C-258-14

Sentencias 2014

           C-258-14             

 Sentencia C-258/14    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE,   ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Vicio insubsanable/ACUERDO MARCO DE   ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE   MEXICO Y PERU-Inexequibilidad    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE,   ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Inhibición para pronunciarse sobre la   constitucionalidad del acuerdo    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la   Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE   TRATADO-Características    

El artículo 241   numeral 10 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la competencia   para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las   leyes aprobatorias de los mismos. Como lo ha establecido la jurisprudencia de   esta Corporación, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.    

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal/TRATADOS   INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material    

El control sobre   los aspectos formales de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias   se encamina tanto a examinar la validez de la representación del Estado   colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la   competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el   cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley   aprobatoria en el Congreso. Entretanto, el examen de la validez material   requiere confrontar las disposiciones del tratado internacional que se revisa y   el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa constitucional. Ha   destacado la Corte que dicho examen debe ceñirse a los aspectos jurídicos, sin   abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia. Con   fundamento en estas consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria   y el convenio de la referencia.    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE,   ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Revisión formal    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación   y celebración    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE,   ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Trámite legislativo    

PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en   la formación de las leyes/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios   en la formación    

LEY-Factores de   determinación de convalidación o saneamiento del vicio    

La Corte destaca que tanto   en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene   incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del   mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar   si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que   el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si   existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros   factores los que entran en juego en esta evaluación.    

Para determinar en qué eventos resulta subsanable un   vicio en el procedimiento legislativo, y cuándo exige la declaratoria de   inexequibilidad de la Ley dentro de parámetros de razonabilidad, la Corte ha   establecido los siguientes criterios de evaluación judicial: (i) si se han   cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la   subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento;   (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio, para determinar su   gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad legislativa; (iii) la   posible afectación de los derechos de las minorías parlamentarias, así como la   intensidad de esta; todo lo anterior, (iv) tomando en consideración el tipo de   ley de que se trata y   su evolución a lo largo del debate parlamentario    

                                                                                                        

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional    

VICIO INSUBSANABLE POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO Y   PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE,   ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Aplicación de precedente judicial    

TRATADO   INTERNACIONAL-Texto incompleto    

LEY-Gravedad del   vicio sin incidencias sobre saneamiento o convalidación    

LEY APROBATORIA   DE TRATADO-Inexequibilidad   por existencia de vicios insubsanables en trámite no implica imposibilidad de   que sea tramitada nuevamente    

Referencia: expediente LAT-412    

Revisión de   constitucionalidad de la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 “por medio de la   cual se aprueban el ‘Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre la   República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la   República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio   de 2012’”    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión constitucional de la Ley 1628 de 22 de mayo de 2013, “por medio de la   cual se aprueban el ‘Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre la   República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la   República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio   de 2012’”.    

I.          ANTECEDENTES    

Con base en lo   dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado   en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de mayo de 2013, la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de   la Ley 1628 de 22 de mayo de 2013, para efectos de su revisión constitucional.[1]    

Por auto de veintiuno 21 de junio de 2013,   se avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Con   posterioridad se profirieron dos autos más, el 2 de agosto y el 2 de septiembre   del mismo año, requiriendo allegar las pruebas faltantes. Una vez recibidas, el   4 de octubre de 2013, se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, fijar   en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la   intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación   para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la   Ministra de Relaciones Exteriores.    

Cumplidos los   trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir   sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.    

II.    TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY   APROBATORIA    

A continuación se   transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en   el   Diario Oficial 48.798 del 22 de mayo de 2013.    

“LEY 1628 DE 2013    

(mayo 22)    

Diario Oficial No. 48.798 de 22 de mayo de   2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico”, entre la República de Colombia, la República   de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la   ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”,   entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos   Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile,   el 6 de junio de 2012.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en   español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa   en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratado de Tratados del Ministerio   de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.    

PROYECTO DE LEY NÚMERO    

por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” suscrito en Paranal, Antofagasta, República   de Chile, el 6 de junio de 2012.    

El Congreso de la República    

por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta,   República de Chile, el 6 de junio de 2012.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del   texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original   que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio   de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.    

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.    

PREÁMBULO    

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos   Mexicanos y la República del Perú, en adelante denominadas “las Partes”;    

INSPIRADAS en la Declaración Presidencial de Lima   del 28 de abril de 2011, por la cual se estableció la Alianza del Pacífico para   la conformación de un área de integración profunda, que busca avanzar   progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y   personas;    

TOMANDO EN CUENTA la   Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011,   en particular, el compromiso de suscribir un tratado constitutivo de la Alianza   del Pacífico;    

CONVENCIDAS que la integración económica regional   constituye uno de los instrumentos esenciales para que los Estados de América   Latina avancen en su desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una   mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a resolver los problemas   que aún afectan a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad   social persistentes;    

DECIDIDAS a fortalecer los diferentes esquemas   de integración en América Latina, como espacios de concertación y convergencia,   orientados a fomentar el regionalismo abierto, que inserte a las Partes   eficientemente en el mundo globalizado y las vincule a otras iniciativas de   regionalización;    

CONSCIENTES de que este proceso de integración   tendrá como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración vigentes   entre las Partes a nivel bilateral, regional y multilateral, y que deberá   contribuir a profundizar sus relaciones económicas y comerciales;    

REAFIRMANDO los derechos y obligaciones derivados   del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del   Comercio (OMC), del Tratado de Montevideo 1980, así como de los acuerdos de   libre comercio y de integración entre las Partes, los mismos que ofrecen una   excelente plataforma que facilita y propicia la integración de nuestras   economías;    

CONSIDERANDO la condición de Países Miembros de la   Comunidad Andina de la República de Colombia y de la República del Perú, y los   compromisos que de él se derivan para estos Estados;    

COMPROMETIDAS a ofrecer a los agentes económicos un   marco jurídico previsible para el desarrollo del comercio de bienes y servicios,   y de la inversión, a fin de propiciar su participación activa en las relaciones   económicas y comerciales entre las Partes;    

DECIDIDAS a establecer reglas claras y de   beneficio mutuo entre las Partes, que propicien las condiciones necesarias para   un mayor crecimiento y la diversificación de las corrientes del comercio, el   desarrollo y la competitividad en sus economías;    

CONVENCIDAS de la importancia de facilitar el   libre movimiento de personas entre las Partes, como un mecanismo que coadyuve a   crear mejores condiciones de competitividad y desarrollo económico;    

CONSCIENTES de la necesidad de impulsar la   cooperación internacional para el desarrollo económico de las Partes y para la   mejora de su capacidad competitiva;    

CONSIDERANDO los avances de las Partes en materia   de desarrollo y crecimiento económico inclusivo y el fortalecimiento de los   valores y principios democráticos comunes;    

REAFIRMANDO como requisitos esenciales para la   participación en la Alianza del Pacífico la vigencia del Estado de Derecho y de   los respectivos órdenes constitucionales, la separación de los Poderes del   Estado, y la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos y   las libertades fundamentales;    

CONFIRMANDO la voluntad de constituir la Alianza   del Pacífico como un espacio de concertación y convergencia, así como un   mecanismo de diálogo político y de proyección hacia la región de Asia Pacífico;   y    

RESUELTAS a reafirmar los lazos especiales de   amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.    

ACUERDAN lo siguiente:    

ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.    

Las Partes constituyen la Alianza del Pacífico como un área de   integración regional.    

ARTÍCULO 2. DEMOCRACIA Y ESTADO DE   DERECHO.    

Las Partes establecen como requisitos esenciales para la   participación en la Alianza del Pacífico los siguientes:    

a) La vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia y de   los respectivos órdenes constitucionales;    

b) La separación de los Poderes del Estado; y    

c) La protección, la promoción, respeto y garantía de los   Derechos Humanos y las libertades fundamentales.    

ARTÍCULO 3. OBJETIVOS.    

1. La Alianza del Pacífico tiene como objetivos los   siguientes:    

a) Construir, de manera participativa y consensuada, un área   de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación   de bienes, servicios, capitales y personas;    

b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad   de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la   superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus   habitantes; y    

c) Convertirse en una plataforma de articulación política, de   integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial   énfasis al Asia Pacífico.    

2. Para alcanzar los objetivos señalados en este artículo   desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:    

a) Liberalizar el intercambio comercial de bienes y servicios,   con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes;    

b) Avanzar hacia la libre circulación de capitales y la   promoción de las inversiones entre las Partes;    

c) Desarrollar acciones de facilitación del comercio y asuntos   aduaneros;    

d) Promover la cooperación entre las autoridades migratorias y   consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito migratorio en el   territorio de las Partes;    

e) Coordinar la prevención y contención de la delincuencia   organizada transnacional para fortalecer las instancias de seguridad pública y   de procuración de justicia de las Partes; y    

f) Contribuir a la integración de las Partes mediante el   desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de Cooperación   del Pacífico, suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí definidas.    

ARTÍCULO 4. EL CONSEJO DE MINISTROS.    

2. El Consejo de Ministros tendrá las siguientes atribuciones:    

a) Adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones   específicas previstas en el presente Acuerdo Marco, así como en las   declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico;    

b) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de sus   decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;    

c) Evaluar periódicamente los resultados logrados en la   aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este   numeral;    

d) Modificar sus decisiones adoptadas de conformidad con el   literal a) de este numeral, teniendo en cuenta los objetivos de la Alianza del   Pacífico;    

e) Aprobar los programas de actividades de la Alianza del   Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;    

f) Definir los lineamientos políticos de la Alianza del   Pacífico en su relación con terceros Estados o esquemas de integración;    

g) Convocar al Grupo de Alto Nivel (GAN), establecido en la   Declaración Presidencial de Lima, cuando lo considere adecuado;    

h) Establecer los grupos de trabajo que considere adecuados   para la consecución de los objetivos y la realización de las acciones de la   Alianza del Pacífico; y    

i) Adoptar otras acciones y medidas que aseguren la   consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.    

3. El Consejo de Ministros establecerá sus reglas y   procedimientos y adoptará sus decisiones de conformidad con el Artículo 5   (Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la Alianza del Pacífico) del   presente Acuerdo Marco.    

4. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros tendrán   lugar una vez al ano <sic>, pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias a   petición de alguna de las Partes.    

5. El Consejo de Ministros sesionará con la presencia de todas   las Partes.    

ARTÍCULO 5. APROBACIÓN DE DECISIONES Y OTROS ACUERDOS DE LA   ALIANZA DEL PACÍFICO.    

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos en el   ámbito de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso y podrán contemplar   diferentes tratamientos y/o modalidades para la consecución de los objetivos de   la Alianza del Pacífico.    

ARTÍCULO 6. NATURALEZA DE LAS   DECISIONES Y OTROS ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.    

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos   adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico, en desarrollo del presente   Acuerdo Marco, serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza   del Pacífico.    

ARTÍCULO 7. LA PRESIDENCIA PRO   TEMPORE.    

1. La Presidencia Pro Tempore de la Alianza del Pacífico será   ejercida sucesivamente por cada una de las Partes, en orden alfabético, por   períodos anuales iniciados en enero.    

2. Son atribuciones de la Presidencia Pro Tempore:    

a) Organizar y ser sede de la reunión de Presidentes;    

b) Coordinar las reuniones del Consejo de Ministros y del GAN   de la Alianza del Pacífico;    

c) Mantener el registro de las actas de las reuniones y de los   demás documentos;    

d) Presentar a consideración del Consejo de Ministros los   programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda   de las reuniones;    

e) Representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos y   actos de interés común, por encargo de las Partes; y    

f) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiera   el Consejo de Ministros.    

ARTÍCULO 8. RELACIÓN CON OTROS   ACUERDOS.    

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos   adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni   modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales,   regionales o multilaterales vigentes entre las Partes.    

ARTÍCULO 9. RELACIONES CON TERCEROS.    

1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y   lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y buscará   consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones   internacionales.    

2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las   organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de   los objetivos de la Alianza del Pacífico.    

ARTÍCULO 10. ESTADOS OBSERVADORES.    

1. Los Estados que soliciten su participación como Estados   Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la aprobación   por unanimidad del Consejo de Ministros.    

2. Al momento de otorgar la condición de Observador a favor de   un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su   participación.    

ARTÍCULO 11. ADHESIÓN DE NUEVOS   ESTADOS PARTE.    

1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de   los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio   con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la   aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.    

2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente   sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de   adhesión.    

ARTÍCULO 12. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.    

1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante   consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante   cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones   de este Acuerdo Marco.    

2. A más tardar seis (6) meses, contados a partir de la   fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán negociaciones   de un régimen de solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo   de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico.    

ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.    

El presente Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta (60) días   después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de las   Partes.    

ARTÍCULO 14. DEPOSITARIO.    

El Gobierno de Colombia actuará como Depositario del presente   Acuerdo Marco.    

ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.    

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente   Acuerdo Marco. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Presidencia Pro   Tempore que las notificará a las demás Partes para su consideración en el   Consejo de Ministros.    

2. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Ministros   entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 13 (Entrada en Vigor) y constituirán   parte integrante del presente Acuerdo Marco.    

ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DENUNCIA.    

1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia indefinida.    

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados (E.) de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y   completa del texto original del “Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico” suscrito   en Panamá, Antofagasta, República de Chile, el seis de junio de dos mil doce,   documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de   la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de   2012.    

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (e),   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

LUCÍA SOLANO RAMÍREZ.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2012    

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de   la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA.    

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en   Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o   de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en   Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, que por el   artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a …    

Presentado al honorable Congreso de la   República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio,   Industria y Turismo.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

El Ministro de Comercio, Industria y   Turismo,    

SERGIO DÍAZ-GRANADOS   GUIDA.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2012    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.[2]    

III.   INTERVENCIONES    

1. Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo    

Mediante oficio radicado en la Secretaría   de la Corte el 11 de octubre de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1628 de 2013 y del   ‘Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la   República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,   firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012’ (En   adelante, el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico).    

El Ministerio   dividió su escrito en tres partes: destinó la primera a la descripción de la   naturaleza y características del Acuerdo Marco; la segunda a demostrar que la   negociación, la celebración del Acuerdo y el trámite de la Ley aprobatoria 1628   de 2013 se ajustan a la Constitución desde el punto de vista de las condiciones   formales de perfeccionamiento del acto; la tercera, a la exposición de los   argumentos de fondo para defender la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo   citados.    

Sostuvo en la primera parte que la Alianza del Pacífico es el resultado del   esfuerzo que el Gobierno Nacional ha emprendido en cumplimiento de los   postulados constitucionales sobre el propósito de integración latinoamericana   sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, los lineamientos de política   exterior y el Plan Estratégico del sector de relaciones exteriores 2010-2014.   También explicó que el preámbulo del Acuerdo es armónico con los artículos 9º,   227 de la Carta, y cómo la alianza profundiza la integración con  América   Latina y el Caribe para generar oportunidades de comercio, inversión e   intercambio tecnológico, y dinamizar las relaciones con el Asia Pacífico.   El Instrumento comprende áreas de trabajo en comercio, integración, servicios   y capitales, asuntos institucionales, compras públicas, propiedad intelectual y   temas tributarios, a partir de la libre circulación de bienes, servicios y   capitales, sino también la circulación de personas, proyectos conjuntos,   pequeñas y medianas empresas y relaciones externas.    

En su criterio,   para Colombia es relevante pertenecer a la Alianza del Pacífico porque se trata   de una de las estrategias de integración más innovadoras de la región, un   proceso abierto y flexible, con metas claras, pragmáticas y coherentes con el   modelo de desarrollo y la política exterior colombiana. Además, es una   plataforma para la diversificación de exportaciones, generación de empleo,   crecimiento y competitividad en materia económica, mecanismo incluyente que hace   contrapeso a otras iniciativas de integración regionales y parte esencial de la   inserción de Colombia en el Asia Pacífico.    

El Acuerdo Marco   de la Alianza del Pacífico es un tratado constitutivo de un mecanismo de   integración regional, económica y política, que define (i) los objetivos de la   Alianza y las acciones a desarrollar para alcanzarlos, (ii) los órganos de   dirección, (iii) la naturaleza de los instrumentos que se aprueban, (iv) la   posibilidad de que los Estados que no son parte participen como observadores,   (v) el procedimiento de adhesión, (vi) la forma de solución de controversias   entre los miembros, (vii) las maneras en que pude enmendarse el Acuerdo Marco, y   (viii) las reglas de vigencia y duración del Acuerdo, y establece como   requisitos para la pertenencia en la Alianza, la vigencia del Estado de derecho,   la democracia y el orden constitucional, la separación de los poderes del   Estado, y la protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos.   Posteriormente explicó sus objetivos mediante consideraciones generales, y se   refirió a sus instituciones, el Consejo de Ministros, conformado por los   cancilleres de los cuatros países parte, y la Presidencia pro témpore. La   Alianza, en ese marco, persigue la integración mediante acuerdos económicos,   comerciales  de integración a nivel bilateral, regional y multilateral.   Garantiza la permanencia y continuidad de los procesos de integración   existentes, y el avance y profundización de nuevos acuerdos. La figura de los   Estados observadores demuestra el carácter abierto del proceso y la adhesión   futura está condicionada a la existencia de acuerdos de libre comercio con todos   los Estados de la Alianza.    

