C-258-15

           C-258-15             

Sentencia C-258/15    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso de   investigación o impugnación de la paternidad o maternidad/PROCESO DE   INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Contenido y alcance/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de suspender alimentos   provisionales, siempre que exista un fundamento razonable de exclusión de   paternidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

FILIACION-Concepto    

La filiación   es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad   jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado   civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones   alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del   derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores   como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad   humana.    

PROCESO DE FILIACION-Marco   constitucional/DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza    

PROCESO DE FILIACION-Alcance    

PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Desarrollo normativo    

PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Carácter judicial    

La   investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla   totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas,   cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la   Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y   practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba   biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o   aportada por las partes interesadas en el proceso.    

PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Requisitos    

El proceso   de investigación de la paternidad es un trámite que se puede realizar en   cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible   contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce   la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento,   manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii)   nombre y datos de ubicación del demandante; (iii) registro civil de nacimiento   cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas   documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del   presunto padre y (vi) relación de los hechos por escrito, en lo posible con   fechas.    

PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Exigencia de la existencia jurídica de la filiación que se pretende   impugnar    

Es necesaria   la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da   cuando existe establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso   iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien   haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables   las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los   efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales.    

PROCESO DE INVESTIGACION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Pruebas/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia   de la prueba científica/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia   de la prueba ADN/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deberes   y atribuciones del juez para obtener la prueba genética ADN    

PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/VALORACION DE LA   PRUEBA DE ADN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL     

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios jurídicos que deben observarse    

NIÑOS, NIÑAS   Y ADOLESCENTES-Trato prevalente    

PROCESO DE FILIACION-Garantías y   obligaciones    

DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter   subjetivo personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de alimentos es un   derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas, que puede   ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutención   cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma (lo cual,   en el caso de los menores de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es   indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para   su desarrollo integral), a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el   cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de   bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta   natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la   persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para   proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que   origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos,   generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos.    

FACULTAD DE SUSPENDER ALIMENTOS PROVISIONALES CON BASE EN UN   “FUNDAMENTO RAZONABLE DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD”-Aplicación del principio de la sana crítica y análisis conjunto del   material probatorio    

La facultad   de suspender los alimentos decretados de manera provisional con base en un   fundamento razonable de exclusión de la paternidad, remite al ejercicio de   valoración probatoria que debe realizar el juez con base en los principios de la   sana crítica y análisis en conjunto del material probatorio, porque lo cierto es   que no puede imponerse la obligación derivada del vínculo filial como la de dar   alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley.    

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance/CONCEPTO   JURIDICO INDETERMINADO-Significado    

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Interpretación   por autoridad judicial en caso de limitación de derechos fundamentales/CONCEPTO   JURIDICO INDETERMINADO-No conlleva que el intérprete de la norma   pueda aplicar un criterio subjetivo, sino que en cada caso debe sustentarse con   base en criterios objetivos y verificables    

Cuando la   autoridad judicial debe interpretar conceptos jurídicos indeterminados en un   caso de limitación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional   ha sido enfática en que dicho análisis debe realizarse tomando en consideración   los postulados constitucionales y legales, lo cual, en ningún caso puede   entenderse como la posibilidad de restringir de manera injustificada garantías   superiores, por tanto, implica una carga argumentativa suficiente.    

ALIMENTOS DE MENORES-Autoridad   judicial debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente si   se evidencia falta recursos económicos para que, junto con su familia, reciban   acompañamiento a través de los planes y programas del Estado    

Referencia:  Expediente D-10341    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del   artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General   del Proceso”.    

Actores: María Camila Castiblanco   Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)    

1.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas María Camila   Castiblanco Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez, demandaron la   constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de   2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”, por   considerarlo contrario a los artículos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constitución   Política.    

Mediante auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el   Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.    

En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso   de la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, al Ministerio de Justicia, a   la Defensoría del Pueblo, a la Facultad de   Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, Facultad de Desarrollo Familiar   de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad   Pedagógica Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo y Cultura de   la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en   Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la   Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad   Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de   Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia   Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la   Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia. Finalmente   ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

1.1.      NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el   aparte acusado:    

“LEY 1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

“ARTÍCULO 386. INVESTIGACIÓN   O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán   las siguientes reglas especiales:    

1. La demanda deberá contener todos los   hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el   artículo 82 de este código.    

2. Cualquiera que sea la causal alegada, en   el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de   una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los   desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la   práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o   impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.    

De la prueba científica se correrá traslado   por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración,   complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado,   mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán   precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.    

Las disposiciones especiales de este   artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de   presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte   general de este código.    

El juez ordenará a las partes para que   presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.    

3. No será necesaria la práctica de la   prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin   perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la   filiación de menores.    

4. Se dictará sentencia de plano acogiendo   las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:    

a) Cuando el demandado no se oponga a las   pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.    

b) Si practicada la prueba genética su   resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la   práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este   artículo.    

5. En el proceso de investigación de la   paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la   demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento   razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la   paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento   razonable de exclusión de la paternidad.    

7. En lo pertinente, para la práctica de la   prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta   las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.”    

1.2.      LA DEMANDA    

1.2.1.    Con respecto al desconocimiento del   artículo 1 de la Constitución, refieren que como el aparte demandado consagra   como hipótesis la posibilidad de que el juez puede suspender la medida de   alimentos provisionales a favor del menor de edad en el marco de un proceso de   investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, se desconoce una de   las facetas de la dignidad humana relacionada con el aseguramiento del conjunto de condiciones materiales para vivir bien. En el   caso concreto, dicen, dicha facultad deriva en el desconocimiento del núcleo   esencial del derecho a la dignidad humana de los menores de 18 años, porque no   se les asegura las condiciones materiales indispensables para desarrollar su   vida.    

1.2.1.1.   A continuación, insisten en que la   suspensión de los alimentos, con independencia de que el juez tenga razones   fundadas para ello, contraviene el artículo 1 Superior que conlleva a su vez,   negar el principio de prevalencia de los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes, en particular, el derecho a recibir asistencia para   atender sus necesidades básicas y el de todas sus garantías.    

1.2.1.2.   Aclaran que a través de esta demanda no   pretenden que el excluido de la paternidad o la maternidad asuma una obligación   que no le corresponde de acuerdo con los parámetros exigidos en la ley, esto es:   (i) que exista una persona incapaz de garantizarse por sí sola la satisfacción   de sus necesidades vitales, (ii) que exista un vínculo filial que imponga el   deber de proveer alimentos; y (iii) que la persona obligada se encuentre en   capacidad de proporcionar dichos alimentos, pero si llamar la atención acerca de   que el juez debe fortalecer los medios o mecanismos que tiene a su disposición   para garantizar que el menor de edad no quede desprotegido en ningún momento de   su vida ni durante el desarrollo del proceso.    

1.2.2.    Acerca del   desconocimiento del artículo 2 de la Constitución, aducen que la facultad   consagrada en el aparte normativo demandado no salvaguarda los derechos de los   menores de 18 años, por cuanto no se prevé la situación de vulnerabilidad en la   que puede encontrarse el niño, niña o adolescente en favor de quien se adoptó   inicialmente la medida. Esto es así, explican, porque de la lectura de la norma   cuestionada, no se evidencia ningún mecanismo o actuación judicial encaminada a   contrarrestar los posibles efectos adversos de la decisión de exclusión de la   paternidad o maternidad, que ponga a salvo la realización efectiva de todas sus   garantías superiores.     

1.2.2.1.  Así entonces, las demandantes entienden que dicha   desprotección no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta, porque   trasgrede los fines esenciales del Estado, como el de garantizar la efectividad   de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.    

1.2.2.2.  Igualmente, refieren que el Estado debe adoptar normas   jurídicas que protejan a los menores de edad y, de este modo, evitar en la   medida de lo posible, que las decisiones que se adopten los afecten u   obstaculicen el respeto y la protección de sus derechos fundamentales.    

1.2.2.3.  Lo anterior, implicaría en el caso concreto que se   adoptaran un conjunto de medidas de carácter fáctico y de orden normativo a fin   de garantizar su plena integridad. Manifiestan que dentro de las medidas de   carácter fáctico se encuentran todas aquéllas acciones de la administración que   implican movilización de recursos –materiales y humanos- para evitar la   vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.    

Ahora, frente a las medidas de orden normativo,   las catalogan como el conjunto de mandatos dirigidos a establecer normas   especiales de protección a favor de esta población vulnerable que tomen en   consideración las condiciones de vida y el entorno en el que se desarrolla, con   el fin de evitar que las decisiones que se adopten en cualquier tipo de proceso   no los afecte o implique su desprotección en cualquier área de su vida.    

1.2.2.4.  Agregan que aunque el Congreso tiene libertad de   configuración legislativa para regular lo concerniente al marco de protección de   los menores de edad, debe sujetar dichas medidas a lo dispuesto en la   Constitución Política y los convenios internacionales suscritos por Colombia, en   relación con los deberes del Estado de asegurar, a través de la expedición de   normas, unos mínimos de protección a favor de esta población.    

1.2.2.5. Por lo anterior, manifiestan, la norma demandada es una   violación directa del principio de la prevalencia de sus derechos y de la   especial protección constitucional que los cobija, pues la facultad de suspender   los alimentos desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la   paternidad o la maternidad, ahonda aún más el estado de indefensión de los   menores de 18 años.    

1.2.2.6.  En consecuencia, aducen, consagrar dicha facultad sin establecer una   medida para que los jueces puedan salvaguardar los derechos de la población   menor de edad, así sea de carácter temporal mientras se tiene certeza sobre la   persona que debe asumir la satisfacción de sus necesidades materiales o   condiciones mínimas de subsistencia, constituye una negación de los fines   esenciales del Estado.    

1.2.3.    Acerca del desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, sostiene que el Estado debe promover la igualdad   material con respecto a los menores de edad y protegerlos cuando se encuentran   en situación de desventaja en determinada circunstancia.    

1.2.3.1.  En este sentido, manifiestan, el texto demandado vulnera el artículo 13   de la Constitución, pues si el juez suspende la provisión de alimentos a favor   de un menor de edad, no estaría desarrollando el postulado de igualdad real   frente a los intervinientes del proceso; esto es, con la suspensión de los   alimentos, cuyo nuevo decreto está condicionado a una nueva inclusión de   paternidad o al resultado final del proceso, se vulnerarían todos sus derechos   de manera inmediata.    

1.2.4.    Posteriormente, en el cuarto cargo, las   demandantes consideran que, de acuerdo al artículo 29 Superior, la facultad que   tiene el juez de suspender los alimentos cuando exista fundamento razonable de   exclusión de la paternidad, desconoce el principio de que toda actuación   procesal está sujeta a los parámetros establecidos en la ley. Por esta razón,    todo proceso en el que pueda estar vinculado un menor de edad y sus derechos en   riesgo de ser afectados, debe tener un estrecho vínculo con el principio de   legalidad al cual todas las autoridades judiciales y administrativas deben   ajustar su actuación, en aras de garantizar la prevalencia de sus derechos.     

1.2.4.1.  Así, plantean que el texto objeto de reproche conlleva que, al no   adoptarse dentro del proceso una medida idónea a favor del menor de edad, luego   de decidir acerca de la suspensión de alimentos con base en un fundamento   razonable de exclusión de la paternidad, se desconoce el derecho al debido   proceso.      

1.2.5.    Con respecto a la vulneración del artículo 44 de   la Constitución, sostienen que el aparte normativo demandado no garantiza los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya que si el juez suspende los   alimentos sin otorgarle una protección inmediata al menor de edad, lo expone a   un escenario de vulneración de sus garantías superiores.    

1.2.5.1. Las actoras, aducen que si bien es   claro que la persona a la cual se excluye de la paternidad del menor de edad, no   tiene ninguna obligación de continuar asistiéndolo o de soportar una carga que   no le corresponde, el Estado sí tiene el deber de brindarle esas condiciones   mínimas de subsistencia para garantizar su desarrollo en sociedad. De lo   contrario afirman, también se estaría vulnerando su derecho al mínimo vital al   no existir mecanismos procesales, que permitan adoptar de manera oportuna,   rápida y eficaz las medidas adecuadas que conduzcan a proteger los derechos   fundamentales o a restablecerlos cuando han sido vulnerados, como en este caso,   donde a su parecer, el menor de edad durante un lapso indeterminado no va a   hacer exigible su derecho a recibir alimentos.    

 1.2.6. Por último, las demandantes argumentan que se desconoce   lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, acerca del reconocimiento de   la función judicial como una función pública en la que prevalece la aplicación y   efectividad del derecho sustancial; de acuerdo con este contenido, las actoras   observan que el hecho de permitirle a un juez suspender los alimentos de un   menor de edad cuando exista duda razonable sobre la paternidad, es una medida   procesal que pone en tela de juicio la gran protección que ha querido darle el   Estado a los menores de 18 años. Adicional a esto, dicen, desconoce todos los   derechos y garantías otorgadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

           

        En definitiva, aseguran, es   una norma ambigua que dará futuras discusiones argumentativas en torno a su   acatamiento o no, porque no se determina bajo qué términos puede llegar a   decretarse por el juez la suspensión del decreto de alimentos.    

1.2.6.1. En este sentido,   enfatizan, el artículo 386 numeral 5°, impide el desarrollo integral del menor   de edad y desconoce el principio según el cual en todas las actuaciones de la   administración pública prevalece el derecho sustancial. Por el contrario, con   esta disposición procesal lo que prevalece es la duda razonable sobre el vínculo   filial entre el menor de 18 años y una persona, cuando a pesar de que exista   duda sobre dicha paternidad, la autoridad judicial no lo puede relevar de   cumplir con su deber de proveer alimentos hasta tanto no exista un fallo   judicial.    

1.2.6.2. Finalmente, agregan,   la facultad consagrada en la disposición obstaculiza la efectiva realización de   garantías superiores de sujetos de protección constitucional reforzada, cuando   de conformidad con el artículo 228 Superior, la forma no debe prevalecer sobre   lo sustancial.    

1.2.7. En consecuencia,   solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado o, en su   lugar, se declare la exequibilidad condicionada, de acuerdo con los aspectos que   considere pertinentes analizar, y bajo qué entendidos es necesario interpretar   la disposición procesal objeto de reproche.    

1.3.      INTERVENCIONES    

1.3.1.   Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora (E) de la   Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la   declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, con base   en las siguientes razones:    

1.3.1.1.   Consideró que, el   hecho de que la disposición acusada faculte a los jueces en el marco de un   proceso de investigación, para suspender los alimentos provisionales decretados   inicialmente, en caso de que exista un fundamento razonable de exclusión de la   paternidad no es contraria a la Constitución, porque una decisión de este tipo   no desconoce el principio de dignidad humana, ni la prevalencia de los derechos   fundamentales de los menores de edad.    

