C-274-16

Sentencias 2016

           C-274-16             

Sentencia   C-274/16    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE   LA PROFESION DE ENFERMERIA-Exclusión del ordenamiento que preveía la   posibilidad de disposiciones legales y reglamentarias que permitieran   tratamientos que atenten contra los derechos a la vida, la dignidad y los   derechos humanos de los pacientes.    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE   LA PROFESION DE ENFERMERIA-Atribución del profesional de enfermería de   Ejercer su derecho de objeción de conciencia/OBJECION DE CONCIENCIA POR   PROFESIONAL DE ENFERMERIA-Ejercicio conforme a los lineamientos   constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE   DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares fundamentales    

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA   INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras obligaciones para el   Estado y los particulares    

EJERCICIO DE LA PROFESION DE   ENFERMERIA-Responsabilidad deontológica  y respeto de los derechos   humanos    

DEONTOLOGIA-Definición    

La   Deontología, en el campo de las profesiones, ha sido considerada como una   disciplina que opera “como puente entre lo ético y lo jurídico, en sentido   estricto puede considerarse a ésta como el conjunto de normas de menor grado de   positivación, que no están regidas por sanción estatal, pero que sin ser   netamente jurídicas sí que implican disposiciones disciplinarias, dado que   emanan de un órgano de control profesional (o de autocontrol de la profesión),   es decir, de la organización colegial específica de cualquiera de las   profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la deontología es una ética   de mínimos, pues constituye los deberes mínimamente exigibles a cualquier   profesional.    

EJERCICIO DE LA PROFESION DE   ENFERMERIA-Acto de cuidado se erige sobre la base del respeto y la no   discriminación por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad,   identidad de género, orientación sexual, opinión política, nacionalidad o   condición social/CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PARA LOS CUIDADOS DE ENFERMERIA-Instrumento   internacional    

PROFESION DE ENFERMERIA-Dimensión   social    

CODIGOS DEONTOLOGICOS-Alcance    

PROFESION DE ENFERMERIA-Regulación   de la responsabilidad deontológica para su ejercicio    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION   DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Contenido y alcance/OBJECION DE   CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Límites/OBJECION DE CONCIENCIA POR   PROFESIONALES DE LA SALUD-Requisitos sustanciales    

OBJECION DE CONCIENCIA-Titularidad    

DERECHO FUNDAMENTAL A OBJETAR   CONCIENCIA-Su efectividad no está subordinada a la regulación legal, se   encuentra íntimamente relacionado con el carácter democrático y pluralista del   sistema político y se inserta en la cláusula general de libertad    

Referencia: expediente D-11099    

                                                                                                                                                                

                                       Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911   de    2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de   responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en   Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan   otras disposiciones”.    

Actores: William Fernando Castañeda Ariza y William Eduardo Mejía   Aguilar.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C.,   veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º   de la Constitución, los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y William   Eduardo Mejía Aguilar solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad del   parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, por considerar que vulnera los artículos 1º,   11, y 12 de la Constitución Política.    

Mediante auto del 10 de noviembre de 2015,   el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los   requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.    

En la misma providencia dispuso correr   traslado al Procurador General de la Nación, a fin  de que emitiera su   concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la   Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier   ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del   mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines   previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al   Ministro de Justicia y del Derecho, y al Ministro de Salud.    

Adicionalmente se invitó a participar a   las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana,   Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit   de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y   del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que   rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada.    

Así mismo, a la Superintendencia Nacional   de Salud, a las Facultades de Enfermería de las Universidades Nacional de   Colombia, de la Sabana, del Bosque, y de la Pontificia Universidad Javeriana. A   la Asociación Colombiana de facultades de Enfermería – Acofaen, a la Fundación   Pro Derecho a Vivir dignamente, y  a la Asociación Nacional de Enfermeras   de Colombia-ANEC.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se   transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No    45.693 de 6 de octubre de 2004, subrayando y destacando el segmento acusado.    

“LEY 911 DE 2004    

(Octubre 5)    

Diario Oficial No.   45.693 de 6 de octubre de 2004    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por la cual se   dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el   ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen   disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones.    

(…)    

TÍTULO III.    

RESPONSABILIDADES   DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA EN LA PRÁCTICA.    

CAPÍTULO I    

Artículo 9. Es deber   del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a la vida de los   seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo respetar su   dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica.    

La violación de este   artículo constituye falta grave.    

PARÁGRAFO: En los   casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos   que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y  derechos de los seres   humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de   conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele   sanciones.”    

III. LA DEMANDA    

Los ciudadanos   demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 es   contrario a los artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política, que consagran   la dignidad humana, la vida y la prohibición de ser sometido a tratos crueles,   inhumanos y degradantes, no sólo como derechos fundamentales, sino también   como valores y principios del ordenamiento jurídico y del Estado colombiano.    

Sostienen los   demandantes que la norma acusada contempla y fomenta la posibilidad de implantar   reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando imperativos   constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad humana, el   derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes,   con la aparente garantía de la objeción de conciencia. De tal manera que el   parágrafo demandado no sólo permite la existencia de normas incompatibles con   los valores y principios de la Constitución Política, sino que también   posibilita la materialización de la vulneración de los derechos fundamentales a   la dignidad humana, la vida y la integridad personal de los pacientes o usuarios   del sistema de salud,  relativizando así valores y principios que soportan   el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano.    

Afirman los   demandantes que la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería que   se invoca en la disposición, en lugar de proteger los derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la vida y a la integridad  personal de los pacientes,   tan sólo protege la dignidad humana de los profesionales de enfermería, en su   dimensión de autonomía o de vivir como se quiere. De tal forma que,   discrecionalmente, son los profesionales de enfermería quienes pueden oponerse a   los procedimientos previstos en las normatividades de las instituciones   prestadoras de salud, dejando incólume la posibilidad de que estas instituciones   avalen y desarrollen  procedimientos que violen la dignidad, la vida e   integridad de los pacientes o que deriven en tratos crueles, inhumanos y   degradantes.    

Argumentan que, en   virtud de la norma acusada, el paciente se encuentra en una situación de   desprotección, teniendo en cuenta que esta guarda silencio sobre la posibilidad   que tiene el paciente de participar en las decisiones que lo afectan, a fin de   oponerse a procedimientos que vulneren sus derechos a la dignidad, a la vida o a   la integridad personal. En términos de los demandantes, este “silencio se   convierte en un vacío legal que riñe con la dignidad humana de quienes sean   sometidos al ejercicio profesional de la enfermería (…)”, y que es llenado   indebidamente por la disposición acusada, que faculta a las instituciones   prestadoras de salud para consentir y adelantar procedimientos que vulneren los   derechos a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de los usuarios del   sistema de salud, conforme a sus reglamentos o normatividad interna.    

En tal sentido, de   acuerdo con los demandantes, la norma acusada vulnera la dignidad humana  de los pacientes en sus tres dimensiones, a saber: (a) vivir como se quiere   –determinar su proyecto de vida-; (b) vivir bien –contar con condiciones   materiales para desarrollar el proyecto de vida-, y (c) vivir sin humillaciones   –gozar de la intangibilidad de sus bienes patrimoniales, integridad física y   moral-. Para los demandantes, el parágrafo acusado además de no permitir a los   pacientes ejercer su autonomía o decidir sobre los procedimientos a los cuales   serán sometidos, conlleva a que los pacientes sean sujetos pasivos de   procedimientos que violan de manera directa su vida e integridad física y moral.    

