C-257-15

           C-257-15             

Sentencia C-257/15    

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE   COMPAÑEROS PERMANENTES-Condiciones   para presunción de sociedad patrimonial y potestad para declararla judicialmente    

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION   MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años   de convivencia para declararla no vulnera protección de familia como núcleo   básico de la sociedad/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA UNION   MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla no   vulnera principio de igualdad/SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE MIEMBROS DE UNA   UNION MARITAL DE HECHO-Exigencia de dos años de convivencia para declararla   no vulnera protección igualitaria a familias formadas por vínculo matrimonial y   por una relación de hecho    

El transcurso de dos años de permanencia de la unión   marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o   voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b)   del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protección de la familia   como núcleo básico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad   (art. 13 constitucional) ni la obligación constitucional de protección   igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por   una relación de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia   establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión   irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o   eliminación de derechos fundamentales para estas parejas dado el carácter   estrictamente patrimonial de la regulación, que no incide en los derechos de las   parejas en unión marital.    

SOCIEDAD DE HECHO-Posibilidad de proceso judicial para su reconocimiento sin que medien   los dos años de convivencia de la pareja en unión marital    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

La presentación de la acción de inconstitucionalidad   debe cumplir con unos requisitos mínimos: indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de violación y   (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Sobre   la carga mínima argumentativa la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de manera   clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. La sentencia C-543 de 2013   sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta   Corporación, y dijo que la claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los   razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la formulación   de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una deducida por el   demandante e inconexa con respecto al texto legal; la especificidad exige   concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de   naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una   norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales   o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; finalmente,   la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los   elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y   de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, que debe generar una duda   mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA   IGUALDAD-Presupuestos    

La demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad   debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad,   que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos   son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones   comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las   razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza   constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las   disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se   justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es   desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar   que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena   incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”.     

FAMILIA-Concepto   según jurisprudencia/FAMILIA-Definición en sentido amplio/FAMILIA-Constitución por vínculos   naturales o jurídicos/FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagración   constitucional/CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el   principio de pluralismo/FAMILIA-Deber especial de protección   independientemente de forma en que surge/FAMILIA-Formas de protección    

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la   Constitución no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento    

SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

La sociedad patrimonial irradia sus efectos   solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de   una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del   trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya   consolidado un “patrimonio o capital” común.    

SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios   han sido consideradas legítimas dentro de ciertos límites desde el punto de   vista constitucional    

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones    

La jurisprudencia ha reconocido distinciones   conceptuales: “El matrimonio no es   pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el   desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del   matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los   cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es   distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros   resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no   pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por   encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros   permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada   pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo   la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una   familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la   que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del   régimen jurídico propio de ese contrato.    

SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en   materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en   materia patrimonial    

El matrimonio y la unión de hecho comparten la   característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución   familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección   constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente a   los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las   sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos   sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y   ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como   se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean   razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva.    

RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN   CONTRAER MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional    

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional    

Desde múltiples perspectivas el matrimonio se distingue   de la unión marital de hecho. La conformación del matrimonio exige una serie de   formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y   obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por   su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una   mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y   singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley   impone a los cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas   por la constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos   jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo   constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a   desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso   podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas,   con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a   las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio   y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y,   desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional. El   razonamiento anterior permite concluir que las normas que establecen un trato   diferenciado entre quienes ostentan la condición de cónyuge y de compañero   permanente, deben ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las   dos instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones.    

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas    

El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de   análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o   tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)   definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de   trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto   de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.     

Referencia: Expediente D-10462    

Demanda   de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º   de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones   maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”    

Demandantes: Patricio Martínez y Edna Molano.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil   quince (2015)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos   Patricio Martínez y Edna Molano presentaron ante esta Corporación demanda de   inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de   la Ley 54 de 1990 “Por la cual se   definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros   permanentes”.    

La demanda fue admitida por auto del 09 de   octubre de 2014 en el que se comunicó iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por   intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del   mismo modo se invitó a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las organizaciones Colombia Diversa y   Dejusticia; a las facultades de Derecho de las Universidades de Nariño, del   Rosario y de los Andes para los mismos   efectos.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en   referencia.    

II.  LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto   demandado, conforme a su publicación en el   Diario Oficial No.   39615 del 28 de diciembre de 1990,   y se subrayan los apartes acusados:    

      

“LEY 54 DE   1990    

“Por la cual se   definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros   permanentes.”    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

Artículo  2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de   los siguientes casos:    

a) Cuando exista unión marital de hecho   durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin   impedimento legal para contraer matrimonio;    

 b) Cuando exista una   unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento   legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros   permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores   hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la   unión marital de hecho.    

Los compañeros permanentes que se   encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la   sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:    

1. Por mutuo consentimiento declarado   mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha   sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se   prevén en los literales a) y b) del presente artículo.    

2. Por manifestación expresa mediante acta   suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la   existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este   artículo.”    

III.    LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que los   fragmentos acusados violan los artículos 5, 13 (inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de   la Constitución Política. Para los actores, los apartes demandados vulneran el   artículo 5 superior porque no garantizan la protección a la familia cuando ésta   se constituye por un vínculo distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca la   sociedad de bienes de manera inmediata.    

Del mismo modo, estiman que las   disposiciones acusadas generan una discriminación por origen familiar, contraria   a lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, pues sólo la familia nacida del   matrimonio genera el surgimiento inmediato de una sociedad de bienes; mientras   que en el caso de la familia originada por la unión marital, la normatividad   exige dos años para que la sociedad patrimonial se presuma y se declare   judicialmente.    

Adicionalmente, los fragmentos acusados   violan el artículo 42 de la Constitución porque las distinciones mencionadas   desconocen el principio, según el cual puede conformarse una familia con la sola   voluntad libre de los sujetos. Tal violación es consecuencia de que en las   uniones de hecho no pueda establecerse una sociedad patrimonial a la par con esa   voluntad libre de conformar una familia, puesto las disposiciones acusadas   exigen dos años de vigencia de la unión marital para que se constituya la   sociedad patrimonial.    

Los actores citan variada jurisprudencia   constitucional sobre la protección equitativa a todo tipo de familias y el goce   de iguales derechos para ellas. De estos extractos concluyen que la diferencia   establecida en la norma no tiene fundamentos objetivos ni razonables. Los   ciudadanos ejemplifican su reproche sobre el trato desigual cuando resaltan los   efectos diversos que se presentan en la declaración de la existencia de una   unión marital y en el perfeccionamiento de un matrimonio civil. Efectivamente,   la escritura pública es una manera de declarar la existencia de la unión marital   (art. 4) y también es la forma en la que se perfecciona el matrimonio civil   (art. 5 Decreto 2668 de 1998). Sin embargo, sólo en este último caso se genera   la sociedad de bienes de manera inmediata. Tal diferencia es irrazonable, a   juicio de los demandantes, porque los dos actos “hacen referencia al   nacimiento de una unión de personas que tienen el ánimo e intención de   constituir una comunidad de vida y una familia”[1],   pero tienen efectos diferentes en términos patrimoniales, con lo cual se genera   una discriminación a quienes no asumen el contrato matrimonial.    

Con base en las razones previamente   expuestas, los ciudadanos solicitan que se declare la inexequibilidad de los   apartes acusados o “a lo menos, se interprete[n] […] atribuyéndole algún otro   efecto a la declaración voluntaria de esa unión marital de hecho por ambos   compañeros”[2]  para que en cualquier momento de la unión marital pueda darse una declaración   que también conduzca al nacimiento de la comunidad patrimonial.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del ciudadano Carlos   Andrés Pérez    

4.2. Intervención del Ministerio de Justicia   y del Derecho    

La apoderada del Ministerio de Justicia y   del Derecho considera que los fragmentos demandados son EXEQUIBLES, pues   el requisito de dos años de existencia de la unión marital para “la   procedencia de la declaración judicial de la existencia de una sociedad   patrimonial entre compañeros permanentes tiene una justificación razonable”[3]. La interviniente   señala, en primer lugar, algunas sentencias sobre la diferencia entre la unión   marital de hecho y el matrimonio para concluir que existen rasgos diferenciales   entre las familias conformadas mediante cada una de estas posibilidades.   Efectivamente, en el caso de la unión marital de hecho, el objetivo es   constituir una comunidad de vida, sin vínculo formal, mientras que en el   matrimonio la idea es constituir una unión jurídica. Por tal razón, el   matrimonio genera efectos civiles inmediatos, mientras que la unión marital de   hecho no.    

En segundo lugar, la representante señala   que el requisito de los dos años de existencia de la unión marital para declarar   la existencia de una sociedad patrimonial es razonable. Algunos argumentos para   llegar a tal conclusión se encuentran en la sentencia C-029 de 2009 (M.P.   Rodrigo Escobar). El fallo citado admitió ese requisito en los casos de la   afectación de vivienda a patrimonio familiar. Para la interviniente, es claro   que la jurisprudencia ha considerado que ese periodo que la ley establece para   un vínculo informal a fin de darle la debida seriedad, se equipara con la   seguridad jurídica que da el compromiso formal que surge con el matrimonio.    

4.3. Intervención del Instituto Colombiano   del Bienestar Familiar    

La representante del Instituto solicita que   la Corte Constitucional profiera fallo INHIBITORIO o, en su defecto,   declare la EXEQUIBILIDAD de los apartados acusados. Sobre el primer   punto, la interviniente señala que la demanda carece de los requisitos   necesarios para fundamentar un cargo por violación del derecho a la igualdad,   pues el libelo no señala (i) los grupos involucrados o las situaciones   comparables, (ii) el supuesto trato discriminatorio y (iii) la justificación de   un trato distinto al previsto en las normas acusadas. Los demandantes pasaron   por alto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que   la unión marital de hecho y el matrimonio son figuras distintas que no pueden   equipararse. Además el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes   conforman la unión marital es solamente consecuencia de la equidad en la   distribución de beneficios y cargas. La interviniente cita abundante   jurisprudencia sobre el tema para concluir que no se trata de figuras plenamente   asimilables y por eso es posible que haya diferencias de trato que no sean   discriminatorias.    

