C-260-14

           C-260-14             

Sentencia C-260/14    

CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y   PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la constitución política    

De conformidad con lo establecido en el artículo 241-10 de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para revisar estos instrumentos   internacionales y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que   realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado, de carácter   automático y completo en cuanto versa tanto sobre el contenido material del   Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite   legislativo y las normas constitucionales aplicables.    

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal    

En relación   con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la   representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,   celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas   del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a   análisis    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria    

En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de   tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de   un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe   seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No   obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de   procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la   iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos   relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la   ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de   su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere,   en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley;   (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional   correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en   los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157   C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública   del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate   medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en   una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo   menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la   votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la   remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes,   (Art.  241-10 C.P.).    

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Control material    

Frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste   en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis   y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales,   a fin de determinar si son compatibles con la Carta Política.     

CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y   PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Revisión formal    

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del   Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción    

CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y   PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Trámite legislativo    

ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT O CDI-Naturaleza y contenido    

CONVENIO ENTRE COREA Y COLOMBIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y   PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO DE RENTA Y SU PROTOCOLO-Constitucionalidad de trámite legislativo    

ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Jurisprudencia constitucional    

CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance   y objetivos según la jurisprudencia constitucional    

DOBLE TRIBUTACION-Formas según la   doctrina     

DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión/ELEMENTO   DE CONEXION-Concepto    

DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho   fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos    

La doble   tributación ha sido reconocida, desde tiempo atrás, como un impedimento para el   comercio y las inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han   creado mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto y   asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicción   tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposición en la otra.   Así, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos   tributarios o, como mínimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos   pagados en el exterior. Una forma de evitar la doble imposición consiste en la   exención total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos   por un contribuyente residente de una determinada jurisdicción tributaria. Bajo   este método, los residentes de un país están obligados a pagar impuesto respecto   de los ingresos generados dentro de dicha jurisdicción únicamente. De esta   manera, el contribuyente tributará solamente en el país fuente del ingreso   gravable. Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de   descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble   tributación. Bajo este método, conocido en la doctrina especializada como   foreign tax credit, la jurisdicción tributaria de la residencia del   contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos   mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los   impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean descontados   para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar (imputación). Esta   fórmula está encaminada a solucionar el conflicto fuente – residencia. El método   de deducción permite que un contribuyente que percibe ingresos generados por   fuera de su jurisdicción tributaria de residencia deduzca de sus ingresos   gravables los impuestos pagados en otros países. Sin embargo, a diferencia del   mecanismo antes explicado, mientras que la deducción por impuestos pagados en el   exterior resuelve el conflicto descontando el monto pagado del ingreso gravable,   el foreign tax credit lo hace descontando dicha suma del impuesto a pagar. Otro   método es el denominado “tax sparing” o descuento por impuestos exonerados, que   permite descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior, así como   los que se habrían pagado si no existiera una exención tributaria, que apunta a   sacrificar rentas con el propósito de atraer inversión extranjera.    

ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definición    

Los ADT han   sido definidos como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los   cuales dos o más Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble   imposición, ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho   económico, o compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En   tanto tratados de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para   las partes y se rigen, en principio, por la Convención de Viena sobre el Derecho   de los Tratados de 1969.    

ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos    

Los ADT buscan cumplir, entre otros, los siguientes objetivos: –   Mecanismo de solución de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no   pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se conciben como herramientas   para superar conflictos entre normas tributarias de diferentes Estados que   pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho generador y por el mismo   periodo de tiempo. – Control a la evasión fiscal. Otra función que se atribuye a   los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir la evasión fiscal, al   consagrar diversas herramientas que impiden que los contribuyentes que   desarrollan operaciones comerciales en más de un país trasladen a la   jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier factor de conexión   con aquella. – Eficiencia y seguridad jurídica. Desde un punto de vista   económico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un Estado ya que   garantizan reglas de solución de conflictos de doble imposición uniformes, que   impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un factor de   decisión para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos instrumentos   internacionales evitan que la política fiscal de un país reduzca su   competitividad. Estímulo a la inversión.  En concordancia con lo anterior, se   considera que los ADT son importantes canales para estimular la inversión   extranjera, particularmente en países con niveles medios o bajos de desarrollo,   en la medida en que reducen los niveles de tributación en condiciones jurídicas   relativamente seguras. en aras de armonizar y unificar las reglas para solucionar los   conflictos de doble imposición, organismos internacionales como la Organización   para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y las Naciones Unidas han   diseñado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida para la negociación   de los ADT y los CDI. Estos acuerdos pretenden  objetivos tales como solucionar concursos de   normas tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasión, proveer mayor   eficacia y seguridad al comercio y la inversión interestatales, así como   estimular la inversión.    

Referencia: expediente LAT-421    

Revisión constitucional de la Ley 1667 de 2013, “por medio de la   cual se aprueba el Convenio entre la  República de Corea y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación al impuesto de la renta y su protocolo, suscritos en Bogotá, D.C. el 27   de julio de 2010”.    

Magistrado Ponente:    

Luís Ernesto   Vargas Silva    

Bogotá,   D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del “Convenio entre la    República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto de la renta y su   protocolo, suscritos en Bogotá, D.C. el 27 de julio de 2010”,  y la Ley 1667 de 2013, por la cual fue aprobado.    

I.    ANTECEDENTES    

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta   Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación   el 19 de julio de 2013 (Fl. 39 cuaderno principal), dentro del término   constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió   copia autenticada de la Ley 1667 de 2013, para efectos de su revisión   constitucional.    

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 1º de agosto de 2013   (Fl. 41 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la   práctica de pruebas. Por auto de 28 de agosto de 2013 requirió las pruebas   faltantes. (Fl. 55 ibídem). Una vez recibidas la pruebas, mediante auto de 16 de   octubre de 2013 (Fl. 94 ibídem.) ordenó continuar el trámite y, en consecuencia,   fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la   intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación   para el concepto correspondiente, y comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del   Interior, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de   Transporte.    

3. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta   clase de procesos, esta Corporación se pronuncia sobre la constitucionalidad del   instrumento internacional bajo examen, y su Ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA.    

El texto de la ley objeto de análisis, cuya publicación se   efectuó en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de 2013, es el   siguiente:    

“LEY 1667 DE 2013    

(julio 16)    

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de   Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir   la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”,   suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos   en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en   castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en   los archivos de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2012 SENADO    

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de   Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir   la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”,   suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos   en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en   castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en   los archivos de ese Ministerio).    

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA   EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL   IMPUESTO SOBRE LA RENTA.    

La República de Colombia y la República de Corea,   deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta,    

Han acordado lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.    

Artículo 1.    

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de   ambos Estados Contratantes.    

Artículo 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles   por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de   exacción.    

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad   de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las   ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los   impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas,   así como los impuestos sobre las plusvalías.    

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en   particular:    

a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en   adelante denominado “Impuesto colombiano”).    

b) en Corea:    

(i) el impuesto de renta;    

(ii) el impuesto a las sociedades; y    

(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural.    

(en adelante denominados “Impuesto coreano”).    

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza   idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la   fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán   mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus   respectivas legislaciones impositivas.    

CAPÍTULO II    

DEFINICIONES    

Artículo 3.    

DEFINICIONES GENERALES    

1. A los efectos de este Convenio, a menos   que de su contexto se infiera una interpretación diferente:    

a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y,   utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el   archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y   demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el   subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la   zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o   cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad   con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;    

b) el término “Corea” significa la República de Corea, y en un   sentido geográfico, incluye su mar territorial y cualquier área adyacente al mar   territorial de la república de Corea que de conformidad con el derecho   internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes de la República de   Corea como un área dentro de la cual pueden ejercerse los derechos soberanos o   la jurisdicción de la República de Corea, respecto del fondo marino y el   subsuelo y sus recursos naturales;    

c) el término “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto   colombiano según el contexto;    

d) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado   Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Colombia o Corea;    

e) el término “persona” comprende las personas naturales, las   sociedades y cualquier otra agrupación de personas;    

f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o   cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;    

g) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o   negocio;    

h) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del   otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por   un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente   del otro Estado Contratante;    

i) el término “tráfico internacional” significa todo transporte   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado   Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre   puntos situados en el otro Estado Contratante;    

j) el término “autoridad competente” significa:    

i)                    en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público o su representante autorizado;    

ii) en Corea “The Minister of Strategy and Finance” o su   representante autorizado.    

k) el término “nacional” en relación con un Estado Contratante   significa:    

i)      toda persona natural que posea la nacionalidad de   este Estado Contratante; y    

ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o   asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado   Contratante.    

l) el término “actividad” o el término “negocio” incluye el ejercicio   de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter   independiente.    

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un   momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo   tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el   significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa   a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado   atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del   Derecho de ese Estado.    

Artículo 4    

RESIDENTE    

1. A los efectos de este Convenio, la   expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en   virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por   razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, oficina central o   principal lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga   e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o   autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén   sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de   fuentes situadas en el citado Estado.    

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona   natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá   de la siguiente manera:    

a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a   su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el   que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de   intereses vitales);    

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene   el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su   disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado   donde viva habitualmente;    

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en   ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;    

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de   ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el   caso de común acuerdo.    

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona,   que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será   considerada residente sólo del Estado del que sea nacional. Si fuere nacional de   ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, las autoridades   competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un   procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo   mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha   persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas   contempladas por este Convenio.    

Artículo 5    

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE    

1. A los efectos de este Convenio, el   término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios   mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.    

2. El término “establecimiento permanente” comprende, en especial:    

a) las sedes de dirección;    

b) las sucursales;    

c) las oficinas;    

d) las fábricas;    

e) los talleres; y    

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o   cualquier otro lugar relacionado con la exploración o extracción de recursos   naturales.    

3. El término “establecimiento permanente” también incluye una obra o   proyecto de construcción o instalación, incluyendo la planificación y los   trabajos preparatorios así como las actividades de supervisión relacionadas con   ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga   una duración superior a seis meses.    

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere   este apartado, el período de tiempo de las actividades realizadas por una   empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, será agregado al período durante el cual son realizadas las   actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas   empresas son idénticas o sustancialmente similares.    

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se   considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:    

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,   exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;    

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías   pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o   entregarlas;    

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías   pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra   empresa;    

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de   comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;    

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de   realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o   auxiliar;    

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los   subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar   fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o   preparatorio.    

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una   persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado   7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado   Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la   empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en   ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la   empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas   en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de   negocios, no hubieran determinado la consideración dicho lugar fijo de negocios   como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese   apartado.    

6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se   considera que una sociedad aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,   salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el   otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o   si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un   agente independiente al que se aplique el apartado 7.    

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento   permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus   actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o   cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro   del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante   realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa   empresa y el representante en sus relaciones comerciales y financieras se   establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían   establecido entre empresas independientes, dicho representante no será   considerado como representante independiente en el sentido del presente   apartado.    

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante   controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado   Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea   por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por   sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la   otra.    

CAPÍTULO III.    

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS.    

Artículo 6.    

RENTAS DE BIENES INMUEBLES.    

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de   bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o   silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición   en ese otro Estado.    

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas   derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como   cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a   las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.    

Artículo 7.    

UTILIDADES EMPRESARIALES    

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente   pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su   actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento   permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de   dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el   otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento   permanente.    

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una   empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado   Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada   Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las   utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y   separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o   análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que   es establecimiento permanente.    

3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento   permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del   establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de   administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que   se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.    

4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la   simple compra de bienes o mercancías para la empresa.    

5. A efectos de los apartados anteriores,   las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año   utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes   para proceder de otra forma.    

6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en   otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no   quedarán afectadas por las del presente Artículo.    

Artículo 8.    

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO    

1. Las utilidades de una empresa residente de un Estado Contratante   procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional   sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2. Para los fines de este Artículo:    

a) el término “utilidades” comprende las que se deriven directamente   de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y    

b) el término “utilidades procedentes de la explotación de buques o   aeronaves en tráfico internacional” incluye las utilidades de:    

(i)                 el arrendamiento de un buque o una aeronave a   casco desnudo; y    

(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos   remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados   para el transporte de bienes y mercancías, cuando dicho arrendamiento o dicho   uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, es accesorio a la   explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.    

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a las   utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una   explotación en común o en una agencia de explotación internacional.    

Artículo 9    

EMPRESAS ASOCIADAS    

1. Cuando    

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro   Estado Contratante, o    

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de   una empresa del otro Estado Contratante,    

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones   comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que   difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades   que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas   condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán   incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en   consecuencia.    

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una   empresa de ese Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del otro   Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así   incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado   mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas   hubieran sido las que se hubieran sido las acordadas entre empresas   independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con que el ajuste efectuado   por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con   respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del   impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se   tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las   autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso   necesario.    

Artículo 10    

DIVIDENDOS    

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado   Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a   imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a   imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los   dividendos y según la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario   efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el   impuesto así exigido no podrá exceder del:    

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el   beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–)   que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que   paga los dividendos;    

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los   demás casos.    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán   de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.    

Este apartado no afecta la imposición de la sociedad respecto de las   utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.    

3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa   las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que   permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos   sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la   legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el   beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,   realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga   los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento   permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está   vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son   aplicables las disposiciones del Artículo 7.    

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga   utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no   podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo   en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado   o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un   establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las   utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque   los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o   parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.    

Artículo 11    

INTERESES    

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un   residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a   imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de   ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente   del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por   ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los   Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación   de este límite.    

3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del apartado 2, los   intereses provenientes de un Estado Contratante y recibidos por el Gobierno del   otro Estado Contratante incluyendo las subdivisiones políticas y autoridades   locales, el Banco Central de ese otro Estado o cualquier institución financiera   que desempeñe funciones de carácter gubernamental, estarán exentos de impuestos   en el primer Estado mencionado.    

4. Para efectos del apartado 3, la frase “el Banco Central o   institución financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental”   significa:    

a) en Corea:    

(i) the Bank of Korea;    

(ii) the Korea Export-Import Bank;    

(iii) the Korea Export Insurance Corporation;    

(iv) the Korea Investment Corporation (KIC);    

(v) Korea Finance Corporation (KoFC), y    

(vi) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones   de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las   autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.    

b) en Colombia:    

(i) El Banco de la República;    

(ii) El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y    

(iii) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones   de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las   autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.    

5. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa   las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y   en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y   obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las   penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del   presente artículo.    

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el   beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,   realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una   actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y   el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho   establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del   artículo 7.    

7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante   cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de   los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado   Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya   contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el   establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del   Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.    

8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el   deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con   terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se   paguen exceda, por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el deudor   y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este   Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía   en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada   Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente   Convenio.    

Artículo 12    

REGALÍAS    

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un   residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición   en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese   Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro   Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento   del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados   contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este   límite.    

3. El término “regalías” en el sentido de este Artículo significa las   cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de   derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas   las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos,   fórmulas o procedimientos secretos o por informaciones relativas a experiencias   industriales, comerciales o científicas. El término regalías también significa   los pagos recibidos en contraprestación por asistencia técnica, servicios   técnicos y servicios de consultoría.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son   aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado   Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una   actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y   si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado   efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las   disposiciones del Artículo 7.    

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante   cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor   de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado   Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya   contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento   permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán   procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.    

6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y   el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el   importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los   que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario   efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no   se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso   podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado   Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.    

Artículo 13    

 GANANCIAS DE CAPITAL    

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de   la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el artículo 6o, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a   imposición en ese otro Estado.    

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que   formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un   Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias   derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el   conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves   explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la   explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en   el Estado Contratante donde resida el enajenante.    

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante   en la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de   una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro   Estado si:    

a) provienen de la enajenación de acciones u otros derechos   representativos del capital de una sociedad cuyo valor se derive directa o   indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el   otro Estado Contratante;    

b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento   dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o   indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o más   del capital de esa sociedad.    

No obstante cualquier otra disposición de este apartado, las   ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un   Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos   representativos del capital de una sociedad del otro Estado Contratante, serán   gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.    

Artículo 14    

RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas   por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente   sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se   desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en este   último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a   imposición en él.    

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones   obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo   realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el   Estado mencionado en primer lugar si:    

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o   períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de   doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y    

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador   que no sea residente del otro Estado, y    

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento   permanente que el empleador tenga en el otro Estado.    

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las   remuneraciones obtenidas por razón de un trabajo dependiente realizado a bordo   de buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un   Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado.    

Artículo 15    

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES    

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones   similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un   directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente   del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

Artículo 16    

ARTISTAS Y DEPORTISTAS    

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los   artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya   al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas   rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen   las actividades del artista del espectáculo o del deportista.    

3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado Contratante de   las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante según lo previsto en los   apartados 1 y 2 del presente artículo, estarán exentas de impuestos en ese otro   Estado si la visita al otro Estado es financiada total o principalmente con   fondos públicos del Estado Contratante mencionado en primer lugar, una   subdivisión política o las autoridades locales, o se lleva a cabo en virtud de   un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado Contratante.    

Artículo 17    

PENSIONES    

Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un   residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el   Estado Contratante del que procedan.    

Artículo 18    

FUNCIONES PÚBLICAS    

1. a) Los sueldos, salarios y otras   remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado   Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una   persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o   entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan   en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:    

(i) es nacional de ese Estado; o    

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado   solamente para prestar los servicios.    

2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares   pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio   realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o   entidades locales.    

Artículo 19    

 ESTUDIANTES    

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,   estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya   sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro   Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar   con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a   imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese   Estado.    

Artículo 20    

 PROFESORES Y DOCENTES    

1. Una persona natural que visita un Estado Contratante con el   propósito de enseñar o de realizar investigaciones en una universidad, colegio u   otra institución docente similar reconocida como organización sin fines de lucro   por el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue inmediatamente antes de   esa visita un residente del otro Estado Contratante no estará sujeto a   imposición en el primer Estado Contratante mencionado por cualquier remuneración   proveniente de tal enseñanza o investigación por un período que no exceda 2 años   a partir de la fecha de su primera visita con este propósito.    

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los ingresos   procedentes de la investigación si dicha investigación se lleva a cabo no por el   interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o   personas específicas.    

Artículo 21    

OTRAS RENTAS    

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que   fuese su procedencia no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio   sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a rentas   diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el apartado   2 del artículo 6o, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado   Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a   través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad   respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho   establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del   artículo 7.    

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN    

Artículo 22    

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN    

1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la   siguiente manera:    

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las   disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado   Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su   legislación interna:    

a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por   ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea.    

b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento del   impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los   dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se   hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad   emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado   Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún   caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en   Colombia por tales dividendos.    

Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del   impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las   rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.    

2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de la   siguiente manera:    

Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con   respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en   cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí   establecido);    

a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de   Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislación de Colombia de   conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto   Colombiano pagado respecto a esa renta será permitido como un crédito contra el   impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto   acreditado no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta,   calculado antes del crédito.    

b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados   por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un residente   de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto   emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito tendrá en cuenta el   impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las utilidades con cargo a   las cuales se pagó dicho dividendo.    

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las   rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de   impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en   cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el   resto de las rentas de dicho residente.    

CAPÍTULO V.    

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

Artículo 23    

NO DISCRIMINACIÓN    

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el   otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no   se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar   sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas   condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las   disposiciones del artículo 1o, la presente disposición es también aplicable a las personas que no   sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.    

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado   Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición   en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que   realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el   sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro   Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones   impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado   civil o cargas familiares.    

3. A menos que se apliquen las disposiciones   del apartado 1 artículo 9o, del apartado 8 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de   un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán   deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha   empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del   Estado mencionado en primer lugar.    

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o   parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios   residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado   en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se   exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar   sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.    

5. No obstante las disposiciones del artículo 2o, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los   impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o   por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una   imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,   podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de   esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante   del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá   ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la   medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.    

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si   no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por   resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente   del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a   este Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicado independientemente de   los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.    

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo   posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación   o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.    

4. A fin de llegar a un acuerdo en el   sentido de los apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados   Contratantes podrán comunicarse directamente.    

Artículo 25    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes   intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo   dispuesto en el presente Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en   la legislación interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos de   toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus   subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición   prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información   no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.    

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del   apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida   en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se desvelará a las personas   o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de   la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia la   primera oración del apartado 1 de su aplicación efectiva o de la persecución del   incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de los recursos en   relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas   personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán   desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las   sentencias judiciales.    