1.3.1.2.   A su parecer, así como es razonable y necesario   imponer a cargo de un presunto padre o madre, el deber de proporcionar alimentos   provisionales a un menor de 18 años, cuando exista un fundamento razonable o un   dictamen de inclusión de la paternidad; del mismo modo, en determinados casos,   cuando exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, será   absolutamente razonable y necesario suspender dicha medida provisional, ya que:   (i) esto no significa que el niño, niña o adolescente quedará desprotegido, pues   el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la   protección integral de su dignidad humana  y el núcleo esencial de sus   derechos fundamentales, (ii) el Estado actuando a través de los Jueces de la   República, en los casos concretos, no puede mantener vigente una medida   provisional que, a la luz del acervo procesal y del principio de la sana   crítica, resulte irrazonable, injusta y desproporcionada y, (iii) es una   manifestación apenas elemental de justicia que si un Juez de la República puede   imponer alimentos provisionales, pueda suspender dicha medida desde que exista   fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Es decir, si es justo que un   juez le imponga a una persona la carga de proveer alimentos, cuando ello resulta   jurídicamente razonable; con igual justicia actuará al suspender dicha medida,   cuando los fundamentos esenciales de dicha razonabilidad sobre los cuales se   fundó, dejen de existir.    

1.3.1.3.   De esta manera, entiende el Ministerio que la   facultad concedida por el legislador a los jueces, para imponer o suspender la   medida de alimentos provisionales, sobre estrictos criterios de razonabilidad,   necesidad y proporcionalidad y con fundamento objetivo en el acervo del proceso,   se encuentra conforme con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Así   mismo, recuerda el Ministerio que las decisiones que se tomen en cada caso   concreto, ya sea decretando o suspendiendo, están amparadas por el principio de   legalidad, y se presume que son tomadas razonablemente, con base en el método de   la sana crítica, la hermenéutica jurídica, y en un fundamento razonable de   inclusión o de exclusión de la paternidad válido y procesalmente acreditado.    

1.3.1.4.   En cuanto a la protección de los derechos   fundamentales del menor edad, consideró que un juez debería suspender la medida   de alimentos previamente decretada, dado el caso y los fundamentos razonables   que considere, pero no sin antes prever las medidas que habrá de dictar de   manera concomitante para garantizar que los derechos fundamentales del menor de   18 años sean protegidos por la familia, la sociedad y el Estado.     

1.3.1.5.   Por tanto, concluyó, la disposición acusada   otorga a los jueces la potestad de decretar o suspender alimentos provisionales   cuando ha alcanzado certeza sobre el fundamento fáctico de tal  decisión,   lo cual es razonable y se encuentra conforme con los preceptos constitucionales   que se acusan de ser vulnerados. Agrega que no resultaría lógico que si bajo   criterios de razonabilidad un juez puede imponer una medida, pero con   posterioridad, se desvirtúa o sucumbe ante la realidad procesal, de la misma   manera no se le permita suspenderla.    

1.3.2.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderada judicial,   intervino en el proceso de la referencia para, en primer lugar, responder a las   preguntas formuladas por el despacho sustanciador mediante auto del 6 de agosto   de 2014, y en segundo lugar, rendir un concepto más amplio, a través de la   Oficina Asesora Jurídica, sobre el proceso de la referencia a favor de la   declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada:    

1.3.2.1.  Sostiene que el artículo 386 del Código   General del Proceso introduce unas reglas generales a aplicar durante el trámite   del proceso de filiación, y recuerda que anteriormente este tipo de pretensiones   se encauzaban a través de dos procesos distintos, uno de ellos era conocido como   uno especial cuando quien demandaba era un menor de edad en investigación o   impugnación de la paternidad y otro ordinario, para tramitar el resto de   hipótesis. Entonces, refiere, el Código General del Proceso unificó el trámite   de filiación y sólo establece el proceso declarativo verbal, trátese de   impugnación o de reclamación.    

1.3.2.1.1.   Manifiesta que cuando el legislador consagró el conjunto de reglas   contenidas en el artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 para unificar el trámite de   la filiación, formuló una serie de postulados, entre otros, que: (i) el   planteamiento del proceso cuenta con periodo probatorio y alegatos de   conclusión, y no se prevé como sustento único de la decisión el decreto del   dictamen de la prueba genética; (ii) la práctica de la prueba genética debe   realizarse antes de la primera audiencia; (iii) cuando no exista oposición a las   pretensiones por parte del demandado no es necesario ordenar la práctica de la   prueba genética; (iv) puede proferirse sentencia de plano por no oponerse el   demandado a las pretensiones, cuando el resultado de la prueba genética es   favorable al demandante, y cuando la parte demandada no solicita un nuevo   dictamen pericial; (v) el juez puede ordenar el decreto de alimentos desde la   admisión de la demanda, siempre que haya un fundamento razonable para su   interposición o desde cuando se presente el dictamen de inclusión de la   paternidad y vi) la autoridad judicial tiene la facultad de decretar y practicar   pruebas adicionales a la científica, cuando deba pronunciarse sobre alimentos,   custodia y visitas.    

1.3.2.1.2       Explica, la expresión “inclusión de la   paternidad” a la que hace alusión el artículo objeto de controversia puede   interpretarse en el sentido de que la persona respecto de quien se reclama la   paternidad, resultó, luego del análisis genético, ser el padre biológico de una   persona. A su vez, refiere, cuando se hace alusión al concepto de una paternidad   biológica se emplea la expresión “no exclusión de la paternidad” con lo   cual se entiende que una vez analizados los marcadores genéticos utilizados de   la persona presentada como padre, y cotejados con los respectivos perfiles   genéticos de la madre y el hijo, no es posible excluir al individuo acusado de   la paternidad.    

1.3.2.1.3.   En cuanto a la manera en que se aplicaría la referida disposición a la   luz de las técnicas de reproducción asistida y las nuevas formas de paternidad,   manifiesta, que un hijo concebido por técnicas de reproducción asistida tiene   todos los derechos que le corresponden como persona, y él y quienes lo conciben   tienen derecho a la filiación, aún cuando actualmente la legislación colombiana   no incluye normativa específica que regule lo concerniente al manejo de dicha   técnica. De tal manera, dice, la aplicación de la Constitución y las leyes   promulgadas en defensa de los derechos de las personas, no excluye a los hijos   fecundados por técnicas de reproducción  asistida.    

1.3.2.2.   Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica   del ICBF explicó que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, la   filiación comprende la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple   hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos   que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como   sujeto de derecho.    

1.3.2.1.1.    En este sentido, señala, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la filiación también hace parte de los atributos   de la personalidad jurídica puesto que ella está indisolublemente ligada al   estado civil de la persona. Así, prosigue, la filiación es la relación que   existe entre padre o madre e hijo (a), por medio de la cual se proporciona una   identidad a toda persona y de la cual se derivan derechos y obligaciones. Ahora   bien, sostiene, la filiación guarda relación con otros principios y derechos   fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo   de la personalidad, motivo por el cual, en caso de no lograrse un reconocimiento   voluntario, las personas pueden hacer exigible su derecho ante las autoridades   judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados.    

1.3.2.1.2.    Continúa haciendo referencia a los aspectos   fundamentales que comprende la filiación, de un lado, las obligaciones y   responsabilidades que se derivan de la calidad de padre o madre, como los   deberes de manutención, crianza, educación, entre otros y, de otro lado, los   derechos sucesorales que se derivan del vínculo filial. Igualmente, dice, la   filiación involucra la protección de otros valores fundamentales, especialmente   el de la familia, por lo que es el legislador el llamado a regular la filiación   en general y de manera específica, las causales para controvertir las   presunciones legales que operan en esta materia.    

1.3.2.1.3.    En cuanto al proceso de investigación de la   paternidad o la maternidad, el ICBF recordó que el acto de reconocimiento del   hijo (a) por parte de sus padres, generalmente constituye un acto libre y   voluntario que puede realizarse a través de distintas formas. De acuerdo con   esto, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en   los casos en que los progenitores se niegan o se tornan renuentes a reconocer a   sus hijos, el Estado, en defensa de los derechos de éstos, ha dispuesto los   mecanismos y procedimientos judiciales, como el del proceso de investigación de   la paternidad y la maternidad, para determinar tal hecho, con el objeto de   proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas; sin   olvidar que cuando se inicia a favor de los menores de edad, los derechos   fundamentales de estos adquieren un carácter prevalente.    

1.3.2.1.4.    A continuación concluye, el legislador previó un   mecanismo judicial que asegure el reconocimiento por parte del padre o madre de   los menores de 18 años, el cual, en concordancia con la Constitución, garantiza   a todas las personas el reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a   tener una familia y los demás derechos fundamentales que se realizan a través de   la protección de este.    

1.3.2.1.5.    Luego de referirse al derecho de filiación,   sostiene que el derecho de alimentos se deriva del vínculo familiar y es una   obligación que tiene fundamento en el principio de solidaridad, bajo la premisa   de que el alimentario no tiene la capacidad de asegurarse su propia   subsistencia. Particularmente, respecto al derecho de los menores de edad a   recibir alimentos, comentó que éste es en sí mismo es un derecho fundamental. Es   así como el reconocimiento que se hace a la población menor de 18 años del   derecho de alimentos tiene una finalidad de protección integral fundamentada en   el interés superior del menor de edad. Agregado a lo anterior, el ICBF menciona   algunas disposiciones que conforman el marco normativo en materia de alimentos,   la naturaleza de fundamental frente a los niños, niñas y adolescentes, cuyo   concepto involucra la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen   indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral.    

1.3.2.1.6.    Ahora bien, luego de realizar precisiones sobre   los conceptos de filiación y alimentos, el ICBF manifiesta acerca de la   expresión “dictamen de inclusión de la paternidad” que desde una   interpretación constitucional la prueba de ADN no es solo una garantía que debe   materializar el juez en el marco de la obligación que tiene de decretarla, sino   que igualmente su resultado permite realizar, entre otras, las garantías   correspondientes al acceso a la administración de justicia, la personalidad   jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia, el derecho al   estado civil y el derecho a saber la identidad de los progenitores.    

1.3.2.1.7.    Con lo anteriormente expuesto, la entidad   concluye que la norma demandada fue establecida en el ejercicio de la defensa de   los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes. Al   respecto, señala que tanto la decisión de decretar alimentos provisionales como   la suspensión de los mismos en el marco del proceso de investigación de la   paternidad, deben estar fundamentadas en una correcta valoración del material   probatorio existente, dentro del marco de las reglas de la sana crítica y según   los parámetros de la lógica y la experiencia, para así garantizar el debido   proceso. Bajo estos criterios es que debe entenderse lo dispuesto en la norma    demandada, concretamente la referida a la existencia de fundamento razonable de   exclusión de la paternidad. Adicionalmente, adujo que la norma cuestionada es   una medida excepcional y por tanto, puede entenderse que el legislador, en ese   marco, previó la posibilidad de revocar la decisión adoptada cuando exista un   fundamento razonable para ello.    

1.3.2.1.8.    Por último, expone que las actoras incurren en   un error al señalar que la suspensión de los alimentos implica desvirtuar el   principio de la prevalencia de los derechos fundamentales del menor de edad,   puesto que existe un proceso administrativo de restablecimiento de derechos,   establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y todas las   autoridades y las personas en general tienen el deber de poner en conocimiento   de la autoridad administrativa competente acerca de una posible vulneración de   los derechos de los niños, las niñas o adolescentes.    

1.3.3.   Departamento para la Prosperidad Social    

La   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, allegó escrito para COADYUVAR como organismo   principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión   Social y Reconciliación, la intervención presentada por el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar (ICBF).    

1.3.4.   Universidad Externado de Colombia    

El   Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, a   través de un profesor del área de derecho procesal, intervino en el presente   proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD  de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos:    

1.3.4.1.   Afirma que no hay   duda acerca de que los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los   derechos de las demás personas, ni que el Estado no puede exponerlos a   situaciones de vulnerabilidad. Sin embargo, sostiene, una persona natural que no   está vinculada por ninguna de las fuentes de las obligaciones a dar alimentos no   tiene porqué soportar cargas y prestaciones que no le corresponden ni entrar a   remplazar al Estado cuando es directamente obligado. Es decir, el Estado no   tiene porqué desplazar sus responsabilidades en forma injustificada, gratuita y   gravosa hacia los particulares.    

1.3.4.2.   En este sentido, dice, resulta lógico que si se   está investigando la filiación de un menor de edad, y existen pruebas sumarias   que acompañan la demanda y persuaden al juez acerca de que el demandado o la   demandada es el padre o la madre biológicos, tenga la facultad para decretar   desde el mismo auto admisorio de la demanda, alimentos provisionales; pero   también es razonable que si en los procesos tanto de filiación como de   impugnación existen pruebas que desvirtúan el vínculo legal, el juez puede   discrecionalmente levantar la obligación de pagar esos alimentos decretados de   manera provisional. Así, lo que plantea el artículo cuestionado es precisamente   el derecho que tiene cualquier persona a no soportar prestaciones a las que no   se encuentra obligado.    

1.3.4.3.   Igualmente, menciona, el presupuesto legal   cuestionado es nuevo, y fue incluido por el legislador para evitar abusos que   luego de transcurrido un tiempo resultan muy difíciles de reparar; y también,   para evitar la temeridad de algunos demandantes que se enriquecían   injustificadamente durante el itinerario procesal. En esta medida, los alimentos   provisionales son una especie de medida cautelar, sujetos a la total   discrecionalidad del juez de la causa donde se reclaman, por lo que estos pueden   ser suspendidos por el juez, dando razón motivada de su determinación.    

1.3.4.4.   Así, enfatiza, no puede perderse de vista el   carácter provisional y transitorio del decreto de estos alimentos, pues será en   últimas la sentencia la que determine la existencia o no del derecho, por lo que   a la larga seguirá teniendo un carácter de provisionalidad en la medida en que   dicha sentencia puede llegar a ser modificada mediante trámite posterior,   incluso para lograr la exoneración.    

1.3.4.5.   Por otro lado, sostuvo que de aceptarse los   argumentos de las actoras para declarar la inconstitucionalidad del aparte   normativo demandado, también deberían aceptarse argumentos similares para   declarar la inexequibilidad de las normas que permiten al juez dictar una   sentencia que no impone alimentos a quien no es padre o madre de un menor de   edad.    

1.3.4.6.      En este sentido, entiende que la norma demandada   tiene un enfoque basado en un punto de reciprocidad, cuya aplicación es de uso   discrecional de los jueces, por lo que expulsarla del ordenamiento jurídico   configuraría un error que generaría inequidad entre los sujetos procesales y   confusión en los operadores jurídicos.    

1.3.4.7.      Por último, la universidad pone de presente el   nuevo panorama que actualmente estudia la doctrina, sobre el modelo de   valoración de las pruebas llamado “tarifa científica probatoria”.    

