C-263-16

           C-263-16             

SENTENCIA C-263/16    

INCLUSION DE NORMA PRESUPUESTAL APLICABLE   DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO DE   ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Vulneración del   principio de unidad de materia al no haber conexidad causal, temática,   sistemática y teleológica con la ley    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO   PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Regulación normativa    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO   PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Elaboración del presupuesto anual de las Empresas   Sociales del Estado    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO   PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO   FRENTE AL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Integración de la unidad normativa    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desarrollo de la actividad legislativa/PRINCIPIO DE   UNIDAD DE MATERIA-Coherencia normativa    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Límites como   principio democrático    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE   MATERIA-Conexidad objetiva y razonable/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Identificación de los ejes temáticos    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Control de constitucionalidad no puede ser rígido    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION   CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Identificación del núcleo temático de la ley    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO   PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO   FRENTE AL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Exposición de motivos de la ley    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO   PRIVADAS-Artículo demandado   establece estímulo condicionado a que las Empresas Sociales del Estado celebren   contratos según los esquemas de las Asociaciones Público Privadas    

EPIGRAFE-Función/REGIMEN JURIDICO DE   LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS, NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO Y OTRAS   DISPOSICIONES-Epígrafe de   la ley    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No equivale a simplicidad temática/LEY-Puede   incluir varios temas    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión temática    

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO   PRIVADAS, NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO Y OTRAS DISPOSICIONES-Conexión temática    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, temática, sistemática o   teleológica    

Referencia:    

Expediente D-11.000    

Demandante:    

Manolo Rojas Riaño, actuando   como ciudadano y como apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá y del Fondo Financiero Distrital de Salud    

Asunto:    

Acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 “Por la cua1 se establece el régimen   jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de   presupuesto y se dictan otras disposiciones”    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de   mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la   Constitución Política, el ciudadano Manolo Rojas Riaño, actuando como apoderado   judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y del Fondo Financiero   Distrital de Salud, demandó el artículo 28 (parcial) de la Ley 1508 de 2012 “Por la cua1 se establece el régimen   jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de   presupuesto y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante Auto de dos (2) de octubre de dos   mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y   oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Cuartas   Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran los   antecedentes legislativos de la Ley 1508 de 2012 incluyendo los debates,   constancias y proposiciones llevadas a cabo, tanto en las comisiones como en las   plenarias de ambas cámaras legislativas. En la misma providencia dispuso la   fijación en lista de la norma acusada, corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para los efectos de su competencia y ordenó comunicar la   iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y   del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento   Nacional de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del   proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la   disposición acusada.    

Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría de   Bogotá, al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Asociación   Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos-ACESI-, así   como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de   Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de   Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario,   del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas,   Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran   dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo   242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe   el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cua1 se establece el régimen jurídico de   las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y   se dictan otras disposiciones” y se subraya el aparte demandado.    

“Ley 1508 de 2012    

Por la cua1 se establece el régimen   jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de   presupuesto y se dictan otras disposiciones    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 28°   Presupuestación de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del   Estado que en desarrollo de la presente ley celebren contratos bajo esquemas de   Asociaciones Público Privadas, elaborarán sus presupuestos anuales con base en   el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se   elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese   año y hasta el 20% de la cartera pendiente por recaudar de vigencias anteriores.   Las demás Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con   base en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que   se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de   ese año. Lo anterior, sin perjuicio, en ambos casos, de los ajustes que   procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la   vigencia en que se ejecuta el presupuesto.”    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que el precepto   objeto de censura constitucional, contenido en el artículo 28 de la Ley 1508 de   2012, contraviene los artículos 13, 158, 169 y   346 de la Constitución Política. Lo anterior, con base en los siguientes   argumentos:    

En primer lugar, señala que la norma   acusada desconoce el principio de unidad de materia al incluir, en una ley cuyo   objeto es establecer el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,   medidas relacionas con el régimen presupuestal de las Empresas Sociales del   Estado que no han celebrado, participado o ejecutado contratos bajo esquemas de   Asociaciones Público Privadas.    

Sostiene que el legislador, en la Ley 1508   de 2012, determinó que las Asociaciones Público Privadas serían un instrumento de vinculación de capital   privado, que se materializaría en un contrato entre una entidad estatal y una   persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes   públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y   transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con   la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.    

Indica que en el Proyecto de Ley No.160 de   2011 presentado en el Senado de la República se adujó: “resulta esencial   desarrollar esquemas de Asociaciones Público Privadas y explotar mecanismos   alternativos para canalizar inversión y gestión privada eficientes en la   modernización, construcción, operación y/o mantenimiento de la infraestructura”.   Dichas asociaciones se utilizarían para la prestación de servicios públicos en   los sectores de comunicaciones, minas, hidrocarburos, energía y transporte, así   como, para la provisión de (i) infraestructura, mantenimiento de equipos y   desarrollo de capacidades estratégicas en el sector defensa, (ii) distritos de   riego y adecuación de tierras, (iii) infraestructura social en educación, salud   y atención integral a la primera infancia, (iv) infraestructura física de   entidades públicas, (v) rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de   infraestructura logística, entre otros.    

Así las cosas, advierte que aun cuando uno   de los objetivos de las Asociaciones Público Privadas es la provisión de   servicios de infraestructura en el sector salud, esto no es suficiente para que,   con la norma acusada, se modifique la elaboración del presupuesto anual de las   Empresas Sociales del Estado que no tienen participación de inversionistas   privados, como por ejemplo, es el caso de la red hospitalaria, pues esta presta   un servicio público que no tiene la connotación de “alineación   entre intereses públicos y privados”, al garantizar la atención en   salud de los Colombianos, así mismo, opera con una regulación propia que marca   distancia de las concesiones público-privadas.    

Aduce que con la norma acusada se obliga a   las Empresas Sociales del Estado, que forman parte del sector salud, a elaborar   su presupuesto anual con base en una disposición que fue concebida para empresas   que siendo del Estado tienen objetivos diferentes. Para el demandante no existe   un criterio razonable que permita establecer algún tipo de conexidad entre las   Empresas Sociales del Estado y las Empresas Sociales del Estado con   inversionistas privados, por consiguiente, la reglamentación referente a como se   debe establecer su presupuesto no debe estar en el mismo cuerpo normativo,   máxime cuando las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen presupuestal   propio.    

Afirma que el núcleo temático de la Ley   1508 de 2012 lo constituye el régimen jurídico de las Asociaciones Público   Privadas y algunas normas orgánicas de presupuesto para las entidades públicas   que desarrollen proyectos bajo dicha modalidad. Así pues, la disposición acusada   al establecer la forma como las Empresas Sociales del Estado, que no celebran   contratos bajo esquemas de Asociaciones Público Privadas, elaboraran su   presupuesto, rompe con la conexidad temática, causal, teleológica y sistemática   de la mencionada ley. Así mismo, indica que cuando la norma se refiere a las “demás   Empresas Sociales del Estado” no tiene en cuenta que dichas entidades   pertenecen a una categoría especial regulada en el Decreto N.°1876 de 1994, el   cual, en su artículo 18, establece: “El   régimen presupuestal será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto, de   forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y   reembolso contra prestación de servicios, y se proceda a la sustitución   progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda,   conforme a la reglamentación que al efecto se expida.”    

Por otra parte, el actor señala que el   artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 viola el artículo 13 Constitucional al   colocar en un plano jurídico de igualdad a las Empresas Sociales del Estado que   tienen Asociaciones Público Privadas con las ESE que no las tienen, pues   desconoce que la creación, los objetivos, los fines y las fuentes de   financiación de unas y otras son completamente diferentes. Advierte que si bien   la norma demandada cumple con su objetivo de crear instrumentos para acercar a   los inversionistas de capital privado al Estado , también genera un desbalance   entre las Empresas Sociales del Estado que garantizan derechos fundamentales,   como son las que prestan servicios de salud y, las Empresas Sociales del Estado   con Asociaciones Público Privadas, que prestan servicios de minería,   hidrocarburos y energía, pues a pesar de tener fines diferentes en cuanto a la   exigencia en productividad y garantía, deben elaborar su presupuesto con base en   la norma demandada.    

Así mismo, sostiene que la norma acusada   genera un desequilibrio entre las Empresas Sociales del Estado que prestan   servicios de salud y las IPS del sector privado, pues estas últimas no están   sujetas a las limitaciones de presupuesto que impone la Ley 1508 de 2012 lo que   ocasiona una desmejora en la calidad y oportunidad en la prestación del servicio   de salud para la población más pobre y vulnerable del país.    

Finalmente, manifiesta que el aparte   demandado desconoce el principio de planeación económica, consagrado en el   artículo 346 de la Constitución Política, según el cual, los presupuestos de los   entes estatales deberán elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco   de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, en la   medida en que no se ajusta a los Planes Nacionales de Desarrollo de los   cuatrienios 2010-2014 y 2014-2018.    

De conformidad con lo   expuesto, el ciudadano Manolo Rojas Riaño, actuando como apoderado judicial de   la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá y del Fondo Financiero Distrital de   Salud, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 28   (parcial) de la Ley 1508 de 2012 “Por la cua1 se establece el régimen jurídico de las Asociaciones   Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras   disposiciones”.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en   cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de octubre de 2015, la Secretaria   General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones   libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Universidad de Antioquia    

Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, coadyuvó la demanda   de la referencia con base en los mismos argumentos.    

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando como   apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que es   sustancialmente inepto el cargo por violación del artículo 346 de la   Constitución y que, tratándose de la alegada vulneración del derecho a la   igualdad, falta el  tertium comparationis, pero solicita a la Corte Constitucional declarar   exequible la norma acusada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:    

Aduce que el legislador con la Ley 1508 de 2012   describió desde su título, “por la cual se establece el   régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas   orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, los temas que   serían regulados en dicho cuerpo normativo, entre ellos el presupuestario, el   cual fue desarrollado más adelante, en el Titulo IV de la ley. En ese orden de   ideas, señala que el artículo acusado no puede ser evaluado como una disposición   aislada del núcleo temático de la Ley 1508 de 2012, pues dicho precepto   sistematiza la manera como se estructuran los presupuestos de las ESE que   participan en Asociaciones Público Privadas y los presupuestos de aquellas que   no lo hacen, con el objeto de evitar dificultades hermenéuticas y vacíos   normativos.    