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán   interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:    

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o   práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;    

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de   su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o   de las del otro Estado Contratante;    

c) suministrar información que revele secretos comerciales,   gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.    

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente   Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar   información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun   cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios   fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el   apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un   Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de   interés nacional en la misma.    

5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretarán   en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar   información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones   financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o   fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la   titularidad de una persona.    

Artículo 26    

NORMAS ANTIABUSO.    

1. Respecto de los artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los   beneficios que de otra manera se acordaron para los residentes de un Estado   Contratante por el Convenio, si:    

a) el residente es controlado directa o indirectamente por una o más   personas que no son residentes de ese Estado Contratante, y    

b) el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier   persona relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o   derecho, en relación con los cuales las rentas se pagan, fuera el de obtener   beneficios de estos artículos mediante tal creación o atribución.    

2. En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio   deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados   Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una   solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.    

Artículo 27    

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN    

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la   recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por   los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán   establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.    

2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo,   significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y   naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o   sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al   presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados   contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses,   sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de   medidas cautelares relacionados con dicho importe.    

3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible   en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al   Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las   autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las   autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario   para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado   recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación   relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se   tratara de un crédito tributario propio.    

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de   naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar   medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del   otro Estado Contratante a petición de las autoridades competentes del primer   Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales   medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo   con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario   propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito   tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor   fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.    

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito   tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados,   no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los   créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de   crédito tributario.    

Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a   los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las   prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro   Estado Contratante.    

6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía   del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los   tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.    

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación   realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a   su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario   dejará de ser:    

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3,   un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer   lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de   ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o    

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4,   un crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado   mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar   su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar   notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho   y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá   o retirará su solicitud.    

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán   en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:    

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o   práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;    

b) adoptar medidas contrarias al orden público;    

c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya   aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación,   según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica   administrativa;    

d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga   administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al   beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.    

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.    

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los   privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas   o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho   internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.    

CAPÍTULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 29    

ENTRADA EN VIGOR    

1.  Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través   de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su   legislación para la entrada en vigor de este Convenio.    

Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación   y las disposiciones del Convenio se aplicarán en ambos Estados Contratantes:    

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos   pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero   del primer año calendario siguiente al cual el presente Convenio entre en vigor,   y respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o   después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en   que el presente Convenio entra en vigor.    

ARTÍCULO 30    

 DENUNCIA    

1. Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno   de los Estados contratantes.    

Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio   por vía diplomática comunicándolo por escrito con al menos 6 meses de antelación   a la terminación de cualquier año calendario posterior a partir del quinto año   siguiente a la entrada en vigor del convenio.    

En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse en ambos Estados   Contratantes:    

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos   pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero   del primer año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso, y    

b) respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience   durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a   aquel en que se da el aviso.    

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados   al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.    

Hecho en duplicado en Bogotá D.C., el día 27 de julio de 2010, en   coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de   diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.    

PROTOCOLO    

Al momento de la firma del Convenio entre la República de Colombia y   la República de Corea para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión   fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado   que las siguientes disposiciones forman parte integral del Convenio.    

1.      En relación con el artículo 7o se entiende que: Para propósitos del artículo 7o, las utilidades se atribuirán a un establecimiento permanente según   el apartado 2 del artículo 7o como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se   maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte.    

El apartado 3 del artículo 7o establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa,   para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan   sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al   establecimiento permanente.    

Para aplicar este apartado, la deducibilidad de estos gastos   procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a   las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado   Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.    

2. En relación con el artículo 10 se entiende que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del   artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia   no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a   los socios o accionistas a causa de exenciones o porque las utilidades exceden   del límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse   en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un   socio o accionista residente en Corea.    

3. En relación con el artículo 12 se entiende que: El término “regalías” incluye las ganancias   derivadas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados   en el apartado 3, que estén condicionadas a la productividad, uso o posterior   disposición de las mismas.    

4. En relación con el artículo 18 se entiende que: Respecto del apartado 1 del artículo 18, se   entiende que este apartado se aplicará igualmente respecto de los sueldos,   salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank of Korea, el   ExportImport Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation, el Korea   Investment Corporation (KIC) y la Korea Finance Corporation (KoFC).    

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados   al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.    

Hecho en duplicado en Bogotá D. C., el día 27 de julio de 2010, en   coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de   diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá”.    

III. INTERVENCIONES    

1. DE AUTORIDADES PÚBLICAS    

1.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

El Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, a través de   apoderado judicial, presentó intervención, con el propósito de defender la   conveniencia y constitucionalidad del   “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre   la renta” (En adelante, CDI   Colombia – Corea), su Protocolo y su Ley aprobatoria, como se expone:    

La intervención comienza por  indicar que el poder tributario   encuentra límites jurídicos representados en los principios de legalidad,   igualdad, generalidad y no confiscación; y límites políticos que se desprenden   de la coexistencia de diversas autoridades con poder tributario en un mismo   Estado.    

Posteriormente, señala que entre el “Estado soberano” y el sujeto   pasivo del tributo existen determinantes subjetivos y objetivos, puntualizando   que entre esos factores subjetivos se encuentran la residencia y sede de los   negocios generadores del hecho que da lugar a la obligación tributaria. Además,   plantea que, como principio general los Estados obligan a los nacionales o   residentes a tributar sobre sus rentas, sin importar donde fueron generadas o la   ubicación del patrimonio.    

Finalmente, manifiesta que de acuerdo con las pruebas del expediente,   en este caso se adelantaron las negociaciones que dieron lugar a la suscripción   del CDI Colombia – Corea bajo los parámetros de los artículos 9º, 189.2, 224,   150.16  de la Constitución Política y con fundamento en los principios de   buena fe y pacta sunt servanda del derecho internacional, así como en las   reglas del derecho de los tratados, contenidas en la Convención de Viena de 1969   (Incorpora la trascripción de un amplio número de disposiciones).    

En ese marco, concluyó que “tanto en el desarrollo de la   negociación, como el propio trámite de la Ley ante el Congreso se surtieron con   todas las formalidades legales y constitucionales y, como se ha afirmado, el   Acuerdo se halla enmarcado dentro de claros principios y normas superiores, que   rigen los Tratados Internacionales, tanto en el orden interno como externo”.    

1.2. Ministerio de Relaciones Exteriores    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este trámite a   través de apoderada, exponiendo razones a favor de la constitucionalidad del CDI   Colombia – Corea, su Protocolo y la Ley aprobatoria, 1667 de 2013, en los   siguientes términos:    

En primer lugar, la interviniente efectuó una exposición general   sobre el contenido del Convenio, indicando que establece un marco para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal, fenómenos que obstaculizan la   inversión extranjera e imponen una carga excesiva sobre los contribuyentes,   afectando así el desarrollo económico del país. Explicó entonces que el   instrumento objeto de estudio atiende la necesidad de evitar la doble imposición   y la evasión fiscal internacional, proporciona estabilidad jurídica a los dos   Estados, y de esa forma estimula la inversión extranjera.    

Mencionó además que la República de Corea es socio estratégico de   Colombia en la política extranjera y, especialmente, en materia de inversión, de   manera que el tratado profundiza esas relaciones mediante un marco jurídico   adecuado para la inversión y la tributación entre los dos países    

Sobre el contenido del Instrumento, expone que sus cláusulas hacen   referencia a “rentas y beneficios empresariales, dividendos, intereses,   regalías, ganancias de capital y pensiones”, susceptibles de ser sometidos a   impuestos en uno y otro Estado; que los tributos que cobija son: (i) el   impuesto sobre la renta y complementarios, en Colombia; y (ii) el   impuesto sobre la renta, el impuesto a las sociedades y el impuesto especial   para el desarrollo rural, en Corea. Finalmente, agrega, el CDI Colombia – Corea   incorpora previsiones “antiabuso”, el principio de no discriminación, normas   sobre el intercambio de información relevante en materia tributaria, y medidas   para garantizar los beneficios que el derecho internacional confiere a oficinas   consulares y misiones diplomáticas en la tributación.    

En relación con el trámite y validez del CDI Colombia – Corea, su   protocolo y la Ley 1667 de 2013, indicó que el primero fue suscrito el 27 de   julio de 2010 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público de ese entonces,   quien ostentaba plenos poderes conferidos por el Presidente de la República y   refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores el 26 de julio de 2010.    

Precisó también que el Presidente de la República, mediante   aprobación ejecutiva de 2 de mayo de 2012, y en aplicación del artículo 189   (numeral 2º) de la Constitución Política ordenó someter al Congreso el Convenio   y su Protocolo, así que a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público se presentó ante la Secretaría General   del Senado de la República el Proyecto Ley Aprobatoria del Convenio y su   Protocolo, el 26 de julio de 2012. “Surtidos los debates reglamentarios, el   Congreso de la República aprobó la Ley 1667 de 16 de julio de 2013, la cual fue   sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial   No. 48853 de 16 de julio de 2013”.    

Concluyó la intervención del citado Ministerio señalando que, dado   que el Convenio, su Protocolo y la Ley 1667 de 2013 cumplieron con los   requisitos constitucionales y legales, y que su contenido consulta principios   que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior, deben ser declarados   exequibles por la Corte Constitucional.    

1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino con el   propósito de defender la constitucionalidad de las normas bajo revisión. En su   escrito se refirió a la naturaleza de los convenios para evitar la doble   imposición, y posteriormente, a la inexistencia de vicios procedimentales o   sustanciales en la suscripción del CDI Colombia – Corea. Su intervención no   presenta argumentos sobre la constitucionalidad del trámite de negociación del   Convenio y la aprobación de la Ley 1667 de 2013, ni incorpora un análisis de   constitucionalidad de cada una de sus disposiciones. En lugar de ello, ofrece   algunos argumentos generales sobre la constitucionalidad del CDI Colombia –   Corea, como a continuación se resume:    

El  Convenio se basa en la propuesta de la OCDE como modelo para   convenios fiscales. Modelo “dinámico”, que permite su actualización y   modificación periódica, para adaptarse a los procesos de globalización y   liberación de las economías mundiales. Sin embargo, el CDI suscrito con Corea   incorpora modificaciones provenientes del modelo de la ONU, y características   propias de los acuerdos que ha suscrito Colombia en la materia.    

El Convenio objeto de estudio define su ámbito de aplicación, los   términos políticos y geográficos utilizados en el Tratado, incorpora   definiciones de sus conceptos básicos y delimita la potestad impositiva sobre la   renta; presenta disposiciones que son comunes en este tipo de instrumentos, como   la cláusula de no discriminación, el procedimiento a desarrollar entre   contratantes cuando uno de ellos considere que medidas adoptadas por uno o los   dos Estados firmantes puede implicar una imposición incompatible con el    Convenio; establece medidas para permitir el intercambio de información   necesaria para el control de la evasión fiscal, e incluye normas destinadas a   respetar los privilegios de los miembros de misiones diplomáticas y consulares.    

En consecuencia, gracias al Convenio se permitirá, de una parte, el   descuento o deducción del impuesto sobre la renta, por un valor equivalente al   que se ha pagado en uno de los estados contratantes; y de otra, en virtud de las   normas antiabuso, se evitará el aprovechamiento de las cláusulas del tratado,   con fines de evasión o fraude fiscal.    

Por lo expuesto, en concepto del Ministerio, el Convenio y su   Protocolo “respetan íntegramente los postulados constitucionales relativos a   las relaciones internacionales y, en particular, responde a lo establecido en el   artículo 226 de la Carta, [así como] a los planteamientos de la Corte   Constitucional”. (Cita la sentencia C-577/09)”.    

1.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.    

La autoridad tributaria presentó intervención en este trámite, con el   propósito de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1667 de   2013, el CDI Colombia – Corea y su Protocolo.    

La DIAN comienza por destacar la importancia de acuerdos   como el que se estudia en el marco de una economía globalizada, y la   conveniencia de medidas que impidan la doble tributación y contribuyan al flujo   de la inversión extranjera. En esa dirección, explicó que la eliminación de la   doble imposición hace parte de la legislación interna de gran parte de los   Estados, de manera que en este tipo de convenios las partes se limitan a incluir   “las previsiones contenidas en sus leyes domésticas”, utilizando mecanismos   como la exención, la imputación o el crédito fiscal, mediante un reparto de   competencias, estableciendo entonces “el derecho exclusivo a la tributación   de determinadas rentas o patrimonio en cabeza de uno de aquellos y en forma   compartida en algunos casos”.    

Los tratados para evitar la doble tributación suelen incluir la   cláusula de no discriminación, medidas para evitar la evasión internacional   mediante mecanismos de cooperación, normas “antiabuso”, y mecanismos de   asistencia en recaudación e intercambio de información, así como procedimientos   de mutuo acuerdo, todos estos aspectos presentes en el Convenio objeto de   estudio.    

Además, en concepto de la DIAN “el presente Convenio, sigue la   política contenida en anteriores instrumentos internacionales, e incluye una   previsión especial para el tratamiento de los servicios técnicos, servicios de   asistencia técnica y consultoría, en el sentido de preservar la tributación   nacional sobre los mismos, en correlación a la situación colombiana como país   importador de tecnología, lo cual implica la adopción de tratamientos   específicos para la tributación de este tipo de servicios con el fin de   proporcionar la facilidad en el control de su tributación, sin generar cargas   excesivas que vayan en detrimento del normal desarrollo de los negocios”.    

Explicó el interviniente que los convenios celebrados por Colombia se   basan en el modelo de la OCDE, aunque introducen aspectos del modelo ONU, y   elementos para armonizarlos con la legislación interna. Por su contenido,   constituyen un desarrollo válido de los artículos 227 de la Constitución, sobre   integración económica; y 226, relativo a la internacionalización de las   relaciones económicas, sociales y ecológicas, con respeto por los principios de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Además, la constitucionalidad de   acuerdos similares ha sido avalada por la Corte Constitucional en las sentencias   C-383/08, C-577/09 y C-460/10.    

En tal sentido, en la sentencia C-383 de 2008, la Corte   Constitucional afirmó que los convenios sobre doble imposición se ajustan a la   Carta, en tanto se basan en el principio de reciprocidad. Así, desde el punto de   vista de la eliminación de la doble tributación, los ciudadanos de los Estados   firmantes gozarán de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, mientras   que en el propósito de evitar la evasión fiscal, las autoridades de ambos países   también comparten idénticas  obligaciones, ventajas y prerrogativas.    

De igual manera, el CDI Colombia – Corea concreta el contenido del   artículo 9º Superior, “para el manejo de las relaciones internacionales de   Colombia fundamentada en la soberanía nacional, y guarda los principios   generales que determinan el sistema tributario de los distintos países que dan   lugar al fenómeno de la doble tributación”. De acuerdo con el interviniente,   en las sentencias C-295/12 y C-460/10, la Corporación ha solicitado al Gobierno   y al Congreso evaluar la conveniencia de incorporar la “cláusula de la nación   más favorecida”, por lo que estima relevante indicar que no fue incluida en   esta oportunidad.    

Concluye la intervención defendiendo la conformidad del Convenio con   la Constitución Política, en los siguientes términos:    

“(…) examinada la norma que contiene el convenio se observa que   resulta razonable dentro de un convenio de esta naturaleza y es conducente para   la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo, se basa en el principio de   reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los   mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a   evitar la doble tributación con ocasión de las actividades económicas que ellos   adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeción a imposición   tributaria en ambos Estados. Realizado el análisis de este convenio, tanto en su   aspecto formal[1]  como material, se encuentra que éste se ajusta a los preceptos constitucionales   (…)”    

2. DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ACADÉMICAS O GREMIALES.    

2.1. Universidad Externado de Colombia. Centro de Estudios Fiscales –   CEF-.    

La Institución educativa presentó argumentos para   defender la constitucionalidad del CDI Colombia – Corea, su Protocolo y la Ley   1667 de 2013, aunque insiste en el deber de la Corte Constitucional de   incorporar en su análisis dos elementos: (i) la notificación que, en su   concepto y por virtud de la  de la CAN, debe efectuar el Estado a los demás   Estados de la Comunidad Andina; y (ii) el cumplimiento de la obligación   de justificar la suscripción del Convenio a la luz de sus efectos fiscales a   mediano plazo, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.    

Al respecto, afirma que los Convenios para evitar la Doble Imposición   (CDI) se suscriben con el propósito de prevenir o resolver conflictos que pueden   suscitarse entre dos Estados, en virtud de discusiones sobre si debe gravarse la   fuente o la residencia en uno y otro país[2].   Por ese motivo, resultan de especial importancia para incentivar el intercambio   de capitales y la integración internacional. Sin embargo, considera el CEF que   el análisis de constitucionalidad de los CDI ha obviado dos aspectos   importantes.    

En primer término, sostiene, la Corte debería pronunciarse sobre el   cumplimiento de la obligación del Estado de consultar a los demás miembros de la   CAN sobre la suscripción del Convenio, en aplicación de la Decisión 40 de ese   organismo. Si bien la Corporación ha entendido derogada esa Decisión en virtud   de la Decisión 578 de la misma Comunidad, esa posición no es acertada porque un   tratado internacional no puede ser derogado tácitamente. Además, aunque la Corte   ha negado que las decisiones de la CAN hagan parte del bloque de   constitucionalidad, estima el interveniente que sí debe verificar si en el   trámite de suscripción del Convenio se respetó esa exigencia.    

De otra parte, para el Centro de Estudios Financieros del Externado,   este Tribunal debe constatar que se haya cumplido lo dispuesto por el artículo   7º de la Ley 819, en relación con la obligación del Legislador de atender los   efectos fiscales de las medidas que tengan incidencia en el gasto público. La   Corte Constitucional viene señalando que este artículo no puede interpretarse   como un impedimento para la acción legislativa, sino como una vía para su   racionalización.    

Sin embargo, la norma citada es una de las que más “consistencia y   rigurosidad” confiere a la actividad reglamentaria del Ejecutivo. Además, la   razón central por la que la Corte ha negado la aplicación del artículo citado al   momento de evaluar los CDI es que estos instrumentos no comportan beneficios   tributarios. El CEF no comparte esa apreciación, pues si del Convenio objeto   de análisis se desprende un mejor tratamiento económico en materia impositiva   para algunos ciudadanos, se puede producir un beneficio tributario. Al respecto,   precisa:    

“Beneficio tributario no significa necesariamente una baja o exención   en las cargas tributarias del contribuyente con relación a otros, sino que   también puede significar un mejor tratamiento en cuanto a impuestos a razón de   la equidad, proporcionalidad y justicia tributaria (…) Como se comentó en el   concepto que el CEF proyectó acerca del convenio entre nuestro país y Suiza (…)   sí es posible la existencia de beneficios tributarios futuros derivados de los   ADT y CDI”.     

También explica el CEF, que si bien la Corte no puede pronunciarse   sobre beneficios tributarios futuros, sí le corresponde verificar que el   Gobierno cumpla este requisito durante el trámite de formación de la Ley.    

En relación con el análisis material, el CEF estima que el Convenio   se ajusta a la Constitución, aunque advierte que la Corte debe instar al   Gobierno a reglamentar exhaustivamente el régimen de Establecimiento   Permanente, figura de especial importancia al momento de aplicar los CDI, y   cuya ausencia de reglamentación puede generar la ineficacia del Convenio e   imposibilitar la materialización del principio de reciprocidad, “lo que   podría juzgarse como un estado de cosas inconstitucional en el recaudo y   administración de impuestos”.    

2.2.  Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en el   presente trámite, solicitando declarar la exequibilidad del CDI Colombia –   Corea, su Protocolo y la Ley 1667 de 2013, con base en las siguientes razones:    

En primer término, como marco de análisis explica que “la Corte   Constitucional ha establecido (…) [sobre el] control automático de leyes   aprobatorias de convenios para evitar la doble imposición (CDIs) como el que nos   ocupa [C-383/08 (CDI Colombia-España), C-577/09 (CDI Colombia-Chile), C-460/10   (CDI Colombia-Suiza), C-295/12 (CDI Canadá-Colombia) y C-221/03 (CDI   Colombia-México) que las características del control de constitucionalidad”  son las mismas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. En   consecuencia, no se trata de un juicio de conveniencia, sino de sujeción de las   reglas del tratado a los preceptos constitucionales y al cumplimiento de normas   del trámite legislativo    

De acuerdo con ese parámetro, el concepto se refiere: “(1) al trámite   de suscripción del CDI y su Protocolo y de aprobación legislativa del mismo, (2)   a la constitucionalidad de los CDIs de acuerdo a sus propósitos orientadores, y   (3) a la constitucionalidad de las disposiciones específicas del CDI   Colombia-República de Corea”.    

