C-267-14

           C-267-14             

Sentencia C-267/14    

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION PARA LA   PROHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ-Resulta ajustado a la Constitución    

El Acuerdo internacional aprobado mediante la Ley 1605   de 2012, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, en sus aspectos   formales al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales   establecidos al efecto, y en el contenido material por cuanto sin contrariedad   alguna frente a la preceptiva nacional constitucional, cumple el propósito   perseguido, que es el reconocimiento de los privilegios e inmunidades para   delegados y representantes de Estados Parte, bienes, locales y  archivos de   la OPAQ, todo en cabal observancia de los principios, objetivos y finalidades   propios del Estado social de derecho, asumido como modelo político, social y   económico por la República de Colombia.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Características    

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho   control se caracteriza por ser (i)   previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación por el   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria   debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte   Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;   (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos   formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo   el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición   sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)  cumple una función preventiva, pues su finalidad es   garantizar tanto la supremacía de la Constitución, como el cumplimiento   de los compromisos internacionales del Estado colombiano. El control que esta Corte ejerce, según lo estatuido en el   artículo 241 superior (numeral 10°), sobre los tratados internacionales y las   leyes que los aprueban, incluye el atinente a eventuales vicios de   procedimiento, que empieza por examinar la validez de la representación del   Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y   la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, al   igual que acerca del cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo   durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el   Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de   tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos   intercalando otras cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar   la totalidad del tratado, no pudiendo en principio fraccionar dicha aceptación   ni modificar el texto. En cuanto al examen de fondo,   radica en cotejar las disposiciones del tratado internacional y de su ley   aprobatoria, frente a la totalidad de las disposiciones del ordenamiento   superior, para constatar si se ajustan o no a la Constitución, sin   perjuicio de que el Estado pueda realizar declaraciones interpretativas y, a   menos que esté expresamente vedado, introducir reservas que no afecten el objeto   y fin del tratado.    

PAZ-Regla de conducta    

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-Jurisprudencia constitucional    

INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA   LABORAL-Jurisprudencia constitucional    

INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA EN MATERIA CIVIL   Y ADMINISTRATIVA-Criterios   jurisprudenciales    

INMUNIDAD DE JURISDICCION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION RESTRINGIDA-No es contrario a la Constitución Política    

La jurisprudencia constitucional ha estimado que el principio   de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este   sentido, dicho principio solo se justifica   en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de   derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto   por la soberanía, independencia e igualdad   de los Estados. Por lo anterior, se tiene que dicho   principio no es contrario a la intervención de las autoridades   colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los   habitantes del territorio nacional, concluyendo entonces que el reconocimiento   de privilegios e inmunidades en los términos planteados es compatible con las   normas constitucionales.    

Referencia: LAT- 409    

Examen   de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e   inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya el 12 de septiembre de 2006 y   de la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012, mediante la cual fue aprobado.    

Magistrado Ponente:    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de 2014       

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En razón a   la vacancia judicial, en enero 11 de 2013 la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo   ordenado en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica   de la Ley 1605 de diciembre   21 de 2012 “Por medio de la cual ‘se aprueba el ‘Acuerdo entre la República   de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre   privilegios e inmunidades de la OPAQ’, hecho en La Haya el 12 de   septiembre de 2006”.    

Mediante providencia de febrero 4 de 2013,   el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento y solicitó oficiar a los   Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos   correspondientes.    

Posteriormente,   mediante auto de agosto 22 del mismo año, se   requirió al Secretario   General de la Cámara de Representantes, para que enviara copias auténticas,   impresas o en medio magnético, con los textos completos de las actas números 18   y 19 de esa célula legislativa, correspondientes a las sesiones de los días   octubre 30 y noviembre 7 de 2012.    

Cumplido lo anterior, mediante auto de   octubre 8 siguiente se dispuso comunicar el inicio del proceso de control   constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los   Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Justicia y del   Derecho, de Salud y de la Protección Social, de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, y de Comercio, Industria y Turismo para los efectos pertinentes. En la   misma providencia se determinó que por la Secretaría General de esta corporación   se fijara en lista el proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de   la Nación, para el concepto respectivo.    

Cumplidos los trámites previstos en el   Decreto 2067 de 1991, se pronuncia esta Corte sobre la exequibilidad del citado   Acuerdo y de la ley que lo aprobó.    

II.      TEXTO DE   LA NORMA REVISADA    

Los textos del “Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e   inmunidades de la OPAQ”, firmado en La Haya en septiembre 12 de 2006 y de su ley aprobatoria, objeto de revisión,   son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial   N° 48.651 de 21 de diciembre de 2012:    

LEY 1605 DE 2012    

(diciembre 21)    

Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la   República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas   Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de   septiembre de 2006.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre   Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de   2006.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y   completa en castellano del acuerdo, el cual consta de doce (12) folios,   certificada por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio   de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese   Ministerio).    

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA   ORGANIZACIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS SOBRE LOS PRIVILEGIOS E   INMUNIDADES DE LA OPAQ    

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el   párrafo 48 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del   Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y   sobre su Destrucción, la OPAQ disfrutarán en el territorio de cada Estado Parte   y en cualquier otro lugar que esté bajo la jurisdicción o control de éste de la   capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que le sean necesarios   para el ejercicio de sus funciones;    

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el   párrafo 49 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del   Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y   sobre su Destrucción, los delegados de los, Estados Partes, junto con sus   suplentes y asesores, los representantes nombrados al Consejo Ejecutivo junto   con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la   Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para   el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OPAQ;    

Considerando que, no obstante lo dispuesto en los   párrafos 48 y 49 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del   Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y   sobre su Destrucción, los privilegios e inmunidades de que gozarán el Director   General y el personal de la Secretaría durante la realización de actividades de   verificación serán los consignados en la Sección B de la Parte II del Anexo   sobre verificación;    

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el   párrafo 50 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del   Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y   sobre su Destrucción, la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades   mencionados han de ser definidos en acuerdos concertados entre la Organización y   los Estados Partes,    

Ahora, por consiguiente, la Organización para la   Prohibición de las Armas Químicas y la República de Colombia han convenido en lo   siguiente:    

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.    

a) El término “Convención” designa a la Convención   sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el   Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993;    

b) El término “OPAQ” designa a la Organización para la   Prohibición de las Armas Químicas, establecida en virtud del párrafo 1 del   artículo VIII de la Convención;    

c) El término “Director General” designa al Director   General a que se refiere el párrafo 41 del artículo VIII de la Convención o, en   su ausencia, al Director General interino;    

d) La expresión funcionarios de la “OPAQ” designa al   Director General y a todos los miembros del personal de la Secretaría de la   OPAQ;    

e) El término “Estado Parte” designa al Estado que es   parte en este acuerdo;    

f) El término “Estados Partes” designa a los Estados   Partes en la Convención;    

g) La expresión “Representantes de los Estados Partes”   designa a los jefes acreditados de las delegaciones de los Estados Partes ante   la Conferencia de los Estados Partes o ante el Consejo Ejecutivo o al delegado   en otras reuniones de la OPAQ;    

h) El término “expertos” designa a las personas que, a   título personal, desempeñen misiones por cuenta de la OPAQ, formen parte de sus   órganos, o actúen de cualquier manera como consejeros a petición de la OPAQ;    

i) La expresión “reuniones convocadas por la OPAQ”   designa a cualquier reunión de cualquiera de los órganos u órganos subsidiarios   de la OPAQ, o a cualesquiera conferencias internacionales u otras reuniones   convocadas por la OPAQ;    

j) El término “bienes” designa a todos los bienes,   fondos y otros haberes, pertenecientes a la OPAQ o que se hallen en su poder, o   que la OPAQ administre en el desempeño de sus funciones con arreglo a la   Convención, así como todos los ingresos de la OPAQ;    

k) La expresión “archivos de la OPAQ” designa en su   totalidad a las actas, la correspondencia, los documentos, los manuscritos, los   datos informáticos y de medios de difusión, las fotografías, las películas, las   grabaciones en vídeo y las grabaciones sonoras pertenecientes a la OPAQ o que se   hallen en su poder o en el de cualquiera de sus funcionarios en el desempeño de   sus funciones oficiales, así como cualquier otro material que el Director   General y el Estado Parte acuerden forma parte de los archivos de la OPAQ;    

1) La expresión “locales de la OPAQ” designa a los   edificios, o partes de edificio, y al terreno conexo, de haberlo, utilizados   para los fines de la OPAQ, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el   párrafo 11 b) de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención.    

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ARTÍCULO 2o. PERSONALIDAD JURÍDICA.    