Refiere que el legislador incluyó el   precepto demandado en la Ley 1508 de 2012 para incentivar a las Empresas   Sociales del Estado a utilizar las Asociaciones Público Privadas, por eso hace   la diferenciación en la forma como debe estructurarse el presupuesto para las   ESE que no las usen. Así mismo, sostiene que dicha norma no desconoce el   principio de unidad de materia, pues no puede entenderse que el núcleo temático   de la Ley 1508 de 2012 sea solo el régimen jurídico de las APP y las normas   orgánicas de presupuesto de las entidades que desarrollen proyectos bajo dicha   modalidad, como pretende hacerlo ver el demandante, pues para la Corte   Constitucional, la unidad de materia no significa simplicidad temática, ni mucho   menos que el legislador solo pueda referirse a un único tema, por el contrario   el concepto material se debe interpretar desde una perspectiva amplia y global   que permita comprender diversos temas, cuyo límite es la coherencia que la   lógica y la técnica suponen para valorar el proceso de formación de la ley.    

Advierte que el legislador tenía que   establecer unas normas generales sobre el presupuesto de las Empresas Sociales   del Estado para poder determinar las condiciones adicionales que tendrían que   cumplir las ESE que celebraran contratos de APP. Así las cosas, considerar que   con la norma acusada el legislador desconoció el principio de unidad de materia   seria atentar contra el principio democrático y la técnica jurídica, pues esto   implicaría exigirle al legislador que expida dos normas diferentes para regular   un tema que es inescindible.    

Ahora bien, en relación con el cargo por   violación a la igualdad, este no se configura porque la norma acusada da un   trato diferente a entidades disimiles, no comparables y, según la Corte   Constitucional el primero de los requisitos para poder adelantar el juicio de   igualdad es que los supuestos de hecho puedan compararse. Así pues, se equivoca   el demandante al equiparar a las ESE que participan en APP con aquellas que no   lo hacen, toda vez que no tiene en cuenta que la celebración de un contrato de   APP es un criterio objetivo diferenciador, también se confunde, cuando iguala a   las ESE con las instituciones privadas que ofrecen servicios de salud, pues   olvida que por su carácter público las ESE están reguladas por el Decreto 1068   de 2015.    

En consecuencia, la interviniente señala   que debido a que no existe tertium comparationis para sustentar el   posible trato discriminatorio que entraña el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012,   debe desestimarse el cargo propuesto por el demandante. Además, el actor de   manera superficial y meramente especulativa denuncia las posibles consecuencias   negativas que podrían derivarse de la aplicación del artículo analizado peros   sin explicar en qué consistirían las mismas, ni soportar con datos objetivos su   eventual ocurrencia, razón adicional para declarar, contrario a lo solicitado   por el accionante, con base en interpretaciones puramente subjetivas, la   exequibilidad de la norma aquí evaluada.    

Finalmente, respecto al cargo por violación   del principio de planeación, refiere que las Empresas Sociales del Estado se   sujetan presupuestalmente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales   del Estado, al Decreto 1068 de 2015 y al artículo 28 demandado. Así mismo,   sostiene que según el artículo 3 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, las   Empresas Sociales del Estado forman parte del segundo nivel del Estatuto lo que   implica que sus presupuestos anuales no se incorporen en el Presupuesto General   de la Nación. Lo anterior, no es óbice para que las Empresas Sociales del Estado   deban ajustarse al principio de planificación, pues el artículo 2.8.3.3 del   Decreto 1068 de 2015 señala que “el presupuesto deberá guardar concordancia   con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan de Inversiones, del   Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.”    

Así pues, señala que el hecho de que el legislador exija en el   artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 que las ESE elaboren su presupuesto de   conformidad con el recaudo efectivo y no con el recaudo esperado supone que los   presupuestos de las ESE se ajusten a la realidad. Afirma que antes de la   expedición de la norma acusada, las Empresas Sociales del Estado estructuraban   sus presupuestos incluyendo la cartera por cobrar, lo que generaba distorsión   fiscal, debido a la incertidumbre en el recaudo de las obligaciones morosas.    

En otras palabras, considera que el artículo 28 de la Ley 1508 de   2012 no desconoce el principio de planificación económica, por el contrario,   garantiza la sostenibilidad financiera, la responsabilidad fiscal, la disciplina   fiscal y el equilibrio presupuestal de las ESE, al paso que asegura la   prestación efectiva del servicio de salud. También incentiva el deber de gestión   en el recaudo efectivo de ingresos no solo mediante el pago por la venta de   servicios, sino mediante el cobro del conjunto de acreencias consignadas en   títulos que contengan obligaciones dinerarias, de manera clara, expresa y   exigible.    

3. Departamento Nacional de Planeación    

Luis Carlos Vergel Hernández, actuando como apoderado   judicial del Departamento Nacional de Planeación, considera que ninguno de los   cargos planteados alcanza el mínimo requerido de estructuración, siendo, por lo   tanto, ineptos, lo cual no le impide solicitar a la Corte Constitucional que, en   subsidio, declare la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012.    

Señala que las Empresas Sociales del Estado son una   categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica,   patrimonio propio y autonomía administrativa, sujeta al Estatuto Orgánico de   Presupuesto, que presta, entre otros servicios, el de salud. En ese orden de   ideas, considera que el precepto demandado no desconoce el principio de unidad   de materia, por cuanto la Ley 1508 de 2012 incluye ajustes a normas orgánicas de   presupuesto, en armonía con el desarrollo de Asociaciones Público Privadas que   tienen como ámbito de aplicación sectores como el de la salud.    

Frente al argumento del demandante de que el aparte   acusado viola el principio de igualdad de las ESE que prestan servicios de salud   porque estas no pueden realizar APP, el interviniente refiere que en otros   países se han desarrollado asociaciones público privadas para la prestación de   servicios de salud y en Colombia los privados aportan y participan de diferentes   formas en el Sistema General de Seguridad Social.    

De otra parte, considera que la norma atacada no   vulnera el principio de planeación plurianual, por el contrario dicha regulación   contribuye a la sostenibilidad fiscal de las Empresas Sociales del Estado como   entidades públicas.    

4. Contraloría General de la República    

Juliana Martínez Bermeo, Directora de la Oficina   Jurídica de la Contraloría General de la República, aunque estima inepto el   cargo por violación del artículo 346 superior, solicita a la Corte   Constitucional declarar exequible la norma demandada.    

Sostiene que la Ley 1508 de 2012 estableció como   epígrafe “por   la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,   se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”. De lo anterior, se advierte   que el legislador quiso incorporar dentro de la norma varios contenidos   temáticos, lo que, en principio, desestima la interpretación del actor de que el   único fin de la disposición fue la de regular el acto contractual de asociación   entre entidades públicas y particulares para la constitución de las asociaciones   público privadas.    

Señala que si bien el demandante no   comparte la promoción de las inversiones privadas en el campo del servicio de   salud, pues a su juicio, debe reposar como una carga eminentemente pública a   cargo del Estado, la innovación de la institución jurídica y su implementación   en el campo de la salud no conlleva a que dicha disposición se enfile en contra   del interés social y primordial que desarrollan este tipo de entidades públicas   o en contravía de la calidad del servicio de las mismas; todo lo contrario, el   hecho ya reconocido de que la participación de capital privado, no repercuta   como un obstáculo en el interés público ni en la finalidad social del sector   salud y que además sea objeto de protección constitucional, debe acompasarse y   robustecerse con el fortalecimiento de escenarios prósperos no solo en el ámbito   económico sino de la eficiencia misma y de viabilidad de la naciente figura   jurídica, propiciando fuentes de financiación y sobre todo el fomento hacia este   tipo de modos, incluso con el reconocimiento de incentivos o mejores condiciones   de financiación respecto de las demás, lo que hace que la aparición de la   disposición conlleve un hilo conductor y unidad temática y teleológica con las   demás disposiciones y fines del precepto enjuiciado.    

Ahora, señala que el actor incurre en una   contradicción al invocar el derecho a la igualdad partiendo de una uniformidad   normativa entre las ESE que suscriben APP y las que no lo hacen, porque   justamente lo que hace el legislador con el artículo demandado es establecer una   diferencia entre unas y otras, permitiéndose incorporar en la elaboración del   presupuesto un 20% de la cartera pendiente por recaudar de vigencias anteriores   para aquellas que celebren asociaciones público privadas, diferencia que se   explica en la finalidad de la norma y en el establecimiento de escenarios que   atraigan a la inversión privada y la búsqueda de fuentes de financiación y   fomento de la institución jurídica creada, que no conlleva a que los objetivos o   fines de las ESE cambien, pues el móvil de la norma es el mejoramiento y   ampliación de la infraestructura física y el perfeccionamiento de la calidad del   servicio público de salud.      

5. Universidad Santo Tomas    

Carlos Rodríguez Mejía, Profesor y Director del   Consultorio Jurídico Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad   Santo Tomas, coadyuvó la demanda de la referencia con base en los mismos   argumentos.    

6. Contraloría de Bogotá D. C.    

Julián Darío Henao Cardona, Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Contraloría de Bogotá, informó a la Corporación que “no le es   dable emitir concepto sobre la pretensión invocada por el demandante, en razón a   que la Contraloría de Bogotá tiene como objetivo central ejercer la vigilancia   de la gestión fiscal de la administración del Distrito Capital y de los   particulares que manejen fondos o bienes del mismo de forma objetiva, la cual   perdería legitimidad si el Ente de Control fija una posición sobre procesos   específicos que después habrán de ser examinados desde la perspectiva del   Control Fiscal” .    

