C-264-14

           C-264-14             

Sentencia C-264/14    

EXCLUSION DE   CIERTOS MATERIALES Y BIENES MUEBLES SERIADOS QUE TUVIERON VALOR DE CAMBIO DEL   PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Desconoce la protección especial al patrimonio   cultural y al acceso a la cultura    

La Corte   dispone que para hacer compatible la voluntad del legislador materializada en la   Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, los   numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser declarados inexequibles, permitiendo   con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio cultural decida que bienes de un   hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más   condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad,   singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, en   los términos consignados en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto   en el artículo segundo de la misma norma. Respecto de la alegada vulneración del   principio de progresividad contenido en el pacto de Derecho Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por la exclusión que realizaban los   numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, la Corte no entró a   pronunciarse en la medida que como consecuencia de la declaratoria de   inexequibilidad resuelta en el cargo anterior, la impugnación adicional que   plantean los demandantes carece de sustento normativo. Frente al criterio de   repetición, consideró la Corte que no contradice la Constitución en la medida en   que el criterio de repetición es uno de cinco criterios que deberán ser   ponderados de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural,   entidad que entrará a determinar los bienes que del inventario total recuperado   en un hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la   Nación y los que no. Resaltó el Tribunal que, bajo ninguna circunstancia el   Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá excluir, alegando la aplicación   del criterio de repetición, la totalidad de los bienes que cumplan con las   características descritas en el inciso cuarto del artículo 3º de la Ley 1675 de   2013, pues considera la Corte que la autoridad competente tiene a su cargo   determinar si debe ser reservada una muestra representativa de dichos bienes al   Estado como una medida necesaria para garantizar el acceso a la cultura de la   Nación. Al permitir que una muestra representativa de los bienes recuperados del   fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea guardada por el   Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo con el mandato   constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los   colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70 Superior.   Igualmente, concluyó la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se   encuentren bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de   oro y/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la   aplicación del criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no   es uno de los criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra   consignado en el inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997,   modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008.    

PATRIMONIO   CULTURAL-Concepto y alcance en derecho internacional    

PATRIMONIO   CULTURAL-Evolución histórica    

DERECHO A LA   CULTURA-Alcance conforme Observación General de Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales    

El alcance al derecho a la cultura que ha   establecido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su   Observación General 21.En ella se sostiene que el derecho que tiene cada   individuo a participar en la vida cultural está ligado a un derecho a gozar del   beneficio que genera el progreso científico, a la protección de las creaciones   del intelecto, y especialmente el derecho a la educación, en un sentido   especial. Dicha educación a la que hace referencia esta Recomendación se   caracteriza por la transmisión de valores, costumbres y usos culturales que   contribuyen a esa formación del respeto y comprensión de los valores culturales   de cada comunidad. La protección a la cultura no se agota en las obligaciones   del Estado, sino que denota unos derechos y deberes correlativos de los   particulares, de manera tal que la regulación de dicha protección debe atender   también a la protección de los derechos, tanto individuales como colectivos,   pero también al objetivo mismo de la preservación de la cultura para el respeto   y preservación de la pluralidad. Adicionalmente, el derecho a la cultura está   intrínsecamente ligado a otros derechos humanos, como la educación, y la   libertad. Para la protección del derecho a participar en la vida cultural son   necesarias conductas positivas (condiciones para participar en la vida cultural,   promoción, protección y acceso a bienes culturales) y negativas (abstenerse de   intervenir en el ejercicio de las prácticas culturales y el acceso a bienes   culturales).    

DERECHO A LA   CULTURA-Manifestaciones a la luz de Observación General de Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales    

A la luz de la mencionada Observación   General, el derecho a la cultura comprende tres manifestaciones: 1.La   participación en la vida cultural, que abarca el derecho a la libertad de   escoger la identidad con una comunidad, realizar prácticas culturales y actuar   de manera creativa. Este a su vez implica cinco elementos: a. La disponibilidad  de los mismos que se   manifiesta en la presencia de bienes y servicios que dan carácter y   biodiversidad a los países, para el provecho cultural de la población, prestando   especial atención al establecimiento de una relación intercultural en el   territorio nacional. b. La accesibilidad para gozar efectivamente, con un   alcance físico y financiero, así como la posibilidad de recibir y compartir   información de valor cultural en su respectivo idioma. c. La aceptabilidad   implica que las medidas de diversa índole, adoptadas por el Estado para el   disfrute de los derechos culturales deben ser formuladas y aplicadas de manera   tal que resulten aceptables para las personas y comunidades. d. La adaptabilidad   requiere una flexibilización y pertinencia de las medidas adoptadas por el   Estado en cuanto a la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural   de las personas y comunidades. e. La idoneidad que obliga al Estado a tomar   medidas pertinentes y adecuadas para un determinado contexto o modalidad   cultural. Este concepto ha sido tratado por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales en diversas observaciones generales con respecto a la   alimentación, salud, agua, vivienda y educación, manifestando que la manera como   se ponen en práctica los derechos genera importantes efectos en la vida y   diversidad cultural, haciendo un llamado a tener en cuenta intereses   particulares de las comunidades. 2. El acceso a la vida cultural que implica la   posibilidad de conocer la cultura propia y de otros por medio de la educación e   información, con respeto por la identidad cultural. 3. La contribución a la vida   cultural que implica la posibilidad de participar en la creación de las   manifestaciones de la comunidad, el desarrollo de la misma, e incluso en la   definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el   ejercicio de sus derechos culturales.    

PATRIMONIO   CULTURAL SUMERGIDO-Concepto y alcance en derecho internacional    

PATRIMONIO   CULTURAL SUMERGIDO-Definición conforme convención de la UNESCO para   Protección de Patrimonio Cultural Sumergido/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Elementos   característicos    

Todos los rastros de existencia humana que   tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el   agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante   100 años, tales como: (i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos   humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; (ii) los buques,   aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento   u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y (iii) los   objetos de carácter prehistórico. De dicha definición se pueden extraer tres elementos   característicos: (i) Conexidad cultural,   es decir que refleje rastros de la humanidad, y excluye ciertos objetos o   hallazgos como por ejemplo los paleontológicos; (ii) Debe estar total o parcialmente sumergido, de manera   continua o periódica y; (iii) La presencia bajo el agua debe superar los 100   años.    

CONVENCION DE LA UNESCO PARA PROTECCION DE PATRIMONIO CULTURAL   SUMERGIDO-Fuente auxiliar de interpretación    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-División   del concepto en dos amplias categorías    

Continuando con el análisis del concepto de patrimonio cultural   sumergido, este ha sido dividido en dos amplias categorías: el hallazgo de   barcos sumergidos y los asentamientos antiguos. Aun cuando podría llegar a   considerarse que elementos geográficos con significado histórico pueden ser   protegidos bajo el concepto de patrimonio cultural sumergido, la tendencia ha   sido a la protección de los vestigios humanos únicamente.    

ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Reglas principales que se aplican en la práctica internacional de   los Estados    

En la práctica internacional de los   Estados hay tres reglas principales que se aplican en cuanto a la atribución de   la propiedad sobre el patrimonio cultural sumergido: 1. Derecho de hallazgos (Law of finds). Esta fue la práctica temprana de   países como los Estados Unidos en que se atribuía la propiedad de aquellos   objetos encontrados que no tenían dueño. Era una apropiación a través de la   ocupación de los bienes. Inicialmente se sostuvo que el paso del tiempo generaba   una presunción de abandono y con posterioridad, dicha postura fue revaluada y se   sostiene que debe haber un acto de abandono expreso para que quien encuentre un   determinado patrimonio cultural sumergido, se haga dueño del mismo por la mera   ocupación. Con el tiempo, la práctica ha indicado   que se requiere un acto expreso de repudio o abandono del bien para poder   determinar que era un bien mostrenco al momento del hallazgo, susceptible de   adquisición por vía de ocupación. 2. La soberanía de la bandera. Este criterio ha sido empleado sobre barcos militares,   que tienen consigo una inmunidad soberana que los protege de intervenciones y   acciones de terceros Estados. La   motivación tras la inmunidad que se concede a este tipo de navíos responde a la   importancia de la protección de la inteligencia militar. De este modo, es en   función de la protección de las estrategias de seguridad o defensa que emplea el   Estado, que está prohibido bajo el derecho internacional, que otro Estado acceda   a un bien de este tipo, por cuanto ello pondría en riesgo la novedad y   exclusividad de los avances en estos mecanismos de defensa armada. Bajo este estándar, el Estado debe demostrar que el   barco efectivamente cumplía con requisitos como el tener una destinación   militar, signos distintivos, un miembro de las fuerzas armadas al mando y una   tripulación que hiciera parte de la estructura militar del Estado. Esta teoría es muy discutida en la actualidad,   atendiendo particularmente al efecto que tiene el uso de la inmunidad   soberana en razón de la inteligencia militar con el paso del tiempo. Cien años   más tarde podría decirse que la razón de la aplicación de la inmunidad   desaparece por cuanto no afecta la estrategia militar del país del pabellón. 3. La ubicación del barco. Otro de los criterios empleados es el de la ubicación   en que se encuentra el barco. Bajo el derecho consuetudinario del mar, los   Estados Costeros tienen jurisdicción exclusiva sobre las conductas en su mar   territorial. En consecuencia, las actividades arqueológicas requieren su   permiso. La única excepción que se presenta a esa soberanía absoluta del Estado   es el derecho de paso, que hace referencia a la navegación continua a través del   mar territorial, de manera que no podría afirmarse que la búsqueda arqueológica   sea una actividad accidental al ejercicio del derecho de paso. Sin embargo, el   criterio de la ubicación del barco ha sido empleado en la práctica de los   Estados para determinar la pertenencia de ciertos hallazgos marinos que al   constituir patrimonio cultural sumergido en áreas donde hay soberanía del   Estado. Este estándar ha sido adoptado por países como Argentina,   Australia, Brasil, Bermuda, China, Chipre, Colombia, Ecuador, Estados Unidos,   Finlandia, Indonesia, Irlanda, Italia, Malasia, Noruega, Polonia, Suecia y   Vietnam.    

EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL   PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Desarrollo legislativo bajo marco de la Constitución Política de   1886/EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL   PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Protección en marco   de la constitución Política de 1991    

CONSTITUCION CULTURAL-Jurisprudencia   constitucional    

CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección    

La protección a la cultura se materializa en la Constitución   Política de 1991 en los siguientes preceptos: (i) En el artículo   2º de la Carta Política que establece como fin esencial del Estado facilitar la   participación de todos en las decisiones que puedan afectar el ámbito cultural   del país. (ii) Por su parte el artículo   8º Superior directamente establece la obligación que tenemos Estado y   particulares de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. (iii)   También conforma el corpus iuris constitucional en materia de cultura, el   artículo 44 que la define como un derecho fundamental de los niños, niñas y   adolescentes. (iv) El artículo 63 constitucional, dota de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio   arqueológico de la Nación. (v) La Constitución en su artículo 70 impone al   Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los   colombianos. (vi) el artículo 71 establece la obligación del Estado, en el marco   del fomento a la cultura, de crear incentivos y estímulos a las manifestaciones   culturales. (vii) El artículo 72 otorga rango constitucional a la protección al   patrimonio cultural de la Nación en cabeza del Estado. Así mismo, reconoce a la   Nación la titularidad sobre el patrimonio arqueológico de la Nación y todos   aquellos bienes culturales que conforman la identidad nacional, dotándolos, en   virtud de ese título, de naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible.   (viii) El deber de todos los colombiano de “proteger los recursos culturales y   naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”, consignado   en el artículo 95.8 de la Constitución. (ix) Los artículos 311 y 313.9, que   impone en los municipios la obligación de promover el desarrollo cultural de sus   habitantes. Finalmente, (x) el artículo 333 superior estable que “La ley   delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés   social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.    

CULTURA-Definición    

Cultura es   el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y   emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de   las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores,   tradiciones y creencias. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es   fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en   su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los   colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y   la cultura colombianas.    

LEY GENERAL DE LA CULTURA-Definición   de patrimonio cultural de la Nación y forma como está integrado/LEY GENERAL   DE LA CULTURA-Objetivos/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Aplicación como   régimen de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para   bienes del patrimonio cultural de la Nación/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Propiedad   del patrimonio cultural    

PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Concepto    

LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Finalidad/LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Evolución   en trámite legislativo de disposición demandada    

Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan   significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y   prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la   nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. Singularidad: Cualidad de un   bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los   demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y   prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.   Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual   resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener   valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras   preciosas en bruto. Estado de conservación: Grado de integridad de las   condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que   caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los   contextos espaciales en los que se encuentran. Importancia científica y   cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o   inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de   particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del   proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad    

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance de derecho a la cultura    

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación del principio de progresividad    

CRITERIO DE REPETICION-Requisitos    

El   criterio de repetición aplica bajo unas circunstancias específicas que implica   el cumplimiento de dos requisitos: por una parte que se trate de bienes que   comparten un doble valor económico y cultural, el primero derivado de su   naturaleza original, y el segundo de haber sido encontrados en el fondo del mar   de acuerdo a las condiciones descritas por el artículo segundo de la Ley 1675 de   2013. Por otra parte, el bien debe ser similar a otros bienes que pueden ser   encontrados en el mismo hallazgo o que siendo un solo bien, sea similar a otros   que han sido encontrados anteriormente.    

CRITERIO DE REPETICION-Deber de   reservar  una muestra representativa del material y bienes extraídos que no   constituyen patrimonio cultural    

CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber de complementar aplicación de criterio de repetición con   principio de unidad cuando se trate de hallazgo en que se encuentren bienes   seriados, número múltiple de lingotes, piezas de oro y/o plata o piedras   preciosas en bruto    

Referencia: expediente D- 9878    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan   los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al   patrimonio cultural sumergido.”    

Demandante: Juan Manuel Santos Arango y otros    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.- ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública consagrada   en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés de Zubiría   Samper (D-9871), y Juan Manuel Santos Arango, Federico Lewin Pinzón, Camilo   Valdivieso León, Andrés Caro Borrero y Diego Mauricio Olarte Rincón (D-9878)   presentaron  por separado demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 2 (parcial) y 3 (parcial) y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por   medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución   Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido.”    

2. El 11 de septiembre de 2013, el despacho   inadmitió la demanda correspondiente al expediente D-9871, por considerar que no   cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de   1991, y admitió la demanda correspondiente al expediente D 9878, presentada por   Juan Manuel Santos Arango y otros.    

3. Respecto a la demanda (D-9871) inadmitida,   se otorgó un término de tres días para corregirla, lo cual no hizo, según   constancia emitida por la Secretaría General de la Corporación el diecinueve   (19) de septiembre de 2013, en donde certifica que el auto de inadmisión de la   demanda fue notificado por estado número 132 del trece (13) de Septiembre de   2013, siendo el término de ejecutoria para la corrección de la demanda los días   16, 17 y 18 de septiembre de 2013. De allí, que ante la no presentación de la   contestación de la demanda en los días señalados, dicho termino haya vencido en   silencio.    

II.- NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada:    

LEY 1675 DE 2013    

(julio 30)    

Diario Oficial No. 48.467 de 30 de julio de   2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se reglamentan los artículos 63, 70   y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio   Cultural Sumergido    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 3.   Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido:    

Para efectos de la presente ley, se aplicarán   los siguientes criterios:    

Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por   la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares   trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de   conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes   muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición   seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de   oro y plata o piedras preciosas en bruto.    

Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas   de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o   conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en   los que se encuentran.    

Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de   bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico,   científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales   que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su   contexto mundial.    

De acuerdo con los anteriores criterios y lo   establecido en el artículo 2 no se considerarán patrimonio cultural sumergido:    

1.           Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto,   cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y   semipreciosas, arenas y maderas.    

2.           Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales   como monedas y lingotes.    

3.           Las cargas industriales.    

III.- LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que los numerales 1 y 2 del   artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, establecen una presunción de derecho que   contradice los mandatos constitucionales de protección al patrimonio cultural y   arqueológico de la Nación al establecer que: “(l)as cargas comerciales constituidas por materiales en su   estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras   preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.(…) [y] Los bienes muebles seriados   que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes”, no pertenecen al patrimonio cultural   sumergido. Derivando de su análisis la siguiente cuestión: ¿Vulnera el   legislador al establecer una presunción de derecho que descarta de forma   automática ciertos bienes que no serán considerados como parte del patrimonio   cultural sumergido, las obligaciones constitucionales de protección y acceso al   patrimonio arqueológico y cultural de la Nación consignados en los artículo 8,   63 y 72 de la Carta Política?    

Los accionantes responden afirmativamente al   problema jurídico que proponen, afirmando que:    

“Así las cosas resulta extraña la exclusión de   los bienes contenidos en los numerales demandados del Patrimonio Cultural   Sumergido, no porque su pertenencia al Patrimonio Cultural Sumergido sea   discutible, sino justamente porque hacen caso omiso al posible debate y, a   priori, deciden que esos bienes no pertenecen al Patrimonio Cultural Sumergido.  La tajante exclusión supone una presunción de derecho y una limitación   apriorística de bienes que bien podrían ser Patrimonio Cultural Sumergido al   tener un valor arqueológico especial, pero serían excluidos del uso y goce de   todos los colombianos gracias a la disposición demandada.[1]    

(…)    

Lo anterior supone una evasión al mandato   constitucional fijado por el Constituyente al Legislador en la medida que, al   reglamentar las disposiciones constitucionales, el Legislador ignoró el   propósito del Constituyente  al cerrar el debate alrededor del posible   valor cultural y arqueológico que las bienes contenidos en los numerales   demandados pudiesen significar y por el contrario, tomó el sencillo camino de la   presunción de derecho. Sin embargo, y es por esto que la norma adolece de   inconstitucionalidad, si el propósito de la protección especial otorgada al   Patrimonio Arqueológico es aquel de promover la cultura y la investigación   arqueológica, entonces resulta obvio que para excluir un bien de dicha   protección constitucional debería anteceder un análisis serio de su potencial   cultural y/o arqueológico. Como se colige de lo anterior, al vulnerar la   misma naturaleza del Patrimonio Arqueológico se estaría vulnerando el derecho a   la cultura que éste está destinado a promover”.[2]    

El segundo problema jurídico que plantea la   demanda, se fundamenta en el cambio de legislación en materia de protección del   patrimonio cultural sumergido. De acuerdo con los demandantes, la disposición   contenida en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 es más restrictiva que lo   dispuesto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, según el cual:    

“Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su   valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de   Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos   humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y   demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del   mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores,   el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva,   cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o   naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se   encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies   náufragas”.    

Entienden que la legislación demandada es más restrictiva,   en la medida que el artículo 9 de la Ley 397 de 1997 no excluía los bienes   seriados como lo hace directamente el nuevo precepto, convirtiéndose este cambio   en una vulneración al principio de progresividad en la protección de los   derechos económicos, sociales y culturales, establecido en instrumentos   internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. Al respecto afirman:    

“El artículo citado establece que, en todos los   casos, el valor histórico o arqueológico, previamente determinado por el   Ministerio de Cultura es el criterio que hace que un bien pertenezca o no al   Patrimonio Arqueológico de la Nación. Como se puede ver, los bienes muebles   seriados o aquellos que están constituidos por materias en bruto, no se   encontraban excluidos del Patrimonio Arqueológico per se; su exclusión se   admitía, pero sólo después de que el Ministerio de Cultura lo determinase.[3]    

(…)    

El artículo demandado, al excluir del   Patrimonio Arqueológico de la Nación bienes que antes –en virtud de una ley   anterior- podrían haber sido parte de éste, está yendo en contra del Principio   de Progresividad, puesto que, de una u otra manera, está estrechando el ámbito   de aplicación del derecho a la cultura establecido en los artículos 2°, 44, 70 y   93 de la Constitución Política. Este retroceso, como la Corte ha establecido, se   debe presumir inconstitucional, y, por lo tanto, debe declararse la   inexequibilidad de los numerales demandados puesto que supone una violación de   los artículos 2°, 44, 63, 70 y 93 así como al Principio de Progresividad”.[4]    

Es así como, según los demandantes, el segundo problema   jurídico que debe resolver la Corte es: ¿Al expedir el artículo 3º de la Ley   1675 de 2013 que excluye a priori del patrimonio cultural sumergido   bienes que no eran excluidos por la normativa anterior aplicable a la materia,   contravino el legislador el principio de no regresividad en la protección del   derecho de acceso a la cultura consignado en el artículo 70 de la Constitución   Política?    

En cuanto al tercer problema que plantea la demanda, los   demandantes cuestionan la constitucionalidad del criterio de repetición definido   en el inciso 4º del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 como la “(c)ualidad de un bien o conjunto de bienes muebles   por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada   y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y   plata o piedras preciosas en bruto”.    

