C-254-19

         C-254-19             

Sentencia C-254/19    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES   APROBATORIAS-Competencia de la Corte   Constitucional     

TRATADO INTERNACIONAL-Representación   del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación   de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas     

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Suscripción   del tratado y aprobación presidencial    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inicio de trámite en el Senado/LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de   trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado   y Cámara    

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE   TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE   COMERCIO-Alcance    

PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS RELACIONES   EXTERIORES DEL ESTADO    

Las relaciones exteriores del Estado se   fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los   pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados   por Colombia    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Conformidad con el mandato de promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas y comerciales    

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO-Alcance    

PRINCIPIO DE EQUIDAD-Dimensiones/PRINCIPIO   DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance/PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL   DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional     

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Concepto    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Ejercicio   independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad    

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL-Aspectos generales    

Tratándose del acuerdo de libre comercio entre Colombia   e Israel, particularmente respecto a los equilibrios alcanzados, la Corte   comparte lo afirmado por el Ministro de Comercio de considerarlo favorable para   Colombia al obtener el acceso para productos de nuestra oferta exportable en los   ámbitos agrícola e industrial, además de acordarse normas que complementan la   desgravación arancelaria e incluirse capítulos que garantizan la apertura   comercial en áreas como servicios y contratación pública, entre otros. El TLC   suscrito contiene disciplinas que limitan la capacidad discrecional de las   partes para establecer barreras reglamentarias y sanitarias a las importaciones,   además de promover la protección de los derechos de los consumidores al procurar   que los prestadores del servicio cumplan las normas internas, así como el acceso   a una mayor oferta de bienes y servicios de mejor calidad y a menor precio    

ACUERDO COMERCIAL-Cláusula de la   Nación más favorecida    

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL-Finalidad    

(…) El acuerdo comercial promueve el fin esencial del   Estado de impulsar la prosperidad general “al ser un instrumento de integración   económica que responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de acuerdos   para fortalecer los canales productivos y comerciales del país, con miras a   mejorar su oferta exportable y promover la libre competencia económica en el   territorio de los Estados parte (…). Las políticas tendientes a celebrar   acuerdos de carácter comercial ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo   fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, lo que incrementa la   demanda de productos nacionales, generando un alto impacto en la generación de   nuevos empleos, en el bienestar de la población y en la reducción de la pobreza”    

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL-Satisface juicio de   razonabilidad    

(…) la Corte encuentra en términos generales que el   instrumento bajo revisión satisface el juicio de razonabilidad   (finalidad-adecuación), toda vez que resulta legítimo a la luz de la   Constitución y adecuado para la consecución del fin perseguido (arts. 1º, 9, 226   y 227 superiores). De igual modo, esta Corporación halla que las disposiciones   de la Ley 1841 de 2017 son compatibles con la Constitución.    

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL-Contenido    

CANJE DE NOTAS-Mecanismo para   efectuar correcciones en textos de tratados/CANJE DE NOTAS-Constituye un   verdadero tratado internacional/CANJE DE NOTAS-Procedimiento     

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y EL ESTADO DE   ISRAEL-Declaración   interpretativa      

(…)  este Tribunal advirtió al Presidente de la   República que si, en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de   las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado (art. 31   Convención de Viena), debe adelantar las gestiones para propiciar la adopción de   una declaración interpretativa conjunta con el Estado de Israel respecto a los   condicionamientos formulados. La referidas declaraciones interpretativas   conjuntas no deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República, ni   a la revisión de constitucionalidad por la Corte, habida cuenta de que su objeto   es delimitar el alcance interpretativo de las expresiones declaradas exequibles   bajo los condicionamientos; claro, siempre que en no se incluyan cláusulas   sustanciales nuevas u obligaciones o derechos adicionales, evento en el cual   dicho instrumentos sí deberán sujetarse a los requerimientos constitucionales   señalados.     

Referencia:   expediente LAT-446    

Revisión de   constitucionalidad del i) “tratado de libre comercio entre la   República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el   30 de septiembre de 2013 y ii) el “Canje de Notas entre la   República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen   errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y   el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015, y la Ley   aprobatoria 1841 de 12 de julio de 2017.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá, D. C.,   seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En cumplimiento de lo dispuesto   en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de   la Presidencia de la República remitió copia auténtica del tratado, el Canje de   Notas y la ley aprobatoria. En desarrollo de dicho mandato superior, el   despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2017, dispuso: i) avocar   el conocimiento del tratado y el Canje de Notas, así como de la ley aprobatoria;   ii) decretar la práctica de pruebas; iii) comunicar la iniciación del asunto al   Presidente de la República; al Presidente del Congreso; al Ministro de Comercio,   Industria y Turismo; al Ministro de Relaciones Exteriores; al Ministro de   Hacienda y Crédito Público; al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; al   Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Ministro de   Defensa Nacional; al Ministro de Justicia y del Derecho; y al Director del   INVIMA.    

Así mismo, se ordenó: iv) fijar en   lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la   Nación para que rinda el concepto de rigor; v) invitar a la Defensoría del   Pueblo; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia; a la   Comisión Colombiana de Juristas; al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo;   a FENALCO; a la ANDI; a ANALDEX; a FEDESARROLLO; a ACOPI; a ANDEMOS; a INDUMIL;   y a las universidades de Antioquia, Nacional, de los Andes, Externado, Libre,   Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Rosario, para que aporten sus   opiniones sobre el asunto; y vi) atender el Auto 305 de 2017 sobre suspensión de   términos dado el procedimiento legislativo especial para la paz.    

Levantada la suspensión de   términos[1], por auto de 02 de agosto   de 2018 se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera copia   auténtica del texto en inglés del tratado y del Canje de Notas. Cumplido el   trámite propio de este asunto, el despacho sustanciador puso a disposición de la   Sala Plena el proyecto de sentencia; no obstante, se ordenó que previo a la   decisión de fondo se practicaran algunas pruebas adicionales[2]  y se celebrara una audiencia pública[3], lo cual fue dispuesto en   proveídos 795A y 796A del 05 de diciembre de 2018, donde se dispuso además la   suspensión de términos. De esta manera, la Corte Constitucional procede a   proferir la decisión que corresponda.    

II. EL TRATATADO DE LIBRE   COMERCIO Y EL CANJE DE NOTAS, Y LA LEY APROBATORIA    

2. El tratado de libre comercio y   el Canje de Notas entre Colombia e Israel fueron aprobados por la Ley 1841 de 12   de julio de 2017[4], que por su extensión dada   en 414 páginas[5] se procede inicialmente a   describir en términos generales, sin que sea óbice para que al adentrarse en el   examen de constitucionalidad se proceda a desarrollar con profundidad su   articulado:    

Tabla de contenido   general       

Preámbulo   

Capítulo 1. Disposiciones           iniciales y definiciones generales   

Capítulo 2. Acceso a los           mercados de productos    

                            Anexo 2A. Cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes           industriales    

                            Sección 1A. Eliminación gradual de los aranceles en Colombia                                                           para las mercancías           originarias de Israel    

                                                       Sección 1B. Eliminación gradual de aranceles en Israel para productos           originarios de Colombia    

                            Anexo 2B. Tratamiento preferencial para productos agrícolas    

                                               Sección 1A. Tratamiento preferencial en Colombia de productos                                                   

                                               originarios de Israel    

                                               Sección 1B. Tratamiento preferencial en Colombia de productos      

                                               originarios de Israel    

                                               Sección 2A. Tratamiento preferencial en Israel para productos      

                                                originarios de Colombia    

Sección 2B.           El tratamiento preferencial por Israel para productos originarios de           Colombia    

Anexo 2C.           Trato nacional, los derechos de aduanas sobe las exportaciones e           importaciones, y restricciones a las exportaciones                                   

Capítulo 3. Normas de origen    

                             Anexo 3A. Reglas de origen específicas    

                             Anexo 3B. Certificado de origen    

                                                Tratado de libre comercio Colombia-Israel    

                             Anexo 3C. Declaración en factura de conformidad con el artículo 3.19    

                             Anexo 3D. Procedimiento para la emisión de certificación electrónicos de           origen (artículo 3.16)    

                             Anexo 3E. Procedimientos para la emisión de certificados de origen en papel           (artículo 3.16)    

                             Anexo 3F. La exención del principio de territorialidad   

Capítulo 4.  Procedimientos           aduaneros   

Capítulo 5. Asistencia técnica y           capacidad comercial   

Capítulo 6. Medidas sanitarias y           fitosanitarias   

Capítulo 7. Obstáculos técnicos           al comercio    

Anexo 7A.           Subcomisión, puntos de contacto y OTC sobre obstáculos técnicos al comercio   

Capítulo 8. Defensa comercial   

Capítulo 9. Contratación pública    

                             Anexo 9A. Parte 1. Lista de compromisos de Colombia    

                                                Parte 2. Lista de compromisos de Israel    

                             Anexo 9B. Medios electrónicos o papel utilizado por las partes para la     

                             publicación de avisos   

Capítulo 10. Inversión    

Capítulo 11. El comercio de           servicios    

                               Anexo 11A.    

                                                   Sección 1. Colombia-lista de exenciones NMF    

                                                   Sección 2. Israel-lista de exenciones NMF    

                               Anexo 11B. El movimiento de personas físicas proveedoras de servicios    

                               Anexo 11C. Servicios financieros    

                               Anexo 11D. Servicios de telecomunicaciones    

                               Anexo 11E (solo en inglés)    

                                                   Sección 1. Colombia-lista de compromisos específicos    

                                                   Sección 2. Israel-lista de compromisos específicos   

Capítulo 12. Solución de           controversias    

                               Anexo 12A. Reglamento de procedimiento del Tribunal Arbitral    

                               Anexo 12B. Código de conducta   

Capítulo 13. Disposiciones           institucionales   

Capítulo 14. Excepciones   

Capítulo 15. Disposiciones           finales    

                               Anexo A. Asistencia administrativa mutua en materia aduanera    

                               Anexo B. El comercio electrónico   

Canje de notas    

Anexos A, B,           C y D      

III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO   DEL PROCURADOR    

A continuación, se reseña de   manera esquemática quienes intervinieron (comprende el concepto del Procurador)   en el presente asunto y las solicitudes de exequibilidad, exequibilidad   condicionada, exequibilidad o inexequibilidad parcial e inexequibilidad, cuyos   argumentos se recogen de manera integral en el ANEXO 1.    

        

Solicitud   

Ministerio de           Comercio                    

Exequibilidad           formal y material   

Ministerio de           Agricultura                    

Exequibilidad           formal y material   

Ministerio de           Salud INVIMA                    

Exequibilidad           material   

Ministerio de           Tecnologías                    

Exequibilidad           material   

Ministerio de           Hacienda                    

Exequibilidad           material   

Ministerio de           Relaciones Exteriores                    

Exequibilidad           formal y material   

Ministerio de           Defensa                    

Exequibilidad           formal y material   

ANDI                    

Exequibilidad           material   

ANALDEX                    

Exequibilidad           material   

FENALCO                    

Exequibilidad           material   

Univ.           Externado, Dpto. Derecho Económico                    

Univ. Santo           Tomás, Facultad Derecho                    

Exequibilidad           condicionada   

Movimiento           BDS Colombia                    

Inexequibilidad   

Alirio Uribe           Muñoz                    

Inexequibilidad   

José Manuel           Álvarez Zarate                    

Inexequibilidad parcial   

Luis           Alexander Montero Moncada                    

Inexequibilidad   

Eduardo           Kronfly                    

Inexequibilidad parcial   

Heidi           Abuchaibe                    

Inexequibilidad parcial   

Blanca María           Beltrán                    

Inexequibilidad   

Procurador           General de la Nación                    

Exequibilidad      

IV. PRUEBAS Y AUDIENCIA PÚBLICA   ORDENADAS POR LA SALA PLENA    

23. Una vez registrada la ponencia[6]  y puesta a disposición para su estudio y decisión[7], la Sala Plena encontró   indispensable disponer de mayores elementos de juicio, atendiendo los distintos   interrogantes constitucionales generados en su interior[8].   De esta manera, la Corte profirió dos providencias: una, el auto 796A de 5 de   diciembre de 2018 que dispuso solicitar   al Ministerio de Relaciones Exteriores la remisión de copia auténtica de la   traducción al castellano de los textos en inglés y hebreo del tratado comercial   y el Canje de Notas, además de un informe sobre  la validez de la representación del Estado colombiano respecto al último   instrumento; y, otra, el auto 795A de 5 de diciembre de 2018 que autoriza   celebrar una audiencia pública el día 21 de febrero de 2019 bajo tres ejes   temáticos, con la finalidad de aclarar hechos relevantes y esclarecer puntos de   controversia constitucional, atendiendo los antecedentes de los actos sujetos a   control así como la complejidad de los temas a resolver[9].   Por último, dispuso el suspender los términos del presente asunto hasta la orden   de su levantamiento por la Sala Plena.    

La respuesta a la prueba decretada   y el desarrollo de la audiencia pública recepcionada se recogen integralmente en   el ANEXO 2. A continuación, se sintetiza quienes participaron en la   audiencia celebrada y la solicitud presentada en relación con los tres ejes   temáticos.    

Primer eje: proceso   de negociación por el Gobierno       

José Manuel Álvarez Zarate                    

Inexequibilidad parcial   

Embajador de Palestina                    

Exequibilidad condicionada   

Ministro de Relaciones           Exteriores                    

Exequibilidad   

Sergio Díaz Granados, ex           negociador                    

Exequibilidad   

Ministro de Comercio                    

Exequibilidad      

Segundo eje:   aprobación por el Congreso de la República       

Comisión Segunda del Senado                    

Exequibilidad   

Senador ponente Luis Velasco                    

Exequibilidad      

Tercer eje: alcance   del control y validez constitucional       

Experto internacionalista, Marco           Gerardo Monroy Cabra                    

No hay solicitud en concreto   

Procuraduría                    

Exequibilidad   

CEDETRABAJO                    

Inexequibilidad   

ANALDEX                    

Agencia Nal. Defensa Jurídica           del Estado                    

Exequibilidad   

Univ. Externado Decanatura           Derecho                    

Exequibilidad   

Experto arbitraje y litigios           internac., Eduardo José Zuleta Jaramillo                    

Exequibilidad      

V.  CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es   competente para efectuar el control de constitucionalidad del tratado de libre   comercio, el canje de notas y la ley aprobatoria, de conformidad con el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.    

El examen de constitucionalidad   tiene las siguientes características[10]: i) es previo a la   ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y   la sanción del Presidente de la República; ii) es automático por cuanto   deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los 6 días siguientes a la   sanción de la ley; iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos   formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Carta y el   orden internacional de los derechos humanos; iv) es preventivo  al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución y el   cumplimiento de los compromisos del Estado frente a la comunidad internacional;   v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento   internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.    

Revisión formal de la Ley 1841   de 12 de julio de 2017    

2.  En cuanto al control   formal  la Corte ha señalado que busca verificar el cumplimiento de las previsiones del   Estatuto Fundamental, la ley orgánica del Congreso y el orden internacional de   los derechos humanos, específicamente los requisitos necesarios en el proceso de   negociación, celebración y firma del tratado, así como los que conciernen al   trámite legislativo y la sanción presidencial del proyecto de ley[11].   La ley aprobatoria debe seguir el curso propio de una ley ordinaria, por no   disponer lo contrario la Carta Política y así establecerlo la Ley Orgánica del   Congreso[12], cuyo trámite debe   iniciar en el Senado por referirse a relaciones internacionales y una vez   sancionada debe remitirse para la revisión de constitucionalidad[13].    

Fase   gubernamental    

Representación del Estado   colombiano y proceso de negociación    

3. De la   información enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[14]  se observa que el tratado de libre comercio entre Colombia e Israel, hecho en   Jerusalén el 30 de septiembre de 2013, fue suscrito por el entonces Ministro de   Comercio Sergio Díaz-Granados Güida, a quien el Presidente de la República le   otorgó plenos poderes el 6 de septiembre de 2013. Por lo tanto, esta Corporación   encuentra válida la representación del Estado colombiano al observarse el   literal a), numeral 1, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados.[15]    

Respecto del Canje de Notas,   como lo informó la Cancillería, la Nota S-GTAJI-15-112394 de 13 de noviembre de   2015 fue suscrita por el doctor Francisco José Echeverri Lara, Viceministro de   Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del despacho de la Ministra de   Relaciones Exteriores[16]. De esta manera, para la   Corte se cumplen los requerimientos del artículo 7º de la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados (1969), en el sentido de quien detenta las   competencias de Ministro de Relaciones Exteriores cuenta con la capacidad   suficiente para representar al Estado en todo acto relativo a la celebración de   tratados, como la ostentaba el Viceministro en virtud del decreto mencionado.    

4. En cuanto al proceso de   negociación, una vez definidos los intereses sobre cada uno de los temas   objeto del acuerdo, se construyó la posición de Colombia consultando los   diferentes actores de la sociedad civil. Así puede extraerse de la exposición de   motivos al proyecto de ley aprobatoria, toda vez que el Ministerio de Comercio   “habilitó distintos escenarios de participación para la sociedad civil   colombiana con el fin de garantizar que los intereses nacionales se encontraran   debidamente identificados y el proceso se adelantara de manera transparente.”   En esa medida, se señala que el equipo negociador convocó la participación de   representantes de gremios de producción nacional, empresarios, organizaciones   nacionales de grupos étnicos, centrales obreras e integrantes del Congreso, para   informarles sobre el inicio del proceso y a la vez construir la posición   negociadora, por lo que “se adelantaron reuniones sectoriales con diferentes   agremiaciones (Andi, Analdex, Sac, Fedegan, Consejo Nacional Lácteo, entre   otros), antes, durante y después de cada una de las rondas de negociación, con   el fin de incluir los intereses y sensibilidades del aparato productivo nacional   en la negociación.”[17]    

Así mismo,   durante las rondas de negociación se registra que las organizaciones de la   sociedad colombiana y los miembros del Congreso fueron invitados a participar   “a través del cuarto de al lado, espacio en el que el negociador internacional y   su equipo, presentaron avances de la negociación para cada una de las mesas   temáticas y atendieron las consultas e inquietudes manifestadas por sus   asistentes.”[18] Fueron en total 5   rondas, como se recogió en la intervención del Ministerio de Comercio.    

Con posterioridad   se señala que se presentaron informes públicos en Bogotá para aquellos que no   pudieron acompañar la negociación de forma presencial y se publicaron en la   página web del Ministerio de Comercio, que ha estado disponible durante todo el   proceso para atender las consultas de los interesados. Adicionalmente, se   adelantó un procedimiento de socialización con “las organizaciones nacionales   indígenas y las centrales obreras. Este procedimiento especial consistió en   reuniones exclusivas a las que se les convocó regularmente durante todo el   proceso de negociación. En este espacio, fueron informados sobre el estado de   las negociaciones en curso y se contó en cada caso con el acompañamiento del   Ministerio del Interior, el Ministerio del trabajo y los delegados de la   Procuraduría General de la Nación para asuntos del trabajo y la seguridad   social.”[19] Por   último, se indica que el Gobierno nacional acudió a los debates de control   político citados por el Congreso  relacionado con las negociaciones de acuerdos   comerciales, así como a conferencias, foros y eventos académicos convocados   desde el sector privado.    

No necesidad   de la consulta previa de los pueblos étnicos    

5. Visto el   tratado comercial suscrito con el Estado de Israel la Corte concluye que no era   necesario adelantar la consulta previa de los pueblos étnicos[20],   al no derivarse en principio regulaciones que incidan de manera directa y   específica en la preservación de la identidad, integridad, proyecto de vida y   subsistencia de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,   palenqueras y Rom (gitanas)[21].    

Debe señalarse que los objetivos del acuerdo son eliminar las   barreras al comercio de bienes y servicios, y facilitar el movimiento de bienes,   promover condiciones de competencia, aumentar las oportunidades de inversión,   crear procedimientos efectivos para la aplicación y el cumplimiento, y promover   una mayor cooperación bilateral y multilateral (art. 1.3.). En esa medida, se   regula una materia que se proyecta sobre la sociedad en general, al no definir   un tratamiento directo y concreto respecto de los pueblos étnicos, sino   instituido para todos los habitantes del territorio nacional, como iniciativa de   fomento al desarrollo comercial del Estado.    

Es dable insistir que las disposiciones del tratado en revisión   parten esencialmente de un marco abstracto que comprende al conjunto de la   población[22],   sin que se vislumbre la imposición de restricciones o concesión de beneficios   dirigidas directa y concretamente a los grupos étnicos, la redefinición o   alteración del territorio de tales pueblos o que comprometa puntualmente la   explotación de los recursos naturales en sus respectivos espacios. Incluso ello   se afirmó en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria, al   señalarse que no era procedente adelantar una consulta previa “en tanto el   tratado no afecta directa y específicamente a estos pueblos en su autonomía, así   como tampoco impacta en la preservación de su etnia y cultura”[23].    

Ahora bien, el no requerirse la consulta previa de las comunidades   tribales de todas maneras no impide a la Corte afirmar que las disposiciones legislativas o administrativas que se   expidieran en desarrollo y aplicación del presente instrumento, deban estar   precedidas de tal consulta en la medida en que resultara indudable que pudiera   afectarlas de manera directa y específica.    

Aprobación   presidencial y orden de someterlo a consideración del Congreso    

6. El entonces Presidente de la   República, el 15 de noviembre de 2013, le impartió aprobación ejecutiva y en el   mismo acto autorizó someter a consideración del Congreso el acuerdo en ciernes,   por lo que se cumplió con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución.[24]     

Fase   legislativa    

Primer debate,   Comisión Segunda del Senado    

7. El 25 de noviembre de 2015, el Gobierno Nacional[29]  presentó en la Secretaría General del Senado el proyecto de ley 1214 de 2015   Senado, “por medio del cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la   República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, el 30 de   septiembre de 2013, y el Canje de Notas (…) por medio de la cual se corrigen   errores técnicos (…) efectuado el 13 de noviembre de 2015.” A continuación,[30]  la Presidencia del Senado repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda   Constitucional. El texto original del proyecto de ley, el tratado comercial   y el canje de notas (idioma español), y la exposición de motivos fueron   publicados  en la Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado. La   publicación del informe de ponencia favorable presentada por el Senador Luis   Fernando Velasco Chaves para primer debate en la Comisión Segunda se realizó en   la Gaceta del Congreso número 325 de 25 de mayo de 2016.[31]  De esta manera, se cumplieron los requisitos constitucionales y orgánicos sobre   la materia.[32]    

Anuncio previo[33] y   discusión y votación[34]    

8. En el Acta 29   de 25 de mayo de 2016 se registra el aviso de votación en la Comisión Segunda   del Senado en los siguientes términos:    

“El Secretario de la Comisión (…) procede con el anuncio de   proyectos de ley. (…) para discutir en la próxima sesión de Comisión:    

(…)    

.Proyecto de ley número 124 de 2015 Senado, por medio de la cual se   aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado   de Israel (…).    

(…)    

El presidente de la Comisión Segunda, (…).    

Pregunto, si no hay ninguna otra intervención de algún Senador, se   levanta la sesión y se convoca para el próximo martes 31 de mayo a las 9:00   a.m.”[35]    

9. Según Acta 30 de 31 de mayo de 2016[36]  se dio la discusión y votación del proyecto de ley 124 de 2015 Senado.[37]  Una vez registrado el quórum deliberatorio,[38]  mediante votación nominal fue aprobada la proposición final con   que termina el informe de ponencia favorable con un resultado de 8 votos por el   sí y ninguno por el no. Del mismo modo, fue aprobada la omisión de la   lectura de las disposiciones así como el articulado del proyecto, con el mismo   resultado. Finalmente, bajo la misma forma de votación fue aprobado el   título del proyecto de ley y el querer de los senadores que tenga segundo   debate, con una votación nominal de 9 votos por el sí[39] y ninguno por el no,   quedando designado como ponente para segundo debate nuevamente el Senador   Velasco Chaves.[40] Así puede apreciarse:    

“El señor Presidente, honorable Senador Carlos Fernando   Galán Pachón:    

Se abre el debate a la proposición con la cual termina   el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, señor   Secretario sírvase llamar a lista para la votación del informe.    

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González:    

        

Avirama Avirama Marco Aníbal.                    

    

Barón Neira León Rigoberto                    

 Sí   

Cepeda Castro Iván                    

    

Chamorro Cruz William Jimmy                    

Sí   

Durán Barrera Jaime Enrique                    

    

Galán Pachón Carlos Fernando                    

Sí   

García Romero Teresita                    

    

Holguín Moreno Paola Andrea                    

Sí   

Lizcano Arango Óscar Mauricio                    

Sí   

    

Osorio Salgado Nidia Marcela                    

Sí   

Vega de Plazas Thania                    

Sí   

Velasco Chaves Luis Fernando                    

Sí      

Le informo señor Presidente, que han votado ocho (8)   honorables Senadores por el Sí, ningún Senador por el No, en consecuencia ha   sido aprobado la proposición final con que termina el informe de ponencia.    

El señor Presidente, honorable Senador Carlos Fernando   Galán Pachón,    

Tenemos una proposición para omitir la lectura del   articulado y el articulado del proyecto, se abre la discusión, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada, en consideración la omisión de lectura del articulado y   el articulado del proyecto, señor Secretario sírvase llamar a lista.    

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González:    

        

Avirama Avirama Marco Aníbal                    

    

Barón Neira León Rigoberto                    

 Sí   

Cepeda Castro Iván.                    

    

Chamorro Cruz William Jimmy                    

Sí   

Durán Barrera Jaime Enrique                    

    

Galán Pachón Carlos Fernando                    

Sí   

García Romero Teresita                    

    

Holguín Moreno Paola Andrea                    

Sí   

Lizcano Arango Óscar Mauricio                    

Sí   

Name Cardozo José David                    

    

Osorio Salgado Nidia Marcela                    

Sí   

Vega de Plazas Thania                    

Sí   

Velasco Chaves Luis Fernando                    

Sí      

Le informo señor Presidente, que han votado ocho (8)   honorables Senadores por el Sí, ningún Senador por el No, en consecuencia ha   sido aprobado la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto   de ley.    

El señor Presidente, honorable Senador Carlos Fernando   Galán Pachón:    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González:    

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre   Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en   Jerusalén, Israel, (…).     

Le informo señor Presidente que ha sido leído el título   del proyecto de ley.    

El señor Presidente, honorable Senador Carlos Fernando   Galán Pachón:    

Se abre la discusión al título del proyecto y a la   voluntad de esta Comisión para que este proyecto tenga segundo debate en la   Plenaria del Senado, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, sírvase llamar a   lista señor Secretario.    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González   González:    

        

Avirama Avirama Marco Aníbal                    

Sí   

Barón Neira León Rigoberto                    

Sí   

Cepeda Castro Iván                    

    

Chamorro Cruz William Jimmy                    

Sí   

Durán Barrera Jaime Enrique                    

    

Galán Pachón Carlos Fernando                    

Sí   

García Romero Teresita                    

    

Sí   

Lizcano Arango Óscar Mauricio                    

Sí   

Name Cardozo José David                    

    

Osorio Salgado Nidia Marcela                    

Sí   

Vega de Plazas Thania                    

Sí   

Velasco Chaves Luis Fernando                    

Sí      

Le informo señor Presidente, que han votado nueve (9)   honorables Senadores por el Sí, ningún Senador por el No, en consecuencia ha   sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de los honorables   Senadores que tenga segundo debate.”[41]    

10.   Del íter legislativo y la certificación del secretario de la Comisión   Segunda del Senado[42] la Corte encuentra que el   requisito del anuncio previo a la votación se cumplió satisfactoriamente,   por cuanto se realizó en sesión distinta y previa (25 mayo) a la discusión y   votación (31 de mayo), se desarrolló adecuadamente (consecutivo de actas, 29 y   30) y la fecha resultó determinada (convocatoria expresa para 31 de mayo) y se   satisfizo la votación en la fecha programada (31 de mayo). De igual manera, se   observó el quórum deliberatorio[43]  (7 de 13 senadores), la votación fue nominal y pública (lo requirió el   presidente de la Comisión y así se cumplió), siendo aprobado el proyecto de ley   por unanimidad de los presentes (informe de ponencia y articulado 8-0 y título   del proyecto de ley y trámite de segundo debate 9-0), bajo las constancias   referidas.[44]    

Segundo debate, plenaria del Senado    

Publicación del informe de ponencia    

11. El 13 de junio de 2016 se presentó informe de ponencia positivo   para segundo debate ante la plenaria del Senado por el Senador Velasco Chaves,   que se publicó en la Gaceta del Congreso 436 de 16 de junio de 2016, Senado.    

Anuncio previo   y discusión y votación    

12. En el Acta 36   de 16 de noviembre de 2016 se alude a la realización del aviso de votación en la   plenaria del Senado, como se aprecia:    

“(…) por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y   aprobarán en la próxima sesión. (…)    

.Proyecto de ley número 124 de 2015 Senado, por medio de la cual se   aprueba el tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado   de Israel (…)    

(…)    

Siendo las 12:50 p.m. la presidencia levante la sesión y convoca   para el jueves 17 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m.”[45]    

13. Conforme al Acta 37 de 17 de noviembre de 2016[46]  se dio la discusión y votación del proyecto de ley 124 de 2015 Senado. Una vez   registrado el quórum deliberatorio,[47] mediante   votación nominal fue aprobada la proposición final con que termina   el informe de ponencia favorable con un resultado de 53 votos por el sí y   ninguno por el no. Del mismo modo, fue aprobada la omisión de la lectura   de las disposiciones así como el articulado del proyecto, el título del proyecto   de ley y que se surtiera el trámite en la Cámara de Representantes, con 55 votos   por el sí y ninguno por el no.[48] Así puede   observarse:    

“La Presidencia somete a consideración de la plenaria   la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia del proyecto de   ley número 124 de 2015 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica   a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí:              53    

Total:                  53 Votos    

Votación Nominal a la proposición positiva con que   termina el informe de ponencia del Proyecto de ley 124 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el Tratado   de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, (…).    

Honorables Senadores    

Amín Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda Armando    

Besayle Fayad Musa    

Blel Scaff Nadya Georgette    

Bustamante García Everth    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Castañeda Serrano Orlando    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Ruiz Édinson    

Duque García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Elías Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán Pachón Carlos Fernando    

Galán Pachón Juan Manuel    

García Burgos Nora María    

García Romero Teresita    

Gaviria Correa Sofía Alejandra    

Gnecco Zuleta José Alfredo    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Rosales Rosmery    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Navarro Wolff Antonio José    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Paredes Aguirre Myriam Alicia    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Santos Marín Guillermo Antonio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Soto Jaramillo Carlos Enrique    

Tovar Rey Nohora Stella    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Vega de Plazas Ruby Thania    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Villadiego Sandra Elena    

En consecuencia, ha sido aprobada la proposición   positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 124   de 2015 Senado.    

Se abre segundo debate    

Por solicitud del honorable Senador Luis Fernando   Velasco Chaves, la Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión   de la lectura del articulado y, cierra su discusión.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el   articulado en bloque del proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la   plenaria el articulado propuesto?    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al   título del Proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de   ley número 124 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de   Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, (…).    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de   la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes.    

La Presidencia abre la votación de la omisión de la   lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su   trámite en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 124 de 2015   Senado e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en   forma nominal.    

La Presidencia cierra la votación, e indica a la   Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la   votación.    

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por el Sí:              55    

Total:                   55 Votos    

Votación Nominal a la omisión de la lectura del   articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la   Cámara de Representantes del Proyecto de ley 124 de 2015 Senado    

por medio de la cual se aprueba el ¿Tratado de Libre   Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel (…).    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Amín Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Barreras Montealegre Roy Leonardo    

Benedetti Villaneda Armando    

Besayle Fayad Musa    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Castañeda Serrano Orlando    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Correa Borrero Susana    

Cristo Bustos Andrés    

Duque García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Elías Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán Pachón Carlos Fernando    

Galán Pachón Juan Manuel    

García Burgos Nora María    

García Romero Teresita    

Gaviria Correa Sofía Alejandra    

Gaviria Vélez José Obdulio    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Rosales Rosmery    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora Jaramillo Manuel Guillermo    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Name Vásquez Iván Leonidas    

Navarro Wolff Antonio José    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Ramos Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Santos Marín Guillermo Antonio    

Sierra Grajales Luis Emilio    

Soto Jaramillo Carlos Enrique    

Tovar Rey Nohora Stella    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Varón Cotrino Germán    

Vega de Plazas Ruby Thania    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Villadiego Sandra Elena    

En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la   lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su   trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 124   de 2015 Senado.”[49]    

14.   Del trámite legislativo y la certificación del secretario general del Senado[50]  la Corte halla que el requisito del anuncio previo a la votación se   cumplió satisfactoriamente, por cuanto se realizó en sesión distinta y previa   (16 noviembre) a la discusión y votación (17 de noviembre), se desarrolló   adecuadamente (consecutivo de actas, 36 y 37), la fecha resultó determinada   (convocatoria expresa para 17 de noviembre) y se satisfizo la votación en la   fecha programada (17 de noviembre). De igual manera, se observó el quórum  deliberatorio (53 y 55 de 102 senadores), la votación fue nominal y pública (lo   requirió el presidente de la Comisión y así se cumplió), siendo aprobado el   proyecto de ley por unanimidad de los presentes (informe de ponencia 53 votos –   articulado, título del proyecto de ley y trámite en la Cámara 55 votos).    

15.   Adicionalmente, se cumplió el término que debe mediar entre el primero y el   segundo debate,[51] toda vez que el primer   debate se dio el 31 de mayo (Acta 30) mientras que el segundo el 17 de noviembre   de 2016 (Acta 37), por lo que transcurrieron más de 8 días.    

Tercer debate,   Comisión Segunda de la Cámara    

Publicación de los informes de ponencia    

16. El informe de ponencia positivo sobre el proyecto de ley número   205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado, para tercer debate ante la Comisión   Segunda de la Cámara fue presentado por los representantes Alfredo Rafael   Deluque Zuleta, Ana Paola Agudelo, Tatian Cabello Flórez, Jaime Armando Yepez y   Nevardo Rincón Vergara, que se publicó en la Gaceta del Congreso 196 de 30 de   marzo de 2017, Cámara. También fue presentado informe de ponencia negativo sobre   el proyecto de ley por el Representante Alirio Uribe Muñoz, según reposa en la   Gaceta del Congreso 177 de 28 de marzo de 2017.    

Anuncios   previos y discusión y votación    

17. En el Acta 26   de 3 de mayo de 2017 se alude al aviso de votación en la Comisión Segunda de la   Cámara, según puede observarse:    

“Sí señor presidente. Anuncio de proyectos para la próxima sesión de   Comisión, donde se sometan a discusión y votación (…).    

(…)    

Proyecto de ley número 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado.    

(…)    

Se levante la Comisión y se cita para el próximo martes, la   Secretaría oficializará la hora de citación.”[52]    

18. Según Acta 27 de 9 de mayo de 2017[53]  se dio la discusión y votación del proyecto de ley número 205 de 2016 Cámara,   124 de 2015 Senado. Una vez registrado el quórum deliberatorio,[54]   en primer lugar se votó la ponencia negativa a través de votación nominal la   cual no fue aprobada (sí 1 y no 10),[55] procediendo a   votar la ponencia positiva mediante votación nominal obteniendo su aprobación   con 9 votos a favor y 1 en contra. A continuación, se votó el articulado siendo   aprobado con un resultado de 9 votos por el sí y 1 por el no. Por último, se dio   lectura al título y a la pregunta de surtir el cuarto debate siendo aprobados   con 9 votos y 1 en contra, además fueron confirmados los mismos ponentes para el   debate en plenaria. En efecto, puede extraerse:    

“Sírvase, señor Secretario, llamar a lista, ah primero debemos darle lectura a   la ponencia negativa del doctor Alirio Uribe para que quede reglamentariamente,   démosle lectura, señor Secretario, para posteriormente someter a votación.    

Hace   uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín   Niño Flórez:    

Sí,   Presidente.    

Lectura al informe de ponencia presentado por el doctor Alirio Uribe Muñoz.   Proposición    

De   acuerdo con lo anterior, presento a los honorables miembros de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes ponencia negativa y solicito archivar el   Proyecto de ley número 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el   Estado de Israel, (…).    

(…).    

        

Honorable Representante                    

Votación   

Agudelo García Ana Paola                    

No   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

–   

Cabello Flórez Tatiana                    

No   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

No   

Durán Carrillo Antenor                    

–   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

–   

Merlano Rebolledo Aída                    

–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

No   

Mizger Pacheco José Carlos                    

No   

Pérez Oyuela José Luis                    

No   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

No   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

Excusa   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

No   

Triana Vargas María Eugenia                    

No   

Uribe Muñoz Alirio                    

Si   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

–   

No   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

–      

Señor Presidente, han votado 11 honorables Representantes, 1 por el Sí y 10 por   el No, en consecuencia, Presidente, ha sido negado el informe de ponencia   presentado por el doctor Alirio Uribe Muñoz.    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante   José Luis Pérez Oyuela:    

Señor Secretario, entonces dele lectura al informe de ponencia del doctor   Alfredo Rafael Deluque Zuleta. Hace uso de la palabra el Secretario General de   la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí,   Presidente.    

Proposición final, informe de ponencia positiva.    

Por   las anteriores consideraciones, solicitamos a la Comisión Segunda de la   Honorable Cámara de Representantes, aprobar el tercer debate, Proyecto de ley   número 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba   el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de   Israel, (…), firman el informe de ponencia el doctor Alfredo Rafael Deluque   Zuleta, la doctora Ana Paola Agudelo García, la doctora Tatiana Cabello Flórez,   el doctor Jaime Armando Yepes, y el doctor Nevardo Rincón Vergara.    

Ha   sido leído el informe de ponencia, Presidente, puede usted someterlo a   consideración. Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda,   honorable Representante José Luis Pérez Oyuela:    

Está   en consideración el informe de ponencia leído, se abre la discusión, anuncio que   va a cerrarse, ¿Lo aprueba la Comisión?    

Hace   uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín   Niño Flórez: Presidente, votación nominada.    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante   José Luis Pérez Oyuela:    

Sírvase llamar a lista, señor Secretario. Hace uso de la palabra el Secretario   General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí,   Presidente. Votando Sí, se aprueba el informe de ponencia, votando No, se niega.    

        

Honorable Representante                    

Votación   

Agudelo García Ana Paola                    

Si   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

–   

Cabello Flórez Tatiana                    

–   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Si   

Durán Carrillo Antenor                    

–   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

–   

Merlano Rebolledo Aída                    

–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

Si   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Si   

Pérez Oyuela José Luis                    

Si   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

Si   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

Excusa   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

Si   

Triana Vargas María Eugenia                    

Si   

Uribe Muñoz Alirio                    

No   

–   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Si   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

–      

Señor   Presidente, han votado 10 honorables Representantes, 9 lo han hecho por el Sí y   1 por el No, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de ponencia,   Presidente.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Articulado,   señor Secretario.    

Hace uso de   la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño   Flórez:    

Tiene 3   artículos, Presidente, no hay proposiciones que modifiquen el articulado.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Voy a   someter a consideración los 3 artículos, dele señor Secretario lectura, por   favor a los 3 artículos que tiene este proyecto de ley.    

Hace uso de   la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño   Flórez:    

Artículo 1°.   (…) Artículo 2°. (…) Artículo 3º. (…)    

Ha sido   leído el articulado, Presidente.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Sírvase,   señor Secretario llamar a lista. Vamos a someter a consideración los tres   artículos en bloque.    

Hace uso de   la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño   Flórez:    

Votando Sí,   se aprueba el articulado, votando No, se niega.    

        

Honorable Representante                    

Votación   

Agudelo García Ana Paola                    

Si   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

–   

Cabello Flórez Tatiana                    

–   

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Si   

Durán Carrillo Antenor                    

–   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

–   

–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

Si   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Si   

Pérez Oyuela José Luis                    

Si   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

Si   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

Excusa   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

Si   

Triana Vargas María Eugenia                    

Si   

Uribe Muñoz Alirio                    

No   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

–   

Villamizar Ortiz Andrés Felipe                    

Si   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

–      

Presidente,   han votado 10 honorables Representantes, 9 lo han hecho por el Sí, 1 por el No,   en consecuencia, ha sido aprobado el articulado.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Título y   pregunta, señor Secretario.    

Hace uso de   la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño   Flórez:    

Título: Por   medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de   Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, (…).    

Presidente,   ha sido leído el título, puede usted someter a consideración el título y la   pregunta, si quieren que este proyecto de ley surta segundo debate y se   convierta en ley de la República.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Están en   consideración el título leído y la pregunta, se abre la discusión, anuncio que   va a cerrarse. Sírvase, señor Secretario llamar a lista.    

Hace uso de   la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño   Flórez: Sí, Presidente.    

Votando Sí,   se aprueba el título y la pregunta, votando No, se niega.    

        

Honorable Representante                    

Votación   

Agudelo García Ana Paola                    

Si   

Barreto Castillo Miguel Ángel                    

–   

Cabello Flórez Tatiana                    

Deluque Zuleta Alfredo Rafael                    

Si   

Durán Carrillo Antenor                    

–   

Hoyos Salazar Federico Eduardo                    

–   

Merlano Rebolledo Aída                    

–   

Mesa Betancur José Ignacio                    

Si   

Mizger Pacheco José Carlos                    

Si   

Pérez Oyuela José Luis                    

Si   

Rincón Vergara Nevardo Eneiro                    

Si   

Rosado Aragón Álvaro Gustavo                    

Excusa   

Torres Monsalvo Efraín Antonio                    

Si   

Triana Vargas María Eugenia                    

Si   

Uribe Muñoz Alirio                    

No   

Urrego Carvajal Luis Fernando                    

–   

Si   

Yepes Martínez Jaime Armando                    

–      

Presidente,   han votado 10 honorables Representantes, 9 lo han hecho por el Sí, 1 por el No,   en consecuencia, ha sido aprobado el título y la pregunta, señor Presidente.    

Hace uso de   la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, honorable Representante José   Luis Pérez Oyuela:    

Han sido   aprobados el título y la pregunta, doctor Alfredo Rafael Deluque Zuleta, que   continúe el trámite para segundo debate de este proyecto de ley, ¿Sigue usted   como coordinador ponente con la doctora Ana Paola Agudelo, o quieren que los   refuerce el doctor Antenor Durán Carrillo? ¿No? Bueno, quedan los mismos   ponentes.”[56]    

19. Del íter  legislativo y la certificación del secretario de la Comisión Segunda de la   Cámara[57] la Corte encuentra que el   requisito del anuncio previo a la votación se cumplió satisfactoriamente,   por cuanto se realizó en sesión distinta y previa (3 mayo) a la discusión y   votación (9 de mayo), se desarrolló adecuadamente (consecutivo de actas, 26 y   27) y la fecha resultó determinada (convocatoria expresa para el martes, 9 de   mayo) y se satisfizo la votación en la fecha programada (9 de mayo). De igual   manera, se observó el quórum deliberatorio (10 de 18 Representantes), la   votación fue nominal y pública (lo requirió el presidente de la Comisión y así   se cumplió), siendo aprobado con la mayoría requerida el proyecto de ley   (informe de ponencia positivo, articulado, título del proyecto de ley y trámite   de cuarto debate 9-1).    

20.   Adicionalmente, se cumplió el término que debe mediar entre la aprobación del   proyecto de ley en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   porque el segundo debate en plenaria del Senado se dio el 17 de noviembre de   2016 (Acta 37) mientras que el tercer debate en Comisión Segunda de la Cámara se   cumplió el 9 de mayo de 2017 (Acta 27), por lo que transcurrieron más de 15   días.    

Cuarto debate, plenaria de la Cámara    

Publicación de los informes de ponencia    

21. El informe de ponencia positivo sobre el proyecto de ley número   205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado, para cuarto debate ante la plenaria de   la Cámara fue presentado por los representantes Alfredo Rafael Deluque Zuleta,   Ana Paola Agudelo, Tatin Cabello Flórez, Jaime Armando Yepes y Nevardo Rincón   Vergara, que se publicó en la Gaceta del Congreso 408 de 30 de mayo de 2017,   Cámara. También fue presentado informe de ponencia negativo sobre el proyecto de   ley por el Representante Alirio Uribe Muñoz, según reposa en la Gaceta del   Congreso 412 de 30 de mayo de 2017.    

Anuncio previo   y discusión y votación    

22. En el Acta   221 de 31 de mayo de 2017 se registra el aviso de votación en la plenaria de la   Cámara, como se aprecia a continuación:    

“Sí, señor presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley   para la sesión plenaria del día 1 de junio o para la siguiente sesión donde se   debatan y discutan proyectos de ley o actos legislativos.    

(…)    

(…)    

Se levanta la sesión siendo las 6 y 31 p.m. (…) Se ha citado para   mañana 1º de junio (…).”[58]    

23. Según el Acta 222 de 01 de junio de 2017[59]  se dio la discusión y votación del proyecto de ley 205 de 2016 Cámara, 124 de   2015 Senado. Una vez registrado el quórum deliberatorio,[60]   en primer lugar se votó la ponencia negativa a través de votación    nominal la cual no fue aprobada (sí 21 y no 70),[61] procediendo a   votar la ponencia positiva mediante votación nominal con una aprobación de 73   votos a favor y 16 en contra. A continuación, se votó el articulado siendo   aprobado con un resultado de 70 votos por el sí y 21 por el no. Por último, se   dio lectura al título y a la pregunta de ser ley siendo aprobados con 71 votos y   19 en contra. Así puede observarse:    

“Se abre el registro para votar la ponencia del doctor Alirio   Uribe, que busca que se vote negativamente este proyecto, y por lo tanto se   archive.    

(…)    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Señor Secretario, ahora sí ordene cerrar el registro, por favor.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro por orden presidencial. La votación final es   como sigue:    

(…)    

(…) Repito, la votación final es como sigue:    

Por el sí, 21 votos electrónicos ninguno manual, para un total por   el sí de 21. Por el no 66 votos electrónicos y 4 manuales, para un total por el   no de 70 votos; señor Presidente, señores miembros de la plenaria, ha sido   negada la ponencia negativa sobre este proyecto de ley, presentado por el doctor   Alirio Uribe.    

PUBLICACIÓN REGISTRO DE VOTACIÓN    

Informe de ponencia negativa Proyecto de ley número 205 de 2016   Cámara, 124 de 2015 Senado    

Resultados individuales       

Yes                    

Iván           Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio           Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

José           Edilberto Caicedo Sastoque                    

Partido de la   

                     

Carlos           Alberto Cuenca Chaux                    

Partido Cam   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Ángela           María Robledo Gómez                    

Partido Verd   

                     

Inti           Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Silvio           José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Hernán           Gustavo Estupiñán Calvache                    

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido Polo   

                     

Mauricio Gómez Amín                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Partido Liber   

                     

Sandra           Liliana Ortiz Nova                    

Partido Verd   

                     

Óscar           Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Ana           Cristina Paz Cardona                    

Partido Verd   

                     

Flora           Perdomo Andrade                    

Partido por U   

                     

Antonio Restrepo Salazar                    

Partido Cam   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

                     

Alirio           Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Ángelo           Antonio Villamil Benavides                    

Partido Liber   

No                    

                     

    

                     

José           Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Partido Cam   

                     

Lina           María Barrera Rueda                    

Partido Cons   

                     

Diela           Liliana Benavides Solarte                    

Partido Cons   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar           Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Dídier           Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

Eduardo Diazgranados Abadía                    

Partido de la   

                     

Luis           Eduardo Díaz Granados Torres                    

Partido Cam   

                     

José           Bernardo Flórez Asprilla                    

Partido de la   

                     

Julio           Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Movi   

                     

Partido Cam   

                     

Juan           Felipe Lemos Uribe                    

Partido de la   

                     

José           Ignacio Mesa Betancour                    

Partido Cam   

                     

Alfredo Guillermo Molina Triana                    

Partido de la   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido de la   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido 100   

< o:p>                     

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

Partido Liber   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

John           Jairo Roldán Avendaño                    

Partido Liber   

                     

Jorge           Enrique Rozo Rodríguez                    

Partido Cam   

                     

Heriberto Sanabria Astudillo                    

Partido Cons   

                     

Efraín           Antonio Torres Monsalvo                    

Partido de la   

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín D¿Arce                    

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Éduard           Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

Wilmer           Ramiro Carrillo Mendoza                    

Partido de la   

                     

Jairo           Enrique Castiblanco Parra                    

Partido de la   

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido Liber   

                     

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Karen           Violette Cure Corcione                    

Partido Cam   

                     

Élbert           Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Ciro           Fernández Núñez                    

Partido Cam   

                     

Partido Liber   

                     

Juan           Carlos García Gómez                    

Partido Cons   

                     

Kelyn           Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Hugo           Hernán González Medina                    

Partido Cent   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

José Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido Cent   

                     

Óscar           de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido Cons   

                     

Franklin Lozano de la Ossa                    

Partido Opci   

                     

Rubén           Darío Molano Piñeros                    

Partido Cent   

                     

Nevardo Eneiro Rincón Vergara                    

Partido Liber   

                     

Esperanza María Pinzón de Jiménez                    

Partido Cent   

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido Cam   

                     

Ciro           Alejandro Ramírez Cortés                    

Partido Cent   

                     

Héctor           Javier Osorio Botello                    

Partido de la   

                     

Óscar           Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

Fernando Sierra Ramos                    

Partido Cent   

                     

Eduardo José Tous de la Ossa                    

Partido de la   

                     

María           Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Luis           Fernando Urrego Carvajal                    

Partido Cons   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Argenis Velásquez Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de la   

                     

Arturo           Yepes Alzate                    

Partido Cons   

María           Regina Zuluaga Henao                    

Partido Cent   

                     

Álvaro           Gustavo Rosado Aragón                    

Partido Fune      

Registro manual para votaciones    

Proyecto de ley número 205 de 2016    

Tema a votar: ponencia negativa.    

Sesión plenaria: jueves 1° de junio de 2017.       

NOMBRE                    

CIRCUNSCRIPCIÓN                    

PARTIDO                    

VOTÓ   

SÍ                    

NO   

Olga           Lucía Velásquez Nieto                    

Bogotá, D. C.                    

Partido Liberal                    

                     

X   

Alejandro Carlos Chacón C.                    

N.           Santander                    

Partido Liberal                    

                     

X   

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

Partido de la U                    

                     

X   

Pierre Eugenio García J.                    

Tolima                    

Centro           Democrático                    

                     

X      

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Señor Secretario, dele lectura a la proposición con que termina el   informe de ponencia positiva.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

La proposición con que termina el informe de ponencia positiva dice   lo siguiente: por las anteriores consideraciones, solicitamos a la Comisión   Segunda, perdón, se corrige.    

La corrige el señor ponente, dice lo siguiente: Proposición final   de la ponencia mayoritaria, por las anteriores consideraciones solicitamos a la   plenaria de la honorable Cámara de Representantes aprobar en cuarto debate   el Proyecto de ley número 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado, por medio de   la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y   el Estado de Israel, (…).    

Firman, Alfredo Deluque, Ana Paola Agudelo, Tatiana Cabello,   Nevardo Rincón Vergara, Jaime Armando Yepes y otras firmas.    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

(…)    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Señor Secretario, por favor cerramos la discusión de la ponencia   positiva. Ordene abrir el registro para votar, señor Secretario.    

Intervención del Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Se abre el registro para votar la ponencia positiva que pide darle   segundo debate a este proyecto de ley. (…)    

(…)    

Se cierra el registro, la votación final es como sigue:    

Por el Sí, 69 votos electrónicos y 4 manuales para un total de 73   votos por el Sí. Por el No, 15 votos electrónicos y uno manual para un total por   el No, de 16 votos.    

Señor Presidente, ha sido aprobada la ponencia que busca que se le   dé segundo debate a este Proyecto.    

Publicación registro de votación ¿Proposición Informe de Ponencia   Positiva Proyecto de ley número 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado    

Resultados individuales       

Yes                    

José           Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Iván           Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio           Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Jaír           Arango Torres                    

                     

Diela           Liliana Benavides Solarte                    

Partido Cons   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar           Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Dídier           Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

Eduardo Alfonso Crissien Borrero                    

Partido de la   

                     

Carlos           Alberto Cuenca Chaux                    

Partido Cam   

                     

Eduardo Diazgranados Abadía                    

Partido de la   

                     

José           Bernardo Flórez Asprilla                    

Partido de la   

                     

Julio           Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Movi   

                     

Juan           Felipe Lemos Uribe                    

Partido de la   

                     

José           Ignacio Mesa Betancur                    

Partido Cam   

                     

Alfredo Guillermo Molina Triana                    

Partido de la   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido de la   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido 100   

                     

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

John           Jairo Roldán Avendaño                    

Partido Liber   

                     

Heriberto Sanabria Astudillo                    

Partido Cons   

                     

Armando Antonio Zabaraín D¿Arce                    

Partido Cons   

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Éduar           Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

María           Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Silvio           José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Partido de la   

                     

Jairo           Enrique Castiblanco Parra                    

Partido de la   

                     

Édgar           A. Cipriano Moreno                    

Partido Alian   

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido Liber   

                     

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Hernán           Gustavo Estupiñán Calvache                    

Partido Liber   

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Karen           Violette Cure Corcione                    

Partido Cam   

                     

Élbert           Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Antenor Durán Carrillo                    

Partido Movi   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Kelyn           Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Hugo           Hernán González Medina                    

Partido Cent   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

José           Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar           de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Álvaro           López Gil                    

Partido Cons   

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido Cons   

                     

Franklin Lozano de la Ossa                    

Partido Opci   

                     

Rubén           Darío Molano Piñeros                    

Partido Cent   

                     

Nevardo Eneiro Rincón Vergara                    

Partido Liber   

                     

José           Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Esperanza María Pinzón de Jiménez                    

Partido Cent   

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido Cam   

Ciro           Alejandro Ramírez Cortés                    

Partido Cent   

                     

Marco           Sergio Rodríguez Merchán                    

Partido Liber   

                     

Fernando Sierra Ramos                    

Partido Cent   

                     

Hernán           Sinisterra Valencia                    

Partido Liber   

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

Eduardo José Tous de la Ossa                    

Partido de la   

                     

María           Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Luis           Fernando Urrego Carvajal                    

Partido Cons   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Argenis Velásquez Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de la   

                     

Arturo           Yepes Alzate                    

Partido Cons   

                     

Partido Fuñe   

No                    

Luis           Eduardo Díaz Granados Torres                    

Partido Cam   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Ángela           María Robledo Gómez                    

Partido Verd   

                     

Inti           Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido Polo   

                     

Ciro           Fernández Núñez                    

Partido Cam   

                     

Mauricio Gómez Amín                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Sandra           Liliana Ortiz Nova                    

Partido Verd   

                     

Óscar           Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Ana           Cristina Paz Cardona                    

Partido Verd   

                     

Antonio Restrepo Salazar                    

                     

Óscar           Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

                     

Ángelo           Antonio Villamil Benavides                    

Partido Liber      

Registro manual para votaciones    

Proyecto de ley número 205 de 2016    

Tema a votar: Informe con el que termina la ponencia    

Sesión Plenaria: jueves 1° de junio de 2017       

NOMBRE                    

CIRCUNSCRIPCIÓN                    

PARTIDO                    

VOTO   

SÍ                    

NO   

Olga           Lucía Velásquez Nieto                    

Bogotá, D. C.                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Alejandro Carlos Chacón C.                    

N.           Santander                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

La           Guajira                    

Partido de la U                    

X                    

    

Humphrey Roa Sarmiento                    

Boyacá                    

Partido Conservador                    

X                    

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Vaupés                    

Partido Liberal                    

                     

X      

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Muy bien, señor Secretario, vamos a poner en consideración el   articulado que no tiene modificaciones, ni proposiciones, tal y como viene en el   informe de ponencia, señor Secretario, por favor.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Consta de 3 artículos, señor Presidente, sin ninguna proposición.    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Son tres artículos sin proposiciones, vamos a votar el bloque de   artículos tal y como viene en el informe de ponencia, señor Secretario, antes de   abrir el registro, ¿no hay proposiciones en este momento? (…)    

(…)    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Señor Secretario, por favor, ordene abrir el registro para votar el   articulado tal y como viene en el informe de ponencia.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar el articulado como viene en la   ponencia, tres artículos sin ninguna proposición. Se abre el registro, pueden   votar, señores Representantes.    

Intervención del honorable Representante Alfredo Rafael Deluque   Zuleta:    

Alfredo Deluque, vota Sí, señor Secretario.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Alfredo Deluque, vota Sí.    

Norbey Marulanda, vota No.    

Humphrey Roa, vota Sí.    

Olga Lucía Velásquez, vota Sí.    

Christian Moreno, vota Sí.    

Jairo Castiblanco, vota Sí.    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Señor Secretario, quien no haya hecho uso del voto, veo algunos que   tienen abierto el registro y no han votado, les recuerdo la obligación de   hacerlo. Señor Secretario, por favor, ordene cerrar el registro y anuncie el   resultado.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro, la votación final es como sigue:    

Por el Sí, 65 votos electrónicos y 5 manuales para un total por el   Sí de 70 votos, por el No, 20 votos electrónicos y uno manual para un total por   el No de 21 votos.    

Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado como viene en la   ponencia.    

Publicación registro de votación ¿Articulado Proyecto de ley número   205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado    

Resultados individuales       

Yes                    

Iván           Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio           Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Jaír           Arango Torres                    

Partido Cam   

                     

Partido Cons   

                     

Diela           Liliana Benavides Solarte                    

Partido Cons   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar           Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Dídier           Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

José           Edilberto Caicedo Sastoque                    

Partido de la   

                     

Eduardo Alfonso Crissien Borrero                    

Partido de la   

                     

Eduardo Diazgranados Abadía                    

Partido de la   

                     

José           Bernardo Flórez Asprilla                    

Partido de la   

                     

Julio           Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Movi   

Atilano Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Juan           Felipe Lemos Uribe                    

Partido de la   

                     

José           Ignacio Mesa Betancur                    

Partido Cam   

                     

Alfredo Guillermo Molina Triana                    

Partido de la   

                     

Diego           Patino Amariles                    

Partido Liber   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

Partido Liber   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

John           Jairo Roldán Avendaño                    

Partido Liber   

                     

Heriberto Sanabria Astudillo                    

Partido Cons   

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín D¿Arce                    

Partido Cons   

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

                     

Éduar           Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

María           Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Silvio           José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Édgar           A. Cipriano Moreno                    

Partido Alian   

                     

Elda           Lucy Contento Sanz                    

Partido de la   

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido Liber   

                     

Hernán           Gustavo Estupiñán Calvache                    

Partido Liber   

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Partido de la   

                     

Nicolás A. Echeverry Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Ángel           María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Pierre           Eugenio García Jacquier                    

Partido Cent   

                     

Kelyn           Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Harry           Giovanny González García                    

Partido Liber   

                     

Hugo           Hernán González Medina                    

Partido Cent   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

Carlos           Eduardo Guevara Villabón                    

Partido MIR   

                     

José           Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar           de Jesús Hurtado Pérez                    

                     

Rodrigo Lara Restrepo                    

Partido Cam   

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido Cons   

                     

Franklin Lozano de la Ossa                    

Partido Opci   

                     

José           Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Esperanza María Pinzón de Jiménez                    

Partido Cent   

                     

Héctor           Javier Osorio Botello                    

Partido de la   

                     

Marco           Sergio Rodríguez Merchán                    

Partido Liber   

                     

José           Neftalí Santos Ramírez                    

Partido Liber   

Fernando Sierra Ramos                    

Partido Cent   

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

Eduardo José Tous de la Ossa                    

Partido de la   

                     

María           Eugenia Triana Vargas< /span>                    

Partido Opci   

                     

Luis           Fernando Urrego Carvajal                    

Partido Cons   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Argenis Velásquez Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de la   

                     

María           Regina Zuluaga Henao                    

No                    

Luis           Eduardo Díaz Granados Torres                    

Partido Cam   

                     

Jack           Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Ángela           María Robledo Gómez                    

Partido Verd   

                     

Inti           Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Germán           B. Carlosama López                    

Partido Movi   

                     

Fabián           Gerardo Castillo Suárez                    

Partido Cam   

                     

Karen           Violette Cure Corcione                    

Partido Cam   

                     

Mauricio Gómez Amín                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Álvaro           López Gil                    

Partido Cons   

                     

Sandra           Liliana Ortiz Nova                    

Partido Verd   

                     

Óscar           Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Ana           Cristina Paz Cardona                    

Partido Verd   

                     

Flora           Perdomo Andrade                    

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido Cam   

                     

Antonio Restrepo Salazar                    

Partido Cam   

                     

Óscar           Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

                     

Ángelo           Antonio Villamil Benavides                    

Partido Liber   

                     

Arturo           Yepes Alzate                    

Partido Cons      

Registro Manual para Votaciones    

Proyecto de ley número 205 de 2016    

Tema a votar: articulado    

Sesión Plenaria: jueves 1° de junio de 2017       

NOMBRE                    

CIRCUNSCRIPCIÓN                    

PARTIDO                    

VOTO   

SÍ                    

NO   

Olga           Lucía Velásquez Nieto                    

Bogotá, D. C.                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Christian José Moreno V.                    

Cesar                    

Partido de la U                    

X                    

    

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

Partido de la U                    

X                    

    

Humphrey Roa Sarmiento                    

Boyacá                    

Partido Conservador                    

X                    

    

Jairo           Enrique Castiblanco P.                    

Boyacá                    

Partido de la U                    

X                    

    

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Vaupés                    

Partido Liberal                    

                     

X      

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

Título y pregunta, señor Secretario.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Título: por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre   Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, (…).    

Y la pregunta ¿Quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la   República?    

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:    

En consideración el título y la pregunta, están en discusión,   anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Señor Secretario por favor abra el   registro para votar.    

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar el título y la pregunta de este   tratado. (…)    

Se cierra el registro, la votación es como sigue: (…)    

(…)    

Entonces se corrige, la votación final y queda de la siguiente   manera:    

Por el S í, 66 votos electrónicos y 4 manuales para un total por el   Sí de 70 votos; por el No, 18 votos electrónicos y uno manual, para un total por   el No de 19 votos.    

Señor Presidente, ha sido aprobado el título y la pregunta de este   tratado.    

Publicación registro de votación ¿Título y pregunta Proyecto de ley   número 205 de 2016 Cámara, 124 de 2015 Senado    

Resultados individuales       

Yes                    

José           Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Iván           Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Jair           Arango Torres                    

Partido Cam   

                     

Lina           Maria Barrera Rueda                    

Partido Cons   

                     

Carlos           Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar           Fernando Bravo Realpe                    

                     

Dídier           Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

Eduardo Alfonso Crissien Borrero                    

Partido de la   

                     

Eduardo Diazgranados Abadía                    

Partido de la   

                     

José           Bernardo Flórez Asprilla                    

Partido de la   

                     

Julio           Eugenio Gallardo Archbold                    

Partido Movi   

                     

Atilano Alonso Giraldo Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Juan           Felipe Lemos Uribe                    

Partido de la   

                     

José           Ignacio Mesa Betancur                    

Partido Cam   

                     

Diego           Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Hernán           Penagos Giraldo                    

Partido de la   

                     

Pedrito Tomás Pereira Caballero                    

Partido Cons   

                     

Jhon           Eduardo Molina Figueredo                    

Partido 100   

                     

Miguel           Ángel Pinto Hernández                    

Partido Liber   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

Jorge           Enrique Rozo Rodríguez                    

Partido Cam   

                     

Heriberto Sanabria Astudillo                    

Partido Cons   

Efraín           Antonio Torres Monsalvo                    

Partido de la   

                     

Albeiro Vanegas Osorio                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín D¿Arce                    

Partido Cons   

                     

Julián           Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Éduar           Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

Maria           Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Silvio           José Carrasquilla Torres                    

Partido Liber   

                     

Elda           Lucy Contento Sanz                    

Partido de la   

                     

Nilton           Córdoba Manyoma                    

Partido Liber   

                     

Wilson           Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Hernán           Gustavo Estupiñán Calvache                    

Partido Liber   

                     

Carlos           Alberto Cuero Valencia                    

Partido Cent   

                     

Élbert           Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Rafael           Elizalde Gómez                    

Partido Opci   

                     

Ángel           María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Juan           Carlos García Gómez                    

                     

Kelyn           Johana González Duarte                    

Partido Liber   

                     

Hugo           Hernán González Medina                    

Partido Cent   

                     

Orlando A. Guerra de la Rosa                    

Partido Cons   

                     

Carlos           Eduardo Guevara Villabón                    

Partido MIR   

                     

José           Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Samuel           Alejandro Hoyos Mejía                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar           de Jesús Hurtado Pérez                    

Partido Liber   

                     

Rodrigo Lara Restrepo                    

Partido Cam   

                     

Jaime           Felipe Lozada Polanco                    

Partido Cons   

                     

Franklin Lozano de la Ossa                    

Partido Opci   

                     

Rubén           Darío Molano Pineros                    

Partido Cent   

                     

Christian José Moreno Villamizar                    

Partido de la   

                     

Nevardo Eneiro Rincón Vergara                    

Partido Liber   

                     

José           Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Esperanza María Pinzón de Jiménez                    

Partido Cent   

                     

Héctor           Javier Osorio Botello                    

Partido de la   

                     

Partido Liber   

                     

José           Neftalí Santos Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Fernando Sierra Ramos                    

Partido Cent   

                     

Jorge           Eliécer Tamayo Marulanda                    

Partido de la   

                     

Eduardo José Tous de la Ossa                    

Partido de la   

                     

María           Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Olga           Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber   

                     

Argenis Velásquez Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Martha           Patricia Villalba Hodwalker                    

Partido de la   

                     

María           Regina Zuluaga Henao                    

No                    

Jack           Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Ángela           María Robledo Gómez                    

Partido Verd   

                     

Inti           Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Germán           B. Carlosama López                    

Partido Movi   

                     

Édgar           A. Cipriano Moreno                    

Partido Alian   

                     

Víctor           Javier Correa Vélez                    

Partido Polo   

                     

Karen           Violette Cure Corcione                    

Partido Cam   

                     

Ciro           Fernández Núñez                    

Partido Cam   

                     

Mauricio Gómez Amín                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Álvaro           López Gil                    

Partido Cons   

                     

Óscar           Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Flora           Perdomo Andrade                    

Partido Por u   

                     

Eloy           Chichi Quintero Romero                    

Partido Cam   

                     

Antonio Restrepo Salazar                    

Partido Cam   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

Ángelo           Antonio Villamil Benavides                    

Partido Liber   

                     

Arturo           Yepes Alzate                    

Partido Cons      

Registro manual para votaciones    

Proyecto de ley número 205 de 2016    

Tema a votar: título y pregunta    

Sesión Plenaria: jueves 1° de junio de 2017       

NOMBRE                    

CIRCUNSCRIPCIÓN                    

PARTIDO                    

VOTO   

SÍ                    

NO   

Alejandro Carlos Chacón C.                    

N.           Santander                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Alfredo Rafael Deluque Zuleta                    

La           Guajira                    

Partido de la U                    

    

Humphrey Roa Sarmiento                    

Boyacá                    

Partido Conservador                    

X                    

    

Jairo           Enrique Castiblanco P.                    

Boyacá                    

Partido de la U                    

X                    

    

Norbey           Marulanda Muñoz                    

Vaupés                    

Partido Liberal                    

                     

X      

24. Del trámite legislativo y la certificación del   secretario general de la Cámara[62] la Corte halla que el   requisito del anuncio previo a la votación se cumplió satisfactoriamente,   por cuanto se realizó en sesión distinta y previa (31 mayo) a la discusión y   votación (01 junio), se desarrolló adecuadamente (consecutivo de actas, 221 y   222) y la fecha resultó determinada (convocatoria expresa para 01 de junio) y se   satisfizo la votación en la fecha programada (01 de junio). De igual modo, se   observó el quórum deliberatorio (132 de 166 representantes), la votación   fue nominal y pública (lo requirió el presidente de la Comisión y así se   cumplió), siendo aprobado el proyecto de ley por mayoría de los presentes   (informe de ponencia positivo 73 votos a favor y 16 en contra,  articulado   con un resultado de 70 votos por el sí y 21 por el no, y título del proyecto de   ley y aprobación con 71 votos a favor y 19 en contra).    

25.   Adicionalmente, se cumplió el término que debe mediar entre el primero y el   segundo debate al interior de cada célula legislativa, toda vez que el   tercer debate se dio el 3 de mayo (Acta 26) mientras que el cuarto debate el 01   de junio de 2017 (Acta 222), por lo que transcurrieron más de 8 días.    

26. De   la misma manera, el trámite legislativo en su conjunto surtido ante el Congreso   de la República, se efectuó en menos de 2 legislaturas con lo cual se dio   cumplimiento al artículo 162 de la Constitución.    

Fase sancionatoria y de remisión   constitucional    

Sanción Presidencial y remisión del texto a la Corte    

27. El proyecto de ley aprobatorio   del tratado de libre comercio y el canje de notas fue sancionado por el   Presidente de la República el 12 de julio de 2017, que se convirtió en la Ley   1841.[63]  El 17 de julio de 2017 fue recibido en la Secretaría General de   la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, fotocopia autentica de la ley referida y del texto del   tratado de libre comercio y el canje de notas,[64]  por lo que se cumplió oportunamente la remisión dentro de los 6 días siguientes   a la sanción de la ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 241.10 de la   Constitución.     

Conclusión    

28. De acuerdo con lo expuesto, la   Corte encuentra que se cumplieron los presupuestos formales para la expedición   de la Ley 1841 de 2017, aprobatoria del tratado de libre comercio entre la   República de Colombia y el Estado de Israel (2013), y del Canje de Notas (2015).   Por lo tanto, no está llamada a prosperar la inquietud generada por uno de los   intervinientes[65] en cuanto pudieron   presentarse vicios de trámite.    

Se pudo establecer la validez de   la representación del Estado colombiano, así como la importancia de llevar a   cabo el proceso de negociación, celebración y firma del acuerdo comercial y del   Canje de Notas. No se advirtió la necesidad de consultar previamente a los   pueblos étnicos sobre el TLC y el Canje de Notas, al no   observarse en principio regulaciones que incidan de manera directa y específica   en la preservación de la identidad, integridad (cultural, social y económica),   proyecto de vida y subsistencia de tales comunidades.    

Impartida la aprobación ejecutiva   y sometido el proyecto de ley a consideración del Congreso, satisfizo los   requerimientos constitucionales y orgánicos de aprobación en torno a la   necesidad de suscripción del acuerdo de libre comercio con Israel.   Particularmente, se observaron las exigencias constitucionales y orgánicas   respecto a la presentación y publicación del proyecto de ley, la iniciación del   trámite y el informe de ponencia. Así mismo, respecto al requisito del anuncio   previo a la votación se cumplió satisfactoriamente por cuanto se realizó en   sesión distinta y previa a la votación, los términos empleados fueron los   adecuados, las fechas resultaron determinadas, todo lo cual además se verificó a   través del consecutivo de actas.    

De igual manera, este Tribunal verificó la observancia del quórum deliberatorio   y decisorio, al igual que la votación nominal y pública. También se cumplió el   término que debe mediar entre los debates, como explicó. Finalmente, se   satisfizo el máximo de legislatura para su aprobación, se dio la sanción   presidencial y la remisión oportuna a la Corte Constitucional.    

Por lo tanto, la Corte declarará   la exequibilidad formal al no hallar vicio de trámite alguno.    

29. También es claro para la   Corte que se debatió la conveniencia de la aprobación del acuerdo   comercial lo cual se reflejó en la decisión de votar a favor[66]  el proyecto de ley con fundamento en los argumentos expuestos en las sesiones   celebradas en el Congreso de la República, que parten de recoger la exposición   de motivos del Gobierno nacional, lo cual obtuvo su respaldo en los integrantes   y la votación informada (publicación) del texto del acuerdo y el Canje de Notas   (idioma español), lo que revela el análisis realizado sobre los efectos   positivos de la negociación y lo indispensable de su aprobación.    

31. Verificado, entonces, el   cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la aprobación de la   Ley 1841 de 2017, procede la Corte a examinar si dicha ley y los instrumentos en   ella contenidos se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constitución   Política y a los tratados internacionales de derechos humanos.    

Revisión material de   constitucionalidad    

Globalización económica y   naturaleza jurídica de los tratados de libre comercio    

32. La doctrina expone que en el   mundo contemporáneo la economía mundial se encuentra integrada globalmente, por   lo que con los avances en las tecnologías de la información y de transporte, así   como la introducción de políticas económicas abiertas en la mayoría de los   países, la distancia se ha reducido y las fronteras internacionales han perdido   su relevancia[68]. La razón principal por   la que los países comercian se relaciona con la ventaja comparativa, ya   que al tener diferencias entre sus capacidades productivas que los orienta hacia   la especialización en ciertos bienes, el intercambio les permite seguir esa   orientación y con ello la mayor eficiencia del uso de recursos productivos. Si   se comercia se puede exportar parte de aquello en que el país se ha   especializado e importar parte de aquello en que no lo es, para así obtener las   ventajas de la especialización en la producción, sin soportar las desventajas de   especializarse en el consumo. Hay otras razones prácticas por las que una   economía se beneficia del comercio como son el balance del crecimiento y la   estabilidad macroeconómica, la inversión extranjera directa, las cadenas de   valor y la transferencia tecnológica, la sofisticación y la diversificación,   entre otras[69].    

En el texto “Derecho y   Globalización”[70], William Twining explica   que la literatura acerca de la globalización es tomada bajo ámbitos encontrados,   ya que es observada en términos de revolución y cambio paradigmático, y a la vez   de forma escéptica, que conlleva interpretaciones optimistas, pesimistas y   agnósticas. Sin embargo, es factible hallar puntos de encuentro dados en que   tiene una historia de dos siglos atrás, las relaciones entre los niveles local y   global se desenvuelven bajo procesos fluidos y complejos, en algunas áreas como   las comunicaciones y ecología se presentan progresos importantes, los límites   nacionales se han modificado, entre otros[71].   Ello le permite al autor sostener que el término globalización “refiere a   aquellas tendencias y procesos que están haciendo del mundo un lugar   interdependiente. Cualquiera que sea la interpretación que se tenga acerca del   carácter de la globalización (fuerte, débil o agnóstica) lo cierto es que dicho   proceso tiene claramente implicaciones muy importantes para la disciplina del   derecho y para la teoría jurídica, considerada como su elemento conceptual”[72].   Por último, la doctrina especializada recuerda que el comercio “no es la   causa eficiente del desarrollo ni de la reducción de la pobreza; es apenas una   condición indispensable para que las políticas nacionales generan sus resultados   benéficos”[73].    

Integración que se define como la   acción y el efecto de constituir con partes un todo[74],   la cual puede ser política, cultural, social y económica, última de las cuales   está representada por la rebaja o eliminación de las barreras arancelarias, es   decir, los aranceles de importación y exportación que adoptan los países en el   comercio internacional. Como tipologías se mencionan el área de preferencias   arancelarias, la zona de libre comercio, la unión aduanera, el mercado común y   la unión económica[75]. Esta Corporación en la   sentencia C-446 de 2009[76] manifestó que: “la agenda de comercio exterior en el mundo, pasó en los últimos   cincuenta años de un modelo de economía cerrada, con reglas proteccionistas   dirigidas al fomento del desarrollo interno de los países y relacionadas con la   aplicación de mecanismos como la sustitución de las importaciones, a otro   escenario: la apertura económica, el mercado abierto y el proceso globalizador[77]”.    

33. Ahora bien, al terminar la   segunda guerra mundial, para evitar las denominadas “guerras comerciales” se   firmó en 1945 la Carta de la Habana, por la cual se creaba la Organización   Internacional del Comercio (OMC en adelante), con el objeto de regular las   relaciones comerciales entre los países y solucionar los conflictos, que al no   contar con el número de ratificaciones requerido no entró en funcionamiento. Más   adelante, 1947, se firmó un Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT),[78]  que entró en vigor en 1948 y al final del periodo de negociaciones de la Ronda   Uruguay (1986-1994) nació la postergada institución comercial con el nombre de   Organización Mundial del Comercio (OMC), que incluye el texto del GATT de 1948,   que hoy se denomina GATT 1994[79].      

Particularmente, el artículo XXIV   del GATT permite celebrar acuerdos entre dos o más países, cuyas ventajas no se   extiendan a las demás partes contratante (miembros de la OMC), siempre que   lleven a la formación de una zona de libre comercio o de una unión aduanera.   Entre las principales reglas establecidas están las definiciones de   territorio aduanero[80] que es aquel donde se   aplica un arancel y reglamentaciones comerciales diferentes a las de otros   territorios (num. 2)[81] y zona de libre   comercio como dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminan   los aranceles y restricciones para lo esencial del comercio recíproco (un. 8.b)[82].   Veamos lo que reza el numeral 1:    

“Las   disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios aduaneros   metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro territorio   aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de   conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de   conformidad con el Protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos   territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante,   exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo,   a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el   sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios   aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de   conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de   conformidad con el Protocolo de aplicación provisional por una sola parte   contratante.”    

Actualmente la OMC encarna el   sistema de normas comerciales multilateralmente acordadas que garantizan la   previsibilidad a sus más de 160 miembros, que abarca una amplia gama de   cuestiones relacionadas con el comercio y su sistema de solución de   diferencias. La economía mundial se encuentra integrada globalmente, pues con   los avances en tecnologías de información, transporte y políticas económicas   abiertas la distancia se ha reducido y las fronteras pierden relevancia, según   se ha explicado. El derecho de la OMC forma parte del derecho internacional   público, específicamente del derecho internacional económico, que se constituye   por las reglas que rigen la organización de las relaciones internacionales   económicas.    

Alcance del examen de   constitucionalidad    

34. La Carta Política colombiana   desde el preámbulo estableció el compromiso de impulsar la integración de la   comunidad latinoamericana. A continuación, hizo explícitos el deber del Estado   de promover: i) la internacionalización de las relaciones económicas, sociales,   políticas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional; y ii) la integración económica, social y política con las demás   naciones, particularmente con los países de América Latina y del Caribe,   mediante tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad[83].  Además, estableció que las relaciones exteriores del Estado han de fundamentarse   en la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el   reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia[84].    

Precisamente una forma de integración es la celebración de tratados de   naturaleza comercial orientados a facilitar el intercambio y libre tránsito de   bienes y servicios. En esa medida, al Presidente de la República como jefe de   Estado y director de las relaciones internacionales[85]  y al Congreso de la República encargado de aprobar o improbar los tratados[86],   les asiste un amplio margen de discrecionalidad para determinar la conveniencia   y oportunidad de suscribir tales acuerdos económicos.      

El   Constituyente de 1991, entonces, tomó partida por una tendencia   internacionalizante de las relaciones económicas en lugar de una política   aislacionista, como lo ha sentado la Corte desde la sentencia C-564 de 1992[87].  Por   la materialidad de los asuntos que comprende, el estudio de constitucionalidad   debe tener presente que la dirección general de la economía corresponde al   Estado (art. 334 superior), por lo que este debe posibilitar el ejercicio de las   libertades económicas en el marco de la protección del interés general[88].    

35. De este modo, el juicio de   constitucionalidad a efectuar habrá de estar precedido de una buena dosis de   autocontrol o auto restricción judicial, consistente en un magisterio   jurídico prudente y ponderado, como lo ha sostenido este Tribunal. Por ejemplo,   debe respetar las razones de conveniencia del Gobierno nacional (director de las   relaciones internacionales) y del Congreso de la República (aprueba los TLCs),   al corresponder a una competencia exclusiva de tales órganos y, por tanto,   resultar extrañas al examen que debe realizar la Corte Constitucional. De este   modo, a esta Corporación corresponde efectuar el examen jurídico constitucional   cuando advierta que se compromete, verbi gratia, los artículos 9, 226[89] y 227 superiores, así   como los límites constitucionales e internacionales sobre la materia   (desatención p. ej. de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad), como   podrían ser la necesaria salvaguardia de los derechos fundamentales y del   derecho internacional humanitario o la distribución cabal de las competencias de   los poderes dentro del Estado social de derecho. Así lo ha expresado esta   Corporación cuando en la sentencia C-864 de 2006[90]  expuso:    

“Ahora bien, en criterio de esta Corporación, el examen de fondo que   le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados   económicos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional   que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas   previstas en el ordenamiento superior, para determinar si las primeras se   ajustan o no a la Constitución Política. Dicho análisis se realiza sin tener en   cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o   eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En   efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo   previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la República[91].   Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de   dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al   legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados   internacionales al ordenamiento jurídico interno (C.P. art. 150-16).    

(…)    

En este contexto, esta Corporación ha concluido que solamente se   consideran contrarios al orden Constitucional, el contenido de los acuerdos   internacionales de carácter económico que más allá de comprometer un preciso   mandato constitucional, (…), desconozcan los presupuestos esenciales que   identifican la estructura de la Carta Fundamental, tales como, el principio de   soberanía popular, el principio de separación de funciones del poder público, la   dignidad (…), los derechos y libertades fundamentales, así como los mandatos,   valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social de derecho[92]. En este sentido, se   pronunció la Corte en la sentencia previamente reseñada:    

“[La] responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en   las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de   constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con   criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la   Constitución (…) y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer   un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que   habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en   manos de dos o más potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha   sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la   salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden público o para la   distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado   de derecho, este tipo de juicios está presidido de una buena dosis de   autocontrol de la jurisprudencia constitucional”[93].    

Así las   cosas, el ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado,   le impone a los representantes del pueblo al momento de negociar o asumir un   compromiso internacional, verificar que el contenido del tratado promueva el   desarrollo y la aplicación efectiva de las instituciones esenciales de nuestro   ordenamiento constitucional”.    

Además del respeto por las   competencias de los poderes públicos (art. 113 superior), el mundo contemporáneo   no es ajeno a la protección de los sectores sensibles y vulnerables de la   sociedad, a la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, a garantizar la   sostenibilidad ambiental, entre otros. La obligación de respeto y garantía de   los DDHH y del DIH también se proyecta en el campo de las relaciones entre   particulares (derecho privado)[94].    

36. Es claro que el derecho   internacional económico interactúa con otros sistemas normativos y en   términos generales con el derecho internacional público[95],   por lo que resulta aplicable en la celebración de tratados comerciales.   La  Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas se ha ocupado de   la denominada fragmentación del derecho internacional motivada en las   dificultades derivadas de la diversificación y expansión del mismo[96].   Esta fragmentación no puede observarse de manera absoluta, ya que las   disciplinas jurídicas pueden relacionarse, interactuar o complementarse con otra   u otras en determinadas circunstancias, no siendo en principio posible emplear   integralmente las reglas de todas las disciplinas a un problema jurídico, sin   que previamente se hubiere identificado y delimitado claramente las fuentes   aplicables[97].    

37. La Corte ha validado   constitucionalmente acuerdos de libre comercio a nivel regional y con las demás   naciones del mundo, además de compromisos adquiridos con organizaciones   internacionales. De esta manera, Colombia hace parte de la Comunidad Andina de   Naciones (CAN)[98], que es una organización   internacional que cuenta con diversos órganos e instituciones que integran el   Sistema Andino de Integración (SAI), cuyo objetivo es alcanzar un desarrollo   integral, equilibrado y autónomo mediante la integración andina, con proyección   hacia una integración sudamericana y latinoamericana[99].   De igual modo, el Estado colombiano hace parte de organizaciones regionales y   mundiales del comercio, los cuales han sido avalados en su constitucionalidad   por esta Corporación[100].    

Con   la Ley 170 de 1994 se aprobó el Acuerdo que establece la OMC, suscrito en   Marrakech en 1994, y los acuerdos multilaterales anexos que fueron declarados   exequibles en la sentencia C-137 de 1995. La Corte ha sostenido que tal   organización pretende: “estimular el libre comercio entre los países, sobre   la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción de aranceles aduaneros y   otros obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio   en las relaciones comerciales internacionales. (…) (B)usca entonces lograr un   sistema de comercio internacional más viable y duradero, para lo cual no sólo   crea una serie de instituciones y mecanismos, (…), sino que también establece   algunos principios normativos, (…). Así, los Estados miembros de la OMC obtienen   beneficios importantes, como, entre otros, la no discriminación en las   relaciones comerciales con los demás miembros, y la participación en las   decisiones que modifiquen la OMC y sus demás acuerdos, y, en general, en el   gobierno de la OMC”[101]. Adicionalmente,   el país ha celebrado múltiples convenios internacionales con las demás   naciones[102] y organizaciones   del hemisferio (global).    

Los acuerdos de integración   económica o comercial y del derecho comunitario[103] por regla general no   despliegan una jerarquía normativa superior a las leyes ordinarias, toda vez que   su objeto en orden a su especialidad no es regular en principio derechos   fundamentales sino facilitar el intercambio de bienes y servicios que permita   desarrollar las economías de los Estados[104].    

De tal manera que el convenio   internacional y la ley aprobatoria se sujetan al contenido integral de la   Constitución, que incluye el denominado bloque de constitucionalidad stricto   sensu[105], máxime cuando en   la regulación de la actividad comercial o en el desarrollo y aplicación puedan   resultar comprometidos situaciones que van más allá de su índole y sobre los   cuales el mundo contemporáneo hace especial énfasis, a saber, la   alimentación, los derechos de los trabajadores, el medio ambiente sano, la salud   pública, los sectores económicos sensibles, los pueblos étnicos y sujetos   vulnerables, los consumidores, etc.[106]    

38. Conforme a lo explicado, a la   Corte le compete efectuar un examen jurídico objetivo que excluye un   análisis de conveniencia política, oportunidad práctica y utilidad -extra   normativos- de las cláusulas que regulan el intercambio comercial. Como lo   sostuvo la Procuraduría al reflexionar sobre los efectos que tendría un eventual   cambio de jurisprudencia en la materia, se podría terminar afectando acuerdos   internacionales celebrados, así como la armonía con el ejercicio de las   competencias constitucionalmente asignadas al Jefe de Estado y al Legislador.   Sin oponerse a la construcción paulatina de criterios que guíen el examen   constitucional de los tratados, explicó dicho Ministerio, la postura asumida a   la fecha por la Corte expone la importancia de lograr una adecuada interacción   entre las ramas del poder público, lo que no es óbice para que los entes   pertenecientes a éstas, que resulten involucrados en las etapas asociadas a la   negociación, aprobación y ejecución de los tratados, asuman con la mayor   responsabilidad el rol que les corresponde según la naturaleza de sus funciones.    