En segundo lugar, la apoderada se refiere a   la regulación de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales. Destaca   que la unión marital de hecho plantea una hipótesis normativa diferente a la   unión marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunción de una   sociedad patrimonial entre compañeros. En el segundo caso, la ley ha establecido   un procedimiento que requiere los dos años de vigencia de la unión, lo cual no   es absurdo ni irrazonable. Además, es consecuencia de la decisión libre de la   pareja cuando resolvió la manera de dar origen a su familia por medio de alguna   de las posibilidades que da la ley.    

La interviniente finaliza con estas   conclusiones: (i) la unión marital de hecho es una forma de constituir familia,   amparada por el ordenamiento jurídico colombiano con la finalidad de hacer   efectivo el artículo 42 constitucional, como quiera que éste se desarrolla   “en el logro de una vida en común, ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento   y la educación de los hijos”[4];   (ii) la ley no equipara a los compañeros permanentes con los cónyuges, establece   regulaciones distintas para reconocer la legitimidad de la unión marital y del   matrimonio; (iii) estas dos figuras no son plenamente asimilables, de hecho, la   principal diferencia es la libertad que rige a la unión marital; (iv) el   Legislador ha garantizado la forma de generar familia según su naturaleza “y   protege tanto el ámbito personal como el patrimonial”[5];   y (v) la norma demandada prevé una forma de protección y los procedimientos para   tal fin.    

4.4. Intervención de la Academia Colombiana   de Jurisprudencia    

El académico encomendado inicia su   intervención con un llamado de atención sobre las eventuales paradojas y   contradicciones normativas que podrían darse en caso de que la Corte   Constitucional declarara la inexequibilidad de los fragmentos acusados. También   destaca que la jurisprudencia de todas las jurisdicciones ha aproximado los   derechos de las familias -hayan sido originadas por matrimonio o por unión   marital- pero también ha señalado diferencias, al parecer insalvables, entre las   dos figuras, lo que podría llevar a pensar que la demanda no tiene asidero.    

Con todo, el interviniente señala que los   cargos son claros y precisos, aunque no abundan en los argumentos sobre la   razonabilidad y la proporcionalidad de la distinción. No obstante, el argumento   de la violación puede fundamentarse con lo dicho en las sentencias C-665 de   1998, T-553 de 1994, C-700 de 2013 y C-1035 de 2008.    

Con base en esta jurisprudencia, el   ciudadano plantea el problema jurídico en los siguientes términos “¿Conforme   a los Arts. 5, 13 y 42 de la Constitución, el requisito de convivencia por un   lapso no inferior a dos años en la Unión Marital de Hecho para que surja   sociedad patrimonial es una discriminación objetiva y razonable frente a la   ausencia de este requisito para que surja la sociedad conyugal en la Unión   Marital precedida de la ceremonia de matrimonio?”[6].   Posteriormente, el interviniente resalta la necesidad de proferir un fallo   acorde con la jurisprudencia en la materia y reseña varias sentencias para   ubicar la tendencia sobre el tema.    

El escrito también presenta unas   consideraciones sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la   Corte Constitucional sobre el matrimonio y la unión marital de hecho e insiste   en que la unión marital es un matrimonio consensual y el que se instituye   mediante contrato es un matrimonio solemne. A continuación el interviniente   señala las impropiedades en las que, a su juicio, ha incurrido este Tribunal   Constitucional al manejar la materia:    

a.- Esta figura no puede denominarse unión   marital de hecho porque ya ha sido regulada por el derecho;    

b.- No hay diferencia en el móvil del   matrimonio y el de la unión marital, pues en los dos casos la decisión debe   tomarse libre y responsablemente para formar una familia;    

c.- La expresión “unión libre” es   contradictoria y en todo caso el matrimonio consensual es una figura más antigua   que el solemne;    

d.- Para la Corte Constitucional, el   matrimonio es la ceremonia, el vínculo jurídico; no obstante, el ciudadano   afirma que eso no es correcto, pues el matrimonio es un contrato solemne. De   hecho, el ciudadano considera que en el matrimonio consensual también hay un   vínculo jurídico, tan es así que operan figuras como las inhabilidades previstas   en el artículo 179, numeral 5º, de la Constitución. El matrimonio es entonces la   “verdadera posesión notoria del estado civil de casados o de la condición de   casados”[7],   no el contrato;      

e.- La jurisprudencia constitucional ha   reconocido las diferencias entre el matrimonio y la unión marital, sin embargo   la tendencia jurisprudencial es reducir estas distinciones;    

f.- La jurisprudencia de la Corte   Constitucional no ha sido coherente con la doctrina que considera que el   matrimonio consensual y el matrimonio solemne son diferentes;    

g.- Una de las consecuencias de que el   Tribunal Constitucional no le dé al matrimonio consensual el estatus que   reclaman la Constitución y la sociedad, es que ha legalizado la bigamia y la   coexistencia de un matrimonio consensual con uno solemne. La Corte lo ha   aceptado cuando ha reconocido dos pensiones a dos beneficiarias del mismo   fallecido: su cónyuge sobreviviente y su compañera permanente;    

h.- La diferencia central entre matrimonio   consensual y solemne para efectos de la constitución de la sociedad patrimonial   es el medio de prueba. En principio no habría discriminación en los fragmentos   acusados, pues el plazo de dos años pretende garantizar la seriedad de la unión;    

i.- El matrimonio solemne y el consensual se   perfeccionan con la ceremonia y con la convivencia, respectivamente, las pruebas   de su existencia son diferentes y eso podría justificar la necesidad de que   transcurran dos años en el caso del matrimonio consensual;    

j.- La forma de eliminar la diferencia   probatoria, que el interviniente no considera inconstitucional pero que sí   atenta contra la seriedad y estabilidad del matrimonio en sentido y amplio, es   establecer la misma prueba: el registro civil. En el caso del matrimonio solemne   permitir como prueba la copia del acta de la ceremonia y en el consensual   establecer como medio probatorio la declaración que la pareja dejará por escrito   ante notario. Esta fórmula es similar a la de otros contratos. Por ejemplo el   arrendamiento es un contrato consensual pero muchas personas optan por dejarlo   por escrito para efectos de probar su existencia;    

k.- Con respecto a la disolución, no es   comprensible la previsión legal que, en el caso del matrimonio solemne,   establece que debe esperarse un año para volver a comenzar a contabilizar el   tiempo de nacimiento de una nueva sociedad patrimonial en el marco de un   matrimonio consensual; mientras que, disuelta una sociedad patrimonial, al día   siguiente se puede constituir una sociedad conyugal o comenzar el conteo de   tiempo para formar una nueva sociedad patrimonial en el escenario de un   matrimonio consensual;    

l.- El matrimonio solemne genera o no la   sociedad conyugal, si no se crea desde el comienzo, después no puede formarse.   El matrimonio consensual puede iniciarse sin opción de fundar sociedad   patrimonial y luego formarla.    

Finalmente, el ciudadano afirma que la   exigencia de los dos años para efectos de seriedad de la unión no parece   irrazonable ni desproporcionada, ya que no existe prueba de la constitución de   esa unión y por eso la prueba es el tiempo. De otro lado, el patrimonio común no   es de la esencia del contrato de matrimonio ni del matrimonio consensual, pues   en el primer caso sólo nace si no hay acuerdo escrito en contrario y en el   segundo caso la sociedad patrimonial sólo nace si no hay sociedades conyugales   preexistentes o existentes, o si las personas deciden terminar su vida en común   antes de dos años de convivencia, lo cual es una opción libre adoptada por la   pareja.    

En conclusión, el interviniente considera   que el requisito de los dos años es razonable, objetivo, racional, conveniente y   necesario para sopesar la seriedad de la unión. Pero si la Corte decide seguir   igualando el matrimonio consensual y el solemne es necesario que se establezcan   los efectos a futuro y los medios de prueba escrita. Adicionalmente, si se   declarara la inexequibilidad de la norma, debe fijarse el tránsito de   legislación y establecer unas pautas mínimas.    

Con independencia de la decisión de la   Corte, el ciudadano señala la necesidad urgente de una ley que regule   íntegramente el matrimonio consensual e indica los contenidos que esa norma   debería tener.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto No.   5858 recibido el 1º de diciembre de 2014, solicitó a la Corte que declare la   EXEQUIBILIDAD  de los apartes acusados por no resultar violatorios del derecho a la igualdad ni   del derecho a la familia.    

El concepto inicia con el análisis del alcance del   artículo 2º de la Ley 54 de 1990. La Vista Fiscal señala que el artículo   establece presunciones para declarar la existencia de la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes en ciertas hipótesis (i) que no haya impedimentos   legales para contraer matrimonio, caso en el cual se requieren dos años de   existencia de la unión marital de hecho; (ii) si al menos uno de los miembros de   la pareja tiene impedimento, entonces se requieren dos años de existencia de la   unión marital de hecho y que la sociedad(es) conyugal(es) previa(s) haya(n) sido   disuelta(s) y liquidada(s) por lo menos un año antes de la fecha en la que se   inició la unión marital de hecho.    

En ese sentido, los efectos de la norma son sólo   destinados a la sociedad patrimonial, institución diferente de la unión marital   de hecho. En todo caso, si los elementos para que se configure la presunción de   existencia de la sociedad patrimonial no se dan, se puede intentar la   demostración de la existencia de la sociedad de hecho mediante el proceso   ordinario correspondiente, tal como lo ilustra la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.    

