C-261-16

           C-261-16             

Sentencia C-261/16    

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES,   PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Extralimitación en el ejercicio de facultades   extraordinarias del ejecutivo al incluir un precepto eminentemente presupuestal    

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad    

VICIOS POR FALTA DE COMPETENCIA-No se pueden confundir con los vicios   de forma    

DEROGATORIA ORGANICA-Definición     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS   AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR EL LEGISLADOR-Límites    

CARACTER EXCEPCIONAL Y RESTRICTIVO FRENTE A LA EXIGENCIA DE PRECISION EN EL   EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional    

Esta Corporación   ha indicado que conforme a la exigencia de precisión “al Congreso le asiste la   obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y   determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la   República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa   transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que   otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a   las materias allí descritas    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisión    

Referencia: expediente D-11.076.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 232   del Decreto 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”.    

Actor: Daniel Silva Orrego    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

Una   vez cumplidos los trámites previstos en los artículos 241 y 242 de la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Con   ocasión de la demanda pública de inconstitucionalidad presentada por el   ciudadano Daniel Silva Orrego contra el   artículo 232 del Decreto 019 de 2012, el cual modificó el inciso 4° del artículo   10 de la Ley 1474 de 2011.    

I. ANTECEDENTES    

A   continuación se transcribe el artículo 232 del Decreto 019 de 2012 demandado por   el ciudadano Daniel Silva Orrego, conforme a su publicación en el Diario Oficial   No. 48.308 del 10 de enero de 2012:    

“DECRETO 019 DE 2012    

(Enero 10)    

Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012    

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 (…)    

DECRETA:  (…)    

ARTÍCULO 232. PUBLICIDAD OFICIAL. Modifíquese el inciso 4° del artículo 10 de la Ley   1474, el cual quedará así:    

‘En ningún caso las entidades objeto de esta   reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad   oficial que no esté relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir,   ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo’.”    

2. Demanda de inconstitucionalidad y pretensiones    

2.1. El 9 de octubre de 2015, el ciudadano Daniel Silva Orrego presentó demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 232 del Decreto 019 de 2012[1],   al considerar que el Presidente de la República incurrió en un vicio de   competencia en su expedición, pues el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley   1474 de 2011 sólo le otorgó facultades normativas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública, pero no para reglamentar aspectos relacionados con la   publicidad oficial.    

2.2. En efecto, el accionante resalta que en la norma demandada se amplió el   alcance de las competencias de las entidades estatales del orden nacional y   territorial referentes a la contratación, el patrocinio y la realización de   publicidad oficial al suprimir las expresiones “en forma directa” y “o   con policromías” contenidas en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1474   de 2011, desconociéndose con ello el contenido de la ley habilitante, la cual   pretendía que el Ejecutivo racionalizara los procedimientos que adelantan los   particulares ante la Administración Pública.    

2.3. Asimismo, el actor sostiene que el Jefe   de Estado también excedió las facultades otorgadas al sustituir un precepto   legal contenido en la propia ley habilitante, pues si bien el Congreso de la   República puede modificar los decretos-leyes dictados en ejercicio de las   facultades extraordinarias, el Presidente de la República no tiene competencia   para alterar los términos de la ley habilitante en razón de la necesidad de   preservar la potestad natural del legislador de crear el derecho.    

2.4. En concreto, el demandante precisa que   el texto original del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 impedía a las entidades   estatales financiar la impresión de ediciones con policromías, pero al expedirse   el artículo 232 del Decreto 019 de 2012, en uso de las facultades otorgadas en   el artículo 75 de la misma Ley, se suprimió esta restricción, con lo cual el   precepto impugnado no sólo reglamentó materias que no eran susceptibles de ser   desarrolladas normativamente por el Presidente de la República, sino que además,   al hacerlo, lo hizo en contravía de las mismas pautas que fijó el legislador   para el efecto.    

2.5. De otra parte, el peticionario advierte   que las anteriores irregularidades fueron corroboradas por el mismo órgano   parlamentario, cuando al expedir la Ley 1558 de 2012 estableció en el artículo   31 una salvedad a la prohibición general de la administración de editar   impresiones con policromías, exceptuando de la misma a las entidades públicas y   a los patrimonios autónomos que tienen como función la promoción turística y   cultural del país, o el desarrollo de la cartografía nacional, reconociendo de   esta forma la vigencia del texto original del artículo 10 de la Ley 1474 de   2011, y negando, a su turno, la del artículo 232 del Decreto-Ley 019 de 2012.    

2.6. Por lo anterior, el accionante solicita   la declaratoria de inexequibilidad simple del artículo 232 del Decreto   019 de 2012, al estimar que el Presidente de la República desbordó las   facultades otorgadas en la Ley 1474 de 2011, infringiendo los siguientes   preceptos constitucionales:    

(i) El Preámbulo, en tanto este consagra el Estado de   Derecho como principio fundante del Estado colombiano;    

(ii) El artículo 6º, ya que allí se establece el   principio de legalidad;    

(iii) El artículo 121 que prohíbe a las autoridades del   Estado el ejercicio de funciones distintas de las conferidas expresamente por la   Constitución y la ley;    

(iv) El artículo 123.2 que establece el deber de las   entidades estatales de ejercer sus funciones en el marco del derecho positivo; y    

(v) El artículo 150.10 que consagra los lineamientos de   las potestades normativas del Presidente de la República en ejercicio de las   facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso[2].    

3. Trámite procesal    

Mediante Auto del 30 de octubre de 2015[3],   el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó (i) correr traslado de   la misma al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición   acusada con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano,   y (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia y al Congreso de   la República, así como a ciertas entidades e instituciones educativas,   académicas y ciudadanas[4].    

4. Intervenciones    

4.1. La Contraloría   General de la República[5] y el   Departamento Administrativo de la Función Pública[6]  consideran que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar y, por   tanto, la norma acusada debe ser declarada exequible, porque:    

(i) Su constitucionalidad ya   fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-537 de 2012[7],   en la que se declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011,   disposición a la cual se encuentra incorporada el precepto hoy cuestionado[8].    

(ii) De conformidad con lo   dispuesto en la Sentencia C-340 de 1996[9], los amplios   términos en los que se confirieron las facultades normativas al Ejecutivo en la   Ley 1474 de 2011, le permitían modificar las limitaciones establecidas sobre de   publicidad oficial e impresión de ediciones de lujo por parte de las entidades   públicas.    

