C-257-14

           C-257-14             

Sentencia C-257/14    

ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

Es válido reiterar que las características   y efectos de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero   del artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta corporación   profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez que   la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede   volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma   constitucional atinente, lo cual no ha ocurrido, por lo que deberán ser   rechazadas las subsiguientes demandas sobre esa preceptiva. El efecto de cosa   juzgada constitucional es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha   sido declarada inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y,   ante la eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto   sobre el cual pronunciarse.    

Referencia: expediente D-9883    

Demanda de inconstitucionalidad contra    unos segmentos de los incisos 2° y 3° y el parágrafo 2° del artículo 5°; inciso   1° y algunos segmentos de los incisos 2°, 3° y 4° y del parágrafo 2° del   artículo 6°, y los parágrafos 1° y 2° del artículo 8° de la Ley 1653 de 2013,   “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”    

Demandantes: Felipe de Viveros Arciniegas   y otros    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública estatuida en los   artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, los ciudadanos Felipe de Viveros Arciniegas, Paula Gallo   Velásquez, María Catalina Guerrero Cárdenas, Carlos Perdomo Guerrero, Paola   Ordóñez Arias, Jorge Julián Baracaldo Mosquera y María Rocío Vargas   Carrasquilla, presentaron acción pública de inconstitucionalidad, contra unos   segmentos de los incisos 2° y 3° y el parágrafo 2° del artículo 5°; inciso 1° y   algunos segmentos de los incisos 2°, 3° y 4° y el parágrafo 2° del artículo 6°,   y los parágrafos 1° y 2° del artículo 8° de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual   se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”, que   conciernen al sujeto pasivo, la tarifa, la causación, el pago, las excepciones,   la indexación y la devolución del arancel judicial, conforme a determinadas   situaciones y estadios procesales enunciados en dicha ley.    

La demanda fue admitida mediante auto de   septiembre 26 de 2013, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes   de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros   del Interior,  de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, y   se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Nacional de   Abogados Conalbós, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación   Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado, así como a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional,   Pontifica Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo Tomás,   Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades   Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se   pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II.  NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben los textos de las   disposiciones demandadas,  subrayando lo impugnado:    

( julio 15 )    

Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de   2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se regula un arancel judicial y   se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

… … …    

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. (…)    

En los procesos contencioso   administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un   particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas   generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen   total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que   ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará   aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.    

Cuando el demandante sea una persona   natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no   hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de   pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el   proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas   en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda,   reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar   obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.    

…   …   …    

PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que   el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será   obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición,   se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este   hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.    

…   …   …    

ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. El arancel judicial está a cargo del demandante   inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda   acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a   cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum,   del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del   mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que   ejerza una pretensión dineraria.    

El demandante deberá cancelar el arancel   judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el   correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el   artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o   hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los   términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.    

El juez estará obligado a controlar que el   arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la   persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de   lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.    

El arancel se tendrá en cuenta al momento   de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del   Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las   costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial,   excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o   de la presente ley.    

…   …   …    

PARÁGRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso  se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el   juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de   cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el   desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal   del proceso, según el estatuto procesal aplicable.    

ARTÍCULO 8o. TARIFA. …    

PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel   judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez   de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales   fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de   conformidad con lo establecido en las normas procesales.    

El trámite de devolución del arancel   judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago,   mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de   devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,   transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el   Gobierno Nacional.    

No habrá lugar al reembolso al demandante   de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere   estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de   la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del   arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo   establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere   estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de   presentación de la demanda.    

La emisión y entrega de los certificados   de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus   veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno   Nacional.    

El Director General de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin   de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los   Certificados de Devolución de Arancel Judicial.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por   rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en   el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de   que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la   demanda.”    

III. LA DEMANDA    

Previa acotación de jurisprudencia de la Corte y la   aplicación del test de proporcionalidad y razonabilidad, los accionantes estiman   que las medidas censuradas acerca del arancel judicial, implantadas por la Ley   1653 de 2013, vulneran los artículos 2°, 13, 29 y 229 de la Constitución   Política.    