Los principios constitucionales   que guían la internacionalización de las relaciones comerciales    

De conformidad con los artículos   9º, 226 y 227 de la Constitución, la Corte determinará el alcance de algunos   principios que iluminan la internacionalización de las relaciones comerciales.    

39. Sobre la equidad expuso   esta Corporación que debe entenderse como factor insustituible de “la   búsqueda de un trato equilibrado, objetivo y justo en la asignación de   beneficios y cargas que abandone toda forma de arbitrariedad, sin que por ello   pueda pretenderse un grado absoluto de perfección toda vez que se condiciona a   distintos factores como el nivel de desarrollo y crecimiento económico de cada   uno de los países”[107]. En la sentencia   C-864 de 2006, respecto a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y   crecimiento económico de los Estados firmantes, manifestó:    

“(E)n el   artículo 4°, los Estados se obligan a implementar el programa de liberación   comercial, de acuerdo con los cronogramas específicos y las directrices   previstas en el Anexo II. El mencionado programa se desarrolla en consideración   a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento económico de   los países firmantes, motivo por el cual se reconocen a favor de cada Estado   plazos diferenciados para la eliminación de las barreras arancelarias, de   acuerdo al tipo de producto o bien comercial a negociar. Así se incluyen las   categorías de desgravación inmediata, intermedia (4 a 6 años), general (8 a 12   años) y sensible (15 a 17 años). En este contexto, frente a economías más   grandes como las de Argentina y Brasil, se fijan períodos más amplios de   desgravación arancelaria por parte de Colombia, lo que se traduce en mejores   condiciones para el ingreso de nuestros productos a esos mercados y en un medio   de protección de la economía nacional (C.P. art. 65). Lo anterior, sin lugar a   dudas, asegura el cumplimiento de los principios de equidad (…) exigidos como   parámetros para impulsar la internacionalización de la economía colombiana,   conforme se reconoce en el artículo 226 superior”.    

Más adelante, en la sentencia   C-446 de 2009[108], se consideró como un   tratamiento equitativo: “que las actividades que se compromete a desarrollar   un país [sean] las mismas a las que se compromete el otro; ambas naciones pueden   negarse a cumplir obligaciones que entren en conflicto con otras adquiridas con   anterioridad; participan por igual en la comisión que ordena crear el propio   acuerdo y pueden denunciarlo en las mismas oportunidades. Este tratamiento   equitativo, a su vez implica reciprocidad[109]”.    

Aplicando dicho principio al   programa de desgravación arancelaria, en consideración a las asimetrías   derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento económico, se indicó: “por   este motivo, se reconocen en favor de los países firmantes, plazos diferenciados   para la eliminación de las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto   o bien comercial a negociar y el impacto de la liberación en economías más   pequeñas. De allí que se conceda un acceso más rápido a la oferta exportable de   mercancías a los países menos desarrollados (Triángulo Norte) – por intermedio   de una mayor liberación arancelaria del país receptor-, y a la par, un acceso   más restringido a quien ostente el mayor nivel de desarrollo; lo que en el caso   del TLC que se revisa, ocurre en el caso colombiano[110]”.    

40. Respecto a la reciprocidad  la Corte en la sentencia C-564 de 1992[111]  adujo que debe entenderse en dos sentidos: “uno estricto, que se explica como   la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que   puede calificarse como ´reciprocidad multilateralizada´, se acepta que toda   preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una relación   de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes y el Sistema SGPC como un   todo (…)”. Así mismo, en la sentencia C-864 de 2006 la Corte expresó en   relación con dicho principio: “cabe anotar que las obligaciones que se asumen   por los Estados partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación   Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición   desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos[112]”.    

Más recientemente en la sentencia   C-049 de 2015[113] aseveró que la   reciprocidad  “no implica un trato igualitario entre los Estados que son parte en un   tratado, ni conduce necesariamente a la identidad en las cláusulas que se deban   aplicar a uno y otro, sino lo que interesa es el contexto general del convenio,   en donde a partir de la respectiva negociación, cada Estado asuma obligaciones   que resultan de la dinámica propia de la negociación que se muestran como   equivalentes o que estabilizan las ventajas que pueda tener una de las partes”.    

41. En torno a la soberanía   nacional este Tribunal desde la sentencia C-187 de 1996[114]  ha aludido a su reformulación en términos que compatibilizan la   independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad   supranacional. En efecto, determinó que: “las obligaciones   internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un ´poder   autónomo, incondicionado y absoluto´, resultan perfectamente compatibles con un   ´poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y   obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo´”[115].   En esa medida, recabó que no puede interpretarse hoy siguiendo los presupuestos   de la teoría constitucional clásica, dado que ha ido evolucionando segúj   diversos factores como la globalización de los mercados, que han derivado en una   concepción más flexible del principio[116].    

En la sentencia C-621 de 2001[117],   luego de evidenciar que el contenido y límites del principio de soberanía   han evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de   las necesidades de la comunidad internacional, ejemplificó que: “en materia   de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, (…), los   Estados han aceptado redefinir su soberanía, matizando el concepto original de   soberanía absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio   fundamental del respeto mutuo entre Estados iguales, en tanto sujetos de derecho   internacional. (…) Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el   derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un   Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin   interferencia de otros Estados”.    

Posteriormente, en la sentencia   C-309 de 2007[118]  afirmó que la desaparición de las fronteras nacionales para determinados efectos   podrá conducir en el largo plazo a un estado de cosas del cual los Estados   difícilmente podrán sustraerse: “en la actualidad, el proteccionismo   económico, que incita a los países a replegarse sobre sí mismos, ignorando los   flujos y reflujos del comercio internacional, sólo puede conducir a que los   países que lo llevan a cabo se sometan a sí mismos al ostracismo y se conviertan   en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas,   la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho   necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende   las ideologías y los programas políticos”.    

42. El principio de   autodeterminación de los pueblos señaló la Corte en la sentencia C-176 de   1994[119]  consiste en que “cada uno debe resolver los asuntos que le competen en   ejercicio de su soberanía y de manera independiente, y que los distintos   organismos estatales, al adoptar sus decisiones, partan de ese mismo   presupuesto”.    

43. En cuanto a la   conveniencia esta Corporación ha construido una línea pacífica y consolidada   en torno a que, aun cuando reviste importancia para ilustrar la interpretación,   desarrollo y ejecución de los TLCs, no hacen parte del control judicial de   constitucionalidad, dado que este Tribunal “no se ocupa de examinar   específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad,   la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas;   tampoco (…) de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia   política, pues estos elementos extra normativos deben ser  analizados por   el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la   Constitución”[120].    

También ha resaltado[121]  que la Constitución no le ha encomendado a la Corte funciones de control   político o sobre las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas,    

“pues ´lo   que corresponde a esta Corporación es la definición de la constitucionalidad de   la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la   necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes   organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o   internacional, según sea del caso. Como la parte dogmática de la   Constitución está compuesta, entre otros elementos, por el preámbulo, por los   fines esenciales del Estado, por los objetivos y por valores constitucionales,   resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente,   que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de   las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se   ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. En   ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las   esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del   Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un   tratado internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un   juicio político o administrativo[122]”.   Subrayas al margen del texto transcrito.    

En concordancia con lo manifestado   agregó la Corte que las pérdidas económicas que pudiera ocasionar determinadas   medidas adoptadas en el acuerdo comercial no hacen per se  inconstitucional la normatividad, “pues ellas corresponden a los órganos   de decisión política al momento del análisis de conveniencia que emana de   las negociaciones propias frente a tratados complejos donde cada Estado parte   tiene que ceder parte de sus intereses con la finalidad de alcanzar el   intercambio comercial”[123]. Subrayas al margen del   texto transcrito.    

Así lo advirtió en la sentencia   C-864 de 2006 al indicar: “´por lo que la desgravación arancelaria permitida   frente a la cebada y el trigo, si bien puede llegar a ocasionar pérdidas   económicas para sus productores, no por ello se torna en inconstitucional, ni   desconoce el deber del Estado de asegurar la producción de alimentos (C.P. art.   65), pues dicha medida corresponde a un típico juicio de conveniencia económica   que surge como resultado de las negociaciones que se platean alrededor de   tratados complejos, como lo es, el acuerdo objeto de revisión, en donde cada   Estado contratante cede parte de sus intereses, en aras de lograr la apertura de   mercados para sus productos”.    

De tal forma que respecto a la   conveniencia del acuerdo como fundamento de la internacionalización de las   relaciones económicas, políticas, sociales, culturales y ecológicas (art. 226   superior), debe ser apreciado al momento de la negociación y aprobación “por   los órganos políticos, a quienes incumbe de primera mano su consideración junto   con la conveniencia”[124].    

Las siguientes decisiones de la   Corte han referido a la incompetencia de la Corte para conocer sobre la   conveniencia de suscribir un tratado de libre comercio, subrayando que   constituye un parámetro de observancia en cabeza de las demás ramas del poder   público como son el Presidente de la República y el Congreso de la República.    

En efecto, en la sentencia C-221   de 2013[125] se afirmó que dentro del   juicio de constitucionalidad a realizar “no se tendrán en cuenta aspectos de   conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, puesto que los mismos   escapan a las funciones que le fueron otorgadas a la Corte Constitucional en   virtud del artículo 241, numeral 10°, de la Carta Política. La valoración de   tales criterios son competencia del Presidente de la República en el ejercicio   de la dirección de las relaciones internacionales conforme lo establecido en el   artículo 192, numeral 2°; y del Congreso, según lo estipulado en el artículo   150, numeral 16°, en cuanto a la decisión de aprobar o no tratados   internacionales mediante ley”.     

Más adelante, en la sentencia   C-667 de 2014[126] se recordó que “el juicio que adelanta la Corporación no es de conveniencia, sino de   constitucionalidad”. Posteriormente, en la sentencia C-163 de 2015[127]  esta Corporación reiteró que, respecto a la conveniencia como base de la   internacionalización de las relaciones, “su balance debió ser apreciado al   momento de la celebración y aprobación del acuerdo por los órganos políticos, a   quienes incumbe de primera mano su consideración junto con la conveniencia”[128].    

En la sentencia C-157 de 2016[129]  se manifestó que la determinación de la   conveniencia del acuerdo como un todo corresponde en primera medida al   Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y al   Legislador en el ejercicio de aprobación de tratados, no obstante, ejerce un   control sobre la actuación de las diversas autoridades que participan en la   negociación y aprobación, restringido a lo estatuido por el Constituyente, por   lo que no analiza los contenidos detallados de la ponderación que realiza el   Presidente de la República, pero sí hace una constatación de la existencia y   plausibilidad del estudio que compromete la voluntad del Estado en el concierto   internacional. Concluye que la Corte “no se ocupa de   examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la   utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades   públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad   práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extra normativos   deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad,   según los términos de la Constitución[130]”.  Finalmente, esta decisión vino a ser replicada en la sentencia C-184 de 2016[131].    

Por último, en la sentencia C-210   de 2016[132] se reafirmó que “al   Presidente (de la República), en su calidad de jefe de Estado y conductor de las   relaciones internacionales, y al Congreso, encargado de aprobar los compromisos   adquiridos por Colombia en el ámbito internacional, les asiste un amplio margen   de discrecionalidad para decidir sobre la conveniencia y oportunidad de   suscribir este tipo de tratados”.    

De este modo, la Corte reafirma en   esta oportunidad el precedente constitucional sobre la materia en el sentido de   que este Tribunal carece de competencia para conocer aspectos concernientes a la   conveniencia de la suscripción de un tratado de libre comercio, al haber sido   dispuesta constitucionalmente su observancia en cabeza del Presidente de la   República y del Congreso de la República, por lo que la función de la Corte se   limita a exponer que haya sido considerada.    

Conforme a lo expuesto, la Corte   procederá a examinar materialmente el acuerdo de libre comercio entre Colombia e   Israel y el Canje de Notas, acogiendo como metodología de decisión el análisis   general de los instrumentos internacionales para seguidamente abordar el estudio   de cada capítulo según el articulado.    

El examen general del tratado   de libre comercio con Israel    

Debe anotarse que el Estado de   Israel se encuentra integrado a la economía mundial a través de tratados de   libre comercio (es miembro de la OMC) con los países del NAFTA (Estados Unidos,   Canadá y México), la Unión Europea, el Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y   Paraguay), EFTA y Turquía.    

44. Tratándose del acuerdo de   libre comercio entre Colombia e Israel, particularmente respecto a los   equilibrios alcanzados, la Corte comparte lo afirmado por el Ministro de   Comercio de considerarlo favorable para Colombia al obtener el acceso para   productos de nuestra oferta exportable en los ámbitos agrícola e industrial,   además de acordarse normas que complementan la desgravación arancelaria e   incluirse capítulos que garantizan la apertura comercial en áreas como servicios   y contratación pública, entre otros. El TLC suscrito contiene disciplinas que   limitan la capacidad discrecional de las partes para establecer barreras   reglamentarias y sanitarias a las importaciones, además de promover la   protección de los derechos de los consumidores al procurar que los prestadores   del servicio cumplan las normas internas, así como el acceso a una mayor oferta   de bienes y servicios de mejor calidad y a menor precio.    

45. También se tuvieron en   cuenta los sectores sensibles y la población vulnerable. Además de   hacer parte de las consultas que el Gobierno nacional realizó (rondas de   negociación), como lo determinó el Ministro de Comercio fueron excluidos del   acceso al mercado colombiano libres de arancel la carne de bovino, los productos   lácteos (leche en polvo, lactosueros, yogurt y quesos), el pollo y sus   preparaciones, las tortas oleaginosas, el tabaco y los cigarrillos. Del mismo   modo, se conservó el mecanismo de franja de precios autorizado por la Comunidad   Andina respecto de ciertos productos agropecuarios sensibles a las variaciones   entre los precios interno e internacional para productos oleaginosos, pastas   alimenticias, azúcar y sus derivados. Evidenció el Ministerio que el acuerdo   suscrito prevé medidas de defensa comercial las cuales permiten restringir   temporalmente las importaciones de un producto para proteger a una rama de   producción nacional o cuando el comercio no se desenvuelve en forma leal por la   exportación de un producto a un precio inferior (dumping) o cuando la   exportación de un producto recibe subsidios del Estado en el país exportador.   Así mismo, hizo notar que el acuerdo comercial permite salvaguardar los   intereses de los productores en su mercado interno y en el de exportación a   través salvaguardias y derechos correctivos de las prácticas desleales de   dumping  y subsidios.    

Igualmente se incluye una   salvaguardia bilateral con la finalidad de restablecer el arancel hasta el nivel   de Nación Más Favorecida, por un plazo máximo de cuatro años. Además, se   contemplan medidas provisionales ante circunstancias críticas, así como se   instituyen reglas sobre procedimientos de investigación, notificaciones y   consultas. En cuanto a derechos antidumping y compensatorios se conservan   los derechos y obligaciones vigentes para los miembros de la OMC. Sobre la   inversión extranjera se observa que se propician mejores   condiciones sin que afecte la potestad regulatoria de los Estados ni la   consecución de los objetivos de política pública. Por último, la posibilidad de   solucionar una controversia entre el inversionista y el Estado receptor por   tribunales arbitrales internacionales ha sido reconocida en pasados AIIs   aprobados por el Congreso y revisados por la Corte.    

46. Los principios de   equidad y reciprocidad se cumplieron en orden a los equilibrios   alcanzados en el tratado comercial celebrado entre las partes, a pesar de la   diferencia en el tamaño de las economías y los distintos niveles de desarrollo   económico y tecnológico, todo lo cual hace adecuado el acuerdo de liberación   para que el país alcance los fines de la negociación como lo resaltó el Ministro   de Comercio. Las características de la economía de Israel hacen que sea un   complemento adecuado para la economía colombiana al constituir un Estado con un   alto grado de desarrollo tecnológico y una alta capacidad adquisitiva que   produce bienes en donde no compiten con los colombianos.    

Los bienes que pudieran afectarse   por las importaciones de Israel no fueron objeto de las preferencias conferidas   o se les dio acceso bajo condiciones limitadas para que no se afecte la   producción. El Ministro de Comercio indicó que el acuerdo comercial generará   oportunidades para que los productores nacionales tengan ingresos adicionales en   variados ámbitos de la economía (agrícola, agroindustrial, sector moda,   metalmecánica), lo cual redundará en beneficio de las empresas y consumidores   colombianos.    

Como pudo advertirse, en la   exposición de motivos al proyecto de ley 124 de 2015, Senado, en el Congreso de   la República[133], luego de indicarse que   el acuerdo suscrito con Israel es un reflejo del anhelo de la Constitución de   1991 de insertar a Colombia en una economía globalizada, mediante tratados que   expandan los mercados y propendan por el desarrollo económico del país, se   afirma que el principio de equidad se cumple al propugnar “por el   desarrollo del país a través de una alianza con una economía desarrollada, sin   dejar de reconocer las asimetrías, y generando mecanismos específicos para la   superación de las mismas, con un marcado interés por el bienestar social”.    

Igualmente, se expuso que el   acuerdo con Israel retoma el principio de reciprocidad “ya que las   obligaciones asumidas preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una   condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes”. También   se adujo que el tratado negociado es una manifestación expresa del principio de   soberanía nacional “en virtud de que el Estado se obliga internacionalmente a   cumplir con los deberes y obligaciones recíprocos del (…) instrumentos suscrito,   ajustándose al artículo 9º de la Constitución (…)”.    

Finalmente, se señala que el   acuerdo comercial promueve el fin esencial del Estado de impulsar la   prosperidad general “al ser un instrumento de integración económica que   responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de acuerdos para   fortalecer los canales productivos y comerciales del país, con miras a mejorar   su oferta exportable y promover la libre competencia económica en el territorio   de los Estados parte (…). Las políticas tendientes a celebrar acuerdos de   carácter comercial ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el   aumento de los flujos de comercio, lo que incrementa la demanda de productos   nacionales, generando un alto impacto en la generación de nuevos empleos, en el   bienestar de la población y en la reducción de la pobreza”.    

A continuación, se expone  gráficamente la balanza comercial de Colombia con Israel, que fue adjuntada   por el Ministerio de Comercio en su documento de participación en la audiencia   pública practicada por este Tribunal.         

  Fuente: DIAN-DANE –   Elaborado DNI – MINCIT    

48. La conveniencia   nacional. Sin que implique un juicio de validez constitucional por este   Tribunal, en el desarrollo de la audiencia pública convocada por esta   Corporación se pudo verificar que el entonces negociador por Colombia Sergio   Díaz-Granados Güida afirmó que la decisión del entonces Gobierno nacional de   iniciar un proceso de negociación comercial con Israel no fue improvisada, sino   que estuvo precedida de los estudios necesarios y la valoración adecuada   conforme a una metodología de modelos, variables y criterios que evidenciaron la   importancia de la suscripción del acuerdo para beneficio de la economía del país[134].    

De igual modo, el actual Ministro   de Comercio explicó que el Consejo Superior de Comercio Exterior revisó en su   momento los criterios empleados para la construcción de la agenda que se   agruparon en cinco categorías[135] y el Estudio Conjunto de   Factibilidad lo cual se tradujo en una oportunidad para incrementar las   exportaciones del país, diversificar los mercados de exportación, aumentar la   inversión extranjera directa en sectores no solamente minero energéticos sino   productivos industriales y agroindustriales, y fomentar la cooperación en   sectores estratégicos como el desarrollo tecnológico del campo y de las   telecomunicaciones.    

De otra parte, para Analdex el TLC   celebrado no puede analizarse a partir del concepto de ganadores ni perdedores,   ya que constituye un marco de oportunidades a largo plazo, como el   fortalecimiento de las Pymes, que busca generar confianza mutua basada en un   entendimiento organizado y único. De este modo, sostuvo que no se trata de la   ley del más fuerte sino de desarrollar la complementariedad de las economías   para beneficio del interés general, con miras a un gana-gana por las partes   obligadas.    

Así mismo, el Gobierno nacional   sostuvo que es conveniente el acuerdo de libre comercio con Israel, pues   posibilitará el aprovechamiento de las oportunidades de las concesiones   obtenidas y el emprendimiento de una acción conjunta a potenciar los vínculos   comerciales. Adopta normas para el acceso de productos colombianos al mercado de   Israel en mejores condiciones, establece períodos diferenciales de desgravación   arancelaria dadas las asimetrías entre las economías, instituye medidas   sanitarias y fitosanitarias para la protección de la salud y los derechos de los   consumidores, garantiza el acceso efectivo a los mercados de exportación e   importación, observa compromisos respecto de medidas de salud pública,   conservación ambiental, desarrollo sostenible y diversidad biológica.    

49. De esta   forma, la Corte constata que fue examinado tanto por el Gobierno nacional como   por el Congreso de la República la conveniencia económica del tratado celebrado   con Israel, en contraposición a lo afirmado por el Representante Alirio Uribe   Muñoz al intervenir en el presente asunto. El proceso de negociación llevado a   cabo, la exposición de motivos al proyecto de ley, la audiencia pública   efectuada por el Congreso y la discusión generada al interior del mismo, son una   clara muestra del estudio de conveniencia desarrollado y cumplido en la   instancia gubernativa y legislativa.    

En suma, la Corte   encuentra en términos generales que el instrumento bajo revisión satisface el   juicio de razonabilidad (finalidad-adecuación), toda vez que resulta legítimo a   la luz de la Constitución y adecuado para la consecución del fin perseguido   (arts. 1º, 9, 226 y 227 superiores). De igual modo, esta Corporación halla que   las disposiciones de la Ley 1841 de 2017 son compatibles con la Constitución.    

El examen específico del   tratado de libre comercio y el canje de notas con Israel    

50. Esta Corporación examinará la   constitucionalidad de las disposiciones que integran el acuerdo de   liberalización comercial y el Canje de Notas, a partir de los capítulos que los   componen junto con las secciones y los anexos. Debe anotarse que se está ante   instrumentos que se modernizan con el pasar de los tiempos, los cuales una vez   se han cristalizado se constituyen en “cláusulas tipo”, esto es, hacen parte de   las herramientas usuales -estructura estándar- a las que recurren los Estados   para afianzar los lazos comerciales con otros países.    

De   ahí que en esta oportunidad la Corte seguirá los precedentes constitucionales   vertidos sobre la materia -TLC con disciplinas afines-, al tener como base la   existencia de acuerdos comerciales anteriores respecto de los cuales presenta   identidad temática en sus capítulos, p. ej.,   los celebrados con los Estados Unidos (C-750 de 2008);[136]  Chile (C-031 de 2009);[137] El Salvador, Guatemala y   Honduras (C-446 de 2009);[138] Canadá (C-608 de 2010);[139]  AELC, Confederación Suiza, Islandia y Reino de Noruega (C-941 de 2010);[140]  México y Venezuela (C-051 de 2012);[141] entre Colombia y Perú   con la Unión Europea y Estados Miembros (C-335 de 2014);[142]    Alianza del Pacífico, Colombia, Chile, México y Perú (C-163 y 620 de 2015);[143]  Japón (C-286 de 2015);[144] Costa Rica (C-157 de   2016);[145] Corea (C-184 de 2016);[146]  entre otros.    

51. Debe anotarse que con la Ley   1868 de 2017[147] se establece que el   Gobierno nacional, a través de los ministerios de Comercio y Hacienda, debe   rendir un informe anual sobre los impactos, en materia macroeconómica y de los   distintos sectores involucrados, de los tratados de libre comercio ratificados y   comunicar sobre el estado de la balanza comercial de Colombia con los países con   los cuales se tienen tales acuerdos. De esta manera, para la Corte tanto el   Gobierno nacional como el Congreso de la República cuentan con una herramienta   de seguimiento importante para la valoración de los efectos positivos o   negativos de los acuerdos comerciales celebrados sobre la economía del país.    

A continuación, la Corte estudiará   los 15 capítulos (anexos y secciones) del tratado y el Canje de Notas, cuya   metodología consistirá en una descripción de los capítulos en su articulado y el   análisis de constitucionalidad conforme a la exposición de motivos y   principalmente la jurisprudencia constitucional. Debe anotarse que dicho examen,   según lo expuesto en la parte considerativa, implica el análisis transversal de   algunos tópicos comunes a los capítulos.    

Preámbulo    

52. De manera introductoria y   previa al articulado los Estados parte al suscribir el tratado establecen como   fines esenciales, entre otros: i) contribuir al desarrollo armónico y la   expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos a través de   la creación de un área de libre comercio, evitando generar nuevas barreras al   comercio y a la inversión; ii) fortalecer las relaciones económicas y promover   la cooperación económica en particular para el desarrollo del comercio; iii)   crear un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios, estableciendo   reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para   su comercio e inversiones; iv) reconocer que la promoción y protección de las   inversiones de  una de las partes en el territorio de la otra parte,   permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa; v) promover   un desarrollo económico amplio para mejorar los niveles de vida y reducir la   pobreza; vi) implementar este tratado de forma coherente con la protección y   conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer   la cooperación en materia ambiental; vii) reafirmar su pertenencia a la OMC y el   cumplimiento con los derechos y obligaciones del Acuerdo de Marrakech, y otros   acuerdos de los cuales son partes; y viii) explorar la promoción del desarrollo   armónico del comercio, así como la expansión y diversificación de la cooperación   en los campos de común interés.    

53. La Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados de 1969[148], establece que el   preámbulo forma parte del contexto necesario para la interpretación de las   cláusulas convencionales. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que contiene la base axiológica que soporta el entramado normativo   subsiguiente y los principios que conducen la interpretación de sus   disposiciones y los fines prestablecidos, por lo que tiene efecto vinculante   para los Estados parte[149].    

54. Observada la exposición de   motivos al proyecto de ley número 124 de 2015 Senado, se hallan los objetivos de   la suscripción del tratado:    

“Este   acuerdo comercial con Israel no es una iniciativa aislada, (…) hace parte del   objetivo de lograr un crecimiento alto y sostenido, como una condición para un   desarrollo con equidad. Se trata de una estrategia adoptada por el país desde   comienzos de la década de los noventa, tendencia acentuada en los últimos años y   soportada en los planes de desarrollo. (…) Se trata del primer acuerdo comercial   de Colombia con un país del medio oriente y constituye el primer paso en la   consolidación de las relaciones comerciales con esa región del mundo. Se espera   que este acuerdo, además de incrementar los flujos comerciales y de inversión,   impulse la cooperación bilateral, la remoción de las barreras no arancelarias y   fomente las relaciones diplomáticas, entre ambas naciones”[150].    

55. Adicionalmente, la Corte ha   examinado acápites introductorios similares de algunos tratados comerciales   suscritos por Colombia determinando su validez constitucional[151].   De este modo, para esta Corporación el preámbulo al centrarse en el   fortalecimiento de las relaciones económicas y la promoción de la cooperación   económica, concretamente para el desarrollo del comercio, así como en la   contribución al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial mediante   la eliminación de obstáculos a través de la creación de un área de libre   comercio, armoniza con el estatuto fundamental al estar encaminados a fortalecer   las relaciones comerciales, el desarrollo económico y profundizar la   integración.    

De igual manera, al instituir la   teleología que sirvió de fundamento para la suscripción del acuerdo y los   derroteros que iluminan los contenidos normativos de sus disposiciones, se   inscribe dentro de la preceptiva constitucional que promueve la integración   económica y comercial, en correspondencia con la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia, todo en desarrollo de los fines sociales y esenciales   del Estado como el mejoramiento del bienestar y niveles de vida de sus   habitantes (preámbulo y arts. 1º, 2º, 9º, 226, 227 y 366 superiores).    

Capítulo 1    

Disposiciones iniciales y   definiciones generales    

56. El capítulo contiene dos   secciones. La A sobre disposiciones iniciales lo conforman 4 artículos. El 1.1.   establece una zona de libre comercio por las partes, de conformidad con el   artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994   (Anexo 1A del Acuerdo OMC) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio   de Servicios (Anexo 1B del Acuerdo OMC). El artículo 1.2. alude a la relación   con otros acuerdos internacionales determinando que las partes confirman los   derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech   mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos   que los sucedan y otros de los que sean parte. El artículo 1.3. contiene los   objetivos del acuerdo, como son: 1) eliminar las barreras al comercio de bienes   y servicios, y facilitar el movimiento de bienes entre las partes; 2) promover   condiciones de competencia relativas a las relaciones económicas entre las   partes; 3) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión y la   cooperación en áreas de mutuo interés para las partes; 4) crear procedimientos   efectivos para la aplicación y cumplimiento del acuerdo, y la administración   conjunta; y 5) promover una mayor cooperación bilateral y multilateral para   expandir y mejorar los beneficios del acuerdo. El artículo 1.4. refiere al   alcance de las obligaciones, en cuanto a que cada parte se asegurará de tomar   las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del acuerdo,   incluyendo su observancia por parte de gobiernos y autoridades regionales,   municipales y locales.    

Por su parte, la Sección B   instituye solo el artículo 1.5. sobre definiciones generales, entre las cuales   pueden mencionarse el arancel aduanero, bienes, medidas sanitarias y   fitosanitarias, “nacional” que significa: “(a) con respecto a Colombia,   colombianos de nacimiento o por adopción con respecto al artículo 96 de la   Constitución Política de Colombia; y (b) con respecto a Israel, según lo   previsto, de conformidad con su ley nacional”  y “territorio” que significa:   “(a) para Colombia, espacio terrestre , tanto continental como insular, su   espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales   ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho   interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales   aplicables; y (b) con respecto a Israel, para el propósito de comercio de   bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias”.    

57. Para la Corte los artículos   1.1. y 1.3. exponen con claridad que los Estados parte se limitan a establecer   una zona de libre comercio[152], bajo los parámetros   específicos de la OMC[153] de la cual son miembros   desde 1995[154], cuyos objetivos, según   se puede extraer del preámbulo, capítulos, secciones y anexos[155],   se circunscriben a facilitar el intercambio de bienes y servicios para   incrementar los flujos de comercio e inversión, siendo una herramienta más para   estimular el desarrollo económico y social[156]. Más recientemente ha   señalado la Corte que “el libre comercio corresponde a una política económica   que el Estado colombiano ha implementado y que obedece a valoraciones prácticas   y de conveniencia que solo pueden evaluarse con el paso del tiempo”[157].    

La Corte ha referido a la   posibilidad que tiene el Estado de suscribir instrumentos de carácter comercial   con naciones distintas a las que integran la región latinoamericana y del Caribe[158]. Este tipo de tratados   ha sido declarado ajustado a la Constitución, toda vez que al permitir la   desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes y el   intercambio de servicios, satisface los mandatos constitucionales de promover la   internacionalización de las relaciones económicas y comerciales en el marco de   la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia (arts. 9º, 226 y 227 superiores)[159].    

58. Así fue recogido en la   exposición de motivos del proyecto de ley 124 de 2015 Senado, al indicarse:   “el Acuerdo entre la República de Colombia y el Estado de Israel es el resultado   del esfuerzo que el Gobierno nacional ha emprendido en cumplimiento de los   postulados constitucionales sobre la internacionalización de las relaciones   económicas, las líneas estratégicas descritas por el Plan Nacional de   Desarrollo, así como los lineamientos de Política Exterior y el Plan Estratégico   del Sector de Relaciones Exteriores, los cuales establecen el marco mediante el   cual se deben orientar los esfuerzos (…) hacia la integración económica de   Colombia con otras regiones del mundo”[160].    

El Gobierno nacional al exponer la   continuidad de la agenda para la consolidación de las relaciones comerciales   destacó la necesidad de ampliarla al medio oriente (Estado de Israel) por el   aporte que representa en materia de innovación, dinámica y solidez de las   economías, país con el cual se viene sosteniendo un intercambio bilateral   representativo para Colombia, como puede apreciarse:    

“Importancia   económica de Israel. (…)    

Israel es   una de las economías más innovadoras y dinámicas de esa región y un aliado   estratégico para Colombia en materia diplomática. En este contexto, el acuerdo   con Israel es un paso fundamental en la consolidación de nuestras relaciones   comerciales con el medio oriente, una región con alto poder adquisitivo y de   orientación importadora. En igual sentido, este instrumento cobra relevancia en   el marco del plan que adelanta el Gobierno para que la innovación sea pilar de   la economía colombiana, puesto que el mismo facilitará la cooperación en áreas   como la tecnología, innovación y desarrollo agropecuario industrial. El alto   poder adquisitivo de los israelíes y la complementariedad de nuestras economías   abre interesantes oportunidades para los empresarios colombianos. (…).    

Comercio   exterior    

Israel tiene   una orientación comercial similar a la agenda comercial de Colombia. Ha firmado   un Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (1992) y Turquía (1997). En 1992   firmó un Acuerdo de Libre Comercio con los países de EFTA. Cuenta con un Tratado   de Libre Comercio con Estados Unidos (1985, 1996), Canadá (1996) y México   (2000). Recientemente ha puesto en vigor un Tratado de Libre Comercio con   Mercosur (Uruguay 2009 – Brasil 2010, Paraguay 2010, Argentina 2011).    

Intercambio   bilateral Colombia-Israel    

Bienes    

Entre 2004 y   2014, el comercio bilateral (…) se ha multiplicado por cuatro, llegando a USD   847 millones en 2014, siendo este año el punto máximo del intercambio comercial   bilateral. Las exportaciones colombianas totales a Israel sumaron USD 526   millones, mientras que las importaciones llegaron a USD 321 millones, lo que   significa una balanza comercial positiva para Colombia de USD 205 millones. La   caída de los últimos años en las exportaciones colombianas, se debe a bajas en   las exportaciones minero-energéticas.    

Balanza   comercial Colombia- Israel 2004-2014    

Las   principales exportaciones durante el año 2014 fueron: carbón por valor de USD   495 millones correspondientes al 94% del total; café por USD 15 millones (3% del   total); maquinaria y equipo por USD 4 millones; esmeraldas por USD 4 millones;   partes de armas por USD 3 millones; resto por USD 7 millones que incluye   productos como confitería, madera y flores. (…) Las importaciones totales desde   Israel sumaron USD 321 millones: maquinaria y equipo con ventas por USD 265   millones (81% del total), químicos con USD 17 millones (5% del total), armas por   USD 14 millones (4% del total), textiles por USD 12 millones (4% del total),   textiles por valor de USD 12 millones (4% del total) y plásticos USD 8 millones   (2% del total).    

Inversión    

El acumulado   de Israel en Colombia son USD 29 millones de los últimos diez años. Es el   principal inversionista del medio oriente. Las inversiones hechas por Israel en   Colombia se concentran en el sector transporte, agropecuario y comercio. Por   otro lado, a la fecha no se registran inversiones de colombianos en el Estado de   Israel. Se espera que las condiciones más favorables para la inversión que se   deriven de este acuerdo fomenten los flujos de capital entre ambos países”[161].    

59. Ahora bien, en cuanto al   artículo 1.2. los Estados partes a través del acuerdo comercial confirman los   derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech que establece la OMC,   así como los demás que le sucedan y de los cuales sean parte, que -mutatis   mutandis-  debe concernir a la materia específica desarrollada como son la económica y   comercial.     

Este Tribunal al examinar   disposiciones similares ha rememorado que el Acuerdo de Marrakech de 1994 que   instituye la OMC, los acuerdos multilaterales anexos y plurilaterales, fueron   aprobados en Colombia por la Ley 170 de 1994 declarada exequible por la Corte en   la sentencia C-137 de 1995, la cual reiteró “la esfera de la actividad   comercial y económica” en que se desenvuelve y el perseguir “acrecentar   la producción y el comercio de bienes y servicios”, objetivos que pueden   obtenerse mediante la celebración de acuerdos para la reducción sustancial de   los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, y la eliminación   del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales.    

La sentencia C-369 de 2002, que   examinó el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de   Servicios con la lista de compromisos específicos, señaló que la OMC tiene por   objeto “lograr un sistema de comercio internacional más viable y duradero,   para lo cual no solo crea una serie de instituciones y mecanismos (…), sino que   también establece algunos principios normativos, que deben gobernar el comercio   internacional”.  De esa manera, tratándose de la relación con otros   acuerdos internacionales ha indicado esta Corporación que “se busca   preservar los demás compromisos comerciales en el marco de las normas de la OMC   (…) Ello es reflejo del principio pacta sunt servanda, previsto en la Convención   de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (art. 26), según el cual todo   tratado en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe”[162].       

Entonces, esta Corporación no   encuentran asidero a las objeciones presentadas por algunos intervinientes en el   asunto bajo estudio[163], toda vez que esta   disposición además de no ser extraña a las acordadas en otros tratados de   liberalización comercial[164], solo apunta a la   sintonía o respeto por las reglas de juego de las cuales los Estados sean   miembros (como es la OMC), en orden a la coexistencia y respeto por los acuerdos   que conciernan a la materia específica del comercio internacional, en la   reafirmación de los compromisos internacionales que tienen las partes.    

En conclusión, respecto de la   Sección A puede colegirse que el tratado suscrito entre Colombia e Israel,   es de naturaleza eminentemente comercial, que se regula por disposiciones   definidas por la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos que le   sucedan o de los cuales los Estados sean parte, es decir, respecto a la materia   concreta que concierne, que no es otra distinta de la económica o comercial.    

60. Respecto del artículo 1.5.   (Sección B) sobre definiciones generales hace referencia a siglas o vocablos que   se emplean para efectos exclusivamente del acuerdo de liberación comercial,   salvo disposición en contrario. La Corte ha avalado constitucionalmente este   tipo de disposiciones bajo el argumento de que se limita a brindar significados   técnicos a los términos empleados para la correcta interpretación del tratado y   en relación con la materia que incumbe como es la económica y comercial[165].    

Debe anotarse que el propio   tratado comercial con Israel determina que los significados de los vocablos lo   son solo “para efectos de este acuerdo” (art. 1.5.), por lo que “se   desenvuelve en el marco del establecimiento de la zona de libre comercio”  como lo recoge el artículo 1.1. del presente instrumento internacional[166].  Adicionalmente, el mismo artículo 1.5.(b) del tratado al definirlo respecto   de Israel expresa “el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se   aplican sus normas arancelarias”, por lo que el propio acuerdo, en   observancia del artículo XXIV del Acuerdo GATT de 1994, delimita el ámbito   específico al territorio aduanero entre los cuales se eliminan los derechos de   aduana y reglamentaciones comerciales restrictivas.    

El acuerdo se circunscribe al   ámbito comercial en los términos del artículo XXIV del Acuerdo GATT de 1994 y,   por lo tanto, en los territorios donde Israel aplica efectivamente sus normas   aduaneras, si este se encuentra bajo su jurisdicción, entre los cuales se   eliminan los derechos de aduanas y demás reglamentaciones comerciales   restrictivas. Finalmente, bajo las normas del derecho internacional económico la   definición de “territorio aduanero” según el GATT de 1994 es diferente a la   definición de “Estado” y “territorio” para efectos del derecho internacional   público.    

61. El Congreso de la República no   fue ajeno el estudio del punto concerniente al concepto de “territorio”   con respecto al Estado de Israel[167]. En la Comisión Segunda   del Senado el ponente, Luis Fernando Velasco Chaves, ante las inquietudes   generadas por el Senador Iván Cepeda Castro, enfatizó: “este es un tratado de   comercio, no es un tratado de límites, o sea, aquí nosotros no estamos   definiendo límites, ni en ningún tratado de comercio se definen límites”.  Ello también se reflejó en la Cámara de Representantes a través de uno de los   informes de ponencia negativa presentado por Alirio Uribe Muñoz, el cual luego   de la deliberación no fue aprobado ni en comisión ni en plenaria, pudiendo   resaltarse entre otros argumentos: “este acuerdo no dice absolutamente nada   de los límites, Colombia ha sido una Nación que (…) no interfiere en los   problemas que haya entre dos naciones (…) aquí no estamos (…) definiendo límites   del territorio de Israel con Palestina, (…) es (…) un acuerdo comercial que le   sirve a Colombia (…) y que puede llegar a servirnos aún más de lo que está   haciendo hoy”[168]. También   intervino el vicecanciller, Francisco Javier Echeverri Lara, anotando: “Solo   para aclarar algunos comentarios que se han hecho, este es un tratado de   comercio, está claro que aquí no reconocemos fronteras, no reconocemos ningún   tipo de delimitación, el tratado no lo establece, (…) establece alguno que se   llama la definición circular y solo nos interesa a nosotros el tema de donde se   lleva a cabo el comercio de bienes donde se aplican las normas arancelarias, de   igual manera (…) quiero aclarar que no es cierto que no haya países   latinoamericanos que tengan TLC con el Estado de Israel, lo tienen los países de   Mercosur, lo tiene México, lo tiene Panamá, lo tienen distintos países”[169].    

62. Igualmente, las intervenciones de los ministerios de Comercio y   Relaciones Exteriores en el presente asunto, enfatizan que no se está ante un   tratado de límites sino de naturaleza comercial. Como lo expresó el Ministro de   Comercio el acuerdo con Israel se circunscribe a establecer una zona de libre   comercio en los términos del artículo XXIV del Acuerdo GATT de 1994, en los   territorios donde Israel aplica sus normas aduaneras o efectivamente ejerza   control aduanero. Además, la definición de “territorio aduanero” es diferente a   la de “Estado” y de “territorio” para el derecho internacional público. El   concepto de territorio aduanero no implica necesariamente el reconocimiento de   un Estado ni de sus factores constitutivos como una población permanente, un   territorio definido, un gobierno y la capacidad de entrar en negociaciones con   otros Estados[170].   La Procuraduría también avaló esta posición al señalar: “la definición de territorio incorporada en   el acuerdo bajo estudio no tiene la entidad suficiente para modificar los   tratados internacionales suscritos que comprometen al Estado colombiano, ni para   adoptar una posición oficial en relación con el complejo conflicto entre las   referidas naciones.”    

63. Ahora bien, la Corte debe   recordar que en materia de interpretación de tratados conforme a la Convención   de Viena (1969), “debe interpretarse de buena fe conforme al sentido   corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de   estos y teniendo en cuento su objeto y fin” (art. 31.1)[171],   además de poder acudirse a medios de interpretación complementarios para   confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 o para   determinar el sentido cuando la interpretación dada conforme a este artículo   deje ambiguo el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o   irrazonable (art. 32).    

Lo anterior plantea para esta   Corporación la necesidad de acudir a una interpretación sistemática y  teleológica al momento de estudiar el contenido de un determinado tratado.   El acuerdo de libre comercio celebrado, visto en su integralidad, incluye dos   definiciones de “territorio”: una definición general aplicable al comercio de   bienes y servicios, y una definición específica para el Capítulo de Inversión.   Respecto a las definiciones de territorio en el presente asunto (art. 1.5.,   definición general) surge una asimetría, ya que mientras en el caso de Colombia   se hace referencia expresa al “espacio terrestre, tanto continental como   insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre   los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su   derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales   aplicables”, tratándose de Israel se limita a señalar que “para el   propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas   arancelarias (…)”.    

Observado integralmente el TLC   suscrito con Israel la Corte halla que tiene como propósito establecer   una zona de libre comercio conforme al Artículo XXIV del Acuerdo General sobre   Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre   el Comercio de Servicios de la OMC. Igualmente, el artículo 1.3 del acuerdo   identifica como objetivos: “eliminar las barreras al comercio de bienes y   servicios y facilitar el movimiento de bienes entre las partes” y   “aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión, así como la   cooperación en área de mutuo interés para las Partes”. Por su parte, el   preámbulo esclarece el alcance de la cláusula de “territorio” de este tratado[172], que conforme al   artículo 31.2 de la Convención de Viena, al hacer parte del contexto de un   tratado sirve como herramienta de interpretación. Asimismo, atendiendo el   artículo 31.3(c), ibídem, para efectos de interpretar un tratado deberá   tenerse en cuenta junto con el contexto “toda forma pertinente de   derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”.    

De tal manera que para este   Tribunal el objeto y fin del acuerdo de libre comercio está dado en   facilitar el comercio y la inversión entre Colombia e Israel, y el contexto  corresponde al derecho internacional mercantil, por lo que las definiciones   contenidas en el mismo sobre “territorio” deben interpretarse solo para tales   efectos.    

Ello encuentra también respaldo en   lo siguiente: en primer lugar, la Corte Internacional de Justicia -CIJ- en el   caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan  (Indonesia vs. Malasia, cuestiones de fondo)[173], señaló que cuando el   objeto del tratado suscrito no sea limítrofe no puede endilgársele tal carácter,  ni acudirse a medios complementarios de interpretación para efectos de   determinar un sentido diverso del texto explícito del convenio[174].   En segundo lugar, el Tribunal Arbitral de la Convención de las Naciones Unidas   sobre el Derecho del Mar, en decisión del 3 de diciembre de 2001, caso La   Caja de Plantas MOX (Irlanda vs. Reino Unido), consideró que la aplicación   de las normas de derecho internacional sobre interpretación de los tratados a   disposiciones idénticas o similares de diferentes tratados, puede no dar los   mismos resultados teniendo en cuenta, entre otras, las diferencias en los   contextos, objetos y propósitos respectivos[175].    

En tercer lugar, en el derecho   internacional existen diferentes acepciones del vocablo “territorio”; así en el   ámbito del derecho internacional mercantil está relacionado con el espacio   aduanero sobre el cual aplica un régimen comercial particular[176], en tanto que en el   ámbito del derecho internacional público corresponde a uno de los elementos   constitutivos del Estado[177],   entendido como el espacio geográfico en donde un Estado ejerce su soberanía. En   cuarto lugar, por regla general las delimitaciones fronterizas se definen por   medio de tratados entre los Estados involucrados o según lo defina una Corte o   Tribunal Internacional competente. Finalmente, al Estado colombiano le   corresponderá decidir conforme al acuerdo comercial con Israel, si el bien o   servicio respectivo es proveniente de un territorio donde se aplican las normas   arancelarias de Israel y deberá hacerlo respetando todas sus obligaciones   internacionales (mecanismos dispuesto por el propio TLC).    

Por tales razones, la Corte   encuentra que cuando se emplea la definición general de “territorio” en el   acuerdo de libre comercio con Israel debe entenderse en la esfera   exclusivamente del derecho internacional mercantil, por lo que no existe en   el instrumento suscrito reconocimiento ni declaración alguna sobre cuáles   espacios físicos constituyen el territorio soberano del Estado de Israel, ni   sobre qué espacios geográficos constituyen el territorio soberano de Colombia.   Entonces, resulta claro para esta Corporación que la definición de territorio   prevista en los artículos 1.5. y 10.1. (como se observará) no pueden   interpretarse en el sentido de definir el territorio soberano de Israel o de   Colombia, o incluso como un reconocimiento implícito de Colombia frente a la   ocupación de territorios palestinos por Israel, sino que se limita al ámbito del   derecho internacional económico, particularmente el comercial, es decir, con el   objeto y fin de establecer una zona de liberación comercial en los términos del   artículo XXIV del Acuerdo del GATT de 1994. Lo anterior, en aplicación de las   reglas de interpretación de los tratados dispuestas en el artículo 31 de la   Convención de Viena.    

64. Adicionalmente, sobre el   alcance del término “territorio” en el derecho internacional debe manifestarse   que no siempre concierne a uno de los elementos constitutivos del Estado sobre   el cual recae el poder de mando o el imperio de la soberanía[178].   El artículo 29 de la Convención de Viena, tratándose del ámbito territorial de   los tratados, expone que: “un tratado será obligatorio para cada una de las   partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una   intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”. Subrayas   al margen del texto transcrito.    

De modo que, como lo sostuvo esta   Corporación en la sentencia C-031 de 2009[179], “al momento de suscribir un instrumento internacional las partes   pueden limitar el ámbito geográfico de aplicación del mismo. Así por ejemplo, es   viable excluir de la aplicación del tratado determinadas regiones del país, o   ciertos elementos de sus respectivos territorios, como lo serían los espacios   marítimos o el subsuelo. De tal suerte que la norma internacional según la cual   los tratados internacionales se aplican ´a la totalidad del territorio´ es de   ius dispositivum, es decir, se trata de una disposición que admite acuerdo en   contrario, a diferencia de aquellas de ius cogens. En este orden de ideas, la   exclusión de ciertos espacios en el acuerdo de libre comercio entre Colombia y   Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni   significa, como equivocadamente se podría pensar, que el Estado está admitiendo   que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo   contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, suscribe un   tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar   los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios que conforman su territorio.   Tanto es así que el Anexo 2.1. dispone que “Para los efectos de este Acuerdo, a   menos que se especifique otra cosa, territorio significa…”.    

Este   Tribunal en la sentencia C-620 de 2015 reiteró que dicho   vocablo ha sido interpretado en el sentido que: “al momento de   suscribir un instrumento internacional los Estados parte pueden delimitar el   ámbito geográfico de aplicación, verbi gratia, excluir determinadas regiones del   país o ciertos elementos de sus territorios, como los espacios marítimos o el   subsuelo. De ahí que la previsión según la cual los tratados se aplican `a la   totalidad del territorio` es de ius dispositivum, al admitir acuerdo en   contrario, a diferencia de aquella preceptiva de ius cogens[180]”.    

En suma, la jurisprudencia de la   Corte ha establecido que este tipo de tratados por sus características “no   establece límites territoriales entre los Estados parte, que tienen un   régimen internacional diferente, por lo que los significados que se contemplan   se predican indubitablemente de la zona de liberalización comercial, es decir,   las definiciones se limitan al objeto principal del acuerdo”[181].    

65. Así mismo, los derechos y   obligaciones comerciales son aplicables a las partes conforme al principio   res inter alios acta por lo que no son oponibles a terceros Estados, según   se puede desprender de los artículos 34[182] y 35[183]  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De igual modo, una   interpretación contraria desconocería el principio pacta tertiis nec nocent   nec prosunt (art. 34, Convención de Viena), según el cual los tratados solo   tienen efectos interpartes por lo que no deben ni perjudicar ni beneficiar a   terceros[184].    

66. Fuera de lo anterior, en   contraposición a lo afirmado por algunos intervinientes que reclaman la   inexequibilidad o exequibilidad condicionada del concepto de “territorio”, el   Ministerio Público sostuvo con acierto que por las particularidades del   conflicto entre las referidas naciones (israelitas y palestinos), el nivel de   generalidad empleado en la definición resulta justificado con el propósito   de establecer elementos para el mejor entendimiento, la correcta aplicación y   una mayor seguridad jurídica del tratado comercial celebrado, ya que la remisión   pormenorizada a límites geográficos o fronterizos, o la referencia al ejercicio   pleno de la soberanía, podría ser factible respecto de Estados con otras   dinámicas, además que llevaría a interpretarse como una injerencia en asuntos   que corresponden más bien a las partes en conflicto. Así también lo recalcó el   Ministerio de Relaciones exteriores, al afirmar que la cláusula de territorio   fue cuidadosamente diseñada para evitar tomar partida por alguna de las partes,   en la garantía de que el conflicto de límites sea producto del mutuo acuerdo   entre los Estados concernidos, que llegado el momento permitirá ajustarse a la   realidad que se defina por ellos, sin ocasionar traumatismos en la relación   comercial.    

Entonces, la fórmula empleada en   el acuerdo de liberación comercial con Israel resulta ser una opción válida   constitucionalmente, no tratándose necesariamente de un concepto vago o   indeterminado de contenido insuperable, ya que existen en el TLC elementos que   permiten delimitar el ámbito de aplicación, como la descripción territorial   contenida en el artículo 10.1.[185] (Capítulo 10 de   Inversión), que además remite a la aplicación del derecho internacional.    

67. De otro lado, la Corte también   valora como elemento de juicio para esta determinación la presencia del  Protocolo sobre Relaciones Económicas entre el Gobierno del Estado de Israel   y la OLP que representa al pueblo palestino, suscrito el 9 de   abril de 1994, conocido como “Protocolo de París”, que determina cómo funcionará   la jurisdicción aduanera sobre territorios en conflicto y cómo los nacionales de   tales partes pueden verse beneficiados de los contenidos de los acuerdos de   libre comercio que celebre uno u otro[186].    

68. También ha de observarse que   la Delegación de la Misión Permanente Observadora de Palestina ante las Naciones   Unidas y otras organizaciones internacionales transmitió al Presidente del   Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC) una comunicación   adicional de 22 de octubre de 2009 denominada “solicitud de condición de   observador en la OMC presentada por Palestina: a un caso normal corresponden   unas reglas normales. Un ´territorio aduanero distinto´ en camino a la condición   de Estado”. Atendiendo que algunos miembros de la OMC manifestaron interés   en una mayor información que les ayudare a comprender la forma en que Palestina   encaja en el sistema de la OMC, dadas ciertas restricciones impuestas de facto   al Gobierno palestino y sus relaciones económicas con Israel atendiendo el   acuerdo bilateral llamado “Protocolo de París”, la nota presentada explica que   “se trata de un ´territorio aduanero distinto´ que procura dar los primeros   pasos del camino clásico hacia la condición de miembro de la organización (…).   No puede caber duda de que Palestina, regida por la Autoridad Palestina,   constituye tal ´territorio aduanero distinto´. El propio hecho de que Palestina   haya celebrado acuerdos comerciales bilaterales con interlocutores como Israel,   la AELC, el Canadá o Turquía confirma su autonomía jurídica en material   comercial. Pero aun cuando se considerase que la cooperación acordada con Israel   en virtud del Protocolo de París define la autonomía de Palestina en materia de   reglamentación (consecuencia que no desharía aceptar ningún gobierno que   concertase acuerdos comerciales bilaterales), el restante margen de actuación   aún dejaría al ´territorio aduanero distinto´ de Palestina las facultades de   reglamentación en todas las esferas fundamentales de la OMC, como los aranceles,   las restricciones cuantitativas, las subvenciones, las MSF, los OTC, los   servicios y la propiedad intelectual”.    

Como desarrollo de la solicitud,   bajo el acápite “Palestina como ´territorio aduanero distinto´”[187]  se estableció en dicha comunicación que “la condición de observador en la OMC   (y la de miembro de ella) no presuponen la condición de Estado. Basta la   condición de ´territorio aduanero distinto´, criterio que Palestina, regida por   la Autoridad Palestina, cumple inequívocamente. (…) El acuerdo de las partes   Israelí y Palestina en el Protocolo de París de establecer normas y cooperar   acerca de aspectos de la reglamentación del comercio con terceros no supone   mengua de su autonomía, sino que la confirma. Ningún gobierno podría admitir la   posición alternativa: que la celebración de acuerdos comerciales bilaterales   supone la pérdida de la autonomía, entendida conforme a las normas de la OMC a   los efectos de la condición jurídica y el derecho a tener acceso a la   Organización”[188].    

Finalmente, sobre la existencia   del Protocolo de París y otros acuerdos comerciales que confirman la condición   de “territorio aduanero distinto” de Palestina, se expresa que: “las   relaciones económicas de Palestina con Israel están basadas en un tratado: el   Protocolo de París, celebrado entre la Organización para la Liberalización de   Palestina e Israel en 1994, e incluido más tarde como ´Protocolo sobre   relaciones económicas´ en el Anexo V del Acuerdo Provisional de 1995. El   Protocolo de París es un acuerdo con arreglo al derecho internacional.   Como cualquier otro acuerdo comercial, contiene normas convenidas entre ambas   partes sobre diversos aspectos de sus relaciones económicas bilaterales y se   refiere, además, a aspectos de los intercambios comerciales que cada uno de   ellos realice con terceros.  Establece en lo esencial una forma   tenue de unión aduanera, dada la amplia autonomía que ambas partes conservan   (…). Al igual que otros acuerdos comerciales internacionales, el Protocolo de   París es sencillamente un acuerdo recíproco de liberalización del comercio entre   sus dos partes, que abarca además ciertos aspectos de sus respectivas relaciones   comerciales exteriores (con terceros).  La circunstancia misma de que las   partes israelí y palestina estaban dotadas de la capacidad jurídica de concertar   este acuerdo demuestra su autonomía a los efectos de la reglamentación del   comercio”.     

En conclusión, las relaciones   económicas de la Autoridad Palestina con Israel están contempladas en el   Protocolo de París (1994), de modo que pueden establecerse relaciones   comerciales con terceros países. Así mismo, desde el 2005 dicha AP solicitó   alcanzar la condición de observador permanente en los órganos de gobierno de la   OMC. De ahí que, como lo sostiene el Ministro de Comercio, la Autoridad   Palestina ha podido suscribir acuerdos comerciales con varios Estados y grupos   de Estados como Canadá, la Unión Europea y países de la Asociación Europea de   Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza), además recientemente   con MERCOSUR.    

69. Tampoco la Corte desconoce que   el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a través de la Resolución 2334   (2016) reafirma que el establecimiento de asentamientos por Israel en el   territorio palestino ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental, no tiene   validez legal y viola flagrantemente el derecho internacional (num. 1), y  exhorta a todos los Estados a que establezcan una distinción en   sus relaciones pertinentes entre el territorio de Israel y los territorios   ocupados (num. 5)[189].    

Las resoluciones de las Naciones   Unidas sobre el conflicto israelí-palestino han sido numerosas y proferidas por   la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. Aunque existe controversia   respecto de la naturaleza jurídica de las resoluciones proferidas por una u otro,   la Corte Internacional de Justicia se ha aproximado a reconocer en principio   como obligatoria las emanadas del Consejo de Seguridad[190].   Al respecto, cabe anotar, sin pretensión de exhaustividad, que esta Corporación   en la sentencia C-269 de 2014 se pronunció respecto de varias disposiciones de   la Ley 37 de 1961, que aprueba el tratado americano de soluciones pacíficas   (Pacto de Bogotá), en relación con las decisiones de la Corte Internacional de   Justicia sobre controversias limítrofes[191].    

Como principales resoluciones   expedidas por la Asamblea General[192] y el Consejo de   Seguridad[193], en la página oficial de   las Naciones Unidas se recoge la “cuestión de Palestina”. Además, la resolución   67/19 concede a Palestina la condición de Estado observador no miembro en las   Naciones Unidas, sin perjuicio de los derechos adquiridos, las prerrogativas y   la función de la OLP. Particularmente, el Consejo de Seguridad, en su resolución   2334 de 2016 afirma que el establecimiento de asentamientos por Israel en el   territorio palestino “no tiene validez legal” y constituye una “flagrante   violación” del derecho internacional, además de recordar la obligación de Israel   de poner fin de inmediato a las actividades de asentamiento y respetar   plenamente sus obligaciones jurídicas en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra.   Así mismo, en su décimo período extraordinario de sesiones de emergencia sobre   las medidas ilegales israelíes en la Jerusalén Oriental ocupada y el resto del   territorio palestino ocupado, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó   el 21 de diciembre de 2017 la resolución A/ES-10/19 sobre el estatuto de   Jerusalén. También se ha aludido al IV Convenio de Ginebra relativo a la   protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949), en materia   de disposiciones comunes a los territorios de las partes en conflicto y a los   territorios ocupados. Finalmente, destaca que la unión aduanera del Protocolo de   París representa un gran obstáculo para el desarrollo palestino[194].    

70. De esta forma, la Corte   entiende que la relación comercial que se suscribe entre las partes implica una   distinción entre los territorios de Israel y Palestina, por lo que no puede   haber a través del presente TLC un reconocimiento fáctico ni jurídico implícito   de soberanía alguna respecto al conflicto limítrofe, menos la afectación de un   tercer Estado en cuanto a disputas por ocupación. Simplemente, en el asunto   sub-judice, se trata de una herramienta netamente comercial y, por tanto, no   de reconocimiento de soberanía nacional ni con efectos hacia un tercer Estado.    

Como se ha explicado, lo que   buscan los Estados con este tipo de acuerdo celebrado es impulsar y profundizar   las relaciones mercantiles, a través de la creación de zonas de reducción y   eliminación de barreras comerciales, además del establecimiento de disciplinas   con miras a brindar la mayor seguridad jurídica a los diferentes actores de la   economía. Además, el derecho internacional público no resulta excluido en su   aplicación del ámbito de los tratados de libre comercio que hacen parte del   derecho económico o comercial. El acuerdo celebrado no va en contravía de las   normas imperativas del derecho internacional general.    

La conveniencia, oportunidad y   utilidad en la celebración de tratados (suscripción del TLC), así como el   relacionamiento externo del Estado colombiano (posición de Colombia frente   conflicto territorial israelí-palestino), escapan a las funciones otorgadas a la   Corte Constitucional por el artículo 241 numeral 10 de la Constitución. El   pronunciamiento corresponde exclusivamente al Presidente de la República en   virtud del artículo 189 numeral 2 de la Constitución, al atribuírsele como jefe   de Estado la dirección de las relaciones internacionales, por lo que su   competencia está dada en celebrar tratados con otros Estados y entidades de   derecho internacional, al tener a cargo la conducción de la política   internacional y el manejo de las relaciones exteriores, que implica la capacidad   de decidir cómo se dirigen tales relaciones del Estado colombiano, como lo ha   advertido esta Corporación en su jurisprudencia pacífica y consistente sobre la   materia.    

En la sentencia C-344 de 1995[195],   al diferenciar entre el manejo de las relaciones internacionales y la referencia   legal a los tratados públicos, este Tribunal señaló: “la atribución constitucional es exclusiva del Presidente y también   lo son las responsabilidades que contrae internamente por los derroteros que   trace en cuanto a las relaciones de Colombia en el plano externo, así como por   los compromisos que en virtud de esa política contraiga. De allí resulta que el   Presidente de la República deba gozar de plena autonomía para decidir cuándo   entrar en negociaciones en torno a determinado tema internacional del interés de   Colombia, en qué oportunidad celebrar un tratado o convenio y cuáles habrán de   ser los términos del mismo, sin que deba contar con la previa aquiescencia,   autorización o mandato de otra rama del poder público”[196].    

71. Tampoco ha sido extraño en el   orden internacional la suscripción de tratados de libre comercio por Estados que   mantienen disputas territoriales con otros Estados, como lo expuso el Ministerio   de Relaciones Exteriores al traer a colación al propio Estado colombiano, así   como a otros países latinoamericanos y del occidente. Adicionalmente, tanto   Israel como Palestina han suscrito acuerdos de libre comercio con otros Estados,   según se ha podido observar.    

Por lo tanto, la definición de   “territorio” para el Estado de Israel no desconoce el artículo 9º de la   Constitución, ni del ius cogens como parte del bloque de   constitucionalidad, ni otra disposición constitucional (arts. 226 y 227   superiores), como lo sostuvieron en sentido contrario algunos intervinientes   dentro del trámite de la revisión constitucional[197], dado que el acuerdo de   libre comercio celebrado entre las partes no tiene como objetivo una   delimitación territorial ni de reconocimiento de asuntos fronterizos, sino que   está supeditado exclusivamente a asuntos  de índole económico o comercial, por   lo que así debe observarse el presente instrumento internacional[198].    

La Corte enfatiza que los   productos que obtienen beneficios derivados del tratado son aquellos que   provienen del territorio aduanero de las partes, por lo que no podría comprender   territorios en disputa interna y sujetos al derecho internacional público[199],   al no corresponder a un tratado de delimitación de fronteras que tenga en   principio la capacidad de afectar el territorio de un Estado. Conforme a lo   señalado por las Naciones Unidas, la comunidad internacional debe abstenerse de   todo acto que obstaculice el desarrollo del territorio palestino ocupado, menos   pueden desviar o aislar el comercio palestino de los mercados mundiales[200].    

Se anota que   tratándose del ordenamiento jurídico interno, en la sentencia C-400 de 1998[201]  se sostuvo que los tratados de límites al representar elementos constitutivos   del territorio nacional (art. 102 superior), gozan de un status  particular al tener una jerarquía superior a otros tratados[202]  como los económicos o comerciales. Así fue reiterada esta posición en la   sentencia C-269 de 2014[203] al señalar que los   tratados de límites se integran en principio al bloque de constitucionalidad[204].  Por consiguiente, dado que los tratados de libre comercio son aprobados por   leyes de carácter ordinario, para el caso de Colombia no podrían reformar la   Constitución al establecer los límites territoriales[205].    

En suma, el concepto de   “territorio aduanero” tiene un ámbito exclusivamente comercial que hace parte   del derecho internacional económico, máxime cuando se predica de dos Estados   miembros de la OMC, por lo que no puede implicar el reconocimiento de la   existencia de un Estado, ni de sus factores constitutivos, como el territorio y   la población para efectos del derecho internacional público. En esa medida, deja   sentado este Tribunal que ninguna de las cláusulas contenidas en el acuerdo de   libre comercio entre Israel y Colombia puede interpretarse, como es la práctica   común de las naciones, con un alcance diferente al económico o comercial, por lo   que al no tener vocación de solucionar controversias territoriales no puede   involucrar el reconocimiento expreso ni implícito, jurídico o de facto, directo   o indirecto, de soberanía nacional alguna al no versar sobre delimitaciones   territoriales.    

72. En cuanto a la   declaración unilateral de Colombia de reconocimiento de Palestina como Estado   libre, independiente y soberano ocurrida el 3 de agosto de 2018, a través de   sendas notas al Ministerio de Relaciones exteriores palestino y a la Secretaría   de las Naciones Unidas, como lo sostuvo la Decana de la facultad de   derecho de la Universidad Externado, tiene efectos jurídicos como acto soberano   del Estado colombiano según lo ha definido la Corte Internacional de Justicia al   resolver sobre diferendos.    

En efecto, en el case   Nuclear Tests (Australia v. France; New Zealand v. France), Judgments dated 20   December 1974, I.C.J. Reports 1974[206], explicó que las   declaraciones hechas mediante actos unilaterales, en relación con situaciones   jurídicas o de hecho, pueden tener el efecto de crear obligaciones legales, que   con frecuencia son muy específicas. Cuando el Estado tiene la intención de hacer   la declaración, que se consolida de acuerdo con los términos empleados, esa   intención le confiere a la misma el carácter de compromiso jurídico, siendo el   Estado a partir de entonces obligado legalmente a seguir un curso de conducta   consistente con la declaración. Un compromiso de este tipo dijo la Corte   Internacional de Justicia si se da públicamente y con la intención de estar   vinculado, aunque no se realice dentro del contexto de las negociaciones   internacionales, es obligatorio. En estas circunstancias nada en la naturaleza   de un quid pro quo, ni ninguna aceptación posterior de la declaración, ni   una respuesta o reacción de otros Estados, se requiere para que la declaración   surta efecto, ya que tal requisito sería inconsistente con el carácter   estrictamente unilateral del acto jurídico mediante el cual se hizo el   pronunciamiento del Estado.    

Como lo recordó en su concepto el   experto en arbitraje internacional en la audiencia pública celebrada en la Corte[207], en dicha declaración   unilateral Colombia se limitó a señalar que “ha apoyado, y lo hará siempre,   el derecho del Estado de Israel de tener fronteras seguras para coexistir con   sus vecinos. Por lo tanto, es necesario tener un Estado Palestino que respete y   coexista con Israel”, por lo que no se identificó ni se manifestó respecto   al territorio específico (composición de Palestina o Israel) que comprende uno u   otro Estado. Por la complejidad del asunto, la posición de Colombia sobre el   conflicto israelí palestino ha sido en que la salida debe ser negociada, como se   reiteró en la declaración unilateral: “para poner fin a este conflicto la   negociación directa es la mejor manera para llegar a una solución duradera y   justa que le permita a ambos pueblos y Estados convivir de manera pacífica. Así   como el pueblo palestino tiene derecho a constituir un Estado independiente,   Israel tiene derecho a vivir en paz al lado de sus vecinos”.    

En esa medida, afirmar como lo   hacen varios intervinientes que por el hecho de celebrar el TLC con Israel   Colombia está violando sus obligaciones internacionales al reconocer la   ocupación israelí sobre los territorios palestinos, implicaría dejar de lado las   fuentes del derecho internacional y los mecanismos de interpretación de los   tratados a los cuales se ha hecho extensa referencia. Por ende, el que Colombia   hubiera suscrito la definición de territorio del TLC no significa que desconozca   a Palestina como Estado o esté reconociendo un territorio soberano de Israel.   Las definiciones de territorio del TLC tienen, como se ha insistido, un objeto   limitado y único como lo es la facilitación del comercio y la inversión entre   las partes.    

La Comisión de Derecho   Internacional de las Naciones Unidas en el 2006 expidió unas reglas aplicables a   los distintos actos unilaterales denominados Principios Rectores aplicables a   las Declaraciones Unilaterales de los Estados Capaces de crear Obligaciones   Jurídicas, donde se estableció que la naturaleza de los actos y la   fundamentación de la obligatoriedad atienden la intención del Estado que puede   ser expresa o tácita, al igual que puso de presente que por la naturaleza y   efectos jurídicos del acto unilateral el incumplimiento podría llegar a generar   responsabilidad internacional. Además, se ha considerado que los actos   unilaterales deben ser interpretados de forma diferente al acto convencional, de   manera restrictiva y teniendo en cuenta la intención del Estado que profiere el   acto. Tal intención genera la obligatoriedad que debe ser interpretado de buena   fe, por lo cual el numeral 10 de los principios rectores (CDI) determinó que   “una declaración unilateral que ha creado obligaciones jurídicas para el Estado   que hace la declaración no puede ser revocada arbitrariamente”.    

En consecuencia, para la Corte es   claro que las disposiciones contenidas en el acuerdo de libre comercio suscrito   entre Colombia e Israel no tienen la entidad suficiente para modificar la   declaración unilateral de reconocimiento de Palestina, al estar frente a un   tratado bilateral de carácter comercial que debe regirse por el principio res   inter alios acta (arts. 34-37 Convención de Viena), como se ha mencionado.   De lo contrario se generarían dudas en cuanto a una posible revocatoria   arbitraria por Colombia de la declaración unilateral mencionada.    

73. De otra   parte, tampoco encuentra fundamento las inquietudes generadas por algunos   intervinientes[208] respecto del   concepto del vocablo “nacional” para Israel[209], en   relación con la legislación que determina la nacionalidad de las personas   naturales y jurídicas que serán beneficiarias del tratado, que al referirse al   comercio de bienes y servicios, y a la libre movilidad de capitales se despliega   en un ámbito específico que no se considera indeterminado de manera insuperable,   al delimitar la cobertura respecto a la protección de las inversiones cubiertas   (tipo de actividad económica) y los inversionistas legitimados (sujetos   destinatarios), para la indispensable claridad en las relaciones económicas o   comerciales que se establecen. De igual manera, es una de las cláusulas   denominada tipo en la suscripción de esta modalidad de tratados comerciales, que   han sido avaladas constitucionalmente por este Tribunal[210].     

La definición   de “nacional” contenida en el artículo 1.5. resulta relevante al igual que la   definición de “inversionista” (10.11.) del acuerdo de libre comercio con Israel,   al permitir determinar la aplicación de los estándares de protección de modo que   resulte preciso cuáles sujetos gozarán de la protección del Estado y quiénes se   encuentran legitimados para presentar reclamaciones con base en el mismo. Como   se indicó en la definición de “territorio”, las disposiciones que establecen   circunstancias en las que se aplican los conceptos de nacional e inversionista   son exclusivamente para los fines del comercio de bienes y servicios. Por tal   motivo, no debe quedar duda alguna de que el acuerdo celebrado protege solamente   a personas naturales o jurídicas con un vínculo jurídico de nacionalidad con el   Estado de Israel. Bajo una interpretación sistemática y teleológica del tratado   comercial puede observarse que el inversionista israelí, para estar   efectivamente cubierto por el acuerdo debe cumplir con una serie de requisitos,   sin que pueda sostenerse que por el simple hecho de ser judío se considera   inversionista cubierto por el tratado.    

La   nacionalidad es un concepto que tiene efectos para determinados aspectos del   tratado que se refiere a los beneficiarios del comercio de bienes y servicios, y   la libre movilidad de capitales. La determinación de la nacionalidad atiende la   legislación interna de los Estados contratantes. En la   sentencia C-893 de 2009[211] la Corte señaló que   “son los Estados quienes autónomamente regulan este derecho esencial. La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado[212]  que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la   nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de   derecho interno. Con todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros   principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en   sí mismo[213]”.    

En el derecho internacional en el   caso Nottebohm (segunda fase)[214] incoado mediante una   solicitud del Principado de Liechtenstein contra la República de Guatemala[215],  la Corte Internacional de Justicia recordó que el derecho internacional deja   librado a cada Estado la regulación de la concesión de la ciudadanía, sin que   pueda sostenerse que las normas que ha establecido deban ser reconocidas   forzosamente por el otro Estado, si no ha actuado de conformidad con hacer   coincidir tal concesión de la nacionalidad con un lazo efectivo entre el   Estado y el individuo. En efecto, se sostuvo:    

“Los jueces   neutrales han acordado su preferencia a la nacionalidad real y efectiva, la que   concuerda con los hechos, la que se basa en los lazos más fuertes entre la   persona interesada y uno de los Estados cuya nacionalidad se disputa. Se toman   en consideración distintos elementos cuya importancia varía de un caso a otro;   entre ellos figuran la residencia habitual del interesado, sus lazos familiares,   su participación en la vida pública, la adhesión demostrada a un país e   inculcada a sus hijos, etc. La misma tendencia prevalece en la doctrina. Además,   la práctica de algunos Estados, que se abstienen de proteger a un ciudadano   naturalizado cuando este último ha roto efectivamente sus lazos con lo que ya no   es para él más que un país nominal, manifiesta la condición de que la   nacionalidad, para poder ser invocada contra otro Estado, debe corresponder a   una situación de hecho.    

El carácter   así reconocido a la nacionalidad en el plano internacional de modo alguno   resulta incompatible con el hecho de que la ley internacional deje librado a   cada Estado el cuidado de establecer las normas que rigen la concesión de su   propia nacionalidad. Así ocurre en ausencia de un acuerdo general acerca de las   normas relativas a la cuestión de la nacionalidad. Se ha estimado que el mejor   medio de lograr que dichas normas concuerden con las distintas condiciones   demográficas de los diferentes países es dejar a cada Estado el cuidado de   determinarlas. Sin embargo, por otra parte, un Estado no puede sostener que las   normas que él ha establecido deben ser reconocidas forzosamente por otro Estado,   si no ha actuado en conformidad con esa formalidad de hacer coincidir la   concesión de la nacionalidad con un lazo efectivo entre el Estado y el   individuo. Conforme a la práctica de los Estados, la nacionalidad constituye la   expresión jurídica del hecho de estar una persona más estrechamente relacionada   con la población de un Estado determinado. Concedida por un Estado, sólo   autoriza a éste a proteger al favorecido si constituye la traducción en términos   jurídicos de la adhesión del interesado a ese Estado”.    

El Ministro de Comercio expuso que   los inversionistas, personas naturales que van a estar cubiertas por un AII, son   los que tengan la nacionalidad de alguno de los Estados parte del acuerdo de   inversión. La determinación de la nacionalidad se establece de conformidad con   la legislación interna de los Estados contratantes, por lo que cualquier persona   natural que sea nacional de uno de los Estados del acuerdo se considera   inversionista y estará cubierto por el acuerdo a menos que tenga doble   nacionalidad. En los capítulos de inversión, dentro de los acuerdos de   libre comercio, la exclusión de los inversionistas con doble nacionalidad o con   múltiples nacionalidades, además de una de las partes, se hace de forma   diferente teniendo en cuenta la nacionalidad efectiva y dominante, esto   es, dónde reside el inversionista, dónde tienen las relaciones de negocio y las   relaciones familiares.    

Enfatiza dicho Ministerio que las   reglas sobre nacionalidad y su forma de adquisición son aspectos que cada parte   establece de conformidad con los ordenamientos internos, pero los efectos en el   acuerdo comercial están limitados a los aspectos específicos previstos.   Ejemplifica que los colombianos que residen en los distintos lugares del mundo   mantienen su nacionalidad conforme a la Constitución y a la ley, incluso podrían   ostentar doble nacionalidad y no por ello afirmar que Israel ha celebrado un   acuerdo con más de 186 países del mundo en donde se podrían encontrar   colombianos por nacimiento o adopción, lo cual no sería exacto. El inversionista   israelí, como persona natural o como persona jurídica, para ser efectivamente   cubierto por el Capítulo debe cumplir con una serie de requisitos que lo   circunscriben a la jurisdicción de ese territorio. Agrega el Ministerio que el   criterio de inversionista está estrechamente vinculado con el ejercicio de la   actividad económica en una de las dos partes. Además, en ambos casos la   definición de inversionista en los ámbitos de persona natural y de persona   jurídica, la protección está circunscrita y requiere la prueba de otros   factores. El Estado de Israel no protege a los individuos de religión judía o   que se identifiquen como parte de la nación judía. El acuerdo protege solamente   a personas naturales o jurídicas con un vínculo jurídico de nacionalidad con un   Estado específico: el de Israel.    

En respuesta a las inquietudes   formuladas por algunos intervinientes en el asunto sub-judice, debe   enfatizarse que no puede equipararse la pertenencia a la religión judía con la   definición de nacionalidad que está precedida de una relación de pertenencia   tangible con el Estado de Israel, por lo que la nacionalidad se encuentra atada   a la ciudadanía israelí y no a la identificación con la religión judía, y aunque   conforme a la Ley de Retorno de 1950 pueda llegar a acceder a dicha ciudadanía   tendría que sujetarse a los requisitos y trámites para su obtención, como lo   acopió con insistencia el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tratándose del   derecho internacional público en un conflicto frente a otro Estado el criterio   de nacionalidad efectiva se debe probar para evitar el abuso del foro aplicable,   tal como lo sostuvo tal Ministerio. Además, la reciprocidad no hace referencia a   que el número de nacionales de las partes sea el mismo, sino a que el   tratamiento otorgado a los nacionales de una u otra sea equivalente. Por último,   en el capítulo de inversión el establecimiento de la nacionalidad efectiva y   dominante atiende el lugar de residencia del inversionista en el cual tiene sus   relaciones de negocio y familiares.     

En conclusión, las 27 definiciones   generales traídas a colación buscan “delimitar vocablos de naturaleza   económica (y) comercial respecto del establecimiento de una zona de libre   comercio”[216], lo cual no se   expone contrario a la Constitución al facilitar su comprensión adecuada para los   efectos predeterminados en el acuerdo.    

Capítulo 2    

Acceso de mercancías al mercado    

74. Está conformado por 3   secciones. En la Sección A sobre disposiciones comunes se establecen: reglas   relativas al ámbito de aplicación (art. 2.1.) en que salvo disposición en   contrario en este acuerdo, este capítulo se aplica al comercio de mercancías   entre las partes; clasificación de mercancías (art. 2.2.) que se establecerá en   la nomenclatura arancelaria de cada parte de conformidad con el Sistema   Armonizado; Trato Nacional (art. 2.3.) en que salvo disposición en contrario en   el acuerdo cada parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra parte,   de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas   interpretativas; restricciones para salvaguardar la balanza de pagos (art. 2.4.)   en que las partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas   por motivos de balanza de pagos; admisión temporal de mercancías (art. 2.5.) en   que cada parte la autorizará libre de aranceles aduaneros para las mercancías   que se determinan, además que a solicitud de la interesada y por motivos que la   autoridad aduanera considere válidos debería prorrogar el plazo más allá del   periodo fijado inicialmente.    

Mercancías reimportadas después de   reparación o alteración (art. 2.6.) en que ninguna parte aplicará un arancel   aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido   reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde   su territorio al de la otra parte para ser reparada o alterada, sin importar si   las mismas pudieran efectuarse en el territorio de la parte desde la cual la   mercancía fue exportada para reparación o alteración; importación libre de   aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de   publicidad impresos (art. 2.7.); tasas y otros cargos (art. 2.8.); licencias de   importación (art. 2.9.); reglas de origen y cooperación entre las   administraciones aduaneras (art. 2.10.); derechos de aduana sobre las   exportaciones (art. 2.11); restricciones a la importación y a la exportación   (art. 2.12.) en que las partes entienden que los derechos y obligaciones del   GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia   en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una parte adopte o   mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo   permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de   derechos antidumping y compensatorios, o (b) concesión de licencias de   importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto   lo dispuesto en la lista de una parte en el Anexos 2-A; y sub comité de comercio   de mercancías (art. 2.13.) compuesto por representantes de cada parte, que   reunirá para considerar cualquier cuestión no comprendida en los otros sub   comités que surjan bajo este capítulo.    

En la Sección B concerniente a la   eliminación de derechos de aduana (art. 2.14.) cuyas disposiciones se aplicarán   a las mercancías originarias de Israel y de Colombia, listadas en los capítulos   25-97 del Sistema Armonizado (SA), con excepción de aquellas mercancías cuyas   subpartidas se especifican en el artículo 2.15. Salvo disposición en contrario   en este acuerdo, cada parte eliminará gradualmente sus aranceles aduaneros sobre   las mercancías originarias en la otra parte de conformidad con los cronogramas   incluidos en el Anexo 2-A. A solicitud de una parte, las partes realizarán   consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles   aduaneros establecidos en el Anexo 2-A.    

En la Sección C respecto a las   mercancías agrícolas se establece el ámbito (art. 2.15.) que aplica a las   medidas adoptadas o mantenidas por las partes en relación con las mercancías   agrícolas, precisando que para estas las disposiciones de esta sección   prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otra sección o capítulo del   acuerdo; tratamiento preferencial para mercancías agrícolas (art. 2.16.)   estableciendo que para aquellas mercancías originarias de Israel y Colombia   enumeradas en el Anexo 2-B (secciones 1-A y 1-B, Israel y Secciones 2-A y 2-B   Colombia), los derechos aduaneros deben estar eliminados o reducidos como lo   indica el anexo; administración e implementación de contingentes arancelarios   (art. 2.17.); sistema andino de franja de precios (art. 2.18.); y subsidios a   las exportaciones y otras medidas de efecto equivalente (art. 2.19.) en que a la   entrada en vigor del acuerdo ninguna parte mantendrá, introducirá o   reintroducirá subsidios a las exportaciones u otras medidas de efecto   equivalente a las mercancías agrícolas, de conformidad con al Anexo 2-B   (tratamiento preferencial de mercancías agrícolas) y que sean destinadas al   territorio de la otra parte. Si alguna de las partes mantiene, introduce o   reintroduce subsidios a la exportación de una mercancía incluida en el Anexo   2-B, la parte importadora solicitará por escrito a la parte exportadora el   inicio de consultas para verificar la existencia o no del subsidio a las   exportaciones. Si luego de 90 días se confirma la existencia del subsidio y no   se suspende por la exportadora, y no se acuerda una solución mutuamente   satisfactoria para ambas partes, la importadora podrá incrementar la tasa   arancelaria a las importaciones al arancel de Nación Más Favorecida, aplicado   por el periodo en que el subsidio a la exportación estaba en vigor. Cualquier   medida adoptada por una de las partes bajo el presente artículo deberá llevarse   a cabo de conformidad con su legislación interna y sus procedimientos deben ser   consistentes con las normas de la OMC.    

Igualmente este Capítulo contiene   el Anexo 2 A sobre el cronograma de eliminación gradual de aranceles para bienes   industriales; la Sección 1-A sobre eliminación gradual de aranceles en Colombia   para las mercancías originarias de Israel; la Sección 1-B sobre eliminación   gradual de aranceles en Israel para las mercancías originarias de Colombia; el   Anexo 2-B de tratamiento preferencial para mercancías agrícolas; la Sección 2-A   relativo al tratamiento preferencial por Colombia para mercancías originarias de   Israel; la Sección 1 B sobre tratamiento preferencial por Israel para mercancías   originarias en Colombia; la Sección 2-B sobre tratamiento preferencial por   Israel para mercancías originarias en Colombia; y el Anexo 2-C alusivo al Trato   Nacional, derechos de aduana sobre las exportaciones y restricciones a la   importación y a la exportación.    

75. El Acuerdo de Marrakech (1994)   estableció la OMC que constituye una organización que propicia el libre comercio   entre los Estados sobre la base de la reciprocidad, la reducción de aranceles   aduaneros y otros obstáculos, así como la eliminación del trato discriminatorio   para alcanzar un comercio internacional más factible y duradero bajo unos   principios normativos como el “Trato Nacional”, el cual exige que una vez haya   entrado los productos y servicios a un mercado deben recibir un tratamiento no   menos favorable que al otorgado a los nacionales, sujeto a algunas excepciones y   limitaciones[217].    

La Corte en múltiples tratados[218]  ha avalado constitucionalmente la cláusula de Trato Nacional (art. 2.3. ALC),   cuyo fundamento radica “en la obligación de   garantizar a los inversionistas de los Estados signatarios un trato no menos   favorable al que la legislación interna concede a sus nacionales, con lo cual se   busca garantizar un plano de igualdad jurídica entre los inversionistas   extranjeros y nacionales[219].” De este modo, al pretender garantizar los mismos derechos   para los nacionales y extranjeros, favorecer la competencia leal y transparente   entre el producto importado y el nacional, y la reciprocidad entre las partes   contratantes, resulta concordante este tipo de cláusula con los artículos 9º,   13, 100, 226, 227 y 333 superiores[220].       

Así mismo, las   demás previsiones del Capítulo sobre acceso de mercancías al mercado hacen parte   del arquetipo de disposiciones que se emplean en los acuerdos de libre comercio,   cuya validez constitucional ha sido declarada por este Tribunal[221].   Tienen como objetivo el acceso de las mercancías a los mercados de bienes   industriales y agrícolas, a través de la admisión temporal libre de aranceles   aduaneros para determinadas mercancías[222], la   eliminación de derechos de aduana[223], el tratamiento   preferencial para mercancías agrícolas[224], la   eliminación gradual de aranceles para bienes industriales[225],   la eliminación gradual de aranceles para las mercancías originarias[226],   entre otros.    

76. Concretamente, en la   exposición de motivos al proyecto de ley número 124 de 2015 Senado, se expuso   como objetivo de este capítulo: “lograr acceso preferencial para la oferta   exportable actual y potencial de bienes colombianos y el desmonte de medidas no   arancelarias que de manera injustificada afectan los flujos comerciales,   fortaleciendo el proceso de integración comercial”[227].  A renglón seguido, se identificaron los principales logros en materia de   acceso de productos agropecuarios e industriales colombianos, así en torno a lo   agropecuario la mayor parte de los productos de exportación colombianos obtienen   acceso libre de aranceles e inmediato cubriendo el 63% de las líneas negociadas,   igualmente, se consolida el gravamen de cero arancel que actualmente Israel   aplica a ciertos productos, además de otorgar plazos entre 3 y 5 años a otros   productos, y porcentajes de preferencias arancelarias. Tratándose de los   productos israelíes se instituye acceso inmediato del 65% de las líneas   negociadas, acceso libre de aranceles a través de contingentes para algunos   productos, y plazos de desgravación gradual entre 3 y 12 años para determinados   productos[228].    

