C-258-16

Sentencias 2016

           C-258-16             

Sentencia   C-258/16    

INGRESO AL PAIS   DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Derechos de sujetos de especial protección y el principio de respeto   a la dignidad humana/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS   AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Exclusión de vocablos   ofensivos y peyorativos que vulneran los principios de igualdad y dignidad   humana/INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES   GRAVES, CRONICAS Y CONTAGIOSAS O QUE SUFREN ENAJENACION MENTAL-Violación del   principio de igualdad    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera que el   legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros   no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el hecho de   padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que   sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en   contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional.   Asimismo, considera que el legislador viola el principio de dignidad humana al   usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’ que son en sí   mismas ofensivas, excluyentes y discriminatorias.    

INMIGRACION Y   EXTRANJERIA-Contenido/RESTRICCIONES DE INGRESO DE   EXTRANJEROS-Contenido y alcance/NORMA SOBRE INADMISION DE EXTRANJEROS-Tratos   discriminatorios y contrarios a la dignidad humana    

INTEGRACION DE   UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS   POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Juicio estricto   de igualdad    

TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Elementos/TRATO DIFERENTE-Criterios   para determinarlo    

DIGNIDAD   HUMANA-Ámbitos de protección/AMBITOS DE PROTECCION DE LA   DIGNIDAD HUMANA-Deben apreciarse no como contenidos abstractos de un referente   natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en   las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente    

IMPORTANCIA DEL   LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia   constitucional/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional/EXPRESIONES   LEGALES ANACRONICAS-Jurisprudencia constitucional    

Referencia: expediente D-11026    

Demandante: Yohana Midred Buitrago Vargas    

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y   b)  del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”.    

Magistrada ponente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana   Yohana Midred Buitrago Vargas presentó acción de inconstitucionalidad contra los   literales (a) y (b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y   extranjería”. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien   la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto de la norma cuyos literal a) y b), son acusados, los cuales   se resaltan en cursiva y con subraya.    

“LEY 48 DE   1920    

(Noviembre 3)    

“Sobre   inmigración y extranjería”    

[…]    

ARTÍCULO 7o. No se permite entrar al   territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los   siguientes casos:    

a) A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas,   tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no   sujetas a cuarentena).    

Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas,   tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una cuarentena, siendo de   cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia.    

b) A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello   también la demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados   crónicos, a los atáxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a   los baldados a quienes su lesión impide el trabajo.    

En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algún miembro   de ella estuviere comprendido en la prohibición de este inciso, la respectiva   autoridad podrá permitir su entrada siempre que los demás miembros de la familia   sean personas sanas y útiles.    

También quedarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los   extranjeros radicados en Colombia que habiéndose ausentado regresen al país   dentro de un plazo no mayor de tres años;    

c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un   oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que   trafican con la prostitución;    

d) A los que aconsejen, ensañen o proclamen el desconocimiento de las   autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y   la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten   contra el derecho de propiedad;    

e) A los que   hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral,   siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos   dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema   de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo   que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este   caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.”[2]    

III. DEMANDA    

1. La demandante considera que los literales acusados [a) y   b)] del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 vulneran  (1) el principio de   dignidad humana (art. 1, CP),  (2) el deber estatal de asegurar el goce efectivo   de los derechos (art. 2, CP) y  (3) el principio de igualdad (art. 13, CP). La ciudadana presenta sus cargos de la siguiente manera.    

1.1. Violación   del principio de dignidad humana. Precisa que los   literales impugnados violan el artículo 1 constitucional, en la medida en que   los requisitos que allí se disponen exigen a los extranjeros una serie de   condiciones personales, respecto de enfermedades físicas, mentales y otras   características de comportamiento, que los extranjeros deben cumplir al momento   de ingresar al Estado colombiano, lo que a juicio de la demandante tales   exigencias resultan contraria a la dignidad humana. Sostiene:    

“Dentro de la dignidad humana, se busca que el Estado trate de manera   cordial, solidaria, respetuosa a todo tipo de personas, se propende además por   la inclusión y el reconocimiento que se le debe dar al valor de cada persona   como ser humano que vive en sociedad.[3]    ||  […] todas las autoridades de la república deben propender por respetar   la dignidad de todas las personas, y esto no solo se predica de los nacionales o   residentes, sino también de los extranjeros que quieran entrar al país, y que   con esta norma se ven discriminados, maltratados e irrespetados.  ||    Algunas de las palabras usadas en los literales demandados, además de ser   irrespetuosas, humillantes e injuriosas, tampoco corresponden a términos médicos   actuales o científicos, que permitan además, tener un concepto claro de los   mismos.[4]    ||  […]  ||  De esta manera, de acuerdo al precedente   constitucional, resulta apropiado que los literales demandados sean declarados   inexequibles, acabando con el irrespeto por la dignidad humana y con la   discriminación presente en esa norma.”    

1.3. Violación de la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales (art. 2, CP). Al respecto, el   accionante considera que los literales demandados incumplen con el deber del   Estado de proteger los derechos y garantías de todas las personas, cuando son   excluidas por motivos de salud y de comportamiento, precisa:    

“La institucionalidad colombiana no puede excluir legalmente a   extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones de salud, y mucho   menos referirse a ellos con expresiones tales como: idiotas, cretinos, baldados,   entre otras que se usan en la norma impugnada.  De esta manera no puede ser   eficiente la aplicación de derechos, cuando desde las mismas normas se hace una   vulneración de tal magnitud”.    

1.4. Violación del artículo 13 constitucional que propende por la   igualdad de trato.  En relación con este aspecto, considera que los   requisitos de los apartes acusados imponen un trato diferente injustificado a un   grupo de personas extranjeras al momento de ingresar al Estado Colombia. Al   respecto plantea:    

“La igualdad de trato es un derecho fundamental de todas las   personas, y constituye un deber especialmente para las entidades del Estado y   obviamente el ordenamiento jurídico nacional. De esta manera se proscribe todo   tipo de discriminación que atente contra los derechos de las personas, nadie   será discriminado, y mucho menos en razón a su salud física y mental, y sus   condiciones de vida.    

El hecho que haya una norma que prohíba el ingreso de extranjeros por   razones que no se justifican en ningún fin constitucional o legal, significa un   trato diferenciado injustificado, además de contribuir al fomento de la   discriminación y la exclusión[5]”.    

1.5. Para el accionante la Ley 48 de 1920   está atada al pasado y desconoce los avances de las ciencias de la naturaleza y   de la medicina en general, que llevan a plantear las cuestiones de una manera   distinta. Se trata, además, de una flagrante violación a tratados   internacionales y a los derechos fundamentales interpretados a la luz del bloque   de constitucionalidad.    

IV. INTERVENCIONES    

Se comunicó el inició del presente proceso,   para su eventual intervención al Presidente del Congreso de la República, al   Ministro del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de   Justicia y del Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al   Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, a Migración   Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las   Naciones Unidas, al Instituto Nacional de Salud, a la  Defensoría Delegada   para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), Dejusticia, al Instituto de Estudios   Sociales y Culturales (PENSAR) de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo   Migraciones y Desplazamientos de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo   de Investigación en Derecho Internacional y Globalización de la Universidad de   Los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Red de Investigación en   Servicios de Salud en Enfermedades Crónicas, a la Oficina de las Naciones Unidas   contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Liga Colombiana contra el Cáncer, a la   Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. Además se corrió traslado al señor   Procurador General de la Nación. Solo algunas de estas entidades intervinieron   en el proceso.    

1. Ministerio de Salud y Protección   Social    

La apoderada de la entidad participó en el   proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma. A su   juicio no se viola el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la   Constitución Política, debido a que existe un interés superior de protección de   la salud pública y la vida de la población residente en Colombia.[6]  Dijo al respecto,    

“[…] la norma   acusada, la cual integra un concepto de riesgo para el momento de su expedición,   debe ser reinterpretada, aplicando el criterio hermenéutico de la conservación   legal, en donde si bien, la expresiones utilizadas, puntualmente en el literal   a) del artículo 7, se han mantenido a pesar de los cambios legislativos   (tecnologías y conceptos médicos a nivel nacional e internacional), continuando   siendo vigentes a partir de estos nuevos elementos de comparación. En el mismo   sentido ha de señalarse el momento histórico que para la década anterior a 1920   se vivía en el mundo: Una proliferación de enfermedades transmisibles que ponían   en riesgo la salud y la vida de las personas.  ||     

[…]  Es   importante mencionar que en la actualidad los perfiles epidemiológicos a nivel   mundial han venido desplazando la presencia de las enfermedades transmisibles   por las enfermedades no transmisibles.  ||  Ahora bien, para el caso   sub examine, la diferencia en el trato a extranjeros que se presenta en las   normas demandadas, tiene una justificación jurídica  para tales efecto”.    

Al respecto sugiere que la norma demandada,   ante la posibilidad de establecer categoría sospechosas, como en este caso   constituiría el origen nacional, “debe comprobarse a través de un test   estricto de igualdad, la razonabilidad de la medida consistente en la no entrada   al territorio nacional de aquella personas que se encuentran bajo las   circunstancias establecidas en el literal a) del artículo 7”. Sin embargo,   señala, que el fin constitucional valido en este debate es que el Estado debe   proteger la salud y la vida de las personas residentes en Colombia. El   reconocimiento de dicha protección se encuentras en las disposiciones 1 y 2 de   la Carta Política, como primacía del interés general. Por último, frente a las   medidas relacionados con el aislamiento, considera, que es razonable esta clase   de restricciones “de la libertad de locomoción, en cuanto son recomendaciones   del órgano experto en temas de vigilancia en salud pública, buscando preservar   derechos fundamentales de la población residente y no constituyen tratos   discriminatorios para los ciudadanos extranjeros”.    