1.3.5.    Pontificia Universidad Javeriana    

La   Universidad Javeriana, por medio de la directora del Grupo de Acciones Públicas   del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas,   solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 5° (parcial)   del artículo 386 del Código General del Proceso:    

1.3.5.1.   Considera que la suspensión de los alimentos   por parte de la autoridad judicial cuando no ha finalizado la investigación de   la paternidad o la maternidad, es una medida cautelar que contraría el principio   del interés superior de los menores de edad y la dignidad humana, puesto que   permite la configuración de un estado de vulnerabilidad de los niños, las niñas   y los adolescentes, cuando la intención del Constituyente es desarrollar un   ordenamiento jurídico proteccionista en relación con los intereses de la   infancia. Agrega que con esta medida no se proveen las condiciones mínimas que   requiere esta población para garantizar su desarrollo integral.    

1.3.5.2.   Así las cosas, sostuvo, cuando el juez tiene la   capacidad de suspender el derecho de alimentos, se configura un estado de   vulnerabilidad para el menor de edad, puesto que afecta su normal desarrollo y   el ejercicio pleno de sus derechos, ya que el cumplimiento de la obligación   alimentaria permite el desarrollo de otras garantías como la salud, la educación   y el vestido. De esta manera, cuando el juez decide suspender los alimentos en   el proceso de impugnación de la paternidad no asegura las condiciones mínimas   para el desarrollo de una vida digna y, por lo tanto, vulnera el principio de   dignidad humana y el del interés superior del menor de 18 años.    

1.3.5.3.   En el mismo sentido, consideró que el derecho   de alimentos se deriva de un vínculo de filiación, por lo que si se prueba que   no existe dicho parentesco a través de un proceso de impugnación de la   paternidad no puede continuar la obligación de proveer alimentos; por lo tanto,   en un proceso de impugnación de la paternidad solo a través de una sentencia   judicial en la que prospere la impugnación, luego de conocer los resultados de   la prueba de ADN, el peticionario quedará relevado de cualquier obligación   alimentaria para quien tenía la calidad de hijo o hija, sin serlo. Lo anterior,   debido a la protección especial que se deriva del artículo 44 Superior, en   concreto, en los procesos judiciales, prevalece el interés superior de los   menores de 18 años. Así, en el proceso de impugnación de la paternidad la   sentencia judicial es el medio a través del cual termina el vínculo paterno que   creó las obligaciones alimentarias entre el hijo(a) y el presunto padre o madre,   por lo que, cuando se suspenden los alimentos sin que termine el proceso de   investigación de la paternidad y, aún más, sin la certeza suficiente, el menor   de edad se encontrará en un estado de vulnerabilidad, lo cual, no guarda   coherencia con el ordenamiento jurídico colombiano.    

1.3.5.4.   Más adelante, con base en la jurisprudencia   constitucional, concluyó que la legislación colombiana protege los derechos y   garantías de los menores de edad en cualquier situación y, en consecuencia, la   actuación de las autoridades está limitada, puesto que debe respetar el interés   superior del niño (a). Es decir, el Estado, la sociedad y la familia deben   encaminar sus acciones hacia la protección de la infancia. En este orden de   ideas, sostiene, el objeto de las medidas cautelares es y debe ser, sin   excepción, la protección del derecho del menor de edad a recibir alimentos y no   al contrario, disminuir sus derechos sin que exista certeza sobre el vínculo   filial.    

1.3.6.    Universidad del Atlántico    

La Universidad del Atlántico, a través de la decana y de una docente de la   Facultad de Derecho, intervino en el proceso de constitucionalidad de la   referencia para solicitarle a esta Corporación declare EXEQUIBLE la norma   acusada:    

1.3.6.1.   En este sentido, considera que lo consagrado en   el numeral 5 del artículo 386 del Código General del Proceso, es una medida   novedosa dentro del proceso de filiación, que permite evitar la dilación en el   cumplimiento de la obligación alimentaria del padre frente a su hijo.    

1.3.6.2.   Por otro lado, sostienen, si de los resultados   de los marcadores genéticos de ADN se genera un dictamen de exclusión de la   paternidad o maternidad, el hecho de la suspensión de los alimentos al presunto   hijo no estaría vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el juez debe   vincular al proceso “siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o   a la presunta madre bilógica, con el fin de ser declarado en la misma actuación   procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del   menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre” de   acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 218   del Código Civil.     

1.3.6.3.   De igual manera, la Universidad del Atlántico   expuso que, en los casos donde el presunto hijo haya nacido bajo técnicas de   reproducción asistida, el juez deberá indagar por la filiación del menor de   edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1060 de 2006; pero si la técnica   utilizada para la fecundación se realizó con el producto de un donante   heterólogo, es decir, una persona anónima o conocida que proporciona sus   gametos, para que sean utilizadas en personas diferentes a su pareja, con fines   de reproducción, su identidad debe mantenerse en reserva. De esta manera, ante   estas circunstancias en que no fuere posible vincular al presunto padre o madre   biológica al proceso, y en los cuales la madre no tuviera suficientes medios   para su manutención, debe entrar el Estado a salvaguardar los derechos del menor   de edad bajo los planes y programas dispuestos para tal fin.    

1.3.7.    Academia Colombiana de Jurisprudencia    

De acuerdo con el concepto rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   el aparte del numeral 5° del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, objeto de   estudio, debe ser declarado EXEQUIBLE.    

1.3.7.1.   Expone que el contenido conceptual de la   suspensión de alimentos provisionales es similar al que faculta al juez de   conocimiento para decretar alimentos provisionales, aunque se trate de una   conclusión contraria a la inclusión de la paternidad. Entonces, el decreto   provisional de alimentos y su posterior suspensión han de tener una visión de la   aplicación equitativa de la justicia con interpretaciones equivalentes entre los   derechos fundamentales del demandado como padre biológico y los derechos   fundamentales de alimentos del menor de edad, en cuyo nombre se ha presentado la   demanda.    

1.3.7.2.   De esta manera, la Academia sostuvo que, de   manera pronta, se han de satisfacer las graves necesidades alimentarias del   menor de edad, pero sin desconocer los derechos fundamentales de la persona   demandada, a quien solo hasta cuando judicialmente sea declarado como padre,   puede disponérsele que pague los alimentos aludidos.    

1.3.8.    Intervenciones ciudadanas    

1.3.8.1.   El señor Ramiro   Cubillos Velandia, intervino en el proceso, para solicitarle a esta Corporación   declarara EXEQUIBLE la norma demandada, por las siguientes razones:    

1.3.8.1.1.     El ciudadano manifiesta que la norma objeto de   reproche no corresponde a un proceso exclusivo para establecer la filiación de   los menores de edad, como también que la finalidad de esta acción no es el   establecimiento de una cuota alimentaria. Explica que por ser un proceso   especial y en virtud del principio de economía procesal, el aspecto referente a   la cuota de alimentos fue incluido como uno de los puntos sobre los cuales el   juez debe decidir al momento de dictar el fallo respectivo.    

1.3.8.1.2.    Por otro lado, sostuvo que, debido al   procedimiento que rige la filiación, la norma cuestionada debe ser analizada en   conjunto, luego de lo cual, puede concluirse que no se vulneran los derechos del   demandante mediante la investigación o impugnación de la paternidad. Refiere que   si luego de practicarse la prueba de ADN se puede determinar la inexistencia de   una relación paterno-filial, es decir, de exclusión de paternidad, sería   indebido imponer una obligación alimentaria y, en su lugar, lo que procede es la   suspensión de los alimentos provisionales. Además, considera que, en otros   eventos, puede pensarse que aunque pudiera establecerse la inclusión de la   paternidad, el ciudadano considera que los alimentos también pueden ser   razonablemente suspendidos ante la ausencia de objeto para mantenerla, por   ejemplo, cuando el solicitante cuenta con los medios suficientes para su   subsistencia.    

1.3.8.1.3.    Frente a los cargos de la demanda, sostuvo que   la norma (i) no vulnera el principio de dignidad humana por cuanto nadie puede   enriquecerse sin justa causa, ni recibir alimentos provisionales, cuando no   existe ni biológica ni jurídicamente un vínculo de paternidad, porque es una   forma de abusar del derecho; (ii) no viola el derecho a la igualdad, puesto que   se está dando un trato igual a quienes están en situación de igualdad y un trato   distinto a quienes no lo están; (iii) no transgrede el derecho al debido proceso   ya que el artículo reprochado es garantista al servir de remedio para no generar   un desequilibrio injustificado a cargo de un sujeto que no tiene relación filial   y que, por ello, no tiene obligación de suministrar una cuota alimentaria de   manera provisional; (iv) no afecta los derechos fundamentales de los niños   porque la norma ampara dicha situación; (v) no vulnera el mínimo vital por   cuanto no le corresponde a un tercero hacerse cargo de los alimentos de una   persona con quien no tiene ninguna relación; y (vi) no se viola el principio de   supremacía de la norma sustancial sobre la procesal puesto que, gracias a este   procedimiento especial, se hace efectivo el derecho sustancial en la medida en   que tal derecho exista, ya que, en el evento de no existir ninguna relación   filial, no se puede mantener una carga injusta a cargo de un tercero.    

1.3.8.1.4.    Sobre el entendimiento del artículo 386 de la   Ley 1564 de 2012, argumentó que regula un procedimiento especial dentro del   ordenamiento procesal y que, por el tipo de prueba que se utiliza en este caso   (examen genético), conlleva la aplicación de un régimen probatorio diferente al   ordinario. Debido a esto, ante el resultado científico, la exclusión de la   paternidad implica la inmediata suspensión de los alimentos provisionales que se   hubiesen podido decretar desde la admisión de la demanda, y la corrección de las   decisiones judiciales ante la realidad de los hechos.    

1.3.8.1.5.    En este orden de ideas, la razonabilidad de la   suspensión o modificación de la cuota alimentaria debe quedar dentro de la   esfera de acción del operador de justicia, quien tomará la decisión respectiva;   y si la misma llegare a poner en riesgo el mínimo vital del menor de edad,   existen los recursos legales ordinarios y procesales, como el de reposición,   para corregir el eventual error judicial, por lo cual, en últimas no tendría   lugar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los   adolescentes.    

1.3.8.1.6.    Por último, en cuanto a la aplicación de la   disposición a la luz de las nuevas técnicas de reproducción asistida y las   nuevas formas de paternidad, el ciudadano consideró que,  al no existir   reglamentación constitucional referente a la “progenitura responsable” y   al no existir un régimen legal específico frente a los métodos de procreación   con asistencia científica, existe la obligación alimentaria del padre donador de   esperma frente a sus hijos concebidos a través de este medio científico. En este   sentido, la no diferenciación entre los métodos de procreación, desde el orden   constitucional, conlleva a que el hijo procreado, de manera natural o con   cualquier tipo de asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes; razón   por la cual, el test de razonabilidad que se realice para decretar el   levantamiento  de la medida de alimentos provisionales no podrá   fundamentarse en el origen científico de la procreación asistida.    

1.3.8.2.   Por su parte, los   ciudadanos Laura Benavides Ángel, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, Alejandro   Badillo Rodríguez y Alejandra Paola Tacuma, intervinieron en el presente proceso   con el fin de solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma   acusada, por las razones que a continuación se exponen:    

1.3.8.2.1.    Consideran que la disposición acusada   contraviene el principio del interés superior del menor de edad, privándolo de   sus derechos fundamentales como el de alimentos. Aducen que los padres no pueden   incumplir con sus obligaciones mientras se encuentre vigente la relación de   filiación.    

1.3.8.2.2.    En cuanto al derecho de alimentos   específicamente, los actores comentan que, de acuerdo con el artículo 9° de la   Ley 1098 de 2006, los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los   adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los demás. Así, la norma   demandada genera un conflicto entre los derechos de los menores de edad y los   del presunto padre dentro del proceso de investigación de la paternidad, el cual   transgrede el interés superior al permitirle al juez  la suspensión del derecho   fundamental del menor de 18 años a recibir alimentos, cuando existe un   fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Es decir, la norma le   permite al juez proteger los derechos patrimoniales del presunto padre por   encima de los derechos fundamentales de esta población vulnerable, sin que aún   exista sentencia judicial que defina la situación jurídica del menor de edad.    

1.3.8.2.3.    Así mismo, consideran que la norma demandada   tampoco consagró un mecanismo de protección subsidiario a la medida de   suspensión de los alimentos del menor de edad; situación que, en cualquier   evento en que el juez llegare a tener un fundamento razonable de exclusión de la   paternidad, puede generar una situación que amenace los derechos fundamentales   derivados del derecho de alimentos, por el simple hecho de preferir los derechos   patrimoniales del presunto padre. Por tanto, la norma crea una situación   desventajosa para los menores de edad, y debe ser considerada como una medida   que desplaza la realización de sus derechos fundamentales.    

1.4.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto   de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE  el artículo parcialmente demandado, con base en los siguientes planteamientos:    

1.4.1.    A su parecer, la cuestión central es estudiar   si, a la luz de la Constitución Política, la protección del patrimonio de quien   no está obligado a pagar alimentos en los términos del artículo 411 del Código   Civil, mediante la posibilidad de suspender los alimentos que venía sufragando,   vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad y, por ende, el   desconocimiento del mandato constitucional de dar prevalencia a los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes sobre los derechos de los demás.    

1.4.2.   En ese orden de ideas, el Ministerio Público   considera que la disposición censurada se encuentra conforme a la Constitución   Política, por cuanto no implica un desconocimiento de los derechos de los   menores de 18 años. De esta forma, en cuanto al derecho/deber de alimentos,   comenta que su relevancia constitucional se debe a que está directamente   relacionado con la efectiva protección de los derechos de los menores de edad,   pues de éste depende su subsistencia; por lo que recuerda que el deber de estos,   si bien surge por ministerio de la ley, tiene un sustrato fáctico innegable,   puesto que para que se genere, se requiere que se dé una de las situaciones de   hecho previstas por la ley.    

1.4.3.   Así, un niño tiene derecho a recibir alimentos   no de cualquier persona, sino de quienes legalmente están obligados a   prestárselos, y los llamados a responder en primer lugar son los padres. De allí   que no pueda imponerse a una persona el deber de sufragar alimentos en favor de   un menor de edad que no es su hijo y con quien no tiene ningún tipo de   parentesco; sin perjuicio, claro está, del principio de solidaridad.    

1.4.5.   A continuación, el Procurador, establece la   diferencia entre un proceso de impugnación de la paternidad y un proceso de   investigación de la paternidad, y a partir de allí sostiene que, tanto en uno   como en otro, la prueba de ADN tiene un papel de especial importancia, ya que la   paternidad es, ante todo, un hecho bilógico, aunque no es el único medio   probatorio que debe ser valorado por el Juez. Ahora, dado que la prueba de ADN   no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar este dictamen   científico con otras pruebas que integran el acervo probatorio, con el fin de   llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normativa y al   expediente visto en su conjunto.    

1.4.6.   En este sentido, la legislación vigente no exige   que el juez únicamente esté supeditado a la prueba científica. Y, dado que en   los procesos de impugnación e investigación de la paternidad o la maternidad se   está definiendo la filiación y que ésta tiene una estrecha relación con el   derecho fundamental a la personalidad jurídica y a tener una familia, es deber   de los jueces actuar con diligencia en dichos procesos.    