2.2.1. Suscripción: el Convenio y su   Protocolo fueron suscritos en Bogotá D.C. el día 27 de julio de 2010 por el   Ministro de Hacienda y el Embajador de Corea, información que –se aclara en la   intervención- se extrae de documentos públicos del citado Ministerio, pues las   firmas son ilegibles. Además –explica- en Colombia ha surgido la práctica de que   los tratados sean firmados por el Ministro de Relaciones Exteriores, de quien se   presume ostenta plenos poderes, aspecto que deberá ser verificado por la Corte,   como ocurrió en la sentencia C-460/10.    

2.2.2.  Trámite legislativo    

El proyecto de ley 34 de 2012 fue radicado el 25 de julio de 2012 en   el Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores y de   Hacienda y Crédito Público. El texto y la exposición de motivos fueron   publicados en la Gaceta del Congreso No. 469 de 2012, de conformidad con los   artículos 154 y 157 de la Constitución. Sobre el trámite del proyecto, destaca   los siguientes elementos:    

– Debates y aprobación    

Primer debate. (Comisión Primera, Senado)    

La ponencia para Primer Debate fue presentada ante la Comisión   Segunda Permanente por la Senadora Myriam Paredes, y publicada en la Gaceta del   Congreso No. 607 de 2012. El primer debate tuvo lugar el 16 de octubre de 2002,   y en este se aprobó el texto, sin modificaciones. La aprobación y ponencia para   segundo debate fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2012.    

Segundo debate. (Plenaria del Senado)    

Tuvo lugar el 14 de noviembre de 2012. En este se aprobó el texto de   ponencia por la Plenaria del Senado, sin modificaciones, como puede constatarse   en la Gaceta No. 831 de 2012, del Congreso de la República.    

Tercer debate (Comisión Segunda, Cámara   de Representantes).    

El proyecto de Ley 215 de 2012 inició su trámite en Cámara, con   ponencia presentada por el Representante Carlos Eduardo León Celis. La votación   se efectuó el 30 de abril de 2003, y su aprobación se publicó en la Gaceta del   Congreso No. 335 de 2013.    

Cuarto debate (Plenaria de la Cámara de   Representantes).    

La ponencia para cuarto debate fue publicada en la Gaceta No. 335 de   2013, El proyecto fue debatido y aprobado en la Plenaria de la Cámara el 18 de   junio de 2013.    

– Anuncios y quórum    

No se incluyó evidencia documental sobre la existencia y fecha de los   anuncios, ni acerca de los resultados pormenorizados de las votaciones, para   emitir el concepto.    

– Sanción presidencial. Remisión a la Corte Constitucional.    

El Presidente de la República, junto con los Ministros de Relaciones   Exteriores y Hacienda y Crédito Público, sancionó la ley el 16 de julio de 2013,   y ordenó su remisión a la Corte dentro del término constitucional. Mediante   oficio de 18 de julio de 2013, la ley fue efectivamente remitida a la Corte, con   el propósito de que la Corporación ejerza la competencia prevista en el artículo   240, numeral 10, de la Carta.    

2.2.3. Revisión material de constitucionalidad.    

El interviniente señala que la Corte ha analizado la   constitucionalidad de los Convenios para evitar la doble imposición (CDI) en 6   oportunidades, y en todos los casos ha considerado que su suscripción es acorde   al texto constitucional, pues evitar la doble imposición y promover la   cooperación administrativa para la aplicación de las leyes tributarias son   objetivos que desarrollan principios constitucionales, tales como la promoción   de la cooperación internacional en materia económica, y el principio de   reciprocidad en las relaciones internacionales.    

Los objetivos expuestos en el preámbulo de este CDI son iguales a los   de todos los documentos semejantes suscritos por Colombia hasta el momento y    a los que la costumbre internacional ha establecido mediante los modelos de CDI   de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la   Organización de las Naciones Unidas (ONU).    

La protección del fisco y los ingresos tributarios conforman una   finalidad constitucionalmente legítima. Los CDI involucran mecanismos de   cooperación que contribuyen a la aplicación armoniosa de sus disposiciones con   la legislación interna, sin generar conflicto constitucional alguno. La decisión   de suscribir un CDI se produce porque la doble imposición es indeseable, injusta   y distorsiona las dinámicas económicas y el comercio exterior.    

Cuando un Estado se enfrenta a fenómenos de doble tributación, a   partir de los criterios de imposición, como la sujeción territorial (fuente), la   sujeción personal (renta mundial) y la coexistencia de múltiples residencias   tributarias en cabeza de un solo contribuyente, existen tres opciones:    

“1. Permitir la doble tributación (con los problemas que ello   acarrea), 2. Evitar la doble imposición a través de medidas unilaterales como la   exención de rentas gravadas en el exterior o la concesión de créditos fiscales,   o, 3. Concluir un CDI que establezcan reglas de reparto de la potestad   tributaria entre los Estados contratantes y los respectivos métodos para   eliminar la doble imposición”.    

Este tipo de Convenios funcionan “repartiendo la potestad   tributaria de los Estados contratantes”, para evitar que una sola renta sea   gravada por ambos, o permitiendo que en caso de que ello ocurra se apliquen   diversos métodos para eliminar la doble tributación, como la concesión de   créditos fiscales, o la exención del gravamen para las rentas en cuestión.    

La conclusión de un CDI es acorde con los objetivos del artículo 226   Superior, que ordena la promoción de la internacionalización de las relaciones   económicas, dentro de un marco establecido por los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional. El CDI Colombia – Corea  incide   positivamente en la justicia y equidad del sistema tributario, a la vez que   desarrolla los mandatos de los artículos 95, numeral 3º, y 363 de la   Constitución, pues entraña obligaciones recíprocas: frente a cualquier potencial   deficiencia en el recaudo fiscal colombiano, se presentaría el mismo fenómeno   para el socio comercial; y en materia de cooperación administrativa, la   reciprocidad se produce porque todas las cláusulas del Convenio son   sinalagmáticas.    

La suscripción y aprobación del tratado por el Ejecutivo y el   Congreso de la República se efectuó de manera armónica con lo prescrito por los   artículos 150 (numeral 16), 189 (numeral 2º) y 224 de la Carta, puesto que tanto   el CDI Colombia – Corea, como su Protocolo, fueron incorporados al orden interno   por vía legal, atendiendo la reserva de ley, propia de las materias tributarias.    

2.2.4. Análisis de las disposiciones.    

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario efectuó una amplia   exposición sobre la naturaleza de las cláusulas incorporadas al Convenio,   explicando su filiación a los modelos de la OCDE, la OCDT y la ONU, y señalando   que la mayoría de ellas no genera ningún problema de compatibilidad con la Carta   Política. Sin embargo, en algunas disposiciones efectuó una exposición más   amplia, con el propósito de despejar las dudas que podrían surgir sobre su   correspondencia con la Carta Política:    

Como observación general, advierte que deben incorporarse los   Comentarios al Modelo OCDE como criterios para su interpretación,   independientemente de que no sean vinculantes para Colombia, debido a que no se   ha ingresado formalmente a la citada Organización. Sobre las disposiciones,   efectúa una exposición de su origen en los modelos OCDT u ONU, así como algunas   consideraciones adicionales sobre algunas de ellas. A continuación se presentan   tales observaciones, omitiendo las relacionadas con las normas que, en concepto   del interviniente, no presentan objeción de constitucionalidad:    

– En relación con el artículo 2º (ámbito objetivo del Convenio),   explica que la exclusión de tributos subnacionales es acorde con la Constitución   Política, pues constituye un desarrollo del principio de autonomía territorial   en materia impositiva, que la Constitución confiere a los entes territoriales en   los artículos 294 y 317.    

– Al evaluar el artículo 4º (definición de residente) indica   que aunque no existía una definición doméstica del concepto ‘sede de   dirección efectiva’ al momento de adoptar el Convenio sería conveniente que   se determine por acuerdo mutuo, o a través de Protocolo, que el término   nacional  se refiere a la “sede de dirección efectiva” o “sede de   administración efectiva”, para evitar equívocos. A pesar de ello, no   encuentra objeción de inconstitucionalidad.    

– Indica que el artículo 5º (definición de establecimiento   permanente) crea una definición particularmente amplia de establecimiento   permanente, y que la regulación sobre la acumulación de períodos de   actividades realizadas por una empresa asociada al de otra que efectúe idénticas   tareas (o sustancialmente similares) no corresponde a la práctica internacional,   pero se trata de la misma regulación que se incorporó previamente al CDI   celebrado entre  Colombia y México, ya declarado exequible por la Corte   Constitucional.    

Señala que el ICDT ha advertido dificultades en la aplicación e   interpretación del concepto “establecimiento permanente”, pero con la   entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 ya existe una definición apropiada del   mismo. En tal sentido, advierte que “de acuerdo a la posición del monismo   moderado a la que adhiere Colombia, la definición doméstica no se puede aplicar   por encima de la norma propia del Convenio, especialmente cuando así lo   establece el artículo 3º del CDI”.    

Artículo 8. (Sobre transporte marítimo y aéreo). Esta disposición   difiere de los modelos OCDE y ONU, pues no se refiere al Estado de dirección   efectiva, sino al de residencia. Sin embargo, aunque no corresponde a la   práctica internacional, tampoco resulta incompatible con la Constitución   Política.    

Artículo 11. (Intereses). La regulación adoptada en este artículo   corresponde a la que se prevé en los modelos ONU y OCDE, y con el ILADT en lo   relacionado con rentas pasivas. Se presenta, con todo, una diferencia en los   numerales 3º y 4º, que excluyen la potestad tributaria del Estado de la fuente   en lo que se refiere a créditos donde el acreedor es un ente financiero   gubernamental. Esa regla se encuentra en el CDI Colombia-México, ya declarado   exequible por la Corte Constitucional, y no presenta problema constitucional,   “puesto que si bien existe un tratamiento tributario distinto para ciertos   sujetos, por tratarse de créditos sustancialmente distintos (de otorgamiento   público), existe una diferencia que justifica el tratamiento alternativo”.    

Artículo 16. (Sobre rentas derivadas del renombre de un artista o   deportista). En concepto del Instituto, la inclusión de rentas derivadas de una   actividad personal, y relacionadas con el renombre de una persona como artista o   deportista plantea dificultades “porque, a menos de que se interprete de   manera restrictiva (…) se corre el riesgo de que se incluyan en la regla de   reparto conceptos que, por no ser actividades deportivas o artísticas, deberían   estar cubiertos por el artículo 7º, el artículo 14º, el artículo 21º, o incluso   por otras normas, como la de las regalías”.    

La cláusula resulta “sumamente atípica” en los CDI suscritos   por Colombia, y no corresponde a la práctica mayoritaria en el orden   internacional. Puede generar “un impacto de caja o de mayor gravamen (…) en   comparación con ingresos idénticos obtenidos por quienes no son artistas o   deportistas”. Sin embargo, aclara el interviniente que “la aplicación de   la cláusula no necesariamente implica doble imposición, puesto que en todo caso   se aplicaría el método para eliminar la doble imposición, pero sí pueden existir   casos en los que, dependiendo de la tarifa del gravamen en ambos Estados, el   Estado de Residencia no ofrezca un crédito suficiente para cubrir lo pagado en   el Estado de la Fuente”.    

En síntesis, para el ICDT la norma es acorde con la Constitución   Política, siempre que sea aplicada de manera restrictiva por los estados   contratantes.    

– El artículo 22 plantea eliminar la doble tributación mediante   crédito (descuento) en ambos estados contratantes, de manera acorde con el   modelo Iladt, y siguiendo una de las alternativas que plantean los modelos OCDE   y ONU. Además, se adoptan estos últimos modelos en relación con la salvaguardia   de la progresividad.    

Las características del crédito directo difieren en cada estado   contratante pues, mientras en Colombia se concede sin importar el monto de   participación accionaria del inversionista, en Corea solo aplica para   sociedades, y se exige un porcentaje de participación del 10% para acceder al   mismo, en relación con los dividendos pagados por sociedades colombianas.    

Sin embargo, “tanto Colombia como Corea mantienen reglas para el   reconocimiento del crédito tributario indirecto que hoy en día están vigentes en   su legislación local para los residentes en cada uno de los países. De esta   forma, si bien ninguno de los países estableció una regla más favorable en el   Convenio, tampoco se está imponiendo una carga adicional a sus residentes”.    

En la práctica internacional el otorgamiento del crédito tributario   directo se suele restringir en relación con las inversiones de portafolio,   considerando que esta modalidad de inversión, a diferencia de lo que ocurre con   la IED (inversión extranjera directa), “no representa control del   inversionista acerca de las decisiones corporativas, la decisión del   inversionista está movida por el rendimiento de su inversión y la especulación   alrededor de dichas inversiones”. Además, esta modalidad de inversión   presenta dificultades de control a la evasión y elusión, atribuibles a la   movilidad de capital y la rapidez con que se transan los instrumentos   financieros, con cambios permanentes en la composición accionaria.    

Por ello, aunque existen argumentos para declarar “la   inexequibilidad parcial del literal b) del numeral 2º del artículo 22 del CDI   Colombia-República de Corea y del segundo inciso del numeral 2º del artículo 22   (remisión a la legislación doméstica coreana) puesto que el efecto práctico de   la disposición en cuestión es que se crearía un trato discriminatorio contra   ciertos contribuyentes inversionistas de portafolio (…) consistente en negarles   el crédito fiscal indirecto, cuando Colombia sí lo otorga en idénticas   condiciones y ello revelaría un aspecto del CDI donde no opera la reciprocidad   exigida por la Constitución respecto a los tratados internacionales que suscriba   Colombia (…) en concepto del Instituto, a pesar de que la norma del crédito   indirecto contemple un tratamiento distinto en ambos países, tanto en el   Convenio como en su legislación interna, esa diferencia es atribuible a la   armonización del CDI con las reglas propias de la legislación doméstica de ambos   estados contratantes”.    

2.2.5. Conclusiones    

“Como se explicó en los acápites anteriores, del análisis de los   CDI-Colombia-República de Corea y su Protocolo, así como de su ley aprobatoria,   que fueron objeto de este concepto, se extrae que se  cumplió con los   preceptos constitucionales referidos al trámite de negociación y suscripción   (ejecutiva) y aprobación legislativa. Se formula la salvedad de que varios   aspectos del trámite formal, referidos a los anuncios legislativos y los   quórums  (sic)  deliberatorios y decisorios no fueron examinados en este concepto.    

Asimismo, el CDI y su Protocolo constituyen un instrumento jurídico   de Derecho Internacional perfectamente compatible con la Constitución Política,   puesto que, a través del establecimiento en un marco recíproco de reglas de   asignación de la potestad tributaria y de la aplicación de métodos para eliminar   la doble imposición se fortalecen la justicia y equidad del sistema tributario,   se facilita el comercio exterior (en atención a una mayor seguridad jurídica   para todos aquellos que quieran realizar transacciones económicas entre Colombia   y la República de Correa) y se contribuye al desempeño de la función tributaria   en ambos estados contratantes como resultado de las medidas de cooperación ínter   administrativa (intercambio de información, resolución de conflictos, asistencia   en el recaudo de créditos tributarios) que, además de coadyuvar para la correcta   aplicación del CDI, asisten en la lucha contra la evasión y la elusión fiscal   respecto a la legislación interna de ambos socios del Convenio”.    

Consecuente con esa exposición, el Instituto solicita declarar la   exequibilidad de la Ley 1667 de 2013.    

2.3. Universidad de Ibagué    

En escrito presentado extemporáneamente ante la Secretaría de la   Corte Constitucional, el 13 de noviembre de 2013, la Universidad de Ibagué   solicitó a la Corporación la declaratoria de exequiblidad de las normas objeto   de análisis, a partir de la trascripción de diversos apartes de la sentencia   C-221 de 2013, en la que se estudió la constitucionalidad del convenio sobre   doble imposición celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos   Mejicanos.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN.    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias   previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó   concepto (No. 5683) dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la   Corte declarar exequible la Ley 1667 de 2013, por medio de la cual se aprueba el   Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto de la   renta y su Protocolo, suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010.    

Análisis formal.    

El concepto rendido por el Jefe del Ministerio Público comienza por   describir diversos aspectos del trámite seguido en el Congreso de la República   para la aprobación de la Ley 1667 de 2013.    

“Por aprobación ejecutiva del 2 de mayo de 2012, el Presidente de la   República dispuso someter el [Convenio bajo estudio] a la consideración del   Congreso de la República, para su discusión y aprobación, conforme a lo   dispuesto en el artículo 150.6 de la Carta Política”.   Como no existe un trámite especial para la aprobación de este tipo de leyes,   estas siguen el procedimiento previsto para las leyes ordinarias, salvo que su   trámite comienza en el Senado de la República. El proyecto de ley radicado 034   de 2012 en el Senado, y 215 de 2012 en Cámara, tuvo el siguiente trámite.    

–          La ponencia para  primer debate en Comisión   Segunda del Senado fue presentada por la Senadora Myriam Paredes Aguirre (GC 607   de 12 de septiembre de 2012).    

–          El proyecto fue anunciado cuatro veces antes de   su discusión y aprobación.  “el primer anuncio se encuentra registrado   en el Acta No. 08 de 18 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del   Congreso 37 de 2013, el segundo, tercero y cuarto anuncio se encuentra[n]   registrado[s] en el acta No. 09 de 25 d septiembre de 2012, acta No. 10 de 26 de   septiembre de 2012 y acta No. 11 de 9 de octubre de 2012, respectivamente, y   publicadas en la Gaceta del Congreso 394 de 2013”.    

–          El proyecto fue aprobado el 16 de octubre de 2012   (acta No. 123 de esa fecha; GC 394 de 7 de junio de 2013). “Según   certificación del 21 de agosto de 2013 suscrita por el Secretario General de la   comisión Segunda del Senado, la proposición final, la omisión de la lectura del   articulado, el articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que éste   tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República, fueron aprobados   conforme el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1º de   la Ley 1431 de 2011. En relación con el quórum, el citado funcionario manifestó   que quedó integrado por 11 de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda   del Senado, algunos de los cuales contestaron la lista al iniciar sesión y otros   se hicieron presentes durante su transcurso”.    

–          La ponencia positiva para segundo debate fue   presentada en Plenaria del  Senado por la Senadora Myriam Paredes Aguirre,   y publicada en GC 739 de 30 de octubre de 2012.    

–          El proyecto fue anunciado el 13 de noviembre de   2012 (Acta No 29 de Plenaria del Senado; GC 58 de 19 de febrero de 2013).   Posteriormente, fue debatido y aprobado en la Plenaria de 14 de noviembre de   2012 (Acta 30 de la misma fecha; GC No. 44 de 11 de febrero de 2013). Sin   embargo, aclara el Jefe del Ministerio Público que no encontró en las pruebas   aportadas, constancia sobre quórum deliberatorio y decisorio.    

–          El texto definitivo del proyecto aprobado en   Plenaria del Senado fue publicado en GC 831 de 22 de noviembre de 2012.    

–          La ponencia para primer debate en la Cámara fue   presentada por el Representante Carlos Eduardo León Celis, como se constata en   la CG 201 de 12 de abril de 2013.    

Asistieron 17 representantes y la votación fue nominal, dando como   resultado 12 votos a favor y 2 en contra. El articulado obtuvo 14 votos a favor   y 2 en contra; y el título y la manifestación del deseo de convertirlo en ley de   la república, obtuvieron 14 votos a favor y 2 en contra.    

–          La ponencia positiva para segundo debate en   Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Carlos Eduardo León   Celis y publicada en GC 335 de 29 de mayo de 2013. El proyecto fue anunciado en   sesión de 17 de junio de 2012 (Acta de Plenaria 214 de esa fecha; GC 722 de 16   de septiembre de 2013), y fue aprobado válidamente en sesión de 18 de junio de   2013. “Se hicieron presentes 159 representantes, quienes aprobaron el informe   por unanimidad, el articulado con 91 votos a favor y 8 en contra; y el título   del proyecto así como la manifestación de que sea ley de la república con 86   votos a favor y 7 en contra (Acta de Plenaria 215; GC 751 de 20 de septiembre de   2013”.    

Así las cosas, concluye el señor Procurador General que el Proyecto   “cumplió con la exigencia constitucional del inciso primero del artículo 160, y   que se le dio cabal cumplimiento al artículo 163 Superior, en donde expresamente   se señala que ‘ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos   legislaturas’” Además, no hubo conciliación, por lo que no aparece el   informe al que se refiere el artículo 9º del Acta Legislativo 01 de 2003.    

Sanción y remisión a la Corte Constitucional.    

