610] CD, min. 4:10:17.    

[611] CD, min.4:02:10.    

[612] CD, min. 3:52:32.    

[613] CD, min. 3:52:57.    

[614] CD, min. 3:53:13.    

[615] CD, min. 3:53:23.    

[616] CD, min. 3:53:51. Además, señaló que sobre   lo primero, “los tribunales han adoptado dos posturas: la primera se conoce   como análisis del efecto único; la segunda, como el análisis de poder de   policía. En el análisis del efecto único, los tribunales se concentran en   analizar el efecto específico que puede tener una ley, un acto administrativo o   una sentencia respecto a la posición jurídica del inversionista o de la   inversión. No se tiene en cuenta ningún otro elemento. Por ejemplo, en el caso   Metalclad Corp v México, el Tribunal de Arbitramento analizó si la denegación de   permisos locales para adelantar la construcción de una planta de basuras cuando   ya se contaba con permisos federales constituía una expropiación indirecta.   Según el Tribunal, la afectación al derecho de propiedad se materializa con la   privación parcial o total del uso de los beneficios económicos derivados del   derecho de propiedad por un acto del Estado receptor. Respecto a la doctrina del   poder de policía, lo que tienen en cuenta en este caso los tribunales al momento   de analizar la medida adoptada por el Estado receptor es el contexto, el   propósito y la naturaleza de la medida entre otros aspectos. De acuerdo con esta   teoría, el Estado tiene el derecho legítimo a regular sin que esto implique una   indemnización, siempre y cuando las medidas no sean discriminatorias y   arbitrarias. En el caso Philip Morris v Uruguay, el Tribunal consideró que las   medidas adoptadas por el Estado para disminuir el consumo de cigarrillo fueron   adelantadas dentro del marco del poder de policía legítimo”. Sobre el nivel de   intervención del Estado, “las discusiones de varios tribunales se han centrado   en determinar si la expropiación indirecta se materializa cuando se priva al   inversionista de parte de sus derechos (S.D Mayers v Canadá) o si por el   contrario debe existir una afectación a la totalidad o a una parte sustancial de   la inversión (Yuri Bognadov v Moldovia)”. Sobre la temporalidad, “algunos   tribunales han señalado cuando la afectación a la inversión es permanente e   irreversible (Tecmed v Mexico), otros han señalado que se tiene que medir el   impacto de la medida en la inversión (Wena Hotels v Egypt)”. “No existe claridad   frente a los elementos o requisitos que cualquier estado, como Colombia, debería   tener en cuenta para evaluar si, por ejemplo, el cumplimiento de un artículo de   la Constitución podría considerarse expropiación indirecta”.    

[617] CD, min. 3:53:15.    

[618] CD, min. 3:58:30. Al respecto, refirió un   estudio empírico sobre el enfriamiento regulatorio del Prof. Gus Van harten   (Univerity of York, Canadá), según el cual “las decisiones tomadas por las   autoridades públicas de la provincia de Ontario siempre tenían en cuenta   posibles demandas futuras de inversión”.    

[619] Cdno. 1, fls. 71 a 75.    

[620] Ver la sentencia C-309 de 2007.    

[621] Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996,   C-008 de 1997 y C-494 de 1998.    

[622] Sentencia C-294 de 2002.    

[623] Sentencia C-169 de 2012.    

[624] Sentencia C-309 de 2007.    

[625] Id.    

[626] Id. En las sentencias C-294 de 2002 y C-150   de 2009, la Corte aclaró que “si bien en el Convenio no se señala   expresamente que la indemnización debe ser previa y que la decisión debe ser   autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la vía   administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente   ha señalado, lo cierto es que (…) así habrá de entenderse, pues estos acuerdos   establecen que las medidas serán adoptadas por los Estados contratantes   siguiendo el debido proceso de ley”.    

[627] Sentencias C-031 y C-050, ambas de 2009.   Cfr. Sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, así como C-286 de 2015.    

[628] Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010    

[629] Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010    

[630]  Metalclad Corp. v México, ARB (AF)/97.1, TLCAN, 2001.    

[631] CME v la República Checa, UNCITRAL   Tribunal Arbitral, Laudo parcial, 2001.    

[632] Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v   México ARB (AF)/00/2, 2003.    

[633] Revere Copper and Brass Inc. v Overseas   Private Investment Corporation, 1978.    

[634] Goetz and Others v República de Burundi,   ICSID, 1998.    

[635] Starrett Housing Corp. v Government of   the Islamic Republic of Iran, Tribunal de Reclamaciones Irán-US, 1983.    

[637] Id.    

[638] Cdno. 2, fl. 553.    

[639] Cdno. 1, fl. 58.    

[640] Cdno. 1, fl. 147.    

[641] Cdno. 2, fl. 508.    

[642] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377   de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[643] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-150 de 2009 y   C-377 de 2010.    

[644] Id.    

[645] Id. Cfr. Sentencias C-309 de 2007. “En un Tratado Internacional no se podría   impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se   configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla. De igual   modo, la norma no excluye la hipótesis del artículo 59 constitucional, que   consagra, en caso de guerra, la expropiación con indemnización posterior.”   Cfr. C-150 de 2009 y C-377 de   2010.    

[646] Art. 59 de la CP. “En caso de guerra y sólo para atender a sus   requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el   Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad   inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de   la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre   responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de   sus agentes”.    

[647] Art. 100 de la CP. “Los extranjeros   disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los   colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar   a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a   los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la   República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones   que establezcan la Constitución o la ley”.    

[648] Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010,   C-123 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[649] Cdno. 2, fl. 554.    

[650] Cdno. 1, fl. 58.    

[651] Id.    

[652] Cdno. 1, fl. 147.    

[653] Cdno. 2, fl. 509.    

[654] Cdno. 2, fl. 510.    

[655] Sentencias C-379 de 1996, C-358 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377   de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[656] Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009,   C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[657] Sentencia C-008 de 1997. Cfr. Sentencia   C-379 de 1996. “La realidad   económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente   permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría   inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se   impidiera repatriar el producto de lo invertido”.    

[658] Id.    

[659] Sentencia C-169 de 2012.    