2. Ministerio del Trabajo    

El apoderado de dicha Cartera participó en   el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se   inhiba, pero advierte que en caso de estudiarse de fondo la demanda declare la   exequible la norma parcialmente acusada.[7]    

2.1. Como petición principal se sostiene que   la demanda es inepta debido a que los argumentos de la accionante no resultan   ser claros, ciertos, específicos, ni suficientes, para determinar la   inexequibilidad, porque en su criterio las medidas son razonables; sostiene que  “las pretensiones invocadas carecen de sustento en la medida en que la norma   acusada, establece una serie de requisitos para que las personas extranjeras   puedan ingresar a nuestro territorio, sin que se ponga en peligro la salubridad   de los habitantes o la estabilidad social y económica”.    

2.2. Como petición accesoria, la   intervención solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.    

“La inadmisión de   extranjeros dispuesto en la Ley 48 de 1020 artículo 7 literal a y b, se   estableció teniendo en cuenta todos los principios rectores, atendiendo a las   recomendaciones y tratados internacionales, especialmente de la Convención   Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores   Migratorios y sus familiar, ratificado por Colombia mediante la Ley 146 de 1994.    

En ese orden de   ideas, no es posible aplicar los principios señalados por la accionante, debido   a que una persona que se encuentra solicitando entra al país, no es un ciudadano   colombiano, no tiene la nacionalidad y no ha ingresado a nuestro país para poder   gozar de protección, garantías, derechos y el sistema asistencial.”    

2.2.2. Señala, que no se está violando el   derecho a la dignidad humana, ya que las personas que solicitan la entrada al   país, “legalmente no son personas con nacionalidad colombiana o extranjeros   bajo el amparo de nuestro sistema de salud o asistencial”. Respecto a la   expresión “idiotas”, “cretinos”, “baldados”, entre otros,   sostiene, que “son términos poco agradables, no usados comúnmente, los cuales   datan de mucho tiempo atrás, sin embargo, el Gobierno Nacional en normas   posteriores no utiliza dichas expresiones, en todo caso los argumentos   esgrimidos por la accionante no ameritan que se declare la inconstitucionalidad   de todo el contenido de los literales a y b demandados”.    

2.2.3. Por último, indica, frente a la   igualdad de trato, que este debe ser protegido por las entidades del Estado, sin   embargo, respecto al presente caso, considera que “las personas que están   aspirando a ingresar a nuestro territorio nacional, no están cobijados por la   Constitución Política por cuanto no tiene la calidad de ciudadanos colombianos o   extranjeros bajo la ley de nuestro país, y en este sentido solo tienen una   expectativa” por lo cual el Estado puede por motivos de salubridad y asuntos   financieros negar la entrada.     

3. Migración Colombia    

El apoderado de la entidad participó en el   proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba   de pronunciarse sobre las normas acusadas, puesto que incluso su texto no   obedece a los parámetros actualmente utilizados,[8]  o en su defecto las declare inexequibles por ser claramente contrarias al   principio de igualdad.    

3.1. En primer término se resalta que es una   norma que claramente está superada y expresa su razonamiento en los siguientes   términos,    

“La normatividad   demandada en esta acción de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra   descontextualizada teniendo en cuenta su antigüedad y las circunstancias   sociales y políticas de la época. Es por esto que la primera precisión que ha de   hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las dinámicas   migratorias actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social, económico,   político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha   transcurrido de éste.”    

3.2. Para Migración Colombia, la reglas   aplicables en la actualidad se encuentran en el Decreto 1067 de 2015, por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo de Relaciones Exteriores, que contemplan las causales de   inadmisión o rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección   tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.).[9] Para la   entidad, al leer las normas aplicables de este Decreto, es posible concluir que:    

“[…] dentro de las   causales de inadmisión al país aplicadas actualmente […] por parte de la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia, ninguna tiene ni siquiera una mínima   semejanza con las causales establecidas en el artículo 7° de la Ley 48 de 1920.   […]  ||  la Unidad […] no ha dado aplicación nunca a la Ley […]   teniendo en cuenta el marco supranacional, la Constitución Política y las normas   que en efecto respetan los derechos de los extranjeros que pretenden o ingresan   a territorio nacional, en especial cuando se tiene que el artículo 22 de la   Convención Interamericana de Derechos Humanos […].    

Finalmente, aunque la   norma objeto de la demanda, como se demostró, ha caído en desuso por la   aplicación de normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al   contexto actual, como a la Constitución Nacional y a los Tratados   Internacionales de Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia, la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia considera que en caso de que   efectivamente se entre a analizar la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 48   de 1920, esta norma debe ser declarada inexequible, por ser contraria al   artículo 13 de la Constitución Política.  ||  Lo anterior, teniendo en   cuenta que los criterios aplicados para justificar la inadmisión de extranjeros   al territorio colombiano se fundamenta  en condiciones que bajo ninguna   perspectiva tiene un sustento constitucional […]”    

4. Ministerio de Relaciones Exteriores    

El apoderado de la entidad participó en el   proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma.[10]  A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas   acusadas “trasgreden palmariamente el ordenamiento vigente”. Anota, que   la normatividad acusada en esta acción pública de inconstitucionalidad se   encuentra descontextualizada teniendo en cuenta que las mismas no son aplicables   en las dinámicas actuales, debido “al desarrollo social, económico, político   y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha transcurrido de   éste. En tal sentido, hoy en día, dichas reglas se encuentran establecidas en el   Decreto 1067 de 2015”.    

De hecho, la Cancillería solicitó a la Corte   que se declare inconstitucional el artículo 7° en su integridad y no sólo los   literales (a) y (b), puesto que en los otros literales (c, d y e), incurren en   violaciones igualmente graves y palmarias.    

5. Intervención ciudadana    

El ciudadano Juan Sebastián Laverde Cortés,   mediante escrito del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que la demanda es inepta,   toda vez que los planteamientos de la demandante constituyen apreciaciones   subjetivas sobre aspectos de la norma, por lo que no se puede clarificar   oposición alguna entre la norma parcialmente acusada y la Constitución. Sin   embargo, sostiene que en el eventual caso de que la Corte realice un estudie de   fondo debe declarar la inexequibilidad, porque “los literales de la norma   acusada tienen una finalidad de regular el tema relacionada con el ingreso de   inmigrantes con situaciones especiales al país, pero los términos que se usan   para describirlos son absolutamente peyorativos, despectivo y contrarios a la   dignidad humana”.[11]    

6. Grupo Paiis, Universidad de Los   Andes    

Dos miembros del Grupo Paiis (Programa de   Acción por la Igualdad y la Inclusión Social) participaron en el proceso para   solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.[12] La   intervención analiza y muestra en detalle la cuestión. En primer lugar se hace   referencia a la evolución en la historia las concepciones de la discapacidad (se   menciona el haber tenido la creencia de que son personas descartables por haber   sido objeto de un castigo divino; haberlas considerado personas prescindibles   por considerar erradamente que son incapaces de aportar y ser productivas; o   haberlas considerado personas con disfuncionalidades, que requieren ser   rehabilitadas y normalizadas). En segundo lugar se sostiene que Colombia tiene   la obligación de garantizar los derechos de las personas con discapacidad al   haber ratificado la Convención de la ONU sobre los derechos de las Personas con   Discapacidad (CDPD), que considera que la discapacidad es un fenómeno social, no   de las personas. Es decir, entender “[…] la discapacidad no como una   condición médica diferenciadora sino como el resultado de una interacción entre   las características de una persona y las barreras físicas y actitudinales que se   pueden encontrar en su entorno.” Igualmente tiene que respetar el derecho a   la dignidad humana y el derecho al desplazamiento de las personas con   discapacidad. Para la intervención, Colombia “tiene la obligación de derogar   leyes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”,   como lo ha hecho en sentencias anteriores, con ocasión de casos similares (por   ejemplo, las sentencias C-478 de 2003 y C-066 de 2013). Considera que se trata   de evitar que el lenguaje del derecho sea un dispositivo de poder que perpetúe   discursos de exclusión y discriminación. Por eso, insisten, Colombia tiene la   obligación de modificar o eliminar las leyes que reproduzcan estereotipos   alrededor de la discapacidad.    

7. Universidad Nacional de Colombia    

El Vicedecano Académico de la Universidad,[13]  solicitó que se declare inexequible el aparte acusado del artículo en cuestión.[14]  La norma parcialmente demandada obedece “a una concepción de la enfermedad y   del enfermo, de su tratamiento legal y de la admisibilidad del extranjero en   territorio colombiano, que no corresponde a la evolución que las sociedad han   alcanzado en los comienzos del siglo XX”. Por ello, adujo, que Colombia   tiene la obligación, de conformidad con la normatividad nacional e internacional   vigente, de “velar por la actualización de legislación que elimine las   disposiciones normativas de carácter discriminatorio”.  A su juicio, “[…]   las restricciones al ingreso de extranjeros a Colombia podrías ser basadas en   razones de orden público y en tal caso,    

8.  Fundación Saldarriaga Concha    

El Líder de incidencia de la Fundación,[15]solicitó   que se declare “la inconstitucionalidad completa y expulsar tajantemente del   ordenamiento jurídico al literal b) del 7 de la Ley 40 de 1920 y garantizar así   el derecho a la igualdad y a la no discriminación de los extranjeros con   discapacidad”. En cuanto al literal (a) solicito su exequibilidad   condicionada. Señaló en su escrito, que los extranjeros con discapacidad gozan   en Colombia de los mismos derechos conferido a los ciudadanos colombianos de   conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia. Aclaró, que si bien la Carta Política   “autoriza al legislador limitar, condicionar o subordinar el ejercicio de   algunos de esos derechos, tal acción del legislador debe responder de manera   razonable y proporcional a razones de orden público y bajo ninguna circunstancia   puede constituirse en una autorización para discriminar en razón de la   discapacidad o de una condición médica o de salud que pudiera llegar a tener una   persona extranjera que está en el territorio nacional o que intenta entrar en   él”[16].    

