C-260-16

           C-260-16             

Sentencia C-260/16    

LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido y   alcance    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta a   reserva de ley estatutaria/LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR   Y POLICIAL-No toda regulación concerniente a la administración de justicia   debe ser objeto de una ley estatutaria/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No basta invocarla respecto de   cualquier norma que aluda a la administración de justicia, sino que debe   explicarse en concreto, de manera clara, cierta, especifica y suficiente porqué   los contenidos normativos que se demandan, deben sujetarse al trámite de ley   estatutaria    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/INEPTITUD SUSTANTIVA   DE LA DEMANDA-Configuración    

Referencia: expediente D-10987.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 1º, 2º, 3º,   4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,   24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,   44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,   64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,   84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015.    

Demandante: Sonia Patricia Carrero Correa    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES[1]    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Sonia   Patricia Carrero Correa demandó la inconstitucionalidad de los Artículos 1º, 2º,   3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,   23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,   43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,   63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82,   83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015,“por la   cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen   requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General   Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se   señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal   acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción   Especializada y se dictan otras disposiciones”, al considerar que contrarían   los Artículos 152 y 153 de la Carta Política.    

Mediante Auto[2]  del 2º de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la   referencia, por considerar que la demanda no cumplía con los requisitos   de especificidad y suficiencia que exigen las acciones públicas de   inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia   de esta Corte sobre la materia.    

El día 09 de septiembre de 2015, dentro del término   previsto para la corrección de la demanda[3], el actor radicó en la   Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación.    

Luego de examinar la corrección de la demanda y   verificar si los cargos de inconstitucionalidad planteados cumplían con los   requisitos faltantes en cada uno de ellos, por Auto[4] del 26 de   octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió: (i) admitir la demanda por el cargo de la presunta vulneración de la reserva   de ley estatutaria; y (ii) rechazar parcialmente la misma por el cargo   del supuesto desconocimiento del trámite de aprobación de las leyes estatutarias[5].    

En la misma providencia, se corrió traslado al   Procurador General de la Nación, a fin  de que emitiera su concepto en los   términos de los artículos 242­2 y 278­5 de la Constitución; se fijó en lista el   proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la   norma, y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y   al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la   Carta, así como al Ministro de Defensa Nacional y al Fiscal General de la   Nación.    

Además, se invitó a participar a las Facultades de   Derecho de las Universidades de Antioquia, La Sabana, del Rosario, Externado de   Colombia, Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, Católica de   Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y Santo Tomás, para que   intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto   normativo demandado según publicación en el Diario Oficial No 49.582 del 23 de   julio de 2015:    

 “LEY 1765 DE 2015    

(julio 23)    

Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen   requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General   Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se   señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal   acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción   Especializada y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

TÍTULO I.    

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

CAPÍTULO ÚNICO.    

PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.    

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.   Las normas y principios rectores de la administración de justicia prevalecen y   serán de obligatoria aplicación en la Jurisdicción Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley   se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe   cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.    

Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal   militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los   términos del artículo 221 de la   Constitución Política. En ningún caso se aplicarán a los civiles.    

TÍTULO II.    

ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

CAPÍTULO 1.    

INTEGRACIÓN.    

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar   y Policial estará integrada por:    

Órganos Jurisdiccionales y de Investigación    

1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.    

2. Tribunal Superior Militar y Policial.    

3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de   Conocimiento.    

4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías.    

5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad.    

6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación.    

Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley:    

1. Consejo Directivo.    

2. Director Ejecutivo.    

CAPÍTULO II.    

ÓRGANOS JURISDICCIONALES.    

ARTÍCULO 4o. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte   Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la Justicia Penal Militar y Policial   a través de la Sala de Casación Penal, según sus competencias constitucionales y   legales.    

ARTÍCULO 5o. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Sede   e integración. El Tribunal Superior Militar y Policial tendrá su sede en Bogotá,   D. C., y estará conformado por Magistrados que integrarán salas de decisión   militar, policial o mixtas que ejercerán la función jurisdiccional. El Tribunal   o sus salas de decisión podrán sesionar en cualquier lugar del país. Las Salas   de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial estarán integradas por tres   Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo.    

Las Salas de Decisión contarán con representación de cada una de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional en los términos que establezca el reglamento   interno de la Corporación.    

Además de las Salas de Decisión, al interior del Tribunal funcionarán la Sala   Plena, la Sala de Gobierno, la secretaría, la relatoría y el personal   subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre serán presididas por el   Presidente de la corporación o en ausencia temporal de este por el   Vicepresidente.    

ARTÍCULO 6o. Adicionase el artículo 203 de la   Ley 1407 de 2010 con el siguiente parágrafo:    

“Artículo 203 (…)    

PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre   diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tribunal se constituirá en Sala   Única de Decisión asumiendo la función jurisdiccional a efectos de unificar el   criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la   corporación”.    

ARTÍCULO 7o. JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE   CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse los Juzgados   Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento,   que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos,   tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.    

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados   necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de   justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados de la respectiva   Fuerza.    

PARÁGRAFO. La competencia territorial de cada despacho se definirá   por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE   CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales Militares y   Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos   previstos en los artículos 20 y 171 de la   Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que   aquí se prevé así:    

1. Homicidio.    

2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.    

3. Delitos contra la fe pública.    

4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de   peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso   de autoridad especial y omisión de apoyo.    

5. Delitos contra la seguridad pública.    

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.    

7. Delitos contra la población civil.    

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.    

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su   pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.    

ARTÍCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE   CONOCIMIENTO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de   Conocimiento, continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la   Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que   aquí se prevé, así:    

1. Delitos contra la disciplina.    

2. Delitos contra el servicio.    

3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.    

4. Delitos contra el honor.    

5. Lesiones personales.    

6. Delitos contra el patrimonio económico.    

7. De los siguientes delitos contra la administración pública: delitos de   peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso   de autoridad especial y omisión de apoyo.    

8. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su   pena mínima sea igual o inferior a tres (3) años de prisión.    

ARTÍCULO 10. CONCURRENCIA DE JUECES. Cuando se   presente concurrencia entre un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento   Especializado y un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, en razón de   los factores en que estriba la competencia, será competente el primero de estos.    

TÍTULO III.    

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

CAPÍTULO I.    

REQUISITOS GENERALES.    

ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a   los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal   Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial   de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez   Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se   requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.    

3. Acreditar título profesional de abogado.    

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos   de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y   Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados   por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el   desempeño del cargo.    

PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante evaluación   de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública   (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad   que pueda adelantar dicha evaluación.    

ARTÍCULO 12. INHABILIDADES. No podrán desempeñar   los cargos señalados en el artículo anterior:    

1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos   culposos.    

2. Quien se halle en interdicción judicial.    

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de   la libertad.    

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.    

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.    

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.    

ARTÍCULO 13. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son   faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación   definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada,   la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la   incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de   invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y   permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de   vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin   causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las   demás que determine la Constitución Política y la ley.    

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la   suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las   demás que determine la Constitución Política y la Ley.    

CAPÍTULO II.    

REQUISITOS ESPECIALES.    

ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y   POLICIAL. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y   Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la   presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata   en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una   experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario   judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 15. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de   Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el   Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años   no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso   de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y   especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista   será reglamentado por el Gobierno nacional.    

Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y   permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su   vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados   para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el   periodo.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar   nombrados en vigencia de la Ley940 de   2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual   fueron nombrados, con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior   Militar y Policial.    

ARTÍCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para   desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento   Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere   además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el   grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada, así:    

1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para   desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento   Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en   servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una   experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario   en la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el   cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar   grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso   de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro   (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar   y Policial.    

ARTÍCULO 17. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE CONTROL DE   GARANTÍAS. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial   de Control de Garantías, se requiere además de los requisitos generales   señalados en la presente ley, ostentar grado no inferior al de Oficial Superior   en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una   experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario   en la Justicia Penal Militar y Policial.    

PARÁGRAFO. Si este cargo es desempeñado por un civil o no uniformado   con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial,   este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años   relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima   de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia   Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE   PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el cargo de Juez Penal   Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere   además de los requisitos generales señalados en la presente ley ostentar grado   no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de   buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de dos (2)   años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y   Policial.    

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado,   con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial,   este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años   relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima   de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia   Penal Militar y Policial.    

TÍTULO IV.    

CAPÍTULO I.    

ESTRUCTURA DE LA FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y   POLICIAL.    

ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de   las funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la   siguiente estructura:    

1. Fiscal General Penal Militar y Policial.    

2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior   Militar y Policial.    

3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales   Militares y Policiales.    

4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial.    

5. Coordinadores Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia   Penal Militar y Policial.    

CAPÍTULO II.    

DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y COMPETENCIA.    

ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Las funciones   de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del Fiscal   General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales   Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales   Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales   y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales   Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus   atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General   Penal Militar y Policial.    

Corresponde a la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de   atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control   jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la   policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar.    

ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. El Fiscal General Penal   Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante   el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional.    

CAPÍTULO III.    

FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 22. PERIODO. El Fiscal General Penal   Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un   periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos   que cumplan los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título profesional de abogado.    

3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y   criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho   constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho   probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.    

4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro,   con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.    

El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno   Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia.    

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de   Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no   uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para   el desempeño del cargo.    

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será   reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte   Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D. C.    

ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y   POLICIAL. El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la   representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y además de las   funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar, ejercerá las   siguientes:    

1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código   Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad,   lo ameriten.    

2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la   creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o   la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales   especiales.    

3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y   acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con   el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo   cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del   miembro de la Fuerza Pública investigado.    

4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la   definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la   duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.    

5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá   delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.    

7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las   atribuciones de estos, designando un coordinador, cuando la gravedad,   importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá   desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este   evento el fiscal coordinador de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal   Militar y Policial de Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento.    