77. La Sala Plena entiende que el   acuerdo comercial con Israel busca establecer un marco legal previsible para   alcanzar el acceso libre de aranceles para la oferta exportable actual que habrá   de desenvolverse de manera gradual o por periodos, así como instituir reglas   para facilitar el intercambio comercial de productos. Todo   ello, en palabras de la Corte, repercute positivamente en la diversificación de   los mercados, el incremento de las exportaciones, la mayor inversión extranjera,   los derechos de los consumidores y usuarios, la generación de empleos   productivos, etc.    

Adicionalmente, el programa de   eliminación arancelaria se desenvuelve conforme a las asimetrías que existen   entre los Estados parte en orden al nivel de desarrollo y el crecimiento   económico, lo cual armoniza con la Constitución al ser expresión de los   principios de equidad y reciprocidad que guían la internacionalización de las   relaciones económicas (arts. 226 y 227 superiores)[229].   Así fue reconocido, insiste este Tribunal, al tramitarse el proyecto de ley que   nos ocupa:    

“Equidad.   (…)    

De acuerdo   con lo expresado por dicha Corporación (Corte Constitucional), el   reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo de las economías   de los Estados parte en un acuerdo de libre comercio o de integración económica   se materializa, por ejemplo, con plazos diferentes de desgravación conforme a   los niveles de sensibilidad y desarrollo de sectores económicos dentro de cada   país. Lo anterior se refleja en un tratamiento asimétrico que busca atenuar los   efectos económicos que puedan experimentar ciertos sectores del país. Esto ha   sido tenido en consideración por el acuerdo presentado hoy a examen del   honorable Congreso de la República.”    

(…)    

Reciprocidad. (…)    

Es   importante enfatizar que lo que debe ser recíproco y equitativo según la   Constitución es el acuerdo internacional visto integralmente, razón por la cual   no sería conducente analizar el cumplimiento de los principios a partir de   cláusulas aisladas. (…) El Acuerdo con Israel retoma el principio de   reciprocidad, ya que las obligaciones asumidas preservan una mutua   correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable (…) para ninguna   de las partes”[230].    

De ahí que incluso se contemplen   en el tratado comercial restricciones para salvaguardar la balanza de pagos   (art. 2.4.) a las cuales podrá acudir una de las partes cuando enfrente serias   dificultades o amenazas inminentes, que serán de duración limitada y no   discriminatoria, conforme a las directrices establecidas en el GATT 1994 y el   entendimiento de la OMC sobre las disposiciones en la balanza de pagos.    

También ha sostenido la Corte que   la agricultura constituye uno de los sectores a los que se le otorga una   especial protección atendiendo las repercusiones en materia de seguridad   alimentaria y protección del medio ambiente sano (arts. 65 y 79 superiores)[231].   En el presente asunto, dentro de las medidas utilizadas para su protección como   los mayores plazos de desgravación y las exclusiones, también se contempla el   establecimiento de un grupo de trabajo ad hoc para resolver cualquier   obstáculo que deberá reportar al subcomité de comercio de mercancías (art.   2.13.4 ALC), entre otros[232].    

78. De igual manera, ha señalado   esta Corporación que los compromisos asumidos por las partes en materia de   desmonte o no introducción de subsidios a las exportaciones agrícolas se ajusta   a la Constitución, en la medida en que propenda por un comercio internacional   más equitativo y recíproco entre las naciones, además de atender las   obligaciones para con la OMC, que en definitiva evitan las distorsiones del   mercado y responden transparente y adecuadamente a los compromisos bilaterales y   multilaterales previos[233].    

En la sentencia C-446 de 2009[234]  se manifestó que en cuanto a la eliminación de los subsidios a la exportación de   los productos agropecuarios: “resulta ser para la Sala plenamente   constitucional, ya que propende por un comercio internacional más equitativo y   libre de distorsiones económicas entre las naciones desarrolladas y los países   en vía de desarrollo, a la vez que responde a compromisos multilaterales previos   y ya asumidos por estos estados en el marco de la Organización Mundial de   Comercio. De hecho, en la sentencia C-178 de 1995 (…), la Corte se refirió (…) en los   siguientes términos:  ´(…), en este tratado se acuerda como objetivo de las   partes el logro de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación de   bienes del sector agropecuario, no obstante que se reconoce la existencia de   medidas de apoyo interno (…), empero, también se reconoce que estas medidas   pueden distorsionar el comercio y afectar la producción; por ello, bajo este   entendimiento, en el tratado se advierte que el apoyo a los productores   agropecuarios debe hacerse evitando que se generen efectos de distorsión del   comercio y la producción, o que estos sean mínimos, y que las disposiciones   internas de modificación a dichas medidas se adelanten dentro del marco de   regulaciones del GATT, hoy OMC´”.    

La doctrina ha expuesto que en los   próximos años las reglas que rigen el comercio agrícola mundial enfrentan varios   desafíos, por lo que la Ronda de Doha puede contribuir mediante la   eliminación de las subvenciones a la exportación y una reducción sustancial de   las ayudas internas que distorsionan el acceso de los mercados. Debe atenderse   las implicaciones negativas sobre la seguridad alimentaria, la trazabilidad de   los productos agropecuarios, la huella de carbono de los mismos, entre otros[235].   Finalmente, si un miembro de la OMC considera que una medida de otro miembro es   un subsidio prohibido tiene la posibilidad de activar el mecanismo de solución   de diferencias de la OMC para obtener que se retire el mismo, lo cual será   ventilado bajo las reglas en el entendimiento de solución de diferencias (ESD)[236].    

79. Como lo expuso el Ministro de   Comercio, una vez entre en vigencia el acuerdo de libre comercio el 97% de las   exportaciones agrícolas y agroindustriales de Colombia que hoy se venden al   mercado de Israel ingresarán libres de aranceles. Se negociaron 227 productos   agropecuarios de interés exportador de Colombia en donde se obtuvo un acceso   inmediato para el 63% de tales productos. De ese 63%, el 40% quedó liberado de   forma inmediata y para el 23% restante se consolidó un arancel en cero. El 3%   tiene plazos de desgravación entre 3 y 5 años para productos de panadería y   aceites de palma refinado. El 35%(sic) restante se encuentra con tratamiento   bajo cuotas y preferencias arancelarias. Por su parte, Colombia otorgó acceso   para 227 productos de interés exportador de Israel; en donde el 65% es   desgravado inmediatamente para productos como semillas, maíz dulce, zanahorias,   frutas de clima templado, cítricos y sus preparaciones, confites, galletas   dulces y vinos. El 14% en plazos entre 3 y 12 años, para productos como   pimentón, papas, frijoles, fructuosa y chocolates. El 21% restante en otros   factores identificados.    

Añadió dicho Ministerio que se   convino que el 99% de las exportaciones industriales de Colombia quedarán libres   de arancel de manera inmediata y en 5 años el 1% restante, lo cual permitirá a   los exportadores del país con presencia en el mercado de Israel aumentar sus   ventas en petroquímicos, cosméticos, utensilios de aseo, textiles, confecciones,   joyería y autopartes. Así mismo, se brindan oportunidades para productos que no   cuentan con presencia en ese mercado como medicamentos, aceites de petróleo,   neumáticos, placas y baldosas de cerámica, laminados de hierro o acero, muebles   y juguetes, etc.    

Adicionalmente, el Ministerio de   Comercio sostuvo que según el Anexo 2A el cronograma de desgravación   arancelaria se cumple de manera benéfica para el país toda vez que se   desarrolla en un plazo de 5 años contados a partir de la entrada en vigor del   TLC, en tanto que los productos industriales colombianos tienen acceso inmediato   con una desgravación del 98% de las líneas arancelarias que clasifican los   bienes industriales y el 99% del monto de las exportaciones a Israel.   Igualmente, los sectores agropecuarios, agroindustriales e industriales gozan de   condiciones preferenciales, ya que conforme al Anexo 2B el acceso a productos   agropecuarios es inmediato, obteniendo la mayor parte de nuestros productos de   exportación libre de aranceles, cubriendo el 63% de las líneas negociadas.    

Debe tenerse en cuenta que el   principio de reciprocidad no significa que el Estado colombiano solo pueda   celebrar acuerdos comerciales con economías de similar desarrollo que otorguen   las mismas concesiones. Al contrario, como se sostuvo en la audiencia pública   por varios intervinientes, cuando mayor sean las diferencias con el socio   comercial los beneficios que deben ser acordados tienden a ser mayores para la   economía menos desarrollada, además de la oportunidad de ingresar a un mercado   con mayor poder adquisitivo, así como de importar y exportar bienes diferentes   en beneficio de los productores y consumidores. Lo relevante es que cada Estado   alcance un balance en las concesiones mutuamente otorgadas de forma que   se satisfagan sus intereses en la negociación comercial.    

En consecuencia, para la Corte   este Capítulo contribuye de manera relevante al incremento de las exportaciones   colombianas, la diversificación de los mercados y el incremento de la inversión,   con el ánimo de generar empleos productivos. Las disposiciones pretenden   garantizar el acceso de mercancías al mercado y proscribir cualquier trato   discriminatorio a favor de productos nacionales en detrimento de los productos   originarios de otros Estados parte que pueda dificultar la liberación comercial.   De esta manera, la desgravación arancelaria permite hacer efectivas las   garantías de los artículos 78 y 333 de la Constitución (derechos de   consumidores, libre competencia y competitividad). Por lo cual   las disposiciones previstas en las secciones y anexos resultan ajustadas a la   Constitución al mostrarse en principio equitativas y recíprocas (arts.   9º, 226 y 227 superiores)[237].    

Reglas de origen    

80. Consta de 30 artículos y 6   anexos. Las disposiciones conciernen a definiciones (art. 3.1.) sobre   acuicultura, mercancía, producto y valor de aduana, etc.; requisitos generales   (art. 3.2.) que considera originarios del territorio de Israel (a) productos   totalmente obtenidos en el territorio de Israel en el sentido del artículo 3.4.   y (b) productos obtenidos en el territorio de Israel que incorporen materiales   que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales   hubieren sido objeto de suficiente elaboración o transformación en el territorio   de Israel en el sentido del artículo 3.5. Para efectos de la aplicación de este   acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de   Colombia (a) productos totalmente obtenidos en el territorio de Colombia en el   sentido del artículo 3.4. y (b) productos obtenidos en el territorio de Colombia   que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre   que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación   suficientes en el territorio de Colombia en el sentido del artículo 3.5. Los   productos originarios del territorio de las partes tendrán que satisfacer todos   los requerimientos aplicables del presente capítulo.    

Acumulación de origen (art. 3.3.)   en que no obstante lo dispuesto en el artículo 3.2.1.(b) las mercancías   originarias del territorio de Israel serán considerados materiales originarios   en el territorio de Colombia y no será necesario que dichos materiales hayan   sido objeto de suficientes elaboración o transformación. Así mismo, a pesar de   lo determinado en el artículo 3.2.2.(b) las mercancías originarias del   territorio de Colombia serán consideradas materiales originarios en el   territorio de Israel y no será necesario que los mismos hayan sido objeto de   suficientes elaboración o transformación; productos que se consideran totalmente   obtenidos en el territorio de las partes (art. 3.4.); productos suficientemente   elaborados o transformados (art. 3.5.); operaciones de elaboración o   transformación insuficientes (art. 3.6.); unidad de calificación (art. 3.7.);   segregación contable (art. 3.8.); accesorios, repuestos y herramientas (art.   3.9.); juegos o surtidos (art. 3.10.); elementos neutros (3.11).    

Principio de territorialidad   (3.12.) en que a excepción de las disposiciones del párrafo 3, las condiciones   para adquirir el estatus de originario en el artículo 3.5. deben ser cumplidas   sin interrupción en el territorio de Israel o de Colombia. Si una mercancía   originaria exportadora desde el territorio de Israel o Colombia a un país que no   es parte del acuerdo es devuelta, dicha mercancía será considerada como no   originaria, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades   aduaneras que (a) la mercancía devuelta es la misma que la exportada y (b) no se   ha realizado ninguna operación en la no parte más allá de las necesarias para   conservar la mercancía en buen estado mientras estaba en la no parte o mientras   se exportaba; transporte directo (art. 3.13.); exposiciones (art. 3.14.).    

Sobre los requisitos generales de   prueba de origen (art. 3.15.) se precisa que esta se refiere tanto a un   Certificado de Origen electrónico o Certificado de Origen en papel. Los   productos originarios del territorio de Israel o Colombia al importarse se   beneficiarán de este acuerdo presentando, de conformidad con la legislación   interna de la parte importadora: (a) un Certificado de Origen, cuyo ejemplar   figura en el Anexo 3-B, o (b) en los casos señalados en el artículo 3.19 una   declaración emitida por un exportador (Declaración en Factura) en una factura,   una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los   productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su   identificación (texto de la Declaración en Factura figura en el Anexo 3-C). No   obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos originarios en los casos   del artículo 3.23. se beneficiarán del acuerdo sin que sea necesario presentar   ninguno de los documentos mencionados.    

En cuanto al procedimiento para la   emisión de certificado de origen (art. 3.16.) se prevé que las autoridades   aduaneras de la parte exportadora emitirán un Certificado de Origen a solicitud   escrita en papel o electrónica del exportador o de su representante autorizado   bajo la responsabilidad del exportador, de acuerdo con la regulación doméstica   de la parte exportadora. El exportador que solicita la emisión de un Certificado   de Origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a   solicitud de las autoridades de la parte exportadora, todos los documentos   pertinentes que prueben la condición de originarios de los productos   pertinentes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este capítulo.   Las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para verificar la   condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los demás   requisitos de este capítulo. Para tal efecto, dichas autoridades estarán   facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad   del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere   necesaria.    

También se contempla la emisión de   Certificado de Origen emitido a posteriori (art. 3.17.); duplicado del   certificado de origen (art. 3.18.); condiciones para expedir una Declaración en   Factura (art. 3.19.); validez de la prueba de origen (art. 3.20.); presentación   de la prueba de origen (art. 3.21.) ante las autoridades aduaneras de la parte   importadora de conformidad con los procedimientos aplicables a esa parte;   importación fraccionada (art. 3.22.); exenciones de la prueba de origen (art.   3.23.); documentos de soporte (art. 3.24.); conservación de la prueba de origen   y de los documentos de soporte (art. 3.25.); discrepancia y errores de forma   (art. 3.26.); asistencia mutua (art. 3.27.).    

Respecto a la verificación de las   pruebas de origen (art. 3.28.) se estipula que se llevarán a cabo de manera   posterior y aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la parte importadora   tengan dudas fundadas sobre la autenticidad de dichos documentos, la condición   de originarios de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros   requisitos de este capítulo. Para tales efectos, las autoridades aduaneras de la   parte importadora presentarán por escrito una solicitud de verificación de   origen a las autoridades aduaneras de la parte exportadora. La solicitud de   verificación incluirá el número del Certificado de Origen, o una copia del   Certificado de Origen si es en papel, o una copia de la Declaración de Factura   cuando sea el caso. Como soporte de la solicitud de verificación, cuando sea   necesario, se indicarán las causas de la solicitud y adjuntará cualquier otro   documento o información que sugiera que la información dada en las pruebas de   origen es incorrecta. La verificación se llevará a cabo por las autoridades   aduaneras de la parte exportadora. Para tal efecto, dichas autoridades estarán   facultades para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad   del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere   necesaria. Si las autoridades aduaneras de la parte importadora deciden   suspender el otorgamiento del trato preferencial a los productos en cuestión, a   la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el   levante de los productos con sujeción a cualesquiera medidas cautelares que se   consideren necesarias. Si en casos en los que existe duda fundada no se recibe   una respuesta en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la solicitud de   verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para   determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los   productos, las autoridades aduaneras solicitantes, salvo en circunstancias   excepcionales, denegarán el beneficio a las preferencias.    

En materia de solución de   controversias (art. 3.29.) se consagra que cuando surjan controversias en   relación con los procedimientos de verificación del art. 3.28. que no puedan   resolverse por las Autoridades Aduaneras que soliciten una verificación y las   Autoridades Aduaneras responsables de llevar a cabo dicha verificación, o cuando   surjan preguntas en cuanto a la interpretación de este capítulo, estas se   someterán a la consideración del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio   y Reglas de Origen establecido en el Comité Conjunto, de conformidad con el   Capítulo 13 sobre asuntos institucionales de este acuerdo. En caso de que no se   acuerde solución satisfactoria se aplicará el Capítulo 12 concerniente a la   solución de controversias de este acuerdo. Zonas francas (art. 3.30.). Los   anexos atañen a las reglas específicas de origen (3-A); certificado de origen   Colombia-Israel e instrucciones para completar el certificado de origen;   declaración en factura de conformidad con el artículo 3.19. (Anexo 3-C);   procedimientos para emitir certificados de origen electrónicos del artículo   3.16. (Anexo 3-D); procedimiento para emitir certificados de origen en papel del   artículo 3.16. (Anexo 3-E); y excepción al principio de territorialidad (Anexo   3-F).    

81. La doctrina especializada ha   indicado que las reglas de origen (RO) constituyen uno de los principales   elementos del sistema multilateral de comercio (origen de mercancía-objeto de   instrumentos de política comercial), además que la negociación de un sistema   uniforme es un factor relevante para mantener el comercio internacional libre de   fricciones políticas creadas por discordancias entre las normativas nacionales   que definen el origen. La preocupación por los efectos distorsionadores de la RO   condujo a los participantes de la Ronda de Uruguay a consensuar un Acuerdo sobre   Reglas de Origen (ARO) para instituir principios básicos y poner en marcha el   programa de armonización de las normas de origen[238].    

82. La jurisprudencia   constitucional ha respaldado este tipo de cláusulas-tipo en acuerdos de   liberalización comercial definida como “el conjunto de normas incluidas en   los acuerdos comerciales, que pretenden fijar pautas para determinar si una   mercancía, una materia prima o un producto elaborado, pueden ser considerados   como oriundos de un Estado parte, a fin de que los bienes involucrados puedan   gozar de los beneficios de la liberación arancelaria pactada, pretendiéndose   evitar con tales disposiciones, que se concedan ventajas comerciales, aduaneras   o de otro tipo a productos que provienen de terceros países, a fin de que no se   configure el fenómeno denominado triangulación, que propicia el indebido   aprovechamiento por terceras partes de las preferencias arancelarias.” [239] Ha   dicho este Tribunal[240] que “se fundamentan   en el hecho mismo de la producción (dónde se produce), en el alcance del   componente de producción foránea (cuánto trabajo y capital de terceros países se   incorpora), y en los aspectos derivados del tráfico de las mercancías (qué   países abarca)”.    

Para la Corte, el articulado y los   anexos sobre reglas de origen, buscan fortalecer la integración económica y las   relaciones comerciales, asegurando que solamente las mercancías originarias de   los Estados parte, resulten favorecidos del tratamiento arancelario   preferencial, para impedir y restringir que terceros puedan obtener   ilegítimamente ventajas competitivas que solamente pertenecen a los países   firmantes[241].   De ahí que esta Corporación haya encontrado conforme a la Constitución las   reglas de origen de las mercancías en virtud de los principios de equidad,   reciprocidad e igualdad, libertad económica y derechos de los consumidores   (arts. 9º, 13, 78, 226, 227, 333 y 334 superiores)[242].    

83. Los requisitos, procedimientos   y mecanismos que se adoptan ofrecen la claridad indispensable para la correcta   ejecución de los beneficios derivados del acuerdo comercial. En efecto, de la   lectura del articulado es factible derivar los requerimientos exigibles para   determinar el origen de una mercancía (art. 3.2.); cuándo se consideran   totalmente obtenidos en el territorio de las partes (art. 3.4.); la estimación   de originario por los materiales empleados (art. 3.5.);  el estatus de   originario en el territorio de las partes (art. 3.12); los requisitos generales   de prueba de origen y el procedimiento para emitir el certificado de origen   (arts. 3.15. y 3.16.); la validez de la prueba de origen (art. 3.20); los   documentos de soporte (art. 3.24.); la verificación de la prueba de origen por   las autoridades aduaneras (art. 3.28.); la solución de controversias por el   Subcomité de Aduanas, Facilitación del comercio y Reglas de Origen establecido   por el Comité Conjunto (art. 3.29); y si no se acuerda una solución   satisfactoria se dispone la aplicación del capítulo 12 del presente acuerdo   sobre solución de controversias (art. 3.29).    

84. De esta manera, las   inquietudes generadas por algunos intervinientes[243] no encuentran asidero   alguno, por cuanto, además de lo observado en esta decisión sobre el concepto de   territorio (punto 61 y ss), el propio capítulo sobre reglas de origen establece   requerimientos, procedimientos, mecanismos de verificación y solución de   controversias ante las autoridades y subcomités establecidos, frente a cualquier   inquietud o reclamo generado por alguno de los Estados parte del acuerdo   comercial[244]. Así fue manifestado en   la exposición de motivos al proyecto de ley número 124 Senado:    

“Principales   logros:    

. Acordar un   mecanismo de verificación que faculta a la autoridad aduanera colombiana para   adelantar procesos para comprobar que las mercancías importadas en su   territorio califican como originarias. (…)”[245].  Subrayado al margen del texto transcrito.         

Como se ha explicado, el tratado   suscrito se circunscribe al ámbito económico y comercial, reconociendo los   productos que se elaboran en los territorios donde Israel aplica sus normas   aduaneras. En esa medida, el lugar en el cual se ejerce por las partes el   control aduanero es de donde se benefician los productos originarios, siendo la   autoridad aduanera la que emite el certificado de origen para evitar la   triangulación de otros Estados no partes del Acuerdo. Insiste la Corte que el   TLC no está estableciendo asuntos relativos a la delimitación territorial de   cada parte bajo el derecho internacional público, pues, solo propende por   mantener unas condiciones de competencia económicas y comerciales justas,   evitando que terceras partes puedan utilizar las preferencias arancelarias y   obtener ilegítimamente ventajas competitivas que corresponden solo a los   empresarios de los países firmantes.    

De esta manera, la exigencia de   certificado de circulación de mercancías, la declaración en factura del carácter   originario, el procedimiento de comprobación de la prueba de origen y el   acudirse al Comité de Cooperación Aduanera en caso de controversia, entre otros,   permiten establecer el carácter de los productos en materia de pruebas de   origen. En la sentencia C-446 de 2009 respecto a los procedimientos aduaneros   relacionados con el origen de las mercancías la Corte consideró que   “contribuyen a operativizar el comercio internacional y el intercambio masivo de   mercancías entre los países firmantes, en condiciones de transparencia, haciendo   posible el acatamiento de las reglas de origen de manera efectiva. Además,   conceden garantías mínimas a los usuarios aduaneros en lo que respecta a los   procedimientos empleados por las autoridades para expedir los certificados de   origen y su verificación, al asegurar garantías de imparcialidad, de aplicación   de la legislación interna del Estado actuante; el reconocimiento a los derechos   de defensa y contradicción con la revisión y apelación de los autos; el   principio de doble instancia y el acceso al remedio judicial efectivo. De esta   manera, el Capítulo armoniza plenamente con el texto constitucional respetando   los postulados de los artículos 9, 29, 226 y 227 superiores sobre integración   económica efectiva, el principio de reciprocidad y las garantías mínimas   procesales”.    

Para la Corte los contenidos   normativos descritos atienden las particularidades que revisten cada uno de los   Estados parte en lo relativo al territorio de aplicación, otorgando la claridad   necesaria para la correcta ejecución de los beneficios derivados del acuerdo   comercial, desde la adopción de fórmulas de revisión y verificación contempladas   en su articulado.     

85. Así, por   ejemplo, la Unión Europea suscribió con Israel un tratado de libre comercio   (1995), sin que se hubiere pactado una definición de territorio para ninguna de   las partes[246]. El 12 de noviembre de   2015, partiendo de no reconocer la soberanía de Israel sobre los territorios   ocupados a saber los Altos del Golán, la Franja de Gaza y Cisjordania, incluido   Jerusalén Este, ateniéndose al derecho internacional, la Comisión Europea  expidió una nota interpretativa sobre la indicación del origen de las   mercancías procedentes de territorios ocupados por Israel desde 1967, que ha   sido objeto de notas o de instrucciones adoptadas por las autoridades   competentes de varios Estados miembros. Allí se precisa que la nota también   tiene por objeto mantener unas relaciones comerciales abiertas y fluidas, “y   no constituye un obstáculo a los flujos comerciales ni debe interpretarse como   tal” (numerales 1 y 2).    

Además, se   determina que dicha nota “no establece nuevas normas legislativas”, por   lo que los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de   “garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes”. Como guardiana de   los tratados la Comisión expone que vela porque los Estados miembros cumplan   estás obligaciones, si es necesario mediante procedimientos de infracción   (numeral 3). En el numeral 5) se estipula que cuando las disposiciones   aplicables del derecho de la Unión “exijan explícitamente la indicación del   origen del producto en cuestión, esta deberá ser correcta y no resultar engañosa   para el consumidor”, mientras que en el numeral 6) se señala que cuando la   indicación del origen “no sea obligatoria, si el origen se indica de forma   voluntaria, la información deberá ser correcta y no resultar engañosa para el   consumidor[247]”.   Respecto de los productos de Palestina no originarios de los asentamientos se   expuso una indicación que podría ser “producto de Cisjordania (producto   palestino)” y respecto a los productos que sean originarios de los   asentamientos deba añadirse la expresión “asentamiento israelí”   (numerales 9 y 10).    

En cualquier   caso, se manifestó que la indicación del origen es obligatoria cuando, por lo   que respecta a los alimentos, “su omisión pudiera inducir a error al   consumidor en cuanto al origen real del producto” y respecto de los demás   productos “cuando constituya información sustancial, según el contexto, para   tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y,   en consecuencia, su omisión haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una   decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado” (numeral   11). Finalmente, se explica que a menudo los agentes económicos disponen   de la información sobre el origen de diversas maneras, precisando que en muchos   casos la información sobre el origen de los productos “figura en los   documentos aduaneros. Si gozan de un trato preferencial a la importación, los   productos irán acompañados de la prueba de origen preferencial emitida por   Israel o por las autoridades palestinas. Otros documentos como las facturas, los   albaranes y los documentos de transporte pueden indicar el origen de los   productos. Si la información no está directamente disponible en los documentos   que acompañan a los productos, los agentes económicos pueden pedir la   información sobre el origen directamente a sus proveedores o a los importadores”   (numeral 12).     

86. Como puede   observarse la nota interpretativa en respuesta al derecho internacional y sin   que se hubiere pactado una definición de territorio entre la UE e Israel al   celebrarse el tratado comercial, no establece una nueva norma legal sino que   refleja el entendimiento de la CE como intérprete de la legislación aplicable de   la Unión, siendo los Estados miembros los principales responsables de garantizar   el cumplimiento de las disposiciones correspondientes. Igualmente, entiende la   Corte que la información sobre el origen de los productos resulta obligatoria en   los términos del acuerdo de comercio celebrado con Israel, como se ha explicado,   por lo que como norma común habrá de figurar en los documentos aduaneros   (facturas u otros que lo verifiquen), lo cual es necesario para la correcta   indicación del origen del producto y no resulte engañosa para el consumidor.   Además, las formas de indicar el origen geográfico hacen parte del clausulado,   así como del desarrollo y ejecución del tratado de liberación comercial   celebrado, al brindar una mayor transparencia y ejecución efectiva del acuerdo   comercial. De esta manera, la Corte no encuentra forzosa, más que la precisión   realizada, la realización de una declaración interpretativa.    

87. Debe anotarse que las   comunidades europeas han celebrado sucesivamente dos acuerdos de asociación   euromediterráneos. El primero, con el Estado de Israel (2000) y, el   segundo, con la Organización para la Liberación de Palestina (1997). Cada   uno de los acuerdos de asociación tiene un ámbito de aplicación propio: el   artículo 83 del CE-Israel dispone que se aplica al “territorio del Estado de   Israel”, mientras que el artículo 73 del CE-OLP dispone que se aplica al   “territorio de Cisjordania y de la Franja de Gaza”. Lo anterior ha permitido   sostener al Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)[248] que “ambos acuerdos   persiguen un objetivo idéntico -recogido en el artículo 6, apartado 1, del   Acuerdo de Asociación CE-Israel y en el artículo 3 del Acuerdo de Asociación   CE-OLP, respectivamente-, a saber, la instauración o el fortalecimiento de una   zona de libre cambio entre las partes, y tienen el mismo objeto   -definido, para los productos industriales, en el artículo 8 del Acuerdo de   Asociación CE-Israel y en los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Asociación CE-OLP,   respectivamente-, a saber, la supresión de los derechos de aduana, las   restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente en los   intercambios comerciales entre las partes de cada uno de estos acuerdos”.    

En dicha decisión judicial el   Tribunal de Justicia atendió una petición de decisión prejudicial que tiene por   objeto la interpretación del acuerdo euro mediterráneo, la cual se presentó en   el marco de un litigio aduanero entre una empresa alemana (Firma Brita GmbH)   y la administración aduanera del puerto de Hamburgo, relativo a la decisión de   éste de denegar a la demandante la importación en régimen preferencial de   productos fabricados en Cisjordania. Las autoridades aduaneras alemanas   solicitaron a la autoridad aduanera israelí que indicara como información   complementaria si las mercancías en cuestión habían sido fabricadas en los   asentamientos israelíes de Cisjordania, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental o   los Altos del Golán, que al permanecer sin respuesta llevó a las autoridades   aduaneras alemanas a denegar el régimen preferencial, ya que no podía   demostrarse con certeza que las mercancías importadas estuvieran comprendidas en   el ámbito de aplicación del acuerdo CE-Israel.    

Esta providencia refirió al marco   jurídico de las dos asociaciones (Protocolos 4 y 3, entre otros) que establecen   reglas relativas a la definición de la noción de “productos originarios” y a los   métodos de cooperación administrativa. Consideró productos originarios de Israel   los productos enteramente obtenidos en Israel, así como los que contengan   materias que no hayan sido enteramente obtenidos en Israel siempre que hayan   sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en este país. De   otro lado, indicó que los productos originarios de Cisjordania y la Franja de   Gaza se admitirán para su importación en la comunidad libres de derechos de   aduana y de exacciones de efecto equivalente, y sin restricciones cuantitativas   ni medidas de efectos equivalentes. Se consideran originarios de Cisjordania y   la Franja de Gaza los productos enteramente obtenidos en los mismos y los que   contengan materias que no hayan sido totalmente logrados en ellos siempre que   las mismas hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes   en estos territorios. Además, se prevén normas sobre   certificado de circulación de mercancías, declaración en factura del carácter   originario, procedimiento de comprobación de la prueba de origen y acudirse al   Comité de Cooperación Aduanera en caso de controversia, entre otros.    

Luego de   señalar el Tribunal que el acuerdo de asociación CE-Israel al celebrarse entre   dos sujetos de derecho internacional público se regula por el derecho   internacional de los tratados, adujo que con arreglo a la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados (1969) un tratado debe interpretarse de buena   fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo   en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31). Después   invocó el “principio (…) del efecto relativo de los tratados, según el cual   (…) no deben ni perjudicar ni beneficiar a terceros (´pacta tertiis nec nocent   nec prosunt´), que encuentra una expresión en el artículo 34 de la   Convención de Viena en virtud del cual un tratado no crea obligaciones ni   derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.        

Ello le permite   afirmar que interpretar el acuerdo de asociación CE-Israel en el sentido de que   las autoridades israelíes están investidas de competencias aduaneras respecto de   los productos originarios de Cisjordania, equivaldría a imponer a las palestinas   la obligación de no ejercer las competencias de las disposiciones del protocolo   CE-OLP, por lo que “tal interpretación, que tendría por efecto crear una   obligación para un tercer sujeto sin su consentimiento, sería contraria al   principio de derecho internacional general ´pacta tertiis nec nocent nec   prosunt´, tal como está codificado en el artículo 34 de la Convención de Viena.   (…) De ello se deduce que el artículo 83 del acuerdo de asociación CE-Israel   debe interpretarse en el sentido de que los productos originarios de Cisjordania   no están incluidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho acuerdo y,   por tanto, no tienen derecho al régimen preferencial que éste establece. (…) En   estas circunstancias, las autoridades aduaneras alemanas podrían denegar la   concesión del régimen preferencial previsto por el acuerdo de asociación   CE-Israel a las mercancías de que se trata, dado que eran originarias de   Cisjordania”.    

Adicionalmente,   señala la decisión que “se deduce tanto del artículo 17 del Protocolo   CE-Israel como del artículo 15 del Protocolo CE-OLP que los productos   originarios de las partes contratantes necesitan de una prueba de su origen a   fin de tener derecho al régimen preferencial. Este requisito de la prueba válida   del origen emanada de la autoridad competente no puede considerarse una mera   formalidad que puede inobservarse siempre que el lugar de origen pueda probarse   por otros medios”. Finalmente, se manifiesta que “las autoridades   aduaneras del Estado de importación no están vinculadas por la prueba de origen   presentada y, por la respuesta de las autoridades aduaneras del Estado de   exportación cuando dicha respuesta no incluye información suficiente  (…)   para determinar el origen real de los productos”.    

88. Al   respecto, el Ministro de Comercio recordó, conforme al acuerdo comercial   suscrito con Israel, que para considerar un producto como originario del   territorio de Israel éste debe ser totalmente obtenido en Israel o puede   incorporar materiales de terceros países -no originarios- siempre que esos   materiales utilizados hayan sido objeto de suficiente elaboración o   transformación en Israel. Ello significa que el acuerdo permite incorporar   insumos de terceros países siempre que cumplan previamente con los procesos de   transformación sustancial establecidos en el anexo de reglas específicas de   origen.    

Como se ha explicado, los   productos originarios que se importen deben contar con un certificado de   origen o una declaración en factura emitida por el exportador,   además, debe presentarse ante la autoridad aduanera de la parte   importadora prueba del origen de la mercancía. También, la autoridad   podrá exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una   declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones   exigidas para beneficiarse de la aplicación del acuerdo. Cuando la autoridad   aduanera de la importadora tenga dudas sobre la autenticidad de las pruebas de   origen, la condición de originarios de los productos o el cumplimiento de otros   requisitos de origen del acuerdo comercial, puede recurrir al proceso para la   verificación de las pruebas de origen previsto en acuerdo comercial.    

Incluso, como lo advierte el   Gobierno nacional, Colombia podrá llevar a cabo procesos de verificación  a los productos que cuenten con preferencias arancelarias, solicitando al   productor o exportador de Israel información, cuestionarios e incluso visitas a   sus instalaciones o cualquier otro proceso que sea acordado entre las partes. Si   el país concluye que el producto no cumple con las condiciones para clasificarlo   como originario de Israel, el acuerdo permite negar o no aplicar el tratamiento   arancelario preferencial para el producto, además de acudir a la legislación   colombiana para las sanciones apropiadas por las violaciones a las regulaciones   y leyes relacionadas con el capítulo de reglas de origen.    

89. Por consiguiente, el problema   realmente está en asegurar que las preferencias arancelarias otorgadas en el   tratado se reconozcan únicamente a los productos que sean originarios, para lo   cual el Estado debe utilizar los procedimientos de verificación de origen   previstos en el acuerdo de libre comercio como mecanismos institucionales del   propio convenio celebrado. Entonces, para la Corte ante un desacuerdo en la   materia el mismo Capítulo instituye el procedimiento a agotar, esto es, el   conducto o los mecanismos de respuesta ante las autoridades competentes   establecidas, incluso pudiendo acudir a la cláusula de solución de controversias   (capítulo 12), las enmiendas y hasta la denuncia del tratado (capítulo 15), en   correspondencia con las directrices del Acuerdo que establece la OMC.    

En conclusión, este Capítulo se   ajusta a los lineamientos constitucionales (arts. 9, 226 y 227), por lo cual se   declarará la exequibilidad.    

Capítulo 4    

Procedimientos aduaneros    

90. Este capítulo está conformado   por 12 disposiciones del siguiente tenor: cooperación aduanera (art. 4.1.) para   garantizar la correcta aplicación y el funcionamiento de las disposiciones del   acuerdo en lo relacionado con las importaciones o exportaciones, el tratamiento   arancelario preferencial y los procedimientos de reclamación, los procedimientos   de verificación, la valoración en aduana y clasificación arancelaria de una   mercancía y las restricciones o prohibiciones a la importación y/o exportación;   facilitación del comercio (art. 4.2.) en que las partes aplicarán sus   respectivas leyes y procedimientos aduaneros de manera transparente,   consistente, justa y predecible con el fin de facilitar el libre flujo de   comercio bajo el presente acuerdo; despacho de mercancías (art. 4.3.) en que   cada parte debe asegurar que sus autoridades aduaneras y otras autoridades   competentes adoptarán o mantendrán procedimientos que se haga dentro de un   periodo no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación   aduanera, entre otros; gestión de riesgos (art. 4.4.).    

Transparencia (art. 4.5.) donde   las partes publicarán sin demora o pondrán a disposición del público sus leyes,   reglamentos, procedimientos administrativos y resoluciones de aplicación general   en materia aduanera que se refieran o afecten el funcionamiento del acuerdo, a   fin de que las personas y las partes interesadas tengan conocimiento de ellos;   procedimientos aduaneros sin papeles (art. 4.6.); resoluciones anticipadas (art.   4.7.); procedimientos uniformes (art. 4.8.; operadores económicos autorizados   (art. 4.9.); revisión y apelación (art. 4.10.); confidencialidad (art. 4.11.); y   subcomité de aduanas, facilitación del comercio y reglas de origen (art. 4.12.)   para abordar cuestiones relacionadas con las aduanas pertinentes a: (a) la   interpretación uniforme, aplicación y administración del Capítulo sobre reglas   de origen y de este Capítulo; (b) tratar las cuestiones relativas a la   clasificación arancelaria, valoración y determinación del origen de las   mercancías; (c) la revisión de las reglas de origen; (d) incluir en las   actualizaciones regulares de diálogo bilateral sobre los cambios en los   ordenamientos jurídicos; y (e) cualquier otro asunto en materia aduanera.    

91. La jurisprudencia de la Corte   ha respaldado este tipo de cláusulas convencionales en materia comercial[249].   En la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria del tratado se expuso   que “contribuye a apoyar la modernización de los procedimientos aduaneros y   por ende el fortalecimiento de la autoridad aduanera, quien será la principal   entidad encargada de ejecutar de manera efectiva los compromisos adquiridos en   la negociación”[250]. Como principales   logros se identificaron el emplear procedimientos aduaneros simplificados,   ágiles y confiables; el retirar las mercancías en los puntos de arribo; el   coordinar las entidades que intervienen en frontera; las resoluciones   anticipadas en materia de clasificación arancelaria y criterios de valoración   aduanera, entre otros.    

La constitucionalidad de este   capítulo está soportada en permitir la cooperación para realizar las operaciones   de importación y exportación de mercancías de forma oportuna y a menor costo,   que al facilitar el comercio reduce la incertidumbre de los empresarios sobre   sus mercancías en los puertos y les permite la oportuna y efectiva entrega de   los productos a sus clientes (arts. 4.1. y 4.2. ALC)[251].   También incorpora disposiciones sobre procedimientos para el despacho de   mercancías y la adecuada gestión del riesgo en las operaciones de comercio. Los   usuarios aduaneros disponen de garantías mínimas respecto a los procedimientos   empleados de tal manera que la función administrativa se cumpla con arreglo a   los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad (art. 209 superior), conforme a las exigencias del   debido proceso administrativo y judicial (art. 29 superior) al asegurar la   expedición expedita de resoluciones, procedimientos uniformes, revisión de   decisiones administrativas y judiciales, etc. (arts. 4.5., 4.7., 4.10. ALC)[252].    

En cuanto al   tratamiento de la información se encuentra válida   la fijación de límites a su disposición -confidencialidad, art. 4.11. ALC- como   lo ha sostenido esta Corporación (art. 15 superior)[253].  Y en lo que respecta al   establecimiento de un Subcomité, se ajusta al postulado del artículo 29 de la   Constitución, al garantizar a los Estados parte el poder acudir a las instancias   pertinentes para examinar cuestiones relacionadas con aduanas para un mejor   entendimiento y resolución oportuna de las inquietudes presentadas (art. 4.12.   ALC)[254].    

92. Puede, entonces, colegirse por la Corte que el capítulo de procedimientos   aduaneros pretende la modernización de los trámites para alcanzar mejores   estándares en las operaciones de comercio exterior, específicamente la puesta en   práctica de trámites simplificados y confiables, así como el mayor uso de   tecnologías de la información y comunicaciones (art. 4.6. ALC). Incluye la   figura de los operadores económicos autorizados para privilegiar la agilidad en   las operaciones sobre la base de altos estándares de confianza. La   confidencialidad fue uno de los asuntos de importancia que se examinó, además de   contar el capítulo con una institucionalidad adecuada (Subcomité de Aduanas),   facilitación del comercio y reglas de origen.    

Lo   anterior se encauza dentro del ordenamiento constitucional al desarrollar los   principios de la función administrativa (principalmente transparencia y   coordinación) y responder adecuadamente al derecho de petición (art. 23   superior)[255] y al debido proceso   (art. 29 superior), que debe inscribirse en los principios de equidad y   reciprocidad (arts. 9º, 226 y 227 superiores).    

Capítulo 5    

Asistencia técnica y   fortalecimiento de las capacidades comerciales    

93. Está compuesto por 4 artículos   que conciernen a los objetivos (art. 5.1.) donde las partes acuerdan fortalecer   la cooperación que contribuya a la implementación del acuerdo con el fin de   optimizar sus resultados, expandir oportunidades y obtener los mayores   beneficios para las partes; alcance y metodologías (art. 5l.2.) en que las   partes conceden particular importancia a las iniciativas de cooperación   destinadas a: (a) estrechar las relaciones para el fortalecimiento de las   capacidades comerciales entre las partes, (b) mejorar y crear nuevas   oportunidades para el comercio y la inversión, (c) fomentar la competitividad y   la innovación, (d) promover las Pymes, (e) apoyar la función del sector privado,   con especial énfasis en las Pymes, en la promoción y construcción de alianzas   estratégicas para promover el crecimiento económico mutuo y el desarrollo, (f)   abordar las necesidades de cooperación identificadas en otras partes del   acuerdo; puntos de contacto para la implementación (art. 5.3.); e instrumentos   bilaterales adicionales (art. 5.4.).    

94. Como objetivo del capítulo se   expuso el fortalecimiento de la cooperación que contribuye a la implementación   del acuerdo comercial, para optimizar sus resultados y expandir las   oportunidades y beneficios para los Estados parte. Los principales logros   identificados consistieron en (i) facilitar el aprovechamiento del tratado con   la puesta en marcha de proyectos en áreas como el desarrollo tecnificado de la   agricultura, las telecomunicaciones, la salud pública, la innovación y el   desarrollo de tecnologías ambientales; (ii) acordar un mecanismo de canalización   y seguimiento entre las partes; y (iii) estrechar las relaciones de cooperación   con un socio comercial (Israel) especialmente en aquellas áreas que requieren   asistencia técnica, país líder en inversión para la investigación, desarrollo y   emprendimiento, lo cual permitirá dinamizar el desarrollo y crecimiento del   país.[256]    

95. Esta cláusula tipo en los TLC   ha sido declarada ajustada a la Constitución, toda vez que contribuye en forma   significativa a que las obligaciones se cumplan en su integralidad en atención a   los principios de equidad y reciprocidad que guían las relaciones   internacionales (arts. 9º, 226 y 227 superiores)[257].   Se propugna por fortalecer los lazos de amistad y promover la integración   económica y comercial entre países participantes para así generar la ayuda   mutua, el impulso y el desarrollo económico sostenible. Además, se realiza un énfasis en las pequeñas y medianas empresas PYMES, con la   finalidad de apoyarlas en el desarrollo del tratado de liberación comercial. Las   partes designaron sendos puntos de contacto, que tienen funciones relativas a la   recepción y trámite de proyectos entre las partes, y de informar sobre su   progreso a la Comisión Conjunta del Acuerdo. Así el Capítulo abre un espacio   para que las partes puedan prestarse cooperación en aquellas áreas que requieran   asistencia técnica. De esta forma, este Capítulo armoniza con la Constitución   (arts. 9º, 226 y 227 superiores).    

Capítulo 6    

Medidas sanitarias y   fitosanitarias    

96. Lo conforman 9 disposiciones   que corresponden a: los objetivos (art. 6.1.) que son: (a) proteger la vida o la   salud humana, animal y vegetal en el territorio de cada una de las partes, (b)   asegurar que la medidas sanitarias y fitosanitarias de las partes no creen   barreras injustificadas al comercio y (c) mejorar la aplicación del Acuerdo MSF;   disposiciones generales (art. 6.2.) que reafirman sus derechos y obligaciones   existentes bajo el Acuerdo MSF que es incorporado, además que las partes no   aplicarán sus medidas SF de forma tal que constituyan una discriminación   arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio entre ellas;   transparencia (art. 6.3.); evaluación de riesgo (art. 6.4.); adaptación a las   condiciones regionales (art. 6.5.); procedimientos de inspección y aprobación   (art. 6.6.); autoridades competentes (art. 6.7.); subcomité de asuntos   sanitarios y fitosanitarios (art. 6.8.) que tendrá como funciones, entre otras,   facilitar la aplicación y la cooperación entre las partes en todo lo relacionado   con este Capítulo, monitorear la implementación, puesta en vigor y   administración del Capítulo, abordar sin demora cualquier asunto que una parte   plantee relacionado el desarrollo, adopción, aplicación o puesta en vigor de las   MSF que afecten o pueden afectar el comercio entre las partes; y puntos de   contacto (art. 6.9.).    

97. En la exposición de motivos de   la ley aprobatoria del TLC se mencionó como objetivo: “el proteger la salud   humana, animal y vegetal, a la vez que asegurar que las medidas sanitarias y   fitosanitarias no constituyan barreras injustificadas o encubierta al comercio.”[258] Los principales   beneficios identificados para Colombia fueron: “Contar con reglas y   procedimientos claros para el trámite de sus solicitudes (…). Brindar certeza a   los exportadores de productos agropecuarios sobre las condiciones de acceder al   mercado Israelí. Contar con un canal privilegiado para atender de manera   prioritaria los aspectos relaciones con sus medidas sanitarias y fitosanitarias”[259].      

98. La Corte[260]  ha señalado que en el Acuerdo de la OMC sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias[261], tomando como referencia   las directrices del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de   Protección Fitosanitaria (CIPF) y la Organización Mundial de Sanidad Animal   (OIE), los Estados suscribientes reafirmaron la obligación de no impedir adoptar   las medidas necesarias para proteger la vida o salud de las personas, animales y   vegetales, siempre que no se apliquen de forma tal que constituyan una   discriminación arbitraria o injustificada en que prevalezcan las mismas   condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional (arts. 6.1.   y 6.2. ALC)[262]. Así mismo, se facilitan   los trámites para el acceso de productos agropecuarios colombianos y con la   creación de un Subcomité se asegura un foro para el seguimiento de los   compromisos y resolución de los asuntos que surjan en aplicación del capítulo.    

También[263]  ha resaltado la importancia de proteger la salud y seguridad integral respecto a   los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores, en los que se empleen   diversas materias primas o elementos que pueden generar riesgos de diversa   índole. Al consumidor le asiste las herramientas constitucionales y legales   necesarias para hacer efectivo los derechos a la vida y a la salud, además de   las acciones que se puedan emprender para la protección y el restablecimiento de   los bienes jurídicos cuando se consideren afectados como consecuencia de la   ejecución del acuerdo comercial. No puede desconocerse los principios   rectores del derecho a gozar de un ambiente sano como la precaución  y la prevención (art. 79 superior). El establecimiento de un Subcomité de   Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios como instancia encargada de velar porque los   controles cumplan sus objetivos legítimos y no constituyan obstáculos   injustificados para el comercio bilateral (art. 6.8. ALC), responde   adecuadamente a la preceptiva constitucional e internacional sobre la materia[264].    

99. En   conclusión, el capítulo de MSF que constituye una cláusula convencional armoniza   plenamente con la Constitución, ya que tiene por finalidad proteger la vida o la   salud de las personas, los animales y los vegetales en el territorio de las   partes, así como mejorar la aplicación del tratado comercial (mercado   agroalimentario, pesquero y forestal). Al establecer como deber de los países   firmantes el proteger la salubridad pública, la seguridad alimentaria y el medio   ambiente sano, busca garantizar los derechos de los consumidores conforme a los   estándares de calidad, debiendo verificar que los productos entren libres de   enfermedades y plagas, además de contar con los respectivos registros sanitarios   dispuestos por el artículo 6.7. del acuerdo para su importación -INVIMA y el   ICA- (arts. 11, 48, 49, 65, 78 y 79 superiores). De esta forma, se preserva la   potestad de cada una de las partes de adoptar las medidas aplicables a los   diferentes sectores productivos involucrados.    

Capítulo 7    

Obstáculos técnicos al comercio    

100. Este Capítulo lo componen 12   artículos y un anexo: (art. 7.1.) los objetivos están dados en (a) incrementar y   facilitar el comercio entre las partes, (b) asegurar que las normas, reglamentos   técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos   innecesarios al comercio, y (c) mejorar la cooperación conjunta entre las   partes; las disposiciones generales (art. 7.2.) que reafirman sus derechos y   obligaciones existentes con el Acuerdo OTC que es incorporado y forma parte de   este tratado; las definiciones (art. 7.3.); el ámbito de aplicación (art. 7.4.)   en cuanto se aplicará a la preparación, adopción y aplicación de reglamentos   técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo   cualquier enmienda o adición que pueden afectar al comercio de mercancías entre   las partes; la cooperación y facilitación del comercio (art. 7.5.) en el campo   de las normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología   con miras a aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y   facilitar el acceso a sus respectivos mercados.    

Las normas internacionales (art.   7.6.) en cuanto las partes deberán aplicar la Decisión de la Comisión de   Principios para el Desarrollo de las Normas Internacionales, Guías y   Recomendaciones con relación a los artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo   Adoptado por el Comité de la OMC sobre OTC; los reglamentos técnicos (art.   7.7.); la evaluación de la conformidad y acreditación (art. 7.8.) en tanto las   partes reconocen la existencia de una amplia gama de mecanismos para facilitar   la aceptación de resultados de procedimiento de evaluación de la otra parte; la   transparencia (art. 7.9.) en cuanto cada parte deberá a solicitud de la otra   proporcionar información, incluyendo los objetivos y razones de los reglamentos   técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de que la parte haya   adoptado o se proponga adoptar; el intercambio de información (art. 7.10.); el   subcomité de obstáculos técnicos al comercio (art. 7.11.) que tendrá entre otras   funciones: (a) trabajar con el fin de facilitar la implementación de este   Capítulo y la cooperación entre las partes en todos los asuntos relativos al   mismo, (b) monitorear la implementación, ejecución y administración de este   Capítulo, (c) tratar prontamente los asuntos que una parte plantee en relación   con el desarrollo, adopción, aplicación o ejecución de normas, reglamentos   técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad; y el control de   frontera y vigilancia del mercado (art. 7.12.). Anexo 7-A alusivo al subcomité,   punto de contacto y punto de información de OTC.    

101. En el trámite de la   ley aprobatoria del ALC se expuso como objetivo del capítulo: “incrementar y   facilitar el comercio entre las partes, procurando que las normas, reglamentos   técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no se constituyan en   obstáculos innecesarios al comercio”[265]. A nivel de   beneficios para Colombia la exposición de motivos menciona: i) el empleo por   Israel de las disposiciones internacionales como base de su regulación   normativa, ii) el desarrollo de buenas prácticas de transparencia e intercambio   de información, iii) el establecimiento de plazos claros para comentarios y   ampliación de periodos de vigencia, iv) la creación de un Comité para facilitar   el cumplimiento y desarrollo del acuerdo, y v) el acuerdo de mecanismos para la   aceptación de resultados de los procedimientos de evaluación de conformidad en   el territorio de la otra parte.[266]    

102. La Corte se ha pronunciado   sobre capítulos similares avalando su exequibilidad[267].   Ha indicado que el Acuerdo sobre OTC adoptado por la OMC busca que las normas,   reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (arts.   7.1. y 7.2. ALC) no creen obstáculos innecesarios a los procesos de exportación   e importación de mercancías, precisando que los procedimientos para evaluar la   conformidad de un producto (art. 7.8. ALC) deben ser justos y equitativos para   evitar que mediante el empleo de métodos técnicos se acuerden ventajas injustas   frente al producto importado. De ahí que se pretenda el reconocimiento mutuo de   mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de procedimientos de   evaluación[268].    

Ha recabado también que las   disposiciones del presente capítulo persiguen “incrementar y facilitar el   intercambio comercial entre los Estados parte con diversos mecanismos que   estandaricen las normas y reglamentos técnicos, sin que imposibilite la   capacidad reguladora del Estado para salvaguardar legítimos intereses   constitucionales”[269]. De tal modo,   explica la Corte, se pretende “superar las trabas al flujo comercial derivadas de requerimientos de tipo   técnico que no estén debidamente justificados o no persigan un objetivo válido   que concuerde con este tipo de acuerdos”[270].    

Esta Corporación ha concluido que este tipo de   cláusulas convencionales armonizan con la Carta Política al instituir criterios   y lineamientos que propenden por la eliminación sustancial de   dificultades innecesarias para el intercambio comercial. Particularmente ha   encontrado que: a) reafirma las obligaciones multilaterales de las partes; b)   fortalece la cooperación bajo reglas claras, transparentes y predeterminadas, e   instrumentos como el Subcomité encargado de monitorear la implementación,   ejecución y administración; c) previene prácticas desleales e impide conductas   discriminatorias sobre los productos del país exportador; y d) establece reglas   de oportunidad y calidad para beneficio de los derechos de los consumidores.    

103. En esa medida, se pretende el   establecimiento de un acceso a los mercados más flexible entre las partes,   desarrollando los principios de equidad, reciprocidad e igualdad, a través de   reglas claras y transparentes, así como de instrumentos como el empleo de   reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,   fortalecido con la conformación de un Comité de Evaluación de la Conformidad y   un Comité de OTC. Pretende evitarse que se presenten obstáculos a través de la   reglamentación técnica y promoviendo la utilización de normas internacionales   como base de tales regulaciones, lo cual se inscribe dentro del marco   constitucional del respeto a la soberanía nacional, así como la equidad y   reciprocidad en la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 2º,   9º, 49, 78, 209, 226, 227 y 333 superiores)[271].    

Capítulo 8    

Defensa comercial    

104. Este capítulo lo componen 3   secciones para un total de 8 artículos. La Sección A comprende las definiciones   (art. 8.1.) de vocablos como industria nacional, mercancía originaria y periodo   de transición; la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral (art. 8.2.)   según la cual si un producto originario de una parte, resultado de la reducción   o eliminación de un arancel aduanero, es importado al territorio de la otra   parte en cantidades incrementadas, de tal manera que la sola importación del   producto desde esa Parte constituye una causa sustancial de daño grave o de   amenaza de daño grave para una industria nacional, la parte importadora podrá,   en la menor medida necesaria para remediarlo: (a) suspender la reducción   adicional de cualquier tasa de un derecho de aduana, o (b) aumentar la tasa de   derecho aduanero sobre el producto hasta un nivel que no exceda el menor de (i)   el arancel de NMF en vigor aplicado o (ii) el arancel base especificado en el   artículo 2.14 (eliminación de derechos de aduana).    

Las limitaciones para aplicar una   medida de salvaguardia bilateral (art. 8.3.), durante el primer año siguiente a   la entrada en vigor de las preferencias arancelarias negociadas de conformidad   con el Capítulo 2., especifican que no se aplicará una medida de salvaguardia   bilateral, excepto en la medida y por el tiempo que puedan ser necesarios para   prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste, y no deberá   aplicarse por un periodo superior a dos años. No obstante, este periodo puede   ser ampliado hasta por dos años adicionales. Refiere a los procedimientos de   investigación (art. 8.4.) para aplicar una medida de salvaguardia; así como a   las medidas de salvaguardia bilateral provisionales (art. 8.5.) según las cuales   en circunstancias críticas en el que una demora pudiere ocasionar un daño que   sea difícilmente reparable, una parte podrá aplicar una medida de salvaguardia   provisional, en virtud de una determinación preliminar por las autoridades   competentes en el sentido de afirmar la existencia de evidencias claras de que   las importaciones de productos originarios de la otra parte han aumentado, como   resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana, y que tales   importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza al mismo,   a la industria nacional. Luego alude a las notificaciones y consultas (art.   8.6.).    

La Sección B contempla la   imposición de medidas de salvaguardia globales (art. 8.7.), denotando que cada   parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT   de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias; y la sección C concierne al   antidumping  y las medidas compensatorias (art. 8.8.) indicando que cada parte conserva sus   derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo   de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo   sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con respecto a la aplicación de   medidas antidumping y medidas compensatorias.    

105. La finalidad de este capítulo   está en “definir las reglas que permitan salvaguardar los intereses de los   productores en su mercado interno, así como en el de exportación, por la vía del   establecimiento de salvaguardias y derechos correctivos de las prácticas   desleales de dumping y subsidios”[272].  Como principales logros se exponen:    

“. La   salvaguardia bilateral con el propósito de restablecer el arancel hasta el nivel   NMF, por un plazo máximo de cuatro años, en caso de que el crecimiento de las   importaciones estimulado por la desgravación genere consecuencias indeseables   sobre la producción nacional.    

. También se   lograron establecer medidas provisionales por circunstancias críticas mientras   se desarrolla la investigación.    

. Reglas   sobre procedimientos de investigación, notificaciones y consultas para que los   exportadores tengan la oportunidad de defenderse cuando vean afectados sus   intereses por investigaciones que lleven a la imposición de medidas de   salvaguardia en Israel.    

. Finalmente,   sobre el tema de derechos antidumping y compensatorios, se mantienen los   derechos y obligaciones vigentes en la OMC.”    

106. Esta Corporación ha   justificado constitucionalmente las medidas de salvaguardia y los derechos   antidumping  y medidas compensatorios como mecanismos de defensa comercial[273],   al pretender restablecer el orden económico y comercial frente a los   desequilibrios por la aplicación del programa de liberalización comercial, que   puede ocasionar amenaza o daños a bienes sensibles de la industria nacional[274].    

Ha afirmado también que dadas las   distorsiones que puedan presentarse en el comercio internacional es comprensible   que la apertura de la economía nacional haga indispensable este tipo de   cláusulas tipo para proteger, incluso con medidas provisionales de salvaguardia   bilateral (art. 8.5. ALC), daños inesperados de la economía local[275].   Debe señalarse que las normas regulatorias mantienen respecto de las medidas de   salvaguardia globales los derechos y obligaciones del artículo XIX del GATT de   1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, y sobre antidumping y medidas   compensatorias el artículo VI del GATT (1994), el Acuerdo de la OMC del artículo   VI del GATT (1994) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias   (SMC)[276]. El artículo 9 del   Acuerdo sobre Salvaguardias (SG) hace más flexible el régimen de salvaguardas   para los países en desarrollo en su aspecto pasivo -afectados por exportaciones   por salvaguardias de otros países- y aspecto activo -países en desarrollo   aplican sus propias salvaguardias-[277].    

107. Las disposiciones sobre   salvaguardia bilateral (suspensión futura o incremento de aranceles), facilita a   las partes mantener o restablecer el equilibrio comercial por tiempos adecuados   para el reajuste de los sectores afectados. En materia de salvaguardias   globales, se destaca por la entonces Ministra de Comercio la estipulación de una   cláusula de exclusiones en situaciones de causa no sustancial de daño o amenaza   de daño grave, lo que evita restricciones innecesarias al comercio entre las   partes, cuando alguna de ellas aplique medidas de salvaguardia global atendiendo   la normativa de la OMC.    

Para la Corte este capítulo   resulta armónico con la Constitución al fundamentarse en la promoción de la   internacionalización de la economía sobre bases de equidad y reciprocidad,   además de resultar necesario para la preservación del orden económico, la   garantía de los fines esenciales y sociales del Estado, y la protección de la   producción de alimentos (preámbulo y arts. 1º, 2º, 9º, 65, 226 y 227)[278].    

Capítulo 9    

Contratación pública    

108.  Lo conforman 22   disposiciones y 2 anexos. El articulado contiene definiciones (art. 9.1.) de   términos como anuncio de la contratación prevista, bienes o servicios   comerciales, compensación, entidad contratante, licitación pública, proveedor,   servicios, entre otros; el ámbito de aplicación (art. 9.2.) que determina es   cualquier medida de una parte relativa a la contratación cubierta, que se   entiende como la contratación pública: (a) de mercancías, servicios o cualquier   combinación de estos, (b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos   la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin   opción de compra, (c) cuyo valor es igual o mayor que el valor del umbral   correspondiente especificado en el Anexo 9-A, en el momento de publicación de un   aviso de conformidad con el artículo 9.6, (d) por una entidad contratante y (e)   que no esté excluida en la cobertura en el párrafo 3 o en Anexo 9-A.    

Este Capítulo no se aplica a: (a)   la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros   bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes, (b) los acuerdos no   contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las partes, incluidos   los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de   capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios, (c) la   contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los   servicios de liquidación y administración para instituciones financieras   reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos   y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Este Capítulo no se aplicará   a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados   con las actividades de (i) la adquisición de deuda pública o (ii) la   administración de deuda pública, (d) contratos de empleo público, etc.    

Seguridad y excepciones generales   (art. 9.3.), en cuanto no se interpretará ninguna disposición en el sentido de   que impida a una parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las   informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en   materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o   material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la   seguridad nacional o para fines de defensa nacional. Siempre que tales medidas   no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las   partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta   al comercio entre las partes, ninguna disposición de este Capítulo será   interpretada en el sentido de impedir que las partes adopten o mantengan   medidas: (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública,   (b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal, (c)   necesaria para proteger la propiedad intelectual o (d) relacionadas con   artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de   beneficencia o trabajo penitenciario.    

Se consagran principios generales   (art. 9.4.) de Trato Nacional y no discriminación, uso de medios electrónicos,   medidas no específicas de la contratación, prohibición de compensaciones, normas   de origen y ejecución de la contratación. Igualmente información sobre el   sistema de contratación (art. 9.5.); publicación de avisos en materia de aviso   de la contratación prevista y aviso de la contratación programada; las   condiciones de participación (art. 9.7.); el registro y calificación de   proveedores (art. 9.8.) en cuanto a sistemas de registro y procedimientos de   calificación y listas de uso múltiple; plazos (art. 9.9.); información sobre las   contrataciones previstas (art. 9.10.) en torno al pliego de condiciones y   modificaciones; negociación (art. 9.11.); licitación restringida (art. 9.12.);   subastas electrónicas (art. 9.13).    

Tramitación de las ofertas y   adjudicación de los contratos (art. 9.14.) en cuanto a la recepción y apertura   de las ofertas, y adjudicación de los contratos; divulgación de la información   (art. 9.15.) respecto al suministro de información a las partes y no divulgación   de información; publicación de la información sobre la adjudicación (art.   9.16.); procedimientos internos de revisión (art. 9.17.); rectificaciones y   modificaciones del ámbito de aplicación (art. 9.18.); participación de micro,   pequeña y mediana empresa (art. 9.19.); cooperación (art. 9.20.); subcomité de   contratación pública (art. 9.21.) que tendrá como funciones (a) evaluar la   implementación de este capítulo, incluyendo su aplicación y recomendar a las   partes las actividades apropiadas, entre otras; y negociaciones adicionales   (art. 9.22.).    

Adicionalmente, se consagran el   Anexo 9 A, parte 1, lista de compromisos de Colombia[279];   Anexo 9 A, parte 2, lista de compromisos de Israel[280];   nota, compensaciones; y Anexo 9 B, medios electrónicos o de papel utilizados por   las partes para la publicación de avisos.               

109. Observada la exposición de   motivos de la ley aprobatoria del acuerdo comercial, el objetivo fundamental de   este capítulo consiste en: “brindar a las empresas colombianas e israelíes   procedimientos transparentes y no discriminatorios en los procesos de   contratación con entidades públicas de todos los niveles de gobierno, incluidas   entidades especiales, subcentrales y empresas de gobierno.”[281]  Como principales beneficios para Colombia se reportan:    

“.Israel ofrece a Colombia una lista de entidades y empresas de gobierno similar   al acordado con otros países con los que ha suscrito capítulos de contratación   pública, en particular el Acuerdo de Contratación Pública de la Organización   Mundial del Comercio.    

.   Este acuerdo incorpora el mejor acceso que Israel ha dado a sus socios   comerciales hasta el momento.    

.   El capítulo incluye compromisos que se tienen en otros acuerdos en temas como   publicidad de las contrataciones, uso de medios electrónicos, modalidades de   contratación y revisión de impugnaciones, los cuales buscan promover la   participación de las empresas en los respectivos mercados de contratación   pública.    

.   Se pactaron compromisos en materia de cooperación para apoyar la participación   de nuestras Pymes, tales como el intercambio de información de experiencias,   desarrollo y uso de medios electrónicos de comunicación en sistemas de   licitaciones públicas y el fortalecimiento de capacidades institucionales   incluyendo la capacitación de funcionarios públicos”[282].    

110. Para la Corte los artículos y   anexos sobre contratación pública resultan ajustados a la Constitución, toda vez   que esta cláusula tipo propende por: 1) la contratación en condiciones de   igualdad, 2) el alcance de las contrataciones cubiertas y las exclusiones, 3)   los principios generales, 4) los procedimientos de información, publicación y   participación, 5) los plazos para preparar y presentar solicitudes de   participación y ofertas adecuadas,[283] 6) la información sobre   contratación, negociación, licitación, subasta y adjudicación, 7) la divulgación   y publicación, 8) los procedimientos internos de revisión y las rectificaciones   y modificaciones, 9) la participación de las Mipymes[284]  y 10) la conformación de un subcomité de evaluación de la implementación[285].    

La Corte al respaldar similar   cláusula en otros tratados comerciales ha enfatizado que “la correspondencia con la Carta deviene no sólo de la conveniencia de   la regulación, en la medida en que permite que los procesos de contratación de   los Estados, que constituyen un instrumento primordial para el cumplimiento de   sus fines, cuenten con un mayor número de oferentes y, por ende, de opciones   para la provisión de los servicios y la satisfacción de las necesidades   administrativas, sino que también deriva del reconocimiento de  los   intereses superiores involucrados, lo que se refleja en el nivel de los   compromisos, que develan las excepciones a lo largo del capítulo, que liberan a   los Estados de ataduras que restrinjan su actuación en temas prioritarios”[286].     

111. La finalidad de este capítulo   es garantizar un marco regulatorio seguro para los proveedores participantes en   el proceso de contratación pública fundamentado en los principios de   transparencia, Trato Nacional y no discriminación, así como fijar la cobertura   en los niveles de gobierno, bajo obligaciones que garanticen las mejores   condiciones en términos de precio, calidad y oportunidad para la entidad   contratante. Debe recalcarse que la validez constitucional de los acuerdos   comerciales no puede determinarse bajo un estudio aislado de sus cláusulas, ni   tampoco a partir de las desventajas por las responsabilidades asumidas, sino que   lo verdaderamente importante en su determinación es que al interior de cada   disciplina negociada y conforme a la integralidad del tratado se hubiera   alcanzado un balance y equilibrio a nivel de las obligaciones[287].    

112. Como lo sostuvo la entonces   Ministra de Comercio este Capítulo garantiza reglas claras, procedimientos   transparentes y principios internacionales para que los proveedores accedan en   igualdad de condiciones que los nacionales a los procedimientos de contratación   pública de mercancías, servicios o cualquier combinación de estos. Así mismo,   permite fijar la cobertura en los niveles de gobierno recíprocamente   comprometidos por Colombia e Israel, con obligaciones que garanticen que las   compras públicas aseguran las mejores condiciones en precio, calidad y   oportunidad para la entidad contratante.    

Contiene los requisitos mínimos en   materia de procedimientos de contratación pública para asegurar la participación   bajo el principio de Trato Nacional de las ofertas y oferentes de la otra parte   y de no discriminación. Así lo recalcó dicho Ministerio al señalar que se   acordaron obligaciones en materia de condiciones de participación de modo que la   adjudicación se realice con el proveedor que acredite la capacidad legal,   financiera y las habilidades para cumplir los requisitos técnicos de la   contratación pública. Añadió que los proveedores de la otra parte deben ser   tratados de la misma manera que se trate a un proveedor local y no de forma   menos favorable (Trato Nacional).    

En conclusión, este Capítulo   procura la apertura del mercado de contratación pública de mercancías y   servicios concediendo participación a los proveedores extranjeros, además de   establecer reglas y procedimientos que habrán de observar las empresas para el   desarrollo de las actividades según el marco establecido. Por lo tanto, se   cumplen los principios que iluminan la integración económica y comercial   (equidad y reciprocidad), dentro del marco de la soberanía nacional y la   autodeterminación de los pueblos, así como los principios de la función   administrativa (arts. 9º, 13, 29, 100, 209, 226, 227 y 333 superiores)[288].    

Capítulo 10    

Inversión    

113.  Este capítulo está   conformado por 16 artículos y un anexo. Contempla un acápite sobre definiciones   (art. 10.1) de vocablos como inversión[289], inversionista de una   parte[290], rentas[291],   territorio[292], entre otros. El ámbito   de aplicación (art. 10.2.) está dado en que se emplearán a las inversiones de   los inversionistas de la parte de origen de la misma, en el territorio de la   parte receptora de la inversión, existentes al momento de la entrada en vigor   del presente acuerdo, así como a las realizadas a partir de ese momento, de   conformidad con la legislación de la parte receptora de ella. Este capítulo no   aplicará a una inversión que sea objeto de una controversia que haya surgido   antes de la entrada en vigor del acuerdo. En la promoción y protección de las   inversiones (art. 10.3.) cada parte deberá, en su territorio, fomentar y crear   condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de la otra   parte y, sujeto a su legislación, deberá admitir dichas inversiones. Las   inversiones realizadas por los inversionistas de cada parte deberán recibir un   trato justo y equitativo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y el   derecho internacional consuetudinario, y gozarán de protección y seguridad   plenas en el territorio de la otra parte[293].    

El Trato Nacional (art. 10.4.) por   el cual cada parte, sujeto a su legislación en la fecha de entrada en vigor del   acuerdo, otorgará a los inversionistas cubiertos de la otra parte un trato no   menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios   inversionistas con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso,   disfrute, conducción, operación o disposición de sus inversiones, y la venta u   otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. La Nación Más   Favorecida (art. 10.5.) está dada en que cada parte otorgará a los   inversionistas cubiertos de la otra parte un trato no menos favorable que el   otorgado, en circunstancias similares, a inversionistas de un país que no sea   parte con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute,   conducción o disposición de sus inversiones, la operación y venta u otra forma   de disposición de las inversiones en su territorio.    

La libre transferencia (art.   10.6.) concierne a que: 1. cada parte con respecto a las inversiones garantizará   a los inversionistas de la otra parte los derechos de transferencia sin   restricciones de su (a) capital, (b) rentas, (c) pagos para el reembolso de   créditos externos, (d) pagos derivados de la solución de una controversia en   virtud del artículo 10.12, (e) ingresos producto de la venta total o parcial de   la inversión o de la liquidación parcial o total de la inversión, (f) salarios y   remuneraciones percibidas por el personal contratados en el exteriores en   relación con una inversión. 2. El párrafo 1 se aplica de conformidad con los   términos que se establecen seguidamente. No obstante, los párrafos 1 y 2 (a)   cuando una parte se encuentre o esté bajo amenaza de (i) serias dificultades en   la balanza de pagos o (ii) serias dificultades para el manejo macroeconómico   relacionado con las políticas cambiarias y monetaria, (b) esa parte podrá[294]  adoptar medidas restrictivas que no podrán exceder las que sean necesarias para   remediar la situación, serán temporales y serán eliminadas tan pronto como las   condiciones lo permitan.    

Sobre la expropiación (art. 10.7.)   establece que las inversiones de los inversionistas de la parte de origen de la   inversión no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a medidas que tengan   un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación en el territorio de la   parte receptora de la inversión, excepto por razones de propósito público[295] relacionadas con las   necesidades internas de la parte receptora de la inversión, y de conformidad con   los siguientes términos[296]: (a) la expropiación se   realizará de conformidad con la legislación de la parte receptora de la   inversión, de manera no discriminatoria y acompañada de una compensación pronta,   adecuadas y efectiva, (b) dicha compensación será equivalente al valor justo de   mercado de la inversión expropiadas, inmediatamente antes de la expropiación o   antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, (c) sin   perjuicio del artículo 10.12.8. los inversionistas afectados tendrán derecho   bajo las leyes de la parte receptora de la inversión que realiza la   expropiación, a una pronta revisión. Se entiende que la determinación de si una   medida de una parte constituye un efecto equivalente a la nacionalidad o la   expropiación exige un análisis caso a caso, basado en los hechos, que considere,   inter alia: (a) el impacto económico de la medida o serie de medidas[297], (b) el grado de   interferencia sobre las expectativas razonables de la inversión, (c) el carácter   de la medida o serie de medidas teniendo en cuenta los objetivos públicos   legítimos perseguidos, (d) los objetivos de la medida o serie de medidas   incluyendo si la medida fue adoptada para proteger propósitos públicos legítimos[298].    

Alude a la compensación por   pérdidas (art. 10.8.); a la subrogación (art. 10.9.); a la no derogación (art.   10.10.). Sobre las excepciones (art. 10.11.) instituye que cada parte podrá   adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento o protección de sus   intereses esenciales de seguridad. Dichas medidas serán adoptadas e   implementadas de buena fe, de una manera no discriminatoria y con el fin de   minimizar la desviación de las disposiciones de este Capítulo. Ninguna   disposición de este Capítulo se interpretará como impedimento para que una parte   adopte, mantenga o haga cumplir, de conformidad con su legislación, medidas   razonables con respecto al sector financiero por motivos prudenciales, incluidas   las medidas destinadas a proteger a los inversionistas, depositantes, tomadores   de seguros, fideicomitentes, o en general los consumidores financieros, o para   asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Las disposiciones   de este Capítulo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorables que   el otorgado a los inversionistas y a las inversiones de una parte o de un país   que no sea parte, no se interpretarán en el sentido de obligar a una parte a   extender a los inversionistas de la otra parte el beneficio de cualquier trato,   preferencia o privilegio que resultan de (a) cualquier acuerdo internacional   relacionado con asuntos tributarios, (b) cualquier unión aduanera, área de libre   comercio, mercado común, unión económica o acuerdo similar, de conformidad con   el significado de unión aduanera o área de libre comercio del artículo XXVI del   GATT y el artículo V del AGCS, (c) cualquier acuerdo bilateral o multilateral   sobre propiedad intelectual, (d) cualquier acuerdo para la promoción y   protección recíproca de inversiones.    

En materia de solución de   controversias entre una parte y un inversionista de la otra parte (art. 10.12.)   se establece que: 1. para someter una reclamación a arbitraje de acuerdo con el   mecanismo previsto en este artículo será indispensable agotar previamente los   recursos administrativos no judiciales locales[299],   cuando la legislación de la parte así lo exija. 2. Toda controversia entre una   parte y un inversionista de la otra parte en relación con una reclamación sobre   la violación de una de las disposiciones de este Capítulo, salvo el artículo   10.3.1., el artículo 10.14. y el artículo 10.15., se resolverá mediante   consultas y negociaciones. Si una controversia bajo el párrafo 2 no ha sido   resuelta en los 6 meses siguientes podrá ser sometida para su solución, a   elección del inversionista a: (a) la corte competente de la parte receptora de   la inversión, o (b) conciliación o (c) arbitraje en el CIADI, (d) arbitraje   conforme al mecanismo de complementación del CIADI, (e) un tribunal de arbitraje   ad hoc, entre otros.    

Refiere al seguro y garantía (art.   10.13.); inversión y medio ambiente (art. 10.14.), donde cada parte reconoce que   no es apropiado fomentar las actividades de inversión de los inversionistas de   la otra parte y de un país que no sea parte disminuyendo los estándares de su   legislación ambiental; relación con otros capítulos (art. 10.15.); y duración y   terminación (art. 10.16). El Anexo A alude a la entrega de documentos a una   parte de conformidad con el artículo 10.12.    

114.  La Corte señala que el   examen de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, como el que nos   ocupa, tienen como fuente normativa principal a la Organización Mundial del   Comercio (OMC), y sus disposiciones complementarias. Así encontramos: i) el   Acuerdo sobre las Medidas en materia de inversiones relacionales con el Comercio   (MIC)[300]; ii) El Acuerdo General   sobre el Comercio de Servicios (GATS siglas en inglés) abarca las inversiones   extranjeras en los servicios como uno de los cuatro modos de suministro de   servicios; iii) en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad   Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS siglas en inglés), el   establecimiento de normas protectoras de los titulares de derechos de propiedad   intelectual significa establecimiento de normas protectoras del inversor   extranjero; iv) el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SCM   según sus siglas en inglés) se aplica a los incentivos a la inversión que actúan   como subsidios.    

Ello no es óbice para que se deban   atender también los desarrollos del derecho internacional de inversiones,   particularmente tener en cuenta los contenidos y alcances normativos que los   tribunales especializados sobre la materia adscriben a las cláusulas sujetas a   control, lo cual habrá de responder a la naturaleza del tratado internacional   celebrado, a la preceptiva que le resulte aplicable y a las particularidades de   las disposiciones a examinar. De esta manera, asuntos como el sub judice,   que tiene como fuente principal a la OMC dado que es un acuerdo de derecho   internacional del comercio, puede nutrirse en sus capítulos específicos   (Inversión) de los pronunciamientos de los tribunales internacionales de   inversión, en orden a las particularidades que pueda ofrecer el TLC suscrito   frente a un Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones (APPRI).    

115. Recientemente la Corte,   sentencia C-252 de 2019, revisó la constitucionalidad del Acuerdo entre los   gobiernos de Colombia y Francia sobre el Fomento y Protección Recíprocos de   Inversiones (2014), aprobado por la Ley 1840 de 2017, declarando la   exequibilidad pero también condicionando algunas de sus disposiciones[301], por lo cual en esta   decisión se seguirá dicho precedente en lo que se encuentre justificado   constitucionalmente[302].    

Visto el articulado del capítulo   de inversión del TLC que nos ocupa respecto de la decisión sobre APPRI que se   produjo recientemente, la sintonía con tal determinación se impone en esta   oportunidad, por lo cual en lo resulte pertinente se habrá de aplicar dicho   precedente constitucional, que, según se ha explicado, atenderá la naturaleza   del instrumento (TLC de última generación), los parámetros normativos que guían   su entendimiento y el contenido normativo de sus cláusulas. Por lo tanto, se   acogerá tal determinación sobre algunas de las disposiciones a examinar,   estableciendo la diferencia respecto de aquellas con las que no proceda su   aplicación.    

116. Como objetivo del capítulo de   inversión en la exposición de motivos al proyecto de ley número 124 de 2015   Senado, se precisó que estuvo dado en “establecer un marco jurídico justo y   transparente que promueva la inversión a través de la creación de un ambiente   estable que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados.”[303]  Como principales logros: “Se establecen los estándares internacionales de   protección a la inversión que dan confianza a los inversionistas de ambas partes   para incursionar en el mercado de la otra parte o de expandir sus inversiones.   Mejor clima para la inversión, lo cual redundará en mayores niveles de inversión   de Israel en Colombia y colombiana en Israel. Ambiente favorable. Uno de los   beneficios indirectos es la consolidación en el tiempo de los tratamientos   acordados, pues, es un compromiso de derecho internacional público que se   mantiene independientemente de los cambios de gobierno. Reducción sustancial del   riesgo no comercial del inversionista”[304].    

Como lo ha observado este Tribunal   al examinar este tipo de cláusula convencional, resulta en   términos generales armónica con la Carta Política al procurar establecer un   marco de mayor estabilidad jurídica que propicie el incremento de los flujos de   inversión extranjera y el nivel de inversión nacional por fuera del país, para   que la economía local pueda crecer a una tasa superior de la actual[305].     

Empero, como se expuso en la   sentencia C-252 de 2019, también es posible desprender en el presente asunto que   ninguna disposición del capítulo de inversión (p. ej. art. 10.4. Trato Nacional)   garantiza el mandato de igual trato al inversionista y a las inversiones   nacionales en Colombia respecto del extranjero, así como la prohibición de   discriminación, por lo que se contraría lo estipulado en el artículo 13 de la   Carta Política y los recientes desarrollos del derecho internacional de   inversiones. En efecto, en dicha decisión, luego de ilustrar con dos   ejemplos[306] que aclaran que el   acuerdo no dará lugar a tratos más favorables hacia los inversionistas   extranjeros con respecto a los inversionistas nacionales[307],   se sostuvo finalmente lo siguiente:    

“(E)n los casos referidos, el mandato de trato igualitario a los   inversionistas y a las inversiones locales en su propio país y la prohibición de   discriminación en su contra se refiere únicamente a cláusulas sustantivas   previstas en los AII. (…)    

(…) (L)a Corte estima indispensable, para ajustar el tratado sub   examine en su integridad a la Constitución Política y, en particular, a su   artículo 13, declarar su exequibilidad condicionada, en aras de evitar   interpretaciones inconstitucionales de sus cláusulas, habida cuenta del anotado   vacío de protección de la igualdad de los inversionistas y las inversiones   nacionales en Colombia. (…).    

(…) En particular, este condicionamiento busca impedir que las   cláusulas de este tratado se interpreten de manera tal que se otorguen tratos   más favorables injustificados al inversionista y a las inversiones francesas   frente a los nacionales en Colombia, por ejemplo, en relación con el alcance y   la protección de sus expectativas legítimas (…). En otros términos, este   condicionamiento busca garantizar que todos los inversionistas, locales y   extranjeros, en Colombia estén sometidos a la misma protección de sus   inversiones, derechos y expectativas legítimas, y, por tanto, que no se derive   responsabilidad internacional alguna para el Estado colombiano como consecuencia   de actuaciones que garanticen este mandato del principio de igualdad”.     

Por consiguiente, tal como se   indicó en el precedente mencionado, como algunas interpretaciones posibles de   las disposiciones del tratado podrían resultar incompatibles con el mandato de   igualdad trato al inversionista y a las inversiones nacionales en Colombia   respecto del inversionista extranjero, así como la prohibición de discriminación   en contra de los primeros, es necesario proceder a declarar exequible el   Capítulo de Inversión bajo el entendido que ninguna de las disposiciones que se   refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables   injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los   nacionales.    

117. De otra parte, en cuanto al   significado de territorio para Israel[308] (art. 10.1.), se debe   atender lo mencionado en acápites precedentes de esta providencia (punto 64). En   efecto, aquí se presenta en principio una asimetría en las definiciones, toda   vez que mientras el territorio de Colombia comprende “el territorio   continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el espacio aéreo   y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos o   jurisdicción”, el correspondiente a Israel  incluye “el mar   territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva   sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción”,   no habiendo alusión alguna al territorio continental ni al espacio aéreo en el   caso de Israel.    

A continuación, la Corte reitera   la jurisprudencia constitucional sobre la materia. El artículo 29 de la   Convención de Viena, tratándose del ámbito territorial de los tratados, expone   que: “un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que   respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente   se desprenda de él o conste de otro modo”. Subrayas al margen del texto   transcrito. Como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-031 de 2009[309], “al momento de suscribir un instrumento internacional las partes   pueden limitar el ámbito geográfico de aplicación del mismo. Así por ejemplo, es   viable excluir de la aplicación del tratado determinadas regiones del país, o   ciertos elementos de sus respectivos territorios, como lo serían los espacios   marítimos o el subsuelo. De tal suerte que la norma internacional según la cual   los tratados internacionales se aplican ´a la totalidad del territorio´ es de   ius dispositivum, es decir, se trata de una disposición que admite acuerdo en   contrario, a diferencia de aquellas de ius cogens. En este orden de ideas, la   exclusión de ciertos espacios en el acuerdo de libre comercio entre Colombia y   Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni   significa, como equivocadamente se podría pensar, que el Estado está admitiendo   que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo   contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, suscribe un   tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar   los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios que conforman su territorio.   Tanto es así que el Anexo 2.1. dispone que “Para los efectos de este Acuerdo, a   menos que se especifique otra cosa, territorio significa…”.    

Además,   en la sentencia C-620 de 2015 rememoró que dicho vocablo ha   sido interpretado en el sentido que: “al momento de suscribir   un instrumento internacional los Estados parte pueden delimitar el ámbito   geográfico de aplicación, verbi gratia, excluir determinadas regiones del país o   ciertos elementos de sus territorios, como los espacios marítimos o el subsuelo.   De ahí que la previsión según la cual los tratados se aplican `a la totalidad   del territorio` es de ius dispositivum, al admitir acuerdo en contrario, a   diferencia de aquella preceptiva de ius cogens[310]”.    

Fuera de lo anterior, en   contraposición a lo afirmado por algunos intervinientes que reclaman la   inexequibilidad o exequibilidad condicionada del concepto de “territorio”, el   Ministerio Público sostuvo con acierto que por las particularidades del   conflicto entre las referidas naciones (israelitas y palestinos), el nivel de   generalidad empleado en la definición resulta justificado con el propósito   de establecer elementos para el mejor entendimiento, la correcta aplicación y   una mayor seguridad jurídica del tratado comercial celebrado, ya que la remisión   pormenorizada a límites geográficos o fronterizos, o la referencia al ejercicio   pleno de la soberanía, podría ser factible respecto de Estados con otras   dinámicas, además que llevaría a interpretarse como una injerencia en asuntos   que corresponden más bien a las partes en conflicto. Así también lo recalcó el   Ministerio de Relaciones exteriores, al afirmar que la cláusula de territorio   fue cuidadosamente diseñada para evitar tomar partida por alguna de las partes,   en la garantía de que el conflicto de límites sea producto del mutuo acuerdo   entre los Estados concernidos, que llegado el momento permitirá ajustarse a la   realidad que se defina por ellos, sin ocasionar traumatismos en la relación   comercial.    

En suma, no se advierte como   irrazonable esta disposición (legitimidad y adecuación) al resultar compatible   con la Constitución Política (arts. 9º, 226 y 227 superiores).    