En la segunda   parte, relativa a la negociación, la celebración y el trámite legislativo del   Acuerdo Marco y de su ley aprobatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo señaló que el Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la República en   la ciudad de Antofagasta, el 6 de junio de 2012, con base en el ius   representationis (artículo 189, numeral 2º de la CP) y el numeral 20 del   artículo 7º de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, de 1969,   dispone que los Jefes de Estado representan a su Estado, sin necesidad de   presentar los plenos poderes. Posteriormente, el Presidente de la República   sometió el Acuerdo a aprobación del Congreso mediante Autorización ejecutiva de   19 de julio de 2012. El 19 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional radicó en   la Secretaría del Senado el Proyecto de Ley número 118 de 2002, ‘Por medio   del cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico’, entre la   República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la   República de Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de   2012, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, y de Comercio,   Industria y Turismo, y su texto original junto con la exposición de motivos fue   publicado en la Gaceta del Congreso número 625 de 19 de septiembre de 2012.[3]    

El  primero   (1º) de abril de 2013, el Presidente de la República solicitó dar trámite de   urgencia al proyecto, solicitud aceptada por la Mesa Directiva del Senado   mediante Resolución 191 de 8 de abril de 2013, y la Mesa Directiva de la Cámara   de Representantes, a través de Resolución 936 de 8 de abril de 2013.  La   ponencia conjunta para primer debate ante las comisiones segundas de Senado y   Cámara fue radicada y publicada en la Gaceta del Congreso número 205 de 16 de   abril de 2013. El aviso de discusión y votación del proyecto de ley número 118   de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, se surtió el 17 de abril de 2013. En las   sesiones conjuntas de las comisiones segundas de Senado y Cámara el proyecto se   discutió y votó el 24 de abril del mismo año. Ese 24 de abril, la Comisión   Segunda aprobó la proposición del informe final (12 votos a favor y 1 en   contra), el articulado (10 votos a favor y 1 en contra) y el título (10 votos a   favor y 1 en contra), como consta en las Gacetas del Congreso 250 y 251 de 30 de   abril de 2013.    

En Plenaria del   Senado el aviso de discusión y votación del proyecto de ley 118 de 2013 Senado y   260 de 2013 Cámara se efectuó en sesión de 7 de mayo de 2013. El proyecto se   discutió y votó en sesión de 8 de mayo de 2013 (aprobación de la proposición del   informe de ponencia con 58 votos a favor y 9 en contra; el articulado, con 54   votos a favor y 7 en contra; y el título, con 55 votos a favor y 8 en contra).    

En Plenaria de la   Cámara de Representantes, el aviso de discusión y votación del proyecto se llevó   a cabo el 30 de abril de 2013. La discusión y votación el 7 de mayo de 2013, y   se aprobó la proposición de informe de ponencia (74 votos a favor y 19 en   contra) y el articulado (70 votos a favor y 14 en contra). Sin embargo, se   detectó un vicio en el procedimiento de votación del título del proyecto y, para   subsanarlo, el 8 de mayo de 2013 se anunció la discusión y votación del título   del proyecto, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2013, fecha en que se aprobó   por 81 votos a favor y 11 en contra. Posteriormente, fue sancionado por el   Presidente de la República, el 22 de mayo de 2013.    

Se cumplió con el   requisito de publicación previa, establecido en los artículos 157 y 160 de la   Carta Política, así como el 156 de la Ley 5ª de 1992. En este caso, las   ponencias se publicaron antes de la discusión y votación del proyecto en cada   comisión o plenaria. El texto, junto con su exposición de motivos, fue publicado   el 19 de septiembre de 2012 en la GC 625 de 2012. La ponencia conjunta para las   comisiones segundas de Senado y Cámara, en la CG 205 de 16 de junio de 2013, y   posteriormente, el proyecto fue debatido y aprobado en sesión de 24 de abril de   2013. El proyecto fue anunciado para debate en sesiones conjuntas de las   Comisiones Segundas de Senado y Cámara el 17 de abril de 2013 (GC 456 y 458/13.   actas 28 y 29 respectivamente). La discusión tuvo lugar el 24 de abril, y ese   mismo día la ponencia fue aprobada. El debate en Plenaria de Senado fue   anunciado el 7 de mayo de 2013 (Acta 58, 07/05/13, GC 472/13). El proyecto fue   discutido y votado el 8 de mayo de 2013.El debate en Plenaria de Cámara fue   anunciado el 30 de abril de 2013 (Acta 201 de esa fecha; GC 578/13), y fue   votado y aprobado el 14 de mayo de 2013.    

En cuanto al   término entre debates, existió mensaje de urgencia, de manera que el Presidente   solicitó sesión conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara, por lo   que el requisito del artículo 160 se reduce a que no exista un lapso inferior a   8 días entre el primer y el segundo debate. Entre la terminación del primer   debate en las sesiones conjuntas, el 24 de abril de 2013, y la iniciación del   segundo debate, en Plenaria de Cámara el 7 de mayo de 2013, pasaron más de 8   días. El proyecto fue discutido y aprobado respetando las reglas sobre quórum   establecidas en el artículo 145 de la Constitución Política.    

En el tercer   aparte del escrito, referente al análisis material de constitucionalidad,    el Ministerio manifestó que el Acuerdo Marco desarrolla los artículos 226 y 227   de la Constitución Política, relativos a la internacionalización de las   relaciones económicas y comerciales y la integración económica, social y   política con países de América latina y el Caribe, por lo que se trata de fines   de relevancia constitucional, que pueden ser alcanzado mediante tratados y   convenios internacionales, especialmente, en lo que hace a la integración   latinoamericana,  por la que propende el artículo 227 Superior.    

Además, el   Acuerdo es manifestación de la Soberanía Nacional, como lo afirmó la Corte en   sentencia C-1189 de 2000, al explicar que la soberanía debe entenderse como   independencia para ejercer las funciones del Estado, y en sentencia C-621 de   2001, donde precisó que la soberanía permite al Estado aceptar libremente   obligaciones recíprocas en el plano internacional.    

Por otra parte,   indicó que los artículos 150.16, 226 y 227 de la Constitución consagran los   principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de   las negociaciones de tratados internacionales, y que la arquitectura   institucional establecida por el Acuerdo garantiza un trato equitativo de todos   los Estados partes de la Alianza.    

El numeral 5º    del artículo 4º del Acuerdo Marco dispone que el Consejo de Ministerios sesione   solamente con la presencia de todas las partes. Así mismo, el artículo 5º   establece que todas las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos de   la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso; el artículo 11   establece que la adhesión de nuevos Estados estará sujeta a la aprobación por   unanimidad  del Consejo de Ministros; y el artículo 10º establece la misma regla de   unanimidad  para otorgar la calidad de Estado Observador a los Estados no partes. De   igual forma, el artículo 7º dispone la presidencia pro tempore, ejercida   sucesivamente por cada una de las partes.    

Esas   disposiciones garantizan la participación igualitaria de los países de la   Alianza en el Consejo de Ministros; prevén los mismos derechos en los   procedimientos de toma de decisiones; permiten que cualquier miembro se oponga a   la adhesión de nuevos miembros a la Alianza, o a la participación de otros   Estados; facultan a las partes para denunciar el tratado, y aseguran el   ejercicio de la presidencia pro tempore, lo que demuestra que el Acuerdo   asigna cargas y obligaciones de manera equilibrada, objetiva y justa.    

La consolidación   de una zona de libre comercio supone un sistema de concesiones mutuas para la   libre circulación de bienes y servicios entre sus territorios. La libre   circulación de capitales y promoción de inversiones plantea un sistema de   concesiones mutuas. Se cuenta también con disposiciones que facilitan el   tránsito migratorio y la circulación de personas de negocios.    

2. Asociación Nacional de   Empresarios de Colombia, Andi    

La Asociación de   Empresarios, Andi, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad   del Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico y de su ley aprobatoria.    

En relación con   el trámite, indicó que el proyecto de ley fue presentado ante el Senado por los   Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.    

La ponencia para   primer debate fue publicada en GC 888 de 2012 y como recibió mensaje de   urgencia, la ponencia para sesión conjunta de la comisión segunda de ambas   cámaras fue publicada en la GC 205 de 2013. La discusión y aprobación en primer   debate tuvo lugar en sesión conjunta el 24 de abril de 2013 (Acta 01 GC 549 de   2012). El anuncio en la comisión segunda de la Cámara fue realizado el 17 de   abril de 2013 (Acta 28; GC 558 de 2013). El anuncio de Comisión Segunda fue   realizado el 17 de abril de 2013 (Acta 29; GC 456/13) El texto aprobado en   primer debate fue publicado en GC 250 y 251 de 2013.    

La ponencia para   segundo debate ante la Plenaria del Senado fue publicada en GC 250 de 2013, y se   aprobó el Proyecto en segundo debate el 8 de mayo de 2013 (Acta 59; GC 580/13).   El anuncio fue realizado el 7 de mayo de 2013 (Acta 58; GC 472 de 2013), y el   texto aprobado en segundo debate fue publicado en GC 280 de 2013). La ponencia   para segundo debate en Plenaria de la Cámara fue publicada en la GC 251/13, y el   Proyecto fue aprobado en esa célula en segundo debate el 7 de mayo de 2013, como   consta en el Acta 202, GC 610 de 2013. El anuncio fue realizado el 30 de abril   de 2013, como consta en Acta 201 (GC No. 578 de 2013). El texto aprobado en   segundo debate, fue publicado en la GC 283 de 2013. En consecuencia, la Andi no   observa vicios en la suscripción del Acuerdo, ni en el trámite ante el Congreso   de la República.    

En cuanto al   contenido material, estima que es de la mayor conveniencia para el país. Además  “no encuentra en el contenido de dicho Acuerdo, disposición alguna que   contravenga la Constitución Política colombiana. Por el contrario, encuentra que   este Acuerdo es completamente acorde con lo dispuesto por los artículos 9º y   227, en la medida en que propende por la integración económica y social de   varios países de la región”.    

3. Universidad Externado de Colombia    

La intervención   presentada por esta institución educativa, inicia con consideraciones generales   acerca del Acuerdo Marco objeto de revisión. Refiere que el citado instrumento   plantea pautas generales para futuras acciones conjuntas y establece mecanismos   de gobernanza. Afirma que de tiempo atrás, Colombia tiene procesos de   integración económica con las demás naciones integrantes de la Alianza Pacífico.   Con Perú, en el Acuerdo de Cartagena; con México, por el tratado inicialmente   conocido como G3; y con Chile por acuerdos de complementación económica y libre   comercio vigentes.    

Desde el tratado   de Montevideo de 1980, el modelo más dinámico de integración latinoamericana ha   sido el de los acuerdos bilaterales o plurilaterales, pues se ajustan a las   características y prioridades de los países participantes, logrando mayor   velocidad en la consecución de sus fines. La Alianza del Pacífico se inscribe en   esa tradición, y es un medio eficaz e idóneo para acelerar y profundizar la   integración de los cuatro contratantes.    

En consecuencia,   solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 1628 de 2013 y el Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico.    

4. Federación   Nacional de Comerciantes – Fenalco    

La intervención   de la Federación Nacional de Comerciantes conceptuó que el Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución, pues   señala que el proceso de negociación y suscripción se desarrolló en armonía con   los principios establecidos en los artículos 9º, 150, 189, 226 y 241 Superiores.   Además porque fue resultado de una iniciativa del Presidente de la República,   director de las relaciones internacionales, la aprobación cumplió con lo   dispuesto en el artículo 150 Superior y fue remitido para control de la Corte,   última etapa para su perfeccionamiento.    

Desde el punto de   vista material afirma que el Acuerdo se basa en los principios de democracia,   soberanía nacional y Estado de Derecho. El artículo 2º de la Ley aprobatoria   establece que para hacer parte de la Alianza son requisitos esenciales la   vigencia del Estado de Derecho, la democracia, la separación de podres y la   protección, promoción, respeto y garantía de los derechos y libertades   fundamentales, acorde con los principios establecidos en el artículo 1º de la   Carta. De igual manera, constituye una manifestación de la soberanía Nacional, y   un mecanismo para la integración latinoamericana y del Caribe, prevista en el   artículo 9º constitucional.    

Sostiene además   que el Acuerdo responde al mandato del artículo 226 de la Constitución, según el   cual el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones   políticas, económicas y comerciales, fin establecido por el artículo 226   Superior.    

5. Universidad   del Rosario    

La Institución  comienza por aclarar que no efectuará comentarios sobre la constitucionalidad,   ni la aprobación en el Congreso de la Ley 1628 de 2013, sino que se refiere   exclusivamente a la constitucionalidad del Tratado.    

El Acuerdo Marco   de la Alianza del Pacífico fue suscrito por el Presidente de la República, y   presentado ante el Congreso de la República por los Ministros de Relaciones   Exteriores y de Comercio, cumpliendo con los requisitos de representación para   la suscripción de tratados. La Corte ha declarado previamente la   constitucionalidad de tratados relativos a la apertura de nuevos mercados, por   lo que ninguno de los artículos de este Acuerdo podría ser declarado   inexequible. “Sin embargo, el artículo 12 requiere de un especial análisis en   la medida que lo relativo a la solución de controversias (sic). Esto en la   medida que se trataría de un nuevo tratado que genera nuevas obligaciones para   el Estado colombiano. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constante de   la Honorable Corte Constitucional, no se podría considerar como un Acuerdo en   forma simplificada y deberá tener un trámite pleno ante las tres ramas del poder   público”.    

6. Universidad   del Cauca    

A través de   concepto rendido por una docente del área de derecho internacional, ciudadana   colombiana, y por un grupo de estudiantes de la Institución, la Institución   presentó concepto a favor de la constitucionalidad de la Ley 1628 de 2013 y el   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.    

En un primer   acápite se refieren a los antecedentes de la Alianza del Pacífico y las   distintas cumbres en que se ha ido desarrollando el proceso de integración, y   concluye que el Acuerdo cumplió las etapas de negociación, adopción,   autenticación y confirmación presidencial. A continuación, señalan que el   Acuerdo Marco requiere un desarrollo posterior, pues al revisar su contenido se   constata que se refiere a materias concretas y limitadas, establecidas de una   manera general, lo que permite que posteriormente el Legislador regule la   materia, dentro del marco de la presente ley (1628/13) y en especial, con los   artículos 2º y 3º, así como con las garantías constitucionales y el respeto por   los derechos fundamentales. Consideran que los principios orientadores del   Acuerdo, así como su preámbulo y las obligaciones obedecen al cumplimiento de   las obligaciones derivadas de los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución,   donde se establece el relacionamiento político, social y económico con   diferentes Estados, como “motor fundamental de la política exterior”,   permitiendo generar un impulso para la integración de la comunidad   latinoamericana.    

Para “efectos   prácticos” indican que entienden la integración como un “proceso mediante   el cual un grupo de países eliminan determinadas barreras económicas entre   ellos”, y afirman que “lo anterior es una clara demostración del interés   de las partes al comprometerse al desarrollo de esta integración, ya que a la   luz de lo consagrado en el artículo tres numeral dos literales a, b y c de este   Acuerdo (…) la Alianza del Pacifico es un bloque económico que ha superado el   acuerdo comercial preferencial y ha avanzado en las etapas iniciales de la   integración, como son: la zona de libre comercio, la unión aduanera, y los   diferentes están obligados a desarrollar mecanismos par al libre circulación de   bienes, personas y capitales, en aras de construir un Mercado Común”. En su   parecer, Colombia cumple con los requisitos asociados a un mayor desarrollo   económico. La integración permite que países con economías incipientes puedan   aunar esfuerzos y reducir los costos de industrialización al acceder a economías   de escala, hacia el público y mercado mundial. Explican que este Acuerdo cumple   con los requisitos formales y materiales de trámite previstos en la   Constitución, su articulado y marco conceptual, desarrolla de fondo los   principios y garantías constitucionales, en especial los postulados descritos   por la Corte Constitucional en diversos precedentes judiciales, donde ha   establecido que Colombia ha de participar activamente en el escenario   internacional permitiendo la integración latinoamericana.    

7. Asociación Nacional de Comercio Exterior, Analdex.    

La   intervención de esta Asociación se compone de consideraciones generales acerca   del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, e incorpora un resumen del trámite   legislativo del Acuerdo y su Ley aprobatoria. Respecto a las consideraciones   generales, sostiene que el Acuerdo promueve la soberanía nacional, pues   establece como requisito para la participación la vigencia del Estado de   Derecho, la democracia y los órdenes constitucionales de cada Estado. De igual   manera, ninguno de los compromisos asumidos por Colombia supone irrespeto de los   preceptos constitucionales de cada uno de los firmantes, o violación a las   normas superiores de la Constitución.    

La Alianza  tiene como uno de sus propósitos el convertirse en plataforma de articulación   política, de integración económica y comercial, “de cara al Asia Pacífico”.   Transciende la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas   y persigue objetivos de interés primordial y común, relacionados con un mayor   crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las partes para   lograr mayor bienestar, superar la desigualdad socioeconómica y lograr la   inclusión social de sus habitantes, todo ello bajo los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional, en la medida en que “las partes   signatarias asumen los mismos compromisos”. La complementariedad de las   economías de los países firmantes, junto con unas reglas de origen más acordes   con las tendencias mundiales de generar cadenas de valor, permitirán incrementar   las exportaciones a los países partes y a otros mercados internacionales,   especialmente en el sector industrial. Además, los cuatro países reúnen 214   millones de habitantes, lo que equivale a una tercera parte de la población   latinoamericana. Los indicadores económicos demuestran la estabilidad de la    economía de los cuatro países que conforman la Alianza.    

Indica   que aunque las economías de Colombia, México, Perú y Chile ya se encuentran   “altamente integradas” porque cuentan con acuerdos comerciales vigentes, la   iniciativa de la Alianza del Pacífico busca consolidar relaciones comerciales   equitativas, crear un bloque comercial, económico y político que le dé mayor   visibilidad y relevancia, y mayor capacidad negociadora frente a países del Asia   Pacífico a la vez que constituye una oportunidad de integración y búsqueda de   nuevos mercados. Sostiene que los objetivos sociales del Acuerdo van en línea   con mandatos constitucionales que desarrollan el principio de conveniencia   nacional. La similitud de las economías y búsqueda de objetivos comunes puede   observarse en el “coeficiente de Gini”. Está comprobado que el comercio   internacional contribuye al crecimiento y desarrollo económico, a la generación   de empleo y puede desempeñar un papel importante en la reducción de la pobreza.    