(iii) No existe disposición   constitucional alguna que le prohíba al Presidente de la República en ejercicio   de facultades extraordinarias modificar preceptos contenidos en la misma ley   habilitante, siempre que dicha actuación se enmarque dentro de las competencias   conferidas por el legislador[10].    

(iv) La facultad otorgada a   la Administración Pública de efectuar publicaciones con policromías es cada vez   más necesaria para el cumplimiento de las funciones de las entidades públicas.    

(v) El propio Congreso de la   República reconoció su legitimidad, toda vez que en la Ley 1558 de 2012, al   regular la actividad turística, preservó los lineamientos normativos en ella   establecidos, autorizando a las entidades públicas y a los patrimonios autónomos   que tienen como función la promoción turística o el desarrollo de la cartografía   nacional, para que patrocinen, contraten o realicen impresiones de publicaciones   con policromías[11].    

4.2. El Instituto   Colombiano de Derecho Procesal[12] y la   Academia Colombiana de Jurisprudencia[13] consideran   que la norma demandada transgrede la Carta Política y, que por tanto, debe ser   retirada del ordenamiento jurídico mediante su declaratoria de   inexequibilidad, ya que:    

(i) Desconoce los   lineamientos establecidos en la Ley 1474 de 2011, en tanto que en ésta   únicamente se facultó al Ejecutivo para intervenir las normas que fijaban los   procedimientos y trámites en la Administración Pública, y el precepto acusado no   versa sobre este tipo de reglas sino suprimió una prohibición referente a   impresiones con policromías.    

(ii) Fija una regulación   ajena a los trámites que los ciudadanos adelantan ante la Administración Pública   como exigía la ley habilitante, pues se refiere a las actuaciones de las   entidades públicas relativas a la publicidad oficial y a la contratación y   patrocinio de impresiones de ediciones de lujo.    

(iii) Contraviene la propia   ley habilitante, de la cual derivaba su competencia y fundamento, comoquiera que   en el texto original del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 se   establecía expresamente que “en ningún caso las entidades objeto de esta   reglamentación pueden (…) contratar o patrocinar la impresión de ediciones de   lujo o con policromías”,  y el precepto acusado sustrajo esta última prohibición.    

(iv) Con la expedición la   Ley 1558 de 2012, que relevó de la prohibición de utilizar policromías a las   entidades públicas y patrimonios autónomos que tuvieran como fin promocionar al   país turística y culturalmente o el desarrollo de la cartografía nacional, el   legislador negó la vigencia y validez de la modificación efectuada por el   Ejecutivo a la Ley 1474 de 2011[14].    

5. Concepto del Ministerio Público    

5.1. El Procurador General de la Nación solicitó   declarar inexequible la norma demandada mediante concepto presentado el   pasado 12 de enero[15]. Para   sustentar su petición, el funcionario, en primer lugar, recogió las pautas   definidas por el juez constitucional para evaluar el exceso en el ejercicio de   las facultades legislativas extraordinarias por parte del Ejecutivo, destacando   que las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, y que por ende,   las potestades se deben circunscribir a la regulación de los asuntos señalados   expresamente en la ley habilitante, sin que haya lugar a ningún tipo de   entendimiento o aplicación extensiva o analógica.    

5.2. En segundo lugar, a partir de la anterior   directriz la Vista Fiscal analizó la validez del precepto demandado, advirtiendo   que como el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 otorga facultades al Ejecutivo   únicamente con el objeto de que esta expida normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios ante la Administración   Pública, y no para alterar el sistema de prohibiciones de las entidades   estatales en materia de publicidad oficial, el Presidente de la República se   desbordó en el ejercicio de sus competencias normativas al regular esta última   materia, y al modificar el contenido de la misma ley habilitante, suprimiendo la   limitación de contratar, patrocinar o realizar impresiones de ediciones con   policromías.    

5.3. Así las cosas, el Ministerio Público concluyó que  “al [existir] un exceso [en el ejercicio] de las facultades   extraordinarias conferidas al Presidente de la República y, como consecuencia de   ello, al haber sido proferido sin la debida competencia, el artículo 232 del   Decreto 019 de 2012 debe ser declarado inexequible”[16].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1.1. El ciudadano Daniel Silva Orrego presentó demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 232 del Decreto 019 de 2012, el cual fue expedido por el   Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la   Constitución[17].    

1.2. En ese sentido, en virtud del artículo 241.5 de la Carta Política, esta   Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia,   puesto que en dicha disposición se establece que este Tribunal cumplirá la   función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten   los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno   con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su   contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.    

2. Cuestiones previas    

2.1. Improcedencia de la caducidad de la acción por vicio en la competencia    

2.1.1. Previamente a examinar los cargos planteados por el accionante, la Sala   considera pertinente determinar si en la presente oportunidad es aplicable el   término de caducidad establecido en el artículo 242.3 de la Carta Política[18],   toda vez que: (i) el Decreto 019 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial   48.308 del 10 de enero de 2012, (ii) la demanda fue presentada personalmente por   el actor ante la oficina de reparto de la Dirección Judicial de Pereira el 6 de   octubre de 2015[19], y (iii) en   ella se alega la configuración de un vicio de competencia debido al presunto   exceso del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias   utilizadas para expedir dicha normatividad.    

2.1.2. Al respecto, esta Corporación reitera la posición adoptada recientemente   en la Sentencia C-219 de 2015[20], en la cual   precisamente se estudió otra demanda presentada contra el Decreto 019 de 2012, y   en la que se indicó que “de acuerdo con la doctrina de la Corte, la   extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente   es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no está sometido a la regla de   caducidad del artículo 242 de la Constitución”.    

2.1.3. Sobre el particular, cabe resaltar que tal conclusión fue adoptada por   este Tribunal desde sus inicios, al evidenciar que:    

“La falta de competencia genera, pues, un vicio que   hace anulable el acto de derecho público indebidamente producido, así como la   incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver   con la inadecuada elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme   a su naturaleza jurídica (…).    

El artículo 242-3 de la Carta Política que establece un   término de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de   forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto   por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida   elección de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene   competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo,   la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues   no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por   carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho:   la competencia, precedente obligado del uso de la forma (…)”[21].    