Exponen los accionantes que el mencionado criterio, cuyo   propósito es ser aplicable al patrimonio cultural sumergido, tiene como elemento   esencial el de la “similitud”, el cual obedece a criterios económicos y no de   protección cultural. En ese orden de ideas, plantean el siguiente problema   jurídico: ¿Excluir un objeto del Patrimonio Cultural Sumergido basado por   similitud (sic) con otros objetos es contrario al mandato constitucional de   protección del Patrimonio Arqueológico de la Nación, contenido en los artículos   8º, 63 y 72 de la Constitución Política?[5] El cual pretenden sea resuelto   por la Corte teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:    

“La norma demandada supone entonteces, que un objeto no   sería Patrimonio Cultural Sumergido cuando se encuentren inventariados como tal   varios objetos que sean similares a éste. Sin embargo, como se denota de la   exposición realizada, el Constituyente no contempló la limitación cuantitativa   que ahora promulga el Legislador, sino por el contrario optó por la   representatividad que pueda tener un objeto para una cultura determinada. Así   las cosas se denota que uno de los criterios fijados por el Legislador para   determinar si un objeto sería digno de pertenecer al Patrimonio Arqueológico de   la Nación es contrario a la finalidad que contempló el Constituyente a la hora   de establecer una protección especial  para estos bienes, toda vez que la   finalidad del Patrimonio Arqueológico es aquella de promover la cultura como ya   se ha mencionado.[6]    

(…)    

En últimas, lo que el Legislador plantea es que   la similitud como base para excluir este tipo de bienes del régimen especial se   relación (sic.) con criterios puramente económicos como lo son el valor de   cambio o fiscal de éstos, olvidando que es precisamente su valor cultural,   histórico y científico lo que los diferencia del resto de bienes. En este   sentido, el Legislador olvida no sólo la protección del Patrimonio   Arqueológico de la Nación, dando primacía indebida e injustificada al valor   económico sobre el valor cultural de los bienes, sino que además,   contraviene el mandato constitucional consagrado en los artículos 63 y 72 de la   Carta, al contravenir la obligación del Estado de proteger el Patrimonio   Arqueológico de la Nación. Por lo anterior, encontramos acá que el criterio   fijado por el Legislador para determinar si un objeto sería digno de pertenecer   al Patrimonio Cultural Sumergido, es contrario a la Constitución y la protección   que ésta otorga a esa clase de bienes, pues el valor de éstos no reside en su   significancia económica como lo sugiere la Ley al traer a colación su valor   cambiario o fiscal, sino más bien en criterios históricos y culturales que   reflejan la importancia que estos objetos tienen para la Nación y la gente.[7]    

(…)    

“Lo que el Legislador parece dejar a un lado,   pero que resulta evidente desde años atrás para arqueólogos e historiadores es   el enorme valor que tienen los bienes tomados en su conjunto, pues es ésta la   única manera en la que se puede lograr entender una cultura desde sus cimientos.   Al plasmar el criterio de Repetición en esta Ley, se permite que una gran parte   de la historia de las culturas colombianas quede en manos particulares,   corriendo el peligro de quedar perdida en el tiempo, sin estudios que demuestren   el valor que eventualmente pueden llegar a tener éstos. En contraste con esto,   una mirada al artículo 70 de la Constitución Política nos lleva precisamente en   una dirección contraria, al consagrar el deber del Estado de promover y fomentar   el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones.    

Así las cosas, en concordancia con lo anterior,   la Repetición utilizada en esta norma deja un (sic.) lado el hecho que es   precisamente la repetición de los objetos y el estudio de éstos en conjunto el   que agrega representatividad y valor cultural a ciertos bienes que, tomados de   manera individual, quizás no tengan tanta significancia o revelen tantas   características de culturas antiguas. El error consiste entonces en tomar este   carácter seriado o repetido como un defecto, ignorando que es tal vez un   elemento que le agrega mucho valor al momento de estudiar una cultura. Por   ello, encontramos que el Legislador, al olvidar el valor que el conjunto de   bienes puede significar para el estudio cultural e histórico de la Nación,   permitiendo que estos se escapen a manos de particulares, incurre en un error   que contraviene los postulados del artículo 70 de la Carta, en el sentido de que   torna en irrealizable el deber constitucional del Estado de garantizar el acceso   a la cultura de todos los colombianos”.[8]    

IV. intervenciones    

1. Intervención del Ministerio de Defensa      

1.1. La apoderada especial del Ministerio de Defensa   solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.   Considera que las previsiones están acordes a la Constitución por la obligación   del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. El   Constituyente le autorizó al legislador establecer reglas de protección y   garantía para cada uno de los conceptos objeto de protección. La interpretación   sistemática de las normas que regulan la protección del Patrimonio Cultural de   la Nación, evidencia que leyes y tratados internacionales consagran otras formas   de protección a la integridad del patrimonio cultural.    

1.2. La Ley 1675 de 2013 da una tratamiento legislativo   sistemático al patrimonio Cultural Sumergido luego de tres décadas de intentar   legislar sobre la materia, llenando el vacío normativo existente y dando   instrumentos jurídicos al Estado colombiano para atender problemáticas surgidas   por la falta de regulación. Es parecer de la interviniente que la ley cumple con   los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de esta Corte.    

1.3. La norma demandada implica el desarrollo progresivo del   derecho constitucional al patrimonio cultural, en cuanto es deseable ya que   consagra mayores garantías para la satisfacción de los derechos programáticos.   Se hace énfasis en el objetivo de la ley que incluye la prevención de litigios   contra el Estado, a raíz de los gastos que ha implicado el caso contra Sea   Search Armada y por la falta de regulación sobre asuntos de patrimonio   sumergido, haciendo un detenido análisis sobre las decisiones tomadas en el   caso.    

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho   solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por su relación   con la obligación constitucional de proteger el patrimonio cultural y   arqueológico de la Nación, promoción del acceso a la cultura y cumplimiento con   el principio de progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Resalta, al igual que otros ministerios la importancia de la ley 1675 de 2013   como primera regulación del tema y trata detenidamente la necesidad de precaver   litigios internacionales.    

3. Intervención del Ministerio de Hacienda    

3.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda solicita la   declaratoria de exequibilidad de la norma, con el argumento que la definición   del legislador procura la protección de bienes que realmente representan la   identidad de la Nación, de manera que no se inviertan recursos protegiendo o   difundiéndolos si en realidad no tienen trascendencia cultural. Hace referencia   a los incentivos que se dan a quienes hagan este tipo de hallazgos con unos   montos específicos, que protegen el patrimonio cultural y prohíben la entrega de   bienes culturalmente relevantes como medio de pago a los contratistas. Se   concluye afirmando que la norma es constitucional, en cuanto establece   mecanismos para que el Estado cumpla de forma adecuada con el deber de proteger   el patrimonio cultural de la Nación.    

4. Intervención Ministerio de Cultura    

4.1. El representante del Ministerio de Cultura solicitó a   esta Corporación se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas,   manifestando que los actores interpretan erróneamente la norma cuando afirman   que un  conjunto de categorías de bienes fue excluido de forma integral y   a priori  por el legislador, pues hay otros criterios coexistentes al   de repetición. El interviniente hace énfasis en que con base en los criterios   establecidos en la ley, es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el ente   encargado de determinar si los bienes encontrados constituyen o no Patrimonio   Cultural de la Nación.    

4.2. Establece que la distinción hecha por el legislador   busca diferenciar piezas que objetivamente tienen un valor singular e   irrepetible, de aquellas que si bien tienen un interés cultural o histórico en   conjunto, están caracterizadas por la pluralidad, de modo tal que no resulta   necesario afectar la totalidad de las especies como Patrimonio Cultural. El   criterio de repetición no es el único a tener en cuenta, ni tiene la función de   descalificar hallazgos por el solo hecho que concurra esa característica. Tras   aplicar los criterios sobre los elementos debe determinar técnicamente el   conjunto de bienes que mantienen relevancia cultural bajo diversos estándares,   como la redundancia, falta de representatividad propia, falta de singularidad y   conservación, de manera que no agregan valor a los interés científicos   culturales ya satisfechos, entonces deben catalogarse como bienes no integrantes   del patrimonio cultural como cargas comerciales.    

4.3. Se hace referencia a cuatro tipos de bienes que pueden   encontrarse sumergidos: 1) Bienes sin valor cultural ni económico, 2) Bienes de   predominante valor económico, 3) Bienes de predominante valor cultural, y 4)   Bienes mixtos con valor cultural y económico. Para el caso de bienes como   monedas y lingotes, regulados por la disposición demandada, se advierte que si   bien pueden revestir interés cultural, tienen una fuerte vinculación con el   sistema económico pues mantienen su capacidad de transformación dineraria.   Consecuentemente, la decisión de si incorporar este tipo de bienes al patrimonio   cultural o al ordinario de la Nación corresponde a la libertad del legislador en   cuando no hay una disposición Constitucional para tal efecto.    

4.4. Se aclara que no se ha desvirtuado el interés cultural   de objetos seriados, pero que siguen desplegando una función económica en cuanto   tienen pleno valor y sirven de base de la emisión económica, así como reserva de   la banca central. La intervención hace particular énfasis en el carácter mixto   de estos bienes, que no se opone a que una fracción representativa se afecte   como patrimonio sumergido, en desarrollo del criterio de representatividad,   mientras otra parte cumpla la función económica, sin descartar la reserva de una   muestra representativa de dichos objetos. En el mismo argumento se plantea que   se puede alcanzar la misma finalidad cultural con la afectación y exposición   selectiva de muestras, así como por la documentación apropiada de los hallazgos.    

4.5. Se resalta que en caso que el hallazgo no sea   calificado como Patrimonio Cultural, el Estado igual debe retener por lo menos   el 50% de los bienes, o puede optar por pagar al contratista en dinero y   conservar el 100% del hallazgo, de manera que no habría un descarte total del   hallazgo.    

4.6. Aclara el interviniente que hay dos niveles de   conocimiento del patrimonio cultural, hay ocasiones en que el interés cultural   precisa de los objetos físicos, mientras que en otras circunstancias, se precisa   es la información y el conocimiento que se satisface a través de datos y   muestras. Resultaría entonces obsoleto tener grandes cantidades de un metal   precioso o mercaderías recuperadas de un galeón, cuando no resulten   imprescindibles para el estudio, reivindicación y reconstrucción histórica de   los hechos. Manifiesta que el legislador hace una distinción entre el valor   cultural de los objetos per se¸ y el valor cultural de la información y   conocimiento relacionada con el hallazgo evitando así que todo objeto por ser   hallazgo constituya automáticamente patrimonio cultural. En esa medida, lotes de   bienes que no tienen el mismo grado de interés cultural y respecto de los cuales   no se requiere que se mantengan cohesionados ni afectación integralmente al   patrimonio cultural para poder así cumplir con su específica función cultural.    

4.7. Se plantea en la intervención un extenso recuento de   las decisiones de esta Corporación, demostrando que no se ha predicado una   condición automática de los hallazgos como bienes afectos a la identidad   cultural, pero en todo caso patrimonio público.    

4.8. El interviniente defiende la prohibición de   regresividad en materia de DESC, afirmando que la ley 1675 de 2013 es un avance   en la garantía de los derechos culturales. Se defiende el modelo alternativo a   la preservación in situ así como el modelo de remuneración del   contratista, incluso con bienes que no constituyan patrimonio cultural, no   siendo violatorio de la constitución, pues preserva la intangibilidad del   patrimonio cultural.    

El parámetro de comparación para analizar la regresividad no   puede ser la comparación en abstracto de las normas, pues ni bajo la anterior   regulación ni en la nueva se predica la automaticidad de la clasificación de   hallazgos como patrimonio cultural; en ambas normas se prescribía la mediación   de una instancia administrativa de catalogación. Alega entonces que resulta una   carga para el Estado mantener por fuera del comercio, como parte de la garantía   de los derechos culturales, la totalidad de las cargas comerciales de materiales   en estado bruto pues para los efectos del derecho cultural frente a esos   objetos, no se justifica inmovilizar la totalidad de los materiales, que se   pueden satisfacer con alternativas como muestras, inventario y conservación   técnica de la información y su contexto.    

El foco de análisis sobre regresividad es la protección del   derecho, concerniente a los mínimos que debe garantizar el Estado, la ley nueva   se propone multiplicar las oportunidades de acceso a la cultura, enriqueciendo   el repertorio de medios para ejercer soberanía.    

4.9. De acuerdo con el interviniente, la parte del hallazgo   que no constituye Patrimonio Cultural de la Nación, hace parte del patrimonio   ordinario y puede servir como medio de financiación para la recuperación del   patrimonio cultural por la escasez de fondos públicos y el costo de esas   actividades. La catalogación de parte del conjunto de bienes seriados, no se   extiende a todas las cosas que tengan características de la muestra   representativa numismática.    

5. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado    

5.1. La Directora General de la Agencia de Defensa Jurídica   y Directora de Defensa Jurídica del mismo organismo solicitan la exequibilidad   de la norma demandada a este Tribunal. Se plantea la ineptitud sustantiva de la   demanda por cuanto los cargos planteados carecen de certeza, que suponen un   determinado entendimiento de la norma pues no es claro que la ley determine de   manera previa la clasificación de los bienes, es evidente que eso sigue a un   procedimiento administrativo a través del  CNPC.    

5.2. Las intervinientes abogan por la legitimidad del   establecimiento de un marco jurídico que atiende a la necesidad de una norma   clara como instrumento de protección del patrimonio cultural, aportando   herramientas de definición para que las autoridades administrativas pueda tomar   una decisión informada. No es una afectación al núcleo duro esencial de un   derecho constitucional pues son criterios, no normas exactas.    

5.3. La falta de determinación sobre el Patrimonio Cultural   de la Nación, está teniendo un impacto en la coordinación de procesos en el   extranjero sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, como el caso del   Galeón San José, que se adelanta contra Sea Search Company, como resultado de   diferencias contractuales de las condiciones de exploración y destino de los   hallazgos por naturaleza de los mismos.    

6. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República.    

6.1. El interviniente solicita se declare la inhibición por   incompetencia sustancial de los argumentos o la exequibilidad de los artículos   demandados. Habría una ineptitud sustancial de la demanda en cuanto a la falta   de certeza, claridad y suficiencia de la misma, pues la acusación de   inconstitucionalidad no se desprende del contenido normativo acusado pues no es   cierto que el precepto consagre una clasificación a priori de los bienes,   derivada de una lectura parcial de la norma demandada.    

6.2. Manifiesta que el Estado está en la obligación de   preservar el Patrimonio Cultural de la Nación, pero ello no puede separarse del   deber de proteger los derechos de los ciudadanos, resultando entonces   inaceptable la supuesta imposibilidad del Estado de aprovechar el valor   comercial de una cantidad específica de objetos repetidos. En todo caso, el   Estado está obligado a conservar piezas representativas de la serie y puede   aplicar el criterio de repetición sólo a aquellos bienes que no tengan   características únicas e individualizantes, sino un valor gregario.    

6.3. No todo lo que constituye un hallazgo tiene que ser   considerado Patrimonio Cultural, el hecho que la definición de ese tipo de   bienes corresponda a un organismo técnico garantiza que se configure con   criterios científicos y no a partir de consideraciones políticas. La definición   es legítima en cuanto el legislador puede establecer qué se entiende por   patrimonio cultural y además es proporcionada en cuanto la exclusión de   determinadas piezas reiteradas del patrimonio cultural sumergido no sacrifica la   integridad del patrimonio cultural de la Nación.    

7. Intervención de la Dirección General Marítima    

Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas   demandadas en respaldo a la defensa presentada por el Ministerio de Cultura.    

8. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e   Historia    

El representante del Instituto hace énfasis en la   constitucionalidad de la norma, con base en los criterios expuestos por el   Ministerio de Cultura como órgano competente. Reconoce la importancia de la   identificación del patrimonio cultural por la especial relevancia de los   procesos asociados al agua y el hecho que si bien todos los objetos de un   hallazgo hacen parte del contexto arqueológico, no todos reciben un tratamiento   normativo del mismo tipo, defendiendo la adecuación de la labor que desempeña el   Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para aplicar los criterios legales en el   caso concreto.    

9. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia    

9.1. El interviniente solicita la declaración de   inexequibilidad de la norma demandada. Se hace referencia a la cultura como   valor fundamental y determinante de la nacionalidad, de manera que el Estado   tiene el deber de promover el acceso a la cultura y el legislador tiene un poder   normativo condicionado al logro y mantenimiento de las finalidades esenciales   para el Estado y particularmente de sus habitantes.    

9.2. Las normas demandadas excluyen las clases de bienes   mencionados, del Patrimonio Cultural Sumergido, impidiendo la posibilidad de   valoración histórica, científica o técnica para calificarlos, resquebrajando la   concepción integral y diversa de Patrimonio y Cultura.    

9.3. En cuanto a la progresividad de los DESC, se alega que   el criterio restrictivo y excluyente no se compadece con los propósitos de   protección que se han dispuesto en torno al derecho a la Cultura, de manera que   debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.    

10. Intervención de la Universidad del Rosario    

El interviniente solicita a la Corte la declaratoria de   inexequibilidad de la norma pues la posibilidad del legislador de calificar los   bienes públicos bajo erróneos criterios, es una extralimitación de la función   del legislador, y cuestiona la posible fungibilidad de los bienes objeto de la   norma demandada en cuanto repetidos o seriados.    

11. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda    

El representante de la Universidad solicita a la Corte   declarar la exequibilidad de las normas objeto de revisión. Manifiesta que todas   las disposiciones constitucionales a las que hace referencia el actor contienen   la obligación de protección del patrimonio cultural. Sin embargo, alega que la   Constitución confiere libertad al legislador para que determine qué bienes deben   considerarse como patrimonio cultural sumergido.    

12. Intervención de la Universidad del Cesar    

La intervención correspondiente solicita la declaratoria de   inexequibilidad de la norma demandada, pues en su criterio los bienes que se   excluyen del patrimonio cultural sumergido quedarían desprotegidos por perder su   calidad de bien arqueológico cultural, lo que derivaría en una pérdida de   patrimonio cultural. Eso implicaría un menoscabo al derecho a gozar, reconocer y   valorar el patrimonio cultural y fomentaría la extracción y comercialización de   dicho patrimonio.     

13. Intervención de Wreck Watch International    

Se remitió escrito manifestando la importancia de la   regulación del tema en Colombia, asumiendo una postura práctica respecto de los   bienes seriados como las monedas, cuyo valor cultural no se reduce por la   conservación de solo una parte como muestra.    

14. Intervención de Professional Marine Explorers Society    

La intervención aboga por la aplicación de la ley 1675 de   2013 como la única opción de Colombia para proteger su patrimonio cultural   subacuático, que permite la recuperación de material sin gastos para el erario   público, contrario a las disposiciones de la UNESCO sobre preservación in situ   que resultan imprácticas por carecer de los recursos necesarios para   protegerlos.    

15. Intervención de Sinclair Educational Archaeological   Research Expeditions Inc.    

El interviniente favorece la configuración de la ley en lo   que respecta a la distinción de artefactos altamente repetitivos, diferente a   aquellos con un valor único en la historia, como una decisión prudente y además   pragmática. Manifiesta que la conservación de una pluralidad de piezas que sean   virtualmente la misma es innecesaria y por el contrario puede favorecer la   exploración de este tipo de bienes, que hasta ahora se ha venido haciendo en su   mayoría con fondos privados.    

16. Intervención de Claudio Lozano Guerra-Librero    

La intervención sugiere apartarse del marco general de la   Convención de la UNESCO y favorece la configuración legislativa que se ha   planteado en Colombia, que permite un margen de maniobra sensato para el Estado   y la ciencia, que permite estimular la búsqueda y el conocimiento del patrimonio   sumergido.    

17. Intervención de Margaret Rule y Alejandro Mirabal    

Los intervinientes manifiestan su acuerdo con la ley en la   medida en que asegura que los trabajos arqueológicos siempre se lleven a cabo   por arqueólogos responsables y personal calificado, pero que sea siempre el   gobierno quien tenga el control, lo cual permitirá la creación de empleo en el   área.    

18. Intervención ciudadana de Marcela Castro y David   Betancourt    

18. Los intervinientes solicitan a esta Corporación que   declare la inexequibilidad de los incisos 1 y 2, en razón de la negación del   valor cultural de objetos seriados y su posible paso a propiedad privada, de   manera que se perdería un legado histórico y cultural. Solicita la declaratoria   de exequibilidad del numeral 3 de la norma demandada, en cuanto se establece que   el criterio de repetición es tan solo uno de los que se aplicarían.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte   declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 y el inciso cuarto   del artículo 3 de la ley 1675 de 2013. Hace una aclaración previa sobre la   necesidad de unidad normativa con el artículo 2 de la ley demandada que afirma   que los bienes hallados en eventos anteriores a 100 años y que no reúnan las   condiciones para ser patrimonio cultural sumergido, no se considerarán como tal.    

2. Se hace un recuento histórico sobre las normas que han   regulado el tema, los pronunciamientos   de este Tribunal en su jurisprudencia, y los estándares generales en el derecho   internacional. Se concluye con la calificación de Patrimonio Cultural Sumergido,   que depende de la declaración del legislador, teniendo claro que no todo bien   sumergido es patrimonio cultural pues debe tener un valor histórico o   arqueológico que justifique su incorporación al patrimonio; así como la   determinación de la necesidad de su rescate dejando clara la viabilidad de   estímulos económicos para que los particulares contribuyan a la recuperación de   los bienes históricos. También se analiza el procedimiento que siguió el   proyecto de la Ley en el Congreso, incluyendo la precisión del criterio de   repetición, el cambio en la forma de contratación relacionada con el patrimonio   cultural sumergido y el aumento en el porcentaje del pago al contratista de   10-25% a 50%.    