En relación con el   derecho a la vida de los pacientes, los demandantes consideran que, si bien   la disposición acusada vulnera el carácter inviolable de este derecho, se deben   hacer dos importantes salvedades o aclaraciones:    

La segunda, relativa   a (b) la Ley 1733 de 2014 o Ley “Consuelo Devis Saavedra”  que, si bien prevé la participación de los pacientes en la decisión o   elección de los procedimientos paliativos para tratar enfermedades   terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la   enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, en concepto de los   demandantes, no resultaría aplicable para regular la participación de los   pacientes en las decisiones relacionadas con enfermedades distintas a las allí   mencionadas. Para las demás enfermedades, según los demandantes, la   participación de los usuarios del sistema de salud se vería sometida a la Ley   911 de 2004, que como se observa contiene un vacío en la materia y, por el   contrario, sustituye la participación o la voluntad de los pacientes mediante   disposiciones unilaterales de las instituciones prestadoras de salud, que pueden   avalar la realización de procedimientos contrarios a la dignidad, a la vida y a   la integridad de los mismos.    

Finalmente, los   demandantes destacan que la expresión acusada “relativiza” o vulnera la   prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, prevista no   solamente en la Constitución Política, sino también en las obligaciones   internacionales contraídas por el Estado colombiano.    

Con base en las   anteriores consideraciones, los demandantes solicitan “expulsar el parágrafo   del ordenamiento jurídico en virtud de su inconstitucionalidad.”    

IV. INTERVENCIONES    

INTERVENCIONES DE   ENTIDADES OFICIALES    

      

1.     Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El Ministerio de   Justicia y del Derecho solicita emitir una decisión inhibitoria en relación con   el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, o en su defecto, se   declare la exequibilidad de dicho parágrafo en relación con los cargos de la   demanda.    

Sostiene que la   norma demandada no contiene la hipótesis normativa planteada por los accionantes   sobre la cual edifican los cargos. Por ende,  “no existe objeto sobre el   cual pueda recaer un examen de fondo por parte de la Corte Constitucional. El   parágrafo acusado, no contempla contenido alguno que permita o promueva la   interrupción de la vida y la vulneración de los derechos a la dignidad humana y   a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, sino que, por el   contrario, aun estando prohibida la objeción de conciencia para el personal que   asista al médico antes y después de la intervención necesaria para interrumpir   el embarazo o para propiciar la interrupción de la vida en los casos autorizados   por la jurisprudencia constitucional, a la cual deben someterse las leyes,   normas, procedimientos y actuaciones sobre la materia, el parágrafo acusado   permite que el personal de enfermería ejerza la objeción de conciencia en tales   casos autorizados”.    

Agrega que “no   solamente no está prohibido constitucionalmente remitir a leyes y normas que   autoricen la interrupción de la vida en las condiciones precisadas por la Corte   Constitucional, sino que la misma ha exhortado a que se expidan tales leyes y   normas, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana y a   la autonomía de la voluntad informada, para el caso de la muerte digna, y los   derechos a la vida y a la salud de la mujer gestante, en el caso de la   interrupción del embarazo en los tres caos especiales autorizados   constitucionalmente a la luz de la interpretación de la misma por la Corte   Constitucional.”    

El Ministerio de   Salud y Protección Social solicita la declaratoria de exequibilidad de la   norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:    

El objeto de   protección de la norma es el derecho fundamental a la objeción de conciencia de   los profesionales de enfermería o, en general, del personal sanitario, quienes   “por motivos éticos, religiosos, científicos o técnicos”, pueden considerar   que un procedimiento vulnera la vida, la integridad o la dignidad de los   pacientes. El ejercicio de este derecho se fundamenta en la libertad de   conciencia, en el derecho a la no discriminación, en el derecho al libre   desarrollo de la personalidad y en la libertad religiosa, previstos en los   artículos 18, 13, 16 y, 19 de la Constitución Política.    

El derecho   fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería,    no sustituye o se superpone al derecho de los pacientes a dar su consentimiento   informado frente a los procedimientos médicos o de cuidado, a los que son   sometidos. Por el contrario, este se encuentra prolijamente protegido dentro del   ordenamiento jurídico a través del artículo 5 de la Ley 23 de 1981, el artículo   6 de la Ley 911 de 2004 –que establece la garantía del consentimiento informado   de los pacientes como parte de las obligaciones de los profesionales de   enfermería-, a través de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y   Protección Social y de la jurisprudencia constitucional (T-560 A de 2007).    

El ejercicio de la   enfermería presupone, por tanto, el deber ético y legal de proteger el derecho   del paciente a dar su consentimiento informado. En consecuencia, con   independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o no, su derecho   fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos procedimientos, debe   informar primero a los pacientes sobre los mismos a fin de que estos brinden su   consentimiento.    

3.     Superintendencia   Nacional de Salud    

La Superintendencia   Nacional de Salud solicita a la Corte que declare la exequibilidad   condicionada de la disposición demandada. Señala que podría considerarse que   el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 trasgrede la Carta Política   si se entiende que podrían existir leyes o normas que permitan la aplicación de   procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad humana y en   general los derechos humanos. Sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, en especial las sentencias C-239 de 1997 y C-355 de 2006,   sugiere la exequibilidad condicionada de la norma, en razón a que,   efectivamente, existen circunstancias excepcionales en las que el respeto a la   vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos pueden entrar en conflicto   con el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la   libertad de conciencia de los individuos.    

En tales casos,   deberá garantizarse la objeción de conciencia a los profesionales de enfermería,   de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Política, sin que esto implique   que las instituciones prestadoras de salud puedan objetar su conciencia. Por el   contrario, estas se encuentran obligadas a garantizar la disponibilidad de   profesionales de enfermería no objetores de conciencia a fin de prestar los   servicios de salud requeridos.    

INTERVENCIONES DE   INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR    

1.     Universidad Nacional   de Colombia – Facultad de Enfermería    

La profesora Renata   Virginia González Consuegra, en su condición de Decana dela Facultad de   Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, presentó concepto técnico en   favor de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 11 de   2004.    

Sostiene la   académica que desde el punto de vista profesional de la actividad disciplinar de   la enfermería, la norma enjuiciada no vulnera el ordenamiento constitucional,   toda vez que analizada la ley desde una perspectiva integral y sistemática con   las demás normas y jurisprudencia aplicable al caso. Así, el parágrafo acusado   se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeción de conciencia por   parte de los destinatarios de la ley, y de ninguna manera genera un vacío o una   antinomia legal que propicie la vulneración de los derechos fundamentales de la   vida y la dignidad humana, conclusión a la que solo podría llegarse mediante una   lectura aislada y fragmentaria de la disposición demandada. Si se llegare a   aceptar la petición de los demandantes, ello daría paso a que se “eliminara   uno de los derechos imprescindibles de nuestra actividad profesional como lo es   la objeción de conciencia”.    

Destaca la profesora   González Consuegra que la Enfermería como profesión requiere del componente   ético para guiar la práctica, el cual va más allá del conocimiento de los   códigos y las normas legales. Citando doctrina especializada[1], señala que   este saber “encierra aquellas acciones voluntarias que son deliberadas y   sujetas al juicio de lo bueno y lo malo, incluyendo juicios de valor moral   relacionados con motivos, intenciones, o formas de carácter; implica además las   acciones necesarias para minimizar la operación moral que las enfermeras   enfrentan ante  dilemas éticos y morales, es decir, se relaciona con las   decisiones éticas que a diario debe tomar la enfermera.”    

La intervención se   opone al cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de dignidad   humana haciendo énfasis en que el artículo 3º inciso 3º de la ley parcialmente   acusada, refiere al acto de cuidado de enfermería el cual se da a partir   de la comunicación e interrelación humanizada entre el profesional de enfermería   y el ser humano sujeto de cuidado, proceso en el que el respeto de la autonomía   como presupuesto indispensable para el cuidado a la luz del principio de   dignidad resulta imprescindible.    

