C-269-25

Sentencias 2025

  C-269-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Plena-    

     

SENTENCIA C-269 DE 2025    

     

Referencia: Expediente D-16.153.    

     

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial)  del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

     

Demandante: Santiago Villegas Oyola.    

     

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el  artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la  siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Síntesis de la  decisión.    

     

La  Corte Constitucional declaró inexequibles dos expresiones del parágrafo 4º del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión especial de vejez por  hijo o hija con discapacidad. La  primera expresión cuestionada, “trabajadora”, podía entenderse como la  exigencia de contar con un vínculo laboral vigente al momento de solicitar la  pensión. La segunda,“[e]ste beneficio se  suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, impedía a la persona recibir la pensión al desempeñarse en alguna  actividad remunerada. La  decisión de inconstitucionalidad se basó en una  interpretación actualizada de la pensión, acorde con el modelo social de la  discapacidad y el enfoque constitucional del cuidado.    

     

Para resolver los cargos, la  Corte explicó que la pensión especial de vejez se creó en el año 2003 con una  finalidad específica: la protección de las personas con discapacidad. Dicha  finalidad, identificada en pronunciamientos jurisprudenciales previos, fue  inicialmente concebida desde un enfoque médico-rehabilitador, según el cual se  debía buscar la rehabilitación o superación de la discapacidad entendida como  un problema de salud. No obstante, este enfoque está superado a partir de la  ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad, para dar paso a un enfoque social y de derechos humanos. A la  luz de este, la discapacidad no se entiende como una condición individual que  deba ser tratada o corregida, sino que se concibe como el resultado de las  interacciones entre las personas con discapacidad y las barreras sociales que  les impiden participar plenamente en la sociedad. Las intervenciones en  discapacidad, a la luz de este modelo, deben ir dirigidas a remover dichas  barreras. Por ello, la Corte explicó que la pensión especial de vejez debe  actualmente interpretarse conforme al modelo social de la discapacidad y a los  desarrollos constitucionales en materia de cuidado que están en línea con dicho  modelo.    

     

Desde  esta perspectiva, la Corte  insistió en que las medidas que se adopten en favor de las personas con  discapacidad deben enfocarse en promover su  autonomía, vida  independiente e inclusión  efectiva. Además, destacó la necesidad de incorporar  el enfoque constitucional del cuidado, que exige reconocer y proteger  simultáneamente los derechos tanto de las personas que requieren labores de  cuidado, apoyo y asistencia como de quienes las brindan. Sobre  estas últimas, la Corte recordó que, en Colombia, el cuidado está feminizado,  pues recae desproporcionadamente en las mujeres, y suele desarrollarse en  contextos de precariedad socioeconómica, lo que exige medidas y políticas  sensibles a esta realidad.    

     

A partir de allí, la Corte concluyó que la expresión “trabajadora”  impone una barrera injustificada para acceder a la pensión especial de vejez,  la cual desconoce la protección especial que debe brindarse a las personas con  discapacidad. La Sala Plena indicó que, una vez acreditados los requisitos que  la jurisprudencia ha interpretado a partir de la regulación legal de la pensión  especial, y teniendo en cuenta la finalidad protectora de las personas con  discapacidad que tiene dicha prestación, no puede exigirse una condición adicional,  como la de tener un vínculo laboral vigente, que obstaculice el acceso efectivo  a este derecho.    

     

Asimismo, la Corte consideró que la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se  reincorpora a la fuerza laboral” también afecta de  manera desproporcionada los derechos fundamentales de la madre o el padre de  quien depende un hijo o hija con discapacidad. Esta restricción, además, refuerza  un modelo en el que la prestación de apoyo y asistencia a las personas con  discapacidad debe recaer de forma exclusiva en su madre o padre, lo cual puede  generar consecuencias indeseadas para su autonomía. En efecto, cuando el  cuidado se limita al ámbito familiar, especialmente a una sola persona, se  corre el riesgo de sobreproteger o invisibilizar a la persona con discapacidad,  y obstaculizar el ejercicio de su autonomía y derecho a una vida independiente.       

     

Por ende, y si bien la medida persigue fines legítimos –como  garantizar la provisión de apoyos o proteger la sostenibilidad del sistema  pensional–, impone restricciones desproporcionadas que no se corresponden con los  avances en materia de derechos tanto de las personas con discapacidad como de  quienes desempeñan tareas de cuidado. Por  ello, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas.    

     

Sin embargo, como la decisión puede conllevar la necesidad  de hacer ajustes a la regulación de la pensión especial de vejez, la cual fue  inicialmente concebida como un sustituto del salario, la Sala Plena difirió  hasta el 31 de diciembre de 2025 los efectos de la inexequibilidad de la  suspensión de dicho beneficio en caso de que el padre o madre se reincorpore a  la fuerza laboral. Ello le permitirá al Legislador expedir la normativa requerida sobre las  condiciones de la pensión especial de vejez, incluyendo la regulación de los  aportes que cotice el padre o la madre que recibe la pensión especial y que se  reincorpore a la fuerza laboral.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

2.                  El 17 de  octubre de 2024, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de  corrección de la demanda y resolvió admitir dos de los cargos formulados y  rechazar los demás. Los cargos admitidos corresponden a: (i) la presunta  vulneración del artículo 13 de la Constitución, derivada de la exigencia de  mantener un vínculo laboral activo para acceder a la pensión especial de vejez  por hijo o hija con discapacidad; y (ii) la presunta violación de los artículos  25, 26 y 48 constitucionales derivada de la disposición que suspende la pensión  especial si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral.    

     

3.                  En el mismo  auto, la magistrada sustanciadora ofició a Colpensiones y a Asofondos para  recaudar algunos elementos de prueba relacionados con el número de pensiones  especiales reconocidas y las características de esas prestaciones (monto y  extensión, entre otras). Asimismo, ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al  Congreso de la República y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del  Trabajo, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran  intervenir, (iii) dar  traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último, (iv) invitar a  diversas instituciones a participar dentro del proceso[1].    

     

4.                  Cumplidos los trámites  previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de  1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.    

     

1.             Norma  demandada    

     

5.                  A continuación, se  transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subrayan los apartes demandados  en los cargos que fueron admitidos:    

     

“LEY 100 DE 1993    

(23 de diciembre)    

     

por la cual se crea el  sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones    

     

(…)    

     

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE  VEJEZ. <Artículo modificado  por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003>. Para tener el derecho a la  Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)    

     

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de  edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

     

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se  incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y  dos (62) años para el hombre.    

     

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas  en cualquier tiempo.    

     

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de  semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se  incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

(…)    

     

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los  numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una  deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de  edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al  régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.    

     

La madre trabajadora cuyo hijo  padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto  permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá  derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que  haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas  exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este  beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.  Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor  inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones  establecidas en este artículo.”    

     

2.             La  demanda    

     

6.                  Los cargos de  inconstitucionalidad admitidos para el estudio de la Corte fueron los  siguientes.    

     

Primer cargo. La expresión  “trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad (artículo 13).    

     

7.                  El  demandante pidió declarar inexequible la palabra “trabajadora” contenida en el  parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, el  accionante solicitó declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresión,  en el entendido de que la palabra “trabajadora” hace referencia a la “madre  afiliada” o el “padre afiliado”.    

     

8.                  Según el  accionante, la expresión acusada admite dos interpretaciones. Una de ellas  implica la exigencia de que el padre o la madre tenga un vínculo laboral activo  cuando solicita la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad.  Esta interpretación puede constatarse, por ejemplo, en la Circular No. 8 de  2014 expedida por Colpensiones[2].  Otra interpretación posible de esta norma sugiere que no existe un requisito  adicional para acceder a la prestación mencionada, más allá de los que define  la jurisprudencia constitucional al interpretar la norma demandada. La segunda  interpretación se evidencia, por ejemplo, en el Decreto 1719 de 2019[3].    

     

9.                  El actor  indicó que requerir un vínculo laboral vigente para acceder a la pensión  especial es una exigencia desproporcionada, que desconoce la finalidad de la prestación  y genera un déficit de protección a las personas con discapacidad. En efecto,  el demandante señaló que la finalidad de la pensión especial de vejez es  proteger a las personas con discapacidad. Para ello, citó la sentencia C-227 de  2004, según la cual “con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan  compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para  impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en  una forma digna”.  Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida.    

     

10.             Para el  demandante, exigir un vínculo laboral activo no tiene en cuenta la finalidad de  la medida e impone una carga gravosa a los padres o madres que no cuentan con  un trabajo formal al momento de solicitar la pensión especial de vejez. El  accionante resaltó que la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha  delimitado las condiciones necesarias para acceder a la pensión especial, las cuales  no pueden extenderse a tener un trabajo formal activo, para lo cual citó la  sentencia T-101 de 2014[4].    

     

11.             De igual  manera, la disposición acusada desconoce el trato preferencial que debe dársele  al hijo o hija en situación de discapacidad, pues la protección que le brinda  su padre o madre garantiza sus derechos. Asimismo, el accionante sostuvo que  exigir un vínculo laboral activo impone un obstáculo injustificado a las  personas en situación de desempleo o que cuentan con trabajos informales. Para  el ciudadano, al estudiar la norma demandada es necesario tener en cuenta el  contexto de desempleo e informalidad que hay en Colombia.    

     

Segundo cargo. La expresión  “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza  laboral” desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger  profesión u oficio (artículo 26) y el derecho a la seguridad social (artículo  48).    

     

12.             El  demandante reiteró que la finalidad de la pensión especial es “superar la  disyuntiva” que tiene  una madre o padre con una hija o hijo en situación de discapacidad entre seguir  laborando o dedicarse a su cuidado[5].  Para el  demandante, si bien es entendible que al momento en que se expidió la norma parcialmente  acusada el legislador pensara que no era posible que una persona tuviera una  relación laboral al tiempo que prestara servicios de cuidado y rehabilitación  del hijo o hija con discapacidad, hoy esa situación es diferente. Debido a los cambios sociales  y normativos, en la actualidad es posible que una persona trabaje sin  presencialidad, es decir, puede tener un vínculo laboral que no le exige  abandonar el cuidado de su hijo o hija.    

     

13.             Para  desarrollar esta afirmación, el accionante señaló que, con posterioridad a la  expedición de la norma demandada, el legislador reguló los fenómenos de  teletrabajo (Ley 1221 de 2008) y trabajo remoto (Ley 2121 de 2021). Incluso,  estableció la virtualidad como regla general en los procesos judiciales (Ley  2213 de 2022). En este sentido, el demandante indicó que, para garantizar que  el padre o madre beneficiario de la pensión especial se dedique al cuidado de  su hijo o hija con discapacidad, el legislador debe adoptar medidas menos  gravosas a la de prohibir su reincorporación laboral.    

     

14.             Para el  accionante, la expresión demandada viola el derecho al trabajo de los padres o  madres de personas con discapacidad porque, en caso de ser beneficiarios de la  pensión especial de vejez, limita su posibilidad de elegir un empleo conforme a  sus competencias e intereses en las modalidades de teletrabajo o trabajo  remoto. En esta línea, el ciudadano argumentó que: (i) la pensión especial de  vejez es esencialmente temporal, pues se pierde en caso de rehabilitación o  fallecimiento de la persona con discapacidad; y (ii) dicha temporalidad implica  que quienes se beneficien de la prestación no deben ser excluidos de la  posibilidad de acceder a un empleo en igualdad de condiciones. De igual forma,  el accionante hizo referencia a la Recomendación No. 165 de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT), la cual insta a los Estados a tomar medidas  para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y  permanecer en la fuerza de trabajo, o reintegrarse tras una ausencia debida a  tales responsabilidades.    

     

15.             Adicionalmente,  el demandante sostuvo que la expresión acusada desconoce la libertad de elegir  profesión u oficio de las personas dedicadas al cuidado de sus hijos con  discapacidad. Así, el ciudadano explicó que permitir al padre o madre  reincorporarse a un trabajo, sin abandonar su deber de cuidado y atención a su hijo o hija, permite que  pueda desarrollarse en la profesión u oficio que eligió como proyecto de vida.  Por el contrario, la prohibición establecida en la norma es inconstitucional  porque se basa en una situación que no fue escogida por el cuidador, como es  tener un hijo o hija con discapacidad.    

     

            

3.             Pruebas    

     

17.             Con  ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto  admisorio de la demanda, esta Corte recibió la siguiente información sobre el  reconocimiento de la pensión especial de vejez en los regímenes de prima media  (RPM) y ahorro individual con solidaridad (RAIS).    

     

Tabla 1. Síntesis de las respuestas al  requerimiento de pruebas.    

Pregunta                    

Colpensiones    (RPM)                    

Asofondos (RAIS)   

Desde la consagración de la pensión especial por hijo o    hija con discapacidad, ¿cuántas pensiones de este tipo han sido concedidas?                    

Desde la entrada en operación de Colpensiones (2012) se    han reconocido 3.336 pensiones.                    

Colfondos                    

5 pensiones   

Porvenir                    

25 pensiones   

Protección                    

36 pensiones   

Skandia                    

1 pensión   

Identifique el rango de edad de los afiliados que han    accedido a esa prestación                    

Rango edad[6]                    

Colfondos                    

57-62 años   

41-45 años                    

54   

46-50 años                    

691                    

Porvenir                    

48-61 años   

51-55 años                    

1.468   

56-60 años                    

967                    

Protección                    

46-61 hombres    

42-56 mujeres   

61-65 años                    

173   

66-70 años                    

12                    

Skandia                    

54 años   

71-75 años                    

1   

Discrimine las pensiones especiales por hijo o hija con    discapacidad según el monto de la prestación                    

Monto                    

# pensiones                    

Todas las pensiones reconocidas corresponden a 1 smlmv.   

1-5 smlmv                    

3.249   

6-10 smlmv                    

99   

11-15 smlmv                    

15   

> 15 smlmv                    

3   

Del total de pensiones reconocidas ¿cuántas se han    suspendido? y ¿cuáles han sido los motivos de suspensión?                    

Hay 79 pensiones suspendidas. Las causales son:    nombramiento en cargo público, no cobro de mesadas, orden de gerencia,    irregularidad legal, solicitud del pensionado y fallecimiento.                    

1 pensión fue revocada por fallecimiento del hijo con    discapacidad y 4 están suspendidas a la espera de declaración juramentada del    afiliado de no estar trabajando.   

¿Cuál es el promedio de extensión temporal de esas    pensiones?                    

69 meses (5,7 años)                    

Su extensión va hasta que cese la discapacidad del hijo o    haya reincorporación laboral. Solo una AFP ha suspendido una pensión por    fallecimiento del hijo con discapacidad.    

4.             Intervenciones  y conceptos    

     

18.             Durante  el trámite se recibieron oportunamente cinco intervenciones y conceptos sobre  la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En la siguiente tabla se  sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos.    

     

Tabla 2. Síntesis de las intervenciones y  conceptos.    

Intervención o    concepto                    

Primer cargo                    

Segundo cargo   

Colpensiones                    

Inhibición o en    subsidio exequibilidad   

Asofondos                    

Exequibilidad   

Ministerio de    Hacienda y Crédito Público                    

Inhibición o en    subsidio exequibilidad                    

Exequibilidad   

Universidad    Cooperativa de Colombia                    

Inexequibilidad o    en subsidio exequibilidad condicionada                    

No se pronunció   

Procurador General    de la Nación                    

Exequibilidad    condicionada                    

Exequibilidad    

     

4.1.           Argumentos  relacionados con el primer cargo de la demanda    

     

19.             Argumentos  de inhibición. Como petición principal, Colpensiones solicitó a la Corte  declararse inhibida para resolver de fondo la demanda. En una línea similar, el  Ministerio de Hacienda pidió evaluar la aptitud del cargo. Las intervenciones  de ambas entidades comparten que no es cierto que la expresión “trabajadora” implique  un requisito adicional para acceder a la pensión especial, pues el solicitante  debe acreditar: (i) la condición de invalidez del hijo o hija, (ii) que  éste dependa económicamente del solicitante, y (iii) haber cotizado el mínimo  de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de  vejez. Además, Colpensiones sostuvo que el caso en el que se basa el cuestionamiento  (las personas que no pueden acceder a la pensión especial por no tener un  trabajo formal) es hipotético. Finalmente, el Ministerio de Hacienda agregó que  los argumentos del accionante provienen de la interpretación de una circular  interna de Colpensiones, la cual tendría que ser controvertida ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de  nulidad.    

     

20.             Argumentos  de exequibilidad. En forma subsidiaria, Colpensiones pidió declarar exequible la  expresión “trabajadora” pues, en su criterio, la condición de padre o madre  trabajador es un requisito indispensable para que se cause la pensión especial.  Para sostener esta afirmación, la entidad señaló que en las sentencias de  tutela que estudiaron el alcance de esta prestación, los accionantes eran  padres o madres que, por su condición de trabajadores, no podían dedicarse al  cuidado del hijo o hija con discapacidad. Si, en cambio, el padre o madre no se  encuentra trabajando, no requeriría la pensión especial para poder dedicar tiempo  al cuidado del hijo o hija. Asimismo, esta entidad indicó que no todo trato  diferenciado es discriminatorio y, en este caso, la norma demandada estableció  un beneficio a favor de las personas con discapacidad.    

     

21.             Para  Asofondos, la expresión “trabajadora” no significa que el solicitante deba  acreditar un vínculo laboral formal al momento de solicitar la pensión especial  de vejez, sino que la característica exigida por la norma se deriva  necesariamente de su condición de afiliado. En efecto, lo que hace dicha  prestación es exceptuar el requisito general de edad mínima para acceder a la  pensión de vejez. Adicionalmente, según Asofondos, los requisitos que el  legislador definió para acceder a la pensión especial implican que  inevitablemente algunas personas estarán excluidas del beneficio (por ejemplo,  quienes tienen hijos o hijas con discapacidad y no cotizaron suficientes  semanas), pero sus necesidades pueden ser cubiertas por otros elementos del  sistema de seguridad social.    

     

22.             Por  último, el Ministerio de Hacienda indicó que el legislador tiene un amplio  margen de configuración para regular las prestaciones del sistema de seguridad  social. El ministerio resaltó que la finalidad de la pensión especial de vejez  es beneficiar a los hijos o hijas con discapacidad y, aunque el solicitante no  debe probar que tenga un “vínculo laboral específico” al momento de pedir la  pensión, sí debe acreditar que el hijo o hija depende económicamente de él.    

     

23.             Argumentos  de inexequibilidad o exequibilidad condicionada. La Universidad Cooperativa de Colombia,  sede Medellín, consideró que la expresión acusada contiene una discriminación  inconstitucional en contra de los padres o madres que, a pesar de tener un hijo  o hija con discapacidad y haber cotizado las semanas requeridas por la ley,  están sin trabajo al momento de solicitar la pensión. Según la interviniente,  la exigencia mencionada es contraria a los principios de universalidad y  solidaridad del derecho a la seguridad social. Asimismo, desconoce la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que esta  garantiza protección legal igual y efectiva a las personas en situación de  discapacidad. En consecuencia, pidió declarar inexequible o modular la  expresión “trabajadora” de modo que proteja plenamente a las personas con  discapacidad y sus familias.    

     

4.2.           Argumentos  relacionados con el segundo cargo de la demanda    

     

24.             Argumentos  de inhibición.  Colpensiones estimó que el segundo cargo tampoco cumple las cargas  argumentativas mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo. Esto, porque  el accionante supuso que el parágrafo 4º de la norma demandada impide al  beneficiario de la pensión especial generar fuentes de ingreso desde su hogar.  Para Colpensiones esta suposición no es cierta, pues la norma acusada no  prohíbe acceder a un trabajo. Por el contrario, simplemente reconoce que, si el  padre o madre se reincorpora a la vida laboral, ya no necesita el ingreso que  provee la prestación. Además, la entidad aseguró que este cargo se basó en  argumentos de conveniencia en vez de constitucionalidad.    

     

25.             Argumentos  de exequibilidad. Como petición subsidiaria, Colpensiones solicitó declarar  exequible la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se  reincorpora a la fuerza laboral”. Debido a que la finalidad de la pensión  especial es permitirle al padre o madre dedicar su tiempo al cuidado del hijo o  hija con discapacidad, se justifica suspender el beneficio si su titular se  reincorpora a la fuerza laboral. En una línea similar a la de Colpensiones,  Asofondos señaló que la ley entiende que, cuando el padre o madre vuelve a  trabajar, ya no está al cuidado de su hijo o hija. En este sentido, la norma acusada  no viola los derechos enunciados por el demandante, sino que los desarrolla.  Esto es así porque la disposición permite al padre o madre elegir entre (i)  dedicarse al cuidado del hijo o hija con el beneficio que le otorga la pensión  especial o (ii) regresar a la fuerza laboral, ya sea porque su hijo no requiere  cuidados permanentes o porque la libertad económica que le da el trabajo le  permite delegar el cuidado en un tercero.    