7. Universidad Externado de Colombia    

Julio Roberto Piza, Director del Departamento de   Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de   Colombia, sostiene la ineptitud sustantiva de la acusación por violación del   artículo 346 de la Constitución y, a la vez, solicita a la Corte Constitucional   declarar exequible la disposición acusada.    

Para el interviniente, el cargo contra la norma   demandada por violación del principio de unidad de materia es injustificado,   pues como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-809 de 2010, basta con   leer el título de la ley para entender su alcance, y en este caso es “por la cual se establece el   régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas   orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, por lo cual podría   entenderse que por el simple hecho del título de la ley, hay disposiciones sobre   temas de índole presupuestario.    

De otra parte, el actor no demostró de manera clara y   precisa, con los criterios que ha señalado la Corte para estos eventos, que la   norma demandada no tenga conexidad con el resto del cuerpo normativo. Por el   contrario, se advierte que dicha disposición si tiene conexidad temática,   teleológica, sistemática y casual con la materia de la Ley 1508 de 2012. Lo   anterior, por cuanto, en primer lugar, la materia de la ley es la regulación de   las APP y la determinación de normas presupuestarias y temáticamente el artículo   demandado corresponde a la determinación de la forma como se debe elaborar el   presupuesto de las ESE, cuando celebren o no contratos bajo esquemas de APP y en   segundo lugar, la finalidad de la norma demandada coincide con la finalidad de   los demás artículos de la ley.    

Por otra parte, señala que la norma demandada no   modificó el régimen presupuestario de las ESE que no contrataban APP vigente al   momento de su expedición, pues, lo que hizo la Ley 1508 de 2012 fue introducir   un régimen diferencial para las ESE que celebran contratos de APP, por lo cual   si la Corte declarara la inexequibilidad del aparte acusado las cosas seguirían   igual.    

Finalmente, respecto al cargo planteado por violación   del principio de planeación, considera que el mismo adolece de vicios por   ineptitud sustancial, pues el actor no desarrolla dicho cargo, solo se limita a   mencionarlo.    

Juan Omar Rivero Arango, Profesor de la Línea de   Derecho Público y Económico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, solicita   a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada.    

Refiere que en la exposición de motivos del mencionado   artículo se dijo “este artículo se propone con el objetivo de crear un   incentivo en el desarrollo de asociaciones público privadas por parte de las   Empresas Sociales del Estado, previniendo la incorporación en el presupuesto de   hasta el 20%de cartera vigente por recaudar de vigencias anteriores”. En ese   orden de ideas, se advierte que dicha diferenciación es un incentivo para las   ESE que realicen APP no una nueva categorización, pues la naturaleza de dichas   entidades sigue siendo la misma, la de entidades públicas especiales. En   consecuencia, no existe violación al principio de unidad de materia.    

Así mismo, refiere que no existe inequidad al   diferenciar entre las ESE con APP y las ESE sin APP en la medida en que con esto   se busca incentivar la inversión privada, a su vez, porque estas últimas prestan   un servicio específico o garantizan un derecho fundamental.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACION    

El señor Procurador General de la Nación,   mediante concepto No. 006038 de 12 de enero 2016, solicita a la Corte   Constitucional “declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘Las demás Empresas Sociales del Estado   elaborarán sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en   el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de   acuerdo con la inflación esperada de ese año”, contenida en el artículo 28 de la Ley 1508   de 2012. Lo anterior, con   base en los siguientes argumentos:    

Para el jefe del Ministerio Público el   cargo por vulneración del principio de unidad de materia enervado por el actor   está llamado a prosperar por las siguientes razones:    

El estatuto del que hace parte la norma   parcialmente demandada se ocupa de regular, principalmente, el régimen jurídico   de las Asociaciones Público Privadas y, adicionalmente, se ocupa de regular   algunos aspectos presupuestales.    

Respecto del concepto de asociaciones público privadas   (APP) la norma las define como “un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en   un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de   derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios   relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las   partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de   servicio de la infraestructura y/o servicio.”    

Ahora bien, las APP tienen dos vías para   su realización: (i) que la iniciativa para la ejecución del proyecto sea   pública, esto es, que es la entidad quien inicia el proceso de selección del   contratista para la ejecución del proyecto de conformidad con los requisitos   establecidos en el artículo 11 de la norma citada; o (ii) que la iniciativa del   proyecto sea privada, esto es, que un agente privado es quien se encarga de la   estructuración del proyecto. Dicha estructuración- que está dividida en dos   etapas denominadas prefactibilidad y factibilidad- puede presentar, a su vez dos   modalidades: a) que la ejecución del proyecto requiera recursos públicos o b)   que la ejecución del proyecto no requiera recursos públicos de ninguna   naturaleza.    

De otra parte, la norma se ocupa de   regular aspectos comunes a los proyectos de asociación público privada tales   como (i) la inclusión de cláusulas excepcionales en dicha categoría de contratos   ; (ii) los beneficiarios y el origen de los recursos; (iii) la administración de   los recursos destinados a este tipo de proyectos por conducto de un patrimonio   autónomo; (iv) la regulación del registro único de Asociaciones Público   Privadas; y (v) la regulación de aspectos presupuestales que tiene relación con   proyectos de asociaciones público privadas.    

Con respecto a la exposición de motivos   del Proyecto de Ley 160 de 2011 del Senado de la República, se consideró   expresamente que el fin del proyecto era el de “establecer reglas precisas y   claras para el desarrollo de las asociaciones público-privadas”, con el   propósito de posibilitar “la ejecución de proyectos de largo plazo que por su   naturaleza requieren un amplio período para que los inversionistas puedan   obtener la tasa adecuada de rentabilidad sobre su inversión, buscando en todo   caso la mayor eficiencia en la utilización de los bienes y recursos públicos”.    

Así las cosas, es claro que el propósito   principal de la Ley 1508 de 2012 no es otro que regular los aspectos jurídicos   de este tipo de asociaciones, esto es, su conceptualización, sus modalidades y   ciertas regulaciones de orden presupuestal y generales que tiene que ver con la   operatividad de este tipo de contratos para el cumplimiento de sus fines.    

En este contexto, esa jefatura observa que   el segmento normativo acusado no tiene relación alguna con el núcleo temático de   la ley y, por el contrario, resulta ajena a su contenido general.    

En efecto, la disposición parcialmente   acusada no estaba prevista en el proyecto original presentado por el Gobierno   Nacional al Congreso de la República, sino que esta se introdujo en el Informe   de Ponencia para primer debate en sesión conjunta de Senado de la República y la   Cámara de Representantes al proyecto de ley número 160 de 2011 en el cual se   argumentó que “este artículo se propone con el objetivo de crear un incentivo   en el desarrollo de Asociaciones Público Privadas por parte de las Empresas   Sociales del Estado, previniendo la incorporación en el presupuesto de hasta el   20% de cartera vigente por recaudar de vigencias anteriores”.    

Así, se tiene que, en términos generales,   la disposición acusada prevé la posibilidad de celebrar asociaciones público   privadas por parte de las Empresas Sociales del Estado, evento en el cual se   establece una regulación presupuestal especifica. Y esta regulación consiste en   que dicha elaboración tiene como base el recaudo efectivo realizado en el año   inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo   con la inflación esperada de ese año y hasta el 20% de la cartera pendiente por   recaudar de vigencias anteriores.    

De otra parte, la norma establece que las   demás Empresas Sociales del Estado “elaboraran sus presupuestos anuales con   base en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que   se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de   ese año”. Por lo tanto, de su simple lectura se advierte que la norma regula   dos hipótesis diferentes respecto de una categoría específica de entidad.    

En efecto, las Empresas Sociales del   Estado son una categoría especial de entidad pública “descentralizada, con   personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas y   reorganizadas por ley, o por las Asambleas Departamentales o por los Concejos   distritales o municipales, según el nivel de organización del Estado a que   pertenezcan” (art. 194 de la Ley 100 de 1993). En ese sentido, vale la pena   recordar que las asociaciones público privadas son acuerdos que se materializan   en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de   derecho privado, razón por la cual se trata de un acuerdo de voluntades entre   éstos para la provisión de ciertos bienes y servicios. Y mientras la primera   hipótesis tiene que ver con que las Empresas Sociales del Estado celebren   convenios de APP, para lo cual la norma prevé una regla de estructuración   presupuestal concreta, la segunda se refiere en términos generales a “las   demás empresas sociales del Estado”, lo que tiene que ver con la   estructuración presupuestal de aquellas Empresas Sociales del Estado que no   decidan celebrar convenios de APP materializados en un contrato, posibilidad,   ésta última, ajena a la materia regulada por la Ley 1508 de 2012, por varias   razones:    

(i)                 Porque es ajena a la materia debido a que objetivamente y razonablemente,   no se puede establecer una relación entre el contenido general de la Ley-   regulación jurídica de las Asociaciones Público Privadas-con la regulación   presupuestal de ciertas entidades públicas-ESE- que no celebran este tipo de   convenios, pues las regulaciones presupuestales se explican en función de la   celebración de estos convenios por parte de entidades públicas;    

(ii)              Porque las razones que motivaron la expedición de la ley, esto es, el de   establecer “reglas precisas y claras para el desarrollo de las asociaciones   público-privadas”, difieren de la disposición parcialmente acusada, pues la   regulación presupuestal de las entidades públicas que no celebran APP nada tiene   que ver con reglas precisas y claras para su desarrollo,    

(iii)            Porque los fines que persigue la norma en general no tienen relación con   la finalidad de la disposición parcialmente acusada, toda vez que la finalidad   de la ley que la contiene es la de incentivar el uso de las APP para efectos de   distribuir mejor los riesgos y dotar a las entidades de una mayor tecnificación   en la estructuración de ciertos proyectos, cosa que no ocurre con la disposición   acusada que, al regular la estructuración del presupuesto de entidades que no   celebran APP, no prevé de ninguna manera un incentivo para celebrar este tipo de   contratos; y, finalmente    

(iv)            Porque desde un punto de vista sistemático, las regulaciones en materia   presupuestal de las APP tienen relación con la celebración de esta clase de   convenios, En efecto, la Ley 1508 regula aspectos presupuestales en función de   la celebración de este tipo de convenios, así: (a) el artículo 27 regula los   requisitos para proyectos de Asociación Público Privada que requieren   desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales; y (b) el artículo   29 se ocupa de la tasa por adición o prórroga del contrato que materializa el   proyecto de APP. Mientras que, por el contrario, el aparte acusado del artículo   28 no se expidió en función de regular esquemas de APP, sino de regular normas   presupuestales de ESE que no van a celebrar dichos esquemas.    