La OPAQ tendrá plena personalidad jurídica. En   particular, tendrá capacidad para:    

a) contratar;    

b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de   ellos;    

c) entablar acciones judiciales y actuar en las mismas.    

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ARTÍCULO 3o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ.    

1. La OPAQ y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en   que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de   inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso en   particular la OPAQ haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende,   sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida   ejecutoria.    

2. Los locales de la OPAQ serán inviolables. Los bienes   de la OPAQ, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que   los tenga en su poder, gozarán de inmunidad de registro, requisición,   confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por   acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.    

3. Los archivos de la OPAQ serán inviolables   dondequiera se encuentren.    

4. hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o   moratorias de ninguna clase:    

b) la OPAQ podrá transferir libremente sus fondos,   valores, oro y divisas al Estado Parte o fuera del mismo, a cualquier otro país   o fuera del mismo, o dentro del Estado Parte, y convertir a cualquier otra   moneda las divisas que tenga en su poder.    

5. En el ejercicio de los derechos que le son   conferidos en virtud del párrafo 4o del presente artículo, la OPAQ prestará la   debida atención a todo requerimiento del Gobierno del Estado Parte, en la medida   en que estime posible dar curso a dichos requerimientos sin detrimento de sus   propios intereses.    

6. La OPAQ y sus bienes estarán exentos:    

a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin   embargo, que la OPAQ no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que,   de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios públicos;    

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y   restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos   importados o exportados por la OPAQ para su uso oficial; entendiéndose, sin   embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el   Estado Parte, sino conforme a condiciones convenidas con el Estado Parte;    

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y   restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.    

7. Si bien la OPAQ no reclamará, en principio, la   exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes   muebles e inmuebles incluidos, en el precio que se haya de pagar, cuando la OPAQ   efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables   con tales derechos o impuestos, el Estado Parte adoptará, siempre que así le sea   posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o   reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.    

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ARTÍCULO 4o. FACILIDADES E INMUNIDADES EN MATERIA DE   COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES.    

1. La OPAQ disfrutará para sus comunicaciones   oficiales, en el territorio del Estado Parte y en tanto en cuanto sea compatible   con cualesquiera convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales que haya   suscrito el Estado Parte, de un trato no menos favorable que el otorgado por el   Gobierno del Estado Parte a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones   diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos   aplicables a la correspondencia postal y a las telecomunicaciones, como también   a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a los medios de   comunicación social.    

2. No estarán sujetas a censura la correspondencia   oficial ni las demás comunicaciones oficiales de la OPAQ. La OPAQ tendrá derecho   a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia y otras   comunicaciones oficiales ya sea por correos o en valijas selladas, que gozarán   de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos   y valijas diplomáticos.    

Ninguna de las disposiciones del presente párrafo podrá   ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad   adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre el Estado Parte y   la OPAQ.    

3. El Estado Parte reconoce a la OPAQ el derecho de   publicar y de efectuar transmisiones radiofónicas libremente dentro del   territorio del Estado Parte para los fines especificados en la Convención.    

4. Todas las comunicaciones oficiales dirigidas a la   OPAQ, así como las procedentes de la OPAQ, cualquiera que fuere el medio o la   forma de su transmisión, serán inviolables. Dicha inviolabilidad será extensiva,   sin que la enumeración siguiente sea limitativa, a las publicaciones, imágenes   fijas y animadas, vídeos, películas, grabaciones sonoras y programas   informáticos.    

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ARTÍCULO 5o. REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS PARTES.    

1. Sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e   inmunidades de que gocen mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al   lugar de la reunión y de regreso, los representantes de los Estados Partes en   las reuniones convocadas por la OPAQ, así como los suplentes, asesores, expertos   técnicos y secretarios de sus delegaciones, disfrutarán de los siguientes   privilegios e inmunidades:    

a) inmunidad de detención o arresto personal;    

b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos sus   actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus   palabras y escritos; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan   cesado en el desempeño de sus funciones;    

c) inviolabilidad de todos los papeles, documentos y   otros materiales oficiales;    

d) derecho de hacer uso de claves y de despachar o   recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correos o en   valijas selladas;    

e) exención, para ellos mismos y para sus cónyuges o   compañeros permanentes, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de   las formalidades de registro de extranjeros de las obligaciones de servicio   nacional mientras visiten el Estado Parte o transiten por el mismo en el   ejercicio de sus funciones;    

Concordancias    

f) las mismas franquicias, en materia de restricciones   monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos   extranjeros en misión oficial temporal;    

g) las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los   equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de   rango similar.    

2. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa   de la residencia, no se considerarán como periodos de residencia los periodos   durante los cuales las personas designadas en el párrafo 1o del presente   artículo se encuentren en el territorio del Estado Parte para el ejercicio de   sus funciones.    

3. Los privilegios e inmunidades no se otorgan a las   personas designadas en el párrafo 1o del presente artículo en su beneficio   personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus   funciones relacionadas con la OPAQ. Todas las personas que gocen de esos   privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás   efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte.    

4. Las disposiciones de los párrafos 1o y 2o del   presente artículo no serán aplicables a las personas que sean nacionales del   Estado Parte.    

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ARTÍCULO 6o. FUNCIONARIOS DE LA OPAQ.    

1. En la ejecución de las actividades de verificación,   el Director General y el personal de las Secretaría, inclusive los expertos   habilitados durante las investigaciones del presunto empleo de armas químicas a   que se hace referencia en los párrafos 7o y 8o de la Parte XI del Anexo sobre   verificación de la Convención, gozarán, en virtud del párrafo 51 del artículo   VIII de la Convención e los privilegios e inmunidades que se enuncian en la   Sección B de la Parte II de Anexo sobre verificación de la Convención o cuando   estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, de los   privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el parágrafo 12 de la   Parte II del mismo Anexo.    

2. En lo que respecta a otras actividades relacionadas   con los objetivos y propósitos de la Convención, los funcionarios de la OPAQ:    

a) gozarán de inmunidad de detención o arresto personal   y de secuestro o decomiso de su equipaje personal;    

b) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de   todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus   palabras y escritos;    

c) gozarán de inviolabilidad de todos los papeles,   documentos y material oficial, con sujeción a las disposiciones de la   Convención;    

d) gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y   emolumentos percibidos de la OPAQ, de iguales exenciones que las disfrutadas por   los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;    

e) estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges o   compañeros permanentes, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y   de las formalidades de registro de extranjeros;    

Concordancias    

f) en tiempo de crisis internacional, gozarán, así como   sus cónyuges o compañeros permanentes, de las mismas facilidades de repatriación   que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;    

g) gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los   mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango   similar.    

3. Los funcionarios de la OPAQ estarán exentos de toda   obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto de   los nacionales del Estado Parte, a los funcionarios de la OPAQ que, por razón de   sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el Director   General de la OPAQ y aprobada por el Estado Parte. En caso de que otros   funcionarios de la OPAQ sean llamados a prestar un servicio nacional por el   Estado Parte, éste otorgará, a solicitud de la OPAQ, las prórrogas al   llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la   interrupción de un servicio esencial.    

4. Además de los privilegios e inmunidades   especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el Director   General de la OPAQ gozará, tanto él como su cónyuge o compañero permanentes, de   los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme   al derecho internacional a los enviados diplomáticos y a sus cónyuges o   compañeros permanentes. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y   facilidades se otorgarán también al alto funcionario de la OPAQ que actúe en   nombre del Director General.    

5. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los   funcionarios de la OPAQ en interés de la OPAQ y no en su beneficio personal.   Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas   al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del   Estado Parte. La OPAQ tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad   concedida a cualquier funcionario de la OPAQ en todos los casos en que, a su   juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda   renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la OPAQ.    

6. La OPAQ cooperará en todo momento con las   autoridades competentes del Estado Parte para facilitar la adecuada   administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de   policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y   facilidades que se mencionan en este artículo.    

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ARTÍCULO 7o. EXPERTOS.    

1. Se concederá a los expertos los privilegios e   inmunidades que a continuación se relacionan, en la medida necesaria que les   permita el ejercicio eficaz de sus funciones, inclusive durante viajes   relacionados con dichas funciones:    

a) inmunidad de detención y arresto de los expertos, y   de inspección, secuestro o decomiso de su equipaje personal;    

b) inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de   sus manifestaciones verbales o escritas, en el desempeño de sus funciones   oficiales; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan dejado de   desempeñar funciones oficiales para la OPAQ;    

c) inviolabilidad de todos los escritos, documentos y   material oficial;    

d) el derecho, para fines de cualquier comunicación con   la OPAQ, de utilizar claves y de despachar o recibir escritos, correspondencia   por medio de correos o en valijas selladas;    

e) las mismas facilidades con respecto de las   restricciones en materia de moneda y cambio que se reconocen a los   representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.    

f) las mismas inmunidades y facilidades respecto de su   equipaje personal que se reconocen a los funcionarios de rango similar de   misiones diplomáticas.    