8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscalía General Penal Militar y   Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de   la Unidad Administrativa Especial.    

9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios   Judiciales, dentro del ámbito de su competencia.    

10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y   de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal   Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial, en materias de su competencia.    

11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la   Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación   de la Justicia Penal Militar y Policial.    

12. Ser el vocero de la Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los   estamentos del Estado y la sociedad.    

13. Diseñar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementación de un   sistema de gestión y control de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y   del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de   la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el   funcionamiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia de   investigación criminal con sus pares.    

17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos.    

ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el   cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares   y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de   Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales   Militares y Policiales:    

1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos   culposos.    

2. Quien se halle en interdicción judicial.    

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de   la libertad.    

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.    

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.    

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.    

ARTÍCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son   faltas absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales   Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y   Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los   Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia   aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial   debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un   proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se   reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e   incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los   uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del   mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro   forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución   Política y la ley.    

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la   suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las   demás que determine la Constitución Política y la ley.    

En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y   Policial, sus funciones las ejercerá uno de los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por   el Ministro de Defensa Nacional por la duración de la falta temporal, si la   falta es absoluta, hasta la terminación del período si faltaren menos de seis   (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el   vencimiento del periodo, la designación le corresponde al Presidente de la   República.    

CAPÍTULO IV.    

FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE   EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y FISCALES PENALES MILITARES Y   POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES.    

ARTÍCULO 26. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a   los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior   Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces   Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos   generales:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título profesional de abogado.    

3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y   criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho   constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho   probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.    

PARÁGRAFO. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de   sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública   (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad   que pueda adelantar dicha evaluación.    

ARTÍCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES. Para ser Fiscal   Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial   se requiere, además de los requisitos generales consignados en la presente ley,   acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario en la   Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente   Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la   Fuerza Pública.    

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado,   con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial,   este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de diez (10) años en   derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de ocho (8) años   en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

ARTÍCULO 28. CARGOS DE PERIODO. Los cargos de   Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y   Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo   e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada   por quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este   capítulo. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el   Gobierno nacional.    

Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior   Militar y Policial, no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo   el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta.   Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en   servicio activo hasta concluir el periodo.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Fiscales Penales Militares ante el   Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de   2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual   fueron nombrados, con la denominación de Fiscales Penales Militares y Policiales   Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.    

ARTÍCULO 29. FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS   ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES. Para desempeñar el   cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales   Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, se   requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley,   acreditar la experiencia señalada para cada cargo, así:    

1. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Fiscal   Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia mínima de   cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal   Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en   servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.    

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de   Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento Especializado podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado,   siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una   experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de diez   (10) años, salvo que acredite la experiencia mínima de cinco (5) años en el   desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y   Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se   requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el ejercicio   profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de   Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.    

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de   Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que   acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia   profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de ocho (8) años,   salvo que acredite la experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de   cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES   MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y   ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y   DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales Militares y Policiales   Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales   Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre   otras, tienen las siguientes funciones:    

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito   de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Adelantar previa autorización del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial   de Control de Garantías, registros, allanamientos, incautaciones e   interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos   materiales probatorios y evidencia física recogidos, para su control de   legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.    

3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y   evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su   contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen   afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva   autorización del Juez Penal Militar y Policial de Garantías para poder proceder   a ello.    

4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de   policía judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y los demás organismos de   policía judicial que señale la ley.    

5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de   Control de Garantías y poner al capturado a su disposición, a más tardar dentro   de las treinta y seis (36) horas siguientes.    

6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de   Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados   al proceso Penal Militar o Policial, la conservación de la prueba, la integridad   de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las   víctimas.    

7. Presentar solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala del   Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento Especializado y de Conocimiento.    

9. Presentar la acusación ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y   Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.    

10. Intervenir en la etapa del juicio.    

11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal   Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y   Policial de Control de Garantías, las medidas judiciales necesarias para la   asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación   integral de los efectos del injusto.    

12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción   de revisión en los eventos establecidos en el Código Penal Militar.    

13. Solicitar las nulidades y demás actuaciones procesales de su competencia y   disponer las que le señale la ley.    

14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones   establecidos en la presente ley.    

15. Las demás que le señale la ley.    

ARTÍCULO 31. FUNCIONES ESPECIALES DE LOS FISCALES PENALES   MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Los   Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior   Militar y Policial tendrán su sede en Bogotá, D. C., y además de las funciones   señaladas en el artículo anterior y la ley, tienen las siguientes:    

1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia   Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzgamiento esté atribuido en   primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial.    

2. Cumplir las funciones que le asigne el Fiscal General Penal Militar y   Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las actuaciones   que le delegue.    

3. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en sus ausencias   temporales o absolutas, cuando sea designado.    

4. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en caso de impedimento   o recusación, cuando sea designado.    

5. Formular recomendaciones al Fiscal General Penal Militar y Policial en   materia de políticas de investigación y acusación.    

6. Diseñar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gestión de los   despachos de las fiscalías penales militares y policiales delegadas.    

7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos   asignados a sus despachos, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.    

8. Las demás que les sean asignadas por la ley.    

CAPÍTULO V.    

CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL   MILITAR Y POLICIAL, COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y FUNCIONES.    

ARTÍCULO 32. COMPOSICIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN   DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por el   Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional,   tecnólogo, técnico y de investigación que lo conforme, nombrados por el Director   Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial previa selección por meritocracia mediante evaluación de sus   competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la   Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda   adelantar dicha evaluación.    

ARTÍCULO 33. FUNCIONES. El Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes   funciones generales:    

1. Ejercer funciones de policía judicial en la Justicia Penal Militar y   Policial.    

2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la   Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo   dispuesto en el Código Penal Militar.    

3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en   el Código Penal Militar y bajo la dirección del Fiscal Penal Militar y Policial   Delegado.    

4. Adelantar con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos   humanos todas las actividades inherentes a la investigación de las conductas   punibles.    

5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las órdenes de   captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia,   vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes requeridas en las   investigaciones que se adelanten, previa decisión judicial del Magistrado o Juez   Penal Militar y Policial de Control de Garantías o disposición del Fiscal Penal   Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley.    

6. Dar cumplimiento a las órdenes de captura que emita la Sala de Decisión o los   Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de   Conocimiento.    

7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y de   la evidencia física.    

8. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y   Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.    

ARTÍCULO 34. COORDINADOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE   INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para ser   Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial se requiere:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título profesional de abogado.    

3. Tener posgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o   Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho   internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho   operacional.    

4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de   cuatro (4) años.    

5. Aprobar la selección por meritocracia.    

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en   uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al   de Oficial Superior.    

ARTÍCULO 35. COORDINACIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE   INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La   Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial tiene las siguientes funciones:    

1. Recomendar al Fiscal General Penal Militar y Policial la definición de   políticas y estrategias asociadas con las funciones de investigación,   criminalística y administración de información técnica y judicial, útiles para   la investigación.    

2. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de   las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las   Coordinaciones Regionales.    

4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.    

5. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos nacionales de   policía judicial.    

6. Responder por el control estadístico en los aspectos relativos al desarrollo   de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

7. Coordinar con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de   la Justicia Penal Militar y Policial la creación e integración de Unidades de   Investigación para optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo   técnico de investigación, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y   Policial.    

8. Realizar el seguimiento a la gestión de las Coordinaciones Regionales y tomar   las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.    

9. Por delegación del Fiscal General Penal Militar y Policial, hacer parte del   Consejo Nacional de Policía Judicial.    

10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar   y Policial para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.    

11. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y   Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.    

ARTÍCULO 36. COORDINADOR REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE   INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para ser   Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial, se requiere:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título profesional de abogado.    

3. Tener posgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o   policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho   internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho   operacional.    

4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, de   dos (2) años.    

5. Aprobar la selección por meritocracia.    

ARTÍCULO 37. COORDINACIÓN REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE   INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Las   Coordinaciones Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia   Penal Militar y Policial tendrán las siguientes funciones a dicho nivel:    

1. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de   las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

2. Orientar el apoyo a las actividades forenses.    

3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses.    

4. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos regionales de   policía judicial.    

5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.    

6. Asistir en representación del Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial a los comités, juntas,   sesiones y demás reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicción   relacionadas con el ejercicio de la función de policía judicial.    

7. Responder por el control estadístico de los aspectos relativos al desarrollo   de las investigaciones adelantadas.    

8. Las demás funciones que le señale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas   con el cargo.    

ARTÍCULO 38. REQUISITOS DEL PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO DEL   CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para   integrar el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial, se requiere acreditar como mínimo:    

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Título profesional, tecnológico o técnico de centro académico universitario o   instituto legalmente reconocido.    

3. Acreditar experiencia mínima de un (1) año con posterioridad a la obtención   del título.    

4. Aprobar la selección por meritocracia.    

ARTÍCULO 39. APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Los   organismos que ejerzan de manera permanente o transitoria funciones de policía   judicial en otras instituciones del Estado, deberán apoyar cuando sea necesario   las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Policial. En estos casos, la   dirección y control de la investigación será del Fiscal Penal Militar y Policial   Delegado.    

ARTÍCULO 40. APOYO TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley,   prestará apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la   Justicia Penal Militar y Policial. Igualmente lo hará con el imputado o su   defensor cuando estos lo soliciten.    

La Fiscalía General Penal Militar y Policial, el imputado o su defensor se   apoyarán cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o   extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o   extranjeras debidamente acreditados ante la autoridad competente. También   prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos   de policía judicial.    

ARTÍCULO 41. CONFORMACIÓN DE GRUPOS ESPECIALES DE   INVESTIGACIÓN. Cuando por la particular complejidad de la   investigación sea necesario conformar un grupo especial en la regional   respectiva, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado lo solicitará al   Coordinador Regional del Cuerpo Técnico, previa autorización del Fiscal General   Penal Militar y Policial.    