El 16 de julio de 2013 el Presidente de la República sancionó la Ley   1667 de 2013, cuyo texto fue remitido a la Corte Constitucional por la   Secretaría Jurídica de la Presidencia el 19 de  julio de 2013, cumpliendo   el término constitucional, del artículo 241.10 Superior.    

Análisis material.    

Destaca el Procurador General de la Nación que los convenios para   evitar la doble tributación tienen el fin de distribuir la potestad tributaria   entre los estados contratantes para (i) evitar la doble tributación por parte de   los residentes; y (iii) prevenir la evasión y elusión fiscal, lo que supone un   avance en el campo de la inversión y el comercio internacional. Por ese motivo,   el Gobierno colombiano ha suscrito tratados análogos con Canadá, Suiza y Méjico.    

El Convenio bajo estudio sigue el modelo desarrollado por la OCDE, en   el cual se prevé como regla general que las utilidades de las empresas sean   gravadas en el Estado de la residencia, y no de la fuente. Esa regla tiene como   excepción el caso del establecimiento permanente, la cual atribuye una   competencia a favor del Estado de la fuente, siempre que “en su territorio se   encuentre realmente instalado aquél y únicamente en la medida en que las   utilidades de la empresa le sean imputables” [Cita C-577/09]        

“El Convenio consta de treinta (30) artículos, distribuidos en 5   capítulos y un Protocolo”. El primero, se refiere a   su campo de aplicación y los impuestos comprendidos. El segundo establece   definiciones generales, y los eventos en que una persona se considera residente   de un solo Estado o de ambos, e incorpora el concepto de establecimiento   permanente. El tercero comprende disposiciones sobre imposición de rentas,   en diversos ámbitos; el cuarto presenta los mecanismos para evitar la doble   imposición; y el quinto, relativo a disposiciones especiales, incorpora   la cláusula de no discriminación recíproca, el procedimiento para dirimir   controversias entre los estados contratantes de mutuo acuerdo, pautas para el   intercambio de información, medidas antiabuso, elementos para la asistencia en   la recaudación de créditos, y prevé el respeto por los privilegios fiscales de   miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares.    

El Protocolo del Convenio complementa algunas disposiciones. Las   estipulaciones de esos instrumentos “se desarrollan dentro de un marco de   reciprocidad, equidad y respeto, principios que se enmarcan dentro de los   objetivos que la Constitución en sus artículos 9, 226 y 227 le asigna al Estado   colombiano para el manejo de las relaciones internacionales. Además se convierte   en un mecanismos tributario idóneo para controlar la evasión fiscal e incentivar   el flujo de inversión extranjera, salvaguardando los postulados constitucionales   consagrados principalmente en los artículos 338, 34 y 363 superiores”.       

Indica que el artículo 8º del Convenio, que se refiere al transporte   marítimo y aéreo, no es inconstitucional pues según se explicó en sentencia   C-577/09 esas actividades presentan “complejidades en materia de tributación,   razón por la cual usualmente se establece como principio la reserva del Estado   de la residencia y permitir al otro Estado Parte tributar el tráfico efectuado   exclusivamente dentro de sus fronteras”.    

Tampoco merece reparo de constitucionalidad –señala- el artículo 9º,   sobre empresas asociadas, pues se basa en el principio de libre concurrencia en   la aplicación de las norma internas, y “permite a los países contratantes   presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o   rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los   beneficios o rentas que hubieran obtenido de forma independiente, esto con el   fin de ser sometidos a imposición” (Cita la sentencia C-295/12).    

La cláusula sobre pensiones (artículo 16) se ajusta al artículo 48   constitucional, en tanto que el artículo 23, relativo a la cláusula de no   discriminación se enmarca en el principio de reciprocidad de las relaciones   internacionales.    

Finalmente, para el Jefe del Ministerio Público las cláusulas sobre   entrada en vigor del acuerdo y su denuncia no contravienen los mandatos de la   Carta y se ajustan a la práctica internacional. En consecuencia, solicita   declarar la constitucionalidad de la Ley 1667 de 2013, el CDI Colombia Corea y   su Protocolo.     

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN.    

1.    Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes   aprobatorias de tratados.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 241-10 de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para revisar estos instrumentos   internacionales y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que   realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado, de carácter   automático y completo en cuanto versa tanto sobre el contenido material del   Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite   legislativo y las normas constitucionales aplicables.    

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la   validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de   negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia   de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley   sujeta a análisis.    

En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de   tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de   un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe   seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No   obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de   procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con:   (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por   tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y   (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del   Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).    

Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario:   (i)  la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del   procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del   Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates   de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.),   acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del   proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo   debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación   del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la   sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de   los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).    

Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la   Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional   sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos   constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Política.     

Con sujeción a este marco de análisis, la Sala asume a continuación   el estudio del tratado.    

2.    La revisión del aspecto formal de la ley   aprobatoria.    

2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado, y su   protocolo adicional,  y aprobación presidencial    

El Ministerio de Relaciones Exteriores[3] informó a esta   Corporación que para la suscripción del “Convenio entre la República de Corea   y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión Fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su Protocolo,   el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al entonces Ministro de Hacienda y   Crédito Público.    

Dentro del material probatorio aportado por la Cancillería se   encuentra copia del documento del 26 de julio de 2010 que otorgó plenos poderes   al entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público para que suscribiera en   nombre del Estado Colombiano, el Convenio y su Protocolo. Adicionalmente, dicha   agencia estatal remitió copia del acto por medio de la cual el entonces   Presidente de la República impartió la respectiva aprobación Ejecutiva, el 2 de   mayo de 2012[4],   y sometió a consideración del Congreso de la República, el mencionado Convenio y   su Protocolo[5].    

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el tratado en comento   fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan   la celebración de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano.   Advierte igualmente que fueron cumplidas las previsiones contenidas en el   artículo 7-2 a). de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en   el sentido que para la adopción y autenticación de un tratado, al igual que para   manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo   internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta    plenos poderes, como sucede en el presente caso.    

Finalmente, en lo que concierne a la aprobación presidencial del   Protocolo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito   y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera   discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los   artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.    

2.2. Trámite legislativo de la ley aprobatoria    

El expediente legislativo remitido a la Corte Constitucional por el   Congreso de la República acredita que el proyecto de ley No. 034/12 Senado y   215/12 Cámara, que finalizó con la Ley 1667 del 16 de julio de 2013 “Por   medio de la cual se aprueba el ¨Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta¨ y su ¨Protocolo¨ suscritos   en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”,  surtió el siguiente trámite:    

2.2.1. Trámite legislativo ante el Senado de la República    

2.2.1.1. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del   Senado    

2.2.1.1.1. En relación con el trámite legislativo surtido en la   Comisión Segunda del Senado, el Secretario General de esa Comisión[6]  informó a esta Corporación, que  “Conforme a lo dispuesto en el artículo   8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo 160 C.P.), el   proyecto de ley fue anunciado en sesión  ordinaria de la Comisión Segunda   del Senado el día 09 de octubre de 2012, según consta en el Acta No.   11 de esa fecha, publicada en la   Gaceta No. 394 del 07 de junio de 2013 (Negrillas fuera del   texto).    

De otra parte, en la certificación del Secretario General de la   Comisión Segunda del Senado de la República se hace constar que el proyecto de   Ley No. 34 de 2012 Senado, hoy Ley 1667 de 2013, “fue aprobado el día 16   de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 12 de sesión   ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de esa fecha,   publicada en la   Gaceta No. 394 del 07 de junio de 2013.    

En el mismo escrito certificó que “la proposición final, la   omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del   proyecto, y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en ley de la   República, fueron aprobados conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso   y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011”.    

En relación con el quórum se informa que “éste quedó integrado por   once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del   Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros   que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma, según consta en el   Acta No.11 del 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta No.   394 del 07 de junio de 2013”.  (Negrillas fuera del texto).    

2.2.1.1.2. Del análisis del expediente legislativo realizado por esta   Corte se desprende lo siguiente:    

(i) El proyecto de ley correspondiente   fue presentado al Congreso de la República por los Ministros de Hacienda y   Crédito Público y de Relaciones Exteriores. Su texto fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 469 del 26 de julio de 2012[7]    

(ii) La ponencia favorable para primer   debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por la   senadora Myriam Paredes Aguirre, y publicada en la Gaceta del Congreso   No. 607 del 12 de septiembre de 2012[8].    

(iii) El proyecto fue anunciado en tres   oportunidades antes de su discusión y aprobación en primer debate del Senado,   tal como se reseña a continuación:    

Autores:   Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente:   honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

Publicaciones: Texto del   Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 469 de 2012.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta   del Congreso número 607 de 2012”.    

El segundo   anuncio se llevó a cabo en la sesión siguiente, esto es, el 25 de septiembre   de 2012, según consta en el Acta No. 09 esa fecha[9], publicada en la   Gaceta del Congreso No. 394 de esa fecha. La señora Presidente,   Senadora Myriam Paredes Aguirre da instrucciones para que se proceda a dar   lectura al anuncio de proyectos de ley para la siguiente sesión:    

“El   Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejando González González, da lectura   al anuncio de proyectos de Ley: Anuncio de discusión y votación de proyectos   de ley para la próxima sesión: 1. Proyecto de ley número 34 de 2012 Senado,   por medio del cual se aprueba el ¨Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta¨ y su   ¨Protocolo¨ suscritos en  Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010.    

Autores:   Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente:   honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

Publicaciones: Texto del   Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 469 de 2012.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta   del Congreso número 607 de 2012”.    

La siguiente   sesión ordinaria fue el 26 de septiembre de 2012, el proyecto de ley No. 34 de   2012 Senado fue anunciado para discusión y votación en dicha oportunidad, pero   la sesión se levantó por falta de quórum.    

El tercer   anuncio se efectuó en la sesión del 9 de octubre de 2012 (Acta No. 11   de octubre 9 de 2012) publicada en la   Gaceta del Congreso No. 394 del 7 junio de 2013, con la siguiente   fórmula:    

“Anuncio de discusión y votación  de proyectos de ley. // Por instrucciones   de la Señora Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,   anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…)    El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa   a la Comisión: siguiendo sus instrucciones señora Presidente, me permito   anunciar los proyectos de ley para discutir y aprobar en la próxima sesión de   comisión:    

1. 1. Proyecto de ley número 34 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su protocolo, suscritos   en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Autores:   Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Ponente:   honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

Publicaciones: Texto del   Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 469 de 2012.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta   del Congreso número 607 de 2012”[10].    

De   conformidad con lo anterior, la Sala concluye, una vez revisado el consecutivo   de actas (Acta No. 8 del 18 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 37 del 11 de febrero de 2013; Acta No. 9 del 25 de septiembre de   2012, y Acta No. 11 del 9 de octubre de 2012, publicadas estas últimas en la   Gaceta del Congreso No. 394 del 7 de junio de 2013), que el Proyecto de Ley No.   34 Senado  “por medio de la cual se aprueba el   Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre   la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, fue   efectivamente anunciado para discusión y votación de proyectos de Ley “Por   instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado”, en sesión   previa a aquella en que fue aprobado, evento que se produjo el 16 de septiembre   de 2012, como se reseña a continuación. .    

(iv) Revisada por esta Corporación el   Acta No. 12 del 16 de octubre de 2012, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 394 del 07 de junio de 2013, esta Sala   evidencia que efectivamente la discusión y aprobación del Proyecto de Ley en   estudio se llevó a cabo en la sesión para la cual fue anunciado previamente.    

En este sentido, se constata que  en la Comisión Segunda del   Senado se discutió y aprobó por unanimidad  en primer debate, el día 16 de octubre de 2012, el Proyecto de Ley   No. 34 Senado  “por medio de la cual se aprueba   el Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto   sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, con un quórum   deliberatorio de once (11) Senadores.  Así surge de la verificación del   Acta No. 12 del 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No.   394 del 7 de junio de 2013:    

“El Presidente, Senador Marco   Avirama, solicita al Secretario leer el informe con el cual termina la ponencia.    

El Secretario, doctor Diego   Alejandro González González, da lectura al informe final de ponencia:    

Proposición    

Por lo anteriormente expuesto   y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley me permito   proponer a los honorables Senadores, dar primer debate al Proyecto de ley número   34 de 2012 Senado. Por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio entre la   república de corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su   protocolo¿, suscrito en Bogotá, distrito capital el 27 de julio de 2010. En los   términos presentados en el texto originalmente radicado.    

Firma: Myriam Paredes Aguirre,   Senadora de la República.    

Está leída la proposición con   que termina el informe de ponencia, señor Presidente.    

El señor Presidente, Senador   Marco Avirama Avirama informa a la Comisión que está a consideración el informe   con el cual termina la ponencia, está en discusión, anuncio que se va a cerrar,   queda cerrada. Lo aprueba la Comisión.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González, le informa al Presidente que ha sido   aprobado el informe final de la ponencia del Proyecto de ley 34 de 2012 Senado.    

Lectura del articulado.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González, procede con la lectura del articulado,   solicitud que hizo la señora ponente.    

[Aquí el articulado]    

Está leído el articulado señor   Presidente.    

El Presidente, Senador Marco   Avirama Avirama, somete a consideración de los Senadores de la Comisión el   articulado del proyecto leído; anuncio que se va a cerrar. Queda cerrado. ¿Lo   aprueba la comisión?    

El Secretario, doctor Diego   González González, le informa al Presidente que sí ha sido aprobado por los   Senadores de la Comisión el articulado leído del Proyecto de ley 34 de 2012   Senado.    

Lectura del título del   proyecto.    

El Secretario, doctor Diego   González González, da lectura al título del Proyecto de ley 34 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de Corea   y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo,   suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Está leído el título señor   Presidente.    

El Presidente, Senador Marco   Avirama Avirama, informa a los Senadores de la Comisión que está en   consideración el título del proyecto de ley leído y el querer de la comisión que   este proyecto pase a segundo debate.    

El Secretario le informa al   presidente, que la Comisión sí aprueba el título del Proyecto de ley 34 de 2012   y el querer de los Senadores para que este proyecto de ley tenga segundo debate.    

En consecuencia el señor   Presidente, Senador Marco Avirama, delega como ponente para el segundo debate   a la Senadora Myriam Paredes Aguirre”   [11].    

En síntesis, la discusión y   aprobación del Proyecto de Ley 34 de 2012 se llevó a cabo efectivamente el 16   de octubre de 2012, por unanimidad, según consta en el Acta No. 12   de la misma fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 394 del 7 de junio de 2013, luego de ser   anunciada en una sesión distinta y previa.    

2.2.1.2. Segundo debate en plenaria de Senado:    

2.2.1.2.1. En relación con el trámite legislativo   surtido en Plenaria del Senado de la República,  el Secretario General de   esa corporación allegó certificación en la que hace constar que “el proyecto   de ley 34 de 2012 Senado (…) fue anunciado según el requisito contemplado   en el artículo 160 en la Sesión Plenaria del día trece (13) de noviembre de   2012 como consta en el Acta No. 29, de la fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 58 del 9 de noviembre de 2012 (…) La   votación se llevaría a cabo en la Sesión Plenaria inmediatamente siguiente”.    

De otra parte, informa el Secretario General que “el mencionado   proyecto fue aprobado en segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los   requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de   votación ordinaria, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y   un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de 100 senadores, como consta en el   Acta No. 30, correspondiente al día 14 de noviembre de 2012 (Pág. 14)   publicada en la Gaceta del Congreso No. 44 del 11 de febrero de 2013”[12].    

 2.2.1.2.2. De la revisión del expediente legislativo allegado a la   Corporación, la Sala constata lo siguiente:    

(i) La ponencia positiva para segundo   debate y el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda   Constitucional Permanente del Senado de la República al Proyecto de Ley No. 34   de 2012 Senado, fue presentada en Plenaria del  Senado por la Senadora   Myriam Paredes Aguirre, y publicada en Gaceta del Congreso No. 739 de   30 de octubre de 2012[13].    

(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en   la Plenaria del Senado el 13 de noviembre de 2012, como consta en el   Acta No 29 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 58 de 19 de febrero de 2013, en la   que se lee: “II   Anuncio de proyectos Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad   con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que   se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Proyectos para discutir y votar en la próxima   Sesión Plenaria del Senado de la República.    

Con ponencia para segundo debate:    

(…)    

¿ Proyecto de ley número 34 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su ¿Protocolo¿, suscritos en   Bogotá, D.C., el 27 de julio de 2010.    

Están anunciados los proyectos para la próxima   Sesión Plenaria, señor Presidente”[14].    

De conformidad con lo anterior, una vez revisada el acta 29 del 13 de   noviembre de 2013 publicada en la gaceta del Congreso No. 59 del 19 de febrero   de 2013, esta Corporación constata que el Proyecto de Ley No. 34 Senado    “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la   República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su   “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de   julio de 2010, fue anunciado debidamente para discusión en la sesión siguiente.    

(iii) Revisada el Acta No. 30 del 14   de noviembre de 2012, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 44 del 11 de febrero de 2013 la Sala   constata que efectivamente en la sesión siguiente de la Plenaria   del Senado, efectuada el 14 de noviembre de 2012, el Proyecto de Ley 34 Senado   2012, se debatió y aprobó por unanimidad, con la asistencia y votación de   95 de 100 Senadores. Aquí la parte pertinente del Acta mencionada:    

“III    

Lectura de   ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate    

Proyecto de ley número 34 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto   sobre la Renta y su protocolo, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de   2010.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la   proposición con que termina el Informe.    

Por Secretaría se da lectura a   la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la   proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre   segundo debate    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la   omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación.    

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el   articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿adopta la plenaria el   articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título   del proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 34 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de   Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir   la evasión fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta y su   protocolo, Suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Leído este, la Presidencia lo   somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta:   ¿aprueban los miembros de la Corporación el título leído? y estos le imparten su   aprobación.    

Cumplidos los trámites   constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren   los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado surta su trámite en la   honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.    

En síntesis, la Sala concluye que el mencionado proyecto fue   considerado, debatido y aprobado por unanimidad, en Sesión Plenaria del Senado   de la República el día 14 de noviembre de 2012, la cual se cumplió con el quórum   requerido.    

El texto definitivo del proyecto aprobado en Plenaria del Senado fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 831 del 22 de noviembre de   2012.    

2.2.2.  Trámite Legislativo ante la Cámara de Representantes    

2.2.2.1. Primer debate en la Comisión Segunda Permanente   Constitucional de la Cámara de Representantes    

2.2.2.1.1. En relación con el trámite legislativo surtido en la   Comisión Segunda de la Cámara, la Secretaría de esa Comisión, certificó a esta   Corporación respecto del anuncio para su discusión y votación que “se hizo en   sesión del día 17 de abril de 2013, Acta No. 28, está publicada en la Gaceta del   Congreso de la República No. 558 del 26 de julio de 2013, página 52”[16].    

Respecto del primer debate en la Cámara de Representantes, la   Secretaría General de la Comisión Segunda constitucional permanente de esta   célula legislativa certificó a esta Corporación que: “En sesión del 30 de   abril de 2013, Acta No. 29, se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad   en votación ordinaria de acuerdo a la Ley 1431 de 2011 el PROYECTO DE LEY NO.   215/12 CÁMARA, 034/12 SENADO ¨POR MEDIO DE LA   CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN   RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA¨ Y SU ¨PROTOCOLO¨, suscritos en Bogotá, D.   C., el 27 de julio de 2010, con la presencia de 17 Honorables Representantes en   los siguientes términos:    

Leída la proposición con que termina el informe de ponencia, y   escuchadas las explicaciones del ponente, H.R. Carlos Eduardo León Celis, por   solicitud de H.R. Iván Cepeda se realiza votación nominal, se sometió a   consideración y se aprobó por votación nominal, por 12 votos por el SI y 2 votos   por el NO (…)    

2.2.2.1.2. Del estudio del expediente del trámite legislativo surtido   en la Cámara de Representantes esta Corte evidencia lo siguiente:    

(i)  El informe de ponencia y texto de   aprobación para primer debate en la Comisión Segunda Permanente Constitucional   debla Cámara, al  Proyecto de Ley No. 215 Cámara “Por   medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, fue presentada por el Representante Carlos Eduardo León Celis, como   se constata en la Gaceta del Congreso 201 de 12 de abril de 2013[17].    

(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 17 de abril de 2013, según   consta en el Acta 28 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 558 del 26 de julio de 2013, en los   siguientes términos:    

(…) Anuncio de proyectos de   ley en sesión de Comisión para ser discutido y votado en la próxima sesión   donde se discutan y aprueben proyectos de ley.    

