C-257-09

    Sentencia C-257-09  

Referencia: expediente RE-147  

Revisión  oficiosa  del  Decreto  4789  de 2008 “Por el cual se  dictan medidas en materia tarifaria de energía eléctrica”   

Magistrada Ponente:  

Dra.      CRISTINA       PARDO  SCHLESINGER   

Bogotá  D.C.,   dos (2) de abril de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite    establecidos   en   el   Decreto   2067   de   1991,   profiere   la  siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En   acatamiento  a  lo  dispuesto  en  el  parágrafo  del  artículo  215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de  1994,  el Presidente de la República, en nombre del Gobierno Nacional, remitió  a  esta  Corporación,  el 19 de diciembre de 2008, copia auténtica del Decreto  4789  de  2008,  “Por  el  cual se dictan medidas en  materia  tarifaria  de energía eléctrica”, expedido  en  el  marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 4704 del 15 de  diciembre de 2008.   

II.   TEXTO   DEL   DECRETO   OBJETO   DE  REVISIÓN   

A  continuación  se  transcribe  el decreto  objeto  de revisión de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.  47.208 de 19 de diciembre de 2008.   

DECRETO 4789 DE 2008  

(diciembre 19)  

Por  el  cual  se  dictan medidas en materia  tarifaria de energía eléctrica.   

EL   PRESIDENTE   DE   LA   REPÚBLICA  DE  COLOMBIA,   

en  ejercicio  de  las  facultades  que  le  confiere             el             artículo 215 de  la  Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto en  la Ley 137 de 1994, y   

CONSIDERANDO:  

Que  el  Decreto 4704 del 15 de diciembre de  2008 declara el Estado de Emergencia Social;   

Que  con  el fin de minimizar los efectos de  esa  crisis  social,  se  hace necesario adoptar medidas en materia tarifaria de  energía  eléctrica en las regiones afectadas por las actividad de captadores o  recaudadores  de  dineros  del  público,  con el fin de que los usuarios de los  estratos  1  y  2  tengan  estabilidad  sobre la volatilidad de los costos de la  prestación de ese servicio público domiciliario;   

Que la Constitución Política autoriza a la  Nación,  a  los  departamentos,  los  distritos, los municipios y las entidades  descentralizadas  para  conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, con  el  fin  de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los  servicios públicos domiciliarios;   

Que   según   el   artículo 14.  29  de la Ley 142 de 1994, subsidio, es la “Diferencia entre lo  que  se  paga  por  un  bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es  mayor al pago que se recibe”;   

Que por lo anterior,  

DECRETA:  

ARTÍCULO  1o. Por  el  término  de  seis  meses contados a  partir  del  1o  de  enero  de 2009, las tarifas de los usuarios de los estratos  socio  económicos 1 y 2 de las regiones mayormente afectadas por los hechos que  dieron  lugar  a  la  declaratoria  de  Emergencia  Social ordenada a través de  Decreto  4704  de  2008,  según  se  determine  por  el  Ministerio  de Minas y  Energía,  se mantendrán iguales a las aplicadas a dichos usuarios en diciembre  de 2008.   

Los  subsidios  necesarios  para  mantener  constantes  dichas  tarifas  podrán ser cubiertos con recursos de los Fondos de  Solidaridad,  aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales, de acuerdo  con la disponibilidad de recursos.   

PARÁGRAFO  1o. Las  Empresas  de Servicios  Públicos  de  energía  eléctrica  con participación accionaria de Nación, a  través  de sus Juntas Directivas, podrán autorizar la figura de que trata este  artículo,  siempre  y  cuando se cubran los gastos de operación del servicio y  no  se  tenga  el  propósito  o  el  efecto de generar competencia desleal o de  restringir en forma indebida la competencia.   