2.1.4. En esa línea, esta Sala en la Sentencia C-235 de 2014[22]  explicó que “los vicios por falta de competencia no se pueden confundir con   los vicios de forma, de tal modo que la caducidad predicable de estos últimos,   no se hace extensiva a aquellos. Para la Corporación, la competencia es previa   al uso de la forma a través de la cual se realiza el acto jurídico. Esa premisa   es la que ha permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables,   una, en la que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada   para ejercerla y ello puede malograr el acto jurídico. Otra, en la que   careciendo de competencia se efectúa el acto a través de la forma prescrita por   el ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta   de competencia. En suma, los vicios de competencia son diferentes de los   defectos en la forma y, sus consecuencias igualmente difieren”.    

2.1.5. Por lo anterior, comoquiera que en la demanda presentada por el actor se   alega un vicio de competencia y dicho de defecto no está sometido al término de   caducidad consagrado en el artículo 242.3 de la Constitución, procede la Sala a   continuar con el estudio de la acción impetrada contra el artículo 232 del   Decreto 019 de 2012.    

2.2. Vigencia de la norma acusada    

2.2.1. En los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política, el   control de constitucionalidad   supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior jerarquía y la   Constitución, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las   disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por lo que se   exige como requisito sine qua non que el precepto demandado se encuentre actualmente   vigente. En efecto, como lo ha admitido reiteradamente esta Corporación, la acción pública de inconstitucionalidad debe   dirigirse contra normas que integran el sistema jurídico, lo que conduce, en   principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la   exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[23].    

2.2.2. Ahora, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento   positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita[24].   La primera se produce cuando expresamente una nueva disposición suprime   formalmente a una anterior, mientras que, la segunda, supone la existencia de   una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le   sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria   orgánica, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una   regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición,   aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos[25].    

2.2.3. En la presente oportunidad, en atención a los argumentos presentados por   el actor y por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en relación con la   vigencia y la validez del artículo 232 del Decreto 019 de 2012 con ocasión de la   expedición del artículo 31 de la Ley 1558 de 2012, es necesario verificar si la   primera norma fue derogada por la segunda.    

(i) La Ley 1558 de 2012 no derogó expresamente alguna   disposición de la Ley 1474 de 2011 o del Decreto 019 de 2012, pues en su   artículo 39 referente a las derogatorias sólo estipuló que dejaba sin vigencia   el artículo 3° de la Ley 300 de 1996.    

(ii) El artículo 232 del Decreto 019 de 2012[26]  no es incompatible con el artículo 31 de la Ley 1558 de 2012[27],   ya que existe al menos una interpretación plausible de ambas disposiciones que   permite un entendimiento lógico de las mismas, así como descartar la   configuración de una derogatoria tácita.    

En efecto, esta Corporación evidencia que la primera   norma establece que en ningún caso las entidades podrán patrocinar, contratar o   realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con las   funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión   de ediciones de lujo y, a su vez, la segunda norma exceptúa de dicha prohibición   a las entidades públicas y a los patrimonios autónomos que tengan como función   la promoción turística y cultural del país, o el desarrollo de la cartografía   nacional, facultándolos, adicionalmente, para “patrocinar, contratar o   realizar la impresión de publicaciones con policromías para dichos fines”.    

Al respecto, cabe resaltar que la aclaración de   Legislador en torno a la autorización de las entidades públicas que tengan como   función la promoción turística y cultural del país, así como el desarrollo de la   cartografía nacional, para realizar la impresión de publicaciones con   policromías, resulta razonable si se tiene en cuenta que su uso es una de las   muchas características de las ediciones de lujo.    

En concreto, para la Imprenta Nacional[28]  “se considera una edición de lujo, aquella cuyo terminado se realice en   pastas dura, la costura de sus cuadernillos se haga con hilo y en algunos casos   lleve estampados dorado en la cubierta o en los cantos de las páginas y   repujados especiales. En algunos casos se acompañan de una sobrecubierta   laminada. Estas ediciones hacen uso de los mejores sustratos de papel   (esmaltados mates y brillantes) o importados, utilizan también tintas   adicionales a las básicas para que el producto final no presente variaciones   tonales y de registro en los textos”, así como entiende que el término   policromía “se refiere al uso de cuatro tintas básicas más colores   adicionales de impresión” [29].    

De otra parte, este Tribunal considera necesario   advertir que el hecho de que el artículo 31 de la Ley 1558 de 2012 resulte más   acorde con lo dispuesto originalmente en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011,   que contemplaba, además de la prohibición de impresiones de lujo, el uso de   policromías en éstas, no implica necesariamente la derogación tacita del   artículo 232 del Decreto 019 de 2012.    

(iii) La Ley 1558 de 2012 no promulgó una normatividad   integral sobre la regulación de la publicidad en las entidades públicas, para   que pueda sostenerse la existencia de una derogatoria orgánica del artículo 232   del Decreto 019 de 2012, ya que el objeto de dicha Ley fue “el fomento, el   desarrollo, la promoción, la competitividad del sector y la regulación de la   actividad turística”[30].    

2.2.5. Así las cosas, verificada la vigencia del artículo 232 del Decreto 019 de   2012, la Corte proseguirá con su análisis de constitucionalidad.    

2.3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional    

2.3.1. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que   tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[31], mediante la cual se   otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En todo caso, no siempre que   un precepto legal ha sido declarado exequible por la Corte se configura la cosa   juzgada constitucional. En efecto, en cada caso concreto, la estructuración de   este fenómeno se ha sometido al examen de varios supuestos de los cuales depende   su ocurrencia, entre los cuales pueden mencionarse:    

“La consideración sobre si un texto legal ha sido   reproducido en otras disposiciones[32],   si se presenta una identidad en el contenido normativo[33], si las   razones formuladas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en   una nueva demanda[34],   si este Tribunal realizó un control integral frente a la totalidad de los   preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la   providencia[35],   si más allá de los cargos propuestos también se confrontó una norma frente a   otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas[36] y si   existe identidad en los parámetros objetivos de comparación[37]”[38].    

2.3.2. En el presente proceso, en su intervención el Departamento Administrativo   de la Función Pública señala que la constitucionalidad del precepto demandado ya   fue determinada por esta Corte en la Sentencia C-537 de 2012[39],   en la que se declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011,   disposición a la cual se encuentra incorporada la norma hoy cuestionada.    