     

26.             Finalmente,  el Ministerio de Hacienda argumentó que las razones propuestas por el  accionante desnaturalizan la pensión especial de vejez, puesto que pretender  que el padre o madre reciba el beneficio mientras trabaja desconoce que la  finalidad de la prestación es que dedique su tiempo al cuidado personal de su  hijo o hija. En efecto, aún con las tecnologías de la información, el padre o  la madre deben destinar horas del día a trabajar, durante las cuales su  dependiente no va a tener su compañía y cuidado. El ministerio insistió en que  se trata de una prestación excepcional y que es el padre o la madre quien debe  decidir (i) si accede a ella, bajo los requisitos previstos en la ley, o (ii) si  consigue un trabajo (presencial o remoto) que le permita cotizar al sistema de  pensiones y armonizarlo con la atención del hijo o hija con discapacidad. Así,  para esta entidad, no es posible que coexistan la pensión especial de vejez y  el salario, pues “la intención del legislador no fue reconocer una prestación  por el solo hecho de tener un hijo en situación de discapacidad”[7].    

            

5.             Concepto  del procurador general de la Nación    

     

27.             En  relación con el primer cargo, el procurador general de la Nación pidió  declarar la exequibilidad condicionada de la palabra “trabajadora”, en el  entendido “de que esta expresión se refiere a la dependencia de la fuerza de  trabajo de una persona para subsistir y no a un vínculo laboral”[8]. Para  soportar esta petición, el procurador reseñó varias sentencias de la Corte  Constitucional que caracterizaron la finalidad y el alcance de la pensión  especial de vejez[9],  y sostuvo que no es válido exigir requisitos adicionales a los que define la  jurisprudencia constitucional para acceder a esta prestación. Por lo tanto, no  es constitucional requerir la existencia de un vínculo laboral vigente al  momento de solicitar la pensión especial. Entender lo contrario afectaría la  igualdad de las personas en situación de discapacidad, debido a que el acceso a  la prestación dependería del vínculo laboral que tengan sus padres. Así, el  procurador resaltó que, según la sentencia T-077 de 2020, el padre trabajador o  madre trabajadora “es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no  cuenta con otras fuentes de ingreso”.    

     

28.             En cuanto  al segundo cargo, el procurador solicitó declarar exequible la expresión  “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza  laboral”. Con base en la sentencia C-227 de 2004, señaló que la pensión  especial de vejez no cobija todas las hipótesis de personas con discapacidad  que dependen económicamente de otras, de modo que dicha prestación es un  elemento más dentro del sistema de seguridad social. Asimismo, el derecho a la  pensión es de contenido prestacional y progresivo, lo que significa que su  reconocimiento es limitado. El legislador optó por facultar al interesado a  escoger entre acceder a la pensión especial o desarrollar una fuente de  ingresos que le permita subsistir, pero no puede recibir ambas simultáneamente.    

     

     

1.             Competencia    

     

29.             De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la  Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente  sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, debido a que se dirige  contra una norma contenida en una ley de la República.    

     

2.             Primera  cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda    

     

30.             Algunos  intervinientes cuestionaron la aptitud de los cargos descritos. Al respecto,  esta Corte considera que el ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad no está sujeto al cumplimiento de estándares técnicos  complejos. Sin embargo, con base en el artículo 3º del Decreto 2067 de 1991,  esta Corporación estima que el demandante debe cumplir con unas cargas  argumentativas mínimas sobre las razones por las que afirma que la norma  cuestionada es contraria a la Constitución. Según esta Corte, los cargos que  presenta el accionante deben:    

     

“(i) ser suficientemente comprensibles  (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no  sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la  disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados,  concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole  constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones  demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la  constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política  (suficiencia)”[10].    

     

31.             En  principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se  verifica en la etapa de admisión de la demanda. Sin embargo, la revisión de  estos requisitos por parte del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena  ni desvirtúa su competencia para decidir de fondo sobre las demandas de  inconstitucionalidad. En este caso, la Corte considera que los cuestionamientos  formulados por el actor son aptos para estudiar de fondo de la  constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como se explica a  continuación.    

     

2.1.           Estudio  de aptitud del primer cargo de la demanda    

     

32.             Los  cuestionamientos de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda contra la aptitud  de este cargo están relacionados con el requisito de certeza[11].  En efecto, ambas entidades discutieron la afirmación del demandante según la  cual la expresión “trabajadora” puede interpretarse en el sentido de exigir  contar con un vínculo laboral activo al momento de solicitar la pensión  especial. Para estos intervinientes, el cargo parte de una inferencia del  accionante que no se deriva del contenido de la norma demandada. Incluso, el Ministerio  de Hacienda sostuvo que lo que el demandante cuestiona es la Circular No. 4 de  2018 de Colpensiones, la cual, al tratarse de un acto administrativo, no puede  ser controvertida ante esta Corporación.    

     

33.             Para la  Corte, el primer cargo de la demanda es apto. En lo que respecta al requisito  de certeza, cuestionado por los intervinientes, la demanda se dirigió en contra  de la expresión “trabajadora”, la cual, según el actor, puede ser leída como la  necesidad de contar con vínculo laboral vigente. El cargo es cierto porque la expresión  demandada hace parte de la norma legal y, de su tenor literal, se puede inferir  el significado que el accionante controvierte. En efecto, el demandante no cuestiona  una interpretación subjetiva o la mera aplicación de la disposición demandada,  sino el contenido de la norma: según el accionante, es inconstitucional exigir que  el padre o madre que solicita la pensión especial de vejez tenga la calidad de  “trabajadora”.    

     

34.             La Corte  estima que, desde un punto de vista semántico, es posible leer la expresión  “trabajadora” como la persona que tiene una relación laboral, pues este es uno  de los significados que de ordinario se le atribuye a dicha palabra[12].  Lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis de fondo que tendrá que  hacer la Corte al resolver el cargo, en el cual también es factible considerar  interpretaciones alternativas de la expresión acusada, como las que propusieron  Asofondos y el procurador general de la Nación[13]. En este sentido, la existencia de  otras interpretaciones puede ser relevante para determinar los remedios ante la  eventual inconstitucionalidad de la expresión demandada, pero no desvirtúa la  certeza del cargo.    

     

35.             En este  punto, la Corte observa que el demandante hizo referencia a la Circular No. 8 de 2014 de Colpensiones  como evidencia de la existencia de dicha interpretación en la práctica[14],  pero ello no implica que la demanda esté dirigida contra aquel acto  administrativo.  Es más, el  entendimiento de la palabra “trabajadora” como la persona que tiene un vínculo  laboral vigente es el que pareció sostener la propia Colpensiones en su  intervención ante esta Corte al referirse, ya no a la aptitud de la demanda,  sino a su estudio de fondo:    

     

“No resulta inválido el trato diferenciado que  se presenta entre la madre y el padre trabajador, con el padre o madre que no  se encuentra desempeñando una actividad laboral. Ciertamente, la finalidad de  la norma es que el padre o madre que se encuentra laborando pueda dedicar el  tiempo de labor al cuidado del hijo en condiciones de discapacidad, premisa  fáctica que se hallaría acreditada al no encontrarse ejerciendo labor alguna el  padre o madre reclamante y cesante”[15].    

     

36.             En  consecuencia, para la Corte es claro que el accionante no partió de una  hipótesis subjetiva, sino que acreditó que la norma puede ser y, en efecto, es  leída en la forma que según la demanda resulta inconstitucional. Por lo tanto,  el primer cargo cumple con el requisito de certeza.    

     

37.             Sumado a  lo anterior, para la Corte el cargo cumple con las demás cargas argumentativas  requeridas para habilitar su estudio de fondo. En efecto, el cuestionamiento es  claro porque expone las razones por las cuales exigir la condición de  “trabajadora” constituye un presupuesto desproporcionado y ajeno a la finalidad  de la pensión especial. Así, el demandante explicó que: (i) la finalidad de la  pensión especial es la protección de las personas con discapacidad; (ii) la  jurisprudencia de la Corte ha precisado los requisitos para acceder a esta  prestación; y (iii) exigir un vínculo laboral activo es desproporcionado y  desprotege al hijo o hija con discapacidad.    

     

38.             Asimismo,  el cargo es pertinente porque propone argumentos de naturaleza constitucional.  En efecto, el accionante fundamentó el cuestionamiento en la vulneración del  artículo 13 de la Constitución y de la finalidad de la pensión especial  desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte. Según explicó, el requisito  que se deriva de la expresión “trabajadora” es contrario al mandato de  protección reforzada de las personas con discapacidad que establece la  Constitución.    

     

39.             Finalmente,  el cargo es específico porque el demandante: (i) identificó el parámetro de  control –artículo 13 de la Constitución–; (ii) expuso que, si el padre o madre  ha cotizado las semanas requeridas para pensionarse por vejez, es excesivo  requerir que además esté trabajando al momento de solicitar la pensión las  razones –por lo cual exigir un vínculo laboral vigente no es justificable ni  razonable–; y (iii) argumentó por qué dicha exigencia es innecesaria ante las  demás condiciones de la norma legal. Como consecuencia de lo anterior, el cargo  es suficiente, pues permite iniciar un estudio de constitucionalidad sobre la  expresión demandada.    

     

2.2.           Estudio  de aptitud del segundo cargo de la demanda    

     

40.             En  relación con el segundo cargo, Colpensiones cuestionó el cumplimiento de las  cargas argumentativas de certeza, especificidad y pertinencia. En efecto, la  entidad señaló que la demanda parte de una suposición incorrecta, según la cual  la norma acusada impide al beneficiario de la pensión reincorporarse a la vida  laboral. Por el contrario, Colpensiones señaló que la norma demandada no  establece una prohibición de acceder a un trabajo, sino que reconoce que,  debido al carácter especial de la prestación, si el beneficiario se reincorpora  a la fuerza laboral ya no es necesaria la medida de protección. Asimismo, este  interviniente argumentó que la demanda es vaga en cuanto al contenido normativo  de las normas constitucionales que considera violadas por la expresión demandada,  y sus argumentos son de conveniencia y no de constitucionalidad.    

     

41.             Contrario  a lo que afirma Colpensiones, para la Corte el segundo cargo también es apto.  En relación con la certeza, el cuestionamiento de la demanda se dirige contra  la consecuencia prevista por la propia norma demandada. En efecto, según el  accionante, la inconstitucionalidad de la norma reside en no permitir que el  padre o madre reciba la prestación a la vez que desempeña una actividad laboral  que sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Así, es  claro que la expresión demandada determina que es incompatible que el  beneficiario reciba la pensión y tenga un vínculo laboral, por lo que el cargo  no se basa en una inferencia subjetiva del demandante sino en el contenido  normativo del aparte acusado.    

     

42.             Sobre la  especificidad, el cargo sí expone el contenido de los parámetros de  constitucionalidad invocados y cómo la expresión demandada los vulnera. Primero,  se explica que la norma acusada establece una restricción desproporcionada al  derecho al trabajo del padre o madre beneficiario de la pensión especial, pues  elimina su facultad de elegir un empleo que corresponda con sus competencias e  intereses y sea compatible con el cuidado de su hijo o hija con discapacidad. Segundo,  el cargo precisa que el efecto de la norma es que, para no perder la pensión  especial, el beneficiario deba renunciar a desarrollarse en la profesión u  oficio que eligió como proyecto de vida. Tercero, se señalan las razones por las  cuales impedir que la prestación sea compatible con el desarrollo de una  actividad laboral afecta el derecho a la seguridad social del beneficiario.  Así, el demandante explicó que, en caso de que el padre o madre deje de recibir  la pensión especial en los eventos previstos por la ley, el no haber podido  cotizar a seguridad social mientras recibía dicha prestación puede afectar  el acceso a su propia pensión de vejez o pensión de invalidez.    

     

43.             Finalmente,  el cargo se basa en argumentos de constitucionalidad. El demandante  plantea una tensión entre derechos y principios de rango constitucional. Por un  lado, resalta la finalidad de la pensión especial según la jurisprudencia de  esta Corte, que es proteger a las personas en situación de discapacidad. Por  otro lado, señala que el diseño de la norma puede afectar los derechos del  padre o madre a cargo de la persona con discapacidad, y que el grado de  afectación de tales derechos hace que la restricción impuesta por la expresión  acusada sea desproporcionada. En consecuencia, el cargo presenta los elementos  suficientes para iniciar el debate de constitucionalidad sobre la expresión  demandada.    

3.             Segunda  cuestión previa: precisiones sobre el término “cuidado” en el contexto de la  protección de las personas con discapacidad    

     

44.             En esta  sentencia, la Corte recoge avances en la ley, en la jurisprudencia y en  instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos de las  personas con discapacidad y de quienes les brindan asistencia y apoyo. Algunos  de ellos se han desarrollado bajo el término “cuidado”, el cual, como bien lo  ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos  Humanos, apela a una multitud de actividades[16]. Para efectos de esta providencia la  Corte se enfocará en dos aspectos que, en general, quedan comprendidos bajo el  uso del término: el de la asistencia y apoyo. En este caso, además, esa  referencia se hará en función de las personas con discapacidad, por ser el  centro de la discusión de este proceso.     

     

45.             En ese  contexto, de todas maneras, es preciso llamar la atención de que el término  “cuidado” ha sido cuestionado por algunos movimientos y organizaciones de  personas con discapacidad. Entre otras razones, los críticos han señalado que  dicho término puede promover imaginarios errados de las personas con  discapacidad como sujetos pasivos y dependientes, lo cual minimiza su agencia y  autonomía. También se ha señalado que dicho término pone el foco exclusivamente  en los derechos de las personas que brindan apoyos invisibilizando a aquéllos a  quienes se apoya o asiste. Finalmente se ha insistido en que la formulación de  políticas sobre el cuidado, cuando no tiene en cuenta una perspectiva social de  la discapacidad, puede resultar en la exclusión y marginación de las personas  que requieren apoyos o asistencia[17].    

     

46.             Para la  Corte esas críticas no son menores, y por eso considera que su jurisprudencia  debe contribuir a resignificar el término “cuidado” de manera que cuando se  utilice no tenga una connotación paternalista que invisibilice la agencia y  valía de las personas con discapacidad. Así, el término “cuidado” se entiende  aquí como una referencia a las tareas de asistencia y apoyo que, ante todo, se  orientan a maximizar la autonomía y vida independiente de las personas con  discapacidad. Más aún, cuando la Corte en esta sentencia acude al término  “cuidado” lo hace en el contexto de una jurisprudencia que busca proteger los  derechos tanto de las personas que requieren asistencia o apoyo como de quienes  los brindan, en contextos de dignidad, autonomía y respeto mutuo.    

     

4.             Planteamiento  de los problemas jurídicos, anuncio de la decisión y estructura    

     

47.             Al estar  verificada la idoneidad de los cargos para adelantar el estudio de  constitucionalidad, la Corte decidirá los siguientes problemas jurídicos:    

     

i.               ¿Impone la  expresión “trabajadora”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley  100 de 1993, una exigencia injustificada para acceder a la pensión especial de  vejez, que desconoce el mandato de protección reforzada de las personas con  discapacidad derivado del artículo 13 de la Constitución Política?    

     

ii.             ¿Viola los derechos constitucionales  al trabajo (artículo 25), a la libertad de elegir profesión u oficio (artículo  26) y a la seguridad social (artículo 48), la expresión “[e]ste beneficio se  suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, contenida en  el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no permitir que el  padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez mantenga esta  prestación en caso de realizar actividades laborales que sean compatibles con el  apoyo y asistencia al hijo o hija con discapacidad?    

     

48.             Para resolver  los problemas jurídicos, la Corte primero se aproximará a la pensión especial  de vejez mediante una revisión de sus requisitos y de su finalidad. En ese  desarrollo mostrará que, como lo revelan el trámite legislativo y la  jurisprudencia de esta Corporación, dicha pensión se creó con una finalidad específica  que fue recogida por la jurisprudencia constitucional en sus primeros  pronunciamientos sobre la norma demandada: la protección de las personas con  discapacidad. Dicha finalidad se asoció en la norma acusada con una forma  particular de entender y calificar la discapacidad, según la cual se debía  buscar la rehabilitación o superación de las causas médicas que, se estimaba,  producían la discapacidad. En el imaginario del momento, dicha “rehabilitación”  debía ser acompañada principalmente por la madre.    

     

49.             Una vez  identificada la finalidad que motivó la pensión, la Corte expondrá dos avances  normativos y jurisprudenciales relevantes para una comprensión actual de la  pensión especial de vejez y la solución de los problemas jurídicos.    

     

50.             Por un  lado, se abordará el modelo social de la discapacidad como el paradigma vigente que define la  relación entre el Estado, la sociedad y las personas con discapacidad. Esto, debido a  que la pensión especial fue concebida bajo un enfoque médico-rehabilitador de la  discapacidad, ya superado, por lo que resulta necesario integrar el modelo  social para reinterpretar los fines de la prestación y, de esta forma, juzgar los  elementos de la pensión que se cuestionan en este proceso. Por otro lado, se estudiará  la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho al cuidado, la cual examina  la relación entre la persona con discapacidad, quien le brinda apoyos y la  sociedad. Esta línea jurisprudencial introduce una visión integral de los  derechos involucrados en la denominada “relación de cuidado” y plantea la necesidad  de una protección conjunta tanto de los derechos de las personas con  discapacidad como de quienes les brindan apoyos y asistencia.    

     

51.              Finalmente,  en línea con los planteamientos de los cargos de inconstitucionalidad que confrontan  dos elementos de la pensión frente a (i) la protección de los derechos de las personas  con discapacidad y (ii) la afectación de los derechos del padre o la madre de la  persona con discapacidad, la Corte explicará cómo la finalidad inicial de la  pensión y algunos de sus elementos plantean tensiones acerca de la mejor forma  de garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de las personas  que brindan apoyo y asistencia.    

     

52.             Todo ello  le servirá a la Corte para explicar las conclusiones a las que llega en el caso  concreto. Estas conclusiones, como se desarrollará en adelante, son las  siguientes:    

     

i.               La expresión  “trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad,  ya que impone una barrera injustificada que les impide beneficiarse de la  pensión especial de vejez cuando su padre o madre cumple con los requisitos  legales para acceder a dicha prestación, pero no tiene un empleo vigente. En  efecto, una vez acreditados los requisitos definidos por la ley y precisados  por la jurisprudencia para acceder a la pensión especial, no puede exigirse una  condición adicional –como la de tener un vínculo laboral vigente– que  obstaculice el acceso efectivo a este derecho.    

     

ii.             La  expresión “[e]ste  beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”  desconoce la protección constitucional al trabajo, a la libertad de elegir  profesión u oficio y a la seguridad social del padre o madre beneficiario de la  pensión especial de vejez. Aunque esta medida persigue fines legítimos, como  garantizar una provisión de apoyos y asistencia suficiente a la persona con  discapacidad o proteger la sostenibilidad del sistema pensional, impone  restricciones excesivas que no se ajustan a los avances en materia de derechos  de las personas con discapacidad ni a los de quienes ejercen tareas de cuidado.    

     

5.             La  finalidad bajo la cual se concibió la pensión especial de vejez y su desarrollo  en la jurisprudencia constitucional    

     

53.             El  parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  9º de la Ley 797 de 2003, creó un beneficio especial dirigido a los padres o las  madres de personas en situación de discapacidad que tengan una relación de  dependencia con ellos. Esta prestación exceptúa el requisito de edad para acceder  a la pensión de vejez. En consecuencia, pueden obtenerla quienes, sin haber  alcanzado la edad mínima legal para pensionarse, (i) acrediten el número de  semanas  de cotización exigidas en el régimen de prima media, (ii) tengan a su cargo un  hijo o hija con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii)  demuestren su dependencia respecto del solicitante. A continuación, se abordará  el propósito asignado por el legislador a esta figura, así como la  interpretación inicial que recibió en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional. Como se explicará, dicha lectura se basa en una visión  particular sobre la protección de las personas con discapacidad y el rol de  quienes les brindan apoyo y asistencia.    

