C-260-09

Sentencias 2009

    SENTENCIA C- 260 de 2009  

(Abril 2, Bogotá D.C.)  

Referencia:  expediente D-7413.   

Actor:  Diógenes  Escobar.   

Demanda  de inconstitucionalidad:  de  los  artículos  13,  literal  a) y 152 a 289 de la Ley 100 de  1993.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

1.    Normas    demandadas.   

Diógenes  Escobar,  en ejercicio de acción  pública,  demandó  la  inconstitucionalidad del literal a) del artículo 13 de  la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, así  como los artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993.   

Ley 797 de 2003 1   

(enero 29)  

por   la   cual   se   reforman   algunas  disposiciones  del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y  se   adoptan  disposiciones  sobre  los  Regímenes  Pensionales  exceptuados  y  especiales.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

Artículo 2°. Se  modifican  los  literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se  adiciona  dicho  artículo  con  los  literales  l),  m), n), o) y p), todos los  cuales quedarán así:   

Artículo   13.  Características  del  Sistema General de Pensiones.   

a) La afiliación  es     obligatoria     para    todos    los    trabajadores    dependientes    e  independientes;   

(…)  

Respecto de la demanda contra el libro II de  la  Ley  100  de 1993, que trata sobre el Sistema General de Seguridad Social en  Salud  (artículos 152 a 289), por la extensión de su texto no se considera del  caso  transcribirlo: el impugnante lo incluyó en su demanda y obra a folios 2 a  37 del expediente.   

2.     Demanda:     pretensión     y  fundamentos.   

2.1.  Violación  del  artículo  16  de  la  Constitución  Política por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993).   

La   imposición  de  una  obligación  de  afiliación    para   todo   tipo   de   trabajador  es  violatoria  de  la  Constitución,  específicamente,  del  principio  de  libre  desarrollo  de  la  personalidad.  En efecto, la Constitución del 1991 no establece ni obliga a las  personas  a  hacer  aportes  para pensión, ya que el capítulo de pensiones, no  está  dirigido  específicamente  a  la  seguridad  social,  sino  al  ahorro y  economía  de  las personas. Así, “cuando el Estado  obliga  a  una  persona  a  disponer  de  sus  efectos personales, como lo es su  dinero,  está  interfiriendo  en el libre desarrollo de su personalidad; lo que  si  puede es implantar políticas que estimulen el ahorro, de manera voluntaria,  siempre  y  cuando  sus  ingresos  se  lo  permitan,  sin  llegar  a privarse de  actividades  esenciales,  como  lo es, una vivienda digna, salud, esparcimiento,  vestuario,   estudio,   etc.”  En  consecuencia,  la  obligatoriedad   de   afiliación  pensional  vulnera  el  artículo  16  de  la  Constitución.   

2.2.  Violación  del  artículo  13  de  la  Constitución  Política por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993).   

El literal a) del artículo 13 de la Ley 100  de   1993,   es   violatorio   del   artículo  13  constitucional  “simplemente  porque  no  a  todo el mundo se le obliga a cotizar  para  pensión;  si  esto  fuera  así,  que  a  los grandes capitalistas se les  obligaría  a  aportar  de acuerdo a sus ingresos, seguramente no habría pobres  en   este   país,   todos   tendríamos   una  jugosa  pensión.”   

2.3.  Violación de los artículos 152 y 153  de  la  Constitución:  el  Congreso de la República,  debe  regular  esta  clase  de  derechos  a  través  de leyes estatutarias, por  tratarse  de  materias  relativas  a  derechos  fundamentales que tienen reserva  estatutaria:“si  bien  es  cierto  que la SALUD, no  aparece  dentro  del  bloque de Constitucionalidad, como un Derecho Fundamental,  no  puede  desconocerse  que  la  SALUD,  está  íntimamente  ligada al DERECHO  FUNDAMENTAL  A  LA  VIDA,  contemplado  en  artículo 11 de nuestro Ordenamiento  Superior;  nadie  podría  pensar  que si el Estado no garantiza el Derecho a la  SALUD,  como  un Derecho Fundamental; tampoco podría garantizar el Derecho a la  vida,  porque,  si  no hay salud, difícilmente puede haber vida.”  Al realizar su desarrollo legal a través de leyes ordinarias, los  artículos  152  a  289 de la Ley 100 de 1993 infringen los artículos 152 y 153  de la Constitución Política.   