Observan que aun cuando son legítimas porque buscan    fortalecer los recursos de la justicia y desincentivar demandas temerarias que   desgasten el aparato judicial, no son adecuadas ni idóneas al disponer una   diferenciación entre demandantes de acuerdo a su capacidad económica, las   pretensiones dinerarias, la presentación de declaración de renta, el tipo de   proceso y el momento de causación y liquidación del arancel.    

Adicionalmente, manifiestan que son medidas   innecesarias puesto que existen otras menos gravosas, por ejemplo su cobro al   final del proceso, puesto que “se parte de la base de que las personas, al   tener condenas a su favor, sin importar el estado de su patrimonio, cuentan con   los recursos financieros para cancelar el valor del arancel”.    

En síntesis, los actores concluyen que esta preceptiva   genera mayores perjuicios que beneficios frente a derechos fundamentales,   porque:     

(i) Contravienen el derecho a la igualdad material de   las personas, al suponer que “todos quienes declararon renta el año anterior   a la presentación de la demanda se encuentran en la misma situación económica y   tienen la capacidad de pagar el arancel judicial”.    

(ii) Crean barreras que dificultan materializar el   acceso a la administración de justicia, lo que correlativamente viola el derecho   a la tutela judicial efectiva, dado que “el acceso a la justicia implica que   existan medios reales y eficaces que permitan su ejercicio”.    

(iii) Restringen los derechos ciudadanos de acción y de   defensa, toda vez que al limitarse el libre acceso a la justicia, elemento   esencial y constitutivo del debido proceso, este último resulta ineludiblemente   afectado.    

(iv) Conculcan los fines esenciales del Estado, en la   medida en que la violación de los derechos a la igualdad, al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso desquician garantías ciudadanas   constitucionales.     

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal    

Un miembro de esa asociación de   profesionales, solicita a la Corte desestimar los cargos formulados contra la   Ley 1653 de 2013 y, en consecuencia,  declarar la exequibilidad o, en   subsidio, inhibirse de fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.      

Anota que las normas acusadas   “constituyen un precedente claro en materia de configuración legislativa por   parte del Congreso”, sobre lo cual no debe en principio pronunciarse el   tribunal de control de constitucionalidad, en tanto es ejercicio válido y   legítimo de la función asignada.    

De otra parte, en aplicación del test de   razonabilidad leve, observa que los fines y medios dispuestos en las normas   acusadas se enmarcan dentro de los límites trazados por la carta política,   entendido que “el arancel judicial busca dar un impulso a los métodos   alternativos de solución de controversias, reducir la litigiosidad en la   práctica judicial colombiana, desincentivar el uso de la justicia como un   mecanismo de presión para los demandados, y promover los principios de buena fe   y lealtad procesal, que se manifiestan en la promoción  de demandas serias   y ajustadas a la realidad”.    

      

Con todo, realizado el análisis de cada uno   de los cargos que se indilgan, concluye que los mismos carecen de precisión,   claridad, conducencia, certeza, pertinencia y suficiencia, manifestando que los   actores se limitaron, entre otros aspectos, a (i) indicar una amalgama de   disposiciones en las que “difícilmente se puede reconocer un objeto concreto   de contradicción con la norma constitucional invocada”; (ii) plantear un   debate basado en suposiciones y razones de conveniencia; (iii) no explicaron   objetivamente de qué manera se vulnera el debido proceso; (iv) los valores   constitucionales expresados como afectados, “no son aptos para fundar un   juicio de exequibilidad” puesto que “no fijan límites al legislador sino   que el determinan un horizonte”.    

