C-261-15

           C-261-15             

Sentencia   C-261/15    

DISPOSICIONES EN   MATERIA DE COMERCIALIZACION Y USO DE MERCURIO EN DIFERENTES ACTIVIDADES   INDUSTRIALES-Incentivos   para la formalización de la actividad minera/SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION   MINERA-Contenido y alcance    

El artículo 11 de la Ley 1658 de 2013,   consagra medidas conducentes para que los pequeños y artesanales mineros   encuentren, en el marco de un proceso de formalización, las condiciones   necesarias que contribuyan a una correcta disposición del mercurio.   Circunstancia de la que se desprende sin lugar a dudas que existe una conexidad   entre la norma demandada, referente a la formalización minera, y el propósito de   la ley, el cual es establecer disposiciones dirigidas a la   comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales   del país, así como fijar requisitos e incentivos para su reducción y   eliminación.    

PRINCIPIO   DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Preceptos   constitucionales    

El artículo 158 de la Carta dispone que   “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles   las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. De igual   manera, el artículo 169 ibídem, establece que “el título de las leyes deberá   corresponder precisamente a su contenido”. De estos dos (2) preceptos   constitucionales surge el principio de unidad de materia de los cuerpos   normativos. En virtud de éste, las disposiciones que conforman un ordenamiento   legal deben contar con un eje temático, el cual puede precisarse, entre otros,   con lo establecido en su título. Esto no se refiere sólo a aquellas   disposiciones que sean introducidas durante su trámite de aprobación, sino que   se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvieron presentes desde   que el proyecto de ley inició su trámite en el Congreso. Sobre el   alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que éste busca racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto   en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del   producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada. En   razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la   violación de este principio constituye un vicio material, y por tanto, no debe   ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene carácter   subsanable.    

PRINCIPIO DE   UNIDAD DE MATERIA-Análisis   de conexidad no debe ser excesivamente restringido/PRINCIPIO DE   UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática    

PRINCIPIO DE   UNIDAD DE MATERIA Y LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Nivel de   escrutinio    

Esta Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con   el cual debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros,   a los antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y   plenarias- o al título de la ley. En relación con la conexidad teleológica, se   ha considerado que estos mismos instrumentos permiten buscar los fines   perseguidos por el legislador al expedir el cuerpo normativo y determinar, si   ellos se acompasan con la disposición acusada. Finalmente, a través del criterio   sistemático se realiza un análisis en conjunto de la normatividad. En relación   con el nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la libertad de   configuración del legislador,  el análisis de constitucionalidad “no puede   rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático,   significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.   Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los   cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de   conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de   la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el   proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.”    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia   constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL   PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible/PRINCIPIO DE   UNIDAD DE MATERIA-No   puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático   ni la función legislativa    

Referencia:    Expediente D-10391    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013“Por medio   de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de   mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras   disposiciones”.    

Actor: Iván Mauricio   Ángel Díaz    

Magistrado Ponente:    

Bogotá   D.C. seis (6) de   mayo de   dos mil   quince  (2015)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María   Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con   fundamento en los siguientes:    

1.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Mauricio Ángel Díaz demandó la   constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013“Por medio   de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de   mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras   disposiciones”, por considerar   que vulnera el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia.    

Por medio de auto   del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado   Sustanciador admitió la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica de   pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para   asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.    

Cumplidos los   trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el   concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre   la demanda de la referencia.    

2.              LA   DEMANDA    

2.1.        NORMA  DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de   conformidad con su publicación en el Diario Oficial el 15 de julio de 2013:    

“LEY 1658 de 2013    

(15 de julio)    

“Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el   uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras   disposiciones”.    

El Congreso de Colombia    

Decreta:    

(…)    

Artículo 11.   Incentivos para la Formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la   formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros   auríferos, el Gobierno Nacional deberá emplear los siguientes instrumentos: a)   Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala   o pequeños mineros, que a la fecha de expedición de la presente ley se   encuentren adelantando actividades de explotación dentro de áreas otorgadas a un   tercero mediante título minero, podrán con previa autorización de la autoridad   minera competente, suscribir subcontratos de formalización minera con el titular   de dicha área, para continuar adelantando su explotación por un periodo no   inferior a cuatro (4) años prorrogables. La Autoridad Minera Nacional efectuará   la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a   los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de   formalización por parte de la autoridad minera competente. La suscripción de un   subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento   del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de   explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o   fiscalización diferencial e independiente y quienes sean beneficiarios de uno de   estos subcontratos, tendrán bajo su responsabilidad el manejo técnico-minero,   ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación del área establecida,   así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal. El   titular minero que celebre subcontratos de explotación minera deberá velar por   el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato suscrito y seguirá siendo   responsable por las obligaciones del área de su título, con excepción de   aquellas que se mencionan en el presente artículo. El Gobierno Nacional   reglamentará las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de   estos subcontratos y en todo caso velará por la continuidad de la actividad   productiva, en condiciones de formalidad y de acuerdo con las leyes y   reglamentos, de esta población, en caso de no serle aplicable este instrumento.   b) Devolución de Áreas para la Formalización Minera. Entiéndase por devolución   de áreas para formalización minera, la devolución que el beneficiario de un   título minero hace producto de la mediación realizada por el Ministerio de Minas   y Energía o la autoridad minera competente o por decisión directa de este, de   una parte del área que  le fue otorgada, con el fin de contribuir a la   formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación de   dicha área. En ningún caso se podrá disponer del área devuelta, para ser   destinada a beneficiarios diferentes a aquellos que se encontraban previamente   efectuando actividades de minería dentro del área devuelta. El Ministerio de   Minas y Energía reglamentará el procedimiento, los requisitos para el acceso,   evaluación, otorgamiento y administración de estas áreas y la definición de   pequeño minero, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga   sus veces y la autoridad minera nacional administrará y operará el registro de   las áreas devueltas. c) Beneficios para la Formalización. Los titulares mineros   de oro que cuya capacidad instalada les permita procesar hasta 20 toneladas de   material mineralizado al día, barequeros o mineros que se encuentre en proceso   de formalización, que estén inscritos en el registro de usuarios de mercurio   señalado en el artículo 4° de la presente ley y que además presenten ante la   Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía, un plan de   trabajo de reducción paulatina del mercurio en su proceso de beneficio del oro,   tendrán prioridad para acceder a la oferta institucional de dicho Ministerio   establecidos en el programa de formalización minera.    

2.2.    LA   DEMANDA    

El   ciudadano Iván Mauricio Ángel Díaz considera que el artículo 11 de la Ley 1658   de 2013 vulnera el artículo 158 de la Constitución Política con fundamento en   las siguientes razones:    

2.2.1. Advierte que del   análisis de los antecedentes y exposición de motivos del proyecto que dio origen   a la Ley 1658 de 2013, se desprende que de manera arbitraria fue incluido el   artículo 11, bajo el presupuesto de la importancia de la formalización de los   pequeños mineros en materia de salud pública, desconociendo así el principio de   unidad de materia legislativa.    

2.2.2. Explica que en la   exposición de motivos del Proyecto de Ley número 036 de 2012 en la Cámara de   Representantes, y 168 de 2012 en el Senado de la República, se establece con   claridad que el objeto de la ley es proteger y salvaguardar la salud humana y   preservar los recursos naturales renovables y el ambiente, reglamentándose en   todo el territorio nacional el uso, importación, producción, comercialización,   manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y liberación al ambiente   del mercurio en las actividades industriales. Así, destaca que en la exposición   de motivos se estableció expresamente que el proyecto de ley en mención   “surge a partir de la necesidad de que en Colombia se tomen medidas ante el   aumento de enfermedades ligadas al uso y manipulación del mercurio”    

2.2.3. Aunado a lo   anterior, refiere que en el contexto de los diferentes debates legislativos no   se evidencia ni se hace mención expresa al subcontrato de formalización como   medio para erradicar el uso de mercurio en las actividades de extracción de   minerales, así como tampoco se hace alusión a la situación de informalidad   existente en el sector minero – energético.    

2.2.4. De esta forma,   sostiene que en las ponencias surtidas en la Cámara de Representantes no se   discutió el acusado artículo 11 referente al subcontrato de formalización,   siendo éste incluido en los debates del Senado de la República, y finalmente   aprobado por la Comisión de Conciliación, sin que dicha disposición normativa   guarde algún tipo de conexidad temática o teleológica con el título y el objeto   de la ley.    