8.1. Con relación al literal (a) dijo la   intervención: “Teniendo en cuenta que la norma demandada data de 1920,   […]  desconocemos su aplicabilidad o de casos concretos en que el ingreso de   extranjeros con discapacidad haya sido negado aduciendo su aplicación. No   obstante, en abstracto, resulta impropio y sospechoso, prohibir de manera   directa el ingreso al país de extranjeros con enfermedades graves, agudas,   contagiosas o crónicas, porque ello puede, en principio, constituir una   discriminación en contra de las personas con discapacidad. No obstante el   análisis de constitucionalidad debe ponderar la necesidad de orden y salud   pública que puede tener el Estado de restringir el ingreso de personas, no por   el sólo hecho de su discapacidad, sino porque su condición de salud supone un   peligro real y científicamente demostrado para otras personas.  ||  En   este sentido instamos a la Honorable Corte a declarar la constitucionalidad   condicionada de la norma de forma que se garantice el derecho a la igualdad y a   la no discriminación de los extranjeros con discapacidad […]”.    

8.2. Con relación al literal (b), dijo la   intervención: “El legislador de la época creó la restricción para los   extranjeros con discapacidad de ingresar el territorio nacional por el sólo   hecho de tener una discapacidad o tener una condición médica, sin que medie   necesariamente una razón de orden o salud pública que la justifique.  De   esta manera el literal (b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 permite, en   abstracto, vulnerar los derechos de los extranjeros con discapacidad en   Colombia, sin que esté justificado por un motivo de orden público como lo exige   el artículo 100 constitucional, y de esta manera permite y fomenta la   discriminación en contra de esos extranjeros usando la discapacidad como una   cláusula sospechosa, que encubre un discurso normalizador y estigmatizante que   no sólo es impropio, indigno, quedado en el tiempo, sino que es   inconstitucional.  ||  Para permitir y fomentar dicha   discriminación y vulneración de derechos de los extranjeros con discapacidad que   intentan ingresar al territorio nacional, el literal (b) del artículo 7 de la   Ley 48 de 1920 emplea expresiones como: enajenación mental, atáxicos, idiotas,   cretinos y baldados, que no solo son una manifestación anacrónica en el uso del   lenguaje, sino que son expresiones que incorporan en el ordenamiento jurídico y   que inducen a un tratamiento peyorativo que fomenta la discriminación y la   vulneración de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Permiten y   fomenta el trato desigual y discriminativo solo por el hecho sospechoso de la   discapacidad; y exotizan a las personas con discapacidad, considerándolas como   anormales en comparación, como el mismo literal (b) lo hace, con las personas   ‘sanas y útiles’, desprotegiendo los derechos constitucionales de los cuales son   titulares en virtud del artículo 100 de la Carta.”    

9. Oficina   de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC)    

El Representante de la Oficina,[17]  señaló que “[…] el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas,   encargado de la supervisión del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a través   de la Observación General Nº 15, reconoce que todos los extranjeros deben ser   tratados bajo el principio de no discriminación para todos los efectos de los   derechos contenidos en el pacto, salvo concretas excepciones como los derechos y   oportunidades del artículo 25 concerniente a cargos públicos y asuntos   electorales”.[18]   Considera además, que es una responsabilidad de los gobiernos promover la   migración segura, “[…] no endureciendo en exceso las medidas de   ingreso y/o permanencia a su territorio, sino ajustando sus medidas a los   estándares internacionales sobre derechos humanos, derecho humanitario y de los   refugiados, permitiendo de esa manera una reducción de la vulnerabilidad de los   migrantes a caer en las redes de tráfico y trata de personas, y combatiendo de   esa manera las redes que actúan explotando a los seres humanos”.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante   concepto N° 006025 del 1º de diciembre de 2015, participó en el proceso de la   referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequibles los   literales a) y b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920. Considera que la norma   es irrazonable constitucionalmente, debido a que “en los tiempos actuales y   con los avances logrados por el desarrollo de las ciencias médicas podrían   recibir tratamiento y rehabilitación”. Dijo el encargado del Ministerio   Público,    

“El reconocimiento   de la dignidad humana, por lo tanto, es una declaración ética y, a su vez, una   norma jurídica vinculante para todas las autoridades a las que, precisamente en   razón a su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental autónomo   que soporta la totalidad de los derechos constitucionales, la Corte   Constitucional le ha reconocido el carácter de absoluto[19].        

Y a partir de   aquél, esta jefatura considera que expresiones tales como idiotas, cretinos y   baldados, empleadas en la norma demanda, resultan contrarias a las normas   constitucionales invocadas, en tanto efectivamente imparten un trato oprobioso y   degradante, en consideración al estado de salud mental de las personas a quien   se descalifica transgrediendo frontalmente el principio de dignidad humana. Lo   anterior, por cuanto la proyección de tales términos en el imaginario social no   es la de una disminución de las capacidades que tienen origen en situaciones de   orden patológico determinantes de disfunción en el comportamiento social, cuya   solución es la rehabilitación total o parcial que se les permita a quienes la   padecen incorporarse a la vida social y productiva, sino la de un estigma que   genera la marginalidad y la desprotección”.    

Igualmente,   señala que los extranjeros que pretenden ingresar a Colombia “con   enfermedades graves, crónicas, contagiosas o metales se encuentran en esa   situación de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo, razón   por la cual merecen la protección anunciada en tanto que allí, justamente, no se   distingue entre nacionales y extranjeros, sino simplemente se habla de personas,   es decir, de todo ser humano, al mismo tiempo que, precisamente, se prohíbe todo   tipo de discriminación por razones tales como la raza, el origen nacional, la   lengua, las creencias políticas, o las discapacidades físicas o sicológicas[20].”  Por ello, a su juicio, la norma demandada da un trato discriminatorio, “por   razones de origen nacional y estado mental y/o enfermedades graves, crónicas o   contagiosas, situación adversa a los lineamientos constitucionales en los que se   estructuró una concepción encaminada a proteger y amparar a las personas en   situación de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos   fundamentales”.     

En tal sentido,   sostiene,    

 “Colombia ha   suscrito una serie de tratados internacionales que, justamente, se armonizan con   los mandatos constitucionales ya señalados, y que buscan erradicar la   marginalidad de las personas con limitaciones físicas o psíquicas. Así, el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, el   cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, según el cual   toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a   recibir atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su   personalidad; y la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptó la Convención   sobre los Derechos Humanos de la Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada en   Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, declarada exequible   mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 2010.    

De esta forma las   anteriores cláusulas constitucionales e instrumentos internacionales muestran   que el Estado colombiano ha asumido compromisos especiales con las personas que   presentan algún tipo de limitaciones, lo que deja completamente sin sustento la   norma demandada.”[21]    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia y cuestiones previas    

1.1. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como las acusadas.    

1.2. El Ministerio de Trabajo consideró en   su intervención que la Corte debería declararse inhibida para conocer de la   demanda de la referencia, sin dar más argumentos que afirmar que los cargos no   cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por su   parte, Migración Colombia sostuvo que la Corte debería declararse inhibida, pero   por una razón distinta, a saber: por considerar que la norma acusada no contiene   el criterio que actualmente se emplea para los casos de ingreso al país de   ciudadanos extranjeros y que, por lo tanto, entró ‘en desuso’. La Sala   Plena de esta Corporación no comparte ninguna de las dos razones y considera que   sí corresponde un análisis de fondo de la demanda.    

1.2.1. En primer lugar debe señalarse que la   demanda de la referencia no es inepta. Identifica claramente una norma legal,   las disposiciones constitucionales que estarían siendo infringidas y las razones   de por qué ello es así. Se trata de razones que permiten entender de qué manera   los textos normativos acusados estarían afectando los principio de dignidad   humana e igualdad contemplados en la Constitución Política. Es más, en el caso   del cargo por violación del principio de igualdad, la demanda cumple los   especiales criterios que la jurisprudencia constitucional ha indicado al   respecto. Identifica cuáles son los dos grupos de personas a comparar,   identifica el aspecto con relación al cual están recibiendo un trato diferente   y, finalmente, establece las razones de porqué considera que este trato distinto   entre los dos grupos de personas es irrazonable y desproporcionado. Se trata   pues de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

1.2.2. En segundo lugar, para la Sala la   norma legal acusada sí está vigente y puede ser objeto de control de   constitucionalidad. En efecto, una norma legal pierde vigencia cuando es   derogada expresa o tácitamente. En primer término debe indicarse que aunque la   Ley 48 de 1920 está derogada en buena parte, la norma que se demanda no fue   objeto de tal derogación. Mediante la Ley 103 de 1927 (art. 4) se derogaron los   artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920, pero no el artículo 7°.   Posteriormente la Ley 2 de 1936 volvió a regular algunos de los aspectos de que   trata la Ley 48 de 1920, pero dejando de lado lo que trata el artículo 7°   (restricciones de ingreso de extranjeros). Ahora bien, no advierte la Sala que   exista una norma legal posterior que sea contradictoria a la que se demanda o   una ley que regule de manera integral la materia de la cual la regla aplicada   hace parte. Con este análisis de la vigencia del Artículo 7° de la Ley 48 de   1920 coincide el Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece en su   intervención que la disposición se encuentra vigente.    

