C-256-09

    Sentencia  C-256-09   

Referencia:     expediente RE-151   

Revisión  oficiosa de constitucionalidad del  Decreto  Legislativo  045  de  2009  “Por el cual se  establecen  medidas  para contrarrestar los efectos de la crisis social generada  por la actividad de los captadores o recaudadores”.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Luís  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en  el  artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del artículo 215 de  la  Constitución  Política,  una  vez  cumplidos  los  trámites  y requisitos  contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES   

En   cumplimiento  de  lo  previsto  en  el  parágrafo  del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día  15   de   enero  de  2008,  el  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia,  por  instrucciones   del   Presidente   de   la  República,   remitió  a  esta  Corporación,  copia  auténtica  del  Decreto  045  del  14  de  enero de 2008,  “por   el   cual   se   establecen   medidas   para  contrarrestar  los  efectos de la crisis social generada por la actividad de los  captadores   o   recaudadores   de   dineros  del  público  en  operaciones  no  autorizadas,”   para  efectos  de  su revisión  constitucional,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7°  de la Carta Fundamental.   

Avocado  el  conocimiento  por  el Magistrado  Sustanciador,  éste  ordenó  mediante auto de veintisiete (27) de enero de dos  mil  nueve  (2009)  oficiar  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la  Dirección     de     Impuestos     y     Aduanas     Nacionales    –DIAN-   y  a  la Superintendencia  Financiera  de  Colombia  para  que,  dentro  del  término  de  tres  (3) días  siguientes  a  la comunicación respectiva, expresaran a la Corte los argumentos  que  sustentan, en su criterio, la constitucionalidad del Decreto Legislativo de  la referencia.   

En  el  mismo  auto  se  dispuso oficiar a la  Secretaría  de la Presidencia de la República para que, dentro de los tres (3)  días  siguientes  a  la comunicación respectiva, remitiera a esta Corporación  copia  auténtica  del  Decreto  17  del 7 de enero de 2009, mediante el cual se  delegaron   funciones   presidenciales  en  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia.   

Por  último,  se  ordenó  que  una  vez  el  Magistrado  Sustanciador  califique las pruebas ordenadas, el proceso sea fijado  en  lista  en  la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el  fin  de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el decreto referido en los  términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991.   

Vencido el término de fijación en lista, se  corrió  traslado  del  expediente  al  Procurador  General de la Nación, quien  emitió     el     concepto    de    rigor    dentro    del    término    legal  correspondiente.   

II. TEXTO DEL DECRETO  

El  siguiente  es el texto del Decreto No.045  del  14 de enero de 2009, tal como aparece publicado en el Diario Oficial 47.232  de la misma fecha:   

DECRETO 045 DE 2009  

(Enero 14)  

Por  el  cual  se  establecen  medidas  para  contrarrestar  los  efectos de la crisis social generada por la actividad de los  captadores   o   recaudadores   de   dineros  del  público  en  operaciones  no  autorizadas.   

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA,   

Delegatario  de  funciones  presidenciales  mediante  Decreto  17  del  7 de enero de 2009, en ejercicio de las atribuciones  que  le  otorga  el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia  con  la  Ley  137  de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de  2008, y   

CONSIDERANDO:  

Que  mediante  el  artículo 1° del Decreto  4334  del  17  de noviembre de 2008, fue declarada la intervención del Gobierno  Nacional,  por  conducto  de  la  Superintendencia  de Sociedades, de oficio o a  solicitud  de  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  en los negocios,  operaciones  y patrimonio de las personas jurídicas o naturales que desarrollan  o  participan  en  la  actividad financiera sin la debida autorización estatal,  conforme  a  la  ley,  para  lo cual le fueron otorgadas amplias facultades para  ordenar  entre  otras  medidas  de  intervención  la  toma  de posesión de los  bienes,  haberes  y  negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y  preservar el interés público amenazado.   