CAPÍTULO VI.    

ORGANIZACIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 42. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia especializada de la   Fiscalía General Penal Militar y Policial que tiene por objeto desarrollar la   investigación judicial, criminalística, criminológica y el manejo de la   información, orientada a brindar apoyo a la administración de la Justicia Penal   Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las   investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley 522 de   1999.    

ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA. El Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia   investigativa en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicción Penal   Militar y Policial y su organización tendrá dos niveles: central y   desconcentrado.    

PARÁGRAFO. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno   nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal.    

TÍTULO V.    

ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LA JUSTICIA PENAL   MILITAR Y POLICIAL.    

CAPÍTULO I.    

UNIDAD, ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL   MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 44. TRANSFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL   MILITAR Y POLICIAL. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia   Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del   Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y   financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,   autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al   Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de   Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente,   la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva   del Orden Nacional.    

ARTÍCULO 45. OBJETIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE   LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendrá como objetivo   fundamental la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción   especializada.    

ARTÍCULO 46. PATRIMONIO. El patrimonio de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará   constituido por:    

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.    

2. Los recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de   personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades   gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de   cualquier naturaleza local, nacional o internacional.    

3. Los recursos que a través de convenios reciba de entidades públicas o   privadas para el desarrollo de sus planes y programas o para su funcionamiento.    

4. Los recursos provenientes del fondo cuenta de la Jurisdicción Penal Militar y   Policial que se crea en la presente ley.    

5. Los bienes que se encuentren asignados a la Dirección Ejecutiva de la   Justicia Penal Militar.    

ARTÍCULO 47. FONDO CUENTA. Créase el Fondo Cuenta   de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual será administrado por la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; el fondo no   tendrá personería jurídica, a través del mismo se manejarán los recursos por   concepto de multas, cauciones, bienes y recursos provenientes de las   declaratorias de comiso que se hagan efectivas, de los títulos de depósito   judicial constituidos en la jurisdicción especializada en los que se declare su   prescripción y del valor reembolsable de las fotocopias que se expidan; los   recursos que ingresen al fondo se destinarán a la adecuación, mantenimiento y   adquisición de elementos y equipos de los despachos de la Justicia Penal Militar   y Policial e insumos necesarios para la práctica de diligencias judiciales e   investigativas.    

ARTÍCULO 48. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE   LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes   funciones:    

1. Administrar la jurisdicción especializada.    

2. Llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de   la Jurisdicción Penal Militar y Policial.    

3. Implementar las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción   especializada.    

4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicción especializada.    

5. Las demás que le señale la ley.    

ARTÍCULO 49. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá   como órganos de dirección y administración el Consejo Directivo y el Director   Ejecutivo.    

ARTÍCULO 50. INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará   integrado por:    

1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Justicia y del Derecho.    

3. El Comandante General de las Fuerzas Militares.    

4. El Director General de la Policía Nacional.    

5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.    

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros solo podrán delegar su participación en   los Viceministros, el Comandante General de las Fuerzas Militares podrá   delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el   Director General de la Policía Nacional de Colombia en el Subdirector General de   la Policía Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el   Vicepresidente de la Corporación.    

PARÁGRAFO 2o. Al Consejo Directivo asistirá el Director Ejecutivo de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el   Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y el Fiscal General Penal   Militar y Policial con voz pero sin voto. El órgano directivo podrá invitar a   otros servidores públicos y personas que considere importante escuchar sobre   determinados asuntos de interés para la entidad, quienes asistirán con derecho a   voz pero sin voto. El Consejo sesionará con la periodicidad que determinen los   estatutos.    

La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus   actas serán reservadas.    

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso los miembros del Consejo Directivo ni el   Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial, podrán interferir en las decisiones judiciales de los   funcionarios de la jurisdicción.    

ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD   ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El   Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial, tendrá las siguientes funciones:    

1. Definir las políticas, planes, programas y proyectos de la Unidad.    

2. Conocer de los informes de gestión presentados por el Director Ejecutivo.    

3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Unidad.    

4. Aprobar el plan de desarrollo y su correspondiente plan de inversiones.    

5. Evaluar y recomendar al Gobierno nacional las modificaciones de la estructura   orgánica y de la planta de personal que considere pertinentes.    

6. Adoptar sus estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.    

7. Recomendar modificaciones al mapa judicial.    

8. Las demás que le señalen la ley y sus estatutos.    

ARTÍCULO 52. DIRECTOR EJECUTIVO Y SUBDIRECTOR GENERAL DE LA   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá un   Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la   República y un Subdirector General nombrado por el Director, uno de los cuales   será Oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, de   grado no inferior al de Brigadier General o su equivalente en la Armada   Nacional.    

El Director y el Subdirector serán independientes de la línea de mando, así uno   de ellos ostente la condición de Oficial en servicio activo de la Fuerza   Pública.    

PARÁGRAFO. El Oficial podrá solicitar por una sola vez la terminación   de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o   rechazar su solicitud.    

ARTÍCULO 53. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR   EJECUTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL. Para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere   acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título profesional de abogado y posgrado en área jurídica o   administrativa.    

3. Acreditar como mínimo ocho (8) años de experiencia profesional.    

ARTÍCULO 54. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA UNIDAD   ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La   Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:    

1. Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y   decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.    

2. Adoptar y proponer según su competencia, las decisiones necesarias para que   la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente.    

3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y los   bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar   y Policial, desarrollando adecuados sistemas de información y control.    

4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma tecnológica   y de comunicaciones de la Unidad.    

5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gestión anual y   los que este solicite.    

6. Diseñar planes, programas y proyectos que propendan por el comportamiento   ético del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.    

7. Elaborar e impulsar programas de capacitación y formación del personal de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gestión de los   funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las   decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongestión.    

9. Determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento   de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio.    

10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones.    

11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el   funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar   y Policial y designar sus coordinadores.    

12. Expedir manuales, de funciones y requisitos, procesos y procedimientos,   circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y demás actos   administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal   Militar y Policial.    

13. Regular los trámites de los títulos judiciales y demás aspectos   administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo   considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos.    

14. Conceder estímulos, reconocer los méritos y otorgar las menciones   honoríficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la   Justicia Penal Militar y Policial.    

15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de   periodo.    

16. Designar y terminar la designación de los miembros de la Fuerza Pública del   Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.    

17. Definir las situaciones administrativas de los servidores públicos de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los   miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial, de acuerdo con la Constitución y la ley.    

18. Ubicar y distribuir los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y   Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio.    

19. Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el eficaz   funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.    

20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le   correspondan.    

21. Representar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los   apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la   entidad.    

22. Ejercer la función de control disciplinario en los términos de ley, sobre   los servidores públicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los   despachos judiciales, así como sobre los Jueces de Conocimiento Especializado;   Conocimiento, Garantías, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscales   Delegados ante los Jueces de Conocimiento Especializado, Conocimiento y   servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial, en relación con conductas distintas a las derivadas de su función   judicial y de policía judicial.    

23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su   aprobación.    

24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y   Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la aprobación   del Consejo Directivo.    

25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e   internacionales.    

26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta ley   se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director.    

27. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.    

PARÁGRAFO. Para todos efectos, la representación legal de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará en cabeza   de su Director Ejecutivo.    

ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán desempeñar   cargos en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, los servidores públicos que incurran en alguna de las causales de   inhabilidad establecidas en la Constitución Política y en la ley.    

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN Y TRÁMITE DE   LAS MISMAS. A los servidores públicos de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y; Policial, se les aplicarán las causales   de impedimento y recusación establecidas en la ley y se tramitarán de   conformidad con los procedimientos allí establecidos.    

ARTÍCULO 57. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Las   faltas absolutas y temporales establecidas en la Constitución Política y en la   ley, se aplicarán a los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial   de la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 58. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. Los   servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia   Penal Militar y Policial, serán investigados disciplinariamente por conductas   derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la   Nación y, los demás servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno   de la Unidad    

Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio   en este último caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría   General de la Nación.    

ARTÍCULO 59. ESTRUCTURA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL   DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La estructura interna de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será   establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades   constitucionales y legales.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección   Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio   de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia   Penal Militar.    

ESCUELA DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 60. OBJETO. Créase la Escuela de Justicia   Penal Militar y Policial, como un centro de formación inicial y continuada de   funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial,   con el objeto de ofrecer a sus servidores de manera permanente, inducción y   reinducción judicial en administración de justicia tanto teórica como práctica,   formación en temas académicos buscando el continuo mejoramiento de su función   misional de operador judicial, capacitación y actualización en técnicas de   administración, gestión judicial e investigativa, entre otros.    

ARTÍCULO 61. ESTRUCTURA. La Escuela de Justicia   Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno   nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal.    

TÍTULO VI.    

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR   Y POLICIAL.    

CAPÍTULO I.    

INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 62. INDEPENDENCIA DEL MANDO INSTITUCIONAL DE LA   FUERZA PÚBLICA. La Justicia Penal Militar y Policial será   independiente del mando institucional de la Fuerza Pública. Su función exclusiva   será la de administrar justicia conforme a la Constitución y la ley. Los   funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial no podrán   buscar o recibir instrucciones del mando de la Fuerza Pública, respecto del   cumplimiento de su función judicial.    

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la línea   de mando, no podrán ejercer funciones en la Justicia Penal Militar y Policial.    

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la   Jurisdicción Penal Militar y Policial, no podrán participar en el ejercicio del   mando.    

CAPÍTULO II.    

CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL.    

ARTÍCULO 63. CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL. Créase el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que   desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o   investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera   propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.    

PARÁGRAFO. La pertenencia al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal   Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estarán a   disposición de la citada entidad.    