PARÁGRAFO  2o. A partir del 1o de julio de  2009  y  hasta  el 31 de diciembre de 2010, la aplicación de subsidios al costo  de  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los  estratos  socioeconómicos  1 y 2 de estos Departamentos, deberá hacerse de tal  forma  que  las  tarifas a estos usuarios sean las correspondientes al valor que  hubiesen  alcanzado,  en  caso  de  no  haberse mantenido constantes las mismas,  durante los primeros seis meses del año 2009.   

PARÁGRAFO  3o. Se  mantendrá  el régimen  establecido         en         el        artículo 3o   de  la  Ley  1117  de  2006;  así  como  lo  dispuesto  en  las  Leyes 142 y                      143 de   1994   para   la  aplicación  del  subsidio  en  el  estrato  3.   

ARTÍCULO  2o. VIGENCIA. El  presente  rige  a partir de la  fecha    de    su   publicación   y   deroga   las   disposiciones   que   sean  contrarias.   

Publíquese y cúmplase.  

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El    Ministro   del   Interior   y   de  Justicia,   

FABIO VALENCIA COSSIO.  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE  

El   Ministro   de   Hacienda  y  Crédito  Público,   

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.  

El Ministro de Defensa Nacional,  

El  Ministro  de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural,   

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.  

El    Ministro    de    la   Protección  Social,   

DIEGO PALACIO BETANCOURT.  

El Ministro de Minas y Egergía,  

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.  

El   Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,   

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.  

La     Ministra     de     Educación  Nacional,   

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.  

El   Ministro   de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial,   

JUAN LOZANO RAMÍREZ.  

La Ministra de Comunicaciones,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GUERRA   DE   LA  ESPRIELLA.   

El Ministro de Transporte,  

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO  

La Ministra de Cultura,  

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.  

III. TRÁMITE  

Mediante  auto  del  27 de enero de 2009, el  despacho  del  suscrito  magistrado sustanciador avocó conocimiento del proceso  de    la    referencia,   ordenó   la   práctica   de   pruebas   –que  reposan  en  el  expediente-,  la  fijación   del   mismo  en  la  Secretaría  de  la  Corte  -para  permitir  la  participación  ciudadana-  y  dio  traslado al Procurador General de la Nación  para  permitirle  rendir  el  concepto de rigor. De igual forma, el despacho del  magistrado  sustanciador  solicitó  a  ciertas  entidades  públicas y privadas  información  relevante  sobre el alcance del Decreto 4591 de 2008. Se resumen a  continuación los informes presentados por las entidades citadas.   

IV.  INFORMES  SOLICITADOS  A  PETICIÓN DEL  DESPACHO DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR   

1.-  Informe  del  Ministerio  de  Minas  y  Energía   

En  representación  del  ministerio  de la  referencia  intervino  en  el  proceso  la abogada Clara Stella Ramos Sarmiento,  Jefe  de  la  Oficina  Asesora  Jurídica,  para  informar  a la Corte sobre los  siguientes aspectos del Decreto.   

La  abogada  sostiene  que  los  hechos que  dieron  lugar  a  la  declaratoria  de emergencia social que se instauró por el  Decreto  4704  de  2008 determinaron la necesidad de controlar la volatilidad de  los  costos  en la prestación del servicio de energía eléctrica, en las zonas  más  afectadas  por  la  crisis,  y  para  los  estratos más necesitados de la  población.   

En  consecuencia,  fue necesario establecer  medidas  especiales  para  minimizar  los  efectos  económicos generados por la  crisis  de las pirámides como la de congelar las tarifas de energía eléctrica  para  los  estratos 1 y 2 de las zonas más afectadas por la crisis, pero aclara  que  los  recursos  destinados  a  compensar  dicha congelación saldrán de los  Fondos  de  Solidaridad,  de la Nación y las entidades territoriales, según la  disponibilidad  de  recursos. Ello se acompasa con la obligación constitucional  de  las  entidades  territoriales  para conceder subsidios destinados al pago de  los servicios públicos.   