4.2. Universidad Libre de Bogotá    

El Coordinador del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional y un profesor del área de Derecho Procesal de la   Facultad de Derecho de esa institución académica, piden la inexequibilidad de   los artículos y apartes censurados, básicamente a partir de los siguientes   razonamientos:    

(i) El arancel judicial de la Ley 1653 de 2013, que   regula el acceso a la administración de justicia, “debió ser una ley   estatutaria” por  contemplar un asunto de tipo económico como requisito   de procedibilidad, lo cual es elemento estructural de la justicia. El enfoque   del pago anticipado y de la sanción allí prevista “toca estructuralmente el   procedimiento para defender los derechos de los ciudadanos”.    

(ii) El arancel judicial, al tornarse en requisito de   procedibilidad, “deja al proceso judicial como excepcional”, en cuanto su   no cancelación impide o dificulta ejercer la acción (salvo en materia laboral,   penal y constitucional), haciendo residual el procedimiento, que por regla   general es directo e idóneo.    

(iii) El arancel judicial es contrario a los principios   que reglan las obligaciones fiscales y parafiscales, en tanto constituye “un   verdadero tributo o renta de carácter nacional”, que como tal no puede tener   destinación específica. Además, viola los principios de legalidad, equidad y   progresividad, toda vez que se genera sobre una mera expectativa y consagra una   tarifa igual, sin importar la cuantía del proceso, siendo que no todos los   ciudadanos cuentan con la misma capacidad económica.    

(iv) El arancel judicial limita gravemente el acceso a   la justicia, el debido proceso y la regla de la gratuidad, pues “no es lógico   ni  proporcionado que el ciudadano de a pie tenga que recurrir, para no   pagar el servicio, a la conciliación sin que se le garantice la resolución del   conflicto o al arbitraje…, quedando totalmente privatizada o pagada la justicia”,   situación que de paso inclina a acudir “a las nefastas y deshonestas   conductas procesales de querer pretender la declaratoria de un amparo de   pobreza”.     

(v) El arancel judicial constituye un “peaje de   entrada” al derecho de acción, que no permite siquiera la generación de la   instancia procesal; por ello, “es totalmente aberrante, ilógico y   desproporcionado con los fines del Estado social de derecho y en últimas   restringe el desarrollo de la jurisdicción como servicio público y función   exclusiva del Estado”.    

4.3. Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional    

Tras responder unos interrogantes que plantea acerca de   lo que significa el derecho de acceder a la administración de justicia, el   presidente de dicha Asociación pide declarar inexequibles las normas demandadas.    

En primer lugar, destaca el rango constitucional que   ocupa la justicia, incorporado en diferentes ordenamientos jurídicos del mundo y   elevado a garantía fundamental en el artículo 229 de la carta política   colombiana, además de su categorización como un derecho humano principal.    

Sin embargo, observa que ese derecho puede ser materia   de limitaciones, “siempre y cuando se otorgue una alternativa real de   solución del conflicto”, circunstancia que desconoce el arancel judicial al   no brindar otra opción, por ejemplo a quienes declaran renta y no disponen de   recursos económicos, lo que induciría a acudir a otros medios no jurídicos,   “como quiera que el Estado no podrá cumplir con sus fines (art. 2° de la   Constitución)”.    

Finalmente, advierte  que si bien el legislador   cuenta con la facultad de  configuración, esta debe desarrollarse dentro de   los límites constitucionales, de acuerdo a los elementos que configuraran el   test de proporcionalidad y el de razonabilidad (legitimidad, aptitud, necesidad,   ponderación). En torno al arancel judicial, considera que (i) no es legítimo   sacrificar la función pública de administrar justicia por cuanto afecta fines   del Estado; (ii) el cobro al inicio del proceso es inadecuado porque impide   concretar la tutela judicial, siendo menos gravoso sobre réditos y demandas   temerarias; (iii) contiene un costo muy alto, en punto a derechos fundamentales   que sacrifica; (iv) su implementación en los términos de las normas acusadas,   activaría en contra del Estado el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.     

