C-263-19

         C-263-19             

Sentencia C-263/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de   requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos    

Referencia: Expediente D-12905    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de   Trabajo”.    

Demandantes:   Oscar Sánchez Pinto y José Luis Ochoa.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo   241 de la Constitución Política, los ciudadanos   Oscar Sánchez Pinto y José Luis Ochoa demandaron el artículo 411 del Decreto Ley   2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo” por la presunta   violación de los artículos 13, 39, 53 y 93 de la Constitución Política.    

Por Auto del tres (3) de octubre de 2018[1],   el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad   formulada contra el artículo 411 del Decreto   Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo” por la presunta   violación de los artículos 13 y 39 de la Constitución Política y la inadmitió en   relación con los cargos 53 y 93 superiores. En proveído de veintiséis (26) del   mismo mes y año[2]  se advirtió la subsanación en relación con el artículo 53 superior y se rechazó   el cargo por vulneración del precepto 93 constitucional.    

El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente   del Congreso de la República, a los Ministerios del Trabajo, de Justicia y del   Derecho y al de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno,   intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el   efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación   respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Así mismo, se   invitó a participar al Observatorio del Mercado   de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, al   Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio de los   Derechos del Trabajo de la Escuela Nacional Sindical, al Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a las   Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Javeriana, Nacional de   Colombia, Cooperativa de Colombia (sede Pasto), la Universidad de Nariño, al   Departamento del Derecho del Trabajo de la Universidad del Cauca, a la Fundación   Friedrich Ebert Stiftung –FESCOL-, a la Corporación Viva la Ciudadanía, a   CEDETRABAJO, a la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, a la Unión General de   Trabajadores Tercerizados –UGTI-, a la Unión Sindical Obrera –USO-, al Colegio   de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de   Trabajadores, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Asociación Colombiana   de Industriales –ANDI- para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la   fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que   sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.    

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se   transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado:    

“DECRETO   LEY 2663 DE 1950    

(Mayo 8 de   1950)    

Diario   Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950    

CÓDIGO   SUSTANTIVO DEL TRABAJO    

Adoptado por el Decreto   Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”,   publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud   del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949.    

(…)    

Artículo 411. Terminación del contrato sin previa   calificación judicial    

La terminación del contrato de trabajo por   la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,   ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de   autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en   ningún caso”.    

2. LA DEMANDA    

Los actores inician con un acápite que denominan “marco   histórico normativo” de la disposición que demandan. Allí refieren que el   artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo pervive a la Constitución   Política de 1886 y que, en ese momento, tenía por objeto regular un número bajo   de trabajadores que se ocupaban de actividades temporales o transitorias o que   realizaban contratos de obra o labor, los cuales eran minoritarios. Que, en   cualquier caso, desde el inicio, tales modalidades tuvieron restricciones en el   ejercicio del derecho de sindicalización, además de una precaria estabilidad en   el empleo, lo que se mantuvo con las modificaciones que, en aplicación de la   política de flexibilidad laboral introdujo la Ley 50 de 1990.    

Destacan que, con la expedición de la Constitución Política   de 1991, en la que se estableció a la libertad sindical como pilar del Estado   Social de Derecho, tal disposición resulta inexequible, de un lado porque no es   admisible un trato diferenciado del fuero distinguiendo según las modalidades de   vinculación laboral y, de otro, porque riñe abiertamente con los Convenios de la   OIT que claramente establecen sobre la imposibilidad de incorporar talanqueras   para el ejercicio del derecho de sindicalización, al margen del tipo de   contratación que se utilice, máxime cuando es el empleador el que las determina.    

Explican que es constitucionalmente relevante que el juez   califique si, en realidad, cuando se está frente a contratos de obra, labor,   fijos o transitorios, la decisión de no continuarlos obedece a la satisfacción   de su objeto o si, como es habitual, la tarea se mantiene y por tanto se   transforman en indefinidos, de allí que el trabajador debería continuar en el   trabajo, ejerciendo sus derechos de asociación y que esto debe operar, sin   distinción, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad sindical.    

Enfatizan que mantener tal norma implica seguir eliminando   de tajo la posibilidad de que cualquier sindicato perviva cuando una empresa   opta por vincular a todos sus trabajadores a través de estas modalidades de   contratación, verbi gracia los trabajadores de las empresas de servicios   temporales, pues se ejerce la terminación sin que se arbitre sobre si,   efectivamente, se trató de una actividad transitoria, fija o de una labor o   tarea, o si, por el contrario, la misma se mantuvo en el tiempo y por tanto los   aforados deben mantenerse, para equilibrar de esa manera las relaciones en el   sitio de trabajo.    

En concreto, plantean su demanda desde el siguiente problema   jurídico “¿La terminación del contrato de trabajo sin previa calificación   judicial de aquellos trabajadores temporales y/o transitorios que se encuentran   aforados tal como lo establece el artículo 411 del CST, afecta derecho de   asociación sindical y la garantía del fuero sindical?”.    

En punto al cargo por violación al artículo 13 de la   Constitución Política sostienen que las libertades sindicales han sido   garantizadas deficitariamente en este Estado, pese al esfuerzo que la   jurisprudencia constitucional ha realizado para darle la connotación estructural   y de dar cuenta que toda sociedad democrática requiere de la participación   plural de los trabajadores para mediar en el reparto de la riqueza y que esto se   evidencia en las distinciones odiosas que se han asentado en los fueros   sindicales.    

Aducen que, para el momento en que se expide el Código   Sustantivo del Trabajo, la libertad sindical se estableció de forma restrictiva   y que esto fue explicado con suficiencia por esta corporación en sentencia   C-1491 de 2000 en la que se afirmó que “el derecho de asociación es un   derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno   de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación   de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aun cuando este derecho   permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un   fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social   fundamental en una sociedad democrática y es más, debe ser reconocido y   protegido por todas las ramas y órganos del poder público”.    

Destacan que tanto los principios como los convenios de la   Organización Internacional del Trabajo fueron elevados a canon constitucional,   entre ellos los convenios 87, 98 y 151 relativos a los derechos de   sindicalización y negociación colectiva, así como a los procedimientos para   determinar las condiciones de empleo en la administración pública, y que en todo   caso fueron adoptados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y la 411 de 1997. En ninguno   de ellos se restringe la protección por el modo de contratación, cuando lo que   se aspira es lograr la expansión de una garantía que es útil y vital en la   sociedad, cual es la de asociación sindical.    

Acuden al contenido de la sentencia C-385 de 2000 y explican   que “la vulneración del derecho a la igualdad se presenta entre trabajadores   temporales o transitorios y los trabajadores con contrato a término indefinido.   A estos últimos para terminarles el contrato de trabajo cuando tienen fuero   sindical, se necesita permiso judicial, para los primeros no”.    

Insisten en que, bajo esa disposición, los trabajadores   temporales elegidos para ocupar cargos de dirección sindical, cobijados por el   fuero, carecen de salvaguarda completa cuando se trata de convenios por obra o   labor, aun cuando las tareas puedan continuar, pues no se requiere de   autorización judicial para su desvinculación, mientras que quienes ostentan la   misma dignidad, pero con relaciones laborales indefinidas están precedidos para   el despido del trámite de autorización judicial.    