Advierte  que  la  Resolución  18-2436 del  Ministerio  de  Minas  y  Energía  ya determinó aplicar la medida en Nariño y  Putumayo,  con lo cual se beneficiaron alrededor de 281.000 usuarios de estratos  1  y  2,  y  aclara  que los subsidios podrían ascender a la suma de los $2.000  millones.  Precisa  que  ese  dinero está autorizado por el artículo 368 de la  Carta  Política,  que  permite  destinar  recursos  a  subsidiar  los servicios  públicos  a  los  usuarios  de  menores  ingresos,  que  saldrán  del rubro de  Distribución  de  Recursos  para Pago por Menores Tarifas del Sector Eléctrico  de  la  Ley  1260  de 2008 (Ley anual de Presupuesto) y que representan sólo el  0.01% de dicha asignación.   

Finalmente,  informa  que  dada  su  poca  incidencia  en  el  presupuesto, la medida no pondría en riesgo el cumplimiento  de los compromisos de dicho pago de subsidio.   

2.  Informe  del  Ministerio  de Hacienda y  Crédito Público   

En  representación  del  ministerio  de la  referencia,  intervino  en  el proceso el señor ministro de Hacienda y Crédito  Público,  Oscar  Iván  Zuluaga  Escobar,  para precisar que el fin del Decreto  4789  de  2008  fue  favorecer  a la población más afectada por los hechos que  generaron  la  emergencia  social,  en  los  territorios  más  golpeados por la  crisis.  Sostiene que los recursos con que se cubrirá la medida saldrán de los  fondos   de   solidaridad,   aportes   de  la  nación,  recursos  de  entidades  territoriales  y  recursos  de  empresas de servicios públicos domiciliarios en  que la Nación tenga participación accionaria.   

3. Informe de la Comisión de Regulación de  Energía       y       Gas       –CREG-   

En  representación  de  la comisión de la  referencia  intervino  el  Director  Ejecutivo,  Hernán  Molina Valencia, quien  precisó   que   las  tarifas  de  energía  se  actualizan  periódicamente  de  conformidad  con  las  fórmulas  de  cálculo definidas por la CREG y que en la  definición  de  la misma intervienen factores técnicos y variables de mercado.  Señala  que  si  la  variación  en la producción energética supera el 3%, la  empresa  puede  cargar los costos al usuario. Por ello, precisa que la decisión  de  no  incrementar  las  tarifas  implica  que  el  incremento  del costo de la  producción  y  comercialización  del kilovatio de energía no será cargado al  usuario, concepto que se conoce como subsidio.   

En  este  sentido,  el Decreto 4789 de 2008  fijó  un  aumento  del  subsidio  al  servicio  de energía eléctrica para los  estratos  1  y  2,  con lo cual compromete los recursos públicos en el pago del  incremento  que  de otra manera se habría cobrado al usuario. Esta medida busca  prevenir  la  suspensión  del  servicio  por falta de pago de las personas más  afectadas por la crisis.   

V. INTERVENCIONES  

Dentro de la oportunidad procesal prevista,  intervinieron en el proceso las siguientes autoridades.   

1.  Intervención del Departamento Nacional  de         Planeación         –DNP-   

En  representación  del  ministerio  de la  referencia  intervino  en  el  proceso  el  abogado  Alfonso  Mariano Rodríguez  Guevara  para  solicitar  a  la  Corte  la  declaración  de  exequibilidad  del  decreto.   

Afirma que el Decreto cumple las exigencias  formales   de  la  Constitución  y  persigue  el  fin  de  conjurar  la  crisis  generada    por  la  caída  de  las  pirámides,  especialmente  para  los  inversionistas  que más perdieron por haber comprometido sumas elevadísimas de  dinero  o  haber vendido sus viviendas. Dice que la medida se justifica desde la  protección   del  principio  de  igualdad  porque  las  personas  afectadas  se  encuentran  en  una situación de hecho distinta a la de los demás usuarios del  servicio  de  energía,  porque requieren un trato diferenciado, porque el trato  diferenciado  es  razonable  y  porque  busca  la  realización  de  un interés  constitucional,  cual es el de favorecer económicamente a las personas que más  sufrieron  con la crisis mediante el congelamiento de las tarifas de la energía  eléctrica.   