Por otro lado, la unión marital y el matrimonio son   instituciones de naturaleza distinta y por eso exigen un trato jurídico disímil.   Esta diferencia es olvidada por la demanda, pues parte de la idea de que son   instituciones idénticas y soslaya que no hay obligación para el Legislador de   establecer una regulación similar (C-278 de 2014). La jurisprudencia ha   destacado que el matrimonio es un vínculo jurídico y la unión marital es una   figura de hecho y por eso el primero da origen a una serie de obligaciones y la   unión marital no.    

Para la Procuraduría, el artículo 42 superior establece   que el matrimonio y la unión marital de hecho “son las dos únicas   instituciones a través de las cuales, según nuestro ordenamiento constitucional,   se constituye una familia”[8]  y concluye que la distinción establecida en la norma acusada es   constitucionalmente justificada, objetiva y razonable.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Conforme al artículo 241 numeral 4º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones   maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, ya que se trata de una demanda de   inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la   República.    

Identificación del asunto   bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos    

2. Los demandantes   consideran que el establecimiento de un plazo de dos años de existencia de la   unión marital para que ésta pueda originar efectos patrimoniales viola el   reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad y vulnera   los derechos a la igualdad, porque permite la distinción por origen familiar y   cercena la libertad para formar una familia por cualquier vía. En efecto,   estiman que el artículo parcialmente acusado establece un requisito adicional   irrazonable y desproporcionado para que se presuma una sociedad de bienes entre   las parejas no casadas –requerimiento inexistente en el caso del matrimonio- y   anula la posibilidad de declararla voluntariamente antes del lapso señalado.    

Una de las intervenciones   solicita la inhibición, por ineptitud sustancial de la demanda, en el cargo de   igualdad; otras consideran que los fragmentos acusados son exequibles y una de   ellas apoya las pretensiones. En efecto, el ICBF considera que la Corte   Constitucional debe declararse inhibida porque la argumentación de los actores   no reunió los requisitos para construir un cargo por violación del derecho a la   igualdad; sin embargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima que la   motivación del cargo sí es apta.    

El ICBF solicita, de   manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad del artículo parcialmente   acusado por considerar que éste se refiere a la forma en que opera la presunción   de existencia de la sociedad patrimonial, no a la configuración de la unión   marital; adicionalmente, por tratarse de un tema económico, no habría un déficit   de protección hacia ciertas familias. Por otro lado, no cabe la comparación   plena entre la unión marital y el matrimonio porque son dos figuras diferentes   y, en todo caso, el requisito acusado es razonable porque garantiza la seriedad   del vínculo para poder presumir o declarar la sociedad de bienes. Este último   argumento también es invocado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, entidad que llega a las mismas   conclusiones aunque considere que el matrimonio y la unión marital sí podrían   ser plenamente asimilables.    

Sólo una de las   intervenciones coadyuva la demanda y reitera sus razonamientos.    

Por su parte, la Vista   Fiscal solicita que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones   acusadas porque los efectos de la norma sólo se circunscriben a la sociedad   patrimonial, por lo cual no afectan la protección a la unión marital de hecho ni   a la familia. Agrega que, en todo caso, si  no se presentan los elementos   para que se presuma la sociedad patrimonial, se puede iniciar el proceso ordinario correspondiente para   lograr la declaración de la sociedad de hecho. Además,   la distinción entre la unión marital y el matrimonio tiene una justificación   objetiva y razonable en términos constitucionales.      

3. No obstante, antes de   abordar el análisis de fondo, a este Tribunal le corresponde iniciar con el   establecimiento de la aptitud de los cargos, pues podría proceder un fallo   inhibitorio si la demanda es inepta, tal como lo señaló el ICBF. En este caso,   el análisis de aptitud debe tomar en cuenta el alcance del artículo parcialmente   acusado a fin de determinar con claridad las hipótesis normativas contenidas en   la norma, cuáles fueron acusadas y si los cargos se presentaron en debida forma.   Este punto es particularmente relevante, pues la pluralidad de proposiciones   normativas del artículo 2º ha llevado a diferentes interpretaciones por parte de   los demandantes y de los intervinientes sobre la hermenéutica de la disposición   y la suficiencia de la demanda. En efecto, algunos consideran que el plazo de   dos años de convivencia de la pareja que mantiene una unión marital sólo es un   requisito para que se configure la presunción para demostrar la sociedad   patrimonial. Por su parte, los demandantes plantean que ese plazo afecta también   la posibilidad de hacer la declaración voluntaria de la comunidad de bienes.   Incluso podría pensarse que el plazo es indispensable para poder iniciar un   proceso judicial para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, pues, de la   misma redacción de la norma, los dos años de convivencia parecen ser   determinantes para que haya lugar a tal declaración.    

La diversidad de   comprensiones posibles indica la necesidad de analizar el alcance de la   disposición parcialmente acusada para efectos de determinar su correcta   hermenéutica. Con base en la interpretación de la norma será posible verificar   la aptitud de la demanda, pues la Corte debe constatar a qué proposiciones   normativas se refieren los cargos, si la demanda partió de una interpretación   plausible del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y si la argumentación cumple con   los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado.    

Cuestiones previas: alcance del artículo acusado y   aptitud de la demanda    

Alcance del artículo parcialmente acusado    

4. El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 es   del siguiente tenor:    

“Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de   los siguientes casos:    

a) Cuando exista unión marital de hecho   durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin   impedimento legal para contraer matrimonio;    

 b) Cuando exista una unión marital de   hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer   matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando   la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos   un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.    

Los compañeros permanentes que se   encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la   sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:    

1. Por mutuo consentimiento declarado   mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha   sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se   prevén en los literales a) y b) del presente artículo.    

2. Por manifestación expresa mediante acta   suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la   existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este   artículo.”    

Como puede observarse, la primera parte de la   disposición establece dos normas: el nacimiento de una presunción de sociedad   patrimonial y la potestad de declararla judicialmente. Ambas operan bajo dos   condiciones: (i) dos años de existencia de la unión marital en parejas sin   impedimento para casarse y (ii) dos años de existencia de la unión marital en   parejas con impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros, si la(s)   sociedad(es) conyugal(es) anterior(es) se ha(n) disuelto al menos un año antes   del inicio de la unión marital.    

Sin embargo, tal y como lo indica el Procurador, aun   sin que medien los dos años de convivencia de la pareja en unión marital, se   puede iniciar el proceso judicial para declarar la sociedad de hecho, no el de   declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.    

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha   sido clara al respecto en diversas ocasiones:    

“La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,   a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que   exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una figura con entidad propia   que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o   durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que   señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos   años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para   contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren   ilíquidas.    

[…] De tal manera que no puede predicarse la   conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se   acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere   decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás   elementos que le dan origen.”[9]  (Negrilla fuera del texto)    

La posición reiterada de la Corte Suprema ha entendido   que la norma no sólo prevé una presunción, también determina un requisito sin el   cual es imposible solicitar la declaración judicial de la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes. En ese sentido, es correcta la interpretación de   los demandantes: sin los dos años de convivencia de una pareja en unión marital   no sólo no se presume, sino que no se puede iniciar el proceso de declaración   judicial de la sociedad patrimonial entre ellos. Sin embargo, como lo anota el   jefe del Ministerio Público la pareja puede iniciar el trámite judicial para el   reconocimiento de una sociedad de hecho.    

La segunda parte del artículo otorga la potestad a las   parejas que se encuentren en las condiciones determinadas para declarar la   existencia de una sociedad patrimonial por escritura pública ante notario o por   acta suscrita en centro de conciliación.    

5. De tal suerte, los fragmentos acusados en la demanda   bajo examen, todos referidos al lapso de dos años, son requisito indispensable   en cuatro escenarios distintos, agrupados en dos: (i) en la declaración   judicial, que parece estar condicionada por la presunción, y (ii) en la   declaración voluntaria de la sociedad patrimonial. En efecto, se requieren dos   años de convivencia en parejas que tienen una unión marital de hecho para que:    

a.- se presuma la sociedad patrimonial y pueda   declararse judicialmente en el caso de parejas sin impedimento para casarse;    

c.- cualquiera de estas parejas, que cumplan los   requisitos mencionados, puedan declarar voluntariamente la existencia de la   sociedad patrimonial por escritura pública ante notario;    

d.- cualquiera de estas parejas, que cumplan los   requisitos mencionados, puedan declarar voluntariamente la existencia de la   sociedad patrimonial por acta suscrita en centro de conciliación.    

Bajo estas circunstancias, la comprensión de la norma   que hacen los demandantes parece correcta, pues entienden y cuestionan que el   plazo de dos años condicione la presunción y la posibilidad de declaración   voluntaria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Su acusación   asume que este lapso impone un requisito inconstitucional que afecta la igualdad   entre las familias y los derechos de las mismas. Sin embargo, la mayoría de los   intervinientes estiman que no hay violación a la Constitución porque se trata de   un asunto meramente patrimonial.    

6. Esta última hermenéutica se ve reforzada al analizar   los antecedentes legislativos de la norma. Efectivamente, las discusiones en el   Congreso muestran que el objetivo del artículo parcialmente acusado se   circunscribe solamente al establecimiento de los efectos patrimoniales de la   unión marital, por eso precisa en qué situaciones se puede presumir, declarar   judicial y extrajudicialmente la existencia de dicha sociedad entre compañeros   permanentes[10],   esta comprensión ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional[11].   Por otra parte, como lo dijo la sentencia C-075 de 2007[12],   la categoría de compañero permanente es distinta a la de socio patrimonial, por   eso no necesariamente van ligadas. En ese sentido, la unión marital no siempre   conduce a una sociedad patrimonial, pues existen requisitos adicionales que   implican el trabajo y ayuda mutua que confluyen en la adquisición de bienes.    

El recuento anterior ha permitido constatar la   pluralidad de enunciados normativos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. Ahora,   ya que cabe la posibilidad de que la demanda se dirija a todos o sólo a algunos   de ellos, la Corte hará el análisis de la argumentación esgrimida por los   actores.    