Exponen que la comparación es plausible, pues ambos   segmentos de trabajadores, amparados por fuero sindical, requieren del mismo   grado de amparo y que carece de justificación constitucionalmente válida su   desconocimiento, máxime cuando la jurisprudencia le ha asignado, vía tutela,   estabilidad por fuero de salud y los de fuero de maternidad independientemente   del tipo de contrato y en todo caso cuando fue interés de la Asamblea   Constituyente proteger  a los representantes sindicales, sin exclusión de   quienes se vincularan a través de contratos fijos, transitorios o por obra o   labor.    

Apuntan que “la restricción del fuero sindical prescrita   en su artículo 411 del CST para los trabajadores de obra o labor contratada,   transitorios u ocasionales es un acto que atenta contra el derecho de igualdad,   pues genera un trato discriminatorio” y que esto también tiene incidencia   con el ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, en   tanto se niegan “garantías reales para organizarse y defender sus peticiones   con la consabida protección foral”.    

Con soporte en el test de igualdad incorporado en la   sentencia C-015 de 2014 dan cuenta que el patrón de igualdad (tertium   comparationis) está satisfecho, pues siendo ambos trabajadores   sindicalizados (i) tanto los de contratos transitorios, como los de término   indefinido deben protegerse foralmente; (ii) no es justificada la desprotección   de los trabajadores aforados que tienen contratos laborales transitorios, pues   lo que se protege es el derecho de asociación sindical; (iii) El artículo 411   del CST extingue la relación laboral de trabajadores transitorios sin necesidad   de calificación judicial previa para los aforados, mientras que el 405 del CST   dispone que debe calificarse judicialmente (iv) el artículo 39 de la   Constitución Política no habilita la distinción en desmedro de los aforados   sindicales.    

El cargo por violación del artículo 39 constitucional  lo erigen en que claramente la Carta Política es la que prevé el fuero de los   representantes sindicales, la cual se extiende a todas las garantías necesarias   para su ejercicio y que por tanto las disposiciones de rango legal,   específicamente el precepto 411 debe entenderse incompatible cuando elimina la   calificación judicial previa para los representantes del sindicato que tengan   contratos temporales o por obra o labor.    

Copian fragmentos de las decisiones de tutela T-418 de 1992,   T-1334 de 2001, T-135 de 2002  y T-080 de 2002, así como el de la CoIDH   Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, en los que se resalta que deben brindarse   plenas garantías para el ejercicio del derecho de asociación sindical y añaden   que en lo relativo a los trabajadores temporales en “nada se afecta la   seguridad nacional o el orden público, o la salud o moral pública o los derechos   y libertades de los demás, todo lo contrario, es una restricción que afecta los   principios constitucionales a la igualdad y dignidad de las personas”.    

En ese sentido, también refieren que el artículo 39 superior   es el que reconoce el resguardo a los derechos de libertad sindical y libre   asociación, al proteger el sindicato y, por esa vía, a quienes representan a los   trabajadores, de manera tal que se imponen controles en relación con la   arbitrariedad o de cualquier restricción que, materialmente, impida su   ejercicio, como es la habilitación que realiza la norma demandada para no   proceder al análisis de las condiciones de trabajo. Literalmente sostienen que   “al no contar con esta protección constitucional se afecta la gestión sindical   de estos representantes, pues estarán sujetos al chantaje, amedrentamiento,   desmanes y represalias del empleador”.    

Así mismo sostienen que el fuero sindical es una herramienta   esencial para proteger el derecho de asociación, y que al excluirse un tipo de   vinculaciones de la calificación previa por parte del juez se está desconociendo   su naturaleza, en tanto se habilita su exclusión con la sola elección del   contrato, de allí que sea evidente una contradicción entre la Constitución y el   texto legal demandado que desincentiva o debilita el ejercicio de las libertades   sindicales.    

En punto al cargo por violación del artículo 53   constitucional refieren que los convenios internacionales del trabajo, que   se encuentren debidamente ratificados por el Estado colombiano, hacen parte de   la legislación interna, entre ellos los de la Organización Internacional del   Trabajo, y que esto lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias C-567   de 2000 y C-038 de 2004.    

Sostienen que, siendo ello así, los Convenios 87 y 98 de   OIT, relativos a la libertad sindical y al amparo del derecho de sindicación   constituyen parámetros constitucionales y que, debe tenerse en cuenta que en sus   artículos 3° y 8° se incorporó que ninguna legislación interna podía menoscabar   los derechos allí consagrados, entre ellos el fuero sindical.    

Aseguran que, siendo el reseñado fuero sindical una garantía   para que los trabajadores no puedan ser despedidos, desmejorados, ni   trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, no   aparece justificada la disposición demandada, pues restringe injustificadamente   el fuero, y solo la adjudica a quienes se encuentren vinculados a través de   contratos a término indefinido, lo que, recaban, contraría el artículo 53 de la   C.P. y los reseñados Convenios 87 y 98 de OIT.    

Continúan con que “el artículo 411 del CST crea un   déficit de protección de los trabajadores con contratos laborales de obra,   labor, ocasional o transitorios pues permite que sin la calificación del juez   laboral el empleador pueda dar por terminado los contratos de trabajo y no sean   analizados por la jurisdicción las condiciones que permiten la terminación de   los contratos temporales, razón por la cual el legislador, a través de esta   norma no permite una adecuada protección del derecho de sindicación y de paso de   negociación colectiva”.    

Cuestionan sobre “¿Qué trabajador por obra, labor,   ocasional o transitorio se vincularía como directivo sindical o participaría   como negociador de un pliego si el empleador de manera abrupta da por terminado   su contrato de trabajo?” Y prosiguen con que es evidente que este tipo de   restricciones normativas erosionan los derechos de sindicación y, por ende, de   negociación colectiva, que protegen los instrumentos internacionales, razones   estas que permiten que se estudie la disposición con fundamento en el reseñado   artículo 53 de la Constitución Política.    

II.   INTERVENCIONES    

De acuerdo con   la constancia expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en   lista, se recibieron escritos de intervención de la Escuela Nacional Sindical,   la Universidad del Rosario, el Ministerio del Trabajo, la Asociación Colombiana   de Empresarios -ANDI-, la Universidad de Nariño, la Universidad Cooperativa de   Colombia, la Universidad del Cauca, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de   Comercio Industria y Turismo y el Colegio de Abogados del Trabajo los cuales se   resumen a continuación:    

1. Escuela Nacional   Sindical    

El presidente   del Consejo Directivo Alberto León Gómez Zuluaga y el director de la Escuela,   Alberto Orgulloso Martínez, piden que se declare la inexequibilidad de la   disposición demandada[4]. Como sustento indican que, de acuerdo   con lo señalado en el artículo 53 constitucional, los Convenios 87 y 98 de la   OIT hacen parte de la legislación interna y reconocen la libertad sindical, la   salvaguarda del derecho de sindicalización y establecen tales garantías, sin   distinción, para todos los trabajadores, con la salvedad excepcional de quienes   integran la fuerza pública.    

Arguyen que,   existiendo libertad sindical y dado que el inciso 4° del artículo 39 de la   Constitución Política “reconoce a los representantes sindicales el fuero y   las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” surge la   imposibilidad de mantener una regla, como es la demandada, que claramente lo   desconoce para determinado tipo de contratos, desincentivando el ejercicio de la   asociación sindical.    

Así, argumentan   que el procedimiento judicial previo para calificar sobre la continuidad de la   protección foral es determinante para el cumplimiento de la gestión que se   otorga a los representantes de los trabajadores, que es lo que protege el   precepto 39 superior, de manera que debe ser el juez el que determine si,   efectivamente, las causas que originaron el contrato desaparecieron o si, por el   contrario, subsisten, pues esto es lo que garantiza la existencia y autonomía de   la organización sindical.    

