C-269-14

Sentencias 2014

           C-269-14             

Sentencia   C-269/14    

 (Bogotá D.C.,   Mayo 2 de 2014)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Contenido    

CONTROL JURISDICCIONAL DE TRATADOS APROBADOS POR EL CONGRESO Y NO RATIFICADOS   POR COLOMBIA-Características    

El control   jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la República, mas no   ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del vínculo   internacional, y por ello, preventivo, (ii) automático, (iii) integral, (iv)   definitivo y (v) participativo. Tales rasgos revelan propósitos constituyentes:   asegurar la efectividad de la prevalencia de la Constitución, evitando que el   Estado adquiera compromisos internacionales contrarios a ella; y garantizar la   estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la   Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS   ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia   para el ejercicio del control constitucional/TENSION ENTRE TRATADOS   INTERNACIONALES Y NORMAS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial y   constituyente    

RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-No pueden   definirse rígidamente a través de monismos jurídicos concluyentes de la   prevalencia absoluta de la Constitución o de los tratados, tampoco acudiendo a   las teorías alusivas a una suerte de paralelismo entre los sistemas jurídicos    

DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Relaciones generales    

RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Desarrollo   jurisprudencial    

DERECHO INTERNO, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO-Relación    

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES DENUNCIADOS POR COLOMBIA-Control   constitucional    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia   de la Corte Constitucional cuando pese a la desaparición de las disposiciones,   éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones jurídicas actuales    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Extensión   a disposiciones contenidas en instrumentos aprobados, cuya denuncia haya dado   lugar a la terminación del vínculo internacional, pese a lo cual podrían   producir algún efecto para el Estado Colombiano    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS ENTRE 1910 Y 1991-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para pronunciarse    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS ANTES DE LA   CONSTITUCION DE 1991, NO RATIFICADOS-Jurisprudencia constitucional    

CONTROL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión no afecta la constitucionalidad de la ley    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Control de oficio en los términos del numeral 10 del   artículo 241 de la Constitución o demanda presentada por cualquier ciudadano,   con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la citada disposición    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CARECEN DE   CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 241 DE LA CONSTITUCION   POLITICA-Jurisprudencia   constitucional    

ACTAS Y ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Jurisprudencia constitucional sobre   competencia para adelantar examen constitucional que aunque formalmente no   revisten la forma de tratados solemnes, si tienen tal naturaleza jurídica    

ACTAS Y ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Materialmente   pueden tener naturaleza jurídica de tratados solemnes/ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS   DE UN TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional    

La jurisprudencia   de esta Corporación se ha ocupado de examinar si es o no procedente, de   conformidad con las competencias asignadas en el artículo 241 de la Carta,   adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales que, aunque   formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los que alude el   numeral 10 de dicha disposición-, si tienen tal naturaleza jurídica, en tanto su   contenido  implica, o bien (i) la asunción de nuevas obligaciones para el   Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las facultades atribuidas a   la órbita exclusiva del Presidente de la República. Dentro de los instrumentos   internacionales que carecen   formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241, pero   que en eventos específicos, materialmente pueden tener la naturaleza jurídica de   tratados solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas “actas” y (ii)   “acuerdos de procedimiento simplificado”. 1. Las “actas”, en   estricto sentido, son una subcategoría de los documentos comúnmente denominados   “memorandos de intención o de entendimiento”. Se caracterizan porque su   contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden   programático y político de sus signatarios, y no contienen términos imperativos   o jurídicamente exigibles. Surten efectos con su suscripción. En relación con   los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el doctrinante Anthony   Aust, en su obra titulada “Modern Treaty Law and Practice”, afirma que los   mismos sólo pueden surtir efectos en el ámbito de la política o la moral: “Si un   Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando de entendimiento la   sanción es política, por lo que otro Estado no puede llevar el asunto a una   corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre las que podría   estar facultado en el evento de un incumplimiento o violación de un tratado”.   En consecuencia, por no ser instrumentos internacionales gobernados por el   derecho internacional público ni consagrar obligaciones para los signatarios, no   son objeto de control constitucional.  No obstante lo anterior y como se señalará más adelante, algunas “actas”,   suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por esta Corporación   con ocasión de demandas de constitucionalidad, habrían llegado a consagrar   obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles de preverse en un   tratado solemne. 2. En relación con los acuerdos de procedimiento simplificado,   es preciso señalar que los instrumentos internacionales a los que se atribuye   tal condición, se caracterizan porque la adopción, autenticación del texto y   manifestación del consentimiento en obligarse, se consuman con la suscripción   del instrumento internacional, en un solo acto, sin necesidad de surtir los   requisitos constitucionales previstos para los tratados solemnes. Esta   definición comprende aquellos acuerdos derivados de tratados solemnes,   perfeccionados según el procedimiento constitucional referido y los acuerdos que   versan sobre materias de órbita exclusiva del Presidente de la República -como   director de las relaciones internacionales-. La celebración de acuerdos de   procedimiento simplificado derivados o complementarios tiene como propósito   ejecutar o desarrollar de forma concreta las cláusulas sustantivas consignadas   en el tratado del cual se deriva, sin exceder o desbordar lo allí estipulado, es   decir, que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya   contraídas. Es de señalar que el tratado solemne del que se derivan los acuerdos   de procedimiento simplificado complementarios debe haber surtido todos los   trámites constitucionales.    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Regla de   decisión    

La jurisprudencia   constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control judicial de   instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran denominarse   acuerdos de procedimiento simplificado o carecer   formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución,   son materialmente tratados solemnes. Esta regla amplía de control constitucional   ha estado precedida de un debate profundo sobre la competencia de la Corte en   esta materia: (i) en una primera etapa la Corte se limitó a negar su   competencia, al paso que en otras, a pesar de haber procedido de la misma   manera, exhortó al Presidente de la República para hacer frente a la situación;   (ii) posteriormente, , la Corte se ocupó de determinar en qué casos un acuerdo   entre Estados debía someterse al examen constitucional, estableciendo que ello   ocurriría cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones del Estado o implicara   una modificación de un tratado prexistente; (iii) en un tercer momento, a partir   de lo anterior, fijó la regla de control actualmente establecida, según la cual   la Corte puede emprender el control en virtud de una demanda de   inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera materialmente un   tratado solemne. Pese a imprecisiones en el lenguaje que en ocasiones parece   sugerir que los acuerdos de procedimiento simplificado no son verdaderos   tratados -a pesar de que evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto en   la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”-, es claro que la   ratio de los pronunciamientos más recientes de este Tribunal ha consistido en   prescribir que sólo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos   internacionales, modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de   órbita exclusiva del Presidente de la República, se encuentran sometidos a las   reglas de aprobación legislativa y control previo de constitucionalidad. En los   casos en que se han celebrado tratados que por su contenido han debido ajustarse   a la regla anterior, el control no implicará un examen material sobre la validez   constitucional sino, en realidad, un juicio de la corrección del procedimiento   impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha señalado, en el   último tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce, se integra a las   denominadas competencias atípicas que ejerce respecto de normas que formalmente   no son leyes pero tienen una fuerza equivalente a las mismas.        

CONTROL CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia   constitucional/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS EXPEDIDAS OBJETO DE   APLICACION PROVISIONAL-Control constitucional    

VICIOS DE COMPETENCIA SEGUN LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

NORMAS INTERNACIONALES CON CARACTER DE IUS COGENS-Alcance    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/REGLAS Y   PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/FUNCION   INTERPRETATIVA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO INTERNO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-Relación    

DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Relación    

DERECHO INTERNO Y TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL ACORDADOS EN EL   AMBITO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Relación    

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y   alcance/RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO-Mandatos/AUTODETERMINACION-Jurisprudencia   constitucional/SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Exigencia de   respeto    

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE   PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Contenido    

MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable   entre Estados en el derecho internacional/PRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA   GUERRA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Exigencias contenidas en el artículo 9º   de la Constitución Política    

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y   ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS-Contenido/DERECHO DE LOS TRATADOS-Instrumento   internacional/CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS-Alcance    

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Aceptación   limitada o restringida    

ESTADOS PARTE-Competentes para   pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas, declaraciones   interpretativas condicionales y sus objeciones    

El territorio es   un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en   el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales,   (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de   las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia   externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la   soberanía. El carácter central del territorio en la Constitución de 1991 se   manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la   organización política sino también la forma como se ordena, distribuye y   articula el poder. En particular, el artículo 2 establece como uno de los fines   esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el artículo   189.6 le asigna al Presidente de la República la función de proveer la seguridad   exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el artículo 101 establece   las reglas que regulan la conformación y configuración del territorio. Estas   reglas, atendiendo las funciones que cumple la noción constitucional de   territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su   primacía general frente a cualquier disposición, nacional o internacional y (ii)   en la presunción de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar   sus prescripciones.    

INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA   SITUACION GENERAL DEL TERRITORIO Y SU MODIFICACION-Reglas    

TRATADO DE LIMITES-Concepto/TRATADOS   ESPECIFICOS DE LIMITES Y TRATADOS GENERALES DE LIMITES-Contenido    

ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE LIMITES-No   puede implicar, en ningún caso, el desconocimiento de la declaración de   integración del territorio colombiano que incluye el territorio continental y el   territorio de ultramar    

TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA Y HONDURAS-Jurisprudencia constitucional/ACTA   DE CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEL TRATADO ESGUERRA BARCENAS DE 1928-Fijación   de límite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia    

TERRITORIO NACIONAL-Obligación   de considerar como parte integral, las áreas en las que se efectúa la proyección   espacial del Estado colombiano, en los términos previstos por el derecho   internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales    

INSTRUMENTOS QUE DEFINEN O MODIFICAN LOS LIMITES DE   ESTADO COLOMBIANO-Reglas relativas a la ubicación, en el   sistema de fuentes    

TRATADOS DE LIMITES-Reglas   aplicables en la jurisprudencia constitucional    

CONSTITUCION POLITICA-Reglas   constitucionales contenidas en artículo 101 sobre territorio nacional    

TRATADOS DE LIMITES-Condiciones   para determinar dicha naturaleza    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE   BOGOTA)-Antecedentes    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE   BOGOTA)-No constituye un tratado de límites    

JURISDICCION DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Reglas   para resolver tensiones    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE   BOGOTA)-Alcance de la obligatoriedad desde la perspectiva del   derecho internacional, pero cuyas disposiciones se oponen a la Constitución   Política    

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS POR EL   CONTENIDO DE NORMA INTERNACIONAL-Armonización del deber   de su aplicación permanente y del deber de respeto de tratados perfeccionados,   en virtud de los principios pacta sunt servanda y bona fides    

TENSION ENTRE EL DEBER DE APLICACION DE NORMAS   CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES   INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional    

DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y   DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas   de armonización    

La Corte   Constitucional considera, que la obligación de armonizar el deber de aplicación   permanente de las disposiciones constitucionales (art 101, conjuntamente con el   4º) y el deber de cumplir de buena fe los tratados perfeccionados (art. 9º,   conjuntamente con el 4º), debe fundarse en las siguientes reglas de   armonización: (i) En cuanto a la aceptación por Colombia del principio pacta   sunt servanda y el principio bona fides, cabe advertir que con fundamento en lo   establecido por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998 Colombia formuló, al   perfeccionar el vínculo internacional respecto de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones   internacionales o entre organizaciones internacionales” una declaración   interpretativa conforme a la cual “en relación con el   artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las   disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del   tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de   constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”. Esta declaración   interpretativa, debidamente comunicada al derecho internacional, debe ser   considerada a efectos de abordar la tensión existente entre el deber de   aplicación de las disposiciones constitucionales y el principio pacta sunt   servanda. En efecto, la regla de supremacía constitucional respecto de los   tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jurídico colombiano, ni   para los órganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han   conocido los términos de aceptación del aludido principio y, por ende, se han   encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones   internacionales con la Constitución Política. (ii) En virtud de   lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia   C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados   perfeccionados y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El   reconocimiento de esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la   decisión antes referida sino también en la regla de supremacía constitucional   que exige el sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a   lo dispuesto en la Constitución Política. (iii) La maximización de los intereses   constitucionales que se encuentran en conflicto, debe evitar el establecimiento   de un predominio absoluto de las normas constitucionales en tensión. Por ello,   la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones   constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos   internacionales, no puede traducirse en la fijación de una regla que tenga como   efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonización exige reconocer   que del artículo 101 se deriva un deber de incorporación de las decisiones   referidas a asuntos limítrofes, por medio de la celebración, aprobación y   ratificación de un tratado. (iv) La obligación de armonizar permite,   en esta oportunidad, hacer compatible la obligación de cumplir las obligaciones   internacionales contraídas por el Estado colombiano, expresión de los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los   contenidos mínimos de una disposición que, como el artículo 101, define uno de   los asuntos más significativos desde la perspectiva de la organización   constitucional.            

CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION-Alcance   de la prohibición en la jurisprudencia constitucional/INCOMPETENCIA PARA   PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINACIONES ADOPTADAS POR   LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN   DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y   PARTICIPATIVO-Contenido y alcance/MECANISMOS DE PARTICIPACION-Dimensiones/CONSULTA   PREVIA-Desarrollo jurisprudencial    

CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben   ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad/CONSULTA   PREVIA-Escenarios en que debe materializarse    

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Fundamento   de las relaciones internacionales    

SOBERANIA EXTERNA-Alcance del   concepto    

SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS   ESTADOS-Limitaciones/SOBERANIA-Definición del alcance   y límites/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance   de la exigibilidad/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad de la   democracia como presupuesto esencial, no puede conducir a la imposición de un   modelo de régimen político que contradiga la voluntad soberana del pueblo   manifestada en una Constitución    

SOBERANIA Y AUTODETERMINACION DE LAS RELACIONES   INTERNACIONALES DEL ESTADO-Tiene un “núcleo duro” que no   admite afectación y se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos   límites, de adoptar las decisiones relativas a su régimen constitucional y legal    

JURISDICCION DE TRIBUNALES INTERNACIONALES-Instrumentos   reconocidos por Colombia    

INVIOLABILIDAD DEL TERRITORIO-Su   defensa constituye un propósito articulado con la obligación de proveer la   seguridad exterior del Estado/SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto/PRESIDENTE   DE LA REPUBLICA-Obligación de emprender todas las acciones normativas,   fácticas, jurídicas y políticas, con fundamento en el derecho interno y en el   derecho internacional, para proteger las condiciones que rigen la configuración   y delimitación del territorio    

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance    

JUICIO CONSTITUCIONAL DE CONVENIENCIA-Jurisprudencia   constitucional    

PAZ-Significado y fundamento   constitucional/PAZ-Instrumentos para su protección    

        

Demanda de           inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961           “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto           de Bogotá).      

Accionante: Juan Manuel           Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia-.    

Referencia: Expediente           D-9907.    

Demanda de           inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los           capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba             el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).      

Accionantes: Juan Carlos           Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero           González.    

Referencia: Expediente           D-9852    

Acccionante: Oscar Fernando           Vanegas Ávila.    

Referencia: Expediente           D-9886.    

Magistrado           Ponente: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.     

       

    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

Los ciudadanos Juan Carlos   Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero   González demandaron la inconstitucionalidad de los artículos II y V -parciales-   y los Capítulos IV y V de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente   instrumento internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila hizo lo   propio con el artículo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan   Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia- presentó demanda   de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961   “Por la cual se aprueba   el Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas” (Pacto de Bogotá).     

El texto de la   Ley 37 de 1961  y del Tratado aprobado por el Congreso de la República, se   transcribe a continuación, subrayados los enunciados normativos demandados   -artículos o capítulos-:    

LEY  37 DE 1961    

(Julio 12)    

Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de   Bogotá).    

El Congreso de Colombia,    

 visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)   suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la República de Colombia el 30   de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana, y que a la letra   dice:    

TRATADO   AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
    

“PACTO DE   BOGOTÁ”
    

Suscrito   en Bogotá el 30 de abril de 1948    

 En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia   Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la   Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente   Tratado:    

CAPITULO   PRIMERO
    

OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS    

 ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus   compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones   internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en   abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de   coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a   procedimientos pacíficos.    

En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite   una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por   negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las   partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este   Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien   de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una   solución[1].    

ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el   presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que   consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que   exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.    

ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de   las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no   podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.    

ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su   esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no   estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de   jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa   será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia[2].    

ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya   resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un   tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en   vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto    

ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación   diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una   controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan   tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes   del Estado respectivo    

ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las   controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de   ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa   individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas.    

CAPITULO   SEGUNDO   
    

PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN    

ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de   uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier   Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las   partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una   solución adecuada.    

ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que   éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión   del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la   invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán   aquéllos estar presentes en las negociaciones.    

ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia a   uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier   Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o   los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes.    

ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a   las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y   directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El   mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe, los   procedimientos serán absolutamente confidenciales.    

ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el   procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos   meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación   transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la controversia,   recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo   pacífico establecidos en este Tratado.    

CAPITULO   TERCERO   
    

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN    

ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en   someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación que será   constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes   artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en   él señaladas.    

ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y   conciliación pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos que   convoque la Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su parte,   tomará las providencias inmediatas para convocarla.    

 Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará inmediatamente   suspendida la controversia entre las partes y éstas se abstendrán de todo acto   que pueda dificultar la conciliación. Con este fin, el Consejo de la   Organización de los Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté   en trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho   sentido.    

ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un   acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno   de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación y   Conciliación, de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El   quinto será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya designados y   desempeñará las funciones de Presidente.    

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que   hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto   deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no   formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión   Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros estén siempre   integradas.    

ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Unión   Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos que será   integrado así:    

a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de tres   años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación por su   ecuanimidad, competencia y honorabilidad.    

b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos y   pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación en el Cuadro   de Conciliadores.    

c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que ocurran   entre sus designados y nombrarlos nuevamente.    

ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más   Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere el   Artículo XVII, se observará el siguiente procedimiento:    

a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de   Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante.    

b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño a las   partes, dentro del Cuadro Permanente.    

c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados de su   elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para escoger el   quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de conciliadores,   tomándola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después de   comparar las listas así formadas se declarará electo aquél que primero reúna una   mayoría de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente de la   Comisión.    

ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al convocar   la Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar donde ésta haya   de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o lugares   en donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores facilidades para   la realización de sus trabajos.    

ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma   controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista serán   considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán derecho   a aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas las partes   tengan igual representación. El Presidente será elegido en la forma establecida   en el artículo XIX.    

ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación   esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un   acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las   investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con   el propósito de proponer bases aceptables de solución.    

ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisión y   suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los documentos e   informaciones útiles, así como también emplear los medios de que dispongan para   permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras   diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.    

ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán   representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de   intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán   recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.    

ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis meses   a partir de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de común   acuerdo, prorrogarlo.    

ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare   exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación   de aquéllas y concluirá sus labores con el informe correspondiente.    

ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de la   Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se publicará   después de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso   contrario, el informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados por   la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después de un plazo de   seis meses, a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el   informe final será adoptado por mayoría de votos.    

ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación y   Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo relativo a la   exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de derecho, y no   revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la consideración   de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia.    

ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una compensación   pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no   la acordaren, la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los   gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de   la Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.    

CAPITULO   CUARTO    

PROCEDIMIENTO JUDICIAL[3]    

ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de   la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que   reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso   facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el   presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las   controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:    

 a) La interpretación de un Tratado;    

 b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;    

 c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la   violación de una obligación internacional;    

 d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el   quebrantamiento de una obligación internacional.[4]    

ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente   establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a   una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral,   cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de   Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La   jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º   del artículo 36 del mismo Estatuto.    

ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la   competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente   esta cuestión.    

ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la   controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este   Tratado, se declarará terminada la controversia.    

ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo   para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se   obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo   quinto de este Tratado.    

ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial   a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o,   si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de   su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle   ex-aequo et bono.    

ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el   establecido en su Estatuto.    

CAPITULO   QUINTO    

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE[5]    

ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este   Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a   arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier   naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo   entre ellas.    

ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia en   los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá del   modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.    

ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación   de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo XXXV, cada una de   las partes designará un árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de   derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y comunicará   esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo presentará al   mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la   nómina general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya,   que no pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el   cargo.    

 (2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes   siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma   que a continuación se expresa:    

 a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres,   dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas   directamente por las partes.    

 b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se   determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el Tribunal.    

 c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros   designados escogerán entre ellos su presidente.    

 d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los   dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán de común   acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección deberá recaer   en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje   de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes.    

 e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará parte   del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes en las   mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento   establecido en el inciso anterior.    

 f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán sendos   árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará como Presidente,   será elegido de la manera señalada anteriormente.    

 g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto   árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de   la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodará   separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de   comparar las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna primero   una mayoría de votos.    

ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en la   forma que consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único, designando   en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal   de justicia en quien tengan mutua confianza.    

ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma   controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán considerados   como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a aumentar   el número de árbitros para que todas las partes tengan igual representación. El   Presidente se elegirá en la forma establecida en el artículo XL.    

ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina   claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del   Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo   dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que   convengan entre sí.    

 Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados   desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado, con   carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de Justicia,   mediante el procedimiento sumario.    

ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral   por las personas que juzguen conveniente designar.    

ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro y la   presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en el   artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la   Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente   instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un término   adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el   Tribunal en la siguiente forma:    

a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;    

b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina general de   la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo   nacional de ninguna de las partes;    

c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada directamente   por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en el artículo XL al   quinto árbitro que actuará como Presidente;    

d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el artículo   XLIII.    

ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y publicado   después de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros disidentes podrán   dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.    

El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la   controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata ejecución.    

ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o   ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral que lo   dictó.    

ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será   susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes,   siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal   y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del   Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo.    

ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación   pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no   la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los   gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes   del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.    

CAPITULO   SEXTO    

ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las   obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un   laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo   de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de   Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga   tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.[6]    

CAPITULO   SÉPTIMO    

OPINIONES   CONSULTIVAS    

ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia podrán,   de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las   Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones   consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.    

La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los   Estados Americanos.    

CAPITULO   OCTAVO    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes   Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento   original será depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada   auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación serán   depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho   depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación será considerada como   canje de ratificaciones.    

ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes   Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.    

ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o   que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar en todo o en   parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Unión   Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma   que aquí se establece.    

ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas   respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con el   Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de   reciprocidad.    

ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser   denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en   sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás   signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la   transmitirá a las otras Partes Contratantes.    

La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes   iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.    

ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las   Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.    

Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de   mayo de 1923;    

Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;    

Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje   Progresivo del 5 de enero de 1929;    

Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana del   26 de diciembre de 1933;    

Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de 1933;    

Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados   Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936;    

Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre de   1936;    

Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de 1936.    

ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los   procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos   instrumentos internacionales.    

ARTICULO LX. Este Tratado se denominará “Pacto de Bogotá”.    

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus   plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este   Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al   pie de sus firmas.    

Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas   española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil   novecientos cuarenta.    

            

2. Demandas:   pretensiones y cargos de inconstitucionalidad.    

2.1. Expediente   D-9852.    

Los ciudadanos   Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe  González y Carlos   Eduardo Borrero González,   demandaron los artículos II y V (parciales), Capítulo Cuarto y Capítulo Quinto   de la Ley 37 de 1961.    

2.1.1.   Pretensión.    

Se declare la   inexequibilidad retroactiva (ver C-923 de 1999, C-333 de 2010 y C-979 de 2010)   de las normas demandadas, es decir, a partir de la expedición de la Constitución   de 1991. A su juicio, las decisiones que han sido proferidas en virtud del Pacto   de Bogotá, específicamente las derivadas de las normas objeto de   cuestionamiento, fueron expedidas sin competencia y en contra del orden   constitucional desde entonces vigente.     

2.1.2.   Competencia de la Corte Constitucional    

Fundamento: (i)   el reconocimiento que ha hecho la propia Corte Constitucional de su competencia   para examinar tratados internacionales; (ii) haberse configurado una   inconstitucionalidad sobreviniente (ver sentencias C-027 de 1993, C-176 de 1994   y C-400 de 1998).    

Las normas   demandadas desconocen los fines esenciales del Estado, entre los que figura la   participación de los colombianos en las decisiones que los afectan y el   principio de autodeterminación de las comunidades étnicas (CP, artículo 2, 329 y   330), la integridad territorial (CP, artículo 2), la soberanía nacional (CP,   artículo 3, 9), la autodeterminación de los pueblos (CP, artículo 9) y la   conveniencia nacional (CP, artículo 226), por lo siguiente:    

Los   procedimientos de resolución de conflictos establecidos en las normas demandadas   no contemplan ningún mecanismo de participación ciudadana en las decisiones que   puedan afectarlos, tales como la definición de los límites del territorio o   aquellas que puedan perturbar el ambiente sano. Solo formas de participación   indirecta de los ciudadanos a través de los representantes de elección popular.    

Cualquier   decisión de la CIJ sobre el territorio y sus límites afecta los derechos de las   comunidades asentadas en las zonas afectadas, y la obligación de cumplir una   orden sobre esta naturaleza se expide de manera absolutamente inconsulta con los   nacionales afectados. Las disposiciones acusadas desconocen que las relaciones   internacionales de los Estados se fundamentan en la integridad territorial, la   soberanía y la conveniencia nacional, los cuales se encuentran íntimamente   ligados con el derecho a la autodeterminación de los pueblos. De acuerdo con el   desarrollo jurisprudencial, la autodeterminación implica el derecho general a la   participación, el derecho a participar en la toma de decisiones políticas y el   derecho al autogobierno de las comunidades étnicas. De esta manera, se debe   garantizar el derecho de las comunidades étnicas a conservar su cosmología   mediante el mantenimiento de sus propias instituciones, autoridades, normas y   costumbres. Una decisión de cualquier órgano judicial internacional, que   implique la modificación o alteración de alguno de los elementos esenciales en   la identificación y reconocimiento de los grupos étnicos y no sea consultada con   los afectados, implica una vulneración a la autodeterminación de los pueblos. Y   en general, cualquiera de los mecanismos de solución de controversias de las   normas demandadas, en tanto no se contempla la consulta a la población.    

Así mismo, se   atenta contra la soberanía nacional, toda vez que la autodeterminación encuentra   plena relación con el principio de no injerencia de la comunidad internacional.    

2.1.4. Cargo:   violación de la integridad territorial y de los límites constitucionalmente   reconocidos al Estado colombiano.    

Los límites del   Estado colombiano se encuentran incorporados al texto constitucional por expresa   decisión del Constituyente, en artículo 101 de la Carta estableció que éstos son   los establecidos en tratados aprobados por el Congreso de la República. Por su   parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los tratados de   límites forman parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. Así   mismo, de acuerdo con el postulado constitucional en mención, su modificación   sólo puede realizarse a través de la aprobación por parte del Congreso de otros   tratados.    

Por lo tanto,   aceptar, reconocer o mantener la competencia de una autoridad judicial   internacional o un tribunal de arbitramento que pueda eventualmente modificar   los límites del territorio establecidos en la Constitución de 1991,  atenta   contra el expreso y único procedimiento que se señala en la norma superior para   tal fin. Dicha situación puede presentarse en el evento en que la Corte   Internacional de Justicia -a quien Colombia reconoce plena jurisdicción para   resolver cualquier asunto de derecho internacional a través de las normas   demandadas- asuma el conocimiento de un eventual litigio fronterizo en el que   tenga la capacidad de desprender o modificar una porción del territorio   nacional.     

2.1.5. Cargo:   violación de las obligaciones constitucionales del Presidente de la República.    

El artículo 189   constitucional señala las funciones del Presidente de la República como Jefe de   Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre las cuales se   encuentran la dirección de las relaciones internacionales (num. 2), la defensa   de la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio   (num. 6). Por expreso mandato constitucional, el Presidente no puede llevar a   cabo ninguna actuación que atente contra sus funciones; por lo tanto, ninguna   autoridad judicial internacional puede obligarlo a cumplir una orden que   implique el desconocimiento de las mismas. Una orden de modificación de los   límites territoriales, basada en el Pacto de Bogotá, atentaría contra las   obligaciones del Presidente de velar por la independencia y honra de la Nación y   en especial, la inviolabilidad del territorio. Por lo tanto, cualquier decisión   en este sentido sería inaplicable.    

2.1.6. Cargo por   desconocimiento de la “conveniencia nacional”.    

De conformidad   con lo señalado en el artículo 226 de la Constitución, las relaciones   internacionales de Colombia se basan en los principios de equidad, reciprocidad   y conveniencia nacional. La posibilidad de que mediante la activación de alguno   de los mecanismos de solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la   jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, se desprendan o arrojen   resultados adversos a los intereses nacionales, implica una violación al mandato   de respeto y garantía de la conveniencia nacional. Tal situación ocurriría en el   caso en que los órganos internacionales, por ejemplo, alteren los límites   terrestres o marítimos previamente delimitados por tratados internacionales, lo   cual no sería de manera alguno provechoso para los intereses nacionales.    

2.1.7. Cargo:   violación al artículo 59 transitorio constitucional.       

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con la prohibición   establecida en el artículo 59 transitorio de la Carta, los actos de la Asamblea   Nacional Constituyente no se encuentran sujetos a control jurisdiccional alguno.   De esta forma, el máximo tribunal constitucional ha señalado su falta de   competencia en situaciones en las que se han demandado normas constitucionales.   Dicha prohibición de control jurisdiccional no distingue entre autoridades   judiciales nacionales o internacionales, por lo que resulta perfectamente   aplicable para cualquiera. Así, ninguna jurisdicción puede alterar el orden   constitucional establecido en 1991, como son los límites establecidos por   tratados anteriores a 1991, los que se encuentran cobijados por la prohibición   de control jurisdiccional del artículo 59 transitorio. Permitir que la Corte   Internacional de Justicia o un tribunal de arbitramento, eventualmente, pueda   modificar los límites que fueron establecidos en tratados anteriores a la   Constitución constituye una forma en la cual se admite el control jurisdiccional   de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, situación que se presenta   contraria al artículo 59 transitorio de la Carta.    

La normas   demandadas vulneran tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad   como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta mundial de la   naturaleza de Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a las áreas y   flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la   protección y el desarrollo del medio marino de la región del gran caribe   Naciones Unidas.    

Dentro de la   normas de ius cogens debe considerarse el principio de la libre   determinación de los pueblos, el cual se encuentra estipulado en el artículo 25   del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales, el artículo   47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 55 de la   Carta de las Naciones Unidas, el artículo 2º del Convenio 169 de la OIT y la   Declaración Universal de los Derechos Humanos. El amplio espectro de   jurisdicción que se le reconoce a la Corte Internacional de Justicia en el   capítulo V del Pacto de Bogotá, puede implicar decisiones que afecten la   libre autodeterminación. Idéntica situación ocurriría en relación con la   protección al medio ambiente, obligación reconocida por el Estado colombiano en   múltiples instrumentos internacionales como la Carta Mundial de la Naturaleza de   Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna   silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el   desarrollo del medio marino de la región del gran caribe Naciones Unidas.    

De otro lado,   múltiples Estados -al igual que el colombiano- han reconocido la competencia en   sus órganos legislativos para definir los límites de sus territorios. Esta   aceptación hace que tal regla de competencia sea considerada como de ius   cogens, y por lo tanto, la opción de que sea la Corte Internacional de   Justicia la que defina asuntos limítrofes la vulneraría.    

Derivado de la   violación a la autodeterminación de los pueblos, se atenta contra otros derechos   de la comunidades como la subsistencia, la alimentación, la vivienda y el   desarrollo económico y social, los primeros vinculados al concepto de dignidad   humana. Las decisiones que la Corte Internacional de Justicia adopte al amparo   de la competencia otorgada por el Pacto de Bogotá en materia limítrofe y de   soberanía, ocasionarán sobre la población indígena o afrodescendiente asentada   en un territorio particular, una afectación de un elemento propio de su cultura   ocasionando perjuicios relativos a la subsistencia, trabajo, alimentación y   vivienda. Una decisión en dicha dirección resulta inaplicable, en tanto se debe   cumplir con el mandato de que la Constitución es la norma de normas.     

Finalmente, y   como consecuencia de lo anterior, esto implicaría una vulneración al principio   internacional de pacta sunt servanda, en tanto se vulnerarían   varios compromisos internacionales de Colombia que hacen parte del orden interno   a través de lo dispuesto en los artículos 2º y 93 de la Constitución. La   aceptación de la competencia de la Corte Internacional de Justicia o de   tribunales de arbitramento impide el cumplimiento de otras obligaciones   internacionales ya asumidas por el Estado colombiano.       

2.2. Expediente   D-9886.    

El ciudadano   Oscar Fernando Vanegas Ávila, demanda parcialmente el artículo XXXI de la Ley 37   de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   (Pacto de Bogotá)”.    

2.2.1.   Pretensión.    

Solicita declarar   inexequible la norma demandada de la ley la 37 de 1961 y, en subsidio, que se   condicione la competencia de la Corte Internacional de Justicia en lo relativo a   las controversias sobre límites. Adicionalmente, la Corte debe declarar la   inexistencia de dicho tratado desde 1991 en atención al tránsito constitucional   disponiendo, asimismo, la nulidad de las actuaciones que hubiera realizado el   Gobierno Nacional con fundamento en dicho tratado y, en particular, la   aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia a la demanda   presentada por Nicaragua el 6 de diciembre de 1991. Finalmente la Corte debe   advertir al Gobierno Nacional que el acatamiento del fallo de la Corte   Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012 en que fueron   redefinidos lo límites de Colombia y se dio a Nicaragua cerca de 75.000 km2 de “nuestro   mar”, viola el artículo 101 de la Constitución y, en esa medida, es   necesario buscar otros mecanismos para solucionar el litigio.    

2.2.2. Cargo por   violación del artículo 101.    

El capítulo   cuarto del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” obliga   al Estado a someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia,   en oposición a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución, en tanto la   habilita para adelantar la revisión de los tratados de delimitación territorial   y cambiar los límites marítimos y territoriales.    

2.3. Expediente D-9907.    

El ciudadano Juan   Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia-, formula demanda   los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el   Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.    

2.3.1.   Pretensión.    

Solicita sea   declarada la inexequibilidad de las normas demandadas, por vulnerar la   Constitución Política. Además, sugiere que la Corte precise los efectos del   fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de Justicia   afecta los límites territoriales o marítimos reconocidos por la Constitución en   virtud de tratados vigentes, se deberá celebrar un nuevo tratado el cual habrá   de ser aprobado mediante un acto legislativo que modifique el artículo 101.    

2.3.2.   Imposibilidad de formulación de reserva.    

Parte de   considerar que no es posible aplicar la regla de la Carta según la cual el “Presidente   de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva”, en la medida en que el Tratado fue ratificado por   la República de Colombia hace varias décadas y, por tanto, ya no es posible   formularlas.    

2.3.3.   Competencia de la Corte Constitucional.    

La Corte   Constitucional es competente, a su juicio, para conocer la demanda, en virtud de   lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, por   tratarse de disposiciones que hacen parte de una ley de la República (ver   sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998 -en la que se “refutó” la tesis C-276   de 1993-, así como el Auto 288 de 2010). Adicionalmente, si bien Colombia   denunció el Pacto de Bogotá el 27 de noviembre de 2012 -no pudiendo ya ser   invocado para interponer una nueva demanda contra el Estado colombiano-, las   obligaciones adquiridas por procesos anteriores siguen vigentes:  en tal   sentido, las normas demandadas siguen produciendo efectos por el hecho de un   fallo en un proceso contra la República de Colombia que modificó los límites   marítimos en aguas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina   -afectando la unidad del mismo-, junto con otro proceso anunciado para reclamar   que se le reconozca una plataforma constitucional extendida a otro Estado, que   recortaría la extensión de la plataforma continental derivada de las costas   continentales de la República de Colombia.    

2.3.4. Cargo   único por violación de los artículos 2 y 101 de la Constitución.    

Los límites del   Estado colombiano se encuentran incorporados al texto constitucional, por   expresa decisión del Constituyente, a través del artículo 101 de la Carta. La   disposición constitucional en mención estableció que tales límites sólo pueden   modificarse por medio de un tratado. Por consiguiente, el contenido de las   normas demandadas, al permitir que la Corte Internacional de Justicia modifique   los límites terrestres y marítimos de la República de Colombia mediante   sentencia, contradice la cláusula constitucional.    

También el   artículo L del Pacto de Bogotá, aprobado por el artículo único de la Ley 37 de   1961, contraviene la Constitución: al crear un procedimiento para hacer cumplir   los fallos de la Corte Internacional de Justicia que “realmente permite” la   modificación de límites territoriales y marítimos del Estado colombiano, sin que   medie un tratado aprobado por el Congreso de la República.    

2.3.5.   Modificación de límites: solo por tratado internacional y reforma   constitucional.    

Las normas   demandadas permiten la modificación ipso facto de los límites   territoriales y marítimos. Tal modificación automática es inadmisible porque la   Constitución Política eleva a rango constitucional los límites trazados en   virtud de tratados anteriores a 1991. En ese sentido, para modificar un límite   del Estado colombiano, de acuerdo con la interpretación de la Corte   Constitucional, se requiere la celebración de un tratado, seguido de una reforma   constitucional. En ese mismo sentido se encuentra la decisión de la Asamblea   Nacional Constituyente de no aceptar que las sentencias fijaren los límites de   la República de Colombia.    

Por consiguiente,   una sentencia de la Corte Internacional de Justicia no puede ser incorporada, de   manera automática, al ordenamiento jurídico interno, si cambia los límites   establecidos antes de 1991 y afecta áreas marítimas del Estado colombiano –y del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina–. Aceptar ipso facto   sus efectos implica reconocer que la Constitución misma fue modificada por un   fallo, lo cual sería –además– violatorio del artículo 374 de la Carta.    

2.3.6. Obligación   de respeto del artículo 101 de la Constitución.    

Con todo, dos   tratados de límites han sido sometidos al control constitucional previo y   automático. De las sentencias de tales tratados se desprende una obligación de   respeto de lo previsto en la Constitución Política, que recae en el tratado de   asuntos limítrofes. Ese tratado deberá celebrarse en consonancia con el   principio de la autodeterminación de los pueblos (artículo 9), sobre bases de   equidad y conveniencia nacional (artículo 226). Es de anotar que en tales   decisiones la Corte Constitucional constitucionalizó el “Tratado   Esguerra-Bárcenas” y su Canje de Notas, incorporándolos al bloque de   constitucionalidad.    

2.3.7.   Procedencia de un tratado internacional para modificación de límites, tras fallo   modificatorio de la CIJ.    

Después de   proferido el fallo de la Corte Internacional de Justicia que modifica los   límites de la República de Colombia, las normas demandadas no prevén ningún   mecanismo para resolver la situación generada por el cambio de límites y no   admiten, por ejemplo, que los Estados celebren un tratado para resolver sus   diferencias con posterioridad al fallo. El artículo L aprobado por el artículo   único de la Ley 37 de 1961 ordena que la sentencia de la Corte Internacional de   Justicia sea ejecutada automáticamente, contrariando la posibilidad -admitida   por el derecho internacional- de celebrar tratados que versen sobre asuntos   decididos o conexos con lo resuelto en un fallo de la Corte Internacional de   Justicia.    

2.4. Síntesis de   los cargos de las demandas.    

2.4.1. La demanda   correspondiente al expediente D-9852 argumenta que las normas acusadas   desconocen la Constitución, dado que violan: (i) las   disposiciones que establecen los fines esenciales del Estado (art. 2), el   derecho a la participación (arts. 3, 79, 329 y 330), la soberanía nacional (art.   9) y la autodeterminación de los pueblos (art. 9); (ii) las normas referidas a   la integridad territorial y a los límites constitucionalmente reconocidos al   Estado Colombiano (art. 101); (iii) las normas que le asignan al Presidente de   la República la obligación de defender la independencia y la honra de la Nación   así como la inviolabilidad de su territorio (art. 189, 2 y 6); (iv) las normas   que establecen la conveniencia nacional como una de las bases que orientan la   internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas del   Estado Colombiano (art. 226); (v) la norma que prohíbe el juzgamiento de la   Constitución de 1991 y de los demás actos promulgados por la Asamblea   Constituyente (art. 59 transitorio); y (vi) las normas constitutivas de ius   cogens e integradas a los instrumentos internacionales que hacen parte del   bloque de constitucionalidad.    

2.4.2. La demanda   integrada al expediente D-9886 sostiene que las normas del Pacto de   Bogotá que se acusan, vulneran el artículo 101 de la Carta, en cuyo texto se   dispone que los límites señalados en la forma dispuesta en la Constitución solo   pueden ser modificados en virtud de tratados aprobados por el Congreso,   debidamente ratificados por el Presidente de la República.    

2.4.3. La demanda   que corresponde al expediente D-9907 señala que las disposiciones   cuestionadas vulneran los artículos 3, 9 y 101 de la Carta al desconocer las   condiciones constitucionales para la fijación o modificación de los límites de   Colombia. En particular, el Pacto de Bogotá (i) permite que los límites   territoriales y marítimos sean modificados ipso facto por un fallo de la   Corte Internacional de Justicia, (ii) desconoce el sentido del artículo 101 y la   decisión constituyente de no aceptar que las sentencias fijen los límites de   Colombia ni su incorporación automática, y (iii) se opone a la jurisprudencia   constitucional que ha exigido que los tratados relativos a los límites marítimos   de Colombia respeten lo previsto en la Constitución, en cuyo artículo 101 se   dispone la integración, al bloque de constitucionalidad, del “Tratado   Esguerra-Bárcenas” con su “Canje de Notas”.           

3. Intervención   de expresidentes de la República.    

3.1. Belisario   Betancur Cuartas.    

El señor   expresidente de la República se abstuvo de emitir una opinión en este asunto,   materia del derecho internacional público, considerando que su condición de   miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, a la que concurre con   el encargo legal de expresar opiniones y conceptos al Presidente de la República   en materias como la que ahora examina la Corte, no hace procedente la   formulación una intervención como la solicitada.    

3.2. Ernesto   Samper Pizano -expresidente de Colombia 1994-1998-.    

3.2.2. El Pacto   de Bogotá, asumido como un importante avance en la solución de controversias en   el orden regional, no fue objeto reserva alguna, y en vigencia de dos   constituciones Colombia aceptó la competencia de la Corte Internacional de   Justicia sin excluir la posibilidad de fijación de límites internacionales. Por   su parte, el artículo 101 estableció que los límites de Colombia solo pueden ser   fijados por tratados públicos y laudos. Sobre ello, “no se incluyeron las   sentencias porque hasta ese momento ningún límite había sido fijado por   decisiones judiciales”.  Ahora bien, lo señalado no se opone a que la   Corte reitere el principio “de que solo los tratados y los laudos son fuentes   modificatorias normativas de los límites internacionales colombianos.”      

3.2.3. El   “Tratado Esguerra Bárcenas” se ha examinado para establecer si es o no un   tratado de límites marítimos o únicamente, según lo sostuvo el expresidente   Alfonso López Michelsen, “como un reparto de islas alrededor del meridiano 82   acordado como línea divisoria entre Colombia y Nicaragua”. Cabe advertir que   al momento de suscripción del referido tratado  “no estaba vigente el   concepto de límites submarinos que vino a reglamentarse, varias décadas después,   con la expedición de la normatividad del derecho del mar expedida en los años 50”.   La posición según la cual el tratado había establecido los límites y, en esa   medida, el meridiano era intangible, implicó: (i) la desautorización de   negociaciones sobre los límites marítimos; y (ii) en una “posición simplista   concentrar la defensa jurídica colombiana durante el proceso de la Haya en la   reivindicación de nuestra propiedad sobre las islas, islotes y cayos del   archipiélago de San Andrés y Providencia ya que, según los dogmáticos del   meridiano 82, nuestra titularidad marítima había sido acordada y asegurada desde   los años 20.” De esta manera el vaticinio del Expresidente López Michelsen   según el cual “podríamos quedar en el peor de los mundos si la Corte   reconocía las porciones terrestres insulares de Colombia para quitarnos parte   del océano”, se concretó, dado que la defensa de Colombia asumió “que   sobre el mar ya todo estaba acordado.”    

3.2.4. Siguiendo   la sentencia de la Corte Constitucional, C-1022 de 1999, si se considera que el   Tratado Esguerra-Bárcenas había definido los límites marítimos con Nicaragua,   podría concluirse que estos quedaron incluidos en la denominada “imagen maestra”   que sobre el particular se tenía al momento de aprobarse la Constitución de   1991. Si se asume que en 1928 solo habían quedado definidos los límites   territoriales, resultaba necesario “completar la negociación marítima con   Nicaragua, aprobarla legalmente y luego entrar a constitucionalizarla para que   ella entrara a formar parte del núcleo duro de la Constitución”.    

3.2.5. La Corte   Constitucional debe señalar al Gobierno Nacional el procedimiento a seguir en   este caso a fin de “normalizar esta situación, antes de que se convierta en   un conflicto bilateral de impredecibles y dolorosas consecuencias.” En esa   dirección es necesario, de forma compatible con los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia y con su deber de cumplir la Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados “demandar el reconocimiento, por parte   del gobierno, de la Sentencia de la Haya, reconocimiento que no se opone a que   el gobierno ejercite todas las acciones que considere necesarias para defender   nuestra soberanía y los intereses archipielágicos de la población isleña” y   “solicitar que se abra un espacio de negociación diplomática sobre nuestras   diferencias limítrofes con el vecino país que luego debería ser sometida a los   trámites que la Corte estime convenientes para su legalización y   constitucionalización”.        

3.3. Álvaro Uribe   Vélez -expresidente de Colombia 2002-2006-2010-.    

3.3.1. La fuente de la jurisdicción de la   Corte Internacional de Justicia frente a la demanda de Nicaragua fue el “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”[7].   Por consiguiente, la única forma de oponer la denuncia del “Tratado Americano   de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” a la activación de dicha   jurisdicción, hubiere sido el acatamiento de lo dispuesto sobre el particular en   el “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, que   señala que los efectos del mismo cesarían en el término en que hubiere de operar   la denuncia. En cualquier caso, y a pesar de actuaciones antecedentes de   Nicaragua desconociendo la soberanía de Colombia -y que auguraban un litigio que   tal vez podría haberse evitado con la denuncia oportuna del Pacto de Bogotá-,   dicha denuncia no se realizó por los gobiernos del momento “seguramente por   la razón respetable de que el Pacto de Bogotá protegía el Tratado de 1928”,   es decir, el “Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y   Nicaragua”, también conocido como Tratado Esguerra-Bárcenas.    

3.3.2. Estando el proceso en curso con   Colombia, como Parte en el litigio para el año 2002, era improcedente el retiro   del Pacto y la dejación del proceso, pues se hubiera podido dar aplicación al   Art. 53 del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” según el   cual “[c]uando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga   de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor”,   situación que hubiera dado lugar a una interpretación del “Tratado sobre   cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”, también conocido como   Tratado Esguerra-Bárcenas, abiertamente inconveniente para Colombia. Así,   hubiere sido posible una decisión de la Corte Internacional de Justicia que ni   siquiera aceptara lo que efectivamente declaró, que fue el reconocimiento por   parte de la República de Nicaragua de la completa y entera soberanía de la   República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina y sobre las demás islas, islotes y arrecifes que forman parte del   Archipiélago de San Andrés[8].   Se destacó que la decisión, a pesar de haber sido un verdadero fallo de despojo   para Colombia pues desconoció muchos de los alcances del “Tratado sobre   cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua” también conocido como   Tratado Esguerra-Bárcenas, como el límite marítimo del Meridiano 82 y el   concepto de Archipiélago histórico e intangible (entre otros), hubiera podido   ser mucho peor en caso de que no se hubiera ejercido la defensa y evitado la   fijación de la jurisdicción sobre asuntos anteriores a 1948.    

3.3.3. Los gobiernos que intervinieron de   una u otra manera en el caso cumplieron sus deberes con esmero, cuestión que   debe ser analizada a la luz de la defensa de la soberanía de la Patria y   necesidad de buscar una solución decorosa a un asunto en el que Colombia debería   proceder sin temor ni actitud belicista, buscando salvaguardar los derechos de   los compatriotas del Archipiélago como nacionales de la República de Colombia.   En el marco de estas soluciones decorosas, se resalta que hay experiencia sobre   mediaciones, incluidas aquellas encomendadas por Naciones Unidas, que han   permitido superar controversias emanadas de rechazos de Estados a fallos   proferidos por la Corte Internacional de Justicia.    

3.3.4. En cuanto a las actuaciones del   Estado colombiano producto de la activación de la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia, recordó que frente a la admisión del caso se   opusieron excepciones previas relacionadas con el hecho de que dicho Tribunal no   podía pronunciarse sobre un tema ya resuelto por las partes, en virtud del   artículo VI del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”[9],   que indicaba la falta de competencia de la Corte Internacional de Justicia en   virtud del “Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”,   también conocido como Tratado Esguerra-Bárcenas, tratado que fue declarado   válido y estaba vigente. A partir de este instrumento internacional y de su   canje de ratificaciones respectivo[10],   es claro que el Meridiano 82 fue definido por las partes como límite marítimo   integral y tenido por la defensa de Colombia como como línea máxima del oeste   del Archipiélago colombiano de San Andrés y límite general entre los dos   Estados. Esta definición del límite, a pesar de no haberse dado en vigencia de   la Convención del Mar de 1982, refleja la aplicación de la costumbre vigente en   su momento sobre la materia, en virtud de la cual se aplicó desde 1928 el   Meridiano 82 como límite acordado.    

3.3.5. Frente a los cayos del norte,   Quitasueño, Roncador y Serrana, estos fueron excluidos del “Tratado sobre   cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”, también conocido como   Tratado Esguerra-Bárcenas, no porque se dudara que pertenecen al Archipiélago   colombiano de San Andrés, sino porque en su momento, se encontraban en litigio   con los Estados Unidos, litigio que posteriormente se superó en favor de   Colombia. La manera como estos cayos se mencionaron en el “Tratado sobre   cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”, también conocido como   Tratado Esguerra-Bárcenas, demuestra que Nicaragua no tenía ni reclamaba   derechos sobre ellos. Estas cuestiones se alegaron por Colombia ante la Corte   Internacional de Justicia.    

3.3.6. Frente a la sentencia de la Corte   Internacional de Justicia sobre las excepciones preliminares, del 13 de   diciembre de 2007, se destacó que el fallo desconoció el Meridiano 82 como   límite entre Colombia y Nicaragua, y se declaró competente para definir ese   límite y para pronunciarse sobre la soberanía de un total de siete cayos.   Producto de lo cual ratificó la validez del “Tratado sobre cuestiones   territoriales entre Colombia y Nicaragua”, también conocido como Tratado   Esguerra-Bárcenas, e hizo una reiteración de la soberanía colombiana sobre el   resto del Archipiélago. De esta sentencia se informó al País[11]  y a cada institución del Estado, y se citó en cuanto a los pasos a seguir a la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. En tanto el retiro del “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” se vislumbraba inviable   e inconveniente para los intereses de Colombia, se continuó con el proceso,   aprovechando los espacios procesales para alegar las effectivités, que no   se reconocen de oficio por la Corte, y que finalmente fueron la razón para   reconocer la soberanía de nuestra Patria sobre los cayos.    

4. Intervención   del Gobierno Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores.    

4.1. La Corte es   competente para conocer demandas contra tratados y sus leyes aprobatorias, aun   si fueron perfeccionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991 -Corte   Constitucional, sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998, y Auto 288 de 2010-.   Además, pese a que el Pacto de Bogotá fue objeto de denuncia, no existe carencia   actual de objeto, pues aquella no genera la inexistencia automática del Tratado   frente a quien la ha efectuado -Pacto, artículo LVI-, y al continuar produciendo   efectos puede la Corte adoptar una decisión de fondo -Corte Constitucional,   sentencias C-505 de 1995 y C-774 de 2001-.    

4.2. La violación   del artículo 101 de la Constitución se produce como consecuencia del “reconocimiento   general e irrestricto de la competencia ratione materiae de la Corte   Internacional de Justicia en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá”. El   referido artículo “constituye una consagración convencional, a modo de   cláusula compromisoria, de la denominada “optional clause of compulsory   jurisdiction” establecida en el artículo 36 del estatuto de la Corte   Internacional de Justicia. Pese a que el contenido de esta última disposición   indica que es restringido el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte   Internacional, con fundamento en su numeral 2º puede decirse que la norma   acusada es “una cláusula compromisoria general, ilimitada e irrestricta”   que le reconoce competencia a dicha Corte para ocuparse de “cualquier   cuestión de derecho internacional” y en esa medida “para avocar   conocimiento y decidir sobre el establecimiento y modificación de los límites   territoriales y marítimos de los Estados partes de un procedimiento contencioso   tramitado ante ella.” Esta afirmación se apoya en los pronunciamientos de la   Corte Internacional de Justicia producidos en 20 decisiones que comprenden,   entre otros, controversias entre Nicaragua y Honduras así como entre Nicaragua y   Colombia; en este último caso, la Corte modificó los límites establecidos entre   Honduras y Colombia en el “Tratado sobre Delimitación Marítima” de fecha   2 de agosto de 1986, aprobado mediante la Ley 539 de 1999 y en vigor   internacional.    

4.3. Según el   artículo 101 de la Constitución, el establecimiento de límites y la modificación   de aquellos ya fijados, solo resulta posible mediante tratados debidamente   aprobados y ratificados o mediante laudos arbitrales en los que Colombia sea   parte. Ello excluye las sentencias de la Corte Internacional de Justicia como   mecanismos para la fijación y modificación de límites marítimos, y así, el   artículo XXXI del Pacto de Bogotá resulta contrario a la Carta Fundamental. Y la   ausencia de referencia a las sentencias judiciales no constituyó “una   exclusión involuntaria o accidental”, en tanto fue el resultado de los   debates y deliberaciones adelantados por la Asamblea Nacional Constituyente: el   texto finalmente aprobado como artículo 101 tuvo variaciones a lo largo de los   debates, concluyendo en la no incorporación de las sentencias judiciales como   procedimiento para la fijación de límites -Gacetas de la ANC, Nos. 21, 68, 80,   83, 89, 97, 105 y 117 e informe del delegatario Plazas Alcid-.                 

4.4. La   jurisprudencia constitucional ha concluido que el establecimiento o la   modificación de los límites de Colombia solo es posible mediante tratados   aprobados y ratificados según las disposiciones vigentes o mediante laudos   arbitrales -Corte Constitucional, C-045 de 1994, C-396 de 2002 y C-1022 de   1999-, monismo moderado que contribuye al adecuado cumplimiento de los   compromisos internacionales y al otorgamiento de seguridad jurídica respecto de   las obligaciones de Colombia. En tal contexto, y ante la improcedencia de que la   Corte ordene la formulación de reservas -el Pacto no la prevé con posterioridad   a la ratificación, consonante con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre   el derecho de los tratados-, lo que procede es declarar la inexequibilidad del   artículo XXXI y lo pertinente de la ley aprobatoria. Ello hará posible que el   Gobierno Nacional adelante el proceso para la celebración de un tratado con   Nicaragua  “que garantizará el cabal cumplimiento de las disposiciones   constitucionales, al tiempo que permitirá abordar los compromisos   internacionales vigentes”. La declaratoria de inconstitucionalidad de un   tratado se justifica como última ratio -Corte Constitucional, -C-378 de   1993, C-176 de 1994 y C-121 de 2008-, siendo solo procedente cuando no sea   posible adoptar una decisión menos grave para la existencia del vínculo   internacional, como declaraciones interpretativas o reservas. Así, considerando   la oposición manifiesta del artículo XXXI del Pacto Bogotá con el artículo 101   de la Constitución y la improcedencia de adoptar medidas menos graves como las   antes citadas, se impone la inexequibilidad de la norma demandada. Conforme a lo   señalado “a la luz del derecho internacional aplicable, la Corte   Constitucional se encuentra desprovista de la posibilidad de ordenar la   formulación de una reserva con fundamento en la cual, el estado Colombiano   adecue el contenido de su vínculo internacional con el Pacto de Bogotá para de   esta forma ajustarlo al contenido del artículo 101 de la Constitución Política   de 1991.”        

4.5. La   armonización del derecho internacional con el derecho interno se logra -por   ejemplo en el caso del asunto suscitado entre Colombia y Nicaragua- si la Corte   declara la inexequibilidad del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. En efecto, una   decisión en esa dirección asegura “que, no obstante la sentencia emitida por   la Corte Internacional de Justicia, el Estado colombiano solo pueda modificar o   establecer los límites marítimos en disputa, a través de la celebración de un   tratado con la República de Nicaragua, de conformidad con lo previsto en el   artículo 101”. Esta decisión, adicionalmente, permite armonizar de manera   adecuada los compromisos internacionales adquiridos con las disposiciones de   derecho interno relevantes.    

4.6. La   celebración de un tratado de límites, a pesar de la existencia de la decisión de   la Corte Internacional de Justicia, no se opone a las normas del Estatuto de ese   Tribunal: ni el Estatuto de la Corte Internacional ni la Carta de las Naciones   Unidas -artículo 94-, exigen una implementación inmediata de las decisiones de   la CIJ que impida negociar acuerdos que hagan posible su aplicación.     

5. Intervención   de organizaciones académicas invitadas.    

5.1. Universidad   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -facultad de Jurisprudencia-.    

5.1.1. La Corte   Constitucional es plenamente competente para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad de un tratado perfeccionado antes de la vigencia de la   Constitución de 1991, pero solo con efectos jurídicos en el derecho interno y   nunca en el derecho internacional. Por consiguiente, no puede declarar la   nulidad de un tratado -sólo es predicable por violación evidente y objetiva,   para cualquier estado, de una norma de importancia fundamental sobre la   competencia para celebrarlos- ni la terminación de un tratado -ya fue denunciado   por el Gobierno Nacional y, por tanto, está llamado a dejar de producir efectos   jurídicos-.    

5.1.2. Las   sentencias de la Corte Internacional de Justicia pueden, entre otras, imponer   obligaciones de hacer o de no hacer en la parte resolutiva de la decisión,   reconocer derechos, fijar límites fronterizos y establecer la responsabilidad   internacional del Estado por incumplimiento de obligaciones internacionales.   Independientemente de si una sentencia de la Corte Internacional de Justicia   impone o no obligaciones, existe per se, la obligación de cumplirla, de   conformidad con la “Carta de las Naciones Unidas”, el “Estatuto de la   Corte Internacional de Justicia” y su “Reglamento”. Colombia, Estado   Parte de la “Carta de las Naciones Unidas”, tiene una obligación   internacional cierta de cumplir las decisiones de la Corte Internacional de   Justicia; actuar en sentido contrario, generaría responsabilidad internacional.   La celebración de un nuevo tratado para establecer límites facilitaría la   “incorporación” del fallo al derecho interno, más no es un requisito sine qua   non para cumplirlo.    

5.1.3. La   acusación formulada por el accionante no es clara, cierta, específica,   pertinente ni suficiente: el artículo L del Tratado prevé un mecanismo para   garantizar el cumplimiento del fallo de la Corte Internacional de Justicia que   no necesariamente implica la “ejecución automática” de la sentencia. Se   trata por tanto de una inferencia del demandante. En consecuencia, la Corte   Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este   aspecto de la demanda.    

5.1.4. De haber   pronunciamiento de fondo, debe ser para declarar exequibles las normas acusadas,   ya que una interpretación sistemática evidencia la compatibilidad de las mismas   con la Constitución, a saber: el preámbulo prescribe como fin la integración de   la comunidad latinoamericana; el artículo 2° consagra la obligación de   garantizar la convivencia pacífica; y el artículo 9° estatuye que las relaciones   internacionales se rigen por los principios de derecho internacional -incluidos   el pacta sunt servanda y la resolución de conflictos por medios   pacíficos-.    

5.1.5. No es   acertada la interpretación del artículo 101 que efectúa el accionante, al   pretender excluir las sentencias de la Corte Internacional de Justicia como   método para fijar límites, ya que el contenido material de las decisiones   arbitrales y las judiciales son similares. La “aparente diferencia”  entre la posibilidad de escogencia del tribunal de arbitramento por las Partes y   la elección de los magistrados por la Corte Internacional de Justicia, se   resuelve al mediar -en los dos eventos- una expresión de voluntad de los Estados   de querer ser parte.     

5.1.6. Los   métodos para la fijación de límites no se restringen al inciso primero del   artículo 101de la Constitución. De acuerdo con el artículo 9°, Colombia acogió   los principios generales de derecho internacional, siendo el principal el   pacta sunt servanda; además, no hay prohibición expresa en el artículo   citado que permita inferir que el Constituyente quiso proscribir la fijación de   límites por medio de sentencias judiciales. Así, no es correcto afirmar que la   adjudicación, por parte de la Corte Internacional de Justicia, no es una de las   formas previstas por el ordenamiento constitucional para el establecimiento de   sus límites.    

5.1.7. El Tratado   Esguerra-Bárcenas no fijó un límite marítimo entre los dos Estados; y el Acta   Complementaria, firmada durante el Canje de Instrumentos de Ratificación, no   constituye un tratado. En consecuencia y considerando que el supuesto del inciso   primero del artículo 101 se refiere a límites definidos, ciertos e indiscutibles   -y no a los inciertos-, no deben prosperar los cargos de la demanda, toda vez   que el límite no existía y no podía constitucionalizarse. Colombia aceptó   someterse a la Corte Internacional de Justicia y participó de manera activa   durante el proceso, aceptando, por tanto, que se trataba de un límite incierto y   no de un asunto ya resuelto.    

5.2. Universidad   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -facultad de Relaciones   Internacionales-.    

5.2.1. En fallo   de 2007, la Corte Internacional de Justicia asumió competencia  con   fundamento en el “Tratado Americano de soluciones pacíficas” para definir   la frontera marítima, partiendo de que el Acta de Canje de Instrumentos de   Ratificación del tratado con Nicaragua de 24 de marzo de 1928, respecto al   meridiano 82, no podía ser interpretada “como si establecieran una   delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua”; Nicaragua invocó también   las declaraciones de aceptación de la jurisdicción formuladas en 1937 (Colombia)   y 1929 (Nicaragua), sobre las que no se pronunció la CIJ. Afirmó que el Tratado   de 1928 era válido y vigente, pero que tenía competencia para definir cuáles   eran “todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte dicho   archipiélago de San Andrés (sic)”. Hasta la culminación del proceso, con la   sentencia de noviembre de 2012, Colombia no controvirtió la competencia de la   Corte Internacional de Justicia.    

5.2.2. Ningún   tratado ha previsto el meridiano 82 como frontera marítima, no siendo posible   encontrar, hasta ahora, la fuente normativa que defina exactamente su extensión   hacia el norte y hacia el sur. Así, “dicha frontera no figuró como límite con   Nicaragua ni el (sic) Acto Legislativo del 5 de agosto de 1936, ni el   (sic) Acto Legislativo N° 1 de 1968, no obstante que en ellos se enuncian   específicamente los tratados de límites con todos y cada uno de nuestros países   vecinos”.    

5.2.3. La Corte   Internacional de Justicia, en su fallo de 2012, señaló la frontera marítima   entre los dos países: rechazó la “tesis de Nicaragua de que el límite debía   seguir una línea trazada entre la costa continental colombiana y San Andrés”;   confirmó la soberanía colombiana sobre los siete cayos del Archipiélago; y   rechazó la indemnización que Nicaragua había pedido por la actitud de Colombia   de impedir las labores de embarcaciones pesqueras al oriente del meridiano 82.    

5.2.4. Al haber   sido denunciado el Tratado, y dado que el 27 de noviembre de 2013 se cumple un   año desde la denuncia del mismo, se impone su “inaplicabilidad total”, para   todos los efectos, en nuevos casos respecto de los intereses de nuestro país.    

5.3.1. La Corte   Constitucional debe declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. La “Carta   de las Naciones Unidas” consagra normas cuyo cumplimiento no puede soslayar   Estado alguno, entre otros, el arreglo pacífico de controversias, la buena fe y   el principio pacta sunt servanda. Esas normas se establecieron con   posterioridad a la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”   y explican que los constituyentes de 1991 hubieran incluido en el artículo 9 de   la Constitución que “reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia” como uno de los fundamentos de las   relaciones exteriores de Colombia. Al ratificar la “Carta de las Naciones   Unidas” el Estado colombiano aceptó subordinar su política exterior a los   principios de derecho internacional y, en este sentido, asumió la obligación de   someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en los   términos de su propio Estatuto.    

5.3.2. El fallo   de la Corte Internacional de Justicia del caso Colombia-Nicaragua, encontró que   el Tratado Esguerra-Bárcenas era derecho aplicable pero que, de acuerdo con lo   probado por los Estados en el proceso, no era un tratado de límites. En   consecuencia, el derecho que debía aplicarse era el derecho consuetudinario del   mar y, por tanto, la Corte Internacional de Justicia no creó derecho sino que   declaró el derecho que las partes probaron. Considerando que “la zona del   caribe occidental no estaba delimitada de manera adecuada, lo que hizo la Corte   Internacional de Justicia fue un llamado para que los Estados involucrados en el   diferendo establezcan sus límites de manera definitiva con base en una   negociación y acuerdo fundados en los criterios propuestos en su sentencia”.   En ese sentido, no se contrarían las disposiciones del artículo 101 de la   Constitución Política. Y, en aras del respeto de los principios internacionales   y con el objeto de cumplir a cabalidad un compromiso internacional, la Corte   podría propiciar que se adelante una negociación que termine con la firma de un   acuerdo.    

5.3.3. La   declaratoria de inconstitucionalidad de una ley aprobatoria como la del Tratado   no genera ningún efecto en el orden internacional, pues las obligaciones   derivadas de un tratado, así como las derivadas de una sentencia de la Corte   Internacional de Justicia, están amparadas por el principio de buena fe.   Adicionalmente, los Estados no pueden invocar disposiciones de su derecho   interno para excusarse de cumplir una obligación internacional.    

5.4. Universidad   Sergio Arboleda: facultad de Derecho.    

5.4.1. La Corte   Constitucional no debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo: el   Tratado continúa produciendo efectos jurídicos, en razón de la sentencia   proferida por la Corte Internacional de Justicia y a la nueva demanda presentada   por Nicaragua ante ese mismo órgano judicial. Y debe declarar exequible de   manera condicionada las normas acusadas en el entendido: “que una sentencia   de la Corte Internacional de Justicia puede decidir asuntos limítrofes, bien   territoriales bien marítimos, cuando estos no han sido previamente establecidos   por un tratado o laudo arbitral”.    

5.4.2. El Tratado   no es violatorio de los artículos 2º, 3º o 9º de la Constitución. El principio   de la autodeterminación de los pueblos no puede extenderse a la determinación   proprio motu por parte de un pueblo, de su territorio y límites marítimos,   en tanto el ejercicio de soberanía no es un poder para desconocer el derecho   internacional. Y una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que   establezca los límites de Colombia con otros Estados, no es contraria a los   artículos 3° y 9° de la Constitución Política, pues en el establecimiento de   dichos límites se aplican los principios de derecho internacional aceptados por   los Estados que hacen parte de la controversia. Dentro de estos principios se   encuentran “aquellos por los cuales se determina la zona económica exclusiva   y plataforma continental de Estados cuyas costas son opuestas y adyacentes”.    

5.4.3. De acuerdo   con lo indicado por la Corte Constitucional, los tratados de límites gozan de un   estatus privilegiado “por ser parte del bloque de constitucionalidad”:   (i) aquellos en los que la frontera no se encuentra claramente delimitada; y   (ii) aquellos en que existe una frontera definida, pero los Estados deciden   cambiarla. Sólo los últimos constituyen una modificación. Y aún si la Sentencia   del 19 de noviembre de 2012 se considere modificatoria de los límites del Estado   colombiano, tampoco resultaría contraria al artículo 101 constitucional: la “Convención   de Ginebra sobre la plataforma continental” hace parte del bloque de   constitucionalidad lato sensu e integra el contenido normativo del   artículo constitucional en mención. Por consiguiente, la delimitación marítima   efectuada por la Corte Internacional de Justicia no es contraria a la   Constitución Política.    

5.4.4. Al ser   Parte del Tratado, el Estado colombiano se encontraba en la obligación de   reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. Adicionalmente,   la actitud procesal del Estado constituye una conducta concluyente. Por   consiguiente, la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 debe cumplirse y   acatarse, considerando el artículo 94 de la “Carta de Naciones Unidas”,   que tiene un rango especial dentro del derecho internacional (a pesar de no ser,   per se, un tratado referido exclusivamente a derechos humanos o fronteras,   constituye la base del orden mundial).    

5.4.5. Por   consiguiente, aun cuando se considere que la decisión proferida por la Corte   Internacional de Justicia, el 19 de noviembre de 2012, ha modificado de manera   indirecta límites establecidos en tratados, la Corte Constitucional no es   competente para referirse a tal “supuesto exceso”, en virtud del principio del   pacta sunt servanda en relación con la “Carta de las Naciones Unidas”.    

5.5. Academia   Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI)    

5.5.1. La Corte   Constitucional debe declararse inhibida. De pronunciarse, debe imponerse la   declaratoria de exequibilidad, en cualquier caso antes del 27 de noviembre de   2013, fecha después de la cual las demandas pierden su objeto, al surtirse el   término de la denuncia.    

5.5.2. El respeto   irrestricto por el derecho internacional no sólo es práctica y costumbre, sino   que emana de una obligación constitucional (CP, art 9). El respeto a los   Tratados es exigido por los principios de derecho internacional aceptados por   Colombia en sus relaciones internacionales (pacta sunt servanda, buena fe   y prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno, positivizados   en la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”). El sistema   internacional ha concebido y reconocido al derecho internacional como un   ordenamiento jurídico superior, voluntariamente construido y consensuado por los   Estados. En ese sentido, en el evento de colisión entre el derecho interno y el   derecho internacional debe prevalecer este último. La “Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados” admite una excepción: la violación   manifiesta de una norma fundamental de su derecho interno concerniente a la   competencia para celebrar tratados.    

5.5.3. El Tratado   en general y las disposiciones demandadas en especial, desarrollan principios de   derecho internacional aceptados por Colombia, como la obligación de solución   pacífica de controversias internacionales. Y el Legislativo participó de forma   voluntaria en el proceso interno que llevó a la adopción de la ley aprobatoria   del Tratado, “trasmitiendo” parcialmente poderes constitucionales para que estos   casos fueran decididos por la justicia internacional. Así, no se opone al   artículo 101 de la Constitución.     

5.6. Academia   Colombiana de Jurisprudencia.     

5.6.1. La   Constitución confiere “rango constitucional” a “todos los tratados y   laudos arbitrales sobre asuntos limítrofes, anteriores a la Constitución de 1991”   (CP, 101, inc 1). A su vez, la modificación de estos límites solo puede   producirse conforme a  las reglas de aprobación y ratificación de tratados.    

5.6.2. Los   artículos 2, 31, 32, 33, 35, 36, 38 y 50 del Pacto de Bogotá deben declararse   exequibles en el entendido de que “la CIJ o un futuro tribunal de   arbitramento no tiene competencia ratione materiae para decidir controversias   sobre cuestiones de derecho internacional en los que sea parte Colombia y que de   conformidad con el citado artículo 101 de la Constitución de 1991, deban ser   definidos mediante tratado y no por fallo judicial.” Conforme a ello, el   único mecanismo mediante el cual puede dirimirse una controversia relativa a   límites territoriales o marítimos es el tratado internacional.    

5.6.3.   Considerando que los tratados relativos a los límites de Colombia y laudos   arbitrales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CP,   101.1), no resulta posible controlar sus disposiciones (CP, art 59 transitorio:   prohibición de juzgamiento de todas las normas promulgadas la Asamblea   Constituyente de 1991). Así las cosas, se impone declarar la constitucionalidad   condicionada de los artículos antes citados del Pacto de Bogotá “en el   entendido de que ni la CIJ ni un futuro tribunal de arbitramento tienen la   competencia para interpretar, evaluar o ejercer cualquier otro tipo de control   jurisdiccional sobre normas que tengan alcances constitucionales. En particular,   aquellas referidas a los tratados de límites suscritos por Colombia   “constitucionalizados” en el inciso 1 del artículo 101 de la Carta.”    

5.6.4. Las otras   disposiciones del Pacto de Bogotá que fueron acusadas no plantean problema   constitucional alguno, dado que se limitan a regular los trámites de los   procesos de solución de controversias, y disciplinarían el trámite de   controversias diferentes a las relacionadas con los límites territoriales.         

6. Intervención   de autoridades nacionales y expertos invitados.    

6.1. Enrique   Gaviria Liévano.                    

6.1.1. El Pacto   de Bogotá, tratado de carácter regional, reconoce entre los medios de solución   de controversias, el arbitraje y el recurso ante la Corte Internacional de   Justicia. En el caso de la Corte Internacional, prevé dos eventos en los cuales   carece de jurisdicción: (i) asuntos que correspondan a la jurisdicción interna   del Estado; (ii) materias ya resueltas por arreglo de las partes, por laudo   arbitral, por sentencia de un tribunal internacional o disciplinadas por   acuerdos o tratados vigentes al momento de la celebración del Pacto de Bogotá.   Al amparo de ello, Colombia propuso excepciones preliminares en el procedimiento   seguido ante la Corte Internacional de Justicia, conduciendo al reconocimiento   de la soberanía sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como la   vigencia del “Tratado Esguerra Bárcenas”, suscrito con Nicaragua en 1928; asunto   diferente es que Colombia no hubiese advertido que el pronunciamiento de la   Corte, al asumir competencia para ocuparse de la soberanía de algunos cayos y   trazar una línea de delimitación marítima, había sido extra petita.        

6.1.2. No es   posible el reconocimiento de competencia que ha hecho la Corte Constitucional   para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tratados ratificados,   apoyándose para ello en la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente:   considerando lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241, en el que se prevé   un control previo de los tratados, y la sentencia C-276 de 1993 de esta   Corporación. No es admisible que el Estado Colombiano pretenda incumplir sus   compromisos internacionales y sobreponerles la Soberanía, cuando precisamente la   orientación actual tiene otra dirección. Ello puede evidenciarse, por ejemplo,   en los modelos de integración económica en los que incluso se prevé delegación   de soberanía a organismos supranacionales, tal y como ocurre, en alguna medida,   con lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia en lo referido, al menos, al cumplimiento de sus sentencias.   Encontrándose perfeccionado y vigente el Pacto de Bogotá, la Corte   Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.     

6.1.3. De otra   parte, las disposiciones cuestionadas, en particular los artículos acusados en   la demanda formulada por el Presidente de la República, no desconocen la   Constitución.    

El artículo XXXI   contiene la conocida cláusula facultativa conforme a la cual “las partes   contratantes declaran que reconocen respecto de cualquier Estado Americano como   obligatoria ipso facto, sin ningún convenio especial, la jurisdicción de la   mencionada Corte en todas las controversias de carácter jurídico”  que versen sobre las materias que allí se indican. Este artículo es la   reproducción del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia   en relación con el cual, luego de haber aceptado la jurisdicción de la Corte -en   1937, salvo en lo relativo a hechos anteriores al 6 de enero de 1932-, Colombia   retiró tal aceptación el día 5 de enero de 2000. Como tal retiro se produjo un   día antes de la presentación de la demanda correspondiente por parte de   Nicaragua, Colombia planteó como excepción preliminar dicha circunstancia. La   Corte también manifestó su retiro del Pacto de Bogotá el día 27 de noviembre de   2012 y dado que la denuncia entra a regir desde el día 27 de noviembre de 2013,   en caso de que fuere declarada inconstitucional la ley 37 de 1961, dicho tratado   “estaría vigente solo por pocos días respecto de las disposiciones no   demandadas.”       

El artículo L del   Pacto de Bogotá, en relación con el cual cabe formular consideraciones   semejantes a las presentadas, establece una regla que se sigue de lo dispuesto   en el artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas, que permite a las   autoridades regionales, de forma previa a la intervención del Consejo de   Seguridad de las Naciones Unidas, determinar procedimientos para solucionar sus   controversias. La demanda ahora formulada por el Gobierno podría ser   interpretada “como una confesión de haber desacatado el fallo del 19 de   noviembre de 2012 y tratar de evadir las posibles medidas sancionatorias del   organismo regional o mundial.” Adicionalmente, la acusación planteada   implicaría que “ante una eventual violación de Nicaragua del fallo del 13 de   diciembre de 2007 al seguir alegando derechos sobre el archipiélago de San   Andrés, Colombia se quedaría sin este mecanismo para pedir su aplicación.”          

Conforme a las   declaraciones relacionadas con la estrategia frente al fallo del 19 de noviembre   de 2012, el Presidente de la República “está a la espera de un fallo   favorable de la Corte Constitucional para celebrar el anunciado tratado con   Nicaragua y cambiar supuestamente su contenido.” Ahora bien, nada impide al   Jefe de Estado ejercer la competencia de celebrar un tratado, tal y como ello se   encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 189 de la Carta. El Presidente   de la República, adicionalmente, ya ejerció sus facultades de denuncia respecto   del Pacto de Bogotá y no resulta posible, tal y como lo ha reconocido la   doctrina, que un tribunal colombiano declare terminado o prive de sus efectos un   tratado internacional.    

6.1.4. Para el   análisis de constitucionalidad a cargo de la Corte, no es relevante lo dispuesto   por el artículo 3 de la Carta, dado que fue en ejercicio de la soberanía del   pueblo, mediante la intervención de sus representantes, que la Ley 37 de 1961   fue aprobada en Colombia.    

6.1.5. No se   advierte violación alguna del artículo 9 de la Constitución. De esa disposición   se desprende, además de la obligación de respetar la soberanía y la   autodeterminación de los pueblos, el deber de establecer relaciones   internacionales que se adecuen a los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia. Entre ellos se incluye -tal y como lo prevé el artículo   2 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y la Resolución 2735 de   1970 de su Asamblea General- el deber de cumplir de buena fe las obligaciones   contraídas de conformidad con esa Carta. Este deber se articula con “el   sagrado principio del pacta sunt servanda que es el pilar fundamental para la   convivencia pacífica entre las naciones y que a la vez es nuestra posición   frente a las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la ley   aprobatoria del Pacto de Bogotá”. Cabe advertir, igualmente, que no resulta   posible a la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Convención de   Viena relativa al derecho de los tratados, la invocación de una disposición   interna como fundamento del incumplimiento de una obligación internacional. El   deber de cumplimiento de sus obligaciones internacionales por los Estados,   constituye una disposición imperativa, en tanto satisface las condiciones   establecidas en el artículo 53 de la Convención de Viena: el carácter   obligatorio del principio del pacta sunt servanda se evidencia con   claridad, si se tiene en cuenta que el referido artículo 53 establece la nulidad   de cualquier tratado que se encuentre en oposición con una norma imperativa de   derecho internacional general. El argumento relativo a la obligación de cumplir   los acuerdos contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, encuentra también   apoyo en el hecho de que algunos autores han sostenido que el artículo 103 de   dicha Carta -conforme al cual prevalecerán siempre las obligaciones impuestas en   ella- es una norma que tiene un status de  ius cogens.      

6.1.6. No se   aprecia desconocimiento del artículo 101 de la Constitución. En contra de la   argumentación presentada en la demanda formulada por el Presidente de la   República pueden formularse varios argumentos. (i) La acusación se funda en una   lectura incompleta del artículo 101 de la Constitución en cuyo inciso final se   advierte que son parte de Colombia, de conformidad con el derecho   internacional, el subsuelo, el mar territorial, la zona económica   exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el   espectro electromagnético y el espacio donde actúa. (ii) El artículo 101 de la   Constitución no prevé como límites aquellos que hubieren sido establecidos en   sentencias de tribunales internacionales, pero de ello no se sigue que la   sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, adoptada en desarrollo del Pacto de   Bogotá, vulnere tal disposición y, en consecuencia, se requiera “celebrar   otro tratado que fije los nuevos límites con Nicaragua”. (iii) No resulta   claro, atendiendo lo señalado en el artículo 93 de la Constitución, que los   tratados de límites se integren al denominado bloque de constitucionalidad: A   pesar de lo indicado en la sentencia C-191 de 1998 en el sentido de que “los   tratados que define el territorio colombiano entran a formar parte del bloque de   constitucionalidad lato sensu”, también allí se sostiene “que aun cuando   se conviertan en parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad   de las leyes, los tratados sobre límites no tienen valor constitucional sino un   valor normativo similar a las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir   ostentan la jerarquía intermedia entre la constitución y las leyes ordinarias”;   en consecuencia, no es posible afirmar “que la sentencia de la Corte   Internacional de Justicia estaría violando el artículo 101 constitucional como   sostienen las demandas presentadas”. (iv) La ley aprobatoria del Pacto de   Bogotá fue aprobada en vigencia de disposiciones constitucionales que contenían   una disposición semejante a la ahora incorporada al artículo 101 “sin que la   Corte Suprema de Justicia, que era la que ejercía el control constitucional   antes de expedirse la Constitución de 1991, hubiera encontrado algún vicio de   inconstitucionalidad o que se hubiera presentado una demanda al respecto”.     

6.1.7. Tampoco   cabe afirmar que las disposiciones que se demandan se opongan al artículo 4º de   la Carta. Incluso si se aceptara que la referencia a otras normas jurídicas  incluyese los tratados, la referida disposición solo puede aplicarse al interior   del Estado sin trascender al campo internacional. Esta afirmación encuentra   fundamento en la sentencia C-276 de 1993.        

6.2. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

6.2.1. Dado que   objeto de la ley 37 de 1961 es la aprobación de un tratado que fue ya denunciado   y que, en consecuencia, no produce efecto jurídico alguno, la Corte debe   declararse inhibida. Esta conclusión se impone no obstante la demanda se dirija   contra la ley que aprueba el tratado, pues el único contenido u objeto de la ley   es el tratado mismo: no procediendo contra el tratado denunciado, tampoco cabe   un pronunciamiento de fondo respecto de la ley aprobatoria correspondiente dado   que “la Ley 37 de 1961 no tiene vigencia independiente y autónoma del Pacto   de Bogotá”. Siendo la Corte Constitucional competente para pronunciarse   sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales -según se sigue del   precedente fijado en las sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998-, en la   presente ocasión y por las razones anteriormente mencionadas, no es posible tal   pronunciamiento.    

6.2.2. El Pacto   de Bogotá constituye un desarrollo del “principio de ius cogens”,   conforme al cual los Estados tienen el deber de arreglar pacíficamente sus   controversias -reconocido en la Carta de la ONU, en la Declaración 2625 de las   Naciones Unidas, en la Carta de la OEA y en el Tratado Interamericano de   Asistencia Recíproca; a la luz de lo dispuesto en el referido instrumento, que   establece los diferentes medios de solución de controversias, los Estados no   pueden “utilizar la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad y   soberanía del Estado”. Así, el Pacto no desconoce la soberanía de Colombia,   y por el contrario, “reafirma el respeto de los principios de derecho   internacional”, y ello se ajusta plenamente al artículo 9 de la Constitución   Política.     

6.2.3. El Pacto   de Bogotá, al reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia,   no desconoce el artículo 101 de la Constitución: (i) su intervención y sus   decisiones son consecuencia del tratado; (ii) la referencia que el artículo 101   hace a laudos arbitrales permite una asimilación con las sentencias, dado que en   uno y otro caso se trata de jueces que dictan fallo para resolver conflictos   entre las partes; (iii) el artículo 101 debe interpretarse conjuntamente con el   artículo 9 de la Carta y, en esa medida, las decisiones de la Corte   Internacional de Justicia,  al constituir un mecanismo para la solución   pacífica de conflictos, deben seguirse con fundamento en el artículo 94 de la   Carta de las Naciones Unidas; (iv) si la sentencia es consecuencia del tratado,   como ocurre cuando existen diferentes interpretaciones acerca de su alcance, se   puede considerar asimilable a dicho tratado, como en la “sentencia de la   Corte Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012 que fue   consecuencia de la aplicación del Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928 dado que la   Corte interpretó que el meridiano 82 no contenía la delimitación de los espacios   marinos que el derecho internacional les concede a los Estados con costa”.   Así pues, siguiendo una “interpretación extensiva, sistemática y finalista   hay que poner de presente que con Nicaragua, los límites se fijaron mediante el   tratado de 24 de marzo de 1928. Hay que advertir que la sentencia de la Corte   Internacional de justicia de 19 de noviembre de 2012 dejó válido y vigente el   Tratado Esguerra – Bárcenas de 1928 y al interpretar este tratado encontró que   no contenía límites marítimos y para resolver la demanda de Nicaragua hizo la   delimitación marítima que consideró adecuada. Por tanto, la sentencia antes   citada deriva de un tratado vigente por lo cual se viola el artículo 101 de la   Constitución. No hubo modificación de límites marítimos porque estos no estaban   fijadas, y en cuanto a los límites terrestres se reconoció la soberanía   colombiana.”    

6.2.4. La   denuncia formulada respecto del Pacto de Bogotá no afecta la validez de la   sentencia de la Corte Internacional de Justicia, dado que dicho procedimiento   para la terminación de tratados internacionales no produce efectos retroactivos.    

6.2.5. No fueron   formulados cargos específicos en contra de los capítulos 4 y 5 del Pacto de   Bogotá. En todo caso, de la regulación allí contenida no se sigue ningún   problema constitucional.         

6.3. Ricardo   Abello Galvis.    

6.3.1. El Tratado   no era la única base de competencia en el litigio que enfrentó a Colombia con   Nicaragua. La “declaración de aceptación de la Corte” también fue invocada por   ese Estado como base de competencia.    

6.3.2. Para el   derecho internacional es claro que hay una prevalencia de este sobre el derecho   interno. Se trata de un principio fundamental del derecho internacional, a la   par con el de buena fe y pacta sunt servanda. La “Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados” codificó los principios generales   relativos al pacta sunt servanda y la buena fe, y además estableció, en   su artículo 46, que solamente se podrá invocar el derecho interno para no   cumplir una obligación internacional cuando se trate de “la competencia para   celebrar tratados” y que esto afecte una “norma de importancia fundamental”.   Este no es el caso del Tratado, en la medida que sí había competencia para   celebrarlo.    

6.3.3. Distinto   es que en 1991 -de considerarse contrario a la Constitución- no se haya   denunciado. El derecho de los tratados tiene mecanismos para evitar que un   Estado se encuentre vinculado por normas que no le gustan, que son contrarias a   su ordenamiento jurídico o, simplemente, son inconvenientes, a saber: reservas o   denuncia. Ello permite limitar la aplicabilidad de un tratado o retirarse del   mismo. En ese sentido, es importante señalar que no es asimilable el caso del   “Concordato” (Sentencia C-027 de 1993) con el Tratado, en la medida en que el   primero no tenía cláusula de denuncia, lo que hacía muy difícil una   renegociación del mismo con la Santa Sede o que Colombia se retirara   unilateralmente del mismo, mientras que la denuncia siempre fue una opción   jurídicamente válida en el Pacto de Bogotá.    

6.3.4. Aceptar la   hipótesis de una inconstitucionalidad sobreviniente del Tratado llevaría al   incumplimiento de obligaciones internacionales e, ipso facto, a   responsabilidad internacional del Estado, teniendo en cuenta que Colombia, de   forma voluntaria, ha aceptado que las obligaciones internacionales priman sobre   el derecho interno. De suponer que hubiere una inexequibilidad sobreviniente,   esta no puede ser aplicada retroactivamente, en la medida en que no conllevaría   ningún efecto real.    

6.3.5. La Corte   Internacional de Justicia no modificó los límites de Colombia, en tanto definió   un límite controvertido. En ese sentido, el artículo 9 de la Constitución es el   que debe ser aplicado y no el 101. El artículo 9 al aplicar “los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia” está permitiendo la aplicación de   diferentes mecanismos de solución pacífica de controversias, establecidos en la   “Carta de las Naciones Unidas”. En cuanto a que se deba celebrar un   tratado para poder “modificar” la frontera, la “Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados” recoge el reconocimiento universal al libre   consentimiento: en ese sentido, un Estado no puede forzar a otro a celebrar un   tratado como consecuencia de una prohibición de su derecho interno.    

6.4. Antonio Aljure Salame.    

6.4.1. La Corte   debe declarar la exequibilidad, de los artículos XXXI y L del Pacto de Bogotá,   en tanto se encuentran en concordancia con los artículos 3, 9 y 101   constitucionales.    

6.4.2. El   artículo 101 superior exige la existencia de un tratado internacional previo   para la modificación de los límites del país. Esta necesidad se satisface de dos   formas: (i) mediante tratado que se designe a una corte internacional o tribunal   arbitral para que emita una sentencia que contenga la modificación; (ii) a   través de un tratado en el cual expresamente se establezcan los puntos   limítrofes. En el primero de los supuestos contemplados, las decisiones   judiciales proferidas hacen parte inescindible del tratado, por lo que la   eventual modificación de los límites se origina propiamente en un tratado. Y   tanto tratado, como laudo o sentencia judicial, hacen una unidad jurídica, en   tanto la intención de las partes fue “la de obtener del tribunal una   conclusión con efecto jurídico internacional permanente o definitivo”. Es   necesario remitir al principio de hermenéutica jurídica según el cual donde   la ley no distingue el intérprete no debe distinguir: así, el inciso 2º del   artículo 101 establece de manera genérica que la modificación debe realizarse a   través de tratado y no distingue ningún tipo de instrumento internacional en   específico. Por lo anterior, debe concluirse que el tratado puede ser uno que   designe a un tribunal o corte para la modificación de los límites o uno que   directamente señale las nuevas fronteras.    

6.4.3. Colombia   ha modificado sus límites mediante laudos e incluido nuevos espacios dentro de   su territorio, sin necesidad de celebrar nuevos tratados: (i) el Tratado   Arosema-Guzmán del 14 de septiembre de 1881, produjo un laudo arbitral el 16 de   marzo de 1891, bajo la vigencia de la Constitución de 1886 que para los efectos   bajo estudio, contemplaba una disposición normativa similar al actual artículo   101 constitucional; (ii) en casos relacionados con las fronteras con la   República de Venezuela a través de los laudos arbitrales de la Corona Española y   del Consejo Federal Suizo.  Y en el derecho internacional no se encuentra   ningún sustento que permita señalar que, ante una providencia de un tribunal   judicial internacional, se requiera posteriormente la celebración de un nuevo   tratado para poder ejecutar la decisión: esta interpretación raya en lo absurdo,   en tanto la parte que se considere perdedora o afectada por la decisión judicial   jamás celebrará un tratado en tal sentido.    

6.4.4. Se   concluye que el Pacto de Bogotá es exequible en tanto satisface la exigencia del   artículo 101 constitucional al ser un tratado solemne apto para solucionar una   eventual controversia sobre fronteras, de conformidad con el procedimiento que   en él se estableció. Si no se acepta la anterior argumentación, debe advertirse   que no resulta necesario un tratado cuando una sentencia judicial desarrolla uno   existente, en un caso en que los límites no existían. En relación con la   sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia, en   la disputa entre Nicaragua y Colombia, en ella se fijó el límite en tanto en el   “Tratado Esguerra Bárcenas” de 1928 no se establece delimitación marina alguna,   toda vez que la inclusión del meridiano 82 sólo se realizó mediante el canje de   instrumentos de ratificación.    

6.4.5. La   inexequibilidad del Pacto de Bogotá implicaría una señal por parte de Colombia   de desaprobación del sistema jurídico de solución de controversias por vía   pacífica, lo cual constituye una norma de ius cogens. Así como un mensaje   de que el país no acata ninguna decisión que le resulta adversa.    

6.5. Carlos E.   Salgar Vargas.    

6.5.1. La Corte   ha reconocido su competencia para adelantar el examen de constitucionalidad de   los tratados de límites y de derechos humanos, según se sigue de lo indicado en   el auto de rechazo de la demanda que correspondía al  expediente D-5862 y   resumido por la Corte Constitucional en la sentencia C-321 de 2006.    

6.5.2. La   eventual declaratoria de inconstitucionalidad del Pacto de Bogotá no tendría   efectos en tanto es improcedente “desconocer las obligaciones prexistentes y   que se encuentran vigentes ante el Derecho Internacional (…)”. Esta   conclusión se fundamenta en el artículo 27 de la Convención de Viena relativa al   derecho de los tratados.    

6.5.3. Se afirma   que las decisiones adoptadas por la referida Corte Internacional implicaron una   modificación de los límites de Colombia. En ese contexto cabe hacer las   siguientes consideraciones: (i) el derecho internacional diferencia tratados de   límites de aquellos de asignación de soberanías o de líneas de asignación; estos   últimos tratados se caracterizan por el hecho de que “reconocen formalmente   la posesión de otro Estado sobre una determinada zona, pero sin entrar a definir   los límites”, mientras los primeros tienen por objeto “trazar con toda   claridad el recorrido de la, o las líneas, que dividen dos entidades   territoriales, de manera análoga al proceso de alinderamiento de predios en el   derecho privado3; en Colombia, históricamente han sido definidos límites se   caracterizan al menos por lo siguiente: se trazan líneas perfectamente definidas   y, adicionalmente, se utilizan de manera indistinta las expresiones frontera,   límite, línea fronteriza, delimitación, demarcación y, en esa medida, “no   dejan duda sobre la intencionalidad de dicho instrumento”. El “Tratado   Esguerra Bárcenas” no emplea expresión alguna que indique que en él se trazó un   límite marítimo, y así fue así reconocido en la decisión de fecha 16 de   diciembre de 2007 sobre excepciones preliminares de la Corte Internacional de   Justicia. Así, la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 de la Corte   Internacional de Justicia no supuso la modificación de una nueva frontera sino,   en otra dirección, la creación de una que no existía y, por ello, la asignación   de un derecho inexistente previamente.    

6.5.4. El Pacto   de Bogotá -consecuencia de la Carta por la cual fue creada la Organización de   las Naciones Unidas ratificada en Colombia por la Ley 13 de 1945, artículos 33,   36 y 94- obliga a Colombia a (i) buscar la solución pacífica de sus   controversias y a (ii) cumplir las decisiones de la Corte Internacional de   Justicia. La obligación de Colombia de cumplir la sentencia de la Corte   Internacional de Justicia no se desprende de que ésta hubiere asumido   competencia. Así las cosas, si lo pretendido por Colombia consiste en abstenerse   de cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, se   encontrará en la obligación, no de denunciar el Pacto de Bogotá, sino de   proceder así respecto de la ley 13 de 1945 “lo cual, obviamente, sería un   despropósito”. Sobre las fuentes de la competencia de la CIJ se ha advertido   que podría fundarse o bien en la Declaración de Aceptación de la Corte   del año 1937 o bien en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá.      

6.5.5. La   posición de Colombia sobre que el “Tratado Esguerra Bárcenas” había definido ya   un límite marítimo y que, en consecuencia, el asunto planteado escapaba a la   competencia de dicho Tribunal, suscitaba riesgos que fueron en su momento   expuestos (se deduce del dictamen emitido en 1996, hecho público el 19 de junio   de 2013, por el jurista francés Prosper Weil). En 1999, cuando el Presidente de   Nicaragua anunció que no existían posibilidades de un acuerdo directo con   Colombia y que, en consecuencia, acudiría a la Corte Internacional de Justicia,   se conocía el riesgo existente.    

6.5.6. La   decisión de la Corte Internacional de Justicia en la controversia suscitada   entre Colombia y Nicaragua no modificó un límite, puesto que lo creó en una zona   antes inexistente, y no se requiere el trámite de una reforma constitucional   para incorporarlo siendo necesario, ello sí, el trámite de una ley ordinaria.   Adicionalmente, resultando obligatoria la decisión adoptada por la Corte   Internacional de Justicia y considerando lo dispuesto en el artículo 101 de la   Carta, “le corresponde al Presidente de la República como rector de las   relaciones exteriores, iniciar diálogos y negociaciones con Nicaragua para   determinar la estructura de un instrumento que recoja las directrices de la   sentencia y sean convertidas en un tratado.”    

El escrito   advierte que no emite una opinión sobre las disposiciones que son materia de   impugnación. No obstante, presenta algunas consideraciones generales cuya   síntesis es la siguiente:    

6.6.1. Colombia   entregó a Nicaragua -4 de junio de 1969- nota diplomática relativa a unas   concesiones petroleras otorgadas por este país. Allí se indica que ellas “traspasan   hacia el oriente el meridiano 82 de Greenwich, señalado en la misma negociación   de fecha 24 de marzo de 1928, por disposición del Congreso de la República de   Nicaragua en decreto de Ratificación del Tratado, con fecha 6 de marzo de 1930,   como el límite occidental del archipiélago de San Andrés y Providencia”. El   decreto de fecha 6 de marzo al que aludía la nota citada advertía que el Tratado   se aprobaba “en (…) la inteligencia de que (…) el Archipiélago   de San Andrés que se menciona en la cláusula primera del Tratado no se extiende   al Occidente del meridiano 82 de Greenwich de la carta publicada en octubre de   1.885 por la Oficina Hidrográfica de Washington bajo la autoridad del Secretario   de la marina de los Estados Unidos de América”.    

6.6.2. El 12 de   junio de 1969, Nicaragua dio respuesta a la nota de Colombia indicando que la   disposición relativa al meridiano “por ninguna razón valedera puede   interpretarse como limitativa de los derechos nicaragüenses ni creadora de   frontera entre ambos países”. Allí se decía entonces: “…De la simple   lectura de los textos transcritos, es evidente que el objeto de esa disposición   es fijar de modo claro y específico y en forma restrictiva, la extensión del   Archipiélago de San Andrés, y por ninguna razón valedera puede interpretarse   como limitativa de los derechos nicaragüenses ni creadora de frontera entre   ambos países. Por el contrario reconoce y confirma la soberanía y pleno dominio   de Nicaragua sobre el territorio nacional en esa zona…”    

6.6.3. En la   sentencia de la Corte Internacional de Justicia del año 2012 dicho Tribunal   sostuvo que, previo al intercambio de notas producido en 1969, “no existía   indicación sobre la existencia de una disputa entre las partes”.    

6.6.4. En el   curso de la fase de Excepciones Preliminares, surtida ante la Corte   Internacional de Justicia, el Estado Colombiano señaló que dicho Tribunal   carecía de competencia dado que el meridiano 82º constituía la frontera   marítima. Sobre el particular, la sentencia de la Corte sostuvo que “…contrariamente   a lo que pretende Colombia, los términos del Acta de Canje de los instrumentos   de Ratificación, en su sentido natural y ordinario, no pueden ser interpretados   como si establecieran una delimitación de la frontera marítima entre Colombia   entre Colombia y Nicaragua. Sus términos son más consistentes con que la   disposición enunciada en el Acta de Canje de los Instrumentos de Ratificación   buscaba fijar el límite occidental del archipiélago de San Andrés en el   meridiano 82. (…) En opinión de la Corte, un cuidadoso examen de las   negociaciones previas a la ratificación del Tratado de 1928 y de las discusiones   entre las partes confirma que ninguna de ellas asumió que el Tratado y el Acta   estaban diseñados para efectuar una delimitación general de los espacios   marítimos entre Colombia y Nicaragua (…)”. Así las cosas, la Corte rechazó   por unanimidad la excepción a su jurisdicción en la medida en que se refiere a   la delimitación marítima entre las partes.    

6.7. Carlos   Gustavo Arrieta Padilla.    

6.7.1. La Corte   Constitucional debe declarar inexequibles los artículos XXXI y L del Pacto de   Bogotá.    

6.7.2. La Corte   Constitucional tiene competencia para conocer la demanda sub examine en   virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 10, de la Constitución   Política. Lo anterior, en concordancia, con lo señalado en la Sentencia   C-400/98. Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo L del tratado   -aun denunciándolo-, continúa produciendo efectos jurídicos, toda vez que los   litigios iniciados antes de la denuncia se siguen tramitando ante la Corte   Internacional de Justicia.    

6.7.3. Los   artículos XXXI y L del Tratado son contrarios al artículo 101 de la   Constitución, en la medida en que permiten la modificación de límites del Estado   colombiano, sin la celebración de tratados, ipso facto. El artículo 101   diferencia dos eventos en relación con los tratados de límites: (i) aquellos que   tienen por objeto fijar límites o fronteras que aún son inciertas -que no están   definidas- y (ii) aquellos que tienen por objeto modificar los límites que ya   habían sido establecidos en tratados o laudos arbitrales. De conformidad con la   Sentencia C-1022 de 1999, el primer evento requiere del trámite de una ley   aprobatoria -ordinaria-, a diferencia del segundo evento que, por tratarse de la   modificación de límites ya consolidados e incorporados al bloque de   constitucionalidad, necesita tramitarse mediante el procedimiento de reforma   constitucional.    

6.7.4. En el caso   objeto de estudio, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso en el artículo 101   que: “forman parte de Colombia, además del territorio continental, el   archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y   demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen (…) el subsuelo,   el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona   económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria,   el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el   Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas   internacionales”. En desarrollo de lo anterior, se celebró el “Tratado   Esguerra Bárcenas” y su “Canje de Notas”, que señala el meridiano ochenta y dos   al oeste Greenwich como límite marítimo entre los dos Estados. Esos instrumentos   internacionales, al estar perfeccionados con anterioridad a la Constitución de   1991, hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

6.7.5. Por lo   anterior, una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que defina o   modifique los límites territoriales y marítimos del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina -en tanto estaban constitucionalizados en un   tratado de límites (suscrito con Nicaragua y vigente antes de la expedición de   la Constitución de 1991)-, no puede ser incorporada al ordenamiento jurídico   colombiano sin que se surta el procedimiento de reforma constitucional previsto   en el título XIII de la Constitución, previa celebración del tratado.    

6.7.6.   Adicionalmente, los artículos XXXI y L infringen los artículos 2 y 53 de la   Constitución Política y el artículo 5 del Convenio N° 169 de la Organización   Internacional del Trabajo, toda vez que debe adelantarse el procedimiento de   consulta previa cuando haya cesión de territorio con poblaciones culturalmente   vinculadas a aquel.    

6.7.7. Así pues,   las normas acusadas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente desde la   adopción de la Constitución de 1991.    

6.8. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

Considerando que   ha asesorado a la Presidencia de la República en relación con los asuntos objeto   de examen, advierte que comparte integralmente los argumentos expuestos en la   demanda presentada por el Presidente de la República.                          

7. Intervenciones   ciudadanas.    

7.1. Clara   Eugenia López Obregón.    

7.1.1. Las normas   demandadas deben ser declaradas inexequibles. Adicionalmente, la Corte debe   establecer si la ley 37 de 1961 cumplió con la totalidad de los requisitos que   se consagran en la ley 7 de 1944 en relación con su vigencia en Colombia.      

Esta tradición es   además la que se sigue de la costumbre internacional conforme a la cual “la   soberanía marítima y territorial de los Estados es definida (…) por los   respectivos órganos legislativos de cada país”. En atención a ello no sería   posible que una modificación de límites se derivara de una sentencia adoptada   por “un tribunal extranjero como la Corte Internacional de Justicia”.   Esta conclusión se fundamenta, adicionalmente, en lo que prevén los numerales 1   y 2  del artículo 46 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los   tratados” al regular la competencia para su celebración.    

7.1.3. El Pacto   de Bogotá no constituye el único desarrollo posible compatible con el artículo   23 de la “Carta de la Organización de los Estados Americanos” en el que   se prevé que en un tratado especial se establecerán los medios adecuados para   resolver pacíficamente las controversias que puedan suscitarse. Dicha   disposición requiere considerar también los artículos 21 y 22 de la citada Carta   y los artículos 33 y 52 –numeral 1- de la “Carta de la Organización de las   Naciones Unidas”.    

No resulta   posible que una de las partes en una controversia imponga a la otra el mecanismo   para la solución del conflicto que se suscite, en tanto ello podría implicar, de   acuerdo con el artículo 46 de la misma Convención de Viena, la configuración de   un vicio del consentimiento por la violación manifiesta de una norma de   importancia fundamental de acuerdo con el derecho interno. Es ello lo que ocurre   en las disposiciones acusadas en tanto se desconoce la Constitución de 1991 en   lo relativo a la modificación de los límites territoriales. Adicionalmente,   desconoce (i) la facultad reconocida a los Estados por el artículo 22 de la “Carta   de la Organización de los Estados Americanos” al establecer la libertad de   acordar el mecanismo para la resolución de controversias y (ii) el artículo 9 de   la Constitución.      

Además de ello y   teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 1 de la Carta de las Naciones   Unidas prescribe que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es el   consistente en tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar   amenazas para la paz, no puede considerarse que una medida a la que subyace un   vicio del consentimiento pueda ser calificada como eficaz. En síntesis “una   medida que obligue a Colombia a violar derechos humanos, a violar el ius cogens,   a desconocer compromisos adquiridos con terceros países, en virtud de lo   dispuesto en un mecanismo no contemplado en la Constitución, no es un mecanismo   eficaz ni ajustado a derecho. Es así como no son eficaces medidas que   desconozcan el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de   1928, o el tratado aprobado mediante la ley 52 de 1973, “por la cual se aprueba   el tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América relativo a la situación de Quitasueño, Roncador y   Serrana”, pues afectan directamente mandatos expresos constitucionales y   compromisos internacionales suscritos por Colombia.”              

7.1.4. Las reglas   de interpretación de las normas de derecho internacional –apoyadas en el   documento de la Comisión de Derecho Internacional denominado “Fragmentación del   Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión   del derecho internacional”-  hace posible concluir que la única   interpretación  admisible del pacto de Bogotá será aquella que asegure   (i) el respeto por el ius cogens, (ii) el respeto por los derechos   humanos consagrado en la Constitución de 1991 y en diversos tratados sobre la   materia, (iii) el respeto por otros compromisos internacionales sobre   protección de indígenas y raizales, y protección del medio ambiente, (iv)   el respeto por otros tratados internacionales suscritos por Colombia como los   aprobados mediante la ley 1 de 1951, la ley 52 de 1973 y la lay 251 de 1995,   (v) el respeto por las competencias de las autoridades colombianas, (vi)   el respeto por el debido proceso, por ejemplo, en relación con las condiciones   para que un tribunal internacional pueda tomar decisiones ex aequo bono, tal   como lo dispone el artículo 38 numeral 2º de los Estatutos de la Corte   Internacional de Justicia.”    

7.1.5. La   consulta previa de las comunidades titulares de este derecho se encuentra   exigida en los casos en los que se pretenda la modificación de los límites   territoriales o marítimos. Esta conclusión encuentra apoyo en lo que disponen   los artículos 2, 310 y 329 de la Constitución y en lo prescrito en los artículos   6 y 12 de la “Convención 169 de la OIT”. Así las cosas, las normas que se acusan   violan la Constitución “al otorgarle competencia a la Corte Internacional de   Justicia para decidir entre otros, sobre asuntos limítrofes sin el   consentimiento ni la consulta previa de las comunidades que tienen una especial   protección, como los raizales (…)”. Una sentencia que se encuentre en esa   dirección “sería inaplicable en nuestro ordenamiento jurídico nacional.”          