3. Intervenciones.  

3.1  Ministerio  de  la  Protección Social.   

–  Inhibición-.   Deben   desestimarse  las  pretensiones  del  demandante,  y  en  consecuencia, mantener la vigencia de las  normas  acusadas, pues la demanda contiene una serie de imprecisiones, lo que da  lugar a una decisión inhibitoria.   

–   Cosa   juzgada  material-.  Si se llegara a considerar que la acusación debe ser estudiada, a  pesar  de  la  ostensible  carencia  en la formulación del cargo, es importante  indicar  que  en  la  sentencia  C-408  de  1994  la  Corte  consideró  que  la  regulación  del  Sistema  de  Seguridad  Social  no debe ser materia de una ley  estatutaria,  lo  cual  conduce  a  plantear que ha operado el fenómeno de cosa  juzgada                   material2.   

–  Modificaciones  normativas-. La  acusación no tiene en cuenta las modificaciones realizadas a la  Ley  100 de 1993, entre las que se deben tener en cuenta las Leyes 1151 de 2007,  1122  de  2007,  962  de 2005, 715 de 2001, 344 de 1996 y el Decreto-ley 2150 de  1995, entre otras normas.   

–  La obligatoriedad de aportes al sistema-.  Afirma  el  impugnante  que  la  disposición  acusada  vulnera  la  igualdad  y  la autonomía personal. Este planteamiento, olvida que  uno  de  los  deberes  ciudadanos  es  contribuir a los gastos e inversiones del  Estado  dentro  de  concepto de justicia y equidad (art. 95-9 C.P.). Además, un  punto  trascendental dentro del esquema de regulación de la seguridad social es  la  solidaridad. Con base en lo anterior, una visión del libre desarrollo de la  personalidad  que  conlleve  el  desconocimiento  del ser social, constituye una  equivocada formulación del problema.   

– Principio de solidaridad social3   

y sistema de protección y asistencia a los  desvalidos:   La   decisión   de   elevar   a  rango  constitucional  el  principio de solidaridad social tuvo su origen en el repudio  a  la  injusticia social y su gradual eliminación compromete a la sociedad y al  Estado.  Por  tanto,  todo  ciudadano  está  en  el  deber de obrar conforme al  principio  de solidaridad social y prestar su colaboración ante situaciones que  pongan  en  peligro  la  vida  o  la  salud de las personas (C.P. art. 95-2). La  sociedad  debe  actuar  siguiendo  pautas económicas y sociales redistributivas  con  el  objeto de aminorar las desigualdades materiales y la injusticia social,  todo  lo  cual  constituye  de otra parte el fundamento del derecho impositivo y  las  reglas  que regulan la elaboración y ejecución presupuestales (C.P. arts.  350,  355, 359, 366). El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en  el  deber de proteger los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad  pública  encontrar  las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y,  al  mismo  tiempo,  exigir  el  cumplimiento de las obligaciones sociales de los  particulares (CP art. 2).   

El  derecho  a  la  salud  o el acceso a una  pensión  no  tienen  la  misma entidad que el derecho al libre desarrollo de la  personalidad.   Los   intereses  generales  deben  primar  sobre  los  intereses  particulares.  Al  aludir  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad, se está  defendiendo   un   interés   que  merece  protección  en  salvaguardia  de  la  arbitrariedad  y  de aceptación de diversidad del ser. Pero, este razonamiento,  no  puede  ser atendido cuando, en la interpersonalidad del derecho, la conducta  de  un  individuo  incide en la conducta de otro u otros. Si, se está cotejando  el  derecho  al  libre  desarrollo  sobre  un  derecho  colectivo, no es posible  abrigarse  en  la  autonomía  individual  pues el problema planteado compromete  otros,   cuya   tutela   también   se   haya   constitucionalmente  consagrada.   

Parágrafo  1.  : las personas a las que se  refiere  el  presente  artículo,  cuyos  ingresos  mensuales  sean inferiores o  iguales  a  un  (1)  salario  mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso  conforme  al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no  estarán  obligados  a cotizar para el Sistema General de. Pensiones durante los  próximos  3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo  dispuesto  en  este  parágrafo,  quienes  voluntariamente  decidan  cotizar  al  sistema general de pensiones podrán hacerlo (sic)   

Durante  este  lapso,  el Gobierno Nacional  evaluará   los   resultados   de  la  aplicación  del  presente  parágrafo  y  presentará  a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables  para  facilitar  el  acceso a esquemas de protección “ECONÓMICA” para la vejez  de esta franja poblacional.   