La entidad Migración Colombia adujo que la   norma en cuestión ya no se usa, puesto que lo que se emplean es lo dispuesto en   otra regla distinta: el Decreto 1067 de 2015. Ello hace referencia a la   aplicación de la regla legal acusada o a su efectividad más no a su vigencia.[22]    

1.3. Por último,   debe la Sala referirse a la petición del Ministerio de Relaciones Exteriores de   hacer integración normativa con el resto de literales del artículo 7° de la Ley   48 de 1920, puesto que a su juicio todo el artículo viola clara y evidentemente   la Constitución Política. La Sala de Revisión no hará dicha integración porque   es claro que los otros literales que contiene la disposición  se ocupan de   asuntos totalmente diferentes y, por tanto, ponen en tensión derechos   fundamentales distintos a los analizados y que no fueron objeto de debate.   Correspondería a la Corte plantear todos los argumentos en contra o a favor y,   además, decidir el caso. Así, por tratarse se problemas jurídicos distintos, que   no han sido argumentados en este proceso y que versan sobre normas que no   aparecen, al menos de forma evidente, como contrarias al orden constitucional   vigente, no cabría hacer la integración normativa propuesta.    

Además, no es   claro que no se requiere pronunciarse sobre aquellas normas, para poder hablar   de la que fue demandada. La jurisprudencia ha establecido en los eventos en que   dicha integración se hace necesaria así: “Tal y como lo ha reiterado la Corte,   la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar   que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de   fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes   tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica   para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo   término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera   tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que   tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición   impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que   parece prima facie inconstitucional.”[23] En este   asunto no se cumple ninguno de los presupuestos anotados.    

2. Problema jurídico    

2.1. Como se indicó en los antecedentes, una   ciudadana cuestionó mediante acción de inconstitucionalidad dos literales (a y   b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 que se ocupa de establecer cuáles   personas no tiene permitido entrar en el territorio colombiano por considerar   que tales literales establecen tratos discriminatorios e indignos. Las   intervenciones, aunque en algunos casos consideraron que la norma era   parcialmente justificable y podía ser interpretada en clave constitucional,   reconocieron en otros que los literales demandados resultan contrarios a los   valores y principios de la Constitución de 1991. De hecho Migración Colombia y   el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus intervenciones solicitan la   inconstitucionalidad de los literales acusados y de toda la disposición.    

2.2. Para la Sala, de los alegatos   presentados surgen tres problemas jurídicos. Dos de ellos centrados en   violaciones al principio de igualdad y el restante a la violación del principio   de dignidad. Los dos primeros problemas puede ser enunciados en los siguientes   términos: ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los   extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando padezcan de   enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’?  De forma semejante,   ¿viola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros   no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando sufran de ‘enajenación   mental’?  El tercero de los problemas jurídicos que surge de la demanda   es el siguiente:  ¿viola el legislador el principio de la dignidad humana al   usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’   por ser consideradas en sí mismas ofensivas y excluyentes, a pesar de que su   intención era describir casos de ‘enajenaciones mentales’?    

2.3. A continuación pasa la Sala a referirse   a la Ley 48 de 1920 y el tipo de análisis que la jurisprudencia constitucional   demanda, para luego mostrar porque se trata de normas que discriminan y que,   además, imponen y promueven un tratamiento discriminatorio.    

3. La Ley 48 de 1920 sobre inmigración   y extranjería    

3.1. En primer lugar, debe la Sala resaltar   el hecho de que las normas acusadas hacen parte de una ley anterior a la   Constitución de 1991. De hecho, se trata de una Ley histórica que se expidió   durante las primeras décadas de la República de Colombia, al inicio del siglo   XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que éste   es un aspecto relevante para establecer el grado de control al que se deben   someter las normas. En efecto, cuando se trata de normas expedidas antes de la   vigencia de la Constitución de 1991, pueden contener reglas en las que existan   contradicciones entre lo dispuesto en ellas, y lo consagrado en la Carta   Política, puesto que respondían a parámetros constitucionales anteriores. En   especial cuando se trata de normas que por haber sido expedidas hace tanto   tiempo, respondan a valores y jerarquías muy diferentes a las que actualmente se   defienden.[24]    

3.2. La Ley 48 de 1920 fue promulgada el 3   de noviembre de 1920 por el entonces Presidente de la República, Marco Fidel   Suárez, quien ejerció la presidencia entre 1918 y 1921. La Ley remplazó la norma   que hasta entonces era aplicable, el Decreto 496 de 1909, la cual contemplaba   restricciones similares. De acuerdo con ese Decreto (art.7°), se debería negar   el ingreso a los “locos, idiotas, ciegos o sordomudos, vagabundos,   imposibilitados para el trabajo por enfermedad o mala condición física o que   tengan más de sesenta años”.    

3.3. La disposición tiene tres secciones. La   Sección Primera se ocupa de la admisión de extranjeros, advirtiendo desde   su inicio que el ‘territorio de Colombia está abierto para todos los   extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente ley’   (artículo 1°, Ley 48 de 1920). La Sección Segunda se ocupa de la inadmisión   de extranjeros y está compuesta únicamente por el artículo que es objeto de   demanda en el presente proceso, el artículo 7°. La Sección Tercera es sobre la   expulsión de extranjeros. Aunque buena parte de la Ley fue derogada a los   pocos años, el artículo 7° nunca ha sido objeto de modificación hasta el día de   hoy.[25]  Sigue siendo una norma vigente en el ordenamiento jurídico actual.      

3.4. La legislación se acompañó de textos   que dejaban claro cuál era su sentido y su propósito. Así, por ejemplo, la   Policía Nacional publicó en 1929 las leyes y disposiciones sobre extranjeros,   junto con un texto introductorio del Jefe de la Sección 7ª de la Policía, ramo   de los extranjeros, Sebastián Moreno Arango, que decía lo siguiente,    

“Cuando esa corriente   inmigratoria se compone de elementos sanos que dejan al país algún beneficio,   debemos recibirla con los brazos abiertos y darle el ósculo de la bienvenida;   pero cuando los individuos que la forman son personas de la peor calaña social   de otros países, elementos dañado, o prófugos de los presidios y cárceles,   debemos cerrarles las puertas de la República, porque así como el libre expendio   del veneno es cosa prohibida, con mayor razón debe prohibirse el expendio del   arsénico social, que traen consigo aquellos elementos dañados.  ||  A   esta labor depuradora deben encaminarse las energías del patriotismo de nuestros   Cónsules en el Exterior y la de los Administradores de Aduanas, Jefes de puertos   y autoridades fronterizas. […].”[26]    

Aunque buena parte de las normas de control   de ingreso de extranjeros que surgen en estos años se justificaban en razones   políticas, pues se presuponía el carácter ‘dañado’ de ciertas corrientes   sociales o movimientos de pensamiento, también era clara la justificación   médica.[27]    

3.5. Colombia no estaba sola en estas   tendencias políticas. Los movimientos eugenésicos nacionales tuvieron públicos,   visibles e influyentes representantes y alcanzaron éxitos importantes en la   definición de las políticas públicas. La medicina y las ciencias de la salud,   nacional e internacionalmente, jugaron un papel de legitimación y respaldo a   estas cuestionables políticas que servían para estimular y promover prejuicios   discriminatorios, absurdos y excluyentes, que hoy, desde la propia ciencia, son   objeto de cuestionamientos y autocrítica.[28]   De hecho, más normas posteriores siguieron este mismo camino discriminatorio y   contrario a la dignidad humana.[29]    

3.6. La ley 48 de 1920 que ha sido objeto de   la presente demanda, incorpora visiones sobre las personas, sobre su valor y su   dignidad que están en contravía de las concepciones amplias e incluyentes de   dignidad humana e igualdad que inspiran la carta de derechos de la Constitución   de 1991. Ambas normas tienen un claro propósito discriminatorio y, por tanto,   establecen un trato irrazonable constitucionalmente como se pasa a analizar.    

4.  Los   apartes normativos de la Ley acusada discriminan a las personas extranjeras a   propósito de su trámite de ingreso a la nación    

Con relación al   principio de igualdad, como se dijo previamente, se plantean dos problemas   jurídicos, referidos al trato diferente que la norma legal acusada impone a los   extranjeros y a la eventual violación al principio de igualdad que ello   implicaría. Para la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional aplicable, los dos problemas deben ser resueltos   afirmativamente. Las disposiciones legales contemplan tratos discriminatorios y   contrarios a la dignidad humana, pues no encuentran una justificación objetiva y   razonable. El legislador viola el principio de igualdad cuando establece que los   extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el   hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de   considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una   discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección   constitucional.    

Teniendo como   base el juicio integrado de constitucionalidad desarrollado por la   jurisprudencia para evaluar la razonabilidad constitucional de tratos diferentes   (o iguales cuando se requiere un trato igualitario),[30] pasa la Sala   a analizar los problemas jurídicos planteados.    

4.1. La Corte   debe analizar en esta oportunidad si el tratamiento diferente que le da la ley a   los extranjeros que padezcan enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’   o aquellos que sufran de ‘enajenación mental’, al no permitírseles   ingresar al territorio nacional de manera total y definitiva es razonable a la   luz del orden constitucional vigente.     