ARTÍCULO 64. INCORPORACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. En   virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio   activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los   requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el   cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y   agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley   desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la   Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos   establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden   incorporados.    

ARTÍCULO 65. INTEGRACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA   AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para   integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y, Policial, la   Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del   servicio, el envío de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y   patrulleros de la Policía Nacional, para desempeñar cargos en la Jurisdicción   Especializada, listas de las cuales la Dirección de la Unidad seleccionará de   acuerdo con el procedimiento interno y designará a los funcionarios y empleados   judiciales e investigativos requeridos para el servicio.    

ARTÍCULO 66. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA MILITAR Y POLICIAL. La   planta militar y policial de los miembros de la Fuerza Pública que integren el   Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será fijada por el   Gobierno nacional, con base en las necesidades que presente la Dirección   Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, quien la manejará.    

La planta determinará el número de miembros de la Fuerza Pública por grado.    

CAPÍTULO III.    

PROCEDENCIA Y CAMBIO DE CUERPO DE LOS MIEMBROS DE LA   FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 67. PROCEDENCIA DE LA FUERZA PÚBLICA. Quien   aspire a pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial,   deberá estar previamente escalafonado en la Fuerza Pública de acuerdo con los   procedimientos legales establecidos en los respectivos estatutos.    

ARTÍCULO 68. CAMBIO DE CUERPO O ESPECIALIDAD. Para   pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los   miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, deberán cumplir con los   siguientes requisitos:    

1. Capacidad psicofísica.    

2. Acreditar como mínimo el grado de Capitán o Teniente de Navío.    

3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3)   últimos años estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las   Fuerzas Militares o en las escalas de medición excepcional, superior o   satisfactoria de la Policía Nacional.    

4. Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del   respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Policía Nacional de   Colombia, según corresponda.    

PARÁGRAFO 1o. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y   patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial mínimo.    

PARÁGRAFO 2o. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Pública   pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, mientras se encuentren desempeñando un cargo judicial o investigativo   de su planta de personal.    

RÉGIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA   FUERZA PÚBLICA QUE INTEGRAN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL.    

ARTÍCULO 69. ASCENSO MILITAR O POLICIAL. Se   entiende como ascenso militar o policial el cambio de jerarquía al grado   superior en su carrera militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública.    

ARTÍCULO 70. ENVÍO A CURSO DE ASCENSO. Transcurrido   el tiempo mínimo reglamentario para ascender en grado militar o policial y   cumplidos los demás requisitos establecidos en las normas especiales de cada   Fuerza, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial a través de   su dependencia de Talento Humano, verificará las anotaciones en el folio de vida   durante dicho período y su clasificación o escala y la evaluación en el   desempeño judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o   investigativo, y someterá a decisión del Comité de Ascensos los nombres de los   miembros de la Fuerza Pública que deberán ser enviados a curso de ascenso a la   Fuerza a la que pertenezcan.    

ARTÍCULO 71. CONDICIONES PARA ASCENSO DEL PERSONAL DEL CUERPO   AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Los miembros de la   Fuerza Pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial, para ascender dentro de la jerarquía militar y policial, deberán   acreditar además de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los   estatutos de carrera militar o policial, los siguientes:    

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en   los estatutos de carrera del personal de la Fuerza Pública.    

2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempeño en   el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley.    

3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.    

4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.    

5. Concepto favorable del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y Policial.    

6. Tener la clasificación para ascenso.    

ARTÍCULO 72. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER ASCENSOS. El   ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío será   dispuesto por el Gobierno nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel   ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendación   del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

ARTÍCULO 73. ASCENSO DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA. Para   los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, el Gobierno nacional escogerá   libremente entre los oficiales que hayan cumplido los requisitos establecidos en   los respectivos estatutos de carrera de la Fuerza Pública.    

ARTÍCULO 74. COMITÉ DE ASCENSOS DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Comité de Ascensos del Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.    

2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia   Penal Militar y Policial.    

3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial.    

4. El Fiscal General Penal Militar y Policial.    

5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares,   integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando   se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.    

6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional,   integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando   se trate de ascensos de la Policía Nacional.    

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ASCENSOS DE LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL. Son funciones del Comité de Ascensos de la   Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:    

1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva   clasificación o escala y la calificación de la evaluación judicial, de gestión   investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza   Pública y de acuerdo con ello decidir quiénes deben ser enviados a curso de   ascenso a la Fuerza a la que pertenecen.    

2. Emitir concepto para ascenso.    

3. Clasificar al personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificación o escala para   ascensos.    

5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de   Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarquía militar y policial del   personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.    

6. Aplicar los reglamentos de evaluación de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y   Policial.    

7. Darse, su propio reglamento.    

ARTÍCULO 76. PARÁMETROS PARA LA RECOMENDACIÓN DE ASCENSOS. El   Comité fundamentará su recomendación de ascenso en la antigüedad, las   anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o   escala para ascenso y en la calificación de la evaluación judicial, de gestión   investigativa o de apoyo judicial o investigativo y el resultado obtenido en el   curso de ascenso, información que será consolidada en orden de precedencia por   el responsable de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

El Comité seleccionará y recomendará al Gobierno nacional los nombres de los   oficiales que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o   policial y desempeño judicial o de gestión investigativa.    

ARTÍCULO 77. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO. A   los miembros de la Fuerza Pública que se incorporen al Cuerpo Autónomo de la   Justicia Penal Militar y Policial, no se les exigirá a partir de la vigencia de   la presente ley, los requisitos especiales establecidos en los estatutos sobre   el cumplimiento de tiempos mínimos en el desempeño de cargos en la Justicia   Penal Militar, para ascender.    

ARTÍCULO 78. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL. A   los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal   Militar y Policial, que desempeñen cargos en la Jurisdicción Penal Militar y   Policial, les serán aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones   administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del   personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y sus   entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.    

CAPÍTULO V.    

FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.    

ARTÍCULO 79. FORMACIÓN. Los miembros de la Fuerza   Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial,   deberán recibir la formación militar o policial impartida por su respectiva   Fuerza.    

ARTÍCULO 80. CAPACITACIÓN. La capacitación de los   miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y Policial, será continua y estará bajo la coordinación de la   Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a quienes   administran justicia y realizan funciones de investigación y de apoyo judicial e   investigativo, permanente actualización práctica y teórica en temas jurídicos,   militares y policiales, técnicas de investigación, gestión judicial y en todas   aquellas áreas relacionadas con el desempeño de sus funciones.    

CAPÍTULO VI.    

TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA   FUERZA PÚBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO.    

ARTÍCULO 81. TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN POR SOLICITUD   PROPIA DEL MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA. El miembro de la Fuerza   Pública integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial,   podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a   su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud.    

En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial   mientras esté en servicio activo.    

ARTÍCULO 82. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN EN EL CUERPO AUTÓNOMO DE   LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA. Son   causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza Pública las siguientes:    

1. Ser condenado penal mente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por   delitos culposos, siempre que en este último caso la pena impuesta no implique   privación de la libertad.    

2. Ser destituido o separado del cargo por decisión debidamente ejecutoriada,   como resultado de proceso disciplinario.    

3. Obtener resultado regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de   evaluación y clasificación de la Fuerza Pública.    

4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los   reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece.    

ARTÍCULO 83. RETIRO DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL   MILITAR Y POLICIAL. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del   miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

PARÁGRAFO. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de   la designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza   Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del   miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno nacional o el Ministro de Defensa,   según corresponda.    

ARTÍCULO 84. EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. El   personal militar o policial al que se le haya terminado la designación, no podrá   volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por   solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad   Administrativa Especial podrá nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con   las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos   para un cargo vacante y supere el proceso de vinculación.    

CAPÍTULO VII.    

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA   FUERZA PÚBLICA DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 85. AUTORIDAD EVALUADORA Y REVISORA. La   autoridad evaluadora y revisora del personal de la Fuerza Pública miembro del   Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será ejercida por   oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional integrantes de dicho   cuerpo u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, que no intervengan en   la evaluación de desempeño judicial.    

La evaluación y revisión se efectuará conforme a los reglamentos de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del   desempeño Militar y Policial.    

CAPÍTULO VIII.    

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DEL   CUERPOAUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.    

ARTÍCULO 86. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Los   miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial solo podrán   ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación por faltas en el   ejercicio de sus funciones judiciales.    

Cuando se trate de faltas distintas a las cometidas en el ejercicio de la   función judicial, será competente para conocer y decidir las faltas leves en   única instancia y en primera instancia las faltas graves y gravísimas, un   oficial de grado Coronel o Capitán de Navío y en segunda instancia para estas   dos últimas, un oficial de mayor antigüedad, miembros del Cuerpo Autónomo de la   Justicia Penal Militar y Policial u orgánicos de la Unidad Administrativa   Especial, designados por su Dirección Ejecutiva.    

ARTÍCULO 87. FALTAS DISCIPLINARIAS, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. A   los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les   aplicarán las normas establecidas en los respectivos estatutos disciplinarios   tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en materia de faltas   disciplinarias, procedimiento y sanciones, así como las establecidas en el   régimen disciplinario para servidores públicos.    

ARTÍCULO 88. NORMAS DE REMISIÓN. En todo lo no   regulado en el presente título, relacionado con los miembros de la Fuerza   Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial,   se les aplicará lo establecido en los regímenes especiales respectivos.    

TÍTULO VII.    

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.    

CAPÍTULO ÚNICO.    

ARTÍCULO 89. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS JUECES PENALES   MILITARES Y POLICIALES. La evaluación de desempeño de los jueces   penales militares y policiales corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Tribunal   Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:    

1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia   Penal Militar y Policial, evaluará el rendimiento estadístico de los jueces   penales militares y policiales de acuerdo con la validación de los informes de   cada despacho.    