7.2. Sergio   Estrada Vélez (Director de la Clínica Jurídica en Teoría General del Derecho de   la Universidad de Medellín).    

7.2.1. La Corte   Constitucional debe: (i) declarar el escaso cumplimiento de los requisitos de   suficiencia y pertinencia de la demanda presentada por el Presidente de la   República; (ii) declarar su competencia para adelantar el control de   constitucionalidad de la sentencia adoptada por la Corte Internacional de   Justicia en la controversia suscitada entre Colombia y Nicaragua; (iii) integrar   la proposición jurídica completa compuesta, en este caso, por la ley aprobatoria   del Pacto de Bogotá y la referida sentencia; (iv) declarar inconstitucional la   expresión “obligatoria ipso facto” del artículo XXXI del Pacto de Bogotá; y (v)   declarar la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Internacional de   Justicia por la infracción de normas del ius cogens.         

7.2.2. El   planteamiento del Presidente puede considerarse fundado en dos tipos de   argumentos: políticos y jurídicos.    

Los primeros, que   se edifican a partir de la posible vulneración de la autodeterminación de los   pueblos, de la soberanía o de la democracia participativa no   pueden constituir el fundamento de un juicio de constitucionalidad en tanto   están “necesariamente relacionados con razones de conveniencia o interés   general, cuya protección está por fuera de las competencias de la Corte   Constitucional”.    

El segundo tipo   de argumentos se fundamenta en lecturas literales e históricas de la   Constitución que permiten afirmar su debilidad. Así, de acuerdo con el   Presidente de la República los límites terrestres o marítimos únicamente pueden   ser modificados mediante otros tratados y, en consecuencia, las disposiciones   acusadas desconocen el artículo 101 de la Carta, en tanto estas permiten que   sean modificados mediante una sentencia de la Corte Internacional de Justicia.   Esa interpretación literal de la expresión “solo” del artículo 101 (i) incurre   en una contradicción lógica dado que el mismo artículo establece que ello puede   ocurrir mediante laudos y (ii) desconoce la interpretación teleológica en tanto   no puede omitirse considerar que de la Constitución “se puede inferir con   claridad la aspiración del constituyente de instituir una Constitución Política   que promoviera la integración de la nación en el orden internacional”. La   interpretación de la palabra “solo” como “únicamente” implica dejar de lado los   propósitos de integración, el principio pacta sunt servanda y la tesis   afirmada en la jurisprudencia constitucional según la cual la Carta promueve una   integración dinámica del derecho interno y el derecho internacional. Así   entonces, el vocablo “solo” “desea ratificar la necesidad de que en temas tan   sensibles como la fijación de los límites fronterizos participen todos los   órganos del poder público, pero no un desconocimiento de la jurisdicción   internacional”.    

Ahora bien,   también la lectura histórica del artículo 101, según la cual la referencia a   sentencias internacionales fue eliminada del proyecto de artículo 101, conduce a   objeciones similares a las anteriores y termina afirmando la supremacía del   derecho interno sobre el derecho internacional.    

Así las cosas el   cargo no satisface la exigencia de pertinencia.    

7.2.3. La   argumentación del demandante no satisface la exigencia de suficiencia, dado que   no se lleva a efecto “la exposición de todos los elementos necesarios para un   juicio de inconstitucionalidad”. Esta conclusión se impone por las   siguientes razones:    

La demanda tiene   como propósito que concluyan los efectos del Pacto de Bogotá dado que, no   obstante que fue objeto de denuncia el 27 de noviembre de 2012, “sigue   produciendo efectos por el hecho de haber un fallo en un proceso contra Colombia   que modificó los límites marítimos en las Aguas del Archipiélago y afectó la   unidad del Archipiélago”. Siendo ese el planteamiento, debe concluirse que   resultaba necesario accionar no solo el Pacto de Bogotá sino también la   determinación proferida por la Corte Internacional de Justicia en desarrollo de   la competencia otorgada.    

En efecto,   adelantar un examen aislado del Pacto de Bogotá conduciría a consecuencias   absurdas en tanto la sentencia, que es accesoria al instrumento, podría producir   efectos a pesar de la inexequibilidad de las normas del primero. Con fundamento   en ello resulta necesario proceder a la integración de la proposición jurídica   completa.           

7.2.4. La   necesidad de llevar a cabo la integración al objeto de examen en el presente   proceso (i) de la Ley 37 de 1961 y (ii) de la sentencia de la Corte   Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012, es indispensable a   efectos de asegurar la adecuada armonización del derecho internacional con el   derecho interno. Así las cosas, se impone un examen conjunto de las normas   acusadas y de la sentencia adoptada por la mencionada Corte Internacional.    

7.2.5. Resulta   posible afirmar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el   examen constitucional de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia a   efectos de permitir “su integración armónica en el orden interno”. Para   fundamentar tal conclusión, es necesario sostener que además de las competencias   expresamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, pueden existir   otras cuyo reconocimiento es indispensable para asegurar la supremacía de la   Constitución.    

El asunto   examinado supone la existencia de una laguna para cuya superación es necesario   establecer: (i) si existe identidad de razón y (ii) similitud de casos que   permitan reconocer la competencia de la Corte para pronunciarse sobre las   sentencias de la Corte Internacional de Justicia. La primera condición se cumple   plenamente en tanto el reconocimiento de tal competencia es coincidente con la   finalidad adscrita a la asignación de la función para ocuparse del control de   las leyes aprobatorias de tratado: consiste en la necesidad de asegurar   coherencia entre el orden interno y el orden internacional. La segunda   condición, esto es la similitud de casos, es clara en tanto el tratado y la   sentencia internacional dan lugar a “obligaciones en el ámbito internacional   y deben ser coherentes con el orden interno”.    

Así pues “se   puede afirmar que tanto la ley aprobatoria de tratados como una sentencia   internacional, en la medida que son normas de derecho internacional, deben ser   controladas por la Corte Constitucional sin desconocer las obvias diferencias   referidas a la forma en que se otorga el consentimiento”. Las diferencias   existentes no implican, que no deban ser incorporados unos y otras mediante los   procedimientos previstos en el derecho interno sin que ello pueda traducirse en   el desconocimiento del principio Pacta Sunt Servanda.    

La introducción   ipso facto de la decisión internacional supone, no la exclusión de un   procedimiento que asegure la adecuación de dicha decisión al ordenamiento   jurídico de manera que exista coherencia material, sino la exclusión de   autoridades que funden el juzgamiento en argumentos de conveniencia “que   impidan la adopción al orden interno”.    

Conforme a lo   anterior, aunque respecto de las sentencias internacionales no se requiere de   tratados internacionales para su introducción al ordenamiento jurídico interno,   la Corte Constitucional es competente para juzgar su validez constitucional.   Esta conclusión se apoya en el precedente que se sigue de la sentencia C-400 de   1998 y respeta el principio Pacta Sunt Servanda así como la obligación   del Estado Colombiano de actuar de buena fe.         

7.2.6. El   Pacta Sunt Servanda no es un principio absoluto, tal y como ha sido   reconocido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en algunos casos el   incumplimiento de tratados no compromete la responsabilidad del Estado tal y   como podría ser en los casos de “un estado de necesidad o la presencia de una   vía de hecho en la sentencia internacional en la medida que desconoce   circunstancias pertinentes referidas a la presencia de comunidades raizales que   deben ser protegidas tanto por el derecho interno como el derecho internacional,   así como el desconocimiento de normas de ius cogens como el Convenio 169 de 1989   de la OIT (…).”      

La infracción del   artículo 101 no se funda en el hecho de que la Constitución establezca   únicamente como mecanismos de fijación de límites los tratados y los laudos “sino   en la incorporación automática de las decisiones de la CIJ cuando no existe una   norma constitucional que permita la intervención de todos, o por los menos,   algunos de los poderes públicos encargados de verificar la coherencia de la   norma de derecho internacional con el orden constitucional interno y con otros   compromisos adquiridos por la nación dentro del ámbito internacional,”    

7.2.7. La   supremacía de la Constitución y el respeto del derecho internacional no puede   implicar ni desconocer una decisión judicial de carácter internacional ni   aceptar su incorporación al ordenamiento jurídico a pesar de desconocer los   derechos fundamentales. Tomando como punto de partida lo señalado, ha de   concluirse que la decisión de la Corte Internacional de Justicia que resolvió la   controversia suscitada entre Colombia y Nicaragua incurrió en una vía de hecho.   Ello se produjo por el desconocimiento de normas del ius cogens y por   omitir considerar circunstancias relevantes.    

En efecto, la   sentencia mencionada desconoció las obligaciones derivadas del “Convenio N°   169 de la Organización Internacional del Trabajo” dado que durante el   procedimiento correspondiente la Corte Internacional “debió no solo escuchar   a la población raizal sino tener en cuenta sus derechos y, como organismo   internacional, procurar su protección.” Esta conclusión se apoya en lo   dispuesto por los artículos 4, 5, 6, 13, 14 y 32 del citado Convenio. En   conexión con ello “[l]a expedición de una decisión por parte de la   jurisdicción internacional en materia de fijación de límites fronterizos no   puede soportarse solamente en decisiones anteriores, ni en casos similares, ni   en criterios aritméticos o de equidad. Debe tener en cuenta la normativa   internacional que hace parte del ius cogens, esto es, debe procurar que sus   decisiones no se limiten a una división geográfica o física de los límites   fronterizos sino en las repercusiones culturales para la población que es sujeto   de especial protección de la normativa internacional.” Adicionalmente, la   sentencia adoptada desconoce el artículo 21 de la “Convención Americana de   derechos humanos” a raíz de cuya interpretación la Corte Interamericana de   Derechos Humanos consideró que debía tenerse en cuenta el “Convenio N° 169 de   la Organización Internacional del Trabajo” que incorporaba varias   disposiciones relativas a la propiedad comunal de las comunidades indígenas.    

En estrecha   conexión con lo anterior, puede advertirse que la decisión de la Corte   Internacional de Justicia desconoció hechos relevantes. Ellos se referían a la   existencia de comunidades raizales que, de haberse tenido en cuenta, hubieren   podido modificar la decisión adoptada.     

7.3. Jorge   Kenneth Burbano Villamarin y Manuel Alejandro Correal Tovar (Universidad Libre   (Bogotá – Facultad de Derecho).    

7.3.1. La Corte   Constitucional debe declararse inhibida para fallar las demandas.    

7.3.2. La   competencia de la Corte Constitucional, para conocer de leyes aprobatorias de   tratados de forma posterior a su entrada en vigencia y por vía de acción   ciudadana, es diáfana después de la Sentencia C-400 de 1998. En la citada   providencia quedó clara la facultad de la que disponen los ciudadanos de   demandar las leyes que resulten incompatibles con la Constitución Política, aún   si se refieren a asuntos internacionales.    

7.3.3. Las normas   acusadas no vulneran la autodeterminación de los pueblos indígenas y tribales   como quiera que su objetivo consiste en poner bajo conocimiento del órgano   jurisdiccional de la Organización de Naciones Unidas los litigios que puedan   surgir con otros Estados, en aras de garantizar la paz y la seguridad   internacionales, y no reconocer, declarar, constituir o modificar los derechos   de las comunidades étnicas, indígenas o tribales. En consecuencia, el cargo   carece de fundamento legal y constitucional.    

7.3.4. El   Constituyente permitió que las decisiones jurisdiccionales de tribunales   internacionales alteren la estructura territorial del Estado al referir   expresamente los laudos arbitrales. Si la voluntad del Constituyente, plasmada   en los artículos 9° y 224, es que las relaciones exteriores se fundamenten en el   reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por   Colombia, se entiende que el pilar constitucional es el respeto por el derecho   internacional y las decisiones jurisdiccionales que se emitan con base en los   compromisos internacionales adquiridos por Colombia.    

7.3.5. El Tratado   tampoco desconoce normas de ius cogens ni instrumentos internacionales   que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como quiera que una de las   vías para aceptar la competencia de la Corte Internacional de Justicia es la   inclusión de una “cláusula jurisdiccional” en un tratado, por lo que si hubiere   violación de normas de ius cogens, adolecerían de nulidad todos los   tratados que consagran “cláusula jurisdiccional”.    

7.4. Eudoro   Echeverri Quintana y Emerson Edilberto Jaimes (Observatorio de Derecho   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional   Pereira).    

7.4.1. La Corte   debe declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.    

7.4.2. Es   indudable que los tratados constituyen una de las expresiones más importantes   del entendimiento entre los países. En atención a esa consideración, la Corte   debe declarar “la supremacía del principio fundamental y rector del “pacta   sunt servanda” librando “al país del ostracismo internacional que nos   conducirá esta clase de demandas.” Ese principio ha sido reconocido por el   derecho colombiano al incorporar al ordenamiento jurídico la “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados” de 1969.    

Del examen del   contenido del tratado se sigue que ninguna de sus disposiciones se opone a la   Carta Política y, en particular, que no desconoce los artículos 3, 9 y 101 de la   Carta. Por el contrario, se trata de una manifestación absolutamente genuina de   la soberanía nacional compatible con las exigencias de la democracia   representativa y participativa.    

7.4.3. Las   disposiciones incorporadas al Pacto de Bogotá cuyo propósito es establecer   medios de solución pacífica de conflictos, constituyen una manifestación del   ius cogens. La importancia de establecer tal tipo de medios encuentra un   apoyo directo en las disposiciones de la “Carta de las Naciones Unidas”   de 1948 que establece, entre otras cosas, que “los miembros de la   Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos   de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad   internacionales ni la justicia”.         

7.4.4. Es cierto   que la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse respecto de la   constitucionalidad de tratados. Sin embargo, las disposiciones acusadas no se   oponen a la Constitución. Adicionalmente, el desconocimiento de los acuerdos   internacionales previamente suscritos y las normas incorporadas al Pacto de   Bogotá, ponen en riesgo a la democracia, al derecho internacional y al ius   cogens.    

7.5. Hernán   Alejandro Olano García.    

7.5.1. La Corte   debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que modifique la   jurisprudencia establecida a partir de 1993.     

7.5.2. La Corte   Constitucional carece de competencia no solo para pronunciarse respecto de las   demandas formuladas en contra de las decisiones de la Corte Internacional de   Justicia de la Haya, según lo indicó en el Auto 053 de 2013, sino también para   pronunciarse respecto de los tratados ya perfeccionados, según lo definió la   sentencia C-276 de 1993. Así las cosas, no se satisfacen las condiciones para   hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.    

7.6. Laura   Daniela Hernández Hernández, Yona Schuster López, Luis Martelo Ortiz, María   Teresa Ospina Pérez, Andrés Castillo Montoya, Joan Sebastian Romero Cárdenas,   Laura Alejandra Castro Salcedo, Isabella Posso Tamayo y Claudia Dangond Gibsone   (Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad   Javeriana).    

7.6.1. La Corte   debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.    

7.6.2. Las normas   demandadas suponen la infracción del artículo 2 que impone la obligación del   Estado de mantener la integridad territorial, del artículo 4 que establece que   la Constitución es norma de normas y del artículo 101 de la Carta que establece   que los límites de Colombia solo pueden modificarse mediante tratados    

7.6.3. La   definición de la competencia de la Corte Internacional de Justicia establecida   en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá puede comprender materias relacionadas   con tratados en los que los Estados hubieran definido sus asuntos limítrofes.   Ello es así dado que una controversia respecto de un tratado que fija límites   puede encontrarse cobijada por la referencia a la interpretación de un   tratado o a cualquier controversia de derecho internacional.    

Por lo anterior y   considerando que las decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia   resultan de cumplimiento obligatorio –ipso facto-, se desconoce el   artículo 101 de la Constitución que exige la modificación de los límites   mediante un nuevo tratado que requerirá la aprobación del Congreso y la   ratificación por parte del Presidente de la República.    

7.6.4. Se   contraría el mantenimiento de la integridad territorial como fin del Estado al   permitir que sea un órgano supranacional el que modifique los límites y no el   Presidente de la República como Jefe de Estado y como responsable de la   dirección de las relaciones internacionales.    

7.7. Diego Romero   Cruz.    

7.7.1. La Corte   Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas.    

7.7.2. Los   artículos XXXI y L del Tratado habilitan a la Corte Internacional de Justicia   para dirimir cualquier controversia de derecho internacional, incluyendo   disputas sobre límites terrestres y marítimos entre Colombia y cualquier otro   Estado Parte americano  y obligan a cumplir las decisiones de la misma   Corte so pena de enfrentar “las consecuencias que decidan los Ministros   de Relaciones Exteriores”.    

7.7.3. El   artículo 101 de la Constitución Política establece: (i) los mecanismos para   fijar los límites de Colombia y (ii) los mecanismos para modificar los límites   previamente establecidos. En consecuencia, el Constituyente de 1991 confirió   rango constitucional a los tratados aprobados por el Congreso de la República,   que habían fijado de manera incontrovertible los límites de Colombia. Igual   determinación hizo respecto de los laudos arbitrales. Por su parte, se   ‘contempló’ la forma de alterar los límites fijados, a saber: “mediante   tratados aprobados por el Congreso, ratificados debidamente por el Presidente de   la República”. Adicionalmente, la Sentencia C-1022 de 1999 indicó que el   tratado modificatorio que implicara la cesión de territorio debía ser aprobado   por el Congreso de la República, a través de reforma constitucional, toda vez   que dicho acto alteraba la “imagen maestra” que tenía el Constituyente de 1991   del territorio colombiano.    

El artículo 101   de la Constitución Política no contempló a las sentencias de la Corte   Internacional de Justicia como una de las formas en que es procedente modificar   los límites del territorio nacional. Sin embargo, las normas acusadas no   desconocen lo dispuesto en la Constitución Política. Lo anterior, en la medida   en que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia no producen efectos   en el ordenamiento jurídico colombiano de manera automática e inmediata, ni   ordenan a las Partes omitir los mecanismos de derecho interno tendientes a   incorporar las determinaciones de la precitada Corte.    

En Colombia las   decisiones judiciales internacionales, al igual que los demás instrumentos de   derecho internacional, no son aplicables de manera automática, en la medida en   que exigen ratificación para su incorporación al derecho interno. El silencio de   la Constitución Política respecto de la forma de incorporar sentencias   internacionales no puede interpretarse como una autorización tácita para su   aplicación ipso facto. Colombia debe, por tanto, “poner en marcha sus   instrumentos de derecho interno para incorporar las sentencias de la Corte   Internacional de Justicia”, toda vez que el Tratado consagra una obligación    internacional.    

7.7.4.   Adicionalmente, los límites fijados por las decisiones de la Corte Internacional   de Justicia en el diferendo limítrofe entre Colombia y Nicaragua no requieren de   reforma constitucional para su incorporación al ordenamiento jurídico interno.   La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre tratados de clarificación   de límites inciertos y tratados de límites que impliquen cesión de territorio.   Los primeros requieren surtir el trámite de una ley aprobatoria,  mientras   los segundos precisan de reforma constitucional.  Los diferendos sobre   límites entre Estados son asuntos del resorte exclusivo del derecho   internacional público. En consecuencia, la definición de si un límite es cierto   e incontrovertible no puede realizarse unilateralmente, toda vez que Nicaragua   ha sostenido de manera constante y uniforme -antes de la expedición de la   Constitución Política de 1991- una posición diametralmente opuesta a la de   Colombia, respecto de la interpretación y alcance del Tratado. Por tanto, el   límite no era susceptible de ser “constitucionalizado” y sólo requiere   tramitarse mediante ley aprobatoria.    

7.7.5. La Corte   Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, toda vez   que aquellas no permiten que la Corte Internacional de Justicia modifique los   límites de Colombia “por fuera de las vías de la Constitución”, en tanto   ordena que el Estado colombiano “ponga en marcha sus instrumentos de derecho   interno para adecuarse a las sentencias de la Corte Internacional de Justicia,   sin incorporarlos automáticamente”.    

7.8. Ernesto   Palacios.    

7.8.1. La Corte   Internacional de Justicia adoptó, sin tener competencia para ello en tanto no se   encuentra habilitada “para cercenar territorios de otras naciones”, un   fallo adverso a Colombia dado que esta “pierde su soberanía sobre 75.000 a   100.000 kilómetros cuadrados de mar territorial, cambiando las fronteras   marítimas entre Nicaragua y Colombia y desconociendo el Tratado Esguerra –   Bárcenas que delimitó las fronteras entre estos dos Estados soberanos en el   siglo pasado.”    

La pertenencia a   Colombia de dichos espacios marítimos se encuentra acreditada por las “cédulas   reales de la monarquía española en las cuales ceden los territorios del   archipiélago de Sana Andrés y Providencia y sus mares y plataformas   continentales a la Nueva Granada hoy República de Colombia.”    

7.8.2. La   totalidad de componentes del archipiélago de San Andrés y Providencia se ha   encontrado bajo la soberanía de Colombia durante más de dos siglos. Ello ha   comprendido el mar territorial y la plataforma continental “con derechos a   Explotaciones Ictiológicas y de otros Órdenes y preservando grandes áreas de   estos mares de la sobrepesca de compañías extranjeras y explotación petrolífera   en dichas áreas.”    

7.8.3. Es el   meridiano 82 el que se erige en límite con Nicaragua. Colombia “no tiene por   qué (sic) ceder ni un centímetro de sus mares a ningún país que lo   pretenda (…) bajo artimañas de una Corte de Ultramar como es la Corte de   Internacional de la Haya (…)”. Este tipo de decisiones favorece a otros   Estados así como a las transnacionales que pretenden la explotación de   los diferentes recursos y reservas que, en todo caso, resultan “muy   importantes para proteger especies marinas y Corales en este ecosistema tan   frágil.”    

7.8.4. Así   entonces el Tribunal Constitucional “debe salir en defensa de los intereses   de la Nación Colombiana y sus territorios (…) incluyendo sus áreas   insulares en los océanos tanto pacífico como atlántico”. Cabe advertir que   los gobiernos “sino es mediante una constituyente aprobada por el pueblo que   es el constituyente primario no podrán pertenecer a Tribunales de Ultramar para   dirimir nuestros conflictos y fronteras con terceros países.”    

7.9. Zulma   Liliana Torres Mendivelso.    

Presenta   diferentes consideraciones relacionadas con “el Tratado Esguerra Bárcenas”   y el “tratado Vásquez Saccio.” Solicita la declaración de exequibilidad del   Pacto de Bogotá”, prefiriendo de esa forma la salida pacífica frente a los   conflictos de manera concordante con la democracia.    

8. Concepto del   Procurador General de la Nación.    

8.1. Como   petición principal se solicita a la Corte declararse inhibida por falta de   competencia. La demanda debió rechazarse toda vez que (i) no pueden presentarse   acciones de inconstitucionalidad contra tratados  y sus respectivas leyes   aprobatorias, (ii) la Corte Constitucional no tiene competencia para analizar   tratados ya perfeccionados y (iii) las demandas carecen de objeto toda vez que   el Pacto de Bogotá fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que éste, a   más tardar el 27 de noviembre de 2013, ya no resulta vinculante para el Estado   colombiano.     

Sin embargo, en   caso en que el Tribunal Constitucional tome una decisión de fondo frente a las   normas demandadas, deberá (i) – de todas maneras – declarar la inhibición en   relación con los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII, L y todos   aquellos establecidos en el capítulo 5º del Pacto de Bogotá en tanto no existen   cargos que cumplan las condiciones exigidas para el efecto y (ii) declarar la   exequibilidad condicionada de los artículos XXXI y XXXIII del Tratado en   cuestión.    

8.2. El   juzgamiento constitucional en relación con tratados se limita única y   exclusivamente a aquellos no perfeccionados en tanto el control por parte de la   Corte – de conformidad con el artículo 241 superior – es previo, razón por la   cual se carece de competencia, más aún si se tiene en cuenta que el Pacto de   Bogotá entró en vigencia con anterioridad a la Constitución de 1991. Admitir   demandas de inconstitucionalidad contra estos actos llevaría a situaciones   absurdas como que el Tribunal Constitucional deba, de manera oficiosa,   pronunciarse sobre la totalidad del tratado más allá de los cargos formulados   por el demandante, o en su defecto, que sólo analice el cargo demandado y que a   pesar de ello no quepan nuevas demandas debido a la naturaleza definitiva   que caracteriza a este tipo de control.    

La propia   jurisprudencia constitucional ha reconocido que no resulta jurídicamente   admisible que la Corte lleve a cabo la revisión de un tratado ya ratificado y   perfeccionado. Es así como la sentencia C-276 de 1993, expresamente señaló  que “el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos   públicos internacionales ya perfeccionados. (…) No considera esta Corte que   proceda la revisión de un acto jurídicamente superfluo, puesto que la materia   sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por   decisión alguna”. En igual sentido, existen pronunciamientos realizados al   interior de la Asamblea Nacional Constituyente.    

Aceptar la   revisión de un tratado ya perfeccionado atenta contra los principios   constitucionales de supremacía de la Constitución, legalidad y el respeto por   los principios del derecho internacional, en tanto se estaría concediendo a la   Corte una competencia ilimitada. Lo anterior ocasionaría un ambiente de   inseguridad jurídica toda vez que al admitir una demanda contra un acto   internacional ya ratificado, se debería aceptar una multiplicidad de veces en el   futuro y por lo tanto, nunca habría una decisión definitiva sobre los   instrumentos internacionales.    

8.3. Las leyes   aprobatorias de tratados sólo se extinguen o cesan sus efectos de conformidad   con las reglas que la propia ley u otras normas de derecho internacional, hayan   establecido. Los tratados no pueden ser derogados por las modificaciones que   alguno de los Estados parte haga en su ordenamiento interno. Así pues, debido a   la denuncia del Pacto de Bogotá hecha por el Gobierno Nacional, el eventual   pronunciamiento de la Corte no podrá tener ningún efecto ya que para entonces   este tratado no será vinculante para Colombia.    

En caso de que la   Corte Constitucional tome una decisión de fondo -además de que esta sería   ineficaz en los términos del derecho internacional ya que no sería vinculante   para otros estados u organismos internacionales y el Gobierno colombiano no   podría formular reservas-, se debe advertir que, durante el análisis, debe   abstenerse de pronunciamientos en relación con la conveniencia del pacto   internacional o realizar referencias a cualquier caso específico.    

8.5. Debe   igualmente declararse inhibida en relación con los artículos II, V, XXXII,   XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII, L y todos aquellos establecidos en el capítulo 5º   del Pacto de Bogotá. Por su parte, sobre los artículos XXXI y XXXIII se debería   declarar la exequibilidad condicionada de los mismos.    

8.5.1. A través   de los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII, L del Pacto de   Bogotá, los Estados partes (i) se comprometen a hacer uso de los procedimientos   establecidos en ese tratado, (ii) autorizan a la CIJ para decidir, a solicitud   de cualquier país y como una cuestión previa, si determinada controversia es o   no un asunto de jurisdicción interna o si, por el contrario, es una auténtica   diferencia o disputa de naturaleza internacional, (iii) reconocen la   obligatoriedad ipso facto de la jurisdicción de la CIJ sobre determinadas   materias, y de conformidad con las normas de procedimiento judicial que allí se   establecen, (iv) señalan que, sin perjuicio de la competencia de la mencionada   Corte, las partes también podrán dirimir sus controversias, por común acuerdo, a   través de un procedimiento de arbitraje de conformidad con las reglas procesales   allí establecidas.    

Por su parte, los   artículos 2, 3, 6, 79, 189, 330 y 59 transitorio de la Constitución Política, el   artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo   1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles Económicos, Sociales y   Culturales, el artículo 2º del Convenio de la OIT No. 169, los cuales fueron   -algunos- los parámetros constitucionales invocados como vulnerados por los   artículos del Pacto de Bogotá, (i) señalan los fines del Estado, (ii) reconocen   la soberanía nacional, (iii) precisan el régimen de responsabilidades de los   servidores públicos, (iv) reconocen el derecho al ambiente sano y la protección   a la diversidad integral, (v) señalan las funciones del Presidente de la   República, (vi) precisan la forma de gobierno de los territorios indígenas y   (vii) prohíben el control jurisdiccional de los actos de la Asamblea Nacional   Constituyente.    

Teniendo en   cuenta el alcance de las disposiciones señaladas, resulta imposible realizar un   contraste directo de dichas normas constitucionales y del bloque de   constitucionalidad con las disposiciones demandadas, toda vez que hacen   referencia y regulan situaciones que no responden al contenido material de los   mismos. No resulta posible asegurar que los citados postulados constitucionales   prohíban al Estado colombiano (i) reconocer la jurisdicción de una Corte   Internacional para la solución de conflictos, (ii) reconocer que las sentencias   de esa corporación judicial resulten obligatorias o vinculantes, y en   consecuencia, (iii) establecer medios para buscar la ejecución de tales   decisiones judiciales.    

De manera   específica, el principio de autodeterminación de los pueblos de las poblaciones   indígenas y tribales no limita la competencia de los gobiernos nacionales para   suscribir instrumentos internacionales en los cuales se reconozca la   jurisdicción de una Corte Internacional o la constitución de tribunales de   arbitramento. No encuentra lógica jurídica afirmar que el mencionado derecho se   vulnera cuando se reconoce una jurisdicción internacional o cuando las   decisiones de estas no cuentan con la aprobación de los ciudadanos de cada   Estado Parte.    

Por lo anterior,   la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados   contra los artículos II, V, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXXVII y L del Pacto de   Bogotá, en razón de la falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de   los cargos.    

8.5.2. Los   artículos XXXI y XXXIII del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”   deben ser declarados exequibles de manera condicionada en el entendido que (i)   la Corte Internacional de Justicia no tiene competencia para establecer ni   modificar los límites de Colombia; y (ii) que sus decisiones deberán   sustentarse, de manera exclusiva, en principios de derecho internacional que el   Estado colombiano haya aceptado con anterioridad.    

Existe una   contradicción entre el artículo 101 constitucional y el XXXI del Pacto de   Bogotá. Mientras la disposición superior restringe la posibilidad para el   establecimiento de límites a tratados y a laudos arbitrales, la norma   internacional concede a la Corte Internacional de Justicia competencia para   resolver cualquier tipo de conflicto, entre los cuales estarían aquellas   disputas limítrofes. Por su parte, si bien el constituyente decidió que la   propiedad sobre “el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el   segmento de la órbita gestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio   donde actúa”, se regiría de conformidad con el derecho internacional, entre   los cuales se incluyen las decisiones judiciales de tribunales internacionales,   esta prescripción únicamente cobija la regulación en relación con dichos   elementos mas no sobre las fronteras colombianas.    

La norma superior   no exige – como erróneamente lo establecen algunas demandas – una reforma   constitucional para establecer o modificar los límites del país,  pero sí   señala de manera expresa que la única forma de establecerlos es mediante un   tratado o un laudo arbitral. Por su parte, en relación con la posibilidad de   modificaciones limítrofes el postulado constitucional lo restringe únicamente a   la celebración de nuevos tratados. Lo anterior implica que la Corte   Constitucional debería condicionar cualquier ley aprobatoria de tratado en la   cual Colombia reconozca competencia a una corte internacional para resolver   controversias limítrofes, en tanto una decisión judicial internacional no podría   establecer o modificar los límites del Estado.    

Así   entonces, se debe declarar que el reconocimiento de la competencia a la Corte   Internacional de Justicia para resolver controversias internacionales no   contraría la Carta Política de 1991, “siempre y cuando se entienda que, en   todo caso esa Corte no puede entrar a establecer los límites del Estado   colombiano o modificar los límites de Colombia que ya hayan sido acordados con   otras naciones a través de tratados, o que ya hayan sido establecidos en laudos   arbitrales en que haya sido parte el Estado colombiano”.    

8.6.   Finalmente, existe una contradicción entre el artículo 9 constitucional y las   fuentes del derecho que definen la competencia de la Corte Internacional de   Justicia en los términos establecidos en los artículos XXXIII, XXXI del Pacto de   Bogotá y 38 del Estatuto del mencionado tribunal. De conformidad con el citado   artículo 38, la Corte podría acudir como fuente de derecho a todos los   principios de derecho internacional, incluso aquellos que no hayan sido   reconocidos por el Estado colombiano, contrariando lo establecido en el artículo   9º superior en el cual sólo se reconoce valor vinculante a aquellos principios   que hayan sido aceptados por Colombia. Por tal motivo, las señaladas normas   demandadas deben ser declaradas exequibles bajo la condición de “que se   entienda que los principios de derecho internacional a los que puede acudir la   Corte Internacional de Justicia para resolver los conflictos o controversias   jurídicas en los que sea parte el Estado colombiano, como lo exige el artículo   9º superior, son exclusivamente los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

1.1. La cuestión   de competencia.    

1.1.1. La primera   cuestión que se plantea la Corte Constitucional es, si resulta competente para   decidir sobre demandadas de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria -Ley   37 de 1961- de un instrumento internacional -Pacto de Bogotá- que   fuera ratificado por el Estado Colombiano en fecha previa a la promulgación de   la Constitución de 1991 y denunciado por el Gobierno de Colombia antes de   dictarse la presente sentencia.    

1.1.2. El 14 de   octubre de 1968 fue ratificado el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   -Pacto de Bogotá-, aprobado por Ley 37 de 1961. Tratase de una ley   aprobatoria de un instrumento internacional, expedida en vigencia de la   Constitución de 1886 reformada; y de un tratado cuya ratificación ocurrió   también en aquel tiempo, el 14 de octubre de 1968.    

1.1.3.   Adicionalmente, el Pacto de Bogotá fue objeto de denuncia por parte del Estado   Colombiano, el día 27 de noviembre de 2012.    

1.2. Competencia   para conocer de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias -Constitución,   artículo 241.10-.    

1.2.1. La   Constitución Política consagra la regla general en materia de control   constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,   antes del perfeccionamiento de aquellos: dispone la competencia de la Corte   Constitucional para decidir sobre su exequibilidad, en guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución (Constitución, artículo 241.10).    

1.2.2. El control   jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la República, mas no   ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del   vínculo internacional, y por ello, preventivo, (ii) automático,   (iii) integral, (iv) definitivo y (v) participativo[12].   Tales rasgos revelan propósitos constituyentes: asegurar la efectividad de la   prevalencia de la Constitución, evitando que el Estado adquiera compromisos   internacionales contrarios a ella; y garantizar la estabilidad y seguridad de   las relaciones internacionales. Consisten tales características en lo siguiente:    

1.2.2.1. Es   control previo, por operar antes de la ratificación del tratado, esto es,   de la manifestación definitiva de consentimiento que hace el Gobierno Nacional   para obligarse con sus disposiciones, estando ya aprobada la ley por el Congreso   y sancionada por el Presidente de la República. Y es preventivo, porque   surtiéndose antes del perfeccionamiento del vínculo internacional, asegura la   compatibilidad formal de la ley con la Constitución, como también la adecuación   material de ella y del tratado a los mandatos constitucionales. Como corolario   del carácter preventivo de este control, la Carta prevé el deber presidencial de   formular las reservas correspondientes al momento de manifestar el   consentimiento, en el evento de constatarse la inconstitucionalidad de algunas   disposiciones (Constitución, artículo 241.10).      

1.2.2.2. Es un   control integral, en tanto juzga la validez de la totalidad de normas que   componen la ley aprobatoria así como las que integran el tratado, frente a la   totalidad de las disposiciones constitucionales que conforman el parámetro de   control. Así, la Corte debe evaluar: (i) la regularidad del procedimiento de   negociación y suscripción o adopción del tratado por las autoridades nacionales;   (ii) la corrección del trámite legislativo; y (iii) la validez material de las   disposiciones de la ley y del tratado. Esta exigencia de exhaustividad en el   ejercicio del control -propio también, por ejemplo, respecto de proyectos de ley   estatutaria- se justifica en consideración a la seguridad y estabilidad   jurídicas que deben acompañar el cumplimiento de los compromisos   internacionales. La característica enunciada supone que el juicio de la Corte   también recae sobre las declaraciones interpretativas o reservas que durante el   trámite en el Congreso hubieren sido introducidas. Sobre ello sostuvo la   sentencia C-176 de 1994:    

“Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad   siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación   del texto del tratado, puesto que en tal evento el Legislativo estaría   invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al   aprobar un tratado, efectúa una declaración que en vez de precisar el sentido de   una cláusula o restringir su alcance, por el contrario, lo amplía o lo desborda,   en realidad estaría modificando los términos del tratado. No se tratarían   entonces de declaraciones sino de enmiendas al texto del tratado que con razón   están prohibidas por el Reglamento del Congreso (art 217 Ley 5 de 1992). En tal   evento el Congreso estaría violando la Constitución, puesto que es al Gobierno a   quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros   Estados y entidades de derecho internacional tratados y convenios que se   someterán a la aprobación del Congreso (CP art 189 ord 2 CP).”[13]    

1.2.2.3. Se trata   de un control definitivo. Una vez efectuado, la decisión de la Corte   Constitucional hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, que impide   un nuevo juicio constitucional a la Corte y cierra cualquier posibilidad de   adelantar un nuevo examen. Si la inconstitucionalidad es consecuencia de la   existencia de un vicio material, estará prohibida la reproducción del contenido   normativo declarado inexequible (Constitución, art. 243); si declara inexequible   la ley aprobatoria por vicios de procedimiento, no se impide su nueva   tramitación y posterior examen.    

1.2.2.4. Es un   control automático, pues para su iniciación no se requiere la   presentación de una demanda de inconstitucionalidad. Siguiendo una regla análoga   de los decretos legislativos, una vez sancionada debe ser remitida por el   Presidente de la Republica a la Corte Constitucional, en los seis días   siguientes -C.P, artículo 241.10-. De no realizarse la remisión, debe este   Tribunal aprehenderla de oficio, para adelantar este control judicial necesario   e ineludible.    

1.2.2.5. Se trata   de un control participativo. Más que una diferencia específica, es rasgo   común a los procesos de constitucionalidad, y se realiza en la posibilidad de   que los ciudadanos participen en el juicio para apoyar o cuestionar la   constitucionalidad de los instrumentos correspondientes.    

1.2.3. El control   de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los   aprueban, a cargo de la Corte Constitucional, es una de las etapas del acto   complejo que conduce al  perfeccionamiento del vínculo internacional del Estado   Colombiano, en el que también intervienen el Congreso de la República -en tanto   representante del Pueblo-, y el Presidente de la República -como Jefe de Estado   y responsable de la dirección de las relaciones internacionales-, configurando   así la concurrencia de las tres ramas del Poder Público.    

1.3. Examen de   constitucionalidad  de demandas contra leyes aprobatorias de tratados   internacionales perfeccionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991.    

1.3.1. En el Auto   admisorio de las demandas de inconstitucionalidad aquí consideradas, el   magistrado sustanciador preanunció la competencia, prima facie, de la Corte   Constitucional, para adelantar el examen de la ley demandada y del tratado   internacional en ella aprobado. Entonces, se mencionó el Auto del 6 de   abril de 1992, a través del cual se tramitó demanda contra disposiciones de la   Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa   Sede, como precedente de admisión. Pero más allá, la sentencia que decidió el   caso  -la C 027 de 1993- la Corte declaró la exequibilidad de algunas   disposiciones del Concordato y la inexequibilidad de otras, inaugurando el   control de tratados internacionales perfeccionados, demandados por su   incompatibilidad parcial con la Constitución al configurarse un vicio de   competencia manifiesto.    

1.3.2. La   competencia de la Corte Constitucional y la razón de la misma para decidir sobre   los  cargos de inconstitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados   perfeccionados con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, se   apoya en el precedente vigente de la jurisprudencia constitucional en la   materia: la sentencia C-400 de 1998, que reconoció la potestad de este Tribunal   para decidir tales casos. En la citada providencia, la Corte revisó el   precedente establecido en decisiones antecedentes[14]: de una   parte, admitió la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el   control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados   perfeccionados en vigencia de las normas constitucionales anteriores; de otra   parte, no limitó el alcance de su control a los denominados vicios de   competencia manifiestos.    

1.3.3. Esta nueva   orientación jurisprudencial sobre la competencia para el ejercicio del control   constitucional, hasta ahora inalterada, estuvo acompañada de un esfuerzo de la   Corte por definir las relaciones entre el derecho interno y el derecho   internacional. Ocurrió al examinar si los artículos 26 y 27 de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados”[15], que establecían,   respectivamente, la obligación de cumplir de buena fe los tratados y la   prohibición de invocar normas del derecho interno para justificar un   incumplimiento de los mismos, eran compatibles con la Carta Política. Tras   reconocer las tensiones entre la exigencia de supremacía de la Constitución y el   principio del pacta sunt servanda, la Corte concluyó que las relaciones   entre el derecho internacional y el derecho interno no pueden definirse   rígidamente a través de monismos jurídicos  concluyentes de la prevalencia   absoluta de la Constitución o de los tratados; tampoco, acudiendo a las teorías   alusivas a una suerte de paralelismo entre los sistemas jurídicos.    

1.3.4. Con el   propósito de armonizar tales ordenamientos la Corte estableció las siguientes   reglas: (i) la Constitución impone un deber de inaplicación de los tratados en   el plano interno, por las autoridades nacionales, en aquellos supuestos de   contradicción de sus disposiciones con normas constitucionales, con fundamento   en el artículo 4 superior: (ii) existe un deber de ajuste del ordenamiento   jurídico para superar la situación de incumplimiento del derecho internacional y   evitar el surgimiento de responsabilidad internacional, a cargo de las   autoridades políticas, mediante la modificación de los tratados o la reforma de   la Constitución; (iii) es obligación de las autoridades competentes asegurar la   armonización de las obligaciones internacionales contraídas por Colombia con el   ordenamiento jurídico interno, en la mayor medida posible, al momento de aplicar   disposiciones no constitucionales. Las tres reglas harían posible, a juicio de   la Corte, articular adecuadamente la regla de supremacía de la Constitución -que   en el plano interno no exista norma que no deba sometimiento a la Carta   Política-[16],   con el principio de la obligatoriedad de los compromisos internacionales   asumidos por el Estado -reconocido en el artículo 9 de la Constitución[17]-.   Tal postura reconocía, adicionalmente, que la decisión de un órgano judicial en   el orden interno carece de vocación y capacidad de modificar un compromiso   internacional; sin perjuicio, de la obligación nacional de adelantar acciones   para asegurar el cumplimiento de la Constitución y disminuir los efectos   negativos que de la inaplicación de un tratado pueden derivarse para el Estado   colombiano en materia de responsabilidad internacional.        

1.3.5. Esta   argumentación obligaba a la Corte, según dijo, a examinar el precedente   establecido en la sentencia C-276 de 1993 que afirmaba la incompetencia para   adelantar el control constitucional de leyes aprobatorias de tratados ya   perfeccionados. Así, sostuvo que: (i) no resulta constitucionalmente correcto   derivar del numeral 10 del artículo 241 de la Carta una prohibición para el   ejercicio del control constitucional de tratados ya perfeccionados, ya que tal   disposición se limita a regular el trámite ordinario de los ratificados; (ii)   las deliberaciones en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, no permiten   una conclusión inequívoca sobre el particular, pero tienden a coincidir en la   guarda de la supremacía de la Constitución; (iii) el ejercicio de tal control no   constituye una interferencia en las competencias de los órganos internacionales,   en tanto una decisión de inconstitucionalidad no implica invalidación alguna de   normas internacionales sino, en otra dirección, la activación de una obligación   de las autoridades colombianas para adoptar las medidas que aseguren la   protección de la Constitución y eviten los riesgos de responsabilidad   internacional; (iv) el numeral 4 del artículo, 241 al referirse a la competencia   para examinar las leyes, es fundamento para reconocer una competencia que   complementa el numeral 10 de esa misma disposición; (v) ante una duda sobre una   competencia que arriesgue la supremacía de la Constitución, debe privilegiarse   aquella interpretación que más favorezca dicha supremacía.    

1.3.6. Con   fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la disposición examinada   -artículo 27 de la Convención- se ajustaba a la Constitución[18]. Pero   que el Gobierno, al perfeccionar el vínculo, debía formular una declaración   interpretativa conforme a la cual “Colombia precisa que acepta que un Estado   no puede invocar las disposiciones de su derecho interno  como   justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma   no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias   de los tratados”.          

1.3.7. En suma,   la Corte Constitucional se ha ocupado de definir el alcance de su competencia en   materia de control constitucional de tratados perfeccionados en vigencia de la   Constitución anterior: la sentencia C-027 de 1993 señaló que la posibilidad de   declarar inconstitucional un tratado ya perfeccionado sólo era procedente de   configurarse un vicio de competencia manifiesto; la sentencia    C-276 de 1993   negó enfáticamente las posibilidades de adelantar el control; finalmente, la   sentencia C-400 de 1998 -precedente vigente-, sentó la obligación de declarar la   inexequibilidad de los compromisos internacionales en todos aquellos casos en   que se desconociera la Constitución de Colombia. Esta regla jurisprudencial de   competencia para decidir sobre la constitucionalidad de una ley aprobatoria de   un tratado perfeccionado, se apoya en el reconocimiento de la supremacía e   integridad de la Constitución: supremacía que, en el plano interno, impide la   asunción de compromisos internacionales opuestos a las decisiones   constituyentes, por el Estado Colombiano.    

1.3.8. A partir   de tales premisas, este Tribunal ha examinado tratados que, no obstante   discordar de la hipótesis normativa descrita en el numeral 10 del artículo 241   de la Carta, pueden ser juzgados constitucionalmente: (i) con fundamento en el   numeral 4 del artículo 241 constitucional, que atribuye a la Corte el control de   las leyes -incluidas las aprobatorias de tratados internacionales-; (ii) y con   base en los mandatos constitucionales, de los artículos 4 y 241 superior, que   exigen asegurar la integridad y supremacía de la Constitución.    

1.3.9.   Finalmente, la Corte ha precisado que la activación de su jurisdicción frente a   tratados internacionales perfeccionados al amparo del orden constitucional   pretérito, procede únicamente por demanda ciudadana de inconstitucionalidad. Así   lo indicó en la sentencia C-400 de 1998 al señalar:    

“(…) En  tercer  término,  la  Corte    no  se  extralimita en sus competencias por cuanto ella se pronuncia   sobre la ley aprobatoria de un tratado, y el ordinal  4º le confiere   explícitamente esa competencia, puesto que estatuye que es función de este   tribunal decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra todas las leyes, tanto por su contenido material   como por vicios de procedimiento en su formación.  La interpretación del artículo 241 que mejor armoniza con las funciones de la   Corte como guardián de la supremacía y la integridad de la Constitución es   entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias   previstas por los ordinales 4º y 10 son complementarias, por lo cual debe   concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporación es competente   para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de   tratados, incluso si éstos se encuentran perfeccionados.”    

1.4. Examen de   leyes aprobatorias de tratados internacionales denunciados por Colombia.    

1.4.1. Debe establecer   esta Corporación si puede examinar la constitucionalidad de un tratado, a pesar   de la cesación del vínculo internacional para Colombia por razón de su denuncia.    

1.4.2. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer si puede   ocuparse de examinar normas derogadas del ordenamiento interno,  en sede de   control abstracto. Decisiones reiteradas de esta Corporación indican que no es   posible su juzgamiento, a menos que la norma derogada continúe produciendo   efectos o pueda llegar a producirlos. En tal dirección ha indicado:    

“No obstante, la Corporación  ha determinado que en ciertas circunstancias,   es posible efectuar el examen  de constitucionalidad de normas derogadas,   cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o   pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido que “…en   función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella [la   Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se   encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continúen produciendo   efectos jurídicos.  En cambio, si la norma demandada excluida del   ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo,   el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de   objeto…” (…).”[19](Subrayas   no hacen parte del texto original)    

1.4.3. La regla   general, entonces, consiste en excluir del control constitucional las   disposiciones que han sido objeto de derogación: cuando una norma ha dejado de   pertenecer al ordenamiento jurídico, desaparece la posibilidad de infracción de   la Carta Política; entonces, tanto el objeto como el fin del control   constitucional desparece y, en consecuencia, la intervención de la Corte   Constitucional carece de justificación. Pero cuando pese a la desaparición de   las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones   jurídicas actuales, el fundamento para adelantar el control constitucional se   conserva: en la medida en que el poder normativo de los enunciados derogados se   extiende en el tiempo o puede llegar a hacerlo, el tribunal constitucional tiene   la obligación de examinar su constitucionalidad, en prevención de la generación   de efectos contrarios a la Carta. Nuevamente, la obligación de proteger la   integridad y supremacía de la Constitución justifica otro caso de juzgamiento   atípico de constitucionalidad.    

1.4.4. A juicio de la   Corte, las razones que han justificado el examen constitucional de normas   derogadas del sistema jurídico nacional que continúan produciendo efectos, se   extienden a las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales   -aprobados por el Congreso-, cuya denuncia haya dado lugar a la terminación del   vínculo internacional, pese a lo cual podrían producir algún efecto para el   Estado colombiano. Así, aunque pueden existir diferencias entre los supuestos   antes señalados, relativas a la fuente del derecho -legislación interna o   tratado internacional- o al mecanismo de pérdida de su vigencia -la derogación   legislativa o la denuncia-, los dos casos guardan evidente analogía: (i) son   ambas normas jurídicas; (ii) la competencia de juzgamiento de los dos tipos   normativos se encuentra radicada en la Corte Constitucional; (iii) en los dos   casos, aunque cada una se proyecte en planos diferentes, pueden producirse   efectos contrarios al orden constitucional.    

1.4.5. De este   modo, es constitucionalmente admisible el ejercicio del control judicial para   decidir la exequibilidad de normas jurídicas incorporadas en tratados   internacionales aprobados por el Congreso de la República, perfeccionados por el   Estado Colombiano y denunciados por él mismo, en tanto estén produciendo o   puedan producir efectos jurídicos para el Estado colombiano incompatibles con la   Constitución, tras la terminación del correspondiente vínculo internacional a   consecuencia de la denuncia.        

1.5. Examen de la   competencia de la Corte para decidir demandas de inconstitucionalidad contra   disposiciones de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-.    

1.5.1. La Corte   Constitucional afirma su competencia para conocer de las demandas presentadas   sobre la inconstitucionalidad de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el   Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá que fuera objeto   de ratificación el 14 de octubre de 1968. (infra II, 3).    

1.5.1.1. Los   fundamentos de su decisión son, como se expresó atrás (supra II, 1.2 y 1.3): (i)   la cláusula general de competencia para el control constitucional de leyes, no   excluyente de las aprobatorias de tratados, consagrado en el artículo 241.4   constitucional; (ii) el precedente constitucional vigente, sentado en la   sentencia C-440 de 1998 de esta Corte, ratificatorio de la competencia para   examinar tratados perfeccionados por el Gobierno de Colombia, en guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución.     

1.5.1.2. La   activación de la competencia de la Corte, en estos eventos, procede del   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con el   artículo 24.4 de la Carta.    

1.5.2. La Corte   Constitucional también afirma su competencia para definir la exequibilidad o   inexequibilidad de las disposiciones acusadas de la Ley 37 de 1961, no obstante   haber sido denunciado el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   previamente aprobado por el Congreso de la República, el 27 de noviembre de   2012, con base en lo ya dicho (Ver supra II, 1.3).    

1.5.2.1. El artículo LVI   del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” dispone   lo relativo a su terminación, mediante aviso de denuncia dirigido a la otrora   Unión Panamericana -hoy su organización internacional sucesora, la Organización   de Estados Americanos-, el término en el que la misma opera, y los   procedimientos expresamente excluidos del efecto del citado aviso. Señala dicha   disposición:    

“El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante   aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el   denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será   dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes   Contratantes.    

La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes   iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.”    

El Tratado en   cuestión, fue denunciado por la República de Colombia mediante Nota Diplomática   N° GACIJ 79357 de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por la Ministra de   Relaciones Exteriores y cursada al Secretario General de la Organización de   Estados Americanos -en calidad de Depositario del “Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”- en la misma fecha. La nota   diplomática tiene el siguiente texto:    

           “(…)    

Excelencia:    

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, de conformidad con el artículo LVI   del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, con ocasión de dar aviso a la   Secretaria General de la Organización de Estados Americanos, a su digno cargo,   como sucesora de la Unión Panamericana, que la República de Colombia denuncia a   partir de la fecha el “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”, suscrito el   30 de abril de 1948 y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por   Colombia el 6 de noviembre de 1968.      

La denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas rige a partir del día   de hoy respecto de los procedimientos que se inicien después del presente aviso,   de conformidad con el párrafo segundo del artículo LVI el cual señala que “La   denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados   antes de transmitido el aviso respectivo.”    

Aprovecho la oportunidad para reiterar a su Excelencia las seguridades de mi más   alta y distinguida consideración.    

MARIA ANGELA HOLGUÍN CUÉLLAR    

Ministra de Relaciones Exteriores      

(…)”    

Conforme obra en   el Portal Electrónico del Depositario[20]  -Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de   la Organización de Estados Americanos-, la denuncia fue registrada el mismo día.   Con posterioridad, fue puesta en conocimiento de los Estados Partes y de las   misiones permanentes acreditadas ante la organización internacional, el día 28   de noviembre de 2012, por la misma dependencia de la organización internacional   en mención. En atención a lo expuesto, el “Tratado Americano   de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” deja de vincular   al Estado colombiano frente a los Estados Partes del mismo, en los términos de   su artículo LVI.    

1.5.2.2. El   “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” puede,   eventualmente, producir o llegar a producir efectos para el Estado Colombiano   por virtud de decisiones surgidas de procedimientos regulados en el citado   tratado -como el “procedimiento judicial”-, aún tras la cesación del vínculo   internacional para el Estado Colombiano, en los términos del artículo LVI, por   obra de la denuncia aludida. En esa dirección, la demanda formulada por el   Presidente de la República en esta oportunidad señala, luego de indicar que los   fallos de la Corte Internacional de Justicia son inapelables que “el Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia permite dos demandas vinculadas a ese   proceso.” Así “[f]rente a un fallo de dicha Corte proceden la demanda de   interpretación y la demanda de revisión según los artículos 60 y 61 del Estatuto   de la Corte.” La primera de ellas “busca aclarar el alcance y sentido del   fallo y no tiene límite de tiempo” al paso que la de revisión “exige el   descubrimiento de una nueva prueba, no conocida por Colombia antes del fallo,   que “pueda ser un factor decisivo”.”.    

De otra parte, el   Jefe de Estado indica en su demanda que “algún Estado, en especial Nicaragua,   podría sostener la tesis de que Colombia continúa sometida a la jurisdicción   obligatoria del Pacto hasta el 27 de noviembre de 2013. Nicaragua, por ejemplo,   podría proceder a radicar ante la Corte Internacional de Justicia la aplicación   que ha anunciado pidiendo que se le reconozca una plataforma continental   extendida de 350 millas náuticas y que la Corte fije un nuevo límite con   Colombia cercano a la costa continental colombiana en el mar Caribe.  Colombia se opondría a la jurisdicción de la Corte y a esta pretensión, pero   será la propia Corte Internacional de Justicia, la que decida si tiene   jurisdicción y competencia sobre esta nueva controversia.”     

En consecuencia,   considerando lo expuesto y la obligación de guardar la integridad y supremacía   de la Constitución, es procedente el juzgamiento constitucional de las   disposiciones demandadas (ver infra II, 2.1).     

1.6. Declaración   de competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para decidir las demandas presentadas por Juan   Manuel Santos Calderón -Presidente de la República-, Juan Carlos Moncada Zapata   y otros, y Oscar Fernando Vanegas Ávila, sobre la inconstitucionalidad de la Ley   37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas o Pacto de Bogotá que fuera objeto de ratificación el 14 de   octubre de 1968 y materia de denuncia el 27de noviembre de 2012.    

2. Problemas   jurídicos constitucionales.    

2.1. Normas   demandadas objeto de control de constitucionalidad.    

2.1.1. Norma de   reconocimiento de la jurisdicción de la CIJ y otras normas relacionadas o   complementarias -artículo XXXI y varios-.    

2.1.1.1. Las tres   demandas centran su ataque en la norma jurídica consignada en la Ley 37 de 1961,   específicamente en el artículo XXXI del TASP[21] -Pacto   de Bogotá-. Consideran que esta cláusula de declaración del reconocimiento de la   jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, para resolver controversias   de derecho internacional entre países americanos partes, desconoce normas   constitucionales: las que prohíben la modificación de los límites de Colombia   mediante sentencias judiciales, a nombre de la soberanía, del principio   democrático, de la integridad del territorio, del rango constitucional de las   delimitaciones del mismo o de los derechos de participación de la población, y   aún de principios del derecho internacional, principalmente.    

2.1.1.2. Como se   indicó (supra I, 1.4.), el “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto   de Bogotá)” puede producir o llegar a producir efectos, merced a decisiones   de la CIJ emanadas del procedimiento judicial allí previsto, aún tras la   cesación del vínculo internacional para el Estado Colombiano por obra de la   denuncia formal del TASP. Cabe advertir que en la demanda presentada por el   Presidente de la República se indica, luego de aludir a la denuncia que del   Tratado formuló el Estado Colombiano, que “si bien éste no puede ser invocado   por un Estado para interponer una nueva demanda contra Colombia, las   obligaciones adquiridas por procesos anteriores siguen vigentes”; de acuerdo   con ello, continúa, “el Pacto de Bogotá a la fecha de presentación de esta   demanda y para el día en que la Corte Constitucional se pronuncie, seguirá   surtiendo efectos en Colombia”; y más adelante señala, luego de aludir al   alcance del artículo LVI, que “cualquiera sea la interpretación adoptada, es   claro que la denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos que se   hubieren iniciado antes de transmitido el aviso respectivo. Estos procedimientos   pueden haber concluido o pueden estar en curso”. Dicho esto, la Corte   considera procedente examinar, por las razones anotadas, el artículo XXXI del   Pacto de Bogotá   aprobado por la Ley 37 de 1961.    

2.1.1.3. Los aquí   accionantes, cuestionan el mencionado artículo XXXI del Pacto de Bogotá, ya   parcialmente[22],   ya en su integridad[23] o como parte del   Capítulo IV demandado en su totalidad[24]. Al demandarse   solo el enunciado “(…) la jurisdicción de la expresada Corte en   todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen   sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho   Internacional (…)”, la declaración de reconocimiento de las altas   partes contratantes americanas pierde su objeto -la jurisdicción de la CIJ[25]-   y con ello el artículo señalado queda desprovisto de sentido. Por tal razón, se   examinará el artículo XXXI en su integridad, tal como se propone en los casos   D-9907 y D-9852; y las pretensiones formuladas en el expediente D-9886, se   subsumirán en las planteadas por los otros demandantes. Las restantes normas   demandadas del Capítulo IV sobre “Procedimiento Judicial” -artículos XXXII a   XXXVII-, aparecen referidas: (i) al derecho de las partes en controversia de   recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, a falta de solución   conciliatoria y en ausencia de convenio arbitral; (ii) a la facultad de la CIJ   para decidir acerca de su competencia sobre el litigio; (iii) a la terminación   de la controversia por declaración de incompetencia de la CIJ fundada en los   artículos V, VI y VII del Tratado; (iv) a la obligación de las partes de   someterse a arbitraje ante la declaración de incompetencia de la CIJ por motivo   diferente -arbitraje obligatorio-; (v) y a otras reglas de decisión y   procedimiento de ella. Dado que estas disposiciones, relativas al acceso a la   jurisdicción de dicha Corte y a su competencia, presuponen la existencia de la   cláusula de reconocimiento de su jurisdicción por los estados partes del Pacto   de Bogotá contenida en el artículo XXXI, la decisión sobre la   inconstitucionalidad de los artículos XXXII a XXXVII estará supeditada a lo que   haya de resolverse respecto de aquel; de igual manera se procederá respecto de   la obligación de hacer uso de los procedimientos establecidos en el Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas, y específicamente del procedimiento judicial   ya visto -artículo II del Pacto-, y de la competencia de la Corte Internacional   de Justicia para definir si la controversia ante ella planteada versa sobre un   asunto de jurisdicción interna de los estados -artículo V del Pacto-. Como   también del procedimiento de arbitraje de los artículos XXXVIII al XLIX del   Capítulo V, que regula un mecanismo adicional de solución pacífica de   controversias entre estados americanos: el arbitraje facultativo, basado en el   acuerdo de los estados partes para someter a un Tribunal de esa naturaleza   cualquier tipo de diferencias entre estados americanos, jurídicas o de no; el   procedimiento en cuestión, como la constitución del tribunal, la celebración del   compromiso por las partes, la actuación de ellas; el laudo y su interpretación y   revisión; y la remuneración o compensación pecuniaria de los árbitros.      

2.1.1.4.   Por lo anterior, el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas   relativas al procedimiento judicial y arbitral para la solución pacífica de   controversias -artículos II, V, XXXI, XXXII a XXXVII y XXXVIII al XLIX- se   centrará en la proposición prescriptiva cifrada en el artículo XXXI de la Ley   aprobatoria del Pacto de Bogotá, y de la conclusión sobre la exequibilidad o   inexequibilidad de éste dependerá la suerte jurídica de aquellos.    

2.1.2.   Normas de ejecución de decisiones judiciales -artículo L del Pacto de Bogotá-.    

Los   efectos actuales virtualmente originados en el artículo XXXI del Pacto durante   el lapso en que tuvo vigor para Colombia, y que fundamentan el presente examen   de constitucionalidad, también son predicables del artículo L del mismo Tratado,   referido, para el caso, a la ejecución de sentencias de la CIJ dictadas en   procesos judiciales de los que haya sido parte el Estado Colombiano -no así de   procesos arbitrales-. Tal precepto prevé una instancia regional preferente que   debe ser agotada por la parte interesada en el cumplimiento de un fallo, antes   de acudir al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Así, en virtud de los   posibles efectos que pueda estar produciendo en el ordenamiento nacional, el   artículo L de la Ley 31 de 1967 -aprobatoria del Pacto de Bogotá- será revisado   por esta Corte.    

2.1.3.   Normas objeto de control constitucional en esta sentencia.    

En suma,   la Corte Constitucional adelantará la revisión de constitucionalidad de las   disposiciones contenidas en los artículos XXXI y L del Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-, aprobado mediante Ley 37 de 1961. Los   artículos II, V, XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX referidos, serán materia de una   declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad por consecuencia.    

2.2. Problemas   jurídicos constitucionales a resolver.    

Agrupados según   las normas constitucionales que los demandantes consideran vulneradas, los   artículos XXXI y L del Pacto de Bogotá, en los que se cifran las disposiciones   cuestionadas, admiten juicios de inconstitucionalidad expresados en los   siguientes problemas jurídico-constitucionales a resolver.    

2.2.1. Problema   jurídico 1º: vulneración del artículo 101 de la Constitución Política.    

(i) ¿El artículo   XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-  aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los Estados americanos Partes reconocen   la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias   de derecho internacional -incluida la decisión de controversias limítrofes-,   vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que solo admite la   modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados internacionales   aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República   -previa revisión de la Corte Constitucional-?    

(ii) ¿El artículo   L -“cumplimiento de decisiones”- del Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas -Pacto de Bogotá-, que establece en favor de la parte interesada   en el cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia,   mecanismos de ejecución de los fallos -incluidos los que hayan decidido en   materia de límites-, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que   solo admite la modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados   internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la   República -previa revisión de la Corte Constitucional-?[26]    

2.2.2. Problema   jurídico 2º: vulneración del artículo 59 transitorio de la Constitución   Política.    

¿Las   disposiciones del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-   aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a los Estados americanos Partes al   reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para   decidir controversias de derecho internacional, incluida la decisión de   controversias limítrofes -artículo XXXI-, y establecen mecanismos de ejecución   de sus fallos, incluidos los que hayan decidido asuntos de límites -Artículo L,   no en todos los cargo, como se verá-, vulneran:    

(i) Vulneran el   artículo 59 de la Constitución, que establece una prohibición de someter a   control jurisdiccional la Constitución y los   demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible   el juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de   Justicia?    

(ii) Transgreden los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución,   consagratorios de los   derechos de participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y,   en particular, al derecho de las comunidades indígenas y étnicas a decidir sobre   su cosmovisión y autogobierno, al permitir que la   CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los límites de Colombia sin   permitir la intervención de los ciudadanos ni la consulta de las comunidades   étnicas?    

(iii) Desconocen   los artículos 9 y 189 de la Constitución, que imponen a las autoridades la   obligación de proteger la soberanía nacional y la autodeterminación de los   pueblos en las relaciones internacionales -artículo 9-, y la obligación del   Presidente de la Republica de defender la independencia e inviolabilidad del   territorio -artículo 189.6-, en virtud del reconocimiento de jurisdicción a la   Corte Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir las decisiones que   ella adopte, aun cuando resulten afectando los límites del territorio?    

(iv) Violan el   artículo 226 de la Constitución que establece el deber de promover sobre bases   de conveniencia nacional la internacionalización de las relaciones del Estado   -artículo 226- en virtud del reconocimiento de jurisdicción a la Corte   Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir las decisiones que ella   adopte, aun cuando resulten afectando los límites del territorio?    

2.2.3. Ineptitud   del cargo  por violación del ius cogens y de tratados del bloque de   constitucionalidad.    

El cargo de la   demanda según el cual varias de las disposiciones del Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas se oponen a tratados integrados al bloque de   constitucionalidad y al ius cogens -expediente D 9852-, no cumple al   menos dos de las condiciones mínimas requeridas: (i) carece de certeza, dado que   presupone, sin ser ello posible, que de las disposiciones acusadas se deriva una   autorización para desconocer el medio ambiente sano, el derecho a la   alimentación, el derecho a la subsistencia, el derecho a la vivienda, entre   otros derechos reconocidos en diferentes instrumentos internacionales,   fundándose en un supuesto extraño al contenido de las disposiciones demandadas;   (ii) en estrecha relación con ello, carece de la especificidad requerida, en   tanto se limita a señalar los posibles resultados de una decisión de la Corte   Internacional de Justicia, sin conseguir demostrar, más allá de afirmaciones   generales, la forma en que las disposiciones acusadas podrían desconocer tales   derechos y, en esa medida, los tratados en los que ellos son reconocidos. En   consecuencia, la Corte se inhibirá de decidirlos.       

3. El alcance del   control constitucional de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias en   la jurisprudencia constitucional.    

3.1. El control   constitucional de tratados y leyes aprobatorias entre 1910 y 1991 -Corte Suprema   de Justicia-.     

3.1.1. Desde la   vigencia del Acto legislativo 3 de 1910, que asignó a la Corte Suprema de   Justicia la competencia para “decidir definitivamente sobre la exequibilidad   de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como   inconstitucionales”, dicho Tribunal se ocupó de si tenía o no competencia   para adelantar el control de leyes aprobatorias de tratados. Sus debates   jurisprudenciales pueden sintetizarse en lo siguiente: (i) negación de la   posibilidad de adelantar el control judicial de constitucionalidad -inexistencia   de control-; (ii) afirmación de la existencia de una habilitación extendida   de la Corte para pronunciarse en cualquier tiempo por todo vicio constitucional   -control pleno-; (iii) afirmación de potestad para examinar vicios de   forma de la ley aprobatoria en cualquier tiempo -control formal intemporal-;   (iv) ejercicio del control por vicios de fondo en determinado momento -competencia   material temporal-. Estas tesis intermedias finalmente prevalecieron,   como se apreciará.    

3.1.2. En   sentencia del 6 de julio de 1914, la Corte Suprema de Justicia[27] se   abstuvo de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley   14 de 1914, aprobatoria del “Tratado entre la República de Colombia y los   Estados Unidos de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de   los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903”.   La Corte señaló las razones para justificar su decisión: (i) la naturaleza   especial de la ley aprobatoria, a diferencia de las leyes ordinarias, como “elemento   de un acto jurídico complejo” en tanto se trataba de “la manera como una   de las altas partes contratantes manifiesta su consentimiento a las   estipulaciones de un pacto sinalagmático internacional”; (ii) inexistencia   de una competencia para la aprobación de tratados públicos, tras advertir que el   texto constitucional no preveía la participación del poder judicial en el   proceso de formación de tratados,  destacando que “si a la luz de   elementales principios no puede admitirse que la validez y eficacia de los   pactos internacionales queden sujetas, y sobre todo sujetas de modo indefinido,   a la decisión de una sola de las altas partes contratantes, es forzoso deducir   que la Corte no puede acceder a la demanda promovida (…) por carecer de   facultades para ello”; (iii) imposibilidad de sustraerse de las obligaciones   internacionales asumidas “[m]enos aún podría la Corte declarar la   inconstitucionalidad del tratado, después del canje de las ratificaciones;   porque siendo un acuerdo de voluntades entre los dos Estados, no sería dable que   uno solo de ellos, aún por medio de su más alto Tribunal, desatase el vínculo   contraído, que a tanto equivaldría declarar inconstitucional y por lo mismo sin   fuerza obligatoria la ley que lo aprobó”.    

Concluyendo con   su argumentación, indicó que aceptar su competencia para el control de   constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados implicaba consecuencias   absurdas que no se encontraban “en la mente de los que expidieron ese acto   constitucional.” Los resultados absurdos que se derivarían de la   declaratoria de inexequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado cuando este   hubiese sido ratificado, fueron así explicados:    

“(…) El Gobierno y el pueblo de la Nación se hallarían en un conflicto   irresoluble: de un lado, en la obligación de cumplir lealmente las   estipulaciones de un pacto internacional perfecto, en la cual estaría   solemnemente empeñada la fe pública; y de otro, en el deber de acatar la   decisión del más alto Cuerpo judicial del país, que al declarar inconstitucional   el tratado, implícitamente dispondría que no obedeciese (…)”                

En oposición a la   tesis de la mayoría de la Corte Suprema algunos de los magistrados[28]  salvaron el voto advirtiendo, entre otras cosas, que no era posible exigir el   cumplimiento de un tratado que se oponía a la Constitución dado que, según un   principio de derecho internacional “los tratados que violan manifiestamente   la Constitución de uno de los Estados contratantes, pueden no ser cumplidos por   él, exceptuándose los tratados de paz, por ser una imposición del vencedor a que   no puede resistir el vencido”. Advirtieron que “desde que la Corte   declarara inexequible una ley que apruebe un tratado, el Gobierno ya no estaría   obligado a cumplir éste, sino a expresar al soberano del otro Estado contratante   que no le sería posible cumplirlo, porque la Corte Suprema en virtud de   disposición constitucional, había decidido que no era ejecutable por ser   contrario a la Constitución”.  Finalmente, abordando el problema   sustantivo planteado por la demanda, señalaron que la segregación de una parte   del territorio no puede llevarse a cabo mediante la celebración de un tratado en   tanto lo que se requería era la reforma de la Constitución.     

3.1.3.   Posteriormente, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 1930 la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia[29]  se abstuvo de decidir respecto de la exequibilidad  de la Ley 55 de 1925   mediante la cual había sido aprobado el tratado de límites con el Perú. El   demandante indicaba que la norma acusada desconocía el artículo 1 del acto   legislativo 3 de 1910, dado que a pesar de que tal disposición establecía en su   última parte “que “las líneas divisorias de la República con las naciones   limítrofes sólo podrán variarse en virtud de tratados públicos debidamente   aprobados por ambas Cámaras Legislativas” esa variación no es “para entregar o   regalar centenares de kilómetros cuadrados a la nación colindante”.   Para concluir en la imposibilidad de adoptar una decisión, la Corte se apoyó en   los argumentos que habían sido expuestos por este Tribunal en la sentencia de   fecha 6 de julio de 1914 y destacó que una intervención de ese Tribunal,   mediante un pronunciamiento de fondo, desconocería el principio de separación y   limitación de poderes, en tanto la Constitución había radicado competencias en   el trámite de celebración, aprobación y perfeccionamiento de los tratados   únicamente en el Presidente y en el Congreso.      

3.1.5. A pesar   del giro que parecía haber dado la Corte en la sentencia de 1958, en sentencia   de fecha 26 de julio de 1971[31],   ese Tribunal retomó la regla de decisión que había sido fijada a partir de la   sentencia de 1914. En el nuevo pronunciamiento, que exigía ocuparse de la   demanda formulada en contra del Decreto 1245 de 1969 en cuyo artículo 1º    el Presidente de la República aprobó el “Acuerdo de Integración Subregional   (Pacto Andino)”, la Corte se abstuvo de adoptar una decisión respecto de su   constitucionalidad. A pesar de concluir que el Decreto examinado desconocía la   Constitución, dado que la aprobación de tal Acuerdo le correspondía al Congreso   de la República[32],   señaló que no procedía un pronunciamiento. La razón de tal decisión pareció   encontrarse fundada, entre otras consideraciones, en el hecho de que el Estado   ya se había obligado frente a la sociedad internacional y no podría la Corte   pronunciarse sobre un “acto internacional”. Advirtió en esa oportunidad:    

“Debe reiterarse que la Corte es Juez de la constitucionalidad de los actos de   derecho público interno que enumera el artículo 214 de la carta Política, y no   de actos internacionales, para cuyo juzgamiento, aunque contenga elementos   jurídicos de índole interna, carece de jurisdicción.    

Desprovista de poder para juzgar sobre la exequibilidad de actos aprobatorios de   tratados, esta Corporación ha de abstenerse de decidir sobre la demanda   propuesta por el ciudadano James W. F. Raisbeck contra el Decreto 1245 de 1969,   en cuanto imparte una aprobación de esa especie por medio de su artículo   primero.”    

La decisión   adoptada -y la fundamentación contenida en la citada providencia- no fue acogida   por varios integrantes de la Corte. Así, un primer grupo de jueces[33]  salvó el voto, argumentando que la Corte era competente para adoptar un   pronunciamiento respecto de la exequibilidad del Decreto acusado en tanto se   trataba de un decreto especial cuyo juzgamiento le correspondía a la Corte.   Dicho eso, afirmaron que el acuerdo objeto de aprobación consistía en “una   medida conducente para el desarrollo del Tratado de Montevideo, no de un nuevo   tratado, que exija el requisito exigido por el artículo 86-18 de la Constitución   Nacional(…)”.    

Además de lo   anterior, suscribieron un documento titulado “comentarios adicionales” en   el que exponían las razones que hacían posible afirmar la competencia de la   Corte. Conforme a ello sostuvieron diversos argumentos. (i) El cumplimiento de   las obligaciones a cargo del Estado solo resulta posible mediante una   distribución adecuada de funciones entre los diferentes órganos; una   distribución organizada requiere del cumplimiento de las atribuciones relativas   al control jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos; siendo ello así,   a la Corte le corresponde adelantar el control, en virtud de acción ciudadana,   de las leyes y los decretos con fuerza de ley lo que incluye, desde luego, las   normas que aprueban tratados. (ii) El cumplimiento de los requisitos requeridos   para el perfeccionamiento de un tratado demanda la intervención del Presidente y   del Congreso y, en el caso de violación de tales requisitos, se impone la   declaración de inexequibilidad de la norma correspondiente. (iii) La posibilidad   de control constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia no   solo en la sentencia de fecha 30 de enero de 1958 sino también al adelantar el   examen constitucional de normas que se limitan a reflejar el contenido de un   tratado. (iv) Negar la posibilidad de adelantar el control constitucional de los   tratados “significaría que las facultades del Presidente de la República no   solo serían supraconstitucionales, sino aún podría tolerarse la actividad   anticonstitucional del Ejecutivo con la aquiescencia del guardián de la   Constitución.” (v) Debe considerarse que una norma internacional solo hace   parte del derecho interno cuando existe una disposición que la integra; en esa   dirección “[s]i un acuerdo internacional viola la Constitución es   inaplicable, aunque genere responsabilidad internacional para el Estado; o se   requiere ajustar la Constitución a las normaciones del Convenio”; incluso   debe considerarse que al tener los tratados la fuerza de leyes internas según lo   prescrito por la Ley 7 de 1944, “cualquier funcionario puede abstenerse de   aplicarlos, por la excepción de inconstitucionalidad concedida a los ciudadanos.”   (vi) Prever la existencia del control de constitucionalidad permite conferirle   firmeza y estabilidad a los acuerdos que se suscriban. Así pues “la violación   de la Carta de un Estado por medio de un tratado público, lo hace inestable, con   detrimento de la seguridad internacional.”      

Otro grupo de   magistrados[34]  señaló que la Corte sí tenía competencia para pronunciarse sobre la   constitucionalidad del decreto demandado en atención a lo dispuesto por el   numeral 2 del artículo 214 de la Carta. En esa dirección advirtieron que a pesar   de que era cierto que a la Corte no le correspondía el examen de acciones   formuladas en contra de tratados públicos “sí conoce de los actos   aprobatorios de los tratados, pues éstos deben ser autorizados por leyes según   lo previsto en la Constitución Política y a la Corte corresponde decidir sobre   la exequibilidad de “todas las leyes”.” A partir de ello destacaron que “[l]a   ley aprobatoria de un acto de esta naturaleza por no hacer parte de éste, puede   ser examinada por la Corte para decir si fue expedida correctamente o si por no   haberlo sido, violó la Constitución Política.” En todo caso, careciendo la   Corte de jurisdicción internacional su decisión no podría tener impacto exterior   a pesar de lo cual si podría surtir “los efectos internos relativos   únicamente a si ha debido o no ratificarse el tratado.” Destacaron también   que la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad del   Decreto demandado tenía apoyo en el hecho de que no podía confundirse el decreto   aprobatorio -o la ley aprobatoria- con el tratado mismo, tesis en la cual, a su   juicio, “está el error que ha llevado a la declaración inconstitucional de   inhibición.” Finalmente y ante la preocupación relativa a los efectos   que en las relaciones internacionales podría tener la tesis de la competencia,   en el salvamento se decía:    

“Tampoco es valedero el temor de que la decisión de la Corte perturbe la firmeza   y confianza en los actos jurídicos de los Estados, pues ni la Corte tiene   jurisdicción internacional, ni el acto juzgado hace parte del tratado, ni los   efectos del mismo fallo que solo son internos, pueden afectar en manera alguna   el convenio debidamente ratificado.”    

         

Conforme a lo   indicado sostuvieron que la Corte ha debido declarar inexequible el Decreto –en   lugar de inhibirse- en tanto con su expedición había sido desconocida la   competencia del Congreso de la República para aprobar o improbar los tratados.    

También en esta   oportunidad, uno de los Magistrados[35]  aclaró su voto argumentando que aunque estaba de acuerdo con la tesis de la “falta   de competencia de la Corte para conocer de lo que no sean vicios de forma en los   tratados”, consideraba que la adopción del Acuerdo mediante decreto no   desconocía la Constitución en tanto aquel “no es sino un desenvolvimiento”   del “Tratado de Montevideo” y, en esa medida, no requería de una aprobación   legislativa.    

3.1.6. En   sentencia de fecha septiembre 10 de 1971[36], al   ocuparse de una demanda formulada en contra de varias disposiciones de la Ley 35   de 1888 por medio de la cual el Congreso aprobó el tratado celebrado entre la   Santa Sede y el Gobierno Nacional, la Corte se declaró incompetente. Advirtió   que no era posible el examen constitucional de un tratado internacional que ya   vinculaba al Estado colombiano:    

“Ahora debe agregar que, en tratándose de convenios o tratados internacionales,   si, como se deja demostrado, ellos se entienden celebrados por el Estado   Colombiano y con fuerza para comprometer todas sus instituciones, resulta   contrario a los principios contractuales más obvios, al sostener que una de las   partes, unilateralmente, mantenga libertad para separarse de las obligaciones   contraídas. Porque a ello equivaldría unja declaratoria de inexequibilidad en   este campo. En el momento en que la Corte declarara que un convenio   internacional es inexequible en todo o en parte, su voz seria voz del Estado   colombiano, es decir, la misma que se tuvo por bastante para obligar al país, y   con idéntico poder, pero expresada por organismo diferente. Dicho en otras   palabras, el Estado rompería unilateralmente sus compromisos válidamente   contraídos.”    

Sostuvo que no   correspondiéndole la dirección de las relaciones internacionales, carecía de   facultades para tomar una decisión que no podría eludir el Presidente de la   República. Dijo que si la inconstitucionalidad fuere sobreviniente por  la   introducción de enmiendas a la Carta Política, será el órgano encargado de   dirigir las relaciones internacionales el que debe adoptar “las medidas   conducentes al necesario reajuste de las cláusulas”. Igualmente precisó que   la admisión de un control que incidiera en el carácter obligatorio de los   acuerdos previamente establecidos afectaría las buenas relaciones entre los   Gobiernos así como la seguridad jurídica. Una interpretación en esa dirección,   desconocería que la Constitución “en tan delicado aspecto, es un instrumento   de paz.” Sostuvo también ese Tribunal “que no toda presunta violación de   la Carta, cae bajo su competencia” y, en esa medida, le corresponde al   Presidente y al Congreso adoptar las medidas requeridas para evitar su   infracción.    

Se opusieron a la   referida decisión varios magistrados de la Corte. Uno de los salvamentos[37]  señaló la imposibilidad de aceptar tratados que se opusieran a la Constitución   precisando, sin embargo, que cuando ello ocurriera  no podría la Corte   adoptar una decisión de inexequibilidad de la ley puesto que al encontrarse   estrechamente vinculados el tratado y la ley, el Estado procedería   unilateralmente a pesar de ser un acto bilateral. En esos casos la Corte debería   “limitar el ejercicio de la jurisdicción al examen de las mismas, llevando al   conocimiento del Presidente de la República, las conclusiones pertinentes, para   que este funcionario, en armonía con lo previsto en el ordinal del artículo 120   de la Carta, tome la iniciativa o las medidas del caso.” El otro salvamento   de voto[38]  reiteró las principales razones que justificaban la competencia amplia de la   Corte, sostuvo que el único caso en que podría inhibirse o abstenerse de decidir   era el relativo a la pérdida de vigencia de la norma objeto de control y aludió   a casos de Cortes extranjeras que habían admitido el examen de   constitucionalidad.            

3.1.7. En   sentencia de fecha 1 de septiembre de 1983 la Corte Suprema de Justicia[39]  presentó nuevamente las razones que impedían el juicio constitucional de las   leyes aprobatorias de tratados y que la obligaban a abstenerse de decidir sobre   la constitucionalidad de la ley 27 de 1980 “por medio de la cual se aprueba   el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos   de América”.    

Sostuvo (i) que   la Constitución no le había asignado la competencia para pronunciarse sobre un   tratado internacional dada “la naturaleza y rango supraestatales que tienen   los tratados públicos” y el hecho de que la competencia del Presidente de la   República en la dirección de las relaciones internacionales únicamente se   encontraba limitada por la intervención del Congreso, (ii) que la tesis que   acepta la presentación de  demandas de inconstitucionalidad en esta materia   entraña la posibilidad de romper unilateralmente compromisos contraídos por el   Estado, (iii) que las leyes aprobatorias de tratados no constituyen “actos de   puro derecho interno” diferenciándose entonces de las leyes ordinarias, (iv)   que en tanto los tratados “son fruto de una negociación internacional y no de   la decisión unilateral del órgano legislativo del Estado colombiano” se   encuentran “excluidas del control de tribunales nacionales”, (v) que las   leyes aprobatorias de tratados, al hacer parte de un procedimiento más complejo,   únicamente producen sus efectos cuando ha ocurrido el canje de notas y la   promulgación prevista en la ley 7 de 1944 y solo a partir de ese momento son   asimilables a las leyes ordinarias, (vi) que las leyes aprobatorias de tratados   internacionales no pueden ser derogadas mediante la adopción de una ley en tanto   se trata de un acto internacional, lo que implica que no son susceptibles de   examen constitucional puesto que su decisión podría tener el mismo efecto, (vii)   que el trámite de aprobación por parte del Congreso de la República implica “un   control previo, político, específico, de constitucionalidad” lo que supone   que “no hay lugar a control jurisdiccional de constitucionalidad.”   Adicionalmente (viii) la sentencia excluyó la posibilidad de adelantar el   control incluso antes de la ratificación del correspondiente instrumento, en   tanto el tratado ya lo es desde el momento de su aprobación y la intervención de   la jurisdicción afectaría la competencia del Presidente de la República[40].    

Tal y como había   ocurrido en decisiones anteriores no existió total acuerdo sobre los fundamentos   de la providencia y sobre la decisión que en ella se adoptó dando lugar,   respectivamente, a la presentación de aclaraciones y salvamentos de voto. Un   primer grupo de jueces de la Corte[41] sostuvo que el control de   constitucionalidad podría llevarse a cabo bajo la condición de que el tratado no   hubiere sido perfeccionado en el derecho internacional. En ese período, el acto   solo produce efectos en el orden jurídico interno y, en consecuencia, se trata   de una disposición que puede ser examinada por la Corte. En el caso de ser   declarada inexequible, el Presidente no podría adelantar las actividades   encaminadas a comprometer definitivamente al Estado colombiano. Concluyendo con   el fundamento de esta posición indicó:    

“Entendida de tal manera la capacidad constitucional de la Corte para ocuparse   de acciones de inconstitucionalidad que se promuevan sobre leyes aprobatorias de   tratados internacionales, habrá de llegarse al ideal democrático de que no   existan actos legislativos que escapan a ese control, como ha venido ocurriendo   con respecto a tales leyes, sin que la Carta las haya excluido de la   jurisdicción que genera a través de su artículo 214.”      

Otro magistrado[42]  acompañó la misma orientación de la aclaración pero se ocupó de profundizar en   las razones que justificaban la aceptación de la tesis de la competencia   temporal. En un extendido análisis respecto de las relaciones entre el derecho   constitucional y el derecho internacional advirtió, entre otras cosas (i) que en   la actualidad se imponía un modelo “monista con preminencia del derecho   internacional y del comunitario” y (ii) que en los supuestos de conflicto   entre las constituciones y los tratados la solución ha dejado de estar radicada   en tribunales estatales. En estrecha relación con lo anterior y advirtiendo la   imposibilidad de que la Corte asumiera el juzgamiento de normas internacionales   sostuvo:            

En atención a la   tesis expuesta señaló la posibilidad de adelantar el control constitucional   antes del perfeccionamiento del tratado dado que lo que ocurriera previo a dicho   perfeccionamiento “se regiría conforme al fuero y al ordenamiento internos”.   Así entonces “[m]ientras aquél no haya trascendido del ámbito nacional   al internacional su naturaleza jurídica es únicamente de carácter interno y no   puede ser interferida ni calificada por jurisdicciones o regulaciones externas.”   Al concluir su aclaración indicó:    

“Pero la competencia nacional de juzgamiento se pierde después de perfeccionado   el Tratado-ley: a partir de ese momento el acto se sale del mero ámbito del   derecho interno, se “desnacionaliza”, se convierte en sello jurídico complejo y   completo del compromiso estatal frente a los demás estados o a instituciones   internacionales, trasciende el derecho internacional y se torna indesatable por   la jurisdicción estatal, así ésta sea de constitucionalidad.”      

Otro grupo de   magistrados salvo su voto[43].   Aunque reconocieron que la aclaración de voto referida, al aceptar la   competencia temporal de la Corte, constituía un avance importante respecto de la   jurisprudencia vigente, destacaron que era necesario aceptar la competencia para   juzgar la validez constitucional de todas las leyes aprobatorias de tratados. El   salvamento precisó (i) que el control asignado a la Corte por la Constitución es   respecto de todas las leyes y las aprobatorias de tratados también lo son, (ii)   que la Corte había venido avanzando en la eliminación de excepciones al control   tal y como había ocurrido respecto de los actos legislativos, (iii) que   resultaba insostenible, por no encontrar apoyo en la Carta, afirmar la   existencia de un control político de constitucionalidad a cargo del Congreso y   (iv) que la eventual declaratoria de inexequibilidad no implica una afectación   del vínculo internacional en tanto ese es un fenómeno disciplinado por el   derecho internacional y sometido, por ejemplo, al trámite de denuncia de los   tratados[44].      

En uno de sus   apartes más importantes advierten los magistrados:    

“El día por lo tanto en que se acepte la competencia en casos como el que ahora   se estudia, podrá decirse, que se habrá cerrado el ciclo de reafirmación de la   Corte de la competencia que sin limitación alguna le otorga la Constitución,   momento en el cual podrá afirmarse por último, que existirá en el país un   auténtico Estado de Derecho, y una auténtica supremacía de la Constitución.”    

Finalmente, una   aclaración de voto[45]  sostuvo que no era posible reconocer la existencia de una competencia de control   político de constitucionalidad a cargo del Congreso y que la Corte carecía de   competencia para examinar la ley demandada en tanto ese Tribunal no podría   intervenir, deshaciendo, lo que otras ramas del poder habían perfeccionado en el   derecho interno y, mucho menos, “si el perfeccionamiento se hizo de   conformidad con el derecho internacional.”    

La discusión   suscitada en la anterior sentencia fue nuevamente planteada en la decisión de   fecha 3 de noviembre de 1983. En tal oportunidad, se abstuvo de decidir   respecto de una nueva demanda en contra de la ley 27 de 1980, aprobatoria del   Tratado de Extradición entre Colombia y Estados Unidos. En general, las posturas    planteadas en la decisión anterior fueron reproducidas ahora aunque, en todo   caso, el texto de la sentencia no incluyó la referencia al llamado control   político de constitucionalidad que ejercería el Congreso de la República.    

3.1.8. En la   sentencia de fecha 6 de junio de 1985 la Corte Suprema de Justicia   anuncia la revisión de su precedente relativo a la incompetencia para juzgar la   constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados. Afirmó la posibilidad de   adelantar el control de leyes aprobatorias de tratados en aquellos casos en los   que el vínculo internacional aún no se encontrara perfeccionado. Para eso (i)   afirmó que no obstante las características de la ley aprobatorias, ellas no   dejan de serlo en los términos establecidos en el artículo 214 de la   Constitución puesto que aunque no establecen mandatos, prohibiciones o castigos   “sí permite su perfeccionamiento, su vigencia, su ejecución”, (ii)   advirtió que el examen de la ley supone la valoración del tratado mismo en tanto   una y otro son inseparables y (iii) precisó que el compromiso internacional   únicamente nace cuando se produce el canje de notas o el depósito de los   instrumentos de ratificación y, antes de que ello ocurra, se trata de actos   jurídicos imperfectos que únicamente ostentan la condición de actos de   derecho público interno equivalentes a las demás leyes que adopta el Congreso.   De acuerdo con esas consideraciones, entre otras, la Corte concluyó:    

“Cuando estas –se refería la Corte a las leyes- aprueban tratados y los incluyen   en si mismas con ese objeto, unas y otros, mientras no agoten el proceso de   perfeccionamiento de esos pactos internacionales, permanecen en el ámbito   derecho público interno, y sólo después de haber experimentado las demás   secuencias constitucionales y legales que pertenecen a él, incluido el control   determinado por el artículo 214 de la carta, llegarán a hacerse perfectas y lo   trascenderán para producir las consecuencias previstas por el derecho que rige   las relaciones interestatales”    

Y a continuación   sintetizó el alcance de la posición ahora reconocida:    

“De tal manera en caso de que la Corte llegare a decidir la inexequibilidad de   una ley aprobatoria de tratado, éste, sin que aún produzca efectos   internacionales, no podrá ejecutarse lo que equivale a decir que es inexequible,   en la misma medida de la ley que lo contiene, y ello no significará rompimiento   unilateral a consecuencia del fallo porque el pacto en ese momento no ha   culminado el curso de su formación, no constituye aún acto bilateral o   multilateral perfecto, sino que apenas es expresión unilateral de un   consentimiento así mismo modificable unilateralmente, de manera directa o   indirecta, o por consecuencias como en el caso del fallo judicial.”     

En atención a que   la norma demandada en esa oportunidad era la Ley 20 de 1974 que aprobaba el   tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos y que había entrado en   vigor desde el día 4 de marzo de 1982, fecha del canje de ratificaciones, la   Corte se inhibió de adoptar una decisión de mérito.    

Las   consideraciones de la Corte así como su decisión no fueron aceptadas por todos   sus integrantes. En una de las aclaraciones de voto[46], que   defendía la tesis de la competencia temporal pero destacaba deficiencias en su   fundamentación y utilidad en el caso que se examinaba en aquel entonces,   advirtió que “la sola demanda oportuna impide el sellamiento del compromiso   internacional; no es que lo rompa, sino que lo enerva, bien para aplazarlo o   bien para no dejarlo nacer.”    

3.1.9. El 12   de diciembre de 1986[47]  la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la ley 27 de 1980 aprobatoria   del Tratado de Extradición entre Colombia y Estados Unidos. Consideró que el   Ministro Delegatario carecía de la competencia para sancionar una ley   aprobatoria de un tratado en tanto era ella una competencia exclusiva e   indelegable del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y,   en particular, “como Jefe o Director de las relaciones diplomáticas o   comerciales con los demás Estados”.    

Sostuvo que   resultaba posible obtener un pronunciamiento de la Corte respecto de acusaciones   por vicios formales planteadas en cualquier tiempo en contra de leyes   aprobatorias de tratados. A partir de la consideración según la cual la ley es   separable del tratado que aprueba si no se ajusta a la Constitución, planteó así   la nueva tesis:    

“El divorcio o separación que se predica de la ley con respecto al tratado para   efectos de su impugnación por vicios formales, a diferencia del ataque que se   haga sustancialmente, no tiene límite en el tiempo, ni subsiste hasta que el   tratado sea canjeado; por el contrario, el vicio constitucional que afecta a la   ley es verificable por la Corte en cualquier momento, y de él no se purga o   redime por el hecho de entrar en vigencia, pues esta vigencia es precaria por la   irregularidad de que adolece.”    

Y más adelante   sostuvo:    

“Para que la ley, pueda ser tenida como parte integradora del tratado e   inseparable de éste, es menester que se ajuste o adecue a los requisitos   constitucionales necesarios para su existencia pues un acto que solo   aparentemente ostente la calidad de ley por haberse expedido sin el cumplimiento   íntegro de esos requisitos o formalidades, no es apto para cooperar en la   formación del Acto Complejo y, por ende, su impugnación o juzgamiento   constitucional no afecta ni se proyecta en el Ente Contractual Internacional que   por el mismo motivo, no nace aún a la vida del derecho ni trasciende al   ordenamiento interno.”    

“Cosa diferente sucede cuando la ley, no se ciñe a los requisitos sustanciales   para su existencia, pues entonces si su texto no se integra al Acuerdo y éste,   por consiguiente carece de vigencia. Es obligada inferencia de lo planteado, que   ese conato de ley, estaría subordinado a la jurisdicción constitucional de la   Corte y que su impugnación y eventual inexequibilidad dejarían incólume la   atribución presidencial del artículo 120-20, por no haberse agotado el proceso   de perfeccionamiento del Tratado, por no ser aún perfecto el concierto de   voluntades entre las dos partes que los estipularon. Ello no implica un   rompimiento unilateral de un Acto, cuyo consentimiento en lo que concierne a una   de las partes, no se ha completado aún con el acto legal que exige su   ratificación.”       

3.1.10. Una nueva   demanda fue formulada en contra de la Ley 20 de 1974 por medio de la cual se   aprobaba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la   Santa Sede. La acusación advertía la existencia de vicios de forma en el proceso   de aprobación de la ley así como defectos materiales en algunos de los artículos   demandados. La Corte se pronunció el día 12 de noviembre de 1987.    

Luego de aludir a   las diferentes tesis que respecto de la competencia de este Tribunal para el   control de leyes aprobatorias de tratados, la Corte estableció la vigencia (i)   de su competencia intemporal por vicios de formación y (ii) su competencia   temporal por vicios materiales. Respecto de esta última tesis y ante la crítica   de que tal competencia dependía de la actuación del Gobierno y de su mayor o   menor agilidad para llevar a efecto el canje de ratificaciones advirtió que “si   la impugnación se presenta oportunamente, la Corte retiene la competencia para   conocer y decidir la demanda.”    

Al enunciar la   razón de su decisión, consistente en declarar la constitucionalidad de la ley 20   de 1974 por no adolecer de vicios de forma e inhibirse para decidir de fondo,   afirmó:    

“La Corte reitera ahora las jurisprudencias del 6 de junio de 1985 y del 12 de   diciembre de 1986, a las que se ha referido en las motivaciones anteriores, y   concluye en el sentido de declarar la constitucionalidad de la ley 20 de 1974 en   cuanto no adolece de vicios en su formación, y declarar, así mismo, que por   haberse perfeccionado en debida forma el trámite del Tratado, carece de   competencia para decidir sobre el fondo de la presente demanda.”        

Varios   magistrados de la Corte salvaron su voto[48] señalando que ese   Tribunal ha debido adoptar la tesis de la competencia total e intemporal.   Advertían, entre otras cosas, (i) que la ley no perdía su naturaleza de tal al   aprobar un tratado y, por ello, su juzgamiento constitucional era posible, (ii)   que de la misma forma en que la no aprobación de un tratado no lo aniquila o   concluye “menos podría extinguirlo la sentencia de la Corte que declare   inconstitucional la ley que lo aprueba” y (iii) que la Constitución tenía   fuerza normativa superior al derecho internacional. Sobre esto último el   salvamento destacó:    

“Si un tratado internacional contraviene el derecho fundamental interno, no se   puede aplicar en el ámbito nacional ya que la Constitución es la ley suprema y   los tratados están en un grado inferior de obligatoriedad con respecto a esta;   de no ser así se abriría la puerta al Ejecutivo y al propio legislador para toda   clase de suplantaciones constitucionales, con flagrante quebranto del artículo   120-9 que le impone al Presidente proveer a la seguridad exterior de la   República “defendiendo la independencia” de la Nación.”    

Adicionalmente y   defendiendo la posición que respecto de la inhibición en este tipo de casos   había sostenido la Corte desde 1914, algunos magistrados aclararon el voto[49].   Advertían, entre otras cosas, (i) que en el derecho internacional se encontraban   ya previstos mecanismos para solucionar los conflictos entre el derecho   internacional y el derecho interno y (ii) que la tesis relativa a la competencia   de la Corte se fundaba en una posición inaceptable que presuponía “una   actitud del Presidente de la República ajena por completo a los intereses   superiores de la Nación y una convalidación del Congreso también marginada de   los cánones fundamentales, dejando a la Corte Suprema, como la única defensora   de esos grandes propósitos de salvaguardia de las normas constitucionales, con   la inevitable injerencia en las cuestiones internacionales asignadas al Jefe del   Estado.”                    

3.1.11. El último   de los pronunciamientos de la Corte Suprema antes de la entrada en vigencia de   la Constitución de 1991 se produjo en la sentencia de fecha 9 de abril de 1991   en la que se resolvió la acusación formulada en contra de la ley 20 de 1974 y el   intercambio de notas, de julio 2 de 1985, “por la cual se aprueba el   Concordato y el protocolo final entre la República de Colombia y la Santa Sede”.    

La Corte   estableció la regla según la cual carecía de competencia para adoptar un   pronunciamiento sobre el canje de notas acusado, dado que no estaba comprendido   por los actos que le fueron asignados en el artículo 214 de la Constitución.   Adicionalmente, advirtió que se trataba de un acto administrativo “encuadrado   dentro de las atribuciones constitucionales que tiene el Presidente de la   República de dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás   Estados y entidades de derecho internacional (arts.120-20).” En esa medida   se trataba de una norma cuyo examen le correspondía a la jurisdicción   contencioso-administrativa.    

En esta   sentencia, la Corte presentó las tesis que hasta el momento habían sido objeto   de discusión en la jurisprudencia nacional. A ellas las denominó tesis “de la   inhibitoria”, “de la competencia plena”, “de la competencia por vicios de forma”   y “de la competencia temporal o intermedia”. Destacó la aceptación de la tesis   de la competencia intemporal por vicios de forma concluyendo, sin embargo, que   no era procedente adelantar un examen de tal naturaleza en tanto el demandante   no había explicado en qué consistían. Luego advirtió que resultaba aplicable la   tesis de la competencia temporal conforme a la cual podría asumir competencia   para adelantar el juicio de la ley aprobatoria de un tratado si y solo si, el   vínculo internacional aún no se ha perfeccionado. Así las cosas, dispuso   inhibirse para decidir de fondo en tanto el Tratado cuya constitucionalidad se   cuestionaba era ya un vínculo obligatorio para Colombia[50].    

Varios   magistrados salvaron el voto con el propósito de defender la competencia plena   de la Corte Suprema[51].   En esa dirección señalaron (i) que era necesario distinguir entre la proyección   internacional del tratado y su proyección interna, (ii) que no era posible   calificar la ley aprobatoria de un tratado como una ley especial con el   propósito de excluirla de la posibilidad de ser controlada, (iii)  que la   declaratoria de inexequibilidad de un tratado no implica, como parece suponerlo   la tesis de la competencia temporal, un rompimiento del vínculo internacional y   (iv) que era imposible negar la competencia de la Corte pues ello desconocería   su función de control y, en particular, el hecho de tratarse de la “voz   personal y directa de la Constitución y expresión máxima de su imperio”.   Afirmaron también (v) que la decisión de la Corte no implicaría invalidar el   tratado aunque ella “si trascendería al ámbito del derecho internacional pero   no en violación de este sino, al contrario, en su cumplimiento” dado que “si   el tratado u otras normas de derecho internacional le acuerdan la capacidad para   dar por terminado el respectivo instrumento, es claro que aquella actúa en el   campo internacional pero en aplicación y no infracción de dicho orden” y   (vi) que a pesar de que una decisión de inexequibilidad podría suscitar   dificultades para la actuación del Estado en el orden internacional, suscitando   incluso su responsabilidad internacional, sería esa la forma de que la   Constitución quedara indemne. En la parte final del salvamento advertían:    

“El Estado, como antes se dijo, está sometido al derecho internacional y es   responsable de acuerdo con las reglas de éste, pero el mismo Estado está, más   que obligado, instituido y conformado por su propia carta Política, de manera   que en caso de conflicto no hay una regla superior a ambas que determine su   primacía u orden de preferencia; por ese motivo y con base en el presente   momento histórico, una Corte nacional como lo es esta y un Presidente Nacional   como el colombiano tiene que dar prelación a su propio derecho interno, que por   ahora es el único que podría indicar una solución inversa, como ocurre, por   ejemplo, en algunos países europeos pero que no acontece ni por imaginación en   nuestro sistema. La Constitución Política de Colombia, que es la única que en   estos momentos podría hacerlo, no lo autoriza en parte ninguna hay otra en que   esa jerarquía pueda invertirse.”       

3.2. La Asamblea   Nacional Constituyente de 1991 y el control constitucional de tratados   internacionales.    

En el diseño de   las relaciones de Colombia con el sistema internacional, la Asamblea Nacional   Constituyente de 1991 -en adelante Asamblea-, buscó establecer una regulación   que garantizara la supremacía de la Constitución, la seguridad jurídica de los   vínculos internacionales, la colaboración entre las diferentes ramas del poder   público y la eficacia en el proceso de aprobación y perfeccionamiento de los   tratados.          

3.2.1. Proyectos   sobre el control de los tratados internacionales en la ANC.    

Las iniciativas   relacionadas con el control constitucional de los instrumentos internacionales,   al discutir el modelo de juzgamiento, se ocuparon de (i) las condiciones para   activar el control judicial, (ii) el alcance del examen y (iii) el momento en   que debería desarrollarse.     

3.2.1.1. El   proyecto No. 2 -Gobierno Nacional-, establecía que correspondería a la Corte   Constitucional adoptar decisiones definitivas sobre la constitucionalidad de las   leyes aprobatorias de tratados públicos -cuya aplicación provisional haya sido   decidida por el Presidente de la República con anterioridad a la aprobación del   Senado-, de las leyes aprobatorias de tratados cuando así lo soliciten 10   senadores, cuando se versen sobre los derechos humanos en todo caso, y del acto   mediante el cual fuera incorporado al derecho interno un tratado internacional   no sujeto a la aprobación del Senado. Igualmente, señalaba que la acción pública   en contra de leyes aprobatorias de tratados solo resultaría posible antes del   perfeccionamiento de estos[52].    

3.2.1.2. El   proyecto No. 6 -delegatario Diego Uribe Vargas-, asignaba a la Corte   Constitucional la función de juzgar la exequibilidad de los proyectos de ley   aprobatorios de tratados cuando así lo solicitara la Cámara de Representantes y,    exclusivamente, cuando dichos tratados desconocieran el Título III de la   Constitución. Adicionalmente, planteaba que los tratados públicos debidamente   aprobados por el Congreso y vigentes según el derecho internacional público,    tendrían jerarquía superior a las leyes y no podrían ser objeto de acción de   inexequibilidad[53].    

3.2.1.3. El   proyecto No. 7 -delegatarios Antonio Navarro Wolff  y otros-, indicaba que   le correspondería a la Corte Suprema de Justicia el control de las leyes   aprobatorias de tratados, previo a la realización del canje de notas de   ratificación[54].   A su vez, el Proyecto No. 8 -de Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño-   establecía que la Corte Constitucional decidiría sobre la constitucionalidad de   los tratados o convenios, antes de ser presentados al Congreso, para su   ratificación. Adicionalmente se proponía permitir que en virtud de la acción   pública de inconstitucionalidad y únicamente por vicios de procedimiento, la   Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de   tratados antes de producirse el canje de los instrumentos para su ratificación[55].    

3.2.1.4. La   delegataria María Teresa Garcés -proyecto No. 27- proponía asignar a la Corte   Constitucional la competencia para decidir directamente sobre la exequibilidad   de los tratados y de sus leyes aprobatorias, previendo la obligación del   Gobierno de remitir esos instrumentos a la Corte dentro de los seis días   siguientes a su sanción. Además de ello prohibía su ratificación en caso de ser   declarados inconstitucionales[56].   El constituyente Alfredo Vásquez Carrizosa sugería -proyecto No. 29-   institucionalizar una instancia de revisión de constitucionalidad de los   tratados, convenios o acuerdos internacionales en los cuales la Nación fuera   parte contratante. Dicha instancia podría ser promovida ante la Corte   Constitucional por el Presidente de la República, los miembros del Congreso   Nacional o cualquier ciudadano, una vez firmado el instrumento internacional,   pero antes de la ratificación del mismo. Una vez ratificado, disponía el   proyecto, sería improcedente tal instancia[57].    

3.2.1.5. La Corte   Suprema de Justicia -proyecto No. 56- establecía que tal Corporación tendría a   su cargo el examen de los actos del Congreso aprobatorios de tratados públicos,   para decidir si unos y otros se ajustaban a la Constitución. Para ello el   Gobierno estaría obligado a pasar a la Corte, el día siguiente a la sanción del   acto aprobatorio del tratado, el texto oficial correspondiente y, en defecto de   tal remisión, podía ser aprehendido de oficio[58]. El   Consejo de Estado proponía -proyecto No. 58- que estaría a cargo de la Corte el   control constitucional directo de los tratados y de las leyes que los aprueban,   antes del canje de notas o del depósito de ratificación[59].    