2.3.3. La Sala no comparte dicho argumento, pues en la referida providencia no   se estudió la constitucionalidad de la norma acusada en esta oportunidad. En   efecto, si bien en el fallo C-537 de 2012 la Corte se pronunció sobre el   artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, lo hizo en torno al presunto desconocimiento   de los principios de publicidad, identidad flexible y consecutividad en el   proceso legislativo que finalizó con expedición de la norma, centrando su   análisis en el texto original de la Ley sin enjuiciar la modificación   incorporada con el Decreto 019 de 2012.    

2.3.4. Adicionalmente, al margen de lo anterior, este Tribunal resalta que en la   Sentencia C-537 de 2012 la Corte declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1474   de 2011 en su totalidad, pero sólo por los cargos analizados en esa oportunidad[40], los cuales   difieren a los alegados en esta demanda, comoquiera que en el proceso del año   2012 se argumentaban la existencia de vicios de procedimiento en el trámite   legislativo, y en la acción estudiada se pone de presente un vicio de   competencia en la expedición del Decreto que modificó dicha Ley.    

2.3.5. En consecuencia, esta Corporación estima que en esta ocasión no existe   cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 232 del Decreto 019 de   2011, por lo que se continuará con el examen de la demanda.    

3. Viabilidad y alcance del juicio de constitucionalidad    

3.1. Para este Tribunal la formulación de la censura presentada   contra el artículo 232 del Decreto 019 de 2012 es clara y se advierte que   suscita una duda razonable sobre su constitucionalidad. En efecto, revisado el   libelo acusatorio se evidencia que el actor alega que la norma enjuiciada   contraviene el Preámbulo y los artículos 6º, 121, 123.2 y 150.10 de la Carta   Política, por cuanto su contenido no corresponde a la habilitación legislativa   contenida en el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.    

3.2. En   concreto, el peticionario argumenta que a través del   mencionado parágrafo 1º, el Congreso de la República le otorgó al gobierno   nacional facultades normativas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública, pero el   Presidente utilizó esta habilitación para ampliar el alcance de las competencias   de las entidades del orden nacional y territorial relacionadas con la   contratación, el patrocinio y la realización de publicidad oficial como   consecuencia de la supresión de las expresiones “en forma directa” y   “o con policromías” contenidas en el inciso 4° del artículo 10 de la misma   ley habilitante.    

3.3. Así   pues, verificada la idoneidad del cargo, resulta procedente su estudio en esta   providencia.    

4. Problema jurídico constitucional y metodología de resolución    

4.1. Corresponde a la Corte resolver de fondo el cargo planteado por el actor.   Para el efecto, deberá solucionar el siguiente problema jurídico:    

¿Desconoció el Presidente de la República con la   expedición de artículo 232 del Decreto 019 de 2012, (i) la autorización   conferida por el Congreso de la República, a través de la Ley 1474 de 2011, para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública, al ampliar el alcance de las   competencias de las entidades del orden nacional y territorial relacionadas con   la contratación, el patrocinio y la realización de la publicidad oficial al   suprimir las expresiones “en forma directa” y “o con policromías”  contenidas en el inciso 4° del artículo 10 de la misma ley habilitante, y con   ello (ii) el régimen constitucional establecido en el artículo 150.10 para el   ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de   ley?    

4.2. Con tal propósito, la Sala, para empezar, (i) reiterará brevemente la   jurisprudencia constitucional sobre los límites al ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Legislador,   luego, (ii) estudiará sumariamente el alcance de las Facultades extraordinarias   otorgadas al Presidente de la República en la Ley 1474 de 2011, y por último,   (iii) analizará la constitucionalidad del artículo 232 del Decreto 019 de 2012.    

5. Límites al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al   Presidente de la República por el Legislador.    

5.2. En ese sentido, este Tribunal ha resaltado que con el fin de evitar   posibles abusos en el ejercicio de las potestades extraordinarias concedidas por   el Congreso al Presidente de la República[44], el   Constituyente condicionó su otorgamiento, a los siguientes requisitos:    

“(i) Solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que   proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses[45];   (iii) mayoría absoluta   en el Congreso para su concesión[46];   (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por   iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las   facultades extraordinarias; (v)   “necesidad” o “conveniencia pública” como fundamento de la solicitud; (vi) precisión en la delimitación de las   facultades conferidas[47]  y, en consecuencia, “interpretación restrictiva” de su alcance, “circunscritas de modo   exclusivo al tenor literal de la norma habilitante”[48]; (vii) limitación   material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes   estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150   -numeral 19- de la C.P.” [49] (Subrayado fuera del texto original).    

5.3. Asimismo,   esta Corporación ha estimado que las exigencias que debe observar   el Congreso de la Republica, se proyectan a su vez como límites al Gobierno   cuando ejerce la potestad legislativa[50].   En efecto, el ejercicio de tales facultades extraordinarias debe sujetarse,   entre otros, a unos límites temporales y materiales que el juez constitucional   ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de las competencias   otorgadas transitoriamente[51].    

5.4. En relación   con los límites materiales, desde sus inicios, este Tribunal ha sostenido   que, so pena de ser declarados inexequibles, los decretos que dicte el   Presidente sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en la   ley habilitante[52],   por lo que no resulta admisible en el control de constitucionalidad: (i)   desplegar hermenéuticas que permitan establecer extensiones o analogías , (ii)   identificar la existencia de facultades implícitas, o (iii) autorizar que el   Jefe de Estado, “so pretexto de un artificial encadenamiento entre las   materias objeto de la autorización que se le confiere”, incursione en el   campo del legislador ordinario[53].    

5.5. Por lo demás, es pertinente   recordar que en virtud de la referida proyección, esta Corporación ha indicado   que conforme a la exigencia de precisión “al Congreso le asiste la obligación   ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el   campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al   Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de   los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación,   debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí   descritas”[54].    

6. Facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la Ley   1474 de 2011    

6.1. El Congreso de   la República con el fin de fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción, así como la efectividad del   control de la gestión pública, expidió la Ley 1474 de 2011[55]  en la que en el artículo 75 contempló una política antitrámites[56],   según cual para la creación de un nuevo procedimiento que afecte a los   ciudadanos, las entidades del orden nacional deberán elaborar un documento donde   justifiquen la necesidad del mismo, para que el Departamento Administrativo de   la Función Pública conceptúe al respecto dentro de un término de 30 días.    