PARÁGRAFO. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los   numerales anteriores, permitirá determinar el rendimiento anual de los jueces   penales militares y policiales, la cual constituirá para el personal militar y   policial el indicador de desempeño en el cargo.    

ARTÍCULO 90. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS FISCALES PENALES   MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES   Y DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL   MILITAR Y POLICIAL. La evaluación de desempeño de los fiscales   penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y   policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al   Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de   conformidad con los siguientes criterios:    

1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia   Penal Militar y Policial evaluará el rendimiento estadístico de los fiscales   penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y   policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validación de los informes   de cada despacho y el informe estadístico consolidado presentado por el   Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial.    

2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluarán la   gestión investigativa, el diseño del programa metodológico, la estructura de la   teoría del caso, la actuación y argumentación en estrados judiciales y su   efectividad en el resultado de la acción penal de los Fiscales Penales Militares   y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policial. Así mismo   evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia   Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeación, organización y   control de las misiones asignadas a los servidores.    

3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del   Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión desarrollada en las   misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, técnicos y los   resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

PARÁGRAFO. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los   numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento anual de los Fiscales   Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y   Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para el personal militar   y policial el indicador de desempeño en el cargo.    

ARTÍCULO 91. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE SECRETARIOS Y   ASISTENTES JUDICIALES. La evaluación de estos servidores públicos   suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen   labores de apoyo a la gestión judicial e investigativa, corresponderá al titular   o encargado del respectivo despacho.    

ARTÍCULO 92. SISTEMA DE EVALUACIÓN. Los indicadores   aplicables a las evaluaciones de rendimiento, serán diseñados por los   evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Dirección Ejecutiva   de la Unidad Administrativa Especial.    

ARTÍCULO 93. RECURSOS. Contra el resultado de la   evaluación de rendimiento de gestión judicial e investigativa y de apoyo   judicial e investigativo, procede solo el recurso de reposición dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto.   (…)”.    

III.    LA DEMANDA    

En su escrito de demanda[6]  la ciudadana alega que los artículos 1º a 93 de la Ley 1765   de 2015 contrarían el literal b) del artículo 152 de la Constitución Política,   por cuanto se trata de una ley ordinaria que regula asuntos propios de la   administración de justicia, materia que debe reglarse por ley estatutaria.    

Señala que no era dable al   legislador tramitar y expedir la Ley 1765 de 2015, para efectos de regular el   sistema de administración de justicia penal militar y policial, pues el artículo   152 de la Carta Superior establece que “los asuntos que versan sobre la   administración de justicia, entiéndase todos, incluidos los de la justicia   castrense, porque la norma constitucional no hace distinción alguna, están   sometidos a reserva de ley estatutaria”[7].    

Indica que las disposiciones   acusadas al: (i) referir a los principios de la administración de justicia penal   militar y así como policial, y al ámbito de aplicación; (ii) determinar la   estructura de la justicia penal militar y policial; (iii) crear los diferentes   órganos que impartirán justicia, establecer el número de sus integrantes, la   forma cómo deben conformarse, los requisitos que deben cumplir las personas que   ocuparan los respectivos cargos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades   a que están sometidos, y distribuir las competencias; (iv) precisar la   estructura, funciones, requisitos y competencia del Fiscal General Penal Militar   y Policial, así como los requisitos de sus delegados, sus inhabilidades y los   eventos constitutivos de faltas absolutas o temporales; (v) regular la   composición y funciones de la administración del cuerpo técnico de investigación   de la justicia penal militar y policial, y la gestión, control, independencia y   autonomía de la justicia penal militar así como policial; y (vi) establecer la   evaluación de desempeño de jueces y fiscales militares y policiales, y demás   personal judicial; debieron aprobarse por medio de ley estatutaria, toda vez que   sus contenidos normativos aluden a elementos de la administración de justicia.    

En sustento de todo ello, en el escrito de   corrección de la demanda enfatiza que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte   Constitucional consideró que “una ley estatutaria encargada de regular la   administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152   superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la   administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que   deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o   asuntos que se someten a su conocimiento”[8].    

Agrega que los artículos   demandados, además de crear nuevos órganos en la jurisdicción penal militar y   policial, también determinan su estructura y operatividad. Aspectos que, al no   ser secundarios o accesorios de la administración de justicia, y no tratarse de   simples reglas de procedimiento y de competencia, es inadmisible que pueden   reglarse mediante ley ordinaria.    

Acudiendo a una contextualización histórica, aduce   que en la antigüedad, por la división de clases sociales, se hizo necesario la   expedición de normas y de un aparato que las interpretara y las aplicara,   evitándose así ley del Talión o el uso de la fuerza armada. “De ahí para   adelante se afirma con razón que las normas, la justicia, el Estado tienen una   relación directa con el ejercicio del poder, entendido este en términos   políticos, económicos, sociales, culturales y militares; de lo cual se concluye   que en la ley 1765 se están creando un conjunto de entidades y estructuras que   tiene como misión aplicar las leyes a un sector de la población en particular   como lo es los militares y policiales (sic), lo cual reafirma la importancia y   relevancia del tema, para encuadrarlo y regularlo mediante ley estatutaria, pues   aunado a esto es semejante en su contenido y estructura formal y material a la   ley de administración de justicia contenida en la ley 270 de 1996, la cual   efectivamente si tuvo el procedimiento y el carácter de estatutaria.”[9]    

Señala que la justicia, entendida como la correcta   forma de aplicar la ley en casos particulares por parte del operador   correspondiente, revestido de autoridad para ello, hace que tanto la justicia   ordinaria como la penal militar sean equiparables, “pues comparten su fin   cual es proteger y se hacer (sic) efectivos los derechos, las libertades y las   garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los   deberes que le asisten a la administración y a los asociados; luego propende por   alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y   de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”[10]    

Agrega que tanto de la justicia ordinaria como de la   penal militar, se predica la misma responsabilidad de hacer “realidad los   propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen   en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los   asociados”[11].    

Concluye que si una ley ordinaria no respeta el   mandato constitucional de la reserva de ley estatutaria, “como lo hacen los   artículo 1 a 93 de la Ley 1765 de 2015”, es claramente inexequible, al   desconocer una regla constitutiva que asigna competencias al legislador.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Presidencia de la República    

Por medio de apoderado judicial, la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República intervino el 19 de noviembre de 2015[12],   para solicitar a la Corte Constitucional: (i) se inhiba de conocer la presente   demanda por ineptitud sustantiva, ante el incumplimiento de los presupuestos de   especificidad y suficiencia; o en su defecto, (ii) declare exequible la Ley 1765   de 2015.    

Frente a la solicitud de inhibición, señala que el   cargo formulado carece de especificidad, toda vez que se omite llevar a cabo un   análisis específico de los asuntos que deben ser declarados inconstitucionales   por no haber sido tramitados conforme el artículo 153 Superior. Contrario a   ello, se limita a señalar que los preceptos normativos 1º a 93 son inexequibles,   porque de manera general atentan contra el artículo 152 Constitucional,   afirmando “que el sustento de la contradicción es que crean órganos,   determinan estructura y señalan cómo operar. Sin embargo, no explica cómo   aquello encuadra en alguna de las categorías reseñadas por la Corte, ni tampoco   la manera en la que se desconoce alguno de esos criterios”[13].    

Asimismo, estima que es insuficiente el cargo, ya   que resulta vago e indeterminado, por cuanto no identifica la manera en que las   disposiciones acusadas vulneran la Constitución, sino que se limita a expresar   de forma genérica que son de reserva de ley estatutaria. Además, no entrega   elementos suficientes que permitan a la Corte hacer un estudio de fondo acerca   de la exequibilidad de las normas censuradas, pues se confunde la carga procesal   de probar el cargo de inexequibilidad con el mero hecho de afirmar que existe.    

En sustento de la solicitud de exequibilidad,   argumenta que la demanda desconoce la jurisprudencia Constitucional (sentencias   C-619 de 2012 y C-818 de 2011) que determina las materias que exigen el trámite   estatutario, por cuanto “no todos los asuntos relacionados con este tópico   son objeto de ley estatutaria, como erradamente lo sostiene la demanda, sino que   además, de ser así, se caería en un vaciamiento de la competencia del servicio   público que presta la Rama Judicial”. Dichas Providencias señalan que   “sólo es necesario el trámite estatutario en aquellos casos en donde se afecte   de forma general la estructura, los principios o los aspectos   sustanciales de la administración de justicia, y no para casos en lo que se   desarrollan aspectos puntuales que no interfieren con el funcionamiento integral   de la Rama Judicial o con el derecho fundamental al acceso a la administración   de justicia”[14].    

Para el caso de la justicia penal militar, asegura   que en sentencia C-368 de 2000, la Corte indicó que su regulación no se   encuentra consagrada dentro de las materias comprendidas en el artículo 152 de   la Carta Política, y que por el solo hecho de que se refiera a una jurisdicción   concreta no significa que esté incluida en el ámbito de aplicación del literal   b  de dicha norma.    

Agrega que con base en la jurisprudencia de este   Tribunal, “no solo es dable entender que la justicia penal militar de forma   general exige una ley estatutaria, sino que además considerarlo así implicaría   una violación del artículo 152 de la Constitución. De esta forma, es claro que   al haber tramitado la Ley 1765 de 2015 como una ley ordinaria se le dio cabal   cumplimiento a las exigencias del Texto Superior y de la jurisprudencia   específicamente aplicable, teniendo en cuenta que los artículos demandados no   ‘(i) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii)   establecen y garantizan la efectividad de los principios generales  sobre la materia, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación   con eta rama del poder público.’ (Sentencia C-619 de 2012, negrilla fuera de   texto)”[15].    

2. Ministerio de Defensa Nacional    

Mediante escrito[16] presentado el 20 de   noviembre de 2015, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa   Nacional solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los   artículos 1º a 93 de la Ley 1765 de 2015.    