2.2.5. Así las cosas,   considera inadmisible la conexidad o relación entre un cuerpo normativo que   busca la consolidación de un política pública de salud en pro del mejoramiento   de la calidad de vida de los colombianos expuestos a sustancias como el   mercurio, y una disposición referente al tema de regulación contractual del   sector minero de Colombia.    

2.2.6. Insiste que el   propósito del debate legislativo de la Ley 1658 de 2013, estuvo orientado a la   reducción y desmonte gradual del uso del mercurio tanto en el sector industrial   como en el minero, sin que ello implicara la regulación de asuntos relacionados   con la contratación de actividades de minería.      

2.2.7. Señala que el   Ministerio de Minas, a través de la Dirección de Formalización Minera, expidió   un documento en donde consolidó la Política Nacional para la Formalización de la   Minería en Colombia, el cual establece la importancia de los subcontratos de   formalización minera, mediante la implementación de estrategias orientadas hacia   la competitividad y productividad de la industria minera del país. De esta   manera, indica que los problemas que enfrenta el país en torno a la minería de   pequeña y mediana escala, justifican la necesidad de que dicha problemática no   sea tratada como un componente accesorio dentro de una ley encaminada a la   erradicación gradual del mercurio en Colombia.    

2.2.8. En este orden,   asegura que la Ley 1658 de 2013, mediante la cual se pretende hacer el desmonte   y erradicación gradual del uso del mercurio en actividades mineras, no aporta   como una solución acertada el subcontrato de formalización minera, puesto que si   bien, los mineros son en su mayoría quienes utilizan el mercurio para el   beneficio del oro, la firma y autorización de los subcontratos de formalización   minera por parte de la autoridad minera, en nada contribuye a la reducción del   uso del mercurio.    

2.2.9. Continúa su   exposición, señalando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el   principio de unidad de materia busca asegurar que toda disposición normativa   tenga un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o   eventualmente a varios asuntos relacionados entre sí.    

2.2.10. De conformidad   con lo dicho, asegura que en el presente caso se vulneró el principio de unidad   de materia en la medida en que no existe correspondencia entre el artículo 11   demandado, el cual se refiere a la consolidación de los subcontratos de   formalización minera, y el objeto de la Ley 1658 de 2013. Así, arguye que la   regulación aislada del subcontrato de formalización minera no tiene un contenido   particular que se desprenda del núcleo de la ley en general, por lo que no es   posible extraer el vínculo causal, teleológico o sistemático de la norma   demandada con la generalidad del articulado contenido en la ley en mención.    

2.2.11. Agrega que   figuras como la formalización minera ya se encuentran reguladas en otras normas   especiales como la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y   se dictan otras disposiciones, en la que se regula las explotaciones   tradicionales de minería informal y la legalización de la minería. Igualmente,   destaca lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan   Nacional de Desarrollo, el cual dispone que es deber del Gobierno Nacional   implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería   ilegal, además de construir una estrategia que proteja a los mineros informales,   garantizando su mínimo vital a través del desarrollo de actividades mineras o de   otra clase.    

2.2.12. De conformidad   con lo dicho, sostiene que el Legislador y el Gobierno Nacional se han dado a la   tarea de intervenir en la formalización minera mediante la expedición de normas   especiales relativas a la materia, por lo cual no es admisible que un tema de   tan especial relevancia para el desarrollo del sector minero sea introducido en   un cuerpo normativo referente a temas diversos y diferentes a la formalización   de los mineros.    

2.2.13. Por último, alega   que no existió deliberación ni debate en torno al artículo 11 de la Ley 1658 de   2013, puesto que el proyecto originalmente en Cámara nunca consideró la   inclusión del mismo, contrario a lo sucedido en el Senado de la República, en el   que se incluyó de manera arbitraria, desconociendo las disposiciones   constitucionales sobre el principio de unidad de materia.    

3.     INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO    

3.1.          Ministerio de Minas y Energía    

El Ministerio de   Minas y Energía, interviniendo a través de su apoderado, el Señor Rafael Enrique   Ríos Osorio, solicita a la Honorable Corte Constitucional se declare la  exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, fundamentándose en   los siguientes argumentos:    

3.1.1.     En relación con el cargo del accionante, referente a la falta de unidad de   materia entre la norma acusada y el texto de la ley, manifiesta el interviniente   que del análisis de los antecedentes de la ley y del resto del articulado de la   misma, se puede concluir fácilmente que existe una identidad en los objetivos y   en el asunto que reglamenta, puesto que todos tienden a racionalizar la   utilización del mercurio por parte de los diferentes actores, conforme con los   compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional.    

3.1.2.     Asimismo, señala que en los antecedentes consignados en los diferentes debates   surtidos en los proyectos de la ley, se encuentran los justificantes de la   necesidad de la formalización de la minería como base para lograr la eliminación   de la utilización del mercurio en esta actividad. De allí ,surge la necesidad de   crear esas figuras únicas para obtener la formalidad, no sólo desde el punto de   vista de la legalidad, sino también técnica, laboral, empresarial y   ambientalmente.    

3.1.3.     De la misma forma, alude que el artículo objeto de examen constituye un   mecanismo para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, lo   cual permite a los organismos estatales establecer la vigilancia sobre el   cumplimiento de la utilización del mercurio por parte de uno de los agentes   principales en esta actividad. Argumenta que con esto se contribuye a lograr los   objetivos de la ley, como es el de proteger y salvaguardar la salud humana y   preservar los recursos naturales y el medio ambiente, tal como lo dispone el   artículo primero del cuerpo normativo.    

3.1.4.     Finalmente, concluye su intervención afirmando que el artículo 11 de la Ley 1658   de 2013, tiene “un contenido sistemático e integrado, referido a un solo   tema”,  concerniente a la utilización del mercurio por parte de los mineros artesanales   y su ingreso a la legalidad para permitir cumplir con los objetivos de la ley.   Apoya su argumento en lo establecido en la Sentencia C-333 de 2010, en la que se   determina que el principio de unidad de materia busca asegurar que toda   disposición normativa “tenga un contenido sistemático e integrado, referido a   un solo tema, o eventualmente a varios asuntos relacionados entre sí”.    

3.2.          Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifiesta, por intermedio del   señor Andrés Velásquez Vargas, apoderado judicial de la entidad, que no le   corresponde realizar ningún pronunciamiento de fondo al respecto, debido a que   escapa de su competencia los instrumentos de formalización de la minería ilegal,   siendo este proceso propio de las atribuciones del Ministerio de Minas y Energía   y de la Agencia Nacional de Minería. No obstante lo anterior, solicita a esta   Corte declarar exequible la norma acusada, basándose en las siguientes   razones:    

3.2.1.      Considera en primer lugar, que la figura contemplada en la disposición demandada   es una herramienta más para facilitar los procesos de formalización minera, lo   cual incluye el mejoramiento del componente ambiental y por tanto, facilita el   control sobre los mineros que actualmente desarrollan su actividad en el ámbito   de la ilegalidad, permitiendo de esta forma exigir y controlar el cumplimiento   de medidas de manejo, reducción y eliminación de mercurio en la minería,   disminuyendo los impactos ambientales adversos a los ecosistemas.    

3.2.2.      Denota que la finalidad de la norma se basa en la protección de la diversidad e   integridad del ambiente; la planificación para el manejo y aprovechamiento de   los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible; la   prevención y entre otros, el control de los factores de deterioro ambiental.    

3.2.3.      En este sentido, afirma la necesidad de la declaratoria de exequibilidad de la   norma, por cuanto ésta propende por el desarrollo sostenible de los recursos   naturales y la disminución de los impactos adversos que genera la explotación   minera ilegal, todo ello en cumplimiento de los postulados constitucionales   establecidos en los artículos 79 y 80 de la norma Superior.    

3.3.          Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

La   Academia Colombiana de Jurisprudencia, representada por el doctor Rafael Enrique   Ostau De Lafont Pianeta, considera que la norma acusada no vulnera el artículo   158 de la Carta Política, por lo que debe ser declarada   exequible.    Respalda su solicitud con base en las siguientes consideraciones:    

3.3.1.    En primer lugar, manifiesta que en relación con la potestad configurativa de la   ley, atribuida al Congreso de la República como órgano de representación de la   voluntad popular, es preciso mencionar las limitaciones y restricciones que son   impuestas a la cláusula general de competencia como garantía de la legitimidad   de sus actuaciones. De esta manera, señala que en reiterada jurisprudencia   constitucional se enuncia como límite de la competencia legislativa, la   Constitución Política. Por lo tanto, el Congreso no puede desconocer los   derechos de las personas, los principios y valores constitucionales, ni tampoco   las restricciones expresas ni tácitas contempladas en la misma.    