La intensidad del   juicio al que se deben someter las normas en este caso es estricto, al   menos por cuatro razones. Primera, como se indicó, el hecho de que se trate de   una norma anterior a la Constitución de 1991 implica que puede ser una   disposición que desarrolle valores diferentes a los contemplados en ella e   incluso contrarios. En especial si se tiene en cuenta que es una norma de hace   casi un siglo (más de 95 años). Segunda, los criterios de clasificación en que   se fundan las normas acusadas son sospechosos de discriminación, por cuanto se   trata de características físicas o corporales de personas que reciben especial   protección por parte del principio constitucional de igualdad, a saber “grupos   discriminados o marginados” y “personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. En   este caso no sólo se trata de grupos que el Estado no puede discriminar, sino   que además, según el artículo constitucional, “protegerá especialmente” y   “sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (art. 13,   CP). Así, la tercera razón es que ambos criterios empleados implican sujetos de   especial protección constitucional, personas con necesidades especiales, no   contempladas por la sociedad o que padecen enfermedades catastróficas,   terminales o de alto costo. La cuarta y última razón es que el impacto potencial   de la norma sobre los derechos invocados es enorme. La medida acusada restringe   de forma considerable los derechos de los extranjeros al imponerles una de las   mayores restricciones que un Estado puede aplicar a una persona extranjera: no   permitirle, de forma absoluta, entrar al territorio nacional. Adicionalmente,   como lo alega el accionante y lo señalan algunos intervinientes, la altísima   limitación del derecho a la libertad de locomoción de las personas extranjeras   de no poder entrar al territorio nacional de manera permanente, puede implicar   la afectación de otros derechos como no ser separado de la familia.  Por lo   tanto, las normas legales acusadas se entienden razonables, si el criterio en el   cual se funda el trato diferente propende por un fin constitucional imperioso,   mediante un medio que no esté prohibido  por la Carta Política, que sea necesario para alcanzar tal meta y que, en   cualquier caso, la medida sea proporcional en sentido estricto.[31]    

A continuación   pasa la Sala a analizar cada uno de las acusaciones de trato discriminatorio   planteadas por la demanda de la referencia.    

4.2. Las reglas   legales acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, a saber,   preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia, objetivo que   se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, consagrados en el   Preámbulo y los artículos primero y segundo de la Constitución. En efecto, según   el preámbulo, la Carta Política se decretó, promulgó y sancionó, entre otras   cosas “con el fin […] de asegurar a sus integrantes la vida, la   convivencia […] la libertad y la paz”. El artículo primero concibe a   Colombia como un estado social de derecho, fundado “[…] en el respeto a la   dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que [lo]   integran y la prevalencia del interés general”. Y el artículo segundo de la   Constitución establece que son fines esenciales del estado, entre otros, “[…]   servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución   […]”. En sentido similar, cabe resaltar, el artículo 49 de la Constitución,   referido al derecho a la Salud “garantiza a todas las personas el acceso a   los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”   Adicionalmente, la norma establece que “corresponde al Estado organizar,   dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental”.    

Así pues, es   claro que preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia,   objetivo que se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, es un   fin constitucional imperioso. Es un objetivo que las entidades del Estado deben   buscar, no es optativo que quieran hacerlo. En tal medida, la Sala considera que   desde esta perspectiva inicial del juicio de razonabilidad, la norma no   contraviene la Constitución vigente.    

4.3. En segundo   término, el medio elegido por el legislador para alcanzar el fin, a través del   establecimiento de criterios de admisión de extranjeros al territorio nacional,   en principio, no está prohibido. El Estado, y concretamente el Gobierno   Nacional, tienen amplias competencias en materia de la evaluación, el diseño, la   adopción y la implementación de medidas. Dejar de autorizar el ingreso de una   persona extranjera a Colombia no es una acción que se encuentre proscrita del   orden constitucional por principio, como sí lo está la pena de muerte o la   tortura, por ejemplo. Que las autoridades migratorias tomen decisiones acerca   del ingreso de una persona extranjera al territorio nacional no sólo no es un   acto que en principio no está prohibido, sino que necesariamente debe tener   lugar, debe ocurrir. El Estado tiene el deber de protección del territorio   nacional y de las personas que están en éste. Por tanto, tiene competencias para   cuidar las fronteras y tomar las medidas adecuadas y necesarias para controlar   el tránsito fronterizo. Tales reglas surgen del mismo preámbulo y de los   artículos primero y segundo de la Constitución, ya antes citados.      

4.4. Finalmente,   la Sala considera que el medio elegido no es adecuado para alcanzar el fin,   tampoco es necesario y, además, es desproporcionado.    

4.4.1. El medio   elegido no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que asume que se   logra proteger los derechos constitucionales de las personas que habitan   Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que   padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Para la   Sala se trata de normas que parten de aceptar prejuicios con base en los cuales   se ha afectado y excluido a las personas que padecen enfermedades ‘graves,   crónicas y contagiosas’ o aquellos que sufren de ‘enajenación mental’.   Se trata de criterios que se tenían en aquellos años sobre el valor y plenitud   de derechos de ciertas personas, en razón a sus condiciones físicas o mentales,   lo cual, claramente implican criterios sospechosos de discriminación.    

El criterio   empleado por el legislador no es adecuado porque, al basarse en un prejuicio, se   actúa en contra, del propio juicio médico que demanda el fin constitucionalmente   imperioso que se está buscando. Es un hecho que las presunciones y prejuicios   del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por   entonces existía en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en   prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusión y la   discriminación en muchos casos. Por eso, aunque es cierto que en algunos casos   las personas extranjeras pueden portar enfermedades que impliquen un riesgo para   la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado para lograr el   imperioso fin constitucional (proteger derechos constitucionales de la población   en Colombia), no asegura que ello sea así. En efecto, muchas enfermedades que   son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan   un riesgo para la salud de los demás, de tal suerte que el medio resulta   inadecuado para lograr el fin propuesto de protección a las personas que están   en Colombia. De forma similar, pueden existir enfermedades contagiosas, no   sometidas a cuarentena, para las que existen amplios protocolos que garantizan   la vida digna de las personas que las padecen. Tal es el caso, por ejemplo, de   personas que conviven tranquila y responsablemente con el VIH.     

A la vez, algunas   de las personas extranjeras que no estén en esos supuestos podrían representar   un riesgo mayor para la salud y la integridad de los demás y, por no tratarse de   uno de los casos establecidos por el legislador, no ser tenidos en cuenta. Así,   muchos de los controles de hoy en día en las fronteras se hacen con base en   preguntas acerca de síntomas generales de las personas y sus lugares de   procedencia. El avance en el campo de salud, en especial en el manejo de   pandemias y epidemias, ha permitido construir mejores y más eficaces protocolos   para lograr el imperioso fin constitucional que esa norma busca desde aquellos   años. Dicho en términos constitucionales, la ley emplea categorías que son a la   vez sub y sobre inclusivas. Es decir, son categorías que al aplicarse contemplan   casos que no deberían ser objeto de control para lograr la finalidad imperiosa   propuesta, en tanto no representan un riesgo (sobre inclusiva) y excluyen del   control casos de personas que sí representan un claro y evidente peligro para la   salud de las personas.  En suma, los criterios elegidos para establecer un   trato diferente y llevar así a los objetivos propuestos, no son adecuados porque   no aseguran que quien no puede ingresar, represente tal riesgo.    

4.4.2.   Adicionalmente, en sus intervenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores   (la Cancillería) y las autoridades migratorias dejaron en claro que hoy existen   otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con   la norma. El artículo 7° de la Ley 48 de 1920 “no se usa”, según las   autoridades respectivas. Aunque formalmente sigue vigente, no es necesario   recurrir a esta disposición. Existen otras normas que permiten conseguir los   propósitos buscados, mediante medios que, en principio, aparecen adecuados para   alcanzar el imperioso fin constitucional en cuestión, y revelan tener en cuenta   los criterios constitucionales e internacionales aplicables.    

El Decreto que actualmente aplica el   Ministerio de Relaciones es un Decreto Reglamentario, expedido por el Gobierno   en ejercicio de las competencias propias del Presidente de la República y no se   en desarrollo de alguna competencia dada legalmente, es el Decreto 1067 de 2015,   por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo de Relaciones Exteriores.[32]  En esta extensa reglamentación, se contemplan las causales de inadmisión o   rechazo (Libro 2, Parte 2, título primero, capítulo once, sección tercera,   artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.[33]    

Sin que la Corte   Constitucional tenga competencia o pueda entrar a analizar la constitucionalidad   de estas medidas contenidas en el Decreto 1067 de 2015, sí advierte la Sala que,   prima facie, se trata de reglas que aparecen como condiciones objetivas que   permiten establecer presunciones sobre los extranjeros y el daño que   eventualmente le causarían a las demás personas que están en Colombia. El   Decreto, como se ve, no excluye a las personas que sufran de ‘enajenación   mental’ o algún concepto similar. Para establecer la peligrosidad que los   individuos pueden representar para la sociedad se recurre a criterios que   aparecen, en principio, razonables y objetivos, como los registros criminales y   de comisión de faltas o delitos, nacionales e internacionales. Si se parte de la   finalidad de proteger la salud de las personas también el criterio empleado es   mucho más cerrado y dirigido a obtener el fin propuesto, en tanto se busca   identificar que la persona que pueda representar una eventual amenaza de salud   con base en cinco criterios. A saber, cuando (i) padezca una enfermedad (ii) de   potencial epidémico (iii) definida en el Reglamento Sanitario Internacional,   (iv) que constituya una amenaza para la salud pública,  (v) de acuerdo con   certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.   Se trata de un criterio que contrasta con el del legislador de 1920 de referirse   simplemente a enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’, con los   inconvenientes ya advertidos.    

4.4.3.   Finalmente, se suma a todo lo anterior el hecho de que los literales demandados   también son desproporcionados, por cuanto dan una prelación total a los derechos   de las personas que están en Colombia, desatendiendo en gran medida los derechos   de las personas extranjeras pertenecientes a grupos de especial protección   constitucional que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de   acciones afirmativas; tienen derecho a no ser dejados de lado.      

Los derechos de   las personas extranjeras que tienen alguna de las características físicas o   mentales previstas por el legislador de 1920 deben soportar una carga muy alta,   cual es la negativa de autorizar el ingreso de una persona al territorio   nacional, de forma total y permanente.    