118. Sobre la promoción y   protección de las inversiones (art. 10.3.), el numeral 2 alude a que deberán   recibir un trato justo y equitativo “de acuerdo con las disposiciones de este   capítulo y el derecho internacional consuetudinario, y gozarán de protección y   seguridad plenas en el territorio de la otra parte”. Así mismo, debe tenerse   en cuenta la regulación establecida en la disposición sobre el Trato Nacional   (art. 10.4.). Además, en este asunto las partes son adherentes a la Declaración   y las Decisiones de la OCDE y se sujetan a las normas de la OMC.    

En esa medida, las disposiciones   referidas del TLC establecen el derecho internacional que resulta aplicable a   los inversionistas, no haciendo necesario que este Tribunal proceda a realizar   condicionamiento alguno al no resultar indeterminado sino previsibles y   determinables.    

119. De igual forma, la expresión  “inter alia” que se emplea varias veces, no resulta indeterminado, toda   vez que es posible derivar de las disposiciones que la contempla, los factores   que envuelve y se relacionan con la misma. Ello por cuanto el artículo 10.1.,   sobre la definición de inversión, expone: d) “derechos de propiedad   intelectual, incluyendo, inter alia, patentes, marcas registradas, indicaciones   geográficas, diseños industriales, derechos de autor y derechos conexos,   información confidencial de negocios, secretos comerciales, esquemas de trazados   de circuitos integrados y derechos de obtentor y knowhow”. Igualmente, el   artículo 10.7 en cuanto a expropiación, señala: 3. “Se entiende que la   determinación de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen   un efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación exige un análisis   caso a caso, basado en los hechos, que considere, inter alia: (a) El impacto   económico de la medida o serie de medidas;[311] (b) El grado de   interferencia sobre las expectativas razonables de la inversión; (c) El carácter   de la medida o serie de medidas teniendo en cuenta los objetivos públicos   legítimos perseguidos; (d) Los objetivos de la medida o serie de medidas   incluyendo si la medida fue adoptada para proteger propósitos públicos   legítimos”[312].     

En consecuencia, no se está en   presencia de una incertidumbre por lo cual la Corte procederá a declarar su   exequibilidad al ser previsibles y determinables, además de no advertirse   irrazonable.    

120. Respecto de la expropiación   se consagra que ninguna parte expropiará ni nacionalizará una inversión excepto   por razones de propósito público[313] y de conformidad con los   términos expuestos[314] (art. 10.7.). Este   Tribunal ha avalado este tipo de disposiciones al resultar congruente con los   artículos 58 y 83 de la Constitución:[315] “el Acuerdo que aquí   se examina se adecua a nuestro ordenamiento constitucional al establecer que   para que un inversionista pueda ser privado de su inversión en el territorio de   la otra parte contratante, se requiere que exista una ley que por motivos de   utilidad pública o de interés social así lo disponga; que las medidas no sean   discriminatorias; y que vayan acompañadas del pago de una indemnización pronta,   adecuada y efectiva”[316].    

Ha sostenido la Corte que la   expropiación directa se ajusta al artículo 58 superior, toda vez que “el   instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el   principio de legalidad fundamento de todo Estado de derecho, ii) la efectividad   del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser   expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la   administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34   de la Constitución” (C-608 de 2010). Por su parte, la   expropiación indirecta también ha encontrado respaldo en el artículo 83 la   Constitución: “Se trata, por tanto, que el particular debe ser   protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades   públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en   las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su   posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es   decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación   de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí   que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle   al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva   situación.” (C-031 de 2009)[317].    

En las sentencias C-157 y C-184 de   2016 se sostuvo: “Este Tribunal concluyó que, además de la relación con el   referido precepto, las previsiones en torno a la expropiación indirecta tienen   fundamento en el principio de la buena fe y la confianza legítima, bajo los   cuales se proscriben cambios intempestivos en la situación jurídica que generen   un daño sobre el inversor que no podía prever razonablemente la alteración en el   manejo de la inversión. En ese sentido: “no se trata de amparar situaciones en   las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su   posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es   decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de   hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente”[318].  Específicamente, en la C-169 de 2012 se expuso:  “en las sentencias C-031 de 2009 y C-608 de 2010, en las que la Corporación   efectúo la revisión de constitucionalidad de los acuerdos suscritos por el   Estado colombiano con los gobiernos de Chile y Canadá, la Sala Plena se expresó   en los siguientes términos:    

“Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a   cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal   sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea   titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de   ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa   en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán   modificadas intempestivamente[319].   De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de   proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para   adaptarse a la nueva situación.[320]    

Ahora bien, en materia de expropiación indirecta, la Corte entiende   que debe tratarse, en cualquier caso, de un daño que resulte indemnizable. En   efecto, la determinación acerca de si un acto o una serie de actos estatales, en   el contexto de una situación específica, constituye una expropiación indirecta   demanda la realización de una investigación fáctica, caso por caso, en la cual   se consideren, entre otros factores, los siguientes: (i) el impacto económico   del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o una serie de actos de una   Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí   solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado   en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y   razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. De   tal suerte que, no pueden considerarse como casos de expropiación indirecta, los   actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y   aplicados para proteger intereses legítimos de bienestar común, tales como la   salud pública, la seguridad y el medio ambiente, sin que la lista sea   exhaustiva.”    

Ahora bien, en la sentencia C-252   de 2019 la Corte hizo expreso en la parte resolutiva que la expresión   “expectativas legítimas” (arts. 4º y 6º APPRI) es exequible “a condición de   que las partes contratantes definan qué debe entenderse por expectativas   legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se   deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la parte   contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la   inversión y que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las   autoridades públicas y que afecten su inversión”.    

Tal declaración interpretativa en   esta oportunidad resulta plenamente aplicable al concepto de “expectativas   razonables”[321] que emplea el artículo   10.7. del TLC, cuyo entendimiento en buena medida venía siendo sostenido por   este Tribunal, aunque reconocido solo en la parte motiva de la decisión, según   la jurisprudencia constitucional aludida. La justificación a la necesidad del   condicionamiento recogido en el reciente precedente constitucional estuvo dado:    

“(…). Sin embargo, tras la revisión de los pronunciamientos de los tribunales de   arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresión representa ´uno   de los desarrollos más controversiales del trato justo y equitativo´[322]  y que no ha sido definida de manera uniforme por los tribunales de arbitraje. Es   más, la Corte resalta que los propios tribunales reconocen que el ´umbral de las   expectativas legítimas puede variar en función de las características de la   violación alegada (…) y de las circunstancias del caso´[323].   Esto, además de la incertidumbre y el carácter “flexible”[324]  de esta cláusula, explica que para la Corte resulte indispensable que se   concrete su alcance, de tal manera que sus efectos y consecuencias sean   previsibles, se garantice la seguridad jurídica (art. 1 de la CP) y resulte   compatible con el estándar de protección de las expectativas legítimas de la   jurisprudencia constitucional, señalado en el párrafo anterior. La Corte destaca   que esto además resulta necesario a efectos de garantizar la igualdad (art. 13   de la CP) entre el inversionista foráneo y el inversionista nacional frente a la   protección de sus expectativas legítimas relacionadas con sus inversiones (párr.   109 y ss). A su vez, la delimitación del alcance normativo de este concepto es   por completo consecuente con los desarrollos recientes en el derecho   internacional de inversiones al respecto, en particular los incluidos en el CETA   y el TPP (párr. 199)”.    

En los anteriores términos, esta   Corporación procederá a declarar exequible la expresión “expectativas   razonables”, a condición de que, como se expuso en la C-252 de 2019, las partes   contratantes definan qué debe entenderse por expectativas legítimas, teniendo en   cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se deriven de actos específicos   y reiterados llevados a cabo por la parte contratante que induzcan al   inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y que se trate de   cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades públicas y que   afecten su inversión.    

121. Sobre la Nación Más   Favorecida[325] (art. 10.5) busca hacer   efectivo el trato igualitario entre los inversionistas: “un Estado se obliga   a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios   nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”[326].  Principio contenido en tratados de inversión que esta Corporación ha declarado   conforme a la Constitución.[327]    

En la sentencia C-377 de 2010[328]  la Corte sostuvo que tal cláusula “se enmarcan   dentro del principio de igualdad, porque su objetivo es impedir discriminaciones   contra inversionistas de la otra parte o sus inversiones frente a las de   inversionistas nacionales o de terceros Estados. Sin la existencia de estas   garantías mínimas, se desdibujaría la simetría y el sano funcionamiento del   comercio internacional”. Así lo había considerado   en la sentencia C-249 de 2002 al examinar la constitucionalidad de tal   principio:    

 “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el   contrario, se dirigen a hacer efectivo en todo tiempo la igualdad fundamental   sin discriminación entre todos los países interesados. La igualdad de   tratamiento otorgada por una cláusula de la Nación Más Favorecida, hace   desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de   este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor   de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros   Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se   extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en   vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (…) El efecto básico de   esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias   reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente   o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias   entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio   del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones   nacionales”.     

Recientemente en la sentencia C-252 de 2019 la Corte señaló que el vocablo   “trato” (art. 5º APPRI), resulta exequible “bajo el entendido de que se   interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que preserve la   competencia del Presidente de la República relativa a la dirección de las   relaciones internacionales y la celebración de tratados, prevista por el   artículo 189.2 de la Constitución Política”. Por su relevancia para el   presente asunto la Corte acogerá tal precedente constitucional, cuyos   fundamentos consistieron en lo siguiente:       

“(…) (L)a cláusula de NMF, en los términos   previstos por el artículo 5 del tratado sub examine, es incompatible con el   libre ejercicio de la competencia del Presidente de la República relativa a   dirigir las relaciones internacionales y negociar los tratados (art. 189.2 de la   CP). Esto, por cuanto, dados sus efectos acumulativos o “cascada”, compromete de   manera intensa dicha competencia y la hace inocua en futuras negociaciones. En   efecto, tras la revisión de los casos MTD   Equity Sdn Bhd and MTD Chile SA v Chile[329] y EDF   International SA and Others v Argentina, la Corte   constata que la cláusula de NMF en el marco del tratado sub examine da lugar a   que, en la práctica de los tribunales de arbitraje, se ´importen´ cláusulas de   otros tratados celebrados por el Estado receptor de la inversión. Así, como lo   resaltan algunos intervinientes, pese a las limitaciones incluidas en los   numerales 2 y 3 de este artículo, la cláusula de NMF pactada en el tratado en   cuestión surte un inevitable efecto cascada respecto de todas las obligaciones   sustanciales previstas en cualquier otro tratado suscrito por el Estado receptor   de la inversión o, incluso, da lugar a que se reemplacen las cláusulas del   tratado por las previstas en otros instrumentos si éstas últimas resultan más   favorables[330], entre otras[331].   Con este efecto, pierde su razón de ser el ejercicio de la competencia del   Presidente de la República al negociar contenidos disímiles con diferentes   Estados, según las condiciones y oportunidades que tenga, dado que, finalmente,   todas las obligaciones sustanciales resultan aplicables al inversionista francés   sin importar si estos contenidos fueron o no pactados en el APPRI suscrito con   su país de procedencia.    

(…) En virtud del referido efecto cascada, la cláusula de NMF, en los términos   previstos en el tratado en cuestión, es además incompatible con el carácter   bilateral del tratado sub examine. Esto es así, por cuanto cualquier ventaja o   condición beneficiosa que Colombia conceda a los inversionistas de un tercer   Estado, en razón de las ventajas comparativas que puedan ofrecer y de la   conveniencia nacional de cada negociación, les serán extensibles y aplicables a   los inversionistas franceses. De esta manera, en los términos previstos en el   tratado, la cláusula de NMF trae como consecuencia que el Presidente renuncie a   la posibilidad de conceder beneficios o ventajas particulares a los   inversionistas de otros Estados y, por tanto, a obtener ventajas comparativas en   dichas negociaciones, con lo cual se afecta intensamente el libre ejercicio de   la competencia prevista por el artículo 189.2 de la CP y se desconoce el   carácter inter partes de este APPRI. Por lo tanto, le corresponde a la Corte, en   el marco de este control de constitucionalidad, condicionar esta cláusula de   manera que la referida competencia del Presidente de la República se mantenga   materialmente y se pueda ejercer de manera libre en futuras negociaciones.    

(…) Justamente por las anotadas consecuencias de esta cláusula, los desarrollos   recientes del derecho internacional de inversiones excluyen del alcance de la   NMF las obligaciones sustanciales previstas en otros tratados, tal como se   señaló en relación con el CETA y el USMCA (párr. 241). A su vez, la Corte   advierte que esta práctica incluso ya fue incorporada por el Estado colombiano   en su AII modelo 2017, en virtud del cual “el trato (…) no involucra:   definiciones, estándares de trato sustanciales, obligaciones sustanciales o   procesales o mecanismos de solución de controversias”.    

(…) Por tales razones, en aras de preservar la cláusula de NMF como mecanismo   para garantizar la igualdad de trato (párr. 242) y, a la vez, de salvaguardar la   competencia del Presidente de la República prevista por el artículo 189.2 de la   CP, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de la expresión   “trato” prevista por el numeral primero respecto de la cláusula de NMF. Esto,   bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI,   de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la República   relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de   tratados, prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política”.    

Por lo   tanto, este Tribunal procederá a declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 10.5 en orden a las particularidades del acuerdo de libre comercial   celebrado, esto es, bajo el entendido de que se interprete sistemáticamente   en el contexto del tratado, de tal manera que preserve la competencia del   Presidente de la República relativa a la dirección de las relaciones   internacionales y la celebración de tratados, prevista por el artículo 189.2 de   la Constitución.    

122.   Respecto a la expresión “circunstancias similares” presente en los artículos   10.4 y 10.5 del presente Capítulo, atendiendo las particularidades de tales   contenidos normativos y su inscripción en un instrumento de última generación,   no adolece de ninguna incertidumbre invencible al resultar previsibles y   determinables (cfr. C-252 de 2019), además de ser factible su   entendimiento conforme a la jurisprudencia constitucional y lo previsto en las   normas de la OMC. En efecto, tales disposiciones determinan:    

“Artículo   10.5. Nación Más Favorecida. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas   cubiertos de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado, en   circunstancias similares, a inversionistas de un país que no sea Parte con   respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute,   conducción o disposición de sus inversiones, la operación y venta u otra forma   de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las   inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el otorgado, en   circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que   no sea Parte con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso,   disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y la venta u   otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 3. (…)”.    

Entonces, respecto del contenido   normativo transcrito es posible extraer, sin mayores lucubraciones, una   certidumbre de las situaciones afines o análogas reguladas, por lo que no   adolecen de una indeterminación insuperable, además de poder circunscribirse aún   más de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las previsiones de la   OMC sobre la materia.    

123. De conformidad con lo   expuesto, como se sostuvo en la sentencia C-252 de 2019, la Corte encuentra   indispensable, respecto de las declaraciones interpretativas mencionadas,   advertir al Presidente de la República que si en ejercicio de su competencia   constitucional de dirección de las relaciones internacionales decide ratificar   este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados (1969), deberá adelantar las gestiones necesarias para   propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el   representante del Estado de Israel.    

Las referidas declaraciones   interpretativas conjuntas dispuestas por la Corte en esta decisión no deberán   someterse a la aprobación del Congreso de la República, ni al examen de   constitucionalidad que ejerce este Tribunal, dado que su objeto es delimitar el   alcance interpretativo de las expresiones declaradas exequibles bajo los   condicionamientos respectivos. Esto, siempre que en dicha declaración no se   incluyan cláusulas sustanciales nuevas u obligaciones o derechos adicionales. De   lo contrario, según la jurisprudencia constitucional, dicho instrumento deberá   someterse a la aprobación del Congreso de la República y a la revisión de   constitucionalidad por esta Corte[332].    

124. En cuanto a la libre   transferencia (art. 10.6) se establece, no obstante, que cuando una parte se   encuentre bajo amenaza de serias dificultades en la balanza de pagos o para el   manejo macroeconómico relacionado con las políticas cambiaria o monetaria, podrá  “adoptar medidas restrictivas que no podrán exceder las que sean necesarias   para remediar la situación, serán temporales y serán eliminadas tan pronto como   las condiciones lo permitan.” Al respecto, la Corte ha señalado que “las medidas sobre transferencias de capitales sin impedimentos   resultan constitucionales, en la medida en que las excepciones que usualmente se   prevén a ese flujo libre dejan a salvo la autonomía en la dirección de la   economía por parte de los Estados y establecen la posibilidad de que se   emprendan acciones para controlar el flujo de capitales cuando se ponga en   riesgo la estabilidad económica, sin fijar límites temporales expresos, sino   posibles  contenidos materiales que sustenten la decisión.”[333] Contrario sensu, “la imposición de límites absolutos a la   dirección y protección de la economía, no considera los intereses superiores   involucrados, ni resulta respetuosa de la dirección monetaria, cambiaria y   económica que la Constitución Política, en el artículo 371, le atribuyó al Banco   de la República”[334].    

En el asunto sub judice la   disposición sobre libre transferencia se aviene al texto constitucional, toda   vez que la restricción temporal establecida deja a salvo la autonomía del Banco   de la República en la dirección de la economía -política cambiaria y monetaria,   y la balanza de pagos-, al no establecer límites temporales expresos, como lo ha   sostenido esta Corporación.    

125. En lo concerniente a la   solución de controversias entre una parte y un inversionista de la otra parte   (art. 10.12.)[335], la Corte ha encontrado   su armonía con el ordenamiento constitucional al ceñirse a los principios que   alientan la solución pacífica de diferencias conforme al derecho internacional   económico[336].    

En materia de arbitraje entre una   parte e inversionistas de otro Estado contratante en el ámbito territorial e   internacional, en la sentencia C-309 de 2007[337]  se sostuvo que “la decisión de someter los eventuales   desacuerdos a tribunales de arbitramento se encuentra acorde con la Constitución   Política (…). En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse   con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar   a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional   especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la   Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones   políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la   Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los   tribunales internacionales”[338].     

Colombia   aprobó el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre   Estados y Nacionales de otros Estados, a través de la Ley 267 de   1995, declarada exequible en la sentencia C-442 de 1996. Esta Convención   establece el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a   Inversiones -CIADI- para “facilitar la sumisión de las diferencias relativas   a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados   Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las   disposiciones de este Convenio” (art. 1º, num. 2). Al establecer   mecanismos alternativos de conflictos relativos a inversiones internacionales,   la Corte los consideró ajustados a la Constitución.[339]    

En la sentencia C-750 de 2008   la Corte advirtió que: “los Estados parte preservan su capacidad para   salvaguardar los derechos laborales, el medio ambiente, la salud pública, el   bienestar público, la propiedad intelectual, entre otros intereses   principalísimos que pudieran verse comprometidos en las controversias que se   susciten entre los Estados partes y en las relaciones inversionista y Estado   receptor.” También anotó dicha decisión que “ninguna autoridad de   Colombia pierde el ejercicio de sus competencias, y en especial tampoco la   pierden las autoridades jurisdiccionales para resolver los asuntos relativos a   la protección de los derechos constitucionales.”[340]    

De esta forma, se aprecia   que la fijación de tribunales de arbitramento para la solución de las   controversias no desconoce la soberanía del Estado ni los derechos   fundamentales, tampoco comporta un obstáculo para el acceso a la administración   de justicia en la medida en que se preserva: i) la posibilidad de que se   resuelva la controversia por consultas y negociaciones, ii) la eventualidad de   que se someta la controversia ante los tribunales competentes de la parte   receptora de la inversión, o conciliación, y iii) el arbitraje en el Centro   Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).    

En suma, la Corte ha concluido   sobre capítulos similares que su propósito general es establecer una normativa   que permita una estabilidad y previsibilidad en el tratamiento de las   inversiones, en orden a generar incentivos para la inversión extranjera en los   territorios de los Estados parte (arts. 1º, 2º, 9º, 116, 226, 227, 333 y 334   superiores).    

126. Ahora bien, como lo sostuvo   el Ministro de Comercio, en el presente Capítulo se establecen reglas de juego   claras para la inversión al prever un marco de estándares de protección y   beneficios, de tal manera que las partes crean condiciones óptimas para el   desarrollo de las actividades de inversión. Se pretenden nuevas inversiones de   ese país que contribuyan a fortalecer y diversificar el aparato productivo   nacional, particularmente en sectores de alta tecnología que permitan eliminar   cuellos de botella en la competitividad y que constituyen fortalezas de la   economía israelí como telecomunicaciones y desarrollo tecnológico agrícola.    

El Ministro de Comercio explicó   que el país ha adoptado una política comercial encaminada a abrir mercados   internacionales y a hacer la economía más atractiva a la Inversión Extranjera   Directa (IED). También reconoce la necesidad de atraer más flujos de IED al   país, especialmente inversión de eficiencia, a través de instrumentos como los   Acuerdos Internacionales de Inversión (AIIs). Tanto el   Gobierno nacional como el Congreso de la República, explica, han trabajado   conjuntamente para otorgar mayor seguridad jurídica y un mejor clima de negocios   para la inversión nacional y extranjera en el país, propiciando mejores   condiciones en el clima de inversión.    

127. En cuanto a la mención que   hace el artículo 10.1 consistente en que el territorio de Israel se definirá   para efectos de la protección de inversiones bajo el TLC “conforme al derecho   internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel”, el   experto internacionalista en arbitraje internacional conceptuó que serán los   tribunales constituidos para resolver disputas entre inversionistas israelíes y   Colombia los que definan en cada caso si la referencia al derecho internacional   y a la ley del Estado de Israel implica que es “territorio” lo que esté   comprendido en uno y otro régimen jurídico; esto es, aquel espacio geográfico   reconocido tanto por el derecho internacional como por la ley de Israel. En   cualquier caso, sin perjuicio de cuál sea la interpretación que adopte el   tribunal arbitral, la decisión respectiva estará limitada a la solución de una   controversia en materia de inversión. De tal modo, que un tribunal constituido   para solucionar una disputa de inversión jamás tendría jurisdicción o   competencia para decidir sobre cuestiones relativas al territorio soberano de   Colombia o de Israel, y menos para vincular la política exterior colombiana o   imponer obligaciones o crear derechos para un tercer Estado.     

128. El director general de la   Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado señaló que el capítulo de   inversiones en TLCs o los acuerdos bilaterales de inversión resultan acordes con   la Constitución al reflejar la estabilidad legal requerida, siendo una práctica   internacional no solo de Colombia sino de la mayoría de países del mundo.   Consideró que el acuerdo con Israel es un gana–gana de oportunidades en   el mercado internacional, que además refleja las lecciones aprendidas en   relación con las negociaciones de disposiciones de protección a la inversión   extranjera. Recordó que el artículo 10.3. delimita el alcance de las   obligaciones al trato justo y equitativo, y de seguridad plenas. De igual modo,   las obligaciones de Trato Nacional y Nación Más Favorecida (arts. 10.4. y 10.5.)   se limitan para evitar reclamos temerarios con fundamento en otros tratados.    

Respecto de las demandas de   inversión contra algunos instrumentos internacionales manifestó que se corrigen   los problemas presentados. Sobre arbitraje internacional, agrega la citada   Agencia que hoy Colombia tiene 12 controversias y 10 notificaciones de   intención, que se han iniciado principalmente desde 2016. Las controversias se   acercan a 16 billones y las notificaciones a 15 billones. No encuentra un motivo   claro que genere la sensación de una presunta oleada de demandas presentadas.   Afirma que el país está lejos de constituir uno de los más demandados en el   arbitraje de inversiones, ejemplificando que Argentina enfrenta 60 casos, España   y Venezuela 45, México más de 28, Canadá 27 y Ecuador 23.    

129. Además de los argumentos   expuestos y que justifican la exequibilidad del Capítulo de Inversión, la   Corte trae a colación algunas consideraciones adicionales del experto en   arbitraje internacional, dada la pertinencia judicial que reviste para el   asunto. Como lo recuerda, el TLC celebrado con Israel es un AII   moderno  que contiene disposiciones que resultan mayormente claras, específicas y   limitadas que los de primera generación, al prever cláusulas que incluyen   definiciones más reducidas de inversión o de inversionista, evitan fenómenos   como el forum shopping, de “trato justo y equitativo”,   determinando con claridad causales de lo que es una violación a dicho estándar o   de “Nación Más Favorecida”, aclarando que se prohíbe la importación de normas   procedimentales o sustanciales de otros acuerdos por medio de esta cláusula[341].    

En relación con la modernización   del sistema de arbitraje internacional de inversión expuso el experto en   arbitraje internacional que los nuevos tratados siguen la Hoja de Ruta de la   Conferencia de Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD por sus   siglas en inglés) para la Reforma de los AII[342],   que identifica los 11 criterios que deben contener los AII modernos para   salvaguardar el derecho a regular por parte del Estado, reformar el mecanismo de   solución de controversias, promover y facilitar la inversión, asegurar la   inversión responsable, y mejorar la consistencia sistémica.     

Aplicando tales criterios precisa   que es factible desprender que el acuerdo de libre comercio Colombia-Israel es   un tratado moderno porque contiene en sus disposiciones la mayoría de criterios   de la UNCTAD que propugnan por un mayor equilibrio entre el espacio regulatorio   del Estado y la protección de los inversionistas, cumpliendo 10 de los criterios   identificados por la UNCTAD[343]. Entre las cláusulas que   más se destacan del TLC celebrado menciona:    

        

Preámbulo. Entre los           objetivos del tratado se encuentran: “PROMOVER un desarrollo económico           amplio para mejorar los niveles de vida y reducir la pobreza; e IMPLEMENTAR           este Tratado de forma coherente con la protección y conservación del           medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación           en materia ambiental”.                    

Estas referencias brindan un           marco de interpretación del TLC en consideración a objetivos de desarrollo           sostenible conforme al artículo 31.2 de la Convención de Viena.   

Artículo 10.1.,           definición de “Inversionista de una Parte”, establece que una persona           natural de Israel es aquella “que es nacional o residente permanente del           Estado de Israel y que no es también un nacional de la República de           Colombia”. Por su parte, una persona natural de Colombia es aquella           “que es nacional de Colombia y que no es también nacional o residente           permanente del Estado de Israel”.                    

Esta definición excluye la           posibilidad de que una persona con nacionalidad colombiana invierta en           Colombia desde Israel y que esta inversión esté protegida por el TLC, y           viceversa.   

Respecto a la definición de “Inversionista           de una Parte” como persona jurídica, este mismo artículo lo define como:           “[u]na entidad legal, incluyendo una corporación, empresa, asociación o           sociedad que esté: (a) constituida o de otro modo organizada bajo la ley de           la Parte de Origen de la inversión, y desarrolle operaciones sustantivas de           negocios en el territorio de: (i) cualquiera de las Partes; o (ii) cualquier           otro miembro de la OMC y sea de propiedad o esté controlada por personas           natural”.                    

Al incluir el requisito de           “desarrollar operaciones sustantivas de negocios en territorio de alguna de           las Partes”, se impide que compañías de papel o shell companies           se beneficien de inversiones al amparo del TLC.   

El numeral 4 del artículo           10.3. sobre promoción y protección de inversiones, señala que “[l]as           dos Partes manifestaron que son adherentes de la Declaración y las           Decisiones de la OCDE sobre Inversión Internacional y Empresas           Multinacionales, 1976 revisada en 2011”.                    

Esta cláusula reconoce la           importancia de que los inversionistas israelíes que inviertan en Colombia y           los inversionistas colombianos que inviertan en Israel respeten las Líneas           Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo           Económicos en materia de responsabilidad social empresarial.     

    

El artículo 10.13. prevé           que, entre los requisitos que debe cumplir un árbitro para ser parte del           tribunal arbitral, se incluye “tener experiencia o experticia en el           derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la           solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de           inversión”.                    

Si bien el artículo 14 del           Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversión (Convenio CIADI)           también contiene una serie de requisitos para ser árbitro, éste no exige           experiencia o experticia específica en el ámbito del derecho internacional o           el derecho internacional de las inversiones, solamente tener “reconocida           competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las           finanzas”[344].   

El artículo 10.14. indica           que las inversiones deben cumplir con estándares ambientales: “Cada Parte           reconoce que no es apropiado fomentar las actividades de inversión de los           inversionistas de la otra Parte y de un país que no sea Parte disminuyendo           los estándares de su legislación ambiental”.                    

La idea detrás de esta cláusula           es prevenir el “dumping” ambiental para que un país no sea artificialmente           competitivo o atractivo al capital por medio de la reducción de costos           asociados al ambiente.      

Conforme a lo expuesto, para la   Corte el Capítulo de Inversión del TLC es un AII moderno que contiene normas que   salvaguardan el derecho de regulación por el Estado, establece limitaciones al   acceso al mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado, mejora la   consistencia sistémica y delimita el alcance de estándares de trato como el   trato justo y equitativo, Trato Nacional y Nación Más Favorecida.    

Capítulo 11    

Comercio de servicios    

130. Lo compone 17 artículos y 5   anexos. El ámbito y cobertura (art. 11.1.) aplica a las medidas adoptadas o   mantenidas por las partes que afecten el comercio de servicios, a todos los   servicios, con excepción de lo que se especifique en este Capítulo; las   definiciones (art. 11.2.) comprenden al “comercio de servicios”[345],   consumidor de servicios, medidas de una parte que afecten al comercio de   servicios, proveedor de servicios, suministro de un servicio, etc.; el Trato de   Nación Más Favorecida (art. 11.3.); el acceso a los mercados (art. 11.4.) a   través de los modos de suministro identificados en la definición de comercio de   servicios, cada parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios   de la otra parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con   los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su lista;   el Trato Nacional (art. 11.5.); compromisos adicionales (art. 11.6.); la   reglamentación nacional (art. 11.7.) implica que en los sectores donde se hayan   tomado compromisos específicos, cada parte se asegurará de que todas las medidas   de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de   forma razonable, objetiva e imparcial. Cada parte mantendrá o establecerá   tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos que   permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de otra parte, la   pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el comercio de   servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas; el   reconocimiento (art. 11.7.) en cuanto cada parte dará consideración debida,   cuando sea adecuado, a cualquier requerimiento de la otra parte de reconocer la   educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o   certificados otorgados en esa otra parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un   acuerdo o convenio con esa otra parte o de otra forma podrá ser otorgado de   forma autónoma.    

Los movimientos de personas   naturales (art. 11.9.); la transparencia (art. 11.10.); los monopolios y   proveedores exclusivos de servicios (art. 11.11.) en cuando cada parte se   asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio   actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente,   de manera incompatible con las obligaciones de la parte en virtud del artículo   11.3. y sus compromisos específicos; las prácticas comerciales (art. 11.12.);   los pagos y transferencias (art. 11.13.); las restricciones para salvaguardar la   balanza de pagos (art. 11.14.) en que las partes se esforzarán por evitar la   imposición de restricciones para proteger la balanza de pagos; las listas de   compromisos específicos (art. 11.15.); la revisión (art. 11.16.); y los anexos   (A: listas de excepciones a NMF, B: movimiento de personas naturales proveedoras   de servicios[346], C: servicios   financieros[347], D: servicios de   telecomunicaciones[348] y E: listas de   compromisos específicos).    

131. La exposición de motivos de   la ley aprobatoria del TLC expuso como objetivo: “establecer reglas claras y   precisas para la liberalización del comercio de servicios entre los dos países,   mediante la conformación de un listado de compromisos específicos y compromisos   adicionales que profundizan los beneficios en algunos sectores específicos”[349].  De igual modo, informa que como principales beneficios “se establece un   marco de liberalización para el comercio bilateral de servicios más profundo que   lo establecido en la OMC, de tal forma que los países quedan en una situación   privilegiada frente a los competidores. Las partes asumen compromisos en   transparencia, regulación doméstica, monopolios, prácticas empresariales, entre   otros temas, que aseguran la eliminación de obstáculos adicionales en el   comercio bilateral de servicios. Al incluir compromisos adicionales en   telecomunicaciones, servicios financieros y movimiento de personas físicas, se   asegura que se pueda tener una penetración real al mercado de Israel al eliminar   muchos de los ´obstáculos invisibles´ relacionados con la interconexión de   operadores de telecomunicaciones, los pagos y transferencias, y los   procedimientos de otorgamiento de visas”[350].    

132. La Corte ha avalado la   constitucionalidad de este tipo de cláusulas en acuerdos de liberalización   comercial[351]. El conjunto del   articulado (11.1. a 11.16.) persigue estimular el comercio de servicios,   expandir los productos de exportación y diversificar los productos, aplicable a   todos los sectores para reducir las distorsiones y el trato discriminatorio bajo   condiciones de transparencia y certidumbre a los proveedores de servicios,   además de los compromisos adicionales y listas de compromisos específicos, lo   cual permitirá dinamizar la economía colombiana, manteniendo las competencias de   intervención del Estado y salvaguardando los intereses de los consumidores de   servicios (arts. 9º, 78, 150 num. 19 lit. d), 189 nums. 24 y 25, 209, 226, 227,   333-336, 371-372 superiores)[352].    

133. Como se expuso por la   entonces Ministra de Comercio, las ventajas de fortalecer las relaciones   comerciales reduciendo las distorsiones y el trato discriminatorio, y otorgando   prevalencia a los proveedores locales, permite la ampliación y promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas o comerciales con Israel, bajo   una inserción a una estructura de mercado más globalizada, todo lo cual   redundará en una mayor expansión de los productos de exportación y un grado   significativo de diversificación de aquellos que aspiran a comercializarse.    

134. El Anexo 11 B sobre   movimiento de personas naturales proveedoras de servicios hace referencia en su   preceptiva al alcance, principios generales, suministro de información, grupo de   trabajo, puntos de contacto, procedimiento de aplicación expeditos, y   transparencia y procesamiento de aplicaciones. En la exposición de motivos de la   ley aprobatoria se estableció como objetivo: “facilitar la obtención de visas   y documentos relacionados para desarrollar las actividades de las personas de   negocios mediante el fortalecimiento de obligaciones en materia de   transparencia”[353]. Como principales   logros para el país se mencionaron: “Las personas de negocios de Colombia   encontrarán facilidades para entrar y desarrollar actividades de negocios de   manera temporal con Israel, de tal forma que se pueda aprovechar al máximo la   nueva relación comercial preferencial entre los dos países. Los compromisos   acordados buscan disminuir la discrecionalidad de las autoridades migratorias   para el otorgamiento de visas y otros documentos relacionados, de tal forma que   los beneficiarios reciben de manera expedita toda la documentación necesaria   para ingresar al país y llevar a cabo actividades de negocios”[354].    

Este tipo de cláusula convencional   resulta conforme con la Constitución, al facilitar la libre circulación de   quienes ejercen actividades empresariales entre los Estados parte, con lo cual   se simplifica el proceso de ingreso temporal bajo dicho propósito, para que los   actores del mercado puedan efectuar de manera más ágil y eficaz el comercio de   servicios. Con ello, sostuvo la entonces Ministra, se asegura el flujo ordenado   de personas y negocios, que permite el cumplimiento de los objetivos del   tratado, simplificando el proceso de entrada temporal que facilita la   integración económica (arts. 226 y 227 superiores).    

La Corte ha justificado este tipo   de disposiciones al señalar que: “contribuyen al aumento del comercio entre las partes, permiten una mayor   aproximación de los proveedores y adquirentes de productos y servicios y la   constatación de los procesos productivos que pueden impactar o determinar un   mayor número de transacciones comerciales. Esas disposiciones no parecen   desproporcionadas ni peligrosas para la seguridad y soberanía nacional, pues   preservan la facultad en cabeza de las autoridades colombianas en cuanto a la   determinación de las políticas sobre la entrada de nacionales (…) al país, así   como el establecimiento del cumplimiento de los requisitos impuestos sobre esos   temas particulares. Como quiera que las medidas de flexibilización de ingreso y   permanencia de personas en el territorio están íntimamente ligadas con el   comercio, los periodos de permanencia contemplados son breves, aspecto sobre el   que también se advierte reciprocidad (…)”[355].    

135. El Anexo 11 C sobre servicios   financieros concierne al alcance y definiciones, sistema de pago y compensación,   excepción prudencial, reconocimiento de medidas prudenciales, procesamiento de   datos y excepciones específicas. En la exposición de motivos a la ley   aprobatoria del tratado comercial se determinó como objetivo: “complementar   las disciplinas establecidas en el capítulo de comercio de servicios,   profundizando aspectos de especial importancia para la regulación y el   tratamiento de entidades y servicios financieros”[356].  Entre los principales beneficios identificados por el Gobierno se señalaron:   “Facilitación de los pagos y transferencias a través de un mejor relacionamiento   entre las entidades financieras de los países, o el establecimiento directo de   las empresas colombianas en territorio israelí. Colombia mantuvo la   discrecionalidad para mantener algunas medidas y proteger sectores sensibles (e.   g. seguridad social) en materia financiera, así como excepciones generales para   implementar medidas prudenciales que aseguren la estabilidad y solvencia del   sector financiero”[357].     

Tales disposiciones que suelen   incluirse en este tipo de acuerdos no contrarían la Constitución, al tener por   finalidad adoptar un marco normativo para la prestación y suministro de   servicios financieros en desarrollo del proceso de liberalización comercial.   Permite a una parte adoptar o mantener medidas de regulación prudencial para la   protección de inversionistas, depositantes, tenedores o reclamantes de pólizas,   personas con las que se ha contraído una obligación fiduciaria, o para   garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero (art. 3º); además   de las previsiones sobre reconocimiento de medidas prudenciales (art. 4º) y las   excepciones específicas (art. 6º).    

De esta manera, el Estado   colombiano facilita la liberalización comercial de los servicios financieros,   así mismo, preserva las potestades de los Estados para adoptar o mantener la   seguridad en la actividad financiera, bursátil y aseguradora (arts. 150.19 lit.   d) y 335 superiores) y evita conductas que puedan poner en peligro la   estabilidad del sistema financiero y/o los recursos captados del público en   general[358]. Además, se pretende una   mayor apertura de los servicios financieros entre los Estados partes que   repercutirá favorablemente en los consumidores de servicios.    

Lo correspondiente al   procesamiento de datos en que las partes permiten a los prestadores de servicios   transferir información por medios electrónicos u otra forma para el   procesamiento de datos, y que nada restringirá el derecho de una parte a   proteger la información personal, la privacidad y la confidencialidad de los   registros y cuentas individuales, armoniza con el artículo 15 de la Constitución[359],   además de lo dispuesto en las leyes estatutarias 1266 de 2008 sobre habeas data,   manejo de información, especialmente financiera, crediticia, comercial, de   servicios y proveniente de terceros países[360],   1581 de 2012 para la protección de datos personales[361];   y 1712 de 2014 de transparencia y del derecho de acceso a la información pública   nacional[362].    

136. El Anexo 11 D sobre servicios   de telecomunicaciones alude en su articulado al ámbito y definiciones,   salvaguardia competitiva, interconexión, servicio universal, procedimiento de   licencias, autoridad reguladora independiente, recursos escasos, solución de   controversias y transparencia. Como objetivo del presente anexo se establece:   “regular y facilitar el acceso y uso de redes o servicios públicos de   telecomunicaciones. A su vez, garantizar la libre y equitativa competencia de   prestación de servicios de telecomunicaciones entre los dos países”[363]. Los principales   beneficios identificados fueron: “se garantiza el acceso y uso de las redes   de servicios públicos de telecomunicaciones bajo condiciones asequibles y no   discriminatorias para la prestación de sus servicios. Se establecen mecanismos   de transparencia en los procedimientos de autorizaciones, de asignación de   recursos escasos, de solución de controversias, e interconexión que brindan   condiciones claras para garantizar la competencia en el mercado de   telecomunicaciones”[364].    

Esta Corporación ha avalado este   tipo de cláusulas convencionales al manifestar que surge de establecer un marco   normativo acorde con los estándares internacionales que promueva la competencia   entre los proveedores y garantice el acceso a las redes y servicios públicos de   telecomunicaciones en el territorio de las partes[365].   Ha sostenido que la finalidad es “liberalizar el sector de las   telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la comercialización   de los demás productos y servicios. Busca promover la competitividad para el   mejoramiento de la prestación del servicio y a la vez asegurar el acceso a las   redes y servicios públicos de telecomunicaciones en un marco de condiciones   razonables y no discriminatorias”[366].    

Es claro para la Corte que las   disposiciones sobre telecomunicaciones pretenden “generar una mayor   competencia que acarree beneficios como la reducción de tarifas y nuevos   servicios”[367]. Particularmente,   compromisos como el de salvaguarda competitiva impide que los proveedores   importantes empleen prácticas anticompetitivas; la disciplina de interconexión   permite a los usuarios de un proveedor comunicarse con los de otro proveedor,   además de asegurar la adopción de medidas apropiadas para garantizar la   privacidad y confidencialidad, u otra información protegida; se puede recurrir o   apelar para la solución de controversias; además de preverse condiciones de   transparencia en la disponibilidad de la información al público[368].    

Aunque en su aplicación   algunas definiciones sobre servicio público de transporte de telecomunicaciones   y las figuras de licencias y/o concesiones se deben armonizar con los   lineamientos de la Ley 1341 de 2009[369], en la confrontación con   el marco constitucional se conciben protegidos los parámetros asociados con el   acceso no discriminatorio a las redes, el pluralismo informativo y la   competencia (acceso y uso del espectro electromagnético)[370].    

137. Como lo manifestó la   entonces Ministra de Comercio, los principales objetivos están dados en   liberalizar el sector de las telecomunicaciones y servir de plataforma   tecnológica para la comercialización de los demás productos y servicios. También   se sostuvo por el actual Ministro de Comercio que el Capítulo de servicios   favorece a países como Colombia que tiene menos recursos de capital para   invertir estableciendo sus empresas en el exterior y que aprovecha las modernas   tecnologías de las comunicaciones para la prestación de servicios a distancia.    

138. De esta forma, para esta   Corporación resulta armónico este capítulo con el ordenamiento constitucional al   salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de   telecomunicaciones, y generar competitividad en condiciones equitativas   para los operadores nacionales y recíprocas para los Estados parte, y resultar   congruente con la internacionalización de las relaciones económicas (artículos   9º, 75, 77, 101, 102, 226, 227, 333 y 365 superiores).    

Capítulo 12    

Solución de controversias    

139. Está compuesto por 20   artículos y un anexo. Detalla como objetivo (art. 12.1.) establecer un proceso   de solución de diferencias sobre los derechos y obligaciones de este acuerdo que   sea eficiente y efectivo entre las partes. Se esforzarán por llegar a un acuerdo   sobre la interpretación y aplicación del presente acuerdo y la realización de   todos los esfuerzos a través de la cooperación, la consulta o por otros medios,   para llegar a una solución mutuamente convenida con respecto a cualquier asunto   que pudiese afectar su funcionamiento. Sobre el alcance y cobertura (art. 12.2.)   determina salvo disposición en contrario en el acuerdo, que las disposiciones   del Capítulo aplicarán con respecto a cualquier controversia derivada de la   interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones   del presente acuerdo. En la solución mutuamente convenida (art. 12.3.) las   partes podrán llegar a ella en virtud de este capítulo en cualquier momento.    

En el art. 12.4. se instituye que   cualquier controversia con respecto al artículo 12.2., será solucionado por   consultas entre las partes, en la medida de lo posible. La conciliación (art.   12.5.) determina que las partes podrán en cualquier etapa de un procedimiento de   solución de controversias acordar llevar a cabo la conciliación, que puede   comenzar en cualquier momento y ser suspendida o terminada por cualquiera de las   partes. La mediación (art. 12.6.) consiste en que si durante las consultas no se   llega a una solución mutuamente aceptada, las partes podrán de común acuerdo   solicitar los servicios de un mediador designado por el Comité Conjunto. La   escogencia del foro (art. 12.7.); la lista de árbitros (art. 12.8.); la   calificación de los árbitros (12.9.); la solicitud de establecimiento de un   tribunal arbitral (art. 12.10.) en que la parte demandante podrá solicitar la   constitución de un tribunal arbitral si: (a) la parte demanda no contesta a la   solicitud de consultas de conformidad con los plazos previstos en el presente   capítulo, (b) las consultas no se celebran en el plazo de 60 días después de la   fecha de recepción de la solicitud de consultas, (c) las partes no han podido   resolver la controversia mediante consultas y (d) las partes han recurrido a la   mediación y no se ha llegado a una solución mutuamente aceptable.    

La composición del tribunal   arbitral (art. 12.11.); la función de los tribunales arbitrales (art. 12.12.);   el desarrollo de tribunales arbitrales (art. 12.13.); la suspensión y   terminación del procedimiento (art. 12.14.); la aplicación de la adjudicación y   compensación (art. 12.15.); la no ejecución y suspensión de beneficios (art.   12.16.); la revisión de cumplimiento y revisión de la suspensión de los   beneficios (art. 12.17.); los plazos (art. 12.18.); la remuneración y gastos   (art. 12.19.); y la solicitud de aclaración de un laudo (art. 12.20.).   Adicionalmente, se contempla el Anexo 12 A sobre reglas de procedimiento para   tribunales arbitrales[371] y al Anexo 12 B   correspondiente al código de conducta[372]. Por último, se registra   compromiso en materia de procedimiento (título).    

140. El objetivo de este capítulo   está dado en “contar con un mecanismo que se aplique al mayor número de temas   posibles y asegure el cumplimiento de obligaciones establecidas en el acuerdo”[373]. Los principales   beneficios para Colombia consisten en disponer de “un mecanismo de solución   de controversias reglado para evitar arbitrariedades. (…) Le permite a las   partes recurrir a mecanismos alternativos de solución de controversias como la   conciliación y mediación”[374].    

Las disposiciones mencionadas no   desconocen la Constitución al constituirse en un mecanismo que permite la pronta   y efectiva solución pacífica de conflictos para la mayor seguridad y   previsibilidad del sistema de comercio, que se inscribe dentro de las garantías   constitucionales del principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de   defensa, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia  (arts.   9º, 29, 31, 116, 226, 227, 228 y  229 superiores). Este tipo de dispositivo   junto con sus anexos ha sido avalado por esta Corporación[375].    

La entonces Ministra del Comercio   sostuvo que permite el establecimiento de un grupo arbitral imparcial y   calificado, con funciones transitorias, además constituye en el ámbito   internacional una garantía para resolver de manera pacífica las diferencias que   puedan surgir entre las partes con ocasión de la aplicación del acuerdo   internacional.    

141. Como lo ha afirmado este   Tribunal[376] en el derecho de los   tratados es usual que las partes contemplen mecanismos de resolución ante   eventuales controversias con ocasión específica de la interpretación, aplicación   y cumplimiento del intercambio comercial. El capítulo sub examine  se limita a desarrollar un marco jurídico de solución de diferencias entre las   partes derivado del acuerdo de liberalización comercial[377],   al desarrollar los esfuerzos de las partes a través de la cooperación, la   consulta u otros medios para llegar a la solución convenida, así como el   procedimiento, función y determinación del Tribunal Arbitral.    

Capítulo 13    

Disposiciones institucionales    

142. Lo compone 5 artículos   concernientes al establecimiento del Comité Conjunto (art. 13.1.); el   procedimiento del Comité Conjunto (art. 13.2.); las funciones del Comité   Conjunto (art. 13.3.) que será responsable de la administración del presente   acuerdo y garantizará su correcta aplicación. Deberá supervisar y facilitar el   funcionamiento del acuerdo, evaluar los resultados obtenidos de la aplicación   del presente acuerdo, supervisará el trabajo de todos los subcomités, grupos de   trabajo y organismos especializados, entre otras; creación de subcomités (art.   13.4.); y coordinadores del TLC (art. 13.5.).    

143. El objetivo y beneficio del   capítulo según la exposición de motivos a la ley aprobatoria estuvieron dados en   establecer los órganos y sus respectivas funciones para la administración e   implementación efectiva y eficiente del tratado comercial[378].  Para la Corte resulta armónico con el ordenamiento constitucional, al   perseguir garantizar la implementación y correcta aplicación de sus   disposiciones (arts. 2º, 9º, 226 y 227 superiores)[379].    

La creación de un Comité como   órgano administrador y aplicador del tratado comercial ha sido una figura   empleada en varios instrumentos comerciales, que resulta “ajustado al   ordenamiento constitucional, en tanto que a través de las funciones que se le   asignan a la Comisión Administradora se busca implementar de manera efectiva el   tratado comercial objeto de revisión, fortaleciendo la efectividad de las normas   convencionales y asegurando mecanismos de cooperación internacional que   faciliten el entendimiento entre los Estados parte”[380].    

144. Al representar los aspectos   institucionales pretende fortalecer y llevar a buen término la liberalización   comercial, además de consolidar la existencia de una instancia de coordinación   internacional para vigilar y supervisar la aplicación del acuerdo en orden a   facilitar el entendimiento entre las partes, sin que sea posible encontrar   respecto de este capítulo contradicción alguna con la Constitución (arts. 9º,   226 y 227 superiores)[381].    

Capítulo 14    

Excepciones    

145. Está conformado por 5   artículos sobre excepciones generales (art. 14.1.), que incorpora el artículo XX   del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. Las partes entienden que las   medidas del artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia   ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal,   y que el artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la   conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables. Las   excepciones de seguridad (art. 14.2.), conciernen a que nada en este acuerdo,   incluidas las medidas que afectan a las reexportaciones a Estados no partes o   reimportación de Estados no partes, se entenderá: (a) obligar a una parte a   proporcionar ni a dar curso a información cuya divulgación determine que sea   contraria a sus intereses esenciales de seguridad, o (b) impedir a una parte   aplicar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus   obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al   mantenimiento o a la restauración de la paz o la seguridad internacional o para   la protección de sus intereses esenciales de seguridad o con el fin de cumplir   las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la seguridad   internacional. La tributación (art. 14.3.) en cuanto nada del presente acuerdo   se interpretará como impedimento para que una parte adopte o aplique cualquier   medida que tiene por objeto garantizar la imposición y recaudación eficaz y   equitativa de los impuestos directos, distinga la aplicación de las   disposiciones pertinentes de la legislación fiscal nacional y evitar el fraude o   la evasión fiscal; limitación a las importaciones (art. 14.4.); y divulgación de   información (art. 14.5.).     

146. En la exposición de motivos a   la ley aprobatoria del TLC se estipuló como objetivo del capítulo el regular los   temas que permiten exceptuar ciertas materias de la aplicación del acuerdo[382].  Como principal beneficio para el país se expresa que: “incluir lenguaje   referente a las facultades del Estado para preservar el orden público y una   excepción en materia tributaria.”[383]    

147. Como se ha explicado respecto   de otros capítulos que contienen similares cláusulas, por medio de ella se   establece las materias que quedarán excluidas de la aplicación del acuerdo de   liberalización comercial bajo la denominación de excepciones generales y de   seguridad, en tributación, importaciones e información, capítulo transversal al   conjunto del tratado internacional, aunque predicado también de ciertos   capítulos.    

La doctrina expone que de no   mediar las normas de excepciones los miembros de la OMC quedarían impedidos de   introducir sustanciales medidas económicas de protección respecto de la balanza   de pagos, medidas antidumping, derechos compensatorios, ni tampoco   disposiciones especiales para las necesidades particulares de los países en   desarrollo. En otras palabras, sin las normas de excepción se reduciría la   esfera de acción de los miembros para implementar “comprensivos objetivos   políticos no económicos” como la seguridad nacional, la protección de la   salud, de la vida, de las especies vegetales y animales, del medioambiente, del   patrimonio cultural, entre otros[384].    

Los países en desarrollo ya no   limitan su participación en la OMC a exigir un tratamiento de favor o su   exclusión de las reglamentaciones vigentes, sino que se encamina principalmente   a la “participación activa” en las negociaciones comerciales con la   finalidad de cambiar que las reglas se encuentren perjudiciales a sus intereses,   establecer nuevas normas que les resulten favorables y perseguir un mejor acceso   a los mercados externos. Todo ello da fe de los cambios relevantes que han   operado con la participación de los países en desarrollo en el sistema   multilateral de comercio[385].    

Como ha sostenido la Corte, la   compatibilidad de este capítulo de excepciones con la Constitución se desprende   de la “facultad soberana del Estado de salvaguardar intereses superiores como   el orden público, la seguridad nacional, la estabilidad macroeconómica, los   intereses vitales institucionales, la defensa efectiva de los derechos humanos,   el medio ambiente sano, la salud pública y otros asuntos, que por la relevancia   y sensibilidad que merecen se hace indispensable excluirlos del acuerdo de   liberación comercial, para garantía y eficacia directa de la Constitución   Política, con fundamento en la soberanía nacional y la autodeterminación de los   pueblos, y la consecución de los fines esenciales y sociales del Estado”[386].    

Capítulo 15    

Disposiciones finales    

149. El capítulo lo conforma 5   disposiciones más los anexos, los cuales estipulan que: i) los anexos (art.   15.1.) de este acuerdo y a sus capítulos hacen parte integrante del tratado; ii)   las partes pueden acordar cualquier enmienda al acuerdo (art. 15.2.); iii)   entrada en vigor (art. 15.3.), sin perjuicio de la posibilidad de aplicarse   provisionalmente bajo notificaciones de propuesta; iv) la duración y denuncia   (art. 15.4.) mediante nota diplomática a la otra parte; v) modificaciones al   acuerdo de la OMC (art. 15.5.); y finalmente vi) consta el tratado fue hecho en   Jerusalén, en dos ejemplares originales, cada uno en idiomas español, hebreo e   inglés, anotando que todos los textos son igualmente auténticos, y en caso de   divergencia de interpretación o cualquier discrepancia prevalecerá el texto en   inglés. Adicionalmente, reposan el Anexo A sobre asistencia administrativa mutua   en materia aduanera[387], el Anexo B en materia   de comercio electrónico[388], más los anexos A, B, C,   D y E, corrección Anexo 9 A.    

150. En la exposición de motivos a   la ley aprobatoria se manifestó que el objetivo estaba dado en “regular el   funcionamiento del Acuerdo como un tratado de derecho internacional público”[389].  La Corte ha sostenido que este tipo de cláusulas tipo en los tratados   comerciales se aviene a la Carta Política[390]. Así, en lo que respecta   a enmiendas y denuncias, la sentencia C-246 de 1999 explicó:    

“Ahora bien,   en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano   debe observar estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y   autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios   que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta   sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de   Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su   denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes (…). Por tanto, el   principio al que se alude no puede interpretarse en el sentido de que,   tratándose de acuerdos de integración regional, deba un Estado seguir vinculado   a ellos de manera perenne y sin posibilidad de desligarse de los mismos por la   vía de la denuncia o por otros mecanismos que el Derecho Internacional autorice,   o que de los mismos tratados resulten. Tal entendimiento del sistema jurídico   internacional representaría el palmario desconocimiento de la soberanía de los   Estados y del principio de autodeterminación de los pueblos (art. 9 C.P.).    

Y aunque el   preámbulo de la Constitución de Colombia y sus artículos 9 y 227 señalan, como   cometido del Estado, la integración Latinoamericana y del Caribe, en lo   económico, social y político, ello no se confunde con la absoluta   inalterabilidad de determinados tratados celebrados en la órbita regional o   subregional. No se puede excluir la modificación, por mutuo acuerdo sobre el   ámbito de los pactos existentes, la integración con otros Estados dentro de la   misma región y en el interior de Latinoamérica, ni el cambio futuro de   perspectivas internacionales. Además, la integración debe hacerse atendiendo a   los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por   consiguiente, si el Gobierno observa que un convenio o tratado no se aviene al   Pacto de Cartagena y a las regulaciones que expidan sus órganos competentes,   corresponde a aquél determinar si lo ratifica o adhiere con reservas o si, por   el contrario, procede a la denuncia de las disposiciones comunitarias”.    

151. En lo correspondiente a la   posibilidad de que Colombia aplique provisionalmente el acuerdo de libre   comercio, además de la validez constitucional de este tipo de cláusulas   convencionales[391], es factible desprender   de la intervención presentada por el Ministerio de Comercio[392]  que no se presentó[393]. También se precisa que   aunque el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los   tratados comerciales acordados dentro de los organismos internacionales (art.   224 superior), esta solo se puede hacer efectiva si se agotan todos los   procedimientos internos, incluida la sanción de la ley aprobatoria del tratado y   su declaración de constitucionalidad. Por lo anterior, no es de recibo la   petición de inexequibilidad formulada por uno de los intervinientes dentro del   asunto[394].    

152. En torno a   la firma del tratado comercial, sus ejemplares originales y los idiomas   empleados, debe señalarse que encuentra en correspondencia con el ordenamiento   superior por lo que se despacharán desfavorablemente las inquietudes ciudadanas   presentadas al respecto[395]. Ello por cuanto el   artículo 10 de la Constitución determina que el castellano es el idioma oficial   de Colombia, por lo que la versión del acuerdo comercial es auténtica como lo   determina el propio instrumento. También encuentra respaldo en la Sección   Tercera del ALC sobre interpretación de los tratados, artículos 31,[396]  32[397] y 33[398]  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Igualmente,   atendiendo los artículos 39 y 44 del Decreto ley 2067 de 1991, se comparte el   concepto del Ministerio Público cuando señala que el control de los tratados   internacionales se efectúa con su copia auténtica por lo que “el documento   allegado se presume auténtico y de allí se deriva la presunción de identidad   entre las diversas versiones lingüísticas, lo cual releva de efectuar una   confrontación entre las mismas. Además (…) del trámite concreto de este tratado,   se evidencia que el Gobierno nacional efectúo un esfuerzo específico tendiente a   garantizar la identidad de las traducciones (como se lee en la Gaceta del   Congreso 967 de 2015)”.    

Como lo   describe el acuerdo de libre comercio se consideran como textos originales sus   ejemplares en español, hebreo o inglés. No obstante, dado que la negociación se   adelantó en idioma inglés se acordó que en caso de divergencia prevalece el   último, lo cual no resulta novedoso para los acuerdos comerciales suscritos por   Colombia, por ejemplo respecto del tratado con  Corea (C-184/16), AELC   (C-941/10), Japón (C-286/15), Suiza (C-150/09), China (C-199/12) e India   (C-123/12). De este modo, la versión en castellano (art. 10 superior) del   tratado comercial con Israel constituye una versión auténtica que confiere   idéntica fe a la que contienen las versiones en hebreo e inglés.    

Los ministerios de Relaciones   Exteriores y Comercio señalaron que: i) se consideran textos originales los   ejemplares en español, hebreo e inglés; ii) la negociación se adelantó en idioma   inglés y correspondió adelantar la revisión legal de la versión en dicho idioma   a una delegación conjunta de funcionarios de los gobiernos de Israel y Colombia;   y iii) este tipo de procedimiento no resulta novedoso para los acuerdos de libre   comercio o de inversión que ha suscrito Colombia, verbi gratia, los TLC   con Corea (C-184/16)[399]  y los Estados AELC (C-941/10)[400], así como los BIT´s con   Japón (C-286/15)[401], China (C-199/12)[402],   India (C-123/12)[403] y Suiza (C-150/09)[404].    

153. Por   último, las inconsistencias que se presenten pueden ser corregidas oficialmente   siguiendo los trámites y formalidades dispuestas por el propio tratado de   liberalización comercial, las disposiciones comunes de la OMC y las reglas   conforme al derecho internacional[405].    

154. En cuanto al Anexo A sobre   asistencia administrativa mutua en materia aduanera lo componen 14 artículos   referidos a definiciones, alcance del acuerdo, casos especiales de asistencia,   cooperación profesional y técnica de asistencia, comunicación de las   solicitudes, ejecución de las solicitudes, archivo, documentos y testigos,   entrega de documentos, entrega controlada, exenciones de asistencia, costos,   aplicación territorial y aplicación del anexo. Este Anexo que se integra al   Capítulo 4 examinado sobre procedimientos aduaneros, se   ajusta al ordenamiento constitucional al limitarse a detallar el cumplimiento de   las obligaciones establecidas, por lo que le son extensibles similares   consideraciones a las efectuadas en esta decisión (punto 44).      

155. En relación con el Anexo B   correspondiente al comercio electrónico tiene como objetivo “fomentar el   desarrollo (…) ofreciendo garantías de seguridad para los usuarios y evitando   barreras innecesarias para el comercio”[406]. Como principales   logros se establecen: “no se impondrán derechos aduaneros, tasas, tarifas o   cualquier otro cargo a la importación o exportación de productos digitales   transmitidos por medios electrónicos. Se trabajará por fomentar el crecimiento   del comercio electrónico por el mecanismo de cooperación, medidas para la   protección a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas   en el comercio electrónico y protección de la información personal”[407].    

La Corte ha respaldado la   constitucionalidad de este tipo de capítulos en acuerdos de libre comercio. En   primer lugar, ha resaltado el papel trascendental que cumple el comercio   electrónico en la internacionalización de las relaciones económicas: “el   empleo de medios tecnológicos de punta para el comercio repercute favorablemente   en la expansión del comercio internacional al agilizar y hacer más eficiente las   relaciones entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios. Así mismo,   evitando los obstáculos para la utilización y desarrollo del comercio   electrónico se facilita el intercambio comercial (arts. 9º, 226 y 227 de la   Constitución)”[408].    

Por ende, como lo expuso este   Tribunal:  “las   medidas sobre el comercio electrónico cada vez más extendido, son necesarias y   deben centrarse de forma particular en la protección de los usuarios (art. 15   CP), de suerte que las previsiones en torno a esa actividad y las medidas de   resguardo no infringen preceptos superiores, lo que conlleva a declarar su   exequibilidad”[409]. Además, había   afirmado que el empleo de medios tecnológicos de punta para el comercio   “repercute favorablemente en la expansión del comercio internacional al agilizar   y hacer más eficiente las relaciones entre comerciantes y usuarios de bienes y   servicios. Así mismo, evitando los obstáculos para la utilización y desarrollo   del comercio electrónico se facilita el intercambio comercial (arts. 9, 226 y   227 de la Constitución)”[410].    

156. Respecto al Canje de Notas   efectuado el 13 de noviembre de 2015 que corrigió aspectos técnicos del Capítulo   2, esto es, “lenguaje de la versión en hebreo del texto del tratado para que   se corresponda con la versión del texto en inglés”, entiende la Corte que   por su naturaleza se estima en principio constitucional, facilitando la   oportunidad de los Estados partes de contar con textos idénticos en los   originales suscritos (idiomas español, hebreo e inglés).   También el Canje de Notas corrigió aspectos técnicos del Capítulo 3 y del Anexo   3A sobre “reglas de origen de la versión en español del texto del tratado,   concretamente las partidas 8701-876 con el fin de que coincidan con la versión   del texto en inglés”. Igualmente se corrigieron   aspectos técnicos en el artículo 9.9.4(a), “toda vez que la referencia a la   que hace mención dicho artículo en su versión original hacía referencia al   artículo 9.6.3, sin embargo, la correcta referencia debía ser el artículo   9.6.4.” y el Anexo 9A. Sobre el Canje de Notas efectuado que corrigió   aspectos técnicos de este capítulo, se reitera que, por su naturaleza, se   considera constitucional prima facie y evidencia la diligencia de las   partes por contar con textos idénticos en los originales suscritos.    

157. Según lo expuso la   Cancillería respecto al párrafo final[411]  del Capítulo 15 del TLC, la versión en español es “auténtica” y “no corresponde   a una traducción del texto en inglés o en hebreo”. El Canje de Notas es una   muestra indicativa del instrumento a emplear respecto a la corrección de errores   técnicos hallados en los diferentes idiomas que tratan sobre aspectos puntuales   identificados en las versiones auténticas y se limitan a proponer ajustes de   redacción para que la versión en el idioma concerniente sea equivalente a los   otros idiomas implicados.    

Como lo sostuvo el Ministro de   Relaciones Exteriores todas las versiones auténticas son igualmente “idénticas”   al componerse de las mismas cláusulas y bajo el mismo sentido. En materia de   interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas, el artículo 33 de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que: “1.   Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas el texto hará   igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes   convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. (…) 3. Se   presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual   sentido”. Ahora bien, el que se escoja un idioma neutral a los dos en caso   de discrepancia en las traducciones originales, no significa que el texto puede   tener sentidos distintos en cada idioma, ya que se presume que todos los textos   originales comparten igual significado, por lo que las obligaciones recogidas en   una u otra versión deben ser las mismas.    

158. Por su parte, el Ministro de   Comercio afirmó que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   establece reglas para solucionar un error en los textos, como la falta de   concordancia entre dos o más idiomas, que no genera la invalidez del instrumento   internacional (arts. 48[412]  y 79[413]).   Al respecto, un interviniente alegó que habría una inconsistencia en el artículo   10.12, párrafo 4 literal (g), porque en la versión en español respecto del texto   en inglés no habría una coincidencia total en los textos porque se habría   omitido la siguiente frase: “(…) La Notificación de Intención solo se   presentará si la disputa no se resolvió dentro de los seis meses a partir de la   Notificación de Disputa”. De este modo, prevalecería el   texto en inglés, por lo que el Congreso de la República habría aprobado una   disposición que no se va a aplicar.    

Para la Corte, según la Convención   de Viena sobre el Derecho de los Tratados de advertirse conjuntamente un error   en la traducción de los textos o la ausencia de concordancia entre los idiomas,   los Estados parte pueden convenir la forma de proceder a la corrección, siendo   una de las alternativas el realizar el Canje de Notas en los que se haría   constar la corrección, como mecanismo a observarse que dispone el propio acuerdo   de libre comercio celebrado entre Colombia e Israel. Por lo tanto, el error de   verificarse su existencia no afecta la validez del TLC celebrado.    

159. Como lo sostuvo el Ministro   de Comercio no pareciera que exista una inconsistencia que lleve a la necesaria   modificación de las obligaciones entre las partes del acuerdo realizado, toda   vez que visto el contexto integral de la disposición, específicamente los   párrafos 2, 3 y 4 del artículo 10.12, es factible derivar sin mayores   lucubraciones la expresión que se echa de menos, esto es, haber expirado los   seis meses de consultas para poder presentar la Notificación de Intención. En   efecto, se prevé:    

“2. Toda    controversia  entre  una Parte y  un  inversionista  de    la  otra Parte en  relación  con una  reclamación    sobre  la  violación  de  una  de  las    disposiciones  de  este  Capítulo,  salvo  el Artículo    10.3.1,  el Artículo  10.14  y  el Artículo  10.15, se    resolverá  mediante  consultas  y negociaciones.    

3. Las    consultas  y  negociaciones se  iniciaran  con  la    presentación  de  una  Notificación escrita  (en    adelante Notificación  de  la  Controversia)  por    parte del  inversionista.  Esta notificación  deberá  estar    acompañada  de  un  breve resumen  de  los  hechos    y  cuestiones  de derecho en que fundamenta la reclamación.    

4. Si una   controversia bajo el párrafo 2 no  ha  sido  resuelta  en    los  seis  (6)  meses siguientes  a  la  fecha    de  notificación  escrita  referida  en  el    párrafo  3,  ésta  podrá  ser  sometida para su   solución, a elección del inversionista a:    

(g) un   inversionista sólo podrá someter una controversia a arbitraje de conformidad con   los subpárrafos c), d) y e), una vez hayan transcurrido 90 días desde la fecha   de  presentación  de  una  notificación  por    escrito  (en  adelante  Notificación de Intención). La   Notificación de Intención indicará el nombre y dirección del inversionista    contendiente, las  disposiciones de  este Capítulo  que    considere fueron  violadas,  los  hechos  sobre  los    cuales  se  basa  la controversia y  el  valor estimado   de los daños”.    

De esta manera, el presunto texto   omitido en español ya estaría previsto implícitamente en los demás párrafos.   Tales consideraciones son suficientes para declarar la exequibilidad.    

Canje de Notas al TLC con   Israel    

160. Adicional al texto principal   del tratado de libre comercio bajo examen, incluye el Canje de Notas por medio   de la cual se corrigen errores técnicos del tratado entre la República de   Colombia y el Estado de Israel. Dicha herramienta busca “corregir ciertos   errores técnicos presentes en el texto del tratado”[414],   los cuales obran de la siguiente manera:    

“1. Se   modifica el artículo 9.9.4.(a), toda vez que la referencia a la que hace mención   dicho artículo en su versión original hacía referencia al artículo 9.6.3., sin   embargo, la correcta referencia debía ser al artículo 9.6.4.    

2. Se   modifica el Anexo 3 A sobre reglas de origen de la versión en español del texto   del tratado, concretamente las partidas 8701-876 con el fin de que coincidan con   la versión del texto en inglés.    

3. Se   modifica el lenguaje de la versión en hebreo del texto del tratado para que se   corresponda con la versión del texto en inglés. Concretamente, se introducen   modificaciones a los capítulos 2, 3, 10 y al Anexo 9 A.    

Una vez   perfeccionado el Canje de Notas en cuestión, las modificaciones antes   mencionadas pasaron a ser parte integral del texto del tratado, y por lo tanto   se someten a consideración del (…) Congreso de la República junto con el texto   original.”[415]    

La Corte no halla reparo de   constitucionalidad alguno sobre el Canje de Notas, al hacer parte de las   herramientas propias de ajustes y precisiones al contenido inicial del acuerdo   de liberalización comercial[416].     

161. En torno a la naturaleza del   canje de notas por medio del cual se corrigen errores técnicos debe   indicarse que esta figura se encuentra consagrada en la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados (arts. 11, 13, 16 y 79), que en el asunto   sub judice fue empleada para la corrección de errores de redacción   contenidos en las tres versiones originales por lo que requerían formalizarse   posteriormente a la adopción del texto final. Como lo sostuvo el Ministerio de   Relaciones Exteriores el Gobierno nacional para mayor seguridad jurídica decidió   presentar el canje de notas al Congreso de la República para su aprobación   interna, por lo que no solo forma parte integral del acuerdo comercial, sino que   al surtir el mismo trámite de aprobación del TLC no deja duda que sus términos   serán igualmente incorporados al ordenamiento jurídico colombiano cuando se dé   la ratificación del convenio comercial.    

Conclusión    

162. La Corte encontró que se   cumplieron los requisitos procedimentales en cuanto a la representación del   Estado en la negociación, la no necesidad de consulta previa a los pueblos   étnicos, el inicio del trámite legislativo, las publicaciones, los informes de   ponencia, los anuncios previos a la votación, el quórum deliberatorio y   decisorio, la votación nominal y pública, los tiempos que deben mediar entre los   debates, la aprobación dentro de las legislaturas y la remisión oportuna a esta   Corporación (arts. 157 y ss. Constitución y Ley 05 de 1992).     

Ingresando al fondo del asunto   reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el control integral a la   totalidad del tratado comercial, que debe atender la Constitución (en particular   arts. 9º, 226 y 227), el respeto por las competencias del Presidente y del   Congreso de la República (arts. 189.2 y 150.16 superiores), y los tratados de   derechos humanos y del derecho internacional humanitario (art. 93 superior),   bajo un juicio de razonabilidad (finalidad legítima y adecuación). Así mismo,   reafirmó su precedente constitucional en el sentido de que carece de competencia   para valorar la conveniencia nacional, lo cual no es obstáculo para que constate   que el Gobierno nacional hubiere aportado las razones y la evidencia empírica   concreta y suficiente que justifique el proceso de negociación.     

En términos generales halló que el   acuerdo comercial se ajusta a la Constitución, toda vez que se pudo determinar   los beneficios que en principio representan para la economía colombiana al   obtener el acceso para productos de nuestra oferta exportable en lo agrícola e   industrial, y acordarse normas que complementan la desgravación arancelaria e   incluirse capítulos que garantizan la apertura comercial, limitándose la   capacidad de las partes para establecer barreras reglamentarias y sanitarias a   las importaciones, además de promover la protección de los derechos de los   consumidores, así como el acceso a una mayor oferta de bienes y servicios de   mejor calidad y a menor precio. También se tuvieron en cuenta los sectores   sensibles y la población vulnerable (arts. 9º, 65, 79, 226, 227, 333 y 334   superiores).    

Respecto a los principios de   equidad y reciprocidad se expuso que a pesar de la diferencia en el tamaño de   las economías y los distintos niveles de desarrollo, las obligaciones asumidas   preservan una mutua correspondencia (complementariedad) y no traen consigo por   sí mismas una condición inequitativa, al establecerse por ejemplo períodos   diferenciales de desgravación arancelaria y contenerse salvaguardias, medidas   antidumping y derechos compensatorios. De igual modo, el tratado es una   manifestación expresa de la soberanía nacional y la autodeterminación de los   pueblos, al mantenerse conforme al clausulado las competencias de las   autoridades locales cuando se comprometa el interés público o la estabilidad   macroeconómica.     

La Corte constató que tanto el   Gobierno como el Congreso examinaron y validaron la conveniencia de la   negociación y aprobación del acuerdo comercial, al estar precedida de los   estudios necesarios y la valoración adecuada conforme a una metodología de   modelos, variables y criterios que evidenciaron la importancia de la suscripción   del tratado. Puso de presente la importancia del empleo de la Ley 1868 de 2017,   que radica en cabeza del Gobierno el rendir informes anuales al Congreso sobre   los impactos macroeconómicos y los sectores involucrados por los TLCs   ratificados.    

En cuanto al examen del   articulado, particularmente del concepto de “territorio” (capítulo 1, art. 1.5),   se estableció que tanto el Gobierno como el Congreso verificaron que no es un   tratado de límites sino de naturaleza comercial, pudiendo además establecer este   Tribunal que, bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   (1969), las decisiones de la Corte Internacional de Justicia y la jurisprudencia   constitucional, no se definen límites territoriales al circunscribirse al   intercambio y profundización económica o comercial, distinguiendo así el   concepto de territorio aduanero -derecho internacional económico- del territorio   como elemento constitutivo del Estado -derecho internacional público- (art. 101   superior).     

Así mismo, destacó que la norma   internacional según la cual los tratados se aplican a la totalidad del   territorio salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro   modo (art. 29 Convención de Viena), es de ius dispositivum, es decir, se   trata de una disposición que admite acuerdo en contrario a diferencia de   aquellas de ius cogens. Del mismo modo, los derechos y obligaciones comerciales   son aplicables conforme al principio res inter alios acta por lo que no son   oponibles a terceros Estados (arts. 34 y 35, Convención de Viena), además que   una interpretación contraria desconocería el principio pacta tertiis nec   nocent nec prosunt (art. 34, ejusdem), según el cual los tratados   solo tienen efectos inter partes, por lo que no deben ni perjudicar ni   beneficiar a terceros. Por lo tanto, distinguió que ninguna de las cláusulas del   tratado puede interpretarse en el sentido de definir el territorio soberano de   Israel o de Colombia.    

En relación con el concepto de   “nacional” para Israel (art. 1.5.), siguiendo el precedente constitucional y las   decisiones de la Corte Internacional de Justicia2, no se consideró indeterminado   de forma insuperable (art. 96 superior), porque delimita la cobertura en cuanto   a la protección de las inversiones cubiertas y los inversionistas legitimados   (cfr. art. 10.11.). Se aludió a la necesidad de un lazo real entre el Estado y   el individuo, que ha llevado a sostener la denominada nacionalidad efectiva y   dominante.     

Sobre las normas de origen   (capítulo 3), conforme al precedente constitucional y las decisiones del   Tribunal de Justicia de la Unión Europea3, manifestó que siguiendo el   procedimiento instituido en el TLC celebrado, los productos originarios que se   importen deben contar con un certificado de origen o una declaración en factura   emitida por el exportador, además, debe presentarse ante la autoridad aduanera   de la parte importadora la prueba del origen de la mercancía. También la   autoridad podrá exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una   declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones   exigidas. Cuando la autoridad aduanera de la importadora tenga dudas sobre la   autenticidad de las pruebas de origen puede recurrir al proceso para tal   verificación. Si el país concluye que el producto no cumple con las condiciones   para clasificarlo como originario de Israel, el acuerdo comercial permite negar   o no aplicar el tratamiento arancelario preferencial para el producto, además de   acudir a la legislación colombiana para las sanciones apropiadas por las   violaciones a las regulaciones y leyes relacionadas con el capítulo de reglas de   origen.     

En cuanto las disposiciones   finales (capítulo 15), en torno a la firma del acuerdo, sus ejemplares   originales y los idiomas empleados, se encontró correspondencia con el   ordenamiento superior (art. 10) al establecerse que el castellano es el idioma   oficial de Colombia, por lo que la versión del acuerdo comercial es auténtica   como lo determina el propio instrumento, además de encontrar respaldo en los   artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre interpretación de los   tratados.    

El escoger un idioma neutral en   caso de discrepancia en las traducciones originales, no significa que el texto   pueda tener sentidos distintos en cada idioma, ya que se presume que todos los   textos originales comparten igual significado por lo que las obligaciones   recogidas en una u otra versión deben ser las mismas. Las inconsistencias que se   presenten pueden ser corregidas oficialmente siguiendo los trámites y   formalidades dispuestas por el propio acuerdo comercial, las disposiciones   comunes de la OMC y las reglas conforme al derecho internacional.    

En cuanto a las normas de   inversión (capítulo 10), esta Corporación pudo determinar en comparación con el   precedente constitucional sobre el APPRI celebrado con Francia (LAT-445), que   existen similitudes en sus contenidos normativos pero también diferencias, lo   cual obedece a distintos factores que parten de la naturaleza de cada tratado,   esto es, la modalidad celebrada y el carácter de última o primera generación, y   los parámetros que atienden en su interpretación, entre otros. De ahí la   importancia de examinar caso a caso el articulado bajo revisión constitucional.    

Conforme a la precisión mencionada   la Corte pudo establecer en el presente asunto que no está presente o no existe   indeterminación respecto a las expresiones “inter alia”, “de   conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la   otra parte contratante y a sus inversiones, en su territorio”,   “situaciones similares” y “necesarias y proporcionales”, procediendo   a declarar la exequibilidad.     

No obstante, ello no acaeció   respecto a otros contenidos normativos del capítulo de inversión, por lo que   halló necesaria algunas declaraciones interpretativas, a saber: i) dado que   algunas interpretaciones del articulado podrían resultar incompatibles con el   mandato de igual trato al inversionista nacional es indispensable condicionar en   términos generales el capítulo de inversiones; ii) la expresión “expectativas   razonables” (art. 10.7), a condición de que las partes definan qué debe   entenderse por tal locución, atendiendo que solo habrá lugar a estas siempre que   se deriven de actos específicos y reiterados efectuados por la parte contratante   y que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y   que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades   públicas y que afecten su inversión; iii) el vocablo “trato”  (art. 10.5), en el entendido que se interprete sistemáticamente en el contexto   del tratado, manteniendo la competencia constitucional del Presidente de la   República en materia de dirección de las relaciones internacionales y la   celebración de tratados (art. 189.2).    

Por último, este Tribunal advirtió   al Presidente de la República que si, en ejercicio de su competencia   constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar   este tratado (art. 31 Convención de Viena), debe adelantar las gestiones para   propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el Estado   de Israel respecto a los condicionamientos formulados. La referidas   declaraciones interpretativas conjuntas no deberán someterse a la aprobación del   Congreso de la República, ni a la revisión de constitucionalidad por la Corte,   habida cuenta de que su objeto es delimitar el alcance interpretativo de las   expresiones declaradas exequibles bajo los condicionamientos; claro, siempre que   en no se incluyan cláusulas sustanciales nuevas u obligaciones o derechos   adicionales, evento en el cual dicho instrumentos sí deberán sujetarse a los   requerimientos constitucionales señalados.     

De conformidad con lo expuesto   observado el acuerdo de libre comercio con Israel y el Canje de Notas puede   afirmarse que constituyen vehículos de integración de diversos sectores que se   unen bajo el propósito común y principal de afianzar el crecimiento económico o   comercial, disminuyendo los conflictos de intercambio comercial y aumentando los   mecanismos de cooperación que impriman velocidad y flexibilidad para beneficio   de las economías[417].    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar la suspensión de los términos en el presente asunto.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el “tratado de libre comercio entre la   República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30   de septiembre de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el   Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado   de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel,   efectuado el 13 de noviembre de 2015” y la Ley 1841 de 12 de julio de 2017   “por medio de la cual se aprueba”, bajo el entendido que ninguna de las   disposiciones del capítulo de inversión que se refieran a derechos sustantivos   dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas   extranjeros con respecto a los nacionales.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “expectativas razonables”  prevista en el artículo 10.7 del capítulo de inversión, a condición de que las   partes contratantes definan qué debe entenderse por tal locución, teniendo en   cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se deriven de actos específicos   y reiterados llevados a cabo por la parte contratante y que induzcan al   inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y que se trate de   cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades públicas y que   afecten su inversión.    

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el vocablo “trato” contenido en el   artículo 10.5 del capítulo de inversión, bajo el entendido de que se interprete   sistemáticamente en el contexto del tratado, de tal manera que preserve la   competencia del Presidente de la República relativa a la dirección de las   relaciones internacionales y la celebración de tratados, prevista por el   artículo 189.2 de la Constitución.    

Quinto.- ADVERTIR al Presidente de la República que si, en ejercicio de su   competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar este tratado en el marco del artículo 31 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones   necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta   con el representante del Estado de Israel respecto a los condicionamientos   señalados en los resolutivos segundo a cuarto de la presente decisión.     

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con aclaración de   voto    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

Con salvamento   parcial de voto    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO 1    

Intervenciones y concepto del Procurador    

Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo[418]    

En un amplio   documento[419] que consta de cuatro   secciones solicita la exequibilidad formal y material del tratado, el Canje de   Notas y la ley aprobatoria. En términos generales   explica que el tratado o acuerdo de libre comercio es el resultado de los   postulados constitucionales sobre integración económica, social y política con   las demás naciones, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y el Plan   Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores 2015-2018, para promover la   competitividad y productividad de los sectores económicos a partir de la   sofisticación y diversificación del aparato productivo.    

Dentro de los   lineamientos estratégicos para la inserción en los mercados internacionales,   expone que se encuentra la negociación, implementación y administración de   acuerdos comerciales internacionales, que permitirá la remoción de barreras   arancelarias y no arancelarias que enfrentan los exportadores colombianos, y la   integración a cadenas internacionales de valor, además de definir reglas claras   con socios prioritarios en aspectos conexos al comercio de bienes y servicios.    

Afirma que el   Acuerdo con el Estado de Israel mejorará la competitividad de la industria y   contribuirá a apoyar la innovación y productividad de la economía, al facilitar   la ejecución de proyectos de cooperación en áreas como el desarrollo tecnificado   de la agricultura, telecomunicaciones, salud pública, innovación, biotecnología   y desarrollo de tecnología ambientales, y reglas de juego claras, con lo cual se   espera nuevas inversiones de Israel para que fortalezcan y diversifiquen el   aparato productivo nacional, principalmente en sectores de alta tecnología que   ayuden a eliminar obstáculos técnicos y regulatorios para una mayor   competitividad nacional. Explicita que la economía de Israel tiene una   orientación hacia el desarrollo tecnológico de vanguardia.    

En cuanto al   examen formal indica que es clara la competencia del ejecutivo para la   negociación y suscripción de tratados comerciales. Así mismo, encuentra   satisfechos los presupuestos de i) remisión oportuna del ALC, el canje de notas   y la ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte; ii) publicaciones oficiales del   proyecto de ley; iii) anuncio previo a la votación; iv) tiempo que debe mediar   para los debates en una y otra cámara; y v) aprobación por mayoría simple[420].    

Respecto al   análisis material hace un breve recuento del deber del Estado de promover   la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales con otras   naciones, además de corresponder a una manifestación de la soberanía nacional.   Asegura que el TLC determina el acceso de productos colombianos al mercado del   Estado de Israel en mejores condiciones a las existentes, con periodos   diferenciales de desgravación arancelaria dadas las asimetrías entre las   economías, previendo medidas sanitarias y fitosanitarias, acceso efectivo a los   mercados de exportación e importación, medidas de salud pública, conservación   ambiental, desarrollo sostenible y diversidad biológica, por lo que encuentra el   acuerdo comercial equitativo, recíproco y conveniente[421].    

Informa que el   tratado constituye un instrumento idóneo para la consecución de los fines   esenciales del Estado, protege los derechos de consumidores y permite mayor   acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio[422].   En materia de transparencia y participación de la sociedad   civil se aduce la habilitación de distintos escenarios, concretamente el equipo   negociador realizó las siguientes reuniones:    

        

Mesa de           negociación                    

Número           reuniones                    

Entidades           acompañantes   

Disposiciones           iniciales y definiciones generales                    

                     

Ministerio de           Relaciones Exteriores   

Acceso a los           mercados-bienes industriales y agrícolas                    

5                    

Departamento           Nacional de Planeación, ministerios de Agricultura y de Relaciones           Exteriores, y Federación Nacional de Cafeteros   

Normas de           origen                    

3                    

DIAN y           Ministerio de Agricultura   

Procedimientos           aduaneros                    

                     

DIAN   

Asistencia           técnica y capacidad comercial                    

2                    

PROCOLOMBIA y           ministerios de Relaciones Exteriores y de Ambiente   

Medidas           sanitarias y fitosanitarias                    

1                    

ICA, INVIMA y           Ministerio de Salud   

Obstáculos           técnicos al comercio                    

2                    

Departamento           Nacional de Planeación, Ministerio de Relaciones Exteriores y           Superintendencia de Industria y Comercio   

Defensa           comercial                    

1                    

Departamento           Nacional de Planeación   

Contratación           pública                    

Agencia de           compras públicas y Colombia compra eficiente   

Inversión                    

1                    

Departamento           Nacional de Planeación y Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda   

Comercio de           servicios                    

1                    

Ministerios de           Relaciones Exteriores, de Tecnologías de la información y las comunicaciones           y de Hacienda, y Comisión de regulación de telecomunicaciones   

Solución de           controversias, disposiciones institucionales, excepciones y disposiciones           finales                    

                     

Ministerio de           Relaciones Exteriores   

Total                    

16                    

       

También hace   notar que se realizaron diversas convocatorias, consultas e informes al   sector privado y a la sociedad civil en general, sobre el estado y   avances del proceso de negociación, con la finalidad de recoger las inquietudes   y construir una posición de interés nacional. Precisa que el equipo negociador   estuvo dispuesto a atender los requerimientos, además de la participación en   foros de información. Sobre las interacciones se esboza lo siguiente:    

        

Informe           preliminar                    

                     

    

Actividad                    

Fecha                    

Número           asistentes   

Reunión           informativa sobre inicio de negociaciones                    

25/01/12                    

30   

I           Ronda-Jerusalén, marzo 12 al 15 de 2012                    

                     

    

Informe al           cuarto de al lado                    

22/03/12                    

30   

II           Ronda-Bogotá, junio 4 al 7 de 2012                    

                     

    

Informe al           cuarto de al lado                    

07/06/12                    

30   

III           Ronda-Jerusalén, septiembre 10 al 13 de 2012                    

                     

    

Informe al           cuarto de al lado                    

02/10/12                    

50   

IV           Ronda-Bogotá, noviembre 26 al 29 de 2012                    

    

Informe al           cuarto de al lado                    

30/11/12                    

30   

V           Ronda-Jerusalén, abril 7 al 11 de 2013                    

                     

    

Informe al           cuarto de al lado                    

11/04/13                    

10      

        

Reuniones           grupos étnicos (indígenas)                    

                     

    

Fecha                    

Número           asistentes                    

Entidades           participantes   

13/02/12                    

7                    

Ministerios de           Comercio y del Interior, y organización de pueblos indígenas de la amazonia           colombiana   

12/07/12                    

Ministerios de           Comercio y del Interior   

02/10/12                    

3                    

Ministerios de           Comercio y del Interior   

24/01/13                    

3                    

Ministerios de           Comercio y del Interior   

27/06/13                    

3                    

Ministerios de           Comercio y del Interior   

08/11/13                    

0                    

No hubo           asistentes   

                     

                     

    

Reuniones centrales obreras                    

                     

    

Fecha                    

Número           asistentes                    

Entidades           participantes   

7                    

Ministerios de           Comercio y de Trabajo, y Procuraduría   

12/07/12                    

5                    

Ministerios de           Comercio y de Trabajo, Procuraduría y Confederación de Trabajadores de           Colombia   

02/10/12                    

6                    

Ministerios de           Comercio y de Trabajo, Procuraduría y Central Unitaria de Trabajadores   

24/01/13                    

9                    

Ministerios de           Comercio y de Trabajo, Procuraduría, Confederación General del Trabajo y           Confederación de Trabajadores de Colombia   

27/06/13                    

3                    

Ministerios de           Comercio y de Trabajo   

08/11/13                    

5                    

Ministerio de           Comercio y Procuraduría      

Informa el   Ministerio que este mecanismo de integración no afecta directa ni   específicamente a los pueblos étnicos al no significar un desmedro a la   integridad cultural, social y económica, por lo cual no es procedente adelantar   una consulta previa.    