(…)    

Proyecto de ley números 215   de 2012 Cámara, 34 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la   República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su   protocolo, suscrito en Bogotá el 27 de julio de 2010.    

(…)    

Esos son los 3 proyectos señor   Presidente, que se debatirán y votarán en la próxima sesión donde se aprueben   y se discutan proyectos de ley de la Comisión, el otro proyecto es en   sesiones conjuntas señor Presidente”. (Se destaca).    

(…)    

Hace uso de la palabra la   Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Le informo señor Presidente   que se ha agotado el Orden del Día.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Agotado el Orden del Día se   levanta la sesión y se cita para el próximo miércoles 24 de abril a las 10   de la mañana” [18]. (Se destaca).    

(iii) Revisado el consecutivo de actas, la Sala   establece que el 24 de abril no hubo sesión por lo que el orden del día se   trasladó al 30 de abril de 2013, primera sesión después del anuncio, tal   como se constata en el Acta 29 de esa fecha. Sobre este particular, la jurisprudencia de la   Corte ha señalado que cuando al hacer el anuncio para discusión y aprobación de   proyectos, se remite a una fecha determinada o determinable y posteriormente en   esa fecha no se realiza sesión de la correspondiente célula legislativa, no se   considera interrumpida la cadena de anuncios, ni se requiere hacer un nuevo   anuncio, si la discusión y aprobación del correspondiente proyecto se realiza en   la sesión inmediatamente subsiguiente a aquella en la que se realizó el anuncio[19].    

De conformidad con lo anterior, una vez revisada por esta Corte el   Acta No. 28 del 17 de abril de 2013,  publicada en la   Gaceta del Congreso No. 558 del 26 de julio de 2013, se constata   que el Proyecto de Ley No. 215 de 2012 Cámara “Por medio de la cual se aprueba el Convenio   entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la   renta y su protocolo, suscrito en Bogotá el 27 de julio de 2010”,  fue anunciado para discusión y   votación de Proyectos de Ley “Por instrucciones del presidente de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes”[20].    

(iv) Revisada por esta Corporación el   Acta No. 29 del 30 de abril de 2013, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 626 del 16 de agosto de 2013[21], esta   Sala constata que efectivamente en la Comisión Segunda de la Cámara se discutió   y aprobó el Proyecto de Ley No. 215 de 2012 Cámara. Leída la proposición con que   termina el informe de ponencia, se puso a consideración y se aprobó por votación   nominal con 12 votos por el SI y 2 votos por el NO. Sometido a consideración el   articulado del Proyecto de Ley se aprobó con votación  nominal, con 14   votos por el SI y 2 votos por el NO. Leído el título del proyecto y, preguntada   la Comisión si quiere que este proyecto sea Ley de la República, se sometió a   consideración y se aprobó por votación nominal, con 14 votos por el SI y 2 por   el NO. A continuación los apartes pertinentes del acta:    

“II    

Discusión y aprobación de proyectos de ley en   primer debate, anunciados en Sesión del 17 y 24 de abril del 2013    

Proyecto de ley números 215 Cámara, 34 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio   entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la   renta y su protocolo, < /i>suscritos en Bogotá 27 de julio del 2010.    

Autor: Ministra de Relaciones Exteriores María   Ángela Holguín Cuéllar, Ministro Hacienda y Crédito Público doctor Juan Carlos   Echeverry Garzón.    

Ponente: honorable Representante Carlos Eduardo   León Celis.    

Publicaciones Ponencia Primer debate Cámara: Gaceta   del Congreso número 201 de 2013.    

Citados para información: la señora Ministra de   Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar, presenta excusas.   Asiste el doctor Fabio Pedraza de la Coordinación de Asuntos Económicos.    

(…)    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Gracias doctora Carolina, se cierra la   discusión, llamemos a lista para ver como vota cada uno de los miembros de la   Comisión señora Secretaria.    

Por el Sí se aprueba la proposición por el No   se niega.    

(…)    

Doce (12) votos por el Sí dos (2) votos por el   No, en consecuencia ha sido aprobada la proposición con que termina el informe   de ponencia.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Articulado señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda (e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo:    

Le informo señor Presidente que son 3 artículos   debidamente publicados en la Gaceta del Congreso número 201 de 2013 y no   cursa ninguna proposición modificatoria.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración el articulado se abre su   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Sigamos con la votación   nominal solicitada por el doctor Cepeda.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda (e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo:    

Por el Sí se aprueba el articulado por el No se niega.     

(…)    

Catorce (14) votos por el Sí dos (2) votos por   el No, en consecuencia ha sido aprobado el articulado señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Título señora Secretaria.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda (e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo:    

Por medio de la cual se aprueba el convenio   entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la   renta y su protocolo, suscritos en Bogotá, D. C. el 27 de julio del 2010.    

Hace uso de la palabra el señor Presidente   honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración el título leído y le pregunto   a la Comisión si quiere que este proyecto de ley pase a segundo debate. Se abre   su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado. Llame señora Secretaria   a lista para verificar la votación.    

Hace uso de la palabra la Secretaria   General de la Comisión Segunda (e) doctora Carmen Susana Arias Perdomo.    

Por el Sí se aprueba por el No se niega.    

(…)    

Catorce (14) honorables Representantes han   votado por el Sí, dos (2) honorables Representantes han votado por el No, en   consecuencia ha sido aprobado el título del Proyecto y los honorables   Representantes quieren que pase a segundo debate señor Presidente”   [22].    

En síntesis, la Sala constata que el mencionado Proyecto de Ley fue   debatido y aprobado por el sistema de votación nominal en sesión ordinaria de la   Comisión Segunda de la Cámara el 30 de abril de 2013, con el quórum   deliberatorio requerido.    

2.2.2.2.  Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes    

2.2.2.2.1. En relación con el trámite legislativo surtido en la   Plenaria de la Cámara de Representantes, el Secretario General de esa   Corporación certificó a esta Corte que “en Sesión Plenaria del día 18 de   junio de 2013, que consta en el Acta No. 215, a la cual se hicieron presentes   ciento cincuenta y nueve Honorables Representantes a la Cámara, fueron   considerados y aprobados la ponencia para segundo debate, el articulado, título   y la pregunta “Quiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la República” del   Proyecto de  Ley No. 215 de 2012 Cámara -034 de 2012  Senado, hoy Ley   1667 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL ¨CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE   COREA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR   LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA¨ Y ¨SU PROTOCOLO¨,   SUSCRITO EN BOGOTÁ D.C. EL 27 DE JULIO DE 2010” de la siguiente manera:    

Informe con el que termina la ponencia: aprobado por unanimidad    

Articulado: SI: 91 votos; NO: 7 votos    

Título y pregunta SI: 86 votos; NO: 7 votos”[23].    

En relación con el anuncio del Proyecto de Ley informa así mismo la   Secretaría General de la Cámara de Representantes que éste “fue anunciado   previamente a la votación en la sesión Plenaria del día 17 de junio de 2013,   según consta en el Acta No. 214, cumpliendo de esta manera con lo establecido en   el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política”.    

Certifica, igualmente la corporación, que “en el trámite del   Proyecto de Ley no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo,   por lo tanto no dio lugar a etapa de conciliación y no aplica el cumplimiento de   la exigencia de publicidad dispuesta en el inciso final del artículo 161 de la   Constitución Política”[24].    

2.2.2.2.2. Del examen efectuado por esta Corporación respecto del   trámite legislativo surtido ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, la   Sala constata lo siguiente:    

(i) El informe de ponencia para segundo   debate y el texto para aprobar en Plenaria de la Cámara de Representantes del   Proyecto de Ley No. 215 de 2012 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio   entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la   renta y su protocolo, suscrito en Bogotá el 27 de julio de 2010”,   fue presentado por el Representante Carlos Eduardo   León Celis y publicada en la Gaceta del Congreso No. 335 del 29 de   mayo de 2013[25].    

(ii) El Proyecto de Ley fue anunciado en   sesión del 17 de junio de 2012, según consta en el Acta de Plenaria   No. 214 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 722 del 16 de septiembre de 2013, en la   que se lee: “Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Augusto   Posada Sánchez: Anuncie proyectos y continuamos con la discusión del Código   Penitenciario mañana a las 10 a.m.. La Secretaria General   informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez: Se anuncian proyectos de   ley para el día de mañana martes 18 de junio de 2013. (…) Proyecto de Ley   número 215 de 212 Cámara, 34 de 2012 Senado, por medio del cual se aprueba   el ¨Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar   la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto   sobre la renta¨ y su ¨protocolo¨ suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de   2010”.    

(…)    

Se han anunciado los proyectos de ley de acuerdo al Acto Legislativo   01 de julio 3 de 2003 en su artículo 8°, señor Presidente.    

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Augusto Posada   Sánchez: Se cita para el día de mañana  a las 10 a.m., y se levanta la   sesión.”[26]    

(iii) Revisada el Acta 215 del 18 de   junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 20   de septiembre de 2013, la Sala pudo constatar que el Proyecto de Ley No. 215   de 2012 Cámara, 34 de 2012 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la   República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su   protocolo, suscrito en Bogotá el 27 de julio de 2010”,   fue considerado y aprobado en la Sesión Plenaria   del 18 de junio de 2013, fecha para la cual había sido previamente anunciado,   con el siguiente resultado: Se hicieron presentes 159 representantes, el informe   con el que termina la ponencia fue aprobado por unanimidad[27];   el articulado fue aprobado por 91 votos por el SI, y 8 votos por el NO[28];   en tanto que el título y la pregunta fueron aprobados con 86 votos por el SI, y   7 votos por el NO. A continuación los apartes pertinentes del acta mencionada:    

“Proposición    

Firman: Carlos Eduardo León   Celis, Representante.    

Ha sido leído¿    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señor Secretario. En   consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado,   ¿aprueba la Plenaria?    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado Presidente.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Consta de 3 artículos sin   modificaciones, ni proposiciones al respecto, 3 artículos.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señor Secretario. En   consideración el articulado del proyecto, abra el registro señor Secretario.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para la   votación del articulado del Proyecto de ley número 215 de 2012 Cámara, 034 de   2012 Senado.    

(…)    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la   votación es de la siguiente manera:    

Por el Sí: 84 votos   electrónicos y 7 votos manuales para un total de 91 votos.    

Por el No: 7 votos   electrónicos y 1 manual para un total de 8 votos.    

Ha sido aprobado señor   Presidente el articulado del Proyecto de ley número 215 de 2012 Cámara, 034 de   2012 Senado.    

(…)    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el título y   la pregunta, si la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República.    

(…).    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar   el título del Proyecto de ley número 215 de 2012 Cámara, 034 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el ¿Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta¿ y su ¿Protocolo¿, suscritos en   Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

(…)    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Cierre el registro señor   Secretario.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro la   votación es de la siguiente manera.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Retirando el voto del doctor   Hinestroza que ya logró votar de manera electrónica.    

Secretario General, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se retira el voto manual.    

La votación es así:    

Por el Sí: 80 votos   electrónicos, 6 manuales para un total de 86 votos    

Por el No: 6 electrónicos y   1 manual para un total de 7.    

Ha sido aprobado señor   Presidente el título y la pregunta que usted hizo a la honorable Cámara.    

(…)”[29].    

2.2.2.3. Sanción presidencial    

Finalmente, el Presidente de la República   sancionó la Ley 1667 el día 16 de julio de 2013 y el texto del tratado, junto   con el de la Ley, fue radicado en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 19 de julio de 2013[30].    

2.3. Improcedencia del requisito estipulado en el artículo 7º de la   Ley 819 de 2003    

El Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios   Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de Colombia en su intervención   ciudadana, llama la atención de la Corte sobre la aplicación en el trámite de   los tratados sobre doble imposición, del requisito estipulado en artículo 7º de   la Ley 819 de 2003[31],   en relación con la obligación del legislador de atender los efectos fiscales de   las medidas que tengan incidencia en el gasto público. Considera el   interviniente que “si del Convenio objeto de análisis se desprende un mejor   tratamiento económico en materia impositiva para algunos ciudadanos, se puede   producir un beneficio tributario”, y en consecuencia surgiría la obligación   constatar el cumplimiento del requisito en mención.    

Sobre el   particular, la Sala reitera su jurisprudencia establecida desde la sentencia   C-577 de 2009, en la que se estudió ampliamente una inquietud formulada a la   Corte en el mismo sentido. En la mencionada oportunidad se indicó que los ADT y    los CDI, no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se   encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en   relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas   tributarias de diversos Estados, y por ende  no se precisaba el   cumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7º de la Ley 819 de   2003. Al respecto señaló la Corte:    

Los ADT no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se   encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en   relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas   tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado fenómeno se presenta   cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas. Así   pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario cuando un mismo   hecho generador se adecua en la hipótesis de incidencia de dos normas   tributarias materiales distintas, dando origen a la constitución de más de una   obligación de tributar.[32]  Se precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y   pluralidad de normas.    

En tal sentido, la doctrina especializada considera que se presenta   identidad de hecho tributario cuando concurren cuatro aspectos: (i) material;   (ii) subjetivo; (iii) espacial y (iv) temporal. En otras palabras, para que se   presente doble tributación se requiere que: el objeto regulado sea el mismo;   exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo período tributario y se   esté ante el mismo gravamen[33].   A su vez, la pluralidad de normas concurrentes debe pertenecer a ordenamientos   tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que   correspondan a dos o más Estados.    

De igual manera, según el “Modelo de Convenio Tributario sobre la   Renta y sobre el Patrimonio”, elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la   OCDE, la doble tributación implica lo siguiente:    

“De forma general, la doble imposición jurídica internacional puede   definirse como resultado de la aplicación de impuesto similares, en dos (o más)   Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por   el mismo período de tiempo”    

Cabe asimismo señalar que los ADT buscan no sólo evitar los efectos   negativos que comporta el fenómeno de la doble imposición tributaria,   sino que suelen incluir cláusulas destinadas a combatir la evasión fiscal   internacional, como es precisamente el caso del instrumento internacional   sometido al control de la Corte Constitucional.    

Al respecto, la doctrina señala que el concepto de “evasión fiscal”   resulta ser ambiguo, y que tradicionalmente comprende dos acepciones. En una   primera, significa que los actos ilícitos en los cuales el contribuyente viola   los deberes derivados de una relación jurídica tributaria con elementos de   foraneidad, trátese de deberes materiales, como aquel de cumplir, o de deberes   instrumentales, como el de presentar declaraciones verdaderas o mantener los   libros comerciales regulares. Y una segunda, que abarcaría, además de la “tax   evasion” propiamente dicha, la figura de la “tax avoidance” o elusión   fiscal internacional, que se traduce en la práctica de actos mediante los cuales   los particulares, influenciando voluntariamente los elementos de conexión,   procuran evitar la aplicación de cierto ordenamiento tributario[34].    

No siendo por tanto los ADT instrumentos internacionales contentivos   de beneficios tributarios, aunque es indudable que su puesta en marcha tenga un   impacto fiscal sobre las finanzas públicas como lo sostiene acertadamente el   interviniente, no se precisaba el cumplimiento del requisito prescrito en el   artículo 7º de la Ley 819 de 2003”.    

2.4. Conclusiones del examen formal realizado respecto del trámite   legislativo    

Del anterior estudio, esta Sala acoge las siguientes conclusiones:    

2.3.1. El trámite al proyecto de Ley aprobatoria del ¨Convenio   entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la   renta¨ y su ¨protocolo¨ suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”,  cumplió con lo regulado en el artículo 154 Superior, comoquiera que inició   su curso en el Senado de la República, dada su naturaleza de asunto relativo a   las relaciones internacionales.    

2.3.2. La Sala evidencia que se cumplió con las exigencias   constitucionales de publicación de las ponencias respectivas en cada Cámara y en   cada uno de los debates requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso   1° del artículo 157 Superior, en el trámite legislativo ante el Senado de la   República, así como ante la Cámara de Representantes.    

Igualmente, observa la Sala que en el trámite legislativo del   ¨Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre   la renta¨ y su ¨protocolo¨ suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”,  se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de   1992, comoquiera que la iniciación del primer debate en ambas cámaras tuvo lugar   después de la publicación de las ponencias respectivas en la Gaceta del   Congreso.    

2.3.3. Verificó igualmente la Sala que en relación con el Proyecto de   Ley bajo examen se cumplió con el requisito de agotar el primero y segundo   debate en cada una de las Cámaras, y con la exigencia del quórum deliberatorio   requerido, de conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo   157 de la Constitución Política, y los artículos 117, 118 y 129 de la Ley 5ª de   1992.    

2.3.4. En relación con el requisito del inciso 5° del artículo 160 de   la Constitución Política, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01   de 2003, relativo a la exigencia del anuncio previo para votación según el cual   “Ningún Proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión, en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación”, constata la Corte que   el trámite legislativo de la Ley 1667 del 16 de julio de  2013 ¨Por   medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta¨ y su ¨protocolo¨ suscritos en   Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”,  cumplió con esta exigencia constitucional.    

En efecto, se constata que en los anuncios para votación en ambas   Cámaras se cumplió con: (i) el requisito respecto del objeto del anuncio,   el cual debe ser expresamente para votación y aprobación del Proyecto de Ley;   (ii) con la exigencia del establecimiento de una fecha cierta o determinable   para que tenga lugar la votación y aprobación del proyecto de Ley; y (iii) con   el presupuesto de que las votaciones y aprobaciones del Proyecto de Ley bajo   estudio se llevaron a cabo en sesiones desarrolladas en las fechas   preestablecidas.    

2.3.5. Se acreditó que las votaciones, tanto en las comisiones   respectivas, como en las plenarias de una y otra Cámara, se ajustaron a las   previsiones del artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el   artículo 5° del Acto Legislativo No. 01 de 2009[35],   así como a la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a   las que se refiere el Art. 133 de la Constitución Política”[36]. En   efecto, tanto en la Comisión Segunda (2.2.1.1.), como en la Plenaria del Senado   (2.2.1.2.), el Proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad (Supra 2.2.2.1),   mientras que en la Comisión Segunda (Supra 2.2.2.1) y la Plenaria de la Cámara   de Representantes, el mismo fue aprobado por votación nominal y pública (Supra   2.2.2.2).    

2.3.7. En el trámite legislativo del Proyecto de Ley que dio lugar a   la Ley 1667 de 2013 ¨Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la   República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta¨ y su   ¨protocolo¨ suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”,  se cumplió así mismo con la exigencia del artículo 162 de la Constitución   Política, conforme al cual “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en   más de dos legislaturas”. En efecto el Proyecto de Ley inició su curso en la   Comisión Segunda del Senado de la República el 26 de julio de 2012[41],   y culminó con su aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes el   18 de junio de 2013[42].    

2.3.8. El Presidente de la República sancionó la Ley 1667, el día 16   de julio de 2013, cumpliéndose así con el requisito previsto en el inciso 4° del   artículo 157 de la Constitución Política.    

2.3.9. El texto del Convenio, junto con el de la Ley 1667 del 16 de   julio de 2013, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional,   el 19 de julio de 2013[43],   dentro del término establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución.    

2.3.10. De conformidad con lo expuesto , la Sala concluye que en el   asunto bajo examen resultan acreditados todos los requisitos propios del trámite   de las Leyes ordinarias, y que por tanto no se evidencia vicio constitucional   alguno en lo que concierne al análisis formal de la Ley 1667 de julio 16 de 2013   “Por medio de la cual se aprueba el ¨Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto sobre la renta¨ y su ¨protocolo¨ suscritos en   Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”.    

2.3.11. Finalmente, la Corte reitera su jurisprudencia (Sentencia   C-577 de 2009) en el sentido que, dado que los CDI no son instrumentos   internacionales contentivos de beneficios tributarios, no se precisaba el   cumplimiento del requisito prescrito en el artículo 7º de la Ley 819 de   2003.    

3.  Compatibilidad del   Convenio y su Protocolo con la Carta Política    

En este acápite la Corte abordará el análisis material de   constitucionalidad del  “Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto de la renta” y su  “Protocolo, suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010”,  -en adelante el Convenio y el Protocolo-.    

Advierte la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades[44],   que en el juicio de constitucionalidad no corresponde a la Sala adelantar una   valoración de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los   tratados,  por ser un asunto ajeno a las funciones jurídicas asignadas a la   Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución (art. 241-10   CP). Dicha valoración compete al Presidente de la República en el ejercicio de   la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al   decidir si aprueba o no un tratado mediante ley (art. 150-16 CP). En   consecuencia, los reparos de orden práctico y en general de conveniencia que en   este sentido han formulado algunos intervinientes no serán objeto de análisis   respecto del Convenio y su Protocolo.    