La integración   con los países de América Latina comenzó con el Acuerdo de Cartagena, que dio   origen a la Comunidad Andina de Naciones, y ha tenido avances gracias al Acuerdo   de Montevideo, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).   Este Acuerdo constituye un paso adicional hacia la integración con   Latinoamérica, al consolidar la relaciones comerciales entre sus cuatro   miembros, y profundizar las relaciones políticas y sociales, mediante   compromisos recíprocos como la coordinación para la prevención y lucha contra la   delincuencia. En cuanto al trámite legislativo señala que el Gobierno Nacional   presentó a consideración del Congreso el Proyecto de Ley 118/12 Senado, 268/12   Cámara, por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio,   Industria y Turismo, el 19 de septiembre de 2012. El proyecto, publicado en GC   625 de 19 de septiembre de 2012, surtió su trámite en primer debate en sesión   conjunta de las comisiones segundas del Senado y Cámara y fue aprobado el 24 de   abril de 2013. El 8 de mayo de 2013 fue aprobado en Segundo debate en Plenaria y   los días 7 y 14 de mayo fue aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de   la Cámara de Representantes. Previo cumplimiento de los debates reglamentarios,   se procedió a su sanción presidencial y publicación en el diario Oficial 48.798   de 22 de mayo de 2013.    

Universidad de Antioquia    

En concepto remitido por la Facultad de   Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia, se expresa que la Alianza es   un paso importante para la integración económica del país con las demás   economías regionales, y “nos posiciona como un destino atractivo a la inversión   mundial”.    

Intervención   Ciudadana    

8. El ciudadano   Andrés Espinosa Fenwarth intervino refiriéndose a que la Ley Aprobatoria del   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico No. 1628 de 2013, adolece de algunos   vicios de constitucionalidad en lo que se refiere al aspecto formal y material.    

En lo atinente al   aspecto formal, indica que la publicación del contenido de la ley se hizo de   manera incompleta, pues al examinar la ley transcrita de las fuentes públicas   conocidas, incluida la versión el Ministerio de Relaciones Exteriores que   contiene la exposición de motivos, falta la última página, que incluye el texto   completo referente a los artículos 16, norma sobre vigencia y denuncia;   el artículo 17 o artículo final, referente al reconocimiento de Costa Rica y   Panamá como estados observadores en la Alianza, y las firmas de las partes, los   Presidentes de Colombia, Chile, los Estados Unidos Mexicanos y Perú. Precisa que   esta omisión pudo generar errores en su aprobación ante el Congreso.    

Frente al aspecto   material, la Ley 1628 de 2013 desconoce los postulados del Estado Social de   Derecho, así como los principios de equidad igualdad y reciprocidad (arts. 2º y   227 Superiores). El artículo 2º del Acuerdo excluye los principios relacionados   con las políticas sociales de rango constitucional, y por lo tanto, la fórmula   del Estado social de derecho: “No pueden soslayarse en ningún tratado   internacional (…) aplicable en casos como este, mandatos que son   consubstanciales con los principios democráticos de la República de Colombia.   (…) La Ley aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico contiene   vicios de constitucionalidad en lo atinente a su artículo primero, al cercenar   los preceptos sociales de nuestro ordenamiento jurídico, y en particular, en lo   que atañe a la concepción de nuestra República” como Estado social de derecho.   Tampoco satisface el artículo 227, pues “no existe articulado alguno que permita   rendir el mismo concepto respecto de la exigencia constitucional vinculada a la   ‘celebración de tratados (…) sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad”.   El Acuerdo no prevé en ninguna de sus normas, una medida para satisfacer los   principios constitucionales de equidad, igualdad y reciprocidad. En escrito   posterior, el ciudadano señaló que el artículo 8º del Acuerdo podría violar el   150 de la Constitución Política, pues al “ahondar” en las relaciones con   los países de la Alianza, puede modificar las leyes por las que se aprobaron los   acuerdos de libre comercio con cada uno de esos países.    

Intervenciones extemporáneas    

La Universidad de Pasto conceptuó que el   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico “se ajusta a los lineamientos de la   Carta que establece que el país, su Gobierno, debe privilegiar la integración   económica con los países latinoamericanos. La Universidad  del   Magdalena, a través de una docente del Programa de Economía, después de   efectuar una reseña sobre el contenido del Acuerdo, afirmó que se ajusta a la   Constitución Política y, especialmente, desarrolla el artículo 227 Superior.    

IV.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5679, del 20 de noviembre   de 2013, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del   “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia,   República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,   firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012”, y la Ley   1628 del 22 de mayo de 2013, que lo aprueba. Su análisis y las razones de su   solicitud se resumen a continuación:    

En cuanto al trámite legislativo, el   Ministerio Público afirma que se cumple con el requisito del art. 154   Constitucional, al ser presentado por el Gobierno al Senado el 19 de septiembre   de 2012, previa publicación del proyecto (art. 157.1). Se puede verificar que el   texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos,   aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 625 de 19 de septiembre de 2012.   La vista fiscal encuentra que el texto original del proyecto, junto con su   respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la GC 625 de 19 de   septiembre de 2012. La ponencia para primer debate fue presentada por el Senado   tal y como consta en la GC 205 del 16 de abril de 2013. El proyecto de ley fue   anunciado en la Comisión Segunda del Senado y Cámara el 17 de abril de 2013   (Gacetas 456 del 27 de junio de 2013. Acta 29 y 558 del 26 de julio de 2013 Acta   28). El primer debate tuvo lugar el día 24 de abril de 2013 en sesión conjunta   de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara (GC  454 del 27 de junio de   2013 Acta 01), en atención al mensaje de urgencia enviado por el Gobierno, con   fundamento en el artículo 163 Superior, en concordancia con el artículo 191 de   la Ley 5ª de 1992.  Esta sesión se realizó con sujeción a las reglas   previstas en los artículos 169 a 173 de la Ley 5ª de 1992, y de acuerdo a la   competencia asignada en la Ley 3ª de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002. La   proposición final fue aprobada por 9 votos a favor y 2 en contra; el articulado   propuesto, 7 votos a favor y 1 en contra; el título del proyecto de ley así como   el deseo que este tenga segundo debate, 7 votos a favor y 1 en contra. En la   Comisión Segunda de la Cámara, la proposición obtuvo 12 votos a favor y 1 en   contra, y tanto el articulado como el título fueron aprobados por 10 votos a   favor y 1 en contra.    

Respecto al trámite en el Senado para   segundo debate, la ponencia junto al texto definitivo aprobado en primer debate   aparece publicada en la GC 250 del 30 de abril de 2013. El proyecto de ley fue   anunciado en dos ocasiones (la primera GC 471 del 8 de julio de 2013. Acta 57;   la segunda, en la sesión del 7 de mayo de 2013, tal y como consta en la GC 472   del 8 de julio de 2013. Acta 58) y aprobado el día 8 de mayo de 2013 (GC 507 del   22 de julio de 2013. Acta 59). Al segundo debate asistieron 92 de los 98   senadores y la proposición final fue aprobada con 58 votos a favor y 9 en   contra, la omisión de la lectura del articulado obtuvo 54 votos a favor y 7 en   contra y el título del proyecto de ley así como el deseo que este sea ley de la   República arrojó como resultado 55 votos a favor y 8 en contra.  En   relación con el trámite en la Cámara de Representantes, se presentó la   respectiva ponencia como consta en la GC 251 del 30 de abril de 2013. El   proyecto fue anunciado en la Cámara el 30 de abril de 2013 (GC 578 del 31 de   julio de 2013. Acta 201), posteriormente discutido y aprobado en sesión del 7 de   mayo de 2013 (GC 610 del 12 de agosto de 2013. Acta 202) y se sometió a   consideración el informe con que terminó la ponencia 74 votos a favor y 19 votos   en contra; y el articulado del proyecto, con 70 votos a favor y 14 en contra.    

Sin embargo, en este debate se presentó   un vicio de procedimiento, toda vez que al momento de verificarse la votación   para la aprobación del título y la pregunta si quieren que el proyecto sea ley   de la República, hubo un Representante que votó doble vez, razón por la cual se   procedió con la respectiva corrección realizándose el anuncio el 8 de mayo de   2013 (GC 656 del 30 de agosto de 2013. Acta 203) y la votación, ésta última   llevada a cabo el 14 de mayo de 2013 con 81 votos a favor y 11 en contra. (GC 31   de julio de 2013. Acta 204). La Procuraduría constata que la votación en la   totalidad de debates respetó los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2009,   es decir, se realizó de forma nominal y pública. En consecuencia, citando la   sentencia C-446 de 2009 de esta Corte, afirma que el proceso de formación del   proyecto en comento, se   ajusta a lo previsto en el primer párrafo del artículo 160 Superior. “Como se   dijo en su momento, al mediar un mensaje de urgencia, el proyecto se tramitó en   primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Segundas de ambas cámaras.   Dada esta circunstancia, no es posible aplicar la norma según la cual entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra debe mediar un término de 15 días”.  Finalmente,    indica que la ley fue remitida a la Corte Constitucional dentro del término de 6   días siguientes a la sanción presidencial, en cumplimiento del artículo 241.10   Superior.    

En cuanto al contenido material, el   representante del Ministerio Público expresa que el texto del   Acuerdo se enmarca dentro del propósito de Colombia de incrementar su presencia   internacional, consolidando, en este caso, acuerdos comerciales vigentes con los   Estados que hacen parte de la Alianza del Pacífico, desarrollando acciones que   permitan avanzar en una serie de temas como el tránsito migratorio, promoción de   las inversiones entre las Partes y el intercambio comercial de bienes y   servicios.   Luego de analizar el contenido de las cláusulas del Acuerdo, considera que son   concordantes con los postulados del preámbulo de la Constitución, en cuanto al   objetivo de impulso de la comunidad latinoamericana; con el artículo 226   superior, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional; y con el artículo 227 Superior, que se   refiere a la función del Estado de promover la integración económica, social y   política con las demás naciones y especialmente, con los países de América   Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados.    

La Procuraduría considera que el   Acuerdo, al establecer en su artículo 4º un órgano permanente y único de   formulación de políticas y de orientación de la Alianza del Pacífico en el   ámbito de los objetivos del mismo instrumento, en nada contraría la   Constitución. En relación con la resolución de diferencias sobre la   interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo prevista en   el artículo 12, expresa que las disposiciones incluidas armonizan con los   principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos reconocidos   por Colombia, a los cuales está obligado nuestro país, según lo preceptúa el   artículo 9 de la Carta Política. Por esas razones conceptúa que el convenio en   revisión es constitucional también desde el punto de vista material.    

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de   leyes aprobatorias de tratados.    

El artículo 241   numeral 10 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la competencia   para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las   leyes aprobatorias de los mismos. Como lo ha establecido la jurisprudencia de   esta Corporación, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la   ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,   pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.[4]    

El control sobre   los aspectos formales de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias   se encamina tanto a examinar la validez de la representación del Estado   colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la   competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el   cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley   aprobatoria en el Congreso. Entretanto, el examen de la validez material   requiere confrontar las disposiciones del tratado internacional que se revisa y   el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa constitucional. Ha   destacado la Corte que dicho examen debe ceñirse a los aspectos jurídicos, sin   abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.[5]  Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley   aprobatoria y el convenio de la referencia.    

Revisión sobre   la validez del procedimiento de formación de la Ley 1628 de 2013    

1.1.          Remisión de la ley aprobatoria    

El 28 de mayo de   2013 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia   auténtica de la Ley 1628 de 22 de mayo de 2013, “por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la   República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,   firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012”,    para efectos de su revisión constitucional.[6]    

La sanción   presidencial tuvo lugar el 22 de mayo de 2013, así que el envío a la Corte se   efectuó dentro del término de seis días después de su sanción, establecido en el   artículo 241 (numeral 10º) de la Constitución Política (Folio 16).    

1.2. Negociación y celebración del Tratado    

En escrito   radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 03 de julio de 2013,[7] el   Ministerio de Relacion2es Exteriores manifestó que el Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico fue suscrito en nombre y representación del Estado   colombiano por el señor Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos   Calderón. Indicó que, en ejercicio del ius representatios y de acuerdo   con el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que asigna al   Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales, no   fueron expedidos plenos poderes, lo que además resulta concordante con el   literal a), numeral 2º del artículo 7º del a Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados de 1969.    

Sobre los   funcionarios facultados para suscribir tratados sin la presentación de plenos   poderes, la Corte Constitucional explicó en sentencia   C-933/06[8]    

“el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y   las leyes que los aprueban, incluye el examen de las facultades del   representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado   mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de   acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. || El artículo 7 de la citada   Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la   celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1)   cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si   de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la   intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la   representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de   plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la   persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último   caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a   su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los   jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a);   (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a   celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una   conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los   órganos de ésta (7.2-c)”.[9]    

1.3. Aprobación presidencial    

El 19 de julio de   2012, el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón impartió   Autorización Ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la   República el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Para tal fin, la Ministra   de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo   presentaron a consideración del Congreso el proyecto de ley aprobatoria   correspondiente.[10]    

1.4. Trámite de   formación de la Ley 1628 de 2013 en el Congreso de la República.    

Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben seguir el mismo   procedimiento de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los   artículos 157 a 169 de la Carta y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de   1992). La única previsión específica establecida en la Constitución para este   tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado de la República,   conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final.    

A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 118 de 2012   Senado y 269 de 2013 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de   conformidad con las normas citadas.    

El trámite del Proyecto de Ley 118   de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, en la Comisión   Segunda Constitucional Permanente del Senado    

1.4.1.1 El Proyecto de Ley 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara fue   presentado el 19 de julio de 2012 por la Ministra de Relaciones Exteriores ante   la Secretaría del Senado de la República.[11] El   texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados   en la Gaceta del Congreso de la República No. 625 del 19 de septiembre de   2012.[12]    

Mensaje de   urgencia y aprobación de las Mesas Directivas de ambas cámaras.    

El Señor Presidente de la República   solicitó dar trámite de urgencia al Proyecto 118 de 2012 Senado, 269 de 2013   Cámara, por oficio de 3 de abril de 2013.[13]  Ambas cámaras aceptaron la petición, como consta en resolución 191 de 8 de abril   de 2013 de la Mesa Directiva del Senado de la República (Folio 153) y en   resolución 936 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de 8 de   abril de 2013 (Cámara de Representantes, Folio 156). La ponencia para sesión   conjunta se publicó en la Gaceta del Congreso 205 de 2013 (Fls 145 – 150).[14]    

Anuncio para   votación en la Comisión Segunda del Senado de la República    

El 17 de abril de   2013, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, a instancias del   Presidente de esa célula legislativa   anunció el proyecto para discusión y aprobación en sesión conjunta del   “miércoles 24 de abril”. Posteriormente, reiteró que la siguiente sesión   tendría lugar el “próximo 24 de abril, a partir de las 10 a.m.” y (una vez más),   el Presidente de la Comisión Segunda levantó la sesión y convocó a los   congresistas a sesionar el “próximo miércoles 24”.[15]    

Anuncio en Cámara   de Representantes, previa sesión conjunta    

El 17 de abril de   2013,[16]   la Secretaria de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes, por instrucciones del Presidente de la   citada Comisión, anunció el proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara   para discusión y votación en sesiones conjuntas, el “próximo miércoles” 24 de   abril de 2013, indicando que la sesión comenzaría “a las 10 de la mañana”.[17]    

Votación en   sesión conjunta. Comisión Segunda de la Cámara.    

De acuerdo con el   acta 01 de 27 de abril de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso 454 de 2013, se adelantó votación nominal y pública   del articulado de la Ley 1628 de 2013.[18]  La votación para articulado y título tuvo el siguiente resultado: 10   Representantes a favor del articulado, y un voto negativo. 10 representantes a   favor del título y de dar debate en Plenaria de Cámara y un Representante en   contra.[19]    

Resultado de la   votación en sesión conjunta, para la Comisión Segunda del Senado de la   República.    

En la sesión conjunta de 24 de abril se efectuó votación nominal y   pública en la Comisión Segunda del Senado sobre la ponencia del proyecto 118   Senado y 269 Cámara. Se presentaron 7 votos a favor del articulado y uno en   contra, e idéntico resultado se produjo en relación con el título del proyecto   de ley y la voluntad de dar segundo debate en plenaria del Senado (GC-454/13 pg.   25 y pg. 26).[20]    

Trámite en la   Plenaria del Senado de la República.    

Anuncio para   discusión y votación.    

En la Plenaria del Senado, el proyecto   118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara fue anunciado el 30 de abril de 2013 por   el Secretario y por instrucciones de Presidencia de la Plenaria, usando la   expresión “para la próxima sesión”.  Posteriormente, se precisó que esa sesión se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2013,[21] y ese 7 de mayo,   en efecto, se inició la discusión del proyecto. Considerando que no existía   “suficiente ilustración” se aplazó la votación, y se anunció que se llevaría   a cabo en la siguiente sesión, convocada para el 8 de mayo de 2013.[22]    

Votación del proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, en la   Plenaria del Senado.    

La proposición positiva del informe de   ponencia fue votada nominalmente y obtuvo 58 votos a favor y 9 en contra, de un   total de 67 votos. El articulado fue votado en bloque, de forma nominal, con un   resultado de 54 votos por el sí y 7 votos por el no. El título y la voluntad de   hacer del proyecto una Ley de la República se aprobó con un resultado de 55   votos a favor y 8 en contra, de un total de 63.[23]  El texto aprobado por la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del   Congreso 280 de 15 de mayo de 2013.[24]    

Trámite del Proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, en la Plenaria de   la Cámara.[25]    

Anuncio efectuado en la Plenaria de la Cámara.    