1.4.7.   Adicionalmente, esta jefatura advirtió que con   la norma demandada no se vulnera el debido proceso de los menores de edad, toda   vez que la aplicación de la prueba de ADN no excluye los demás medios   probatorios a los que se pueden acudir dentro del proceso en cuestión y, en todo   caso, siempre existe y debe respetarse la garantía de contradicción de las   pruebas.    

1.4.8.   Por otro lado, en cuanto al contenido del   artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, a juicio de esta entidad, la precisión del   alcance de la disposición demandada, sobre cuyo contenido esta jefatura comparte   la lectura expuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es de   especial trascendencia, toda vez que la facultad que la ley le concede al juez,   además de ser de carácter excepcional, no lo habilita para suspender alimentos   decretados previamente al proceso de impugnación de la paternidad, pues para que   ello resulte procedente se requiere una solución definitiva en cuanto a la   filiación del niño.    

1.4.9.   No obstante, el numeral 5° cuyo aparte final es   acusado de inconstitucional, sólo hace referencia al proceso de investigación de   la paternidad. Por lo tanto, únicamente tiene sentido que el juez pueda   suspender los alimentos provisionales decretados dentro del mencionado proceso,   pues no existe posibilidad jurídica de que existan alimentos previos en un   proceso de investigación de la paternidad.    

1.4.10.   En este orden de ideas, la norma demandada no   creó una regla general ni un deber para la autoridad judicial sino que, por el   contrario, simplemente está otorgando al juez una potestad que puede ejercer de   manera excepcional. Además, se trata de una medida que no puede ser caprichosa   ni arbitraria, pues la ley exige que para que el juez haga uso de la potestad de   suspender los alimentos, debe tener como fundamento una prueba razonable de   exclusión de la paternidad. Por lo tanto, se advierte que con la disposición   acusada el legislador está privilegiando la comprensión de la paternidad como un   hecho biológico; de allí que faculte al juez para que, cuando cuente con prueba   razonable de inclusión o exclusión de la paternidad, decrete alimentos   provisionales o los suspenda.    

1.4.11.   Del mismo modo, advierte, podría cuestionarse   qué constituye una prueba razonable de exclusión de la paternidad, para lo cual   la entidad realiza referencia a la prueba científica de ADN como sustento para   la determinación de la paternidad o la maternidad.    

1.4.12.   Como un punto adicional, el Ministerio Público   considera que, el debate planteado por las actoras, está sustentado   principalmente en la aplicación de la norma, y no en su contenido; lo cual, en   efecto, es algo que podría ocurrir si es que el juez, de manera caprichosa,   suspendiera los alimentos provisionales por él mismo decretados con   anterioridad; o si en un caso concreto el juez advirtiera la posible vulneración   o amenaza de los derechos de los menores de edad y, pese a ello, no cumpliera   con su deber de oficiar a la autoridad administrativa competente para que ésta   realice las actuaciones pertinentes en orden a restablecer y garantizar los   derechos que se encuentren vulnerados o amenazados.    

1.4.13.   Pese a estos planteamientos, también señala que   la arbitrariedad o negligencia judicial es una circunstancia fáctica e   hipotética que claramente no puede ser tenida en cuenta como parámetro de   control de constitucionalidad, ya que no se puede juzgar la constitucionalidad   de una norma asumiendo la indebida aplicación de la norma por parte de las   autoridades judiciales, pues ello equivaldría, además, a presumir la mala fe del   juez. Adicionalmente, prohibir o descartar la potestad conferida al juez  con   fundamento en esta hipótesis e indebida presunción, implicaría también   desconocer que en la Constitución se prevé que la administración de justicia es   una función pública, dotada de autonomía e independencia.    

1.4.14.   Con el fin de continuar con el debate, precisa   además, que la disposición acusada no puede aplicarse en aquellos casos en los   que el juez no cuente con la prueba de ADN, pues en esos eventos la   incertidumbre sobre el hecho biológico de la paternidad sería tal que no podría   resolverse en desmedro del menor de edad y en provecho del presunto padre, pues,   por el contrario, lo que corresponde en tal situación es aplicar el principio   pro infans como manifestación expresa de la prevalencia constitucional de   los derechos de los niños.    

1.4.15.   Por otro lado, también señaló que la disposición   objeto de controversia no implica una vulneración de los derechos de los niños,   las niñas y los adolescentes, puesto que la suspensión del deber de pagar los   alimentos en cabeza de quien, según la prueba científica, no es el padre, no   conlleva la vulneración de sus derechos, puesto que el otro progenitor estaría   en la obligación legal de sufragar los gastos necesarios para su manutención y,   en caso de que no tenga la capacidad económica para hacerlo, también podría   acudirse a los abuelos del menor de edad y, en última instancia, acudir a las   autoridades estatales dispuestas para tal fin, como es el caso del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y de las comisarías de familia. Por ello, si en   un proceso de impugnación de la paternidad se evidencia que quien se consideraba   hasta ese momento el padre del niño, resulta no ser su padre biológico, las   autoridades judiciales deben iniciar las actuaciones pertinentes para   identificar al verdadero padre y que sea él quien responda por los alimentos a   su favor.    

1.4.16.   De otra parte, sostiene, la norma censurada   impulsa una paternidad y maternidad responsable; la cual implica el decir la   verdad a los niños respecto de quién es su padre biológico, en lugar de   pretender que terceros terminen asumiendo responsabilidades que no les   corresponden, por el solo hecho de asignarle a algún adulto esa responsabilidad   o, como también sucede en algunos casos, de favorecer la intención o el deseo de   un tercero y/o el de alguno de los padres biológicos.    

1.4.17.   Finalmente, la Procuraduría destacó que al   suspender los alimentos no se está dejando en situación de total desprotección   al niño puesto que el deber de dar alimentos a los menores no es de cualquier   persona sino de quienes legalmente tienen dicha obligación. De esta forma, a   falta de un padre, el otro –en caso de existir- debe asumir la completa   manutención del niño y, en el caso extremo de que no exista ninguna de las   personas legalmente llamadas a deber alimentos al menor de edad o que ninguna de   ellas pueda asumir esa obligación, en todo caso puede y debe acudirse al Estado   para iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.    

1.4.18.   Por todo lo expuesto, le solicita a esta   Corporación declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1. COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del   numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.    

2.2.      CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA.    

2.2.1.   Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad.    

2.2.1.1.  El artículo 2° del decreto 2067 de 1991   señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[1].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición legal debe indicar con precisión el  objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,   desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte   en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.    

2.2.1.2.   En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte   precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado   por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el   actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes   y  suficientes.    

La  claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

El requisito de   certeza  exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente,   y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada.    

La especificidad  demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.   Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden   a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.    

La pertinencia  se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es   decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el   del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en   argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista   subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

2.2.2.    Examen de la aptitud   de los cargos formulados    

2.2.2.1.  Las demandantes consideran que el numeral 5 (parcial) del artículo   386 de la Ley 1564 de 2012 (nuevo Código General del Proceso) desconoce los   artículos 1, 2, 13, 29, 44 y 228 de la Constitución, con base en los siguientes   argumentos:    

2.2.2.1.1.    En el sentir de las actoras, la facultad otorgada al juez para   suspender el decreto provisional de alimentos, mientras está en curso el proceso   de investigación de la paternidad, específicamente cuando dicho proceso es   promovido para establecer el vínculo de filiación de un menor de edad, contraría   lo dispuesto en varios mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 13, 29, 44 y   228). En primer lugar, porque desconoce una de las facetas de la dignidad humana   relacionada con el aseguramiento de las condiciones materiales mínimas para   vivir.    

2.2.2.1.2.   En segundo lugar, dicen, transgrede la cláusula que consagra como   uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, porque no   establece un mecanismo que contrarreste los efectos negativos de dicha decisión,   sobre todo, cuando se trata de un niño, niña o adolescente.    

2.2.2.1.3.   En tercer lugar, aducen, el contenido normativo desconoce el   derecho a la igualdad real de los menores de edad al interior del proceso de   filiación, pues ante su situación de vulnerabilidad no se encuentran en una   circunstancia asimilable a la de los demás sujetos procesales, ya que son   quienes deben soportar la carga de la suspensión de alimentos hasta que exista   una nueva inclusión de la paternidad o se dicte sentencia definitiva.    

2.2.2.1.4.   En cuarto lugar, sostienen que la facultad de suspensión de   alimentos provisionales desconoce el principio de legalidad porque no sigue la   regla según la cual, las decisiones de las autoridades judiciales deben tener en   cuenta que en el marco de un proceso donde estén involucrados intereses de los   menores de 18 años deben aplicar la regla de prevalencia de sus derechos.    

2.2.2.1.5. En quinto   lugar, refieren, la norma demandada no tiene en cuenta el deber de realizar   todos los derechos fundamentales de la población menor de 18 años, ya que tan   solo se limita a establecer la facultad de la suspensión de los alimentos sin   prever una medida idónea que evite la eventual desprotección a la que se pueden   ver sometidos, por ejemplo, no consagra la responsabilidad del Estado. Además,   sostienen, de ello también se deriva el desconocimiento del principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en concreto, dicen que la   facultad consagrada en la norma es una medida procesal que prima sobre la   realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad.    

2.2.2.2.  Al   respecto, la Sala considera que los cargos formulados por las actoras acerca de   la vulneración del derecho a la dignidad humana (artículo 1), del deber que   tiene el Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución (artículo 2), del derecho al debido   proceso (artículo 29) y el principio del interés superior de los niños, las   niñas y los adolescentes (artículo 44), logran generar dudas sobre la   constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. En efecto, las ciudadanas   cuestionan que dentro de un proceso de filiación el legislador hubiese otorgado   la facultad al juez para suspender el decreto provisional de alimentos, en   particular, cuando el beneficiario de dicha medida se trata de un menor de 18   años, sin prever un mecanismo alternativo que los proteja de la situación de   vulnerabilidad en la que puedan encontrarse, máxime cuando a su parecer, el   concepto de fundamento razonable de paternidad puede estar sometido a diversas   interpretaciones.    

Por tanto, la Sala encuentra que el   fundamento sobre el cual las demandantes erigen los cargos de   inconstitucionalidad reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos   por esta Corporación para seguir adelante con el análisis de la norma acusada.   Es evidente que la inconformidad de las actoras radica en que dentro del proceso   de filiación que se inicia para establecer el vínculo de padre o madre respecto   de un menor de edad, debe prevalecer durante todo su desarrollo el interés   superior de esta población y que prevalecen sus derechos, por tanto, el juez no   puede sólo levantar la medida adoptada inicialmente sin precaver los mecanismos   por medio de los cuales va a asegurar la realización de los derechos que pueden   verse comprometidos. En consecuencia, esta Sala encuentra razonable abordar el   análisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada frente a   estos cargos.    

2.2.2.3.  Por   el contrario, frente a los cargos formulados por desconocimiento de los   artículos 13 y 228 de la Constitución, la Sala evidencia que estos no cumplen   con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporación   para adelantar un juicio de constitucionalidad.    

Con respecto al cargo formulado por las demandantes   frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, fundamentado en que, a su   parecer, dentro del trámite de filiación no se garantiza la igualdad real entre   los sujetos procesales, en especial no se garantiza la igualdad real de la   población menor de 18 años que puede resultar afectada con la medida de la   suspensión de alimentos cuando exista fundamento razonable de exclusión de la   paternidad, la Corte encuentra que no cumple con los requisitos exigidos para el   efecto:    

“…de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la   realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a   todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran   bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o   prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios de   la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada,   no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos   y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte   arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando   una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el   legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para   regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que   sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada…”[3]      

En este punto, las actoras tan solo se limitan a   afirmar que cuando el juez hace uso de la facultad otorgada por la ley,   consolida una situación de desprotección que afecta al menor de edad que no le   permite actuar en condiciones de igualdad frente a las partes del proceso, entre   otras, lo somete a una nueva inclusión de paternidad o al resultado final del   proceso, sin ahondar en otras razones que expliquen dicha vulneración en los   términos anotados en precedencia.    

Por último, tampoco se estructura un cargo de   inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 228 Superior, ya que las   ciudadanas afirman que prevalece la duda razonable que puede existir sobre la   paternidad del menor de edad, cuando a pesar de dicha duda es deber del padre   seguir suministrando alimentos. No obstante, la Sala evidencia que en este punto   concreto las ciudadanas hacen referencia al proceso de impugnación de la   paternidad o la maternidad cuando el contenido demandado hace referencia al   proceso de investigación, en esa medida, están haciendo referencia a hipótesis   sustancialmente diferentes.    

2.3.     PROBLEMA JURÍDICO    

2.3.1.    Las ciudadanas consideran que el numeral 5 (parcial) del artículo   386 de la Ley 1564 de 2012, vulnera los artículos 1, 2, 29, y 44 de la   Constitución, en razón a que la facultad que puede ejercer al juez para   suspender alimentos desconoce el deber de garantizarle a la población menor de   18 años, la protección efectiva de todas sus garantías porque la norma acusada   no contiene un procedimiento alterno que permita actuar en interés superior del   menor de edad para protegerlo de la situación de vulnerabilidad en la que pueda   encontrarse.    

2.3.3.   De otro lado, la Universidad Javeriana y los ciudadanos Laura Benavides Ángel, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, Alejandro   Badillo Rodríguez y Alejandra Paola Tacuma,   solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado aduciendo que   el artículo 386- 5 (parcial) del Código General del Proceso, no establece las   condiciones mínimas para garantizar la protección especial y el desarrollo   armónico de todos los niños, las niñas y los adolescentes. Sumado a que, aducen,   debería ser mediante sentencia judicial en firme en donde debería definirse si   hay lugar o no a mantener la obligación de dar alimentos, luego de practicarse   la prueba científica de ADN.    

2.3.4.   En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el   numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, al establecer que   el juez puede suspender el decreto provisional de alimentos a cargo de la   persona investigada para definir el vínculo filial frente a un menor de edad,   con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, desconoce los   derechos a la dignidad humana y al debido proceso, y los principios del interés   superior del menor de edad y la prevalencia de sus garantías sobre las de los   demás.    

2.3.5.   Para resolver este problema, la Sala analizará (i) el   proceso de filiación en el marco constitucional; (ii) la importancia de   la prueba científica en los procesos de filiación como el de la investigación de   la paternidad; (iii) la protección constitucional reforzada que cobija a   los niños, las niñas y los adolescentes y; con base en lo anterior, se examinará   (iv) la constitucionalidad de la disposición parcialmente censurada.    

2.4.     EL PROCESO DE FILIACIÓN EN EL MARCO CONSTITUCIONAL    

Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la   maternidad, se enmarcan en el contexto de la regulación jurídica de las   relaciones de filiación, siendo aquellos, vías a través de los cuales se   materializa el derecho de filiación[4],   ampliamente analizado por la jurisprudencia constitucional.    