Añaden que esto también   está vinculado a los principios pro homine, pro libertate y favor libertis   en tanto preserva al individuo que lo ejerce y, de otro a la organización   sindical, de allí que no sea posible deslindar de garantías como la que implica   la calificación sobre las verdaderas motivaciones del despido, máxime cuando,   recaban, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada de los   trabajadores aforados, independientemente de que se encuentren vinculados por   contratos a término fijo, pues como lo señaló la sentencia C-016 de 1998, el   sólo vencimiento del plazo pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta   para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, pues por   virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, de que trata   el artículo 53 superior, implica determinar, más allá de lo señalado por las   partes si, efectivamente el objeto del contrato subsiste y, de ser así si la   motivación del empleador es justa o se cimenta en una actuación discriminatoria.    

Se remiten al contenido   de la sentencia T-449 de 2010 para destacar que el fuero sindical otorga una   estabilidad laboral reforzada que implica que cualquier terminación, se presuma   discriminatoria y por ello es por lo que debe operar la calificación judicial.    

Finalizan con que   “para nosotros resulta claro que el artículo 411 del Código Sustantivo del   Trabajo debe ser declarado inconstitucional, por ser contrario a los fines   esenciales del Estado, al privar a un tipo de trabajadores de un mecanismo   judicial idóneo para la protección y garantía de la estabilidad reforzada”.    

2. Universidad del   Rosario    

A través del Profesor   Asociado del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el   investigador del Observatorio Laboral, Iván Daniel Jaramillo Jassir solicita   declarar la inexequibilidad de la disposición acusada[5].    

Señala que el artículo   411 del Código Sustantivo del Trabajo incorpora un límite a la posibilidad que   tienen los empleadores de terminar los contratos laborales de los aforados   sindicales y que su finalidad es que el juez verifique la inexistencia de causas   discriminatorias en los supuestos de terminación o despido, solo que excluye a   los contratos temporales y de duración por obra o labor, lo cual es inadmisible   constitucionalmente.    

Acude al contenido del   Convenio 98 de la OIT en el que se incorpora un catálogo de conductas   antisindicales, entre las que se cuentan el despido o la afectación de un   trabajador por causa de su afiliación sindical, y con vista a la Recomendación   119 de la OIT explica la necesidad de fortalecer el control en relación con la   contratación precaria, entre la que están los temporales o no estables, para   impedir el desincentivo del derecho de asociación.    

Apunta que estos   contenidos son especialmente relevantes en el caso de Colombia, que tiene una   preocupante cultura antisindical, la cual se ha asentado en la difusión de un   concepto de Sindicato como enemigo, y que ha resultado en una comprobada y   preocupante violación de los derechos humanos de los sindicalistas, lo cual ha   sido examinado por organismos internacionales y por lo que se requiere de la   ampliación de mecanismos que disminuyan los efectos que ello causa en la   sindicalización, cuyos porcentajes en Colombia son alarmantes. Para comprobar   este aserto, acude a la documentación de la violencia antisindical en Colombia   realizada por el SISLAB y examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de   Convenios y Recomendaciones (CEACR) y destaca que además de ese efecto material   disuasorio para impedir el ejercicio de la libertad sindical, se utilizan otros,   como las lecturas restringidas de sus derechos, pese a las comprobadas presiones   y amenazas “de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales   organizaciones”.    

Acota que, de acuerdo   con el Comité de Libertad Sindical de la OIT, los derechos de las organizaciones   de trabajadores y empleadores deben ejercerse en un clima desprovisto de   violencia, presiones o amenazas y ejemplifica que algunos de ellos se constatan   cuando las empresas “ven en la exigencia de garantías laborales un obstáculo   para los objetivos económicos” y que por ello, en el escenario democrático   lo que debe es garantizarse el ejercicio de las libertades sindicales y eliminar   de tajo cualquier disposición que irrumpa en tal propósito, como sucede con la   restricción que incorpora el artículo 411 demandado.    

Pide en consecuencia la   inexequibilidad “para corregir el déficit de protección de la libertad   sindical a partir de la relajación del esquema de garantía reforzada que demanda   intervención de la máxima autoridad constitucional para incorporar la necesaria   evaluación previa que descarte conductas antisindicales”.    

El jefe de la Oficina   Jurídica, Alfredo José Delgado Dávila, pide declarar la constitucionalidad  de la norma demandada[6]. Afirma que no es posible habilitar la   calificación previa de la terminación por vencimiento del término o por   finalización de la obra o labor, en tanto desnaturalizaría las figuras   jurídicas. En concreto, se refiere en un apartado al contenido de los convenios   transitorios, previstos en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y   asegura que la protección constitucional de la asociación sindical se garantiza   con las acciones de reintegro.    

Explica el marco   jurisprudencial sobre el juicio de igualdad y luego de transcribir, en extenso   la sentencia C-015 de 2014 explica que es necesario que la Corte emprenda el   análisis de ese cargo de manera estricta. Al agotarlo, asegura, podrá advertirse   que se trata de trabajadores de idéntica naturaleza, pero que la justificación   de la medida es admisible en tanto unos tienen vinculación indefinida y otros   fija o temporal.    

También expone que, a   ambos segmentos de trabajadores, que son aforados se les otorgan garantías, solo   que la calificación no se realiza cuando se trata de obra o labor o temporales,   por la propia naturaleza de sus tareas y por tanto “la protección sindical   está condicionada, por regla general a la existencia de una relación laboral”.   Admite el trato diferenciado, pero insiste en que es plausible dado que, por   razón del principio de la autonomía de la voluntad privada, las partes pueden   optar por una duración corta de tiempo “de lo que se deduce que una vez   finalizada la relación laboral (sea por mutuo acuerdo o por conclusión del   objeto) se terminará con ella los efectos, derecho y obligaciones contraídas por   las partes de forma recíproca”.    

Otro de los aspectos   que señala es que, contrario a lo afirmado, los contratos de obra y temporales,   no hacen inoperante la garantía de fuero sindical y tampoco desincentivan o   impiden la afiliación sindical pues “a lo sumo, en dado caso que se dé por   terminada la relación laboral de manera injustificada o de manera anticipada a   la finalización del objeto contractual, el trabajador sujeto a la estabilidad   que le proporciona el fuero, de manera inmediata cuenta con la posibilidad de   discutir ante la autoridad judicial las razones del despido o terminación del   contrato de trabajo, pues en esto consiste el efecto de la protección”.    

Aduce que no se   encuentran cifras que comprueben que, en efecto, las contrataciones temporales   desincentiven el ejercicio de la asociación sindical, evento en el que la norma   sería inconstitucional y prosigue con que “los argumentos que exponen los   ciudadanos para decir que los trabajadores no van a tener incentivos para hacer   parte de la organización sindical cuando se encuentran en un contrato a término   fijo, resulta apresurada e infundada constitucionalmente, ya que se carece de   los elementos técnicos, fácticos y jurídicos que puedan dar sustento a ese   argumento”.  Concluye que la terminación de un contrato laboral accidental o transitorio, por   obra o labor, no hace nugatorio el derecho de asociación sindical, pues esta se   garantiza en la ejecución del contrato y que de accederse a lo pedido se   desnaturalizarían dichas figuras jurídicas pues se requeriría que los jueces   calificaran la viabilidad o no de la terminación.    