Así las cosas, se concluye que la   expresión “las demás   Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el   recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora   el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año, es ajena al núcleo temático de la Ley 1508   de 2012.    

Y, de otra parte, la vista fiscal   considera que no es necesario pronunciarse sobre los cargos contra la misma   expresión por violación del principio de igualdad y el principio de   planificación presupuestal, habida cuenta que el cargo por violación del   principio de unidad de materia debe prosperar.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.  La competencia     

La Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir la demanda de la referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo   241-4 de la Constitución.    

2. Planteamiento general    

Mediante la Ley 1508 de 2012, el Congreso de la   República estableció el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,   dictó “normas orgánicas de presupuesto” y adoptó “otras disposiciones”. El   documento normativo consta de 39 artículos, distribuidos en cuatro títulos, en   el primero de los cuales se abordan aspectos generales, tales como la definición   de las Asociaciones Público Privadas, el ámbito de aplicación de la ley, los   principios generales a los que se someten las mencionadas Asociaciones, el   derecho a retribuciones, el plazo de los respectivos contratos, así como sus   adiciones o prórrogas y la participación de entidades de naturaleza pública o   mixta.    

El título segundo está dedicado a los proyectos de   asociación público privada de iniciativa pública y en él se regula lo atinente   al procedimiento de selección de proyectos, al sistema abierto o de   precalificación, al conjunto de requisitos para abrir procesos de selección de   contratistas, a los factores de selección objetiva y a las adiciones y prórrogas   de los contratos.    

El título tercero contiene la regulación de los   proyectos de asociación público privada de iniciativa privada y comprende la   estructuración de proyectos por agentes privados, la revisión previa de la   iniciativa privada, la evaluación, aceptación o rechazo de la iniciativa, el   desembolso de recursos públicos para las iniciativas privadas que lo requieran,   también las adiciones y prórrogas, las iniciativas privadas que no requieren   desembolsos de recursos, el régimen de los terceros interesados y la selección   y, finalmente, las adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de   asociación público privada de iniciativa privada que no requieren desembolsos de   recursos públicos.    

El título cuarto recoge “las disposiciones comunes de   los proyectos de asociación público privada”, referentes a las cláusulas propias   de los contratos administrativos, al patrimonio autónomo, al registro único de   asociación público privada, a las vigencias futuras de la Nación y de las   entidades estatales del orden nacional para proyectos de asociación público   privada, a los requisitos para estos proyectos que requieren reembolsos de   recursos públicos en entidades territoriales, a la presupuestación de las   empresas sociales del Estado, a la tasa por adición o prórroga, a la asunción   del contrato, a la entrega de bienes, a los acuerdos de terminación anticipada,   a los contratos para la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de   iniciativa privada y las interventorías, a los contratos vigentes, a la   subcomisión de seguimiento, a la designación de las normas orgánicas, a la   administración de proyectos y a la vigencia de la ley y a las derogatorias.    

Del título cuarto hace parte el artículo 28 sobre   “presupuestación de las Empresas Sociales del Estado” y al respecto señala que   aquellas empresas sociales estatales “que en desarrollo de la presente ley   celebren contratos bajo esquemas de Asociaciones Público Privadas, elaborarán   sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año   inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo   con la inflación esperada de ese año y hasta el 20% de la cartera pendiente por   recaudar de vigencias anteriores”.    

A lo anterior, el citado artículo 28 de la Ley 1508 de   2012 agrega que “Las demás Empresas Sociales del Estado elaborarán sus   presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año   inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo   con la inflación esperada de ese año”, segmento este último que ha sido acusado   ante esta Corte por el ciudadano Manolo Rojas Riaño, quien aduce su condición de   ciudadano colombiano y actúa en representación de Bogotá Distrito Capital –   Secretaría Distrital de Salud y del Fondo Financiero Distrital de Salud, según   el poder que adjunta.    

Tratándose de la legitimación para actuar, la Corte   considera indispensable precisar que, aun cuando el ciudadano ha presentado la   demanda de inconstitucionalidad actuando de conformidad con el poder que, para   tal efecto, le fue conferido por la Secretaría Distrital de Salud y por el Fondo   Financiero Distrital de Salud, también se encuentra legitimado en virtud de su   calidad de ciudadano y con independencia del mandato que le fue conferido,   motivo por el cual resulta apropiada la invocación que hace de su condición de   ciudadano en ejercicio, junto con el mencionado poder que, desde luego, también   lo habilita para actuar.     

3.  La demanda        

A juicio del demandante, el aparte censurado viola los   artículos 13, 158 y 346 de la Constitución e inicia su alegato con el cargo   consistente en la vulneración del principio de unidad de materia, que el   legislador habría desconocido al incluir medidas relacionadas con el régimen   presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que no han celebrado,   participado o ejecutado contratos bajo esquemas de Asociación Público Privada en   una ley cuyo objetivo es, precisamente, establecer el régimen jurídico de las   Asociaciones Público Privadas.    

Para identificar el núcleo temático de la Ley 1508 de   2012 el actor se vale de la definición de las Asociaciones Público Privadas   prevista en el artículo 1 de la misma ley y de la exposición de motivos del   respectivo proyecto que, en su criterio, define unos ejes de acción “que en nada   guardan relación con las Empresas Sociales del Estado prestadoras del servicio   de salud”, sin que, por lo tanto, haya soporte suficiente para “modificar la   elaboración del Presupuesto Anual en Empresas Sociales del Estado que NO tienen   participación de inversionistas privados, como es el caso de la red   hospitalaria, que presta un servicio público”, carente de la urgencia de   “alineación entre intereses públicos y privados” y más bien previsto “para la   atención en salud y la garantía de los derechos fundamentales a la salud y la   vida de los colombianos, y que opera con regulación propia que marca distancia   de las concesiones público – privadas”.    

El libelista señala que falta “un criterio razonable   que permita establecer algún tipo de conexidad entre la reglamentación de la   forma de presupuestación de las Empresas Sociales del Estado y la de las   Empresas Sociales con inversionistas privados” y más aún si el núcleo temático   de la Ley 1508 de 2012 “consiste en determinar el régimen jurídico de las APP y   algunas normas orgánicas de presupuesto de entidades públicas que desarrollen   proyectos bajo dicha modalidad”, orientación de la que se aparta la regulación   demandada, establecida en el artículo 28, al “variar el régimen de las ESE que   no ejecutan proyectos bajo la modalidad de APP”.    

El demandante indica que la conexidad temática entre el   eje central de la ley y la materia regulada se puede establecer respecto de la   primera parte del artículo 28 de la Ley 1508 de 2012, en la medida en que se   alude a ajustes del régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que   ejecuten Asociaciones Público Privadas, siendo inexistente tal conexidad en   relación con las expresiones puestas en tela de juicio, en las que se evidencia   la ruptura de la conexidad temática, causal, teleológica y sistemática con el   núcleo temático de la ley.    

En apoyo de su tesis, el actor aduce que: (i) la    preceptiva acusada “no se refiere a ninguna entidad pública que tenga en   ejecución o participe de proyectos APP, sino ‘a las demás’ ESE, es decir, a   entidades ajenas al desarrollo de proyectos APP y que se encuentran por fuera   del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012”, (ii) la ley reguló “la   situación presupuestal de una modalidad de empresas públicas (ESE), que ni han   celebrado ni ejecutan proyectos APP” y que (iii) la alusión a “las demás   Empresas Sociales del Estado” no constituye un subgénero de las Empresas   Sociales del Estado que constituyan Asociaciones Público Privadas, sino que se   refiere a una categoría especial de entidades públicas, reguladas por el Decreto   Nacional No. 1876 de 1994 y dotadas de un régimen presupuestal acorde con su   especialidad, basado en el sistema de reembolso contra prestación de servicios,   según lo dispuesto en el artículo 195-7 de la Ley 100 de 1993 y en otras   disposiciones concordantes.    

El demandante añade que la violación del derecho a la   igualdad se produce (i) “frente a las Empresas Sociales del Estado que tienen   Asociaciones Público Privadas”, porque “al ponerlas en un plano jurídico igual,   la norma inadvierte que la creación, el objetivo, los fines y las fuentes de   financiación de unas y otras son completamente diferentes” y (ii) debido a que   se genera “inequidad frente a instituciones privadas que ofrecen servicios de   salud” y que no tienen las limitaciones de presupuesto impuestas por la Ley 1508   a las del sector público, debilitando así la red estatal, con directa afectación   “de la prestación de los servicios de salud a la población más pobre y   vulnerable”.    

En cuanto a la violación del artículo 346 superior, el   actor anota que, de acuerdo con él, los presupuestos de los entes estatales   deberán elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad   fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, “por lo que el segmento   demandado debe estar a tono con el Plan Nacional de Desarrollo vigente en los   años 2012, 2013, 2014 y 2015, concretamente los contenidos en las Leyes 1450 de   2011 y 1753 de 2015, que contienen dicho instrumento para los lapsos 2010-2014 y   2014-2018”.    