Que  en  el  desarrollo del procedimiento de  toma   de  posesión,  es  necesario  precisar  la  responsabilidad  del  Agente  Interventor,  respecto  de  las  obligaciones fiscales, parafiscales, aduaneras,  cambiarias  o  derivadas  de tasas y contribuciones nacionales o territoriales a  cargo de las personas intervenidas.   

DECRETA:  

Artículo 1°. Presentación de declaraciones  tributarias  por  proveedores  de  empresas captadoras o recaudadoras de dineros  del  público  intervenidas.  Los  proveedores de bienes y servicios de empresas  intervenidas  captadoras  o  recaudadoras de dineros del público en operaciones  no  autorizadas,  podrán presentar las declaraciones de retención en la fuente  de  los  meses  de  noviembre  y  diciembre de 2008, sin pago o con pago parcial  según   el   caso,  hasta  el  día  27  de  febrero  de  2009,  exhibiendo  la  certificación  de  condición  de  proveedor  que  para  tal  efecto  expida el  interventor,  además  del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en las  normas vigentes.   

En los mismos términos, podrán presentar la  declaración  del  impuesto  sobre las ventas del último bimestre de 2008 hasta  el día 27 de febrero de 2009.   

Artículo    2°.   Certificación   del  interventor.   Para   efectos  de  la  presentación  de  las  declaraciones  de  retención  en  la  fuente  de  los meses de noviembre y diciembre de 2008 y del  impuesto  sobre  las  ventas  correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de  2008,  por  parte  de  los  proveedores  de  empresas  intervenidas captadoras o  recaudadoras  de  dineros  del  público en operaciones no autorizadas, deberán  previamente  a  la presentación de la declaración y hasta el día treinta (30)  de  enero  de  2009,  presentar  al  interventor  los documentos soporte para la  expedición  de  una  certificación  dentro  de  los  ocho  (8)  días hábiles  siguientes  a  la  presentación  de  la  solicitud  en  debida forma, en la que  conste:   

1.  La  calidad  de  proveedor de la empresa  captadora intervenida.   

2.  El valor de la retención en la fuente a  título  de  impuesto  sobre  la  renta  y  de  impuesto  sobre  las ventas, que  corresponde  a  los  periodos señalados, con base en la relación de facturas y  documentos  soportes  que  previamente  a la expedición de la certificación se  deben presentar al interventor.   

Artículo 3°. Pago. El pago total o parcial  según  el caso, de las declaraciones de retención en la fuente de los meses de  noviembre  y  diciembre  de  2008  y  del  impuesto sobre las ventas del último  bimestre  de  2008  presentadas por los proveedores de bienes y servicios de las  empresas   intervenidas,   deberá   realizarlo   directamente   el  interventor  atendiendo  el  orden  de  prelación  establecido  en  las  normas  vigentes  y  diligenciando  el  recibo de pago en bancos por el valor certificado, el cual no  generará  intereses  de  mora, previa remisión por parte de los proveedores de  copia de la declaración.   

Artículo    4°.   Adiciónase  el  artículo  9° del Decreto 4334 de 2008, con el siguiente parágrafo:   

“Parágrafo. Las responsabilidades fiscales,  parafiscales,  aduaneras,  cambiarias  o  derivadas  de  tasas  y contribuciones  nacionales  o  territoriales  de  los  agentes  interventores,  se limitarán al  tiempo  durante  el  cual  ejerzan  el cargo, contado a partir de la fecha de su  posesión  hasta  la  de  expedición  de  la  providencia  de  declaración  de  terminación  de  la  toma  de  posesión  por  parte  de la Superintendencia de  Sociedades.  Por  lo  tanto, los agentes interventores no serán responsables de  las  obligaciones  pendientes  de  cumplir  por  la  persona natural o jurídica  intervenida  al  momento de adoptarse dicha medida, ni tampoco cuando por fuerza  mayor  o  caso fortuito no pudiesen cumplir con las mismas dentro del proceso de  intervención”.   

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.   

Publíquese y cúmplase.  