[660] Sentencias C-309 de 2007, C-377 de 2010,   C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Cfr. Sentencias C-008 de 1997 y C-494 de 1998.   Esta disposición respeta “las   competencias del banco central, pues le otorga a las partes la posibilidad de   restringir temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las   inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la   balanza de pagos”.    

[661] Cfr. Sentencias C-358 de 1996, C-294 de   2002 y C-309 de 2007.    

[662] En la sentencia C-184 de 2016, la Corte   declaró la exequibilidad condicionada de la sección (a) del artículo 2 del Anexo   8 (c) del TLC con Corea, en virtud de la cual las medidas en materia de pagos y   transferencias de capital “no exceder un periodo de un   año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas,   una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año   adicional”.    Esto, por cuanto “las funciones que el   artículo 372  Superior le asignó a la Junta Directiva del Banco de la   República como autoridad monetaria, bancaria y crediticia son permanentes y no   están sujetas a límites temporales rígidos como el determinado en el literal “a”   del numeral 2º del Anexo 8-C. El carácter indefinido de las competencias del   Banco se ha considerado en otros acuerdos internacionales en los que, si bien se   han referido las circunstancias que habilitan ese tipo de medidas y se ha   destacado su carácter transitorio, no se han previsto términos específicos de   vigencia, pues éstos sólo pueden ser establecidos por la autoridad competente de   acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el ejercicio   de sus funciones constitucionales”.    

[663] Id.    

[664] Sentencia C-184 de 2016.    

[665] Id. Cfr. Sentencia C-123 de 2012.    

[666] Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados. Preámbulo. Cfr. Ley 32 de 1985.    

[667] Cdno. 2, fl. 554.    

[668] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[670] Cdno. 2, fl. 520.    

[671] Cdno. 1, fls 48 a 66.    

[672] Cdno. 1, fl. 148.    

[673] Cdno. 2, fl. 519.    

[674] Id.    

[675] Cdno. 1, fls. 145 a 159.    

[676] Sentencias C-377 de 2010, C-123 de 2012,   C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[677] Sentencia C-286 de 2015.    

[678] Sentencia C-377 de 2010. “La salud, la seguridad y la protección al   medio ambiente tienen rango constitucional como derechos, servicios esenciales   y, además, son deberes principales del Estado su garantía, promoción y   protección (Art. 2, 49 y 79)”.    

[679] Sentencias C-169 de 2012. Cfr. Sentencia   C-123 de 2012.    

[680] Art. 4 del PIDESC. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que,   en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el   Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas   por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con   el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”.   Cfr. Sentencia C-115 de 2017.    

[681] Cdno. 2, fl. 555.    

[682] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[683] Cdno. 1, fl. 148.    

[684] Id.    

[685] Sentencia C-915 de 2010. “El   artículo 6 [del Acuerdo] que obliga a las partes a alentar prácticas   voluntarias de responsabilidad social corporativa ‘para fortalecer la coherencia   entre los objetivos económicos y sociales’ es constitucional debido a que es   parte de la función social de la empresa que consagra el artículo 333 de la   Carta Política”.    

[686] Sentencias T-247 de 2010 y T-781 de 2014.    

[687] Sentencia C-708 de 2010.    

[688] Cdno. 2, fl. 555.    

[689] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[690] Cdno. 1, fl. 148.    

[691] Cdno. 2, fl. 521.    

[692] Cdno. 2, fl. 521.    

[693] Sentencia C-169 de 2012. Cfr. Sentencias   C-377 de 2010 y C-286 de 2015.    

[694] Cdno. 2, fl. 556.    

[695] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[696] Cdno. 1, fl. 148.    

[697] Cdno. 2, fl. 522.    

[698] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-123   de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[699] Sentencias C-358 de 1996. Cfr. Sentencias   C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-309 de 2007, C-294 de 2002 y C-150 de 2009. “Bien es sabido que, en general, esta forma   de protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de   previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales.   Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado país el que   asume la garantía de las inversiones que sus nacionales y compañías realicen en   el extranjero, por su parte, los mecanismos de garantía de derecho internacional   son ejercidos por alguna organización de derecho internacional público, creada   en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las   inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero”.   Sentencia C-494 de 1998. “En el ámbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la   subrogación es comúnmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la   responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor   seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garantías que se   adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y   vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagración en nada contradice la Carta   Política”.    

[700] Id.    

[701] Id.    

[702] Id.    

[703] Cdno. 2, fl. 556.    

[704] Cdno. 1, fl. 148.    

[705] Cdno. 2, fl. 524.    

[706] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[707] Sentencia C-199 de 2012.    

[708] Cdno. 2, fl. 556.    

[709] El MinCIT, la Cancillería, la UNAB y la   ANDJE.    

[710] Adriana Vargas, José Manuel Álvarez, la   URosario, Enrique Prieto y Eduardo Silva-Romero.    

[711] Magdalena Correa.    

[712] René Urueña.    

[713] Cdno. 1, fl. 58.    

[714] Cdno. 1, fl. 59.    

[715] Cdno. 1, fl. 149.    

[716] Cdno. 1.    

[717] CD, min. 4:24:50.    

[718] CD, min. 4:25:50.    