3.2.1.6. El   delegatario y expresidente de la República Misael Pastrana Borrero -proyecto 67-    preveía como atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de   Justicia,  la de resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de   las leyes aprobatorias de tratados públicos o convenios internacionales   aprobados por el Senado y antes de ser sancionados por el Presidente de la   República; disponía, además, que el Presidente de la República remitiría, una   vez votadas, las leyes aprobatorias de los tratados o convenios a la señalada   Corporación, pudiendo la Corte, en defecto de tal envío, aprehenderlas de oficio[60].   El delegatario constituyente Guillermo Plazas Alcid -proyecto 57- sugería como   atribución de la Corte Constitucional la decisión definitiva sobre la   constitucionalidad de tratados públicos, antes de que se produjese su   ratificación, de acuerdo con el derecho internacional.    

3.2.1.7. El   proyecto No. 113 presentado por los delegatarios Alfredo Vásquez Carrizosa y   Aída Abella, indicaba que le correspondía a la Corte Suprema decidir sobre la   constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados antes de que ocurriera su   canje de notas de ratificación[61].   En el proyecto No. 108 de Ignacio Molina y otros, se indicaba la Corte   Constitucional decidiría definitivamente sobre la constitucionalidad de las   leyes aprobatorias de tratados o convenios, luego de sancionados por el   Presidente, pero antes del canje de notas o del depósito de los instrumentos. Se   señalaba que con ese propósito, el Gobierno debía enviar las leyes aprobatorias   al día siguiente de su sanción y, en caso de incumplirse tal obligación, podría   la Corte aprehenderlos de oficio[62].    

3.2.1.8. En el   proyecto No. 124 del delegatario Hernando Herrera Vergara, se asignaba a la   Corte Constitucional la competencia de decidir sobre la constitucionalidad de   los tratados públicos que hayan sido concluidos por el Gobierno, antes de su   aprobación por el Congreso[63].   Finalmente, en el proyecto No. 126, el delegatario Antonio Galán Sarmiento   proponía como atribuciones de la Corte Constitucional decidir sobre la   inconstitucionalidad de los tratados o convenios antes de ser sometidos a   consideración del Congreso[64].     

3.2.1.9. El   examen del contenido de los proyectos pone de presente el planteamiento de   diferentes opciones regulatorias. Así, en relación con las condiciones de   activación del control, las propuestas se movían entre: (i) la necesidad del   ejercicio la acción pública, (ii) la existencia de una legitimación especial   para activar la competencia de la Corte radicada únicamente en algunos órganos y   (iii) la procedencia de un control automático de constitucionalidad. En lo   relativo a la oportunidad del control constitucional las propuestas se   alternaban entre un control (i) anterior a la presentación del tratado para su   aprobación en el Congreso, (ii) posterior a la aprobación por parte del Congreso   pero previo a la sanción de la ley por el Presidente, y (iii) posterior a la   referida sanción presidencial pero antes del correspondiente canje de notas o   del depósito de los instrumentos. Finalmente, al ocuparse del objeto de   control, los proyectos se orientaban a: (i) establecer que el control debía   recaer en la ley aprobatoria, (ii) a definir que el control comprendía también   el tratado, o (ii) a disponer que ambos instrumentos habrían de examinarse. Fue   en el marco de la discusión de los modelos de control y del debate acerca del   órgano titular de las funciones de revisión constitucional, donde tuvieron lugar   las discusiones constituyentes acerca de la regulación constitucional de esta   materia que, como se vio, había sido objeto de examen por la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia.       

3.2.2. Propuestas   normativas en la ANC de 1991.    

3.2.2.1. En    la Ponencia relativa al “Control de constitucionalidad, la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado” -delegatarios María Teresa Garcés Lloreda y   José María Velasco Guerrero- se hizo una síntesis de las propuestas de los   diferentes proyectos de reforma. El informe destacaba la existencia de criterios   encontrados en relación con el momento en que debía efectuarse el control, y   proponía que se ocupara no solo del contenido del tratado sino también de su ley   aprobatoria, después de haber sido ella sancionada. Este esquema permitiría el   control definitivo tanto de la forma como del contenido garantizando, en   consecuencia, la seguridad jurídica; y en el evento de declarar la   inconstitucionalidad  no sería posible la ratificación o el canje de notas[65].   El informe proponía asignar a la Corte Constitucional el control de tratados en   los siguientes términos:    

“Decidir directamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y   de las leyes que los aprueben; con tal finalidad el gobierno los remitirá a la   Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes al de la sanción de   la ley. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el   canje de notas; en caso contrario no serán ratificados.”[66]    

3.2.2.2. Es   importante advertir que el delegatario José María Velasco[67] propuso   una redacción diferente de esta atribución. El texto fue el siguiente:    

“Examinar los actos del Congreso aprobatorios de Tratados Públicos para decidir   definitivamente si tanto estos como aquellos se ajustan a la Constitución. (…)”    

De acuerdo a la   propuesta con la que concluía el citado informe, el control de la Corte no   requería para su activación del ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, comprendía la ley aprobatoria así como el tratado y se   erigía en una condición para el perfeccionamiento del vínculo internacional. Se   empezaban entonces a delimitar tres rasgos del juicio que, para este tipo de   casos,  habría de consagrar la Constitución: se trataba de un control (i)   automático; (ii) integral en tanto abarcaba, sin restringir el tipo de vicios   objeto de examen, el tratado y su ley aprobatoria; y (iii) determinante del   perfeccionamiento del vínculo internacional.    

3.2.2.3. En la   sesión de fecha 29 de abril de la Comisión Cuarta, a pesar de existir un   relativo acuerdo en relación con la necesidad de someter los tratados a un   control político y a un control jurídico, se discutió la oportunidad de cada uno   de los controles y las condiciones bajo las cuales el examen judicial   contribuiría de mejor forma a la “economía procesal”. Como se derivaba ya   de los proyectos presentados, un sector sostenía que el control de   constitucionalidad debía desplegarse antes de la aprobación del Congreso, al   paso que otro defendía la idea de que ese control se produjera únicamente   sancionada la ley. Uno de los apartes de la discusión quedó registrado en el   Acta No. 21[68]  de la citada Comisión, así:    

“Se procede a dar lectura al numeral 6 del artículo 2 contenido en la ponencia   comentada, luego de lo cual hace uso de la palabra el Dr. Armando Holguín para   afirmar su tesis en virtud de la cual los tratados internacionales deben contar   con dos tipos de controles, uno de índole política, ejercido por el Congreso, y   otro de naturaleza jurídica, en cabeza de la Corte. Prohijando la postura del H.   Constituyente Hernando Londoño, afirma que primero debe darse el control   jurídico, previo. Tal punto es reiterado por el Dr. Londoño quien toma la   palabra, aduciendo además a que la Corte pueda aprobar una parte del tratado   pero no todo el tratado, por sujeción al orden constitucional.    

“Intervino entonces la Dra. María Teresa Garcés, sosteniendo que estos tópicos   estaban siendo tratados en la Comisión Primera. Afirmó además que se convertía   el texto propuesto en mayor garantía para el país, toda vez que aquel implicaba   una colaboración y un compromiso entre las tres ramas del poder público, al   momento de definir el marco de las relaciones internacionales de la Nación. En   su concepto vale la pena insistir en el control previo a la ratificación del   tratado, sosteniendo que es cuestión de economía procesal el determinar si el   control debe ejercerse antes o después. Si el tratado va primero a la Corte, al   salir aprobada la ley por parte del Congreso, aquella podrá ser objeto de nueva   acusación de inconstitucionalidad, por ejemplo por vicios de procedimiento en su   formación; con ello se le restaría seguridad jurídica al sistema. El esquema   propuesto en la Ponencia es más expedito y apropiado, conforme a una   participación más armónica y conexa de las ramas del poder.”    

Y más adelante,   señala el Acta lo siguiente:    

“(…) Toma la palabra el Dr. Hernando Londoño para afirmar que el riesgo al cual   alude la Dra. María Teresa Garcés, en frente de los vicios de la ley   aprobatoria, es apenas una hipótesis, por ejemplo frente a vicios de   procedimiento. Brinda una mayor celeridad el control previo, pues la Corte está   llamada a abrir el camino del tratado en el Congreso de la República. Es   entonces mejor esta fórmula, primero el ejercicio de un control jurídico y luego   el desarrollo del llamado control político, bajo la actuación del Congreso. (…)”    

Las discusiones   así desarrolladas sugirieron dos tesis respecto de la oportunidad para adelantar   el control, pero también destacaron asuntos, puestos de presente en el Informe   Ponencia, relativos a la importancia de la participación de las tres ramas del   poder en el proceso de aprobación y perfeccionamiento del vínculo internacional,   como al alcance del control de la Corte, siendo posible una decisión de   inexequibilidad total o parcial. Sometido a votación de la Comisión fue aprobado   el siguiente texto:    

“Decidir directamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y   de las leyes que los aprueben; con tal finalidad el gobierno los remitirá a la   Corte dentro de los seis (6) días siguientes al de la sanción de la ley. Si la   Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de   notas; en caso contrario no serán ratificados.”      

3.2.2.4. En el   Informe ponencia para la Sesión Plenaria[69], le era atribuida a la   Corte la competencia para decidir directamente sobre la constitucionalidad de   los tratados internacionales y de las leyes que los aprobaren antes del   correspondiente canje de notas. Según la ponencia “se trata de dar una mayor   seguridad jurídica a la comunidad con relación a la conformidad de los tratados   con las normas de la Carta”[70].   Y, a continuación señalaba:    

“(…) Con este procedimiento se garantiza el control político por parte del   Congreso y el control jurisdiccional por la Corte Constitucional, con   anterioridad a la adquisición de compromisos internacionales por el Gobierno   Nacional.    

Aunque algunos proyectos han propuesto que ese control se ejerza con   anterioridad al trámite de la ley por el Congreso, se consideró por parte de la   Comisión la conveniencia de que se efectúe en forma automática, una vez aprobada   la Ley, para que el mismo pueda versar tanto sobre el contenido del Tratado como   sobre los aspectos formales de su ley aprobatoria. (…)”[71]    

3.2.2.5. En la   Sesión de fecha 24 de mayo de 1991, en la que se formularon propuestas   sustitutivas de diferente alcance, tuvo lugar un importante debate que dio lugar   a que se destacara, entre otras cosas, la importancia del control automático   como forma de garantizar la supremacía de la Constitución y de promover la   estabilidad de los vínculos internacionales. Uno de los intervinientes señaló:    

“(…) Pienso que es preciso por lo siguiente, Señor Presidente, en el texto que   se nos trae a consideración solamente habría un control de constitucionalidad   sobre el contenido de los tratados, control que yo encuentro absolutamente   necesario, independientemente de que este se desarrolle de manera automática o   por acción ciudadana a través del ejercicio de la acción ciudadana; yo pienso   que de todas maneras este control es necesario para que los tratados   constitucionales que firma el presidente se atengan en su contenido a la   constitución, (…) Pienso que hay que revisar el contenido de los tratados pero   también hay que revisar la forma de los decretos que dan lugar a esos tratados,   y quiero recordar que por un vicio de forma y no de contenido la Corte   Constitucional hace poco tumbó a llevó al piso hace algún tiempo el tratado de   extradición con los Estados Unidos, fue por un vicio de forma no de contenido.   (…) Pienso que debemos curarnos en salud… después de aprobado por el   Congreso, el respectivo tratado, éste pasaría a cumplir con el control de   constitucionalidad que implicaría el control de su contenido y el control de su   forma, de manera que luego con todos los requerimientos el Presidente de la   República puede entrar, ahí sí, a firmar el tratado. (…) Creo entonces,   Señor Presidente, muy atinada la fórmula de la Comisión Cuarta, anuncio que voy   a mantener y a votar a favor de esta fórmula, creo que es la que más le   convienen a esta Constitución que estamos tratando de aprobar, con un control de   Constitucionalidad muy exacto, muy fuerte y que pueda realmente cubrir con esta   Constitución todos los actos del gobierno y del órgano Legislativo. (…)”[72]  (Subrayas no hacen parte del texto)    

En esa misma   sesión otro de los delegatarios indicó:    

“(…) Señor Presidente, quisiera de manera muy puntual referirme a algunos   artículos (…) quisiera comenzar por el que hace referencia al control de   constitucionalidad de los tratados. Aquí lo que está implícito es el tema del   monismo o dualismo del derecho internacional, es decir, si nosotros como se   propone por el Doctor Augusto Ramírez Ocampo, consagramos que las disposiciones   de los tratados internacionales vigentes prevalecen sobre todas las normas   jurídicas internas, o si optamos por lo contrario, (…) que la norma suprema es   la Constitución y que como dijera alguna vez el ex presidente Alfonso López   Michelsen, es imposible reformar la Constitución mediante tratados. Este tema de   cierta manera es anticuado, porque ya ha sido resuelto por la Convención de   Viena sobre los tratados, cuando habla de las relaciones entre los tratados   internacionales y el derecho interno, pero me parece que una norma que   consagrara, como lo acabó de insinuar el Doctor Juan Carlos Esguerra, el control   automático de constitucionalidad, que iría inmediatamente después de que la   ley ha sido sancionada por el Presidente de la República y antes de que se haga   el cambio de notas sería la solución exacta para este punto. (…)”[73](Subrayas   no hacen parte del texto)    

3.2.2.6. Otra de   las intervenciones defendía el establecimiento de un control automático   precisando que, después de materializado, impediría el ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular señaló:    

“(…) Es que no sería una acción de inconstitucionalidad, una acción ciudadana,   sería un control automático y desde luego después de que lo apruebe el Congreso   y que lo firme inclusive el Presidente de la República, y es ley, pero todavía   no viene el canje de notas, entonces se somete al control de constitucionalidad,   se evita que la Corte sea colegisladora, entonces dice la Corte sencillamente   sobre el contenido del tratado y sobre su formación jurídica, si se adhiere a la   Constitución. Entonces ya tranquilamente se puede hacer el canje de notas   sin peligro ninguno de que pasado mañana alguien promueva la acción ciudadana y   obtenga exactamente la inconstitucionalidad del que eso si es perjudicial. De   manera que a mi si me parece que primero debe ir al control político del Senado   y posteriormente a la Corte antes del canje de notas, correcto, a ese control   automático de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de justicia. En   eso sí yo entiendo bien su planteamiento, hay un punto único en el cual discrepo   y es que yo no sería partidario de que después pudiera interponerse la acción   de inconstitucionalidad contra la respectiva ley, si ya hubo el control   automático de constitucionalidad, yo creo que eso debería quedar de ese tamaño   (…)”[74].   (Subrayas no hacen parte del texto)    

3.2.2.7. Luego de   destacar algunas de las variaciones que tuvo la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia en relación con el control de tratados, uno de los   intervinientes indicó:    

“(…) Pero definida como la definimos nosotros, la supremacía de la Constitución,   como ley fundamental y primera del Estado, cuando dijimos que la Constitución es   norma de normas, pues debía de salir inmediatamente un artículo que hiciera que   los tratados públicos tuvieran que someterse en su contenido y en su forma final   o en la forma de ley aprobatoria, al control de la Corte Suprema de Justicia o   de la Corte Constitucional (…)”    

En otra   intervención, uno de los delegatarios  destacó la importancia de la regla   de control automático que había sido definida:    

“Del mismo modo nos parece que la solución que ha venido aflorando en torno al   tema del control jurisdiccional materia de tratados públicos, es una buena   solución,  el tema del control automático en materia de tratados resuelve la mayor parte   de las inquietudes que se habían venido suscitando en la doctrina nacional,   en torno a este tema particular, y la adición anunciada hoy por la constituyente   María Teresa Garcés, nos parece que es una síntesis, admirable, que permite   darle un tratamiento particularmente práctico, flexible, adecuado a este   problema.(…)”[75]                

3.2.2.8. Una   intervención adicional destacaba las virtudes de un control automático que   comprendiera, no solo el tratado, sino también su ley aprobatoria:    

“En la Comisión Cuarta se aprobó como atribución de la Corte Constitucional el   control jurisdiccional automático en forma directa por la Corte Constitucional   de todos los tratados internacionales, el planteamiento que se hizo para   determinar esta disposición fue que todos los compromisos internacionales del   país deben tener un doble control, control político por el congreso, el cual se   traduce en la expedición de una ley y el Presidente una vez que sancione esta   ley debe enviar a la Corte Constitucional dentro del término de seis días la   ley, para que la corte en una forma muy rápida dictamine sobre la   constitucionalidad tanto del contenido del tratado como del procedimiento de la   ley, o sea; de lo que se trataría con este control automático es de que   absolutamente todos los compromisos internacionales del país gocen de absoluta   seguridad jurídica, tanto para los nacionales colombianos como en la relaciones   exteriores del país con relación a los demás países. Entonces el único   procedimiento que encontramos para que quedara esta absoluta seguridad jurídica   era no dejar al vaivén de posibles demandas posteriormente la ley, o sea si se   había respetado el procedimiento indicado en la constitución para dictar la ley   y si el contenido del tratado se adaptaba a la Constitución; de manera que   cualquier tratado internacional que se expida, pues si se cumplen en forma   automática estos controles, tendría las participaciones de las tres ramas del   poder público; cuando se expide la decisión de constitucionalidad por la Corte   Constitucional inmediatamente el presidente de la república procedería a   realizar el canje de notas, o sea que ya habría un compromiso de la totalidad de   las ramas del poder público con ese tratado; (…)”[76]      

3.2.2.9.   Finalmente, el texto aprobado en Primer Debate –el 28 de mayo de 1991- según se   publicó en la Gaceta Constitucional No. 109, fue del siguiente tenor:    

           “Son funciones de la Corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia):    

Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y   de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,   dentro de los seis (6) días siguientes al de la sanción de la ley. Cualquier   ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la   Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de   notas; en caso contrario no serán ratificados.    

Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas   inexequibles por la corte Constitucional (Corte Suprema de Justicia), el   presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento en obligarse   formulando la correspondiente reserva”    

3.2.3. Ponencia   votada en segundo debate de la ANC.    

3.2.3.1. La   ponencia en materia de Administración de Justicia para segundo debate presentada   por la constituyente María Teresa Garcés, además de insistir en la creación de   la Corte Constitucional, destacaba varias modificaciones respecto de la   Constitución prexistente, en materia de control constitucional. En esa dirección   “el proyecto añade a las actuales las de juzgar la Constitucionalidad de las   reformas constitucionales por vicios de forma, de los referendos y asambleas   constituyentes, también por vicios de procedimiento en su formación y de las   consultas populares del orden nacional. Además, la de pronunciarse sobre las   excusas de quienes no concurran a las citaciones de las Comisiones Legislativas   y la de control de los tratados y las leyes aprobatorias de los mismos.”[77]     

3.2.3.2. A su   vez, la codificación del articulado  de la Constitución para segundo debate   presentado por la Comisión Codificadora[78], establecía en el   artículo 250 y entre las funciones de la Corte Constitucional, la consistente en   decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y   de las leyes que los aprueben. Según el numeral 10, con dicho propósito “el   Gobierno los remitirá a la Corte dentro de los seis días siguientes al de la   sanción de Ley”. Se establecía también la posibilidad de que cualquier   ciudadano interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad,   disponiendo que la declaración de constitucionalidad era una condición para que   el Gobierno procediese con la ratificación. Adicionalmente, en el evento en el   que una o varias de las disposiciones de un tratado multilateral sean declaradas   inexequibles, el Presidente solo podría manifestar el consentimiento de   obligarse formulando la correspondiente reserva.     

3.3. El control   constitucional de leyes aprobatorias de tratados internacionales a partir de   1991 -Corte Constitucional-.    

La Constitución   de 1991 atribuyó a la Corte Constitucional, mediante la fijación de una regla   general (supra II, 1.1.1), la competencia para adelantar el control de leyes   aprobatorias de tratados y del tratado en ella incorporado, con fundamento en el   deber confiado a esta Corporación de asegurar la integridad y supremacía de la   Carta (C.P, artículos 4 y 241) y para lograr la adecuada inserción de Colombia   en el escenario internacional (C.P, artículo 9). La posición jurisprudencial de   la Corte ha tomado nota de la evolución que precedió la vigencia de la   Constitución de 1991 y de las novedades incluidas en su texto, siendo diferentes   los supuestos sobre los cuales la Corte ha consolidado su competencia, como se   expresa a continuación.    

3.3.1. Control de   tratados aprobados por una sola cámara legislativa al promulgarse la   Constitución del 91 -artículo 58 transitorio constitucional-.    

3.3.1.1. El   artículo 58 transitorio de la Constitución autorizó al Gobierno Nacional para   ratificar los tratados que hubieren sido tan solo aprobados por una de las   Cámaras del Congreso de la República. Al respecto, la Corte se ocupó de   establecer si lo dispuesto en el referido artículo implicaba, además de la   incompetencia del Congreso para adelantar el control político completo, (i) la   improcedencia del control constitucional jurisdiccional sobre ellos, y, (ii) la   procedencia de una ley aprobatoria de tales tratados después de la vigencia de   la Constitución de 1991.    

3.3.1.2.   Al abordar la primera de tales cuestiones, la Corte concluyó que la disposición   transitoria, al limitar parcialmente el control político de los tratados   aludidos en el artículo 58 transitorio de la Constitución, no eliminó su control   judicial. Respecto de su competencia para ejercer tal control, señaló en la   sentencia C-477 de 1992[79]:    

“La expedición de la Carta Política de 1991 modificó sustancialmente los   elementos normativos sobre los cuales habían sido elaboradas las   expuestas concepciones en torno al  juzgamiento de las leyes aprobatorias   de tratados internacionales y, más aún, el de estos considerados en sí mismos,   pues se pasó de un texto en el que, si bien se facultaba el control de manera   genérica sobre  todas las leyes, no se mencionaban expresamente esta clase de actos, a   una norma -la del actual artículo 241, numeral 10- que contempla precisamente la   función jurisdiccional de “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”.”(Negrillas son del   texto original)    

Y más adelante   sostuvo:    

“Así, pues, al interpretar los artículos 241, numeral 10 y Transitorio 58 de la   Constitución Política, tanto el criterio sistemático como el literal y el   contextual, el teleológico y el subjetivo inducen a concluir, como lo hace la   Corte Constitucional, que los tratados o convenios internacionales que no   alcanzaron a completar la integridad del trámite en el Congreso, por haber   cesado éste en sus funciones al principiar la vigencia de la Constitución de   1991, fueron relevados de la culminación de ese trámite, pero no lo fueron del   procedimiento de control de constitucionalidad, a cargo de esta Corporación, sin   surtirse el cual no está permitido al Presidente de la República efectuar el   canje de notas o ratificaciones.    

En virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, apartándose del criterio   esbozado por el Procurador General de la Nación, considera que tiene competencia   para resolver sobre la constitucionalidad del Convenio al que se refiere este   proceso y estima que le corresponde hacerlo de manera integral, es decir que   debe pronunciarse tanto sobre los aspectos formales como en relación con el   contenido material del tratado para verificar si se ajusta a las prescripciones   constitucionales.”    

Esa regla de   decisión, que fue reiterada en las sentencias C-504[80], C-562[81],   C-563[82],   C-564[83],   C-574[84]  y C-589[85],   todas ellas de 1992, implicó el ejercicio de una competencia atípica, en tanto   no se encontraba expresamente contemplada en el artículo 241 de la Carta que   asignaba a la Corte el examen de los tratados que contaran con leyes   aprobatorias. En todo caso, la Corte destacó que existían razones históricas,   teleológicas y sistemáticas que permitían fundamentar su competencia para   adelantar el control constitucional: (i) la Asamblea Nacional Constituyente   había discutido y aprobado un sistema de control previo, automático e integral   de todos los tratados; (ii) tal control se articulaba adecuadamente con el   propósito que en materia de internacionalización se derivaba de la Carta; y   (iii) permitía salvaguardar el principio Pacta Sunt Servanda, reconocido   en la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” y en la   costumbre internacional[86].   El fundamento de su competencia, aún en ausencia de ley aprobatoria, fue   sintetizado por este Tribunal en la sentencia C-563 de 1992, al indicar:    

“Exonera el artículo transitorio la intervención del poder legislativo en la   celebración de esos tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que   estos sean ratificados cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las   dos Cámaras del Congreso. No asiste la razón al Procurador General al sostener   que el Constituyente exoneró del control de constitucionalidad a los acuerdos a   que se refiere el artículo 58 transitorio, no sólo en razón de que al querer   exceptuarlos de ese requisito ordinario ha debido manifestarlo expresamente,   cosa que no hizo, sino, que una tal excepción tácita, como lo pretende el Agente   del Ministerio Público, sería contraria a la concepción consagrada en la   nueva Constitución (artículos 4o., 9o. y 241 numeral 10) según la cual, los   tratados que se vayan a celebrar, en adelante, deben ser declarados exequibles   por esta Corporación. Sin embargo no puede entenderse este criterio en el   sentido de que los tratados debidamente concluidos, puedan ser desconocidos de   manera automática, cuando resulten contrarios a la Constitución. Este último   criterio encuentra fundamento constitucional en el propio numeral 10 del   artículo 241, que al señalar la oportunidad para revisar la constitucionalidad   de los tratados, la dispuso para el momento inmediatamente anterior a la   ratificación de los mismos; de lo que debe colegirse que no puede adelantarse   después de este paso que, es la manifestación última del Estado en el plano   internacional, sobre su voluntad de comprometerse con el convenio; lo cual es   acorde con el artículo 9o. de la C.N. cuando dispone que las relaciones   exteriores se fundamentaran en el “reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia” (Subrayas no hacen parte del texto   original).    

3.3.1.3.   La segunda cuestión, relativa a la posibilidad de que el Congreso elegido en   vigencia de la Constitución de 1991 expidiera leyes aprobatorias de los tratados   contemplados en el supuesto del artículo 58 transitorio, condujo a este Tribunal   a preguntarse si lo allí dispuesto implicaba una prohibición de aprobación   legislativa o, únicamente, una permisión para no hacerlo.    

En la sentencia   C-084 de 1993, al ocuparse del examen de la ley 8 de 1992 por medio de la cual   se aprobaba el “Acuerdo sobre Sistema Global de Preferencias Comerciales   entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988”, que   ya había sido aprobada por una de las cámaras antes de la promulgación de la   Constitución del 91, la Corte dijo:    

“El artículo 58 transitorio de la CP autorizó al Gobierno Nacional para   ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al   menos, por una de las cámaras del Congreso de la República. Mediante esta norma   excepcional, el Constituyente expresamente introdujo una dispensa del trámite   legislativo ulterior en relación con los referidos tratados. Respecto a estos   tratados, sólo cabe la fase siguiente de su ratificación por el Gobierno   Nacional. La prosecución del trámite legislativo y la previa no improbación   decidida por la Comisión Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias   sino que carecen de fundamento constitucional, pues la eventual decisión   negativa no habría impedido su posterior ratificación y la afirmativa recaería   sobre un tramo del íter formativo del tratado internacional suprimido   excepcionalmente por el Constituyente.    

4. La función de ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de   efectuada la revisión constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al   Presidente de la República. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita   exclusivamente a poner término a la fase legislativa, siempre que se hubiese   aprobado el tratado por una de las dos cámaras. De ahí que si esta condición se   ha cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la órbita de   competencias permanentes del Ejecutivo (CP arts 189-2 y 241-10). En este momento   cualquier actuación del Congreso – aprobando o improbando un tratado o convenio   – desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las   privativas del Presidente.”    

“A juicio de esta Corte, tanto el Congreso como el Presidente de la República   desbordaron sus competencias constitucionales al pretender expedir -el primero-   y sancionar -el segundo- leyes sobre materias que, sustraídas expresamente de   los procedimientos ordinarios de actuación de tales poderes, el Constituyente   sometió a un especialísimo proceso de gestación, tal como el previsto en el   artículo 58 transitorio respecto de los tratados y convenios internacionales   que, al momento de entrar a regir la nueva Carta Política ya hubiesen sido   aprobados por una de las dos Cámaras.    

En esas condiciones, mal podían el Senado y el Presidente de la República hacer   caso omiso del mandato constitucional citado, y proseguir con el trámite de   aprobación y de expedición de la referida ley. Dicho proceder comporta   ostensible transgresión a la disposición transitoria No. 58 de la Carta, razón   que siendo de por sí suficiente para declarar la inexequibilidad de la ley, hace   inútil que la Corte Constitucional se ocupe de cualquier consideración   adicional.”    

3.3.1.4. Según lo   expuesto, las reglas adoptadas por la Corte en estas decisiones fueron las   siguientes:    

(i) El artículo   58 transitorio permite que el Presidente proceda a perfeccionar el vínculo   internacional de los tratados aprobados por una de las Cámaras del Congreso de   la República.    

(ii) Esa   permisión supone, al mismo tiempo, una prohibición de aprobación legislativa del   tratado internacional correspondiente. Sin embargo, se ordena adelantar el   control judicial correspondiente, antes de la ratificación, con base en el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución y en la obligación se asegurar su   integridad y supremacía.    

(iii) Dada la   incompetencia del Congreso de la República para aprobar los tratados   internacionales a los que alude el artículo 58 transitorio de la Constitución,   las leyes que tengan ese objeto se oponen a la Constitución sin perjuicio del   examen que, en cada caso, se hubiere hecho del tratado internacional   correspondiente.      

3.3.1.5.    El control automático ejercido por este Tribunal, en el caso de los tratados   que de acuerdo con el artículo 58 transitorio no requerían de una ley   aprobatoria, confirma que, bajo ninguna circunstancia, los tratados no   perfeccionados puedan entrar en vigor internacional sin el examen de su   compatibilidad con la Constitución. Asumir esta competencia, incluso sin que   dicho evento encuadre expresamente en el numeral 10 del artículo 241 -al no   existir ley aprobatoria-, se erige en una manifestación de la importancia que al   control de tratados le asignó el Constituyente.         

3.3.2. Control de   leyes aprobatorias de tratados expedidas en vigencia de la Constitución de 1886   y sus reformas, no ratificados.    

3.3.2.1. En la   sentencia C-664 de 2013, este Tribunal se ocupó de examinar la   constitucionalidad del “Protocolo Relativo a la prohibición de empleo en la   guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares, y de medios bacteriológicos”   suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, el 17 de junio de 1925 y de la Ley 10   de 1980 que lo había aprobado. Consistía en un tratado no perfeccionado   internacionalmente por Colombia, cuya ley aprobatoria había sido adoptada en   vigencia de las normas constitucionales que precedieron a la actual.    

3.3.2.2. La Corte   concluyó que se encontraba habilitada para pronunciarse, con fundamento en el   numeral 10 del artículo 241. Señaló: (i) que no era posible integrar al   ordenamiento un instrumento internacional opuesto a las disposiciones   constitucionales, ya fuera por la existencia de vicios de fondo o por la   configuración de defectos procedimentales en la formación de la ley aprobatoria;   (ii) que en virtud del deber de cumplir los compromisos internacionales   resultaba imprescindible adelantar el examen de constitucionalidad, en tanto el   respeto de la Carta es una condición necesaria para que el Estado pueda acatar   el contenido de tales instrumentos; (iii) que no es posible derivar de la   Constitución una regla que establezca una excepción al control constitucional de   disposiciones legales, mucho menos cuando el objeto de ellas es la aprobación de   un tratado; y (iv) que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado   procedente adelantar el juicio de constitucionalidad, aun en aquellos casos en   los cuales se produce una remisión tardía por parte del Gobierno Nacional     

3.3.2.3. Afirmada   su competencia en virtud de la remisión que del tratado y de la ley aprobatoria   hizo el Gobierno, la Corte destacó que el control a su cargo comprendía no solo   los eventuales vicios de fondo sino también los vicios de forma, no siendo   posible la aplicación analógica de la regla de caducidad por  vicios de   procedimiento prevista en el numeral 3 del artículo 242. Adicionalmente señaló   que el parámetro de control para adelantar el juicio de validez formal se   encontraba constituido por las normas de la Constitución de 1886 vigentes al   momento de expedición de la ley, al paso que el examen material debía hacerse   teniendo en cuenta las normas de la Constitución de 1991.    

3.3.2.4.   Precisado así el fundamento de su competencia, la Corte adelantó el examen y   declaró la constitucionalidad del tratado remitido, así como su ley aprobatoria.   La regla de decisión establecida garantizaba, una vez más, que todos los   tratados no perfeccionados fueran examinados de manera integral y definitiva,    antes de que el Estado asumiera cualquier compromiso internacional. De esta   forma, aunque se trataba de una ley anterior a la Constitución de 1991, no podía   escapar al juicio enunciado en el numeral 10 del artículo 241.     

3.3.3. Control   leyes aprobatorias  de tratados posteriores a 1991, no remitidos a la Corte Constitucional.    

3.3.3.1. Conforme   a la regla general de control de tratados -numeral 10 del artículo 241-, el   Presidente de la Republica tiene la obligación, luego de sancionada la ley, de   remitirla en el término de los seis días siguientes a fin de que la Corte   adelante el examen de constitucionalidad correspondiente.    

3.3.3.2. En el   caso de una remisión tardía, este Tribunal ha señalado que ello no afecta la   constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el   incumplimiento de una obligación constitucional, tal y como lo dejó dicho en la   sentencia C-489 de 1993:    

“No obstante, la regularidad del aspecto formal de la ley, se observa que el   Gobierno incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado   Tratado y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del   respectivo control de constitucionalidad.    

Efectivamente, el acto gubernamental de sanción de la ley 26 de 1992, tuvo lugar   el día 21 de diciembre de 1992, y ésta, junto con el texto del tratado, se   enviaron a la Corte Constitucional, veintidós días después, esto es, el día 10   de marzo de 1993, desconociéndose el contenido del numeral 10 del artículo 241   de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes   aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a   la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.    

La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisión   anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la   formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una   irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno   al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto, en la parte resolutiva de   ésta sentencia, se advertirá al Gobierno acerca del cumplimiento oportuno del   deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del artículo 241.”    

3.3.3.3. De no   haberse remitido la ley aprobatoria con el tratado mismo, podrán aprehenderse de   oficio los instrumentos correspondientes y adelantar el examen en los términos   previstos en el numeral 10 del artículo 241 constitucional. Adicionalmente, en   el evento en que la Corte no asuma de oficio el control, cualquier ciudadano,   con fundamento en el numeral 4 de la citada disposición, podrá formular demanda   de inconstitucionalidad, activando así una competencia plena de la Corte para   adelantar el juicio, no solo respecto de los cuestionamientos que lleguen a   formularse sino de todos aquellos que resulten relevantes desde la perspectiva   del control integral. Sobre esta competencia la sentencia C-059 de 1994 señaló:    

“Por las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las   citadas disposiciones dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, según   lo dispone el numeral 10o. del artículo 241 constitucional, la Corte   Constitucional aprehenderá de oficio el estudio de constitucionalidad de los   tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo   anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebración del   tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no   haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- será procedente la   admisión de la demanda de cualquier ciudadano en los términos que se explican a   continuación.    

En efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de   vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella está sometida a una   condición, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya   sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente señalado. (…) En   consecuencia, una vez vencido el término aludido, cualquier ciudadano, en   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad,  podrá, con    base en el numeral 4o. del artículo 241 superior, demandar tanto el contenido   como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposición. En este   último evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que   presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado   internacional cuando ésta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte   Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, permite a   esta Corporación realizar el examen correspondiente, no sólo con base en los   argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por él, sino   que aprehenderá de oficio el análisis de constitucionalidad de la totalidad de   la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior   que le asiste de revisar en forma previa y automática los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias.”[91]    

3.3.3.4. Esta   regla de decisión tiene como propósito asegurar la oportunidad y eficacia del   control a cargo de la Corte, evitando la posibilidad de que entren en vigencia   instrumentos internacionales que puedan oponerse a ella. En todo caso, cuando no   se ha surtido el procedimiento de control referido existe una prohibición   constitucional, derivada del numeral 10 del artículo 241, de perfeccionar el   vínculo internacional.     

3.3.4. Control   constitucional de instrumentos internacionales que carecen,  formalmente,   de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución.    

3.3.4.1. Actas y   Acuerdos de procedimiento simplificado.    

3.3.4.1.1. La   jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de examinar si es o no   procedente, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo 241 de   la Carta, adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales   que, aunque formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los que   alude el numeral 10 de dicha disposición-, si tienen tal naturaleza jurídica, en   tanto su contenido  implica, o bien (i) la asunción de nuevas obligaciones   para el Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las facultades   atribuidas a la órbita exclusiva del Presidente de la República. Dentro de los   instrumentos internacionales que carecen formalmente de las   condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241, pero que en eventos   específicos, materialmente pueden tener la naturaleza jurídica de tratados   solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas “actas” y (ii) “acuerdos   de procedimiento simplificado”.    

3.3.4.1.2. Las   “actas”, en estricto sentido, son una subcategoría de los documentos comúnmente   denominados “memorandos de intención o de entendimiento”. Se caracterizan porque   su contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden   programático y político de sus signatarios, y no contienen términos imperativos   o jurídicamente exigibles. Surten efectos con su suscripción[92]. En   relación con los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el   doctrinante Anthony Aust, en su obra titulada “Modern Treaty Law and Practice”,   afirma que los mismos sólo pueden surtir efectos en el ámbito de la política o   la moral: “Si un Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando   de entendimiento la sanción es política, por lo que otro Estado no puede llevar   el asunto a una corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre   las que podría estar facultado en el evento de un incumplimiento o violación de   un tratado”. En consecuencia, por no ser   instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional público ni   consagrar obligaciones para los signatarios, no son objeto de control   constitucional. No obstante lo anterior y como se señalará más adelante,   algunas “actas”, suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por   esta Corporación con ocasión de demandas de constitucionalidad, habrían llegado   a consagrar  obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles   de preverse en un tratado solemne.    

3.3.4.1.3. En relación con los acuerdos de   procedimiento simplificado, es preciso señalar que los instrumentos   internacionales a los que se atribuye tal condición, se caracterizan porque la   adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento en   obligarse, se consuman con la suscripción del instrumento internacional, en un   solo acto, sin necesidad de surtir los requisitos constitucionales previstos   para los tratados solemnes. Esta definición comprende aquellos acuerdos   derivados de tratados solemnes, perfeccionados según el procedimiento   constitucional referido y los acuerdos que versan sobre materias de órbita   exclusiva del Presidente de la República -como director de las relaciones   internacionales-. La celebración de acuerdos de procedimiento simplificado   derivados o complementarios tiene como propósito ejecutar o desarrollar de forma   concreta las cláusulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva,   sin exceder o desbordar lo allí estipulado, es decir, que no dan origen a   obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas. Es de señalar que el   tratado solemne del que se derivan los acuerdos de procedimiento simplificado   complementarios debe haber surtido todos los trámites constitucionales.    

De otra parte, los acuerdos de procedimiento   simplificado celebrados en desarrollo de funciones de órbita exclusiva del   Presidente de la República, encuentran sustento en aquellas facultades   constitucionalmente asignadas al Jefe de Estado, en su condición de director de   las relaciones internacionales, que excluyen la competencia rationae materiae   de las demás ramas del Poder Público. A pesar de ello, algunos “acuerdos de   procedimiento simplificado”, conocidos por esta Corporación, a raíz de demandas   de constitucionalidad, consagraron -según lo estableció este Tribunal- nuevas   obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles de preverse   mediante la celebración de un tratado solemne.    

3.3.4.1.4. La   fijación de una regla de decisión en esta materia fue el resultado del siguiente   proceso: (i) una etapa inicial de negación de la facultad de juzgar instrumentos   internacionales que carecen formalmente de las condiciones   previstas en el numeral 10 del artículo 241, pero que materialmente ostentan la   naturaleza jurídica de tratados solemne, advirtiendo, sin embargo, la   irregularidad existente al no observar el trámite previsto en la Constitución   Política; (ii) un momento de delimitación conceptual de los instrumentos   internacionales que demandaban seguir el curso del tratado solemne y, por ello,   se encontraban sometidos al control constitucional; y (iii) una etapa final en   la que se produjo el reconocimiento de una competencia atípica para juzgar si la   aplicación de un acuerdo internacional, instrumentado mediante formas diferentes   a las del tratado solemne, resultaba compatible con la Constitución.        

3.3.4.2. Primera   etapa: la negación de competencia para juzgar instrumentos internacionales que   carecen formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo   241.    

3.3.4.2.1. En un   primer grupo de decisiones, la Corte Constitucional dispuso el rechazo de   demandas formuladas en contra de instrumentos internacionales que carecían   formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241,   cuando no hubieren surtido el trámite de aprobación legislativa por parte del   Congreso de la República. En esa dirección se pronunció el Magistrado   Sustanciador del caso, al rechazar en el auto 008 de 1994, la demanda formulada   en contra del “Acta de Consulta suscrita entre las autoridades   Aeronáuticas de las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de julio de 1993”.   Esta conclusión se fundó en dos razones. En primer lugar, no ostentaban la   condición de tratados solemnes sometidos al control de este Tribunal “las   actas en las que se plasman meras directrices, intenciones o propósitos, así en   ellas intervengan funcionarios del Estado colombiano y de otros estados o   entidades de derecho internacional”. En segundo lugar, aun admitiendo que el   instrumento demandado constituyera un tratado solemne, la competencia de la   Corte estaba claramente limitada por el artículo 241 al exigir como condición   para su activación, la aprobación del Congreso y la remisión por parte del   Gobierno. Sobre ello indicó esta Corporación:    

“En otras palabras, a la Corte Constitucional no se le atribuyó una competencia   indiscriminada para revisar los tratados internacionales aún antes de ser   aprobados por el Congreso de la República, sino que la Constitución consagró el   control constitucional como un paso posterior al acto aprobatorio proferido por   la Rama legislativa y en todo caso anterior a la ratificación del tratado por el   Gobierno.”    

3.3.4.2.2. En   contra de la decisión adoptada fue interpuesto recurso de súplica y esta   Corporación, al resolverlo, dispuso confirmar la decisión de rechazo. Sin   embargo, advirtió al Gobierno Nacional que se oponía a la Constitución la puesta   en vigencia de “relaciones de derecho internacional mediante ‘simples actas’   y sin el cumplimiento de los trámites establecidos en la Constitución para su   aprobación interna o para su aplicación provisional”. En todo caso indicó   que a pesar de que algunas de las disposiciones del instrumento demandado   pudieran constituir obligaciones propias de un tratado solemne, no podía ella   asumir competencia en atención a las reglas que en esta materia se encontraban   en el artículo 241 de la Carta. Sobre el particular señaló:    

“Al examinar el Acta demandada, encuentra la Corte que sus disposiciones podrían   ser eventualmente materia de un Tratado Internacional. Empero, la Corporación no   puede por las razones indicadas entrar a analizar su contenido material para   establecer si dicha Acta se ajusta o no a los preceptos constitucionales por no   haberse cumplido en este caso con las etapas previas y propias para   formalización del Tratado, de que trata la disposición constitucional mencionada   (sic).    

Ante la circunstancia de que el Acta demandada está produciendo efectos según la   certificación emanada de la Aeronáutica Civil, se dispondrá oficiar al   Presidente de la República para que adopte las medidas a que haya lugar bajo la   advertencia de que constituye una situación irregular y preocupante, que atenta   contra el orden interno y la seguridad jurídica, el hecho de que las relaciones   internacionales entre Colombia y Repúblicas Extranjeras se pongan en vigencia   mediante simples Actas y sin el cumplimiento cabal de los trámites   constitucionales relacionados con la negociación de los Tratados por parte del   Presidente de la República (artículo 189, numeral 2o. CP.), su aprobación por el   Congreso (artículo 150 numera 16 de la C.P) y la revisión constitucional previa   por parte de la Corte Constitucional (artículo 241, numeral 10) o mediante el   sistema de la aplicación provisional de los Tratados de naturaleza económica y   comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo   dispongan (artículo 224 de la C.P).”[93]    

Advirtió este   Tribunal que la única hipótesis excepcional que permitiría adelantar un examen   fuera de los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 241, era el caso   en que el Presidente de la República no remitiera a la Corte la ley aprobatoria   de un tratado. En este caso sería admisible que los ciudadanos acudieran ante la   Corte apoyándose en la acción pública de inconstitucionalidad.       

3.3.4.3. Segunda   etapa: La determinación de los acuerdos internacionales que no exigen su   sometimiento al trámite de control constitucional    

3.3.4.3.1. En la   sentencia C-170 de 1995, la Corte se ocupó de examinar una disposición del   Código de Procedimiento Penal que establecía, entre otras cosas, que “las   relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo   relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica de las pruebas o   de medios de pruebas, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las   convenciones internacionales y los acuerdos entre gobiernos”.    

3.3.4.3.2. Debía   la Corte establecer si la referencia a “los acuerdos entre gobiernos” se   oponía las normas constitucionales que establecían la necesidad de aprobación   legislativa y el control constitucional previo a su ratificación. A juicio de   este Tribunal, si se trataba de acuerdos orientados “a dar cumplimiento   real a las obligaciones contenidas en tratados internacionales que ya han sido   incorporados al ordenamiento jurídico colombiano”, no deberían   someterse a esos trámites. Destacó que en el derecho internacional se había   establecido, con este propósito, una distinción entre los acuerdos de   concertación compuesta y los acuerdos de procedimiento simplificado fundada en   el trámite conducente al perfeccionamiento de su vínculo internacional.   Caracterizando entonces los acuerdos que no requerían del trámite propio de los   tratados solemnes explicó esta Corporación:    

“No obstante, en algunas ocasiones, el cumplimiento de las obligaciones   establecidas en un tratado internacional se encuentran supeditadas a posteriores   negociaciones que deban celebrarse entre los Estados signatarios, pues es sabido   que dichos instrumentos la mayoría de las veces contienen disposiciones   redactadas en forma genérica, frente a lo cual es necesario llegar a posteriores   acuerdos para poder establecer los pormenores necesarios para acatar y, por   ende, hacer efectiva la realización de tales compromisos. Estos acuerdos, sin   embargo, parten de una serie de supuestos necesarios: en primer lugar, se   encuentran previstos en el propio tratado internacional, a través de cláusulas   en las que se dispone su celebración o se aboga por la colaboración mutua o la   prestación de asistencia entre las partes; en segundo lugar, responden a la   autonomía que tiene el jefe de Estado como supremo director de las relaciones   internacionales, de responder por los deberes asumidos por el Estado colombiano;   en tercer lugar, se trata de la realización de actuaciones que ya han sido   aprobadas por los órganos competentes, es decir, que tanto el Congreso de la   República como la Corte Constitucional han aceptado esa posibilidad, dentro del   marco del tratado internacional que ha recibido el visto bueno para surtir   efectos dentro del ordenamiento jurídico interno; y, en cuarto lugar, dichas   negociaciones o acuerdos no son constitutivos de obligaciones jurídicas   sustanciales a nivel internacional, sino que se trata de instrumentos a través   de los cuales se ejecutan unas obligaciones que, se reitera, ya han sido   definidas en el correspondiente tratado internacional.”    

3.3.4.3.3. Con   fundamento en ello, concluyó que “los acuerdos entre gobiernos” a los que se   refería la norma acusada constituían mecanismos para la ejecución de compromisos   internacionales previamente establecidos y, en esa medida, la expresión   demandada no se oponía a la Carta Política. A pesar de lo anterior, algunos   Magistrados salvaron el voto en esa oportunidad señalando que la norma acusada   era inconstitucional, dado que: (i) los acuerdos de procedimiento simplificado   eran tratados en tanto tenían la vocación de producir efectos jurídicos: (ii)   todos los tratados debían hacer curso en el Congreso de la República y surtir el   trámite de control constitucional, según se deduce de los debates en la Asamblea   Nacional Constituyente y del texto mismo de la Constitución; y (iii) la Corte   así lo había sostenido en autos previos a la decisión de la que ahora se   apartaban.    

3.3.4.4. Tercera   etapa: la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la exequibilidad de   instrumentos internacionales que, requiriendo trámite de un tratado, se   incorporan al ordenamiento interno como acuerdos de procedimiento simplificado.    

3.3.4.4.1. En la   sentencia C-710 de 1998, la Corte anuncia una modificación al precedente   relacionado con el régimen aplicable a los denominados acuerdos de procedimiento   simplificado, advirtiendo que se encuentran sometidos a las reglas de aprobación   de tratados prevista en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta. En esa   medida, según la Corte, respecto de tales instrumentos este Tribunal debía   adelantar el control constitucional. A su juicio, el cambio de precedente en   esta materia tenía fundamento en lo que había previsto la sentencia C-400 de   1998 al adelantar el control constitucional de la “Convención de Viena sobre   el derecho de los tratados”: la Corte había advertido que todos los tratados   debían ser sometidos al trámite de aprobación legislativa y al control   constitucional correspondiente. Indicó sobre el particular:    

“Anteriormente esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de   la constitucionalidad de los denominados “Acuerdos Simplificados”, al considerar   que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos,   razón por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir   de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Martínez   Caballero), dichos Acuerdos están sometidos a la exigencia según la cual, para   que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe   haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad   por la Corte Constitucional.”    

Y más adelante,   en la misma providencia, fijó así la razón de su decisión:    

“Ahora bien, en esta oportunidad es preciso señalar que aun cuando en el texto   de la Constitución Política (artículos 150-16 y 241-10) no se mencione sino a   los tratados para efectos de su aprobación o improbación, y del control   constitucional, ello no significa que los demás acuerdos internacionales, como   los simplificados, no requieran aprobación del Congreso mediante ley, sanción   ejecutiva y revisión constitucional, formal y material por la Corte   Constitucional, pues, como ya se anotó, se trata de verdaderos tratados   internacionales. En tal virtud, deben cumplir los requisitos exigidos   constitucionalmente (artículos 150, 189 y 241): negociación, adopción y   autenticación; aprobación interna por parte de los Estados, lo cual incluye, la   intervención del Congreso, del Ejecutivo y de la Corte Constitucional; y la   manifestación internacional de los sujetos del consentimiento de obligarse por   medio del tratado. En este aspecto, se modifica por lo tanto, en esta   providencia, la jurisprudencia de la Corporación.”    

3.3.4.4.2. Con   fundamento en estas consideraciones, señaló que el Convenio examinado en esa   oportunidad y que tenía por objeto la creación de un nuevo sujeto de derecho   internacional[94], se encontraba   sometido al juicio constitucional. Este precedente fue reiterado en otras   oportunidades en algunas de las cuales la Corte advirtió que resultaba   irrelevante el nombre o denominación que se le diera al acuerdo, en tanto lo   pertinente para su calificación como tratado radicaba en la incorporación de un   compromiso internacional[95].    

Bajo esta   perspectiva, este Tribunal se ocupó de precisar en la sentencia C-363 de 2000[96] el alcance de la   regla relativa al trámite de los acuerdos de procedimiento simplificado,   señalando que no estaba sometido al procedimiento de aprobación y control de   tratados previsto en la Constitución aquel instrumento “que no genera   nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado   negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución   Política”.   De la misma forma, no resultaban aplicables las reglas internas de aprobación de   tratados en aquellos casos en los cuales los instrumentos constituyeran “declaraciones   de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de   acuerdos verbales”. La Corte advirtió que esta indicación no constituía, en   modo alguno, una separación del precedente establecido en relación con el curso   que debían seguir los tratados según el ordenamiento jurídico interno. En esa   medida advirtió lo siguiente:    

“(…) en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario   instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite   completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan   el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a   aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón    constitucional  que imponga la sumisión a los trámites completos y al   control de la Corte. En ese supuesto se estaría confrontando el acuerdo no tanto   con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo   y ejecución propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia   de esta Corporación en la materia.”    

En desarrollo de   esta regla, la sentencia C-1258 de 2000 sostuvo que no todos los acuerdos de   procedimiento simplificado se encontraban excluidos del trámite interno de   aprobación y control. En tal sentido señaló:    

“Sin embargo, en este punto hay que precisar, de acuerdo con la jurisprudencia   de esta Corporación (…), que existen una serie de instrumentos que se agrupan en   la categoría de los denominados procedimientos simplificados que no entran en   esa modalidad, pues a pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se   restringen a su mera ejecución sino que implican para los Estados partes la   asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal,   razón por la cual de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la   aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad y demás   reglas del derecho internacional en materia de tratados.”    

3.3.4.4.3. Con el   propósito de impedir que el trámite de “aprobación simplificada” fuera empleado   para instrumentar acuerdos internacionales que implicaran la existencia de   nuevas obligaciones o la modificación de tratados precedentes se encuentran   varias providencias. Así por ejemplo, la sentencia C-303 de 2001 señaló que los   denominados acuerdos complementarios a los que se aludía en el Convenio[97]  objeto de control en esa oportunidad, eran constitucionales siempre y cuando (i)   no incluyeran nuevas obligaciones, (ii) se enmarcaran en los propósitos y   objetivos del Convenio y (iii) no lo modificaran.    

3.3.4.4.4.   Finalmente, en el Auto 288 de 2010 la Corte sintetizó su jurisprudencia en esta   materia indicando la existencia de una regla conforme a la cual “no es   posible exceder, ampliar o superar el alcance de las obligaciones adquiridas   previamente mediante un tratado celebrado de manera solemne”. En el caso en   que el instrumento internacional tenga ese resultado o efecto debe someterse al   trámite regular de aprobación legislativa y control constitucional previsto   entonces en el artículo 241 de la Carta. Adicionalmente, advirtió que en el   evento en que un acuerdo se refiera a materias   que no corresponden a la “órbita exclusiva del Presidente de la República,   directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales”,   tampoco se tratará de un acuerdo de procedimiento simplificado. Con   fundamento en esa premisa, la Corte consideró que era competente para conocer   las demandas interpuestas contra instrumentos internacionales que a pesar de   requerir el trámite de los tratados solemnes debido a su contenido, no habían   surtido dicho procedimiento. Esta conclusión encontró apoyó en varias razones.   Así (i) aunque el control de constitucionalidad de los tratados internacionales   recae, en principio, sobre las leyes que los aprueban y sobre los tratados   mismos, razones fundadas en la necesidad de un control material justifican que   la Corte adelante el examen constitucional correspondiente. Igualmente (ii) a   pesar de que el artículo 241 advierte que las competencias asignadas a la Corte   se ejercerán en los precisos términos que allí se señalan, no se opone a ello y   por el contrario se sigue de su mejor interpretación, que con fundamento en el   numeral 4, se admitan acciones públicas de inconstitucionalidad en contra de los   instrumentos que materialmente tienen fuerza de tratado. En tercer lugar (iii)   admitiendo incluso que existieran dudas acerca de la habilitación de la Corte   Constitucional, esa duda debería resolverse a favor de aquella interpretación   que, de mejor manera, asegure la supremacía de la Constitución. Finalmente, en   cuarto lugar, (iv) la Corte consideró que de no asumir la competencia en esos   casos habría entonces de admitirse, de manera contraria a la Constitución, la   existencia de actos carentes de control.    

3.3.4.4.5.   Es importante señalar que la regla de decisión adoptada por la Corte implicaba   que, mediante la acción pública, procedía adelantar el examen de los acuerdos,   no con el propósito de adelantar un juicio de validez material sino, en otra   dirección: con el propósito de establecer si se vulneraba la Constitución por   haberse pretermitido el trámite de aprobación de los tratados internacionales.   En el caso de ser aquello lo que ocurría, procedía ordenar que se le impartiera   al acuerdo el procedimiento previsto para los tratados solemnes incluyendo, en   su momento, el control constitucional a cargo de esta Corte establecido en el   artículo 241 de la Constitución.      

3.3.4.5.   Síntesis.    

3.3.4.5.1. De   conformidad con lo expuesto, puede concluirse que la jurisprudencia   constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control judicial de   instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran denominarse   acuerdos de procedimiento simplificado o carecer formalmente de las condiciones   previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución,  son   materialmente tratados solemnes.    

3.3.4.5.2. Esta   regla amplía de control constitucional ha estado precedida de un debate profundo   sobre la competencia de la Corte en esta materia: (i) en una primera etapa la   Corte se limitó a negar su competencia, al paso que en otras, a pesar de haber   procedido de la misma manera, exhortó al Presidente de la República para hacer   frente a la situación; (ii) posteriormente, , la Corte se ocupó de determinar en   qué casos un acuerdo entre Estados debía someterse al examen constitucional,   estableciendo que ello ocurriría cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones   del Estado o implicara una modificación de un tratado prexistente; (iii) en un   tercer momento, a partir de lo anterior, fijó la regla de control actualmente   establecida, según la cual la Corte puede emprender el control en virtud de una   demanda de inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera   materialmente un tratado solemne.    

3.3.4.5.3. Pese a   imprecisiones en el lenguaje que en ocasiones parece sugerir que los acuerdos de   procedimiento simplificado no son verdaderos tratados -a pesar de que   evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto en la “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados”-, es claro que la ratio de   los pronunciamientos más recientes de este Tribunal ha consistido en prescribir   que sólo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos internacionales,   modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de órbita exclusiva del   Presidente de la República, se encuentran sometidos a las reglas de aprobación   legislativa y control previo de constitucionalidad. En los casos en que se han   celebrado tratados que por su contenido han debido ajustarse a la regla   anterior, el control no implicará un examen material sobre la validez   constitucional sino, en realidad, un juicio de la corrección del procedimiento   impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha señalado, en el   último tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce, se integra a las   denominadas competencias atípicas[98]  que ejerce respecto de normas que formalmente no son leyes pero tienen una   fuerza equivalente a las mismas.        

3.3.5. Control de   leyes aprobatorias de tratados expedidas objeto de aplicación provisional.    

3.3.5.1. Control constitucional  de cláusulas de aplicación provisional de   tratados.    

La Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2014, presentó una síntesis de la   evolución jurisprudencial en materia de control constitucional de las   denominadas cláusulas de aplicación provisional de los tratados. Destacó que se   trataba de una posibilidad excepcional prevista en el artículo 224 de la Carta,   toda vez que la regla general consiste en que la aplicación de un tratado solo   resulta posible cuando hubiere sido aprobado en el Congreso, concluido el   control previo de constitucionalidad y surtido su perfeccionamiento   internacional. Sobre ello señaló en la citada providencia:    

“La Constitución Política contempla que para que tengan   validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el Congreso de   la República (CP., art. 224), y que previa su entrada en vigor, deben ser   examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su conformidad   con la Carta Política (CP., art. 241.10), garantizando de esta forma, el   principio democrático en la incorporación de disposiciones internacionales al   ordenamiento jurídico interno mediante una ley aprobatoria,  y   salvaguardando la supremacía Constitucional”.    

En este orden de ideas, la facultad excepcional consagrada   en el artículo 224 constitucional, según el cual el Presidente de la República   puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y   comercial que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales,   cuando así lo dispongan, debe ser examinada en forma estricta por esta   Corporación, en la medida que dicha autorización no puede en ningún caso   significar el desconocimiento de la voluntad democrática con la incorporación de   una norma sin la aprobación del Congreso o una elusión del control   constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta   Política.    

En suma, la regla general es que todo tratado para su   validez requiere: ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisada su   constitucionalidad por la Corte Constitucional; y el cumplimiento de las   condiciones establecidas para que pueda configurarse la excepción consagrada en   el artículo 224 constitucional, debe ser examinada de manera estricta por esta   Corporación, en garantía del principio democrático y de la supremacía de la   Constitución”.    

3.3.5.2. Conforme a lo señalado, las cláusulas de aplicación provisional se   encuentran sometidas a un juicio estricto que demanda un examen riguroso de las   condiciones previstas en el artículo 224 de la Constitución. En esa medida esta   Corporación debe verificar varios requisitos.     

En  primer lugar,   que se trate de tratados de naturaleza comercial y económica, es decir, de   acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados,   y entre Estados y organizaciones internacionales, en los que se comprometan a   concederse determinados beneficios de forma mutua y acatar condiciones   específicas en el intercambio comercial de bienes o servicios.    

En segundo lugar  que el tratado haya sido acordado en el ámbito de un   organismo internacional. Esto implica, fundamentalmente, que el proceso de   negociación y/o adopción debe (i) haber sido administrado por el organismo   internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o   atribución asignada al mismo y desarrollada por aquel o por uno de sus órganos   comisionado para tal efecto o (ii) desarrollado en virtud de un mandato expreso   de aquel para negociar tal proyecto de tratado en su nombre o a sus instancias.   En esa medida   un tratado concertado entre dos sujetos de derecho internacional, de manera   bilateral, en el que no mediare negociación, adopción y suscripción en nombre y   representación del organismo internacional, sino, exclusivamente, motu propio,   no puede considerarse en el ámbito de aquel, considerando que el propio   organismo internacional no intervino, ni emitió un mandato para el efecto y, en   consecuencia, tampoco consintió su conclusión.    

Ahora bien, en el   contexto del artículo 224, un organismo internacional (iii) alude a los sujetos de   derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica   internacional, entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones;   que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica   propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento   constitutivo.    

Finalmente, en   tercer lugar el tratado debe disponer específicamente que será objeto de   aplicación provisional.    

3.3.6. Control   constitucional de leyes expedidas antes de 1991, aprobatorias de tratados   ratificados -Corte Constitucional-.    

En estrecha   conexión con la discusión sobre la posibilidad de adelantar el control de   constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados aprobados y ratificados   (supra II, 1.2), en vigencia de la Constitución anterior, a partir de 1993 la   Corte se ocupó de establecer si la Constitución le confería tal competencia. De   los pronunciamientos de la Corte es posible inferir dos tesis generales al   respecto: la primera, afirma la imposibilidad de adelantar tal tipo de control,   al paso que la segunda, reconoce que la Corte Constitucional se encuentra   habilitada para hacerlo. Ésta última, a su vez, admite dos variantes que se   diferencian por las razones que permitirían juzgar el instrumento aprobado   mediante una ley. A continuación se presentan tales tesis en el orden en que   fueron acogidas por la jurisprudencia de este Tribunal.       

3.3.7. Casos en   los que se configura un vicio de competencia manifiesto, según las reglas del   derecho internacional -sentencia C-027 de 1993-.    

3.3.7.1. El   fundamento y alcance de esta competencia fue establecido por primera vez en la   sentencia C-027 de 1993, que afirmó la habilitación de este Tribunal para   pronunciarse, en virtud de acción ciudadana, sobre la constitucionalidad de las   leyes aprobatorias de tratados adoptadas con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991, limitándola a determinados tipos de vicios.   Le correspondió a la Corte establecer si algunas disposiciones del tratado entre   Colombia y el Estado Vaticano, denominado “El Concordato”, aprobado por el   Congreso mediante la Ley 20 de 1974, podrían ser objeto de examen constitucional   por parte de esta Corporación. Este Tribunal apoyó su posición en el documento   denominado “El control de constitucionalidad de los Tratados Públicos y de   sus Leyes Aprobatorias en las Constituciones de 1886 y 1991”.    

3.3.7.2. La tesis   que formuló la Corte puede sintetizarse así: (i) ninguna de las disposiciones de   la Carta permite afirmar la supremacía de los tratados respecto de la   Constitución y, en consecuencia, “la Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la   inexequibilidad de un tratado que aún perfeccionado viola los postulados   fundamentales que estructuran la organización jurídico-política e ideológica del   Estado colombiano”. (ii) la   conformación de Colombia como un Estado de derecho y el consecuente deber de   respeto de la Carta “impone mantener la plena vigencia de sus postulados,   sometiendo a control los tratados públicos perfeccionados que vulneren sus   principios estructurales”; (iii) es necesario tomar en consideración   las relaciones que pueden suscitarse entre el derecho internacional y el derecho   interno, cuando un acuerdo adoptado al amparo de aquel tiene la aptitud de   desconocer la Constitución.    

3.3.7.3. Para la   Corte, el derecho de los tratados prevé algunos supuestos en los cuales el   desconocimiento del derecho interno puede tener efecto en normas de derecho   internacional, tal y como se sigue de lo dispuesto por los artículos 27 y 46 de   la Convención de Viena al prever: (i) como regla general, la imposibilidad de   invocar una disposición de derecho interno como justificación del incumplimiento   de un tratado; (ii) sin embargo, resulta posible alegar como vicio del   consentimiento de un Estado, la violación de una disposición de su derecho   interno “concerniente a la competencia para celebrar tratados cuando la   infracción sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental en su   derecho interno”.  Dicho eso, destacó que aunque el ejercicio de   funciones por fuera de las reglas que definen su alcance podría traducirse en el   derecho interno en sanciones como la nulidad absoluta, la afectación de los   acuerdos internacionales solo alcanza a producirse en casos extremos, enunciados   por el artículo 46 de la Convención de Viena y que así delimitó la Corte:    

“El principio del derecho internacional de no injerencia en los asuntos internos   de los Estados produce una consecuencia: el que las limitaciones   constitucionales a la competencia para concertar tratados no puedan tener en   todos los casos alcance jurídico internacional. De ahí que el artículo 46 de la   Convención de Viena establezca que sólo la violación manifiesta es la que puede   ser alegada como vicio del consentimiento. Y que es violación manifiesta aquella   que “resulta evidente para cualquier estado que procede en la materia conforme a   la práctica usual y de buena fe.”    

Sólo puede el derecho internacional considerar relevantes las limitaciones   constitucionales notorias o manifiestas, o sea las que menguan notoria y   directamente la competencia del Jefe de Estado o de su representante, ya que no   puede exigirse a ningún Estado el conocimiento de la constituciones extranjeras   tanto teóricas como efectivas, puesto que el estado indagado, podría ver en la   averiguación de las atribuciones y competencias que en relación con sus órganos   que lo representan en el ámbito internacional, hace la otra parte, una   intervención en sus asuntos internos.    

Por tanto sólo la transgresión de las normas constitucionales prohibitivas que   trascienden la órbita local, y que por ende son conocibles en el ámbito   internacional pueden ser tenidas en consideración por el Derecho Internacional.”    

3.3.7.4.   Planteado el argumento en esos términos advirtió que, en todo caso, la   supremacía de la Constitución exigía declarar inexequibles aquellos tratados que   se le opusieran. Afirmada entonces esta competencia, en caso de que la Corte   adoptara una decisión en ese sentido, surgiría una obligación del representante   del Estado en el concierto internacional, consistente en adelantar los trámites   que se requieran para solucionar el conflicto acudiendo a los procedimientos   jurídico-internacionales. Sobre ello señaló:    

“Ahora bien, en lo que atañe al procedimiento obsérvese que el control   constitucional no pretende injerir en una órbita del resorte exclusivo del   ejecutivo.  Si bien esta Corte reconoce que a este órgano la Constitución   Política le reserva la conducción y manejo de las relaciones internacionales,   considera que un aspecto bien distinto es que,  si en un caso dado llegare a   prosperar el control y a proferirse una decisión de inexequibilidad, en virtud   del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el órgano   ejecutivo del Estado Colombiano, estaría conminado a acudir a los conductos   regulares, para, según un procedimiento de orden jurídico-internacional, desatar    en ese ámbito el vínculo, procediendo a denunciar el tratado.”    

3.3.7.5.   Establecido por la Corte el alcance de su competencia destacó que las normas   internacionales con carácter de ius cogens constituían un referente   necesario para evaluar la validez de otras disposiciones internacionales. Sobre   el particular estableció en su pronunciamiento:    

“Se asimila el jus cogens al orden público internacional, significándose con   ello que, a semejanza de las disposiciones de orden público interno de un Estado   que están por encima de la voluntad de los miembros del mismo, las del jus   cogens se imponen por encima de la voluntad de los Estados.    

Surge de esta manera una verdadera  integración jurídica entre el derecho   interno de los países, en cuya cúpula se halla la Constitución Política, y el   derecho internacional cuando está de presente su jus cogens, dado que éste por   representar valores superiores, inalienables e inenajenables del individuo como   son los derechos humanos,  se coloca por encima de la misma normación   internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus cogens habrá de   acomodarse la legislación interna de los países (art. 93 C.N.)  Dentro de   esta concepción es que esta Corte habrá de juzgar el Concordato, el cual por   ello ofrece características de tratado sui géneris.”    

3.3.7.6. Al fijar   la regla de decisión relativa a la competencia de la Corte para ocuparse del   examen de la Ley 20 de 1974 así como del Tratado aprobado por ella, sostuvo:    

“Nótese que la acción se dirige contra “las   leyes”, sustantivo este último que se emplea en términos generales, esto es,   que comprende a cualquier clase de ellas (ordinarias, estatutarias, orgánicas,   etc.) sin que quepa hacer distinción alguna como para decir que se excluyen las   aprobatorias de tratados, por ser especiales, pues la Carta no la hace.    Además es el ciudadano como titular de tal derecho político, a quien se le   confía el ejercicio de tal acción; esto reviste especial importancia porque él   como miembro que es de la comunidad colombiana, está autorizado para velar   porque en el universo jurídico del país no existan preceptos contrarios a la   normatividad constitucional (241-4).    

Del mismo modo, así como el ordenamiento legal   interno ha de estar sometido a la Constitución, con la misma lógica se sujeta a   ella el ordenamiento exterior, esto es, el integrado por los tratados y   convenios internacionales y sus leyes aprobatorias.  Por tal razón se   instituyó el control constitucional previo y automático de unos y otras,   consistente en que el Gobierno, dentro los seis días siguientes a la sanción de   la ley los enviará a la Corte Constitucional para que efectúe el condigno examen   de constitucionalidad.  Solo si la Corte los declara exequibles el Gobierno   podrá proceder al canje de notas y si es el caso contrario no podrá haber   ratificación (art. 241-10).    

Este último  control, tal como está concebido,   comprende a los tratados y sus leyes aprobatorias en los cuales la sanción de   estas últimas suceda con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva   Constitución.  Habrá entonces de preguntarse, qué sucede con la Ley 20 de   1974 aprobatoria del Concordato  y su Protocolo Final.  ¿Por no estar   contemplados éstos en el supuesto de la norma, se quedarían sin control?    No lo cree así esta Corporación y antes por el contrario afirma la existencia de   dicho control.  He aquí las razones: En primer lugar ha de resaltarse    que es intención del Constituyente, inequívoca, que no existan tratados   internacionales inconstitucionales ni obviamente sus leyes aprobatorias y de ahí   la reglamentación expresa que dispensó al efecto.  Del mismo modo, como   antes se advirtió, todo el sistema jurídico de leyes (y también los Decretos   Leyes y Decretos Legislativos) está condicionado a control constitucional.    

En el evento sublite, si bien es cierto que la Ley 20   de 1974 y sus Tratado y Protocolo Final estaban perfeccionados al entrar a regir   la nueva Constitución, ellos según se han explicado ampliamente en párrafos   anteriores ofrecen la especial connotación de referirse al jus cogens de derecho   internacional que ampara los derechos humanos y los coloca en la cima de la   jerarquía normativa internacional.  Por esta razón y teniendo en cuenta la   integración que debe existir entre el ordenamiento interno de las naciones y el   exterior de los Estados (art. 93 C.N.), los actos acusados han de ser examinados   a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos con el fin de   verificar si se ajustan o no a ellos.”    

3.3.7.7. La línea   argumentativa de la Corte tuvo como dirección: (i) fundar su competencia en la   supremacía de la Constitución y en las reglas de protección del Estado de   Derecho, al punto que la expresión “leyes” del numeral 4 del artículo 241, no es   un obstáculo para adelantar el examen de las disposiciones de un tratado   incorporado a una ley; (ii) fundamentar su habilitación, a partir de una   articulación con las disposiciones del derecho internacional que prevén las   razones para la invalidación de las normas controladas; (iii) determinar el   grado de amplitud, así como las restricciones, que deben imponerse al ejercicio   o a los efectos del control de constitucionalidad; y (iv) establecer los   referentes jurídicos pertinentes para emprender el control de constitucionalidad   respectivo que incluirían, incluso, las normas de derecho internacional   consideradas parte del ius cogens.    

Así las cosas, la   Corte procedió al examen de constitucionalidad correspondiente de las normas   integradas al Concordato, aprobado mediante la Ley 20 de 1974,  concluyendo   que varias de ellas se oponían a la Constitución por desconocer mandatos   sustantivos contenidos en el nuevo régimen superior, y declarando las   correspondientes “inexequibilidades” en la parte resolutiva de la sentencia.      

3.3.8.   Improcedencia absoluta del control constitucional de leyes aprobatorias de   tratados internacionales perfeccionados en vigencia de la Constitución de 1886   -sentencia C-276 de 1993-.     

3.3.8.1. Esta   tesis tuvo varias manifestaciones en la jurisprudencia temprana de la Corte   Constitucional. La primera, en el salvamento de voto formulado contra la   sentencia C-027 de 1993 antes examinada, negando la posibilidad de que la Corte   adelantara el control, así: (i) la competencia para el examen judicial fue   establecida únicamente respecto de los tratados no ratificados por Colombia y,   en esa medida, un ejercicio diferente desconocería lo prescrito por el artículo   241 de la Constitución; (ii) la improcedencia del control en esos casos se   ajusta de mejor forma al artículo 9 de la Constitución que implica el deber de   cumplimiento del principio Pacta Sunt Servanda; (iii) la Asamblea   Nacional Constituyente acogió la denominada tesis intermedia adoptada por la   Corte Suprema de Justicia; (iv) la invocación de la “Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados” para determinar los eventos que harían   posible el control constitucional del tratado desconoce que lo regulado en el   artículo 46 es una causal de nulidad que debe ser declarada en instancias   internacionales; (v) la argumentación en la que se fundó la decisión de la Corte   desconoce las diferencias que existen entre la denuncia, la suspensión y el   incumplimiento de un tratado en tanto equipara la denuncia a la   ruptura unilateral del Pacto por “no querer cumplirlo”. A juicio del   magistrado “según la sentencia, no hay Derecho Internacional. Ningún Tratado   obliga. La cláusula “Pacta sunt servanda” no tiene razón de ser.”(…)”    

3.3.8.2. Dicha   postura sería acogida por la mayoría de la Corte en la sentencia C-276 de 1993.   Le correspondía a la Corte establecer la constitucionalidad  de la Ley 33   de 1992 por medio de la cual se había aprobado el “Tratado de Derecho Civil   Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional”, firmados en   Montevideo el 12 de febrero de 1889.” Al determinar su competencia, la Corte   señaló que podía ocuparse de juzgar la referida ley, pero que carecía de   competencia para pronunciarse sobre el tratado que allí se aprobaba, dado que el   mismo se encontraba perfeccionado para el derecho internacional. Para la Corte   la improcedencia del control se edificaba a partir de varias razones:    

3.3.8.2.1. En   primer lugar, (i) el carácter previo del control de constitucionalidad de los   tratados internacionales, según lo establecido en el numeral 10 del artículo   241, se articula adecuadamente con el sistema de división de poderes en tanto su   propósito consiste en definir las posibilidades de actuación, en el plano   internacional, del Presidente de la República. Sin embargo, admitir un control   posterior al perfeccionamiento del vínculo internacional implicaría una   intromisión en las competencias del Presidente de la República. Sobre el   particular señaló la Corte:    

“La razón por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de   adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al espíritu   de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio,    implicaría entrar en prerrogativas no debidas,  por cuanto podría   equipararse  a una intromisión en lo que le corresponde por naturaleza   jurídica  a la rama Ejecutiva del poder público.”    

3.3.8.2.2. En   segundo lugar, (ii) el carácter obligatorio de los tratados se deriva de   diferentes instrumentos de derecho internacional en los que se ha previsto el   principio Pacta Sunt Servanda. A su vez, en el derecho internacional se   contemplan diferentes figuras que hacen posible o permiten concluir los vínculos   que contraen los Estados tal y como ocurre, por ejemplo, con la denuncia o la   renegociación de los mismos. En esa medida no le puede corresponder a la Corte   Constitucional, ni aún desde la perspectiva del derecho interno, ocuparse de   examinar la validez constitucional de un tratado internacional. Ello se   encuentra comprendido en las competencias asignadas al Presidente de la   República que, en cada caso, deberá determinar la forma en que el Estado actuará   a fin de proteger el ordenamiento jurídico interno. En esa dirección sostuvo la   Corte:    

“El carácter obligatorio  de los tratados ya perfeccionados y puestos en   vigencia, para los Estados que son parte de ellos, es, pues, incuestionable a la   luz de los principios del Derecho Internacional.  Cabe preguntarse qué   sucedería en el caso en que un tratado perfeccionado con anterioridad a la   vigencia de la Constitución Política de 1991 resultara en contradicción con   alguno o algunos de los preceptos de ésta.  En tal caso es al Gobierno   nacional, concretamente al Presidente de la República y su Ministro de   Relaciones Exteriores, a quienes corresponderá en primera instancia la solución   al problema.  Para ello disponen de mecanismos idóneos consagrados en   la misma Constitución y en el Derecho Internacional, cuales son por ejemplo, la   renegociación del tratado, o su reforma, o según el caso -si se trata de   tratados multilaterales, su denuncia.    

No es, en todo caso, a la Corte Constitucional  a la que compete la   solución del problema, lo cual sólo podría hacer por  la vía de la demanda   ciudadana, que está excluida del ordenamiento constitucional vigente, o del   control oficioso sobre el tratado, que tampoco está  previsto sino bajo la   modalidad de un control previo, al tenor del artículo 241, numeral 10., control   que sólo opera, en consecuencia, para los tratados que sean perfeccionados con   posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991.  En todo caso,   tratándose de una Corporación, cuya competencia recae tan sólo dentro del   ámbito nacional, no puede ella entrar a tomar decisiones sobre compromisos   adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional.” (Subrayas   no hacen parte del texto original)    

“La racionalidad del derecho es la que exige pues que el orden interno no   vulnere el orden internacional, pues sería el precedente para que la   unilateralidad se proclamara con argumentos que podrían ser de fuerza y no de   razón, es decir, de “capricho” y no de consenso. Por eso es que existen deberes   y derechos eminentemente racionales -y en su extensión,  universales, por   lo que las diversas sociedades civiles, organizadas bajo la forma de Estado cada   una de ellas, se hallan unidas entre sí por pactos que las vinculan en un ideal   común objetivo. La base de todo el orden internacional, el fundamento de su   construcción y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es   decir el principio pacta sunt servanda, manifestación de la recta razón.”    

3.3.8.2.3. En   tercer lugar (iii) de conformidad con los antecedentes de los debates en la   Asamblea Nacional Constituyente y con el texto definitivo del numeral 10 del   artículo 241 de la Carta, puede concluirse que siempre se consideró que el   control de constitucionalidad de tratados debía ser previo a la ratificación y,   en esa medida, admitir su examen después de que ello ha ocurrido, desconocería   tal finalidad. De acuerdo con lo anterior, es al Presidente de la República al   que le corresponde actuar en ese tipo de eventos:    

“Además de los antecedentes mencionados y consecuente con ellos, resulta claro   que lo determinado en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Fundamental, se   refiere a la competencia de la Corte Constitucional para decidir definitivamente   sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los   aprueben, como un control previo de constitucionalidad a la ratificación de los   mismos. Es de suponer entonces, que si se trata de Tratados perfeccionados o   ratificados con anterioridad a la vigencia de la Carta, no procede la mencionada   revisión, pues es claro que si la finalidad perseguida por el Constituyente fue   el control previo a la ratificación del Tratado, esta instancia no es procedente   cuando ya se ha producido la manifestación del consentimiento del Estado en   obligarse.    

Además de lo anterior, cabe indicar que la terminación, reforma y denuncia de   los Tratados es, como ya se ha dicho, competencia del Presidente de la República   en su condición de director de las relaciones internacionales, como lo establece   el artículo 189, numeral 2o. de la Constitución Nacional, de manera que para   poder cumplir con los compromisos adquiridos con otros Estados, para los fines   mencionados, deben utilizarse los mecanismos previstos en la Constitución y en   los Tratados Internacionales vigentes.”    

Concluía la Corte   advirtiendo que con este pronunciamiento se modificaba el precedente establecido   en la sentencia C-027 de 1993. En atención a ello declaró exequible la ley   aprobatoria y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo[99]  respecto del tratado[100].    

3.3.9.   Competencia plena para el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de   tratados perfeccionados en vigencia de la Constitución de 1886 -sentencia C-400   de 1998-.    

3.3.9.1. En la   sentencia C-400 de 1998, la Corte plantea una revisión del precedente   establecido en la sentencia C-276 de 1993 y modifica la regla de decisión    formalmente fijada en la sentencia C-027 de 1993. En efecto, de una parte admite   la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control de   constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en   vigencia de las normas constitucionales anteriores y, de otra, no limita el   alcance de su control a los denominados vicios de competencia manifiestos.    

La fijación de   esta nueva orientación en materia de competencia para el control constitucional,   que hasta ahora se ha mantenido inalterada, se encontró precedida de un esfuerzo   de la Corte por establecer las relaciones entre el derecho interno y el derecho   internacional. Ello ocurrió al determinar si los artículos 26 y 27 de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados” que establecían, respectivamente,   la obligación de cumplir de buena fe los tratados y la prohibición de invocar   normas del derecho interno a efectos de justificar un incumplimiento de los   mismos, eran compatibles con la Carta Política.    

3.3.9.2. Luego de   reconocer las tensiones que se suscitan entre la exigencia de supremacía de la   Constitución y el principio del pacta sunt servanda, la Corte concluyó   que las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno no pueden   comprenderse ni a partir de una suerte de paralelismo de sistemas ni tampoco con   apoyo en monismos rígidos que privilegien absolutamente la Constitución o los   tratados internacionales. Con el propósito de armonizar tales ordenamientos la   Corte estableció las siguientes reglas:    

(i) De la   Constitución se desprende un deber de inaplicación de los tratados en el plano   interno, por parte de las autoridades colombianas y con fundamento en el   artículo 4º, en aquellos supuestos en los cuales sus disposiciones se opongan a   normas constitucionales.    

(ii) Existe un   deber de las autoridades políticas competentes de ajustar el ordenamiento   jurídico, mediante la modificación de los tratados o la reforma de la   Constitución, para superar la situación de incumplimiento del derecho   internacional y evitar el surgimiento de responsabilidad internacional.    

(iii) Al momento   de aplicar disposiciones no constitucionales pertenecientes al ordenamiento   jurídico, es obligación de las autoridades competentes asegurar, en la mayor   medida posible, su armonización con las obligaciones internacionales adquiridas   por Colombia.    

Estas tres reglas   hacían posible articular adecuadamente, a juicio de la Corte, la regla de   supremacía de la Constitución, conforme a la cual en el plano interno no existe   ninguna norma que no deba someterse a la Carta Política, de una parte, y el   principio de obligatoriedad de los compromisos internacionales   constitucionalmente reconocidos a partir del artículo 9 de la Constitución, de   otra. Tal postura se fundó, adicionalmente, en el hecho de que la Corte   reconoció que la decisión de un órgano judicial en el plano interno, no tiene la   vocación ni la capacidad de modificar un compromiso internacional, sin   perjuicio, naturalmente, de la obligación de las autoridades de adelantar las   acciones que puedan llegar a requerirse con el propósito de asegurar el   cumplimiento de la Constitución y disminuir los efectos negativos que de la   inaplicación de un tratado pueden derivarse para el Estado colombiano en materia   de responsabilidad internacional.        

3.3.9.3. Esta   fundamentación obligaba a la Corte, según se dijo, a examinar el precedente   establecido en la sentencia C-276 de 1993 que afirmaba la incompetencia para   adelantar el control constitucional de leyes aprobatorias de tratados ya   perfeccionados. Para ello sostuvo que: (i) no resultaba constitucionalmente   correcto derivar del numeral 10 del artículo 241 de la Carta una prohibición de   ejercer el control constitucional de tratados ya perfeccionados,  en tanto   dicha disposición se limitaba a establecer qué ocurría con aquellos que no lo   habían sido; (ii) el examen de las deliberaciones sobre el particular, en la   Asamblea Nacional Constituyente, no conducían a una conclusión unívoca, pero   que, en todo caso, mostraban el interés en guardar siempre la supremacía de la   Constitución; (iii) el ejercicio de tal control no constituye una interferencia   en las competencias de los órganos internacionales, en tanto una decisión de   inconstitucionalidad no implica invalidación alguna de normas internacionales   sino, en otra dirección, la activación de una obligación de las autoridades   colombianas para adoptar las medidas que aseguren la protección de la   Constitución y eviten los riesgos de responsabilidad internacional; (iv) el   examen constitucional no desconoce el principio de separación de poderes ni las   competencias del Presidente de la Republica, si se tiene en cuenta que este se   encuentra obligado a cumplir las decisiones de este Tribunal en tanto se haya   sometido a la Constitución; (v) el numeral 4 del artículo, 241 al referirse a la   competencia para examinar las leyes, es el fundamento para reconocer una   competencia que complementa el numeral 10 de esa misma disposición; (vi) la   existencia de una duda sobre la vigencia de una competencia que asegura la   supremacía de la Constitución, debe conducir a privilegiar aquella   interpretación que más favorezca dicha supremacía.    

3.3.9.4. Con   fundamento en estas consideraciones la Corte concluyó que el artículo 27 de la   Convención se ajustaba a la Constitución[101] pero, que el Gobierno al   momento de perfeccionar el vínculo debía formular una declaración interpretativa   conforme a la cual “Colombia precisa que acepta que un Estado no puede   invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del   incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el   control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”.[102]        

3.4. Síntesis.    

3.4.1. Antes de   la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Suprema de Justicia   construyó gradualmente una línea jurisprudencial de ampliación de la competencia   para el juzgamiento de leyes aprobatorias de tratados: desde interpretaciones   restrictivas -reconocidas y aplicadas a partir de 1914- denegatorias de   cualquier posibilidad de control, hasta posturas hermenéuticas dirigidas a fijar   una competencia temporalmente indefinida para examinar formalmente la ley o   limitada en el tiempo para adelantar juicios relativos a vicios materiales. Los   criterios empleados en la articulación del derecho internacional y el derecho   interno, fueron: (i) la distribución de funciones de los poderes implicados en   el proceso de perfeccionamiento del vínculo internacional y la interpretación   del sistema de división de los poderes -perspectiva orgánica-; (ii) el   vínculo existente entre la ley aprobatoria y el tratado internacional -perspectiva   de la naturaleza jurídica de la ley-; (iii) los efectos internos e   internacionales de una decisión de inexequibilidad, en particular, de la   eventual responsabilidad del Estado -perspectiva del compromiso internacional-;   (iv) la garantía de la naturaleza normativa de la Constitución -perspectiva   de la supremacía constitucional-. Fue esta última razón la que explicó, en   buena medida, que la Corte hubiera acogido la doctrina de la competencia   intemporal por vicios de forma y la tesis de la competencia temporal por vicios   de fondo.      

3.4.2. El proceso   constituyente de 1991 arrojó un texto finalmente aprobado que pretendió   enfrentar problemas de diferente tipo: (i) cristalizar la garantía de la   supremacía de la Constitución en pretendida armonía con la salvaguarda de la   seguridad jurídica interna e internacional;  (ii) lograr eficiencia en el   trámite de perfeccionamiento de un vínculo internacional; y (iii) concitar la   colaboración de las tres ramas del poder. De la fórmula adoptada, de los textos   propuestos y de las discusiones suscitadas, es posible identificar algunas   características importantes de la voluntad constituyente sobre la regulación del   control de los tratados internacionales:    

3.4.2.1. En   primer lugar, la obligación de proteger los mandatos constitucionales y de   asegurar la supremacía en el ordenamiento jurídico, tuvo como efecto la decisión   constituyente de someter los tratados internacionales a dos tipos de controles:   (i) un control político a cargo del Congreso de la República, manifestado en la   posibilidad de aprobar o improbar los tratados sometidos a su consideración por   el Gobierno Nacional; (ii) un control judicial, a cargo de la Corte   Constitucional. A pesar de los desacuerdos acerca del orden de sucesión, es   posible identificar una opinión dominante en el sentido de afirmar que, en todo   caso, habrían de surtirse los dos. En desarrollo de este último control, la   Corte Constitucional se encontraría obligada a juzgar el tratado así como la ley   aprobatoria, tanto por vicios de procedimiento en su formación como por vicios   de fondo[103].   Estas particularidades destacan el carácter integral del juicio adelantado ante   la Corte: el que el pronunciamiento de la Corte se produjera después de la   sanción de la ley, aseguraría que ninguna de las actuaciones del trámite de   formación de la ley quedara exenta del examen constitucional automático   establecido. A pesar de que en algunos de los proyectos originalmente   presentados no se delimitaba con precisión el alcance del control, en los   debates surtidos en la sesión de fecha 24 de mayo de 1991, la revisión completa   de la ley y del tratado fue puesto de presente en varias de las intervenciones,   sin que se presentara una oposición clara a tal conclusión.         

3.4.2.2. Como   forma de optimizar la supremacía de la Carta y la eficiencia en el trámite de   perfeccionamiento del vínculo internacional, resultaba indispensable prever un   control que no demandara el ejercicio de la acción pública y, en esa medida, la   competencia de la Corte se activaría por ministerio de la Constitución con la   remisión de la ley sancionada por el Presidente de la República, en un término   breve. El contenido de la regulación, así como la posibilidad de participación   de los ciudadanos en el proceso correspondiente, daba cuenta del carácter   automático pero participativo del control constitucional en este tipo de casos.   En atención a tal carácter automático, puede entenderse la exclusión de   propuestas de reforma que permitían el ejercicio de la acción pública en contra   de tratados, bajo la condición de que ello ocurriera hasta antes del   perfeccionamiento del vínculo internacional. Estas propuestas, que acogían la   denominada tesis de la competencia temporal examinada por la jurisprudencia de   la Corte Suprema en vigencia de las normas constitucionales anteriores, no   podían ser adoptadas si lo pretendido era asegurar la supremacía de la Carta, en   tanto la activación del control dependía de la decisión de los ciudadanos y, en   esa dirección, podría asumirse un vínculo internacional contrario a la   Constitución y posteriormente incuestionable.       

3.4.2.3. Con el   objetivo de preservar la estabilidad del vínculo jurídico, se dispuso que la   competencia de la Corte consistiera en decidir definitivamente. Este   rasgo, que combinado con los anteriores, implica que la decisión de la Corte   hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y deriva en la   imposibilidad de intentar una acción pública de inconstitucionalidad en contra   de un tratado o de la ley que lo aprueba cuando se ha surtido el control   previsto. En esa medida, el Presidente de la República quedaba habilitado para   perfeccionar el vínculo internacional acudiendo a los medios previstos para el   efecto.  Cabe advertir que no es posible inferir del proceso constituyente,   una intención de proscribir el control constitucional de tratados perfeccionados   y no juzgados constitucionalmente, como tampoco la voluntad de autorizar de   manera absoluta dicho control.      

3.4.2.4.   Finalmente, la regla adoptada en la Constitución implicó otra decisión   fundamental: el perfeccionamiento de tratados, por parte del Presidente de la   República, depende no solo de la decisión del Congreso de la República sino de   las determinaciones que adopte la Corte Constitucional. La decisión de este   Tribunal constituye una condición necesaria para que sea posible el   perfeccionamiento del vínculo internacional, reiterando el carácter preventivo   de la intervención de la Corte Constitucional.    

3.4.3. La Corte   Constitucional ha definido el alcance de su competencia en materia de control   constitucional de tratados perfeccionados en vigencia de la Constitución   anterior. Una tesis negó enfáticamente las posibilidades de adelantar el   control, al paso que  otra afirmó su procedencia aunque determinó de manera   diferente su alcance. La sentencia C-027 de 1993 señaló que la posibilidad de   declarar inconstitucional un tratado ya perfeccionado solo era procedente al   configurarse un vicio de competencia manifiesto. La sentencia C-400 de 1998, que   formuló el precedente en la actualidad vigente, sentó la obligación de declarar   la inexequibilidad de los compromisos internacionales, en todos aquellos casos   en los que se desconociera la Constitución de Colombia.    

3.4.4. La regla   de decisión vigente, según la cual la Corte es competente para pronunciarse   sobre la constitucionalidad de una ley aprobatoria de un tratado perfeccionado,   se funda en el reconocimiento de la supremacía e integridad de la Constitución.   Dicha supremacía  impide, en el plano interno, que el Estado Colombiano   asuma compromisos que se opongan a las decisiones constituyentes.    

4. Las relaciones   entre el derecho interno y el derecho internacional.    

4.1. Regulación internacional   en la Constitución.    

La Constitución contiene   múltiples normas que se ocupan de las relaciones exteriores del Estado y   plantean complejas relaciones entre los ordenamientos interno e internacional.    

4.1.1. Un primer grupo normativo   se encuentra conformado por aquellas que definen los objetivos y criterios   que orientan y regulan las relaciones internacionales del Estado.    

4.1.1.1. En esa dirección el   artículo 9º prescribe los principios en los que se fundan las relaciones   internacionales y dispone que la política exterior de la República de Colombia   se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. En sentido   similar, el artículo 226 prevé que el Estado promoverá la internacionalización   de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas a partir de bases   de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

4.1.1.2. El artículo 227 dispone   que el Estado Colombiano promoverá la integración económica, social y política   con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del   Caribe, mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad   y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una   comunidad latinoamericana de naciones. Adicionalmente, el artículo 150, numeral   16, prevé, sin aludir específicamente al ámbito de integración regional del área   Latinoamericana y del Caribe que, sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia, podrá el Estado Colombiano celebrar tratados que tengan por   finalidad transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos   internacionales con el propósito de promover o consolidar la integración   económica con otros Estados.    

4.1.2. Un segundo grupo de   disposiciones establecen reglas relativas a las competencias en materia de   dirección de las relaciones internacionales y a los procedimientos   correspondientes al control político y judicial de los tratados celebrados por   la República de Colombia. Se destaca en ese contexto, la regulación   aplicable al Presidente de la República, al Congreso y a la Corte   Constitucional.    

4.1.2.1. El artículo 189,   numeral 2°, le atribuye al Presidente de la República la competencia para   dirigir las relaciones internacionales y, en desarrollo de tal atribución,   nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes   respectivos y celebrar con otros Estados y sujetos de derecho internacional   –entidades- tratados -convenios-. Ese mismo artículo le asigna al Presidente de   la República la competencia de proveer la seguridad exterior de la República,   defendiendo la independencia y la honra de la Nación, y la inviolabilidad de su   territorio, (ii) declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal   autorización para repeler una agresión extranjera y (iii) convenir y ratificar   los tratados de paz (num. 6).    

4.1.2.2. Por su parte y también   delimitando las competencias del Presidente de la República, el artículo 224 lo   autoriza para dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica   y comercial que hubieren sido acordados en el ámbito de organismos   internacionales, que así lo dispongan. En esos eventos debe enviarse el tratado   al Congreso para su aprobación y, de improbarse,  la aplicación provisional   se suspenderá.    

4.1.2.3. El artículo 58   transitorio autorizó excepcionalmente al Gobierno Nacional para ratificar los   tratados ya suscritos que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las   Cámaras del Congreso de la República. Finalmente, el artículo 225 dispone la   existencia de una Comisión de Relaciones Exteriores que deberá actuar como   cuerpo consultivo del Gobierno.    

4.1.2.4. El artículo 150   (numeral 16) le asigna al Congreso la competencia para aprobar o improbar los   tratados que la República de Colombia haya celebrado con otros Estados o con   otros sujetos –entidades- de derecho internacional. El artículo 154 determina   que la iniciativa de proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales   debe iniciar su trámite en el Senado de la República, sometiéndose -en su   aprobación- a las reglas generales de la ley ordinaria. Prevé el artículo 164   que el Congreso se encuentra obligado a dar prioridad al trámite de los   proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean   sometidos a su consideración por parte del Gobierno. Al regular los casos en los   cuales no es posible el referendo, el artículo 170 contempla a las leyes   aprobatorias de tratados.     

4.1.2.5. El artículo 241   establece a cargo de la Corte el control constitucional previo a la   ratificación, de las leyes aprobatorias de tratados así como de los tratados   mismos, prescribiendo que solo en las condiciones establecidas por la Corte el   presidente podrá perfeccionar el vínculo internacional. Esta atribución de la   Corte comprende, según lo ha definido la jurisprudencia, el control de los   tratados a los que alude el artículo 58 transitorio de la Constitución.   Adicionalmente y conforme se sintetizó en el fundamento jurídico XXXX, al   describir las competencias de esta Corporación, el numeral 4 del artículo 241 le   confiere la atribución para adelantar el examen de las leyes aprobatorias de   tratados ratificados antes de 1991.    

4.1.3. Finalmente un tercer   grupo establece normas relacionadas con la integración de las normas del   derecho internacional en el sistema de fuentes previendo, con mayor o menor   claridad, la posición de las mismas.    

4.1.3.1. Puede constatarse en   ese sentido la referencia a los instrumentos internacionales para identificar e   interpretar los derechos de una parte así como para determinar la conformación   de las fuentes del derecho de algunas áreas del ordenamiento. Cabe destacar, en   esa dirección (i) el artículo 44 al remitir a los tratados para identificar   aquellos derechos cuya titularidad, en adición a los que se mencionan   expresamente, se encuentra radicada en los niños, (ii) el artículo 53 al   disponer que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados   harán parte de la  legislación interna, (iii) el artículo 93 al prescribir   (a) la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios   internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente que   reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de   excepción y (b) la obligación de interpretar los derechos y deberes   constitucionales de acuerdo con los tratados de derechos humanos ratificados por   el Estado Colombiano, (iv) el artículo 94 que reitera la regla según la cual los   derechos pueden ser objeto de reconocimiento en los tratados o que, en todo   caso, no supone negar la existencia de otros inherentes al ser humano y (v) el   artículo 214 conforme al cual, aun en los estados de excepción, siempre se   respetarán las reglas del derecho internacional humanitario -y que es   obligatoria la expedición de una ley estatutaria que establezca los controles y   garantías para proteger los derechos de acuerdo con lo dispuesto en los   tratados-. Finalmente y en estrecha relación con el propósito de garantizar la   protección de los derechos humanos, (vi) el Acto Legislativo 2 de 2001 dispuso   adicionar el artículo 93 previendo una autorización para reconocer la   jurisdicción de la Corte Penal Internacional y para ratificar el denominado   “Estatuto de Roma”. Igualmente admitió que dicho tratado contemplara   tratamientos diferenciados respecto de garantías reconocidas por la Carta.    

4.1.3.2. También se prevén   reglas que acuden al derecho internacional para determinar los límites del   territorio y para identificar qué elementos hacen parte de él. Con esa   orientación el artículo 101consagra (i) que la fijación de limites puede   llevarse a efecto mediante tratados aprobados por el Congreso y ratificados por   el Presidente o mediante laudos en que sea parte la Nación; (ii) que su   modificación solo es admisible con apoyo en tratados que cumplan las condiciones   de aprobación y ratificación antes señaladas; y (iii) que hacen parte de la   República de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el   segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio   donde actúa, de conformidad con el derecho internacional.    

4.1.3.3. Cumpliendo también la   función de determinar el papel de las fuentes del derecho internacional para   delimitar el ejercicio de una competencia (i) el articulo 35 remite a los   tratados como uno de los instrumentos en los que se puede fundamentar la   extradición; (ii) el artículo 96 dispone que serán nacionales por adopción los   miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con   aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos; y (iii) el   artículo 235 dispone que le corresponderá a la Corte Suprema, en los casos en   que así lo disponga el derecho internacional, los negocios contenciosos de los   agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación.    

4.2. Relaciones   generales entre los ordenamientos jurídicos de derecho internacional y derecho   interno.    

4.2.1.   Instrumentos internacionales y Constitución.    

Los vínculos que   surgen entre el derecho interno y el derecho internacional han sido analizados   en la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades. A partir de las   disposiciones constitucionales así como de los diferentes pronunciamientos de   este Tribunal, es posible identificar un conjunto de reglas y principios que   definen las relaciones entre tales manifestaciones del derecho contemporáneo.    

Las cuestiones   que han dado lugar a la definición de tales reglas y principios son de diferente   naturaleza. Así, la Corte ha debido enfrentar preguntas relativas (i) al   carácter vinculante, en el derecho interno, de instrumentos internacionales;   (ii) a la forma en que la Constitución reconoce tales instrumentos; y (iii) a su   ubicación en el sistema de fuentes colombiano. En relación con este último   problema, la Corte, adicionalmente (iv) ha debido precisar las relaciones que   existen entre los diferentes instrumentos internacionales y la Constitución, a   fin de establecer si se integran a esta en algún sentido y, en caso de ser así,   qué significa tal integración.    

4.2.2. Remisiones al Derecho   Internacional.    

Las remisiones al derecho   internacional en la Constitución son entonces de diferente tipo y cumplen   diferentes funciones. En esta oportunidad la Corte juzga importante, sin   perjuicio de las consideraciones que se formulen al adelantar el examen   especifico de cada una de las disposiciones demandadas, presentar una síntesis   de las principales relaciones que pueden identificarse entre el derecho   internacional y el derecho interno y, en particular, los supuestos   constitucionales que deben orientar dicha interacción. Esta síntesis permitirá,   entre otras cosas: (i) precisar que no todas las relaciones entre el derecho   internacional y el derecho interno fueron objeto de tipificación constitucional;   (ii) que el bloque de constitucionalidad ha constituido uno de los ejes para   comprender tales relaciones, aunque no todas ellas se agotan y explican a partir   de tal categoría; y (iii) que es necesario afirmar un conjunto de relaciones   particulares entre el derecho internacional y el derecho interno que se   gobiernan, en todo caso, por la regla de supremacía constitucional establecida   en el artículo  4º de la Constitución.     

      

4.2.3. El carácter   diferenciado de las relaciones del derecho interno y el derecho internacional.    

4.2.3.1. El   examen cuidadoso de la experiencia constitucional colombiana a partir de 1991,   permite identificar algunos rasgos particulares de la relación entre el derecho   interno y el derecho internacional. Tales rasgos demandan una aproximación, no a   partir de tesis extremas que superpongan una u otra área a las demás sino, por   el contrario, una perspectiva que considere que las relaciones entre ellas no se   manifiestan -en todos los casos- de manera uniforme.    

4.2.3.2. Ese   punto de partida se apoya en el hecho de que la Constitución, al paso que prevé   diferentes vínculos entre el ordenamiento jurídico doméstico y las fuentes del   derecho internacional -materializando así el propósito constituyente de   internacionalizar las relaciones políticas, económicas, sociales y ambientales-,   también es inequívoca al determinar que la soberanía radica en el pueblo; y, al   ser ello así, su expresión primigenia en la Carta Política impone un deber   irrenunciable de proteger su supremacía. Así pues, este Tribunal considera que   la interacción del derecho interno y el derecho internacional debe interpretarse   considerando que las relaciones entre derecho internacional y derecho interno   son de diversa naturaleza y alcance.    

No obstante lo   anterior, es posible que algunas de las fuentes del derecho internacional gocen   de un predominio respecto de fuentes exclusivamente nacionales. Conforme a ello,   (i) las disposiciones del ius cogens en tanto normas imperativas del   derecho internacional tienen una jerarquía especial y, en esa medida, la   Constitución se encuentra a ellas sometida. La Corte también ha reconocido: (ii)   la especial posición, en la jerarquía de fuentes, de los tratados de derechos   humanos y los tratados de límites, al punto que pueden condicionar la validez de   otras normas jurídicas; (ii) la posibilidad de que normas dictadas por órganos   comunitarios de organizaciones internacionales con vocación subregional, en   desarrollo de la cesión parcial de algunas competencias por parte del Estado,   prevalezcan y produzcan efectos inmediatos en el ordenamiento jurídico; y (iii)   la necesidad de otorgarle un valor especial a las leyes aprobatorias de tratados   en consideración, no solo al trámite especial que las gobierna -se someten a un   control automático de constitucionalidad-, sino al hecho consistente en que a   través de ellas se incorporan en el orden interno obligaciones internacionales.        

4.2.3.4. Las   relaciones del derecho interno y el derecho internacional también se manifiestan   en procesos de armonización o integración. De esta manera (i) algunos tratados,   cobijados por el concepto del bloque de constitucionalidad, permiten reconocer   derechos no establecidos directamente en la Carta o hacen posible dinamizar   y corregir la interpretación de normas que, como las de derechos humanos,   se encuentran afectadas por el más alto grado de indeterminación; (ii) las   interpretaciones autorizadas de cortes internacionales de derechos humanos   ofrecen alternativas hermenéuticas de la Carta de derechos; (iii) diferentes   normas del derecho internacional permiten no solo orientar las relaciones   exteriores -tal y como lo prevé el artículo 9- sino que, al mismo tiempo,   ofrecen criterios para juzgar la constitucionalidad de disposiciones de derecho   interno; o (vi) las normas del derecho interno pueden contribuir a reforzar   determinados instrumentos internacionales que, en atención a su naturaleza no   obligatoria, dependen de su transposición o incorporación en el ordenamiento   interno.    

4.2.3.5.   Finalmente, la relación entre el derecho interno y el internacional también   supone que los propósitos de uno y otro, en ocasiones coinciden pero en otras   difieren. Por ello es importante que las autoridades competentes participen de   una interpretación de la Constitución que, sin renunciar a la filosofía   libertaria, social y democrática que la inspira, haga posible su coordinación,   según el rumbo que la sociedad internacional a partir de verdaderos consensos   políticos e interculturales, vaya trazando. En esa dirección se encuentra, por   ejemplo, el artículo 214 de la Constitución al incorporar, automáticamente, las   normas -incluso consuetudinarias- del derecho internacional humanitario o el   Acto Legislativo que permitió el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte   Penal Internacional.    

4.2.4. Desarrollos   jurisprudenciales.    

A continuación, la Corte   presenta una síntesis general del estado actual de la jurisprudencia a partir de   la que se edifican las conclusiones anteriores.  Así las cosas  la   Corte se ocupará de la relación entre el derecho interno y el derecho   internacional en las siguientes materias: normas de ius cogens; derecho   internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario;   artículo 9 de la Constitución y principios del derecho internacional aceptados   por Colombia; derecho internacional del trabajo y, en particular, convenciones   internacionales del trabajo; derecho comunitario; tratados en materia económica   y comercial, adoptados en el ámbito de organismos internacionales y derecho de   los tratados. En atención a su relevancia específica para resolver algunos de   los problemas planteados en esta oportunidad, las relaciones del régimen   constitucional en materia de límites y de integración del territorio y el   derecho internacional, serán objeto de tratamiento específico.    