Argumentos de la demanda    

7. La lectura detenida de la demanda muestra que es   evidente que se dirige a cuestionar un supuesto déficit de protección de las   familias que surgen de la unión marital, pues a estas parejas la ley les exige   una convivencia de al menos 2 años para que la sociedad de bienes se presuma y   proceda su declaración judicial. Además, el artículo parcialmente acusado no les   permite a los compañeros permanentes hacer la declaración voluntaria de   existencia de la sociedad patrimonial si no han convivido 2 años.    

La demanda considera que los fragmentos acusados violan los artículos 5, 13   (inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de la Constitución Política porque (i) no   garantizan la protección a la familia cuando ésta se constituye por un vínculo   distinto al matrimonio, ya que impiden que nazca la sociedad de bienes de manera   inmediata; (ii) generan una discriminación por origen familiar, pues sólo la   familia nacida del matrimonio genera inmediatamente una sociedad patrimonial,   mientras que en el caso de la familia originada por la unión marital, la   normatividad exige dos años para que la sociedad de bienes se presuma, se   declare judicialmente o pueda declararse voluntariamente; (iii) las distinciones   mencionadas desconocen el principio según el cual puede conformarse una familia   con la sola voluntad libre de los sujetos, pues en las uniones de hecho no puede   establecerse una sociedad patrimonial a la par con esa voluntad libre de   conformar una familia, ya que las disposiciones acusadas exigen dos años de   vigencia de la unión marital para que se constituya la sociedad patrimonial.    

Como puede observarse, los actores atacan el   requisito de dos años para la presunción, la declaración judicial y la   declaración voluntaria (notarial o por acta de conciliación) de la existencia de   la sociedad patrimonial. En ese sentido, cuestionan la constitucionalidad de esa   condición en las cuatro hipótesis normativas contenidas en el artículo   parcialmente acusado. Sin embargo sus argumentos son breves y se enfocan en tres   artículos constitucionales violados: 5, 13 y 42.       

8. Una vez determinados los razonamientos de   la demanda, la Corte debe analizar si procede un análisis de fondo de los mismos   y si se refieren a todas las hipótesis normativas contenidas en el artículo   parcialmente acusado. Además, cabe recordar que para el ICBF, la argumentación   presentada no reúne los requisitos para que este Tribunal pueda estudiar el caso   por una supuesta violación del artículo 13. Para establecer si la demanda es   apta o no, la Corte recapitulará su jurisprudencia respecto del cumplimiento de   los requisitos generales y específicos para configurar el cargo sobre la   violación de la igualdad.    

Aptitud general de la demanda    

9. Las proposiciones normativas demandadas,   de acuerdo con la generalidad de los argumentos del libelo, son aquellas   afectadas por el requisito de convivencia de la pareja en unión marital por un   mínimo de dos años y corresponden a (i) la presunción y la declaración judicial   para parejas sin impedimentos para formar una nueva sociedad patrimonial, (ii)   la presunción y la posibilidad de declaración judicial de sociedad patrimonial   en parejas con impedimento legal para hacerlo, (iii) la posibilidad de   declaración voluntaria de sociedad patrimonial por escritura pública y (iv) la   posibilidad de declaración voluntaria de sociedad patrimonial por acta de   conciliación.    

10. La Corte encuentra que la demanda no   especificó cada una de las cuatro hipótesis precitadas, pero mencionó de manera   general los dos escenarios que resultan condicionados al plazo mínimo de los dos   años: la presunción de existencia de la sociedad patrimonial -que hace   procedente la declaración judicial- y la posibilidad de declararla   voluntariamente. En este último caso, los actores aludieron al artículo 4 de la   Ley 54 de 1990 (sobre la declaración de la existencia de la unión marital de   hecho que no está condicionada a ningún plazo) para solicitar que los numerales   1 y 2 del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 operaran de manera similar, es decir,   sin el requisito de los dos años de convivencia. Éste parece ser el objetivo   final de los demandantes al promover este proceso.    

11.   Como lo ha recordado la jurisprudencia   constitucional[13]  el artículo 40.6 de la Carta Política habilita a los ciudadanos a participar en   la conformación, ejercicio y control del poder político. Por eso consagró la   posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución a   través de un trámite informal que permite la participación ciudadana y la   defensa del interés general.    

Con todo, la presentación de la acción de   inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos[14]:  indicar con precisión (i) el objeto demandado, (ii) el   concepto de violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer del asunto. Sobre la carga mínima argumentativa[15] la jurisprudencia ha dicho que el concepto de la violación debe ser expuesto de manera   clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.[16]    

La sentencia C-543 de 2013[17]  sintetizó estos requisitos, desarrollados en múltiples sentencias de esta   Corporación, y dijo que la   claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los   razonamientos sean comprensibles; el requisito de certeza exige la   formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no contra una   deducida por el demandante e inconexa con respecto al texto legal; la   especificidad  exige concreción; la pertinencia se relaciona con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del   contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos   meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de   conveniencia; finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con   la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un   estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la   demanda, que debe generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada.    

Requisitos de los cargos por violación del   derecho a la igualdad    

12. Además de los requisitos generales, como lo reiteró la sentencia C-283 de 2014, una   demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe   cumplir unos presupuestos   específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente   tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los   términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables-   sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su   similitud[18]; ii) la explicación, con argumentos de   naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio   introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón   precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento   distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[19]. Esta   argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros   objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro   del conglomerado de beneficiarios de una medida”[20].     

La demanda bajo examen es apta    

13. Tal y como fue considerado en la etapa de admisión,   reconocido por los intervinientes en este proceso y constatado nuevamente al   estudiar de manera detallada las hipótesis normativas acusadas junto con los   argumentos que fundaron los cargos, la Corte encuentra que el libelo es apto   para generar un debate constitucional. En efecto, en esta etapa procesal   surgieron algunas dudas sobre la interpretación de la norma parcialmente acusada   y sobre la existencia de cargos mínimos en cada una de las cuatro situaciones   condicionadas por el plazo de los 2 años de convivencia de los compañeros   permanentes. Con todo, el establecimiento de la hermenéutica del artículo 2 de   la Ley 54 de 1990, y el análisis preliminar de los cargos, ha permitido a esta   Corte constatar que la argumentación permite generar un debate constitucional.    

Efectivamente los cargos son comprensibles, fueron   formulados contra posposiciones jurídicas contenidas en el texto (ver los   fundamentos 5 a 7 infra), son concretos, confrontan los fragmentos   acusados con la Constitución y generan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de los apartes acusados. Una valoración similar tienen los   intervinientes, uno de quienes ha cuestionado solamente el cargo contra el   artículo 13 constitucional.    

La demanda es apta frente al cargo de igualdad      

14. Los demandantes consideran que el establecimiento   de un plazo de dos años de preexistencia de la unión marital para que ésta   origine efectos patrimoniales viola el reconocimiento de la familia como   institución básica de la sociedad, vulnera los derechos a la igualdad sin   distinción por origen familiar y a la libertad para formar una familia sin   importar la vía para hacerlo. En efecto, estiman que los artículos parcialmente   acusados establecen un requisito adicional irrazonable y desproporcionado para   que se presuma una sociedad de bienes entre las parejas no casadas -2 años de   convivencia- y anula la posibilidad de declararla voluntariamente antes del   lapso señalado, situación que no ocurre en el caso de las familias originadas   por contrato matrimonial.    

El ICBF considera que la Corte Constitucional debe   declararse inhibida porque la demanda no reunió los requisitos para construir un   cargo por violación del derecho a la igualdad; sin embargo, la Academia   Colombiana de Jurisprudencia estima que la demanda es apta.    

15. Los elementos necesarios para estructurar un cargo   por violación del derecho a la igualdad se han cumplido en este caso, en tanto   que la demanda: i) enunció   los términos de comparación: las familias originadas por matrimonio y   aquellas que surgen por unión marital de hecho. Considera que son similares por   mandato constitucional y por eso no puede haber diferencias entre ellas; ii)   construyó la explicación sobre el presunto trato discriminatorio: para las   uniones maritales no surge la sociedad patrimonial de manera inmediata, tampoco   se presume ni es posible declarar la existencia de una sociedad patrimonial,   estas circunstancias marcan una diferencia con el matrimonio a pesar de que   tanto éste, como la unión marital son opciones para formar familia que están   constitucionalmente protegidas, incluso, a juicio de los actores, en términos   patrimoniales; y iii) expuso la razón precisa por la cual no se justifica   constitucionalmente dicho tratamiento distinto: esta diferencia no es   legítima, razonable ni proporcionada porque tanto el matrimonio como la unión   marital de hecho son fuentes generadoras de familia en nuestra Constitución y   toda familia merece igual protección constitucional. Esta norma genera   desprotección patrimonial a las familias provenientes de unión marital pero que   aún no cuentan con dos años de permanencia.    

La posición sobre la aptitud de la demanda es   compartida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que estima que, a pesar   de que no hay capítulos independientes que se ocupen de cada una de las normas   acusadas, las razones invocadas por los demandantes y contenidas en las   sentencias T-553 de 1994[21],   C-700 de 2013[22]  y C-1035 de 2008[23]  permiten a la Corte tomar una decisión de fondo.    

16. En suma, la demanda considera que el requisito   de convivencia de al menos 2 años para que la sociedad de bienes se presuma y   proceda su declaración judicial o voluntaria viola el reconocimiento de la   familia como institución básica de la sociedad, vulnera los derechos a la   igualdad sin distinción por origen familiar y la libertad para formar una   familia por cualquier vía, pues no les   permite a los compañeros permanentes hacer la declaración judicial o voluntaria   de la existencia de la sociedad patrimonial cuando lo estimen conveniente si es   antes de dos años de convivencia. Por eso los actores concluyen con la   pretensión de que la Corte interprete la norma para determinar que la   declaración voluntaria de existencia de la sociedad patrimonial no necesita los   2 años de convivencia de las parejas en unión marital.    