6.2. Adicionalmente,   el Legislador en el parágrafo 1° de la citada disposición, de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,   revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias   para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la   publicación de la ley, expidiera normas “con fuerza de ley para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”[57].    

6.3. Sobre el   particular, en la Sentencia C-562 de 2015[58],   esta Sala señaló que desde un análisis literal, histórico, sistemático y   teleológico de la ley habilitante se puede concluir que:    

“En primer lugar, el Congreso de la   República dio competencia al Presidente para “suprimir” o “reformar” la   normativa vigente en la materia, lo que en general le permitía revisar y   modificar las reglas fijadas previamente por el Legislador, bien para eliminar   algunos trámites o bien para rediseñarlos, mas no para crear aquellos ya   abrogados por el Legislador ordinario.    

En segundo lugar, dichas normas debían   estar circunscritas a actuaciones ante la “Administración Pública”, con   independencia de que estos fueran directamente cumplidos por las autoridades   públicas o por particulares bajo la modalidad de descentralización por   colaboración.    

En tercer lugar, es importante señalar que   únicamente estaban comprendidas las actuaciones calificadas como “regulaciones,   procedimientos y trámites”, es decir, que solo podían enmarcarse dentro del   objeto material de las facultades extraordinarias aquellas diligencias o etapas   exigibles al ciudadano para iniciar, llevar a cabo y culminar una gestión ante   las autoridades públicas, excluyéndose otro tipo de actuaciones.    

En cuarto lugar, dichos procedimientos o   trámites debían ser calificados como “innecesarios”. Para ello el Presidente   disponía de un razonable margen de apreciación al momento de evaluar un trámite   como tal. Sin embargo, en ese ejercicio no podía desconocer el marco temático de   la norma habilitante, ni fijar reglas o políticas públicas ajenas a su dimensión   teleológica, cuyos fines estuvieron circunscritos a (i) lograr una mayor   eficiencia en la gestión administrativa y (ii) eliminar trámites que pudieran   ser interpretados como incentivos o riesgos de corrupción en las diligencias   ante las autoridades estatales.    

Finalmente, teniendo en cuenta el carácter   taxativo de las facultades y su hermenéutica restrictiva, dado que no hay   atribuciones implícitas, el Presidente de la República carecía de competencia   para regular asuntos que por su naturaleza no pudieran ser subsumidos dentro de   la categoría de “regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes   ante la Administración Pública”. De manera que las reglas normativas que no   se inscriban dentro de dicho marco solo podrán ser válidamente modificadas a   través de una deliberación pública y democrática, en el Congreso como escenario   natural, o bien por el Legislador extraordinario previo otorgamiento de nuevas y   precisas facultades para tal fin”[59]. (Subrayado fuera del texto original).    

6.4. Así las cosas,   para esta Corporación en ejercicio de la potestad legislativa otorgada mediante   la Ley 1474 de 2011 el ejecutivo estaba facultado para dictar las normas con   fuerza de ley tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos   de ejecución o diligencias no indispensables en la Administración Pública[60],   siempre que procurara (i) fortalecer los mecanismos de prevención, investigación   y sanción de los actos de corrupción, o (ii) la efectividad del control de la   gestión pública[61].    

7.   Análisis de constitucionalidad del artículo 232 del Decreto 019 de 2012    

7.1. El accionante, el   Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia   Colombiana de Jurisprudencia solicitan declarar inexequible el artículo 232 del   Decreto 019 de 2012, al estimar que el Presidente de la República excedió en su   expedición las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011[62].   Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la   Contraloría General de la República se oponen a la prosperidad de la demanda,   argumentando que el Jefe de Estado actuó dentro de las competencias dadas por el   órgano legislativo[63].    

7.2. Al respecto, la Sala   considera que el Presidente de la República al expedir el artículo 232 del   Decreto 019 de 2012 excedió el alcance de las facultades extraordinarias   conferidas por el Congreso, pues carecía de la competencia material para   modificar aspectos de la regulación referente a la publicidad oficial, en al   menos dos sentidos: (i) de una parte, porque la Ley 1474 de 2011 circunscribió   la delegación de producción normativa a la supresión o reforma de regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública,   mientras que el precepto impugnado introdujo una regla con una naturaleza y un   alcance distinto; (ii) y de otra parte, puesto que la disposición atacada   contraviene las orientaciones de la propia ley habilitante.    

7.3. Específicamente, el   primer tipo de extralimitación es evidente tanto desde una aproximación textual   a la normatividad objeto de la confrontación, como desde una perspectiva   teleológica. En efecto, la Sala evidencia que el Presidente de la República al   expedir el artículo 232 del Decreto 019 de 2012 excedió el alcance de las   facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, puesto que la   modificación efectuada a la legislación por la norma acusada, no suprimió o   reformó “regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en   la Administración Pública” que afectaran a los ciudadanos, sino que amplió   el alcance de las competencias de las entidades del orden nacional y territorial   relacionadas con la contratación, el patrocinio y la producción de publicidad e   impresiones oficiales.    

7.4. Concretamente, la   eliminación de las expresiones “en forma directa” y “o con   policromías” contenidas en el inciso 4º de la Ley 1474 de 2011, derivan en   la extensión de las facultades de las entidades públicas para patrocinar,   contratar o realizar directamente publicidad oficial y para contratar o   patrocinar impresiones de lujo[64], y   difícilmente puede considerarse como la abrogación o sustitución de un   reglamento innecesario de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema que   afecte a la generalidad de ciudadanos en su vínculos con la administración[65],   pues si bien, se modificó una regulación como lo autorizaba la ley habilitante,   el objeto del cambio normativo se circunscribió a los parámetros que deben tener   en cuenta las entidades para realizar publicaciones.    

7.5. Adicionalmente, la   Corte estima que la norma atacada fija una regulación ajena a los trámites que   los ciudadanos adelantan ante la Administración Pública, ignorando lo dispuesto   en la ley habilitante, pues se refiere a las actuaciones de las entidades   públicas relativas a la publicidad oficial y a la contratación y patrocinio de   impresiones de ediciones de lujo, desconociendo así que el objeto material de   las facultades extraordinarias se circunscribía a “aquellas diligencias o   etapas exigibles al ciudadano para iniciar, llevar a cabo y culminar una   gestión”[66] ante el   Estado, excluyéndose otro tipo de actuaciones.    