2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los   expertos en interés de la OPAQ y no en su beneficio personal. Todas las personas   que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a   todos los demás efectos de las leyes y reglamentos del Estado Parte. La OPAQ   tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en   todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la   justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses   de la OPAQ.    

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ARTÍCULO 8o. ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS.    

1. Si el Estado Parte estima que ha habido abuso de un   privilegio o de una inmunidad otorgados por el presente acuerdo, se celebrarán   consultas entre el Estado Parte y la OPAQ a fin de determinar si se ha producido   tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no   dieran un resultado satisfactorio para el Estado Parte y para la OPAQ, la   cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad se   resolverá con arreglo a un procedimiento de conformidad con el artículo 10.    

2. Las personas a las que se refieren los artículos 6o   y 7o no serán obligadas por las autoridades territoriales a abandonar el   territorio del Estado Parte, por razón de actividades realizadas por ellos con   carácter oficial. No obstante, en el caso de que alguna de dichas personas   abusare de los privilegios ejerciendo actividades ajenas a sus funciones   oficiales, el Gobierno del Estado Parte podrá obligarle a salir de él, siempre   que las autoridades territoriales hayan ordenado el abandono del país con la   previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte,   aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director General   de la OPAQ. Cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra la persona, el   Director General de la OPAQ tendrá derecho a intervenir por la persona en el   proceso que se siga contra la misma.    

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ARTÍCULO 9o. DOCUMENTOS DE VIAJE Y VISADOS.    

1. El Estado Parte reconocerá y aceptará como   documentos válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a   funcionarios de la OPAQ, para el desempeño de tareas relacionadas con la   Convención, de conformidad con los arreglos especiales de la OPAQ. El Director   General notificará al Estado Parte las disposiciones administrativas pertinentes   de la OPAQ.    

2. El Estado Parte adoptará todas las medidas   necesarias para facilitar la entrada y estancia en su territorio de las personas   a las que se refieren los artículos 5o, 6o y 7o precedentes y no pondrá   impedimentos para la salida de su territorio de las mismas, sea cual fuere su   nacionalidad, y asegurará que no confronten impedimentos durante su tránsito   hacia el lugar donde se desarrollen sus actividades o funciones oficiales o de   regreso del mismo y les proporcionará cualquier protección necesaria durante el   tránsito.    

3. Las solicitudes de visados y de visados de tránsito   (cuando estos sean necesarios) presentadas por las personas a las que se   refieren los artículos 5o, 6o y 7o, acompañadas de un certificado que acredite   que viajan en funciones oficiales, serán atendidas lo más rápidamente posible   para permitir a esas personas cumplir sus funciones con eficacia. Por otra   parte, se otorgarán a dichas personas facilidades para viajar con rapidez.    

4. El Director General, el Director o los Directores   Generales Adjuntos y otros funcionarios de la OPAQ, que viajen en funciones   oficiales, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios   de rango similar en misiones diplomáticas.    

5. Para el desarrollo de las actividades de   verificación, los visados se expiden de conformidad con el párrafo 10 de la   Parte II de la Sección B del Anexo sobre verificación de la Convención.    

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ARTÍCULO 10. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.    

1. La OPAQ deberá prever procedimientos apropiados para   la solución de:    

a) las controversias a que den lugar los contratos, u   otras controversias de derecho privado en que sea parte la OPAQ;    

b) las controversias en que esté implicado un   funcionario de la OPAQ o un experto que, por razón de su posición oficial, goce   de inmunidad, si la OPAQ no ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las   disposiciones del párrafo 5 del artículo 6o el párrafo 2 del artículo 7 del   presente acuerdo.    

3. Si una de las partes no hubiera designado un árbitro   ni hubiera tomado medidas para hacerlo dentro de los dos meses que sigan a la   petición de la otra parte al respecto, la otra parte podrá solicitar al   Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicha designación.    

4. Si los dos primeros árbitros no llegaran a un   acuerdo acerca de la elección del tercer árbitro dentro de los dos meses que   sigan a su designación, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente   de la Corte Internacional de Justicia que efectúe tal designación.    

5. El tribunal llevará a cabo sus procedimientos de   conformidad con el Reglamento del Tribunal Permanente de Arbitraje para uso   facultativo en el arbitraje para las organizaciones internacionales y los   estados, vigente en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.    

6. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos.   Dicha decisión será decisiva y vinculante para las partes en la controversia.    

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ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.    

1. Las disposiciones del presente acuerdo deben ser   interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a la OPAQ por la   Convención.    

2. Las disposiciones del presente acuerdo no limitarán   ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades otorgados a ‘los   miembros del grupo de inspección en la Parte II de la Sección B del Anexo sobre   verificación de la Convención, ni los privilegios e inmunidades otorgados al   Director General y a los funcionarios de la Secretaría de la OPAQ en el párrafo   51 del artículo VIII de la Convención. Las disposiciones del presente acuerdo en   sí mismas no se aplicarán en el sentido de que se revoque o derogue cualquiera   de las disposiciones de la Convención o cualquiera de los derechos u   obligaciones que, de otro modo, la OPAQ podría tener, adquirir o asumir.    

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ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES FINALES.    

1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en   que se deposite en poder del Director General un instrumento de aceptación del   Estado Parte. Queda entendido que cuando el Estado Parte deposite el instrumento   de aceptación estará en condiciones, de conformidad con su propia legislación,   de aplicar las condiciones contenidas en el presente acuerdo.    

2. El presente acuerdo permanecerá en vigor mientras   que el Estado Parte sea Estado Parte en la Convención.    

3. La OPAQ y el Estado Parte podrán concertar los   acuerdos suplementarios que consideren necesarios.    

4. Las consultas relativas a la enmienda del presente   acuerdo se iniciarán a solicitud de la OPAQ o del Estado Parte. La introducción   de toda tal enmienda se hará con el consentimiento mutuo expresado en un acuerdo   concertado entre la OPAQ y el Estado Parte.    

Hecho en La Haya por duplicado, el día 12 de septiembre   de 2006 en los idiomas inglés y español, siendo igualmente auténtico el texto en   cada uno de estos idiomas.    

La Suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo   de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio   de Relaciones Exteriores de la República de Colombia    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede es copia   fiel y completa de la versión en idioma español de “Acuerdo entre la República   de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre   privilegios e inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya, el doce (12) de   septiembre de dos mil seis (2006), documento que reposa en los archivos del   Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los dos (1) días del mes de   junio de dos mil once (2011).    

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007    

Autorizado sométanse a la consideración del honorable   Congreso de la República para los efectos constitucionales    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Relaciones Exteriores    

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República   de Colombia y la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas sobre   Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de   2006.    

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y   la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e   Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006, que por   el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en   que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha   de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los…    

Presentado al honorable Congreso de la República por la   Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2007    

Autorizado sométanse a la consideración del honorable   Congreso de la República para los efectos constitucionales    

(Fdo.) Álvaro Uribe Vélez.    

El Ministro de Relaciones Exteriores    

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.    

DECRETA:    

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República   de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre   Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de   2006.    

 Inicio    

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y   la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e   Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006, que por   el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en   que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha   de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de   Representantes,    

FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,   241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.    

III.    INTERVENCIONES    

Del Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada especial de la Oficina Jurídica de este   Ministerio presentó un análisis formal y material del instrumento internacional   bajo estudio y de su ley aprobatoria, enfocando en primer término la validez de   la representación del Estado colombiano en el proceso mediante el cual se   suscribió el Acuerdo y, por otro lado, el trámite legislativo que precedió a su   aprobación.    

Seguido a lo anterior, concluyó que el Convenio no   contraviene la carta política y guarda armonía con otros instrumentos   internacionales suscritos por Colombia en la misma materia, como la Convención   Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,   municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington   en noviembre 14 de 1997 (Ley 737 de 2002), declarada exequible mediante   sentencia C-764 de septiembre 17 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

A su vez, expresó que “las obligaciones que asume el   Estado en materia de marcación de explosivos, así como de destrucción o   transformación en sustancias inertes de aquellos que se encuentran sin marcar se   avienen a la Constitución, en cuanto no representan ninguna limitación de su   soberanía (art.9.C.P) y, por el contrario, se ajustan perfectamente a los fines   del Estado Social de Derecho y a los principios de reciprocidad e integración   del Estado Colombiano al orden internacional (art.226.C.P)”.    