2.  Intervención del Ministerio de Minas y  Energía   

En  representación  del  ministerio  de la  referencia  intervino  el  abogado  Mateo  Floriano  Carrera,  para solicitar la  declaración de exequibilidad del decreto bajo estudio.   

A  juicio  del  ministerio,  el  decreto en  estudio  cumple  las  exigencias formales de la Constitución y la ley. Luego de  hacer  un  completo  recuento  del  alcance  de los poderes del Presidente de la  República  en  estados  de  excepción,  y de la discrecionalidad con que deben  ejercerse,  el  interviniente  considera que las normas del Decreto 4789 de 2008  se encuentran acordes con la Constitución Política.   

Resalta    que   las   inversiones   en  infraestructura  energética  producen  un  incremento en las tarifas que pueden  afectar  la  competitividad  de  las  empresas  prestadoras  del  servicio. Ello  implica   que   deben   adoptarse  medidas  para  afrontar  este  desequilibrio,  especialmente  en  el escenario más sombrío de los departamentos afectados por  la caída de las pirámides.   

Sostiene  que  el  hecho  generador  de  la  emergencia  social  se encuentra suficientemente probado, por lo que las medidas  adoptadas  por  el  gobierno  reflejan  ese interés por mantener las tarifas de  energía  eléctrica  sobre  los subsidios suministrados por el Gobierno con los  recursos  de la Nación. La intervención reitera los argumentos presentados por  el  Ministerio  en el informe presentado al despacho y concluye que la crisis no  pudo  haberse afrontado con los medios ordinarios de las autoridades públicas y  que  las  medidas  consignadas  en  el  Decreto  4789 de 2008 son adecuadas para  recuperar económicamente a las zonas más afectadas por la crisis.   

3.  Intervención  de  la Presidencia de la  República   

En  representación de la Presidencia de la  República  intervino  en  el  proceso  la abogada María Carolina Rojas Charry,  para defender la constitucionalidad del Decreto 4789 de 2008.   

Tras  demostrar  que el decreto en mención  fue  expedido  con  el  lleno de los requisitos formales, la representante de la  Presidencia  de la República sostiene que la medida respeta sustancialmente las  previsiones  constitucionales  pertinentes.  Dice que el decreto forma parte del  conjunto  de  medidas adoptadas con el fin de conjurar la crisis social generada  por  el  fenómeno  del recaudo no autorizado de dineros del público. El fin de  la  medida  es  prevenir  la  agudización  de  la  situación de pobreza de las  personas  más afectadas que entregaron sus dineros a las entidades intervenidas  por el Estado.   

Dice que como el fenómeno de las entidades  de  recaudo  no  autorizadas  afectó  a  toda  la  población,  los  efectos se  presentaron  con  mayor  gravedad  en la gente de menos ingresos, reduciendo los  recursos  con  que  regularmente proveían lo necesario para su subsistencia. La  crisis  produjo  levantamientos  públicos e, incluso, la muerte de una persona,  por  lo  que  se  tiene  como acreditado el requisito de la imprevisibilidad del  fenómeno,  dado  que  las  dimensiones  del  conflicto  social  no pudieron ser  previstas por las autoridades.   

En  cuanto  al  contenido  del  decreto  en  estudio,  considera  que  la  medida  busca  allanar el conflicto económico que  surgió  a  raíz  de  la  caída  de  los  negocios  de captación de dinero no  autorizados,   mediante  la  concesión  de  subsidio  al  consumo  de  energía  eléctrica.  En  ese  sentido, la norma cumple con el requisito de la conexidad,  porque  las medidas están destinadas a conjurar la crisis declarada mediante el  Decreto  4704  de  2008  y  no  conceden  un  auxilio  o una donación, sino una  colaboración  respetuosa  del  principio  de  igualdad. La medida además está  autorizada  por  el  artículo  338  de  la  Carta,  que permite a las entidades  territoriales  conceder subsidios para favorecimiento de las personas de escasos  recursos.   