Plantea que, si bien el   artículo 39 de la Constitución Política reconoce el derecho de asociación   sindical, esto no implica que no se puedan escoger tipos de vinculación, máxime  “cuando la voluntad del legislador no fue la de desconocer los derechos de   los trabajadores, como la afiliación sindical, sino contar con herramientas   legales adecuadas a las necesidades y práctica diaria de las relaciones   laborales, entre las que se encuentran las actividades económicas de corta   duración”. Acude a una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, en la que se alude que la estabilidad laboral no aplica en los   casos de aforados sindicales con contratos a término fijo.    

4. Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-    

El presidente de la   ANDI, Bruce Mac Master, allegó escrito en el que solicitó declarar la   constitucionalidad  del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo[7].   Defiende que, ante supuestos de hecho diferentes existan regímenes jurídicos   dispares, y se remite a un aparte de la sentencia C-1110 de 2001, para continuar   con que una vinculación indefinida es distinta que una fija o temporal y que por   tanto carece de sentido pretender una equiparación en cuanto a derechos.    

Destaca que el fuero   sindical no puede subsistir con independencia de la relación laboral y que, es   de la esencia del contrato de obra o labor que culminada este cese la   vinculación, de allí que al tratarse de una causa objetiva no se puedan   equiparar y copia un fragmento de la sentencia C-1119 de 2005 para culminar con   que no es posible predicar discriminación o represalia y por ende debe   mantenerse la regla.    

5. Universidad del   Cauca    

A través del   Departamento de Derecho Laboral se solicitó la exequibilidad condicionada  del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Se refiere al contenido del   artículo 39 constitucional, así como a los Convenios 87 y 98 de la OIT y   reflexiona sobre la necesidad de salvaguardar a los trabajadores sindicalizados,   a través del fuero, independientemente de la modalidad de contratación por la   que opte el empleador.    

6. Universidad de   Nariño    

El director del   Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación aun cuando solicita la   exequibilidad  del artículo demandado, al finalizar su intervención pide condicionarlo.   Sostiene que esta Corte, desde la expedición de la sentencia C-728 de 1998 ha   indicado sobre la necesidad de salvaguardar el fuero sindical y por ello es por   lo que se han establecido herramientas para impedir el retiro del trabajo, sin   autorización del juez.    

Se remite a los   antecedentes legislativos de la figura del fuero, esto es el artículo 18 del   Decreto Ley 1350 de 1944 que impedía la desvinculación de un trabajador aforado   cuando no mediara justa causa y que esto mismo se replicó en el artículo 40 de   la Ley 6 de 1945, reglamentado luego por el Decreto 2313 de 1946 en el que se   definió el fuero sindical como una salvaguarda del Estado a los integrantes de   todo sindicato para no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin   autorización judicial previa y que por ello fue que el Código Sustantivo del   Trabajo lo que hizo fue establecer los tiempos de amparo y su alcance, lo cual   se encuentra en sintonía con el convenio 98 de OIT.    

Acude al contenido de   la sentencia C-063 de 2008 para sostener que la libertad sindical tiene tres   elementos la libertad individual de organizar sindicatos, la de sindicalización   y la autonomía sindical. Luego aduce que de acuerdo con la Recomendación 143 de   la OIT es necesario que los representantes de los trabajadores gocen de   protección eficaz contra cualquier acto que los perjudique.    

Se refiere al alcance   de la necesidad de autorización judicial para despedir a un trabajador aforado y   destaca que en los artículos 410 y 411 originales del Código Sustantivo del   Trabajo se previó que el juez sí debía autorizar el despido por “la   expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo”.    

Finaliza con que, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, especialmente la T-140 de 2011,   “en los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral y se   encuentra cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la   expiración del plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la   persona sin que medie autorización”.    

7. Universidad   Cooperativa de Colombia    

En la intervención del   Decano de la Facultad de Derecho de la Sede Pasto, Livio Schiavenato S. y de la   Coordinadora del Área de Derecho Laboral Alba Denis Portilla se pidió la   constitucionalidad  de la disposición demandada.    

Inician con que el   problema jurídico a resolver consiste en determinar si “¿La restricción del   fuero sindical prescrita en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo,   para los trabajadores de obra o labor contratada, transitorios u ocasionales es   un acto que atenta contra el derecho de igualdad que genera discriminación en   relación con los demás trabajadores?”; y para absolverlo indican que cada   tipo de contrato tiene unos efectos en la relación laboral. En cuanto a los   transitorios o por obra su elemento diferenciador radica en la ausencia de   voluntad de las partes en la fijación de su duración, pues lo que interesa es el   cumplimiento de una tarea, de allí que no sea posible introducir una   autorización para proceder a su terminación dado que implicaría un desgaste   judicial, de allí que no pueda reprocharse constitucionalmente la norma   demandada.    

8. Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo    

La apoderada del   Ministerio pide la exequibilidad de la norma. Acota que los accionantes   confunden dos instituciones autónomas, cual es el derecho al trabajo y el de   asociación y a continuación se remite al Código Civil, específicamente al   artículo 1495, relacionado con la definición civil del contrato y las   obligaciones que de él emanan.    

Transcribe literalmente   los cargos de la demanda y sus razones y sostiene que no es posible predicar la   misma estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y de las personas con   disminución física, psíquica sensorial que los que ostentan “una supuesta   libertad sindical”.    

9. Colegio de   Abogados del Trabajo    

El representante legal   del Colegio, Santiago Martínez Méndez, y Patricia Álvarez Ribero, como Consejera   Ponente, en su escrito[8], solicitan declarar la   exequibilidad condicionada del artículo demandado. Distinguen los contratos   indefinidos, fijos, por obra o labor o transitorios y refieren que esto   descarta, desde el inicio, que se trate de trabajadores equiparables. Sobre esa   base sostienen que además debe diferenciarse entre la terminación anticipada o   injusta de la relación y la expiración del término pactado o de la obra.    

Así mismo sostienen que   no se infringe el artículo 39 constitucional, en cuanto se garantiza el derecho   de asociación durante la relación laboral, solo que se descarta que, al   vencimiento del término o de la obra o labor, por tratarse de un asunto   objetivo, deba el juez que calificar y autorizar la terminación y que   “impedir al empleador culminar los contratos de trabajo, por obra o labor, como   el accidental, ocasional o transitorio, una vez se cumple la condición cierta   del fenecimiento del objeto por encontrarse el trabajador con fuero sindical,   desdibuja no solo la modalidad contractual que se ha pactado entre las partes,   sino también el contrato en su esencia misma”.    

Defienden que la medida   sea constitucional porque fueron las partes las cuales, a través de la autonomía   de la voluntad acogieron esa modalidad contractual sujeta a un condicionamiento   objetivo, que la tarea es de carácter transitorio y por tanto no pervive a la   finalización. Para comprobar su aserto copian fragmentos de las sentencias de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relacionadas con que la   garantía que recae en el trabajador con fuero sindical no puede extenderse más   allá del vencimiento del plazo fijado, porque así lo dispone la ley.    

El condicionamiento que   piden es para que se “incluya la expiración del plazo fijo pactado como uno   de los supuestos en los que no se debe obtener previa calificación judicial para   la terminación del vínculo, porque el precepto no lo incluye y el cumplimiento   del plazo no es un despido, es una terminación que opera por ministerio de la   ley, razón por la cual debe tener el mismo trato” lo que refuerza con el   contenido de la sentencia C-1119 de 2005 y de las decisiones de la Corte Suprema   de Justicia y del Consejo de Estado CSJ STL-7224/2017 y 27962013 de 18 de mayo   de 2018, respectivamente.    