3. Tras el contexto legal, se establece que los   bienes de propiedad del Estado son un asunto de soberanía y orden interno, el   concepto de patrimonio sumergido no es absoluto sino que depende de la   declaración que haga el legislador. Se aclara la viabilidad de los estímulos   para la intervención de particulares y la competencia del legislador para la   determinación de los bienes protegidos.    

6. Manifiesta que no se vulnera el principio de   progresividad de los derechos culturales en cuanto debe hacerse una calificación   de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural sumergido, sin que eso   comprometa la cultura, cuestionando si para la garantía de la misma se requiere   la existencia de numerosos bienes, seriados o no, pues no es un concepto   absoluto.    

7. Es fundamental tener en cuenta, ante la magnitud   de las grandes riquezas sumergidas, que cumplen con el criterio de repetición,   si fueron embarcadas con fines comerciales que actualmente siguen manteniendo la   misma finalidad por su naturaleza intrínseca de riqueza. De no ser por la   promoción del rescate del patrimonio sumergido, se vulnerarían los intereses del   país en cuanto se necesitaría una erogación para su extracción y dedicarse a un   almacenaje que atentaría contra el orden social justo e implicaría muchos   costos, de manera que la nueva norma resulta más completa y protectora por lo   que no vulnera el principio de progresividad  de los derechos culturales.    

8. Se hace una solicitud de convocatoria a audiencia   pública con el fin de aclarar hechos científicos y técnicos relevantes,   solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada, entendiendo que:    

a. Es obligatorio para quien haga las labores de   exploración, levantar un archivo científico y técnico completo, detallando el   hallazgo.    

b. Debe entregarse al Banco de la República una   muestra representativa del material y bienes extraídos que no constituyan   patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de repetición y bienes de valor   de cambio o fiscal, como lingotes y monedas.    

c. El Ministerio de Cultura, en nombre del Estado   deben intentar asumir directamente las labores de exploración a través de   convenios interadministrativos, antes de acudir a particulares.    

d. El Ministerio de Cultura debe requerir el   acompañamiento preventivo de los organismos de control sobre los procesos,   labores y actividades sobre el patrimonio cultural subacuático.    

e. Las labores de exploración, y extracción del   patrimonio cultural sumergido deben hacerse bajo el concepto de economía de   escala.    

f. Los bienes extraídos que no sean patrimonio   cultural subacuático, deben enajenarse a partir de su valor histórico agregado y   no por el valor precioso intrínseco. Lo que no se pueda disponer por esa vía,   debe destinarse por la vía fiscal o comercial más eficiente posible.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la   presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

2. Planteamiento del caso.    

Los demandantes sostienen que el artículo 3º de la Ley 1675   de 2013 es inconstitucional porque el establecimiento del criterio de repetición   por el legislador da lugar a excluir objetos del Patrimonio Cultural Sumergido.   Explican los actores que “la tajante exclusión supone una presunción de   derecho y una limitación apriorística de bienes que bien podrían ser Patrimonio   Cultural Sumergido al tener un valor arqueológico especial, pero serán excluidos   del uso y goce de colombianos gracias a la disposición demandada”.[9]    

Sostienen los actores, que la exclusión de la identidad del   Patrimonio Arqueológico de un cierto tipo de bienes, le resta competencia al   Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para hacer un análisis técnico que   permita establecer la idoneidad de la declaratoria de ciertos bienes como parte   del Patrimonio Cultural Sumergido.    

Explican los actores que la inconstitucionalidad de la norma   deriva de su contradicción con el propósito de protección especial que se ha   otorgado al Patrimonio Arqueológico, que es aquel de promoción de la cultura e   investigación. De manera que la exclusión de un bien de dicha protección   constitucional debería estar precedida por un análisis serio de su potencial   cultural y/o arqueológico. El criterio de repetición atentaría entonces contra   la finalidad del Constituyente al establecer una protección especial de los   bienes, que busca la promoción de la cultura.    

Enfatizan los actores en la inconstitucionalidad derivada de   la supuesta prevalencia que da el legislador al valor económico, sobre el valor   cultural de los bienes, por considerar que el valor de los mismos no reside en   el significado económico, sino en criterios históricos y culturales que reflejen   la importancia de los mismos. Al olvidar ese valor cultural y permitir que   queden en manos de particulares, se contrarían las disposiciones del artículo 70   constitucional, volviendo irrealizable el deber constitucional del Estado de   garantizar el acceso a la cultura de todos los colombianos.    

Adicionalmente, los demandantes hacen alusión a una presunta   vulneración al principio de progresividad en cuanto el derecho a la cultura hace   parte de los derechos económicos, sociales y culturales, utilizando como   fundamento la sentencia C-444 de 2009 para establecer una presunción de   inconstitucionalidad de un retroceso respecto de estos derechos, que si bien   puede ser justificado, está sujeto a un control judicial más riguroso.    

Resaltan los accionantes, utilizando como fundamento la ley   397 de 1997, que para los efectos de dicha ley, en todos los casos el valor   histórico o arqueológico, previamente determinado por el Ministerio de Cultura,   es el criterio para que un bien pertenezca o no al Patrimonio Arqueológico de la   Nación. Manifiestan que la exclusión legal de bienes que bajo la norma anterior   hubiesen podido constituir Patrimonio Arqueológico de la Nación, es una medida   regresiva que atenta contra el principio de progresividad.    

3. Problema jurídico y alcance de los cargos    

En la demanda sometida a estudio, los actores formulan tres   cargos de inconstitucionalidad:    

3.1.          En el primero de los cargos, los   accionantes sostienen que los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de   2013 son inconstitucionales, toda vez que en ellos se plantea una exclusión del   Patrimonio Cultural Sumergido de las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto,   cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y   semipreciosas, arenas y maderas,   y de los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal   tales como monedas y lingotes. Consideran los accionantes que al disponer la   exclusión de esos bienes, el Legislador está actuando en contra del mandato   constitucional que se deriva de los artículo 63 y 72 superiores, y que impone al   Estado la obligación de proteger el patrimonio cultural sumergido como parte de las riquezas   culturales, del patrimonio arqueológico y del patrimonio cultural de la Nación.    

De acuerdo con los accionantes, los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 crean   una presunción de derecho que obliga al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural   a hacer un juicio a priori, dejando de lado consideraciones que permitan   establecer el beneficio para la cultura y la arqueología que esos bienes puedan   tener para la Nación, desconociendo con ello el sentido mismo de la protección   desarrollada por el constituyente en la Carta Política.    

La Corte entrará a determinar si las disposiciones   demandadas en este primer cargo, resultan contrarias a la obligación estatal de   protección del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, de acuerdo con   lo dispuesto en la Constitución Política.    

3.2.          En el segundo de los cargos   que plantea la demanda, los accionantes consideran que con la expedición de los   apartes de la norma demandada, se excedió la libertad de configuración   legislativa, toda vez que la   exclusión del patrimonio cultural sumergido explicada con anterioridad,   contradice el principio de no regresividad o progresividad establecido en el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

El fundamento del cargo de   constitucionalidad se centra en que el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, que   regulaba lo relacionado con patrimonio cultural sumergido antes de la expedición   de la Ley 1675 de 2013, no excluía los bienes muebles seriados o aquellos   constituidos por materiales en su estado bruto, como si lo hace la norma   demandada, sino que esa decisión debía contar con el análisis previo del   Ministerio de Cultura. Los actores consideran que el cambio impuesto por la   nueva regulación, constituye un retroceso en la protección del derecho al acceso   a al cultura de los colombianos.    

De acuerdo con los argumentos   presentados por los demandantes, la Corte entrará a resolver si el legislador   violó el principio de progresividad de la protección de los derechos económicos,   sociales y culturales, en especial en su relación con el acceso a la cultura,   con la expedición y entrada en vigor del artículo 3º  de la Ley 1675 de   2013.    

3.3.          Como tercer cargo, la   demanda alega la inconstitucionalidad del criterio de repetición incluido en el   artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, como uno de los parámetros para determinar   la pertenencia o no de una objeto al patrimonio cultural sumergido de la Nación.    

Los demandantes alegan que basar la exclusión   de un bien o conjunto de bienes de la protección especial que gozaría por   pertenecer al Patrimonio Cultural de la Nación, en la ‘similitud’ que se puede   presentar entre cosas muebles que compartan como características su condición   seriada y valor de cambio o fiscal, constituye una vulneración a la finalidad   que persigue la constitución de acuerdo con los artículos 63 y 72 de la Carta   Política.    

Igualmente, consideran los accionantes que con   la inclusión del criterio de repetición, el legislador hizo prevalecer la   valoración económica y cuantitativa de los bienes encontrados sobre su valor   cultural, lo cual alegan los demandantes, es contrario al espíritu que el   constituyente otorgó a la protección del patrimonio cultural de la Nación.    

Como resultado del análisis del cargo expuesto   por la demanda, la Sala Plena entrará a declarar si el criterio de repetición   definido en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 como la: “cualidad de un bien   o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus   características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,   tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto”,   contradice el mandato constitucional consagrado en los artículo 63  y 72 de   la Constitución.    

Antes de entrar a analizar los cargos   presentados por los accionantes, la Corte procederá a desarrollar los conceptos   de patrimonio cultural, y patrimonio cultural sumergido de acuerdo con el   derecho internacional. Con posterioridad, se expondrá el alcance y la protección   que se la ha otorgado en el ordenamiento jurídico colombiano a los bienes que lo   conforman.    

4. Los conceptos de Patrimonio Cultural y Patrimonio Cultural   Sumergido en el marco del derecho internacional, y su relación con el derecho a   la cultura.    

4.1. Patrimonio cultural:   concepto y alcance en el derecho internacional.    

Para definir el concepto de   patrimonio cultural, los tratados internacionales han acudido a la descripción   de las motivaciones y objetos que se encuentran protegidos bajo dicho concepto.   Tal es el caso de la Convención de protección de bienes culturales en caso de   conflicto armado de 1954, que por primera vez da una descripción de los bienes   objeto de especial protección en   el contexto del enfrentamiento armado.    

Para tal efecto se establece   que serán considerados como bienes culturales:     

“Los bienes, muebles o   inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los   pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia,   religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones   que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de   arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o   arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes   de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos.”[10]    

Dicha definición provee una   lista genérica de bienes que por su naturaleza tienden a tener un especial valor   cultural o artístico, sin embargo el interrogante sobre el concepto mismo del   patrimonio cultural se mantuvo hasta la Convención sobre la Protección del   Patrimonio Mundial, Cultural y Natural en 1972, que estableció un concepto   amplio que abarca la protección de bienes de diversa índole. En dicho contexto   se entendió el patrimonio cultural como compuesto por:    

“- Los monumentos: obras   arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras   de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que   tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia,   del arte o de la ciencia,    

– Los conjuntos: grupos de   construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en   el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la   historia, del arte o de la ciencia,    

– Los lugares: obras del   hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas,   incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional   desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.”[11]    

El criterio determinante para la creación de   estas categorías, y revestir de especial protección a unos bienes determinados   es el valor que tienen “desde la historia, el arte o la ciencia”, que   además se presenta ya en función no solo de un Estado, como era el caso de la   Convención de 1954 que protegía especialmente algunos bienes de un Estado en   conflicto, sino que esta protección se extiende en razón de la relevancia   “universal”  que tiene el valor particular de dichos objetos.    

Adicionalmente,   el patrimonio cultural de una Nación no se reduce a objetos materiales que   reflejen la historia o arquitectura de una determinada era. Es así como en la   misma Convención de 1972 surgen conceptos como el de “patrimonio natural”,   el cual se compone por:    

“- Los monumentos naturales   constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas   formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista   estético o científico,    

– Las formaciones geológicas y   fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat   de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal   excepcional desde el punto de vista estético o científico,    

– Los lugares naturales o las   zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal   excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la   belleza natural.”[12]    

La evolución del concepto de   patrimonio cultural protege además a valores culturales pese a su   inmaterialidad. En dicha categoría se han enmarcado:    

“Los usos, representaciones,   expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos,   artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades,   los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de   su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de   generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y   grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia,   infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a   promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.”[13]    

Es así como el alcance de la   protección cultural se ha extendido a determinadas prácticas humanas como: a)   tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del   patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales,   rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la   naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales.    

En virtud de la diversidad de clasificaciones   del patrimonio cultural protegido en el ámbito internacional, se puede concluir   que hay una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas   en razón del valor que revisten, que está determinada por la importancia que   ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la   identidad cultural.    

Es en ese ámbito de expansión que encontramos   la protección al patrimonio cultural sumergido, cuyo concepto y alcance se   explicará en el aparte siguiente. En cuanto a la razón de esta protección, hay   un elemento particularmente relevante en la categoría jurídica que se ha dado a   ciertos usos sociales en el contexto del patrimonio cultural inmaterial, cuya   definición en el ámbito internacional introduce elementos como la contribución   al respecto por la diversidad y la creatividad. El hecho que sean inherentes a   una comunidad determinada y que se introduzcan los elementos de diversidad y   creatividad implica que ese valor no se agota en el enriquecimiento de la   historia, el arte o la ciencia, sino que busca mantener vivas las tradiciones,   forjar la identidad y preservar la diversidad, promoviendo la pluralidad y   tolerancia.    

Es así como se puede vislumbrar un cambio en el   derecho a la cultura de tal manera que la protección busca la garantía no sólo   del valor intrínseco que los bienes o costumbres tienen, sino también la   salvaguarda de valores y principios propios de la democracia como la pluralidad,   la solidaridad y la tolerancia.    

4.2. Alcance del derecho a la cultura en su   relación con el Patrimonio Cultural.    

Es a la luz de la observancia   de estos criterios derivados de la clasificación del patrimonio cultural, que se   puede entender de manera más clara el alcance al derecho a la cultura que ha   establecido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su   Observación General 21.[14] En ella se sostiene que el   derecho que tiene cada individuo a participar en la vida cultural está ligado a   un derecho a gozar del beneficio que genera el progreso científico, a la   protección de las creaciones del intelecto, y especialmente el derecho a la   educación, en un sentido especial. Dicha educación a la que hace referencia esta   Recomendación se caracteriza por la transmisión de valores, costumbres y usos   culturales que contribuyen a esa formación del respeto y comprensión de los   valores culturales de cada comunidad.    

La protección a la cultura no   se agota en las obligaciones del Estado, sino que denota unos derechos y deberes   correlativos de los particulares, de manera tal que la regulación de dicha   protección debe atender también a la protección de los derechos, tanto   individuales como colectivos, pero también al objetivo mismo de la preservación   de la cultura para el respeto y preservación de la pluralidad.    

Adicionalmente, el derecho a   la cultura está intrínsecamente ligado a otros derechos humanos, como la   educación, y la libertad. Para la protección del derecho a participar en la vida   cultural son necesarias conductas positivas (condiciones para participar en la   vida cultural, promoción, protección y acceso a bienes culturales) y negativas   (abstenerse de intervenir en el ejercicio de las prácticas culturales y el   acceso a bienes culturales).    

A la luz de la mencionada   Observación General, el derecho a la cultura comprende tres manifestaciones:    

1.                 La participación en la vida cultural, que abarca el derecho a   la libertad de escoger la identidad con una comunidad, realizar prácticas   culturales y actuar de manera creativa. Este a su vez implica cinco elementos:    

a.       La disponibilidad   de los mismos que se manifiesta en la presencia   de bienes y servicios que dan carácter y biodiversidad a los países, para el   provecho cultural de la población, prestando especial atención al   establecimiento de una relación intercultural en el territorio nacional.      

b.      La accesibilidad para gozar efectivamente, con un alcance físico y financiero,   así como la posibilidad de recibir y compartir información de valor cultural en   su respectivo idioma.    

c.       La aceptabilidad implica que las medidas de diversa índole, adoptadas por el   Estado para el disfrute de los derechos culturales deben ser formuladas y   aplicadas de manera tal que resulten aceptables para las personas y comunidades.    

d.      La adaptabilidad requiere una flexibilización y pertinencia de las medidas   adoptadas por el Estado en cuanto a la vida cultural, que deben respetar la   diversidad cultural de las personas y comunidades.    

e.       La idoneidad que obliga al Estado a tomar medidas pertinentes y adecuadas para   un determinado contexto o modalidad cultural. Este concepto ha sido tratado por   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en diversas   observaciones generales con respecto a la alimentación, salud, agua, vivienda y   educación, manifestando que la manera como se ponen en práctica los derechos   genera importantes efectos en la vida y diversidad cultural, haciendo un llamado   a tener en cuenta intereses particulares de las comunidades.    

2.                 El acceso a la vida cultural que implica la posibilidad de   conocer la cultura propia y de otros por medio de la educación e información,   con respeto por la identidad cultural.    

3.                 La contribución a la vida cultural que implica la posibilidad   de participar en la creación de las manifestaciones de la comunidad, el   desarrollo de la misma, e incluso en la definición, formulación y aplicación de   políticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales.[15]    

4.3. El Patrimonio Cultural Sumergido: concepto y alcance en   el derecho internacional.    

4.3.1. Concepto y alcance    

El concepto de patrimonio   cultural sumergido surge con la Recomendación 848 del Consejo de Europa en 1978,   luego desarrollado por el Proyecto de convención Europea sobre la Protección del   Patrimonio Cultural Sumergido, haciendo referencia a “todos los restos,   objetos y rastros de existencia humana ubicados total o parcialmente en el mar,   lagos, ríos, canales, reservas artificiales y otros cuerpos de agua, o   recuperados de dicho ambiente, o llevados a la costa”. [16]    

Posteriormente, la Convención   sobre el Derecho del Mar de 1982, emplea el término “objetos de naturaleza   arqueológica e histórica encontrados en el mar”,[17]  al momento de describir la protección sobre determinados objetos yacentes en el   lecho marino.    

La norma internacional más   reciente, y más especializada sobre la materia es la Convención de la UNESCO   para la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido, suscrita en 2001 en Buenos   Aires. Éste es definido como:    

“[T]odos los rastros de   existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que   hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua,   por lo menos durante 100 años, tales como:    

(i) los sitios, estructuras,   edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y   natural;    

(ii) los buques, aeronaves,   otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro   contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y    

(iii) los objetos de carácter   prehistórico”.[18]    

En ese contexto y de manera especialmente   relevante para la demanda presentada en esta ocasión ante la Corte   Constitucional; ha establecido la UNESCO, al explicar el alcance del concepto de   patrimonio sumergido, que no se hace referencia a la representatividad ni   singularidad porque el hecho que un objeto se encuentre representado muchas   veces en un contexto de valor arqueológico no altera su carácter de objeto de   protección cultural dentro del marco de la Convención de 2001. En ese sentido,   la repetitividad constituye información científica de mucho valor que ofrece   datos para determinar hechos como la magnitud del comercio y la capacidad de un   navío.[19]    

No hay un criterio sobre la importancia de un   determinado patrimonio cultural subacuático, debido a que pueden presentarse   hallazgos que sean únicos con respecto a determinado fenómeno o algunos que   pueden resultar de gran importancia en el futuro. La protección que provee el   Convenio de la UNESCO de 2001 abarca a ambos.    

Siguiendo los parámetros descritos   anteriormente, es que en el caso de hallazgos de naufragios de naves, se   presenta la inclusión del cargamento como parte de la protección del patrimonio   cultural, resaltando que no se hace una distinción entre el carácter del   patrimonio constitutivo del cargamento de los barcos hallados en el lecho   marino, ni el propósito que tenían al momento del hundimiento[20].   En consecuencia, a la luz de la citada Convención, cualquier exclusión de cargas   comerciales constituidas por materiales en estado bruto o muebles seriados que   gozaran de valor fiscal como lingotes y monedas, resulta contrario al ámbito de   protección de este instrumento.    

En este punto es importante resaltar que   Colombia no es un Estado Parte de la Convención de la UNESCO, por lo cual las   obligaciones derivadas de ese instrumento no resultan de ningún modo   vinculantes. Esa consecuencia jurídica cambiaría sí se evidenciara una práctica   general, uniforme y reiterada por parte de los Estados en el sentido dispuesto   en la Convención, sumado a un cumplimiento de esas normas por el Estado   colombiano bajo un sentido de obligatoriedad, denominado opinio iuris sive   necesitaris, lo cual modificaría la naturaleza de las normas aplicables, de   ser parte de una Convención a transformarse en costumbre general internacional y   en ese sentido vinculantes para Colombia. En virtud de que la Corte no evidencia   la existencia de una costumbre, la Convención de la UNESCO se tendrá en   consideración como una fuente auxiliar de interpretación, útil para establecer   el sentido que el derecho internacional le ha dado al concepto y la protección   del patrimonio cultural sumergido.    