Agrega que el decreto en estudio respeta el  principio  de  igualdad  porque  sólo  favorece  a  personas  de pocos recursos  económicos,  los  de  estratos  1  y  2  en los departamentos designados por el  Gobierno,  y  no  tiene  un  impacto  significativo  en el presupuesto nacional,  atendiendo   al  cálculo  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

4. Otras intervenciones  

En nombre propio y dentro de la oportunidad  procesal  prevista,  intervino  en  el proceso el ciudadano Miguel Ángel Enciso  Pava  para  solicitar  a la Corte la declaración de inexequibilidad de la norma  estudiada.   

Adicionalmente,  sostiene que para la fecha  en  que  fue expedido el Decreto 4704 de 2008, todavía se encontraba vigente el  Decreto  4333  de  2008,  por el cual fue declarado por primera vez el estado de  emergencia  social.  Así  las  cosas, considera que es claro que no se cumplió  con  el  requisito establecido en el artículo 215 de la Constitución que exige  que  la perturbación de emergencia se declare siempre en cada caso por periodos  hasta de 30 días.   

Agrega  que  las  medidas  adoptadas  en el  Decreto  4789 de 2008 no guardan relación con la declaración de emergencia del  Decreto  4704  de  2008,  sino  con  las  del  inicial  Decreto  4333  de  2008.   

Finalmente, advierte que el Presidente de la  República  estaba  investido  para adoptar las medidas requeridas por la crisis  de  las  pirámides,  de conformidad con las autorizaciones del artículo 189 de  la Carta.   

En  la misma línea, la empresa Energía de  Bogotá  S.A.  advierte  que  la  medida adoptada por el Decreto 4789 de 2008 es  contraria   a   la   disposición   de   la   Ley   142   de  1994  –art. 98-3- según la cual las empresas  de  servicios  públicos  no pueden dar tratos preferenciales a personas puestas  en  condiciones  similares.  Igualmente,  considera  que la medida constituye un  precedente  de  distorsión del mercado que podría dar lugar a la intervención  futura de las tarifas por parte del Gobierno.   

VI.  CONCEPTO  DEL PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez  Maldonado,  mediante  concepto No. 4736 recibido el 1º de  marzo  de  los  corrientes,  solicitó  a la Corte declarar exequible el decreto  objeto de revisión, excepto el parágrafo 3º.    

Desde  el  punto de vista formal, considera  que  el  decreto  cumple  todos  los  requerimientos constitucionales y legales.   

Materialmente,  considera que el decreto en  estudio  está  en  relación de conexidad con el decreto que declaró el estado  de  emergencia  social  –es  decir,  en  conexidad externa- por cuanto las medidas adoptadas buscan favorecer  a  personas  que  resultaron gravemente afectadas con el fenómeno del ascenso y  posterior  caía  de los negocios de captación masiva no autorizada de dineros.  El  favorecimiento  está  dirigido  especialmente  a  las  personas  de escasos  recursos, presuntos mayores afectados por la crisis.   

En  cuanto  a  la  conexidad  interna,  el  Ministerio  Público  acepta  que  la  norma  concede  subsidios  al  consumo de  energía  de  los estratos 1 y 2, medida cuya legitimidad ha sido reconocida por  la  jurisprudencia constitucional desde la consideración de que se trata de una  herramienta  económica  mediante  la  cual  el Estado procura que la población  menos  favorecida  tenga  acceso  a  recursos de vida básicos. Estas medidas se  hacen  con  el  fin  de  permitir  que  toda  la  población  tenga acceso a los  servicios  básicos, independientemente de su capacidad de pago, sin vulnerar la  prohibición  del artículo 368 constitucional de conceder auxilios o donaciones  a particulares.   