Para finalizar, solicitó que se declare la   exequibilidad de dicho Acuerdo internacional y de la Ley 1605 del 21 de   diciembre de 2012, ya que “se ha dado cumplimiento… a los requisitos   procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el   ordenamiento jurídico interno, y de otra, los objetivos y el contenido de la   Convención…”.    

Del   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

Este Ministerio a través de apoderado especial,   presentó escrito mediante el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad   de la ley cuya constitucionalidad se revisa, explicando que según el convenio   aprobado  “tanto el desarrollo de la negociación, como el propio trámite de la Ley ante   el Congreso, se surtieron con todas las formalidades legales y constitucionales,   y como se ha afirmado, el Acuerdo se halla enmarcado dentro de los claros   principios y normas superiores, que rigen los Tratados Internacionales, tanto en   el orden interno como externo”.    

Del Ministerio de Relaciones Exteriores    

Por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos   Internacionales, expuso la Cancillería que a través de la aprobación de este   acuerdo “el Gobierno Colombiano estaría contribuyendo, a su vez, con sus   propios intereses en materia de seguridad, facilitando los mecanismos   desarrollados desde el derecho internacional, para permitir la realización de   los propósitos acordados por la comunidad global”.    

De tal manera, solicitó declarar exequible el Acuerdo,   al igual que su ley aprobatoria, indicando que satisfacen los principios y   postulados del Estado Colombiano y su política exterior.    

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

En concepto N° 5677, recibido en la Secretaría de la   Corte Constitucional el 19 de noviembre de 2013, el Procurador General de la   Nación pidió a esta corporación declarar la exequibilidad de la Ley 1605 de   diciembre 21 de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la   República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas   químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, firmado en La Haya el   12 de septiembre de 2006.    

Inicialmente, el jefe del Ministerio Público se refirió   al examen efectuado sobre el trámite cumplido en el Congreso de la República, en   torno al proyecto radicado bajo los números 111 de 2011 en Senado y 140 de 2012   en Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1605 de 2012, cuya   constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de tal análisis, encontró que   el proceso legislativo adelantado cumplió todas las exigencias normativas   previstas para un proyecto de tal naturaleza, denotando la inexistencia de vicio   alguno.    

En seguida reseñó el análisis material del contenido   del instrumento internacional sub examine, concluyendo que no observa   contradicción entre dicho convenio y la carta política colombiana. Por el   contrario, “su regulación se ajusta a los preceptos constitucionales, en   especial los contenidos en el Preámbulo, los artículos 2°,8°, 9°, 226 y 227…   constituye un desarrollo normativo de otro instrumento internacional como es la   ‘Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el   almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción’ hecho en   París el 13 de enero de 1993, declarada exequible por la Corte, en la sentencia   C-328 de 2000”.    

V.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia de   la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de   tratados    

De conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo   241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte el examen de   exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los   mismos.    

El control que esta Corte ejerce, según lo estatuido en el artículo   241 superior (numeral 10°), sobre los tratados internacionales y las leyes que   los aprueban, incluye el atinente a eventuales vicios de procedimiento, que   empieza por examinar la validez de la representación del Estado colombiano en   los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de   los funcionarios en la negociación y firma del tratado, al igual que acerca del   cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y   aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso.    

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el   legislador no puede alterar el contenido de estos intercalando otras cláusulas,   ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no   pudiendo en principio fraccionar dicha aceptación ni modificar el texto.    

En cuanto al examen de fondo, radica en cotejar las disposiciones   del tratado internacional y de su ley aprobatoria, frente a la totalidad de las   disposiciones del ordenamiento superior, para constatar si se ajustan o   no a la Constitución,    

sin   perjuicio de que el Estado pueda realizar declaraciones interpretativas y, a   menos que esté expresamente vedado, introducir reservas que no afecten el objeto   y fin del tratado.    

2.  Revisión   formal de la Ley aprobatoria    

2.1. Remisión de la ley   aprobatoria y del Acuerdo aprobado por parte del  Gobierno Nacional    

El   Gobierno Nacional remitió a esta corporación en enero 11 de 2013, copia   auténtica de la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre   privilegios e inmunidades de la OPAQ’, hecho en La Haya el 12 de   septiembre de 2006”,   para su control constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo   241 numeral 10° de la carta política, dentro del término de los seis días   siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición.    

2.2.  Negociación y   celebración de estos acuerdos    

De manera reiterada, la Corte Constitucional ha   señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus   leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto   de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.    

Sobre este aspecto debe indicarse que, según lo informó   la Cancillería, el Acuerdo cuya aprobación se formaliza mediante la Ley 1605 de   2012 fue suscrito en julio 13 de 2006 por el Embajador Guillermo Fernández de   Soto, en calidad de Representante Permanente ante la OPAQ, en virtud de los   plenos poderes conferidos por el entonces Presidente de la República.    

En consecuencia, frente al instrumento internacional   que se revisa, encuentra esta corporación que se reunieron las formalidades   requeridas para el ejercicio de la representación del Estado colombiano, de   conformidad con lo previsto en las normas internacionales y nacionales sobre la   materia.    

2.3.  Aprobación   presidencial    

En octubre 10 de   2007, el entonces Presidente de   la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido Acuerdo y ordenó   someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de   conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior.    

2.4. Trámite realizado en el   Congreso de la República para la formación de la Ley 1605 de 2012    

Tal como la Corte ha indicado al realizar   este tipo de análisis, salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos   de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República   (art. 154 superior), la Constitución Política no estableció un procedimiento   especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas   corresponda, entonces, el proceso de formación previsto para las leyes   ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros.   Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas   especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.    

De conformidad con la documentación que obra   en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso   de la República:    

2.4.1. El trámite en el Senado   del proyecto de Ley 111 de 2011 Senado    

El proyecto fue presentado a consideración del Senado   de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y por el entonces Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Juan Carlos Echeverry Garzón el día 7 de septiembre de 2011, con   sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 189-2° y 224 de la   Constitución.    

El texto inicial y la respectiva exposición de motivos   aparecen publicados en la Gaceta del Congreso Nº 667, de septiembre 7 de 2011,   páginas 1 a 7. Así, aparecen cumplidos los requisitos de iniciación del trámite   en el Senado de la República (art. 154 precitado) y de publicación previa a la   iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva (art. 157, numeral   1°, ib.).    

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda   Constitucional del Senado    

La ponencia para primer debate, fue presentada por el   Senador Carlos Fernando Motoa Solarte y publicada en la Gaceta del Congreso Nº   329, de junio 8 de 2012, páginas 4 a 8.    

El   proyecto de ley 111 de 2011 fue anunciado por el Secretario de la Comisión   Segunda del Senado, según   consta en el acta N° 30 de junio 13 de 2012, publicada en la Gaceta N° 21 de   febrero 8 de 2013 (pág. 1 y 2), así:    

Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión   Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos   de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de   2003).    

…   …   …    

Gracias señor Secretario, le ruego el favor anunciar   los proyectos de ley que tenemos para la próxima sesión.    

…   …   …    

–          Proyecto de ley número 111 de   2011 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el   acuerdo de entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición   de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ, hecho en La Haya el 12 de septiembre de   2006.    

…   …   …    

…  en razón que ya han sido anunciados los   proyectos que se van a debatir en la próxima sesión, vamos a convocar, citamos   para la próxima sesión a las 9:00 de la mañana en el recinto de la Comisión   Sexta del Senado, Esta citación se va hacer a las 9:00 de la mañana del día   jueves 14 de junio…”    

Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente   requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que   permitió que sus destinatarios (miembros de la comisión y comunidad en general)   se enteraran de manera clara y precisa, conforme a lo reiteradamente planteado   por la jurisprudencia de esta corporación. De otra parte, en lo que atañe a la   fecha en la que debería tener lugar la votación anunciada, se aludió a “la   próxima sesión… día jueves 14 de   junio”.    

En cumplimiento de lo así anunciado, la discusión y   votación unánime (dado que se realizó una   votación ordinaria), de   este proyecto efectivamente se produjeron en la siguiente sesión, esto es, la   del día 14 de junio de 2012, que contó con la participación inicial de 6 de los   13 senadores que conforman dicha célula legislativa, haciéndose presente en el   transcurso de la sesión los faltantes, omitiéndose la lectura del articulado y los Senadores de Comisión se   encontraban todos de acuerdo con el proyecto de ley, de todo lo cual da cuenta el acta Nº   31 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 549 de 2012 (págs. 50 a   52).    