7.6. A su vez, desde un   punto de vista teleológico también es evidente la extralimitación en el   ejercicio de las facultades normativas del Ejecutivo, pues la habilitación   legislativa prevista en el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 apuntaba a que el   Presidente racionalizara y simplificara los trámites de los ciudadanos ante la   administración, mientras que el precepto acusado tiene un contenido y una   finalidad eminentemente presupuestal, tanto así que la norma modificada hace   parte de una disposición que regula “los recursos que destinen las entidades   públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado   del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas   que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o   mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado”[67],   y que pretende “la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de   costos”[68].    

7.7. De otra parte, esta Corporación considera que el   hecho de que el Presidente reformara un precepto de la propia ley habilitante,   resulta un contrasentido que desconoce el principio democrático, pues, como se   explicó, el Legislador manifestó su voluntad de limitar el alcance de la   competencia de las entidades públicas en materia de publicidad e impresiones de   ediciones oficiales y el Ejecutivo, además actuar sin competencia para modificar   las restricciones sobre la materia, decide alterar su regulación en contravía de   los lineamientos dados por su mandante, el Congreso de la República[69].    

7.8. En ese sentido, para este Tribunal es evidente que la propia ley   habilitante es un presupuesto de interpretación para establecer el ámbito de las   facultades delegadas. Así pues, en este caso la Sala advierte que el legislador   reguló por sí mismo los límites que deben seguir las entidades públicas para   contratar, patrocinar y realizar publicidad oficial e impresiones con   policromías, y confirió al ejecutivo facultades extraordinarias para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública; con lo cual, parecería claro que en ese contexto no   puede entenderse que la habilitación conferida al ejecutivo se extienda a   aquellas materias que en el mismo Congreso de la República optó por legislar   directamente.    

7.9. En efecto, el inciso 4° original del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011   establecía expresamente que “en ningún caso las entidades objeto de esta   reglamentación pueden (…) contratar o patrocinar la impresión de ediciones de   lujo o con policromías”, y el precepto acusado sustrae de la prohibición   legal a las policromías cuando señala que “en ningún caso las entidades   objeto de esta reglamentación podrán (…) contratar o patrocinar la impresión de   ediciones de lujo”.    

7.10. En conclusión, la Corte encuentra que el Presidente de la República al   expedir el artículo 232 del Decreto 019 de 2012 desbordó la competencia otorgada   por el Congreso de la República en la Ley 1474 de 2011, desconociendo a su vez   el régimen constitucional establecido en el artículo 150.10 para el ejercicio de   las facultades extraordinarias, y de contera lo preceptuado en el Preámbulo y en   los artículos 6°, 121 y 123.2 de la Carta Política. Así las cosas, la Sala   declarará inexequible la norma demandada.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  INEXEQUIBLE el artículo 232 del Decreto 019 de 2012, “por el cual se   dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Impedida    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALEJANDO LINARES   CANTILLO    

A LA SENTENCIA   C-261/16    

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR   REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA   ADMINISTRACION PUBLICA-Desbordamiento   en el ejercicio de las competencias conferidas por la ley habilitante al   Presidente de la República (Aclaración de voto)/VICIO COMPETENCIAL-Naturaleza   jurídica (Aclaración de voto)    

EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES   EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE-Vicio sustantivo que no está sometido a la regla de caducidad   (Aclaración de voto)/LEYES O DECRETOS LEY DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA   REPUBLICA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio competencial   o vicio material exento de caducidad (Aclaración de voto)    

VICIOS DE FORMA EN JUICIO DE SUSTITUCION DE   ACTOS LEGISLATIVOS-Modalidades   (Aclaración de voto)/JUICIO DE SUSTITUCION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Inconsistencia   respecto de la naturaleza del vicio de competencia (Aclaración de voto)/JUICIO   DE SUSTITUCION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Vicio de forma sujeto a la caducidad   (Aclaración de voto)    

TEORIA DE LA SUSTITUCION COMO PARAMETRO DE   CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia (Aclaración de   voto)    

NATURALEZA JURIDICA DEL VICIO COMPETENCIAL   EN LEYES Y DECRETOS LEY Y ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inconsistencia evidente con la sentencia   C-013 de 2014 (Aclaración de voto)    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Prudencia y auto control (self-restraint) en   el ejercicio de sus competencias (Aclaración de voto)/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia   en los estrictos y precisos términos de la Constitución (Aclaración de voto)/CONTROL   CONSTITUCIONAL-Control jurídico que presupone parámetros objetivos,   consistentes y preexistentes que no dependen de voluntad del juez (Aclaración de   voto)    

VICIOS DE COMPETENCIA EN EL CONTROL DE ACTOS   REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Demanda que la Corte sea consistente a la hora de   señalar su sentido y alcance, especialmente en su caracterización como formales   o materiales (Aclaración de voto)/VICIOS MATERIALES EN EL CONTROL DE LEYES O   DECRETOS LEY-Sustrae al juez constitucional de la regla de caducidad   (Aclaración de voto)    

 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Aclaro mi voto   frente a la sentencia C-261 de 2016, aprobada en la Sala Plena del dieciocho   (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Si bien comparto la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 232 del Decreto Ley 019 de 2012 por haberse   configurado un desbordamiento en el ejercicio de las competencias conferidas por   la ley habilitante al Presidente de la República para “suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública” estimo necesario precisar mi postura sobre   la naturaleza jurídica del vicio competencial.    

La ponencia de la   referencia en el numeral 2.1.2 resaltó la posición esgrimida en la sentencia   C-219 de 2015 [70] al referir que “de acuerdo con la   doctrina de la Corte, la extralimitación en el ejercicio de las facultades   extraordinarias del Presidente es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no   está sometido a la regla de caducidad del artículo 242 de la Constitución”. Con ello, reiteró la clasificación del vicio   competencial como parte de los vicios materiales cuando su estudio recae en   leyes o en los decretos ley dictados por el Presidente de la República en   ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le confiera el   Congreso de la República, y por lo tanto, exentos del fenómeno de caducidad, por   cuanto la competencia es previa a cualquier acto de forma.    