Dado  en  Bogotá,  D.  C., a 14 de enero de  2009.   

FABIO VALENCIA COSSIO  

Ministro    Delegatario    de   Funciones  Presidenciales   

El Ministro de Interior y Justicia,  

Fabio Valencia Cossio.  

La  Viceministra  de  Relaciones Exteriores,  encargada   de   las   funciones   del   Despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores   

Clemencia Forero Ucrós.  

El   Ministro   de   Hacienda   y  Crédito  Público,   

Oscar Zuluaga Escobar.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

Juan Manuel Santos Calderón.  

El  Ministro  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,   

Andrés Felipe Arias Leiva.  

El    Ministro    de    la    Protección  Social,   

Diego Palacio Betancourt.  

El Ministro de Minas y Energía,  

Hernán Martínez Torres.  

El  Viceministro  de  Comercio  Industria  y  Turismo,   

Luís Guillermo Palta Páez.  

La Ministra de Educación Nacional,  

Cecilia María Vélez White  

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,   

Juan Lozano Ramírez.  

La Ministra de Comunicaciones,  

María   del   rosario   Guerra   de   la  Espriella   

El Ministro de Transporte,  

Andrés Uriel Gallego Henao.  

Paula Marcela Moreno Zapata.  

III. INTERVENCIONES   

1.  Del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público   

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  presentó  a  la  Corte  una  serie  de  argumentos  destinados  a  defender  la  exequibilidad de la norma sometida a examen.    

Considera  que  el Decreto 045 de 2008 reúne  los  requisitos  formales  definidos por el artículo 215 de la Constitución, y  además  se  ajusta  a  los  principios  de finalidad, necesidad, motivación de  incompatibilidad,  proporcionalidad  y  no  discriminación, establecidos por el  legislador estatutario (Ley 137 de 1994).   

Estima  así mismo que el decreto bajo examen  cumple  con los requisitos previstos en la normatividad estatutaria, puesto que:  (i)  atiende el principio de  finalidad,  toda  vez  que  establece  condiciones especiales para la declaración y pago del impuesto a las  ventas  y  la  retención  en la fuente de los meses de noviembre y diciembre de  2008,  por  parte  de  las  empresas  proveedoras  de  bienes  y servicios a los  captadores  ilegales. Ello con el propósito que estos contribuyentes no se vean  aún  más  afectados en su situación económica, al tener que asumir con cargo  a  sus  propios  recursos  el  pago  del  IVA  y  retefuente   causados por  transacciones legítimas con dichas organizaciones.   

Sostiene  que  la  medida  contemplada  en el  artículo   4°   del   Decreto  045,  relativa  a  la  responsabilidad  de  los  liquidadores   de   las   captadoras   ilegales  intervenidas  respecto  de  las  obligaciones   tributarias  de  la  empresa,  cumple  con  los  presupuestos  de  finalidad,  y  necesidad   en   cuanto   complementa  la  estrategia  establecida  mediante los decretos 4334/08, 4705/08 y 044-09, con el  fin  de  conjurar  las  causas  de  la emergencia e impedir la extensión de sus  efectos,  propiciando  la  devolución  pronta,  proporcional y eficiente de los  recursos de las captadoras ilegales a los afectados por las mismas.   

En relación con el principio de proporcionalidad,  destaca el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público que el Decreto 045 “se  ajusta  a  los lineamientos constitucionales y legales, pues dada la ampliamente  conocida  gravedad  de  la  situación  que dio origen a la emergencia social la  adopción  de  medidas  como  las establecidas en el Decreto 045 de 2009 resulta  perfectamente razonable”.   

En cuanto la principio de no discriminación,  sostiene  que  el  Decreto  045/08 no establece ningún trato discriminatorio en  ningún  sentido,  mucho  menos  con  fundamento  en  la  raza,  la  lengua,  la  religión,   el   origen   nacional   o   familiar,   la  opinión  política  o  filosófica.    