Al ingresar al   estudio del articulado y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte sobre   tratados de libre comercio similares, manifiesta lo siguiente:    

Preámbulo. Se encamina a fortalecer las relaciones comerciales y a profundizar   la integración económica, social y política, especialmente los compromisos del   Estado relacionados con la promoción de la prosperidad general, el mejoramiento   de la calidad de vida y el fomento del empleo[423].    

Capítulo 1 (disposiciones iniciales y definiciones generales). Lo encuentra   ajustado a la Constitución, toda vez que crea un área de libre comercio que   facilita el acceso al mercado de Israel, logrando la libre circulación de bienes   y servicios entre las partes. Es relevante la coexistencia con otros acuerdos   internacionales sobre la misma materia entre las partes, así como respecto de   las obligaciones de los Estados parte en el marco de la OMC o cualquier otro   acuerdo suscrito. El respeto de los principios y obligaciones previsto en los   instrumentos internacionales, y las definiciones generales constituyen un   desarrollo y observancia de los objetivos constitucionales[424].    

Capítulo 2 (acceso de mercancías al mercado). Sobre la desgravación   arancelaria (Anexo 2A) se desarrolla el cronograma en un plazo de 5 años a   partir de la vigencia del acuerdo comercial, mientras el acceso para productos   industriales colombianos es inmediato (98% líneas arancelarias bienes   industriales y 99% monto de exportaciones a Israel). Los sectores agropecuarios,   agroindustriales e industriales colombianos gozan de condiciones preferenciales   de acceso al mercado de Israel (Anexo 2B, inmediato, 63% de líneas negociadas).   En lo relacionado con la inclusión de la cláusula de Trato Nacional y la   excepción (Anexo X) avala su constitucionalidad por la obligación de garantizar   a los inversionistas de los Estados signatarios un trato no menos favorable al   que la legislación interna concede a los nacionales, en la pretensión de   garantizar un plano de igualdad jurídica entre inversionistas extranjeros y   locales. Observa que las disposiciones se encaminan a garantizar el acceso de   mercancías y a proscribir cualquier trato discriminatorio a favor de los   productos nacionales y en detrimento de los originarios de otros Estados parte,   que pueda impedir o dificultar la liberalización comercial. En cuanto al   principio de reciprocidad precisa que no implica que Colombia solo pueda   celebrar tratados con economías de similar desarrollo que otorguen las mismas   preferencias; por el contrario, se han suscrito tratados de distinta índole en   los que ha recibido y otorgado beneficios que le han resultado convenientes,   como acaece con los cronogramas de desgravación. Anota que los beneficios   derivados de los acuerdos comerciales han resultado mayores para Colombia cuanto   más sean las diferencias con el socio comercial. Lo importantes es que se   alcance un balance en las concesiones mutuamente otorgadas[425].    

Capítulo 3 (reglas de origen). Expone la inclusión de un mecanismo de   verificación que faculta a la autoridad aduanera para adelantar procesos de   comprobación que las mercancías importadas califican como originarias. Explica   que el acuerdo se circunscribe al ámbito comercial y reconoce los productos que   se elaboran en los territorios donde Israel aplica sus normas aduaneras,   precisando que los productos que obtiene beneficios son aquellos que provengan   del territorio aduanero de las partes, esto es, donde efectivamente ejerzan   control aduanero. Subraya que “de ninguna manera el TLC con Israel está   estableciendo o reconociendo asuntos relativos a la delimitación territorial de   cada parte bajo el derecho internacional”[426].    

Capítulo 4 (procedimientos aduaneros y Anexo A sobre asistencia   administrativa mutua en materia aduanera). Busca contribuir a la modernización   de los procedimientos aduaneros y de su realización con los más altos estándares   internacionales en las operaciones de comercio exterior, así como la mayor   colaboración entre las autoridades de las partes. Encuentra que el país podrá   beneficiarse de las ventajas del comercio mundial, mediante la puesta en   práctica de procedimientos aduaneros simplificados, ágiles y confiables. Sobre   las estipulaciones de confidencialidad el tratado reafirma el principio de   soberanía nacional, por cuanto corresponde a cada una de las partes su   calificación. En torno a la parte procesal -garantías de revisión y apelación-   constituyen un desarrollo del debido proceso, particularmente del derecho de   defensa, principio de imparcialidad y doble instancia[427].    

Capítulo 5 (asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades   comerciales). Abre un espacio especial del acuerdo para que las partes puedan   prestarse cooperación en aquellas áreas que requieren asistencia técnica tanto   para la implementación como el aprovechamiento del mismo. Se busca impulsar la   integración entre las partes al plantearse sobre bases de equidad, reciprocidad   y conveniencia nacional. Se estableció que la cooperación hace énfasis en las   pequeñas y medianas empresas -PYMES- para apoyarlas en el desarrollo del tratado[428].    

Capítulo 6 (medidas sanitarias y fitosanitarias). Encuentra que propugna por   mantener el equilibrio adecuado entre el acceso efectivo a los mercados con la   obligación de adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias encaminadas a   garantizar las condiciones mínimas de higiene y salubridad de los productos.   Ello se concreta en la posibilidad de adoptar medidas de control sobre productos   para verificar que entren libres de enfermedades y plagas, que cumplan los   estándares de calidad y que cuenten con los debidos registros sanitarios para su   importación, en el caso colombiano expedidos por el INVIMA y el ICA según la   clase de producto[429].    

Capítulo 7 (obstáculos técnicos al comercio). Procura que los reglamentos   técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad no se constituyan   en obstáculos innecesarios al comercio. Pretende flexibilizar el acceso a los   mercados entre las partes, desarrollando los postulados de igualdad, equidad y   reciprocidad mediante reglas claras y transparentes e instrumentos como la   creación y uso de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la   conformidad, reforzados con la conformación de un Comité de Obstáculos Técnicos   al Comercio. También busca afirmar las obligaciones multilaterales de las partes   bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC[430].    

Capítulo 8 (medidas de defensa comercial). Constituyen herramientas que   permiten la profundización en forma segura del proceso de integración comercial,   al tener en cuenta las asimetrías existentes entre las partes y las posibles   distorsiones durante los intercambios comerciales. Las disposiciones sobre   salvaguardias son aplicables cuandoquiera que la desgravación ocasione un   incremento significativo de las importaciones de un producto amenazando o   causando daño grave a una rama de producción nacional. Las medidas   antidumping  y los derechos compensatorios serán aplicables como correctivo a las prácticas   desleales del comercio bilateral, constituyendo instrumentos legítimos de   defensa comercial[431].    

Capítulo 9 (contratación pública). Busca garantizar reglas claras,   procedimientos transparentes y principios internacionales para que los   proveedores de las partes accedan  en igualdad de condiciones que los   nacionales a los procedimientos de contratación pública de mercancías, servicios   o combinación de éstos, así como fijar la cobertura en los niveles de gobierno   comprometidos con obligaciones que garanticen para los Estados que las compras   públicas aseguren las mejores condiciones en términos de precio, calidad y   oportunidad para la entidad contratante. Precisa que lo que debe ser recíproco y   equitativo según la Constitución es el tratado internacional observado   integralmente por lo que no sería conducente analizar el cumplimiento de los   principios a partir de cláusulas aisladas, ya que lo relevante es que al   interior de cada disciplina negociada en el acuerdo se haya alcanzado un balance   en las obligaciones, partiendo del nivel de desarrollo del socio comercial con   el que se negocia el acuerdo[432].    

Capítulo 10 (inversión). Instituye un marco de estándares de protección y beneficios   expresos de forma que las partes establecen condiciones óptimas para el   desarrollo de las actividades de inversión. Estándares que otorgan confianza a   los inversionistas de los Estados para incursionar en el mercado de la otra   parte o expandir sus inversiones, que redundará en mayores niveles de inversión   de Israel en Colombia. En cuanto al ámbito de aplicación destaca que el   fundamento central es la reciprocidad. Resulta concordante con el principio   de igualdad ya que cubre las inversiones de las partes sin distinguir el   momento de su realización. Respecto de la promoción y protección de   inversiones indica que se mantiene coherencia entre los compromisos   establecidos entre las partes contratantes y las decisiones de la Corte. Sobre   los principios de Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida  informa que son comunes en este tipo de capítulos no encontrando   incompatibilidad alguna.     

En virtud de la   estabilidad económica del país es posible limitar la libre transferencia  de los capitales, lo cual salvaguarda por completo las disposiciones   constitucionales sobre la intervención del Estado en la economía. En torno a la  expropiación indirecta aduce que no excluye lo previsto en la   Constitución al fundamentarse en el principio de la confianza legítima, que   intenta proteger todos los atributos del derecho de propiedad del inversionista.   Enfatiza que no constituye expropiación indirecta las medidas regulatorias del   Estado no discriminatorias para proteger objetivos legítimos constitucionales   como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente (C-031/09). Lo   concerniente a la solución de controversias no vulnera la Constitución,   pues el arreglo directo y el arbitramiento son mecanismos civilizados para dar   solución en forma pacífica y pronta a los conflictos entre las partes   contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes. Precisa   que en ningún momento la decisión de acudir al arbitraje internacional   resulta obligatoria para el inversionista al corresponder a un mecanismo   opcional, por lo que la jurisdicción local u ordinaria del país receptor de la   inversión siempre está disponible[433].    

Capítulo 11  (comercio de servicios). Desarrolla el mandato de   promover la integración económica; de ahí que las ventajas de fortalecer las   relaciones comerciales, reduciendo las distorsiones y el trato discriminatorio,   hace posible la ampliación y promoción de la internacionalización de las   relaciones económicas, y la inserción a una estructura de mercado internacional   más globalizada. Los consumidores son los más favorecidos con el comercio   transfronterizo dadas las condiciones de costos y tiempo. En cuanto al Anexo 11B   (movimiento de personas naturales proveedoras de servicios) indica que armoniza   con la Constitución, al encaminarse a facilitar la libre circulación de personas   entre ambos países, aunque limitada a quienes ejercen actividades empresariales   o comerciales. Respecto del Anexo 11C (servicios financieros) el Estado mantiene   sus competencias soberanas para regular la forma de intervención, promover la   democratización del crédito y ejercer la inspección, vigilancia y control. Sobre   el Anexo 11D (servicios de telecomunicaciones) los principales objetivos están   en liberalizar este sector y servir de plataforma tecnológica[434].    

Capítulo 12  (solución de controversias). Establece un   mecanismo ágil y eficaz para resolver las disputas que surjan con ocasión de la   interpretación o aplicación del instrumento internacional. Así cuentan con   disposiciones que generan mayor seguridad y previsibilidad al sistema de   comercio, al sustentarse en un sistema reglado con normas claras y plazos   ciertos, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y de   contradicción. Permite el establecimiento de un grupo arbitral imparcial y   calificado, con funciones transitorias, además que desarrolla el derecho a la   defensa y a la contradicción, constituyendo en el ámbito internacional una   garantía para resolver de manera pacífica las diferencias entre las partes[435].    

Capítulo 13  (disposiciones institucionales). La creación del   Comité Conjunto resulta conforme a la Constitución, pues lo que se pretende es   implementar el tratado de manera que facilite el entendimiento entre las partes.   Igualmente, la creación de comités, grupos de trabajo y consejos contribuyen a   que las obligaciones contraídas se cumplan en su integridad de forma oportuna y   efectiva, en consonancia con los principios de equidad y reciprocidad[436].    

Capítulo 14  (excepciones). Estas disposiciones persiguen   proteger los preceptos superiores sobre la seguridad, la moral, el orden   público, la salud, los recursos naturales, entre otros. Las partes deben   reservarse el derecho a no aplicar las disposiciones del acuerdo cuando   situaciones extraordinarias les impidan cumplir a cabalidad con las   obligaciones, lo cual reafirma la soberanía de las partes aunque se integren   mediante un tratado comercial[437].    

Capítulo 15  (disposiciones finales). Establece reglas   fundamentales para el funcionamiento e interpretación del acuerdo. Encuentra el   artículo 15.1 (anexos) acorde con la Constitución al brindar claridad a los   futuros usuarios y a los intérpretes de sus disposiciones sobre el carácter y   naturaleza de este componente. Por su parte, el artículo 15.3 (aplicación   provisional) sería aplicable cuando se agoten los procedimientos internos,   incluida la sanción de la ley aprobatoria y la declaración de exequibilidad por   la Corte. Destaca que el tratado con Israel es negociado bajo el principio de   compromiso único y, por ende, no está previsto que las partes establezcan   reservas. Sobre el Anexo B expone que reconoce la importancia de lograr un   crecimiento económico a través del desarrollo del comercio electrónico[438].    

En escrito   posterior[439] respecto a la   definición de territorio (art. 1.5.) señala que no se están reconociendo   asuntos sobre delimitación territorial bajo el derecho internacional. Indica que no es violatoria del artículo 9º superior ni del ius   cogens como parte del bloque de constitucionalidad, ya que no   tiene como objetivo una delimitación de temas fronterizo, sino que está   supeditado a asuntos comerciales en los términos del artículo XXIV del Acuerdo   GATT de 1994 (territorios aduaneros). Afirma que el lugar en que se ejerza el   control aduanero es de donde se benefician los productos originarios de las   partes, agregando que el origen, certificado conforme al tratado y verificado   por la autoridad aduanera, es el que da lugar al tratamiento comercial   preferencial, discusión que se dio en el Congreso respecto de las implicaciones   del Acuerdo y la neutralidad del Estado frente al conflicto entre Israel y   Palestina[440]. Bajo el derecho   internacional económico la definición de “territorio aduanero” es diferente a la   de “Estado” y “territorio” para efectos del derecho internacional público, por   lo que la celebración de un TLC entre dos miembros de la OMC no conlleva al   reconocimiento de qué constituye un Estado y menos su territorio[441].    

En cuanto a la  relación con otros acuerdos internacionales (art. 1.2.) afirma que la   redacción no es extraña a otras disposiciones acordadas en tratados comerciales,   sino consistente al menos con los suscritos con Estados Unidos (C-750/08), AELC   (C-941/10) y Triángulo Norte (C-446/09), representando un marco jurídico de   liberalización que se construye sobre la base de la OMC.    

Sobre la   definición de “nacional” indica que los tratados con México (C-178/95),   Chile (C-031/09), Unión Europea (C-335/14) y Alianza del Pacífico (C-620/15)   contienen un concepto casi idéntico a la redacción del tratado. Explica que para   un correcto entendimiento y aplicación del acuerdo es necesario definir   claramente quiénes son los sujetos destinatarios (inversionista) y qué tipo de   actividades económicas serán cubiertas (inversión). Agrega que los   inversionistas personas naturales cubiertas por un Acuerdo Internacional de   Inversión -AII- son las personas que tienen la nacionalidad de alguno de los   Estados parte del tratado, observando que la nacionalidad se establece de   conformidad con la legislación interna de los Estados contratantes, además el   tener doble nacionalidad hace que se excluya de la cobertura del mismo. En los   capítulos de inversión la exclusión de inversionistas con doble o múltiples   nacionalidades se hace de forma diferente, teniendo en cuenta la nacionalidad   efectiva y dominante, cuya determinación atiende el lugar de residencia del   inversionista, donde tienen sus relaciones de negocios y familiares. Expone que   el tratado tiene aclaraciones importantes como el que no aplica a medidas que   afecten a personas naturales que buscan acceder al mercado laboral de una parte,   ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo permanente[442].    

En torno a la cláusula que en caso de divergencia de interpretación   o discrepancia entre los textos originales en español, hebreo o inglés   prevalecerá el último, subraya que dicho procedimiento no resulta novedoso para   los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, mencionando Corea (C-184/16),   AELC (C-941/10), Japón (C-286/15), Suiza (C-150/09), China (C-199/12) e India   (C-123/12). Recuerda que atendiendo el artículo 10   de la Constitución el idioma oficial de Colombia es el castellano, que respecto   del tratado es una versión auténtica que da idéntica fe a las versiones en   hebreo e inglés. En escrito anterior[443]  había señalado que se consideran como textos originales sus ejemplares en   español, hebreo e inglés, asimismo que teniendo en cuenta que la negociación se   adelantó en inglés y que una delegación conjunta de funcionarios de los   gobiernos de Colombia e Israel adelantaron la revisión legal de la versión en   dicho idioma, se acordó que, en caso de divergencia de interpretación o   discrepancia, prevalecerá el último, como mecanismo para facilitar la   comprensión mutua de las normas.    

En torno a la   aplicación provisional del Acuerdo (num. 2, art. 15.3.) explica que   debe entenderse supeditada a los límites constitucionales, en particular a las   sentencias C-280/14, C-335/14 y C-184/16, que han señalado que las disposiciones   sobre esta materia que no fueron acordadas en el ámbito de un organismo   internacional no se contraponen con la Carta Política, y que su aplicación   efectiva se puede dar en tanto se hubieren surtido los trámites internos en   Colombia. Concluye que la aplicación provisional no es per se contraria a   la Constitución, precisando que en el presente caso “no se adelantó ninguna   gestión o solicitud para darle aplicación efectiva a tal disposición”.    

Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural[444]    

Solicita la   exequibilidad formal y material del tratado, el canje de notas y la ley   aprobatoria. Explica que el acuerdo propende por el aumento de las exportaciones   colombianas, la diversificación de los mercados de exportación y el incremento   de la inversión extranjera con el objeto de fomentar la generación de empleo, la   productividad y la competitividad de la economía en desarrollo de los principios   de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. En tal sentido,   entiende que Israel es una de las economías más innovadoras de esa región, lo   cual facilitará la cooperación y el desarrollo agropecuario, fortaleciendo las   relaciones de mercado y permitiendo mayores oportunidades y el aumento de la   competitividad. Anota que las obligaciones son asumidas con total   correspondencia sin que pueda advertirse que exista un factor de desequilibrio   entre las partes.    

Ministerio   de Salud, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA[445]    

Justifica la   constitucionalidad del TLC al contar con metas claras para que los Estados   protejan la vida o la salud humana, aseguren medidas sanitarias y fitosanitarias   (MSF), eliminen barreras injustificadas al comercio y mejoren la aplicación del   acuerdo. Afirma que permite un acceso preferencial al mercado de Israel con el   consecuente incremento en el comercio como resultado de la reducción en los   costos de transacción y del mejoramiento en los procedimientos aduaneros.   Informa que participó en dos rondas de negociación cuya función principal fue   acordar textos MSF plus, lo que permitirá complementar lo establecido por la OMC   de cara a lograr procedimientos más expeditos para el acceso a productos   colombianos agrícolas y pecuarios.    

Ministerio   de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[446]    

Encuentra   ajustado a la Constitución el asunto en revisión, particularmente el Anexo 11D   en materia de telecomunicaciones. Luego de precisar algunos conceptos sobre el   actual servicio público de telecomunicaciones[447]  y las figuras de licencias y/o concesiones[448], afirma que   el TLC fortalecerá las relaciones bilaterales de inversión y de cooperación,   permitiendo un desarrollo amplio y suficiente en el campo de la innovación.   Estima que las disposiciones de este capítulo resultan conformes a la   Constitución. Específicamente, el artículo 3º de dicho anexo salvaguarda los   derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones,   así como la necesaria intervención del Estado en la economía, además de guardar   correspondencia con el derecho al habeas data.    

Pide declarar   la exequibilidad de los instrumentos sujetos a control. En cuanto a la   regulación de las inversiones extranjeras entre los países señala que se   establece un marco jurídico confiable, estable y transparente para promover la   inversión a través de disposiciones que instituyen diferentes niveles de   protección a las inversiones, los inversionistas y a los flujos relacionados en   materia de Trato Nacional, principio de Nación Más Favorecida, libre   transferencia, expropiación y demás normas. Dentro del capítulo 10 (art. 10.1)   expone que las operaciones de deuda pública no se encuentran contenidas dentro   del concepto de inversión y, por consiguiente, la mayoría de normas y   protecciones a los inversionistas no son aplicables respecto de las operaciones   de créditos público a cargo del Ministerio. Informa que ante el incumplimiento o   no en el pago de operaciones de deuda pública por uno de los Estados parte,   ninguno de ellos podrá ser demandado ante tribunales de arbitramento, tampoco,   por ejemplo, por conflictos relacionados con expropiación e indemnización en   materia de crédito público, por haberse exceptuado este concepto de la   definición de inversión. En cuanto al capítulo 14 (art. 14.3) sobre exclusión de   medidas tributarias advierte que no se ha suscrito un tratado para evitar la   doble imposición en materia del impuesto sobre la renta entre los países. Sin   perjuicio de lo anterior, aduce que el principio de Trato Nacional podrá tener   alguna aplicación en materia tributaria en el mismo grado que el artículo III   del General Agreement on Tariffs and Trade. Esta cláusula encuentra que   responde a la política tributaria internacional y se encuentra conforme a la   práctica negociadora en la materia.    

Ministerio   de Relaciones Exteriores, Cancillería[450]     

Solicita la   declaratoria de exequibilidad formal y material del Acuerdo, el Canje de Notas y   la ley aprobatoria. Informa que el TLC fue suscrito por el entonces Ministro de   Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida, el 30 de septiembre   de 2013, para cuyos efectos el ejecutivo le otorgó plenos poderes el 6 de   septiembre de 2013, de acuerdo con el literal a), numeral 1, del artículo 7º de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Agrega que el   Dr. Juan Manuel Santos Calderón, entonces Presidente de la República, impartió   aprobación el 15 de noviembre de 2013 y en el mismo acto ordenó someter a   consideración del Congreso el respectivo acuerdo. El 25 de noviembre de 2015 el   Gobierno presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley   aprobatoria del tratado (30 septiembre 2013) y el Canje de Notas que corrige   errores técnicos (13 noviembre 2015). Cumplido el debate ante el Congreso fueron   aprobados a través de la Ley 1841 de 12 de julio de 2017.     

Señala que el   tratado ostenta la naturaleza jurídica de solemne al disponer de nuevas   obligaciones y, por ende, surtir un trámite complejo donde intervienen las tres   ramas del poder público. Precisa que se limita a facilitar el comercio entre las   partes, en observancia de lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994) y el artículo V del Acuerdo General   sobre el Comercio de Servicios de la OMC. Destaca el interés especial en ampliar   la agenda comercial con el Medio Oriente, pues Israel es una de las economías   más innovadoras de la región, de alto poder adquisitivo y de orientación   importadora, además que es un aliado estratégico para Colombia en materia   diplomática. Según el Fondo Monetario Internacional (FMI) entre 2006 y 2014, el   PIB israelí registró una tasa medio de crecimiento de 3% por encima del promedio   mundial (2,4%), desde 2007 la tasa de empleo ha crecido de 59 a 68% en   proporción de la población en edad de trabajar.    

Determina que   la agenda comercial de Israel es similar a la de Colombia, ya que ha firmado   acuerdos comerciales con la Unión Europea (1992), Turquía (1997), los países de   EFTA (1992), los Estados Unidos (1985. 1996), Canadá (1996), México  (2000)   y MERCOSUR (Uruguay 2009, Brasil 2010, Paraguay 2010, Argentina 2011).   Identifica el año 2014 como el punto máximo de intercambio comercial bilateral,   pues a partir de 2004 se multiplicó por cuatro llegando a USD 847 millones. Las   exportaciones colombianas totales de ese año a Israel fueron de USD 526   millones, mientras que las importaciones llegaron a USD 321 millones, lo que   significó una balanza comercial positiva para Colombia de USD 205 millones. En   cuanto al estado actual del tratado expone que mediante nota de 19 de mayo de   2014 el Estado de Israel informó que cumplió con las formalidades internas para   la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio.    

En materia de   inversión  indica que Israel es el principal inversionista del Medio Oriente en   Colombia, con un acumulado de USD 29 millones en los últimos diez años. Tales   inversiones se concentran en el sector transporte, agropecuario y comercial, y   se espera que el acuerdo fomente las condiciones favorables y, así, aumentar los   flujos de capital entre ambos países. Evidencia que, a pesar de las asimetrías   económicas entre las partes, hay un tratamiento equilibrado, objetivo y justo en   la asignación de beneficios y obligaciones comerciales dirigido a reducir las   diferencias existentes. Así mismo, propende por un sistema de concesiones   mutuas, siendo consistente con el interés general. Bajo este criterio observa   que el tratado comercial ayuda a estimular el incremento de los flujos de   comercio, lo que a su vez aumenta la demanda de productos nacionales ocasionando   la generación de nuevos empleos. Al propender por la eliminación de aranceles,   el libre intercambio de bienes y servicios, y el fomento de la libre competencia   facilita a la ciudadanía el acceso a una mayor oferta de bienes y servicios de   mejor calidad, y a menor precio. En escrito posterior[451],   expone que remite en formato digital copia del texto en inglés del   acuerdo comercial, así como del Canje de Notas que precisa también reposa en   español.    

Ministerio   de Defensa Nacional[452]    

Considera   ajustado a la Constitución los instrumentos bajo revisión constitucional.   Manifiesta que el acuerdo suscrito tiene gran relevancia al constituir un medio   que aportará al mejoramiento de la competitividad de la industria colombiana y,   en general, contribuirá a apoyar la innovación y productividad de la economía.   Extrae la puesta en marcha proyectos de cooperación en áreas como el desarrollo   tecnificado de la agricultura, las telecomunicaciones, la salud pública, la   innovación, la biotecnología y el desarrollo de tecnologías ambientales, además   de fijar reglas claras con lo cual se espera que lleguen nuevas inversiones de   Israel, que contribuyan a fortalecer y diversificar el aparato productivo   nacional.    

Halla cumplido   los presupuestos formales y materiales de revisión de constitucionalidad sobre   este tipo de tratados. Asevera que el acuerdo constituye una manifestación   expresa de la soberanía nacional, y observa los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional. Expone que las políticas comerciales   ayudan a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los   flujos de comercio lo que amplía la demanda de productos nacionales, teniendo un   alto impacto en la generación de nuevos empleos, el bienestar de la población y   la reducción de la pobreza.    

Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[453]    

Solicita la   exequibilidad del tratado, el Canje de Notas y la ley aprobatoria. Respecto a   los requisitos formales sostiene que luego de cinco rondas de negociaciones y el   trámite cumplido en el Congreso no halla vicio alguno de inconstitucionalidad.   En cuanto al fondo del asunto establece que propende por la integración   económica y social, además de estimarlo conveniente para el país.    

Asociación   Nacional de Comercio Exterior ANALDEX[454]    

Pide la   exequibilidad. En primer lugar, considera que el trámite surtido en el Congreso   satisfizo los requerimientos constitucionales y legales sobre la materia. Luego   refiere a la importancia económica de Israel resaltando que cuenta con una   población de 8,6 millones de habitantes y una economía de libre mercado   caracterizado por la alta tecnología, que se ve reflejado en los principales   productos exportados como diamantes tallados, farmacéuticos y equipos de alta   tecnología para uso militar. Sus importaciones incluyen petróleo crudo, granos,   materias primas y equipo militar.    

A nivel de   acuerdos comerciales de Israel destaca el celebrado con Estados Unidos, así como   con Bulgaria, Canadá, República Checa, Hungría, México, la Unión Europea y EFTA   (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) y Mercosur (Argentina, Brasil,   Paraguay, Uruguay y Venezuela), discutiendo actualmente un acuerdo con India y   China. También tiene un tratado con Jordania y mantiene una unión aduanera con   la autoridad Palestina. La composición de las exportaciones colombianas hacia   Israel es predominantemente minero energético, sin embargo, las exportaciones de   café constituyen un factor clave a lo cual se suma los artículos de confitería,   productos químicos orgánicos y de belleza, etc. Las importaciones de Israel se   caracterizan por productos de navegación aérea o espacial, principalmente   aviones y helicópteros, también se encuentra instrumentos de óptica, fotografía,   cinematografía y material eléctrico, además de armas y municiones, entre otros.    

En relación con   los productos agrícolas y los agroindustriales se acordó que a la entrada en   vigor se desgrava el 97% de las exportaciones agrícolas y agroindustriales que   van a Israel. Igualmente, desde la vigencia del tratado la oferta exportable   agrícola colombiana contará con acceso libre de aranceles a través de   contingentes, cuyos volúmenes superan ampliamente nuestras exportaciones   (flores, carne de bovino y piñas frescas, quesos y mangos, leche en polvo,   etc.). En materia industrial se acordó que el 99% del monto de las exportaciones   de Colombia a Israel quedarán libre de arancel de forma inmediata. En 5 años el   100% de las ventas de bienes industriales efectuadas en el mercado israelí de   forma inmediata y gradual según el grado de sensibilidad de la economía, de   manera que el aparato productivo colombiano pueda adecuarse a las nuevas   condiciones de competencia.    

Federación   Nacional de Comerciantes FENALCO[455]    

Recomienda   declarar exequible el TLC por considerarlo altamente beneficioso para el país.   Explica que Israel produce numerosa investigación de tecnologías para el mundo   en los campos de la industria, informática, agricultura y seguridad.    

Universidad   Externado de Colombia, Departamento de Derecho Económico[456]    

Insta a   declarar la inexequibilidad de las definiciones “territorio” y “nacional” del   artículo 1.5. del acuerdo o condicionarlas a que Colombia no está legitimando la   ocupación israelí en territorios palestinos ni reconoce la soberanía de Israel   sobre Palestina, menos tratos discriminatorios ni ilícitos hacia los ciudadanos   israelíes de origen palestino. También solicita la inexequibilidad del artículo   2º y la sección de Disposiciones Finales que hagan referencia a la ciudad de   Jerusalén como territorio israelí y lugar de firma del Acuerdo o condicionarlos   a que en ningún caso implica acto unilateral de reconocimiento de soberanía   sobre territorios palestinos. Expone la inexequibilidad del artículo 1.2 en   torno a la relación con otros acuerdos internacionales.     

Como   disposiciones vulneradas mencionó el artículo 9º de la Constitución y el ius   cogens. Luego de indicar que la redacción empleada por las partes del   tratado es ajena a la política internacional usual, expone que la definición de  territorio[457] puede incluir las zonas   que Israel ocupa de manera ilegal en territorio palestino. Indica que en 2016 el   equipo de la ONU en el informe sobre el “estado de desarrollo en Palestina   cuando la ocupación israelí cumple 50 años”, señala que desde que Israel impuso   su régimen fiscal y de comercio externo el flujo de mano de obra y bienes   palestinos estaba permitido bajo restricciones no recíprocas y las importaciones   estaban sujetas a cuotas y tarifas legales[458].   Agrega que la definición de territorio tiene serias repercusiones frente a las   demás disposiciones del tratado (denominación de origen). Así deduce la   violación del bloque de constitucionalidad (IV Convenio de Ginebra), precisando   que el acuerdo comercial entre la Unión Europea e Israel ha sido objeto de   limitaciones y decisiones judiciales, como la Nota Interpretativa sobre la   indicación del origen de las mercancías procedentes de los territorios ocupados.    

Sobre la   definición de nacional[459] manifiesta que el   apartado sobre Israel es indeterminado, lo cual podría deberse a que la ley   israelí que impera en los territorios ocupados establece discriminaciones y   violaciones de derechos sobre los palestinos nacidos en ellos. Indica que dada   la separación que hacen las leyes judía e israelí sobre el concepto de   nacionales y ciudadanos,[460] resulta inquietante la   mención a nacionales y no a ciudadanos. Es importante que Colombia conozca si se   está obligando frente a los judíos ciudadanos del Israel o respecto de todos los   judíos sin importar su nacionalidad. Finalmente, sobre la relación con otros   acuerdos internacionales[461] estima que se pretende   por Israel que el Acuerdo no tenga que interpretarse teniendo como parámetro los   tratados de derechos humanos frente a los que no sean parte.     

Universidad   Santo Tomás, Facultad de Derecho[462]    

Considera   ajustado a la Constitución el tratado comercial en relación con los requisitos   formales y que se declare condicionado el artículo 1.5., Sección B, Capítulo 1   en cuanto se debe delimitar el territorio de Israel excluyendo expresamente los   territorios ocupados. Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos de   trámite, afirma que en la delimitación del ámbito territorial de aplicación del   tratado comercial no se excluyó explícitamente los territorios militarmente   ocupados por Israel, por lo que se generaría un reconocimiento implícito de la   soberanía de dicho Estado. En cuanto a la franja de Gaza informa que todas las   mercancías que llegan por vía marítima y terrestre lo hacen primero a un puerto   o lugar en Israel, con lo cual la definición territorial incluye las mercancías   que tienen por destino dicha franja, esto es, territorio ocupado ilegalmente por   Israel.    

Movimiento   BDS[463]  Colombia[464]    

Pretende la   inexequibilidad de la ley aprobatoria del tratado, para lo cual expone su   preocupación por las siguientes implicaciones: i) la definición de territorio   para Israel implica que a diferencia del TLC con la Unión Europea las   reducciones arancelarias se aplicarían en todo el territorio controlado tanto   dentro de sus fronteras reconocidas como en los territorios palestinos ocupados;   ii) las Disposiciones Finales dicen “hecho en Jerusalén, Israel”  cuando las Naciones Unidas consideran que todo Jerusalén debe estar bajo un   régimen internacional especial y administrada por este organismo, además que   Jerusalén Este fue ocupado por Israel en 1967 y sus habitantes son considerados   residentes israelíes, con menos derechos que los ciudadanos israelitas; y iii)   fomentaría las colonias israelíes y el uso de territorios ocupados para   lucrarse, precisando que las 328 empresas de Israel que exportan sus productos a   Colombia (agosto 2014 – agosto 2015, DIAN) 4 tienen sede en Cisjordania ocupada,   otras domiciliadas en las fronteras de Israel tienen presencia en territorios   ocupados sin que se reconozca públicamente, o se lucran de la ocupación de otra   forma, además que el tratado no hace mención a las colonias ni incluye un   mecanismo de prohibición para las exportaciones[465].    

Alirio Uribe   Muñoz[466]    

Pide la   inexequibilidad del tratado comercial por atentar contra la Constitución y   resultar inconveniente para el país. Reconociendo que fue ponente del proyecto   de ley en la Cámara de Representantes expone la ligereza con la que se adoptó la   definición del territorio al tener repercusión sobre el militarmente ocupado por   Israel, que hacía necesario dar claridad a tal concepto por la ocupación que se   hace del territorio palestino, el cual ha sido reconocido como ilegal por el   Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.    

Explica que la   inadecuada conceptualización de territorio ocasiona problemas en cuanto a las   reglas de origen al permitir incorporar ilegalmente productos hechos por las   colonias israelíes o con materias primas tomadas de Palestina. Encuentra   absolutamente necesario que en la definición territorial se excluyan los   productos provenientes de los asentamientos israelíes hechos en Palestina o   fabricado a partir de materias primas e insumos tomados de Palestina, dado que   dichos asentamientos y productos son ilegales conforme al derecho internacional.   Trae como ejemplo las primeras negociaciones de Israel con la Unión Europea, que   exigió la modificación en torno a proveer la información necesaria para   identificar los productos, que de verificarse no serían aptos para la exención   arancelaria. Desprende que al no excluirse del acuerdo los territorios, bienes y   servicios generados en Palestina desconoce las disposiciones constitucionales y   del ius cogens, particularmente la libre determinación de los pueblos.    

Tampoco   encuentra conveniente la suscripción del tratado. Además de considerarlo   desventajoso en términos económicos estima que el alto nivel de desarrollo de la   industria israelí no se compadece con la colombiana. Anota que constituye un   gran proveedor de tecnología agroindustrial, además del reconocimiento por ser   productor y exportador de armas, lo cual podría profundizar la relación militar   impulsando las importaciones de aviones militares que iría en contravía de la   construcción de la paz.      

José Manual   Álvarez Zárate[467]    

Demanda la   inexequibilidad de la definición de “nacional” de los artículos 1.5. y 10.1. del   tratado o que se entienda que el tratado solo cobijará nacionales del Estado de   Israel que además sean residentes permanentes, así como el concepto de   “territorio” del artículo 1.5. del acuerdo. Subsidiariamente que se entienda que   Colombia no está legitimando la ocupación israelí en territorios palestinos, ni   reconoce la soberanía de Israel sobre Palestina. En el acápite sobre negociación   de Tratados Bilaterales de Inversiones TBI y su incorporación al orden jurídico   colombiano, aduce que el alcance de las obligaciones adquiridas difiere según el   modelo del país con el cual se ha negociado que podría generar responsabilidad   del Estado, a más de la generosidad en cumplir cualquier obligación   internacional frente a ciudadanos de Israel que tengan como inversionista en   cualquier parte del mundo lo que deja serias dudas sobre la forma como se llevó   a cabo la negociación.    

Como vulneradas   cita los artículos 9º y 226 de la Constitución, y el ius cogens. Observa   que los artículos 1.5. y 10.1 del tratado desconocen el principio de   reciprocidad, dada la indeterminación en la definición de nacionales respecto a   Israel, que remite a sus complejas leyes nacionales que son muy amplias. Informa   que cualquier persona que bajo las leyes de la religión judaica se considera   judío será un nacional israelí, lo cual encuentra inquietante -definición de   nacional y no de ciudadano- al terminar por generar un tratado con 186 países   del mundo, cobijando además a residentes permanentes. Evidencia un desbalance al   estarse el país obligando de manera desproporcionada ante cada judío que exista   en cualquier Estado, mientras que Israel solo se obliga frente a nacionales   colombianos. La definición de territorio para Israel indica que resulta abierta   al incluir el territorio palestino que viene siendo ocupado por la fuerza,   trayendo como ejemplo Jerusalén Oriental, la Franja de Gaza y la Ribera   Occidental, que estima desconoce los Convenios de Ginebra (IV), el ius cogens   y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (2334 de   2016). Determina que con la ratificación del artículo 1.5. del tratado se acepta   la ilegal soberanía israelí en territorios ocupados de Palestina.    

En escrito   posterior[468], respecto del texto en   inglés del tratado señala que pueden generarse contradicciones con el español,   citando el artículo 10.12[469] num. 4 (g) del Capítulo   de Inversión al no contener la previsión completa consistente en que la   notificación de intención solo puede presentarse si la disputa no se ha   solucionado dentro de los seis meses siguientes, por lo no resulta igual lo que   aprobó el Congreso con lo pactado por el Gobierno nacional en inglés.    

Luis   Alexander Montero Moncada[470]    

Solicita   declarar inexequible la definición del territorio de Israel prevista en el   artículo 1.5. del acuerdo, al desconocer la Constitución, el derecho   internacional humanitario y las resoluciones de las Naciones Unidas. Asevera que   el concepto de territorio va en contravía de la línea verde que define el   territorio palestino aceptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas[471]. Pone de presente que el   Consejo de Derechos Humanos ha iniciado la publicación de una lista de 150   compañías que operan en asentamientos israelíes ilegales en el territorio   palestino ocupado y en los Altos del Golán, así como llama a abstenerse de   proporcionar a Israel cualquier ayuda que pudiera estar relacionada con los   asentamientos.     

En escrito   posterior[472], estima inconstitucional   el artículo 2º de la ley aprobatoria y la sección de disposiciones finales del   tratado al hacer referencia a Jerusalén (lugar de firma del tratado) como   territorio israelí, así como los artículos 1.5 lit. b) y 3.2. num. 1lits. a) y   b) del tratado, concernientes a la definición general de territorio y las reglas   de origen de las mercancías. Sostiene que la definición del territorio de Israel   es ilegal por incluir implícitamente las colonias de Cisjordania y Jerusalén   Este, territorio perteneciente a Palestina, desconociendo las resoluciones (ej.,   2334 de 2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además, expone la   violación del artículo 49 de la IV Convención de Ginebra[473] y del artículo 9[474]  de la Constitución al entregarle a Israel las condiciones para ejercer soberanía   económica en suelo palestino, así como de los artículos 53[475]  y 34[476] de la Convención de   Viena sobre Derecho de los Tratados. En materia de reglas de origen aduce que el   tratado también presenta problemas respecto a terceros Estados al mostrarse   impreciso y permitir incorporar ilegalmente productos hechos por las colonias   israelíes o con materias primas de Palestina.    

En escrito   final[477], pide la inexequibilidad   de la ley aprobatoria por vicios de trámite, así como del artículo 15.3 num. 2   del tratado por violar el artículo 241.10 superior. Informa que la aplicación   provisional del tratado constituye un vicio procedimental al hacerla depender de   las instituciones israelíes, sin que se haya cumplido el trámite constitucional   en Colombia.    

Eduardo   Kronfly[478]    

Expone su   preocupación por el artículo 1.5. del tratado en torno a la definición de   territorio para Israel, toda vez que como Estado emplea una legislación   arancelaria en territorio palestino ocupado lo que implicaría que ingresen a   Colombia productos provenientes de asentamientos israelíes en territorio   palestino, desconociendo la Constitución Política, el derecho internacional   humanitario y las resoluciones de las Naciones Unidas.    

Heidi   Abuchaibe[479]    

Pide la   inconstitucionalidad del artículo 2º de la ley aprobatoria y de la sección de   disposiciones finales del tratado que mencionan a Jerusalén (lugar de firma del   tratado) como territorio israelí o condicionarlos a que no implican un acto   unilateral de reconocimiento de soberanía; así mismo, los artículos 1.2. y 1.5.   (num. b) del tratado en cuanto a la relación con otros acuerdos internacionales   y las definiciones generales de territorio o condicionarlos a que estén acordes   con los tratados y principios internacionales, es decir, que las autoridades   aduaneras colombianas no están obligadas a conceder el régimen preferencial   tratándose de productos o mercancías provenientes de asentamientos en   territorios ocupados o cuya materia prima sean originarias de los mismos o   frutos de la ocupación. Ello por desconocimiento de la Constitución (arts. 9º,   93 y 94), el derecho internacional humanitario (IV Convenio de Ginebra) y las   resoluciones 2334 de 2016, 64/185 de 2009 y 68/235 de 2013 de las Naciones   Unidas.    

Explica que   Colombia estaría reconociendo soberanía de facto de Israel sobre zonas ocupadas   en territorio palestino (Jerusalén Este) sin realizar la distinción necesaria,   además de imponer una declaración unilateral de soberanía que no está presente   en otros TLC como Mercosur, Unión Europea y Estados Unidos. Destaca que existen   compromisos de los terceros países en función de no facilitar la ilegalidad de   la ocupación, como las obligaciones de no reconocimiento, no asistencia y de   respeto y promoción a la autodeterminación. Entiende que al limitarse la   relación del acuerdo con otras fuentes de derecho internacional a las   convencionales suscritas por las partes, Colombia no puede sustraerse de otras   obligaciones internacionales.    

Asegura que la   comunidad europea realizó una nota interpretativa sobre la indicación del origen   de las mercancías procedentes de territorios ocupados por Israel (Altos del   Golán y Cisjordania, incluido Jerusalén Este). Informa que en la actualidad   existen tres principales asentamientos industriales de manufacturas en   territorios ocupados (Atarot, Barqan y Ariel), así como una serie de pequeñas   zonas industriales. Culmina en que se estaría favoreciendo la apropiación ilegal   de bienes palestinos, que pueden ser incorporados falsamente como israelíes,   estimulando la expoliación de recursos palestinos por las ilegales colonias de   Israel.     

Blanca María   Beltrán Pérez[480]    

Señala que la   ley aprobatoria del tratado violó el artículo 157.2 de la Constitución, debido a   que los congresistas no tuvieron acceso al texto del tratado en inglés, por lo   que no cumplió el proceso de discusión y aprobación legislativa. Estima que de   no verificarse este supuesto el juicio de constitucionalidad constituye el   momento para que la Corte evalúe su validez.    

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA   GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto n.o 6429   solicita declarar exequible la Ley 1841 de 2017, así como el TLC y el Canje   de Notas. En cuanto a la etapa prelegislativa que comprende la competencia del   funcionario que lo suscribió, la aprobación ejecutiva y el sometimiento a la   consideración del Congreso manifestó que se hizo conforme a la Constitución y a   la Convención de Viena.    

Respecto a la revisión formal  del proyecto de ley aprobatoria indicó que verificado el trámite legislativo es   factible desprender que se cumplieron los parámetros constitucionales y   reglamentarios, toda vez que: i) fue publicado en la gaceta del Congreso   previamente al inicio del trámite legislativo; ii) inició el trámite en la   Comisión Segunda del Senado respetando la competencia temática y dando   cumplimiento a que las leyes sobre relaciones internacionales inicien su trámite   en el Senado; iii) en las sesiones se respetó tanto el quórum  deliberatorio como el decisorio, y la aprobación del proyecto se cumplió según   la mayoría requerida; iv) fue discutido y aprobado en la sesión previamente   anunciada; v) la aprobación del proyecto de ley se dio dentro de las dos   legislaturas; y vi) el Congreso no modificó el contenido del Acuerdo.    

No encontró reparo constitucional   alguno en relación con los aspectos materiales de la Ley 1841 de 2017.   Considera que el instrumento bajo examen atiende en su generalidad los   parámetros constitucionales aplicables. Destaca, principalmente con fundamento   en la sentencia C-051 de 2012, que el control de constitucionalidad a efectuar   i) es de carácter jurídico y objetivo, ii) la inexequibilidad procederá cuando   las cláusulas económicas sean manifiestamente contrarias a las bases de   negociación incorporadas, iii) se sujeta a un estudio transversal e integral de   las distintas disposiciones del tratado, iv) tiene un carácter débil, v) es un   control a priori, vi) se cumple sobre leyes de naturaleza ordinaria y   vii) comprende una constitucionalidad prima facie de los aspectos   técnicos y operativos.    

En relación con los objetivos del   tratado estimó que se ajustan a las expectativas constitucionales al promover la   internacionalización de las relaciones comerciales mediante la celebración de   tratados de integración económica (arts. 9º, 226 y 227 C. Pol.), la prosperidad   general (art. 2º. C. Pol.) y el desarrollo empresarial (art. 333 C. Pol.).   Subraya que el TLC “no regula ni determina los límites geográficos o   fronterizos de las partes, ni pretende vincular reglas aplicables a poblaciones   ajenas a los mismos Estados (Colombia-Israel), habiendo incluido para su   aprobación un estudio particular de las condiciones relativas a quienes se   obligan por el acuerdo bilateral”.    

Al explicar los motivos de la ley   aprobatoria del tratado, expone que el Gobierno nacional se refirió a la   importancia económica de Israel y a la manera como propugnó por una amplia   participación de todos los sectores de la sociedad civil, en cumplimiento de los   postulados de la democracia representativa (arts. 1º y 2º superiores). Agrega   que el TLC es de última generación al no circunscribirse al comercio de   mercancías sino a una dinámica más integral, concurriendo en su aprobación el   Gobierno nacional y el Congreso previo análisis de las condiciones económicas de   las partes y de otros aspectos asociados a la economía de Israel y al comercio   bilateral con Colombia.    

En cuanto al preámbulo  determina que tiene características similares a las incorporadas en otros TLC   declarados exequibles por la Corte, que buscan promover la internacionalización   de las relaciones del Estado colombiano lo que resulta en armonía con la   Constitución.    

Sobre el Capítulo I   (disposiciones iniciales y definiciones generales) sostiene que la definición de   territorio con respecto a Israel “no tiene la entidad suficiente para   modificar los tratados internacionales suscritos que comprometan al Estado   colombiano, ni para adoptar una posición oficial en relación con el complejo   conflicto entre las referidas naciones, el cual suscita la atención mundial y   los votos que en su mayoría abogan por que, de manera concertada, las partes   involucradas en el mismo lleguen a la solución más pacifica posible.”   Explica que el nivel de generalidad de la definición “es coherente con el   propósito de fijar elementos para el correcto entendimiento, aplicación y mayor   seguridad jurídica en el contexto del tratado, involucrando a los suscriptores   del mismo, puesto que la remisión pormenorizada a límites geográficos o   fronterizos, o la alusión al ejercicio pleno de la soberanía podría ser viable   si se trata de países con otras dinámicas pero en este caso se podría   interpretar como injerencia en asuntos que corresponden a las partes en   conflicto.”    

Asegura que existen elementos que   en la implementación del Acuerdo permitirán delimitar el ámbito de aplicación,   como la descripción territorial del artículo 10.1. en la que se remite a la   aplicación del derecho internacional. Anota que el juicio constitucional parte   de reconocer asuntos que escapan a su órbita, como los asociados a su   conveniencia o ejecución, los cuales se someten en cada caso al análisis que   proceda para que sean resueltos a la luz de los principios constitucionales e   internacionales (buena fe, autodeterminación de los pueblos y no injerencia).    

El Capítulo 2 (acceso de   mercancías al mercado) no encuentra que resulte discriminatorio entre las   partes, si bien se reconocen las asimetrías. Sobre la cláusula de la NMF   (aspecto transversal) las partes acordaron su inclusión en el tratado,   considerada por la Corte como un principio tipo en la medida que constituye una   manifestación de la igualdad y la reciprocidad, y facilita los propósitos del   acuerdo. En torno al Canje de Notas que corrigió aspectos técnicos del capítulo   2 (lenguaje de la versión en hebreo del texto del tratado para que se   corresponda con la versión del texto en inglés), entiende que por su naturaleza   es constitucional en principio, facilitando contar con textos idénticos en los   originales suscritos (idiomas español, hebreo e inglés).    

Capítulo 3 (reglas de   origen) manifiesta que responde a las particularidades de los Estados partes   ofreciendo la claridad necesaria para que se constituyan en herramientas   eficaces para la correcta ejecución de los beneficios derivados del Acuerdo. El   Canje de Notas corrigió aspectos técnicos del Capítulo 3 y del Anexo 3A sobre   “reglas de origen de la versión en español del texto del tratado, concretamente   las partidas 8701-876 con el fin de que coincidan con la versión del texto en   inglés”. En cuanto al Capítulo 4 (procedimientos aduaneros) explica   que tiene características similares a las incorporadas en otros TLC que han sido   suscritos, las cuales concretan la relación de libre comercio en condiciones de   celeridad y eficacia, mediante procedimientos que no afecten la soberanía   nacional, la protección de las fronteras y la seguridad del territorio.    

En relación con el Capítulo 5  (asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales) asegura   que identifica sectores de interés al tiempo que establece un compromiso   recíproco para la adecuada integración e implementación. En tanto el Capítulo   6 (medidas sanitarias y fitosanitarias) sostiene que efectúa una ponderación   entre la salubridad pública y la libre concurrencia al mercado, reiterando la   importancia de la transparencia en la información, de la evaluación y manejo del   riesgo y la protección de los consumidores. Por su parte, el Capítulo 7   (obstáculos técnicos al comercio) señala que desarrolla la política según la   cual una verdadera relación comercial sin fronteras no se debe entorpecer de   manera indirecta. Sobre el Capítulo 8  (defensa comercial) anota que preserva el orden económico incluyendo previsiones   para proteger los intereses nacionales. En el Capítulo 9  (contratación pública) advierte que se establecen procedimientos transparentes y   no discriminatorios, con reglas claras y recíprocas que resultan respetuosas del   principio de libre concurrencia y de los objetivos de la integración económica.   Igualmente, con el Canje de Notas se corrigieron aspectos técnicos en el   artículo 9.9.4(a), “toda vez que la referencia a la que hace mención dicho   artículo en su versión original hacía referencia al artículo 9.6.3, sin embargo,   la correcta referencia debía ser el artículo 9.6.4.” y el Anexo 9A.    

En torno al Capítulo 10  (inversión) afirma que se cumplen los criterios de la Corte en relación con las   cláusulas asociadas al Trato Nacional, el principio de Nación Más Favorecida,   las medidas de expropiación y la de transferencias, y los mecanismos de solución   de conflictos inversionista-Estado. Sobre la posibilidad de acudir al   arbitramento informa que resulta admisible constitucionalmente para la solución   de conflictos. Sobre el Canje de Notas efectuado que corrigió aspectos técnicos   de este capítulo se reitera que, por su naturaleza, se considera constitucional  prima facie y evidencia la diligencia de las partes por contar con textos   idénticos en los originales suscritos. En lo relativo al Capítulo 11  (comercio de servicios) estima que resulta compatible con la Constitución al   regular la actividad comercial respetando las facultades del Estado en ejercicio   de la soberanía, las atribuciones e independencia de las autoridades nacionales,   y la normatividad interna para garantizar los derechos de los usuarios, y la   calidad y seguridad en esas actividades.    

En lo concerniente al movimiento   de personas expone que se trata de una medida que contribuye al aumento del   comercio entre las partes, sin que resulten desproporcionadas para la seguridad   y soberanía nacional, guardando las condiciones de reciprocidad. Respecto a los   servicios financieros observa que promueve la internacionalización de las   relaciones sin desconocer las competencias públicas y características de la   regulación de las actividades financiera, bursátil y aseguradora, protegiendo la   inversión, el mercado nacional y la estabilidad macroeconómica. En lo correspondiente a los servicios de telecomunicaciones   establece que, si bien en su aplicación algunas nociones se deben armonizar con   los lineamientos de la Ley 1341 de 2009, en la confrontación con el marco   constitucional se entienden salvaguardados los parámetros asociados con el   acceso no discriminatario a las redes, el pluralismo informativo y la   competencia.    

Por último, los capítulos 12  (solución de controversias), 13 (disposiciones institucionales), 14  (excepciones) y 15 (disposiciones finales), resultan ajustados a la   Constitución, toda vez que fija las instancias, reglas y términos claros y   recíprocos para el acceso y desarrollo de los mecanismos establecidos en el   marco de un proceso de solución de diferencias sobre los derechos y obligaciones   (12); se integra por representantes de las partes en la pretensión de supervisar   y facilitar la implementación efectiva del acuerdo, desarrollar mecanismos de   cooperación internacional y servir de instancia de resolución de conflictos   entre las partes (13); no se trata de medidas discriminatorias ni que sean   utilizadas como una barrera injustificada al comercio sino que preservan el   interés general (14); y en relación con la aplicación provisional solo se puede   hacer efectiva si se agotan todos los procedimientos internos, incluida la   sanción de la ley aprobatoria y su declaración de constitucionalidad.    

Respecto de   la firma en varios idiomas y la prevalencia del texto en inglés aduce que se   trata de una disposición objetiva con respaldo jurídico, en relación con la cual   aplican las reglas de interpretación incorporadas, entre otros, en la Convención   de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 31[481], 32[482]  y 33[483]), concluyendo que no   existe impedimento alguno para que se efectúe el juicio de constitucionalidad   sobre la versión del acuerdo remitida en español, puesto que conforme al Decreto   ley 2067 de 1991 (arts. 39 y 44) se advierte que el control de los tratados se   efectúa con su copia auténtica, por lo que el documento allegado se supone lo es   y de allí se deriva la presunción de identidad entre las diversas versiones   lingüísticas, lo cual releva de efectuar una confrontación entre las mismas.   Además, del trámite concreto del tratado se evidenció que el Gobierno nacional   efectuó un esfuerzo específico tendiente a garantizar la identidad de las   traducciones (gaceta del Congreso 967 de 2015, trámite y alcance del Canje de   Notas). En escrito posterior[484], precisa que aun cuando   no se haya indicado la existencia de alguna discrepancia en concreto entre los   textos del tratado, ante cualquier evento que se presente en este sentido   existirán reglas interpretativas aplicables y mecanismos de revisión de las   medidas que sean adoptadas.    

      

ANEXO 2    

Prueba decretada y   audiencia pública recepcionada    

Auto 796A de 2018    

La Cancillería[485] informa que respecto al   párrafo final[486] del Capítulo 15 del TLC,   “la versión en español de este instrumento constituye una versión auténtica y no   corresponde a una traducción del texto en inglés o en hebreo. Por tanto, anexo   al presente oficio se remite en formato electrónico copia certificada de la   versión auténtica en español del tratado comercial”. Respecto al Canje de   Notas indica que es un acuerdo internacional que “se circunscribió a la   corrección de errores técnicos encontrados en los diferentes idiomas del   documento. (…) estas correcciones versan sobre ciertos aspectos puntuales   identificados en cada una de las versiones auténticas y se limitan a proponer   ajustes de redacción a fin de que la versión en el idioma concernido sea   equivalente a las versiones de los otros dos idiomas implicados. En tal virtud,   no existe traducción al español del contenido de los anexos, pues las   correcciones allí introducidas no implicaron la modificación de las cláusulas   análogas en los demás idiomas, toda vez que precisamente el objetivo era ajustar   la respectiva versión al lenguaje contenido en las otras dos versiones   auténticas”.    

En cuanto a la validez de la   representación del Estado colombiano sobre el Canje de Notas, destaca que la   Nota S-GTAJI-15-112394 de 13 de noviembre de 2015 fue suscrita por el doctor   Francisco José Echeverri Lara, Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado   de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, en   ejercicio del encargo conferido por el Decreto 2226 de 20 de noviembre de 2015.   Recuerda que según el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados, quien detente las competencias de Ministro de Relaciones   Exteriores cuenta con la capacidad suficiente para representar al Estado en todo   acto relativo a la celebración de tratados, calidad que ostentaba el   Viceministro en virtud del decreto referenciado.    

Auto 795A de 2018    

Respecto a la audiencia pública   convocada, a continuación se procederá a sintetizar las intervenciones   presentadas en orden a destacar las que responden los interrogantes formulados   bajo los ejes temáticos de discusión. Algunas de las intervenciones fueron   complementadas con los escritos allegados por los invitados para una mejor y   correcta comprensión[487].    

Primer eje temático: proceso de negociación por el Gobierno[488]    

José   Manuel Álvarez Zarate    

En cuanto a   si el Gobierno nacional en el acuerdo comercial previó la incidencia del   diferendo limítrofe Israel Palestina afirma que, aunque así hubiere sucedido,   finalmente no se hizo bien al no quedar estructurado de manera adecuada. Ante la   eventualidad de una controversia en la ejecución del tratado informa que el   propio TLC prevé mecanismos de solución de diferencias similares a los previstos   en la OMC. Respecto a otros tratados comerciales similares firmados por Colombia   e Israel explica que no se ha tenido en cuenta las distinciones entre los que se   han suscrito, que llevaría a que tengan aplicaciones diferentes   constitucionalmente.    

Sobre la   definición de territorio señala que se cambió la línea negociadora sobre la   materia. Estima que lo que se negocia puede cambiar en el tiempo unilateralmente   por la contraparte cuando decide modificar el concepto de territorio. La   definición ampliada de territorio indica que puede afectar gravemente al país,   ya que tendría que otorgar el mismo tratamiento a los demás inversionistas con   los cuales Colombia ha firmado otros TLCs. Enfatiza que el significado de   territorio solo está presente en el acuerdo comercial con Colombia, en el ánimo   de desvincularse del derecho internacional dadas las resoluciones de las   Naciones Unidas que han condenado las ocupaciones del territorio palestino.    

Desde el punto de vista comercial[489]  expone que no parece que el tratado tenga efectos negativos sobre ninguna rama   de la producción nacional. Este acuerdo es algo intrascendente comercialmente y   si se declara inconstitucional no va a cambiar la situación económica que   existía entre los dos países. La Constitución, explica, debe ser entendida como   un elemento jurídico político reconocido por el derecho internacional. De este   modo, la definición de inversionista con respecto a Israel es inconstitucional   al desconocer el principio de reciprocidad y la cláusula de conveniencia. El   hecho de que cualquier residente permanente en Colombia no se pueda beneficiar y   no se le considere inversionista no es equilibrado ni recíproco. La cláusula de   Nación Más Favorecida puede llevar a que inversionistas que no estén cubiertos   por el tratado puedan demandar a Colombia porque resulten más favorables que las   contenidas en los demás tratados.    

Encuentra que las definiciones de   territorio no están limitadas solamente al ámbito del tratado comercial, sino   que se deben entender en el contexto del derecho internacional general. Llama la   atención en respetar el ius cogens, particularmente la autodeterminación   de los pueblos y los principios del derecho internacional sobre la prohibición   del uso de la fuerza, el respeto a las fronteras y la solución pacífica de las   disputas. Halla que la definición de territorio busca desvincularse del derecho   internacional al sentar un estándar más bajo por no exigirse a Israel que ejerza   plena jurisdicción y soberanía. Se puede ordenar al Presidente de la República   que se pacte una nota interpretativa como se hizo por la Comisión Europea   respecto a las normas de origen en el sentido de no reconocer la soberanía de   Israel sobre los territorios ocupados. Finalmente, realiza algunas precisiones   sobre sus escritos anteriores al constatar que la nacionalidad en Israel se rige   por la Ley de Nacionalidad y no por la sentencia de la Corte Suprema (caso   Tamarin vs. State of Israel). Así mismo, aclara que, aunque es posible que   cualquier judío regrese a Israel a través de la Ley de Retorno haciendo la aliyá   y obteniendo la nacionalidad israelí, es impreciso afirmar que todos los judíos   son nacionales del Estado de Israel.    

Raouf Al malki, embajador de   Palestina    

Considera que la definición de   territorio (art. 1.5) del TLC y la referencia a Jerusalén como capital de Israel   y lugar de suscripción, pueden transgredir normas imperativas del derecho   internacional de no establecerse unos criterios claros de interpretación.   Comenta que al conceptuarse el territorio israelí como todo lugar en el cual se   ejerce control aduanero estaría incluyendo el territorio bajo ocupación, que ha   sido reconocido por la comunidad internacional a través de resoluciones de las   Naciones Unidas, como la 2334 de 2016 que exhorta a los Estados para que   establezcan una distinción en sus relaciones relacionales respecto del   territorio Israel–Palestina. Pone de presente que la Comisión y el Tribunal de   Justicia Europeo han incluido limitaciones interpretativas sobre la indicación   del origen de las mercancías procedentes de territorios palestinos ocupados por   Israel.    

Observa que Israel incorpora a su   jurisdicción aduanera los productos que son fabricados o extraídos desde   asentamientos en Palestina, con lo cual afecta sustancialmente el derecho a la   autodeterminación de los pueblos. Estaría favoreciendo la inapropiada e ilegal   defensa territorial israelí, así como la apropiación ilegal de bienes palestinos   que serían incorporados como de Israel, estimulando la expoliación de recursos   palestinos. Asegura que el tratado comercial impediría cualquier negociación   futura de un acuerdo con Palestina, por la superposición territorial que traería   implícita. El TLC se firmó en Jerusalén a diferencia de la mayor parte de los   tratados suscritos por Israel con países latinoamericanos que se han celebrado   en las respectivas capitales de esta región. Halla que la declaración   interpretativa permitiría subsanar los vicios de los cuales adolece el tratado   comercial.    

Como información adicional[490]  precisa que bajo la óptica del derecho internacional se trata de un Estado   ocupante (Israel) que hace pasar como propio un territorio ajeno violando la ley   internacional y el derecho a la autodeterminación del pueblo palestino. Una   definición laxa como la empleada en el acuerdo comercial estima que favorece la   interpretación que el territorio israelí hace al ir más allá de lo que ordena el   Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Recalca que la resolución 2334 de   2016 en el numeral 5 exhorta a todos los Estados que establezcan una distinción   en sus relaciones pertinentes entre el territorio israelí y los territorios   ocupados (Cisjordania, Gaza y Jerusalén Oriental).    

Descarta la afirmación de la   decana de derecho de la Universidad Externado de Colombia en cuanto a que Israel   en todos sus tratados ha empleado una definición territorial similar. Afirma que   no se puede argumentar que se trata de una herramienta netamente comercial sin   afectaciones políticas ni jurídicas, al resultar evidente un reconocimiento   fáctico de la soberanía a Israel sobre los territorios ocupados, además de la   afectación directa y material de un tercero. Trae a colación los principios de   Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación   entre los Estados que se reunió en Ginebra en 1970, en cuanto consagra el   derecho de todos los pueblos de determinar libremente sin injerencia externa su   condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural.   Desprende que el TLC con Israel también llevaría a Colombia a la incongruencia   de votar en sentido contrario a las resoluciones de las Naciones Unidas y a los   Convenios de Ginebra[491].    

Como complemento[492]  acompaña un reporte especial sobre los derechos humanos en los territorios   palestinos ocupados (2019), resaltando la situación actual y del derecho al   agua, a los recursos naturales y al medio ambiente.      

Carlos Holmes Trujillo,   Ministro de Relaciones Exteriores    

Observa que la única finalidad del acuerdo celebrado es regular el comercio   bilateral. Ninguna cláusula contenida en ellos puede interpretarse, ni es   interpretada en la práctica común de las naciones, con otro alcance o sentido.   Así ocurre en cuanto a la forma de los tratados de carácter comercial que   definen el ámbito espacial de su aplicación, en virtud de una cláusula que, en   modo alguno, supone el establecimiento o reconocimiento de límites, ni   afirmación, ni arbitraje de derechos territoriales, ni entre las partes   contratantes, ni en relación con alguna de ellas y terceros Estados.    

Sobre la definición de territorio (art. 1.5) no es en modo alguno novedosa al   contemplarse en distintos instrumentos comerciales. Tampoco entra a delimitar   con nombre propio los espacios físicos de aplicación del tratado, ni tiene   vocación de solucionar controversias territoriales. Tan es así, que la Corte   Internacional de Justicia ha reconocido que solamente los tratados que   delimitan fronteras tienen la capacidad de afectar el territorio de un Estado,   negando expresamente que cualquier otro tipo de acuerdos puedan constituirse en   un título sobre espacios físicos determinados. Añade que aún es más cierto   cuando se trata de tratados en los cuales las partes contratantes no son   idénticas a aquellas involucradas en tales controversias de conformidad con el   principio res inter alios acta, expresamente consagrado en el artículo 34   de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.    

Afirma que   no le corresponde a Colombia de manera unilateral, ni a través de un tratado con   otro Estado, pronunciarse sobre controversias jurídicas a las que es ajena y   cuyo arreglo pacífico concierne de manera exclusiva y directa a otros sujetos de   derecho internacional. Esa ha sido la doctrina y práctica general de la política   exterior colombiana y la que entiende más acorde al derecho internacional. En   ese orden de ideas, manifiesta que cualquier interpretación de la cláusula   territorial del tratado de libre comercio entre Colombia e Israel que subvierta   su naturaleza y alcance carecería de sustento jurídico al estar animada por   consideraciones puramente políticas frente a las cuales la Corte ha sido   prudente y consistente a la hora de salvaguardar el ejercicio de su jurisdicción   en atención al carácter y fines del control de constitucionalidad.    

Subraya que existe un importante acervo jurisprudencial que la Corte ha   construido al estudiar y pronunciarse sobre otros tratados de libre comercio en   vigor para el Estado colombiano. Sin embargo, observa con preocupación que   varias de las preguntas consignadas por la Corte en el auto que convoca la   audiencia pública, y en asuntos eminentemente políticos y directamente   relacionadas con Estados que no hacen parte del tratado en estudio. Resalta que,   según mandato constitucional (art. 189, num. 2), corresponde al Presidente de la   República la dirección de las relaciones internacionales y, por lo tanto,   ponderar la conveniencia, la oportunidad y los términos de los acuerdos   internacionales. Anota que el Gobierno nacional no duda que la Corte cumplirá su   labor como guardiana de la norma superior y no permitirá que este debate se   desdibuje, manteniendo incólume la separación de poderes, las prerrogativas   gubernamentales en la dirección de las relaciones internacionales y   contribuyendo a la preservación del interés nacional de Colombia.    

Posteriormente[493],   en materia de relacionamiento externo del Estado colombiano que compete al   Presidente de la República, aduce que las decisiones o consideraciones que pueda   tener una Corte interna sobre aspectos relacionados con la definición del   territorio de un Estado afectan la capacidad del Gobierno para dirigir las   relaciones internacionales con apego a la política exterior que a bien tenga   definir.      

Indica que en el derecho   internacional el vocablo territorio “comúnmente hace referencia a uno   de los elementos constitutivos del Estado[494], el cual comprende   el espacio geográfico en el que se despliega su acción, es decir, es el lugar   físico espacial en donde recae el poder de mando o imperium de un Estado   soberano[495]. Sin embargo, no   siempre que se habla de ´territorio´ en el derecho internacional, se está   hablando de las zonas que son normalmente entendidas como territorio soberano   del Estado”. Agrega que la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados resolvió tal controversia en el artículo 29 al estipular que “un   tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la   totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él   o conste de otro modo (…)”. La Comisión de Derecho Internacional de las   Naciones Unidas expuso que era conveniente dejar a discrecionalidad de las   partes, como regla general, el lugar espacial donde surte efectos jurídicos un   tratado[496].    

Pone de presente que la Corte   Internacional de Justicia ha reconocido que tratándose de tratados solamente   aquellos que delimiten fronteras tienen la capacidad de afectar el territorio de   un Estado[497], por lo que negó que   cualquier tipo de acuerdo diferente pueda constituirse en un título sobre   espacios físicos determinados. Ello se confirma con la máxima del derecho   internacional público “res inter alios acta”, según la cual un   tratado únicamente es aplicable entre las partes del mismo y, por ende, los   derechos y obligaciones de él emanados no son oponibles ni reclamables respecto   de terceros Estados[498]. Igualmente, la   Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados en el artículo 34 dispuso   que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su   consentimiento. Así encuentra que esta disposición es decisiva al exponer que   bajo el derecho internacional resulta imposible imponer efectos jurídicos sobre   un Estado que no haya tomado parte en éste. En el evento que un tratado   impusiera una obligación a un tercer Estado debería ser expresa la intención de   las partes y el Estado afectado debería aprobar dichos efectos por escrito (art.   35, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados)[499].    

Informa que es común que los   Estados concluyan acuerdos con otros respecto de los cuales existen disputas   vigentes sobre el alcance de sus territorios, exponiendo que “Colombia es un   claro ejemplo (…), puesto que aun cuando existen diferencias frente a otros   Estados sobre los límites del territorio (…), ningún Estado con el cual hemos   suscrito instrumentos internacionales ha cuestionado nuestra definición de   territorio, que es la misma cláusula contenida en el artículo 101 de nuestra   Constitución”. De igual modo, cita las disputas territoriales entre Perú y   Chile que no les impidió suscribir diversos acuerdos en el marco de la Alianza   del Pacífico, que incluye claramente definiciones de territorio. Así mismo,   entre Argentina y el Reino Unido respecto a las Islas Malvinas, que no afecta la   posibilidad de incluir cláusulas de territorio en los acuerdos comerciales que   han suscrito.    

En relación con la definición de   “nacional” explica que en el derecho internacional la interpretación de   un tratado debe realizarse de buena fe y atendiendo el sentido común de los   términos en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31,   Convención de Viena). Asevera que en todo TLC se consagran significados de   “nacional” semejantes que se sujetan a las disposiciones del derecho interno de   cada una de las partes, en tanto se ha entendido que los Estados son libres de   determinar quiénes y en qué condiciones pueden acceder a la nacionalidad,   sustrayendo este asunto del dominio del derecho internacional. De lo contrario   sería aceptar que un Estado diferente a Colombia podría determinar cómo se   define la nacionalidad a nivel interno.     

Deriva que no se puede equiparar   la pertenencia a la religión judía con el concepto de nacionalidad israelí para   efectos de hacer valer los derechos como ciudadano, ya que es claro que   “dicha acepción está reservada exclusivamente para aquellos individuos que gocen   de la nacionalidad israelí, bien sea por nacimiento o por naturalización y que   tengan una relación de pertenencia tangible con dicho Estado. En otras palabras,   la nacionalidad para efectos del caso concreto está ligada a la ciudadanía de   Israel y no a la identificación con la religión judía. Si bien es cierto que   todo miembro de la religión judía puede llegar a acceder a la ciudadanía israelí   en virtud de la denominada Ley de Retorno de 1950, esto no obsta para que todas   aquellas personas igual tengan que someterse al trámite de obtención de la   ciudadanía, y hasta tanto no la obtengan, no serían sujetos protegidos por el   tratado”.    

Asegura que la nacionalidad no es   una cuestión ajena al derecho internacional público. Desde la década de los 60   cuando la Corte Internacional de Justicia decidió el asunto Nottebohm[500]  se ha establecido que el concepto de nacional, independientemente del derecho   interno de cada Estado, debe cumplir con el criterio de nacionalidad efectiva.   En ese orden, considera que si bien cada país es libre de determinar quién es su   nacional, se debe probar que existe un vínculo real entre la persona natural y   el Estado del cual se reclama ser nacional, para evitar fenómenos de abuso de   foro aplicable. De ahí, aunque el Estado de Israel reconoce que todo miembro de   la religión judía puede llegar a ser nacional israelí, solo aquellos que   demuestren su nacionalidad efectiva podrían ser protegidos en virtud de las   normas internacionales. No se podría concluir que esta cláusula viola el   principio de reciprocidad solamente por abrir la puerta a que un número   significativo de individuos adquieran la nacionalidad israelí. Tampoco se puede   desconocer que el derecho internacional ofrece protecciones claras para evitar   que la cláusula de nacionalidad sea objeto de abuso de manera que permita a   cualquier individuo de religión judía reclamar los derechos consagrados en este   instrumento. Finalmente, resalta que la reciprocidad no hace alusión a que el   número de nacionales de las partes involucradas sea el mismo, sino a que el   tratamiento conferido a los nacionales de una y otra sea equivalente.    

En cuanto al idioma indica   que todas las versiones son igualmente idénticas y se componen exactamente de   las mismas cláusulas y tienen el mismo sentido. En la medida que pueden existir   disparidades entre dos textos idénticos en dos o más idiomas diferentes, el   Derecho de los Tratados consagra una solución en la Convención de Viena al   estipular que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas el   texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las   partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos,   anotando que se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto   auténtico igual sentido (art. 33). El escoger un idioma neutral para solucionar   discrepancias en las traducciones originales, “no quiere decir que el texto   pueda tener sentidos diferentes en cada idioma, pues se presume que todos los   textos originales comparten el mismo significado. Por lo tanto, la obligación   consagrada en una u otra versión, necesariamente deber ser la misma”.   Concluye que no resulta lógico derivar que resulta indispensable la   incorporación al ordenamiento jurídico nacional del texto en todos los idiomas   en que se haya adoptado el mismo, como si cada uno de ellos contuviera   obligaciones diferentes. Esta no es solo una práctica internacionalmente   aceptada, sino que ha sido avalada por la propia Corte como sucedió con el   acuerdo de libre comercio con la República de Corea.    

En torno a la naturaleza del Canje   de Notas por medio del cual se corrigen errores técnicos asegura que esta figura   está reconocida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   (arts. 11, 13, 16 y 79), que fue usada con apego a la misma en tanto ambos   Estados identificaron errores de redacción concretos, incluidos en las tres   versiones originales, que requerían formalizarse de manera posterior a la   adopción del texto final. Al surtir el mismo trámite de aprobación del TLC no   deja duda que sus términos serán igualmente incorporados al ordenamiento   jurídico colombiano cuando se dé la ratificación del acuerdo comercial. De otra   parte, en cuanto a las declaraciones interpretativas manifestó que es una   competencia ligada a las atribuciones del Presidente de la República como   director de las relaciones internacionales, por lo que en caso de considerarse   una exequibilidad condicionada debe otorgarse el suficiente margen de acción al   Gobierno nacional para definir los términos y el lenguaje de ésta.    

Sergio Díaz-Granados,   negociador del acuerdo de libre comercio con Israel    

Expone que el comercio es una herramienta básica para el desarrollo de los   pueblos. El comercio global recuperó en los últimos cincuenta años del siglo XX   su importancia hasta llegar a niveles de 55%, 60% del tamaño de la economía las   cifras más altas en la historia y ello sucedió en virtud de los acuerdos   comerciales que se fueron suscribiendo a lo largo de estos cuarenta años o   cincuenta años, segunda mitad del siglo XX y comienzo del siglo XXI. Arguye que   lo pretendido cuando se negocian los acuerdos de comercio es brindarle la   oportunidad a la economía para que se integren las cadenas de valor global,   mayor empleo, incremento de la capacidad de los hogares para consumir productos   de mejor calidad, mejor precio y una estabilidad mayor en la economía, y   garantizar la posibilidad de proteger los derechos. La concentración en   productos, en empresas o en mercado de destino es el mayor riesgo para la   economía colombiana. Por ello, el camino durante casi 28 años de existencia del   Ministerio de Comercio, del sector de comercio exterior, es diversificar   productos, mercados y empresas.    

En cuanto a ¿por qué la negociación con Israel? señala que ha de recordarse que   Israel para Colombia es un país muy importante en América Latina porque su flujo   de comercio ha venido creciendo de manera compuesta en los últimos años a una   tasa cercana al 5%. En 2017 Israel importó cerca de 1.282 millones de dólares de   América latina y exportó a la región 1.907 millones de dólares, pero, sobre   todo, tiene en Colombia un gran comprador, siendo el país de América Latina que   más exporta a Israel y Brasil es el país que más importa desde Israel. El   producto que más exporta América Latina a Israel es carne, pero en el caso de   Colombia es carbón, lo que vemos como una oportunidad con el acuerdo comercial   de diversificar esas exportaciones. El carbón como se conoce es un producto que   está llamado a ir perdiendo peso en la importancia global por toda la tendencia   a descarbonizar la economía, es un producto al que le quedan pocas décadas de   uso importante en el comercio exterior, de manera que Colombia tiene que   prepararse para esos momentos con anticipación, diversificando sus mercados de   destino.    

Informa que Israel, además, es un socio importante del Banco Interamericano de   Desarrollo, es miembro de la OMC y también de la OCDE, donde Colombia ha sido   invitada a participar. Rememora que el Consejo Superior de Comercio Exterior, el   4 de abril del 2011, se reunió para definir la nueva agenda negociadora del   gobierno colombiano para el periodo 2011-2014. Israel venía en una matriz, en un   grupo de países desde el año 2009, pero no había sucedido ningún acercamiento   todavía político importante que permitiera iniciar una negociación. Para poder   identificar con que países Colombia negocia se tiene una muestra representativa   de veinte países en la cual está Israel desde el 2009. En ese momento, en 2011,   lo que se hizo fue, siguiendo las pautas anteriores, usar unos criterios y unas   variables para determinar el peso de estos 20 países y cómo debíamos ordenar su   importancia negociadora para Colombia. El resultado de estos cinco criterios y   veinticinco variables fue lo que determinó donde se debiera ubicar en ese   ranking de veinte países la prioridad de negociar con Israel. Y eso está   contenido en el acta de la sesión 89 del Consejo Superior de Comercio Exterior.     

Agrega que el primer criterio fue consolidar y proteger el mercado empleando   cerca de cinco variables; Israel se ubicó en la posición número catorce de   veinte en el interés para Colombia. En el segundo criterio de mercado con mayor   potencial de exportación para productos colombianos y en los modelos que se   tuvieron Israel se posicionó como el mercado número trece de veinte de interés   para Colombia. En el criterio de atracción y protección de la inversión   extranjera directa, esto es, que los acuerdos no solamente versen sobre   comercio, sino sobre inversión porque es importante para la formación de capital   en nuestro país y para la generación de oportunidades laborales; Israel quedó de   tercero de veinte en la muestra que se adelantó. En el caso del criterio de   factibilidad política, es decir, que tuviéramos embajada en ese país o ese país   en Colombia, la balanza comercial de bienes y complementariedad de la   producción, Israel se ubicó de siete en la muestra de veinte. Y en el quinto   criterio que es la disposición al libre comercio, es decir, si el país es de los   que imponen demasiados derechos antidumping o es un país al que le   imponen derechos antidumping, Israel se ubicó en el puesto diez entre   veinte en esa muestra.    

Explicó que luego del peso de las variables y de los criterios Israel se ubicó   de seis en el interés de negociación para el gobierno colombiano. Entonces, a   partir de esa sesión se inició el proceso de acercamiento político con Israel,   dada la demostración de los criterios, las variables y la importancia para   Colombia de celebrar un acuerdo comercial con Israel. Para ello se adelantó un   estudio conjunto entre el Viceministro de Comercio y su contraparte en Israel,   que se adelantó entre los meses de septiembre y diciembre del 2011, que contiene   el por qué el acuerdo comercial puede ser benéfico para ambas partes. Además, se   prevé la evaluación de cómo estaba el comercio en la década anterior, es decir,   de cuando se realizó el estudio, durante los años anteriores al 2011.    

A   partir de unas metodologías de modelos gravitacionales, del modelo que tiene el   Banco Mundial sobre cómo puede incrementarse la oferta entre países, del modelo   de oferta competitiva y coincidencia de demanda, se encontraron los siguientes   resultados: que las exportaciones colombianas tienen poco margen de crecer con   los actuales acuerdos, pero podría darse un nuevo incremento de productos   nuevos, 66% de nuevo comercio, el modelo gravitacional demostró que el comercio   entre los dos países está por debajo de la mitad de su potencial. Es decir, que   hay margen para que el comercio crezca entre los dos países identificando al   menos 650 productos que tendrían potencial de crecer dentro del mercado de   Israel. Eso es justamente lo que busca la estrategia del gobierno, diversificar   productos, destinos y empresas exportadoras.    

Las conclusiones del estudio demuestran la importancia y la relevancia de firmar   un acuerdo entre Colombia e Israel no solamente para el comercio de bienes, sino   también de servicios y por supuesto de inversión. Se destaca la alta información   y la disposición de información pública, durante las cinco rondas de negociación   al finalizar cada ronda de negociación, información que está disponible en la   página web y en todos los mecanismos de divulgación. Entonces, ante la   pregunta ¿por qué negociamos este acuerdo con Israel?, la respuesta es que el   Consejo Superior de Comercio Exterior consideró importante la priorización de   Israel dentro de los países a negociar, además que luego de aplicar esos   criterios y variables se demostró que Israel es un país importante para la   estrategia de negociación comercial de Colombia. No fue una decisión tomada a   la ligera ni improvisada, para lo cual recuerda que Israel está dentro de la   muestra de países de interés para Colombia desde el año 2009.    

Pone de presente un reporte de 12 de febrero que indica que Colombia a pesar de   que ha triplicado sus exportaciones en las últimas 3 décadas, sigue estando por   debajo del promedio de la OCDE, el 80% de nuestras exportaciones son productos   primarios, 10 empresas hacen el 65% de las exportaciones de Colombia, mientras   que las mismas 10 empresas grandes en España solamente representan el 16% y en   Alemania el 25%, el gran reto comercial es diversificar las empresas   exportadoras, los productos y los mercados, para eso se hacen los acuerdos   comerciales. Señala que el 19 de febrero del 2019 el Reino Unido e Israel   nuevamente renovaron sus relaciones comerciales celebrando el acuerdo comercial   en reemplazo del acuerdo que tenía Gran Bretaña a través de la Unión Europea con   el Estado de Israel. De manera que el proceso de continuar el fomento del   comercio sigue, independientemente de las discusiones políticas, además que los   planteamientos sobre el acuerdo en cuanto al ámbito territorial no son   pertinentes ni justificados como lo dijo el Canciller. Tanto Colombia como   Israel son miembros de la Organización Mundial del Comercio y bajo ese paraguas   es que se ha negociado el presente acuerdo que está inspirado y respeta los   principios de equidad, reciprocidad y conveniencia.    

Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo[501]    

En cuanto a la naturaleza,   motivación y objetivos de los acuerdos comerciales éstos han posicionado a   Colombia como la tercera economía en tamaño de América Latina y le han permitido   no solo tener acceso preferencial a 1.500 millones de consumidores sino   integrarse económicamente con 62 países y todas las cadenas de valor que en   ellos funcionan. No tienen efecto de suma cero. Sus beneficios no se miden por   el déficit o el superávit de la balanza comercial. Los Acuerdos no solo tienen   efectos sobre el comercio, sino que también benefician al sector productivo y a   los consumidores finales de los productos[502].    

Adicionalmente, los acuerdos   comerciales suscritos por nuestro país han permitido la transferencia a los   hogares colombianos de cerca de $1.8 billones de pesos anuales (0.27% del PIB)   como resultado de la reducción de aranceles a las importaciones y generar   ingresos adicionales por cerca de 1,300 millones de dólares anuales a los   exportadores colombianos, producto de las ventajas arancelarias en los mercados   de destino que están cubiertos por TLC. De no existir acuerdos mediante los   cuales se regule el comercio internacional, no habría desarrollo industrial al   interior de los países. Cerrar la frontera comercial significa aislarse de un   mercado que es muchas veces más grande que el mercado local. Evitaría que se   cumpla el fin esencial del Estado de promover la prosperidad general.    