     

54.             La  finalidad de la pensión especial de vejez en sus antecedentes legislativos. La pensión especial se  introdujo en el proyecto de ley No. 98 de 2002 del Senado. La senadora que lo  presentó sustentó esta propuesta en dos ideas principales. Por un lado, señaló  que los menores de edad con discapacidad requerían de “rehabilitación, cuidados  y atención”, con el objetivo de proporcionarles “una digna calidad de vida en  el interior de su núcleo familiar” y “superar las deficiencias” que, bajo esta  visión, les impedían desenvolverse plenamente en la sociedad. Por otro lado, la  senadora sostuvo que la persona que mejor podía brindar dicha atención y  cuidado era la madre del menor de edad, lo que sustentó en la idea que “la  preocupación y el amor de los progenitores es un elemento fundamental para el  bienestar, desarrollo y rehabilitación” del hijo o hija con discapacidad. En  consecuencia, la pensión especial se previó inicialmente como una medida  dirigida a la rehabilitación de la persona con discapacidad, para quien el  cuidado de la madre era esencial[18].    

     

55.             Aunque el  texto de la norma tuvo algunos cambios durante el trámite legislativo, la  visión que dio origen al proyecto de ley se mantuvo. Así, por ejemplo, en la  ponencia positiva para primer debate se indicó que la prestación fue concebida  en beneficio de la madre trabajadora que era responsable económicamente de un  hijo o hija menor de edad con discapacidad. En la ponencia se indicó nuevamente  que el objetivo era facilitar la “rehabilitación, cuidados y atención” del  menor de edad con discapacidad, con el fin de “proporcionarle una digna calidad  de vida al interior de su núcleo familiar”[19].    

     

56.             Las  intervenciones de la Corte Constitucional sobre la norma demandada y los  requisitos para acceder a la pensión especial. Esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la  mencionada norma en tres ocasiones[20].  En ellas, la Corte reiteró la finalidad de la pensión especial de vejez  propuesta en los antecedentes legislativos y la tradujo en decisiones sobre los  requisitos exigidos para acceder a la prestación. En los tres casos, la Corte  consideró inconstitucionales algunas distinciones que la norma demandada hacía entre  grupos de personas que podían acceder a la pensión especial.    

     

57.             Primero, en la  sentencia C-227 de 2004, esta Corporación consideró que “la intención de la  norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su  hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no  le permita valerse por sí mismo”[21]. Al entender así la finalidad de  la norma, la Corte (i) declaró inexequible la exigencia de que el hijo o hija  fuera “menor de 18 años”, pues establecía una diferencia inconstitucional entre  las personas con discapacidad basada en la edad, y (ii) condicionó la  exequibilidad del parágrafo a entender “que la dependencia del hijo con  respecto a la madre es de carácter económico”, es decir, no podía ser  simplemente una dependencia afectiva o psicológica. En este sentido, la Corte  señaló que “de la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la  pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras,  cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o  rentas propios para mantenerse”[22].    

     

58.             Posteriormente,  en la sentencia C-989 de 2006, la Corte insistió en que “los beneficios  previstos por el Legislador en las normas vigentes tienen su razón de ser en la  protección específica que se busca brindar al hijo [con discapacidad] por su  condición de tal”[23].  En consecuencia, consideró inconstitucional limitar el beneficio de la pensión  especial a la madre y dispuso extenderlo al padre. En efecto, para esta  Corporación no había una razón válida para distinguir entre la protección que  reciben los hijos que están a cargo de sus madres de quienes dependen de sus  padres.    

     

59.             Finalmente,  en la sentencia C-758 de 2014, la Corte señaló que el beneficio derivado de la  pensión especial de vejez debe aplicar tanto en el régimen de prima media (RPM)  como en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Ahora bien, en  esta sentencia, la Corte reconoció una finalidad adicional de la prestación: la  protección del padre o madre del hijo o hija con discapacidad. En efecto, la  Corte identificó que la norma tiene una “doble finalidad”. Por un lado, “busca  dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y  los padres con hijos en situación de discapacidad” y, por el otro, “crea una  medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas  en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo  desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación”[24]. En este sentido, el  beneficio debe ser extensivo a todos quienes cumplan sus requisitos, sin  importar el régimen de pensiones al que coticen.    

     

60.             A partir  del texto de la norma, y de las intervenciones que hizo la Corte en ella, la  jurisprudencia identificó tres requisitos para obtener la pensión especial de  vejez[25]: (i) el padre o madre debe  haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de  vejez en el RPM (pero también puede acceder a la pensión si está afiliado al  RAIS o a regímenes especiales); (ii) el hijo o hija, con independencia de su  edad, presenta una discapacidad física o mental que se traduce en una pérdida  de capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii)  el hijo o hija con discapacidad debe ser dependiente económicamente de su padre  o madre[26]. Además, se mencionaron dos  condiciones de permanencia, es decir, que se deben acreditar para seguir  recibiendo la pensión especial: (i) que subsista la condición de discapacidad  del hijo o hija y (ii) que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza  laboral.    

     

     

6.             El  modelo social de la discapacidad como paradigma vigente sobre la relación del  Estado y la sociedad con las personas en situación de discapacidad    

     

62.             La forma como  se entendió inicialmente la pensión especial de vejez responde al contexto en  el que se adoptó. En efecto, bajo dicha visión, el objetivo de la prestación es  que la persona con discapacidad pueda rehabilitarse y, para lograrlo, el padre  o la madre tienen la responsabilidad primaria de prestarle cuidado y atención. Para  la Corte, dicha finalidad de la pensión especial se alinea con lo que se conoce  como el modelo rehabilitador (o médico) de la discapacidad, según el cual el  objetivo es “superar” las condiciones individuales que se consideran como  causas de la discapacidad. Sin embargo, a partir de la adopción de la  Convención sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados acogieron un enfoque  que se conoce como el modelo social de la discapacidad, el cual prioriza la  autonomía, la independencia y la libertad para tomar decisiones de las personas  en situación de discapacidad,  así como su inclusión plena y efectiva en la sociedad.    

     

63.             En varias  sentencias[27],  esta Corte explicó que la discapacidad ha sido entendida desde diferentes  enfoques. Cada uno de ellos responde a un contexto histórico, cambia la forma  en la que el Estado y la sociedad deben actuar y tiene consecuencias disímiles sobre  las personas con discapacidad. De entrada, la Corte resalta que en todos los  casos la forma en que se entiende la discapacidad es un fenómeno social. Así,  incluso bajo los modelos que buscaban una explicación naturalística o aún  sobrenatural de la discapacidad, lo que hacían las sociedades era calificar  determinadas características de las personas o de su entorno y atribuirles  consecuencias. De esta manera, lo que ha cambiado, gracias a la voz persistente  de las personas con discapacidad[28],  es la forma en que la sociedad y el Estado entienden su rol en definir la discapacidad  misma y en garantizar los derechos de las personas a las que califican de esta  forma.    

     

64.             Inicialmente,  la discapacidad se entendió bajo los enfoques de “prescindencia” y de  “marginación”. Bajo el modelo de “prescindencia”, la discapacidad se leía como  un fenómeno sobrenatural o metafísico, y la consecuencia era que la persona con  discapacidad debía ser eliminada o excluida de la sociedad. Asimismo, en el  modelo de “marginación”, las personas con discapacidad eran vistas como sujetos  de caridad y asistencia, pero la consecuencia era –nuevamente– su aislamiento y  exclusión social[29].    

     

65.             Más allá  de estos primeros modelos, en los que no había espacio para considerar la  dignidad humana de las personas con discapacidad, se desarrolló luego el modelo  médico o de rehabilitación. Bajo esta perspectiva, la discapacidad consiste en  la manifestación de condiciones físicas, psicológicas o fisiológicas que  alteran la “normalidad” de una persona. El modelo rehabilitador, en principio,  considera la dignidad humana de la persona con discapacidad y busca garantizar  su integración en la sociedad mediante la “superación” de determinadas  condiciones médicas. Sin embargo, como lo ha resaltado esta Corte, el modelo  rehabilitador tiene manifestaciones que no son compatibles con la dignidad  humana. Por una parte, no promueve la autonomía de la persona con discapacidad,  pues entiende que son otras personas como los médicos quienes deben tomar las  decisiones que le conciernen. Por otra parte, el modelo rehabilitador sugiere  que el objetivo debe ser la “normalización” de la persona con discapacidad y  desconoce que las barreras a las que ella se enfrenta provienen  fundamentalmente de su entorno. Así, el modelo rehabilitador tiene  consecuencias graves para los derechos de las personas con discapacidad, las  cuales pueden ir desde el desconocimiento de su autonomía para tomar decisiones  hasta su internamiento forzado[30].    

     

66.             En este  contexto, el modelo social de la discapacidad significó un cambio de paradigma  sobre la forma en la que el Estado y la sociedad entienden la discapacidad.  Este modelo fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006 (en adelante, la  “Convención”), que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y  ratificada el 10 de mayo de 2011[31].    

     

67.             La  Convención y el modelo social de la discapacidad exigen, fundamentalmente,  cambiar el foco. En efecto, el modelo social de la discapacidad insta a revisar  las condiciones sociales (estructuras, barreras y prejuicios) que les impiden a  las personas con discapacidad vivir con plena autonomía, independencia e  inclusión en la sociedad. Es así como, desde el modelo social, la discapacidad  no es una deficiencia intrínseca e individual que se debe superar, sino la  consecuencia de barreras sociales que impiden a las personas tener vidas plenas  en el marco de sus diferencias. Esta Corte explicó así el cambio de paradigma  que implica el modelo social de la discapacidad:    

     

“(i) frente a la idea de que la discapacidad  proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social  ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que  son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición;    

     

(ii) frente a la idea de que a la discapacidad  subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el  modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y  aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las  cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias;    

     

(iii) frente a la idea de que las personas con  discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de  buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una  intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las  estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el  pleno goce de los derechos de todas las personas”[32].    

     

68.             Ahora  bien, el modelo social de la discapacidad no es simplemente una aspiración. La  Convención como instrumento jurídico impone obligaciones a los Estados,  orientadas a cumplir con el propósito enunciado en su artículo 1º: “promover,  proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los  derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con  discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Por ser  relevantes para el estudio que deberá hacer la Sala Plena en esta sentencia, en  la siguiente tabla se resaltan algunas de las obligaciones contenidas en la  Convención. La Corte precisa que no es una lista exhaustiva, sino ilustrativa,  sobre algunos de los contenidos normativos que se derivan del modelo vigente.    

     

Tabla 3. Síntesis de algunas obligaciones  relevantes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad.    

Norma                    

Obligaciones de los Estados partes   

Artículo 4. Obligaciones generales.                    

Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias    para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.   

Modificar o derogar normas y prácticas que discriminen a las    personas con discapacidad, así como tomar medidas para evitar la    discriminación en organizaciones privadas.   

Formar a los profesionales y otras personas que trabajan    con personas con discapacidad para que garanticen los derechos de la    Convención.   

Adoptar medidas sobre derechos económicos, sociales y    culturales para lograr en forma progresiva el pleno ejercicio de los derechos    de la Convención.   

Consultar y dar participación a las personas con    discapacidad en el diseño de las normas y políticas que las afecten.   

Artículo 5. Igualdad y no discriminación.                    

Prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad    y garantizar protección legal igual y efectiva a las personas con    discapacidad.   

Adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la    realización de ajustes razonables a favor de las personas con discapacidad.   

No se consideran discriminatorias las medidas específicas    que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las    personas con discapacidad.   

Artículos 6 y 7.    Mujeres, niños y niñas con    discapacidad.                    

Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las    mujeres, niños y niñas con discapacidad gocen plenamente de los derechos    humanos en igualdad de condiciones.   

Artículo 8. Toma de conciencia.                    

Tomar medidas para sensibilizar a la sociedad y a las    familias y luchar contra estereotipos y perjuicios nocivos para las personas    con discapacidad.   

Artículo 12. Igual reconocimiento ante la ley.                    

Reconocer la    capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de    condiciones con los demás.   

Tomar medidas para proporcionar apoyos que las personas    con discapacidad necesiten para ejercer su capacidad jurídica.   

Adoptar salvaguardias para evitar abusos contra las    personas con discapacidad y que se respeten su voluntad e intereses.   

Artículo 16. Protección contra la explotación, la    violencia y el abuso.                    

Asegurar que existan formas adecuadas de asistencia y    apoyo que tengan en cuenta el género y edad de las personas con discapacidad    y quienes les prestan apoyos.   

Artículo 19. Vida independiente e inclusión en la    comunidad.                    

Adoptar medidas para que las personas con discapacidad    puedan vivir en comunidad con opciones iguales a las de los demás,    incluyendo: (i) elegir su lugar de residencia y con quién vivir; (ii) acceder    a servicios de apoyo –como la asistencia domiciliaria y residencial– y la    asistencia personal necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en    la comunidad; y (iii) que las instalaciones y servicios comunitarios tengan    en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.   

Artículo 23. Respeto del hogar y la familia.                    

Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer    en igualdad de condiciones sus derechos sobre la vida en familia.   

Prestar información, servicios y apoyo a las personas con    discapacidad y sus familias para hacer efectivos sus derechos.   

Artículo 26. Habilitación y rehabilitación.                    

Adoptar medidas para que las personas con discapacidad    tengan la máxima independencia, capacidad física, mental, social y    vocacional, y participación plena en todos los aspectos de la vida.   

Los servicios de habilitación y rehabilitación (en salud,    empleo, educación y servicios sociales) deben empezar en etapas tempranas,    basarse en una evaluación de las necesidades y capacidades de la persona, y    apoyar su participación en la comunidad. Deben ser voluntarios y estar a disposición    de las personas con discapacidad en la forma más cercana a su propia    comunidad.   

Artículo 28. Protección social.                    

Asegurar el acceso de las personas con discapacidad en    igualdad de condiciones y en atención a sus necesidades los servicios    públicos, programas de protección social y reducción de la pobreza,    asistencia financiera, servicios de cuidados temporales adecuados, y pensión.    

     

69.             La propia  Convención creó un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  para hacer seguimiento, sugerencias y recomendaciones a los Estados en relación  con sus obligaciones. Sin perjuicio de que este comité ha realizado varios  pronunciamientos relevantes, es pertinente resaltar en esta oportunidad dos de  sus observaciones generales (las No. 5 y 6), pues ellas desarrollan los  contenidos normativos de la Convención que se relacionan más estrechamente con  los temas que la Corte estudia en esta sentencia.    

     

Tabla 4. Observaciones generales No. 5 y 6  del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

Documento                    

Síntesis   

Observación    general No. 5 (2017). Vida    independiente e inclusión en la comunidad.                    

El Comité destaca que, históricamente, a las personas con    discapacidad se les ha negado la posibilidad de tomar decisiones sobre todas    las esferas de su vida, al suponer que no podían vivir de forma    independiente. El artículo 19 de la Convención reconoce el derecho de las    personas con discapacidad a vivir en forma independiente y ser incluidas en    la comunidad, con la libertad de elegir y controlar su vida. Sin embargo,    este derecho solo puede ser efectivo si se hacen efectivos todos los derechos    civiles, económicos, sociales y culturales previstos por la Convención. En    este sentido, y en relación con las obligaciones concretas impuestas por el    artículo 19, el Comité resalta que:    

     

a. Para que las personas con discapacidad puedan elegir    cómo, dónde y con quién vivir (lo que incluye horarios, rutinas, modo y    estilo de vida), necesitan alternativas. La falta de opciones se produce, por    ejemplo, cuando la asistencia o apoyo no profesional de la familia es la    única opción existente o cuando solo pueden obtener apoyo mediante la    institucionalización.    

     

b. Los servicios de apoyo individualizado son un derecho    y no una forma de atención médica, social o de beneficencia. Las personas con    discapacidad tienen el derecho a elegir los servicios y sus proveedores en    atención a sus necesidades individuales y preferencias personales, y ser    suficientemente flexible para adaptarse a las exigencias de quienes reciben    apoyo.    

     

c. El acceso a las instalaciones y servicios sociales    implica que las personas con discapacidad no estén marginados a instituciones    especiales, sino que puedan usar las instalaciones y servicios destinados a    la comunidad en general. Para ello, es necesario que los servicios sean    accesibles, aceptables y adaptables para las personas con discapacidad. Los    servicios de apoyo deben permitir la elección y el control personales para    todas las personas, de modo que garanticen una forma de vida independiente en    la comunidad.   

Observación    general No. 6 (2018). Igualdad    y no discriminación.                    

El Comité resalta, de entrada, que es preocupante que los    Estados partes sigan considerando la discapacidad desde la perspectiva del    modelo médico, a pesar de que este modelo es incompatible con la Convención.    En este sentido, precisa que dicho modelo no permite que se aplique el    principio de igualdad a las personas con discapacidad, pues no las reconoce    como titulares de derechos, sino que quedan “reducidas” a sus deficiencias.    En cambio, el modelo social o de derechos humanos exige reconocer que la    discapacidad es una construcción social y que las políticas de discapacidad    deben reconocer la diversidad, autonomía e igualdad legal de aquellas    personas. En este sentido, el Comité hace énfasis, no solo en la prohibición    de discriminación, sino en la obligación de los Estados de adoptar ajustes    razonables y medidas específicas, además de las medidas generales de    accesibilidad, para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas    con discapacidad.    

     

El Comité señala que la Convención adoptó un modelo de    “igualdad inclusiva” que implica cuatro dimensiones entrelazadas: “a) una    dimensión redistributiva justa para afrontar las desventajas socioeconómicas;    b) una dimensión de reconocimiento para combatir el estigma, los    estereotipos, los prejuicios y la violencia, y    

para reconocer la dignidad de los seres humanos y su    interseccionalidad; c) una dimensión participativa para reafirmar el carácter    social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento    pleno de la humanidad mediante la inclusión en la sociedad; y d) una    dimensión de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la    dignidad humana”[33].    

     

70.             La ley  colombiana desarrolló algunas de las obligaciones derivadas de la Convención.  Así, por ejemplo, en la Ley Estatutaria 1618 de 2013 se adoptaron disposiciones  para “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las  personas con discapacidad”, que comprenden medidas de inclusión, acción  afirmativa y ajustes razonables. El objetivo es garantizar a las personas con  discapacidad un acceso en igualdad de condiciones a bienes y servicios sociales,  como un presupuesto para poder ejercer también en igualdad de condiciones sus  derechos. Por su parte, en la Ley 1996 de 2019 se modificó el entendimiento de  la capacidad legal de las personas con discapacidad que provenía de la visión  clásica del Código Civil. En efecto, en lugar de establecer restricciones a la  capacidad legal por cuenta de la discapacidad, lo que va en contravía del  modelo social, la ley desarrolla un modelo de apoyos y de asistencia en la toma  de decisiones, de modo que todas las personas puedan adoptar las decisiones que  le conciernen con autonomía, independencia y dignidad. Los apoyos, que pueden  dirigirse a obtener información, evaluar alternativas o expresar una decisión,  buscan superar las barreras sociales que dificultan la toma de decisiones de  las personas con discapacidad.    

     

71.             Sobre la  garantía de la autonomía de las personas con discapacidad, que se promueve  mediante la prestación de apoyos y asistencia, las condiciones de esos apoyos  son centrales. Así, las voces de las personas con discapacidad, las cuales se  recogen tanto en la Convención como en las observaciones generales, y se  pretenden reflejar en la ley y en la jurisprudencia, han destacado la necesidad  de que el apoyo y la asistencia realmente maximicen su autonomía,  independencia, dignidad e inclusión en la sociedad. Así, algunos aspectos  relevantes sobre los apoyos son los siguientes:    

     

i.               Es  necesario que los apoyos y la asistencia no partan de estereotipos como la  dependencia o la noción de que la discapacidad significa ser “incapaz” de  cuidarse a sí mismo o de tomar sus propias decisiones. Superar tales  estereotipos significa entender que las personas con discapacidad son agentes  autónomos con proyectos de vida y no sujetos pasivos que requieren de alguien  más para subsistir. También implica abandonar la idea de que las personas con  discapacidad están necesariamente confinadas a su hogar y no tienen otras  interacciones más allá de su familia o allegados más cercanos. En este sentido,  los apoyos deben orientarse a potenciar los derechos y capacidades de las  personas con discapacidad, lo que a su vez implica buscar que ellas puedan  participar activamente en la sociedad y desarrollar sus propios proyectos de  vida[34].    

ii.             Aunque se  reconoce que la familia es el principal escenario de apoyo y asistencia a las  personas en situación de discapacidad, no por ello debe ser exclusivo. En  efecto, “la dependencia generalizada del apoyo familiar está profundamente arraigada en normas y  valores culturales”[35] y se refleja en cifras como las que  reporta el DANE para Colombia, según las cuales el 73% de las personas con discapacidad que  requieren apoyos los reciben de personas en su hogar[36].  Sin embargo, la asistencia a las personas con discapacidad es una  responsabilidad social en la que deben concurrir tanto la familia como el  Estado, el sector privado y la sociedad en general. Ello debido a que las  condiciones que impiden el pleno ejercicio de la autonomía de las personas con  discapacidad provienen en muchos casos de barreras sociales –tanto económicas y  culturales como físicas– que la persona y su familia no están en capacidad de  eliminar[37].    