4.4. Universidad Santo Tomás de Bogotá    

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales   del consultorio jurídico y un profesor de la facultad de Derecho de esa   institución académica, solicitan que se acceda a las pretensiones de los   accionantes, por cuanto la Ley 1653 de 2013 se aparta de los lineamientos de la   Constitución Política, aserto que fundamenta en las siguientes razones:    

(i) En un Estado social de derecho, las garantías de   los ciudadanos deben prevalecer sobre cualquier disposición legislativa,   conforme al marco de principios y derechos que consagra la carta política.    

(ii) La gratuidad de la justicia “implica la   búsqueda constante de la igualdad material, es una lucha porque las partes   procesales no se vean afectadas a la hora de iniciar un proceso”, de manera   que la tendencia moderna del ideal de sostenimiento fiscal comporta una merma   del Estado social de derecho y crea contextos de injusticia social.    

(iii) No obstante lo expuesto por la Corte   Constitucional en la sentencia C-368 de 2011, el arancel judicial es un gravamen   regresivo y excluyente, ajeno a los principios democráticos, ya que en este caso   su pago anticipado “dificulta el acceso efectivo y material a la   administración de justicia”.     

(iv) Resulta ilógico pensar que el mejoramiento de la   justicia pretenda lograrse con aranceles impuestos en una ley, constituyendo más   una limitación a la libertad ciudadana que una solución al problema de fondo que   atraviesa, siendo que “el derecho a la justicia se tendría que poder utilizar   en cualquier circunstancia, tiempo y modo”.    

(v) Dado que no todas las personas cuentan con   capacidad de pago, el arancel representa una “desventaja” frente a   quienes tienen una “economía fuerte” para asumir esta carga procesal.    

(vi) Los aranceles no llenan el vacío que padece la   Rama Judicial a falta de objetivos claros y concretos, de forma que “si el   Estado quiere fortalecer esta rama debería tener más inversión en capacitaciones   y contratación dentro de sus instituciones judiciales” .    

4.5. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Una apoderada de este Ministerio solicita   declarar la exequibilidad de las normas demandadas, previas acotaciones de los   antecedentes legislativos de la Ley 1653 de 2013, referidas a su justificación,   las ventajas de la implementación del arancel judicial, los problemas que   plantea la anterior Ley 1394 de 2010 y, con tal entendimiento, las   modificaciones introducidas para su continuidad y sostenibilidad que   “verdaderamente contribuya a la descongestión y eficiencia de la administración   de justicia”.    

En síntesis , aprecia como relevante la elaboración de   las normas en el marco de la libertad de configuración del legislador, para   significar que las condiciones en ellas dispuestas buscan, por el contrario,   desarrollar el derecho fundamental de igualdad desde el punto de vista material,   en tanto que “las contribuciones surgen de la realización de actividades   estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un   beneficio para un individuo o grupo de individuos, siendo tal circunstancia la   que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen un   provecho de la actividad estatal”, como es el servicio público de justicia.    

Frente  a la presunta violación de los principios   de equidad, progresividad y eficiencia, al estimar los actores que no todas las   personas tienen capacidad económica para cancelar el arancel, se deduce con   apoyo en jurisprudencia constitucional que la ley en este campo establece unos   parámetros objetivos y verificables precisamente “en el año inmediatamente   anterior a la presentación de la demanda”, resultando entonces que el   arancel judicial “fue  creado y diseñado para que el sujeto pasivo sea   aquel que cuente con recursos suficientes que le permitan sufragar esta carga   parafiscal”.    

Agrega que tampoco se desconoce  la gratuidad del   acceso a la administración de justicia, en la medida en que la Corte   Constitucional ha sostenido con claridad  que es principio no absoluto y   puede ser objeto de restricciones y limitaciones, como “el reconocimiento de   expensas, agencias en derecho y costas judiciales”, de manera que se trata   de una contribución razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que   persigue.    

Informa además que esa carga parafiscal a personas   naturales o jurídicas que desarrollen actividades mercantiles y financieras y, a   su turno, la excepción para determinadas entidades públicas, es tratamiento   diferencial que “tiene una razón válida y justificada, como quiera que impone   la contribución a aquellas entidades que por su capacidad económica pueden   costear el arancel judicial”, usando la libertad de configuración el   Congreso para fijar exenciones respecto de tributos nacionales (arts.150-12 y   154 Const.).    