Así mismo, es preciso recordar que en diversas   oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de   convenios o acuerdos de similar naturaleza, cuyas consideraciones serán tenidas   en cuenta en esta oportunidad. Así, en la sentencia C-295 de 2012, la Corte   declaró exequible la Ley 1459 de 2011 “por medio de la cual se aprueba el   Convenio  entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto    sobre la renta y sobre el patrimonio” y su   “protocolo”; en la sentencia C-460 de 2010, declaró exequible la Ley 1344   de 2009 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”;  en la Sentencia   C-577 de 2009 se declaró exequible la Ley 1261 de 2008,   “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República de Chile y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del   Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la   renta y al patrimonio’, hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007”;   en la sentencia C-383 de 2008 la Corte declaró exequible   la Ley 1082 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el   ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la   renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D.C. el 31 de   marzo de 2005”.  Finalmente, en   la sentencia C-221 de 2013, la Corte declaró exequible la Ley 1568 de 2012 “por   medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio” y el “Protocolo   del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13)   días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).    

En este orden de ideas, la Corte comenzará por hacer algunas   precisiones previas sobre: (i) los objetivos y el alcance de los   convenios para evitar la doble tributación, (ii) la descripción general   del instrumento internacional y su protocolo; (iii) y finalmente,   analizará el contenido específico de sus distintas disposiciones del Tratado y   su Protocolo frente a la Carta Política.    

3.1. Objetivos y alcance de los Convenios para evitar la doble   imposición. Reiteración de jurisprudencia.    

En las diversas   oportunidades en que esta Corte ha efectuado la revisión constitucional de leyes   aprobatorias de acuerdos o convenios para evitar la doble imposición[45],   ha delineado un marco sobre sus objetivos y alcances, en el cual se pueden   identificar tres aspectos: (i) en primer lugar, los criterios de sujeción   impositiva que originan el fenómeno de la doble tributación; (ii)  en segundo lugar, las formas en que se presenta la doble imposición;  y   (iii)  en tercer lugar, los mecanismos unilaterales que los sistemas fiscales estatales   han ideado para solventar los problemas de doble imposición; (iv) y   finalmente, la mayor eficacia que presentan los ADT y los CDI, para la   solución de los conflictos que conducen a la doble tributación .    

3.1.1. En   relación con los criterios y los nexos de sujeción impositiva que aplican los   Estados y que originan el fenómeno de la doble tributación, la jurisprudencia   constitucional ha señalado:    

“5.1.1.- En ejercicio de su potestad tributaria algunos Estados fijan   a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo   el mundo[46];   otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio.   De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la   nacionalidad  o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o   la fuente del ingreso; y otros por una combinación de los dos[47].    

El Estado que decide imponer tributos a las personas naturales o   jurídicas no residentes por los ingresos derivados de la venta o uso de bienes,   servicios, capital y otros recursos a personas dentro de sus fronteras, ha sido   denominado en la doctrina especializada como la jurisdicción tributaria de la   fuente. Los expertos precisan que esta jurisdicción está legitimada para   exigir de personas no residentes el pago de una obligación fiscal porque   considera que existe una relación entre las actividades que generan el ingreso   gravable y su territorio. Dicho nexo consiste en que la generación de esa renta   obedece al aprovechamiento de los servicios públicos de ese Estado   (infraestructura, seguridad y defensa, sistema jurídico, etc.), donde el   impuesto es visto como una justa contraprestación al uso de dichos servicios[48].    

El criterio de la residencia está fundamentado en la   existencia de una relación entre el país que grava el ingreso y la persona que   lo genera. De esta manera, se considera justo imponer un tributo a una persona   residente de una determinada jurisdicción tributaria porque (i) el contribuyente   se beneficia del aprovechamiento de los bienes y servicios públicos para llevar   a cabo su actividad económica generadora de ingresos; (ii) el contribuyente   residente se beneficia de ellos de mayor manera que un contribuyente no   residente (p.e. servicios de educación y salud). Así, la jurisdicción tributaria   de la residencia ha sido en buena parte la responsable de poner al contribuyente   en posición de desarrollar una actividad que le genera ingresos y en   consecuencia está legitimada para gravar su renta de fuente mundial[49].    Por ejemplo, en Colombia el inciso primero del artículo 9° del Estatuto   Tributario señala:    

“Artículo 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no   residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el   país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el   momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios   en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente   nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del   país”.  (Resaltado fuera de texto).    

Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo consagra el   criterio de la fuente, para someter a las personas y sucesiones ilíquidas   no residentes al pago del impuesto de renta y complementarios. Dice al respecto:    

“Artículo 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no   residentes.    

(…)    

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan   residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en   el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la   renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de   fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. (…)”[50]    

3.1.2. En lo que concierne a las formas en que usualmente se presenta   la doble imposición como consecuencia de los conflictos que se suelen presentar   entre los diversos criterios de imposición, la jurisprudencia ha señalado:    

“5.1.2.- La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas   de doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii)   conflicto residencia – residencia; (iii) conflicto fuente – residencia.   El conflicto fuente – fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias,   de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se   generó dentro de su territorio. De esta forma, ambos países aducen ser la fuente   generadora de dicha renta. El conflicto residencia – residencia, por otro   lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el país de la   residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto   fuente – residencia se suscita cuando una jurisdicción tributaria grava   determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes,   mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó dentro de   sus fronteras[51]”.    

Sobre el mismo particular, en la Sentencia C-577 de 2009 la Corte   hizo referencia a los elementos de conexión que dan lugar a la doble   tributación:    

“Ahora bien, la comprensión del fenómeno de la doble tributación   internacional pasa por dilucidar el significado del llamado “elemento de   conexión”, mediante el cual se tiende un puente entre el hecho descrito por   el concepto-marco y el ordenamiento jurídico aplicable. De tal suerte que, los   denominados elementos de conexión consisten en relaciones existentes   entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios   de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las   personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las   cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta, lugar del   ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del   establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato[52]).    

Así las cosas, la doble tributación internacional se suele   presentar por la diversidad de los elementos de conexión adoptados por las   normas tributarias de conflictos. Así por ejemplo, puede existir una doble   tributación sobre la renta cuando dos Estados adoptan elementos de conexión   diferentes, como son el lugar de su producción y la residencia del beneficiario   respectivamente, así como cuando imprimieron a dicho concepto un sentido   diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser considerado como residente   simultáneamente en ambos Estados en concurso. En efecto, además del típico caso   en que un mismo contribuyente es gravado en dos Estados como consecuencia de la   aplicación, por parte de cada uno, de criterios distintos, existen casos en que   el fenómeno se produce como consecuencia de la aplicación del mismo criterio por   parte de dos Estados. Tal fenómeno se presenta cuando se está ante un caso de   doble residencia (dual residence) o doble fuente (dual source), el   cual tiene lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente   o residencia), sino que derivan de divergencias conceptuales en la   aplicación de un mismo criterio, por ejemplo, la residencia basada en el   criterio de la administración efectiva vs. aquélla basada en el lugar de   constitución de la sociedad; o territorialidad basada en el lugar de la   utilización del capital vs. territorialidad fundada en el lugar donde se efectúa   el pago[53]”[54].    

3.1.3. En lo que respecta a los mecanismos unilaterales, de derecho   fiscal interno, que se han desarrollado para asegurar que cuando un   contribuyente paga un impuesto en una jurisdicción tributaria cuente con   mecanismos para evitar la doble imposición en la otra, la jurisprudencia ha   señalado:    

“5.1.3.- [L]a doble tributación ha sido reconocida, desde tiempo   atrás, como un impedimento para el comercio y las inversiones internacionales.   En respuesta a ello los Estados han creado mecanismos de derecho fiscal interno   para evitar conflictos al respecto y asegurar que cuando un contribuyente paga   un impuesto en una jurisdicción tributaria cuente con mecanismos para evitar la   doble imposición en la otra. Así, dichas herramientas pueden tomar la forma de   exenciones o descuentos tributarios o, como mínimo, la posibilidad de deducir el   gasto por impuestos pagados en el exterior.    

Una forma de evitar la doble imposición consiste en la exención  total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos por un   contribuyente residente de una determinada jurisdicción tributaria. Bajo este   método, los residentes de un país están obligados a pagar impuesto respecto de   los ingresos generados dentro de dicha jurisdicción únicamente. De esta manera,   el contribuyente tributará solamente en el país fuente del ingreso gravable.[55]    

Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de   descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble   tributación. Bajo este método, conocido en la doctrina especializada como   foreign tax credit, la jurisdicción tributaria de la residencia del   contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos   mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los   impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean descontados   para efectos de calcular la obligación tributaria a pagar (imputación).   Esta fórmula está encaminada a solucionar el conflicto fuente – residencia.    

El método de deducción permite que un contribuyente que percibe   ingresos generados por fuera de su jurisdicción tributaria de residencia deduzca   de sus ingresos gravables los impuestos pagados en otros países. Sin embargo, a   diferencia del mecanismo antes explicado, mientras que la deducción por   impuestos pagados en el exterior resuelve el conflicto descontando el monto   pagado del ingreso gravable, el foreign tax credit lo hace descontando   dicha suma del impuesto a pagar.    

Otro método es el denominado “tax sparing” o descuento por   impuestos exonerados, que permite descontar los impuestos efectivamente pagados   en el exterior, así como los que se habrían pagado si no existiera una exención   tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el propósito de atraer inversión   extranjera[56].    

5.1.4.- Varios de estos mecanismos han sido adoptados por el derecho   tributario interno alrededor del mundo. Por ejemplo, para el caso colombiano el   artículo 254 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes nacionales   que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en   el país de origen, descuenten del monto del impuesto colombiano de renta el   pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre y cuando no exceda el   monto del gravamen que deba pagar el contribuyente en Colombia por ellas[57].   De hecho, como fue explicado en la Sentencia C-577 de 2009, “tradicionalmente en   Colombia la solución al problema de la doble tributación internacional ha sido   abordado desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el   mecanismo unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit)   sobre los impuestos pagados en el exterior con relación a las rentas de fuente   extranjera”.    

3.1.4. Sobre la importancia que revisten los CDI y los ADT para   resolver los conflictos de doble imposición, y los objetivos que persiguen en el   contexto de una economía global interdependiente, ha destacado la jurisprudencia   que:    

“5.1.5.- Sin embargo, a pesar de la existencia de las anteriores   reglas unilaterales de derecho interno para evitar la doble tributación, se   reconoce que los conflictos de doble imposición pueden ser solucionados de una   manera más efectiva mediante los denominados Convenios para evitar la doble   imposición (CDI), también conocidos como Acuerdos para evitar la doble   tributación (ADT)[58].    

Los ADT han sido definidos como aquellos tratados de derecho   internacional en virtud de los cuales dos o más Estados establecen reglas para   evitar los conflictos de doble imposición, ya sea renunciando a la potestad de   gravar un determinado hecho económico, o compartiendo dicha facultad con el otro   Estado contratante. En tanto tratados de derecho internacional, son de   obligatorio cumplimiento para las partes y se rigen, en principio, por la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Los ADT buscan   cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:[59]    

– Mecanismo de solución de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se   conciben como herramientas para superar conflictos entre normas tributarias de   diferentes Estados que pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho   generador y por el mismo periodo de tiempo. Al respecto, esta Corporación ha   señalado lo siguiente:    

“Los ADT no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se   encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en   relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas   tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado fenómeno se presenta   cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas. Así   pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario cuando un mismo   hecho generador se adecua en la hipótesis de incidencia de dos normas   tributarias materiales distintas, dando origen a la constitución de más de una   obligación de tributar.[60]  Se precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y   pluralidad de normas”[61].    

– Control a la evasión fiscal. Otra   función que se atribuye a los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir   la evasión fiscal, al consagrar diversas herramientas que impiden que los   contribuyentes que desarrollan operaciones comerciales en más de un país   trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier   factor de conexión con aquella[62].    

– Eficiencia y seguridad jurídica. Desde   un punto de vista económico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un   Estado ya que garantizan reglas de solución de conflictos de doble imposición   uniformes, que impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un   factor de decisión para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos   instrumentos internacionales evitan que la política fiscal de un país reduzca su   competitividad.[63]    

– Estímulo a la inversión.  En   concordancia con lo anterior, se considera que los ADT son importantes canales   para estimular la inversión extranjera, particularmente en países con niveles   medios o bajos de desarrollo, en la medida en que reducen los niveles de   tributación en condiciones jurídicas relativamente seguras”[64].    

3.1.5. En conclusión,  en el ejercicio de la potestad   tributaria, los sistemas fiscales estatales establecen una serie de criterios   impositivos, algunos de naturaleza subjetiva (nacionalidad o residencia), y   otros objetivos (fuente de producción, lugar del   ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del   establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato, etc.). Esta   diversidad de criterios aplicados por diferentes jurisdicciones tributarias, con   el mismo o con diversos alcances, generan conflictos que conducen al fenómeno de   la doble imposición, ampliamente reconocido como un obstáculo para el comercio y   la inversión internacionales. Aunque los sistemas internos han diseñado algunos   mecanismos para enfrentar este fenómeno como son las deducciones, exenciones y   descuentos, en aras de armonizar y unificar las reglas   para solucionar los conflictos de doble imposición, organismos internacionales   como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y las   Naciones Unidas han diseñado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida   para la negociación de los ADT y los CDI. Estos acuerdos pretenden  objetivos tales como solucionar concursos de normas   tributarias entre diferentes Estados, controlar la evasión, proveer mayor   eficacia y seguridad al comercio y la inversión interestatales, así como   estimular la inversión.    

3.2.    Descripción general del instrumento internacional y de su Protocolo    

El Convenio entre Colombia y Corea   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación   con el impuesto sobre la renta (CDI), está conformado por treinta (30)   artículos, distribuidos en seis (6) capítulos[65],  y un Protocolo.    

El artículo 1° define el ámbito de aplicación personal del   Convenio, esto es, las personas comprendidas: Serán entonces las personas   residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.    

El artículo 2º indica los impuestos a los que se aplica el tratado, esto   es, los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados   Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. En particular, para el   caso colombiano al Impuesto sobre la Renta y Complementarios; y en Corea al   impuesto de renta, el impuesto a las sociedades y el impuesto especial para el   desarrollo rural. Además, se prevé la posibilidad de que el Convenio se extiende   a impuestos de naturaleza idéntica, sustancialmente análoga, o que en el futuro   sustituyan a los actuales.     

Los artículos   3º, 4º y 5° contemplan las definiciones generales del Convenio, así como el   significado de expresiones que serán utilizadas de manera frecuente en el texto   del mismo, como por ejemplo “impuesto”, “Estado Contratante”, “persona”,   “sociedad”, “empresa”, “autoridad competente”, “tráfico internacional”,   “actividad”, “negocio”.  Se desarrollan de manera específica los conceptos   de “residente” de un Estado Contratante (Art. 4°), y “establecimiento   permanente” (Art. 5°).    

Los artículos 6 a 21 del CDI   regulan las rentas comprendidas por   el instrumento internacional, en los siguientes términos: las rentas de bienes   inmuebles (Art.6); las utilidades empresariales (Art.7); las utilidades provenientes de la actividad   del transporte marítimo y aéreo (Art.8); las utilidades de empresas asociadas   (Art.9); los dividendos (Art.10); los intereses (Art.11); las regalías (Art.12);   las ganancias de capital (Art.13); las rentas del trabajo dependiente (Art.14);   las participaciones de directores (Art.15); las rentas de los artistas y   deportistas (Art. 16); las pensiones (Art. 17); las remuneraciones por funciones   públicas (Art.18); los dineros de manutención de los estudiantes (Art.19); la   remuneración de profesores y docentes (Art. 20);  y otras rentas (Art.21).    

Los artículos 22 a 28 del CDI regulan lo atinente   a los diversos métodos para evitar la doble imposición,   tales como la eliminación de la doble imposición (Art. 22); las disposiciones   especiales encaminadas a evitar la discriminación (Art. 23); el procedimiento de   acuerdo mutuo (Art. 24); el intercambio de información y las cláusulas   antiabuso (Arts. 25 y 26); la asistencia en   la recaudación (Art. 27); la regulación de los privilegios fiscales de miembros   de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (Art. 28).    

Bajo el título “Disposiciones   finales”, los artículos 29 y 30 regulan temas propios de la técnica de los   tratados internacionales, referidos a la entrada en vigor del CDI y su   correspondiente denuncia.    

Por último,   el Protocolo del Convenio entre Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la   renta, tiene como finalidad precisar y complementar el alcance de algunas de las   disposiciones del respetivo Convenio. En este orden de ideas incluye algunas   precisiones sobre el artículo 7° en torno a la atribución de las utilidades   empresariales a un establecimiento permanente; respecto del artículo 10 precisa   los límites al gravamen sobre los dividendos pagados por una sociedad residente   de un Estado Contratante, a un residente del otro Estado Contratante; en lo que   concierne al artículo 12 precisa el alcance del término “regalías”; y   respecto del artículo 18 complementa el alcance de la expresión sueldos,   salarios y otras remuneraciones provenientes de funcione públicas incluyendo   en esta categoría los provenientes de algunos bancos Coreanos (del Bank of   Korea, el Export. Import Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation,   el Korea Investment Corporation y la Korea Finance  Corporation).    

3.3.    Examen de constitucionalidad del Tratado Internacional y de su Protocolo    

3.3.1. Algunas   precisiones previas    

En este acápite la Corte abordará el análisis material de   constitucionalidad del “Convenio  entre la    República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto de la renta y su   protocolo, suscritos en Bogotá, D.C. el 27 de julio de 2010”.  No obstante previamente realizará algunas precisiones.    

En primer lugar,   en lo que concierne al alcance normativo del “Convenio” y su   “Protocolo”, advierte la Corte que al amparo del principio de supremacía   constitucional (Art. 4° C.P.), el Convenio y su Protocolo suscrito entre   la República de Colombia y la República de Corea, debe guardar total armonía con   las disposiciones constitucionales. Como lo ha señalado reiteradamente la   jurisprudencia de esta Corporación “la Carta establece una clara   prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: de un   lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los   estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y,   de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de límites,   puesto que éstos, conforme al artículo 102  de la Carta, son normas   particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y   por ende del propio Estado colombiano.”[66]  De esa forma “son inaplicables en nuestro país todas aquellas normas   previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos   constitucionales.”[67]    

No obstante, sin   perjuicio de las anteriores consideraciones la Corte advierte que respecto de   los asuntos regulados en el “Convenio” y el “Protocolo”, al igual   que ocurre con la mayoría de los tratados internacionales, estos pueden tener   aplicación preferente sobre la normativa interna, no en consideración a una   mayor jerarquía de la norma internacional, sino en virtud del criterio de   especialidad en cuanto a la materia regulada[68].   A ello debe sumarse las consecuencias derivadas del el principio pacta sun   servanda, según el cual los compromisos internacionales adquiridos por un   Estado en el marco de un tratado internacional deben cumplirse de buena fe[69].    

De esta forma,   los asuntos de tributación incluidos dentro del “Convenio” y el   “Protocolo”  serán aplicables para las personas residentes en la República de Colombia y   en la República de Corea, solamente respecto de los impuestos sobre la renta   exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, siendo aplicables para todos   los demás casos las disposiciones nacionales pertinentes. De esta forma, no   existe derogatoria alguna de las normas generales en la legislación interna sino   una especialidad en la materia regulada en el Convenio bajo estudio[70].    

La segunda precisión hace referencia a que al adelantar el juicio de   constitucionalidad no corresponde a la Sala efectuar una valoración de aspectos   de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, por ser un asunto   ajeno a las funciones jurídicas asignadas a la Corte como garante de la   supremacía e integridad de la Constitución (art. 241-10 CP). Dicha valoración   compete al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las   relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o   no un tratado mediante ley (art. 150-16 CP). En consecuencia, los reparos de   orden práctico y en general de conveniencia que en este sentido han formulado   algunos intervinientes no serán objeto de análisis respecto del Convenio y su   Protocolo.    

Y en tercer lugar, en cuanto a la observación que efectúa el Centro   de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad Externado de Colombia en el sentido   que por virtud de la Decisión número 40 de la Comunidad Andina de Naciones, el   Convenio debe notificarse a los Estados miembros de la CAN, la Sala reitera su   doctrina sentada en las sentencias C-383 de 2008,  C-577 de 2009 y C-460 de   2010, en el sentido que la mencionada Decisión no forma parte del bloque de   constitucionalidad y por esa razón no es parámetro de confrontación en la   revisión de estos Convenios sobre doble imposición. Sin embargo, precisa la Sala   que con posterioridad se expidió la Decisión 578 de la Comunidad Andina de   Naciones que no contempla ningún tipo de consulta obligatoria de los Estados   miembros, razón por la cual no encuentra la Corte fundamento alguno para remitir   el texto del tratado a consulta del Consejo de Política Fiscal  o a ningún   otro organismo del sistema andino de integración.       