[719] CD, min. 4:26:11. En su escrito, señaló que   la doctrina especializada en la materia afirma que las cortes del Estado   receptor no son un foro adecuado para resolver este tipo de controversias, por   varias razones: (a) Las controversias entre el Estado receptor y un   inversionista extranjero están gobernadas por el derecho internacional. En el   derecho internacional, el Estado es uno sólo. El comportamiento de todo órgano   del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o   de otra índole, se considera un acto o hecho del Estado. De esta forma, para el   inversionista, acudir a las cortes domésticas del Estado receptor significaría   acceder a que la contraparte (el Estado) sea a su vez el juez de la   controversia. (b) En algunos casos, las decisiones de las cortes domésticas son   la causa misma de la controversia entre el inversionista y el Estado. El hecho   ilícito internacional alegado por el inversionista es una actuación judicial   definitiva como lo sería, por ejemplo, una sentencia de la Corte Constitucional.   De esta manera, en estos casos sería imposible que los reclamos del   inversionista fueran resueltos por las cortes domésticas. Las decisiones de   cortes domésticas fueron la principal causa de controversias (7 controversias)   entre inversionistas extranjeros y Estados receptores de inversión en el último   año. (c) Imposibilidad de demandar violaciones derivadas de la legislación   local. En estos casos, las cortes domésticas estarán obligadas a hacer cumplir   la ley y la constitución local y por tanto no serían un foro adecuado para   resolver la controversia. En este punto, sin embargo, es importante resaltar que   los tribunales arbitrales carecen de competencia para pronunciarse sobre la   legalidad o constitucionalidad de una determinada medida. Los tribunales de   arbitraje de inversión únicamente tienen competencia para pronunciarse sobre los   derechos económicos (compensación) que surgen para el inversionista en caso de   que se compruebe que las medidas fueron contrarias a las obligaciones   internacionales del Estado receptor bajo el APPRI. Ver. Cdno. 2, fls. 465 a 489.    

[720] CD, min. 4:27:41. En su escrito, advirtió   que los reclamos de los inversionistas bajo los APPRI versan, en términos   generales, acerca de una violación del derecho internacional, no de una   violación del derecho local. Aun si los inversionistas están habilitados para   presentar reclamos por la violación a un APPRI, la posibilidad de que las cortes   domésticas conozcan de este tipo de reclamos no es conveniente por razones de   especialidad e imparcialidad: (i) Especialidad: las cortes domésticas no suelen   tener una experticia en el derecho internacional de las inversiones ni en   derecho internacional público. Por lo tanto, no serían un foro especializado   para resolver este tipo de controversias; y (ii) Imparcialidad: Existe un riesgo   de que las cortes domésticas no adelanten los procesos con imparcialidad. Los   inversionistas extranjeros perciben que las cortes domésticas tienden a   favorecer a la parte local (el Estado) en sus fallos. Igualmente puede ser   posible que a pesar de la imparcialidad de las cortes domésticas la rama   ejecutiva se niegue a hacer cumplir una decisión desfavorable. Ver. Cdno. 2,   fls. 465 a 489.    

[721] CD, min. 4:28:44.    

[722] CD, min. 4:29:18.    

[724] Id.    

[725] Id.    

[726] Id.    

[727] Id.    

[728] Id.    

[729] Id.    

[730] CD, min. 4:45:15.    

[731] CD, min. 4:47:13.    

[732] CD, min. 4:39:38.    

[733] CD, min. 4:42:39.    

[734] CD, min. 1:49:55.    

[735] CD, min. 1:09:38.    

[736] CD, min. 1:54:27.    

[737] CD, min. 1:56:35.    

[738] CD, min. 1:57:45.    

[739] CD, min. 1:58:27    

[740] CD, min. 4:53:35.    

[741] CD, min. 4:54:44.    

[742] Id.    

[743] CD, min. 4:52:47.    

[744] CD, min. 4:57:55.    

[745] CD, min. 4:52:21.    

[746] CD, min. 5:16:19.    

[747] CD, min. 5:18:50.    

[748] CD, min. 5:20:09.    

[749] Cdno. 2, fls. 449 a 464.    

[750] Id.    

[751] Id.    

[752] Id.    

[753] El artículo contiene 24 numerales, pero el   número 21 está repetido dos veces. Por tanto, son 25 numerales en total.    

[755] La presentación de la notificación de   diferencia, de la notificación de intención y otros documentos será enviada: a   la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la   subdirección encargada de las inversiones internacionales de la Dirección   General del Tesoro (Francia) o a la dirección encargada de la inversión   extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus   veces (Colombia). (núm. 17)    

[756] Esta elección será definitiva (núm. 6). Las   Partes Contratantes dan su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda   diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de los   procedimientos arbitrales (núm. 8)    

[757] Este preaviso debe ser objeto de notificación escrita dirigida por el   inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión precisando su   intención de presentar una solicitud de arbitraje, denominada en adelante “notificación   de intención”, en la que se indique el nombre y la dirección del   inversionista reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de   derecho invocados y un monto aproximado de los daños e intereses reclamados o   cualquier otro tipo de alivio solicitado (núm. 7).    

[758] Que incluirá los intereses desde el momento   en que se causa el daño hasta el pago (núm. 15 a).    

[759] En este caso el laudo dispondrá que el   demandado pueda pagar una indemnización cuando la restitución no sea posible   (núm. 15 b)    

[760] Esto, con el acuerdo de las partes   contendientes.    

[761] Si el tribunal no ha sido constituido en 60   días, desde la fecha en que una reclamación se ha sometido a arbitraje de   acuerdo con este artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una   parte contendiente, previa consulta a las partes, designará a su discreción el   árbitro u árbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podrá   nombrar como Presidente del tribunal a ningún ciudadano de alguna de las Partes   Contratantes.    

[762] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377   de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[763] Sentencias C-309 de 2007 y C-169 de 2012.    

[764] Sentencia C-377 de 2010.    

[765] Sentencias C-309 de 2007, C-199 de 2012 y   C-286 de 2015.    

[766] Sentencia C-358 de 1996.    

[767] Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009.    

[768] Sentencias C-980 de   2010 y C-341 de 2014.    

[769] Sentencia C-641 de   2002.    

[770] Creada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2205 (XXI)   del 17 de diciembre de 1966, para promover la progresiva armonización y   unificación del derecho mercantil internacional. Es el principal órgano jurídico   del sistema de las Naciones Unidas en materia del derecho mercantil   internacional. Cfr. http://www.uncitral.org/uncitral/es/about/origin.html “La   Comisión está integrada por 60 Estados miembros elegidos por la Asamblea   General. Su composición es representativa de las diversas regiones geográficas y   los principales sistemas económicos y jurídicos. Los miembros de la Comisión son   elegidos por períodos de seis años y el mandato de la mitad de ellos expira cada   tres años”. Colombia integra esta Comisión.    