En relación con el   cargo por vulneración al derecho a la vida, expresa que los demandantes parten   de una interpretación incorrecta de la norma desde el punto de vista jurídico y   técnico, toda vez que analizada la ley en su integridad y en concordancia con el   ordenamiento constitucional y legal, la norma acusada otorga la posibilidad de   que el profesional en enfermería actúe conforme a su posición ética y moral   respecto o ante eventuales casos en los que se visualice una afectación a los   derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, ejerciendo su derecho a   la objeción de conciencia.    

Con respecto al   cargo por vulneración del artículo 12 C.P., manifiesta que  mediante el   acto de cuidado de enfermería “se identifican y priorizan las necesidades   del sujeto de cuidado y se decide el plan de cuidado de enfermería, con el   propósito de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el   tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo con el fin de   desarrollar, en lo posible, las posibilidades individuales y colectivas”.    

El acto de cuidado   de enfermería está fundamentado en las teorías, tecnologías y conocimientos   actualizados de la enfermería, de las ciencias biológicas, sociales y   humanísticas por lo que “ante los casos en que la ley o las normas de las   instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la   dignidad y los derechos de los seres humanos”, el profesional de la   enfermería podrá “hacer uso de la objeción de conciencia para salvaguardar   estos derechos, pues es su deber como Profesional de Enfermería y como   ciudadano”.    

El objeto de   protección de la norma es, por tanto, la objeción de conciencia de los   profesionales de enfermería como derecho fundamental ampliamente protegido y   delimitado por la jurisprudencia constitucional destinada al personal sanitario   (C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de 2009), así como por las Resoluciones   4905 de 2006 y 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social. Por   ende, de declararse inexequible la norma acusada se podría suprimir por completo   el derecho fundamental a la objeción de conciencia en titularidad de los   profesionales de enfermería y se podría estar consintiendo, de manera   contraproducente, el desarrollo de procedimientos que, en efecto, vulneren los   derechos a la dignidad, vida e integridad de los pacientes.    

2.  Universidad el Bosque   – Facultad de Enfermería    

La   profesora Rita Cecilia Plata de Silva, en su condición de   Decana de la  Facultad de Enfermería de la Universidad del Bosque   solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, de   acuerdo con el siguiente argumento:    

Parte de la   idea que el objeto de regulación de la norma es la objeción de conciencia, cuyo   fundamento en el respeto a la libertad de conciencia, garantía que presupone una   proyección interna y externa. De esta manera, la libertad de conciencia implica   no solamente el derecho a realizar juicios de conciencia, sino también el   reconocimiento de una libertad de actuación conforme a ellos.    

Apoyada en   doctrina, señala que los profesionales de la enfermería se encuentran   enfrentados a tres tipos de conflictos: la incertidumbre moral, el dilema ético   y la angustia moral. Y agrega que “De negarse la objeción de conciencia al   profesional, esto traería como consecuencia, como bien lo ha documentado la   literatura nacional e internacional, el tercer tipo de conflicto al que se ha   hecho referencia. Se trata de la angustia moral, en la cual el enfermero,   sabiendo en conciencia qué es lo correcto, es decir, cuál es su deber, ejecuta   acciones conforme a lo que normas externas (por ejemplo: orden o prescripción   médica, normas institucionales) le exigen (…) La objeción de conciencia permite   reducir la probabilidad de que ocurra la angustia moral al permitir al   profesional de la enfermería decidir, en coherencia con sus principios y valores   sobre lo correcto y lo incorrecto en lo que tiene que ver con el cuidado de   Enfermería que proporciona ”.    

A través de   la objeción de conciencia, el profesional, como sujeto moral, expresa   precisamente que asume la responsabilidad por el correcto ejercicio de la   profesión. Así, la importancia de la objeción de conciencia radica en que   permite mantener la integridad moral del profesional, al reconocerlo como un ser   humano libre y no como un mero objeto, por lo tanto, se requiere mantener en el   orden jurídico el parágrafo demandado.    

3.       Universidad de Ibagué – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas    

El profesor   Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de   la Universidad de Ibagué considera que la norma acusada debe ser declarada   inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Sostiene que la disposición demandada parte de un supuesto fáctico en el que   pueden presentarse normas (leyes o actos administrativos) que violen los   derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad de los pacientes, siendo   con ello normas incompatibles con la Constitución Política. No obstante, la   disposición demandada establece una consecuencia jurídica que a su juicio   resulta incoherente con este supuesto como es la procedencia de la objeción de   conciencia por parte de los profesionales de enfermería.    

Agrega que cuando una norma es contraria a la Constitución, la consecuencia   lógica para rebatirla es recurrir a la acción pública de inconstitucionalidad,   más no a la objeción de conciencia, como lo establece la disposición demandada.   La objeción de conciencia sólo es aplicable como consecuencia jurídica, cuando   existen normas válidas o constitucionales, pero que son refutables moralmente en   un escenario de falta de consenso o de certidumbre moral sobre las mismas. Así   las cosas, la objeción de conciencia no resulta adecuada como remedio frente a   normas inconstitucionales, en tanto se limita a apartar al profesional de   enfermería del cumplimiento de las normas, más no las retira del ordenamiento   jurídico.    

Sumado a lo anterior, la disposición acusada conlleva al uso generalizado de la   objeción de conciencia, promoviendo un incumplimiento asimismo generalizado de   las normas, cuando la objeción de conciencia, realmente, es un “derecho   excepcional” que sólo procede para su ejercicio en supuestos claramente   definidos y bajo procedimientos previamente delimitados, verbigracia, en los   casos del aborto, el servicio militar obligatorio y la prestación de juramento.    

En consecuencia, es necesario que se reglamente el ejercicio excepcional del   derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así como   se ha hecho bajo exhortos de la Corte Constitucional en casos análogos para el   personal médico (C-355 de 2006 y T-388 de 2009).    

INTERVENCIÓN DE ORGANIZACIONES   GREMIALES, SOCIALES Y ACADÉMICAS    

1.   Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN    

María del Carmen Gutiérrez Agudelo, Directora Ejecutiva de la Asociación   Colombiana de Facultades de Enfermería – ACOFAEN, considera que la norma acusada   debe ser declarada exequible, de conformidad con los siguientes   argumentos:    

Sostiene que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo demandado   conllevaría a la supresión del derecho fundamental a la objeción de conciencia   de los profesionales de enfermería del ordenamiento jurídico, vulnerando con   ello derechos y principios constitucionales como el deber de protección de las   creencias; los derechos y las libertades de los ciudadanos; la prohibición de   ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes; el derecho a la igualdad   y a la no discriminación;  el libre desarrollo de la personalidad; la   libertad de cultos; la libertad de expresión y la presunción de la buena fe;   garantías consagradas en los artículos 2°, 12, 13, 16, 19, 20 y 83 de la   Constitución Política.    

En concepto de ACOFAEN, una declaratoria de inconstitucionalidad haría   “inviable el ejercicio de la profesión” y obligaría de manera irrestricta a   todos los profesionales de enfermería a participar en procedimientos como la   interrupción voluntaria del embarazo, la eutanasia y la planificación familiar,   entre otros, sin contemplar sus principios éticos y morales.    

Afirma que el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia no   menoscaba el derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado sobre   los tratamientos que les son aplicados. Y agrega que en caso de que el   profesional de enfermería objete su conciencia frente a ciertos procedimientos,   se deberá garantizar que otro profesional preste el servicio y la atención   requerida por el paciente, salvaguardando así sus derechos fundamentales.   Destaca, además, que el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra bajo   la titularidad única de los profesionales de enfermería, sino que ampara también   a la generalidad de los profesionales de la salud o sanitarios.    