De acuerdo con la Gaceta del Congreso 578   de 2013, el proyecto fue anunciado el 31 de julio de 2013, para ser discutido y   votado en la sesión de 7 de mayo. Posteriormente, se efectuó la correspondiente   citación para el martes 14 de mayo a las 3 de la tarde.[26]    

Votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes.    

Antes de relatar   lo ocurrido durante la votación del Proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013   Cámara es oportuno indicar que el título fue votado en dos oportunidades, debido   a un error en el conteo de la primera votación. Ese error consistiría en que el   voto de un Representante fue contabilizado dos veces. A continuación, se   describe lo ocurrido.    

El proyecto fue   votado nominalmente en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de mayo   de 2013. El informe de ponencia fue aprobado por 74 votos a favor y 19 en contra   el articulado por 70 a favor y 14 en contra, y el título por 69 a favor y 15 en   contra.[27]  Sin embargo, en la siguiente sesión, el 8 de mayo de 2013 se anunció que el   título sería votado nuevamente “en la siguiente sesión”, de 14 de mayo de 2013.   La Secretaría de la Cámara explicó de esta manera la situación:    

“la   Secretaría les informa que de este proyecto de ley ya había sido aprobada la   ponencia, el articulado y está pendiente en este momento de aprobar el título y   la pregunta si quieren que este proyecto sea Ley de la República, y la   Secretaría le informa a la Plenaria que en el momento de verificar la votación,   hubo un representante que votó doble vez, por eso se hace necesario volver a   poner en consideración el título y la pregunta del proyecto mencionado.”   (GC-579/13, pág. 15).    

En consecuencia, tanto el título como la   pregunta sobre la voluntad de convertir en Ley el proyecto estudiado, fueron   objeto de una nueva votación, que terminó con 81 votos a favor y 11 en contra.[28]    

Plazo entre debates.    

El primer aspecto   que debe aclararse para determinar si se cumplió el requisito del plazo entre   debates es que el Proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara fue estudiado   en primer debate en sesiones conjuntas. Con anterioridad, la Corte   Constitucional se ha cuestionado sobre la validez de la aplicación de este   procedimiento excepcional y abreviado para leyes aprobatorias de tratados,   especialmente, tomando en cuenta que la Carta Política exige su iniciación en el   Senado de la República por tratarse de leyes asociadas a las relaciones   internacionales.    

Y la Corte ha   sostenido que esta posibilidad no vulnera el mandato constitucional, pues la   condición de que el proyecto se inicie en el Senado no involucra el   requisito -claramente más exigente- de que el proyecto culmine en esa célula   antes de iniciarse el procedimiento en Cámara de Representantes. En ese sentido,   satisfecho el requisito de presentar el proyecto ante la Comisión Segunda del   Senado, no se vulnera la Constitución Política. Además, las Mesas directivas de   cada Cámara están facultadas para determinar la realización de sesiones   conjuntas en primer debate.[29]    

El trámite en   sesiones conjuntas implica que el requisito previsto en el artículo 160 de la   Carta Política, a propósito de que medien al menos 8 días entre la aprobación   del proyecto en una Comisión y la iniciación de la discusión en la respectiva   Plenaria; y que exista un lapso no inferior a 15 días entre la aprobación en una   Plenaria y la iniciación de la discusión en la siguiente cámara, se reduce al   primero de los supuestos indicados. Es decir, al respeto por el plazo mínimo de   8 días entre Comisión y Plenaria, en cada una de las cámaras.    

En las sesiones   conjuntas de la Comisión Segunda de cada una de las Cámaras, el proyecto 118   Senado y 269 Cámara se aprobó el 24 de abril de 2013. La discusión en la   Plenaria del Senado se inició en la sesión de 7 de mayo de 2013  (GC 471 de   2013, página 57), al igual que en Plenaria de la Cámara de Representantes (GC   578/13. Pg. 31). Entre el 24 de abril y el 7 de mayo se cuentan más de 8 días   calendario, de manera que el requisito fue cumplido.    

En ese orden de   ideas, la Sala considera que la discusión del proyecto cumplió con los   requisitos propios del trámite legislativo. Así, se suscribió por el Presidente   de la República, en ejercicio del ius representationis, fue presentado al   Congreso de la República para su aprobación, y específicamente ante la Comisión   segunda del Senado, como lo exige el artículo 154 constitucional. El Presidente   remitió al Congreso mensaje de urgencia, y su propuesta fue aceptada por la Mesa   Directiva de ambas cámaras, posibilidad constitucionalmente legítima.    

El proyecto fue   publicado en la Gaceta del Congreso, previo el inicio de la discusión. Durante   el trámite legislativo, se cumplió con la cadena de anuncios, la votación se   realizó de manera nominal y pública en cada uno de los debates.    

Con todo, existen   dos aspectos del trámite en los que la Sala se detendrá. El primero, la   repetición de la votación del título de la Ley en el tercer debate, en Plenaria   de la Cámara de Representantes. El segundo, la evaluación de una presunta   irregularidad del procedimiento, que ha sido puesta de presente por un ciudadano   y posteriormente por la Secretaría Jurídica de  Presidencia de la   República, consistente en la supuesta presentación del texto incompleto del   tratado para su aprobación en el Congreso de la República y posterior revisión   constitucional.[31]    

En relación con   el primer aspecto, la Sala observa que se presentó una irregularidad en la   votación del título del proyecto. Tal como lo explicó la Secretaria de la Cámara   de Representantes, el error consistió en la contabilización doble del voto de un   congresista. Por ese motivo, en la sesión siguiente se anunció una vez más la   votación del título del proyecto, considerando que no existió problema alguno   frente al articulado y la proposición aprobatoria, de acuerdo con la   verificación interna. El anuncio se efectuó entonces para la siguiente sesión,   de 14 de mayo de 2013, y ese día, en efecto, se adelantó la votación nominal y   pública del título del proyecto.    

La Sala estima que no   existe un problema de inconstitucionalidad en esa actuación, sino que, por el   contrario, la Cámara de Representantes, a través de su Secretaría obró   adecuadamente para preservar el sentido y la transparencia de la votación   nominal y pública. De igual manera, anunció la repetición de la votación, lo que   en principio, permitiría a los congresistas inconformes acudir a la “segunda   votación” para cuestionar el procedimiento legislativo, y ello no ocurrió. Por   el contrario, se repitió, y se obtuvo la aprobación del título del proyecto. Así   las cosas, la irregularidad fue corregida adecuadamente dentro de la propia   célula legislativa.    

Existencia de un   vicio insubsanable en el trámite de la Ley 1628 de 2013, aprobatoria del Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico    

Ahora bien, en   este trámite se presentó una irregularidad consistente en que el Gobierno   presentó al Congreso, para su aprobación un texto incompleto del Acuerdo Marco   de la Alianza Pacífico. Así, mientras el Acuerdo consta de 17 artículos, el   proyecto publicado en la Gaceta 625 de 2012 solo llegaba hasta el inciso primero   del artículo 16, disposición compuesta por tres incisos. Los dos incisos   restantes del artículo 16, relativos a la denuncia del Tratado, y el artículo   17, según el cual la República de Panamá y la República de Costa Rica hacen   parte de la Alianza como Estados observadores, no fueron entregados para   discusión en el Congreso.    

Esta   irregularidad fue puesta en conocimiento de la Corte por un ciudadano, en el   trámite participativo que caracteriza el control de constitucionalidad de las   leyes, y posteriormente, confirmada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, órgano que mediante comunicación de 21 de enero de 2014, y por   iniciativa propia, remitió a la Corte información relacionada con   esta irregularidad.[32]    

Además, es   posible confirmar la irregularidad al cotejar las distintas publicaciones   oficiales disponibles de la Ley 1628 de 2013 (Aprobatoria del Acuerdo Marco) con   la copia auténtica del instrumento, depositada en la Cancillería y remitida a la   Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia en el oficio citado en el   párrafo precedente. Mientras que en esas publicaciones oficiales (GC 625 de 2013   y Diario Oficial 48.498 de 22 de mayo de 2013) se presenta el Acuerdo hasta su   artículo 16, inciso 1º, en la versión del texto depositada en la Cancillería   existe una página en la que constan los incisos 2º y 3º del artículo 16, el   artículo 17 y las firmas de los representantes de los cuatro países suscriptores   del Tratado.    

Este es el texto   de las disposiciones normativas que no fueron consideradas en el trámite   adelantado dentro del Congreso de la República:    

“[Artículo 16 […]    

2. El presente   Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación   escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes.    

3. La denuncia   surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha   en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.    

Artículo 17.   Disposición Final.    

Al momento de   entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la   República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de   Estados Observadores. || Suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile,   el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original en el idioma castellano que queda   bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará copias debidamente   autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas las partes”. (Folio 366).    

En conclusión, el   proyecto de Ley inicialmente publicado en la Gaceta del Congreso 625 de 2012 (al   momento de ser presentado por el Gobierno ante el Congreso de la República) y la   versión que se encuentra en el Diario Oficial No. 48798 de 2013 van del artículo   1º al 16.1, y solo la copia depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores   presenta los incisos faltantes del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de   los países que son partes en el Tratado, y por lo tanto es allí donde reposa   completo el Acuerdo.    

En el escrito   recibido por parte de la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, del   21 de enero de 2014, se reconoce la existencia del vicio, se explica su origen,   indicando que no es responsabilidad de la Presidencia o el Gobierno, sino que se   dio en la trascripción inicialmente efectuada del Acuerdo por parte de la   Secretaría del Senado de la República, y se solicita a la Corte hallar una   solución para subsanar el vicio, en el marco del Reglamento del Congreso.    

De acuerdo con   esa información, el proyecto fue puesto a consideración del Congreso por la   Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y   Turismo. Con posterioridad al trámite de sanción presidencial, explica la   Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Gobierno advirtió que por error   secretarial al trascribirse el texto del acuerdo sometido a aprobación se omitió   incluir la última página del Tratado, y que ese error se proyectó durante todo   el trámite legislativo. Por su importancia, se trascriben algunos apartes del   oficio al que se viene haciendo referencia:    

“(…) al   contrastar el texto trascrito en la Gaceta No. 625 de 19 de septiembre de 2012   con el texto que reposa en el Grupo Interno de Trabajo de Tratados del   Ministerio de Relaciones Exteriores –y que corresponde a aquel remitido por   parte del Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República- se   echa de menos la trascripción de los numerales 2 y 3 del artículo 16   “Vigencia y denuncias” y el artículo 17 “Artículo final”, que figuran   en la última página del Tratado.    

(…)    

Es del caso poner   de presente que en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, inmediatamente después   del epígrafe del proyecto de ley, figura constancia de que el texto aprobado por   parte del Gobierno Nacional corresponde a la copia integral acordada con los   Gobiernos pares en el tratado internacional ‘(para ser transcrito: Se adjunta   fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento   internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de   Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, la cual   consta de nueve (9) folios.)’. || No obstante lo anterior, tanto en el   diario oficial No 48.498 de 22 de mayo de 2013, así como en la Gaceta del   Congreso No. 331 de 28 de mayo de 2013 –instrumentos en los cuales figura el   texto de la Ley 1628 de 2013- se evidencia asimismo la ausencia de las citadas   disposiciones”.    

En esos términos,   y después de revisar las gacetas del Congreso correspondientes (previamente   citadas), puede concluirse que (i) el vicio se debe a un error en la publicación   del texto en la Gaceta del Congreso, que la Secretaría Jurídica de Presidencia   atribuye a la Secretaría del Congreso, afirmando que el Gobierno sí remitió   copia completa del texto para su trascripción; (ii) el vicio consiste en que   mientras el Acuerdo consta de 17 artículos, la discusión del Congreso partió de   una publicación que va hasta el artículo 16, inciso 1º, pero no incorpora los   incisos 2º y 3º del mismo, ni el artículo 17; (iii) la única publicación que se   realizó del Acuerdo se encuentra en la Gaceta del Congreso 625 de 2013, y en   ella se constata la irregularidad citada; (iv) nunca, durante las etapas   restantes del trámite, el texto del Acuerdo Marco fue incorporado en su   totalidad.[33] Concretamente,   cuando se efectuó la aprobación en cada Cámara, la trascripción solo incorporó   los tres artículos de la Ley Aprobatoria, y no el contenido del Acuerdo Marco de   la Alianza, y así ocurrió también cuando se efectuaron los informes de ponencia en cada   debate.[34]    

La Secretaría Jurídica de la   Presidencia considera que este hecho constituye una irregularidad relacionada   con el incumplimiento del requisito y principio de publicación, propio   del trámite legislativo. Sin embargo, interpreta que es posible hallar   soluciones constitucionales al mismo que no involucren la invalidez de la Ley.   La primera, considerarlo una simple irregularidad, que no vicia la validez de la   Ley porque la discusión del Congreso sí abarcó la totalidad del Acuerdo y porque   en cada informe de ponencia se hizo referencia a que se discutiría el Acuerdo   depositado en la Cancillería; la segunda, permitir la subsanación del vicio, en   el marco de las normas reglamentarias del Congreso de la República.    

Así las cosas, en   el presente caso debe establecerse si el trámite de una ley aprobatoria de un   tratado internacional en el Congreso de la República, sin que nunca haya sido   publicado el texto integral del Acuerdo en la Gaceta del Congreso (pues hacían   falta los dos incisos 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas, como   se ha explicado) constituye (i) una simple irregularidad; (ii) un vicio   subsanable o (iii) un vicio insubsanable.    

Para resolver ese   problema jurídico, la Sala hará referencia a (i) la doctrina constitucional   sobre los vicios de procedimiento, su diferencia con las irregularidades que no   afectan la validez de la ley, y la distinción entre vicios subsanables e   insubsanables[35]; (ii) la   publicidad como condición mínima de racionalidad en el debate legislativo[36],   y (iii) la existencia de un precedente relevante para la solución del caso   concreto (Sentencia C-255 de 1996[37]).    

La rigurosidad   del trámite legislativo y el principio de instrumentalidad de las formas.    

Los requisitos previstos en la Constitución y la Ley   Orgánica del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide   el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”)   para la formación de las leyes no constituyen obstáculos para la conformación de   la voluntad del Congreso, cuando ejerce su competencia general de hacer las   leyes, prevista en el artículo 150 Superior. Esos mecanismos constituyen   cauces cuidadosamente diseñados para que la voluntad del Congreso se edifique en   un proceso deliberativo, respetuoso de la regla de la mayoría y del derecho de   participación de las minorías, y caracterizado por una discusión amplia, franca   y vigorosa de los proyectos presentados a su consideración (o generados en su   seno), de manera que se excluyan eventuales vicios que afecten su consentimiento   y se preserve el principio democrático.[38]    

Los dos   considerandos previos dan la impresión de generar una paradoja. Mientras el   primero exige rigurosidad en el trámite legislativo, el segundo prevé que el   procedimiento no puede oponerse a la vigencia del derecho sustancial. Como ha   explicado la Corte, se trata de un conflicto apenas aparente, pues la necesidad   de atender las formas,   especialmente de las condiciones del trámite legislativo, se explica   precisamente desde su percepción como instrumentos para alcanzar los fines   materiales que les subyacen.[40]    

Por ello, los   trámites procedimentales deben cumplirse de manera estricta si de ello depende   la satisfacción de fines constitucionales imperativos, como el principio   democrático, la participación de las minorías, la conformación de la voluntad   mayoritaria y la adecuada consideración de los proyectos y proposiciones, en los   distintos debates.    

Desde ese punto   de vista, el incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a   diversas consecuencias jurídicas. (i) Si, a pesar de existir una irregularidad   esta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse   que no existe un vicio de inconstitucionalidad; (ii) si la irregularidad atenta   contra principios superiores, se trata entonces de un auténtico vicio de   procedimiento; (iii) el vicio es de carácter subsanable si se puede corregir sin   que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación   puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente   para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte   Constitucional, cuando ello sea posible. Por el contrario, (iv) el vicio se   torna insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer   los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la   reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.    

Finalmente, la   determinación de la naturaleza subsanable o insubsanable del vicio depende de   una evaluación acerca de la razonabilidad de la subsanación. Estos aspectos   fueron sistematizados por la citada sentencia C-737 de 2001[41] así:    

“El principio de   la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de   vicios en la formación de las leyes.    

27. (…) en primer término, es claro que no toda   vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la   Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea   ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de   inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una   irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni   valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación   de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico   institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en   sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal   y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras.[42]    

(…) 28. (…) en otros eventos, puede ocurrir que el vicio   exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la   medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento   pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una   autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento (…).[43]  En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió   pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho   sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la   inconstitucionalidad de la disposición acusada.    

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio   en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte   constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de   constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que   el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad   que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241   par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente (…)    

30. Finalmente,  puede ocurrir que existan   vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido   convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma   Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por   ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo   propio de una ley orgánica (…) En estas situaciones, la Corte cuenta con   la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se   trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su   constitucionalidad bajo tal entendido”.[44]    

El   carácter subsanable o no de un vicio, depende de la naturaleza del acto y especialmente de   si las reglas para su formación hacen posible que se subsane bajo parámetros de   razonabilidad, y tomando en cuenta que un presupuesto ineludible para   subsanar  un acto es su existencia, de donde surge la subregla según la cual un   vicio es insubsanable si supone la repetición de una etapa estructural del   procedimiento:    

“31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado,   como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa   sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad   de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o   no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la   gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no   posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que   entran en juego en esta evaluación.    

Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la   Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede   con las leyes estatutarias o la ley del plan[45], entonces el juez   constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección   del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos.   Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso   se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte   ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de   vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la   representación internacional del Estado colombiano (…)”.[46]    

En cuanto a la   razonabilidad del saneamiento del vicio, la Corporación ha sentado parámetros   amplios de evaluación, unidos a la imposibilidad de asumir la repetición de una   etapa estructural del trámite como un procedimiento de subsanación, y de otra   parte, ha destacado la importancia de preservar al máximo la posibilidad de   subsanación, como manifestación de los principios democrático y de conservación   del derecho.[47]    

“32. Con todo, la Corte precisa que  en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que   otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma   razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance   tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del   procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en   el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya   cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la   omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las   Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo   como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un   vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del   procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de   procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar   como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una   etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar   los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas   pretende preservar.    

33. Conforme a lo anterior, el principio de   instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la   Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el   trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba   siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez   examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un   vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la   irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una   convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si   el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la   ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv)   si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar   si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado,   de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el   principio de razonabilidad”.    

De igual forma,   en la sentencia C-134 de 2014[48]  se indicó que   la posibilidad de subsanar vicios de procedimiento constituye una concreción del   principio de conservación del derecho y una manifestación del principio   democrático, pues permite que el Congreso sea el órgano que subsane los yerros   constitucionales en que haya incurrido, y se añadió que no todos los vicios son   subsanables, sino que esa posibilidad depende de la razonabilidad de la   solución.[49]    

En ese   contexto, para determinar en qué eventos resulta subsanable un vicio, y cuándo   exige la declaratoria de inexequibilidad de la Ley dentro de parámetros de   razonabilidad, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si se han   cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la   subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento;   (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio debe ser analizado para   determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad   legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías   parlamentarias, así como la intensidad de esta son aspectos determinante para la   determinación de un vicio de procedimiento; todo lo anterior, (iv) debe   estudiarse tomando en consideración el tipo de ley de que se trata y su   evolución a lo largo del debate parlamentario.[50]    

La publicidad   como condición mínima de racionalidad del debate legislativo.    

Según se expresó   al comenzar la exposición, los requisitos del trámite persiguen fines   constitucionales relevantes o imperiosos. La publicidad es un requisito   sustancial del procedimiento legislativo que se refleja en diversas etapas del   procedimiento de formación de la Ley. Así, la publicación del proyecto antes de   iniciarse la discusión, de las proposiciones para cada debate y del texto   aprobado en cada Cámara, así como los anuncios, previa la discusión y votación,   constituyen manifestaciones concretas de ese principio.    

La importancia   que posee la publicidad en el trámite se debe a que es una condición para que   los congresistas se informen adecuadamente sobre los textos que van a discutir,   preparen sus exposiciones y puedan participar en el debate, teniendo como base   un conocimiento reposado de los temas en discusión. La publicidad permite   entonces la participación de las minorías, la conformación de la voluntad   mayoritaria, y asegura un mínimo de calidad en las discusiones o deliberaciones   legislativas.    

La Corte ha aclarado   también que la publicidad no constituye un derecho subjetivo de los congresistas   sino una garantía institucional del trámite, lo que implica que aún si se   demuestra que las minorías tuvieron la posibilidad de participar o que la   voluntad mayoritaria se formó sin vicios, existen requisitos mínimos de   publicidad que deben cumplirse.    

Un ejemplo de esa   situación se encuentra en la sentencia C-861 de 2001,[51] referente a una   ley aprobatoria de tratado. En ese pronunciamiento, la Corte consideró que   existía un vicio de trámite insubsanable, debido a que la ponencia fue publicada   en la Gaceta del Congreso cuando ya había sido aprobada por la Comisión Segunda   de la Cámara de Representantes. En ese contexto, aún sin indagar sobre el   auténtico conocimiento de los Congresistas sobre la Ley y el Tratado[52] que se quería   incorporar al orden interno, la Corporación consideró que se configuró un vicio   insubsanable y declaró la inexequibilidad de la Ley. Explicó en ese contexto que   la iniciación del debate sin la existencia de la publicación previa viola un   mandato expreso de la Constitución Política, y no es un vicio susceptible de ser   subsanado:    

“El anterior itinerario legislativo permite   apreciar claramente que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido   instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda del Senado de la   República, se desconoció flagrantemente el artículo 157 numeral 1° de la Carta   y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que   exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la   célula legislativa, toda vez que la  ponencia para primer debate fue   publicada el 17 de diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobación   impartida por la mencionada comisión constitucional permanente el 14 de   diciembre del mismo año.    

(…)    

“Las anteriores razones  son suficientes para   declarar la inconstitucionalidad la Ley 630 de 2000. No obstante, la anterior   declaración no impide que el Gobierno Nacional pueda someter nuevamente a la   aprobación del Congreso de la República el convenio de asistencia penal mutua   suscrito con la República Dominicana.”.    

Los aspectos   centrales sobre la relevancia del principio de publicidad en el trámite   legislativo han sido descritos por la Corte desde la sentencia C-760 de 2001, de   la que se extraen las siguientes consideraciones:    

 “El conocimiento   del texto votado es el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y   decisoria:    

(…) La garantía que le compete preservar a esta   Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su   aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan   oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda   surtir válidamente el debate parlamentario.[53]  De lo   contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto   sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar   en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o   proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de   soberanía popular consagrado en nuestra Constitución (…)    

(…)    

En todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como   condición  constitucional necesaria para permitir la participación de los   congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal,   no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer   libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación   efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas están   encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su función de representación,   bien sea mayoritaria o minoritaria.  Por lo tanto, aun cuando suele estar   asociada con la posibilidad de participación de las minorías en el debate, esta   garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden   aprobar un texto desconocido.     

(…)    

El debate es pues   la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de   formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las   minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las   mayorías, también consubstancial a la democracia. Ahora bien (…) el objeto sobre el cual recae el debate o   discusión es el proyecto o la proposición  de fórmula legal que va a   adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el   mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo,   naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del   proyecto (…) excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la   carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del   proyecto o de sus proposiciones de enmienda es  el presupuesto lógico del   debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación   sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.    

Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y   decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las   modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas   constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de las leyes, señalan   requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de   tales textos (…).[54]    

El   requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto   del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el   órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso,   antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente,   las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben   publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del   Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de   publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier   medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa   que los va a discutir”.    

De la existencia   de un precedente relevante.    

La Corte Constitucional ha explicado en   un amplio número de decisiones la importancia de seguir el precedente judicial,   como presupuesto de eficacia de los principios de igualdad y seguridad jurídica,   y mecanismo para preservar la confianza legítima, la unificación en la   interpretación de las normas de derecho y la estabilidad en las relaciones   sociales, así como el principio de estado de derecho, al evitar los cambios   arbitrarios en las decisiones de los jueces.[55]    

En ese marco, es   claro que la primera obligación del juez es la de identificar los precedentes   relevantes y exponer de forma leal su contenido. Una vez identificado el   precedente y verificada su relevancia corresponde al juez, en principio, seguir   la decisión trazada en la sentencia previa, salvo si existen razones   constitucionales poderosas para modificar la regla decisional; o si se evidencia   que a pesar de las semejanzas entre uno y otro caso, existen también diferencias   relevantes que deben ser tenidas en cuenta por el juez y que conducen   necesariamente a una diferenciación de trato. El primer procedimiento puede   llevar al cambio de la subregla contenida en el precedente; el segundo, a   su precisión, pues equivale a indicar que existen nuevos aspectos fácticos a   tomar en cuenta para decidir sobre su aplicabilidad.    

A continuación,   la Sala hará referencia a la sentencia C-255 de 1996,[56] considerando que   contiene un precedente relevante para la decisión del caso bajo análisis.    

Identificación y   contenido del precedente.    

En la sentencia   C-255 de 1996[57]   la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 194   de 6 de julio de 1995, aprobatoria de la  “Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre   Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales,   hecha en Viena el 21 de marzo de 1986”  (En adelante, Viena II).[58]    

La Corporación recibió   entonces, para revisión previa e integral de constitucionalidad, la Ley   aprobatoria de Viena II y el texto del Convenio, pero al iniciarse el trámite   constató que hacían falta los tres artículos finales del Convenio, relativos a   la entrada en vigencia, denuncia y depósito del tratado[59]. Además,   a partir de pruebas practicadas en el trámite comprobó que tampoco el texto de   Viena II que el Gobierno puso a consideración del Congreso de la República   estaba completo, a pesar de que había indicado que remitía copia integral de la   misma.    

En ese contexto,   mediante auto de 21 de marzo de 1996 (previo a la sentencia C-255 de 1996),[60]   la Corporación consideró que se trataba de una inadvertencia del Ejecutivo que,   si bien configuraba una seria irregularidad procedimental, resultaba subsanable,   tomando en cuenta que no se evidenció que la Presidencia tuviera la intención de   defraudar la voluntad del Congreso, y que ambos órganos consideraban que estaban   tramitando la integridad de la Convención de Viena II. Para corregir el vicio   devolvió el asunto a la Presidencia de la República otorgándole un término de 7   días para presentar el texto en su integridad al Congreso, y 30 días al   Legislativo para rehacer el trámite y remitir el asunto nuevamente a la Corte,   con fines de control previo de constitucionalidad[61]. Por su relevancia   y similitud con el caso concreto, la Sala transcribe un aparte extenso de la   sentencia C-255 de 1996:    

“(…) El   interrogante que se plantea es si la presentación de parte del Gobierno de un   texto incompleto de un tratado y la aprobación del mismo por el Congreso   configura un vicio de formación de la ley aprobatoria. La Corte considera que es   necesario distinguir dos hipótesis. Así (…) el Ejecutivo puede, al someter un   tratado a la aprobación del Congreso, manifestar reservas sobre determinados   artículos y excluirlos del texto presentado, sin que ello configure ninguna   causal de inconstitucionalidad. Sin embargo, lo que configura un vicio de   procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un tratado pero   señale que se trata de una reproducción fiel e íntegra del tratado suscrito por   el representante internacional de Colombia. En efecto, en tal caso, se   estaría afectando el consentimiento del Congreso  pues esa Corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado,   sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional   ejercido por esta Corporación pues no tendría la oportunidad de revisar el texto   integral del tratado. Pero, más grave aún, como el Gobierno no ha hecho   explícitas las reservas, es posible que, por inadvertencia, después de ser   aprobado el texto incompleto por el Congreso y revisado el mismo texto   incompleto por la Corte, el Gobierno ratifique integralmente el tratado, con lo   cual el Gobierno estaría comprometiendo internacionalmente a Colombia sin   respetar los procedimientos constitucionales internos, pues una parte del   tratado no habría sido aprobada por el Congreso ni revisada por la Corte   Constitucional. Esto muestra la seriedad con la cual se debe tramitar la   suscripción de un tratado, su presentación al Congreso, su aprobación por las   Cámaras, su revisión por la Corte Constitucional y su posterior ratificación por   el Gobierno, pues  por medio de estos actos se están adquiriendo   compromisos que pueden eventualmente comprometer la responsabilidad   internacional del Estado. [Destacado añadido]    

8- La Corte   considera que se trata de un vicio debido a una grave inadvertencia del   Gobierno, pues no parece razonable que se introduzcan reservas de exclusión   relativas a los depositarios, la fecha de entrada en vigor o los idiomas   oficiales del tratado, ya que no se puede determinar cuando entra a regir el   convenio internacional para Colombia (…) Sin embargo, y teniendo en cuenta que   Colombia es un Estado social de derecho en el que prevalece el derecho   sustancial (…) la Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la   Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio   subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que el Congreso aprobara   integralmente la Convención y que éste último pensaba estar aprobando el texto   completo del tratado (…) En ese orden de ideas, y tal y como se señala en los   antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvió la ley a la Secretaría   jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado   vicio, dentro de los términos máximos autorizados por el artículo 45 del Decreto   2067 de 1991”.[62]    

Ese vicio no fue   corregido en el término establecido en el auto de 21 de marzo de 1996. En lugar   de ello, el Presidente de la Cámara de Representantes de la época remitió un   escrito a la Corte solicitando una extensión en el término previsto en el auto,   alegando que la Cámara se hallaba inmersa en una investigación jurídica   adelantada contra el Presidente de la República. La Corporación consideró que   ese término no resultaba prorrogable por tratarse del máximo previsto en la Ley   (Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 45[63]), razón por la   cual decidió declarar inexequible la Ley aprobatoria objeto de análisis, e   inhibirse para resolver de fondo sobre la constitucionalidad del tratado.[64]    

La semejanza   entre el caso analizado en la sentencia C-255 de 1996[65]  y el que hoy corresponde decidir a la Sala Plena es evidente. En ambas ocasiones   el Congreso de la República tramitó la Ley aprobatoria de un tratado suscrito   por el Ejecutivo, sin haber sido publicado su contenido integral en la Gaceta   del Congreso. En los dos eventos, a juzgar por la información disponible, ello   se debió a un error involuntario o, como lo denominó la Sala Plena en la   sentencia citada, a una grave inadvertencia. Y ese vicio no fue corregido   durante el trámite legislativo, de manera que a la Corte Constitucional fue   remitido, para su revisión integral, un texto incompleto del Tratado   correspondiente.    

Tanto en el caso   de Viena II como en el del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (es decir,   este trámite), las cláusulas faltantes se hallaban al final del Convenio, e   incluso algunas coinciden, como ocurre con el modo de denuncia del Tratado. Por   otra parte, si bien en el caso del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico   quedó incluida la cláusula de vigencia, lo que no sucedió en el caso de Viena   II, hizo falta en cambio que el Congreso de la República conociera las reglas de   denuncia del tratado (Artículo 16, incisos 2º y 3º) y el reconocimiento de   Panamá y Costa Rica como Estados observadores en la Alianza (Artículo 17 del   Acuerdo).[66]    

Ello refuerza la   conclusión sobre la semejanza entre el precedente sentado en la sentencia C-255   de 1996 y el asunto objeto de análisis y, por lo tanto, la aplicabilidad del   precedente, pues la Corte indicó en esa sentencia que no se trataba de aspectos   menores, y la Sala comparte esa apreciación en relación con el trámite de la   referencia. Especialmente, porque son cláusulas que pueden incidir directamente   en la generación de obligaciones internacionales para el Estado colombiano.    

Más allá de su   contenido, se trata de cláusulas que hacen parte de un Instrumento   internacional, y los tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su   integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobación por el Congreso   y la revisión previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del   tratado, y no escindirse en fragmentos aislados. En contra de esa aspiración, en   la Gaceta del Congreso se publicó un texto inconcluso del Tratado, y así se   inició la discusión legislativa y se llegó a la etapa de control previo de   constitucionalidad. Como el procedimiento de incorporación de un tratado al   orden interno previsto en la Constitución es complejo debido a que requiere la   intervención de las distintas ramas encargadas del ejercicio del poder público,   las normas que no fueron discutidas no ingresarían al ordenamiento jurídico ni   podrían ser objeto de control constitucional.  Y esta situación se presentó   tanto en el caso de Viena II como en el asunto objeto de análisis en esta   oportunidad.    

Existe, sin   embargo, una diferencia entre uno y otro caso. Mientras en el caso del Convenio   de Viena II  y la Ley aprobatoria 194 del 6 de julio de 1995, se concluyó que la Presidencia   de la República fue la responsable de la inadvertencia, en este caso la   Secretaría Jurídica de Presidencia remitió un oficio a la Corte en el cual   afirma que el Gobierno presentó copia auténtica e integral del Convenio, de   manera que la irregularidad debió producirse en la Secretaría del Congreso de la   República, al momento de trascribirlo para ser inserto en la Gaceta del órgano   citado (GC 625 de 2012).    

Esa diferencia,   aunque puede ser relevante al momento de determinar el remedio judicial a   aplicar, no conlleva un cambio en la conclusión sobre la existencia de un vicio   de procedimiento. Aun si fue una inadvertencia de Secretaría del Senado[67] y no de la   Presidencia de la República, está claro que el vicio  se refiere a la   aprobación de un proyecto de ley por el que se incorpora un acuerdo   internacional, sin haber sido publicado de manera integral en el órgano de   divulgación oficial del Congreso de la República, situación que desconoce el   principio de publicidad, puede viciar el consentimiento del Congreso de la   República, desnaturalizar el control integral que ejerce la Corte Constitucional   en estos eventos y generar obligaciones internacionales sin que se haya   satisfecho el trámite interno para ese fin.[68]    

Aplicación del   precedente al caso concreto.    

En el marco   expuesto, no puede la Sala concluir nada diferente a la existencia de un vicio   de procedimiento en el trámite de la Ley 1628 de 2013, aprobatoria del Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico.    

Más aún, la Sala   debe señalar que la aprobación de un Tratado es un trámite que reviste la mayor   seriedad para el Estado, en tanto genera obligaciones que debe cumplir de buena   fe, en el ámbito internacional. En el caso objeto de estudio, el texto del   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico suscrito por los Jefes de Estado   correspondientes incorpora la voluntad de cuatro estados independientes, en el   sentido de establecer algunas obligaciones y privilegios recíprocos, y ello   comporta una diferencia muy relevante frente al trámite de leyes ordinarias.    

Mientras en el   caso de las leyes que corresponde “hacer” al Congreso (Artículo 150 CP), la   iniciativa legislativa es un texto que será objeto de discusión y corrección   ulterior, que sufrirá cambios en el trámite legislativo, en la hipótesis de las   leyes aprobatorias de Tratados el Congreso no tiene esa potestad de alterar el   Texto. Le corresponde en cambio (únicamente) verificar si estima adecuado   incorporarlo al orden interno, tal como fue redactado, y con la salvedad de las   reservas permitidas (supuesto distinto al que ocupa la atención de la Sala).     