De tal manera, se concluye que la aprobación   del proyecto por parte de la Comisión Segunda del Senado cumplió la totalidad de   los requisitos previstos.    

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la   República    

La ponencia para segundo debate fue también presentada   por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, siendo publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 565, de agosto 29 de 2012, páginas 28 a 32.    

Según certificación expedida en febrero 11 de 2013 por el Secretario General del   Senado, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en   segundo debate en la sesión del 4 de septiembre de 2012, según consta en el Acta   de Plenaria N° 12, publicada en la Gaceta del Congreso N° 797, de noviembre 9   del mismo año, paginas 1 y 2, de la siguiente forma:    

“Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la   Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por    Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión.    

Siguiente punto del Orden del   Día es anuncio de proyectos, anuncio de proyectos para discutir y votar en la   próxima sesión plenaria del honorable Senado de la República.    

…   …   …    

Proyecto de ley número 11   de 2011 Senado, por   medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre privilegios e   inmunidades de la OPAQ,   hecho en la Haya el 12 de septiembre de 2006.”    

Finalmente, al concluir la sesión se convocó   de manera inequívoca para el día “martes 11 de septiembre de 2012, a las 3:00 p. m.”.    

Así mismo, dicho Secretario General certificó que este   proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en la sesión plenaria del 11   de septiembre de 2012, según consta en el acta N° 13, publicada en la Gaceta del Congreso N° 798 de noviembre 9 del mismo año, con votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la   Ley 5ª de 1992, quórum de 92 senadores (de 100).    

En   septiembre 18 del mismo año, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 617 el   texto definitivo aprobado en Plenaria del Senado, del proyecto de ley 111 de 2011 Senado (página 4).    

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda   Constitucional de la Cámara de Representantes    

La ponencia para primer debate fue presentada en dicha   Comisión por el Representante Telésforo Pedraza Ortega, a quien le fue repartido   el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 728 de octubre 25 de   2012, páginas 3 a 9.    

El proyecto de ley fue anunciado en sesión de octubre   30 de 2012, según consta en el   acta N° 18, publicada en la Gaceta N° 17   de febrero 6 de 2013, página 29, así:    

“Siguiente punto de Orden del Día. Anuncio de proyectos   de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al   artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación en próxima   sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyecto de ley.    

Señor Presidente debo informarle que son ocho (8)   proyectos de ley para anunciar incluyéndose el primero que se aplazó.    

…   …   …    

Proyecto de ley número 140 de 2012 Cámara, 111 de 2011   Senado, por medio de la cual se   aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la   Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la Opaq’,   hecho en la Haya el 12 de septiembre de 2006.    

…   …   …    

Agotado el Orden del Día se cita para el próximo   miércoles 7 de noviembre a las 9 de la mañana.”    

Posteriormente, según certificación expedida en febrero 18 de 2013 por la Secretaria   General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el debate y   aprobación “por unanimidad en votación ordinaria” se realizó en noviembre   7 de 2012, como consta en el acta N° 19 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta 222 de 2013.    

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de   Representantes    

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el   mismo Representante Telésforo Pedraza Ortega y publicada en la Gaceta Nº 823 de   noviembre 21 de 2012, páginas 22 a 27.    

En relación con el anuncio del proyecto previo a su   votación, la certificación de marzo 21 de 2013, suscrita por el Secretario   General de la Cámara de Representantes, da cuenta de haber sido producido en   noviembre 26 de 2012, según consta en el acta N° 176 de esa fecha, que fuera   luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 26 de febrero 8 de 2013 (pág. 31),   donde se lee:    

“Señor Presidente, se anuncian los   siguientes proyectos para la sesión Plenaria del miércoles 28 de noviembre o   para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1, de julio 3 de 2003,en su artículo   8.    

…   …   …    

Proyectos para Segundo Debate:    

…   …   …    

Proyecto de ley número 140 de 2012 Cámara,   111 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la   República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas   Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ, hecho en La Haya, el 12 de   septiembre de 2006.”    

De acuerdo con la certificación recibida en   abril 9 de 2013 y con el contenido del acta de Plenaria N° 177 de la Cámara de   Representantes, luego publicada en la Gaceta Nº 83 de marzo 12 de 2013 (pág.   40), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate, precisamente   durante la sesión realizada el miércoles 28 de noviembre de 2012, aprobación que   se produjo unánimemente por los 152 Representantes presentes, en votación   ordinaria.    

2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los   requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo dispensado a este   proyecto    

Frente al trámite dado en las cámaras   legislativas al Proyecto de Ley 111 de 2011 – Senado / 140 de 2012 Cámara, que   posteriormente vino a convertirse en Ley 1605 de 2012, la Corte reitera lo   siguiente:    

El proyecto de ley cumplió de manera   satisfactoria la totalidad de los requisitos previstos en la Constitución y en   el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza,   pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii)   fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado   tanto en primero como en segundo debate en cada una de las cámaras, con el   quórum y las mayorías normativamente exigidas; (iv) las ponencias, tanto en   comisiones como en plenaria, fueron publicadas antes de iniciarse los   respectivos debates; (v) entre el primero y el segundo debate en cada cámara,   como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación   del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos   previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el   Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue   enviado a esta Corte para su revisión de constitucionalidad, dentro de los seis   (6) días siguientes a su sanción presidencial.    

Por ende, bajo todos estos aspectos, la Ley   1605 de 2012 es exequible, en lo que se refiere a la validez y suficiencia de su   trámite legislativo.    

2.5. Análisis material sobre el contenido y   estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 1605 de   2012    

2.5.1. Del propósito de este Acuerdo y de su   adecuación constitucional    

El  “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de   las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, firmado en La Haya el 12 de septiembre   de 2006 entre la República de Colombia y la OPAQ, e incorporado al ordenamiento jurídico   colombiano mediante la Ley 1605 de 2012, que ahora se revisan, tiene como   objetivo el reconocimiento de los privilegios e inmunidades para los delegados y   representantes de la OPAQ, y así asegurar la aplicación de las disposiciones de   la Convención sobre Armas Químicas (CAQ) “entre ellas las relativas a la   verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro de   consultas y colaboración de los Estados Partes”.    

Además, las partes que suscriben el Acuerdo   incluyeron consideraciones que justifican su adopción, por la importancia de afianzar nexos entre Colombia, los   Estados Parte y la OPAQ, ya que este instrumento “constituye un mecanismo   para que Colombia pueda atender los serios compromisos adquiridos en los   distintos foros internacionales, en los cuales la comunidad internacional aboga   por la seguridad internacional”[2],   basada en “procesos de verificación por parte de los inspectores de la OPAQ y   los expertos que los apoyan, quienes adelantan sus tareas de desmantelamiento de   estructuras para el almacenamiento de armas químicas, así como de vigilancia de   las industrias químicas como medida preventiva”, evitando que dichos   elementos puedan ser desviados de sus propósitos pacíficos, con el fin de causar   algún mal a la humanidad, lo cual representa un gran avance en materia de unidad   y fortalecimiento de la seguridad internacional.    

Desde otro ángulo, nada de lo acordado   engendra contradicciones ni dificultades frente a la preceptiva constitucional   colombiana y, por el contrario, encuadra dentro de su marco axiológico y   compagina con las tendencias globalizantes, constituyendo un valioso instrumento   jurídico internacional, con la finalidad de propiciar el logro de los objetivos   previstos en la Convención sobre Armas Químicas (CAQ).    

2.5.2.  Del contenido del Acuerdo bajo   análisis    

El instrumento internacional cuya   exequibilidad se revisa, consta de considerandos que precisan su objeto de   promover y facilitar el cumplimiento de las competencias atribuidas a la OPAQ   por la Convención de Armas Químicas, CAQ, y sus instrumentos complementarios,   nada de lo cual irrespeta la soberanía ni precepto alguno de la carta política   colombiana, como se precisará más adelante.     

En el artículo 1° se hace referencia a definiciones de   términos, como convención, OPAQ, director general, estado parte y sus   representantes, bienes, archivos de la OPAQ, entre otros.    

Respecto a la personalidad jurídica de la OPAQ, el   artículo 2° establece su plena capacidad para contratar, adquirir bienes,   entablar acciones judiciales y actuar en las mismas.    

Frente al artículo 3° sobre privilegios e inmunidades   de la OPAQ, señala que sus bienes y archivos gozarán de inmunidad,   independientemente del lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga,   sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias, prestando   “la debida atención a todo requerimiento del Estado Parte, en la medida en que   estime posible dar curso a dichos requerimientos sin detrimento de sus propios   intereses”.    