     

iii.          Asimismo,  hay eventos en los que la prestación de apoyo y asistencia en forma exclusiva  por la familia puede tener efectos negativos sobre la persona con discapacidad.  Por una parte, hay decisiones que se toman de manera individual o al margen de  las familias, como sucede –en algunos casos– con el ejercicio de los derechos  sexuales y reproductivos. En este sentido, las personas con discapacidad pueden  enfrentarse con mayores barreras para ejercer su derecho a la intimidad y para  tomar ellas, directamente, las decisiones que les conciernen[38].    

     

iv.           Por otra  parte, las personas con discapacidad tienen un riesgo especial de sufrir  violencia al interior de sus familias[39].  En efecto, las cifras de violencia intrafamiliar contra las personas con  discapacidad en Colombia (y, en especial, las mujeres) son preocupantes. Al  respecto, un informe de la Vicepresidencia de la República encontró que “las  mujeres con discapacidad están particularmente expuestas a diversos tipos de  violencias en los diferentes cursos de la vida”, con una alarmante “expresión  de violencias que provienen de familiares, cuidadores y allegados”[40].  En particular, se encontró una prevalencia de violencia sexual contra las  mujeres con discapacidad, como se ilustra en el cuadro siguiente:    

     

Tabla 5. Clasificación de la violencia  sufrida por mujeres con discapacidad.    

Tipo    de discapacidad                    

Violencia interpersonal                    

Presunto delito sexual                    

Violencia contra NNA                    

Violencia entre otros familiares                    

Violencia contra adulto mayor                    

Violencia de pareja   

Auditiva                    

22.7%                    

31.8%                    

                     

7.6%                    

9.1%                    

28.8%   

Física                    

23.2%                    

                     

5.4%                    

7.1%                    

32.1%   

Mental                    

8.1%                    

77.7%                    

2.0%                    

6.1%                    

0.7%                    

5.4%   

Psíquica                    

12.5%                    

46.9%                    

6.3%                    

12.5%                    

                     

21.9%   

Visual                    

11.1%                    

                     

3.7%                    

7.4%                    

33.3%   

Discapacidad    múltiple                    

4.2%                    

80.2%                    

4.2%                    

5.2%                    

1.0%                    

5.2%   

Total    discapacidad                    

13.2%                    

59.5%                    

2.1%                    

6.4%                    

3.3%                    

15.5%    

Fuente: Vicepresidencia de la  República, “Violencias basadas en género contra las mujeres con discapacidad en  Colombia” (2023), con cifras del Instituto Nacional de Medicina Legal.    

     

v.             Las  personas que prestan apoyo no remunerado, en muchas ocasiones, se hacen cargo  de tareas para las que no tienen capacitación o información suficiente, lo que  puede comprometer tanto su propio bienestar como la calidad de la asistencia  que prestan[41].  Ahora bien, el apoyo no remunerado sigue siendo prevalente en Colombia y en  otros países[42].  En consecuencia, varias organizaciones han llamado la atención sobre la  necesidad de (i) aumentar las inversiones públicas y privadas en servicios de  apoyo profesional, para incrementar el talento humano disponible y las  condiciones bajo las cuales pueden prestar dichos servicios[43],  y (ii) apoyar a quienes prestan asistencia, es decir, que el Estado y la  sociedad dispongan de mecanismos de capacitación y asesoría, apoyo financiero y  posibilidad de tener relevo, entre otros servicios destinados a que el apoyo y  la asistencia realmente promuevan el bienestar, la autonomía y la vida  independiente de las personas con discapacidad[44].    

     

72.             En  conclusión, el modelo social de la discapacidad implicó un cambio de paradigma  sobre la forma de entender la discapacidad y sobre el rol que el Estado y la  sociedad tienen frente a ella. Para la Corte Constitucional[45],  a este modelo –con el que Colombia se comprometió al ratificar la Convención–  lo caracterizan los siguientes principios:    

     

i.               La  dignidad humana es el presupuesto ineludible para entender la discapacidad. Las  personas con discapacidad son plenas titulares de todos los derechos humanos en  igualdad de condiciones con las demás.    

     

ii.             Las  acciones del Estado y la sociedad deben estar orientadas a maximizar la  autonomía, independencia, libertad para tomar decisiones y la inclusión  efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad.    

     

iii.          La  discapacidad se produce por barreras que impone una sociedad que no está  preparada para velar por las necesidades de todas las personas que la componen.  En consecuencia, la sociedad debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de  las personas con discapacidad y no al contrario.    

     

iv.           Entre  otras acciones, el modelo social de discapacidad impone eliminar la  institucionalización de las personas con discapacidad y adoptar medidas de  apoyo y asistencia para las personas con discapacidad que les permitan ejercer  plenamente su autonomía. Ello supone que los apoyos tengan en cuenta la  perspectiva de las personas con discapacidad, que potencialicen su proyecto de  vida, que no las aíslen de la sociedad, que quien presta los apoyos y  asistencia cuente con capacitación e información, y que a su vez reciba el  apoyo de la sociedad y del Estado para desempeñar aquella función.    

     

73.             Como se  indicó al comienzo de este capítulo, el cambio de paradigma del modelo  rehabilitador al modelo social de la discapacidad es relevante para estudiar la  pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La finalidad  inicialmente prevista para dicha prestación era que, con el cuidado y atención  de la madre (o del padre), la persona con discapacidad tuviera una mejor  oportunidad de lograr su rehabilitación. En este sentido, el énfasis de la  finalidad como se entendió en sus inicios no era maximizar la autonomía de la  persona con discapacidad, ni tampoco tenía una preocupación especial por los  derechos de la persona que brinda apoyo y asistencia. No obstante, el cambio de  enfoque que implicó el modelo social de la discapacidad exige a esta Corte leer  la pensión especial de vejez bajo el paradigma vigente que pone en el centro la  dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad. Igualmente conlleva,  como se explicará en el capítulo siguiente, tener en cuenta en el análisis los  derechos de la persona que presta los apoyos – en este caso, el padre o madre  del hijo o hija con discapacidad.    

     

7.             La  pensión especial de vejez implica una relación entre tres tipos de sujetos: la  persona con discapacidad, la persona que le brinda apoyos y la sociedad    

     

74.             Como  sucede con gran parte de la experiencia humana, la garantía de los derechos de  cualquier persona involucra necesariamente a otros. En algunos casos, la  protección de los derechos individuales requiere que otras personas se  abstengan de ciertas conductas (como privar a alguien de su vida o libertad),  mientras que en otros eventos los derechos solo pueden realizarse mediante  conductas positivas de distintos miembros de la sociedad (como sucede con la  mayoría de derechos sociales, económicos y culturales). Los derechos de las  personas con discapacidad no son una excepción. En efecto, así como las causas  de la discapacidad son fundamentalmente sociales, la garantía de sus derechos  implica relaciones con otras personas y con la sociedad en su conjunto. Esto significa  que es relevante tener en cuenta la perspectiva de todos y todas quienes  participan de esta relación.    

     

7.1.           La  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al cuidado    

     

75.             En el  caso de la pensión especial de vejez, la norma legal involucra a tres tipos de  sujetos: la persona con discapacidad, la persona que le brinda apoyo o  asistencia y los demás miembros de la sociedad. La Corte ha comenzado a  estudiar las dinámicas que surgen entre estos grupos de personas en una  jurisprudencia que todavía está en construcción sobre el derecho al cuidado[46].    

     

76.             En la  construcción progresiva de esta jurisprudencia, la Corte identificó una  dinámica social arraigada en Colombia y la caracterizó en términos jurídicos.  Inicialmente, la Corte estudió el cuidado en relación con otros derechos, pero  luego amplió su alcance para reconocerlo en sí mismo como un derecho  fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las familias, la  sociedad y el Estado. Si se insiste en que se trata de una jurisprudencia en  construcción es porque esta Corporación reconoce que todavía se están  entendiendo las dinámicas y los efectos de las relaciones de cuidado. Esta  sentencia es un paso más en aquella tarea colectiva, pero para avanzar es  necesario entender en dónde estamos. Por eso, en los párrafos que siguen la  Corte sintetiza los principales puntos de su línea jurisprudencial[47].    

77.             El  concepto de cuidado. El cuidado hace referencia a un conjunto de actividades en las que  participan el Estado, los particulares y la sociedad para mantener y recuperar  el bienestar físico y emocional de las personas[48].  Es un error pensar que el cuidado solo es relevante para niños y niñas, adultos  mayores o personas vulnerables. Por el contrario, el cuidado es  transversal a la vida humana, es inherente a todas las personas, y todas  requeriremos cuidados en algún momento[49].    

     

78.             Dimensiones  del derecho al cuidado. El derecho al cuidado tiene al menos tres dimensiones: cuidar, ser  cuidado y cuidarse (autocuidado)[50].  Cuidar se refiere a una responsabilidad distribuida entre el Estado, los  particulares y la familia de concurrir en la garantía del bienestar de otras  personas que lo requieren. Los cuidados pueden ser directos o indirectos,  dependiendo de si necesitan una interacción entre la persona que cuida y quien  lo requiere[51].  Ser cuidado, por otra parte, implica el derecho a recibir cuidados, y la Corte  precisó que la titularidad de este derecho no depende de contar con recursos  económicos o tener lazos afectivos con alguien que realice la labor de cuidado.  Finalmente, cuidarse implica que las personas deben poder procurar su propio  bienestar físico y emocional. El cuidado implica tiempo, y el autocuidado  reconoce que debe existir tiempo para el bienestar propio.    

     

79.             Dinámicas  sociales del cuidado. La Corte puso de presente que las tareas de cuidado son  transversales a la sociedad colombiana, pero en muchos casos son  invisibilizadas. El cuidado se ha entendido como parte de la rutina, de la  distribución de roles en la sociedad, que algunas veces no se estudia ni se  cuestiona. Sin embargo, la demanda de cuidados en Colombia cada vez es más  alta, en parte por el envejecimiento de la población[52], y se requiere entender y caracterizar  mejor este fenómeno. En este sentido, las encuestas sobre uso del tiempo comenzaron  a mostrar la extensión de las actividades de cuidado en Colombia y el grado en  el que estas tareas son realizadas sin remuneración[53]. Por ejemplo, para 2020, 29.8 millones de personas en  Colombia realizaban actividades de cuidado no remunerado y, en buena medida,  las tareas de cuidado recaían en personas con relaciones de parentesco[54]. El panorama estadístico, que  todavía requiere esfuerzos para ampliar y entender mejor estas dinámicas[55], sugiere en todo caso que en  Colombia las familias son las principales cuidadoras.    

     

80.             Dismetría  de género en la distribución de las cargas de cuidado. Las tareas de cuidado no solo  se concentran en las familias: dentro y fuera de ellas, dichas labores recaen  de forma desproporcionada en las mujeres[56]. Este no es un fenómeno exclusivo de  Colombia, pues la Organización Internacional del Trabajo (OIT) registra que a  nivel mundial el 76.2% de las horas dedicadas al trabajo de cuidados no  remunerado fueron realizadas por mujeres[57]. En todo caso, en Colombia es clara la  dismetría de género en la distribución de las cargas de cuidado. En cifras  recogidas por esta Corte[58], el DANE señaló que para  2021 las mujeres realizaban el 78% de los trabajos de cuidado no remunerados,  mientras que los hombres asumían el 22%. La tendencia es similar en las cifras  sobre cuidados directos (el 58% de las mujeres participaron en estas  actividades frente al 16% de los hombres), así como las del tiempo diario  promedio destinado a las actividades de cuidado (7:44 horas frente a 3:06). Así,  esta Corte concluyó que la labor de cuidado está feminizada, y no es posible  hablar de cuidado sin hablar de género.    

     

81.             Consecuencias  de la dinámica del cuidado sobre los derechos de quienes cuidan. La Corte identificó que la  dismetría en las labores de cuidado, especialmente de los cuidados no  remunerados, y la sobrecarga de cuidados puede producir lo que se conoce como  “síndrome del cuidador quemado”. Este síndrome se caracteriza por el  agotamiento emocional, despersonalización y reducción de la realización  personal[59]. Además, la sobrecarga de  cuidados puede afectar varios derechos de la persona que cuida. Por una parte,  impacta sus derechos al trabajo y a la seguridad social, pues puede generar su  exclusión del mercado laboral o incentivarla a vincularse a la economía  informal; en ambos casos, la consecuencia es una mayor dificultad para cotizar  a la seguridad social. La sobrecarga de cuidados también puede afectar el  derecho a la salud del cuidador, cuando dichas tareas se reflejan en una  disminución de sus niveles de salud física y mental. De igual forma, la  dedicación exclusiva al cuidado puede vulnerar los derechos al descanso y al  autocuidado, pues impide destinar tiempo a actividades distintas al trabajo y a  procurar el bienestar propio. Finalmente, la Corte insistió que las labores de  cuidado no deben anular el proyecto de vida de los cuidadores, pero este riesgo  está especialmente presente en contextos sociales con una distribución  inequitativa de las cargas de cuidado[60].    

     

82.             Consecuencias  de la dinámica del cuidado sobre los derechos de quienes requieren cuidados. Aunque inicialmente la Corte  centró su atención en el impacto que las dinámicas de cuidado pueden tener  sobre los derechos de quien cuida, también avanzó en reconocer que en estas  situaciones están en juego los derechos de quien requiere cuidados[61].  Esta Corporación recordó que la relación entre los derechos de quienes cuidan y  requieren cuidados es estrecha, y que en el cuidado existe una  corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad[62].  Así, en el caso específico de las personas con discapacidad, la Corte precisó  que ellas no solo tienen el derecho a recibir cuidados, sino que estos deben  realizarse de forma que combatan las barreras sociales de exclusión y que se  priorice la garantía de sus derechos[63].  En este sentido, es fundamental precaver que ni las dinámicas tradicionales de  cuidado ni sus intentos de solución vulneren los derechos de las personas que  requieren cuidados, atenten contra su dignidad o disminuyan su autonomía.    

     

83.             La  conciliación del cuidado con otras actividades. Recientemente, la Corte  comenzó a explorar cómo las tareas de cuidado pueden conciliarse con otras  actividades que son relevantes para el desarrollo personal, familiar y  profesional de quienes las realizan[64]. La Corte recordó que las y  los trabajadores con responsabilidades familiares tienen derecho a acceder a  mecanismos para integrarse, reintegrarse y mantenerse en el empleo, así como  conciliar las responsabilidades de su vida laboral y familiar. En concreto, la  Corte reconoció que, con las nuevas modalidades de trabajo como el teletrabajo,  el trabajo en casa y el trabajo remoto se crearon “mayores posibilidades de  flexibilidad y de atención a otros integrantes del hogar”[65]. Para la Corte, los nuevos  esquemas de trabajo también podrían traducirse en una redistribución de las  tareas de cuidado y, a su vez, reducir las brechas sociales.    

     

84.             Estándar  jurisprudencial del derecho al cuidado. Como síntesis del desarrollo del derecho  al cuidado en la jurisprudencia de la Corte, la sentencia C-400 de 2024  identificó el siguiente estándar de protección[66]: (i) el Estado debe promover sistemas de  cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y evalúen su desarrollo  progresivo; (ii) el cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo  políticas de conciliación de la vida personal con las responsabilidades  familiares y el bienestar cotidiano; (iii) las personas que cuidan deben contar  con alguna formación y capacitación para hacerlo; (iv) los cuidadores deben  contar con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha actividad; (v) el  cuidado debe tener como propósito no solo la subsistencia de la persona que  recibe cuidados, sino la realización de la persona y la consecución de su  propio proyecto de vida; (vi) el cuidado debe valorarse socialmente, pues esto  fortalece los lazos de afecto, dignidad e interdependencia humana; y (vii) el  Estado, los particulares y la familia tienen una corresponsabilidad en el  cuidado, por lo que se deben adoptar políticas para contribuir a que el cuidado  sea asumido por la sociedad.    

     

85.             Ahora  bien, como se explicó al plantear las críticas que existen contra el término  “cuidado”, este derecho no puede desarrollarse al margen y en contravía de los  derechos de las personas con discapacidad, y además debe incorporar una  perspectiva de género. En efecto, según el Alto Comisionado para los Derechos  Humanos de las Naciones Unidas, los sistemas de apoyo y cuidados basados en  derechos humanos son una condición necesaria para que las personas con  discapacidad vivan en comunidad con autonomía, capacidad de elección y control.  Por su importancia para el tema de esta sentencia, la Corte recoge dos aspectos  claves del diagnóstico hecho por el Alto Comisionado[67]:    

     

i.               Los  problemas de los modelos tradicionales de cuidado. Los modelos tradicionales de  cuidado se basan en una visión de quienes reciben cuidados como personas  dependientes y pasivas, sin control ni agencia sobre sus decisiones. En el caso  de las personas con discapacidad, los modelos tradicionales de cuidado tienen  varias consecuencias negativas:    

     

Primero, estos modelos no  maximizan la autonomía de la persona con discapacidad, sino que la pueden  volver dependiente de quien le provee los apoyos y producir desequilibrios de  poder entre ambas partes.    

     

Segundo, las visiones  tradicionales del cuidado pueden crear tensión entre quienes prestan apoyo y  quienes los reciben, pues enfrentan sus intereses para maximizar el tiempo del  que cada uno se “beneficia”, lo que perjudica la calidad del apoyo y asistencia  que se puede prestar.    

     

Tercero, dichos modelos  reproducen y profundizan estereotipos de género, según los cuales los hombres  obtienen ingresos mientras que las mujeres se dedican a labores de cuidado no  remuneradas. En consecuencia, afectan en particular a las mujeres y las niñas,  pues limitan su acceso a las actividades económicas, a la vida pública y al  descanso. Y esta afectación es reforzada para las mujeres con discapacidad,  porque se desconocen sus derechos tanto como cuidadoras como receptoras de  cuidado[68].    

     

ii.             Cómo  construir sistemas de apoyo y asistencia basados en los derechos humanos. Los sistemas de apoyo y asistencia  deben promover la autonomía y la capacidad de acción de las personas con  discapacidad. El Alto Comisionado recogió la propuesta de las “5R” realizada  por la OIT y ONU Mujeres, que apunta a reconocer y redistribuir el trabajo de  cuidados, a reducir el trabajo de cuidados no remunerado, y a recompensar y  representar a los cuidadores remunerados[69].    

     

Además, es necesario  garantizar la participación de las personas que requieren apoyo o asistencia y  que la redistribución de estas actividades maximice su agencia y dignidad. Para  ello, es necesario integrar los sistemas de apoyo y asistencia a otras  políticas, como la seguridad social y las transferencias monetarias. Asimismo,  las medidas que se diseñen deben contemplar la elección y control de las  personas con discapacidad. Esto significa que ellas deben tener opciones sobre  cómo manejar su tiempo, dinero y servicios, y tener la libertad de elegir,  modificar o rechazar las modalidades de apoyo que se les ofrezcan.    

     

Finalmente, el Alto  Comisionado resaltó que se deben tener en cuenta los costos adicionales que las  personas con discapacidad y sus familias tienen que asumir como consecuencia de  las barreras sociales a la discapacidad[70]. Sobre este punto, la Corte volverá  a referirse en la siguiente sección de esta sentencia.    

     

86.             Asimismo,  la Corte resalta que mediante la Ley 2305 de 2023 Colombia ratificó el Convenio  156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. En este  convenio, la organización reconoció las dificultades que enfrentan los  trabajadores y trabajadoras que también tienen responsabilidades familiares, es  decir, que tienen hijos, hijas u otros miembros de la familia a su cargo  (artículo 1). Según la OIT, “muchos de los problemas con que se enfrentan todos  los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con  responsabilidades familiares”[71], pues tales  responsabilidades limitan “sus posibilidades de prepararse para la actividad  económica y de ingresar, participar y progresar en ella”[72].    