Manifiesta que si bien la Justicia Penal Militar y   Policial es un sistema de administración de justicia especializado, no hace   parte de la estructura orgánica de la rama judicial, pero le son aplicables los   principios y mandatos contenidos en la Constitución y las “Leyes Estatutarias   de Administración de Justicia”. En esa medida, la expedición de la Ley 1765   de 2015 se debió a la necesidad de estructurar y desarrollar las instituciones   jurídicas establecidas en la Ley 1407 de 2010[17],   necesarias para armonizar el procedimiento penal militar y policial con el   sistema previsto en la jurisdicción ordinaria.    

Señala que las normas estatutarias de administración   de justicia no están siendo modificadas por la Ley 1765 de 2015, sino que, por   el contrario, dicha norma solo desarrolla las instituciones propias del sistema   acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, a fin de garantizar los   principios previstos en disposiciones normativas de naturaleza estatutaria.    

Indica que debido a la particularidad de la Justicia   Penal Militar y Policial, y el ámbito de aplicación del fuero de los miembros de   la fuerza pública dispuesto en el artículo 221 Superior, es necesario expedir   normas, como la censurada en esta ocasión, que desarrollen e implementen las   instituciones jurídicas del sistema penal acusatorio. Indica que dichos   desarrollos legislativos por vía ordinaria no contravienen el artículo 152 de la   Carta Política, toda vez que disposiciones normativas, como la Ley 1765 de 2015,   no crean o modifican el sistema de administración de justicia, sino que adoptan   “regulaciones legislativas que desarrollan los postulados y principios   constitucionales y estatutarios propios de la administración de justicia que   deben ser implementados atendiendo las particularidades de una jurisdicción   especializada como lo es la jurisdicción penal militar y policial”[18].    

Concluye que no le asiste razón a la demandante, por   cuanto: (i) acoger la tesis que refiere a que deben reglarse como leyes   estatutarias todas aquellas normas que mencionen derechos fundamentales o   desarrollen instituciones jurídicas en el marco de los sistemas de   administración de justicia, vaciaría la competencia del legislador ordinario;   (ii) el artículo 152 Constitucional debe interpretarse de manera restrictiva,   así lo ha señalado la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos   (sentencia C-699 de 2013); y (iii) las materias reguladas en la Ley 1765 de 2015   no están sometidas a reserva de ley estatutaria, de conformidad con los   criterios jurisprudenciales que esta Corporación ha fijado al respecto.    

3. Universidad Santo Tomás    

El Director del Consultorio Jurídico Internacional   de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás -Bogotá, en escrito[19]  presentado el 20 de noviembre de 2015, solicita a la Corte se “declare la   inconstitucionalidad de la Ley 1765 de 2015, por cuanto desconoce la reserva de   ley estatutaria de la cual gozan aquellas leyes que regulan derechos   fundamentales como el debido proceso y los relacionados con la administración de   justicia”[20].    

Expone que las disposiciones acusadas “consagran   temas procedimentales sustanciales, donde el objeto material es la   administración de justicia que, como bien lo definió la demandante, corresponde   a uno de los fines esenciales del Estado, mediante el cual este dirime de manera   imparcial los conflictos que puedan generarse en el conglomerado social, lo   cual… comprende a su vez el derecho fundamental al debido proceso, que tiene   como elementos integradores: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la   justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el   derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el   derecho a la independencia del juez; y f) el derecho a la independencia e   imparcialidad del juez o funcionario[21]”[22].    

Adicionalmente, considera que los artículos   cuestionados vulneran el derecho a la igualdad, ya que “la Policía, siendo   una institución civil no debería ser cobijada por el fuero militar, pues su   misión constitucional es incompatible con cualquier excepción al juez natural   para todas las personas previsto en la Constitución.”[23]    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos   242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación   rindió concepto de constitucionalidad[24]  Nº 6031 del 3º de diciembre de 2015, mediante el cual, solicita a la Corte   declarar exequibles los artículos 1º a 93 de la Ley 1765 de 2015, puesto que   “no invaden la esfera privativa de la Ley Estatutaria de Administración de   Justicia en lo pertinente a la justicia penal militar”[25].    

2. Argumenta que el artículo 152 de la Carta   establece que mediante ley estatuaria deberán regularse aspectos puntuales, por   ejemplo, “la administración de justicia”. Sin embargo, cuando la Corte   Constitucional ha interpretado el sentido de dicha norma ha precisado que la   reserva de ley estatutaria es de naturaleza restringida, y que particularmente   en asuntos de administración de justicia, ésta se refiere únicamente a los   aspectos más generales que afecten las garantías de acceso a la administración   de justicia.    

3. Explica que este Tribunal ha señalado que los   procedimientos, en especial las competencias de los órganos jurisdiccionales,   son asuntos propios de las leyes ordinarias “que no pueden petrificarse a   través de disposiciones de rango superior ni hacen parte de la referida reserva”[26].   En esa medida, sostiene que si los preceptos legales censurados “obedecen a   asuntos procedimentales ordinarios, tales como las competencias no reguladas   especialmente por normas superiores, su regulación no estaría prevista a la Ley   Estatutaria”[27].    

4. Afirma que respecto a la reserva de ley   estatutaria en materia de justicia penal militar, esta Corporación ha concluido   que: (i) esa jurisdicción se encuentra sometida a los principios de la ley   estatutaria, con excepción de su estructura orgánica, toda vez que la justicia   penal militar no hace parte de la rama judicial del poder público; y (ii) dicho   contenido debe regularse mediante “código, lo cual implica que no tiene rango   de Ley Estatutaria pero que, en todo caso, tampoco es un asunto que podría ser   delegado al ejecutivo a través de una Ley Habilitante”[28].    

5.1. Al categorizarse los   artículos acusados, se tienen “normas (i) que reenvían a los principios   generales de la administración de justicia (art. 1); (ii) que determinan ciertos   procedimientos o competencias de la justicia penal militar, (arts. 6, 8-10, 20,   23, 30-13); (iii) que establecen aspectos complementarios al aparato judicial de   la justicia penal militar (arts. 32-43, 60-61, 89-91); (iv) que regulan la   situación militar de los miembros de la justicia penal militar (arts. 63-88); y,   finalmente, (v) que establecen, en estricto sentido, el aparato jurisdiccional   de la Justicia Penal Militar y la Fiscalía General Penal Militar”[29].    

5.2. El artículo 1º de la Ley   1765 de 2015, el cual reza: “Las normas y principios rectores   de la administración de justicia prevalecen y serán de obligatoria aplicación en   la Jurisdicción Penal Militar y Policial”, más allá de regular los   principios de la administración de justicia, simplemente efectúa una remisión a   los mismos, por tanto, no invade la reserva de ley estatutaria.    

5.3. En cuanto a las   disposiciones que regulan los procedimientos o competencias de los órganos de la   justicia penal militar y policial, están los artículos 6o, 8º, 9º, 10, 20, 23, 30 y 31, con los cuales: se crea un procedimiento de unificación de jurisprudencia; se   establece la competencia de los Juzgados Penales Militares y Policiales de   Conocimiento y Especializados; se regula la resolución de conflictos de   competencia; se prevé las funciones de la Fiscalía General Penal Militar y   Policial; se desarrollan las funciones del Fiscal General Penal Militar y   Policial; y se determinan las funciones generales y especiales de los Fiscales   Penales Militares y Policiales; respectivamente. Con todo, tales normas no   prescriben asuntos relacionados con la estructura general de la administración   de justicia ni con sus principios sustanciales, por el contrario, refieren a un   caso privativo de la legislación ordinaria.    

5.4. Frente al grupo normativo que establece   aspectos concernientes a la administración de la justicia penal militar y   policial, como son los artículos 32 a 43, 60, 61, 89, 90 y 91, por medio de los   cuales: se determina la composición, requisitos y funciones del cuerpo técnico   de investigación de la justicia penal militar y policial; se crea la escuela de la justicia penal militar y policial; y se   define el sistema de evaluación de desempeño; respectivamente, dichos asuntos   evidentemente son complementarios a la administración de justicia, por lo que  “tampoco pueden entenderse como de la competencia exclusiva del legislador   estatutario”[30].    

5.5. Por su parte, los artículos 63 a 88 de la ley demandada, los cuales prevén, entre otras cosas,   el régimen de carrera, ascensos, formación, capacitación, retiro y régimen   disciplinario del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; dado   que “no se refieren siquiera a la administración de justicia, es claro que   éstos en forma alguna implican una extralimitación del legislador ordinario”[31].    

5.6. La Ley 1765 de 2015 contiene   algunos artículos[32]  respecto de los cuales, prima facie, podría haber duda de invasión   de la reserva de ley estatutaria, por cuanto: regulan el ámbito de aplicación de   la justicia penal militar y policial; determinan los órganos que la componen;   definen los requisitos para acceder a los cargos, periodos, inhabilidades,   faltas absolutas y temporales; señalan la estructura, administración, gestión y   control de la Fiscalía General Penal Militar y Policial; y regulan la   independencia de la justicia penal militar y policial del mando institucional de   las fuerzas militares. Sin embargo, no es posible aplicar la reserva de ley   estatutaria a la estructura de la justicia penal militar, “toda vez que ésta   no implica el diseño orgánico de la Rama Judicial del Poder Público, sino de una   jurisdicción excepcional cuya regulación principal se encuentra en el Código   ordenado por el artículo 221 Constitucional”[33].    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4   de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer   de la demanda de la referencia, por dirigirse contra preceptos contenidos en una   ley de la República, en este caso, de la Ley 1765 de 2015.    

Asunto preliminar. La aptitud   sustantiva de la demanda    

2. Como cuestión previa a la   identificación de los problemas jurídicos y la metodología de la presente   decisión, la Sala debe determinar si la demanda presentada por la ciudadana   Sonia Patricia Carrero Correa ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla   con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto   es necesario debido a que uno de los intervinientes solicitó un   pronunciamiento inhibitorio por considerar sustancialmente inepta la demanda,   ante el incumplimiento de los presupuestos de especificidad y suficiencia.    