Expone que la norma demandada debe ser interpretada en su contenido y alcance de   manera sistemática con otras disposiciones que rigen la profesión de enfermería,   las cuales establecen el deber de garantizar el derecho al consentimiento previo   e informado a los pacientes, de un lado, y, de otro, la prohibición de incurrir   en tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los mismos. Dentro de estas   normas se encuentran los artículos 2 y 3 de la Ley 266 de 1996, así como los   preceptos 1, 5, 6 y 12 de la Ley 911 de 2004.    

Finalmente, ACOFAEN señala que la objeción de conciencia del personal sanitario   se encuentra protegida y delimitada por la jurisprudencia constitucional, para   lo cual hace referencia a las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de   2009.    

2.   Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia – ANEC    

Beatriz   Carvalo Suarez, Presidenta de la Junta Nacional de ANEC solicita a la Corte que   declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a los siguientes   argumentos:    

El sentido y objeto de la norma están orientados a proteger la objeción de   conciencia de los profesionales de enfermería, como manifestación de los   contenidos éticos y morales de la profesión. Estos contenidos se encuentran   guiados por el deber de preservar los derechos fundamentales tanto de pacientes   como de profesionales, cuando sean amenazados, incluso, por las normas   proferidas por las instituciones prestadoras de salud.    

La objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, así como sus   contenidos éticos y morales, no son caprichosos o arbitrarios, son producto de   una construcción social en el marco del ejercicio profesional, que propende no   sólo por las reivindicaciones individuales -incluso laborales-, sino también por   el cuidado de los pacientes, es decir, por la promoción de su vida e integridad.   La vida, dignidad e integridad de los pacientes no son escindibles del criterio   ético del profesional de enfermería. El ejercicio de la objeción de conciencia   es, por tanto, una forma o manifestación más de la labor de cuidado ante   eventuales amenazas a la vida y a la integridad de los pacientes.    

Por su parte, la objeción de conciencia es una expresión de “una relación   entre individuo -el profesional de enfermería- y el poder –las instituciones   empleadoras-, entre la conciencia del cuidado y el modelo de salud, un mecanismo   que puede llegar a resolver conflictos entre mayorías y minorías. Así esta   acción tenga carácter personal e íntimo y no persiga el cambio normativo, es un   medio de participación y por tanto protegido en un Estado Social de Derecho,   cuyo impacto puede llevar al cambio de normatividades.”    

Destaca que la supresión de la objeción de conciencia del ordenamiento que   regula el ejercicio de la enfermería implicaría la anuencia de los profesionales   de enfermería con las múltiples fallas actuales del sistema de salud.   Conduciría, así mismo, a que los profesionales de enfermería se vieran sometidos   a sanciones injustificadas por defender los contenidos éticos de la profesión   mediante el ejercicio de la objeción de conciencia.    

Recalca que la disposición acusada no viola u omite el derecho de los pacientes   a participar y a brindar su consentimiento informado en los procedimientos que   les sean aplicados, por el hecho de regular de manera específica el derecho a la   objeción de conciencia y el ejercicio de la autonomía de los profesionales de   enfermería, menos aun cuando el ejercicio de la profesión supone una constante   relación y comunicación con los pacientes, así como su participación informada   en los procedimientos.    

Indica que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 no puede    interpretarse en el sentido de ser permisivo con normas y procedimientos que   contraríen el orden constitucional y la vida, la dignidad y la integridad de los   pacientes. Esta no era la intención del legislador. El objeto de protección de   la norma, como fue referido, es el ejercicio de la objeción de conciencia de los   profesionales de enfermería, como mecanismo de prevención u oposición ética   frente a los reglamentos proferidos por las instituciones prestadoras de salud,   a fin de que no vulneren los derechos de los pacientes ni de los profesionales   de enfermería. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad estatal de   supervisar estos reglamentos.    

Indica que procedimientos como la eutanasia y también el aborto están fuera de   la órbita de acción de los profesionales de enfermería como sujetos activos, en   ese orden de ideas, no conllevan ni a su responsabilidad ética ni legal.    

Finalmente, se señala que el ejercicio de la enfermería implica la proscripción   de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las directrices promovidas por   el Consejo Internacional de Enfermeras, como referente normativo de la   profesión, establecen que los profesionales de enfermería deben abstenerse de   participar en prácticas como la pena de muerte, la tortura y los tratos crueles,   inhumanos y degradantes.    

3.   Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente    

La   Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente solicita que se declare la   exequibilidad  de la disposición acusada, no sólo teniendo en cuenta como parámetros de   constitucionalidad las normas constitucionales invocadas por los actores –art.   1°, 11 y 12 de la Constitución Política-, sino también los siguientes derechos,   deberes, normas y consideraciones:    

(i)  (a) el derecho de los   pacientes a la autonomía y libertad de disponer de su propio cuerpo; (b) la   libertad de pensamiento, conciencia y religión, de acuerdo con el artículo 18 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos; (c) el derecho a la objeción de   conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política; (d) el   deber de los profesionales de la salud de respetar no sólo la vida de los   pacientes, sino también su autonomía y dignidad; (e) el carácter ponderable de   los derechos, en contraposición con un carácter absoluto (C-355 de 2006); y (f)   el derecho a morir de manera digna, reconocido por el artículo 44 del Decreto   1543 de 1997 y la T-970 de 2014, que no se opone al carácter inviolable de la   vida, así como tampoco a la prohibición de incurrir en tratos crueles, inhumanos   y degradantes.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En cumplimiento a lo dispuesto   en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador   General de la Nación, mediante concepto 006039 del 12 de enero de 2016, solicita   a la Corte su inhibición en el presente proceso de constitucionalidad, de   acuerdo con los siguientes argumentos:    

Los contenidos y alcances atribuidos por los demandantes a la norma acusada no   se corresponden con  los que se derivan de la misma, en tal sentido, no se   cumple con el requisito de procedibilidad de la demanda de constitucionalidad,   relativo a la certeza sobre los cargos formulados contra la disposición   demandada. En primer término, los demandantes consideran, de manera errónea, que   la norma acusada faculta a proferir reglamentos y a desarrollar procedimientos   que vayan en contra de la vida, la dignidad y la integridad de los pacientes. En   segundo término, los accionantes asumen equívocamente que la norma demandada   omite el derecho de los pacientes a consentir de manera informada o no los   procedimientos médicos que les son aplicados, pues según los demandantes esta   posibilidad se deja, de manera exclusiva, en titularidad de los profesionales de   enfermería a través del ejercicio de la objeción de conciencia.     

Contrario a los   contenidos y alcances atribuidos por los demandantes al precepto acusado, esta   tiene como objeto la protección del derecho fundamental a la objeción de   conciencia de los profesionales de enfermería, que se aplica en caso de   encontrar normas y procedimientos que violen los derechos de los pacientes a la   vida, a la dignidad y a la integridad, o a no ser víctimas de tratos crueles,   inhumanos y degradantes, sin que esto signifique que la norma acusada faculte a   desarrollar reglamentos o procedimientos vulneratorios de los derechos   fundamentales de los pacientes.    

(…) Desde una   perspectiva constitucional efectivamente no debe, ni debería existir ninguna   disposición jurídica que permita o promueva que se atente contra la vida y la   dignidad de una persona, como bien lo afirman los actores. Sin embargo, lo   cierto es que (que) sí existen dentro del ordenamiento jurídico colombiano   servicios médicos que implican el desconocimiento de la vida (…) y que han sido   avalados por la Corte Constitucional como constitucionalmente admisibles al   mismo tiempo que incluso de algunos de ellos se ha pretendido hacer derivar   obligaciones de las personas e instituciones del sector de la salud; también   existen prácticas que en la actualidad se realizan sin restricción alguna de   acuerdo con las nuevas técnicas científicas o procedimientos médicos que, más   allá de que jurídicamente sean reconocidos o no como transgresores de la vida de   otros seres humanos, en todo caso admiten ser juzgados en conciencia como tales,   por ejemplo por los profesionales de la enfermería, en razón de las discusiones   e incertidumbres médicas que respecto de ellos existen, las cuales generan dudas   razonables y comprensibles”.    