Dicha norma surtió el trámite de respectivo  ante  la  Corte  Constitucional,  producto  de  una  objeción  formulada por el  Gobierno  Nacional (pero no en el aspecto planteado)4.   

3.2.    Segunda   intervención   del  Ministerio     de     la    Protección    Social5.   

–   La  demanda  interpuesta  es  confusa  e imprecisa, toda vez que a pesar de acusar el literal  a)  del  artículo  13  de  la  Ley 100 de 1993 y el Libro II de la misma, en la  trascripción  de  las normas se incluyen las atinentes a los Libros III Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  IV  Servicios Sociales Complementarios y V  Disposiciones    Finales,    lo   cual   da   lugar   a   la   declaración   de  inhibitoria.   

– En relación con  la  acusación  del  literal  a) del artículo 13, las manifestaciones del actor  son  imprecisas y no concretas respecto de las normas Superiores que a su juicio  considera  vulneradas, haciendo comentarios fuera de lugar como el relativo a la  deuda  del Estado al ISS. En torno a las normas en materia de salud, señala los  artículos  que  a  su juicio han sido violados por el Libro II de la Ley 100 de  1993,  pero  sin  esforzarse en sustentar en que consiste la violación; es más  el    propio    actor    así    lo    confirma    cuando    dice   “Considero     que    a    esta   situación   no   hay  mucho  que  explicarle”  .   

– Mediante Sentencia  C-408  de  1994,  la  Ley  100  de  1993,  fue declarada EXEQUIBLE por la Corte,  Constitucional,  precisamente  “…  en cuanto no era  necesario  que  el Congreso le diera trámite de ley estatutaria”., por  lo  cual  respecto  de  esta demanda opera el principio de cosa  juzgada   constitucional,   razón   por   la  cual  es  improcedente  un  nuevo  pronunciamiento.   

Con  base  en  lo  expuesto, solicita a esta  Corporación  se  declare  inhibida  para  fallar  por la inexistencia de cargos  concretos,  o en su defecto por la existencia de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, en  razón de la Sentencia C-408 de 1994.   

4.   Concepto del Procurador General de  la   Nación6.   

–   La  demanda  presentada  por  el  ciudadano Diógenes Escobar, carece de fuerza argumentativa  clara,  cierta  y  específica, por lo que solicitará a la Corte Constitucional  declararse   inhibida   para   conocer   de   la   presente  demanda  por  tales  razones.   

– En lo que atañe  al  argumento  planteado  por  el actor, según lo cual la afiliación pensional  obligatoria  para todos los trabajadores – dependientes e independientes – viola  el  derecho  a  la  igualdad  porque no a todos se les debe obligar cotizar para  pensión,  el  Ministerio  Público  sostiene  que la afiliación a la seguridad  social  pensional  para  todo trabajador constituye el punto de partida para que  el  Estado garantice el derecho irrenunciable a la seguridad social cuando ya no  pueda trabajar por razones de edad o de salud.   

Así   mismo,  para  resolver  el  problema  de  vulneración  a  la  igualdad  en  materia  de  afiliación  pensional  obligatoria  para  todos  los  trabajadores,    recuerda    que    la   seguridad  social es un derecho irrenunciable que debe garantizar el  Estado  (art.  48 C.P.). Por ello, el legislador estableció la obligación para  todo  trabajador,  dependiente o independiente, de afiliarse a cualquiera de los  dos regímenes que contempla la ley.   

Advierte que otra cosa es lo correspondiente  a  la  obligación  de  cotizar  para  pensión,  lo cual debe hacerse según la  vinculación  laboral  o la capacidad de pago del trabajador independiente. Esto  está  regulado  en  los  artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados,  por los artículos 3º y 6º de la Ley 797 de 2003.   

El   problema  que  pretende  plantear  el  demandante  en  la presente acción ya fue resuelto por la Corte en la Sentencia  C-1089  de 2003, cuando declaró exequible el numeral 1º del artículo 15 de la  Ley  100 de 1993, bajo el entendido que se presupone la existencia de un ingreso  efectivo  por  parte  del  trabajador  independiente  para  hacer obligatoria su  cotización.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  Ministerio  Público solicita a la Corte  declararse  inhibida para conocer de fondo la presente demanda contra el literal  a)  del  artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la  Ley  797  de  1993, por falta de claridad, certeza y especificidad en los cargos  formulados  contra  el  mismo.  Así  como,  declararse inhibida para conocer de  fondo  sobre  la demanda formulada contra los artículos 152 a 289 de la Ley 100  de  1993,  por  falta  de  claridad,  certeza  y  especificidad  en  los  cargos  formulados contra los mismos.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

2. Problema Jurídico.  

En  el  presente  caso  el  actor  plantea  acusaciones  de  inconstitucionalidad contra los artículos 13, literal a) y 152  a  289  de  la  Ley  100  de  1993,  demandados  por  violación al derecho a la  igualdad,  al  derecho  al  libre  desarrollo  de la personalidad, así como por  desconocer  la  exigencia de expedir las normas sobre seguridad social a través  de leyes estatutarias.   

