C-258-09

    Sentencia C-258-09  

(Bogotá DC, abril 2)  

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Configuración   

La  Corte  constató  que en relación con la  disposición   acusada   había   operado   el   fenómeno   de   cosa   juzgada  constitucional,  en  la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el  contenido  normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588  de  2000,  sin  hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión,  toda  vez  que  el  cargo  formulado  por  el demandante gira alrededor de la no  aplicación  de  la  intemporalidad  de  la inhabilidad para acceder al cargo de  notario público a través de concurso.   

Referencia:  Expediente D-7348   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  parágrafo  2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000  “Por  medio  de  la cual se reglamenta la actividad  notarial”.   

Demandante:  Jaime  Gómez Méndez.   

Magistrado Ponente:  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.  

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente:   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES.  

1. Norma demandada.  

El   ciudadano  Jaime   Gómez   Méndez,  en  ejercicio de la acción pública consagrada en los  artículos  40,  numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Constitución Política,  demandó  la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley  588  de  2000  “Por medio de la cual se reglamenta la  actividad   notarial”   (subraya   en   el   aparte  demandado):   

LEY    No.588    DE    20001   

Por  medio  de  la  cual  se  reglamenta la  actividad notarial   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

ARTÍCULO 4º…  

“Parágrafo     2°.    Quien  haya  sido  condenado penal,        disciplinaria       o  administrativamente   por   conductas   lesivas  del  patrimonio  del  Estado  o  por  faltas  como Notario  consagradas  en  el  artículo  198  del  Decreto-ley  960  de  1970,  no podrá  concursar para el cargo de notario.”   

2.     Demanda:     pretensión     y  fundamentos.   

2.1.    El    ciudadano    Jaime   Gómez  Méndez   afirma   que  el  parágrafo  2º  del  artículo  4º  de  la  Ley  588  de  2000 “Por    medio    de    la    cual    se   reglamenta   la   actividad  notarial”,  es  violatorio  de  los  artículos  25  (derecho  al  trabajo  en  condiciones dignas y justas). 26 (libertad de escoger  profesión  u oficio). 29 (debido proceso). 40 (derecho a elegir y ser elegido).  53   (favorabilidad  laboral).  58  (derechos  adquiridos).de  la  Constitución  Política.   

2.2.  El  demandante  señala  que  el  cargo  concreto  contra  la  norma  impugnada  consiste  en que de ella emana un efecto  retroactivo  que  comprende  hechos  consumados  antes  de  su  vigencia, según  interpretación  oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior  de Notariado.   

2.3.  De  otra  parte  refiere que la demanda  formulada  cumple  los  dos  requisitos  de procedibilidad que ha establecido la  Corte  Constitucional  en  este  tipo  de actuaciones, esto es: (i) que haya una  pluralidad  de  interpretaciones  entre  los  operadores  jurídicos  (margen de  indeterminación  semántica),  y  (ii)  que  el  conflicto interpretativo tenga  relevancia constitucional.   

En  relación  con  el  primer requisito, el  actor  señala  que existe una interpretación del Consejo Superior de Notariado  según  la  cual  la  norma  acusada se aplica de manera que la inhabilidad para  acceder  al  cargo  de  notario  público  incluye conductas que se consumaron y  sancionaron  con  anterioridad a la promulgación de la Ley 588 de 2000, y aduce  como  prueba  de  ello  que  el  citado organismo “ha  efectuado   traslado  a  varios  aspirantes  a  notario  público  para  que  se  pronuncien  sobre  las  sanciones que les fueron impuestas con anterioridad a la  promulgación  de  la  Ley 588/00, presumiendo actual inhabilidad”.   

Por  otra  parte  señala  que  la  Oficina  Jurídica   de   la   Superintendencia   de   Notariado  y  Registro  tiene  una  interpretación  contraria,  expresada  en oficio de noviembre 22 de 2004 que el  demandante transcribe así:   

“En  atención  a  su solicitud, del asunto  descrito,  le  informo  que,  una  vez revisados todos los antecedentes, se pudo  determinar  que  usted  tiene  razón  y  ya  se  han  cumplido  los cinco años  establecidos  por  el  artículo  32 del Código Disciplinario Único, ya que la  sanción fue impuesta por Resolución 2076 del 18 de mayo de 1999.   

De tal forma, los cinco años se cumplieron  y  como  bien cita usted el artículo 32 de este Código establece: “La sanción  disciplinaria  prescribe  en un término de cinco años, contados a partir de la  ejecutoria  del  fallo.  Cuando  la  sanción  impuesta  fuere la destitución e  inhabilidad  general  o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidos  se  producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la  Carta Política”.   

En  cuanto a la relevancia constitucional del  asunto,  señala  que  el  conflicto  interpretativo  que  se  presenta tiene el  alcance  de afectar los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión  u   oficio,   al  debido  proceso,  a  elegir  y  ser  elegido  y  los  derechos  adquiridos.   

2.4. Ahora bien, el demandante precisa que no  existe  cosa  juzgada  en  relación  con la Sentencia C-373 de 2002, por cuanto  pese  a  que  en  esta  providencia  se  realizó  un  estudio profundo sobre la  materia,  no  se  resolvió el problema sobre si la inhabilidad consagrada en la  norma  acusada abarca también hechos consumados antes de la promulgación de la  Ley 588 de 2000.   

2.5.  Vulneración  del  artículo  29  de la  Constitución.   

De acuerdo con el demandante, la norma acusada  viola  el  artículo  29 de la Carta Política al desconocer la garantía de ser  juzgado  conforme  a  las  normas  preexistentes al acto imputado. En efecto, la  interpretación  que  se  ha  dado  a la norma acusada es que se aplica a hechos  consumados  con  anterioridad a su promulgación. En este sentido, el actor pone  de  presente  que  la retroactividad de la ley requiere de consagración expresa  en  tal sentido, de manera que como la norma acusada no lo hace, se entiende que  es irretroactiva.   

La norma demandada, así entendida, viola el  artículo 29 de la Carta, por las siguientes razones.   

A  juicio  del actor el debido proceso en el  caso  consistiría  en  aplicar  el  régimen de inhabilidades contemplado en el  Decreto-ley  960/70, art.133 (ley preexistente) por ser la vigente al momento de  la   comisión  de  las  conductas  inhabilitantes,  y  no  la  inhabilidad  del  parágrafo        atacado,        especialmente        porque       “la  norma  acusada-en  el entendimiento  oficial-pierde  de  vista  que  la  derogatoria surte  efectos hacia el futuro”   

2.6.  Violación  del  artículo  58  de  la  Constitución Política.   

Por otra parte, el demandante considera que la  norma  censurada  viola  el  artículo 58 constitucional, por cuanto dicha norma  contiene  una  regla  y  una  excepción.  La regla es la intangíbilidad de los  derechos   adquiridos  o  “situaciones  subjetivas  consolidadas”,  conforme  ha  evolucionado  el  concepto.  La  excepción,  consiste  en  que el legislador y,  obviamente  la  Constitución,  pueden  afectar  tales  derechos  en  aras de la  prevalencia  del  interés  general, lo cual no se dijo expresamente en la norma  acusada.   

