C-259-14

           C-259-14             

Sentencia C-259/14    

ESTATUTO Y   REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA   REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE COLOMBIA Y SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL-Se   ajusta a la constitución política    

La Corte   encuentra que el trámite que precedió a la Ley aprobatoria de la referencia   cumplió con los requisitos constitucionales y orgánicos exigidos para la   aprobación de las leyes ordinarias. A su vez, el Estado fue adecuadamente   representado en la suscripción de los tres instrumentos internacionales objeto   de análisis. Los contenidos del Estatuto y el Reglamento de Interpol, así como   el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades suscrito entre Colombia e Interpol   son compatibles con la Carta Política, particularmente con los principios de las   relaciones internacionales del Estado. Por ende, la Corte declarará la   exequibilidad de dichos instrumentos.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia   de la Corte Constitucional    

De   conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte   Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su   ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación   es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y   versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria,   como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas   constitucionales aplicables.    

TRATADOS   INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal    

LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria    

En cuanto   al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación   advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo   especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales,   el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo   las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este   escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de la   República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art.   154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por   parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).   Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la   publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento   legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la   República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y   plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una   de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133   C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a   ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160   C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los   debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).    

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control   material    

Frente al   aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las   disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley   aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de   determinar si son compatibles con la Carta Política.     

ESTATUTO Y   REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA   REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE COLOMBIA Y SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL-Revisión   formal    

TRATADO   INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de   negociación, celebración y suscripción    

ESTATUTO Y   REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA   REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE COLOMBIA Y SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL-Trámite   legislativo    

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a   la votación nominal y pública    

COOPERACION   INTERNACIONAL EN MATERIA DE INVESTIGACION Y SANCION DE DELITOS Y COMPATIBILIDAD   GENERAL CON LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional    

ESTATUTO Y   REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL-Contenido    

ACUERDOS DE   PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional    

Referencia:   expediente LAT-424    

Revisión de   constitucionalidad de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013, “por medio de la   cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización   Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General   de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y   el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias   entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización   Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon,   República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C.,   el 13 de noviembre de 2012.”    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá,   D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de constitucionalidad del “Estatuto y Reglamento General   de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en   Viena, en 1956” y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las   Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de   la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”; así como de la Ley 1670 del   16 de julio de 2013,  mediante la cual fueron aprobados dichos instrumentos   internacionales.    

I.  ANTECEDENTES    

1.1. Con base   en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio   fechado el 18 de julio de 2013 y radicado en la Secretaría General de esta   Corporación el 19 del mismo mes, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República remitió copia auténtica de la Ley 1670 de 2013, para efectos de su   revisión constitucional.    

1.2. El   Magistrado Sustanciador, mediante auto del 2 de agosto de 2013, avocó el   conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, a   través de providencia del 15 de octubre del mismo año, se ordenó continuar el   trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término   de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar   traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, así como a los Ministros de Interior, de Justicia   y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional; al igual que al   Defensor del Pueblo y al Director General de la Policía Nacional.    

De igual   modo, se invitó a participar en el proceso de constitucionalidad, a través de   concepto técnico sobre la exequibilidad del instrumento internacional y su ley   aprobatoria, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de   Colombia, de los Andes, Libre, Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y   Externado de Colombia; al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad – Dejusticia y a la Comisión Colombiana de Juristas.    

1.3. De   manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de   esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad   del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO   DE LA NORMA.    

El texto   de la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial   48.853 del 16 de julio de 2013, se adjunta como anexo a la presente sentencia,   en razón de su extensión.    

III.   INTERVENCIONES    

Intervenciones gubernamentales    

3.1.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

En primer   término, el interviniente pone de presente que Colombia ha pertenecido a la   Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol desde 1954, cuando se   instauró el Servicio de Inteligencia Colombiano, adscripción que ha sido   continuamente ratificada por diversos Decretos, que han asignado la función de   participación en dicho órgano a las distintas entidades que han tenido a cargo   los asuntos propios de seguridad.  En la actualidad y conforme con lo   previsto en el Decreto 216 de 2010, las funciones de representación del país   ante Interpol, así como la administración de la Oficina Central Nacional –   Interpol, está a cargo de la Policía Nacional.  Sobre el particular y habida   consideración que el Estatuto y el Reglamento General de Interpol no prevé   disposición alguna en materia de suscripción, ratificación o adhesión, el   Ministerio explica cómo Colombia es un Estado miembro de la Organización, en los   términos del artículo 45 y del Anexo I del Estatuto.  Ello implica que   “… la República de Colombia es actualmente reconocida a nivel internacional como   Estado miembro de la INTERPOL a la luz del derecho internacional.  Por   consiguiente, se precisó surtir el trámite de aprobación interna de los tratados   dispuesto en la Constitución Política de 1991.  || Es capital diferenciar   entre el reconocimiento como Estado miembro de la INTERPOL, a la ausencia de   cumplimiento de requisitos internos.  Si bien Colombia no los ha cumplido,   las condiciones establecidas por el “Estatuto y Reglamento General de la   Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL” de 1956 para devenir   como miembro, fueron observados.”    

Agrega que   los instrumentos internacionales mencionados tienen como común denominador que   consultan el interés superior del país, así como cumplen los postulados de la   política exterior.  Esto debido a que constituyen un marco general de   cooperación internacional en el campo de la lucha contra el crimen organizado.    

3.2. Ministerio del Interior    

Mediante apoderado judicial, el   Ministerio del Interior interviene ante la Corte con el fin de defender la   exequibilidad de los instrumentos internacionales y su ley aprobatoria.  Señala   que la pertenencia a la Interpol irroga distintos beneficios al país, respecto a   la persecución del crimen organizado, particularmente en materia de acceso a   información, servicios de apoyo policial operativo y formación y   perfeccionamiento policial.  Indica del mismo modo que la Corte ha   declarado la exequibilidad de instrumentos internacionales y de normas de   derecho interno que guardan relación con los objetivos mencionados.    

Expresa, de manera coincidente con   el Ministerio de Relaciones Exteriores, que la constitucionalidad de los   tratados objeto de examen se justifica en su compatibilidad con los principios   superiores que gobiernan las relaciones internacionales.  Además, no puede   perderse de vista que las herramientas contenidas en dichos instrumentos   redundan en la defensa de la seguridad ciudadana, el cual es un objetivo estatal   con soporte constitucional.    

3.3. Ministerio de Defensa   Nacional    

El Ministerio de Defensa Nacional   intervino a través de apoderada judicial, con el objeto de solicitar la   exequibilidad de los tratados objetos de examen, así como de su ley aprobatoria.   Para ello, luego de transcribir la exposición de motivos, el interviniente pone   de presente que Colombia se ha mantenido vinculada a Interpol por varias   décadas, lo cual ha permitido realizar múltiples actividades en materia de   cooperación internacional para la investigación y sanción de diversos delitos,   en especial los que atentan más gravemente los bienes jurídicos.  A su vez,   esa misma cooperación se ha visto reflejada en disposiciones del derecho   nacional y de varios tratados que remiten a dichas formas de asistencia   recíproca.    

Resalta de ese documento que una   vez la Policía Nacional asumió las funciones de cooperación mencionada, las   actividades realizadas conjuntamente con Interpol han servido para cumplir   diversas funciones en la persecución del delito, como son (i) la publicación y   difusión de datos para los sistemas de información policial; (ii) la búsqueda   internacional de delincuentes, entre ellos jefes terroristas, de bandas   criminales, narcotráfico y de otras formas de delincuencia organizada; (iii) el   establecimiento de medidas para “cierre de fronteras” respectos de dichos   delincuentes. Así, el Ministerio resalta como “… Interpol ha significado en   el marco de la cooperación internacional, la posibilidad de diversificar las   relaciones con los demás países miembros, a partir del conjunto dinámico de las   herramientas y servicios que presta la Organización con una gestión   institucional efectiva de servicio para el mundo.”    

En cuanto a la constitucionalidad   de los instrumentos objeto de examen, el interviniente expresa que su contenido   es compatible con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en   materia de validez de la cooperación e integración internacional. Luego, explica   varios datos sobre la labor de Interpol en Colombia, los cuales no apuntan a   justificar la exequibilidad de la norma analizada, sino a mostrar la   importancia, en términos de la actividad policial, de la mencionada cooperación   multilateral.  Así, para concluir el interviniente indica que la norma es   exequible en tanto la ley cumplió con los requisitos constitucionales y su   contenido material hace parte de la competencia del Presidente en materia de   dirección de las relaciones internacionales.    

3.4. Defensoría del Pueblo    

La intervención es especialmente   cuidadosa en identificar los diferentes contenidos normativos del Estatuto y el   Reglamento del Interpol, así como el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades (en   adelante el Acuerdo).  De manera general se considera que estas normas   refieren a asuntos eminentemente institucionales sobre el funcionamiento de   Interpol y su representación en Colombia, por lo que no plantean mayores   inconvenientes sobre su constitucionalidad. No obstante esa compatibilidad,   expresa los argumentos siguientes que a juicio de la Corte ameritan tratamiento   separado:    

3.4.1. En cuanto a la   representación del Estado, la Defensoría pone de presente que en el   procedimiento resulta atípico, en tanto Colombia había venido sostenido   relaciones de cooperación con Interpol desde hace varias décadas, a pesar que no   había suscrito ni el Estatuto ni el Reglamento. Con todo, estos compromisos de   derecho internacional son asumidos en este momento y la adhesión a los   instrumentos fue avalada por el Presidente de la República, lo que a la luz del   derecho internacional público subsana cualquier interrogante sobre la mencionada   representación.    

3.4.2. La exequibilidad general   del Estatuto y el Reglamento se explican en que (i) son reflejo de la   cooperación como parte de las relaciones internacionales del Estado; y (ii) la   pertenencia a Interpol tiene por objeto cumplir con fines constitucionalmente   legítimos, en particular aquellos relativos a la sanción de los delitos más   graves, que logran incidencia transnacional, entre ellos el narcotráfico, el   tráfico de armas, la trata de personas y el lavado de activos. Así, los   instrumentos mencionados  prevén “… finalidades, mecanismos y propósitos  [que] son coherentes con los principios que en materia de seguridad pública y   de política criminal consagra la Constitución.”    

3.4.3. El artículo 22 del Estatuto   enuncia las funciones del Comité Ejecutivo de Interpol. Entre ellas está la de   someter a la consideración de la Asamblea General “todo programa de trabajo y   todo proyecto que estime conveniente”.  La Defensoría considera que ese   precepto es problemático en términos de responsabilidad del Estado, puesto que   una facultad tan amplia podría incluir “… proyectos que impliquen   obligaciones en cuya definición y alcances no han intervenido los Delegados que   integran la Asamblea General.” De allí que requiere a la Corte para que   determine al Gobierno una declaración interpretativa sobre el particular, en la   que se establezca que “… ejercerá su potestad de decisión de manera   discrecional con relación a los proyectos elaborados por el Comité Ejecutivo que   no sean sometidos a discusión y aprobación de la Asamblea General.”    

3.4.4. Los artículos 25 y 37 del   Estatuto otorgan facultades amplias a la Asamblea General para actuar en contra   como centro internacional de lucha contra la delincuencia, así como para decidir   la anulación del nombramiento de Asesores designados.  A pesar de dicha   amplitud, la Defensoría advierte que las mismas no comprometen el derecho   interno, en la medida en que serán fruto de la decisión colegiada de la Asamblea   y exclusivamente para las finalidades propias de Interpol.    

3.4.5. El artículo 41 del Estatuto   versa sobre el establecimiento de relaciones entre la Interpol y otras   organizaciones internacionales. Al respecto, se indica la Organización podrá   asumir misiones encargados por otros organismos o instituciones internacionales,   sin precisar cuáles.  Sobre el particular, la Defensoría pone de presente   que esa indeterminación podría poner en riesgo derechos de nacionales, en virtud   de la circulación de datos, informes y otra información en el marco de dichas   relaciones entre organismos.  De allí que se sugiera que se haga una   “reserva” sobre ese particular.    

3.4.6. El artículo 52 del   Reglamento prevé las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento por   parte de un Estado miembro de sus obligaciones financieras con Interpol.    La consecuencia básica es que su derecho a voto quedará suspendido, sin que   pueda enviar representantes a reuniones y encuentros de la Organización.    La Defensoría considera que lo allí regulado es problemático en términos del   derecho al debido proceso, puesto que no prevé una instancia para el ejercicio   del derecho de contradicción y defensa, en la medida que la impugnación que   puede llevarse a cabo ante el Comité Ejecutivo de Interpol solo opera después de   la imposición de la sanción por parte de la Secretaría General. A este respecto,   señala que “[s]i bien es atendible la aspiración de que dicho   procedimiento sancionador sea ágil y expedito, tal pretensión no debería llevar   al extremo de recortar garantías que tienen fundamento en el ordenamiento   jurídico internacional de los Derechos Humanos.”    

En consecuencia, solicita que el   Gobierno realice una “reserva” en el sentido que no avalará sanciones que no   estén precedidas de la notificación o comunicación al Estado miembro   presuntamente incumplido y hasta el recibo de la respuesta y explicaciones   correspondientes que den cuenta de la actualización de sus obligaciones.    Solo una vez sean recibidas y evaluadas las antedichas explicaciones, se podrá   continuar con el procedimiento sancionatorio, en caso que sea necesario.    

3.4.7. El artículo 1° del Acuerdo   sobre Privilegios e Inmunidades prevé que la inmunidad de jurisdicción en   asuntos civiles, administrativos, penales y de ejecución.  La Defensoría   pone de presente que tal inmunidad debe necesariamente interpretarse en el   sentido que (i) no implica impunidad en la comisión de conductas, como lo ha   explicado la jurisprudencia constitucional a ese respecto; y (ii) debe estar   limitada en el tiempo a la duración de las reuniones esporádicas que la Interpol   adelante en el país, sin que puedan comprenderse de manera permanente.    

3.4.8. El artículo 2° del Acuerdo   estipula la admisión al territorio de las personas relacionadas con las   actividades de la Organización.  La Defensoría considera que reconocerles   fuero diplomático se ajusta a la Constitución y las normas de derecho   internacional, salvo en lo que respecta a los familiares de  los   intérpretes, redactores, observadores y expertos, en donde no encuentra un nexo   causal entre la condición de esos familiares y las labores de la Interpol.     De allí que solicite de nuevo una “reserva” que restrinja el fuero diplomático a   estas personas, en aras de garantizar la igualdad formal en su concesión.    

3.4.9.  La Defensoría   considera que el reconocimiento de privilegios e inmunidades que hace el   artículo 3° del Acuerdo, el cual cobija nuevamente a intérpretes, redactores,   observadores y expertos resulta, nuevamente, demasiado amplio.  Ello debido   a que se trata de personas que no hacen parte oficial de la Interpol y que, por   lo mismo, no son necesarias para el cumplimiento del objeto al que se contrae la   misión que justifica la inmunidad, como es la realización de las reuniones   estatutarias.  Por ende, el interviniente reitera la inconveniencia de extender   de forma amplia el régimen de privilegios e inmunidades.    

3.5. Policía Nacional    

El Secretario General de la   Policía Nacional solicita mediante documento presentado ante la Corte, la   declaratoria de exequibilidad de los instrumentos internacionales y su ley   aprobatoria. Para ello, describe sucintamente el trámite legislativo de la   iniciativa, con el fin de concluir que se ajustó a la Constitución.    

En segundo término, hace una   explicación sobre los objetivos de Interpol y la importancia de sus actividades   en términos de investigación y sanción del crimen organizado transnacional.    Esta exposición es idéntica a la planteada por otros intervinientes, de modo que   la Corte se abstiene de sintetizarla nuevamente.    

Intervenciones académicas    

3.6. Universidad de Ibagué    

La señora Decana de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presenta intervención   preparada por el profesor Juan Manuel Rodríguez Acevedo, la cual sustenta la   exequibilidad de los tratados objeto de examen, así como de su ley aprobatoria.    