Por esos motivos   (la trascendencia de la aprobación de un tratado como manifestación de las   relaciones internacionales de Colombia, y el posterior deber de cumplirlas de   acuerdo con los principios de buena fe y pacta sunt servanda, así como el   hecho de que el texto del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico refleja la   voluntad de cuatro Estados independientes) debe concluirse que el vicio de   procedimiento mencionado sí se configuro, y que se trata de un vicio que reviste   especial gravedad, tal como lo consideró la Corporación en la sentencia C-255 de   1996.[69]    

Con todo, la Sala   observa, a partir del oficio remitido por la Secretaría Jurídica de la   Presidencia a la Corporación durante este trámite, que podrían presentarse   diversas objeciones a esta decisión: primero, que no existe vicio porque en   realidad los artículos 16 (incisos 2º y 3º) y 17 sí eran conocidos por los   congresistas, pues en cada ponencia se indicó que se discutiría la Ley   aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, cuyo texto integral se   halla depositado en la Cancillería de la República. Y además, (ii) que aunque   los artículos en cuestión no fueron publicados en la Gaceta del Congreso, sí   fueron objeto de discusión y deliberación por las cámaras legislativas.    

En concepto de la   Sala, aunque se trata de objeciones razonables, no son suficientes para variar   la conclusión sobre la existencia de un vicio insubsanable.    

La primera de   ellas restaría eficacia al requisito de publicar el texto integral que será   objeto de discusión en la Gaceta del Congreso, previo el inicio de la discusión,   previsto en el artículo 159 Constitucional y que es además, consustancial al   principio de publicidad del trámite legislativo. Suponer que los congresistas   deberían acudir a la Cancillería para solicitar fotocopia integral de cada   tratado cuya aprobación será discutida implicaría imponerles una carga   irrazonable y violatoria de la confianza legítima, pues carece de sentido que   existiendo un mecanismo oficial de divulgación de las decisiones, deban iniciar   peticiones individuales para conocer y confiar en los textos normativos que   deben discutir. Y, por esa misma razón, se generaría una incertidumbre   inaceptable en el Congreso sobre los proyectos, iniciativas y propuestas   publicadas Gaceta.     

En relación con   el segundo contra argumento (la discusión del contenido normativo de esos   artículos), aun si se concede que ello ocurrió -de lo cual no se dejo constancia   porque el contenido del acuerdo se discutió en bloque-, lo cierto es que no es   lo mismo discutir una exposición de motivos, o escuchar a los órganos del   Gobierno y la sociedad civil interesados en el proyecto, que basar la discusión   en textos normativos concretos. Todo operador jurídico sabe que los términos   efectivamente escogidos por el autor de las disposiciones normativas, el orden   de las palabras, los fenómenos ambigüedad y vaguedad del lenguaje natural, o   construcción del texto (la sintaxis) afectan directamente su sentido y que ello   solo puede evidenciarse tras la lectura efectiva de ese documento. En caso de   disposiciones normativas, su sentido o significado determina precisamente el   contenido normativo que efectivamente será aprobado (o no) por el Congreso de la   República. Por ese motivo, la publicación de un texto no puede suplirse con la   supuesta discusión de su contenido material, tal como se encuentra en otros   documentos o exposiciones orales.     

Pero, además de   ello, el sentido de las normas depende no solo de su texto sino también   de su contexto y de las relaciones de complementariedad o contradicción   entre unas y otras. La importancia del criterio sistemático de interpretación de   las normas jurídicas, derivado a su vez de la concepción de los órdenes   jurídicos como auténticos sistemas normativos, impide suponer que es conveniente   iniciar una discusión aislada de los incisos 2º y 3º del artículo 16 y el   artículo 17 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para su aprobación por   el Congreso de la República. Y de otra parte, no toma en consideración el   carácter de los tratados internacionales, como textos integrales, en los que se   halla plasmada la voluntad de distintas naciones y, en el caso concreto, de   cuatro países independientes, circunstancia que exige una especial rigurosidad   en la publicación de su texto, como previamente se explicó.    

Así las cosas, no   considera la Sala que exista motivo alguno para apartarse de la conclusión   presentada en la decisión precedente (C-255 de 1996[70]). Sin embargo,   el remedio judicial previsto en esa providencia presenta algunos inconvenientes   a la luz de la jurisprudencia actual sobre el principio de instrumentalidad de   las formas, y sobre las diferencias entre irregularidad, vicio subsanable y   vicio insubsanable, pues con posterioridad al año 1996, fecha en que se   pronunció la Corte sobre Viena II se emitieron pronunciamientos hito en la   materia, como las sentencias C-737 de 2001,[71]  C-760 de 2001[72]  y C-576 de 2006.[73]    

En efecto, la   presentación sistemática más relevante sobre estos aspectos se encuentra en la   sentencia C-737 de 2001,[74] de la cual cabe   recordar las siguientes subreglas. En primer término, la Corte precisó   que un criterio básico para determinar si procede el saneamiento de la   irregularidad consiste en que ello no equivalga a rehacer etapas   estructurales del procedimiento, pues desde una perspectiva conceptual   no es equivalente subsanar a rehacer, y desde el punto de vista   jurídico se desvanece el sentido de la corrección de una irregularidad si ello   supone la repetición integral del trámite. Además, manifestó que la posibilidad   de corregir un acto supone su existencia previa. Y, en esa dirección, expresó   también que no es la gravedad del vicio la que determina su carácter subsanable   o insubsanable, sino la posibilidad real de corregirlo.    

En segundo   término, en el auto de 21 de marzo de 1996 (en el que se dio la orden de   corrección del vicio mencionado) se dictó una orden que genera un inconveniente   operativo, pues la Sala estableció que el Presidente debía subsanar el vicio,   presentando al Congreso el Texto integral del Tratado en un término de siete   días, y que el Congreso de la República debía rehacer el trámite en 30 días.    

El inconveniente   consiste en que la realización de los debates propios del trámite legislativo   exige la publicación de las ponencias, el respeto por la cadena de anuncios,   atender los plazos mínimos entre debates previstos en el artículo 160 superior,   y asegurar la conformación del quórum deliberatorio y decisorio, y obviamente la   discusión de las ponencias, lo que impide rehacer el trámite en 30 días. Sin   embargo, la Sala Plena no tuvo la oportunidad de evaluar ese aspecto con   posterioridad a la orden proferida en el auto de 21 de marzo de 1996 en el caso   Viena II (es decir, en la sentencia C-255 de 1996), básicamente, porque el   Congreso  no inició la actuación para cumplirlo, pues la Cámara de   Representantes se hallaba inmersa en una investigación adelantada contra el   Presidente de la época.[75]     

Finalmente, al   momento de ordenar la corrección del vicio, se planteó que esa solución se   adoptaba en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, pues no   se comprobó una intención del Gobierno de defraudar al Congreso, presentando   incompleto el texto de Viena II. Sin embargo, en la sentencia C-737 de 2001[76], la Corporación   explicó que la gravedad o intensidad de una irregularidad es lo que determina la   existencia de un vicio, pero no lo que define si este puede o no subsanarse,   aspecto que depende exclusivamente de un análisis sobre la razonabilidad  de su corrección.    

A partir de esa   consideración (la razonabilidad de la corrección del vicio), la Sala Plena ha   establecido que cuando un vicio de trámite supone la repetición de etapas   estructurales del procedimiento legislativo debe considerarse insubsanable, de   manera que no procede su devolución al órgano competente para subsanarlo, sino   la declaratoria de inexequibilidad de la Ley.    

Así, por ejemplo,   en la sentencia C-576 de 2006,[77] en la cual se   comprobó la existencia de un vicio en el anunció previo del proyecto en el   segundo debate de una Ley aprobatoria de tratado, la Corte explicó que en las   leyes aprobatorias de tratado los vicios solo son subsanables si ocurren después   de haber sido aprobado por la Plenaria del Senado, pues solo en ese momento se   encuentra definida la voluntad de una de las cámaras del Congreso. En caso   contrario, el vicio es insubsanable precisamente porque implica la repetición de   etapas estructurales del procedimiento legislativo.    

Sin embargo, es   oportuno resaltar que la decisión de inexequibilidad por la existencia de vicios   insubsanables en el trámite de una Ley aprobatoria de tratado no implica la   imposibilidad de que sea tramitada nuevamente, cumpliendo de manera integral los   requisitos legales y constitucionales pertinentes. En efecto, Viena II fue   posteriormente aprobado por la Ley 406 de 1997, hallada exequible por la Corte   en sentencia C-400 de 1998.[78]    

Por lo tanto, si   los órganos políticos consideran necesario efectuar el trámite relativo a la   aprobación del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico  deberán repetir   todas las etapas estructurales previstas por la Carta Política para la   aprobación de las leyes.    

En ese orden de   ideas, considerando que (i) el precedente indica que la aprobación de un Tratado   por parte del Congreso sin que este haya sido publicado integralmente en el   órgano oficial de divulgación, constituye un vicio de procedimiento; (ii) que a   la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta insubsanable pues requiere   la repetición integral del trámite, la Sala declarará la inexequibilidad de la   Ley 1628 de 2013, y se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre el Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico, aclarando que si los órganos políticos lo   consideran pertinente, pueden iniciar nuevamente el trámite para su   incorporación al orden interno y, concretamente, para su aprobación por parte   del Congreso de la República.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Declarar INEXEQUIBLE   la Ley  1628 del 22 de mayo de 2013 “por medio de la cual se aprueban el ‘Acuerdo   marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República   de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la   ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012’”.    

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse   sobre la constitucionalidad del ‘Acuerdo marco de la Alianza del   Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados   Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta,   Chile, el seis de junio de 2012’.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

 A LA SENTENCIA   C-258/14    

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS   FORMAS-Alcance (Aclaración de voto)/ACUERDO MARCO DE ALIANZA   DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y   PERU-Publicación del texto en diversos medios, siendo posible su   consulta integral por parte de los Congresistas, y quedando así subsanado el   vicio aducido (Aclaración de voto)    

Revisión de constitucionalidad de la Ley   1628 del 22 de mayo de 2013 “por   medio de la cual se aprueban el ‘Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre   la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y   la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de   junio de 2012’”    

        

       

Frente a la decisión adoptada por la Sala   y contenida en la sentencia C-258 de 2014, en la que se declaró la   inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013, por la cual se aprobó el “Acuerdo   Marco de la Alianza Pacifico entre la Republica de Colombia, la Republica de   Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, y la Corte se   declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido del   acuerdo, debido a un error en la publicación de la totalidad del Acuerdo en la   Gaceta del Congreso de la República, al haberse omitido una parte del mismo,   resulta relevante traer a colación, el “principio de instrumentalización   de las formas” según el cual, las formas procesales “deben   interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es,   el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del   respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger   “valores sustantivos significativos”[79].    

Acudir a este principio frente a la existencia de un vicio en el procedimiento   de formación de una ley, permite establecer si la trascendencia del vicio genera la   inexequibilidad de la norma, o si se trata de una irregularidad que no afecta   aspectos sustanciales.    

Al respecto, esta   Corporación señaló:    

 “Es por ello que al   analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto   el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite   legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser   objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de   derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías   constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de   qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha   función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la   posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por   lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.’[80]    

Por ello, para   determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera   la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad   irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de   la instrumentalidad de las formas.” [81]    

Por lo expuesto, si bien el fundamento de   la decisión fue el incumplimiento del principio de publicidad que tiene por   objeto que los Congresistas conozcan plenamente las iniciativas que serán   discutidas y con base en esa información se pueda dar un debate amplio y   vigoroso, que permita formar la voluntad democrática, también es cierto que la   integridad del texto del Acuerdo que habría de examinarse era conocido y se   encontraba publicado en diversos medios, siendo posible su consulta integral por   parte de los Congresistas, y quedando así subsanado el vicio aducido.    

Dejo así aclarada mi posición frente al   pronunciamiento en referencia.    

Cordialmente,    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA   C-258/14    

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA, EN LA CUAL SE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA LEY 1628 DEL 22 DE   MAYO DE 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN EL ‘ACUERDO MARCO   DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO’ ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA REPÚBLICA DE   CHILE, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ, FIRMADO EN LA   CIUDAD DE ANTOFA GASTA, CHILE, EL SEIS DE JUNIO DE 2012′.”    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE   MEXICO Y PERU-Debió   remitirse la Ley al Congreso de la República para subsanar el vicio de   procedimiento advertido, pues debe primar el “principio de instrumentalización   de las formas” (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL-Debió   remitirse la Ley objeto de análisis al Congreso de la República para que   subsanara el vicio de procedimiento advertido (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO-Importancia (Salvamento de voto)/TRAMITE   LEGISLATIVO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO-No toda irregularidad o vicio de   procedimiento en la publicación de las ponencias antes de primer debate conducen   a catalogarlos como insubsanables (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY-No   puede existir deliberación democrática sin conocimiento previo mediante la   publicación en la Gaceta del Congreso (Salvamento de voto)/PROYECTO DE LEY-Publicación   en la Gaceta del Congreso como primer requisito del trámite legislativo   (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Puede garantizarse poniendo en conocimiento de los   congresistas el contenido del proyecto de ley cuando dicho reparto sea previo y   se produzca la publicación, así sea con posterioridad a la aprobación de la   ponencia (Salvamento de voto)/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Corte ha   declarado la constitucionalidad cuando en el trámite legislativo se observó que   la publicación del texto del proyecto de ley se dio con posterioridad a la   aprobación del mismo (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS PONENCIAS ANTES DE QUE SE SURTA EL PRIMER DEBATE   COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Líneas   jurisprudenciales (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY SOBRE ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA,   CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-No hay ausencia absoluta de   publicación pues en efecto fue publicado, pero de forma incompleta (Salvamento   de voto)    

ACUERDO-Ausencia   de publicación parcial de unos artículos que hacen parte integral no constituye   un vicio de carácter insubsanable (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY SOBRE ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA,   CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Puede apreciarse que la no   inclusión de algunos artículos se debió a una inadvertencia presuntamente del   Congreso, como también que el proyecto tuvo una amplia deliberación al interior   de cada Cámara, las cuales tenían el convencimiento de estar debatiendo la   totalidad de la ley (Salvamento de voto)    

PROYECTO DE LEY SOBRE ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE COLOMBIA,   CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Falta de publicación de algunos   artículos se trata de una inadvertencia, de un error que conllevo un vicio de   procedimiento pero de carácter subsanable (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente LAT – 412    

Problema jurídico planteado en la sentencia: revisión de constitucionalidad de la Ley   1628 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza   del Pacífico”    

Motivo del Salvamento: en este caso se debió remitir la Ley bajo objeto al   Congreso de la República para subsanar el vicio de procedimiento advertido, pues   debe primar el “principio de instrumentalización de las formas “.    

Salvo el voto en la Sentencia C -258 de 2014, pues considero que   en el caso sub examine debió remitirse la Ley objeto de análisis   al Congreso de la República para que subsanara el vicio de procedimiento   advertido, en razón de la aplicación del principio constitucional de la   prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.    

1. ANTECEDENTES    

Revisión de constitucionalidad de la Ley   1628 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza   del Pacífico” suscrito entre la República de Colombia y la República de Chile,   los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012. La Corporación constató que el texto   auténtico del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se compone de 17   artículos. Sin embargo, el trámite legislativo se basó en una publicación   incompleta del Instrumento, en la que solo aparecen 15 artículos y el numeral 1o   del artículo 16, pero hacen falta los incisos 2o y 3o del   artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes de Estado   correspondientes. También comprobó la Sala que el texto del Acuerdo fue   publicado de esa manera desde el inicio del trámite en el Congreso de la   República, en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, al parecer por un error   involuntario, y en ninguna etapa del procedimiento legislativo se corrigió esa   irregularidad, de manera que incluso en la publicación de la Ley 1628 de 2013,   en el Diario Oficial 48.798 de 23 de mayo de 2013, se presenta una versión   incompleta del Acuerdo. Siguiendo el precedente establecido en la sentencia   C-255 de 1996, en la que se constató la existencia de un vicio prácticamente   idéntico en el trámite de aprobación de la “Convención de Viena sobre El Derecho   de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre   Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986”, la   Corporación consideró que esa situación representa un vicio de procedimiento,   relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo. Con base   en lo anterior, la Corte decide declarar la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1628 de   2013 y declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del   instrumento internacional denominado “Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico”.    

2.      FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO    

Si bien, no hay duda acerca de la   importancia del principio de publicidad durante el trámite legislativo, en este   caso, de una ley aprobatoria de tratado, también lo es, que no toda   irregularidad o vicio de procedimiento en torno a la publicación de las   ponencias antes de primer debate conducen indefectiblemente a catalogarlos como   insubsanables.    

2.1. En este   respecto, pueden identificarse las siguientes posiciones jurisprudenciales:    

Para iniciar, se encuentra la línea que   establece que no puede existir deliberación democrática sin el conocimiento   previo del proyecto de ley mediante su publicación en la Gaceta del Congreso de   conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución el cual   establece como requisito primero del trámite legislativo, la publicación oficial   del proyecto por parte del Congreso. Este precepto se encuentra estrechamente   relacionado con los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, de cuyo contenido   se deriva que no puede iniciarse el primer debate del proyecto de ley si no se   ha publicado previamente su contenido en la Gaceta del Congreso. A grandes   rasgos quienes defienden esta postura sostienen que “la previa   publicación del contenido de la ponencia, ¡que con frecuencia incorpora   importantes modificaciones a los proyectos inicialmente presentados, además de   la certeza que brinda acerca de los textos que serán sometidos a debate, permite   que los congresistas acudan al mismo, con una mejor ilustración, producto de la   anticipada investigación y reflexión sobre las materias que serán objeto de   discusión e, incluso de la consulta de las mismas con eventuales interesados” [82]    

Siguiendo esta posición jurisprudencial se   emitió la sentencia C-861 de 2001[83], mediante la cual   esta Corporación revisó la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 “Por medio de la   cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”   hecho en Santo Domingo, república Dominicana, el veintisiete (27) de junio de   mil novecientos noventa y ocho (1998)” que declaró la inexequibilidad de esta   ley por razones de tipo formal, esto es, porque la ponencia para primer debate   fue publicada con posterioridad a su aprobación.    