Menciona el Jefe del   Ministerio Público como procedimientos que desconocerían la vida y dignidad de   sus destinatarios, pero que son avalados por la jurisprudencia constitucional,   la fertilidad asistida (T-644 de 2010) y la maternidad subrogada (T- 968 de 2009   y SU-683 de 2014). Frente a estos supuestos el Ministerio Público estima   pertinente el desarrollo de una valoración moral por parte de los profesionales   de enfermería, quienes no deben verse compelidos a practicarlos en virtud de   normas externas, sobre las que, de un lado, hay poca certeza y, de otro, se   asumen posturas que relativizan los derechos, desde una   “perspectiva conflictivista” de los mismos. La objeción de conciencia, en   estos casos, es expresión de otros derechos fundamentales protegidos por la   Constitución Política, a través de los artículos 18, 19 y 20, como lo son la   libertad de conciencia, de cultos y de pensamiento.    

En síntesis, para el Procurador “el parágrafo del artículo 9º la Ley 911   de 2004 se orienta a la protección de la libertad de conciencia del personal de   enfermería – en lo que no es más que una aplicación de la cláusula general y de   aplicación inmediata, prevista en el artículo 18 superior para todas las   personas- permitiendo que se objete en conciencia respecto de los servicios que   deben ser prestados en establecimientos de salud que impliquen la vulneración de   la vida o la anulación de la dignidad, aún cuando en tales casos se entienda que   la protección jurídica de la vida o de la salud no alcance a amparar a algunos   sujetos o formas de vida”.    

Finalmente, considera la Procuraduría que la disposición acusada no   desconoce el derecho de los pacientes a participar en los procedimientos médicos   o a brindar su consentimiento informado sobre los mismos. El hecho de que este   derecho no sea regulado de manera expresa por la norma demandada, no significa   que la objeción de conciencia ejercida por el profesional de enfermería se   superponga sobre este derecho en la titularidad de los pacientes. El derecho al   consentimiento informado de los mismos debe ser observado de acuerdo con su   amplia regulación en el ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución Política   como en la Ley 23 de 1981 y la Ley 1751 de 2015.      

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia de la   Corte    

1. De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre   la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada   hace parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 911 de 2004.    

Cuestión preliminar.    

Examen de aptitud sustantiva de la demanda    

2. Como cuestión previa a la identificación de los problemas   jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala debe determinar si   la demanda presentada por los ciudadanos William Fernando Castañeda Ariza y   William Eduardo Mejía Aguilar, ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla   con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto   es necesario debido a que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho –en su intervención-   como el Procurador General de la Nación –en su concepto-, coincidieron en   señalar que la demanda no cumple con estas condiciones mínimas, toda vez que se   funda en una interpretación irrazonable del parágrafo del artículo 9º de la Ley   911 de 2004 dado que, en su criterio,   la norma  no contiene la hipótesis normativa planteada por los accionantes   sobre la cual edifican los cargos, y por ende la demanda carecería de   certeza.    

3. El artículo 2º del Decreto 2067   de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento   y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las   cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por   la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se   impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado.    

4. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como   concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor   argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos   respecto de los cuales debe pronunciarse.  En ese orden de ideas, esta   Corporación ha consolidado una doctrina[2] según la cual, las razones en que se funda el concepto de la   violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

En lo que concierne al requisito de   certeza la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este presupuesto   argumentativo exige que, de una parte, la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el   actor, o implícita”; y de otra parte,  que los cargos de la demanda se   dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas   vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de   inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la   interpretación del texto acusado.    

La Corte ha establecido también que la apreciación del cumplimiento   de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione,   de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro   del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución   del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al   examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan   estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá   de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo.    

5. En el presente   proceso, observa la Corte que los accionantes derivaron del parágrafo del   artículo 9º de la Ley 911 de 2004, dos proposiciones normativas, a saber: (i)  la permisión generalizada de desarrollar reglamentos y prácticas contrarios a la   vida, a la dignidad y a la integridad de los seres humanos en su condición de   pacientes; y (ii) la presunta omisión legislativa y la consecuente   negación del derecho de los pacientes a participar o a manifestar su   consentimiento informado en los procedimientos médicos o de enfermería que sobre   ellos recaen.    

Respecto de la   primera proposición normativa, encuentra la Sala que, independientemente de que   exista o no, un quebrantamiento a los mandatos constitucionales que invocan los   demandantes, su planteamiento se inserta en el contenido normativo del parágrafo   enjuiciado. En efecto, dicho precepto señala que “En los casos en que la ley   o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el   respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos, el profesional de   enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia (…)”. Para los   demandantes este enunciado normativo “contempla y fomenta la posibilidad de   implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando   imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad   humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o   degradantes, con la aparente garantía de la objeción de conciencia”.    

Para los ciudadanos   demandantes el parágrafo acusado no sólo permitiría la existencia de normas   incompatibles con los valores y principios de la Constitución Política, sino que   también posibilitaría la materialización de la vulneración de los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de los   pacientes o usuarios del sistema de salud,  relativizando así valores y   principios que soportan el ordenamiento jurídico y el Estado colombiano.    

Esta lectura de los   demandantes sobre el precepto acusado, sin duda parte del contenido normativo   acusado, e involucra un sentido que puede ser atribuible al precepto acusado,   comoquiera que el segmento inicial de la norma enjuiciada prevé  la   hipótesis de que existan leyes o normas que regulen la actividad de los   profesionales de la enfermería que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y   los derechos de los seres humanos, previendo a renglón seguido el comportamiento   deontológico exigido a estos profesionales.    

Por consiguiente,    para la Sala este cuestionamiento cumple con el presupuesto de certeza,   único atributo cuestionado por el Ministerio de Justicia y la Procuraduría, y en   consecuencia, abordará el análisis de fondo sobre el cargo relativo a la   eventual quebrantamiento de los artículos 1, 11 y 12 de la Carta, en virtud de   que la norma, en criterio de los actores, contempla y fomenta la posibilidad de   implantar reglamentos o leyes que establezcan procedimientos que causen afrenta   a las personas, bajo la aparente garantía de la objeción de conciencia. Dicho   planteamiento, relativo a un ámbito tan sensible como el que involucra los   derechos fundamentales de los pacientes, genera al menos una duda sobre la   compatibilidad de la norma con los mandatos superiores invocados en la demanda   que debe ser dilucidada por la Corte.    

6. No ocurre lo   mismo con el segundo argumento esbozado por los demandantes, esto es,  la   presunta omisión legislativa en que habría incurrido el legislador debido a la   supuesta “negación del derecho de los pacientes a participar o a manifestar   su consentimiento informado en los procedimientos médicos o de enfermería que   sobre ellos recaen”. Este enunciado, como lo anotan el Ministerio de   Justicia y la Procuraduría General de la Nación, no se deriva del contenido   normativo acusado.    

En efecto, el   parágrafo del artículo 9º acusado, forma parte del capítulo I (Título III)   relativo a “Las responsabilidades del profesional de enfermería con los   sujetos de cuidado” en el que se destacan los deberes de estos profesionales   frente a la preservación de la vida, la dignidad y la integridad de los   pacientes y la posibilidad de objetar en conciencia los procedimientos, normas y   leyes que vulneren esos principios y valores.    