Continuando con el análisis del concepto de   patrimonio cultural sumergido, este ha sido dividido en dos amplias categorías:   el hallazgo de barcos sumergidos y los asentamientos antiguos. Aun cuando podría   llegar a considerarse que elementos geográficos con significado histórico pueden   ser protegidos bajo el concepto de patrimonio cultural sumergido, la tendencia   ha sido a la protección de los vestigios humanos únicamente.[21]    

El hallazgo de buques y objetos aislados es el   tipo más común de patrimonio cultural, aunque se diferencian en volumen,   relevancia histórica, e incluso estado de conservación. Los barcos encontrados   hasta ahora han sido de épocas muy diversas y han permitido descubrir muchas   prácticas políticas, económicas y culturales de diversas culturas a lo largo de   la historia. Adicionalmente, ha habido hallazgos no sólo en el mar sino también   en ríos como consecuencia del uso de transporte fluvial en algunas estructuras   políticas. En similar sentido, se ha protegido el hallazgo de objetos aislados   remanentes en ríos y lagunas como consecuencia de prácticas culturales como   ritos y coronaciones. Respecto de este último alcance del concepto, cabe   resaltar que en Colombia hay hallazgos de objetos involucrados en rituales y   sacrificios en las lagunas, en concordancia con tradiciones que se han   convertido en patrimonio intangible como la leyenda del Dorado.    

En cuanto a ciudades y asentamientos humanos,   hay muchas cuevas previas a la era del hielo que se encuentran sumergidas como   consecuencia el deshielo, además de asentamientos, santuarios y mausoleos en   áreas de poca profundidad como en el mar mediterráneo o lagos de surgimiento   reciente.[22]    

A la luz de esa evolución que atendiendo nuevas   realidades ha venido teniendo el concepto, también se ha diversificado la   normatividad internacional para la protección de dichos bienes. Los regímenes se   pueden clasificar en dos teniendo en cuenta el tratamiento que se pretende   brindar a los hallazgos: el derecho de salvamento y la preservación in situ.   Si bien Colombia   no es parte de la Convención de Salvamento de 1989, ni la Convención sobre   Derecho del Mar, ni de la Convención de la UNESCO sobre Patrimonio Cultural   Sumergido, que son los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia,   es importante tener en cuenta los   mecanismos de protección que en ellos se emplean para la determinación del caso   concreto en la legislación colombiana.    

Instrumentos como la   Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 y la Convención sobre Salvamento de   1989, proveen ciertas directrices en cuanto a la excavación y remoción de los   hallazgos del lecho marino. Entre tanto, la Convención de la UNESCO sobre   patrimonio cultural sumergido sugiere la preservación in situ de los   hallazgos, es decir la conservación de los objetos encontrados en el área   correspondiente, sin ser removidos para la preservación del valor que tienen.    

En la posición a favor del salvamento marino,   encontramos que la protección sobre patrimonio   cultural sumergido se trató de forma apenas tangencial en la Convención del Mar   de 1982, estableciendo que:    

Todos los objetos de carácter   arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá   de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta   los derechos preferente del Estado o país de origen, del Estado de origen   cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.    

Artículo 303    

1. Los Estados tienen la   obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico   hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.    

2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales   objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá́ presumir que la   remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese   artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su   territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en   dicho artículo.    

3. Nada de lo dispuesto en   este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las   normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y   prácticas en materia de intercambios culturales.    

4. Este artículo se entenderá   sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho   internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico   e histórico.”[23]    

De estas provisiones se han   derivado cinco principios o directrices de protección:    

1.                 La obligación de los Estados de proteger y cooperar para la   protección de los objetos de connotación arqueológica encontrados en el mar.    

2.                 El derecho de los Estados costeros de fiscalizar el tránsito   de objetos con valor arqueológico, que posibilita la presunción de violación de   normas de derecho interno en las zonas sobre las cuales ejerce soberanía.    

3.                 El reconocimiento de las regulaciones del derecho de   salvamento respecto de la recuperación de naufragios con valor histórico.    

4.                   Quizás uno de los más importantes es el   reconocimiento del beneficio para toda la humanidad de los hallazgos, como   directriz de conservación cultural.    

5.                 La consideración de los derechos de los Estados de origen   cultural, histórico arqueológico, sobre los derechos que pueden recaer en razón   del pabellón del naufragio.[24]    

Posteriormente, se defiende la   protección del patrimonio a través del rescate en el Convenio Internacional   sobre Salvamento Marítimo de 1989 en el que se establece la posibilidad de formular reservas respecto de   la aplicación de las reglas de dicho instrumento a bienes marítimos de carácter   cultural encontrados en el fondo del mar:    

“Artículo 30 Reservas    

1.                      Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la   ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá hacer reserva de   su derecho a no aplicar las disposiciones del presente, Convenio:    

(…)    

(d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural   que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se   encuentre en el fondo del mar”.    

Finalmente, la regulación más   reciente y específica sobre el asunto está contenida en la Convención de la   UNESCO para la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido de 2001.  Dicho   régimen rechaza el salvamento como método de protección del patrimonio cultural sumergido y opta por   la protección a través de la preservación en el lugar de hallazgo (in situ).    

En el marco de este   instrumento se busca la protección de lugares de importancia arqueológica y cultural a través del concepto del patrimonio   cultural como bien común que requiere el fomento del acceso público para lograr   el intercambio de conocimiento y disfrute social. La preservación in situ se   considera el mejor mecanismo de protección que debe emplearse de manera   prioritaria,[25]  permitiendo el salvamento sólo en casos excepcionales en que los hallazgos se   encuentren en grave peligro de desaparecer o colapsar. Para tales efectos hay   reglas técnicas contenidas en un anexo de la Convención que establecen los casos   en que se puede o incluso debe realizar una operación de salvamento marino con   el objetivo de preservar la existencia de los hallazgos.    

4.3.2. Sobre la atribución de la propiedad    

A pesar del creciente   desarrollo de este tema en particular no hay normas, en ninguno de los tratados   antes mencionados, que hagan alusión a la propiedad sobre los bienes   constitutivos del patrimonio cultural sumergido.     

En la práctica internacional   de los Estados hay tres reglas principales que se aplican en cuanto a la   atribución de la propiedad sobre el patrimonio cultural sumergido:    

1. Derecho de hallazgos (Law of   finds)    

Con el tiempo, la práctica ha   indicado que se requiere un acto expreso de repudio o abandono del bien para   poder determinar que era un bien mostrenco al momento del hallazgo, susceptible   de adquisición por vía de ocupación.[27]    

2. La soberanía de la bandera    

Este criterio ha sido empleado   sobre barcos militares, que tienen consigo una inmunidad soberana que los   protege de intervenciones y acciones de terceros Estados.[28]    

La motivación tras la   inmunidad que se concede a este tipo de navíos responde a la importancia de la   protección de la inteligencia militar. De este modo, es en función de la   protección de las estrategias de seguridad o defensa que emplea el Estado, que   está prohibido bajo el derecho internacional, que otro Estado acceda a un bien   de este tipo, por cuanto ello pondría en riesgo la novedad y exclusividad de los   avances en estos mecanismos de defensa armada.[29]    

Bajo este estándar, el Estado   debe demostrar que el barco efectivamente cumplía con requisitos como el tener   una destinación militar, signos distintivos, un miembro de las fuerzas armadas   al mando y una tripulación que hiciera parte de la estructura militar del   Estado.[30]    

Esta teoría es muy discutida   en la actualidad, atendiendo particularmente al efecto que tiene el uso de la inmunidad soberana en razón de la   inteligencia militar con el paso del tiempo. Cien años más tarde podría decirse   que la razón de la aplicación de la inmunidad desaparece por cuanto no afecta la   estrategia militar del país del pabellón.    

3. La ubicación del barco    

Otro de los criterios   empleados es el de la ubicación en que se encuentra el barco. Bajo el derecho   consuetudinario del mar, los Estados Costeros tienen jurisdicción exclusiva   sobre las conductas en su mar territorial. En consecuencia, las actividades   arqueológicas requieren su permiso.    

La única excepción que se   presenta a esa soberanía absoluta del Estado es el derecho de paso, que hace   referencia a la navegación continua a través del mar territorial, de manera que   no podría afirmarse que la búsqueda arqueológica sea una actividad accidental al   ejercicio del derecho de paso. [31]    

Sin embargo, el criterio de la   ubicación del barco ha sido empleado en la práctica de los Estados para   determinar la pertenencia de ciertos hallazgos marinos que al constituir   patrimonio cultural sumergido en áreas donde hay soberanía del Estado. Este   estándar ha sido adoptado por países como   Argentina,[32]  Australia,[33]  Brasil,[34]  Bermuda,[35]  China,[36]  Chipre,[37]  Colombia,[38]  Ecuador,[39]  Estados Unidos,[40]  Finlandia,[41]  Indonesia,[42]  Irlanda,[43]  Italia,[44]  Malasia,[45]  Noruega,[46]  Polonia,[47]  Suecia[48]  y Vietnam.[49]    

5.   La evolución de la protección al   Patrimonio cultural y en especial al Patrimonio Cultural Sumergido en el   ordenamiento jurídico colombiano.    

5.1.          El desarrollo legislativo bajo el marco   de la Constitución Política de 1886.    

En la Constitución de 1886 no se desarrollaba   de forma expresa la protección al derecho a la cultura, lo que generó que el   tema fuera tratado de forma aislada y en ocasiones sesgada por el legislador. Ha   reconocido la Corte Constitucional en el marco de un análisis histórico de la   mencionada protección, que “(…) durante la vigencia de la citada   Constitución, aun cuando se adoptaron distintas medidas, no se pudo consolidar   una política clara y coherente que propugnara por la protección y preservación   del patrimonio cultural y arqueológico del país (…)”.[50]    

Como consecuencia de lo anterior, la protección   del patrimonio cultural y en específico del patrimonio cultural sumergido que,   antes de la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997 se desarrollaba   principalmente en el marco de la protección de las antigüedades naufragas,   fue recogida en un conjunto de leyes, decretos y resoluciones. A continuación la   Corte presentará la evolución normativa del tema, consolidando para tal fin los   estudios realizados previamente por su jurisprudencia en las sentencias C-366 de   2000[51]  y C-742 de 2006[52],   así como la doctrina desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado en los conceptos No. 844 de 1996[53]  y No. 1491 de 2003[54].    

5.1.1.  Ley 14 de 1936    

En esta Ley el Congreso autorizó al   Gobierno adherirse al tratado sobre la protección de monumentos muebles de valor   histórico, celebrado en el marco de la Séptima Conferencia de la Unión   Panamericana. En el instrumento internacional se hace una enumeración de objetos   de las épocas precolombina, colonial, de la emancipación y republicana,   denominados monumentos muebles,[55]  que no pueden ser exportados de un Estado signatario a otro sino bajo   determinadas condiciones y con un permiso oficial especial.    

El artículo 4° establece que las   personas que tengan tales objetos sólo gozan de su usufructo, el cual es   transmisible únicamente dentro del respectivo país.    

5.1.2.  Ley 36 de 1936    

Se aprobó el Pacto Roerich  para la protección de las instituciones artísticas y científicas y los   monumentos históricos, disponiendo que estos últimos, los museos y las   instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educación y a la conservación de los   elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por   los beligerantes y protegidos por los Estados. Perseguía la adopción universal   de una bandera para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, los   monumentos que constituyen el tesoro cultural de los pueblos.    

5.1.3.  Decreto Legislativo 3183 de 1952[56]    

El Decreto en su artículo 97   establecía que ciertas actividades como el sondeo y levantamiento de planos de   las costas y bahías, requerían permiso del Comando de la Armada Nacional.   Utilizándola como fundamento, se expidieron resoluciones autorizando   exploraciones submarinas con la finalidad de localizar embarcaciones hundidas   que pudieran contener tesoros de valor comercial, histórico o científico,[57]  dándole un derecho exclusivo al concesionario del permiso para explotar   comercialmente la embarcación hallada, siempre y cuando cumpliera con el deber   de celebrar un contrato con la entidad gubernamental competente en la materia.[58]    

5.1.4.  Ley 163 de 1959    

Esta Ley, por medio de la cual se   dictaban medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico,   artístico y los monumentos nacionales de la Nación, fue el primer intento   legislativo por sistematizar los criterios de protección de nuestro patrimonio   cultural. En su artículo 1º, se declararon “patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas   prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad   humana”, utilizando como criterio   diferenciador que esos objetos tuviesen un “interés especial para el estudio   de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las   investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o   en el subsuelo nacional”.    

En cuanto a los objetos que se   consideran monumentos muebles, el artículo séptimo de la Ley 163 de 1959   hace una remisión directa al catálogo de objetos enumerados en el artículo 1º   del Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico (Ley 14 de 1936).   Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley analizada, establece que los hallazgos o invenciones consistentes en   monumentos históricos o arqueológicos se regulan por ella y no por la normatividad referente a   los tesoros establecida en el artículo 700 del Código Civil.[59]    

La doctrina especializada en   materia de patrimonio cultural sumergido se ha pronunciado en el marco del   análisis de esta Ley, resaltando la dificultad que implicaría establecer una   clasificación que llevara a descartar la protección de bienes que no cumplieran   con el amplio criterio diferenciador de interés especial. Al respecto ha   sostenido el profesor Antonio José Rengifo:    

“Al dar categoría de patrimonio   histórico y artístico nacional a los objetos que se hayan conservado sobre la   superficie o en el subsuelo nacional, el derecho colombiano establece un   requisito bastante amplio: que esos objetos tengan por sí mismos, es decir, como   característica intrínseca, un “interés especial” para el estudio de áreas o   disciplinas tan amplias como “las civilizaciones pasadas, la historia, el arte y   la investigación paleontológica”. Es decir, cualquier área de las ciencias de la   cultura. La amplitud del concepto que corresponde al patrimonio cultural de la   Nación y la indivisibilidad de los bienes culturales en un sitio arqueológico,   hacen extremadamente difícil, sino imposible, cualquier clasificación que   pretenda desechar los bienes que carecen de ese “interés especial”. ¿Quién y   bajo qué criterios podría establecer lo que en un sitio arqueológico tiene o no   “interés especial” para la cultura respecto de objetos que per se son   indivisibles?”.[60]    

La mencionada ley fue reglamentada   por el decreto 264 de 1963, el cual fue derogado parcialmente por el decreto 833   de 2002.    

5.1.5.  Decreto 655 de 1968    

El decreto reglamentario 655 de   1968 “por el cual se dictan normas sobre la explotación de especies náufragas en   la plataforma continental submarina de la Nación”, como su título lo indica,   regula de forma directa las especies náufragas considerándolas como aquellos   elementos de valor histórico, científico o comercial localizados en las aguas   sobre las cuales el Estado ejerce jurisdicción o en la plataforma continental.    

 El Decreto estableció en su   artículo 1º que correspondía a la Dirección de la Marina Mercante Colombiana la   vigilancia y control de las exploraciones submarinas que se hicieran para la   búsqueda de tesoros y antigüedades que se hallaran en buques hundidos en aguas   territoriales o en la plataforma continental submarina de la Nación y en su   artículo 2º que la persona que localizara en tales sitios especies náufragas que   pudieran contener elementos de valor histórico, científico o comercial, podía   denunciar su descubrimiento ante dicha Dirección indicando las coordenadas   geográficas en donde se encontraran.    

Fue la primera ocasión en la que   una norma hizo referencia a las diferentes modalidades de participación en el   hallazgo submarino, estableciendo porcentajes de remuneración o recompensa para   cada uno de ellas. Para que estos porcentajes que recaían sobre el producto   bruto de los tesoros o antigüedades recuperadas se hicieran efectivos, debía   mediar un contrato especificando, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto, que   la participación de la Nación era el 25% de lo recuperado, del denunciante el 5%   y del contratista el 70%. Adicionalmente, se debía establecer que si a juicio de   peritos, los objetos rescatados podían formar parte del patrimonio histórico y   artístico de la Nación, la participación de ésta sería en especie y se le   reconocería el derecho de preferencia para comprar el resto.    

Este último aspecto generaba una   confusión con la Ley 163 de 1959, que brindaba funciones de clasificación y   declaración al Consejo Nacional de Monumentos, al haber incluido en la ecuación   la valoración de peritos. Finalmente, el decreto perdió vigencia con la   expedición de los decretos 2349 de 1971 y 2324 de 1984, y la Ley 26 de 1986 que   regulaba los contratos de investigación, recuperación y conservación de   antigüedades náufragas.    

5.1.6.  Decreto Ley 2349 de 1971    

Este Decreto expedido por el   Ministerio de Defensa Nacional, creó la Dirección General Marítima y Portuaria[61]  en reemplazo de la Dirección de Marina Mercante Colombiana. En la parte VI del   Decreto, conformada por los artículos 110 al 121 se desarrolló la regulación de   las especies náufragas, prácticamente de la misma forma como se establecía en el   Decreto 655 de 1968, asignando las funciones sobre la materia a la nueva   entidad.    

Sin embargo, los artículos 113, 116   y 118 que establecían el derecho del denunciante al 5% de las antigüedades que   se llegaran a rescatar, la participación de la Nación del 25% y la del   contratista del 70% de lo rescatado y la entrega en especie a la Nación de su   participación si se trataba de objetos históricos o artísticos y el derecho de   preferencia para ésta en la compra del resto del salvamento, fueron declarados   inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de   1975, encontrando que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio   de las facultades extraordinarias que le otorgaba la Ley 7 de 1970, y fue en el   marco de esas funciones que se adoptó el Decreto 2349 de 1971.[62]    

Finalmente, el decreto ley 2349 de   1971 fue derogado expresamente por el artículo 196 del decreto ley 2324 de 1984.    

5.1.7.  Resoluciones No. 891 de 1981 y No. 148 de 1982   de la DIMAR    

La resolución 891   del 15 de diciembre de 1981 de la Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR,   definió la noción de especie náufraga, indicó los requisitos que se debían   acompañar a la solicitud de permiso de exploración y estableció que la   exploración debía hacerse dentro del plazo de un (1) año, prorrogable por seis   (6) meses más. La Resolución 148 del 10 de marzo de 1982 de la DIMAR modificó el   Manual de Procedimiento de las Capitanías de Puerto, según la cual, “La compañía   concesionaria está en la obligación de denunciar los descubrimientos de tesoros   o antigüedades que efectúe (…)”.[63]    

Dos grandes cambios   se desarrollaron con las modificaciones incluidas en la Resolución 148 de 1982,   por una parte se unificó el concepto de tesoro y antigüedad náufraga   contradiciendo con ello conceptos de la Sala Civil del Consejo de Estado que   separaba los conceptos de tesoro y bienes encontrados en el fondo del mar,   reconociéndoles a estos últimos la calidad de mostrencos. Adicionalmente, se   incrementó el porcentaje de participación del Estado en los frutos del hallazgo   de un 25% como estaba regulado en el Decreto 2349 de 1971, a un 50%.    

5.1.8.  Decreto 12 de 1984    

El Decreto 12 de 1984 “por el cual   se reglamentan los artículos 710 del Código Civil y 110 y 111 del Decreto   Extraordinario 2349 de 1971 y se dictan otras disposiciones”, estableció en su   artículo 1º que “(…) las especies náufragas que no fueren o hubieren sido   rescatadas en los términos señalados en el artículo 710 del Código Civil, se   considerarán antigüedades náufragas, tendrán la naturaleza especial que se   señala en el artículo siguiente y pertenecen a la Nación”.[64]    

En su artículo 2º (modificado por   el Decreto 1246 del 24 de mayo de 1984), se definió el concepto de antigüedades   náufragas de la siguiente forma:    

“Para los efectos de este   decreto son antigüedades náufragas las naves y su dotación, así como los bienes   muebles yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar hayan   sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y   cualesquiera la causa y época del hundimiento.    

Tienen igualmente este carácter   los restos o partes de embarcaciones o dotaciones o de los bienes muebles que se   encuentren en las circunstancias de las antigüedades náufragas señaladas en el   inciso anterior”.[65]    

Se definió al denunciante como   “la persona natural o jurídica que mediante providencia motivada y en firme,   expedida por las autoridades competentes, hubiere sido reconocido como tal en   relación con antigüedades náufragas halladas por dicha persona, dentro de las   zonas marinas que le hubieren sido asignadas, para exploración, por la citada   autoridad”, se mantuvo el 5% a que éste tenía derecho sobre el valor bruto   de una hallazgo encontrado gracias a su información, y se estableció que el   valor los bienes recuperados e identificados iba a ser determinado por peritos,  “teniendo en cuenta sus posibilidades de comercialización en el país o en el   extranjero, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos,   conexos o complementarios”.    

Se delegó a la DIMAR la función de   conceder los permisos de exploración y al Ministerio de Defensa de la cual la   primera era una entidad adscrita, la de celebración de los contratos de   recuperación de valores históricos y arqueológicos, sujetos al Decreto Ley 222   de 1983, pero no requerían licitación. Se dejó claro en la norma que “el   otorgamiento de un permiso o concesión de exploración, no generará derecho o   privilegio alguno para el concesionario, en relación con el eventual rescate de   las antigüedades náufragas denunciadas”.    