     

87.             Ante esta  situación, señala el Convenio, es necesario que los Estados adopten medidas  para promover la igualdad efectiva de oportunidades y de trato de los  trabajadores. Dichas medidas incluyen garantizar que las personas con  responsabilidades familiares: (i) puedan desempeñar un trabajo sin  discriminación y, en lo posible, sin conflicto entre ambos tipos de  responsabilidades (artículo 3); (ii) puedan elegir libremente su empleo  y se tengan en cuenta sus necesidades en las condiciones de empleo y seguridad  social; (iii) sean incluidas en la planificación de la comunidad  (artículo 5) y (iv) se tomen las medidas compatibles con las  posibilidades nacionales para que “puedan integrarse y permanecer en la fuerza  de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas  responsabilidades” (artículo 7).    

     

88.             En  síntesis, el denominado derecho al cuidado aborda la relación que existe entre las  personas que requieren apoyos o asistencia y quienes realizan estas  actividades. En su desarrollo, la Corte buscó reconocer las dinámicas sociales  que caracterizan el cuidado en Colombia, así como los efectos que estas  actividades tienen sobre las partes de dicha relación. Al respecto, la Corte  encontró que las actividades de cuidado –y en especial el cuidado no  remunerado– recaen principalmente en las familias y en las mujeres. En este  sentido, esta Corporación resaltó que es necesario distribuir los trabajos de  cuidado de manera que tanto la familia como la sociedad y el Estado contribuyan  en ellos. En todo caso, el desarrollo del derecho al cuidado no puede hacerse  al margen de los derechos de las personas que requieren apoyo y asistencia,  como pueden ser las personas con discapacidad. Para lograrlo, es necesario  entender las condiciones bajo las cuales las personas con discapacidad viven en  Colombia y las barreras sociales y económicas a las que se enfrentan. Este es  el propósito de los párrafos siguientes de esta sentencia.    

     

7.2.           El  ciclo de la pobreza-discapacidad y la obligación de asistencia a las personas  con discapacidad en situación de pobreza    

     

89.             Como lo  señaló el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, está  ampliamente documentado que la discapacidad implica costos extraordinarios para  la persona y sus familias[73]. En efecto, las personas con  discapacidad enfrentan costos directos relacionados con manejar la condición y  las barreras sociales, pero también costos indirectos –que no suelen ser  visibles– por las mayores dificultades que tienen para acceder a educación,  empleo y participación en la vida pública. El Alto Comisionado llamó la  atención de que los sistemas de protección social rara vez tienen en cuenta  estos costos adicionales[74], a pesar de que el artículo  28 de la Convención reclama de los Estados, entre otras obligaciones, “asegurar  el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en  situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos  relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación asesoramiento,  asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados”[75].    

     

90.             La  estimación de los costos adicionales (directos e indirectos) que enfrentan las  personas con discapacidad y sus familias no es sencilla[76]. En todo caso, hay estudios  internacionales que señalan, por ejemplo, que las personas con discapacidad se  pueden enfrentar a costos adicionales de entre el 12% y el 40% de su ingreso  promedio anual, simplemente para tener un nivel de vida similar al de las  personas sin discapacidad[77]. Para ilustrar dichos costos  extraordinarios la literatura económica habla de un “hándicap de conversión”.  Según este concepto, si se comparan dos hogares que en principio tendrían  condiciones demográficas y económicas similares, el nivel de vida del hogar en  el que vive una persona con discapacidad será comparativamente menor que aquél  en el que no vive una persona con discapacidad, pues el primero tiene que  asumir costos adicionales con los mismos ingresos:    

     

Figura 1.    Efectos de la discapacidad sobre el nivel de vida de los hogares.        

Fuente: Perú Domínguez-Olabide. “El sobresfuerzo    económico de la discapacidad: una aproximación conceptual”. Zerbitzuan    Revista de Servicios Sociales 80 (2023), p. 23.    

     

91.             De igual  forma, existe una relación directa y también ampliamente documentada entre  discapacidad y pobreza. Esta relación se conoce como el ciclo de la  pobreza-discapacidad[78].  En efecto, los estudios muestran que las barreras sociales y la discriminación  asociadas con la discapacidad están relacionadas con una mayor probabilidad de  tener ingresos menores a la línea de pobreza, sin contar los mayores costos en  que incurren dichas familias. A su vez, en muchas ocasiones dichos costos deben  ser asumidos por cuidadores no remunerados, quienes tienen menores  probabilidades de perseguir actividades económicas propias, acceder a educación  y desarrollar su propio proyecto de vida. En consecuencia, la pobreza se  reproduce entre generaciones.    

     

92.             Ahora  bien, las personas cuidadoras no remuneradas no solo están expuestas a la  pobreza monetaria. La literatura señala que dichas personas también se  enfrentan a lo que se conoce como “pobreza de tiempo”, pues no pueden dedicar  tiempo y recursos para su autocuidado. La pobreza de tiempo y la dificultad de  cuidarse se traducen en una probabilidad mayor de que las personas que brindan  apoyo tengan o desarrollen una discapacidad[79]. Y, para terminar de complejizar el ciclo,  la pobreza de tiempo también afecta gravemente a las personas con discapacidad,  pues ellas deben dedicar tiempo adicional para realizar las actividades de la  vida cotidiana[80].  El ciclo de la pobreza-discapacidad se ilustra en el siguiente gráfico:    

     

Fuente: Elaboración propia a partir de insumos sobre el ciclo de    la pobreza-discapacidad[81].    

     

93.             Varias  cifras muestran la relación entre pobreza y discapacidad en Colombia[82].  Para ilustrar el panorama, la Corte resalta las siguientes:    

     

i.               Para el  2021, el 74.4% de los hogares de personas en condición de discapacidad se  ubicaban en viviendas clasificadas como estrato 1 y 2, mientras que apenas el  1.1% se ubicaba en estratos de mayores ingresos. En relación con estos datos,  la Corte resalta que las cifras de pobreza de los hogares de personas con  discapacidad son superiores a las de la población general[83].  Además, cada vez hay mayor evidencia de que la discapacidad se relaciona con  menores niveles de empleo, educación y salud.    

     

ii.             En cuanto  al empleo, las cifras muestran una menor participación de las personas con  discapacidad en el mercado laboral. En efecto, la tasa global de participación  y la tasa de ocupación de las personas con discapacidad son relativamente  menores que las de las personas sin discapacidad. A su vez, la tasa de  desempleo es mayor en las personas con discapacidad que en aquellas sin  discapacidad. Este gráfico del DANE las ilustra para el trimestre de diciembre  de 2024 a febrero de 2025:    

     

Figura 3. Tasa global de    participación (TGP), tasa de ocupación (TO) y tasa de desempleo (TD) de la    población con y sin discapacidad, dic-24 a feb-25.        

Fuente: Departamento Administrativo Nacional de    Estadística, “Boletín técnico. Mercado laboral de la población con discapacidad,    trimestre móvil diciembre 2024 – febrero 2025”.    

     

iii.          A su vez,  la proporción de personas con discapacidad que se dedica a “oficios del hogar”  es mayor que la de las personas sin discapacidad. En efecto, en 2021 el 32.1%  de las personas con discapacidad reportó dedicarse la mayor parte de su tiempo  a esta actividad, frente al 28.4% de las personas sin discapacidad[84].  Y, como la Corte ha insistido, en estas cifras también se debe considerar la  perspectiva de género. Al respecto, el DANE encontró que la proporción de  mujeres con discapacidad que, al mismo tiempo, son cuidadoras es mayor que la  de los hombres con discapacidad que se dedican a labores de cuidado[85].    

     

iv.           La  especial falta de oportunidades de las personas con discapacidad se evidencia  también en las cifras sobre educación. Por una parte, el DANE reportó que, para  2021, el 66.9% de los niños y niñas con discapacidad de entre 7 y 14 años  estaba estudiando, que corresponde a una proporción mucho menor que las  personas sin discapacidad (81%)[86].  Por otra parte, el nivel educativo más alto alcanzado por personas con  discapacidad es comparativamente inferior al que tienen las personas sin  discapacidad, como se observa en el siguiente gráfico:    

     

Figura 4. Nivel educativo    más alto alcanzado por personas con y sin discapacidad.        

Fuente: Elaboración propia con cifras para 2021 del    DANE, “El diamante del cuidado frente a la experiencia de la discapacidad    en Colombia” (2023).    

     

v.             De igual  forma, y como reflejo de la menor participación de esta población en el mercado  de trabajo formal, más de la mitad de las personas con discapacidad que están  afiliadas al sistema de salud hacen parte del régimen subsidiado, en una  proporción mayor (57.5%) que las personas sin discapacidad (51.8%)[87].  En contrapartida, el nivel de afiliación al régimen contributivo es menor para  las personas con discapacidad que para el resto de la población. Además, para  2014, se registraba que el 24.4% de las personas con discapacidad no estaba afiliada  a ninguno de los regímenes de salud[88].    

     

vi.           Finalmente,  hay evidencia de que la exclusión social de las personas con discapacidad es  más pronunciada en regiones de Colombia con mayores niveles de pobreza. Los  índices de inclusión y exclusión miden la participación de las personas con  discapacidad en acceso a servicios como la salud, educación y vivienda digna  (inclusión social) y el acceso a empleo decente y generación de ingresos  (inclusión productiva)[89].  En este sentido, el índice de doble exclusión –social y productiva– refleja el  porcentaje de personas con discapacidad que no tuvieron acceso a ninguno de los  dos tipos de oportunidades. Este índice es especialmente alto en las regiones  con mayores niveles de pobreza de Colombia, como se puede observar en el  gráfico siguiente:    

     

Figura 5. Índice de doble    exclusión de las personas con discapacidad (2018).        

Fuente: Fundación Saldarriaga Concha e Inclusión,    “Índice multidimensional de inclusión social y productiva para personas con    discapacidad, resultados Chocó 2018”.    

     

94.             En  síntesis, el ciclo de la pobreza-discapacidad es una muestra tangible de las  consecuencias que las dinámicas de cuidado pueden tener sobre las personas que  participan en estas relaciones. En todo caso, como se explicó en los  fundamentos 71 y 75 a 85 de esta sentencia, no son las únicas. En  efecto, las dinámicas tradicionales de cuidado, que asignan esta  responsabilidad exclusiva a los familiares –y, especialmente, a las mujeres–  pueden afectar los derechos de las personas que prestan apoyos hasta el punto  de anular su proyecto de vida. A su vez, perjudican a las personas que  requieren apoyos o asistencia porque no promueven su autonomía e independencia,  y perjudican la calidad del apoyo que pueden recibir. El modelo social de la  discapacidad exige poner atención a dichas relaciones y, especialmente, a los  efectos sobre los derechos de cada una de las partes. Con base en este marco  conceptual, la Corte estudiará el caso concreto.    

     

8.             El  caso concreto    

     

     

96.             En  relación con el apoyo y la asistencia a las personas con discapacidad, la forma  en la que estos se prestan es relevante. En efecto, en los apoyos confluyen necesariamente  los derechos de varios sujetos: la persona que los requiere, quien los presta y  la sociedad. Un modelo de apoyos y asistencia que genere dependencia de la  persona con discapacidad difícilmente puede garantizar sus derechos, porque no  prioriza su autonomía e independencia, desconoce su dignidad humana y la aísla  de la sociedad. Asimismo, un arreglo que desestime la perspectiva de quien  presta los apoyos puede resultar en la vulneración de sus derechos e incluso llegar  al punto de anular su proyecto de vida. Por esta razón, como se explicó en los  fundamentos 75 a 88, la jurisprudencia de esta Corte está en  un camino de estudiar y reconocer los impactos que los apoyos pueden tener en  los derechos de quien se dedica a esta actividad.    

     

97.             Ahora  bien, la garantía de los derechos de quien presta apoyos o asistencia y de  quien los requiere no sería posible sin la concurrencia de la sociedad. Las  sociedades pueden concurrir de distintas formas, como por ejemplo la  eliminación de barreras (sociales, económicas y de infraestructura),  transferencias monetarias, servicios públicos especializados y la  redistribución de trabajos de cuidado. En la pensión especial de vejez, la  concurrencia de la sociedad se canaliza mediante el sistema de seguridad  social. Como lo señaló esta Corte[90], el sistema de seguridad  social se rige por un principio de solidaridad entre las personas afiliadas,  vinculadas y beneficiarias. Este principio implica que las personas con mayores  recursos económicos contribuyan a financiar la seguridad social de quienes  tienen menos, y que las generaciones actuales y las generaciones futuras se  apoyen mutuamente. Por ello, y para que el sistema sea sostenible, debe existir  un balance entre los aportes que realizan los afiliados, las prestaciones que  reciben y el apoyo a quienes no tienen igual capacidad de contribuir.    

     

98.             Entender  la prestación social cuestionada y las relaciones que subyacen a esa pensión es  esencial para estudiar los cargos planteados por el demandante, los cuales  cuestionan elementos de la regulación desde la perspectiva de los sujetos  involucrados en la relación de cuidado y el papel de la sociedad en garantizar  sus derechos. Por un lado, el primer cargo de la demanda cuestiona el requisito  de que el padre o madre que solicita la pensión especial sea “trabajadora”, en  el sentido de tener un vínculo laboral vigente. Este cargo se enfoca en la  protección reforzada de la que son titulares las personas con discapacidad. Por  otro lado, el segundo cargo controvierte la exigencia de que, para mantener la  prestación, el padre o madre no se reincorpore a la fuerza laboral. Este  cuestionamiento pone el foco sobre la persona que presta los apoyos y los  efectos que el requisito puede tener sobre sus derechos.    

     

8.1.           Estudio  y solución del primer cargo de la demanda    

     

99.             El  demandante sostiene que la expresión “trabajadora”, contenida en el parágrafo  4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, impone una exigencia para el acceso a  dicha prestación que desconoce el mandato de protección reforzada de las  personas con discapacidad derivado del artículo 13 de la Constitución. Para  resolver este cargo, la Corte sigue la metodología que usó en oportunidades  anteriores al decidir cargos por el desconocimiento de la protección reforzada  de las personas con discapacidad que se produjo, en dichas ocasiones, por los  requisitos establecidos para el acceso a la pensión especial de vejez[91].  Esto implica estudiar si el requisito establecido en la norma o en la  interpretación cuestionada constituye un obstáculo injustificado para el acceso  a la pensión especial, que desconozca una de sus finalidades como es la  protección especial del hijo o hija con discapacidad.    

     

100.       En este caso se cuestiona el  requisito de que el padre o madre que solicita la pensión especial de vejez  tenga la calidad de “trabajadora”, entendida como tener un vínculo laboral  activo en ese momento. Esta forma de darle contenido a la palabra “trabajadora”  fue defendida como constitucional por Colpensiones en este proceso, con el  argumento de que “la finalidad de la norma es que el padre o madre que se  encuentra laborando pueda dedicar el tiempo de labor al cuidado del hijo en  condiciones de discapacidad, premisa fáctica que se hallaría acreditada al no  encontrarse ejerciendo labor alguna el padre o madre reclamante y cesante”[92].  Es decir, para este interviniente, si el padre o madre no está trabajando la  pensión especial no tendría objeto, pues su finalidad es permitir que deje de  trabajar para dedicarse al cuidado del hijo o hija con discapacidad.    

     

101.        Al contrario de lo afirmado  por Colpensiones, la Corte considera que este requisito es inconstitucional. El  artículo 13 de la Constitución establece un mandato de protección reforzada a  las personas con discapacidad que, en el caso de la pensión especial de vejez,  se traduce en que el padre o madre pueda proveer los apoyos y la asistencia que  la persona con discapacidad requiere para ejercer su autonomía. El mecanismo  mediante el cual se logra este objetivo es exceptuar el requisito de edad para  acceder a la pensión de vejez, pues en todo caso quien accede a la prestación  está afiliado al sistema de seguridad social y ya ha cotizado el total de las  semanas requeridas por la ley para acceder a una prestación por vejez. Es por  esto que, como se indicó en el fundamento 60 de esta providencia, la jurisprudencia  constitucional se refiere a tres requisitos para acceder a esta prestación: (i)  el padre o madre ha cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la  pensión de vejez en el RPM; (ii) el hijo o hija, con independencia de su edad,  presenta una discapacidad física o mental que se traduce en una pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada, y (iii) el  hijo o hija con discapacidad depende económicamente de su padre o madre.    

     

102.       Como se explicó en los  fundamentos 57 a 59 de esta sentencia, en las oportunidades  en las que la Corte estudió la norma aquí demandada declaró inconstitucionales algunas  expresiones que establecían distinciones injustificadas o requisitos  desproporcionados para acceder a la pensión especial. Para la Corte, exigir que  el padre o madre que solicita la pensión especial tenga un vínculo laboral  vigente al momento de acceder a la pensión especial constituiría uno de tales  requisitos desproporcionados, contrarios a la finalidad constitucional de esta  prestación. En efecto, exigir un vínculo laboral preexistente del padre o madre  desprotege a las personas con discapacidad cuyo progenitor dejó de trabajar un  tiempo antes de solicitar la pensión especial – posiblemente, para prestarle  apoyos o asistencia. Por lo demás, no hay ninguna razón válida para asumir que,  si el padre o madre no está trabajando, no requiere la pensión especial de  vejez para poder destinar tiempo a apoyar a su hijo o hija con discapacidad.    

     

103.        Para  entender por qué este requisito constituye una carga excesiva para el  solicitante (y, en consecuencia, para el hijo o hija con discapacidad) puede  acudirse a la jurisprudencia de tutela de esta Corte. En efecto, en la  sentencia T-962 de 2012 esta Corporación señaló que las administradoras de  pensiones no pueden exigir requisitos para el acceso a la pensión especial de  vejez adicionales a los previstos en la ley y que resulten gravosos para los  solicitantes[93]. En aplicación de dicha  regla, en las sentencias T-101 y T-895 de 2014, esta Corporación dejó sin  efectos decisiones en las que Colpensiones negó la pensión especial de vejez  con el argumento de que las solicitantes no trabajaban en el momento de  pedirla. Mientras que en la sentencia T-101 de 2014 la Corte justificó, en el  caso concreto, que la madre no estuviera trabajando porque renunció  precisamente para cuidar a su hijo, en la T-895 de 2014 señaló que “aunque la  accionante no se hubiera encontrado laborando cuando elevó la solicitud de su  pensión especial de vejez, Colpensiones estaría haciendo más gravosos los  requisitos que debía cumplir (…), al exigirle que se encontrara laborando en  dicha fecha”[94].    

     

104.       Asimismo, este requisito  desconoce el contexto de informalidad que caracteriza al mercado laboral  colombiano, en virtud del cual personas que han desempeñado actividades  laborales y que incluso han cotizado a la seguridad social pueden encontrarse sin  un trabajo estable por largos periodos. En efecto, según el DANE, la tasa de  informalidad en Colombia era del 56.8% para el trimestre de febrero-abril de  2025, situación que es más pronunciada en zonas rurales, cuyo porcentaje de  población ocupada informal era del 84.7%[95]. Para la Corte, si bien este  argumento por sí solo no implica que la norma sea inconstitucional –debido a  que la informalidad es en sí misma una barrera para el acceso a la seguridad  social–, sí es un aspecto que debe tenerse en cuenta al determinar si un  requisito de acceso a la prestación es desproporcionado. De esta manera, no  tiene justificación que si un padre o madre consiguió cotizar las semanas  requeridas para pensionarse por vejez, deba además demostrar que cuenta con un  trabajo formal para beneficiarse de la prestación.    

     

105.       Desde el modelo social de la  discapacidad, bajo el que la Corte debe evaluar la norma demandada, el Estado  tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar la vida  independiente de las personas con discapacidad y de no discriminarlas a ellas  ni a quienes les prestan apoyos (ver los fundamentos 68 a 73 de esta sentencia). El requisito que  cuestiona el demandante establece una distinción injustificada entre las  personas con discapacidad cuyos padres tienen un vínculo laboral al momento de  solicitar la pensión y aquellos que no lo tienen. Ello porque, en ambos casos,  el padre o madre está afiliado al sistema de seguridad social y ha cumplido con  las semanas de cotización necesarias para recibir la pensión de vejez, de modo  que la diferencia entre estar o no trabajando es inocua e inconsistente con la  finalidad de esta prestación. Además, entender que la pensión especial  involucra este requisito llevaría a un contrasentido: que el padre o madre que  cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, pero que  no tiene un trabajo, deba conseguirlo solo para solicitar la prestación y luego  renunciar a él.    