Por otro lado, existe una línea   jurisprudencial que sostiene que el principio de publicidad puede garantizarse   poniendo en conocimiento de los congresistas el contenido del proyecto, por   medio de entrega de fotocopias del mismo, siempre y cuando dicho reparto sea   previo y en todo caso se produzca la publicación, así sea con posterioridad a la   aprobación de la ponencia. Bajo estos lineamientos la Corte ha declarado la   constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados, en cuyo trámite   legislativo se observó que la publicación del texto del proyecto se dio con   posterioridad a la aprobación del mismo. En esta línea se encuentran las   sentencias C-916 y C- 953 de 2001, y el fallo C-1034 de 2003 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa)    

2.2. Justificación de la alusión a las   anteriores líneas jurisprudenciales:    

Es importante anotar que lo anteriormente   expuesto es relevante para identificar el debate acerca de la importancia del   principio de publicidad de las ponencias antes de que se surta el primer debate   como manifestación del principio democrático. En particular, este principio   protege el derecho de los ciudadanos a la participación política y también hace   viable una deliberación democrática en el Congreso.    

No obstante, en   este caso específico, en realidad no hay una ausencia absoluta de publicación,   pues en efecto, el proyecto de ley aprobatoria de tratado fue publicado, pero de   forma incompleta, esto es, los congresistas no tuvieron la oportunidad de   analizar el contenido dedos incisos 2 y 3 del artículo 16 ni del artículo 17.    

|    

En este respecto, la sentencia C-255 de 1996 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero) contiene un precedente importante para el caso bajo   análisis, pues en esta oportunidad indicó que la no aprobación de algunos   artículos que no fueron incluidos en el texto de la Convención que se estudiaba   en ese momento había ocurrido ante la inadvertencia por parte del Gobierno, el   cual daba lugar a un vicio subsanable. En términos de la Corte:    

“9- Sin embargo, y   teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho en el que   prevalece el derecho sustancial, de conformidad con los artículos 1 °, 228 y 323   de la Constitución, respectivamente, la Corte consideró que la no aprobación de   esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se   trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que   el Congreso aprobara integralmente la Convención y que éste último pensaba estar   aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisión, se   terminó aprobando parcialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. En ese orden de ideas, y   tal y como se señala en los antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvió la   ley a la Secretaría jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir   el mencionado vicio, dentro de los términos máximos autorizados por el artículo   45 del Decreto 2067 de 1991” (Alejandro Martínez Caballero)    

De lo anterior puede colegirse que esta   Corporación señaló que la ausencia de publicación parcial de unos artículos que   hacen parte integral de un Acuerdo NO constituyen un vicio de carácter   insubsanable, esto por cuanto si en un Estado Social de Derecho prevalece lo   sustancial sobre lo formal, la Corte lo que debe verificar en estos casos es si   dicha omisión del articulado del respectivo Acuerdo obedece a una inadvertencia,   en ese caso del ejecutivo, en este caso del legislativo, pero que en todo caso   puede constatarse el querer del legislador en la aprobación integral del   instrumento.    

A mi parecer, en este evento puede   apreciarse que la no inclusión del artículo 16 parcial y 17 del Acuerdo se debió   a una inadvertencia -presuntamente por parte del Congreso-, como también que el   proyecto de ley aprobatoria de tratado tuvo una amplia deliberación al interior   de cada Cámara, las cuales tenían el convencimiento de estar debatiendo la   totalidad de la ley.    

Es importante resaltar que a lo largo de   dichas deliberaciones, hubo una participación amplia y cualificada de los   miembros del Congreso, se invitaron técnicos para que brindaran la ilustración   respectiva sobre el alcance de la ley aprobatoria de tratado sometida a su   consideración y además, el ponente brindó una explicación sobre la generalidad   del proyecto e incluso hizo mención a los países observadores que acompañarían   este proceso en los términos del artículo 17 que no figura en el articulado   discutido (Gaceta 454 de 2013, acta del 24 de abril), lo cual indica que sí   había conocimiento del contenido de este artículo cuando se estaba discutiendo   la ponencia.    

Es decir, que la falta de publicación de   los incisos 2 y 3 del artículo 16 y del artículo 17 -tal y como aconteció en el   análisis de la ley aprobatoria de tratado en la sentencia C-255 de 1996-, en verdad se   trata de una inadvertencia, de un error que conllevo un vicio de procedimiento   pero de carácter subsanable.    

En conclusión, considero que en aplicación   del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo   formal debió remitirse la Ley objeto de análisis al Congreso de la República   para que subsanara el vicio de procedimiento advertido.    

Por las razones   anteriores considero que la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 “Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los   Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012” debía ser remitida   al Congreso de la República para que se subsanara el vicio de procedimiento   analizado en la sentencia, por lo que debo salvar el voto con   respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Folio 38, cuaderno   principal.    

[2] Se trascribe el   texto de la Ley 1628 de 2013 y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tal   como aparece publicado en el Diario Oficial No.   48.798, de 22 de mayo de 2003. Este texto, sin embargo, no guarda   correspondencia en su integralidad con el documento del Acuerdo negociado con   los Gobiernos extranjeros pares en la Alianza del Pacífico. Mientras en el   Diario Oficial el Acuerdo culmina en su artículo 16, numeral 1º, en el documento   internacional incorpora dos numerales adicionales del artículo 16, el artículo   17 y las firmas de los Jefes de Estado de Chile, Méjico, Perú y Colombia.    

[3] En adelante, para   hacer referencia a la Gaceta del Congreso, se utilizará la expresión GC.    

[4] Tales características   han sido destacadas, entre otras, en las sentencias C-378 de 1996 (MP. Hernando   Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-468 de 1997 (MP.   Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-400 de   1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando   Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo); C-924 de 2000 (MP. Carlos   Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006   (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y   Humberto Sierra Porto); C-958 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime   Araujo Rentería); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de   2007 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jaime Araujo Rentería); C-464 de 2008   (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP.   Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería); C-383 de 2008 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo Rentería); C-189 de 2008 (MP: Manuel José   Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería); C-031 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (MP.   Clara Elena Reales Gutiérrez. SV. Jaime Araujo Rentería); C-150 de 2009 (MP.   Mauricio González Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378   de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. María Victoria   Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva); C-982 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[5] Corte Constitucional   C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería).    

[6] Folio 38, cuaderno   principal.    

[7] Suscrito por   Santiago Díaz Cediel, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E),   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores.    

[8] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[9] “El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados   internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su   negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto   complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por   intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes   restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros   actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el   consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales   funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad   de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta   Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están   sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que   el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.    

(…) ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la   naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho   Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius   representationis, es decir que no requieren autorización expresa y   especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas   etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando   desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación   presidencial.     

Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por   razones obvias, es el  agente que, en mayor grado, está encargado de   orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de   relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y   razonable que le corresponda concretarla a través de los instrumentos    respectivos, esto es,  mediante la negociación y suscripción de tratados,   convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperación   internacional…” (Sentencia C-045/94. MP.: Dr. Hernando Herrera Vergara)””.   [Tomado de C-309/07]    

[10] Folio 47.    

[11] Folio 47, cuaderno   principal.    

[12] Gaceta   del Congreso No 625 del 19 de septiembre de 2012,  pp. 3-16. (Folios 111   vto a 118, cuaderno de pruebas No. 2). La ponencia les correspondió a los   Senadores Guillermo García   Realpe (Coordinador), Roy Leonardo Barreras Montealegre,  y Édgar   Espíndola Niño, y fue publicada en la Gaceta del Congreso 888 de 2012. Después   de un amplio informe sobre el alcance del Acuerdo de la Alianza del Pacífico, se   leyó la siguiente proposición: “PROPOSICIÓN. || Dese primer debate ante la   Comisión Segunda del Senado de la República al Proyecto de ley número 118 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco de la Alianza   del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados   Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012, con base en el texto   publicado en la   Gaceta del Congreso número 625 del 19 de septiembre de 2012. (…)   Y se propuso el siguiente texto para ser considerado en primer debate por la   Comisión Segunda del Senado de la República:     

“El Congreso de la República. || Visto el texto del ¿Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República   de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en   la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| (Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo   Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de   Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,   documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébese   el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia,   la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,   firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.||   Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de   1944, el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de   Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del   Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos   mil doce, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la   misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación”.    

[13] Folios 150, 153,   156.    

[14] Tras una larga   exposición sobre el origen, alcance, objetivos y contenido del Acuerdo, los   congresistas ponentes de ambas cámaras presentaron la siguiente: “Proposición.|| Dese primer debate en   sesión conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara   de Representantes, al Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado y 269 de 2013   Cámara, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados   Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta,   Chile, el seis de junio de 2012”. Posteriormente efectuaron una presentación   sobre las relaciones comerciales de Colombia con los demás miembros de la   Alianza, así como algunos indicadores macroeconómicos, para finalmente,   presentar el siguiente texto a aprobación: “El Congreso de la República. Visto   el texto del ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de   Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del   Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil   doce.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en   castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada   por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). DECRETA: Artículo 1°. Apruébese el   ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la   República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,   firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.||   Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de   1944, el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de   Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del   Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil   doce, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la   misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación.”    

[15] “El Presidente,   Senador Carlos Fernando Motoa, manifiesta: || Solicito al Secretario se sirva   anunciar los proyectos para la Sesión Conjunta del día miércoles 24 de abril. ||   El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa   al señor Presidente y a los honorables Senadores: Para sesionar de manera   conjunta de conformidad con el trámite de urgencia presentado por el Gobierno   Nacional, me permito anunciar por instrucciones suyas, el Proyecto de Ley No.   118 de 2012 senado y 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal,   Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. Autores: Ministerios de   Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. || Ponentes en el   Senado: honorables Senadores Guillermo García Realpe (Coordinador); Roy Barreras   Montealegre y Édgar Espíndola Niño. || En Cámara los ponentes son: honorables   Representantes Albeiro Vanegas Osorio, Juan Carlos Sánchez Franco y Pedro Pablo   Pérez Puerta. || Está anunciado el proyecto de ley señor Presidente y honorables   Senadores para la próxima sesión conjunta que será el próximo miércoles 24 de   abril, a partir de las 10:00 a. m. || El Senador Carlos Fernando Motoa Solarte,   informa que se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles 24, como   lo ha establecido y mencionado el Señor Secretario. Anuncie señor Secretario los   demás proyectos de ley. Muchas gracias.”  (GC 456/13, pág. 46)    

[16] Acta de Plenaria 28   de 17 de abril de  2013. Folio 32, cuaderno 3.    

[17] GC 558/2013 de   26-07-2013 (el Acta 28 empieza en p. 40, el anuncio está en p. 51, fol. 61,   cuad. 3) “Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda,   doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente, anuncio de proyectos de ley   en sesión de comisión del día 17 de abril de 2013. Para dar cumplimiento al   artículo 8, del Acto Legislativo número 01 de 2003 para ser discutido y votado   en sesiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, que serán las   próximas sesiones de acuerdo a citación señor Presidente para el próximo   miércoles 24 de abril de 2013 a las 10 de la mañana. || Proyecto de ley números   269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba   el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paraná,   Antofagasta, República de Chile el 6 de junio de 2012. || Publicaciones: Texto   del Proyecto de ley, Gaceta del Congreso número 625 de 2012. || Ponencia   Primer Debate en Senado: Gaceta del Congreso número 888 de 2012 || Ese es   el anuncio de sesiones conjuntas, señor Presidente.” (GC-558/13, págs. 51 y 52)    

[18] “La señora Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre;   informa que se continúa: Señor Secretario sírvase dar lectura al articulado del   proyecto, se hará votación nominal del mismo. || El Secretario doctor Diego   Alejandro González González, informa a la Presidenta, el articulado dice así:   “Artículo 1°. Apruébese el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la   República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la   República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio   de dos mil doce.” (…)” (GC-454/13, pág. 24.    

[19] “Señora Presidenta, me permito informarle que diez (10) honorables   Representantes han respondido Sí al articulado; un (1) voto negativo, en   consecuencia en la Comisión Segunda de la Cámara se ha aprobado el articulado   propuesto por los ponentes.” (GC-454/13, pág. 25) || Señora Presidenta, le   informo que diez (10) honorables Representantes han contestado que Sí quieren   que se apruebe el título del proyecto leído, y quieren que pase a segundo debate   en la Plenaria de la Cámara; un (1) honorable Representante, Iván Cepeda Castro,   manifiesta que No. || En consecuencia señora Presidenta, se ha aprobado el   título del proyecto leído y el querer de los honorables Representantes que pase   a segundo debate este proyecto, y se convierta en un futuro en ley de la   República.” (GC-454/13, pág. 26)    

[20] “Le informo señora Presidenta, que hay siete (7) votos por el Sí,   uno (1) por el No, en consecuencia ha sido aprobado el articulado propuesto por   los honorables Senadores en la Comisión Segunda del Senado.” (GC-454/13, pág.   25) || “Le informo señora Presidenta, que han votado afirmativamente   siete (7) honorables Senadores; negativamente un (1) honorable Senador, en   consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de los   Senadores que tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.” (GC-454/13, pág.   26)”.    

[21] Acta de Plenaria   57 de 30-04-2013. GC 471/2013 de 08-07-2013. “Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión. Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del Senado de la República   del día martes 7 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar: || (…)   Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República   de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República   del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012.   || (…) Están anunciados los proyectos para la próxima sesión Plenaria, señor   Presidente.” (GC-471/13, págs. 56 y 57).    

[22] Acta 58 de 07-05-2013 GC 472/2013, pág.   40. Se dio inicio al debate del proyecto, pero se concluyó que no existía   suficiente ilustración, por lo que se aplazó su votación para la sesión   siguiente. Luego aparece incluido en la lista de proyectos anunciados para ser   discutidos y aprobados en la próxima sesión. “Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría   se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. ||   Sí señor Presidente. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión   plenaria del Senado de la República. || (…) Proyecto de ley números 118 de 2012   Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de   la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile,   los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012. || (…) Están leídos y anunciados   los proyectos para la próxima sesión Plenaria, señor Presidente.” (GC-472/13,   págs. 79, 80 y 81) (…) “Siendo las 11:45 p.m., la Presidencia levanta la sesión   y convoca para el día miércoles 8 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m.” (GC-472/13,   pág. 212)  Acta No. 17 del 27 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012: ““COMISION SEGUNDA   CONSTITUCIONAL PERMANENTE || ACTA NÚMERO 17 de 2012 (marzo 27). “El Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, da lectura al anuncio de proyecto: Por instrucciones de la   Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión: (…) 7. Proyecto de ley   número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del   convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la   representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de   2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada   el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de Enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario   Internacional, adoptado el 7 de abril de   2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores, mediante la Resolución 63-3,   adoptada el 5 de mayo de 2008. || Le informo señora Presidenta, que han sido   anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de   comisión. La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:  Levanta la sesión   y se convoca para mañana a las 10:00 a. m.” || “El señor   Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa: señor Secretario en   razón a que no tenemos quórum para decidir, anunciar nuevamente los proyectos   de ley, para la próxima sesión de Comisión.|| El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de   ley: Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de   la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la   próxima sesión: (…)|| 7. Proyecto de ley   número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del   convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la   representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de   2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2,   adoptada el 28 de abril de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio   constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de   inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado   por la Junta de Gobernadores, mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5   de mayo de 2008.    

Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos   de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión. Se configura el   quórum decisorio señor Presidente.    

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro   Barriga, informa, anunciados los proyectos para la próxima sesión  de Comisión, citamos para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m., en este   mismo recinto. Quedamos citados para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m.  para discutir los proyectos anunciados. Gracias || Se levanta la sesión.”   (Subraya la Sala).    

Acta No. 19 del   10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo   de 2012: “El Secretario informa a la presidencia que reposan dos   proposiciones de aplazamiento sobre los Proyectos de ley número 123 de   2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre asistencia   legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación   Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. (…) Otra presentada por la   Senadora Myriam Alicia Paredes, del Proyecto de ley número 175 de 2011   Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del   Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la   representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado   el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante   Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de enmienda del   Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para ampliar las   facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de   abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución   63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.  (…) El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete a   consideración de los Senadores de la Comisión las proposiciones de aplazamiento   del Proyecto número 123 de 2011 y del Proyecto 175 de 2011 Senado. Lo aprueban   los miembros de la Comisión.  || El Secretario de la Comisión, doctor Diego   Alejandro González González, le informa a la Presidencia que sí han sido   aprobadas, las proposiciones de aplazamiento de los Proyectos de ley 123 de 2011   Senado y 175 de 2011 Senado.    