5.1.9.  Decreto 29 de 1984    

Mediante este   Decreto, el Gobierno nacional creó la Comisión de Antigüedades Náufragas   integrada, según el artículo 1º, por el Secretario General de la Presidencia de   la República, quien la preside, el Secretario Jurídico de la misma, el Director   de la DIMAR y tres delegados nombrados por el señor Presidente. De acuerdo con   el artículo 2º del Decreto 29 de 1984, las funciones de la Comisión eran las de   prestar asesoría al Gobierno en todos los asuntos relacionados con tales   antigüedades, dar concepto previo sobre los permisos de exploración, el método   de los estudios arqueológicos o históricos para el rescate y la destinación de   los objetos recuperados, y sugerir medidas de vigilancia y control de las   exploraciones y rescates de las especies náufragas.    

5.1.10. Decreto Ley 2324 de 1984    

El decreto ley 2324   del 18 de septiembre de 1984, por el cual se reorganizó la Dirección General   Marítima y Portuaria –DIMAR-, dedicó su último título a las antigüedades   náufragas, manteniendo en su artículo 189  la misma definición del Decreto   12 de 1984. A la luz de su artículo 195, les confirió carácter de patrimonio   histórico para los efectos de la ley 163 de 1959.    

El artículo 191,   que posteriormente sería declarado inexequible por la sentencia C-102 del 14 de   marzo de 1994, por exceder las facultades extraordinarias, establecía el permiso   de exploración y la denuncia, de manera similar al decreto 2349 de 1971, con la   adición de que el rescate se podía hacer mediante contrato o de manera directa   por la Nación.     

En términos generales, este Decreto   no realizó un aporte significativo a la protección de las antigüedades   náufragas, distinto al que se había realizado en el Decreto 12 de 1984.    

5.1.11. Ley 26 de 1986    

La ley 26 del 24 de   enero de 1986, Por la cual se concedían   autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos administrativos de   investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y   valores náufragos, estableció en su artículo 2º, que el objeto de los mencionados contratos   era, “identificar dichas   antigüedades y valores, definirlos, recobrarlos y/o preservarlos, así como   también la realización de actividades conexas o complementarias de las   anteriormente expresadas”.    

Así mismo estableció   según el parágrafo del artículo 3º que, “Cuando se convenga que parte de las   antigüedades o valores recuperados se darán al contratista como pago de la   totalidad del contrato, no se exigirán registro presupuestal ni cláusula sobre   sujeción de pagos a apropiaciones presupuestales”, permitiendo con esto el   pago en especie, con bienes derivados del hallazgo, de incluso la totalidad del   contrato.    

“Son antigüedades o valores   náufragos, que pertenecen a la Nación, las naves y su dotación, lo mismo que los   bienes muebles yacentes dentro de ellas o diseminados en el suelo o subsuelo   marinos de las aguas interiores, del mar territorial y de la zona económica   exclusiva a que se refiere la Ley 10  de 1978, hayan sido esos bienes elaborados por el hombre o no, y sean   cualesquiera su naturaleza y la causa y época del hundimiento.    

Los restos o partes de embarcaciones, de dotaciones o de bienes muebles   que se encuentren en circunstancias similares a las señaladas en el inciso   anterior, también tienen el carácter de antigüedades o valores náufragos”.    

De acuerdo con el   artículo 6º de la Ley, dichos contratos debían ser adjudicados por un Consejo   integrado por los Ministros de Hacienda, Defensa y Educación, el Secretario   General de la Presidencia y el Gerente del Banco de la República y suscritos a   nombre de la Nación, por el Presidente de la República y los mencionados   Ministros.    

Dispuso además de manera relevante   para el caso sub examine, que la exploración y la denuncia de hallazgos   seguían rigiéndose por el decreto ley 2324 de 1984  y modificó éste a   través de sus artículos 8º y 10º, en el sentido de establecer que las   antigüedades náufragas que fueran seleccionadas después de su rescate, como   bienes de valor inestimable, eran las que tenían el carácter de patrimonio   histórico conforme a la ley 163 de 1959  y se debían entregar inventariadas   al Banco de la República o la Armada Nacional, según el caso, facultando al   Gobierno para vender el resto. Los valores y dineros resultantes, debían   ingresar al Presupuesto Nacional.    

5.2.          La protección del Patrimonio Cultural y   el Patrimonio Cultural Sumergido en el marco de la Constitución Política de   1991.    

A diferencia del silencio que en materia de protección a la cultura   guardó la Constitución de 1886, para el Constituyente de la Carta de 1991 la   cultura se convirtió en un pilar social fundamental, lo que generó que su   promoción y protección se consignaran en un amplio conjunto de normas de rango   superior que tomadas en bloque conforman lo que la doctrina especializada y la   jurisprudencia de esta Corte desde sus primeras sentencias ha denominado la   “Constitución Cultural”.[66]  Al respecto se pronunció el Tribunal Constitucional en la Sentencia C-742 de   2006:    

“Como manifestación de la diversidad de   las comunidades, como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos y   como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar   sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constitución de   1991 como un pilar fundamental que requiere especial protección, fomento y   divulgación del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas   constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de   nuestra Nación, de tal manera que dicho bloque normativo, que también se ha   denominado por la doctrina como la Constitución Cultural, entiende la cultura   como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades”.[67]    

Es así como hoy en día podemos reafirmar que, “la cultura fue tan   valiosa al Constituyente que ella permite deducir en la Carta Fundamental la   noción de Constitución cultural, de que habla Pizzorusso en sus Lecciones de   Derecho Constitucional”.[68]  En desarrollo del citado concepto el doctrinante italiano expuso:    

“Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las   relaciones económicas deben situarse una serie de disposiciones de no menos   trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana   considerada como valor en sí, al margen del uso que se haga de los recursos   humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una   nueva dimensión de las garantías constitucionales cuyo núcleo esencial se halla   en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales   vinculados de diversa manera a la misma y que se manifiesta, ante todo, en un   conjunto de reglas generales tendentes a crear una situación ambiental que   facilite lo más posible el ejercicio de las libertades individuales. En tanto   que estas reglas generales, así como el principio de garantía de la persona y   sus diversas especificaciones, encuentra su fundamento en una serie de opciones   en las que se acepta un determinado modelo de cultura —y un consiguiente rechazo   de otros modelos contrapuestos—, parece oportuno integrar toda esta temática   bajo la noción común de “constitución cultural”, destacando bajo esta rúbrica   una dimensión distinta de la definida como “constitución económica”, por más que   los nexos e interferencias entre una y otra problemática no sean en modo alguno   infrecuentes”.[69]    

Conforme a ese concepto, la protección a la cultura se materializa   en la Constitución Política de 1991 en los siguientes preceptos: (i) En el artículo 2º de la Carta Política que establece como   fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones   que puedan afectar el ámbito cultural del país.[70] (ii) Por su parte el artículo 8º Superior directamente establece   la obligación que tenemos Estado y particulares de proteger las riquezas   culturales y naturales de la Nación.[71]  (iii) También conforma el corpus iuris constitucional en materia de   cultura, el artículo 44 que la define como un derecho fundamental de los niños,   niñas y adolescentes.[72]  (iv) El artículo 63 constitucional, dota de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio   arqueológico de la Nación.[73]  (v) La Constitución en su artículo 70 impone al Estado el deber de promover y   fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos.[74] (vi) el   artículo 71 establece la obligación del Estado, en el marco del fomento a la   cultura, de crear incentivos y estímulos a las manifestaciones culturales.[75] (vii) El   artículo 72 otorga rango constitucional a la protección al patrimonio cultural   de la Nación en cabeza del Estado. Así mismo, reconoce a la Nación la   titularidad sobre el patrimonio arqueológico de la Nación y todos aquellos   bienes culturales que conforman la identidad nacional, dotándolos, en virtud de   ese título, de naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible.[76] (viii) El   deber de todos los colombiano de “proteger los recursos culturales y   naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”,  consignado en el artículo 95.8 de la Constitución. (ix) Los artículos 311 y   313.9, que impone en los municipios la obligación de promover el desarrollo   cultural de sus habitantes. Finalmente, (x) el artículo 333 superior estable que   “La ley delimitará el alcance de la libertad   económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio   cultural de la Nación”.[77]    

Reconociendo la relevancia otorgada por el   Constituyente a la cultura, el legislador desarrolló en cumplimiento de los   mandatos expuestos la Ley 397 de 1997 también denominada Ley general de la   cultura, la cual buscaba como lo indica su título, hacer efectiva la voluntad   del Constituyente consignada principalmente en los artículos 70, 71 y 72 del   Estatuto Superior sin olvidar las disposiciones concordantes de la Carta   Política, creando un marco normativo para la protección, fomento y estímulo de   la cultura y del patrimonio cultural de la Nación.    

Desde su presentación como proyecto de ley No. 192   de 1996 ante la Cámara de Representantes como se dejó constancia en la Gaceta   del Congreso No. 526 del mismo año, la hoy en día Ley 397 de 1997 tenía como   objetivo “propiciar un marco jurídico coherente para que se hiciera efectivo   el mandato constitucional y que le permitiera a la cultura, como derecho social,   proyectarse en el desarrollo nacional”.[78]    

La Ley 397 de 1997 en conjunto con las   modificaciones introducidas a ella por la Ley 1185 de 2008, se ocupan de definir   el alcance las políticas estatales en materia de protección al patrimonio   cultural y arqueológico de la nación, creando para tal fin al Ministerio de la   Cultura como el ente coordinador de las acciones estatales en la materia.    

Considera pertinente la Sala Plena hacer una   referencia directa a los conceptos de cultura, patrimonio cultural de la Nación   y patrimonio arqueológico de la Nación, como antesala a la regulación que en su   artículo 9º la Ley General de Cultura desarrollaba en materia de patrimonio   cultural sumergido, disposición derogada para dar paso a la Ley 1675 de 2013   sometida parcialmente a examen ante la Corte en esta oportunidad.    

En los numerales 1 y 2 de su artículo 1º, la Ley 397   de 1997 define cultura como:    

“1. Cultura es el conjunto de rasgos   distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que   caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las   letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y   creencias.    

2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es   fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en   su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los   colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y   la cultura colombianas”.    

Imponiéndole al Estado y a los particulares, según   lo dispuesto en el numeral 5 del mismo artículo, la obligación de valorar,   proteger y difundir el patrimonio cultural de la Nación.    

Por su parte, en el artículo 4º de la Ley 397 de   1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 define el patrimonio   cultural de la Nación y la forma como este está integrado, desarrollando tres   aspectos centrales del concepto: (i) los objetivos de la política pública del   Estado en esta materia, (ii) la aplicación de la Ley General de la Cultura como   un régimen de salvaguardia, protección, sostenibilidad,   divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación, y (iii) la propiedad del patrimonio cultural. Todo lo   anterior se encuentra consignado en el mencionado artículo de la siguiente   manera:    

“El   patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes   materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las   representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana,   tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades   indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje   cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de   naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial   interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como   el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical,   audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico,   museológico o antropológico.    

a) Objetivos de la política estatal en relación con el   patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al   patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la   salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y   divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la   identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.    

Para el logro de los objetivos de que trata el inciso   anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes   de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos,   deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y   con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la   salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y   divulgación del patrimonio cultural;    

b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un   régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y   estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean   declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y   para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que   reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.    

La declaratoria de un bien material como de interés   cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual,   previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad   nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos   comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias,   determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación   queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto   en la presente ley.    

La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre   un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto   caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para   conservarlos como una unidad indivisible.    

Se consideran como bienes de interés cultural de los   ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios   indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en   consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes   materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica,   arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que,   con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal   declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los   planes de ordenamiento territorial.    

Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural   del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico;    

c) Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los   bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés   cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de   cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado.    

Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico   pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.    

Parágrafo. Se reconoce   el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del   patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén   bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad   religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas   por su valor cultural.    

Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a través del   Ministerio de Cultura, celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones   religiosas, convenios para la protección de este patrimonio y para la efectiva   aplicación del Régimen Especial de Protección cuando hubieran sido declarados   como de interés cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y   exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración,   estudio y exposición”. (Subrayado fuera del texto   original).    

Dentro de la definición de patrimonio cultural de la Nación y los bienes   que lo integran, resalta la Corte que el legislador reconoció que el carácter de   interés cultural puede recaer  sobre un bien en su estado individual o   sobre un conjunto de bienes o una colección, caso en el cual la declaración de   bien de interés cultural tornará ese conjunto de bienes en indivisibles,   codificando así el denominado principio de unidad, concepto que resulta   relevante al analizar la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra   del criterio de repetición consignado en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013.    

“El patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios   producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que,   mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias   afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias   socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la   preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se   aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico.    

De conformidad con los artículos 63 y 72 de la   Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la   Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia,   ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la   tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan   con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que   determine el Instituto.    

Los particulares tenedores de bienes arqueológicos deben   registrarlos. La falta de registro en un término máximo de 5 años a partir de la   vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto   833 de 2002, sin perjuicio de las demás causales allí establecidas.    

El ICANH es la institución competente en el territorio   nacional respecto del manejo del patrimonio arqueológico. Este podrá declarar   áreas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1° de   este artículo y aprobará el respectivo Plan de Manejo Arqueológico, declaratoria   que no afecta la propiedad del suelo.    

Parágrafo 1°. Quien de   manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá   dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la   autoridad civil o policiva más cercana, las cuales tienen como obligación   informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas   siguientes al encuentro.    

Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio   arqueológico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones   arqueológicas autorizadas, se informarán al Instituto Colombiano de Antropología   e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorización.    

Recibida la información, el Instituto Colombiano de   Antropología e Historia, definirá las medidas aplicables para una adecuada   protección de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico y coordinará   lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma   inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podrá   acudirse a la fuerza pública, la cual prestará su concurso inmediato.    

Parágrafo 2°. El patrimonio arqueológico   se rige con exclusividad por lo previsto en este artículo, por el Decreto 833 de   2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan”.    

En concordancia con lo dispuesto en la Ley 397   de 1997, su Decreto reglamentario 833 de 2002 dispone en el artículo 7º que “El encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico no tiene   para ningún efecto el carácter civil de invención, hallazgo o descubrimiento de   tesoros”. De la misma forma, en cuanto a las acciones   que se pueden realizar con bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico, en   el artículo 17 del mismo Decreto se establece que “Los bienes integrantes del   patrimonio arqueológico se encuentran fuera del comercio y son intransferibles a   cualquier título por su tenedor. ¡¡ No podrá quien mantenga su tenencia,   realizar su exportación o salida del país sin el previo permiso de la autoridad   competente”. Considera la Corte relevante resaltar las concordancias   expuestas para el análisis del caso sub examine.    

Finalmente, en artículo 9º de la Ley 397 de 1997 se regulaba lo   pertinente al patrimonio cultural sumergido, norma derogada con la entrada en   vigor de la Ley 1675 de 1997. Inicialmente, el proyecto de ley presentado ante   la Cámara de Representantes en 1996 trataba el tema bajo la denominación   original que se venía gestando desde el marco legal desarrollado durante la   vigencia de la Constitución de 1991, antigüedades náufragas. Fue sólo hasta el   debate del proyecto de Ley 178 de 1997, número de radicación del proyecto en la   Cámara Alta, en el Senado, que los ponentes plantaron un pliego de   modificaciones que llevarían a la denominación actual de patrimonio cultural   sumergido, alegando la necesidad de una concepto más amplio que el de   antigüedades náufragas, pues reconocía los Senadores que en el fondo del mar se   pueden encontrar bienes que tengan un valor cultural pero que no sean   antigüedades.[79]    

Establecía el artículo 9º de la Ley General de la Cultura en   materia de patrimonio cultural sumergido que:    

“Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la   Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el   Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos   desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves   y su dotación , y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados   en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las   aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica   exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del   hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o   bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter   de especies náufragas.    

Parágrafo 1º.- Toda   exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona   natural o jurídica; nacional o extranjera; requiere autorización previa del   Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio   de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa.    

Si en ejercicio de la autorización se produjere un   hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta   acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y   debidamente motivado.    

Si como consecuencia de la denuncia se produce e rescate   en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá   derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que   será reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo   Nacional de Cultura.[80]     

Para los contratos de rescate, el denunciante debe   ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo   después a otras entidades.[81]     

 Parágrafo 2º.- los   métodos utilizados para la exploración y remoción del patrimonio cultural   sumergido deben evitar su destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad   sobre el posible hallazgo y preservarla información cultural del mismo, aun si   esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que   permitan su rescate o estudió sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar   presente como supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente   acreditados por el Ministerio de Cultura.    

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión   de Especies Náufragos de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá concepto   previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo asesor   del Gobierno en la materia.    

Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar el   destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios   de administración entidades públicas o privadas que tengan como una de sus   actividades principales la ejecución de programas culturales abiertos al   público.    

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo”.    

Durante la vigencia del artículo 9º, su texto fue sujeto a dos   demandas de inconstitucionalidad que concluyeron con la declaración de   inexequibilidad de los apartes subrayados del texto y la exequibilidad   condicionada del resaltado.    

El proyecto de ley fue presentado por la   Ministra de Cultura,  radicado el 13 de octubre de 2011 en la Secretaría   General de la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso No.   778 de 2011, y sometido a consideración por la naturaleza del asunto que buscaba   regular, a la Comisión Sexta de la Cámara.    

En el análisis del debate legislativo,   la Corte quisiera exponer en primer lugar la finalidad que perseguía el proyecto   de ley presentado por el Gobierno y en segundo lugar la evolución que durante el   trámite que concluiría con la expedición de la Ley 1675 de 2013, tuvo el   artículo 3º sometido a examen en la demanda de inconstitucionalidad.    

5.3.1. La finalidad de la ley sobre   Patrimonio Cultural Sumergido.    

El proyecto encuentra su motivación en   la necesidad de desarrollar una legislación que consolide el marco jurídico para   garantizar el acceso y goce de todos los colombianos al patrimonio cultural   subacuático, reconociendo el creciente interés nacional e internacional por la   protección, investigación y divulgación de aquellos vestigios materiales y   paisajes que se encuentran bajo aguas marinas o interiores y que constituyen   referentes únicos de procesos y prácticas históricas y culturales de orden   global y local.    

Adicionalmente, la exposición de motivos del   proyecto reconoce el papel fundamental que el patrimonio cultural sumergido   jugará en nuestro país, recordando que:    

“Se calcula en todo caso, según documentos de la Unesco e   investigaciones técnicas, que en el suelo o subsuelo marinos de aguas   interiores, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona económica   exclusiva del país, podría haber cerca de mil naufragios ocurridos   principalmente en épocas de la Conquista y la Colonia. Dichas zonas marítimas   corresponden a aquellas sobre las cuales Colombia ejerce jurisdicción, derechos   de explotación y soberanía de conformidad con las Leyes 9ª de 1961, aprobatoria   de la Convención sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de   abril de 1958, y 10 de 1978”.    

La gran preocupación de Gobierno, radica en   hacer viable la recuperación del patrimonio cultural sumergido para ponerlo a   disposición de los colombianos y de la humanidad, un objetivo en el que   considera que hasta ese momento la legislación ha sido insuficiente al no   generar un modelo claro de asociación entre Estado y particulares que permita el   financiamiento de actividades científicas de exploración y recuperación de   hallazgos submarinos. Al respecto deja claro la exposición de motivos del   proyecto:    

“La legislación sobre el Patrimonio Cultural Sumergido,   históricamente se ha focalizado en el debate sobre la definición de modelos   financieros y de asociación que permitan al Estado pagar las actividades de   investigación y rescate, y a los particulares partir de expectativas y sistemas   de remuneración claros y suficientes.    

Es este sentido, la aspiración del   sector privado tendiente a satisfacer los costos de inversión que tales   actividades requieren, ha sido que los bienes materia de rescate   (fundamentalmente aquellos contenidos de los galeones sumergidos durante la   Conquista y la Colonia) puedan repartirse en proporciones o porcentajes   predefinidos o lleguen a subastarse para lograr así una remuneración   satisfactoria, Ante todo, su búsqueda se ha centrado en que legal y   contractualmente estos componentes económicos estén precisamente definidos, sin   lugar a interpretaciones generadoras de debates jurídicos en el campo   administrativo o judicial.    

Del lado estatal, con apoyo en   regulaciones constitucionales sobre el patrimonio arqueológico y cultural, en   algunas legislaciones anteriores sobre la materia, así como en jurisprudencia de   la Corte Constitucional, fundamentalmente desde 1991 se ha consolidado el   precepto de que por tratarse de bienes arqueológicos, no obstante se encuentran   sumergidos, los mismos tienen las características definidas por la Constitución,   es decir, una propiedad nacional inalienable, imprescriptible e inembargable.   Bajo esta tesis, los bienes objeto de rescate, con independencia de la forma de   asociación Estado-particulares o incluso entre entidades del Estado, no podrían   ser materia de repartición o subasta.    