Aseveran que sujetar la   terminación de este tipo de contratos a la calificación judicial desnaturaliza   su finalidad y genera una carga injustificada a los empleadores quienes deben   mantener el vínculo laboral hasta obtener el permiso judicial, lo que a su   juicio genera un desequilibrio injustificado y enfatiza que, contrario a lo   afirmado en la demanda, en momento alguno se restringe la posibilidad de esos   trabajadores de ejercer la labor sindical, pero solo en el periodo en el que   fueron vinculados, y que esto guarda sintonía con la jurisprudencia de la Sala   de Casación Laboral que sostiene que el derecho de asociación sindical no es   ilimitado y que “la conformación de organizaciones sindicales debe tener como   objetivo único el velar por los intereses generales de los trabajadores y no el   de buscar la extensión ilimitada de la garantía foral”.    

III. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo   dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el   Procurador General de la Nación rindió el Concepto[9]  de Constitucionalidad Número 006507 del 14 de enero de 2019, a través del cual   solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse   de fondo sobre los cargos formulados contra el artículo 411 (parcial) del Código   Sustantivo del Trabajo.    

El problema jurídico   que formula es determinar si el aparte demandado del artículo 411 del CST que   permite la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra   contratada o por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio,   sin previa calificación judicial (i) es contrario al derecho a la igualdad, en   tanto otorga un trato distinto a quienes se vinculan en esas modalidades en   relación con los trabajadores que tienen contrato indefinido, (ii) si además se   vulnera el derecho de asociación sindical al no otorgarles ninguna estabilidad   laboral y si (iii) esto contraviene lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 53   constitucional al desconocer lo señalado en los Convenios 87 y 98 de la OIT.    

Aduce que no es posible   emitir, sobre ninguno de los cargos, un pronunciamiento de fondo. Se refiere a   la naturaleza del contrato por obra o labor y aduce que los trabajadores se   vinculan autónomamente y de ese modo conocen las condiciones contractuales, por   ello no existe una expectativa de permanencia, de allí que cuestione la premisa   de la demanda de que no media la voluntad.    

En relación con el   cargo por violación al artículo 13 superior arguye que no es posible comparar a   los trabajadores que tienen contratos a término indefinido y a aquellos que lo   hacen por obra o labor o a término fijo, en tanto tienen distinta naturaleza   “por cuanto de una interpretación sistemática de la norma se desprende que   independientemente del tipo de vinculación, las partes deben manifestar su   autonomía de la voluntad y se realizan exigencias legales que permiten proteger   los derechos de los trabajadores, tales como el debido proceso en materia   laboral y el pago de las indemnizaciones, en caso de terminación del contrato   sin justa causa”.    

Recuerda que el fuero   sindical se crea para evitar posibles abusos por parte del empleador, pero que   en modo alguno implica una estabilidad laboral absoluta y que solo exige que   medie una causa objetiva, como la que prevé la disposición demandada; que si el legislador optó por obviar el procedimiento del   levantamiento del fuero en este caso es por el tipo de contrato. Que se trata de   sujetos distintos en situaciones fácticas diferentes y que tampoco cabe una   comparación con los fueros de salud y de embarazo, porque en estos últimos sí   procede la autorización en cualquier evento o tipo de contrato.    

En cuanto a los cargos   por vulneración del derecho de asociación sindical y compromisos internacionales   en relación con los trabajadores sindicalizados acude a similares argumentos que   los ya esbozados y sostiene que carecen de certeza pues  “los trabajadores por obra o labor no se encuentran desamparados, ni en una   situación de debilidad respecto el empleador, porque en primer lugar conocen   desde el inicio las condiciones temporales de su contrato laboral” y en caso   de que se pretenda terminar la relación anticipadamente se debe levantar el   fuero y pagar las indemnizaciones.    

Acota que “cuando la   terminación del contrato tiene lugar por la configuración de la condición   resolutoria pactada no se produce vulneración alguna a los derechos de los   trabajadores, puesto que la desvinculación no está relacionada con el ejercicio   del derecho de asociación, sino con la realización de la obra o la ejecución de   una labor determinada” y que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral no procede la autorización previa, de allí que cuestione que   los accionantes cimienten sus reclamos de inconstitucionalidad en una equivocada   interpretación de la norma lo que, a su juicio, implica que la demanda carezca   de certeza y suficiencia y por tanto no genera dudas sobre la   constitucionalidad.    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto   en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.    

Planteamiento del caso y metodología de la decisión    

Los demandantes piden que se declare la inconstitucionalidad   del artículo 411 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, dado que excluye a   los trabajadores con fuero sindical, vinculados a través de contratos de obra o   labor, accidentales o transitorios, de la garantía que implica la calificación   judicial para la terminación de su relación, lo cual viola los artículos 13, 39   y 53 de la Constitución Política.    

Aseguran que tal regla viola el artículo 13 de la   Constitución Política en cuanto otorga un trato discriminatorio a los   trabajadores protegidos por el fuero sindical, que son sujetos comparables,   pretextando el modo de vinculación, lo cual habilita la elusión por parte de los   empleadores de la libertad sindical, sin que exista para ello un fin   constitucionalmente legítimo ni justificación alguna, eliminándose   materialmente, por esa vía, la posibilidad de sindicalización.    

El cargo por violación del artículo 39 superior lo cimientan   en que es la Constitución la que prevé la protección de los representantes de   los trabajadores y garantiza mecanismos necesarios para hacerla efectiva, entre   los que se encuentra la calificación judicial previa, de manera que al juez le   corresponde determinar si, en efecto, existe una circunstancia objetiva para la   finalización real de la tarea, o si, en realidad, la actividad subsiste y por   tanto el retiro resulta discriminatorio. Advierten que esto es esencial para   permitir la sindicalización en el sitio de trabajo y, de esa manera, procurar   mejores condiciones laborales.    

Sostienen, en punto al cargo por vulneración del artículo 53   constitucional, que la norma impugnada desconoce el contenido de los Convenios   87 y 98 de OIT que integran la legislación interna, de acuerdo con las Leyes 26   y 27 de 1976, instrumentos en los cuales el Estado se compromete a que existan   recursos que controlen la arbitrariedad de los empleadores, así como para evitar   que se reproduzcan conductas antisindicales que impidan el ejercicio de las   libertades derivadas del derecho de sindicalización.    

La Universidad del Rosario y la Escuela Nacional Sindical   coadyuvan a la petición de inexequibilidad de la norma demandada. Así, refieren   que los empleadores en los contratos de trabajo por obra o labor, accidentales o   transitorios, requieren solicitar permiso al juez del trabajo para terminar el   vínculo con los trabajadores aforados sindicalmente, pues se trata de un método   esencial para evitar el retiro discriminatorio y apuntan que esta regla, además   de necesaria, es especialmente sensible y relevante en Colombia, en tanto   organismos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana han   advertido sobre la cultura antisindical con efectos lesivos para quienes se   sindicalizan, de allí que deban reforzarse, en vez de debilitarse, los   mecanismos de control frente a la arbitrariedad del empleador en relación con   los trabajadores aforados. En consecuencia, estiman ‒en línea con el actor‒ que   el artículo 411 demandado infringe los artículos 13, 39 y 53 constitucionales.    