Para sustentar la exequibilidad,   señala que están acreditadas las condiciones tanto del derecho interno como de   derecho internacional que son exigibles para la asunción de compromisos por   parte del Estado colombiano.  De otro lado, las disposiciones del Estatuto   y el Reglamento son de carácter meramente institucional sobre el funcionamiento   del Interpol y las instancias que lo conforman, asuntos que en nada se oponen a   la Constitución, ni menos inciden en el derecho interno.  Finalmente, el   Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades confiere prerrogativas que son   usualmente adscritas a las misiones diplomáticas, por lo que quedan cobijados   por el principio de buena fe y pacta sunt servanda.  En   consecuencia, las normas objeto de examen son por entero compatibles con la   Carta Política y especialmente con los principios constitucionales que gobiernan   las relaciones internacionales.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN.    

La   Viceprocuradora General de Nación, encargada de las funciones del Procurador   General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los   artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del   trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible el   “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía   Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su   vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956” y el “Acuerdo sobre   Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de   Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía   Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26   de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de   2012.”; así como de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013.  Para ello   planteó los argumentos siguientes.    

4.2. En lo   que tiene que ver con el aspecto material, la Vista Fiscal hace un síntesis de   las normas objeto de examen, tanto las contenidas en el Estatuto como en el   Reglamento y en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades.  A partir de ello,   concluye que los objetivos de dichos instrumentos internacionales son coherentes   y armónicos con los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, así como   con las normas constitucionales que regulan las relaciones internacionales de   Colombia.      

La   Procuraduría General pone de presente cómo la exposición de motivos del proyecto   de ley explica que Interpol es la mayor organización policial internacional del   mundo y tiene como fines conseguir y desarrollar, respetando el marco de las   leyes de los diferentes países y la Declaración Universal de Derechos Humanos,   la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal, así   como establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la   prevención y a la represión del crimen organizado.  De esa manera, es claro   que Interpol cuenta con una moderna infraestructura de apoyo técnico y   operativo, aportando una ventaja estratégica a las diferentes entidades de   administración de justicia y de policía en la acción multilateral contra el   crimen, permitiendo hacer frente a las crecientes dificultades que comporta la   lucha contra el mismo.    

En tal   sentido, la pertenencia a Interpol permite que Colombia acceda a diversos   recursos que son vitales para la actividad policial y de persecución del crimen   organizado, entre los que se destacan el servicio mundial de comunicación   policial protegida, las bases de datos y servicios de información de carácter   operativo policial, el servicio de apoyo policial operativo y los programas de   formación y perfeccionamiento policial.    

4.3. De   manera coincidente con otros intervinientes, el Ministerio Público explica que   desde 1954 Colombia fue reconocida como Estado miembro de la Comisión, hoy   Organización Internacional de Policía Criminal Interpol y como tal no solamente   ha participado en las Reuniones Estatutarias de la Organización a nivel global y   regional sino que se ha beneficiado del intercambio de información, logrando la   captura de miembros de reconocidas organizaciones criminales y aportando   información veraz y oportuna a jueces y fiscales dentro de las investigaciones   penales en la lucha contra la impunidad. Así mismo, ha pagado desde entonces la   cuota de membresía y ha cumplido con las obligaciones que para el país derivan   de los Estatutos de la Organización. A su vez, se han previsto regulaciones en   el derecho interno que han adscrito, en la actualidad a la Policía Nacional y   mediante el Decreto 216 de 2010, la labor de representación ante la Interpol    

4.4. Frente   al Acuerdo de Privilegios e Inmunidades, el Ministerio Público sostiene que ese   instrumento consagra unas prácticas que hacen posible que tanto la Interpol como   las misiones de otros Países Miembros, puedan ejercer sus funciones de manera   eficaz e independiente. A su vez, trae a colación algunas consideraciones de la   jurisprudencia constitucional, con el fin de demostrar que el principio de   inmunidad tiene respaldo tanto en la costumbre como en el derecho internacional   público.  Sin embargo, con base en el mismo precedente, también es claro   que esa inmunidad carece de carácter absoluto, por lo que opera exclusivamente   en el ámbito de la independencia de los organismos internacionales para cumplir   con los objetivos que le son propios, sin que ello desvirtúe o limite la   competencia constitucional del Estado de garantizar los derechos y deberes de   los habitantes del territorio.    

4.5. Así,   concluye la Procuraduría General que los instrumentos internacionales que se   examinan desarrollan las reglas establecidas en los artículos 9, 226 y 227 C.P.,   pues su objeto es la asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal   y las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de   las infracciones de derecho común. Esto impulsa y promueve canales de   cooperación que orientan las relaciones exteriores del Estado colombiano sobre   la base del respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los   pueblos, así como la internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas, teniendo como principio la equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.    

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.   Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de   tratados    

De   conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte   Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su   ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación   es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y   versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria,   como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas   constitucionales aplicables.    

En relación   con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la   representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,   celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas   del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a   análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia   constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados   internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo,   la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional,   exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad   de esas comunidades.  Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330   C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al   ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[1]    

En cuanto al   análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación   advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo   especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales,   el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo   las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este   escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de   la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales   (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte   Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva   (Art. 241-10 C.P.).    

Por último,   frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en   confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y   las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a   fin de determinar si son compatibles con la Carta Política.     

Con sujeción   a este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.    

2. La   revisión por el aspecto formal    

2.1.   Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial    

El Ministerio   de Relaciones Exteriores informó[2]  a esta Corporación que el Estatuto y Reglamento General de la Organización   Internacional de Policía Criminal – Interpol fue adoptado por la Asamblea   General de la Organización en 1956, a partir de la en ese entonces Comisión   Internacional de Policía Criminal – CIPC, la cual había sido creada en 1926.    A este respecto, la entonces denominada Jefatura del Servicio de Inteligencia   Colombiano de la Presidencia de la República, solicitó en 1954 a la CIPC que   Colombia fuera admitida como miembro de la Organización, petición que fue   respondida favorablemente.    

Esta   situación explica que el artículo 45 del Estatuto de Interpol prevea como medida   provisional que los Estados que eran miembros de la CIPC fueran también   considerados parte de Interpol, a menos que dentro de un plazo de seis meses a   contar desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto, declarasen, por conducto   de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.  A su   vez, el mismo artículo contiene un Anexo I de la lista de los países a los   cuales se les es aplicable el citado artículo 45, entre los cuales se encuentra   Colombia.    

El Ministerio   expresa, del mismo modo, que el Estatuto y Reglamento General de Interpol “…   no contiene disposición alguna en materia de suscripción, ratificación o   adhesión a dicho instrumento internacional, por parte de los Estados enlistados   en el Anexo I. || Como corolario de lo expuesto, la República de Colombia es   actualmente reconocida a nivel internacional como Estado miembro de la INTERPOL,   a la luz del derecho internacional. Por consiguiente, se precisa surtir el   trámite de aprobación interna de los tratados dispuesto en la Constitución   Política de 1991, a saber, la aprobación por parte del Congreso de la República   y el examen de exequibilidad que adelanta la Corte Constitucional.”    

De otro lado,   en lo que tiene que ver con el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades, el   Ministerio indica que el mismo fue suscrito en nombre y representación de   Colombia, por parte del Ministro de Defensa Nacional y de acuerdo con los plenos   poderes conferidos por el Presidente de la República, a través de documento del   8 de noviembre de 2012.[3]    Finalmente, el Ministerio expresa que tanto el Estatuto y Reglamento como el   Acuerdo mencionado fueron objeto de aprobación ejecutiva por parte del   Presidente, la cual consta en documento suscrito el 22 de noviembre de 2012 por   el Jefe de Estado y la Ministra de Relaciones Exteriores.[4]    

En este orden   de ideas, la Sala encuentra que en el caso particular del Acuerdo sobre   Privilegios e Inmunidades, dicho tratado fue suscrito de conformidad con las   disposiciones constitucionales que regulan la celebración de acuerdos   internacionales por parte del Estado colombiano.  En el mismo sentido,   fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7-2 c. de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la   adopción y autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el   consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se   considera que una persona representa a un Estado si se trata de un representante   acreditado por los Estados ante una conferencia internacional o ante una   organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de   un tratado en tal conferencia, organización y órgano.     

Ahora bien,   debe realizarse un análisis particular acerca de la suscripción del Estatuto y   Reglamento General de Interpol. La Corte evidencia una situación sui generis  sobre el particular, en tanto el Estado colombiano hace parte de Interpol   desde hace varias décadas, a través de la manifestación del consentimiento en el   ámbito del derecho internacional. Sobre el particular, no puede perderse de   vista que se trata de una actuación de derecho internacional público que se   surtió con anterioridad a la Constitución de 1991, de manera tal que no le   corresponde a la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad del procedimiento   efectuado, so pena de aplicar retroactivamente las reglas superiores vigentes en   materia del procedimiento para la suscripción de tratados y, en general, para el   manejo de las relaciones internacionales del Estado.   Con todo, debe también   tenerse en cuenta que conforme el artículo 120-10 de la Constitución derogada,   los tratados debían someterse a la aprobación del Congreso.  Es claro que   en lo que respecta al Estatuto y Reglamento de Interpol, ese requisito fue   incumplido en su momento.    

A pesar de lo   expuesto, debe también advertirse dos aspectos que permiten a la Corte   evidenciar la validez de asumir en esta oportunidad el control de   constitucionalidad de los instrumentos internacionales mencionados.  En   primer término, lo que se encuentra es que el Estado expresó su consentimiento   de hacer parte de en su momento la CIPC y luego de Interpol, sin que los   tratados mencionados previeran procedimientos de ratificación del Estatuto y el   Reglamento, más allá de dicha declaración de voluntad, válida en el ámbito de   estos instrumentos.  En ese orden de ideas, luego de entrar en vigencia la   actual Constitución y advertida la omisión en que se había incurrido respecto de   la aprobación del tratado, el Gobierno lo somete a consideración del Congreso y   al control jurisdiccional de esta Corte, en cumplimiento de las normas   constitucionales que prevén esos requisitos.  Por ende, si bien existió   manifestación del Estado en obligarse por el tratado, no se puede inferir la   existencia de un instrumento internacional perfeccionado, en lo que respecta al   derecho interno, puesto que no se han surtido los trámites de la Constitución   exige para ello.  De hecho, es a través del presente proceso de control   judicial que se demuestra la intención de subsanar la omisión en que en su   momento se incurrió, bajo la vigencia de la Constitución anterior.    

En segundo   lugar, el tratado contentivo del Estatuto y el Reglamento fue objeto de   aprobación ejecutiva, lo que valida en cualquier circunstancia la aquiescencia   del Jefe de Estado en la suscripción del tratado.  Esta aprobación, además,   se complementa con el cumplimiento del requisito constitucional, por parte del   Presidente de la República, de ordenar la remisión del texto correspondiente al   Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, satisfaciéndose con ello lo   previsto en los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.    

En   conclusión, la Corte encuentra cumplidos los requisitos para que, conforme lo   estipula el artículo 241-10 C.P., proceda el control de constitucionalidad de   los instrumentos internacionales antes mencionados. Esto debido a que bien a   través de la aprobación ejecutiva o bien mediante la concesión de plenos   poderes, el Estado ha expresado su voluntad de obligarse por tales instrumentos,   de modo que los ha sometido a la aprobación del Congreso y al análisis jurídico   de esta Corporación.    

2.2. El   trámite legislativo del proyecto de ley    

El expediente   legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el   proyecto de ley n.° 169/12 Senado, 309/12 Cámara, que finalizó con la expedición   de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el   “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía   Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su   vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956” y el “Acuerdo sobre   Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de   Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía   Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26   de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de   2012.”, surtió el siguiente trámite:    

2.2.1.   Senado de la República    

2.2.1.1. El   proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por   los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.    

2.2.1.2. Su   texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 847 del 26 de noviembre de 2012.[5]    

2.2.1.3. La   ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la   República fue presentada por la senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre y fue   publicada en la Gaceta del Congreso 127 del 21 de marzo de 2013.[6]    

“Por   instrucciones de la señora Presidenta, me permito dar lectura y anunciar los   proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión.    

(…)    

9. Proyecto   de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía   Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización, en su   Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena, el 1956 y el “Acuerdo sobre   privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de   Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de la Policía   Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26   de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de   2012.    

Autores:   Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.    

Ponente:   honorable Senadora Myriam Paredes Aguirre.    

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 847   de 2012.    

Ponencia   Primer Debate: Gaceta del Congreso número 127 de 2013.    

Le informo   señora Presidenta, que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima   sesión.”[8]    

De la misma   forma, al finalizar la sesión fue anunciada la siguiente, como consta en el acta   en comento:    

“La   señora Presidenta Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa:    

Como se ha   terminado el Orden del Día, se levanta la sesión y se convoca para mañana a   partir de las 10:00 a. m., rogándoles el favor colegas que ojalá seamos   puntuales, para que podamos aprovechar un poco el tiempo, y salgamos adelante en   la discusión de algunos proyectos que no son tan trascendentales, con el tema   del Senador Guillermo García, la próxima semana se va a enviar mensaje de   urgencia para el tema Acuerdo Asia Pacífico, de tal manera que le rogamos a los   ponentes estar muy atentos en la discusión de este proyecto. Muchas gracias a   todos y se levanta la sesión.”[9]    

Según lo   expuesto, se encuentra que el anuncio de votación del proyecto de ley se realizó   para el día 3 de abril de 2013, fecha en la que fue convocada la sesión   siguiente de la Comisión Segunda del Senado.    

2.2.1.5.   Según la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del   Senado de la República, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue   aprobado en primer debate el 3 de abril de 2013, sesión contenida en el Acta n.°   27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 456 del 27 de junio de   2013.  El proyecto de ley fue aprobado por la Comisión mediante votación   ordinaria.  Además, de acuerdo con lo indicado en la mencionada   certificación, “[l]a proposición final, la omisión de la lectura del   articulado, el articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que este   tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República fueron aprobados   conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso y/o artículo 1° de la Ley   1431 de 2011 || En relación al quórum se informa que este quedó integrado por   once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del   Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros   que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma”. En el acta   correspondiente se acredita dicha actuación del siguiente modo:    

“Durante   el transcurso de la sesión se hacen presentes los honorables Senadores:    

Carlos   Emiro Barriga Peñaranda    

Carlos   Ramiro Chavarro Cuéllar    

Édgar   Espíndola Niño    

Juan   Francisco Lozano Ramírez    

Alexandra   Moreno Piraquive    

Myriam   Alicia Paredes Aguirre.    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, le informa al señor Presidente,   que se registra quórum para decidir.    

El   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, informa:    

Antes de   leer la ponencia con que termina el informe, sometemos a consideración el Orden   del Día. ¿Lo aprueba la Comisión?    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, le informa al Presidente que los   Senadores de la Comisión sí aprueban el Orden del Día.    

El   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, solicita al señor Secretario se sirva   leer el informe con el cual termina la ponencia.    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, procede con la lectura de la   proposición final. Por las anteriores consideraciones de conveniencia y de   conformidad, propongo darle primer debate ante la honorable Comisión Segunda   Constitucional del Senado de la República, al Proyecto de ley número 169 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión, realizada en   Viena en 1956y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

Cordialmente,    

Myriam   Paredes Aguirre,    

Senadora   de la República.    

Le informo   señor Presidente que está leída la proposición final con que termina el informe   de ponencia.    

El señor   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, informa a los Senadores de la   Comisión que está a consideración el informe con el cual termina la ponencia.   ¿Aprueba la Comisión el informe leído?    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, le informa al Presidente, que ha   sido aprobado por los Senadores de la Comisión el informe de ponencia del   Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado.    

El señor   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, solicita al Secretario se sirva dar   lectura del articulado del proyecto.    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, le informa al señor Presidente que   la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes, ha solicitado la omisión de lectura   del articulado del proyecto.    

El señor   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, le informa a la Comisión que está a   consideración la omisión de la lectura del articulado y el articulado del   Proyecto de ley número 169. ¿Lo aprueba la Comisión?    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, ha sido aprobada la omisión de la   lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 169 de 2012   Senado.    

El señor   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, solicitó al señor Secretario se sirva   dar lectura al título del Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado.    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, sí señor Presidente, me permito   leer el título del proyecto: Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y   Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal   (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima   Quinta Reunión, realizada en Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e   inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la   Secretaría General de la Organización Internacional de la Policía   Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26   de septiembre de 2012, y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de   2012.    

Esta leído   el título del proyecto señor Presidente.    

El   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, pregunta a los Senadores de la   Comisión: ¿aprueba la Comisión el título del Proyecto de ley número 169 de 2012   leído?    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, le informo al señor Presidente que   ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 160 de 2012.    