4. La aptitud de los cargos formulados    

Tratándose de este último cargo, en las intervenciones   presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento   Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República y la Universidad   Externado de Colombia se sostiene que es sustancialmente inepto por   incumplimiento de los requisitos en que la jurisprudencia constitucional, de una   parte, ha condensado los motivos que, con mayor frecuencia, dan lugar a la   inadmisión de la demanda en relación con determinados cargos o a la sentencia   inhibitoria si el proceso se ha adelantado hasta esa fase y, de la otra, ha   indicado la manera como deben ser estructuradas las acusaciones para que logren   desencadenar el juicio destinado a establecer la situación de un precepto frente   a los contenidos constitucionales.    

En efecto, desde la Sentencia C-1052 de 2001 la   Corporación ha reiterado que la prosperidad de los cargos mediante los cuales se   pretende la inexequibilidad de una disposición depende de que el actor presente   razones claras, específicas, ciertas, pertinentes y suficientes. El cargo es   claro cuando la argumentación ofrecida en la demanda permite identificar un hilo   conductor que, al dotar de coherencia a la exposición, permita aprehender el   sentido de la censura, mientras que es específico si plantea una oposición entre   la Constitución y la ley que sea susceptible de verificación[1].    

La certeza del cargo se produce siempre que se funde en   significados que se puedan adscribir al contenido normativo de la disposición   censurada, de conformidad con una utilización adecuada de los métodos y técnicas   de interpretación jurídica, en tanto que un cargo es pertinente cuando involucra   razones de índole constitucional y no sitúa el debate exclusivamente en el plano   legal o en motivos de simple conveniencia. Finalmente, el cargo es suficiente si   el demandante aporta los elementos de juicio, argumentativos y probatorios,   indispensables para adelantar el juicio de constitucionalidad y si logra   suscitar en el juez constitucional al menos una duda mínima acerca de la   constitucionalidad de la preceptiva acusada[2].    

Al examinar la acusación por desconocimiento del   artículo 346 superior, la Corte observa que el actor se limitó a efectuar una   breve referencia al contenido de la disposición constitucional y a mencionar el   Plan Nacional de Desarrollo, así como las últimas leyes que lo han adoptado,   pretendiendo de tal modo sustentar la inconstitucionalidad del aparte demandado,   perteneciente al artículo 28 de la Ley 1508 de 2012.    

La ineptitud de la demanda también se ha esgrimido en   algunas intervenciones en relación con la vulneración del derecho a la igualdad,   dado que el demandante circunscribe la censura a aducir, de un lado, que se le   da un trato indiferenciado a las Empresas Sociales del Estado que acuden a los   inversionistas privados para aumentar la productividad y aquellas Empresas   Sociales del Estado prestadoras de servicios especiales o destinadas a   garantizar derechos fundamentales y, del otro, que el precepto demandado genera   inequidad respecto de las instituciones privadas que ofrecen servicios de salud,   ya que a estas no se les imponen las limitaciones presupuestales que el artículo   28 de la Ley 1508 de 2012 impone a las empresas estatales que prestan ese   servicio público, lo que va en detrimento de la red estatal.    

Ciertamente, en el caso de la igualdad la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que su invocación como   derecho vulnerado comporta una argumentación exigente que ponga de presente no   solo las situaciones que se comparan o el criterio a partir del cual se propone   la comparación, sino también la manera como se produce la vulneración del   artículo 13 de la Constitución, aspecto este último que, conforme se precisará,   no aparece desarrollado, siquiera mínimamente, en la demanda.    

En efecto, fuera de la mera enunciación de los motivos   que podrían dar lugar a la vulneración de la igualdad, el demandante no ofrece   una argumentación, aunque fuera elemental, que desarrolle sus afirmaciones y le   otorgue la indispensable consistencia a su pretensión. Así, en cuanto a la   inconveniente igualación que, según él, la preceptiva acusada genera entre las   Empresas Sociales del Estado que se comprometen bajo el esquema de las   Asociaciones Público Privadas y las que no lo hacen, en la demanda se menciona   especialmente a las Empresas Sociales prestadoras de servicios especiales o   garantizadoras de derechos fundamentales como la salud, lo que en lugar de   aclarar el sentido de la acusación lo oscurece, porque no se alcanza a percibir   cuál es la diferencia que, en atención a lo prescrito por el aparte censurado,   el actor busca destacar entre estas Empresas Sociales y las demás, de las cuales   solo se afirma que se ocupan de sectores como la minería, las comunicaciones,   los hidrocarburos o la energía.    

Lo propio puede aseverarse en relación con la inequidad   “frente a instituciones privadas que ofrecen servicios de salud”, pues el actor   involucra en la discusión un sector específico que, en su criterio, se vería   afectado por lo previsto en el segmento acusado, ya que la limitación   presupuestal impuesta incidiría negativamente en la calidad y oportunidad del   correspondiente servicio, con repercusiones indeseables en la población más   pobre y vulnerable, aseveraciones estas que constituyen una respetable opinión,   pero que no alcanzan a estructurar debidamente un cargo por desconocimiento de   la igualdad, porque el actor no las desarrolla para demostrar la manera como se   generaría una violación del artículo 13 superior. En las condiciones anotadas,   respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, procede concluir   que la acusación, tal como está planteada, no satisface los requisitos de   claridad, especificidad y suficiencia, siendo, por lo tanto, inepta para dar   lugar al juicio de constitucionalidad.    

A diferencia de lo que se ha concluido respecto de la   alegada violación del derecho a la igualdad, la acusación por desconocimiento   del principio de unidad de materia es apta para generar el juicio solicitado y,   en realidad, la Corte estima que el cargo que por este concepto ha sido   esgrimido cumple todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha   exigido para reconocer la aptitud de la acusación, pues el actor, fuera de   referirse al eje temático de la Ley 1508 de 2012, expone razones destinadas a   demostrar que el segmento censurado, de su artículo 28, carece de conexidad con   ese eje temático.    

4.1. Integración de la unidad normativa    

Al analizar el artículo al que pertenece el apartado   que ha sido objeto de censura, la Corte observa que establece dos hipótesis, una   de las cuales se refiere a los presupuestos anuales de las Empresas Sociales del   Estado que celebren contratos bajo esquemas de Asociación Público Privada,   mientras que la otra alude a los presupuestos de las demás Empresas Sociales del   Estado, supuesto este último que es el atacado en el libelo demandatorio y que   tendría que ser separado del ordenamiento jurídico si fuera hallado contrario a   la Constitución, eventual decisión de inconstitucionalidad que afectaría la   parte final del artículo, en la medida en que contiene una previsión dirigida a   las dos hipótesis y que solo resultaría justificable tratándose de la primera   que no ha sido demandada y que permanecería en el ordenamiento jurídico, mas no   en el caso de la segunda si, se repite, fuera declarada inconstitucional.    

En efecto, después de aludir a los dos supuestos que   han sido comentados, el artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 agrega lo siguiente:   “Lo anterior, sin perjuicio, en ambos casos, de los ajustes que procedan al   presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia en que se   ejecuta el presupuesto”, enunciado este último del que habría que excluir la   hipótesis referente al presupuesto de las “demás Empresas Sociales del Estado”   si llegara a declararse su inexequibilidad, pues entonces únicamente tendría   sentido en relación con el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado que   celebren contratos bajo esquemas de Asociación Público Privada, cuya regulación   quedaría en el ordenamiento.    

Así pues, en caso de acceder a decretar la   inexequibilidad solicitada, en la parte final del artículo 28 sobraría la   expresión “en ambos casos”, cuya supresión tendría como resultado la limitación   de la previsión allí contemplada al supuesto que permanecería en el ordenamiento   y, por consiguiente, la exclusión del ámbito de esa previsión de la hipótesis   que, en razón de su inconstitucionalidad, sería separada del mismo. Para hacer   plenamente efectiva la declaración de inconstitucionalidad que pudiera   producirse, fuera del segmento acusado, también tendría que ser retirada la   expresión “en ambos casos”, lo cual conduce a la Corte a integrar la   correspondiente unidad normativa con esta expresión que, ciertamente, no ha sido   demandada.        

5. El problema jurídico y su resolución    

En este orden de ideas, a la Corporación le   corresponder determinar si la incorporación en una ley referente al régimen   jurídico de las Asociaciones Público Privadas, de una medida relativa al régimen   presupuestal de Empresas Sociales del Estado que no han celebrado o ejecutado   contratos bajo los esquemas de las Asociaciones Público Privadas, quebranta o no   el principio de unidad de materia.    

Para atender la acusación y resolver el problema   jurídico planteado, la Sala efectuará una breve exposición del tratamiento que   en la jurisprudencia de la Corte se la ha dado al principio de unidad de materia   y, con fundamento en esa aproximación inicial, pasará a establecer si el   apartado que ha sido objeto de censura responde al referido principio o se   aparta de él, para lo cual necesitará identificar la materia abordada en la Ley   1508 de 2012 y precisar si existen o no relaciones entre esa temática general y   el segmento demandado de su artículo 28.    

6. El principio de unidad de materia    

La Constitución recoge el principio de unidad de   materia en sus artículos 158 y 169. La primera disposición señala que “Todo   proyecto de ley debe referirse a una misma materia”, y que “serán inadmisibles   las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, en tanto que   el segundo precepto indica que “El título de las leyes deberá corresponder   precisamente a su contenido”.    

El principio así enunciado proviene del artículo 77 de   la Constitución de 1886 que tuvo como finalidad el logro de una “sistematización   racional en la tarea legislativa”, capaz de impedir sorpresas, desarrollos   inconsultos o la incorporación de contenidos que no hubiesen surtido el trámite   del proyecto, a fin de aquilatar el proceso de producción normativa a partir de   la definición de ejes temáticos, alrededor de los cuales giren las distintas   disposiciones integradoras del cuerpo de la ley[3].    

El principio de unidad de materia también busca   consolidar un criterio de orden en el desarrollo de la actividad legislativa   que, a su vez, redunde en coherencia, transparencia, mayor facilidad en la   interpretación, así como en la observancia de la seguridad jurídica. La   coherencia persigue dotar al proceso legislativo de un hilo conductor que le   confiera sentido a la producción normativa adoptada bajo la forma de ley,   mediante la evitación de distorsiones que le resten orden y seriedad a la labor   del Congreso de la República y, en cuanto a la transparencia, se trata de evitar   la incorporación inopinada o subrepticia de iniciativas desligadas de las   materias que permiten estructurar el debate legislativo[4].    