Resulta entonces pertinente, con el fin de aproximarse al estudio   de los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad,   reseñar la doctrina constitucional en torno a la institución jurídica de la   filiación.    

El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona   tiene derecho a la personalidad jurídica. Desde sus inicios, la jurisprudencia   constitucional, ha señalado que dicho artículo no sólo se refiere a la   posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino que también conlleva de manera   inherente ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad   jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de   derechos[5],   como el estado civil de un individuo[6]  y, el cual, depende, entre otros, de la relación de filiación.    

Por otra parte, la Corte Constitucional también ha señalado que la   filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el   artículo 94 de la Constitución Política[7].   De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los   procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las   pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de   fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra   estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser   humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia[8].    

De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado   la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la   personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil[9]. Además, ha   insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los   derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia   (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a   la dignidad humana (artículo 1)[10][11].    

2.4.1.   Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la   maternidad.    

El derecho a la filiación, está integrado por un conjunto normativo   que regula la determinación, establecimiento o emplazamiento de la relación   paterno-materna filial, así como la modificación y extinción de tales relaciones[12].   En dicho marco normativo se encuentran los procesos legales de determinación de   la filiación, tal y como lo son la investigación y la impugnación de la   paternidad y la maternidad.    

La investigación de la paternidad es un proceso de carácter   judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas,   cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la   impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que   tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente   reconocida.    

Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los   conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones   paterno-maternas filiales no resultan completamente claras.    

2.4.1.1.   Cabe recordar de manera somera, cómo se   determinan los vínculos de filiación de acuerdo con la ley. Así, los hijos   pueden haber sido concebidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho,   procreados por fuera de dichas instituciones o ser hijos adoptivos[13].      

En el primer supuesto, de acuerdo con el artículo 213 del Código   Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, se establece que los   cónyuges o compañeros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante   el vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho.    

Respecto de los hijos que nacen después de transcurridos 180 días   de la terminación del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho,   el artículo 214 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, indica que   aquellos se reputan concebidos durante el matrimonio o unión marital y tienen   por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, cuya exigencia es tan solo   que estos últimos se encuentren casados o conviviendo en unión marital de hecho   para ese momento.    

       

Es claro entonces que la condición de esta modalidad de hijo está   basada en la presencia de cuatro elementos a saber: a) la maternidad, es decir,   que la mujer ha dado a luz un ser humano; b) que la mujer que dio a luz se   encontraba bajo los vínculos matrimoniales o de la unión marital de hecho; c)   que el hijo fue concebido en el matrimonio o en la unión marital de hecho; d)   que el padre es cónyuge o compañero permanente[14].     

En cuanto a la filiación referida a los hijos adoptivos, se puede   determinar que ésta surge en la medida que la adopción es, principalmente y por   excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la vigilancia del   Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre   personas que no la tienen por naturaleza[15],   esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado.    

2.4.1.2.   La investigación de paternidad es un   proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el   derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas   voluntariamente por sus padres; se adelanta ante   la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y   practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba   biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o   aportada por las partes interesadas en el proceso[16].    

2.4.1.2.1.    El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se   puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes:   (i) en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo   si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo   juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre,   (ii) nombre y datos de ubicación del demandante; (iii) registro civil de   nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres;   (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la   paternidad del presunto padre y (vi)  relación de los hechos por escrito,   en lo posible con fechas[17].    

La acción de   investigación de la paternidad en comento, solo fue posible en Colombia a partir   de la vigencia de la Ley 45 de 1936, ya que con anterioridad se prohibía   investigar la paternidad natural, y aunque actualmente los hijos   extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad,   pueden optar por obtener el reconocimiento voluntario de su calidad como tales,   de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, es decir   mediante: (i) escritura pública; (ii) por medio de testamento; caso en el cual   la revocatoria de éste no implica la del reconocimiento o (iii) por   manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no   haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.    

Son titulares de   la acción de investigación de la paternidad, el hijo menor de edad a través de   su representante legal, el hijo mayor de edad, la persona o entidad que se haya   encargado de la crianza o educación del menor de 18 años, el Defensor de Familia   y el Ministerio Público.    

Por último, en cuanto al procedimiento, los procesos de   investigación de la paternidad se tramitan a través del proceso verbal de que   trata el artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso.     

2.4.1.3.   En cuanto a los procesos de impugnación de   la maternidad y la paternidad, se debe decir que en términos generales, la   impugnación es el fenómeno jurídico en virtud del cual, se pretende atacar una   relación filial que contraría la realidad para que se declare su inexistencia[18].        

De acuerdo con lo anterior, es necesaria la existencia jurídica de   la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe   establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso iure, bien   sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien haya sido   reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las   filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos   erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales[19].    

De otro lado, la impugnación se conforma estructuralmente con la   disconformidad jurídica entre una filiación preexistente con la que corresponde   a la realidad jurídica, siendo aquella aparente y esta última la real[20].    

En cuanto a la forma, la impugnación debe ser judicial, es decir   que solo puede desarrollarse mediante las acciones que pueden promoverse en el   aparato judicial para establecer la verdadera filiación, contando con la   pretensión impugnaticia[21],   por lo que se excluye cualquier tipo de impugnación unilateral o bilateral de   carácter voluntario[22].    

          Esta corporación ha desarrollado una importante línea jurisprudencial, referente   a la impugnación de la paternidad. Por ejemplo, en Sentencia T – 381 del 2013[23], la definió   como “la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial   que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar   la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil ; ii)  para   impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria   de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de   un falso parto o de la suplantación del menor”.    

2.4.1.4.   En lo referente a las pruebas que se deben   presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75   de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará   los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan   indispensables para reconocer pericialmente las características   heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres   patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que   valorará según su fundamentación y pertinencia”.    

Con la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de   2001, en la que determinó que: “En todos los procesos para establecer   paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los   exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al   99.9%.”[24].  De acuerdo con el parágrafo segundo de la citada norma, se deberá usar la   técnica de ADN con el uso de marcadores genéticos, hasta que los desarrollos no   ofrezcan una mejor opción,    

2.4.1.4.1.    Esta Corporación se pronunció sobre la   exequibilidad de la citada norma en la Sentencia C-476 de 2005[25], en los   siguientes términos:    

Posteriormente, con la expedición de la Ley 1060 de 2006, se   modificó nuevamente la normativa referente a la impugnación de la paternidad. En   este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las   pruebas científicas[26].    

2.5.      LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA   EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN COMO EL DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD.    

2.5.1.    La investigación de filiación tiene como objeto definir “la línea   de parentesco que une a los padres con sus hijos”[27]  y, ante su importancia, el legislador ha reconocido que, en el desarrollo de   este proceso, la práctica de la prueba científica tiene un importante valor   porque garantiza en un mayor grado de certeza el vínculo filial de las personas,   entre quienes se encuentran  los niños, las niñas y los adolescentes.      

2.5.2.    La jurisprudencia constitucional se ha   pronunciado en algunas ocasiones analizando la naturaleza y características del   proceso de investigación de la paternidad antes expuesto, de cuyos   pronunciamientos, se destaca la incidencia de la prueba de ADN en la definición   de los mismos:    

2.5.2.1.   En la Sentencia T-997 de 2003[28],   la Corte revisó el caso de un menor de 18 años que promovió un proceso de   investigación de paternidad en contra de su presunto padre, para que éste fuera   declarado como tal. Sin embargo, pese a que el juez de la causa decretó la   práctica de la prueba de ADN, el accionado nunca concurrió a su realización,   pasando más de 3 años sin que el juez de conocimiento hubiese podido resolver el   asunto. Ante esta situación, la Corte sostuvo que en los procesos de filiación se presentan algunas particularidades en   lo que tiene que ver con: (i) la necesidad de contar con la prueba genética de   ADN, (ii) con el papel del juez para su consecución, y (iii) los efectos que de   la ausencia de ella se derivan. En palabras de la   Corte:    

“La idoneidad del examen   antropo-heredo-biológico ha sido reconocida por la comunidad científica para   rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad   y para establecerla con una probabilidad del 99,999999% (…).     

A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya   considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho   sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una   filiación acorde con la realidad, según lo explicó esta Corporación en la   sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo:    

`A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de   límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a   acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica   que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del   derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera   filiación`, como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior   Constitución, la Corte Suprema de Justicia.    

Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se   encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración   de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo   formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de   investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de   especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de menores.   Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo   Rentaría, la Corte explicó que “también el legislador busca a través de su   obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a   conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir   su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una   personalidad jurídica”. (Subrayado fuera del texto).    

Ahora bien, con respecto a los deberes y atribuciones del juez para   obtener la prueba genética, en el mismo fallo esta Corporación sostuvo que:    

“Como director del proceso y por   expreso mandato legal el juez está en la obligación de ordenar la prueba de ADN,   pero su misión no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a   lograr su realización y en aras de los principios de prevalencia del derecho   sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Para ello, el   ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales puede apelar en procura   de la verdad material, (…)”.    

Por último, haciendo alusión a los efectos que se derivan de la   ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, en esta misma   sentencia la Corte retomó los criterios expuestos en otras decisiones[29]  y sostuvo que:    

“por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la   paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba   antropo-heredo-biológica y de no hacerlo incurre en violación al debido proceso   por defecto procedimental que más adelante se podría traducir en defecto   fáctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de   valoración para solucionar la controversia (…)”.    

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, en el caso objeto de   revisión el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no vulneró el derecho al debido   proceso, ni con ello los demás derechos de la accionante y de su hijo, ya que su   objetivo al decretar la prueba no había sido otro que contar con el diagnóstico   genético para resolver la controversia con el soporte fáctico que en mejor forma   apoyara su decisión y se ajustara a la realidad. No obstante, teniendo en cuenta   la duración del proceso, la Corte consideró necesario hacer un llamado al   juzgado de familia para que, de persistir la renuencia del demandado a la   práctica del examen genético, hiciera uso de los demás mecanismos previstos en   el ordenamiento para tal fin, y decidiera  con base en las otras pruebas   acopiadas durante el proceso. Por estas razones confirmó la decisión del juez de   segunda instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado.    

2.5.2.2.   En una decisión posterior, Sentencia   T-411 de 2004[30],   la Corte estudió el caso de un señor que había   iniciado proceso de filiación extramatrimonial contra su presunto padre, pero a   quien se le resolvió su situación sin el recaudo de la prueba de ADN. Esta   Corporación reiteró su posición en cuanto al   reconocimiento de la trascendencia de la prueba antropo-heredo-biológica para establecer la realidad de la relación de filiación de las personas.   Más allá de esto, el Alto Tribunal recordó que si se garantiza el derecho a la   filiación se realizan otros derechos como la personalidad jurídica, la dignidad   humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al   estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los   progenitores. Por tanto, en virtud de lo anterior, la Corte decidió tutelar los   derechos del peticionario y decretó la nulidad de la sentencia proferida por el   Juzgado Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de filiación   extramatrimonial, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación del fallo, se pronunciara de fondo, teniendo en cuenta la prueba   antropo-heredo-biológica.    

2.5.2.3.   En armonía con lo establecido en la Ley   721 de 2001 y las decisiones nombradas precedentemente, esta Corporación, en   Sentencia T- 875 de 2007[31],   estudió el caso de la demanda interpuesta contra el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que éste   acreditara que estaba cumpliendo con lo ordenado por el parágrafo 2º del   artículo 10 de la Ley 721 de 2001, el cual preceptúa que “todos los   laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o   maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los   de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad,   bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación   y certificación”, luego de reiterar la importancia de la prueba de ADN en   los procesos de filiación para hacer efectivo el goce de los derechos de los   interesados, concluyó diciendo:    

“Entonces se tiene que i) la   prueba antropo-heredo-biológica es obligatoria en los procesos de filiación;   ii) la realización de la prueba garantiza el goce efectivo de los derechos a la   dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y   el derecho a tener un estado civil”. (Subrayado   fuera del texto).    

2.5.2.4.   En la citada Sentencia T- 888 de 2010[32],   la Corte reiteró su posición, al estimar que, al establecerse la realidad de la   relación de filiación de las personas, no sólo se logra la efectividad de los   derechos consagrados en la Constitución, sino que también incide en las   garantías de quienes son presentados como padre o madre aparente. La Corporación   sostuvo:    

“(…) cuando se declara impróspera   la impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una   prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el   ámbito de protección prima facie de sus derechos fundamentales a decidir   libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad   jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia.    

Una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar al   demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista   biológico. Dado que debe ser en principio   `la pareja` la que decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no   el Estado, cuando la decisión adoptada por un juez de la República supone que   uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una   persona que biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en   `pareja` y de manera `libre el número de hijos“    

Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son   presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art.   14, C.P.) y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.P.).    

(…) finalmente se incide también en el derecho del tutelante a   `acceder a la administración de justicia` (art. 229). Se trataría, en este caso,   de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en   el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice   la Carta, `la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución` (art. 2, C.P.) y la primacía `[d]el derecho sustancial` (art.   228, C.P.)”.    

De conformidad con lo anterior, la Corte sostuvo que era posible   ofrecer interpretaciones distintas del “interés actual”, pero que esos   entendimientos no conducían a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni a   aceptar menoscabos de los derechos del accionante a la libertad de decidir el   número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la   administración de justicia efectiva. Por tanto, concedió  el amparo   impetrado por el ciudadano y ordenó dejar sin efectos las providencias emitidas   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que la primera    autoridad volviera a expedir sentencia en el proceso de impugnación de   paternidad que inició el interesado.    

2.5.2.5.   Por último, en Sentencia T – 352 de   2012[33],   la Corte, en relación con el proceso de investigación de la paternidad, afirmó:    

“El acto por el cual el padre   reconoce a un hijo, por regla general, es libre y voluntario, y emana de la   razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación. A su   vez, dicho acto se convierte en un deber de solidaridad que les asiste a los   progenitores, que consiste en auxiliar  y proteger a su descendiente   próximo, para ayudarle en sus múltiples necesidades y para garantizarle un   desarrollo armónico e integral.    

Cuando el proceso de reconocimiento de un hijo de parte de sus   padres no se hace voluntariamente, la intervención del Estado es necesaria, pues   sólo así se obliga a éstos a cumplir los deberes y responsabilidades que se   derivan de su condición[34].    

Entonces, para lograr la realización de los derechos de los hijos,   el legislador, en materia de reconocimiento de la paternidad y maternidad, ha   dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr   el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garantías   constitucionales y legales. Muestra de ello es la expedición de la Ley   Ley 721 de 2001, que en su artículo 1°, que modificó el artículo 7° de la Ley 75   de 1968, consagra que `en todos los procesos para establecer  paternidad o   maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que   científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%`. Por su   parte, el artículo 2° de la misma ley preceptúa que `mientras los desarrollos   científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA   con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de   certeza de que trata el presente artículo`”.    