El   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, pregunta a los Senadores de la   Comisión: ¿quiere la Comisión que este proyecto de ley tenga segundo debate?    

El señor   Secretario Diego Alejandro González González, le informa al Presidente que los   Senadores de la Comisión sí quieren que este proyecto de ley tenga su segundo   debate en la Plenaria del Senado.    

El   Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, nombra como ponente para el segundo   debate a la Senadora Myriam Paredes. Señor Secretario continúe con el siguiente   punto del Orden del Día.”[10]    

2.2.1.6. La   ponencia para segundo debate fue presentada por la senadora Myriam Alicia   Paredes Aguirre y fue publicada en la Gaceta del Congreso 186 del 5 de abril de   2013.[11]    

“Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

Sí señor   Presidente. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del   Senado de la República.    

(…)    

“Proyecto   de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y   Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal   (Interpol), adoptado por la Asamblea General dela Organización en su vigésima   quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e   inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la   Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal   (Interpol), suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de   septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”    

(…)    

Están   leídos y anunciados, señor Presidente los proyectos, para la próxima sesión   plenaria del Senado dela República.”[13]    

En cuanto a   la convocatoria para la siguiente sesión de la plenaria del Senado, al finalizar   la reunión en comento la mesa directiva indicó que “[s]iendo las 11:45   p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 8 de mayo   de 2013, a las 3:00 p.m.”[14]    

2.2.1.8.    Igualmente, la certificación citada hace constar que el proyecto de ley fue   considerado en segundo debate el 8 de mayo de 2013, sesión documentada en el   Acta n° 59 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 507 del 22 de   julio de 2013.  El Secretario General del Senado hace constar que “[e]l   mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los   requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación   ordinaria, conforme al artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quórum de 92 de 98   senadores, según el llamado a lista de la sesión plenaria”.[15]  Sobre   el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente:    

“La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden   del día.    

V    

Lectura   de ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate    

Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de   Policía Criminal –  Interpol, adoptado por la asamblea general de la   organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo   sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la   República de Colombia y la Secretaría General de la Organización   Internacional de Policía Criminal – Interpol”, suscrito en la ciudad de   Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá,   D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

La   Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora ponente, Myriam   Alicia Paredes Aguirre.    

Palabras   de la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

(…)    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   la ponencia.    

Por   Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de   ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

SE ABRE SEGUNDO DEBATE    

Por   solicitud de la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, la   Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del   articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y   esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 169 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General   de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol, adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en   Viena, en 1956 y el “acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

Leído   este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y   estos responden afirmativamente.    

Cumplidos   los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado sea Ley de la República? Y estos le imparten su aprobación.    

La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.”[16]    

2.2.2   Cámara de Representantes    

2.2.2.1. Para   primer debate rindió ponencia el representante Oscar de Jesús Marín, cuya   publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 347 del 30 de mayo de   2013.[17]    

2.2.2.2.   Según certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes,[18]  en sesión del 4 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación del   proyecto de ley. Ello de acuerdo con lo contenido en el Acta n.° 32 de esa   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 627 del 6 de febrero de 2013. Acerca   de este procedimiento, en el acta mencionada se lee:    

“Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Anuncio de   proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate, para dar   cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003.    

Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, “por   medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización   Internacional de Policía Criminal, Interpol, adoptado por la Asamblea   General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena en   1956 y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones   Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de Policía Criminal Interpol” suscrito en las   ciudades de Lion  (sic), República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de   Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

Publicaciones: Ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso número   347 de 2013 señor Presidente, este proyecto será discutido y votado en la   próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley en   Comisión.”[19]    

2.2.2.3. Como   consta en la certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue   considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el   6 de junio de 2013,  en sesión contenida en el Acta de Comisión No. 33,   publicada en la Gaceta del Congreso 627 del 16 de agosto de 2013.  Expresa   la certificación que la votación se hizo de manera nominal y pública, por   solicitud del representante Iván Cepeda.  Así, tanto la proposición con la   que termina el informe de ponencia, como el articulado y el título del proyecto,   fueron aprobados con 9 votos por el sí y uno por el no.    

“Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Con gusto   señor Presidente. Tercero. Discusión y aprobación de proyectos de ley en primer   debate. Este proyecto señor Presidente, fue anunciado en sesión de Comisión el   día 4 de junio de 2013.    

Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización   Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea   General dela Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena en   1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de   Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

Autores:   señora Ministra de Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar y   el señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno.    

Ponente:   honorable Representante Oscar de Jesús Marín.    

Publicaciones reglamentarias:    

Texto   proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 847 de 2012    

Ponencia   primer debate Senado: Gaceta del Congreso número 127 de 2013    

Ponencia   segundo debate Senado: Gaceta del Congreso número 186 de 2013    

Ponencia   primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 347/132    

Ese es el   proyecto de ley señor Presidente.    

Han sido   citados para información como lo ha ordenado el pleno de esta célula la señora   Ministra de Relaciones Exteriores quien ha delegado a otro funcionario y el   señor Ministro de Defensa Nacional doctor Juan Carlos Pinzón Bueno. En   representación del Ministerio de Defensa Nacional, estarán presentes la doctora   Diana Quintero Cuello, señora Viceministra para la Estrategia y Planeación y el   señor Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de Investigación   Criminal Interpol de la Policía Nacional de Colombia, quien me informan se   encuentran en camino. Ese es el proyecto de ley señor Presidente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José   Castañeda Murillo:    

Señora   Secretaria, sírvase dar lectura a la proposición con que termina el informe de   ponencia para primer debate.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Con mucho   gusto señor Presidente. Si me lo permite señor Presidente, me permito registrar   la presencia del doctor Albeiro Vanegas Osorio, para un quórum de once (11)   honorables Representantes inscritos. Proposición con que termina el informe de   ponencia, por lo anterior me permito presentar ponencia positiva y solicito muy   respetuosamente a los integrantes de la Comisión Segunda Constitucional de la   honorable Cámara de Representantes, se ponga a consideración y se apruebe en   primer debate el Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General   de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en   Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de   Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

Honorable   Representante Oscar de Jesús Marín, Representante a la Cámara por Antioquia.   Leída la proposición final señor Presidente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José   Castañeda Murillo:    

En   consideración la proposición leída, se abre su discusión, anuncio que va a   cerrarse. Tiene la palabra el doctor Iván Cepeda.    

Hace   uso de la palabra el honorable Representante Iván Cepeda Castro:    

Buenos   días Presidente y a todos los colegas, las personas que están presentes en el   día de hoy, creo que la lucha trasnacional contra el crimen organizado y contra   múltiples formas de actividad criminal, no puede ser desconocida ni rechazada y   ese no es el sentido de lo que pensamos desde el Polo Democrático, sin embargo   son conocidas múltiples críticas a la manera en cómo actúa Interpol   internacionalmente, situaciones en las cuales el respeto a los derechos humanos,   situaciones en las cuales el atenerse a la legalidad internacional brilla por su   ausencia; así que desde esa perspectiva para mí es difícil votar afirmativamente   este proyecto y voy a hacerlo de manera negativa, así que Presidente pido   votación nominal con relación a esta iniciativa.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José   Castañeda Murillo:    

Así se   hará doctor Cepeda. Señora Secretaria ponga en consideración la proposición.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Si señor   Presidente. Por el Sí se aprueba la proposición final por el No se niega.    

[Aquí el   registro de la votación nominal]    

Le informo   señor Presidente que nueve (9) honorables Representantes han votado por el Sí   uno (1) No, en consecuencia se ha aprobado Presidente la proposición final.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José   Castañeda Murillo:    

Tiene la   palabra el doctor Oscar de Jesús Marín ponente de este proyecto.    

(…)    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José   Castañeda:    

Señora   Secretaria, sírvase dar lectura al articulado de este importante proyecto.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José   Castañeda:    

En   consideración el articulado leído, continúa la discusión. Doctor Albeiro Vanegas   por favor no se retire que estamos en votación. Señora Secretaria llamar a lista   para votación nominal.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Sí señor   Presidente vamos a realizar votación nominal, propuesta por el honorable Iván   Cepeda Castro. Por el Sí se aprueba el articulado del proyecto, por el No se   niega. Se les ruega a los honorables Representantes, no ausentarse del salón de   sesiones porque nos encontramos en votación.    

[Aquí la   votación nominal]    

Nueve   honorables Representantes han respondido Sí, un voto negativo, en consecuencia   se ha aprobado el articulado leído señor Presidente.    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José   Castañeda:    

Señora   Secretaria, sírvase dar lectura al título del proyecto.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Con mucho   gusto señor Presidente, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento   General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol),   adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta   Reunión realizada en Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades   para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría   General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”,   suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y   en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012. Ese es el título   señor Presidente para poner en consideración.    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José   Castañeda:    

En   consideración el título leído y la pregunta si quieren que sea ley de la   República.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Por el Sí,   se aprueba el título leído, por el No se niega y los honorables Representantes   también contestan si quieren que sea ley dela República y pase al siguiente   debate.    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José   Castañeda:    

Llamar a   lista.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Con gusto   Presidente.    

[Aquí el   registro de la votación nominal]    

Han   contestado a lista nueve (9) honorables Representantes por el Sí, señor   Presidente, un voto por el No, en consecuencia se ha aprobado el título del   proyecto y los honorables Representantes quieren que este proyecto pase al   siguiente debate y se convierta en ley de la República.    

Hace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José   Castañeda:    

Se designa   como ponente para segundo debate en plenaria de Cámara, al doctor Oscar de Jesús   Marín, Representante por Antioquia del Partido Liberal. Contamos con la   presencia de la señora Viceministra de la Defensa, ella quiere intervenir. Tiene   la palabra doctora con todo gusto.”[20]    

2.2.2.4. Para   segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Óscar de Jesús   Marín, publicándose en la Gaceta del Congreso 398 del 11 de junio de 2013.[21]    

2.2.5. De   acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de   Representantes,[22]  en sesión plenaria del 18 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación   del proyecto de ley.  Esta actuación está contenida en el Acta n.° 215 de   la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 751 de 2013.    

Sobre el   particular se advierte en el mencionado documento lo siguiente:    

“Dirección   de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Gracias   señor Secretario. Anuncio la conformación de la Comisión Accidental para   estudiar las 150 proposiciones que han sido presentadas, el doctor Puentes, la   doctora Franco, el doctor Roosvelt, el doctor Dídier y el doctor Alfredo   Deluque.    

Estaremos   citando para el día 19 de junio, mañana a las 8 de la mañana. Doctora Alba Luz,   se levanta la sesión.    

Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Señor   Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de   mañana 19 de junio del 2013.    

(…)    

Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización   Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea   General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en   1956 y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones   Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

(…)    

Señor   Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para el día de mañana 19 de   junio del 2013, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 del 2003 en   su artículo 8º.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Gracias   señora Secretaria, simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los   proyectos. Se cita entonces para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la   mañana.    

Se levanta   la sesión siendo las 9:42 p. m. Muchas gracias.    

2.2.2.6.   Según la certificación antes citada, en sesión plenaria del 19 de junio de 2013,   a la cual se hicieron presentes 159 Representantes, se consideró y aprobó por   unanimidad y en votación ordinaria, el informe de ponencia para segundo debate,   como el título y articulado del proyecto de ley, decisión consignada en el Acta   n.° 216 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 757 del 23 de   septiembre.  En el acta correspondiente se comprueba dicha aprobación del   siguiente modo:    

“Dirección   de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Proyecto   de ley que está en el lugar número 21, señor Secretario lo votamos y seguimos   con traslados.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Por medio   de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la   Organización internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en   Viena, en 1956 y el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General dela   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)¿, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012¿.    

Autores:   Ministra de Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar y el   Ministro de Defensa doctor Juan Carlos Pinzón Bueno.    

Ponente: Óscar de Jesús Marín.    

Informe   con que termina la ponencia dice así;    

Proposición:    

Por lo   anterior me permito presentar ponencia positiva y solicito muy respetuosamente a   los integrantes de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes se ponga   a consideración y se apruebe en segundo debate el Proyecto de ley números 309   de 2013 Cámara y 169 del 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   Estatuto y Reglamento General de la Organiza Internacional de Policía Criminal   (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima   quinta reunión, realizada en Viena 1956 y el acuerdo sobre privilegios e   inmunidades para las reuniones estatutarias ante la República de Colombia y la   Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal   Interpol, suscrito en la ciudad de Lyon República Francesa el 26 de Septiembre   del 2012 y en la ciudad de Bogotá D.C el 13 de noviembre del 2012.    

Ha sido   leída la proposición con que termina la ponencia.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Gracias   señor Secretario, en consideración la proposición con que termina el informe de   ponencia, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, aprueba la   Cámara de Representantes.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido   aprobada señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Articulado   señor Secretario.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Consta de   tres artículos sin ninguna proposición.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

En   consideración el articulado señor Secretario anuncio que va a cerrarse la   discusión, queda cerrada, aprueba la Cámara de Representantes.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido   aprobada señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Título del   proyecto señor Secretario.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Por medio   de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la   Organización internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en   Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General dela   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la   ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad   de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012”.    

Ha sido   leído señor Presidente el título de este proyecto.    

En   consideración el título y la pregunta si quiere la Cámara que sea ley de la   República, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, aprueba la   Cámara.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido   aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Honorable   Plenaria, el doctor Carlos León Celis me solicita y le quiero consultar a la   Plenaria si es posible que votemos el Proyecto número 16 en el Orden del Día,   que es una enmienda que no tiene ninguna proposición, si está de acuerdo la   Plenaria y señor Secretario proyectos número 16 en el Orden del Día.    

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Se deja   constancia en el anterior proyecto que la última votación registrada de   honorables Representantes fue de 96 Congresistas.”[23]    

Por último,   debe aclararse que en tanto los textos aprobados por las plenarias del Senado y   de la Cámara de Representantes no presentaron discrepancias, no hubo lugar al   trámite de conciliación.    

Constitucionalidad del trámite legislativo    

2.3. La   descripción del procedimiento surtido por el proyecto de ley permite a la Corte   concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal,   como se explica a continuación.     

2.3.1. En   efecto, el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República,   cumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 154 C.P., así como el artículo   143 del Reglamento del Congreso (R.C.).    

2.3.2. El   proyecto de ley fue objeto de las publicaciones de que trata el artículo 157-2   C.P., tanto en lo que respecta a la iniciativa originalmente presentada, así   como los informes de ponencia formulados ante comisiones y plenarias.  Del   mismo modo, las publicaciones se hicieron de manera previa a cada uno de los   debates correspondientes, como se explica en el cuadro siguiente:    

        

Documento                    

Publicación                    

Fecha           del debate y votación   

Proyecto de           ley                    

Gaceta 847           del 26 de noviembre de 2012                    

    

Ponencia           para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado                    

Gaceta 127           del 21 de marzo de 2013                    

3 de abril           de 2013   

Ponencia           para segundo debate ante la plenaria del Senado                    

Gaceta 186           del 5 de abril de 2013                    

8 de mayo           de 2013   

Ponencia           para primer debate ante la Comisión Segunda de la Cámara                    

Gaceta 347           del 30 de mayo de 2013                    

6 de junio           de 2013   

Ponencia           para segundo debate ante la plenaria de la Cámara                    

Gaceta 398           del 11 de junio de 2013                    

19 de junio           de 2013      

2.3.3. La   iniciativa fue aprobada en cada uno los debates, tanto en comisiones como en   plenarias.  Sobre el particular debe tenerse en cuenta que en cada una de   las etapas del trámite legislativo, salvo en lo que respecta a la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad   y a través de votación ordinaria.  Así, aunque el artículo 133 C.P.   prescribe que las votaciones de las corporaciones públicas serán nominales y   públicas, difirió las excepciones a la Ley.  En tal sentido, el artículo   129 R.C., modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 estipula en su   numeral 16 que no se requerirá votación nominal y pública “cuando en el   trámite del proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros.”    