A  continuación esta Corporación analizará  las  reglas  constitucionales  relacionadas  con  la  aptitud  de la demanda, lo  anterior,  a fin de revisar las exigencias de procedibilidad de la acción y las  críticas  de  los  intervinientes.  De  ser procedente el estudio, entraría la  Corte  a  revisar  de fondo la procedencia de la exequibilidad o inexequibilidad  de las normas acusadas.   

3. Consideraciones generales.  

3.1.    Exigencias    de    procedibilidad    de    las    demandas   de   inconstitucionalidad   

3.1.1.   Las  demandas  ciudadanas  que  se  presentan   ante  la  Corte  Constitucional  están  sujetas  a  los  requisitos  establecidos  en  el  Decreto  2067  de  1991,  artículo  2º,  que  fijan como  requerimientos  para  la  presentación  efectiva  de  la  acción: (i)   el  señalamiento  de  las  normas  constitucionales     que     se     consideran     infringidas;     (ii)  las  razones  por las cuales dichos  textos   se   estiman  violados;  (iii)  cuando  fuere  del  caso, el señalamiento del trámite impuesto por  la  Constitución  para  la expedición del acto demandado y la forma en que fue  quebrantado,   y   (iv)  la  razón  por  la  cual  la  Corte  es  competente  para  conocer de la demandada.   

3.1.2.  En  lo  que  respecta  al  requisito  relacionado  con  “las razones por las cuales dichos  textos  se  estiman  violados”, esta Corporación ha  sostenido  que  no  es  suficiente  atacar  una  norma  por  ser  contraria a la  Constitución,  alegando  una  vulneración  indeterminada  de ella, sino que es  necesario  acompañar  la  acusación  de argumentos que expliquen y justifiquen  dicho  señalamiento.  De  esta  forma, tomando en consideración las sentencias  C-1052    de    2001    y    C-1256    de    20017,   las   razones   deben  ser  claras,     ciertas,  específicas,  pertinentes      y      suficientes8,     así:     (i)      Claras,      cuando      son  comprensibles9  y  siguen  un  hilo  conductor  argumental,  que permite al lector  entender  el  contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el   ciudadano   en   contra   de  la  norma  que  acusa10.         (ii)   Ciertas,   esto   es  que  recaen  indudablemente  sobre  una  proposición  jurídica real y existente11;  es decir,  se  refieren  verdaderamente al contenido de la disposición acusada12, y no hacen  alusión  a  otras  normas  vigentes que no son objeto de la demanda13  o  a otras  normas   simplemente   deducidas   por   el   actor14.         (iii)   Específicas,   es   decir,  que  reflejan  de  forma  concreta  la manera como la disposición acusada vulnera la  Carta,  a  fin  de evidenciar la  oposición objetiva que se alega entre el  contenido   de   la   ley   y   el   texto  de  la  Constitución.  (iv)  Pertinentes,  lo que supone que las  razones  que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza  constitucional,  esto  es,  fundadas  en  la  apreciación  y  comparación  del  contenido  de  la  norma  Superior con el precepto demandado, y no en argumentos  simplemente                  legales15,   doctrinarios16,  subjetivos17  o  fundados  en   consideraciones de conveniencia18  que  son  ajenas  a  un  debate  constitucional. (v)  Suficientes, es  decir,  aquellas  razones  que incluyen todos los elementos de juicio necesarios  para  iniciar  el  estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de  reproche19    y    que    despiertan    una   duda  mínima    sobre    la  constitucionalidad de la norma impugnada.   

3.1.3.   De   este   modo,  los  argumentos  “vagos,  indeterminados,  indirectos,  abstractos y  globales”20  que  no  se  relacionan  de  manera  concreta  con  las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en  el  proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del  juicio   comparativo   entre   la   norma   acusada   y   la   Carta,   que   se  celebra21.  Además,  la especificidad de los motivos de la violación exigen  “la   formulación   de  por  lo  menos  un  cargo  constitucional  concreto”22   para   que   prospere  la  procedibilidad de la acción en contra de una norma demandada.   