El Procurador agrega que el Decreto 4789 de  2008  permite  la  realización  de  principios  constitucionales  como el de la  solidaridad  y  el de garantía de prestación de los servicios públicos a toda  la  población, y que desarrolla correctamente el Decreto 4704 de 2008, mediante  el  cual se declaró el estado de emergencia social, pues busca paliar la crisis  que afectó principalmente a las personas menos favorecidas.   

No obstante, considera que el parágrafo 3º  del  artículo  1º  es  inconstitucional porque no tiene relación de conexidad  con  el propio decreto en tanto no adopta ninguna medida destinada a conjurar la  crisis.   

1.-  Competencia.   

La  Corte Constitucional es competente para  decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en  ejercicio  de  las  facultades  derivadas del artículo 215 de la Constitución,  según  lo  dispuesto en los artículos 214, numeral 6º y 241 numeral 7º de la  Carta Política.   

2.- Inconstitucionalidad  por consecuencia   

Mediante  Decreto  4704 de 2008 el Gobierno  Nacional  instauró  por segunda vez en ese año el estado de Emergencia Social.  El  Decreto  4789  de  2008,  que corresponde a este expediente, fue expedido en  desarrollo de dicha emergencia.   

No  obstante,  el  Decreto 4704 de 2008 fue  declarado    inexequible    por    la    Corte   Constitucional   en   Sentencia  C-254-09.   

Como el Decreto 4789 de 2008 fue expedido en  el  marco  de  la  emergencia  social  que  fue  declarada  inexequible mediante  Sentencia  C-254-09,  la  legitimidad del mismo corre la suerte del Decreto 4704  de 2008 y, por consecuencia, debe ser declarado inexequible.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  reconocido  este  fenómeno  -al  que  ha denominado “inconstitucionalidad por  consecuencia”-,  al  advertir  que  la  declaración de inexequibilidad de los  decretos  que  instauran  un  estado  de  excepción  trae  como consecuencia la  inmediata  inconstitucionalidad de los decretos legislativos que lo desarrollan.   

Así  se  refiere  la jurisprudencia a esta  circunstancia.   

“Se trata de una inconstitucionalidad por  consecuencia,  es  decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de  la  desaparición  sobreviniente  de  la  norma que permitía al Jefe del Estado  asumir   y   ejercer   las   atribuciones   extraordinarias   previstas   en  la  Constitución.   

“Cuando  tal  situación  se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis  de  forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos  carecen    de    causa    jurídica   y   son   inconstitucionales   por   ello,  independientemente  de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas,  pudieran o no avenirse a la Constitución.   

“En  el  fondo  ocurre  que, declarada la  inexequibilidad  del  decreto  básico,  el  Presidente  de  la República queda  despojado  de  toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,  por   ende,  ha  perdido  la  competencia  para  dictar  normas  con  fuerza  de  ley.   

“Desde   luego,   la   declaración  de  inconstitucionalidad  que  en  los expresados términos tiene lugar no repercute  en  determinación  alguna  de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los  decretos  legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la  pérdida  de  sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas  no  de  la  oposición  objetiva  entre  las normas adoptadas y la Constitución  Política”.    (Sentencia    C-488   de   1995)   (subrayado   por   fuera   del  original)   

En   razón   de  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  Decreto  4704  de  2008  conlleva  la  inexequibilidad del  Decreto   4789   de   2008,   la   Corte  se  abstendrá  de  hacer  el  estudio  correspondiente   y  procederá  a  declarar  la  inexequibilidad  en  la  parte  resolutiva de esta sentencia.   

  VIII.  DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

R E S U E L V E  

Declarar INEXEQUIBLE  el    Decreto    4789    de   2008   “Por  el  cual  se  dictan  medidas  en materia tarifaria de energía  eléctrica”.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GRABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

Impedimento Aceptado    

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