Para el caso   analizado, se observa que dicha unanimidad es comprobable en las instancias que   se hizo uso de la votación ordinaria, pues en cada una de las etapas del trámite   no se mostró ninguna proposición frente al articulado e, incluso, en varias de   esas instancias se adelantaron acciones que unívocamente mostraban el común   acuerdo de comisiones y plenarias respecto a la aprobación del proyecto de ley.    Así, para el caso de la aprobación en primer,  debate y segundo debate, fue   aprobada la omisión de lectura del articulado.  En el tercer debate,   surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo expresa   mención por la Secretaria General que el articulado no tenía proposiciones   modificatorias.  Igualmente, en el cuarto debate se hizo expresa mención   por la Secretaría General que el articulado no tenía proposiciones   modificatorias, luego de lo cual la plenaria de la Cámara asintió en la   aprobación del proyecto.    

Estas   circunstancias, sumadas al hecho que al tratarse de un proyecto de ley ordinaria   no hay lugar a la exigencia de mayoría cualificada, llevan a la Corte a concluir   la validez de la excepción a la votación nominal prevista en el artículo 129-16   R.C., utilizada por el Senado y la Plenaria de la Cámara. A este respecto, debe   indicarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las   circunstancias planteadas son indicativas de la existencia de unanimidad en la   aprobación.  Así, en la reciente sentencia C-360/13 se expresó lo   siguiente:    

“Comoquiera que el articulado del proyecto fue aprobado en cada una de las   sesiones tanto de las comisiones como de las plenarias por unanimidad su   votación queda comprendida en la excepción prevista en el numeral 16 del   artículo 129 del Reglamento del Congreso. Lo anterior significa que es posible   avalar la votación ordinaria llevada a cabo en el presente trámite legislativo,   como una excepción a la votación nominal y pública, teniendo en cuenta que en la   verificación de la aprobación del proyecto de ley permite constatar que fue   realizada por unanimidad.    

Ahora   bien, debe resaltarse que en el caso analizado existen suficientes pruebas   dentro del trámite acerca de la unanimidad en la votación.  Nótese que en   varias de las etapas del trámite se prescindió de la lectura del articulado y   que, además, no existió ninguna oposición a la manera cómo se aprobaba la   iniciativa.     

De otro   lado, es importante aclarar que las leyes aprobatorias de tratados, como lo ha   señalado la jurisprudencia, están sometidas a los requisitos propios de las   leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con mayoría simple.  Esta   comprobación es importante, pues basta que se compruebe que el proyecto de ley   cuenta con el apoyo unánime de la célula legislativa correspondiente, para que   se evidencie su aprobación.  Este escenario difiere de aquellos proyectos   de ley o acto legislativo en que, por mandato constitucional, se exige una   mayoría calificada, caso en el cual debe existir evidencia acerca del número de   votos requeridos.  En esos eventos, las cámaras están en la obligación de   adoptar la regla de votación nominal o pública y, en el evento que consideren   que al existir unanimidad hay lugar a aplicar la excepción antes explicada, esto   no exime de la necesidad de contar con contar con evidencia acerca que la   iniciativa contó con las mayorías cualificadas exigidas por la Constitución.    

Lo   anterior no quiere decir, en modo alguno, que el requisito constitucional de   votación nominal y pública solo sea exigible en aquellos casos en que concurre   el requisito de mayoría calificada.  En contrario, esa modalidad de   votación es la regla general para la aprobación de los proyectos de ley y acto   legislativo, solo que opera coetáneamente con el mayor grado de escrutinio que   se impone para el control judicial del procedimiento legislativo cuando la Carta   Política exige mayoría calificada.  En ese último evento, es claro que la   validez de la excepción derivada de la votación unánime dependerá de la   posibilidad de comprobar que se contó con las mayorías requeridas.”     

Como se   observa, estas condiciones son igualmente predicables del caso analizado,   comprobándose con ello la existencia de unanimidad y, con ello, la procedencia   del mecanismo exceptivo de la votación ordinaria.    

2.3.3. En el   trámite fueron cumplidos los plazos de que trata el artículo 160 C.P., relativos   a que entre el primer y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho   días, y entre la aprobación del proyecto en cada una de las cámaras y la   iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.    

En efecto,   para el caso del Senado, el primer debate se llevó a cabo el 3 de abril de 2013   y el segundo debate el 8 de mayo del mismo año.  En el caso de la Cámara,   el primer debate se celebró el 6 de junio de 2013 y el segundo debate el 19 del   mismo mes.     

2.3.4. De   igual forma, el requisito de anuncio previo a la votación de que trata el   artículo 160 C.P. se cumplió a cabalidad.  De acuerdo con lo expuesto   anteriormente, tanto en la Comisión Segunda del Senado como en plenarias la   discusión y aprobación del proyecto de ley fueron anunciadas para una fecha   determinada, en la que efectivamente se llevó a cabo tal procedimiento.    Por ende, no se mostró ni ruptura en la cadena de anuncios, ni menos la falta de   certeza sobre la sesión en que sería llevada a cabo la votación respectiva,   acreditándose con ello la exigencia constitucional.    

Ahora bien,   en el caso de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el anuncio se   hizo para una fecha determinable.  En efecto,  la mesa directiva utilizó la   expresión “próxima sesión” en la cual se discutieran y aprobaran   proyectos de ley.  Efectivamente, en la sesión siguiente de la Comisión se   aprobó el proyecto de ley en esa instancia del trámite legislativo, como se   demuestra del consecutivo de actas correspondiente.  De allí que se   encuentre cumplido con el requisito de anuncio previo en dicho procedimiento.    

2.4.   Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto    

Aunque en   apartado posterior se hará una explicación más extensa acerca del contenido   material del Estatuto y el Reglamento de Interpol, así como del Acuerdo sobre   Privilegios e Inmunidades suscrito por Colombia, la Corte advierte   preliminarmente que se trata de instrumentos internacionales destinados a fijar   aspectos institucionales y administrativos de Interpol, así como determinar las   prerrogativas diplomáticas de sus funcionarios cuando ingresen al territorio   nacional y con el ánimo de efectuar actividades propias de esa organización.    Estas materias no afectan a las comunidades étnicas, en tanto no están   vinculadas con asuntos propios de la definición de su identidad. De allí que el   requisito de consulta previa de medidas legislativas de que trata el artículo 6°   del Convenio 169 de la OIT, no resulta predicable en el asunto de la referencia.    

2.5.   Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional    

La Ley 1670   fue sancionada por el Presidente de la República el 16 de julio de 2013,   remitiéndose para su estudio a la Corte el 19 del mismo mes, a través de oficio   radicado en esa fecha por la Secretaria Jurídica de la Presidencia,[24] cumpliéndose   con ello el término de seis días al que refiere el artículo 241-10 de la   Constitución.    

En   consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen  Así,   superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte   procederá a realizar el análisis sobre la materia del instrumento internacional.    

3.   Aspectos de fondo    

En razón de   la distribución temática de los tratados internacionales aprobados por el   Congreso en la Ley 1670/13, la Corte asumirá su estudio de la siguiente manera.   En primer lugar, hará una revisión de la jurisprudencia constitucional en   materia de la exequibilidad general de aquellos instrumentos dirigidos a la   cooperación internacional en materia de investigación y sanción de delitos, en   tanto este precedente fija las reglas para decidir acerca de la   constitucionalidad de las disposiciones del Estatuto y el Reglamento de   Interpol. En segundo término, la Sala hará una explicación de los ejes temáticos   de dicha regulación internacional, con el fin de verificar su compatibilidad con   la Constitución.    

3.1. La   cooperación internacional en materia de investigación y sanción de los delitos y   su compatibilidad general con la Constitución    

Como se   expresa en la exposición de motivos y en los diferentes informes de ponencia del   proyecto de ley que dio lugar a la norma objeto de análisis, la pertenencia de   Colombia a la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol, se   justicia en la necesidad de hacer parte de un ente internacional que está   enfocado en prestar asistencia a los Estados miembros en materia de previsión y   represión del delito, tanto en su faceta nacional como transnacional.    

Este objetivo   se logra a través de varias estrategias, entre las que se destaca el intercambio   de información que hace parte del servicio mundial de comunicación policial   protegida y las bases de datos y servicios de carácter operativo policial.   Estas fuentes de información permiten a los Estados miembros acceder a datos   sobre criminalidad global, así como compartir entre ellos solicitudes de   captura, notificaciones de personas desaparecidas, información sobre testigos y   víctimas, identificación de objetos y cadáveres, notificación de bienes   hurtados, personas con antecedentes criminales, sujetos vinculados con el abuso   sexual de niños y niñas, huellas dactilares y perfiles genéticos, entre otros.     

A su vez,   Interpol presta servicios de asistencia a los Estados miembros, en el ámbito del   mejoramiento de la actividad policial, a través de instrumentos de apoyo como   asesoría general, equipos de personal especializado para la atención de casos   como catástrofes, eventos deportivos internacionales y peritajes técnicos en   materia de investigación criminal.  A estas actividades se suman programas   de capacitación para funcionarios policiales en temas como terrorismo, delitos   informáticos, trata de personas, narcotráfico, medio ambiente, rastreo de armas   y falsificación de moneda, entre otros.    

Para el   análisis de las disposiciones del Estatuto y Reglamento, la Corte considera   pertinente partir de señalar que la jurisprudencia constitucional ha declarado   la exequibilidad general de aquellos tratados internacionales que tienen por   objeto la asistencia y cooperación destinada a la investigación y sanción de   delitos, particularmente aquellos que tienen carácter transnacional o que   afectan bienes jurídicos reconocidos de forma global, particularmente al estar   vinculados con la defensa de derechos y garantías que hacen parte del derecho   internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.    

La idea   central que fundamenta esa compatibilidad general consiste en advertir que, de   conformidad con el artículo 226 C.P., una de las bases en que se fundamentan las   relaciones internacionales de Colombia es la conveniencia nacional, que para el   caso analizado se traduce en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,   entre ellos el aseguramiento de la convivencia pacífica y el orden justo.    Así, en la medida en que estos tratados están dirigidos a otorgar herramientas   que faciliten la investigación y sanciones de delitos, entonces resultan   exequibles en tanto satisfacen bienes jurídicos que interesan a la Constitución.    

En ese orden   de ideas, la Corte ha señalado que “…que la mutua colaboración y asistencia   en  materia legal y judicial, el intercambio de información y pruebas, la   notificación de actos procesales, la localización e identificación de personas,   el traslado de testigos y peritos, la ejecución, en los territorios de los   Estados partes, de órdenes judiciales relativas a inmovilización y decomiso de   bienes, productos e instrumentos con los que se hayan cometido los delitos,   siempre dentro del marco de las limitaciones y condiciones que imponga el   ordenamiento jurídico interno de los países signatarios, no sólo constituyen   acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la economía   y el avance tecnológico, presenta una clara y acelerada tendencia a la   globalización y a la internacionalización, sino que contribuyen a la realización   de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y   227 de la C.P.”[25]    

Este mismo   precedente ha puesto de presente que los mencionados mecanismos de cooperación y   asistencia, a pesar de su constitucionalidad general, deben cumplir requisitos   concretos para su exequibilidad, referidos al respecto de la cláusula general de   debido proceso. Sobre este particular, la Corte ha considerado que es   constitucional que los tratados de asistencia y cooperación judicial penal   prevean instrumentos para que los Estados miembros hagan diversas solicitudes   entre sí, la mayoría de las veces referidas al envío de información constitutiva   de prueba judicial y la remisión de personas para su asistencia en diligencias,   entre otras modalidades de colaboración internacional. Sin embargo, la   jurisprudencia ha resaltado que dicha exequibilidad está supeditada a que en el   marco del ejercicio de dichas modalidades de cooperación se dé estricto   cumplimiento a las diferentes garantías que integran el derecho al debido   proceso, comprendido en su carácter sustantivo.  A este respecto, en la   sentencia C-939/08, al declarar la exequibilidad del Protocolo Adicional al   Acuerdo de Cooperación Judicial Penal con el Reino de España, se determinó por   la Corte que diferentes modalidades de asistencia judicial recíproca eran “…connaturales   con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la   cooperación judicial internacional en materia penal, para lo cual las   actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la   soberanía de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar   la política exterior colombiana, la realización de la función pública de   administrar justicia y la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las   personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relación soberana   entre los Estados contratantes para definir tales cláusulas, no puede perderse   de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de   asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del   debido proceso que consagra la Constitución y la legislación interna, como   aquellos que garantizan la protección de los derechos fundamentales y las   libertades públicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la   superioridad de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico como “norma   de normas.”    

En suma, la   jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en considerar que los tratados   internacionales dirigidos a la cooperación y asistencia judicial penal y, de una   manera más amplia, a la investigación y sanción de delitos, son compatibles con   la Carta en tanto confieren instrumentos valiosos para el logro de la   convivencia pacífica.  Sin embargo, esa compatibilidad general no obsta   para que los mecanismos específicos de cooperación y asistencia deban mostrarse   compatibles con el debido proceso y en general, con la vigencia de los derechos   fundamentales de las personas involucradas en la ejecución de tales modalidades   de colaboración entre Estados.    

3.2. La   exequibilidad del Estatuto de Interpol    

De manera   preliminar, la Corte advierte que la regulación contenida en el Estatuto de la   Organización Internacional de Policía Criminal OIPC – Interpol refiere, en su   integridad, a asuntos institucionales y administrativos de ese ente.    Normas de esta naturaleza prima facie no generan debate alguno en cuanto   a su compatibilidad con la Constitución. Ello debido a que se trata de   regulaciones usuales en la conformación de organismos naturales y que en su gran   medida no versan sobre asuntos sustantivos sino enteramente procedimentales y   dentro del ejercicio de las funciones de asistencia y cooperación judicial, cuya   exequibilidad general ha sido explicada en el fundamento jurídico anterior.    

En ese orden   de ideas, la Corte asumirá los ejes temáticos del Estatuto de la Interpol,   concentrándose en el análisis de aquellos aspectos que ofrezcan algún grado de   debate desde la perspectiva constitucional. Para ello, se utilizará la   estructura que ofrece el mismo tratado internacional    

Disposiciones generales    

El Estatuto   cuenta con cincuenta artículos y un anexo.  El primer apartado refiere a   las disposiciones generales sobre la denominación de la Organización (Art. 1°),   las finalidades de Interpol, que consisten en (i) conseguir y desarrollar,   dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la   Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de   las autoridades de policía criminal; y (ii) establecer y desarrollar todas las   instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las   infracciones de derecho común. (Art. 3°); la prohibición que Interpol de   ejercicio de cualquier actividad o intervención en asuntos de carácter político,   militar, religioso o racial y;  la facultad de cada país de designar como   miembro de Interpol a cualquier organismo oficial de policía cuyas funciones   estén comprendidas en el marco de actividades de la Organización (Art. 4°)    

Estos   preceptos son compatibles con la Constitución.  Así, en lo que respecta a   las finalidades de Interpol, reiteran los objetivos que la Corte ha declarado   exequibles en las sentencias que se han ocupado del análisis de acuerdos de   cooperación y asistencia judicial penal, según se explicó en precedencia. A su   vez, la prohibición contenida en el artículo 3° es desarrollo del principio de   autodeterminación de los Estados, el cual es pilar del derecho internacional   público y está expresamente consagrado en el artículo 9° C.P. como uno de los   fundamentos de la relaciones exteriores del Estado colombiano.    

Finalmente,   la norma que prevé la posibilidad que los Estados designen qué autoridad de   policía ejercerá como miembro de Interpol, tiene un carácter enteramente   operativo, pues facilita el ejercicio de las actividades de asistencia entre   Colombia y dicha Organización.  A este respecto debe tenerse en cuenta que   la jurisprudencia constitucional ha determinado que preceptos de esta naturaleza   se insertan exclusivamente en el marco del cumplimiento de los fines del ente   internacional, sin en que en modo alguno puedan comprenderse como la asignación   de las funciones constitucionales de representación del Estado colombiano, las   cuales son privativas del Presidente de la República.  Sobre este tópico,   al analizar una norma similar la Corte señaló que “[l]as facultades   definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscalía y del Ministerio de Justicia en   modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del Presidente en su calidad   de jefe de Estado, ni la específica competencia constitucional que se le   atribuye al Primer Mandatario con respecto a la “dirección” de las relaciones   internacionales. En efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de   estudio, definen atribuciones a la Fiscalía y al Ministerio en aspectos   meramente técnicos e instrumentales, muy diferentes a los explícitamente   políticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones   asignadas a tales organismos. ||“A juicio de la Corte, en consecuencia, no   atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de este acuerdo de   competencias técnicas e instrumentales a la Fiscalía y al Ministerio de   Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en   materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia que   se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el   régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al   ajustarse a la legislación nacional.”[26]    

Estructura   y funcionamiento    

El artículo   5° del Estatuto identifica como órganos que conforman a Interpol a la Asamblea   General, el Comité Ejecutivo, la Secretaría General, las Oficinas Centrales   Nacionales, los Asesores y la Comisión de Control de Ficheros.    