Ya   que la demanda cumple con los requisitos mínimos, ahora la Corte pasará al   análisis de fondo de los cargos.    

Problema jurídico y análisis de los cargos presentados    

17. Este Tribunal debe   determinar si ¿el requisito de dos años de existencia de la unión marital para   poder presumir y declarar -judicial o voluntariamente- la existencia de una   sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es violatorio de los artículos   5, 13 (inc. 1º) y 42 (inc. 1º y 2º) de la Constitución? Para el efecto, la Sala   Plena deberá ocuparse del análisis la vulneración de las cláusulas   constitucionales que reconocen a la familia como institución básica de la   sociedad y del principio de igualdad de trato entre las familias que prohíbe la   distinción entre ellas y entre sus integrantes por origen familiar. En   consecuencia, la Corte se ocupará de los siguientes temas: (i) el concepto de   familia en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el matrimonio y la   unión marital de hecho; (iii) el derecho a la igualdad y las distinciones   permitidas entre el matrimonio y la unión marital.    

Síntesis del concepto de familia en el ordenamiento   constitucional colombiano    

18. Como lo   recordó la Sentencia C-577 de 2011[24]  la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por   vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad,   caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más   próximos. Además, es una realidad dinámica en la que cobran especial importancia   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad   de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional   colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de   respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y   plenamente[25] sin la intromisión de   terceros. De esta forma, la institución pretende lograr un equilibrio entre la   estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de   sus integrantes[26].    

Aunque la Carta Política “le confiere plena libertad a las personas para   consentir en la formación de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la   consolidación de la misma, pues en todo caso somete su constitución a   determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y   oponibilidad a la unión familiar”[27].   Tales requisitos sólo pueden ser generados e interpretados de conformidad con la   reiterada jurisprudencia constitucional[28]  que ha sostenido de manera constante que la familia es la institución básica de   la sociedad (artículos 5º y 42), y “merece por sí misma la protección del   Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin   que se prefiera la procedente de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido   origen en lazos naturales”[29].   En ese sentido, la protección a los diferentes tipos de familia (arts. 13 y 42   constitucionales) proscribe cualquier distinción injustificada entre ellos.    

19.   Por su parte, la sentencia C-278 de 2014[30] recordó que la Corte ha   sostenido que el concepto de familia está inserto en la sociedad, es dinámico y   variado. Por eso incluye familias originadas en el matrimonio, en las uniones   maritales de hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo,   teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de   manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo”[31]. En ese   sentido, la familia debe ser   especialmente protegida independientemente de la forma en la que surge. Esta   posición reiteró lo establecido en la   sentencia C-577 de 2011 que se refirió a diferentes tipos de familias con hijos:   las surgidas biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales,   ensambladas, originadas por la unión de parejas del mismo sexo, y enfatizó que   todas ellas están amparadas por el mandato de protección integral establecido en   el artículo 42 superior. En efecto, la familia “es destinataria de acciones   especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protección,   fortalecimiento y prevalencia como actor social”[32] y “sin importar cuál   de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier   evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre   merece la protección del Estado”[33].    

Entre las diversas formas de protección a la familia, puede mencionarse el   amparo de su patrimonio, el establecimiento de la igualdad de derechos entre los   miembros de la pareja, la consideración especial de los niños y niñas como   titulares de derechos fundamentales o en el suministro de especial protección a   las y los adolescentes y a las personas de la tercera edad[34].    

20. Sin embargo, a diferencia de lo   sostenido por los actores, puede haber diferencias legítimas en las formas de   protección de ciertos efectos derivados de los distintos tipos de conformación   de las familias, en particular en los casos de matrimonios, uniones maritales de   hecho y uniones de parejas del mismo sexo, pues en algunas oportunidades bien   pueden diseñarse incluso acciones afirmativas o medidas de discriminación   positiva.  Para el análisis este caso en particular resulta relevante estudiar   las dos primeras configuraciones.    

El matrimonio y la unión marital de hecho    

El fallo explicó que la sociedad patrimonial   fue regulada en la Ley 54 de 1990, pues el Código Civil no establecía   previsiones sobre los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho y   ello generaba profundas injusticias. Para explicar el carácter meramente   patrimonial de este tipo de efectos de la unión marital, la Corte Constitucional   retomó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estableció que   “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y   deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en   segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de   los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común”[36].    

Esta sentencia muestra que la Corte   Constitucional ha aceptado que la Ley 54 de 1990 no estableció la igualdad entre   los compañeros permanentes y los cónyuges, sin embargo reconoció la existencia   de la unión marital y de una eventual sociedad patrimonial que podría derivarse   de esta. De hecho, el nivel más fuerte de protección entre la unión marital y la   sociedad patrimonial, derivado de la necesidad de salvaguardar a todo tipo de   familia sin distinción alguna, ha sido dado a la unión marital de hecho, no a la   sociedad patrimonial, pues esta figura es un resultado contingente y tiene   efectos meramente económicos. Por su parte, la unión marital genera efectos a   todo nivel, entre ellos sobre derechos fundamentales inalienables, como el   estado civil de los hijos o el derecho a la protección en salud del compañero o   compañera permanente. De este modo, “las presunciones legales sobre la   existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad   patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para   acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con   el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en   su interior reine la equidad y la justicia”[37].    

22.   Las distinciones entre los mecanismos probatorios de la sociedad conyugal y de   la sociedad patrimonial han sido consideradas legítimas –dentro de ciertos   límites- desde el punto de vista constitucional, dadas las diversas dinámicas y   consecuencias que se generan a causa de las características particulares de las   figuras que les pueden dar origen: el matrimonio y la unión marital. En efecto,   la jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que   surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es   lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por   el consentimiento de los cónyuges”[38].  De otro lado, la dinámica del   compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en   común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de   conformarla[39].   El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una   comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los   cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos,   no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos   protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es   comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación   de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el   matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.[40]    

La jurisprudencia ha afirmado que “tanto   las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar   acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias   distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente   por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan   sustentar con una razón objetiva”[41].   En efecto, la creación de la institución   jurídica de la unión marital de hecho, puede disponer efectos económicos o   patrimoniales, en relación con los miembros de la pareja. Pero ello no indica   los mismos derechos y obligaciones entre cónyuges y entre compañeros permanentes   en materia patrimonial, se trata de figuras diferentes con regímenes legales   disímiles.    

La sentencia C-1035 de 2008 resaltó   que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su   origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el   primero genera una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que   se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo,   la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de   culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron[42].    

23. La   legitimidad de las eventuales diferencias entre las situaciones que se presentan   en las uniones maritales y en los matrimonios también fue reafirmada por la   sentencia C-755 de 2008 que determinó que los tratamientos diferenciales   deben tener algún sentido, de lo contrario, se transgrediría el mandato   constitucional que proscribe la discriminación por razones de origen familiar.   De hecho, y como obiter dictum, se refirió al surgimiento de la sociedad   patrimonial, que requiere de dos años de existencia de la unión marital para   nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de diferencia legítima.    

En efecto, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990   contempló que:    

“(…) se presume sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los   siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no   inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para   contraer matrimonio; b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no   inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de   uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades   conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha   en que se inició la unión marital de hecho (…)”.    

Como se observa, se trata de la protección del   patrimonio, pues a eso se circunscribe la sociedad patrimonial, conformada   –según el artículo 3º de la aludida ley- por el “(…) capital producto del   trabajo, ayuda y socorro mutuo (…) [excluyendo] los bienes adquiridos en virtud   de donación, herencia o legado,  [así como] los que hubieren adquirido   antes de iniciar la unión marital de hecho (…)”.    

24. En cambio, la sociedad conyugal, conforme al   artículo 1773 del Código Civil, surge con la celebración de las nupcias –salvo   acuerdo escrito-, ya que tal disposición establece que “(…) a falta de pacto   se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal   (…)”, sin que medie requisito temporal alguno, como sí sucede en la sociedad   patrimonial.     

En relación con lo anterior, esta Corporación indicó   que:    

“El matrimonio y la unión de hecho comparten la   característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución   familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección   constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente a   los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las   sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos   sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y   ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como   se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean   razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva”.[43]    

25. En efecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en   relación con la razonabilidad de la diferencia entre las parejas que deciden   contraer nupcias y las que deciden libremente conformar una familia. Por   ejemplo, la sentencia C-840 de 2010[44],   declaró la exequibilidad del establecimiento de un mínimo de dos años de   convivencia para que las parejas en unión material puedan postularse para ser   adoptantes. Al respecto, la sentencia dijo:    

“Aunque pueden existir   múltiples parámetros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una   pareja que aspire a conformar una familia por la vía de la adopción, el   legislador optó por considerar que en relación con los cónyuges la existencia de   un compromiso solemne materializado a través del vínculo matrimonial podría ser   expresión de una relación estable, y que a su vez la comunidad de vida    ininterrumpida entre compañeros permanentes, que se prolongue por más de dos   años, podría así mismo acreditar una vocación de permanencia en la pareja que   garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situación de   adoptabilidad”.    

En otra oportunidad, la Corte encontró razonable la   diferencia legal que exige dos años de convivencia para que los compañeros   tengan derecho a la porción conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo   para las personas que deciden contraer matrimonio. En efecto, en sentencia   C-283 de 2011[45],   la Corte concluyó:    

“el   análisis que le corresponde a esta Corporación cuando se afirma el trato diverso   entre los miembros de una y otra unión debe tener en cuenta la finalidad y   objeto de la norma o situación fáctica sometida a consideración y constatar si   con ella efectivamente existe discriminación entre cónyuges y compañeros   permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital   de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los términos de   la legislación civil, la unión marital de hecho resulta de un acuerdo de   voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha   previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento.    