El consentimiento   informado a que hace referencia el cargo cuya aptitud se examina, es objeto de   regulación en el capítulo II (Título II) de la Ley 911 de 2004, relativo a las   “Condiciones para el ejercicio de la enfermería”. En el artículo 6º se prevé   que “El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el   consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa   realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que   conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan   manifestar su aceptación u oposición a ellas”. Igualmente, el artículo 3º    ubicado en el capítulo II (Título I) relativo al “Acto de cuidado de   Enfermería” establece que éste “Se da a partir de la comunicación   y relación interpersonal  humanizada entre el profesional de enfermería y   el ser humano, sujeto de cuidado, la familia  o grupo social, en las   distintas etapas de la vida, situación de salud y del entorno”.    

Como puede   advertirse, el cargo relativo a la supuesta omisión de  regulación sobre el   consentimiento informado del paciente no es imputable al contenido normativo   acusado, comoquiera que otros preceptos de la misma ley se encargan de   establecer reglas en torno a este aspecto. En efecto, de conformidad con la ley   parcialmente acusada, el ejercicio de la profesión de enfermería supone una   constante relación y comunicación con el paciente, su familia o su entorno, a   fin de garantizarle el derecho a la participación en los procedimientos médicos,   así como el derecho al consentimiento informado; y aunque el derecho a la   participación del paciente no se encuentre regulado de manera expresa dentro de   la norma demandada, no significa que se esté negando o sustituyendo mediante la   objeción de conciencia del profesional de enfermería, pues el derecho al   consentimiento informado, cuya titularidad reposa en los pacientes, se encuentra   ampliamente regulado en otras disposiciones jurídicas (artículos 3º y 6º de la   Ley 911 de 2004, la Ley 23 de 1981[3] y la Ley 1751 de 2015[4]), que deben ser interpretadas de manera   sistemática con la disposición acusada.    

De acuerdo con esta   regulación, el ejercicio de la enfermería presupone el deber ético y legal de   proteger el derecho del paciente a dar su consentimiento informado. En   consecuencia, con independencia de que el profesional de enfermería, ejerza o   no, su derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a ciertos mandatos   o procedimientos, su deber prioritario es informar a los pacientes sobre los   mismos a fin de que estos brinden su consentimiento.    

Como bien lo indican   el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público, el ámbito de regulación de la   norma enjuiciada no es el consentimiento informado del paciente, asunto al que   refieren otros preceptos de la misma ley, sino la objeción de conciencia por   parte del profesional de enfermería, de donde deviene la falta de certeza   del cargo, toda vez que refiere a una hipótesis normativa  que no es objeto   de regulación en el precepto enjuiciado.    

Así, la Corte   circunscribirá su pronunciamiento a la censura relativa al presunto   quebrantamiento de los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de   los pacientes, en virtud de lo que los actores califican como “la permisión   generalizada – por parte del precepto acusado- de desarrollar reglamentos   y prácticas contrarios a la vida, a la dignidad y a la integridad de los seres   humanos en su condición de pacientes”.    

Planteamiento del   problema jurídico y metodología de la decisión    

7. Los   demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004   vulnera los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los pacientes   (artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política). En su criterio, la norma   permite y promueve que se regulen y practiquen procedimientos médicos o de   enfermería contrarios a estos derechos. Por tal razón, solicitan la   inexequibilidad  de la totalidad del parágrafo.    

8. La   mayoría de los intervinientes se manifestaron en favor de la declaratoria de   exequibilidad  de la norma demandada. En este sentido se pronunciaron el Ministerio de Justicia   y del Derecho – de manera subsidiaria-, el Ministerio de Salud y Protección   Social, la Superintendencia Nacional de Salud – de manera condicionada-, la   Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, la Facultad de   Enfermería de la Universidad el Bosque,  ACOFAEN, ANEC y la Fundación Pro   Derecho a Morir Dignamente.    

Para estas   instituciones y organizaciones: (i) la norma demandada no faculta a   reglamentar y a desarrollar procedimientos que vayan en contra de la vida, la   dignidad o la integridad de los pacientes; (ii) suprimir la disposición   acusada del ordenamiento jurídico resulta desproporcionado y deja a los   profesionales de enfermería sin garantías para ejercer su derecho fundamental a   la objeción de conciencia, obligándolos a participar en procedimientos sobre los   cuales pueden tener reparos éticos y morales; (iii) la objeción de   conciencia no sólo es expresión de los criterios morales o éticos del   profesional de enfermería, sino también de los principios nucleares que orientan   la profesión de enfermería y que propugnan por la protección de los derechos   fundamentales de los pacientes.    

9. De otra parte,   tanto la solicitud de constitucionalidad condicionada presentada por la   Superintendencia Nacional de Salud, como la de inexequibilidad,  formulada por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Ibagué, se sustentan en que el parágrafo demandado parece permitir o, en   definitiva, admite la coexistencia de normas contrarias a la Constitución   Política dentro del ordenamiento jurídico. Por tanto, o se debe interpretar el   parágrafo acusado en el sentido que, en efecto, no permite tal coexistencia y   que tan sólo se refiere a normas que –aunque válidas jurídicamente- generan   reparos morales en los profesionales de enfermería (como por ejemplo, en los   casos del aborto y la eutanasia), como lo propone la Superintendencia; o se debe   eliminar por completo el parágrafo demandado del ordenamiento jurídico, como lo   propone la Universidad de Ibagué.     

10. De acuerdo con   el panorama así planteado, corresponde a la Corte determinar si la norma que   establece la posibilidad que el profesional de enfermería haga uso de la   objeción de conciencia “en los casos de que la ley o las normas de las   instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la   dignidad y los derechos de los seres humanos”, contraviene pilares   fundamentales del ordenamiento constitucional como son el principio de dignidad   humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o   degradantes (Arts. 1, 11, 12 C.P.). A este problema central subyace otro,   consistente en determinar bajo qué presupuestos, el ejercicio de la objeción de   conciencia por parte de los profesionales de la enfermería resulta compatible   con el derecho fundamental de los pacientes a acceder a un servicio de salud   oportuno, continuo y de calidad.    

Para resolver este   problema jurídico la Sala hará referencia a: (i) la dignidad, la   vida y la integridad humanas como pilares fundamentales del Estado Social de   Derecho; (ii) la responsabilidad deontológica y el respeto de los   derechos humanos, en el ejercicio de la enfermería, y a su regulación en la   legislación colombiana; (iii) recordará las reglas jurisprudenciales   sobre objeción de conciencia en general, y específicamente en materia de salud;  (iv) establecerá el alcance de la norma acusada en el contexto de la ley de   la cual forma parte y sus antecedentes; y (v) en ese marco se pronunciará   sobre el problema jurídico identificado.    

La dignidad, la vida   y la integridad como pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de   Derecho    

11. La profesión de enfermería gira en torno a unos   imperativos éticos fundamentales como son los de promover la salud, prevenir la   enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento de los pacientes. De ahí   que el respeto por derechos fundamentales de gran importancia y jerarquía en el   orden constitucional colombiano como la dignidad, la vida y la integridad   personal, constituya un elemento inherente al ejercicio de esta profesión. Se   trata de derechos inalienables e interdependientes que gozan de primacía al   tenor del artículo 5° de la Carta.    

11.1. Al proclamar  el artículo 1° que el Estado   Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, la Constitución   reconoce que toda persona, independientemente de sus virtudes o merecimientos   personales goza de una preeminencia que la hace titular de derechos y   destinataria de la justicia. De este reconocimiento de la dignidad como   fundamento de la organización política se derivan unos deberes positivos y de   abstención para el Estado:    

“Declarar   que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de   derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también   deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar   porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el   desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los   requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive   espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e   inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona   podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de   concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los   requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de   cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su   particular proyecto de vida”[5].    