Los artículos   6° a 14 del Estatuto regulan los aspectos relativos a la Asamblea General.    La Asamblea es el órgano supremo de la Organización y está compuesta por los   Delegados delos Estados Miembros (Art. 6°). Cada Estado miembro podrá estar   representado por uno o varios Delegados, con un solo jefe de la misión.    Debe procurarse que estas delegaciones estén conformadas por altos funcionarios   que ejerzan tareas de policía, así como autoridades y especialistas vinculados a   la materia policial (Art. 7°).    

Conforme al   artículo 8°, la Asamblea General tiene como funciones (i) asumir las   responsabilidades establecidas en el Estatuto; (ii)  establecer los   principios y decidir las medidas generales conducentes al logro de los objetivos   de la Organización, tal como se enuncian en el artículo 2; (iii) examinar y   aprobar el programa de trabajo presentado por el Secretario General para el año   siguiente; (iv) fijar las disposiciones de cuantos reglamentos se estimen   necesarios; (v)  elegir las personalidades que hayan de asumir las funciones   previstas en el Estatuto; (vi) aprobar resoluciones y dirigir recomendaciones a   los Miembros sobre las cuestiones que sean de la competencia de la Organización;   (vii) determinar la política financiera de la Organización; y (viii) examinar y   aprobar los acuerdos concertados con otras organizaciones.  A su vez, el   artículo 9° contempla la cláusula según la cual los Miembros de Interpol deberán   hacer cuanto sea compatible con sus propias necesidades por cumplir las   decisiones de la Asamblea General.    

La Asamblea   General sesionará una vez al año, con la posibilidad de convocar reuniones   extraordinarias solicitadas por la mayoría de sus miembros (Art. 10).  En   dichas reuniones podrán conformarse comisiones especializadas para el estudio de   determinadas cuestiones, así como podrá decidirse la convocatoria de   conferencias regionales (Art. 11). Así mismo, el Estatuto determina las reglas   para la definición del lugar de la reunión siguiente (Art. 12) y aclara que    en la Asamblea General solo tendrá derecho de voto un Delegado de cada país y   las decisiones serán tomadas por mayoría simple, salvo en aquellos casos que el   Estatuto requiera expresamente la mayoría de dos tercios (Arts. 13 y 14).    

La Corte   advierte que estas normas, en cuanto refieren a asuntos propios del   funcionamiento de la Asamblea General, no ofrecen reproche alguno sobre su   constitucionalidad.  Frente a su contenido merece la pena destacar la   cláusula contenida en el artículo 9°, pues la misma incorpora la eficacia del   principio de soberanía y la imposibilidad que la aplicación del tratado implique   el desconocimiento de las necesidades del Estado, entre las que se destaca el   cumplimiento del orden constitucional interno.  Así mismo, las reglas sobre   votaciones, mayorías y representación de los Estados miembros de la Asamblea   General, reflejan aspectos básicos de proporcionalidad y equidad de los   mecanismos democrático representativos, lo cual justifica su constitucionalidad.    

Los artículos   15 a 24 prevén las reglas de funcionamiento del Comité Ejecutivo de Interpol.    Este Comité está integrado por el Presidente de la Organización, tres   vicepresidentes y nueve vocales.  Los mencionados trece integrantes deberán   ser nacionales de países diferentes, a partir de un criterio de distribución   geográfica equitativa (Art. 15).  El Presidente del Comité y los tres   vicepresidentes son elegidos por la Asamblea General por mayoría cualificada y   garantizándose que estos dignatarios procedan de continentes distintos (Art.   16).  El periodo del Presidente es de cuatro años y el de los vicepresidentes de   tres, sin posibilidad de relección dentro del Comité Ejecutivo. Así mismo, el   Estatuto prevé la posibilidad de elegir un cuarto vicepresidente, de manera   temporal y con el fin exclusivo de garantizar la equidad en la distribución   geográfica (Art. 17).  A su vez, los nueve vocales serán elegidos por la   Asamblea General por un periodo de tres años, sin posibilidad de relección   inmediata en el mismo cargo (Art. 19). Los periodos de los miembros del Comité   se extienden hasta la clausura de la reunión de la Asamblea General que se   celebre en el año en que expire su mandato respectivo (Art. 24).  Por último, el   Estatuto prevé disposiciones para la suplencia ante las faltas absolutas de los   miembros del Comité Ejecutivo (Art. 23).    

El Presidente   de Interpol tiene como funciones (i) presidir las reuniones de la Asamblea   General y del Comité Ejecutivo, y dirigir sus debates; (ii) velar porque las   actividades de la Organización sean conformes a las decisiones de la Asamblea   General y del Comité Ejecutivo; y (iii) mantener en todo lo posible un contacto   directo y constante con el Secretario General de la Organización (Art. 18).     Del mismo modo, el Estatuto estipula que las reuniones del Comité se realizarán   al menos cada año, por convocatoria del Presidente de Interpol (Art. 21).    

Sobre las   actividades del Comité, el Estatuto contempla que sus miembros actuarán como   integrantes de la Organización y no en representación de sus países respectivos   (Art. 21). Igualmente, las funciones del Comité Ejecutivo consisten en (i) velar   por la ejecución de las decisiones de la Asamblea General; (ii) preparar el   orden del día de las reuniones de la Asamblea General; (iii) someter a la   Asamblea General todo programa de trabajo y todo proyecto que estime   conveniente; (iv) vigilar la gestión del Secretario General; y (v) ejercer todos   los poderes que le delegue la Asamblea.    

La Sala   considera que las normas analizadas fijan asuntos institucionales de la Asamblea   General y del Comité Ejecutivo, los cuales no se oponen a ningún canon   constitucional.  Ahora bien, en relación con el cuestionamiento expresado   por la intervención de la Defensoría del Pueblo frente al artículo 22, literal   c., la Corte advierte innecesario condicionar su exequibilidad.  Ello   debido a que si bien la norma confiere al Comité competencia para someter a la   Asamblea General todo programa de trabajo y todo proyecto que estime   conveniente, una lectura sistemática de este precepto obliga a concluir que   dichos proyectos y programas deben hacer parte de las finalidades de Interpol,   descritas en el artículo 2° del Estatuto.  A su vez, el Comité carece de   competencia para aprobar estos documentos, sino solo tiene la potestad de   ponerlos a consideración de la Asamblea General, de la cual el Estado colombiano   hace parte.  Por lo tanto, no concurre el riesgo de exceso que explica la   intervención y, antes bien, la norma es en todo compatible con la Carta   Política.    

Los artículos   25 a 30 del Estatuto estipulan las reglas sobre el funcionamiento de la   Secretaría General de Interpol.  Esta Secretaría conforma los servicios   permanentes de la Organización (Art. 25) y está conformada por el Secretario   Genera y el personal técnico y administrativo encargado de efectuar los trabajos   de la Organización (Art. 27). Tiene como funciones, conforme al artículo 26, (i)   aplicar las decisiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo; (ii)   actuar como centro internacional de la lucha contra la delincuencia de derecho   común; (iii) actuar como centro técnico y de información; (iv) tener a su cargo   la administración general de la Organización; (v) mantener el enlace con las   autoridades nacionales e internacionales, tramitando las cuestiones de   investigaciones criminales por conducto de las Oficinas Centrales Nacionales;   (vi) preparar y editar cuantas publicaciones se consideren útiles; (vii)   organizar y ejecutar los trabajos de secretaría en las reuniones de la Asamblea   General, del Comité Ejecutivo, y, cuando las haya, de todos los demás órganos de   la Organización; (viii) preparar un plan de trabajo para el año siguiente, que   presentará al examen y aprobación del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General;   y (ix) mantener en todo lo posible un contacto directo y constante con el   Presidente de la Organización.    

El Secretario   General, quien es elegido por la Asamblea General de Interpol, tiene un periodo   de cinco años, con posibilidad de relección y edad de retiro forzoso de 65 años.    El Secretario deberá tener competencia destacada en cuestiones de policía y   podrá ser excepcionalmente removido por la Asamblea, ante solicitud del Comité   Ejecutivo (Art. 28).  El Secretario ejerce la dirección de los asuntos de   personal, administrativo y presupuestal de Interpol, conforme a las   instrucciones de la Asamblea y el Comité Ejecutivo, entes ante quienes es   responsable. (Art. 29). Por último, el artículo 30 del Estatuto dispone que el   Secretario General y el personal bajo sus órdenes tengan prohibido recibir o   aceptar instrucciones de cualquier Gobierno u otra autoridad ajena a la   Interpol. Esta prohibición conlleva la obligación correlativa de los miembros de   la Organización de respetar el carácter institucional y la independencia de la   Secretaría, así como brindarle la asistencia necesaria para el ejercicio de sus   funciones.    

Las normas   antes expuestas refieren exclusivamente a asuntos propios de la actividad   institucional de la Secretaría General, particularmente las funciones de ese   ente, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las finalidades de   Interpol.  Es por esta razón que tales disposiciones son compatibles con la   Constitución.  Se ha señalado en varios apartes de esta sentencia que los   mecanismos de cooperación y asistencia para la investigación y sanción de   delitos son compatibles con la Carta Política, en tanto operan como herramientas   para el cumplimiento de fines esenciales del Estado.  Por ende, en a la medida   en que las normas analizadas actúan de consuno en el perfeccionamiento de los   mecanismos citados, son exequibles.    

El artículo   31 del Estatuto señala que con el fin de alcanzar sus objetivos, Interpol   requiere de la cooperación permanente y activa de los Estados miembros, los   cuales deberán hacer todos los esfuerzos compatibles con sus propias   legislaciones para participar con diligencia en las actividades de la   Organización. Estos esfuerzos se logran a partir de la designación en cada   Estado miembro de una Oficina Central Nacional, encargada de mantener el enlace   con los diversos servicios del país, así como con los organismos de otros países   que actúen como Oficinas Centrales Nacionales y con la Secretaría General de   Interpol (Art. 32). El Estatuto también prevé la competencia de la Secretaría   General para garantizar la cooperación centralizada y eficaz en aquellos casos   en que no sea aplicable o procedente la conformación de Oficinas Centrales (Art.   33).    

Para el   estudio de cuestiones científicas, la Organización podrá recurrir a Asesores,   quienes tienen una función exclusivamente consultiva (Art. 34).  Dichos   asesores, quienes deben ser peritos expertos en los temas propios de la   Organización, son nombrados por el Comité Ejecutivo por un plazo de tres años,   nombramiento que está sometido a la confirmación de la Asamblea General,   instancia que también está investida de la facultad para decidir la anulación de   dicho nombramiento (Art. 35).     

Finalmente,   en lo que respecta a la estructura de Interpol, el artículo 36 estipula a la   Comisión de Control de Ficheros como un órgano independiente que garantizará que   el tratamiento por parte de Interpol de información de carácter personal cumple   con las normas estipuladas por la propia Organización en esta materia.  La   Comisión en comento (i) asesorará a la Interpol en todos los proyectos,   operaciones, cuestiones de reglamentación o cualesquiera otros asuntos que   comporten el tratamiento de información de carácter personal; y (ii) tratará las   solicitudes relacionadas con la información contenida en los ficheros de la   Organización. En ese mismo sentido, el Estatuto 37 contempla que los miembros de   la Comisión deberán tener los conocimientos necesarios para que esta desempeñe   sus funciones, las cuales serán adelantadas de acuerdo con las normas   específicas que establezca la Asamblea General.    

Las   disposiciones del Estatuto que regulan las Oficinas Centrales Nacionales, los   Asesores y la Comisión de Control de Ficheros, en criterio de la Corte, no se   oponen a la Constitución, puesto que se concentran en asuntos institucionales y   operativos, estrechamente vinculados con el cumplimiento de los fines de   Interpol.  Sobre las normas citadas es importante resaltar el compromiso   del Estatuto en fijar, a través de la Comisión mencionada, instancias para la   protección de los derechos concernidos con el tratamiento de datos personales.    Ello debido a que previsiones de esta naturaleza protegen el derecho fundamental   al habeas data, el cual comprende, en los términos del artículo 15 C.P., tanto   la vigencia de la cláusula general de libertad en los procesos de acopio,   procesamiento y transmisión de datos personales, como la garantía de las   facultades del sujeto concernido de conocer, actualizar y rectificar su   información personal incorporada en bases de datos.[27]     

El artículo   38 del Estatuto dispone que los recursos económicos de la Organización   provendrán de las contribuciones financieras de los Estados miembros y de las   donaciones, legados, subvenciones y otras fuentes de ingresos, previa aceptación   del Comité Ejecutivo. La participación financiera de los Miembros será definida   por la Asamblea General, así como la cifra máxima de los gastos de acuerdo con   los cálculos presupuestarios presentados por el Secretario General (Art. 39).    El Secretario también presentará el proyecto de presupuesto, el cual es aprobado   por el Comité Ejecutivo y entra en vigor luego de su aceptación por la Asamblea   General. Igualmente se prevé por el Estatuto que en caso que la Asamblea General   no hubiere podido aprobar el presupuesto, el Comité Ejecutivo tomará todas las   disposiciones necesarias, siguiendo las líneas generales del presupuesto   precedente (Art. 40).    

Estas   previsiones no ofrecen reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad, en tanto   son aspectos técnicos de la financiación de la Interpol.  A su vez, debe   resaltarse que las decisiones presupuestarias tienen como instancia última de   decisión a la Asamblea General, en donde el Estado colombiano tiene   representación, lo que asegura la satisfacción de los principios que gobiernan   las relaciones internacionales del país.    

Relaciones   con otras Organizaciones    

Conforme lo   regula el artículo 41 del Estatuto, Interpol podrá, advirtiendo los fines y   objetivos de la Organización, establecer relaciones con otras organizaciones   internacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, y colaborará con   ellas.  Cuando se trate de textos que prevean relaciones permanentes, se   requerirá de la aprobación de la Asamblea General. Ello sin perjuicio que el   Comité Ejecutivo o en casos de urgencia la Secretaría General, puedan aceptar   misiones o funciones que correspondan a la esfera de sus actividades y de su   competencia, y que les sean confiadas, ya sea por otros organismos o   instituciones internacionales, o en virtud de convenciones internacionales. La   misma disposición determina que Interpol podrá solicitar el asesoramiento de   todo tipo de organizaciones, respecto de cuestiones de su competencia.    

La norma en   comento es constitucional, puesto que instaura procedimientos amplios de   cooperación internacional, comúnmente aceptados y que no contradicen los   principios superiores sobre las relaciones internacionales del Estado.    Ahora bien, en lo que respecta a la inquietud planteada por la Defensoría del   Pueblo, la Corte advierte que si bien la cooperación entre la Interpol y otras   organizaciones nacionales e internacionales, oficiales y no oficiales es amplia,   no por ello se ven afectados los derechos relacionados con el tratamiento de   datos personales.  Esto debido a, al menos, dos tipos de razones.  En   primer lugar, como se expresó anteriormente, el Estatuto dispone la Comisión de   Control de Ficheros como autoridad independiente y que tiene precisamente por   objeto verificar que en los procesos de circulación de datos que se realicen en   el marco de la Organización se garanticen los mencionados derechos.  Es   claro que la actividad de la Comisión se extiende a los convenios de cooperación   de que trata el artículo 41 del Estatuto.  En segundo lugar, se evidencia   que esa fórmula amplia de cooperación en nada disminuye el deber estatal de   garantizar la protección de los derechos a la intimidad y al habeas data. Por   ende, no es necesario una regulación expresa en el tratado para que las   garantías que hacen parte de esos derechos sean exigibles del Estado colombiano   y en referencia concreta con aquellos procesos de transmisión de datos que se   realicen entre Colombia e Interpol o entre nuestro país y otros Estados   signatarios de los convenios objeto de análisis en esta sentencia.    

Aplicación, Modificación e Interpretación    

En este   capítulo del Estatuto (Arts. 42 a 44), se prevén reglas sobre modificación de   ese tratado, textos auténticos del mismo y la potestad para que la Asamblea   General adopte el Reglamento de Interpol.  Estas previsiones son usuales en   el derecho internacional público y no presentan ningún debate en lo que respecta   a su constitucionalidad.    