En consecuencia, la   equiparación de trato entre cónyuges y los miembros de la unión marital no tiene   como fundamento el que uno y  otro vínculo sean iguales, sino el hecho que,   como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo   mutuos,  deben ser tratados de la misma forma. Razón que ha llevado a la   Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones   de hecho”    

Por el contrario, un ejemplo de un límite irrazonable   para declarar la sociedad patrimonial fue abordado en la sentencia C-700 de   2013 que declaró inconstitucional el requisito que exigía que para adelantar   la declaración judicial de una unión marital de hecho, se debían liquidar las   sociedades conyugales anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman   dicha unión estuviera incurso en una causal de impedimento para contraer   matrimonio. La Corte consideró que el requisito no era razonable ni necesario,   pues la sola disolución bastaba para evitar confusiones patrimoniales, que es la   finalidad de la norma.    

26. Cabe anotar que el ordenamiento jurídico colombiano   consagra mecanismos de protección que emanan de manera inmediata para quienes   conformen una unión marital de hecho; figura que sólo exige a la pareja no tener   un vínculo solemne entre sí y hacer comunidad de vida permanente y singular   conforme quedó establecido en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Un ejemplo de   lo dicho es la garantía de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con   las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (art. 28   superior). En la Constitución no se establecieron requisitos temporales para   ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no discriminar por   razones de origen familiar, dado que no tendría sentido que ciertos grupos   familiares sí fueran sometidos a un término de convivencia para beneficiarse de   esta garantía constitucional.    

Otro caso es la afiliación al régimen de seguridad   social en salud. En efecto, la sentencia C-521 de 2007[46],   al referirse a la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que   regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, indicó   que, en ciertos casos, el criterio temporal era discriminatorio:    

“El marco jurídico diseñado por el constituyente   permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro   de los límites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los   principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política.   Precisamente, el Estatuto Superior consagró una protección igual para las   uniones familiares constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también   para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad   responsable de conformarla.”[47]    

27. Dado que con la celebración del vínculo formal del   matrimonio surge de manera inmediata, si se dan las condiciones legales, el   derecho del cotizante a tener a su esposo o esposa como beneficiario del Plan   Obligatorio de Salud, es claro que no existe ninguna justificación   constitucional para que ese derecho no emane de la conformación libre y   voluntaria de la unión marital de hecho de la misma manera[48].    

Una cuestión distinta son los efectos patrimoniales en   los dos casos. Si bien es cierto que en el matrimonio estos efectos se dan de   manera inmediata, no lo es menos que puede haber manifestación en contrario por   parte de la pareja, o incluso pueden existir acuerdos específicos a través de   las capitulaciones. Esto ocurre porque, como lo anotó uno de los intervinientes,   la sociedad de bienes no es parte de la esencia del contrato matrimonial. En el   caso de la unión marital, la existencia de la sociedad patrimonial tampoco se   presume ni surge inmediatamente, se requieren varias circunstancias –el   transcurso del tiempo y el trabajo mancomunado y solidario en la construcción de   una masa de bienes- para que pueda iniciarse un proceso judicial o un trámite   voluntario para declarar su existencia, pues tampoco se considera que esta   dimensión sea un elemento esencial de la unión marital.    

28. En este orden de ideas, es legítimo concluir que el   surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino   de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del   acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y   compromiso de vida en pareja. No obstante, el surgimiento de la sociedad   patrimonial que regula las relaciones económicas de esta forma de familia, sí   requiere un tiempo mínimo de dos (2) años para que sea presumida por ministerio   de la ley o pueda ser declarada judicialmente o de manera voluntaria.    

29. La Ley 54 de 1990, “Por la cual se definen las   uniones maritales de hecho y [el] régimen patrimonial entre compañeros   permanentes” sólo tiene dos artículos que se refieren a la unión marital de   hecho. En efecto, el artículo 1º la define y el 4º establece criterios para   declararla. En cambio, el resto de las disposiciones regulan lo concerniente a   la sociedad patrimonial. El artículo 2º trata sobre la presunción de la misma y   cuándo habrá lugar a declararla judicial o voluntariamente; el artículo 3º   define qué bienes harán parte de tal sociedad; el artículo 5º consagra las   causales de disolución; el artículo 6º contempla quiénes podrán pedir la   declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la   adjudicación de los bienes; y los artículos 7º y 8º comprenden normas procesales   para liquidar la sociedad patrimonial. Como se observa, en su mayoría, las   disposiciones comprendidas en la Ley 54 de 1990 tienen por objeto la regulación   de un aspecto económico de la unión marital, lo cual sólo es una parte de esa   institución.[49]    

Además, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional   se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas comprendidas en la   Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definió la unión marital de hecho, y se   estableció el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. De las   consideraciones de las sentencias C-239 de 1994[50],    C-098 de 1996[51],    C-114 de 1996[52]  y C-174 de 1996[53],   se puede concluir que:    

“Desde múltiples perspectivas el matrimonio se   distingue de la unión marital de hecho. La conformación del matrimonio exige una   serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un catálogo de   derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes   contrayentes. Por su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión   de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad   de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y   obligaciones que la ley impone a los cónyuges.    

Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas   por la constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos   jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo   constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a   desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso   podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas,   con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.    

Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe   una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las   dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen   igual protección constitucional.    

El razonamiento anterior permite concluir que las   normas que establecen un trato diferenciado entre quienes ostentan la condición   de cónyuge y de compañero permanente, deben ser respetuosas de la identidad   sustancial existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de   dichas condiciones…”[54]    

30. En síntesis, la protección a la familia como   institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, lejos de   equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende   es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición   de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se   pretenda establecer. Adicionalmente, pretende proteger la voluntad de quienes   han optado por diversas formas de hacer familia para que el Estado no pueda   imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por   la Constitución. En efecto, los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54   de 1990 no desamparan a la familia como institución básica de la sociedad ni   desatienden los criterios de protección establecidos por la Carta Política. Por   consiguiente, la Sala Plena concluye que no se vulneran los artículos 5 y 42   superiores.    

El derecho a la igualdad en relación con la protección   a la familia y sus dimensiones patrimoniales    

31. Aunque la jurisprudencia constitucional ha amparado   el derecho a la igualdad de las personas que han constituido una familia por   cualquier vía[55],   también ha admitido diferencias en aspectos que no tocan con derechos   inalienables de los sujetos que las conforman, pues el estándar más importante   para el reconocimiento de iguales derechos es la protección de las personas sin   discriminación.    

En efecto, como lo estableció la sentencia C-700 de   2013, la protección igualitaria al matrimonio y a la unión marital de hecho,   implica la prohibición de discriminación normativa entre las dos instituciones.   Aunque son figuras distintas, se vulnera el derecho a la igualdad en aquellos   eventos en los que existe una diferencia de trato en la regulación que no tiene   fundamento constitucional, es decir, toda distinción debe obedecer a la   realización de fines constitucionales objetivos y razonables.    

En ese sentido, existe una prohibición constitucional   que pretende impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y   libertades de los compañeros permanentes o de cualquier miembro de estas   familias, que se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio   únicamente a algún tipo de familia, sin que exista alguna justificación   constitucionalmente válida.    

32. No obstante, esto no significa una equiparación   generalizada entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Por tal razón, el   análisis del trato diferenciado “deberá tener en cuenta las particularidades   de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si   existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar   las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”[56]. Bajo estas   circunstancias, es evidente que no todas las situaciones que se presenten en el   matrimonio y en la unión marital ameritan igualdad de trato. Como lo determinó   la sentencia C-238 de 2012[57],   cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y   el que debería conferírsele a los compañeros permanentes, es indispensable   demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia es   discriminatoria porque el derecho, garantía u obligación que tienen los cónyuges   excluye de manera irrazonable a quienes conviven en unión de hecho.    

33. En el caso de los fragmentos acusados, la Corte   Constitucional encuentra que la exigencia normativa demandada –el transcurso de   dos años de permanencia de la unión marital de hecho para que pueda presumirse o   declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial- no vulnera la   protección de la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 5 de la Carta   Política), el principio de igualdad (art. 13 superior) ni la obligación   constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo   matrimonial y a las formadas por una relación de hecho (art. 42 constitucional).   En efecto, la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no   hay una exclusión irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una   restricción o eliminación de derechos fundamentales para estas parejas.    

Las razones que sustentan esta conclusión son, al   menos, dos. Por una parte, el plazo de dos años de convivencia para que se   presuma o se pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes, busca evitar que uniones de poca duración temporal   tengan consecuencias económicas, en particular en la configuración de una   presunción –con las implicaciones legales y probatorias que ello implica- o de   un suposición de la intención inmediata de los miembros de la pareja de generar   un patrimonio conjunto. Tal situación sí se materializa, salvo acuerdo en   contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial.    

Por otra parte, no hay un trato discriminatorio a pesar   de la diferencia, pues existen argumentos constitucionales objetivos que   justifican la regulación según la cual no se presume ni puede declararse   judicial o voluntariamente una sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes antes de que transcurran dos años. Tales razones se refieren a la   necesidad de que haya tiempo suficiente para construir un patrimonio común   derivado del esfuerzo mutuo de los compañeros y a que, en ausencia de un   contrato -como el matrimonial- sea el transcurso del tiempo el que permita   constatar la vocación de permanencia de la unión y los elementos aparejados a la   misma: la solidaridad y el trabajo mutuos para la generación y el mantenimiento   de un patrimonio conjunto.    