4.3. Las normas   imperativas de derecho internacional o de ius cogens y el derecho   interno.    

4.3.1. La noción   de norma imperativa de derecho internacional o de ius cogens aun cuando   pudiere remontarse –en sus antecedentes teóricos y conceptuales– a orígenes   remotos, fue acordada, en su definición, en la “Conferencia de las Naciones   Unidas sobre el derecho de los tratados”, llevada a efecto en la ciudad de   Viena, República de Austria, del año 1968 al año 1969 y codificada en el   artículo 53 de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”,   adoptada en la aludida Conferencia. La precitada cláusula dispone:    

Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho   internacional general (jus cogens)    

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con   una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la   presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es   una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su   conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser   modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el   mismo carácter.    

4.3.2. La Corte   Internacional de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la   categoría de normas imperativas de derecho internacional o de ius cogens.   En ese sentido, conviene referir la decisión del Caso “Armed activities in   the territory of the Congo” del año 2006, en la que el tribunal   internacional en afirmó que la prohibición del genocidio era, con plena   seguridad, norma imperativa de derecho internacional. Adicionalmente, otras   sentencias de la Corte Internacional de Justicia, aun cuando no han empleado –de   manera expresa– los vocablos “normas de ius cogens”, han sido entendidas   como definitorias de normas de tal categoría, inter alia, la proferida en   la decisión del Caso “Military and paramilitary activities in and against   Nicaragua”, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América,   respecto de ciertas reglas básicas sobre el derecho internacional humanitario   aplicable a los conflictos armados[104].    

4.3.3. Por su   parte, la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones   Unidas, señaló que los ejemplos más citados de normas imperativas de derecho   internacional o de ius cogens son: la prohibición de la agresión; de la   esclavitud y el comercio de esclavos; del genocidio; del apartheid de   discriminación racial; de la tortura; y ciertas reglas básicas sobre el derecho   internacional humanitario aplicable a los conflictos armados[105].    

4.3.4. De   conformidad con la definición prevista en el referido artículo 53 de la  “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados”, las normas imperativas de   derecho internacional, al ser “aceptadas y reconocidas por la comunidad   internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en   contrario y que sólo pueden ser modificadas por norma ulterior de derecho   internacional general que tenga el mismo carácter”, no son susceptibles de   ser desconocidas por la Constitución Política. Como consecuencia de lo expuesto,   prevalecen sobre la Carta.    

4.3.5. Aunque el   ordenamiento constitucional interno pueda integrar directamente al texto   constitucional algunas disposiciones del ius cogens, tal y como ocurre, al menos   en principio, con el artículo 214 al aludir a las normas del derecho   internacional humanitario, es indudable que tal tipo de disposiciones, en   atención a su naturaleza, tienen una posición jerárquica que condiciona la   validez material no solo de las demás normas internacionales sino también de   disposiciones constitucionales o superiores del derecho interno.     

4.4. La relación entre el derecho interno, el derecho   internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.    

4.4.1. La Constitución contiene   referencias expresas a las normas internacionales  relacionadas con los   derechos humanos. De manera específica, el artículo 93 de la Constitución   establece dos remisiones a los tratados en esta materia. La remisión contenida   en el primer inciso cumple una función integradora en tanto hace posible   reconocer como derechos exigibles en Colombia aquellos que, aunque no se   encuentren contenidos en la Carta, son derechos reconocidos en tratados y   convenios aprobados por el Congreso, que no admiten su limitación durante los   estados de excepción. A su vez, la remisión del segundo inciso tiene como efecto   integrar al ordenamiento jurídico nacional, como criterios de interpretación de   los derechos y deberes reconocidos en la Constitución, a todos los tratados de   derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano. Es claro que los tratados   a los que alude el artículo citado son aquellos en los que se ha perfeccionado   ya el vínculo internacional y que, en esa medida, han cumplido las exigencias   impuestas por la Constitución para tal efecto.    

4.4.2. La Constitución, en el   marco de la regulación de los estados de excepción, dispuso en el numeral 2 del   artículo 214 que siempre se respetarán las reglas   del derecho internacional humanitario. Eso implica una remisión directa a las   normas que componen el referido ordenamiento y que, incluso, indica que su   validez en el sistema jurídico colombiano resulta independiente de la existencia   de un convenio internacional en vigor para la República de Colombia. Ahora bien,   al margen de lo anterior, es claro que existe un reenvío expreso y preciso que    permite identificar una decisión constituyente, análoga a la contenida en el   artículo 93, dirigida a otorgarle un alto valor constitucional a las normas que   componen el derecho internacional humanitario.    

4.4.3. La jurisprudencia de esta   Corporación se ha esforzado por establecer la posición que ocupan estas normas   de derecho internacional respecto de la Constitución y de las otras normas del   ordenamiento interno. Para ello, aunque no fue así siempre, sostiene que este   grupo de disposiciones se integran al denominado bloque de constitucionalidad.   Una breve revisión de algunas de las decisiones de la Corte hacen posible   identificar la incorporación de este concepto para explicar el papel de estas   disposiciones en el ordenamiento vigente, lo que evidencia la íntima relación entre el derecho interno y   el internacional en materia de protección de los derechos humanos.    

4.4.3.1. Desde   sus primeras providencias la Corte estableció el valor o efecto de las normas   internacionales sobre derechos humanos. Así, en la sentencia T-002 de 1992, la   Corte advirtió que uno de los criterios auxiliares para definir la   fundamentalidad de un derecho en atención a lo dispuesto por el artículo 93 de   la Carta, era su reconocimiento en los tratados de derechos humanos. Con   fundamento en esa consideración, entre otras, concluyó que la educación era un   derecho fundamental. Para ello citó como fuentes el “Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y el contenido   de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”.  Con una orientación similar, la sentencia T-426 de 1992 afirmó que el   derecho de los ciudadanos a que se satisfagan sus necesidades mínimas se   encontraba reconocido como derecho fundamental en las normas contenidas en la “Declaración   Universal de los Derechos Humanos” de manera tal que, y, por consiguiente,   era necesario reconocer “el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social para aquellas personas con necesidades básicas insatisfechas y que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica,   física o mental.” La Corte anunciaba de manera genérica el   significado y valor interpretativo de los tratados de derechos humanos, como el   referido   “Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.    

Meses después, al   adelantar el examen constitucional de algunas disposiciones del “Concordato   entre la República de Colombia y la Santa Sede”, la sentencia C-027 de 1993,   caracterizó como ius cogens las normas a las que hacían referencia los   artículos 93 y 214 de la Carta. Dicho eso explicó así sus relaciones con la   Constitución y el resto del ordenamiento jurídico nacional:    

“Surge de esta manera una verdadera  integración   jurídica entre el derecho interno de los países, en cuya cúpula se halla la   Constitución Política, y el derecho internacional cuando está de presente su jus   cogens, dado que éste por representar valores superiores, inalienables e   inenajenables del individuo como son los derechos humanos, se coloca por encima   de la misma normación internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus   cogens habrá de acomodarse la legislación interna de los países (art. 93 C.N.)    Dentro de esta concepción es que esta Corte habrá de juzgar el Concordato, el   cual por ello ofrece características de tratado sui géneris.”    

De estas   decisiones se infieren dos reglas. La primera indica que el valor del derecho   internacional humanitario en el ordenamiento jurídico proviene no solo de su   condición de ius cogens sino de la referencia expresa que hace el   artículo 214 de la Carta, de manera tal que su obligatoriedad no depende de la   celebración de tratado alguno[107].   Esto implica que las normas que integran tal área del derecho tienen fuerza   constitucional directa. La segunda regla prescribe que los derechos humanos –en   general- se encuentran en la cúpula con la Constitución. A ellos no solo   se somete el derecho interno sino también el restante derecho internacional[108].      

      

Una consideración   importante que tuvo por objeto precisar la relación de estas normas con la   Constitución fue planteada por este Tribunal en la sentencia       C-295 de   1993. Según la Corte la prevalencia de los tratados de derechos humanos prevista   en el artículo 93 se encuentra condicionada a que “no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en   nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas   transgresoras serían inaplicables.”   Ello implica que los tratados de derechos humanos referidos en la citada   disposición se encuentran en todo caso sometidos a la Carta Política y, por   ello, su prevalencia no es absoluta.     

En concordancia con esta perspectiva, posturas más recientes de este Tribunal   han advertido la necesidad de interpretar el contenido de los tratados de   derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad en armonía con la   Constitución. Así por ejemplo, la sentencia C-028 de 2006 sostuvo “que la   pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de   constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que   esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental” y, por ello, es   imprescindible “adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre   disposiciones jurídicas de diverso origen.”[109]    

4.4.3.3. La   aparición del concepto del bloque de constitucionalidad en la   jurisprudencia constitucional permitiría avanzar en la determinación de las   relaciones entre la Constitución y el derecho internacional humanitario. Ello   ocurrió en la sentencia C-225 de 1995.[110] En esa oportunidad,   señaló que el derecho internacional humanitario se encuentra comprendido por el   contenido normativo del primer inciso del artículo 93 de la Carta en tanto esta   norma alude a los derechos cuya limitación no es posible durante los estados de   excepción.    

Considerando lo   que había ya había advertido en el pasado acerca del sometimiento a la Carta de   los tratados referidos en el artículo 93, la Corte se preguntó cuál debía ser,   atendiendo la supremacía constitucional, el alcance de la regla de prevalencia   del inciso primero del referido artículo:    

“La Corte considera que la noción de “bloque de   constitucionalidad”, proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera   en el derecho constitucional comparado (…), permite armonizar los principios y   mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra   Carta.    

(…)    

Como vemos, el bloque de constitucionalidad está   compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el   articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control   de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente   integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia   Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor   constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar   de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas   del articulado constitucional stricto sensu.    

En tales circunstancias, la Corte Constitucional   coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede   conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de   derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos   forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”,   cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente   el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art.   4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen   los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP   art. 93).    

Como es obvio, la imperatividad de las normas   humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el   Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden   jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el   fin de potenciar la realización material de tales valores.”    

Esta sentencia   estableció reglas de interpretación que serían atendidas, en general, por la   jurisprudencia constitucional. En primer lugar, (i) el bloque de   constitucionalidad es una categoría que explica la relación entre el mandato de   prevalencia del inciso primero del artículo 93 y el deber de asegurar la   supremacía constitucional. En segundo lugar, (ii) las normas que integran el   bloque de constitucionalidad no están incorporadas formalmente a la Constitución   y, en esa medida, no demandan para su modificación el trámite aplicable a las   reformas constitucionales. Su incorporación se produce como consecuencia de la   remisión que a tales normas hace el texto de la Carta. En tercer lugar (iii) el   bloque de constitucionalidad no es nunca parámetro para el juzgamiento de la   Constitución de 1991 y sí lo es para el control constitucional de las leyes. En   cuarto lugar, (iv) a partir de las normas del bloque de constitucionalidad se   activan deberes de modificar o ajustar el ordenamiento jurídico   infra-constitucional en aquello que resulte incompatible con tales normas.     

4.4.3.4.   Perfilado el concepto de bloque de constitucionalidad, la Corte pronto avanzaría   en la diferenciación de dos sentidos del mismo y asignaría al derecho   internacional humanitario la máxima posición. En la sentencia C-358 de 1997 esta   Corporación sostuvo:    

“Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el   bloque de constitucionalidad (…) está compuesto por aquellas normas y principios   que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son   utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello   bien sea porque se trata de verdaderos  principios y reglas de valor   constitucional, esto es, porque “son normas situadas en el nivel   constitucional”, como sucede con los convenios de derecho internacional   humanitario (…), o bien  porque son disposiciones que no tienen rango   constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados   por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y   estatutarias en determinados campos (…).”    

Ello permitía   diferenciar dos grupos de normas: aquellas integradas al bloque y, al mismo   tiempo, ubicadas en una posición equivalente a la Constitución, y las    normas que no se encuentran en una posición equivalente a las de la Carta   Política pero que, igual que las primeras, se erigen en parámetro de control de   otras leyes. Esta perspectiva aseguraba la incorporación de diferentes tipos de   normas al bloque de constitucionalidad allanando el camino, adicionalmente, para   establecer relaciones jerárquicas diferenciadas. Con fundamento en esa   distinción, la sentencia C-191 de 1998, señaló:    

“Efectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque   de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse   bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra   conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se   reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados   internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre   prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93).    

(…)    

Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de   constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas   normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el   control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el   bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la   Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el   artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por   las leyes estatutarias.    

(…)    

En suma, es posible afirmar que aquellas normas que pertenezcan al denominado   bloque de constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser parámetro   para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener un   rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas   constitucionales propiamente dichas y, en otros casos, ostentan una jerarquía   intermedia entre la Constitución y la ley ordinaria); y, (3) formar parte del   bloque de constitucionalidad gracias a una remisión expresa efectuada por alguna   disposición constitucional”.    

Resultaba   entonces claro que el bloque de constitucionalidad, en sentido estricto,   únicamente comprendería la Constitución misma y los tratados de derechos humanos   enunciados en la primera parte del artículo 93 de la Carta, incluyendo, desde   luego, las normas correspondientes al derecho internacional humanitario. Las   restantes normas, erigidas en referente de control constitucional, quedaban   comprendidas por el sentido lato del bloque. Adicionalmente por lo expresamente   establecido en el artículo 44 de la Carta los tratados internacionales que   reconozcan derechos a los niños hacen parte del bloque de constitucionalidad[111].    

4.4.3.5. En la   sentencia C-400 de 1998, la Corte se ocupó de analizar las relaciones y   tensiones entre el derecho interno y el derecho internacional. En esa   oportunidad señaló (i) la regla general según la cual la Constitución prevalecía   sobre todos los tratados y (ii) una regla exceptiva -a la que no resultaría   aplicable esa prevalencia- que comprendía los tratados de derechos humanos que   prohíben su limitación en los estados de excepción y los tratados de   límites. En consideración a ello “con excepción de los tratados de fronteras   y ciertos convenios de derechos humanos, en virtud del artículo 4º superior, son   inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos   internacionales que desconozcan preceptos constitucionales.”    

En el mismo nivel   de los tratados de derechos humanos referidos en el inciso primero del artículo   93 de la Constitución quedaban integrados los tratados de límites en virtud de   lo  establecido en el artículo 101. Como se explicará adelante, la Corte   daría un paso adicional en la precisión de la ordenación de las normas   integradas al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, al indicar que   este último tipo de tratados -ya perfeccionados al entrar en vigencia la   Constitución de 1991- no podían cuestionarse judicialmente y su modificación   requeriría de la celebración de un tratado aprobado mediante el trámite propio   de una reforma constitucional. Esto supuso la constitucionalización -en el   sentido más fuerte- de tales tratados de límites.      

Esta distinción   demostraba que entre las normas integradas al bloque era posible establecer   diferencias en atención a su ubicación jerárquica. Esta idea quedaría planteada   en la sentencia C-582 de 1999 en la que este Tribunal sostuvo que “las   normas que integran el bloque de constitucionalidad son parámetros de   legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de idéntica jerarquía   normativa.”. En consideración a ello  “no todos los contenidos   normativos que son parámetros de constitucionalidad, deban ser modificados de   acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el   proceso de cambio normativo varía según la naturaleza de cada disposición.”    

4.4.3.6. El Acto   Legislativo 2 de 2001 -que adicionó el artículo 93 de la Constitución- tuvo como   efecto, con el propósito de avanzar en la protección internacional de los   derechos humanos, la incorporación del denominado “Estatuto de Roma” al   bloque de constitucionalidad, en tanto dicho acto legislativo efectúa una   remisión directa al mismo. En esa medida y aunque las disposiciones que hacen   parte de tal tratado tienen un ámbito restringido de aplicación, ellas se erigen   en parámetro de control constitucional. Incluso, algunas de las consideraciones   vertidas en la sentencia C-578 de 2002 advierten que el precitado “Estatuto de   Roma” debe interpretarse en el caso de juzgamiento de colombianos de conformidad   con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los   derechos humanos, de manera tal que las normas que integran tales ordenamientos deberán   ser tenidas en cuenta “siempre y cuando éstos no sean incompatibles con dicho   Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.” Si ello es así, es   claro que las disposiciones de tal Estatuto hacen parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto.     

4.4.3.7. La   jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de diferenciar el alcance de los dos   primeros incisos del artículo 93. Ha señalado que se trata de supuestos diversos   de influencia de los tratados de derechos humanos y que se corresponden,   respectivamente, con una función integradora y con otra interpretativa. En la   sentencia T-1319 de 2001 este Tribunal explicó esta cuestión precisando (i) que   el primer enunciado incorpora al bloque las normas de derechos humanos que no   permiten su limitación en los estados de excepción –derechos intangibles-[112]  y (ii) que el segundo inciso “completa y dinamiza el contenido protegido de   un derecho que ya está consagrado en la Carta (…)”. A partir de esta   distinción, la Corte señaló que en tanto la influencia de los tratados de   derechos humanos en virtud del segundo inciso del artículo 93 es interpretativa   lo que procede en esos casos es  “(…)   fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (iii) acoger la   interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas   internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la   Corte.”    

Refiriéndose a   esta doble la función y su utilidad para establecer límites al margen de   configuración del legislador en materia penal, sostuvo en otra oportunidad:     

“Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad   cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en   relación con el establecimiento de límites al margen de configuración del   Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos   funciones distintas: una función interpretativa –sirve de parámetro guía en la   interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la   identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y   una función integradora -provisión de parámetros específicos de   constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por   remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones   han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los   límites del margen de configuración del legislador en materia penal, sea para   identificar un desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa de   las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los parámetros   establecidos por tales normas en ausencia de una cláusula constitucional   específica.”    

Esa función   interpretativa[113]  ha permitido integrar al bloque de constitucionalidad, derechos humanos cuya   limitación no se encuentra prohibida durante los estados de excepción[114].   Sobre ello la sentencia C-067 de 2003 explicó:     

“También hacen parte integrante y principal del   bloque de constitucionalidad los tratados internacionales que consagran derechos   humanos intangibles, es decir, cuya conculcación está prohibida durante los   Estados de Excepción; así como también integran el bloque, de conformidad   con el artículo 214 de la Constitución Política, los convenios sobre derecho   internacional humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra (…).    

Por vía de una aplicación extensiva del inciso   segundo del artículo 93 de la Constitución Política, la Corte ha admitido que   incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que   pueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del   derecho a la libertad de movimiento– forman parte del bloque de   constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos de interpretación de   los derechos en ellos consagrados.”    

4.4.3.8. La función interpretativa de los tratados de derechos humanos que se   anuda al artículo 93 ha conducido a la Corte a   considerar como criterio relevante para la fijación del alcance de los derechos   reconocidos en la Carta, por ejemplo, los pronunciamientos de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos. En esa dirección se halla la   sentencia C-228 de 2002, en la que se estudió la constitucionalidad de una norma   relativa a la indemnización de la parte civil en un proceso penal. Allí se   acudió, de manera reiterada, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos e incluso a declaraciones adoptadas en el ámbito de la   Organización de Naciones Unidas, para determinar el contenido mínimo de los   derechos de las víctimas de delitos. En igual sentido, la sentencia C-370 de   2006 en la que se analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la   denominada ley de justicia y paz, expresamente determinó que “por su   relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por   tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos   protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte   transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre   justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves   atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho   Internacional Humanitario”. Más recientemente, esta Corporación a través de   la sentencia C-442 de 2011 reafirmó que “la jurisprudencia de la Corte IDH   contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la CADH,   instrumento internacional que integra el parámetro de control de   constitucionalidad”, otorgándole así, una especial relevancia al momento de   estudiar casos realizados con derechos humanos[115].    

4.4.3.9. Los   tratados de derechos humanos integrados al bloque de constitucionalidad han sido   enunciados como referentes relevantes para determinar los ejes definitorios de   la Constitución en aquellos casos en los que se acusa una reforma constitucional   por haber configurado un vicio competencial. Así la sentencia C-1040 de 2005   indico que“Los tratados   internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de   constitucionalidad orientan al juez constitucional en la identificación de los   elementos esenciales que definen la fisonomía insustituible de la Constitución   de 1991, pero no son tales tratados un referente autónomo y supraconstitucional   para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta”.    

Este   planteamiento, que se ha reconocido en diversas providencias[116],   reitera que si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en   el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no   implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas.    

4.5. La relación   entre el derecho interno y los Convenios Internacionales del Trabajo.     

4.5.1. El   artículo 53 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas, que los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna. En atención a lo allí   prescrito, la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de precisar la   manera en que se materializan las relaciones entre el derecho internacional del   trabajo y el derecho interno. Esa precisión ha tenido como punto de   partida la membresía del Estado Colombiano en la Organización Internacional del   Trabajo[117]  y, en consecuencia, las obligaciones que pueden devenir de su participación. Son   varios los asuntos constitucionales, todos estrechamente relacionados, que ha   debido examinar esta Corporación. A continuación se presenta una síntesis de   aquellos de mayor relevancia para caracterizar los vínculos que existen entre   algunas de las fuentes del derecho internacional del trabajo y el derecho   interno.    

4.5.2. La   incorporación de los convenios internacionales del trabajo al orden jurídico   interno sigue la regla general aplicable a los tratados, en tanto la   Constitución dispuso expresamente que serán parte de la legislación interna   aquellos que se encuentren debidamente ratificados. Aunque esta Corporación,   desde sus primeras decisiones, destacó las diferencias existentes entre los   convenios internacionales del trabajo y el resto de tratados refiriendo, en   particular, que a los primeros no les son aplicables todas las reglas contenidas   en  la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” de   1969, sostuvo que su reconocimiento como legislación interna requería no solo la   aprobación del Congreso sino también el trámite correspondiente al control de   constitucionalidad a cargo de este Tribunal.    

La sentencia   C-562 de 1992 se ocupó del asunto. Sostuvo en esa oportunidad, al adelantar la   revisión constitucional del “Texto del   Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del   Trabajo” que “los convenios internacionales del trabajo presentan   una serie de particularidades que los caracterizan y distinguen de los tratados   internacionales comunes u ordinarios”. Entre tales características, se   destacaba   (i) su “carácter   institucional por ser adoptados en el marco de una organización internacional”, (ii) su   adopción por parte de la Conferencia Internacional del Trabajo “conformada   por representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empleadores y de   las de trabajadores, teniendo cada delegado un voto”, (iii) la inexistencia   de una regla de unanimidad para su adopción siendo suficiente una mayoría de las   dos terceras partes de quienes actúan como delegados en la conferencia, (iv) la   activación de una obligación, después de su aprobación, consistente en someterlo   a las autoridades nacionales  fin de adoptar las medidas de derecho interno   para su aprobación y (v) la ausencia del requerimiento de depositar un   Instrumento de Ratificación, con el propósito de perfeccionar el vínculo   internacional, en la medida en que basta “la información a su Director   General sobre la aprobación del mismo por parte de la autoridad legislativa   interna”[118].    

A pesar de sus   particularidades es necesario que se surtan los trámites constitucionalmente   exigidos para que un convenio de esta naturaleza haga parte del orden jurídico.   En efecto, según lo ha destacado la Corte de manera reciente “[s]i bien el   examen de constitucionalidad no comprende en este caso las facultades del   representante del Estado colombiano para la negociación y celebración de este   instrumento internacional, sí debe contar con la aprobación ejecutiva, la   sujeción a la aprobación del Congreso y la revisión por parte de la Corte   Constitucional.”[119]  Solo cumplidas esas condiciones podrá entenderse, en el sentido indicado por el   artículo 53 de la Constitución, que el Convenio hace parte de la legislación   interna y, en esa medida, fuente del derecho directamente exigible.            

En atención a lo   anterior y considerando que “[l]os convenios   internacionales del trabajo se han definido como instrumentos destinados a crear   obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican”   esta Corporación ha sostenido que respecto de la incorporación a la legislación   interna de tales convenios “el constituyente determino ‘su   aplicabilidad inmediata una vez ratificado sin necesidad de medidas   complementarias’”[120].   Ello hace posible entonces que lo dispuesto en tales convenios sea exigible en   el orden jurídico interno una vez se haya producido la ratificación   correspondiente.    

      

4.5.3. La   jurisprudencia de esta Corporación estableció, en sus primeras decisiones, que   la incorporación al ordenamiento jurídico de las recomendaciones adoptadas por   la Conferencia Internacional del Trabajo no debía producirse mediante la   adopción de leyes aprobatorias de tratados en tanto dichos instrumentos no   tenían esta última condición y, por el contrario, no establecían obligaciones   sino que se orientaban “a definir guías que   orienten la acción de los gobiernos respecto a sus relaciones laborales.”[121].   Sobre ello, la sentencia C-049 de 1994 indicó que las recomendaciones “[c]arecen para efectos de su ejecución, de la fuerza imperativa   de que están dotados los Convenios de la O.I.T.” En todo caso también sostuvo, tiempo después,   que la “coercibilidad de las mismas (…) dependerá de la forma, términos y   obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la   competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca   o vulnere ningún precepto de orden constitucional (…)”[122].   Posteriormente aclaro que “[l]a obligación internacional que adquieren los   Estados en relación con estas recomendaciones es entonces la de someter esas   propuestas a consideración de sus autoridades internas, a fin de eventualmente   desarrollarlas por medio de otras normas jurídicas.”    

No obstante esa   consideración la Corte sostuvo que la incorporación de una recomendación podría   seguir el trámite de una ley aprobatoria en aquellos casos en los que guardara   una conexión estrecha con el convenio objeto de aprobación. Así, en la sentencia   antes citada C-049 de 1994, la Corte sostuvo que dado que la “Ley No. 52 de junio 9 de 1993 aprueba, como un todo   inescindible, tanto el Convenio No 167, como la Recomendación No 175, el   pronunciamiento que habrá de hacer esta Corte, comprende el examen de   constitucionalidad de la ley y de los mencionados instrumentos”[123]. En idéntico   sentido procedió en la sentencia C-280 de 1997 al revisar la constitucionalidad   de la ley 320 de 1996 en la que se aprobaba el “Convenio   174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores” y la “Recomendación   181 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, adoptados en la 80a.   Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo   en Ginebra el 22 de junio de 1993”[124].    

Aunque citó el precedente fijado en las sentencias referidas, la sentencia         C-468 de 1997 se abstuvo de adelantar el control constitucional de las   recomendaciones que habían sido aprobadas por el Congreso[125].   Para ello insistió en las diferencias entre los convenios y las recomendaciones   indicando que estas últimas “no son, en estricto sentido, verdaderas normas   jurídicas sino exhortaciones políticas a los Estados.” En esta misma   providencia la Corte estableció que no era constitucionalmente posible aprobar   instrumentos que no eran tratados mediante una ley aprobatoria de tratado. Para   ello caracterizó tal tipo de leyes:    

“Así, estas leyes son normas jurídicas generales,   objetivas y obligatorias que, además de encontrarse sometidas a un requisito   particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta   Corporación, tiene un sentido normativo particular. En efecto, estas leyes   pretenden exclusivamente permitir que el país se relacione jurídicamente con   otros Estados, toda vez que la aprobación por medio de una ley de un tratado es   una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jurídico que obliga   al Estado internacionalmente.  Por consiguiente, a través de este tipo de   leyes se perfeccionan situaciones jurídicas con una consecuencia jurídica clara:   la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el   país derechos y obligaciones en el campo supranacional. Así mismo, las leyes   aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias específicas,   pues sus objetivos están señalados expresamente en la Constitución, toda vez que   se dirigen a promover o consolidar la integración económica, social y política   con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a modificar los límites de la   República y reconocer derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos   indígenas que comparten territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o   aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben su limitación en   estados de excepción (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el   derecho interno (C.P. art. 53).     

En consecuencia, frente a este tipo de leyes, el   Legislador goza de una libertad menor que en relación con las leyes ordinarias,   en la medida en que no puede modificar su contenido sustancial introduciendo   nuevas cláusulas, pues sólo puede improbar la totalidad del tratado o de ciertas   reglas. Pero, más importante aún, y por las anteriores razones, estas leyes   ocupan un lugar particular en el ordenamiento, ya que no pueden ser derogadas   por una ley posterior, ni pueden ser sometidas a un referendo derogatorio (C.P.   art. 170), pues es necesario asegurar el cumplimiento de los compromisos   internacionales adquiridos por parte del Estado colombiano (CP art. 9º).”   (Subrayas no hacen parte del texto original)    

Luego de ello concluyó este Tribunal:    

“Por todo lo anterior, la Corte   concluye que una ley aprobatoria de tratado debe siempre contener un instrumento   internacional susceptible de ser ratificado y de producir efectos   internacionales para el país. En otras palabras, no sólo los tratados deben ser   aprobados mediante una ley aprobatoria de tratados sino que, además, tales   leyes, sólo pueden contener tratados, y no instrumentos jurídicos de otra   naturaleza, salvo en los casos en que se trate de normas que se encuentran   inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisión. Esto   significa que el Congreso no puede utilizar la forma jurídica especial de la ley   aprobatoria de tratados para regular otros temas, pues el Legislador no es   totalmente libre de escoger el tipo de leyes para configurar el derecho interno,   por cuanto la Constitución predetermina el contenido de ciertas formas   jurídicas.”    

De conformidad   con lo expuesto, atendiendo su naturaleza jurídica, no es posible considerar   comprendidas por el sentido del artículo 53 de la Constitución, las   recomendaciones aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo. Ello,   naturalmente, no se opone a que el Estado se encuentre llamado a considerarlas y   a avanzar en su implementación.    

Ahora bien, debe   la Corte destacar que en relación con el carácter vinculante de las   recomendaciones adoptadas a instancias de los órganos de control de la   Organización Internacional del Trabajo y, en particular, del Comité de Libertad   Sindical, la jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme tal y como lo   dejó señalado desde hace algún tiempo la sentencia C-930 de 2009. En esa   providencia se sostuvo:    

                                     

4.5.4. Los   convenios internacionales del trabajo hacen parte integral de la legislación   interna. La interpretación de este enunciado, contenido en el artículo 53 de la   Constitución, ha conducido a la Corte a sostener  que a pesar de ser normas   jurídicas obligatorias todos los convenios referidos en el artículo 53 de la   Carta, su posición en el ordenamiento jurídico no es la misma[126].    

Para este   Tribunal solo los convenios internacionales del trabajo que, al mismo tiempo, se   ocupen de reconocer o regular derechos humanos hacen parte del bloque de   constitucionalidad. En estos casos, el valor de tales instrumentos está   determinado no solo por el mandato de integración del artículo 53 de la Carta   sino, adicionalmente, por lo prescrito en el artículo 93 de la Constitución.   Ahora bien, este Tribunal ha señalado que la consideración de un convenio como   integrante del bloque de constitucionalidad no se puede hacer de manera general.   Ello implica que “es necesario que la Corte   proceda a  decidirlo de manera específica, caso por caso (…)”[127]    

La integración de   algunos convenios al bloque de constitucionalidad implica, al mismo tiempo, el   deber de establecer si hacen parte del bloque en sentido estricto o en sentido   amplio. Por ello, la Corte ha indicado que es indispensable diferenciar entre los convenios que “(…) prohíben la   limitación de un derecho humano bajo los estados de excepción y en consecuencia   hacen parte del parámetro de control constitucional de las normas legales que   regulan la materia” y los instrumentos que “(…)“sirven como referente   para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al   principio fundamental de la protección del trabajador (C.P., art. 1) y al   derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53)” (…)”.    

De acuerdo con lo expuesto se han considerado parte del bloque de   constitucionalidad  el “Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales”[128],   el “Convenio número 87 sobre libertad sindical”[129],  el “Convenio número 98 sobre derecho de sindicación y de negociación   colectiva”[130], el “Convenio número 138 sobre   la edad mínima de admisión de empleo”[131]  y el “Convenio número 182 sobre prohibición de las peores formas de trabajo   infantil y la acción inmediata para su eliminación”[132]    

4.6. La    relación entre el derecho interno y el derecho comunitario.    

4.6.1. La   República de Colombia es miembro fundador[133] de la Comunidad Andina,   la única organización internacional de integración con vocación subregional[134]  en la que participa el Estado colombiano y en la que ha operado un traslado   voluntario de competencias de legislación a un órgano supranacional, sobre   materias determinadas.    

4.6.2. Esta   Corte, en la Sentencia C-228 de 1995 debía examinar si resultaban compatibles   con la Constitución dos disposiciones de la ley 44 de 1993. Según el demandante,   se habían desconocido las atribuciones que en materia de regulación de la   propiedad industrial le habían sido transferidas a órganos supranacionales y, en   particular, a la Comunidad Andina. La Corte concluyó que no existía violación de   la Constitución, en tanto no se presentaba interferencia alguna entre la   regulación adoptada por el legislador colombiano y aquella adoptada por los   órganos de la citada organización subregional. En todo caso, previamente a la   fundamentación de tal conclusión la Corte destacó la compatibilidad   constitucional de la transferencia de competencias a un organismo supranacional   dado que (i) desarrolla el preámbulo de la Carta, en el sentido de reflejar el   compromiso del pueblo colombiano con la “integración de la comunidad   latinoamericana” y, a su turno, (ii) se ajusta a los artículos 9 (inciso   2°), 150 (numeral 16) y 227 de la Constitución.    

Recientemente la   Corte ha tenido oportunidad de reiterar la compatibilidad de la transferencia de   competencias antes indicada y el texto Constitucional. Así,  la Sentencia   T-477 de 2012 señaló:    

“(…)    

El pacto regional andino suscrito en sus inicios por Colombia, Bolivia, Chile,   Ecuador y Venezuela (sic) tiene como objetivo promover e instaurar la   integración económica en el sector mediante la adquisición compromisos   genéricos. Dicho convenio estableció mecanismos en virtud de los cuales los   signatarios están sujetos a las normas dictadas por los órganos constitutivos de   la institución creada de manera directa sin necesidad de someterse a   procedimientos previos de admisión en cada Estado, a no ser que así se   establezca en el convenio o la naturaleza de las materias lo exija.    

Bajo las anteriores premisas se consideró que el artículo constitucional al   permitir la creación de instituciones de carácter supranacional, avaló la   creación del referido pacto subregional andino y los poderes de regulación de   los órganos comunitarios, los cuales se derivan del traslado de competencias que   las partes contratantes voluntariamente hacen de perder su potestad legislativa,   que ejercían con exclusividad en el derecho interno, sobre determinadas materias   y otorgarlas al referido órgano, al ser un elemento esencial en los tratados de   integración económica.    

Esta Corporación (…),   partiendo de la Constitución de 1991, avaló asimismo la constitucionalidad de la   Comunidad Andina, por cuanto su configuración desarrolla el querer mismo de esta   norma superior expuesto en el preámbulo al definir que el pueblo de Colombia   está “comprometido a impulsar la   integración de la comunidad latinoamericana”. Asimismo desarrolla las siguientes   normas constitucionales previstas para cumplir este objetivo: a)“la política   exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del   Caribe” (inciso 2 artículo 9); b) el   Congreso tiene competencia para aprobar tratados que impliquen la transferencia   parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por   objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados sobre   bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (numeral 16 artículo 150)   y c) el Estado tiene el deber de promover la integración económica, social y   política con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina    y del Caribe mediante tratados basados en equidad, igualdad y reciprocidad y la   creación de organismos supranacionales, inclusive, para conformar una comunidad   latinoamericana de naciones (artículo 227). (…)”.    

4.6.3. El derecho   comunitario andino, como lo ha anotado esta Corte en reiterada jurisprudencia[135],   está compuesto por el “derecho originario” -que comprende el “Acuerdo de   Cartagena” o “Acuerdo de Integración Subregional Andino”, sus   Protocolos modificatorios,  el “Tratado de creación del Tribunal de   Justicia de la Comunidad Andina” y sus Protocolos modificatorios[136]- y el   “derecho derivado” -que es el emanado de los   órganos comunitarios investidos de competencia para expedir normas jurídicamente   vinculantes entre las que se encuentran, por ejemplo, las Decisiones-.    

Los compromisos internacionales del Estado colombiano, derivados de los   artículos 2, 3 y 4 del “Protocolo modificatorio del Tratado de   creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” -sobre el que esta Corte se pronunció en Sentencia   C-227 de 1999-, implican la obligatoriedad y aplicación inmediata (a partir de   su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) de las citadas   Decisiones, así como la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para   asegurar el cumplimiento del derecho comunitario andino, incluyendo el deber de   no emplear ni adoptar medida alguna que sea contraria a las mismas o que   obstaculice su aplicación.    

4.6.4. Si bien ha resultado claro para esta Corporación que el derecho   comunitario andino hace parte integrante del ordenamiento jurídico interno[137], esta Corte se ha   enfrentado, en varias ocasiones, al problema jurídico relativo a si aquel se   encuentra al mismo nivel que la Constitución, si hace parte del bloque de   constitucionalidad, o si se encuentra un nivel inferior pero prevalente respecto   de las demás normas del ordenamiento jurídico nacional. A su turno, ha debido   establecer si el derecho comunitario andino es o no parámetro de control   constitucional.    

4.6.4.1. Si bien   en la Sentencia C-228 de 1995 –antes citada-  la Corte concluyó que la   transferencia o cesión de competencias de legislación a un órgano supranacional   para adoptar normas jurídicas obligatorias y preeminentes sobre el derecho   interno resultaba conforme con la Constitución (en tanto es un desarrollo de su   artículo 227), era necesario preguntarse el significado que ello tenía   considerando la regla de supremacía constitucional.    

La Sentencia   C-231 de 1997 al abordar el interrogante teórico extremo de la forma en que   debería procederse en el evento en que una norma comunitaria desconozca un “principio   jurídico superior”, la Corte señaló que el juez constitucional debería   inaplicarla. Dijo en esa oportunidad:    

“[…]  Debe   en todo caso plantearse el interrogante teórico sobre el curso de acción que   habrá de seguirse si una norma o decisión dictada en desarrollo del acuerdo,   viola un principio superior. La independencia y autonomía del derecho   comunitario, se ha querido preservar en este trance merced a la obligada   intervención que se reserva al Tribunal de Justicia del Acuerdo, el cual a   instancia de cualquier país miembro, de un órgano del sistema o de la persona   natural o jurídica perjudicada, deberá anular el acto que quebrante el derecho   comunitario, incluso por desviación de poder, el que sin duda se presenta cuando   quiera se desacatan los principios superiores (Ley 17 de 1980, art. 17-20). La   denegación de justicia por parte del Tribunal o la probada ineficacia de sus   mecanismos judiciales para enervar las decisiones o actos de la comunidad que   violen los derechos humanos u otro principio jurídico superior, podría   eventualmente llevar a la Jurisdicción Constitucional, en una situación extrema,   a ordenar su inaplicación interna, siempre que previamente se hubiere procurado   obtener del Tribunal Andino la interpretación de la norma sobre cuya aplicación   se centra la controversia (Ley 17 de 1980 art. 29). En este evento cabe   distinguir la validez de la decisión comunitaria que es asunto ajeno al órgano   judicial nacional, de la inaplicación interna en un caso particular y por el   motivo expresado. Lo anterior, sin embargo, no podría siquiera ser contemplado   hipotéticamente si en el seno de la comunidad se llega a imponer en un momento   dado una práctica de garantía de los principios aludidos sobre cuyo normal   funcionamiento pudiere mantenerse una expectativa razonable. […]”.    

4.6.4.2. A su   turno, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que el   derecho comunitario andino no integra, por regla general, el bloque de   constitucionalidad[138].   En efecto, las normas comunitarias andinas no se ocupan, en su mayoría, de los   derechos humanos y se encuentran en un estadio distinto, al ser disposiciones   obligatorias y comunes a los cuatro Estados miembros, en los que el Estado   colombiano ha transferido competencias legislativas a órganos comunitarios en   materias diferentes a los derechos humanos. Lo anterior no constituye un   obstáculo para que, en situaciones excepcionalísimas, en las que normas   comunitarias andinas -de manera explícita y directa- reconozcan y desarrollen   derechos humanos, ellas se integren el bloque de constitucionalidad, como sucede   en lo relativo a los derechos morales de autor, previstos en la Decisión 351 de   1993 de la Comunidad Andina, sobre los que esta Corte se pronunció en la   Sentencia    C-1490 de 2000. Allí sostuvo:    

Así las cosas, la Decisión en comento, expedida en desarrollo   del Acuerdo de Cartagena, que como se anotó antes es un acuerdo de integración   económica, tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en   comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración,   específicamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de   manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categorías: los derechos   morales y los derechos patrimoniales de autor; en esas circunstancias y   atendiendo el carácter de fundamental que la Corte le reconoció a los derechos   morales de autor, se produce la incorporación de la citada decisión al bloque de   constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del artículo 93 de la C.P. así   lo impone.    

4.6.4.3. Sin   perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los precitados   artículos 2, 3 y 4 del “Protocolo   modificatorio del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de   la Comunidad Andina y en atención (i) a su carácter obligatorio, (ii) de   aplicabilidad directa y (iii) al no admitir medidas en contrario o que   dificulten su aplicación, las normas comunitarias andinas si bien no están al   mismo nivel que la Constitución ni hacen parte del bloque de constitucionalidad,   se encuentran en coexistencia con esas normas del nivel superior. Esta   conclusión no implica desconocer que la Constitución no ofrece un referente   definitivo para afirmar que las normas comunitarias se encuentren en una   posición preferente respecto de otras leyes. Lo que ocurre es que, en virtud de   la ratificación de tratados orientados a constituir y regular la Comunidad   Andina, el Estado Colombiano le ha reconocido una especial fuerza jurídica a   tales disposiciones.    

Ello, en virtud   de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, exige de las autoridades un   esfuerzo por armonizar uno y otro ordenamiento. Desde sus primeras sentencias la   Corte aclaró esta cuestión al indicar:    

En ese sentido,   por voluntad expresa del Estado colombiano, disponen de preeminencia en el   ordenamiento jurídico interno, en la medida en que no atenten contra un “principio   jurídico superior”[140],   en los términos de la Sentencia C-231 de 1997. Debe anotarse que en virtud de su   condición supranacional, las normas comunitarias pueden ser reconocidas como   preeminentes frente a las leyes aprobatorias de tratados de naturaleza comercial   o libre comercio, lo que puede desprenderse de la consagración en esos términos   prevista en textos de múltiples de esos tratados[141],   aprobados por el Congreso de la República así como de la Decisión 598 de la   Comunidad[142].   Adicionalmente, en atención al deber de cumplir de buena fe las obligaciones   internacionales, las autoridades tienen una obligación –prima facie-,   fundada en el artículo 9º de la Carta, de interpretar las disposiciones   legislativas de derecho interno de manera que sean compatibles con los   compromisos internacionales.     

Con esa   orientación y en atención a lo dispuesto en el precitado “Protocolo modificatorio del Tratado de creación   del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, esta Corporación advirtió   que el   Tribunal Andino de Justicia es el único órgano jurisdiccional encargado de   ejercer control judicial de normas comunitarias, lo que ha sido reconocido en las   Sentencias C-231 de 1997 y C-227 de 1999, y señalado, en los siguientes   términos, por esta Corte[143]  en providencia del año 2007:    

“[…]    

12.- En cuanto al punto del control judicial de las   normas comunitarias, en la Sentencia C-231 de 1997 se reitera la autonomía del   Tribunal de Justicia del Acuerdo:    

<<La independencia y autonomía del derecho   comunitario, se ha querido preservar en este trance merced a la obligada   intervención que se reserva al Tribunal de Justicia del Acuerdo, el cual a   instancia de cualquier país miembro, de un órgano del sistema o de la persona   natural o jurídica perjudicada, deberá anular el acto que quebrante el derecho   comunitario, incluso por desviación de poder, el que sin duda se presenta cuando   quiera se desacatan los principios superiores>>.    

      

13.- En el mismo sentido, la Sentencia C-227 de 1999   estableció que el Tribunal Andino de Justicia es el órgano jurisdiccional   especializado en el derecho comunitario andino para resolver las controversias   suscitadas en el seno de la Comunidad, y por tanto, es allí donde debe   suscitarse la controversia planteado por el actor. En la providencia se señala:    

      

<<Las competencias atribuidas al tribunal Andino de   Justicia en modo alguno pugnan con la Constitución Política. Por el contrario,   la integración económica se promueve en la medida en que un tribunal   especializado en el derecho comunitario, por la vía arbitral, se erige en foro   para resolver las controversias que giren en torno a este ordenamiento jurídico,   incluidas las que le sometan los particulares.    

(…)    

En este mismo sentido, la exclusividad de las   competencias del Tribunal en lo tocante al derecho comunitario, confirma su   condición de máximo y único órgano judicial supranacional en el seno de la   comunidad. Menoscabar la autonomía y sustraer al Tribunal su carácter de órgano   límite en el ordenamiento comunitario, en realidad habría significado poner   término al proceso de integración, supeditando su validez y obligatoriedad a las   decisiones de un cuerpo extraño, pese a la expresa cesión de competencias que   éste comporta.     

14.-Se concluye entonces que el derecho comunitario   al contar con una normatividad, autoridades propias y con una jurisdicción   específica, excluye, en principio, la competencia de la Corte en el conocimiento   de demandas proferidas contra Decisiones proferidas por los órganos   comunitarios, como lo constituyen las Decisiones No. 578, 599 y 600 de 2004 y   635 de 2006 emanadas de la Comisión de la Comunidad Andina.    

[…]”.    

4.7. La relación   entre el derecho interno y los tratados de naturaleza económica y comercial y,   en especial, de aquellos acordados en el ámbito de organismos internacionales.    

4.7.1. La   Constitución Política, en su artículo 224, efectúa una mención expresa de los   tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales. Al fijar el lugar que ocupan en el ordenamiento   jurídico este tipo de instrumentos internacionales, la Corte ha señalado que “no son parámetros de constitucionalidad de las leyes,   pues tal condición únicamente ha sido prevista en la Constitución para los   tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben   su limitación en estados de excepción (Art. 93 C.P.) y para aquéllos que definen   los límites territoriales del Estado (art.101 C.P.) (…).”[144]    

La aludida   disposición -además de regular el trámite de aprobación legislativa de todos los   tratados- consagra la facultad de la que es titular el Jefe de Estado para “dar”   aplicación provisional a aquellos tratados que dispongan de la naturaleza   referida, siempre y cuando, hayan sido acordados en el ámbito de organismos   internacionales. Dicha disposición prevé:    

“Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el   Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación   provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en   el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso   tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al   Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la   aplicación del tratado.”. (Subrayado fuera de texto).    

La aplicación   provisional de tratados también está permitida por el derecho internacional y se   encuentra regulada en el artículo 25 de la “Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados”[145]  que al efecto dispone:    

“[…]    

5. Aplicación provisional.    

1.                                                                                                                                                                                                                                                                              Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en   vigor:    

a) si el propio tratado así lo dispone: o    

b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.    

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el (sic) respecto   de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el   tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el   mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan   convenido otra cosa al respecto.    

[…]”.    

La disposición   transcrita permite la aplicación provisional de cualquier tratado –sin importar   su naturaleza o materia– con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que el   texto del instrumento internacional específico así lo prevea o se haya convenido   en ello de otro modo. En consecuencia, la facultad que consagra la disposición   transcrita de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” a   los Estados Partes, desborda el supuesto previsto en el artículo 224 de la   Constitución Política.    

De acuerdo con la   información registrada por la Secretaría General de la Organización de Naciones   Unidas –ONU–[146],    en calidad de Depositario de la precitada “Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados”, la República de Colombia efectuó una reserva sobre   el artículo 25 del instrumento internacional en mención –en vigencia de la   Constitución Política de 1886 que prohibía la aplicación provisional–, en los   siguientes términos:    

“[…]    

Colombia    

Reservation:    

With regard to article 25, Colombia   formulates the reservation that the Political Constitution of Colombia does not   recognize the provisional application of treaties; it is the responsibility of   the National Congress to approve or disapprove any treaties and conventions   which the Government concludes with other States or with international legal   entities.    

[…]”.    

4.7.2. La Carta   Política, tal y como se desprende de su artículo 224, establece la posibilidad   aplicar provisionalmente un tratado suscrito por la República de Colombia, bajo   la condición de que concurran los requisitos previstos en tal disposición   constitucional, a saber: (i) deben ser tratados de naturaleza   económica o comercial; (ii) deben ser acordados en el ámbito de organismos   internacionales; y (iii) debe haber consagración expresa –en el texto del   tratado suscrito– que así lo permita.    

En consecuencia,   por tratarse de requisitos que deben encontrarse satisfechos simultáneamente, no   basta con cumplir uno sólo de ellos para ser titular de la facultad de disponer   su aplicación provisional. En ese sentido, si un tratado versa sobre asuntos   económicos o comerciales, pero no ha sido acordado en el ámbito de un organismo   internacional no sería susceptible de aplicarse provisionalmente. De igual   manera, si un tratado multilateral ha sido acordado en el seno de un organismo   internacional, pero versa sobre materias distintas a las económicas o   comerciales, tampoco sería procedente su aplicación provisional. Adicionalmente,   si un tratado ha sido acordado en el ámbito de un organismo internacional y es   de naturaleza económica o comercial, pero ninguna de sus cláusulas prevé la   posibilidad de aplicarlo provisionalmente, no puede disponerse su aplicación[147].    

Exigir que hayan   sido “acordados en el ámbito de organismos internacionales”, presupone que su   proceso de negociación, adopción y/o suscripción haya sido administrado por un   organismo internacional, en su  sede o en una conferencia auspiciada por   este último para el efecto, o por virtud de un mandato expreso de un órgano de   aquel para adelantar la negociación en su nombre y/o a sus instancias. Es de   anotar que, por consiguiente, la mera referencia o invocación de disposiciones   de tratados multilaterales en un instrumento internacional de naturaleza   económica o comercial, no implica su adopción por parte de un organismo   internacional, máxime si la negociación ha sido llevada a efecto -o concertada-   en nombre y representación de los Estados Partes, y no del organismo   internacional determinado.    

4.7.3. Este   supuesto constituye una excepción a las disposiciones constitucionales que   impiden la producción de efectos sustantivos para el ordenamiento jurídico   nacional, de aquellos tratados celebrados por el Estado colombiano que no han   surtido los trámites correspondientes al control político y al control judicial.   En todo caso, como lo ha advertido la Corte “la   aplicación provisional del tratado, no implica un compromiso definitivo del   Estado a nivel internacional, el cual sólo se da cuando el Estado ratifica el   respectivo acuerdo”[148]. Ahora bien, la posibilidad de   aplicación provisional no excluye que el decreto mediante el cual se disponga   dicha aplicación, cuyo contenido es materialmente legislativo, sea juzgado por   parte de la autoridad judicial con competencia para ello.     

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha destacado que, precisamente por su carácter   excepcional, la autorización contemplada en el artículo 224 de la Carta debe ser   interpretada de manera restrictiva. Así la Sentencia C-400 de 1998 en la que la   Corte juzgó la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre   Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”   de 1986 y su ley aprobatoria sostuvo:    

“[…] Por ello esta Corporación había precisado que esta   aplicación provisional requiere dos condiciones, a saber que se trate de un   convenio de naturaleza  económica y comercial, y la segunda que haya sido   acordado en el ámbito de organismos  internacionales que así lo dispongan,   “condiciones que tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se   llega luego de determinar su carácter excepcional y en consecuencia de   interpretación restrictiva”. La Corte insiste en que esta   posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación   por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento   ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de   interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se   puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales   adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo   establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio   respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo   aprueba, se suspenderá su aplicación (CP art. 224). Por consiguiente, al momento   de ratificar Viena II, el Presidente deberá formularse la correspondiente   reserva a ese artículo, tal y como se señala en la parte resolutiva de esta   sentencia. […]”. (Destacado fuera de texto)[149].    

“(…)    

b) En relación con el artículo 25, Colombia precisa   que sólo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa   aprobación por el Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados   de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales que así lo dispongan.    

(…)”.    

4.7.4. De   conformidad con lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-750 de 2008,   los tratados   de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos   internacionales  no disponen de un status especial en el ordenamiento jurídico colombiano. Están   sometidos al mismo trámite de aprobación legislativa por parte del Congreso de   la República y revisión de exequibilidad por parte de esta Corporación. No   obstante el Constituyente consagró la facultad de disponer la ejecución de las   obligaciones internacionales con anterioridad a la culminación del trámite   interno. En ese sentido y como ha anotado esta Corte, en sendas providencias[150],   no prevalecen sobre la Constitución Política ni sobre el derecho comunitario y   tampoco integran el bloque de constitucionalidad.    

4.8. El artículo   9 de la Constitución y las relaciones entre el derecho internacional y el   derecho interno.    

4.8.1. Los   principios como mandatos constitucionales.    

4.8.1.1. El   artículo 9° de la Constitución constituye, conjuntamente con los artículos 226 y   227, el referente jurídico del desarrollo de las relaciones internacionales del   Estado Colombiano. De los tres enunciados se deriva: (i) un mandato de fundar   dichas relaciones en la soberanía nacional, en la autodeterminación y en el   reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por la   República de Colombia, (ii) un mandato de promover la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas sociales y   ecológicas a partir de una triple exigencia de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional, (iii) un mandato de orientar la política   internacional a la integración latinoamericana y del caribe, y (iv) un   mandato de promover la integración de los países de américa latina y del   caribe en las dimensiones social, económica y política creando, para el efecto,   organismos supranacionales o incluso una comunidad latinoamericana de naciones.   Adicionalmente, de la Constitución Política emana un mandato de materializar  la integración mediante la celebración de tratados que se ajusten a la igualdad,   equidad y reciprocidad.    

Cada uno de tales   mandatos vincula no solo a las autoridades responsables de dirigir y desarrollar   las relaciones exteriores, sino también a los órganos a cuyo cargo se encuentra   el control político y jurídico de las normas mediante las cuales se instrumentan   las referidas relaciones. Ahora bien, en el asunto que en esta oportunidad ocupa   a la Corte reviste especial importancia el primero de tales mandatos por dos   razones: En término inicial, esa disposición establece las normas en que se   fundan las relaciones internacionales del Estado Colombiano y, en esa medida, se   integran al parámetro de control que debe emplear este Tribunal para adelantar   el examen de las normas demandadas; en segundo lugar, porque varias de las   intervenciones plantean que del artículo 9° y, en particular, de la obligación   de fundar las relaciones internacionales en el reconocimiento de los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia, emerge una prohibición   definitiva de invocar disposiciones constitucionales para desconocer la   obligación de cumplir tratados ratificados por el Estado,  especialmente,   aquellas que se adscriben al artículo 101 de la Carta.    

4.8.1.1.1. La   Corte emprenderá el análisis de tal disposición centrando su atención en el   mandato de fundar las relaciones internacionales en el reconocimiento de los   principios de derecho internacional aceptados por Colombia. El mandato de fundar   las relaciones internacionales en la soberanía nacional, en la autodeterminación   y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por   la República de Colombia, reviste un significado especial, en tanto dicho   mandato equivale a prescribir que el punto de partida de las relaciones   internacionales se encuentra en las tres exigencias allí señaladas -algunas   específicamente y otras de forma genérica-.    

4.8.1.1.2. La   exigencia de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación  han sido consideradas como una prohibición de admitir cualquier medida que   afecte la independencia política del Estado. En consecuencia, se oponen a ellas   -prima facie- las normas que tengan como finalidad o como resultado, por   ejemplo, imponer al Estado colombiano un determinado régimen político.    

4.8.1.2. El   principio de soberanía -sobre el que volverá la Corte al adelantar el examen del   cargo que por su violación fue formulado- asegura la posibilidad de que el   Estado actúe con autonomía y adopte, conforme a sus procedimientos internos, las   decisiones que considere convenientes, de manera tal que “(…) puede,   autónomamente, aceptar limitaciones al ejercicio de su soberanía, y como lo   autorizan los artículos 226 y 227 de la Constitución, llegar incluso hasta a   ceder competencias propias que podrán ser ejercidas por organismos   supranacionales. (…)”[151].   La cesión de tales competencias, según lo ha destacado esta Corte, a pesar de   ser una manifestación de la soberanía, no puede implicar “una cesión total de   las competencias nacionales”[152].   Igualmente, ha dispuesto que la autorización para que el Fiscal de la Corte   Penal Internacional adelante investigaciones en el territorio de un Estado Parte   no se opone, en modo alguno a la soberanía[153].    

4.8.1.2.2. Ha   dicho la Corte sobre la autodeterminación que, con fundamento en ella, “el   derecho internacional procura la convivencia pacífica entre las diversas   culturas e ideales políticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con   absoluta libertad, autonomía e independencia, su propio ordenamiento   constitucional y legal.”[154]  En esa dirección y en alusión al  contenido de la Resolución 2131 (XX) de   la Asamblea General de la Organización de Naciones de fecha 21 de diciembre de   1965 “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos   internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía”  destacó que el referido principio “condena toda clase de injerencia que   atente contra la existencia misma de los otros Estados y que amenace la   identidad política económica o cultural de cualquier orden, de sus pueblos.”[155]    

4.8.1.2.3. En la   sentencia C-418 de 1995 esta Corporación dejó en evidencia las estrechas   relaciones que existían entre la exigencia de no injerencia, la soberanía   nacional y la autodeterminación de los pueblos[156]. En esa   oportunidad, en un planteamiento que ha sido reiterado posteriormente por la   jurisprudencia de este Tribunal[157]  indicó:    

“Para la debida aplicación de los propósitos para los cuales se creó la   Conferencia de Ministros de Justicia, resulta de especial importancia el   “principio de la no injerencia”, contenido en el artículo 4o. del tratado bajo   examen. La citada norma prevé que “En ningún caso serán admitidas a   consideración materias que, según el criterio del país afectado, supongan   ingerencia (sic) en sus asuntos internos”. Con esta disposición, se reconoce   la obligación de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos   propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto,   inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su   soberanía (Art. 3o. C.P.). Se trata, pues, del respeto a la libre   autodeterminación de los pueblos (Art. 9o. C.P.), a través del cual el derecho   internacional procura la convivencia pacífica entre las diversas culturas e   ideales políticos, de forma tal que cada Estado pueda definir, con absoluta   libertad, autonomía e independencia, su propio ordenamiento constitucional y   legal.”    

4.8.1.3. Como se   ha señalado, además de los dos principios expresamente identificados, el   artículo 9° prevé también el deber de fundamentar las relaciones internacionales   a partir del reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por la República de Colombia. Esta cláusula constitucional exige, para   definir su alcance, resolver al menos tres cuestiones estrechamente vinculadas:   (i) el significado de la obligación de reconocimiento; (ii) el alcance de   las locuciones “principios de derecho internacional” y cuándo es posible   afirmar que han sido aceptados por el Estado Colombiano; (iii) por  último,   es necesario precisar, una vez esclarecido lo anterior, cuáles podrían ser tales   principios.    

4.8.1.3.1. Para   la Corte, la respuesta a tales cuestiones debe tener en cuenta las siguientes   tres consideraciones. En primer lugar, es necesario precisar dejar sentado que   el artículo 9° constituye un enunciado normativo al que se adscriben diferentes   tipos de normas que imponen prohibiciones y mandatos de diferente contenido. En   esa medida, establecen restricciones a las autoridades encargadas de la   dirección de las relaciones internacionales o que participan en la aprobación,   aplicación o control de los instrumentos que las regulan. No se trata entonces,   únicamente, de un criterio orientador sin relevancia al momento de juzgar las   actuaciones de las autoridades del Estado en el concierto internacional. En   segundo lugar, es imprescindible considerar el lenguaje empleado por el artículo   9° y, en particular, el hecho de que el constituyente hubiere establecido   expresamente dos de los principios que rigen las relaciones internacionales y,   al mismo tiempo, hubiere previsto una remisión general a los otros cuando se   cumplen determinadas condiciones. En tercer lugar, la comprensión de la   disposición en comento no puede conducir, en ningún caso, a desconocer la   supremacía de la Constitución.    

4.8.1.3.2. En   atención a lo expuesto, el mandato de reconocimiento de los principios   generales del derecho internacional aceptados por Colombia como fundamento   de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, implica un deber de todas   las autoridades, incluso del juez de constitucionalidad, de asegurar el respeto   de aquellas normas (i) que puedan ser consideradas como principios el derecho   internacional, (ii) que sean aceptados por el Estado Colombiano y (iii) que sean   compatibles con la regla de supremacía constitucional.    

4.8.1.4. En el   derecho internacional público, las locuciones “principios generales de   derecho internacional” pueden referir, alternativamente  (i) normas de   derecho internacional consuetudinario; (ii) principios generales de derecho de   las naciones civilizadas -conforme al artículo 38, numeral 1°, literal c), del “Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia”-; o (iii) ciertas proposiciones   lógicas derivadas del razonamiento judicial sobre la base del derecho   internacional vigente[158].   A pesar de que en diversos casos, estos principios pueden devenir de la práctica   estatal precedente, al ser principalmente abstracciones aceptadas durante   periodos extensos y de manera tan general, pueden ya no estar directamente   conectados con dicha práctica estatal[159]. En ese   sentido, ciertos principios “fundamentales” de derecho internacional, ostentan,   a su turno, una naturaleza jurídica superior, denominada –en ocasiones–   “normatividad enaltecida”[160], en atención a su   condición de normas perentorias o imperativas de derecho internacional[161].    

4.8.1.4.1. Las   dificultades asociadas a la definición de “principio de derecho internacional”   han conducido a problemas relacionados con la identificación de aquellos que se   encuentran comprendidos por la categoría descrita.  No obstante lo   anterior, la doctrina autorizada coincide en incluir, entre otros, el principio   de igualdad soberana entre Estados, al principio de buena fe y al principio “pacta   sunt servanda”.    

No obstante lo   anterior, en el derecho constitucional colombiano, la validez de los “principios   de derecho internacional” tiene un alcance más acotado, como quiera que el   artículo 9° de la Constitución Política, al consagrar la expresión “aceptados   por Colombia” a continuación de la frase “el reconocimiento de los   principios de derecho internacional”, excluye todos aquellos principios que   el Estado colombiano hubiere objetado o no hubiere reconocido, en lo que hace a   su condición y/u oponibilidad, en el derecho internacional.    

4.8.1.4.2. De   conformidad con lo anterior, la expresión “aceptados por Colombia”,   excluye a las normas de derecho internacional consuetudinario sobre las que el   Estado colombiano fuere objetor –persistente o subsecuente-, a los principios   generales de derecho de otras naciones civilizadas que no aparezcan consagrados   en el ordenamiento jurídico colombiano y a ciertas proposiciones lógicas   derivadas del razonamiento judicial sobre la base del derecho internacional   vigente, respecto de las cuales no hubiere conclusión absoluta acerca de su   aceptación, a partir de la práctica inequívoca del Estado colombiano.    

Ello es   concordante con las discusiones llevadas a efecto en la Asamblea Nacional   Constituyente, con ocasión de los proyectos del que sería, finalmente, el   artículo 9º de la Constitución Política en las que, a propósito de la   consagración de la expresión: “el reconocimiento de los principios de derecho   internacional aceptados por Colombia”, expresamente se   pretendió excluir ciertos principios generales de derecho reconocidos por   algunos Estados –se aludía a los africanos- o, en todo caso, no aceptados por   Colombia[162].    

Es pertinente   anotar que la aceptación de un principio por el Estado colombiano, no implica   –de suyo– predicar su inmutabilidad ni su condición absoluta o perpetua. En ese   sentido, los principios de derecho internacional son susceptibles de variar en   virtud de un cambio de valores de la sociedad internacional o ser objeto de   diversas interpretaciones, algunas de ellas constitucionalmente admisibles y, a   su turno, otras contrarias a la Carta.    

4.8.1.4.3. El   reconocimiento de un principio de derecho internacional como integrante del   ordenamiento jurídico interno demanda que el mismo resulte plenamente compatible   con el estatuto superior. Su admisibilidad como parámetro normativo en virtud de   lo establecido en el artículo 9°, debe -en todos los casos- someterse a la   previa verificación de su compatibilidad y no oposición –absoluta o parcial– a   las exigencias de la Carta y a las normas de derecho internacional que, según lo   dicho en los numerales anteriores de este capítulo, pueden prevalecer en el   orden interno. Ningún principio del derecho internacional puede integrarse al   contenido normativo del artículo 9° y erigirse en parámetro de control, si no   supera un examen constitucional que deberá surtirse al momento de ejercer las   diferentes competencias en materia de control de constitucionalidad y que, en   todo caso, también tendrán la obligación de desarrollar las autoridades   encargadas de definir su aplicación.    

Esta exigencia de   verificación de compatibilidad con la Carta se fundamenta en el hecho de que   cualquier disposición que pretenda integrarse al ordenamiento jurídico de   Colombia, se encuentra sometida a la regla de reconocimiento que se deriva del   artículo 4º de la Constitución Política. En ese sentido, en la sentencia C-560   de 1999, citando su jurisprudencia temprana, indicó este Tribunal:    

“El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra   consagrado en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes   términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”, y a él se ha referido la   Corte en múltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos:    

“La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas   que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura   básica  del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la   autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y   decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la   sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La   Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la   pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o   decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto   de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se   identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si   desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior  precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran   el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum.   Estas características de supremacía y de máxima regla de   reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se   expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.”(Subrayas no hacen   parte del texto original)    

Adicionalmente,   la Corte ha señalado de manera precisa que aún los tratados a los que alude el   artículo 93 de la Carta deben ajustarse a la Constitución. Ello, según ha   destacado este Tribunal, es una condición para otorgarle prevalencia en el orden   interno. En la sentencia C-295 de 1993 advirtió esta Corporación:    

“El artículo 93   de la Constitución Nacional, prescribe:    

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que   reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de   excepción, prevalecen en el orden interno.    

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia.”    

Esta disposición consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de los   tratados y convenios internacionales en nuestro orden jurídico interno. Y es así   como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario   que los citados acuerdos internacionales hayan sido “ratificados” por el   Congreso, término jurídico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a   quien le compete “ratificar” tales instrumentos internacionales es al Gobierno   Nacional mas no al Congreso, ente éste al que se le atribuyó únicamente la   facultad de “aprobar” los citados Acuerdos, función que cumple por medio de ley.    

Igualmente  es condición indispensable para que los tratados o convenios internacionales   prevalezcan, que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados   en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las   cláusulas transgresoras serían inaplicables.”    

En consecuencia,   si incluso los tratados que tienen una posición privilegiada en el orden interno   -según lo establecido en el artículo 93 de la Constitución- deben ajustarse   plenamente a la Carta, también debe ocurrir con los principios del derecho   internacional aceptados por la República de Colombia a los que alude el artículo   9º. De aceptarse una conclusión diferente tendría que admitirse que esta   última disposición habría consagrado la posibilidad de introducir modificaciones   constitucionales, al margen de los procedimientos fijados en la Carta, en   particular, empleando para ello una categoría relativamente abierta e   indeterminada. Sobre la forma de resolver la tensión entre la supremacía de la   Constitución y un principio de derecho internacional aceptado por Colombia, la   Corte volverá más adelante.        

4.8.1.5.1. La   interpretación precedente, en aquellos casos en que se defina el parámetro de   control que se desprende del artículo 9º para juzgar la constitucionalidad de   una norma, tiene las siguientes tres consecuencias. En primer lugar, existe una   precedencia de los principios expresamente enunciados por el Constituyente, en   particular, los relativos a la soberanía nacional y a la autodeterminación de   los pueblos, respecto de los otros principios de derecho internacional; lo   anterior en tanto aquellos tienen un reconocimiento directamente constitucional.   En segundo lugar y dado el carácter mutable de los principios a los que alude el   artículo 9º de la Carta, no pueden constituir parámetro de control si al   adelantar el examen de constitucionalidad se constata que lo pretendido con la   nueva regulación es, precisamente, el reconocimiento o aceptación de un nuevo   principio de derecho internacional; dicho de otra forma, ante la pretensión de   acoger un nuevo principio de derecho internacional por parte del Estado   colombiano, no podrá invocarse como límite aquel aceptado previamente en tanto   la Constitución no prescribió, de manera alguna, su inmutabilidad. En tercer   lugar y como consecuencia de lo anterior, tales principios pueden invocarse como   parámetro de control constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º   siempre y cuando (a) hubieren sido aceptados previamente y no lo hayan dejado de   ser, y (b) el control recaiga sobre tratados o normas que no tengan por objeto   ni como resultado, la sustitución de un principio de derecho internacional   previamente aceptado por Colombia.       

4.8.1.5.2. Lo   dicho previamente encuentra apoyo en varias razones. En primer lugar, garantiza   la integridad y supremacía de la Constitución en tanto impide reconocer como   principios de derecho internacional aplicables en Colombia, aquellos que se   opongan a su texto. En segundo lugar y considerando la cláusula que invoca los   principios generales del derecho aceptados por el Estado Colombiano para juzgar   la constitucionalidad de normas objeto de control, puede concluirse que tales   principios se erigen en parámetro de control de otras normas bajo la condición   de encontrarse ajustados a la Carta y de que persista su aceptación en el   derecho internacional por parte del Estado Colombiano; en esa medida, la Corte   no ha aceptado la vigencia en el ordenamiento jurídico interno de principios   generales del derecho internacional que o bien tengan interpretaciones   contrarias a la Carta o que hubieren sido objetados por el Estado Colombiano. En   tercer lugar, la exigencia según la cual los principios de derecho internacional   deben ser aceptados por el Estado Colombiano implica la vocación esencialmente   mutable de tales principios y, en esa medida, es posible que a la luz del   artículo 9º sean objeto de modificación o variación; esta circunstancia toma   nota de la posibilidad de que el desarrollo del derecho internacional dé lugar   al surgimiento de nuevos consensos o costumbres que demanden el ajuste de un   principio previamente aceptado por la República de Colombia. En cuarto lugar,   esa comprensión del artículo 9º permite conferirle un efecto útil -exigido por   el mandato de asegurar la integridad de la Constitución- al lenguaje que en él   se emplea.    

4.8.1.5.3. En   efecto, el constituyente dispuso el reconocimiento directo de algunos principios   -soberanía y autodeterminación de los pueblos- cuya fuerza constitucional no   depende, por esa misma razón, del comportamiento de las autoridades nacionales   para que produzcan efectos como parámetro de control. Sin embargo, determinó   hacer un llamado general, mediante el empleo de una cláusula abierta, a los   principios del derecho internacional bajo la condición de que ellos sean   aceptados por el Estado Colombiano. En esa medida, la inmutabilidad de los   principios de autodeterminación de los pueblos y de la soberanía nacional –salvo   una reforma constitucional-, contrasta con el carácter variable de aquellos   otros principios reconocidos por el derecho internacional. El constituyente   dispuso un reconocimiento inequívoco de los principios a los que deberían   sujetarse las relaciones internacionales y, al mismo tiempo, consideró dejar   abierta la identificación de los otros que podrían integrarse al ordenamiento   jurídico interno con fundamento en esta disposición constitucional.    

4.8.1.5.4. Desde   una perspectiva histórica cabe señalar que, en la Comisión Primera de la   Asamblea Nacional Constituyente, se adelantaron intensos debates acerca del   contenido definitivo del actual artículo 9º, que permiten inferir una decisión   constituyente que atribuyó una especial posición de la soberanía nacional y la   autodeterminación de los pueblos respecto de otros principios. En efecto, al   paso que algunos constituyentes sugerían una referencia genérica a los   principios del derecho internacional a fin de evitar, entre otras cosas, la   fijación de algún tipo de gradación entre ellos, otros advertían que debían   quedar consagrados algunos. En relación con esta última posición uno de los   intervinientes indicó en la sesión de fecha 10 de abril de 1991:    

“(…) yo creo que lo que estamos definiendo aquí es los principios colombianos,   nacionales, de nuestra política internacional (…) debe haber unos principios   esenciales de nuestra política exterior, que deben ser yo creo, dos o tres, la   soberanía (…) una política (…) de respeto a los demás pueblos del mundo, creo   que son los dos principios fundamentales, lo demás ya es una aplicación (…) yo   creo que debemos identificar los dos o tres principios fundamentales de las   relaciones exteriores colombianas, porque no pueden ser las de los demás países,   podemos estar en contradicción  muchas veces, con el Imperio Británico, si   invade San André, por ejemplo para poner un absurdo. Pero ocurrió y en ese caso   nosotros tenemos que tener una política  sobre eso, es una política   fundamentalmente de principio nacional (…) son esos dos o tres principios   fundamentales para agregarlos o ponerlos en el texto, me parece pues que la   soberanía es fundamental, la no intervención también y tal vez haya otros”[163].    

Las   intervenciones que, como la transcrita, dan cuenta del propósito de contemplar   una referencia específica a algunos de los principios y el texto finalmente   aprobado, hacen posible concluir que el artículo 9° le confiere una posición   especial a los principios expresamente identificados en el texto constitucional.                

4.8.1.6. La   jurisprudencia de este Tribunal ha ido definiendo los principios de derecho   internacional que, a la fecha y en consideración a su aceptación por la   República de Colombia  –en su calidad de sujeto de derecho internacional–,   se encuentran comprendidos por el artículo 9° de la Constitución Política[164].    

4.8.1.6.1. En ese   sentido, es pertinente referir el principio de buena fe[165]; el   principio de proscripción de la guerra para la solución de controversias   internacionales[166],   a la par, con el principio del arreglo pacífico de las mismas[167]; el   principio de igualdad soberana de los Estados[168]; el   principio de respeto a la soberanía nacional de los mismos sujetos de derecho   internacional[169];   el principio de no intervención[170];   el principio de inmunidad soberana de los Estados –extensible a las   organizaciones internacionales-[171];   el principio de reciprocidad[172]  y ciertos principios del derecho de los tratados[173], en   particular, el principio “pacta sunt servanda”[174].   Adicionalmente, la Corte ha indicado que “(…) los principios y normas de   derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 CP.), no admiten el   otorgamiento de autoamnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o   cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso   judicial efectivo (…)”[175].    

4.8.1.6.2. Por   consiguiente, a la fecha, tratándose de los “principios de derecho   internacional aceptados por Colombia”, sólo es procedente referir los   expresamente aludidos en el párrafo anterior, considerando que el derecho   constitucional colombiano ha reconocido y asentido su carácter y oponibilidad,   con determinación de los precisos términos de la aceptación.    

4.8.1.6.3. No es   posible establecer una estructura uniforme de los principios del derecho   internacional. En efecto, algunos de ellos tienen una configuración abierta, en   tanto otros tienen un mayor grado de precisión. En cualquier caso no solo el   derecho internacional sino también la jurisprudencia de esta Corporación, ha   reconocido que estos principios no son absolutos y, por lo tanto, admiten   excepciones o restricciones en algunos casos.    

4.8.1.6.4.   Conforme a ello, es generalmente admitida la cláusula “rebuc sic stantibus”   como excepción al principio “pacta sunt servanda”, por el derecho   internacional[176].  Incluso en relación con este principio la Corte advirtió en la sentencia   C-400 de 1998 –antes de precisar su sometimiento a la regla de supremacía   constitucional- que no era este un principio absoluto. Sobre el particular   explicó:    

“Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt   servanda, si bien es uno de los fundamentos esenciales del derecho   internacional, no debe ser absolutizado pues la propia normatividad, así como la   doctrina y la jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados   casos, esta norma cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional   puede dejar de cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello   incurrir en responsabilidad internacional. Así, como se verá posteriormente en   esta sentencia, tanto Viena I como Viena II prevén que en determinadas hipótesis   y después de ciertos procedimientos, se puede declarar la nulidad, la   terminación o la suspensión de un tratado, por lo cual, en tales casos, el   Estado o la organización internacional, según el caso, no se encuentran   jurídicamente obligados a cumplir las cláusulas del mismo, puesto que éstas han   dejado de serles aplicables. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la   jurisprudencia también han admitido que en otras hipótesis excepcionales, un   tratado puede mantener su vigencia pero un Estado puede incumplirlo sin   comprometer su responsabilidad internacional por existir una causa   justificatoria que excluye la ilicitud del comportamiento estatal. Tal es el   caso, por ejemplo, del estado de necesidad, circunstancia que justifica que un   Estado desconozca un compromiso internacional a fin de salvaguardar un interés   esencial amenazado por un grave e inminente peligro. Como es obvio, se    debe tratar de una situación especialísima, pues no podría autorizarse a un   sujeto internacional a invocar en circunstancias ordinarias esta justificación,   ya que se estaría afectando profundamente el principio Pacta sunt servanda.   Por ello, la doctrina y la jurisprudencia han establecidos requisitos   excepcionales para que el estado de necesidad se pueda invocar de manera   legítima. Así, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha   señalado que un Estado no podrá invocar un estado de necesidad a menos que (i)   exista un peligro grave e inminente, (ii) que amenace con dañar un interés   esencial del Estado, (iii) que no haya sido provocado por el propio Estado, (iv)   que sólo pueda atajarse mediante una conducta contraria a lo establecido por el   tratado y (v) que tal conducta no afecte, a su vez, a un interés esencial del   Estado víctima (…).”[177]    

4.8.1.6.5.   Igualmente, esta Corporación ha reconocido que el denominado principio de   inmunidad soberana de los Estados –extensible a las organizaciones   internacionales– es aplicable bajo la condición de que su ámbito de protección   se circunscriba a aquellas garantías indispensables para preservar la   independencia, igualdad o soberanía del organismo o entidad de que se trate[178].    

4.8.1.7. En   síntesis, es procedente extraer las siguientes conclusiones generales. En primer   lugar, la invocación del artículo 9° en lo relativo a los principios del derecho   internacional exige: (i) determinar que el principio sea, en efecto, un   principio de derecho internacional, (ii) establecer si ha sido aceptado por el   Estado colombiano y (iii) definir si el principio invocado o considerado, tal y   como es establecido en el derecho internacional, resulta compatible con las   disposiciones de la Carta. En segundo lugar, la determinación de aquellos que   son principios en el sentido del artículo 9° de la Carta debe hacerse   cuidadosamente en cada oportunidad en que pretenda ser invocado, sin que sea   posible aceptar una lista definitiva y exhaustiva de tales principios en la   medida en que ellos pueden complementarse, restringirse o eliminarse de acuerdo   con el consenso de la sociedad internacional y con el hecho de encontrarse o no   aceptados por el Estado colombiano. En tercer lugar, los principios del derecho   internacional no tienen, en todos los casos, un significado unívoco ni un   contenido totalmente preciso. Ese significado puede estar impactado no solo en   virtud de disposiciones previstas en el derecho internacional sino también en   atención a lo que dispone la propia Constitución.    

4.8.2. El   principio “pacta sunt servanda”.    

Las   consideraciones precedentes son relevantes para resolver dos de los problemas   jurídicos que, en esta oportunidad, han sido sometidos al pronunciamiento de la   Corte: si las disposiciones del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   (Pacto de Bogotá)” que reconocen jurisdicción a la Corte Internacional de   Justicia para decidir controversias de derecho internacional -como los asuntos   limítrofes y fronterizos-, vulneran el artículo 101 de la Constitución, que   prevé mecanismos particulares para la fijación y la modificación de los límites   del territorio del Estado Colombiano; y si la cláusula titulada “cumplimiento de   decisiones” -artículo L- del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   (Pacto de Bogotá)”, que prevé recursos para la Parte interesada en el evento   de incumplimiento de un fallo de la Corte Internacional de Justicia, viola el   artículo 101 de la Constitución Política.    

4.8.2.1. Es común   a tales problemas, la tensión entre el principio “pacta sunt servanda”   reconocido por el artículo 9º -que exigiría cumplir las obligaciones adquiridas   en virtud de la ratificación del tratado-, de una parte, y el deber de respetar   las reglas relativas a los procedimientos de fijación y modificación de límites   establecidos en el artículo 101 de la Carta, de otra. Tal circunstancia exige   examinar el alcance del principio de derecho internacional anteriormente   referido, a la luz de lo dispuesto en la Constitución y, particularmente, de lo   prescrito en su artículo 4º.    

4.8.2.2. El   principio del “pacta sunt servanda” señala que todo tratado obliga a las   Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe[179]. Se   trata de un principio general de derecho internacional y, en particular, del   derecho de los tratados, consignado, por ejemplo, en los dos instrumentos   internacionales más relevantes sobre la materia: la aludida “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969 y la “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones   Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” del año 1986. Si   bien este último tratado no ha entrado en vigor internacional, evidencia -al   menos prima facie-, opinio juris de la sociedad internacional en   la materia. En las dos convenciones aludidas se prescribe -artículo 26- que    “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por   ellas de buena fe.”    

Tales   convenciones disponen, como regla general, que una de las partes de un tratado   no podrá invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del   incumplimiento de aquel. La restricción establecida constituye una consecuencia   del principio antes referido en tanto impide que proceda se afirme el   incumplimiento de un acuerdo internacional, en consecuencia o con arreglo a la   observancia de  lo dispuesto en su ordenamiento jurídico nacional. El   artículo 27 de las citadas convenciones -con ligeras variaciones- prescribe que   “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno   como justificación del incumplimiento de un tratado. (…)”.     

4.8.2.3. Esta   Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades   sobre la importancia del principio en mención. En la Sentencia C-400 de 1998,   mediante la cual se examinó la “Convención de Viena sobre el derecho de los   tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales” del año 1986 y su ley aprobatoria, se pronunció en los   siguientes términos:    

“[…] Este principio de Pacta sunt servanda, según el   cual los tratados deben ser cumplidos por las partes que se obligaron,   constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en general, del   funcionamiento armónico y pacífico de la comunidad internacional. Por ello,   algunos teóricos han considerado que esta norma representa el principio base, la   norma fundamental y más elemental de todo el sistema jurídico del derecho   internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho.   Según su criterio, que esta Corte acoge, resulta imposible pensar el derecho   internacional como disciplina autónoma sin presuponer una norma como Pacta sunt   servanda, por lo cual ella es sin lugar a dudas unos (sic) de los principios de   derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9º) […]”.    

Además del   reconocimiento internacional del que dispone el principio que establece el   carácter obligatorio de los tratados[180], se prescribe la   obligación de cumplirlos de buena fe. El referido principio encuentra   fundamento, en el orden interno,  en el artículo 9º de la Carta.    

4.8.2.4. Considerando la   importancia que tiene el mencionado principio, este Tribunal se ha ocupado de   definir la respuesta constitucional que debe ofrecerse cuando el “pacta sunt   servanda” entra en conflicto con una disposición de la Constitución   Política. A continuación, la Corte precisa el precedente vigente en esta   materia.    

4.8.2.4.1. Un primer   grupo de decisiones han sido aquellas en las que la Corte se enfrenta al   problema relativo a la existencia de tratados en vigor para la República de   Colombia, que desconocen algunas disposiciones de la Constitución. En esos   eventos, aunque la fundamentación no ha sido uniforme, puede identificarse un   precedente dominante –únicamente exceptuado por la regla establecida en la   sentencia C-276 de 1993[181]-,   conforme al cual existe una prohibición, fundada en el artículo 4º del texto   constitucional, de aplicar una norma internacional opuesta a la Carta.    

4.8.2.4.2. En la sentencia   C-027 de 1993, la Corte destacó que la posibilidad de adelantar el examen   constitucional del “Concordato entre la República de Colombia y la Santa   Sede”[182],   era procedente en tanto permitía coordinar, de manera adecuada, el derecho   interno con el derecho internacional. En esa dirección sostuvo que el control   constitucional fundado en el respeto de las normas de derechos humanos y de   ius cogens servía al doble propósito de proteger el derecho internacional y   el derecho interno. Sobre este particular dijo:    

“Así, pues, un control integral e intemporal respecto de los tratados ya   perfeccionados que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una norma   sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius   cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simultánea, los intereses del   derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a   dar plena vigencia a los contenidos axiológicos integrantes del ius cogens   y en razón a que, según ya se expresó, tanto la Carta de 1991 como el   derecho internacional público se identifican en el propósito último de   garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la protección a los   derechos humanos.”    

Y a continuación   indicó:    

“Puesto que el control constitucional confiado por la Constitución a esta   Corporación apunta a ese fin, mal podría plantear una contradicción con los   postulados del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario que lo fundamentan y constituyen su razón de ser.    

Ahora bien, si lo ontológico es lo granítico, necesario es concluir que en esta   materia el control constitucional, a más de integral y material debe ser   intemporal. Así lo dicta la efectiva protección y garantía de los derechos   fundamentales, la cual no puede limitarse a los tratados futuros -aunque, desde   luego, no cabe duda que estos se sujetan al mismo-. Ciertamente, un convenio   internacional ya perfeccionado es susceptible de comportar transgresión a dichos   postulados.    

Conclúyese de lo anterior que el contenido mismo de la materia sobre la que   versa la presunta violación es la que determina la procedencia del control. No   el hecho mismo de estar vertida en un tratado ya perfeccionado.    

Por otra parte, la tesis que se viene sosteniendo satisface el propósito de   reconciliación del país con la comunidad internacional, que el Constituyente   plasmó en el artículo 9o. de la Carta cuando expresó que las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan entre otras, en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por Colombia.”    

De esta manera,   la Corte entendió que el control de constitucionalidad de tratados, más allá de   desconocer el “pacta sunt servanda” reconocido en el ordenamiento   constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Constitución,   constituía una forma adecuada de coordinación. Destacó que ese principio, además   de admitir excepciones en el derecho internacional, establecía las reglas   pertinentes para concluir el vínculo internacional en caso de que se declarase   su inexequibilidad[183].   Con fundamento en tales consideraciones, la Corte examinó la constitucionalidad   de las normas del tratado aprobadas por la ley correspondiente procediendo a   declarar inexequibles varias de ellas.      

4.8.2.4.3. En la sentencia   C-087 de 1997, la Corte evaluó una acusación formulada en contra del artículo 17   del Código Penal  -en ese entonces vigente-, en el que se prescribía, de   una parte, que la extradición sería solicitada, concedida u ofrecida de acuerdo   con los tratados públicos y, de otra, que la extradición de colombianos se   encontraba sujeta a lo previsto en los mismos instrumentos internacionales.   Tales disposiciones, a juicio del demandante, vulneraban la Constitución en   tanto la remisión a los tratados públicos podría tener como efecto el   desconocimiento del artículo 35 que prohibía la extradición de colombianos por   nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos o de opinión.    

Estableció la   Corte que la adopción de la Constitución de 1991 no suponía, en modo alguno, la   derogatoria directa de los tratados públicos. A pesar de ello, consideró   necesario precisar que, a pesar de lo que pudieran disponer los tratados   vigentes, no podría admitirse que su aplicación se extendiera a los eventos   prohibidos por el artículo 35 de la Carta. En esa medida y al fundamentar el   condicionamiento[184]  que impondría al artículo 17 indicó este Tribunal:    

“En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a   la constitucionalidad de los dos incisos acusados del artículo 17 del Código   Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de   orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la   extradición de una parte, y de otra, con los extranjeros, en razón de la   especial protección constitucional del perseguido político, como quiera que la   Carta de 1991, como se vio, prohibió la extradición de nacionales colombianos   por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos y de opinión.    

(…)    

En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulación   legal que es objeto de acusación en esta oportunidad y que se refiere al trámite   de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento   constitucional en los casos no prohibidos por la Constitución, como se dejó   definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por esta Corporación,   claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Política de   1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer,   conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los   extranjeros en el caso de delitos políticos y de opinión.    

Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede   producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y automática de   los tratados que prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos   por nacimiento por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el   actor, por fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas   con la armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso   orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los   tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos   jurídicos.    

En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún   tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden   sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia,   eficacia o aplicación internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna   de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por   nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una   ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de   los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional   de orden interno, como resulta del parecer del actor.    

Lo cierto en este caso es que los dos incisos acusados del artículo 17 hallan   fundamento constitucional en los artículos 224, 226, 189 num. 2º. y 150 num. 16,   pero las autoridades de la República de Colombia en el orden interno y dentro de   sus competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a   solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros   por delitos políticos o de opinión, por ser ello inexequible como   inequívocamente lo determina el artículo 35 de la Carta Política.”    

El examen de esta   decisión permite identificar una regla de decisión conforme a la cual las   autoridades colombianas son destinatarias de una prohibición de aplicar un   tratado en aquello que sea opuesto al artículo 35 de la Constitución que   establece las reglas en materia de extradición[185].    

4.8.2.4.4. Esta regla de   decisión fue enunciada nuevamente por la Corte en la sentencia C-1189 de 2000.   En esa ocasión debía establecer si vulneraba la Constitución una disposición del   Código Penal en la que se disponía que “la ley penal   colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo   las excepciones consagradas en el derecho internacional.”   Este Tribunal consideró  que las excepciones previstas por el derecho internacional coincidían con las   que asimismo se podían derivar de la Carta y la ley colombianas y, en atención a   ello, no cabía reproche constitucional alguno.     

Estableció que   las obligaciones internacionales del Estado Colombiano “tienen   su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre   internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las   naciones civilizada.” Advirtió, en todo caso, que la   Constitución prevalecía de manera definitiva respecto de las diferentes fuentes   del derecho internacional y, en esa dirección, afirmó:    

“En otras palabras, las costumbres internacionales y los   principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de   prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los   tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y   sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar   derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.”    

4.8.2.5.1. En la sentencia   C-176 de 1994, se revisó la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 “por medio de la   cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito   de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrito en Viena el 20 de   diciembre de 1988”. En esa oportunidad la Corte señaló que el Congreso de la   República se encontraba habilitado para plantear la formulación de reservas y   declaraciones interpretativas respecto de los contenidos de un tratado sometido   a su aprobación y, en esa dirección, la Corte consideró ajustadas a la Carta   varias de ellas.    

En particular, al   ocuparse de la que indicaba que “Ninguna parte de la Convención podrá   interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas   legislativas, judiciales, administrativas, o de otro carácter que vulneren o   restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en   que sea parte contratante el Estado colombiano”, este Tribunal   sostuvo:    

“Esta declaración busca entonces asegurar la primacía del orden constitucional y   legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los artículos 1º y 4º de la   Constitución Política.    

La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que   integran el orden jurídico, estriba en que aquella determina la estructura   básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la   autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y   decidir conforme a  ellas las controversias y litigios que se susciten en   la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jurídico mismo del Estado.   La Constitución es el marco supremo y último para determinar tanto la   pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o   decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados (…).”    

Adicionalmente,   al ocuparse de algunas disposiciones que establecían la obligación de adoptar   determinadas normas de derecho interno –entre ellas la fijación de nuevos tipos   penales- la Corte consideró que ellas resultaban compatibles con la Constitución   en tanto establecían que el Estado tenía tal obligación bajo la condición de   respetar sus normas constitucionales o principios fundamentales[188].   En la parte resolutiva dispuso la Corte:    

“Declarar  EXEQUIBLE la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de   Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre   de 1988″, teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del   artículo 3º numeral 1º literal c) y numeral 2º así como del artículo 11º se   contraen a de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales   colombianos, y con base en las reservas 1º, 3º y 4º, así como en las 9   declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la   Corte, que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucional   colombiano, y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo   instrumento de ratificación de la Convención (…)”.    

De esta manera la   Corte precisó que en todos los casos debía siempre asegurarse el respeto de la   primacía incondicional del sistema constitucional, en tanto ello es condición de   pertenencia de cualquier disposición al ordenamiento jurídico colombiano.    

4.8.2.5.2. La decisión más   importante en la jurisprudencia de este Tribunal, en relación con la comprensión   admisible del principio “pacta sunt servanda”, fue la adoptada en la   sentencia C-400 de 1998. Dicha providencia, al abordar las relaciones entre el   derecho internacional y el derecho constitucional no solo modificó el precedente   en relación con la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de   tratados perfeccionados sino que, adicionalmente, definió la precedencia del   ordenamiento constitucional. La argumentación de la Corte sobre este particular   se desarrolló, precisamente, al juzgar la norma de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones   Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” del año 1986, en la que se   consagraba la prohibición de invocar disposiciones de derecho interno como   justificación del incumplimiento de un compromiso internacional. Advirtió que la   aceptación por parte del Estado colombiano de ese principio de derecho   internacional no era, en manera alguna, absoluta. No podía afectar, bajo ninguna   circunstancia la supremacía constitucional:    

“[…] es jurisprudencia   reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constitución prevalece   sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable.   Un interrogante surge entonces: ¿esta prevalencia de la Constitución implica la   inexequibilidad del artículo 27 del convenio bajo revisión, según el cual   Colombia no podrá invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento   de un tratado? La Corte considera que no, por las siguientes dos razones. De un   lado, como ya se vio, la propia Carta reconoce, en virtud del artículo 9º, que   la norma Pacta sunt servanda  hace   parte de nuestro ordenamiento, si bien no puede llegar a afectar la   supremacía de la propia Constitución.  […]”[189].   (Subrayas no hacen parte del texto original)    

4.8.2.5.3. La   Corte reconoció que la Constitución Política, mediante su artículo 9°, permite   reconocer como aplicable el principio en mención, bajo el supuesto   incontrovertible de que no pueda afectar la supremacía constitucional. En ese   sentido, esta Corporación afirmó que “la Carta reconoce que   uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la   norma Pacta Sunt Servanda (CP art. 9º) pero sin perjuicio de la   supremacía de la Constitución en el orden interno (CP art. 4)”.  Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció tres reglas de coordinación   del derecho interno y el derecho internacional conforme a las cuales (i) de la   Constitución se desprende un deber de inaplicación de los tratados en el plano   interno -con fundamento en el artículo 4º- en aquellos supuestos en los cuales   sus disposiciones se opongan a normas constitucionales; (ii) existe una   obligación de las autoridades competentes  de armonizar el ordenamiento   jurídico interno y la obligación internacional, mediante la modificación o   terminación del vínculo internacional, o la reforma de la Constitución, para   superar la eventual situación de incumplimiento de la obligación de derecho   internacional y evitar  incurrir en responsabilidad internacional y (iii)   al momento de aplicar disposiciones no constitucionales pertenecientes al   ordenamiento jurídico, es obligación de las autoridades competentes asegurar, en   la mayor medida posible, su armonización con las obligaciones internacionales   adquiridas por Colombia[190].    Sobre el particular, la Sentencia en mención dispuso:    

“[…] De otro lado, como   Colombia respeta el principio Pacta   sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las   autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a   fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a   nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el mantenimiento   de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto, como se señaló,   las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles pues deben aplicar   la Constitución, aun cuando ello implique desconocer nuestras obligaciones   internacionales y comprometer la responsabilidad internacional de nuestro   Estado. […]”.    

A su turno, la   mencionada providencia, apoyándose en la jurisprudencia previa, determinó:    

“[…] Igualmente, en posterior decisión, esta Corporación   precisó que si bien el artículo 9º de la Carta incorpora en nuestro ordenamiento   el principio Pacta Sunt Servanda y   confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, esto en manera   alguna puede llegar a afectar “el carácter de norma suprema que tiene la   Constitución (CP art. 4º),  pues, como ya se ha reiterado por parte de esta   Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan fuerza   jurídica interna es condición indispensable ´que sus normas no contraríen o   vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de   que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables   (Sentencia C-295 de 1993 MP Carlos Gaviria Díaz)´” […]”[191].    

De acuerdo con lo sostenido por la Corte, cuando se declara la   inconstitucionalidad de un tratado ello no produce un efecto directo en el   derecho internacional. Allí, el vínculo jurídico permanece inalterado pero se   suscita una situación de incompatibilidad que, por virtud de la supremacía de la   Constitución, debe resolverse con plena observancia de lo dispuesto en el   artículo 4º. Esto supone que se activa (i) una prohibición de aplicar las   disposiciones que fueron declaradas inexequibles y (ii) una obligación de las   autoridades competentes de adelantar las actuaciones de jure o de   facto que se requieran para superar la incompatibilidad entre la norma del   ordenamiento constitucional y las disposiciones que consignan la obligación   internacional. En esos casos deberán considerarse con seriedad y responsabilidad   las alternativas disponibles para evitar que se extienda en el tiempo una   situación jurídica de incompatibilidad entre el derecho internacional que   vincula y regula las relaciones internacionales del Estado colombiano y el   propio sistema constitucional, cuya fuerza emana  de la decisión   incontrovertible del Pueblo, en ejercicio de la soberanía que en él se encuentra   radicada.        

4.8.2.5.4. Finalmente una   tercera hipótesis, ciertamente especial, se ha configurado cuando el control   constitucional comprende un tratado cuyo objeto general ha sido   constitucionalizado y su ratificación expresamente autorizada mediante una   reforma constitucional. Fue ello lo que ocurrió en el control automático que se   ejerció sobre la   Ley 742 del 5 de junio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto   de Roma de la Corte Penal Internacional’, hecho en Roma el día diecisiete (17)   de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En efecto, el   acto legislativo 2 de 2001 había dispuesto -integrando una norma permanente al   artículo 93 de la Carta-  (i) que el Estado podría   reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos   previstos en el Estatuto de Roma y, en atención a ello, (ii) que podría   ratificar tal tratado de conformidad con el procedimiento establecido en la   Constitución. Adicionalmente, dispuso (iii) que la admisión de un tratamiento   diferente en materias sustanciales por parte de dicho instrumento internacional   con respecto a las garantías contenidas en la Constitución Política, tendría   efectos, exclusivamente, dentro del ámbito de la materia regulada en dicho   tratado.    

La  relativa constitucionalización del precitado “Estatuto de Roma” mediante   el acto legislativo referido, tenía como objetivo asegurar la compatibilidad de   los contenidos normativos de dicho tratado con el texto constitucional vigente,   en la medida en que sería posible que en el tratado correspondiente se   incorporaran reglas diferentes a las previstas en la Constitución, sin que ello   implicara la inexequibilidad de las mismas. En atención a lo anterior, la   sentencia C-578 de 2002 desplegó un control que tuvo por objeto establecer el   tipo de medidas contenidas en el aludido “Estatuto de Roma” que implicaban un   trato diferente respecto de lo prescrito en el orden interno. En caso de   suscitarse alguna tensión entre lo allí dispuesto y las normas constitucionales   específicas, debía advertirse la forma en que constitucionalmente procedía su   armonización o delimitarse el ámbito en el que debería operar una determinada   prescripción del tratado.    

En esa medida, el examen adelantado por la Corte, en lo relativo a los   contenidos del tratado, no consistió estrictamente en un control material del   mismo sino en juicio orientado a identificar la forma de armonizar o hacer   concordantes las normas del “Estatuto de Roma” con las disposiciones precedentes   de la Carta. En ese contexto, la Corte adelantó la revisión de cuestiones   constitucionalmente complejas como la imprescriptibilidad de las acciones y   penas, la prisión perpetua, el principio de legalidad, las amnistías y los   indultos y el derecho de defensa, entre otras cosas.    

Así entonces el Acto Legislativo con fundamento en el cual fue adicionado al   ordenamiento jurídico nacional el “Estatuto de Roma”, hace posible que coexistan   disposiciones de derecho internacional incorporadas al derecho interno mediante   una ley aprobatoria, con disposiciones constitucionales que, prima facie,   podrían tener un significado opuesto al del Tratado referido. Incluso,   considerando el ámbito de operación del “Estatuto de Roma”, la Corte señaló   expresamente que las autoridades colombianas no estaban autorizadas ni obligadas   a aplicar disposiciones del mismo instrumento internacional. Esa posibilidad,   aceptada por el constituyente derivado en ejercicio de sus facultades de reforma   constitucional, evidencia, el propósito de evitar una tensión irresoluble entre   la supremacía de la Constitución y los vínculos internacionales del Estado   Colombiano en una materia tan importante como la protección de los derechos   humanos.     

En esa dirección, en uno de los apartes finales de la providencia, explicó esta   Corporación:    

“No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del   cuerpo permanente de la Constitución y, por tanto, ha de ser interpretado de tal   forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte   señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el   Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones,   declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que   armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento   por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial   del Estatuto. Esta determinación obedece al cumplimiento del principio   fundamental según el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución (artículo 2 C.N.), así como al propósito de concretar el mandato de   colaboración armónica entre los órganos que integran las ramas del poder   público, dentro del respeto a las órbitas de competencia de cada uno, en este   caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta y del Presidente de la República al cual se   le ha atribuido la dirección de las relaciones internacionales de Colombia   (artículo 113 C.N).”[192]       

4.9. Relaciones   entre el derecho internacional de los tratados y el derecho interno.    

4.9.1. El derecho   de los tratados es un área principal del derecho internacional público que, por   su relevancia en el desarrollo de las relaciones internacionales, ha sido objeto   de especial mención normativa en los ordenamientos jurídicos de los Estados. La   República de Colombia, en su calidad de sujeto de derecho internacional, no ha   sido ajena a tal consideración, regulando en la Constitución Política –además   del trámite interno a surtirse con miras al perfeccionamiento del vínculo   internacional con un tratado–, normas atinentes a la capacidad de celebración y   la procedencia de disponer su aplicación provisional. A su turno y por vía   jurisprudencial, se ha precisado lo relativo al trámite de las enmiendas de   tratados solemnes en el derecho constitucional colombiano.    

4.9.2. La “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados”, suscrita en Viena, República de   Austria, el 26 de mayo de 1969, fue aprobada por el Congreso de la República,   mediante la Ley 32 de fecha 29 de enero de 1985 y entró en vigor, para el Estado   colombiano, el día 10 de mayo de 1985. La precitada Convención consagra el   derecho internacional consuetudinario en materia de celebración, entrada en   vigor, aplicación provisional, reservas, enmiendas, depositarios, observancia,   cumplimiento, interpretación, nulidad, terminación, suspensión, registro,   correcciones y notificaciones de tratados.    

Por tratarse de   un instrumento internacional que gobierna el surgimiento de obligaciones entre   los sujetos de derecho internacional originarios o Estados[193], el   ámbito de aplicación de la Convención en comento es, stricto sensu, el   derecho internacional público y no, prima facie, el derecho interno.    

4.9.3. La   Constitución Política –además de las disposiciones relativas a la aprobación   legislativa y al control de constitucionalidad- consagra normas particulares   para la República de Colombia en materia de derecho de los tratados, en lo que   atiende, entre otras cosas, a la capacidad para celebrarlos y a los requisitos   para disponer su aplicación provisional –en algunos eventos–, de acuerdo a lo   previsto en los artículos 189 y 224, que al efecto disponen:    

“(…)    

ARTÍCULO 189. Corresponde   al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema   Autoridad Administrativa:    

2. Dirigir las relaciones   internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los   agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho   internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del   Congreso.    

(…)    

ARTICULO 224. Los   tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso.   Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional  a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como   un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su   aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del   tratado.    

(…)”.    

4.9.3.1. Las   normas citadas permiten señalar que, a pesar de la regulación que sobre la   materia efectúa la Convención, la Constitución prevé reglas propias sobre el   derecho de los tratados, aplicables al Estado colombiano en aspectos puntuales   que el Constituyente estimó necesario preceptuar, de manera diferente –e incluso   más restrictiva– que la citada Convención. De allí que si bien esta última   permite ilustrar el alcance de ciertas disposiciones de derecho internacional   (en lo atinente al derecho de los tratados), en el curso de los exámenes de   exequibilidad específicos que adelanta esta Corporación, deban privilegiarse las   disposiciones constitucionales aun cuando las normas convencionales se ocupen de   regular la misma materia. En ese sentido, esta Corte, mediante la Sentencia   C-400 de 1998, sostuvo:    

                                                                                                                            

“(…)  La Corporación en manera alguna está sosteniendo que Viena I es una norma de   rango constitucional o esté integrada al bloque de constitucionalidad. Lo   que sucede es que los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran   sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas   internacionales como por disposiciones constitucionales. Así, el derecho   internacional consagra la vida y los efectos internacionales de esos acuerdos,   mientras que el derecho constitucional, establece la eficacia interna de los   tratados así como las competencias orgánicas y los procedimientos   institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados   compromisos internacionales. Ahora bien, Viena I regula en lo fundamental el   derecho internacional de los tratados y sus principios gozan en Colombia de un   reconocimiento constitucional genérico (CP art. 9º), pero ello no significa   que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda prevalecer sobre normas   constitucionales específicas, ya que la Carta es norma de normas (CP art.   4º). Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación   busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado   colombiano pretende ratificar. (…)”. (Destacado fuera de texto).    

4.9.3.2. Como   corolario de lo anterior, la “Convención de Viena sobre el derecho de los   tratados” al no disponer de rango constitucional, ni integrar el bloque de   constitucionalidad, tampoco disfruta de la condición de parámetro de control. No   obstante lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de la   Constitución Política, las relaciones exteriores de la República de Colombia se   fundamentan, entre otras, en el reconocimiento de los principios de derecho   internacional aceptados por el Estado colombiano. Es por ello que cuando este   Tribunal se apoya, como es usual al adelantar el examen constitucional de   tratados, en algunos de los principios contenidos en la cita Convención, lo hace   con fundamento en el artículo 9º de la Carta.    

4.9.4.   Considerando que la referida Convención codifica, cristaliza y consagra ciertos   principios de derecho internacional en materia de derecho de los tratados, y que   el Estado colombiano los aceptó con ocasión del perfeccionamiento del vínculo   internacional, esta Corte –al ejercer el control de constitucionalidad de los   tratados- tiene la obligación de considerar lo allí dispuesto. No obstante lo   anterior, en el evento en que surja un conflicto entre la norma constitucional y   la norma convencional en materia de derecho de los tratados, primará –en todo   evento– la Constitución Política. En atención a lo indicado varias cuestiones se   plantean.    

4.9.4.1. Tanto la   Carta –artículo 189– como la mencionada “Convención de Viena sobre el derecho   de los tratados” –artículo 7– consagran normas relativas a la capacidad para   celebrar tratados. El artículo 189, numeral 2°, señala que corresponde al   Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y   Suprema Autoridad Administrativa, celebrar tratados. Esa capacidad, entendida en   sentido amplio, no implica, exclusivamente, la suscripción de instrumentos   internacionales por el Presidente de la República, sino –así mismo– por quien él   delegue para ese efecto. Por su parte, el artículo 7° de la Convención consagra   un supuesto más amplio y flexible, en el que no sólo el Jefe de Estado y/o Jefe   de Gobierno tiene capacidad de celebrar tratados –sin requerir plenos poderes–,   sino, a su vez, el Ministro de Relaciones Exteriores.  Todos los demás   funcionarios de un Estado requerirán plenos poderes, bajo el derecho   internacional, para los actos de suscripción de tratados.  De lo anterior   se desprende que, al amparo de la Constitución Política, sólo el Presidente de   la República –o quien él delegue– dispone de la capacidad de celebrar tratados   en nombre y representación del Estado colombiano. Contrario sensu,   conforme lo consignado en la Convención en mención, el Jefe de Estado no es el   único que dispone de tal facultad, en razón a sus funciones y sin requerir   plenos poderes, en la medida en que el literal (a) prevé que otro funcionario   pueda representar al Estado, sin que medie la delegación, autorización,   acreditación o la exhibición de poderes conferidos por el Presidente de la   República (tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores). Debe anotarse,   en consecuencia, que en los eventos en que funcionarios gubernamentales   suscriban tratados -en nombre y representación del Estado colombiano- sin que el   Presidente de la República hubiere conferido su autorización para el efecto,   podrán confirmarse por el mismo Jefe de Estado, al amparo de la facultad   prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, para los   efectos del ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, el Ejecutivo ha   expedido “Aprobaciones Ejecutivas” de tratados solemnes, que esta Corporación ha   admitido en su jurisprudencia[194]  como constatación de la confirmación presidencial.    