Disposiciones transitorias    

Como se   explicó a propósito del análisis sobre la constitucionalidad de la   representación del Estado para la suscripción de los tratados, el artículo 45   del Estatuto prevé que los Estamos mencionados en el Anexo I serán considerados   como Miembros a menos que, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la   fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, declaren, por conducto de la   autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.  Esta   previsión es compatible con la Constitución, puesto que anteriormente se ha   explicado cómo el Jefe de Estado prestó su consentimiento para que Colombia   hiciese parte de la Interpol y con sujeción a los requisitos previstos en la   Carta.     

El artículo   46 del Estatuto prevé las reglas para la elección del primer Comité Ejecutivo de   Interpol. Del mismo modo, el artículo 47 determina la competencia de la Asamblea   General para conferir a las personalidades que hayan prestado servicios   eminentes y prolongados en la CIPC títulos honoríficos de la Organización, de   rango y calidad correspondientes a los servicios prestados en aquella.  El   artículo 48 determina que todos los bienes de la CIPC quedan transferidos a   Interpol.  A juicio de la Corte, estas disposiciones no ofrecen reparo en   cuanto a su constitucionalidad, en razón que se concentran en fijar normas de   transición entre la antigua CIPC e Interpol, objetivos que en nada afectan los   presupuestos superiores de las relaciones internacionales.    

Por último,   el artículo 49 ofrece un glosario sobre los conceptos del Estatuto y el artículo   50 determina el 13 de junio de 1956 como fecha de entrada en vigor.    Disposiciones de esta naturaleza son comúnmente admitidas en el derecho   internacional público y, por esa misma razón, son por entero compatibles con la   Constitución.    

3.3. La   constitucionalidad del Reglamento de Interpol    

El artículo   44 del Estatuto confiere a la Asamblea General la competencia para adoptar un   Reglamento General para la Interpol, sometido a la aprobación por mayoría de dos   tercios.  En ese sentido, fue proferido el texto que se analiza a   continuación, en cuanto se trata de uno de los instrumentos a los que adhirió   Colombia en virtud de la suscripción del Estatuto.     

De manera   preliminar y en consonancia con el estudio que la Corte adelantó respecto del   Estatuto, se advierte que las normas del Reglamento son apenas desarrollos   procedimentales del funcionamiento de las diferentes instancias institucionales   de Interpol.  En la medida que estos asuntos no ofrecen mayor debate desde   su constitucionalidad y, además, las instituciones a las que refieren fueron   anteriormente encontradas compatibles con la Carta, entonces la Sala hará una   revisión temática de las previsiones del Reglamento, concentrándose únicamente   en aquellos tópicos que requieran una análisis específico, en razón de ofrecer   cuestiones de interés para el control de constitucionalidad.    

Procedimiento de la Asamblea General    

El artículo   1° prevé la regla de preferencia del Estatuto sobre el Reglamento, en caso de   divergencia. Los artículos 2° a 8° determinan las reglas sobre convocatoria de   la Asamblea General; definición de la sede de las reuniones de la misma, según   las invitaciones que efectúen los Estados miembros para que se desarrolle en su   territorio; el procedimiento para el envío de la convocatoria; así como la   definición de quiénes, además de los miembros de Interpol, podrán ser invitados   a las reuniones de la Asamblea a título de Observadores.    

Los artículos   9° a 13 del Reglamento regulan el desarrollo del orden del día para las   reuniones de la Asamblea General.  Este orden del día será preparado por el   Comité Ejecutivo al menos 90 días antes de la reunión y comprenderá los asuntos   contenidos en el artículo 10, a los cuales se suma lo que los Miembros inscriban   como cuestión suplementaria 30 días antes de la apertura de la reunión. El orden   de los asuntos será definido por el Comité Ejecutivo en razón de la urgencia y   la prioridad de las cuestiones. Finalmente, se prevé que los Miembros deban   recibir, treinta días antes de la apertura de la reunión, la documentación   necesaria para el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día.     

Los artículos   14 y 15 del Reglamento refieren a las reglas para convocar reuniones   extraordinarias de Interpol.  Del mismo modo, los artículos 16 a 25   determinan las prescripciones sobre las delegaciones y sus votaciones al   interior de la Asamblea General.  De estas disposiciones se resalta que (i)   la Asamblea adoptará sus decisiones mediante resoluciones; (ii) cada país   representado tendrá un voto, emitido por el jefe de la delegación   correspondiente; (iii) las decisiones serán adoptadas por mayoría, salvo las   excepciones que prevea el Estatuto. Asimismo, se aclara que la mayoría es   simple, salvo cuando el Estatuto exija “la mayoría de los Miembros”, caso en el   cual el cálculo de la mayoría deberá hacerse a base del número total de los   Miembros de la Organización, estén o no representados en la reunión de la   Asamblea; (iv) se prevé la votación ordinaria, nominal y secreta.  La   nominal opera ante la solicitud de algún delegado y la secreta para la elección   de los miembros del Comité Ejecutivo.  Igualmente, se admite que a   solicitud de un delegado, las votaciones se hagan párrafo a párrafo y, a su vez,   se prohíbe la aprobación simultánea de varias resoluciones.  Por último, se   prevé el procedimiento para la presentación y votación de enmiendas.    

Los artículos   26 a 32 del Reglamento fijan el procedimiento para los debates de la Asamblea   General.  En dichas disposiciones se determina, entre otros asuntos, (i)   que las sesiones de la Asamblea y sus comisiones no son públicas, a menos que la   misma decida lo contrario; (ii) la Asamblea podrá limitar el tiempo y tramitar   mociones de orden y de cierre del debate que formulen los delegados, fijándose   el procedimiento para ello; (iii) la obligación que previo a la aprobación de un   proyecto de resolución este haya sido distribuido por escrito en todas las   lenguas de trabajo; (iv) la obligación que todo proyecto con repercusión   financiera deba contar con dictamen del Comité Ejecutivo; y (v) la competencia   del Secretario General o su representante para intervenir en cualquier momento   de los debates.    

Las funciones   de secretaría de la Asamblea General serán realizadas por el Secretario General,   quien levantará las actas correspondientes, pudiendo contratar y dirigir al   personal necesario para el ejercicio de dicha función (Arts. 33 y 34). De igual   modo, los artículo 35 a 38 del Reglamento determinan el funcionamiento de las   comisiones que pueden integrarse al interior de la Asamblea General.    

La Sala   considera que las normas analizadas son compatibles con la Constitución.    Ello debido a que el funcionamiento de la Asamblea General de Interpol se basa   en los principios propios de las corporaciones públicas, entre los cuales se   destaca el principio de mayoría, la debida conformación de la voluntad   democrática al interior de la Asamblea General a través del debate de los   diferentes proyectos de resolución, al igual que las enmiendas que se formulen,   así como el principio de publicidad de los proyectos y debates.  Estas   condiciones concuerdan con los valores y principios que informan las   instituciones democrático representativas que regula la Constitución. Por lo   tanto, no existe reproche alguno sobre su exequibilidad.    

Comité   Ejecutivo, Secretaría General y Asesores    

Los artículos   39 a 41 del Reglamento determinan la postulación de candidaturas, el   procedimiento para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo y el régimen   para las suplencias del Presidente del Comité, ante su ausencia en las reuniones   de la Asamblea o en el intervalo entre las reuniones.      

El artículo   42 del Reglamento determina que la Asamblea General elegirá por votación secreta   al Secretario General, por un periodo de cinco años.  La proposición de las   candidaturas corresponde al Comité Ejecutivo. El Secretario General debe haber   ejercido funciones en la Policía y preferentemente nacional del país en que se   halla la sede de la Interpol (Art. 43). El mandato del Secretario General   empezará al final de la reunión en que sea elegido y terminará al final de la   reunión que se celebre el año en que expire su mandato.  Podrá ser relegido   (Art. 44).  A su vez, en que caso que el Secretario se encuentre   imposibilitado de ejercer sus funciones, estas serán desempeñadas interinamente   por el más alto funcionario de la Secretaría, a reserva de cualquier decisión   que pueda adoptar el Comité Ejecutivo.    

El artículo   46 del Reglamento estipula que tanto la Asamblea General como el Comité   Ejecutivo, el Presidente y el Secretario General podrán tomar la iniciativa de   consultar a los Asesores, individual o colectivamente. Por su parte, los   Asesores podrán formular sugerencias de carácter científico al Secretario   General o al Comité Ejecutivo.  Para ello, los Asesores podrán presentar   informes o comunicaciones científicas a la Asamblea, previa invitación de ella   misma, del Comité, el Presidente o el Secretario General (Art. 47). Los Asesores   podrán asistir como observadores a la Asamblea General e intervenir en los   debates (Art. 48).  No existirá impedimento para que varios Asesores de la   misma nacionalidad y estos podrán reunirse mediante convocatoria del Presidente   de Interpol (Arts. 49 y 50).    

Presupuesto, finanzas y personal    

Conforme lo   estipula el artículo 51 del Reglamento, deberá contarse con un reglamento   financiero que especifique las modalidades de (i) determinación y pago de las   contribuciones estatutarias; (ii) establecimiento, aprobación, ejecución y   fiscalización del presupuesto; (iii) organización de la contabilidad, de la   teneduría, de la fiscalización y aprobación de las cuentas; (iv) contratación de   obras, suministros y servicios, así como de su fiscalización y comprenderá, en   general, toda disposición referente a la gestión financiera de la Organización.    

El artículo   52 señala las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las   obligaciones financieras de un Miembro con Interpol, correspondientes al año   financiero en curso y al anterior.  Así, (i) su derecho de voto en las   reuniones de la Asamblea General y en las demás reuniones de la Organización   quedará suspendido, pero las restricciones al derecho de voto no se aplicarán   cuando se trate de votar para enmendar el Estatuto de la Organización; (ii) no   tendrá derecho a enviar representantes a las reuniones y demás encuentros   organizados por Interpol, cualesquiera que fueren, salvo en el caso de la   Asamblea General y de las otras reuniones estatutarias; (iii) no tendrá derecho   a ser anfitrión de las reuniones o encuentros de la Organización; (iv) no podrá   proponer candidatos para ocupar un puesto de funcionario destinado o puesto a   disposición en la Secretaría General; y (v) todo beneficio o servicio que   facilite la Secretaría General, excepto los previstos en el Estatuto, quedará   suspendido.    

Además de las   consecuencias indicadas, frente al Miembro moroso el Secretario General (i)   comprobará que se hallan reunidas las condiciones requeridas para la aplicación   de las sanciones y lo notificará al país interesado; y (ii) tomará las medidas   adecuadas para la aplicación de las sanciones anteriormente descritas, a menos   que el Comité Ejecutivo decida que el hecho de retirar uno o más de los   beneficios o servicios facilitados por la Secretaría General no resulta   beneficioso para la Organización; y (iii) informará de ello al Comité Ejecutivo.    

El Estado   Miembro puede apelar la imposición de medidas ante el Comité Ejecutivo, para lo   cual contará con un término de 30 días previos al comienzo de su próxima   reunión. Si el Comité Ejecutivo decide mantener las medidas impuestas, la   apelación se transmitirá a la Asamblea General, que la debatirá y tomará una   decisión al respecto al comienzo de su reunión. Un país miembro no podrá apelar   de nuevo contra una decisión de la Asamblea General, a no ser que el Comité   Ejecutivo le autorice a ello por considerar que se ha producido un nuevo hecho   determinante. Las apelaciones no suspenderán la aplicación de las medidas   aplicadas por el Secretario General; dichas medidas permanecerán en vigor hasta   que el Comité Ejecutivo o la Asamblea General las revoquen.    

En cuanto a   las obligaciones financieras incumplidas, correspondientes a ejercicios   financieros anteriores a aquel en cuyo transcurso se celebre una elección para   el Comité Ejecutivo, los Delegados del Estado miembro incumplido no serán   elegibles para las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vocal del Comité   Ejecutivo. Dicho Miembro tampoco podrá proponer candidatos para desempeñar un   cargo elegible o una función representativa que tenga relación con la   Organización.  El monitoreo de estas sanciones, como en el caso anterior,   corresponde al Secretario General.    

Por último,   el artículo en comento define el concepto “obligaciones financieras” como   aquellas contribuciones estatutarias de los Miembros y cualquier otra obligación   que pudieran tener para con la Organización derivada de un contrato o convenio.   De igual manera, exclusivamente para efecto de la aplicación de la norma   analizada, no se tendrán en cuenta las diferencias de abonos relativos a las   obligaciones financieras correspondientes al ejercicio presupuestario anterior   cuando no superen el cinco por ciento (5%) de dichas obligaciones financieras.    

El artículo   53 del Estatuto prevé que un Estatuto del Personal definirá a qué personal de la   Organización se aplica y enunciará las normas y procedimientos que regulan su   administración. Dispondrá asimismo las condiciones fundamentales de empleo y los   deberes y derechos esenciales de los miembros del personal.    

Para analizar   las normas antes explicadas, la Corte parte de advertir que la adscripción   constitucional al Jefe de Estado de la competencia para dirigir las relaciones   internacionales, incorpora la facultad de obligar al Estado colombiano al   cumplimiento de diversas obligaciones frente a organizaciones multilaterales,   entre ellas aquellas que involucren contribuciones económicas.  En el caso   analizado, se ha demostrado que las finalidades de Interpol operan como   instrumentos para el logro de fines constitucionales de primer orden, por lo que   es apenas razonable que si Colombia adquiere determinados servicios de   cooperación y asesoría técnica en materia policial, deba concurrir con los   gastos de Interpol, de consuno con los demás Estados miembros.    

Del mismo   modo, no se opone con la Constitución que ante el incumplimiento en el pago de   las obligaciones financieras, se impongan sanciones y limitaciones, a condición   que estas se circunscriban al marco de las actividades propias de Interpol.    Ello es precisamente lo que opera en las normas analizadas, puesto que cada una   de las restricciones que se imponen al Estado que incurre en mora están   relacionadas con limitaciones a los beneficios que le otorga Interpol, así como   en su facultad para tener parte activa en sus diferentes organismos.    Sanciones de esta naturaleza no interfieren en la soberanía del Estado, por lo   que son compatibles con la Carta.    

Ahora bien,   en relación con el interrogante planteado por la Defensoría del Pueblo, la Sala   considera que la norma analizada es compatible con el derecho al debido proceso.    Nótese que si bien la imposición de sanciones se deriva de forma inmediata de la   mora en el pago de las obligaciones financieras, también es cierto que el   Reglamento ofrece una instancia de apelación de dichas sanciones, del cual   conoce el Comité Ejecutivo y la misma Asamblea General.  En esta instancia   podrían plantearse todos aquellos argumentos que se consideren pertinentes para   la suspensión de las sanciones, entre ellas el cumplimiento de la obligación en   mora o la inexistencia de dicha deuda.  De allí que se está ante una   instancia reglada de contradicción respecto de la imposiciones de dichas   sanciones, lo que hace innecesario que la Corte ordene al Gobierno adoptar una   declaración interpretativa en ese sentido.     

Finalmente,   el artículo 53 determina una regla institucional, necesaria para la gestión del   personal adscrito la Interpol, la cual no ofrece ninguna tensión con las   disposiciones superiores.    

Idiomas y   modificación del Reglamento    

El artículo   54 del Reglamento determina los idiomas de trabajo de Interpol, así como las   reglas de admisibilidad para el uso excepcional de otros idiomas.  A su   vez, los artículos 55 y 56 disponen el procedimiento para la reforma del   Reglamento, asunto respecto del cual tiene competencia la Asamblea General, a   instancias del Secretario General, quien recibirá las propuestas que en ese   sentido formulen los Estados miembros. Igualmente, se prescribe que la decisión   de la Asamblea estará precedida del dictamen de un comité ad hoc,   compuesto de tres Delegados elegidos por la Asamblea y de dos personalidades   designadas por el Comité Ejecutivo.    

Reglas de   este carácter no son solo comunes sino necesarias para la debida aplicación del   tratado internacional objeto de examen.  A su vez, como suponen el   consentimiento del Estado para las reformas mencionadas, son por entero   compatibles con los principios constitucionales que gobiernan las relaciones   internacionales del país.    