En  la  medida  en  que bajo la vigencia del  Decreto-ley  960  de 1970 se consolidó la habilitación para desempeñar cargos  públicos,  bien  porque  la  sanción impuesta no generaba inhabilidad o porque  generándola  se  cumplió el término máximo de rehabilitación, de manera que  la  norma  demandada  no  puede  vulnerar  tal  derecho,  que  es,  “en  esta  línea  de  razonamiento,  un  derecho adquirido que se  consolidó  bajo  el  imperio de la ley anterior y aún bajo el imperio de leyes  vigentes”   

2.7. Violación de los artículos 25, 26, 40 y  53 de la Constitución Política.   

El  demandante  analiza  conjuntamente  la  presunta  vulneración  de  los  artículos  25,  26, 40 y 53  de la Carta,  aceptando  que “la inhabilidad que se desprende de la  norma  impugnada  no  comporta-per se- una sanción, entre otras cosas porque no  es   impuesta   en  un  proceso  disciplinario  sino  por  obra  directa  de  la  ley”., no obstante lo cual considera que también es  cierto  que  “tiene como punto de apoyo una sanción,  tanto   que  remite  a  las  conductas  enlistadas  en  el  artículo 198 del Decreto-ley 960/70, por lo cual  el  tiempo  en  que  tales  conductas  se  cometieron  y que las correspondientes sanciones fueron impuestas  tienen una relevancia de primer orden”.   

Para  justificar  la  transgresión  de  los  artículos 25, 26, 40 y 53 añade que:   

“Entre  sanción  e  inhabilidad  hay una  relación  causa-efecto.  Una  interpretación  que pretenda que las conductas y  sanciones  que  tuvieron  lugar  antes  de  la  vigencia  de  la Ley 588/00, son  envolventes  de la inhabilidad para ser notario es inconstitucional, como quedó  demostrado  en  los  acápites  anteriores.  De  allí  resulta- por reflejo- la  violación   de   los  artículos  25,  26,  40  y  53,  cargo  que  sustentamos  así:   

La   pretendida  inhabilidad  por  hechos  consumados  antes  de que fuera creada comporta una grosera violación contra el  derecho  al  trabajo  (art.  25), contra el derecho a elegir y ser elegido (art.  40)  Si una persona puede demostrar sus destrezas en la función fedal, por obra  de  la  pretendida inhabilidad-en las condiciones de la interpretación oficial-  se  le  constriñe a desempeñarse en otro campo distinto y, en todo caso, se le  estrecha su campo de acción (art. 26).   

Por último, se viola el artículo 53 de la  Constitución  Política en materia de ‘situación  más  favorable  al  trabajador  en  caso de duda en la  aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.   

Por  lo  anterior  solicita que se declare la  inexequibilidad  de la norma como ha sido interpretada oficialmente o que, en su  defecto,  se  declare  su exequibilidad condicionada a que la inhabilidad que se  desprende  de  su  texto no se aplica a conductas y sanciones que tuvieron lugar  antes de la publicación de dicha norma.   

3. Intervenciones.  

3.1.   Intervención  del  Ministerio  del  Interior y de Justicia   

José Rogelio Cano Caballero, interviene como  apoderado  del Ministerio del Interior y de Justicia, para solicitar se dicte un  fallo  inhibitorio  por  existir  cosa  juzgada  constitucional, o en su defecto  declare la exequibilidad de la norma acusada.   

Precisa  el interviniente que respecto de la  disposición  demandada  operó  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,  en  la  medida  que existió un pronunciamiento expreso sobre los mismos asuntos  aquí  planteados,  pues  precisamente  en  la sentencia C-373 de 2002, la Corte  después  de  analizar  los  argumentos esgrimidos por el demandante, según los  cuales  “se  trata  de  una  inhabilidad  en la que se  incurre  por  faltas  cometidas en cualquier tiempo, se  le  está dando el carácter de imprescriptible (…)”,  declaró   exequible   la  norma  en  cuestión,  por  considerar    que    el    legislador    está   facultado   para   establecer inhabilidades de carácter intemporal.   

Si  no  fuere  procedente la declaratoria de  cosa  juzgada  material,  solicita  que  sean  despachadas desfavorablemente las  peticiones   del   actor,  en  tanto  la  norma  cuestionada  no  riñe  con  el  ordenamiento  superior,  y por el contrario se ajusta a sus postulados, tal como  pasaremos a ver:   

La  H. Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo  de  Estado,  en concepto radicado bajo el número 1869 de 2007, sostuvo  en algunos de sus acápites:   

“El  anterior  pronunciamiento  permite a la  Sala,  no  solo  afirmar  la vigencia del parágrafo 2° del artículo 4° de la  Ley  588  de  2000  como  una  de  las  disposiciones especiales que integran el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  para ser notario, conformado  tanto  por  las normas propias de la función notarial, como por las generales a  las  cuales  remite  la  Ley  734  de 2002 (art. 54), sino también delimitar su  alcance,  principalmente  en  cuanto  a su carácter permanente, toda vez que el  legislador,  en su libertad de configuración para determinar las condiciones de  participación  en  el  concurso  y  de  acceso  al  cargo  de  notario, estimó  conveniente  para  garantizar  una selección rigurosa de quienes han de cumplir  la  función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a  los   precisos   términos   que   delimitan   los   elementos   lácticos   del  precepto”.   

La  escogencia de un ciudadano para el cargo  de  notario  con antecedentes y hoja de vida sin ninguna mancha solo puede darse  con  una  norma  como  la  que  cuestiona el accionante, es decir, que impida el  ingreso  al  concurso  y  a  la  carrera  notarial  a  personas  que  hayan sido  condenadas,  en cualquier época, penal, disciplinaria o administrativamente por  conductas   lesivas   al  patrimonio  del  Estado  o  por  faltas  como  Notario  consagradas  en el Decreto Ley 960 de 1970; disposición que fue avalada por ese  H. Tribunal mediante sentencia C- 373 de 2002.   

Afirma  que  es  razonable y justificado que  quien  debe  dar  fe  sobre  los  negocios jurídicos y otras actuaciones de los  ciudadanos  y  dé  la  sociedad  debe  estar desprovisto de sanciones de cierta  gravedad que cuestionen su actuación en el pasado.   

Se apoya también en las sentencias C-037 de  1996,  C-111  de  1998,  C-209  de  2000  y  C-  952  de 2001, donde la Corte ha  declarado exequibles inhabilidades intemporales.   

Con referencia a la presunta vulneración de  los  artículos  25,  26, 40 y 53 de la Carta fundamental, conviene precisar que  no  se desconoce el derecho al trabajo ni a elegir y ser elegido, y aún menos a  la  situación  más favorable al trabajador, pues los derechos no son absolutos  y  en aras de proteger intereses superiores es dado restringir algunos derechos,  así  lo  ha  entendido  la  Corte  al  señalar  que  como  no existen derechos  absolutos,  la  posibilidad  de  acceder  al  desempeño  de  funciones y cargos  públicos  está  sometida  a límites que procuran la realización del interés  general   y  de  los  principios  de  la  función  administrativa  3.   

Puntualiza  el  Ministerio del Interior y de  Justicia  que “concebir que una persona que ha sido sancionada por faltas como  las  previstas en la norma acusada, indistintamente de la época en que la misma  haya  sido  impuesta,  pueda  válidamente ejercer la función notarial, lesiona  gravemente  la  confianza de la sociedad y del Estado, pues la magnificencia del  cargo  exige  las más altas calidades en términos de transparencia, honestidad  y diligencia”.   

3.2. Intervención de la Superintendencia de  Notariado y Registro.   

María   Teresa   Salamanca  Acosta,  como  apoderada  de  la  Superintendencia de Notariado y Registro  intervino para  solicitar  que se declare inhibida para fallar por la existencia de cosa juzgada  respecto de la norma demandada.   