Por consiguiente,   la confirmación presidencial (Aprobación Ejecutiva) en la jurisprudencia de esta   Corporación, aun cuando en ocasiones pareciera invocar lo dispuesto en el   artículo 8° de la aludida “Convención de Viena sobre el derecho de los   tratados” como fundamento de su constitucionalidad, no se  deriva de lo   allí consagrado, en la medida en que la denominada “Aprobación Ejecutiva” es un   acto administrativo de derecho interno que, exclusivamente, pretende someter a   consideración del Congreso de la República el tratado determinado, sin surtir   efecto alguno en el derecho internacional. En ese sentido, para efectos del   examen de exequibilidad que adelanta esta Corporación, el fundamento   constitucional es la precitada facultad que recae en el Presidente de la   República, conforme el artículo el 189, numeral 16; sin perjuicio de la   expedición de Instrumentos de Refrendación de Firma[195],   al amparo de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”,   para subsanar el eventual problema de representación en la suscripción, en el   ámbito de aplicación del derecho internacional –que es, por ende, irrelevante   para el control constitucional–.    

4.9.4.2. En lo   que atiende a la aplicación provisional y tal como se explicó anteriormente,   mientras la Convención la permite para cualquier tratado –siempre que se   consagre en sus cláusulas o se haya convenido en ello de otro modo–, la   Constitución Política solamente la autoriza para aquellos tratados de naturaleza económica y comercial acordados   en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan.   Considerando que el asunto relativo a la  aplicación provisional fue   abordada en la presente providencia, no se precisa un desarrollo adicional al   allí expuesto, en el presente acápite.    

4.9.4.3. Cabe   referirse también a la noción de enmienda, prevista en la “Parte IV” de   la aludida Convención. La noción de “enmienda”, en el contexto del derecho de   los tratados, se refiere a cualquier alteración formal de las disposiciones del   tratado –cambio, adición o supresión– por las Partes de aquel, efectuada con las   mismas formalidades que tuvo la formación original del tratado[196].    

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional se ha apoyado en la definición de enmienda del   “derecho de los tratados” para identificar aquellos supuestos en los cuales se   impone someter el ajuste de un tratado a los procedimientos previstos en la   Constitución. Así entonces, si bien la Constitución Política no efectúa una   mención expresa de ese vocablo, esta Corporación ha determinado el alcance y el   trámite al que están sometidas las modificaciones de tratados solemnes en el   derecho constitucional colombiano a la luz de lo allí dispuesto.    Conforme a la jurisprudencia de la Corte, toda adopción de enmiendas de un   tratado solemne deberá someterse al mismo procedimiento interno que el tratado   solemne. La coincidencia entre la noción de enmienda del derecho internacional y   la obligación de seguir el trámite interno de los tratados solemnes se evidencia   con claridad en diferentes providencias. Así la sentencia C-378 de 2009 expresó   que, como consecuencia del carácter modificatorio del contenido inicial del   tratado y, por ende, de las obligaciones inicialmente contraídas, las enmiendas   deben estar sometidas al procedimiento de aprobación por parte del Congreso de   la República y al control constitucional propio de los tratados. Dijo esta   Corte:    

“[…]    

Debe tenerse en cuenta que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo   indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente   suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un   principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He   ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional   estén sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y   control constitucional que los tratados (Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de   1997)  ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de   1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el   consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional,   previa satisfacción de estos requisitos (Sentencia C-400 de 1998 […]”.   (Destacado fuera del texto).    

En esa misma dirección se encuentra la sentencia C-639   de 2009. En ella este Tribunal indicó que las enmiendas tienen como finalidad   variar el contenido del tratado inicialmente suscrito. En consecuencia “Cuando   la Constitución refiere a tratados internacionales, comprende también a las   enmiendas, estando sujetas, mutatis mutandis, al mismo procedimiento de   aprobación por el Congreso de la República y examen constitucional de la Corte   Constitucional (arts. 150-16 y 241-10 de la Carta) […]”[197].    

4.9.4.4. Como corolario de lo expuesto,   en el evento en que surja un conflicto entre la norma constitucional y la norma   convencional en materia de derecho de los tratados, primará –en todo evento y de   regularse el mismo aspecto– la Constitución Política.    

4.10. El   reconocimiento del principio “pacta sunt servanda” por el   Estado Colombiano.    

4.10.1. La   aceptación limitada o restringida del principio “pacta sunt servanda” por   parte del Estado Colombiano -puesta de presente por la Corte en la sentencia   C-400 de 1998 al adelantar el examen de constitucionalidad de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones   internacionales o entre organizaciones internacionales”-, no es desconocida   para el derecho internacional. En efecto, la República de Colombia, en su   calidad de sujeto de derecho internacional y en observancia del mandato previsto   en el artículo 4° de la Constitución Política –conforme al cual esta última es “norma   de normas”–, ha comunicado a la sociedad internacional, su aceptación   limitada o restrictiva del principio “pacta sunt servanda”, mediante la   formulación de reservas y declaraciones interpretativas en materia de derecho de   los tratados, tal y como más adelante se precisa. Cabe señalar, que   si bien este último tratado no ha entrado en vigor internacional, evidencia -al   menos prima facie-, opinio juris de la sociedad internacional en   la materia.    

4.10.2. A   continuación, la Corte se refiere brevemente al régimen jurídico vigente en   materia de reservas y declaraciones interpretativas a fin de establecer el   alcance y estatus de las que fueron formuladas en virtud de lo dispuesto en la   sentencia C-400 de 1998.     

4.10.2.1. El   artículo 2°, numeral 1°, literal d) de la “Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados” del año 1969 y el artículo 2°, numeral 1°, literal   d) de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados   y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales” de   1986, definen la “reserva” como una declaración unilateral, cualquiera que sea   su enunciado o denominación, efectuada por un Estado u organización   internacional al suscribir, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al   adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de   ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.    

La Comisión de Derecho Internacional, en complementación a la anterior   definición, señala que, a su vez, un Estado puede efectuar una reserva mediante notificación de   sucesión en un tratado, por la que se pretenda excluir o modificar los efectos   jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado   determinado[198].    

Se entiende por   “declaración interpretativa” una declaración unilateral, cualquiera que sea su   enunciado o denominación, efectuada por un Estado o por una organización   internacional, por la que ese Estado o esa organización internacional se propone   precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o de algunas de sus   disposiciones[199].    

Por su parte, una   “declaración interpretativa condicional” es una declaración unilateral formulada   por un Estado u organización internacional en el momento de la suscripción, la   ratificación, la confirmación formal, la aceptación o la aprobación de un   tratado o la adhesión a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión   en un tratado, por la que ese Estado o esa organización internacional condiciona   su consentimiento en obligarse por el tratado a una interpretación específica   del tratado o de alguna de sus disposiciones. Las declaraciones interpretativas   condicionales están sujetas a las normas aplicables a las reservas[200].    

4.10.2.2. De   conformidad con el artículo 19 de la “Convención de Viena sobre el derecho de   los tratados” del año 1969 y el artículo 19 de la “Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales   o entre organizaciones internacionales” del año 1988, un Estado o una   organización internacional puede formular una reserva en el momento de   suscribir, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de   adherirse a él, a menos: (i) que la reserva esté prohibida por el tratado; (ii)   que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas,   entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no   previstos en los literales a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y   el fin del tratado.    

Las reservas, su   aceptación expresa y su objeción deben formularse por escrito y comunicarse a   los Estados y a las organizaciones internacionales Partes, y a los demás Estados   y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser Partes en el   tratado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de las precitadas   Convenciones, en el momento de la suscripción o en el momento de la ratificación   o adhesión. La comunicación a tales Estados y organizaciones internacionales se   efectúa por conducto y en ejercicio de las atribuciones propias del Depositario.    

Con arreglo a lo   previsto en el artículo 21 de las aludidas Convenciones, una reserva efectiva   modifica, con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la   reserva, las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida   determinada por la misma; y modifica, en la misma medida, esas disposiciones en   lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o   con la organización internacional autor de la reserva.    

4.10.2.3. De   conformidad con el “Summary of Practice of the Secretary-General as   Depositary of Multilateral Treaties”, cuando el Secretario General de la   Organización de Naciones Unidas recibe Instrumentos de Ratificación que   contienen reservas distintas a las autorizadas expresamente por un tratado, las   circula a los Estados u organizaciones internacionales signatarios y sólo las   acepta cuando ha transcurrido un año sin haber recibido objeciones calificadas.   Si el tratado prohíbe cualquier reserva el Depositario rechaza aceptar el   depósito del Instrumento in limine. En ese evento, el Secretario General   de la Organización de Naciones Unidas no emite notificación alguna a ninguno de   los Estados signatarios.    

No obstante,   cuando la determinación que, prima facie, efectúa el Depositario en   relación con la naturaleza jurídica no es “evidentemente concluyente”, el   Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, de manera tentativa,   procede a determinar su carácter -si se trata de una reserva no autorizada por   el tratado y si se pretende, inequívocamente, excluir o modificar los efectos   jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, de manera contraria a lo   dispuesto en el instrumento internacional-, en cuyo caso requerirá al Estado   autor a presentar clarificaciones.    

Es preciso   señalar que los Estados Partes –y sólo los Estados Partes– son los competentes   para pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas,   declaraciones interpretativas condicionales y sus objeciones[201]. En ese sentido,   conviene destacar que los efectos de las aludidas reservas, declaraciones,   declaraciones interpretativas condicionales y sus objeciones no se encuentran   condicionadas a la entrada en vigor internacional del correspondiente tratado,   como quiera que los Estados signatarios que pretendan devenir en Partes el   instrumento internacional específico pueden formularlas y objetarlas, con plenos   efectos jurídicos, aún en los eventos en que el tratado correspondiente no   hubiere entrado en vigor internacional, no obstante, hubiere sido perfeccionado   el vínculo internacional con el tratado –previa culminación de los requisitos   internos correspondientes–, mediante el depósito del Instrumento de Ratificación   o Adhesión.    

Así la Secretaría   General de la Organización de Naciones Unidas, en calidad  de Depositario   de la referida “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre   Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales”   de 1988 -e indistintamente del vigor internacional del tratado supra-, ha   aceptado la formulación de sendas objeciones a reservas formuladas por Estados   Partes, inter alia, la efectuada por la República Federal de Alemania a   aquella formulada República de Bulgaria, en relación con el artículo 66, párrafo   2°, de la Convención, por considerarla contraria al objeto y fin del instrumento   internacional en mención.    

4.10.3. Cabe, en   seguida, aludir a aquellas reservas y declaraciones interpretativas formuladas   por el Estado colombiano a cláusulas específicas de la mencionada “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones   Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, relacionadas con el   principio “pacta sunt servanda”, y cuya formulación se originó en   atención a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-400 de 1998:    

“[…] (a) En relación con los artículos 11 a 17, y en   consonancia con el artículo 46, Colombia precisa que el representante   plenipotenciario de Colombia sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado   colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y   revisado por la Corte Constitucional.    

c) En relación con el artículo 27-1, Colombia   precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su   derecho interno  como justificación del incumplimiento del tratado, en el   entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad   de las leyes aprobatorias de los tratados. […]”. (Destacado fuera de   texto).    

4.10.4. Las   reservas y declaraciones interpretativas mencionadas fueron cursadas por el   Estado colombiano a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas   –la organización internacional con vocación mundial por antonomasia–, que, a su   vez, las remitió a los Estados y organizaciones interestatales signatarios de la   precitada Convención. Considerando que no obra registro del Depositario[202]  –Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas– que dé cuenta de   eventuales oposiciones expresas de Estados Partes del instrumento internacional   a las reservas y declaraciones interpretativas formuladas por la República de   Colombia, es procedente afirmar que la sociedad internacional no ha emitido, a   la fecha, objeción alguna a la aceptación restrictiva o limitada que sobre el   principio “pacta sunt servanda” efectuó el Estado colombiano.    

4.10.5. Así   entonces, no es la regla de supremacía constitucional respecto de los tratados,   una norma novedosa para el ordenamiento jurídico colombiano, ni para los   órganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han conocido los   términos de aceptación del aludido principio y, por ende, se han encontrado   vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones internacionales con   la Constitución Política a fin de evitar incurrir en responsabilidad   internacional[203].    

5. Problema   jurídico 1º: vulneración del artículo 101 de la Constitución Política.    

Los   cuestionamientos formulados por la infracción del artículo 101 de la   Constitución imponen a la Corte la resolución de dos problemas jurídicos: la   posible inconstitucionalidad del artículo del XXXI del TASP (Pacto de Bogotá),    en virtud de la cual el Estado colombiano reconoce la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia; y del artículo L del mismo Tratado, que concede a la   parte interesada en el cumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional   de Justicia acceso a mecanismos internacionales de ejecución del fallo. Tales   problemas se formulan así:     

(i) ¿El artículo   XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-  aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los Estados americanos Partes reconocen   la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias   de derecho internacional -incluida la decisión de controversias limítrofes-,   vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que solo admite la   modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados internacionales   aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República   -previa revisión de la Corte Constitucional-?    

(ii) ¿El artículo   L -“cumplimiento de decisiones”- del Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas -Pacto de Bogotá-, que establece, en favor de la parte interesada   en el cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia,   mecanismos de ejecución de los fallos -incluidos las que hayan decidido en   materia de límites-, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que   solo admite la modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados   internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la   República –previa revisión de la Corte Constitucional-[204]?    

5.1. El   territorio en la Constitución Política de 1991 y el carácter esencial de las   normas constitucionales que lo regulan.     

5.1.1. El   territorio es un elemento esencial del Estado Colombiano. Constituye un   presupuesto constitucional de su existencia en tanto es condición para la   ordenación jurídica y política de la República. Es entonces el espacio físico en   el que el Estado ejerce su soberanía y el ámbito vital de su población.    

5.1.1.1. La   decisiva posición que ocupa el territorio para el sistema constitucional   colombiano se refleja en la prescripción establecida en el artículo segundo de   la Carta, conforme al cual uno de los fines esenciales del Estado consiste en el   mantenimiento de la integridad territorial y, por ello, es obligación del Jefe   de Estado proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la   inviolabilidad del territorio. Para el efecto, el artículo 217 le asigna a las   fuerzas militares como función principal la defensa de la integridad   territorial.         

5.1.1.2. En uno   de los informes presentados en la Asamblea Nacional Constituyente y retomando la   doctrina más autorizada, se indicaba que el territorio podría considerarse (i)   como un elemento constitutivo del Estado, (ii) como el objeto del poder del   Estado, (iii) como el límite que define materialmente el punto hasta el cual   puede llegar la acción efectiva del Estado o (iv) como el marco en el que tiene   validez el orden estatal[205].   Concluía precisando que se trataba del espacio físico en el que se establece o   asienta la población y se ejerce el poder del Estado.        

5.1.1.3. Al   territorio se vinculan varios objetivos o funciones que, en   general, han sido reconocidos por la doctrina constitucional. Así, el territorio   permite agrupar a poblaciones diversas, toda vez que hallándose asentadas o   comprendidas por el territorio del Estado, se encuentran regidas por la   Constitución y por un mismo conjunto de autoridades. Así mismo, el territorio   asegura la capacidad de autodeterminación del Estado puesto que define el   espacio en el que el Estado ejerce de forma autónoma sus funciones. Igualmente,   el territorio le confiere contenido a las competencias de las autoridades y   determina el alcance de los derechos y obligaciones de los habitantes.   Adicionalmente, tal y como también lo ha reconocido la doctrina, al territorio   acude el Estado para el cumplimiento de sus fines, no solo por el natural hecho   de que es el espacio donde las autoridades ejercen sus competencias, sino   también porque el dominio eminente que ostenta le permite disponer de los   recursos allí integrados.    

5.1.2. La Corte   se ha ocupado de precisar el significado del territorio y su relación con el   ejercicio de la soberanía. En esa dirección ha señalado:    

“Ciertamente, el derecho internacional público define el territorio como aquel   conjunto de espacios en los cuales el Estado ejerce su soberanía, razón por la   cual la consecuencia fundamental de que algún espacio físico forme parte   integral del territorio de un Estado consiste en que tal espacio queda sometido   al ejercicio de la soberanía estatal con todos los atributos que ella implica.    

La soberanía del Estado, desde la perspectiva del derecho internacional público,   se manifiesta en forma dual. A nivel internacional, consiste, entre otras cosas,   en la facultad del Estado de participar en el concierto internacional mediante   la creación y adopción de normas internacionales, la iniciación y mantenimiento   de relaciones diplomáticas con otros Estados y organizaciones de derecho   internacional, etc. A nivel interno, la soberanía consiste en la posibilidad del   Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia   de otros Estados.”[206]    

5.1.2.1. También   ha insistido en la relación entre soberanía interna y territorio advirtiendo que   es en este, en el que el Estado despliega su capacidad para determinar la forma   bajo la cual se configura, se ejerce y se limita el poder. La Corte   Constitucional ha indicado “que la facultad de ejercer, dentro de un determinado   territorio y sobre sus habitantes, las “funciones de un Estado” identifica el   concepto de soberanía (…). En este sentido el principio de   territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar   normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su “natural” ámbito   espacial de validez, se erige como fundamento esencial de dicha soberanía.”[207]  En esa misma dirección precisó que “el principio de la territorialidad de la   ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su   territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar   dentro de los confines de su territorio.”[208]    

5.1.2.2. Asimismo   se ha ocupado de destacar la relación que existe entre soberanía externa y el   territorio afirmando, no solo que aquella supone la facultad de actuar en el   concierto internacional mediante la celebración de tratados sino también “la   obligación de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios   de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto, inalienable,   indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su soberanía”. De   acuerdo con ello se permite que “cada Estado pueda definir, con absoluta   libertad, autonomía e independencia, su propio ordenamiento constitucional y   legal.”[209]    

5.1.3. La lectura cuidadosa de   la Constitución permite identificar el empleo, con diferentes finalidades, del   concepto de territorio. Un grupo muy importante de disposiciones pone de   presente no solo la estrecha relación entre territorio y soberanía, sino también   su vinculación con alguno de los objetivos señalados anteriormente. Algunas de   tales referencias se articulan directamente al contenido dogmático de la   Constitución, al paso que otras evidencian una estrecha conexión con una   dimensión más orgánica.     

5.1.3.1. En el primer grupo de   disposiciones se encuentran, entre otros, el artículo 2 que señala que uno de   los fines esenciales del Estado consiste en mantener la integridad territorial;   el artículo 24 que reconoce el derecho de las personas a circular libremente por   el territorio nacional; los artículos 48, 49, 106, 218, 282, 311 y 365 que   aluden a los habitantes de la República de Colombia a efectos de reconocer   determinados derechos; el artículo 80 al indicar que el Estado cooperará con   otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas   fronterizas; el artículo 81 que prohíbe la introducción al territorio nacional   de residuos nucleares y desechos tóxicos; el artículo 96 que, al aludir a una de   las condiciones para ser colombiano por nacimiento, advierte que se requiere   domiciliarse en territorio colombiano y, al regular a los colombianos por   adopción, indica que uno de los supuestos posibles es el de los miembros de los   pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos; y, por último, el   artículo 100 que prescribe la paridad de derechos entre nacionales y extranjeros   en el territorio de la República. Asimismo en el capítulo 4 del título III de la   Constitución, se prevé la forma para establecer y modificar los límites del   Estado Colombiano, se definen los elementos integrantes del territorio (art.   101) y se dispone que el territorio así como los bienes públicos, pertenecen a   la Nación (art. 102). Por su parte, el artículo 365 establece como deber del   Estado el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos a   todos los habitantes del territorio nacional.    

5.1.3.2. En el segundo grupo,   esto es, en el marco de la regulación orgánica del poder público pueden   identificarse varias disposiciones que reflejan la centralidad del territorio.   El artículo 150 (núm. 4 y 25) establece que le corresponde al Congreso definir   la división general del territorio y unificar las normas sobre policía de   tránsito en todo el territorio de la República; el artículo 173 prevé como   atribución del Senado la autorización al tránsito de tropas extranjeras por el   territorio de la República; el artículo 176 señala, en materia de   circunscripción internacional, que solo se contabilizarán los votos depositados   fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior; el   artículo 189 (núm. 4, 6 y 7) prescribe que le corresponde al Presidente de la   República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde   fuere turbado, defender la inviolabilidad del territorio y permitir, en receso   del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas   extranjeras por el territorio de la República; el artículo 196 fija la   prohibición del Presidente de trasladarse al territorio extranjero durante el   ejercicio del cargo sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte   Suprema de Justicia; el artículo 217 dispone que las Fuerzas Militares tendrán   como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la   integridad del territorio nacional y del orden constitucional; el artículo 250   establece que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el   territorio nacional; el artículo 282 determina que la función de orientar e   instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el   exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos se encuentra a cargo del   defensor; el artículo 289 prescribe que, por mandato de la ley, los   departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar   directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino determinados   programas; y el artículo 337 señala que la ley podrá establecer para las zonas   de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y   sociales tendientes a promover su desarrollo.    

5.1.4. La Constitución,   entonces, hace evidente la especial posición que tiene en la Constitución la   idea de territorio: (i) definiendo el ámbito espacial en el que las autoridades   públicas ejercen sus competencias; (ii) reconociendo a partir de la condición de   habitante del territorio del Estado Colombiano, la titularidad de los derechos;   (iii) estableciendo deberes específicos de protección del territorio comprendido   entre los límites; (iii) fijando la propiedad del territorio nacional así como   de los bienes públicos que en él se encuentran; (iv) determinando las   restricciones que se imponen a algunas de las autoridades públicas cuando   prevean salir de la República de Colombia; y (v) regulando las relaciones entre   las comunidades que se encuentran en zonas de frontera. Así pues, el contenido   de la Carta con referencias directas o indirectas al concepto de territorio,   relieva la especial importancia constitucional que revisten las normas que lo   regulan. Tales normas se erigen en elemento nuclear del sistema constitucional   vigente.    

5.1.5. Esta importancia se   manifiesta también en el hecho de que el artículo 101 de la Constitución defina   claramente los elementos que se encuentran comprendidos por el territorio. La   Carta Política adoptó, tal y lo sugirió desde el principio el Informe Ponencia   de Relaciones Internacionales[210] un concepto amplio de territorio que tomaba en   consideración (i) no solo “la importancia que tanto los doctrinantes del   derecho internacional, como los de la teoría del Estado y los   constitucionalistas colombianos le reconocen al territorio como elemento del   Estado” sino también “los desarrollos que el derecho internacional ha   tenido respecto a los espacios marítimo y aéreo, la naturaleza de la órbita   geoestacionaria  (…)”.    

5.1.5.1. En esa dirección, según   lo dispuesto en el artículo 101 hacen parte de la República de Colombia el   territorio continental, los territorios de ultramar (refiriendo al archipiélago   de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y a la isla de Malpelo, además de las   islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen) y un conjunto de   espacios donde el Estado Colombiano ejerce soberanía, jurisdicción y/o explota   económicamente, a saber: el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el   segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio   donde actúa.    

5.1.5.2. Aunque el territorio   también puede entenderse en un sentido limitado, referido únicamente a las áreas   terrestres, el Constituyente optó por acoger, en la cláusula constitucional que   lo regula, una definición amplia del mismo, que comprende la totalidad de los   espacios en los cuales, en alguna medida, se manifiesta la soberanía y/o   jurisdicción del Estado Colombiano. Aceptando que la manifestación de dicha   soberanía puede no tener el mismo alcance en relación con la totalidad de los   elementos enunciados en el artículo 101, la Corte considera que el propósito   esencial del Estado de mantener la integridad territorial (art. 2) así como la   obligación del Presidente de la Republica y de las fuerzas militares de asegurar   la inviolabilidad del territorio se extiende, de conformidad con las reglas   aplicables, a cada uno de ellos.    

       

5.1.6. Las normas   constitucionales que definen los elementos integrantes del territorio o   establecen las reglas relacionadas con su delimitación, ostentan una especial   fuerza normativa: ello es así, en tanto se ocupan de un presupuesto de   existencia del Estado y, como consecuencia de tal circunstancia, (i) determinan   el alcance de la soberanía en sus manifestaciones interna y externa, de una   parte, y (ii) configuran la base física en la que sus habitantes desarrollan sus   intereses vitales, de otra.    

5.1.7. La función que cumplen   las normas relativas al territorio implica que poseen un carácter esencial en el   ordenamiento jurídico y político de la Nación.    

5.1.7.1. En efecto, si a partir   de estas disposiciones se define, configura o delimita uno de los elementos de   los que depende la existencia misma del Estado, es claro que su relevancia   normativa se destaca. A juicio de la Corte, esta condición tiene dos   consecuencias: (i) la posibilidad de primacía general de las normas   constitucionales referidas al territorio respecto de cualquier otro tipo de   normas, incluyendo las de derecho internacional; (ii) la presunción de   inconstitucionalidad de cualquier restricción, limitación, afectación o   incidencia en los mandatos o prohibiciones que establece el artículo 101   -cláusula general de definición territorial-.    

5.1.7.2. Lo anterior supone la   posibilidad de que existe una precedencia casi definitiva -en atención a la   función que cumplen en el ordenamiento-, de las normas constitucionales de   límites, respecto de cualquier otro tipo de disposiciones. La presunción de   inconstitucionalidad referida es independiente de la fuente en que tenga origen   la restricción o de las razones en las que pueda apoyarse, de manera que puede   ser una disposición incorporada a cualquier tipo de ley incluyendo, afirma la   Corte, aquellas aprobatorias de tratados.    

5.1.7.3. El establecimiento de   una primacía general y una presunción de inconstitucionalidad en esta materia,   guarda correspondencia con la práctica jurisprudencial de la Corte orientada a   establecer parámetros de interpretación más estrictos cuando se examinan normas   que pueden afectar intereses constitucionales significativos o, agrega la Corte,   propósitos vitales para la Nación. Adicionalmente estas reglas de   interpretación, cuando el objeto de examen es una ley aprobatoria de un tratado   ya perfeccionado, tienen como consecuencia afirmar la supremacía de la   Constitución respecto de los compromisos internacionales, aun en aquellos casos   en los que su contenido pueda encontrar fundamento en otras disposiciones   constitucionales.    

5.2. Estructura   general del artículo 101 de la Constitución.    

5.2.1. El texto   del artículo 101 de la Constitución es el siguiente:    

“[…] Los límites de Colombia son los establecidos en   los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados   por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en   que sea parte la Nación.    

Los límites señalados en la forma prevista por esta   Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el   Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.    

Forman parte de Colombia, además del territorio   continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y   Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.    

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar   territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica   exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el   espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el   Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas   internacionales. […]”    

5.2.1.1. La citada disposición   hace parte del capítulo 4 “Del territorio” que se integra, a su vez, al   título III denominado “De los habitantes y el territorio”. En ese mismo   acápite se encuentran los capítulos que regulan la nacionalidad, la ciudadanía y   los extranjeros.    

5.2.1.2. Del artículo 101 se   desprenden normas de diferente naturaleza y contenido. Su primer inciso (1)   establece una regla que permite identificar la situación general del territorio,   al ser promulgada la Constitución de 1991 disponiendo que para ello se deben   tomar en cuenta los tratados aprobados por el Congreso y ratificados por el   Presidente de la Republica así como los laudos arbitrales en que sea parte la   Nación. El segundo inciso (2) adopta una regla relacionada con la modificación o   variación del estado general del territorio vigente al promulgarse la   Constitución de 1991, indicando que podrá llevarse a efecto mediante tratados   aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República. El   tercer inciso, con un lenguaje declarativo, (3) establece la regla según la cual   (i) las áreas terrestres continentales, (ii) el Archipiélago de San Andrés,   Providencia, Santa Catalina y la isla de Malpelo y (iii) todas las islas,   islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, hacen parte de Colombia.   Finalmente, el cuarto inciso, (4) establece una regla que reconoce expresamente   aquellos espacios que, en adición a los anteriormente previstos, hacen parte del   territorio de la República de Colombia, siendo susceptibles de explotación,   exploración, apropiación y/o de ejercicio de jurisdicción por parte del Estado   colombiano, de conformidad con el derecho internacional y, en su defecto, de   acuerdo con las leyes colombianas.      

5.2.1.3. Se trata de cuatro   reglas, dos de las cuales se refieren a la delimitación del territorio. Las   otras dos precisan aquellos elementos que integran la República de Colombia,   enunciando el territorio continental, las áreas insulares, los espacios   marítimos, el espacio aéreo, el subsuelo, el segmento de la órbita   geoestacionaria y el espectro electromagnético Por su parte, el artículo 102   establece una regla consecuencial según la cual la totalidad del territorio y   los bienes de naturaleza pública son propiedad de la Nación[211].    

5.2.1.4. Esta Corte considera   que se trata de un conjunto de disposiciones que regulan integralmente la forma   de establecer las áreas en las que se efectúa la proyección espacial del Estado   colombiano y, en consecuencia, aquello que hace parte de la República de   Colombia. La precisión en el uso del lenguaje, la enunciación de supuestos de   hecho con altos niveles de claridad y el carácter cerrado de las normas que se   adscriben al artículo 101 de la Carta, constituyen rasgos relevantes y   definitivos para identificar su alcance.    

5.2.2. El contenido del actual   artículo 101, aunque tiene algunas particularidades, no es una manifestación   normativa inédita en el constitucionalismo colombiano. En efecto, si se examinan   las disposiciones constitucionales que regularon esta materia a partir de la   Constitución de 1886, es posible identificar algunas diferencias, pero también   similitudes significativas.    

5.2.2.1. Es común a todas   indicar la situación o estado general del territorio. No obstante, en la forma   de hacerlo existen variaciones. Algunas enunciaron los instrumentos   internacionales específicos en los que se consagran los límites -tal y como   ocurrió en el acto legislativo 3 de 1910, en el acto legislativo 1 de 1936 y en   el acto legislativo 1 de 1968 que referían expresamente los laudos o tratados   que contenían límites con las naciones vecinas-[212]. En otra dirección, el acto legislativo No. 3 de 1909   preveía genéricamente los mecanismos para el establecimiento de límites, en   tanto prescribía la autorización para hacerlo mediante tratados y laudos[213]. De otra forma, el texto original de la Constitución   de 1886 establecía una mención más o menos específica de los límites señalando,   en todo caso, que ellos se fijarían definitivamente mediante tratados públicos[214].    

5.2.2.2. Ahora bien no todas   contenían una regla relativa a la modificación de los límites. Sin embargo, en   similar sentido al actual segundo inciso del artículo 101, existe una referencia   a que su variación solo procede mediante la celebración de tratados aprobados   por el Congreso[215]. Únicamente dos disposiciones, aunque con un alcance   diferente, prescribían que hacía parte de la República de Colombia, el   Archipiélago de San Andrés y Providencia, la Isla de Malpelo, así como sus demás   islas, islotes, cayos, morros y bancos[216]. Finalmente, solo el acto legislativo 1 de 1968   incorporó una regla similar a la del último inciso del actual artículo 101   prescribiendo que el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma   continental hacían parte de Colombia, de acuerdo a lo que sobre ello dispusieran   los tratados aprobados por el Congreso y, en su defecto, la ley colombiana.     

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

5.3. Reglas   relativas a los instrumentos y procedimientos para determinar la situación   general del territorio y su modificación.    

                                                                                                            

5.3.1. El inciso   primero del artículo 101 establece una regla de identificación de la situación   general del territorio colombiano al promulgarse la Constitución de 1991.    

5.3.1.1. El   inciso primero del artículo 101 establece una regla que identifica el estado   general del territorio del Estado Colombiano al promulgarse la Constitución de   1991.   Allí se establece:    

“Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales   aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la   República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la   Nación.”    

5.3.1.2. Conforme   a ella, la situación general del territorio del Estado Colombiano, al ser   aprobada la Constitución de 1991, se determina a partir de las fuentes   específicas allí mencionadas. En consecuencia, a efectos de establecer el estado   de delimitación debe acudirse única y exclusivamente a los tratados aprobados   por el Congreso y ratificados por el Presidente o a los laudos en los que sea   parte la Nación. Se trata entonces de una norma que exige, para identificar la   dimensión y situación territorial del Estado Colombiano en 1991, remitirse   únicamente a las fuentes antes referidas.    

5.3.1.3. Tal   interpretación encuentra apoyo en la evolución constitucional de esta materia.   Así, según se dijo antes, en las reformas constitucionales contenidas en los   actos legislativos 3 de 1910, 1 de 1936 y 1 de 1968 se enunciaban concretamente   los instrumentos internacionales que contenían los límites. Sin embargo, el   constituyente de 1991 teniendo ese mismo propósito, pero tomando en   consideración algunas objeciones que planteaba la doctrina constitucional en   relación con la incorporación de todos los instrumentos de límites vigentes en   el texto de la Carta, dispuso sustituir esa referencia específica por una   referencia general. Así, en el Informe Ponencia en materia de relaciones   internacionales se aludió a la inconveniencia de enumerar los tratados de   límites apoyándose en voces de autorizada doctrina que, aludiendo a textos   constitucionales precedentes, señalaba: (i) que no era necesaria la mención de   los límites dado que desde el momento en que el poder constituyente va a expedir   la Constitución conoce el territorio que forma el Estado; (ii) que la   enunciación en la Constitución no era técnica dado que tales límites podían ser   objeto de variación; (iii) que la existencia de los límites no tenían su fuente   en un acto unilateral -como lo es la adopción de la Constitución- sino en los   tratados; y (iv) que de optar por esa enumeración se haría necesario que cada   nuevo acto estuviese acompañado de una reforma constitucional.    

5.3.1.4. Este   examen permite entonces concluir que el objetivo era seguir la misma regla de   límites establecidos en las constituciones precedentes, consistente en indicar   los vigentes al momento de ser aprobada, pero sin enunciarlos específicamente en   la Carta Política por las dificultades o inconvenientes que a ello se asociaba.    

5.3.1.5.   Adicionalmente la expresión “son” empleada al iniciar el inciso primero   del artículo 101, es indicativa de que lo pretendido por la Constitución   consistía en establecer una regla para determinar la situación de ese momento en   materia de límites o, de otra forma dicho, para identificar la imagen maestra   que el Constituyente tenía del territorio.     

5.3.1.6. Así las   cosas, el primer inciso del artículo 101 tiene por objeto enunciar únicamente la   situación general de límites vigente al aprobarse la Constitución de 1991.   Cualquier modificación a ese estado de límites deberá llevarse a cabo siguiendo   la regla establecida en el segundo inciso del artículo 101 de la Carta.       

5.3.2. La   modificación del estado general de territorio del Estado Colombiano vigente al   aprobarse la Constitución de 1991, solo es procedente mediante tratados   aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente.    

5.3.2.1. El   segundo inciso del artículo 101 de la Carta dispone:    

“(…) Los   límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán   modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente   ratificados por el Presidente de la República. (…)”    

5.3.2.2. La   reconstrucción del proceso de adopción del inciso segundo del artículo 101 en la   Asamblea Constituyente permite concluir que, salvo algunas diferencias respecto   del trámite interno que debía seguirse, existió acuerdo acerca de que los   tratados aprobados por el Congreso y debidamente ratificados por el Presidente   de la República serían los únicos medios para la modificación de la situación   general del territorio que se desprendía de los tratados y laudos vigentes al   promulgarse la Constitución de 1991.    

5.3.2.2.1. En   efecto, el proyecto No. 9 presentado por los constituyentes Juan Gómez Martínez   y Hernando Londoño[217]  establecía que “Los   límites de Colombia son los definidos en los tratados aprobados por el Congreso   y sólo podrán variarse con el lleno de las mismas formalidades”. En el proyecto   presentado por el constituyente Guillermo Plazas Alcid[218]  se indicaba que “Los límites a que se hace referencia en este artículo sólo   podrán ser variados mediante Tratados Internacionales aprobados por el Senado y   ratificados por el Gobierno Nacional.” A su vez, en la propuesta de los   Constituyentes Misael Pastrana, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado, Hernando   Yepes y Mariano Ospina se establecía que “Los límites de Colombia sólo podrán   variarse en virtud de tratados o convenios debidamente ratificados y previamente   aprobados conforme a los procedimientos de reforma constitucional establecidos   en esta Constitución.”[219] También en la propuesta   del constituyente Arturo Mejía Borda se indicaba que “Los límites de Colombia   sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el   Congreso.” Por su parte, los constituyentes Alfredo Vásquez   Carrizosa y Aida Yolanda Abella Esquivel sugerían un texto conforme al cual “Los   límites de Colombia sólo podrán ser modificados por tratados internacionales   aprobados por el Congreso y refrendados por el voto popular.”[220]    

5.3.2.2.2. El   texto finalmente aprobado, que coincide en general con la totalidad de   propuestas y que no suscitó debates especiales en el seno de las deliberaciones   de la Asamblea, da cuenta entonces de la pretensión de asegurar que cualquier   variación de las condiciones territoriales vigentes al ser promulgada la   Constitución de 1991, solo pudiera efectuarse mediante la celebración de un   tratado que, además, debía surtir los trámites internos correspondientes y ser   ratificado por el Presidente de la República.       

5.3.2.3.1. La   regla allí prevista se aplica cuando se pretenda (i) fijar un límite no   establecido previamente, (ii) modificar los límites que estaban definidos al ser   aprobada la Constitución de 1991 en tratados o laudos y (iii) modificar   cualquier otro límite fijado en un tratado después de 1991. Son las modalidades   previsibles de modificar la situación general del territorio.    

5.3.2.3.2. Se   impone, entonces, un mandato de intangibilidad de las condiciones territoriales   existentes en 1991 y que se derivaban de los tratados o laudos vigentes en aquel   entonces, a menos que la modificación respectiva se lleve a cabo en un tratado   aprobado por el Congreso, ratificado por el Presidente de la República, previo   el control automático de constitucionalidad a cargo de esta Corporación. En este   caso, la Constitución privilegió el carácter auto-compositivo de los medios que   pudieran incidir en el estado del territorio existente en 1991, excluyendo la   posibilidad de acudir a instrumentos como el arbitraje o el procedimiento   judicial.    

       

5.3.2.3.3. Tal y   como se dijo, la modificación de la situación general del territorio vigente al   ser promulgada la Constitución de 1991, solo es posible mediante un tratado que   ha surtido el trámite de aprobación prescrito por la Constitución y concluido   con la ratificación prevista en sus cláusulas. La referencia a los tratados que   hace el artículo 101 de la Constitución comprende los tratados específicos de   límites y los tratados generales de límites. Sobre la distinción entre unos y   otros, esta Corporación dijo en la sentencia C-191 de 1998:    

“Efectivamente, en el derecho internacional público es posible distinguir dos   tipos de instrumentos convencionales relacionados con los límites territoriales   de los Estados. En primer lugar, se encuentran aquellos tratados que, de manera   específica, determinan los límites geográficos que separan a un determinado país   de aquellos otros con los cuales colinda o los que definen concretamente las   áreas marinas y submarinas de cada Estado (…). De otro lado, es posible   identificar aquellos instrumentos internacionales, usualmente de carácter   multilateral, mediante los cuales la comunidad internacional determina las   reglas generales que deben guiar la fijación de los límites específicos de la   soberanía estatal en ciertos espacios. Dentro de esta última categoría se   destacan aquellas convenciones internacionales que regulan el derecho del mar,   es decir, aquellos tratados en los cuales se fijan los derechos que los Estados   pueden ejercer sobre sus aguas interiores, su mar territorial, su plataforma   continental, su zona económica exclusiva y el alta mar, así como las reglas por   medio de las cuales es posible proceder a la delimitación de dichos espacios   marítimos (…). Igualmente, es posible incluir dentro de este tipo de tratados   aquellos que se refieren a los derechos que ostentan los Estados sobre los   espacios aéreo y ultraterrestre.     

Ambas especies de tratados de límites deben considerarse incluidas en el texto   del artículo 101 de la Constitución Política. En efecto, el primer tipo de   convenciones permite establecer con precisión cuáles son las fronteras  de la República de Colombia, toda vez que allí se determinan los puntos o   accidentes geográficos a partir de los cuales comienza el territorio nacional y   termina el territorio de alguno de los países vecinos. De igual modo, este tipo   de convenciones delimita con precisión y establece las coordenadas geográficas   de las áreas marinas y submarinas que forman parte del territorio colombiano. En   suma, sin estos tratados no sería posible establecer con entera claridad, cuáles   son los espacios físicos sobre los que Colombia ejerce su soberanía.    

De otra parte, los instrumentos internacionales de la segunda clase, es decir,   aquellos en los cuales se fijan las reglas generales para la delimitación de los   espacios dentro de los cuales los Estados pueden ejercer derechos soberanos o   derechos de soberanía, así como la forma de ejercerlos, también hacen parte de   los tratados a que se refiere el artículo 101 de la Carta. En efecto, de una   parte en éstos convenios se encuentran fijados los principios y reglas que   permiten la interpretación del primer tipo de convenciones antes mencionadas. En   segundo lugar, en algunos casos, constituyen los únicos instrumentos   internacionales susceptibles de regular disputas en materia del ejercicio del   poder público de dos o más Estados en un determinado espacio. En resumen, es a   la luz de este último tipo de tratados que los Estados pueden establecer cuáles   son las prerrogativas que les otorga el derecho internacional público sobre un   determinado espacio, así como las limitaciones que esta normatividad les impone   con miras a la conservación y la armonía del orden público internacional.”    

5.3.2.4. Así   pues, el concepto de tratado de  límites en el constitucionalismo   colombiano se determina a partir del objetivo directo que el acuerdo   internacional persiga. Ese objeto debe consistir o bien en la fijación   específica de “los puntos o accidentes geográficos a partir de los cuales   comienza el territorio nacional y termina el territorio de alguno de los países   vecinos” o bien en la determinación de “los principios y reglas que   permiten la interpretación del primer tipo de convenciones antes mencionadas”[221].    

5.3.2.4.1. La   categoría “tratados de límites” comprende, de acuerdo con lo dicho, no   solo aquellos instrumentos que delimitan de manera puntual los territorios de   los Estados, sino también los tratados en los cuales esos sujetos de derecho   internacional acuerdan la adopción de disposiciones generales y abstractas que   hacen posible interpretar o fijar el alcance de los primeros. En esa dirección,   un tratado cuya finalidad no coincida con los propósitos anteriormente   señalados, no puede calificarse como tratado de límites y en esa medida no   estará comprendido por lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 101 de la   Constitución. Tampoco harán parte del contenido normativo del artículo 101 las   disposiciones que, aunque incluidas en tratados de límites –específicos o   generales-, no coincidan estrictamente con tal finalidad.      

5.3.2.4.2. En la   caracterización de los tratados de límites, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional también ha planteado una distinción entre los tratados que tienen   por objeto la precisión de un límite incierto de aquellos que se ocupan de   modificar un límite previamente definido. Así, en la sentencia      C-1022 de   1999, señaló este Tribunal:    

“No todos los tratados de fronteras tienen el mismo carácter. Así, en algunos   casos, dos Estados comparten una frontera pero ésta no se encuentra claramente   delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los países son   relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos   pacíficos para la solución de ese diferendo, los países acuerdan finalmente un   tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto,   ninguna cesión o adquisición territorial por ninguno de los Estados, pues las   fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar   esa indeterminación por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los   dos países.    

Por el contrario, en otros eventos, dos países pueden tener una frontera   definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones políticas,   alterar ese trazado, de tal manera que uno de los países recibe un territorio   que correspondía al otro, o se establecen espacios de soberanía compartida, o se   recurre a otras fórmulas posibles de modificación del territorio estatal. Estos   tratados no representan entonces una “delimitación” de fronteras, ya que éstas   eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una “modificación”   de los límites existentes.”    

5.3.2.5. Con   independencia de que sea uno u otro el contenido de los tratados, para su   admisión como instrumento válido para la variación de la situación general del   territorio del estado Colombiano, está ordenado –insiste la Corte- que se surta   el procedimiento interno de aprobación y la posterior ratificación internacional   por parte del Presidente. Sin esas condiciones carecen de validez para integrar   o pertenecer al ordenamiento jurídico y cumplir la función prevista en el   artículo 101 de la Carta.    

5.3.2.5.1. Para   la Corte no existe duda alguna acerca del carácter taxativo y   restrictivo  del segundo inciso del artículo 101. El primer rasgo implica que solo el   mecanismo allí consagrado -y no otro que ese- puede ser empleado para tal   propósito. El segundo rasgo indica que no es posible llevar a cabo   interpretaciones que habiliten el uso de mecanismos no mencionados por la Carta.    

5.3.2.5.2. El   carácter taxativo de tal enunciación es propio de la naturaleza esencial que la   determinación del territorio tiene para la existencia y configuración del Estado   así como para el ejercicio de la soberanía. En efecto, tal y como se ha   señalado, el territorio, entre otras cosas, determina el espacio físico en el   cual el poder público del Estado manifiesta, en las condiciones fijadas por el   Constituyente, el ejercicio de la soberanía radicada originalmente en el pueblo   (art. 3). Igualmente el territorio es el ámbito vital de la población y por ello   el sustrato material para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de   sus deberes.    

5.3.2.5.3. Esa   naturaleza taxativa también se fundamenta en que no obstante existir    medios adicionales para el establecimiento o modificación de límites en el   derecho internacional, el Constituyente eligió únicamente uno de los existentes,   habiendo sido posible obrar en otra dirección. En atención al precitado carácter   taxativo de los medios para la fijación de límites, existe una prohibición de   admitir medios diferentes para la delimitación del territorio.    

5.3.2.5.4. La   conclusión anterior deriva, al mismo tiempo, en una obligación de interpretar   restrictivamente el artículo 101. Eso supone que está prohibido interpretar   analógica o extensivamente la mención hecha en el artículo 101 con el propósito   de extender esa regulación a supuestos diferentes. Se trata de una   regla constitucional específica cuyo supuesto es la variación de la situación   general de límites vigente en 1991 y su consecuencia consiste en (i) una   permisión para hacerlo mediante tratados debidamente aprobados por el Congreso y   ratificados por el Presidente y (ii) una prohibición para acudir a medios   diferentes.   Esta conclusión sobre el doble carácter taxativo y de interpretación   restrictiva se apoya en argumentos literales y sistemáticos.    

5.3.2.5.5. Una   aproximación literal al texto de la Constitución permite concluir que el   artículo 101 empleó un lenguaje preciso para caracterizar los medios de   variación del estado del territorio con el propósito de que su   interpretación no suscitara duda alguna. En efecto, las expresiones empleadas en   el segundo inciso del artículo 101 tienen un significado básico compartido y   reconocido por las diferentes disposiciones nacionales e internacionales. La   noción de tratado debidamente aprobado y ratificado se deriva con claridad no   solo de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” de   1969, en cuyo artículo 1 se prescribe que es tal “un acuerdo   internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho   internacional”  sino   también de las diferentes disposiciones constitucionales que se ocupan de   regular la materia.    

5.3.2.5.6. Ahora   bien, desde una perspectiva sistemática fundada en la estructura de la norma que   se interpreta y en el criterio de interpretación conforme al cual, en general,   deben preferirse aquellas interpretaciones que le confieren efecto útil a las   disposiciones de la Constitución en lugar de aquellas que se lo niegan, la Corte   arriba a idéntica conclusión respecto del carácter taxativo de la mención de   medios para la fijación de límites.    

De una parte, al   segundo inciso del artículo 101 se adscribe una norma con estructura de regla en   tanto tiene un supuesto de hecho y una consecuencia precisas, consistente en una   prohibición de variación de la situación general del territorio por medios   diferentes a los allí señalados. A su vez, se trata de una norma que solo admite   una medida de realización, de tal manera que no le subyace un deber de   optimizar. Adicionalmente, si se considera que tiene por objeto delimitar el   territorio, punto de partida del ejercicio de la soberanía, puede concluirse que   se trata de un mandato definitivo. En atención a esa consideración, es una norma   que refleja una decisión constituyente específica e impide que, partiendo de   lecturas extensivas o analógicas o de procedimientos hermenéuticos como la   ponderación, sea ampliada hasta anular el contenido fijo que expresa. En segundo   lugar, admitir que el segundo inciso del artículo 101 hace posible utilizar   otros mecanismos para la definición o modificación de los límites implicaría, en   un asunto definitorio para el Estado y el ejercicio de la soberanía, negarle   todo efecto útil al lenguaje empleado. La mención que allí se hace expresaría   únicamente una posibilidad existente, permitiendo todas las demás. En contra de   ese argumento podría aducirse que no es posible que el constituyente hubiese   previsto todas las posibilidades de fijación o modificación de límites y, en   consecuencia, la ausencia de una referencia a otros medios no puede entenderse   como una prohibición para su establecimiento. Sin embargo, una interpretación   semejante tendría que reconocer un hecho de difícil aceptación, consistente en   que la Constitución, en una materia de la más alta relevancia para su   organización política y su propia existencia, dejó abierta tal esencial   cuestión.    

          

5.3.2.6. Siguiendo la   jurisprudencia de esta Corporación en relación con el deber de realizar la   consulta previa cuando se trate de medidas legislativas que pueden afectar   directamente a las comunidades étnicas, la Corte ha advertido que si un tratado   de modificación de límites supone una cesión del territorio nacional que pueda   tener como resultado la afectación de comunidades que tienen una especial   relación con su territorio, deberán adelantarse los trámites que garanticen el   derecho a la consulta previa. Sobre esto último la sentencia C-1022 de 1999   señaló:     

“Es más, cuando una cesión territorial involucre poblaciones, en especial si   éstas guardan una identidad cultural específica y una especial relación con su   medio, como pueden ser los pueblos indígenas y tribales, es indudable que estos   grupos humanos deben ser consultados previamente, no sólo porque el artículo 2º   de la Carta señala que es deber del Estado facilitar la participación de todos   en las decisiones que los afectan, sino además por cuanto el Convenio No 169 de   la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tiene   fuerza jurídica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991,   establece, en su artículo 5º, que los Estados deben consultar a los pueblos   interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas   susceptibles de afectarles directamente.”    

En aplicación de   estas reglas, la Corte consideró que el tratado de delimitación celebrado con la   República de Honduras y objeto de examen en esa oportunidad, no demandaba la   realización de una consulta previa en tanto no implicaba una cesión del   territorio[222].    

5.3.2.7. En síntesis, del   segundo inciso del artículo 101 se sigue una regla que permite la modificación   del estado general de del territorio establecido al ser promulgada la   Constitución de 1991, bajo la condición de que ello ocurra mediante tratados   aprobados por el Congreso, controlados previamente por la Corte Constitucional y   ratificados por el Presidente de la República. Sin embargo, en el caso de   afectación de comunidades que tengan una relación especial con el territorio   objeto de cesión deberá adelantarse el trámite de consulta previa, como   responsabilidad interna de las autoridades competentes no oponible   internacionalmente.     

5.3.3. El   establecimiento o modificación de los límites no puede implicar, en ningún caso,   el desconocimiento de la declaración de integración del   territorio Colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de   ultramar.    

5.3.3.1. La   Constitución establece en el inciso tercero del artículo 101:    

“(…) Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el   archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y   demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. (…)”    

Se trata de una   cláusula que, conjuntamente con la establecida en el inciso cuarto del mismo   artículo, determina los ámbitos en los que la República de Colombia ejerce   soberanía o determinados derechos soberanos, declarando que hacen parte del   Estado colombiano y, en esa medida, del territorio en el sentido más amplio del   término. A juicio de esta Corporación, del referido inciso se desprenden dos   normas de significativa importancia.    

5.3.3.1.1. La   primera consiste en un mandato que exige de las autoridades estatales el   ejercicio de sus competencias en el territorio continental e insular delimitado   o modificado por el medio previsto en el inciso segundo del artículo 101. En   efecto, la declaración de soberanía sobre tales áreas, al prescribir que ellas   conforman el territorio del Estado colombiano, activa deberes especiales que se   desprenden de los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la   Constitución y, en particular, el relativo a la conservación de la independencia   nacional y al mantenimiento de la integridad territorial. En esa medida, la   obligación constitucional del Presidente de la Republica y de las fuerzas   militares de asegurar la inviolabilidad del territorio se activa también, como   es natural, respecto del territorio insular. Cabe destacar que el constituyente,   a diferencia de las normas constitucionales prexistentes que solo aludían al   territorio de ultramar, incluyó también en la declaración el territorio   continental. En esa medida superaba cualquier dificultad interpretativa o   práctica acerca de la definición del territorio que hace parte de Colombia.   Abarcó en este inciso la totalidad de espacios continentales y no continentales   en los cuales debe ejercer soberanía el Estado Colombiano enunciando, de manera   específica, los territorios de ultramar.    

5.3.3.1.2.   También se desprende del inciso tercero del artículo 101 una  prohibición   de adoptar o reconocer cualquier instrumento normativo que tenga por objeto   excluir del territorio colombiano el área continental o la zona insular allí   referida. En particular, se encuentra constitucionalmente proscrita cualquier   determinación que implique una desintegración, escisión o renuncia que comprenda   las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los Cayos de Albuquerque,   Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, la Isla de   Malpelo o  las islas, islotes, cayos, morros y bancos que les pertenezcan[223].   Así pues, esta disposición limita a las autoridades responsables de suscribir y   aprobar tratados de este tipo y, en esa medida, se erige en parámetro de control   de cualquier instrumento que pueda incidir, modificándolo, el territorio que   hace parte de Colombia. Así ha procedido la Corte, por ejemplo, en las   sentencias C-045 de 1994 y C-1022 de 1999.    

De forma   específica sostuvo la Corte en esta última providencia:    

“(…) Por ello, al señalar que forma parte de Colombia el territorio continental   e insular, así como los diversos componentes marítimos, el subsuelo y el   espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como   sustrato material del ejercicio de la soberanía colombiana. (…)”    

5.3.3.2. Se trata   de una norma constitucional que se opone a cualquier actuación de las   autoridades públicas, de los particulares y de otros sujetos de derecho   internacional que menoscabe o afecte la soberanía de la República de Colombia   sobre las áreas que le pertenecen, habilitando a las autoridades para ejercer   las competencias que sean necesarias para evitar tal afectación. Adicionalmente   prevé una regla que excluye cualquier instrumento de fijación o modificación que   implique la desintegración o descomposición del territorio continental o afecte   el derecho de propiedad que respecto del  archipiélago, las islas y los   demás elementos mencionados en el artículo 101 se radica en el Estado   colombiano.              

5.3.3.3. En   consideración a la amplia protección del territorio de ultramar, la Constitución   se ocupó de consagrar normas jurídicas específicas para el Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina conforme a las cuales (i) tiene la   condición jurídica de departamento (art. 309), (ii) su régimen jurídico es el   general para todos los departamentos sin perjuicio de la posibilidad del   legislador de adoptar regulaciones especiales en materia administrativa, de   inmigración, fiscal, de comercio exterior de cambios, financiera y de fomento   económico y (iii) puede el legislador mediante una ley especial establecer   reglas particulares en asuntos relativos a la circulación, la densidad de la   población y el uso del suelo, entre otras cosas (art. 309). Así las cosas la   declaración específica que hace el artículo 101 de la Carta encuentra reflejo en   el reconocimiento que en ella se hace de la necesidad de establecer normas   especiales que aseguren la sostenibilidad y proyección de tal Departamento.     

5.3.3.3.1. La   importancia constitucional de la protección del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina ha sido destacada por la Corte Constitucional en   diferentes pronunciamientos. Su régimen especial se funda no solo en las   especiales características del grupo humano que allí se asienta sino también en   la inequívoca defensa de su soberanía a partir de lo dispuesto en la   Constitución de 1991.    

5.3.3.3.2. Sobre   el particular, en la sentencia C-086 de 1994, este Tribunal afirmó:    

“El constituyente de 1991, en síntesis, fue consciente de la importancia del   Archipiélago y de los peligros que amenazan la soberanía colombiana sobre él.   Esto explica porque la actual actitud política se basa en la defensa de esa   soberanía, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la   existencia de un grupo étnico formado por los descendientes de los primitivos   pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio   y los recursos naturales, al crecimiento de la población; c) la capacidad   y el derecho de los isleños para determinar su destino como parte de Colombia, y   mejorar sus condiciones de vida.”[224]    

5.3.3.4. La   jurisprudencia constitucional ha incorporado como parámetro de control, la   prohibición de afectación del territorio de ultramar detallado por la Carta, en   al menos dos decisiones en las que se juzgaba la constitucionalidad de tratados   de delimitación.    

5.3.3.4.1. En la   sentencia C-045 de 1994 con ocasión del examen de constitucionalidad del “Tratado   sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica”,   suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993 y de su Ley aprobatoria número   90 de diciembre 10 de 1993, esta Corporación sostuvo:    

“El Gobierno Nacional además ha actuado en armonía con lo dispuesto por el   artículo 9o. de la Constitución Política, al conducir la celebración del tratado   materia de examen sobre bases de equidad y mutua reciprocidad y al respetar la   soberanía nacional sobre la zona  insular circunvecina y sus áreas   marítimas correspondientes, conformada por el archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina y los cayos de Roncador y Quitasueño.”    

Ha reconocido, pues, de manera explícita la soberanía y jurisdicción nacionales    que el Estado Colombiano ejerce sobre dicha zona conforme al universal principio   del uti possidetis iuris,  que reclama su pertenencia al   territorio patrio, como lo proclama el mismo artículo 101 de la Carta, al   declarar que el único medio válido de delimitación territorial lo constituye la   celebración de tratados con las naciones vecinas, aprobados por el Congreso y   debidamente ratificados por el Presidente de la República.”    

Con fundamento en   lo señalado, la Corte concluyó entonces que la constitucionalidad del tratado   que en esa oportunidad se examinaba dependía, en una medida importante, del   respeto de los derechos de Colombia respecto de su territorio insular así como   de sus zonas marítimas:    

“El examen de la parte preambular y operativa del Tratado materia de revisión   constitucional, así como las consideraciones que se han consignado, conducen a   la Corte  a concluir  que el Tratado en referencia es plenamente   concordante con los derechos de soberanía y jurisdicción colombianas en el   Caribe. Ha verificado este Tribunal que el mismo tiene como fundamento el   reconocimiento de los derechos históricos y jurídicos en virtud de los cuales   Colombia ejerce soberanía sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, así como sobre sus áreas marítimas correspondientes.”(Subrayas   no hacen parte del texto original)    

5.3.3.4.2. En la   sentencia C-1022 de 1999 en la que la Corte juzgó la constitucionalidad del   “Tratado de delimitación marítima entre la República de Colombia y la República   de Honduras”, celebrado en la Isla de San Andrés, República de Colombia, el   2 de agosto de 1986,  así como de su Ley aprobatoria No. 539 del 13 de   diciembre de 1999, sostuvo:    

“En tercer término, como lo resaltaron la mayoría de los intervinientes, este   tratado, tanto por razones simbólicas, como jurídicas, respalda   internacionalmente los derechos incontrovertibles  de Colombia sobre el   archipiélago de San Andrés y Providencia, y las islas, islotes, y cayos que   hacen parte de éste, así como sobre la jurisdicción marítima que ellos generan.   Así, como lo destacó el excanciller Augusto Ramírez Ocampo, quien fue el   colombiano que suscribió el tratado, éste fue firmado en San Andrés, por expresa   solicitud del entonces Presidente de Honduras, y con la participación de los   jefes de Estado de los dos países, como una afirmación de la soberanía   colombiana sobre el archipiélago. Y más importante aún, la delimitación   fronteriza prevista por el tratado, en especial la línea que une los puntos 1 y   2, reconoce esos derechos colombianos, en la medida en que el convenio reconoce   que nuestro país ejerce plena soberanía sobre el territorio que se encuentra al   sur del paralelo Lat. 14º  59′  08″ N, que es donde se   encuentra localizado el archipiélago.    

Sin lugar a dudas, los derechos colombianos sobre San Andrés y Providencia son   indiscutibles[225], pues   derivan originariamente del principio del uti possidetis iuris. Así,   la Real Orden del 20 de noviembre de 1803 estableció que “las islas de San   Andrés y la parte de la costa de Mosquitos desde el cabo de Gracias a Dios,   inclusive hasta el río Chagres, queden segregadas de la Capitanía General de   Guatemala y dependientes del Virreinato de Santa Fe”.  Esta Real Orden   nunca fue derogada sino que fue ratificada por otra del 26 de mayo de 1805, por   lo cual es claro que el archipiélago de San Andrés pertenecía al Nuevo Reino de   Granada al momento de la independencia, por lo cual, conforme al uti   possidetis iuris de 1810, es territorio colombiano. A su vez, ese título   originario colombiano ha sido confirmado por convenios posteriores, como el   Tratado de “Unión, Liga y Confederación” suscrito el 5 de marzo de 1825 entre   Colombia  y las “Provincias Unidas de Centroamérica”. Igualmente, el fallo   arbitral sobre la frontera con Costa Rica del Presidente de Francia Emile Loubet   del 11 de septiembre de 1900 confirma esos derechos colombianos, invocando las   reales órdenes de 1803 y 1805, y el mencionado tratado de 1825. Finalmente, la   soberanía colombiana sobre el archipiélago fue reconocida por Nicaragua por el   tratado de 1928 Esguerra Bárcenas. La soberanía colombiana sobre el archipiélago   de San Andrés es entonces indiscutible, pero eso no resta la importancia   jurídica y política que tiene la aceptación expresa, por Honduras, de los   derechos colombianos, puesto que de esa manera, según el excanciller Ramírez   Ocampo, ya son tres los Estados fronterizos con nuestro país (Honduras, Costa   Rica y Jamaica) que aceptan esos.”     

Más adelante, al   señalar que el tratado se ajustaba a la equidad en tanto respetaba, el límite   jurisdiccional consistente en el meridiano 82º consagrado en el “Acta   de Canje de Instrumentos de Ratificación del Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928”, esta   Corporación sostuvo:    

“Finalmente, el proceso de demarcación mismo se adelantó con base en principios   equitativos. Así, en gran medida la demarcación se hizo tomando en cuenta las   fronteras existentes de los dos países con terceros Estados, tal y como lo   explicó el Ministro de Relaciones Exteriores, en documento presentado en la   audiencia pública, en donde señaló al respecto:    

“En cuanto a los criterios técnicos utilizados para   trazar la frontera marítima entre los dos países, debe precisarse que dicha   frontera se inicia en la intersección del Meridiano 82º 00′ 00″ con el Paralelo   14º 59′ 08″ (Punto 1). El Paralelo 14º 59′ 08″ es la línea que corta el punto   final de la frontera terrestre entre Nicaragua y Honduras, en el Cabo Gracias a   Dios y el Meridiano 82º 00′ 00″ es el límite jurisdiccional establecido entre   Nicaragua y Colombia en el Acta de Canje de Instrumentos de Ratificación del   Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928.    

La línea sigue por el Paralelo geográfico citado   anteriormente, hasta el punto en que se encuentra con el Meridiano 79º 56′ 00″   (Punto II). Se continúa hacia el norte por ese Meridiano hasta un punto III,   localizado a los 15º 30′ 10″ de latitud y desde allí se sigue hasta un punto IV,   ubicado a una distancia de 12 millas del cayo más occidental de Serranilla   (Beacon Cay). Continúa hasta un punto V, localizado a 12 millas del cayo medio   (Middle Cay) del cayo central de Serranilla y de allí a un punto VI, por el cual   pasa una tangente a las 12 millas del cayo más oriental de Serranilla (East Key)   y empalma con la línea definida como frontera marítima entre Colombia y Jamaica   en el Tratado suscrito en 1993.    

La delimitación está basada en principios   equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y de   conformidad con las normas del derecho internacional.”    

5.3.3.5. En   síntesis, el tercer inciso del artículo 101 (i) determina que hace parte del   Estado colombiano el territorio continental y el territorio de ultramar allí   mencionado o establecido en tratados de delimitación, (ii) prohíbe que la   adopción de cualquier norma o la celebración de cualquier tratado tenga por   objeto o como efecto la desintegración, desmembramiento territorial, escisión o   la renuncia del territorio de ultramar que pertenezca a la República de   Colombia. Conforme a ello limita la competencia de las autoridades responsables   de celebrar y aprobar los instrumentos internacionales.    

5.3.4. Obligación   de considerar como parte integrante del territorio nacional las áreas en las que   se efectúa la proyección espacial del Estado colombiano, en los términos   previstos por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales.    

5.3.4.1. El   último inciso del artículo 101 de la Carta reconoce expresamente aquellos   espacios que, en adición a lo previsto en el inciso tercero, integran la   República de Colombia, siendo susceptibles de explotación, exploración,   apropiación y/o de ejercicio de jurisdicción por parte del Estado colombiano. En   particular, el aludido inciso refiere el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el   segmento de la órbita geoestacionaria correspondiente, como áreas en las que se   efectúa la proyección espacial del Estado colombiano, conforme el   derecho internacional. A falta de normas internacionales, serán aplicables las   leyes nacionales.    

5.3.4.1.1. Al   referir los precitados espacios en el inciso cuarto, la Constitución Política   consagra y reconoce que la República de Colombia, no sólo se compone del   territorio continental y sus territorios de ultramar, sino de diferentes   espacios en donde despliega su jurisdicción y/o explota los recursos allí   presentes. En ese sentido, no se incorpora, consagra, regula o refiere método   alguno de fijación o modificación de límites, como si acaece en los dos primeros   del artículo 101.    

5.3.4.1.2. Sobre   aquello que se comprende en los espacios marítimos consagrados en el referido   inciso, donde el Estado colombiano despliega su ejercicio de jurisdicción,   explotación o exploración -según proceda-, las discusiones de la Asamblea   Nacional Constituyente, señalan:    

“[…]  el mar territorial comprende cuatro elementos que son: el subsuelo, el lecho, el   agua y el aire, ese mar territorial Colombia lo marcó en doce millas y es la   extensión hoy universal, después de esto viene lo que se llama la zona contigua,   la zona contigua no da soberanía, sino simplemente medidas de jurisdicción para   prevenir el contrabando [entre otras] […]. Tercera cosa: la plataforma   continental comprende […] el lecho y el subsuelo […];  en la zona económica exclusiva van los recursos del mar, es decir, los recursos   vivos, naturales y es una conformación que no puede ir más allá de las 200   millas, pero desde luego puede tener una conformación morfológica hasta donde   exista, porque la plataforma no es uniforme y desde luego de ahí en adelante son   unos espacios marítimos, los fondos del mar o el mar abierto o el mar libre que   no es apropiable porque se considera un bien común para la humanidad; entonces   cuando se hable en la Constitución de que nos pertenece mar territorial está   incluido: el subsuelo, el lecho, el agua y el aire, y cuando se habla de la   plataforma, pues lo que es geomorfológicamente nuestra plataforma, con la   soberanía sobre todos los elementos que la componen; y el mar y la zona   económica exclusiva que comprende los recursos económicos del lecho del agua y   el subsuelo […]”[226].    

5.3.4.2. Del   cuarto inciso del artículo 101 se desprenden dos normas análogas a las que se   derivan del tercer inciso. Así, de una parte, está ordenado que las autoridades   colombianas, en cumplimiento de las competencias que les han sido asignadas,   aseguren la defensa de los derechos que al Estado colombiano le corresponden   sobre los espacios que se encuentran referidos por el Constituyente.   Adicionalmente está prohibido que se adopte cualquier instrumento normativo que   tenga como objeto o como efecto que el Estado Colombiano se desprenda de   cualquiera de los elementos referidos en el inciso cuarto. Esto implica que si   bien tales espacios podrían ser –al menos prima facie- objeto de   delimitación conforme a la segunda regla del artículo 101, no es   constitucionalmente posible que el Estado renuncie, en general, al ejercicio de   los derechos que le corresponden respecto de tales áreas según lo prescrito por   las normas del derecho internacional o, en su defecto, las leyes colombianas[227].      

       

5.3.4.3. El   último inciso del artículo 101 prevé una regla que no modifica en nada las   normas relativas a la variación del estado de límites al ser promulgada la   Constitución de 1991. En esa medida el llamado que se hace al derecho   internacional no implica, en modo alguno, el reconocimiento de la existencia de   instrumentos diferentes a los tratados para llevar a cabo la referida variación.   Esta conclusión se fundamenta en dos tipos de razones.    

5.3.4.3.1. En primer lugar, la Constitución establece un único mecanismo para   modificar la situación general del territorio, sin diferenciar entre límites   territoriales y límites marítimos. Siendo ello así, la remisión que se hace al   derecho internacional y, en su defecto, a la ley colombiana, tiene como único   propósito precisar el alcance de los derechos que ejerce Colombia sobre las   zonas allí mencionadas en aquellos eventos en los que no existe un tratado   general o específico de límites que regule tal materia. Se trata entonces de una   disposición que identifica los espacios integrados al territorio colombiano –lo   que tiene las consecuencias antedichas- y, a continuación, enuncia las fuentes   relevantes para comprender el alcance de los derechos que sobre ellos tiene el   Estado    

5.3.4.3.2. En   segundo lugar, admitir que la referencia al derecho internacional fuese   entendida como una vía para reconocer otros métodos para la fijación de límites,   sería incompatible con la remisión que a las leyes colombianas y como fuente   subsidiaria hace el mismo inciso. En efecto, el hecho consistente en que la   definición de las cuestiones relativas a los límites únicamente proceda mediante   tratados que, como se sabe, tienen una dimensión internacional de la que carecen   las leyes colombianas a las que se refiere el último inciso del artículo 101,   impide sostener que una ley de tal naturaleza tenga la aptitud para resolver una   cuestión relativa a los límites territoriales de la República de Colombia. En   esa medida, lo establecido en el inciso cuarto no hace posible que mediante   procedimientos diferentes a los establecidos de manera taxativa en el artículo   101, se establezcan límites que impacten los elementos a los que allí se alude.      

5.4. Reglas   relativas a la ubicación, en el sistema de fuentes, de los instrumentos que   definen o modifican los límites del Estado Colombiano.    

El texto del   artículo 101 ha suscitado en la jurisprudencia constitucional la cuestión   relativa a la posición, en el sistema de fuentes, de los diferentes instrumentos   internacionales que establecen los límites. En este contexto se ha debatido si   se integran al bloque de constitucionalidad, si tienen rango constitucional o se   ubican en posición semejante a la de cualquier ley aprobatoria de un tratado y,   en estrecha conexión con ello, cuál es el procedimiento para su adopción.     

Es posible   identificar tres decisiones de la Corte Constitucional en las que se aborda este   asunto y se establecen los criterios para definir dicho asunto. A continuación   la Corte sintetiza y precisa el precedente vigente en esta materia.    

5.4.1. Los   tratados de límites hacen parte del bloque de constitucionalidad lato sensu: la   sentencia C-191 de 1998.        

5.4.1.1. Esta   Corporación abordó el estatus constitucional de los tratados de límites por   primera vez en la sentencia C-191 de 1998. En esa oportunidad debía examinar si   una disposición de la ley 397 de 1997 según la cual pertenecían al patrimonio   cultural o arqueológico de la nación bienes o especies diferentes a los recursos   naturales que se encontraran en la plataforma continental, desconocía el   artículo 101 de la Constitución. En opinión del demandante, la   Convención sobre Plataforma Continental, suscrita en Ginebra, Confederación   Suiza, el 29 de abril de 1958 durante la Conferencia de las Naciones Unidas   sobre la Plataforma Continental,   establecía que respecto de ella los Estados solo estaban habilitados para   adelantar la exploración y explotación de recursos naturales y, en esa medida,   el artículo acusado se oponía a uno de los tratados referidos en el artículo 101   de la Carta. La cuestión planteada exigía establecer si la Convención podía o no   ser parámetro de control y, en caso de ser ello así, si la disposición acusada   se oponía a su contenido.    

5.4.1.2. La Corte   determinó que los tratados mencionados por el artículo 101 de la Constitución,   se integraban al denominado bloque de constitucionalidad lato sensu.   Apoyó esta regla en el hecho de que la referida disposición constitucional   remitía de manera específica a tales tratados con el propósito de determinar el   territorio de Colombia. De acuerdo con este pronunciamiento, el artículo 101 es   “una especie de norma en blanco cuyo contenido debe ser completado a la luz   de lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales.” La   integración al bloque fue fundamentada en los siguientes términos:    

“El artículo 101 de la Carta, al definir los límites territoriales del Estado   colombiano, remite por completo a lo establecido en los tratados internacionales   que sobre esta materia haya suscrito y ratificado Colombia. El anotado artículo   se convierte así en una especie de norma en blanco cuyo contenido debe   ser completado a la luz de lo dispuesto en los mencionados instrumentos   internacionales. Por vía de la remisión expresa que a ellos efectúa el artículo   101 de la Constitución, los tratados que definen los límites del territorio   colombiano entran a formar parte del bloque de constitucionalidad lato sensu,   y, por lo tanto, las normas que expidan las autoridades públicas no pueden   contravenirlos a riesgo de ser declaradas inexequibles por violar el artículo   101 del Estatuto Superior.”[228]    

Esta   incorporación no implicaba, según lo advertía la sentencia, que dichos tratados   tuviesen un estatus igual al de la Constitución dado que su valor jurídico es “similar   al de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una   jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias.” En todo   caso, la integración al bloque de constitucionalidad -en sentido amplio-   significaba que esa clase de tratados se erigían en parámetros de control   constitucional y su infracción implicaba al mismo tiempo la violación del   artículo 101 de la Carta. Una consecuencia específica de tal condición consistía   en que no resultaba admisible que una ley ordinaria se opusiera a lo establecido   en tales tratados[229]  y su modificación únicamente sería procedente mediante la celebración y   aprobación[230]  de otros, según lo previsto en el artículo 101 de la Carta. Esta tesis implicaba   que esos tratados, a pesar de su especial ubicación en el sistema de fuentes, se   subordinaban a la Constitución y, consecuentemente, a las normas comprendidas   por  el bloque de constitucionalidad en sentido estricto “conformado por   aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al   texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que   consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los   estados de excepción (…).”[231]    

5.4.1.3. La regla   de decisión de la Corte afirmaba entonces que los tratados de límites, tanto los   específicos como los generales, eran parte del bloque de constitucionalidad   lato sensu. Esta conclusión fue así confirmada al determinar que la “Convención   sobre plataforma continental” se integraba a dicha categoría:    

“8. Los fundamentos jurídicos anteriores permiten afirmar que la Convención   sobre la Plataforma Continental, suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958 e   incorporada al derecho colombiano por la Ley 9ª de 1961, en cuanto establece   las reglas para delimitar la plataforma continental de los Estados ribereños y   los derechos que éstos pueden ejercer sobre esa área submarina, hace parte del   bloque de constitucionalidad lato sensu. En efecto, se trata de un   convenio que establece los límites del ejercicio de la soberanía en uno de los   principales espacios marítimos del territorio nacional y, en consecuencia,   integra el contenido normativo del artículo 101 de la Carta.    

Por lo anterior, si las leyes ordinarias no pueden contravenir lo dispuesto en   los convenios internacionales de que trata el artículo 101 constitucional, es   posible afirmar que la violación de lo dispuesto en la Convención sobre la   Plataforma Continental, acarrea la inconstitucionalidad de aquella ley ordinaria   que contravenga su contenido, como quiera que tal Convención forma parte del   contenido normativo del mencionado artículo 101 de la Carta.”[232]  (Subrayas no hacen parte del texto).    

5.4.1.4. Afirmado   lo anterior, la Corte adelantó el examen de la disposición demandada concluyendo   que no violaba la precitada Convención y por ello no se oponía al artículo 101   de la Carta. A su juicio, a pesar de que las normas relevantes no establecieran   una facultad de explotación sobre bienes diferentes a los recursos naturales   ubicados en la plataforma continental, ello no derivaba en una prohibición para   hacerlo. Concluía la Corte:    

“No obstante, el silencio del derecho internacional público en la materia   implica el derecho del Estado ribereño a ejercer la totalidad de sus facultades,   una de las cuales, si no la más importante, es la de regular dicha zona en   cuanto se refiere a los bienes que por su valor puedan integrar el patrimonio   cultural sumergido. Efectivamente, nada en el derecho internacional público   permite suponer que el hecho de que la Convención de Ginebra no hubiere hecho   alusión a los bienes de valor arqueológico, histórico o cultural que se   encuentren en el suelo marino de la plataforma continental, comporte la   aplicación a los mismos del régimen de plena libertad que gobierna a los fondos   oceánicos comunes. Por el contrario, como quedó mencionado, sobre la plataforma   continental, la soberanía del Estado ribereño se presume y sólo puede ser   desvirtuada por norma expresa en contrario.”[233]    

5.4.1.5. Esta   providencia fija una regla que destaca la función especialísima que en el   ordenamiento constitucional tienen los tratados de límites. Para ello la Corte   advierte: (i) que todos los tratados de límites hacen parte del bloque de   constitucionalidad lato sensu erigiéndose en parámetro de control   constitucional; en todo caso, (ii) el contenido de tales tratados no pueden   vulnerar la Constitución ni los tratados de derechos humanos que prohíben su   limitación en los estados de excepción. La significativa importancia de estos   instrumentos sería respaldada por la Corte, en la sentencia C-400 de 1998, al   destacar el estatus especial de estos tratados en atención a las características   que el derecho internacional público les asignaba.       

5.4.2. La   precisión de la relación entre la Constitución y los tratados de delimitación:   la sentencia C-400 de 1998    

5.4.2.1. En la   sentencia C-400 de 1998, con ocasión del control constitucional de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones   Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, adoptada en Viena,    República de Austria, el 21 de marzo de 1986 y de la Ley número 406 de 1997 por   medio de la cual se aprobó, la Corte tuvo oportunidad de ocuparse del problema   que denominó “Las tensiones entre Pacta sunt servanda, la prevalencia de los   tratados y la supremacía de la Constitución.”. Al definir la regla   conforme a la cual la Constitución prevalece sobre los tratados subrayó, sin   embargo, que respecto de dos tipos de tratados tal regla no era enteramente   aplicable: (1) los de derechos humanos que prohíben su limitación en los estados   de excepción y los de derecho internacional humanitario y (2) los de límites del   territorio. Señaló al referirse al primer grupo:    

“Ahora bien, la Corte ha sido clara en señalar que, en el orden interno   colombiano, ni siquiera los tratados de derechos humanos previstos por el   artículo 93 de la Carta tienen jerarquía supraconstitucional por cuanto la   Constitución es norma de normas (CP art. 4º). Por ello, esta Corporación señaló   que “el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia   de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP   arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto   constitucional un “bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la   ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía   de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los   tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben   su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)” (…). Por ende, si ni   siquiera los tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en   los estados de excepción gozan, en nuestro ordenamiento, de rango   supraconstitucional, con menor razón puede argumentarse que en general todos los   tratados son superiores a la Carta pues ni siquiera alcanzan a tener rango   constitucional. Por ello esta Corte había precisado que no todos los tratados   internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad (…)”[234].    

5.4.2.2. Más   adelante la Corte abordó el problema relativo a la posición en la que se   encontraban los tratados de límites. Sostuvo al respecto:      

“42- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la Carta establece una clara   prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos excepciones: de un   lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los   estados de excepción, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y,   de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de límites,   puesto que éstos, conforme al artículo 102  de la Carta, son normas   particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y   por ende del propio Estado colombiano.    

Este privilegio constitucional de los tratados de fronteras en nuestro   ordenamiento constitucional no es casual, pues también el derecho internacional   confiere una especial fuerza a los compromisos derivados de estos convenios, no   sólo por su trascendencia en la delimitación misma de uno de los elementos   constitutivos de los Estados, que siguen siendo los principales sujetos del   derecho internacional, sino además porque la inestabilidad en las fronteras   afecta peligrosamente la convivencia pacífica entre las naciones. Por ello la   doctrina y la jurisprudencia internacionales han señalado que una vez   establecido un límite por medio de un tratado, no sólo ese convenio goza de una   especial estabilidad y permanencia sino que incluso “las vicisitudes que puedan   sufrir los tratados no afectan las fronteras” (…). Así, los convenios sobre   límites, a pesar de que en general se celebran sin plazo de duración, no admiten   nunca la cláusula rebus sic standibus, tal y como lo ha señalado lo   doctrina y lo han reconocido expresamente los artículos 62 de Viena I y Viena   II. Igualmente, y recogiendo la práctica y la jurisprudencia internacionales en   la materia, la Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia   de tratados establece que ni siquiera una sucesión de Estados, esto es, la   sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones   internacionales de un territorio, llega a afectar un tratado sobre fronteras. En   tercer término, la jurisprudencia internacional ha llegado incluso a concluir   que ni siquiera la eventual terminación de un tratado afecta la frontera que   éste ha establecido. (…)”[235]    

5.4.2.3. Así   entonces, luego de caracterizar ambos tipos de tratados y de precisar su   significado a partir de las disposiciones constitucionales que los reconocían,   la Corte enunció de manera general las relaciones entre la Constitución y los   tratados indicando:    

“Por ende, con excepción de los tratados de fronteras y ciertos convenios de   derechos humanos, en virtud del artículo 4º superior, son inaplicables en   nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales   que desconozcan preceptos constitucionales. (…)”[236]  (Subrayas no hacen parte del texto original)       

5.4.2.3.1.   Identificó entonces dos relaciones especiales que escapaban, prima facie,   a la regla general de supremacía de la Constitución sobre los tratados. En   primer lugar, los tratados de derechos humanos que prohíben su limitación en los   estados de excepción así como las normas de derecho internacional humanitario,   se integran al bloque de constitucionalidad y por ello son parámetro de   constitucionalidad. La segunda relación se funda en el status especial  ­–derivado de un privilegio constitucional- de los tratados de límites en   tanto son los que determinan el territorio que, según el artículo 102, le   pertenece a la Nación. En este último caso, el status particular es determinado   por las características que el derecho internacional le asigna a los denominados   tratados de fronteras.    

5.4.2.3.2. La   regla de aplicabilidad obligatoria de los instrumentos citados indica que   ellos ocupan una posición fundamental en el sistema de fuentes   –cuasiconstitucional- en tanto no podrían dejar de aplicarse en ningún caso. La   interpretación de esta sentencia conduce a concluir (i) que la Corte reiteró la   regla de integración al bloque de constitucionalidad en sentido estricto de   algunos de los tratados de derechos humanos precisando que, adicionalmente,   hacían parte de tal categoría los tratados de límites. En esa medida una vez   integrados al bloque (ii) adquieren la condición de parámetro de control y deben   ser considerados normas del máximo nivel.       

5.4.3. Los   tratados en materia de límites y su especial rango constitucional: la sentencia   C-1022 de 1999.    

5.4.3.1. Las   consecuencias del significado de asignar a los tratados de límites un estatus   especial, de integrarlos al bloque de constitucionalidad y de prever la regla de   aplicabilidad obligatoria -según lo habían sostenido las sentencias C-191 y   C-400 de 1998-, fueron examinadas en la sentencia C-1022 de 1999. La Corte se   ocupaba de juzgar la constitucionalidad del Tratado de delimitación marítima   entre la República de Colombia y la República de Honduras.    

5.4.3.2.   Este Tribunal señaló que los tratados vigentes al momento de ser expedida la   Constitución de 1991 y que permitían identificar la situación general del   territorio, se encontraban constitucionalizados. Ello tendría como efecto que   tales tratados (i) no pueden ser objeto de cuestionamiento judicial alguno, (ii)   se erigen en parámetro de constitucionalidad y (iii) únicamente cabría   modificarlos mediante otro tratado debidamente incorporado al ordenamiento   jurídico interno y sujeto, en su trámite, al procedimiento de reforma   constitucional. Dijo la Corte:    

“En ese orden de ideas, la distinción entre tratados que delimitan fronteras   controvertidas y tratados que modifican fronteras consolidadas resuelve las   anteriores paradojas y permite precisar el alcance del control constitucional   ejercido por esta Corte. Así, es claro que la Asamblea Constituyente tenía una   “imagen maestra” de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello,   al señalar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, así   como los diversos componentes marítimos, el subsuelo y el espacio, la Carta   quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del   ejercicio de la soberanía colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta   medida constitucionalizó los tratados que establecían límites incontrovertidos y   se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo   cual tiene tres consecuencias importantes, en relación con el control ejercido   por esta Corte.    

Así, de un lado, esos tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al   momento de entrar en vigencia la Constitución no pueden ser demandados,   puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad,   como ya lo había indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precisó que esos   acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos,   tenían un status y jerarquía diferentes a los otros tratados en el ordenamiento   colombiano.    

De otro lado, debido la jerarquía constitucional de esos tratados, esta Corte   considera que la modificación de fronteras, que implique una cesión de   territorio en relación con los límites consolidados existentes al aprobarse la   Carta de 1991, requiere no sólo un nuevo tratado internacional, como lo   señala el artículo 101 de la Carta, sino que, además, ese tratado debe   internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional   previstos por el título XIII de la Carta. En efecto, un convenio de esa   naturaleza implica una mengua del territorio colombiano previsto por la   Constitución, por lo cual, si es incorporado al ordenamiento colombiano por una   simple ley aprobatoria, la Corte se vería forzada a declarar su inexequibilidad,   por violar la soberanía nacional (CP art. 9º) y el contenido del territorio   protegido por la Carta (CP art. 101). Pero la modificación de una frontera no se   puede hacer únicamente por medio de una reforma constitucional, puesto que no   sólo el artículo 101 de la Carta exige un tratado internacional, sino que ese   requisito se infiere de la inevitable dimensión internacional de las fronteras.   Por ende, una conclusión inevitable se sigue: una cesión de territorio   colombiano requiere que el correspondiente tratado internacional sea aprobado   internamente por los procedimientos de reforma constitucional previstos por la   propia Carta.    

Es más, cuando una cesión territorial involucre poblaciones, en especial si   éstas guardan una identidad cultural específica y una especial relación con su   medio, como pueden ser los pueblos indígenas y tribales, es indudable que estos   grupos humanos deben ser consultados previamente, no sólo porque el artículo 2º   de la Carta señala que es deber del Estado facilitar la participación de todos   en las decisiones que los afectan, sino además por cuanto el Convenio No 169 de   la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tiene   fuerza jurídica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991,   establece, en su artículo 5º, que los Estados deben consultar a los pueblos   interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas   susceptibles de afectarles directamente.    

Finalmente, los tratados que no modifican fronteras sino que precisan límites   controvertidos con otros países, no implican una modificación constitucional y   pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporación de los   convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en   que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que   esos límites no están constitucionalizados, por lo cual los órganos políticos  -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras   con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base   en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales   reconocidos por nuestro país (CP art. 9). En este evento, se aplica   integralmente el artículo 101 de la Carta, según el cual, los límites del   territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados   internacionales.” (Subrayas no hacen parte del texto original)    

La indicación de   este Tribunal acerca de que los tratados de límites vigentes al ser aprobada la   Carta de 1991 estaban constitucionalizados, de una parte, y las características   que les atribuyó, de otra, suponía no solo reiterar su condición de parámetro de   control sino también afirmar su condición de normas con igual carácter que la   Constitución. Sobre este particular la sentencia C-1022 de 1999, advirtió:    

“Así, es claro que la Asamblea Constituyente tenía una “imagen maestra” de lo   que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al señalar que forma   parte de Colombia el territorio continental e insular, así como los diversos   componentes marítimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la   intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la   soberanía colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida   constitucionalizó los tratados que establecían límites incontrovertidos y se   encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual   tiene tres consecuencias importantes, en relación con el control ejercido por   esta Corte.”          

Conforme a la   posición sentada por la Corte (i) los tratados vigentes en 1991 se encontrarían   constitucionalizados, (ii) no podrían ser demandados y (iii) su modificación   requeriría no solo la celebración y aprobación de un tratado sino también su   sometimiento al curso de una reforma constitucional[237].    

5.4.3.3.   De la sentencia también se desprende una regla aplicable a los tratados de   límites que se adopten en vigencia de la Constitución de 1991. Conforme a esa   regla dichos instrumentos internacionales pueden aprobarse mediante el trámite   de una ley ordinaria en tanto se ocupan de precisar o definir límites que la   Constitución no había integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante el   artículo 101 de la Carta. Por eso, las autoridades encargadas de celebrar y   aprobar tales tratados -sin perjuicio del control previo de constitucionalidad-   dispondrían de amplios márgenes de apreciación sujetos, en todo caso, a las   disposiciones que rigen las relaciones internacionales de Colombia, según lo   previsto en los artículos 9 y 224 de la Carta.    

5.5. Síntesis del   precedente vigente y precisión de su alcance.    

Con el propósito   de establecer el alcance del artículo 101 de la Constitución, que en esta   oportunidad se erige como el parámetro de control más relevante, la Corte   sintetiza a continuación el alcance de tal disposición, y precisa el precedente   establecido acerca del valor de los tratados de límites:    

5.5.1. El   artículo 101 de la Constitución constituye la cláusula general de definición del   territorio. Considerando que el territorio es presupuesto esencial del Estado y   cumple funciones esenciales en el sistema constitucional colombiano, tal   disposición tiene una fuerza normativa especial que implica su primacía general   respecto de otras normas y la presunción de inconstitucionalidad de cualquier   restricción o afectación de los mandatos y prohibiciones que de ella se   desprenden. Esta relevancia normativa, además de fundarse en las razones   expuestas, implica una proscripción del empleo de instrumentos diferentes a los   allí establecidos para configurar o delimitar el territorio colombiano.    

5.5.2. Todos los   tratados de límites aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de   la Republica tienen un especial valor constitucional en tanto integran el   contenido normativo del artículo 101. En efecto, el alcance del territorio del   Estado Colombiano –y las consecuencias que ello supone- se encuentra   estrechamente relacionado con el contenido de los tratados de delimitación   celebrados y aprobados por las autoridades colombianas.    

5.5.4. Lo   anterior exige precisar entonces la doctrina constitucional sostenida por la   Corte en la sentencia C-1022 de 1999, precisión que supone que todos los   elementos a los que alude el artículo 101 tienen un valor constitucional   equivalente. Ese valor está dado por la función que cumplen respecto del   artículo 101 y, en esa medida, se integran al bloque de constitucionalidad en   sentido estricto. Es al amparo de esta comprensión que debe entenderse que   los límites y las normas que los prevén fueron objeto de constitucionalización.     

5.5.5. Esta   interpretación ahora planteada por la Corte implica (i) que todos los tratados y   laudos a los que se refiere el artículo 101, constituyen parámetro de control de   constitucionalidad de otras disposiciones dado que se ocupan de darle alcance a   un elemento esencial del Estado y (ii) que, en tanto la regla general   establecida en la Constitución consiste en que los tratados son aprobados   mediante leyes expedidas por el Congreso, todos ellos deberán seguir el curso   ordinario sometiéndose, naturalmente, al control judicial automático a cargo de   esta Corporación.    

5.5.6. No tiene   fundamento constitucional suficiente exigir un trámite de modificación agravado   para la aprobación de los tratados internacionales limítrofes y sus leyes   aprobatorias, mediante actos legislativos reformatorios de la Constitución, ya   que, así integren el bloque de constitucionalidad, rigurosamente no son norma   constitucional. Además, ello desconocería que en materia de aprobación de   tratados, la Constitución solo prevé la regla de que ello ocurra mediante una   ley (art. 150.16 C.P). Adicionalmente tendría como efecto prescindir -al   tratarse de actos legislativos- del control constitucional automático de los   tratados y de sus leyes aprobatorias que, como se sabe, fue la fórmula empleada   por el constituyente para armonizar las relaciones entre el derecho interno y el   derecho internacional.    

5.6. Alcance de las   disposiciones demandadas.    

5.6.1.   Antecedentes del TASP (Pacto de Bogotá) y de la Ley 37 de fecha 12 de   julio de 1961.    

5.6.1.1. El “Tratado  Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” es uno de los   tres instrumentos internacionales sobre los que se erigió el actual Sistema   Interamericano, conjuntamente con la “Carta de la Organización de Estados   Americanos”, suscrita en Bogotá D.C., República de Colombia, el 30 de abril   de 1948 y el “Tratado interamericano de asistencia recíproca”, adoptado   en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de septiembre de 1947.    

5.6.1.1.1. El   primer proyecto del Comité Jurídico Interamericano, titulado “Reafirmación de   principios fundamentales de derecho internacional”, emprendido en   cumplimiento de una resolución (XXVIII) de la “Reunión de Ministros de   Relaciones Exteriores” de las repúblicas americanas, constituye el antecedente   primigenio del Tratado en mención. El precitado proyecto aludía, entre otras   cosas, a la “proscripción de la guerra como instrumento de política nacional”   y al deber de “solucionar todas las divergencias o controversias entre   Estados, cualesquiera que sean su naturaleza u origen, por medio de   procedimientos pacíficos, conforme a las disposiciones contenidas en las   convenciones, tratados y acuerdos existentes, y sobre la base de principios   reconocidos en derecho internacional”[238]. El texto del proyecto,   una vez fue revisado por los gobiernos de las repúblicas americanas, mantuvo   tales principios incólumes.    

5.6.1.1.2. A la   par con el proyecto anteriormente referido, el Comité Jurídico Interamericano   elaboró un documento adicional, denominado “Recomendación preliminar sobre   los problemas de la post-guerra”, con el propósito de expresar el deseo de   las repúblicas americanas de “alcanzar la paz, basada en la seguridad   colectiva y garantizando la defensa cooperativa”. En sus conclusiones,   además de repudiar el uso de la fuerza, se dispuso:    

“[…]    

III. Obligación absoluta de solucionar los conflictos por procedimientos   pacíficos    

Los Estados deberán contraer la obligación absoluta de solucionar sus   divergencias por medio de procedimientos pacíficos.    

Los diversos recursos para la solución pacífica de las disputas internacionales   serán organizados de una manera que implique el funcionamiento automático y   progresivo de los mismos hasta obtenerse aquel objetivo por cualquiera de los   procedimientos incluidos en el sistema, o si hubiere acuerdo entre las partes   por el procedimiento que ellas eligieren.    

Los métodos de conciliación y de arbitraje serán reorganizados para tomar esos   recursos más fáciles y más expeditos.    

La competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional deberá ser   ampliada y su acción se coordinará con la posible creación de tribunales   regionales de justicia para la división de la competencia en razón del lugar y   de la materia.    

[…]”.    

5.6.1.1.3. En   consecuencia, el Comité Jurídico Interamericano elaboró un Proyecto de “Tratado   para la coordinación de los acuerdos interamericanos de paz” y un Proyecto   de “Tratado alternativo sobre procedimientos pacíficos”, con la   pretensión de incorporar los principios especificados en el “Tratado para   evitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos (Tratado Gondra)”,   la “Convención General de conciliación interamericana”, el “Tratado   general de arbitraje interamericano” y su “Protocolo adicional de   arbitraje progresivo”, el “Protocolo adicional a la Convención General de   conciliación interamericana”, el “Tratado antibélico de no agresión y de   conciliación”, la “Convención para coordinar, ampliar y asegurar el   cumplimiento de los tratados existentes entre los Estados americanos”, la “Convención   sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz”, el “Tratado   interamericano sobre buenos oficios y mediación”, el “Tratado relativo a   la prevención de controversias” y las “Declaraciones sobre el   procedimiento de Consulta”.    

5.6.1.1.4. El   aludido Proyecto preveía procedimientos (i) de buenos oficios y mediación, (ii)   de arbitraje, (iii) de investigación y conciliación y (iv) de consulta, para la   resolución de disputas. Adicionalmente, refería un “posible procedimiento de   arreglo judicial”. El Comité Jurídico Interamericano consideró que el   procedimiento de arbitraje debía ser el método preferente para el arreglo de   controversias[239].   Por su parte, sobre el procedimiento de arreglo judicial se abstuvo de   recomendar la aceptación de jurisdicción obligatoria, en la medida en que “parecía   preferible esperar la declaración de los Estados americanos de que están   dispuestos a reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional en   controversias de orden jurídico, antes de proponer la misma jurisdicción dentro   del sistema interamericano”[240].    

5.6.1.1.5. El   Proyecto de “Tratado alternativo sobre procedimientos pacíficos” y su   concreción definitiva el “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de   Bogotá)” pretendió desarrollar lo dispuesto en el Capítulo V “Solución   pacífica de controversias” de la “Carta de la Organización de Estados   Americanos”, consagrando los procedimientos a surtirse en la activación de   los mecanismos de resolución de disputas previstos en este último instrumento   internacional[241].    

5.6.1.1.6.   Durante la “IX Conferencia Internacional Americana”, llevada a efecto   entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948, se adoptaron los textos definitivos   del “Tratado  Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” y de la “Carta   de la Organización de Estados Americanos”. Producto de la negociación de los   proyectos de instrumentos internacionales, por iniciativa de algunos Estados de   las Américas y en contraposición con lo recomendado, de manera inicial, por el   Comité Jurídico Interamericano, se dispuso consagrar en tales textos definitivos   al procedimiento de arreglo judicial como el mecanismo de solución de   controversias principal.    

5.6.1.1.7. A la   fecha, sólo catorce (14) de los treinta y cinco (35) Estados miembros de la   Organización de Estados Americanos –OEA– son Estados Partes del “Tratado  Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”[242].    

5.6.1.2. La   Exposición de Motivos del entonces Proyecto de Ley “Por la cual se aprueba el   ‘Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)’”, suscrita por   el Ministro de Relaciones Exteriores, destaca que el Tratado que se somete a   consideración del Congreso de la República “recoge todos los métodos   interamericanos para la solución pacífica de las controversias (…) es un   código interamericano de la Paz, que elimina el uso de la fuerza como   instrumento para dirimir las controversias entre los Estados y deja a cada   Estado una entera latitud para escoger, de todos los procedimientos, el   más adecuado para resolverlo”. Adicionalmente, la Exposición de   Motivos sostiene que “habiendo sido Colombia la sede de la IX Conferencia y   habiendo recibido igualmente el Tratado de Soluciones Pacíficas el nombre de   “Pacto de Bogotá”, estas honrosas distinciones destacan la necesidad de que   nuestro país ratifique este importante e histórico Pacto”.    

5.6.1.3. La   ponencia para primer debate solicitó la aprobación del Tratado en mención en la   medida en que consideraba que “no es otra cosa que la codificación de los   sistemas o métodos interamericanos ya existentes”, consignados en diversos   tratados sobre solución específica de los conflictos internacionales de América,   pero “coordinados, simplificados y mejorados”. Se destacó, a su turno,   que el Proyecto de Ley representa un apoyo decidido a quienes persiguieron “en   el destino de América una orientación pacífica para la humanidad”. Las   ponencias para segundo y tercer debate fueron, en igual sentido, favorables.    

5.6.2. Alcance   del artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá).    

“(…) De conformidad con el inciso 2º del   artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes   Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano   como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras   esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas   las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:    

 a) La interpretación de un Tratado;    

 b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;    

 c) La existencia de todo hecho que, si fuere   establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;    

 d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha   de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. (…)”.    

5.6.2.2. Mediante   la disposición transcrita, los Estados signatarios que devinieron en Partes del   “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” aceptaron   reconocer, de manera inmediata, “por ese acto”   y sin necesidad de acuerdos o actuaciones posteriores,   la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia[243] para   dirimir la totalidad de las controversias suscitadas entre ellas sobre, entre   otros asuntos, cualquier cuestión de derecho internacional.    

5.6.2.3. Tal reconocimiento encuentra su fundamento en la denominada “cláusula   compromisoria opcional”, prevista en el artículo 36, numeral 2°, del “Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia”[244], por   medio de la cual los Estados pueden, voluntariamente, aceptar la jurisdicción de   ese tribunal internacional (i) de manera general, ilimitada o irrestricta   (abierta), o (ii) de manera específica y restringida a materias o términos   determinados (cerrada).    

5.6.2.4. El artículo XXXI supone la aceptación sin restricciones -salvo la   utilización de remedios jurídicos[245] previstos bajo el derecho   internacional- de la jurisdicción del mencionado tribunal internacional, a   partir de la fecha en que se perfeccionó su vínculo internacional. La aludida   disposición configura, por consiguiente, una “cláusula compromisoria abierta”,   en la medida en que somete a los Estados Partes a un procedimiento judicial ante   el citado tribunal internacional para dirimir eventuales disputas sobre   “cualquier asunto de derecho internacional”[246]. Las “cláusulas   compromisorias abiertas”, se oponen a las “cláusulas compromisorias   cerradas” que, exclusivamente, someten a jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia controversias suscitadas entre Estados por término   limitado o sobre materias específicas de derecho internacional, y que esta   Corporación ha revisado entre otras, en las Sentencias C-673 de 2002[247]  y C-944 de 2008[248].    

5.6.2.5. Como   corolario de lo expuesto, la “cláusula compromisoria abierta” del “Tratado Americano   de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” implica que la   Corte Internacional de Justicia dispondría de jurisdicción para dirimir   cualquier controversia de derecho internacional, entre los Estados Partes de ese   instrumento internacional, incluyendo asuntos fronterizos, limítrofes o de   soberanía y, por ende, suprimir, modificar y fijar límites territoriales y/o   marítimos, bajo el derecho internacional, entre aquellos Estados que hayan   reconocido su jurisdicción.     

5.6.2.5.1. En   efecto, en ejercicio de esa jurisdicción, la Corte Internacional de Justicia ha   proferido sentencias que se ocupan de asuntos relativos a límites territoriales   y marítimos, verbigracia, la decisión relativa a la “Territorial and Maritime   Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea” del año 2007.    

5.6.2.5.2. Debe   mencionarse además que, bajo el mismo artículo XXXI del Tratado, el citado   tribunal internacional ha conocido la controversia titulada “Maritime Dispute   between Peru and Chile”, registrada en la Corte Internacional de Justicia,   el 16 de enero de 2008. Lo anterior, toda vez que los Estados Partes del Tratado   reconocieron la jurisdicción del citado tribunal internacional, ipso facto,   desde el perfeccionamiento del vínculo internacional con el “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.    

5.6.2.6. No   obstante lo anterior, es pertinente precisar el alcance y objeto de la expresión   “ipso facto” prevista en el artículo XXXI. La citada disposición tiene   por propósito consagrar la aceptación de la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia de manera inmediata o “ipso facto”, una vez se   haya perfeccionado el vínculo internacional con el Tratado.    

5.6.2.6.1. Sin   embargo, es de mencionar que la cláusula en comento no alude, en párrafo alguno,   al término de cumplimiento de las decisiones, sentencias, fallos o providencias   proferidos con sustento en dicha jurisdicción por parte de ese tribunal   internacional.    

5.6.2.6.2. Por   consiguiente, no es procedente una lectura del artículo XXXI que suponga que la   expresión latina allí prevista aluda a la ejecución automática o “ipso facto”   de las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos por la Corte   Internacional de Justicia, en la medida en que no corresponde al objeto de la   cláusula ni refleja lo consagrado en la misma. Como se ha expuesto, el artículo   XXXI se ocupa, exclusivamente, de lo atinente al reconocimiento de jurisdicción.    

5.6.2.7. El   reconocimiento de jurisdicción de un tribunal internacional se surte en una   etapa previa al procedimiento judicial de fondo ante aquel incoado y, por lo   tanto, es anterior -a su vez- a la etapa en la que se profiere la providencia   decisoria. En ese sentido, es manifiesta la diferencia entre la aceptación de la   jurisdicción “ipso facto” de la Corte Internacional de Justicia (en los   términos del artículo XXXI), con la ejecución inmediata de sus decisiones, no   prevista en plazo alguno en el referido artículo. Ello es concordante con los   trabajos preparatorios del Tratado en comento[249], en los   que se evidencia que la voluntad de los Estados participantes, en lo que atiende   al artículo XXXI, era referir la aceptación de la jurisdicción “ipso facto”   del tribunal internacional mencionado.    

5.6.3. Alcance   del artículo   L del  TASP (Pacto de Bogotá).    

5.6.3.1. El   artículo L del artículo único de la Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961   “Por la cual se aprueba el ‘Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de   Bogotá)’”  dispone lo sucesivo:    

“(…) ARTÍCULO L. Si una de las Altas Partes   Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la   Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes   interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,   promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de   que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión   judicial o arbitral. (…)”.    

5.6.3.2. La   disposición consagra el procedimiento aplicable en el evento en que un Estado   dejare de cumplir con lo que se disponga en un fallo de la Corte Internacional   de Justicia o en un laudo de un Tribunal Arbitral. Bajo ese supuesto, se   consagra la obligación de promover una ‘Reunión de Consulta de Ministros de   Relaciones Exteriores’[250],   en el ámbito del Sistema Interamericano, como prerrequisito para acudir a la   instancia correspondiente de la Organización de Naciones Unidas. Ello supone la   imposibilidad de recurrir, de manera directa, al Consejo de Seguridad de tal   organización.    

5.6.3.3. Lo   dicho, es concordante con la intención evidenciada en las discusiones de los   trabajos preparatorios[251]  del Tratado, que dan cuenta del entendimiento entre los Estados participantes de   que se agotaran todos los recursos del sistema americano, antes de acudir a   otros mecanismos previstos en el sistema universal, por ejemplo, en la “Carta   de las Naciones Unidas”.    

5.6.3.4. No   obstante, la disposición no proscribe ni priva a las Partes, en sentido alguno,   de la facultad que les asiste, en calidad de sujetos de derecho internacional   con capacidad de actuar en la sociedad internacional, de disponer de sus propios   derechos -otorgados, reconocidos o asignados mediante una decisión de un   tribunal internacional-, con el propósito de modificar, de mutuo acuerdo, los   términos y el alcance de los mismos, de manera posterior a la emisión de una   decisión judicial.    

5.6.3.4.1. En   efecto, se ha evidenciado la práctica de sendos Estados que, actuando bajo la   plena convicción de encontrarse facultados para disponer de sus propios   derechos, han pactado en contrario a lo dispuesto en la parte resolutiva de una   decisión judicial, con posterioridad a ésta, modificando, por consiguiente, el   alcance y sentido de la misma, en ejercicio de autonomía de la voluntad.    