De estas consideraciones, tan reiteradas por la   Corporación, importa destacar la indispensable existencia de un eje central que   torne viable la armónica articulación de todos los componentes de la ley, en   forma tal que, cuando sea expedida, la precisión y coherencia de sus distintas   prescripciones facilite el entendimiento de los comportamientos prescritos, la   identificación de sus destinatarios, su consulta y cumplimiento[5].    

La necesaria existencia de un eje central, que articule   el proyecto y la ley producida, limita las posibilidades de configuración   normativa del legislador, que deberá preocuparse por definir, desde el título   mismo de la ley, cuál ha de ser la materia que tendrán cabal desarrollo en el   articulado y por regular la temática de la ley procurando establecer una   relación interna entre sus diversos contenidos[6].    

Aunque el principio de unidad de materia comporta   limitación de las facultades configurativas correspondientes al legislador, no   se puede perder de vista que, tratándose de la actividad de producción normativa   confiada al Congreso de la República, resulta insoslayable la consideración del   principio democrático, cuya mayor importancia ha subrayado la jurisprudencia   constitucional, en cuanto valor fundante del Estado, pues un entendimiento   extremado de la unidad material podría afectarlo, al punto de imprimirle una   inconveniente rigidez al debate, a las variaciones de los textos o a las nuevas   propuestas[7].    

El alcance del principio de unidad de materia no puede   medirse, entonces, al margen de la incidencia del principio democrático que lo   modera imponiéndole, en primer término, una comprensión amplia de la expresión   “materia”, de tal manera que ella comprenda “diversos temas cuyo límite es la   coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen”[8], de donde   surge que la unidad de materia no equivale a una “simplicidad temática”, por   obra de la cual la ley únicamente pudiera referirse a un solo tema”[9], ya que el   proyecto de ley o la ley misma puede aludir a una pluralidad de contenidos,   siempre que entre ellos haya una relación de conexidad que los una, haciéndolos   pertenecer al documento normativo como partes propias y en nada extrañas o   ajenas al eje temático que sirve de elemento articulador.    

Así pues, los diversos contenidos han de contar con un   núcleo rector que les sea común y los vincule entre sí de manera objetiva y   razonable, sin que quepa exigir una relación directa o estrecha, sino un vínculo   perceptible que combine la indispensable unidad de materia con las exigencias   del principio democrático, por definición reñido con la interpretación rígida,   absoluta o estricta de lo que debe tenerse por “materia” del proyecto o de la   ley[10].    

Se concilia así lo impuesto por los artículos 158 y 169   de la Carta con lo que proviene del principio democrático, en razón del cual se   ha indicado que la facultad de configuración que asiste al legislador comprende   tanto la decisión acerca del contenido de los preceptos legales, como la   posibilidad de otorgarles un orden que, además de organizarlos, los disponga de   tal modo que resulte fácil establecer las relaciones existentes entre ellos[11].    

En este orden de ideas, ha sido aceptado que el   contenido inicial de un proyecto de ley pueda ser aumentado o disminuido durante   los debates y que, incluso los temas sean susceptibles de ser adicionados,   merced a la introducción de materias ausentes en la iniciativa, pero, en todo   caso, relacionadas con los contenidos presentes desde el principio en el   respectivo proyecto, pues de otro modo se le restaría flexibilidad al debate   que, justamente, propicia el cambio pasible de traducirse en agregados,   supresiones o reformulaciones reconducibles al núcleo del proyecto o a sus ejes   temáticos previamente definidos[12].    

La flexibilidad con la cual debe entenderse y aplicarse   el principio de unidad de materia proviene de la incidencia del principio   democrático e influye en la intensidad con que deba adelantarse el control de   constitucionalidad. En efecto, el mencionado control no puede ser rígido, puesto   que llevado al extremo el comentado principio, cualquier disposición que no   guarde estrecha relación con la materia regulada en la ley tendría que ser   declarada inconstitucional, lo que, por exagerado, demanda una morigeración en   el ejercicio de las competencias asignadas a esta Corte, que conduzca a un   control menos riguroso y de conformidad con el cual solo las regulaciones   totalmente ajenas a la materia regulada serían contrarias al principio de unidad   de materia que, así, se pondría a salvo de una interpretación tan absoluta que   diera al traste con el principio democrático[13].    

El control de constitucionalidad destinado a verificar   el acatamiento o la desatención del principio de unidad de materia es, por lo   tanto, un control flexible, de baja intensidad y conducente a la identificación   de alguna conexidad entre la materia regulada y los preceptos objeto de   acusación, aunque tal vínculo no fuera directo o estrecho[14]. Dentro de   estos parámetros el demandante está llamado a identificar la materia de la ley y   aquellos contenidos privados de relación con esa materia, de modo que al juez   también se le plantee la identificación de los ejes temáticos y la necesidad de   comprobar si, razonable y objetivamente, hay conexidad entre los ejes y las   disposiciones tachadas de inconstitucionalidad, o si esa predicada conexidad no   existe[15].    

7. Análisis del cargo planteado    

De conformidad con lo expuesto, tocándole al actor la   carga de demostrar la inexistencia de una relación material entre lo censurado y   el núcleo central de la respectiva ley, resulta obvio que las demandas basadas   en la eventual vulneración del principio de unidad de materia deban cumplir   algunos requisitos, entre los cuales, preferentemente se ha indicado que el   demandante debe señalar la materia legalmente regulada, precisar cuáles   disposiciones no guardan la debida correspondencia con esa materia y exponer las   razones explicativas de la desconexión material aducida[16].    

En el caso que ahora aborda la Corporación, conviene   reiterar que el libelista ha postulado como eje temático de la Ley 1508 de 2012   el establecimiento del régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,   régimen al cual, asevera, no pertenece el aparte censurado del artículo 28 que,   en su criterio, se extiende a regular aspectos vinculados con el régimen   presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que no han celebrado contratos   bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas, circunstancia esta que las   deja por fuera del régimen jurídico de las mentadas Asociaciones y que determina   la inconstitucionalidad del segmento demandado, por completo ajeno al eje   definitorio de la ley.    

Alrededor de los anteriores planteamientos en las   distintas intervenciones y en el concepto del señor Procurador General de la   Nación se han expresado posiciones favorables y contrarias a la pretensión del   demandante. Así, comparten en lo básico la argumentación planteada en la demanda   y la solicitud de inexequibilidad la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de   la Universidad de Antioquia, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo   Tomás de Bogotá y la vista fiscal, siendo contradictores de la pretensión   deducida en la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República, el   Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y la   Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.    

Los impugnadores de la demanda sostienen que la   cuestión presupuestal tratada no es ajena a la materia de una ley en cuyo   título, fuera de anunciar el establecimiento del régimen jurídico de las   Asociaciones Público Privadas, se hace constar que se dictarán normas orgánicas   de presupuesto que pueden cobijar aún a las Empresas Sociales del Estado que no   celebren contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas, lo que   demostraría la cabal adaptación del precepto demandado al cuerpo de la Ley 1508   de 2012, en la medida en que constituiría más un incentivo a este tipo de   Asociaciones que una intromisión en la regulación de su régimen presupuestal,   pues su inclusión estaría autorizada por el título de la ley, así como   reconocida en su artículo 36, que señala como normas orgánicas de presupuesto   “las incluidas en los artículos 26, 27 y 28”.    

Quienes comparten la posición del actor arguyen que la   Ley 1508 de 2012 tiene como eje dominante la adopción del régimen jurídico de   las Asociaciones Público Privadas y que del alcance de ese núcleo rector escapa   cualquier regulación atinente a Empresas Sociales del Estado que no se   comprometan con ese tipo de Asociaciones y, desde luego, las referentes a los   aspectos presupuestales, cuya inclusión está plenamente justificada en la   primera parte del artículo 28 que alude, precisamente, a la presupuestación de   las empresas Sociales del Estado que “en desarrollo de la presente ley    celebren contratos bajo esquemas de Asociación Público Privada”, mas no en el   segmento demandado que también prevé asuntos presupuestales, pero en relación   con “las demás Empresas Sociales del Estado”, es decir, con aquellas que no   celebren contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas.    

Para dilucidar asuntos como el planteado, la Corte   Constitucional ha utilizado una metodología que comprende dos etapas: la primera   se destina a fijar el alcance material o el núcleo temático de la ley y la   segunda se orienta a verificar si la disposición demandada tiene una relación de   conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la materia regulada en   la ley de la que hace parte[17].     

La identificación del núcleo temático de una ley se   sirve, conjunta o separadamente, de los antecedentes legislativos, del epígrafe   y del contexto en el que aparece el precepto acusado de quebrantar la unidad de   materia que debe presidir la regulación legal, a fin de contar con los elementos   que permitan discernir si la disposición acusada se encuentra materialmente   aislada de la ley que la contiene o, en cambio, desarrolla su temática principal[18].    

En cuanto hace a los antecedentes legislativos, de   especial interés son las ponencias, las actas de los debates surtidos tanto en   las comisiones como en las plenarias, los textos originales, sus modificaciones   y la redacción definitiva y, según la jurisprudencia constitucional, singular   relevancia adquiere la exposición de motivos, contentiva “de las razones por las   cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los   espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir”[19].    

Refiriéndose a la exposición de motivos, el actor   señala que los ejes de acción que presidieron la presentación del proyecto no   guardan relación con las Empresas Sociales del Estado que no celebren contratos   bajo esquemas de Asociación Público Privadas, como que la promoción de esta   clase de asociaciones y de la participación privada fue lo pretendido por la   iniciativa, junto con la optimización de mecanismos existentes para la provisión   de servicios de infraestructura productiva y social.    