3.3.2.    Asimismo, hace referencia al principio de unidad de materia erigido como otro de   los limitantes señalados por la Carta Política, que se invoca como vulnerado por   la norma acusada en la demanda objeto de análisis. Considera que el respeto a   tales limitaciones impone la existencia de una objetiva y explicable   correspondencia entre la temática acogida en la ley con el contenido que ella   expresa, de tal manera que se vulnerarán tales principios cuando en la ley se   contemplen disposiciones que no guarden fundadamente la relación mencionada.    

3.3.3.    Reseña cómo en la Sentencia C-384 de 2003, se indica que el principio de unidad   de materia hace relación a la conexidad temática, sistemática, teleológica o   final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en   virtud de lo consagrado por el artículo 158 Constitucional. Además, resalta la   necesidad de evaluar cada uno de los componentes conceptuales a que hace   referencia la posición jurisprudencial en cada caso, conforme a las motivaciones   y sustentaciones expuestas como soporte de la presentación del proyecto de ley   respectivo, en las argumentaciones surtidas en los debates y, en general, los   criterios expuestos durante el desarrollo del procedimiento legislativo.    

3.3.4.    En segundo lugar, respecto a la norma acusada en esta oportunidad, señala que   teniendo en cuenta el título de la ley en la que se encuentra, esto es, “por   medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y uso del   mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijen   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras   disposiciones”, se puede concluir que la intención del Legislador fue   intervenir por un lado, en la regulación del uso y explotación del mercurio en   las actividades industriales del país, entre las cuales se encuentra la minería,   y por otro lado, adoptar medidas tendientes a reducir y eliminar la presencia de   tal elemento, con el propósito de proteger la salud de los ciudadanos así como   el medio ambiente.    

3.3.5.    Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que establecidos cuáles eran los   fines perseguidos por la Ley 1658 de 2013 y consecuentemente la temática que en   ella se desarrolla, tal como se evidencia en la Exposición de Motivos del   Proyecto de Ley, se concluye que los tres instrumentos regulados en el artículo   11 de la Ley 1658 de 2013, el subcontrato de formalización minera, la devolución   de áreas para la formalización y los beneficios para la misma, se configuran   como mecanismos por los cuales se persigue incorporar al régimen jurídico las   situaciones de anormalidad en la explotación minera, logrando con ello propiciar   una explotación ordenada que permita un correcto uso del mercurio, con lo que se   mitigarían los efectos nocivos del indebido aprovechamiento de este recurso.    

3.3.6.    Por último, argumenta que la regulación contemplada en el artículo demandado   implica el desarrollo de uno de los supuestos articuladores con el tema central   de dicha ley, motivo por el cual se colige una condición de conexidad con el   mismo. Además, de estar comprendido en el contexto del contenido de las demás   normas que allí aparecen como expresión de una interpretación sistemática de las   mismas.      

3.3.7.    En definitiva, alega que el establecimiento de instrumentos para incentivar la   formalización de la actividad minera ilegal, adoptando mecanismos para llevarla   a cabo, es una de las formas de regular el uso y comercialización del mercurio,   e inclusive, de buscar mediante medidas complementarias su reducción o   eliminación en beneficio de la salud y medio ambiente. Por lo anterior,   considera que la norma acusada no vulnera el artículo 158 de la Constitución   Política.    

3.4.          Pontificia Universidad Javeriana    

3.4.1.     La Pontificia Universidad Javeriana, actuando a través del Grupo de Acciones   Públicas del Departamento de Derecho Público, solicita a esta Corte que se   declare la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, bajo los   siguientes argumentos:    

3.4.2.     Señala en primera medida, sustentándose en la Sentencia C-133 de 2012, que la   unidad de materia se ha entendido como un principio constitucional en virtud del   cual se le exige al legislador que exista una congruencia lógica entre el   título, los temas que pretende regular la norma y las distintas disposiciones   normativas que ella contiene.    

3.4.3.     Una vez precisado el principio de unidad de materia, sostiene que es necesario   determinar el objeto específico de la Ley 1658 de 2013 y su relación y   congruencia con la disposición demandada, con el fin de establecer si se ha   violado el artículo 158 Superior. De esta manera, aduce que la ley busca   establecer disposiciones para la comercialización y uso de mercurio en todas las   diferentes actividades industriales, comerciales y científicas del país,   teniendo por objeto proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los   recursos naturales renovables y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 1º   de la mencionada ley.    

3.4.4.     Por su parte, manifiesta que el artículo 11 de la precitada ley pretende entre   otras, dar una serie de incentivos a la formalización de aquellas personas que   se encuentren explotando recursos minerales (en especial oro) para así poder   tener más control por parte del Estado, mediante la verificación y cumplimiento   de las reglas de uso y comercialización de mercurio. Esta posibilidad de control   mediante la formalización de las actividades de explotación minera que realiza   parte de la población colombiana de manera informal, hace que el artículo   demandado esté en clara relación y constituya un aporte al objeto de la ley.    

3.4.5.     Por lo anterior, concluye que la norma acusada respeta el principio de unidad de   materia, en cuanto guarda una coherencia Temática y una conexidad lógica con el   objeto de la Ley 1658 de 2013, por lo cual se solicita la declaración de   exequibilidad.    

3.5.          Universidad de Caldas    

La   Universidad de Caldas, a través de asistentes docentes en el Área de Derecho   Público del Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar”, estudiantes del   programa de Derecho, miembros de la Clínica Socio-Jurídica de Interés Público de   la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y el Coordinador del Grupo de   Investigación “Poderes Públicos”, considera que esta Corte debe declarar la   inexequibilidad  del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, por afectación directa del principio   constitucional de unidad de materia, basándose en los siguientes motivos:    

3.5.1. En primer lugar,   precisa que el principio de unidad de materia tiene rango constitucional y, en   este sentido, va dirigido al legislador para que al momento de deliberar y   promulgar un cuerpo normativo, guarde la coherencia interna y externa en su   estructura, con lo cual se satisfacen las exigencias competenciales del   Congreso, así como las expectativas de seguridad jurídica y legitimidad   democráticas de las decisiones legislativas, respaldando estas afirmaciones en   la Sentencia C-896 de 2012.    

3.5.2. De igual manera,   señala que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración   legislativa, pero sometido a los límites propios del principio democrático, de   transparencia y coherencia legislativa, que le exige que las normas guarden   relación con la materia u objeto a regular y se encuentren dentro del alcance   mismo de la ley y hayan sido efectivamente deliberadas.    

3.5.3. En segundo lugar,   afirma que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante   tienen aptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad sobre la   disposición en mención, debido a que cumple con los requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, señalados por la   jurisprudencia de esta Corte como requisitos indispensables que debe contener   toda demanda de inconstitucionalidad, tal como se plasmó en la Sentencia C-670   de 2006.    

3.5.4. En tercer lugar,   sostiene que para abarcar el juicio por violación de la unidad de materia en la   actividad legislativa, es necesario abordar las pautas de decisión que operan   como orientaciones generales para adelantar este juicio, enunciadas en la   Sentencia C-896 de 2012 sobre la materia. Dichas pautas a aplicar son: el   argumento de la congruencia entre los antecedentes y la ley demandada,   rigurosidad en el proceso democrático y la referencia a normas que tengan   vigencia en el ordenamiento jurídico y la relación con la conexidad.    

3.5.5.  Derivado de lo   anterior, advierte que de la exposición de motivos puede concluirse un fin   primordial, esto es, conservar la salud pública, precisamente a aquellas   personas expuestas al mercurio como agente contaminante y, consecuentemente,   garantizar los derechos mínimos relacionados con la salud, el acceso a servicios   especializados y el derecho a la vida, lo cual dista de la regulación   contemplada en el artículo 11 de la mencionada ley, debido a que la concesión de   subcontratos no garantizará en medida alguna el mejoramiento de las técnicas de   extracción del mercurio, debido a que la norma no permite colegir que quienes   contratan con los titulares de las áreas, implementarán medidas para el   mejoramiento de las condiciones del medio ambiente.    