5.6.3.4.2. Es   pertinente referir, a manera de ejemplo, la decisión del Caso “Maritime   delimitation in the area between Greenand and Jan Mayen (Denmark v. Norway)”  del año 1993. El Reino de Dinamarca solicitó, mediante una aplicación unilateral   a la Corte Internacional de Justicia, el reconocimiento de la extensión de su “zona   exclusiva de pesca y plataforma continental” por medio de la fijación de una   línea de delimitación marítima con el Reino de Noruega. El citado tribunal   internacional procedió, en la decisión del caso, a fijar la frontera marítima   entre los dos Estados. No obstante lo anterior, con posterioridad a que el fallo   fuese proferido, el Reino de Dinamarca y el Reino de Noruega suscribieron un   tratado para regular los derechos en el área afectada por la providencia. Si   bien el Tratado refirió, de manera expresa, la decisión del tribunal   internacional en comento, las coordenadas de la frontera marítima entre los dos   Estados fijadas en ese Tratado,  no coincidieron con las coordenadas de la   frontera marítima indicadas por la Corte Internacional de Justicia[252].   Ninguno de los citados Estados alegó incumplimiento del fallo como tampoco se   consideró la acción violatoria del mismo.    

5.6.3.5. Lo   anterior, además de ser consistente con la práctica de Estados que, como se   indicó, han actuado bajo la plena convicción de hacer uso legítimo de su   facultad de disponer -o incluso renunciar- a sus propios derechos, está de   acuerdo con la denominada “Regla Lotus”, establecida en el estudio del   Caso “S.S. Lotus” de la otrora Corte Permanente de Justicia Internacional[253].   Tal principio y aproximación dispone que, bajo el derecho internacional, “todo   aquello que no está prohibido está permitido”[254] para   los Estados. Si bien la aludida regla admite excepciones[255], en lo   que atiende, en particular, a la disposición, modificación o cesión de sus   propios derechos, no se registra prohibición alguna bajo el derecho   internacional.    

5.7. Examen del   artículo XXXI   del Pacto de Bogotá frente al artículo 101 de la Constitución.    

La acusación   advierte que el artículo XXXI del TASP -aprobado por el artículo único de   la  Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961-, al atribuir a la Corte Internacional de   Justicia jurisdicción para resolver cualquier controversia de derecho   internacional, implica una habilitación para que dicho Tribunal adopte   decisiones relativas a la fijación y modificación de límites, a pesar de que la   Constitución Política prevé que ello solo puede ocurrir mediante tratados   aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente. La   Corte examina, a continuación, si esto desconoce la prescripción normativa   superior contenida en el artículo 101 constitucional.    

5.7.1. El TASP  (Pacto de Bogotá) no constituye un tratado de límites.     

5.7.1.1. Es   indispensable preguntarse si el tratado en mención es un tratado de límites   considerando que, en el evento de ser ello así, no existiría ninguna oposición   entre las disposiciones examinadas y el artículo 101 de la Constitución. A   juicio de la Corte la respuesta a esta pregunta es negativa.    

5.7.1.2. Tal y   como se  explicó (supra 5.3.2.3.), la Corte Constitucional ha establecido   la definición de  tratado de límites indicando que un tratado tendrá esa   naturaleza si su objeto y contenido cumple determinadas características. Será de   límites   cuando mediante el mismo se establezcan de manera específica “los puntos o   accidentes geográficos a partir de los cuales comienza el territorio nacional y   termina el territorio de alguno de los países vecinos” o se determinen “los   principios y reglas que permiten la interpretación del primer tipo de   convenciones antes mencionadas”[256]. Para el derecho   constitucional colombiano, solo aquellos tratados que se ajusten a dicha   definición tendrán la condición de acuerdos de límites en los términos   establecidos en el artículo 101 de la Constitución.    

5.7.1.3. Un   examen del TASP (Pacto de Bogotá) conduce a concluir que de ninguna forma   a dicho instrumento internacional puede adscribírsele el objetivo de definir de   manera específica o general los límites de la República de Colombia, en el   sentido en que ello ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional. En   efecto, el objetivo del Tratado ha consistido en el desarrollo del   postulado de proscripción de la guerra y el uso de la fuerza para la resolución   de disputas internacionales, mediante el establecimiento de un sistema de solución   de controversias internacionales. Ni de su texto ni de sus antecedentes se   deriva finalidad alguna de establecer los accidentes en los que “inicia o   termina el territorio” así como tampoco adoptar disposiciones relacionadas   con la interpretación de esa clase de acuerdos internacionales.    

5.7.1.4. Una   conclusión diferente, conduciría a vaciar de contenido tal categoría   constitucional o a desfigurar definitivamente la forma en que fue recogida por   el artículo 101, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. En   efecto, calificarlo como un tratado especifico o general de límites, plantearía   problemas de orden constitucional dado que, en virtud de dicha asimilación, se   privaría de efectos el carácter taxativo y de interpretación restrictiva del   artículo 101.    

5.7.1.5. En suma,   resulta contrario a la Constitución en tanto desconoce no solo el alcance del   artículo 101 sino también la voluntad constituyente, afirmar que un tratado sea   de límites por el hecho de reconocer la jurisdicción de un tribunal   internacional para pronunciarse sobre tal tipo de materias. Una interpretación   semejante significaría eludir el carácter taxativo del artículo 101 y, en   consecuencia, la obligación de interpretarlo de manera restrictiva.                  

5.7.2. El   artículo XXXI del Pacto de Bogotá se opone parcialmente al artículo 101 de la   Constitución.     

5.7.2.1. El   artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) -aprobado por el artículo único de   la  Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961-, acepta la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia disponiendo que las Altas Partes Contratantes declaran   que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria   ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial, mientras esté vigente   el Tratado, la jurisdicción de la mencionada Corte en todas las controversias de   orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre (i) la interpretación   de un Tratado, (ii) cualquier cuestión de Derecho Internacional, (iii) la   existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de   una obligación internacional y (iv) la naturaleza o extensión de la reparación   que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.    

5.7.2.2. Debe advertirse,   preliminarmente, que el reconocimiento por parte de la República de Colombia de   la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia no se opone, de manera   general, a la Constitución Política. Por el contrario, la jurisprudencia de este   Tribunal ha destacado la importancia que tienen los procedimientos de arreglo   judicial para la solución pacífica de controversias, al declarar la   constitucionalidad de instrumentos internacionales que así lo prevén. Así mismo,   ha considerado que en desarrollo de su soberanía, el Estado colombiano se   encuentra habilitado para atribuir a determinados órganos jurisdiccionales   internacionales la resolución de asuntos que, en principio, se encontrarían   sometidos a la decisión directa de sus autoridades[257]. En   diferentes providencias ha declarado conforme a la Constitución la previsión del   procedimiento judicial ante la Corte Internacional de Justicia para resolver   diferentes asuntos. Así sucedió, entre otras, en la sentencia C-328 de 2000, que   consideró exequible la Ley 525 de 1999 “Por   medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del desarrollo,   la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su   destrucción”, hecho en París el trece (13) de enero de mil novecientos   noventa y tres (1993)”; en la sentencia C-287 de 2002 al juzgar la   constitucionalidad de la Ley 660 del 30 de julio   de 2001 “Por medio de la cual se   aprueba el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”,   adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de   septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996); en la sentencia C-536   de 2002 al examinar la Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la   ‘Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en   Viena el veintiséis  (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis   (1986)”; en la sentencia C-121 de 2008 al juzgar la constitucionalidad de la   Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la   marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en   Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)[258];  y en la sentencia C-944 de 2008 al evaluar la ley 1196 de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el   ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en   Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto   original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de   Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”[259].       

Incluso este   Tribunal ha destacado la relevancia que tiene el instrumento internacional del   que hacen parte las normas examinadas en esta oportunidad, para el mantenimiento   de la paz. En la sentencia C-278 de 2002 indicó:    

“Cabe mencionar, que Colombia ha   ratificado otros instrumentos internacionales que persiguen como fin esencial el   mantenimiento de la paz tales como el Tratado de Renuncia a la Guerra o “Pacto   de París” de 1928, el Tratado americano de Soluciones Pacíficas o “Pacto de   Bogotá” de 1948, e incluso las Cartas de la Organización Estados Americanos y de   las Naciones Unidas, propósitos y fines que también están presentes en la   Organización de Estado Americanos OEA. Entonces “la búsqueda de la paz es un   objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al cual   Colombia siempre ha permanecido atenta ya sea prestado la colaboración necesaria   o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese   fin”. (…)”[260]       

5.7.2.3. El   artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá), puede interpretarse –al aludir a la   atribución para pronunciarse sobre cualquier controversia de derecho   internacional- como el reconocimiento por parte del Estado colombiano, de la   jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para adoptar decisiones en   materia de fijación y modificación de límites. Este reconocimiento, incorporado   en un tratado que vincula al Estado colombiano, resulta constitucionalmente   problemático en atención al contenido del artículo 101 de la Constitución   Política.    

5.7.2.3.1. Una   primera posibilidad interpretativa señala que el reconocimiento de jurisdicción   previsto en la cláusula referida implica que las decisiones adoptadas por la   Corte Internacional de Justicia podrían tener como efecto la fijación o   modificación directa de los límites del Estado Colombiano. Esta   interpretación pugna con el artículo 101 de la Carta y, en esa medida, tanto una   disposición de derecho internacional que así lo prevea como una decisión   específica en que ello se disponga, plantearía un agudo problema constitucional.    

5.7.2.3.2. La segunda   perspectiva indica que al reconocimiento de jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia previsto en el artículo XXXI se adscribe una   obligación internacional de cumplimiento de lo dispuesto en las decisiones que   adopte dicha Corte. En esa dirección -aunque la sentencia adoptada no tenga como   resultado ni la fijación ni la modificación directa de tales límites desde la   perspectiva del derecho interno- una vez la decisión correspondiente adquiera   carácter definitivo según el derecho internacional, se activaría una obligación   específica de cumplimiento sin que sea oponible la regla prevista en el inciso   segundo del artículo 101. La existencia de esa obligación internacional se   desprende de la lectura conjunta de los artículos XXXI y L del TASP (Pacto de   Bogotá) y del artículo 94 de la “Carta de las Naciones Unidas”,   conforme al cual (i) cada Estado Miembro de esa organización internacional se   compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo   litigio en que sea parte y (ii) si una de las partes en un litigio dejare de   cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte   puede recurrir al Consejo de Seguridad, que discrecionalmente y si lo cree   necesario, podrá hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se   lleve a efecto la ejecución del fallo.    

5.7.2.3.3. Para   la Corte es la segunda perspectiva la que confiere el significado preciso al   artículo XXXI. Tal significado se fundamenta en el carácter obligatorio de las   normas de derecho internacional, en la imposibilidad prevista en ese   ordenamiento de oponer normas de derecho interno para justificar el   incumplimiento de una obligación y en el hecho de que la incorporación del   derecho internacional al ordenamiento jurídico interno requiere, en general, del   empleo de un acto de transposición. De esta manera, no es adecuado afirmar que   la adopción de una decisión por parte de la Corte Internacional de Justicia   tenga la aptitud, desde la perspectiva del derecho interno, de fijar o modificar   directamente los límites de la República de Colombia.       

5.7.2.4. De   acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia, conjuntamente entendido con las disposiciones que   prevén el carácter obligatorio de sus decisiones así como el trámite que puede   seguirse para su cumplimiento, deriva en la existencia de una obligación   internacional de reconocer y cumplir las decisiones de dicha Corte en materia de   límites. Esta obligación vulneraría el segundo inciso del artículo 101 de la   Carta en el que se establece que cualquier variación de del estado general del   territorio vigente al promulgarse la Constitución de 1991, debe producirse   mediante un procedimiento diferente a la aprobación de un tratado por el   Congreso y su posterior ratificación por parte del Presidente de la República.   Una obligación internacional de reconocer y cumplir las sentencias de la Corte   Internacional de Justicia (art. XXXI), que impide oponer lo   dispuesto en el artículo 101 de la Carta conforme al cual se encuentran   excluidas las sentencias como medio para modificar la situación general del   territorio, desconocería  la Constitución.    

5.7.2.4.1. La   oposición se produce, en síntesis, por el surgimiento de una obligación de   cumplir lo dispuesto en un instrumento diferente –la sentencia- del previsto en   el artículo 101 y, consecuencialmente, por la imposición de un deber de aceptar   una variación de límites y de actuar de conformidad con ella a pesar de existir,   en el ordenamiento constitucional, disposiciones específicas que exigen   adelantar determinados procedimientos.    

5.7.2.4.2.   Adicionalmente, el establecimiento de una competencia tan amplia se opone a las   reglas previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 101 relativos a la   conformación del territorio nacional y de los espacios en los que el Estado   colombiano despliega su ejercicio de jurisdicción. En efecto, la obligación   internacional derivada de un reconocimiento de jurisdicción tan dilatado puede   terminar imponiendo al Estado Colombiano una obligación especifica de actuar en   oposición a la prohibición de desmembración territorial (Art. 101 inc. 3), a la   prohibición de la afectación de los territorios de ultramar  y sus zonas   marítimas (Art. 101 inc. 3) y a la prohibición de excluir de la conformación del   Estado colombiano algunos de los elementos en los que se proyecta espacialmente   tal sujeto de derecho internacional (Art. 101 inc. 4). Este desconocimiento,   insiste la Corte, se concreta al reconocer una competencia que enfrentaría al   Estado colombiano al dilema de respetar su Constitución Política y asumir una   eventual responsabilidad internacional o de atender la obligación internacional   y vulnerar su Carta.    

5.7.2.5. Arribar   a la conclusión de la inconstitucionalidad parcial del artículo XXXI, daría   lugar a una muy compleja tensión entre el artículo 101 de la Carta, que prevé   las reglas específicas antes descritas, y el artículo 9 de la misma, al amparo   del cual se reconocen los principios del derecho internacional, entre esos el “pacta   sunt servanda”. ¿Cómo debe entonces enfrentarse dicha cuestión?    

5.7.2.5.1. Para   la Corte, en atención a las disposiciones constitucionales vigentes, no resulta   posible admitir una interpretación del artículo XXXI que: (i) implique reconocer    un mecanismo de variación de la situación general del territorio vigente al ser   promulgada la Constitución de 1991, diferente de los tratados aprobados por el   Congreso y ratificados por el Presidente; (ii) imponga un deber de cumplir una   decisión que los fije o los modifique al margen de lo previsto en la citada   norma constitucional; o (iii) conduzca al desconocimiento de los elementos que   integran el territorio colombiano. Esta conclusión se fundamenta en las   siguientes razones:    

5.7.2.5.2. En   primer lugar, la solución de la tensión entre el artículo 9 y el 101 de la   Carta, ambos resguardados por la regla de supremacía de la Constitución, debe   considerar que no cualquier principio de derecho internacional tiene la   posibilidad de erigirse en parámetro de control. En efecto, tal y como se   explicó anteriormente, es condición para admitir la integración de un principio   al contenido normativo del artículo 9º (i) su aceptación por parte del Estado   colombiano y (ii) su compatibilidad con el texto de las disposiciones   específicamente previstas en la Carta.    

5.7.2.5.3. Como   tuvo oportunidad de señalarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha   destacado que el principio de derecho internacional antes mencionado es aceptado   por Colombia en el orden internacional, bajo la condición de que se entienda que   ello no excluye la competencia para adelantar el control constitucional asignado   a este Tribunal. Si ello es así, puede concluirse que a la luz del derecho   constitucional colombiano, el principio “pacta sunt servanda” obliga a   las autoridades y a los ciudadanos, tal y como lo había dejado expuesto este   Tribunal desde la sentencia C-400 de 1998, siempre y cuando su aplicación no   conduzca a una vulneración de las disposiciones de la Carta.    

5.7.2.6. A partir   de la interpretación del artículo 9º que ha sido expuesta, debe concluirse que   dicha norma constitucional y el artículo 101 armonizan plenamente puesto que, en   virtud de la regla que exige la compatibilidad entre los principios del derecho   internacional reconocidos por la República de Colombia y la Constitución, no   podría admitirse como vinculante en el orden interno un principio que tuviera   como efecto vulnerar una disposición constitucional.    

5.7.2.6.1. A   pesar de lo anterior, la tensión entre las disposiciones constitucionales   referidas se puede manifestar en aquellos casos en los cuales el vínculo   internacional se ha perfeccionado antes de surtirse el control constitucional   del tratado respectivo -tal y como ocurría en vigencia de las reglas   constitucionales anteriores a la promulgación de la Constitución de 1991- y con   posterioridad a ello se aduce una incompatibilidad con la Constitución. Es el   caso que se examina en esta oportunidad: se trata de una disposición incorporada   al “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” y   aprobada por el artículo único de   la  Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961 “Por la cual se aprueba el ‘Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)’” respecto de la cual,   al momento del perfeccionamiento de su vínculo internacional, el Estado   colombiano no formuló reserva alguna.    

5.7.2.6.2. Lo   anterior implica que se trata de un tratado que desde la perspectiva del derecho   internacional, es obligatorio para el Estado Colombiano en virtud del deber de   cumplimiento de las obligaciones internacionales, pero cuyas disposiciones se   oponen a la Constitución Política.     

5.7.2.7.   Considerando la existencia del conflicto entre lo establecido en los artículos 9   y 101 de la Carta en tanto el primero exigiría, como parte de la aceptación de   la jurisdicción regulada en el artículo XXXI, reconocer y cumplir las decisiones   que como consecuencia de ello se adopten -aun en el caso de que se ocupen de la   variación de la situación general del territorio-, mientras que el segundo se   opondría a ello, debe la Corte empezar por sentar lo siguiente: el artículo 101   de la Carta es una disposición con una fuerza constitucional especial dado que,   al regular la conformación y configuración del territorio, se está ocupando de   un presupuesto esencial dela existencia del Estado.    

5.7.2.7.1. En   efecto, como se señaló (supra 5.1.) el territorio cumple funciones de notable   importancia constituyendo, entre otras cosas, (i) el sustrato material en el que   los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) el espacio que determina el   ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) el   ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) el marco   que delimita el ejercicio de la soberanía. De esta condición se derivan dos   consecuencias específicas. En primer lugar, la primacía general del artículo 101   de la Constitución respecto de cualquier norma nacional o internacional que   pueda desconocer sus mandatos. En segundo lugar, la presunción de   inconstitucionalidad de cualquier disposición que pueda    restringir, limitar, afectar o incidir en el alcance de los mandatos previstos   en el referido artículo 101.    

5.7.2.7.2.   Conforme a lo señalado, la Corte considera que el significado constitucional del   artículo 101, así como las consecuencias interpretativas que de tal condición se   siguen, exige concluir que -en el caso que ahora revisa la Corte- deba imponerse   lo allí dispuesto a las exigencias que se desprenden del artículo 9º de la   Carta. Se trata de un conflicto especialmente complejo que, sin embargo y por   las razones señaladas, debe resolverse en el sentido indicado.    

5.7.2.7.3. Las   consideraciones anteriores adquieren mayor fuerza, si se considera que la   confrontación entre la obligación internacional examinada en esta oportunidad y   amparada –prima facie- por el artículo 9º constitucional y los mandatos o   prohibiciones del artículo 101, no es dudosa. En efecto, tal y como se expuso al   explicar el alcance de esta última disposición, el Constituyente estableció con   claridad el conjunto de reglas que regulan la forma de variar la situación   general del territorio vigente al ser promulgada la Constitución de 1991 y la   identificación de los elementos que hacen parte de la misma.    

5.7.2.7.4. No se   trata en este caso de una norma abierta o con un contenido indeterminado sino,   por el contrario, de una disposición específica que regula de manera detallada y   mediante un lenguaje claro el camino constitucionalmente admisible para la   fijación o la modificación de límites. De esta forma, las expresiones   constitucionales allí declaradas, reflejan la voluntad constituyente de   proscribir cualquier evento que implique la obligación de aceptar una afectación   de la situación general del territorio por fuera del cauce previsto en el   artículo 101. Se trata, la del segundo inciso del artículo 101, de una regla   constitucional que al ser confrontada con el artículo 9 de la Carta, se impone   de manera definitiva en tanto no admite ser ponderada ni sometida a restricción   alguna en consideración al carácter taxativo del instrumento que allí se enuncia   –tratado aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente de la   República- y a la obligación de interpretarla de manera restrictiva.    

5.7.2.8. En   adición a lo anterior, este Tribunal debe también considerar  las reglas   que desde la sentencia C-400 de 1998 estableció para resolver las tensiones   entre el derecho interno y el derecho internacional. Según tal providencia   existe (i) una obligación de preferir y aplicar la Constitución en aquellos   casos en los cuales un tratado le resulta contrario y (ii) un deber de las   autoridades correspondientes -en aquellos casos en los que se constata la   incompatibilidad de una norma de derecho internacional vinculante para el Estado   colombiano con la Constitución- de adelantar las actuaciones que se requieran   para superar la contradicción entre una y otra.    

5.7.2.8.1. En   este último caso, la regla definida en la sentencia C-400 de 1998, sugiere como   alternativas o bien la modificación del vínculo internacional de manera que no   se oponga a la Constitución, mediante la utilización de los procedimientos   jurídicos correspondientes, o bien la adopción de las medidas de derecho interno   que hagan posible superar la incompatibilidad. En cada situación, las   autoridades políticas competentes -y no la Corte Constitucional- deberán   determinar el procedimiento que debe seguirse.    

5.7.2.8.2. De   acuerdo a ello, la Corte como órgano encargado de guardar la integridad y   supremacía de la Constitución debe establecer, en cada caso, si el contenido de   las disposiciones del tratado se ajustan a la Constitución y, en tal evento,   deberá declarar tal circunstancia. De constatarse una oposición, deberá excluir   del ordenamiento jurídico interno las normas correspondientes. Sin embargo, esa   exclusión, consecuencia de la inexequibilidad, no tiene la aptitud de impactar   directamente el contenido de la obligación o vínculo internacional[261].   En esas condiciones surge (i) una prohibición de aplicar dicha disposición o de   aceptar sus efectos en el orden interno mientras subsistan las normas   constitucionales que se le oponen y (ii) un mandato vinculante para las   autoridades correspondientes, que exige actuaciones para superar la oposición   acudiendo para el efecto a las posibilidades que el derecho internacional ofrece   para diluir la contradicción o a los mecanismos  previstos por el   ordenamiento constitucional para evitar la confrontación.            

5.7.3.   Armonización del deber de aplicación permanente de las disposiciones   constitucionales afectadas por el contenido de una norma internacional  y   del deber de respeto de los tratados perfeccionados, en virtud de los principios   pacta sunt servanda y bona fides.    

5.7.3.1. De la   voluntad del Constituyente de 1991, de la tradición jurídica de Colombia en su   respeto por el derecho internacional y de la consagración constitucional de los   dos principios en tensión -amparados simultáneamente por la regla de supremacía   prevista en el artículo 4º-, surge para la Corte una obligación de armonizar que   se opone a la precedencia incondicionada de uno u otro y exige la realización de   ambos en la mayor medida posible.    

5.7.3.2. El deber   de aplicación permanente de las disposiciones constitucionales se desprende   directamente del contenido del artículo 4º de la Carta, conforme al cual “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales”[262]. Tal   consagración entre nosotros proviene del concepto de soberanía popular, de donde   emana el poder público y principalmente, el poder constituyente. En virtud de   tal principio, no deben existir en el ordenamiento jurídico nacional normas que   le sean contrarias, correspondiendo a la Corte Constitucional velar por la   aplicación de dicha prevalencia como guardián de “la integridad y supremacía   de la Constitución”[263].    

5.7.3.3 También   la Constitución en su artículo 9º eleva a categoría de “principios   fundamentales”[264], entre otros en   que se edifican las relaciones exteriores del Estado, “el reconocimiento de   los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Las   autoridades públicas, ya sea legislativas, ejecutivas o judiciales, han de   guardar en sus actuaciones la observancia de ciertos principios que rigen el   orden jurídico internacional y las relaciones entre los estados, a condición de   haber sido aceptados por Colombia.    

5.7.3.4. De   acuerdo con lo expuesto, tanto el deber de aplicación permanente de las   disposiciones constitucionales como los principios internacionales del pacta   sunt servanda y bona fides, son “principios fundamentales”  incorporados como tales en el Título I de la Constitución Política vigente. La   constitucionalización de estos principios del derecho internacional, implica que   el reconocimiento de la fuerza vinculante de los tratados en que es parte   Colombia y la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, es un mandato   soberano del Constituyente y expresión de la supremacía de la Carta, en tanto   todas las autoridades deben observarlos so pena de desconocimiento de ella. En   suma, la tensión que puede surgir entre normas constitucionales específicas y la   obligación de cumplir las disposiciones de tratados internacionales, no puede   calificarse como absolutamente irreconciliable, en tanto están consagrados en el   ordenamiento constitucional en la jerarquía de principios fundamentales. Siendo   así, corresponde al intérprete de la Constitución procurar su armonización.    

5.7.3.5. La   tensión que se suscita en el presente caso reviste varias particularidades. En   primer lugar, (i) la contradicción se produce originalmente entre las normas de   un tratado aprobado y perfeccionado (TASP) y una disposición constitucional   (art. 101 C.P.). En segundo lugar, (ii) las disposiciones en conflicto se   encuentran en niveles normativos diferentes, en tanto una de ellas es   directamente constitucional (art. 101 C.P) al paso que la otra, al menos en   principio, tiene el valor que se deriva del hecho de haber sido aprobada   mediante una ley (TASP). En tercer lugar, (iii) a pesar de la diversa posición   jerárquica que en el sistema de fuentes tiene la norma constitucional y la norma   internacional, el cumplimiento de esta última se encuentra ordenado por el   artículo de la Carta que remite a los principios generales del derecho   internacional aceptados por Colombia (art. 9º). En cuarto lugar y en atención a   la anterior característica, (iv) tanto el acatamiento de la disposición   constitucional específica como el obedecimiento de la norma internacional se   encuentran ordenados por el artículo 4º. Conforme a ello, (v) la regla de la   supremacía constitucional (art. 4 C.P.) no solo prevé la obligación de proteger   las normas directamente constitucionales (art. 101 C.P) sino también y, en   virtud del artículo 9º, el deber de cumplir de buena fe los tratados.    

5.7.3.6. La Corte   Constitucional se ha enfrentado a la tensión entre el deber de aplicación de las   normas constitucionales y el deber de cumplimiento de buena fe de las   obligaciones internacionales antes descrita en varias oportunidades. Cabe   destacar tres de ellas. En la sentencia C-027 de 1993, además de afirmar su   competencia para adelantar el control de constitucionalidad de leyes   aprobatorias de tratados perfeccionados, dispuso declarar la inexequibilidad de   varias de las disposiciones del Concordato aprobado por el artículo 1º de la Ley 20 de 1974. La Corte consideró que   esa decisión se fundaba, entre otras razones, en el hecho consistente en que el   derecho internacional permite aducir como vicio del consentimiento, “la violación de   una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para   celebrar tratados cuando la violación sea manifiesta y afecte a una norma de   importancia fundamental en su derecho interno”. En otra   dirección, la sentencia C-276 de 1993 se abstuvo de juzgar la constitucionalidad   de la ley aprobatoria de un tratado perfeccionado advirtiendo que ello se oponía   al deber de respetar los compromisos internacionales asumidos por el Estado   colombiano.    

Finalmente,   aunque no se trataba del examen constitucional de una disposición de un tratado   perfeccionado, sino del control previo de la Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre   Organizaciones Internacionales, la sentencia C-400 de 1998 señaló que la   constitucionalidad del artículo 27.1 de la Convención   examinada, conforme al cual un Estado no puede invocar las disposiciones de su   derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, resultaba   constitucional en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial   de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados. Para llegar a   tal conclusión, este Tribunal estableció tres reglas según las cuales (i) existe un deber   de inaplicación de los tratados en el plano interno por parte de las autoridades   colombianas y con fundamento en el artículo 4º, en aquellos supuestos en los que   sus disposiciones se opongan a normas constitucionales; (ii) existe un deber de   las autoridades políticas competentes de ajustar el ordenamiento jurídico,   mediante la modificación de los tratados o la reforma de la Constitución, para   superar la situación de incumplimiento del derecho internacional y evitar el   surgimiento de responsabilidad internacional; (iii) al momento de aplicar   disposiciones no constitucionales pertenecientes al ordenamiento jurídico, las   autoridades competentes tienen la obligación de asegurar, en la mayor medida   posible, su armonización con las obligaciones internacionales adquiridas por   Colombia.    

5.7.3.7. La Corte considera que es necesario, en esta oportunidad, asegurar la   armonización entre el deber de respeto de las disposiciones constitucionales y   la obligación de cumplir las normas incorporadas en tratados perfeccionados que   vinculan al Estado. Esta armonización debe tomar en consideración las   características de la tensión -previamente mencionadas- y las premisas que a   continuación se enuncian:    

5.7.3.7.1. La jurisprudencia   constitucional ha abordado la cuestión de las relaciones entre derecho   internacional y derecho interno, brindando diferentes respuestas, según el tipo   de norma constitucional o internacional en cuestión, resultando improcedente   sentenciar genéricamente, la prevalencia de un ordenamiento sobre el otro, y en   cambio, encontrando procedente compatibilizar los dos ordenamientos a través de   diferentes reglas jurisprudenciales.    

La coordinación de las   diferentes fuentes del derecho internacional con las normas constitucionales,   parte del reconocimiento de dos hipótesis extremas, en las cuales la prevalencia   de unas u otras es, en principio, relativamente clara. Así, las normas   internacionales de ius cogens en tanto reglas “aceptadas y reconocidas por la comunidad   internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en   contrario”, se erigen en disposiciones   que prevalecen en el orden interno e internacional.    

A su vez, las tensiones que se   originan entre disposiciones de derecho internacional y normas constitucionales   relativas a los límites y configuración del territorio del Estado, deben   resolverse prefiriendo el orden interno, dado que se ocupan de un presupuesto de   existencia del Estado de manera que configuran (i) el alcance de la soberanía en   sus manifestaciones interna y externa, y (ii) la base física en la que sus   habitantes desarrollan sus intereses vitales.    

Entre estos dos extremos se   encuentra un grupo de relaciones que se expresan de diferente forma pero que se   encuentran orientadas, en general, por un propósito de articulación y   complementación, tal y como se dejó expuesto al describir las  las   relaciones del derecho interno (i) con los tratados de derechos humanos, (ii)   con los convenios internacionales del trabajo, (iii) con el derecho comunitario,   (iv) con los tratados de naturaleza económica y comercial y (v) con el derecho internacional de los tratados.     

5.7.3.7.2. Ni el   deber de aplicación permanente de las disposiciones constitucionales es   absoluto, ni los principios pacta sunt servanda y bona fide son   inconsultos.    

La Corte   Constitucional considera, con ese punto de partida, que la obligación de   armonizar el deber de aplicación permanente de las disposiciones   constitucionales (art 101, conjuntamente con el 4º) y el deber de cumplir de   buena fe los tratados perfeccionados (art. 9º, conjuntamente con el 4º), debe   fundarse en las siguientes reglas de armonización:    

(i) En cuanto a   la aceptación por Colombia del principio pacta sunt servanda y el principio bona   fides, cabe advertir que con fundamento en lo establecido por este Tribunal en   la sentencia C-400 de 1998 Colombia formuló, al perfeccionar el vínculo   internacional respecto de la “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones   internacionales o entre organizaciones internacionales” una declaración   interpretativa conforme a la cual “en relación con el   artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las   disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del   tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de   constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”.   Esta declaración interpretativa, debidamente comunicada al derecho   internacional, debe ser considerada a efectos de abordar la tensión existente   entre el deber de aplicación de las disposiciones constitucionales y el   principio pacta sunt servanda. En efecto, la regla de supremacía constitucional respecto de los   tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jurídico colombiano, ni   para los órganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han   conocido los términos de aceptación del aludido principio y, por ende, se han   encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones   internacionales con la Constitución Política.    

(ii) En virtud de   lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia   C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados   perfeccionados y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El   reconocimiento de esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la   decisión antes referida sino también en la regla de supremacía constitucional   que exige el sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a   lo dispuesto en la Constitución Política.    

(iii) La   maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto,   debe evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las normas   constitucionales en tensión. Por ello, la obligación de armonizar el deber de   aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los   compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijación de una regla que   tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonización exige   reconocer que del artículo 101 se deriva un deber de incorporación de las   decisiones referidas a asuntos limítrofes, por medio de la celebración,   aprobación y ratificación de un tratado.    

(iv) La   obligación de armonizar permite, en esta oportunidad, hacer compatible la   obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas por el Estado   colombiano, expresión de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia, con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una disposición   que, como el artículo 101, define uno de los asuntos más significativos desde la   perspectiva de la organización constitucional.            

5.7.3.8. Esa   comprensión permite armonizar los deberes enfrentados: (i) de una parte,   reconoce la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas   mediante la Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del   principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para   Colombia el Tratado; (ii) de ello se sigue, que las decisiones proferidas por la   Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por   Colombia mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas,   de conformidad con lo prescrito en artículo 94 de la Carta de las Naciones   Unidas, en el que se dispone que cada Miembro de las Naciones Unidas, se   compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo   litigio en que sea parte.    

5.7.3.9. En todo   caso, esa interpretación asegura el respeto de la regla constitucional prevista   en el artículo 101 de la Carta conforme a la cual cualquier modificación de la   situación general de límites territoriales vigentes en 1991, deberá llevarse a   cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso de la referida   disposición. De esa manera, se reconoce la importancia que en el ordenamiento   constitucional tienen las disposiciones relativas al territorio del Estado, en   tanto definen el alcance de la soberanía y el espacio en el que la población   desarrolla sus intereses vitales.     

5.7.3.10. Para la   Corte Constitucional, esta conclusión no priva a ninguno de los mandatos   constitucionales de sus contenidos básicos, en tanto reconoce el carácter   obligatorio de las decisiones adoptadas por una Corte Internacional en   desarrollo de tratados previamente celebrados, aprobados y ratificados por   Colombia, al tiempo que actualiza el deber de incorporación al ordenamiento   jurídico siguiendo lo establecido en el artículo 101 de la Constitución.        

5.7.4. Decisión   de exequibilidad condicionada y otras decisiones de exequibilidad.    

5.7.4.1. La Corte   Constitucional precisa que, tal y como lo ha advertido la   jurisprudencia constitucional, en virtud del principio democrático y del   principio de conservación del derecho que a él se anuda, ante dos   interpretaciones posibles de un enunciado normativo, una que se opone a la   Constitución y otra que se ajusta a ella, debe optarse por declarar su   exequibilidad indicando las condiciones bajo las cuales debe entenderse o   interpretarse, buscando excluir el alcance inconstitucional del mismo y   procurando preservar la norma examinada en el sentido compatible con la   Constitución para evitar la vulneración de la Carta.    

5.7.4.2. De   acuerdo con lo señalado, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo   XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del TASP (Pacto de Bogotá), siempre y   cuando se entienda que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia en las materias a las que alude, no puede comprender   la decisión de asuntos que puedan implicar la variación de la situación general   del territorio o afectar la integración del mismo en los términos establecidos   en el artículo 101 de la Carta.    

5.7.4.3. Consecuencialmente, de conformidad con lo expresado, los artículos II   (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII serán declarados exequibles.    

5.8. Examen de   constitucionalidad del artículo L del TASP (Pacto de Bogotá) aprobado por   el   artículo único de la  Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961.    

Uno de los   demandantes señala que idénticas razones a las que justifican la   inconstitucionalidad del artículo XXXI se predican del artículo L de la misma   Ley. Para ello y antes de indicar la  respuesta que debe darse al segundo   de los problemas jurídicos, la Corte analizará detenidamente el contenido de la   disposición acusada tomando en consideración lo establecido en la Carta de las   Naciones Unidas.       

5.8.1. La Carta   de las Naciones Unidas y el artículo L del TASP Pacto de Bogotá).    

5.8.1.1. La “Carta   de las Naciones Unidas”, fue adoptada en San Francisco, Estados Unidos de   América, el 26 de junio de 1945. El precitado tratado fue aprobado por el   Congreso de la República mediante la Ley 13 de fecha octubre 24 de 1945 y entró   en vigor, para el Estado colombiano, el 5 de noviembre de 1945.    

Ese instrumento   internacional es el tratado constitutivo de la Organización de Naciones Unidas   –ONU–. Dispone de una posición particular en derecho internacional, toda vez   que, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 103, en el evento de conflicto   entre las obligaciones contraídas en virtud de aquella y las obligaciones   contraídas en virtud de cualquier otro tratado, prevalecerán las obligaciones   asumidas en la “Carta de las Naciones Unidas”[265].    

5.8.1.2. El   artículo 94 del tratado en mención dispone lo siguiente:    

“[…]    

Artículo 94    

1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la   Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.    

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le   imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de   Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar   medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.    

[…]”.    

El numeral 1° de   la disposición transcrita, impone una obligación -a los Estados miembros de la   organización internacional- de cumplir las decisiones que profiera la Corte   Internacional de Justicia en todos los pleitos, procesos, controversias o   litigios en que sean partes. Se trata, por consiguiente, de una exigencia de   carácter imperativo, consagrada en el texto del instrumento internacional   referido, que desarrolla el mandato previsto en el artículo 2°, numeral 2°, del   mismo tratado constitutivo, en lo concerniente al deber de cumplir de buena fe   las obligaciones contraídas en virtud de la “Carta de las Naciones Unidas”.    

Por su parte, el   numeral 2° de la cláusula prevé una facultad, susceptible de ejercerse en el   evento en que uno de los Estados Partes en un pleito, proceso, controversia o   litigio llevado a efecto ante la Corte Internacional de Justicia, dejare de   cumplir las obligaciones impuestas en el fallo o sentencia proferida con ocasión   de tal procedimiento judicial. Ante el acaecimiento de ese suceso, el otro   Estado Parte dispondrá, potestativamente, de la facultad de recurrir al Consejo   de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas que, a su turno, podrá –de   manera opcional– efectuar recomendaciones o dictar medidas con el propósito de   que se lleve a efecto la ejecución del fallo. Lo anterior, siempre y cuando, el   aludido órgano ejecutivo de la organización internacional lo estime “necesario”.    

De conformidad   con lo expuesto, el numeral 2° del artículo referido, de forma diferente a lo   dispuesto en el numeral 1° de la misma disposición, no emplea un léxico   imperativo. El empleo de la locución “podrá” evidencia, de suyo, la   discrecionalidad propia del ejercicio eventual de las facultades descritas. Por   consiguiente, al no preverse obligación alguna, se trata de prerrogativas   susceptibles de ejercerse de manera voluntaria.    

5.8.1.3. Es de destacar   que el artículo referido, difiere, a su vez, del artículo 13, numeral 4°, del “Pacto   de la Sociedad de Naciones”, adoptado en Versalles, República Francesa, el   28 de junio de 1919 –cláusula enmendada mediante modificación en vigor desde el   26 de septiembre de 1924–, en la que se indica:    

“(…)  4.   Los miembros de la Sociedad se comprometen a cumplir de buena fe plena todo   laudo o decisión que sea dictada, y a que no recurrirán a la guerra contra un   miembro de la Sociedad que cumpla con ello. En caso de incumplimiento de tal   laudo o decisión, el Consejo propondrá las medidas que deban tomarse para   que tenga efectos. (…)”. (Destacado fuera de texto).    

En ese sentido,   es preciso señalar que la voluntad de los Estados signatarios de la referida “Carta   de las Naciones Unidas”, en lo que respecta a las eventuales acciones a   llevarse a efecto por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones   Unidas -ante el incumplimiento de un fallo o sentencia de la Corte Internacional   de Justicia-, no fue la consagración de una obligación a cargo del referido   órgano de “hacer recomendaciones” ni “proponer o dictar medidas”,   sino –únicamente– de establecer la facultad de efectuar las acciones enunciadas,   en el evento de considerarlo necesario.    

En efecto,   algunas delegaciones presentaron propuestas que no fueron de recibo por los   Estados participantes en la “Conferencia de las Naciones Unidas sobre   Organización Internacional” con el objeto de consagrar, expresamente, en el   tratado constitutivo en comento, una obligación de actuar a cargo del Consejo de   Seguridad de la organización interestatal en tal evento de incumplimiento[267].    

El artículo 94   –numeral 2°– de la “Carta de las Naciones Unidas” y el artículo 13   –numeral 4°– del “Pacto de la Sociedad de Naciones” regulan el evento en   que uno de los Estados Partes en un litigio -llevado a efecto ante un tribunal   internacional con vocación mundial- dejare de cumplir las obligaciones impuestas   en el fallo o sentencia proferida con ocasión de tal procedimiento judicial;   consagran supuestos generales aplicables a la totalidad de Estados miembros; y   son disposiciones consignadas en los respectivos tratados constitutivos –y no en   los Estatutos de cada uno de los tribunales internacionales[268]–.   No obstante, difieren, drástica y resueltamente, en lo atinente a la   consagración de obligaciones.    

En consideración   a lo expuesto, el numeral 2° del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas   pretendió distanciarse de las expresiones empleadas por el referido numeral 4°   del artículo 13, como lo refleja el uso de locuciones no imperativas y lo   confirma la exclusión de propuestas de disposición en favor de la asunción de   obligaciones.    

5.8.1.4. Cabe destacar que   el numeral 1° del artículo 94 consagra, exclusivamente, una obligación a los   Estados miembros de la organización internacional de cumplir las decisiones que   profiera la Corte Internacional de Justicia en todos los litigios en que sean   partes, sin prejuzgar sobre los mecanismos o medios, de derecho internacional o   de derecho interno, precisados para cumplir la sentencia o decisión.    

En efecto, no   sólo hay ausencia íntegra de consagración, en el referido artículo 94, de la   prohibición a los Estados Partes en la controversia de utilizar sus mecanismos   derecho interno para cumplir con una sentencia o decisión, sino que la propia   Corte Internacional de Justicia ha indicado que la forma, medio, medida o   mecanismo específico de cumplimiento de sus sentencias o decisiones está al   arbitrio y discreción de los Estados Partes.    

En ese sentido,   conviene aludir a la decisión del Caso “The Northern Cameroons” del año   1963, con ocasión de la controversia suscitada entre la República de Camerún y   el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Corte Internacional de   Justicia sostuvo:    

“(…)  Tal como dijo la Corte en el caso Haya de la Torre, no puede ocuparse ella   de la elección entre varias medidas prácticas que un Estado puede adoptar para   cumplir con una sentencia. A su vez, puede estar de acuerdo la Corte, como   el abogado de la Parte demandante sugirió, con que después de dictarse la   sentencia, el uso que la otra parte haga del fallo es un asunto que se encuentra   en la política y no en el plano judicial. Pero no es la función de una Corte   simplemente proporcionar una base para la acción política, si no hay   cuestionamiento sobre derechos jurídicos efectivos allí involucrados. Cada   vez que la Corte se pronuncia sobre el fondo del litigio, una u otra Parte, o   ambas partes, como cuestión de hecho, están condicionadas a adoptar algún tipo   de acción u omisión de una acción, retroactiva o posterior, lo que puede   constituir cumplimiento de la sentencia o desafío a la misma. Ese no es el   problema aquí. (…)”[269].   (Destacado fuera de texto).    

De conformidad   con el aparte transcrito, la Corte Internacional de Justicia señaló que no le   corresponde ocuparse de las medidas, formas, mecanismos o medios que un Estado   adopte o pudiere adoptar, con el propósito de cumplir su decisión o sentencia,   con arreglo a lo sostenido en su propia decisión del Caso “Haya de la Torre”   del año 1951, entre la República de Colombia y la República del Perú. Lo   anterior en la medida en que un Estado Parte, o los dos involucrados en la   controversia, deben siempre adoptar acciones u omitir desplegarlas con ocasión   de la emisión de un fallo, para dar cumplimiento –o para incumplir– sus   sentencias.    

En la aludida   decisión del Caso “Haya de la Torre”, la Corte Internacional de Justicia   sostuvo que la forma de cumplimiento de sus sentencias previas está a la   discreción de las Partes, toda vez que sólo ellas están en posición de apreciar   la totalidad de los “hechos” y las “posibilidades”. Se trata de asuntos que son   –para dicho tribunal internacional- de viabilidad práctica (“practicability”)   o de conveniencia política (“political expediency”), por fuera del ámbito   en que se ejerce su función judicial[270].    

En adición a la   omisión de consagración expresa en el artículo 94 de la “Carta de las   Naciones Unidas” de una prohibición de utilizar medios o mecanismos   específicos de cumplimiento de sentencias o decisiones -verbigracia, las   previstas en el derecho interno-, la jurisprudencia de la Corte Internacional de   Justicia reitera que la elección y utilización de tales medidas está al arbitrio   de los Estados Partes, en la medida en que es un asunto de su “apreciación”,   no susceptible –además– de someterse a un procedimiento de arreglo judicial bajo   el derecho internacional.    

5.8.1.5. Es pertinente   aludir a la interrelación entre el artículo 94 de la “Carta de las Naciones   Unidas” en comento y el artículo L del “Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.  Con ocasión de las discusiones   adelantadas en el curso de la “Novena Conferencia Internacional Americana”   -en la que se negoció y adoptó el precitado “Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas (Pacto de Bogotá)”-, se evidenció el particular interés y la   inquietud de los Estados allí representados por propender por la armonización de   las obligaciones consignadas en la precitada “Carta de las Naciones Unidas”   con aquellas posteriormente dispuestas en el “Tratado Americano de Soluciones   Pacíficas (Pacto de Bogotá)”[271].    

En particular,   los trabajos preparatorios[272]  del precitado “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”,   reflejan que las determinaciones efectuadas en la “Conferencia de las   Naciones Unidas sobre Organización Internacional” –que culminó con la   adopción de la “Carta de las Naciones Unidas”, en donde se consagra el   artículo 94–, sobre las obligaciones previstas en el tratado constitutivo de esa   organización interestatal, inspiraron la negociación adelantada en la “Novena   Conferencia Internacional Americana”, que culminó con la adopción del “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”[273], en el   que se incluyó  el artículo L.    

En ese sentido y   en atención a lo expresado respecto del alcance de las disposiciones demandadas,   una lectura del citado artículo L conjuntamente con el artículo 94 de la aludida   “Carta de las Naciones Unidas”, permite apreciar su correspondencia.    

5.8.2. El artículo L del   TASP (Pacto de Bogotá) aprobado por el artículo único de   la  Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961.    

5.8.2.1. Conforme   a lo expuesto, el contenido normativo del artículo L acusado (i) tiene como   fundamento el carácter obligatorio de las sentencias de la Corte Internacional   de Justicia –establecido en el artículo 94 de la “Carta de las Naciones   Unidas”-; (ii)    privilegia la posibilidad de promover una Reunión de Consulta de   Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de Estados Americanos, al   recurso    ante  el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas; y   (iii) dispone que tal conferencia tendrá por propósito acordar -sin enunciar ninguna de   ellas- las medidas que sean convenientes al efecto de cumplir la decisión   judicial o arbitral.    

5.8.2.2. La disposición   acusada suscita problemas constitucionales. En efecto, el supuesto de hecho que   activa la totalidad de las consecuencias allí previstas es el incumplimiento de   una sentencia de la Corte Internacional de Justicia. Eso implica, tal y como se   anticipó al adelantar el examen constitucional del artículo XXXI, que a la   disposición referida se adscribe una obligación internacional de cumplimiento de   las decisiones. Sin embargo, esa obligación de cumplimiento no implica una   definición de los medios, mecanismos, formas o medidas que puedan emplear los   Estados. No se deriva entonces una limitación de las posibilidades de actuación   de los Estados al efecto de cumplir lo dispuesto en los referidos   pronunciamientos judiciales.    

Para la Corte, a   pesar de que la disposición sub examine no define los medios, mecanismos,   formas o medidas a adoptar para el cumplimiento de la decisión, ni prohíbe   ninguno de ellos, es claro que a ella subyace la existencia de una obligación   internacional de cumplir con lo decidido. En esos términos y considerando que   según la interpretación del artículo XXXI, esa obligación de cumplir se   predicaría de las sentencias, incluso si comprenden la definición de asuntos   relativos a la fijación y modificación de límites, debe la Corte establecer si   se vulnera o no el artículo 101 de la Constitución Política.    

5.8.2.3. Es cierto, como   se dijo, que la disposición demandada (i) no excluye medio alguno para el   cumplimiento de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y por ello   no se opone a que los Estados obligados adelanten sus procedimientos internos y   (ii) no impone a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de   la Organización de Estados Americanos o al Consejo de Seguridad de la   Organización de Naciones Unidas, una obligación de adoptar medidas ni el sentido   de una determinada decisión. Sin embargo, el deber de cumplimiento de la   sentencia que está en la base de la disposición en mención así como el relativo   margen de acción de los órganos referidos para definir los mecanismos   encaminados al cumplimiento de la decisión, podría suscitar una tensión   semejante a la examinada al juzgar la constitucionalidad del artículo XXXI.    

5.8.2.4. La adopción de   mecanismos para el cumplimiento de una decisión es un efecto consecuencial de la   sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia. Una lectura   cuidadosa del artículo acusado permite concluir que ella regula el procedimiento   que -como condición para recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones   Unidas- la parte interesada puede adelantar ante las instancias regionales para   promover el cumplimiento de la sentencia. No se indica nada en esa disposición   acerca del tipo de medidas que puede tomar tal instancia a efectos de ejecutar   la decisión judicial. En atención a ello puede afirmarse  que no excluye ni   impone ningún mecanismo, forma o medio para cumplir. Ello tiene como efecto que    la adopción de una medida que obligara a actuar al Estado colombiano en contra   de la Constitución es únicamente hipotética y no se desprende del contenido   normativo del artículo L del TASP (Pacto de Bogotá). Así las cosas, las   consecuencias que para el Estado colombiano pueden derivarse en derecho   internacional como resultado de no cumplir una decisión judicial, no conducen   inequívocamente a un resultado contrario a la Carta dado que las autoridades   disponen de la facultad, autorización o permisión –bajo el derecho   internacional– y la obligación –bajo el derecho interno–  de emplear los   medios, mecanismos, formas o medidas para cumplir, previstos en la Constitución   Política.    

5.8.3.   Exequibilidad del artículo L del “Pacto de Bogotá”.    

5.8.3.1. Del   artículo L examinado, no emerge necesariamente, o al menos no es ello lo que se   deriva de la disposición que se examina, la tensión entre evitar el   incumplimiento de una obligación internacional -y las consecuencias negativas   que de ello pueden derivarse-  y el deber de adelantar los procedimientos   de derecho interno exigidos por la Constitución que, en todo caso, deberán   siempre cumplirse.    

5.9. Conclusión   parcial.    

5.9.1. El   territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en   el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales,   (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de   las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia   externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la   soberanía. El carácter central del territorio en la Constitución de 1991 se   manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la   organización política sino también la forma como se ordena, distribuye y   articula el poder. En particular, el artículo 2 establece como uno de los fines   esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el artículo   189.6 le asigna al Presidente de la República la función de proveer la seguridad   exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el artículo 101 establece   las reglas que regulan la conformación y configuración del territorio. Estas   reglas, atendiendo las funciones que cumple la noción constitucional de   territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su   primacía general frente a cualquier disposición, nacional o internacional y (ii)   en la presunción de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar   sus prescripciones.    

5.9.2. El inciso   segundo del artículo 101 de la Constitución prevé una regla conforme a la cual   la situación general del territorio vigente al promulgarse la Constitución de   1991, solo puede ser modificada o alterada en virtud de la celebración de un   tratado, aprobado por el Congreso, sometido al control previo de   constitucionalidad y ratificado por el Presidente de la República. Y el   reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia   establecido en el artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) y que hace posible su   pronunciamiento en asuntos relativos a los límites del Estado Colombiano, da   origen a una obligación de reconocer y cumplir las decisiones adoptadas en   desarrollo de lo allí dispuesto.     

5.9.3. El   reconocimiento de jurisdicción previsto y el consecuente surgimiento de una   obligación internacional de cumplir las decisiones que se adopten en virtud de   dicho reconocimiento, tiene como efecto la imposición al Estado de un deber de   aceptar una modificación de la situación general del territorio y de actuar de   conformidad con ella, a pesar de existir un mandato constitucional que ordena   que cualquier variación del territorio lo sea en virtud de un tratado aprobado   por el Congreso, controlado judicialmente por la Corte y ratificado por el   Presidente. La contraposición referida da lugar a un conflicto entre el   principio Pacta Sunt Servanda amparado constitucionalmente por el artículo 9º y   las reglas del artículo 101. Ello impone a las autoridades políticas, la   obligación de adelantar los procedimientos que correspondan para evitar la   contradicción entre el derecho interno y el derecho internacional.    

5.9.4. Se impone   la maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en   conflicto, buscando evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las   normas constitucionales en tensión. Por ello, la obligación de armonizar el   deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de   buena fe los compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijación de   una regla que tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos. La obligación de   armonizar permite, en esta oportunidad, hacer compatible la obligación de   cumplir las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano,   expresión de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia,   con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una disposición que, como   el artículo 101, define uno de los asuntos más significativos desde la   perspectiva de la organización constitucional.            

5.9.5. Tal   comprensión permite armonizar los deberes enfrentados: (i) de una parte,   reconoce la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas   mediante la Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del   principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para   Colombia el Tratado, y el que las decisiones proferidas por la Corte   Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por Colombia   mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de   conformidad con lo prescrito en artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas;   (ii) de otra parte, el respeto de la   regla constitucional prevista en el artículo 101 de la Carta conforme a la cual   cualquier modificación de la situación general de límites territoriales vigentes   en 1991, deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso   de la referida disposición.    

5.9.6. Para la   Corte Constitucional, esta conclusión no priva a ninguno de los mandatos   constitucionales de sus contenidos básicos: en tanto reconoce el carácter   obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia,   en desarrollo de tratados previamente celebrados, aprobados y ratificados por   Colombia, al tiempo que actualiza el deber de incorporación de los tratados   sobre límites al ordenamiento jurídico, siguiendo lo establecido en el artículo   101 de la Constitución.        

5.9.7. En   atención a ello, el artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá), aprobado por la   ley 37 de 1961 es constitucional siempre y cuando se entienda que el   reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en las   materias a las que alude, no puede comprender la decisión de asuntos que puedan   implicar la variación de la situación general del territorio o afectar la   integración del mismo en los términos establecidos en el artículo 101 de la   Carta.    

5.9.8 Y es   exequible el artículo L del TASP (Pacto de Bogotá), por cuanto las   consecuencias que para el Estado colombiano puedan derivarse en derecho   internacional como consecuencia de no cumplir una decisión judicial, no conducen   a un efecto inconstitucional, dado que las autoridades disponen de la facultad,   autorización o permisión –bajo el derecho internacional– y la obligación –bajo   el derecho interno–  de emplear los medios, mecanismos, formas o medidas de   cumplimiento, previstos en la Constitución Política.    

6. Problema   jurídico 2º: vulneración de los artículos 59 transitorio de la Constitución; 9 y   189 de la Constitución; y 226 de la Constitución.    

Debe la Corte   ocuparse de dar respuesta a un problema jurídico compuesto por varias preguntas   específicas. El referido problema, atendiendo el orden que seguirá la Corte para   resolverlo, puede formularse a través de las siguientes preguntas.    

¿Las   disposiciones del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-   aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a los Estados americanos Partes al   reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para   decidir controversias de derecho internacional, incluida la decisión de   controversias limítrofes -artículo XXXI-:    

(i) Vulneran el   artículo 59 de la Constitución, que establece una prohibición de someter a   control jurisdiccional la Constitución y los   demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible   el juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de   Justicia?    

(ii) Transgreden los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución,   consagratorios de los   derechos de participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y,   en particular, del derecho de las comunidades indígenas y étnicas a decidir   sobre su cosmovisión y autogobierno, al permitir   que la CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los límites de   Colombia sin prever la intervención de los ciudadanos ni la consulta de las   comunidades étnicas?    

(iii) Desconocen   los artículos 9 y 189 de la Constitución, que imponen a las autoridades la   obligación de proteger la soberanía nacional y la autodeterminación de los   pueblos en las relaciones internacionales -artículo 9-, y la obligación del   Presidente de la Republica de defender la independencia e inviolabilidad del   territorio -artículo 189.6-, en virtud del reconocimiento de jurisdicción a la   Corte Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir las decisiones que   ella adopte, aun cuando resulten afectando los límites del territorio?    

(iv) Violan el   artículo 226 de la Constitución que establece el deber de promover sobre bases   de conveniencia nacional la internacionalización de las relaciones del Estado   -artículo 226- en virtud del reconocimiento de jurisdicción a la Corte   Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir las decisiones que ella   adopte, aun cuando resulten afectando los límites del territorio?    

Con el propósito   de resolver tales problemas la Corte presentará el alcance de cada uno de los   problemas jurídicos en el orden en que han sido enunciados. A continuación se   ocupará de sintetizar el parámetro de constitucionalidad relevante para cada uno   de ellos procediendo, finalmente, a resolver el cuestionamiento constitucional   formulado.     

6.1.  Violación del artículo 59 transitorio de la Constitución.    

Según la   acusación, el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de   Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la   decisión de controversias limítrofes, vulnera el artículo 59 transitorio de la   Constitución Política.    

La violación de   la Carta ocurre toda vez que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia le permiten el juzgamiento de tratados de límites que,   según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, fueron objeto de   constitucionalización. En esa medida, las normas demandadas harían posible el   juzgamiento de decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente en oposición a   la prohibición del artículo 59 conforme a la cual “(l)a presente Constitución   y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a   control jurisdiccional alguno.”      

6.1.1. El   significado del artículo 59 transitorio constitucional.    

6.1.1.1. El Acto   constituyente No. 1 de 1991, dispuso en su artículo 1º que tenían carácter   constitucional las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Asamblea   Nacional Constituyente así como sus modificaciones y adiciones. A su vez, el   artículo 2 de dicho Acto dispuso que “los actos que sancione y promulgue la   Asamblea Nacional Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional   alguno”[274].   Los delegatarios María Teresa Garcés y Carlos Lleras de la Fuente, miembros de   la Comisión Accidental designada para unificar los textos de los proyectos del   referido acto, advirtieron lo siguiente al explicar el contenido de la citada   decisión:    

“(…) Es necesario reconocer expresamente el carácter de constitucional, de   acuerdo con la jerarquía de la Asamblea. La consecuencia de este reconocimiento   es una reafirmación sobre la dignidad de la Asamblea y su nivel jerárquico   superior, respecto de los organismos jurisdiccionales.    

Surge de lo anterior, con meridiana claridad, que de los actos de la Asamblea   –incluyendo su reglamento- escapan en forma absoluta al control   jurisdiccional del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. No   es el reglamento ni ningún acto que sancione y promulgue la Asamblea acto   administrativo, sino constituyente, y está claro que cuando se reforma la   Constitución por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder y el   mandato que recibió del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista   control jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composición,   origen y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta corporación”[275]    

A su vez, el   Constituyente Jaime Castro precisó en la Constancia de fecha 6 de mayo de 1991:    

“Una de esas características es la soberanía de la Asamblea convocada, su   condición de única y máxima autoridad en materia constitucional; su   capacidad para derogar, reformar o adicionar todas las disposiciones del   ordenamiento constitucional vigente; para constitucionalizar o   “desconstitucionalizar” los asuntos que, según considere, deban tener o perder   rango o estatus, para decidir libre y autónomamente, con independencia, sin   necesidad de autorización previa o aprobación posterior de ninguna autoridad.   Porque no tiene superior ni concurrente. Porque concentra todo el poder político   del Estado. No sobra repetirlo: en materia constitucional.”[276]    

El propósito de   esta regla de exclusión del juzgamiento consistía en evitar que el texto de la   Carta Política y de los demás actos aprobados por la Asamblea, fueran objeto de   juzgamiento con el propósito de excluirlos del ordenamiento jurídico. Ello se   explicaba no solo por el carácter soberano de la Asamblea, sino también porque   no resultaba posible que los organismos o entidades cuya configuración y   regulación estaba siendo objeto de revisión o modificación, pudieran   pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el Constituyente.    

6.1.1.2. La   jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la   prohibición prevista en el artículo 59 transitorio de la Carta conforme al cual   “la presente Constitución y los demás actos promulgados por la asamblea   constituyente no se encuentran sometidos a control jurisdiccional alguno”.   En síntesis, la Corte ha considerado que bajo ninguna razón puede cuestionarse   judicialmente el contenido de la Carta o de aquellas decisiones promulgadas por   dicha Asamblea.    

6.1.1.3. En el   Auto 003 de 1992 el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de dos demandas   presentadas en contra de la Constitución. En esa decisión concluyó (i) que “no es posible   pues, atacar ante jurisdicción alguna, la Constitución Política de Colombia, ora   per se, ora el acto de su promulgación”, (ii) que así se afirmaba “la   Constitución Política de Colombia de 1991 como expresión de la voluntad política   del pueblo colombiano y su texto actual no es susceptible de ser demandado”   y (iii) que en virtud de tal determinación “se recoge la voluntad del   Constituyente y se sienta un principio de seguridad jurídica indispensable para   el orden normativo de la República.”    

Además de tales   razones, destacó que el carácter incuestionable de la Constitución encontraba   apoyo en el hecho de ser el resultado de una decisión del poder constituyente   primario. A su vez, la improcedencia de juzgarla aseguraba dicha determinación   democrática. Indicó:    

“En consecuencia, la intangibilidad de la Constitución Política no es un golpe   de Estado, no es una brecha en el Estado de Derecho, ya que si el Constituyente   primario es capaz de dar una nueva constitución aún en contra de la anterior,   como en efecto ocurrió a fortiori puede en todo momento establecer cláusulas que   garanticen la estabilidad del nuevo ordenamiento, máxime cuando éste es   democrático y humanista.”    

Ante el recurso   de súplica formulado en contra del Auto referido, la Corte dispuso conferir el   término de tres días para la corrección de las demandas. En particular, advirtió   que una de ellas debía precisar sus enunciados acerca de la competencia de la   Corte. Posteriormente, dispuso que en atención a que habían sido admitidas otras   demandas en contra del artículo 59 constitucional y a fin de garantizar la   igualdad de los ciudadanos, era procedente darle curso con el propósito de   adoptar una sentencia al respecto[277].     

6.1.1.4. En la   sentencia C-544 de 1992 la Sala Plena de esta Corporación determinó, finalmente,   su incompetencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las   determinaciones adoptadas por la Asamblea Constituyente. En esa oportunidad,   fueron objeto de acusación los artículos 380 y 59 transitorio de la Constitución   y el artículo 2º del Acto Constituyente No. 2 de 1991. La Corte reiteró y   afianzó los argumentos que habían sido expuestos por el Magistrado Sustanciador   en el auto 003 de 1992. En uno de sus apartes sostuvo:    

Primero, la competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados   mediante asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas   que se realicen a partir de la vigencia de esta Constitución, no a la reforma   anterior que terminó con la expedición de la Carta de 1991.    

Segundo, a la Corte le corresponde cumplir todas las funciones que la propia   Constitución le fija, pero nada más que ésas, es decir se interpreta en forma   restrictiva.    

Tercero, y sobre todo, de las tres normas concordadas surge para la Corte,   como órgano constituído, una competencia (art. 241) y una incompetencia   (art. transitorio 59). En otras palabras, se regula en forma armoniosa una   facultad y una prohibición, por vía positiva y negativa, respectivamente. (…)”    

6.1.1.5. En Auto   093 de 2001 la Corte siguió el precedente establecido acerca de su incompetencia   para conocer de demandas formuladas en contra de disposiciones de la   Constitución. En esa ocasión se trataba de la demanda formulada en contra del   inciso final del artículo 122  dado que, a juicio del demandante era   violatoria de los artículos 29, 40 y 95 de la Constitución. La Corte confirmó el   auto de rechazo adoptado por el Magistrado sustanciador en el que se había   indicado que “la función de la Corte no es el de resolver sobre la   inexequibilidad de normas constitucionales, sino por el contrario, el de guardar   y preservar en su integridad y supremacía, todos los mandatos puestos en   vigencia por el constituyente.”    

6.1.1.6. El   artículo 59 transitorio de la Constitución, así como el artículo 2 del Acto   Constituyente 1 de 1991, tuvieron como objetivo asegurar que las decisiones de   la Asamblea Nacional Constituyente no fueran controladas o juzgadas por los   poderes que en ese momento se encontraban constituidos o por los poderes que en   virtud de las decisiones de la Asamblea se establecieron en la nueva Carta   Política.    

La facultad de   control jurisdiccional que allí se prohíbe no alude a cualquier decisión   judicial que se pronuncie, en algún sentido, respecto de una norma   constitucional. Se refiere a aquellas competencias de juzgamiento cuyo efecto   consista en la exclusión de una norma del ordenamiento jurídico. Tal es la   interpretación correcta si se considera que su nacimiento estuvo motivado por el   propósito de evitar que un control por parte de las autoridades judiciales, con   capacidad -según el derecho interno- para declarar la nulidad o inexequibilidad   de las normas jurídicas, procediera a expulsar del orden constitucional algunas   de las decisiones adoptadas.    

Conforme a ello,   esta disposición impide que un artículo que haga parte de  la Constitución   aprobada en 1991 pueda ser expulsado o anulado por la decisión del poder   judicial. Esta garantía es una condición necesaria para su supremacía. Por ello,   solo los actos reformatorios -y únicamente tales actos- pueden ser objeto de   control constitucional por parte de esta Corporación.           

6.1.1.7. En   atención a lo anterior, el artículo 59 transitorio es una cláusula de protección   frente a pronunciamientos de tribunales nacionales, pero no tiene la aptitud de   excluir o inhibir pronunciamientos de tribunales internacionales, que se   desarrollan, exclusivamente, en el plano del derecho internacional. Las   decisiones que allí adopten no conducen –ni podrían hacerlo- a la exclusión de   una norma constitucional del ordenamiento jurídico interno. El que efectúa un   tribunal internacional, al no actuar en la órbita del derecho interno, es por   consiguiente un juicio que no tiene esa aptitud.    

6.1.1.8. La   conclusión precedente implica entonces, en síntesis, que un pronunciamiento de   un tribunal internacional, aun en el evento de que llegara a considerar en el   curso de un procedimiento judicial una norma incorporada en la Constitución   Política, nunca tendrá la posibilidad de modificarla, de anularla o de excluirla   del ordenamiento jurídico nacional. Los efectos de una decisión tal se   producirán en el plano del derecho internacional y, posiblemente, suscitarán   actuaciones en el orden interno. Sin embargo, ello no equivale al juzgamiento de   la Constitución en los términos en que ello se encuentra prohibido por la Carta.    

6.1.2. Examen del cargo.    

6.1.2.1. Las   disposiciones demandadas no desconocen el artículo 59 transitorio. El   reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia -en los   términos establecidos en el artículo XXXI- no implica, de modo alguno, una   habilitación para que dicha Corte se ocupe de juzgar y expulsar del ordenamiento   constitucional determinadas disposiciones.    

6.1.2.2. El   desarrollo del procedimiento judicial establecido en las normas acusadas,   producirá todos sus efectos en el plano del derecho internacional y, aunque las   decisiones que allí se adopten puedan incidir en el comportamiento de las   autoridades del Estado, no por ello puede concluirse que se trata de un control   jurisdiccional de la Constitución. De acuerdo con lo señalado, un   pronunciamiento que, al amparo de las normas demandadas, se ocupe de examinar   desde la perspectiva del derecho internacional alguna norma incorporada en la   Carta, de forma alguna podría tener el alcance de expulsarla del ordenamiento   jurídico colombiano. Sus consecuencias, se insiste, se manifestarán en el   derecho internacional y, aunque pueda motivar actuaciones en el plano interno,   ellas no consistirán nunca en la expulsión -por el solo hecho de la decisión de   órganos judiciales internacionales- de una norma constitucional.  En   síntesis, las normas acusadas no habilitan a la Corte Internacional de Justicia   para que adopte una decisión que equivalga, en el orden interno, a un   juzgamiento de la validez de las normas de la Constitución.        

6.1.2.3. Ahora   bien, si en gracia de discusión se aceptara que el reconocimiento de   jurisdicción habilita a la Corte Internacional de Justicia para adelantar   actividades de juzgamiento en el sentido indicado por el artículo 59   transitorio, debe advertirse, como se dejó dicho al examinar el alcance del   artículo 101 de la Carta (supra 5.4.3.3.), que ninguno de los instrumentos de   limites –tratados o laudos-, a pesar de hacer parte del bloque de   constitucionalidad, son normas directamente constitucionales.    

6.2. Violación de   los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución.     

De acuerdo con la   acusación, el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de   Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la   decisión de controversias limítrofes, se opone a diferentes normas   constitucionales vinculadas con el derecho a la participación. La violación de   tales derechos, reconocidos en los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la   Constitución, se habría producido dado que las   disposiciones acusadas, al permitir que la Corte Internacional adopte decisiones   definitivas relacionadas con los límites de Colombia, sin prever ni hacer   posible la intervención de los ciudadanos o la consulta de las comunidades   étnicas desconocería, de una parte, la facultad de los ciudadanos a participar   en las decisiones que, como las relativas a la conformación del territorio,   pueden afectarlos y, de otra, el derecho de las comunidades a ser consultadas   previamente cuando una decisión sobre esta materia pueda incidir en los   elementos que la identifican.           

6.2.1.    El derecho a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los   afectan y, en particular, el derecho a la consulta previa.    

6.2.1.1. La Asamblea   Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un   marco jurídico “democrático y participativo”[278].   El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho”   reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y   pluralista”.    

La democracia, en   tanto eje axial del sistema jurídico colombiano así como los conceptos que   usualmente se encuentran asociados a ella como “soberanía”, “pueblo”,   “participación” y “representación” son empleados en la Constitución con varios   propósitos, plenamente articulados con las implicaciones antes referidas. En   efecto, tales categorías son incorporadas en la Carta Política para establecer   la fundamentación del poder político ejercido por los diferentes órganos (la   democracia como fuente de legitimidad), para reconocer y tutelar los derechos de   participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del   poder político e imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los   particulares (la democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para   definir la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los   que su aplicación puede exigirse (la democracia como expresión  de reglas   de funcionamiento y toma de decisiones)[279].    

Así pues, la   Constitución Política de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta   protección se integra en un complejo diseño normativo e institucional que regula   las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la decisión   constituyente de profundizar sus dimensiones, entre ellas aquella que permite a   los ciudadanos participar directamente en el ejercicio y control del poder   político.    

6.2.1.2. La calificación   de la democracia como participativa constituye el punto de partida para el   reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los   ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos   políticos. El derecho de los ciudadanos a participar ha sido entendido de manera   más amplia que la sola “consagración de mecanismos para que los ciudadanos   tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el   mandato de quienes han sido elegidos” en tanto también “implica  (….) que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos   decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su   vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y   promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”[280].    

El derecho a la   participación de los ciudadanos puede expresarse de diferentes formas. En   algunas oportunidades, la Constitución o el legislador pueden privilegiar el   carácter representativo de la democracia al paso que en otras, pueden preferir   las manifestaciones de intervención popular más directa. En todo caso, la   naturaleza participativa del ordenamiento constitucional supone la obligación de   promover, en cuanto resulte posible, la manifestación de formas   democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario, la   expresión de sus dimensiones representativas[281]. Este criterio de   interpretación se apoya, de una parte, en el reconocimiento que la Carta hace de   las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la   pretensión reconocida en el artículo 2o de la Constitución de facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan.    

El artículo 40   constitucional reconoce el derecho fundamental de todos los ciudadanos a “participar   en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Para hacer   efectivo este derecho la norma superior señala la posibilidad de los colombianos   de (1)   elegir y ser elegidos, (2) tomar parte, en los diferentes mecanismos de   participación democrática en los cuales se adoptan decisiones y entre los que se   encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas populares y la revocatoria   del mandato, (3) constituir y formar parte de partidos, movimientos y   agrupaciones políticas divulgando, enseñando o promulgando sus ideas y   programas, (4) revocar el mandato de los elegidos, (5) formular iniciativas ante   las diferentes corporaciones públicas, (6) promover la defensa de la   Constitución y la ley mediante la formulación de las acciones públicas que se   encuentren previstas y (7) desempeñar funciones públicas u ocupar cargos   públicos.    

Por su parte, el   artículo 103 de la Constitución Política de 1991, establece los diferentes   mecanismos de participación ciudadana, los cuales materializan el derecho   consagrado en la norma anteriormente comentada. De esta manera, “el pueblo en   ejercicio de su ciudadanía” puede participar mediante (i) el voto, (ii) el   plebiscito, (iii) el referendo, (vi) la consulta popular, (v) el cabildo   abierto, (vi) la iniciativa legislativa y (vii) la revocatoria del mandato. Así   mismo, se obliga al Estado a promover todo tipo de organizaciones cívicas,   profesionales, sindicales, juveniles, entre otras, con el fin de ampliar los   diferentes escenarios de participación y representación de la generalidad de la   población.    

6.2.1.3. Los mecanismos de   participación consagrados en la Constitución evidencian la doble dimensión de la   democracia en tanto los ciudadanos cuentan con formas de participación directa e   indirecta. Las primeras comprenden, por ejemplo, el referendo, la consulta   popular, el plebiscito o la revocatoria del mandato en los cuales los ciudadanos   directamente acuden para aprobar o improbar una determinada decisión. Ahora   bien, también se participa en las decisiones políticas de manera indirecta a   través de la elección de los representantes que conforman los diferentes cuerpos   colegiados como el Congreso de la República, las asambleas departamentales o los   concejos municipales y de los funcionarios públicos de elección popular   unipersonales, tales como el Presidente, los gobernadores y los alcaldes.    

Considerando   estas manifestaciones de la democracia, la Corte Constitucional ha señalado que   el modelo acogido en la Constitución se ubica en un punto medio entre los   modelos de participación exclusivamente representativos y los sistemas   predominantemente directos. Sobre el particular, en la sentencia      C-179 de   2002 indicó:    

“La democracia participativa constituye una alternativa entre   la democracia directa y la representativa, que toma fundamento en la noción de   soberanía popular por oposición a la de soberanía nacional que sirve de soporte   al modelo de democracia representativa. La tesis de la soberanía nacional estima   que este atributo del poder político se radica en la nación, entendida como la   totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la   soberanía popular, por el contrario, supone que la soberanía pertenece al pueblo   y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma de todas las voluntades   individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias,   especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la   democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos democráticamente   representan a la nación entera y no a sus electores individualmente   considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones   frente a los electores. Tal mandato se denomina “representativo”. En la   democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y   reciben un mandato imperativo.”    

6.2.1.4. Conforme a lo   expuesto, puede concluirse que la participación directa del pueblo en la   adopción de decisiones no siempre es posible prefiriéndose, por ejemplo y frente   a determinado tipo de asuntos, manifestaciones típicas de la  democracia   representativa. Así por ejemplo, en el artículo 170 de la Constitución se prevé   que el referendo no será procedente respecto de las leyes aprobatorias de   tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las leyes relativas   a materias fiscales o tributarias. En estos casos, el constituyente confió   a los canales institucionales de la representación, la adopción de las   decisiones en estas materias prescribiendo, en todo caso, que quienes ostentan   la representación están comprometidos con sus votantes, tal y como lo ordena el   segundo inciso del artículo 133 de la Carta al señalar que   el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus   electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.    

6.2.1.5. La garantía del   principio pluralista y el reconocimiento de la diferencia multicultural   constituye una manifestación importante del derecho a la participación. En ese   contexto, la protección de las minorías étnicas y de sus tradiciones culturales   se encuentra constitucionalmente ordenada y, por ello, esta Corporación ha   amparado en diversas oportunidades el derecho a participar de las comunidades   indígenas, negras y raizales en las decisiones legislativas o administrativas   que las afectan de manera directa.  Para ello, la Corte ha advertido que la   consulta previa de tales comunidades es“imprescindible   para evitar la afectación irreversible de las prácticas tradicionales de las   comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos particulares de   sobrevivencia como comunidades diferenciadas”[282].    

6.2.1.5.1. Esta   Corporación ha reconocido que la consulta previa es uno de los varios mecanismos   de participación que tienen los grupos étnicos en tanto, además de ese   importante instrumento, cuentan con “(i) la elección   de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas;   (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una   circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en   la Cámara de Representantes; (iii) la obligación de que la conformación y   delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con   participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo   concepto de la comisión de ordenamiento territorial, de acuerdo con el artículo   329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participación de los   representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la   explotación de los recursos naturales en sus territorios, según el artículo 330   de la Constitución”[283].    

6.2.1.5.2. La   evolución jurisprudencial de la consulta previa ha sido particularmente creativa   en tanto las normas constitucionales no contienen una obligación expresa en   relación con la realización de la misma. Sin embargo, este Tribunal ha   considerado que ella encuentra apoyo normativo en los artículos 79, 329, 330 y   55 transitorio de la Constitución así como en normas internacionales. Las   referidas disposiciones constitucionales garantizan la participación en las   decisiones que puedan afectar el derecho al medio ambiente sano, y en las   relativas a la conformación de las entidades territoriales indígenas, a la   explotación de sus recursos naturales y a la regulación de la propiedad   colectiva de las comunidades negras.     

A su vez, los   instrumentos de derecho internacional, y en particular el Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos   indígenas y tribales en países independientes”, han tenido una   especial relevancia en esta materia. Así, el artículo 6 del referido convenio   establece lo siguiente:    

“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,   los gobiernos deberán:    

a) consultar a los pueblos interesados, mediante   procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente;    

b) establecer los medios a través de los cuales los   pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma   medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción   de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra   índole responsables de políticas y programas que les conciernan;    

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de   las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados   proporcionar los recursos necesarios para este fin.     

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este   Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las   circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el   consentimiento acerca de las medidas propuestas.”    

En concordancia   con lo allí dispuesto, la Corte Constitucional ha identificado la existencia de   un derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas que se   traduce en la obligación de consultar aquellas medidas administrativas y/o   legislativas que las afecten de manera directa en su identidad y existencia. En   esa dirección ha dicho:    

“Las comunidades indígenas y   afrodescendientes deben contar con los espacios suficientes y adecuados de   participación en las decisiones que incidan en sus intereses. Ello con el fin de   evitar que, a través del ejercicio del poder político de que son titulares los   órganos representativos, sean implementadas políticas públicas que terminen por   erosionar su identidad como grupo diferenciado”[284].    

6.2.1.5.3.  En   la determinación de aquellas comunidades que son titulares del derecho a la   consulta previa, la jurisprudencia adopta una perspectiva amplia. En esa   dirección, ha señalado que la caracterización de una comunidad, como titular del   derecho a la consulta previa, requiere definir las “condiciones sociales,   culturales y económicas que les da derecho a ser tratado como “pueblo” (…)”.   En esos casos lo serán  “i) por distinguirse de otros sectores de la   colectividad nacional, y estar regidos total o parcialmente por sus propias   costumbres y tradiciones; o ii) por de descender de poblaciones que habitaban el   territorio nacional en la época de la conquista y colonización, y conservar sus   propias instituciones sociales económicas culturales y políticas o parte de   ellas”[285].  La Corte completa su concepción de grupo étnico estableciendo que deben   compartir “características como la lengua, las instituciones políticas y   jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las   costumbres  y la mentalidad o psicología colectiva que surge como   consecuencia de los rasgos compartidos”[286].    

La jurisprudencia   constitucional, acudiendo al artículo 55 transitorio superior y a la Ley 70 de   1993, ha reconocido que las comunidades negras se encuentran comprendidas por lo   dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. La   sentencia C-169 de 2001 señaló:    

“Es así como, en síntesis, la norma internacional en   comento (Convenio 169 de la OIT) hace referencia a dos requisitos que deben   concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus   beneficiarios: (i) Un elemento “objetivo”, a saber, la existencia de rasgos   culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les   diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento “subjetivo”, esto   es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse   como miembros de la colectividad en cuestión De la definición legal que consagra   el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen   con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del   Convenio mencionado”[287]      

6.2.1.5.4. En   relación con la definición de los asuntos que deben ser consultados o las   medidas que suponen la afectación directa de la comunidad, esta Corporación ha   reiterado que se deben considerar tres supuestos o escenarios diferentes.    

En primer lugar,   (i)   aquellas hipótesis en que la medida tiene por objeto regular un tópico que, por   expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que   cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la   explotación de recursos naturales. En segundo término, (ii) los eventos en los   cuales a pesar de que no se trata de esas materias, el asunto regulado por la   medida, está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de   las comunidades diferenciadas y, en tercer lugar, (iii) aquellos casos en que, a   pesar de tratarse de una medida de carácter general, se regulan sistemáticamente   materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que   puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los   derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las   discrimine.[288]    

Deberán   consultarse aquellas medidas administrativas o legislativas que   regulen situaciones referentes al territorio, al aprovechamiento de la tierra   rural y forestal, a la explotación de recursos naturales en las zonas en que se   asientan las comunidades diferenciadas, a la conformación, delimitación y   desarrollo de relaciones con las demás entidades locales de las unidades   territoriales de las comunidades indígenas así como a los aspectos propios del   gobierno de los territorios donde habitan[289]. En   estrecha conexión con lo señalado, la  Corte ha entendido que el territorio   tiene un significado especial, y por lo tanto, debe ser protegido por el   ordenamiento jurídico. Este se encuentra íntimamente ligado a la vida   comunitaria y al entendimiento espiritual y cósmico de los grupos étnicos.    

6.2.1.5.5.    En consideración a lo expuesto existe una obligación constitucional de consultar   previamente a su adopción, las medidas administrativas y legislativas que -de   conformidad con los parámetros que se han señalado- afecten de manera directa a   las comunidades étnicas.    

Ahora bien,   cuando se trata de consultas sobre medidas legislativas la Corte ha indicado que   es necesario diferenciar dos supuestos. El primero de ellos es aquel en el cual   una entidad gubernamental, en ejercicio de sus competencias, presenta un   proyecto de ley. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que “la entidad debe brindarle a las comunidades, en un   momento previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, las   debidas oportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto sino,   sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su   modificación, si es preciso”[290].    

El   segundo supuesto comprende los  proyectos de ley de iniciativa de los   congresistas. Se ha establecido que le corresponde al Gobierno Nacional, a   través de la entidad que pudiese tener competencias de acuerdo con lo estipulado   en el proyecto, adelantar de manera inmediata los procedimientos de la consulta   previa advirtiendo al ente legislativo sobre la necesidad de concluir dicho   trámite antes de continuar con los debates.[291]    

La Corte ha   reconocido de manera expresa que el procedimiento de la consulta previa como un   derecho fundamental, debe garantizarse incluso en los proyectos de ley relativos   a la aprobación de tratados. Así, en la sentencia C-767 de 2012, la Corte aludió   a las diferencias que podría tener la obligación de adelantar la consulta previa   según se trate de tratados bilaterales o multilaterales. Refiriéndose al primer   grupo de tratados indicó:    

“Respecto de la negociación de los tratados bilaterales indicó   que por su propia dinámica, suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de   las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo y que siendo ello así,   cuando quiera que se aborden temas que afecten directamente a los indígenas,   éstos deberán ser consultados, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia   constitucional.”    

Y más adelante, al ocuparse de la consulta en tratados multilaterales, sostuvo:      

“De acuerdo con la complejidad del procedimiento antes   descrito, la Corte concluyó que la consulta previa a las comunidades indígenas   debe llevarse a cabo antes de que el Presidente de la República remita el   tratado y su ley aprobatoria al Senado. Así, las comunidades étnicas podrán ser   consultadas al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el   respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten   valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de   paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas   existentes dentro de su territorio. En todo caso, acotó, que la consulta   obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del   acuerdo pero antes de aprobación congresional, con el propósito de que los   parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los   derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado   internacional.”    

6.2.1.5.6. La   forma en la que deben llevarse a cabo las consultas cuando ello se encuentra   exigido, también ha sido objeto de desarrollo por parte de este Tribunal. Según   la Corte,   el procedimiento debe “efectuarse bajo la vigencia del principio de buena fe.   Esto significa que el ofrecimiento de espacios para la participación de las   comunidades tradicionales en la definición de las medidas legislativas y/o   administrativas, debe tener vocación de incidencia material en las mismas”[292].  Así mismo, este debe analizarse caso por caso y por lo tanto, no puede responder   a un único modelo. En él se deben “garantizar   los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o   procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado”[293]  y se debe lograr un acuerdo “entre las autoridades gubernamentales y   los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes [para] las   bases del procedimiento participativo”[294].    

6.2.1.5.7.   Cuando la Corte debe examinar un cargo en relación con la eventual vulneración   al derecho de la consulta previa, es  imprescindible considerar, en cada caso,   aspectos tales como “(i) el contenido general de la ley y los contenidos   específicos de la misma respecto de los pueblos indígenas y afrodescendientes;   (ii) la finalidad de la ley y la relación que existe entre cada una de las   partes que la componen; (iii) la posibilidad de distinguir normas de la ley que   sean separables respecto de la misma; y (iv) las decisiones del legislador   respecto de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes”[295].    

6.2.1.5.8.    Este Tribunal ha señalado,   al ocuparse de las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de la   consulta previa o ante la realización de la misma sin el lleno de los requisitos   exigidos, que cuando ello ocurre será procedente, según el caso, o bien “la   declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad   correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa” o bien, en caso   de ser ello viable “la exequibilidad condicionada del precepto, que   privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la   definición de identidad de las comunidades diferenciadas”[296].    

6.2.1.5.9.    Debe destacarse, finalmente,   que en la sentencia C-253 de 2013 la Corte estableció que un cargo por   desconocimiento del derecho a la consulta previa sólo puede abrirse paso cuando   se trata de medidas legislativas que se hubieren tramitado con posterioridad a   la sentencia C-030 de 2008, oportunidad en la cual se consolidó la regla   jurisprudencial en esta materia. Sostuvo en aquella oportunidad:     

“(…) el hecho de que no   se haya planteado el problema de la aplicación de un procedimiento inexistente   en el ordenamiento jurídico pero desarrollado por vía jurisprudencial con   posterioridad al trámite y expedición de ciertas medidas legislativas, hace   imperativo que la Corte defina en esta ocasión la exigibilidad de este requisito   para las leyes ordinarias, estatutarias o aprobatorias de tratados, y en actos   legislativos que se hayan tramitado –no expedido-, después de la sentencia C-030   de 2008. En efecto, resulta desproporcionado e irrazonable, el que un   procedimiento no contemplado en el ordenamiento jurídico como la consulta   previa, pueda ser exigible para medidas legislativas posteriores al   establecimiento de reglas procedimentales en esta materia por vía   jurisprudencial y de interpretación del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior   supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones del Congreso con   base en un parámetro de control de constitucionalidad, fundamentado en reglas   inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto legislativo. Sin embargo,   consolidado el precedente en el 2008 el Legislador ciertamente no puede ignorar   la existencia de este parámetro de control de constitucionalidad de las leyes y   debe ir más allá incorporándolo en la Ley orgánica del Congreso o a través de   una ley estatutaria”[297].    

6.2.2.  Examen del cargo.    

Para la Corte, el análisis del cargo planteado permite diferenciar cuatro   dimensiones bajo las cuales puede ser entendido. La primera indica que se   desconoce el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los   afectan, como consecuencia de la celebración del TASP (Pacto de Bogotá) que   reconoce a determinadas autoridades judiciales la posibilidad de adoptar   decisiones relativas a la fijación o modificación de la situación general del   territorio. La segunda sugiere que la vulneración de tal derecho ocurre, no en   virtud de la celebración y aprobación del  tratado con ese propósito, sino   debido a la posibilidad prevista en sus cláusulas de que se adopten decisiones   judiciales que fijen o modifiquen límites sin que, en los procedimientos   correspondientes, se encuentre prevista la intervención de los ciudadanos. La   tercera, de forma análoga a la primera, advierte que se vulneran las normas   constitucionales que garantizan la consulta previa dado que el TASP (Pacto de   Bogotá) se celebró sin consultar previamente a las comunidades étnicas que   podrían verse afectadas directamente, en virtud de las disposiciones que sobre   procedimiento judicial fueron allí adoptadas. Finalmente, la cuarta dimensión   del argumento señala que dado que en el procedimiento judicial del TASP (Pacto   de Bogotá) no se prevé la participación de las comunidades étnicas que podrían   resultar afectadas por las decisiones que allí se adopten, se desconoce el   derecho a la consulta previa.              

Para la Corte ninguna de las dimensiones de tal argumento tiene vocación de   prosperidad. Esta conclusión se funda en las razones que se sintetizan a   continuación.    

6.2.2.1. La celebración y aprobación de un tratado es uno de los supuestos en   los cuales el constituyente privilegió el carácter representativo de la   democracia. En efecto, de conformidad con lo establecido en la Constitución le   corresponde al Presidente de la Republica celebrar los tratados (art. 189.2) y   al Congreso definir si los aprueba o imprueba (art. 224). A su vez, el artículo   170 de la Carta excluye del referendo las leyes aprobatorias de tratados. De   conformidad con ello debe señalarse que durante la celebración y aprobación de   tratados no se encuentra prevista, en principio y sin perjuicio del derecho a la   consulta previa, la participación directa de los ciudadanos en tanto estos   intervienen mediante el voto de sus representantes y el mandato asignado al   Presidente de la República para la dirección de las relaciones internacionales.       

Así pues, haciendo parte la disposición examinada, de un tratado celebrado por   el Gobierno Nacional y aprobado por el Congreso, no es posible concluir -desde   esta perspectiva- el desconocimiento del derecho de participación de los   ciudadanos en las decisiones que los afectan, en tanto tal garantía se encuentra   salvaguardada por la intervención de funcionarios elegidos popularmente para   representarlos.               

6.2.2.2. No obstante lo   anterior y desde una perspectiva diversa, la acusación indica que el   reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia a efectos de   que decida asuntos relativos a los límites del Estado, impide la participación   de los ciudadanos en una decisión fundamental relativa al territorio. Ella   termina siendo delegada en esos tribunales y, de este modo, se impide toda   participación ciudadana.    

Debe indicarse,   de una parte, que fue la misma Constitución la que estableció un procedimiento   único de variación de la situación general del territorio vigente al promulgarse   la Constitución de 1991, que no suponen una participación directa de los   ciudadanos. En efecto, según fue expuesto en otro lugar de esta providencia,   cualquier variación de la situación general del territorio solo es posible   mediante la aprobación y ratificación de un tratado.    

Puede entonces   decirse que el Constituyente, en relación con la fijación y modificación de   límites, estableció un procedimiento en el que la participación de los   ciudadanos se manifiesta a través de los funcionarios que los representan   mediante la celebración de un tratado aprobado por el Congreso, controlado   previamente por la Corte Constitucional y ratificado por el Presidente de la   República.    

6.2.2.3.  La   Corte considera que las disposiciones acusadas no desconocen el derecho a la   consulta previa de las comunidades étnicas. En efecto (i) en primer lugar el   contenido del tratado celebrado y aprobado mediante la ley 37 de 1961 no   contiene medidas que afecten de manera directa a tales comunidades. Se trata de   disposiciones generales que, en el marco de la internacionalización de las   relaciones del Estado, establecen el reconocimiento de jurisdicción a una Corte   Internacional para decidir diferentes clases de controversias. Ninguna de ellas   alude de manera directa a una comunidad étnica titular del derecho a la consulta   y, del hecho consistente en que de la ejecución de las cláusulas del tratado   pueda desprenderse una decisión que impacte sus territorios, no es posible   derivar una violación isufundamental de esa naturaleza. De hecho, la atribución   abstracta y general de jurisdicción a tribunales internacionales para   resolver cualquier controversia de derecho internacional o, en particular, para   decidir respecto de asuntos limítrofes, impacta a toda la población del   territorio, en tanto su existencia y alcance es una expresión del principio   unitario.     

6.2.2.4. Ahora   bien, (ii) de conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-253 de   2013 la consulta previa, como condición de validez de la aprobación de una ley   –lo que se extiende a aquellas que tienen por objeto aprobar un tratado- solo es   exigible cuando se trata de leyes tramitadas con posterioridad a la sentencia   C-030 de 2008. Siendo ello así, no resulta posible afirmar que la celebración   del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” hubiese   desconocido una exigencia que no se encontraba vigente en aquel entonces.        

6.3. Cargo por   violación de los artículos 9 y 189 de la Constitución.    

De acuerdo con la   acusación, el artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) que vincula a los Estados   americanos Partes al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional   de Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la   decisión de controversias limítrofes, se opone a la obligación de proteger la   soberanía nacional y la autodeterminación en las relaciones internacionales   (art. 9)  así como a la obligación del Presidente de la Republica de   defender la independencia e inviolabilidad del territorio (art. 189).         

La infracción de   la Constitución se produciría toda vez que el reconocimiento de jurisdicción a   la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, la obligación de cumplir   las decisiones que adopten -incluso afectando la situación general del   territorio vigente al promulgarse la Constitución de 1991- constituye una   injerencia no autorizada en los asuntos del Estado, contraria a la   autodeterminación y a la soberanía, e impone al Presidente de la República la   obligación de asumir un comportamiento que impide defender el territorio   colombiano.     

6.3.1. Los   principios de soberanía nacional y autodeterminación como fundamento de las   relaciones internacionales.    

6.3.1.1. La   Constitución establece en su artículo 9º que las relaciones internacionales se   fundamentan en la soberanía nacional y en la autodeterminación de los pueblos.   Dichos principios se encuentran expresamente reconocidos en la “Carta de las   Naciones Unidas” al prescribir, de una parte, que “la organización esta   basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros” (Art.   2 num. 1) y, de otra, “que ninguna disposición de esta Carta autorizará a las   Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la   jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos   asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta”  (Art. 2 num. 7).    

6.3.1.2. En   múltiples oportunidades esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance   del concepto de soberanía externa o, de otra forma dicho,  de la soberanía   del Estado en relación con otros Estados. Desde sus primeras sentencias, la   Corte destacó que la protección de la soberanía no era absoluta en tanto se   encontraba limitada, por ejemplo, por normas internacionales relativas al   derecho internacional humanitario. En esa dirección, la sentencia C-574 de 1992[298]  indicó:    

En primer lugar, la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo   los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional   clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas   nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la   consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la   imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional.   En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más   adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal   propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de   reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede   lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia   y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e   interdependiente de la humanidad. La paz mundial y la subsistencia planetaria   están en juego.” (Subrayas no hacen parte del texto original)    

6.3.1.2.1.   Precisó entonces, desde sus primeras decisiones, que no resultaba posible   entender que el principio de soberanía se opusiera a que el derecho   internacional impusiera restricciones a la actuación de los órganos estatales   que se ocupan de las actividades de creación, interpretación y aplicación del   derecho. Este punto de partida dejaba claro que por razones de diferente   naturaleza, algunas de naturaleza empírica y otras de naturaleza jurídica, la   capacidad de actuación del Estado podría encontrarse sometida a diferentes   restricciones. Entre el primer grupo de razones se encuentran las que afirman   que la actuación   contemporánea del Estado exige una constante y múltiple relación internacional   con el propósito de satisfacer necesidades relativas, por ejemplo, a la   protección del medio ambiente, a la ampliación de los mercados o al   aseguramiento de la paz. A su vez, entre el segundo tipo de razones están las   que advierten la existencia de un conjunto de normas internacionales cuyo   seguimiento por parte de los Estados es un valor superior de la sociedad   internacional, tal y como ocurre con las normas del ius cogens.    

Este punto de   partida, consistente en afirmar los cambios a los que se ha visto sometido el   concepto de soberanía, se ha reflejado en la jurisprudencia posterior de esta   Corporación, en la que se explica la forma en que ello ocurre. Así por ejemplo,   en la sentencia C-187 de 1996 se adelantó la   revisión constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, “Por   medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la   Organización de los Estados Americanos ‘Protocolo de Washington’, suscrito en   Washington el 14 de diciembre de 1992”. Al ocuparse de analizar una   disposición en la que se preveía la posibilidad de suspender de la Organización   a un Estado cuyo gobierno fuera derrocado por la Fuerza, la Corte empezó por   advertir que “[e]l   principio de no intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de   los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de   otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole”.   Luego de precisar que el concepto de soberanía popular reconocido en el artículo   3º de la Carta, suponía la capacidad de la sociedad para autodeterminarse, esto   es, para definirse políticamente, sostuvo:       

“(…) El concepto de soberanía en su doble proyección   (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo   significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha   tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre   los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva   internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas   soberanas. Desde su conceptualización inicial hasta hoy, pudiera decirse que las   etapas extremas del proceso podrían caracterizarse de este modo: al comienzo   (siglos XVI y XVII) el problema teórico que debía resolverse consistía en saber   cómo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar   jurídicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. En la   actualidad, una paulatina inversión de perspectivas determina que el   interrogante más bien se formule de esta manera. ¿Cómo puede mantenerse la   soberanía como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada   comunidad nacional está avocada a convivir y relacionarse con las demás, y tal   convivencia y relación sólo es pensable sobre la base de reglas comunes   aceptadas por los sujetos soberanos?    

Kelsen ha mostrado, cómo el carácter antinómico de   las dos cuestiones es similar a la oposición entre los sistemas tolemaico y   copernicano, propuestos para interpretar los fenómenos de la mecánica celeste;   no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el último   suministra situaciones más adecuadas y económicas a las actuales exigencias   fácticas. Si antes parecía nugatorio de la soberanía el sometimiento del Estado   a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problemático es seguir   predicando soberanía de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de   un juego de reglas que les están supraordinadas.    

Tal estado de cosas no ha determinado la disolución   del concepto de soberanía, pero sí su reformulación en términos que   compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de   una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, difíciles antes   de conciliar con la existencia de un “poder autónomo, incondicionado y   absoluto”, resultan perfectamente compatibles con un “poder con suficiente   autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que   hacen lo mismo dentro del suyo”.(…)”    

6.3.1.2.2. A   partir de tal caracterización, la Corte concluyó que resultaba   constitucionalmente admisible la celebración de un tratado que tuviera por   objeto la promoción de determinadas formas de gobierno, en particular la   democrática, en tanto “resulta adecuada para regir las relaciones entre los   hombres, concebidos como sujetos dignos y autónomos.”      

       

Años después, en   la sentencia C-621 de 2001, la Corte examinó si el artículo 13 del Código Penal   vulneraba el principio de soberanía. A juicio del demandante, dicha norma   permitía la no aplicación de la ley penal en supuestos en que un delito podía   considerarse cometido de manera concurrente en el Estado colombiano y en otro   Estado. A fin de concluir que la disposición no se oponía a la Carta, este   Tribunal abordó nuevamente el carácter relativo de la soberanía y describió su   evolución indicando:    

“(…) El contenido y los límites del principio de   soberanía han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones   internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional. En materia   de derechos humanos, medio ambiente y paz y seguridad mundiales, por ejemplo,   los Estados han aceptado redefinir su soberanía, matizando el concepto original   de soberanía absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio   fundamental del respeto mutuo entre estados iguales, en tanto sujetos de derecho   internacional.    

Es posible distinguir varias etapas o momentos en la   evolución de este concepto. Basta para efectos de esta sentencia señalar tres   especialmente relevantes. En un primer momento, durante el siglo XVIII, tal como   lo recogen autores como Bodino (…) y Vattel (…), los monarcas ven en la teoría   de la soberanía la justificación de su absolutismo. En esta etapa el concepto de   soberanía tiende a ser absoluto, pero aún los teóricos del tema sostienen que   debe ejercerse dentro del respeto al derecho de gentes y del derecho natural.   Posteriormente, como resultado de las relaciones de interacción e   interdependencia entre Estados, surgen límites al absolutismo justificados por   la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre sujetos iguales de   derecho internacional. Una manifestación concreta de esto se encuentra en el   Artículo 2, párrafo 1, de la Carta de Naciones Unidas. Un tercer momento de la   evolución de este concepto se caracteriza por el reconocimiento de límites   adicionales a la soberanía, justificados por la necesidad de respetar valores   protegidos por el derecho internacional, asociados a la dignidad del ser humano,   la paz mundial, la democracia y la conservación de la especie humana. No   obstante esta evolución, el principio de la soberanía continúa siendo un pilar   del derecho internacional. Por eso, se mantienen constantes tres elementos de la   soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia (…),   en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación   de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía (…),   así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para   retractarse de obligaciones válidamente adquiridas (…); y (iii) la   reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la   soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado,   al derecho internacional (…).    

“Así entendida, la soberanía en sentido jurídico   confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e   independencia para la regulación de sus asuntos internos (…), y pueden aceptar   libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la   comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia   pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua (…).   Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho   internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado,   sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de   otros Estados. (…)”[299] (Subrayas no   hacen parte del texto original)    

Con posterioridad   a tales consideraciones y refiriéndose al principio de territorialidad penal, la   Corte señaló lo siguiente:    

“(…) Por ello, carece de razón el actor al afirmar, fundándose en una tesis   absoluta tanto de la soberanía como del principio de territorialidad, que no   puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cuándo sirve mejor a sus   intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada   conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como   director de las relaciones internacionales según lo prevé el artículo189,   numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados, puede   con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios   internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita   o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades   nacionales como de compromisos internacionales. (…)”    

6.3.1.2.3. De lo   expuesto en este pronunciamiento, que sería empleado en otras providencias que   abordaban asuntos especialmente complejos en materia de soberanía[300],   se sigue una regla que debe orientar el examen de una acusación por la violación   de tal principio así como el de autodeterminación: no es posible, prima   facie, afirmar su violación cuando (i) el Estado tiene la capacidad de   actuar de manera independiente, (ii) asume libremente obligaciones que lo   vinculan en el derecho internacional o (iii) las relaciones que establece se   rigen por las normas del derecho internacional público, sin la intervención de   otros Estados.      

6.3.1.3. Las   reglas así definidas, según se indicó, fueron reiteradas por la Corte   Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 en la que adelantó el examen del   denominado “Estatuto de Roma”. En esa oportunidad, al establecer si vulneraban   la soberanía algunas de las reglas allí previstas, en particular la que   desplazaba la posibilidad de que los jueces nacionales juzgaran un asunto   respecto del cual había asumido jurisdicción la Corte Penal Internacional,   indicó:    

“(…) En cuarto lugar, un punto adicional relacionado con el ejercicio soberano   de las jurisdicciones nacionales debe ser analizado aquí. De conformidad con el   principio de complementariedad, cuando la Corte Penal Internacional admite un   asunto y ejerce su jurisdicción sobre nacionales de un Estado que delinquieron   en el territorio de dicho Estado, la justicia penal nacional correspondiente ya   no puede juzgar dicho asunto (artículo 20 ER). Cabe preguntarse si ello   constituye una violación de la soberanía del Estado colombiano. La Corte estima   que no, por las siguientes razones.    

La primera, y fundamental, es que la soberanía de un Estado existe para proteger   a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han   violado los derechos humanos o desconocido los mínimos establecidos en el   derecho internacional humanitario ni, mucho menos, para servir de muralla   infranqueable para quienes desea convertir un determinado territorio en un   escondite para gozar de impunidad.    

(…)    

Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan   impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el   grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruiría   las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos. Cuando se   rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de   sus congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o   vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y sancionados   penalmente como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado.   Cuando ese deber se viola, no por cualquier razón, sino por la circunstancia   extrema y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o   carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional   decidió que las víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías   institucionales y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal   Internacional.    

(…)    

La imposición de   restricciones a la soberanía es compatible con la Constitución y, en   consecuencia, las disposiciones del “Estatuto de Roma”, que establecían   regulaciones -precisamente en desarrollo de tal soberanía-  podían acogerse   por parte del Estado.     

6.3.1.4. Esta   Corporación, como se sigue de sus providencias, ha establecido que a pesar del   carácter no absoluto de la soberanía y la autodeterminación de los Estados, a   estos sujetos de derecho internacional les es asegurado un contenido básico al   amparo del cual pueden actuar libremente y definir la forma de ordenarse   jurídica y políticamente. En esa dirección, la sentencia     C-644 de 2004, al   juzgar la constitucionalidad de la Ley 846 de 2003[301],   advirtió lo siguiente, luego de destacar la importancia de promover la   consolidación de formas democráticas:    

“Pero la exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar   hacía la intensificación de los procesos de integración económica, no puede   conducir a la imposición de un modelo de régimen político que contradiga la   voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constitución y, en especial, los   derechos a la libre autodeterminación e independencia política del poder   soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se   dirijan a la obtención del citado fin, delimiten con suma atención y precisión   las materias atenientes a la integración económica y a las sanciones derivadas   por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten   a exigir una transformación política del Estado soberano, no asumida   directamente por el poder constituyente originario.”(Subrayas no hacen parte   del texto original)    

Así las cosas, el   mandato constitucional de proteger la soberanía y autodeterminación en las   relaciones internacionales del Estado tiene un “núcleo duro” que no admite   afectación y que se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos límites,   de adoptar las decisiones relativas a su régimen constitucional y legal. En ese   núcleo queda comprendida una prohibición de renunciar o ceder absolutamente el   ejercicio de competencias del Estado. De ser así, se “desnaturalizaría” la   esencia de la soberanía[302]. Este   punto de partida es consistente con la autorización constitucional prevista en   los artículos 150.16 y  227 de la Constitución así como en el Acto   legislativo No. 2 de 2001, que adicionó el artículo 93 de la Carta, para la   creación de organismos supranacionales o para reconocer la jurisdicción de la   Corte Penal Internacional, respectivamente.         

En cualquier   caso, la determinación de los comportamientos del Estado amparados por la   soberanía nacional y la autodeterminación, así como aquellos excluidos de tal   protección, no constituye una cuestión simple. En cada caso, esta Corporación   debe adelantar un juicio constitucional que tome en consideración, entre otras   cosas, (i) los mecanismos o instrumentos que se emplean para adoptar una medida,   prima facie, restrictiva de la soberanía, (ii) las razones en las que se   funda la restricción y (iii) la intensidad de la interferencia en las   competencias de las autoridades del Estado para la creación, interpretación y   aplicación del derecho.    

6.3.1.5. Tal y como fue   precisado, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, en general, la   validez constitucional de los tratados en virtud de los cuales el Estado   Colombiano reconoce la jurisdicción de tribunales internacionales, sin oponerse   a ello la obligación de proteger la soberanía o la autodeterminación. En   consecuencia, el consentimiento manifestado por el Estado para someter ciertas   controversias ante órganos judiciales internacionales es, prima facie,  compatible con los principios en los que se fundamentan las relaciones   internacionales.    