3.3. La   jurisprudencia constitucional sobre los acuerdos de privilegios e inmunidades    

La Corte, de   manera constante, ha declarado compatibles con la Constitución los Acuerdos   adoptados por Colombia con organismos multilaterales, tendientes a conferir   privilegios e inmunidades a los miembros de las delegaciones de esos órganos,   con el fin que puedan ejercer las funciones que tienen a su cargo de manera   autónoma y sin barreras que impidan el cumplimiento de sus objetivos, previstos   en los tratados correspondientes.  La Corte ha considerado que estos   instrumentos no involucran una afectación desproporcionada del principio de   soberanía nacional, puesto que se muestran necesarios para el adecuado   cumplimiento de los fines de la organización internacional correspondiente.     

Sobre este   particular, la sentencia C-578/02, que realizó el control de constitucionalidad   del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, determinó que a la luz del   fenómeno de la globalización jurídica, se está ante una reconceptualización de   la soberanía, escenario en que se reconoce que los Estados, en ejercicio de su   voluntad en el ámbito internacional, pueden suscribir acuerdos que impliquen   limitaciones o excepciones al ejercicio de sus competencias, a condición que las   mismas no involucren la cesión total de las facultades nacionales. Así, se   expresó que “[c]omo resultado de la creciente interacción e   interdependencia entre Estados y de la constatación de desafíos globales que   interesan a toda la humanidad, surgieron límites a la concepción absoluta de   soberanía, justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica   entre sujetos iguales de derecho internacional, así como el reconocimiento de   otros límites adicionales a la soberanía, fundados en la necesidad de respetar   valores protegidos por el derecho internacional y asociados a la dignidad del   ser humano, a la paz mundial, a la democracia y a la conservación de la especie   humana. || A pesar de esa evolución, se mantienen constantes tres elementos de   la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia,[28]  en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de   que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía,[29]  así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para   retractarse de obligaciones válidamente adquiridas;[30] y (iii)   la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la   soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado,   al derecho internacional.[31]  || Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y   obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la   regulación de sus asuntos internos,[32]  y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de   sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la   convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda   mutua.[33]  En ocasiones ello puede requerir la aceptación de la competencia de organismos   internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de   algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con   la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro   ordenamiento constitucional,[34]  siempre que tal limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las   competencias nacionales.”    

Para el caso   de los acuerdos de privilegios e inmunidades, la jurisprudencia ha insistido en   que una de las condiciones para que sean compatibles con la Constitución radica   en que los beneficios o exclusiones de jurisdicción concedidas por el Estado   estén unívocamente dirigidas a permitir la normal ejecución de las actividades   de la organización correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como   cláusulas abiertas que excedan ese marco.  En términos de la Corte “[l]as   inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se   ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa,   igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de   los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas[35].” La   Corte agregó que de no hacerse tal salvedad, “[b]ajo el manto de buenas   intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (…)   cláusulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos   diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.”[36]    

De allí que   la jurisprudencia de la Corte haya previsto que los acuerdos mencionados deban   comprenderse como modalidades de inmunidad restringida, lo que supone (i)   que las exclusiones de jurisdicción solo se predican en el marco del ejercicio   de las actividades propias de la organización internacional correspondiente;   (ii) que dichos tratamientos diferenciados no configuran inmunidad absoluta y   por ende no pueden ser comprendidos como cláusulas abiertas, que faculten a sus   beneficiarios para desconocer las normas del ordenamiento jurídico colombiano,   ni menos para que se prevea la impunidad respecto de delitos y demás   comportamientos antijurídicos en que incurran dichos beneficiarios; y (iii) que,   en cualquier caso, ante la exclusión de la jurisdicción el Estado está llamado a   reparar patrimonialmente el daño causado a terceros, en los términos del   artículo 90 C.P., cuando estos, en virtud de la inmunidad, no estén en capacidad   de reclamar judicialmente el perjuicio causado al beneficiario responsable.     

En lo que   tiene que ver con el primer y segundo aspecto, la Corte ha señalado que la   jurisprudencia ha claramente abandonado “… la teoría de la inmunidad absoluta   por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de salvaguardar   esencialmente el principio de soberanía nacional. Desde la sentencia C-137 de   1996[37],   la Corte ha sostenido[38]:   “Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser,   totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica   de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o   representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier   actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las   atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la   defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma   manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que   toda prerrogativa es legítima”. Y, en la sentencia C-863 de 2004[39],   indicó que tales privilegios “no implican la impunidad frente a posibles delitos   cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las   normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas   internacionales,[40]  los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los   delitos cometidos por agentes amparados por ellas”. ||Luego, dichos privilegios   e inmunidades no se confieren en beneficio personal, sino que atiende al sujeto   internacional del cual emana, por lo que se encuentran limitados a los actos que   realicen en el ejercicio de las funciones y cumplimiento de sus fines[41].”[42]  (Subrayas originales).    

Sobre ese   mismo particular y en lo referido a la precisa delimitación del régimen de   privilegios e inmunidades al ejercicio de las funciones propias de la   organización internacional, la Corte ha también expresado que dichos   tratamientos diferenciados “… se circunscriben esencialmente a los que   resulten  necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Beneficios de   los cuales habrán de gozar mientras desempeñen sus funciones y después de la   cesación en relación con el ejercicio de dichas atribuciones. No se otorgan en   beneficio personal sino para defender el ejercicio autónomo e independiente de   sus funciones, y están en la obligación de renunciar a ellos cuando constituyan   un obstáculo a la justicia. Adicionalmente, quienes gocen de dichas concesiones   estarán obligados a respetar la legislación del Estado Parte y a no inmiscuirse   en los asuntos internos de éste.”[43]    

De manera   coincidente, se ha considerado que si bien las cláusulas de inmunidad de   ejecución son compatibles con la Constitución, las mismas se insertan en las   limitaciones propias del principio de inmunidad restringida, lo que implica la   imposibilidad que, por esta vía, un Estado u organización internacional se   sustraiga por completo de las obligaciones jurídicas contenidas en el   ordenamiento nacional, a través de la imposibilidad plena e ilimitada de ser   llamado a asumir sus responsabilidades ante los jueces. Esta limitación ha sido   planteada por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela, la cual ha   admitido que, por ejemplo, la inmunidad de jurisdicción no cobija el   cumplimiento de las obligaciones laborales en las que el Estado u organización   internacional es responsable.  Sobre este particular se ha planteado por la   Corte, a manera de reglas derivadas de ese precedente, que “(1) De manera   progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los   organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es   decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos   supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se   encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y   residentes permanentes del territorio nacional (…).” || (2) Cuando un Estado   extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe   someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un   Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato   de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.” || (3) La celebración de   contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones   diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez[44],   “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o   incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.”[45]    

Finalmente,   respecto de la obligación de asumir el daño antijurídico derivado de la   exclusión de jurisdicción, la sentencia C-1158/06 sintetizó el precedente de la   Corte sobre el particular, del modo siguiente:    

“No   obstante, debe indicarse que frente al eventual desconocimiento del derecho de   acceso a la administración de justicia de los nacionales (art. 229 superior),   por las prerrogativas otorgadas a la Corte Penal Internacional y al personal,   podrá obtenerse la reparación del Estado colombiano al haber sido víctima la   persona de un daño antijurídico (art. 90 de la Constitución)[46]. Así lo   manifestó la Corte en la sentencia C-315 de 2004[47]:“(L)a   Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas por el tratado   bajo revisión armonizan con la Carta. Con todo, podría argumentarse que la   inmunidad de jurisdicción podría afectar gravemente en determinados casos el   derecho de acceso a la justicia, pues impediría a los nacionales demandar a los   miembros de las misiones diplomáticas que les hubieren podido ocasionar un daño.   Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no   sólo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplomático sino   además por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparación del   Estado colombiano, ya que habría sido víctima de un daño antijurídico (CP art.   90).(…)    

Y, lo   había manifestado en la sentencia C-254 de 2003, al indicar que i) la   antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta   sino de la no soportabilidad del daño, ii) si el daño sufrido por el    particular es de aquellos que no está obligado a soportar, debe el Estado   indemnizar los perjuicios generados por el sujeto de derecho internacional, y   iii) para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial en los daños   causados por quienes se encuentren amparados por la inmunidad es menester que   obedezca a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones.(…)   Así pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la   especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el   alcance del artículo 90 de la Carta, al punto que podría decirse, a propósito   del artículo 10 de la Convención sub examine, que si del texto de la Convención   surge un título jurídico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado   asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la   asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes   internacionales, el daño antijurídico debería ser indemnizado por el Estado   colombiano.”    

Como se   observa, la jurisprudencia constitucional ha previsto reglas definidas en lo que   respecta a la justificación y límites de la facultad del Estado de suscribir   acuerdos de privilegios e inmunidades con organismos multilaterales.  Por   ende, a partir de estas reglas se analizará la constitucionalidad del Acuerdo   objeto de examen.    

3.4. La   exequibilidad del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones   estatutarias entre Colombia y la Secretaría General de Interpol    

El artículo   1° del Acuerdo determina que con ocasión a las reuniones estatutarias de   Interpol que tengan como sede Colombia, referidas al Comité Ejecutivo, la   Asamblea General o en caso de Conferencia Regional, nuestro país extenderá a   Interpol los siguientes privilegios e inmunidades: (i) la Organización gozará de   inmunidad de jurisdicción en caso de acción civil, administrativa, penal y de   ejecución, a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa   inmunidad; (ii) todos los documentos que pertenezcan a la Organización o que   esta tenga bajo la forma que sea, especialmente sus archivos y cuentas, serán   inviolables independientemente del lugar en que se encuentren; (iii) se   garantizará la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Organización.   Sus comunicaciones oficiales, que podrán ser cifradas, no serán objeto de   censura; (iv) sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o   moratorias de naturaleza alguna, la Organización podrá recibir y guardar fondos   y divisas de todo tipo y tener cuentas en cualquier moneda en el territorio   colombiano y transferir libremente sus fondos y sus divisas tanto dentro del   territorio colombiano como entre su Sede o sus Oficinas Subregionales y   Colombia; (v) estarán exentos de derechos de aduana y tasas de importación el   material administrativo, técnico y científico suministrado por la Organización   para la celebración de las reuniones Estatutarias, las publicaciones, los demás   documentos oficiales de la Organización destinados a sus trabajos y los regalos   habituales ofrecidos o recibidos por el Secretario General y los funcionarios de   la Organización durante las reuniones Estatutarias. La Organización se   compromete a rexportar todo el material, publicaciones o regalos que al término   de las reuniones no hayan sido utilizados o distribuidos.    

Las   disposiciones explicadas se ajustan a la Carta Política, de acuerdo con el marco   general explicado en precedencia.  Así, en cuanto a la inmunidad de   jurisdicción, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que esa una limitación   aceptada por el derecho internacional y que se inscribe en el concepto de   inmunidad restringida antes mencionado.  Sobre el particular, se ha   establecido que “[e]n lo concerniente al principio de inmunidad de   jurisdicción, se reconoce principalmente a los representantes de los Estados   como a los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los   jefes de Estado y objetos como los buques y aeronaves del Estado. Pero, también   se extiende a otros sujetos de derecho internacional como son las organizaciones   y las instituciones internacionales, cobijando a quienes las integran y   participan del ejercicio de sus funciones[48].   || Para la doctrina extranjera, la inmunidad o exención de jurisdicción alude en   términos generales al status que revisten determinadas personas por las tareas   oficiales que cumplen y que deben ser excepcionadas de la jurisdicción para que   puedan ejercer sin interferencias las tareas que les han sido asignadas[49].   || La Corte ha señalado que las prerrogativas e inmunidades que se conceden en   tratados internacionales no resultan en principio contrarias a la Constitución,   toda vez que responden a la necesidad de dotar a los sujetos de derecho   internacional de las garantías indispensables para ejercer las funciones que les   corresponden con la mayor independencia y neutralidad.”[50]    

Debe   resaltarse, del mismo modo, que la inmunidad de jurisdicción prevista en el   Acuerdo es limitada únicamente frente a las actividades de la Organización que   se realicen en Colombia y en el periodo en que se ejecuten las reuniones de   Interpol.  De allí que se reafirme su carácter limitado y la facultad   correlativa del Estado de ejercer su jurisdicción en los demás ámbitos, según lo   explicado en apartado precedente.    

De otro lado,   los demás privilegios se ajustan a la Constitución, pues se centran en facilitar   las actividades llevadas a cabo por los funcionarios de Interpol.  Así,   para el caso de la inviolabilidad de la correspondencia, no opera nada distinto   que la extensión a dichos funcionarios de la garantía de que trata el artículo   15 C.P. Ahora bien, en lo que respecta a las normas cambiarias y aduaneras, los   privilegios se aplican exclusivamente para las actividades de Interpol y en modo   alguno involucran afectaciones a la economía nacional. Nótese cómo la   transferencia de divisas se aplica a dineros de la Organización y, a su vez, el   ingreso libre de bienes al país refiere a aquellos elementos destinados al uso   en las reuniones, obligándose Interpol a rexportar todo el material que no fuese   utilizado o distribuido.  De allí que la aplicación del privilegio no   implica el ingreso permanente de bienes al país que luego puedan ser   comercializados, lo que confirma su falta de incidencia en el mercado colombiano   y, en consecuencia, la ausencia de afectación al fisco nacional.    

En virtud del   artículo 2° del Acuerdo, Colombia se compromete a permitir la entrada y salida   de su territorio, de las siguientes personas durante el tiempo que duren las   reuniones estatutarias: (i) miembros del Comité Ejecutivo de la OIPC-Interpol;   (ii) representantes de los países miembros que figuran en la lista de   participantes del respectivo evento, una copia de la cual se entregará a las   autoridades de Colombia, al menos siete días antes del inicio de la reunión;   (iii) miembros del personal de la Secretaría General designados para prestar   asistencia al Comité Ejecutivo y a la Asamblea General; (iv) miembros de la   Comisión de Control de los ficheros de Interpol y las personas que desempeñen   funciones oficiales en su nombre; (v) intérpretes y redactores de actas   contratados por la Secretaría General; (vi) asesores de la Organización; (vii)   observadores y expertos invitados a asistir a las reuniones; y (viii) familiares   y personal que acompañen a los anteriores.    

De igual   manera, el artículo en comento estipula que los visados o las autorizaciones de   entrada y salida que pudieran precisar las personas que participen en las   reuniones se extenderán sin gastos ni demora.    

La Corte   advierte que las disposiciones señaladas no se contraponen a la Constitución, en   tanto es evidente que el ingreso al país de los funcionarios de Interpol así   como las delegaciones correspondientes, es un presupuesto necesario para el   normal desarrollo de las sesiones de la Organización que se lleven a cabo en el   país.  Por ende, la norma encuadra dentro de aquellas previsiones propias   del adecuado ejercicio de las funciones del ente internacional, premisa que es   el presupuesto señalado por la jurisprudencia constitucional para medidas de ese   carácter.    

Además, no   puede perderse de vista que la norma solo determina la obligación del país de   permitir el ingreso de los funcionarios mencionados, para lo cual el Estado se   obliga a tramitar sin gastos y de forma expedita las visas y autorizaciones de   entrada.  Esta disposición implica que, en cualquier caso, para el ingreso   al país deberán cumplirse los controles migratorios aplicables y que sean   compatibles con la naturaleza diplomática de quienes ingresan. En ese orden de   ideas, las normas del Acuerdo en modo alguno suponen la modificación de las   previsiones del derecho nacional sobre asuntos migratorios. Antes bien, los   preceptos analizados suponen la existencia y cumplimiento de dichas reglas, solo   que se establecen mecanismos que hacen expedito el tránsito de las personas   vinculadas con las actividades de Interpol, en los términos fijados por el   instrumento internacional.      

De otro lado,   en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la Defensoría del Pueblo,   relacionado con la excesiva amplitud de la cláusula analizada, al punto que   incluye a los familiares y personal que acompañen a los funcionarios de   Interpol, la Corte señala que este asunto es propio de la negociación del   Acuerdo por parte de Colombia e Interpol, sin que corresponda a este Tribunal   disponer su limitación o renegociación.  Esto a menos que se acredite que   la cláusula es contraria con la Constitución, lo que no sucede en el caso   analizado.  Así, para el caso de la autorización de ingreso a los   familiares de los funcionarios, se está ante una disposición estrechamente   ligada con la vigencia del derecho a la unidad familiar, previsto en el artículo   42 C.P., plenamente exigible por los extranjeros en virtud de la cláusula   contenida en el artículo 100 C.P.    