El proyecto fue presentado por el Ministro de Hacienda   y Crédito Público y por la Dirección Nacional de Planeación[20] y, aunque   desde el principio se hizo figurar en el título el establecimiento del régimen   jurídico de las Asociaciones Público Privadas, la adopción de normas orgánicas   de presupuesto y de otras disposiciones[21],   en el contenido propuesto no aparece ningún artículo que corresponda al 28 de la   ley aprobada y en lo atinente a las normas orgánicas, el artículo 30 del   proyecto les otorga tal categoría a las incluidas en los artículos 21 y 23[22] que,   respectivamente, se refieren al registro único de Asociación Público Privada y a   la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los   proyectos de Asociación Público Privada del orden nacional.    

La exposición de motivos se inicia poniendo de presente   el espacio ganado por la participación privada en la ejecución de proyectos de   infraestructura y servicios públicos, así como con el señalamiento de las   bondades de este tipo de participación y de la conveniencia de extender sus   beneficios a los demás sectores “en donde el Estado es partícipe para prestar un   mejor servicio a los ciudadanos”[23],   conforme corresponde al Plan Nacional de Desarrollo que “resalta la importancia   de vincular de manera activa al sector privado” en materia de inversión y en los   procesos “de conceptualización y socialización de las necesidades que avocan los   distintos sectores de infraestructura tanto productiva como social”[24].    

En lo restante, la exposición de motivos se detiene en   la necesidad de promover y facilitar la inversión privada en infraestructura y   el papel que cumplen las Asociaciones Público Privadas para el desarrollo de la   infraestructura pública, para pasar después a la indicación de los objetivos   perseguidos por el proyecto de ley que se compendian en “la necesaria expedición   de disposiciones legales para la generación de condiciones adecuadas para   desarrollar proyectos que vinculen capital privado, de manera que se generen los   incentivos correctos para todos los sectores en el desarrollo de   infraestructuras del país”[25],   lo que resulta corroborado en la parte final de la exposición de motivos, en   donde se lee que “el proyecto es un texto sencillo que trata de establecer   reglas precisas y claras para el desarrollo de las asociaciones público   privadas” y que “no es una modificación que afecte la estructura de la Ley 80 de   1993 ni de la Ley 1150 de 2007”, pues “se limita a desarrollar una figura   contractual particular para las asociaciones público privadas que permita atraer   el capital privado local e internacional en un marco jurídico estable”[26].    

Por lo demás, de conformidad con lo que se ha apuntado   no resulta estrictamente necesario reconstruir, paso a paso, el trámite   legislativo para identificar los ejes temáticos de una ley y evaluar la   correspondencia de lo que se demande con esos ejes, ya que como se ha apuntado,   el alcance material de una ley puede ser establecido “a partir del uso conjunto   o independiente” y “según lo requiera cada caso”, de herramientas tales como las   ponencias, las actas de debates, los textos modificados o definitivos o el   título o epígrafe[27].    

En consonancia con lo anterior basta recordar que según   el artículo 160 de la Constitución, “Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo   deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de   tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”, para destacar que en la   ponencia para primer debate en sesión conjunta de Senado de la República y   Cámara de Representantes, publicada a instancias del Senado[28], junto con   la reiteración de los objetivos de transversalidad, capacidad y compromiso de   los inversionistas privados, derecho a retribuciones de los inversionistas   privados, incentivos a las iniciativas privadas, adecuada estructuración de   proyectos, rigurosa contabilidad fiscal y fortalecimiento de las capacidades   institucionales[29],   aparece en el pliego de modificaciones la propuesta de un nuevo artículo sobre   “presupuestación de las empresas sociales del Estado”, que es el antecedente del   artículo 28 de la Ley 1508 de 2012 y respecto del cual se explica que “se   propone con el objetivo de crear un incentivo en el desarrollo de Asociaciones   Público Privadas por parte de las Empresas Sociales del Estado, previniendo la   incorporación en el presupuesto de hasta el 20% de cartera vigente por recaudar   de vigencias anteriores”[30].    

Esta ponencia también está publicada en la Gaceta del   Congreso, a instancias de la Cámara de Representantes, publicación en la cual se   propone el artículo 28 como artículo nuevo y, tratándose de idéntico informe, se   consigna la misma explicación incluida en la publicación efectuada por el Senado   de la República[31].   La propuesta se conserva durante el resto del trámite, conforme se evidencia en   el texto propuesto al Senado de la República para el segundo debate[32], siendo   importante destacar que no fue objeto de modificaciones, como se aprecia en el   informe de ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes[33].    

Son suficientes los anteriores datos, tomados de los   antecedentes legislativos, para concluir que el régimen jurídico de las   Asociaciones Público Privadas es el eje temático de la Ley 1508 de 2012, que,   por consiguiente, su artículo 28 debe responder a ese núcleo estructurador de   las relaciones entre las distintas partes de la ley y que, la razón del precepto   parcialmente demandado radica en que el Congreso de la República quiso   incentivar el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas, mediante la   incorporación presupuestal de hasta el 20% de cartera vigente por recaudar de   vigencias anteriores.    

Tal propósito quedó consignado en la primera parte del   artículo 28, en la cual efectivamente, se establece el mencionado estímulo bajo   la condición de que las Empresas Sociales del Estado celebren contratos según   los esquemas de las Asociaciones Público Privadas, pero en ese contexto, de   inmediato se percibe que la inclusión de “las demás Empresas Sociales del   Estado” para disponer de su régimen presupuestal es totalmente extraña al eje   definidor de la ley y al incentivo que está contemplado en la parte inicial del   artículo y que justificó su  incorporación en la Ley 1508 de 2012.    

Para ampliar el contexto en el que la situación pueda   apreciarse, basta que la Corte se refiera al contenido de la Ley, mas como   quiera que una presentación más detallada se hizo al inicio de estas   consideraciones, se identificarán ahora temas generales entre los que cabe citar   la alusión a los proyectos de Asociación Público Privada, el plazo de los   respectivos contratos, sus adiciones y prórrogas, las modalidades de asociación   de iniciativa pública y de iniciativa privada, en este último evento, con o sin   desembolsos de recursos públicos y todo para demostrar que las Asociaciones   Público Privadas constituyen la directriz de la ley y que desde este contexto   más amplio también cabe afirmar que el segmento demandado contiene materia ajena   al eje temático dominante de la ley, puesto que, se repite, alude a Empresas   Sociales del Estado que no han celebrado contratos bajo el esquema de las   Asociaciones Público Privadas.    

En apoyo de su tesis, llama la atención el actor sobre   los artículos 1º y 3º de la Ley 1508 de 2012, el primero de los cuales define   las Asociaciones Público Privadas como “un instrumento de vinculación de capital   privado, que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una   persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes   públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y   transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con   la disponibilidad y nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”,   mientras que el artículo 3º señala que “la presente ley es aplicable a todos   aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un   inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus   servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento,   actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de   dicha infraestructura”.    

Los textos de los artículos transcritos no dejan duda   acerca de la orientación general de la ley y de la falta de conexión del   segmento censurado con esa orientación legislativa que está presidida por la   adopción del régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, régimen al   que nada aporta una previsión presupuestal relativa a Empresas Sociales del   Estado que no hayan celebrado contratos bajo el esquema de las mencionadas   Asociaciones. Pasará la Corte ahora a analizar el título de la ley y sus   relaciones con su contenido.         

En lo que tiene que ver con el epígrafe, la Corte ha   destacado que su función es la de precisar y definir la materia a tratar, de   manera que con fundamento en él se puede fijar el alcance temático o contenido   material de la ley”[34]  y ya se ha expuesto que en el título de la Ley 1508 de 2012 se anuncia que el   proyecto versará sobre el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,   normas orgánicas de Presupuesto y otras disposiciones.    

En las intervenciones que se oponen a las pretensiones   de la demandas se hace bastante énfasis en las normas orgánicas de presupuesto,   al punto de afirmar que la presencia de ese enunciado en el título de la ley   justifica, por sí solo, la inclusión del aparte demandado, pese a que les fija   reglas en materia presupuestal a las Empresas Sociales del Estado que no   celebren contratos bajo esquemas de Asociaciones Público Privadas.    

Es cierto que, de conformidad con los criterios   jurisprudenciales que ya se han enunciado, la unidad de materia no equivale a   simplicidad temática, puesto que en misma ley pueden tener cabida varios temas,   entendimiento este que es destacado por los intervinientes favorables a la   declaración de exequibilidad de la preceptiva demandada, en cuyas exposiciones,   sin embargo, se advierte que el énfasis puesto en la parte del título que hace   referencia a las normas orgánicas es de tal índole que evade su necesaria   conexión con la primera parte del epígrafe que anuncia el establecimiento del   régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas.    

De acuerdo con lo que se ha indicado, la inclusión de   varios temas en una misma ley no autoriza que cada una de las materias tratadas   integre un compartimento absolutamente separado de los demás ámbitos temáticos,   pues de entenderlo así, por su simple mención en el título de la ley, todas las   normas orgánicas del presupuesto quedarían expuestas a su modificación e incluso   podría pensarse que al anunciar en el título que se adoptarán “otras   disposiciones” se abriría la posibilidad de involucrar cualquier materia en la   ley, escudándose para ello el legislador en ese solo enunciado.    

La morigeración que en el principio de unidad de   materia introduce la incidencia del principio democrático que es de mayor peso,   no puede ser llevada a tal extremo, pues quedarían vaciados de su contenido los   artículos 158 y 169 de la Constitución. En efecto, para que una pluralidad de   temas pueda tener adecuado acomodo en una sola ley y sea acorde con el principio   de unidad de materia, entre los varios temas debe haber una indiscutible   conexión.    