Así mismo, en materia de comunicaciones y publicaciones   oficiales dirigidas a la OPAQ, al igual que las procedentes de la misma, expresa   el artículo 4° que son inviolables, cualquiera sea el medio o forma de   transmisión.    

Los artículos 5°, 6° y 7° refieren los privilegios e   inmunidades otorgados a los representantes de los Estados Parte, funcionaros de   la OPAQ y expertos, tales como inmunidad de detención o arresto, inmunidad de   toda jurisdicción mientras ejerzan sus funciones, inviolabilidad de sus   documentos, exención a cualquier medida de migración, inmunidad de equipajes.   Por otra parte, el artículo 8° hace referencia al abuso de los privilegios   otorgados, el cual será resuelto con arreglo a un procedimiento de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 10°, que establece la solución de controversias.    

Paralelamente, el artículo 9° enuncia que los   documentos de viaje y visados de las personas señaladas en los artículos 5°, 6°   y 7° gozan de privilegio, para impedir que surjan obstáculos donde deban ir a   cumplir sus funciones.    

A su vez, el artículo 10° describe que la OPAQ deberá   prever procedimientos apropiados para la solución de controversias relacionadas   con interpretación o aplicación del Acuerdo, en las que estén implicados   funcionarios de la organización, señalando que aquellas que no logren ser   resueltas de forma amistosa serán sometidas a un Tribunal Permanente de   Arbitraje.    

Igualmente, el artículo 11° versa sobre la   interpretación de las disposiciones del Acuerdo, la cual debe realizarse en   consideración a las funciones asignadas a la OPAQ por la Convención.    

Por último, el artículo 12° señala las disposiciones   finales sobre la entrada en vigor del Acuerdo, al igual que la facultad de la   OPAQ y los Estados Parte de concertar los acuerdos suplementarios que sean   necesarios e iniciar consultas relativas a la enmienda del Acuerdo.    

2.5.3. Prohibición de armas químicas, derecho a la paz y   dignidad humana.    

La Constitución Política en el   artículo 22 ubica la paz como “un derecho y un deber de obligatorio   cumplimiento”, disposición que de conformidad con los artículos 2° y 189   superiores vinculan al Estado y particularmente al Gobierno Nacional, en la   adopción de políticas públicas encaminadas a la preservación del orden y el   mantenimiento de la convivencia pacífica, mientras toda persona tiene el deber   de “propender al logro y mantenimiento de la paz” (art. 95-6 Const.).      

En este sentido y de conformidad con normas   internacionales[3],   el mandato del artículo 22 de la carta ha de entenderse como una regla de   conducta que debe conducir a todos los habitantes del territorio nacional hacia   la solución pacífica de los conflictos de manera pacífica, lo cual tiene   relación directa con el respeto a la dignidad humana, pues “la solución   violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la   anulación del ser humano y a la destrucción de las sociedades”[4],   sentencia que también refiere:    

“El logro de la convivencia pacífica en una sociedad no   sólo es una cuestión de medios institucionales y personales para contrarrestar   la violencia; es también un asunto cultural. La paz no es simplemente el   resultado de la eliminación de los conflictos, también es la consecuencia de la   convicción ciudadana en la conveniencia de los métodos jurídicos de solución de    conflictos. Una sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pacífica en   los métodos de disuasión por medio de las armas de fuego es una sociedad fundada   en un pacto frágil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estarían   construidas en el temor y la desconfianza recíprocas, de tal manera que la   ausencia de cooperación,  entendimiento y confianza como bases del progreso   social serían un obstáculo insalvable para el crecimiento individual y   colectivo.”    

En lo interno, surge clara la correlación con lo   establecido en el artículo 81 superior, sobre la prohibición de “la   fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y   nucleares” y el deber de “proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida…”  (art. 2 Const.).    

Así, el principio de dignidad humana y el derecho a la   paz no solo imponen la obligación de prevenir la guerra, sino que, en caso de   conflicto, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Como se expuso en la misma   sentencia que acaba de ser citada:    

“El derecho humanitario en manera alguna legitima la   guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las   medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de   legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que   es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio   cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.[5]”    

Las armas químicas tienen devastadores efectos   indiscriminados y su acción suele superar la capacidad de control, aun del   propio agresor, implicando horrenda destrucción masiva, gravemente contraria a   los principios del derecho internacional humanitario. En los términos de la   precitada sentencia C- 328 de marzo 22 de 2000 (está en negrilla en el texto   original):    

“La obligación constitucional de respetar en los   estados de guerra y de conmoción interior (art. 214 numeral 2) el derecho   internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar   que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen.  De   igual manera, siguiendo la cláusula Martens[6],   y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano   estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos   desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil.    Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de   destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas   internacionales.    

…   …   …    

Del deber de prevenir la guerra y de asegurar la   realización del derecho internacional humanitario, se sigue que el Estado   colombiano (1) en términos de reciprocidad (art. 226 de la C.P.) puede acudir a   los escenarios de cooperación internacional a fin de procurar avances en el   desarme mundial y en el control sobre los medios de producción de las armas e,   (2) imponer restricciones proporcionadas al libre comercio y la libre empresa, a   fin de evitar la producción de armas o de sus insumos, todo lo anterior, con el   objeto de lograr que el desarrollo científico y tecnológico se dirija a   ‘conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la   distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y   la preservación de un ambiente sano’ (C.P. art. 334).”    

2.5.4. La jurisprudencia constitucional y el principio de inmunidad   de jurisdicción restringida. Reiteración de jurisprudencia[7].    

Esta corporación en sentencia   C-788 de octubre 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se señaló que “en sede de tutela y en materia de control de   constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de   Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en   el territorio nacional”, son las   siguientes:    

2.5.4.1. La jurisdicción laboral    

“En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analizó el   caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de   la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes   al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones   generales del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones   principales: (i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido   que los Estados y   los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral,   es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos   supranacionales pueden ser llamados   a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos   laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del   territorio nacional (…).[8]”;  (ii) cuando   un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano,   debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la   que “un Estado acreditante no puede   alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la   ejecución de relaciones laborales.”; y (iii) la celebración de contratos de trabajo   con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos   supranacionales a asumir el riesgo de vejez[9], “mediante la afiliación del trabajador   al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social   que cubrieran tal riesgo.    

En   consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía   acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y   ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social,   la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al   Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de   Venezuela en Colombia pagar a la accionante “la suma equivalente a un salario   mínimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a título de   pensión provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral   resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que planteará   la actora.”    

Así, en dicha sentencia se arribó a la conclusión de que la   acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha   prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional,   cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes   correspondientes al Sistema de Pensiones.    

2.5.4.2. Las jurisdicciones civil y administrativa    

Mediante la sentencia C-315 de abril 1º de  2004, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de esta Corte declaró la   constitucionalidad de “La Convención sobre las Misiones Especiales” de   las Naciones Unidas -abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969-,   así como de la Ley 824 de 2003 que lo aprobó.    

De acuerdo con el artículo 31 de dicha Convención, los   representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de   inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: “a) una acción real   sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado   receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado   que envía para los fines de la misión; || b) una acción sucesoria en la que la   persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que   envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; || c)   una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por   la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones   oficiales; [y] || d) una acción por daños resultante de un accidente   ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la   persona de que se trate.”    

Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada   sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicción   restringida no contradice la Constitución pues no vulnera por sí mismo el   principio de igualdad, la Corte afirmó que “los artículos que abordan el tema   contenidos en la Convención deben ser entendidos de conformidad con (i) la   jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicción   administrativa, y (ii) los demás artículos de la misma Convención que se   refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de   una misión diplomática”.    

A continuación se resumen las consideraciones que expuso la   Corte en esa oportunidad, en relación con la inmunidad de jurisdicción   restringida en materia civil y administrativa:    

“(1) El principio de inmunidad de   jurisdicción no implica que la víctima de un daño antijurídico causado por una   misión diplomática no pueda obtener la indemnización respectiva. En efecto, de   acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en la materia, si   “por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona,   atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de   otro que resulta damnificado y sin la posibilidad  de demandar con   fundamento en el hecho dañino ante su juez natural,  es claro que hay un   desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está   habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar   complejo (…).[10]”   De este modo, el rompimiento del equilibrio de las   cargas públicas ocasionado por la actividad legítima del Presidente de la   República y el Congreso, que genera un daño antijurídico, impone al Estado el   deber de reparar a los afectados[11].    

(2)   Los locales, archivos, documentos y la correspondencia oficial de la misión   diplomática son inviolables[12].    