De acuerdo con la   jurisprudencia desarrollada por esta Corte para desarrollar el “juicio de   sustitución” de los actos legislativos, el género de los vicios de forma   comprende dos especies o modalidades a saber: (i) el vicio de procedimiento en   el trámite de formación del acto; y (ii) el vicio competencial por carencia o   exceso en el ejercicio de las facultades de parte del órgano que lo tramita. Aun   cuando esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por este tribunal para los   actos antes señalados, mi aclaración de voto busca evidenciar la inconsistencia   respecto de la naturaleza del vicio de competencia. Para el control de los actos   legislativos, es una modalidad de los vicios de forma, y por lo tanto, sujeto a   la caducidad prevista en el literal 3 del artículo 242 de la Constitución. Esto   pone de presente una de las aporías[71], que he evidenciado   en anteriores aclaraciones[72],   de la teoría de la sustitución de la Constitución, y específicamente del vicio   competencial -como lo ha venido aplicando reiteradamente esta Corporación- como   parámetro de control de los actos reformatorios de la Constitución[73]    

1.    En mi concepto, la   Corte no ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza jurídica del   vicio competencial, lo que conlleva a que en ocasiones de control abstracto sea   catalogado como un vicio material, -específicamente tratándose de leyes y   decretos con fuerza de ley- mientras que para los actos reformatorios de la   Constitución sea considerado un vicio formal. Dicha inconsistencia se evidencia   con la sentencia C-013 de 2014[74]    

2.    Lo antes dicho   sobre el vicio de competencia de naturaleza eminentemente formal, aplicado   exclusivamente a los actos legislativos reformatorios de la Constitución, deja   en evidencia una construcción artificial, que no obedece a un parámetro de   control objetivo, propio de un control jurídico como el que le compete a ésta   Corte. Escapan al suscrito magistrado las razones para que un defecto   competencial mute de su naturaleza formal a material dependiendo de si se aplica   a una ley o a un acto reformatorio de la constitución.    

Como lo he venido   sosteniendo, el juez constitucional debe ser especialmente prudente y auto   contenido (self-restraint) en el ejercicio de   sus competencias, toda vez que el propio constituyente en lugar de optar por   establecerle un control inter-orgánico, de forma perentoria señaló en el   artículo 241 de la Constitución[75], que esta Corte debe ejercer sus   competencias en los estrictos y precisos términos de dicho artículo.   Ello aunado a que un control constitucional es un control estrictamente   jurídico, que presupone parámetros objetivos, consistentes y preexistentes, que   en modo alguno pueden depender de la simple voluntad del juez.    

En efecto, lo anterior demanda que esta   Corte sea consistente a la hora de señalar el sentido y el alcance de los vicios   de competencia, especialmente en su caracterización como formales o materiales,   y no simplemente señalar que estos son formales para el control de actos   reformatorios de la Constitución, con el propósito de adelantar un análisis, prima facie, al tenor de los artículos 241.1 y 379   superiores, (lo que puede implicar un verdadero control material de los actos   reformatorios de la Constitución), mientras que en el control de Leyes o   Decretos con fuerza de ley se consideran materiales, sustrayendo así al juez   constitucional de la regla de caducidad del artículo 242.3 de la Constitución.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la mayoría.    

ALEJANDO LINARES   CANTILLO    

[1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. Para   este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] Al respecto, el actor concluyó que   “estas disposiciones superiores establecen el principio de legalidad, el cual es   la égida del Estado de Derecho colombiano, además de social, por supuesto. Bajo   este entendido, el Presidente de la República debió ceñirse a las disposiciones   del parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 (ley habilitante), y como   quedó expresado en los párrafos antecedentes de este acápite, el Jefe de Estado   se desbordó de las precisas facultades entregadas y terminó suprimiendo una   prohibición de ley, más no un trámite, como sí se hizo en el restante articulado   del Decreto-Ley 019 de 2012. De este modo, el señor Presidente de la República   no actuó dentro del marco jurídico dispuesto, generando un desbordamiento de   facultades de ley (…)”. (Folio 8).    

[3] Folios 12 a 14.    

[4] El proveído fue comunicado al Ministerio de   Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Contraloría General de   la República, a la Comisión Nacional de Moralización y a la Secretaría de   Transparencia de la Presidencia de la República. De igual manera, en la   providencia se dispuso invitar a participar a las siguientes instituciones: (a)   las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de   Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (b)   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y el Centro Colombiano de Derecho   Procesal Constitucional; (c) la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia.    

[5] Folios 52 a 54.    

[6] Folios 57 a 64.    

[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] Argumento del Departamento Administrativo   de la Función Pública.    

[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[10] Tesis de la Contraloría General de la   República.    

[11] Argumento del Departamento Administrativo   de la Función Pública.    

[12] A través de Martín Bermúdez Muñoz (Folios   38 a 44).    

[13] A través de Gonzalo Suárez Beltrán (Folios   47 a 51).    

[14] Intervención del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal.    

[15] Folios 69 a 74.    

[16] Folio 74.    

[17] “Artículo 150. Corresponde al Congreso   hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10.   Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas   facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la   necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades   deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá   la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”.    

[18] “Artículo 242. Los procesos que se   adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este   título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…)   3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado   desde la publicación del respectivo acto (…)”.    

[19] Folio 10.    

[20] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[21] Sentencia C-546 de 1993 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz).    

[22] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23] Al respecto, entre otras, se pueden   consultar las sentencias C-505 de 1995 (M.P. Alejandro Martinez Caballero),   C-471 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-480 de 1998 (M.P. Fabio Morón   Díaz), C-521 de 1999 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), C-758 de 2004 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), C-335 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-825   de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C-896 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y C-898 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[24] Artículos 71 y 72 del Código Civil.    

[25] Cfr. Sentencia C-668 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[26] “Artículo 232. Publicidad oficial.   Modifíquese el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 1474, el cual quedará así: ‘En   ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,   contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con   las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la   impresión de ediciones de lujo’.”    

[27] “Artículo 31. Se exceptúan de la   prohibición contemplada en el inciso 4o del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011   las entidades públicas y patrimonios autónomos que tengan como función la   promoción turística y cultural del país, o el desarrollo de la cartografía   nacional, los cuales podrán patrocinar, contratar o realizar la impresión de   publicaciones con policromías para dichos fines.”    

[28] La Imprenta Nacional se refirió al presente   tema en respuesta a un requerimiento elevado por la Imprenta Distrital frente al   asunto planteado bajo el radicado 1-2011-42722.    