Señala  que respecto de los numerales 6° y  7°   del   artículo   133   del   Estatuto   del  Notariado  “Decreto  960  de  1970″2   

La Corte Constitucional en sentencia C-1212  de  2001,  en  donde  se  revisó su constitucionalidad mencionó el concepto de  inhabilidades,  definiéndolas  como  impedimentos que restringen el acceso a la  función  pública  de  personas  que,  a  su  juicio, carecen de las cualidades  requeridas  para  ejercerla,  cuya  finalidad  es  garantizar  los principios de  moralidad,  idoneidad,  probidad,  transparencia e imparcialidad en el ejercicio  de la función pública.   

Añade   que  en  la  misma  sentencia  se  estableció  que  la  destitución  del  cargo  por incurrir en una falta grave,  indica  la  falta  de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide  el  cumplimiento  de  la  función  notarial  bajo  los principios de moralidad,  idoneidad,  probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho no garantiza  para  el  Estado  el  mejor  cumplimiento  de  tan  alta  función y que resulta  razonable  que la persona sancionada con la destitución esté inhabilitada para  desempeñarse  como  notario,  toda  vez  que  dichos  antecedentes  cercenan la  credibilidad   depositada   en   él  por  parte  del  Estado  y  la  comunidad,  desatendiendo el interés general allí comprometido.   

Advierte  que en la Sentencia C-111 de 1998,  la  Corte puntualizó que “La preexistencia de condenas  por  delitos,  concebida  como  causa  de  inelegibilidad  para el desempeño de  cargos  públicos  sin  límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en  el  artículo  28  de  la Constitución -que prohíbe la imprescríptibilidad de  las  penas  y  medidas  de  seguridad-,  puesto  que el objeto de normas como la  demandada,  más  allá  de  castigar  la  conducta  de  la  persona,  radica en  asegurar,  para  hacer  que  prevalezca  el  interés colectivo, la excelencia e  idoneidad  del  servicio,  mediante  la  certidumbre  acerca de los antecedentes  intachables  de  quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la  Constitución  la  exigencia  de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni  suspendido o excluido del ejercicio profesional…”   

En  cuanto  al  artículo  4º de la Ley 588  recuerda  que  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-373 de 2002, declaró  exequible  el  parágrafo  segundo del mismo, al considerar que el legislador se  encuentra   constitucionalmente   habilitado  para  establecer  el  régimen  de  inhabilidades  para  acceder  a  la  función  pública  de  notariado,  que esa  facultad  encuentra  fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta,  por  lo que en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de  hecho  impiden  aspirar  al ejercicio del cargo de notario, y si tal impedimento  está  o no sujeto a un límite temporal. Consideró la Corte en esa oportunidad  que  el  legislador  obró  con  el  propósito  legítimo  de garantizar que el  servicio  de  la  fe  pública  sea  prestado por personas capaces de generar la  confianza pública requerida para ello.   

La  inhabilidad  concebida en los anteriores  términos,  es un impedimento de carácter permanente para acceder a la dignidad  notarial,  no  es  una  sanción  disciplinaria,  por lo tanto no está sujeta a  límite   temporal   alguno,   situación  que  no  contradice  el  Ordenamiento  Constitucional.   

Al  fijar  los alcances de la declaratoria de  exequibilidad,  señaló  que  deberá circunscribirse la limitación a aquellos  casos  en  que  la  sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido la de  suspensión  o  destitución  pues  en  estos  eventos,  la gravedad de la falta  cometida   o   la   reincidencia   en   faltas   disciplinarias   justifican  la  configuración  de la inhabilidad, exceptuando el caso en que la sanción fue de  multa  pues en este caso la inhabilitación resultaría desproporcionada ante la  levedad de la falta cometida.   

Menciona también el cambio introducido en la  Constitución  mediante, el Acto Legislativo No. 001 del 7 de enero de 2004, por  medio  del  cual  se modificó el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución  Política   para   ejemplificar  casos  en  que  la  misma  Carta  contempla  la  intemporalidad de una inhabilidad.   

Expone también lo dicho por la  Sala de  Consulta  y  Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta radicada No. 1.869  del  6  de  diciembre  de  2007  donde  precisó sobre el parágrafo acusado que  “Esta norma establece una causal permanente, declarada  exequible  mediante  sentencia  C- 373 de 2002 de la Corte Constitucional “en el  entendido  que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con una  sanción   de   multa   conforme   al  Decreto  Ley  960  de  1970”.3   

Así las cosas según la interviniente, “si  bien  es  cierto  que  el artículo 32 de la Ley 734 de  2002    señala   que   la   sanción   disciplinaria  prescribe   en   un   término  de  cinco  (5)  años  contados  a  partir  de la ejecutoria del fallo, y que  una   vez   cumplida   la   sanción  procede  la  rehabilitación  automática,  esto no incide en las exigencias para acceder al cargo  de  Notario,  contenidas  en el artículo 4° e la Ley  588 de 2000”. (Resalta el texto)   

En  síntesis,  estima que la Corte ha dicho  que  la  consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no quebranta  la  Constitución,  siempre  y  cuando  la  medida  adoptada  se  adecué  a los  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  y  con ellas no se restrinjan  ilegítimamente  los  derechos  fundamentales  de quienes aspiran a acceder a la  función  pública,  máxime  si  ese régimen permite que los notarios gocen de  suficiente credibilidad por parte de la comunidad.   

Expone  también  que el fenómeno de la cosa  juzgada  constitucional,  no  solo  se  presenta  cuando  existe  una  decisión  anterior  del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente  es  objeto  de  demanda,  sino  también  cuando dicha decisión recae sobre una  disposición  distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo  es idéntico.   

Por   lo   anterior   considera   que   el  pronunciamiento  de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la  Ley  588 de 2000 en la sentencia C-097 de 2001 produjo el efecto de cosa juzgada  constitucional,  toda vez que en dicho fallo la Corte no limitó los alcances de  su decisión, por lo cual la Corporación debe declararse inhibida.   

3.3.    Intervención    de    la    Universidad    del  Rosario   

El decano de la facultad de Jurisprudencia de  la  Universidad  del Rosario, conceptuó dentro del presente proceso solicitando  que  la  Corte  se inhiba para conocer de fondo al existir cosa juzgada absoluta  constitucional.   

Sostiene que en el presente caso se evidencia  que  el artículo 4° de la Ley 588 de 2000 fue declarado exequible por parte de  la  Corte Constitucional en las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de 2008, por lo  que  advierte  la  existencia  de  una cosa juzgada constitucional. En sentencia  C-097  de 2001, la Corte declaró exequibles los artículos 2,3, 4, 5, 6, 7 y 10  de  la  Ley  588  de  2000, al igual que la sentencia C-468 de 2008 que decidió  estarse  a  lo  resuelto  en  la  sentencia anterior. En aquella oportunidad, el  demandante  invocó,  igualmente, la violación del derecho a escoger profesión  u  oficio,  el  principio  de igualdad y el acceso a la función pública de los  aspirantes al cargo de notarios.   