Con base en las normas citadas, la Corte Constitucional, cumpliendo   con las funciones encargadas por el Constituyente, al revisar casos en los que   lo que se debate es la paternidad de un presunto padre y/o al estudiar   diferentes demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 721 de 2001, ha resaltado la importancia de la prueba de ADN   en los procesos de filiación[35],   la cual se deriva no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas   tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva   la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica,   la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el   derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los   progenitores.    

De lo dicho se tiene entonces, que dada la importancia que adquiere   la prueba antropo-heredo-biológica en los procesos de filiación, pues dicho   examen ha sido reconocido en el mundo científico como el medio con más alto   nivel de probabilidad para excluir y/o para establecer la paternidad o   maternidad, la autoridad judicial no puede omitir su decreto en los casos en los   que se pretenda la declaración o impugnación de dicha paternidad o maternidad.    

Por consiguiente, la importancia de la prueba radica no sólo en que   puede establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el   efecto que de ello se deriva, que consiste en la protección efectiva de los   derechos del presunto hijo a la personalidad jurídica,  a tener una familia   y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De   igual manera, supone la protección de los derechos fundamentales del presunto   padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea   tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la   administración de justicia.    

Ahora bien, en   los procesos de filiación, como el de investigación de la paternidad, el juez   está en la obligación de apreciar las reglas en su conjunto de acuerdo con el   principio de la sana crítica[36].   Entre los medios de prueba que deben ser valorados en conjunto por la autoridad   judicial se encuentran, además de la prueba científica: (i) los testimonios;   (ii) las declaraciones de parte; (iii) los documentos; (iv) las fotografías,   entre otros.    

2.5.3.    En cuanto a la prosperidad de las pretensiones en   un proceso de impugnación de la paternidad, la Sala de Casación Civil,   señaló que ello depende de que el demandante acredite por cualquier medio que él   no es el padre -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 del Código Civil,   modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006- o desvirtúe dicha   presunción mediante prueba científica, -tal y como lo consagra la Ley 721 de   2001-.[37]  Con respecto al valor probatorio de los elementos descritos, la Corte Suprema,   en este fallo –Radicación No. 1100131100132006-01276-01-   recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-122 de 2008[38]:    

“El actor plantea que la expresión acusada es inconstitucional, por   cuanto (i) no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN   para desvirtuar la presunción de paternidad dentro un proceso de impugnación de   la misma, y (ii) le concede un ‘valor probatorio absoluto’ a la prueba   científica del ADN y ‘la facultad de desvirtuar automáticamente’ la presunción   de paternidad, con lo cual impide que se valoren otras pruebas dentro del   proceso. Para contestar el primer argumento es suficiente mencionar que el   numeral primero del mismo artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 establece que puede   utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunción de   paternidad (…)    

Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera   sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba   científica para desvirtuar la presunción de paternidad.    

La respuesta al segundo argumento es distinta. En este punto el   demandante reprocha la expresión demandada, por cuanto le confiere una certeza   absoluta e irrefutable a la prueba científica para desvirtuar la presunción de   paternidad, con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un   contexto probatorio más amplio. Como se pudo observar en la reseña de la   Sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por la   Corte. Allí la Corte encontró que la misma Ley 721 de 2001 establecía que la   prueba de ADN brindaba un índice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual   supone que no existe una certeza absoluta acerca de la corrección del resultado   y que, por consiguiente, existe la posibilidad de que el peritaje esté   equivocado. Por eso, la Corte afirmó que ‘mientras la situación no varíe hasta   tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca   certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del   juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que   sirve para armonizar sus distintas disposiciones’. De esta manera, la Corte   avaló que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo cual negó   que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al respecto (…)    

2.5.3.1.    Sin embargo, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sostenido que   en los eventos de exclusión de la paternidad con base en el medio probatorio   científico, este adquiere la mayor relevancia, sobre todo, tratándose de la   definición del vínculo filial en estos procesos judiciales:    

“(…)Se recuerda, igualmente, que frente a eventos semejantes en los   que el medio científico excluye la paternidad, la Corte ha señalado que el mismo   deviene “incontrovertible, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia,   ‘en la investigación de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su   alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le   permiten reconstruir la verdad histórica, esto es, la paternidad biológica; por   supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no solo excluir sino incluir con   grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su   relevancia en la definición de esta especie de litigios….’´   (C. S. J. S. C., 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1° Nov. 2011, Rad.   2006-00092-01)”    

(…)    

Ciertamente que esa es la hermenéutica que más se aviene a la   Constitución y, por ende, a las garantías fundamentales, a la personalidad   jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia, toda vez   que si la certeza y contundencia de la paternidad la otorga de manera   principalísima la prueba científica, el reconocimiento que previamente a ella se   ha surtido no se puede tornar absoluto e infranqueable al grado de mantener,   tozudamente, un vínculo que la realidad incontrovertiblemente contradice” [39].    

2.5.3.2.    Acerca de lo que debe entenderse como fundamento razonable de la valoración de   la prueba de ADN, existen algunos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia que fijan directrices en torno a lo que implica una debida   valoración de la misma, cuyo peso probatorio se otorga teniendo en cuenta los   demás elementos allegados al plenario para adoptar la respectiva decisión en los   procesos de filiación:    

“(…) 2. Examinados los cuatro cargos formulados en la   demanda de casación, y confrontados con el contenido de la providencia   recurrida, la Corte estima que ninguno de ellos puede ser admitido, por las   siguientes razones:    

2.1. La sentencia del Tribunal   tiene dos segmentos de análisis probatorio, claramente diferenciados: el primero   se ocupa de la prueba de ADN practicada en el proceso; y en el segundo se   analizan las otras pruebas, especialmente la testimonial.    

En el primero, el ad quem razonó así (…)    

` Con el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a   la conclusión de que el señor Luis Emigdio Macias (sic) Molina (Fallecido) se   excluye como padre biológico del (la) señor (a) Ana María Delgado de Suárez   (Falecida)…`    

Al respecto considera la Sala que no se probó la objeción   propuesta, ya que la prueba de ADN que se realizó, en virtud de la objeción,   entre los restos de Luís Emigdio Macías no arrojó ningún elemento persuasivo   para desvirtuar el dictamen inicial.    

(…)    

Y en el segundo segmento, en relación con el resto del conjunto   probatorio, expresó:    

`…el Juez tiene la obligación de analizar todo el caudal probatorio   incorporado regular y oportunamente al proceso, así se efectúe la prueba de ADN,   razón por la cual en el caso concreto es pertinente analizar las demás pruebas   adosadas en conjunto y así determinar si es procedente o no, acceder a la   pretensión de filiación…` [Fls. 33 vto y 34 fte ib.].    

(…)    

`Las pruebas con las que la demandante consideró que se acreditaba   la posesión notoria del estado de hija de Ana María Delgado, se limitan a las   declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda y que fueron rendidas por   Aureliano Osorio, Ana Tulia Macías, Carlos Emilio Molina Galeano y Ángel María   López Osorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo en febrero de   1975, y a las declaraciones rendidas en el trámite del presente proceso por   Francisco Javier Delgado Torres, María Jesús Ramírez Suárez y Amparo de Jesús   Londoño.    

 (…)    

`En conclusión, como la prueba de ADN practicada arrojó un   resultado excluyente en relación con la paternidad del señor Luís Emigdio Macías   Molina respecto a la señora Ana María Delgado y que los testimonios ratificaron   el resultado de la prueba científica y toda vez que el dictamen fue firme,   preciso y claro, analizado en conjunto con las otras pruebas permite colegir que   la decisión adoptada deberá confirmarse.` [Fl. 37 vto] (…)”[40]    

En particular,   puede deducirse que el valor otorgado a la prueba de ADN se dio tomando en   consideración que la misma se pidió, decretó y practicó con observancia de las   formas procesales y se garantizaron los principios de contradicción y   publicidad. Ahora, con respecto al resto del conjunto probatorio, el mismo   Tribunal expresó que el juez tiene el deber de analizar todo el material   incorporado al proceso, así se hubiese practicado la prueba científica, para   decidir si se accede o no a la pretensión de la filiación[42]    

2.5.3.3.    Ahora bien, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria también ha   sostenido que, ante la imposibilidad de practicar la prueba científica de ADN,   los jueces deben acudir a otros elementos probatorios para dictar sentencia   definitiva en los procesos de filiación. Así lo expuso en el Auto AC4431-2014,   Radicación No. 05042-3184-001-2002-00107-01, el 4 de agosto de 2014 (M.P.   Fernando Giraldo Gutiérrez), a través del cual resolvió prescindir de la prueba   científica “con base en marcadores genéticos de ADN”, ordenada luego de   que casó el fallo del Tribunal y antes de proferir sentencia sustitutiva:    

“(…) agotar   los mecanismos legítimos que sean necesarios para recaudar la prueba pericial   con referencia al ADN, no significa, con todo, que puedan diferir   –indefinidamente- el fallo de los procesos de filiación hasta tanto se practique   la prueba (…)    

no puede el   Juez aplazar la definición del proceso, en la que deberá otorgarle el valor de   un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no   de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la   reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica de una prueba de   suyo apropiada para descubrir la realidad biológica, según lo tienen establecido   la ley y la jurisprudencia, indicio que deberá ser apreciado –y justamente   aquilatado- en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento   asumido por la parte respectiva (…)”    

En este   pronunciamiento, se siguió adelante con el trámite de la actuación, sin la   práctica de la prueba decretada de oficio ante la imposibilidad de recaudarla.   Lo anterior evidencia que, si bien, es innegable la importancia del recaudo de   la prueba biológica en los procesos de filiación, si ésta no puede practicarse,   por ejemplo, ante la renuencia del presunto padre o madre, lo que procede es   otorgarle el valor de un indicio que tome en consideración las circunstancias   particulares del caso[43],   para seguir adelante con el proceso de filiación.    

2.5.3.4.  En   este mismo sentido, en la sentencia SC2377-2014 de la Sala Civil, se precisó que   en algunos eventos como el señalado en la Ley 721 de 2001, es posible que con el   resultado de la prueba genética con una probabilidad de paternidad o maternidad   superior al 99.99%, pueda establecerse con suficiencia un vínculo de filiación.    

Sin embargo, en   este fallo, también se aborda lo atinente a la incidencia de la prueba de ADN   cuando ésta presenta un valor inferior al 99.99%. En estos casos, se reiteró la   tesis, según la cual, este elemento probatorio no pierde su carácter altamente   persuasivo cuando se obtiene un resultado inferior al exigido en la ley, sino   que su valor debe examinarse a la luz del resto de elementos probatorios, como   por ejemplo, los testimonios:    

“Pues bien, en el fallo acusado se dejó sentado que a pesar de   que el porcentaje de probabilidad de paternidad advertido era de 99.902576%,   esto es, inferior a 99.99% pero superior al 99.9%, tal valor tenía una   relevancia que no podía ser desatendida.     

a.-)       El alcance de la palabra   «inconcluyente», que según consta en los anexos de la experticia corresponde a   que «la probabilidad de paternidad no alcanzó la confiabilidad que exige la Ley   721 de 2001», no equivale a un resultado «excluyente». Como bien lo define el   DRAE este último término significa «que excluye, deja fuera o rechaza», cosa que   aquí no ocurrió, ya que la manifestación del Laboratorio indicaba que el valor   percibido no era determinante pero si altamente probable.    

b.-) La imposibilidad de aplicar el artículo 3 de la multicitada ley, en   el sentido de que «[s]ólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible   disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas   testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo   correspondiente», no viene al caso, en vista de que al sopesar las probanzas no   se prescindió de algunas en reemplazo de las otras, sino que por el contrario se   reforzó el significativo producto del análisis especializado con los restantes   elementos demostrativos existentes en el plenario (…)”[44].    

2.5.3.5.  Ahora   bien, con respecto a la figura de la filiación en los procesos de reproducción   asistida, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Radicado No.   11001-3110-002-2006-00537-01, del 28 de febrero de 2013 (M.P. Arturo Solarte   Rodríguez), señaló que en Colombia el procedimiento de reproducción humana   asistida está reconocido. Sin embargo, manifestó que ante la ausencia de una   regulación legal acerca de todos los elementos jurídicos que deben guiar las   técnicas de reproducción humana asistida y sobre todo, lo relacionado con las   reglas del estado civil de las personas procreadas bajo estas técnicas, la   interpretación que debe orientar lo relacionado con su derecho a la filiación es   el contenido en el inciso 6 del artículo 42 Superior, a la luz del cual, se les   reconoce iguales derechos y obligaciones:    

“(…) 10. Sin perjuicio de   lo anteriormente señalado, la Corte considera importante destacar que en el   trasfondo de la acusación del censor se encuentra la vigencia del principio   denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la “verdad biológica”, o   “del derecho a conocer los orígenes”[45],   según el cual es lícita y, por consiguiente, procedente la investigación sobre   el origen de las personas –considerado, incluso, por algunos como un derecho   inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jurídico, así como la   identidad de sus padres-, tema que merece un análisis particular a la luz de las   técnicas de reproducción humana asistida.    

(…)    

Al respecto   es pertinente señalar que el Decreto 1546 de 1998, modificado   parcialmente por el Decreto 2493 de 2004, reglamentario de las Leyes 9ª de 1979   y 73 de 1988, reguló la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte,   destino y disposición final de componentes anatómicos, y en particular su   trasplante e implante en seres humanos, así como el funcionamiento de los   denominados “Bancos de Componentes  Anatómicos” y de las “Unidades de   Biomedicina Reproductiva”. En dicha normatividad se define, en el   artículo 2°, al donante heterólogo como “la persona anónima o conocida   que proporciona sus gametos, para que sean utilizados en personas diferentes a   su pareja, con fines de reproducción” (negrilla fuera del texto). De lo anterior   se desprende, por una parte, que en el ordenamiento jurídico nacional el citado   procedimiento de reproducción humana asistida se encuentra reconocido y que las   entidades encargadas de prestar dichos servicios están sometidas a regulación   estatal, y, por la otra, que se ha establecido la posibilidad de mantener en   secreto la identidad del donador de gametos en las inseminaciones artificiales   heterólogas.    

No obstante   lo anterior, la Sala llama la atención sobre el vacío   legal existente en el derecho colombiano, toda vez que no hay una normatividad   que regule de manera integral los diferentes aspectos jurídicos relacionados con   las técnicas de reproducción humana asistida y, en particular, lo atinente al   estado civil de las personas fruto de esos avances científicos. La Corte   reconoce, además, que la definición de las reglas sobre el estado civil así como   de la filiación son asuntos que corresponden al Congreso de la República, como   quiera que en un Estado democrático y participativo, como lo es Colombia, ese es   el escenario idóneo dónde debe adelantarse el debate sobre la situación de los   individuos en la familia y la sociedad, y por ende es a esa Institución a la que   le corresponde precisar el alcance y proyección de la normatividad en materia   tan sensible, siguiendo los derroteros del artículo 42 de la Constitución   Política, y, particularmente, su inciso 5°, según el cual “[l]os hijos habidos   en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con   asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La Ley reglamentará la   progenitura responsable”, norma esta que, sin duda, y mientras dicha   normatividad se expide, debe orientar  la interpretación que en la   actualidad haya de darse a las disposiciones civiles relacionadas con el tema.    