3.5.6. Asimismo, aduce   que se vulnera el principio democrático de unidad de materia, por cuanto el   subcontrato de formalización minera no sólo hace referencia a una materia   específica de contratación, de sus modalidades y de requisitos, apartándose de   la finalidad de la norma en cuestión, sino que también carece de sustentación   con base en estudios y análisis acerca de la contratación y del ejercicio de la   minería como actividad especial.    

3.5.7. Con respecto a la   legislación existente en nuestro ordenamiento jurídico sobre la formalización   minera, encuentran los intervinientes que antes de la expedición de la Ley 1658   de 2013 no existían los subcontratos relativos a la formalización de esta   actividad en estricto sentido, pero sí la figura de la legalización minera que   conserva elementos comunes frente a la primera. De esta manera, sostienen que la   figura creada por la norma en cuestión es una figura nueva en el ordenamiento   jurídico colombiano, por lo que su conexidad interna con el texto normativo debe   ser más estricta.    

3.5.8. Concluye   afirmando que no existe ninguna relación de conexidad en todos los criterios   jurisprudenciales enunciados que permita admitir la decisión última del   legislador de incorporar en la Ley 1658 de 2013 una regulación que no va acorde   con el contenido deliberado y aprobado, y a los objetivos y propósitos de la   norma. Advierten además que la Corte deberá tener en cuenta, al momento de tomar   una decisión, los alcances que tendría el fallo sobre los efectos normativos de   una declaratoria de inexequibilidad con respecto al Decreto 480 de 2014.    

3.6.          Unidad de Planeación Minero Energética    

La Unidad de Planeación Minero   Energética, interviniendo por medio de su Directora General, la doctora Ángela   Inés Cadena Monroy, alega que su función principal es la de planeación integral   del sector y no es de su competencia promover acciones operativas en materia de   formalización minera ni de contratación o subcontratación, lo cual conlleva a   que no corresponda a esta entidad participar en el debate jurídico que se   propicia.    

Sin embargo,   considera pertinente que se declare la exequibilidad del artículo 11 de   la Ley 1658 de 2013, debido a los siguientes motivos:    

3.6.1      Manifiesta que los subcontratos de formalización minera constituyen un   instrumento fundamental para permitir la fiscalización y control del uso del   mercurio en el territorio nacional, en especial en los títulos mineros legales y   en los contratos de operación minera, consecuencia de la implementación del   proceso de formalización, convirtiéndose en un mecanismo importante, necesario y   urgente.    

3.6.2      Precisa que no resultaría conveniente retirar del ordenamiento jurídico la   disposición acusada, toda vez que su propósito es traer a la formalidad las   Unidades Productoras Mineras, para que a través de políticas de productividad y   competitividad puedan entre otras, ser objeto de fiscalización por parte de las   autoridades y recibir capacitaciones y asesorías para erradicar el mercurio en   los procesos de beneficio minero, así como para tener acceso al uso de   tecnologías limpias y financiación para cambio de equipos que permitan eliminar   el mercurio de esta actividad.    

3.7.          Intervención Ciudadana    

Los ciudadanos   Enrique Pulido Ortiz, Julieth Tatiana Rojas Pinzón, María Alejandra Mercado   Donato y Sergio Andrés Morales Barreto, en ejercicio de los derechos que la   Constitución les confiere, solicitan a esta Corte declarar la inexequibilidad  del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, apoyándose en los siguientes   motivos:    

3.7.1. Establecen que el   tema rector de la ley es la reducción y eliminación del uso de mercurio mediante   la regulación y reglamentación de su empleo, mientras que el alcance normativo   de la disposición legal es crear un nuevo modelo de subcontratación para   formalizar la industria aurífera a pequeña escala. Derivado de lo anterior,   señalan que la norma  acusada viola el principio de unidad de materia,   debido a que no guarda conexidad teleológica, causal o sistemática con la ley.    

3.7.2. Concluyen   afirmando que el artículo 11 de la mencionada ley (i) no persigue el   mismo fin que la ley en general; (ii) no es un medio a través del cual se   pueda cumplir el objeto de la ley y; (iii) no versa sobre el mismo tema   que la ley. Por lo tanto, afirman que la norma demandada viola el artículo 158   Constitucional, debiendo ser declarada inexequible.    

4.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término   legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la   Corte declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, lo cual   sustentó con los siguientes argumentos:    

4.1.            Inicialmente, señala la Vista Fiscal la importancia que ha reconocido la   jurisprudencia constitucional al principio de unidad de materia, debido a que   además de contribuir a la claridad y consistencia de las leyes, su observancia   es una de las garantías necesarias para asegurar el respeto del principio   democrático dentro del trámite legislativo. De esta manera, precisa que esta   Corte ha mencionado la existencia de unos criterios que permiten determinar   cuándo en una disposición en particular se ha respetado el principio de unidad   de materia. Indica que estos criterios se refieren a la conexidad causal,   teleológica, temática o sistemática entre la disposición bajo revisión y el   cuerpo normativo al que pertenece, para lo cual es necesario establecer el   núcleo temático de la ley y el alcance de la norma acusada.     

4.2.            En este orden de ideas, destaca que el propósito principal de la ley es proteger   la salud humana y el medio ambiente de la contaminación causada por el uso del   mercurio en las actividades industriales, lo que también se confirma en la   exposición de motivos del entonces proyecto de ley, tal como se percibe en la   Gaceta No. 473 de 2012 del Congreso de la República del 14 de octubre de 2011.    

4.3.            Puntualiza que la regulación contemplada en el artículo demandado no estaba   presente en el proyecto de ley como fue presentado, sino que fue insertado en   los debates del Senado de la República, y por tal motivo, no se encuentran en la   exposición de motivos razones que justifiquen el contenido de esta disposición.   Manifiesta que de lo sucedido en el iter legislativo, la Vista Fiscal   considera que, ante la ausencia de una real justificación en las deliberaciones   en las células legislativas del Senado de la República, el análisis para   determinar el alcance material de la disposición censurada se debe limitar a su   tenor literal. De esta forma, aduce que la norma demandada contiene dos   mecanismos para la formalización de la minería: (i) el subcontrato de   formalización y (ii) la devolución de áreas para la formalización minera.    

4.4.            Concluye el Ministerio Público que aunque existe una relación entre la pequeña y   mediana minería de tipo artesanal y el uso del mercurio y, en especial, la   contaminación producida por este material, por lo que podría afirmarse que   existe algún tipo de conexidad temática; en todo caso las estrategias contenidas   en el artículo 11 demandado se dirigen únicamente a una formalización de tipo   jurídico, es decir, la norma demandada facilita el control estatal sobre estas   actividades pero no contiene medidas realmente conducentes a proveer a los   pequeños mineros de las condiciones necesarias para asegurar una correcta   disposición del mercurio que, como se explicó en la exposición de motivos, es la   verdadera causa de la contaminación ambiental.    

5.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1.      COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente   para conocer de la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, ya   que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición   normativa contenida en una ley.    

5.2.     PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO    

El   actor considera que la norma acusada vulnera lo dispuesto en el artículo 158   Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión con la materia de la ley,   ya que el subcontrato de legalización minera fue incluido de manera incoherente   en una ley que busca la erradicación gradual del uso del mercurio en el sector   minero e industrial, así como implementación de incentivos en el marco de su   desuso. De esta manera, expone que el cuerpo normativo mediante el cual se   pretende hacer el desmonte gradual y erradicar el uso del mercurio en las   actividades mineras, dista mucho de ser un problema que se solucione a través   del subcontrato de formalización minera.     

La mayoría de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la   Unidad de Planeación Minero Energética y la Universidad Javeriana solicitan a la Corte declarar la   exequibilidad de la disposición, en la medida en que consideran la formalización   de la minería como una base importante para lograr la eliminación de la   utilización del mercurio en este campo, puesto que, entre otras cosas, a través   de la formalización de este sector se permite a los organismos estatales   establecer la vigilancia sobre el cumplimiento de la utilización del mercurio,   lo cual claramente contribuye a lograr los objetivos de la Ley 1658 de 2013,   como lo son, proteger y salvaguardar la salud humana así como preservar los   recursos naturales y el medio ambiente.     

De otro lado, el Ministerio Público, la Universidad de Caldas y algunos   ciudadanos intervinientes consideran que la norma no se aviene al postulado   constitucional de unidad de materia, puesto que las medidas contempladas en la   norma demandada, tendientes a la formalización minera, no guardan relación con   el núcleo temático ni con los fines de la Ley 1658 de 2013.       