3.1.4. Para el caso el demandante afirma que  el  literal  a)  del  artículo  13  acusado,  vulnera  el  artículo  13  de la  Constitución  Política,  dado  que  “no a todo el  mundo  se le obliga a cotizar para pensión, si esto fuera así,  que a los  grandes  capitalistas  se  les  obligara  a  aportar  de acuerdo a sus ingresos,  seguramente  no  habría  pobres  en  este  país,  todos tendríamos una jugosa  pensión”.   

Así  mismo, sostiene que el literal a) del  artículo  13  acusado,  vulnera  también el artículo 16 de Carta, pues estima  que:  “cuando  el  Estado  obliga  a  una persona a  disponer  de  sus  efectos personales, como es el dinero, está interfiriendo en  el  libre  desarrollo  de  su  personalidad,  lo  que  si  puede  es implementar  políticas  que  estimulen  el ahorro de manera voluntaria, siempre y cunado sus  ingresos  se  lo permitan, sin llegar a privarse de actividades esenciales, como  es    la    vivienda    digna    salud,    esparcimiento,   estudio,   vestuario  etc.”                    

De otro lado, el actor demanda igualmente el  libro  II  (completo)  que versa sobre el Sistema General de Seguridad Social en  Salud,  artículos  152 y siguientes de la Ley 100 de 1993, argumentando que los  mismos  vulneran el artículo 11 Superior, dado que si el Estado no garantiza el  derecho a la salud desconoce el derecho a la vida.     

Analizados los fundamentos de la demanda, se  observa  que  los  argumentos aducidos por el actor no permiten decidir sobre la  demanda  interpuesta,  pues si bien éste señaló las expresiones de los textos  que  acusa como inconstitucionales, con su correspondiente trascripción literal  y  las  normas  constitucionales que considera infringidas, no indicó en debida  forma    las   razones   por   las   cuales   con   las   normas   acusadas   de  inconstitucionalidad  se  contradice  el  ordenamiento superior de manera clara,  pertinente y suficiente.   

El  juicio  de constitucionalidad exige una  confrontación  objetiva  y verificable entre el contenido de la norma acusada y  el  texto de la Constitución Política que se invoca como vulnerado, por lo que  no  resulta  posible  resolver  sobre  la exequibilidad o inexequibilidad de una  norma    a    partir   de   argumentos   “vagos,      indeterminados,     indirectos,     abstractos     y  globales”23.   De   igual   manera,   la  Corte  ha  establecido  que  un  cargo  de  inconstitucionalidad  es apto para propiciar el  juicio  de constitucionalidad  sólo si la exposición del accionante en su  demanda   cumple   con  los  requisitos  de  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia          y          suficiencia24.   

Consecuente  con  lo  expresado,  la  Corte  constata  que  en  la  demanda  presentada por el ciudadano Diógenes Escobar no  cumplió  con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos  formulados  contra  los artículos 13 literal a)  y 152 a 289 de la Ley 100  de 1993.   

En efecto, en cuanto se refiere al artículo  13  literal  a),  no  se  exponen  por  el  demandante  los argumentos en cuales  fundamenta  la  presunta  violación de la igualdad y de la autonomía personal,  toda  vez  que  no  basta  afirmar  la  vulneración  de  determinados preceptos  constitucionales  -en este caso, los artículos 13 y 16- sino que, como lo exige  el  artículo  2º  del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los  juicios  que  se  tramitan ante la Corte Constitucional, es indispensable que se  señale  el  concepto de la violación de la Constitución, esto es, las razones  por  las  cuales las normas que se cuestionan vulneran el ordenamiento superior.  Al  no  existir  ese  concepto  en  esta oportunidad, la Corte no puede entrar a  realizar un examen de fondo sobre dichos cargos.   

En  relación  con  el  cargo por el supuesto  desconocimiento  de  la  reserva de ley estatutaria, se encuentra que algunos de  los  artículos  152  a  189 han sido objeto de modificaciones sucesivas por las  leyes   797  de  2003  y  1250 de 2008, sin que el demandante haya indicado las  disposiciones  vigentes,  por lo que no hay certeza sobre las normas a examinar.   

Así  las  cosas, dado que no se cumple con  los  requisitos  exigidos  en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la  Corte  se  declarará  inhibida  para pronunciarse de  fondo  sobre  la  constitucionalidad del literal a) del  artículo  13  de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley  797  de  2003, y respecto de los artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por  ineptitud sustantiva de la demanda.   