     

106.       El remedio ante la  inconstitucionalidad de la disposición cuestionada. A partir del principio de conservación  del derecho[96],  algunos intervinientes le pidieron a la Corte estudiar si hay una  interpretación de la palabra “trabajadora” que sea constitucional, en cuyo caso  no sería necesario retirar dicha expresión del ordenamiento jurídico. Tanto el  demandante –en su pretensión subsidiaria– como Asofondos propusieron que la palabra  “trabajadora” puede entenderse como “afiliado” o “afiliada”, pues quien  solicita la pensión especial de vejez debe haber cotizado el número de semanas  requeridas para pensionarse en el RPM. Bajo esta perspectiva, la calidad de  trabajador se acredita al haber cotizado al sistema de seguridad social como  consecuencia de desempeñar una actividad productiva. Por su parte, el  procurador general de la Nación propuso entender la palabra “trabajadora” como  la persona que depende de la fuerza de trabajo para subsistir.    

     

107.       Para la Corte, ninguna de  estas interpretaciones permitiría armonizar el texto de la expresión acusada  con la Constitución, pues lo cierto es que la disposición establece un  requisito –ser “trabajadora”– que de cualquier forma que se interprete  generaría una barrera injustificada para el acceso a la pensión especial de  vejez. De entrada, la Corte observa que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no  exige tener la calidad de “trabajador” o “trabajadora” para acceder a la  pensión de vejez en general. En efecto, para solicitar esta prestación la ley  exige, simplemente, haber cumplido una edad mínima y cotizar un mínimo de  semanas previsto en la ley[97].  Como excepción al requisito de edad, la ley permite adquirir la pensión  especial de vejez por hijo o hija con discapacidad si, además de tener las  semanas mínimas de cotización, el solicitante demuestra que (i) tiene un hijo o  hija con discapacidad y (ii) éste depende económicamente de su padre o madre.    

     

108.       En primer lugar, interpretar  la palabra “trabajadora” como la persona depende de la fuerza de trabajo para  subsistir implicaría establecer una carga adicional para el solicitante que no  proviene de la ley y de su interpretación conforme con la Constitución. Si bien  el Ministerio Público fundamentó dicha interpretación en la sentencia T-077 de  2020, esta no se relaciona directamente con el debate que estudia la Corte en relación  con este cargo. En efecto, a diferencia de las sentencias a las que se hizo  referencia en el fundamento 103 de esta providencia, en la T-077 de 2020  la Corte no estudió si el solicitante debía o no tener un vínculo laboral, sino  que se preguntó si debía ser un padre o madre “cabeza de familia”[98].  La respuesta fue negativa pues, se reitera, no se pueden exigir requisitos  adicionales a los previstos en la norma y, en este sentido, la ratio  decidendi no establece una exigencia distinta para acceder a la pensión especial.    

     

     

110.       Por un lado, si se  entiende que dicha palabra exige tener la calidad de cotizante activo al  sistema de seguridad social al momento de solicitar la prestación, el resultado  sería que la Corte agregue un requisito distinto a los que ha precisado la  jurisprudencia, el cual además no tendría justificación. En efecto, esta forma  de entender la palabra “trabajadora” implicaría modificar uno de los requisitos  previstos en la norma –haber cotizado las semanas requeridas para pensionarse  por vejez–, por otro diferente –seguir cotizando al momento de solicitar la  pensión–. Para la Corte, la norma exige lo primero, pero no lo segundo: el  solicitante debe haber cotizado las semanas mínimas previstas por la ley, pero no  tiene relevancia si cumplió con este requisito inmediatamente antes de  solicitar la pensión o un tiempo atrás. Además, entender que la palabra  “trabajadora” exige tener la calidad de cotizante activo desconocería que la  afiliación al sistema de seguridad social no se pierde por haber dejado de  cotizar por uno o varios periodos[99].    

     

111.       Por otro lado, si la palabra  “trabajadora” se entiende como “afiliado” o “afiliada” al sistema pensional, y  esta condición se presupone por el hecho de haber cotizado las semanas  suficientes para pensionarse por vejez, el resultado sería que la expresión estudiada  no tenga ningún efecto. En otras palabras, bajo esta perspectiva, la palabra  “trabajadora” simplemente reiteraría otro requisito previsto en forma expresa  por la misma disposición legal –la necesidad de haber cotizado las semanas  mínimas para obtener la pensión de vejez–, lo que no justificaría declarar su  exequibilidad condicionada.    

     

112.       En conclusión, la Corte  considera que la expresión “trabajadora” es inconstitucional, debido a que  impone un requisito desproporcionado para el acceso a la pensión especial y,  por esa vía, reduce la protección de las personas con discapacidad  beneficiarias de esa prestación. En consecuencia, la Corte retirará esa expresión  del ordenamiento jurídico.    

     

8.2.           Estudio  y solución del segundo cargo de la demanda    

     

113.       El segundo cargo se dirige  contra la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se  reincorpora a la fuerza laboral” contenida en el parágrafo 4º del artículo 33  de la Ley 100 de 1993. Según el accionante, esta disposición viola los derechos  constitucionales al trabajo (artículo 25), a la libertad de elegir profesión u  oficio (artículo 26) y a la seguridad social (artículo 48), debido a que no  permite que el padre o la madre beneficiario de la pensión especial de vejez  mantenga esta prestación en caso de realizar actividades laborales que sean  compatibles con la atención del hijo o hija con discapacidad. Para el  demandante, los avances sociales y legislativos en relación con el teletrabajo,  el trabajo remoto y el trabajo en casa muestran que es posible tener un empleo  que sea compatible con el apoyo y asistencia al hijo o hija con discapacidad.    

     

114.       Para la Corte, lo primero que  se debe hacer es precisar el alcance de la disposición cuestionada por el  accionante. Es cierto que, como lo afirma la demanda, el efecto de la expresión  acusada es que el padre o madre que recibe la pensión especial de vejez no  pueda, simultáneamente, beneficiarse de dicha prestación y desempeñar una  actividad laboral. En este sentido, la norma cuestionada establece que para  recibir la pensión especial el beneficiario debe dedicarse exclusivamente al  cuidado del hijo o hija con discapacidad. En este punto, la Corte resalta que  esta restricción se explica a partir de la finalidad bajo la que inicialmente  se concibió la pensión especial de vejez, como se describió en los fundamentos 53 a 61 de esta sentencia: permitir que el padre  o la madre se dediquen a las labores de “atención, cuidado y rehabilitación” de  su hijo o hija con discapacidad, bajo la premisa de que el mejor cuidador de la  persona en situación de discapacidad es su padre o su madre.    

     

115.       Como la expresión que se  estudia establece una restricción para el goce de la pensión especial de vejez,  la cual busca proteger tanto los derechos de la persona con discapacidad como  de quien le provee apoyo y asistencia, la Corte debe estudiar si dicha  restricción es desproporcionada. Para ello, se aplicará un test de  proporcionalidad como herramienta argumentativa que permite identificar si las  limitaciones que estableció la norma son acordes con la Constitución. La  jurisprudencia de esta Corte señala que el test de proporcionalidad puede tener  distintas intensidades[100],  a partir de las cuales el análisis puede ser más o menos estricto dependiendo  de la naturaleza de las medidas estudiadas y el grado de libertad con el que  cuenta el Congreso para regular la materia de la que se trate.    

     

116.        En este  caso, la Corte estima que corresponde aplicar un test de intensidad intermedia,  pues aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para  regular el sistema de seguridad social[101], la expresión demandada afecta al menos prima  facie los derechos al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio y  a la seguridad social del padre o madre que está a cargo de los apoyos al hijo  o hija con discapacidad. Esta afectación se evidencia a primera vista de  la siguiente manera:    

     

i.               La  prohibición de recibir, simultáneamente, la pensión especial de vejez y  desempeñar una actividad laboral puede impactar el derecho al trabajo del padre  o madre. Esta Corte señaló que, en su dimensión individual, el derecho al  trabajo involucra la facultad que tiene toda persona de elegir cómo desempeña  su profesión u oficio en condiciones dignas y justas[102].  Es decir, la posibilidad de acceder a un empleo es un componente esencial del  derecho al trabajo. Adicionalmente, en el caso de los trabajadores con  responsabilidades de cuidado, esta Corte señaló que su derecho al trabajo incluye el derecho a  acceder a mecanismos para integrarse, reintegrarse y mantenerse en el empleo,  así como conciliar las responsabilidades de su vida laboral y familiar[103].  La norma acusada restringe de forma expresa la posibilidad de reintegrarse a la  fuerza laboral para personas que mantienen las responsabilidades de apoyar a  hijos o hijas con discapacidad.    

     

ii.             De la  misma manera, existe una afectación prima facie de la libertad de elegir  profesión u oficio porque, al no poder acceder a un trabajo mientras que recibe  la pensión especial de vejez, el padre o la madre no puede decidir perseguir un  proyecto profesional a la vez que apoya a su hijo o hija con discapacidad. Se  trata, como lo señaló el demandante, de una situación que no es elegida por el  padre o la madre ni por la persona con discapacidad, pero que resulta en una  restricción de dicha libertad al requerir que el beneficiario se dedique  exclusivamente al cuidado de la persona con discapacidad. Al respecto, la Corte  reitera que la libertad de elegir profesión u oficio es “una de las  manifestaciones más relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar  libremente sus posibilidades personales”[104] y, por eso, está intrínsecamente  relacionada con el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad.    

     

iii.          La norma  que estudia la Corte también afecta a primera vista el derecho a la seguridad  social. Este derecho incluye la facultad y el deber de cotizar para los  servicios de salud, pensiones y riesgos laborales en los términos de la ley, de  lo cual depende –para buena parte de los afiliados– la posibilidad de recibir  los servicios que provee la seguridad social[105]. Como lo planteó el accionante, la  restricción establecida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de  1993 significa que, mientras recibe la pensión especial, el padre o madre no  puede desempeñar una actividad laboral mediante la cual pueda cotizar para la  pensión de vejez propia. Al respecto, se debe tener en cuenta que (i) la  pensión especial es temporal, lo que significa que su beneficiario la pierde si  el hijo o hija fallece o deja de tener la discapacidad[106] y (ii) en caso de que el padre o madre  pierda la pensión especial y no cuente con la edad requerida para pensionarse  por vejez, el tiempo en el que no pudo trabajar es también un periodo en el que  no pudo ampliar la base de cotización que se traduce, posteriormente, en el  ingreso base de liquidación de sus mesadas pensionales[107].    

117.       Para determinar si las  restricciones identificadas son proporcionales bajo el test de intensidad  intermedia se debe determinar (i) si la disposición persigue un objetivo constitucionalmente  importante, (ii) si  la medida es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad y, en caso  de superar estas dos condiciones, (iii) si existe una evidente desproporción entre  la finalidad perseguida y la restricción a los derechos en cuestión.    

     

a.             Primer  paso: identificación de la finalidad de la restricción.    

     

118.       Debido a la forma en que se  entendió inicialmente la pensión especial de vejez –como un sustituto del  salario para permitir que los padres le dedicaran su tiempo a la atención y  cuidado de su hijo o hija–, la restricción que ahora estudia la Corte tenía la  finalidad de garantizar que la dedicación del progenitor a la atención, cuidado  y rehabilitación de su hijo o hija fuera exclusiva. Es decir, desde el propósito  bajo el que se concibió la norma, desempeñar una actividad laboral y prestar  apoyo al hijo o hija con discapacidad era incompatible.    

     

119.       La finalidad enunciada se ideó en el contexto de un  modelo rehabilitador o médico que, como se precisó en los fundamentos 62 a 73 de esta sentencia, ya no puede  fundamentar la forma en que se aborda la discapacidad. Por el contrario, el  paradigma vigente que consiste en el modelo social de la discapacidad exige  priorizar que el apoyo y la asistencia maximicen la autonomía, independencia e  inclusión de la persona con discapacidad. Se reitera que dichos apoyos (i) no  deben buscar anular su agencia ni reemplazar su criterio en la toma de  decisiones, sino permitir que la persona con discapacidad ejerza plenamente su  autonomía, y (ii) deben reconocer que las causas de la discapacidad no  se enfrentan con la “superación” de condiciones individuales sino con la  eliminación de barreras sociales que impiden a las personas con discapacidad  ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.    

     

120.       Es así como, para la Corte,  se debe reinterpretar la finalidad de la restricción que se estudia en esta  oportunidad. En efecto, el hecho de que el padre o la madre se dediquen  exclusivamente al cuidado de la persona con discapacidad no garantiza  necesariamente sus derechos y no podría entenderse como un objetivo conforme  con el modelo social. Sin embargo, una finalidad que sí es constitucionalmente  importante porque se deriva del artículo 13 de la Constitución y, entre otros,  de los artículos 4, 5, 12, 19, 26 y 28 de la Convención[108]  es garantizar una provisión de apoyos constante y suficiente para fomentar la  autonomía de las personas con discapacidad. De esta manera, el objetivo valioso  que se puede extraer de la restricción estudiada es que, en los casos en que el  padre o la madre sean quienes proveen apoyos al hijo o hija con discapacidad,  se garantice que tengan el tiempo y los medios para prestar apoyos que promuevan  la vida independiente.    

     

121.       Adicionalmente, algunos  intervinientes plantearon que la prohibición de que el padre o la madre  trabajen mientras que reciben la pensión especial de vejez persigue una  finalidad complementaria, que consiste en asegurar que dicha prestación sea  excepcional[109].  Es decir, desde esta perspectiva, la restricción se justifica porque (i) no es  el único mecanismo de protección a favor de las personas con discapacidad; (ii)  al ser una excepción a la regla general de la pensión de vejez, sus requisitos  son estrictos; y (iii) no puede convertirse en una prestación a la que tiene  derecho cualquier padre o madre de un hijo o hija con discapacidad. Al  interpretar este argumento desde una perspectiva constitucional, la Corte  entiende que la restricción también busca garantizar la sostenibilidad del  sistema pensional, como lo exige el artículo 48 de la Constitución[110].  Este principio responde al hecho de que, como se explicó en el fundamento 97 anterior, el sistema depende de que  exista cierta correspondencia entre los aportes que realizan los afiliados, las  prestaciones que reciben y el apoyo a quienes no tienen igual capacidad de contribuir.    

     

122.       Entonces, la Corte tendrá en  cuenta dos finalidades para evaluar la proporcionalidad de la restricción a los  derechos del padre o madre. Por un lado, la finalidad de garantizar que el  padre o madre provea apoyo y asistencia constante y suficiente al hijo o hija  con discapacidad. Y, por el otro, la finalidad de proteger la sostenibilidad  del sistema pensional.    

     

b.             Segundo  paso: evaluación de la conducencia de la medida.    

     

123.        La Corte  considera que, bajo las condiciones adecuadas, la suspensión de la pensión  especial si el padre o madre se reincorpora a la fuerza laboral puede conducir  a que se presten mejores apoyos a las personas con discapacidad. Inicialmente  es necesario reiterar que, como se explicó en los fundamentos 75 a 85 de esta providencia, el cuidado exclusivo  no significa necesariamente un mejor cuidado. En efecto, la provisión de apoyos  en forma exclusiva por parte de familiares tiene unos riesgos que se retomarán  en el estudio de la proporcionalidad. Por ende, el cuidado exclusivo no puede  considerarse siempre como un medio conducente para garantizar la provisión de  mejores apoyos. Y, en este sentido, es necesario superar la idea de que  asegurar que los familiares sean quienes presten apoyo a la persona con  discapacidad automáticamente garantiza sus derechos o su autonomía.    

     

124.        Habiendo  precisado lo anterior, la disposición supera el análisis de efectiva  conducencia porque permite que quien presta apoyos a la persona con  discapacidad cuente con más tiempo para destinar a dicha actividad. En otras  palabras, aunque el efecto de la norma sobre el bienestar de la persona con  discapacidad no es automático, sí es un medio conducente para obtenerlo. Esta  conclusión se explica porque, si al tiempo dedicado a la prestación de apoyos  se le suman condiciones adecuadas como la capacitación, apoyo financiero,  infraestructura apropiada, la posibilidad de tener relevo y otras que se  detallaron en el fundamento 71 de esta sentencia, el tiempo que el padre  o madre le dedique a dicha actividad puede traducirse en mejores apoyos.    

     

125.       En síntesis, la medida es, en  principio, conducente para garantizar una provisión de apoyos constante y  suficiente para garantizar la autonomía de las personas con discapacidad. Ello,  bajo las condiciones señaladas que el suministro de apoyos requiere para  asegurar la dignidad y autonomía de las personas con discapacidad. Se trata,  entonces, de un entendimiento limitado de la conducencia que permite estudiar  la proporcionalidad, pero cuyos contornos deben tenerse en cuenta al hacer la  ponderación respectiva.    

     

126.        Asimismo,  la medida puede ser en principio conducente para perseguir el fin de  salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como lo ha  reconocido esta Corte, el presupuesto general de la Nación subsidia las  pensiones de vejez que se reconocen en el RPM, pues el ahorro del afiliado al  realizar cotizaciones no permite cubrir todas las mesadas que se le pagarán.  Este subsidio, en términos monetarios, es más alto en las pensiones de mayor  valor[111]. Esto significa que una  medida que restrinja el número de pensiones que reconoce el sistema puede tener  el efecto de limitar los recursos que tienen que destinarse a su pago. En este  sentido, la restricción que se estudia en esta oportunidad, al suspender las  pensiones de quienes se reincorporan a la fuerza laboral, limita el número de  personas que pueden recibir la pensión especial de vejez y, en esa medida, los  recursos que se deben destinar para financiarlas. Ahora bien, el grado en que esta medida  tiene o no un impacto significativo sobre la sostenibilidad del sistema  pensional es un asunto que la Corte deberá estudiar a continuación, al evaluar  si dicha restricción es desproporcionada en atención a los bienes jurídicos que  busca proteger.     

     

c.              Tercer  paso: análisis de si la medida es evidentemente desproporcionada.    

     

127.       El último paso para evaluar  la proporcionalidad de la restricción que estudia la Corte es ponderar las  finalidades que persigue la norma –garantizar que el padre o madre provea  apoyos constantes y suficientes al hijo o hija con discapacidad y proteger la  sostenibilidad del sistema pensional– con las restricciones que produce sobre  los derechos de quien presta los apoyos, así como las afectaciones que puede  tener sobre los derechos de la persona con discapacidad. Al respecto, la Corte  considera que la disposición acusada es evidentemente desproporcionada porque,  además de tener una efectividad limitada para garantizar una provisión de  apoyos adecuados, transgrede elementos esenciales de los derechos tanto de  quien presta apoyo como de quien los requiere. Para justificar esta conclusión,  se hará referencia puntual a los impactos identificados en las consideraciones  generales de esta sentencia y cómo se manifiestan en la pensión especial de  vejez.    

     

128.       El impacto sobre los derechos  de las personas que prestan apoyo y asistencia. La restricción demandada afecta en forma  grave elementos esenciales de las garantías al trabajo (artículo 25), a la  libertad de elegir profesión u oficio (artículo 26) y a la seguridad social  (artículo 48) del padre o la madre que recibe la pensión especial de vejez.    

     

129.       La restricción a la  posibilidad de desempeñar una actividad laboral mientras el padre o madre  recibe la pensión especial de vejez reproduce un modelo en el que la persona encargada  de prestar apoyos debe dedicar su tiempo en forma exclusiva a esta actividad.  Está ampliamente documentado que la dedicación exclusiva a labores de cuidado puede  tener impactos negativos sobre la persona que desempeña esta actividad. En  efecto, en la construcción de la jurisprudencia sobre el derecho al cuidado que  se reseñó en los fundamentos 75 a 84, esta Corte identificó una dinámica  social en virtud de la cual estas labores recaen principalmente en las familias  y con un énfasis especial en las mujeres. Una de las características que se  encontró fue que en gran parte de los casos las labores de cuidados no son  remuneradas y son de tiempo completo, es decir, de dedicación exclusiva. Pues  bien, esta dinámica puede perjudicar el bienestar de la persona encargada de la  provisión de apoyo y asistencia. Lo hace, en muchos casos, al generar una  sobrecarga de cuidado, que impide el descanso, el autocuidado, y destinar tiempo a  actividades diferentes, en algunos casos incluso produciendo el que se conoce  como “síndrome del cuidador quemado”.    