11.2. En estrecha relación e interdependencia con la   dignidad humana, “El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo   mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la   organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares   deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si   prestan el servicio de seguridad social. Igualmente en los artículos 11 y 13   Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como   deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por   su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias   de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y   maltratos que contra ellos se cometan. En armonía con lo expresado, el artículo   48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley,   y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la   finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su   prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.     

De igual manera, esta Corporación en diferentes providencias ha   destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y   fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en   un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el   artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de   la dignidad humana.[6]”    

11.3. La protección constitucional a la integridad   física y moral a la persona  (Art. 12 C.P.) genera, así mismo, claras   obligaciones para el Estado y los particulares:    

“La prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos   o degradantes ha sido formulada en términos tajantes por nuestra Constitución y   por múltiples tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que   vinculan al país. Por una parte, la Carta Política, cuyo artículo primero   establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de   la dignidad humana, proscribe dichos tratos en su artículo 12, otorgándole a la   garantía correspondiente el carácter de derecho fundamental: “Nadie será   sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes”. La prohibición en cuestión se ha consignado –en   términos igualmente tajantes porque es un derecho intangible- en el artículo 5   de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 5 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, así como en una serie de instrumentos destinados   específicamente a combatir tales arbitrariedades: (i) la Declaración de las   Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y   a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea   General el 9 de diciembre de 1975 –cuyo artículo 2 dispone que cualquier acto   que constituya un trato cruel, inhumano o degradante es una ofensa a la dignidad   humana y deberá ser condenado por ser una negación de los propósitos de la Carta   de la Organización de Naciones Unidas y de los derechos humanos más básicos-;   (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o   Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificada por Colombia mediante la Ley   70 de 1986-, y (iii) la Convención Interameriana para prevenir y sancionar la   tortura –ratificada mediante Ley 409 de 1997-. El hecho de que tales   instrumentos y tratados no admitan excepción alguna frente a esta prohibición,   ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata de una norma de   ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que   no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los   Estados, quienes están en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento   a sus obligaciones en la materia[7].    

(…) (e)l Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su   Observación General No. 20 de 1992, que “la finalidad de las disposiciones   del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es   proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”[8],   y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a   los actos que causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan   sufrimiento moral”[9].   Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis   Lizardo Cabrera contra la República Dominicana[10], precisó   que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de las   Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por “trato   inhumano o degadante”, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y   la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los   organismos europeos de derechos humanos, se estableció que (a) el trato inhumano   es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo   cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla   gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de   su voluntad”[11].    

12. La primacía   que el artículo 5° de la Constitución Política reconoce a estos derechos,   se traduce en el deber de todos, en especial de los poderes públicos, de   reconocerlos, respetarlos, armonizarlos, tutelarlos y promoverlos. Por   consiguiente la actividad del Estado será legítima si se dirige a favorecer su   ejercicio, e ilegítima en cuanto los ignore o quebrante. La primacía de los   derechos fundamentales, impone, en consecuencia, a las autoridades públicas   deberes y prohibiciones. El legislador, los jueces y las autoridades   administrativas están obligadas a sujetar el ejercicio de sus competencias a los   límites que la primacía de estos derechos les demarca.     

La responsabilidad deontológica y el respeto de   los derechos humanos en el ejercicio de la profesión de enfermería    

13. La Deontología, en el campo de las profesiones,   ha sido considerada como una disciplina que opera “como puente entre lo ético   y lo jurídico, en sentido estricto puede considerarse a ésta como el conjunto de   normas de menor grado de positivación, que no están regidas por sanción estatal,   pero que sin ser netamente jurídicas sí que implican disposiciones   disciplinarias, dado que emanan de un órgano de control profesional (o de   autocontrol de la profesión), es decir, de la organización colegial específica   de cualquiera de las profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la   deontología es una ética de mínimos, pues constituye los deberes mínimamente   exigibles a cualquier profesional”[12].    

14. En el ámbito de las profesiones que interactúan   con los sistemas de salud, es preciso destacar que se desenvuelven en la   actualidad en un contexto de notables cambios organizativos, competenciales,   influenciado por los avances de las ciencias biomédicas y las posibilidades   técnicas contemporáneas, fenómenos éstos que plantean la necesidad de nuevos   enfoques no solamente sobre el papel que desempeñan los profesionales, sino   también sobre el alcance de los derechos de los pacientes. Esta realidad exige a   los profesionales, en específico a los de la enfermería, unos conocimientos que   favorezcan y faciliten su interacción con otros campos del conocimiento como el   derecho y la bioética y que les permita resolver con seguridad y asertividad los   múltiples conflictos éticos y normativos que deben enfrentar en el desarrollo    de su práctica profesional.    

15. Los avances científicos y terapéuticos, si bien   fundamentales para ofrecer cada día mayores posibilidades de control y alivio de   la enfermedad pueden, así mismo, exponer a la persona y su dignidad a la   instrumentalización bajo criterios utilitaristas. La incuestionable relación de   la profesión de enfermería con la protección y la promoción de los derechos   humanos en las sociedades, ha dado lugar a un importante movimiento   internacional[13]  orientado a promover a través de las asociaciones nacionales, regulaciones   orientadas a unos objetivos comunes como son los de promover cuidados de   enfermería de calidad y de cobertura universal; auspiciar políticas de salud   acertadas en todo el mundo; y propender por la adaptación de los programas   académicos a los avances científicos.    

16. Según lo estipula el Código Deontológico   Internacional de Enfermería (CDIE)[14]  aprobado en el seno del Consejo Internacional de Enfermería (CIE), esta   profesión gira en torno a cuatro deberes fundamentales: promover la salud,   prevenir la enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento. Para el   cumplimiento de estos imperativos éticos el CDIE destaca tres aspectos   esenciales. En primer lugar, (i) el respeto a los derechos humanos como   elemento inherente a la enfermería; en segundo lugar, (ii) la función   social que cumple la profesión de enfermería; y en tercer lugar (iii) la   responsabilidad que conlleva la práctica de esta profesión.    

16.1. Sobre el primer aspecto esencial a la   profesión de enfermería, el CDIE destaca que “Son inherentes a la enfermería   el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos culturales, el   derecho a la vida y a la libre elección, a la dignidad y a ser tratado con   respeto”.   [15]  A partir de ello, conforme al mismo documento, los derechos humanos, la   equidad, la justicia y la solidaridad, son valores que se encuentran en la base   del “acto de cuidado”. Así, al dispensar los cuidados que demanda esta   disciplina, los profesionales de enfermería deben ajustar su comportamiento al   respeto de los derechos humanos y ser sensibles “a los valores, costumbres y   creencias espirituales de la persona, la familia y la comunidad”, según lo   pregona el mismo código.    

Bajo estas consideraciones el acto de cuidado  propio de la profesión de enfermería se erige sobre la base del respeto y la no   discriminación por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad,   identidad de género, orientación sexual, opinión política, nacionalidad o   condición social. Esta norma genérica de conducta impone determinados   comportamientos y actitudes que tienen que ver con la provisión de información   suficiente, oportuna y culturalmente adecuada que promueva el consentimiento   fundamentado para los cuidados de enfermería; la preservación del derecho a  elegir o rechazar el tratamiento;  la configuración de sistemas de   registro y gestión que protejan la confidencialidad de la información; así como   el desarrollo y vigilancia de la seguridad medioambiental en el lugar de trabajo[16].    