La Universidad del Cauca, la Universidad de Nariño y el   Colegio de Abogados del Trabajo piden la exequibilidad condicionada de la norma   demandada. Los dos primeros para que se entienda que cuando existan indicios de   actos antisindicales y se termine la vinculación se habilite la acción de   reintegro a los trabajadores sindicalizados aforados a quienes se les terminó el   contrato. Reseñan que en estos casos es patente la violación de los artículos 13   y 39 superiores, pues es el ejercicio de la libertad sindical, que conlleva la   organización, el que produce que los contratos no se renueven pese a que la   tarea continúa, y por ello se requiere de un control, cual es el de calificación   judicial, para el retorno a la actividad laboral. En cambio, el Colegio de   Abogados del Trabajo solicita el condicionamiento de la norma, pero para que se   entienda que dentro de las exclusiones que prevé el artículo 411 demandado debe   incorporarse a los trabajadores aforados con contratos a término fijo dado que   existe una causal objetiva y suficiente para acabar con el contrato que descarta   el despido discriminatorio.    

El Procurador General de la Nación pide que la Corte se   declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo. Estima que la demanda   compara a los trabajadores que   tienen contratos a término indefinido con aquellos que tienen contratos por obra   o labor o transitorios, pese a su distinta naturaleza; así mismo destaca que no   se abordó en el escrito las razones   por las cuales el legislador optó por obviar el procedimiento del levantamiento   del fuero, ni se analizó que se trata de sujetos distintos en situaciones   fácticas diferentes de allí que no sea viable una equiparación como la planteada   por los accionantes. Agrega que las razones presentadas son generales y no   verificables y que no se suscita una duda mínima de su constitucionalidad.    

De acuerdo con   lo señalado corresponde a esta Corte inicialmente determinar si la demanda es   apta para emitir un pronunciamiento de fondo y solo de ser así se procederá a   resolver el problema jurídico planteado por los actores. En ese sentido se   analizará como cuestión previa (i) la aptitud de los cargos; (ii) la oportunidad   para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteración jurisprudencial; (iii) el   análisis de los cargos presentados.    

1.1.   Cuestión previa. Aptitud de los cargos    

1.2. En su   intervención al proceso, el Procurador General de la Nación solicita que esta   Corte se declare inhibida para decidir. Señala que la demanda carece de certeza   y suficiencia en relación con los cargos contra el artículo 411 del Código   Sustantivo del Trabajo, por violación de los preceptos 13, 39 y 53 de la   Constitución Política. En concreto se refiere a que la interpretación que   realizan los demandantes es desacertada por cuanto los trabajadores sí expresan   la voluntad de vincularse a través de contratos de obra o labor y por ello no   existe una expectativa de permanencia, ni siquiera cuando se aforan   sindicalmente. Así mismo que no es plausible la equiparación con quienes están   contratados a término indefinido y que se trata de una causal objetiva.    

1.3. Como   quiera que se crítica por parte la Vista fiscal la aptitud de los cargos,   corresponde a la Corte, previo a formular el problema jurídico, analizar sobre   la satisfacción de tales exigencias. Así debe recordarse que el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos acuden a la acción pública   de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas   constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación,   (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado y, (v) la razón por   la cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

1.4. Sobre   esta base, en la jurisprudencia constitucional se ha decantado que las   acusaciones que presenten los demandantes deben: (i) ser suficientemente   comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición   acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar   cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos   determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio   (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones   demandadas  (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia[10]).   En todo caso tales exigencias no deben impedir que la acción pública sea   utilizada por cualquier ciudadano, siempre que cumpla una carga mínima, por   virtud del principio de pro actione.    

1.5. Tales   exigencias encuentran su justificación en que al concretar dicha acción un   derecho político de participación de la ciudadanía, como control a la función   del poder legislativo, solo si se trata de una oposición comprensible, que   produzca unos efectos constatables y contrarios a la Carta Política, debidamente   fundados, será posible una decisión de fondo, de lo contrario se mantendrá la   presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas.    

Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteración jurisprudencial    

1.6. En   principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para   decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma,   puesto que es el estudio inicial del escrito ciudadano. Sin embargo, ello no   impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional asuma de   nuevo dicho análisis, al dictar sentencia, lo que se justifica en que, en el   curso del debate que se suscita puede evidenciarse con mayor precisión que, en   efecto, la demanda carece de alguna de las exigencias previstas para producir un   pronunciamiento de fondo, de allí que no podría existir una regla tan rígida que   impidiese a esta Corte la inhibición, pues ello implicaría forzar un   pronunciamiento de fondo, con tránsito a cosa juzgada, cuando la disposición   pudiera enjuiciarse con posterioridad, con razones más fundadas y con mayores   elementos de juicio dirigidos a constatar su contradicción patente con la   Constitución.    

1.7. Por   demás, en las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013[11],   esta Corporación señaló que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio   donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de   procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de   la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón   por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la   corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo   sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra   las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.    

1.8. Es por   ello que al debatirse en el interior de la Sala Plena el asunto ciudadano en el   que se alude a la violación de la Constitución Política, a través de una norma   de rango legal, se reasume la competencia, esta vez colegiada, para realizar un   nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia. Lo anterior, en   razón de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público   brindan mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala Plena   de la Corporación para decidir sobre la validez constitucional de la disposición   censurada, al permitir la comprensión completa del tema puesto a consideración,   máxime cuando alguno de los intervinientes, expresan sus motivaciones para la   inhibición y explican los motivos por los cuales la demanda es inepta y   corresponde una referencia expresa de la Corte sobre este particular.    

1.9. Así las   cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la demanda fue previamente   admitida por el Magistrado Sustanciador, pero el Ministerio Público expresó   sobre su ineptitud, la Sala Plena de la Corte tiene que determinar si la demanda   formulada cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en   la ley y la jurisprudencia, de acuerdo a lo atrás explicado.    

CASO   CONCRETO    

2. Falta   de aptitud sustancial de la demanda    

Primer   cargo: Incumplimiento del requisito de certeza, especificidad y suficiencia en   relación con el cargo por violación del artículo 39 de la Constitución Política    

2.1. Plantean   los demandantes que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera el   derecho de asociación sindical, dado que el empleador puede, sin autorización   judicial previa, terminar los contratos a término fijo, por obra o labor o   transitorios y que ello impide arbitrar sobre la eventual existencia de un   retiro discriminatorio. Así mismo que carecen de protección efectiva a   diferencia de lo que ocurre con los trabajadores vinculados a través de   contratos a término indefinido.    

2.2. Sin   embargo, para la Corte el cargo no satisface el requisito de certeza, pues el   artículo 411 demandado solo se refiere a dos tipos de contratos que no deben   surtir trámite judicial previo para los trabajadores aforados, los de obra o   labor[12] y los ocasionales o transitorios[13],   que son distintos de otras modalidades como las de término fijo e indefinido.   Siendo ello así, los actores engloban, equivocadamente, todas las vinculaciones   temporales y adjudican a la norma un efecto que no produce, como la de que los   contratos a término fijo no deben contar con autorización judicial previa para   su terminación, cuando la norma demandada no contiene tal regla.    

2.3. Esto   mismo ocurre en lo relacionado con la afirmación de que el artículo 411 del   Código Sustantivo del Trabajo limita la protección foral lo que afecta el   artículo 39 constitucional. Esto por cuanto la calificación judicial previa no   es el único mecanismo previsto para el control de actos de discriminación   sindical, en tanto el ordenamiento laboral también prevé las acciones especiales   de reintegro, que no limita el reseñado precepto legal. De allí que el artículo   demandado no impide, como lo afirman los actores que las y los trabajadores, a   través de la acción de reintegro, demuestren ante el juez del trabajo que el   retiro se originó en un acto de discriminación bien sea porque se utilizó en   desmedro una modalidad de contratación que ocultaba otra verdadera o porque la   no continuidad del vínculo tenía por objeto restringir la libertad sindical.    