Finalmente,   señala,   que   las   normas  analizadas,  en  tanto  se limitan a promover, a través de medidas tributarias,  la  generación  de  ingresos  en  las economías regionales y la generación de  empleo,  no  contraen   discriminación alguna que contravenga lo dispuesto  en  el  artículo  14  de  la Ley 137/94, en consonancia con las previsiones del  artículo  13 superior; el decreto no suspende ninguna ley por lo que no resulta  aplicable   al  caso,  la  exigencia  de  motivación  de  incompatibilidad.  En  consecuencia,  las  disposiciones del Decreto 045-09 se avienen en su integridad  a los postulados constitucionales.   

2.    De    la    Presidencia    de    la  República   

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de  la  República,  por  conducto  de  apoderada judicial, intervino en el presente  proceso  con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del  Decreto 045-09.    

Luego  de  realizar una exposición sobre los  antecedentes  que dieron lugar a la expedición del Decreto 045 de 2009, el ente  interviniente  señala  que  la  norma sujeta a examen cumple con los requisitos  formales  que  le  son  aplicables y contiene medidas materiales conexas con los  argumentos que dieron lugar al estado de excepción.   

En este orden de ideas, expresa que el decreto  045-09  tiene su fundamento en el decreto 4334/08, que fijó el procedimiento de  intervención  del  Gobierno  Nacional,  por  conducto de la Superintendencia de  Sociedades,  en  los  negocios,  operaciones,  y  patrimonio de las personas que  venían  desarrollando  o  participando en la actividad financiera sin la debida  autorización estatal.   

Manifiesta  que las medidas adoptadas guardan  estrecha  armonía  con  el  artículo  215  de  la  Constitución, “que  permite  al  gobierno  modificar  las  normas  existentes en  materia  impositiva o tributaria, siempre que estas estén destinadas a conjurar  la  situación  de  anormalidad  o extensión de sus efectos…”. Así  mismo  guardan  relación de conexidad no solo con los motivos  expuestos  en  el  decreto 4333/08, sino también, con las razones contenidas en  el  Decreto  4704/08  “que  extendió  el  estado de  emergencia social por noventa (90) días más”. (sic).   

Afirma   que  el  decreto  cumple  con  los  principios     de    necesidad,    motivación    de  incompatibilidad,   proporcionalidad  y  no  discriminación,  en   razón   a   que   (i)  era  necesario no solo prorrogar los plazos para que los proveedores  de   empresas  captadoras  o  recaudadoras  de  dineros  públicos  intervenidos  presentaran  sus declaraciones tributarias, sino para que determinara claramente  la   responsabilidad   del  agente  interventor;  (ii)  por  que  el  decreto  objeto  de  revisión  no está  suspendiendo  ninguna ley, sino que busca evitar la extensión de los efectos de  la  crisis;  (iii)  busca dar  claridad  a  la  situación  contable  de  las  empresas  captadoras  que fueron  intervenidas;  (iv) el decreto  bajo examen no establece ninguna discriminación.   

3.   Del   Superintendente   Financiero  de  Colombia   

El  Superintendente  Financiero  de  Colombia  solicita  la  exequibilidad  del  decreto  045  de 2009  “en  la  medida  que  cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo  215  de  la  Constitución  Política”.  Sin embargo,  estima  que la entidad competente para emitir un concepto sobre la materia es la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduana Nacionales, y se remite a su intervención.   

4.  De  la  Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales   

Sostiene  que el procedimiento que se propone  en  el  decreto  está  en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno  Nacional  al declarar la intervención de los negocios, operaciones y patrimonio  de  las  personas  naturales  o  jurídicas  que  participaban  en  la actividad  financiera  sin  la  debida  autorización,  en  cuanto  se estableció un plazo  especial  para  la  presentación y pago de las declaraciones de retención y de  IVA    por    determinados    períodos   fiscales1   