Teniendo en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el   problema jurídico planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad.    

5.2.1. EL ALCANCE DEL   PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.    

5.2.1.1.                    El artículo 158 de la Carta dispone que “todo proyecto de ley debe referirse   a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que   no se relacionen con ella”. De igual manera, el  artículo 169 ibídem,   establece que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su   contenido”.    

5.2.1.2.                    De estos dos (2) preceptos constitucionales surge el principio de unidad de   materia de los cuerpos normativos. En virtud de éste, las disposiciones que   conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje temático, el cual puede   precisarse, entre otros, con lo establecido en su título. Esto no se refiere   sólo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su trámite de   aprobación, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si   estuvieron presentes desde que el proyecto de ley inició su trámite en el   Congreso.    

5.2.1.3.                    Sobre el alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que éste busca racionalizar y tecnificar el proceso   legislativo, tanto en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso,   como respecto del producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser   aprobada[1]. En   razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la   violación de este principio constituye un vicio material[2], y por   tanto, no debe ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene   carácter subsanable.    

5.2.1.4.                    La Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales “obedecen   a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, que impone   ‘darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el   órgano legislativo’”[3], y porque   luego de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un mínimo de   certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se   derivan.[4]Específicamente,   esta Corporación ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue:    

“asegurar que las leyes tengan un contenido   sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios   temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a   través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los   ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada   tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley   aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del   necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida   observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y   facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las   dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como   consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia   principal a la que la ley se refiere”.[5]    

5.2.1.5.                          De otro lado, la Corte ha señalado que, en principio y en aras del respeto al   principio democrático, el análisis de la conexidad no debe ser excesivamente   restringido y en consecuencia, éste puede considerarse satisfecho si existe   relación temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la   ley que la contiene[6].    

Al referirse a la conexidad temática, esta   Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con el   cual debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a   los antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y   plenarias- o al título de la ley[7]. En   relación con la conexidad teleológica, se ha considerado que estos mismos   instrumentos permiten buscar los fines perseguidos por el legislador al expedir   el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposición   acusada. Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza un análisis en   conjunto de la normatividad.    

En relación con el nivel de escrutinio, se ha   estimado que en respeto a la libertad de configuración del legislador,  el   análisis de constitucionalidad “no puede rebasar su finalidad y terminar por   anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor   fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o   proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no   sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o   sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como   inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si   integran el cuerpo de la ley.”[8]    

5.2.1.7.                    Así pues, la Corte ha rescatado el carácter flexible del control de   constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el   cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo,   ha vertido los siguientes conceptos:    

“(…) Cuando los tribunales constitucionales entran   a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia   deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad   parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de   diversa intensidad.  Esto es, el alcance que se le reconozca al principio   de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control   constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué   grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas.  Así, si   se opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté   directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el   contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la   Carta aquellas disposi­ciones que resulten ajenas a la materia regulada. La   Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del   Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en   materia legislativa.  Ante ello, debe optarse por un control que no   opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de   materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y   que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una   relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[10].     (Negrillas y subrayas fuera del texto original).    

Y en el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha   insistido en que:    

“(…) para respetar el amplio margen de   configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y   para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la   intensidad con la cual se  analiza si se viola o no el principio de unidad   de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna   relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces   la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no   tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no se   relacionen’ los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la   C.P.) y al demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación   alguna. La relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser   de tipo causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios   reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación   teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la   Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una   conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no   guarda relación alguna con el tema de la ley[11]”.[12]   (Negrillas y subrayas fuera del original).    

5.2.1.8.                     De otro lado, la jurisprudencia ha distinguido este principio de otros como el   de identidad relativa e identidad flexible.    

Esta última característica es muy ilustrativa para   diferenciarlo del principio de identidad relativa – con el que suele   confundirse-, en tanto este último sólo se predica de las enmiendas que   se realicen durante el trámite legislativo al proyecto inicialmente presentado   ante el legislativo, prohibiendo que éstas hagan del proyecto uno totalmente   distinto al concebido hasta ese momento.     

Además, el principio de unidad de materia se   distingue del principio de identidad flexible, en que el primero busca evitar   que la temática regulada por una disposición sea absolutamente ajena al núcleo   temático de la ley que la contiene. En cambio, el principio de identidad   propende por impedir que una norma creada durante el proceso legislativo, cambie   sustancialmente el proyecto de ley que hasta esa etapa se tenía.    

Entonces, la unidad de materia proscribe las normas   que no tengan relación alguna con la materia de la ley de la que hacen parte; y,   por su parte, la identidad prohíbe la creación de normas o la modificación de   aspectos del proyecto de ley que hagan de él uno absolutamente diferente.    

De lo anterior, puede entonces deducirse que el   principio de unidad de materia no puede ser entendido rígidamente de forma que   desconozca el principio democrático así como la función legislativa. Por el   contrario, la unidad de la temática se rompe cuando no es posible encontrar una   congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos   aspectos que regulan la ley y la materia dominante de la misma[13].    

6.       CASO CONCRETO    

Como se ha visto,   para el demandante, el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, relativo al   subcontrato de formalización minera, así como a los incentivos y beneficios de   dicha formalización, vulnera el artículo 158 Constitucional, pues no guarda   relación con el núcleo temático de la ley, cual es, erradicar el uso del   mercurio en las diferentes actividades industriales del país en busca del   mejoramiento de la salud pública y de la conservación de los recursos naturales   y del medio ambiente.      

Para determinar   si la norma demandada es exequible o no, esta Sala considera que debe hacerse un   análisis de los fines que perseguía el legislador con la expedición de la norma,   teniendo en cuenta que, tal y como se desarrolló anteriormente, el principio de   unidad de materia se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia   causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que   regula la ley y la materia dominante de la misma.    

6.1. CONTENIDO TELEOLÓGICO Y MATERIAL DE LA LEY 1658 DE 2013    

6.1.1.    En cuanto a los fines que se perseguían con la expedición de la norma, se   observa que   el 1° de agosto de 2012, los Representantes Augusto Posada Sánchez y Simón   Gaviria Muñoz, radicaron en la Secretaría de la Comisión Quinta de la Cámara de   Representantes el Proyecto de Ley No. 036 de 2012 “ Por medio del cual se   establecen disposiciones para la comercialización y el uso del mercurio en los   procesos productivos y se fijan incentivos para su erradicación gradual y se   dictan otras disposiciones”   [14].    

El Proyecto de Ley No. 036 de 2012, surge a partir de la necesidad de que en   nuestro país se tomen medidas ante el aumento de enfermedades ligadas al uso y   manipulación del mercurio[15]. Lo   anterior, teniendo en cuenta que el problema de su utilización ha sido   ampliamente identificado a nivel mundial, tanto así que el Programa de las   Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud han   declarado los efectos adversos de la contaminación con mercurio como un grave   problema mundial para la salud humana y el medio ambiente[16].         

Desde la exposición de motivos del marco normativo referido se afirmó que al   mercurio, ampliamente utilizado por la minería pequeña y artesanal para la   recuperación del oro, no se le da un uso adecuado, por cuanto resulta siendo   vertido en una gran cantidad en los diferentes ríos del país, lo cual produce no   sólo una afectación al medio acuático al que se arroja sino también a las   personas que eventualmente tienen contacto con el agua o los alimentos extraídos   del mismo como pescados y mariscos[17].    

En el planteamiento de los antecedentes generales que dieron origen a la   presentación del proyecto de ley, se describió el problema de la minería   artesanal, en la medida en que la misma se desarrolla utilizando métodos   rudimentarios y tecnologías casi obsoletas, en el marco de un sector económico   “informal, ilegal y pobremente organizado”[18].      

De esta manera, se advierte que en la actualidad las comunidades mineras se   dedican en su mayoría a la minería del oro en pequeñas unidades productivas, con   poca o ninguna mecanización, sin orientación geológica ni planteamiento minero,   todo lo cual repercute negativamente en el medio ambiente, en la salud de los   habitantes de la región, y en la calidad de los recursos naturales.    

En atención a lo expuesto, se plantea que la meta primaria del cuerpo normativo   presentado es la reducción del uso del mercurio, a través de la introducción de   tecnologías, con el fin de lograr una extracción del oro más limpia, para lo   cual se deben realizar entrenamientos y campañas de capacitación a los mineros   involucrados[19].    