Agrega  que la ratio  decidendi  de  las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de  2008,  constituyen un precedente constitucional y permiten interpretar y aplicar  la  jurisprudencia sobre la materia en el caso de vacíos interpretativos.   Por  lo  anterior, la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 4° de la  Ley  588  de  2000  entre  otros,  manifestó  que  no  se  encuentra  que tales  disposiciones  violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta  por  cuanto  dichas normas jurídicas tienen un fundamento objetivo y razonable,  ya  que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como función  pública  protegida  constitucionalmente, las cuales desarrolla el artículo 131  de la Carta Política.   

Finamente, concluye que no le asiste razón al  actor,  por cuanto la constitucionalidad de la norma demandada ya fue materia de  examen  por  parte de la Corte Constitucional. Por lo cual, no hay pluralidad de  interpretaciones  ya  que  existe cosa juzgada absoluta sobre la materia y no se  configura  conflicto interpretativo alguno, ya que la doctrina constitucional se  pronunció  sobre el tema. Tampoco atenta contra los principios constitucionales  al  debido  proceso,  el  derecho  al trabajo en condiciones dignas y justas, la  libertad  de  escoger profesión u oficio y el derecho a elegir o a ser elegido,  ya  que  la  Corte  al hacer un estudio integral de la Constitución declaró la  exequibilidad   de   la   norma   con   respecto   a   la  Constitución  en  su  integridad.   

3.4. Intervenciones ciudadanas  

3.4.1.  Intervención  del ciudadano Néstor  Iván Osuna Patiño.   

El   ciudadano   Néstor   Iván   Osuna  Patiño,     ciudadano  colombiano,  interviene para pedir que la norma demandada se declare contraria a  la  Carta, porque de ella “se ha venido extrayendo una norma inconstitucional,  como  quiera  que  se  ha  dado  carácter  retroactivo  a  la  inhabilidad para  concursar  por  el  cargo de notario allí establecida”, razón por la cual es  procedente   la  declaratoria  de  inexequibilidad  solicitada  en  la  demanda.   

Advierte  que  la ley 588 de 2000 comenzó a  regir  el  6  de  julio  del  año  2000.  Antes  de esa fecha no existía en el  ordenamiento  jurídico  ninguna  norma que estableciera una inhabilidad como la  que  vino  a ser establecida por el parágrafo segundo del artículo 4° de esta  ley.   

Pasa  luego  a  analizar  la naturaleza y el  régimen  jurídico  de  las  inhabilidades,  con  énfasis en la prevista en la  norma demandada.   

En  general,  por inhabilidad se entiende la  prohibición  jurídica  para  acceder  a un cargo u empleo público, a causa de  ciertas  calidades o antecedentes de una persona. Como ejemplos de inhabilidades  vigentes  en  nuestro  ordenamiento pueden citarse el parentesco cercano con una  autoridad,  que  impide  presentarse como candidato al Congreso de la República  (artículo  179.5  de  la Constitución), o el hecho de haber sido condenado por  delitos  que  afecten el patrimonio del Estado, que impide desempeñar cualquier  función  pública  (artículo  122.5 de la Constitución). Este tipo de normas,  como  lo ha advertido el Consejo de Estado, constituyen limitaciones que afectan  el  normal  y pleno ejercicio de algunos derechos fundamentales de las personas.  En  particular,  “las inhabilidades son restricciones a  la  capacidad  de  ejercicio  de  ciertos derechos y, en el caso concreto, a los  derechos   fundamentales  de  naturaleza  política  de  elegir  y  ser  elegido  previstos    en    el    artículo   40.1.   [de   la  Constitución]”41.   

Según  jurisprudencia reiterada de la Corte  Constitucional,5   existen   dos   tipos   diferentes   de  inhabilidades:  (i)  las  inhabilidades  que  se  fundan  en  las calidades o circunstancias de naturaleza  personal,  las  cuales  operan  por  simple  ministerio de la ley, es decir, sin  necesidad  de  que  alguna  autoridad  declare  previamente  su  existencia y no  representan   una   sanción  “sino  una  medida  de  protección  del interés general en razón de la articulación o afinidad entre  las  funciones  del empleo anterior y las del empleo por desempeñar”6;  y  (ii)   las   inhabilidades   que  tienen  un  componente  sancionatorio  (penal,  disciplinario,   fiscal),   que   pueden   consistir  en  sanciones  autónomas,  accesorias  o  en inhabilidades derivadas de otras faltas, las cuales tienen por  objeto  “prohibir  el  acceso  a cargos o dignidades  públicas  a  causa  de  conductas  reprochables  desplegadas  por  el sujeto en  oportunidades  anteriores.  Como  es  lógico,  esta especie de inhabilidades se  basa  en  una declaración en firme de responsabilidad por parte de la autoridad  competente”7.   

Considera  que en el caso de las causales de  inhabilidad  fundadas  en  los  antecedentes  del  sujeto,  ya  sean  penales  o  disciplinarios,  la  limitación  tiene  un  componente  sancionatorio, en tanto  deriva  de  un  reproche a una conducta desplegada con antelación, evento en el  cual  la  inhabilidad se sujeta tanto a las previsiones que delimitan la validez  de  las  restricciones  a  los  derechos  fundamentales,  como  a  las  reglas y  principios propios del derecho punitivo.   

A  juicio  del  interviniente la inhabilidad  establecida  por  el  parágrafo  segundo  del artículo cuarto de la ley 588 de  2000,  es  de  tipo sancionatorio, pues se sustenta en la declaración previa de  responsabilidad  penal,  administrativa  o  disciplinaria,  y tiene en cuenta el  historial  de  la  persona  a  quien  se va a privar del ejercicio de su derecho  fundamental  a  concursar  por el cargo de notario. Apoya esta afirmación en la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-544  de  2005, que decidió sobre la  constitucionalidad  de  una  inhabilidad  prevista  en  el  numeral  segundo del  artículo  38  del  código  disciplinario único, donde manifestó la Corte que  tal  inhabilidad  no  era  una sanción nueva y autónoma, lo que vulneraría la  constitución,    “La   inhabilidad   tiene   fuente  sancionatoria  pues  surge  como  consecuencia  de  haberse impuesto al servidor  público   la   tercera  sanción  disciplinaria  en  cinco  años”.8   

La  Corte  consideró,  sin  embargo, que el  numeral   segundo   del   artículo  38  del  código  disciplinario  único  no  configuraba  una  sanción autónoma, ni una nueva falta disciplinaria, sino que  se  trataba  de  una  inhabilidad  que  el  legislador  estaba  legitimado  para  establecer,  aunque  aceptó, eso sí, que se trataba de una inhabilidad de tipo  sancionatorio.  En palabras de la Corte:”[…] la norma  acusada   no  se  refiere  a  una sanción disciplinaria  sino  a  una  inhabilidad, figura distinta del catálogo jurídico. No obstante,  esta  Corporación no puede dejar de reconocer que aunque la norma acusada no se  refiere  propiamente  a  una sanción, el contexto en el que se configura sí es  sancionatorio.  En  otras  palabras,  aunque el artículo demandado consagra una  inhabilidad  para  ocupar cargos públicos, la fuente de dicha inhabilidad es el  historial  sancionatorio  del  inhabilitado,  lo  cual  podría  sugerir  que la  índole   de   la  disposición  es,  a  la  postre,  sancionatorio”7.   