11. Sin perder de vista las apreciaciones que en precedencia se   dejan consignadas, en apretada síntesis del tratamiento jurídico que en el   derecho comparado se da sobre la materia, se puede señalar, en primer término,   que, en general, en tratándose de inseminación artificial heteróloga prevalece   la confidencialidad del donante sobre el principio de la verdad biológica (…)”    

2.5.4.    Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, no puede interpretarse   que a la luz de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, se le pueda otorgar a la   prueba científica la naturaleza de incontrovertible o infalible como medio de   prueba para establecer la paternidad o maternidad en relación con una persona.   En particular, lo que dispone el artículo 1 de esta normativa, es que el juez   debe decretar la práctica de los exámenes a través de los cuales pueda obtener   un porcentaje de probabilidad superior al 99.9% en los procesos en donde se   pretenda establecer si existe vínculo filial o no. Es decir, esta prueba tiene   un valor de gran relevancia en este tipo de procesos y su valoración está   determinada, en el sentido de constituir una prueba que da cuenta, con el mayor   grado de certeza, acerca de una realidad[46].    

Por ello, el   juez puede apreciar la prueba científica junto al material obrante en el   expediente, con el objeto de adoptar la decisión que encuentre conforme con el   ordenamiento jurídico[47].    

2.6.      LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON   SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.    

Los derechos   fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior tienen carácter prevalente   en el ordenamiento jurídico y guían las actuaciones de los jueces, quienes en su   calidad de autoridades públicas están en la obligación de propender por el   desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes. En   particular, del establecimiento del derecho a la filiación depende que estos   puedan reclamar las obligaciones que se derivan de la calidad de padre o madre.   En este respecto, la Sentencia T-1008 de 2002[48],   expuso:    

“Ahora bien, el derecho de los niños a la personalidad jurídica   supone la posibilidad de gozar de una identidad que condiga con su relación   paterno filial, como quiera que los menores tienen derecho a usar un nombre   seguido de los apellidos de sus dos progenitores, como lo prevén las normas   civiles, a fin de que puedan distinguirse y sean socialmente reconocidos, como   se nombran todas las personas.    

(…) Pero la salvaguarda del derecho a la igualdad no es lo más   importante del derecho fundamental a la personalidad jurídica, porque del   establecimiento de su verdadera identidad depende que el niño pueda exigir de   sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y físicas que le   permitirán tener una infancia feliz, gozando de los derechos y libertades que   requiere para alcanzar un desarrollo integral, en su propio bien y en el de la   sociedad, tal como lo proclama la Declaración de los Derechos del Niño y lo   desarrollan todos los instrumentos internacionales de derechos humanos.”    

La   calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas   y los adolescentes, tiene sustento en los postulados de la Constitución y   también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el   principio del interés superior del menor de dieciocho años y que integran   el denominado bloque de constitucionalidad.    

En   particular, su calidad de sujetos de especial protección deviene   del artículo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio   pleno de sus derechos. También, preceptúa que los derechos de los niños   prevalecen sobre los demás.  A su vez, la Declaración Universal de los   Derechos del Niño (1959), principio II, señala que el niño gozará de una  protección especial y que a través de las leyes y otros medios se   dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral,   espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad; y   también contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideración   fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño.   Además de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales   que consagran el principio del interés superior de los menores de dieciocho   años, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos de 1966 (artículo 24), la Convención Americana sobre los Derechos   Humanos de 1969 (artículo 19) y la Convención sobre los derechos del niño de   1989[49].     

El   principio del interés superior del menor de dieciocho años, consagrado en   distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente   en el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, así “(…)  Se entiende por interés superior del niño, niña y   adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la   satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,   que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el   artículo 25 de este mismo Código, siguiendo el precepto superior de la   prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los demás,   estableció: “(…)  En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial   o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las   niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si   existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona (…)”.    

En   definitiva, la calidad de sujetos de especial protección constitucional   de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44   Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los   demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del   interés superior de los menores de dieciocho años.    

Ahora   bien, la categoría de sujetos de especial protección constitucional de los   menores de edad tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e   indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y   emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de   decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de   vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da partir de todos   los procesos de interacción que los menores de dieciocho años deben realizar con   su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad[50]. Por lo   anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección   especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en   aras de garantizar su desarrollo armónico e integral[51].    

Adicional   a lo expuesto, la protección constitucional reforzada de la cual son titulares   los niños, las niñas y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto   de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro   promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos   fundamentales[52].    

Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar   en concreto el principio del interés superior de menores de dieciocho años, en   la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del   interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio   de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral;   (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus   derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen   su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley   sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular;  (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de   los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y   adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán   prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras   palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha   entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del   interés superior de los menores de edad.[53]    

Para abordar el tema referente a la protección de los derechos de   que son titulares los niños y niñas colombianas, es necesario poner de presente   que esta población es sujeto de una especial protección constitucional y que en   virtud del artículo 44 de la Constitución, sus garantías constitucionales tienen   el carácter de fundamentales.    

Acerca de la especial protección de la que son sujetos los niños y   niñas, esta Corporación ha referido que:    

“El trato   prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a   lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el   artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de   los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o   eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional.”[54]    

3.                 CASO CONCRETO    

3.1.     EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 386, PARCIALMENTE ACUSADO, NO DESCONOCE   LOS ARTÍCULOS 1, 2, 29 Y 44 DE LA CONSTITUCIÓN.    

Las ciudadanas demandan el artículo 386 (parcial)   que establece algunas reglas generales aplicables a los procesos de filiación de   investigación de la paternidad o la maternidad. En particular, el numeral 5 de   esta disposición, establece que en el proceso de investigación de la paternidad,   podrá fijarse una cuota de alimentos provisional desde la admisión de la   demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento   razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la   paternidad. De igual manera, consagra la posibilidad de suspender dicho decreto   desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.   Precisamente, este último contenido es el que es objeto de reproche.    

3.1.1.   La norma parcialmente acusada dispone lo siguiente: “(…) En el   proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos   provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que   la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente   un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde   que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.”    

A juicio de la Sala, la facultad conferida al juez   para suspender el decreto de alimentos cuando encuentre un fundamento razonable   de exclusión de la paternidad, no vulnera los postulados superiores frente a los   cuales se está realizando el presente juicio de constitucionalidad, por las   siguientes razones:    

En el caso específico de los niños, niñas y   adolescentes, la filiación es un derecho fundamental de gran trascendencia, y   este se desprende del contenido del artículo 44 Superior que establece el   derecho a tener un nombre y nacionalidad, y a tener una familia, como también de   lo dispuesto en instrumentos internacionales. Así, el artículo 7 de la   Convención sobre los Derechos del Niño, establece que el menor de edad será   inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a   adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y   ser cuidado por ellos.    

En este contexto, la Corte evidencia que cuando se   inicia el proceso de filiación a favor del menor de edad, su objeto principal   está circunscrito a garantizarle sus derechos fundamentales a tener un nombre,   una identidad, y una familia.    

Ahora, de la lectura del artículo 386 del Código   General del Proceso se evidencia que introdujo una nueva regla al trámite de los   procesos de investigación de la paternidad, relacionada con la posibilidad de   que el juez pueda decretar provisionalmente alimentos desde la admisión de la   demanda cuando existe un fundamento razonable para ello, y que se derive de la   demanda, o a partir del momento en el que se allegue un dictamen de inclusión de   la paternidad. Esta Corporación entiende que dicha medida fue adoptada por el   legislador en favor de las personas que necesitan la provisión de alimentos, en   su gran mayoría menores de 18 años, lo cual guarda conformidad con los   principios constitucionales del interés superior y el carácter prevalente de sus   derechos.    

No obstante, el legislador también consideró   necesario incluir un aparte, cuyo contenido es el que ahora se demanda, en el   sentido de facultar al juez para suspender los alimentos con base en un   fundamento razonable de exclusión de paternidad.    

3.1.1.2.  Al respecto, esta Corporación considera que la expresión “con   base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad” que acompaña   la posibilidad con que cuenta la autoridad judicial para suspender el decreto   provisional de alimentos, no significa el desconocimiento de la dignidad humana,   ni del debido proceso, ni de los fines esenciales del Estado, en cuanto a   garantizar la efectividad de los derechos de la población, como tampoco el   desconocimiento del interés superior del menor de edad y su carácter prevalente,   porque como quedó visto la obligación alimentaria está ligada al establecimiento   de un vínculo filial, relación que, mientras dure el proceso, estará pendiente   de ser declarada o no. Además no hay que perder de vista que el objeto del   proceso de filiación de investigación de la paternidad o la maternidad, es   determinar la relación de hijo o hija respecto de una determinada persona.    

3.1.1.2.1.   Por tanto, el numeral 5 del artículo 386 parcialmente acusado,   pretende otorgar una medida adicional que puede adoptar el juez para proteger   los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de   vulnerabilidad, como los niños, las niñas y los adolescentes mientras se adopta   una decisión final en el proceso, pero todo ello, a partir de un fundamento   razonable de inclusión de la paternidad.    

Cabe resaltar que lo que se decide al interior de   los procesos de filiación cobra la mayor importancia, si se tiene en cuenta que   a partir de su declaración se consolidan garantías y obligaciones, como el   derecho a recibir alimentos[56],   contenido que supera el mero concepto económico y cuyo significado esta mejor   asociado, a una manifestación del deber de solidaridad y responsabilidad[57].    

La jurisprudencia constitucional[58]  ha señalado que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo   para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la   facultad de exigir asistencia para su manutención cuando no se encuentra en   condiciones para procurársela por sí misma (lo cual, en el caso de los menores   de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es indispensable para su   sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o   instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo   integral), a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento   de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por   consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el   caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se   le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii)   que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación   entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre   los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos[59].    

3.1.1.3. Por   el contrario, si existe un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, a juicio de la Corte, no puede entenderse que el juez, como   director del proceso de investigación de la paternidad, luego de realizar una   valoración probatoria y de formarse un juicio sobre los supuestos fácticos del   caso que analiza, no pueda hacer uso de las facultades otorgadas por el   legislador, que en últimas propende por la búsqueda de la verdad para establecer   quién es el padre o la madre de una persona.    

3.1.1.3.1.   Cabe anotar que si bien el derecho a la   alimentación de los menores de 18 años es un derecho fundamental, y que como el   mismo artículo 44 Superior consagra que el Estado, la sociedad y la familia,   deben propender por su garantía, quien tiene el deber de proveer alimentos y de   garantizar el  desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural   y social de los niños, las niñas y los adolescentes, en primer lugar le   corresponde a los padres.    

3.1.1.3.2.   En el proceso de investigación de la   paternidad, dicha obligación está aún por definirse, precisamente porque ante la   ausencia de reconocimiento voluntario, el Estado debe intervenir para garantizar   el derecho fundamental a la filiación de las personas, con un carácter especial   cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad como los menores de   18 años y, luego, derivar obligaciones respecto de la calidad de padre o madre.    

3.1.1.4.  Por eso, la facultad de suspender los alimentos decretados   de manera provisional con base en un fundamento razonable de exclusión de la   paternidad, remite al ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el   juez con base en los principios de la sana crítica y análisis en conjunto del   material probatorio, porque lo cierto es que no puede imponerse la obligación   derivada del vínculo filial como la de dar alimentos a quien no está llamado a   proveerlos de conformidad con la ley.    

3.1.1.5.  En este punto es importante precisar que aunque la   expresión “fundamento razonable” contenida en el aparte normativo   parcialmente acusado, es de aquellos conceptos que la jurisprudencia ha   analizado como indeterminados, esta Corporación ha sostenido que estos términos   en sí mismos no pueden ser calificados prima facie inconstitucionales. En este respecto, la sentencia C-371 de 2002[60], señaló lo   siguiente:    

(ii)    La indeterminación del concepto jurídico no   significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concreto ni   tampoco que dicha concreción pueda responder al criterio individual de la   autoridad competente para realizar dicha interpretación; pues, existen   parámetros de valor o de experiencia que delimitan y guían la actuación del juez[63].    

En particular, cuando la autoridad judicial debe interpretar   conceptos jurídicos indeterminados en un caso de limitación de derechos   fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que dicho   análisis debe realizarse tomando en consideración los postulados   constitucionales y legales, lo cual, en ningún caso puede entenderse como la   posibilidad de restringir de manera injustificada garantías superiores, por   tanto, implica una carga argumentativa suficiente. Específicamente sobre el   estudio del concepto `buena conducta` explicó que “no obstante su   indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y   que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos   meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de   ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que   debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho   contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución   jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado”.    

En definitiva, expuso, la indeterminación de un   concepto jurídico no conlleva que el intérprete de la norma pueda aplicar un   criterio subjetivo trasladando sus convicciones personales a lo que debe   entenderse por el mismo sino que en cada caso debe sustentarse con base en   criterios objetivos y verificables.[64]    

3.1.1.5.1.   Por tanto, la decisión de suspender el decreto provisional de   alimentos no puede estar desprovista de control alguno ni puede entenderse como   una facultad que puede ser ejercida por el juez de cualquier modo, pues la misma   disposición establece que debe ser con base en un “fundamento razonable de   exclusión de la paternidad”, expresión que inmediatamente remite a la   valoración probatoria que debe realizar el juez para tomar una decisión de este   resorte. Cabe recordar, que los jueces en sus providencias deben seguir el   principio de legalidad[65]  y que dentro de sus deberes se encuentra el de motivar las sentencias y demás   providencias, salvo las de trámite[66].   Todo lo anterior, garantiza el respeto por el derecho al debido proceso, en   especial de los sujetos procesales que tienen una protección constitucional   reforzada como los menores de edad y en donde prevalecen sus derechos   fundamentales a tener una familia y a la personalidad jurídica.    

Bajo esta línea argumentativa, es importante referir   que en los procesos de filiación, los medios de prueba que proveen al juez de   los elementos más importantes para indagar acerca de si alguien tiene la calidad   de padre o madre respecto de una persona, es a través de la prueba científica de   ADN y de los demás medios probatorios como los testimonios, las declaraciones,   los documentos, peritajes o experticios, allegados con la demanda, los cuales   deben ser valorados por el juez, aplicando los principios de la sana crítica y   la valoración en conjunto.    

Cabe anotar que la valoración en conjunto, es un deber y no una   potestad del juez y supone por un lado, que la autoridad judicial no puede   sustraerse de la valoración de una determinada prueba legalmente practicada, o   hacer abstracción de una parte de ella, sin dar cuenta de la razón por la que   procede así; y de otro lado, no puede suponer la existencia de pruebas que no   fueron recaudadas en el proceso, o agregar partes inexistentes, o valorar   aquellas que, habiendo sido recaudadas, son manifiestamente inconducentes,   ilegales o ilícitas, casos en los cuales se configura un yerro fáctico que puede   ser atacado o bien por la vía de los recursos ordinarios (reposición, apelación   y súplica) o el extraordinario de casación por vía indirecta de la causal   primera (error de hecho o de derecho, según sea el caso) o aún mediante acción   de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, bajo la causal   de procedibilidad del defecto fáctico (Sentencia C-590 de 2005) [67].    