2.4. Como se   explicó en el acápite inicial para esta Corporación la certeza implica que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una   deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto. No obstante, como se señaló en este asunto la interpretación   efectuada por los demandantes resulta subjetiva y por tanto carente de certeza,   razón por la cual no existe un argumento autónomo y suficiente para realizar un   estudio entre éste y la Constitución.    

2.5. El cargo   tampoco cumple con el requisito de especificidad pues no identifica en que   consiste la oposición entre la Carta Política y la disposición demandada. Frente   al particular, solo se señala, de manera genérica, que el artículo 411 del   Código Sustantivo del Trabajo impide el ejercicio del derecho de sindicalización   de las y los trabajadores vinculados temporalmente, los cuales tienen un   desincentivo en organizarse libremente, por ser objeto de represalias, sin   contar con un mecanismo eficiente de control. Solo que esos razonamientos no se   encuentran sustentados, más allá que en inferencias personales que se insertan   en el escrito, pero que no tienen alguna comprobación. Es decir, no es posible   establecer que esa disposición genere per se una imposibilidad de   sindicalizarse, ni que cuando esto se produzca active una represalia en relación   con los trabajadores por obra o labor o transitorios, ni que impida, cuando esto   se produce, acudir a los procedimientos especiales de control judicial en   relación con el ejercicio de la libertad sindical.    

2.7. De la   misma manera, el cargo no cumple con el requisito de suficiencia, pues su   argumentación es difusa y no despierta una duda sobre cómo el artículo demandado   viola el derecho de asociación sindical, máxime cuando, como se ha anotado,   todos los trabajadores cuentan con protección frente a los actos de   discriminación antisindical, que se concretan, eso sí, a través de diversos   mecanismos. Como la Corte ha señalado que la demanda debe contener la exposición   de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche el requisito de suficiencia debe dirigirse a despertar una duda mínima   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada “de tal manera que inicia   realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad   que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de   la Corte Constitucional”, lo que no sucede en este caso, en el que no se   advierten motivos fundados para sospechar sobre lo inconstitucional de la   disposición.    

Segundo   cargo: Incumplimiento del requisito de certeza, especificidad y suficiencia en   relación con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política    

2.8. En relación con el cargo por violación del principio de igualdad el cargo   no satisface el requisito de certeza, en tanto se funda en una distinción que la   norma no contiene, esto es entre trabajadores temporales y los vinculados a   término indefinido, para significar que solo estos últimos tienen un mecanismo   de control judicial que les preserva, de mejor manera, el fuero sindical. No   obstante, la norma, como se explicó con antelación, no realiza esa   diferenciación, pues sólo excluye a quienes son contratados para la realización   de una obra o labor concreta y para los que llevan a cabo una actividad no   esencial del empleador que no puede superar el mes (accidentales o   transitorios), pero no a los que cuenten con contratos a término fijo, de   aprendizaje, etc. Es decir que la demanda se cimienta en una diferenciación que   el artículo 411 demandado no contiene y esto los lleva a realizar un juicio de   igualdad que no resulta acertado.      

2.9. Al ser desacertada la   premisa normativa que en su criterio quebranta el patrón de igualdad, no es   posible realizar el juicio, menos si se atiende que las motivaciones esenciales   de los accionantes y de algunos intervinientes se soportan en que los contratos   a término fijo no pueden tener menos protección que los de término indefinido,   aspecto que, huelga reiterar, no señala la norma y por razón de lo cual no es   posible establecer los criterios a comparar y por ello carece de certeza.    

2.10. Aun cuando la Corte   podría entender que sí existe un trato diferenciado, pero solo en relación con   los trabajadores de obra o labor y los accidentales o transitorios, en oposición   con el resto de las personas vinculadas laboralmente con otros tipos de   contrato, lo cierto es que tampoco se cumple el requisito de especificidad. En   efecto, no sería posible suplir la ausencia de argumentación de los accionantes   sobre el trato normativo por cada tipo de vinculación y por qué es irrazonable   que los vinculados por obra o labor y los accidentales o transitorios que se   encuentren aforados, solo cuenten con la acción de reintegro, de la que disponen   para demostrar ante el juez del trabajo acciones antisindicales y no la de   levantamiento de fuero. Sobre esa base, tampoco es posible suplir los   razonamientos de los actores, en orden a determinar que el legislador no pueda,   dependiendo de la modalidad contractual, optar por los mecanismos de control de   la discriminación antisindical, máxime cuando en este asunto no se despoja de   ellos, sino que el control judicial existe, pero posteriormente.    

2.11. Todo lo   señalado da cuenta de que la demanda por el cargo de igualdad no satisface el   requisito de suficiencia, pues aunque no se otorgan argumentos precisos y   relevantes para sostener porque tal disposición trasgrede el derecho a la   igualdad, ni se indica de qué manera se trasgrede la libertad sindical, que aun   cuando cobija a todos los trabajadores, puede protegerse a través de distintos   mecanismos de control, previo al retiro o posterior, de allí que no se edifica un reproche que evidencie que la disposición   puede ser inconstitucional y que amerite una decisión de fondo.    

Tercer   cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad en relación con el cargo   por violación del artículo 53 de la Constitución Política    

2.12.   Finalmente, para la Corte la demanda tampoco satisface el requisito de   especificidad en relación con el cargo por violación del artículo 53   constitucional, esto por cuanto los accionantes acudieron a su contenido para   argüir que la norma demandada se opone al contenido de los Convenios 87 y 98 de   la OIT, que hacen parte de la legislación   interna, al ser ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976. Así, indicaron cómo   tales convenios definen los contenidos de la libertad sindical y las garantías   que de ella derivan, entre otras la de evitar el entorpecimiento de sus labores,   y el compromiso del Estado de establecer herramientas que proscriban actos   discriminatorios y con clara estirpe antisindical, de allí que no es posible   mantener el contenido demandado del artículo 411 del Código Sustantivo del   Trabajo. Sin embargo, a juicio de la Corte, como los accionantes aspiran a que   el parámetro de control sean los reseñados Convenios, lo que correspondía era   plantear el cargo, pero por violación del artículo 93 superior.    

2.13. En efecto, tal como   se explicó en la sentencia C-401 de 2005, deben distinguirse los convenios de   OIT que siendo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna,   como lo indica el artículo 53 superior y los que forman parte del bloque de   constitucionalidad al reconocer o regular derechos humanos laborales, según lo   dispone el artículo 93 constitucional. Como quiera que la libertad sindical, que   fue el soporte esencial de la demanda, constituye un derecho humano laboral, y   el contenido de los Convenios 87 y 98 de la OIT efectiviza los derechos de las y   los trabajadores en esta materia, correspondía sustentar el reparo a través de   este parámetro de control, de allí que al no hacerlo no sea posible a la Corte   acudir a los reseñados convenios para definir la controversia, razón fundamental   por la que carece el cargo de especificidad.    

2.14. De acuerdo con lo   explicado debe la Corte inhibirse para producir un pronunciamiento de fondo en   relación con el aparte demandado del artículo 411 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

VI. SÍNTESIS    

Se demanda la inconstitucionalidad del artículo 411   (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procede la   terminación del contrato sin previa calificación judicial de los trabajadores   sindicalizados con fuero cuando medie contrato de obra o labor, o contratos   accidentales o transitorios.    