Se continúa con el Orden del Día. El   Secretario informa a la Presidencia, que el siguiente punto es el anuncio de   discusión y votación de proyectos de ley: (…) El señor Presidente, Senador   Carlos Emiro Barriga, solicita al Secretario anunciar proyectos para la próxima   sesión de Comisión. El Secretario de la Comisión, doctor Diego González   González, da lectura al anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor   Presidente de la Comisión Segunda, me permito anunciar los proyectos de ley   para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión: (…) 2. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por   medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo   del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la representación y la   participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de   2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada   el 28 de abril de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del   Fondo Monetario Internacional, para ampliar las facultades de inversión del   Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de   2008. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito   Público. Ponente: honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.   Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 894 de 2011.   Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 97 de 2012. Le informo   señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para la   próxima sesión. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa   que se cita para la próxima sesión a las 10:00 en este mismo recinto.   Gracias. Se   levanta la Sesión-    

[23] Acta 59 de 8 de   mayo de 2012. GC 507/2013. Consta votación nominal “La Presidencia somete a   consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe   de ponencia del Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara y,   cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el   registro electrónico para proceder en forma nominal.” (GC-507/13, pág. 49).     

Resultado   votación (nominal) del informe de ponencia “La Presidencia cierra la   votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el   resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por   el Sí: 58. Por el No: 09. TOTAL: 67 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la   proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de Ley   número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara.” (GC-507/13, pág. 50).    

Resultado   votación (nominal) del articulado en bloque (sin lectura): “La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el   siguiente resultado: Por el Sí: 54. Por el No: 07. TOTAL: 61 votos”. || En   consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el   bloque del articulado del Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013   Cámara. (GC-507/13, pág. 51).    

Resultado   votación (nominal) del título y que sea Ley de la República: “La Presidencia   cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e   informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente   resultado: Por el Sí: 55 || Por el No: 08|| TOTAL: 63 votos” “En   consecuencia, ha sido aprobado el título y que sea Ley de la República el   proyecto de Ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara.” (GC-507/13, pág.   52).    

[24]  Texto aprobado en sesión   plenaria del senado de la república el día 8 de mayo de 2013 al proyecto de ley   número 118 de 2012 senado, 269 de 2013 cámara por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la   República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú,   firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.||   El Congreso de la República visto el texto del ‘Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados   Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta,   Chile, el 6 de junio de 2012. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y   completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios,   certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio   de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese   Ministerio). || DECRETA: || Artículo 1°. Apruébese el ¿Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los   Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.|| Artículo 2°. De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ¿Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los   Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se   a prueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir   de la fecha de su publicación.|| Con el   propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de   1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en sesión Plenaria del   Senado de la República el día 8 de mayo de 2013, al Proyecto de ley números   118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba   el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de   Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del   Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y   de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Honorable   Cámara de Representantes.    

[25]  Publicación de   la ponencia en GC 251/2013.    

[26] “Se anuncian los   siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 7 mayo del año 2013   o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o   Acto Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1° de julio 3 del 2003 en su   artículo 8°. || (…)Proyecto de ley número 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del   Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados   Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta,   Chile, el seis de junio de 2012.”  (…) “Gracias, señora Secretaria, se   cita para el próximo martes 7 mayo a las tres de la tarde, muchas gracias, se   levanta la sesión. Se levanta la sesión Plenaria siendo las 5:09 p. m” || GC 656/2013 del 30-08-2013 (p. 79): “[S]e anuncian   los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día martes 14 mayo del año   2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley   o acto legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio de 2003 en   su artículo 8°. || (…)Proyecto de ley número 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco de la Alianza del   Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados   Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta,   Chile, el seis de junio de 2012.” (GC-656/13, pág. 79).     

[27] GC 610/2013 del   12-08-2013. Primera votación en Plenaria Cámara. Resultado votación (nominal)   del título y que sea Ley de la República “La Secretaría General informa,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Señor Presidente, se cierra el registro   el registro, la votación es de la siguiente manera:    

Ha sido aprobado   señor Presidente el informe con que termina la Ponencia pidiendo que se le dé   segundo debate.” (GC-610/13, pág. 42). Resultado votación (nominal) del   articulado. “La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano: Se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera: Por el   Sí: 70|| Por el No: 14|| Ha sido aprobado señor Presidente el articulado.”   (GC-610/13, pág. 43).    

[28] GC 579/2013 (p.   15-17). Finalmente, el texto aprobado en Plenaria del Senado fue publicado en la   Gaceta del Congreso 283 de 17 de mayo de 2013.    

[29] Sentencia C-369 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[30] Sobre el   requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución   Política a partir  de la modificación introducida por el artículo 8º del   Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha explicado, que este ordena a que (i) la   fecha de votación sea previamente anunciada; (2) el anuncio de tal votación se   realice en sesión distinta de aquella en que es sometido a aprobación; y (3) la   votación se efectúe en día en que fue anunciada. Además, debe efectuarse por el   Presidente de la Respectiva célula legislativa, o el Secretario, por   instrucciones del primero. Si bien no es exigible una fórmula sacramental, debe   efectuarse mediante expresiones de las que se infiera claramente para qué se   convoca a los Congresistas, y que la fecha posterior sea “prefijada y   determinada, o por lo menos, determinable.    

[31] Aclara la Sala que en   oficio remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia se alega que sí   existió un error de trascripción, pero que este no es atribuible al Gobierno de   la República sino a la Secretaría del Congreso. Posteriormente se hará   referencia a ese documento.    

[32] Folios 321 a 405. El   escrito de la Secretaría Jurídica de Presidencia fue remitido junto con copia de   las Gacetas del Congreso 625 de 2013, 250 de 2013 y 251 de 2013 (extracto),   copia del proyecto presentado por parte del Gobierno Nacional al Congreso de la   República, copia de la certificación de la Coordinadora del Grupo Interno de   Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual consta   que el texto sometido a consideración del Congreso de la República era copia   fiel y completa de aquel que reposa en dicho Ministerio, copia de un disco   compacto que acompañó la radicación del proyecto de ley, copia de la página que   contiene los numerales 2º y 3º del artículo 16 y el artículo 17 del Acuerdo, y   copia del Diario  Oficial 48.498 de 22 de mayo de 2013.    

[33] La primera vez   que se efectuó la publicación de la Ley 1628 de 2013 junto con el texto del   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, fue en la Gaceta del Congreso No. 625   de 2012. En aquella oportunidad se omitieron los numerales 2º y 3º del artículo   16, el artículo 17 y las firmas del Acuerdo. En los momentos posteriores en los   que se publicaron las ponencias para discusión, así como el texto finalmente   aprobado en cada Plenaria (GC-888/12 – ponencia para primer debate en la Sesión   Segunda de la Cámara, antes del mensaje de urgencia, GC-205/13, ponencia para   primer debate en sesiones conjuntas, GC-250/13, ponencia para debate en la   Plenaria del Senado, GC 250/13, ponencia para debate en la Plenaria de la Cámara   y GC 283/13, texto aprobado por el Congreso de la República, solamente se   publicaron los artículos de la Ley, prescindiendo del contenido del Acuerdo. Y,   finalmente, en el Diario Oficial No. 48.798 de 22 de mayo de 2013, se mantuvo la   publicación del texto incompleto del Acuerdo, es decir, hasta el artículo 16,   numeral 1º.    

[34] Ver, al respecto,   las GC 65 de 2013, 454 de 2013, 250 de 2013, 251 de 2013, 280 de 2013, 283 de   2013, todas citadas en el acápite de revisión del trámite legislativo.    

[35] En ese aparte,   la exposición se basa principalmente en la sentencia C-737 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV.   Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández  y Álvaro Tafur   Galvis), en la que la Corte sistematizó su jurisprudencia sobre el tema. Sobre   el principio de instrumentalidad de las formas, ver sentencias C-1152 de 2003   (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre   Lynnet. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-786/12 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson   Pinilla Pinilla), C-1040 de 2005 (MsPs. Manuel José Cepeda Espinosa,   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto,   Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería,   Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra   Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto).    

 y C-872 de 2002 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett. AV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).    

[36] En este aspecto, la   sentencia central es la C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y   Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés Vargas   Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería). También se tomarán como referentes las   sentencias recientes C-131 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-786 de 2012   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria   Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla).    

[37] MP. Alejandro   Martínez Caballero. Unánime.    

[38] C-737 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy   Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández  y Álvaro   Tafur Galvis), C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván   Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla).    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41] MP. Eduardo Montealegre   Lynett.   SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán   Sierra, Clara Inés Vargas Hernández  y Álvaro Tafur Galvis.    

[42] Así, en derecho comparado, el Tribunal   Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda   introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación   contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el   proceso de formación de la voluntad de la Cámara.  Y en el caso colombiano,   esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia   deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios   entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición   mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa   situación “no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de   la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las   discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el   proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función   legislativa”. Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[43] En la citada   sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), continuó la Corte: “en numerosas ocasiones, que un vicio de representación   durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del   expediente la correspondiente confirmación presidencial. Igualmente, esta   Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que   tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso   legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el   texto del artículo por ellos redactado, pues “aunque la iniciativa es la   manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera   necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la   administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con   el llamado aval ministerial”.    

[44] C-579 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Rentería,   Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre   Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel   José Cepeda), C-915 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis, AV Álvaro Tafur Galvis, AV   Jaime Araújo Rentería), entre otras.    

[45] La   cita es de la sentencia C-555 de 2000 y se conserva, tal como fue expresada en   la sentencia C-737 de 2001. Sobre el tema, Con todo, debe precisarse que en   pronunciamientos recientes al Corporación ha expresado que sí es posible   subsanar vicios en leyes estatutarias, pues el tiempo que va desde la remisión   del proyecto a la Corte para su revisión previa hasta la subsanación del vicio   no hace parte de la condición impuesta por el artículo 153 Superior, en el   sentido de que las leyes estatutarias se aprueben en una sola legislatura. Al   respecto, ver los autos A-118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SV   Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria   Calle Correa, AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería), C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Araújo   Rentería).    

[46]   Sentencia C-203 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), citada en la   C-737 de 2001, identificada como pronunciamiento hito, en materia de vicios   subsanables e insubsanables. Con todo, debe precisarse que en pronunciamientos   recientes al Corporación ha expresado que sí es posible subsanar vicios en leyes   estatutarias, pues el tiempo que va desde la remisión del proyecto a la Corte   para su revisión previa hasta la subsanación del vicio no hace parte de la   condición impuesta por el artículo 153 Superior, en el sentido de que las leyes   estatutarias se aprueben en una sola legislatura. Al respecto, ver los autos   A-118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV Mauricio González Cuervo. SV.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa. AV Nilson Elías   Pinilla Pinilla), Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo   Rentería), C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería).    

[47] Auto 089 de 2005   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. Clara Inés Vargas   Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), C-786 de 2012 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle   Correa y Nilson Pinilla Pinilla).  C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV. Manuel José Cepeda y Eduardo   Montealegre Lynett), entre otras.    

[48] MP. María Victoria   Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[49] Por   eso, la Corte señaló en la sentencia C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda   Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés   Vargas Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería), que el principal   límite con el que cuenta la posibilidad de devolver un proyecto al Congreso para   que allí se sanee un vicio, es el principio de razonabilidad, en virtud del cual   “el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de   las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos   actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar   vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a   cabo”. Es decir, no es constitucionalmente válido presentar como   ‘subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo’ lo que en realidad   equivaldría a repetir etapas del proceso de formación de la ley –o de los actos   legislativos- que no se surtieron.    

[50] Auto 089 de 2005 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. SV y AV Jaime Araújo Rentería; SV Alfredo Beltrán   Sierra; SV. Jaime Córdoba Triviño; SV. Clara Inés Vargas Hernández); sentencia   C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería);   Auto 311 de 2006 (M.P. marco Gerardo Monroy Cabra. SV Humberto Antonio Sierra   Porto y Clara Inés Vargas Hernández); Auto 081 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño SV. Jaime Araújo Rentería”.    

[51]MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[52] Sentencia C-861   de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). LAT   197. Revisión de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 “Por medio de la cual se   aprueba el ‘ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL” hecho en   Santo Domingo, república Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil   novecientos noventa y ocho (1998).    

[53] Esta Corporación, desde sus inicios, ha   establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los   congresistas intervengan en la discusión.  Así, la Sentencia C-013/93 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz): “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su   deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual   puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una   determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio   democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera   que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó   en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.”    (resaltado fuera de texto)    

[54] Sentencia C-557 de   2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[55] Al respecto, consultar   las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y C-836   de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur   Galvis y Jaime Araujo Rentería. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Marco   Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa).    

[56] MP. Alejandro   Martínez Caballero.     

[57] MP. Alejandro   Martínez Caballero.     

[58] En la sentencia   C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) también relacionada con este   Tratado, se explicó: “La “Convención   de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones   Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” -que para mayor   comodidad llamaremos en esta sentencia “Viena II”- es en gran medida una   codificación de prácticas consuetudinarias en este campo. Por ello, Viena II   recoge gran parte de los principios y contenidos normativos, en parte también   consuetudinarios, que fueron codificados por la “Convención de Viena sobre   Derecho de los Tratados” entre Estados, que para mayor comodidad llamaremos en   esta sentencia “Viena I”. Las dos convenciones tienen entonces la misma   finalidad pues ambas pretenden codificar el derecho de los tratados, debido a la   importancia creciente de éstos como fuentes formales del derecho internacional.   La diferencia es que, como lo establece el artículo 1º de las dos convenciones,   Viena I se aplica específicamente a los Estados como sujetos de Derecho   Internacional mientras que Viena II regula los tratados entre los Estados y    las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales”.    

[59] “(…)   La Corte constató que ninguna de las normas establecía cuando entraría a regir la   misma, ni cuáles son sus textos auténticos, ni quien es la autoridad   depositaria, pues el texto remitido por el gobierno y aprobado por el Congreso   termina en el artículo 83, que establece la forma de ratificación de la   Convención. Ahora bien, en términos generales, esta Convención reproduce   literalmente muchas de las disposiciones de la “Convención de Viena sobre   Derecho de los Tratados” entre Estados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969   y aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, en la cual los artículos 83, 84   y 85, regulan precisamente la entrada en vigor de la Convención, los textos   auténticos, así como la autoridad depositaria de la misma.” (C-255 de 1996. M.P.   Alejandro Martínez Caballero).    

[60] Auto de 21 de marzo   de 1996.    

[62] Sentencia C-255 de   1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[63]  El artículo 45 del D.L. 2067 de 1991, establece: “CAPITULO IX. Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de   procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará   devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije   la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o   vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del   acto.    

Dicho término no   podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la   autoridad está en capacidad de subsanarlo.    

[64] ““Según   constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Folio 236), se encuentran   vencidos los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin   que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la   Presidencia de la República que mostrara que se había corregido el vicio   señalado por la Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del   Presidente de la Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno   (31) de mayo (Folio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación   del término.(…)Esta Corporación fijó a las Cámaras el plazo máximo autorizado   por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para   la corrección de un vicio subsanable el “término no podrá ser superior a treinta   días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de   subsanarlo”. No es pues posible ampliar tal término, por lo cual, y en   cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constitución, no queda   otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad   de la ley bajo revisión (…)||  La no corrección del vicio de formación   afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6º de julio de 1995,   puesto que, por las razones señaladas en los fundamentos jurídicos 6º a 9º de   esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobación de un   tratado. Por ello la Corte deberá declarar inexequible la citada ley”.  Sentencia C-255   de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[65] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[66] Las disposiciones   faltas son las siguientes: “[Artículo 16, inciso] 2. El presente Acuerdo podrá   ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al   Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes. || 3. La demanda   surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha   en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. || Artículo 17.   Artículo final. Al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la   República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del   Pacífico en calidad de Estados Observadores.|| Suscrito en Paranal,   Antofagasta, República de chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original   en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el cual   proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas   las partes. [Siguen las firmas de los cuatro Jefes de Estado]”.    

[67] En el escrito de la   Secretaría Jurídica de Presidencia se hace referencia a la Secretaría del   Congreso. Sin embargo, en la Gaceta correspondiente (GC 625 de 2012) aparece   dentro de los proyectos presentados al Senado de la República, razón por la cual   la Sala interpreta que fue la Secretaría Jurídica de Presidencia se refiere en   realidad a la Secretaría del Senado.    

[68] Estas son las   conclusiones a las que llegó la Sala Plena en la sentencia C-256 de 1999,   previamente citada, in extenso.    

[69] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[70] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[71] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett., reiterada en decisiones recientes, como el  Auto 089 de   2005, C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-134 de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[72] MM.PP. Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[73] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[74] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en decisiones recientes, como el  Auto 089 de   2005, C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-134 de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[75] Con   posterioridad a esa decisión y en pronunciamientos recientes, la Corte analizó   un problema en alguna medida semejante. En efecto, el artículo 153 de la   Constitución Política exige que las leyes estatutarias sean aprobadas en una   sola legislatura. Sin embargo, si la Corte encuentra un vicio de procedimiento   al ejercer el control integral de constitucionalidad la Ley. En ese marco, la   Corte ha considerado que el  requisito hace referencia únicamente al   trámite en el Congreso de la República. En el reciente auto 118 de 2013, la   Corte consideró que la corrección de un vicio (una votación irregular)   presentado en el trámite de la Ley Estatutaria de  Mecanismos de   Participación Ciudadana debía efectuarse en 30 días, mientras que las etapas   subsiguientes del trámite debían concluirse en los términos del artículo 153   Superior (es decir, antes de finalizar la Legislatura en curso). La Sala tomó   como precedentes, las providencias A-081 de 2008 y C-1011 de 2008, ambas con   ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, y proferidas durante la revisión   de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06   Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por   la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el   manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la   financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros   países y se dictan otras disposiciones.”    

[76] MP. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[77] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, en la cual se revisó   la Ley 994 de 2005, aprobatoria del “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE   CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho   en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”.    

[78] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[79] Sentencia C-737  de 2001.    

[80] Sentencia C-760 de 2001.    

[81] Sentencia C-131 de 2009.    

[82] Sentencia C-1034 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[83] Sentencia C-861 de 2001 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[84] Sentencia C-915 de   2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *