TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-267/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia
(…) se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional
(…) el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su constitucionalidad, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción (ii) porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-267 DE 2025
Referencia: expediente RE-365
Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
- ANTECEDENTES
- El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
- El 31 de enero de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025[3].
- Mediante el Auto del 5 de febrero de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0116 de 2025 (en adelante, DL0116). Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 6 de mayo de 2025, después de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad[4].
- Mediante el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la República levantó el estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 (en adelante, DL062). Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de algunos decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales no se encuentra la norma objeto de revisión[5].
- Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
- LA NORMA BAJO EXAMEN
- A continuación se transcribirá la normativa objeto de control constitucional:
“DECRETO 116 DE 2025
(Enero 30)
Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la [sic] región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción especifica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de rio de Oro y González del departamento del César.
Que, en sus considerandos, el Decreto 062 de 2025 precisa que la escalada reciente de violencia también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda vez que los funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la necesidad de proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y, por tanto, no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa a la vigilancia, control y seguimiento ambiental. Es decir, que los funcionarios no pueden desplegar de manera presencial los recorridos de verificación en territorio y visitas a campo que hacen parte de las labores de evaluación control y seguimiento normal, y de las cuales se soportan los informes y Conceptos técnicos que permiten la adopción de medidas administrativas relativas a la adecuada administración de los recursos naturales renovables, en el marco de evaluación de nuevos proyectos que requieran para su funcionamiento, licencias, permisos, autorización o concesiones de uso o aprovechamiento de los mismos y que están a cargo de las autoridades ambientales.
Que el referido Decreto indicó que tales circunstancias impiden, además, el normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales y las demás autoridades administrativas de la región, lo cual imposibilita la protección efectiva a los ecosistemas estratégicos que se ubican en ella, por lo que resulta fundamental implementar medidas de carácter extraordinario orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar el riesgo de afectación ambiental producto del accionar de las estructuras armadas ilegales y de otra, a asegurar las condiciones institucionales y de orden público que se requieren para garantizar el cuidado de áreas protegidas y el control y manejo sostenible de los recursos naturales renovables.
Que el Decreto 062 de 2025 igualmente destacó los valores ecológicos y geológicos excepcionales de la ecorregión del Catatumbo, en particular los relacionados con las áreas protegidas que se encuentran en su interior como el Parque Nacional Natural Catatumbo-Bari, el Área Natural Única “Los Estoraques”, y las Reservas Forestales Protectoras de Jurisdicciones y de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo.
Asimismo, en estos municipios se registra la influencia de redes de apoyo al ELN”. Que la ecorregión Catatumbo, se ubica en el Departamento Norte de Santander y lo conforman los municipios de Sardinata, Tibú, Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, El Tarra, Teorama, San Calixto, La Playa de Belén, Hacarí, que en jurisdicción de los municipios de Convención, El Carmen, Teorama, El Tarra y Tibú fue declarado el Parque Nacional Natural Catatumbo Bari, que comprende una extensión de 158.125 has; asimismo, se encuentra el Área Natural Única “Los Estoraques” como integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ubicada en los municipios de La Playa de Belén y Ocaña.
Que en esta área se enmarcan en los aspectos biofísicos y socioeconómicos de la Cuenca Alta y media del Rio Catatumbo, la cual abarca la cuenca de este rio, pasando por el Cerro de Jurisdicciones en la cordillera Oriental, para ir a desembocar en el lago de Maracaibo en Venezuela, la zona hidrográfica del Catatumbo está conformada por 8 subzonas hidrográficas (río Pamplonita, Rio Zulia, rio Nuevo Presidente-Tres Bocas (Sardinata, Tibú), rio Tarra, rio Algodonal (Alto Catatumbo), rio Socuavo del Norte y Rio Socuavo del Sur, Bajo Catatumbo, rio del Suroeste y Directos río de Oro, que en conjunto representan un área de 16.447 km2.
Que dicha área cuenta con valores ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no representados en otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su geomorfología, aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica características de este lugar. La gran cuenca Binacional del Catatumbo representa el 74.5% del total del territorio del departamento de Norte de Santander, el cual tiene una superficie que equivale al 1.93% del área total de Colombia y se encuentra ubicado en el extremo nororiental del país, en la zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.
Que dentro de las áreas protegidas se encuentran la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente -Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones -(Resolución No 1814 del 12 de agosto del 2015), Área de Reserva Forestal Protectora la Cuenca Hidrográfica del Rio Tejo, (Resolución No. 84 de 1985).
Que dentro del territorio de la zona hidrográfica Catatumbo, cobijado por el Plan Estratégico de la Macrocuenca – PEM Caribe (2012), formulado en el marco del Consejo Ambiental Regional por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se definieron una serie de lineamientos estratégicos asociados a los principales conflictos socioambientales identificados en la Macrocuenca, que para efectos de la región del Catatumbo se destaca:
– “(…) Minimizar el riesgo de desastres asociados al agua.
– Reducir y monitorear el riesgo de contaminación hídrica por hidrocarburos.
– Propender porque el desarrollo del sector minero energético se produzca en armonía con la gestión integral del recurso hídrico.
– Reducir la presión sobre ecosistemas estratégicos y mantener los servicios ecosistémicos en la Macrocuenca.
– Reducir la vulnerabilidad al desabastecimiento de los centros urbanos medianos y pequeños.
– Garantizar que la carga contaminante no limite el uso del agua en las subzonas hidrográficas. (…)”
Que sobre condiciones de normalidad se han identificado en el PEM (2012) riesgos sobre los recursos naturales, que con ocasión de la situación actual del territorio se exacerban las posibilidades de su materialización.
Que el Decreto 062 de 2025, precisa que los municipios de Rio de Oro y Gonzáles están ubicados al sur del departamento del Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras, víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de sus actividades, municipios que han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región.
Que, en el Catatumbo Colombiano, ejercen como autoridades ambientales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Que CORPONOR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejerce como máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el departamento Norte de Santander, entre otros los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, en la cual ejerce sus funciones de máxima autoridad ambiental, en procura de la conservación, protección y restauración del medio ambiente, como en la promoción de proyectos para el fomento del desarrollo económico y social de la región.
Que la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejercer como máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el Departamento del Cesar y los municipios que lo integran, dentro de los cuales se encuentran los municipios de Rio de Oro y González del Departamento del Cesar.
Que las citadas corporaciones autónomas, son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, se encuentran dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica y son las encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el ejercicio de máxima autoridad ambiental implica necesariamente la evaluación, control y seguimiento ambiental del uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental y para ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas de la Corporación en territorio.
Que, por su parte, PNN es la máxima autoridad ambiental del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari y del Área Natural Única Los Estoraques, ambos ubicados en el Catatumbo colombiano.
Que PNN, de conformidad con lo ordenado en el Decreto Ley 3572 de 2011, es la máxima autoridad ambiental de los citados Parques y es por ello que, para la administración y manejo de los mismos, sus funcionarios y/o contratistas deben permanecer constantemente en dichas áreas.
Que la ANLA, a partir de la expedición del Decreto Ley 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, de competencia en aquel entonces del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.
Que, en el marco de lo anterior le compete a la ANLA, la evaluación, control y seguimiento ambiental los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental que se adelanten o se pretendan ejecutar en la región del Catatumbo y para ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas en dicho territorio, que de momento no puedan ejercer de forma plena sus funciones y competencias.
Que en la región del Catatumbo desde el nivel nacional se han identificado a la fecha trece (13) proyectos licenciados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) discriminados así: 2 proyectos lineales (uno de interconexión eléctrica y otro el oleoducto Caño Limón Coveñas). De los once (11) restantes, 10 son proyectos poligonales de hidrocarburos y uno asociado al sector carbonífero.
Que con ocasión de la alteración del orden público en los diferentes municipios en que se declaró el estado de conmoción interior, se ha generado un impacto directo en la estabilidad institucional de las autoridades ambientales, en especial, de PNN y CORPONOR, pues las mismas no han podido efectuar el ejercicio pleno de sus funciones y competencias en el territorio; para el caso específico del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari, se suspendieron las actividades al interior del área protegida y se agruparon a los trabajadores de dicha entidad en el casco Urbano del Municipio de Tibú; para el caso de CORPONOR, se suspendieron todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando con ello la seguridad del personal; impidiendo el ejercicio de control y seguimiento que deben realizar las citadas autoridades ambientales sobre las áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos.
Que la región del Catatumbo es estratégica debido a su proximidad a la frontera con Venezuela, por su vocación del suelo y riqueza en recursos naturales. Esta situación ha llevado a una intensa lucha por el control del territorio entre diferentes grupos armados, entre ellos el ELN, disidencias de las FARC y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en especial para la siembra de cultivos de uso ilícito, lo que deriva en procesos de intensificación de la deforestación y demás afectaciones ambientales derivadas de estas acciones.
Que, debido a la situación excepcional y grave de orden público en la región del Catatumbo, la prestación del servicio de administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en dicha región, se encuentra limitada, y afecta el servicio que se venía realizando de manera regular, tal y como lo evidencian los informes de gestión de la entidad, dentro del cual se destacan proyectos relacionados con: servicio de prevención, vigilancia y control de las áreas protegidas administradas por PNN; servicio de administración y manejo de áreas protegidas por medio de procesos de coordinación bajo diversas formas de participación con los grupos étnicos presentes en el territorio; servicio de educación informal en el marco de la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos con actores priorizados y vinculados a la gestión territorial; procesos de restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; acuerdos de conservación con familias campesinas, pescadoras, comunidades y/o organizaciones comunitarias que habitan, colindan y realizan usos tradicionales asociados a la económica campesina en PNNC, entre otras.
Que esta situación también se presenta en CORPONOR, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción, en cuanto a la ejecución plena de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como en el cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre el uso, administración, manejo y aprovechamiento de los mismos; gestión la cual se venía realizando de manera regular y que conforme al comunicado emitido por la autoridad, se encuentra limitada en razón a la restricción de acceder al territorio por la situación de orden público y seguridad personal de los servidores.
Que la ausencia de la institucionalidad en estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento, tanto a actividades que configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que puedan afectar los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Bari y Los Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y Jurisdicciones.
Que el no poder ejercer un pleno control institucional, también conlleva a que se vea impactado y por ende, fragmentado el territorio que la ley les asignó para ser autoridades ambientales, teniendo en cuenta que su jurisdicción está circunscrita a un criterio exclusivamente territorial y con ello a que se impida desarrollar un control integral de los recursos naturales renovables y áreas protegidas ubicadas en particular sobre la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra.
Que además de lo anterior, la ausencia de institucionalidad ambiental amenaza con incrementos en deforestación y pone en riesgo componentes sociales relevantes para la región que encuentran en la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros, formas de convivencia en la región, que se perderían ante el inminente desplazamiento de sus actores principales.
Que la ausencia de la institucionalidad en estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento tanto a las diferentes actividades que configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que vayan en contravía con los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Barí y Los Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y Jurisdicciones.
Que esta ruptura institucional y la fragmentación territorial son causas que conducen a la generación de amenazas sobre la diversidad biológica del área de su jurisdicción, porque los procesos de intervención no serían técnicamente adecuados, sin atender criterios de conectividad hídrica, sin respetar los objetivos de conservación de las áreas protegidas y con el agravante de configurar ataques directos a estos bienes ambientales que llevarían a materializar un daño irreversible sobre áreas que por sus servicios ecosistémicos benefician a los habitantes de la cuenca binacional, Colombia-Venezuela, y la macrocuenca Caribe, incluyendo las comunidades indígenas de los resguardos Motilón-Bari y Catalaura-La Gabarra de la Etnia Bari.
Que en consecuencia resulta fundamental implementar medidas orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos obras o actividades, suspendiendo el otorgamiento de nuevas licencias, permisos o autorizaciones hasta tanto se recupere el control territorial por parte del Estado y la estabilidad de la institucionalidad ambiental para el correcto ejercicio de sus funciones de protección de áreas protegidas y de control y manejo de los recursos naturales renovables.
Que con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el mediano y largo plazo, se hace necesario implementar medidas extraordinarias orientadas, a velar por la no afectación o propagación de efectos derivados por el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, en el orden de:
Que se hace necesario suspender los trámites en curso y nuevos trámites ambientales para nuevos proyectos obras o actividades, durante la vigencia del estado de Conmoción Interior, por cuanto al estar limitada la institucionalidad, quien a la fecha se ha visto en imposibilidad de ejercer la adecuada administración de los recursos naturales renovables, así como el control y seguimiento a los proyectos obras o actividades que hacen uso de los mismos, no obran las condiciones técnicas y operativas para el análisis de tales solicitudes; adicionalmente se busca evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos naturales renovables, que puedan poner en riesgo su persistencia durante y después del estado de excepción, asimismo se busca salvaguardar los derechos de las comunidades considerando que por la situación de conmoción interior y el desplazamiento forzado que están viviendo, no pueden participar plenamente en las decisiones ambientales que se tomen sobre nuevos proyectos, esta medida busca garantizar procesos legítimos y prevenir la intensificación de conflictos sociales y ambientales en la región.