Por último, resalta que el arancel “se genera   exclusivamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las   excepciones previas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en   la misma ley” (1653 de 2013), para significar que en la mayoría de los   procesos no hay obligación de pagar el arancel judicial, quedando a salvo el   propósito específico del principio de gratuidad y el derecho de acceder a la   justicia.    

4.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

En representación de esa entidad, una apoderada pide   declarar la exequibilidad de las normas acusadas, a partir de la libertad de   configuración que ostenta el Congreso para legislar sobre determinadas materias.    

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional   (C-470 de 2011), estima que debe acudirse al test de proporcionalidad de leve   intensidad, en oposición al estricto aplicado por los actores, precisamente por   la importancia y validez constitucional dada a la libertad de configuración   legislativa.    

Bajo este enfoque y la información sobre la limitación   de las fuentes de financiación de la Rama Judicial y la elevada litigiosidad   colombiana, encuentra que las disposiciones acusadas cumplen un fin legítimo e   importante, siendo pues necesarias y pertinentes.    

Concluye su intervención anotando que la facultad   legislativa solo se halla limitada por los derechos consagrados en la   Constitución, mientras el test de proporcionalidad aplicable al caso debe ser   leve; adicionalmente, puntualiza que el arancel judicial regulado en las   disposiciones demandadas “consulta la capacidad de pago del demandante, con   lo que la población con menos recursos no debe efectuar el pago del mismo”.           

4.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

El Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica estima que   las normas demandadas de la Ley 1653 de 2013 son exequibles, aseveración que   fundamenta en las consideraciones que ha continuación son resumidas:    

(i) El legislador, conforme a la potestad de   configuración e inspirado en el principio de igualdad material, acudió a un   parámetro objetivo y verificable, como es “‘la obligación de declarar renta’,   que permite identificar de manera clara y objetiva los sujetos que en atención a   su situación económica cuentan con la capacidad de pago necesaria para sufragar   el arancel judicial”, estableciendo además un límite cuantitativo para su   estimación económica, con el fin de evitar la generación de una carga   desproporcionada hacia los ciudadanos, “que pueda… constituirse en una   barrera de acceso a la administración de justicia”.    

(ii) Lejos de erigir un criterio arbitrario y   desproporcionado que redundara en financiación de la rama judicial y disminución   de la litigiosidad por demandas infundadas o temerarias, el arancel judicial fue   encausado para asuntos puntuales, consagrando una serie de excepciones enfocadas   precisamente a preservar la igualdad material, el acceso a la justicia y el   debido proceso.    

(iii) La decisión de cobro anticipado “se enmarca en   la amplísima facultad de configuración de legislador”, teniendo además en   cuenta los inconvenientes que en la práctica se estaban presentando con el   recaudo, llegando a ser prácticamente irrisorio, por lo que se requería una   nueva concepción para “mejorar la financiación de los gastos de la rama   judicial”, entendido que el arancel ha sido previsto para procesos que   involucren pretensiones dinerarias.    

(iv) En ejercicio de la discrecionalidad reconocida al   legislador, le atañe “determinar los fines de la política tributaria, así   como los medios idóneos para alcanzarlos”, en los que encaja   un arancel judicial justo para todos los administrados, de acuerdo a sus   circunstancias.    

(v) El arancel judicial no desconoce los fines del   Estado, en tanto la jurisprudencia (cfr. sentencia C-713 de 2008) ha enfatizado   que el principio de gratuidad no es absoluto, admitiendo limitaciones y   restricciones; en este enfoque, las normas acusadas antes que vulnerarlos,   “propugnan por la mejora del funcionamiento del sistema judicial, finalidad que   se acompasa con el deber constitucional de los ciudadanos y personas de   colaborar con la administración de justicia”.    