Ahora bien,   en lo que respecta a la admisión al país al personal que acompañe a los   funcionarios de Interpol, así como los intérpretes y redactores de actas   contratados por la Secretaría General, la Corte entiende que se trata de    aquellas personas que prestarán asistencia a los miembros de la Organización   para el adecuado desarrollo de las reuniones estatutarias.  En ese orden de   ideas, se cumple con el requerimiento constitucional del vínculo entre el   privilegio concedido, en este caso el acceso al territorio nacional, y el   cumplimiento de las finalidades propias del organismo multilateral.    

Conforme al   artículo 3° del Acuerdo, durante las reuniones estatutarias, así como durante el   viaje Colombia extenderá los privilegios e inmunidades establecidos en el   artículo IV de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones   Unidas, a los miembros del Comité Ejecutivo; representantes de los países   miembros; miembros del personal de la Secretaría General designados para prestar   asistencia durante las reuniones; intérpretes y redactores de actas contratados   por la Secretaría General; asesores de la Organización; observadores, expertos   invitados a asistir a las reuniones, con excepción del personal local . Así   mismo, se dispone que al Secretario General y a los miembros de Comité   Ejecutivo, también se les extiendan los privilegios y las inmunidades previstos   en los artículos V y VI de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las   Naciones Unidas.[51]    

La Corte   advierte, en primer término, que Colombia está obligada internacionalmente a   cumplir con la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones   Unidas, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 62 de 1973. A su   vez, estas prerrogativas son comúnmente aceptadas en el derecho internacional   público como el régimen aplicable en materia de privilegios e inmunidades que   conceden al personal diplomático.  Igualmente, la jurisprudencia   constitucional ha previsto que sus disposiciones son compatibles con la   Constitución, en tanto no contraen una afectación al principio de soberanía   nacional.     

Sobre el   particular, en la sentencia C-137/96, que realizó el control de   constitucionalidad del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética   y Biotecnología, la Corte sostuvo que las inmunidades conferidas a los miembros   de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento en   disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por sí mismas el   concepto de soberanía nacional[52].   Para ilustrar el punto, la Corte trajo a consideración las normas que integran   la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas”,  aprobada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, así   como y la “Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos   especializados” –aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- y   concluyó con que “… el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero   en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones   internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de ‘los   principios de derecho internacional aceptados por Colombia’ (C.P. artículo 9).”.    A su vez, la sentencia C-254/03, que declaró exequible la Convención sobre   asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, reiteró la   regla antes expuesta, para llegar a la conclusión que tales tratamientos   diferenciados no se oponen al texto constitucional.    

A partir de   estas consideraciones, la Corte concluye que las previsiones del artículo 3° del   Acuerdo son por entero compatibles con la Carta Política.    

El artículo   4° determina las reglas sobre el uso adecuado de los privilegios y de las   inmunidades.  Al respecto, se estipula que dichos tratamientos   diferenciados se concederán a sus beneficiarios no para su provecho personal   sino para el buen funcionamiento de los órganos de la Organización. A su vez,   también se establece que las autoridades competentes de los países miembros de   la Organización, en este caso las autoridades colombianas, tendrán el derecho y   el deber de levantar la inmunidad de los beneficiarios cuando esta suponga un   obstáculo para la acción de la justicia, siempre que el hecho de levantarla no   afecte a los intereses de la Organización. Del mismo modo, se dispone que   Interpol tendrá el derecho y el deber de levantar la inmunidad de los   beneficiarios cuando esta suponga un obstáculo para la acción de justicia,   siempre que el hecho de levantarla no afecte los intereses de la Organización.    

Como se   observa de la literalidad de las normas analizadas, las mismas no hacen distinto   que inscribir al Acuerdo en el concepto de inmunidad restringida de que trata la   jurisprudencia constitucional, al punto que permite la suspensión de los   tratamientos favorables para los funcionarios de Interpol, cuando las mismas   impidan el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado colombiano.    Por lo tanto, el precepto no muestra reproche frente a su constitucionalidad.    

Finalmente,   los artículos 5° y 6° del Acuerdo regulan lo referente a la resolución de   litigios en lo referente a la interpretación o la aplicación del instrumento   internacional, al igual que la fórmula para la entrada en vigor del mismo.    Disposiciones de esta naturaleza son propias de los tratados y comúnmente   reconocidas como cláusulas genéricas en el derecho internacional público.    En razón a ello, no ofrecen mayores debates sobre su exequibilidad.    

Conclusión    

A partir del   análisis expuesto, la Corte encuentra que el trámite que precedió a la Ley   aprobatoria de la referencia cumplió con los requisitos constitucionales y   orgánicos exigidos para la aprobación de las leyes ordinarias.  A su vez,   el Estado fue adecuadamente representado en la suscripción de los tres   instrumentos internacionales objeto de análisis.    

Los   contenidos del Estatuto y el Reglamento de Interpol, así como el Acuerdo sobre   Privilegios e Inmunidades suscrito entre Colombia e Interpol son compatibles con   la Carta Política, particularmente con los principios de las relaciones   internacionales del Estado. Por ende, la Corte declarará la exequibilidad de   dichos instrumentos.    

VI.   DECISIÓN    

Con   fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES el Estatuto y Reglamento General de la   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la   Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en   Viena, en 1956 y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones   Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la   Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), suscrito en la ciudad   de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de   Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1670 del 16 de julio de 2013,    mediante la cual fueron aprobados los instrumentos internacionales descritos en   el numeral anterior.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sobre la aplicación de la regla de consulta previa a comunidades tradicionales   en el control de constitucionalidad de tratados internacionales, Vid.   Corte Constitucional, sentencias C-615/09 y C-941/10, inter alia.    

[2]  Comunicación del 22 de agosto de 2013, suscrita por la Coordinadora del Grupo   Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.    Folios 197 a 198 del cuaderno principal (CPpal).    

[3]  Folio 199 CPPal.    

[4]  Folio 200 CPPal    

[5]  Folios 144-157 CPpal.    

[6]  Folios 134-137 CPpal.    

[8]   Folios 100 (reverso) – 101 CPpal.    

[9]  Folio 104 (reverso) CPpal.    

[10]   Folio 106 (reverso) CPpal.    

[11]  Folios 127 (reverso) – 130 (reverso) CPpal.    

[12]  Folios 1-4 Cuaderno de pruebas 1 (CP1)    

[13]   Folio 401 CP1.    

[14]   Folio 467 (reverso) CP1.    

[15]  Folio 2 CP1.    

[16]   Folio 347 CP1.    

[17]  Folios 11 (reverso) a 14 (reverso) Cuaderno de pruebas 2 (CP2).    

[18]  Folios 1 a 2 CP2.    

[19]   Folios 219 (reverso) a 220 CPpal.    

[20]  Folios 222 (reverso) a 224 CPpal.    

[21]  Folios 172 (reverso) a 175 (reverso) CPpal.    

[22]  Folio 160 CPpal.    

[23]   Folio 192 CP3.    

[24]  Folio 90 CPpal.    

[25]   Corte Constitucional, sentencia C-1259/00.  En esta decisión la Corte   declaró la exequibilidad del Acuerdo de cooperación y asistencia judicial penal   suscrito entre Colombia y Venezuela.    

[26]   Corte Constitucional, sentencia C-404/99. En esta decisión la Corte declaró la   exequibilidad del Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal, celebrado   entre Colombia y Paraguay.    

[27]   Para una exposición general acerca del contenido y alcance del derecho al habeas   data, pueden consultarse las sentencia C-1011/08 y C-748/11.    

[28]  Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y   Países Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p.   829. En este caso se dijo que la soberanía en las relaciones internacionales   debía entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio   y habitantes las funciones de un Estado.    

[29]  Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court   Reports, Serie A, No. I.    

[30]  Sentencia Arbitral, Cámara de Comercio Internacional, 30 de abril de 1982, Caso   Framatome contra Atomic Energy Organisation, J.D.I., 1984, p. 58 y ss.    

[31]  Ver entre otros Nguyen Quoc Dinh, Droit International Public, Librairie Générale   de Droit et de Jurisprudence, París 1994, p.410. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Fourth   Edition. Clarendon Press. 1990, p. 107 y ss. Verdross,   Alfred. Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar. 1982, p. 174 y ss.  Henkin, Louis. International Law. Cases and   Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 13   y ss.    

[32]  Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las   actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs   Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a 209. La   Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza   de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización   política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su   política internacional.    

[33]  Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de   Corfú, Reino Unido vs. Albania    

[34] Ver, por ejemplo, las sentencias: C-088/93, MP: Ciro   Angarita Barón, que declaró la constitucionalidad de la Ley 11 de 1992, mediante   la cual se incorporó al ordenamiento interno el Protocolos I Adicional a los   Convenios de Ginebra de 1949; C-225/95, MP: Alejandro Martínez Caballero, que   declaró ajustada a nuestra Carta el Protocolo II Adicional a los Convenios de   Ginebra de 1949, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 171 de 1994;   C-331/96, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró la constitucionalidad de la   Ley 216 de 1995, mediante la cual se aprobaba el Convenio Constitutivo de la   Asociación de Estados del Caribe; C-231/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que   declaró la constitucionalidad de la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se   aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional   Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de   1996″; C-137/95, MP: Jorge Arango Mejía, que declaró la constitucionalidad de la   Ley 170 de diciembre 15 de 1994, ” Por medio de la cual se aprueba el acuerdo   por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en   Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales   anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.”    

[35] Sobre el particular se puede consultar la reiterada   jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442   de 1996.    

[36] Corte Constitucional, sentencias C-200/99 y C-254/03    

[37] Revisó la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se   aprueba el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y   Biotecnología.     

[38] Cft. sentencias C-859 de 2007, C-863 de 2004, C-820 de   2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-1333 de 2000, C-200 de 1999, C-442 de 1996   y C-137 de 1996.    

[39] Revisó la Ley 877 de 2004, por medio de la cual se   aprueba la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el   personal asociado.    

[40] Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones   Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que “el agente diplomático   gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor,” señala en el   numeral 4 del mismo artículo que “la inmunidad de jurisdicción de un agente   diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado   acreditante.” Igualmente,  la Convención de Viena sobre Relaciones   Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que:   “Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión   preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la   autoridad judicial competente.” Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que   regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que “1. Los funcionarios consulares   y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las   autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos   ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.” Ver. Sen B., “A Diplomat’s Handbook of   International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309    

[41] Sentencias C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-442 de 1996   y C-137 de 1996.    

[42]   Corte Constitucional, sentencia C-1156/08.   Esta sentencia declaró la   constitucionalidad del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal   Internacional.    

[43]   Ibídem.    

[44]  De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó   que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice   mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el   organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la   afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar   los honorarios propios de la ejecución del contrato.    

[46] Artículo 90 de la Constitución. El Estado responderá   patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados   por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  En el evento de   ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que   haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente   suyo, aquél deberá repetir contra éste.    

[47] Revisó la Ley 824 de 2003, por medio de la cual se   aprueba la Convención sobre las misiones especiales.    

Cft. sentencias C-859 de 2007 y C-254 de 2003.    

[48] Ximena Fuentes, en su artículo “Las inmunidades de   jurisdicción y el Estatuto de la Corte Penal Internacional”, Ius et praxis ,   año/vol.6, número 002, Universidad de Talca, Chile, págs. 419 a 425, año 2000,   nos recuerda: “En derecho internacional existe un principio según el cual un   Estado debe abstenerse de juzgar los actos de otro Estado. Este principio da   lugar al mecanismo de la inmunidad de jurisdicción, según el cual los tribunales   internos de los Estados deben privarse de ejercer su jurisdicción sobre los   actos de un Estado extranjero. La justificación de este principio se encuentra   en otros principios, como el principio de no intervención, en el principio de   igualdad jurídica entre los Estados y en el principio de respeto a la honra y   dignidad de los Estados extranjeros”.    

[49] Cft. Estudios de derecho penal internacional. Kai   Ambos. Catedrático y director del departamento de derecho penal extranjero e   internacional de la Universidad de Georg August de Cóttingen, Alemania. Capítulo   VII. Inmunidades en derecho penal nacional e internacional. Editorial Leyer.   2005. Página 165.    

Además, en la sentencia T-883 de 2005, la Corte señaló: “La inmunidad de   jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido   definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto   específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado   Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones (GONZÁLEZ CAMPOS,   Julio D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis I. y SAENZ DE SANTA MARIA, Paz Andrés. “Curso   de Derecho Internacional Público”, Editorial Civitas S.A. Sexta Edición, Madrid,   España. 1998). Se trata de un principio de carácter procesal que opera como   excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de   jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces   nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que   pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad   de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial,   en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se   hubiere llevado a cabo”.    

[50]  Corte Constitucional, sentencia C-1156/08.    

[51]  Las normas a las que  alude la disposición son las siguientes:    

ARTICULO IV.   REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS.    

SECCION 11. Se   acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y   subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las   Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se   hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes   prerrogativas e inmunidades:    

(a) inmunidad   contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y   respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en tanto se   encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra   todo procedimiento judicial;    

(b)inviolabilidad de todo papel o documento;    

(c) el derecho   de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija   sellada;    

(d) exención   con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de   inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional   en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;    

(e) las mismas   franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión   oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas   extranjeras;    

(f) las mismas   inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los   enviados diplomáticos, y también:    

(g) aquellos   otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de   los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán   reclamar excepción de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no   sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de   consumo.    

SECCION 12. A   fin de garantizar a los Representantes de los Miembros en los organismos   principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las conferencias   convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la completa   independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento   judicial, respecto a expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos   ejecutados en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a pesar de   que las personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros.    

SECCION 13.   Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia,   los períodos en que los representantes de miembros de los organismos principales   y subsidiarios de las Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las   Naciones Unidas, permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se   estimarán para éstos efectos como períodos de residencia.    

SECCION 14. Se   concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros no en   provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus   funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no   solo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su   representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad   entorpecería el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin   perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada.    

SECCION 15.   Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13, no son aplicables con respecto a   los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o del cual es   o ha sido representante.    

SECCION 16. La   expresión “representante” empleada en el presente artículo comprende a todos los   delegados así como a los delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y   secretarios.    

ARTICULO V.   FUNCIONARIOS.    

SECCION 17. El   Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se   aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la   lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán   comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los   funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a   los Gobiernos de los Miembros.    

SECCION 18.   Los funcionarios de la Organización;    

(a) estarán   inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a   todos los actos ejecutados en su carácter oficial;    

(b) estarán   exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la   Organización;    

(c) estarán   inmunes contra todo servicio de carácter nacional;    

(d) estarán   inmunes, tanto ellos como sus esposas e hijos menores de edad, de toda   restricción de inmigración y de registros de extranjeros;    

(e) se les   acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias   iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes   a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión;    

(g) tendrán   derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en   el que ocupen su cargo en el país en cuestión.    

SECCION 19.   Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se   acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus   esposas e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y   facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho   internacional.    

SECCION 20.   Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las   Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario   General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier   funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad   impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los   intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo   de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.    

SECCION 21.   Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los   Miembros para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el   cumplimiento de las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en   relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este   artículo.    

ARTICULO VI.   PERITOS QUE FORMEN PARTE DE LAS MISIONES DE LAS NACIONES UNIDAS.    

SECCION 22. A   los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 5) en el   desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas   e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus   funciones, durante el período de sus misiones inclusive el tiempo necesario para   realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, gozará de:    

(a) inmunidad   contra arresto y detención contra el embargo de su equipaje personal;    

(b) inmunidad   contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus   actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción   judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar   en misiones para las Naciones Unidas;    

(c)   inviolabilidad de todo papel y documento;    

(d) para los   fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de   recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas;    

(e) en lo que   respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se   dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales   temporales;    

(f) las mismas   inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se   dispensan a los enviados diplomáticos.    

SECCION 23.   Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las   Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario   General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier   perito, en cualquier caso en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la   justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las   Naciones Unidas.    

[52]  “Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a   favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro   de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el   artículo 9 de la Constitución Política. (…) No puede decirse que la   consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la   igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la   Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones   iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se   encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de   organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados   miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función   que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas” (Sentencia C-203 de 1995)

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