Que en el marco de esta suspensión se deben plantear medidas efectivas para proteger a la población desplazada y evitar que se agudice su situación de vulnerabilidad ofreciéndole escenarios que permitan satisfacer sus necesidades básicas, así como fuentes que lleven a superar esta vulnerabilidad y en ello deben hacerse parte las autoridades ambientales cuando se requiera el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Que, una vez superado el estado de conmoción interior las autoridades ambientales con jurisdicción y competencias en los municipios de la región del Catatumbo ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra objeto de la declaratoria, deberán, en el término de tres meses, establecer las condiciones ambientales en que se encuentren las áreas protegidas, los ecosistemas estratégicos y/o los recursos naturales renovables, con la finalidad que los trámites ambientales tengan en cuenta sus condiciones actuales para la toma de la decisión. Vencido el término o una vez establecida dicha condición, se reanudarán los trámites en curso y procederá la evaluación de las nuevas solicitudes de trámites ambientales que se presenten.
Que la suspensión les otorga a las Autoridades Ambientales la oportunidad de evaluar si las condiciones del estado de conmoción interior afectaron los supuestos originales del proyecto o sus estudios de impacto ambiental, asegurando que las decisiones sean apropiadas para la nueva realidad.
Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la situación y considerando que las acciones que, desde diferentes sectores del gobierno nacional, o entidades del orden territorial se deban avanzar con el fin de reestablecer las condiciones no solo de orden público sino de garantías del goce efectivos de los derechos humanos de la población que se encuentre dentro del territorio declarado en conmoción, se necesitan avanzar de forma rápida para atender, entre otros, a la población que ha sido víctima de desplazamiento forzado, donde el Estado presente una oferta institucional que facilite la estabilización de la población afectada por el conflicto interno generándole condiciones óptimas para el regreso a su zona de origen.
Por lo anterior, y ante el desarrollo de obras, actividades o proyectos que potencialmente requieran licencias, permisos, autorizaciones o concesiones y que se vayan a desplegar en todo el área declarada en conmoción interior con fines de atender estas circunstancias excepcionales y a efectos que la implementación de tales medias se efectúe atendiendo a las disposiciones legales vigentes para el uso de los recursos naturales renovables, y que la acción del Estado sea oportuna para conjurar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, debe mantenerse una prestación efectiva de la administración de estos recursos por parte de las autoridades ambientales con jurisdicción y competencia en esa área para el despliegue de esas medidas, y adicionalmente, se debe imprimir una mayor celeridad a los requerimientos que de estas autoridades se necesiten con miras a dinamizar las acciones en territorio, salvaguardando el orden legal, y sin que ello implique una flexibilización de las condiciones técnicas y operativas que se requerían para el adecuado desarrollo de tales actividades.
Por ello que con la finalidad de atender trámites ambientales de los proyectos obras o actividades de los proyectos que tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios declarados en Estado de Conmoción Interior, es necesario establecer un procedimiento abreviado para dichos trámites ambientales que permitan gestionar en forma oportuna las medidas tendientes al referido restablecimiento asegurando las condiciones básicas de goce y disfrute de los derechos humanos de la población, en la totalidad del área en que fue declarado el estado de Conmoción Interior.
Que la reducción de términos administrativos para las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que requieran los proyectos que tengan por fin el restablecimiento de condiciones en la región conlleva la implementación de salvaguardas que aseguren transparencia, participación comunitaria, rigor técnico y un enfoque en beneficios colectivos y sostenibles. Las decisiones deben considerar no solo los beneficios inmediatos, sino también los impactos futuros en las comunidades y el entorno. Lo anterior, considerando que, durante un estado de conmoción interior, las condiciones del territorio pueden cambiar rápidamente y los procedimientos deben ser céleres para la toma de decisiones ambientales si las circunstancias lo requieren, sin que se comprometan los objetivos de protección ambiental y bienestar social.
Que frente a las garantías de derechos fundamentales deberá velarse por el restablecimiento del orden público en condiciones de vida digna y la atención de necesidades básicas, el cual debe ser reforzado por el Estado frente a comunidades de especial protección.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, declarado en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de rio de Oro y González del departamento del Cesar, con el propósito de velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables.
Artículo 2. Suspensión de trámites. Suspender el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos, obras o actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, con ocasión de la declaratoria de estado de conmoción interior, hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran los áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional.
Esta suspensión no opera para el desarrollo de obras o actividades orientados al restablecimiento de condiciones orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.
Parágrafo 1. Finalizado el estado de excepción, las autoridades ambientales con competencia en la región del Catatumbo tendrán tres (3) meses para establecer las condiciones ambientales actuales de la región.
Parágrafo 2. Vencido el periodo del parágrafo anterior se reestablecen o reanudarán los trámites de solicitudes para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones para nuevos proyectos obras o actividades en la región del Catatumbo, respetando el debido proceso de los solicitantes.
Artículo 3. Procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico económico y social. A efectos de restablecer las condiciones de orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y evitar la extensión de los efectos de la perturbación, en el caso de proyectos, obras o actividades que tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones y que requieran de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, los trámites ambientales se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso natural.
Parágrafo. Las autoridades ambientales con competencia en los trámites de que trata el presente artículo, en ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 30 de enero de 2025”
[Siguen firmas]
III. INTERVINIENTES E INVITADOS
- En el trámite constitucional se recibieron conceptos del Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT y de la Universidad del Norte. El contenido de estos se integra en el anexo II de esta providencia y los aspectos principales se relacionan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Conceptos recibidos
- De otra parte, durante el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia.
Tabla 2. Solicitud de los intervinientes
- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
- El procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar[9]: (i) la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 2° del DL0116, en el entendido de que la suspensión aplica para aquellos eventos en los que el trámite ambiental está sujeto a la práctica de visitas técnicas; (ii) la inexequibilidad de la expresión “hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional” contenida en el inciso primero del artículo 2° y (iii) la inexequibilidad del inciso segundo y de los parágrafos primero y segundo del artículo 2°, así como del artículo 3° del DL0116.
- En primer lugar, indicó que el referido decreto cumple con las exigencias formales exigidas en el artículo 214 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estado de Excepción – LEEE[10]. En segundo lugar, afirmó que se superan parcialmente los juicios de finalidad y conexidad material externa. Lo anterior, por cuanto las medidas encaminadas a proteger la vida e integridad de los funcionarios son las únicas que guardan relación con la conmoción interior, en los términos establecidos en la Sentencia C-148 de 2025. Por el contrario, los hechos relacionados con el deterioro ambiental, la concentración de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la población civil y el restablecimiento del orden ecológico, económico y social no tienen relación con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. Lo anterior, por tratarse de asuntos de naturaleza estructural e histórica en la región cobijada por el estado de excepción. Por tal motivo, consideró que la única medida que satisface el presupuesto de finalidad y conexidad material externa, es la prevista en el inciso primero del artículo 2° del DL0116.