En cierto modo se ha tratado de   posiciones irreconciliables. Si bien antes de 1991 la legislación llevó a   interpretaciones diversas, lo que ha ocasionado no pocos debates judiciales y   administrativos, sin que hasta la fecha se haya encontrado una salida o   alternativa que pueda garantizar el derecho de los colombianos a conocer y gozar   de este Patrimonio, y al Estado y particulares interesados en actividades de   rescate, hallar un justo medio legal que garantice sus mutuas expectativas, que   evite desequilibrios económicos y satisfaga a la vez el régimen jurídico   establecido.    

El debate se ha prolongado por años,   incluso después de la expedición de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura,   la cual en su artículo 9° regula la materia”.    

La Exposición de motivos deja ver como la   financiación de los proyectos de exploración, investigación y recuperación, no   es el único problema que amerita una solución jurídica, sino que la protección   del patrimonio cultural necesita una serie de medidas tanto de naturaleza   científica como de regulación para hacerse efectiva. En ese sentido se pronunció   el Gobierno:    

“Entre los temas que siempre llegan a la mesa de discusión   está el costo de las actividades de rescate, con la idea muy extendida aunque no   siempre exacta de que la investigación, exploración y recuperación de los bienes   culturales sumergidos, en especial de los restos de navíos hundidos requiere   cuantiosas sumas de dinero que solamente grandes empresas extranjeras están en   la capacidad de gestionar. Aunque ello puede ser cierto en casos específicos,   también existen en la actualidad adelantos tecnológicos a la mano de los   presupuestos públicos de investigación como ocurre, por ejemplo, con el programa   de investigación arqueológica subacuática del Instituto Nacional de Antropología   e Historia (INAH) de México.    

Es innegable que las actividades de   conocimiento, rescate y conservación de este acervo han quedado relegadas por el   debate jurídico. Mientras se valoran formas que permitan conciliar posiciones,   poderosos riesgos físicos se ciernen sobre su integridad: las modernas técnicas   de buceo y exploración submarina con tecnologías de punta y de bajo costo ponen   estos bienes al alcance de buceadores y rescatistas que con inversiones modestas   pueden extraerlos ilícitamente para atender la demanda en el comercio ilícito de   antigüedades.    

En consecuencia, es interés del   Gobierno Nacional emprender acciones en el terreno jurídico y científico que   puedan hacer viable el anhelo histórico de recuperar y poner este Patrimonio al   acceso de la humanidad.    

Este proyecto pretende viabilizar la   asociación del Estado con inversionistas privados o con instancias nacionales e   internacionales, para emprender proyectos de exploración y rescate de naufragios   y otros tipos de yacimientos arqueológicos sumergidos”.    

En cuanto a la finalidad del Proyecto de Ley,   se expone claramente en la ponencia para primer debate en la Cámara de   Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 309 de 2012, el problema   central que éste busca resolver:     

“Igualmente,   se ha venido configurando una problemática de índole jurídica en torno al   estatuto de las especies naufragas como Patrimonio Cultural Sumergido. En   correspondencia con una política de Estado que propende de manera manifiesta por   la protección del patrimonio cultural y del patrimonio arqueológico en   particular, considerado como un bien de la nación inalienable, inembargable e   imprescriptible (Constitución Nacional de 1991, artículos 8, 63 y 72), se ha   desarrollado una normativa que asimila a este último el tratamiento de las   especies náufragas (Ley 397 de 1997, artículo 9º).    

No obstante, esta política ha encontrado dificultades en   ciertas ambigüedades de carácter normativo, acerca del presunto carácter   comercial de los “tesoros” arqueológicos, así como en reclamos de terceros que   con anterioridad a esta normativa habían suscrito contratos de exploración de   antigüedades náufragas con el Estado colombiano, o han presionado antes por el   otorgamiento de autorizaciones o concesiones para la explotación económica de   dichos bienes.    

Esta problemática es la que pretende resolver el presente proyecto de   ley”.    

Finalmente, en la ponencia para la misma   sesión, se presenta un estudio de derecho comparado tendiente a demostrar lo que   desde el principio de este análisis se han identificado como elementos   distintivos de la Ley 1675 de 2013. En primer lugar, que la tendencia mundial es   el tratamiento legislativo independiente del régimen del patrimonio cultural   sumergido; en segundo lugar, que existen varios modelos para recompensar la   intervención de particulares en los proceso de recuperación de hallazgos   submarinos:    

“En el   panorama del derecho comparado pueden reconocerse una primera tendencia en   aquella que demanda que el Patrimonio Cultural Sumergido se reglamente de forma   independiente, fuera de los estatutos generales de protección del patrimonio,   como es el caso de este proyecto de ley. Adicionalmente, los estatutos sobre la   materia ofrecen toda suerte de opciones en relación con la posibilidad de   remunerar a los particulares que intervienen en su rescate. Al hacer el estudio   comparado se observa que el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional   otorga unas recompensas ponderadas, que favorecen los intereses de ambas partes.    

País                    

Norma                    

Recompensa   

Australia                    

Regulación sobre los naufragios históricos de 1978                    

$ 50.000 para el denunciante del hallazgo.   

Brasil                    

Ley 10166 de 2000, que modifica la Ley 7542 de 1986                    

Se permite la recompensa de particulares que rescaten           naufragios en dinero o en especies rescatadas en un valor de hasta el 70%           del hallazgo. De acuerdo con la ley, el monto se debe establecer con           fundamento en la dificultad y riesgo del rescate, y la valoración se hace           con base en el valor de los bienes en el mercado.   

Ecuador                    

Decreto 374 de 1992                    

Se permite una recompensa de hasta el 50% del valor en           peso de los metales encontrados. El Estado se reserva los bienes culturales.           Si hay un denunciante diferente del contratista, corresponde a cada uno el           25%. El decreto estipula que el 75% de la recompensa debe pagarse con bonos           del tesoro.   

Grecia                    

Ley 3028 de 2002                    

La ley faculta al Ministerio de Cultura para reconocer           recompensas a los denunciantes de hallazgos, de acuerdo con la importancia           del mismo. No fija porcentajes.   

Portugal                    

La Ley 164 de 1997                    

Contempla recompensas hasta el 50% del valor de los           bienes rescatados.   

República Dominicana                    

Artículo 717 del Código Civil y Ley 538 de 1933                    

La ley señala que los bienes pertenecen por mitades           iguales a quien los hallare y al Estado dominicano.   

Uruguay                    

En el caso del rescate del naufragio de ¿El Preciado¿           se contempló una remuneración del 50% del valor de los bienes rescatados, de           acuerdo con las disposiciones sobre tesoro del Código Civil.    

5.3.2. La evolución en el trámite legislativo   del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013.    

El criterio de repetición fue incluido como una   de las modificaciones sometidas a consideración en el primer debate legislativo   ante la Cámara de Representantes. De acuerdo con lo consignado en la Gaceta del   Congreso No. 309 de 2012, dos elementos del artículo segundo que a la postre   sería el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 fueron propuesto para modificación,   naturaleza que tenían los criterios en su función de determinar si un objeto   pertenecía o no al patrimonio cultural sumergido, y la definición del criterio   de repetición.    

El entonces artículo 2º rezaba:    

“Artículo   2°. Criterios. Para efectos de la determinación de los elementos que no hacen   parte del Patrimonio Cultural Sumergido, se tendrán en cuenta los siguientes   criterios:    

Representatividad:  Cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser significativos para el   conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas   socioculturales pasadas que hacen parte del proceso de conformación de la   nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

Singularidad:  Cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser únicos o escasos en relación   con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y   prácticas socioculturales pasadas, de las cuales los primeros son   representativos.    

Repetición: Cualidad   de un bien o conjunto de bienes muebles, de ser de características similares por   su condición seriada.    

Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,   formas y contenidos originales que caracterizan un bien o conjunto de bienes   muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se   encuentran.    

Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien o conjunto de bienes muebles o inmuebles,   de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de   particulares trayectorias y prácticas socioculturales pasadas que hacen parte   del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto   mundial.    

Resultaba evidente que si la definición   recogida en el artículo 1º del Proyecto establecía el concepto de patrimonio   cultural sumergido y los bienes que lo conforman, la función de los criterios   planteados en el artículo segundo no era otra que la de determinar que bienes   eran excluidos de ese patrimonio. La propuesta de texto modificado fue la   siguiente:    

Artículo 2°. Criterios. Para efectos de la determinación de los elementos que hacen o no   parte del Patrimonio Cultural Sumergido, se tendrán en cuenta los   siguientes criterios:    

Representatividad:  cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser significativos para el   conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas   socioculturales pasadas que hacen parte del proceso de conformación de la   nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

Singularidad:  cualidad de un bien o conjunto de bienes, de ser únicos o escasos en relación   con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y   prácticas socioculturales pasadas, de las cuales los primeros son   representativos.    

Repetición: cualidad   de un bien o conjunto de bienes muebles, de ser de características similares por   su condición seriada y que tuviese valor de cambio o fiscal, tales como   monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.    

Estado de conservación: grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,   formas y contenidos originales que caracterizan un bien o conjunto de bienes   muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se   encuentran.    

Importancia científica y cultural:  potencial que ofrece un bien o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de   aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares   trayectorias y prácticas socioculturales pasadas que hacen parte del proceso de   conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

En cuanto al primer inciso del artículo 2º, se   cambia la naturaleza de los criterios que pasan de ser criterios de exclusión a   ser criterios de ponderación complementarios a la definición de patrimonio   cultural. Con respecto a la adición de elementos al concepto repetición,   demuestra que la intención del legislador era reconocer que ciertos bienes con   valor económico pueden llegar a ser excluidos del patrimonio cultural.    

Las modificaciones propuestas fueron   justificadas por los ponentes en los siguientes términos:    

“Justificación: En el inciso primero del   artículo en cuestión, se efectúa una precisión en el sentido de señalar que los   criterios enunciados allí se aplican no solo para determinar aquellos elementos   que hacen parte del Patrimonio Cultural Sumergido, sino para los que se declaren   que no forman parte de dicho patrimonio.    

Con el fin de determinar en qué casos opera el criterio   de repetición, se adiciona la frase resaltada. El criterio de repetición   garantiza que el Estado pueda disponer de lo que no es considerado patrimonio,   teniendo en cuenta aspectos tales como que los bienes sean de características   similares por su condición seriada y que por su naturaleza sean instrumentos de   cambio o de transacción, cuyo valor sirva de referencia para el comercio de   otros bienes”.    

En la ponencia para segundo   debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 755 de 2012, y como resultado de la audiencia pública realizada el   29 de octubre de 2012 en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, se   sustituyó la clasificación a cargo del gobierno de lo que no pertenece al   patrimonio y en su lugar se sustituyó por una fórmula directa de exclusión de   ciertas categorías de bienes:    

“Como   resultado de la Audiencia Pública celebrada en el recinto de la Comisión Sexta   de la Cámara de Representantes el pasado 29 de octubre, el texto propuesto para   segundo debate recoge cambios muy importantes con relación al texto aprobado en   primer debate, lo cual se constituye en un avance importante para la   consolidación del proyecto, como la herramienta adecuada que permita preservar   el patrimonio cultural sumergido.    

Entre los cambios realizados, cabe resaltar:    

1. Con el fin de evitar los problemas futuros que se   pudieren presentar en el desarrollo de la ley, se determinó con mayor claridad   cuáles bienes de los que se encuentren sumergidos se consideran patrimonio   cultural sumergido. Esto conlleva como consecuencia que la determinación de lo   que se considera patrimonio cultural sumergido, está en la propia ley y no queda   al arbitrio de los miembros de la Comisión de Patrimonio Cultural Sumergido.   Para esto se aplican como criterios orientadores los que ya estaban consagrados   en el proyecto de ley.    

(…)    

Modifíquese el artículo 2° quedando de la siguiente   manera:    

Justificación: En el   inciso primero del artículo en cuestión, se efectúa una precisión en el sentido   de señalar que los criterios enunciados allí se aplican no solo para determinar   aquellos elementos que hacen parte del patrimonio cultural sumergido sino para   los que se declaren que no forman parte de dicho patrimonio.    

Artículo 2°. Del patrimonio cultural de la Nación. Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes conceptos:    

Representatividad:  Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos   para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas   socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la   nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

Singularidad: Cualidad   de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con   los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y   prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.    

Repetición: Cualidad   de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas   sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,   tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.    

Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,   formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes   muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se   encuentran.    

Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles,   de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de   particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del   proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

No se considerarán patrimonio cultural de la Nación:    

1. Las cargas comerciales constituidas por materiales   en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales,   piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.    

2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido   valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.    

3. Las cargas industriales.    

En la ponencia para primer debate ante el   Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 263 de 2013, se incluyó un   artículo primero que recogiera el objeto y alcance de la Ley con lo cual, el   hasta ese momento artículo 2º pasó a ser el artículo 3º, ubicación en el   articulado que mantuvo hasta la promulgación de la Ley 1675 de 2013.    

Se decidió que mantener la exclusión expresa de   ciertos bienes dentro del texto del ahora artículo 3º, constituía un riesgo para   la protección del Patrimonio Cultural. De acuerdo con lo consignado en la Gaceta   el Congreso:    

“En el artículo 3°   se suprimen las exclusiones de patrimonio incluidas mediante las siguientes   frases:    

No se considerarán patrimonio cultural de la Nación:    

1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado   bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y   semipreciosas, arenas y maderas.    

2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o   fiscal tales como monedas y lingotes.    

3. Las cargas industriales.    

Esto debido a que   se coloca en riesgo el Patrimonio, como se detalló anteriormente”.    

En la Gaceta del Congreso No. 370 de 2013, se   recogen los apartes más relevantes del debate que en el marco de la aprobación   del artículo 3º, se llevó a cabo en la Comisión Sexta de Senado:    

“Se   presentó ponencia mayoritaria para primer debate en la Comisión Sexta de Senado,   el día 30 de abril del presente año, con pliego de modificaciones. Esta ponencia   fue suscrita por los honorables Senadores Luis Fernando Duque, Mauricio Aguilar,   Jorge Eliécer Guevara, Jorge Hernando Pedraza y Carlos Roberto Ferro. El Senador   Carlos Alberto Baena presentó otra ponencia, favorable, en cuyo texto únicamente   se eliminaba un inciso del artículo 3° y se adicionaba un inciso al numeral 3   del artículo 4°, referente al aprovechamiento económico.    

En esta sesión, se produjo una intervención por parte de   la señora Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, doctora Gladys Virginia   Guevara Puentes, quien planteó una posible inconstitucionalidad del artículo 3°   al incorporar las monedas dentro de lo que no se entiende como Patrimonio   Sumergido, dado que el Tratado de Protección de Patrimonio Histórico de las   Repúblicas Americanas, adoptado en Colombia por Ley 14 de 1936 define   explícitamente las monedas como monumentos muebles, definición que vuelve a   recoger el artículo 7º de la Ley 163 de 1959.    

Frente a esta afirmación, la señora Ministra de Cultura explicó que este   Tratado no se encuentra ratificado por Colombia. Con el fin de aclarar el tema,   se ha solicitado una certificación al Ministerio de Relaciones Exteriores (anexa   en la siguiente página), en la cual se expresa que si bien este convenio fue   aprobado por el honorable Congreso de la República mediante la Ley 14 de 1936,   no obra constancia del depósito del instrumento de ratificación y en   consecuencia el mismo no entró en vigor para el Estado colombiano.    

Adicionalmente, sobre este Tratado cabe decir lo   siguiente:    

a) Debido a que este Tratado nunca fue ratificado por el   Gobierno Colombiano, el mismo no obliga a Colombia en el ámbito internacional y   no inhibe la posibilidad de que una ley desarrolle lo atinente al Patrimonio   Sumergido;    

c) El Tratado ya mencionado hace referencia únicamente al   patrimonio arqueológico en tierra excluyendo su aplicación por tanto al   sumergido, lo que ratifica la necesidad de contar con un marco normativo propio   que regule íntegramente el tema del Patrimonio Cultural Sumergido, como lo hace   el proyecto de ley del Ministerio de Cultura.    

La sesión continuó y fueron aprobados en bloque los artículos 1°, 5°,   6°, 7°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Se dejaron para   discusión los artículos 2°, 3°, 4°, 8°, 9° y 15. El artículo 2°, fue aprobado   con proposición del honorable Senador Luis Fernando Duque, mediante la cual se   adicionó un inciso, quedando de la siguiente manera:    

(…)    

Sobre el artículo 3°, se puso en consideración el que venía en la   ponencia mayoritaria y el propuesto en la ponencia del honorable Senador Carlos   Baena. Por votación de 6 votos a favor y 3 en contra, fue aprobado el artículo   3°, como estaba en la ponencia mayoritaria”.    

Se evidencia de la discusión planteada en el primer debate en el Senado   de la República, que el contenido del artículo 3º y en especial la exclusión de   ciertos bienes del patrimonio cultural sumergido, generó un debate que demuestra   la complejidad del asunto.    

Resultaba válida la pregunta planteada por la Procuradora Delegada sobre   la legitimidad de una ley si se logra establecer que esta contradice parámetros   establecidos en la normatividad internacional, como lo es la contradicción que   se puede presentar entre el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y el Tratado de   Protección de Patrimonio Histórico de las Repúblicas Americanas.    

En el pliego de modificaciones para la plenaria del Senada, consignado   en la misma Gaceta No. 370 de 2013, se realiza un profundo análisis sobre la   posibilidad de desarrollar la exclusión de ciertos bienes en el artículo 3º,   incluyendo dentro de los criterios normativos de interpretación las decisiones   que sobre el tema ha tomado la Corte Constitucional. A continuación se   transcribe el análisis llevado a cabo por el Senado, en virtud de su utilidad   para resolver los cargos de inconstitucionalidad que se presentan en contra de   la disposición tratada:    

“La   definición inicial de lo que se entiende por Patrimonio Cultural Sumergido,   contenida en el artículo 2º de este proyecto de ley, es sustancialmente la misma   de la existente en la actual Ley 397 de 1997. En su artículo 3°, el proyecto   define los diferentes criterios objetivos que permiten una adecuada   interpretación y alcance de la definición contenida en el artículo 2°.    

Adicionalmente, el artículo 3° entra a establecer las   excepciones a la regla general de la definición de Patrimonio Cultural   Sumergido, con el propósito de dar total claridad sobre el tema y evitar futuras   situaciones de conflicto o de indeterminación que pueden llegar a generar   incluso cuantiosos pleitos en el desarrollo de las actividades de exploración,   intervención y aprovechamiento económico que desarrolla el artículo 4° del   proyecto.    

Sobre este análisis preliminar es necesario revisar los   fallos de constitucionalidad que ha producido la Corte Constitucional en control   constitucional del artículo 9º de la Ley 397 de 1997, el cual se constituye en   el referente directo de este proyecto de ley:    

1. La primera de ellas fue en la Sentencia C-191 de 1998:    

En esta demanda se planteó que la inclusión de la   plataforma continental dentro del área de los lugares en los cuales se protegía   el Patrimonio Cultural Sumergido violaba el artículo 101 de la Constitución, por   cuanto en criterio del demandante la Convención de Ginebra solamente cobija los   recursos naturales en la plataforma continental.    

La Corte desestimó estos argumentos “En tanto parte   integral del territorio del Estado, la plataforma continental se encuentra so   metida a la soberanía del ribereño. Según el derecho internacional público, la   plataforma continental forma parte integral del territorio de los Estados   ribereños y, por tanto, sobre esta área submarina los Estados ejercen con total   plenitud, exclusividad y autonomía todas sus competencias legislativas,   ejecutivas y judiciales, salvo las restricciones expresamente establecidas en   normas de derecho internacional consuetudinario o convencional”.    

2.      El segundo pronunciamiento es el de la   Sentencia C-474 de 2003:    

Se demandó nuevamente del artículo 9º de la Ley 397 de   1997 la expresión subrayada: “Si como consecuencia de la denuncia se produce el   rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, este   tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas que   será reglamentado por el Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo   Nacional de Cultura”.    

La Corte Constitucional entró a analizar el concepto de   Patrimonio Cultural Sumergido y planteó: “El propósito del artículo 9° de la Ley   397 de 1997, del cual forma parte la expresión acusada, es precisamente proteger   esas especies náufragas, para lo cual establece tres mecanismos esenciales: de   un lado, establece que aquellas especies náufragas, que tengan un valor   histórico o arqueológico, pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la   Nación. Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar   parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que este tenga un valor   histórico o arqueológico, que justifique su incorporación a dicho patrimonio.   Conforme a este artículo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la   correspondiente evaluación del valor arqueológico o histórico del   correspondiente bien, con el fin de determinar si este se incorpora o no al   patrimonio arqueológico y cultural de la Nación”.    

3.      Finalmente el último pronunciamiento se   produjo a través de la Sentencia C-668 de 2005:    

En este caso se demanda ante la Corte Constitucional la   inexequibilidad del aparte del artículo 9º de la Ley 397 de 1997, el cual   dispone:    

“Para los contratos de rescate, el denunciante debe   ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y solo   después a otras entidades”.    

Al entrar a analizar la aparente incoherencia de que el   rescatista pueda ofrecer los bienes rescatados al Estado y su carácter de   inalienabilidad, la Corte plantea:    

“La Corte en varias oportunidades ha destacado no solo la   importancia de este régimen particular de protección, sino también la obligación   constitucional que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la   conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio   cultural y arqueológico, así como el carácter inalienable, inembargable e   imprescriptible que se reconoce a los bienes a que se alude en los artículos 63   y 72”.    