5.   Del  ciudadano  Miguel  Ángel  Enciso  Pava.   

El  mencionado  ciudadano presentó ante esta  Corporación  escrito  de  impugnación  de  la  constitucionalidad  de la norma  objeto   de   examen.   Como  razones  de  la  inexequibilidad  expuso  las  siguientes:   (i)   Que  el  Decreto  es  extemporáneo  y por ende inconstitucional, debido que fue expedido  el  14  de  enero  de  2009,  fecha  en  la que, a juicio del demandante, había  expirado   el  término  de  vigencia  del  Decreto  4704  de  diciembre  15  de  20082  mediante  el  cual  el  Gobierno  había  declarado  el  estado de  emergencia  social.  Para  el ciudadano interviniente el término de los treinta  (30)  días  señalados  en  el  Decreto  rigen  a  partir  de  la  fecha  de la  declaratoria,   con   independencia  de  la  de  su  publicación;  (ii)  Que el decreto bajo examen no guarda  relación  con  los  hechos  que  dieron  origen  al estado de emergencia social  declarado  mediante  decreto  4704/08, con fundamento en el cual se expide, sino  con  las  materias  relacionadas  de manera directa y específica con los hechos  perturbadores  del  orden económico, social y ecológico tenidos en cuenta para  declarar el estado de emergencia social en el Decreto 4333/08.   

IV.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  Procurador  General  de  la  Nación,  en  ejercicio   de   las   competencias  previstas  en  el  artículo  278-5  de  la  Constitución  y  en  el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, intervino en el  presente  proceso  con el fin de solicitar a la Corte que declare inexequible el  Decreto   045   de   2008,   fundándose   en  las  siguientes  consideraciones:   

El Ministerio Público no encuentra razones de  inconstitucionalidad  por los aspectos de forma; sin embargo sí advierte serios  vicios  de  fondo  que,  en  su  criterio,  conducen a la invalidación del  decreto bajo examen.   

Ingresando  en el análisis de fondo señala,  en  primer  término,  que  no existe una relación de conexidad externa directa  entre  las causas que adujo el Gobierno Nacional para la declaratoria del estado  de   emergencia  social   en  el  Decreto  4333  del  17  de  noviembre  de  20083  y las medidas que se contienen en la parte declarativa del Decreto  No. 045 de 2008.   

En  segundo  lugar,  manifiesta  que  tampoco  existe  una relación de conexidad interna dentro del decreto en revisión, toda  vez  que  la parte considerativa del mismo no se complementa con las medidas que  allí se decretan.   

En  tercer  lugar, estima que el Decreto bajo  revisión,   no   armoniza  con  la  distribución  de  competencias  legales  y  constitucionales,  toda  vez que el Gobierno Nacional al utilizar las facultades  extraordinarias  creadas  por  el  Constituyente  para  adoptar  las  medidas de  emergencia  social  tendientes a conjurar la crisis y a evitar extensión de sus  efectos,  excedió  el  marco de competencias regulado en el artículo 215 de la  Carta  Política;  esto,  por  cuanto  las  medidas  tendientes  a  modificar el  calendario  tributario  para  los  proveedores  de las empresas intervenidas con  base   en   la   declaratoria  de  la  emergencia  social,  y  a  delimitar  las  responsabilidades  de  los  agentes  interventores,  dada su naturaleza, podían  adoptarse  a  través  de  las  facultades ordinarias con que cuenta el Gobierno  Nacional  para  la  expedición  de   decretos  ejecutivos  o  meros  actos  administrativos de carácter ministerial.   

Finalmente  señala  que el texto del Decreto  Legislativo  045  de  2008, en cuanto no contiene medidas eficaces encaminadas a  conjurar  la  crisis  que  originó la declaratoria de emergencia social ni para  impedir  la  extensión  de sus efectos, viola el principio de unidad de materia  ya   que   su   título   no   se   corresponde   con  su  contenido  (Art.  169  C.P.).   

V. CONSIDERACIONES   

1. Competencia  

La Corte Constitucional es competente para  decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 045  de  2009,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215  y  el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política.   