- En tercer lugar, el procurador general de la Nación afirmó que el inciso primero del artículo 2° del DL0116 satisface los presupuestos de conexidad material interna y motivación suficiente. Explicó que en la parte considerativa del decreto objeto de revisión se justifica la necesidad de adoptar medidas urgentes ante las limitaciones que padecen las autoridades ambientales en el territorio. Lo anterior, en tanto no cuentan con las condiciones adecuadas para realizar en el territorio el análisis técnico de las solicitudes de licencias, permisos y/o autorizaciones ambientales.
- En cuarto lugar, precisó que la medida supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. También, manifestó que cumple parcialmente los juicios de necesidad e incompatibilidad. Lo anterior, porque era necesaria una norma con fuerza material de ley para suspender los trámites administrativos ambientales. No obstante, indicó que la suspensión debe delimitarse exclusivamente para los casos en los que el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones exija la realización de visitas al territorio.
- Adicionalmente, señaló que la medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas. Finalmente, indicó que el DL0116 no contiene mecanismos que se fundamenten en criterios sospechosos o que instauren tratos diferenciados injustificados. Tampoco otorga facultades a la justicia penal militar para conocer asuntos que involucran civiles.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
- La Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el DL0116 no fue prorrogado. Al respecto, se advierte que, salvo lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 2º, las demás disposiciones del DL0116 perdieron su vigencia una vez se declaró el levantamiento del estado de conmoción interior. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución[11].
- Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias C-298 de 2011, C-252 de 2010, C-071 de 2009, C-070 de 2009 y C-293 de 2020 entre otras, ha señalado que el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su constitucionalidad[12], en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción[13] (ii) “porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos”[14]. En ese sentido, se pretende evitar que, tratándose de medidas de corta vigencia, puedan tener lugar prácticas encaminadas a eludir el control constitucional. Finalmente, (iii) la competencia se justifica incluso en la facultad de esta Corporación de modular temporalmente los efectos de sus decisiones y, por ejemplo, conferirles efectos retroactivos[15].
- Por ello, la Sala advierte que la pérdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción, o de alguna de sus disposiciones no impide la revisión constitucional automática que realiza esta Corporación.
- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de conmoción interior.
- El alcance de la Sentencia C-148 de 2025
- En la Sentencia C-148 de 2025[16], esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del DL062 que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto, en relación con los siguientes hechos y consideraciones[17]:
(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y
(ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
- Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia”[18].
- Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción interior, en relación con los siguientes hechos y consideraciones[19]:
(i) La presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO,
(ii) la concentración de cultivos ilícitos,
(iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,
(iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y
(v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
- En consecuencia, en la Sentencia C-148 de 2025, esta Corporación reconoció el carácter excepcional y delimitado del estado de conmoción interior, lo que necesariamente excluye “la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales”[20]. Al respecto, constató que: “[…] las problemáticas relativa a la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen carácter estructural, no surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atrás”[21].
- Con fundamento en lo anterior, previamente, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si respecto del DL0116 operó la inconstitucionalidad por consecuencia, con ocasión de la declaratoria de exequilidad e inexequibilidad ambas parciales del DL062, adoptada mediante la Sentencia C-148 de 2025. Para tal fin, se aplicará la siguiente metodología: (i) la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la inconstitucionalidad por consecuencia; (ii) establecerá el alcance del decreto analizado y (iii) determinará si en el presente asunto operó la mencionada figura. En caso negativo, procederá con el estudio formal y material del decreto bajo revisión.
- La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, presupone la expulsión posterior de los decretos de desarrollo[23]. Esto se debe a que la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[24]. Esta Corporación ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia también es aplicable cuando la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con una modulación sobre sus efectos[25].
- En ese sentido, cuando el decreto declaratorio del estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de exequibilidad[26]. En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa y estrecha[27] con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[28]. Dicho aspecto se erige como un parámetro de control de competencia[29]. Así, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las razones que justificaron la declaratoria del estado de excepción y que fueron validadas por esta Corporación, la consecuencia jurídica es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución habilitante[30], en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado por la Constitución[31].
- El alcance del Decreto Legislativo 0116 de 2025
- La Sala estima necesario precisar el alcance del DL0116. Para el efecto, identificará el contenido de sus principales considerandos y, posteriormente, se referirá a cada uno de los artículos que componen el decreto legislativo objeto de revisión. Lo anterior se relaciona en las siguientes tablas:
Tabla 3. Considerandos del DL0116
Considerandos | Tema |
7, 8 y 27 | Las afectaciones al normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización de visitas de verificación a territorio. |
14 y 15 | Los conflictos y riesgos sobre los recursos naturales identificados por el Plan Estratégico de la Macrocuenca Caribe – PEM del 2012. |
17 | La existencia de autoridades ambientales competentes en la región. Particularmente, CORPONOR, PNN y ANLA. |
18 y 19 | La naturaleza jurídica de CORPONOR y su jurisdicción territorial. |
20 y 21 | Las funciones atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental. |
22 y 23 | La naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a PNN como autoridad ambiental. |
24 y 25 | La naturaleza jurídica de la ANLA y sus funciones de evaluación, control, seguimiento y licenciamiento ambiental. |
26 | Los proyectos cuya licencia fue otorgada por la ANLA en la región cobijada por la conmoción interior. |
28 | Los impactos ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el territorio y de la lucha por el control del mismo. |
30 | Las afectaciones a la ejecución de las funciones atribuidas a CORPONOR con ocasión de la perturbación del orden público. |
31, 34 y 35 | Los impactos ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental y las deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y seguimiento. |
32 y 33 | Las afectaciones al territorio y a componentes sociales, derivadas de las dificultades que enfrentan las autoridades ambientales competentes para ejercer sus funciones. |
36 y 37 | La necesidad de adoptar mecanismos para prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o actividades. |
38 | La necesidad de la suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas y operativas para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias, permisos o autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de garantizar la participación de las comunidades en dichos procedimientos. |
40 | La necesidad de otorgar un término adicional de tres meses, finalizada la conmoción interior, con el fin de evaluar las condiciones ambientales del territorio y proceder a la evaluación de nuevas solicitudes de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. |
41 | La suspensión de trámites ambientales permite que las autoridades competentes evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior. |
43 a 45 | La necesidad de un procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos dirigidos al restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios cobijados por la conmoción interior. |
Tabla 4. Contenido del articulado del DL0116
Art. | Contenido |
1° | Delimita el objeto del DL0116. En particular, establece que este se dirige a adoptar medidas en materia ambiental con el fin de velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables. Lo anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción y, particularmente, en las áreas protegidas allí ubicadas. No establece un límite temporal de vigencia de las medidas. |
2° | Dispone la suspensión de trámites de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos o actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata y en los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. Lo anterior hasta que se definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional. Adicionalmente, en su inciso segundo excluye de la medida de suspensión aquellas obras, actividades o proyectos que tengan como finalidad el restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.