[771] Reglamento de la   CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados   en el marco de un tratado. Art. 2. Publicación de la información al inicio   del proceso arbitral. Art. 3. Publicación de los documentos. Art. 4. Escritos   presentados por terceros. Art. 5. Escritos presentados por partes en el tratado   que no sean litigantes. Art. 6. Audiencias. Art. 7. Excepciones a la norma de la   transparencia. Art. 8. Archivo de la información publicada.    

[772] Reglamento de la   CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados   en el marco de un tratado. Art. 1. “Cuando una norma de este Reglamento esté   en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje de la que   las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición.”    

[773] Reglamento de la   CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados   en el marco de un tratado. Art. 7. “Excepciones a la norma de la transparencia Información   confidencial o protegida 1. La información confidencial o protegida, como se   define en el párrafo 2 y se determina en cumplimiento de las disposiciones a que   se hace referencia en los párrafos 3 y 4, no se pondrá a disposición del público   con arreglo a los artículos 2 a 6. 2. La información confidencial o protegida   consiste en: a) Información comercial confidencial; b) Información que, conforme   al tratado, no debe ponerse a disposición del público; c) Información que no   debe ponerse a disposición del público, en el caso de la información del Estado   demandado, con arreglo a la legislación de este, y en el caso de información de   otro tipo, con arreglo a cualquier ley o normativa que el tribunal arbitral   determine que es aplicable a la divulgación de esa clase de información; o d)   Información cuya divulgación impidiera hacer cumplir la ley. 3. El tribunal   arbitral, tras celebrar consultas con las partes litigantes, adoptará   disposiciones para impedir que se ponga información confidencial o protegida a   disposición del público, inclusive estableciendo, según proceda: a) Plazos para   que una parte litigante, una parte en el tratado no litigante o un tercero   indique que desea proteger dicha información en los documentos; b)   Procedimientos para seleccionar y suprimir rápidamente de esos documentos la   información confidencial o protegida; y c) Procedimientos para celebrar   audiencias en privado, en la medida en que ello se prevea en el artículo 6,   párrafo 2. El tribunal arbitral decidirá, previa consulta con las partes   litigantes, si determinada información es confidencial o protegida. 4. Si el   tribunal arbitral determina que no debe suprimirse información de un documento,   o que no debe impedirse que el documento se haga público, cualquier parte   litigante, parte en el tratado no litigante o tercero que en forma voluntaria   hubiera incorporado el documento al expediente del procedimiento arbitral podrá   retirar el documento o una parte de este de dicho expediente. 5. Nada de lo   dispuesto en este Reglamento obligará al Estado demandado a poner a disposición   del público información cuya divulgación considere contraria a sus intereses de   seguridad esenciales. Integridad del proceso arbitral 6. No se pondrá   información a disposición del público con arreglo a los artículos 2 a 6 cuando   esa información, si se pusiera a disposición del público, pudiera poner en   peligro la integridad del proceso arbitral conforme a lo dispuesto en el párrafo   7. 7. El tribunal podrá, por iniciativa propia o a solicitud de una parte   litigante, previa consulta con las partes litigantes cuando sea viable, adoptar   las medidas adecuadas para impedir o demorar la publicación de información   cuando tal publicación pueda poner en peligro la integridad del proceso arbitral   porque pueda dificultar la reunión o presentación de pruebas, dar lugar a la   intimidación de testigos, abogados de las partes litigantes o miembros del   tribunal arbitral, o en circunstancias excepcionales comparables”.    

[774] Reglamento de la   CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados   en el marco de un tratado. Artículo 4. Escritos presentados por terceros 1. Tras consultar con   las partes litigantes, el tribunal arbitral podrá permitir que una persona que   no sea parte litigante ni sea una parte en el tratado no litigante (“tercero”)   presente al tribunal un escrito relativo a cuestiones que sean objeto del   litigio. 2. El tercero que desee presentar un escrito lo solicitará al tribunal   arbitral e indicará, en una declaración escrita concisa, redactada en uno de los   idiomas del arbitraje y ajustada al límite de páginas que haya determinado el   tribunal, lo  siguiente: a) Descripción del tercero, indicando, si procede,   la organización de que sea miembro y su condición jurídica (por ejemplo,   asociación profesional u otra entidad no gubernamental), sus objetivos   generales, la índole de sus actividades, y toda entidad matriz (incluida toda   entidad que controle directa o indirectamente al tercero); b) Divulgación de si   el tercero tiene o no algún tipo de afiliación, directa o indirecta, con alguna   parte litigante; c) Información sobre todo gobierno, persona u organización que   haya prestado al tercero i) ayuda financiera o de otra índole para la   preparación del escrito; o ii) ayuda considerable en cualquiera de los dos años   anteriores a la solicitud presentada por el tercero con arreglo al presente   artículo (por ejemplo, la  financiación de aproximadamente el 20% del total   de sus operaciones anualmente); d) Descripción de la índole del interés del   tercero en el arbitraje; y e) Indicación de las cuestiones concretas de hecho y   de derecho suscitadas en el arbitraje que el tercero desee tratar en su escrito.   3. Para determinar si permite la presentación de un escrito, el tribunal   arbitral tomará en consideración, entre otros factores que considere   pertinentes: a) si el tercero tiene un interés considerable en el procedimiento   arbitral; y b) la medida en que el escrito pueda ayudar al tribunal arbitral a   determinar alguna cuestión de hecho o de derecho relativa al procedimiento   arbitral, al aportar enfoques, conocimientos particulares o puntos de vista   distintos a los de las partes litigantes. 4. El escrito presentado por el   tercero deberá: a) estar fechado y firmado por la persona que lo presente en   nombre del tercero; b) ser conciso y no exceder en ningún caso la extensión   autorizada por el tribunal arbitral; c) enunciar, en términos precisos, la   posición del tercero respecto de las cuestiones en litigio; y d) referirse   únicamente a cuestiones en litigio. 5. El tribunal arbitral deberá asegurar que   los escritos no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento   arbitral y que no causen ningún perjuicio indebido a ninguna de las partes   litigantes. 6. El tribunal arbitral deberá asegurar que se dé a las partes   litigantes una oportunidad razonable de formular observaciones acerca de los   escritos presentados por el tercero. Artículo 5. Escritos presentados por partes   en el tratado que no sean litigantes 1. El tribunal arbitral permitirá, con   arreglo al párrafo 4, que partes en el tratado que no sean litigantes presenten   escritos o, tras consultar con las partes litigantes, podrá invitar a partes en   el tratado que no sean litigantes a que presenten escritos sobre cuestiones   relativas a la interpretación del tratado. 2. El tribunal arbitral, tras   celebrar consultas con las partes litigantes, podrá permitir que partes en el   tratado que no sean litigantes presenten escritos sobre otras cuestiones que   sean objeto del litigio. Para determinar si permite la presentación de tales   escritos, el tribunal arbitral tendrá en cuenta, entre otros factores que   considere pertinentes, los factores mencionados en el artículo 4, párrafo 3, y,   a fin de aportar una mayor certeza, la necesidad de evitar la presentación de   escritos en que se apoye la reclamación de un inversionista de modo tal que   equivalga a protección diplomática. 3. El tribunal arbitral no sacará conclusión   alguna de la falta de escritos o de respuesta ante una invitación formulada con   arreglo a lo establecido en los párrafos 1 o 2. 4. El tribunal arbitral   asegurará que los escritos presentados no perturben ni dificulten   innecesariamente el procedimiento arbitral y no causen ningún perjuicio indebido   a ninguna de las partes litigantes. 5. El tribunal arbitral asegurará que se dé   a las partes litigantes una oportunidad razonable de hacer observaciones acerca   de los escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes.    