Sobre   el impacto que han tenido los tratados de libre comercio ratificados por   gobiernos anteriores en materia de exportaciones de bienes y servicios a   la fecha Colombia cuenta con 16 acuerdos comerciales vigentes con 62 países, que   nos dan acceso a un mercado de 1.500 millones de habitantes, así como 15   instrumentos de promoción y protección de inversiones. Entre 2000 y 2017, las   exportaciones colombianas crecieron a una tasa promedio anual de 6.4% en valor y   5% en volumen. Por su parte, las importaciones totales crecieron a una tasa   promedio anual de 8.5% en valor y 6.2% en volumen. Los flujos de comercio con   países con acuerdos comerciales presentan un comportamiento más dinámico que el   del comercio total. Las exportaciones crecieron a una tasa promedio anual de   14.3% en valor y 20.8% en volumen, mientras que las importaciones lo hicieron a   16.1% en valor y 12% en volumen. Con un coeficiente de correlación de 97.2%   entre el valor de las exportaciones e importaciones. La Oficina de Estudios   Económicos del MinCIT estimó mediante un Modelo Gravitacional que los acuerdos   de comercio aumentan las exportaciones no minero energéticas en 24.1% y las   importaciones en 24.7% más con respecto a países sin TLC[503].    

Respecto a las exportaciones de   servicios Colombia ha tenido tradicionalmente déficit en la balanza   de servicios, explicado principalmente por el déficit significativo en servicios   de transporte, empresariales, de seguros y pensiones, y financieros. Sin   embargo, el déficit experimentó un punto de inflexión a la baja en 2015, que se   debió a que el déficit en los servicios de transporte se redujo por la   contracción en el comercio de mercancías, particularmente las exportaciones de   hidrocarburos. Las exportaciones de servicios a países con los cuales Colombia   tiene tratados de libre comercio (con capítulo de servicios) han mantenido   relativamente estable su participación en el total de exportaciones de   servicios.    

En   relación con la Inversión Extranjera Directa (IED),  específicamente la inversión de países con los que tenemos acuerdos comerciales,   en 2016 Colombia recibió el 8.3% de los ingresos de inversión extranjera directa   neta que ingresaron a América Latina y ocupó el tercer lugar después de Brasil y   México. En 2017, la relación inversión / PIB fue de 22.9%. De esta relación la   IED que ascendió a US$14,158 millones, fueron 4.7 puntos porcentuales. En 2017,   los países con acuerdos comerciales invirtieron US$11,202 millones, equivalentes   al 77% de la IED total. Los principales países inversionistas son España (18.0%   del total), Estados Unidos (14.8%), México (11.8%), Inglaterra (8.8%), entre   otros.    

En torno a las razones por las   cuales se negoció un acuerdo de libre comercio con Israel y los resultados de   dicha negociación en el marco de las relaciones entre los dos países,   el  Consejo Superior de Comercio Exterior en la sesión 89 (abril de 2011)   estudió y aprobó la agenda para las negociaciones comerciales del país, la cual   se elaboró con base en diversos criterios. En la construcción de la agenda el   Consejo revisó los criterios utilizados para este ejercicio, los cuales se   agruparon en 5 categorías: 1) consolidar y proteger mercados, 2) mercados con   mayor potencial para las exportaciones colombianas, 3) atraer inversión a   Colombia y proteger la inversión de Colombia en el exterior, 4) factibilidad   política y 5) disposición al libre comercio. De conformidad con los anteriores   criterios y los países que fueron ubicados dentro de las diferentes categorías,   el Consejo incluyó a Israel en la agenda de negociaciones comerciales.    

En relación con los estudios   que motivaron la negociación de un acuerdo de libre comercio Israel   es un país con alto poder adquisitivo, deficitario en el comercio de bienes y   con un alto desarrollo tecnológico y gran capacidad de inversión, además, su   economía es complementaria con la nuestra. En septiembre de 2011 se tomó la   decisión del estudio de factibilidad de un TLC con Israel, y se culminó en   diciembre de 2011 la realización conjunta del mismo. Los hallazgos del estudio   se basaron en varias pruebas, entre ellas, el modelo SMART, el modelo   gravitacional, la oferta y la demanda competitiva. El 16 de diciembre de 2011 en   Ginebra se presentaron las conclusiones y recomendaciones del Estudio Conjunto   de Factibilidad y se anunció por los ministros de Colombia e Israel la intención   de negociar un TLC.    

Las principales conclusiones   indican que un TLC entre Colombia e Israel tendría un impacto positivo en sus   relaciones económicas y comerciales, reflejado en lo siguiente: a) como   resultado de la eliminación de aranceles, aumentaría el comercio bilateral, con   el fin de crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de vida   de ambos países. b) La eliminación de aranceles debe crear comercio de productos   que ninguno de los países ya está intercambiando entre sí; pero son parte de su   comercio global. También se espera un aumento del comercio a partir de una   reducción sustancial de los costos de las transacciones y la mejora de los   procedimientos comerciales. c) Un TLC, cuyas disciplinas ofrecen una seguridad   jurídica, debería mejorar el entorno de inversión y debería tener un impacto   positivo en las exportaciones de servicios. d) Facilitaría la mejora de los   flujos bilaterales de inversión y la creación de nuevas empresas. e) Finalmente,   promovería actividades de cooperación en áreas tales como tecnología,   innovación, desarrollo industrial y medio ambiente. Colombia ha mantenido una   larga relación comercial con Israel[504].    

En lo concerniente a los   impactos, equilibrios alcanzados y sectores económicos involucrados arroja un balance adecuado para Colombia al   alcanzarse el objetivo de obtener acceso para productos de nuestra oferta   exportable, en los ámbitos agrícola e industrial. Así mismo, se pactaron   disposiciones que complementan la desgravación arancelaria mediante la   eliminación de otros obstáculos de carácter reglamentario que evitan el   comercio. También se incluyeron capítulos que le garantizan a Colombia apertura   comercial en áreas como Servicios y Contratación Pública.   Promueve la protección de los derechos de los consumidores y que tengan acceso a   una mayor oferta de bienes y servicios de mejor calidad y a menor precio.   Con lo anterior se generan oportunidades de exportación y se facilita el acceso   a insumos y materias primas que no se producen en nuestro país y a capital más   barato.    

Los   sectores sensibles o vulnerables son las ramas de la producción   nacional que se puedan ver afectados con el incremento de las importaciones en   virtud del tratado. El Equipo Negociador adelanta permanentemente consultas con   todos los sectores de la producción para indagar sus intereses y sensibilidades.   En virtud de lo anterior, en el tratado de libre comercio con Israel fueron   excluidos del acceso al mercado colombiano libres de arancel la carne de bovino,   los productos lácteos (leche en polvo, lactosueros, yogurt y quesos), el pollo y   sus preparaciones, las tortas oleaginosas, el tabaco y los cigarrillos. Así   mismo, se mantuvo el mecanismo de franja de precios autorizado en la Comunidad   Andina respecto de ciertos productos agropecuarios muy sensibles a las   variaciones entre el precio interno y el precio internacional para productos   oleaginosos, pastas alimenticias, y azúcar y sus derivados. El acuerdo contempla   medidas de defensa comercial que son aquellas que permiten restringir   temporalmente las importaciones de un producto, para proteger a una rama de   producción nacional de un aumento de las importaciones de un producto que cause   o amenace daño grave a esa rama o cuando el comercio no se hace en forma leal en   virtud de la exportación de un producto a un precio inferior al que se aplica   normalmente en el mercado del país exportador (dumping) o cuando la exportación   de un producto recibe subsidios estatales en el país exportador, en cuyo caso se   está afectando la libre competencia y distorsionando los precios de mercado, en   perjuicio de los productores del país importador[505].    

En materia de transparencia y   participación de la sociedad civil en el proceso de negociación el   Equipo Negociador del Gobierno tuvo interacción permanente con la sociedad civil   en la construcción de la posición negociadora del país, convocando la   participación de representantes de gremios de la producción nacional,   empresarios, organizaciones nacionales de grupos étnicos, centrales obreras e   integrantes del Congreso de la República. Se adelantaron reuniones sectoriales   con diferentes agremiaciones (ANDI, Consejo Gremial, FENALCO, ACOPLÁSTICOS,   ASOPARTES, ACOLFA, ACOPI, ACICAM, ANALDEX, SAC, FEDEGAN, CONSEJO NACIONAL   LÁCTEO, entre otros), antes, durante y después de cada una de las rondas de   negociación, con el fin de incluir los intereses y sensibilidades del aparato   productivo nacional. En total se llevaron a cabo 5 rondas de negociación y en   cada una de ellas se convocó la participación del sector privado a través del   cuarto de al lado. Con posterioridad a las rondas realizadas fuera del país, se   convocaron informes públicos en Bogotá para aquellos que no pudieron acompañar   la negociación, de forma presencial, con posterioridad a la primera, tercera y   quinta ronda de negociaciones. En la página Web del Ministerio de Comercio se   publicó periódicamente la información para participar en cada una de las rondas,   los principales acuerdos logrados en cada una de las mesas, así como la   información de contacto de los integrantes del Equipo Negociador.    

Respecto al sector agrícola y   agroindustrial, el 97% de las exportaciones agrícolas y   agroindustriales de Colombia que en la actualidad se venden al mercado de Israel   ingresarán libres de aranceles, es decir, en condiciones mucho más competitivas.   Se negociaron 227 productos agropecuarios de interés exportador de Colombia en   donde se obtuvo un acceso inmediato para el 63% de estos productos. De ese 63%,   el 40% quedó liberado de forma inmediata y para el 23% restante se consolidó un   arancel en cero. El 35%(sic) restante se encuentra con tratamiento bajo cuotas y   preferencias arancelarias[506]. Colombia otorgó acceso   para 227 productos de interés exportador de Israel, en donde el 65% es   desgravado de manera inmediata para productos como semillas, maíz dulce,   zanahorias, frutas de clima templado, cítricos y sus preparaciones, confites,   galletas dulces y vinos. El 14% en plazos entre 3 y 12 años, para productos como   pimentón, papas, frijoles, fructuosa y chocolates. Para el 21% restante se   negociaron otros factores[507]. Productos excluidos de   la oferta de Colombia y que no son de interés exportador de Israel: Carne de   bovino, lácteos (leche en polvo, lactosueros, yogurt y quesos), pollo y sus   preparaciones, tortas oleaginosas, tabaco y cigarrillos.    

En el sector   industrial se acordó que el 99% de las exportaciones industriales de   Colombia a Israel quedarán libres de arancel de forma inmediata y en 5 años el   1% restante. Lo pactado permitirá a los exportadores colombianos con presencia   en el mercado israelí incrementar sus ventas en petroquímicos, cosméticos,   utensilios de aseo, textiles, confecciones, joyería y autopartes. También se   abren oportunidades para productos que aún no cuentan con presencia en ese   mercado como medicamentos, aceites de petróleo, neumáticos, placas y baldosas de   cerámica, laminados de hierro o acero, muebles y juguetes, entre otros.    

En   materia de servicios es el primer tratado en que Israel acepta   incluir un capítulo de comercio de servicios, que establece la no discriminación   con respecto a los nacionales o a los extranjeros (Trato Nacional y Trato de   Nación Más Favorecida); la prohibición de restricciones cuantitativas en   términos de activos, operaciones, personal empleado, entre otros (acceso a   mercados); y el compromiso de no hacer obligatorio establecerse para proveer un   servicio (presencia local), lo cual favorece a países como Colombia que tienen   menos recursos de capital para invertir estableciendo sus empresas en el   exterior y que aprovecha las modernas tecnologías de las comunicaciones para la   prestación de servicios a distancia.    

En cuanto   a inversión es también el primer acuerdo en que Israel acepta   incluir un capítulo de promoción y protección de inversiones. Fija reglas de juego claras para la inversión estableciendo   un marco de estándares de protección y beneficios de tal forma que los Estados   parte crean condiciones óptimas para el desarrollo de las actividades de   inversión. Se espera que lleguen nuevas inversiones de ese país que contribuyan   a fortalecer y diversificar el aparato productivo nacional, sobre todo en   sectores de alta tecnología que ayuden a eliminar cuellos de botella en la   competitividad, y que son fortalezas de la economía israelí como   telecomunicaciones y desarrollo tecnológico agrícola.    

El marco   jurídico establecido en el tratado comercial protege y promueve la inversión   colombiana. La Inversión Extranjera Directa (IED)   viene consolidándose como la fuente más dinámica de recursos para financiar el   crecimiento económico de los países, especialmente aquellos en vías de   desarrollo. Esto se debe a que puede contribuir al desarrollo de un país al   complementar la inversión doméstica, aumentar la base impositiva, fortalecer los   lazos de comercio y la capacidad exportadora, generar transferencias de   tecnología, difundir habilidades y conocimientos especializados y constituirse   en motor para la creación de empleo. La política gubernamental de inserción de   la economía colombiana en los mercados internacionales conlleva a que uno de los   intereses principales del país al incorporar un capítulo de inversión en el TLC   con Israel sea aumentar la IED proveniente de ese Estado, así como la inversión   colombiana en Israel.    

En consecuencia, el capítulo de inversión del TLC hace parte de una   estrategia de inserción del país en la economía mundial, al crear una atmósfera   propicia para que empresarios colombianos busquen nuevos nichos de mercado y   diversifiquen los destinos y los productos de exportación, con lo cual se   promueve la inversión colombiana. Las obligaciones en materia de inversión   adquiridas en el TLC son recíprocas y, en esa medida, Colombia e Israel se   comprometen a respetar ciertos estándares de trato que deben otorgarse a los   inversionistas e inversiones de ambos países. Ese trato, plasmado en la cláusula   de Trato Nacional, obliga a tratar al inversionista del otro país igual que al   inversionista nacional. En esa medida, se protege con ello a la inversión   colombiana pues el marco jurídico establecido en el acuerdo garantiza con dicho   trato la protección a la inversión colombiana y a los inversionistas   colombianos. En efecto, no se tratará al inversionista o a la inversión israelí   mejor que al inversionista o a la inversión colombiana.    

El   capítulo de inversión no acarrea consecuencias nocivas y no compromete las   competencias del Gobierno y del Congreso en futuras negociaciones. El objetivo principal buscado por los Estados al negociar   disciplinas de inversión en un Acuerdo Internacional de Inversión (AII). A   través del capítulo de inversión del tratado de libre comercio con Israel se   busca establecer un marco jurídico justo y transparente que promueva la   inversión a través de la creación de un ambiente que proteja al inversionista,   su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos indebidos a las   inversiones provenientes de la otra parte del tratado. La disciplina de Trato   Nacional  no vulnera las competencias del Gobierno ni del Congreso en futuras   negociaciones, ya que la Constitución establece un trato igual a las inversiones   nacionales y extranjeras, por lo que es una obligación ilimitada en el tiempo y   que prevalecerá en cualquier TLC o AII presente o futuro.    

Respecto a la   disposición de Trato de Nación Más Favorecida similar situación acaece,   sin embargo, no aplica al mecanismo de solución de controversias   Inversionista–Estado. La cláusula de expropiación continúa siendo una   tendencia mundial propia de todos los AIIs, como una forma de mitigar el riesgo   político al que pueden verse expuestas las inversiones extranjeras. Esta   cláusula no compromete las competencias regulatorias, de política pública y de   control de las autoridades nacionales, dado que establece explícitamente que las   medidas adoptadas por una parte contratante que son diseñadas para proteger   objetivos legítimos de política pública como la salud pública, la seguridad y la   protección del medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta. En   materia de solución de controversias a través de tribunales arbitrales   internacionales que ha sido reconocida en pasados AIIs aprobados por el Congreso   y revisados positivamente por la Corte.    

La contratación pública  es otro Capítulo que por primera vez acepta incluir Israel en un tratado   comercial, cuyo objeto es brindar a las empresas colombianas e israelíes   procedimientos transparentes y no discriminatorios en los procesos de   contratación de las entidades públicas de todos los niveles de gobierno,   incluidas entidades especiales, sub-centrales y empresas de gobierno. La  cooperación persigue estrechar las relaciones de cooperación con un socio   comercial como Israel líder en materia de innovación y desarrollo tecnológico,   permitirá tener beneficios más allá de la esfera comercial, dinamizando el   desarrollo y crecimiento del país. El tratado facilitará la puesta en marcha de   proyectos de cooperación en áreas priorizadas como el desarrollo tecnificado de   la agricultura, telecomunicaciones, salud pública, innovación, biotecnología y   desarrollo de tecnologías ambientales.    

El cumplimiento de la equidad y   reciprocidad se refleja en los equilibrios alcanzados en el acuerdo   para las partes, no obstante, la diferencia en el tamaño de las economías y sus   distintos niveles de desarrollo económico y tecnológico, que hacen que el   acuerdo sea apto para que Colombia alcance los fines que se planteó en la   negociación. Las características de la economía de Israel constituyen un   complemento adecuado para la economía colombiana. Se trata de un país con un   alto grado de desarrollo tecnológico y una alta capacidad adquisitiva que   produce bienes que pertenecen a un eslabón de la cadena de producción en donde   no compiten con los colombianos. De otra parte, Colombia produce bienes que se   consumen pero que generalmente no se dan en Israel.    

Sobre aquellos bienes cuya   producción nacional pudiera verse afectada por las importaciones de Israel,   estos no fueron objeto de las preferencias otorgadas en el tratado o se les dio   acceso preferencial en condiciones limitadas. Además, se establecieron las   salvaguardias comerciales adecuadas. El TLC es una autopista de oportunidades   para nuestro país y generará oportunidades para que nuestros productores en   ámbitos variados de la economía (agrícola, agroindustrial, sector moda,   metalmecánica) tengan ingresos adicionales. El acuerdo elimina o reduce los   aranceles aplicados a las importaciones de productos de los ámbitos agrícola e   industrial que son de interés exportador para las partes. Además, contiene   disciplinas que limitan la capacidad discrecional para establecer barreras   reglamentarias y sanitarias a las importaciones.    

Respecto a la   liberalización del comercio de servicios, además de eliminar las barreras   reglamentarias y de inversión, el tratado promueve la protección de los derechos   de los consumidores, al adoptar normas encaminadas a procurar la responsabilidad   del oferente de los mismos y a garantizar que dichos prestadores cumplan con las   normas internas que protegen a los usuarios. Así mismo, resulta importante lo   acordado en otras materias como inversión y compras públicas, ya que   facilita y promueve los flujos de inversión y el incremento de los negocios   entre ambos países. La promoción de los flujos de inversión de entrada a   Colombia es un elemento importante que puede equilibrar la balanza de pagos de   nuestro país financiando el déficit de la cuenta corriente. Le permite a   Colombia ser una buena plataforma para que las empresas israelíes se establezcan   en nuestro país y fortalezcan la economía y capacidad de innovar y exportar. Las   condiciones comerciales preferenciales y la promoción de las inversiones también   tienen efectos positivos en el aumento del turismo.    

Los juicios de   valor relacionados con la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de un   tratado le corresponden al propio Gobierno nacional en su facultad de   celebrar tales acuerdos y al Congreso de la República en su atribución de   aprobar o improbarlos. La línea jurisprudencial sobre la carencia de competencia   para analizar los argumentos de conveniencia de los tratados internacionales ha   sido reiterada por la Corte en casos de similar naturaleza. Para el Gobierno   nacional este acuerdo es conveniente, pues con su entrada en vigor se   posibilitará el aprovechamiento de las oportunidades derivadas de las   concesiones obtenidas y el emprendimiento de una acción conjunta encaminada a   potenciar los vínculos comerciales. El acuerdo adopta normas para el acceso de   productos colombianos al mercado del Estado de Israel en mejores condiciones a   las existentes, se establecen períodos diferenciales de desgravación arancelaria   porque existen asimetrías entre las economías, medidas sanitarias y   fitosanitarias para garantizar la protección del derecho a la salud y los   derechos de los consumidores, así como el acceso efectivo a los mercados de   exportación e importación, compromisos respecto de medidas de salud pública,   conservación ambiental, desarrollo sostenible y diversidad biológica[508].  De este modo,   sin que implique un juicio de validez constitucional, el proceso de negociación   adelantado por el Gobierno nacional y la discusión generada en el seno del   Congreso de la República revelan que sí existió un análisis sobre las   consecuencias que para Colombia comporta el acuerdo comercial que se estudia.    

En cuanto a la equidad,   reciprocidad y conveniencia en la discusión sobre inversión, desde hace   aproximadamente dos décadas Colombia adoptó una política comercial dirigida a   abrir mercados internacionales y hacer la economía más atractiva a la Inversión   Extranjera Directa (IED), reflejada esencialmente en el CONPES 3135 de 2001[509].   Éste reconoce la necesidad de atraer más flujos de IED al país, especialmente   inversión de eficiencia[510], a través de varios   instrumentos, como la suscripción de Acuerdos Internacionales de Inversión   (AIIs). Además, establece los lineamientos generales de política para su   negociación. Colombia cuenta hoy con 15 AIIs vigentes[511],   7 suscritos[512] y 4 en negociación[513].   La red de acuerdos con la que cuenta Colombia abarca sus socios comerciales y de   inversiones más importantes, a saber, EEUU, Reino Unido, España, Suiza, Chile,   Canadá, y México. Éstos han sido negociados como Acuerdos de Promoción y   Protección Recíproca de Inversiones (APPRIs) o como Capítulos de Inversión en el   marco de Tratados de Libre Comercio (TLCs)[514].  Bajo ese contexto, el Gobierno y el Congreso han trabajado   conjuntamente para brindar mayor seguridad jurídica y un mejor clima de negocios   para la inversión nacional y extranjera en el país, propiciando mejores   condiciones en el clima de inversión[515].    

Sobre la definición   de territorio (art. 1.5.) no es violatoria del artículo 9 de la Constitución ni   del ius cogens, porque el tratado de libre comercio entre las partes no   tiene como objetivo una delimitación o reconocimiento de asuntos fronterizos,   sino que está supeditado a asuntos comerciales. El acuerdo de Colombia con   Israel se circunscribe al ámbito comercial al establecer una zona de libre   comercio en los términos del artículo XXIV del Acuerdo GATT de 1994, en los   territorios donde Israel aplica sus normas aduaneras. Como es regla general los   productos que obtienen beneficios son aquellos que provengan del territorio   aduanero de las partes, es decir, aquel territorio donde efectivamente ejerzan   control aduanero. El origen, certificado de conformidad con el respectivo   tratado y verificado por la autoridad aduanera de donde proviene el producto, es   el que da lugar al tratamiento comercial preferencial.    

Bajo las normas del derecho   internacional económico la definición de “territorio aduanero” es diferente a la   de “Estado” y de “territorio” para el derecho internacional público. La   celebración de un TLC entre dos miembros de la OMC no conlleva al reconocimiento   de qué constituye un Estado y mucho menos su territorio. En primer lugar, el   concepto de unión aduanera o territorio aduanero es reconocido por el derecho   internacional y no implica necesariamente el reconocimiento de un Estado ni de   sus factores constitutivos como una población permanente, un territorio   definido, un gobierno y la capacidad de entrar en negociaciones con otros   Estados[516]. Lo anterior implica que   el reconocimiento de un territorio aduanero para efectos de comercio   internacional es independiente del reconocimiento de un Estado o su territorio   para efectos del derecho internacional público[517].    

En las negociaciones comerciales   las partes pueden hacer uso de la definición de territorio de manera   independiente, sin que ello sea objeto de una negociación en particular. Por   ejemplo, en el caso de Colombia jamás un Estado con el que se haya negociado un   acuerdo comercial ha cuestionado la definición de territorio que Colombia ha   solicitado incluir en el acuerdo, aún si el país ha tenido diferendos limítrofes   con terceros Estados. En los demás acuerdos comerciales también se incluyó una   definición de territorio, que puede ser más o menos detallada sin que ello tenga   repercusiones para asuntos distintos del comercio[518].   Igualmente, el país ha suscrito acuerdos con Estados que al momento de las   negociaciones tenían casos ante la Corte Internacional de Justicia por   cuestiones limítrofes[519].    

Algunos sostienen erradamente que   esta es la primera vez que el Estado de Israel incluye una definición de   territorio como la prevista con Colombia. Ello no es cierto. Desde que Israel   suscribió con la autoridad palestina el Protocolo de París a los Acuerdos   de Oslo, ha incluido en su definición la noción de territorio aduanero. En el   TLC suscrito con Turquía el 14 de marzo de 1996, se indica que el mismo se   aplicará a los territorios aduaneros y las zonas de libre comercio de las   partes. En el TLC suscrito con Canadá el 31 de julio de 1996 se indica que con   respecto a Israel el territorio significa aquél en donde se aplique su normativa   aduanera; incluso Canadá también tiene el mismo elemento en su definición. El   TLC con Mercosur suscrito el 18 de diciembre de 2007, dispone su aplicación a   los territorios en donde se aplique la normativa aduanera de las partes   signatarias, así como a las zonas de libre comercio.    

Para considerar un producto   como originario del territorio de Israel, este producto debe ser totalmente   obtenido en Israel o puede incorporar materiales de terceros países (no   originarios) siempre que esos materiales utilizados hayan sido objeto de   suficiente elaboración o transformación en Israel. Lo que significa que el   acuerdo permite incorporar insumos de terceros países siempre que cumplan   previamente con los procesos de transformación sustancial establecidos en el   anexo de reglas específicas de origen.    

Colombia podrá llevar a cabo   procesos de verificación a los productos que cuenten con preferencias   arancelarias, solicitando al productor o exportador de Israel información,   cuestionarios e incluso visitas a sus instalaciones o cualquier otro proceso que   sea acordado entre las partes. Si el país concluye que el producto no cumple con   las condiciones para clasificarlo como originario de Israel, el acuerdo permite   negar o no aplicar el tratamiento arancelario preferencial para el producto,   además de acudir a la legislación colombiana para las sanciones apropiadas por   las violaciones a las regulaciones y leyes relacionadas con el capítulo de   reglas de origen. Luego, el problema no está en la definición de territorio   sino más bien la cuestión es asegurar que las preferencias arancelarias   otorgadas en el tratado se reconozcan únicamente a los productos que sean   originarios, para lo cual el Estado deberá utilizar los procedimientos de   verificación de origen previstos en el tratado.    

Se menciona en algunas   intervenciones que el acuerdo comercial podría afectar los bienes producidos en   Palestina, por lo que es necesario tener en cuenta dos elementos: de una parte,   la aplicación de las normas de origen del TLC y determinar si se cumplen los   requisitos para que el bien sea considerado originario y, de otra parte, la   existencia de un acuerdo establece reglas para el Relacionamiento Comercial   con terceros y la autonomía específica, en aplicación del “Protocolo de París”   de 1994 entre Israel y Palestina. Adicionalmente, hace referencia a un documento   de la OMC en el cual Palestina, al solicitar su admisión como observador de   la OMC (documento WT/L/770/Add.1, del 23 de octubre de 2009), explica los   elementos de autonomía que le permiten presentarse para ser considerado un   “territorio aduanero especial”[520].   Este documento lleva a concluir que los asuntos relativos a las relaciones entre   Israel y Palestina en materia de comercio debería ser reconocido por la Corte   como un documento oficial en el cual se destaca la autonomía y el acuerdo de   Palestina e Israel para regular los asuntos de comercio que pudieran generar   preocupación en algunos de los intervinientes en este procedimiento.    

En cuanto a la definición de   “nacional” alude a la legislación que determina la nacionalidad de las   personas naturales y jurídicas que serán beneficiarias del acuerdo comercial.   Respecto a Colombia la referencia a un artículo específico de la Constitución   constituye la regla. Los tratados comerciales con México, Chile, Unión Europea y   Alianza del Pacífico tienen una definición casi idéntica a la redacción empleada   en el acuerdo celebrado con Israel (C-178/95, C-031/09, C-335/14 y C-620/15). El   TLC se refiere al comercio de bienes y servicios y la libre movilidad de   capitales, y la nacionalidad es un concepto que tiene efectos para determinados   aspectos del mismo.    

En los Acuerdos Internacionales de   Inversión (AIIs), tanto en los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de   Inversión como en los Capítulos de Inversión dentro de TLCs, la definición de   inversionista es importante para la determinación de la aplicación de los   estándares de protección, junto con otras definiciones como inversión y   territorio. Para un correcto entendimiento y aplicación del acuerdo comercial se   hace necesario definir claramente quiénes son los sujetos destinatarios   (definición de inversionista) y qué tipo de actividades o transacciones   económicas serán cubiertas (definición de inversión). Los inversionistas   cubiertos por un acuerdo son los extranjeros ya sean personas naturales o   jurídicas que realizan actividades de inversión o que establecen una inversión   en el territorio del Estado receptor.    

Los inversionistas personas   naturales que van a estar cubiertos por un AII, son las que tengan la   nacionalidad de alguno de los Estados parte del acuerdo de inversión. La   determinación de la nacionalidad se establece de conformidad con la legislación   interna de los Estados contratantes, por lo que cualquier persona natural que   sea nacional de uno de los Estados del acuerdo se considera inversionista y   estará cubierto por el acuerdo a menos que tenga doble nacionalidad. En los   capítulos de inversión dentro de los acuerdos de libre comercio, la   exclusión de los inversionistas con doble nacionalidad o con múltiples   nacionalidades además de una de las partes, se hace de forma diferente   teniendo en cuenta la nacionalidad efectiva y dominante, esto es,   dónde reside el inversionista, dónde tienen las relaciones de negocio y las   relaciones familiares. Para el Capítulo de Comercio de Servicios la definición   de nacional es relevante en cuanto a las disposiciones de entrada temporal de   negocios o movimiento de personas naturales. El capítulo no se aplica a medidas   que “afecten a personas naturales que buscan acceder al mercado laboral de una   parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencial o empleo con   carácter permanente”.    

Las reglas sobre nacionalidad y   su forma de adquisición son aspectos que cada parte establece de conformidad   con los ordenamientos internos, pero los efectos en el acuerdo comercial están   limitados a los aspectos específicos allí previstos. Por ejemplo, los   colombianos que residen en los distintos lugares del mundo mantienen su   nacionalidad conforme a lo que establezca la Constitución y la ley, e incluso   podrían ostentar doble nacionalidad y no por ello se podría afirmar que Israel   ha celebrado un acuerdo con más de 186 países del mundo en donde se podrían   encontrar colombianos por nacimiento o adopción, lo cual no sería exacto. Las   disposiciones del acuerdo establecen las circunstancias en las que se aplican   estos conceptos para los fines del comercio de bienes y servicios e incluso la   inversión.    

En el último caso, el Capítulo de   Inversión es claro al definir qué se entiende por “inversionista”, noción que   sería el vínculo con la discusión general sobre el tema de “nacional” en el   acuerdo. El inversionista israelí, sea como persona natural o como persona   jurídica para efectivamente ser cubierto por las disposiciones del capítulo,   debe cumplir con una serie de requisitos que en últimas lo circunscriben a la   jurisdicción de ese territorio. El criterio de inversionista está estrechamente   vinculado con el ejercicio de la actividad económica en una de las dos partes[521].   Además, en ambos casos la definición de inversionista en sus ámbitos de persona   natural y de persona jurídica la protección al inversionista está circunscrita y   requiere la prueba de otros factores. En efecto, el Estado de Israel no protege   a los individuos de religión judía o que se identifiquen como parte de la nación   judía. El Acuerdo protege solamente a personas naturales o jurídicas con un   vínculo jurídico de nacionalidad con un Estado específico: el de Israel.    

Sobre la solución de   controversias el acuerdo de libre comercio con Israel prevé mecanismos de   distinta naturaleza para resolver las diferencias que surjan con ocasión de la   aplicación o interpretación. En el primer nivel están los mecanismos   institucionales como los comités técnicos. Con Israel, al igual que en otros   acuerdos, se establecen Comités Bilaterales Técnicos para analizar el desarrollo   del acuerdo, proponer medidas para su adecuado cumplimiento e incluso analizar   en una primera fase las preocupaciones que pueden surgir de la aplicación del   instrumento. Un segundo nivel, también de carácter institucional, es llevar el   asunto ante la Comisión Administradora, a quien le corresponde velar por el   adecuado desarrollo del acuerdo. También está el mecanismo de solución de   diferencias previsto en el Capítulo 12 del TLC respecto de los derechos y   obligaciones del acuerdo que sea eficiente y efectivo entre las partes. El   interés en estos casos es esforzarse por alcanzar un acuerdo sobre la   interpretación y aplicación del mismo a través de las consultas directas o por   otros medios. La solución mutuamente aceptable a la controversia es siempre   preferible    

Cabe recordar que el Capítulo   de Inversión contempla un mecanismo de solución de controversias específico,   a través del cual se establece el procedimiento para resolver las discrepancias   que surjan entre alguno de los Estados e inversionistas del otro Estado. Prevé   que, una vez agotadas las fases de negociación o arreglo amistoso, un   inversionista puede someter sus diferencias con la parte receptora de la   inversión a cualquiera de los siguientes foros de arbitraje: el Convenio del   CIADI, el mecanismo complementario del CIADI, al arbitraje ad-hoc bajo el   Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho   Mercantil Internacional –CNUDMI-. Así mismo, el artículo contiene una serie de   reglas procesales para someter la controversia a arbitraje internacional. El   punto central de esta sección es la posibilidad de solucionar una controversia   entre el inversionista y el Estado receptor de la inversión a través de   tribunales arbitrales internacionales. Esta posibilidad ha sido reconocida en   pasados AIIs aprobados por el Congreso de la República y revisados por la Corte.    

Sobre el idioma del tratado  la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 33) contiene   disposiciones sobre la materia y, en particular, la posibilidad que se suscriba   en distintos idiomas y se contemple la prevalencia de uno sobre los otros.   Colombia ha concertado, como los TLCs con Corea (art. 22.7) y los Estados EFTA   (art.13.8), instrumentos en los cuales también se contempló que en caso de   divergencia en los textos prevalecerá el texto en inglés. La revisión de   constitucionalidad debe recaer sobre el texto en castellano, porque es el idioma   oficial de Colombia y se trata de un texto auténtico del acuerdo y, por tanto,   goza de todas las prerrogativas que el ordenamiento interno le confiere a los   documentos auténticos suscritos por funcionarios competentes en ejercicio de sus   funciones. Además, la propia Convención de Viena establece que se presume que   los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. Por   tanto, no era necesario que el Congreso, ni la Corte, entraran a revisar el   texto en inglés o en hebreo para analizar si existe la debida consistencia en el   contenido de cada una de sus versiones, pues solo con el texto en castellano que   es auténtico, se cumplen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento   interno.    

El hecho de que se haya previsto   la prevalencia de uno de los idiomas solamente se refiere a los casos en que   existan discrepancias. Por consiguiente, esa prevalencia no es absoluta sino   relativa y completamente limitada a lo previsto en el acuerdo que son los casos   en que se evidencien discrepancias. De tal manera que la condición de   corresponder a un texto auténtico es suficiente para que el Congreso de la   República aborde su análisis, sin requerir la presentación de los textos en   hebreo o en inglés, y el hecho de la prevalencia de un idioma solo se refiere a   las posibles inconsistencias que se adviertan, como una herramienta que facilita   la comprensión de las partes. Pero un error en los textos no genera la   invalidez del instrumento.    

La divergencia en los textos en   español e inglés del capítulo de inversión. Es posible que existan   inconsistencias en el momento de realizar las traducciones de los instrumentos   internacionales y, por ello, el derecho internacional público establece   reglas para solucionar estas situaciones. En Colombia se ha tenido que   adelantar algunos trámites para ajustar los textos en sus distintas versiones,   incluso en el presente caso con posterioridad a la suscripción se advirtieron   algunas deficiencias en las traducciones en especial al idioma hebreo, que   llevaron a tener que adelantar los procedimientos que reconoce el derecho   internacional, en particular la Convención de Viena sobre el derecho de los   Tratados de 1969 (arts. 48[522] y 79[523]).   Ello no solo se aplica a los errores de texto cuando se ha extendido en un solo   idioma, sino también cuando derivan de un tratado que haya sido autenticado en   dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados   signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. Así, si   se advierte un error en la traducción, las partes pueden ponerse de acuerdo en   la forma de proceder y, en ese sentido, una de las alternativas es realizar   un canje de instrumentos en los que se haga constar la corrección.    

Algunos intervinientes han alegado   que habría una inconsistencia en el artículo 10.12, párrafo 4 literal g), pues   en la versión en español habría una coincidencia parcial en los textos porque se   habría omitido la siguiente frase: “(…) La Notificación de Intención   solo se presentará si la disputa no se resolvió dentro de los seis meses a   partir de la Notificación de Disputa”. Se indica que los textos en inglés y en español no coinciden y, en   consecuencia, prevalece el texto en inglés, así, el Congreso de la República   habría aprobado una disposición que no es la que se va a aplicar. El   error no solo no afecta la validez del acuerdo de libre comercio, sino que no   parece que existiera una inconsistencia que modifique las obligaciones.   Ciertamente existe una omisión en el texto en español, ya que no aparece la   frase del texto en inglés (párrafo 10.12.4(g)). No obstante, dicha omisión no   debería revestir complejidad dado lo establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del   artículo 10.12, los cuales aclaran que deben haber expirado los seis (6) meses   de consultas para poder presentar la Notificación de Intención. En efecto:    

“2. Toda   controversia entre una Parte y  un  inversionista  de  la    otra Parte en  relación  con una  reclamación  sobre    la  violación  de  una  de  las  disposiciones    de  este  Capítulo,  salvo  el Artículo  10.3.1,    el Artículo  10.14  y  el Artículo  10.15, se    resolverá  mediante  consultas  y negociaciones.    

3. Las   consultas y negociaciones se iniciaran con la presentación de una Notificación   escrita (en adelante notificación  de  la  Controversia)    por  parte del  inversionista.  Esta notificación deberá estar   acompañada  de  un  breve resumen  de  los  hechos    y  cuestiones  de derecho en que fundamenta la reclamación.    

4. Si una   controversia bajo el párrafo 2 no ha sido resuelta en los seis (6) meses   siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 3, ésta   podrá ser  sometida para su solución, a elección del inversionista a:    

(…)    

(g) un   inversionista sólo podrá someter una controversia a arbitraje de conformidad con   los subpárrafos c), d) y e), una vez hayan transcurrido 90 días desde la fecha   de  presentación  de  una  notificación  por    escrito  (en  adelante  Notificación  de Intención).    La  notificación  de Intención indicará el  nombre  y    dirección  del inversionista  contendiente,  las    disposiciones de  este Capítulo  que  considere fueron    violadas,  los  hechos  sobre  los  cuales  se    basa  la controversia y  el  valor estimado de los daños”.    

En efecto, el encabezado del   párrafo 4 al ser leído en consonancia con los párrafos 2 y 3, junto con el   literal (g) del párrafo 4, permiten observar que primero debe agotarse la etapa   de consultas, es decir, seis (6) meses, para poder presentar una controversia   para su solución, la cual se plasma en una Notificación de Intención. En esa   medida, el texto omitido en español ya estaría subsumido en los demás párrafos.   Como se ha indicado, conforme a la Convención de Viena este error en la   traducción no afecta la validez del tratado (art. 48) y lo que procede, una vez   advertida esta diferencia, es analizar conjuntamente con la otra parte si   efectivamente ambas coinciden en que hay un error en la traducción que lleve a   una inconsistencia en las obligaciones. En caso de que ambas partes coincidan en   que existe ese error y que es necesario corregirlo, se debe proceder como lo   permite el artículo 79 de la Convención de Viena.    

Por lo anterior, el Ministerio de   Comercio reitera la solicitud de declarar incondicionalmente la exequibilidad   del tratado de libre comercio con Israel.    

Segundo eje temático: aprobación por el Congreso de la República[524]    

Jaime Enrique Durán Barrera,   presidente Comisión Segunda del Senado de la República[525]    

Considera que los argumentos que   tuvo en cuenta la Comisión Segunda del Senado para votar favorablemente este   proyecto de ley radican principalmente en que: i) se trata del primer acuerdo   comercial con un país de la región de Asia constituyendo otro paso en la   consolidación de las relaciones comerciales; ii) se espera que además de   incrementar los flujos comercial y de inversión impulse la cooperación   bilateral, la remoción de barreras no arancelarias y fomente las relaciones   diplomáticas; iii) en materia de bienes la negociación abre oportunidades   comerciales a la exportación de productos agrícolas y agroindustriales; iv)   contempla programas de desgravación arancelaria para la oferta exportable actual   y potencial de bienes, y el desmonte de medidas no arancelarias que   injustificadamente pudieran afectar los flujos comerciales; v) en el ámbito   agrícola se logró acceso libre de arancel o contingentes para los productos de   interés exportador colombianos identificados para el mercado israelí.    

vi) En materia industrial se   alcanzó la desgravación inmediata para el 98% de las líneas arancelarias y el   99% del monto de las exportaciones realizadas recientemente a Israel; vii)   facilita la puesta en marcha de proyectos de cooperación en áreas como el   desarrollo tecnificado de la agricultura, telecomunicaciones, salud pública,   innovación, biotecnología y desarrollo de tecnologías ambientales; viii)   establece reglas de juego claras para la inversión en la espera que lleguen   nuevas inversiones de ese país que contribuyan a fortalecer y diversificar el   aparato productivo nacional, sobre todo en sectores de alta tecnología que   permitan eliminar cuellos de botella en competitividad; y ix) crea nuevas   oportunidades para la agricultura e industria colombiana, aporta al mejoramiento   de la competitividad de la industria, beneficia a los consumidores y contribuye   a la innovación y productividad de nuestra economía.    

Luis Fernando Velasco Chaves,   Senador ponente[526]    

Respecto al informe anual sobre   los impactos en materia macroeconómica y de los sectores involucrados en cuanto   a los TLC celebrados (Ley 1868 de 2017) señala que a la fecha el Gobierno   nacional ha publicado un informe para los acuerdos comerciales con la Unión   Europea, Estados Unidos, Canadá, Asociación Europea de Libre Comercio, Corea del   Sur, Alianza del Pacífico, Comunidad Andina, Mercosur, México, Triángulo Norte,   Chile, Venezuela, Caricom y Cuba.    

Precisa que los términos en los   cuales fue negociado el tratado de libre comercio con Israel son positivos y   abren un interesante canal de comercio e inversión bilateral entre las naciones.   Expone que como lo consignó en las ponencias para primer y segundo debate del   proyecto de ley, la entrada en vigencia amplía las posibilidades de inversión   bilateral y de acceso de los colombianos a productos manufacturados en mejores   condiciones. Ambas economías son complementarias y muy similares. Informa que   propuso a la comisión segunda del Senado la realización de una audiencia pública   para escuchar los aportes de los distintos sectores sociales comprometidos o de   cualquier ciudadano o persona jurídica que quisiera expresarse al respecto, la   cual fue llevada a cabo el 29 de marzo de 2016, cuyas intervenciones   (universidad Nacional de Colombia, Analdex, Fondo de Estabilización de Precios,   Cámara Colombiana de Informática) sirvieron de insumo para concluir la necesidad   de que el Congreso colombiano aprobara este tratado.    

Señala que existen sendos   argumentos técnicos que respaldan la conveniencia del TLC con Israel, anotando   que el beneficio que traerá al país debe acompañarse de la implementación de   políticas que estimulen la diversificación de las exportaciones colombianas   hacia una economía con vocación importadora y un amplio poder adquisitivo.   Manifiesta que el principio de equidad se materializa en la negociación de   plazos diferenciados de desgravación de las importaciones: el 69,5% de las   líneas arancelarias del ámbito industrial ingresarán libres de gravámenes desde   la entrada en vigencia del acuerdo, un 0.3% a 3 años, un 14,7% adicional a 5   años, el 12,9% en 7 años y el 2,6% en 10 años. También retoma el principio de   reciprocidad, ya que las obligaciones asumidas preservan una mutua   correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa   para ninguna de las partes (C-564 de 1992).    

Indica que el acuerdo celebrado   representa un esfuerzo importante por promover el crecimiento económico del país   a través de la creación de oportunidades comerciales y la expansión de los   productos nacional en el mercado internacional, que impactará positivamente el   empleo y la calidad de vida de los colombianos. Evidencia que la oferta   exportable y la demanda de importación de cada país no compiten entre sí, lo que   supone un alto grado de complementariedad entre ambas economías. Asevera que el   Congreso hizo una valoración positiva de los impactos que supone para los   intereses económicos nacionales la aprobación del TLC con Israel.    

Observa que uno de los asuntos   sobre los cuales se ocupó el Congreso de la República durante la discusión del   tratado internacional fue la posibilidad que el Estado colombiano estuviere   avalando la ocupación del territorio palestino por parte de Israel. Ante esta   preocupación afirma que envió una misiva a la Cancillería, entre otras cosas,   porque como congresista ha manifestado su rechazo a la ocupación palestina por   parte de Israel, defendiendo la autodeterminación del pueblo palestino. Señala   que su posición como ponente, valorada positivamente por la mayoría de los   parlamentarios, es que “un tratado comercial al no versar específicamente   sobre delimitaciones territoriales no tiene la entidad suficiente para redefinir   o solucionar una disputa territorial entre Estados”.    

Como lo aclaró la Canciller, según   la CIJ solamente los tratados que se ocupen de definir fronteras tienen la   vocación de afectar el territorio de un Estado[527].   Concluye que la definición de territorio que incorpora el TLC “no otorga o   reconoce un estatus territorial, ni reconoce ningún asunto relativo a la   delimitación territorial de Colombia o Israel, de donde se desprende que su   aplicación se circunscribe de manera exclusiva al ámbito del tratado económico.   Quiero enfatizar que los límites territoriales de un Estado no se definen   mediante un tratado comercial”. Agrega que bajo la máxima del derecho   internacional público res inter alios acta un tratado solo es aplicable   entre las partes que lo suscriben por lo que un tercer Estado no puede verse   obligado por sus disposiciones (arts. 34 y 35, Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados).    

Finalmente, sobre el idioma del   texto del tratado anota que se le fue remitido copia física del proyecto de ley   que se acompaña de certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores   consistente en que la reproducción del texto es copia fiel y completa del texto   original del tratado, lo cual le permite colegir que el Congreso estudió,   debatió y aprobó el texto auténtico del acuerdo de libre comercio.    

Tercer eje: alcance del control y validez constitucional[528]    

Marco Gerardo Monroy Cabra,   experto constitucionalista en derecho internacional[529]    

Luego de hacer un breve recuento   general histórico, teórico y jurisprudencial sobre el alcance del control de   constitucionalidad sobre tratados internacionales concluye que: i) constituye un   medio de defensa de la Constitución, ii) en Colombia puede ser político o de   conveniencia, iii) se ejerce sobre leyes aprobatorias de tratados,   incluyéndolos, iv) cuando se declara inconstitucional la ley aprobatoria resulta   inaplicable en el territorio colombiano, v) de buscarse solucionar el problema   se podría iniciar una nueva negociación diplomática o denunciar el acuerdo, vi)   para resolver conflictos entre el derecho internacional y el derecho interno   sería importante reformar la Constitución consagrando la prevalencia del derecho   internacional, vii) ello complementaria los artículos 27 y 46 de la Convención   de Viena sobre el Derecho de los Tratados y viii) el ius cogens está   incluido como fuente del derecho internacional y debe ser tenido en cuenta de   manera oficiosa al ejercer el estudio de constitucionalidad.    

Procuraduría General de la   Nación[530]    

Reitera lo expuesto en el concepto   emitido en su oportunidad sobre el asunto sub-examine, por medio del cual   solicitó la exequibilidad integral del acuerdo de libre comercio celebrado.   Destaca el carácter jurídico y objetivo del examen de constitucionalidad   sobre el acuerdo de libre comercio, que excluye el estudio pormenorizado acerca   de la conveniencia económica de las cláusulas que regulan el intercambio   comercial bajo un régimen arancelario específico, lo cual guarda consonancia con   la atribución del Presidente de la República de dirigir las relaciones   internacionales y su consecuente valoración de la conveniencia y oportunidad   de las cláusulas económicas en este tipo de tratados.    

Observa el deber general de   autorrestricción judicial que procede cuando no se afectan derechos   fundamentales -derivado del reconocimiento de las competencias del Jefe de   Estado y de la facultad del legislador para expedir normas de contenido   económico o comercial-, y el fomento de la suscripción de acuerdos de   integración comercial de Colombia en la agenda constitucional, para aludir a un   control débil, que no excluye la posibilidad de cuestionar en sede judicial   aquello que resulte manifiestamente contrario a la Constitución por no   corresponder a criterios de razonabilidad o proporcionalidad. Expone   otras particularidades referidas al carácter a priori, a la jerarquía   normativa y a la constitucionalidad prima facie de los aspectos técnicos   y operativos.    

Acto seguido, procedió a   transcribir los apartes del concepto emitido para el asunto, en cuanto a que: i)   el TLC no regula ni determina los límites geográficos o fronterizos de las   partes, ni pretende vincular reglas aplicables a poblaciones ajenas a los mismos   Estados (Colombia – Israel); ii) el Capítulo 10 de inversión observa los   criterios de la Corte Constitucional respecto a las cláusulas Trato Nacional,   Nación Más Favorecida, expropiación, transferencias y solución de conflictos,   particularmente respeta los principios de buena fe, protección del patrimonio y   resolución pacífica de los conflictos; iii) sobre el Canje de Notas (Capítulo   10) resulta constitucional y evidencia la diligencia de las partes por contar   con textos idénticos en los originales suscritos (español, hebreo e inglés).    

iv) En torno a la autenticidad y   prevalencia en caso de divergencia aplican las reglas de interpretación de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 31, 32 y 33), además   que conforme al Decreto ley 2067 de 1991 el control se efectúa sobre la copia   auténtica, y de evidenciarse que el Gobierno nacional realizó un esfuerzo   específico tendiente a garantizar la identidad de las traducciones; v) el Canje   de Notas ha sido admitido por la Corte como procedimiento para corregir errores   en los textos de los tratados; y vi) sobre la definición del territorio de   Israel no tiene la entidad suficiente para modificar los tratados suscritos que   comprometen al Estado ni para adoptar una posición oficial en relación con el   conflicto entre las referidas nacionales, así mismo, el nivel de generalidad de   la definición es coherente con el propósito de fijar elementos para el correcto   entendimiento, aplicación y mayor seguridad jurídica en el contexto del tratado,   involucrando a los suscriptores del mismo, por lo que no se trata de una noción   vaga al existir elementos que la implementación permitirán delimitar el ámbito   de aplicación (art. 10.1, derecho internacional).    

CEDETRABAJO    

Señala que la Corte debe ejercer   el control de constitucionalidad por conveniencia sobre el acuerdo comercial,   toda vez que las atribuciones del Presidente de la República deben atender los   principios constitucionales a los cuales se sujetan las relaciones   internacionales, además de que también puede tener repercusiones sobre los   derechos fundamentales. No encuentra conveniente el TLC firmado con Israel al   desconocer el derecho internacional, específicamente las resoluciones (5631/01 y   2343/16) de las Naciones Unidas, por lo que al existir un conflicto de límites   israelí – palestino, el Estado colombiano tiene que dejar sentado que no se   puede predicar respecto de los territorios ocupados.    

En cuanto al capítulo de   inversiones halla que no cumple los presupuestos de equidad y reciprocidad, en   cuanto a la definición de inversionista que para Israel comprende a los   residentes permanentes, además que los colombianos no podrán hacer inversiones   en el territorio continental, como tampoco marítimo ni aéreo. Precisa en materia   de solución de controversias que aunque la Corte declaró exequible el CIADI, el   costo fiscal que ha tenido que pagar el país ha sido alto por las demandas   millonarias de España, Canadá y México. Estima que el reconocimiento del Estado   palestino es un hecho sobreviniente que repercute en el perfeccionamiento del   tratado por lo que no podría ser firmado. Expone que la Unión Europea ha   desarrollado mecanismos para garantizar que el acuerdo comercial no involucre ni   productos ni inversiones de los territorios ocupados.    

Posteriormente[531]  informa que Israel representa el 0,04% de la inversión extranjera directa   recibida, mientras Colombia no tiene inversión en Israel, lo cual demuestra que   las posibilidades de que colombianos inviertan en Israel son lejanas, en tanto   que israelitas podrán hacer uso de los beneficios del tratado comercial, sin que   se superen las asimetrías que existan entre las dos economías contraviniendo el   principio de reciprocidad.     

ANALDEX[532]    

Empieza señalando que el acuerdo   de libre comercio celebrado “no se puede plantear desde el concepto y el   entendimiento de ganadores y perdedores. Es un marco de oportunidades de largo   plazo que garantiza y genera confianza a quienes producto de él desarrollan   nuevos negocios basado en un entendimiento único y armonizado. La función del   acuerdo tiene básicamente una justificación económica”. Indica que cinco   rondas de negociación desarrollada a lo largo de 15 meses dan cuenta del trabajo   público privado efectuado para llegar a los 15 capítulos y 2 anexos. Evidencia   que los derechos y obligaciones que se establecen en el TLC están conforme al   acuerdo de la OMC, proveyendo reglas aplicables a los miembros, no pudiendo ser   examinado de manera aislada sino en un contexto armónico de promoción de   internacionalización de las relaciones políticas y económicas en condiciones de   equidad y reciprocidad.    

En el presente asunto, indica que   se trata de un acuerdo llamado de última generación, porque no solo se refiere   al comercio de bienes sino también servicios, inversiones, contratación pública,   etc., producto de experiencias de acuerdos suscritos. En materia de reciprocidad   el acuerdo contempla no solo derechos sino también obligaciones para equilibrar   las concesiones mutuas, por lo que no se trata de la ley del más fuerte sino de   desarrollar la complementariedad e integrar el comercio de cara al mejoramiento   continuo y creciente de cada una de las economías. Es claro que tiene fortalezas   en educación, tecnología, innovación, agua, agricultura, ente otros sectores. No   advierte que exista amenaza a la producción nacional atendiendo que no se trata   de la ley del más fuerte, su concepto y alcance bajo el principio de la buena fe   suponen la equidad y reciprocidad suponen la equidad y reciprocidad de cara a un   gana–gana por los Estados.    

Evidencia que para las Pymes   existe un marco de oportunidades para el proceso de internacionalización.   Colombia cuenta con cerca de 11.000 empresas exportadoras, siendo 10.500 de   ellas Pymes, que sin duda encontrarán oportunidades. Afirma que será en el marco   del TLC suscrito que se resolverán las desavenencias que puedan irse   presentando. Señala que el país “no puede pensar en un desarrollo endógeno   (…). La globalización, las tecnologías de la información, el comercio   electrónico, la innovación etc. le han venido dando un vuelvo al relacionamiento   y al crecimiento de los países. Los Estados no son estáticos”. Aduce que el   TLC debe observarse como una estrategia del país para el crecimiento   económico el cual obliga a continuar trabajando en la adopción de buenas   prácticas, facilitación del comercio y simplificación.    

El acuerdo de libre comercio   suscrito afirma que permite sustentar la equidad, la reciprocidad y la   conveniencia a través de varios criterios como son la balanza comercial, el   impacto por sectores, la cooperación, el turismo, las complementariedades, los   encadenamientos, el aprovechamiento, el capital humano, el crecimiento de la   productividad, el mejoramiento de la competitividad, el aumento de la base   exportadora y la adopción de buenas prácticas sanitarias y fitosanitarias.   Explica que serán con estrategias comunes que se logrará estimular el   crecimiento de las dos economías eliminando las barreras, diversificando el   mercado, promoviendo las inversiones, protegiendo y otorgando seguridad con   reglas de juego claras.    

Es claro que este tratado   comercial “no regula ni determina límites geográficos, y que sus expresiones   Trato Nacional y Nación Más Favorecida son aplicadas al concepto de mercancías   en materia de beneficios y tratamientos especiales, que se han utilizados en los   demás acuerdos suscritos por Colombia, sin que en ningún caso pretendan   comprometer los límites de las Naciones (…). La teoría económica ha sido incapaz   de darnos una regla o recomendación de con qué países se debe negociar; en ese   sentido, cada Nación debe buscar en términos de bienestar social (el)   crecimiento de su economía y desarrollo (…), como ha sucedido en este acuerdo en   que el sector público y privado lo identificaron como necesario, útil y por   sobre todo conveniente para el país”. El asunto de la asimetría puede surgir   como una preocupación de varios sectores, sin embargo, en este asunto: “es el   mismo acuerdo el que se encarga de nivelar la cancha de la mejor manera a través   de varios aspectos como son: trato diferenciado, ajuste gradual, identificación   de puntos no recíprocos y el final un mecanismo de solución de conferencias”[533].    

Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado, director general Camilo Gómez Alzate    

En todo lo que tiene que ver con   los tratados de protección de inversiones la Agencia tiene especial de   interés y sigue la evolución desde el punto de vista litigioso y, por lo tanto,   cada tratado tiene que ser visto no solamente desde la óptica del comercio, sino   también de la legalidad y de la estabilidad legal que puede generar. Desde   tiempo atrás el diseño constitucional colombiano del análisis de conveniencia   y necesidad para la negociación, suscripción y eventual ratificación de un   tratado internacional, sea cual sea la materia, es un asunto básicamente de   exclusividad de la rama ejecutiva del poder público. En esta misma vía, tiene la   conducción de las relaciones internacionales y dentro de ese contexto de la   internacionalización de la economía.    

Desde la expedición de la   Constitución del 91, los distintos jefes de Estado han decidido celebrar   acuerdos comerciales internacionales que incluyen, en su mayor parte, capítulos   de inversión o acuerdos bilaterales de inversión. Es así como a la fecha,   Colombia tiene 15 acuerdos de inversión en vigor, con Canadá; Estados Unidos;   México; el Triángulo Norte, constituido por Guatemala, El Salvador, y Honduras;   Costa Rica; Perú; Chile; la Alianza del Pacífico, de México, Perú, Chile;   España; Suiza; el Reino Unido; Japón; China; India y Corea del Sur. La   suscripción de esos tratados ha sido una práctica internacional no solamente de   Colombia, sino de gran parte de los países del mundo, desde hace más de   cincuenta años. De acuerdo con las cifras de la UNCTAD, hoy en el mundo existen   cerca de tres mil acuerdos internacionales de inversión, contando los tratados   bilaterales y los tratados de libre inversión. Entre los países que más acuerdos   internacionales de este tipo están Alemania, Suiza, Reino Unido y Francia, cada   uno con más de cien tratados. En América Latina; Argentina tiene sesenta y dos;   Chile sesenta y dos; Perú, cincuenta; y México, cuarenta y cuatro; todos   ratificados por los respectivos Estados.    

Frente al Capítulo de Inversión del tratado de libre comercio con Israel a   juicio de la Agencia cumple con la Constitución y presenta varios beneficios   para Colombia. Las disposiciones contenidas en el acuerdo son un compromiso   internacional que adquiere Colombia, que refleja la estabilidad legal que el   país le ofrece a los inversionistas extranjeros y también la estabilidad legal   que reciben los inversionistas colombianos en Israel. El capítulo de inversión   del TLC con Israel irradia uno de los principios fundamentales de nuestro Estado   de Derecho, la legalidad como base de la estabilidad legal. Estabilidad legal   fundamental para efectos de que Colombia reciba inversión extranjera.  La estabilidad legal no es la petrificación de las condiciones y de las normas   de una inversión, sino que compromete y disciplina al Estado para que sus   instituciones en conjunto operen con un apego imparcial a las normas y al debido   proceso. En las democracias la estabilidad legal también se refleja en la   capacidad de generar instrumentos realmente efectivos para la solución de   conflictos entre los particulares y el Estado. Se manifiesta, desde luego, en la   capacidad de los Estados de generar normas claras sobre las cuales los   particulares pueden constituir sus negocios y, por lo tanto, generar riqueza y   empleo.    

La Agencia es una convencida, y así defiende a Colombia en el extranjero, de la   necesidad de generar todos los mecanismos posibles para que los inversionistas y   los ciudadanos perciban reglas claras y estables. Para la Agencia los   tratados de libre comercio y los acuerdos bilaterales de inversión mejoran el   clima de inversión de los Estados firmantes del acuerdo. En particular,   este tratado que estamos hoy discutiendo es sin duda un gana-gana, como lo   dijo el Ministro, de oportunidades en el mercado internacional por donde se   observe. Para la Agencia, y aquí resalta un punto en especial, es importante   mencionar que (…) el capítulo de inversión del TLC refleja las mejores   prácticas y las lecciones aprendidas en relación con las negociaciones de   disposiciones de protección de inversión extranjera. Este, sin duda, es uno de   los acuerdos de nueva generación, a diferencia de otros; por ejemplo, el primero   suscrito con España que presentaba una serie de inconvenientes que ya se han   corregido en el nuevo tratado que se terminó de negociar. A manera de ejemplo el   artículo 10.3 delimita el alcance de las obligaciones de trato justo y   equitativo y de seguridad plenas, delimitación clave en su futura interpretación   en caso de conflictos.    

Igualmente, la obligación de Trato Nacional y de Nación Más Favorecida   en los artículos 10.4 y 10.5 están limitadas para evitar reclamos temerarios   basados en otros tratados. Para nadie es un misterio que existen casos de   demandas de inversión que pueden ser consideradas como temerarias que en la   actualidad cursan y que no por ello el instrumento deja de ser válido. Este tipo   de problemas se corrigen en este tratado. Igualmente, el tema de la   expropiación  mencionado en el artículo 10.7 fija criterios que los árbitros deben utilizar   caso a caso, ante un reclamo de expropiación. Temas como el impacto económico de   la medida, el grado de interferencias en las expectativas reales del   inversionista y el carácter de la medida teniendo en cuenta sus objetivos   legítimos. Por último, también el numeral trece del artículo 10.12   establece los requisitos mínimos de experiencia que deben cumplir los árbitros   que se han designado para resolver las controversias internacionales de   inversión bajo este TLC. Esto representa un avance frente a tratados anteriores.    

Entiende que uno de los puntos más conflictivos de la discusión tiene que ver   con la definición de los nacionales que podrían estar cobijados en el tratado.   Frente a esta preocupación de la definición de inversionista bajo el   capítulo décimo reitera lo que expuso el Ministro de Comercio: un inversionista   es una persona natural que es nacional o residente permanente del Estado de   Israel. La definición no da lugar a equívocos en nuestra opinión y no incluye el   concepto de nación judía. Este acuerdo protege solamente a las personas   naturales o jurídicas con vínculo jurídico efectivo de nacionalidad con un   Estado específico, el de Israel.    

Por último, hace una breve mención a los temas relacionados con el arbitraje   de inversión, el sistema internacional de resolución de controversias. Los   inversionistas están en un foro neutral, técnico y adecuado para la resolución   de controversias entre el inversionista colombiano e Israel, o el inversionista   israelí en Colombia. Como lo reconoció la Corte este es un escenario   especializado para resolver las diferencias entre los inversionistas, alegadas   por vulneraciones de cláusulas de protección a la inversión, contenidas en los   tratados. En este tipo de acuerdos de arbitrajes internacionales de inversión se   discute la aplicación de los estándares y de las cláusulas de protección a la   inversión y del derecho internacional público. Muchas veces las cortes locales   no se especializan en estos aspectos. Aquí, además, hay que resaltar que cuando   se va a un arbitraje de inversión, el Estado responde como un todo independiente   de cuál sea el órgano o el poder público que ha generado el hecho o el acto que   genera la controversia.    

Pone en contexto las controversias de inversión que hoy tiene Colombia.   Actualmente doce controversias de inversión y diez notificaciones de intención   de controversia, incluyendo, por ejemplo, una de Odebrecht por 3.6   billones pesos. Todas estas se han iniciado entre el año 2016 al 2018. Explica   que hay que tener en cuenta que el primer tratado de protección de inversiones   lleva más de veinte años. Espera, entre otras cosas, que el primer laudo   arbitral se produzca antes de terminar el mes de abril de este año, en un caso   que Colombia espera ganar. Las doce controversias de inversión tienen por   cerca de 16 billones de pesos y las diez notificaciones de inversión se calculan   en 15 billones de pretensiones. Esto visto solo no tiene sentido, lo quiero   comparar con lo que sucede en el ámbito interno. Colombia en el ámbito interno   tiene 398.700 demandas contra la Nación que valen cerca de 380 billones de pesos   en pretensiones. Se habla mucho de la oleada de demandas contra el Estado   colombiano, pero realmente no existe un motivo claro que genere esta sensación   de una oleada de demandas a pesar de que los tratados de inversión tienen   bastantes años y no es comparable con casos como Venezuela, Ecuador, Bolivia y   Argentina, en los que hubo cambios institucionales importantes.    

Para dar igualmente un contexto de la litigiosidad colombiana en los arbitrajes   de inversión es importante mencionar que Colombia está muy lejos de ser uno de   los países más demandados en el arbitraje de inversión del mundo. Argentina, por   ejemplo, enfrenta sesenta casos; España y Venezuela, cuarenta y cinco; México   más de veintiocho; Canadá veintisiete; y Ecuador, veintitrés; solo por mencionar   algunas de estas cifras. Entiende que algunos han considerado que Colombia nunca   debió suscribir los tratados que lleven a este tipo de arbitrajes e, incluso, se   ha mencionado que puede ser una violación de la soberanía. Estima que no hay   nada más equivocado. Es por el contrario una ratificación propia de la   soberanía, pues en el mundo moderno un inversionista que debe tomar una decisión   sobre en qué país invertir va preferir siempre un Estado que le dé tranquilidad   y seguridad jurídica, a un Estado que no lo dé. Por ejemplo, que hubiere pasado   con muchas de las inversiones extranjeras que existen en Venezuela si no   existieran los tratados de inversión. El cambio arbitrario que se conoce, pues   ha generado una ola, esa sí real, de demandas por un rompimiento institucional   que de todas maneras se genera como mecanismo de protección para el   inversionista.    

La   Agencia considera que la exequibilidad de este tratado no debería estar   condicionada a la emisión de una nota interpretativa unilateral, pues estas son   instrumentos que no pueden, bajo ningún motivo, modificar las obligaciones   contenidas en el propio acuerdo, de manera previa y voluntariamente negociadas   por las partes. Si las declaraciones interpretativas tienen el efecto de   modificar las obligaciones del tratado se quebrantaría el equilibrio de las   negociaciones entre Estados y desde esta perspectiva se perdería el balance de   la negociación bilateral. Estas declaraciones interpretativas deben ser   formuladas y aceptadas en conjunto por ambas partes con el objeto de honrar,   entre otras cosas, el principio de la buena fe que gobierna las relaciones   internacionales. No cabe la menor duda que las notas interpretativas son además   un instrumento válido frente a otros acuerdos para aclarar algunos aspectos.   Notas que deben ser obligatoriamente tenidas en cuenta por los tribunales de   arbitraje de inversión que se lleguen a realizar. Considera, por las razones   expuestas, en referencia exclusiva a los asuntos de competencia de la Agencia   que este tratado debe ser declarado exequible.    

Decanatura de Derecho   Universidad Externado de Colombia, Adriana Zapata    

Los aspectos de conveniencia,   oportunidad, efectividad y utilidad de los acuerdos comerciales son ajenos a las   funciones jurídicas asignadas a la Corte Constitucional, su valoración   corresponde constitucionalmente al Presidente de la República como director de   las relaciones internacionales y al Congreso de la República para disponer de la   aprobación o no de los tratados. El tratado protege y promueve la inversión   colombiana. El Capítulo de protección de inversiones establece todas las   cláusulas típicas que aportan un marco jurídico previsible y estable para las   inversiones colombianas en Israel, y los mecanismos de solución de controversias   dotan a los inversionistas de la posibilidad de reclamar su cumplimiento ante   instancia independientes internacionales. La Corte ha establecido en el pasado   que en caso de que se presenten asimetrías en las relaciones comerciales   internacionales es posible resguardar el principio de equidad y el de   reciprocidad mediante mecanismos que limitan los subsidios, las comisiones   implementadoras de asuntos claves y los capítulos de cooperación, como formas de   morigerar las asimetrías que pueden subyacer al comparar las dos economías.    

Siendo oficial el idioma español o castellano se sigue que la Constitución,   las leyes y los actos de la administración deben ser escritos en el mismo idioma   y analizados igualmente. En relación con el Canje de Notas como documento idóneo   para la claridad interpretativa ha de tenerse en cuenta el artículo 79 de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los acuerdos de libre   comercio no son equiparables a los tratados de límites, pues su objetivo no   es la delimitación de los territorios soberanos, sino que constituyen   obligaciones reciprocas orientadas al fortalecimiento de la cooperación   económica.    

En cuanto a los mecanismos de solución de controversias se trata de   instrumentos generales y específicos, es decir, que para incumplimientos   generales del TLC se consagraron mecanismos de solución de controversias como la   conciliación, mediación y arbitraje, mientras que para los temas específicos se   consagra el mecanismo de solución especial que es el arbitraje de inversión o   mecanismos de solución de diferencias previstos en el capítulo 10.2.   Posteriormente, intervendrá uno de los mayores expertos de arbitraje   internacional en el país, mi colega Eduardo Zuleta.    

No se desconocieron los principios de equidad, reciprocidad y autodeterminación   de los pueblos, por cuanto la teleología del tratado propende por la   integración económica, social y política en armonía con la soberanía nacional y   los principios de derecho internacional del ius cogens. Igualmente,   porque tanto el preámbulo como el capítulo primero y, en general, el cuerpo del   tratado, respetan los objetivos comerciales a los cuales recíprocamente se   comprometen las partes contratantes, no imponiendo condición desfavorable o   inequitativa para ninguna de ellas.    

Encuentra que Israel ha celebrado 40 tratados bilaterales de inversión y 4   acuerdos comerciales con disposiciones sobre inversiones y ninguno de ellos   cuenta con cautelas, aclaraciones o notas interpretativas con ocasión de   diferendos territoriales. En lo que respecta a la definición del territorio   que está en la mayoría de tratados suscritos por Israel es análoga en el   sentido de incorporar las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar   territorial del territorio nacional, como también la plataforma continental,   sobre la cual la parte contratante puede ejercer derechos soberanos o   jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Destaca, sin embargo,   una tendencia en los tratados más recientes, como es el objeto de revisión, a   agregar la expresión “y de conformidad con las leyes del Estado de Israel”.   En los tratados celebrados por Palestina varía la definición de territorio o   aplicación en cada acuerdo y pese a que sí incorporan cautelas o notas   interpretativas sobre asuntos territoriales, en lo que atañe a los requisitos de   reglas de origen, acuerdo de asociación, por ejemplo, entre la Unión Europea y   Palestina, y en cuanto a la determinación de la nacionalidad.    

En punto a la declaración colombiana del reconocimiento de Palestina como Estado   libre y soberano, ocurrida el 3 de agosto de 2018, a través de sendas notas   al Ministerio de Relaciones exteriores palestino e igualmente a la Secretaría de   las Naciones Unidas, tiene efectos jurídicos como declaración unilateral del   Estado colombiano, no solo porque así ha sido ampliamente definido por la   Corte Internacional de Justicia en múltiples diferendos, por ejemplo del Estado   noruego en relación con una temática que es un poco diferente, pero que en todo   caso se ha entendido que las declaraciones unilaterales de los cancilleres   generan efectos vinculantes. En este caso además se considera aplicable a   efectos, digamos, como fundamento en una norma consuetudinaria los principios   que han emanado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas,   que resulta de la creación de las Naciones Unidas y de la cual Colombia hace   parte y de acuerdo con la cual se establece la obligatoriedad e irrevocabilidad   de las declaraciones unilaterales, siempre que provenga de autoridades   competentes como es el caso de la Cancillería y sean de público conocimiento   como también se cumple el requisito en este caso.    

En   el contexto del tratado se trata de una manera general la definición de   territorio pero en el capítulo de inversiones también se incluye una definición   relacionada con el territorio del Estado de Israel, indicándose que incluye el   mar territorial, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, sobre   las cuales el Estado Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al   derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel, con   lo cual revierte digamos al sentido interno del Estado esa definición de lo que   se considera territorio para efectos del tratado. En el caso colombiano se   adopta una fórmula que es perfectamente respetuosa del artículo 101 de la   Constitución. Y en lo que tiene que ver con nacionales la regla del derecho   internacional indica que la definición de un nacional no puede sino provenir del   Estado del cual la persona alegaría esa nacionalidad y ese principio está   respetado ampliamente por el tratado en cuestión.    

Experto en arbitraje y litigios   internacionales, Eduardo José Zuleta Jaramillo[534]    

La intervención se enfoca en   cuatro puntos: primero, las fuentes del derecho internacional; segundo, las   definiciones de territorio contenidas en el TLC y su interpretación a la luz del   derecho internacional; tercero, el Capítulo de Inversión del TLC; y cuarto, el   sistema de solución de controversias inversionista-Estado.    

Fuentes del derecho   internacional aplicables. La evolución de las relaciones internacionales   entre los Estados y del derecho internacional público ha estado acompañada del   surgimiento de reglas e instituciones especializadas y relativamente autónomas.   Este fenómeno se conoce como “fragmentación” del derecho internacional. Lo que   antes parecía definirse como “derecho internacional general”, se ha transformado   en diversos regímenes especializados de derecho internacional como el derecho   mercantil, los derechos humanos, el derecho ambiental, el derecho del mar, el   derecho de las inversiones, entre otros[535].   Como lo ha identificado la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas   (la “CDI”), “cada régimen tiene sus propios principios, su propia experticia y   su propio ‘espíritu’, no necesariamente idéntico al ‘espíritu’ de otro régimen   especial”[536].      

La “fragmentación” del derecho   internacional no es absoluta, en cuanto, como sucede con las distintas   disciplinas jurídicas, un régimen específico de derecho internacional puede   interactuar o complementarse con otro u otros en ciertas circunstancias. Sin   embargo, no es posible aplicar todas las reglas de todas las disciplinas del   derecho internacional a un problema jurídico, sin identificar y delimitar   claramente las fuentes aplicables. La Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados de 1969 contiene varias reglas relevantes para dilucidar el sentido   del TLC, particularmente respecto a las definiciones de territorio pactadas por   las partes (art. 31)[537].  Constituye una   regla general de interpretación de tratados y, en consecuencia, sus elementos no   deben tomarse de manera aislada. En ese sentido, se trata de la   interpretación sistemática como herramienta para la interpretación de los   tratados. Respecto a los efectos de un tratado frente a terceros, el artículo 34   de la Convención de Viena dispone que, “un tratado no crea obligaciones ni   derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. En el mismo sentido,   según el artículo 35: un tratado solo podrá dar “origen a una obligación para   un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal   disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta   expresamente por escrito esa obligación”.     

Este principio fue reconocido en   el histórico arbitraje de la Isla de Palmas entre España y Holanda, en donde se   concluyó que un tratado celebrado entre dos partes es res inter alios acta,   por lo cual, no es susceptible de generar obligaciones para terceros[538].   Tal como lo ha manifestado la CDI, éste es principio universalmente reconocido   que se fundamenta en la soberanía e independencia de los Estados[539].    Teniendo en cuenta lo anterior, un acuerdo bilateral entre dos Estados como el   TLC no es susceptible de crear derechos u obligaciones para terceros Estados sin   su consentimiento.    

Definiciones de “territorio” en   el TLC. El acuerdo incluye dos definiciones de “territorio”: una definición   general aplicable al comercio de bienes y servicios, y una definición específica   para el Capítulo de Inversión. La definición de “territorio” debe interpretarse   conforme al objeto y fin del TLC (art. 31.1, Convención de Viena). Lo primero   que salta a la vista es la clara asimetría en las definiciones de “territorio”   para Colombia e Israel[540].   En el caso de Israel no solamente no se hace referencia alguna al espacio   terrestre, ni al espacio aéreo ni a las áreas marítimas, sino que además, en la   definición general, se señala que el territorio es únicamente aquel en el cual   se aplican las normas arancelarias de Israel y que ese territorio se aplica   únicamente “para el propósito de comercio de bienes”.    

A su vez, el preámbulo del TLC   esclarece el alcance de la cláusula de “territorio” de este tratado[542].   Según el artículo 31.2 de la Convención de Viena, al hacer parte del contexto de   un tratado, el preámbulo sirve como herramienta de interpretación. Asimismo, con   arreglo al artículo 31.3(c) de la Convención de Viena, para efectos de   interpretar un tratado deberá tenerse en cuenta junto con el contexto “toda   forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las   partes”[543].    

En el caso Brita GmbH v.   Hauptzollamt Hamburg-Hafen sobre la aplicación del régimen preferencial   establecido por el Acuerdo de Asociación CE-Israel respecto a mercancías   originarias de Cisjordania[544], el Tribunal Europeo de   Justicia resolvió que una de las normas aplicables bajo el artículo 31.3(c) es   el principio de derecho internacional pacta tertiis nec nocent nec prosunt  (cristalizado en el artículo 34 de la Convención de Viena), según el cual, los   tratados solo tienen efectos inter-partes y no deben ni perjudicar ni beneficiar   a terceros[545], razón por la cual el   Tribunal concluyó que:    

“[I]nterpretar el artículo 83 del Acuerdo de Asociación CE-Israel [que contiene   la definición de territorio] en el sentido de que las autoridades israelíes   están investidas de competencias aduaneras respecto de los productos originarios   de Cisjordania equivaldría a imponer a las autoridades aduaneras palestinas la   obligación de no ejercer las competencias que les otorgan las disposiciones   antes mencionadas del Protocolo CE-OLP. De este modo, tal interpretación, que   tendría por efecto crear una obligación para un tercer sujeto sin su   consentimiento, sería contraria al principio de Derecho internacional general   «pacta tertiis nec nocent nec prosunt», tal como está codificado en el artículo   34 de la Convención de Viena”[546].    

Cabe resaltar que en el derecho   internacional existen diferentes acepciones del término “territorio”. En el   marco del derecho internacional mercantil, el concepto de “territorio” está   relacionado con el espacio aduanero sobre el cual aplica un régimen comercial   particular[547]. Por otro lado, en el   ámbito del derecho internacional público, “territorio” corresponde a uno de los   elementos constitutivos del Estado[548], entendido como el   espacio geográfico en donde un Estado ejerce su soberanía[549].     

Esta conclusión se reafirma en   que, por regla general, las delimitaciones fronterizas se definen por medio de   tratados entre los Estados involucrados o según lo defina una corte o tribunal   internacional competente. No existe ningún precedente en el derecho   internacional, y menos aún en el derecho internacional consuetudinario, que   avale la tesis de que se puede reconocer territorio para efectos de   delimitaciones fronterizas o de problemas de ocupación a través de la   suscripción de tratados de libre comercio o  tratados de inversión, y menos   aún, antecedentes de imposición de obligaciones a terceros Estados involucrados   en disputas limítrofes o en disputas por ocupación a través de tratados   bilaterales como el TLC.     

Corresponde a Colombia, al aplicar   el TLC, decidir si el bien o servicio respectivo es proveniente de un territorio   donde se aplican las normas arancelarias de Israel y deberá hacerlo, como   siempre lo ha hecho, respetando todas sus obligaciones internacionales. Teniendo   en cuenta lo anterior, cuando se utiliza la definición general de “territorio”   en el TLC, ésta debe ser entendida en la esfera del derecho internacional   mercantil. De ninguna manera es un reconocimiento del Estado colombiano sobre   qué espacios físicos constituyen el territorio soberano del Estado de Israel,   así como tampoco es un reconocimiento de Israel sobre qué espacios geográficos   constituyen el territorio soberano de Colombia.     

En cuanto   a la definición de “territorio” bajo el Capítulo de Inversión (art. 10.1)[550], al igual que la   definición general de “territorio”, también debe ser interpretada a luz del   objeto y fin del tratado de acuerdo con su contexto, es decir en el marco del   derecho internacional económico[551].                                           En cuanto al contexto y fin del TLC en lo que a inversión se refiere se remite a   lo expuesto en relación con el preámbulo. También en estas definiciones hay una   asimetría clara y consciente. Mientras el territorio de Colombia “comprende   el territorio continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el   espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos   soberanos o jurisdicción”, el de Israel  “incluye el mar   territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva   sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción”.   Es palmario que no hay referencia alguna al territorio continental ni al espacio   aéreo en el caso de Israel.    

Sin lugar a dudas, esto implica   que las partes decidieron pactar una cláusula amplia en la cual Colombia no   reconoce que los territorios ocupados hacen parte del Estado de Israel, así como   Israel tampoco desconoce la posición jurídica que ha mantenido históricamente   sobre los mismos. En esa medida, corresponderá a los tribunales arbitrales   competentes interpretar esta cláusula conforme al derecho internacional y el   derecho interno de Israel, y únicamente para los efectos del TLC, es decir, para   establecer si una inversión está o no protegida.     

Sobre este punto es importante   destacar la referencia que hace el artículo 10.1 a que el territorio de Israel   se definirá, para efectos de la protección de inversiones bajo el TLC   “conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de   Israel”. Serán los tribunales constituidos para resolver disputas entre   inversionistas israelíes y Colombia, los que definan en cada caso si la   referencia al derecho internacional y a la ley del Estado de Israel implica que   es “territorio” lo que esté comprendido en uno y otro régimen jurídico; es   decir, aquel espacio geográfico reconocido tanto por el derecho internacional   como por la ley de Israel. En cualquier caso, y sin perjuicio de cuál sea la   interpretación que adopte el Tribunal Arbitral, la decisión respectiva estará   limitada a la solución de una controversia en materia de inversión. Un Tribunal   constituido para solucionar una disputa de inversión jamás tendría jurisdicción   o competencia para decidir sobre cuestiones relativas al territorio soberano de   Colombia o de Israel, y mucho menos, para vincular la política exterior   colombiana o imponer obligaciones o crear derechos para un tercer Estado.     

Relación   entre la declaración unilateral de Colombia reconociendo la existencia del   Estado de Palestina y el TLC. El 3 de agosto de 2018, la Misión   Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas remitió una carta al Secretario   General de esta organización reconociendo a Palestina como “Estado libre,   independiente y soberano” (Declaración Unilateral). De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, una Declaración Unilateral   de estas características tiene carácter vinculante y es susceptible de generar   obligaciones internacionales para Colombia[552].   Si bien es claro que en la Declaración Unilateral Colombia reconoció a Palestina   como Estado, no identificó o no se manifestó respecto al territorio que   comprende dicho Estado. Por el contrario, solo se limitó a señalar que:   “Colombia ha apoyado, y lo hará siempre, el derecho del Estado de Israel de   tener fronteras seguras para coexistir con sus vecinos. Por lo tanto, es   necesario tener un Estado Palestino que respete y coexista con Israel”.     

Este silencio se justifica en sí   mismo; mal haría Colombia en pronunciarse sobre una cuestión que no le   corresponde como la composición territorial de Palestina o de Israel. Un asunto   que, además, tiene implicaciones en otras normas y principios de derecho   internacional de carácter erga omnes como la libre autodeterminación de   los pueblos[553], el derecho   internacional humanitario y el uso legítimo de la fuerza[554].   Dada la complejidad del asunto, la posición de Colombia sobre el conflicto   israelí-palestino ha sido consistente en cuanto a que la salida del mismo debe   ser negociada. De hecho, en la Declaración Unilateral Colombia reiteró que:   “[P]ara poner fin a este conflicto la negociación directa es la mejor manera   para llegar a una solución duradera y justa que le permita a ambos pueblos y   Estados convivir de manera pacífica. Así como el pueblo palestino tiene derecho   a constituir un Estado independiente, Israel tiene derecho a vivir en paz al   lado de sus vecinos”.    

Afirmar que por celebrar el TLC   con Israel Colombia está violando sus obligaciones internacionales al reconocer   la ocupación israelí sobre los territorios palestinos, implicaría dejar de lado   las fuentes del derecho internacional y los mecanismos de interpretación de los   tratados. De hecho, bajo el derecho internacional existe la presunción de que,   al crear nuevas obligaciones, los Estados no derogan obligaciones ya existentes[555].   Según lo manifestó la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre Derecho   de Paso sobre territorio indio (India y Portugal): “Es una regla de   interpretación que un texto que emana de un gobierno debe, en principio,   interpretarse como que produce y tiene la intención de producir efectos de   acuerdo con la ley existente y no violarla”[556].    

En esa medida, el que se haya   suscrito la definición de territorio del TLC no significa que esté desconociendo   a Palestina como Estado o que esté reconociendo un territorio soberano de   Israel. Las definiciones de territorio del TLC tienen un objeto muy limitado y   prácticamente único: la facilitación del comercio y la inversión entre las   partes. Ahora bien, es importante aclarar que, de la forma en que Colombia   aplique el tratado dependerá el cumplimiento de las obligaciones que tiene el   país en materia de derecho internacional humanitario, la prohibición contra el   uso de la fuerza y la libre autodeterminación de los pueblos. En todo caso, esta   es una pregunta diferente que no corresponde al problema jurídico al que se   enfrenta la Corte, el cual consiste en decidir si la definición de territorio   contenida en el TLC es inconstitucional.    

Capítulo de inversión.   El TLC con Israel es un Acuerdo Internacional de Inversión (AII) moderno que   contiene disposiciones más claras y concisas que los acuerdos de primera   generación. Durante los primeros años de desarrollo del sistema de solución de   controversias inversionista-Estado se evidenció que los primeros AII contenían   disposiciones ambiguas que dieron lugar a diversas e inconsistentes   interpretaciones por los tribunales arbitrales competentes[557].   Durante las últimas dos décadas los AII han variado sustancialmente. Los Estados   han modificado los tratados para darles un alcance más claro, específico y   limitado. Por ejemplo, a raíz de casos como Loewen o Methanex,   Estados Unidos publicó su Tratado Bilateral de Inversión Modelo en 2004 con el   fin de aclarar disposiciones como “expropiación”, la definición de “inversión” o   de vincular de manera expresa el “nivel mínimo de trato” a la costumbre   internacional[558].    

Los acuerdos más modernos   incluyen cláusulas que reflejan las lecciones aprendidas del pasado,   incluyendo definiciones más limitadas de inversión o de inversionista, evitando   fenómenos como el forum shopping[559], de “trato justo y   equitativo”, estableciendo causales claras de lo que constituye una violación a   este estándar[560] o, de “Nación Más   Favorecida”, aclarando que no se permite la importación de disposiciones   procedimentales o sustanciales de otros tratados por medio de esta cláusula[561].   Del debate en torno a la modernización del sistema de arbitraje internacional de   inversión, surgieron varias propuestas para reformar los AII. La mayoría de los   nuevos tratados siguen la Hoja de Ruta de la Conferencia de Naciones Unidas para   el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD por sus siglas en inglés) para la Reforma de   los AII[562], que identifica los once   criterios que deben contener los AII modernos para efectos de salvaguardar el   derecho a regular del Estado, reformar el mecanismo de solución de   controversias, promover y facilitar la inversión, asegurar la inversión   responsable, y mejorar la consistencia sistémica[563].     