Para dar cumplimiento a lo anterior, el proyecto de ley destaca que es necesario   acelerar la formulación de normativas que respalden el tema y se le asigne   institucionalidad a los sectores mineros en provecho de la salud y el medio   ambiente, dando cumplimiento así además, a las políticas internacionales   establecidas respecto a la reducción del mercurio [20].      

6.1.2. En lo atinente al contenido   material de la normativa, el Proyecto de Ley No. 036 de 2012 propuso como   objetivos, en primer lugar, proteger y salvaguardar la salud humana, y   en segundo lugar, garantizar la preservación de los recursos naturales   renovables[21]. En   este orden, propone una reglamentación sobre el uso, la importación, producción,   comercialización, manipulación, transporte, almacenamiento y liberación al   ambiente del mercurio en los procesos productivos, cualquiera que ellos sean[22].      

6.1.3. En los antecedentes de los debates   surtidos en el Senado de la República, en los cuales se incluyó el artículo 11   de la Ley 1658 de 2013[23],   respecto al cumplimiento de los objetivos señalados, el proyecto de ley articula   diferentes medidas para la reducción y eliminación del uso del mercurio, dentro   de las que se encuentran: (i) establecer un registro de usuarios del   mercurio[24];   (ii)  ejercer un seguimiento y control a la importación del mercurio[25];   (iii)  adelantar y desarrollar convenios, proyectos y programas para la implementación   de estrategias de producción más limpia[26];   (iv)  prohibición de ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen   mercurio, en zonas de uso residencial, comercial, institucional y creativo[27]; y,   (v)  obligatoriedad de contar con la respectiva licencia ambiental proferida por la   autoridad ambiental competente, para efectos de poder desarrollar obras y   actividades relacionadas en el funcionamiento de plantas de beneficio de oro,   señalando dentro de los requerimientos para su funcionamiento contar con un   título minero debidamente inscrito en el Registro Nacional Minero[28].    

Además, el proyecto consagra una clase de incentivos para la reducción y   eliminación del uso del mercurio en el sector minero, proponiendo entre ellos,   la adjudicación de créditos blandos a los dueños de las plantas de beneficio de   oro para adelantar actividades tendientes a la eliminación del uso del mercurio   y la reubicación o traslado de dichas plantas a zonas compatibles con los planes   de ordenamiento territorial. Igualmente, en cabeza del Ministerio de Minas y   Energías, propone se adelanten programas y proyectos de financiamiento que   generen mecanismos o herramientas para facilitar el acceso a recursos   financieros del sistema bancario al pequeño minero[29].    

Como   mecanismo complementario, se propone el establecimiento del Sello Minero   Ambiental Colombiano, el cual permitirá identificar el producto de aquellas   actividades mineras que no utilizan el mercurio y que aplican procedimientos   amigables con el medio ambiente[30].     

6.2.   EL CONTENIDO MATERIAL DEL ARTÍCULO 11 DE LA   LEY 1658 DE 2013 Y SU RELACIÓN CAUSAL, TEMÁTICA, SISTEMÁTICA Y   TELEOLÓGICA CON EL TEXTO DE LA LEY 1658 DE 2010.    

6.2.1. El artículo 11 de la Ley 1658 de   2013, consagra una serie de incentivos tendientes a lograr el impulso y la   formalización de la actividad minera, especialmente de los pequeños mineros. En   este sentido, su proponen tres instrumentos o mecanismos para lograr el fin   propuesto, a saber: (i) el Subcontrato de Formalización Minera; (ii)  la Devolución de Áreas para la Formalización Minera; y, (iii) Beneficios   para la formalización.    

6.2.1.1. La figura del Subcontrato para   la Formalización Minera está dirigida a los explotadores mineros de pequeña   escala o pequeños mineros que se encuentran desarrollando actividades de   explotación dentro de áreas otorgadas mediante títulos mineros a terceras   personas, pudiendo, previa autorización de la autoridad minera competente,   suscribir subcontratos de formalización con el titular del área para continuar   ejerciendo la explotación por un periodo no inferior a 4 años renovables. Una   vez aprobado el subcontrato de formalización, la Autoridad Minera Nacional   efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional.    

        Aclara el   proyecto que el subcontrato de formalización no implica la división o   fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el permiso de   explotación. No obstante, sí se podrán realizar auditorías o fiscalización   independientes a cada uno de los beneficiarios de los subcontratos, quienes   tendrán bajo su responsabilidad el cumplimiento y manejo técnico, minero,   ambiental y de seguridad e higiene minera en el área establecida para su   explotación.    

        Así mismo,   se le impone al titular minero que celebre subcontratos de formalización, la   obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato y   seguir  siendo el responsable por las obligaciones del área de su título.    

6.2.1.2. Por su parte, la Devolución de   Áreas para la Formalización Minera hace referencia al reintegro que el   beneficiario de un título minero realiza de una parte del área otorgada, como   consecuencia de la mediación realizada por el Ministerio de Minas y Energía o   por la autoridad minera competente, con el fin de contribuir a la formalización   de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo la explotación   de dicha área. Contempla el proyecto que la devolución de dichas áreas   debe ser destinada a quienes se encontraban previamente efectuando actividades   de minería dentro del área devuelta, sin que pueda asignárseles a otros   beneficiarios.      

6.2.1.3. Finalmente, plantea el artículo   11 Beneficios para la Formalización, referente a tener prioridad para   acceder a la oferta institucional del Ministerio de Minas y Energía establecida   en el programa de formalización minera. Dicho beneficio se otorgará a los   titulares mineros de oro cuya capacidad instalada les permita procesar hasta 20   toneladas de material mineralizado al día, así como a barequeros o mineros que   se encuentren en proceso de formalización y que estén inscritos en el registro   de usuarios de mercurio señalado en el artículo 4° de la Ley 1658 de 2013 y que   además presenten ante la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de   Minas y Energía, un plan de trabajo de reducción paulatina del mercurio en su   proceso de beneficio del oro.    

        Todo lo   anterior, será reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de   Minas y Energía, quien se encargará de establecer por una parte, las condiciones y requisitos para   la celebración y ejecución de los subcontratos, velando en todo caso por la   continuidad de la actividad productiva en condiciones de formalidad, y por otra   parte, señalará el procedimiento y los requisitos para el acceso,   evaluación, otorgamiento y administración de estas áreas de devolución minera y   la definición de pequeño minero.    

6.3. En hilo de lo dicho, puede colegirse que la inclusión de la   disposición demandada, relacionada con los incentivos para la formalización de   la minería, utilizando para el efecto el subcontrato de formalización y la   figura de la devolución de áreas, así como el establecimiento de beneficios para   quienes formalicen su actividad minera, guarda conexidad temática con el objeto   de la Ley 1658 de 2013, en el entendido en que estos temas referentes a la   legalización, formalización y organización del sector dedicado a la pequeña y   artesanal minería fueron claramente identificados en el proyecto de ley como una   solución a la problemática de la inadecuada utilización del mercurio.    

6.3.1. Es así como, en   atención a los problemas presentados por los pequeños mineros, descritos desde   la exposición de motivos del proyecto de ley, se decidió incluir en el informe   para ponencia del segundo debate en el Senado de la República del cuerpo   normativo estudiado, esta disposición normativa que, como se vio, corresponde a   uno de los propósitos del proyecto de ley, esto es, “(…) reglaméntese en todo   el territorio nacional el uso, importación, producción, comercialización,   manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y liberación al ambiente   del mercurio en las actividades industriales”.    

6.3.2. En otras palabras, de   la lectura del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, se puede concluir que el   mismo dispone a través de diferentes mecanismos e incentivos para lograr la   formalización del sector minero, soluciones o herramientas para que,   identificados y registrados los pequeños mineros o mineros artesanales, se pueda   ejercer efectivo control sobre el manejo técnico-ambiental y de seguridad e   higiene minera en las áreas de explotación en la que se encuentran, lo cual   implica a su vez una vigilancia sobre el uso del mercurio, tendiente además a   que se produzca su erradicación en la explotación del oro. Así mismo, tal como   se señala en el literal c) del artículo 11, aquellos mineros en proceso de   formalización que presentan planes o programas  a desarrollar con la   finalidad de erradicar el uso de mercurio en sus actividades, tendrán acceso a   los diferentes beneficios que para el efecto ofrece el Ministerio de Minas y   Energía.    