De hecho y tal   como se señaló anteriormente, en la actualidad Colombia reconoce la jurisdicción   de varios tribunales internacionales. Cabe referirse a algunos de ellos.     

6.3.1.5.1. Colombia ha   aceptado la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos del   artículo 5° del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”[303],   que establece su conocimiento sobre los crímenes de  genocidio, lesa   humanidad, guerra y agresión. Dicha Corte dispone de jurisdicción sobre   “personas”[304]  en relación con la República de Colombia, desde el 5 de agosto de 2002. No   obstante, en lo concerniente a los crímenes de guerra, el Estado colombiano   efectuó una declaración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 del   precitado Tratado, que lo facultó para no aceptar la jurisdicción del tribunal   internacional en mención desde la entrada en vigor del instrumento internacional   y por un término de siete años.    

                                                                                                              

6.3.1.5.2. El Estado   colombiano también ha reconocido la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la   Comunidad Andina que se ejerce en los términos de las Secciones 1ª a 6ª del “Tratado   de creación del Tribunal Justicia de la Comunidad Andina”[305] y de la   Decisión 500 de la Comunidad Andina, conforme a las cuales el citado órgano   judicial puede avocar conocimiento de (i) acciones de nulidad, (ii) acciones de   incumplimiento, (iii) acciones de interpretación prejudicial, (iv) recursos por   omisión o inactividad, (v) controversias laborales y (vi) procedimientos sumarios por   desacato de sentencias en acciones de incumplimiento.    

De conformidad con lo previsto   en el aludido Tratado, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad   Andina declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de   Relaciones Exteriores o de la Comisión, de las Resoluciones de la Secretaría   General y de los Convenios que prevé el literal e) del Artículo 1° del mismo   instrumento internacional, dictados o acordados “con violación” de las normas   que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Es importante   señalar que para su cumplimiento y de conformidad   con el artículo 41, las sentencias y   laudos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no requieren de   homologación o exequátur en ninguno de los Estados Miembros.    

6.3.1.5.3. En semejante dirección el Estado también ha reconocido la jurisdicción   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos del artículo 63,   numeral 3°, de la “Convención Americana sobre derechos humanos”[306],   que comprende cualquier   caso que le sea sometido relativo a la interpretación y aplicación de las   disposiciones de ese Tratado, sobre la base del reconocimiento de su competencia   contenciosa. En adición a lo previsto en el referido Tratado, el   tribunal internacional referido, en ejercicio de su competencia contenciosa,   tiene jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el “Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos,   sociales y culturales” y en la “Convención Americana sobre desaparición   forzada de personas”.    

Cabe señalar, que   en el Instrumento de Aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, el Estado colombiano se reservó el derecho de “hacer cesar” la   jurisdicción de la misma “en el momento en que lo considerare oportuno”.    

      

6.3.1.6. A continuación,   la Corte enuncia algunos de los criterios relevantes para examinar el cargo que,   por violación de la soberanía y la autodeterminación, se plantea en esta   oportunidad.       

6.3.1.6.1. La soberanía   en el desarrollo de las relaciones exteriores del Estado –usualmente denominada   como soberanía externa- no puede ser comprendida, en la actualidad, como un   concepto absoluto. Su consideración como un poder ilimitado para imponerse no   solo a los ciudadanos sino también a los otros Estados, no resulta ni posible ni   admisible en la actualidad. Esta restricción encuentra apoyo en razones fácticas   y jurídicas.    

6.3.1.6.2. La asunción   libre y autónoma de obligaciones internacionales así como el deber de   cumplimiento de las mismas no constituye una violación de la soberanía y, por el   contrario, es la manifestación más clara de ella. En efecto, la determinación   del Estado de vincularse a obligaciones gobernadas por el derecho internacional,   actuando a través de las autoridades competentes y cumpliendo los procedimientos   internos para la salvaguarda de su orden constitucional, constituye una de las   expresiones básicas de la capacidad del Estado de actuar en la sociedad   internacional.    

6.3.1.6.3. Ese poder   para contraer obligaciones constituye, asimismo, el fundamento para su   conclusión o terminación, de conformidad con las reglas del derecho   internacional. Es la soberanía y la correspondiente libertad para configurar las   relaciones entre Estados, la que explica la posibilidad de atribuir   responsabilidad en aquellos casos en los cuales, sin justificación válida, el   Estado incumple sus obligaciones.    

6.3.1.6.4. La soberanía   exige también que las relaciones entre los Estados y entre estos sujetos de   derecho internacional y las organizaciones internacionales, se desarrollen al   amparo de un conjunto de normas cuyo origen sea su propia voluntad, sin   perjuicio de la observancia de normas imperativas (“ius cogens”). Esto implica   que no resulta posible, por regla general y salvo en lo concerniente a    normas de ius cogens, que las relaciones internacionales sean gobernadas   por normas no consentidas.    

6.3.1.6.5. La   soberanía, en estrecha conexión con la prohibición de no injerencia, también   amparada por el artículo 9 de la Carta, se opone a que los asuntos   exclusivamente internos pretendan ser regulados por poderes externos. En ese   contexto, en la definición del alcance y límites de la soberanía es   imprescindible establecer cuando se trata de un asunto de esa naturaleza.    

6.3.2. La   obligación del Presidente de la República de defender la inviolabilidad del   territorio.    

6.3.2.1. El   artículo 189 de la Constitución prevé en su numeral 6º la obligación del   Presidente de la República de proveer a la seguridad exterior defendiendo, para   ello, la inviolabilidad del territorio. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que entre las funciones que el Presidente de la   República asume en su condición de Jefe de Estado se encuentran las relativas a   aquellas “(…) que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de   conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones   internacionales” (…)”[307].   En consecuencia, la relativa a la defensa de la inviolabilidad del territorio   expresa dicha condición.    

En ese sentido,   la Corte ha sostenido que al Presidente de la República, “como Jefe de   Estado le concierne la dirección de las relaciones internacionales, la seguridad   exterior de la República, la declaratoria de guerra con permiso del Senado de la   República o, sin su autorización para repeler una agresión extranjera, defiende   la independencia y honra de la Nación, la inviolabilidad del territorio, entre   muchas otras.”[308]        

6.3.2.2. La lectura del   numeral 6° en mención permite concluir que la defensa de la inviolabilidad del   territorio constituye un propósito articulado con la obligación de proveer la   seguridad exterior. Es por ello que la Corte, refiriéndose a tal numeral, ha   indicado que la “seguridad exterior del Estado” es un concepto que   hace relación a (i) la independencia y la honra de la nación, (ii) la   inviolabilidad del territorio y (ii) la situación de guerra exterior.”[309]    

Sin el propósito   de agotar el significado de tal numeral, destaca la Corte que el deber de   asegurar la inviolabilidad del territorio, impone al Presidente de la República   una obligación de emprender todas las acciones normativas y fácticas, jurídicas   y políticas, con fundamento en el derecho interno y en el derecho internacional,   para proteger las condiciones que rigen la configuración y delimitación del   territorio. Se trata entonces de una obligación que implica no solo contener   materialmente cualquier afectación del territorio sino asegurar el respeto de   las disposiciones constitucionales que tienen por objeto su protección.         

6.3.3. Examen del   cargo.    

Para la Corte las   disposiciones acusadas no desconocen ninguna de las disposiciones   constitucionales invocadas. A esta conclusión llega la Corte a partir de las   razones que a continuación se presentan.    

6.3.3.1. La   celebración, aprobación legislativa y ratificación del “Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” fue expresión de la voluntad   soberana del Estado Colombiano de consentir la entrada en vigor de un   instrumento internacional orientado a desarrollar el postulado de proscripción   del uso de la fuerza para resolución de disputas y, en consecuencia, del   principio de solución pacífica de las controversias internacionales. Fue   precisamente en desarrollo de su soberanía y al amparo de los propósitos   aludidos, que en el marco del diálogo entre los Estados que conformaban la   otrora Unión Panamericana -hoy Organización de Estados Americanos-, la República   de Colombia asumió las obligaciones allí consignadas    

El reconocimiento   de jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia no se opone al núcleo   protegido por la soberanía ni a la consecuente independencia o autonomía que en   el concierto internacional debe reconocerse al Estado colombiano. Su soberanía,   esto es, su capacidad para actuar o autodeterminarse de conformidad con sus   propios intereses, no se ve comprometida cuando la obligación internacional es   asumida voluntariamente.    

Adicionalmente,   debe señalarse que no se trata de un instrumento internacional en el que la   República de Colombia ceda o transfiera su soberanía, de manera absoluta. Por el   contrario, fue precisamente en desarrollo de ella, que el Estado confirió la   facultad para que autoridades judiciales pudieran pronunciarse respecto de las   controversias que se suscitaran entre los Estados Partes con el objeto de   concluir una controversia de derecho internacional. De hecho esta Corporación ha   juzgado compatibles con la Constitución diferentes tratados en los que el Estado   colombiano ha reconocido la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia[310].     

Ahora bien, la   conclusión a la que arriba esta Corte respecto de la ausencia de violación de la   soberanía nacional, no implica la inexistencia de razones constitucionales que   puedan afectar la validez de las normas que se examinan. De acuerdo con ello, es   importante precisar que de la existencia de una dificultad constitucional para   aceptar la validez de un tratado no se puede concluir, por ese solo hecho, una   violación de la disposición constitucional que reconoce la soberanía y la   autodeterminación como el fundamento de las relaciones internacionales. Se trata   de juicios de diferente naturaleza de manera que toda violación de los   principios de soberanía y autodeterminación reconocidos en el artículo 9º de la   Carta es una violación de la Constitución pero no toda infracción de una   disposición constitucional constituye, al mismo tiempo, una violación de la   soberanía.    

Así las cosas, la   conclusión a la que ahora arriba esta Corporación acerca de la inexistencia de   una infracción de los principios de soberanía y autodeterminación, es plenamente   compatible con el precedente fijado por esta Corporación según el cual “adquirir   obligaciones internacionales no compromete la soberanía.”    

6.3.3.2. Las   normas demandadas no se oponen a la obligación del Presidente de la República,   establecida en el numeral 6 del artículo 189 de la Carta, de defender la   inviolabilidad del territorio. En primer lugar (i) las disposiciones demandadas   no le impiden prever y ejecutar las acciones que desde el punto de vista   jurídico o político sean requeridas para salvaguardar la conformación del   territorio prescrita en el artículo 101 de la Constitución. Esto implica que   ante las instancias judiciales y políticas que correspondan, actuando como Jefe   de Estado y como director de las relaciones internacionales, tendrá la   obligación de emprender todas las acciones que, según las normas del derecho   internacional y del derecho interno, resulten pertinentes para defender los   intereses del Estado.    

En segundo lugar   (ii) tal y como fue establecido al adelantar el examen constitucional por el   cargo de violación del artículo 101, las disposiciones acusadas no pueden   suponer, en ningún caso, el desconocimiento de las reglas allí establecidas en   materia de variación de la situación general del territorio vigente en 1991.   Esto implica que el Presidente de la República tiene el deber de asegurar que   cualquier decisión adoptada en el plano del derecho internacional y que pueda   constituir una obligación de delimitar o modificar el territorio o los espacios   donde el Estado Colombiano se proyecta, ejerciendo jurisdicción o derechos de   explotación, sea compatible con el artículo 101 de la Carta.    

En tercer lugar,   (iii) de las disposiciones acusadas no se deriva, en abstracto, una restricción   para interponer todos los recursos disponibles en el curso de procedimientos de   arreglo judicial, individualmente considerados, ni tampoco una prohibición de   acudir a los mecanismos que se requieran, con sujeción a la Constitución   Política, para cumplir la decisión adoptada por un tribunal internacional.    

6.4. Cargo por   violación del artículo 226 de la Constitución.    

Según el cargo   presentado, el artículo XXXI del TASP que vincula a los Estados americanos   Partes al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de   Justicia para decidir controversias de derecho internacional, incluida la   decisión de controversias limítrofes desconoce el deber de promover sobre bases   de conveniencia nacional la internacionalización de las relaciones del Estado   (art. 226). Ello es así dado que el reconocimiento de jurisdicción referido   conduce a un “resultado no provechoso” opuesto a la conveniencia.    

6.4.1. La   obligación de respetar la conveniencia nacional en los procesos de   internacionalización del Estado.    

6.4.1.1. El   artículo 226 de la Constitución prescribe que el Estado promoverá la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre bases de conveniencia nacional. Las dificultades para   establecer el alcance del mandato de actuar conforme a la conveniencia nacional   permiten concluir que se trata de una expresión ambigua que podría ser   interpretada en múltiples direcciones. Aunque la expresión “conveniencia”   designa, en general, una situación de la cual se obtiene provecho o utilidad,   cabría preguntarse, entre otras cosas, ¿provecho o utilidad para quién?,   ¿provecho o utilidad para alcanzar qué objetivos? ¿provecho o utilidad respecto   de qué?     

Se trata entonces   de una norma constitucional cuyo aseguramiento se enfrenta a múltiples   dificultades. En la jurisprudencia de esta Corporación es posible identificar al   menos dos posibilidades interpretativas respecto de la posición que ocupa o   puede ocupar la “conveniencia nacional” en un juicio de constitucionalidad.    

6.4.1.2. La   primera perspectiva se ha orientado a negar cualquier posibilidad de emplear ese   tipo de razones y algunas análogas al adelantar el examen a cargo de esta   Corporación. Así entonces, razones asociadas a la “conveniencia”, al “provecho”   o a la “oportunidad”, entre otras de similar naturaleza, serían irrelevantes   para emprender un juicio de constitucionalidad. Esta perspectiva fue claramente   planteada en la jurisprudencia temprana de esta Corporación –entre otras- en las   sentencias C-333 de 1994, C-390 de 1994, C-178 de 1995 y C-655 de 1996.    

En la última de   ellas este Tribunal, al iniciar el juicio de Ley 285 del 14 de junio de 1996, “Por   medio de la cual se aprueba el Tratado sobre el traslado de personas condenadas,   suscrito en la ciudad de Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Reino de España, el 28 de abril de 1993” indicó:    

“El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en   comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y   el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento   superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución   Política, independientemente de consideraciones de conveniencia,   oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al   examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a   factores exclusivamente jurídicos.”(Subrayas no hacen parte del texto)    

De esta manera,   la Corte estimó –lo que, a su turno, fue confirmando en múltiples oportunidades[311]- que las razones   asociadas a la conveniencia no son propiamente constitucionales y, por ende, no   se erigen en referentes jurídicos. En particular, en la sentencia C-750 de 2008,   este Tribunal aludió a una fundamentación más completa de las restricciones que   se imponían a un juicio de conveniencia al definir el alcance del control   que habría de ejercer respecto del “Acuerdo de   promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de   América”,   sus “Cartas adjuntas” y sus Entendimientos”, suscritos en   Washington el 22 de noviembre de 2006 y la Ley aprobatoria número 1143 de 4 de   julio de 2007:    

“Cabe recordar, que en relación con el juzgamiento de los tratados   internacionales existen varias órbitas de competencia, correspondiéndole a la   Corte Constitucional la jurídica, y a las instancias políticas la de   conveniencia expresada en el margen de configuración de los términos del   tratado, potestad que ostentan tanto el Presidente de la República (…), al   momento de la negociación, como el Congreso cuando debate su incorporación al   ordenamiento jurídico interno mediante su aprobación (…).    

En efecto, los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de   los acuerdos comerciales son materias ajenas a las funciones jurídicas  que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la   integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su   valoración corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en   ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al   Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los   tratados (art. 150-16) (…).” (Subrayas no hacen parte del texto original)    

Y más adelante   señaló:    

“(…) En correspondencia con lo anterior, las pérdidas económicas que pudiera   ocasionar determinadas medidas adoptadas en el acuerdo comercial no hacen per   se inconstitucional la norma, pues ellas corresponden a los órganos de   decisión política al momento del análisis de conveniencia que emana de las   negociaciones propias frente a tratados complejos donde cada Estado Parte tiene   que ceder parte de sus intereses con la finalidad de alcanzar el intercambio   comercial. (…)”(Subrayas   no hacen parte del texto original).    

Identificando las   autoridades responsables de valorar la conveniencia de un acuerdo, estimó la   Corte en la sentencia antes citada:    

“En relación con la conveniencia del mismo, como base de las   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas, consagrada en el artículo 226 de la Constitución, dada la naturaleza   atípica del Acuerdo, su balance debió ser apreciado al momento de la celebración   y aprobación del Acuerdo por los órganos políticos, a quienes incumbe de   primera mano su consideración junto con la conveniencia.    

Cabe aclarar, la posibilidad de que existan varias interpretaciones, opiniones y   valoraciones sobre la equidad y conveniencia del Acuerdo, así como distintas   alternativas hipotéticas de interpretación acordes con la Constitución, lo que   lleva a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad del mismo,   con base en el principio in dubio pro legislatoris.”    

Ahora bien, la   última afirmación de la Corte sugiere que admite algún control constitucional a   partir de la conveniencia, en tanto advierte que, ante diferentes perspectivas   respecto de ella en un tratado, debería preferirse la decisión del legislador[312]. Sin embargo, la   Corte no avanzó en establecer cómo podría desarrollarse el control.     

En síntesis, el   planteamiento de la Corte conduce no a negar la existencia de un mandato de   actuación de conformidad con la conveniencia nacional, sino a excluirlo como   parámetro del control constitucional a su cargo. En esa medida, al amparo de un   extendido margen de acción derivado de la función consistente en dirigir las   relaciones internacionales y de la función de aprobar o improbar los tratados   sometidos a su consideración, le corresponderá al Presidente de la República y   al Congreso –respectivamente- valorar la conveniencia del tratado respectivo.     

6.4.1.3. Una   segunda perspectiva le ha conferido a la conveniencia nacional la condición de   parámetro de control. Ello ha significado que entre los argumentos para declarar   la constitucionalidad de un instrumento, se efectúe una referencia al   cumplimiento o no de dicha exigencia. Esta línea de argumentación se manifiesta   en al menos dos formas. Una de ellas advierte expresamente, de manera genérica o   específica, que el tratado resulta ajustado a la conveniencia. De otra parte, la   segunda, sin hacer una mención particular a la conveniencia, incorpora en la   argumentación juicios relativos al provecho o utilidad del instrumento que se   examina.    

En la sentencia   C-358 de 1996, en la que se adelantaba el examen del “Acuerdo entre el   gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las inversiones”,   suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994 y de la Ley 246 de 1995, la Corte   presentó, entre otros, los siguientes argumentos:    

“(…) En efecto, estos preceptos, salvo en cuanto se concretan en los compromisos   plasmados en el artículo 6º, no ofrecen motivo de reserva frente a la Carta   Política, pues contribuyen a la internacionalización de las relaciones   económicas del Estado y responden a claros motivos de conveniencia nacional  (C.P., artículo 226). Es un hecho notorio que los grandes proyectos de   infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento económico   del país, no serían posibles sin la contribución del capital y la tecnología   extranjeros.”(Subrayas no hacen parte del texto)    

Y más adelante   indicó:    

“(…) Una visión integral de la Carta Política permite concluir que ésta busca,   como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los   conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que   tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos   alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones   especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento.    

En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión   de las inversiones a las que se refiere el Tratado sub examine,   puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo   internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione.”   (Subrayas no hacen parte del texto)    

En otra   oportunidad, en la sentencia C-363 de 2000, al examinar la Ley 513 del 4 de   agosto de 1999, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación   Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los veintiún (21) días del   mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, se dijo:    

“Ahora bien, dentro de un contexto internacional, donde la tendencia del mundo   está encaminada a establecer mercados más abiertos como consecuencia de los   procesos de internacionalización y globalización, y por ende exige desarrollar   actividades bien planificadas que consulten una estrategia básica que permita   integrar el ordenamiento físico-espacial, la dinámica del mercado y el soporte   tecnológico, el Convenio materia de revisión busca lograr una mayor cooperación   entre los dos países que permita diseñar una estrategia de globalización que   facilite el desarrollo del turismo en los dos países a nivel internacional. E   igualmente, la celebración del Convenio se enmarca dentro de los postulados   constitucionales relativos a la orientación de la política exterior hacia la   integración latinoamericana y del Caribe y a la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.”    

Esta valoración   de la conveniencia nacional se ha producido en otras providencias[313].   Incluso, recientemente, la Corte ha establecido una fórmula para adelantar el   juicio constitucional de conveniencia. En efecto, en la sentencia C-051 de 2012,   la Corte sostuvo refiriéndose al contenido de cláusulas económicas lo siguiente:     

“Esta condición, en todo caso, no significa que el contenido de las cláusulas   económicas de los acuerdos en mención esté del todo excluido del ámbito del   control de constitucionalidad. Concurre un mandato superior específico,   contenido en el artículo 226 C.P., según el cual el Estado promoverá la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De   acuerdo con esta previsión, la Corte ha entendido que en el evento en que las   cláusulas económicas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas   bases de negociación, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de   los contenidos normativos correspondientes, ante el explícito desconocimiento de   la Constitución.” (Subrayas no hacen parte del texto)    

Conforme a ello,   el examen de la Corte es de simple evidencia. Basta que las disposiciones no   sean manifiestamente inconvenientes para que, desde la perspectiva de la   Constitución, puedan ser declaradas conformes a ella. Solo cuando logre   evidenciarse un perjuicio indiscutible o la ausencia de provecho, podrá la Corte   declarar la inconstitucionalidad del tratado por desconocimiento del artículo   226 de la Constitución.     

6.4.1.4. La Corte   precisa, siguiendo la segunda perspectiva y, en particular, el criterio   establecido en la sentencia C-051 de 2012 antes citada, que con fundamento en el   mandato de promover la internacionalización de las relaciones sobre bases de   conveniencia, es posible adelantar un examen constitucional que considere el   “provecho” o la “utilidad” del tratado. Ahora bien, este juicio debe considerar,   de una parte, que la “conveniencia” es una expresión que admite diversas   interpretaciones y, por ello, no es unívoca y, de otra, que en relación con la   apreciación de la conveniencia, el Presidente de la República y el Congreso   cuentan con un amplio margen de acción que debe ser protegido.    

Así pues, la   Corte tiene la atribución de examinar la conveniencia de un tratado. Sin embargo   y por las razones indicadas, el examen debe limitarse a establecer si las normas   no son manifiestamente inconvenientes. Se trata entonces de un juicio débil   conforme al cual si no se constata una inconveniencia absolutamente   incuestionable, evidente y clara, no podrá formularse reproche de ninguna   naturaleza. Por ello, en aquellos casos en los que se planteen diversas   interpretaciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de un tratado, la   Corte debe reconocer un margen de acción en favor de las autoridades políticas.   En todo caso, el examen constitucional de conveniencia nacional en los términos   señalados, no se opone a que esta Corte considere relevantes los efectos o la   oportunidad de un tratado, para examinar su impacto en otras disposiciones de la   Carta.           

6.4.2. Examen del   cargo.    

Para la Corte las   disposiciones examinadas no desconocen la conveniencia nacional a la que alude   el artículo 226 de la Constitución. En efecto, un tratado que establece un   procedimiento de arreglo judicial a efectos de resolver pacíficamente las   controversias con otros Estados contribuye, de manera manifiesta, a la debida   inserción de la República de Colombia en el concierto internacional.    

Ahora bien, el   carácter conveniente de un conjunto de disposiciones que, como las demandadas en   esta oportunidad tienen por supuesto el sometimiento de una controversia a un   trámite heterocompositivo con el objeto de que un tercero tome una decisión   imparcial, no puede definirse –prima facie- en función de los resultados   que puedan obtenerse en cada una de las controversias. Por el contrario, el   juicio abstracto que debe adelantar la Corte, le impide considerar tal argumento   dado que así desconocería la naturaleza misma de tales procedimientos.    

Conforme a lo   expuesto y sin perjuicio de las conclusiones a las que arribó la Corte al   confrontar las normas demandadas con el artículo 101 de Constitución, la Corte   considera que el reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de   Justicia no es manifiestamente inconveniente.    

6.5. Conclusión   parcial.    

6.5.1. El   artículo XXXI del TASP no desconoce el artículo 59 transitorio constitucional   dado que esta norma constitucional, al establecer la prohibición de control   jurisdiccional de la Constitución, comprende únicamente el examen judicial que   tenga la aptitud de expulsar o excluir directamente del ordenamiento jurídico   normas constitucionales. En atención a ello, el reconocimiento de jurisdicción   de la Corte Internacional de Justicia en el artículo XXXI, no implica una   habilitación para declarar inexequibles o anular normas de la Constitución en   tanto sus decisiones tienen efectos en el plano del derecho internacional. Ahora   bien, admitiendo que el referido reconocimiento de jurisdicción tuviera el   alcance propuesto en la acusación, debe señalarse que los tratados de límites,   aunque se integran al bloque de constitucionalidad, no hacen parte de la   Constitución en el sentido previsto en el artículo 59 transitorio de la Carta.            

6.5.2.  El   artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) no vulnera los artículos 2, 3, 79, 329   y 330 de la Constitución, dado que el reconocimiento de jurisdicción allí   establecido no se opone al derecho de los ciudadanos a participar en las   decisiones que los afectan ni el derecho a la consulta previa de las comunidades   étnicas.   En efecto, en relación con la variación de la situación general del territorio   al momento de promulgarse la Constitución de 1991, la Constitución estableció un   procedimiento en el que la participación de los ciudadanos se manifiesta a   través de los funcionarios que los representan mediante la celebración de un   tratado aprobado por el Congreso, controlado previamente por la Corte   Constitucional y ratificado por el Presidente de la República. Adicionalmente,   el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas no se desconoce dado   que, de una parte, de la celebración de un tratado en el que se reconoce   jurisdicción a una Corte Internacional de Justicia no se desprende una   afectación directa; y, de otra, frente a una decisión judicial, como lo sería la   que se podría derivar de un pronunciamiento de la Corte Internacional de   Justicia, no se encuentra prevista la consulta previa. En todo caso   cualquier afectación territorial que pueda impactar las comunidades étnicas,   solo será constitucionalmente posible mediante la celebración, aprobación y   ratificación de un tratado que, llegado el caso, deberá ser consultado   previamente con dichas comunidades, como regla del trámite interno de la ley   aprobatoria del mismo, en ningún caso oponible internacionalmente.    

6.5.3. El artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) no se opone a los principios   de soberanía y autodeterminación establecidos en el artículo 9º de la Carta así   como tampoco a su artículo 189.6. Considerando que la asunción libre de un   compromiso por parte del Estado es una de las manifestaciones más importantes de   la soberanía y de la autodeterminación en la sociedad internacional, no puede   afirmarse su violación cuando de manera autónoma el Estado ha dispuesto   obligarse por las disposiciones de un tratado.    

6.5.4. El Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y   encontrándose obligado a proteger la inviolabilidad del territorio, está   habilitado para emprender todas las actuaciones materiales, jurídicas y   políticas que sean posibles según el ordenamiento constitucional e   internacional, para mantener la integridad del territorio. De la disposición   demandada no se desprende una restricción definitiva que le impida adelantar las   actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, según lo   concluido al adelantar el examen de la acusación por violación del artículo 101,   el Jefe de Estado tiene el deber de   asegurar que ninguna decisión adoptada en el plano del derecho internacional   conduzca a la infracción del artículo 101 de la Carta.    

6.5.5. El   artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) no desconoce la obligación   constitucional de desarrollar el proceso de internacionalización de las   relaciones sobre bases de conveniencia. El juicio de conveniencia es un juicio   débil en tanto debe respetar el margen de apreciación del que disponen las   autoridades políticas para valorar la utilidad o provecho de la celebración de   un tratado. En atención a ello solo cuando el instrumento que se examine es   manifiestamente inconveniente podrá este Tribunal declarar su   inconstitucionalidad. El reconocimiento de jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia previsto en el artículo acusado no puede juzgarse   manifiestamente inconveniente. En efecto, el establecimiento de un mecanismo   heterocompositivo para resolver pacíficamente diversos tipos de controversias   con otros Estados, no puede juzgarse en si mismo inconveniente ni puede serlo   por los resultados a los que conduzca. De acuerdo con ello, el reconocimiento de   tal jurisdicción no se evidencia manifiestamente inútil o inconveniente y, por   consiguiente, no vulnera el artículo 226 de la Carta.      

7.1. La   Constitución Política establece, fiel al propósito constituyente, no solo que la   Paz es uno de los propósitos de la Constitución (preámbulo) y uno de los fines   del Estado (art. 2) sino también que es un derecho y un deber de obligatorio   cumplimiento (art. 22). Adicionalmente existen múltiples referencias   constitucionales a la paz como propósito, como deber o como supuesto de   normalidad institucional[314]. Esta Corporación ha   tenido oportunidad de caracterizar el significado y fundamento constitucional de   la Paz en diferentes oportunidades. La sentencia C-579 de 2003 indicó lo   siguiente:    

“Uno de los fines esenciales de toda organización política es asegurar la   convivencia pacífica, por ello la paz es uno de los primeros fines buscados por   la comunidad (…), tal como se reconoció en la Plenaria de la Asamblea Nacional   Constituyente: “La organización política tiene como fin primordial la   convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el   nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo “la   Constituyente de la paz” (…). La paz es un presupuesto del proceso   democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los   derechos fundamentales (…).    

Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida únicamente   como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos   pacíficamente (…). En este sentido puede considerarse como ausencia de   conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía   social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización   contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo máximo) o como la   atenuación de los rigores de la guerra y la “humanización” de las   situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestación   del derecho a la Paz en tiempos de guerra) (…).    

Por lo anterior, la paz ha sido reconocida como uno de los propósitos   fundamentales del Derecho Internacional tal como se evidencia en el Preámbulo de   la Carta de las Naciones Unidas (…), en varias de las disposiciones de la misma   (…), en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (…), así   como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados   Americanos (…). También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos   Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el   reconocimiento de los derechos allí mencionados (…).”    

Así entonces la   paz, en tanto se erige el fundamento de la organización política impone, además   del deber evitar la guerra, la obligación de solucionar los conflictos mediante   procedimientos pacíficos. Ese deber vincula a todas las autoridades y ciudadanos   y, por ello, el ordenamiento jurídico debe prever mecanismos eficaces para   prevenir y gestionar las disputas. El aseguramiento de la paz constituye un   presupuesto necesario para la materialización de los propósitos y derechos   definidos por el constituyente de 1991.      

7.2. En el   derecho internacional también se reconoce y protege la paz. Una de sus   manifestaciones más importantes se encuentra en el principio de solución   pacífica de las controversias internacionales. Dicho principio es consecuencia   de la codificación, cristalización y consagración del postulado de proscripción   del uso de la fuerza para la resolución de disputas internacionales, consignado   en el artículo 2°, numeral 4°, de la “Carta de las Naciones Unidas” y, de   manera previa, en los artículos 10 y 12 del otrora “Pacto de la Sociedad de   Naciones”.    

Se trata de un   principio fundamental de derecho internacional, que no sólo permite la   realización de los propósitos de la Organización de Naciones Unidas –como   organización internacional con vocación mundial por antonomasia–, sino que   constituye la base sobre la que se erige el orden jurídico internacional. La   Corte Internacional de Justicia, con ocasión de la decisión del Caso “Military   and paramilitary activities in and against Nicaragua” -controversia   suscitada entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América-, tuvo   oportunidad de aludir al precitado principio en los siguientes términos:    

“(…) El hecho de que los principios mencionados previamente, reconocidos como   tales, hayan sido codificados o previstos en convenciones multilaterales no   significa que dejen de existir y ser aplicables como principios de derecho   consuetudinario, incluso en relación con las Partes de tales convenciones.   Principios como el de la no utilización de la fuerza, la no intervención,   el respeto a la independencia y la integridad territorial de los Estados, y la   libertad de navegación, continúan siendo vinculantes como parte del derecho   internacional consuetudinario, no obstante la aplicación de disposiciones de   derecho convencional en los que han sido incorporados. (…)”.[315]  (Destacado fuera de texto).    

De conformidad   con el aparte transcrito, el postulado de proscripción del uso de la fuerza para   la resolución de disputas internacionales no sólo dispone de la condición de   principio de derecho internacional. Es, a su turno, una norma de derecho   internacional consuetudinario.    

La práctica de la   República de Colombia, en su condición de sujeto de derecho internacional,   evidencia una acérrima defensa y sujeción a tal postulado, de manera   ininterrumpida. En efecto, el Estado colombiano apoyó diferentes propuestas de   disposiciones, en el curso de las negociaciones de proyectos de tratados   constitutivos de organizaciones internacionales[316],   mediante las cuales se pretendió ejecutar el postulado referido, a saber: la   consagración de la obligación de recurrir a mecanismos convencionales de arreglo   pacífico de controversias y su posterior establecimiento.    

7.3. El tribunal   internacional referido en la decisión citada -Caso “Military and paramilitary   activities in and against Nicaragua”-, hizo referencia, a su vez, al   principio de solución pacífica de las controversias internacionales. El aparte   relevante de la sentencia dispone:    

“(…) La Corte, sin embargo, ha de recordar a su vez otro principio de derecho   internacional, uno que es complementario a los principios de carácter   prohibitivo examinados arriba, respeto por el cual es esencial en el mundo   de hoy: el principio de que las partes en cualquier controversia, en particular,   cualquier controversia cuya continuación es probable que ponga en peligro el   mantenimiento de la paz y la seguridad, debe buscar una solución por medios   pacíficos. Consagrado en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que   indica, a su vez, una serie de medios pacíficos disponibles, el principio   dispone del estatus de derecho internacional consuetudinario.  (…)”.[317]  (Destacado fuera de texto).    

En atención a la   afirmación efectuada por la Corte Internacional de Justicia, el principio de   solución pacífica de las controversias internacionales, es “complementario” al   postulado de proscripción del uso de la fuerza para la resolución de disputas   internacionales y, a su turno, norma de derecho internacional consuetudinario.   La afirmación sobre el carácter complementario del principio, aun cuando implica   una estrecha conexión con el postulado referido, reconoce la existencia de   distinción entre éste último y aquel. En esa medida y considerando que el   tribunal internacional efectúa mención separada de cada uno de los principios de   derecho internacional, evocando el carácter de derecho consuetudinario de ellos   individualmente considerados, no es posible concluir que se trata del mismo   postulado.    

7.4. La   obligación en relación con el principio de solución pacífica de las   controversias internacionales se encuentra consignada en el artículo 1° (numeral   l°),  artículo 2° (numeral 3°) y artículo 33 (numeral 1°) de la “Carta   de las Naciones Unidas”.    

Es preciso   señalar que el principio de solución pacífica de las controversias   internacionales no se encuentra previsto únicamente en el tratado constitutivo   de la Organización de Naciones Unidas. En el sistema interamericano, el   principio referido se erige, a su vez, en fundamento de la Organización de   Estados Americanos y de su organización interestatal antecesora, la otrora Unión   Panamericana. La “Carta de la Organización de Estados Americanos”,   adoptada en Bogotá D.C., República de Colombia, el 30 de abril de 1948, aprobada   mediante la Ley 1ª de 1951 y en vigor, para el Estado colombiano, desde el 13 de   diciembre de 1951, prevé en sus artículos 24 y 26 –entre otros–, la obligación   de solucionar pacíficamente las controversias internacionales entre los Estados   Partes.    

Considerando que   el Estado colombiano es, a la fecha, Estado Parte de las aludidas “Carta de   las Naciones Unidas” y “Carta de la Organización de Estados Americanos”,   la obligación internacional de solución pacífica de las controversias,   consignada en las cláusulas de esos instrumentos internacionales, tiene plena   vigencia por vía convencional e, incluso -en atención a lo advertido por el   tribunal internacional-, por vía del derecho internacional consuetudinario.    

7.5. La   constitucionalidad condicionada del artículo XXXI del “Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” no invalida ni afecta la   obligación internacional que se encuentra contenida en los dos tratados   constitutivos de la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados   Americanos, en relación con la solución pacífica de controversias.    

En efecto, la   decisión que adoptará esta Corporación no implica el desconocimiento o la   conclusión de la obligación internacional de no recurrir al uso de la fuerza   para resolver las disputas. Ello en la medida en que la prohibición (i) persiste   en su condición de principio de derecho internacional; (ii) continúa consagrada   –entre otros– en los tratados constitutivos aludidos; (iii) es norma de derecho   internacional consuetudinario; y (iv) continúan disponibles mecanismos de   solución pacífica de controversias en otros instrumentos internacionales[318].    

En consecuencia,   la decisión que en esta oportunidad adoptará la Corte y que se contrae a   declarar contrarias a la Constitución las normas que permiten reconocer   jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia asuntos expresamente excluidos   de ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 101 de la Carta, no implica   pronunciamiento alguno respecto de la posibilidad de acudir a tales   procedimientos para resolver otro tipo de asuntos. En todo caso, el Estado   colombiano continúa obligado a tramitar y resolver pacíficamente las   controversias internacionales que se puedan suscitar en materia de fijación o   modificación de límites y, en consecuencia, no se opone a acudir en tanto   resulten compatibles con el artículo 101 de la Carta a los otros procedimientos   de arreglo pacífico previstos también en la “Carta   de las Naciones Unidas”, la “Carta de la Organización de los Estados   Americanos” y el derecho internacional consuetudinario.    

7.6. La   prohibición del uso de la fuerza para la resolución de las controversias   relacionadas con la fijación o modificación de límites, permanece incólume y   vigente en el derecho internacional. Las   restricciones que la Constitución Política impone en esta materia (art. 101)   excluyen algunos –y no la totalidad– de tales mecanismos de solución pacífica de   controversias. En esa medida, el condicionamiento efectuado por la Corte no   puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una derogación interna del   principio de derecho internacional de proscripción del uso de la fuerza   para la resolución de disputas internacionales, máxime si se considera el   fundamento que tiene la paz en diferentes disposiciones constitucionales.    

Por consiguiente,   determinaciones del constituyente primario como la de excluir determinados   mecanismos de solución de controversias internacionales para asuntos específicos   –como el procedimiento de arreglo judicial para la fijación y modificación de   límites, objeto del presente examen–, no se opone al preámbulo, al artículo 2 o   al artículo 22 de la Carta, que consagran la paz respectivamente, como   fundamento de la organización política, como fin del Estado y, adicionalmente,   como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Esta Corte,   mediante la Sentencia C-381 de 1996 -reiterada en la Sentencia C-287 de 2002-,   ha señalado que la ratificación de tratados que propendan por la búsqueda de la   paz, asignando jurisdicción a tribunales internacionales para la resolución de   controversias, es una de las maneras en que los Estados y, en particular, la   República de Colombia, puede perseguir el mantenimiento de la misma; sin   embargo, ha advertido que no es el único mecanismo para propender por tal fin ni   la forma exclusiva para cumplir el mandato constitucional previsto en el   artículo 22 de la Constitución:    

“(…) Como puede verse, la búsqueda de la paz es un objetivo que ha existido   desde siempre entre los Estados y frente al cual Colombia siempre ha permanecido   atenta ya sea prestando la colaboración necesaria o ratificando los   diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese fin. (…)”[319].   (Destacado fuera de texto).    

Así pues, el   procedimiento judicial ante tribunales internacionales para resolver una   cuestión relativa a la fijación o modificación de límites, no es el único   mecanismo previsto para solucionar pacíficamente una controversia, ni puede   confundirse con el deber constitucional de garantizar la paz  ni con la   obligación  internacional de resolver, pacíficamente, las disputas.    

Interpretaciones   en sentido diferente se traducirían en una conclusión, contraría a la regla de   supremacía constitucional, según la cual tendría que surtirse, siempre, el   procedimiento judicial ante tribunales internacionales aun cuando ello   significare desconocer preceptos constitucionales específicos. Por el contrario,   esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre eventos en los   cuales cláusulas de tratados que le asignan competencia a tribunales   internacionales y, en particular, a la Corte Internacional de Justicia,   eventualmente, generan “dificultades de carácter constitucional”[320].   En ese sentido, la Sentencia C-944 de 2008 destacó:     

“(…) Así pues, existe la opción de que si el Gobierno   considerara inconveniente aceptar el sometimiento de sus eventuales   controversias a uno de los referidos mecanismos (arbitraje o decisión de la   Corte Internacional de Justicia), o si esta corporación encontrara que de alguna   manera uno de ellos o ambos suponen alguna dificultad de carácter   constitucional, el Estado colombiano se abstenga de aceptar dichas posibilidades   y se acoja en cambio a la de la conciliación, prevista en la parte final del   mismo artículo 18. La Corte retoma este aspecto más adelante, al ocuparse del   análisis de constitucionalidad del Anexo G. (…)”. (Destacado fuera de texto).    

Lo anterior,   implica que el Estado colombiano, por medio del Gobierno Nacional, está en la   obligación de abstenerse de aceptar el mecanismo que suponga una dificultad de   carácter constitucional y, por lo tanto, acudir a otro medio de solución de   controversias -aún si no está previsto en el tratado- para resolver   pacíficamente una disputa o diferendo, salvaguardando el orden constitucional.    

7.7. En síntesis,   ni la constitucionalidad condicionada que en esta oportunidad será declarada ni   el orden constitucional que lo prescribe, desconocen ni vulneran la obligación   constitucional de asegurar la paz y la obligación internacional de resolución   pacífica de controversias, en la medida en que para la resolución de   controversias asociadas a la fijación o modificación de límites, continúa rigiendo   “la posibilidad de tramitar los conflictos pacíficamente”, a través de   los mecanismos existentes.    

III. CONCLUSIÓN   GENERAL.    

1. Demandas e   intervenciones.    

1.1. La Corte   Constitucional acumuló las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el   ciudadano   Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República- (D 9907), los   ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y   Carlos Eduardo Borrero González (D 9852) y por el ciudadano Oscar Fernando   Vanegas Ávila (D 9886), contra disposiciones de la Ley 37 de 1961 por la cual se   aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá.    

1.2. Fueron   invitados a presentar intervenciones de coadyuvancia u oposición a las demandas:   los expresidentes de la República, autoridades del Gobierno Nacional, el   Presidente del Congreso de la República, autoridades y organizaciones de la   sociedad civil del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   instituciones y autoridades académicas, expertos en derecho internacional y   excancilleres de Colombia. Se recibieron numerosos documentos de   invitados y de ciudadanos en ejercicio de su derecho de participación. Fue   allegado debidamente el concepto de rigor del Procurador General de la Nación.    

2. Problemas   jurídico-constitucionales.    

2.1.   Vulneración del artículo 101 de la Constitución Política -que dispone la   modificación de los límites de Colombia sólo a través de tratados   internacionales con aprobación del Congreso de la República y ratificación del   Presidente de la República- por la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, específicamente: (i)   el artículo XXXI, mediante el cual el Estado Colombiano reconoce la   jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias   jurídicas sobre asuntos de derecho internacional -entre ellos, de límites- con   cualquier otro Estado Americano parte; y (ii) el artículo L, que ante el   incumplimiento de obligaciones impuestas en sentencias de la Corte Internacional   de Justicia, prevé un mecanismo consultivo regional de ministros de relaciones   exteriores para acordar medidas de ejecución de las decisiones judiciales -entre   ellas, la ejecución de sentencias sobre límites-.    

2.2.   Desconocimiento del artículo   59T de la Constitución  -prohibición de juzgamiento de actos de la ANC de 1991-, los artículos 2, 3,   79, 329 y 330 de la Constitución -consagratorios de los derecho de   participación general y de las comunidades étnicas-, los artículos 9, 226 y   189 de la Constitución, por el artículo XXXI de la Ley 37 de 1968,   aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-,   mediante el cual los Estados Partes reconocen la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia para definir controversias sobre asuntos de derecho   internacional -incluidos asuntos limítrofes-.    

3. Competencia.    

3.1. La Corte   Constitucional es competente para conocer de las demandas de   inconstitucionalidad presentadas contra normas de la Ley 37 de 1961 por la   cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá,   instrumento internacional que fuera objeto de ratificación el 14 de octubre de   1968 y materia de denuncia el 27 de noviembre de 2012.    

3.2. Los   fundamentos de la competencia para examinar leyes aprobatorias de  tratados   perfeccionados, demandados en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, son: (i) la cláusula general de competencia para el   control constitucional de las leyes, incluyente de aquellas aprobatorias de   tratados internacionales -Constitución, art. 241.4-; (ii) el precedente   jurisprudencial vigente sentado en las sentencias C/027 de 1993 y C/400 de 1998   de esta Corte, ratificatorio de la potestad para examinar tratados   perfeccionados por el Gobierno de Colombia, en virtud del principio de   supremacía de la Constitución y de la guarda de su integridad y prevalencia   -Constitución, arts. 4 y 241-.    

3.3. Es también   constitucionalmente admisible el control judicial para decidir demandas contra   leyes aprobatorias de tratados públicos denunciados por el Gobierno Nacional,   tras la cesación del correspondiente vínculo internacional, en tanto estén   produciendo o puedan producir efectos jurídicos para el Estado Colombiano que se   tengan por incompatibles con la Constitución.    

3.4. El Pacto   de Bogotá fue denunciado el 27 de noviembre de 2012, y en consecuencia no   vincula actualmente a Colombia. No obstante, al amparo de su artículo XXXI se   han dictado decisiones judiciales que afectan la situación de los límites   internacionales de la República, para cuya realización podrían ser activados los   mecanismos previstos en el artículo L del mismo. Ante tal situación jurídica, la   Corte revisará las disposiciones demandas, como lo haría respecto de una norma   legal derogada que continuara produciendo efectos en derecho virtualmente   contrarios a la Constitución.    

4. La tensión   entre tratados internacionales y normas constitucionales: historia   jurisprudencial y constituyente.    

4.1. La Corte   Suprema de Justicia (1910-1991), desarrolló líneas jurisprudenciales partiendo   de la incompetencia absoluta para realizar un control judicial de los tratados y   sus leyes aprobatorias, pasando por la competencia para ejercer el control   formal de las leyes de aprobación, hasta llegar a la tesis del control material   de los tratados por incompatibilidad con preceptos sustantivos de la   Constitución, mientras no estuviesen perfeccionados. En salvamentos de voto se   consideró procedente el examen constitucional de tratados perfeccionados, para   hacer efectiva la preminencia de las normas constitucionales sobre cláusulas de   tratados internacionales -prevalencia del derecho interno-, enfrentando la tesis   inicialmente mayoritaria de la abstención de control de normas internacionales   -prevalencia del derecho internacional-. Finalmente, en las décadas de los   setenta y los ochenta se afirmaron las tesis intermedias del control formal   intemporal y del control material anterior al perfeccionamiento del vínculo   internacional, intentando una ponderación de los principios en tensión.    

4.2. La Asamblea   Nacional Constituyente de 1991 concibió un proceso concurrente de formación del   consentimiento internacional del Estado, basado en la iniciativa del Presidente   de la República para la celebración de tratados con otros estados u organismos   internacionales, como director de las relaciones exteriores, en la autoridad del   Congreso para su aprobación, como  representante del poder soberano del   Pueblo, y en la revisión de la exequibilidad de los mismos por la Corte   Constitucional, en cuanto guardián de la supremacía de la Constitución.    

4.3. El control   de constitucionalidad de los tratados internacionales quedó diseñado en la Carta   Fundamental -artículo 241.10-, con las siguientes características: (i)   automático -sin menester de demanda ciudadana-; (ii) integral -sobre la   totalidad del tratado respecto de todas las normas constitucionales-; (iii)   previo -anterior al perfeccionamiento del instrumento ya aprobado por el   Congreso y sancionado por el Ejecutivo-; (iv) definitivo -sin admitir nuevas   revisiones del mismo ni por vía de demanda ni de oficio-. Con la imposición del   control judicial sobre todo tratado previo a su ratificación o adhesión, esto   es, antes del surgimiento de la obligación internacional para el Estado, quiso   el Constituyente evitar conflictos entre las cláusulas del acuerdo internacional   y las normas constitucionales, haciendo imposible la vinculación de Colombia a   un tratado contrario a la Carta Fundamental. Así, la función preventiva del   control “previo” de constitucionalidad logra reafirmar la supremacía de la   Constitución y, simultáneamente, la seguridad jurídica en las relaciones   internacionales de las que es sujeto el Estado colombiano.    

4.4. Desde el 17   de febrero de 1992, la Corte Constitucional ha realizado el control de tratados   internacional aprobados mas no perfeccionados, conforme al artículo 241.10 de la   Constitución.    

4.5. Además de   estas revisiones ordinarias, se ha ocupado del control constitucional previo y   preventivo de tratados en situaciones atípicas o especiales, consolidando otras   reglas jurisprudenciales, a saber: (i) control de tratados aprobados por una   sola cámara en los términos del artículo 58 transitorio de la Constitución de   1991; (ii) revisión de instrumentos internacionales que debiendo ser tramitados   como tratados solemnes, esto es, sometidos a la aprobación del Congreso, fueron   anunciados como acuerdos de procedimiento simplificado; (iv) control de tratados   aprobados en vigencia de la Constitución anterior y no perfeccionados; (v)   juicio estricto de cláusulas de aplicación provisional de TI -224 CP- para   prevenir la vigencia incontrolada de normas contrarias a la CP -elusión   constitucional-. Todo lo anterior, en la idea constituyente de prevenir el   surgimiento de obligaciones internacionales que problematizaran el cumplimiento   por su contradicción con alguna disposición constitucional.    

5. La tensión   jurídica entre cláusula convencional -internacional- y norma constitucional   -interna-: control de tratados internacionales perfeccionados.    

5.1. A diferencia   de los instrumentos internacionales ratificados -o adheridos o aceptados- al   amparo de la Constitución de 1991, los tratados y sus leyes aprobatorias,   anteriores a 1991, no fueron objeto de control previo de constitucionalidad,   quedando abierta la posibilidad de conflictos normativos entre una cláusula   internacional de un tratado previamente perfeccionado y una disposición   constitucional vigente. Tal es el caso, planteado por los demandantes, entre   algunas estipulaciones del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de   Bogotá -artículo XXXI y normas de la Constitución Política -artículo 101, entre   otros-.    

5.2. La ausencia   de regulación constitucional expresa, respecto del control de tratados   internacionales perfeccionados, ha conducido a desarrollos jurisprudenciales   sobre el modo de compatibilizar la norma internacional convencional con el   derecho constitucional. Inicialmente, (i) la Corte Constitucional se declaró   competente para conocer de tratados ya perfeccionados por el procedimiento de   ratificación -C 027 de 1992 sobre el Concordato-; además, declaró la   inconstitucionalidad de normas demandadas por contravenir preceptos   constitucionales, acogiéndose a la noción de ‘infracción manifiesta de norma de   competencia del derecho interno’ para fundar su atribución. Posteriormente, (ii)   la Corte -C 276 de 1993- retomó la tesis tradicional de la inhibición frente a   tratados perfeccionados, no admitiendo la posibilidad de que el Estado   colombiano examinara tales acuerdos  internacionales. En la primera   decisión, se resolvió la tensión reconociendo prevalencia al derecho interno; en   el segunda, dando aplicación preferente al tratado internacional.    

5.3. Finalmente,   (iii) la Corte en revisión de constitucionalidad de la Ley 406 de 1997   aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1986   -C 400 de 1998-, aludió a la competencia para decidir de fondo demandas de   inconstitucionalidad de tratados perfeccionados, al tiempo que  destacó la   necesidad de cumplir los compromisos internacionales válidamente contraídos por   Colombia.    

6. Armonización   del principio de supremacía de la Constitución -derecho interno- y el   principio pacta sunt servanda -derecho internacional-.    

6.1. De la   voluntad del Constituyente de 1991, de la tradición jurídica de Colombia en su   respeto por el derecho internacional y, específicamente, de la consagración de   los dos tipos de principios en tensión en la propia Constitución Política   -supremacía de la Carta, de un lado, y fuerza vinculante de los tratados y buena   fe, de otro-, deriva para esta Corte un deber de armonización de los mismos, a   través de la compatibilización de sus mandatos en la mayor medida posible.    

6.2. La   Constitución de Colombia eleva a categoría de “Principios Fundamentales”,   entre otros en que se fundamentan las relaciones exteriores del Estado: “el   reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia”. Así, las autoridades públicas, ya legislativas, ejecutivas o   judiciales, han de guardar en sus actuaciones la observancia de ciertos   principios que rigen el orden jurídico internacional y las relaciones entre los   estados, a condición de haber sido aceptados por Colombia.    

6.3. En general,   se acepta que se trata de la igualdad jurídica de los estados, la   autodeterminación de los pueblos y la no intervención, el deber de solución   política de los conflictos y la abstención en el uso de la fuerza, entre otros,   y puntualmente, el principio pacta sunt servanda o la obligatoriedad de   los tratados válidamente celebrados y el principio bona fides o el deber   de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas. Y   en cuanto a la aceptación por Colombia de tales principios internacionales   -condición para el reconocimiento de su fuerza normativa-, baste agregar que el   Estado es parte de los tratados internacionales del Derecho de los Tratados   -Convenciones de Viena I y II, de 1969 y 1986I y II, respectivamente-.    

6.4. El principio   de supremacía de la Constitución goza de consagración constitucional -artículo   4-: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales”. Tal consagración entre nosotros proviene   del concepto de soberanía popular, de donde emana el poder público, y   principalmente, el poder constituyente. En virtud de tal principio, no deben   existir en el ordenamiento jurídico nacional normas jurídicas que le sean   contrarias, correspondiendo a la Corte Constitucional velar por la aplicación de   dicha prevalencia como guardián de “la integridad y supremacía de la   Constitución -artículo 214-. Partiendo de este mandato, la Corte   Constitucional consideró que incluso las leyes aprobatorias de tratados y los   instrumentos internacionales perfeccionados podían ser declarados inexequibles   en caso de contradicción con las disposiciones constitucionales. Y así lo   reconoció en el precedente jurisprudencial -C 400/98- y procedió en la sentencia   C-027 de 1993.    

6.5. Tanto el   principio del derecho interno de supremacía constitucional como los principios   internacionales del pacta sunt servanda y bona fide, son   “principios fundamentales” incorporados como tales en el título I de la   Constitución Política vigente. Y la constitucionalización de estos -y   otros-principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la   fuerza vinculante de los tratados internacionales de que es parte Colombia y la   buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandato   soberano del Constituyente. En suma, la tensión que puede surgir entre normas   constitucionales y disposiciones de los tratados -o entre el deber de aplicación   prevalente de la Constitución y el pacta sunt servanda- no es   irreconciliable, en cuanto ambos se hallan consagrados en el ordenamiento   constitucional en la jerarquía de principios fundamentales. Corresponde el   intérprete autorizado de la Constitución, procurar su armonización.    

7. Normatividad   demandada: artículo XXXI de la ley aprobatoria del TASP -Pacto de Bogotá- y   restantes.    

7.1. El “Tratado  Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” es uno de los   tres instrumentos internacionales sobre los que se erigió el actual Sistema   Interamericano –conjuntamente con la “Carta de la Organización de Estados   Americanos”, suscrita en Bogotá D.C., República de Colombia, el 30 de abril   de 1948 y el “Tratado interamericano de asistencia recíproca”, adoptado   en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, el 2 de septiembre de 1947.   Es principio de Ius Cogens o norma del internacional imperativo, inderogable por   los Estados del mundo, la prohibición de la “agresión” de un estado a otro; y   principio del derecho internacional aceptado por Colombia, el deber de solución   pacífica de los conflictos internacionales y la prohibición del uso de la   fuerza. En desarrollo de tales postulados universales, la comunidad hemisférica   concibió el Tratado en cuestión, en consonancia con la Carta constitutiva de las   Naciones Unidas.    

7.2. Mediante la   disposición transcrita, los Estados signatarios que devinieron en Partes del “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” aceptaron reconocer de   manera inmediata la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia para dirimir las controversias suscitadas entre ellas   sobre, cualquier cuestión de derecho internacional. Entre los asuntos de orden   internacional bajo su jurisdicción, se entienden incluidas las   controversias limítrofes.    

7.3. El artículo XXXI supone la aceptación sin restricciones -salvo la   utilización de fórmulas jurídicas previstas en el derecho internacional- de la   jurisdicción del mencionado tribunal internacional, a partir de la fecha en que   se perfeccionó su vínculo internacional. La aludida disposición configura, por   consiguiente, una “cláusula compromisoria abierta”, en la medida en que   somete a los Estados Partes a un procedimiento judicial ante el citado tribunal   internacional para dirimir eventuales disputas sobre “cualquier asunto de   derecho internacional”. Las “cláusulas compromisorias abiertas”, se   oponen a las “cláusulas compromisorias cerradas” que, exclusivamente,   someten a jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia controversias   suscitadas entre Estados por término limitado o sobre materias específicas de   derecho internacional, y que esta Corporación ha revisado entre otras, en las   Sentencias C-673 de 2002 y C-944 de 2008.    

7.4. La expresión   “ipso facto” prevista en el artículo XXXI tiene por propósito consagrar   la aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de manera   inmediata, una vez se haya perfeccionado el vínculo internacional con el   Tratado. Tal cláusula no alude, en modo alguno, al término de cumplimiento de   las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos con sustento en   dicha jurisdicción por parte de ese tribunal internacional. Por consiguiente, no   es procedente una lectura del artículo XXXI que suponga que dicha expresión   latina allí prevista aluda a la ejecución automática o “ipso facto” de   las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos por la Corte   Internacional de Justicia, en la medida en que no corresponde al objeto de la   cláusula ni refleja lo consagrado en la misma.    

7.5. El artículo   “L” consagra el procedimiento aplicable en el evento en que un Estado dejare de   cumplir con lo que se disponga en un fallo de la Corte Internacional de Justicia   o en un laudo de un Tribunal Arbitral. Bajo ese supuesto, se consagra la   obligación de promover una ‘Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones   Exteriores’, en el ámbito del Sistema Interamericano, antes de acudir a la   instancia de la Organización de Naciones Unidas -Consejo de Seguridad-. Da   cuenta del entendimiento, entre los Estados participantes, de agotar los   recursos del sistema americano antes de acudir a otros mecanismos previstos en   el sistema universal, por ejemplo, en la “Carta de las Naciones Unidas”.    

7.6. Las demás   normas demandadas del Capítulo IV sobre “Procedimiento Judicial” -artículos   XXXII a XXXVII-, son las relativas: (i) al derecho de las partes en controversia   de recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, a falta de solución   conciliatoria y en ausencia de convenio arbitral; (ii) a la facultad de la CIJ   para decidir acerca de su competencia sobre el litigio; (iii) a la terminación   de la controversia por declaración de incompetencia de la CIJ fundada en los   artículos V, VI y VII del Tratado; (iv) a la obligación de las partes de   someterse a arbitraje ante la declaración de incompetencia de la CIJ por motivo   diferente -arbitraje obligatorio-; (v) y a otras reglas de decisión y   procedimiento de ella.    

8. El territorio   nacional y el artículo 101 constitucional.    

8.1. El territorio es un   presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato   material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el   espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las   autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia   externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la   soberanía.    

8.2. Esta importancia se   manifiesta también en el hecho de que el artículo 101 de la Constitución defina   claramente los elementos que se encuentran comprendidos por el territorio. Según   lo dispuesto en el artículo 101 hacen parte de la República de Colombia el   territorio continental, los territorios de ultramar (refiriendo al archipiélago   de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y a la isla de Malpelo, además de las   islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen) y un conjunto de   espacios donde el Estado Colombiano ejerce soberanía, jurisdicción y/o explota   económicamente, a saber: el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la   plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el   segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio   donde actúa.    

8.3. Es fin esencial del Estado,   mantener la integridad territorial (art. 2), así como la obligación de sus   autoridades asegurar la inviolabilidad del territorio, extendido, de conformidad   con las reglas aplicables, a cada uno de sus componentes.    

8.4. Las normas constitucionales   que definen los elementos integrantes del territorio o establecen las reglas   relacionadas con su delimitación, tienen una especial fuerza normativa por el   carácter esencial que ostentan en la conformación del ordenamiento jurídico y   político de la Nación. Tal relevancia normativa tiene consecuencias: (i) la   posibilidad de primacía general de normas constitucionales referidas al   territorio respecto de cualquier otro tipo de normas; (ii) la presunción de   inconstitucionalidad de cualquier restricción, limitación, afectación o   incidencia en los mandatos o prohibiciones que establece el artículo 101   -cláusula general de definición territorial-. El establecimiento de una primacía   general y una presunción de inconstitucionalidad en la materia, guarda   correspondencia con la práctica jurisprudencial de la Corte orientada a   establecer parámetros de interpretación más estrictos cuando se examinan normas   que pueden afectar intereses constitucionales significativos y esenciales.    

8.5. Del artículo   101 de la Constitución de 1991 derivan reglas constitucionales. (i) El inciso   primero establece   la situación general del territorio del Estado Colombiano, a partir de las   fuentes específicas de delimitación allí mencionadas; así, para identificar los   términos territoriales, debe acudirse exclusivamente a los tratados aprobados   por el Congreso y ratificados por el Presidente o a los laudos en los que haya   sido parte la Nación.   (ii) A partir de lo anterior,   el segundo inciso del artículo 101 regula aquellos eventos de alteración de la   situación general del territorio vigente en 1991, ya en cuanto se trate de fijar   un límite no establecido previamente, de cambiar los límites que estaban   definidos al ser aprobada la Constitución de 1991 en tratados o laudos,  o   de modificar cualquier otro límite fijado en un tratado después de 1991, sólo   siendo ello procedente a través de tratados internacionales de límites,   aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente de la   República previo control judicial de la Corte Constitucional. En suma, el primer   inciso del artículo 101   establece una regla de identificación de la situación general del territorio   colombiano; y cualquier   modificación de tal extensión del territorio, por la alteración de su situación   de límites, deberá llevarse a cabo atendiendo la siguiente regla fijada en el   segundo inciso del artículo 101 de la Carta.    

8.6. Del tercer   inciso del artículo 101 constitucional se desprende otra regla: (iii) el   establecimiento o modificación de los límites no puede implicar, en ningún caso,   el desconocimiento de la declaración de integración del territorio   Colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de ultramar,   por la prohibición constitucional de la celebración de cualquier tratado   tenga por objeto o como efecto la desintegración, desmembramiento territorial,   escisión del territorio, quedando constitucionalmente limitada la competencia de   las autoridades responsables de celebrar y aprobar los instrumentos   internacionales. (iv) Finalmente, el inciso final de la norma constitucional   consagra,   como partes  integrantes del territorio nacional, las áreas en las que se   efectúa la proyección espacial del Estado colombiano, en los términos previstos   por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales.    

8.5. Los tratados   internacionales de límites,   en cuanto reglas que   definen o modifican los términos territoriales del Estado Colombiano, gozan de una   posición preeminente en el sistema interno de fuentes del derecho, a tono con   normas y principios del derecho internacional. De este modo, los convenios   limítrofes no pueden ser modificados por norma constitucional u otra del derecho   interno del país, y en tal sentido, carecerían de validez y eficacia.    

8.6. El   procedimiento de aprobación de un tratado internacional de límites es el   previsto en el artículo 150.16 de la Constitución Política. Carece de fundamento   la pretensión de exigir un trámite agravado para la aprobación de tratados   modificatorios de los límites, aduciendo su ‘constitucionalización’, a través de   actos legislativos reformatorios de la Carta. Lo que ha sido objeto de   prescripción constitucional directa han sido las fuentes formales de los límites   actuales -tratados y laudos- y el instrumento de modificación de la situación   general del territorio -los tratados-, no el límite mismo, cuyo proceso de   fijación o revisión obra mediante instrumento internacional aprobado por el   Legislativo y perfeccionado por el Ejecutivo nacional.    

9. Respuesta al   cargo 1º: armonización del artículo XXXI del Pacto de Bogotá y el artículo 101   de la Constitución.    

9.1. El TASP   -Pacto de Bogotá-, debe reiterarse, no es un tratado de límites por el hecho de   reconocer la jurisdicción de un tribunal internacional para pronunciarse sobre   tal tipo de materia, como se insiste en demanda acumulada. Resultaría contrario   a la Constitución, en tanto desconoce no solo el alcance del artículo 101   constitucional sino reglas y doctrina del derecho internacional.    

9.2. Cabe advertir,   preliminarmente, que el reconocimiento por parte de la República de Colombia de   la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia no se opone, de manera   general, a la Constitución Política. Por el contrario, la jurisprudencia de este   Tribunal ha destacado la importancia que tienen los procedimientos de arreglo   judicial para la solución pacífica de controversias, al declarar la   constitucionalidad de instrumentos internacionales que así lo prevén. Así mismo,   ha considerado que en desarrollo de su soberanía, el Estado colombiano se   encuentra habilitado para atribuir a determinados órganos jurisdiccionales   internacionales la resolución de asuntos que, en principio, se encontrarían   sometidos a la decisión directa de sus autoridades.    

9.3. El   reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia,   conjuntamente entendido con las disposiciones que prevén el carácter obligatorio   de sus decisiones así como el trámite que puede seguirse para su cumplimiento,   deriva en la existencia de una obligación internacional de reconocer y cumplir   las decisiones de dicha Corte en materia de límites. Esta obligación enfrentaría   el segundo inciso del artículo 101 de la Carta en el que se establece que   cualquier variación de del estado general del territorio vigente al promulgarse   la Constitución de 1991, debe producirse mediante un procedimiento diferente a   la aprobación de un tratado por el Congreso y su posterior ratificación por   parte del Presidente de la República. La contraposición se produce, en síntesis,   por el surgimiento de una obligación de cumplir lo dispuesto en un instrumento   diferente del previsto en el artículo 101 -una sentencia- y, consecuencialmente,   por la imposición de un deber de aceptar una variación de límites y de actuar de   conformidad con ella a pesar de existir, en el ordenamiento constitucional,   disposiciones específicas que exigen adelantar determinados procedimientos.    

9.4. En atención   a las disposiciones constitucionales vigentes, no resulta posible admitir una   interpretación del artículo XXXI que: (i) implique reconocer  un mecanismo   de variación de la situación general del territorio vigente al ser promulgada la   Constitución de 1991, con desconocimiento completo de la regla de modificación   mediante tratado aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente; (ii)   imponga un deber de cumplir una decisión que los fije o los modifique, al margen   de lo previsto en la citada norma constitucional; o (iii) conduzca al   desconocimiento de los elementos que integran el territorio colombiano. Como   quedó dicho, el artículo 101 de la Carta es una disposición con una fuerza   constitucional especial dado que, al definir la conformación y configuración del   territorio, está regulando un presupuesto esencial de la existencia del Estado,   cuenta con primacía general respecto de cualquier norma u ordenamiento y activa   una presunción de inconstitucionalidad de cualquier disposición que pueda   restringir, limitar, afectar o incidir en el alcance de sus mandatos.    

9.5. La regla   definida en la sentencia C-400 de 1998, sugiere como alternativas al conflicto   normativo, o bien la modificación del vínculo internacional de manera que no se   oponga a la Constitución, mediante la utilización de los procedimientos   jurídicos correspondientes, o bien la adopción de las medidas de derecho interno   que hagan posible superar la contradicción. En cada situación, corresponde a las   autoridades políticas competentes -y no la Corte Constitucional- determinar el   procedimiento a seguir. Con todo, la exclusión del ordenamiento jurídico interno   de aquellas normas internacionales que le son opuestas, no tiene la aptitud de   impactar directamente el contenido de la obligación o vínculo internacional.    

9.6. El deber   constitucional de armonizar las cláusulas internacionales convencionales   demandadas y el artículo 101 de la Constitución, surge a partir de: (i) la   condición de principios constitucionales fundamentales, tanto del pacta sunt   servanda y como del deber de aplicación prevalente de la Constitución; (ii)   de la reserva que realizó el Estado Colombiano al artículo 27.1 de la Convención   de Viena del Derecho de los Tratados de 1986, por orden de la Corte   Constitucional, que permite la compatibilización del principio internacional con   el control constitucional de tratados en vigor, tal como se decidió en la   sentencia C-400/98 y C-27/93, de este Tribunal; (iii) y del principio   hermenéutico, consolidado jurisprudencialmente, de optimización o armonización   concreta de los mismos en la mayor medida posible. En otras palabras, de la   voluntad del Constituyente de 1991, de la tradición jurídica de Colombia en su   respeto por el derecho internacional y de la consagración constitucional de los   dos principios en tensión -amparados simultáneamente por la regla de supremacía   prevista en el artículo 4º- emana tal deber de armonización, que se opone a la   precedencia incondicionada de uno u otro y exige la realización de ambos en la   mayor medida posible.    

9.7. El deber de   aplicación preeminente de las disposiciones constitucionales se desprende   directamente del contenido del artículo 4º de la Carta, conforme al cual “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales”, consagración que proviene del concepto de soberanía   popular, de donde emana el poder público y principalmente, el poder   constituyente. También la Constitución en su artículo 9º eleva a categoría de   “principios fundamentales”, entre otros en que se edifican las relaciones   exteriores del Estado, “el reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia”: puntualmente, el principio pacta   sunt servanda  -deber de cumplimiento de tratados válidamente celebrados- y el principio   bona fides o -deber de actuar de buena fe en el cumplimiento de las   obligaciones internacionales contraídas-. La constitucionalización de estos   principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la fuerza   vinculante de los tratados en que es parte Colombia y la buena fe en el   cumplimiento de sus obligaciones, es un mandato soberano del Constituyente y   expresión de la supremacía de la Carta. Desde tal perspectiva, la tensión que   puede surgir entre normas constitucionales específicas y la obligación de   cumplir las disposiciones de tratados internacionales, no puede calificarse como   irreconciliable, en tanto están consagrados en el ordenamiento constitucional en   la jerarquía de principios fundamentales. Corresponde al intérprete de la   Constitución procurar su armonización.    

9.9. La   maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto,   esto es, la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones   constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos   internacionales, exige reconocer que del artículo 101 constitucional se deriva   un imperativo de incorporación de las decisiones referidas a la modificación de   límites por medio de la celebración, aprobación y ratificación de un tratado   limítrofe.    

9.10. La   resolución de las tensiones descritas permite, en esta oportunidad, hacer   compatible la obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas   por el Estado colombiano, expresión de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una   disposición del artículo 101, en guarda de la supremacía de la Constitución. Y   conduce a la armonización de deberes enfrentados: (i) de una parte, reconoce la   validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas mediante la   Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del principio   pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el   Tratado; (ii) de ello se sigue, que las decisiones proferidas por la Corte   Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por Colombia   mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de   conformidad con lo prescrito en artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas,   en el que se dispone que   cada miembro de las Naciones Unidas, se compromete a cumplir la decisión de la   Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. Y, en todo caso,   (iii) dicha interpretación asegura el respeto de la regla constitucional   prevista en el artículo 101 de la Carta conforme a la cual cualquier   modificación de la situación general de límites territoriales vigentes en 1991,   deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso de la   referida disposición.    

9.11. Queda,   entonces,   reafirmada la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas   mediante la Ley 37 de 1961, cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del   principio  pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el   Tratado, máxime que esta sentencia no podría conferirle efecto retroactivo   alguno a sus disposiciones resolutivas. En consecuencia, las decisiones   proferidas por la Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción   reconocida por Colombia mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser   desconocidas, de conformidad con el artículo 94 de la Carta de las Naciones   Unidas. Esta conclusión no priva a ninguno de los mandatos constitucionales de   sus contenidos básicos, en tanto: (i) reconoce el carácter obligatorio de las   decisiones adoptadas por una Corte Internacional en desarrollo de tratados   previamente celebrados, aprobados y ratificados por Colombia, al tiempo que (ii)   actualiza el deber de incorporación de las modificaciones limítrofes del   territorio al ordenamiento jurídico interno, a cargo  de su autoridad   ejecutiva y legislativa, siguiendo lo establecido en el artículo 101 de la   Constitución.        

9.12. Así las   cosas, las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de acatamiento   del artículo 101, inciso 2, de la manera en que ha sido interpretada por este   Tribunal, procurando el reconocimiento del efecto útil de la disposición   constitucional en un sentido que resulte compatible con el deber de cumplimiento   de las obligaciones internacionales contraídas.         

9.13. Tal y como lo ha   advertido la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio democrático   y del principio de conservación del derecho que le es conexo, ante dos   interpretaciones posibles de un enunciado normativo, una opuesta a la   Constitución y otra ajustada a ella, debe preferirse declarar la exequibilidad   de la norma, indicando las condiciones bajo las cuales ha de entenderse,   excluyendo el alcance inconstitucional del mismo y preservando el sentido   compatible con la Constitución.    

9.14. Por lo   anterior, la Corte declarará la EXEQUIBILIDAD del artículo XXXI de la Ley 37 de   1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, en cuanto reconocimiento de la instancia   jurisdiccional aceptada por el Estado Colombiano desde el 14 de octubre de 1968   para la solución judicial de controversias sobre asuntos internacionales, bajo   el entendimiento de que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia   adoptadas en relación con las controversias limítrofes, deben ser incorporadas   al orden jurídico nacional mediante un tratado debidamente aprobado y   ratificado, en los términos con el artículo 101 de la Constitución    Política.    

9.15. Consecuencialmente, de conformidad con lo expresado, los artículos II   (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII y XXXVIII a XLIX, serán declarados   exequibles.    

10. Respuesta   cargos restantes por vulneración de los artículos 59T, 2, 3, 9, 79, 329,   330 de la Constitución.    

10.1. El artículo   XXXI del TASP (i) no desconoce el artículo 59 transitorio constitucional dado   que esta norma constitucional, al establecer la prohibición de control   jurisdiccional de la Constitución, comprende únicamente el examen judicial de   orden interno que tenga la aptitud de expulsar o excluir directamente del   ordenamiento jurídico normas inconstitucionales. (ii) Tampoco no vulnera los   artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución, dado que el reconocimiento de   jurisdicción allí establecido no contraviene el derecho de los ciudadanos a   participar en las decisiones que los afectan ni al derecho a la consulta previa   de las comunidades étnicas, cuestiones que en todo caso se erigirían en deberes   para las autoridades nacionales y no resultarían internacionalmente oponibles.    

10.2. No vulnera el artículo XXXI del TASP (i) los principios   de soberanía y autodeterminación establecidos en el artículo 9º de la Carta así   como tampoco (ii) su artículo 189.6, considerando que la asunción libre de un   compromiso por parte del Estado es una de las manifestaciones más importantes de   la soberanía y de la autodeterminación en la sociedad internacional, no pudiendo   afirmarse su violación cuando de manera autónoma el Estado ha dispuesto   obligarse por las disposiciones de un tratado  -artículo 226 de   la Carta-. (iii) Finalmente, tampoco desconoce la obligación   constitucional de desarrollar el proceso de internacionalización de las   relaciones sobre bases de conveniencia: el juicio de conveniencia debe respetar   el margen de apreciación del que disponen las autoridades políticas para valorar   la utilidad o provecho de la celebración de un tratado, y el establecimiento de   un mecanismo heterocompositivo para resolver pacíficamente diversos tipos de   controversias con otros Estados, no puede juzgarse en sí mismo inconveniente ni   puede serlo por los resultados a los que conduzca.    

10.3. Respecto   del artículo “L” de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, puede afirmarse    que no excluye ni impone ningún mecanismo, forma o medio para el cumplimiento de   las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Ello tiene como efecto que    la adopción de una medida que obligara a actuar al Estado colombiano en contra   de la Constitución es únicamente hipotética, y no se desprende del contenido   normativo del artículo L del TASP (Pacto de Bogotá). Así las cosas, las   consecuencias que para un Estado pueden derivarse en derecho internacional como   consecuencia de no cumplir una decisión judicial, no conducen inequívocamente a   un resultado contrario a la Carta, dado que las autoridades disponen de la   facultad, autorización o permisión -bajo el derecho internacional- y la   obligación -bajo el derecho interno- de emplear medios, mecanismos, formas o   medidas para cumplir las sentencias, previstos en la Constitución Política. En   consecuencia, se declarará la compatibilidad del artículo ‘L’ con la   Constitución.    

10.4. Lo   dispuesto en el artículo L no proscribe ni priva a las Partes, en sentido   alguno, de la facultad que les asiste, en calidad de sujetos de derecho   internacional con capacidad de actuar en la sociedad internacional, de disponer   de sus propios derechos -otorgados, reconocidos o asignados mediante una   decisión de un tribunal internacional-, con el propósito de modificar, de mutuo   acuerdo, los términos y el alcance de los mismos, de manera posterior a la   emisión de una decisión judicial. Es pertinente referir, a manera de ejemplo, la   decisión del Caso “Maritime delimitation in the area between Greenand and Jan   Mayen (Denmark v. Norway)” del año 1993. El Reino de Dinamarca solicitó,   mediante una aplicación unilateral a la Corte Internacional de Justicia, el   reconocimiento de la extensión de su “zona exclusiva de pesca y plataforma   continental” por medio de la fijación de una línea de delimitación marítima   con el Reino de Noruega. El citado tribunal internacional procedió, en la   decisión del caso, a fijar la frontera marítima entre los dos Estados. No   obstante lo anterior, con posterioridad a que el fallo fuese proferido, el Reino   de Dinamarca y el Reino de Noruega suscribieron un tratado para regular los   derechos en el área afectada por la providencia. Si bien el Tratado invocó, de   manera expresa, la decisión del tribunal internacional en comento, las   coordenadas de la frontera marítima entre los dos Estados fijadas en ese   Tratado,  no coincidieron con las coordenadas de la frontera marítima   indicadas por la Corte Internacional de Justicia. Ninguno de los citados Estados   alegó incumplimiento del fallo como tampoco se consideró la acción violatoria   del mismo.    

10.5. Las   restantes disposiciones demandadas presuponen la existencia de la cláusula de   reconocimiento de su jurisdicción por los estados partes del Pacto de Bogotá   contenida en el artículo XXXI. Por ello, la decisión sobre la constitucionalidad   de los artículos XXXII a XXXVII será el sentido de exequibilidad resuelto   respecto del anterior artículo, sin que deba proceder condicionamiento alguno.   En igual forma se procederá en cuanto la obligación de hacer uso de los   procedimientos establecidos en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, y   específicamente del procedimiento judicial ya visto -artículo II del Pacto-, y   de la competencia de la Corte Internacional de Justicia para definir si la   controversia ante ella planteada versa sobre un asunto de jurisdicción interna   de los estados -artículo V del Pacto-. Del mismo modo, respecto de los artículos   XXXVIII a XLIX.      

11. Consideración   final: afirmación constitucional de los principios internacionales de   proscripción del uso de la fuerza para la resolución de disputas y de solución   pacífica de controversias.    

11.1. La   Constitución Política establece, fiel al propósito constituyente, no solo que la   paz es uno de los propósitos de la Constitución (preámbulo) y uno de los fines   del Estado (art. 2) sino, también, que es un derecho y un deber de obligatorio   cumplimiento (art. 22).    

11.2. La práctica   de la República de Colombia, en su condición de sujeto de derecho internacional,   muestra a través de su existencia una acérrima defensa y sujeción a tal   postulado, de manera ininterrumpida. El principio de solución pacífica de las   controversias internacionales, complementario al postulado de proscripción del   uso de la fuerza para la resolución de disputas internacionales, vincula   constitucional e internacionalmente al país.    

11.3. La   exequibilidad condicionada del artículo XXXI del “Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” no invalida ni afecta la   obligación internacional que se encuentra contenida en los tratados   constitutivos de la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados   Americanos, en relación con la solución pacífica de controversias, a través de   los mecanismos y procedimientos pertinentes.    

IV. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el   Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido   que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito   de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante   un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101   de la Constitución Política.     

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLES los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a   XLIX y L de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

               

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

      

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

      

                     

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

NILSON ELÍAS PINILLA           PINILLA    

Magistrado   

 –                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                                       Magistrado    

                             Con salvamento de voto   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de           voto      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA C-269/14    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS–PACTO DE BOGOTA-La Corte   Constitucional debió inhibirse para pronunciarse, toda vez que fue denunciado   por el Gobierno Nacional (Salvamento de voto)    

Esta Corte debió   inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurrían sobre la adopción de una   decisión de tal naturaleza, lo procedente era proferir una decisión de   exequibilidad pura y simple sobre la base de que el artículo 101 constitucional   no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que acuden de   común acuerdo los países cuando no han podido dirimir sus diferencias   directamente a través de tratados, pues tal supuesto no está previsto en dicha   norma.    

Expediente:   D-9852 AC    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de   1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”   (Pacto de Bogotá)    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Mi discrepancia   con la decisión de mayoría, obedece a que, a mi juicio, como bien lo plantearon   algunos de los intervinientes especializados en temas de derecho internacional,   invitados a opinar del asunto y como también lo puso de presente el Ministerio   Público, a modo de petición principal, esta Corte debió inhibirse de fallar de   fondo habida consideración de que las demandas carecen de objeto, toda vez que   el Pacto de Bogotá fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que, según las   reglas aplicables en estos casos, este dejo de regir en el derecho interno desde   el 27 de noviembre de 2013. Son múltiples los pronunciamientos de esta Corte en   los que, tratándose de normas que han perdido vigencia al momento de fallar, se   han decantado por una decisión inhibitoria. Podría aducirse que no obstante no   estar vigente el Pacto de Bogotá sigue produciendo efectos y ello ameritaría el   pronunciamiento estimatorio. Empero resulta que lo que estaría produciendo   efectos no es el pacto en sí sino una sentencia emitida durante su vigencia   respecto de la cual quienes integran la mayoría fueron enfáticos en aseverar que   la misma quedaba indemne y que por ende sus efectos debían prevalecer. Si ello   es así, como entiendo lo concluyó la mayoría, al unísono, no era menester   entonces pronunciamiento alguno pues este eventualmente solo impactaría dicha   sentencia y, según la mayoría, esta no podría ser desacatada. Cabe advertir que,   en la línea indicada, esta Corte, en Auto de fecha 13 de marzo de 2013, concluyó   que carecía de competencia para conocer las decisiones de la Corte Internacional   de Justicia de la Haya. ¿Para qué entonces el fallo de fondo? La mayoría estima   que la sentencia se justifica para viabilizar la incorporación de lo decidido   por un organismo internacional en el derecho interno de acuerdo con el artículo   101 de la Constitución. Ya enfrentados a esta hipótesis me niego admitir, por   razones de lógica elemental y apoyado en una hermenéutica llana, que libera de   la necesidad de acudir a elucubraciones enjundiosas, que pueda invocarse una   norma de derecho interno como presupuesto para aplicar un fallo como el   producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre   de 2012. La simple o sencilla racionalidad de las cosas no pelea con nadie. A mi   juicio, si bien el artículo 101 constitucional establece que los acuerdos   directos o tratados con países circunvecinos para “modificar” límites   constituyen una primera opción a acudir, resulta de una meridiana claridad que   esa regla no cabe aplicarse cuando es un organismo internacional el que ha   resuelto el diferendo estableciendo los limites en disputa, también en virtud de   un tratado (acuerdo), al que los países implicados le han reconocido   expresamente competencia para dirimir un conflicto jurídico de derecho   internacional. Ello es así por dos razones contundentes que saltan a la vista:   la primera, tiene que ver con el hecho de que resulta irracional pensar que   frente a un pronunciamiento de un organismo internacional como el producido, por   ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012 se   exija la aplicación del artículo 101 constitucional por cuanto ello, bajo el   prisma de una lógica primaria supondría una antinomia insuperable, pues no es   concebible que dos países que no puedan negociar sus límites o su modificación   por mutuo acuerdo, a través de un tratado, y pacten a “través de un tratado”   hacerlo por la vía de un organismo internacional dispuesto especialmente para   dichos efectos, al que expresamente le reconocen competencia, luego de producida   la decisión que se comprometieran a acoger, aduzcan que solo aplicarán el fallo   si se celebra un tratado, como si nada hubiera pasado, haciendo una especie de   borrón y cuenta nueva en virtud de que alguno de ellos no comparte la decisión.   No logro asimilar intelectualmente esa exégesis. Por ende considero que en el   caso de que se acuda a una instancia internacional para que se defina un   conflicto, aún limítrofe, es patente que el artículo 101 constitucional ni   ninguna otra norma interna aplicarían a objeto de oponerse o dilatar el   cumplimiento de la decisión respectiva. Ese escenario no está gobernado por el   artículo 101 constitucional y, por ende, en su presencia dicha norma no se   aplica. La otra razón de mi discrepancia tiene que ver con los supuestos de la   norma constitucional del artículo 101, inciso segundo, según los cuales lo allí   regulado tiene que ver con la “modificación” de límites. Luego si la sentencia   que dirime el conflicto internacional “no modifica límites” sino que los   “establece” dicha norma tampoco se aplica por cuanto no se da el caso preciso   que así lo permite. Controversia que, en su momento, dirimió la propia Corte   Internacional de Justicia al admitir la demanda, al considerar que conocía del   asunto entendiendo que los límites en discusión “no estaban establecidos” por   cuanto si lo estuviesen, según las normas del tratado, carecería de atribuciones   para conocer del asunto.    

Ahora, nada obsta   que los países sometidos a una coyuntura como la examinada decidan incorporar a   su ordenamiento interno la decisión del organismo internacional que definió los   límites en disputa a través de un tratado pero es claro que dicha opción no   tendría que ser obligatoria u oponible como presupuesto imprescindible para   aplicar tal pronunciamiento. Dicha opción cabría pero bajo el entendimiento de   que si no hay ese acuerdo el pronunciamiento internacional, inexorablemente,   produce los efectos que le son inherentes.    

En gran medida el   fallo de mayoría tuvo como fundamento la reserva que esta Corte ordenó en la   sentencia C-400 de 1998 al declarar exequible la Ley 406 de 24 de octubre de   1997 “por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho   de los tratados”,  según la cual:    

“En relación   con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar   las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento   del tratado en el entendido de que esa norma no excluye el control judicial   de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.”(Subraya   fuera del texto)    

Creo, sin   embargo, que a dicha reserva se le atribuyó un entendimiento equivocado pues   esta se circunscribió a permitir que pudieran demandarse leyes aprobatorias de   tratados suscritos por Colombia antes de 1991 los cuales no fueron revisados   previamente por esta Corporación, como sí debe hacerlo,  antes de su   perfeccionamiento de acuerdo con la Constitución vigente. Pero lo que sí   considero indiscutible, por lo protuberante y bultoso que resulta, es que no   obstante dicha reserva, Colombia expresamente reconoció que “un Estado no   puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del   incumplimiento del tratado”.    

En este caso   nadie desconocería la competencia de la Corte para ejercer control   constitucional de la ley que aprobó el Pacto de Bogotá (Ley 37 de 1961) anterior   a 1991 y que no fue objeto de control previo, salvo por las circunstancias de   que para Colombia perdió vigencia desde el 27 de noviembre de 2013 y en vista de   que la jurisprudencia ha considerado que en estos casos, en principio, lo que   procede es la inhibición.    

En conclusión   estimo que esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurrían   sobre la adopción de una decisión de tal naturaleza, lo procedente era proferir   una decisión de exequibiliad pura y simple sobre la base de que el artículo 101   constitucional no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que   acuden de común acuerdo los países cuando no han podido dirimir sus diferencias   directamente a través de tratados, pues tal supuesto no está previsto en dicha   norma.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

 SENTENCIA C-269/14    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES   PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Alcance de la decisión debe limitarse   a su ratio decidendi (Aclaración de voto)/RATIO DECIDENDI-Alcance   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expedientes   D-9907, 9852 y 9886. Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1961   “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de   Bogotá) –parcial-.   Accionantes: Juan Manuel Santos   Calderón -Presidente de la República de Colombia-,  Juan Carlos Moncada   Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González, Carlos Eduardo Borrero González y   Oscar Fernando Vanegas Ávila    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo     

Lo estrictamente   necesario[321]    

1. Suscribo esta   decisión, pero aclaro el voto para resaltar que la ponencia contiene   aseveraciones y tesis que no fueron objeto del debate, ni recibieron aprobación   de la Sala, y que presentan problemas complejos. En específico, en la parte   motiva, acompaño lo que se dice desde el fundamento 5. Y dentro de esto suscribo   solo lo estrictamente indispensable para la decisión. Lo cual significa que sólo   comparto los motivos necesarios para decidir si el tratado internacional, y su   ley aprobatoria, se ajustaban a las normas constitucionales invocadas en los   cargos. Fuera de esto, la ponencia aborda además otras cuestiones a mi juicio   ajenas al debate, como por ejemplo que “las disposiciones   del   ius cogens en tanto normas imperativas del derecho internacional tienen una   jerarquía especial y, en esa medida, la Constitución se encuentra a ellas   sometida”. Ese asunto resultaba extraño al   proceso. Primero, porque la Corte se inhibió de emitir un juicio de fondo sobre   el cuestionamiento por supuesta violación del ius cogens. Segundo, porque   no se definía en esta ocasión la constitucionalidad de un acto reformatorio de   la Constitución sino la de un tratado y su ley aprobatoria. No había entonces   motivo alguno para incluir una aserción sobre la relación entre el ius cogens y   las normas constitucionales. Aparte, en mi concepto, la afirmación a primera   vista plantea una problemática para el derecho interno que la   Corte no discutió, ni expresa ni tácitamente, ni tenía por qué discutir en este   caso.    

2. La sentencia   contiene, además, toda una sección de orden teórico sobre las relaciones entre   el derecho interno y el internacional. En la misma se hacen otras aseveraciones   no expresamente sometidas a la decisión de la Sala en las acciones públicas.   Algunas de las tesis, de carácter histórico, doctrinal y enunciativo, las   comparto personalmente pero no exponen una visión institucional que sea fruto   del control constitucional propuesto por los ciudadanos. Otras secciones del   mismo capítulo plantean tesis o problemas de muy amplias dimensiones no   estrictamente relacionadas con el asunto a decidir. En vista de que la Corte   debía limitarse a decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y   no a ofrecer respuestas generales, que sobrepasaran ese marco de competencia,   sobre cuestiones teóricas derivadas de la interacción entre el derecho interno y   el internacional, esta sentencia debe leerse en el contexto específico del caso,   de las acusaciones y la parte resolutiva. El alcance de la decisión debe   entonces limitarse naturalmente a su ratio decidendi; es decir, a lo que   resulte estrictamente indispensable para la resolución. Eso será entonces   vinculante para casos futuros. Lo demás no.    

3. La idea de circunscribir la fuerza normativa de un fallo   puntualmente a su ratio decidendi no es una pauta interpretativa puesta   intempestivamente en el derecho judicial, sin historia o fundamentos. Es una   convención reconocida y usada, por esta y otras Cortes, siguiendo un sabio   principio inherente al Estado de Derecho que se sintetiza en la necesidad de   limitar el poder del juez.[322] La función   jurisdiccional implica para el juez el poder de decidir en derecho el asunto  que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a su fallo para   resolver casos futuros no se le está dando la potestad abierta de fijar   pautas en cada sentencia por fuera del margen del caso que se le somete a   decisión. Ningún juez, ni siquiera una Corte Constitucional, puede dictar   reglas o tesis con fuerza normativa sobre supuestos distintos de los que   efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan incidencia en la   decisión que toma. Si la autorrestricción no es suficiente, los jueces en   ocasiones posteriores deben limitar el alcance de la decisión anterior, por   prudencia y porque así lo exige el Estado de Derecho, únicamente a lo que se   relacione estrecha, necesaria y estrictamente con el asunto decidido, y se   juzgue imprescindible para la decisión.    

4. Esta sentencia   fue aprobada por 5 votos contra 4. Como parte de la mayoría debo aclarar que   sólo acompaño las consideraciones a partir del fundamento 5. Y en estas últimas,   no estoy de acuerdo con que vinculen sino las razones estrictamente necesarias   para decidir si el tratado perfeccionado antes de la Constitución de 1991, y su   ley aprobatoria, se ajustaban a las normas constitucionales invocadas en los   cargos. Lo cual debe definirse, detenidamente y con sana crítica, en el futuro.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-269/14    

DERECHO CONSTITUCIONAL-Internacionalización   (Salvamento de voto)/DERECHO   INTERNACIONAL-Constitucionalización   (Salvamento de voto)    

DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Relación (Salvamento de voto)/OBLIGACIONES   INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES-Vinculación entre   el derecho interno y el derecho internacional (Salvamento de voto)    

DERECHO INTERNACIONAL-Vinculación   a las decisiones de sus tribunales (Salvamento de voto)/DERECHO   INTERNACIONAL-No se puede   dividir el ámbito del derecho internacional con el derecho interno en un   supuesto dualismo entre sistemas (Salvamento de voto)    

DERECHO CONSTITUCIONAL-No   puede ser ajeno desde el punto de vista interno a los compromisos   internacionales especialmente los acuerdos incorporados al Bloque de   Constitucionalidad (Salvamento de voto)    

PACTA SUNT SERVANDA-Principio   básico del derecho internacional (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE PACTA SUNT   SERVANDA-Alcance (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA Y PRINCIPIO DE BONA FIDE-Relación   (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE BONA FIDE-Alcance   (Salvamento de voto)    

DERECHO INTERNACIONAL-Estructuración   (Salvamento de voto)    

DERECHO INTERNACIONAL-Coactividad   (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Aislacionismo del   Estado colombiano en la comunidad internacional por posición dualista del   derecho internacional para evadir obligaciones supranacionales cuando decisiones   de tribunales internacionales no son favorables (Salvamento de voto)    

AUTODETERMINACION NACIONAL-No   puede servir de resistencia a la solución pacífica de conflictos entre los   estados mediante el cumplimiento de fallos y decisiones de tribunales   internacionales (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Cumplimiento de   la decisión de la   Corte Internacional de Justicia bajo el reclamo de la comunidad de naciones   (Salvamento de voto)/TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE   BOGOTA-Estado colombiano no puede alegar su derecho interno para desconocer   obligaciones internacionales derivadas de los fallos de la Corte Internacional   de Justicia (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Corte debió   acoger interpretación sistemática y teleológica abandonando la hermenéutica   individual del artículo 101 de la Constitución para armonizarla con los   principios del derecho internacional aceptados por Colombia (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Interpretación   del artículo 101 de la Constitución es restrictiva y desconoce la libertad y   variedad de medios que debe disponer cualquier Estado para la solución negociada   de conflictos (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Atender solamente   soluciones establecidas por un tratado internacional o laudo sobre límites   dejaría sin protección a los habitantes del Archipiélago de San Andrés   (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-No tenía sentido   pronunciamiento ya que una vez denunciado éste deja de producir efectos un año   después (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Corte debía   declararse inhibida respecto del artículo 56 que dispuso que los asuntos   pendientes antes de la denuncia continuaran su vigencia toda vez que Colombia ya   había aceptado las consecuencias de los efectos del fallo después de la renuncia   (Salvamento de voto)    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Se debió obligar   al Estado colombiano acudir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para   que al ejecutarse la decisión de la Corte Internacional de Justicia se garantice   la subsistencia de la población raizal (Salvamento de voto)    

Expediente: D-9852 AC    

Referencia: Salvamento de voto a la Sentencia C-269 de   2014. Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por   la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de   Bogotá)    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, presento   los argumentos que me llevan a SALVAR EL VOTO en el asunto de la   referencia.    

                                              

1. Discrepo de la   decisión de la mayoría en este fallo, en especial por un mal entendimiento de   los compromisos internacionales en materia de derecho internacional, en lo que   considero un “Nacionalismo constitucional” o “Provincialismo constitucional”.   Estimo que la Corte no tuvo en cuenta que el derecho constitucional se ha venido   modificando en los últimos años para dar lugar a lo que se conoce como la   internacionalización del derecho constitucional, y a la inversa por la   constitucionalización del derecho internacional.    

Esto quiere decir   que en la actualidad existe una relación necesaria entre derecho interno y   derecho internacional y que los dos ámbitos jurídicos se vinculan íntimamente   dando lugar a que el derecho constitucional no se pueda entender sin la   influencia que tiene el derecho internacional en su integridad. Desde este punto   de vista el derecho constitucional no se puede comprender de una manera   independiente y autónoma que lo abstraiga del ámbito internacional, más aún en   lo que tiene que ver con las obligaciones internacionales en materia de tratados   y convenios internacionales.    

2. Esta   vinculación no puede ser desconocida por parte de los tribunales internos   alegando el ejercicio de su soberanía o utilizando criterios que traten de   eludir su responsabilidad, como por ejemplo la libre autodeterminación de los   pueblos o el margen nacional de apreciación, que sólo pueden ser entendidos   dentro de ámbitos muy precisos y que no deben emplearse como una forma de rehuir   los compromisos internacionales cuando se trate de decisiones internacionales   que vinculan al Estado colombiano, como es el caso de la decisión de la Corte   Internacional de Justicia (en adelante CIJ) de 19 de noviembre de 2012 en el   caso Nicaragua vs. Colombia sobre la delimitación marítima de los territorios   insulares y las aguas aledañas[323].    

3. Sobre la   vinculación del derecho internacional a las decisiones de sus tribunales,   autores ya clásicos como Hans Kelsen, desde los años treinta, habían establecido   que no se puede dividir el ámbito del derecho internacional con el derecho   interno en un supuesto dualismo entre sistemas, que buscan la separación entre   los órdenes[324].   El autor austriaco pregonaba que se debía vincular el ámbito del derecho interno   con el derecho internacional, y que no se podría realizar la diferenciación   entre uno y otro sistema de derecho ya que “El complejo problema denominado   derecho internacional (…) es derecho en el mismo sentido que el derecho estatal,   y, por ende, si en general puede ser objeto de una misma ciencia jurídica”[325].    

Sobre esta   vinculación implícita de manera contemporánea se habla de los diálogos   constitucionales, el constitucionalismo multinivel[326]  e incluso del “control de convencionalidad” cuando se trata de acatar en el   ámbito interno las decisiones y los estándares de la Corte Interamericana[327].   De este modo el derecho constitucional no puede ser ajeno desde el punto de   vista interno a los compromisos internacionales, especialmente de aquellos   acuerdos incorporados al Bloque de Constitucionalidad como los Pactos y Tratados   Internacionales sobre límites territoriales y los tribunales que solucionan   diferendos sobre los mismos[328].    

4. Hay que   recordar que el principio básico en que está sustentado el derecho   internacional, es el de “Pacta Sunt Servanda”[329],   que consiste en que los pactos o convenios, así como las decisiones de los   tribunales que dan lugar estas cortes se deben acatar por parte de los Estados.   Este principio se relaciona directamente con el  principio de bona fide,   que se establece para verificar que una vez que los Estados se someten a   determinada jurisdicción internacional las decisiones le son vinculantes y deben   ser cumplidas de buena fe, es decir que se considera como un fraude a esta   confianza entre Estados y la comunidad internacional si alguno de los países   decide no acatar una decisión judicial de carácter internacional de manera   unilateral, sobretodo alegando el derecho interno para eludir o incumplir con   las obligaciones internacionales, como establece el artículo 27 de la Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados[330].     

El derecho   internacional se estructura sobre la base de la voluntariedad de los propios   Estados en establecer compromisos y regular su comportamiento con relación a   otro u otros estados. Es decir que mediante tratados y convenios internacionales   los estados pueden limitar su autonomía y generar las obligaciones que se   determinen en el pacto o tratado de acuerdo a su propia voluntad.     

La idea de que   los compromisos internacionales se establecen como una forma de limitar la   voluntad estatal, se remonta al llamado sistema westfaliano en donde los Estados   a través de su autonomía deciden realizar compromisos vinculantes con otros   estados, con miras a la resolución de los conflictos, la búsqueda y el   mantenimiento de la paz[331].    

De este modo,   existen al menos dos maneras en que los Estados renuentes a cumplir los fallos o   decisiones de los tribunales o cortes, cuando le sean desfavorables, lo hagan.   Por una parte lo que podríamos denominar “el reproche internacional”, que   consiste en una sanción dentro del campo de las relaciones internacionales, en   donde existe una proscripción implícita de los Estados que deciden no cumplir   con los fallos que le sean desfavorables, por vulnerar los principios básicos en   que se funda el derecho internacional de (Pacta Sunt Servanda  y Bona Fide), de tal manera que cuando estos mismos países decidan acudir   a la comunidad internacional para que por medio de sus organismos y tribunales   solucionen pacíficamente las controversias se tenga en cuenta que el Estado en   otros conflictos ha decidido no acatar los fallos y que de esta manera ha sido   desleal con los compromisos internacionales y ha defraudado la confianza de los   estados que firman estos acuerdos.    

La otra forma de   sancionar al estado que decide desacatar las decisiones internacionales, por   ejemplo renunciando a la jurisdicción que le fue desfavorable y desconociendo   con fallos internos las decisiones de las cortes internacionales, consiste no   solamente en llegar a perder la confianza en la comunidad internacional sino   también en la posibilidad de resolver pacíficamente los conflictos a través de   las Cortes y Tribunales internacionales a los que renunció y desacató, incluso   en asuntos en los que los fallos pueden serles favorables.    

5. En el caso   decidido por la mayoría de la Corte, la decisión de declarar exequible el   artículo XXXI de la Ley 37 de 1991 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano   de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, “…en el entendido que las   decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de   controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un   tratado debidamente aprobado y ratificado en los términos del artículo 101 de la   Constitución Política”, da lugar a varios problemas.    

En primer lugar,   esta solución propuesta por la mayoría desconoce bajo la égida de la   Constitución el derecho internacional, ya que se trata de eludir la decisión   proferida por la CIJ el 19 de noviembre de 2012 en el caso Colombia vs.   Nicaragua, aduciendo que dicha decisión se debe aprobar en los términos del   inciso segundo del artículo 101 de la C.P.[333], es decir,   que se tendría que implementar lo decidido por la CIJ a través de un tratado   internacional, siguiendo el trámite ordinario de aprobación: (i) aprobación por   el Congreso; (ii) ratificación por el Presidente de la República y (iii) control   previo ante la Corte Constitucional. Esta posición, da lugar a un extremo   dualismo entre sistemas de derecho que consiste en que el derecho internacional   solo es válido una vez que haya sido aprobado en el marco de la regulación   interna.    

En segundo   término, considero que la decisión de la mayoría de utilizar la posición   dualista del derecho internacional, para evadir las obligaciones supranacionales   cuando las decisiones de los tribunales internacionales no son totalmente   favorables, lleva al Estado colombiano al aislacionismo dentro de la comunidad   internacional.    

En mi concepto la   autodeterminación nacional, no puede servir de resistencia a la solución   pacífica de los conflictos entre los estados, que se realiza mediante el   cumplimiento de los fallos y decisiones de los tribunales internacionales así   sean desfavorables a un parte. Desde mi punto de vista la decisión de la CIJ   tendrá que ser cumplida tarde o temprano bajo el reclamo de la comunidad de   naciones y el Estado colombiano no podrá alegar su derecho interno para   desconocer las obligaciones internacionales que se derivan de los fallos.    

6. Por otro lado,   hay que tener en cuenta que no fue sino con posterioridad al fallo en el caso de   la CIJ en el caso Nicaragua vs. Colombia de 19 de noviembre de 2012, que el   gobierno colombiano decidió denunciar el tratado[334],   y luego demandar el artículo XXXI del Pacto de Bogotá ante esta Corporación para   que la decisión de la CIJ no pueda ser de inmediato cumplimiento.    

El llamado “Pacto   de Bogotá”, estuvo vigente por más de 50 años desde su ley aprobatoria en julio   12 de 1961 (Ley 37 de 1961), es decir en vigencia de la Constitución de 1886,   la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y la Constitución   de 1991, sin que Presidente alguno, pudiendo hacerlo, lo hubiere denunciado; por   el contrario, fueron avalados permanentemente respecto al problema limítrofe con   Nicaragua.    

7. A mi juicio, la   Corte ha debido acoger una interpretación sistemática y teleológica de la   Constitución, abandonando toda hermenéutica individual del artículo 101 de la   C.P, para armonizarla con los valores, principios y derechos superiores como la   convivencia, la paz y el reconocimiento de los principios del derecho   internacional aceptados por Colombia (Preámbulo y artículos 2, 9 y 227), que   establecen que el Estado promoverá la integración económica, social y política   con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del   Caribe.    

8. Estimo que la   interpretación que hizo la mayoría de la Corte del artículo 101 de la C.P. es en   extremo restrictiva y desconoce la libertad y variedad de medios que debe   disponer cualquier Estado para la solución negociada de los conflictos, como por   ejemplo los acuerdos que pueden determinar no solo lo concerniente a los límites   territoriales propiamente dichos, sino también a las circunstancias de los   habitantes de las islas, y las consideraciones medioambientales en un mar   territorial en disputa.    

Por esta razón   creo que si se atiende solamente a las soluciones establecidas por un tratado   internacional o un laudo sobre límites, quedarían sin una protección adecuada   los habitantes del archipiélago respecto a sus condiciones de vida,   principalmente cuando parte de sus actividades tradicionales son la pesca, y   cuyo interés también se pueden ver afectados por la protección del medio   ambiente marítimo ante la posible explotación de los recursos naturales   adyacentes al territorio colombiano.    

9. Por otra parte   y teniendo en cuenta la procedencia de esta demanda considero que habiendo sido   denunciado el Pacto de Bogotá meses después de que la CIJ profiriera sentencia   en el caso con Nicaragua, no tenía sentido alguno que este Tribunal se   pronunciara sobre dicho acuerdo, ya que una vez denunciado éste deja de producir   efectos un año después.    

En efecto en el   artículo 56 (LVI) del “Pacto de Bogotá” se establece específicamente que una vez   denunciado el tratado cesara en sus efectos solo pasado un año y que, “(…) La   denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados   antes de transmitido el aviso respectivo”, disposición que tiene como   finalidad seguir manteniendo la jurisdicción de la CIJ a pesar de la renuncia de   alguno de los países, miembros en aquellos casos en donde ya se haya iniciado un   proceso.    

10. El artículo 56 del   Pacto dispuso que los asuntos pendientes antes de la denuncia continuaran su   vigencia, por lo que creo que la Corte debía declararse inhibida en este caso   toda vez que Colombia ya había aceptado las consecuencias de los efectos del   fallo después de la renuncia. Sin embargo, ante la eventualidad de una decisión   de fondo se hacía imperiosa para la Corte una decisión de exequibilidad pura y   simple.    

11. En mi opinión   con esta decisión el país ha abandonado un instrumento de solución pacífica de   conflictos, cuando tiene delante otros problemas limítrofes con países vecinos y   con la misma Nicaragua en otros casos contenciosos que se avecinan[335],   en donde si el estado colombiano le favorece el fallo, el otro país puede llegar   a desconocerlo.    

Pienso entonces   que la solución correcta es que se debió obligar al Estado colombiano, entre   otras medidas, a acudir ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas   (art. 50, Pacto)[336],   para que al ejecutarse la decisión de la CIJ, se garantice la subsistencia de la   población raizal en sus derechos de pesca y supervivencia[337], así   como la protección del ambiente marítimo, que ya esta siendo reconocido a través   de la UNESCO con la declaración de la reserva de la biosfera “Seaflower” para   proteger la biodiversidad y las posibilidades de desarrollo   sostenible con participación de la comunidad, de las zonza del mar Caribe   aledañas a la isla[338].    