[775] Reglamento de   Arbitraje de la CNUDMI. Sección III. Procedimiento arbitral Disposiciones   generales Artículo 17. 5.   El tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquier parte, permitir que uno o   más terceros intervengan como partes en el arbitraje, siempre que el tercero   invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral   entienda, tras oír a las partes y al tercero invitado a sumarse a las   actuaciones, que esa intervención no debe ser permitida por poder resultar   perjudicial para alguna de ellas. El tribunal arbitral podrá dictar uno o más   laudos respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje.    

[776] Reglas   procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje CIADI. Regla 32. Actuaciones orales. (1) Las   actuaciones orales comprenderán las audiencias del Tribunal para oír a las   partes, sus apoderados, consejeros y abogados, y a los testigos y peritos. (2)   Salvo objeción de alguna de las partes, el Tribunal, tras consultar con el   Secretario General, podrá permitir, sujeto a los arreglos logísticos   pertinentes, que otras personas, además de las partes, sus apoderados,   consejeros y abogados, testigos y peritos durante su testimonio, y funcionarios   del Tribunal, asistan a la totalidad o parte de las audiencias, o las observen.   En dichos casos el Tribunal deberá establecer procedimientos para la protección   de información privilegiada o protegida. Regla 37. Visitas e investigaciones;   presentaciones de partes no contendientes (1) Si el Tribunal considerase   necesario visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o llevar a cabo   indagaciones en ese lugar, dictará una resolución al efecto. La resolución   definirá el alcance de la visita o el objeto de las indagaciones, el plazo, el   procedimiento que se deberá seguir y los demás detalles. Las partes podrán   participar en toda visita o indagaciones. (2) Después de consultar a ambas   partes, el Tribunal puede permitir a una persona o entidad que no sea parte en   la diferencia (en esta regla “parte no contendiente”) que efectúe una   presentación escrita ante el Tribunal, relativa a cuestiones dentro del ámbito   de la diferencia. Al determinar si permite dicha presentación, el Tribunal   deberá considerar, entre otras cosas, en qué medida: (a) la presentación de la   parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de las cuestiones   de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportar una   perspectiva, un conocimiento o una visión particulares distintos a aquéllos de   las partes en la diferencia; (b) la presentación de la parte no contendiente se   referiría a una cuestión dentro del ámbito de la diferencia; (c) la parte no   contendiente tiene un interés significativo en el procedimiento. El Tribunal   deberá asegurarse de que la presentación de la parte no contendiente no perturbe   el procedimiento, o genere una carga indebida, o perjudique injustamente a   cualquiera de las partes, y que ambas partes tengan la oportunidad de someter   observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente.    

[777] Cdno. 2, fl. 557.    

[778] Id.    

[779] Id.    

[780] Cdno. 2, fl. 559.    

[781] Id.    

[782] La UNAB y Sebastián Mantilla.    

[783] José Manuel Álvarez, la URosario y la   UExternado.    

[784] Diana Correa y Rafael Rincón.    

[785] El Embajador, la Cancillería, Alejandra   Valencia y Nicolás Palau.    

[786] Cdno. 2, fl. 532.    

[787] Cdno. 2, fls. 569 a 574.    

[788] Id.    

[790] Id.    

[791] Id.    

[792] Cdno. 1, fls. 160 a 187.    

[793] Id.    

[794] CD, min. 2:03:10.    

[795] CD, min. 2:04:31.    

[796] CD, min. 2:04:42    

[797] Cdno. 1, fls. 71 a 75.    

[798] Id.    

[799] Cdno. 2, fls. 319 a 346.    

[800] Id.    

[801] Id.    

[802] Id.    

[803] Id.    

[804] CD, min. 3:49:46.    

[805] Cdno. 2, fls. 589 a 592.    

[806] Id.    

[807] Cdno. 2, fls. 576 a 587.    

[808] Id.    

[809] Id.    

[810] Id.    

[811] CD, min. 14:50.    

[812] CD, min. 15:30.    

[813] CD, min. 15:55.    

[814] Cdno. 2, fl. 356.    

[815] CD, min. 3:29:50.    

[816] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-123 de 2012, C-169   de 2012 y C-199 de 2012. Ley 246 de 1995. Art. 12. Ley 245 de 1995. Art. 11. Ley   279 de 1994. Art. 11. Ley 437 de 1998. Art. 8. Ley 1198 de 2008. Art. 11. Ley   437 de 1998. Art. 8. Ley 1198 de 2008. Art. 11.    

[817] Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996,   C-008 de 1997 y C-494 de 1998.    

[818] Sentencia C-150 de 2009.    

[819] Sentencia C-169 de 2012.    

[820] Sentencia C-309 de 2007.    