III. DECISIÓN  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

INHIBIRSE  de emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  constitucionalidad del literal a) del  artículo  13  de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley  797  de  2003  y respecto de los artículos 152 a 289 de la Ley 100 de 1993, por  ineptitud sustantiva de la demanda.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003.   

2 En la  Sentencia   C-408   de  1994,  la  Corte  Constitucional  afirmó:  “Es  claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad  social,  no  debe ser objeto de reglamentación mediante la vía legal exceptiva  de  las  leyes  estatutarias  por  no  corresponder  a los elementos de derechos  fundamentales  que  quiso el constituyente someter a dicha categoría legal, por  tratarse  de  elementos  de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de  la  existencia de una relación laboral, y en otras, de la simple participación  en  el  cuerpo  social,  y  derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la  mayoría  de  los  casos. La gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de  estos  derechos, como un ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos  para  transformarlos en derechos fundamentales; pues no son más que desarrollos  de  contenidos  propios  del Estado social de derecho. Y así lo declarará esta  Corte,  rechazando el cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra  la  Ley  100,  según  el  cual los contenidos de ésta imponían su expedición  mediante el trámite de leyes estatutarias.   

3  “El  principio  de  solidaridad social ha dejado de  ser  un  imperativo  ético  para convertirse en norma constitucional vinculante  para todas las personas que integran la comunidad (CP art.1).”   

4  La   objeciones   fueron  desestimadas  mediante  la  sentencia C-838 de 27 de agosto de 2008.   

5  Mediante escrito del 30 de septiembre de 2008.   

6  Concepto No. 4645 del 24 de octubre de 2008.   

7 M.P.:  M.J. Cepeda y Rodrigo Uprimny, respectivamente.   

8 Cfr.,  entre  varios,  los  Autos  de  Sala  Plena  244  de  2001  (M.P. Jaime Córdoba  Triviño)  y  de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la  Corte,  al  resolver  el  recurso  de  súplica  presentados  por  los  actores,  confirmó  los  autos  en  los  que  se  inadmitió  la demanda por no presentar  razones    “específicas,    claras,   pertinentes   y   suficientes”.    

9  Sentencia C-256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

10  Sentencia C-1056 de  2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

12Sentencia C-256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

13Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-1544  de 2000 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.    En   ella  la  Corte  se  inhibió  por  presentarse  ineptitud  sustancial  de  la  demanda,  debido  a  que  el  actor  presentó cargos que se  predican de normas jurídicas distintas a las demandadas.   

14  Sentencia  C-504  de  1995.  M.P.  José Gregorio Hernández Galindo. En ella se  dijo  que  la  acusación carecía de objeto, ya que alude a una disposición no  consagrada por el legislador.   

15  Cfr. la Sentencia C-447 de 1997.   

16  Cfr.  Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y Carlos Gaviria Díaz.   

17  Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.   

18  Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-269  de  1995  M.P.  Eduardo Cifuentes  Muñoz.    En   ella   la  Corte  desestimó  algunos  de  los  cargos  presentados   por   el  actor,  que  se  limitaron  a  presentar  argumentos  de  conveniencia.    

19 Por  ejemplo,  cuando se alegue que ha sido quebrantado el trámite en la expedición  de  un  acto,  se  tendrá que explicar de qué procedimiento se trata y en qué  consistió  su  vulneración,  circunstancia que supone una referencia mínima a  los hechos y pruebas.   

20Cfr.  los  autos  097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime  Córdoba  Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo,   C-519   de   1998   M.P.   Vladimiro   Naranjo   Mesa,  entre  varios  pronunciamientos.   

21  Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-447  de  1997 M.P. Alejandro Martínez  Caballero.  La  Corte  se  declara  inhibida  por  demanda materialmente inepta,  debido a la ausencia de cargo.   

22  Cfr.  Corte  Constitucional  Sentencia  C-568  de  1995  M.P.  Eduardo Cifuentes  Muñoz.   La  Corte  se  declara  inhibida  puesto  que  la  demandante  no  estructuró  el  concepto  de  la  violación  de los preceptos constitucionales  invocados.    

23  Ver,  entre  otros,   los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  y   244  de  2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias  C-281  de  1994  M.P.  José  Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro  Naranjo  Mesa,  C-177 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz,  C-1052 de 2001 M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,    C-452  de  2002  M.P. Jaime Araujo  Rentaría,  C-013  de  2000,   C-362  de  2001   y  C-045 de 2003 M.P.  Álvaro Tafur Gálvis.   

24 Ver  sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

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