Se dedica luego a explicar la prohibición de  aplicar  de  modo  retroactivo el derecho sancionatorio como garantía contra el  abuso  de  poder  por  parte  del Estado, y la necesidad de una pena previamente  establecida  según  las  normas constitucionales y los tratados internacionales  sobre  la  materia,  de  manera  que el Estado para poder aplicar legítimamente  sanciones  y  como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, debe  respetar   las   garantías  fundamentales  del  debido  proceso,  destinadas  a  “proteger   la  libertad  individual,  controlar  la  arbitrariedad  judicial  y  asegurar   la   igualdad   de   todas   las  personas  ante  el  poder  punitivo  estatal”9.   

La  predeterminación  por  el  Legislador  constituye  entonces  la  esencia  del  respeto  del  principio  de legalidad en  materia  de  fijación  de  las penas, dado que aquel está en la obligación no  solamente  de  estructurar  claramente los elementos del tipo penal, delimitando  su  alcance  de  acuerdo  a  los  bienes  que  deben ser objeto de tutela por el  ordenamiento   jurídico-penal,   e  imponiendo  la  determinación  del  sujeto  responsable   y   de   sus  condiciones  particulares  y  especiales10,  sino  que  debe  establecer  también  las  penas  que deben aplicarse en cada caso, por lo  cual  la pena, sanción o castigo, debe en todos los casos ser preexistente a la  comisión  de  los  hechos  que la ley considera (también de modo preexistente)  como sancionables.   

Destaca  la  plena vigencia del principio de  legalidad      en      materia     disciplinaria11  y  que ha estimado la Corte  que  por  ser esta rama del derecho una derivación del derecho penal, obedece a  los    mismos   postulados   y   demanda   sus   mismas   garantías12   

,  por  ende,  las  normas que describan las  conductas  generadoras  de  esta  clase  responsabilidad  deben  preceder  a los  hechos. De otra forma se violaría el debido proceso.   

Expone  que  la  aplicación  del parágrafo  segundo  del artículo cuarto de la ley 588 de 2000, para hechos ocurridos antes  de  la entrada en vigencia de esta ley, sería un acto contrario al principio de  legalidad,   y   por  tanto  llevaría  consigo  una  vulneración  del  derecho  fundamental al debido proceso, en su vertiente material.   

Adicionalmente,  “la  inscripción  de esa  supuesta  inhabilidad  en la hoja de vida disciplinaria de los concursantes, tal  como  ha  venido  ocurriendo,  sin  que  se les haya concedido la oportunidad de  controvertir   esa   decisión,  ni  de  impugnarla,  ni  de  intervenir  en  el  procedimiento  administrativo que condujo a la misma, vulnera de modo ostensible  el  mismo  derecho  fundamental  al  debido  proceso, en su vertiente formal. Al  efecto  debe  recordarse que el debido proceso se aplica a “toda” actuación del  Estado, por disposición del artículo 29 de la Constitución.   

Por último, advierte que “el hecho de que  en  el  concurso  notarial  que  actualmente se adelanta se haya interpretado la  disposición  aquí  analizada,  de  modo  sistemático,  en el sentido de darle  carácter  retroactivo  y,  por tanto, de generar una inhabilidad para concursar  para  quienes  como  notarios hubieran sido sancionados disciplinariamente antes  de  la entrada en vigencia de la ley 588 de 2000, constituye una clara creación  de  una  norma  inconstitucional,  que  la  Corte debe expulsar del ordenamiento  jurídico,  como  quiera que el parágrafo aludido se ajusta a la Constitución,  pero  evidentemente  la  norma  de  tipo  sancionatorio que contiene solo rige a  partir del día en que entró en vigencia”.   

3.4.2. Intervención del ciudadano Juan Manuel  Botero Medina   

El  ciudadano  Juan  Manuel  Botero  Medina,  mediante  escrito  presentado  en  la  Secretaria de esta Corporación presentó  concepto  de  inexequibilidad  de la norma demandada, con base en los siguientes  argumentos.   

Sostiene  que  la sentencia C-373 de 2002, no  analizó  el  tema  de la irretroactividad de la ley, cuando el parágrafo 2 del  artículo  4°  de la Ley 588 de 2000 permite su aplicación retroactiva para lo  cual  es  necesario  que se realice el respectivo análisis en esta oportunidad.  Hace   referencia   a   las   diferencia   hermenéutica  que  existe  entre  la  intemporalidad  entendida como imprescriptibilidad y la intemporalidad entendida  como  posibilidad  de  aplicación  distinta hacia adelante o hacia atrás en el  tiempo,  distinción  que según el ciudadano no ha hecho el Consejo Superior de  la Carrera Notarial.   

Señala  que  por  excepción, algunas leyes,  pero  no  aquellas  que  consagren  medidas restrictivas o desfavorables, pueden  tener  aplicación  retroactiva  y,  definitivamente,  contra  normas  de  rango  constitucional  que  le  asiste  al legislador, se han promulgado con inclusión  inequívoca  de  la  expresión  “en cualquier tiempo” para justificar, pero  siempre  de  manera taxativa, algunas inhabilidades que podrían tener carácter  retroactivo,  en  todo  caso,  previa sentencia definitiva. Lo que nunca podría  aceptarse  es  que,  por  una  especie  de analogía, se hiciera extensiva ésta  permisión  de  retroactividad  a situaciones para las cuales el constituyente o  el  legislador  no  la señalaron de manera expresa e inequívoca. Considera que  salta  a  la  vista  que  las  reflexiones acerca del concepto de intemporalidad  planteados   por  la  Corte  del  2002,  se  contraen  a  discutir  el  tema  de  imprescriptibilidad,   pero   en   ningún  caso  se  cuestiona  la  aplicación  retroactiva.   

Advierte que el fundamento jurídico 12 de la  sentencia  C-373  de  2002  la  Corte  decidió,  oficiosamente  y  por  vía de  principio  de  unidad  normativa, analizar y declarar la inconstitucionalidad de  los  numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970 . En este  caso  la Corte señaló que el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de  2000  “constituye un enunciado normativo que al integrarse con cada una de las  faltas  disciplinarias  consagradas  en el articulo 198 del Decreto 960 de 1970,  determina  la  regla  de  derecho que en cada caso configura el impedimento para  concursar  para  el  cargo  de notario”, para enfatizar la integración debida  entre  las  dos  normas  mencionadas  –Ley 588 de 2000 y Decreto Ley 960 de 1970.   

Al respecto afirma que el enlace realizado por  la  Corte y guiado por el principio de unidad de materia, fortalece el argumento  de  la  irretroactividad en tanto que para la declaratoria de inexequibilidad de  los  numerales  1°  y  6°  del articulo 198 del  Decreto Ley 960 de 1970,  tuvo  que  valerse  de  la existencia del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley  588  de  2000  y  el  hecho  de  haber  sido  demandada esta norma. El ciudadano  sostiene  que  la  Corte en este caso hizo una aplicación retroactiva de la Ley  588   de   2000,   lo   cual   le   permitió   afirmar   que  el  análisis  de  constitucionalidad  de  la  misma  impregnaba,  por vía de unidad de normativa,  algunas  normas del Estatuto Notarial, o la Corte hizo una lectura retrospectiva  de  la Ley 588 de 2000, y con ocasión de la demanda en su contra, encontró que  la  referencia  al  Estatuto  Notarial  exigía, en parte, un examen oficioso de  constitucionalidad,   siempre   por  vía  de  unidad  normativa  teniendo  como  resultado        una        ilegalidad         e       inconstitucionalidad  sobreviniente.   