[821] Cdno. 2, fl. 559.    

[822] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[823] Cdno. 1, fl. 149.    

[824] Cdno. 2, fl. 533.    

[825] Sentencias C-377 de 2010, C-169 de 2012 y   C-286 de 2015.    

[826] Sentencia C-377 de 2010.    

[827] Id.    

[828] Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009,   C-199 de 2012 y C-286 de 2015.    

[829] Cdno. 2, fl. 560.    

[830] Cdno. 1, fls. 48 a 66.    

[831] Cdno. 1, fl. 149.    

[832] Cdno. 2, fl. 535.     

[833] Sentencias C-358 de 1996, C-376 de 1996,   C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-309 de 2007, C-294 de 2002, C-150 de 2009, C-377   de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-169 de 2012 y C-286 de 2015.    

[834] Sentencias C-358 de 1996. Cfr. C-294 de   2002, C-309 de 2007 y C-286 de 2015. Ver, también, C-377 de 2010. “Se observa que las disposiciones contenidas   en esta sección no admiten reparos de constitucionalidad pues su finalidad es   asegurar el cumplimiento de las normas del Acuerdo y su efectiva realización”. C-169 de 2012. “normas de carácter   operativo indispensables para la aplicación y ejecución del Acuerdo”.    

[835] Id.    

[837] Id.    

[838] Ley 1449 de 2011. “17.4. No obstante la terminación de este Acuerdo   conforme con el párrafo 2 de este artículo, el mismo continuará siendo efectivo   por un período adicional de diez (10) años contados a partir de la fecha de su   terminación con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con   anterioridad a la mencionada fecha de terminación del Acuerdo”.  Sentencia C-123 de 2012.    

[839] Sentencia C-123 de 2012.    

[840] Case C-284/16, Slowakische Republik (Slovak   Republic) v Achmea BV, 6 March 2018, EU:C:2018:158.    

[841] En este caso, Achmea, una empresa de los   Países Bajos dedicada a comercializar seguros médicos, alegó que, en 2006,   Eslovaquia revirtió su política de liberalización del mercado de seguros médicos   de salud y prohibió la distribución de las ganancias generadas como consecuencia   de los mismos. Esta decisión surtió efectos entre 2006 y 2011, año en el cual,   mediante una ley, se permitió la distribución de tales ganancias. Por las   pérdidas sufridas en ese lapso, Achmea convocó a un tribunal de arbitraje en   contra de Eslovaquia, con fundamento en el artículo 8 del APPRI entre Eslovaquia   y los Países Bajos. Mediante el laudo de 7 de diciembre de 2012, el Tribunal   condenó a Eslovaquia a pagar 22.1 millones de euros a Achmea a título de   indemnización. Por esto,   Eslovaquia presentó una solicitud de nulidad ante la justicia alemana, que   finalmente fue conocida por la Corte Federal de Justicia de Alemania. Esta Corte remitió el asunto al Tribunal de   Justicia Europeo, por cuanto Eslovaquia argumentó que el artículo 8 del   mencionado APPRI era contrario a los artículos 18, 267 y 344 del Tratado de   Funcionamiento de la Unión Europea.    

[842] BIT.   Netherlands – Slovakia BIT (1991). Art. 8. “1) All disputes between   one Contracting Party and an investor of the other Contracting Party concerning   an investment of the latter shall if possible, be settled amicably. 2) Each   Contracting Party hereby consents to submit a dispute referred to in paragraph   (1) of this Article, to an arbitral tribunal, if the dispute has not been   settled amicably within a period of six months from the date either party to the   dispute requested amicable settlement. 3) The arbitral tribunal referred to in   paragraph (2) of this Article will be constituted for each individual case in   the following way: each party to the dispute appoints one member of the tribunal   and the two members thus appointed shall select a national of a third State as   Chairman of the tribunal. Each party to the dispute shall appoint its member of   the tribunal within two months, and the Chairman shall be appointed within three   months from the date on which the investor has notified the other Contracting   Party of his decision to submit the dispute to the arbitral tribunal. 4) If the   appointments have not been made in the above mentioned periods, either party to   the dispute may invite the President of the Arbitration Institute of the Chamber   of Commerce of Stockholm to make the necessary appointments. If the President is   a national of either Contracting Party or if he is otherwise prevented from   discharging the said function, the Vice-President shall be invited to make the   necessary appointments. If the Vice-President is a national of either   Contracting Party or if he too is prevented from discharging the said function,   the most senior member of the Arbitration Institute who is not a national of   either Contracting Party shall be invited to make the necessary appointments. 5)   The arbitration tribunal shall determine its own procedure applying the   arbitration rules of the United Nations Commission for International Trade Law   (UNCITRAL). 6) The arbitral tribunal shall decide on the basis of the law,   taking into account in particular though not exclusively: the law in force of   the Contracting Party concerned; the provisions of this Agreement, and other   relevant Agreements between the Contracting Parties; the provisions of special   agreements relating to the investment; the general principles of international   law. 7) The tribunal takes its decision by majority of votes; such decision   shall be final and binding upon the parties to the dispute”.   (Traducción oficial al español no disponible).    

[843] Id. “On   those grounds, the Court (Grand Chamber) hereby rules: Articles 267 and   344 TFEU must be interpreted as precluding a provision in an international   agreement concluded between Member States, such as Article 8 of the Agreement on   encouragement and reciprocal protection of investments between the Kingdom of   the Netherlands and the Czech and Slovak Federative Republic, under which an   investor from one of those Member States may, in the event of a dispute   concerning investments in the other Member State, bring proceedings against the   latter Member State before an arbitral tribunal whose jurisdiction that Member   State has undertaken to accept”.   (Traducción oficial al español no disponible).    

[844] Constitución Política de   Colombia. Artículo 241. – “A la Corte Constitucional se le confía la guarda   de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos   términos de este artículo”.    

[845] Según el numeral 10 del artículo   241 de la Constitución, le corresponde a la Corte “Decidir definitivamente   sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis   días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir   para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara   constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso   contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado   multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva”.    