Esa conexión entre los diversos temas regulados en una   misma ley la proporciona el eje rector que se haya identificado y que, en el   caso del que en esta oportunidad se ocupa la Corte, es el establecimiento del   régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas. En este orden de ideas,   las “otras disposiciones” adoptadas en la Ley 1508 de 2012 deben tener una   relación verificable con la disciplina de las Asociaciones Público Privadas   incorporada en la propia ley y, de igual manera, las normas orgánicas de   presupuesto dictadas por el legislador e integradas en la mencionada ley no   pueden ser otras que las que mantengan relación evidente con el régimen jurídico   de las Asociaciones Público Privadas.    

En este orden de ideas, siendo el mentado régimen de   las Asociaciones Público Privadas el eje dominante alrededor del cual están   llamados a confluir todos los temas y contenidos de la Ley 1508 de 2012, razón   le asiste al demandante, a los intervinientes que comparten sus criterios y al   señor Procurador General de la Nación cuando sostienen que la regulación del   régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado que no celebren   contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público Privadas no puede tener   válidamente lugar en el artículo 28, parcialmente demandado, pues claramente es   materia extraña al eje temático definidor de la Ley 1508 de 2012, por cuanto no   expresa ningún contenido conexo con las Asociaciones Público Privadas, como se   desprende del hecho de referirse a empresas que no decidan celebrar contratos   bajo ese esquema.    

No sobra, entonces, advertir que aunque en el título de   la ley se incluyó la expresión “se dictan normas orgánicas de presupuesto”, al   leer el proyecto de ley original y la exposición de motivos, solamente se   encuentran referencias a la relación existente entre la financiación de los   contratos con recursos del Presupuesto General de la Nación y el capital   privado”, siendo factible concluir que la inclusión de la referida expresión en   el título hace referencia al origen del presupuesto para la ejecución de este   tipo de contratos y a su eventual relación con el Presupuesto General de la   Nación.    

Resta, entonces, analizar la cuestión abordada en esta   providencia, desde la perspectiva de la conexidad causal, temática, sistemática   o teleológica. Tratándose de la conexidad causal, la Corte ha puntualizado que   implica la identidad entre la ley y cada una de sus partes, identidad basada en   los motivos que dieron lugar a su expedición, de modo tal que las razones que   condujeron a dictar la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de   cada uno de sus artículos[35].   En atención a lo que ha sido estimado, las razones que condujeron a expedir la   Ley 1508 de 2013 no tienen reflejo en el segmento demandado de su artículo 28,   pues la regulación de aspectos presupuestales de las Empresas Sociales del   Estado que no celebran contratos bajo el esquema de las Asociaciones Público   Privadas no obedece al motivo dominante en una ley que pretendió dotar de un   régimen jurídico a esas Asociaciones, sin que haya relación de causalidad entre   esos extremos.    

La conexidad temática exige que haya vinculación   objetiva y razonable entre la materia de la cual se ocupa la ley y el asunto que   se regula en alguno de sus preceptos[36],   siendo claro que en la presente ocasión no procede predicar la existencia de   esta clase de conexidad, ya que el tratamiento jurídico de las Asociaciones   Público Privadas no tiene vínculo con las cuestiones presupuestales de Empresas   Sociales del Estado que, por no celebrar contratos bajo el esquema de dichas   Asociaciones, se colocan por fuera del ámbito de esa regulación.    

La conexidad sistemática implica que entre las   disposiciones de una ley haya una relación tal que todas conformen un cuerpo   ordenado dotado de racionalidad interna[37]  y de nuevo aquí falla el vínculo, porque no se ve manera de encuadrar un   precepto referente a Empresas Sociales del Estado que no celebran contratos bajo   el esquema de Asociaciones Público Privadas en el régimen jurídico de estas   Asociaciones, con las cuales las Empresas Sociales que no celebran contratos con   ellas nada tendrían que ver, siendo extraño que faltando ese nexo se les   impongan regulaciones presupuestales.    

Por último, la conexidad teleológica repara en la   identidad de los objetivos buscados mediante la ley apreciada en su conjunto y   cada uno de sus artículos, de modo que tanto la ley, en general, como cada uno   de sus componentes se dirijan a obtener una misma finalidad[38]. Tampoco   aquí se observa esa conexidad, dado que el propósito de promover e incentivar   las Asociaciones Público Privadas, ningún beneficio reporta de una previsión   sobre el régimen presupuestal de Empresas Sociales del Estado que no celebren   contratos bajo el esquema de esas asociaciones.    

El incentivo consistente en incluir para la elaboración   del presupuesto hasta el 20% de la cartera pendiente por recaudar de vigencias   anteriores” está previsto respecto de las Empresas Sociales del Estado que   celebren contratos bajo los esquemas de las Asociaciones Público Privadas y   ningún papel juega en el caso de las mismas empresas que no celebren los   contratos de Asociación, luego respecto de estas la finalidad de promoción no   tiene lugar.    

Como lo sostiene el señor Procurador General de la   Nación, en su concepto de rigor, (i) la materia tratada en la preceptiva objeto   de censura es ajena a la de la Ley 1508 de 2012, “debido a que objetiva y   razonablemente, no se puede establecer una relación entre el contenido de la Ley   -regulación jurídica de las Asociaciones Público Privadas- con la regulación   presupuestal de ciertas entidades públicas -ESE- que no celebran este tipo de   convenios, pues las regulaciones presupuestales se explican en función de la   celebración de esos convenios por parte de entidades públicas”, (ii) las   “razones que motivaron la expedición de la ley, esto es el de establecer ‘reglas   precisas y claras para el desarrollo de las asociaciones público privadas’,   difieren de la disposición parcialmente acusada, pues la regulación presupuestal   de las entidades públicas que no celebran APP nada tiene que ver con reglas   precisas y claras para su desarrollo”, (iii) los “fines que persigue la norma en   general no tienen relación con la finalidad de la disposición parcialmente   acusada, toda vez que la finalidad de la ley que la contiene es la de incentivar   el uso de las APP para efectos de distribuir mejor los riesgos y dotar a las   entidades de una mayor tecnificación en la estructuración de ciertos proyectos,   cosa que no ocurre con la disposición acusada que, al regular la estructuración   del presupuesto de entidades que no celebran APP, no prevé de ninguna manera un   incentivo para celebrar este tipo de asociaciones dado que no son sujetos de   este tipo de contratos” y (iv) desde “un punto de vista sistemático, las   regulaciones en materia presupuestal de las APP tienen relación con la   celebración de esta clase de convenios (…) mientras que, por el contrario, el   aparte acusado del artículo 28 no se expidió en función de regular esquemas de   APP, sino de regular normas presupuestales de ESE que no van a celebrar dichos   esquemas”.    

Se impone, entonces, la declaración de   inconstitucionalidad del segmento demandado, debiéndose apuntar que, conforme se   explicó al integrar la unidad de materia, esta decisión compromete una expresión   de la parte final del artículo 28. En efecto, de conformidad con ese segmento   “Lo anterior sin perjuicio, en ambos casos, de los ajustes que procedan al   presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia en que se   ejecuta el presupuesto”. Al decretarse la inexequibilidad de lo demandado, la   referencia a “ambos casos” sobra, pues uno de ellos será separado del   ordenamiento jurídico por violación del principio de unidad de materia.    

8. Síntesis de la providencia    

Habiendo sido demandado parcialmente el artículo 28 de   la Ley 1508 de 2012, en la parte en que alude a la presupuestación de las   Empresas Sociales del Estado que no celebran contratos bajo el esquema de las   Asociaciones Público Privadas, la Corte encontró que el aparte demandado vulnera   el principio de unidad de materia, pues no se halla en conexidad causal,   temática, sistemática y teleológica con la ley, cuyo núcleo temático se finca en   la adopción del régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas.    

VII. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLE el segmento del artículo 28 de la   Ley 1508 de 2012 que dice: “Las demás Empresas Sociales del Estado elaborarán   los presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año   inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo   con la inflación esperada de ese año”, así como la expresión “en ambos   casos”, contenida en el mismo artículo.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTEL    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[2]  Ibídem.    

[3]  Sentencias C-523 de 1995 y C-230 de 2008.    

[4]  Sentencias C-830 de 2013 y C-147 de 2015.    

[5]  Sentencias C-025 de 1993, C-568 de 1997 y C-1185 de 2000.    

[6]  Sentencia C-188 de 2006.    

[7]  Sentencia C-683 de 2014.    

[8]  Sentencia C-025 de 1993.    

[9]  Sentencia C-992 de 2001.    

[10]  Sentencias C-501 de 2001, C-486 de 2009 y C-133 de 2012.    

[11]  Sentencia C-618 de 2002.    

[12]  Sentencias C-992 de 2001 y C-274 de 2013.    

[13]  Sentencia C-501 de 2001.    

[14]  Sentencia C-1025 de 2001.    

[15]  Sentencias C-274 de 2013 y C-147 de 2015.    

[16]  Sentencias C-1025 de 2001 y C-133 de 2012.    

[17]  Sentencia C-830 de 2013.    

[18]  Sentencia C-188 de 2006.    

[19]  Sentencia C-486 de 2009.    

[20]  Gaceta del Congreso No. 823 del 23 de noviembre de 2011, pág. 6.    

[21]  Ibídem, pág. 1.    

[22]  Ibídem, págs. 5 y 6.    

[23]  Ibídem, pág. 6.    

[24]  Ibídem, pág. 7.    

[25]Ibídem,  pág. 9.    

[27]  Sentencia C-830 de 2013.    

[28]  Gaceta del Congreso No. 931 de 5 de diciembre de 2011, págs. 1 y ss.    

[29]  Ibídem, págs. 2 y 3.    

[30]  Ibídem, pág. 9.    

[31]  Gaceta del Congreso No. 932 de 5 de diciembre de 2011, pág. 9.    

[32]  Gaceta del Congreso No. 973 de 14 de diciembre de 2011, págs. 11 y 17.    

[33]  Gaceta del Congreso No. 975 de 14 de diciembre de 2011, págs. 1 y ss.    

[34]  Sentencia C-830 de 2013.    

[35]  Sentencia C-400 de 2010.    

[36]  Ibídem.    

[37]  Ibídem.    

[38]  Ibídem.

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