2. Inexequibilidad por consecuencia  

Mediante  sentencia  C-254  del  dos  (2)  de  febrero     de     dos     mil    nueve    (2009)4   la   Corte   Constitucional  declaró  inexequible  el  Decreto  4704 de 2008 por el cual el Presidente de la  República  declaró  el estado de emergencia social, por un período de treinta  (30) días.   

Se  ha  presentado  así  el fenómeno que la  jurisprudencia    de    esta    Corporación    ha    denominado    “inconstitucionalidad        por       consecuencia”5, consistente  en  que  la declaración de inexequibilidad del decreto  declaratorio  del  estado  de  excepción  produce,  como  efecto  obligado,  la  inexequibilidad  de  los decreto legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha  sido    explicado   así   por   la   jurisprudencia:   

“Se  trata  de  una inconstitucionalidad por  consecuencia,  es  decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de  la  desaparición  sobreviniente  de  la  norma que permitía al Jefe del Estado  asumir   y   ejercer   las   atribuciones   extraordinarias   previstas   en  la  Constitución.   

Cuando  tal situación se presenta, la Corte  Constitucional  no  puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de  los  decretos  legislativos  expedidos,  pues todos carecen de causa jurídica y  son  inconstitucionales  por  ello,  independientemente  de  que  las normas que  consagran,   consideradas   en   sí   mismas,  pudieran  o  no  avenirse  a  la  Constitución.   

En  el  fondo  ocurre  que,  declarada  la  inexequibilidad  del  decreto  básico,  el  Presidente  de  la República queda  despojado  de  toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,  por   ende,  ha  perdido  la  competencia  para  dictar  normas  con  fuerza  de  ley.   

Desde    luego,   la   declaración   de  inconstitucionalidad  que  en  los expresados términos tiene lugar no repercute  en  determinación  alguna  de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los  decretos  legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la  pérdida  de  sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas  no  de  la  oposición  objetiva  entre  las normas adoptadas y la Constitución  Política”6.   

Siguiendo  la  jurisprudencia establecida por  esta  Corporación,  se  impone entonces, la declaratoria de inexequibilidad del  decreto  objeto  de  revisión,  sin  que  la  Corte  deba  entrar a analizar su  contenido.   

VI.  DECISIÓN   

En mérito a las consideraciones expuestas, la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE:  

Declarar INEXEQUIBLE  el  Decreto  Legislativo  045  del  14  de  enero  de  2009,  “por  el  cual  se  establecen  medidas  para  contrarrestar  los  efectos de la crisis social generada por la actividad de los  captadores   o   recaudadores   de   dineros  del  público  en  operaciones  no  autorizadas.”.    

Notifíquese, comuníquese al Presidente de la  República  y  al  Presidente  del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte  Constitucional, y archívese el expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado            

   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado  

            

JORGE  IVÁN PALACIO PALACIO   

Magistrado  

CRISTINA  PARDO  SCHLESINGER   

Magistrada (E)  

            

CLARA  HELENA REALES GUTIERREZ   

Magistrada (E)  

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO   

Magistrado            

LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Magistrado (P)  

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA  MAYOLO   

Secretaria  General Ad –  hoc  

    

1  En  cuanto  a  retención  en  la  fuente correspondiente a noviembre y diciembre de  2008, e IVA correspondiente al último bimestre de 2008.   

2 Para  el  interviniente  el  Decreto 4704/08 regía, de conformidad con los artículos  1°  y  2°  “por el término de 30 días contados a  partir  de  la fecha de esta declaratoria”, es decir  del  15  de  diciembre  de  2008 inclusive, por lo que el plazo expiró el 13 de  enero de 2009.   

3  Aclara  el Ministerio Público que es la única normatividad en que se contienen  y que la misma no se invoca en la ley en estudio.   

4  Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.   

5  Al  respecto  se  pueden consultar, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127  de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.   

6  Sentencia C-488 de 1995, criterio reiterado en C-135 de 1997.     

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