[846] Según la sentencia C-227 de 1993,   “si el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, también puede   hacerlo parcialmente”. Lo anterior demuestra que no es del todo cierto el   argumento según el cual el Congreso de la República no juega un papel relevante   en el proceso de aprobación de un tratado. Sin perjuicio de esto, debe tenerse   en cuenta que la facultad del Congreso debe respetar las competencias   exclusivas en materia del manejo de las relaciones internacionales que están   en cabeza del Presidente de la República. En efecto, desde la Constitución   Política de 1886 le corresponde al Congreso de la República aprobar o improbar,   in toto, los tratados internacionales (Art. 76, numeral 20). Esta facultad   se mantuvo incólume en las reformas constitucionales de 1936, 1945 y 1968. Ello,   como una expresión de la separación de poderes, según la cual radica en cabeza   del Jefe del Estado la conducción de las relaciones internacionales, sin que   ello esté exento de un control político en el órgano legislativo. Al respecto   puede verse Germán Cavelier,   Régimen Jurídico de los Tratados Internacionales en Colombia, Tercera   Edición, Editorial Legis, 2000, p. 30, en donde el autor señala que, según “el   régimen constitucional colombiano actual sobre los tratados consignados en todas   las constituciones, desde 1821 hasta 1991, el Presidente de la República, jefe   del Estado, es el funcionario con competencia exclusiva para negociar y   concluir tratados públicos con otros Estados o entidades reconocidas por el   Derecho Internacional” (se subraya). En consecuencia, no tiene cabida el   argumento esgrimido en el numeral 55 de la sentencia C-252 de 2019 sobre el   “voto en bloque”, como un déficit deliberativo, sino como una manifestación   institucional, con arraigo en nuestra tradición constitucional, de la distinción   de funciones diseñada por el Constituyente.    

[847] Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia. Artículo 38. “1. La Corte, cuya función es decidir   conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,   deberá aplicar: d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas   de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la   determinación de las reglas de derecho (…)”. Este Estatuto fue adoptado en   Colombia mediante la Ley 13 de 1945, “Por la cual se aprueban unos   instrumentos internacionales”.    

[848] Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia, Artículo 59. “La decisión de la Corte no es   obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido   decidido”. En igual sentido, el artículo 53(1) del Convenio CIADI, aprobado   en Colombia mediante la Ley 267 de 1996, señala que “El laudo será   obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier   otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio”.    

[849] Al respecto, ver: Niki Aloupi & Caroline Kleiner (Dir.),   Le précédent en droit international: Colloque de Strasbourg, Editions   Pedone, 2016; Gilbert Guillaume,  Le précédent dans la justice et l’arbitrage international, Journal de   Droit International (Clunet, 2010, 685, published by LexisNexis SA). Translated by Brian   McGarry 2011, Published by Oxford University Press; Gilbert Guillaume. “The Use of Precedent by International   Judges and Arbitrators”, Journal of International Dispute Settlement,   Vol. 2, No. 1, 2011; Gabrielle   Kaufmann-Kohler, “Arbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse?”,  Arbitration International, vol. 23 (3), 2007, pp. 357-378; Yas Banifatemi & Emmanuel Gaillard   (eds.),  Precedent in International Arbitration: IAI Seminar, Paris – December 14,   2007, pp. 105-12, Huntington, NY., JurisNet, LLC, 2008, p. 107; Jeffery  P. Commission, Precedent   in Investment Treaty Arbitration, en:  Journal of International   Arbitration, vol. 2, Kluwer Law International 2007, Volume 24, Issue 2, pp.   129-158;   Anne-Veronique Schlaepfer, Philippe Pinsolle y Louis Degos. Towards a Uniform International   Arbitration Law?,   en: Yas Banifatemi & Emmanuel Gaillard   (eds.), Precedent in International Arbitration: IAI Seminar, Paris –   December 14, 2007, p. 249; y Hersch   Lauterpacht. “The Development of International Law by the   International Court”, Stevens & Sons Limited, 1958, Cambridge,   reimpresión de Grotius Publications Limited, 1982; entre otros.    

[850] Ley 32 de 1985. “Por medio de   la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”,   suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.    

[851] Las siguientes tres obras son   ilustrativas en cuanto a las reglas de interpretación de los tratados   internacionales:  Tarcisio Gazzini, Interpretation   of International Investment Treaties, Hart Publishing, 2016; Andrea Bianchi, Daniel Peat & Mathew Windsor,   Interpretation in International Law, Oxford University Press, 2015; y   J. Romesh Weeramantry,  Treaty Interpretation in Investment Arbitration, Oxford University Press,   2012.    

[852] Según la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados, “31. Regla general de   interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al   sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el   contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 3. Juntamente con   el contexto, habrá de tenerse en cuenta: c) toda norma pertinente de   derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”.    

[853] Estatuto de la Corte   Internacional de Justicia. Artículo 38. “1. La Corte, cuya función es decidir   conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,   deberá aplicar: d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas   de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para   la determinación de las reglas de derecho (…)” (se subraya)    

[854] Ver en este sentido mi aclaración   de voto a la sentencia SU-214 de 2016.    

[855] Al respecto, ver: Andrei Marmor, Randomized Judicial   Review, ). USC Law Legal Studies, Paper No. 15-8, (April 2015).   Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2568725 or   http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2568725; y Elizabeth Garrett & Adrian Vermeule,   Institutional Design of a Thayerian Congress, 50 Duke Law Journal,  1277-1333 (2001).   Disponible en: https://scholarship.law.duke.edu/dlj/vol50/iss5/4    

[856] La importancia y   complejidad en la interpretación y aplicación de este estándar puede consultarse   en: Patrick Dumberry, Fair and   Equitable Treatment: its interaction with the Minimum Standard and its Customary   Status, Brill, 2018; Fulvio Maria   Palombino, Fair and Equitable Treatment and the Fabric of General   Principles, Springer, 2018; Martins   Paparinskis, The International Minimum Standard and Fair and Equitable   Treatment, Oxford University Press, 2013; Alexandra Diehl, The Core Standard of International   Investment Protection: Fair and Equitable Treatment, Wolters Kluwer, 2012; Roland Klager, ‘Fair and Equitable   Treatment’ in International Investment Law, Cambridge University Press,   2011; y Iona Tudor, The Fair and   Equitable Treatment Standard in International Law of Foreign Investment,   Oxford University Press, 2008.    