Sigue la Corte:    

“Del análisis sistemático de las disposiciones   constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, se desprende que la   Constitución y la ley diferencian i) los bienes que integran el patrimonio   arqueológico de la Nación; ii) los bienes culturales que conforman la identidad   nacional y hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, y iii) los demás   bienes que integran dicho Patrimonio Cultural de la Nación. Bienes todos que   están bajo la protección del Estado (artículo 72 C. P.)”.    

Sigue la Corte:    

“Ahora bien en lo que hace relación con el Patrimonio   Cultural Sumergido, debe recordarse que el artículo 9° de la Ley 397 de 1997 establece que pertenecen al Patrimonio Cultural   o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, “que   deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura”, las ciudades o   cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies   náufragas constituidas por las naves y su dotación, y los demás bienes muebles   yacentes dentro de estas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren   en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la   plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su   naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o   partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias   similares, también tienen el carácter de especies náufragas”. (Resaltado y   negrillas fuera de texto).    

Luego de revisar lo expuesto por la Corte Constitucional,   es claro que el proyecto de ley continúa en la misma línea planteada por la Ley   397 de 1997, en el sentido de que los objetos encontrados sumergidos y que   tengan la potencialidad de ser considerados patrimonio arqueológico, deben ser   objeto de una evaluación para este fin, evaluación que en la legislación actual   realiza el Ministerio de Cultura. En el proyecto de ley se precisa en la   definición claramente cuáles son y cuáles no, y se deja la evaluación y   determinación final sobre estas reglas claras en cabeza del Consejo Nacional de   Patrimonio Cultural (artículo 14 del proyecto de ley). Los bienes que encuadren   dentro de la definición propuesta en el proyecto de ley y que así sea   corroborado por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, tendrán la   característica constitucional de inalienabilidad, inembargabilidad e   imprescriptibilidad contenida en los artículos 63 y 72 de nuestra Constitución.    

La Constitución Política dio al patrimonio arqueológico   un tratamiento especial, reconociéndolo como un elemento central en la   construcción de la Nación colombiana. Así pues, el constituyente le dio el   carácter de bien público. Por tal motivo, el hecho que los colombianos podamos   conocer al patrimonio arqueológico que se encuentra en medio subacuático,   materializa el acceso a nuestro pasado y por ende a la reconfiguración histórica   de nuestro presente, generando así el   fortalecimiento cultural de nuestra sociedad. De otra parte, se potenciarán las   investigaciones en este campo, lo cual contribuye al desarrollo científico del   país y a consolidar la producción académica en la materia.    

Al mantener el patrimonio sumergido in situ,   se disminuyen las posibilidades para que los colombianos puedan conocer y   apropiarse del mismo. Para acceder a los fondos marinos se requieren condiciones   físicas y técnicas especiales, tales como cursos de buceo, condiciones de salud,   desplazamientos geográficos, a los cuales es evidente no tienen acceso la gran   mayoría de colombianos.    

(…)    

De otra parte y en   concordancia con los argumentos hasta aquí expuestos, el proyecto de ley   contempla en el artículo 3º el criterio de repetición, el cual aplica para   aquellos bienes que el Consejo Nacional de Patrimonio considere, atendiendo los   criterios establecidos en el proyecto de ley, qué elementos no forman parte del   Patrimonio Sumergido. No obstante, con el fin de establecer parámetros claros,   el proyecto de ley contempla que dentro de lo que no es considerado patrimonio   sumergido, se encuentran las cargas comerciales constituidas por materiales en   su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras   preciosas y semipreciosas, arenas y maderas; los bienes muebles seriados que   hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes; y las   cargas industriales. Dicho criterio permite que si, por ejemplo, se   encuentran 900 lingotes de oro, hasta un 50% pueda ser entregado como pago al   rescatista y el resto sean entregados a la Nación para que los colombianos   puedan acceder, conocer y conservarlos en un Museo.    

El porcentaje que propone el   proyecto para la parte que extraiga los objetos, no es una novedad en la   historia de nuestro derecho interno puesto que en el Código Civil Colombiano, en   su artículo 701 ya se hacía referencia a la división en partes iguales de los   bienes encontrados. No hay que olvidar que este 50% valdría solo sobre los   objetos considerados como no patrimoniales, y que los patrimoniales deben ser   entregados en su totalidad a la Nación. De acuerdo con lo anterior, no son de   recibo las voces que señalan que “se está entregando o vendiendo el patrimonio   cultural de la nación”, por cuanto los bienes pertenecientes al patrimonio   arqueológico poseen valores que ofrecen información cultural e histórica del   pasado, acerca de un período o sociedad específica y este tipo de bienes son los   que precisamente se pretenden proteger a través de este proyecto de ley.    

Así, el Proyecto de ley   número 185 de 2012 Senado, 125 de 2011 Cámara, busca distinguir unos elementos   que son patrimoniales, de otros que no lo son, entre los cuales se encuentran   las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto,   cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y   semipreciosas, arenas y maderas, aquellos bienes seriados que poseen un valor de   cambio o fiscal como lingotes de oro y plata, monedas y las cargas industriales.   Conviene aclarar para estos efectos, que piedras preciosas en bruto son aquellas   tal como se encuentran en la naturaleza, que no han sufrido ningún proceso   artesanal, industrial o de manufactura. La instancia que determinará cuáles de   los bienes extraídos son patrimoniales será el Consejo Nacional de Patrimonio   Cultural, máxima autoridad en materia cultural del país, creado mediante la Ley   General de Cultura 397 de 1997 y 1185 de 2008 y en el cual tienen asiento   representantes de universidades y expertos académicos, lo cual garantiza la   objetividad y especialidad al momento de evaluar los objetos extraídos.    

Por último es necesario   reiterar que en el artículo 10, se estableció que la primera opción para ejercer   las actividades sobre el Patrimonio Cultural Sumergido descritas en el artículo   4°, la tiene el Estado colombiano; de tal manera que la contratación con otras   entidades se llevará a cabo siempre y cuando el Estado no tenga la capacidad y   los medios para realizarlo directamente.    

Por lo anteriormente expuesto, se mantiene   el artículo 3°, tal y como fue aprobado en la Comisión Sexta de Senado”. (Negrilla fuera del texto original)    

Del informe presentado ante la plenaria del   Senado, la Corte resalta poniendo en negrilla lo que considera es una de las   interpretaciones que se puede deducir del artículo 3º, ciertamente no es la   única y le corresponderá al Tribunal Constitucional juzgar si es la mas acertada   para dar cumplimiento a los mandatos consignados en la Carta Política.    

En la Gaceta se deja claro que el Senado   mantendrá el mismo texto del artículo 3º aprobado en la Comisión, sin embargo,   con el fin de darle mayor claridad se realizan modificaciones al título y   encabezado de las categorías de los bienes que no conforman el patrimonio,   generando la formula legislativa que promulgada como el artículo 3º de la Ley   1675 de 2013:    

“Se advirtió la necesidad de precisar   algunos conceptos y dar mayor claridad al proyecto de ley, por lo que se   proponen las siguientes modificaciones sobre el texto aprobado en la Comisión   Sexta de Senado:    

(…)    

2. Para evitar posibles confusiones en el artículo   3º, se modifica su título; el cual era “Artículo 3°. Del Patrimonio Cultural de la Nación”, cuando lo que allí se trata son   los criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido y su enunciado. Por   tal motivo, el título de este artículo quedará así: “Artículo 3°. Criterios   aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido”. Adicionalmente, en la última parte   de este artículo se cambia la expresión “No se considerarán Patrimonio Cultural   de la Nación” por “De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en   el artículo 2° no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido”.    

Hasta este punto, la Corte después de haber planteado los   cargos de inconstitucionalidad expuestos por la demanda en contra de la Ley 1675   de 2013, entró a analizar el concepto y alcance de Patrimonio Cultural y   Patrimonio Cultural Sumergido en el derecho internacional, posteriormente,   analizó la forma en que el ordenamiento jurídico colombiano a tratado el tema,   haciendo un análisis minucioso del régimen existente antes de la entrada de la   Constitución Política de 1991 y la forma como ésta reconoce ampliamente el valor   de la cultura desarrollando este derecho en varios de sus apartes y   materializándola en la Ley 397 de 1997 conocida como Ley General de la Cultura.    

Como último elemento del análisis del patrimonio cultural   sumergido en el ordenamiento colombiano, la Corte recorrió el trámite   legislativo de la Ley 1675 de 2013, poniendo especial énfasis a su finalidad y   por supuesto al desarrollo del criterio de repetición y de la no consideración   de ciertos objetos como parte del patrimonio, contenidos en las disposiciones   del artículo 3º demandadas en esta ocasión.    

Teniendo claridad sobre los elementos conceptuales antes   discutidos y considerados necesarios para tomar una decisión ilustrada, pasará   la Corte en el siguiente acápite a resolver los cargos de inconstitucionalidad   planteados por los demandantes.    

6.     Análisis de los cargos de   inconstitucionalidad en contra del artículo 3º (parcial) de la Ley 1675 de 2013.    

6.1.          Primer cargo contra los numerales   1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, por la presunta vulneración de los   artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política.    

Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera la   Constitución, en la medida en que convierte en una presunción de derecho la   exclusión de ciertas categorías de bienes, sin que para hacerlo deba mediar la   reflexión y posterior decisión de una autoridad estatal que permita concluir si   efectivamente las cargas comerciales constituidas   por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas,   corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas, y de los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de   cambio o fiscal tales como monedas y lingotes encontradas en el fondo del   mar poseen algún valor cultural, histórico o arqueológico.    

La interpretación que hacen los accionantes de las disposiciones   demandadas es viable, como se pudo observar del análisis del trámite legislativo   que concluyó con la fórmula que hoy tenemos recogida en los numerales 1 y 2 de   la Ley 1675 de 2013 y en su acápite introductorio, el legislador sí tuvo en el   proceso de construcción del articulado la intención de excluir directamente los   mencionados bienes.    

En el artículo segundo de la Ley 1675 de 2013, se establecen   cuáles son los bienes que pertenecen al Patrimonio Cultural Sumergido, y en ese   sentido gozan de una especial protección. De acuerdo con la mencionada   disposición, son parte del patrimonio cultural sumergido y por ende del   patrimonio arqueológico de la Nación:    

“(…) todos aquellos bienes   producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se   encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres,   en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva  y   la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de   base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los   asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos   desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves   o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos   yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y   cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón”.    

Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 2º se desarrollan   criterios generales para determinar, de acuerdo con la definición antes dada,   qué bienes no se consideran patrimonio cultural sumergido, y al no serlo, el   consecuente tratamiento que deben tener en el marco de la legislación civil y de   comercio:    

Parágrafo. No se   consideran patrimonio cultural sumergido los bienes hallados que sean producto   de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir   de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de   Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su   salvamento, y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables.   Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o   echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no   reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al patrimonio   cultural sumergido”.    

Bajo la definición del artículo 2º, todos los bienes que se   encuentren permanentemente en el fondo del mar desde hace 100 años o más,   pasarían directamente por ese hecho a formar parte del patrimonio cultural de la   Nación y eso no resulta cierto en la medida en que serán otras características   propias del bien las que le permitan determinar si tiene o no ese valor, por eso   se torna necesaria una clasificación de ellos para determinar cuáles integran el   patrimonio en virtud de su interés cultural y cuáles no.    

En ese contexto, las dos preguntas que la Corte resolverá son: ¿Con   base en qué criterios se clasifican los bienes encontrados en las condiciones   descritas en el artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 como parte del patrimonio   cultural de la Nación? Y segundo, ¿a quién le corresponde realizar esa   clasificación?    

En desarrollo de la definición antes expuesta, el artículo 3º de la   Ley 1675 de 2013 establece bajo la denominación criterios aplicables al   patrimonio cultural sumergido los siguientes:    

“Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que   resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares   trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de   conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

Singularidad:   Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en   relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares   trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son   representativos.    

Repetición:   Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares,   dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o   fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en   bruto.    

Estado de   conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,   formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes   muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se   encuentran.    

Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o   conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento   histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas   socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad   colombiana, en su contexto mundial”.    

Los mencionados criterios no pueden ser aplicados de forma   aislada al momento de determinar si un bien es parte o no del patrimonio   cultural sumergido, sino que deben serlo en conjunto, de forma integral.    

Por otro lado, la segunda pregunta a la que se debe dar   respuesta es, de acuerdo con una interpretación sistemática de la Ley 1675 de   2013 ¿a quién corresponde aplicar los criterios de   clasificación para determinar si un bien es parte o no del patrimonio cultural   sumergido?    

La respuesta a esa pregunta la encontramos en el artículo 14 de la   misma Ley, según el cual:    

“ARTICULO 14. Administración de los   bienes y materiales extraídos. El contratista deberá entregar al Ministerio de   Cultura la totalidad de los materiales que sean extraídos. El Ministerio de   Cultura levantará el respectivo inventario técnico, realizará la clasificación   de los bienes y presentará informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,   quien expedirá la resolución, de acuerdo con los criterios establecidos en el   artículo 3° de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no patrimonio   cultural de la Nación”.    

Entiende la Corte que de acuerdo con una interpretación   sistemática de los artículos 3 y 14, corresponde al Consejo Nacional del   Patrimonio Cultural determinar con base en los criterios de representatividad,   singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica y   cultural, si las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado   bruto, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y   maderas, así como especialmente los bienes muebles seriados que hubiesen tenido   valor de cambio o fiscal tales como monedas o lingotes, constituyen o no   patrimonio cultural de la Nación y como consecuencia de ello se convierten, a la   luz del artículo 72 de la Constitución en inalienables, inembargables e   imprescriptibles.[82]    

En consecuencia de lo anterior, el resto de los bienes que   con posterioridad al análisis del Consejo no constituyan parte del patrimonio   cultural sumergido, no estarán sujetos a las restricciones anteriormente   descritas y el Estado podrá disponer autónomamente de ellos, incluso si decide   comercializarlos.    

Considera la Sala Plena de esta Corporación que, a partir del   encabezado que introduce los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675, el   cual sufrió varios cambios durante el trámite legislativo, y cuyo tenor es:   “[d]e acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2 no   se considerarán patrimonio cultural sumergido (…)”, se limita el poder de   selección que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1675 de 2013, le   corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir   dichos bienes.    

La Corte encuentra que con los numerales impugnados, el legislador   excluye directamente y a priori   del patrimonio cultural, los bienes mencionados en el texto de dicha   disposición, lo cual deviene en la inconstitucionalidad de las disposiciones   demandadas pues contradicen el mandato del Constituyente contenido en los   artículo 63, 70 y 72 superiores, de promover, proteger y garantizar el derecho   al acceso a la cultura de todos los colombianos.    

En ese sentido, estima la Corte que para hacer compatible la   voluntad del legislador materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido   en la Constitución política de Colombia, los numerales 1 y 2 de su artículo 3º   deben ser declarados inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional   de Patrimonio cultural decida que bienes de un hallazgo son considerados   patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por   los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de   conservación e importancia científica, en los términos consignados en el   artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo segundo de la   misma norma.    

6.2.          Segundo cargo contra el artículo   3º de la Ley 1675 de 2013, por la presunta violación del principio de progresividad de la protección de los derechos   económicos, sociales y culturales, en especial en su relación con el acceso a la   cultura.    

El derecho a la Cultura se encuentra consignado en el   artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 e incorporado en   nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968. De acuerdo con él:    

1. Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a:    

a) Participar en la vida cultural;    

b) Gozar de los beneficios del   progreso científico y de sus aplicaciones;    

c) Beneficiarse de la protección de   los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las   producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.    

2. Entre las medidas que los Estados   Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de   este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la   difusión de la ciencia y de la cultura.    

3. Los Estados Partes en el presente   Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación   científica y para la actividad creadora.    

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las   relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.    

Frente a la aplicación del principio de progresividad,   también llamado de no regresividad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales como órgano de vigilancia y control del Pacto estableció en su   Observación General No. 21 sobre el Derecho de toda persona a participar de la   vida cultural (artículo 15, a), 1 del Pacto) que:    

“El   Pacto, si bien se refiere a la realización “progresiva” de los derechos en él   consagrados y reconoce los problemas que dimanan de la falta de recursos, impone   a los Estados partes la obligación expresa y continua de adoptar medidas   deliberadas y concretas destinadas a la plena realización del derecho de toda   persona a participar en la vida cultural[83].    

Al igual que en el caso de los demás derechos   reconocidos en el Pacto, no es posible tomar medidas regresivas en relación con   el derecho de toda persona a participar en la vida cultural. En consecuencia, si   se tomase deliberadamente una medida de este tipo, el Estado parte tiene que   probar que lo ha hecho tras un cuidadoso examen de todas las opciones y que la   medida está justificada teniendo en cuenta la totalidad de los derechos   reconocidos en el Pacto[84]”.[85]    

Como se demostró en el análisis del primer cargo, los   demandantes consideran que el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 está excluyendo   del patrimonio cultural sumergido bienes que no eran marginados en la   legislación anterior. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad   resuelta en el cargo anterior, la impugnación adicional que plantean los   demandantes carece de sustento normativo y por esa razón no será desarrollada   por el Tribunal Constitucional colombiano.    

6.3.          Tercer cargo contra el Criterio de   Repetición consignado en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, por la presunta   vulneración de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política.    

Los demandantes consideran que la aplicación del criterio de   repetición vulnera la Constitución en la medida en que desconoce el valor   cultural que pueden tener bienes que compartan características similares o   incluso idénticas, haciendo primar con ello su valor económico.    

Frente a este cargo la Corte considera nuevamente necesario   analizar el criterio cuestionado a la luz de una interpretación sistemática que   aclare que el de repetición es uno de cinco criterios que deberán ser ponderados   de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que   entrará a determinar los bienes que del inventario total recuperado en un   hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la Nación y   los que no.    

De una lectura aislada y exegética de la disposición   demandada, se puede deducir que por estar repetidos, todos los bienes que   compartan esa condición serian excluidos del patrimonio y estarán sujetos a las   reglas del derecho comercial y del derecho civil, perdiendo con eso su calidad   de inalienables, inembargables e imprescriptibles. Esa interpretación si bien es   viable, resultaría contraria a la Constitución y de acuerdo con el estudio   realizado del proceso legislativo de aprobación de la Ley, tampoco corresponde a   la voluntad del legislador.    

El criterio de repetición aplica bajo unas circunstancias   específicas que implica el cumplimiento de dos requisitos: por una parte que se   trate de bienes que comparten un doble valor económico y cultural, el primero   derivado de su naturaleza original, y el segundo de haber sido encontrados en el   fondo del mar de acuerdo a las condiciones descritas por el artículo segundo de   la Ley 1675 de 2013. Por otra parte, el bien debe ser similar a otros bienes que   pueden ser encontrados en el mismo hallazgo o que siendo un solo bien, sea   similar a otros que han sido encontrados anteriormente.    

Dejando claro que el criterio de repetición aplica   exclusivamente para bienes que comparten ese doble valor de cambio o fiscal y   cultural, determinar cuál de las dos naturalezas del bien debe primar, es una   tarea que corresponderá al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural teniendo en   cuenta de forma integral los cinco criterios aplicables al Patrimonio Cultural   Sumergido.    

Cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentran   bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o   plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la   aplicación del criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no   es uno de los criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra   consignado en el inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997,   modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, el cual reza:    

“La declaratoria de interés   cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una   determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las   medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible”.    

Esto implica que si un conjunto de bienes, teniendo la   similitud como su principal característica, conforman una unidad cultural que   perdería ese sentido si uno de los bienes que la conformas es desligado del   grupo, en esos casos el conjunto total de los bienes resulta indivisibles y   todos deberán ingresar al patrimonio cultural de la Nación.    

Cabe resaltar que, bajo ninguna circunstancia el Consejo   Nacional del Patrimonio Cultural podrá excluir, alegando la aplicación del   criterio de repetición, la totalidad de los bienes que cumplan con las   características descritas pues considera la Corte, en concordancia con lo   expuesto por la Vista Fiscal, que siempre debe ser entregada una muestra   representativa de dichos bienes al Estado.    

Al permitir que una muestra representativa de los bienes   recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea   guardada por el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo   con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura   de todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el   artículo 70 Superior.    

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte justificada   la existencia del criterio de repetición aplicable al patrimonio cultural   sumergido, en virtud de lo dispuesto en la exposición de motivos y los artículos   15 y 18 de la Ley 1675. En el caso de tener un número importante de bienes que   hoy en día mantienen su valor de cambio o fiscal, resulta acorde con la   Constitución que una muestra considerable de ellos adquiera su valor cultural y   en ese sentido pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido siendo   inalienables, inembargables e imprescriptibles.    