12. Finalmente   considero que la solución jurídica planteada por la mayoría resulta a todas   luces contradictoria ya que se esta pregonando caminos de diálogo respecto al   conflicto interno, pero hacia los demás países se muestre el Estado con un   propósito distinto que parte de la confrontación. Creo que el empleo del   nacionalismo y la territorialidad como fundamento demoledor de todos los   progresos alcanzados para la libertad humana, no deja de ser una postura monista   que ha anclado a la Constitución Política en un nacionalismo absoluto a todas   luces inconveniente en momentos en donde el derecho constitucional se encuentra   cada más vinculado al derecho internacional y que criterios como el   “Nacionalismo constitucional” o “Provincialismo constitucional”, que se   evidencia con la decisión de la mayoría, nos alejan de las visiones más   progresistas del manejo de las relaciones internacionales que parten del   reconocimiento de las obligaciones internacionales, encontrando fórmulas mucho   más creativas y dialógicas de solución pacífica de los conflictos, que el mero   desconocimiento de los fallos a nivel interno.    

En los anteriores   términos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayoría de la   Sala.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA C-269/14    

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES   PACIFICAS – PACTO DE BOGOTA-Corte Constitucional debió inhibirse para   pronunciarse o haber efectuado un juicio leve de constitucionalidad (Salvamento   de voto)    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, MEDIANTE LA CUAL SE   DECIDIÓ DECLARAR EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS II (PARCIAL), V (PARCIAL), XXXII A   XXXVII; XXXCVIII A XLIX    

Referencia: Expediente D-9907    

Problema jurídico   planteado en la sentencia: (i) ¿El artículo XXXI del Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá- aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los   Estados americanos Partes reconocen la jurisdicción de la Corte Internacional de   Justicia para decidir controversias de derecho internacional -incluida la   decisión de controversias limítrofes-, vulnera el artículo 101 de la   Constitución Política, que solo admite la modificación de los límites de   Colombia en virtud de tratados internacionales aprobados por el Congreso y   ratificados por el Presidente de la República -previa revisión de la Corte   Constitucional-?    

(ii) ¿El artículo L -“cumplimiento de decisiones”- del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   -Pacto de Bogotá-, que establece en favor de la parte interesada en el   cumplimiento de sentencias de la Corte Internacional de Justicia, mecanismos de   ejecución de los fallos -incluidos los que hayan decidido en materia de   límites-, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que solo admite   la modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados internacionales   aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República   -previa revisión de la Corte Constitucional-?    

*¿Las disposiciones del Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá- aprobado por Ley 37 de 1961, que vinculan a   los Estados americanos Partes al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte   Internacional de Justicia para decidir controversias de derecho internacional,   incluida la decisión de controversias limítrofes -artículo XXXI-, y establecen   mecanismos de ejecución de sus fallos, incluidos los que hayan decidido asuntos   de límites -Artículo L, no en todos los cargo, como se verá-, vulneran:    

(iii) Vulneran el artículo 59 de la Constitución, que establece una   prohibición de someter a control jurisdiccional la Constitución y los demás   actos promulgados por la Asamblea Constituyente de 1991, al hacer posible el   juzgamiento de decisiones de dicha Asamblea por la Corte Internacional de   Justicia?    

(iv) Transgreden los artículos 2, 3, 79, 329 y 330   de la Constitución, consagratorios de los derechos de participación de los ciudadanos en las decisiones que   los afectan y, en particular, al derecho de las comunidades indígenas y étnicas   a decidir sobre su cosmovisión y autogobierno, al permitir   que la CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los límites de   Colombia sin permitir la intervención de los ciudadanos ni la consulta de las   comunidades étnicas?    

(v) Desconocen los artículos 9 y 189 de la Constitución, que   imponen a las autoridades la obligación de proteger la soberanía nacional y la   autodeterminación de los pueblos en las relaciones internacionales -artículo 9-,   y la obligación del Presidente de la Republica de defender la independencia e   inviolabilidad del territorio -artículo 189.6-, en virtud del reconocimiento de   jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir   las decisiones que ella adopte, aun cuando resulten afectando los límites del   territorio?    

(vi) Violan el artículo 226 de la Constitución que establece el   deber de promover sobre bases de conveniencia nacional la internacionalización   de las relaciones del Estado -artículo 226- en virtud del reconocimiento de   jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia y de la obligación de cumplir   las decisiones que ella adopte, aun cuando resulten afectando los límites del   territorio?    

Motivo del salvamento:: (i) la Corte debió   proferir una decisión inhibitoria en el presente asunto, dado que la Ley 37 de 1961 ya   no está vigente ni sigue proyectando sus efectos, por lo que no puede ejercerse   sobre ella control de constitucionalidad, (ii) Si se admitiese que la Ley 37 de   1961 puede someterse a un juicio de constitucionalidad, este ha debido ser un   juicio leve, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por   Colombia en virtud del principio pacta sunt servanda.    

Salvo el voto en la Sentencia   C-269 de 2014, acogida por la mayoría de esta Corte, con fundamento en las   siguientes consideraciones: en primer lugar, porque la Corte debió   proferir una decisión inhibitoria en el presente asunto, dado que la Ley 37 de 1961 ya   no está vigente ni sigue proyectando sus efectos, por lo que no puede ejercerse   sobre ella control de constitucionalidad. En segundo lugar, aún si en   gracia de discusión se admitiese que la Ley 37 de 1961 puede someterse a un   juicio de constitucionalidad, este ha debido ser un juicio leve, en virtud de   las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del principio   pacta sunt servanda. Por último, salvo mi voto porque disiento de la   interpretación hecha por la mayoría de la Corte respecto del artículo 101   Superior ya que, equivocadamente, circunscribe la expresión “tratados   internacionales” contenida en la norma únicamente a los tratados de límites.    

1.               ANTECENDENTES    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI, L, II y V (parciales)   y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961, por la cual se aprueba el   Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, (Pacto de Bogotá). Se acumulan tres   demandas. En una de ellas, el demandante presenta los siguientes cargos: i).   violación de los fines esenciales del Estado, la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y la conveniencia nacional. ii). Trasgresión de   la integridad territorial y de los límites constitucionalmente reconocidos al   Estado colombiano. iii) violación de las obligaciones constitucionales del   Presidente de la República. iv). Contravención al artículo 59 transitorio   constitucional. v). violación del ius cogens y tratados parte del Bloque de   Constitucionalidad. En otra causa, se solicita la inexequibilidad de la norma y   en subsidio, el condicionamiento de la competencia de la Corte Internacional de   Justicia, en lo relativo a las controversias sobre límites. Adicionalmente, la   declaratoria de inexistencia de dicho tratado desde 1991, en atención al   tránsito constitucional , la nulidad de las actuaciones que hubiere realizado el   Gobierno Nacional con fundamento en dicho acuerdo, en particular, la aceptación   de la jurisdicción de la CIJ a la demanda presentada por Nicaragua en 1991.    

Finalmente, se solicita que la Corporación advierta al Gobierno Nacional que el   acatamiento del fallo de la CIJ que redefinió los límites de Colombia y   Nicaragua, viola el artículo 101 Superior y, en esa medida, es necesario buscar   otros mecanismos para solucionar el litigio. En la tercera demanda, presentada   por el señor Presidente de la República de Colombia, se solicita la declaratoria   de inexequibilidad de las normas acusadas, por vulnerar la Constitución   Política. Sugiere además el mandatario, que la Corporación precise los efectos   del fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de   Justicia afecta los límites territoriales o marítimos reconocidos por la Carta   en virtud de tratados vigentes, se deberá celebrar un nuevo tratado, el cual   habrá de ser aprobado mediante acto legislativo que modifique el artículo 101.   La Corte reafirmó su competencia para ejercer control de constitucionalidad por   vía de acción pública, de tratados perfeccionados con anterioridad a 1991 y   concluyó, que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en materia de   límites, requieren de su incorporación al derecho interno mediante un tratado   aprobado y ratificado.    

2.               FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO    

2.1.    La Corte   Constitucional debió inhibirse de fallar en el presente asunto puesto que la Ley   37 de 1961, aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de   Bogotá), no se encuentra vigente y, por tanto, no puede ejercerse sobre ella   control de constitucionalidad.    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido,   invariablemente, que el control de constitucionalidad sobre normas derogadas   carece de sentido puesto que, ex ante, y por disposición del mismo   legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento.[339]  En este sentido, las leyes derogadas se asemejan a las leyes aprobatorias de   tratados públicos que han sido denunciados, toda vez que ambas han dejado de   producir efectos jurídicos, similitud que también reconoce la presente sentencia   (Considerando 1.4.2). Esta conclusión sobre los efectos de la denuncia de los   Tratados, coincide con lo postulado por doctrinantes como Antonio Remiro   Brotóns, Francisco Villagrán Kramer y Marco Gerardo Monroy Cabra. Este último   tratadista afirma que un Tratado y su ley aprobatoria son inescindibles, de modo   que si desaparece uno del plano normativo, la otra también, en consonancia con   el principio general de Derecho en virtud del cual lo accesorio sigue la suerte   de lo principal.    

La argumentación de la sentencia C-269 de 2014 en   cuanto a la competencia de la Corte para decidir de fondo el asunto, se basa   exclusivamente en que, pese a ser una norma equivalente a una ley derogada, la   Ley 37 de 1961 aún sigue produciendo efectos jurídicos. Sin embargo, esta   posición no es consistente con la jurisprudencia constitucional que ha fijado   los criterios para establecer que cierta disposición normativa continúa   produciendo efectos jurídicos.    

A la luz de la jurisprudencia constitucional, un   precepto de orden legal que ha perdido vigencia sigue produciendo efectos   solamente cuando: (i) existen situaciones jurídicas que comenzaron a su amparo y   aún no se han consolidado, pero podrán consolidarse según la regla derogada, ya   que el legislador permitió su aplicación ultractiva –es lo que ocurre con el   régimen de transición-, o (ii) existen derechos adquiridos originados en   vigencia de la ley –situaciones consolidadas-, pero que son de causación   periódica por lo que equivalen a situaciones en curso –como las pensiones.[340]    

Por consiguiente, no es de recibo la argumentación de   la ponencia de la cual me aparto, al pretender que la existencia de situaciones   jurídicas que no se enmarcan en ninguno de estos dos supuestos de hecho   mencionados, puedan ser objeto de un juicio de constitucionalidad.    

En el presente caso, los supuestos efectos jurídicos   que se generan consisten en la posibilidad de que algún Estado Parte presente   una solicitud de revisión o interpretación vinculada a un proceso anterior ante   la Corte Internacional de Justicia, o así mismo, que se interponga una demanda   ante este Tribunal con anterioridad a que se consolide la denuncia del Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá).    

Frente a tales efectos jurídicos, una decisión   proferida por la Corte Constitucional sería inocua, toda vez que, como lo   admite el propio Jefe de Estado en su demanda “será la propia Corte   Internacional de Justicia, la que decida si tiene jurisdicción y competencia   sobre esta nueva controversia.” Así, no tiene sentido un   pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una norma que carece de   vigencia en el ordenamiento y cuyos efectos jurídicos, aún en caso de existir,   no resultarían afectados por el fallo de constitucionalidad de la Corte. En   otras palabras, un cuestionamiento de la norma por parte de la Corte no   tendría consecuencia jurídica alguna.    

2.2.    Las leyes   aprobatorias de Tratados internacionales deben someterse a un juicio leve de   constitucionalidad en virtud de una ponderación entre los principios de   supremacía constitucional y pacta sunt servanda.    

La Sala Plena, en la ponencia de la cual me aparto,   ha debido acoger un estándar débil de control de constitucionalidad, pues en   este caso, se requiere llevar a cabo una ponderación entre los principios de   supremacía constitucional y pacta sunt servanda. En este orden de ideas,  sólo disposiciones de un tratado y de su ley aprobatoria que sean   manifiestamente inconstitucionales podrán ser declaradas inexequibles.    

En primer lugar, debe recordarse que el pacta sunt   servanda es un principio de derecho internacional acogido por nuestra Carta   Política en el artículo 9. En efecto, este precepto superior se refiere al   deber del Estado de fundamentar sus relaciones internacionales no sólo en la   soberanía y el respeto del principio de autodeterminación de los pueblos, sino   también en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia,   dentro de los cuales se encuentra, como lo ha reconocido esta Corporación, el   principio pacta sunt servanda.[341]    

En este punto, es importante resaltar que el   principio pacta sunt servanda en el ámbito del derecho internacional no   se agota en el mero cumplimiento de la literalidad de lo acordado entre las   Partes. Por el contrario, este principio implica un cumplimiento de buena fe de   las obligaciones internacionales,[342]  como lo ha establecido esta corporación.    

En efecto, “[p]acta sunt servanda no sólo   significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser   cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. Por   ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran que el principio   de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt servanda. Este principio   de que Colombia debe cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales tiene   evidente sustento constitucional, pues la Carta señala que las actuaciones de   las autoridades colombianas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, norma   que se aplica también a las relaciones internacionales.”[343]    

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucionalha   señalado que   en el contexto de la Constitución, se impone un principio de armonización  entre el derecho interno y las obligaciones internacionales del Estado,[344]de   manera que, “en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra   amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los operadores   jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera   que armonicen lo más posible con los compromisos internacionales suscritos que   tiene el país” (se enfatiza).[345]    

En tercer lugar, esta Corporación ha   considerado que, por regla general, los tratados internacionales son   obligatorios, bien porque hacen parte del bloque de constitucionalidad o porque,   sin ser referentes directos de constitucionalidad, han sido incorporados al derecho interno   en su condición de Leyes de la República; en consecuencia, el cumplimiento de   los tratados es, en principio, ineludible por parte de las autoridades   competentes.    

Lo anterior tiene dos consecuencias importantes en el   marco de la Constitución: primero, si el Estado   asume válidamente obligaciones internacionales debidamente incorporadas al   derecho interno, las mismas deben ser cumplidas de acuerdo con el principio   pacta sunt servanda (art. 9 C.P.).[346]  Segundo, si los tratados internacionales suscritos por Colombia conceden   derechos a favor de particulares (nacionales o extranjeros), su   observancia también está orientada por un deber de protección y efectividad   (art. 2 C.P.).    

Por último, en el año 1993, la Corte ya había   esbozado algunas de las razones que obligan a adoptar un estándar débil de   control. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993[347] se   revisó la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 que aprobó el “Concordato y   el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”, adoptando la   tesis de la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de los   tratados internacionales suscritos por Colombia con anterioridad a la   Constitución Política de 1991.Al justificar la revisión del Concordato en la   posible afectación del ius cogens en materia de derechos humanos, la   Corte advertía que sólo razones imperiosas deben llevar a eventualmente   declarar la inconstitucionalidad de un tratado y su ley aprobatoria ya   ratificados por el Estado colombiano.    

De este modo, en el caso del Concordato y su   Protocolo final, la Corte utilizó un estándar débil para determinar la   constitucionalidad de este Tratado internacional en consideración a sus   características particulares.    

La obligación de acatar de buena fe los tratados   internacionales que se materializa en el principio pacta sunt servanda,  reconocido a través del artículo 9 de la Carta implica, en el caso concreto, la   utilización de un estándar débil de control de constitucionalidad, puesto que el   principio de supremacía constitucional debe ponderarse con el respeto de las   obligaciones internacionales de Colombia, que es también un principio de   naturaleza Superior.    

Frente a la ponencia de la cual me aparto, es claro   que la Corte ha debido asumir un estándar débil, toda vez que el Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá), por sus circunstancias   particulares, demanda que se emplee un juicio leve de constitucionalidad, al ser   un instrumento que otorga competencia a la Corte Internacional de Justicia para   la resolución de determinadas controversias internacionales.    

2.3.    La interpretación   del artículo 101 Superior hecha por la Corte Constitucional, circunscribe la   expresión “tratados internacionales” contenida en la norma únicamente a los   tratados de límites, interpretación restrictiva que no se ajusta a la   Constitución. Principio donde la norma no distingue, no le corresponde   distinguir al intérprete.    

La ponencia de la cual me separo considera que el   artículo 101 de la Constitución en su segundo inciso “tiene como propósito   regular aquellos eventos en los cuales el Estado pretende la alteración de la   situación general del territorio.”[348]  Sostiene además que “la referencia a los tratados que hace el artículo 101 de   la Constitución comprende los tratados específicos de límites y los tratados   generales de límites.”[349]    

Esta interpretación es desacertada ya que el segundo   inciso del artículo 101 de la Carta prescribe que “[l]os límites señalados en   la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de   tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el   Presidente de la República” (se enfatiza). La norma Superior no establece   restricción o calificación alguna de la naturaleza de los Tratados en virtud de   los cuales pueden modificarse los límites de Colombia.    

En este sentido, la ponencia no desarrolla una   argumentación suficiente que fundamente las razones por las cuales la expresión  “en virtud de tratados” del segundo inciso del artículo 101, debe   circunscribirse a los tratados de límites.[350]Efectivamente, no se   aporta ninguna razón para que la Corte realice esta interpretación restrictiva.    

Por el contrario, la aplicación del principio según   el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al   intérprete, impone una conclusión muy diversa a la que llega la   ponencia de la que me aparto.    

Este principio ha sido utilizado por la Corte para   interpretar la Constitución en el ejercicio del control de constitucionalidad.   Por ejemplo, en la sentencia C-317 de 2012, al decidir sobre el Acto   Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de   Regalías”, esta Corporación estableció que “en aplicación del   principio hermenéutico básico que se enunció, no es jurídicamente viable   deducir, por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contrarían el   texto mismo del artículo 208 Superior, cuyo mandato general de vocería   gubernamental no establece tal diferenciación.”[351]    

De este modo, al no establecer distinciones el   artículo 101 Constitucional  entre los tratados que tienen la entidad de   modificar los límites de Colombia, no resulta admisible que se restrinja la   categoría de tratados de los que habla la norma a los tratados limítrofes, como   lo hace la ponencia de la cual me aparto.    

Por lo anterior, considero que la expresión “en   virtud de tratados” del artículo 101 de la Constitución Política cobija a   todos los tratados internacionales que tengan la virtud de determinar o   autorizar la determinación de los límites de Colombia, incluyendo al Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá).    

Además, la Corte ha debido acoger una interpretación   sistemática de la Constitución Política frente a la norma demandada, pues desde   esta perspectiva se evidencia la compatibilidad de las normas acusadas con la   Carta. En este sentido, el Preámbulo prescribe como fin la integración de la   comunidad latinoamericana, el artículo 2 consagra la obligación de garantizar la   convivencia pacífica y el artículo 9 estatuye que las relaciones internacionales   se rigen por los principios de derecho internacional -incluidos el pacta sunt   servanda y la resolución pacífica de conflictos-.    

Por consiguiente, al interpretar sistemáticamente la   Carta Política resulta evidente la constitucionalidad de las disposiciones   acusadas.    

Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto   de la decisión mayoritaria.    

            Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Aparte demandado   por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe   González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852).    

[2] Aparte demandado   por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe   González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852).    

[3] Capítulo   demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata,   Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente   D-9852).    

[4] Artículo   demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente   D-9907).      

El ciudadano   Oscar Fernando Vanegas Ávila lo demanda parcialmente en las expresiones “(…)  la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de   orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación   de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional (…)”.    

[5]  Capítulo demandado en su   integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra   Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852).    

[6] Artículo demandado por el ciudadano Juan Manuel   Santos Calderón (Expediente D-9852).    

[7] También hizo alusión al retiro de   la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte Internacional de   Justicia (Art. 36-2 del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”),   que evitó pronunciamientos de este tribunal sobre el “Tratado sobre cuestiones   territoriales entre Colombia y Nicaragua”, conocido como Tratado   Esguerra-Bárcenas, preservando con ello la soberanía colombiana sobre el   Archipiélago.    

[9] “Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, ARTICULO VI: “Tampoco podrán   aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las   partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o   que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la   celebración del presente Pacto”.    

[10] “La Corte negó que las partes, en   el Canje de Notas de Ratificación del Tratado de 1928, hubieran tenido la   intención de definir el límite marítimo. Lo obvio era lo contrario: decir, como   quedó de manera expresa, que San Andrés se extiende al oeste hasta el Meridiano   82 significa que las dos partes, Colombia y Nicaragua, aceptaron en el Tratado   de 1928 que ese era el límite integral, por supuesto límite marítimo. Y esto no   se oponía a la costumbre marina de 1928, que debía entenderse como el derecho   consuetudinario del Mar de la época”.    

[11] Cfr. Alocución presidencial de diciembre   7 de 2007 y al conversatorio público de diciembre 13 del mismo año.    

[12] Respecto de las características   generales de esta competencia se han ocupado, entre las más recientes, las   sentencias C-251 de 2012, C-417 de 2012, C-534 de 2012, C-621 de 2012, C-714 de   2012, C-127 de 2013, C-223 de 2013 y C-350 de 2013.    

[13] Es importante advertir que la   formulación de declaraciones interpretativas o reservas por parte del Congreso   de la República se encuentra sometida a algunas restricciones. En la sentencia   C-127 de 2013, la Corte señaló: “Este tribunal ha señalado que dada la   naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el   legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas   cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del   tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es   multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos   que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no   afecten el objeto y fin del tratado.”    

[14] La sentencia c-400 de 1998 varió   la línea jurisprudencial sentada en la sentencia C-276 de 1993 que, a su vez   modificó la regla de decisión  formalmente fijada en la sentencia C-027 de   1993.    

[15] Se trataba del examen de la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones   Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de   1986″ y de su Ley aprobatoria 406 de 1997.    

[16] Constitución Política, artículo 4: “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales.    

[17] Constitución Política, artículo 9: “las   relaciones del Estado se fundamentan en (…) el reconocimiento de los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia”.    

[18] Hubo salvamento de voto,   advirtiendo, entre otras cosas, que resultaba incorrecta la interpretación de la   Corte según la cual, además de la competencia especial para el control de los   tratados prevista en el numeral 10 del artículo 241, existía otra competencia en   el numeral 4 de tal artículo. Adicionalmente, se destacó que dicha   interpretación desconocía el principio pacta sunt servanda, cuya vigencia   se funda en el artículo 9 de la Constitución.    

[19] Sentencia C-128   de 2003.   Esta regla de decisión ha sido empleada por la Corte en múltiples providencias.   Así ha ocurrido, entre otras, en las sentencias C-774 de 2001, C-917 de 2001,   C-085 de 2002 y C-891A de 2006,     

[20]  http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-42.html    

[21] TASC: Tratado Americano de   Soluciones Pacíficas, denominado Pacto de Bogotá.    

[22] El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila lo demanda   parcialmente en las expresiones “(…) la jurisdicción de la expresada Corte   en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen   sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho   Internacional (…)”. (Expediente D-9886)    

[23] Artículo   demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente   D-9907).     

[24] Demanda de los   ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y   Carlos Eduardo Borrero González, dirigida contra las normas contenidas en este   capítulo (Expediente D-9852).    

[25] CIJ: Corte Internacional de   Justicia.    

[26]  Este cargo es únicamente   formulado en la demanda correspondiente al expediente D-9852.    

[27] M.P. Alberto Suarez Murillo.    

[28] El salvamento fue suscrito por   los Magistrados Bartolomé Rodríguez P. y Augusto N. Samper.    

[29] En esa oportunidad el Magistrado   Ponente fue el Dr. Enrique A. Becerra.    

[30] Actuó como Magistrado    Ponente el Dr. Gabriel Carreño Mallarino.    

[31] Magistrado Ponente. José Gabriel   de la Vega.    

[32] Sobre el particular indicó: “(…)  El Gobierno no se avino con la Constitución desde el momento en que se   abstuvo de someter el Pacto Andino al estudio indispensable del Congreso, y, en   cambio, ejerció una autorización contenida en el artículo 2 de la Ley 88 de   1961, que mira al cumplimiento de providencias ejecutivas conducentes al   desarrollo del Tratado de Montevideo, facultad que no podía transformarse en   competencia para revisar actos internacionales, y aprobarse a si mismo un   acuerdo celebrado con otros gobiernos. (…)”       

[33] Se trató de los Magistrados   Humberto Barrera Domínguez, Miguel Ángel  García, Luis Carlos Pérez,   Eustorgio Sarria y Luis Sarmiento Buitrago quienes advertía que tomaban como   salvamento de voto el estudio presentado por Luis sarmiento Buitrago y aprobado   como ponencia por la mayoría de la Sala Constitucional de la Corte.        

[34] Alejandro Córdoba Medina y Jorge   Gaviria Salazar    

[35] Luis Enrique Romero Soto.    

[36] M.P. Guillermo González Charry.    

[37] Suscrito por los Magistrados   Humberto Barrera Domínguez, Miguel Ángel  García y Eustorgio Sarria.    

[38] Luis Sarmiento Buitrago.    

[39] M.P. Luis Carlos Sáchica.    

[41] Suscribieron la aclaración de   voto los Magistrados Carlos Medellín, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique   daza, Gustavo Gómez Velásquez y Juan Hernández Sáenz.    

[42] Manuel Gaona Cruz.    

[43] Alfonso Reyes Echandía, Servio   Tulio Ruiz, Jorge Salcedo Segura, Álvaro Luna Gómez, Fernando Uribe Restrepo y   Ricardo Medina Moyano.    

[44] Sobre este   aspecto particular el salvamento de voto señaló: ““Se afirma igualmente en la   ponencia mayoritaria que una de las consecuencias de “admitir demandas de   inconstitucionalidad contra las leyes que aprueben Tratados públicos, equivale a   aceptar que estos pueden ser rotos unilateralmente”. A tal propósito basta con   tomar en consideración que la terminación unilateral de los tratados constituye   un fenómeno propio del Derecho Internacional y que la “Denuncia” de los mismos,   como una de las formas que puede adoptar dicha terminación unilateral y a la   cual podría llegarse como consecuencia de una declaración de inexequibilidad,   lejos de constituir por lo tanto un fenómeno contrario al Derecho Internacional,   es simplemente una institución propia del mismo, tan antigua como él,   ampliamente regulada por las normas respectivas y abundantemente estudiada por   la doctrina y la jurisprudencia internacionales en todas las épocas, hasta el   punto de que se reconoce su existencia, aún en aquellos casos en que no se haya   hecho constar expresamente en el tratado correspondiente, sino que simplemente   pueda deducirse de la intención de las partes.”        

[45] José Eduardo Gnecco C.    

[46] Ella fue suscrita por los   Magistrados Manuel Gaona Cruz y Hernando Tapias Rocha.    

[47] M. P. Jairo E. Duque Pérez.    

[48] Rodolfo Mantilla Jácome, Jaime   Giraldo Ángel, Lisandro Martínez Zúñiga, Jorge Iván Palacio Palacio, Guillermo   Duque Ruiz, Edgar Saavedra Rojas, Rafael Romero Sierra y Jairo E. Duque Pérez.       

[49] José Alejandro Bonivento   Fernández, Eduardo García Sarmiento, Héctor Gómez Uribe, Héctor Marín Naranjo y   Alberto Ospina Pérez.        

[50] Los Magistrados Alberto Ospina   Botero, Héctor Marín Naranjo y Rafael Romero Sierra aclararon el voto   advirtiendo que la decisión inhibitoria de la Corte ha debido fundarse en el   incumplimiento de los requisitos exigibles de una demanda de   inconstitucionalidad. Afirmaron también que la tesis de la competencia de la   Corte no había sido la sostenida por la Corte “en los últimos tiempos”.    

[51] Pablo Julio Cáceres Corrales,   Guillermo Duque Ruiz. Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Didimo Páez   Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique   Valencia Martínez y Ramón Zuñiga Valverde.       

[52] Gaceta Constitucional No. 5.     

[53] Gaceta Constitucional No. 7. El   constituyente Diego Uribe Vargas destacaba en la exposición del proyecto que no   era aceptable juzgar la constitucionalidad de normas internacionales. Esta   tesis, sostenía, se podía encontrar reflejada en la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia conforme a la cual era ella incompetente para fallar   demandas de inexequibilidad formulada en contra de leyes aprobatorias de   tratados.    

[54] Gaceta Constitucional No. 8.    

[55] Gaceta Constitucional No. 9.    

[56] Gaceta   Constitucional No. 20. En la propuesta se explicaba: “(…) así mismo, se   introduce una reforma importante al atribuir a la corte constitucional la   facultad de revisar la constitucionalidad de los Tratados Internacionales y de   las leyes aprobatorias de los mismos. Con esta norma se pretende poner fin a las   discusiones que durante años han ocupado a los colombianos sobre la   imposibilidad de aplicar un Tratado contrario a la Carta. Con la norma que   proponemos el país no podría comprometerse internacionalmente en la ratificación   de un Tratado que no se ajuste a las normas constitucionales. Si la Corte   declara constitucional el Tratado, el gobierno podrá efectuar el canje de notas;   en caso contrario no será ratificado. (…)”    

[57] Gaceta Constitucional No. 20.    

[58] Gaceta Constitucional No. 22. Al   explicar las razones de su iniciativa señalaba la propuesta: “Acerca de este   último aspecto, parece lo más indicado instituir el control oficioso antes de   que el tratado se perfeccione como instrumento vinculante para Colombia en el   ámbito internacional. Se zanja así de una vez por todas la discusión sobre si   esta clase de actos es pasible de algún tipo de control constitucional, optando   por la afirmativa; con ello y sin entrar en el arduo debate académico sobre la   preeminencia del derecho internacional o del derecho interno, o sobre la   doctrina (acatada en algunos países) de que el derecho internacional hace parte   del derecho nacional, se evita de antemano que la República quede comprometida   por un convenio internacional contrario a sus principios jurídico-políticos   fundamentales y se enerva cualquier posibilidad de que al efecto se instauren   acciones ulteriores, que en la hipótesis de triunfar podrían hacer incurrir al   Estado colombiano en responsabilidad internacional ante los otros. Se tuvo bien   cuidado sí, de restringir este control oficioso únicamente a los tratados de   trámite complejo, que se subordinan a la aprobación del organismo colegiado de   representación popular, cuya cantidad no es muy grande anualmente; se excluyen   en cambio los numerosos “acuerdos ejecutivos”, de procedimiento simplificado,   que entran en vigor al ser y que se refieren a actividades de la órbita propia   del ejecutivo.” En la sesión de fecha 20 de marzo de 1991 de la Comisión IV el   presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló que debería preverse un   mecanismo que implique que antes de obligarse el Estado en un tratado   internacional “pase por un examen para ver si es compatible con la   Constitución Nacional en su parte sustantiva”[58]      

[60] Gaceta Constitucional No.       

[61] Gaceta Constitucional No. 27 de   1991.    

[62] Gaceta Constitucional No. 25 de   1991.    

[63] Gaceta Constitucional 30 de 1991.    

[64] Gaceta Constitucional 31 de 1991.    

[65] Gaceta Constitucional 36 de 1991.    

[66] Gaceta Constitucional 36 de 1991.    

[67] Cabe señalar que el Documento de   José María Velasco se ocupaba también de examinar la conveniencia o no de crear   la Corte Constitucional.     

[68] Gaceta Constitucional 70 de 1991    

[69] Gaceta Constitucional No. 85.    

[70] Gaceta Constitucional No. 85.    

[71] Gaceta Constitucional No. 85.    

[72] Tratados Internacionales.   Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y   sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión   Plenaria de fecha 24 de mayo.     

[73] Tratados Internacionales.   Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y   sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión   Plenaria de fecha 24 de mayo.     

[74] Tratados Internacionales.   Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y   sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión   Plenaria de fecha 24 de mayo.     

[75] Tratados Internacionales.   Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y   sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión   Plenaria de fecha 24 de mayo.     

[76] Tratados Internacionales.   Antecedentes Temáticos. Presidencia de la República. Centro de información y   sistemas para la preparación de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesión   Plenaria de fecha 24 de mayo.     

[77] Gaceta Constitucional No. 115.    

[78] Gaceta Constitucional No. 113.   Dicha comisión estuvo conformada por los constituyentes Jaime Castro Castro,   María Teresa Garcés Lloreda, Carlos Lleras de la Fuente, Rodrigo Lloreda   Caicedo, Arturo Mejía Borda, Luis Guillermo Nieto, Jesús Pérez González Rubio,   Augusto Ramírez Ocampo y Humberto Yepes Arcila.          

[79] En esa   oportunidad la Corte examinó el  “Acuerdo Básico de Cooperación   Técnica y Científica entre la Republica de Colombia y la República Oriental del   Uruguay”.    

[80] Convenio entre   Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones   fluviales y marítimas y aeronaves, suscrito el 18 de abril de 1990 en la ciudad   de Esmeraldas.    

[81] Convenio   internacional denominado “Instrumento de Enmienda a la Constitución de la   Organización Internacional del Trabajo, 1986”.    

[82] Convenio que   crea el Consejo de Cooperación Aduanera.    

[83] Acuerdo sobre el   Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo.    

[84] Protocolo   Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la   protección de las    

víctimas de los   conflictos armados internacionales (Protocolo I).    

[85] Convenio de   Integración Cinematográfica Iberoamericana.    

[86] Esta argumentación fue presentada   en detalle en la sentencia C-574 de 1992.    

[87] Ley 10 del 17 de   julio de 1992, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo   de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950”    

[88] Ley  9a.   del 15 de julio de 1992, “por medio de la cual  se aprueba el Convenio de   Integración Cinematográfica Iberoamericana suscrito en Caracas el 11 de   Noviembre de 1989”.    

[89] Ley 13 de julio   28 de 1992 “Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la   Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la   Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reunión, Ginebra 1986”.    

[90] Ley 13 de julio   28 de 1992 “Por medio de la cual se aprueba el Instrumento de Enmienda a la   Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la   Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. reunión, Ginebra 1986”. En esa   oportunidad la Corte advirtió que el Gobierno Nacional habría podido objetar,   por inconstitucionalidad, el proyecto una vez le fue remitido al presidente para   la sanción.     

[91] Esta competencia   ha sido reconocida en diferentes providencias. Entre ellas cabe mencionar, entre   otras, las siguientes: A-008 de 1994, C-120 de 2004, C-533 de 2004, C-781 de   2004, C-863 de 2004, A- 089 de 2005, C-864 de 2006,  C-036 de 2008, C-750   de 2008, A-171 de 2009, A-288 de 2010 y C-538 de 2010    

[92] La “Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados” de 1969 contempla, en su artículo 12, los acuerdos de   procedimiento simplificado, conforme a los cuales el consentimiento en obligarse por un tratado se manifiesta mediante la   firma, a saber:    

“[…]    

1.      El consentimiento de un Estado en obligarse por   un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:    

a)        Cuando el tratado disponga que la firma   tendrá ese efecto;    

b)        Cuando conste de otro modo que los Estados   negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o    

c)         Cuando la intención del Estado de dar ese   efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se   haya manifestado durante la negociación.    

2.      Para los efectos del párrafo l:    

a)      La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma   del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;    

b)      La firma ad referendum de un tratado por un   representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la   confirma. […]”.-    

[93] Auto 018 de 1994.    

[94] Se trataba del “Convenio entre el   Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la paz para la   creación de un centro mundial de investigación y capacitación para la solución   de conflictos.”    

[95] En esa dirección   se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-187 de 1999. Así mismo en la sentencia   C-785 de 1999 indicó este Tribunal: “Para la Corte   Constitucional es claro que no es el nombre o denominación de un instrumento   internacional sino su contenido lo que define su naturaleza de Tratado. (…) Por   tanto, si ese contenido, como en el presente caso, permite concluir que se está   ante un convenio cuyas características son las de establecer un marco jurídico   de relaciones entre Estados o entidades de Derecho Internacional, a él son   aplicables las reglas contempladas en los artículos 150-16, 189-2, 224 y 241-10   de la Carta Política y, en consecuencia, debe pasar por el examen del Congreso,   que dispondrá sobre su aprobación o improbación, y por el control jurídico   previo y automático de esta Corte en punto de su constitucionalidad.”    

[96] En esta oportunidad la Corte   adelantó el examen de la   Ley 513 del 4 de agosto de 1999, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio   de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Cuba”, hecho en la ciudad de la Habana a los   veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco   (1995)”.    

[97] Se trataba del “Convenio Básico   de Cooperación Técnica y Científica entre la Republica de Colombia y la   Republica de Nicaragua”    

[98] Sobre el particular puede   consultarse la sentencia C-049 de 2012.    

[99] La solución   planteada en esta decisión, cabe advertir, había sido previamente planteada como   dicho de paso en el Auto 003 de 1993. En efecto en esa oportunidad se   decidía si la Corte era competente para juzgar la constitucionalidad del Acta de   Barahona concluyendo, como razón de la decisión, que ello no procedía en tanto   dicho instrumento no era formal ni materialmente un tratado. En esa oportunidad   señaló que si el artículo 170 de la Carta no autorizaba que el pueblo se   pronunciara en referendo respecto de leyes aprobatorias de tratados   internacionales “con mayor razón no resulta procedente la acción pública de   un sólo ciudadano para ejercer la acción pública de inexequibilidad con   posterioridad a la ratificación del Tratado y a las oportunidades   constitucionales que se han advertido en esta providencia (…)”.          

[100] Salvaron el voto en esta   oportunidad cuatro magistrados de la Corte Constitucional. Para ello, reiteraron   las razones en las que se había fundado la sentencia C-027 de 1993 para afirmar   la competencia de la Corte Constitucional y, adicionalmente, advirtieron que el   tratado examinado había perdido vigencia desde la perspectiva del derecho   internacional en tanto desconocía abiertamente la Carta de las Naciones Unidas y   otros tratados que reconocían y protegían los derechos de la mujer.    

[101] Uno de Magistrados de la Corte   salvó el voto advirtiendo, entre otras cosas, que resultaba incorrecta la   interpretación de la Corte según la cual además de la competencia especial para   el control de los tratados prevista en el numeral 10 del artículo 241 existía   una competencia especial en el numeral 4 de tal artículo. Advirtió,   adicionalmente, que esa interpretación desconocía el principio pacta sunt   servanda cuya vigencia se funda en el artículo 9 de la Constitución.    

[102]  Es importante advertir que   recientemente, en la sentencia C-821 de 2012, la Corte se inhibió de decidir en   relación con la demanda formulada en contra de los artículos 11 literal a) y 42   del Tratado de Derecho Civil Internacional, aprobado mediante Ley 33 de 1992.   Esta ley, según explicaba en su intervención el Ministerio de Relaciones   Exteriores, fue adoptada en vigencia de la Constitución de 1991 dado que, aunque   el tratado se encontraba perfeccionado desde el 25 de octubre de 1934, su ley   aprobatoria –ley 40 de 1934- había sido declarada inexequible por la Corte   Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 1987. Para ello advirtió,   sin negar su competencia, que las demandantes no habían cumplido las condiciones   para la formulación de una demanda de inconstitucionalidad y, en particular, no   habían expuesto de manera adecuada las razones por las cuales esta Corporación   era competente.    

[103] El hecho de que el control   comprenda los vicios de procedimiento y los vicios de fondo puede confirmarse   con la no adopción de aquellas propuestas en las cuales se disponía, por   ejemplo, que el control de la ley  solo podría ocuparse de la primera clase   de vicios (Proyecto No. 8).    

[104] Corte   Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 “Military and   paramilitary activities in and against Nicaragua”.    

[105] Comisión de Derecho   Internacional de la Organización de Naciones Unidas, “Report of the Study   Group of the International Law Commission: ‘Fragmentation of international law:   difficulties arising from the diversification and expansion of international   law’”. Página 21,   numeral 33.    

[106] En la sentencia C-292 de 2007 la   Corte aclaró que no todas las normas del derecho internacional humanitaria   tenían la condición de ius cogens. Sin embargo, ello no afectaba su integración   al bloque de constitucionalidad: “Lo   anterior no obsta para que la Corte determine con total precisión que, tengan o   no el carácter de normas de ius   cogens, la totalidad de disposiciones que integran el Derecho Internacional   Humanitario –tanto sustantivas como procedimentales, tanto convencionales como   consuetudinarias en su origen o como principios generales de derecho- son obligatorias para el Estado colombiano como parte del   bloque de constitucionalidad. Constituyen, en consecuencia, un parámetro   necesario de referencia para el juez constitucional en ejercicio del control   abstracto de constitucionalidad.”    

[107] Esa condición le ha permitido a   la Corte afirmar que el derecho humanitario consuetudinario hace parte del   bloque de constitucionalidad. Sobre ello la sentencia C-291 de 2007 indico: “De esta manera, no todas las disposiciones   internacionales que vinculan al Estado colombiano forman parte del bloque de   constitucionalidad; en lo relevante para el caso que ocupa la atención de la   Sala, basta recordar que la Corte ha aceptado que se incorporan al bloque los   tratados de derechos humanos y las normas convencionales y consuetudinarias que   conforman el Derecho Internacional Humanitario.” En la misma dirección se   encuentran las sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-664 de 2013.    

[108] Bajo la misma línea argumentativa   la sentencia T-081 de 1993 la Corte afirmó que “la potestad estatal de   intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El   legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados   internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del   emisor como del receptor de la información”.    

[109] Esta perspectiva ha sido   reconocida por las sentencias C-355 de 2006, C-291 de 2007 y C-750 de 2008.    

[110]  Este Tribunal debía   adelantar la revisión automática del   “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,   relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter   internacional (Protocolo II)” hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la   Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho   Protocolo.”    

[111] Así en la sentencia C-1003 de   2007 este Tribunal sostuvo: “ Según su artículo 44, los derechos de los   niños y niñas son fundamentales, pues además de los mencionados en el citado   artículo, por disposición del mismo, gozarán de los demás derechos consagrados   en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del   bloque de constitucionalidad.     

[112] En relación con   el carácter intangible de los derechos en el sentido de lo previsto en el   artículo 93 existen diferentes providencias de esta Corporación. Resulta de   especial interés la sentencia C-802 de 2002 en la que indico: “os anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones.    La primera, que tanto el artículo 4º del Pacto como el 27 de la Convención   Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser   restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepción.  La   segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la   obligatoriedad de preservar otros derechos y garantías no incluidas de forma   expresa en los artículos citados.    

[114] Incluso una   visión especialmente amplia del bloque de constitucionalidad en materia de   derechos humanos parece presentarse en la sentencia C-1490 de 2000. En efecto,   en esa providencia la Corte parece plantear los supuestos del artículo 93 como   condiciones alternativas y no concurrentes. Dijo en esa ocasión: “ (…) ahora   bien, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento   pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente   introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre   derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de   excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta.”    

[115] En esa dirección se encuentran   las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-715 de 2012.    

[116] En tal sentido   se encuentran las sentencias C-551 de 2003, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249   de 2012 y C-579 de 2013. Incluso en la sentencia C-574 de 2011 las   consideraciones de la Corte Constitucional parecen dar un paso adicional   respecto del papel que cumplen los tratados internacionales de derechos humanos   cuando de la variación de la Constitución se trata: “Así mismo tendría que tener   en cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales sobre   derechos humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere seguir   estableciendo una Constitución democrática liberal y no otra cosa,   circunstancias que la Corte Constitucional tendrá que evaluar en su momento.”    

[117] La “Constitución de la   Organización Internacional del Trabajo”, fue adoptada en Versalles,   República Francesa, el 28 de junio de 1919. El precitado tratado constitutivo de   la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado por el Congreso de la   República, mediante la Ley 49 de fecha 4 de noviembre de 1919 y entró en vigor,   para el Estado colombiano el 16 de febrero de 1920. La Organización   Internacional del Trabajo tiene la naturaleza jurídica de sujeto de derecho   internacional, en atención a su condición de organización interestatal o   internacional y, de suyo, organismo especializado del Sistema de Naciones   Unidas.    

[118] Sobre este punto   en particular, sostuvo la sentencia: “El carácter específico de la   ratificación de estos convenios, contrariamente a la práctica seguida en los   tratados diplomáticos tradicionales, no implica firmas previas por parte de los   representantes de los Estados, ni intercambio de documentos de ratificación,   sino que tiene más bien carácter informativo. (…) Efectuada tal “ratificación”   se produce la obligación para el Estado que la efectúa de tomar las medidas   necesarias para hacer efectivas las disposiciones del mismo. (…) Desde el punto   de vista constitucional es indispensable, sin embargo, que el Presidente de la   República apruebe el convenio, pues ni siquiera estos tratados sui generis   escapan a la regla nunca exceptuada por la Carta de que ellos deben ser   celebrados por este funcionario.” En la sentencia C-147 de 1994 señaló que “[l]a ratificación en   los  Convenios Internacionales es un asunto más de información que de    cumplimiento de una solemnidad.”     

[119] Sentencia C-195 de 2009. Sobre   las particularidades de estos Convenios y la improcedencia de adelantar un   control constitucional respecto de la suscripción, indicó la Corte en la   sentencia C-325 de 2000: “No   obstante, cuando el instrumento internacional  es un convenio internacional   del trabajo (…) el mismo se adopta mediante votación en la Conferencia   Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del presidente de   la Conferencia y el director general de la Organización, por lo cual no se da la   firma o suscripción del documento; así, por sustracción de materia, el examen de   constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la   suscripción del convenio.” El mismo planteamiento se encuentra en la   sentencia C-535 de 2002.    

[120] C-562 de 1992.    

[121] Sentencias C-562 de 1992 y C-147   de 1994. En la sentencia C-468 de 1997 indico que las recomendaciones “son instrumentos que se limitan a señalar   pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica nacional.”     

[122] Sentencia C-280 de 1997.    

[123] En la sentencia C-147 de 1994 la   Corte declaro exequible la ley 55 de   julio 2 de 1993  “por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA   RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS   EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión general de la O.I.T., Ginebra,   1990.”    

[124] Indicó en esa   oportunidad: “(…) teniendo en cuenta   que en el presente asunto, la recomendación No. 181 se ajusta a las normas   constitucionales, en particular como se demostrará a continuación, a lo   dispuesto en los artículos 2 y 25 que consagran el derecho al trabajo, y que   igualmente, está en relación conexa e inescindible con el contenido del Convenio   No. 174, pues constituye pleno desarrollo y concreción del mismo, y que por lo   mismo impone ciertas obligaciones al Estado Colombiano que se derivan de las   normas del Convenio 174, es por lo que esta Corte estima que dicha Recomendación   es susceptible de ser materia de revisión constitucional.    

[125]  Se trataba de la Ley 347 de 1997. “Por medio de la cual se   aprueban las “Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo;   172 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el   bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriación de   la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protección contra el   desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo   en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la   protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”,   adoptadas por  la Conferencia General de la Organización Internacional del   Trabajo.”    

[126] Esta conclusión   ha sido reconocida en diferentes decisiones de este Tribunal. Entre ellas    cabe destacar las sentencias C-401 de 2005 y C-280 de 2007.    

[127] Sentencia C-401 de 2005.    

[128] En ese sentido se encuentran,   entre otras, las sentencias C-461 de 2008, C-615 de 2009,  C-063 de 2010    

[129] Sentencias C-401 de 2005, C-280   de 2007, C-063 de 2008, C-465 de 2008 y C-617 de 2008. En esa oportunidad   considero que hacia parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.    

[130] SentenciasC-401 de 1995, C-063 de   2008 y C-349 de 2009.    

[131] Sentencias C-170 de 2004 y C-401   de 2005. Advirtió la Corte que hacían parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto.     

[132] Sentencias C-170 de 2004 y C-401   de 2005. Prescribió este Tribunal que hacían parte del bloque de   constitucionalidad en sentido estricto.     

[133] El 26 de mayo de 1969, la República de   Colombia, junto a la entonces República de Bolivia, la República de Chile, la   República del Ecuador y la República del Perú, suscribió el “Acuerdo de   Cartagena”  o “Acuerdo de Integración Subregional Andino”, que   creó el denominado “Grupo Andino” o “Pacto Andino”, antecedente y origen de la   actual Comunidad Andina.    

[134] Artículo 48 del   Capítulo II del “Acuerdo de Cartagena” o “Acuerdo de Integración Subregional Andino”,   conforme su substitución por el “Protocolo modificatorio del Acuerdo de   Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” o “Protocolo de   Trujillo”    

[135] Sentencias C-231de 1997, C-227de 1999 y   C-433 de 20110 y Auto A-056 de 2007.    

[136] De manera particular la sentencia   C-231 de 1997 examinó la constitucionalidad del “Protocolo modificatorio del   Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) cuyo   artículo 1° que sustituye el Capítulo II del “Acuerdo de   Cartagena”.    

[137] Sentencia T-477 de 2012.    

[138] Sentencias C-155 de 1998, C-256   de 1998, C-988 de 2004, C-339 de 2006, C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-433 de   2010, C-251 de 2012, T-477 de 2012 y C-221 de 2013.    

[139] Sentencia C-137 de 1996. Así   también las sentencias C-231 de 1997, C-256 de 1998, C-809 de 1997 y Auto 056 de   1997.    

[140] La Corte ha reconocido, en   Sentencia C-750 de 2008, que en el evento en que un Tratado declarado exequible   (bien en materia de integración o bien en otras materias), en su ejecución, menoscabe derechos   fundamentales o colectivos, si bien es un asunto que corresponde a la aplicación   de la ley y por ello escapa al control abstracto de constitucionalidad, deberá   ser controlado mediante los mecanismos internos que respectivamente han sido   instituidos por el ordenamiento jurídico con dicho fin, es decir, a través de   las diversas acciones judiciales configuradas por el legislador, a las cuales   podrá acudirse en todo momento en defensa del ordenamiento constitucional.    De tal manera, los efectos que resulten de la aplicación del tratado y que   puedan resultar contrarios a la Constitución deberán ser controlados a futuro   mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento   jurídico para tales casos, incluyendo la acción de tutela para la protección   concreta de los derechos fundamentales.    

[141] Entre otras, la 10ª frase   preambulatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América”; la 8ª frase preambulatoria del “Acuerdo   de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Chile; la   3ª frase preambulatoria del “Tratado del Grupo de los Tres (G-3)”; y la   15ª frase preambulatoria del “Tratado de libre comercio entre la República de   Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”.    

[142] En el artículo 2º de la citada decisión 598 se indica:   “Artículo 2.- De no ser posible, por cualquier motivo, negociar   comunitariamente, los Países Miembros podrán adelantar negociaciones bilaterales   con terceros países. En este caso, los Países Miembros participantes deberán: a)   Preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países   Miembros de la Comunidad Andina.  b) Tomar en cuenta las sensibilidades   comerciales presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de   liberación comercial. c) Mantener un apropiado intercambio de información y   consultas en el desarrollo de las negociaciones, en un marco de transparencia y   solidaridad.    

[143] Auto A-056 de 2007.    

[144] Sentencia C-155 de 2007. En esa   misma dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-988 de 2004 y   C-1118 de 2005.    

[145] Suscrita en Viena, República de   Austria, el día 23 de mayo de 1969.    

[146] Portal electrónico de la Sección   de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la   Organización de Naciones Unidas –ONU–, Depositario de la “Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados”, disponible en el vínculo:   https://treaties.un.org/Pages/ViewDetailsIII.aspx?&src=TREATY&mtdsg_no=XXIII~1&chapter=23&Temp=mtdsg3&lang=en#EndDec    

[147] Cabe advertir que la Corte   Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos al respecto –sentencia      C-249 de 1994-, aceptó una tesis especialmente flexible en relación con la   posibilidad de admitir la aplicación provisional.    

[148] Sentencia C-249 de 1994.    

[149] Ello ha sido reiterado por   ejemplo en las sentencias C-896 de 2003 y C-923 de 2007. La Corte ya se había   pronunciado en similar sentido desde la sentencia C-378 de 1993 en la que   sostuvo: “(…) Condiciones que tienen   además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de determinar su   carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restrictiva.  Más   aún el nuevo orden constitucional impone la obligación de que tan pronto entre   en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno “deberá enviarlo al Congreso   para su aprobación”.  Como una garantía más de la soberanía colombiana y de   la autonomía de la República. (…)”    

[150] Sentencias C-178 de 1995, C-155   de 2007, C-750 de 2008.    

[152] Sentencia C-578 de 2002. En esta   sentencia la Corte consideró que no se oponía al artículo 9º y en particular al   principio de soberanía la jurisdicción atribuida a la Corte Penal Internacional   cuando el Estado se encontraba en incapacidad o indisposición de investigar y   juzgar delitos que afectaban gravemente los derechos más importantes de las   personas.      

[153] Sobre ello, la sentencia C-578 de   2002 advirtió: “(…) siempre que la Corte desarrolla actividades en el territorio   de un Estado Parte del Estatuto (como podría ser el caso de Colombia), lo hace   como resultado del ejercicio de la propia soberanía estatal mediante la que se   ha decidido aceptar la jurisdicción de un nuevo organismo que actúa,   necesariamente, sobre la base de unos procedimientos y mecanismos previamente   acordados y señalados en el Estatuto y que dependen de la autorización dada por   el Estado en cuestión (…)”.    

[154] Sentencia C-418   de 1995. A su vez, en la sentencia C-187 de 1996 sostuvo este Tribunal: “El   principio de no intervención se ha entendido como el respeto a la soberanía de   los Estados, esto es, la prohibición de injerir en los asuntos internos de   otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa índole   (económicos, políticos, sociales, etc.).”     

[155] Sentencia C-974 de 2001.    

[156] En diferentes providencias la   Corte ha empleado estos principios como parámetro para juzgar la   constitucionalidad de un tratado. Entre muchas otras pueden encontrarse las   sentencias C-189 de 2008 y C-750 de 2008    

[157] Sentencias C-249 de 2004 y C-155   de 2007.    

[158] CRAWFORD, James. “Brownlie’s   Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition,   2008. Page 37.    

[159] CRAWFORD, James. “Brownlie’s   Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition,   2008. Page 37.    

[160] CRAWFORD, James. “Brownlie’s   Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition,   2008. Page 37.    

[161] CRAWFORD, James. “Brownlie’s   Principles of Public International Law”, Oxford University, Seventh Edition,   2008. Page 37.    

[162]Asamblea Nacional Constituyente, “Antecedentes   del Artículo 9”, Acta de la Sesión de la Comisión Codificadora de mayo 31 de   1991,  Folios 32 y 33.  En dicha sesión uno de los constituyentes   advertía que la palabra “aceptados era innecesaria: “A mi también me parece   redundante, o sea, se pretende que se está hablando de las relaciones exteriores   del país, no vamos a aceptar los principios de los africanos, pues.”   Sin embargo, uno de los constituyentes advirtió: “No, yo ahí si no estoy de   acuerdo, porque es que con ese artículo, si se le quita esa parte de aceptados   por Colombia, quería decir que constitucionalmente estamos declarando que   reconocemos el derecho internacional, y resulta que no es así, uno puede algunos   no aceptar, no reconocer.”    

[163] Asamblea Nacional Constituyente,   “Antecedentes del Artículo 9”, Acta de la Sesión de la Comisión Primera   de abril 10 de 1991,  Folios 11 y 12. Otros constituyentes aludía, por   ejemplo, a la soberanía, la autodeterminación, la intervención, la igualdad   jurídica y los derechos humanos. Folio 15.    

[164] Desde su jurisprudencia temprana   había identificado a partir de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas   algunos de los principios que quedaban comprendidos por el artículo 9 de la   Constitución. En la sentencia C-381 de 1996 señaló: “Estos principios contenidos en el Capítulo I de la Carta de   las Naciones Unidas y reiterados en la resolución 2735 de la Asamblea General, o “Declaración   sobre principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad   y cooperación entre los Estados”, se garantizan en la Convención bajo   estudio, si se tiene en cuenta que ellos son, entre otros, los siguientes: a) los Estados en sus relaciones   internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza   contra la integridad o independencia política de otro Estado; b) solucionar sus controversias por medios   pacíficos y así evitar poner en peligro la paz y la seguridad internacionales; c) no intervenir en los asuntos internos de   otro Estado; d) cumplir de buena fe sus compromisos   internacionales y e) igualdad de derechos y autodeterminación de   los pueblos.”    

[165] Sentencias C-202 de 2001, C-578   de 2002, C-823 de 2011.    

[166] Sentencia C-287 de 2002.    

[167] Sentencias C-264 de 2002 y C-915   de 2010.    

[168] Sentencia C-264 de 2002.    

[169] Sentencias C-401 de 1997, C-914   de 2001, C-264 de 2002,  C-578 de 2002, C-316 de 2002, C-189 de 2008, C-609   de 2010, C-417 de 2012, C-819 de 2012.    

[170] Sentencias C-974 de 2001, C-264   de 2002, C-189 de 2008.    

[171] Sentencias C-203 de 1995, C-915   de 2010, C-788 de 2011, C-316 de 2012, T-667 de 2011, T-180 de 2012.    

[172] Sentencia C-609 de 2010.    

[173] Sentencias C-264   de 2002 y C-578 de 2002. En esta última providencia indico la Corte al referirse   al derecho de denuncia: “Esta disposición reafirma el artículo 9 constitucional,   que establece el consentimiento como fundamento para obligarse   internacionalmente y además con los principios de derecho internacional   aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran las disposiciones   sobre la materia que consagra la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho   de los tratados.”    

[174] Sentencias C-276   de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001, C-578 de 2001 y C-578 de 2002. En esta   última sentencia la Corte se refirió al vínculo entre la soberanía y el pacta   sunt servanda al indicar: “Encuentra la Corte que estas disposiciones   desarrollan los principios que rigen el manejo de las relaciones internacionales   de Colombia previstas en nuestro ordenamiento constitucional, en cuanto reiteran   el respeto a los principios de soberanía y pacta sunt servanda aceptados   por Colombia (artículo 9 CP), según los cuales los compromisos internacionales   de Colombia y de cualquier Estado, surgen sólo cuando se ha expresado   válidamente el consentimiento para obligarse.”    

[175] Sentencia C-578 de 2002.    

[176] Así lo establece el artículo 62   de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969    

[177] En una dirección semejante la   sentencia C-027 de 1993 se refirió así a los límites del “pacta sunt servanda”:   “Por lo demás, en relación con la norma Pacta Sunt Servanda  ha de ponerse de presente que la tesis que se postula no la desconoce pues ha de   repararse en que el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su   aplicación, como los referidos, por ejemplo: al cambio fundamental en las   circunstancias (i); a la violación de una norma fundamental de derecho interno   relativa a la competencia para celebrar tratados (ii); a la imposibilidad   subsiguiente de cumplimiento.”    

[178] En la sentencia   C-442 de 1996 al examinar las normas sobre privilegios e inmunidades previstas   en el ‘CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE   ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS’, hecho en Washington el 18 de marzo de   1965, la Corte señaló que uno de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia fundado en los principios de soberanía, independencia e   igualdad de todos los Estados indicaba que “los bienes y funcionarios de los   centros o agencias internacionales son inmunes frente a las actuaciones   coercitivas de los Estados huéspedes” Destacó, sin embargo, que tal principio no   era absoluto y, en consecuencia, “su constitucionalidad queda supeditada a   que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y   soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.”     

[179] “Convención de Viena sobre el   derecho de los tratados”, adoptada en Viena, República de Austria, el 23 de   mayo de 1969, Parte III, Sección Primera, artículo 26 y “Convención de Viena   sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales   o entre Organizaciones Internacionales”, suscrita en Viena, República de   Austria, el 23 de agosto de 1978, Parte III, Sección Primera, artículo 26.    

[180] En la sentencia C-249 de 2004   señaló esta Corporación: “Como bien se sabe, los tratados internacionales   debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados   miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta   en sus cláusulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan   válidamente. En este sentido el Estado colombiano muestra una participación   internacional que lo compromete al tenor de los correspondientes instrumentos   supranacionales (…)”    

[181]La regla de   decisión defendida, que luego sería revaluada por este Tribunal en la sentencia   C-400 de 1998, fue presentada así: “Por lo demás, el artículo 9o.   de la Carta, estatuye que, si bien es cierto las relaciones internacionales se   fundamentan en la Soberanía Nacional, también parten del supuesto del   “reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por   Colombia”.  Y es una verdad incontrovertible que uno de esos principios es   el cumplimiento de los tratados, como medida de seguridad y estabilidad jurídica   dentro del orden internacional.  Esa es la correspondencia lógica con el   principio universal Pacta Sunt Servanda, cuyo fundamento jurídico reside   en la paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados, principio el cual no   puede ser desconocido bajo ningún pretexto, por ser una exigencia de la recta   razón. Ahora bien, de acuerdo con los principios rectores de la Constitución de   1991, en el artículo 241, numeral 10, se permite el control de   constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias de los mismos, pero,   como se ha dicho, en forma automática y previa; de suerte que “la ratificación   por parte del Gobierno está supeditada a la determinación de la Corte.    Pero, desde luego, eso vale únicamente respecto de los tratados que se aprueben   por el Congreso después de la Constitución de 1991 y no puede aplicarse a los   anteriores, dado precisamente el carácter previo del momento procesal de   control.”    

[182] Suscrito en Roma, República Italiana, el   31 de diciembre de 1887.    

[183] En esa dirección   indicó: “Ahora   bien, en lo que atañe al procedimiento obsérvese que el control constitucional   no pretende injerir en una órbita del resorte exclusivo del ejecutivo. Si bien   esta Corte reconoce que a este órgano la Constitución Política le reserva la   conducción y manejo de las relaciones internacionales, considera que un   aspecto bien distinto es que, si en un caso dado llegare a prosperar el control   y a proferirse una decisión de inexequibilidad, en virtud del respeto y   observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el órgano ejecutivo del   Estado Colombiano, estaría conminado a acudir a los conductos regulares, para,   según un procedimiento de orden jurídico-internacional, desatar en ese ámbito el   vínculo, procediendo a denunciar el tratado.”    

[184] Dispuso en el numeral segundo de   la parte resolutiva: “DECLARAR EXEQUIBLES los apartes acusados de los   siguientes artículos del Código Penal: 17, pero bajo la condición de que sus   disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como   tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad con   el artículo 35 de la Constitución Política (…)”    

[185] Esta regla de decisión dio lugar   a un salvamento de voto de varios Magistrados que advertían que la   interpretación de la Corte conducía a desconocer el principio pacta sunt   servanda derivado del artículo 9 de la Carta.      

[186] Así por ejemplo,   en la sentencia C-303 de 2001 la Corte indicó, sin que ello se reflejara en la   parte resolutiva, lo siguiente: “Conforme con lo anterior, este Tratado es   constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios   previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las   pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del   Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las relaciones  y   científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los principios de   igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el   convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación   técnica y científica entre los dos Estados.” Procedió en igual sentido también   en la sentencia C-027 de 2011    

[187] En   esa dirección se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-400 de 1998   C-160 de 2000, C-369 de 2002, C-241 de 2004, C-278 de 2004, C-619 de 2004, C-276   de 2006, C-931 de 2007, C-121 de 2008, C-537 de 2008, C-378 de 2009, C-615 de   2009, C-915 de 2010, C-125 de 2011, C-399 de 2012, C-196 de 2012 y C-819 de   2012.    

[188] En una dirección   semejante aunque sin establecer ello en la parte resolutiva la Corte consideró   compatible con la Constitución en los términos fijados en la parte motiva el   “Acuerdo suscrito entre la República de Colombia y La República de Cuba para la   prevención, el control y la represión, del tráfico ilícito de estupefacientes   firmado en la ciudad de La Habana el 14 de enero de 1999 y la Ley 625 de 2000,   por medio de la cual se aprueba”. En las consideraciones de la sentencia dejó   indicado: “Los fines perseguidos por el Acuerdo se formulan conforme a lo   previsto en el artículo 4° de la Constitución al reconocer el respeto de la   legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y conforme a lo   prescrito en el artículo 9° superior sobre el respeto de los principios de   derecho internacional, de la soberanía y de la autodeterminación de los pueblos.”   En la sentencia C-764 de 2002 al ocuparse de una obligación semejante,    este Tribunal advirtió que esa obligación internacional no implicaba la   exclusión del control constitucional de las normas que en cumplimiento de dichos   tratados fueran adoptadas.    

[189] Se refiere al ejercicio del control previo y automático   de tratados solemnes. No obstante, en situaciones in extremis  podría acaecer el supuesto en el que un tratado solemne, a pesar de haber sido   aprobado mediante ley por el Congreso de la República y declarado exequible –a   la par con su ley aprobatoria– por la Corte Constitucional, una vez entre en   vigor, devenga en inconstitucional. Ello ocurriría, inter alia, en los   eventos en los que el Gobierno Nacional no proceda a formular las reservas o   declaraciones interpretativas ordenadas en la correspondiente sentencia de   exequibilidad, o cuando el Depositario las rechace y -aun así- se perfeccione el   vínculo internacional con el tratado solemne determinado.    

[190] Refiriéndose a esta última regla   la sentencia C-1189 de 2000 indico: “En   todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho   internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las   normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo,   no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las   obligaciones internacionales que asisten a Colombia. Así lo dijo esta   Corporación en la providencia antecitada, refiriéndose a las normas   convencionales: “en virtud del   principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P.   art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las   normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más   posible con los compromisos internacionales suscritos que tiene el país”. Por   este motivo, no son de aceptación las interpretaciones de la ley que, al   oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan   otorgarle un sentido que riñe con los mandatos de la Carta.”     

[191] La providencia que allí se   refiere, fue también considerada por la Corte en las sentencias C-270 de 1994 y   C-358 de 1997. En esta última había indicado: “El artículo 9 de la Constitución   expresa que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía   nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el   reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia”. Dentro de los principios fundamentales del derecho internacional se   encuentra el Pacta Sunt Servanda, que obliga al respeto y cumplimiento de   lo acordado en los tratados internacionales. Como consecuencia de este   principio, las autoridades colombianas están obligadas a velar por la   observancia de los tratados ratificados por Colombia. Ello por cuanto su   vulneración puede comprometer la responsabilidad internacional del país y porque   la Carta confiere fuerza jurídica interna a la normatividad internacional, aún   cuando, como es natural, sin que ello afecte el carácter de norma suprema que   tiene la Constitución (CP art. 4º), pues, como ya se ha reiterado por parte de   esta Corporación, para que los tratados o convenios internacionales tengan   fuerza jurídica interna es condición indispensable “que sus normas no contraríen   o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso   de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables(…)”.    

[193] El Artículo 1 de la “Convención   de Viena sobre el derecho de los tratados”, adoptada en Viena, República de   Austria, el día 26 de mayo de 1969, dispone:    

“[…]    

Artículo 1: Alcance de la presente Convención.    

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.    

[…]”.    

[194] Sentencias C-314 de 1993, C-045   de 1994, C-087 de 1994, C-105 de 1995, C-261 de 1996, C-156 de 1999 y C-120 de   2008, entre otras.    

[195] Los Instrumentos de Refrendación   encuentran su fundamento en el artículo 12, numeral 2°, literal (b) de la   aludida “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, conforme   se expone en el “Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary   of Multilateral Treaties” del año 1999. Sobre el particular, la Sección de   Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la   Organización de Naciones Unidas –ONU–, en su portal electrónico (disponible en   el hipervínculo:   https://treaties.un.org/pages/Overview.aspx?path=overview/glossary/page1_en.xml)   prevé:    

“[…]  2. Signature ad referendum    

A   representative may sign a treaty “ad referendum”, i.e., under the condition that   the signature is confirmed by his state. In this case, the signature becomes   definitive once it is confirmed, under international law,  by the responsible organ. [Art.12 (2) (b), Vienna Convention on the Law of   Treaties 1969].[…]”. (Destacado fuera de texto).    

[196] Sección de Tratados de la Oficina   de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Organización de Naciones   Unidas –ONU–, en calidad de Depositario de tratados multilaterales, “Manual   de Tratados” disponible en el vínculo: https://treaties.un.org/doc/source/publications/THB/Spanish.pdf.   Página 54.    

[197] En una dirección semejante se   encuentran las sentencias C-776 de 1997 y C-991 de 2000.    

[198] Organización de Naciones Unidas,   Comisión de Derecho Internacional, “Guide to Practice on Reservations to   Treaties”, 2011.      

[199] Organización de Naciones Unidas,   Comisión de Derecho Internacional, “Guide to Practice on Reservations to   Treaties”, 2011.     

[200] Organización de Naciones Unidas,   Comisión de Derecho Internacional, “Guide to Practice on Reservations to   Treaties”, 2011.     

[201] Sección de Tratados de la Oficina   de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de Naciones   Unidas –ONU–, “Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary of   Multilateral Treaties”, 1999. Página 63.    

[202] Portal Electrónico de la Sección   de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la   Organización de Naciones Unidas –ONU–, en calidad de Depositario de la “Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones   Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” de 1986, “Status   as at 27-02-2014 5:02:40 EDT”, disponible en el vínculo:    https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXIII-3&chapter=23&lang=en    

[203] Sentencia C-400 de 1998    

[204] Este cargo es únicamente formulado   en la demanda correspondiente al expediente D-9852.    

[205] Informe Ponencia de Relaciones   Internacionales. Gaceta Constitucional 68.    

[206] Sentencia C-191 de 1998.    

[207] Sentencia C-527 de 2003. En esa   dirección se encuentra también la sentencia C-1189 de 2000.    

[208] Sentencia T-1157 de 2000.    

[209] Ello fue así reiterado en la   sentencia C-249 de 2004. En esta oportunidad además señaló: “Así las cosas, el   proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto   internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de   los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y   resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en todo   aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de otros   Estados.”    

[210] Gaceta Constitucional 68.    

[211] Con apoyo en esta disposición la   Corte se ha referido al denominado dominio eminente. Así por ejemplo y entre   otras, la sentencia C-255 de 2012 señaló: “De un lado, es un reconocimiento   genérico del concepto tradicional de “dominio eminente”, como expresión de la   soberanía del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad   -público y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere   necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites   que la propia Constitución ha impuesto (…)”    

[212] Así por ejemplo el artículo 1 del   acto legislativo 3 de 1910 establece: “Son límites de la República con las   naciones vecinas los siguientes: con la de Venezuela, los fijados por el Laudo   arbitral del Rey de España; con la de Costa Rica, los señalados por el Laudo   arbitral del Presidente de la República Francesa; con el Brasil, los   determinados por el Tratado celebrado con esa República, en la parte delimitada   con él, y el resto, los que tenía el Virreinato de la Nueva Granada con las   posesiones portuguesas en 1810; con la República del Ecuador, provisionalmente,   los fijados en la Ley colombiana de 25 de junio de 1824, y con el Perú, los   adoptados en el Protocolo Mosquera-Pedemonte, en desarrollo del Tratado de 22 de   septiembre de 1829.” El acto legislativo 1 de 1936 disponía: “Son límites de   Colombia con las naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos   en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España, el 16 de   marzo de 1891; con el Brasil, los definidos en los Tratados de 24 de abril de   1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el Tratado de   24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el Tratado de 15 de julio   de 191.6; y con Panamá, los definidos en el Tratado de 20 de agosto de 1924.” A   su vez el acto legislativo 1 de 1968 previó: “Son límites de Colombia con las   naciones vecinas los siguientes: Con Venezuela, los definidos en el laudo   arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España el 16 de marzo de 1891 y   en el tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil los definidos en los   tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los   definidos en el tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en   el tratado de 15 de julio 1916, y con Panamá, los definidos en el tratado de 20   de agosto de 1924.”    

[213] El texto era el   siguiente: “El   territorio de la República tiene por límites con el de las Naciones limítrofes   los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por Tratados públicos   debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y leyes de la   República y por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa   juzgada.”    

[214] Tal disposición señalaba: “Son   límites de la República los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva   Granada de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del   Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto   del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856. Las líneas   divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente   por Tratados Públicos, pudiendo éstos separarse del principio de uti possidetis   de derecho de 1810.”    

[215] Así ocurre en el acto legislativo   3 de 1910 en el que se disponía lo siguiente: “Las líneas divisorias de la   República con las naciones limítrofes sólo podrán variarse en virtud de Tratados   públicos debidamente aprobados por ambas Cámaras Legislativas.” A su vez el acto   legislativo 1 de 1936 prescribía: “Las líneas divisorias de la República con las   naciones limítrofes, sólo podrán variarse en virtud de tratados públicos,   debidamente aprobados por el Congreso.”. Finalmente el acto legislativo 1 de   1968 regulaba así la materia: “Los límites de Colombia sólo podrán variarse en   virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso.”    

[216] El acto legislativo 1 de 1936   disponía: “Forman igualmente parte de Colombia, además de las islas, islotes,   cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la isla de   Malpelo y el archipiélago de San Andrés y Providencia.” De otra parte el acto   legislativo 1 de 1968 estableció: “Forman, igualmente, parte de Colombia, además   de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares   limítrofes, la Isla de Malpelo y el Archipiélago de San Andrés y Providencia.   (Este último de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua   el 24 de marzo de 1928).”    

[217] Gaceta Constitucional No. 9.    

[219] Gaceta Constitucional No. 23.    

[220] Gaceta Constitucional No. 27.   Gaceta Constitucional No. 24. En igual o similar sentido se encontraban las   propuestas presentadas por los Constituyentes Raimundo Emiliano y Cornelio Reyes   (proyecto No. 98 publicado en la Gaceta No. 25) así como por Antonio Galán   Sarmiento (Proyecto No. 126 publicado en la Gaceta No. 31)    

[221] Sentencia C-191 de 1998.    

[222] En esa ocasión   señaló: “Los anteriores criterios permiten desechar la objeción del ciudadano   interviniente sobre la inconstitucionalidad del tratado, por ausencia de   consulta, por cuanto, como se ha mostrado anteriormente, el presente tratado   delimita fronteras marítimas, para lo cual no es indispensable la realización de   dicha consulta, máxime si se tiene en cuenta que,  la definición de las   fronteras marítimas y la solución del diferendo con Honduras estabiliza   jurídicamente la situación y puede permitir un mejor desarrollo económico y   social en la zona, en la medida en que se logra una mayor seguridad jurídica   sobre el control de esas fronteras y el manejo de esos territorios.”    

[223] En una comunicación suscrita por el   Viceministro de Relaciones Exteriores, por Iván Marulanda, Guillermo Perry y   Jaime Benítez publicada en la Gaceta Constitucional 80 se señala que la   enunciación específica que se hace respecto de San Andrés, Providencia, Santa   Catalina y la Isla de Malpelo no exigía referirse específicamente a Gorgona y a   Gorgonilla en tanto son parte de las aguas interiores de Colombia y, por ello   son empleadas para establecer las líneas de base a partir de las cuales se mide   la anchura del mar territorial y la zona económica exclusiva.        

[224] A su vez, en la sentencia C-454   de 1999 esta Corporación estableció: “Es también expresión prístina de los   postulados constitucionales que proclaman el respeto a la diversidad de los   grupos étnicos colombianos, la promoción y preservación de sus culturas y que   propenden no sólo por la preservación de la identidad cultural de las   comunidades nativas del Archipiélago, sino por la atención debida a sus   necesidades y prioridades según los particulares requerimientos de sus   condiciones geográficas, sociales, ambientales, culturales y económicas, sin que   de ello pueda predicarse, en manera alguna, injustificada discriminación contra   los demás miembros de la raza negra asentados en otros territorios del Estado   colombiano, o de otro grupos raciales pues, el solo hecho de la condición   insular del archipiélago, como quedó dicho, connota significativas diferencias   en sus relaciones con el territorio continental.”    

[225] Ver igualmente el texto de la   intervención en la Audiencia Pública del internacionalista Enrique Gaviria   Liévano.(La nota de pie corresponde a la citación incluida en la sentencia)    

[226] Actas de la Asamblea Nacional   Constituyente, Sesión Plenaria de junio 22 de 1991 (0622), Folio 9.    

[227] Normas domesticas en esta materia fueron adoptadas   mediante la Ley número 10 de 1978, se ocupa del mar territorial, de la zona económica exclusiva   y de la plataforma continental.    

[228] Sentencia C-191 de 1998    

[229] En esa sentencia indicó la Corte:   “Sin embargo, es menester precisar que, aun cuando se conviertan en parámetro   para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes, los tratados   sobre límites no tienen valor constitucional sino un valor normativo similar al   de las leyes orgánicas y las leyes estatutarias, es decir, ostentan una   jerarquía intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias. En esta   medida, las normas que expida el Congreso de la República no pueden modificar lo   dispuesto en los anotados convenios internacionales, cuyo contenido sólo puede   ser alterado mediante la suscripción de otro tratado que expresamente lo   modifique, según se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo   101 de la Carta.”    

[230] Aunque la Corte se refirió   únicamente a la suscripción de tratados es claro que de conformidad con el   artículo 101 el trámite que se requiere es el de aprobación legislativa y   ratificación presidencial.       

[231] Sentencia C-191 de 1998.    

[232] Sentencia C-191 de 1998.    

[233] Sentencia C-191 de 1998.    

[234] Sentencia C-400 de 1998.     

[235] Sentencia C-400 de 1998.    

[236] Sentencia C-400 de 1998.    

[237] Esta condición   de los tratados de límites ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias   C-067 de 2003 y C-460 de 2010.        

[238] “Actas del Comité Jurídico   Interamericano (1942 – 1947)”, Páginas 14 y 15.    

[239] “Actas del Comité Jurídico   Interamericano (1942 – 1947)”, Página 91:    

“(…) El Comité   Jurídico considera que el procedimiento de arbitraje debe colocarse en primer   lugar y contemplarse como método preferente para el arreglo de controversias de   carácter jurídico que no haya sido posible solucionar mediante negociaciones   diplomáticas. (…)”.    

[240] “Actas del Comité Jurídico   Interamericano (1942 – 1947)”, Página 45.    

[241] Ello se encuentra así previsto en   los artículos 24, 25, 26 y 27 del referido instrumento internacional.      

[242] Portal electrónico del   Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la   Organización de Estados Americanos –OEA–, Depositario del “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, disponible en el vínculo:   http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-42.html    

[243]   “Al efecto de ser Estado Parte del “Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia” se precisa de la suscripción y ratificación de la “Carta de las   Naciones Unidas”. Aquel instrumento internacional es parte integrante de   este último tratado constitutivo y, en consecuencia, todos los Estados Partes de   la “Carta de las Naciones Unidas” son ipso facto Partes en el   precitado Estatuto. Ello no implica, per se, el reconocimiento de   jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia. Por su parte, para ser   Miembro de la Corte Internacional de Justicia, se requiere que el candidato   nominado por el “grupo nacional de la Corte Permanente de Arbitraje” haya   sido elegido con arreglo al procedimiento previsto en el Estatuto y el   Reglamento de la corte Internacional de Justicia. Ello tampoco implica el   reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia, por parte   del Estado del que es nacional el candidato elegido Miembro. Con miras a   reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de otro lado,   es menester efectuar y depositar una declaración de reconocimiento, en los   términos de los artículos 36, y 37 del “Estatuto de la Corte Internacional de   Justicia”.    

[244] El artículo 36   del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” dispone:    

“1. La   competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le   sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las   Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.    

2. Los Estados   partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que   reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a   cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la   Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:    

b. cualquier   cuestión de derecho internacional;    

c. la existencia   de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una   obligación internacional;    

d. la naturaleza   o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una   obligación internacional.    

3. La declaración   a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición   de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado   tiempo.    

4. Estas   declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las   Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto   y al Secretario de la Corte.    

5. Las   declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte   Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas,   respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la   jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo   que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.    

6. En caso de   disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. (…)”.    

[245] Bajo el derecho   internacional público y, en particular, conforme las Secciones 1ª y 2ª de la   Parte II de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”,   adoptada en Viena, República de Austria, el 23 de mayo de 1969, los Estados   disponen de la facultad de hacer uso de determinados remedios jurídicos para   excluir la aplicación de ciertas disposiciones que contrarían normas superiores   o fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, o que no consideran   convenientes, generalmente al momento de la suscripción, ratificación o   adhesión. Tales remedios jurídicos incluyen, a manera de ejemplo, la formulación   de reservas o declaraciones interpretativas condicionales.    

[246] Al amparo de la aludida cláusula, la Corte Internacional   de Justicia ha dispuesto de jurisdicción para conocer y dirimir, entre otras, las siguientes   controversias: “Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras)”   y “Dispute regarding Navigational and   Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua)”.    

[247] En esa ocasión   la Corte se ocupó de examinar el numeral 2 del artículo 17 de la “Convención   sobre la Protección Física de los materiales nucleares”, suscrita en Viena,   República de Austria y Nueva York, Estados Unidos de América, el día 3 de marzo   de 1980, aprobada mediante la Ley 728 de 2001, que al efecto señala: “[…] 2.   Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma   prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en   dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional   de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro   de un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud   de arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para   organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte   Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que   nombre uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se   hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario   General de las Naciones Unidas tendrá prioridad. […]”      

[248] La Corte   evaluaba en esa oportunidad el   “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, adoptado   en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto   original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio   de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”, aprobados mediante la Ley 1196   de 2008. En el numeral 2 del artículo 18 del primero de tales   instrumentos se establece: “[…] Al   ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en   cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de   integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito   presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a   la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos   medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo   su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma   obligación: (…) a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos   aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;  (…) b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte   Internacional de Justicia. […]”.    

[249] “Actas y Documentos de la   Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen IV, Página 162 y   siguientes.    

[250] La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones   Exteriores es un órgano principal de la Organización de Estados Americanos   (OEA), que se celebra al efecto de considerar problemas de carácter urgente y de   interés común para los Estados de las Américas, y sirve, a su turno, como Órgano   de Consulta. Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque; no obstante,   la solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente, que decide, por mayoría   absoluta de votos, si es procedente la Reunión.    

Cuando uno o   más Estados Miembros de la organización internacional en comento, que hayan   ratificado el “Tratado   Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR)”, solicitan   la convocatoria de la Reunión de Consulta (de acuerdo con el artículo 13 de ese   Tratado), el Consejo Permanente, por mayoría absoluta de los Estados que lo   hayan ratificado, decide si la reunión es procedente.    

[251] “Actas y Documentos de la   Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen II, Página 419 y   Volumen IV, Página 18.     

[252] Folio 81.    

[253] La Corte Permanente de Justicia   Internacional fue el órgano judicial de la Sociedad de las Naciones, establecida   en virtud de lo dispuesto en el “Pacto de la Sociedad de las Naciones”,   adoptado en París, República Francesa, el 28 de junio de 1919, con asiento   principal en la ciudad de La Haya, Reino de los Países Bajos. Le correspondía   (a) decidir sobre controversias de derecho internacional sometidas a su   jurisdicción por los Estados y (b) proveer opiniones consultivas. Fue disuelta   en el año 1946.    

[254] En los términos   de la Corte Permanente de Justicia Internacional: “The   contention that under international law everything which is not prohibited is   permitted”.    

[255] Algunas de las excepciones más   notables al principio o regla Lotus se traducen en la aplicación de   normas perentorias que no admiten pacto en contrario. Ello ocurre, entre   otras, en relación con las normas adoptadas en contra de la esclavitud,   el genocidio, la tortura y la agresión, así como contra el uso indiscriminado de   armas químicas y biológicas.    

[256] Sentencia C-191 de 1998.    

[257] Sentencia C-578 de 2002.    

[258] En esa oportunidad sostuvo este Tribunal: “En cuanto al uso de mecanismos de negociación directa o de   arbitraje a través de la Corte Internacional de Justicia para el arreglo de   cualquier diferencia en la interpretación o aplicación del Convenio (artículo   XI), la Sala tampoco encuentra ningún reparo constitucional, pues tales   dispositivos forman parte de los instrumentos de solución de conflictos   internacionalmente aceptados, además de que con relación a dicho artículo los   Estados Parte pueden formular la respectiva reserva.”    

[259] En esa dirección   se encuentran también las sentencias C-557 de 2004, C-538 de 2008 y C-910 de   2013. Igualmente, la Corte ha considerado admisible el otorgamiento de   competencia para resolver determinadas controversias a los tribunales de   arbitraje. Así ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias C-294 de 2002, C-536   de 2002, C-309 de 2007, C-944 de 2008, C-150 de 2009 y C-199 de 2012.     

[260] En similar sentido se encuentra   la sentencia C-799 de 2008    

[261] Sobre ello la sentencia C-400 de   1998 sostuvo: “(…) Para un juez internacional, el hecho de que la Corte   Constitucional colombiana declare inconstitucional la ley aprobatoria de un   tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado como tal, pues   ésta se rige exclusivamente por el derecho internacional, según el cual, una   parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones   internacionales. La sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no   tiene entonces frente al derecho internacional ningún significado jurídico   particular pues equivale, por ejemplo, a una decisión gubernamental o de un juez   ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la   Constitución. En efecto, para la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el fallo de un   tribunal que anule internamente un tratado o su ley aprobatoria es considerado   un mero “hecho”, que si bien tiene implicaciones jurídicas, pues puede   comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en manera alguna afecta   la validez internacional del tratado como tal. (…)”( Subrayas no hacen parte del   texto original)     

[262] Constitución Política de Colombia,   artículo 4.    

[263] Constitución Política, artículo 241, inciso   1.    

[264] Constitución Política: Título I -que   contiene el artículo 9-.    

[265] La “Carta de   las Naciones Unidas”, adoptada en San Francisco, Estados Unidos de América,   el 26 de junio de 1945, dispone en su artículo 103:     

“[…] Artículo 103    

En caso de   conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones   Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de   cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas   por la presente Carta.    

[…]”.    

Es de anotar que   si bien el tratado constitutivo en mención no dispone de cláusula expresa en   materia de reservas, la sociedad internacional y la Secretaría General de la   Organización de Naciones Unidas, en calidad de Depositario del instrumento   internacional en mención, han considerado que, ante la ausencia de cláusula que   las permita, las reservas están prohibidas. En ese sentido, la práctica de los   Estados evidencia el depósito del Instrumento de Ratificación de la “Carta de   las Naciones Unidas” sin formulación de reservas o declaraciones   interpretativas. Al efecto, debe consultarse el Portal Electrónico de la Sección de   Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la   Organización de Naciones Unidas –ONU– “Status as at 19-03-2014   5:01:05 EDT”, disponible en el vínculo:   https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=I-1&chapter=1&lang=en    

[266] Conviene destacar   que la otrora Sociedad de Naciones es la organización interestatal o   internacional antecesora de la Organización de Naciones Unidas. La Corte   Permanente de Justicia Internacional, era el órgano judicial de la Sociedad de   Naciones, a su turno, antecesora de la Corte Internacional de Justicia, actual   órgano judicial principal del Sistema de Naciones Unidas.    

[267] Conforme obra en   el Registro Oficial de la “Conferencia de Naciones Unidas sobre Organización   Internacional (UNCIO)” –Volumen 4, 695 y Volumen 13, 508–, la Delegación de   la República de Cuba presentó una propuesta, para su inclusión en el Proyecto de   “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”,  en la que se   asignaba al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas la   obligación de actuar en el evento en que el litigante exitoso (“successful   litigant”) hubiere llevado el caso de incumplimiento ante tal órgano. Una   versión subsiguiente de la propuesta continuó previendo la obligación de actuar   del órgano ejecutivo de la organización internacional, aun cuando en términos   menos categóricos: “the   Security Council shall make recommendations or decide upon measures to be taken   to give effect to the judgment”.    

[268] Si bien el “Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia” se encuentra anexo a la “Carta de   las Naciones Unidas” y hace parte integrante del tratado constitutivo   referido, la disposición en mención –artículo 94– no figura en el texto del   precitado Estatuto sino en el “Capítulo XIV” del tratado constitutivo. Por su   parte, el “Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional”   tiene la naturaleza jurídica de tratado solemne -independiente y autónomo del “Pacto   de la Sociedad de Naciones”- y, en consecuencia, la disposición referida   –artículo 13– no hizo parte integrante de este último instrumento internacional.    

[270] Corte   Internacional de Justicia, Sentencia de junio 13 de 1951 “Haya de la Torre”,   # 79; señalando que la forma de cumplimiento de su decisión previa estaba al   arbitrio de las Partes y no era un asunto judicial, en los siguientes   términos:“(…) The   Court observes that the Judgment confined itself, in this connection, to   defining the legal relations which the Havana Convention had established between   the Parties. It did not give any directions to the Parties, and entails for them   only the obligation of compliance therewith. The interrogative form in which   they have formulated their Submissions shows that they desire that the Court   should make a choice amongst the various courses by which the asylum may be   terminated. But these courses are conditioned by facts and by possibilities   which, to a very large extent, the Parties are alone in a position to appreciate.   A choice amongst them could not be based on legal considerations, but only on   considerations of practicability or of political expediency; it is not part of   the Court’s judicial function to make such a choice.  (…)”. (Destacado   fuera de texto).    

[271] Actas y Documentos de la   Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen II, Página 419 y   Volumen IV, Página 18.    

[272] Actas y Documentos de la   Novena Conferencia Internacional Americana”, Volumen II, Página 419 y   Volumen IV, Página 18.    

[273] Con ocasión de la “Novena Conferencia Internacional   Americana”, también se adoptaron otros   instrumentos internacionales, en el ámbito interamericano, por ejemplo, la “Carta   de la Organización de Estados Americanos”.    

[274] El texto sancionado se encuentra   publicado en la Gaceta Constitucional No. 72     

[275] Gaceta Constitucional No. 69.    

[276] Gaceta Constitucional No. 69.    

[277] Esta decisión motivó el   desacuerdo de varios magistrados. En el salvamento de voto se indicaba lo   siguiente: “(…) A no dudarlo, si la Corte se atreviera a declarar exequible o   inexequible un solo artículo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio),   incurriría en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones, ya que para   hacerlo no sólo carece de competencia sino de jurisdicción. La Corporación   desbordaría entonces el preciso marco jurídico dentro del cual le corresponde   actuar en el Estado de Derecho y ejercería un poder de facto abiertamente   transgresor del orden constitucional y, por ende contradictorio con su propia   función.” Posteriormente en Auto 022 de 1992 el Magistrado Alejandro Martínez   dispuso rechazar la demanda formulada en contra de varias disposiciones de la   Constitución exponiendo razones análogas a las expuestas en el Auto 003 de 1992.      

[278] Preámbulo.    

[279] Esta clasificación coincide   parcialmente con la distinción que en la doctrina constitucional se ha formulado   entre el principio democrático como forma de legitimación del poder, como   postulado de la participación de la sociedad y como forma de organización del   ejercicio del poder.    

[280] Sentencia C-180 de 1994.    

[281] Este punto de partida ha sido   reconocido por la dogmática alemana en su intento por caracterizar los modelos   en que se reconoce la democracia participativa.    

[282]   Sentencia C-175 de 2009.     

[283] Sentencia C-196 de 2012.    

[284] Sentencia C-366   de 2011.     

[285]  Sentencia SU-383 de 2003.     

[286]   Sentencia SU-383 de 2003.    

[287] Ello   ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-461 de 2008 y C-767 de 2012.     

[288] En esa dirección se   encuentran, entre otras, las sentencias C-194 de 2013, C-331 del 2012 y C-366 de   2011.     

[289] Pueden   confrontarse, en ese sentido, las sentencias C-891 de 2002, C-208 de 2007, C-030 de 2008, C-366 de 2011, T-769 de 2009,   T-129 de 2011 y T-601 de 2011    

[291] Sentencia C-212 de 2012.    

[292] Sentencia C –   175 de 2009.     

[293] Sentencia C –   208 de 2007.     

[294] Sentencia C –   366 de 2011.    

[295] Sentencia C-461 de 2008.     

[296] Sentencia C-366 de 2011.    

[297] Sentencia C-253 de 2013.    

[298] La Corte adelantaba el examen   constitucional del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de   Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos   armados internacionales (Protocolo I)”    

[299] Al advertir que la asunción de   obligaciones no comprometía la soberanía del Estado la Corte cito a la Corte Permanente   Internacional de Justicia -1923- en el Caso Wimbledon, World Court Reports,   Serie A, No. I.    

[300] Entre ellas se encuentran la   sentencia C-578 de 2002 y el auto 288 de 2010.    

[301] “Por medio de la cual se aprueba   el ‘Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena’, ‘Compromiso de la Comunidad   Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de   octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”    

[302] Así lo señaló el Auto 288 de   2010.    

[303] El “Estatuto de Roma de la   Corte Penal Internacional”, fue adoptado en Roma, República Italiana, el 17   de julio de 1998, aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 742   de 2002 y declarado exequible, a la par con su ley aprobatoria, mediante la   Sentencia C-578 de 2002. Entró en vigor, para la República de Colombia, el 1 de   noviembre de 2002.    

[304] Vocablo empleado por el artículo   1° del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” para   caracterizar los sujetos sobre los que la Corte Penal Internacional está   facultada para ejercer su jurisdicción.    

[305] El “Protocolo modificatorio   del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”,   fue adoptado en Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, el 28 de mayo de   1996, aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 457 de 1998 y   declarado exequible, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia   C-227 de 1999. Entró en vigor, para la República de Colombia, el 25 de agosto de   1999.     

[306] La “Convención Americana de   derechos humanos”, fue adoptada en San José, República de Costa Rica, el 22   de noviembre de 1969 y aprobada por el Congreso de la República, mediante la Ley   16 de 1972. Entró en vigor, para la República de Colombia, el 18 de julio de   1978.    

[307]  Sentencias C-205 de 2005   También en ese sentido las sentencias C-496 de 1998,  C-561 de 1999 y   C-1293 de 2001.     

[308] Sentencias C-1172 de 2001 y   C-1029 de 2002.    

[309] Sentencia C-095 de 2007.    

[310] Así ha ocurrido en las sentencias  C-328 de 2000, C-287 de 2002, C-536 de 2002, C-121 de 2008 y C-944 de 2008.    

[311] Se encuentran en ese sentido, la   sentencias C-141 de 1997, C-323 de 1997, C-226 de 1998, C-351 de 1998, C-397 de   1998, C-164 de 1999, C-508 de 1999, C-1260 de 2000, C-861 de 2001, C-681 de   2002, C-255 de 2003, C-405 de 2004, C-1156 de 2008 y C-639 de 2009.     

[312] En otras sentencias, entre ellas   la C-031 de 2009, C-608 de 2010 y C-941 de 2010, la Corte ha seguido una línea   semejante.    

[313] Así por ejemplo,   en la sentencia C-492 de 1998, aunque la Corte se opuso inicialmente a cualquier   consideración de conveniencia, indicó: “Los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional a los que se refiere la norma superior   citada, se reivindican y encuentran específico desarrollo en los artículos II,   IV, V, VI, IX del Acuerdo objeto de revisión, en los cuales se observa que las   obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no traen consigo una   condición desfavorable o inequitativa para ninguna de ellos, con lo que se   cumplen principios fundamentales del derecho internacional.” También empleó   expresamente el argumento de la conveniencia en las sentencias C-164 de 1999 y   C-1259 de 2000.      

[314] Así por ejemplo, se encuentran los artículos 37, 55, 67, 95, 189 núm. 6, 212,  218, 247, 338 y 345, entre otros.     

[315]Corte   Internacional de Justicia, Sentencia de junio 27 de 1986 “Military and   paramilitary activities in and against Nicaragua”: “(…) The   fact that the above-mentioned principles, recognized as such, have been codified   or embodied in multilateral conventions does not mean that they cease to exist   and to apply as principles of customary law, even as regards countries that are   parties to such conventions. Principles such as those of the non-use of   force, non- intervention, respect for the independence and territorial   integrity of States, and the freedom of navigation, continue to be binding as   part of customary international law, despite the operation of provisions of   conventional law in which they have been incorporated.(…)”.    

[316] Proyecto de “Carta de las   Naciones Unidas”, hoy tratado constitutivo de la Organización de Naciones   Unidas –ONU– y Proyecto de “Carta de la Organización de Estados Americanos”,   hoy tratado constitutivo de la Organización de Estados Americanos –OEA–.    

[317] Corte Internacional de Justicia, Sentencia de junio   27 de 1986 “Military and paramilitary activities in and against Nicaragua”:    

“[…]   The Court has however also to recall a further principle of international law,   one which is complementary to the principles of a prohibitive nature examined   above, and respect for which is essential in the world of today: the   principle that the parties to any dispute, particularly any dispute the   continuance of which is likely to endanger the maintenance of international   peace and security, should seek a solution by peaceful means. Enshrined in   Article 33 of the United Nations Charter, which also indicates a number of   peaceful means which are available, this principle has also the status of   customary law.    

[…]”. (Destacado fuera de texto).    

[318] En el Sistema Interamericano, no   obstante operó la denuncia del “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas   (Pacto de Bogotá)” para la República de Colombia, en atención a lo dispuesto   en los artículos 24 y 25 de la “Carta de la Organización de Estados   Americanos”, el Estado colombiano continúa obligado a someter a los   procedimientos de solución pacífica, sus controversias internacionales. En ese   sentido, la última cláusula referida consagra: la  negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y   conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente   acuerden las Partes, con independencia de lo que disponga el “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.    

[319] Sentencia C-381 de 1996.    

[320] Sentencia C-944 de 2008.    

[321]  Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto   Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe   recordar  ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos   decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras  ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a   la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de   1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia   constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992).    

[322]  Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law, 4th edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004,   pp. 42 y ss.    

[323] International Court of Justice,   Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), November 19 November,   2012, en inglés.   Cour International de Justice, Arrêt sur le différend territorial et maritime   (Nicaragua c. Colombie), 19 du Novembre, 2012 en francés.    

[325] KELSEN, Hans, Teoría pura del   derecho, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1983, p. 323.    

[326] Ver por ejemplo: ACOSTA, Paola   Andrea, Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel. El Caso   Interamericano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015.    

[327] Por ejemplo en la Sentencia SU-712   de 2013 se citó el caso de la Corte Interamericana Cabrera García y Montiel   Flores vs. México de 2010 en donde se dijo, “Este Tribunal ha establecido en   su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están   sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las   disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es   Parte de un trato internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,   incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a   velar porque los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación   de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la   administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de   ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y   la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas   competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea,   los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en   cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha   hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.   (Ver, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar,   fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No.   220, párrafo 225).    

[328] Ver especialmente la Sentencia   C-1022 de 1999 que conoció de la constitucionalidad de la delimitación entre   Colombia y Honduras, firmado el 2 de agosto de 1986. Allí se dijo que hay que   diferenciar el tratado de “delimitación de fronteras” con el tratado de   “modificación” de fronteras. Se dice que, “…los tratados de fronteras que ya   estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constitución no   pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque   de constitucionalidad, como ya lo había indicado la sentencia C-400 de 1998,   cuando precisó que esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de   derechos humanos, tenían un status y jerarquía diferentes a los tratados en el   ordenamiento colombiano”. Sobre la discusión del tratamiento de los tratados   internacionales sobre límites como parte del bloque de constitucionalidad ver:   GUTIÉRREZ BELTRÁN, Andrés Mauricio, El bloque de constitucionalidad: conceptos y   fundamentos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 44 a 49).     

[329] El artículo 26 de la Convención de   Viena sobre el derecho de los tratados dice sobre este principio: “Pacta   sunt Servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser   cumplido por ellas de buena fe”. Este principio ha sido tenido en cuenta por   la Corte en las Sentencias C-276 de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001 y C-578   de 2002, entre otras.    

[330] Sobre este punto hay que tener en   cuenta que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los   tratados establece: “El derecho interno y la observancia de los tratados:   Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como   justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin   perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. El artículo 46 de la Convención de   Viena sobre los tratados establece lo siguiente: “Art. 46 Disposiciones de   derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.   1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado   haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno   concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por   dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea   manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho   interno// 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para   cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de   buena fe”.  Aunque esta norma fue declarada constitucional de forma condicionada en la   Sentencia C-400 de 1998 en donde se establece que, “Colombia precisa que   acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno   como justificación del incumplimiento del tratado en el entendido de que esa   norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes   aprobatorias de los tratados”, queda en todo caso vigente la obligatoriedad   del cumplimiento de los fallos de las Cortes y Tribunales Internacionales que   surjan a partir de un Tratado.    

[331] Se conoce como sistema westfaliano   porque se presenta desde la Paz de Westfalia que se firma en Alemania después de   la Guerra de los 30 años en 1648.  Esta Paz se estableció por medio de un   tratado y se firmó como una manera de terminar la guerra religiosa que se   presentaba en territorio alemán entre España, los Países Bajos, Francia, Suecia,   Dinamarca y el Sacro Imperio Romano Germánico. El resultado de la firma de los   dos tratados de Paz (Osnabrück – 15 de mayo – y Münster – 24 de octubre-) fue el   reconocimiento como sujetos de derechos y obligaciones de los Estados – nación    

[332] Para H.L.A Hart el derecho   internacional no era derecho propiamente dicho por su falta de coactividad, ya   que uno de los rasgos del derecho es la coactividad. Dice dicho autor que, “El   derecho internacional nos presenta el caso inverso. Porque, si bien concuerda   con el uso de los últimos 150 años utilizar la expresión “derecho”, la falta de   una legislatura internacional, de tribunales con jurisdicción compulsiva, y de   sanciones centralmente organizadas, ha inspirado desconfianzas, por lo menos   entre los teóricos del derecho. La falta de estas instituciones significa que   las reglas para los estados se asemejan a aquella forma simple de estructura   social que consiste únicamente en reglas primarias de obligación (…)” (HART,   H.L.A, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1961, p. 264). En   la actualidad con la existencia de los tribunales y cortes internacionales, se   puede hablar de una coactividad del derecho internacional que puede dar lugar a   que la crítica de Hart pueda llegar a ser superada. Sin embargo, con el no   cumplimiento de los fallos de Cortes Internacionales, volvemos a la critica de   Hart, de que el derecho internacional no es derecho propiamente dicho.    

[333] El inciso segundo del artículo   101 de la C.P. establece que, “Los límites señalados en la forma prevista por esta   Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el   Congreso debidamente ratificados por el Presidente de la República”    

[334] La denuncia del “Tratado   Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá) se presentó formalmente el   28 de noviembre de 2012 por el gobierno colombiano, ante el Secretario General   de la OEA, José Miguel Insulza.    

[335] Nicaragua está alegando la   competencia de la Corte sobre el tema de la llamada plataforma continental.    

[336] El artículo 50 (L) del Pacto de   Bogotá establece lo siguiente:  “ARTICULO L. Si una de las Altas Partes   Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la   Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes   interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,   promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de   que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión   judicial o arbitral”.    

[337] Aunque en la Sentencia C-1022 de   1999 se dijo que no se necesitaba la consulta previa de las comunidades   indígenas y raizales en el caso de los tratados internacionales, por tratarse   del interés nacional y unitario del estado, pienso que esta línea   jurisprudencial debe ser revaluada respecto a los intereses que pueden tener una   comunidad indígena o raizal, por ejemplo en un territorio fronterizo o marítimo   del que dependa su subsistencia. Sobre este punto hay que resaltar que la   comunidad raizal el 7 de enero de 2013 emitió un comunicado suscrito por Raimond   Howard Britton, Corine Duffis Steel, Enrique Pussy Bent, Dulph Mitchel Pomare,   Jairo Rodríguez Davis, Oakley Forbes Robinson, Harrinton M´Cnish P., Jenny   Forbes Bent, Olige Mitchel, Roy Newball, Fernando Hudgson H, y Bille Francis en   donde dicen en el punto 4 que “Si bien hay que reconocer notables progresos,   el derecho internacional de la delimitación adolece hoy de una grave deficiencia   estructural al no permitir voz, participación ni reconocimiento de derechos a   los pueblos indígenas respecto de los cuales los Estados, en la mera dinámica de   las soberanías se juegan solos entre ellos la delimitación de lo que concierne a   sus territorios”. Explican además que el espacio marítimo aledaño a las   islas hacen parte de su entorno de vida y de su cultura, los universos   simbólicos y los medios de subsistencias del pueblo raizal (Punto 7 del   Comunicado).    

[338] El 10 de noviembre del 2000, la   Unesco declaró la zona del mar Caribe que rodea las islas de San Andrés (350.000   km aproximadamente) como una reserva de la biosfera que se denominó “Seaflower”.   Dentro de los aspectos considerados por la Unesco para declarar la reserva   fueron: la alta biodiversidad y las posibilidades de desarrollo sostenible con   participación de la comunidad. Dentro de los objetivos para la conservación de   la reserva fueron: preservar y recuperar las especies, la biodiversidad, los   ecosistemas y otros valores naturales, promover las buenas prácticas de manejo   para garantizar el uso sostenible de los recursos costeros y marinos, distribuir   equitativamente los beneficios sociales y económicos para contribuir al   desarrollo local, proteger los derechos referidos a los usos tradicionales de la   comunidad y promover la educación con sentido de pertenencia (Ver sobre el tema:   SÁNCHEZ JABBA, A., “Manejo ambiental en Seaflower, Reserva de biosfera en el   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en: Documentos de   trabajo sobre economía, regional [en línea], Colombia, Banco de la   República-CEER, No 176, noviembre de 2012, p. 9. Disponible en formato PDF en:   http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/dtser_176.pdf    

[339]Cfr.   Sentencia C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-767 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[340]Al   respecto, ver Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[341]Ver Sentencia C-400 de 1998. M.P.   Alejandro Martínez Caballero. Salvamento de voto de los Magistrados Vladimiro   Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández. En esta sentencia se señaló que: “[e]ste   principio de Pacta sunt servanda, según el cual los tratados deben ser cumplidos   por las partes que se obligaron, constituye la base esencial del derecho de los   tratados y, en general, del funcionamiento armónico y pacífico de la comunidad   internacional. Por ello, algunos teóricos han considerado que esta norma   representa el principio base, la norma fundamental y más elemental de todo el   sistema jurídico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las   reglas de este derecho. Según su criterio, que esta Corte acoge, resulta   imposible pensar el derecho internacional como disciplina autónoma sin   presuponer una norma como Pacta sunt servanda, por lo cual ella es sin lugar a   dudas unos de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia   (CP Art. 9)”    

[342]Cfr.  Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,   firmada en 1969.    

[343]Sentencia   C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[344]  Ver Sentencia C-400 de 1998M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[345]Sentencia   C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Salvamento de voto de los   Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández.    

[346]  En la Sentencia C-400 de 1998, la Corte señaló también que los tratados   internacionales debían cumplirse de buena fe conforme al artículo 83 de la   Constitución Política, “norma que se aplica también a las relaciones   internacionales” (M.P. Alejandro Martínez Caballero, salvamento de voto de   los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández).    

[347]Sentencia   C-027 de 1993. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[348]Sentencia   C-269 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Considerando 5.3.2.3.    

[349]Ibíd.   Considerando 5.3.2.3.3.     

[350]Ibíd.    

[351]Sentencia   C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

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