Además, el parágrafo primero le otorga a las autoridades ambientales un término de tres meses, luego de finalizado el estado de excepción, “para establecer las condiciones ambientales actuales de la región”. Finalmente, el parágrafo segundo establece la reanudación de trámites una vez se venzan los términos consagrados en las normas anteriores. |
3° | Establece un procedimiento abreviado para el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales respecto de aquellos proyectos, obras o actividades que tengan como objetivo el restablecimiento del orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta. Dicha medida reduce los términos a una tercera parte en lo correspondiente al procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales competentes. Adicionalmente, el parágrafo de este artículo establece que las autoridades competentes en ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo. |
4° | Establece que el DL0116 regirá a partir de su publicación. |
- La inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 de 2025
- La Sala analizará si existe una relación temática estrecha y directa entre el DL0116 y el decreto que declaró el estado de conmoción interior, bajo los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, a efectos de determinar si operó o no la inconstitucionalidad por consecuencia en relación con aquel.
- Para el efecto, evaluará la temática del decreto legislativo objeto de revisión, de conformidad con los considerandos, su articulado y su relación temática con el decreto declaratorio, en los términos de la referida Sentencia C-148 de 2025. Para determinar dicho alcance la Sala considerará, además, las pruebas, los conceptos y las intervenciones que obran en el expediente.
5.1. No existe relación temática estrecha y directa entre el decreto legislativo objeto de revisión y el DL0062 en los términos de la Sentencia C-148 de 2025
- La Sala arriba a dicha conclusión por las siguientes razones:
- Primera. El DL0116 aborda temas y adopta medidas no relacionados con los dos hechos que justificaron la exequibilidad parcial del DL062. La Sala observa que el decreto legislativo objeto de revisión se refiere a asuntos y adopta medidas que no están relacionadas con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre ella contra las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y los confinamientos masivos, en los términos establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025.
- A tal efecto, en la siguiente tabla, la Sala analizará los supuestos fácticos que sustentaron la expedición del DL0116 y que no se relacionan con lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025:
Tabla 5. Relación fáctica entre el DL0116 y el DL062
Considerando | Fundamento fáctico descrito en el DL0116 | Tema |
7, 8 y 27 | Las afectaciones al normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización de visitas de verificación al territorio. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. |
14 y 15 | Los riesgos identificados en el PEM del 2012, en relación con las posibles afectaciones a los recursos naturales presentes en el territorio cobijado por la conmoción interior. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. |
17 | La existencia de autoridades ambientales en la región con competencias dirigidas a asegurar la protección de áreas ambientales protegidas, de parques naturales y de recursos naturales. Particularmente, CORPONOR, PNN y la ANLA. | Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior. |
18 y 19 | La naturaleza jurídica de CORPONOR y su jurisdicción territorial. | Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior. |
20 y 21 | Las funciones atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental. | Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior. |
22 y 23 | La naturaleza jurídica y las funciones atribuidad a PNN como autoridad ambiental en la región. | Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior. |
24 y 25 | La naturaleza jurídica de la ANLA y sus funciones de evaluación, control, seguimiento y licenciamiento ambiental. | Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior. |
26 | Los proyecto licenciados por la ANLA en la región cobijada por la conmoción interior. | El ejercicio de las funciones de licenciamiento por parte de la ANLA. |
28 | Los impactos ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el territorio y de la lucha por el control del mismo. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. |
30 | Las afectaciones a la ejecución de las funciones atribuidad a CORPONOR con ocasión de la perturbación del orden público. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. |
31, 34 y 35 | Los impactos ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental y las deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y seguimiento. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. |
32 y 33 | Las afectaciones al territorio y a componentes sociales, derivadas de las dificultades que enfrentan las autoridades ambientales competentes para ejercer sus funciones. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. |
36 y 37 | La necesidad de adoptar mecanismos para prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o actividades. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. |
38 | La necesidad de la suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas y operativas para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias, permisos o autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de garantizar la participación de las comunidades en dichos procedimientos. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. |
40 | La necesidad de otorgar un término adicional de tres meses, finalizada la conmoción interior, con el fin de evaluar las condiciones ambientales del territorio y proceder a la evaluación de nuevas solicitudes de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. |
41 | La suspensión de trámites ambientales permite que las autoridades competentes evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior. | Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. |
43 a 45 | La necesidad de un procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos dirigidos al restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios cobijados por la conmoción interior. | Fortalecimiento institucional para superar las problemáticas estructurales e históricas en materia ambiental de la región.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. |
- Segunda. La revisión integral del decreto y de las medidas que contiene da cuenta de que su objetivo es el fortalecimiento institucional para superar las problemáticas estructurales e históricas en materia ambiental de la región. La Sala observa que el decreto analizado fue expedido con el objeto de fortalecer la institucionalidad mediante la adopción de medidas en materia ambiental, con el fin de superar problemáticas estructurales e históricas y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables. En concreto, con instrumentos sobre el trámite para la expedición de licencias y permisos ambientales y la reducción de los términos del procedimiento administrativo previstos para tal efecto. Tal aspecto se aprecia en los considerandos 7, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44 y 45 del DL0116.
- Adicionalmente, durante el trámite constitucional de revisión, diversas entidades públicas argumentaron lo siguiente:
Tabla 6. Sobre el alcance del DL0116
- Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el DL0116 se refiere a asuntos relacionados con la estabilidad institucional de las autoridades ambientales con competencias en el territorio cobijado por la conmoción interior; la necesidad de asegurar condiciones técnicas y operativas adecuadas para el desarrollo efectivo de las funciones de control, vigilancia y seguimiento de áreas protegidas así como del uso de recursos naturales renovables y asegurar la efectiva conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos, con el fin de garantizar la integridad territorial, lo que corresponde a una materia propia de situaciones estructurales y recurrentes en el tiempo respecto de la mencionada región, que no se avienen con el carácter excepcional propio de las situaciones que habilitan el uso de las facultades de conmoción interior.
- Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo señaló que “[l]a actual situación de la región del Catatumbo no dista mucho de la registrada durante los últimos 35 años, un escenario de disputa armada por el control territorial y el usufructo ilegal de los recursos naturales”[35]. Situación que, a juicio de dicha entidad, ha ralentizado los planes y programas proyectados en materia medio ambiental en ese territorio[36].
- En efecto, el decreto adopta medidas sobre trámites administrativos dirigidas a proteger la integridad del territorio ante impactos relacionados con la concentración de cultivos ilícitos y la consecuente deforestación, la explotación de hidrocarburos y la contaminación de fuentes hídricas. También la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se refirió al hecho de que “la ausencia de institucionalidad ambiental amenaza […] componentes sociales relevantes para la región […] la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros”[37].
- En ese mismo sentido, el procurador general de la Nación indicó que “los hechos que se relacionan con el deterioro ambiental, la presencia de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la población civil y, en general, el propósito de restablecer el orden económico, ecológico y social en la región del Catatumbo no guarda relación con los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior, en los términos avalados por la Corte”[38].
- Además, la Defensoría del Pueblo[39], la alcaldía municipal de El Tarra[40] y los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible[41] y de Agricultura y Desarrollo Rural[42] informaron que el DL0116 pretende evitar el incremento de la deforestación, la degradación de suelos, la contaminación hídrica y la pérdida de biodiversidad. Lo anterior, con ocasión de la minería ilegal, los cultivos de uso ilícito y la contaminación por la explotación y vertimiento de hidrocarburos.
- Adicionalmente, CORPOCESAR[43], la Policía Nacional[44] y la ANLA[45] señalaron que las dificultades de desplazamiento a territorio por presencia de grupos armados al margen de la ley son frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria de conmoción interior. En efecto, relataron que estas situaciones se han presentado históricamente en el territorio, a lo que las autoridades ambientales han tenido que reaccionar a través de mecanismos alternativos, como el seguimiento documental, los sobrevuelos, el acceso por medio de helicópteros o con el acompañamiento de la Fuerza Pública.
- Sobre el particular, las alcaldías municipales de Ocaña[46], Tibú[47] y Ábrego[48] manifestaron que estos impactos ambientales y la inestabilidad de la institucionalidad en la materia se derivan de la presencia histórica del ELN, de los GAOr y GDO en la región y del conflicto armado por el control del territorio.
- Tercera. La mención del decreto a las víctimas de desplazamiento forzado es general y abstracta. Al respecto, la Sala advierte que en los considerandos del DL0116 se alude a la población víctima de desplazamiento forzado para señalar que las medidas allí contenidas, particularmente la suspensión de trámites de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones ambientales, tienen el fin de garantizar la participación de las comunidades en estos procedimientos administrativos. No obstante, esta referencia a los derechos fundamentales de la población de la región es general y abstracta, por lo que no acredita la existencia de una relación directa y estrecha entre la norma bajo examen y los supuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, su mención es meramente referencial, sin que se advierta una medida de atención focalizada que busque impactar directamente en los derechos de dicho grupo frente a la situación excepcional que se busca atender con las medidas de conmoción interior.
- Cuarta. La suspensión de trámites administrativos no guarda una relación temática directa e inmediata con el DL062, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. La medida de suspensión de trámites administrativos, nuevos o que se encuentren en curso, para el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, contenida en el artículo 2° del DL0116, no guarda relación con los dos hechos sobre los cuales se decidió la exequibilidad parcial del decreto que declaró la conmoción interior, esto es: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos en forma indiscriminada contra la población civil, entre ellas las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos.
- Al respecto, la Sala advierte que esta medida se trata de un mecanismo administrativo dirigido a regular la forma en que las autoridades ambientales en la región deben adelantar los trámites de licencias y permisos, entre otros. Particularmente, tiene el fin de asegurar que las autoridades evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior. En ese sentido, no se dirige de manera directa e inmediata a conjurar ni a mitigar los efectos de la perturbación del orden público, ni a atender la crisis humanitaria derivada del aumento inusitado de la violencia en la región.
- Sobre el particular, se observa que, de acuerdo con los considerandos del DL0116 y la información obrante en el expediente, la medida consagrada en el artículo 2° estaría relacionada con la protección de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal de los funcionarios encargados de realizar visitas de verificación a territorio durante los trámites administrativos respectivos. No obstante, se advierte que el vínculo de tal medida es indirecto, secundario y tangencial con los propósitos habilitados por la Sentencia C-148 de 2025, porque el objeto principal de la suspensión de los procedimientos administrativos ambientales es asegurar la existencia de certeza técnica sobre las condiciones de las áreas protegidas y de los recursos naturales, tal y como se observa de los antecedentes del decreto previamente expuestos y de las intervenciones recibidas por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y el procurador general de la Nación, como se expone a continuación:
Tabla 7. Sobre el alcance del artículo 2° del DL0116
- Además, la Sala encuentra lo siguiente: (i) el considerando 27 del decreto da cuenta de que Parques Nacionales Naturales de Colombia y CORPONOR no han podido realizar sus funciones y competencias en el territorio. En concreto, refirió que en el Parque Natural Catatumbo Barí se suspendieron las actividades al interior del área protegida y por tal razón, procedieron a agrupar a los trabajadores en el casco urbano de Tibú. De igual manera, indicó que CORPONOR suspendió todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando la seguridad del personal y (ii) el inciso segundo del artículo 2º prevé la excepción de la suspensión de trámites cuando se trate de obras, proyectos o actividades para el restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.
- De lo anterior, se observa que, previo a la expedición del decreto objeto de revisión, las autoridades ambientales adoptaron medidas para proteger a sus funcionarios y para suspender la realización de visitas de verificación al territorio. No obstante, el DL0116 establece la suspensión de trámites y al mismo tiempo mantiene vigentes procedimientos administrativos ambientales relacionados con obras, proyectos o actividades dirigidas al restablecimiento de las condiciones ecológicas, económicas y sociales del territorio. Dichos trámites se sujetan a un procedimiento abreviado y pueden incluir visitas al territorio. En consecuencia, la Sala advierte que el decreto estudiado mantiene el trámite ordinario con pretensión de generalidad, debido a la amplitud de las causales de excepción respecto de la suspensión de los procedimientos.
- Lo expuesto, da cuenta de que ninguna de las medidas guarda relación temática estrecha y directa con la protección de la vida de la población civil, en este caso, de los funcionarios concernidos, puesto que: (i) antes de la expedición del DL0116 ya se habían suspendido los trámites administrativos y los funcionarios ejercían sus funciones desde los cascos urbanos y (ii) se mantuvo el procedimiento administrativo respectivo con vocación de generalidad.