Los once criterios identificados   por la UNCTAD son: (i) mención a intereses de política pública en el preámbulo   del tratado; (ii) mención a intereses de política pública como objetivos del   acuerdo; (iii) definición de inversión delimitada; (iv) estándar de trato justo   y equitativo circunscrito a la costumbre internacional; (v) expropiación   indirecta clarificada; (vi) excepciones detalladas a la obligación de libre   transferencia; (vii) no inclusión de una cláusula paraguas; (viii) excepciones   generales; (ix) compromiso de no reducir estándares ambientales o sociales para   atraer inversión; (x) estándares de responsabilidad social corporativa y; (xi)   limitaciones para acceder a solución de controversias inversionista Estado[564].     

A la luz de estos criterios, es   posible afirmar que el TLC Colombia-Israel es un tratado moderno, pues incorpora   en sus cláusulas la mayoría de criterios identificados por la UNCTAD, que   propugnan por un mayor equilibrio entre el espacio regulatorio del Estado y la   protección de los inversionistas. En efecto, de los 11 criterios identificados   por la UNCTAD, el TLC cumple con 10 de estos, exceptuando el ítem (i). Por otro   lado, al estar comprendido en un tratado de libre comercio, el Capítulo de   Inversión debe ser interpretado en el marco del mismo. Esto implica que hay   elementos adicionales que permiten una interpretación integral de todo el texto   y que a su vez la limita a un marco más restringido. Entre las cláusulas que más   se destacan del tratado se encuentran:    

– El preámbulo   del tratado contempla que, entre los objetivos del tratado, se encuentran los   siguientes: “PROMOVER un desarrollo económico amplio para mejorar los niveles   de vida y reducir la pobreza; e IMPLEMENTAR este Tratado de forma coherente con   la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo   sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental”.  Estas referencias en el preámbulo brindan un marco de interpretación del TLC en   consideración a objetivos de desarrollo sostenible conforme al artículo 31.2 de   la Convención de Viena.    

– Por otro   lado, respecto a la definición de “Inversionista de una Parte” como persona   jurídica, este mismo artículo lo define como: “[u]na entidad legal,   incluyendo una corporación, empresa, asociación o sociedad que esté: (a)   constituida o de otro modo organizada bajo la ley de la Parte de Origen de la   inversión, y desarrolle operaciones sustantivas de negocios en el territorio de:   (i) cualquiera de las Partes; o (ii) cualquier otro miembro de la OMC y sea de   propiedad o esté controlada por personas natural”. Al incluir el requisito   de “desarrollar operaciones sustantivas de negocios en territorio de alguna   de las Partes”, se impide que compañías de papel o shell companies se   beneficien de inversiones al amparo del TLC.    

– El numeral 4   del artículo 10.3 sobre promoción y protección de inversiones, señala que   “[l]as dos Partes manifestaron que son adherentes de la Declaración y las   Decisiones de la OCDE sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales,   1976 revisada en 2011”.  Esta cláusula reconoce la importancia de que   los inversionistas israelíes que inviertan en Colombia y los inversionistas   colombianos que inviertan en Israel respeten las Líneas Directrices de la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en materia de   responsabilidad social empresarial.      

– El artículo   10.11 que regula las excepciones, determina en el numeral 1 que “[c]ada Parte   podrá adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento o protección de sus   intereses esenciales de seguridad. Dichas medidas serán adoptadas e   implementadas de buena fe, de una manera no-discriminatoria y con el fin de   minimizar la desviación de las disposiciones de este Capítulo.”    

– El artículo   10.13, prevé que, entre los requisitos que debe cumplir un árbitro para ser   parte del tribunal arbitral, se incluye “tener experiencia o experticia en el   derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la   solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión”.   Si bien el artículo 14 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a   Inversión (el “Convenio CIADI”) también contiene una serie de requisitos para   ser árbitro, éste no exige experiencia o experticia específica en el ámbito del   derecho internacional o el derecho internacional de las inversiones, solamente   tener “reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la   industria o de las finanzas”[565].    

– El articulo   10.14 indica que las inversiones deben cumplir con estándares ambientales.   “Cada Parte reconoce que no es apropiado fomentar las actividades de inversión   de los inversionistas de la otra Parte y de un país que no sea Parte   disminuyendo los estándares de su legislación ambiental”. La idea detrás de   esta cláusula es prevenir el “dumping” ambiental para que un país no sea   artificialmente competitivo o atractivo al capital por medio de la reducción de   costos asociados al ambiente.    

Orígenes del arbitraje   inversionista-Estado. Para entender la evolución de los AII y su contexto es   importante conocer su origen, por qué surgieron y a qué necesidades responden.   Los primeros arbitrajes internacionales relacionados con Estados soberanos   ocurrieron en el siglo XIX. Este mecanismo fue empleado para resolver disputas   Estado-Estado sobre diferentes temas, incluyendo: escalamiento de violencia en   conflictos armados; relaciones inversionista-Estado; fronteras marítimas y   derechos de pesca; expropiación de compañías extranjeras; interpretación de   tratados bilaterales de inversión; derechos mineros; adquisición de territorio   extranjero; cuestiones ambientales; acceso y protección de los migrantes;   corrupción[566]. No todos los mecanismos   utilizados por los Estados eran jurídicos, de hecho, las primeras formas de   presión sucedieron en el ámbito político. Algunos de los mecanismos empleados   por las potencias para exigir el cumplimiento de los derechos de sus   inversionistas en otros territorios eran: la intervención militar; guerras   económicas; expropiación; límites en las reclamaciones de daños; y demandas ante   cortes locales del Estado de nacionalidad del inversionista[567].   Una de las formas de presión que adquirió triste fama fue la llamada   “diplomacia de las cañoneras” utilizada por los países desarrollados para   presionar a un país menos desarrollado a pagar a inversores privados, y   consistía en el envío de barcos cañoneros para bloquear sus puertos y obligarle   a aceptar el trato propuesto.     

El antecedente directo del sistema   de solución de controversias inversionista-Estado es la protección diplomática,   que consiste en el procedimiento empleado por el Estado de nacionalidad de la   persona lesionada para garantizar la protección de esa persona y obtener una   reparación por el hecho internacionalmente ilícito infligido. Tal protección se   extiende tanto a personas físicas como jurídicas[568].   Sin embargo, la utilización de este mecanismo depende de los intereses políticos   y económicos en cuestión y de las prioridades del Estado. Adicionalmente, por su   naturaleza no jurisdiccional en ocasiones es poco transparente. Un ejemplo claro   de las falencias de este mecanismo, se evidencia en los casos de expropiaciones,   incluyendo expropiaciones colombianas, en países en donde el único recurso del   inversor es la vía diplomática.     

Diferentes países receptores de   inversión, entre ellos los países latinoamericanos, diseñaron y exigieron el   cumplimiento de ciertas reglas o doctrinas como el Trato Nacional o la doctrina   según la cual se prohíbe la intervención diplomática internacional en asuntos   domésticos, conocida como la “Doctrina Calvo”[569].   En el ámbito multilateral, junto con las negociaciones en materia de comercio   que dieron lugar a la Convención de la Habana de 1948, se sostuvieron   negociaciones en materia de protección de las inversiones. Sin embargo, la   comunidad internacional no logró llegar a un consenso sobre las reglas   consuetudinarias aplicables respecto al trato de extranjeros. En el ámbito   plurilateral entre países desarrollados hubo mayor éxito en lograr consenso   sobre la liberalización y protección de inversiones, siendo algunos ejemplos el   Código sobre la Liberalización de Movimientos de Capital de 1961 de la OCDE y el   Borrador de Convención sobre la Protección de la Propiedad Extranjera de 1962.     

En 1959 se suscribió el primer   Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre Alemania y   Pakistán. A partir de ese momento, los Acuerdos Internacionales de Inversión   (AII) se convirtieron en los principales instrumentos para regular la protección   de las inversiones, principalmente la protección frente a nacionalizaciones   entre países con distintos niveles de desarrollo. El desarrollo de estos AII fue   principalmente una respuesta a las incertidumbres e insuficiencias del derecho   internacional consuetudinario en materia de la responsabilidad estatal por las   lesiones a los extranjeros y sus bienes. Estos AIIs fueron creados con el fin de   contribuir a la previsibilidad, estabilidad y transparencia en las relaciones de   inversión; trasladar las disputas sobre inversión desde el ámbito de la acción   diplomática entre los Estados al ámbito de la solución de controversias bajo la   ley; ayudar a mejorar los marcos regulatorios e institucionales de los países,   promoviendo mejores prácticas de buena gobernanza; y, en términos generales,   contribuir a mejorar el clima de inversión de los Estados[570].    

Estos tratados no solamente han   evolucionado sino permitido “nivelar el campo de juego” (level the   playing field) teniendo en cuenta que Estados más débiles económicamente o   en su modelo de desarrollo han podido resolver reclamos de inversionistas   extranjeros sin injerencias indebidas (políticas o económicas), presiones   externas, sanciones comerciales, u otras formas modernas de “diplomacia de las   cañoneras”. A su vez, inversores de países menos desarrollados, incluyendo   inversores colombianos, han podido hacer valer sus derechos sin estar sometidos   a cortes locales de países en donde podrían sufrir desde demoras que pueden   rayar en denegación de justicia hasta un trato arbitrario y discriminatorio.     

El sistema debe mejorar, sin duda,   y tanto instituciones como el Banco Mundial, UNCITRAL, los centros de arbitraje   y los centros de pensamiento, como los Estados, han logrado avances notables y   siguen proponiendo e implementando mejoras al sistema. Baste nombrar la reforma   a las reglas CIADI actualmente en discusión pública; las reformas al Reglamento   de Arbitraje y las Reglas de Transparencia de UNCITRAL; y las reglas de   transparencia adoptadas por la Corte de Arbitraje de CCI, para citar solo   algunos ejemplos. Regresar a la gestión diplomática ya las formas modernas de   “diplomacia de las cañoneras” sería sin duda un lamentable retroceso.     

De esta forma, concluye lo   siguiente: i) el TLC entre Colombia e Israel debe ser interpretado a la luz   de su objeto y fin de acuerdo con su contexto. Teniendo en cuenta que el objeto   del tratado es facilitar el comercio y la inversión entre las dos partes y su   ámbito de aplicación corresponde al del derecho internacional mercantil, sus   disposiciones deben ser interpretadas en este contexto; ii) por tratarse de un   tratado bilateral, el TLC no es susceptible de generar derechos u obligaciones   para terceros, incluyendo a Palestina o cualquier otro Estado; iii) teniendo en   cuenta su ámbito de aplicación en el marco del derecho internacional económico,   las cláusulas de territorio contenidas en el TLC no tienen el objeto de definir   el territorio soberano de Israel o de Colombia, tampoco implican un   reconocimiento tácito o explícito de Colombia frente a la ocupación de los   territorios palestinos por parte de Israel; iv) en la esfera del derecho   internacional, el TLC no tiene ninguna repercusión sobre la Declaración   Unilateral realizada por Colombia el 3 de agosto de 2018, reconociendo a   Palestina como Estado soberano; v) al aplicar el TLC, al igual que cualquier   otro tratado, Colombia deberá cumplir con sus obligaciones en materia de   derechos humanos, derecho internacional humanitario y libre autodeterminación de   los pueblos; y vi) el Capítulo de Inversión del TLC es un AII moderno que   contiene disposiciones que permiten  salvaguardar el derecho a regular del   Estado, imponen limitaciones al acceso al mecanismo de solución de controversias   inversionista-Estado, mejora la consistencia sistémica y delimita el alcance de   estándares de trato como el trato justo y equitativo, Nación Más Favorecida y   Trato Nacional.    

En consecuencia, considera que la   Ley 1841 del 12 de julio de 2017, aprobatoria del TLC entre Colombia e Israel,   debe ser declarada exequible.    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-254/19    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Control constitucional (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Desconocimiento del alcance del control de   constitucionalidad de tratados internacionales y actos del Presidente de la   República como director de las relaciones internacionales (Aclaración de voto)    

TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de solución de controversias   (Aclaración de voto)    

TERRITORIO-Contenido y alcance (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-446    

Revisión de constitucionalidad del “tratado de libre comercio   entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en   Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013; el “Canje de Notas entre la   República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen   errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y   el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015 y la Ley   aprobatoria 1841 de 12 de julio de 2017.    

Magistrado Sustanciador:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento   a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión   adoptada por la Sala Plena en sesión del 6 de junio de 2019, que por votación   mayoritaria profirió la Sentencia C-254 de 2019, de la misma fecha.    

La providencia en la   que aclaro mi voto, declaró exequibles el tratado de libre comercio entre la   República de Colombia y el Estado de Israel del 30 de septiembre de 2013, el   canje de notas y la Ley aprobatoria 1841 de 2017, bajo el entendido de que   ninguna de las disposiciones del capítulo de inversión que se refieran a   derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los   inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales.    

Finalmente, advirtió al   Presidente de la República para que adelantara las gestiones necesarias y   propiciara la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el   representante del Estado de Israel, en relación con los condicionamientos   decretados en la sentencia.    

Luego de avalar la   constitucionalidad formal de los cuerpos jurídicos objeto de control, la Corte   revisó materialmente el tratado bajo las siguientes líneas argumentativas: i) La   globalización económica y la naturaleza jurídica de los tratados de libre   comercio; ii) el alcance del examen de constitucionalidad; iii) los principios   constitucionales que guían la internacionalización de las relaciones   comerciales; iv) el examen general del tratado de libre comercio con Israel; y,   v) el examen específico de los cuerpos jurídicos objeto de revisión.    

Aunque comparto la   decisión adoptada y las razones que la sustentan, considero que la Corte debió   precisar algunos fundamentos de la sentencia, particularmente en relación con el   control de constitucionalidad de los siguientes aspectos: i) la cláusula de la   nación más favorecida; ii) los artículos del acuerdo relacionados con normas de   contratación, estacionamiento de tropas, solución de controversias y eliminación   de subsidios al sector agropecuario; y iii) la reciprocidad de la definición   asimétrica de territorio aduanero. A continuación presento los argumentos que   fundan mi aclaración de voto:     

I. Precisiones   sobre el control constitucional de la cláusula de nación más favorecida    

1. El tratado de   libre comercio analizado consagró la cláusula de la nación más favorecida-en   adelante NMF- (art. 10.5) en los siguientes términos:    

“1-. Cada Parte   otorgará a los inversionistas cubiertos de la otra Parte un trato no menos   favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a inversionistas de un   país que no sea Parte con respecto a la expansión, administración,   mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la   operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su   territorio.     

2-. Cada Parte   otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el   otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas   de un país que no sea Parte con respecto a la expansión, administración,   mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la   operación y la venta u otra forma de disposición de las inversiones en su   territorio.    

3-. En aras de   evitar cualquier malentendido, se aclara, además, que el trato contemplado en   los párrafos 1 y 2 no se aplicara a las definiciones, ni a los mecanismos de   solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, o   a cualquier otro asunto que no se mencione específicamente en los párrafos 1 y   2.”    

2. La   Sentencia C-254 de 2019 reiteró la jurisprudencia constante de esta Corte en   el sentido de que dicho contenido busca hacer efectivo el trato igualitario   entre los inversionistas. No obstante, precisó que el vocablo “trato”   resulta exequible bajo el entendido de que se interprete en el contexto del   tratado, de manera que preserve la competencia del Presidente de la República   relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de   acuerdos internacionales, prevista en el artículo 189.2 de la Carta. En esta   providencia, la Corte indicó que la cláusula de NMF:    

“(…) es   incompatible con el libre ejercicio de la competencia del Presidente de la   República relativa a dirigir las relaciones internacionales y negociar los   tratados (Art. 189.2 C.P.). Esto, por cuanto, dados su efectos acumulativos o   “cascada”, compromete de manera intensa dicha competencia y la hace inocua en   futuras negociaciones.”    

3. En este   aspecto, reconozco que si bien la Corte avanzó en la definición de la cláusula   de la nación más favorecida, pudo asumir el control de constitucionalidad de la   misma con mayor contundencia. En efecto, las Sentencias C-252 y 254 ambas de   2019, identificaron la incompatibilidad de la NMF con el ejercicio de las   facultades del Presidente para dirigir las relaciones internacionales y negociar   tratados. Sin embargo, el remedio adoptado (la exequibilidad condicionada) no   parece suficiente para superar la inconstitucionalidad de dicho contenido.    

4. En efecto, tal   y como lo he expresado en anteriores oportunidades[571], en el control abstracto de constitucionalidad que   realiza la Corte sobre los tratados celebrados por Colombia están en juego la   supremacía de la Carta y la responsabilidad internacional del Estado.    

La cláusula de NMF obliga al   país a extender, a la Parte beneficiaria de la medida, todos los beneficios que   confiera en el futuro a terceros Estados. En otras palabras, si el Presidente de   la República, en ejercicio de su facultad para dirigir las relaciones   internacionales, particularmente en términos de conveniencia política o   económica, decide otorgar un beneficio comercial exclusivo a un determinado   Estado, aquel se extiende a todos aquellos con los que previamente ha convenido   una clausula NMF y que no hacen parte de esa negociación.    

Bajo esa perspectiva, el   problema constitucional radica en establecer si el Jefe de Estado actual puede   limitar la dirección de las relaciones internacionales futuras, mediante la   definición previa de la extensión de los tratamientos favorables y sus   beneficiarios directos e indirectos. En tal perspectiva, los presidentes deben   cumplir las obligaciones internacionales contraídas por sus antecesores con   fundamento en el principio de pacta sunt servanda, por lo que todas las   decisiones de las mandatarios anteriores consagradas en tratados, limitan la   discrecionalidad del gobernante sucesor, en la medida en que están compelidos a   cumplir con dichos compromisos. Sin embargo, no pueden estar forzados a extender   los beneficios económicos que quieran otorgar en el futuro a terceros Estados.    

La inconstitucionalidad de   esta cláusula radica en la restricción injustificada de la facultad de la   institución presidencial para dirigir las relaciones internacionales y decidir   cuándo y a quien se pueden otorgar beneficios exclusivos por razones de   conveniencia política o económica. Esta circunstancia debe ser corregida por   este Tribunal, pues debe garantizar la vigencia de la Carta en el largo plazo.   En otras palabras, la Corte       debe asegurar   que todos los presidentes, no solo el actual, sino también los futuros, tengan   la posibilidad de ejercer plenamente las funciones consagradas en el texto   superior, con mayor razón si se reconoce que la dinámica económica de los   Estados es natural y obedece a lógicas coyunturales que se modifican fácilmente.     

Adicionalmente, la   estipulación de la NMF también es inconstitucional porque afecta el sistema de   fuentes del derecho, en el sentido de que erosiona los efectos inter partes   de los tratados, para dar paso a consecuencias extra o supra   convencionales que: i) restringen las facultades constitucionales del   presidente para dinamizar las relaciones internacionales, mediante mecanismos   que le permitan ventajas competitivas en aspectos comerciales, cambiarias,   tributarias o políticas; y, ii) extienden los beneficios a quienes no han   suscrito el acuerdo, pero estipularon previamente la NMF.    

5. El uso   recurrente de una “cláusula tipo” como la NMF y la falta de contundencia   en el control de constitucionalidad que realiza esta Corte, hace que, a medida   que se pacten condiciones de esta naturaleza, la facultad que tiene el   Presidente para celebrar tratados y conceder beneficios exclusivos a un Estado   determinado, es más reducida y en consecuencia, la vulneración del numeral 10º   del artículo 189 Superior sería cada vez mayor, lo que supone la configuración   de una inconstitucionalidad gradual o creciente.    

II.   Precisiones sobre el análisis de constitucionalidad de los contenidos del   tratado relacionados con normas de contratación, estacionamiento de tropas,   solución de controversias y eliminación de subsidios al sector agropecuario    

6. El tratado de   libre comercio examinado estipuló regulaciones sobre materias que exigían que el   estudio constitucional aclarara y precisara su alcance. A continuación presento   las razones que sustentan mi postura:    

7. La   contratación pública: el capítulo 9º del acuerdo reguló la contratación   pública. Particularmente, consagró las definiciones, el ámbito de aplicación de   esas disposiciones y los eventos que no están cobijados por esa normativa,   especialmente las relacionadas con acuerdos de cooperación, donaciones,   préstamos, aportaciones de capital, garantías, incentivos, subvenciones y   contratos de empleo público, entre otras.    

La Sentencia C-254 de 2019  consideró que, como en ocasiones anteriores (Sentencias C-750 de 2008[573],   C-335 de 2014[574]  y C-620 de 2015[575],   entre otras), estás cláusulas son constitucionales porque procuran la apertura   del mercado de contratación pública de mercancías y servicios, así como la   concesión de participación a los proveedores extranjeros. Además, establece   reglas y procedimientos que deben observarse. En tal sentido, se cumplen “(…)   los principios que iluminan la integración económica y comercial (equidad y   reciprocidad), dentro del marco de la soberanía nacional y la autodeterminación   de los pueblos, así como los principios de la función administrativa (arts. 9º,   13, 29, 100, 209, 226, 227 y 333 superiores)”.    

Conforme a lo expuesto, la   posición mayoritaria al revisar el contenido normativo de las cláusulas se   limitó a reiterar afirmaciones rituales, concretadas en indicar que el tratado   contribuye a la integración económica, al mejor entendimiento entre los Estados   y a la expresión de la autodeterminación de los pueblos, lo que dejó de lado el   análisis de las consecuencias constitucionales del acuerdo internacional   analizado, en el marco de las competencias consagradas en el numeral 10º del   artículo 241 de la Carta.    

Bajo ese entendido, la   aplicación de los procedimientos descritos en el instrumento internacional   garantizan los principios que orientan la contratación pública. No obstante, el   análisis de constitucionalidad no consideró las materias excluidas de dicha   regulación. En efecto, aspectos como los acuerdos de cooperación, donaciones,   préstamos, aportaciones de capital, garantías incentivos, subvenciones y   contratos de empleo público, entre otras, son materias no cubiertas por la   normativa, por lo que era necesario precisar dicha circunstancia, para reafirmar   la aplicación de los principios constitucionales que rigen la función pública.    

De esta manera, surgían las   siguientes cuestiones: i) ¿Qué régimen jurídico le era aplicable a dichas   medidas, el de Colombia o el de Israel. En este evento, se garantizan los   principios de reciprocidad y aquellos que orientan la función pública?; ii) ¿la   ausencia de normativa en estos aspectos implica que se rigen por las normas de   derecho privado?; y iii) en el caso de los contratos de empleo público ¿no están   sujetos a los principios del mérito, carrera administrativa, acceso al ejercicio   y desempeño de funciones públicas, igualdad, imparcialidad y objetividad, entre   otros? Estos interrogantes no fueron analizados por la posición mayoritaria. Lo   cierto es que todos deben responderse de forma tal que se aplique la   Constitución de forma preferente.    

8. El   estacionamiento de tropas: una de las materias excluidas de la aplicación de   normas de contratación pública es el estacionamiento de tropas. Sobre este   aspecto no existió pronunciamiento alguno en la Sentencia C-254 de 2019.   Llama la atención que la citada disposición, en principio de carácter militar,   haga parte de un tratado de libre comercio, que tiene naturaleza eminentemente   económica. Adicionalmente, la Corte debió verificar el alcance constitucional de   dicha medida, particularmente, si desconoce o no el artículo 173.4 de la Carta,   que consagra la atribución del Senado de permitir el tránsito de tropas   extranjeras por el territorio de la República. Claramente la Corte debió excluir   esa posibilidad para evitar el desconocimiento del texto superior.    

9. La solución   de controversias: el acuerdo revisado por la Corte estableció una serie de   mecanismos de solución de las controversias que incluyen las consultas, la   conciliación y el arbitraje, así como, el procedimiento para su convocatoria y   las normas que lo rigen (Art. 10.12).    

La posición mayoritaria   reiteró que las disposiciones del tratado que consagran los mecanismos de   solución de controversias entre una parte y un inversionista de la otra parte,   no desconocen el ordenamiento constitucional, porque garantizan los principios   que “(…) alientan la solución pacífica de diferencias conforme al derecho   internacional económico”.    

Considero que nuevamente la   Corte se limitó a realizar afirmaciones rituales y a celebrar la manera en que   el tratado contribuye a la integración económica, sin que analizara la   constitucionalidad integral de dichas medidas. La Sentencia C-947 de 2014[576]   precisó las reglas jurisprudenciales sobre garantías mínimas en materia de   arbitraje internacional, las cuales deben ser analizadas por este Tribunal   cuando revisa la constitucionalidad de un tratado que incluya el arbitraje como   mecanismo de solución de controversias. Lo anterior, con la finalidad de   garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, seguridad   jurídica, debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los   colombianos. En tal sentido, el precedente citado indicó lo siguiente:    

i) Etapa   prearbitral: la suscripción de la   cláusula debe respetar los límites materiales en función de garantizar el acceso   a la administración de justicia, por lo que no podrán comprender asuntos que no   sean transigibles, como son aquellos relacionados con la soberanía interna de   los Estados parte, normas constitucionales, seguridad nacional, afectación a   terceros países, entre otras.    

ii)   Procedimiento del juicio arbitral: el procedimiento arbitral debe garantizar   los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. A tal   efecto, las partes contratantes deberán conocer previamente las reglas   procesales que serán usadas por el tribunal de arbitramento, no solo en materia   de constitución del mismo, poderes y límites de los árbitros, sino también,   sobre la publicidad de los actos procesales y oportunidades para presentar   alegaciones, el valor de elementos probatorios, los plazos del ejercicio de la   función arbitral, el idioma de las actuaciones, la forma en que será pronunciado   el laudo y la posibilidad de su posterior revisión.    

iii)  Ejecutividad del laudo extranjero: en   todo caso y con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de   justicia y la seguridad jurídica, las partes previamente deben conocer la forma   o procedimientos para lograr la ejecución de laudos extranjeros en los Estados   que suscribieron el acuerdo internacional.    

En suma, el análisis de   constitucionalidad adelantado por la Corte en esta oportunidad debió confrontar   los mecanismos de solución de diferencias consagrados en el tratado, con las   reglas jurisprudenciales desarrolladas en la Sentencia C-497 de 2014 y   establecer si las disposiciones garantizaban los principios de acceso a la   administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso y los derechos de   defensa y de contradicción.    

10. La   eliminación de subsidios al sector agropecuario: el artículo 2.19 del   tratado estableció la obligación de eliminar las subvenciones a las   exportaciones de productos agropecuarios. En efecto, la mencionada norma   consagró:    

“A la entrada en   vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá   subsidios a las exportaciones u otras medidas de efecto equivalente a los   mercancías agrícolas, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad   con el Anexo 2-B (Tratamiento Preferencial de Mercancías Agrícolas), y que sean   destinados al territorio de la otra Parte.”    

La Sentencia C-254 de 2019  consideró que la disposición es constitucional porque este Tribunal ha   expresado previamente que los compromisos asumidos por las Partes sobre el   desmonte o no introducción de subsidios a las exportaciones agrícolas se ajusta   a la Carta, ya que permite un comercio internacional más equitativo y recíproco   entre las naciones y atiende las obligaciones con la OMC, que evitan las   distorsiones del mercado y responde transparente y adecuadamente a los   compromisos pactados.    

Nuevamente encuentro que la   Corte se abstuvo de analizar las consecuencias constitucionales de este tipo de   cláusulas. En efecto, la revisión de esta disposición debió considerar que   existen asimetrías en términos económicos entre Colombia e Israel,   particularmente en ingreso per cápita y procesos de producción, tal y como   muchos intervinientes lo expresaron.    

La aplicación de estas   cláusulas tipo en mercados en los que los agentes económicos no tienen el mismo   desarrollo productivo, pueden acentuar y generar escenarios que afectan la libre   competencia, la libertad de empresa y el mandado constitucional de estimular el   progreso empresarial[577].   Bajo ese entendido, considero que estas cláusulas podrían afectar la facultad   del Estado para intervenir en la economía, particularmente cuando se presentan   fallas de mercado, pues limita las herramientas para conjurar dichas   contingencias.    

La   prohibición de subvenciones a las exportaciones de productos agrícolas no es   suficiente para alcanzar un criterio de igualdad, como punto de partida, para el   ingreso de nuestro sector agrícola a un escenario de competencia comercial   internacional y de libre comercio, en especial, si existen asimetrías económicas   entre Colombia e Israel.    

En tal perspectiva, la   providencia no tuvo en cuenta las especiales condiciones de técnica, costos de   producción y de distribución de la producción agrícola nacional y la de Israel.   Adicionalmente, se desconoce si ese país mantiene subsidios estatales a este   sector económico en los procesos primarios de producción o en otra dimensión   diferente a la exportación, lo que claramente dificultaría el acceso al libre   mercado internacional de agricultores nacionales, especialmente, en materia de   precios de productos y podría generar escenarios de dumping, puesto que   nuestros agricultores eventualmente competirían contra productos cuyos precios   serían mucho más bajos, lo que afectaría la oferta nacional y su desarrollo   económico.    

Si el   fundamento de tal disposición es la equidad y la superación de distorsiones   económicas entre las naciones desarrolladas y los países en vía de desarrollo,   estas medidas no son suficientes para generar los incentivos económicos   necesarios que dinamicen el escenario de comercio internacional en condiciones   de libertad e igualdad. De acuerdo a lo expuesto, la sentencia   debió presentar argumentos aclaratorios sobre este trascendental tema, con la   finalidad de salvaguardar la igualdad, la equidad, la libre competencia y la   libertad de empresa del sector agrícola colombiano.    

III.   Discrepancias con el análisis constitucional de la definición de territorio   aduanero    

11. El acuerdo   revisado por la Corte estableció en el artículo 1.5 la definición de territorio   en los siguientes términos:    

“(…) territorio significa: (a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto   continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros   elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción   de acuerdo a su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados   internacionales aplicables; y (b) con respecto a Israel, para el propósito de   comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias; y”    

13. En esta   aclaración, considero que la Corte debió precisar el alcance del control   constitucional de la definición de territorio a partir del Acuerdo General sobre   Aranceles y Comercio. En efecto, el GATT es un instrumento que tiene como   finalidad fortalecer el ordenamiento internacional en materia comercial y   económica. Bajo tal entendido, el propósito de dichas relaciones es la   consecución de niveles de vida más altos, el pleno empleo, el aumento del   ingreso y la demanda efectiva, la utilización completa de los recursos mundiales   y el acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos[578].    

En tal perspectiva, dichos   objetivos se alcanzan mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener,   con fundamento en la reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción substancial de   aranceles aduaneros y las demás barreras comerciales, así como la eliminación   del trato discriminatorio en materia de comercio internacional[579].    

Con fundamento en lo expuesto,   la posición mayoritaria debió precisar que la referencia al GATT de ninguna   manera implica que dicho instrumento constituye un parámetro de validez para el   ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte,   puesto que no hace parte del bloque de constitucionalidad. En tal sentido, la   revisión del acuerdo de la referencia debió realizarse con base en las normas   superiores que orientan el ejercicio de la función de este Tribunal.    

De igual manera, la asimetría   identificada en la sentencia, en relación con la definición de territorio, debió   orientar el análisis realizado por este Tribunal. En efecto, mientras que   Colombia conceptualizó dicho elemento con base en la noción de Estado, Israel   adoptó una perspectiva aduanera. Esta diferenciación debió orientar el análisis   de constitucionalidad que realizó la Corte, particularmente si la misma   garantizaba el principio de reciprocidad.    

En suma, aunque comparto la   decisión adoptada por la Corte, considero que debieron precisarse algunos   fundamentos de la sentencia, particularmente en los siguientes aspectos: i) la   Corte avanzó en la definición de la cláusula de la nación más favorecida, sin   embargo, debió asumir el control de constitucionalidad de la misma con mayor   contundencia, concretamente porque esa disposición restringe las facultades del   Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales del   Estado; ii) era necesario que la sentencia aclarara en términos constitucionales   los artículos del acuerdo relacionados con normas de contratación,   estacionamiento de tropas, solución de controversias y eliminación de subsidios   al sector agropecuario; y, iii) si bien se trató de un acuerdo de naturaleza   comercial, el concepto de territorio debió analizarse con fundamento en el   principio superior de reciprocidad, sin considerar al GATT como parámetro de   validez y además, con fundamento en las asimetrías de la noción del término   utilizado por Israel y Colombia.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO   RIVERA    

A LA SENTENCIA   C-254/19    

      

 M.P. JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Con el respeto acostumbrado por   las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia   C-254 de 2019. Si bien comparto la decisión de declarar   la exequibilidad del “tratado de libre comercio entre la República de   Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre   de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de   Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre   comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado el 13   de noviembre de 2015” y la Ley 1841 de 12 de julio de 2017 “por medio de   la cual se aprueba”, así como los diferentes condicionamientos efectuados en   la parte resolutiva de dicha sentencia, aclaro mi voto para reiterar los   argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté en la   Sentencia C-252 de 2019, relativos al alcance del control constitucional que   realiza la Corte en estos casos.    

Tal como lo   señalé en el citado salvamento parcial de voto, la jurisprudencia   constitucional ha precisado de manera reiterada que el alcance del control   constitucional sobre tratados de índole comercial se circunscribe a un examen   jurídico objetivo de sus cláusulas en el que no se tienen en cuenta cuestiones   relativas a la conveniencia política, oportunidad o utilidad de la suscripción   del tratado, ya que estos aspectos deben ser considerados por el Presidente de   la República y el Congreso de la República en el trámite de suscripción y   aprobación del respeto instrumento internacional.[580] En el mismo   sentido, se ha establecido que las eventuales pérdidas económicas que puedan   derivarse de la suscripción de un tratado comercial, no generan por sí solas una   inconstitucionalidad de la norma, pues estos aspectos deben ser valorados por   los órganos de decisión política al momento de negociar y aprobar el respectivo   tratado.[581]    

Por tanto, considero que el   control constitucional que ejerce este Tribunal debe ser   especialmente deferente con las competencias que en la materia tiene el Jefe de   Estado como director de las relaciones internacionales (Art. 189.2, C.P), así   como el Legislador al aprobar o improbar los tratados internacionales que   celebra el Gobierno nacional (Art. 150.16, C.P.).     

En estos   términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente   decisión.    

Fecha  ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN Y   SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

 A LA SENTENCIA   C-254/19    

Expediente:   LAT-446  – Control de constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Estado de Israel, suscrito en la   ciudad de Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013; del “Canje de Notas   entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se   corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de   Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015; y de   la Ley 1841 del 12 de julio de 2017, “Por medio de la cual se aprueba el   “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel   y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel,   por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio   entre la República de Colombia y el Estado de Israel”.    

Magistrado   Ponente:    

José Fernando   Reyes Cuartas    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si   bien comparto, en términos generales, la declaratoria de exequibilidad del   Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Estado de Israel, suscrito en la ciudad de Jerusalén, Israel, el 30 de   septiembre de 2013 (en adelante, el “Tratado”); del “Canje de Notas   entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se   corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de   Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015; y de   la Ley 1841 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado   de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Estado de   Israel”, y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de   Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre   comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”; me permito   salvar parcialmente mi voto respecto de ciertos puntos de la parte resolutiva de   la sentencia C-254 de 2019, así como aclarar mi voto respecto de algunas   consideraciones de la parte motiva que sustentan la decisión adoptada por la   mayoría de la Sala Plena.    

En este sentido, procederé a   (I) explicar las razones de mi desacuerdo con el alcance del control de   constitucionalidad adelantado por la Corte, reiterando los argumentos que   presenté al apartarme de la sentencia C-252 de 2019, pero haciendo particular   énfasis en (i) la aplicación de estándares constitucionales distintos a un mismo   texto; y (ii) la referencia indebida a temas políticos que escapan al control   constitucional de un tratado de contenido exclusivamente económico. Asimismo,   señalaré (II) las razones de mi desacuerdo con los condicionamientos incluidos   en la parte resolutiva de la decisión.    

I.              CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA METODOLOGÍA, EL ALCANCE Y LA   INTERPRETACIÓN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ADELANTADO POR LA CORTE    

1.                 Como lo señalé en mi aclaración y salvamento parcial de voto a la   sentencia C-252 de 2019, considero que en el análisis de constitucionalidad de   los tratados internacionales la Corte debe actuar con especial prudencia y auto   restricción (self-restraint), siendo respetuosa de las facultades   exclusivas otorgadas al Presidente de la República en el manejo de las   relaciones internacionales y la celebración de tratados o convenios[582]. En esa medida, la Corte debe actuar   en estricto cumplimiento de la competencia que le fue otorgada por el numeral 10   del artículo 241 de la Carta para “decidir definitivamente sobre la   exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”,  la cual no la faculta para inmiscuirse en los asuntos de conveniencia   propios del Gobierno Nacional o del Legislador al momento de aprobar o improbar   un tratado.    

2.                 El estudio adelantado por este tribunal sobre los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias debe corresponder a un examen   eminentemente jurídico[583],   manteniéndose al margen de cualquier consideración respecto de su   conveniencia política, oportunidad práctica o utilidad. Asimismo, este análisis   debe considerar de manera adecuada las fuentes del derecho internacional público   (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia)[584] y las reglas de   interpretación de los tratados que se encuentran establecidas en los artículos   31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en   adelante “CVDT”), buscando realizar un verdadero control integral que abarque   los aspectos tanto formales como materiales de la ley y el tratado.    

3.                 En el presente caso, considero necesario resaltar que en la   sentencia C-254 de 2019, la Corte optó por analizar el Tratado mediante   estándares constitucionales distintos dentro del mismo texto del Acuerdo.    De manera precisa se observa que, al analizar el Tratado en cuestión, la Corte   aplicó dos niveles de escrutinio diferentes sobre un   mismo acuerdo internacional. Lo anterior, por cuanto si bien en las   consideraciones de la sentencia se hizo referencia al contenido de la totalidad   del acuerdo, al estudiar la constitucionalidad del Capítulo 10 (Inversión) del Tratado, la   mayoría de la Sala optó por aplicar el precedente establecido recientemente por   la sentencia C-252 de 2019, el cual, como lo resalté al aclarar y salvar   parcialmente mi voto en aquella ocasión, intensifica el nivel de escrutinio   sobre los acuerdos internacionales, lo que resulta en una injerencia indebida en   las facultades del ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales y   celebrar convenios.    

4.                 Esto, en mi parecer, configura una grave   inconsistencia que rompe con el análisis que históricamente ha venido   adelantando este tribunal sobre otros acuerdos. Lo anterior, por cuanto al   diferenciar el tipo de análisis adelantado, la Corte, de manera indebida,   parecería entender que el estudio que se debe realizar frente a los Tratados   de Libre Comercio (como el aquí estudiado) resulta diferente a aquel que se debe   adelantar frente a Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones   (como el estudiado en la sentencia C-252 de 2019), a pesar de que ambos acuerdos   internacionales comparten su naturaleza económica y comercial.    

5.                 Esto, a su vez, resulta problemático, pues omite   considerar que, por ejemplo, los estándares de protección a la inversión como el   de “trato nacional” o el de la “cláusula de nación más favorecida” se encuentran   dispersos en distintas cláusulas de los Tratados de Libre Comercio y no   únicamente incorporados en el respectivo capítulo de inversión. Asimismo, no   tiene en cuenta que los Tratados de Libre Comercio tienen más estándares de   derechos humanos que los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de   Inversiones e, incluso, olvida que estos últimos tienen un solo capítulo,   mientras que los Tratados de Libre Comercio cuentan con varios[585].  En últimas, con este   ejercicio,  la   Corte, sin mayor sustento constitucional, desarticuló el   contenido del Tratado analizado, transgrediendo los principios más básicos de   interpretación de los acuerdos internacionales, sin tener en cuenta que éstos   deben estudiarse e interpretarse de manera integral.    

6.                 Por otra parte, considero que la Corte, al   adelantar el estudio de constitucionalidad de las definiciones de “territorio”   incluidas en el Tratado[586],   se inmiscuyó en asuntos políticos que no le competen al adelantar un juicio   estrictamente jurídico en los términos vistos anteriormente.    

7.                 De manera particular, se observa que la Corte optó por referirse,   por una parte, a diferentes resoluciones por parte del Consejo de Seguridad de   las Naciones Unidas, y por la otra, a la Declaración Unilateral de   Reconocimiento de Palestina como Estado (efectuado por el Gobierno Nacional el 3   de agosto de 2018). Sobre este punto, si bien   considero que la Corte acertó en declarar la exequibilidad de las definiciones   tras concluir que este Tratado es de naturaleza económica y comercial por lo que   no tiene el objetivo ni el efecto de delimitar territorios, se extralimitó al referirse a estos dos   asuntos, los cuales constituyen temas políticos ajenos a la competencia otorgada   constitucionalmente a este tribunal. En mi opinión, la Corte no solo se equivocó   al pronunciarse sobre estos asuntos, sino que incluso, al hacerlo, incurrió en   una contradicción, teniendo en cuenta que, líneas atrás, en el numeral 70 de la   sentencia, había expresado que “[l]a conveniencia, oportunidad y utilidad en la   celebración de tratados (suscripción del TLC), así como el relacionamiento   externo del Estado colombiano (posición de Colombia frente conflicto territorial   israelí-palestino), escapan a las funciones otorgadas a la Corte Constitucional   por el artículo 241 numeral 10 de la Constitución” (subrayado fuera del texto original).    

II.           CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA PARTE   RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA    

8.                 Con fundamento en las razones expuestas en mi salvamento y   aclaración parcial de voto a la sentencia C-252 de 2019, especialmente en lo   referente a la imposición por parte de esta Corte de una definición única y   subjetiva de ciertos conceptos indeterminados incluidos en un tratado   internacional, he decidido, en igual sentido, apartarme de los condicionamientos   contenidos en la parte resolutiva de la sentencia C-254 de 2019, por las razones   que se exponen a continuación.    

9.                 En primer lugar, en relación con el SEGUNDO punto   resolutivo, considero que el mismo no resultaba indispensable, por cuanto no se   encuentra que del texto del Tratado se derive un trato menos favorable o   injustificado a los nacionales colombianos frente a los extranjeros. El   razonamiento al que llegó la Corte no se ajusta a las reglas de interpretación   de la CVDT, ni a los artículos 9° y 226 de la Constitución, y omite hacer   referencia a las demás cláusulas comerciales que contienen referencias a este   trato en el Acuerdo. Por ello, no se entiende la razón por la que se resolvió   condicionar el entendimiento de las normas sobre derechos sustantivos   incorporadas únicamente en el capítulo de inversión, pues omite considerar que   los Tratados de Libre Comercio como el acá analizado contienen múltiples   capítulos, los cuales igualmente incorporan distintas disposiciones sobre   comercio de bienes y servicios, libertades y derechos sustantivos.    

10.            Sumado a lo anterior, considero que la interpretación unilateral   del Tratado incluida en el SEGUNDO punto resolutivo refleja un intento   por imponer a dos Estados soberanos un entendimiento particular sobre el   principio de igualdad, sin tener en cuenta que la idea de los Acuerdos   Internacionales de Inversión es, entre otras, dar acceso directo al arbitraje   internacional a los inversionistas foráneos y juzgar la conducta estatal bajo   estándares internacionales. En efecto, en su análisis, la Corte parecería confundir   el concepto de igualdad aplicable en el territorio nacional, con el concepto de   reciprocidad que sustenta el derecho internacional de las inversiones. Lo   anterior, por cuanto al realizar este condicionamiento, omite considerar que las   prerrogativas otorgadas a los inversionistas de Israel en Colombia serán   equivalentes con aquellas otorgadas a los inversionistas colombianos en Israel,   materializando así el contenido del artículo 226 de la Constitución e impidiendo   considerar que se presente una relación desbalanceada o desigual entre las   partes.      

11.            En segundo lugar, considero que el condicionamiento a la expresión   “expectativas razonables”, contenido en el TERCER punto   resolutivo, que se fundamenta en casos que tienen un texto diferente al Tratado   en cuestión y de los cuales Colombia no hace parte, al igual que en decisiones   de tribunales arbitrales ad hoc, las cuales constituyen simplemente un   medio auxiliar de interpretación, no tiene en cuenta el régimen de excepciones   del Artículo 10.11 del Tratado.    

12.            Sobre este punto, debe reiterarse que el presente Tratado puede   clasificarse como uno de “nueva generación” que refleja las mejores prácticas   respecto de la negociación de tratados de inversión extranjera y sigue los   criterios definidos por la Conferencia de Naciones Unidas para el Comercio y el   Desarrollo (UNCTAD) en la Hoja de Ruta para la Reforma de los AII[587].   En efecto, el texto del Tratado incorpora una lista de excepciones que aumentan   la protección al poder regulatorio del Estado, delimita los estándares   sustanciales y robustece el contenido del preámbulo, al incorporar en su   objetivo y propósito referencias a la reducción de la pobreza y a la protección   al medio ambiente, entre otros. Estos elementos impactan la interpretación del   Tratado.  Sin embargo, sorprende que, a pesar de haber reconocido el   carácter “moderno” del Tratado, la Corte base su entendimiento de la expresión   condicionada en decisiones arbitrales que interpretan acuerdos de “primera   generación” sin dar cuenta de la evolución que ha existido en el derecho   internacional de las inversiones.    

13.            Asimismo, debe tenerse en cuenta que la expresión “expectativas   razonables”, no cuenta con una definición única, que pueda ser determinada   ex ante por esta Corte, pues su contenido se determina caso a caso, teniendo   en cuenta distintos aspectos como el marco jurídico del Estado receptor de la   inversión, la previsibilidad de los cambios y la industria bajo la cual se   realiza la inversión, entre otros. Dicha expresión se utiliza, con un   significado que no es el mismo, tanto en el estándar de “tratamiento justo y   equitativo” como en el de “expropiación indirecta”. En esa medida, se equivoca   la Corte al buscar imponer de manera anticipada una interpretación única y   subjetiva de esta expresión. Al hacerlo, podría incluso estar modificando el   objeto y propósito de la cláusula de Expropiación, configurándose una   reserva a las obligaciones negociadas y pactadas en el Tratado.    

14.            Adicionalmente, debo resaltar que en esta ocasión, la Corte   equipara esta expresión con la de “expectativas legítimas” examinada en   la sentencia C-252 de 2019, sin exponer razones claras que lo fundamenten.    

15.            En tercer lugar, considero que el condicionamiento a la expresión “trato”,   contenido en el CUARTO punto resolutivo, tampoco resultaba necesario,   pues bastaba que ésta se hubiese interpretado a la luz de las fuentes del   derecho internacional público[588], en lugar de acudir a medios auxiliares de   interpretación como la doctrina y las decisiones arbitrales.    

16.            Sobre este punto, llama la atención la   metodología escogida por la Corte para estudiar las posibles interpretaciones de   disposiciones que podrían reñir con la Constitución. De manera precisa, debe   resaltarse que en el arbitraje internacional de inversión no existe la regla de   precedente obligatorio y vinculante, por lo que las conclusiones de ciertos   laudos arbitrales, decididos bajo condiciones fácticas y jurídicas muy   específicas, no deberían utilizarse, como un todo, para fundamentar el estudio y   condicionamiento de un Tratado completamente distinto a aquel que sirvió de base   para la toma de la decisión arbitral analizada. Esto, por cuanto no puede   ignorarse que cada tratado internacional y cada caso decidido, tienen   particularidades que no pueden ser ignoradas al momento de adelantar el presente   estudio de constitucionalidad. En esa medida, sin desconocer la importancia de   los laudos arbitrales como medio auxiliar de interpretación, no sobra nuevamente   recalcar que la CVDT incorpora reglas específicas de interpretación para   estudiar los AII y que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ofrece   un catálogo de tres fuentes principales del derecho internacional, las cuales no   fueron debidamente tenidas en cuenta por la Corte en esta ocasión.    

17.            Sumado a esto, resulta paradójico que la Corte, bajo el argumento   de estar protegiendo las competencias del Presidente de la República, haya   optado por realizar la interpretación contenida en este CUARTO punto   resolutivo, ampliando el alcance del control automático de los tratados   internacionales e interfiriendo así en las competencias propias del Ejecutivo en   relación con la dirección y el manejo de las relaciones internacionales.    

18.            Por último, debe tenerse en cuenta que todos los anteriores   condicionamientos se encuentran sometidos al QUINTO punto resolutivo, en   donde se le advierte al Presidente de la República que, “si en ejercicio de   su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales,   decide ratificar este tratado, (…) deberá adelantar las gestiones necesarias   para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con   el representante de la República de Israel respecto de los condicionamientos   señalados en los resolutivos segundo a cuarto de la presente decisión”   (resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, de manera   general reitero mi posición respecto del OCTAVO punto resolutivo de la   sentencia C-252 de 2019.    

19.            Sin perjuicio de esto, considero necesario agregar que, de lo   establecido en este QUINTO punto resolutivo, no queda claro si la   declaración interpretativa conjunta debe realizarse necesariamente antes de la   ratificación del Tratado. Sobre este punto se observa que de la CVDT no se   desprende que este tipo de actos deban realizarse antes de la ratificación. En   esa medida, no podría considerarse que así sea, pues al obligar a la realización   de una declaración interpretativa conjunta antes de la ratificación del acuerdo,   la Corte estaría estableciendo un requisito adicional, no previsto en la   Constitución, en cuanto al perfeccionamiento de los tratados internacionales.   Incluso, podría llegar a asimilarse con una reserva que modifique o excluya   ciertas disposiciones del Tratado, puesto que, de conformidad con la CVDT, estas   declaraciones son las que los Estados formulan al momento de la firma o   ratificación de los tratados.     

20.            Finalmente, cabe advertir que, de entenderse la realización de la   declaración interpretativa conjunta como un requisito para la ratificación del   Tratado, se estaría poniendo en riesgo la entrada en vigencia del mismo Tratado,   habida cuenta que, en ejercicio de libertad de negociación, el Estado de Israel   se encuentra en libertad de rechazar la celebración de la mencionada   declaración.    

En los anteriores términos dejo   planteada mi aclaración y salvamento parcial de voto, respecto de la decisión   adoptada por la mayoría de la Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

[1] Auto   268 de 13 de junio de 2018.    

[2] Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores i)   copia auténtica de la traducción al castellano de los textos en inglés y hebreo   del tratado comercial y el Canje de Notas, ii) un informe sobre la validez de la   representación del Estado colombiano respecto al Canje de Notas.    

[3] El 21   de febrero de 2019.    

[4]   Publicada en el Diario Oficial número 50.292 de 12 de julio de 2017.    

[5] Según   certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Puede consultarse en la   Gaceta del Congreso 666 de 8 de agosto de 2017.   http://www.secretariasenado.gov.co/    

[6] 24 de septiembre de 2018.    

[7] La Secretaría General de la Corte informa que la última   sala ordinaria para decisión estaba prevista para el 19 de diciembre de 2018,   venciendo su estudio definitivo por Sala Plena el 14 de enero de 2019.    

[8] Artículos 10 del Decreto ley 2067 de 1991 y 63 y 65 del   Reglamento Interno de la Corte.    

[9] Esta práctica constitucional favorece espacios de   diálogo y reflexión, al contar con la opinión de las instituciones,   organizaciones y expertos en la materia.    

[10] Ver, entre otras, las sentencias C-047 de 2017, C-184   de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-337 de 2015, C-335 de 2014, C-677 de   2013, C-540 de 2012, C-187 de 2011, C-982 de 2010, C-248 de 2009, C-036 de 2008,   C-718 de 2007, C-863 de 2006,   C-1151 de 2005, C-863 de 2004, C-578 de 2002, C-861 de 2001, C-246 de 1999,   C-468 de 1997, C-682 de 1996, C-178 de 1995, C-333 de 1994, C-276 de 1993 y  C-574 de 1992.    

[11] Artículos 150.14 de la Constitución y 217 de la Ley 5ª   de 1992 (C-227/93).    

[13]   Articulo 241.10 superior.    

[14]   Comunicaciones de 22 y 30 de agosto de 2018.    

[15] Artículo 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados (1969), incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 32 de   1985. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-378 de   2009, C-537 de 2008, C-933 de 2006, entre otras.    

[16] En ejercicio del encargo conferido por el Decreto 2226   de 20 de noviembre de 2015.    

[17] Gacetas   del Congreso 967 de 2015 (pp. 113-114) y 666 de 2017 (pp.  216-217).    

[18] Ibídem.    

[19] Ibídem.    

[20] Propiciar la participación efectiva de los pueblos   étnicos en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales   en sus territorios (arts. 1º, 2º, 7º, 70  y 330 parág. C. Pol.) y la   consulta previa sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten   directamente (art. 6º, Convenio 169 de 1989 la OIT), que forman parte del bloque   de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior).    

[21] En la sentencia C-184 de   2016 se sostuvo: “La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el   ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales,   que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de   consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades   étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el   desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben   someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su   aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario   someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a   creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando   las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a   una comunidad étnica.” Cfr.  C-157 de 2016, C-620 de 2015,   C-196 de 2012, C-051 de 2012, C-187 de 2011, C-027 de 2011, C-941 de 2010, C-915   de 2010, C-608 de 2010, C-615 de 2009, C-750 de 2008, entre otras.    

[22] Acceso   a mercados de productos, normas de origen, procedimientos aduaneros, asistencia   técnica y capacidad comercial, medidas sanitarias y fitosanitarias, obstáculos   técnicos, defensa comercial, contratación pública, inversión, comercio de   servicios, solución de controversias, disposiciones institucionales, excepciones   y disposiciones finales.    

[23] Gacetas   del Congreso 967 de 2015 (pp. 111-112) y 666 de 2017 (pp. 214-215). Este   Tribunal ha sostenido, respecto de aquellas normas legales previstas de manera   uniforme para la generalidad de los colombianos, que las comunidades étnicas   también cuentan con espacios de participación (C-620/15, C-540/012, C-490/11).   En el presente asunto, según pudo extraerse de los antecedentes legislativos   (gacetas 967 de 2015 y 666 de 2017), en el proceso de negociación del acuerdo   comercial se previó por el Gobierno espacios de intervención de la sociedad   civil en general (cuarto de al lado).    

[24]   “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, (…) Dirigir las   relaciones internacionales  (…) celebrar con otros Estados (…) tratados o   convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.”    

[25]   Artículo 154 de la Constitución.    

[26]   Artículo 157 de la Constitución. Artículo 156 Ley 5ª de 1992.    

[27] Ibídem.    

[28] Ibídem.   Artículo 157 Ley 5ª de 1992.    

[29]   Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del despacho   de la Ministra de Relaciones Exteriores (Dr. Francisco Javier Echeverry Lara) y   la Ministra de Comercio, Industria y Turismo (Dra. Cecilia Álvarez-Correa Glen).    

[30] 25 de   noviembre de 2015.    

[31] Se   recoge que el 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia pública de   socialización del proyecto de ley aprobatorio del tratado con Israel.    

[32] Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de   2016, C-620 de 2015, C-051 de 2012, C-750 de 2008, entre otras.    

[33] Artículo 160 de la Constitución.    

[34] Artículos 133, 145, 146 y 157 de la Constitución.    

[35] Gaceta   del Congreso 573 de 4 de agosto de 2016, Senado.    

[36] Ibídem.    

[37] El Senador Iván Cepeda intervino para solicitar   escuchar al embajador de Palestina, señor Raouf Almalki, al estimar que el   tratado comercial afecta los intereses de esa comunidad. En sesión informal hizo   uso de la palabra el embajador   quien expuso la ocupación del pueblo palestino por parte del Estado de Israel,   solicitando modificar el tratado para que no incluya ninguna parte del   territorio palestino. Reanudada la sesión formal el Senador ponente del proyecto   Velasco Chaves expuso “este es un tratado de comercio, no es un tratado de   límites, o sea, aquí nosotros no estamos definiendo límites ni en ningún tratado   de comercio se definen límites.”    

[38] 7 de 13   senadores.    

[39]   Adicionalmente vota el Senador Avirama Avirama Marco Aníbal.    

[40] El Senador Jimmy Chamorro expuso que se trata de un   acuerdo comercial y no de delimitación territorial, que comprende, entre otros,   el ingreso de productos originarios del Estado de Israel, cuyas economías son   complementarias y resulta conveniente para el país. Cumplida la votación el Senador Iván Cepeda dejó constancia en el   sentido que el tratado no cobije los territorios ocupados por Israel reconocidos   internacionalmente al Estado de Palestina, lo cual fue coadyuvado por el Senador   Marco Aníbal Avirama Avirama. La Senadora Nidia Marcela Osorio Delgado expuso   que el Congreso se limitó a aprobar un tratado sobre cooperación comercial por   lo que no se está desconociendo la soberanía de ningún país.    

[41] Gaceta   del Congreso 573 de 4 de agosto de 2016, Senado.    

[42] 22 de   agosto de 2017.    

[43] No   menos de una cuarta parte de los miembros, artículo 145 superior.    

[44] Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de   2016, C-620 de 2015, C-286 de 2015, C-089 de 2014, C-360 de 2013, C-051 de 2012,   C-750 de 2008, entre otras.    

[45] Gaceta   del Congreso 89 de 20 de febrero de 2017, Senado.    

[46] Gaceta   del Congreso 90 de 20 de febrero de 2017, Senado.    

[47] 86 de   102 senadores.    

[48] Gaceta del Congreso 90 de 20 de febrero de   2017, Senado.    

[49] Gaceta   del Congreso 90 de 20 de febrero de 2017, Senado.    

[50] 15 y 17   de agosto de 2017.    

[51]   Artículo 160 de la Constitución. Cfr.   sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017,   C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-1153 de 2005, C-309 de 2004, C-658 de 2003, C-369 de   2002, C-809 de 2001, C-393 de 2000, C-562 de 1997, C-203 de 1995 y C-025 de   1993.    

[52] Gaceta del Congreso 468 de 9 de junio de 2017, Cámara.    

[53] Gaceta   del Congreso 656 de 8 de agosto de 2017, Cámara.    

[54] 10 de   18 Representantes.    

[55] El Representante Alirio Uribe Muñoz presentó ponencia   negativa al estimar que se desconocen los derechos de un tercer Estado como el   Palestino. Posteriormente, intervino el Representante José Ignacio Mesa Betancur   señalando que en este asunto no se está definiendo límites territoriales, sino   un acuerdo comercial que beneficia a las partes, por lo que pidió votar   negativamente la ponencia desfavorable. El Representante Alfredo Rafael Deluque   Zuleta manifestó que este acuerdo no define límites territoriales sino que se   limita a un tratado comercial que beneficia a las partes hacia el futuro.    

[56] Gaceta   del Congreso 656 de 8 de agosto de 2017. Acto seguido se dio el uso de la   palabra a la Ministra de Comercio María Claudia Lacouture Pinedo así como al   Vicecanciller Franco Javier Echeverri Lara quien manifestó: “este es un Tratado de Comercio, está claro que aquí no   reconocemos fronteras, no reconocemos ningún tipo de delimitación, el Tratado no   lo establece, el Tratado establece algo que se llama la definición circular y   solo nos interesa a nosotros el tema de donde se lleva a cabo el comercio de   bienes donde se aplican las normas arancelarias, de igual manera yo quiero   aclarar que no es cierto que no haya países latinoamericanos que tengan TLC con   el Estado de Israel, lo tienen los países de Mercosur, lo tiene México, lo tiene   Panamá, lo tienen distintos países (…).”    

[57] 23 de   agosto de 2017.    

[58] Gaceta   del Congreso 533 de 30 de junio de 2017, Cámara.    

[59] Gaceta   del Congreso 655 de 08 de agosto de 2017, Cámara.    

[60] 132 de   166 representantes.    

[61] El Representante Alirio Uribe Muñoz solicitó votar   negativamente la ponencia, . Posteriormente, intervino el Representante Jack   Housni Jaller apoyando la ponencia negativa. Seguidamente se dio el uso de la   palabra el Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta precisando que en este   TLC no se está determinando los límites geográficos del Estado de Israel ni de   Palestina y menos se quiere desconocer los derechos del pueblo palestino. El   Representante Inti Raúl Asprilla Reyes manifestó que la Alianza Verde votaría   negativamente el proyecto de ley, pues de lo contrario legitimaría una ocupación   ilegítima. El Representante Víctor Javier Correa Vélez intervino para señalar   que resulta perjudicial para la producción nacional.    

[62] 24 de   agosto de 2017.    

[63] La ley sancionada, junto con el tratado de libre   comercio y el canje de notas (idioma español) fueron publicados en la Gaceta del Congreso 666 de 8 de agosto de   2017.    

[65] Luis   Alexander Montero Moncada.    

[66] El   tratado comercial fue objeto de análisis de conveniencia económica tanto por el   Gobierno nacional como por el Congreso de la República, en virtud de sus   competencias constitucionales. En la Gaceta del Congreso 967 de 2015, proyecto   de ley 124 de 2015, se registra en la exposición de motivos que el acuerdo con   Israel: “es altamente conveniente para Colombia por cuanto facilitará la   consolidación de una creciente relación comercial con dicha región (…)”.    

[67]   Públicamente ha expresado que rechaza como congresista la ocupación del   territorio palestino por los israelitas, atendiendo el principio de   autodeterminación de los pueblos.    

[68] Derecho   de la Organización Mundial del Comercio. Editores: Mario Matus Baeza-Mark Unger.   Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: Desarrollo histórico del   comercio internacional. Patrick Low y Marina Murina.    

[69] Ibídem.   Capítulo: bases económicas del libre comercio. Alberto Trejos.    

[70] Nuevo   pensamiento jurídico. Estudio preliminar Oscar Guardiola-Rivera y Clara Sandoval   Villalba. Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana Instituto   Pensar. Siglo del Hombre Editores. 2003.    

[71] Esta   cita fue recogida en la sentencia C-620 de 2015, que declaró la exequibilidad   del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y la Ley   1746 de 2014 aprobatoria del mismo.    

[72] El   renacimiento de la Teoría Jurídica General, pp. 119-120.    

[73] Texto   ¿No TLC? Jorge Ramírez Ocampo, colaboración de Juan Manuel Camargo y Marcela   Rozo. El impacto del tratado en la economía colombiana. Grupo Editorial Norma.   Vitral. Edición 2007.    

[74] El   análisis de las relaciones internacionales. Deutsch, Karl W.  Paidós,   Buenos Aires. 1970. Dijo que “significa generalmente constituir un todo con   las partes, es decir, transformar unidades previamente separadas en componentes   de un sistema coherente”.    

[75] Derecho   de la Integración, manual. Sandra C. Negro. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos   Aires. 2010. Cfr. www.learneurope.eu; www.expansión.com. El   área de libre comercio: propende por la eliminación de las barreras arancelarias entre los países miembro pero   manteniendo cada Estado su política de aranceles respecto de terceros Estados. La   unión aduanera: además de eliminar las barreras arancelarias, su objetivo está   dado en establecer una tarifa arancelaria común frente al resto   del mundo, incluyendo también el comercio de servicios. El mercado único: además de eliminar las barreras comerciales, mantener una   tarifa arancelaria común conlleva la supresión de obstáculos al libre movimiento   de capitales y trabajo en el área comprendida. La unión económica y monetaria: al mercado único hay que añadirle una mayor   integración y coordinación en materias como política exterior y justicia.    

[76] Declaró exequible el tratado de libre comercio entre   Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, y los canje de notas, y la Ley   1241 de 2008 aprobatoria.    

[77] Rubén Flores. “Los Tratados de Libre Comercio   Impulsados por EUA como una respuesta al fracaso de Doha. El caso Andino”.  Revista Historia Actual. No 11. Octubre de 2006. ISSN 1696-2060. Pontificia   Universidad Católica del Ecuador. Tomado de:   http://www.historia-actual.com/hao/volumes/volume1/issue    

[78] General agreement on Trade and   Tariffs.    

[79] Ibídem.    

[80] Importa   este concepto más que el de país o países, lo cual tiene una   justificación histórica porque en el caso de territorios coloniales de ultramar,   estos podía integrar el mismo territorio -a efectos aduaneros- que las   metrópolis.    

[81] “A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá   por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras   reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio   con los demás territorios”.    

[82] “Se entenderá por zona de libre comercio, un grupo   de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de   aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la   medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los   artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los   intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios   constitutivos de dicha zona de libre comercio”. Cfr. Negro, Sandra C.   Derecho de la integración, manual.    

[83]   Artículos 226 y 227 superiores.    

[84]   Artículo 9º superior.    

[85]   Artículo 189.2 superior.    

[86] Art.   150.16 superior.    

[87] Declaró exequible el Acuerdo sobre el sistema global de   preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito el 13 de abril de   1988 en Belgrado, y no improbado por la Comisión Legislativa el 11 de septiembre   de 1991. Cfr. sentencia C-864 de 2006 que resaltó la creciente concertación de   los procesos de integración comercial al señalar: “en el ámbito internacional   existe una tendencia creciente a concertar procesos de integración económica,   mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios,   principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que   limitan el libre comercio. En el actual panorama de globalización de la   organización mundial, es común la celebración de acuerdos de promoción y   regulación del comercio recíproco, mediante la constitución de zonas de libre   comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya   finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el   desarrollo y crecimiento de la economía y, en general, la competitividad de los   países miembros”. Esta decisión declaró exequible el Acuerdo de   Complementación Económica suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay,   Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de   la COMUNIDAD ANDINA y del Primer Protocolo Adicional Régimen Solución de   Controversias. Así mismo, la Ley 1000 de 2005 aprobatoria.    

[88] Cfr.   sentencia C-750 de 2008.    

[89] Bajo la precisión anotada respecto de la conveniencia   nacional.    

[90] Declaró la exequibilidad de la Ley 1000 de 2005   aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados   partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) y los países   miembros de la COMUNIDAD ANDINA (Colombia, Ecuador y Venezuela), y el primer   Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias.    

[91] Sentencias C-323 de 1997 y C-492 de 1998.    

[92] Vale la pena aclarar que el simple desconocimiento de   un precepto constitucional por una disposición  específica prevista en un   tratado no conduce a la inconstitucional de todo el instrumento internacional,   pues para el efecto se reconoce la posibilidad de exigir al Gobierno nacional al   momento de comprometer su voluntad internacional, el señalamiento de una reserva   o de una declaración interpretativa. (C.P. art. 241-10). Así ocurrió, por   ejemplo, en la sentencia C-644 de 2004.    

[93] En idéntico sentido, en sentencia C-231 de 1997 se   señaló: “(…) la configuración de un espacio de mutua complementación e   integración económica, social y cultural, demanda que en éste se proyecten los   valores y principios superiores que rigen en el interior de los países y que   también ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no   susceptibles de sufrir suspensión o detrimento alguno. La integración económica,   que amplía mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no   puede aparejar como contraprestación la pérdida o erosión de los principios   jurídicos superiores pertenecientes al acervo común de los pueblos que rinden   homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad”.    

[94]   Tratados de libre comercio y derechos humanos: un desafío para el sistema   interamericano de derechos humanos. Joaquín A. Mejía R. Política, diciembre de   2009.    

[95] Cfr.   Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Editores: Matus   Baeza, Mario y Unger, Mark, Editores. Universidad Externado de Colombia. 2016.   Capítulo: fuentes del derecho. Rodrigo Polanco.    

[96] “La razón por la que la Comisión se ocupa de la   fragmentación es que la aparición de tipos nuevos y especiales de derecho, los   llamados «regímenes autónomos (selfcontained regimes)», y de sistemas de   tratados limitados geográfica o funcionalmente crea problemas de coherencia en   el derecho internacional. Los nuevos tipos de derecho especializado no surgen   accidentalmente sino que tratan de responder a nuevas necesidades técnicas y   funcionales. La aparición del «derecho ambiental», por ejemplo, es una respuesta   a la creciente preocupación por el estado del medio ambiente internacional. El   «derecho mercantil» surge como instrumento para responder a las oportunidades   creadas por las ventajas comparativas en las relaciones económicas   internacionales. El «derecho de los derechos humanos» pretende proteger los   intereses de las personas, y el «derecho penal internacional» da expresión   jurídica a la «lucha contra la impunidad». Cada conjunto de normas o «régimen»   llega con sus propios principios, su propia forma de conocimientos   especializados y sus propios valores, que no coinciden necesariamente con los   valores de la especialización vecina. Por ejemplo, el «derecho mercantil» y el   «derecho ambiental» tienen objetivos sumamente específicos y se basan en   principios que frecuentemente pueden apuntar en direcciones diferentes. El nuevo   derecho, para ser eficiente, incluye a veces nuevos tipos de cláusulas   convencionales o de prácticas que quizás no sean compatibles con el antiguo   derecho general o con el derecho de otra rama especializada. Con mucha   frecuencia surgen nuevas normas o regímenes precisamente a fin de apartarse de   lo anteriormente dispuesto por el derecho general. Cuando esas desviaciones   resultan generales y frecuentes, padece la unidad del derecho”. Capítulo XII   fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la   diversificación y expansión del derecho internacional. Anuario de la Comisión de   Derecho Internacional, 2006, volumen II. Cfr.   legal.un.org/ilc/reports/2006/spanish/chp12.pdf    

[97] Cfr.   Eduardo Zuleta J. Profesor en materia de arbitraje internacional. Escrito del 26   de febrero de 2019, con destino a la audiencia pública celebrada en el asunto   sub-examine.    

[98] Los países asociados son Argentina, Brasil, Chile,   Paraguay y Uruguay. El país observador es España.    

[99] Cfr. http://www.comunidadandina.org. A nivel de América Latina y del Caribe, pueden citarse   principalmente: i) Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre   Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (entonces miembros de la CAN) y la República   Federativa del Brasil (C-334 de 2002); Acuerdo de Alcance Parcial  de   Complementación Económica 48  entre Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela   (entonces miembros de la CAN) y la República Argentina y (C-581 de 2002); iii) Acuerdo de Complementación Económica entre de Colombia,   Ecuador y Venezuela (entonces miembros de la CAN) y Argentina, Brasil, Paraguay   y Uruguay (Estados del MERCOSUR), C-864 de 2006; iv) tratado de Libre Comercio   celebrado entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras (C-446 de 2009); v)   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico: Chile, México,   Perú y Colombia (C-620 de 2015); vi) tratado de libre   comercio entre Colombia y la República de Costa Rica (C-157 de 2016); y vii) Acuerdo de   alcance parcial de naturaleza comercial entre Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela (C-210 de 2016).    

[100] Por ejemplo: i) Acuerdo sobre el Sistema Global de   Preferencias Comerciales entre países en desarrollo (C-564 de 1992); ii) Acuerdo   que establece la Organización Mundial del Comercio OMC, sus acuerdos   multilaterales (C-137 de 1995); iii) Protocolo Modificatorio del Acuerdo de   Integración Subregional Andino (C-231 de 1997); iv) Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el   Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos (C-369 de 2002); y   v) Protocolo Adicional al Acuerdo de   Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia (C-644 de 2004).    

[101] Sentencia C-369 de 2002, que revisó la   constitucionalidad del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el   Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos, 1997.    

[102] Por ejemplo: i) convenio comercial entre Colombia y el   Gobierno de Polonia (C-280 de 1994; ii) convenio comercial entre Colombia y el   Gobierno de Hungría (C-216 de 1996); iii) acuerdo comercial entre Colombia y la   República Checa (C-323 de 1997); iv) acuerdo de Comercio entre Colombia y el   Gobierno de Malasia (C-492 de 1998); v) acuerdo comercial entre Colombia y la   República Argelina Democrática y Popular (C-228 de 1999); vi) convenio comercial   entre Colombia y la Federación de Rusia (C-405 de 1999); vii) acuerdo comercial   entre el Reino de Marruecos y Colombia (C-719 de 1999); viii) acuerdo comercial   entre Colombia y el Gobierno de Rumania (C-327 de 2000); ix) acuerdo comercial   entre Colombia y la República de Costa de Marfil (C-279 de 2001); x) acuerdo de   promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América (C-750 de   2008); xi) acuerdo de libre comercio entre Colombia y los Estados AELC, los   Acuerdos sobre Agricultura con la Confederación Suiza, la República de Islandia   y el Reino de Noruega (C-941 de 2010); xii) acuerdo de libre comercio entre   Canadá y Colombia (C-608 de 2010); y xiii) acuerdo comercial entre Colombia y el   Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra (C-335 de 2014); y   xiv) acuerdo de libre comercio entre Colombia y la República de Corea (C-184 de   2016).    

[103]   Sentencia C-269 de 2014.    

[104]   Sentencias C-620 de 2015, C-051 de 2012, C-941 de 2010 y C-750 de 2008. Ello sin desconocer la fuerza normativa que revisten los   TLC en virtud del principio pacta sunt servanda (art. 26, Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969), según el cual todo convenio internacional en vigor   obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe.    

[105]   Artículo 93 superior. Comprende los tratados internacionales de derechos humanos   y del derecho internacional humanitario, así como las disposiciones de jus   cogens  (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969).    

[106]   Sentencias C-051 de 2012, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de   2008.    

[107]   Sentencia C-750 de 2008, que declaró exequible el acuerdo de promoción comercial   entre Colombia y los Estados Unidos, sus cartas adjuntas y sus entendimientos,   así como la Ley 1143 de 2007 aprobatoria. Cfr. sentencias C-178 de 1995 y C-421   de 1997.    

[108] Declaró exequible el   tratado de libre comercio entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, y   la Ley 1241 de 2008.    

[109]   Sentencia C-421 de 1997.    

[110]Cfr. Sentencia C-750 de 2008. Se recuerda que   Colombia ha sido beneficiaria de este tipo de medidas, por ejemplo, en el TLC   con Estados Unidos y en el TLC con México.    

[111] Declaró exequible el Acuerdo sobre el Sistema Global de   Preferencias Comerciales entre países en desarrollo (1998), no improbado por la   Comisión Legislativa (1991).    

[112] En este sentido se ha pronunciado esta Corporación,   entre otras, en la sentencia C-492 de 1998.    

[113] Declaró exequible la Ley 1690 de 2013 que aprueba el   Acuerdo entre Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta.    

[114] Declaró exequible el Protocolo de reformas a la Carta   de la Organización de Estados Americanos, así como la Ley 210 de 1995   aprobatoria.    

[116] Sentencia C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-446 de 2009.    

[117] Declaró exequible el artículo 13 (territorialidad) del   Decreto 100 de 1980 (Código Penal).    

[118] Declaró   exequible el Acuerdo de Colombia y España para la promoción y protección   recíproca de inversiones, y la Ley 1069 de 2006 aprobatoria.    

[119] Resolvió sobre la Ley 67 de 1993, que aprobó la   Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y   Sustancias Sicotrópicas.    

[120]   Sentencia C-178 de 1995, que declaró exequibles la Ley 172 de 1994 que aprueba   el tratado de libre comercio entre los México, Colombia y Venezuela. La   exequibilidad del Anexo del artículo 17-08 se declara en los términos de la   parte motiva. Cfr. sentencia C-864 de 2006.    

[121]   Sentencia C-750 de 2008. Declaró exequible el acuerdo de promoción comercial entre Colombia   y los Estados Unidos, las cartas adjuntas y los entendimientos, y la Ley 1143 de   2007.    

[122] Sentencia C-178 de 1995.    

[123]   Sentencia C-750 de 2008.    

[124] Cfr.   sentencia C-750 de 2008.    

[125] Declarar exequible el convenio entre Colombia y México   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y la Ley 1568 de 2012.    

[126] Declaró la exequibilidad del convenio entre Portugal y   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo, y la Ley 1692 de 2013.    

[127] Declaró exequible el Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico y la Ley 1721 de 2014 aprobatoria.    

[128] Cfr.   sentencia C-750 de 2008.    

[129] Declaró   exequible el tratado de libre comercio entre Colombia y Costa Rica, aprobado por   la Ley 1763 de 2015 aprobatoria.    

[130] Sentencias C-178 de 1995. Cfr. C-864 de 2006.    

[131] En anterior oportunidad, sentencia C-269 de 2014, que   estudió los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 (Pacto de Bogotá), la Corte   había sostenido que el examen que cumple respecto del parámetro de conveniencia   nacional (art. 226 superior), “es de simple evidencia. Basta que las   disposiciones no sean manifiestamente inconvenientes para que, desde la   perspectiva de la Constitución, puedan ser declaradas conformes a ella (…)”.    

[132] Declaró exequible el acuerdo de alcance parcial de   naturaleza comercial entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, y   la Ley 1722 de 2014 aprobatoria.    

[133] Gaceta   del Congreso 967 de 2015, pp. 107 y ss.    

[134] De los antecedentes legislativos se extrae que la   celebración de acuerdos de libre comercio atiende el Plan Nacional de Desarrollo   y el Plan Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores, en la vigencia   correspondiente, para promover la competitividad y la productividad de los   sectores económicos desde la sofisticación y diversificación del sector   productivo.    

[135] i) Consolidar y proteger mercados, ii) mercados con   mayor potencial para las exportaciones colombianas, iii) atraer inversión a   Colombia y proteger la inversión del país en el exterior, iv) factibilidad   política y v) disposición al libre comercio.    

[136] Ley   1143 de 2007.    

[137] Ley   1189 de 2008.    

[138] Ley   1241 de 2008.    

[140] Ley   1372 de 2010.    

[141] Ley   1457 de 2011.    

[142] Ley   1669 de 2013.    

[143] Leyes   1721 y 1746 de 2014.    

[144] Ley   1720 de 2014.    

[145] Ley   1763 de 2015.    

[146] Ley   1747 de 2014.    

[147] Por medio de la cual se establece la entrega del   informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos   comerciales ratificados por Colombia.    

[148] Sección Tercera, artículo 31, numerales 1 y 2.    

[149]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de   2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008.    

[150] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 105 y ss. También se   expone que el acuerdo comercial es un desarrollo de los fines y principios   constitucionales, a saber: a) la equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia   nacional; b) el promover la internacionalización de las relaciones económicas y   comerciales; c) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de   derecho; y d) como manifestación de la soberanía nacional.    

[151] Cfr.   sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-750 de   2008.    

[152]   Constituye una cláusula tipo en esta modalidad de tratado. Cfr. sentencias C-184   de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010,  C-446 de 2009,    C-750 de 2008.    

[153] En el artículo XXIV del GATT de 1994 (lit. b. num.   8º), se define la zona de libre comercio como: “un grupo de dos o más territorios   aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduana y las demás   reglamentaciones comerciales restrictivas (…) con respecto a lo esencial de los   intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios   constitutivos de dicha zona de libre comercio”. La definición también parte del artículo   V del AGCS que otorga a los miembros de la OMC la posibilidad de realizar   acuerdos de liberalización del comercio de servicios: “[e]l presente Acuerdo   no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se   liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un   acuerdo de ese tipo (…).”    

[154] Total de miembros de la OMC: 164.    

[155] En la   exposición de motivos al proyecto de ley 124 de 2015, Senado, se manifiesta:   “El tratado suscrito entre Colombia e Israel es de última generación y contempla   un marco jurídico con reglas claras, estables y transparentes que brindará   seguridad y confianza y creará un ambiente favorable para el intercambio de   bienes, servicios inversión y compras públicas. En particular, en materia de   bienes, la negociación abre oportunidades comerciales a la exportación de   productos agrícolas y agroindustriales, principalmente. Además el mismo   facilitará el aprovechamiento de proyectos en áreas como el desarrollo   tecnificado de la agricultura, telecomunicaciones, salud pública, innovación,   biotecnología y desarrollo de tecnologías ambientales.” Gaceta del Congreso   967 de 25 de noviembre de 2015, Senado. P. 114.    

[156] La competencia del Presidente de la República en   materia de celebración de tratados comerciales hace parte del jus   representationis omnimodae, esto es, el derecho de vincular por sí solo al   Estado hacia afuera en todos los asuntos (A. Verdross, Derecho Internacional   Público, Ed. Castellana, 1965). Ello en armonía con la función asignada al   Congreso de la República de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno   celebre con otros Estados. Cfr. sentencias C-750 de 2008 y C-313 de 1993.     

[157]   Sentencia C-184 de 2016. Revisó el acuerdo   de libre comercio entre Colombia y Corea, y la Ley 1747 de 2014 aprobatoria.    

[158]   Artículo 227 superior.    

[159] Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-286 de 2015, C-335 de   2014, C-051 de 2012, C-608 de 2010, C-031 de 2009, C-750 de 2008. La era de la   globalización de la economía ha derivado en la existencia de Estados   plurinacionales, es decir, con objetivos comunes para el desarrollo económico y   social de sus pueblos, donde la información, la tecnología y los avances   científicos han abierto espacios sin fronteras superando el concepto restrictivo   de soberanía nacional. Cfr. sentencia C-750 de 2008.    

[160] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 106.    

[161] Ibídem, pp. 112-113.    

[162]   Sentencia C-750 de 2008. Cfr. C-620 de 2015 y C-178 de 1995 (TLC entre México,   Colombia y Venezuela).    

[163] Universidad Externado y Heidi Abuchaibe.    

[164]   Sentencias C-941 de 2010 (Estados AELC), C-446 de 2009 (Triángulo Norte: El   Salvador, Guatemala y Honduras) y C-750 de 2008 (con Estados Unidos).    

[165]   Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014,   C-446 de 2009, C-750 de 2008,   C-294 de 2002 (acuerdo con Chile sobre promoción y protección recíproca de   inversiones).    

[166] Ibídem.    

[167] Además de la audiencia pública celebrada, en la   Comisión segunda del Senado luego de la intervención del Senador Iván Cepeda   Castro tuvo la palabra en sesión informal el embajador de Palestina, señor Raouf   Almalki. Gaceta del Congreso 573 de 2016, p. 12.    

[168]   Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Comisión Segunda de la Cámara, Acta   27 de 9 de mayo, Gaceta del Congreso 656 de 2017, p. 13. Plenaria de la Cámara,   Acta 222 de 1 de junio, Gaceta del Congreso 655 de 2017.    

[169] Comisión Segunda de la Cámara, gaceta del Congreso 656   de 2017, p. 17.    

[170] Artículos XXIV:2 del GATT y XII:1 del Acuerdo de   Marrakech.    

[171] Subrayas al margen del texto transcrito.    

[172] Colombia e Israel celebraron el tratado “resueltos a”:  “CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial   mediante la eliminación de obstáculos al comercio a través de la creación de un   área de libre comercio, evitando crear nuevas barreras al comercio y a la   inversión; (…) REAFIRMAR su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio,   así como su compromiso de cumplir con sus respectivos derechos y obligaciones   derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización   Mundial del Comercio, y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte”; (…)   CREAR un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios y establecer   reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para   su comercio e inversiones; RECONOCER que la promoción y protección de las   inversiones de los inversionistas de una de las Partes en el territorio de la   otra Parte permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa;   (…)”.    

[173] Fallo de 17 de diciembre de 2002.    

[174] En efecto, en dicha decisión la CIJ manifestó: “La   Corte no encuentra nada en el Convenio que indique que las partes tenían el   propósito de delimitar la frontera entre sus posesiones al este de las Islas de   Borneo y de Sebatik ni debe atribuirse soberanía sobre ninguna otra isla. En   consecuencia, la Corte considera que el texto del artículo IV del Convenio de   1891, leído en el contexto y a la luz del objeto y la finalidad del Convenio, no   puede interpretarse en el sentido de que asigna una línea determinante de la   soberanía sobre las islas mar adentro, al este de la Isla de Sebatik. (…) Habida   cuenta de lo que antecede, la Corte considera que no es necesario recurrir a   medios complementarios de interpretación, como los trabajos preparatorios del   Convenio de 1891 y las circunstancias de su concertación, a los efectos de   determinar el sentido de ese Convenio; no obstante, al igual que en otros casos,   la Corte considera que puede recurrirse a medios complementarios para determinar   una posible confirmación de su interpretación del texto del Convenio”.    

[175] Párrafo 51. Cfr.   ww.worldcourts.com/itlos/eng/decisions/2001.12.03_Ireland_v_United_Kingdom.pdf    

[176] Artículo XXIV, GATT.    

[177] Artículo 1, Convención de Montevideo sobre los Derechos   y Deberes de los Estados, 26 de diciembre de 1933, ratificada por Colombia el 22   de julio de 1936.    

[179] “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de   Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico   Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”,   suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de   2008, por medio del cual fue aprobado.    

[180]   Sentencia C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[181]   Sentencia C-750 de 2008.    

[182] “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un   tercer Estado sin su consentimiento”.     

[183] “Una   disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si   las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio   de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa   obligación.”    

[184] Así lo sostuvo el Tribunal Europeo de Justicia en el   caso Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen sobre la aplicación del   régimen preferencial establecido por el Acuerdo de Asociación CE-Israel respecto   a mercancías originarias de Cisjordania    

[185] “Definiciones. Para los propósitos de este Capítulo:   (…) Territorio significa: (…) 2. Con respeto al Estado de Israel: el territorio   del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma   continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel   ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de   conformidad con las leyes del Estado de Israel”.    

[186] El Protocolo de París establece en el preámbulo que las   partes miran al dominio económico como uno de los aspectos en sus relaciones   mutuas para aumentar el logro de una solución justa, duradera y amplia, y   cooperarán para establecer una base económica sólida que se regirán por los   principios de respeto mutuo, la reciprocidad, la equidad y la justicia. En su   articulado determina el marco y alcance que cubrirán Cisjordania y la Franja de   Gaza y define el término “zonas” como las áreas bajo la jurisdicción de la   Autoridad Palestina de acuerdo con las disposiciones del acuerdo sobre la   jurisdicción territorial (art. I). Se establece el Comité Económico Conjunto   (art. II), los impuestos de importación y política de importación (art. III), el   cumplimiento de las normas de origen teniendo en cuenta los bienes que se han   producido localmente si se ajustan a unos requisitos su producción en ese país,   importados directamente del mismo, el costo de los materiales producidos, el   certificado internacional de origen, etc. Instituye lo monetario y financiero   (art. IV), los impuestos directos (art. V), los impuestos indirectos en la   producción local (art. VI), la labor (Art. VII), la agricultura (VIII), la   industria (art. IX), el turismo (art. X), el seguro (XI). Además, se contempla   un complemento del Protocolo a través de los apéndices 1 y 2.      