[857] En este Acuerdo, al igual que en   todos los AII firmados por Colombia, se incluyen cláusulas de margen regulatorio   (Non Precluded Measures –NPM-), que en el caso del Acuerdo con Francia se   puede observar en: (i) Preámbulo – objetivos de políticas públicas, cuestiones   tributarias (2.4); (ii) orden público (5.3;14); (iii) licencias obligatorias   (6.4); (iv) diversidad cultural (9); y (v) medio ambiente, salud, laboral (10).    

[858] Al respecto, puede verse que en   el numeral 211 de la sentencia C-252 de 2019, al estudiar al concepto de “expectativas   legítimas”, se señala que “la delimitación del alcance normativo de este   concepto es por completo consecuente con los desarrollos recientes en el derecho   internacional de inversiones al respecto, en particular los incluidos en el CETA   y el TPP (párr. 199)”.    

[859] Al respecto, puede verse el   numeral 211 de la sentencia C-252 de 2019, en donde al referirse al concepto de   “expectativas legítimas” señala que: “tras la revisión de los   pronunciamientos de los tribunales de arbitraje, la Corte no puede pasar por   alto que esta expresión representa “uno de los desarrollos más controversiales   del trato justo y equitativo”[493] y que no ha sido definida de manera uniforme por los   tribunales de arbitraje. Es más, la Corte resalta que los propios tribunales   reconocen que el “umbral de las expectativas legítimas puede variar en función   de las características de la violación alegada (…) y de las circunstancias del   caso” (se subraya).    

[860] Al respecto puede   verse: Rudolf Dolzer & Christoph Schreuer,   Principles of International Investment Law, Second Edition, Oxford   University Press, 2012, pp. 115-116. En igual sentido, puede verse: Andrew Newcombe & Lluís Paradell, Law   and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment, Wolters Kluwer,   2009, pp. 279-289, en donde los autores muestran cómo el concepto de “expectativas   legítimas” es utilizado de múltiples maneras, teniendo en cuenta la   inversión protegida y el marco legal del Estado receptor de la inversión, entre   otros aspectos.    

[861] Al respecto, puede resaltarse el   numeral 247 de la sentencia C-252 de 2019, en donde se señala que: “la Corte   considera que la expresión “necesarias y proporcionales” admite, en el marco de   la jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones, al menos una   lectura contraria a la Constitución Política”.    

[862] Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados de 1969. “31. Regla general de interpretación. I. Un   tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya   de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en   cuenta su objeto y fin. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en   cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación   del tratado o de la aplicación de sus disposiciones” (subrayado fuera   del texto original).    

[863] La Corte Constitucional ha   reiterado esta línea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias C-178 de   1995. MP. Fabio Morón Díaz; C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-750 de 2008. Clara Inés Vargas Hernández;   C-221 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-667 de 2014. MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C-157 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-210   de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.     

[864] Al respecto se pueden consultar,   entre otras sentencias: C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-750 de 2008. Clara Inés Vargas Hernández.     

[865] En el numeral 52 de la sentencia,   al analizar la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad   material de los APPRI, se resumen algunas de las intervenciones ciudadanas   allegadas a este proceso en las que solicitan a la Corte realizar un cambio de   precedente.     

[866] En el numeral 60 de la sentencia   se señala el número de controversias internacionales de inversión que existen en   contra de Colombia y el valor de las pretensiones en estos procesos.      

[867] De acuerdo con la   sentencia de unificación SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, estas   cargas  incluyen la identificación de la posición vigente (carga de   transparencia); la justificación de la nueva posición, a raíz de una   transformación en el sistema de derecho positivo, en el orden axiológico que   soporta la Constitución Política, o en las condiciones sociales imperantes (carga   de suficiencia 1); y, finalmente,  la justificación acerca de por qué   la “nueva posición” no sólo es mejor que la anterior, sino que su adopción   satisface el costo que impone en la seguridad jurídica, la igualdad y la unidad   en la interpretación de los derechos (carga de suficiencia 2).    

[869] Sentencia C-031 de   2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[870] Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados. Artículo 31. Regla general de interpretación.   I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que   haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo   en cuenta su objeto y fin.      

2. Para los efectos de la   interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto,   incluidos su preámbulo y anexos:     

a) todo acuerdo que se refiera al   tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la   celebración del tratado:     

b) todo instrumento formulado por   una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las   demás como instrumento referente al tratado;     

3. Juntamente con el contexto,   habrá de tenerse en cuenta:     

a) todo acuerdo ulterior entre las partes   acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:    

b) toda práctica ulteriormente seguida en la   aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la   interpretación del tratado:     

c) toda forma pertinente de derecho   internacional aplicable en las relaciones entre las partes.     

4. Se dará a un término un sentido especial   si consta que tal fue la intención de las partes.    

[871] Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados. Artículo 32. Medios de interpretación complementarios.   Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los   trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración,   para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para   determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el   artículo 31:      

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o     

b) conduzca a un resultado manifiestamente   absurdo o irrazonable.    

[872] Al analizar la   constitucionalidad de la expresión “expectativas legítimas”, la sentencia indica   en su numeral 211: “tras la revisión de los pronunciamientos de los   tribunales de arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresión   representa “uno de los desarrollos más controversiales del trato justo y   equitativo”. Así mismo, en el estudio de la expresión “necesarias y   proporcionales”, la sentencia afirma en el numeral 247: “la Corte considera   que la expresión “necesarias y proporcionales” admite, en el marco de la   jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones, al menos una   lectura contraria a la Constitución Política”.    

[873] El   artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala: “La   Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las   controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: (…) d) las decisiones   judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las   distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de   derecho (…)”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta norma   establece las fuentes del derecho internacional público (Ver, entre otras   sentencias: T-070 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Mendez; SU-443 de 2016.   MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-316 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo   Ocampo; C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[874]   Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus   providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la   jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios   auxiliares de la actividad judicial.

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