(3) La inmunidad de jurisdicción de los   representantes del Estado que envía la misión especial y de los miembros de su   personal diplomático “no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.[13]”    

(4) los representantes del Estado que   envía la misión especial y de los miembros de su personal diplomático gozan de   inmunidad en el Estado receptor, únicamente por los actos realizados en el   desempeño de sus funciones oficiales[14]”.    

2.5.4.3. La jurisdicción   penal    

En la sentencia C-315 de 2004 ya citada, se señaló que la   Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jurídico   interno por la Ley 824 de 2003, “también señala en su artículo 31 que los   representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de   inmunidad penal en el Estado receptor”, frente a lo cual esta corporación no   efectuó ningún reproche.    

Sin embargo, es preciso aclarar que en la sentencia C-863 de   septiembre 7 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, al estudiar la   constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “Por medio de la cual   se aprueba ‘la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y   el personal asociado’, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994”, la   Corte afirmó que en concordancia con lo dispuesto en dicha convención, el   personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de   respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.    

En este sentido, aunque la corporación consideró   constitucional el artículo de la Convención según el cual, el personal militar o   de policía asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado   cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya   establecido su identidad, pues “debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a   las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las   normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el   espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.”, también fue enfática en   sostener que los privilegios de los que goza el personal de Naciones Unidas[15],   señalando que:    

“no implican la impunidad frente a   posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio   colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las   normas internacionales[16],  los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por   los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos   cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de   las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados,   por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas,   incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para   ello.” (Negrilla fuera del texto original).     

Por lo anterior, se tiene que dicho   principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas   persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio   nacional, concluyendo entonces que el reconocimiento de privilegios e   inmunidades en los términos planteados es compatible con las normas   constitucionales.    

2.5.5. De la exequibilidad material de las   estipulaciones del Acuerdo bajo análisis    

Referidas las previsiones incluidas en el   Acuerdo cuya exequibilidad se analiza, es ostensible que todas se ajustan al   contenido usual de este tipo de convenios y que en nada devienen contrariados   los principios, fines, objetivos ni garantías propias de un Estado social de   derecho, sino que, por el contrario, los desarrollan, particularmente en lo   determinado por los artículos 2°, 8°, 9°, 226, 227 y complementarios de la   Constitución, por lo cual ningún reproche de inexequibilidad alcanza tan   siquiera a columbrarse.    

En otras palabras, ejecutar el propósito general de   este Acuerdo implica desarrollar la preceptiva constitucional al respecto, mas   no conculcarla, en la medida en que se establecen privilegios e inmunidades, que   resguardan internacionalmente a quienes tienen a su cargo el recto y eficaz   ejercicio de las funciones encomendadas a la OPAQ.    

Para sus efectos, el instrumento internacional también prevé la protección a   bienes, locales y archivos de propiedad de la OPAQ, avalando la legitimidad de   la organización y velando por la salvaguarda de sus elementos.    

Adicionalmente, las disposiciones acordadas   están determinadas dentro de un marco de equidad, reciprocidad, cooperación, conveniencia nacional, respeto a la soberanía de los Estados Parte y reconocimiento de la Organización para la Prohibición   del uso de Armas Químicas, que realzan el acatamiento de lo así mismo instituido   en los artículos de la carta política señalados anteriormente, paralelamente a   que las ventajas que emanan del Acuerdo podrán ser aprovechadas, en plena   igualdad de condiciones, por miembros de los Estados Parte y expertos de la   OPAQ.    

Todo ello evidencia que la participación de   Colombia en este convenio tiene un claro sustento constitucional y contribuye a   la realización de los mandatos superiores,   para el caso los referentes a la promoción y fomento de la cooperación en   materia de seguridad internacional, sin contrariar postulados constitucionales   como los establecidos en los artículos 3° y 9°, lo que desvirtúa cualquier eventual objeción a su   incorporación al derecho interno y a que se formalice el compromiso de   cumplimiento por el Estado colombiano.    

2.6. Conclusión    

En síntesis, el Acuerdo internacional aprobado mediante   la Ley 1605 de 2012, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, en sus   aspectos formales al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales   establecidos al efecto, y en el contenido material por cuanto sin contrariedad   alguna frente a la preceptiva nacional constitucional, cumple el propósito   perseguido, que es el reconocimiento de los privilegios e inmunidades para   delegados y representantes de Estados Parte, bienes, locales y  archivos de   la OPAQ, todo en cabal observancia de los principios, objetivos y finalidades   propios del Estado social de derecho, asumido como modelo político, social y   económico por la República de Colombia.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre la República de Colombia y la   Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e   inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya el 12 de septiembre de 2006.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-267/14    

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION PARA PROHIBICION DE ARMAS   QUIMICAS SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ-Condiciones de votación en trámite legislativo (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Contenido   (Aclaración de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Supuestos en que se admite deben ser interpretados de manera   restrictiva a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla (Aclaración   de voto)    

VOTACION NOMINAL Y VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS   REGLAS DE QUORUM Y MAYORIAS-Relación   (Aclaración de voto)    

REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Importancia (Aclaración de voto)    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y LA ORGANIZACION PARA PROHIBICION DE ARMAS QUIMICAS SOBRE PRIVILEGIOS   E INMUNIDADES DE LA OPAQ-Análisis sobre validez de votaciones del proyecto es insuficiente e   impide verificar la adecuada aplicación del artículo 133 de la Constitución   Política (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente LAT-409    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1605 de   2012, mediante la cual fue aprobado el “Acuerdo entre la República de   Colombia y la Organización para la Prohibición de las armas químicas sobre   privilegios e inmunidades de la OPAQ”.     

Magistrado Ponente:    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Con   nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   aclaramos nuestro voto a la sentencia C-267 de 2014, en relación con (i) la   forma en que se verificaron los requisitos de la votación del proyecto de ley   durante el trámite legislativo.    

Sobre el estudio de las votaciones dentro del trámite legislativo.    

1.    Hemos reiterado en varias aclaraciones, la necesidad de que la Corte verifique a   partir de los criterios ya establecidos en la jurisprudencia, en cada caso, el   cumplimiento de las condiciones de votación del trámite y, concretamente, haga   explícito cuándo es válido apartarse de la regla de votación prevista en el   artículo 133 de la Carta Política. Mencionamos que el artículo 133 Superior,   modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los   miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, salvo   en los casos que determine la ley; afirmamos que la reforma constitucional   citada (AL 01/09) tuvo por propósito reforzar los mecanismos de transparencia y   el control ciudadano sobre la gestión de esas Corporaciones. Además, insistimos   en la importancia de que en la reforma constitucional se haya acogido no solo la   exigencia de votación pública, sino también la del voto  nominal, y destacamos la forma en que esa regulación refleja los   resultados de la ponderación efectuada por el propio Congreso al ejercer el   poder de reforma, dando prevalencia a la transparencia y la responsabilidad   del congresista hacia sus electores sobre el propósito de agilizar las sesiones   parlamentarias.    

2.   Ese balance normativo fue recogido por el legislador ordinario, al modificar el   artículo 130 del Reglamento del Congreso  (Ley 5ª de 1992), a través del   artículo 2º de la Ley 1431 de 2011[17],   disposición en la que, además de reiterar la regla general de votación   nominal  y pública, se dispuso que habrán de implementarse procedimientos   electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el   resultado de la votación; se previó que, a falta de dichos mecanismos, la   votación nominal debe adelantarse mediante el llamado a lista para que cada   congresista anuncie de manera verbal el sentido de su voto, y se estableció la   obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada   con el trámite legislativo, incluido el resultado de las votaciones y el sentido   del voto de cada congresista.    

En   ese marco, la regla de votación nominal es un medio para acreditar el   quórum  decisorio (art. 145 CP) y el apoyo de la mayoría al proyecto, porque exige   verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al   momento de expresar el sentido de su voto.[18]    

3.   Mediante la votación ordinaria, de naturaleza excepcional, se satisface el   principio de celeridad de los procedimientos, pues esta se concreta en un golpe   sobre el pupitre en señal de aprobación (pupitrazo). El artículo 129 del   Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011,   enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad   excepcional de votación.    

Uno   de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando   en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto”. Pero aun en estos casos, prevalece la exigencia de votación   nominal cuando esta es solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva   célula legislativa, e igualmente se impone la adopción de mecanismos de   verificación de la votación ordinaria, que permitan dar a conocer el resultado   de la votación y el sentido del voto de cada congresista.    