A juicio de los accionantes ese aparte de la norma impide el   ejercicio pleno de la libertad sindical, pues elimina para algunos trabajadores   una garantía incorporada en el artículo 39 de la Constitución Política que   supone una protección contra actos de discriminación sindical, cual es la   obligatoriedad de que sea un juez quien determine las razones del retiro. Esto   se encuentra en sintonía con lo dispuesto por los Convenios 87 y 98 de la OIT   que, de acuerdo con el artículo 53 superior, integran la legislación colombiana   y en los cuales el Estado colombiano se obliga a crear recursos efectivos para   impedir la discriminación sindical. Además, sostienen que se viola el artículo   13 de la Constitución Política en cuanto se otorga un trato discriminatorio a   los trabajadores protegidos por el fuero sindical, que son sujetos comparables,   pretextando el modo de vinculación, lo cual habilita la elusión por parte de los   empleadores de la libertad sindical, sin que exista para ello un fin   constitucionalmente legítimo ni justificación alguna, eliminándose   materialmente, por esa vía, la posibilidad de sindicalización.    

Parte de los intervinientes coadyuvan a la petición de   inconstitucionalidad de la norma demandada. Estiman que, de acuerdo con el   artículo 39 constitucional una de las garantías del fuero es que el juez del   trabajo determine si procede o no finiquitar el vínculo con los trabajadores   aforados sindicalmente, pues se trata de un mecanismo esencial para evitar el   retiro discriminatorio y apuntan que esta regla, además de necesaria, es   especialmente sensible y relevante en Colombia, en tanto organismos   internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana han advertido   sobre la cultura antisindical con efectos lesivos para quienes se sindicalizan,   de allí que deban reforzarse, en vez de debilitarse, los mecanismos de control   frente a la arbitrariedad del empleador en relación con los trabajadores   aforados. En consecuencia, estiman ‒en línea con el actor‒ que el artículo 411   demandado infringe los artículos 13, 39 y 53 constitucionales.    

Otros piden la exequibilidad condicionada de la norma   demandada para que se entienda que cuando existan indicios de actos   antisindicales y se termine la vinculación debe permitirse acudir a la acción de   reintegro a los trabajadores sindicalizados aforados a quienes se les terminó el   contrato. Reseñan que en estos casos es patente la violación de los artículos 13   y 39 superiores, pues es el ejercicio de la libertad sindical, que conlleva la   organización, el que produce que los contratos no se renueven pese a que la   tarea continúa, y por ello se requiere de un mecanismo de control, cual es el de   calificación judicial, para el retorno a la actividad laboral. En cambio, el   Colegio de Abogados del Trabajo solicita el condicionamiento de la norma, pero   para que se entienda que dentro de las exclusiones que prevé el artículo 411   demandado debe incorporarse a los trabajadores aforados con contratos a término   fijo dado que existe una causal objetiva y suficiente para acabar con el   contrato que descarta el despido discriminatorio.    

Y algunos solicitan la exequibilidad de la norma al   considerar que no es posible equiparar a los trabajadores aforados que tienen   contratos de trabajo a término indefinido, con aquellos que tienen contratos de   obra o labor, a término fijo o accidentales o transitorios, en tanto en estos   últimos eventos existe una causal objetiva que impide predicar la existencia del   retiro discriminatorio a que aluden los actores. Además, aseveran que no se   afecta el contenido del derecho de asociación sindical de que trata el artículo   39 superior, pues no se impide la sindicalización de los trabajadores, sino que   únicamente se descarta que el juez del trabajo determine si procede o no el   levantamiento del fuero dada la existencia de una causal objetiva, esto es, la   de terminar la tarea o labor. Anotan que una medida en contrario implicaría   mutar las vinculaciones cuando ya la obra o labor no exista, lo que es una carga   inadmisible para los empleadores.    

Finalmente la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare inhibida para   definir de fondo porque no es plausible comparar a los trabajadores que tienen   contratos a término indefinido y a aquellos que lo hacen por obra o labor o   transitorios, en tanto tienen distinta naturaleza; así mismo destaca que no se abordó en el escrito las razones por las cuales el   legislador optó por obviar el procedimiento del levantamiento del fuero, ni se   analizó que se trata de sujetos distintos en situaciones fácticas  diferentes    de  allí  que  no  sea  viable una comparación como la   planteada por los accionantes. Agrega que las razones presentadas son generales   y no verificables y que no se suscita una duda mínima de su constitucionalidad.    

Como   cuestión previa la Sala Plena, antes de definir de fondo, constató que los   cargos de inconstitucionalidad carecían de (i) certeza; (ii) suficiencia y (iii)   especificidad. Refirió que las acusaciones giran en torno a determinar que, en   todos los contratos temporales, incluidos los celebrados a término fijo, no se   debe surtir el proceso de autorización por parte del juez del trabajo para el   levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, a juicio de la Corte, la   disposición solo se refiere a los contratos de obra o labor y a los accidentales   o transitorios, pero nada dice en relación con los contratos a término fijo, que   es una categoría distinta y que no se encuentra incluida en el artículo 411   demandado, por lo que carecen de certeza. Además, y en relación con el mismo   requisito, la Sala advirtió que la disposición no restringía, como lo señalan   los actores, que los actos de discriminación sindical fueran conocidos, a través   de las acciones especiales, por parte de la jurisdicción laboral. En relación   con el requisito de suficiencia, la Sala Plena advirtió que en los cargos se   aludía a la imposibilidad material de que los trabajadores por contrato de obra   o labor, o los accidentales o transitorios, pudieran ejercer el derecho de   asociación sindical. No obstante, no se demostró que tal segmento de empleados   no pudiese constituir un sindicato, ni beneficiarse de mejores condiciones   contractuales. Por demás, en punto al cargo por violación del artículo 53   constitucional, la Corte advirtió que no era adecuado incluir en los   razonamientos lo señalado en los Convenios 87 y 98 de la OIT, pues al hacer   parte integral del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto,   correspondía fundar la acusación en relación con el artículo 93 de la   Constitución Política, de allí que no existiera especificidad en la demanda. Por   lo expuesto, la Corte se vio obligada a abstenerse de emitir una decisión de   fondo, al no contar con los presupuestos esenciales de una acción de   inconstitucionalidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo   sobre la constitucionalidad del artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice “por la realización de la obra   contratada, por la ejecución   del trabajo accidental, ocasional o transitorio”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

(Ausencia por   comisión)    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHELSINGER    

Magistrada    

(Ausencia por   comisión)    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

(Con aclaración de   voto)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folios 13 a 19.    

[3] Folios 125 y 176.    

[4]  Folios 66 a 73.    

[5]  Folios 78 a 83.    

[6]  Folios 85 a 93.    

[7]  Folios 102 a 104.    

[8]  Folios 156 a 171.    

[9]  Folios 49 a 54.    

[10] En la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera   uniforme, la Corte explicó estas características que debe reunir el concepto de   la violación.    

[11]  Reiterada entre otras en sentencia C-264/19, C-134/19,   C-336/16, C-229/16, C-207/16, C-474/15.    

[12] Según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo “El   contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que   dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o   para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.    

[13] Estos no se equiparán a los de término fijo, pues expresamente el   artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo los define como “Trabajo   ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un   mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del   empleador”, distinto del término fijo que define el artículo 46 y cuyo   alcance fue definido por esta Corte en sentencia C-016 de 1998.

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