4.8. Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

El Presidente de esa institución, por conducto de un   académico encomendado, de manera extemporánea presentó escrito en el cual apoya   los argumentos de los actores sobre la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013,   reprochándole inconsistencias al arancel judicial, en el ámbito del test de   razonabilidad.    

Así, estima sensatos los conceptos sobre lesión grave y   desproporcionada de la libertad de determinación para acudir a la justicia,   reconociendo que la gratuidad de esta “no es un derecho absoluto por lo que   puede limitarse pero, como es constitucionalmente obvio, sin menoscabar el   derecho de acceso a la justicia que produce la analizada ley”.    

Finalmente, observa que la inadmisión de la demanda por   no pagar el arancel, o su exoneración solo ante determinada situación económica,   genera efectos y daños inequitativos, lo cual es constitucionalmente   inadmisible.    

4.9. Intervenciones ciudadanas    

4.9.1. Los estudiantes Camilo Andrés Muñoz Bolaños,   Elkin Leonardo Ramírez Sánchez y Liliana Marcela Alvarado Guerrero, de la   facultad de derecho de la Universidad Católica de Colombia, manifiestan   coadyuvar la demanda de inexequibilidad presentada por los demandantes contra   las disposiciones acusadas de la Ley 1653 de 2013.    

Observan la necesidad de analizar la violación invocada   dentro del “concepto de jurisdicción”, enmarcado en la función pública y   destinado a satisfacer el interés particular y el general, conforme a   características como “la singularidad, la exclusividad, la independencia, la   concreción, la permanencia, la imparcialidad, la perennidad y la gratuidad”,   a partir de las cuales deben determinarse las condiciones que hagan efectiva   realización de los fines estatales.    

Afirman que la Ley cuestionada se apartó de ese   concepto, al establecer restricciones para quienes declararon renta el año   anterior a la presentación de la demanda, circunstancia vulneradora del derecho   de igualdad y contraria a la función del Estado de proveer soluciones justas y   definitivas.    

En cuanto a la gratuidad, consideran que el   establecimiento del arancel judicial dificulta el acceso a la jurisdicción,   surgiendo así una desprotección estatal, y no obstante que su fin es la   obtención de recursos para la Rama Judicial, advierten que “deben prevalecer   los derechos fundamentales de los asociados sobre los derechos tributarios del   Estado”.    

En suma, a través de la ilustración de un caso   hipotético y de varias de las   condiciones previstas en las normas   demandadas, ponen de presente el desconocimiento de los principios y valores   constitucionales y de las reglas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, para destacar que el acceso a la justicia no puede ser meramente   nominal (cfr. C-227 de 2009).    

4.9.2. El ciudadano Juan Diego Buitrago también se   manifiesta en pro de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013,   con base en los siguientes argumentos:    

(i) Conforme a los alcances de la Ley demandada, no   obstante las excepciones consagradas en el artículo 5°, la mayoría de los   procesos ejecutivos y declarativos se encuentran sujetos a una contribución, la   cual de no cancelarse antes de la presentación de la demanda, conlleva negación   del servicio de administración de justicia, lo que significa perder el derecho a   ser escuchado  y a obtener una decisión.    

(ii) La jurisprudencia constitucional (cfr. C-368 de   2011) declaró la constitucionalidad de algunos aranceles, bajo el entendido de   existir un pronunciamiento del juez “antes de la ocurrencia del hecho   generador de la contribución fiscal”, habiéndose permitido el acceso formal   y material a la justicia y dejando en claro que se encuentran proscritos   aquellos que la condicionan, frustrando así el derecho de acción.    

(iii) La imposición del arancel judicial como requisito   previo para demandar, vulnera el derecho a ser oído en juicio que consagra la   Declaración Americana sobre Derechos Humanos, sistema normativo que hace parte   del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const.). Así mismo, soslaya la   eventual obligación del Estado de responder por daños antijurídicos que lleguen   a causar las autoridades públicas (art. 90 ib.).    