4.   La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación   ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal   mecanismo se torne en la regla, con base en dos argumentos: (i) la vigencia del   principio de supremacía constitucional y (ii) la obligación de interpretar de   forma restrictiva las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la   Constitución[19]. Estos criterios han inspirado la interpretación restrictiva   de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que   existe unanimidad, insistiendo en que esta no puede presumirse sino que debe   probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se   desarrolló el debate parlamentario.[20]    

5. Así pues, el Tribunal Constitucional ha insistido, de una parte,   en la importancia de la regla de votación nominal y pública para la   transparencia del trámite y el control ciudadano. De otra, ha explicado que   presumir la existencia de este tipo de votación afecta esos principios y puede   llevar a que la excepción se convierta en regla; y, finalmente, ha declarado que   en términos probatorios, no debe suponerse o presumirse, sino que debe hallarse   plenamente acreditada en el trámite, o bien, inferirse inequívocamente a partir   de las circunstancias del trámite legislativo.    

En   el acápite en el que se debía estudiar la validez de las votaciones, el proyecto   sostiene efectúa la siguiente síntesis de los hechos:    

En   el Primer Debate, en Comisión Segunda del Senado, “en cumplimiento de lo así   anunciado, la discusión y votación de este proyecto efectivamente se produjeron   en la siguiente sesión, esto es, la del día 14 de junio de 2012, que contó con   la participación inicial de 6 de los 13 senadores que conforman dicha célula   legislativa, haciéndose presente en el transcurso de la sesión los faltantes, de   todo lo cual da cuenta el acta No. 31 de ese año, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 549 de 2012”;    

En   Plenaria del Senado, “dicho Secretario General certificó que este proyecto fue   discutido y aprobado en segundo debate en la sesión plenaria del 11 d septiembre   de 2012, según consta en el acta No. 13, publicada en la Gaceta del Congreso No.   798 de noviembre 9 del mismo año, con votación ordinaria, conforme al artículo   129 de la Ley 5ª de 1992, quórum de 92 senadores (de 100). Como puede cotejarse,   el texto definitivo del proyecto de ley 111 de 2011, Senado fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 617 de septiembre 18 del mismo año, página 4”;    

En   el tercer debate, en la Comisión Segunda de Cámara  “… según certificación   expedida en febrero 18 de 2013 por la Secretaría General de la Comisión Segunda   de la Cámara de Representantes, el debate y aprobación ‘por unanimidad en   votación ordinaria’ se realizó en noviembre 7 de 2012, como consta en el   acta No. 19 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 222 de 2013”.    

Y,   finalmente, en la Plenaria de la Cámara, “de acuerdo con la certificación   recibida en abril 9 de 2013 y con el contenido del acta de Plenaria No. 177 de   la Cámara de Representantes, luego publicada en la Gaceta No. 83 de marzo 12 de   2013 (pág. 40), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate,   precisamente durante la sesión realizada el miércoles 28 de noviembre de 2012,   aprobación que se produjo unánimemente por los 152 Representantes presentes, en   votación ordinaria”.    

6.   En nuestro criterio, el análisis sobre la validez de las votaciones del proyecto   es insuficiente e impide verificar la adecuada aplicación del artículo 133 de la   Constitución Política. Primero, porque si bien se menciona la existencia de   unanimidad en los debates en los que se produjo la votación ordinaria, ello no   se demuestra mediante las citas necesarias de las Gacetas del Congreso en las   que consten los detalles o pormenores de cada votación; segundo, porque las   conclusiones se basan principalmente en las certificaciones expedidas por las   secretarías de Senado y Cámara, y no por la Gaceta, órgano oficial de   divulgación de las actuaciones del trámite legislativo. En términos concretos,   tal como se estudiaron las votaciones, no es posible verificar (i) cómo se votó   en la Comisión segunda del senado (primer debate), (ii) si hubo unanimidad en la   Plenaria del Senado (segundo debate); en los debates restantes se afirma que   existió unanimidad, pero no existen las referencias o trascripciones de las   gacetas en las que se dé cuenta de cada votación y su resultado.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Cfr. C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), doctrina ampliamente   reiterada por esta corporación, como puede constatarse, entre muchas otras, en   las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P.   Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[2]  Gaceta del Congreso 667 del 7 de septiembre de 2011.    

[3]  Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, 1945 y Resolución 95   de diciembre 11 de 1946, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.    

[4]  C- 328 de marzo 22 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[5]   “Sentencia C-225/95”.    

[6]   “Sobre el particular ver sentencia C-225/95”.    

[7]  C-788 de octubre 20 de 2011, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[8]  Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral,   también se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la   Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente   para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos   contra   agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un   Estado acreditante para los fines de la misión, por la terminación unilateral y   sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por   la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del   derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una   misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente   una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador   una indemnización por despido sin justa causa.    

[9]  De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó   que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice   mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de   verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista,   para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.    

[10]  Sentencia del 25 de agosto de 1998,  Radicación número   IJ-001, Sección Tercera del Consejo de Estado.     

[11]  Sobre este mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-1156 de 2008 y   C-254 de 2003.    

[12]  Artículos 25 a 28 de la Convención sobre las Misiones Especiales.    

[14]  Artículo 43 de la Convención sobre las Misiones Especiales. Al respecto, en la sentencia C-1156 de 2008, la Corte   afirmó: “la   inmunidad de jurisdicción no es un beneficio personal, es decir, un privilegio   concedido in   tuitu personae,  sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el   cumplimiento de las mismas.”    

[15]  Sobre el particular, cabe mencionar que en la sentencia C-578 de julio 30 de   2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa que declaró la constitucionalidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba   el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL”, hecho en Roma el 17 de   1998, esta corporación precisó: “ni los altos funcionarios   públicos dentro de un Estado -por ejemplo un Jefe de Estado o de Gobierno, un   miembro del gobierno o un parlamentario-, cualquiera que sea su nivel y   jerarquía, queden a salvo de la instrucción y del juzgamiento por parte de la   Corte Penal Internacional cuando incurren en una de las conductas estipuladas en   el Estatuto. Se ha optado por colocar el valor de los bienes jurídicos de   interés para toda la humanidad protegidos en el Estatuto por encima de la   protección a la investidura de los mandatarios. Se trata aquí de un cambio de   enorme significación: los derechos humanos ocupan un claro lugar de precedencia   sobre los principios de inmunidad de los Jefes de Estado, de Gobierno y de otros   altos funcionarios del Estado reconocidos por el derecho internacional y por el   derecho interno de los Estados, con lo que se ratifica la tendencia en este   sentido presente en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la   Convención de Genocidio, los Principios de Nuremberg, los Estatutos de los   Tribunales ad hoc y el Código de Crímenes contra la Paz. La inmunidad   penal del poder ha cedido, no sin resistencia, dadas las reformas   constitucionales que ciertos países como Francia tuvieron que adelantar para   exceptuar el principio de inmunidad del primer mandatario, frente a la   importancia y a la necesidad de protección de la dignidad de la vida humana.”    

[16]  Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si   bien establece en su artículo 31.1 que “el agente diplomático gozará de   inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor,” señala en el numeral 4   del mismo artículo que “la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en   el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”   Igualmente,  la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963   (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: “Los funcionarios   consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando   se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.”   Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de   jurisdicción, señala que “1. Los funcionarios consulares y los empleados   consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales   y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio   de las funciones consulares.” Ver.   Sen B., “A Diplomat’s Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición,   páginas 95-202 y 285 a 309.    

[17] “Por la   cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la   Constitución Política”.    

[18]  Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de   las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV.   Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el   trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del   Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que   razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría   absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas,   ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este   Tribunal afirmó que:    

[19]  Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto). “El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso   de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de   objeciones gubernamentales.  Resultaría a todas luces contrario al   principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación   flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato   constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y   pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes   explicados.  Además, carecería de sentido que mientras el legislador   orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las   excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una   interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior.    De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el   procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco   frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo   previsto en el artículo 133 de la Constitución”.    

[20] Al respecto, en el Auto 118   de 2013MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa,   AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. “Las reglas de excepción son   de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de   transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro   sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de   los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político   hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la   reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un   congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.    

En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de   votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el   cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la   aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de   la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la   mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es   importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la   absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser   oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso   de formación de la voluntad legislativa.    

La unanimidad como causal de excepción al mandato   general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud   del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación   de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué   congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue   el sentido de los que así lo hicieron.    

La excepción a la votación nominal y pública, cuando la   corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido   técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un   proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria   respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el   legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo   óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano.    

Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y   pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada   por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad.   Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión   aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no   se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de   transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el   derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la   excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque   aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los   congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir   con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime,   porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por   cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el   trámite de la ley.”

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