3. En ese sentido, debe   verificarse por parte de la Corte si la demanda reúne las condiciones necesarias   para que haya un pronunciamiento de fondo, estableciendo si la misma se   encuentra debidamente sustentada y si se está ante un cargo de   inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este particular tenerse en cuenta   que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las   demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como   regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe   realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo   de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta   evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados,   permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y   profundidad[34].    

Con el fin de dilucidar esta   cuestión preliminar, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre la   fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe   satisfacer una demanda de constitucionalidad y a partir de allí   verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas para un pronunciamiento   de mérito frente al cargo formulado en la demanda: presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.    

Requisitos legales y   jurisprudenciales que deben acreditarse para que la Corte   Constitucional emita un pronunciamiento de mérito    

4. El artículo 2º del Decreto   2067 de 1991[35]  establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes   requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional   es competente para conocer de la demanda.    

5. Respecto a la tercera   exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos   se estiman violados”, la Corte, mediante sentencia C-1052 de 2001, precisó   que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes[36].   Según lo señalado en la referida providencia judicial, tales características   consisten en lo siguiente:    

5.1. La claridad: “es un requisito   indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues   aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla   general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y   técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental’[37],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.”    

5.2. La certeza: “significa que la demanda   recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[38]  ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso   sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda[39].   Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden’[40].”    

5.3. La especificidad: “… las razones son   específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo   menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[41].   El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales’[42]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[43].”    

5.4. La pertinencia: “Esto quiere decir   que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales[44]  y doctrinarias[45],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[46];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[47],   calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[48]  a partir de una valoración parcial de sus efectos.”    

5.5. Y la suficiencia: “guarda relación,   en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”    

6.   Cuando estos requisitos no se cumplen, se configura ineptitud sustantiva de la   demanda al no existir cargos de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no   puede entrar a pronunciarse de fondo. Así, una demanda de inconstitucionalidad   es sustancialmente apta cuando reúne todas las exigencias anteriormente   expuestas, ya que a partir de ello resulta posible determinar la norma legal   acusada, el precepto constitucional vulnerado y el concepto de violación que la   sustenta, y así realizar el respectivo análisis de constitucionalidad.   Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no   constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la   defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace   eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en   la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para   juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias    en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un   debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el   ámbito del control constitucional.”[49]    

7. En la medida que el control de   constitucionalidad es de carácter rogado, tratándose de la acción pública, los   cargos esgrimidos en la demanda delimitan el ámbito de decisión de esta   Corporación. En consecuencia, la Corte tiene vedado asumir nuevos asuntos que no   han sido propuestos por el demandante, como tampoco construir cargos que no   fueron planteados, ni perfeccionar una argumentación deficiente.    

Atendiendo el anterior marco teórico procede la Sala   a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple con estos mínimos   presupuestos argumentativos.    

Configuración de ineptitud sustantiva de la   demanda    

8. En sustento del cargo de presunta vulneración de   la reserva de ley estatutaria,  la demandante alega que   los artículos 1º a 93 de la Ley 1765 de 2015 contrarían el literal b) del   artículo 152 de la Constitución Política, por cuanto se trata de una ley   ordinaria que regula asuntos propios de la administración de justicia, aun   cuando se trate de la castrense, que deben reglarse por ley estatutaria. Esto   por cuanto los artículos demandados, además de referirse a los principios   generales en los que se fundamenta la Justicia Penal Militar y Policial, crean   nuevos órganos y determinan su estructura y operatividad. Aspectos que, al no   ser secundarios o accesorios de la administración de justicia, y no tratarse de   simples reglas de procedimiento y de competencia, no podían establecerse   mediante ley ordinaria.    

9. Luego de estudiado con detenimiento el libelo   inicial y su corrección, la Corte encuentra que la demanda de   inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de los artículos 1º   a 93 de la Ley 1765 de 2015, no cumple con los requisitos exigidos por el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia   constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un   fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados.    

Aun cuando la demanda  fue admitida, pues en un   principio pudo pensarse que el cargo formulado por el presunto desconocimiento   de la reserva de ley estatutaria permitía un examen y decisión de fondo, lo   cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la   misma y en particular, los argumentos expuestos como fundamento del concepto de   violación de la Constitución, la Sala Plena constata que adolece de falencias   que no permiten realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado.    

10. En primer lugar, la demanda no cumple con los   requisitos de especificidad y suficiencia, pues en ella se formula   un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la   Ley 1765 de 2015, que regulan diversas materias, fundado en el desconocimiento   del artículo 152 de la Constitución, sin exponerse las razones específicas por   las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley   estatutaria.    

En efecto, habida cuenta de que las disposiciones   acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal   Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo   de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia   especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores   públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición,   funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v)   Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la   independencia y autonomía de la Justicia Penal Militar y Policial; era necesario   concretar el cargo de constitucionalidad contra cada una de las normas   demandadas, explicándose las razones particulares, de acuerdo a su temática, de   por qué debían surtir el trámite legislativo cualificado.    

Esta Corporación al interpretar el artículo 152 de   la Constitución Política, ha establecido las razones que justifican que algunas   materias deban ser tramitadas por el legislador como leyes estatutarias. Así,   por ejemplo, en la sentencia C-756 de 2008, se consideró:    

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la   introducción de las leyes estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta   principalmente en tres argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de   normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad   jurídica para su aplicación; ii) por la importancia que para el Estado tienen   los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor   consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las   reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, iii)   es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y   consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor   participación política”.    

Aun cuando existen criterios que justifican el   trámite estatutario, en la demanda se omite realizar un análisis específico   respecto de los asuntos que supuestamente deberían ser declarados   inconstitucionales por no haber surtido dicho procedimiento. Ciertamente, solo   se señala que los artículos censurados debieron ser objeto del trámite   cualificado, en el entendido de que se relacionan con la administración de   justicia[50],   creando órganos en la jurisdicción penal militar, determinando su estructura y   la forma en que esta operaría, pero sin explicar cómo esto encuadra en alguna de   las categorías indicadas por la Corte, ni tampoco la manera en la que se   desconoce alguno de tales criterios. Así, el cargo genérico, tal como está   formulado, sin controvertir el contenido material de cada una de las normas   impugnadas ni identificar la manera en que estas desconocen el orden   constitucional, reduce la demanda a un simple contraste textual entre los   noventa y tres artículos censurados y la Carta, impidiendo a la Corte entrar a   verificar si realmente hay una oposición objetiva entre la ley y la Constitución   Política.    

11. En segundo término, la demanda no satisface los   requisitos de certeza y pertinencia, toda vez que los argumentos   expuestos parten de la premisa errada de que la Justicia Penal Militar, forma   parte orgánica y funcional de la administración de justicia, así como que toda   cuestión relacionada con la misma tiene la categoría de norma estatutaria.    

En efecto, la demandante no tuvo en cuenta que la   Justicia Penal Militar es un segmento de la organización del Estado que no forma   parte de la Rama Judicial del Poder Público, ni es una jurisdicción especial   adscrita a la misma, como tampoco conforma la estructura general de la   administración de justicia, en cuanto no se encuentra incluida en el título VIII   de la Constitución Política, sino que está adscrita a la Rama Ejecutiva.    

Desde la sentencia C-037 de 1996[51], que   declaró inexequible la norma del proyecto de ley estatutaria que la insertaba   dentro de la estructura general de la administración de justicia, se dejó   establecido que no formaba parte de la misma, dada su dependencia de la Rama   Ejecutiva del Poder Público. En dicha providencia esta Corporación consideró:    

“El literal f) establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama   judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a   pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales   militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no   se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII   superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación   ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se encuentra   dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal   militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio   activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”[52].   En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar,   según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo   hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por   los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el   hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la   justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de   la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete   la estructura orgánica de esta rama del poder público.    

Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por   qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la   inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión”.[53]    

Así entonces, la mención que se hace en el artículo   116 de la Carta a la Justicia Penal Militar obedece al señalamiento por el   constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye   entre los órganos que integran la rama judicial[54].    

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra que   la ciudadana en su alegato parte del supuesto de que los aspectos regulados en   las normas censuradas de la Ley 1765 de 2015, respecto de la justicia castrense,   por el hecho de que esta administra justicia, debían tramitarse conforme al   procedimiento legislativo cualificado, que se sigue para regular asuntos propios   de la administración de justicia. Sin embargo, como se acaba de advertir, la   Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la   administración de justicia, por lo que su regulación no sigue necesariamente el   trámite de ley estatutaria establecido para esta última.    

12. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia   constitucional también ha determinado que no todos los asuntos concernientes con   la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan   procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la   Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria.    

Ciertamente, la necesidad de mantener la armonía   entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes   estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes   ordinarias, ha conducido a la Corte Constitucional a circunscribir aquellas a   las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de   éstas una interpretación restrictiva[55].   Sobre el particular, en la misma sentencia C-037 de 1996, esta Corporación   consideró:    

“(…) Para la   Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia,   como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse   esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y   sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en   su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su   conocimiento.    

De conformidad con   lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de   la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer   parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no   incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de   procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto   en el numeral 2o del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes   ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una   diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse   uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para   el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales   (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se   relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de   una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la   atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código   que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación   que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el   artículo 153 de la Carta” (se destaca).    

En ese mismo sentido, más adelante estimó:    

“Las   consideraciones precedentes sirven, además, de fundamento para advertir la   inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley   procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de   normatividad reviste características especiales -aprobación en una sola   legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso, revisión previa   de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la   facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar códigos  a   través de mecanismos eficaces –es  decir, mediante el trámite ordinario-,   en los eventos en que las necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo   contrario sería tanto como admitir la petrificación de las normas procesales y   la consecuente imposibilidad de contar con una administración de justicia seria,   responsable, eficaz y diligente”.    