(iv) Las normas demandadas no establecen un criterio   razonable para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, según el   sujeto pasivo de la contribución, cuando no todos cuentan con los recursos   exigidos al momento de presentar la demanda, que pueden cambiar de un año a   otro, generándose de aquella manera una vulneración de los principios de equidad   y progresividad tributaria.    

4.9.3. El ciudadano Néstor Raúl Correa   Henao pide a la Corte Constitucional que en la eventualidad de declarar   inexequible la Ley 1653 de 2013, module la decisión respecto a los recursos del   arancel judicial asignados a la jurisdicción especial indígena, porque (i) la   rama judicial no puede proveerlos directamente; (ii) se trata de una población   vulnerable que administra justicia gratuita; (iii) debe hacerse realidad el   acceso a la justicia de cerca de 100 pueblos indígenas; (iv) la inexequibilidad   sería una medida regresiva para esas comunidades, que ya contaban con este   derecho en la Ley 1394 de 2010.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Mediante concepto N° 5672 de noviembre 12 de   2013, el director del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la   inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por estimar que la regulación del   arancel judicial allí prevista es contraria al derecho de acceso a la   administración de justicia.    

Sin embargo, manifiesta no compartir la idea   de vulneración al derecho de igualdad material por cuanto, como lo advirtió en   concepto N° 5647 de octubre 4 de 2013, las normas demandadas consagran dos   excepciones al pago del arancel, derivadas de la capacidad económica de la   persona, las cuales “son medidas eficaces para identificar la capacidad   contributiva real y concreta de los potenciales usuarios de la jurisdicción y,   de conformidad con esto, determinar si están obligados a pagar el tributo”.    

Agrega que la pauta emanada de la   declaración de renta del año directamente anterior, obedece a que con fundamento   en el principio de progresividad tributaria, “que es a su turno una   concreción del derecho a la igualdad material”, se encuentran obligados a   declarar quienes por sus ingresos y gastos se hallan en la posibilidad de   contribuir con el pago del arancel y, de lo contrario, podrán solicitar el   amparo de pobreza, demostrando que no se encuentran en capacidad de asumir los   gastos del proceso.    

Por último, expone la violación del derecho   de acceder a la administración de justicia, en la medida en que las condiciones   de esa Ley restringen de forma desproporcionada la posibilidad real y efectiva   de acudir a un juez para la protección de derechos, aserto que apoya en la   modificación introducida a tres características fundamentales del arancel   previsto en la Ley 1394 de 2010 (el hecho generador, el momento de pago y la   base gravable), factores determinantes que afectan el núcleo esencial del acceso   a la justicia, porque (i) se traslada injustificadamente a los usuarios una   carga de recaudo y financiación de la rama judicial; (ii) se desincentiva la   prestación de pretensiones verdaderamente justas, al cerrarse las puertas de la   justicia mientras no sea cancelada una suma de dinero; (iii) la ampliación de la   base gravable no encuentra justificación, en tanto no existe certeza de la   existencia o exigibilidad de un derecho.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral   4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer   esta demanda, pues se trata de la acusación contra unas expresiones de una ley   de la República    

Segunda. El problema jurídico planteado    

2.1. A la Corte le correspondería   establecer primero en el presente asunto, si se deduce una ineptitud sustantiva   de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicitó el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,     realizado el escrutinio de los cargos indilgados por los actores a la Ley 1653   de 2013, de manera que   conllevare el análisis de lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto   por este tribunal, en cuanto para acometer una decisión de fondo, además de   indicarse en la demanda las normas que son acusadas como inconstitucionales y la   preceptiva superior presuntamente violada, resulta imprescindible plantear al   menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos claros,   ciertos,  específicos, pertinentes y suficientes[1],   que despierten duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada. Sin   embargo, ante la obviedad de lo que se indicará a continuación, deviene   inabordable tal estudio para dilucidar si se debe declarar o descartar la   hipotética inhibición.    