- De otra parte, conforme a los considerandos del decreto y a las pruebas e intervenciones recaudadas en el trámite de revisión de constitucionalidad, las dificultades para que los funcionarios públicos desplieguen sus funciones en el territorio, no resultan del aumento inusitado de la violencia en la región, sino que son consecuencia de dinámicas estructurales que han afectado la estabilidad institucional de las autoridades ambientales en la zona. Asimismo, estas situaciones también se originan por la presencia histórica de grupos armados ilegales en el territorio y en la disputa por el control del mismo y por los recursos naturales que allí se encuentran.
- Sobre el particular, diversas entidades estatales que participaron en el proceso constitucional de revisión evidenciaron que se trata de obstáculos y riesgos frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior. Por ejemplo, la ANLA[52] informó sobre la cancelación de comisiones en el año 2023, solicitadas para el seguimiento ambiental del proyecto LAM1082. Lo anterior, por cuanto “[l]os municipios a visitar, presentan una alta presencia de GAO-ELN y GAOR-Disidencias FARC, los cuales han estado realizando diferentes acciones terroristas”. También señaló que el grupo de Norte Orinoquia – Catatumbo de la entidad reportó que durante el 2024 realizó cuatro seguimientos documentales, porque no era recomendable realizar visitas técnicas de seguimiento debido a las condiciones de orden público en el sector. Además, reportó la cancelación de tres visitas programadas para el 16 de julio de 2024 por circunstancias asociadas a la alteración del orden público en la zona[53].
- Por su parte, CORPOCESAR informó que “incluso desde antes de que se decretase el estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo y los municipios de Río de Oro y González, se han presentado hechos que han impedido el ejercicio como autoridad ambiental, de manera eficaz”[54]. En ese sentido, afirmó que, en junio de 2024, mientras adelantaba una visita en coordinación con la Alcaldía Municipal de González, “grupos armados al margen de la ley, obligaron a devolverse a los funcionarios de ambas entidades, llevándose consigo, el vehículo […] contratado por la corporación”[55].
- En la misma línea, la Policía Nacional aseguró que “[e]l sector del Catatumbo ha sido históricamente afectada por el conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales. Esta situación ha generado desafíos para el ejercicio de funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental en el territorio por parte de todas las autoridades”[56].
- Quinta. El procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social no tiene relación temática con el DL0062. La Sala advierte que el aludido trámite abreviado no guarda relación temática con ninguno de los supuestos declarados exequibles parcialmente, pues no se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
- Sobre el particular, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguraron que la expresión “restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social” se refiere a todos aquellos proyectos, obras o actividades dirigidos a “la atención y superación de la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana descrita con anterioridad, que permita garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad”[57].
- A pesar de la definición descrita previamente, la Sala encuentra que la medida de reducción de términos administrativos se basa en una caracterización amplia y general de los proyectos y obras que se beneficiarían de este trámite abreviado y no tiene relación alguna con la declaratoria de la conmoción interior, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se consagra como un mecanismo dirigido a agilizar los trámites administrativos en general y, de esta manera, atender los impactos ambientales estructurales en el territorio y las debilidades generalizadas de la institucionalidad ambiental. Tal aspecto, no guarda relación temática con la delimitación del estado de excepción en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.
- Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025. Lo expuesto porque: (i) se trata de medidas dirigidas a fortalecer la institucionalidad ambiental para proteger los valores ambientales y recursos naturales presentes en la región. No obstante, la debilidad institucional se deriva de factores estructurales como la presencia de grupos armados ilegales en el territorio y la lucha por el control del mismo[58]. (ii) Las dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar visitas de campo han sido obstáculos recurrentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior y (iii) ninguna de las medidas del decreto objeto de revisión se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Tampoco está orientada a la protección de los derechos de la población civil, ni se dirige específicamente a proteger la vida y la seguridad de los funcionarios que integran las autoridades ambientales, puesto que la regulación de los trámites administrativos, que incluye una suspensión y al mismo tiempo una excepción genérica a la misma, así como la aplicación de un procedimiento administrativo con términos reducidos que puede incluir la visita a territorio, no tienen dicho objetivo, ni se trata de una medida focalizada a ese propósito.
- En suma, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025. Al respecto, la Sala advierte que los efectos de esta decisión seguirán la regla general de las decisiones de la Corte Constitucional[59], es decir, operan a futuro y por tal razón, los trámites abreviados o suspendidos y que se encuentren en curso deberán adecuarse a los términos ordinarios respectivos.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO I
Material probatorio recaudado
En cumplimiento de los autos del 5 y 18 de febrero de 2025 y del 3 de marzo de 2025, se recibió la información que se relaciona a continuación[60]:
Tabla 1. Material probatorio
ANEXO II
Conceptos e intervenciones recibidas durante el trámite constitucional
En cumplimiento del Auto del 5 de febrero de 2025, se recibieron los siguientes conceptos:
Tabla 1. Resumen de conceptos recibidos
Durante el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones:
Tabla 2. Resumen de intervenciones recibidos
[1] “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la [sic] región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
[2] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025. En concreto, resolvió: “Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, ‘Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar’, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la Fuerza Pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, ‘Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar’, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”
[3] Expediente digital, archivo “RE0000365-Presentación Demanda-(2025-01-31 11-52-10).pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “RE0000365-Autos Varios-(2025-05-08 07-53-01).pdf”.
[5] Decreto 0467 de 2025. “ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025”.
[6] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-02-46).pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-07-51).pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-04-35).pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “RE0000365-Peticiones y Otros-(2025-05-16 10-44-39).pdf”.
[11] “Artículo 213. […] Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público […]”.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2001.
[13] Corte Constitucional, sentencias C-070 de 2009 y C-293 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.
[17] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.
[18] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.
[20] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.
[21] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.
[22] Corte Constitucional, sentencias C-122 de 1999, C-136 de 1999, C-383 de 2023, C-439 de 2023, C-442 de 2023 y C-521 de 2023.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2010. Reiterado en Sentencia C-069 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, reiterada en las Sentencias C-135 de 1997, C-256 de 2011, entre otras. La inconstitucionalidad por consecuencia, “no repercute en determinación alguna […] sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos, pues la invalidez proviene exclusivamente de “la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva de tales decretos con la Constitución”.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2023.
[29] Corte Constitucional, sentencias C-122 de 1999 y C-136 de 1999.
[31] Corte Constitucional, sentencias C-383 de 2023, C-439 de 2023 y C-521 de 2023.
[32] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “RE0000365-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-05-30 11-55-57) (1).pdf”.
[34] Expediente digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf
[35] Expediente digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf
[37] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[38] Expediente digital, archivo “RE0000365-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-05-30 11-55-57) (1).pdf”.