Con lo anterior el interviniente concluye que  fue  necesario un “movimiento en el tiempo” por parte de la Corte para poder  abordar  el  estudio  de constitucionalidad de unas normas del Estatuto Notarial  que  no  han  sido  formalmente  demandadas  y que sin embargo fueron declaradas  inconstitucionales.   

Respecto  del  carácter  sancionatorio de la  inhabilidad,  señala  que la demanda acepta la tesis de la Corte según la cual  las  inhabilidades  provenientes  de sanciones disciplinarias, no son sanciones.  Sin   embargo,   el   ciudadano   considera   que  el  asunto  que  “debe   reexaminarse   jurisprudencialmente   es   la   naturaleza  jurídica  de  las inhabilidades porque si bien la jurisprudencia constitucional  ha  establecido  con ambages que no tienen carácter sancionatorio, la ley penal  y  disciplinaria  es  clara  en  afirmar  lo  contrario.  De  esta forma, por la  ambivalencia  de  la  jurisprudencia  de la Corte y por el respeto al sistema de  fuentes  esta  Corporación debe revisar el punto y concluir sin dubitación que  las  inhabilidades son auténticas sanciones. Al arribar a esta conclusión debe  examinar   la   constitucionalidad   del   aparte  demandado  a  la  luz  de  la  proscripción   de   penas   imprescriptibles  consagrada  en  el  artículo  28  superior”.   

3.4.3.  Intervención  del  ciudadano  Carlos  Daniel Cuenca Valenzuela   

El ciudadano, estando en término, interviene  en  el  presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad  de  la  norma  acusada.  Sostiene  que  el  actor  carece  de  una noción firme del  concepto  de  retroactividad  de  la  ley,  al  extender  de modo desfigurado su  alcance.   

Manifiesta  que  la  norma impugnada no tiene  efectos  retroactivos,  pues  dispone que la inhabilidad que consagra solo opera  para  los  sucesos  que  ocurran  a partir de su vigencia, hacia el porvenir. Su  efecto  es por lo tanto inmediato, mas no retroactivo. Sería retroactivo, si su  aplicaciones  diera  a   hechos  pretéritos,  es  decir  a  la  situación  consolidada  de  quienes  servían el oficio de notarios antes de la expedición  de la Ley 588 de 2000, que no es el caso.   

Aduce que la norma acusada introduce un cambio  en  el  régimen  de  inhabilidades  de  los notarios; sin embargo, no existe un  derecho  adquirido  del  actor  ni  del  gremio  profesional  que  impida que la  legislación  modifique  las  inhabilidades,  nada  prohíbe  que  en  uso de la  libertad  que  se  le  otorgó  al  legislador para innovar el sistema jurídico  pronuncie  una  evolución  en  el tratamiento de las inhabilidades puliendo sus  exigencias.   

Concluye diciendo que los motivos manifestados  por  el demandante acerca de las supuestas lesiones al derecho al debido proceso  y  al  trabajo,  que  cíclicamente  alega ante los tribunales del gremio, y han  sido  debatidos  por  la  Corte  Constitucional  en pronunciamientos anteriores,  puesto  que  no  importan  violación de garantía alguna, por lo que no amerita  detenerse en ellos.   

3.4.4.  Intervención  del  ciudadano William  Florez Noriega   

El ciudadano, estando en término, interviene  en  el  presente  proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad   de la norma acusada.   

Sostiene que la norma acusada estableció una  sanción  accesoria  es  post facto de inhabilidad, no contemplada en el Decreto  Ley  960 de 1970, contra la cual los condenados no pudieron ejercer el derecho a  la  defensa,  no  a presentar pruebas, ni a controvertir las que se allegaron en  su  contra,  para imponerles la sanción accesoria de inhabilidad, estipulada en  el  parágrafo  2  del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, razón por la cual, la  norma  impugnada  vulnera  el  artículo  29 de la Constitución Política. Esta  vulneración  al  debido  proceso tiene ligar en las actuaciones administrativas  encaminadas  al  nombramiento  de los notarios en propiedad mediante concurso de  méritos,   porque   quienes   fueron   condenados   por  faltas  como  notario,  establecidas  en  el  artículo  198  del  Decreto Ley 960 de 1970, cuando se le  imputaron  los  cargos,  no  tuvieron  la oportunidad de ejercer el derecho a la  defensa,  frente  a  la inconstitucional e injusta inhabilidad es post facto que  impone la norma demandada.   

Advierte, que la norma acá demandada también  vulnera  el  derecho  a  la igualdad entretanto que a quienes han sido condenado  penal,  disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio  del  Estado  por  faltas como notario durante la vigencia de la Ley 588 de 2000,  les  otorga  un  trato  diferencial consistente en que no se les aplica sanción  accesoria  de inhabilidades, mientras que a quienes hayan sido condenados penal,  disciplinario  o  administrativamente  por  conductas lesivas del patrimonio del  Estado  o  por  faltas  como notario, durante la vigencia del Decreto Ley 960 de  1970,  se les aplica la sanción accesoria de inhabilidad, consistente en que no  podrán  concursar  para el cargo de notario, lo cual constituye una desigualdad  e injusticia.   

Por último, considera que la misma norma bajo  estudio,  vulnera  el  Preámbulo  de la Constitución porque es una Ley injusta  que  con  desconocimiento  del  debido  proceso,  el  derecho a la defensa y ala  igualdad  lesiona  los  derechos adquiridos, el derecho al trabajo, el derecho a  escoger  libremente  profesión  u oficio, el derecho que tiene todo cuidadano a  elegir  y  ser  elegido,  el  derecho  a  la  igualdad de oportunidades para los  trabajadores al crear una inhabilidad accesoria.   

3.4.5. Intervención de la ciudadana Ayda Lucy  Ospina Arias   

La  ciudadana,  estando  en  término  para  intervenir,  coadyuvo la presente demanda y solicitó que se declare inexequible  la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:   

Considera  que  la  norma  bajo  estudio  no  contiene  la  expresión  sanciones  impuestas en cualquier tiempo, por tanto no  hay  duda  en  que  la  vigencia  de  la  Ley  588  de  2000  es  a partir de su  publicación,  en  consecuencia  se  refiere  a hechos y sanciones impuestas con  posterioridad  a  su vigencia. Es así que lo que está dicho expresamente en la  ley  no  le  es  dable  por  vía  de  interpretación, al ejecutivo, asumirlo o  agregarlo.  Entender  lo contrario, es una aplicación retroactiva de la ley, lo  que  vulnera  la  Constitución  Política y además, como lo expuso el concepto  del  Procurador  cuando  se  discutía la exigibilidad de la norma, restringe de  manera  permanente  la  posibilidad  de concursar al cargo de notarios a quienes  han  sido  sancionados  disciplinariamente  en  tal  condición  por  las faltas  previstas  en  el  artículo  198 del Decreto Ley 960 de 1970. Esta restricción  perpetúa,  sin  justificación  razonable  alguna, constituye un trato desigual  entre   tales  aspirantes  y  las  demás  personas  que  han  sido  sancionadas  disciplinariamente.   

Sostiene que la afirmación anterior soportó  la  petición  que  el  señor  Procurador  le  hizo  en ese entonces a la Corte  Constitucional  en  el  sentido  que  se  modulen  los  efectos temporales de la  inhabilidad  cuando la sanción impuesta sea la suspensión para aquellas que se  impongan  con  posterioridad  a la vigencia de la ley, en tanto que se aparta de  todo  razonamiento  jurídico  aceptar que la sanción de suspensión inhabilite  por  siempre  al  sancionado  a  presentarse en el concurso, porque sino hubiere  concurso  o  si  la  persona  es sancionada con suspensión con posterioridad al  concurso,  es  decir,  siendo ya nombrado en propiedad, tal situación no afecta  al  sancionado  para  continuar ejerciendo el cargo, lo que a claras luces es un  efecto contradictorio y desmedido.   