6.3.3. De esta forma,   encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que la disposición demandada   comporta: (i) conexidad temática, por cuanto el núcleo temático de   la ley se refiere específicamente a la adopción de medidas encaminadas al buen   uso y a la erradicación del mercurio en la diferentes actividades   industriales del país, para lo cual entre otras disposiciones se fijan   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación, tal como lo señala el   literal c) del artículo acusado; (ii) conexidad teleológica,   pues la inclusión de disposiciones referentes a la formalización del sector   minero sí se relacionan con los fines de erradicar el uso del mercurio en pro de   la salud humana y de la preservación del medio ambiente buscados por el   Legislador al expedir la Ley 1658 de 2013; (iii) conexidad causal, toda   vez que existe identidad entre los motivos que dieron origen a la disposición   demandada – reglamentar, orientar y legalizar la actividad desarrollada por los   pequeños mineros, quienes por su falta de capacitación son, en su gran mayoría,   quienes dan un inadecuado uso al mercurio-, y los motivos expuestos en los   proyectos de Ley 036 de 2012 Cámara y 168 de 2012 Senado; y, finalmente (iv)   conexidad sistemática, ya que existe una relación entre todas y cada una de   las disposiciones de la ley, teniendo en cuenta que todas se encuentran   dirigidas a tener un control sobre la comercialización y el uso del mercurio,   así como lograr a través del establecimiento de incentivos y de beneficios su   erradicación en las actividades industriales del país, lo cual repercute   favorablemente en la salud humana y en la preservación de los recursos naturales   y del medio ambiente.    

6.3.4. A propósito del   alcance del principio de unidad de materia, se hace pertinente recordar que la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio de la existencia de la   conexidad no debe ser excesivamente rígido, puesto que existe un respeto a la   libertad de configuración del legislador. En este sentido, la Sentencia C-573 de   2011[31]  señaló:    

“La Corte ha expresado que las exigencias   constitucionales antes anotadas buscan que el Legislador imprima un mínimo de   coherencia interna al cuerpo de las leyes, que permita a los destinatarios de   las normas identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella se   derivan. Refiriéndose al alcance constitucional del principio de unidad de   materia, la Corte ha señalado que con él se pretende “asegurar que las leyes   tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o   eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este   principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los   legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación   subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que   constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo,   pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de   las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a   la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al   evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que   en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones   no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere”. La Corte   ha estimado que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el   estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser   excesivamente rígido. La jurisprudencia ha insistido con particular énfasis en   que la interpretación del principio de unidad de materia “no puede rebasar su   finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de   mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos   apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable   y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,   teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben   rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse   inexequibles si integran el cuerpo de la ley.” En suma, la jurisprudencia ha   precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe   conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y   la ley que la contiene. Lo que no significa simplicidad temática, por lo que una   ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos   exista una relación de conexidad objetiva y razonable.”    

6.3.4.1.   Hechas   las anteriores precisiones, es importante resaltar que, si bien la disposición   normativa demandada hace referencia a los incentivos para la formalización de la   minería, para lo cual el Gobierno Nacional utilizará el Subcontrato de   Formalización Minera, la devolución de áreas para la misma y, brindará   igualmente beneficios para quienes se acojan a dicha formalización, la norma   conduce a tener un control por parte del Estado de la explotación que realizan   los pequeños mineros en áreas otorgadas a terceros mediante el respectivo título   minero, lo cual está dirigido a que cada uno de los beneficiarios de las áreas   mineras respondan por sus obligaciones de manejo técnico y de seguridad e   higiene ambiental, dentro de las que se encuentran el adecuado uso y disposición   del mercurio, tema evidentemente desarrollado a lo largo del texto normativo de   la Ley 1658 de 2013.       

6.3.4.2.                    Mal puede entenderse entonces, que por el hecho de que se incluya una   disposición que reglamenta la formalización minera, se modifique la finalidad o   propósito del proyecto legislativo, y esto es así, por cuanto, se reitera, el   fondo o núcleo esencial de dicha norma se encuentra dirigida al ingreso a la   legalidad de los mineros pequeños y artesanales, permitiendo de esta manera   tener un control sobre el desarrollo de sus actividades, dentro de las que se   encuentran la manipulación y utilización de mercurio, cumpliéndose así con uno   de los objetivos de la Ley 1658 de 2013, cual es la preservación del medio   ambiente y de la salud humana.        

6.3.4.3.                  En este orden, se puede concluir que aunque si bien la Ley 1658 de   2013 se refiere a diferentes aspectos y temas, tales como el registro de   usuarios del mercurio, el desarrollo de programas y actividades para implementar   estrategias de producción más limpias, la prohibición de ubicar nuevas plantas   de oro y el establecimiento del Sello Minero Ambiental, entre otras,   dentro de   éstos existe una conexidad razonable y coherente con los fines y propósitos del   cuerpo normativo, en virtud de lo cual se determina que el artículo demandado en   el presente caso no vulnera lo establecido en el artículo 158 de la Carta   Política.    

6.3.4.4.                  De esta manera, es claro, tal como se advirtió desde la exposición   de motivos del proyecto de ley, que uno de los principales factores del uso   inadecuado del mercurio, es que el mismo es utilizado por la minería artesanal y   de pequeña escala, la cual es desarrollada en muchos casos dentro de la   informalidad y generalmente sin el cumplimiento de las condiciones básicas de   seguridad que exige el Estado, lo cual trae como consecuencia impactos de   diversa índole que afectan el ambiente, la salud humana, la economía y la   sociedad en general.    

6.3.4.4.1. Es así como la norma   demandada, al contemplar incentivos en pro de la formalización de la minería,   aporta herramientas para mejorar el control y  la correcta utilización del   mercurio.    

En este sentido, se observa que dentro de   las soluciones que plantea el proyecto para el manejo y erradicación del   mercurio está la introducción de adecuadas tecnologías para su utilización y la   realización de entrenamientos y campañas de capacitación, todo lo cual se puede   lograr identificando claramente los grupos mineros que utilizan el mercurio en   sus actividades, de tal forma que, el subcontrato de formalización minera se   constituye en un mecanismo que contribuye a dicho fin, puesto que a través del   mismo se puede tener conocimiento y registro de todos los mineros que realicen   explotación en determinado título, circunstancia que permite que los programas   de capacitación sean dirigidos en efecto a toda la población que utilice el   mercurio en sus actividades auríferas o mineras.    

De otro lado, el tener un inventario   actualizado sobre los mineros que utilizan el mercurio, permite al Estado   ejercer un mayor y efectivo control no sólo sobre el titular minero sino también   sobre las demás personas que ejercen la minería en determinada zona, pudiendo   con esto evitar, entre otras cosas, el surgimiento de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio, propósito claramente   señalado en el cuerpo de la Ley 1658 de 2013, y que contribuye con la paulatina   erradicación del mismo.      

Por otra parte, el literal c) de la norma   demandada es explicita en señalar que a los mineros de oro, que se encuentren en   proceso de formalización e inscritos en el registro de usuarios de mercurio, y   que presenten un plan de trabajo en el que se proponga la reducción paulatina   del mismo en su proceso de extracción del oro, serán beneficiarios y tendrán   prioridad para acceder a los programas ofrecidos por el Ministerio de Minas y   Energía.    

De lo expuesto puede concluirse, que   efectivamente el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, consagra medidas   conducentes para que los pequeños y artesanales mineros encuentren, en el marco   de un proceso de formalización, las condiciones necesarias que contribuyan a una   correcta disposición del mercurio. Circunstancia de la que se desprende sin   lugar a dudas que existe una conexidad entre la norma demandada, referente a la   formalización minera, y el propósito de la ley, el cual es establecer   disposiciones dirigidas a la comercialización y el uso   de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, así como fijar   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación.    

6.3.5. En   armonía con lo dicho, se concluye que el artículo 158 no ha sido desconocido por   el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013 y, en consecuencia, la Corte declarará la   exequibilidad de la disposición demandada, pero limitará el alcance de la   decisión al cargo examinado en la presente sentencia.    