[39] “es evidente la relación del conflicto armado y el deterioro ambiental, los impactos de las economías ilegales y la destrucción del bosque y la contaminación de los suelos y las aguas. Es importante señalar que debido a los impactos y los efectos tan marcados en el tiempo que afectan las selvas del Catatumbo, se ha afectado la capacidad de resiliencia de los ecosistemas y su capacidad para recuperarse y ponen en alto riesgo a corto y mediano plazo la prestación de los servicios ambientales”. Expediente digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf.
[40] “En la región del Catatumbo, los riesgos ambientales identificados en condiciones de normalidad incluyen la deforestación, la degradación de suelos, la contaminación hídrica y la pérdida de biodiversidad. En el municipio de El Tarra, estos impactos se deben principalmente a la expansión agrícola y los cultivos de uso ilícito. En el marco de la conmoción interior, estos riesgos podrían intensificarse debido a la reducción de la capacidad institucional para ejercer control y vigilancia ambiental”. Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-21 22-41-45).pdf”.
[41] “los impactos ambientales más severos son causados por la minería informal/ilegal del oro […] condiciones deficientes en la calidad del agua, debido a los vertimientos domésticos y contaminación por hidrocarburos […] [y] [c]onflictos por limitación de la oferta hídrica […] Cabe señalar que la perturbación excepcional al orden público en la región del Catatumbo puede acrecentar el desarrollo de actividades ilícitas como la minería ilegal y los cultivos de uso ilícito, incrementando la deforestación, lo que ocasiona la pérdida de especies de flora y fauna, degradación de servicios ecosistémicos como la regulación hídrica, la conservación de los suelos, la captura y almacenamiento de Dióxido de Carbono […]”. Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[42] “como se indica en el Documento del Plan Estratégico Macrocuenca Caribe, los riesgos identificados, respecto de los cuales se adoptan lineamientos de acción, son, entre otros, los siguientes: Contaminación por hidrocarburos. Contaminación por mercurio. Presión sobre los servicios ecosistémicos y los ecosistemas estratégicos. Desabastecimiento hídrico. Contaminación del agua, de manera que limite el uso de ese recurso”. Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-24-59).pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-19-54).pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 05-39-37).pdf”.
[45] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-29-59).pdf”.
[46] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-11-04).pdf”.
[47] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-24 10-00-21).pdf”.
[48] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-15-31).pdf”.
[49] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[50] Expediente digital, archivo “RE0000365-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-05-30 11-55-57) (1).pdf”.
[51] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf”.
[52] Expediente digital, archivos “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-29-59).pdf” y “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[53] Al respecto, la ANLA informó que lleva a cabo el control y seguimiento cuando se presentan contingencias ambientales, para lo cual aplica el “Protocolo de seguimiento y control a la atención ante contingencias ambientales, realizada por los titulares de proyectos, obras o actividades, viabilizados por la ANLA”. Expediente digital, archivos “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-29-59).pdf” y “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[54] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-19-54).pdf”.
[55] También señaló que “el día 24 de agosto de 2024, la Corporación Autónoma Regional del Cesar recibió denuncia bajo radicado número 09745 mediante el cual la sociedad de activos especiales SAS remiten oficio de solicitud de visita de inspección ocular para determinar afectaciones ambientales en el predio denominado “LA POLA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Río de Oro-Cesar debido a deforestación en predios con número de matrícula, 196-8979, 196-169 y 196-8980. Sin embargo, no se ha logrado aún realizar visita de inspección, ya que al llegar al lugar se encontraban personas armadas, debido a problemática de orden público que aún persiste en toda la región del sur de Cesar”.
[56] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 05-39-37).pdf”.
[57] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-13 19-58-48).pdf”.
[58] Esto, de conformidad con lo expuesto en los FJ 31 a 39 de esta sentencia.
[59] Al respecto, pueden verse las sentencias C-284 de 2009, C-071 de 2009, C-176 de 2009, C-239 de 2009, C-332 de 2010, C-399 de 2010, C-521 de 2023 y C-222 de 2025, entre otras.
[60] No respondieron las alcaldías municipales de El Zulia, Cúcuta, Convención
[61] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[62] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[63] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.
[64] Decreto 3572 de 2011 “Por el cual se crea una Unidad Administrativa Especial, se determinan sus objetivos, estructura y funciones”.
[65] “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
[66] Indicaron expresamente que “En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el derecho a un plazo razonable en la decisión de los procesos administrativos y judiciales deriva de lo previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La primera de estas disposiciones atañe específicamente al derecho a la libertad personal mientras que la segunda cobija de forma más general las garantías judiciales del debido proceso. La CIDH considera que el plazo razonable debe evaluarse desde el inicio del proceso hasta que se dicte decisión de fondo”.
[67] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-24-59).pdf”.
[68] Expediente digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf
[69] Creada mediante el numeral 7 del artículo 2 de Decreto 3572 de 2011.
[70] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-11-04).pdf”.
[71] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-15-31).pdf”.
[72] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-21 16-20-14).pdf”.
[73] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-58-50).pdf”.
[74] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 16-18-42).pdf”.
[75] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 13-03-22).pdf”.
[76] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-21 22-38-45).pdf”.
[77] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-21 22-41-45).pdf”.
[78] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-24 10-00-21).pdf”.
[79] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-20-14).pdf”.
[80] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-27-17).pdf”.
[81] Expediente digital, archivo, “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-18 03-16-13).pdf”.
[82] El comité está conformado por el alcalde municipal o su delegado, el comandante de la policía nacional, el inspector de policía del municipio, la secretaria de planeación, infraestructura y TICS, el secretario de desarrollo económico y turístico, el coordinador de salud pública, un delegado de Coponor, un representante de los concejos municipales, un representante de los concejeros municipales de juventudes, un representante de la comunidad o veeduría ambiental
[83] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-20 15-45-40).pdf”.
[84] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-14 16-22-19).pdf”.
[85] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 08-18-35).pdf”.
[86] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-28 16-59-09).pdf” y “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-04 03-39-34).pdf”.
[87] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 06-44-16).pdf”.
[88] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 14-27-27).pdf”.
[89] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-19-54).pdf”.
[90] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26 09-29-59).pdf”.
[91] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 19-35-13).pdf”.
[92] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 05-39-37).pdf”.
[93] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-03-04 16-36-01).pdf”.
[94] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-02-46).pdf”.
[95] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-07-51).pdf”.
[96] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-14 11-23-13).pdf”.
[97] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 10-05-10).pdf”.
[98] Expediente digital, archivo “RE0000365-Peticiones y Otros-(2025-05-16 04-20-05).pdf”.
[99] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-04-35).pdf”.
[100] Expediente digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16 04-04-35).pdf”.