3.1.1.6.  En este sentido, existen varios pronunciamientos de la Sala   Civil en donde señalan la importancia de la prueba de ADN. Aunque en los   términos del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, es claro que puede allegarse   cualquier medio probatorio al expediente en un proceso de filiación. Lo   anterior, le permite al juez valorar el dictamen científico como un indicativo   que confiere alta certeza sobre el vínculo filial, aunque sin otorgarle un peso   absoluto o irrefutable, pues éste debe valorarse en un contexto probatorio   amplio y en conjunto con el resto del material allegado al plenario.    

En definitiva, aunque la   expresión “fundamento razonable” es un concepto indeterminado, lo cierto   es que ello no significa que el juez pueda adoptar la decisión de suspender el   decreto provisional de alimentos dentro del proceso de investigación de la   paternidad con base en apreciaciones subjetivas, sino que esta medida opera   cuando el juez con base en un “fundamento razonable de exclusión de la   paternidad” considera que así debe proceder. Esto remite a un ejercicio de   valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente, entre   los que se encuentran la prueba científica, testimonial, documental, entre   otras.    

3.1.1.7.  Sin embargo, esta Corporación considera, al igual que la   Procuraduría General de la Nación, que el juez en virtud del principio del   interés superior del menor de edad, y en los términos del artículo 8 del Código   de la Infancia y la Adolescencia, está obligado a garantizar la satisfacción   integral y simultánea de los derechos fundamentales y prevalentes de los niños,   las niñas y los adolescentes. Esto se concreta en que en toda decisión que se   adopte en el proceso de filiación, en este caso el de investigación de la   paternidad, debe guiarse por el principio de su interés superior. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el fin de la actividad estatal y   de los procesos judiciales es garantizar la vigencia de los derechos   fundamentales, máxime cuando una de las partes es un menor de edad.    

Por ello, en la medida en que el   proceso de filiación (impugnación o investigación de la paternidad o la   maternidad) se adelante conforme a las reglas procesales, respetando el derecho   al debido proceso en cada una de las etapas que lo conforman con celeridad, y   tomando en consideración las obligaciones especiales que se derivan cuando uno   de los sujetos es un niño, niña o adolescente, se realiza en concreto el   principio de la prevalencia de sus garantías superiores. No debe olvidarse que   la labor del juez en el marco de un Estado Social de derecho le exige el   desempeño de una labor activa y comprometida con la tarea de promover los   derechos fundamentales de esta población.    

3.1.1.9.  Por   todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la disposición acusada   no contraviene los postulados constitucionales de dignidad humana (artículo 1),   del debido proceso (artículo 29), del interés superior de los niños, las niñas y   los adolescentes (artículo 44), ni el fin esencial del Estado de garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (artículo 2).    

4.         CONCLUSIONES    

4.1.     La filiación es el derecho que tiene todo   individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos   inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria   potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros.   Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el   contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre   desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.    

4.2.     Aunque el fin del proceso de filiación es   establecer “la línea de parentesco que une a los padres con sus hijos”[70], esta Corporación observa   que el legislador, guiado por un espíritu garantista, le otorgó la facultad a la   autoridad judicial para decretar de manera provisional alimentos, incluso desde   la admisión de la demanda, pero a la vez le dio la facultad de suspender dicha   medida cuando encontrara un fundamento razonable de exclusión de la paternidad.    

4.3.     El proceso de investigación de la paternidad o la   maternidad, tiene por fin establecer una relación filial y garantizar el derecho   fundamental a la filiación y de otros derechos fundamentales y, también derivar   de esta declaración diversas consecuencias jurídicas como el deber de   suministrar alimentos.    

4.4.     Aunque la facultad otorgada al juez de familia   para decretar alimentos provisionales en un proceso de investigación de la   paternidad a favor de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad   como los menores de 18 años, es una medida que busca asegurar intereses   superiores, también lo es que no puede imponerse el pago de dicha prestación a   cargo de quien no se encuentra obligado legalmente a ello.    

4.5.     Por ello, si el objeto del proceso de filiación   que se inicia a favor de un menor de edad, es realizar sus derechos   fundamentales, en especial, tener una identidad y un nombre, y promover la   paternidad responsable, mantener una medida como la que ahora se analiza cuando   existe un “fundamento razonable de exclusión de la paternidad” constituye una   vulneración de las garantías que pretenden protegerse.    

4.6.     Cabe anotar que, si bien, la expresión “fundamento   razonable” contenida en la disposición parcialmente demandada, puede remitir a   lo que esta Corporación ha analizado como concepto indeterminado, lo cierto es   que la misma norma consagra los elementos para su aplicación en concreto y, en   ningún caso, puede entenderse como la facultad para tomar decisiones   desprovistas de cualquier tipo de motivación, tal y como quedó expuesto en   párrafos precedentes.    

4.7.     Ahora bien, si la autoridad judicial evidencia que   la madre o los llamados por ley a proveer alimentos no tienen los recursos   económicos necesarios para garantizar el sostenimiento del menor de edad, debe   poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente esta situación   para que, junto a su familia, reciban acompañamiento a través de los planes y   programas del Estado.    

5.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados,   la expresión “Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento   razonable de exclusión de la paternidad” contenida en el numeral 5 del   artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.    

      

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con aclaración de voto    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

                     

    

    

                     

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

    Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

                     

    

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

                                          Magistrada (E)    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

    

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

        

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA C-258/15    

PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O           MATERNIDAD-El           Juez, al decidir sobre suspensión alimentos provisionales, cuando exista           fundamento razonable de exclusión de paternidad, debe tener en cuenta la           regla de prevalencia de derechos de los menores de edad, prevista en el           artículo 44 de la Constitución Política           (Aclaración de voto)    

SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES ANTES DE PROFERIR DECISION           DE FONDO EN PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Carga alimentaria recae sobre la madre cabeza de familia, la           cual, según dice el artículo 43 de la Constitución Política, merece especial           protección del Estado (Aclaración de voto)    

SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES-Casos en que se puede declarar (Aclaración de voto)    

La           decisión de suspensión provisional de alimentos sólo puede declararse           cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se           cuente con una prueba antropoheredobiológica que excluya la paternidad; (ii)           en el caso concreto esté acreditada la existencia de otros medios para           garantizar el derecho al mínimo vital del alimentado; (iii) la obligación           alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia.    

Referencia: Expediente D-10341    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral (5) parcial del           artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código           General del Proceso”.    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el acostumbrado respeto, me           permito formular aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala           Plena.    

Si bien comparto las razones           expuestas en la sentencia para declarar la exequibilidad del contenido           normativo demandando, considero necesario precisar que el juez, al momento           de decidir sobre la suspensión del decreto de alimentos provisionales,           cuando exista fundamento razonable de la exclusión de la paternidad, debe           tener en cuenta la regla de prevalencia de los derechos de los menores de           edad, prevista en el artículo 44 Superior, a fin de evitar situaciones en           las que la suspensión de esta medida provisional amenace el derecho al           mínimo vital del menor sobre cuya filiación se discute.    

No debe soslayarse que la           existencia de una prueba fundada que excluye al demandado de la paternidad           no permite, sin embargo, establecer quién es el verdadero padre biológico,           para en tal caso trasladar a este la obligación alimentaria. Así las cosas,           al suspender la obligación de alimentos provisionales antes de proferir una           decisión de fondo, la carga alimentaria recae en primer lugar sobre la madre           cabeza de familia, la cual, según dice el artículo 43 superior, merece           especial protección del Estado.    

Sobre esta base, estimo que la           decisión de suspensión provisional de alimentos sólo puede declararse           cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se           cuente con una prueba antropoheredobiológica que excluya la paternidad; (ii)           en el caso concreto esté acreditada la existencia de otros medios para           garantizar el derecho al mínimo vital del alimentado; (iii) la obligación           alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

                     

       

[1] “Artículo 2º. Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[4] Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[5] Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y   T-1342 de 2001.    

[6] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001.    

[7] Sentencia T-488 de 1999.    

[8] Sentencia T-411 de 2004.    

[9] Sentencia T –997 de 2003    

[10] Sentencia T-1342 de 2001.    

[11] Sentencia T –381 de 2013.    

[13] Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia   y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p,   512.    

[14] Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia   y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p,   514.    

[15] Ver Rivera Martínez, Alfonso. “Derecho Procesal Civil. Parte   Especial”. Bogotá: Editorial Leyer, Décima Sexta Edición, 2014. p, 79.    

[16] INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. CONCEPTO 16 del   20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012.    

[17] INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. CONCEPTO 16 del   20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012.    

[18] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho   marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II.   Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.    

[19] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho   marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II.   Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.    

[20] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho   marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II.   Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.    

[21] La pretensión impugnaticia, “en términos generales, es aquella   afirmación mediante la cual se le concede a determinadas personas la facultad de   reclamar frente a otras que se declare que otro ser humano no es hijo de estas   últimas”. Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho   marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II.   Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 373.    

[22] Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho   marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II.   Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 370.    

[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[24] Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual modificó el artículo 7   de la Ley 75 de 1968.    

[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[26] Al respecto se dispuso que: “Artículo   5o.  El artículo 217 del Código   Civil quedará así: Artículo   217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en   cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor   probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá   solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto   padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del nacimiento   del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por   parte de la mujer ha habido ocultación del parto. // Parágrafo. Las   personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa   del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para   solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no   tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza   consagrado en la Ley   721 de 2001.”    

[27] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[28]M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[29] Sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria Sáchica y T-346 de   2002, MP. Jaime Araújo Rentaría    

[30]M.P.   Jaime Araujo Rentería    

[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[32]M.P.   María Victoria Calle Correa    

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[34]Sentencia   C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[35] Ver entre otras las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T-   363 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003.    

[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, expediente 05360-31-10-002-2006-00015-01, 18 de junio de 2013.   M.P. Ariel Salazar Ramírez. En este proceso, la recurrente afirmó que:     

“(…)`el sentenciador ignoró las relaciones sexuales que   existieron entre el presunto padre Luis Emigdio y la madre` de Ana María Delgado, en la época en que   tuvo lugar la concepción de ésta; la que `podrían inferirse del trato   personal y social` de la pareja, el cual fue demostrado con testimonios, `declaración   de parte e indicios`    

La sentencia del ad quem, sostiene la   impugnante, no tuvo en cuenta que Luis Emigdio trató a Ana María Delgado como su   hija, durante toda su vida, en forma pública, y `no fue algo fugaz`(…)”    

[37] Radicación No. 1100131100132006-01276-01   (Aprobado en sesión del 24 de febrero de 2014), M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.    

[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[39] Ibídem    

[40] Ibídem    

[41] En este respecto también puede verse el expediente No.   6943, del 1 de septiembre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. M.P.   Cesar Julio Valencia Copete. En este caso, la Corte consideró que la prueba   testimonial no permitía acreditar -con un importante grado de certeza- la   existencia de una relación filial, por ello, casó la sentencia objeto de estudió   y dispuso, antes de dictar la sentencia de reemplazo la práctica de los exámenes   científicos más evolucionados.     

En este mismo sentido, el   expediente No. 7615 del 1 de octubre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala   Civil, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, se destacó la importancia de la   prueba científica y el de su análisis en conjunto con otros elementos de prueba.    

[42] En el expediente   05360-31-10-002-2006-00015-01, el Tribunal expuso que la prueba de la   posesión notoria del estado de hija tan solo se limitó a declaraciones   extraprocesales y a las rendidas dentro del proceso. Frente a las primeras no se   acreditaron los requisitos señalados en la ley, por tanto, indicó no podían ser   apreciadas. Con respecto a la declaración dentro del proceso adujo que, no   aportaban los elementos suficientes para inferir la posesión notoria del estado   de hija.    

[43]  En el Auto AC4838-2014, Radicación No. 1100131100082010-00802-01 (M.P. Fernando   Giraldo Gutiérrez)  se señaló que la negativa de acudir a la práctica de la   prueba de ADN, debe valorarse como un “indicio de confesión”: “3°) Con la   prueba de ADN, que preventivamente se hizo el actor y la negativa de la   demandada de comparecer al juicio, “indicio de confesión”, quedó demostrado que   Viviana Yeraldín no es hija de aquél. Por lo tanto, se incurrió en defecto   sustantivo y violación directa de la Constitución Política, cuando se interpretó   restrictivamente la ley, artículo 216 del Código Civil, de forma tal que se   desconoció una realidad contundente que emerge de dicha probanza científica,   cuestión de la que han dado cuenta las sentencias de tutela de la Corte   Constitucional T-411/2004, T-584/08 y T-888/10”.    

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC 12377-2014.   Radicación No. 11001-0203-000-2010-02249-00, del 12 de septiembre de 2014. M.P.   Fernando Giraldo Gutiérrez.    

“[45] Kemelmajer de Carlucci,   Aída. El Nuevo Derecho de Familia – Visión doctrinal y jurisprudencial.   Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Grupo   Editorial Ibáñez, 2010 (Colección internacional No. 21), págs. 85 y ss.”    

[46] Sentencia C-476 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[47] Sentencia C-122 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[48] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009.   MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP.   Jaime Araújo Rentería.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-840 del 11 de octubre de   2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.       

[55] Artículo 14 de la Constitución Política de Colombia: “Toda   persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[56] Artículo 24 del Código de la Infancia y   la Adolescencia: “Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los   niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás   medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y   social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por   alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,   asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo   que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los   adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre   los gastos de embarazo y parto”.    

[57] Sentencia C-011 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[58] Sentencia T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[59] Ibíd. “De esa forma, con fundamento en   los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos   consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta   del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.    

[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

“[61] Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de   Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433”    

[62] Sentencia C-371   de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional,   además de declarar la inexequibilidad  del numeral 2 del artículo   368 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, declaró “la   exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código   Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar   buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales   infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda   tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto,   de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia”    

[63] Ibídem    

[64] Ibídem    

[65] Artículo 7 del Código General del Proceso    

[66] Artículo 42, numeral 7 del Código General del Proceso    

[67] Ver Nisimblat, Natan. “Derecho probatorio: Introducción a los   medios de Prueba en el Código general del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley   LTDA.  Bogotá, 2013. p, 135.    

[68] “Artículo 38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado. Además de lo señalado en la Constitución Política y en otras   disposiciones legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado   en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de   disposiciones que contempla el presente código”.    

[69] “ARTICULO 260.   <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte   tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de   bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abueloslegítimos por   una y otra línea conjuntamente.    

El juez reglará la contribución, tomadas en   consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo   modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”    

[70] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

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