4.5. En   conclusión, las normas acusadas por la demanda de la referencia son   discriminatorias de los derechos de las personas extranjeras que puedan padecer   graves enfermedades y de aquellas que tengan alguna discapacidad de carácter   mental. El legislador viola el principio de igualdad cuando establece que los   extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional sólo por el hecho   de padecer enfermedades ‘graves, crónicas y contagiosas’ o de   considerarse que sufren de ‘enajenación mental’, como forma de preservar   la integridad y buena salud de las demás personas en Colombia. Se trata de un   medio inadecuado, innecesario y, además, desproporcionado. Esto implica una   discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección   constitucional.      

Aunque lo dicho   hasta el momento sería razón suficiente para tomar una decisión de fondo,   gravedad de la afectación de los derechos que supone el uso de las palabras   utilizadas por la norma acusada, lleva a la Corte a hacer el análisis de la   violación específica de la dignidad humana a partir del lenguaje empleado.    

5.  La Ley acusada afecta la   dignidad humana, al utilizar expresiones que se fundan y también promueven los   prejuicios tradicionalmente asociados a una determinada categoría sospechosa de   discriminación    

Para esta Sala el legislador desconoce la   dignidad humana y el principio de dignidad humana al usar expresiones en los   textos legales tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’   que son en sí mismas ofensivas y excluyentes y que además, promueven que   prejuicios y visiones peyorativas de estos grupos humanos sean mantenidas y   estimuladas.    

5.1. De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, “[…] los ámbitos de protección de la dignidad humana   deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino   como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el   ser humano se desarrolla ordinariamente.”[34]  Concretamente, la dignidad humana contempla    

“[…] (en el ámbito de las   condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar   de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano   funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la   lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo   en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad   mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un   concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social   específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción   de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.”[35]    

5.2. La jurisprudencia constitucional ha   sido clara en reiterar la importancia de que el lenguaje empleado por el   legislador no promueva discriminaciones, exclusiones o tratos contrarios a la   dignidad humana. En especial, la Corte se pronuncio acerca de expresiones de   este tipo que era empleadas de notable antigüedad, como ocurre con el caso que   se analiza en el presente proceso, en la sentencia C-478 de 2003, caso en el que   se resolvió, entre otras cosas declarar inexequibles las expresiones “…los  furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos   a…” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil y   las expresiones “…de imbecilidad o idiotismo…” y “…o de   locura furiosa…” contenida en el artículo 545 del Código Civil.. En   aquella oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente,     

“Discapacidad,   lenguaje jurídico y principios constitucionales.    

A partir de la entrada   en vigencia de la Constitución de 1991, numerosas disposiciones del Código Civil   han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad[36].   En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacrónicas, como aquellas de   “criado”, “padres naturales” o el calificativo de “legítimos de los ascendientes   y descendientes”, que riñen abiertamente con el principio de dignidad humana,   consagrado en el artículo 1 del Texto Fundamental. En otros asuntos, la Corte ha   declarado la exequibilidad condicionada de una expresión del mencionado Código[37],   como por ejemplo la referente a la facultad que tienen los padres sobre los   hijos para “sancionarlos moderadamente”, bajo el entendido de que quedase   excluida toda forma de violencia física o moral, de conformidad con la   Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención   sobre los Derechos del niño. De manera semejante[38], la Corte   declaró la exequibilidad de la expresión “robada violentamente”, del   numeral 6 del artículo 140 del Código Civil, “siempre y cuando el término   “robada violentamente” se entienda como sean raptados y, en el entendido de que,   en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del   matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los   contrayentes.”    

Sobre el particular,   cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los   principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que ” es   deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a   nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el   legislador no la contradiga[39].  Posteriormente[40],   esta Corporación consideró que “el uso de términos jurídicos que tiendan a   cosificar a la persona no es admisible”[41]. Sin embargo,   en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de   hermenéutica constitucional de conservación del derecho[42], que exige   que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del   principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias   interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar   la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.    ||  El presente asunto se inscribe, por lo tanto, en esta línea de debates   constitucionales en torno a la conformidad de ciertas expresiones arcaicas del   Código Civil con la Carta Política de 1991, con el ingrediente que en este caso   aquéllas no sólo guardan relación con un determinado contexto histórico o   incluso con los prejuicios sociales de una época, sino que presentan además una   íntima relación con el estado y los avances de las ciencias de la salud y los   debates sobre el alcance de la terminología técnica que le es propia.  ||    […]  ||     

El Código Civil […]   continúa empleando términos “que en su momento constituyeron o formaron parte de   la nosología médica y psiquiátrica de esa época”, como lo comenta el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto rendido ante esta   Corporación[43].   De hecho, en alguna oportunidad, el legislador colombiano reemplazó una de estas   expresiones por otra más contemporánea. Se trató del artículo 53 del Decreto   2820 de 1974 “Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las   mujeres y a los varones”, cuando fue sustituida la expresión “niño demente”   por aquella “cuando el  hijo sufra de incapacidad mental grave   permanente”.[44]    

El problema jurídico   consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación civil de   expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos   empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede   ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al   principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del   ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no   pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la   igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces,   igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea   términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil   encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez   constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del   derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten   discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la   disposición correspondiente.    

En efecto, en lo que   concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de   discapacidad gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y   garantías que los demás colombianos. La Constitución, en su artículo 13, dispone   además una protección reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de   que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones   de igualdad real y efectiva para estas personas. En su artículo 47 se le   estableció como obligación al Estado adelantar una política de prevención,   rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos; y los artículos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le   garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educación.    

De tal suerte, que de   conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las   personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o   ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio   de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de   oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,   económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al   pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar   acciones positivas.”    

5.3. En el   presente caso la Sala concluye que es evidente que las expresiones utilizadas   por los literales a) y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 responden a usos   del lenguaje que en la actualidad son considerados ofensivos y contrarios a la   dignidad de personas que, por su situación, tienen derecho constitucional a que   el Estado y la sociedad vele por su protección.    

5.3. Ahora bien,   el hecho de que las normas posteriores que se han expedido sobre las condiciones   de inmigración de los extranjeros no usen las expresiones indignantes del   artículo 7° de la Ley 48 de 1920, porque se entiende que hoy en día se trata de   expresiones inaceptables, de ninguna manera justifica la permanencia de tales   disposiciones en el ordenamiento jurídico colombiano. El estar en desuso no   implica que la norma no siga existiendo y pueda ser utilizada eventualmente,   pero, sobre todo, no significa que los efectos simbólicos no se sigan   produciendo, como ya fue dicho.    

5.4. Adicionalmente irrespetar la dignidad y   la igualdad de las personas extranjeras genera un claro riesgo de discriminación   y trato indigno para personas colombianas en el extranjero, en virtud del trato   recíproco en las relaciones internacionales. Por el contrario, proteger los   principios de igualdad y dignidad humana promueve su respeto para todas las   personas en el mundo actual, independientemente de cuál sea su nacionalidad y   del lugar en el cuál se encuentre.    

5.5. Por tanto,   para esta Sala el legislador viola el principio de la dignidad humana al usar   expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’ o ‘baldados’   que son en sí mismas ofensivas y excluyentes y por promover que prejuicios y   visiones peyorativas sean mantenidas y estimuladas. Por ser contrarios al orden   constitucional vigente, la Sala Plena declarará inexequibles los literales   acusados de forma completa.    

6. Conclusión    

En conclusión, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera   que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los   extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, sólo por el   hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de   considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una   discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección   constitucional. Asimismo, considera que el legislador viola el principio de   dignidad humana al usar expresiones tales como ‘idiotas’, ‘cretinos’   o ‘baldados’ que son en sí mismas ofensivas, excluyentes y   discriminatorias.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   INEXEQUIBLES  los literales a) y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-   258/16    

NORMA SOBRE   INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN   ENAJENACION MENTAL-Inexequibilidad bajo la   consideración que las personas tienen la condición de discapacitados (Salvamento   parcial de voto)/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE   EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN ENAJENACION MENTAL-Protección   especial que diste de generar tratamientos de discriminación negativa   (Salvamento parcial de voto)    

NORMA SOBRE   INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN   ENAJENACION MENTAL-No se puede predicar la   protección especial respecto de personas que padezcan enfermedades contagiosas o   riesgosas (Salvamento parcial de voto)/NORMA SOBRE   INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN   ENAJENACION MENTAL-Facultad discrecional de no   admisión (Salvamento parcial de voto)/NORMA SOBRE   INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O RIESGOSAS-Reinterpretación aplicando el criterio hermenéutico de la   conservación legal al integrar un concepto de riesgo para el momento de su   expedición (Salvamento parcial de voto)    

INMIGRACION Y   EXTRANJERIA-Decisión   administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisión o rechazo (Salvamento parcial de voto)    

NORMA SOBRE   INGRESO AL PAIS DE MIEMBROS DE FAMILIAS INMIGRANTES SANAS Y EXTRANJEROS RADICADOS EN COLOMBIA QUE   REGRESEN-No hay fundamento   en la declaración de inexequibilidad por cuanto se establecen son excepciones a   la prohibición de ingreso (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-l   1026    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración   y extranjería”.    

Magistrado Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Comedidamente me   permito expresar la razón de ser de mi discrepancia parcial con la decisión que   declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 7 de   la Ley 48 de 1920 “Sobre inmigración y extranjería”, en el que se   dispuso: “ARTICULO 7° No se permite entrar al territorio de la   República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: a)   A los que padezcan de enfermedades graves, crónicas o contagiosas, tales como   tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a   cuarentena). Los que están atacados de enfermedades agudas, graves y   contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., serán internados a una   cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia, b)   A los que sufran de enajenación mental, comprendiendo en ello también la   demencia, la manía, la parálisis general, a los alcoholizados crónicos, a los   atóxicos, a los epilépticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a   quienes su lesión impide el trabajo. En el caso de que en algunas familias de   inmigrantes, algún miembro de ella estuviere comprendido en la prohibición de   este inciso, la respectiva autoridad podrá permitir su entrada siempre que los   demás miembros de la familia sean personas sanas y útiles. También quedarán   excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia   que habiéndose ausentado regresen al país dentro de un plazo no mayor de tres   años(…) “.    