Al respecto en la   sentencia C- 460 de 2010 la Sala precisó: “En cuanto a la referencia que se ha   hecho a la Decisión número 40 de la Comunidad Andina de Naciones[71],   la Corte advierte que la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad,   de modo que no constituye parámetro para el control asignado a esta Corporación,   por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitación se prohíba en los   estados de excepción[72]”.    

Así mismo,    en la C-577 de 2009, puntualizó: “En el caso colombiano, a diferencia de   otros países, no existe un importante número de ADT suscritos con diversos   Estados, a pesar de que desde hace varios años se conoce el tema. En efecto, la   Decisión núm. 40 de noviembre de 1971, adoptada por los países miembros del   Pacto Andino (hoy, Comunidad Andina de Naciones), aprobó dos textos distintos:   una convención para evitar la doble tributación entre los Estados Partes, que   ofrece la particularidad de ser multilateral; y una “convención-modelo” para   evitar la doble tributación entre un país miembro y otro situado por fuera de la   subregión. Posteriormente, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la Decisión   núm. 578 del 4 de mayo de 2004, conocida como “Régimen para evitar la doble   tributación”.    

3.3.2. Análisis   del articulado    

Artículo 1° y 4°    

Conforme al artículo 1°, este   Convenio será aplicable a aquellas personas que sean residentes en uno o ambos   de los Estados Contratantes, disposición que se complementa con el contenido del   artículo 4° del mismo instrumento, por el cual se establecen reglas claras y   precisas para determinar quiénes tienen la calidad de “residentes” de uno   u otro Estado. Sobre este último punto la Corte advierte que las reglas   señaladas en orden a determinar quién es residente para efectos tributarios se   ajusta a lo dispuesto en el artículo 363 Superior, del cual se deriva el   principio de universalidad del tributo, conforme al cual las personas   domiciliadas en el país, en principio, son gravadas en la totalidad de sus   rentas con independencia del lugar en el cual se producen, es decir, atendiendo   un factor subjetivo (residencia) aunque el elemento objetivo (fuente) se   localice en el exterior.    

Artículo 2°    

Por su parte el artículo 2º del   tratado internacional precisa cuáles son los tributos nacionales comprendidos en   el CDI. Para el caso colombiano el impuesto sobre la renta y complementarios; en   tanto que para la República de Corea son el impuesto de renta, el i8mpuesto a   las sociedades y el impuesto especial para el desarrollo rural. No advierte la   Sala vulneración alguna en relación con los gravámenes cubiertos por el presente   convenio, más aún si como se precisa en el numeral 4º de este artículo, el   Convenio aplica igualmente a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente   similar, parámetro que se armoniza con el principio de reciprocidad que rige las   relaciones internacionales.       

Artículo 3°    

Por su parte, el artículo 3º   consagra definiciones generales usadas a lo largo del texto del Convenio   de manera recurrente, sin que en relación con el mismo proceda observación   alguna de índole constitucional.    

Artículo  5º    

El artículo 5º del Convenio define y   regula una figura respecto a la cual se han efectuado reiteradas observaciones   en el estudio de constitucionalidad de esta clase de Convenios y es la de “Establecimiento   Permanente (EP)”. Las objeciones que se han efectuado están relacionadas con   la falta de precisión, en el derecho nacional, sobre del alcance de esta   expresión, así como con la no inclusión en el Convenio tipo de ciertos aspectos   instrumentales y administrativos del establecimiento permanente    como el régimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales,   indispensables para la aplicación interna de la disposición y la eficacia del   recaudo fiscal.    

En la sentencia C-383 de 2008, la Corte consideró   que el término establecimiento permanente, usado de manera   reiterada, era análogo, aunque más amplio, al concepto de   establecimiento de comercio y, determinó, a su vez, que esta figura permitía   establecer el lugar en el cual “deben cumplirse de   manera preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere   y que en principio se refieran a ambos Estados.”    

De otra parte, en la sentencia C-577 de 2009 se determinó que el EP “precisa   la existencia de una instalación material, con ánimo de permanencia, que esté a   disposición de la empresa, la cual debe ejercer su actividad en esa instalación   o mediante ella, no siendo requisito sine qua non la productividad o la   rentabilidad.”.    

Adicionalmente, en la sentencia   C-460 de 2010, la Corte   argumentó que un EP “no puede equipararse necesariamente a un establecimiento   de comercio, ni a una sucursal, pues, como bien lo establece el artículo 5° del   Convenio, se puede estar en presencia de ésta incluso en hipótesis como “una   obra o proyecto de construcción, instalación o montaje”, las cuales no guardan   simetría con las instituciones de derecho mercantil antes mencionadas. Por   esta razón, advierte que ciertos aspectos instrumentales y administrativos   del establecimiento permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento   de las obligaciones formales, no están comprendidas en el texto del artículo 5°   del presente tratado.”. En consecuencia, indicó que era necesario   reglamentar dichos aspectos, “pues de lo contrario, la aplicación de la   aludida disposición encontrará serias dificultades en Colombia en detrimento del   recaudo fiscal.”     

En tanto que en la sentencia C-295   de 2012, se indicó que: “Por virtud de esta figura de acuerdo con la   doctrina internacional ¨(…) el Estado de la fuente está excepcionalmente   autorizado a tributar los resultados de las actividades que se ejercen en su   territorio con cierta intensidad, materializada en la instalación de un   establecimiento estable, de suerte tal que las actividades meramente   accidentales, ocasionales o que no presupongan una base fija, escapan a su   competencia tributaria.¨ [73].  De esta forma, las utilidades podrán ser gravadas en el Estado donde se   generaron y no en donde reside la empresa, ¨pero solo en la   medida en que sean imputables al establecimiento permanente situado allí. ¨” [74]    

Asimismo, se señaló en la mencionada sentencia que “la   Dirección de Impuestos  y de Aduanas Nacionales -DIAN- ha   establecido que ¨el derecho a gravar las   utilidades empresariales por parte del Estado de la fuente nace del hecho de   acoger en su territorio un lugar fijo de negocios de una empresa de otro Estado   que llega a hacer parte de su economía y por lo tanto debe contribuir con el   pago de impuestos en el país de la fuente.¨[75]. Es así como el   EP en el modelo OCDE, en el derecho comparado (vrg. Argentina) y en el presente   Convenio, ha sido entendido como el ¨lugar fijo de negocios   mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.¨    Pues bien, a pesar de la adición realizada por Colombia con respecto a los   establecimientos permanentes y, además, a pesar de existir una amplia definición   a nivel internacional, la legislación interna colombiana, por su parte,   no ha consagrado  aún definición o regulación expresa respecto al EP.    

Es así como hasta ahora    para interpretar el alcance de tal definición se ha acudido al artículo 471 del   Código de Comercio, del cual puede inferirse que las sociedades extranjeras sin   domicilio en Colombia y que realicen actividades permanentes en el país, deben   constituir una sucursal a la cual le serán aplicables los artículos 20 y 21 del   Estatuto Tributario[76]. Por consiguiente, Colombia podrá   gravar las rentas de fuente nacional que obtengan las sociedades extranjeras que   realicen actividades permanentes en el país a través de sucursales. El anterior   artículo es uno de los casos (por no decir el único) que evidencia que una   sucursal es considerada establecimiento permanente”.    

No obstante, observa la Sala que el artículo 5°   del Convenio objeto del presente estudio de constitucionalidad contempla unas   serie de pautas para determinar si una actividad económica debe considerarse   como un establecimiento permanente, y en consecuencia, sus rentas deben pagar   impuestos en la jurisdicción tributaria donde está ubicada. De esta manera la   disposición en cita contempla, entre otros, los siguientes criterios:    

(…) “2. El término ¨establecimiento permanente¨   comprende en especial:    

a)  las sedes de dirección;    

b) las sucursales;    

c) las oficinas;    

d) las fábricas;    

e) los talleres; y    

f) las mimas, los pozos de petróleo o de gas, las   canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales”.    

Adicionalmente, la norma convencional incluye   otra serie de parámetros que concurren a delimitar el concepto como la relación   de aquellas actividades que no se consideran incluidas en la expresión   “establecimiento permanente” (Artículo 5° numerales 4,7 y 8 del CDI).    

Los criterios de delimitación de la potestad   tributaria de los Estados Contratantes ofrecen ventajas para el adecuado   desarrollo de las actividades comerciales y de inversión transfronterizas que   involucren a personas residentes en la República de Colombia y la República de   Corea.    

En este orden de ideas, como ya lo   ha advertido la Corte en anteriores oportunidades frente a una norma   convencional de similar contenido y alcance “la indefinición por parte del   Estado Colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento   suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición en estudio,   en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su   definición, razón por la cual su texto se encuentra exequible. Sin embargo, ello   no significa que no se extrañe y reclame del legislador regulación interna en   tal sentido ya que es claro que se hace necesario definir aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento   permanente, como el régimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones   formales, pues de lo contrario, como tantas veces lo ha señalado la Corte, la   aplicación de tal medida encontrará serias dificultades en Colombia en   detrimento del recaudo fiscal”[77].    

Con base en las anteriores   consideraciones la Sala concluye que el artículo 5° examinado en conforme al   texto constitucional.    

Artículos 6°    

El artículo 6° regula las rentas de bienes inmuebles,   incluidas dentro de ellas las provenientes de explotaciones agrícolas,   forestales o silvícolas, así como las  rentas derivadas de la explotación   de bienes muebles, cuyo alcance será el que establezcan las normas internas del   lugar donde estos se encuentren ubicados. Este artículo corresponde al tipo    elaborado por la OCDE, por el cual se garantiza, como ya se estableció en las   sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012, la competencia acumulativa del Estado   de la fuente (may be taxed), según el cual las rentas provenientes de   bienes se someten a imposición en la jurisdicción tributaria de la fuente, es   decir, en el lugar en donde aquellos están ubicados (locus rei sitae), de   suerte que “debe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por   el Estado de la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en él   situado”[78].   No encuentra la Corte reproche constitucional frente a este artículo, comoquiera   que desarrolla un marco recíproco de asignación de potestad tributaria.    

Artículo 7° del Convenio y 1° del   Protocolo.    

Esta norma reafirma la supremacía de la jurisdicción   tributaria de la residencia al disponer, como regla general, que las   “utilidades” percibidas por una empresa podrán someterse a imposición solamente   en el Estado de la residencia, a menos que la actividad productora de la renta   se genere a través de un establecimiento permanente. Como se explicó en   la sentencia C-295 de 2012[80],   frente a una disposición convencional de similar contenido “La justificación jurídico-tributaria de este principio   radica en la idea comúnmente aceptada en el ámbito internacional de que una   empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo    Estado no participa de manera relevante en la  vida económica de este   último sino opera en su territorio a través de un establecimiento permanente, lo   cual supone un umbral mínimo de territorialidad que justifica el gravamen del   Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio. De esta   manera la existencia de un establecimiento permanente es un factor habilitante   que una vez superado debe dar paso a otro principio y es determinar en qué   medida se limita el poder de imposición, el cual en este caso se circunscribe a   las utilidades, como  empresa distinta o separada, en línea con lo previsto   en el artículo 9º de este mismo convenio”.           

El artículo 1° del Protocolo contempla algunas   precisiones sobre el ejercicio de la jurisdicción tributaria habilitada cuando   la empresa de un Estado Contratante realiza la actividad productiva en el otro   Estado por medio de un “establecimiento permanente”. Dichas precisiones   se ubican en dos frentes: en el manejo independiente de las utilidades   atribuidas al establecimiento permanente respecto de la empresa de la cual hace   parte; y en la deducción de los gastos en que hubiere incurrido la empresa para   propósitos del establecimiento de comercio, de las utilidades atribuibles a   éste, de conformidad con los límites y condiciones previstos en la legislación   interna del Estado Contratante en el cual se ubique el EP.    

Encuentra la Corte que estas disposiciones contienen reglas materiales de tributación que se ajuste a los   principios tributarios fijados en el artículo 363 Superior.    

Artículo 8°    

El artículo 8 del CDI, regula lo referente a las reglas   de imposición respecto de las  utilidades procedentes del transporte   marítimo y aéreo. Esta disposición tampoco ofrece reparo de orden   constitucional. Como se indicó en la sentencia C-577 de 2009 y se reiteró en la   sentencia C-295 de 2012, la actividad de transporte marítimo y aéreo, ofrece   complejidades en materia de tributación, razón por la cual “usualmente se   establece como principio la reserva al Estado de la residencia o de la dirección   efectiva el derecho a tributar las operaciones referidas al tráfico interno, o   bien a aquél, entre terceros Estados; y permitir  al otro Estado Parte   tributar el tráfico efectuado exclusivamente dentro de sus fronteras”.[81]    

La norma contiene reglas que   establecen un marco recíproco y de racionalidad para la distribución de la   potestad tributaria entre las jurisdicciones de los Estados Contratantes.    

Artículo 9°    

El artículo 9º del Convenio incluye   como materia del tratado la figura de las empresas asociadas. La norma   establece algunas reglas, en primer término, para señalar cuándo se está en   presencia de una  entidad asociada, de forma que ello sucederá cuando   exista una participación directa o indirecta de una entidad residente de un   Estado en la dirección, control o capital de otra entidad residente en otro   Estado, así las sociedades matrices, las filiales y las sociedades sometidas a   control común se considerarán entidades asociadas. En segundo término, este   artículo pretende que se respete el principio de libre concurrencia en la   aplicación de la normativa interna, en la medida que permite a los Estados   presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o   rentas de la empresa declarados, en el importe necesario para reflejar los   beneficios o rentas que hubieran obtenido las partes de forma independiente,   para que puedan someterse a imposición.    

No encuentra la Corte que esta norma   sea incompatible con la Constitución, comoquiera que desarrolla la libre   concurrencia mediante la cual numerosos grupos empresariales  de carácter   multinacional o transnacional crean vínculos, circunstancia de la cual se deriva   el imperativo  de establecer normas de reparto de soberanía tributaria. De   esta manera cuando las operaciones entre empresas trascienden el ámbito   territorial de un Estado es necesario determinar  qué Estado tiene   competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se   produzca doble tributación internacional[82].    

En consecuencia no se encuentra   contradicción alguna con el texto constitucional.    

El artículo 10 del Convenio y 2 del   Protocolo, permiten a la jurisdicción tributaria de la   fuente someter a imposición los dividendos pagados por sociedades que residen en   un Estado a los socios residentes en el otro Estado Contratante, para lo cual   establece el cumplimiento de ciertos requisitos.  La importancia de los artículos mencionados deviene en que, constituyen unas de   las disposiciones “de mayor relevancia para las empresas multinacionales y,   en general, para la inversión extranjera directa internacional”.[83]    

En relación con normas de idéntico alcance   contenidas en el artículo 10 del CDI celebrado entra la República de Colombia y   la República de Canadá, y el literal d) de su Protocolo, en la sentencia C-295   de 2012 se advirtió:    

“Por regla general, estos dividendos no están   sujetos a gravamen alguno en Colombia, según el artículo 48 y el artículo 49 del   Estatuto Tributario, con el fin de evitar la doble tributación socio-sociedad.   Ello evidencia una dificultad para Colombia por su   sistema de tributación sociedad-socio que hace necesaria la introducción de   elementos adicionales a la cláusula de dividendos con el fin de preservar la   tributación sobre las utilidades de la sociedad. La tributación vigente en   Colombia es un sistema integrado o de imputación que grava las utilidades o los   dividendos a una tarifa general que no excede del 33%.    

Así las cosas, de acuerdo con los   artículos mencionados del Convenio y del Protocolo, aunque el contribuyente no   tuviera la obligación de tributar en Colombia, sí lo tendría que hacer en Canadá   (país que si grava al socio) y, por ende, el contribuyente no se   beneficiaría de esta medida en principio concebida para fomentar la inversión.   De manera que se estaría frente a un simple traslado del recaudo de Colombia en   favor de Canadá, pero este defecto deviene de nuestra legislación interna y no   es imputable per se al Convenio. En este sentido, si bien se afecta el   principio de reciprocidad, pues el recaudo únicamente sería procedente  en   Canadá, lo cierto es que afecta al contribuyente más no al Estado Colombiano, el   cual de todas maneras por su legislación interna otorgó esos beneficios a los   dividendos en general y con independencia del sujeto y de la fuente”.     

Sin embargo, la posible dificultad   surgida de la diversa regulación existente en los dos sistemas tributarios   parece superarse con la previsión contenida en el numeral 2). del Protocolo   objeto de revisión constitucional, según el cual, “cuando la sociedad   residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre utilidades   que se repartan a los socios  o accionistas a causa de  exenciones o   por que las utilidades exceden del límite máximo no gravado contenido en el   artículo 49 y el parágrafo 1° del Estatuto Tributario, el dividendo que se   reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario   efectivo del dividendo es socio o accionista residente en Corea”.    

No obstante las observaciones   reseñadas, esta disposición no merece reparo constitucional alguno, toda vez que   se contrae a limitar – de manera recíproca- la potestad tributaria de los   Estados Contratantes respecto de los dividendos que pagan las sociedades con   sede en un Estado Contratante a los socios residentes en el otro Estado   Contratante.    

Artículo 11°    

El artículo 11 del CDI dispone que aquellos intereses “procedentes de un Estado   Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden   someterse a imposición en ese otro Estado”. No obstante, también autoriza al Estado de la fuente para exigir, bajo las   condiciones allí descritas, el pago de tributos por los intereses que se generan   dentro de sus fronteras y que son pagados a un residente del otro Estado   Contratante.    

Las anteriores previsiones no se   oponen a la Constitución, comoquiera que orientan a limitar- de manera   recíproca-  la potestad tributaria de los Estados Contratantes respecto de   estas rentas de créditos, a fin de evitar la doble imposición, propósito que se   armoniza con el fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema   tributario (Arts. 363 y 226 C.P.).    

Artículo 12° del  Convenio y  3° del   Protocolo    

El artículo 12° del CDI, complementado por el 3° del   Protocolo, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, comoquiera que se   contrae a delimitar la potestad impositiva de los Estados Contratantes en   relación con las regalías, vale decir la sumas pagadas por el uso o la   concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o   científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas,   diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos o por   informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.   Así mismo, respecto de los pagos recibidos en contraprestación por asistencia   técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.    

En efecto, aquéllas regalías procedentes    de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Parte, “pueden   someterse a imposición en ese otro Estado”, principio que igualmente prevé   algunas excepciones, es decir, que una regalía puede también, bajo ciertas   condiciones, verse sometida a imposiciones del Estado de procedencia y de   acuerdo con su legislación interna.    

La definición de reglas claras para evitar la doble   imposición sobre una actividad, bienes y derechos que goza de expresa protección   constitucional (Art. 61 C.P.), resulta compatible con la Carta, comoquiera que   remueve obstáculos para el ejercicio transfronterizo de esta actividad.    

Artículo 13°    

El artículo 13 del CDI, regulatorio de las ganancias de   capital no ofrece reparo de constitucionalidad, toda vez que se limita a   establecer reglas para delimitar la jurisdicción tributaria en lo concerniente a   las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes inmuebles de un residente,   situados en el otro Estado Contratantes; así como de los bienes muebles que   formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un   Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante. En las dos hipótesis   dichas ganancias se someten a imposición en el Estado Contratante de la fuente.    

Cuando se trata de ganancias derivadas de la   enajenación de buques  o aeronaves explotados en el tráfico internacional,   o de bienes muebles afectos a los mismos, la jurisdicción tributaria será la del   Estados Contratante en que resida el enajenante.    

Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier   otro bien distinto a los mencionados, se someten a la jurisdicción del Estado   Contratante de la residencia del enajenante.    

Se trata de reglas que responden al fin y objeto del   Convenio, destinadas a limitar, de manera recíproca, las jurisdicciones   tributarias concurrentes en los eventos expuestos, propósito que se ciñe a los   presupuestos de los artículos 9 y 226 de la Constitución.    

Artículos 14° a 21° del Convenio y 4° del Protocolo    

Los artículos 14 a 21 del CDI contemplan reglas para   evitar la doble imposición en relación con la prestación de diversos servicios,   tales como aquellos ejecutados por trabajadores dependientes, asesores o   gestores de sociedades (consejeros, directores) artistas y deportistas,   profesores y docentes.  Las anteriores disposiciones se ajustan a la   Constitución por cuanto facilitan el ejercicio de actividades laborales y   culturales entre Colombia y Corea, en la medida en que los trabajadores de ambos   Estados no se verán sometidos a una doble imposición por la prestación de un   mismo servicio. Similares consideraciones se pueden realizar en lo atinente al   artículo 19 del CDI referido a los estudiantes, cuyos gastos de manutención,   estudios o capacitación no pueden someterse a imposición en el Estado   Contratante que lo recibe para tales fines, siempre que procedan de fuentes   situadas fuera de ese Estado.    