Por otro lado, la ciudadana manifiesta que es  preciso  tener en cuenta la voluntad del legislador al expedir la norma acusada.  De  la  exposición  de  motivos  de  la Ley 588 de 2000, puede determinarse que  nunca  fue  intención  del  legislador  mirar  hacia  el  pasado  sino  que, al  contrario,   su   diáfana   postura  fue  acompasar  esta  ley  con  postulados  constitucionales y con el estatuto disciplinario vigente.    

4.  Concepto  del  Procurador  General  de la  Nación.   

Por medio del Auto No. 215 del 3 de septiembre  de  2008,  la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General  de  la  Nación,  por  lo que el Viceprocurador General de la Nación rindió el  concepto   de  rigor  el  23  de  octubre  de  2008,  donde  solicita  que  esta  Corporación  declare  la  existencia de cosa juzgada constitucional,  respecto  de la sentencia C-373 de 2002  en  relación  con el cargo de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en  el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000.   

Previa  la  ilustración de los requisitos de  certeza  y  pertinencia que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, el  Ministerio   Público   aduce   que   la   probable   contradicción   entre  la  interpretación   que   el   Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial  y  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro  hacen  de  la  norma  cuestionada,  constituye  un  asunto  que debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa  administrativa  pues  no  cumple  con  los  requisitos  suficientes para que sea  objeto  de  revisión  por  la  Corte  Constitucional,  concretamente  con el de  certeza.   

No  obstante  la  consideración anterior, la  Procuraduría  considera  que existe cosa juzgada constitucional toda vez que el  cargo  formulado  por  el  demandante  gira alrededor de la no aplicación de la  intemporalidad  de  la  inhabilidad  para acceder al cargo de notario público a  través  de concurso, asunto que fue estudiado por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-373 de 2002, en la que se dilucidó el alcance de la intemporalidad  de la inhabilidad consagrada en la norma acusada.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La    Corte    Constitucional   es   competente   para   decidir  la  presente  acción,  según  lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución  Política,  de  conformidad  con el artículo 43 de la  Ley  270 de 1996 y el Decreto  2067 de 1991.    

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1.  La  demanda  en  cuestión sugiere como  problema  de  constitucionalidad  la existencia de dos interpretaciones sobre la  norma  demandada, una de las cuales, otorga a la inhabilidad allí consagrada un  efecto  retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según  interpretación  oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior  de  Notariado, mientras la otra, de la Superintendencia de Notariado y Registro,  adopta, en sentir del demandante, el criterio contrario.   

2.2.  Para  decidir  lo  anterior,  la  Corte  resolverá   en   primer   lugar   la   presunta   existencia  de  cosa  juzgada  constitucional  y  de  no  comprobarse ésta estudiará: (i) la naturaleza de la  función   notarial   y   (ii)   la   jurisprudencia   de   la  Corte  sobre  la  constitucionalidad  de  las  inhabilidades  intemporales. Finalmente, concluirá  respecto de la demanda planteada.   

3. La cosa juzgada constitucional  

Corresponde  decidir  a  la  Corte en primer  lugar  sobre  la  existencia  de  cosa  juzgada constitucional que argumentan la  vista  fiscal  y  algunos  intervinientes, en razón de que la norma acusada fue  estudiada  por  esta  Corporación  en  la  sentencia  C-373  de 2002 M.P. Jaime  Córdoba     Triviño,     donde     se     decidió    declarar    “EXEQUIBLE,  en lo demandado,  el  parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en  el  entendido  que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con  sanción   de   multa   conforme  al  Decreto  Ley  960  de  1970”. (Negrilla fuera del texto)   

En  el  escrito que dio origen a la sentencia  C-373  de  2002,  se  demandó  la  inexequibilidad,  del aparte “por  faltas  como  Notario  consagradas  en  el  artículo  198 del  Decreto-ley  960  de  1970”  del  parágrafo 2º del  artículo    4º   de   la   ley   588   de   200013 por  considerarlo  violatorio  del  Preámbulo  y los artículos 13, 25, 26, 28, 29 y  40.7  de  la  Constitución  política,  en  tanto, a juicio del actor, la norma  demandada  (i)  establece  un  trato  desigual  no justificado que limita a unos  ciudadanos  la  posibilidad  de  acceder al desempeño de funciones públicas en  propiedad.  Es una norma sospechosa pues está dirigida a un reducido número de  ciudadanos  conformado por aquellos que han sido designados notarios pero que no  han  podido  acceder  al cargo en propiedad por cuanto el Estado ha sido incapaz  de  realizar  el  concurso  dispuesto  por el artículo 131 de la Carta. Ello es  así  porque  se dirige a quienes hayan sido sancionados como notarios interinos  y  con  ello  se  les  da  un  tratamiento  adverso y restrictivo que les impide  participar  en  el  concurso  de  méritos  que  le  permita acceder al cargo en  propiedad;  (ii)  es  una norma discriminatoria porque le da relevancia al hecho  de  la  sanción  disciplinaria  impuesta  a  un  notario interino y no al hecho  objetivo  de la falta y por ello otro servidor público que hubiese incurrido en  la  misma  conducta y que hubiese sido sancionado, no estaría inhabilitado para  concursar  y  acceder  al cargo de notario en propiedad; (iii) no tuvo en cuenta  que  el  Decreto-Ley 960 de 1970 estableció una graduación de faltas según su  gravedad  y  unas  sanciones  que  van  desde  la  simple amonestación hasta la  destitución,  pasando  por  la  multa  y  la  suspensión,  y  que  ignoró  la  posibilidad  de  que  la  autoridad  competente, si encuentra que la falta no da  lugar  a  sanción,  amoneste de plano y por escrito al infractor previniéndole  que  una  nueva  falta conllevará sanción; régimen que permite que se generen  inhabilidades  para  evitar  que los notarios participen en el concurso; (iv) no  supera  ni  un  test de proporcionalidad ni un test de intensidad.  Por una  parte,   consagra   un   trato  diferenciado  pues  crea  una  inhabilidad  para  presentarse  a  un  concurso que afecta únicamente a los notarios interinos; no  busca  una  finalidad  constitucionalmente  válida  y  no  sigue  criterios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad.  Y  por  otra,  si se analiza el criterio de  distinción  establecido  por  el  legislador,  se  advierte  que  establece una  discriminación  constitucionalmente inadmisible; (v) impide que pueda concursar  para  el  cargo  de  notario  quien  en cualquier tiempo haya sido condenado por  faltas  como notario. Con ello, la inhabilidad creada por la norma se aplicaría  a  partir  de  hechos  que  al tiempo de su comisión no conllevaban inhabilidad  alguna  pero  sí  tras  la  entrada  en vigencia de la Ley 588 de 2000. Ello es  contrario  al  debido  proceso porque implica un cambio súbito de las reglas de  juego  que  involucran  aspiraciones  legítimas  de quienes se desempeñan como  notarios   y   porque   conlleva  una  inhabilidad  ad  infinitum    que    es    análoga    a   una   pena  imprescriptible.   