Tal y como la   mayoría y el Ministerio Público lo expuso, los apartes demandados son   inexequibles, pero bajo la consideración de que la generalidad de las personas   que padecen las enfermedades descritas por la norma tienen la condición de   discapacitados y por mandato Constitucional, quienes se ubican en esa situación,   independientemente de que sean extranjeros o no, merecen protección especial,   que diste de generar tratamientos de discriminación negativa en virtud de su   padecimiento el cual en modo alguno constituye un motivo razonable para   impedirles el ingreso, por cuanto, tal circunstancia, implicaría el   incumplimiento por parte del Estado de los convenios y tratados internacionales   debidamente ratificados por Colombia en los cuales se comprometió con la   Comunidad Internacional, a propender hacia la protección especial de las   personas que se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad en razón   de la afectación que les pueda generar cualquier tipo de discapacidad.    

Sin embargo, tal   circunstancia no se podría predicar respecto de las personas que padezcan   enfermedades contagiosas o riesgosas para la salud de la población en general,   pues en estos casos, estaría claramente justificado, que los Estados puedan   ejercer la facultad discrecional de no admitir a los extranjeros. Un ejemplo   doloroso pero real que se podría citar para validar la negativa del ingreso de   extranjeros es la emergencia de salud pública de interés internacional (ESPII)   por el brote de la enfermedad del Ébola que se presentó en algunos países del   Mundo; por ello, estamos de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Salud y   Protección Social, en el sentido de que la norma acusada, integra un concepto de   riesgo para el momento de su expedición, por lo cual, en la actualidad debe ser   reinterpretada, aplicando el criterio hermenéutico de la conservación legal, por   cuanto para la época de su expedición hubo una propagación de enfermedades   transmisibles que ponían en riesgo la salud y vida de las personas, por   consiguiente, el contenido de la norma dentro del contexto de una interpretación   histórica se encuentra justificada; así mismo, se vislumbra como válida la   medida preventiva, que con obvio respaldo médico se disponga respecto de algunas   enfermedades agudas, graves y contagiosas que padezca algún extranjero y que   puedan ser superadas con la aplicación de la cuarentena, condicionando el   ingreso de aquel al cumplimiento de la medida.    

A mi modo de ver   la norma declarada inexequible bien podría constituir, debidamente   reinterpretada, como lo sugieren algunos intervinientes, el fundamento esencial   o complementario de las disposiciones reglamentarias actualmente vigentes.    

Tampoco encuentro   fundado que se hayan declarado inexequibles los incisos 2 y 3 del literal B de   la norma acusada, por cuanto lo que en ellos se establecen son precisamente   excepciones a la prohibición de ingreso que el demandante reprochó, razón por la   cual me resulta inexplicable el que se haya tomado esa decisión.    

Dejo así   explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales tuve discrepancias   parciales con la decisión de la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Auto de 16 de octubre de 2015.    

[2] Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de   noviembre de 1920.    

[3] Cita la sentencia T-815 de 2013 (M.P.   Alberto Rojas Ríos) en lo que hace referencia a la definición de la dignidad   humana.    

[4] Apoya su argumento en el precedente fijado   en la sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Jaime   Araujo Rentería), a través de la cual se declararon inexequibles expresiones   como “[…] los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los   mentecatos a…” (art. 140 Código Civil), “[…] de imbecilidad o idiotismo…”   y “[…] o de locura furiosa…” (art. 545 Código Civil) y “[…] de locos…”   (art. 554 Código Civil).  En esa oportunidad la Corporación señalo que “[a]   partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, numerosas   disposiciones del Código Civil han sido demandadas en acción pública de   inconstitucionalidad. En esencia, se ha tratado de expresiones legales   anacrónicas, como aquellas de “criado”, “padres naturales” o el calificativo de   “legítimos de los ascendientes y descendientes”, que riñen abiertamente con el   principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 del Texto   Fundamental”.    

[5] Para efectos de fundamentar su posición,   cita la sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[6] Expediente, folios 41 a 46.    

[7] Expediente, folios 57 a 64.    

[8] Expediente, folios 78 a 82.    

[9] Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2,   Título primero, Capítulo 11: “SECCIÓN 3.  –  INADMISIÓN O RECHAZO.    ||  Artículo 2.2.1.11.3.1. La inadmisión o rechazo. La   inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad   migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le   niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el   artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país   de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no   procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a   disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la   cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una   empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero   inadmitido.  ||   Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de   Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las   siguientes:   1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando   y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.  ||    2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la   posibilidad de desarrollar las actividades declaradas.  ||  3. Carecer   del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros   con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior   a un (1) año, a discreción de la autoridad migratoria.  ||  4.   Registrar antecedentes y/o anotaciones por delitos transnacionales, tráfico de   droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos.  ||  5. Tener   procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o   más años en territorio extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el   exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la   tranquilidad social.  ||  6. Haber sido deportado o expulsado del   país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido   concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber   cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa.    ||  7. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución   de los delitos imputados.  ||  8. No presentar visa cuando se   requiera.  ||  9. Estar registrado en los archivos especializados de   la policía internacional.  ||  10. Carecer de actividad económica,   profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por   otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país.  ||    11. Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de   personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes.    ||  12. Pretender ingresar al país con información falsa, documentos falsos   o sin la documentación legalmente exigida.  ||  13. Haber incurrido en   conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como   peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.  ||    14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.    ||  15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa   Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones económicas debidamente   ejecutoriadas previstas en el presente decreto.  ||  16. Irrespetar o   amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia en razón del desarrollo de sus funciones.  ||  17. Que haya   excedido el tiempo de permanencia de ciento ochenta (180) días continuos o   discontinuos en un mismo año calendario y desee ingresar nuevamente dentro del   mismo año calendario.  ||  18. Haber sido sancionado por incurrir en   la misma conducta indebida por más de tres (3) veces.  ||  19. Padecer   enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario   Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con   certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.    ||  20. (modificado por el Decreto 1743 de 2015, artículo 51. Cuando   la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o   inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros   países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad   nacional.  ||  21. Cuando por razones de soberanía nacional, la   autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto   administrativo.  ||  22. (adicionado por el Decreto 1743 de 2015,   artículo 51) Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la   realización de la entrevista migratoria.  ||  Parágrafo 1°.  Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia   judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de   inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de   seguridad y defensa.  ||  Parágrafo 2°. El Ministerio de   Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y   no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o   expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se   abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la   medida.”    

[10] Expediente, folios 112 a 114.    

[11] Expediente, folios 72 a 77.    

[12] El asesor Juan Sebastián Jaime Pardo y la   estudiante Laura Romero Angarita.    

[13] El ciudadano Gregorio Mesa Cuadros.    

[14] Expediente, folios 116 a 118.    

[15] El ciudadano Lucas Correa Montoya.    

[16] Expediente, folios 119 a 123.    

[17] Bo Mathiasen.    

[18] Expediente, folios 138 a 141.    

[19] “Cfr. Sentencia C-288 de 2009 M.P Jorge   Iván Palacio Palacio”.    

[20] “Cfr. Sentencia C-221 de 2011 M.P Luis   Ernesto Vargas Silva”.    

[21] Expediente, folios 126 a 134.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-707 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería). Sobre este aspecto   pueden verse también, entre otras las sentencias C-569 de 2000 (MP. Carlos   Gaviria Díaz), C-251 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-061 de 2008   (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-228 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería) C-595 de   2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-574 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao   Pérez. SV. Mauricio González Cuervo, AV. Gabriel Eduardo Mendoza, Jorge Iván   Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), C-816   de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa), C-250   de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-491 y C-892 de 2012 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva) C-125 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), C-177 de 2014   (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-041 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa.   SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas   Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). C-619   de 2015 (MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio), y C-623 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos.   SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV.   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[24] La jurisprudencia constitucional se ha   manifestado en varias ocasiones sobre el deber de controlar las leyes expedidas   antes de la Constitución de 1991, con especial atención a que éstas no   desarrollen valores y principios aceptables bajo reglas constitucionales   anteriores, pero no bajo la Carta Política vigente. Así, por ejemplo, las   sentencias C-479 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro   Martínez Caballero; SV Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein),   C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Marco   Gerardo Monroy Cabra; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería,   Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis); sentencia C-1033 de 2002 (MP Jaime   Córdoba Triviño); sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda, con AV; SV   Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis).    

[25] La Ley 103 de 1927, adicional y   reformatoria de la Ley 48 de 1920 sobre inmigración y extranjería y de la Ley   114 de 1922 sobre inmigración y colonias agrícolas, derogó los artículos 3,   4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920.    