[29] Subrayado fuera del texto original.    

[30] Artículo 1° de la Ley 1558 de 2012.    

[31] Dispone la norma en cita: “Los fallos   que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido   material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras   subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.    

[32] Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[33] Sentencia C-055 de 2010 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez).    

[34] Sentencia C-061 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[35] Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[36] Sentencia C-331 de 2003 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[37] Sentencia C-1187 de 2005 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto).    

[38] Sentencia C-818 de 2012 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] En la parte resolutiva de la Sentencia   C-537 de 2012, se dispuso: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1474   de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de   prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del   control de la gestión pública.”, por los cargos analizados en esta sentencia.”  (Subrayado fuera del texto original).    

[41] Cfr. Sentencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[42] De las primeras sentencias sobre el   particular pueden consultarse los fallos C-510 y C-511 de 1992 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[43] Cfr. Sentencia C-219 de 2015 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[44] Las razones por las cuales la figura de las   facultades extraordinarias fue limitada en la Constitución de 1991, de modo que la habilitación legislativa al Presidente   de la República no fuera objeto de abusos y excesos, se encuentran ampliamente descritas en la sentencia   C-097 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) de la siguiente manera: “el Constituyente de 1991 quiso enfrentar el abuso   consistente en la atribución recurrente y generalizado de las funciones   legislativas al Gobierno mediante la institución de la las facultades   extraordinarias. Se pretendía con ello fortalecer el principio democrático y   atenuar los excesos presidencialistas del régimen vigente”.    

[45] En la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) se indicó que “desde   sus inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el   titular del poder legislativo, interpretó el requisito de la transitoriedad de   la habilitación en el sentido de que las facultades extraordinarias sólo pueden   ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser   ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior   de dichas facultades dentro del término otorgado por el legislador ordinario”.    

[46] En el fallo C-1028 de 2002 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) se sostuvo que “no es   posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de   modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad   del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para   dictar normas con rango de ley”.    

[47] En la providencia C-061 de 2005 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa) se advirtió que “la precisión se refiere, pues,   a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitación legislativa, y   es en relación con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha   respetado los límites competenciales que pesan sobre sus facultades   extraordinarias”.    

[48] Ver la sentencia C-398 de 1995 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[49] Cfr. Sentencia C-219 de 2015 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[51] En la Sentencia C-235 de 2014 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), se señaló que “en lo concerniente al periodo   durante el cual se puede hacer uso de la potestad delegada, el mismo   constituyente en el inciso 1º del numeral 10 del artículo 150 del Texto   Superior, ha fijado como tope un periodo de hasta seis (6) meses. En cuanto al   límite material, la jurisprudencia ha explicado que la delimitación material   alude a que los decretos que dicte el Presidente sólo pueden versar sobre los   asuntos estrictamente señalados en la ley habilitante. El Gobierno sólo puede   ocuparse de las materias allí indicadas sin lugar a extensiones ni analogías   (…)”.    

[52] Cfr. Sentencia C-416 de 1992 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[53] Cfr. Sentencia C-030 de 1999 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[54] Sentencia C-734 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[55] Publicada en el Diario Oficial No. 48.128   de 12 de julio de 2011.    

[56] “Artículo 75. Política antitrámites. Para   la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del   orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la   creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al   Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta   (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho   concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento (…).”    

[57] En el parágrafo 2° del artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011 se aclaró que “las facultades extraordinarias atribuidas en   el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con   licencias ambientales”.    

[58] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[59] Para arribar a las conclusiones citadas, la   Sala tuvo en cuenta las siguientes sentencias en las que también analizó la   constitucionalidad del Decreto 019 de 2012: C-634 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), C-711 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-744 de 2012   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-745 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo),   C-784 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-012 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo), C-016 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-097 de   2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada), C-235 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y C-219 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[60] Cfr. Sentencia C-711 de 2012 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[61] Cfr. Sentencia C-744 de 2012 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[62] Supra I, 2, 3.2 y 4.    

[63] Supra I, 3.1.    

[64] Como   puede evidenciarse más fácilmente con la lectura de las dos normas en el   siguiente cuadro:        

Ley 1474 de 2011                    

Decreto 019 de 2012   

En ningún           caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,           contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada           en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni           contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con           policromías. (Negrilla fuera del texto original).                    

En ningún caso           las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o           realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con las           funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la           impresión de ediciones de lujo.      

[65] En la sentencia C-711 de 2012 (M.P.   Mauricio González Cuervo) la Corte determinó el alcance de las locuciones   “regulaciones, procedimientos y trámites” establecidos en la ley   habilitante, de la siguiente manera “regulaciones, esto es, reglamentos de   ajuste u ordenación de aspectos de un sistema; “procedimientos” o modo   secuencial de ejecutar algunas cosas; y “trámites” como diligencias que hay que   recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión”. (Subrayado   fuera del texto original).    

[66] Sentencia C-562 de 2015 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[67] Artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.    

[68] Ibíd.    

[69] En ese sentido, en la Sentencia C-744 de   2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se indicó que “el ejercicio excesivo de   las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo debilita el principio   democrático y la separación de poderes, al empobrecer la deliberación que se   debe surtir propiamente al interior del Congreso”.    

[70] MP. Mauricio González Cuervo.    

[71] En esta ocasión se   está frente a la contradicción lógica de que un mismo vicio pueda ser   considerado formal para el análisis de reforma a la Constitución, para así no   contravenir lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Constitución, mientras que   se considera material para el control de leyes, decretos con fuerza de ley y   decretos leyes.    

[72] Aclaración de voto   a las sentencias C-053 de 2016 y C-084 de 2016.    

[73] Es preciso señalar   que en el caso de las leyes y decretos con fuerza de ley, sí existen parámetros   constitucionales expresos relativos al alcance del ejercicio de la competencia   para la expedición de estas normas, lo cual, como lo he venido expresando, no   sucede en el caso de la reforma constitucional que en el artículo 374 de la   Constitución no establece expresamente un distinto grado en el alcance de la   competencia de quienes detentan el poder de reforma de la Constitución    

[74] En esa oportunidad,   esta Corporación al revisar el Acto Legislativo 01 de 2009, afirmó que el vicio   de competencia, sin lugar a dudas, debe ser considerado de forma. MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

 

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