     

130.       Ahora bien, los impactos de  la norma no se limitan al bienestar de quien realiza las labores de cuidado.  Por el contrario, la restricción demandada transgrede las garantías esenciales  de su derecho al trabajo. En este punto, la Corte recuerda que como lo expuso  en los fundamentos 86 y 87 de esta sentencia, al ratificar el  Convenio 156 de la OIT Colombia se obligó a buscar mecanismos que permitan que  las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo en  igualdad de condiciones, ejercer el derecho de elegir libremente su empleo y  que se tengan en cuenta sus necesidades para hacer compatibles ambas  actividades. Además, el Convenio exige tomar medidas acordes con las  posibilidades nacionales “para que los trabajadores con responsabilidades  familiares puedan  integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella  tras una ausencia debida a dichas responsabilidades”[112].    

     

131.       Pues bien, la norma  cuestionada toma una dirección opuesta a la que llama el Convenio. En efecto,  la disposición no solo omite reconocer las barreras sociales a las que las  personas con responsabilidades familiares se enfrentan para acceder al empleo, sino  que introduce una barrera adicional (esta vez explícita y de carácter legal) que  impide hacer compatibles ambos tipos de actividades y de responsabilidades. Para  la norma cuestionada, recibir la pensión especial de vejez debe significar que  el padre o madre renuncie a la posibilidad de tener un empleo y concentre todos  sus esfuerzos en la atención del hijo o hija con discapacidad.    

     

132.       La importancia de reconocer el  impacto que la restricción establecida no radica simplemente en la  imposibilidad de recibir un ingreso por ambas vías. El derecho al trabajo, que  la Constitución protege en su artículo 25, se relaciona con la libertad de  elegir una profesión u oficio (artículo 26 constitucional), en tanto que ambos  constituyen una base fundamental para que cada persona determine con libertad  su proyecto de vida. Dicha relación, que esta Corporación reconoce en su  jurisprudencia[113],  parte de la base de que el trabajo es esencial para la vida social, económica y  personal de quien lo realiza. En consecuencia, existe una relación estrecha  entre el trabajo y la dignidad humana (artículos 1º y 53 de la Constitución). Por  eso, una disposición que restrinja el libre ejercicio de la profesión u oficio  de quien desempeña labores de cuidado o apoyos, cuando ejercer una profesión al  tiempo que se dedica a estas actividades haga parte de su proyecto de vida, es  contraria a los mandatos de la Carta.    

     

133.       Por último, como lo señaló el  accionante, la disposición que estudia la Corte tiene un efecto negativo grave  sobre el derecho a la seguridad social del padre o madre beneficiario de la  pensión especial. Ya la Corte explicó por qué, al ser una prestación de  carácter temporal, quien la recibe corre el riesgo de quedar desamparado en  caso de que pierda la pensión por alguna de las causales legales (fundamento 116, iii). Por consiguiente, es necesario hacer  énfasis en la relación que existe entre la violación del derecho al trabajo y  del derecho a la seguridad social.    

     

134.       La restricción que impone la  disposición acusada implica que el padre o la madre titular de la pensión  especial no pueda desempeñar ninguna actividad laboral mientras recibe esta prestación.  En caso de que ese pensionado pierda el acceso a la prestación por las causales  legales (por ejemplo, por la muerte del hijo o la hija), no solo habrá sido  privado de un periodo de cotización en el que no pudo ampliar su base, sino que  estará en condiciones más precarias para reincorporarse al mercado laboral. Ciertamente,  está documentado que la reincorporación laboral es especialmente difícil para  quienes se han ausentado por responsabilidades de cuidado[114].  Es decir que la restricción que estudia la Corte limita al padre o madre por  doble vía, tanto en la posibilidad de cotizar a seguridad social como en la  probabilidad que tendría de conseguir un empleo posteriormente.    

     

135.       En síntesis, la restricción  demandada afecta gravemente el contenido esencial de las garantías  constitucionales al trabajo (artículo 25), libertad de elegir profesión u  oficio (artículo 26) y seguridad social (artículo 48) del padre o la madre de  una persona con discapacidad al proscribir por completo la posibilidad de  desarrollar algún tipo de actividad laboral, pues (i) restringe el acceso al  empleo como un componente estructural del derecho al trabajo y, en particular,  contraviene el deber constitucional de adoptar medidas para que las personas  con responsabilidades de apoyo o cuidados puedan integrarse, permanecer o  reintegrarse a la fuerza de trabajo; (ii) impide que el beneficiario de la pensión  determine con libertad su proyecto de vida, incluido el ejercicio de una  profesión u oficio que sea compatible con el apoyo al hijo o hija con  discapacidad; y (iii) limita  la facultad y el deber del beneficiario de la pensión especial de cotizar para  el sistema de seguridad social durante la vigencia del beneficio, a pesar de  que dicha prestación es temporal y puede perderse sin que el padre o la madre  tenga la edad para pensionarse por vejez.    

     

     

137.        En línea con lo anterior, lo  que muestran los insumos recogidos en las consideraciones generales es que los  modelos que priorizan un cuidado exclusivo por parte de familiares pueden tener  impactos negativos sobre ambas partes. En el caso de las personas con  discapacidad, estos modelos las conciben como sujetos dependientes, sin  agencia, que no pueden ejercer su autonomía y tomar sus propias decisiones sin  depender de alguien más. Además, como se explicó en el fundamento 71 de esta providencia, el cuidado exclusivo  puede desconocer (i) que hay decisiones que se toman al margen de las familias,  (ii) que las personas con discapacidad tienen un riesgo especial de sufrir  violencia al interior de su núcleo familiar, y (iii) que la  prestación de apoyos por parte de personas sin capacitación ni remuneración, en  muchas ocasiones, puede comprometer la calidad del apoyo y la asistencia que  prestan.    

     

138.       La restricción establecida  con la pensión especial de vejez promueve una dedicación exclusiva al cuidado  que no necesariamente garantiza mejores apoyos y sí puede reproducir dinámicas  perjudiciales para la autonomía de la persona con discapacidad. Por eso, al  resolver la ponderación que la Corte realiza en este acápite, debe reconocerse  que la garantía de apoyos adecuados es más compleja que simplemente destinar  tiempo y dinero. Esto implica, naturalmente, que la pensión especial de vejez  por sí sola no puede garantizar que la persona con discapacidad reciba apoyos  que promuevan su autonomía y vida independiente, pero sí impone desde la  perspectiva constitucional una aproximación a la prestación que elimine las  barreras más evidentes a la protección de los derechos de las personas con  discapacidad.    

     

139.       Los impactos negativos de la  restricción se profundizan en los hogares de menores ingresos. La pensión especial de vejez  constituye una fuente de ingresos, producto de las cotizaciones realizadas por  el padre o la madre, que le permite asumir algunos de los costos que implica  prestar apoyo y asistencia a una persona con discapacidad. Ahora bien, en  virtud de la restricción que estudia esta Corporación, la pensión especial  constituye la única fuente de ingresos que puede recibir su  beneficiario. En este sentido, y partir de los datos que se recogen en esta  sentencia, la Corte encuentra que dicha restricción desconoce la realidad de  muchas familias en las que viven personas con discapacidad y que reciben la  prestación mencionada.    

     

140.       La información recibida por  esta Corte en respuesta al requerimiento de pruebas que se resumió en el  fundamento 17 de esta sentencia muestra que la gran  mayoría de pensiones otorgadas en virtud de esta norma no superan un salario  mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). En efecto, el 97% de las pensiones especiales  de vejez reconocidas en el RPM y el 100% de las otorgadas en el RAIS son de 1  smlmv. A su vez, como se evidenció al exponer los datos sobre el ciclo de la  pobreza-discapacidad (fundamentos 89 a 94), los hogares en los que viven personas  con discapacidad suelen enfrentarse a mayores costos, reciben menores ingresos,  tienen mayores niveles de pobreza, acceden a menos oportunidades y se enfrentan  a situaciones económicas más difíciles en términos comparativos que los hogares  en los que no hay personas con discapacidad.    

     

141.       La evidencia a la que hace  referencia la Corte sugiere que la premisa de la restricción acusada, esto es,  que la pensión especial de vejez permite que la familia sufrague los costos que  implica la provisión de asistencia a una persona con discapacidad y que por  ello no es necesario que su beneficiario se reincorpore al mercado laboral,  tiene importantes falencias. Por el contrario, lo que se observa es que los  beneficiarios de dicha prestación son personas que no reciben altos ingresos  pero que sí incurren en altos costos. Impedir que dichas personas desempeñen  una actividad laboral que sea compatible con la prestación de apoyo y  asistencia al hijo o hija con discapacidad es desproporcionado y no consulta la  realidad social. Es más, si se admitiera la justificación planteada por un  interviniente[115]  acerca de que la norma permite al padre o madre elegir entre (i) dedicarse al cuidado del hijo  o hija con el beneficio que le otorga la pensión especial o (ii) regresar  a la fuerza laboral y delegar el cuidado en un tercero, no podría perderse de  vista que las familias de menores ingresos son quienes menos posibilidad de  elección tienen.    

     

142.       Así las cosas, para un hogar  cuyo padre o madre recibió ingresos laborales que solo permitieron alcanzar una  pensión de 1 smlmv, restringir el acceso de dicha persona a la fuerza laboral bajo  el argumento de que debe dedicar su tiempo en forma principal a apoyar a su  hijo o hija con discapacidad profundiza aún más una situación económica y  social ya de por sí compleja. Y lo que se desprende del ciclo de la  pobreza-discapacidad es que los efectos negativos de dicha situación económica  y social no solo se producen sobre quien presta apoyos, sino que muy  probablemente se van a reflejar en la persona con discapacidad. Así, las  menores oportunidades a las que tiene acceso la familia se traducen, en la gran  mayoría de los casos, en menores oportunidades para la persona con  discapacidad. En consecuencia, la restricción acusada también afecta los  derechos de la persona con discapacidad, pues impide que el núcleo familiar  cuente con mayores ingresos para cubrir los gastos del hogar e impone una  modalidad de apoyo permanente y exclusiva por parte del padre o la madre que,  como se vio, no garantiza la autonomía y dignidad de las personas con  discapacidad.    

     

143.       La restricción es  desproporcionada, además, porque hay modalidades de trabajo que permiten conciliar  la provisión de apoyo y asistencia a las personas con discapacidad con el  desarrollo de actividades laborales. Aunque los efectos de la restricción  demandada sobre las personas que requieren apoyos y quienes los proveen serían  suficientes para identificar su manifiesta desproporción, la Corte encuentra  que en la actualidad hay una serie de trabajos que permiten hacer compatible el  desempeño de tareas de apoyo y asistencia con el desarrollo de actividades  laborales. A título enunciativo, la Sala Plena observa que hay modalidades de  trabajo (como el teletrabajo, el trabajo remoto o trabajos con alternancia) y  de jornada (parcial o flexible) que permiten, en cada caso, a los padres y  madres que están a cargo de un hijo o hija con discapacidad conciliar el  desempeño de sus funciones laborales con la provisión de apoyos. Ello, en todo  caso, sin desconocer la importancia de aumentar el cuidado profesional, como se  explicó en el fundamento 71 de esta sentencia.    

     

144.       En la Ley 1221 de 2008 se reguló el  teletrabajo, definido como “el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios  a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la  comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa” (artículo  2º). Esta ley fue un primer paso en reconocer que la presencia física del  trabajador en la sede del empleador no era necesaria para poder prestar el  servicio personal que es de la esencia del contrato de trabajo. Asimismo, con posterioridad  a los cambios sociales que implicó la pandemia del COVID-19 la Ley 2088 de 2021  reguló el trabajo en casa. Esta modalidad de prestación del servicio, aunque ya  se aplicaba en el derecho colombiano[116], adquirió con dicha ley un régimen  propio para “circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan  que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo,  privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”  (artículo 2º).    

     

145.       Asimismo, en la Ley 2121 de  2021 se creó el régimen de trabajo remoto, el cual dejó de verse como una  situación excepcional y por el contrario se entendió como “una forma de  ejecución del contrato de trabajo en la cual toda la relación laboral, desde su  inicio hasta su terminación, se debe realizar de manera remota mediante la  utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones u otro  medio o mecanismo, donde el empleador y trabajador, no interactúan físicamente  a lo largo de la vinculación contractual” (artículo 3º). Esta ley es  particularmente importante para el caso que ahora estudia la Corte porque, al  establecer un régimen integral de trabajo remoto, reguló algunos aspectos sobre  la forma en que se puede hacer compatible la prestación de un servicio laboral  y otras labores como el apoyo a personas que lo requieren. En efecto, en su  artículo 24 la ley dispuso que las personas que trabajen de manera remota y  tengan a su cargo la asistencia, entre otras, a personas con discapacidad,  “tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo  y/o a interrumpir la jornada, con una autorización previa del empleador que le  permita la interrupción, sin el desmejoramiento de sus condiciones laborales”.    

     

146.       En la sentencia C-400 de  2024, esta Corte estudió una demanda contra una expresión contenida en el mencionado  artículo 24 y, al hacerlo, insistió en la necesidad de adoptar medidas que  permitan conciliar las responsabilidades familiares como la provisión de apoyo  y asistencia con la prestación del servicio que implica la relación laboral. Este  es un desarrollo de la conversación que viene desde la Recomendación 165 y el  Convenio 156 de la OIT, de la Convención y las observaciones generales sobre  los derechos de las personas con discapacidad, y que fue retomada por la  jurisprudencia sobre el derecho al cuidado avanzada por esta Corte. En  consecuencia, a partir de estos insumos, esta Corporación afirmó que “el teletrabajo, el trabajo en  casa y el remoto añadieron mayores posibilidades de flexibilidad y de atención  a otros integrantes del hogar”[117].    

     

147.       Por supuesto, no siempre que  una persona tenga un empleo en las modalidades de trabajo remoto o teletrabajo  tendrá el tiempo ni la capacidad de proveer apoyo y asistencia suficiente a las  personas con discapacidad. La situación de cada familia es diferente y la Corte  no pretende hacer generalizaciones. Así como, en algunos casos, trabajar desde  el hogar puede permitir que los padres o madres dediquen tiempo a prestar apoyo  a sus hijos o hijas con discapacidad, en otros esta compatibilidad puede  provenir de jornadas flexibles de trabajo, de servicios de apoyo remunerado que  los padres y madres contraten con sus ingresos laborales, o de otros servicios  –como el de cuidador– que el sistema de seguridad social debe proveer en  algunos casos. Lo fundamental, de todas formas, es que la restricción que  establece la norma demandada es desproporcionada porque priva a las familias de  esta elección e impone un único modelo de cuidado que puede no ajustarse a su  realidad.    

     

148.       La Corte resalta que esta  forma de entender la pensión especial de vejez no solamente responde a una  lectura actual de la norma desde el modelo social de la discapacidad, sino que está  en línea con tendencias actuales que sugieren que, en determinados casos, la  pensión puede ser complementaria y compatible con los ingresos derivados de la  actividad laboral. En efecto, esta concepción del derecho pensional se refleja  en propuestas legislativas recientes, como la Ley 2381 de 2024[118],  cuyo artículo 35 señala que el padre o madre de un hijo o hija con discapacidad  no pierde la pensión especial de vejez en caso de reincorporarse a la fuerza  laboral, pero debe seguir realizando aportes de forma solidaria a pensión y  este recaudo no es susceptible de indemnización sustitutiva o reliquidación.  Esta tendencia también se refleja en otros países, como en España, donde  recientemente se aprobó una reforma que –en las pensiones de jubilación–  permite la salida “progresiva y flexible” del mercado laboral haciendo  compatibles, por un tiempo, la pensión y el salario una vez se accede a este  beneficio[119].    

     

149.       A partir de las  consideraciones expuestas, la Corte considera que la restricción que establece  la expresión demandada tiene un impacto desproporcionado sobre los derechos,  tanto de las personas con discapacidad para cuyo beneficio está prevista la  pensión especial de vejez, como de los padres o madres a su cargo. Este impacto  es desproporcionado al ponderarlo con cada una de las finalidades que persigue  la restricción, por lo cual la expresión demandada será declarada  inconstitucional.    

     

150.       En primer lugar, si bien la  restricción podría –en principio– ser conducente para fomentar que se preste  apoyo y asistencia constante a las personas con discapacidad, la medida no  garantiza que estos apoyos realmente promuevan su autonomía, vida independiente  e inclusión. En cambio, como lo constató la Corte en los párrafos anteriores,  la restricción (i) obliga en muchos casos al padre o a la madre a dedicarse de  forma exclusiva al cuidado, sin que pueda desarrollar un proyecto de vida  laboral propio, compatible con la prestación de apoyo y asistencia; (ii) puede  generar relaciones de dependencia que no aseguren la provisión de apoyos  profesionales y, en ocasiones, obstaculicen los proyectos de vida  independientes de las personas con discapacidad; y (iii) desconoce los costos  adicionales que enfrentan estas familias debido a las barreras sociales que  inciden en la discapacidad, e impide que accedan a ingresos adicionales que  podrían destinarse al bienestar del núcleo familiar.    

     

151.       En segundo lugar, si bien  declarar la inexequibilidad de la suspensión puede tener un impacto sobre las  finanzas públicas que la Corte no desconoce, la magnitud de dicho impacto no  reviste la intensidad y la gravedad que tiene la restricción sobre los derechos  de las personas que prestan asistencia y de quienes la requieren. Es claro que eliminar  la suspensión puede implicar un aumento en el número de pensiones especiales de  vejez que se reconocen, porque el padre o la madre de una persona con  discapacidad que cumple los requisitos previstos por la norma legal no tendría  la disyuntiva entre mantener una relación laboral y recibir la pensión  especial. La dimensión de este impacto no se puede cuantificar de forma  anticipada teniendo en cuenta que, como lo explicó la Corte en esta sentencia[120],  el panorama estadístico sobre la discapacidad y las relaciones de cuidado en  Colombia es restringido. En este sentido, no se puede establecer cuántos padres  o madres de hijos o hijas con discapacidad hoy cumplen los requisitos para  acceder a la pensión especial de vejez pero que no la solicitan por mantener  una relación laboral. Sin embargo, la Corte sí cuenta con elementos que  sugieren que el impacto de esta decisión sobre la sostenibilidad del sistema y  las finanzas públicas no es excesivo. Esta conclusión se fundamenta en las  siguientes razones:    

     

i.               Esta  decisión no modifica los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez  que están previstos en la ley y han sido precisados por la jurisprudencia. En  este sentido, para acceder a esta prestación el solicitante debe demostrar que:  (i) el padre o madre ha cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a  la pensión de vejez en el RPM; (ii) el hijo o hija, con independencia de su  edad, presenta una discapacidad física o mental que se traduce en una pérdida  de capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii)  el hijo o hija con discapacidad depende económicamente de su padre o madre.    

     

ii.             Como se  explicó al relacionar las pruebas recibidas por esta Corte, el número total de  pensiones especiales de vejez que se ha reconocido desde 2012 no supera las  4.000 y el 97% de ellas corresponde a mesadas de 1 smlmv. En este sentido, no  se trata de una prestación general ni de mesadas de valores elevados –las  cuales, como se expuso en el fundamento 126, pueden recibir un mayor subsidio del  Estado–. En cambio, el impacto que la restricción demandada tiene sobre el  bienestar de las personas con discapacidad y sus familias es intenso,  especialmente para quienes, como se indicó, reciben pensiones que no superan 1  smlmv.     

     

iii.          Eliminar  la restricción permite que más personas permanezcan o se reincorporen a la  fuerza laboral. Esta medida tiene efectos positivos tanto para el sistema de  seguridad social como para el bienestar económico de las familias y de la  sociedad en general. Por una parte, al permitir que el padre o la madre se  reincorporen a la fuerza laboral, ellos podrán seguir cotizando al sistema de  seguridad social en vez de limitarse a recibir una pensión. Por otra parte,  esta decisión permite que familias que solo podían sufragar los gastos que implica  la discapacidad recibiendo una prestación proveniente del sistema de seguridad  social, puedan obtener ingresos mediante la participación de sus integrantes en  la actividad económica. De esta manera, esta decisión permite fomentar el  trabajo como motor económico de la sociedad. A la vez, esta solución sirve para  reducir la dependencia que algunas familias puedan tener de servicios –como el  de cuidador– que el sistema de salud debe proveer en determinados casos.    