[26]   Moreno Arango, Sebastián (1929)   Codificación  de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de   Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag.5    

[27] Esta posición ya existía desde el Decreto   496 de 1909 que establecía que debían considerarse extranjeros perniciosos los   extranjeros inmigrantes al país que aparezcan complicados en algún movimiento de   huelgas u otros de esta especie, ya sea como promotores, ejecutores o   auxiliadores.  Cuando Sebastián Moreno Arango, Jefe de Policía, presentó su   Codificación, insistió en la necesidad de aplicar rigurosamente las reglas   legales, para evitar que los elementos indeseables ingresen al país o, peor aún,   que reingresen luego de haber sido expulsados. En su informe señaló: “En julio   de 1925 fue expulsado el ruso Silvestre Savistky, y a pesar de esto, volvió a   entrar en 1928, y estuvo haciendo labor de propaganda comunista en algunos de   los departamentos de la costa atlántica y aun en la misma capital de la   República, lo que indica, además del desacato a nuestro país y de la burla   sangrienta a los colombianos y a sus autoridades, una indolencia y una lenidad   desconcertante, que es tenida muy en cuenta por los extranjeros perniciosos.   Estos son vicios ancestrales de nuestra raza, contra los cuales que luchar sin   tregua ni descanso. Hay que reaccionar y luchar. […]”. Moreno Arango, Sebastián (1929) Codificación de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre   extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogotá, 1929. Pag.7.    Al respecto ver también, por ejemplo,     

[28] Por ejemplo, para el neurólogo y profesor   Jaime Carrizosa Moog, “[las] enfermedades mentales y neurológicas han sido   blanco de la discriminación y estigmatización en toda la historia. […]  Las   corrientes médicas de la eugenesia y el higienismo a finales del siglo xix y   principios del xx permearon no solo la academia, sino la política pública en   Europa, Estados Unidos y América latina. La medicina se convirtió en garante de   leyes que, con el propósito del mejoramiento de la raza y la obtención de mano   de obra calificada, vulneraron los derechos civiles de personas con algún tipo   de enfermedad mental o neurológica, y de paso cerraron las puertas a individuos   que, por condiciones étnicas, no tuvieron posibilidad de una vida mejor o de   escapar al holocausto como en el caso de los judíos. Colombia no fue ajena a   esta corriente, y al menos dos ilustres psiquiatras dieron respaldo científico y   académico a las leyes de inmigración en las primeras décadas de inmigración, que   restringieron el ingreso de ciudadanos por condiciones de enfermedad neurológica   o mental o étnicas. Hubo médicos que cuestionaron las posiciones de [Miguel   Jiménez López] y [Luis] López de Mesa, pero no tuvieron la posibilidad de asumir   cargos políticos importantes. Es el caso de Luis [Enrique] González [Ochoa],   quien con su tesis en medicina sobre «La raza antioqueña es única y no está   degenerada» controvierte las postulaciones de Jiménez. Es al menos cuestionable   desde la medicina, y más aún desde el derecho, si la restricción de movilidad   internacional debió y deba estar limitada por condiciones de enfermedad. El   papel de la medicina, y de la psiquiatría y la neurología en particular, debe   además ser el respaldo, la veeduría y defensa de derechos ciudadanos y humanos,   de sus pacientes, familias y comunidades. Sin embargo, se debe entender que las   corrientes de eugenesia social, la genética y el higienismo estaban en su   esplendor y que eran públicas, oficiales y legales, y que sus adeptos pensaban   con convicción en el bienestar social.” [CARRIZOSA MOOG, Jaime (2014)   Eugenesia y discriminación en Colombia: el papel de la medicina y la psiquiatría   en la política inmigratoria a principios del siglo XX, en Revista   Colombiana de Psiquiatría, vol. 43, núm. 1, enero – marzo, Bogotá, 2014.] El   autor presenta el artículo 7° de la Ley 48 de 1920 como la primera disposición   legal de la República de Colombia eugenésica o discriminatoria referida a   aspectos psiquiátricos o neurológicos.    

[29] Ley 114 de 1922, sobre inmigración y   colonias agrícolas. Artículo 11.- Los agentes de Inmigración no visarán   pasaporte alguno de inmigrantes que estén en cualquiera de los casos   especificados en la Ley 48 de 1920, ni de individuos que por condiciones étnicas   sean motivo de precauciones en Colombia. Queda prohibida la entrada al país de   elementos que por sus condiciones étnicas, orgánicas o sociales sean   inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza.    ||  Las autoridades de los puertos y de las ciudades fronterizas cumplirán   esta disposición, obrando de acuerdo con el Gobierno Nacional.    

[30] Sobre el denominado juicio de igualdad   integrado o test de igualdad integrado, en la jurisprudencia constitucional, ver   entre otras, las sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y   C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería y Álvaro   Tafur Galvis).    

[31] Estos criterios fueron expuestos recogidos   en la sentencia C-673 de 2001 previamente citada, que ha sido reiterada en   varias ocasiones por esta Corporación. Ver, entre otras, T-340 de 2010 (MP Juan   Carlos Henao), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-726 de 2014 (MP   Martha Victoria Sáchica Méndez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Luis   Guillermo Guerrero Pérez). Recientemente la Sala Plena de esta Corporación se   refirió a esta cuestión y empleó esta metodología en la sentencia C-104 de 2016   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV María Victoria Calle Correa; Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[32] DECRETO 1067 DE 2015  (mayo 26) –     

por medio   del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de   Relaciones Exteriores.    ||  “El Presidente de la   República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral   11 del artículo 189  de la Constitución Política, y  ||  CONSIDERANDO:  Que la   producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas   públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos   jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.  ||    Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las   principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del   sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.  ||  Que   constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación   orgánica del sistema nacional regulatorio.  ||  Que la facultad   reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.    ||  Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias   preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las   normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones   vigentes sobre la materia.  ||  Que la tarea de compilar y   racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la   simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad   institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales,   el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.  ||  Que en virtud   de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda   correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede   predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos   administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con   fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.  ||    Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad   vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de   disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley   153 de 1887.  ||  Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio   de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los   decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban,   para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.  ||  Que   las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza   reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general   administrativa del sector.  ||  Que durante el trabajo compilatorio   recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada   hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional,   acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la   Secretaría General del Consejo de Estado.  ||  Que con el objetivo de   compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el   sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace   necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.  ||    Por lo anteriormente expuesto,  DECRETA: […].”    

[33] Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2,   Título primero, Capítulo 11, Sección Tercera, artículos 2.2.1.11.3.1. y   2.2.1.11.3.2., que establece: “Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de   Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las   siguientes:   1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando   y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.  […]    ||  5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la   libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y/o registrar conductas   o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o   poner en peligro la tranquilidad social.  […]  ||  9. Estar   registrado en los archivos especializados de la policía internacional.  […]    ||  18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida   por más de tres (3) veces.  ||  19. Padecer enfermedad de potencial   epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una   amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración   expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.  ||  20. Cuando   la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o   inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros   países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad   nacional. […]”.     

[34] Corte Constitucional, sentencia T-881 de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[35] Las otras dos dimensiones que contempló la   Corte en esta sentencia fueron: “De tal   forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la   autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el   marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.   Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y   con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades   del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de   desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera   autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales   indispensables que permitan su cabal desarrollo.  ||  […]  ||    El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así   como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la   intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su   integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona   pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la   exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión   física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas   al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana;   igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la   obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos   bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de   la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las   cuales esté comprometida la afectación a los mismos.”  Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002   (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[36] Ver entre muchas otras, las siguientes   sentencias: C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-222 de 1994 (MP. Antonio   Barrera Carbonell), C-544 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), C-397 de 1995 (MP.   José Gregorio Hernández Galindo), C-446 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), C-591   de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía), C-174 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía. AV.   Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y   Alejandro Martínez Caballero), C-004 de 1998 (MP. Jorge Arango Mejía), C-742 de   1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-068 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra.   SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa),   C-082 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Martínez   Caballero. AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo), C-289   de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-641 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz),   C-800 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-1111 de 2000 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo), C-1440 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell),   C-1492 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Cristina Pardo Schlesinger y   Jairo Charry Rivas (E), C-1495 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1264 de 2000   (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria   Díaz), C-007 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1298 de 2001 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), C-174 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-092 de 2002   (MP. Jaime Araujo Rentería) y C-379 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).    

[37] Sentencia C-371 de 1994  MP. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[38] Sentencia C-007 de 2001 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[39] Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[40] Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[41] Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[42] Al respecto, ver las sentencias C-600A de   1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo),   C-070 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Carlos Gaviria Díaz y José   Gregorio Hernández Galindo), C-499 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV.   Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera   Vergara), C-559 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes   Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-843 de 1999 (MP. Alejandro Martínez   caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.    

[43] Folio 167 del cuaderno principal.    

[44] El artículo 546 del Código Civil disponía   “Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de   familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la   cual, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción”. El actual   artículo del Código Civil reza “Cuando el hijo sufra de incapacidad mental   grave permanente, deberán sus padres o uno de ellos, promover el proceso de   interdicción, un año antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curaduría   produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de   designado curador”.    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-253 de   2013 (MP. Mauricio González Cuervo; AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio   Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión la Corte sostuvo, entre   otras cosas: “[…] que no desconoce la Constitución, el haber incluido la   expresión “comunidades negras” en las normas acusadas porque: (i) el contexto en   el que se emplea la citada expresión no es excluyente ni pretende invisibilizar   o denigrar a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de   integración y acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresión que el   Legislador extrae de la propia Constitución y específicamente del artículo 55   transitorio; (iii) la expresión -“comunidades negras”- ha sido apropiada por   muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un   concepto autodenominatorio y autoidentificatorio”. También la sentencia C-458 de   2015 (MP. Gloria Stella Ortiz delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[46]  Decreto 0834   del 4 de abril de 2013. CAPITULO 11. INADMISIÓN O RECHAZO. Artículo 28°.- la   Inadmisión o Rechazo. La inadmisión y rechazo es la   decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el   control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un   extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente   decreto, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un   tercer país que lo admita. Contra ésta decisión no proceden ningún   recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá   a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido,   la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una   empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero   inadmitido.    

Artículo 29°.-   Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las   siguientes: (…) Numeral 21.Cuando por razones de soberanía nacional,   la autoridad migratoria así lo determine mediante   procedimiento señalado en acto administrativo.    

 

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