2.2. Dependiendo de lo anterior, también correspondería   establecer si los apartes demandados de los artículos 5°, 6° y 8° de la Ley 1653   de 2013, atinentes al sujeto pasivo, la tarifa, la causación, el pago, las   excepciones, la indexación y la devolución del arancel judicial, conforme a   determinadas situaciones y momentos procesales enunciados en dicha Ley,   constituyen factores y circunstancias que vulneren los artículos 2°, 13, 29 y   229 de la carta política, afectando en especial el derecho de acceso de los   ciudadanos a la administración de justicia.    

Así, el discernimiento de la Corte tendría   que centrarse en el núcleo esencial del acceso a la justicia como garantía   constitucional y en la proporcionalidad y razonabilidad de las limitaciones que   emanan de la figura del arancel judicial, que de suyo influirían en en el   ejercicio de derechos ciudadanos y en los fines del Estado, pero acerca de ello,   como se indica a continuación, sobrevino cosa juzgada constitucional absoluta, derivada del   fallo C-169 de marzo 19 de 2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria   Calle Correa, situación que impide que esta Corte se vuelva a pronunciar, a   partir de lo expuesto en la demanda ahora bajo estudio.    

Tercera. De la existencia de cosa juzgada   constitucional    

3.1. La Corte debe recordar que la demanda fue admitida   cuando la corporación aún no se había pronunciado respecto de la exequibilidad   de las disposiciones acusadas. Además, ya no se podía efectuar acumulación,   habiéndose efectuado con antelación el reparto de los expedientes D-9806,   D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y 9835, acumulados al primero[2].    

3.2. En la reciente sentencia C-169 de 2014, esta   corporación examinó las disposiciones que contienen los apartes demandados,   considerando inexequibles los artículos 4°, 5, 6°, 7°, 8° y 9°, “en tanto   erigen una barrera económica para acceder a la administración de justicia que   impide ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los   derechos procesales”, circunstancias que por afectar definitivamente la   estructura del arancel judicial, llevaron a declarar la inexequibilidad de la   totalidad de la Ley 1653 de 2013, también pedida por el Procurador General de la   Nación y unos intervinientes, “en cuanto la Corte Constitucionalidad ya ha   declarado la inexequibilidad de sistemas jurídicos completos, a pesar que sólo   se hayan demandado algunas disposiciones, cuando existe una relación   inescindible entre la norma inconstitucional y el resto de las disposiciones que   hacen parte de ese sistema y cuando la  inconstitucionalidad recae sobre un   eje esencial que es in pilar del sistema creado por el legislador”, siendo   entonces imposible la subsistencia del nuevo sistema sin los elementos   definitorios del tributo así regulado.    

Es válido reiterar que las características   y efectos de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero   del artículo 243 superior, conduce a que los fallos que esta corporación   profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que   una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma,   no puede volver sobre el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma   constitucional atinente, lo cual no ha ocurrido, por lo que deberán ser   rechazadas las subsiguientes demandas sobre esa preceptiva[3].    

3.3. Así, tampoco es procedente efectuar   pronunciamiento alguno frente al requerimiento ciudadano referido a la   jurisdicción especial indígena, puesto que las disposiciones atacadas salieron   del ordenamiento jurídico y en lo atinente a la regulación del arancel judicial   permanece vigente la Ley 1394 de 2010, en lo que corresponda.    

3.4. En esa medida, como existe cosa juzgada   constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron   retiradas del ordenamiento jurídico, junto con toda la Ley de la que hacían   parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de   marzo 19 de 2014, que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la cual   se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                         Magistrada                                                          Magistrado    

LUIS GUILLERO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                         Magistrado                                                              Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO                    NILSON PINILLA PINILLA                                                                                                                                                                                                       

                   Magistrado                                                       Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                   ALBERTO ROJAS RÍOS                                                

                     Magistrado                                                             Magistrado    

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de  2004,  M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[2] Cfr. art. 5° D. 2067 de 1991.    

[3] Cfr. art. 6° D. 2067 de 1991.    

[4] Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar   Gil;  C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa;  C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de   2009,  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

 

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