En materia de pensiones, el artículo 17 del CDI dispone   que “las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un   residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el   Estado Contratante del que procedan”, previsión que apunta a evitar la doble   tributación en relación con el pago de las pensiones, lo cual se ajusta al   artículo 48 de la Constitución.    

Así mismo, el artículo 18 del CDI regula lo atinente a   las funciones públicas, estableciendo como regla la tributación exclusiva en el   Estado de la fuente: “Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas   las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones   políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios   prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a   imposición en ese Estado”. En tal sentido, no se advierte contradicción   alguna con la Constitución.    

El artículo 4 del Protocolo, adiciona el artículo 18 en   el sentido que gozan del mismo tratamientos, es decir la tributación exclusiva   en el Estado de la fuente, “los sueldos, salarios, y otras remuneraciones   similares pagadas por el Bank of Korea , el Export –Import Bank of Korea, el   Korea Export Insurance Corporation, el Korea Investment Corporation (KIC) y la   Korea Finance Corporation (KoFC), aspecto que tampoco merece reparo   constitucional, en cuanto es desarrollo del fin del tratado de limitar, de   manera recíproca, la soberanía tributaria de los Estados Contratantes.    

Artículo 21°    

El artículo 21 del CDI establece una regla residual   según la cual “las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera   que fuese su procedencia no mencionadas en los artículos anteriores de este   Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”. Se trata, en   esencia, de determinar una regla destinada a limitar el ejercicio de la   soberanía fiscal de los Estados Partes, con miras a evitar la doble tributación,   y en consecuencia, conforme con los mandatos de los artículos 9 y 226 de la   Carta.    

Artículo 22°    

El artículo 22 del CDI, constituye la piedra angular   del Convenio al consagrar algunos métodos y reglas mediante los cuales los   Estados contratantes se proponen eliminar el fenómeno de la doble tributación   internacional. En tal sentido, el Estado Colombiano se compromete a que   cuando un residente en este país obtenga rentas que, con arreglo a las   disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado   Contratante, permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su   legislación interna: (i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente   pagado por ese residente, por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado   en Corea; (ii) cuando se trate de dividendos permitirá el descuento del impuesto   sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el  monto de los   dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto a la renta a la que se   hayan sometido las utilidades que la generaron en cabeza de la sociedad emisora;   (iii) cuando los dividendos hayan sido gravados en el Estado Contratante, el   descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. Por su parte Corea, se   compromete a que cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de   Colombia que puedan ser gravadas bajo la legislación colombiana  “el monto del impuesto colombiano será permitido como un crédito contra el   impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente (…) el impuesto acreditado   no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, calculado   antes del crédito”.     

Sobre estos métodos  y reglas adoptados en los   Convenios tipo sobre doble imposición se dijo en la sentencia C-295 de 2012:    

Tal como ya se señaló en la sentencia C-577 de 2009, los mencionados   métodos y reglas se inscriben en la evolución que ha conocido la práctica de la   fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos   de la doble imposición tributaria, sea por medio de la suscripción de un ADT,   como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de   colaboración y cooperación internacionales. En tal sentido, se han ideado   sistemas tales como (i) exención de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio   method); (ii) crédito por impuestos exonerados (tax credit); (iii)   crédito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv)   crédito por impuesto nacional (matching credit); (v) crédito por   inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducción del   impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax   deferral).[84]    

De este modo, los mencionados métodos y las reglas   encaminados a combatir el fenómeno de la doble imposición internacional,   previstos en el texto del CDI suscrito entre la República de Colombia y la   República de Corea, se ajustan a la Constitución, por cuanto se apoyan en   principio de reciprocidad y equidad.    

Artículo 23°    

      

El artículo 23 del CDI establece un principio esencial   en materia de control de la  doble imposición, cual es, la no   discriminación en materia tributaria. En virtud de este principio “Los   nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado   Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o   que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los   nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en   particular con respecto a la residencia”. La misma consideración se   contempla respecto de la tributación de lo establecimientos permanentes.    

Las referidas normas no transgreden ningún precepto   constitucional, por el contrario concurren a desarrollar el principio de   reciprocidad en las relaciones internacionales (Art. 9 C.P.), en tanto la   obligación de no discriminación allí prevista resulta exigible tanto para la   República de Colombia, como para la República de Corea.    

Artículo 24°    

El artículo 24 del CDI regula un procedimiento de acuerdo mutuo,   consistente en que “Cuando una persona considere que las medidas adoptadas   por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella   una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,   podrá,  con independencia de los recursos previstos por el derecho interno   de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado   Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del   artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional”.   Adicionalmente dispone que la autoridad competente “… si la reclamación le   parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria,   hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo   mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar   una imposición que no se ajuste a este Convenio. Las autoridades competentes de   los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las   dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un   procedimiento de acuerdo mutuo”.    

La Corte considera que las anteriores disposiciones se   ajustan a la Constitución, por cuanto se limitan a regular un mecanismo de   solución de controversias, mediante un procedimiento amistoso, propio de los   tratados bilaterales. De esta manera, adicionalmente a los recursos previstos en   el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con otro   mecanismo para someter su reclamación a las autoridades competentes. Esta   previsión se muestra conforme con los artículo 9 y 226 de la Constitución.    

Artículo 25°    

El artículo 25 del CDI tampoco ofrece reparo alguno de   constitucionalidad, en la medida en que se limita a prever un intercambio de   información entre los Estados contratantes, mecanismo precisamente encaminado a   combatir los fenómenos de la doble tributación, y la evasión fiscal, en el marco   del principio de cooperación que rige las relaciones internacionales (Art. 9   C.P.). La información intercambiada, conforme a la disposición referida, es   secreta.    

Artículo 26°    

El artículo 26 contempla unas normas antiabuso orientadas a   evitar que de las disposiciones del Convenio se deriven resultados no   pretendidos, o no contemplados  en el mismo, como la obtención fraudulenta   de beneficios por parte de personas que no están cobijadas por el Convenio. No   advierte la Sala que una disposición que apunta a tales fines  quebrante la   Constitución, toda vez que se orienta a garantizar, bajo el prisma de la   reciprocidad, que la aplicación del Convenio no se desvíe de sus finalidades   constitutivas de evitar la doble tributación a las personas residentes en uno o   ambos Estados Contratantes.    

Artículo 27°    

Esta norma contempla mecanismos de “asistencia   mutua” de los Estados contratantes en la recaudación de sus “créditos   tributarios”, incluyendo para el efecto medidas cautelares, sin que dicha   asistencia esté limitada por los ámbitos personal (Art. 1°) o material (Art.2°)   previstos para la aplicación del Convenio. La asistencia está referida a la   recaudación de créditos tributarios, entendiendo por éstos “todo importe   debido por concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los   Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus subdivisiones locales,   incluidos los intereses sanciones administrativas y costes de recaudación, o de   establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe”.    

La aceptación de un crédito tributario para fines de su   recaudación, por parte de un Estado contratante,  no implica la facultad de   aplicar normas de prescripción o prelación aplicables a créditos tributarios   conforme a su derecho interno, como tampoco la aplicación ante sus tribunales de   procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito   tributario.    

Establece la norma que en ningún caso las disposiciones   de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado   contratante a: (i) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o   práctica administrativa o a las del otro Estado contratante; (ii) adoptar   medidas contrarias al orden público; (iii) suministrar asistencia cuando el otro   Estado contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas   cautelares  o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga   conforme a su legislación o práctica administrativa; (iv) suministrar asistencia   en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado sea claramente   desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el  otro   Estado contratante.    

Artículos 28° y 29°    

El artículo 28 del CDI prevé lo referente a los miembros de misiones   diplomáticas y de oficinas consulares, disponiendo que “Las disposiciones del   presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los   miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo   con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las   disposiciones de acuerdos especiales”. La anterior previsión se ajusta a los   dictados del artículo 9 Superior, en cuanto garantiza la vigencia de los   privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de   tratados y costumbre internacionales.    

Tampoco ofrece reparo el artículo 28 del ADT titulado “disposiciones   varias”, en la medida que sólo complementa el contenido y alcance del   convenio.    

Artículos 29° y 30°.    

A su vez, los artículos 29 y 30 del ADT, referentes a la denuncia y   entrada en vigor del tratado se ajustan igualmente a la Constitución, por cuanto   se trata de previsiones conformes con la práctica de los Estados en materia de   instrumentos internacionales.    

La conclusión de un CDI es acorde con los objetivos del artículo 226   Superior, que ordena la promoción de la internacionalización de las relaciones   económicas, dentro de un marco establecido por los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional. El CDI Colombia – Corea  incide   positivamente en la justicia y equidad del sistema tributario, a la vez que   desarrolla los mandatos de los artículos 95, numeral 3º, y 363 de la   Constitución, pues entraña obligaciones recíprocas: frente a cualquier potencial   deficiencia en el recaudo fiscal colombiano, se presentaría el mismo fenómeno   para el socio comercial; y en materia de cooperación administrativa, la   reciprocidad se produce porque todas las cláusulas del Convenio son   sinalagmáticas.    

3.3.3. El Protocolo    

En lo que hace relación al Protocolo del Convenio entre   la República de Colombia y la República de Corea, la Corte no encuentra reparo   de carácter constitucional. Sus disposiciones se limitan a introducir algunas   precisiones a preceptos del Convenio que ya fueron estudiados, con el alcance   que le imprimen dichas precisiones.    

4.        Constitucionalidad de la Ley 1667 de 2013    

En cuanto al contenido de la Ley 1667 de 2013, por la cual se aprobó    el “Convenio entre la República de Corea y la   República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación al impuesto de la renta y su protocolo, suscritos en Bogotá   D.C. el 27 de julio de 2010, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de   constitucionalidad.    

En efecto, el artículo 1º se limita a aprobar el Convenio y el   Protocolo antes mencionados. El artículo 2º precisa que, conforme a lo previsto   en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los   Tratados Internacionales y su publicación[,   el Convenio y su Protocolo “obligarán al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo”, norma que armoniza   con lo previsto en el artículo 241-10 de la Constitución, según la cual el   Gobierno sólo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el vínculo   internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo.   Y el artículo 3º por el cual se señala la entrada en vigencia de la ley no   plantea ninguna problemática de orden constitucional.    

5. Conclusión    

Los fundamentos precedentes llevan a la Corte a concluir que el   “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto de la   renta y su protocolo, suscritos en Bogotá D.C. el 27 de julio de 2010”,   armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución   Política, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales   (Artículos 9, 226 y 227 C.P.). En consecuencia, declarará su exequibilidad.    

VI. DECISION    

En mérito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar  EXEQUIBLE el  “Convenio  entre la República de Corea y la República de Colombia   para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al   impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá D.C.,   el 27 de julio de 2010.    

SEGUNDO.-    Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1667 de 16 de julio de 2013, por medio de la cual se   aprueba el  “Convenio  entre la República   de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”,   suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   archívese el expediente y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En realidad, la DIAN no efectuó ninguna consideración de carácter formal sobre   el Convenio, su protocolo y la Ley 1667 de 2013.    

[2] Los conflictos que buscan confrontar estos   tratados son de dos tipos: “i) Conflicto fuente – fuente, cuando dos países   alegan que el ingreso se grava en su respectivo territorio por el hecho de   producirse u originarse en ellos; ii) conflicto residencia – residencia cuando   dos países alegan que el ingreso se grava en su respectivo territorio por cuanto   el sujeto pasivo tiene la calidad de residente fiscal; y iii) conflicto fuente –   residencia, que es el más problemático, y de los que más se ocupan los CDI”. Los   convenios resultan de importancia como formas para incentivar la economía, el   intercambio de capitales entre estados y la integración internacional.    

[3]  Oficio del 8 de agosto de 2013, suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno   de Trabajo de Tratados. Dirección de Asuntos Jurídicos (Fol.44).    

[4]  Fol. 45 del cuaderno principal.    

[5]  Fol. 46 ibídem.    

[6]  Fol. 2 del cuaderno de pruebas. No. 1.    

[7]  Folios 63 a 80 del cuaderno de pruebas No.1.    

[8]  Fol. 55b cuaderno de pruebas No. 1.    

[9]  Fol. 16 del cuaderno de pruebas No. 1    

[10]  Fol. 17b del cuaderno de pruebas No. 1    

[11]  Fols. 25, 26, 31 y 32 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[12]  Fols. 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[13]  Fol. 5 a 25 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[14] Acta No.   29 del 13 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No.58 del 13   de febrero de 2013.    

[15]  Fols. 31 a 33  del cuaderno de pruebas No. 3.    

[16]  Fols. 38 a 39 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[17]  Fols. 40 a 49 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[18]  Fol. 75 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[19] Al   respecto se pueden consultar las sentencias C-261 de 2011, C-377 de 2010, C-801   de 2009, C-615 de 2009, C-502 de 2007, C-309 de 2007.    

[20]  Fol. 52 del cuaderno de pruebas No. 3.    

[21]  Fols. 71 a 73 del cuaderno principal.    

[22]  Fols. 69 a 73 del cuaderno principal.    

[23]  Fol. 50 del cuaderno principal.    

[24]  Ibídem.    

[25]  Fols. 79 a 88 del cuaderno de pruebas No.    

[26]  Fols. 107 a 109 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[27]  Fol. 149 del cuaderno de pruebas No. 2.    

[28]  Ibídem.    

[29]  Fol. 150b. del cuaderno de pruebas No, 2.    

[30]  Fols. 1 y 39 del cuaderno principal.    

[31] “ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL   IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier   proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios   tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco   Fiscal de Mediano Plazo. //Para estos   propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las   ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la   fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.   //El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en   cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República,   deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso   anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de   Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. //Los   proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o   una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva   por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y   aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. //En las entidades territoriales, el trámite previsto en   el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o   quien haga sus veces”.    

[32] Xavier, A., Derecho Tributario Internacional.   Conceptos fundamentales, Universidad Austral, Buenos Aires, 2005, p. 55.    

[33] Tixier G, Droit Fiscal Internacional.   Pratique francaise, París, 1990.    

[34] Ver al respecto, Xavier, A., ob. cit., p. 67.    

[35] Artículo 133.   Modificado. A.L. 1/2009, art. 5°. “Los miembros de cuerpos colegiados de   elección directa representan al pueblo,  y deberán actuar consultando la   justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público,   excepto en los casos que determine la Ley”. (Se destaca).    

[36] Artículo 1° de la Ley   1431 de 2011, numeral 16: “Tampoco se requerirá votación nominal y pública   cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la   respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado   de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de   sus miembros. Si la unanimidad no abraca la totalidad del articulado se   someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los   artículos respecto de los cuales existan discrepancias”.    

[37]  Gaceta del Congreso No. 607 de 2012.    

[38]  Gaceta del Congreso No. 739 de 2012.    

[39]  Gaceta del Congreso No. 44 del 11 de febrero de 2013.    

[40]  Gaceta del Congreso No. 201 de 2013.    

[41]  Gaceta del Congreso No. 469 del 26 de julio de 2012.    

[42]  Acta No. 215 del 18 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No.   751 del 20 de septiembre de 2013.    

[43]  Fol. 39 del cuaderno principal.    

[44]   Sentencias C- 295 de 2012, Fundamento jurídico 9.5, y C-460 de 2010, Fundamento   Jurídico5-    

[45]  Sentencias C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-577 de 2009 y C-383 de 2008.    

[46] Kevin   Holmes, International Tax Policy and Double Tax Treaties. An   Introduction to Principles and Application. (Amsterdam: IBFD, 2007), p.19.    

[47] Roy Rohatgi,   Principios básicos de tributación internacional. Traducción de Juan Manuel   Idrovo. (Bogotá: Legis, 2008), p.28-29.    

[48] Holmes, Op cit., p.20    

[49] Ibíd.    

[50]  Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2010.    

[51] Rohatgi. Op cit., p. 32.    

[52] Ver al respecto, Xavier,   A., ob. cit., p. 198.    

[53] Zapata C, “Tributación   sobre la Renta Mundial. Reflexiones sobre la implementación en América Latina”,  Libro homenaje a José Andrés Octavio, Caracas, 1999.    

[54]  Corte Constitucional, sentencia C-460 de 2010.    

[55] Holmes Pp.25 a 36. Op.   Cit., p.25 a 36.    

[56] Ronald Evans Márquez,   “Régimen jurídico de la doble tributación internacional”. Caracas, Mc Graw   Hill, 1999.    

[57] “ARTICULO   254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo   15 de la Ley 1111 de 2006.- Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de   fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,   tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado   en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda   del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas   mismas rentas. // Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de   sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones darán   lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al   resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la   tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los   generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido   gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal   gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá   exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales   dividendos”.    

[58] Benjamín   Cubides, Normas y convenios para evitar la doble imposición internacional en   el impuesto de renta y en el impuesto al patrimonio en Colombia. (Medellín:   CETA, 2010) P.18    

[59] Op. cit.   Holmes P.4    

[60] Xavier, A., Derecho   Tributario Internacional. Conceptos fundamentales, Universidad Austral,   Buenos Aires, 2005, p.55.    

[62] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias C-388 de 2008 y C-577 de 2009.    

[63] Rohatgi. Op cit., p.42.    

[64]  Sentencia C-460 de 2010.    

[65] El   Capítulo I (artículos 1 y 2) se refiere al “Ámbito de aplicación del Convenio”:   el Capítulo II (Arts. 3, 4 y 5), prevé las definiciones que facilitan la   interpretación del Convenio; el Capítulo III (Arts. 6 a 21) agrupa las rentas   comprendidas por el instrumentos internacional;  el Capítulo IV (Art. 22)   contempla los métodos para evitar la doble tributación; el Capítulo V (Arts. 23   a 28) incluye unas disposiciones especiales relativas a no discriminación,    procedimiento de acuerdo mutuo, intercambio de información, asistencia en la   recaudación, normas antiabuso,  y los privilegios fiscales de los miembros   de misiones diplomáticas y de oficinas consulares; el Capítulo VI (Arts. 29 y   30) incluye unas disposiciones finales sobre entrada en vigor y denuncia del   tratado.    

[66] Corte Constitucional,   sentencia C-400 de 1998, reiterada en sentencia C-460 de 2010.    

[67] Ibíd.    

[68]  Ley 153 de 1887, artículo 3º. Sentencia C- 460 de 2010.    

[69]  Convención de Viena, artículo 26.    

[70]  Esta misma precisión fue efectuad por la Corte en el proceso de   revisión de la Ley 1344 de 2009, por medio de la cual se aprobó el Convenio   entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble   Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio, y su   Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007 (Sentencia C-460 de 2010).    

[71] Aprobación del Convenio   para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo   para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países   Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión.    

[72] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de   1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de   2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006,   C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, entre muchas otras.    

[73] XAVIER; Alberto.”Derecho tributario   internacional”. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina.   2005. Pág. 329.     

[74]  Concepto DIAN.    

[75]  Concepto DIAN.    

[76]  DIAN, Oficio 038958 del 18 de abril de 2008.    

[77]  Corte Constitucional, sentencia C-295 de 2012, la cual reitera   lo decidido al respecto en la sentencia C-460 de 2010.    

[78] Sentencia C-577 de 2009, reiterada en C-295 de 2012.    

[79] Esta norma se basa en el   articulo 7° del modelo OCDE, el cual establece expresamente:   “Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden   someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice sus   actividades en otro Estado contratante por medio de un establecimiento   permanente situado en él. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera,   los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,   pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente”    

[80]  En esta sentencia se realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1459 de   2011 por medio de la cual se aprobó el “Convenio entre Canadá y la República   de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y su   “protocolo”, hecho en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008.    

[81] Sentencia C-577 de 2009, tomado de Chrétine,   M. Une espece originale de traités fiscaux: les conventions internacionales   sur les doubles impositions des entreprises maritimes et aériennes, París,   1970.    

[82] En sentido análogo se   pronunció la Corte al analizar una norma de similar contenido, incluida en el   “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre   la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo” (C-295 de 2012).    

[83] Instituto Colombiano de Derecho Tributario. “Estudios de derecho   internacional tributario. Los convenios de doble imposición.” Legis Editores   S.A. Pág. 330, citado en la sentencia C-295 de 2012.    

[84] Montaño, C., Manual de derecho tributario   internacional, Ecuador, 2006.

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