34. Este razonamiento puede presentarse aún con más   claridad por medio de la aplicación de un juicio integrado de igualdad[58]  que compare la naturaleza del contrato matrimonial con la de la unión marital de   hecho, para establecer si el requisito de dos años de convivencia para que ésta   última de lugar a la presunción o a la posibilidad de declaración judicial o   voluntaria de la sociedad patrimonial -no exigido en el matrimonio- constituye   un trato discriminatorio. En este caso, la intensidad del juicio es intermedia   pues hay un trato diferenciado que puede afectar el goce de derechos   patrimoniales[59]  y además, la jurisprudencia de la Corte ya ha dicho que entre el matrimonio y la   unión marital puede haber distinciones pero deben ser objetivas y razonables,   estándares de análisis en esta modalidad del juicio de igualdad. En efecto, este   nivel de escrutinio toma en cuenta la libertad de configuración del legislador,   el tipo de impacto de la medida bajo examen en derechos no fundamentales y acude   a los pasos de un test de racionalidad entendida como no arbitrariedad. Después   de fijar los extremos de comparación y la intensidad del juicio, deben   determinarse y analizarse los elementos del test de igualdad: la finalidad   perseguida con la medida, el medio utilizado para alcanzarla y la relación de   proporcionalidad entre el medio y el fin.    

35. En este caso, la finalidad que persigue el plazo de   dos años de convivencia entre compañeros permanentes para que se pueda presumir   o declarar judicial o voluntariamente la existencia de la sociedad patrimonial,   consagrado en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es   legítima e importante. En efecto, el establecimiento de este lapso pretende que,   en ausencia de una declaración formal de voluntad mediante un contrato –como   ocurre en el caso del matrimonio-, sea el tiempo el que permita deducir esa   voluntad de permanecer como pareja bajo la figura de la unión marital de hecho   y, a la vez, de lugar a que se presenten los demás elementos para que exista una   sociedad de bienes: el trabajo y la ayuda mutua.    

De tal suerte, podría decirse que el requisito del   tiempo es análogo a la precisión formal que se da en el matrimonio. Este   requerimiento se corresponde con la naturaleza de la unión marital como una   unión de hecho, en la que la situación fáctica -en ausencia de una declaración   expresa de voluntad que no es de la esencia de la figura- es determinante para   la atribución de consecuencias jurídicas. Bajo estas circunstancias, el plazo de   dos años es decisivo para saber si aplican o no los efectos patrimoniales   derivados de una sociedad de bienes. De lo contrario, si no existiera el plazo,   cabría la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada   por una imposición legal que formalizaría una situación sin que se presenten los   hechos –elementos que definen por naturaleza a la figura- y, de paso, habría una   asimilación entre el matrimonio y la unión marital, cuyas diferencias ya han   sido claramente explicadas previamente y son consideradas legítimas en términos   constitucionales.    

36. La legitimidad e importancia de esta finalidad   puede comenzar a analizarse al verificar sus objetivos: (i) suplir un requisito   formal con uno de hecho, como es el transcurso del tiempo; (ii) proteger la   voluntad de la pareja que optó libremente por no tener una unión formal a través   del mantenimiento de la informalidad de la relación; y (iii) distinguir entre la   institución del contrato matrimonial y la figura de la unión marital. Tales   propósitos son legítimos desde el punto de vista constitucional, como fue visto   en la reconstrucción jurisprudencial previa, y se explica porque, en los dos   primeros casos, responde a la naturaleza y a los elementos esenciales de la   unión marital cuando da relevancia suficiente a un hecho: el transcurso del   tiempo. En el caso del tercer objetivo, la propia jurisprudencia de esta Corte   ya lo ha reconocido como legítimo.    

De esta forma, el fragmento parcialmente acusado   promueve varios intereses constitucionales: la voluntad libre de las parejas que   conforman una familia mediante la unión marital -pues sólo atribuye   consecuencias bajo ciertas circunstancias fácticas-; no impone una sociedad de   bienes a quienes voluntariamente se han unido mediante un vínculo no formal que   hace razonable pensar que por eso mismo no esperan que esa sociedad surja   intempestivamente; y mantiene una distinción constitucionalmente permitida entre   dos instituciones que dan lugar al nacimiento de familias. Ante la duda de si la   regulación diversa deja desprotegidas a las familias, vale la pena insistir en   que los derechos inalienables de los hijos, hijas y miembros de la pareja quedan   intactos. Efectivamente, el mínimo temporal sólo se aplica a los efectos   patrimoniales de la unión marital, no implica que ésta se vea afectada o   condicionada en su existencia o en los efectos respecto de los hijos. Las   prerrogativas, ventajas, prestaciones y también las cargas y responsabilidades   que el ordenamiento jurídico establezca a favor de las personas vinculadas por   la unión marital de hecho, siempre serán exigibles cuando ella se ha reconocido.    

37. El medio usado por el Legislador para lograr el fin   propuesto es legítimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de   dos años de permanencia en la unión marital para que pueda presumirse o   declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional   porque no vulnera por sí mismo ningún derecho fundamental, se refiere únicamente   a un aspecto patrimonial de la unión marital, no deja desprotegidos a los   miembros de la pareja o la familia ni hace una distinción arbitraria. De hecho,   el paso anterior del juicio de igualdad mostró que la distinción hecha por la   ley no es caprichosa ni pretende privilegiar a un tipo de familia sobre otra. La   diferencia obedece a un objetivo legítimo que se limita únicamente a los   aspectos de la sociedad patrimonial, no a otras dimensiones de la familia que   surge en el seno de una unión marital de hecho.    

Adicionalmente, es posible afirmar que el mecanismo   escogido por el Legislador es adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues   un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocación de   permanencia de la unión y lograr la configuración de otros elementos necesarios   para considerar que hay un patrimonio común: el trabajo y la contribución de los   miembros de la pareja a la generación, mantenimiento y aumento de bienes   conjuntos. La determinación de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria   de los derechos de las parejas que viven en unión marital y no pretende   someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo sólo aporta un dato cierto   que, según el criterio del Legislador -que obra dentro del amplio margen de   configuración que tiene en materia de regulación patrimonial de las distintas   uniones-, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relación con   el patrimonio de la pareja que convive en unión marital, que son relevantes   jurídicamente y merecen protección legal.    

39. Toda interpretación que condicione otros derechos   al transcurso de ese plazo sería ilegal e inconstitucional, pues el Legislador   estableció claramente que el plazo de dos años sólo aplica para efectos de   presumir o declarar judicial o voluntariamente la existencia de una sociedad   patrimonial. Los demás derechos patrimoniales sobre los que no hay norma   específica (por ejemplo la afectación de vivienda a patrimonio familiar   inembargable, que tiene norma expresa) no pueden interpretarse con base en este   requisito, menos aún podría ocurrir algo similar con derechos que van más allá   de lo patrimonial y que, aunque tengan contenidos económicos, constituyen   derechos inalienables cuya restricción implicaría un trato discriminatorio.    

Conclusión    

40. El transcurso de dos años de permanencia de la   unión marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o   voluntariamente la sociedad patrimonial, establecido en los literales a) y b)   del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no vulnera la protección de la familia   como núcleo básico de la sociedad (art. 5 superior), el principio de igualdad   (art. 13 constitucional) ni la obligación constitucional de protección   igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por   una relación de hecho (art. 42 de la Carta). En efecto, la diferencia   establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión   irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o   eliminación de derechos fundamentales para estas parejas dado el carácter   estrictamente patrimonial de la regulación, que no incide en los derechos de las   parejas en unión marital.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES los literales a) y b)   (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y   régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, por los cargos   analizados en esta oportunidad.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

                         Magistrado                                                                Magistrado    

             Ausente con excusa    

                      GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO          GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO        

                       Magistrado                                                                 Magistrada    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                                                                                                                                                                                                                                 

                       Magistrado                                                                Magistrado    

            Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                       Magistrada                                                                 Magistrado         

                                                                                        Ausente con excusa                             

ANDRÉS MUTIS VANEGAS             

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS-Argumentación de la decisión se fundamenta en que las   parejas pueden decidir entre dos vías y, la posibilidad de decidir entre una y   otra, es la que determina que la diferencia establecida por el legislador se   considere razonable y no se traduzca en un tratamiento discriminatorio   (Aclaración de voto)    

Toda la argumentación de la sentencia se edifica sobre el presupuesto de que las   parejas pueden decidir entre: (i) formalizar su unión a través del matrimonio (y   en ese caso, determinar si aceptan como consecuencia inmediata la formación de   sociedad conyugal o si, para sustraerse a tal efecto, realizan capitulaciones) o   bien (ii) constituir unión marital de hecho, caso en el cual con el transcurso   del tiempo surgirá entre ellos una sociedad patrimonial. La posibilidad de   decidir entre una y otra vía es la que determina que la diferencia establecida   por el legislador se considere razonable, y no se traduzca en un tratamiento   discriminatorio respecto de quienes optan por transitar el segundo camino.    

PAREJAS DEL MISMO SEXO-Declaratoria de exequibilidad simple implica   admitir que cuentan con las mismas posibilidades que las parejas heterosexuales   para optar por la unión libre o, por el contrario, formalizar su unión   (Aclaración de voto)    

PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reitera aclaración de voto a la sentencia   C-577 de 2011 para suplir el déficit de protección legal (Aclaración de voto)    

Referencia: Sentencia C-257 de 2015   (Expediente D-10462)    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con   el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaración de voto a la   decisión adoptada por la Sala Plena.    

Compartimos el sentido de la declaratoria de exequibilidad de la expresión   contenida en algunos apartes del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, por entender   que la exigencia de los dos años para que se presuma y pueda declararse   judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros   permanentes establecida en la norma demanda, resulta razonable y ajustada a la   Constitución. Sin embargo, aclaramos nuestro voto para formular las siguientes   precisiones en relación con los fundamentos de nuestra decisión:    

1.                 Toda la argumentación de la   sentencia se edifica sobre el presupuesto de que las parejas pueden decidir   entre: (i) formalizar su unión a través del matrimonio (y en ese caso,   determinar si aceptan como consecuencia inmediata la formación de sociedad   conyugal o si, para sustraerse a tal efecto, realizan capitulaciones) o bien   (ii) constituir unión marital de hecho, caso en el cual con el transcurso del   tiempo surgirá entre ellos una sociedad patrimonial. La posibilidad de decidir   entre una y otra vía es la que determina que la diferencia establecida por el   legislador se considere razonable, y no se traduzca en un tratamiento   discriminatorio respecto de quienes optan por transitar el segundo camino.    