7.                DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, por el cargo analizado.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                                                    Presidente (E)    

Con salvamento de voto    

        

     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   

                                     Magistrado    

                         Ausente con excusa                    

                                 Magistrado   

                     

    

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO   

                                    Magistrado                    

                                   Magistrada   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

               JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

                                   Magistrado                    

                                     Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

       MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ                    

                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

                                    Magistrada (E)                    

                                      Magistrado    

                       Ausente con excusa   

                     

    

                     

    

                     

       

                                             ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

                                                       Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-261/15    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION MINERA-Norma demandada pasa   por alto la existencia legal de áreas de minería tradicional y de áreas mineras   indígenas, y por esta vía introduce en una norma de fines, contenido y causas   puramente ambientales, una política gubernamental discutible y, especialmente,   sometida a la participación ciudadana (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION MINERA-La solución del caso descansa sobre una falacia (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION MINERA-Nos encontramos   frente a una disposición con fines muy distintos a los de la protección del   ambiente, y con incidencia en derechos fundamentales de personas y de grupos   vulnerables (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION MINERA-En la sentencia   C-366/11, se sostuvo que cualquier reforma del Código de minas debe ser objeto   de consulta previa, pues esta materia afecta transversalmente a comunidades   indígenas y afro del país, lo que no se cumplió en este caso (Salvamento de   voto)    

Referencia: expediente D-10391    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 1658 de   2013 “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización   y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se   fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras   disposiciones”.    

Accionante: Iván Mauricio Ángel Díaz    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el debido respeto, salvo el voto. La mayoría de   la Corte declaró exequible una norma mediante la que se formaliza la actividad   minera de pequeña escala y tradicional, a través de una figura denominada   subcontrato de formalización minera. Discrepo de la decisión, por las   razones que expondré a continuación:    

El objeto de la ley 1653 de 2013 es el de reducir y,   progresivamente, erradicar el uso del mercurio en las actividades industriales   del país. La finalidad del conjunto de medidas que comprende la ley tiene que   ver con la protección de la salud y el ambiente, mediante el control sobre un   elemento contaminante. La norma demandada, sin embargo, aborda un tema   estratégico de la política del Estado en materia de minería, como es la   formalización de la actividad de la minería de pequeña escala y la minería   tradicional. Pretende esa formalización, principalmente, mediante una figura   llamada subcontrato de formalización minera, promover un negocio que consiste en   que los “explotadores mineros de pequeña escala […] que a la entrada en   vigencia de la ley adelanten actividades de explotación dentro de áreas   otorgadas a un tercero mediante título minero puedan suscribir subcontratos con   ese titular para explotar el área”.    

Es decir, la norma viabiliza la dependencia de estos   mineros a las grandes empresas y a los grandes contratos de concesión que   caracterizan los propósitos de la política minera. Esta norma desconoce que este   tipo de contratos no constituyen la única vía por la cual el Estado puede   aumentar los controles ambientales de la pequeña minería, a la que además   termina por confundir con la minería abiertamente ilegal. Pasa por alto la   existencia legal de áreas de minería tradicional y de áreas mineras indígenas, y   por esta vía introduce en una norma de fines, contenido y causas puramente   ambientales, una política gubernamental discutible y, especialmente, sometida al   participación ciudadana, bien sea a través de la consulta previa, bien a través   de los demás espacios y mecanismos de participación que deben agotarse para la   adopción de medidas que reflejen la política del Estado en materia de minería.    

La solución del caso descansa sobre una falacia, como   bien lo indicaron en su intervención la Universidad de Caldas y el Procurador   General de la Nación. Las premisas indican que a mayor formalización, mayor   control estatal y, por lo tanto, mejores expectativas de reducción en el uso del   mercurio. Sin embargo, en ningún lugar del artículo 11 objeto de cuestionamiento   se hace referencia a la forma en que se efectuará la explotación; nada se dice   sobre la permisión o prohibición del uso del mercurio, ni se crean estándares o   procesos de eliminación del elemento en las zonas objeto de explotación.    

Considero que el hecho de que se trata de una norma   que claramente debería hacer parte de una regulación integral de la minería   (Código de Minas), compendio normativo que actualmente no ha sido expedido por   el Gobierno; y la introducción de la norma en tercer debate (así se desprende de   la lectura del proyecto), constituyen indicios de que nos encontramos frente a   una disposición con fines muy distintos a los de la protección al ambiente, y   con incidencia en derechos fundamentales de personas y grupos vulnerables.    

En la sentencia C-366/11, se sostuvo que cualquier   reforma del Código de Minas debe ser objeto de consulta previa, pues esta   materia afecta trasversalmente a comunidades indígenas y afro del país, lo que   no se cumplió en este caso.    

Dejo expuestas las razones que me condujeron a   apartarme de la decisión mayoritaria.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]Cf. Corte   Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el   mismo sentido, ver también la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[2] Corte Constitucional.   Sentencia C-486 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado   claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia   tiene carácter sustancial y, por tanto, “no es subsanable” (Sentencia   C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y “por ende la acción contra una   norma legal por violar el artículo 158 de la Carta no caduca” (Sentencia   C-531 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver además las Sentencias   C-256 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz, C-006 de 2001. MP. Eduardo Montealegre   Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño, C-120 de 2006. MP. Alfredo   Beltrán Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-211 de 2007.   MP. Álvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008.   MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] Ver ibídem    

[4]Cfr. ibídem    

[5] Sentencia C-714 de 2008. MP.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[7] Corte Constitucional. Sentencia   C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión se decidió que el   artículo 52 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 148 de la Ley 446 de   1998, ley de descongestión judicial, la cual, entre otras medidas, comprendió la   asignación de competencias a las Superintendencias de Sociedades, Valores,   Industria y Comercio y Bancaria -en títulos separados-, no vulneraba el   principio de unidad de materia, toda vez que, simultáneamente, en título común a   todas ellas se reguló el procedimiento que debía adelantarse en cada caso.    En consecuencia, consideró la Corte, si la regulación del procedimiento se hizo   con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el artículo 52 de   la Ley 510 de 1999 no tenía necesariamente que ceñirse a una superintendencia en   particular, y específicamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo   sentido, resolvió esta Corporación en la Sentencia  C-309 de 2002. MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[8]Cfr. Corte   Constitucional. SentenciaC-1067   de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C-992 de   2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Sentencia C-501/01, M.P. Jaime   Córdoba Triviño (en este caso la Corte consideró que no se desconocía el   principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510/99) cuyo objeto   son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado público de   valores y las Superinten­dencias Bancaria y de Valores, una norma (parágrafo 3º,   artículo 52) que reforma una disposición de otra ley (artículo 148, Ley 446/98),   con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus­tria y   Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta   jurisprudencia ya había sido reiterada en la sentencia C-540/01, M.P. Jaime   Córdoba Triviño (en este caso la Corte estableció que el demandante tiene la   carga de señalar cuál o cuáles son las partes que no tienen relación alguna con   la materia central de la ley.)    

[11] Corte Constitucional. Sentencia   C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. El artículo 86 sobre el monopolio de   Ecopetrol para realizar la distribución de combustible importado, por su efecto   fáctico en cuanto facilita “la lucha contra el contrabando, fenómeno que   afecta la recaudación de tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633   de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte también encontró conexidad   temática y teleológica, por esta razón.    

[12] Corte Constitucional. Sentencia   C-1025 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13]  Sentencia C-352/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra.    

[14]Gaceta del Congreso No.   473  del 27 de julio  de 2012. Página 3 – 4.    

[15] Ídem.     

[16] Ídem.    

[17] Gaceta del Congreso No. 473    del 27 de julio  de 2012. Página 3    

[18] Ídem.    

[19]  Gaceta del   Congreso No. 473  del 27 de julio  de 2012. Página 4.    

[20] Ídem    

[21] Gaceta del Congreso No. 707 del   19 de octubre de 2012. Páginas 4 y 5. Ponencia para primer debate del Proyecto   de Ley No. 036 de 2012.     

[22] Gaceta del Congreso No. 707 del 19   de octubre de 2012. Páginas 4 y 5.    

[23] El artículo 11 de la Ley 1658 de   2013, fue incluido en la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 168 de   2012 Senado (Gaceta No. 430 del 17 de junio de 2013) y aprobado en el informe de   conciliación del Proyecto de Ley No. 036 de 2012 Cámara y 168 Senado. (Gaceta   No. 444 del 19 de junio de 2013.  Páginas 2 y 3).     

[24] Artículo 4 del Proyecto de Ley No.   168 de 212 Senado, “Por medio de la cual se establecen disposiciones para la   comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales   del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se   dictan otras disposiciones”.     

[25] Artículo 5 Ídem.    

[26] Artículo 6 Ídem.    

[27] Artículo 9 Ídem.    

[28] Artículo 9, Parágrafo Ídem.     

[29] Artículo 10 Ídem.    

[30] Artículo 12 Ídem.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo

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