El resto de los bienes que cumplan de acuerdo con el Consejo   Nacional de Patrimonio Cultural con las condiciones descritas, no conformarán el   patrimonio cultural de la Nación, recuperarán su naturaleza económica y el   Estado podrá disponer de ellos ya sea para remunerar al contratista según lo   estipulado en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, para comercializarlos y   cumplir con lo dispuesto en su artículo 18 o para incrementar las reservas del   Estado. En todo caso, la valoración que se haga de los bienes que no pasan a   conformar el patrimonio cultural sumergido de la Nación, deberá tener en cuenta   como algo adicional la connotación cultural propia de ellos y derivada del   contexto en el cual fueron encontrados.    

Al tratarse de bienes que claramente no conforman el   patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, la Corte no está contradiciendo   el precedente sentado por este Tribunal en la Sentencia C-474 de 2003, según la   cual:    

“(…) un bien que integra el   patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede   ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Por consiguiente, si la   expresión acusada autorizara la transferencia de los particulares, a título de   recompensa, de bienes que integran ese patrimonio, entonces sería inexequible.   Procede pues la Corte a examinar si esa disposición desconoce o no el carácter   inalienable de estos bienes”.[86]    

Lo anterior en la medida que de un conjunto de bienes para los que   resulta intrínseca una doble connotación económica y cultural, se reservará una   parte para que cumplan con la función que tienen derivada de la segunda,   garantizando así los fines del patrimonio cultural y de los bienes que lo   conforman como “expresión o personificación jurídica del pueblo colombiano,   que por lo mismo es en últimas el verdadero titular de esa propiedad”[87],   como inequívocamente dispuso el Constituyente de 1991 al poner en cabeza de la   Nación la titularidad de aquellos bienes que contribuyan a su desarrollo   cultural y por esa vía a la construcción de nuestra identidad nacional.    

Sin sacrificar el acceso a la cultura de los colombianos, a otra   porción de aquellos bienes, previamente seleccionados por el Consejo Nacional   del Patrimonio Cultural, se les devolverá la naturaleza económica con la cual   fueron creados permitiéndole así al Estado que disponga de ellos de la forma   como responsablemente mejor considere que debe hacerlo para la consecución del   bienestar social, sin perjuicio de los derechos adquiridos o situaciones   jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la ley impugnada.    

Concluye la Corte, después del análisis realizado, que el   tercer cargo planteado por los demandantes en contra del criterio de repetición,   no demuestra la existencia de una vulneración a la Carta Política y en ese   sentido el inciso cuarto del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 debe ser   declarado exequible bajo los siguientes condicionamientos:    

–          Deberá reservarse una muestra representativa   del material y bienes extraídos que no constituyan patrimonio cultural sumergido   bajo el concepto de repetición, especialmente de materiales preciosos en su   estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o fiscal, tales   como lingotes, barras o monedas.    

–          Cuando se trate de un hallazgo en el   cual se encuentran bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas,   piezas de oro y/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá   complementar la aplicación del criterio de repetición con el principio de   unidad, que se encuentra consignado en el inciso 3º del literal b) del artículo   4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008.    

DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Declarar INEXEQUIBLE los numerales 1 y 2   del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el criterio de repetición contenido en el inciso cuarto del   artículo 3º de la Ley 1675 de 2013.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con   salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de parcial de voto    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-264/14    

Referencia: Expediente D-9878    

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 de la   Ley 1675 de 2013 “Por la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la   Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural   Sumergido.    

Magistrado Ponente:    

Alberto Rojas Ríos    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi   voto. Si bien coincido con la decisión de exequibilidad del criterio de   repetición consagrado en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, disiento de la   decisión de inexequibilidad adoptada con respecto a los numerales 1º y 2º del   citado texto normativo. En mi criterio, los cargos formulados en relación con   estos numerales, adolecían de falta de certeza y pertinencia, lo que impedía que   la Corte realizara un examen de los mismos y tomara una decisión de fondo.    

En concreto,   estimo que del contenido de la norma acusada no se puede extraer el   entendimiento y alcance que se le da en la sentencia, por cuanto la exclusión de   la calificación como patrimonio cultural sumergido de los bienes que se enumeran   en la citada disposición no se produce a priori, de manera automática,   sino que es necesario que medie la valoración por parte de un órgano   especializado como lo es la Comisión Nacional de Patrimonio Cultural, lo cual se   deduce al interpretar sistemáticamente la Ley 1675 de 2013. Así, en la   valoración de unos bienes específicos de tal naturaleza encontrados en suelo   marino, la Comisión bien puede concluir que constituyen patrimonio cultural   sumergido en los términos en que los define el artículo 2 de la misma Ley 1675   de 2013. Lo anterior es posible porque la disposición normativa que encabeza la   enumeración de tales bienes, remite al citado artículo 2.    

Por   consiguiente, si los cargos de desprotección y acceso al patrimonio arqueológico   se basan en que la norma establece una presunción de derecho que descarta de   forma automática ciertos bienes que no serán considerados como parte del   patrimonio cultural sumergido, estos carecían de la certeza y la pertinencia que   se exige del contenido impugnado como inconstitucional, para poder entrar a   realizar un pronunciamiento, como quiera que no es posible efectuar la   confrontación entre la norma legal y los preceptos constitucionales que se   invocan como violados.    

En estos   términos dejo expresada la razón que me llevó a salvar parcialmente el voto en   esta decisión.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Folio No. 13.    

[2] Folio No. 16    

[3] Folio No. 17.    

[4] Folio No. 18.    

[5] Folio No. 19.    

[6] Ibidem.    

[7] Folio No. 20.    

[8] Folio No. 21.    

[9] Folio No. 13.    

[10]Convención de la Haya para la Protección del Patrimonio   Cultural, 1954. Artículo 1.    

[11]Convención sobre la   Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, 1972. Artículo 3.    

[12]1972 Convención sobre   patrimonio cultural. Articulo 2    

[13] Convención Para la Salvaguardia del Patrimonio   Cultural Inmaterial, 2003. Artículo 2.    

[14] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General 21, 2009. E/C.12/GC/21/Rev.1    

[15] Declaración universal de la UNESCO sobre la   diversidad cultural, art. 5. Véase, asimismo, la Declaración de Friburgo sobre   los derechos culturales, art. 7.    

[16]Proyecto de convención   Europea sobre la Protección del Patrimonio Cultural Sumergido. 1985.    

[17] Convención Sobre el Derecho del Mar.   Montego Bay, 1982.    

[18] Convención de la UNESCO para la Protección   del Patrimonio Cultural Sumergido. 2001    

[19]UNESCO. La definición de Patrimonio Cultural Sumergido.     

http://www.unesco.org/new/fileadmin/MULTIMEDIA/HQ/CLT/pdf/UNESCO2001DefESP.pdf

[20]Cfr. Odyssey Marine Explotation v.Unidentified   Shipwreck Vessel/s.2006 US District Court 11th Circuit; Sea Hunt v. Unidentified   Shipwreck, 47 F.Supp.2d 678 (1999).RMS Titanic v. Wrecked and Abandoned Vessel,   2006 US Court of Appeals4th Circ.    

[21]Strate, Anastasia. The protection of Underwater   Cultural Heritage: An emerging objective in the contemporary law of the sea. Martinus Nijhoff Publishers, 1995. p. 12    

[22]Ibid, .p. 14.    

[24]Rengifo, José A. “Las objeciones de Colombia a la Convención   Internacional de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural   Subacuático”. Revista Pensamiento Jurídico No. 25. Pag. 124    

[25] Convención de la UNESCO sobre protección del   Patrimonio Cultural Sumergido. Artículo 2.5.    

Anexo sobre Normas Relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural   subacuático, norma 1.    

[26] US Abandoned   Shipwreck Act, 1988. Eads v. Brazelton, 22 Ark. 499 (1861). Brady v. Steamship African Queen, 179 F.Supp. 321 (1960).    

[27]Cfr. Sea Hunt v. Unidentified Shipwreck, 47 F.Supp.2d 678 (1999).    

[28]Convención de las Naciones Unidas sobre las   inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, artículo 16.2.    

[29] Comentarios de la Comisión de Derecho   Internacional al Proyecto de Artículos sobre Inmunidad de Jurisdicción de   Estados, 1991.Comentarios 4 y 5 al artículo 16.2.    

[30]Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, artículo 29.    

[31]Strate, Anastasia. The protection of Underwater Cultural   Heritage: An emerging objective in the contemporary law of the sea. Martines Nijhoff Publishers, 1995.p. 126    

[32]Ley 25.743 sobre la protección de patrimonio arqueológico y   paleontológico, 2003.    

[33]Historic Shipwreck Act, 1976.    

[34]Ley 7542 de 1986.    

[35] Ley de barcos históricos de 2001.    

[36] Decreto No. 42 del 20 de octubre de 1989.    

[37] Ley de Antigüedades, No. , 2006.    

[38] Ley 1675 de 2013.    

[39]Ley 3501 sobre patrimonio cultural, 1979.    

[40] US Abandoned Shipwreck act, 1988. American   Antiquities Act, 1996, sec. 2.    

[41]Ley de antigüedades de 1963.    

[42]Ley sobre objetos del patrimonio cultural, 1992.    

[43] Ley de Enmienda sobre monumentos nacionales,   1994.    

[44]Decreto Legislativo del 29 de octubre de 1999, No. 490.    

[45] Proyecto de Ley sobre patrimonio cultural,   2005.    

[46] Ley No. 50 respecto a Patrimonio Cultural, del 9 de junio   de 1978.    

[47]Ley sobre la protección de propiedad cultural y museos,   1962.    

[48]Ley de conservación de la cultura, 1988. Cap. 2.    

[49]Ley sobre patrimonio cultural, 2001.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia C- 082 de   2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, Corte Constitucional, Sentencia   C-366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[51] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53] C.P. César Hoyos Salazar.    

[54] C.P. César Hoyos Salazar.    

[55] Organización de Estados   Americanos, Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico, “Artículo 1º. Para los efectos de   este Tratado se consideran monumentos muebles:    

b. De la época   Colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las   medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos   y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y   contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey,  los de encaje y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor   histórico.    

c. De la época de   Emancipación y de la República: los mencionados en el inciso anterior que   correspondan a esta época.    

d. De todas las épocas: 1. Las Bibliotecas Oficiales   y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su   conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y   particulares, de alta significación histórica; 2. Como riqueza mueble natural   los especímenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de   exterminación de desaparición natural, y cuya conservación sea necesaria para el   estudio de la fauna”. (Subrayado fuera del texto original)    

[56] Derogado por el Decreto Ley 2324 de 1984.    

[57] Ejemplos de Resoluciones de esa naturaleza   según lo expuesto en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado No. 1491 de 2003, son: Resolución No. 072 de 1965, Resolución   No. 080 de 1965, Resolución No. 099 de 1965, Resolución No. 0176 de 1965, y   Resolución No. 068 de 1967.    

[58] En las mencionadas   Resoluciones se establecía: “Artículo 2°.- Que las embarcaciones que llegaren   a encontrarse hundidas no podrán ser explotadas por ninguna otra persona   distinta a la autorizada en esta providencia.    

Artículo 3°.-   En caso de que como consecuencia de las exploraciones se resuelva explotar   comercialmente o con fines científicos o históricos algunos de los objetos   localizados, la sociedad constituida deberá firmar contrato con la entidad o   entidades gubernamentales que corresponda antes de proceder”.    

[59] Congreso de la República,   Código Civil Colombiano, “Artículo 700. DESCUBRIMIENTO DE TESORO. El descubrimiento de un tesoro es una   especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros   efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo   sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño”.    

[60] Rengifo, José   A. “Las objeciones de Colombia a la Convención Internacional de la UNESCO sobre   la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático”. Revista Pensamiento Jurídico   No. 25. Pag. 138.    

[61] A raíz de la creación de la Superintendencia   General de Puertos, pasó a llamarse Dirección General Marítima (inciso tercero   artículo 25 ley 1ª de 1991), siendo ésta su denominación actual.    

[62] En su sentencia de 27 de   febrero de 1975, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, al declarar “(…)   INEXEQUIBLES los artículos 113, 116 y 118 del Decreto extraordinario número 2349   de 1971, (…)”, luego de puntualizar los aspectos comprendidos por la ley de   facultades en la que el gobierno nacional se fundamentó para la expedición del   mencionado decreto, señaló que “(…) de ninguno de ellos resulta ni expresa ni   tácitamente, una facultad para que el Gobierno, en desarrollo de la ley   transcrita, pueda crear ciertos derechos de particulares o del Estado, como los   que resultan de las disposiciones acusadas. Una es la tarea de señalar funciones   generales a los órganos de la Administración, o especiales a los funcionarios   públicos de la misma, y otra, muy distinta, la de reglamentar aquellos derechos,   pues se trata de materias completamente diferentes, al punto de que cualquiera   que sea la estructura del organismo, los derechos ya establecidos del tipo de   los que ahora se discuten, pueden mantenerse inalterados sin causar daño alguno   a tal estructura”. Referencia extraída de: Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 2007, M.P. Carlos Ignacio   Jaramillo Jaramillo, Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01    

[63] Dirección General Marítima y Portuaria   –DIMAR-, Manual de Procedimiento de las Capitanías de Puerto, Sección 4 Capítulo   3, Exploración y Rescate de Tesoros y Antigüedades, Definiciones “Para los   propósitos del presente reglamento, se consideran tesoros o antigüedades   náufragos, las embarcaciones, los bienes muebles yacentes dentro de ellas o   diseminados en el fondo del mar, valiosos intrísicamente o en razón de su   antigüedad o significación cultural, con la nota común a todos de haber sido   elaborados por el hombre (especificación) y sin que importe la causa por la cual   se produjo su situación actual de encontrarse en el fondo del mar: Naufragio   fortuito, auto provocado o resultante de la acción de extraños, o por haber sido   abandonado por su propietario (res derelictae) o que no lo tienen conocido o,   cuyo propietario a la época del hundimiento no es conocido o, siéndolo, tampoco   es factible establecer una sucesión en la titularidad hasta el presente”.    

[64] Congreso de la República,   Código Civil Colombiano, “ARTICULO 710. ESPECIES NAUFRAGAS Las especies náufragas que se salvaren,   serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las   expensas y la gratificación de salvamento.    

Si no aparecieren interesados   dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar   mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente”.    

[65] Decreto 12 de 1984, artículo 2.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-742 de   2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Constitucional, Sentencia C- 082/14 de   2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[69] Pizzorusso, Alessandro. Lecciones de   Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984. Tomo   I. Pág. 193. Ver   Prieto de Pedro, Jesús, Cultura, culturas y Constitución, Congreso de los   Diputados – Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, pág. 204. Bassols   Coma, Martín, “El patrimonio histórico español: aspectos de su régimen   jurídico”, RAP, N° 114,1987, pág. 94. Fossas, Enric, Regions i sector cultural a Europa. Estudi comparat:   Bélgica, Franga, Italia i Espanya, Institut d’Estudis Autonómics, Generalitat de   Catalunya, Barcelona, 1990, pág. 19. Entre otros, referenciados en: Tajadura,   Javier, “La Constitución Cultural”, Revista de Derecho Político, núm. 43, 1998,   pág. 103.    

[70] Constitución Política de   Colombia de 1991, artículo 2º, “Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo.    

Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

[71] Constitución Política de Colombia de   1991, artículo 8º, “Es   obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y   naturales de la Nación”.    

La familia, la sociedad y el Estado   tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona   puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los   infractores.    

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás”.    

[73] Constitución Política de   Colombia de 1991, artículo 63, “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras   comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio   arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son   inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

[74] Constitución Política de   Colombia de 1991, artículo 70, “El Estado tiene el deber de promover y   fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,   técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de   la identidad nacional.    

La cultura en sus diversas   manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad   y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la   investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales   de la Nación”.    

[75] Constitución Política de Colombia de 1991,   artículo 71, “La búsqueda del   conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo   económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la   cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que   desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones   culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que   ejerzan estas actividades”.    

[76] Constitución Política de Colombia de 1991,   artículo 72, “El patrimonio cultural   de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y   otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la   Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá   los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares   y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos   asentados en territorios de riqueza arqueológica.    

[77] Constitución Política de Colombia de 1991,   artículo 311, “Al municipio   como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le   corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las   obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio,   promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus   habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las   leyes”; y Constitución   Política de Colombia de 1991, artículo 313.9, “Dictar las normas necesarias para el control, la   preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.    

[78] Vélez Ochoa, Ricardo y otros, Las especies   náufragas, Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas – JAVERGRAF, 2da   Edición, Bogotá, 2006, p. 56.    

[79] Cfr. Vélez Ochoa, Ricardo y otros, Las   especies náufragas, Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas – JAVERGRAF,   2da Edición, Bogotá, 2006, p. 57 – 59.    

[80] El   texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-474   de 2003; Por su parte, el texto resaltado fue declarado EXEQUIBLE   en la misma sentencia, pero en el entendido que el porcentaje a que tiene   derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las   especies náufragas que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional.    

[81] El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por   la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 de 2005.    

[82] Ver Corte Constitucional,   Sentencia T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero:“a) Inalienables: significa que no   se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. b) Inembargables: esta característica se desprende de la   anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto   de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio   público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen   común, terminarían por imponerse   por el transcurso del tiempo, se ha   intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la   imprescriptibilidad de tales bienes3 . Es contrario a la lógica que bienes que están destinados   al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es   decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de   alguno o algunos de los asociados”. En el mismo sentido: Corte Constitucional,   Sentencia T-572 de 1994; Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2003; Corte   Constitucional, Sentencia C-474 de 2003; Corte Constitucional, C-668 de 2005; y   Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014.    

[83] Ver Observaciones generales Nº 3 (1990), párr.   9; Nº 13 (1999), párr. 44; Nº 14 (2000), párr. 31; Nº 17 (2005), párr. 26, y Nº 18 (2005), párr. 20. Véanse, asimismo, los   Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párr. 21.    

[84]  Ver Observaciones generales Nº 3 (1990), párr.   9; Nº 13 (1999), párr. 45; Nº 14 (2000), párr. 32; Nº 17 (2005), párr. 27, y Nº   18 (2005), párr. 21.    

[85] Observación General No. 21 (2009), párr. 45 y 46.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-474 de   2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., reiterada en: Corte Constitucional,   Sentencia C-668 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gladis: “Para   efectos de la presente sentencia cabe destacar que la Corte en la sentencia   C-474 de 2003, luego de recordar el carácter inalienable, inembargable e   imprescriptible de los bienes a que se alude en los artículos 63 y 72 de la   Constitución,  puso de presente que en relación con los bienes que integran   el patrimonio cultural  sumergido  no debía caber duda alguna sobre la   imposibilidad por parte de  quien denuncie el hallazgo  de bienes que     por su valor histórico o arqueológico, según el caso, pertenecen  al   patrimonio arqueológico o al patrimonio cultural de la Nación y  están   cubiertos por dicha inalienabilidad, inembargabilidad  e imprescribilidad,     de disponer de los mismos.    

En efecto, en dicha sentencia mediante la cual   se declaró la exequibilidad condicionada  de la expresión “éste tendrá   derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas”, en el   entendido de que el porcentaje  a que tiene derecho el denunciante  no   puede ser pagado, total o parcialmente  con las especies náufragas que   integran el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación (…)”.      

[87] Consejo de Estado, Sentencia de 3 de noviembre de 2005, expediente   núm. 2002 00404, C.P: Rafael Ostau de Lafont Planeta: “(…) bajo la figura de “patrimonio” surgió una   relación jurídica que comporta una relación de pertenencia de determinados   bienes o elementos que por sus connotaciones espirituales en la configuración de   la identidad individual y colectiva del componente humano del Estado Colombiano,   le es inherente una especial relevancia o interés general que trasciende al   plano jurídico por voluntad del Constituyente; y un sujeto de derecho, que es el   encarnado en la Nación, en la cual se subsume o confluye la titularidad que a   todos y cada uno de los colombianos les corresponde sobre dichos elementos u   objetos llamados a conformar ese patrimonio, que en su sentido lato y en este   ámbito de la cultura equivale al patrimonio inherente a toda persona, el cual es   sabido que significa conjunto de las relaciones de derecho, esto es, de derechos   y obligaciones apreciables en dinero, que forman una universalidad de derechos,   y es exclusivo e inseparable de la persona. || Lo que ocurre es que en el   patrimonio cultural el interés jurídico no obedece al valor económico o   pecuniario de los bienes que lo conforman, sino a su aptitud de representar   diacrónica y sincrónicamente notas características o delimitantes de una   comunidad que resultan de su actividad social e individual creadora o   transformadora (…) || De modo que en él quedan comprendidos elementos que son   sustancialmente disímiles, pero que tienen en común su capacidad expresiva de lo   que ha sido, es y será el pueblo colombiano en todas sus actividades materiales   y espirituales, pero sea cual fuere su forma de darse: física, abstracta o como   práctica social, el Constituyente de 1991 de manera inequívoca ha puesto en   cabeza de la Nación la propiedad de un grupo específico de tales elementos   cuando sean susceptibles de apropiación individual, como es el caso de los que   conforman el patrimonio arqueológico, en tanto la Nación es expresión o   personificación jurídica del pueblo colombiano, que por lo mismo es en últimas   el verdadero titular de esa propiedad”.

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