     

     

152.       Modulación de los efectos de  esta decisión.  En todo caso, la Corte reconoce que la posibilidad de que la pensión especial  de vejez concurra con una relación laboral puede tener impacto en aspectos  relevantes de su regulación, como la determinación del ingreso base de  liquidación, los tiempos y montos de cotización, los aportes parafiscales y la  posibilidad de reliquidar o solicitar una indemnización sustitutiva, entre  otros. Por lo tanto, diferirá los efectos de esta decisión hasta el 31 de  diciembre de 2025 para que el Congreso de la República legisle sobre estos  aspectos y lo exhortará para que, a la mayor brevedad posible, regule la  compatibilidad entre la pensión especial de vejez y el desarrollo de una  actividad laboral. En todo caso, la posibilidad de mantenerse o reincorporarse  a la fuerza laboral una vez se recibe la pensión especial de vejez no debe  afectar la situación laboral ni los derechos del trabajador, quien debe contar  con las mismas protecciones laborales de quien no recibe dicha prestación.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito  de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Declarar  INEXEQUIBLE la expresión “trabajadora” contenida en el parágrafo 4º del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797  de 2003.    

     

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE  la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora  a la fuerza laboral” contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.    

     

Los efectos de la sentencia a los que se refiere este  numeral se difieren hasta el 31 de diciembre de 2025.    

     

TERCERO. EXHORTAR al  Congreso de la República para que, a la mayor brevedad posible, expida la  normativa requerida sobre las condiciones de la pensión especial, incluyendo la  regulación de los aportes que coticen el padre o la madre del beneficiario de  la pensión especial que se reincorpore a la fuerza laboral, en los términos de  esta providencia.    

     

     

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Las  entidades invitadas fueron Asofondos, Colpensiones, PAIIS, Asdown, la Fundación  Batuta, DescLAB, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las facultades de Derecho de las  siguientes universidades: de Los Andes, del Rosario, de la Sabana, Javeriana,  EAFIT, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Norte, del Magdalena,  de Cartagena, de Nariño, de Boyacá, del Cauca y Cooperativa de Colombia sede  Medellín.    

[2] El numeral 1.1.2 b) de esta circular prevé que  una de las condiciones para solicitar la pensión especial en el régimen de  prima media es “acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo  (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar”.    

[3] El artículo 2.2.5.9.1 del Decreto 1719 de 2019 requiere, para acceder a  la pensión especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que se  verifiquen los siguientes requisitos: “a)  Tener un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada,  de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. b) Que exista dependencia  económica del hijo inválido con relación al padre o la madre. c) Tener cotizadas el  mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a una  pensión de vejez.”    

[4] “De otra parte, el hecho de haber pedido la  pensión tiempo después de su renuncia, no quiere decir que la accionante no  haya cumplido con los requisitos para acceder a tal prestación en el momento  del retiro, pues la situación fáctica que ameritaba el reconocimiento de la  pensión especial de vejez por hijo inválido según la norma, ya existía desde  antes de la presentación de la solicitud y persiste actualmente”. (…) “En  síntesis, luego de analizar las sentencias citadas, puede concluirse que la  pensión especial de vejez por hijo inválido es una prestación social a la cual  se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o  padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o  adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo  de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de  vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente  calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la  discapacidad y el afiliado al Sistema.”    

[5] Expediente  digital, archivo “D0016153-Presentación  Demanda-(2024-08-26 15-08-42).pdf”, p. 18.    

[6] En la respuesta de Colpensiones, los rangos de  edad aparecen así: “41-45, 46-50, 51-50, 56-50, 61-50, 66-50 y 71-50”. La Corte  entiende que el “50” que aparece al final de cada nivel obedece a un error tipográfico  y que cada rango corresponde a 5 años.    

[7] Expediente digital, archivo “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2025-01-13 22-26-48).pdf”,  p. 13.    

[8] Expediente digital, archivo “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2025-02-10 16-11-54).pdf”, p. 11.    

[9] En su concepto, el procurador citó las  sentencias C-227 de 2004, C-758 de 2014, T-895 de 2014, T-209 de 2015 y T-077  de 2020.    

[10] Sentencias C-385 de 2022 y C-525 de 2023.    

[11] Colpensiones  cuestionó el cumplimiento del requisito de especificidad en relación con un  cargo (la presunta desigualdad entre afiliados al RAIS y RPM) que no fue  admitido. Asimismo, aunque Colpensiones dijo cuestionar también la pertinencia  y la suficiencia del primer cargo, las razones que ofreció para argumentar el  incumplimiento de dichas exigencias se refirieron nuevamente a la presunta  subjetividad de la interpretación planteada por el demandante. Expediente digital, archivo “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf”.    

[12] https://dle.rae.es/trabajador.    

[13] Asofondos consideró que el requisito de ser  “trabajadora” se cumple con el carácter de afiliado o afiliada del solicitante  de la pensión de vejez, mientras que el procurador general de la Nación pidió  declarar la exequibilidad condicionada de la expresión bajo el entendido de que  se refiere “a la dependencia de la fuerza de trabajo de una persona para  subsistir y no a un vínculo laboral”. Expediente digital, archivos “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-19 22-41-15).pdf”, p. 12-13 y ““D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf”, p. 24.    

[14] El numeral 1.1.2 b) de esta circular prevé que  una de las condiciones para solicitar la pensión especial en el régimen de  prima media es “acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo  (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar”.    

[15] Expediente digital, archivo “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf”,  p. 24.    

[16] Según el Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el cuidado puede  referirse a “diversas actividades que mejoran el bienestar físico y mental de  las personas a corto y largo plazo, e incluyen una amplia gama de aspectos como  la asistencia social, los cuidados domésticos y los cuidados a quienes dependen  de otra persona para recibir apoyo, incluidas las personas con discapacidad”.  A/HRC/52/52, “Los sistemas de apoyo  para garantizar la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad,  entre otras cosas como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de  enfermedad por coronavirus (COVID-19)” (2023), párr. 5.    

[17] Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/55/34, “Buenas  prácticas de los sistemas de apoyo para la inclusión de las personas con  discapacidad en la comunidad” (2023), párr. 14.    

[18] Proyecto de ley No. 98 de 2002 del Senado. La  exposición de motivos se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de  octubre de 2002, p. 1-5.    

[19] Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre  de 2002, p. 5.    

[20] Además de las tres ocasiones en las que la  Corte se pronunció de fondo sobre el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100  de 1993, en las sentencias C-1024 de 2004 y C-294 de 2007 resolvió estarse a lo  resuelto en decisiones anteriores. Asimismo, en la sentencia C-049 de 2021, se  inhibió de resolver de fondo una demanda contra uno de los apartes de la norma.  Finalmente, en la sentencia C-458  de 2015, la Corte estudió la expresión “invalidez” usada en distintas normas  jurídicas, incluido el parágrafo bajo estudio. En el caso de esta norma, la Corte declaró exequible la palabra  “invalidez” pues, si bien esta expresión no “asume el vocabulario propio de las  tendencias actuales del derecho internacional de los derechos humanos”, en el  contexto en el que fue adoptada su función “no es agraviar o restar dignidad a  las personas en condición de discapacidad” sino establecer medidas de  protección a favor de dichas personas.    

[21] Sentencia C-227 de 2004, fundamento 19.    

[22] Ibid., fundamento 16.    

[23] Sentencia C-989 de 2006, sección VI, 3.2.1.    

[25] En este punto se recoge la consolidación de los  requisitos realizada en la sentencia T-563 de 2011, que luego fue complementada  y precisada en atención a los avances jurisprudenciales posteriores en  sentencias como la T-637 de 2014, T-077 de 2020 y T-447 de 2023.    

[26]  A partir de este requisito, la Corte Constitucional acogió en sentencias de  tutela una interpretación planteada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en el sentido de que quien solicita la pensión especial de  vejez debe demostrar un requerimiento razonable de cuidado, esto es, “que la  persona potencialmente beneficiaria de la pensión especial de vejez demuestre  que, de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad” de  prestar apoyos a su hijo o hija con discapacidad. Ver las sentencias T-077 de  2020 y T-447 de 2023.    

[27] Ver, por ejemplo, las sentencias C-804 de 2009,  T-340 de 2010, C-035 de 2015, C-458 de 2015, T-070 de 2024, T-119 de 2024 y  T-498 de 2024.    

[28] Agustina Palacios, El modelo social de la  discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Madrid: Cermi, 2008),  p. 27.    

[29] Sentencias  C-804 de 2009 y C-035 de 2015.    

[30] Sentencia C-458 de 2015.    

[31] En la sentencia C-293 de 2010 la Corte  Constitucional declaró la constitucionalidad de esta ley aprobatoria.    

[32] Sentencia C-458 de 2015.    

[33] Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, Observación general No. 6 (2018), párr. 11.    

[34] Felipe Jaramillo, Yenny Guzmán y Mónica Cortés.  “Encuentros y desencuentros: análisis de los debates en torno al Sistema de  Cuidado de Bogotá D.C. desde el enfoque de la discapacidad y el género” en Colombia  Internacional 115 (2023), p. 57-84.    

[35] Oficina  del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/55/34, “Buenas  prácticas de los sistemas de apoyo para la inclusión de las personas con  discapacidad en la comunidad” (2023), párr. 25.    

[36] Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, “Encuesta Nacional de Calidad de Vida” (2024), citada en el  Documento Conpes 4143, “Política Nacional de Cuidado” (2025). Según estas  cifras, del 100% de las personas con discapacidad, el 63% requiere cuidado o  apoyo y 46% lo recibe de una persona del hogar. Esto significa que, de quienes  requieren apoyos, el 73% los reciben de personas de su hogar.    

[37] Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/52/52, “Los sistemas de apoyo para garantizar la  inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas  como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por  coronavirus (COVID-19)” (2023) y Jesús Muyor  Rodríguez. “El cuidado del familiar dependiente: análisis de género en la  política social española” en Revista de Trabajo Social e Intervención Social  27 (2019), p. 83-105.    

[38] Eva  Amorín y otros, Desear es mi derecho: sexualidad y autonomía de las mujeres  con discapacidad (2021).    

[39] Human  Rights Watch, “Es mejor hacerte invisible: violencia familiar contra personas  con discapacidad en México” (2020) y Organización de Estados Americanos,  “Violencia de género contra las niñas y mujeres con discapacidad” (2022).    

[40] Vicepresidencia de la República, “Violencias  basadas en género contra las mujeres con discapacidad en Colombia” (2023).    

[41] Natalia Esquivel y otras, “Rol  del cuidador familiar novel de adultos en situación de dependencia: scoping  review” en Revista Cuidarte 12(2) (2021), 1-23 y Patricia M.  Davidson y otros, “Family caregivers: important but often poorly understood”,  en Journal of Clinical Nursing 27(23) (2018), p. 4242-4244.    

[42] Según el DANE, para 2021 había 32.2 millones de  personas en Colombia que realizaban actividades de apoyo no remunerado. Esto  incluía un 90.3% de las mujeres y 63% de los hombres mayores a 10 años.  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “Encuesta Nacional de Uso  del Tiempo” (2021). En el capítulo siguiente de esta sentencia se caracterizan  más a fondo las actividades de apoyo remunerado y no remunerado.    

[43] Oficina  del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/55/34, “Buenas  prácticas de los sistemas de apoyo para la inclusión de las personas con  discapacidad en la comunidad” (2023); Organización Internacional del Trabajo, “El trabajo de  cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”  (2018) y Organización de  Cooperación y Desarrollo Económicos, “Beyond Applause? Improving Working  Conditions in Long-Term Care” (2023).    

[44] Dictamen  CRPD/C/27/D/51/2018 del Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad de las Naciones Unidas. Bellini y otros contra Italia  (2023), párr. 7.6.    

[45] Ver las sentencias C-804 de 2009, C-035 de 2015  y C-458 de 2015.    

[46] Por ello, se  insiste que al usar el término “cuidado” para apelar a esta naciente  jurisprudencia, es necesario tener en cuenta la precisión que se hace en esta  sentencia en los fundamentos 44 a 46. Como allí se explicó, el cuidado debe  estar desprovisto de visiones paternalistas, y debe ser abordado con miras a  procurar el bienestar, autonomía y vida independiente de las personas con  discapacidad.    

[48] En  la sentencia T-447 de 2023 (fundamento 71), la Corte recogió definiciones del  concepto de cuidado propuestas por la Organización de Naciones Unidas, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe  y la Organización Mundial de la Salud.    

[49] Ibid., fundamentos 72 y 73. También ver: Comisión Económica para América  Latina y el Caribe (Cepal). LC/CRM.15/3, “La sociedad del cuidado: horizonte  para una recuperación sostenible con igualdad de género” (Santiago: 2022).    

[50] La  caracterización de cada dimensión se retoma principalmente de la sentencia  C-400 de 2024, fundamentos 143 a 145.    

[51] Sentencia  T-447 de 2023, fundamento 75.    

[52] Vicepresidencia de la República de Colombia,  “¿Por qué un Sistema Nacional de Cuidado?” (2023).    

[53] Sobre el trabajo de cuidado remunerado y no  remunerado, ver: Organización Internacional del Trabajo (OIT). “El trabajo de  cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”  (2019).    

[54] Sentencia C-400 de 2024, fundamentos 115 a 121.  Esta providencia cita el documento del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, “Tiempos de cuidados: las cifras de la desigualdad” (2020).    

[55] Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/55/34, “Buenas  prácticas de los sistemas de apoyo para la inclusión de las personas con  discapacidad en la comunidad” (2023), párr. 15.    

[56] Estas  cifras se retoman principalmente de la sentencia T-447 de 2023.    

[57] Jorge Gracia Ibáñez, “Derecho al cuidado: un  abordaje desde los derechos (humanos): (The right to care: A (human) rights  approach)”, Oñati Socio-Legal Series, 12(1) (2022), p. 182.    

[58] Ver  las sentencias T-462 de 2021 y T-447 de 2023.    

[59] Esta caracterización se retoma principalmente  de la sentencia T-447 de 2023, fundamentos 84 a 91.    

[60] Sentencia  T-011 de 2025, fundamento 127.    

[61] Ibid.,  fundamento 106.    

[62] Sentencia  T-498 de 2024, fundamentos 183 a 190.    

[63] Sentencia  T-583 de 2023, fundamento 114.    

[64] Sentencia  C-400 de 2024.    

[65] Ibid.,  fundamento 163.    

[66] Ibid.,  fundamento 146.    

[67] Estas consideraciones se basan en dos informes  de la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/52/52, “Los sistemas de apoyo para garantizar la inclusión en la  comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas como medio para  construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por coronavirus  (COVID-19)” (2023) y A/HRC/55/34, “Buenas  prácticas de los sistemas de apoyo para la inclusión de las personas con  discapacidad en la comunidad” (2023).    

[68] A/HRC/52/52,  párr. 6-10.    

[69] Organización Internacional del Trabajo, “El  trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo  decente” (2018) y ONU Mujeres, “A toolkit on paid and unpaid care work: from  3Rs to 5Rs” (2022).    

[70] A/HRC/52/52,  párr. 33-47, 54.    

[71] Convenio  156 de la OIT “sobre la igualdad de  oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con  responsabilidades familiares” (1981), considerando 10º.    

[72] Ibid.,  artículo 1.    

[73] Beatriz  Martínez Ríos y Pedro José Gómez Serrano, “Pobreza, discapacidad y derechos  humanos” en Revista Española de Discapacidad 1 (2013), 9-32.    

[74] A/HRC/52/52,  párr. 54.    

[75] Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28.    

[76] Janeth  Hernández Jaramillo e Iván Hernández Umaña, “Una aproximación a los costos  indirectos de la discapacidad en Colombia” en Revista Salud Pública 7(2)  (2005), p. 130-144.    

[77] Sophie Mitra y otros, “Extra costs of living  with a disability: a review and agenda for research” en Disability and  Health Journal 10(4), p. 480.    

[78] Martínez  Ríos y Gómez Serrano, “Pobreza, discapacidad y derechos humanos”, p. 12-15, y  Departamento para el Desarrollo Internacional del Reino Unido (DFID),  “Disability, Poverty and Development” (2000).    

[79] A/HRC/55/34,  párr. 26.    

[80] Vicepresidencia de la  República de Colombia, “Los cuidados y su relación con la pobreza de tiempo en  Colombia” (2020) y A/HRC/52/52,  párr. 39.    

[81] Martínez  Ríos y Gómez Serrano, “Pobreza, discapacidad y derechos humanos”, p. 13, y  Departamento para el Desarrollo Internacional del Reino Unido (DFID),  “Disability, Poverty and Development” (2000), p. 4.    

[82] La  Corte se refirió a algunas de estas cifras en la sentencia T-498 de 2024,  fundamentos 197 a 211, y la sentencia T-011 de 2025, fundamentos 127 a 132.    

[83] Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, “El diamante del cuidado frente a la experiencia de la  discapacidad en Colombia” (2023).    

[84] Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, “El diamante del cuidado frente a la experiencia de la  discapacidad en Colombia” (2023), p.  37.    

[85] Ibid., p. 69.    

[86] Ibid., p. 36.    

[87] Ibid., p. 48.    

[88] Ministerio de Salud y Protección Social,  “Política pública nacional de discapacidad e inclusión social 2013-2022”  (2014), p. 15.    

[89] Fundación  Saldarriaga Concha e Inclusión, “Informe de metodología. Índice  multidimensional de inclusión social y productiva: aplicaciones para personas  con discapacidad y personas mayores” (2019), p. 12.    

[90] Ver, por ejemplo, la sentencias C-1187 de 2000,  C-111 de 2006, C-1000 de 2007 y C-529 de 2010.    

[91] Sentencias C-989 de 2006 y C-758 de 2014.    

[92] Expediente digital, archivo “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-17 19-54-53).pdf”,  p. 24.    

[93] “Igualmente  reitera la Sala que la exigencia de requisitos gravosos, tal como la prueba de  dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales se debe entender  conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de menores,  configura una acción vulneratorias de los derechos tanto del afiliado o del  pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad.” Sentencia T-962  de 2012, fundamento 3.8.    

[94] Sentencia T-895 de 2014, sección 3.3.    

[95] Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “Empleo  informal y seguridad social, información febrero-abril 2025”.    

[96] Ver, por ejemplo, la sentencia C-100 de 1996.    

[97] Artículo 33 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003: “Requisitos para  obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el  afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta  y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A  partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete  (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.  Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…)”    

[98] Sentencia T-077 de 2020, sección 6.    

[99] Artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016.    

[100] Ver, por ejemplo, las sentencias C-176 de 2017, C-393 de 2019 y C-136 de 2024.    

[102] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-601 de  1999, T-611 de 2001 y T-074 de 2023.    

[103] Sentencias  C-214 y C-400 de 2024.    

[104] Sentencia  C-505 de 2001.    

[105] En  el caso de las pensiones, el deber de cotizar y el derecho al reconocimiento y  pago de la pensión están previstos en los artículos 13 y 17 de la Ley 100 de  1993.    

[106] Estos son los llamados requisitos de  permanencia que prevé el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y  que se sintetizaron en el fundamento 60  de esta sentencia.    

[107] Artículos  18 a 21 de la Ley 100 de 1993.    

[108] Ver  el resumen de estas obligaciones en el fundamento 69  de esta sentencia.    

[109] Asofondos y el Ministerio de Hacienda.  Expediente digital, archivos “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-19 22-41-15).pdf”  y “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2025-01-13 22-26-48).pdf”    

[110] Inciso  adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005: “El Estado garantizará los  derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los  derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda  pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia  pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este  acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo  establecido en ellas (…).”    

[111] Sentencia C-295 de 2021, fundamento 127.    

[112] Convenio 156 de la OIT “sobre la igualdad de  oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con  responsabilidades familiares” (1981), artículo 7.    

[113] Sentencias  C-586 de 2014 y T-074 de 2023.    

[114] Organización  Internacional del Trabajo (OIT), “Los cuidados en el trabajo” (2022), p. 5, 95  y 157.    

[115] Intervención de Asofondos. Expediente digital,  archivo “D0016153-Conceptos e  Intervenciones-(2024-12-19 22-41-15).pdf”    

[116] Ver,  por ejemplo, la sentencia T-254 de 2016.    

[117] Sentencia  C-400 de 2024, fundamento 163.    

[118]  De conformidad con el Auto 841 de 2025 proferido por  la Sala Plena de la Corte, dicha ley no entrará en vigencia sino hasta el día  hábil siguiente en el cual decida definitivamente sobre su constitucionalidad.    

[119] Real Decreto Ley 11 de 2024.    

[120] Ver, por ejemplo, los fundamentos 79 y 90 de esta sentencia.

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