Igualmente, reiterando la postura jurisprudencial,   en sentencia C-662 de 2000[56],   la Corte destacó:    

“No es necesario   un análisis detallado acerca de la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias   y de las materias a ellas asignadas por el artículo 152 constitucional, pues ya   la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido en múltiple y   reiterada jurisprudencia que únicamente aquellas disposiciones que de una forma   y otra se ocupen de afectar la estructura de la administración de justicia, o de   sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los   requerimientos especiales para este tipo de leyes.     

Las demás y en   particular los códigos, deben seguir el trámite ordinario previsto en la Carta   Política, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la   República en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 Superior.    

En otros términos,   la reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulación que se relacione   con los  temas  previstos en el artículo 152 de la Carta   Constitucional deba someterse  a dicho trámite especial.    

Tal conclusión   conduciría al absurdo extremo de que toda norma relacionada  con cualquier   aspecto de la administración de justicia, tendría que aprobarse bajo los   estrictos requisitos de las leyes estatutarias, lo cual entrabaría gravemente la   función legislativa y haría inane la función de expedir códigos en todos los   ramos de la legislación y la de reformar las leyes preexistentes que el   Constituyente también atribuye al Congreso, y que este desarrolla por medio de   la ley ordinaria.    

De ahí que esta   Corte, en su jurisprudencia, haya sostenido que la interpretación de los asuntos   sometidos a reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar,   entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador    ordinario” (se destaca).    

De acuerdo a lo anterior, no puede sostenerse que   todos los aspectos que se deriven de los temas normados mediante ley   estatutaria, deben seguir el mismo trámite cualificado, pues el propósito de   este tipo de leyes no es el de regular íntegramente la materia respecto de la   cual es objeto. Para ello el artículo 150 superior mantiene   como cláusula general de configuración normativa la reglamentación por vía de la   ley ordinaria.    

13. Ahora bien, en cuanto al asunto que ahora ocupa   a la Sala, se tiene que la categoría que deben tener las normas que regulan la   estructura, organización y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, conforme   a la jurisprudencia de esta Corporación, no es necesariamente la de ley   estatutaria, pudiéndose regular estas materias a través de una ley ordinaria[57].   Mediante sentencia C-676 de 2001[58],   esta Corporación sobre el tema expresamente señaló:    

“De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las   cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del   Código Penal Militar.”[59]    

El sentido obvio de la norma indica que el legislador   está facultado para regular, mediante código, la estructura y funcionamiento de   las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el   catálogo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental   al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el régimen del   personal que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, tema   sobre el que recae la demanda de inconstitucionalidad sub exámine.    

 (…) también mediante legislación complementaria,   entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e   introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar.    

A juicio de la Corporación, de la lectura del artículo   221 Constitucional no se deriva que el Código Penal Militar disfrute de una   especie de privilegio regulativo o “reserva de código” por virtud de la cual,   sólo a él le competa diseñar la estructura jurídica de la Justicia Penal   Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho, derivado de su   competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias,   las modificaciones y regulaciones que considere necesarias” (se destaca).    

Pese a lo anterior, en el   entendimiento de la demandante, todo aspecto sustantivo o procesal relacionado   con la Administración de Justicia estaría reservado al ámbito de la Ley   Estatutaria, según su lectura del artículo 152 de la Carta Política. A este   mismo procedimiento legislativo especial agrega lo relacionado con los órganos,   estructura y forma de funcionamiento de la Justicia Penal Militar.    

Así, a juicio de la Corte, la demanda no cumple con   los requisitos de certeza y pertinencia, toda vez que los argumentos se basan en   una premisa equivocada, en la medida que la accionante parte de un erróneo   entendimiento acerca del ámbito material que constituye la reserva de la Ley   Estatutaria sobre la Administración de Justicia, así como del estatus de la Ley   que debe regular los aspectos relacionados con la justicia castrense.    

14. Por estas razones, es indispensable que cuando   se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido   la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el   ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente,   porqué cada una de las disposiciones legales que impugna tienen la categoría   estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en   el artículo 153 de la Constitución.    

En la presente ocasión, al haberse incumplido con la   carga de especificidad, suficiencia, certeza y   pertinencia,  en los términos previamente señalados, la Corte se inhibirá de emitir un   pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para emitir   pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucionalidad formulados   contra los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10,   11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,   31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50,   51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70,   71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,   91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los antecedentes de la presente decisión son tomados del proyecto de   fallo original, presentado por el magistrado Alberto Rojas Ríos, el cual no fue   aprobado por la Sala Plena.    

[2] Folios 40 a 62.    

[3] Folios 64 a 70.    

[4] Folios 72 a 95.    

[5] Respecto al rechazo parcial de la demanda por el cargo del presunto desconocimiento del trámite   de aprobación de las leyes estatutarias, ello se debió a que en el escrito de   corrección la censora no   dio a conocer una razón distinta a la que expuso en el texto inicial de la   demanda, por cuanto replicó lo que alegó en el escrito original y nuevamente   transcribió  el resumen del trámite surtido en el Senado de la República y en la Cámara de   Representantes, razón por la cual, el referido cargo siguió incumpliendo los requisitos de: (i) señalar el trámite para la expedición   del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; (ii) especificidad; y (iii) suficiencia.    

[6] Ver folios 34, 35, 36, 64, 65, 67 y 68.    

[7] Folio 35.    

[8] Folio 66.    

[9] Folios 66 y 67.    

[10] Folio 67.    

[11] Ídem.    

[12] Folios 118 a 133.    

[13] Folio 122.    

[14] Folio 124.    

[15] Folios 125 y 126.    

[16] Folios 135 a 169.    

[17] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.    

[18] Folios 165 y 166.    

[19] Folios 181 a 217.    

[20] Folio 217.    

[21] “Sentencia C-248/13 sobre la inconstitucionalidad del inciso 3   del  numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se   expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.”    

[22] Folio 212.    

[23] Folio 216.    

[24] Folios 219 a 231.    

[25] Folio 221.    

[26] Folio 222.    

[27] Ídem.    

[28] Folio 224.    

[29] Folio 228.    

[30] Folio 230.    

[31] Ídem.    

[32] 2º,   3º a 7º, 11 a 18, 19, 22, 24 a 29, 44 a 59 y 62.    

[33] Folios 230 y 231.    

[34] En la sentencia C­874 de 2002,   reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consideró que: “[Si] bien   el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de   inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de   la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen   los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión   también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa   procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las   acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de   inconstitucionalidad”.    

[35] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de   los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[36] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001,   y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014;   C-584 de 2014; C-052 y C-552 de 2015, entre otros.    

[37] “Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José   Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y   250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia   C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.”    

[38] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro   Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues   ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como   corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se   plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra   ella’.”    

[39] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir   fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por   presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó   cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En   el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de   2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.”    

[41] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en   contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la   demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos   constitucionales invocados.”    

[42] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000   (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177   de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”    

[43] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro   Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo   sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley   1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.”    

[44] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”    

[45] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta   oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:   ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra   un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por   no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la   creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional   alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal   – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante   concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que   permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’.   Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.”    

[46] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”    

[47] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.”    

[48] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte   cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por   el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de   2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052   de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).”    

[49] Sentencia C-914 de 2010.    

[50] Folio 64.    

[51] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[52] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Auto No. 12 del 1o de   agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[53] Esta especial   naturaleza de la Justicia Penal Militar, es desarrollada así mismo en las   sentencias C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-1262 de 2001, C-178 de 2002 y C-407 de 2003.    

[54] En la sentencia C-457 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta   Corporación se pronunció sobre esta potestad excepcional de administrar justicia   que se atribuye a las Cortes y Tribunales marciales conforme al artículo 221 de   C.P., así: “En ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal   militar  -no hacer parte de la rama judicial del poder público pero cumplir   la función de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeción a   la Carta-  suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el   actor contra el artículo 75 del Decreto 1790 de 2000. // Adviértase que es la   misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción   ordinaria y la justicia penal militar. Mientras aquélla hace parte de la rama   judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por   voluntad del constituyente cumple una definida función judicial.  No   obstante, el cumplimiento de esta específica función no implica una mutación de   la índole delineada por el constituyente pues se trata sólo de la configuración   de un ámbito funcional en atención a las particularidades implícitas en las   conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio   activo y en relación con el servicio. // Lo que ha hecho el constituyente con la   justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicción especial dentro   de la administración de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicción   indígena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades   implícitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en   servicio activo y en relación con el servicio y concebir, en la estructura de   ella, un ámbito funcional legitimado para conocer de tales delitos”.    

[55] Así por ejemplo, en la   sentencia C-713 de 2008, la Corte aclaró que “la regulación del arancel   judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en   que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la   administración de justicia”. Con base en ello, sugirió que el legislador puede   regular o modificar su configuración “mediante ley ordinaria”, teniendo en   cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para la expedición de   ese tipo de normas (…)”. Sobre el mismo tema pueden consultarse,   entre otras sentencias, la C-676/01, C-178/02, C-162/03 y C-368/11.    

[56] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[57] En sentencia C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), al referirse al Código Penal Militar, esta Corporación sostuvo que:  “Tampoco considera  la Corte que   ese código pueda tener una fuerza normativa superior a la ley ordinaria, puesto   que la Constitución no ha establecido ningún requisito especial de trámite o de   mayorías para su aprobación o modificación, de lo cual se infiere que el   Código Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de ley, pues puede ser   modificado por el Legislador ordinario mediante el trámite habitual de cualquier   ley, con la única excepción de que no puede ser aprobado mediante facultades   extraordinarias (CP art. 150 ord. 10)”.    

[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[59] Cfr. también, sentencia C-878/00

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