En esta ocasión las normas que se consideran  violadas  son  los  artículos  25, 26, 29, 40, 53 y 58 Superiores, básicamente  porque  de  la  norma demandada emana un efecto retroactivo que comprende hechos  consumados  antes de su vigencia, según interpretación oficial de su principal  operador jurídico: El Consejo Superior de Notariado.   

La  Corte  constató que en relación con la  disposición   acusada   había   operado   el   fenómeno   de   cosa   juzgada  constitucional,  en  la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el  contenido  normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588  de  2000,  sin  hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión.  Si  bien  es  cierto  que  en  esta  ocasión  se  demandan adicionalmente otras  expresiones  del  parágrafo,  las mismas conforman una proposición jurídica y  por tanto se predica de ellas la misma determinación.   

Lo  anterior  indica  que,  el  presente caso  guarda  semejanzas  con el analizado por la Corte en la sentencia C-373 de 2002,  por  lo  cual  la  Corte acoge lo dicho por el Procurador General de la Nación,  sobre  la  existencia  de  cosa  juzgada  constitucional,  toda vez que el cargo  formulado  por  el  demandante  gira  alrededor  de  la  no  aplicación  de  la  intemporalidad  de  la  inhabilidad  para acceder al cargo de notario público a  través  de  concurso,  asunto  que  fue  estudiado  por esta Corporación en la  citada  sentencia,  en la que se dilucidó el alcance de la intemporalidad de la  inhabilidad  consagrada  en  la  norma acusada, por lo cual deberá estarse a lo  determinado al respecto en la citada providencia.   

III. DECISIÓN  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  Estarse a  lo  resuelto  en  la  sentencia  C-373  de  2002 respecto del parágrafo 2º del  artículo  4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la  cual   se  reglamenta  la  actividad  notarial”  que  declaró  exequible  en  lo demandado, el parágrafo 2° del artículo 4° de la  ley  588  de  2000  en  el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes  fueron  condenados  con  sanción  de  multa  conforme  al  Decreto  Ley  960 de  1970.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese  e  insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y  archívese el expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Diario Oficial 44.071 del 6 de julio de 2000.   

2  Decreto   960   de  1970  “ARTICULO   133.   <IMPEDIMENTOS>.  No  podrán  ser  designados  como  Notarios, a cualquier  título:   

6.    Quienes  como  funcionarios  o  empleados     de    la    Rama    Jurisdiccional    o    del    Ministerio   Público,     y   por   falta   disciplinaria,  hayan   sido  destituidos,  o  suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres  veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.   

7.   Quienes hayan sido destituidos  de cualquier cargo público por faltas graves”.   

3  Señala  la  interviniente  que  en  el  citado  Concepto  el  Consejo de estado  señaló   refiriéndose   a   la   Sentencia  C-373  de  2002:  “Este  pronunciamiento sobre el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 se  produjo  el  15 de mayo de 2002 fecha de la sentencia C- 373, cuando había sido  sancionada  la ley 734 de 2002 el 5 de febrero (Diario Oficial No. 44.708 del 13  de  febrero  de  2002),  la  cual  empezó  a  regir  “tres meses después de su  sanción”  por disposición del artículo 224, esto es, el 5 de mayo de 2002. Es  evidente  que  la decisión entendió vigente el parágrafo 2 del artículo 4 de  la  Ley  588  de  2000-que  prevé  una  causal  de  impedimento intemporal para  participar   en  el  concurso,  y  por  ende,  para  ser  designado  notario  en  propiedad-pues  si  el  juez  constitucional  hubiera estimado que la Ley 734 de  2002,  ya  en  vigor  al  tiempo  de  la  sentencia,  produjo su derogatoria, el  pronunciamiento habría sido inhibitorio.   

El  anterior  pronunciamiento  permite a la  sala,  no  solamente  afirmar  la vigencia del parágrafo 2 del articulo 4 de la  Ley  588  de  2000  como  una  de  las  disposiciones especiales que integran el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  para ser notario, conformado  tanto  por  normas propias de la función notarial, como por las generales a las  cuales  remite la ley 734 de 2002 (Art. 54), sino también delimitar su alcance,  principalmente  en cuanto a su carácter permanente, toda vez que el legislador,  en   su   libertad   de   configuración   para  delimitar  las  condiciones  de  participación  en  el  concurso  y  de  acceso  al  cargo  de  notario, estimó  conveniente  para  garantizar  una selección rigurosa de quienes han de cumplir  la  función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a  los    precisos   términos   que   delimitan   los   elementos   fácueos   del  precepto.   

Es   claro   entonces  que  la  causal  de  inhabilidad-haber   sido   sancionado-,  tiene  independencia  jurídica  de  la  sanción  misma que le sirve de supuesto normativo, pues, esta última, tiene su  propia   regulación,   condiciones   temporales  y  ámbito  de  aplicación  o  cumplimiento,  así  como su propio régimen de prescripción o condiciones para  su  rehabilitación,  como el previsto en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002.  En  otros  términos, el hecho de que una sanción disciplinaria prescriba o que  se  produzca la rehabilitación por haberse cumplido en los términos en que fue  impuesta,  no significa que estos efectos jurídicos predicables de la sanción,  se  puedan  extender al supuesto normativo que configura la inhabilidad, como el  previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 588.   

El régimen de impedimentos e inhabilidades  que  se  aplica  al  concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y de  ingreso  a  la carrera notarial, está conformado tanto por las normas generales  contenidas  en la Ley 734 de 2002 que hace expresamente aplicable a los notarios  las  causales  allí  previstas  para  los  particulares  que  cumplen funciones  públicas  (arts.  52,  53,  54  y 58), como por las normas especiales previstas  para  los  notarios  a  los  cuales  remite  el Código Único Disciplinario, en  particular  las  causales  consagradas  en el parágrafo 2 del artículo 4 de la  Ley 588 y en los artículos 133,135,136 y 137 del decreto ley 960.”   

4  Consejo  de  Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de octubre de 1994, expediente  No. AC – 2102.   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-798 de 2003.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-798 de 2003.   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-780 de 2001.   

8 Corte  Constitucional, sentencia C-544 de 2005, de 24 de mayo de 2005.   

9  Sentencia C-653/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

10  Sentencia C-l 144/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

11  Sentencias   C-922   de   2001,  C-921  de  2001,  C-386  de  1996  y  C-653  de  2001.   

12 En  sentencia  C-386 de 1996 afirmó la Corte: “El derecho  disciplinario  es  una  modalidad  de  derecho  sancionatorio,  por  lo cual los  principios  del  derecho  penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues  la  particular  consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de  la  persona  investigada  se  realiza  en  aras  del  respeto  de  los  derechos  fundamentales   del   individuo   en  comento,  y  para  controlar  la  potestad  sancionadora  del  Estado.  Ahora  bien,  uno  de  los  principios esenciales en  materia  sancionatoria  es  el  de  la  tipicidad,  según  el  cual  las faltas  disciplinarias  no  sólo  deben  estar  descritas  en  norma  previa  sino que,  además,     la    sanción    debe    estar    predeterminada.”    (énfasis alegado)   

13  ARTÍCULO  4º…  (…)  Parágrafo 2°.  Quien haya sido condenado penal,  disciplinaria  o  administrativamente  por  conductas lesivas del patrimonio del  Estado   o  por  faltas  como  Notario  consagradas  en  el  artículo  198  del  Decreto-ley   960   de   1970   no   podrá   concursar   para   el   cargo   de  notario.     

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