2.                 Ahora bien, el anterior presupuesto   no plantea problemas para el caso de las parejas heterosexuales, quienes tienen   allanadas ambas vías para conformar familia. Sin embargo, para el caso de las   parejas conformadas por personas del mismo sexo, se debe precisar que la   sentencia C-577 de 2011[60]  exhortó al legislador para expedir las normas que le permitieran a estas   formalizar su unión a través del matrimonio o de otro mecanismo que ofrezca   iguales garantías y, vencido el término conferido al legislador, ordenó a los   jueces y notarios formalizar estas uniones dando aplicación a las herramientas   de interpretación e integración del Derecho previstas en el ordenamiento.    

3.                 Entendemos que la declaratoria de   exequibilidad simple efectuada en la sentencia que motiva la presente aclaración   de voto, implica admitir que en la actualidad las parejas conformadas por   personas del mismo sexo cuentan con las mismas posibilidades que las parejas   heterosexuales para optar por la unión libre o, por el contrario, formalizar su   unión.    

4.                 Si bien a la fecha el legislador no   ha atendido el exhorto efectuado en la C-577 de 2011, la decisión que adopta la   Corte en esta ocasión ratifica que en la actualidad las parejas del mismo sexo,   por vía de aplicación analógica del orden legal y constitucional, pueden   formalizar su unión a través de las normas que regulan el contrato de matrimonio   y, con ello, tener la posibilidad de decidir si confieren a su unión efectos   patrimoniales inmediatos o, incluso, si prefieren sustraerse a dichos efectos a   través de la celebración de capitulaciones.     

En   otras palabras, según quedó expuesto en la aclaración de voto de la ya referida   sentencia C-577 de 2011, suscrita por los magistrados María Victoria Calle   Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto   Vargas Silva, para suplir el déficit de protección legal de las parejas del   mismo sexo en el régimen matrimonial y evitar su discriminación, “[…]  los jueces y los notarios deben celebrar un contrato   aplicando análogamente las reglas legales contempladas para el matrimonio de   parejas de personas de distinto sexo, si el Congreso de la República no corrige   el déficit de protección antes de la fecha fijada (junio de 2013)[…]”    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Fl. 6    

[2] Fl. 7    

[3] Fl.   29A.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

[4] Fl.   42.    

[5] Fl.   42.    

[6] Fl. 47.    

[7] Fl. 52.    

[8] Fl. 72    

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.   Exp. 7300131100022008-00322-01. Publicada el quince (15) de noviembre de dos mil   doce (2012). Aprobada en sala   del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). MP Fernando Giraldo Gutiérrez. La misma posición sobre el   requisito de los dos años de convivencia ha sido sostenida en otros fallos, ver   por ejemplo la Sentencia de 20 de   septiembre de 2000, exp. No. 6117, citada por: Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Civil. REF.: 85001-3184-001-2002-00197-01. Publicada el once (11) de   marzo de dos mil nueve (2009), discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25)   de agosto de dos mil ocho (2008). MP William Namén Vargas. En el mismo sentido   ver la  sentencia CSJ SC, 22 Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01 citada por: Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC15029-2014 Radicación n°   11001-0203-000-2009-01826-00. Publicada el veintinueve (29) de octubre de dos   mil catorce (2014), Aprobada en sesión de 17 de junio del mismo año. MP Álvaro   Fernando García Restrepo.    

[10] Ver   Gacetas del Congreso 353 del 24 de julio y 677 del 12 de diciembre, ambas de   2003. Disponibles en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3.   Consultadas el 1 de febrero de 2015.    

[11] Sentencia C-158   de 2007, MP Humberto Sierra.    

[12] Rodrigo Escobar.    

[13] Sentencia C-283   de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14] Decreto ley 2067 de 1991 “Artículo 2º. Las demandas   en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[15] “En   términos generales la carga mínima   de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable   por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la   expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso   adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe   olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte   revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en   el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida   forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de   2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003,   C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.” Cita tomada de la sentencia C-283 de 2014.    

[16] “Así lo ha   recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las   exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga mínima   de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-533 de 2012,   C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102   de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de   2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de   2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.” Cita tomada de la sentencia C-283 de   2014.    

[17] MP Jorge Ignacio   Pretelt.    

[18] Sobre el   carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las   sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas   con ponencia de Carlos Gaviria.     

[19] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP María Victoria   Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González,   entre otras.    

[20]  Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel José Cepeda.    

[21] MP José Gregorio   Hernández.    

[22] MP Alberto   Rojas.    

[23] MP Jaime   Córdoba.    

[24] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. Esta sentencia se ocupó de la demanda contra las   expresiones “un hombre y una mujer” y “de procrear” contenidas en   el artículo 113 del Código Civil, y contra la frase “de   un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y   2º de la Ley 1361 de 2009. La Corte declaró exequible el primer fragmento, y   se declaró inhibida para estudiar de fondo los otros dos.    

[25] Cfr. Sentencia   C-875 de 2005. MP Rodrigo Escobar.    

[26] Cfr. Sentencia   C-660 de 2000. Paráfrasis tomada de la sentencia C-577 de 2011.    

[27] Cfr. Sentencia   C-875 de 2005. Citada por la sentencia C-577 de 2011.    

[28] Por ejemplo ver   la Sentencia C-700 de 2013.    

[29] T-553 de 1994, MP José Gregorio   Hernández.    

[30] MP   Mauricio González.    

[31] T-527 de   2009, MP Nilson Pinilla.    

[33] Cfr. Sentencia   C-533 de 2000.    Citada por la sentencia C-577 de 2011.    

[34] Cfr. Sentencia   C-560 de 2002.    Citada por la sentencia C-577 de 2011.    

[35] Esta providencia, entre otras, está incluida en el   recuento jurisprudencial que hace la sentencia C-336 de 2014, MP Mauricio   González Cuervo, sobre las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de   hecho, que en ese caso pretendía ilustrar la legitimidad de las distinciones   para efectos pensionales.    

[36] “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL.   M.P.: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de   dos mil trece (2013).-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01.” Cita tomada de la   sentencia C-278 de 2014.    

[37] C-098   de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[38] C-533 de 2000 MP Vladimiro Naranjo.    

[39] Ver la sentencia   C-310 de 2004, citada por la sentencia C-577 de 2011.    

[40] Ver la sentencia   C-238 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza que se ocupó de las diferencias entre   el matrimonio y la unión libre en el marco del análisis de la vocación   hereditaria del compañero o compañera supérstite en uniones de hecho integradas   por heterosexuales y por personas del mismo sexo.    

[41] C-014   de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[42] Ver la   sentencia C-533 de 2000, citada por la sentencia C-577 de 2011.    

[43] C-014 de 1998.    

[44]  M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[45]  M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] MP Clara Inés   Vargas.    

[47] La existencia de   disímiles medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido   aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control   abstracto como de control concreto. En efecto, en la sentencia C-521 de 2007,   esta Corte expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de   afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan   Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario.   Asunto que se estableció en los siguientes términos: “(…)La condición de   compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario,   expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación   a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el   juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia   de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las   consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento   jurídico”.    

[48] En el mismo sentido se pronunció la sentencia C-029 de   2009 que declaró inexequible la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo   cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el   literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”    

[49] De hecho, es   posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho -para efectos   diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad   patrimonial- a través de diversos medios probatorios, por ejemplo las   declaraciones juramentadas. Es notoria la diferencia entre elementos   constitutivos y medios probatorios declarativos, como son aquellos enumerados en   el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, que sólo restringen las posibilidades   probatorias para las aludidas consecuencias económicas de este tipo de familia.    

[50] MP   Jorge Arango Mejía.    

[51] MP Eduardo   Cifuentes.    

[52] MP   Jorge Arango Mejía.    

[53] MP   Jorge Arango Mejía.    

[54] C-174 de 1996.    

[55] C-1035 de 2008    

[56] C-1035 de 2008    

[57] MP Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[58] “El   juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el   criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga   decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en   el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre   desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución.  El test de igualdad, que se aplica   en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres   objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la   relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede   tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual [sic] es el   grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una   regla y varios criterios […]”  Sentencia   C-015 de 2014 MP Mauricio González.    

[59]   Aunque los límites para optar por los diferentes niveles de escrutinio pueden   ser difusos, la sentencia C-015 de 2014 retomó la jurisprudencia al respecto y   sistematizó algunas de las diferencias entre los temas y circunstancias a los   que puede aplicarse cada tipo de juicio. En efecto, el juicio estricto es   aplicado cuando el juez se enfrenta a un criterio   sospechoso de discriminación –como género o raza-, cuando hay una afectación a   personas en condiciones de debilidad manifiesta o que   pertenecen a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo   a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas –por ejemplo personas   en situación de desplazamiento forzado-, cuando la diferenciación afecta de   manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional   fundamental –por ejemplo la intimidad- o cuando la diferenciación constituya un   privilegio, salvo que se trate de una medida de acción afirmativa. En cuanto al   juicio leve, se trata del aplicable por regla general, usado en materias   económicas, tributarias o de política internacional, también en asuntos de   competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, en el análisis de la normatividad preconstitucional derogada   pero que surte efectos en el presente o cuando no se aprecie prima facie   una amenaza para el derecho en cuestión. Por ejemplo, la Corte Constitucional   aplico un juicio leve en un caso sobre el derecho a ser beneficiario de la   pensión de sobrevivientes cuando concurren el cónyuge supérstite y compañero   permanente, sin convivencia simultánea, debido a la amplia libertad de   configuración de legislador en materia pensional. Sentencia C-336 de 2014 MP   Mauricio González. De acuerdo con lo anterior, el juicio intermedio acude a   temáticas ubicadas en estos dos extremos.    

[60] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.

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