[187] https://docs.wto.org/    

[188] También se sostiene en el documento: “Pero, aun   cuando se entendiera que el Protocolo de París define de algún modo a priori el   grado de autonomía de Palestina (y de Israel) en la formulación de la política   económica y comercial (lo que, como se ha indicado, evidentemente no ocurre),   importa señalar que ese acuerdo, en realidad, tiene alcance más bien limitado en   lo referente a la reglamentación del comercio con terceros.  Aunque el   acuerdo establece la cooperación administrativa y cierto grado de armonización,   deja libradas a las partes competencias esenciales respecto del comercio con   terceros en todas las esferas abarcadas por la OMC, en particular cuestiones   esenciales como los aranceles, las restricciones cuantitativas, las   subvenciones, las MSF, los OTC, los servicios y los derechos de propiedad   intelectual.  Por lo tanto, incluso en el Protocolo de París, la parte   palestina tiene claramente la condición de ´territorio aduanero distinto´”.    

[189] En la sentencia C-291 de 2007[189] la Corte se refirió al   principio de distinción como una de las piedras angulares del Derecho   Internacional Humanitario, del cual se deriva el postulado medular según el cual   se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra. Dijo la   Corte: “El principio de distinción, que es una de las piedras angulares del   Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el   cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que   en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial   militar del enemigo. El principio de protección de la población civil tiene   carácter medular para el Derecho Internacional Humanitario. Según lo ha   explicado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, “las partes en los   conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las   medidas posibles para asegurar la protección de los civiles afectados”. En   palabras de la Asamblea General de las Naciones Unidas, “las poblaciones civiles   tienen una necesidad especial de mayor protección en épocas de conflictos   armados”, y “todos los Estados y las partes en los conflictos armados tienen el   deber de proteger a los civiles en los conflictos armados de conformidad con el   derecho internacional humanitario”.    

[190] Opinión Consultiva sobre Namibia (21 junio 1971) sienta   la obligación para todos los Estados de atender las resoluciones del Consejo de   Seguridad, cuyo fundamento de vinculatoriedad reposa en el artículo 25 de la   Carta de la ONU, además de permitir cumplir los objetivos de la Organización.   Cfr. Las resoluciones de la ONU: ¿flexibilización de la teoría de las fuentes   del derecho internacional? Revista Derecho internacional contemporáneo. Lo   público, lo privado, los derechos humanos. 2006. Diana Carolina Olarte Bácares.    

[191] Declaró exequibles: i) el artículo XXXI en el entendido que las decisiones de la   Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias   limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado   debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la   Constitución Política; y ii) los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a   XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961, “por la cual se aprueba el   Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.    

[192] “La Asamblea General es el principal órgano   deliberante de las Naciones Unidas y está integrado por representantes de todos   los Estados Miembros. La cuestión de Palestina se planteó por primera vez ante   la Asamblea General en 1947. En la resolución 181 (II), la Asamblea decidió   dividir Palestina en dos Estados, uno árabe y otro judío, con un régimen   internacional especial para Jerusalén. Después de la guerra de 1948, la   Asamblea, en su resolución 194 (III) de 1949, estableció la Comisión de   Conciliación de las Naciones Unidas para Palestina para ayudar a las partes a   alcanzar una solución definitiva, reafirmando al mismo tiempo los derechos de   los refugiados palestinos al regreso y a la restitución. El Organismo de Obras   Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el   Cercano Oriente(UNRWA) fue establecido por la Asamblea General el mismo año. En   1974, la cuestión de Palestina volvió a figurar en el programa de la Asamblea.   En la resolución 3236 (XXIX) se reafirmaron los derechos inalienables del pueblo   palestino a la libre determinación, la independencia y la soberanía nacionales y   el derecho de los palestinos a regresar a sus hogares y a sus propiedades. En   1975, la Asamblea creó el Comité para el Ejercicio de los Derechos Inalienables   del Pueblo Palestino. La cuestión de Palestina y cuestiones conexas han sido   objeto de numerosas resoluciones y decisiones aprobadas por la Asamblea en sus   períodos de sesiones ordinarios, extraordinarios y de emergencia. El 29 de   noviembre de 2012 la Asamblea concedió a Palestina la condición de Estado   observador no miembro en las Naciones Unidas. Las cuestiones pertinentes del   programa de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, como el Consejo de Derechos   Humanos incluyen el derecho de los palestinos a la libre determinación, su   soberanía sobre los recursos naturales, la asistencia, los refugiados, los   desplazados internos, UNRWA, los derechos humanos, los asentamientos israelíes,   el arreglo pacífico de la cuestión de Palestina, y Jerusalén, entre otros”.   https://www.un.org/unispal/es/data-collection/general-assembly/    

[193] “En virtud de la Carta, de las Naciones Unidas, el   Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial del mantenimiento de la   paz y la seguridad internacionales. Desde 1948, el Consejo se ha ocupado de la   situación en Oriente Medio y la cuestión palestina en numerosas ocasiones.   Cuando ha habido enfrentamientos armados, ha exhortado al cese de las   hostilidades o lo ha ordenado. También ha enviado observadores militares, y ha   desplegado fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en la   región. El Consejo ha establecido los principios básicos para un arreglo   pacífico y negociado (conocido como «principio de territorio por paz») en sus   resoluciones 242 (1967) y 338 (1973). En reiteradas ocasiones, el Consejo ha   expresado preocupación acerca de la situación sobre el terreno, ha declarado la   nulidad de las medidas adoptadas por el Gobierno de Israel para modificar el   estatuto de Jerusalén, ha pedido que cesen las actividades israelíes en los   asentamientos, determinando que carecen de validez jurídica, ha reafirmado the   applicability of the Fourth Geneva Convention and called for the return of   Palestinian deportees.   The Council has repeatedly called for the immediate resumption of the   negotiations within the current Middle East peace process with the aim of   achieving an early final settlement between the Israeli and Palestinian sides.   The Council affirmed the vision of two States, Israel and Palestine, living side   by side within secure and recognised borders, by its resolution la aplicabilidad   del Cuarto Convenio de Ginebra y ha pedido el retorno de los palestinos   deportados.  El Consejo ha pedido reiteradamente   la reanudación inmediata de las negociaciones en el marco del actual proceso de   paz de Oriente Medio con el objetivo de lograr un pronto arreglo definitivo   entre las partes israelí y palestina. El Consejo afirmó la visión de dos   Estados, Israel y Palestina, que vivan uno junto al otro dentro de fronteras   seguras y reconocidas, en su resolución 1397 (2002), e hizo suya la hoja de ruta   del Cuarteto (Naciones Unidas, Rusia, los Estados Unidos y la Unión Europea) en   su resolución 1515 (2003). El Consejo recibe informes mensuales y celebra   debates abiertos periódicos sobre la cuestión y tiene ante sí la solicitud de   admisión de Palestina como Miembro de las Naciones Unidas, presentada en 2011   por el Presidente Mahmoud Abbas. En la resolución 2334 (2016), el Consejo exigió   que Israel pusiera fin de inmediato y por completo a todas las actividades de   asentamiento”.   https://www.un.org/unispal/es/data-collection/security-council/    

[194] Cfr. Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio   y Desarrollo. Informe sobre la asistencia de la UNCTAD al pueblo palestino:   evolución de la economía del territorio palestino ocupado. Junta de Comercio y   Desarrollo. 23 de julio de 2018.    

[195] Examinó la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley   104 de 1993.    

[196] Cfr. sentencias C-323 de 1997 (acuerdo comercial con la   República Checa), C-750 de 2008 (acuerdo comercial con Estados Unidos), C-221 de   2013 (Convenio y protocolo con México para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y   sobre el patrimonio) y C-184 de 2016 (acuerdo comercial con Corea).    

[197]   Universidad Externado, Universidad Santo Tomás, José Manual Álvarez Zárate, Luis   Alexander Montero Moncada, Eduardo Fronfly, Heidi Abuchaibe, Movimiento BDS   Colombia y Alirio Uribe Muñoz.    

[198] Sobre   las bases económicas del libre comercio puede consultarse artículo de Alberto   Trejos. Texto Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad   Externado.    

[199] Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,   particularmente 2334 de 2016. IV Convenio de Ginebra relativo a la protección   debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949).    

[200] Cfr.   Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Informe sobre la   asistencia de la UNCTAD al pueblo palestino: evolución de la economía del   territorio Palestino Ocupado. 65 periodo de sesiones (segunda parte). Ginebra.   23 de julio de 2018.    

[201] Sentencia C-400 de 1998, que revisó la   constitucionalidad de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y   Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (Viena   1986) y la Ley 406 de 1997 aprobatoria.    

[202] Revisó la constitucionalidad de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales (Viena 1986) y la Ley 406 de 1997 aprobatoria.    

[203] Resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra   varias disposiciones de la Ley 37 de 1961 que aprueba el tratado americano de   soluciones pacíficas (Pacto de Bogotá).    

[204] Se   señaló que: “En uno de los informes   presentados en la Asamblea Nacional Constituyente y retomando la doctrina más   autorizada, se indicaba que el territorio podría considerarse (i) como un   elemento constitutivo del Estado, (ii) como el objeto del poder del Estado,   (iii) como el límite que define materialmente el punto hasta el cual puede   llegar la acción efectiva del Estado o (iv) como el marco en el que tiene   validez el orden estatal. Concluía precisando que se trataba del espacio físico   en el que se establece o asienta la población y se ejerce el poder del Estado”.    

[205] Para el   caso de Colombia el artículo 101 superior instituye: “Los límites de Colombia   son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,   debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por   los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la   forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de   tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de   la República.” Sobre el alcance de esta disposición consultar la sentencia   C-269 de 2014 (Pacto de Bogotá), que además refirió a que los tratados de   límites (específicos y generales) tiene fuerza normativa especial. Cfr. C-1022   de 2009 (tratado de delimitación   marítima entre Colombia y Honduras).    

[206]  Pp. 267-8, 43-46 and pp. 472-3, 46-49.     

[207] Eduardo Zuleta J., diligencia judicial realizada el 21   de febrero de 2019.    

[208] Universidad Externado, José Manual Álvarez Zárate,   Heidi Abuchaibe, Movimiento BDS Colombia y Alirio Uribe Muñoz.    

[209] El   tratado comercial señala: “significa: (…) con respecto a Israel, según lo   previsto, de conformidad con su ley nacional.”    

[211] Declaró   exequible la expresión “…mediante tratados internacionales vigentes.” del   artículo 39 de la Ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la   nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento   domiciliados en Colombia  con base en otras formas de reciprocidad.    

[212]  Opinión Consultiva No. 4 de 1984.  Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Numeral 36.    

[213]  Respecto de la Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el   “Asunto Nottebohm” la Corte Internacional de Justicia expresó “La naturalización   no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto   corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de   fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo   consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le   concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de   ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes.   [Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J.   Reports 1955, pág. 24]” Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos.    

[214] Fallo de 6 de abril de 1955.    

[215] Liechtenstein reclamaba restitución e indemnización   alegando que el Gobierno de Guatemala había actuado contra el Sr. Friedrich   Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein, de manera contraria al derecho   internacional. Guatemala, por su parte, sostenía que la reclamación era   improcedente por muchas razones, una de las cuales se relacionaba con la   nacionalidad de Nottebohm, para proteger al cual el Principado de Liechtenstein   había presentado el caso a la Corte. En su fallo, la Corte aceptó esta última   excepción perentoria y, en consecuencia, consideró que la reclamación de   Liechtenstein era improcedente.    

[216]   Sentencia C-620 de 2015.    

.[217]  Según el artículo III del GATT de 1994, las mercancías   provenientes de los Estados partes no pueden ser gravadas con “impuestos   interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a   los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares”   y tampoco pueden recibir “un trato menos favorable que el concedido a los   productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley,   reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la   compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado   interior”.    

[218]   Sentencias C-184 de 2016 y C-620 de 2015.    

[219]   Sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de   2008, C-369 de 2002, C-294 de 2002 y C-494 de 1998.    

[220] Sentencias C-184 de 2016, C-154 de 2016, C-335 de 2014,   C-031 de 2009, C-864 de 2006, C-494 de 1998 (Acuerdo para la promoción y   protección recíproca de inversiones con el Reino de España) y C-379 de 1996   (Convenio con Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones).    

[221]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-031 de 2009 y C-750 de   2008.    

[222]   Artículo 2.5. del ALC.    

[223]   Artículo 2.14. del ALC.    

[224] Art. 2.16. del ALC. Anexo 2 B.    

[225] Anexo 2   A del ALC.    

[226]   Secciones 1 A y 1 B del ALC.    

[227] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, p. 115.    

[228] Ibídem,   p. 115.    

[229]   Sentencias C-620 de 2015, C-941 de 2010, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-421 de   1997 (Acuerdo de cooperación en materia de turismo con el Reino de España) y   C-178 de 1995 (TLC suscrito entre México, Colombia y Venezuela). Este Tribunal ha indicado que el examen de   constitucionalidad sobre las medidas de desgravación arancelaria “es   panorámico e integral, pues aunque se pudieran predecir efectivos negativos de   un plazo de desgravación de cierto producto, (…) lo cierto es que ese tipo de   incidencias son indeterminadas y escapan del control constitucional”. Además   la Corte ejerce un control sobre la actuación de las diversas autoridades que   participan en la negociación y aprobación de un tratado internacional,   restringido a las competencias conferidas por el Constituyente (C-184 y C-157 de 2016).    

[230] Exposición de motivos al proyecto de ley número 124 de   2015 Senado. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, pp. 107-108.    

[231] La   regulación multilateral de la agricultura, Sebastián Herrero. Texto Derecho de   la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado. Sostiene:   “existen indicios que permiten prever que la agricultura tendrá en la próximas   décadas una importancia creciente en los debate sobre comercio internacional.   Ello, debido a al menos dos marcadas tendencias que debieran mantenerse o   incluso acentuarse en los próximos años. Una es la irrupción de los países en   desarrollo como actores fundamentales de la economía mundial, y la otra es la   creciente preocupación por el cambio climático. (…) Hoy en día la seguridad   alimentaria se ha convertido en una preocupación central para muchos países, en   un contexto de creciente competencia por los alimentos (…) y de una volatilidad   en sus precios. Alimentar a una población mundial que se espera que llegue a los   9.000 millones de personas hacia 20150 es un desafío de enormes proporciones,   especialmente si se deberá hacerlo de una manera que no acentúe los problemas   asociados al cambio climático.”    

[232]   Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008.    

[233]   Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de   2009 y C-178 de 1995.    

[234] Declaró exequible el tratado de libre comercio entre   Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, y la Ley 1241 de 2008 aprobatoria.    

[235] Derecho   de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado de Colombia.   2016. Capítulo: la regulación multilateral de la agricultura. Sebastián   Herreros.    

[236] Ibídem.   Capítulo: subvenciones y medidas compensatorias. Raúl Torres.    

[237]   Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-051 de 2012, C-941 de 2010, C-446 de   2009 y C-750 de 2008.    

[238] Derecho   de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado de Colombia.   2016. Capítulo: reglas de origen, Vera Thorstensen.    

[239] Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015,   C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-031 de 2009, y C-750 de 2008.    

[240]   Sentencia C-564 de 1992.    

[241]   Sentencia C-620 de 2015.    

[242]   Sentencias C-620 de 2015, C-051 de 2012, C-248 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de   2008.    

[243] Universidad Externado, Alirio Uribe Muñoz, Luis   Alexander Montero Moncada y Heidi Abuchaibe.    

[244] La   Comisión Europea examinó las supuestas exportaciones a la Unión Europea de   mercancías producidas en los asentamientos israelíes, en Jerusalén oriental, en   los Altos del Golán y en 

  Cisjordania y la Franja de Gaza con la etiqueta “fabricado en Israel”,   determinando que la UE tomará medidas para verificar la exactitud de esas   alegaciones con arreglo a los procedimientos acordados con Israel como   seguimiento del Comité de Cooperación. Cfr.   UE-Israel: aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones   relacionadas con el comercio. IP/98/426 Bruselas, 13 de mayo de 1998.   file:///E:/Users    

[245] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 117.    

[246] Diario oficial de la Unión Europea, 12.11.2015.   C-375/6.  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/    

[247] “Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las   prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los   consumidores en el mercado interior, (…)”.    

[248] Sentencia de 25 de febrero de 2010.    

[249]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-446 de   2009 y C-750 de 2008,    

[250] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 118.    

[251] Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015,   C-335 de 2014 y C-750 de 2008.    

[252]   Sentencias C-620 de 2015 y C-335 de 2014.    

[254]   Sentencias C-620 de 2015, C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[255] Debe   tenerse en cuenta la Ley 1755 de 2015, Ley estatutaria del derecho fundamental   de petición (sentencia C-951 de 2014).    

[256] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 118.    

[257]   Sentencias C-157 de 2016, C-335 de 2014 y C-750 de 2008.    

[258] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 119.    

[259] Ibídem.    

[260]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de   2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[261] Preámbulo y artículo 2º. El numeral 1 del Anexo A   define las medidas sanitarias o fitosanitarias: “Anexo A:   Definiciones. 1.  Medida sanitaria o   fitosanitaria – Toda medida aplicada:  a) para proteger la salud y la vida de   los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los   riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas,   enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b) para   proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio   del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos,   contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las   bebidas o los piensos; c) para proteger la vida y la salud de las personas en el   territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por   animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación   o propagación de plagas;  o d) para prevenir o limitar otros perjuicios en   el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de   plagas.”    

[262] En la sentencia C-184 de 2016 se manifestó: “La   solución de esa cuestión en materia de comercio internacional tiene que ver con   el principio de buena fe y exige que los Estados asuman los compromisos de   liberalización de las barreras al comercio de forma responsable y congruente con   esa finalidad perseguida por los acuerdos del libre comercio, así como el uso   adecuado de los instrumentos y mecanismos existentes para la preservación de la   salud. Esta finalidad se puede alcanzar mediante el establecimiento de   organismos para la discusión y evaluación de las medidas, como el Comité   previsto en este tratado (…), entre cuyos objetivos se encuentra el monitoreo de   la implementación de las disposiciones sustanciales sobre la materia, el   fortalecimiento del entendimiento de las medidas adoptadas por las partes, la   comunicación y cooperación, lo que incluye intercambio de información, y la   creación de espacios de discusión en torno a los problemas que surjan en la   implementación de exigencias sanitarias.”    

[263]   Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008.    

[264] Cfr. sentencias C-620 de 2015, C-449 de 2015, C-941 de   2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006   y C-178 de 1995.    

[265] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 119.    

[266] Ibídem.    

[267]   Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de   2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[268] Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-608 de 2010   y C-031 de 2009.    

[269]   Sentencia C-750 de 2008 y C-864 de 2006.    

[270]   Sentencia C-184 y C-157 de 2016.    

[271]   Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-750 de 2008.    

[272] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 120-121.    

[273] En la   sentencia C-031 de 2009 se manifestó: “En tal sentido, la cláusula de salvaguardia o `escape   clause` tiene como fundamento el clásico principio `rebus sic stantibus`,   soporte de la teoría de la imprevisión, según la cual, bajo determinadas   circunstancias excepcionales, un Estado puede incumplir algunas obligaciones   asumidas en el texto del instrumento internacional. Así pues, la finalidad de   las cláusulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el tratado   internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen   imposible su cumplimiento.”    

[274]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-446 de 2009, C-750 de 2008 y C-864 de   2006 (Acuerdo de complementación económica entre Estados parte del Mercosur y   miembros de la Comunidad Andina).    

[275]   Sentencias C-750 de 2008 y C-564 de 1992 (Acuerdo sobre el sistema global de   preferencias comerciales entre países en desarrollo). Las normas multilaterales   sobre salvaguardias se remontan al tratado de comercio recíproco entre EEUU y   México (1943), al incluir una cláusula de escape que bajo determinadas   circunstancias permitía a las industrias domésticas pedir protección contra   ciertas importaciones. Cfr. Salvaguardias, Aluisio De Lima-Campos. Texto Derecho   de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado.    

[276] Respecto al concepto de medidas de salvaguardia en la   sentencia C-750 de 2008 se señaló: “El artículo 1   del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, establece normas para la aplicación   de medidas de salvaguardia entendiendo por éstas las previstas en el artículo   XIX del GATT de 1994, que alude a las medidas de urgencia sobre la importación   de productos determinados. A renglón seguido, el artículo 2 señala que: `1. Un   Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho   Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que   las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal   cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se   realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la   rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente   competidores. 2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado   independientemente de la fuente de donde proceda`”. En relación con los conceptos de dumping y   derechos compensatorios en la sentencia C-750 de 2008 se sostuvo: “el   artículo VI del GATT de 1994, define implícitamente el dumping como la   introducción de los productos de un país en el mercado de otro a un precio   inferior a su valor normal lo cual resulta censurable cuando causa o amenaza   causar un daño importante a una rama de producción de una Parte o si demora   significativamente la creación de una rama de producción nacional. Y define   derechos compensatorios como un derecho especial percibido para equilibrar   cualquier prima o subvención concedida directa o indirectamente a la   fabricación, producción o exportación de un producto.”    

[277] Derecho   de la Organización Mundial del Comercio. Univesidad Externado de Colombia. 2016.   Capítulo: salvaguardias. Aluisio de Lima-Campos.    

[278] Cfr.   sentencias C-184 de 2016, C-750 de 2008 y C-864 de 2006.    

[279] Sección   A: entidades del nivel central, Sección B: entidades del nivel central, Sección   C: otras entidades cubiertas, Sección D: mercancías, Sección E: servicios,   Sección F: servicios de construcción, Sección G: notas generales, Sección H:   entidades no cubiertas.    

[280] Sección   A: entidades del nivel central, Sección B: entidades del nivel subcentral,   Sección C: otras entidades cubiertas, Sección D Bienes, Sección E: servicios de   la lista universal de servicios, establecida en el documento MTN.GNS/W/120,   Sección F: servicios de construcción, Sección G: notas generales.    

[281] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 121-122.    

[282] Ibídem.    

[283] En la sentencia C-335 de 2014 al estudiar el capítulo   de contratación pública sobre plazos para la presentación de ofertas se indicó:  “de ahí que en el ámbito internacional se pretenda una apertura de la   adquisición de bienes y servicios por las entidades públicas, pero en   condiciones de igualdad y con sujeción a un marco de transparencia, lo que no se   opone al reconocimiento de las competencias estatales para regular la   contratación administrativa, ni al establecimiento de algunas excepciones o   restricciones que, de ordinario, tienen su justificación en los asuntos de alta   sensibilidad. (…) El título armoniza, entonces, diversos factores y, al hacerlo,   desarrolla los principios que guían la función administrativa, le concede   singular relevancia al derecho nacional, expande la integración comercial a un   ámbito que tradicionalmente presentó ciertas resistencias y formula excepciones   acordes con la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los   pueblos, todo lo cual lleva la Corte a sostener su constitucionalidad”.    

[284] En la sentencia C-620 de 2015 se sostuvo que “la   facilitación de la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas   concuerda con el ordenamiento constitucional. Ello en la medida que las partes   de común acuerdo reconocen la importante contribución que (…) pueden hacer al   crecimiento económico y al empleo, y la (relevancia) de su participación   en la contratación pública (1). De igual modo, los países miembros reconocen de   las alianzas empresariales entre proveedores de las partes, en particular de las   Mipymes, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de contratación   (2). (…) En este asunto, (…) se acompasa con el ordenamiento superior (preámbulo   y arts. 1 y 2), al reconocer los Estados parte la importancia que revisten para   la consecución de los fines sociales y esenciales del Estado.”    

[285] Cfr. sentencias   C-620 de 2015, C-335 de 2014. C-941 de 2010, C-446 de 2009, C-862 de 2008 y   C-750 de 2008.    

[286]   Sentencias C-184 y C-157 de 2016.    

[287]   Sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de   2009 y C-750 de 2008.    

[288]   Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008.    

[290]   Significa 1. (a) con respecto al Estado de Israel: una persona natural que es   nacional o residente permanente del Estado de Israel y que no es también un   nacional de la República de Colombia; (b) con respecto a la República de   Colombia: una persona natural que es nacional de Colombia y que no es también   nacional o residente permanente del Estado de Israel; o 2. Una entidad legal,   incluyendo una corporación, empresa, asociación o sociedad que esté: (a)   constituida o de otro modo organizada bajo la ley de la parte de origen de la   inversión, y desarrolle operaciones sustantivas de negocios  en el   territorio de: (i) cualquiera de las partes; o (ii) cualquier otro miembro de la   OMC y sea de propiedad o esté controlada por personas naturales de la parte de   origen de la inversión o por una entidad legal que cumpla las condiciones del   subpárrafo (a) (i); o (b) una subsidiaria o una sucursal en una no parte, que   sea de propiedad o esté controlada por una entidad legal que cumple las   condiciones del subpárrafo (a) (i).    

[291]   Significa las sumas generadas por una inversión, incluyendo, pero no limitado a:   dividendos, utilidades, sumas recibidas de la liquidación total o parcial de una   inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.    

[292] 1. Con   respecto a la República de Colombia el término “territorio” comprende el   territorio continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el   espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos   soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho   internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables. 2. Con   respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar   territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva   sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción   conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de   Israel.    

[293] “Trato   justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar por medidas no razonables,   la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones   de inversionistas de la parte de origen de la inversión en el territorio de la   parte receptora de la inversión. Trato justo y equitativo no será interpretado   de forma que impida a una parte ejercer sus facultades regulatorias de forma   transparente y no discriminatoria.     

[294] De   conformidad con los principios establecidos en el artículo VIII del Acuerdo del   FMI.    

[295] Con   respecto a la República de Colombia se entiende que el término “interés social”   de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política es compatible con el   término “propósito público” usado en este artículo.    

[296] Para   mayor certeza, nada en este artículo se interpretará como impedimento para que   una parte adopte o mantenga monopolio, siempre que sea por motivos de propósito   público o interés social y de conformidad con las mismas condiciones mencionadas   en el artículo 10.7.    

[297] El solo   hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el   valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya   ocurrido.    

[298] Una   medida o serie de medidas adoptadas para proteger propósitos públicos incluyendo   inter alia, la protección de la salud pública, la seguridad y la protección   del medio ambiente, no constituyen necesariamente un efecto equivalente a la   nacionalización o expropiación.    

[299] En el   caso de Colombia los recursos administrativos no judiciales locales son llamados   “vía gubernativa”.    

[300] Este   Acuerdo, negociado durante la Ronda de Uruguay, se aplica únicamente a las   medidas que afectan al comercio de mercancías. En él se reconoce que ciertas   medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricción y   distorsión del comercio y se estipula que ningún miembro aplicará ninguna medida   que esté prohibida por las disposiciones del artículo III (trato nacional) o el   artículo XI (restricciones cuantitativas) del GATT.    

[301] “Primero.-   Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y   Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de   julio de 2014, y la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por   medio de la cual se aprobó dicho tratado, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos   sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los   inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales.   Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “inter alia” prevista por el primer   inciso del artículo 4 del tratado, bajo el entendido de que esta deberá   interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y no aditivo.   Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “de conformidad con el derecho   internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a   sus inversiones, en su territorio” prevista por el artículo 4 del tratado, a   condición de que las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que   resulte compatible con el principio de seguridad jurídica. Cuarto.- Declarar   EXEQUIBLE la expresión “expectativas legítimas” prevista por los artículos 4 y 6   del tratado, a condición de que las Partes Contratantes definan qué debe   entenderse por expectativas legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a   estas siempre que se deriven de actos específicos y   reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que induzcan al   inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y que se trate de  cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades públicas y que   afecten su inversión.   Quinto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “situaciones similares” prevista por el   artículo 5 del tratado, a condición de que las partes definan su contenido, de   forma que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica. Sexto.-   Declarar EXEQUIBLE la expresión “trato” prevista por el artículo 5 del tratado,   bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI,   de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la República   relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de   tratados, prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política. Séptimo.-   Declarar EXEQUIBLE la expresión “necesarias y proporcionales” prevista por el   numeral 3 del artículo 5 y el numeral 2 del artículo 6, bajo el entendido de que   se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que respete   la libertad de configuración y la autonomía de las autoridades nacionales para   efectos de, respectivamente, garantizar el orden público y proteger los   objetivos legítimos de política pública. Octavo.- ADVERTIR al Presidente de la   República que, si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de   las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, en el marco del   artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá   adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración   interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa respecto   de los condicionamientos señalados en los resolutivos primero a séptimo de la   presente decisión”. Salvamento de voto del   magistrado Alberto Rojas Ríos y salvamento parcial de voto de la magistrada   Diana Fajardo Rivera y del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Aclaración de   voto de Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo.    

[302] En tal determinación la Corte aplicó un juicio de   razonabilidad que implicó verificar si i) la finalidad del capítulo resulta   legítima a la luz de la Constitución y ii) si en su conjunto resulta idóneo para   la consecución del fin.    

[303] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 122-123.    

[304] Ibídem.    

[305]   Sentencias C-620 de 2015, C-941 de 2010 y C-750 de 2008.    

[306]   “Primero, el Congreso de los Estados Unidos, desde la expedición del Trade Act   (2002), previó expresamente que uno de los objetivos principales de la inversión   extranjera es que los AII no otorguen mayores derechos sustantivos a los   inversionistas extranjeros que aquellos reconocidos a los inversionistas locales   en Estados Unidos[306].   Este mandato, en idénticos términos, fue reiterado en el Bipartisan Congresional   Trade Priorities and Accountability Act of 2015 (TPA-2015)[306]. (…)   Segundo, recientemente, tras el Acuerdo Económico y Comercial Global entre   Canadá y la Unión Europea y sus Estados Miembros[306] (en   adelante, CETA, por su sigla en inglés), el 10 de octubre de 2016, las Partes   Contratantes estimaron necesario suscribir una declaración interpretativa   conjunta en la que, de manera explícita, aclararon que ´el acuerdo no dará lugar   a tratos más favorables hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los   inversionistas nacionales´[306].   La Corte advierte que, en su escrito de intervención, la Cancillería aludió a   esta declaración interpretativa y la consideró de “especial interés”[306]. (…) Al estudiar la constitucionalidad del   CETA, el Consejo Constitucional Francés, en la decisión No. 2017-749 de 31 de   julio de 2017, sostuvo que ´los   artículos del Capítulo 8 del Acuerdo incluyen, a favor de los inversionistas que   no son nacionales del Estado receptor de la inversión, las disposiciones   relacionadas con ciertos derechos sustantivos. Estos, que se relacionan en   particular con el trato nacional, el trato de la nación más favorecida, el trato   justo y equitativo y la protección contra la expropiación directa o indirecta,   están destinados únicamente a garantizar a los inversionistas foráneos los   derechos de los que son titulares los inversionistas nacionales.”[306].   Sin embargo, a renglón seguido, el Consejo advirtió que el párrafo 6 de la declaración interpretativa conjunta   ´estipula que el acuerdo no dará lugar a un trato más favorable para los   inversionistas extranjeros que para los inversionistas nacionales´[306], por lo que concluyó que,   por esta vía, no se creaba ninguna diferencia de tratamiento, y, en este   sentido, esta regulación resultaba acorde con el artículo 6 de la Declaración de   los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Por esta, entre otras razones, declaró   ajustado el CETA al ordenamiento constitucional francés”.    

[307] Trade Act (2002).   Trade Negotiation Objectives. (B) Principal Trade Negotiation Objectives (3)   Foreing Investment. Reiterado en el Bipartisan   Congresional Trade Priorities and Accountability Act of 2015 (TPA-2015). Así   mismo, General Secretariat of the Council 12865/16. Joint   Interpretative Declaration on the Comprehensive Economic and Trade Agreement   (CETA) between Canada and the European Union and its Member States. 10 of October of 2016.    

[308] “2.   Con respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el   mar territorial, así como la plataforma continente y la zona económica exclusiva   sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción   conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de   Israel.”    

[309] “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de   Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico   Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”,   suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de   2008, por medio del cual fue aprobado.    

[310]   Sentencia C-446 de 2009 y C-031 de 2009.    

[311] El solo hecho de que una medida o serie de medidas   tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que   una expropiación indirecta haya ocurrido.    

[312] Una medida o serie de medidas adoptadas para proteger   propósitos públicos incluyendo inter alia, la protección de la salud   pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen   necesariamente un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación.    

[313] Se señala respecto a Colombia que el término “interés social” de los artículos 58 y   336 de la Constitución es compatible con el término “propósito público” empleado   en este artículo.    

[314] Se   anota para mayor certeza que nada en este artículo se interpretará como   impedimento para que una parte adopte o mantenga monopolios, siempre que sean   por motivos de propósito público o interés social y de conformidad con las   mismas condiciones del artículo 10.7.    

[315]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-446 de 2009 y C-031 de   2009.    

[316]   Sentencia C-294 de 2002.    

[317] La prohibición de expropiación indirecta busca proteger   los atributos del derecho de propiedad del inversionista de cada Estado parte,   soportado en el principio de la confianza legítima. Además no se opone a la   autonomía regulatoria del Estado y la preservación del interés general en virtud   de la cual adopte medidas no discriminatorias para proteger objetivos legítimos   constitucionales en ámbitos sensibles como la salud pública, la seguridad y el   medio ambiente (C-031/09).    

[318] Sentencia C-031 de 2009.    

[319] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,   sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis   y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés   Européennes, París, Dalloz, 1993, p. 77.  En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza   legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al   cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas   esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no   sería objeto de modificación alguna.    

[320] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,   sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier,   Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París,   Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio   de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea   debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas   medidas transitorias adecuadas  y sin que se estuviera ante la salvaguarda   de un interés general perentorio.    

[321] En la sentencia   C-252 de 2019 se expuso: “el caso International   Thunderbird Gaming Corporation v México, el Tribunal resaltó que a ´la luz   de jurisprudencia reciente sobre inversiones y del principio de buena fe del   derecho internacional consuetudinario, el concepto de expectativas legítimas   guarda relación (…) con una situación en que la conducta de la Parte Contratante   crea expectativas razonables y justificables para que un inversionista (o una   inversión) actúe basándose en esa conducta, por lo cual el hecho de que una   Parte (…) no cumpla esas expectativas puede causar perjuicios al inversionista   (o a la inversión). El umbral de las expectativas legítimas puede variar en   función de las características de la violación alegada (…) y de las   circunstancias del caso´[321].   Por su parte, en el caso Saluka v Czeck Republic, el Tribunal sostuvo que ´la   República Checa (…) ha asumido la obligación de tratar la inversión de un   inversionista extranjero de manera que no frustre las expectativas legítimas y   razonables subyacentes del inversionista. Un inversionista extranjero cuyos   intereses están protegidos en virtud del Tratado tiene derecho a esperar que la   República Checa no actuará de manera manifiestamente incoherente, no   transparente, irrazonable (es decir, no relacionada con alguna política   racional), o discriminatoria (es decir, basada en injustificables distinciones)´[321]. Acto seguido, se   expuso en tal determinación: ´en el caso   Tecmed v México, el Tribunal resaltó que la protección de las   expectativas legítimas ´exige de las Partes Contratantes del Acuerdo   brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las   expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió   realizar su inversión. Como parte de tales expectativas, aquél cuenta con que el   Estado receptor de la inversión actuará de manera coherente, desprovista de   ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de   manera que éste pueda conocer de forma anticipada, para planificar sus   actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que   regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal   normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes´”[321].    

[322] International Investment Law and Arbitration.   Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin   Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 269.    

[323] International Thunderbird Gaming Corporation v The   United Mexican States, UNCITRAL, Laudo de 26 de enero de 2006, 147 y 148.    

[324] Waste   Management, Inc. v United Mexican States (“Number 2”),   ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98. “Evidently the   standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the   circumstances of each case”. (Traducción   oficial al español no disponible).    

[325] La   obligación de la NMF del artículo I.I GATT no rige en forma absoluta, ya que   prevé algunas excepciones.    

[326]   Sentencias C-750 de 2008 y C-294 de 2002. Cfr. C-620 de 2015.    

[327] Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-608 de 2010,   C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-379 de 1996, C-358 de 1996 y C-294 de 2002.    

[328]   Declaró exequible el acuerdo entre los gobiernos de Perú y Colombia sobre   promoción y protección recíproca de inversiones, aprobada por la Ley 1342 de   2009 aprobatoria.    

[329] MTD Equity   Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7.   Decision on Annulment.     

[330] CME Czech Republic B.V. v Czech Republic,   UNCITRAL, final award, March 14, 2003, 500.    

[331]Bayindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanayi AS v   Islamic Republic of Pakistan, ICSID. ARB/03/29, Decision on Jurisdiction of November 14, 2005. MTD   Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID, ARB/01/7.   White Industries Australia Limited v Republic of India, UNCITRAL, award of   November 30, 2011.    

[332] Cfr.   sentencia C-252 de 2019.    

[333]   Sentencias C-184 y C-157 de 2016. Cfr. C-750 de 2008, C-309 de 2007, C-294 de   2002, C-008 de 1997 y C-358 de 1996.    

[334]   Sentencia C-184 de 2016.    

[336]   Sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-750 de 2008 y C-864 de 2006.    

[337] Revisó el Acuerdo entre la República de Colombia y el   Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones.    

[338] Cfr.   sentencias C-620 de 2015, C-750 de 2008 y C-379 de 1996.    

[339] Sentencias C-442 de 1996: “En efecto, el   establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resolución de   conflictos relativos a inversiones internacionales, con el propósito de    fortalecer la cooperación económica y afianzar los mecanismos de atracción a la   inversión extranjera, habida cuenta del papel esencial que ésta última desempeña   en el desarrollo económico y el fortalecimiento de los niveles de ahorro   doméstico, son coincidentes con la obligación estatal de promover la   internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P.,   artículos 150-16 y 226). Igualmente, la Convención de Washington, en tanto   instrumento idóneo para brindar mayores niveles de seguridad a los   inversionistas extranjeros, desarrollo el contenido del artículo 227 de la   Carta, según el cual el Estado propenderá por la integración económica, social y   política con las demás naciones. (…) En opinión de la Corporación, el Estatuto   Superior reconoce que existen determinados conflictos que, en razón de su   naturaleza, pueden ser resueltos de manera mucho más eficiente y expedita si su   conocimiento es atribuido a personas u organismos especializados que no   necesariamente coinciden con las autoridades judiciales del Estado.”     

[340]   Sentencia C-750 de 2008.    

[341] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados   Unidos, Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida; Comprehensive and   Economic Trade Agreement, Artículo 8.7 Most Favored Nation Treatment.     

[342] World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming   the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD; World Investment   Report 2016, UNCTAD.    

[343] Exceptúa el ítem (i).    

[344] Artículo 14, Convenio CIADI. 31Franke, U., Magnusson, A., & Dahlquist, J. (2018).   Introduction. In Arbitrating for Peace: How Arbitration Made a Difference (pp.   1-3). The Netherlands: Kluwer Law   International.     

[345] Se   define como el suministro de un servicio: 1. del territorio de una parte a un   consumidor de servicios de cualquier otra parte; 2. en el territorio de una pare   a un consumidor de servicios de cualquier otra parte; 3. por un proveedor de   servicios de una parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra   parte; 4. por un proveedor de servicios de una parte mediante la presencia de   personas naturales de esa parte en el territorio de la otra parte.    

[346] Lo   compone 7 artículos correspondiente al alcance, principios generales, suministro   de información, grupo de trabajo, puntos de contacto, procedimientos de   aplicación expeditos, y transparencia y procesamiento de aplicación.    

[347] Está   conformado por 6 artículos concernientes al alcance y definiciones, sistema de   pago y compensación, excepción prudencial, reconocimiento de medidas   prudenciales, procesamiento de datos y excepciones específicas.    

[348] Lo   componen 7 artículos sobre ámbito y definiciones, salvaguardia competitiva,   interconexión, servicios universal, procedimiento de licencias, autoridad   reguladora independiente, recursos escasos, solución de controversias sobre   telecomunicaciones y transparencia.    

[349] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 123.    

[350] Ibídem.    

[351] Sentencias   C-620 de 2015, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[352]   Sentencias C-620 de 2015 y C-332 de 2000.    

[353] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 124.    

[354] Ibídem.    

[355]   Sentencia C-184 de 2016. Cfr. sentencias C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de   2008.    

[356] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 124.    

[357] Ibídem.    

[358]   Sentencias C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-750 de 2008.    

[359]   Sentencia C-620 de 2015.    

[360] Sentencia C-1011 de 2008.    

[362] Sentencia C-274 de 2013.    

[363] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 124-125.    

[364] Ibídem.    

[365]   Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016 y C-620 de 2015.    

[366]   Sentencia C-750 de 2008.    

[367]   Sentencia C-620 de 2015.    

[368] Cfr.   sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. En la sentencia C-887 de 2002 se sostuvo: “la creación de herramientas legales que le   impriman transparencia (…) apuntaría a la realización de los principios   constitucionales que orientan la función administrativa (CP art. 209), pues se   trata de una estrategia indispensable en la lucha contra la corrupción   administrativa la cual ha sido reconocida como un fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta   contra la sociedad, el orden moral y la justicia, como contra el desarrollo   integral de los pueblos, y que en el concierto internacional ha dado lugar a que   las Naciones se hayan comprometido a efectuar todos los esfuerzos en el ámbito   interno para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el   ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente   vinculados con tal ejercicio”.    

[369] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la   Sociedad de la Información y la Organización de las Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y   se dictan otras disposiciones.     

[370] Concepto de la Procuraduría General de la Nación e   intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

[371] Alude a   la aplicación, definiciones, composición del tribunal arbitral, escritos y otros   documentos, carga de la prueba, inicio del arbitraje alegatos y contra alegatos,   funcionamiento de los tribunales arbitrales, información, asesoramiento técnico   y peritajes, confidencialidad, audiencias, preguntas por escrito, laudo   arbitral, contactos Ex parte, idioma, cumplimiento y suspensión de beneficios,   casos de urgencia y remuneración y pago de gastos.    

[372] Refiere   a definiciones, responsabilidad de los árbitros, obligaciones de información,   ejercicio de las funciones por los árbitros y mantenimiento de confidencialidad.    

[373] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 125.    

[374] Ibídem.    

[375]   Sentencias C-864 de 2016, C-335 de 2014, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de   2009 y C-309 de 2007.    

[376]   Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-031 de 2009.    

[377] Sobre la configuración del estatuto arbitral se dijo en   la C-305 de 2013 que se debe realizar “dentro del marco fijado por la   Constitución, marco que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las   personas llamadas a desempeñarse como árbitros o como secretarios de tribunal de   arbitramento, pero también los de quienes concurren al proceso arbitral en   calidad de partes o de sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias   de la administración de justicia en cuanto función pública que ha de cumplirse   con ceñimiento a criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad,   autonomía e independencia, conforme se desprende del (…) artículo 228 superior.   (…) Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las   garantías incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos   constitucionales que deben ser observado al regular el arbitraje, así como los   derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, la primacía del   derecho sustancial sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado,   tales como la justicia y la igualdad, entre otros, de manera que, con ceñimiento   a esos postulados superiores y dado que los árbitros ejercen la función pública   de administrar justicia, es razonable que el legislador configure el marco   general y las directrices de la actuación arbitral.”    

[378] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 125-126.    

[379]   Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010, C-446 de 2009 y C-864 de 2006.    

[380]   Sentencias C-446 de 2009.    

[381]   Sentencias C-620 de 2015, C-120 de 2015, C-941 de 2010, C-750 de 2008 y C-864 de   2006.    

[382] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 126.    

[383] Ibídem.    

[384] Derecho de la Organización Mundial del Comercio.   Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: GATT. Mark Unger.    

[385] Ibídem.   Capítulo: comercio y desarrollo en la OMC. Miguel Rodríguez.    

[386]   Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-294 de   2002 y C-379 de 1996.    

[387]   Comprende 14 artículos sobre definiciones, el alcance del acuerdo, los casos   especiales de asistencia, la cooperación profesional y técnica y asistencia, la   comunicación de las solicitudes, la ejecución de las solicitudes, los archivos,   documentos y testigos, la entrega de documentos, la entrega controlada las   exenciones de asistencia, los costos, la aplicación territorial y la aplicación   del anexo.    

[388] Abarca   5 artículos sobre objetivos y principios, aspectos reglamentarios del comercio   electrónico, la protección de datos personas, la administración del comercio sin   papeles y la protección al consumidor.    

[389] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 126.    

[390]   Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008.    

[391] Cfr. sentencias C-210 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de   2014 y C-280 de 2014. En la sentencia C-280 de 2014 se sostuvo: “el artículo   224 de la Carta Política contempla una hipótesis especial a través de la figura   de la aplicación provisional de tales instrumentos. Es así como el referido   precepto dispone que `el Presidente de la República podrá dar aplicación   provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el   ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan   pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al   Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la   aplicación del tratado`. Como puede evidenciarse, en estos casos el Presidente   puede poner en marcha el instrumento sin que se haya surtido previamente el   procedimiento constitucional explicado en el acápite anterior, cuando se   satisfacen tres condiciones: (i) el acuerdo tiene un contenido económico y   comercial; (ii) el instrumento fue negociado y suscrito en el ámbito de un   organismo internacional; (iii) el tratado prevé expresamente su aplicación   anticipada. En este entendido, el efecto jurídico de la previsión constitucional   no es el de liberar del trámite general para la incorporación de los tratados al   derecho interno, sino el de diferirlo en el tiempo, permitiendo que estos   instrumentos sean aplicados y puestos en marcha antes de haberse expedido la ley   aprobatoria, de haberse surtido la revisión constitucional por parte de esta   Corporación, y de haberse ratificado.”    

[392] Escrito de 22 de agosto de 2018: “En el presente   caso, a pesar de que en el Acuerdo con Israel se incluyó esta cláusula como una   potestad y no como una obligación, es de tener en cuenta que acatando la   jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional en la materia, no se adelantó   ninguna gestión o solicitud para darle aplicación efectiva a tal disposición.”    

[393] Ello no es óbice para reiterar la sentencia C-335 de   2014: “El artículo 224 de la Constitución confiere al Presidente de la   República facultad para `dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza   económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que   así lo dispongan`. Cuando así suceda, la Carta ordena que `tan pronto como un   tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su   aprobación` y si el órgano legislativo no lo aprueba, `se suspenderá la   aplicación del tratado`. (…) Esta Corporación (…), en primer término, reconoció   su competencia para pronunciarse sobre los decretos que disponen la aplicación   provisional de tratados de índole económica y comercial, acordados en el ámbito   de organismos internacionales que así lo dispongan. (…). En cuanto al decreto   demandado, la Corporación consideró que hacía viable en el orden interno el   acuerdo de aplicación provisional y verificó que, aun cuando en sus   considerandos se sostiene que el tratado fue acordado en el marco de la   Organización Mundial del Comercio, los tratados bilaterales o plurilaterales de   comercio no hacen parte del orden jurídico de esta organización y constituyen   excepción a los principios generales que rigen el comercio mundial relacionados   con la igualdad, la no discriminación, la obligación de Trato Nacional y la   cláusula de Nación Más Favorecida. (…)”. Cfr. sentencias C-280 de 2014 y   C-132 de 2014.    

[394]   Ciudadano Luis Alexander Montero Moncada.    

[395] José Manuel Álvarez Zárate y Blanca María Beltrán Pérez.    

[396] “Regla general de interpretación. 1. Un tratado   deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de   atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en   cuenta su objeto y fin. (…).”    

[397] “Medios de interpretación complementarios. Se podrán   acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos   preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para   confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para   determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el   artículo 31 (…).”    

[398] “Interpretación de tratados autenticados en dos o   más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el   texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las   partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. (…).   3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico   igual sentido. (…).”    

[399] “Los textos en castellano, coreano e inglés del   presente acuerdo son igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá   el texto en inglés”.    

[400] “Textos auténticos. 1. Excepto lo previsto en el   párrafo 2, los textos en inglés y castellano de este acuerdo son igualmente   válidos y auténticos. En caso de conflicto, la versión en inglés prevalecerá”.    

[401] “Elaborado en duplicado en Tokio, en este día doce   de septiembre de 2011, en idioma japonés, español e inglés, siendo cada texto   igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés   prevalecerá”.    

[402] “Firmado en duplicado en Lima, Perú, el 22 de   noviembre de 2008, en chino, español e inglés, siendo cada texto igualmente   auténtico. En caso de diferencias de interpretación, el texto en inglés   prevalecerá”.    

[403] “Firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del   mes de noviembre de 2009 en tres originales en idioma español, inglés e hindi,   siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de alguna divergencia, el texto   en inglés prevalecerá”.    

[404] “Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006,   en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos son igualmente   auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés”.    

[405] Cfr. sentencia   C-944 de 2008.    

[406] Gaceta   del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p. 126.    

[407] Ibídem.    

[408]   Sentencias C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-620 de 2015. La incidencia de los derechos constitucionales respecto al empleo   de los medios tecnológicos fue resaltada en la sentencia C-1147 de 2001: “a nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema   global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes   para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la   intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de   cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el   libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto   profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que   permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan   (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos.”    

[409]   Sentencias C-184 y C-157 de 2016.    

[410]   Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008.    

[411] El acuerdo de libre comercio fue suscrito en tres   versiones originales en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los   textos igualmente auténticos.    

[412] “3. Un error que concierna sólo a la redacción del   texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se   aplicará el artículo 79” (negrilla no es del texto citado).    

[413] “Corrección de errores en textos o en copias   certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación   del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes   adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales   Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a)   introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada   por representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o   canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya   acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el   texto original, un texto corregido de todo el tratado…”.    

[415] Ibídem, pp. 126-127.    

[416]   Sentencias C-609 de 2010, C-446 de 2009 y C-1033 de 2003.    

[417] Las   experiencias de integración en Asia, María Fernanda Fernández Vila. Texto   Derecho de la Integración. Sandra Negro, directora. IB de F. Montevideo-Buenos   Aires. 2010.    

[418] Escrito   presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por la doctora María Lorena   Gutiérrez Ministra de Comercio, Industria y Turismo.    

[419] 154 páginas.    

[420] Pp. 9-14 del escrito de intervención.    

[421] Cita   las sentencias C-303 de 2012, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-621 de 2001, C-178   de 1995, entre otras.    

[422] Cita   las sentencias C-309 de 2007 y C-864 de 2006.    

[423] Cita   las sentencias C-334 de 2014,   C-446 de 2009 y C-750 de 2008.    

[424] Cita   las sentencias C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-750 de 2008 y C-864 de 2006.    

[425] Cita   las sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010 y C-750 de 2008.    

[426] Cita   las sentencias C-335 de 2014, C-750 de 2008 y C-864 de 2006.    

[427] Cita las sentencias C-335 de 2014, C-446 de 2009, C-750   de 2008 y C-235 de 2003.    

[428] Cita   las sentencias C-031 de 2009, C-750 de 2008 y C-646 de 1997.    

[429] Cita las sentencias C-335 de 2014, C-864 de 2006 y   C-178 de 1995.    

[430] Cita   las sentencias C-335 de 2014 y C-750 de 2008.    

[431] Cita   las sentencias C-446 de 2009, C-941 de 2010, C-608 de 2010 y C-031 de 2009.    

[432] Cita   las sentencias C-157 de 2016, C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-750 de 2008.    

[433] Cita   las sentencias C-377 de 2010, C-309 de 2007 y C-178 de 1995.    

[434] Cita   las sentencias C-157 de 2016, C-864 de 2006, C-750 de 2008 y C-178 de 1995.    

[435] Cita   las sentencias C-608 de 2010, C-864 de 2006 y C-178 de 1995.    

[436] Cita   las sentencias C-031 de 2009 y C-750 de 2008.    

[437] Cita   las sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008.    

[439] Escrito   presentado el 22 de agosto de 2018, suscrito por la doctora Andrea Catalina   Lasso Ruales, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.    

[440] Trae a   colación un concepto de 13 de mayo de 2016 firmado por la Canciller y dirigido   al Senador ponente del proyecto de ley Luis Fernando Velasco. Expuso que de   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia -case   Concerning Sovereignty over Palau Ligitan and Palau Sipadan-    únicamente los tratados que delimitan fronteras tienen capacidad de afectar el   territorio del Estado, por lo que el TLC con Israel se limita al establecimiento   de una zona para la libre circulación de bienes, servicios e inversión. Anotó   que los derechos y obligaciones del acuerdo solo son aplicables a las partes de   conformidad con el principio res inter alios acta, no siendo oponibles o   reclamables respecto a terceros Estados (art. 34, Convención de Viena de 1969).   Concluyó que el tratado no afecta el ejercicio soberano de su jurisdicción   particular, ni tiene el efecto de otorgar reconocimiento a un territorio en   disputa con otro Estado.    

[441] Cita   los artículos XXIV:2 del GATT que señala: “A los efectos del presente   Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un   arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte   substancial de su comercio con los demás territorios” y XII:1  del   Acuerdo de Marrakech que dispone: “Todo Estado o territorio aduanero distinto   que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales   exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo (…) podrá   adherirse al presente Acuerdo”.    

[442] Expone   como ejemplo que “los colombianos que residen en los distintos lugares del   mundo mantienen su nacionalidad conforme a lo que establezca la Constitución y   la ley e incluso podrían ostentar doble nacionalidad y no por ello se podría   afirmar que Israel ha celebrado un acuerdo con más de 186 países del mundo en   donde se podrían encontrar los colombianos por nacimiento o adopción, lo cual no   es exacto”.    

[443] Presentado el 30 de julio de 2018.    

[444] Escrito   presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Edward Daza Guevara   Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales.    

[445] Escrito   presentado el 25 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Meryl Astrid   Deulofeu Vargas Asesora de la Dirección General con delegación de funciones de   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA.    

[446] Escrito   presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Margareth Sofía   Silva Montaña Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.    

[447] Noción   de servicio público de transporte de telecomunicaciones ha de referirse a   provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.    

[448] Solo   aplican para facultar la prestación de servicios de radiodifusión sonora. El uso   del espectro radioeléctrico se otorga a través de la figura de permisos (arts.   11 y 12, Ley 1341 de 2009).    

[449] Escrito   presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Juan Carlos Puerto   Acosta apoderado del Ministerio.    

[450] Escrito   presentado el 30 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Ana María Moreno   Sáchica Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e.).    

[451] 09 de   agosto de 2018.    

[452] Escrito   presentado el 23 de julio de 2018, suscrito por la doctora Sandra Marcela Parada   Aceros apoderada judicial.    

[453] Escrito   presentado el 29 de junio de 2018, suscrito por el doctor Bruce Mac Master   representante legal ANDI.    

[454] Escrito   presentado el 04 de julio de 2018, suscrito por el doctor Javier Díaz Molina   presidente ejecutivo ANALDEX.    

[455] Escrito   presentado el 10 de julio de 2018, suscrito por el doctor Eduardo Visbal Rey   vicepresidente de comercio exterior.    

[456] Escrito presentado el 11 de julio de 2018, suscrito por   el doctor Emilio José Archila Peñalosa director del Departamento de Derecho   Económico.    

[457]   Artículo 1.5. “territorio significa … con respecto a Israel … donde se   aplican sus normas arancelarias.”    

[458] Anota   que en Resolución 2334 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas   se exhortó a los Estados para que establezcan una distinción en sus relaciones   con el Estado de Israel y los territorios ocupados.    

[459]   Artículo 1.5. “Nacional significa …  con respecto a Israel … de   conformidad con su ley nacional.”    

[460] Explica   que un niño será judío cuando sea hijo de madre judía o se convierta al   judaísmo, obteniendo la ciudadanía israelí-judía. Muchos palestinos-árabes que   se quedados en Israel obtuvieron nacionalidad israelí, mientras que los que se   fueron a territorios palestinos son nacionales palestinos sin Estado.     

[462] Escrito   presentado el 12 de julio de 2018, suscrito por los doctores Ciro Güecha decano   facultad de derecho y Carlos Rodríguez profesor y asesor consultorio jurídico   internacional.    

[463] Boicot,   Desinversiones y Sanciones a Israel.    

[464] Escrito   presentado el 12 de octubre de 2017, suscrito por el doctor Oscar Heladio   Vargas.    

[465]   Acompaña una publicación del informe titulado “Tratado de libre comercio con   Israel: malo para los pueblos colombiano y palestino”, Bogotá, 2016.    

[466] Escrito   presentado el 29 de noviembre de 2017.    

[467] Escrito   presentado el 11 de julio de 2018.    

[468]   Presentado el 16 de agosto de 2018.    

[469]   Solución de controversias entre una parte y un inversionista de la otra parte.    

[470] Escrito   presentado el 13 de octubre de 2017.    

[471] Alude a   la Resolución 2334 de 2016 y el informe denominado “Asentamientos israelíes   en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y el Golán   Sirio ocupado.”    

[472]   Presentado el 10 de julio de 2018, sin firma.    

[473] La   potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de   la propia población civil al territorio por ella ocupado.    

[474]   Autodeterminación del pueblo palestino.    

[475] Es nulo   todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma   imperativa de derecho internacional general (jus cogens).    

[476] Un   tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su   consentimiento.    

[477] 13 de   julio de 2018.    

[478] Escrito   presentado el 10 de julio de 2018.    

[479] Escrito   presentado el 10 de julio de 2018.    

[480] Escrito   presentado el 11 de julio de 2018.    

[481]   “Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe   conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado   en el contexto de estos y tendiendo en cuenta su objeto y fin”.    

[482]   “Medios de interpretación complementarios”.    

[483]   “Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un   tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe   en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en   caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. (…) 3. Se presumirá que los   términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. (…)”.    

[484] 15 de   agosto de 2018.    

[485] Escrito   presentado el 24 de enero de 2019    

[486] El   acuerdo de libre comercio fue suscrito en tres versiones originales en los   idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.    

[487] La transcripción integral de cada una de las   intervenciones en la audiencia pública reposa en el expediente así como los escritos que fueron   allegados que recogen y complementan la exposición presentada.    

[488] Las preguntas realizadas fueron las siguientes: 1) ¿Razones, estudios y proyecciones que   motivaron la celebración del tratado?, precisando si Colombia sostenía   relaciones comerciales con Israel. 2) ¿Impactos y equilibrios alcanzados,   sectores económicos involucrados, participación de la sociedad, balanza   comercial y derechos de los consumidores? Además, se deberá indicar ¿las   precauciones, salvaguardas y excepciones adoptadas respecto a sectores sensibles   o que comprometan población vulnerable? Si dadas las asimetrías existentes entre   los Estados parte en orden al nivel de desarrollo y el crecimiento económico,   ¿se observaron los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia que guían   la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 superior)? (iii)   ¿Previó el Gobierno, como director de las relaciones internacionales, a   incidencia del diferendo limítrofe Israel–Palestina, atendiendo los capítulos de   disposiciones iniciales y definiciones generales (territorio y nacionalidad),   ¿reglas de origen (clarificaciones entre la Unión Europea e Israel) e inversión   (definiciones de inversionista y territorio)? Ante la eventualidad de una   controversia sobre la materia en la ejecución del tratado, ¿qué procedimientos y   mecanismos de respuestas se instituyeron al interior del mismo y conforme al   orden internacional? Finalmente, ¿se desconocieron los principios de equidad,   reciprocidad y autodeterminación de los pueblos (arts. 9º y 227 superiores)? 3)   ¿Relación de tratados comerciales similares suscritos por Colombia e Israel,   tipos de cláusulas que predominaron y si fueron objeto de aval constitucional?    

[489] Escrito   presentado el 25 de febrero de 2019.    

[490] Escrito   presentado el 26 de febrero de 2019.    

[491] Se   acompañan 8 anexos, contentivos en su mayoría de las resoluciones expedidas por   el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.    

[492] Escrito   presentado el 22 de marzo de 2019.    

[493] Escrito   presentado el 26 de febrero de 2019.    

[494] Montevideo Convention on the Rights and Duties of   States, 26 December 1933, 165 L.N.T.S. 19, article 1.    

[495]   Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Bogotá. Universidad Externado   de Colombia. 1998,. Pg. 67.    

[496] International Law Commission, Yearbook of the   International Law Commission, United Nations, Vol. II, 1966, pg. 213.    

[497] Caso   relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan   (Indonesia/Malaysia), sentencia de 17 de diciembre de 2002, párs. 118 y ss.    

[498] Corte   Permanente de Justicia Internacional, caso de la fábrica de Chorzow, serie A,   No. 9, párrs. (…) y 45.    

[499] “Tratados en que se prevén obligaciones para   terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación   para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal   disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta   expresamente por escrito esa obligación”.    

[500]   Sentencia 6 de abril de 1955. Informes CIJ, párr. 4, págs. 22-24.    

[501] Escrito   de 26 de febrero de 2019 (consta de 59 folios y un anexo), que recoge y   complementa la intervención presentada en la audiencia pública. Para una mejor   comprensión y fidelidad a lo manifestado se procederá a la transcripción in   extenso del documento en los apartes que se estiman de mayor pertinencia al   objeto de la diligencia celebrada.    

[502] Los TLC de última generación tienen beneficios y   externalidades importantes adicionales a los comerciales como abrir y   diversificar mercados para nuestras exportaciones; nivelar reglas de juego con   los competidores de las exportaciones propias para no quedar en riesgo de que   éstas sean desplazadas por Estados que gozan de condiciones comerciales   preferenciales en los países destino de dichas exportaciones; eliminar los   subsidios a las exportaciones nivelando el terreno de juego entre los diferentes   proveedores de un producto para un país que lo importa; incorporarse en cadenas   globales de valor, dada la organización empresarial regional o multinacional que   caracteriza la economía internacional y a la cual no escapa nuestro país;   incorporar mecanismos de defensa comercial que protegen temporalmente la   producción nacional ante un aumento inusitado de las importaciones; y orientar   la actividad industrial y comercial hacia temas de competitividad interna de la   economía nacional como el costo país representado en el costo de la   infraestructura, la logística, y el capital humano, y enfocar los recursos a   tareas que busquen la reducción de dicho costo.    

[503] Con excepción de Suiza y Noruega, en todos los acuerdos   comerciales aumenta el número de empresas exportadoras respecto al año previo de   entrada en vigencia el acuerdo. El mayor incremento en el número de empresas   exportadoras está directamente relacionado con el tiempo de vigencia del acuerdo   lo cual muestra que los empresarios requieren un tiempo para aprovechar las   oportunidades que brindan las preferencias arancelarias.    

[504] De acuerdo con el estudio realizado las exportaciones   de Colombia entre los años 2008-2010, sumaron en promedio USD 341 millones; los   principales productos exportados fueron carbón, café, fertilizantes y pinturas.   Para el mismo período las exportaciones de Israel a Colombia sumaron en promedio   USD 167 millones, los principales productos exportados fueron maquinaria,   equipos de laboratorio, textiles y armas.    

[505] El acuerdo permite salvaguardar los intereses de los   productores en su mercado interno, así como en el de exportación, por la vía del   establecimiento de salvaguardias y derechos correctivos de las prácticas   desleales de dumping y subsidios.   Incluye una salvaguardia bilateral con el propósito de reestablecer el arancel   hasta el nivel de Nación Más Favorecida, por un plazo máximo de cuatro años, en   caso de que el crecimiento de las importaciones estimulado por la desgravación   genere consecuencias indeseables sobre la producción nacional. Así establece   medidas provisionales por circunstancias críticas mientras se desarrolla la   investigación; reglas sobre los procedimientos de investigación para establecer;   notificaciones y consultas para que los exportadores tengan la oportunidad de   defenderse cuando vean afectados sus intereses por investigaciones que lleven a   la imposición de medidas de salvaguardia en Israel. Finalmente, en materia de   derechos antidumping y compensatorios se mantienen los derechos y obligaciones   vigentes en la OMC.    

[506] Israel otorga márgenes preferenciales entre 25% y 80%   en alimento para mascotas, barquillos y obleas, galletas saladas, jugos,   hortalizas (champiñones, coliflor, brócoli, aguacates frescos), papas   preparadas, demás hortalizas preparadas.    

[507] Cuotas cerradas entre 100 y 500 toneladas, libres de   arancel para productos como flores, glucosa, fórmulas lácteas, waffles y   mermeladas; preferencias fijas para galletas saladas, levaduras y mejoradores de   panificación; y se mantuvo el mecanismo de franja de precios para productos   oleaginosos, pastas alimenticias, azúcar y sus derivados en donde únicamente se   elimina el arancel fijo en períodos entre 5 y 20 años, conservando la aplicación   de los aranceles variables que protegen la producción nacional frente a   eventuales caídas de los precios internacionales.    

[508] Concluye en que el crecimiento económico es la   principal herramienta que tienen los países para combatir la pobreza, y los   acuerdos comerciales son instrumentos para lograr niveles de crecimiento   sostenidos necesarios para reducir el desempleo y mejorar las condiciones vida   de los habitantes de cada país.    

[509] “Lineamientos de Política para las Negociaciones   Internacionales de Acuerdos de Inversión Extranjera”,  Octubre 9 de 2001,   pág. 2.   https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3135.pdf. Existen   otros documentos CONPES que abordan asuntos relacionados con las negociaciones.    

[510] Este tipo de inversión se orienta a reducir costos de   producción o de distribución al interior de las cadenas globales y regionales de   valor, desarrollando ciertas actividades productivas o profesionales en el   territorio de un país que ofrece una ventaja competitiva para la realización de   dicha labor. En este contexto, la IED une factores de producción para   transformar bienes y servicios en unos con mayor valor agregado, que luego de   satisfacer nichos lucrativos del mercado interno, va dirigido a la exportación.   Es en este contexto que la inversión extranjera (i) genera empleos cualificados   para lo cual capacita al capital humano, (ii) se asocia con proveedores   domésticos a través de transacciones que generan movimiento económico y   transmiten know-how y (iii) fortalece la competitividad y capacidad exportadora   del país. Estos son los mismos elementos sobre la IED que analiza Fedesarrollo   en sus estudios de 2007 y 2016, y sobre los cuales se ha sustentado la   ratificación de AIIs ante el Congreso de la República.    

[512] Francia, Turquía, Singapur, Brasil, Israel, Panamá y   Emiratos Árabes Unidos.    

[513] Catar, Kuwait, Alianza Pacífico – Candidatos a Estados   Asociados (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Singapur) y nuevo APPRI con   España. La negociación de este último ya culminó y su objetivo es reemplazar el   acuerdo existente.    

[514] La estructura, textos y efectos de un APPRI y de un   Capítulo de Inversión en un TLC son básicamente los mismos: entre un tipo de AII   y otro, la principal diferencia radica en que el capítulo de un TLC debe   sujetarse a un marco interpretativo integral (por ejemplo, recurriendo al   preámbulo general del TLC, o a sus excepciones generales) mientras que el marco   de interpretación de un APPRI es auto contenido. Para efectos prácticos, sin   embargo, ambos tipos de AII son sustituibles.    

[515] Se   destacan los siguientes desarrollos: i) realización de modificaciones al   Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 119 de 2017) con el objetivo de   garantizar la contribución de la inversión al crecimiento económico del país y   para depurar los procedimientos de registro de la inversión. De esta forma se   garantiza tanto el control por el Estado como la simplicidad y la claridad de   los trámites que debe realizar el inversionista para hacer efectiva su   inversión. ii) aprobación reciente por el Congreso de varios AIIs con   características similares a las contenidas en el Capítulo de Inversión que hace   parte del Tratado que se encuentra a consideración de la Corte. Dichos acuerdos   también fortalecen las condiciones en Colombia para atraer inversión extranjera.   El Congreso aprobó los APPRI con Perú (el primer acuerdo fue aprobado vía las   leyes 279 de 1996 y 801 de 2003; el acuerdo profundizado fue aprobado mediante   la Ley 1342 de 2009), España (Ley 1069 de 2006), Suiza (Ley 1198 de 2008), Reino   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ley 1464 de 2011), China (Ley 1462 de   2011), India (Ley 1449 de 2011) y Japón (Ley 1720 de 2014). En igual sentido, el   Congreso aprobó acuerdos semejantes celebrados por Colombia en el marco de    los TLC que cuentan con un capítulo de inversión, como los suscritos con México   (Ley 172 de 1994), Estados Unidos (Ley 1143 de 2007 y Ley 1166 de 2007), Chile   (Ley 1189 de 2008), Honduras, Guatemala y El Salvador -Triángulo Norte- (Ley   1241 de 2008), Canadá (Ley 1363 de 2009), Corea del Sur (Ley 1747 de 2014), el   Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre Chile,   Colombia, México y Perú (Acuerdo Marco aprobado a través de la Ley 1721 de   2014), y Costa Rica (Ley 1763 de 2015).    

[516] Artículos XXIV:2 del GATT y XII:1 del Acuerdo de   Marrakech.    

[517] Al reconocer el territorio aduanero de Israel como el   lugar donde se aplican sus normas arancelarias o “un arancel distinto u otras   reglamentaciones comerciales distintas”, se está haciendo un reconocimiento de   un territorio geográfico determinado y exclusivamente para efectos comerciales,   sin que ello tenga una trascendencia a otros aspectos del relacionamiento   bilateral.    

[518] Por ejemplo en el Acuerdo Comercial con la Unión   Europea, se deja en claro que el ámbito geográfico de aplicación para esa Parte   es el de los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea   y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la medida en que el   territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior   definición de territorio, este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio   aduanero de la UE (art. 9). Como se puede observar aquí no hay tampoco una   definición específica del territorio, sino que se indica que donde quiera que se   apliquen las normas de la UE, será el ámbito de aplicación del Acuerdo Comercial   y en todo caso en el territorio aduanero de la UE. En acuerdos como el que   tenemos suscrito con los Estados EFTA se señala que el acuerdo aplicará a los   territorios de la Partes, de conformidad con su legislación interna y el derecho   internacional. Otro tipo de definiciones previstas en nuestros acuerdos   comerciales incluyen las delimitaciones específicas que los Estados han   propuesto de manera más específica y en otros hay una combinación de las   anteriores como por ejemplo en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados   Unidos de América, en donde se indica que para los efectos de ese acuerdo, el   territorio de los Estados Unidos significa el territorio aduanero de los Estados   Unidos, las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y en   Puerto Rico y cualquier zona más allá del mar territorial en donde ese país   pueda ejercer derechos conforme al derecho internacional y al derecho interno.    

[519] Por ejemplo, el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico, que fue negociado en época en que el Perú había   planteado una demanda contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia, el   cual fue definido mediante un fallo que se produjo el 27 de enero de 2014,   siendo que el Protocolo de la Alianza del Pacífico se suscribió unos días   después, el 10 de febrero de 2014.    

[520] En el documento se indica que Palestina es un   territorio aduanero distinto, razón por la que presenta a consideración de la   OMC su postulación para ser observador del mismo. Prueba de ello es que   Palestina tiene concertados acuerdos comerciales recíprocos con varios Estados o   grupos de Estados como Canadá, la Unión Europea, los países de la Asociación   Europea de Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza). Ello no   podría ocurrir, sin cumplir con la condición de tener políticas comerciales   autónomas y su propia reglamentación comercial. Una característica saliente de   esa condición es que, al decir de la propia Palestina, tiene autonomía para   fijar sus propios aranceles, separados de los de otros Miembros de la OMC,   consolidarlos ante dicha Organización y aplicarlos de conformidad con su   política arancelaria. Así mismo, la propia Palestina le indica a la OMC que goza   de plena autonomía en la administración de sus aduanas, lo cual refleja el   carácter separado y diferente del territorio aduanero palestino. El documento   señala otras áreas comerciales en las que Palestina tiene sus propias políticas   y reglamentación, tales como las normas sanitarias, los reglamentos técnicos y   la reglamentación de los servicios y la propiedad intelectual. Así mismo, y como   consecuencia de lo anterior, el documento indica que Palestina es libre de   emplear a su arbitrio medidas comerciales correctivas en los intercambios con   terceros países.    

[521] Por   ejemplo, respecto de las personas jurídicas, de las cuales proviene el grueso de   la inversión, se les exige establecerse en una de las partes, y que desarrollen   operaciones sustantivas de negocios en su territorio o que sean de propiedad o   estén controladas por personas naturales de la parte de origen de la inversión o   por personas jurídicas que a su vez califiquen como inversionistas de esa parte.    

[522] “3. Un error que concierna sólo a la redacción del   texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se   aplicará el artículo 79” (negrilla no es del texto citado).    

[523] “Corrección de errores en textos o en copias   certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación   del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes   adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales   Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a)   introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada   por representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o   canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya   acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el   texto original, un texto corregido de todo el tratado…”.    

[524] Las preguntas realizadas fueron las siguientes: 1) ¿A   qué conclusiones se ha llegado   respecto de los informes anuales presentados por el Gobierno sobre el   desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por   Colombia? 2) ¿Razones que justificaron la aprobación del acuerdo comercial   (participación de los sectores sociales comprometidos)? Específicamente, si   dadas las asimetrías existentes entre los Estados parte en orden al nivel de   desarrollo y el crecimiento económico, ¿se observaron los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional en materia de internacionalización de las   relaciones económicas (arts. 226 superior)? Así mismo, ¿la discusión generada   sobre los efectos del capítulo de inversión (Trato Nacional, Nación Más   Favorecida, expropiación y solución de controversias) respecto de los demás   tratados celebrados y si comprometía las competencias del Gobierno y del   Congreso en la realización de futuras negociaciones? 3) Discusión generada y   proceso de participación cumplido respecto a las implicaciones del diferendo   limítrofe Israel – Palestina, particularmente en relación con el “territorio” y   la “nacionalidad” (capítulo 1), normas de origen (capítulo 3), inversionista y   territorio (capítulo 10). Ello con el fin de determinar si se desconocieron los   principios de equidad, reciprocidad y autodeterminación de los pueblos que guían   las relaciones internacionales en materia económica o comercial (arts. 9º, 226 y   227 superiores). Así mismo, habrá de referirse si fue objeto de debate el texto   del idioma que fue objeto de aprobación y especialmente la cláusula de   prevalencia en caso de discrepancia.    

[525] Escrito   presentado el 21 de febrero de 2019.    

[526] El   resumen escrito de la intervención fue presentado el 27 de febrero de 2019.    

[527] International Court of Justice, case   concerning sovereignity over Pulau Sipadan (Indonesia/Malasya), ICJ Judegement   of 17 Dec. 2002, p. 118.    

[528] Las preguntas realizadas fueron las siguientes: 1) ¿El control judicial de   constitucionalidad comprende la conveniencia nacional, intensidad del control a   efectuar y procedencia de declaraciones interpretativas? 2) ¿El marco   jurídico establecido en el tratado comercial protege y promueve la inversión   colombiana? Dadas las asimetrías existentes entre los Estados parte en orden al   nivel de desarrollo y el crecimiento económico, ¿se cumplieron los principios de   equidad y reciprocidad que iluminan la internacionalización de las relaciones   económicas (arts. 226 superior)? Concretamente, ¿el capítulo de inversión (Trato   Nacional, Nación Más Favorecida, expropiación y solución de controversias)   acarrea consecuencias nocivas para Colombia dados los tratados anteriormente   celebrados y si compromete las competencias del Gobierno y del Congreso en   futuras negociaciones?[528]  Respecto a los tratados celebrados por Israel y Palestina con otros Estados ¿qué   cautelas, aclaraciones o notas interpretativas se han adoptado con ocasión de   los diferendos territoriales? 3) ¿Sobre qué idioma(s) debe recaer el control de   constitucionalidad?[528]  Ante la prevalencia (inglés) por discrepancia entre los textos, ¿Es el Canje de   Notas un instrumento instituido por el tratado y el orden internacional para   corregir errores técnicos de traducción? 4) ¿Los tratados comerciales son   tratados de límites? ¿La suscripción del tratado comercial según los capítulos   que lo componen expone repercusiones reales sobre los diferendos territoriales   (Israel – Palestina)? Ante controversias e incumplimientos que se generen en   desarrollo y ejecución del tratado, ¿se contemplan procedimientos y mecanismos   al interior del tratado y según el derecho internacional para la solución de   diferencias? Finalmente, ¿se desconocieron los principios de equidad,   reciprocidad y autodeterminación de los pueblos (arts. 9º y 227 superiores)? 5)   El reciente reconocimiento por Colombia[528]  de Palestina como un Estado libre, independiente y soberano, ¿qué implicaciones   tiene en el orden internacional[528]  y específicamente sobre el acuerdo comercial bajo revisión constitucional? 6)   ¿Guardan simetría las definiciones de “territorio” y “nacionalidad” entre los   Estados suscribientes? ¿Qué territorios realmente comprende respecto de Israel?   ¿Resulta indeterminada la definición de “nacional” para Israel (art. 1.5. `de   conformidad con su ley nacional´) y qué implicaciones tendría sobre el   concepto de “ciudadanía” y “doble nacionalidad”?    

[529] Escrito   presentado el 21 de febrero de 2019.    

[530] Escrito   presentado el 21 de febrero de 2019.    

[531] Escrito   presentado el 26 de febrero de 2019.    

[532] Escrito   presentado el 26 de febrero de 2019.    

[533] Comenta   que si de oportunidades se trata solo basta mencionar sectores como el aseo,   confecciones, frutas frescas, confitería, chocolatería, galletería, café,   alimentos en general y bebidas.    

[534] Escrito   presentado el 26 de febrero de 2019, que resume la intervención presentada en la   audiencia pública. Se transcribe in extenso los apartes que se estiman   pertinentes al objeto de la audiencia pública.    

[535] Andreas Fisher-Lescano & Günther Teubner,   “Regime-Collisions: The Vain Search for Legal Unity in the Fragmentation of   Global Law”, Mich. J. Int’l L., Vol. 25 (2004) p. 999-1046.    

[536] Martii Koskenniemi, International Law Commission, 58th   session. Fragmentation of International Law: Difficulties Arising from the   Diversification and Expansion of International Law. Report of the Study Group of   the International Law Commission. 2006, (en   adelante “Fragmentation of International Law”).    

[537] “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe   conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado   en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los   efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del   texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al   tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la   celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partles con   motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento   referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:   a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del   tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente   seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes   acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho   internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un   término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.    

[539] “Draft Articles on the Law of Treaties with   commentaries”, Yearbook of the International Law Commission, 1966, vol. II, article 30.    

[540] Mientras en el caso de Colombia se hace referencia   expresa “el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo,   marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía,   derechos soberanos o jurisdicción”, en el caso de Israel se limita a indicar que   “para el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus   normas arancelarias (…)”.    

[541] Este principio fue reconocido en el famoso arbitraje   Mox Plant por el Tribunal Arbitral de la Convención de Derecho del Mar de   Naciones Unidas de 1982, según el cual, el significado de unas reglas y   principios particulares depende del contexto en el que estos se apliquen. Cfr. MOX Plant case, Request for Provisional   Measures Order (Ireland v. the United Kingdom) (3 December 2001) International   Tribunal for the Law of the Sea, ILR vol. 126 (2005) p. 273, ¶50    

[542] Al respecto, el Preámbulo del TLC evidencia que el   propósito del tratado es la liberalización del comercio entre las partes y la   promoción y protección de inversiones. Según el mismo, Colombia e Israel   celebraron el tratado “resueltos a”: “(…) CONTRIBUIR al desarrollo armónico y   la expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos al   comercio a través de la creación de un área de libre comercio, evitando crear   nuevas barreras al comercio y a la inversión; (…) REAFIRMAR su pertenencia a la   Organización Mundial del Comercio, así como su compromiso de cumplir con sus   respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el   que se establece la Organización Mundial del Comercio, y de otros acuerdos de   los cuales ambos son parte”; (…) CREAR un mercado más amplio y seguro para sus   bienes y servicios y establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas para   fomentar un entorno predecible para su comercio e inversiones; RECONOCER que la   promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una de las   Partes en el territorio de la otra Parte permitirá estimular una actividad   comercial mutuamente beneficiosa;(…)”.    

[543] Case concerning Oil Platforms (Iran v. United States of   America) 42ILM 1334 (2003), ¶ 41.    

[544] Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Case   C-386/08), judgment of 25 February 2010, European Court of Justice (Fourth   Chamber) (“Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen”), ¶37.    

[545] Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen, ¶52.    

[546] Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen, ¶53.    

[547] Artículo XXIV, GATT; Fragmentation of International   Law, p.124.    

[548] Artículo 1, Convención de Montevideo sobre los Derechos   y Deberes de los Estados, 26 de diciembre de 1933, ratificada por Colombia el 22   de julio de 1936.    

[549] Crawford, James, The Creation of States in   International Law, Second Edition, Oxford University Press, 2007, Chapter 3.    

[550] “1. Con respecto a la República de Colombia, el   término “territorio” comprende el territorio continental e insular, las aguas   internas, el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las   cuales ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con   su derecho interno y el derecho internacional, incluyendo los tratados   internacionales aplicables.  2. Con respecto al Estado de Israel: el   territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la   plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado   de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho   internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel”.    

[551] Artículo 31.1. Convención de Viena.    

[552] Nuclear Tests (Australia v. France; New Zealand v.   France), Judgments dated 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, pp. 267-8,   ¶¶43-46 and pp. 472-3, ¶¶46-49; Case concerning the Frontier Dispute (Burkina   Faso v. Republic of Mali), Judgment of 22 December 1986, I.C.J. Reports 1986, p.   573, ¶39; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua   (Nicaragua/United States of America) Merits. J. 27.6.1986, I.C.J. Reports 1986,   p. 39-41.    

[553] Case Concerning East Timor (Portugal v Australia)   Merits, Judgment, ICJ Reports 1995 4, ¶29; Legal Consequences of the   Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory Advisory Opinion,   ICJ Reports 2004 136, ¶¶ 88 y 156; Cassese, Self-Determination of Peoples. A   Legal Reappraisal (Cambridge: Cambridge University Press, 1995), p. 128.    

[554] Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited,   Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, ¶33; Legal Consequences of the   Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory Advisory Opinion,   ICJ Reports 2004 136, ¶155.    

[555] Sir Robert Jennings and Sir Arthur Watts (eds.),   Oppenheim’s International Law (London: Longman,1992) (9th ed), p. 1275.    

[556] Case concerning the Right of Passage over Indian   Territory (Preliminary Objections) (Portugal v. India) I.C.J. Reports 1957 p.   142.     

[557] Un claro ejemplo de esto, ocurrió en la década de los   90 en los primeros fallos contra Argentina. Casos como CMS c. Argentina o Sempra   c. Argentina, han sido criticados argumentando que el Estado fue condenado   debido a la ausencia de disposiciones claras en el tratado que le permitieran a   Argentina adoptar medidas macroprudenciales en detrimento de los inversionistas   extranjeros, siempre que fueran necesarias para enfrentar dificultades en el   manejo macroeconómico del país como ocurrió en “El Corralito”.    

[558] Office of the United Sates Trade Representatives, 2004   Model BIT, tomado de:   https://ustr.gov/archive/assets/Trade_Sectors/Investment/Model_BIT/asset_upload_file847_6897.pdf     

[559] Comprehensive and Economic Trade Agreement, Article 8.1   Definitios; 2004 Model Bit, Article 17: Denail of Benefits; Tratado de Libre   Comercio entre Colombia y Estado Unidos, Artículo 10.12: Denegación de   Beneficios.    

[560] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estado   Unidos, Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato.    

[561] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados   Unidos, Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida; Comprehensive and   Economic Trade Agreement, Artículo 8.7 Most Favored Nation Treatment.     

[562] World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming   the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD; World Investment   Report 2016, UNCTAD.    

[563] World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming   the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD, p.127-128.    

[564] World Investment Report 2017, UNCTAD.    

[565] Artículo 14, Convenio CIADI.    

[566] Franke, U., Magnusson, A., & Dahlquist, J. (2018).   Introduction. In Arbitrating for Peace: How Arbitration Made a Difference (pp.   1-3). The Netherlands: Kluwer Law International.     

[567] Newcombe, A., & Paradell, L. (2009).   Historical Development of Investment Treaty Law. In Law and Practice of   Investment Treaties Standard of Treatment (pp. 1-18). The Netherlands: Kluwer   Law International.    

[568] Max Planck Encyclopedia of Public International Law, M.   P. (2009). Diplomatic protection. In Max Planck Encyclopedia of Public   International Law (2009 ed.). Tomado de   http://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law9780199231690-e1028?prd=EPIL,   el 20 de febrero de 2019.    

[569] Max Planck Encyclopedia of Public International Law, M.   P. (2009). Calvo Doctrine/Calvo Clause. In Max Planck Encyclopedia of Public   International Law (2009 ed.). Tomado de   http://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690e689?rskey=I4cAed&result=1&prd=EPIL,   el 20 de febrero de 2019.    

[570] World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming   the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD, p. 125.    

[571] Salvamento parcial de   voto a la Sentencia C-049 de 2015 y la Aclaración de voto a la Sentencia C-286   de 2015.     

[572] Bodino, Juan.   1992. Los Seis Libros de la República. Centro de Estudios   Constitucionales, Madrid, España.    

[573] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[574] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[575] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[576] M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[577] Artículo 333 de la   Constitución.    

[578]   https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm.    

[579] Ibidem.    

[580] La Corte   Constitucional ha reiterado esta línea jurisprudencial, entre otras, en las   sentencias C-178 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz; C-864 de 2006. MP. Rodrigo   Escobar Gil; C-750 de 2008.   Clara Inés Vargas Hernández; C-221 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio;   C-667 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-157 de 2016. MP. Gloria   Stella Ortiz Delgado y C-210 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.     

[581] Al respecto se   pueden consultar, entre otras sentencias: C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil   y C-750 de 2008. MP. Clara Inés   Vargas Hernández.     

[583] Ver, sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-446 de 2009 y C-129 de 2012, entre otras.    

[584] El   Estatuto de la Corte Internacional de Justicia fue adoptado en Colombia mediante la Ley 13 de 1945, “Por la cual se aprueban   unos instrumentos internacionales”.    

[585] Este hecho implica, por ejemplo, que en los Acuerdos de Promoción y   Protección Recíproca de Inversiones haya menor posibilidad de negociación que en   los Tratados de Libre Comercio, los cuales cuentan con un listado de medidas   disconformes. Asimismo, lleva a considerar que mientras que en la interpretación   de los Tratados de Libre Comercio se deba acudir a una interpretación   sistemática que tenga en cuenta otros capítulos del Acuerdo más allá del de   inversión, en la interpretación de los Acuerdos de Promoción y Protección   Recíproca de Inversiones no sea posible acudir a este método interpretativo y se   deba recurrir, de manera exclusiva, a lo dispuesto por la CVDT.    

[586]  El tratado, tal y como se señala en la Sentencia C-254 de 2019, contiene dos   definiciones diferentes del término “territorio”; uno para la generalidad   del tratado, y el otro para el capítulo que regula la inversión.    

[587] World   Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming the International Investment   Regime: An Action Menu”, UNCTAD; World Investment Report 2016, UNCTAD.    

[588]  Artículo   38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

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