Este entramado axiológico que sirve de orientación   al ejercicio profesional de la enfermería provee a estos profesionales   -dispensadores de cuidados- de parámetros universales del más elevado   estándar moral, para la resolución de los dilemas éticos a los que   frecuentemente se ven enfrentados en el desarrollo de su actividad.    

16.2. En cuanto a la dimensión social de la   profesión de enfermería el CDIE proclama que los profesionales de la enfermería   prestan servicios de salud a la persona, a la familia y a la comunidad. Son   concebidos como agentes sociales esenciales en la implementación y desarrollo de   acciones encaminadas a satisfacer necesidades de salud y sociales del público y   “en especial de las poblaciones vulnerables”. Los mandatos del CDIE, se   fundamentan en presupuestos con dimensión social como el respeto por los   valores, costumbres y creencias de los pueblos,  la defensa de la equidad y   la justicia social en la distribución de los recursos, la promoción del acceso   de todos a los cuidados de salud y a los demás servicios sociales y económicos.    

Postula el documento en comento   que “El Código deontológico del CIE para la profesión   de enfermería es una guía que sólo tendrá significado como   documento vivo si se aplica a las realidades de la enfermería y de la atención   en salud en una sociedad cambiante”[17].    

16.3. El elemento de la responsabilidad en la   práctica de enfermería del CDIE, postula que dichos profesionales como   dispensadores de cuidados están obligados a rendir cuentas de su práctica; a   mantener su competencia mediante la formación continua; a desplegar una conducta   personal que honre la profesión y fomente la confianza del público; a cultivar   una actitud evaluativa respecto del empleo de la tecnología, los avances   científicos y las medidas terapéuticas extraordinarias en forma compatible con   la seguridad, la dignidad y los derechos de las personas; y a contribuir de   manera activa en el desarrollo de un núcleo de conocimientos profesionales   basados en la investigación que favorezca la práctica fundada en pruebas[18].    

17. Los códigos deontológicos no tienen  la   pretensión de prever todas las posibles cuestiones éticas que se puedan   presentar en la práctica profesional. Su cometido es el de recoger en forma   ordenada las grandes orientaciones que deben guiar a los profesionales en el   desarrollo de su actividad, estableciendo unos límites y unos parámetros que   faciliten la toma de decisiones morales de manera informada y libre, y que   permitan resolver en forma adecuada y responsable los constantes dilemas   bioéticos  a los que se enfrenta el profesional en su práctica.    

El proceso de toma de decisiones profesionales, así   como las acciones colectivas que deban emprender los profesionales de la   enfermería para generar contextos de cuidado que propicien la realización de los   derechos fundamentales tanto de los usuarios del sistema de salud –pacientes-   como de los mismos dispensadores de cuidados –profesionales de enfermería-,   deben  estar asistidos por los valores y los intereses de ambas partes.    

18. Los códigos deontológicos contemporáneos se han   concebido como instrumentos para garantizar la calidad en la gestión y   asistencia sanitaria, de la cual es signo fundamental el respeto por  los   derechos de los pacientes. En este sentido, la preocupación de los profesionales   de la enfermería por “conocer e indagar sobre su responsabilidad profesional   pone de manifiesto la interiorización de un concepto de profesión en el más   profundo sentido de la palabra, pues preguntarse y debatir acerca de los límites   y los grados de responsabilidad profesional es un signo inequívoco de auténtico   profesionalismo. Pues bien, en este sentido, una de las mejores manifestaciones   de profesionalidad viene determinada por el respeto de los derechos de los   pacientes en el contexto de los procesos asistenciales, pero no solamente como   expresión del deber moral de reconocimiento de la dignidad y la libertad de las   personas, sino por la importancia que tiene esa actitud como elemento de calidad   asistencial”   [19].    

Es de destacar que uno de los indicadores para la   evaluación de los planes de calidad asistencial está relacionado con “los   derechos de los pacientes y con criterios referidos a la humanización de la   asistencia, lo cual, evidentemente, pone de manifiesto el interés de los   profesionales y los gestores de servicios sanitarios por difundir y afianzar,   dentro de la cultura de la calidad, aspectos especialmente dirigidos a tutelar   los derechos de los pacientes y usuarios de esos servicios y a asegurar la   eficacia en el ejercicio legítimo de los mismos”[20].    

19. En conclusión, la deontología ha sido concebida un  conjunto normativo que actúa como puente entre lo ético y lo jurídico y consigna   de manera ordenada los deberes mínimos exigibles a cualquier profesional. En el   caso de la enfermería el CDIE, propone tres ejes en torno a los cuales debe   girar un código deontológico: (i) el respeto a los derechos humanos como   elemento inherente a la enfermería; (ii) la función social que cumple la   profesión de enfermería; (iii) la responsabilidad que conlleva la   práctica de esta profesión. Los códigos deontológicos no prevén todas las   posibles cuestiones éticas que se puedan presentar en la práctica profesional.   Su cometido es el de recoger las grandes orientaciones que deben guiar a los   profesionales en el desarrollo de su actividad, estableciendo unos límites y   unos parámetros que faciliten la toma de decisiones morales de manera informada   y libre, y que permitan resolver en forma adecuada y responsable los constantes   dilemas bioéticos a los que se enfrenta el profesional en su práctica.    

La regulación de la responsabilidad deontológica   para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia.    

20. En desarrollo del artículo   26 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 266   de 1996 “Por la cual se reglamenta la profesión de enfermería en Colombia y   se dictan otras disposiciones”. En ella definió la naturaleza de la   profesión, los principios que la rigen, sus propósitos fundamentales, el ámbito   de su ejercicio, los entes rectores de dirección, organización, acreditación y   control, y las obligaciones y derechos que se derivan de su aplicación.    

Entre otros órganos de dirección   y control creó el Tribunal Nacional Ético de Enfermería “con autoridad para   conocer de los procesos disciplinarios, ético -profesionales que se presentan en   la práctica de quienes ejercen la enfermería en Colombia”[21].  Adicionalmente, le entregó a este órgano la facultad de adoptar el Código de   Ética de Enfermería[22].   Sin embargo, esta disposición fue derogada por la Ley 911 de 2004 “Por la   cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el   ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen   disciplinario correspondiente y se distan otras disposiciones”.    

El Congreso de la República,   mediante la Ley 911 de 2004 asumió la competencia que en 1996 le había otorgado   a un ente privado como es el Tribunal Nacional Ético de Enfermería, para expedir   el Código Deontológico de esta profesión. Se argumentó en la exposición de   motivo del proyecto de ley que condujo a la aprobación del mencionado estatuto   que se trataba de una facultad reservada al órgano legislativo, comoquiera que   incorporaba preceptos que imponían límites al ejercicio del derecho al trabajo   del que son titulares los profesionales de la enfermería, y correspondía a un   desarrollo directo de los artículos 25 y 26 de la Carta. En este sentido se   indicó que:    

Cuando hablamos por ejemplo de principios y valores éticos,   fundamentos deontológico del ejercicio de la enfermería, responsabilidad en la   práctica de la enfermería, del proceso deontológico disciplinario profesional y   sanciones. Un Código de Ética no se refiere a reglamentaciones técnicas o   administrativas solamente, un Código de Ética hace relación directa al ejercicio   de un derecho, en este caso al derecho de ejercicio de un derecho fundamental al   trabajo de enfermería.    

(…)    

Todo lo expuesto anteriormente nos permite concluir que no   obstante que el Congreso de Colombia entregó la facultad de expedir el Código de   Ética al Tribunal Ético Nacional de Enfermería, no puede cumplir con este   mandato porque es un asunto que está reservado a la ley, en consecuencia en este   mismo proyecto procederemos a la derogatoria del numeral primero del artículo 11   de la Ley 266 de 1996, para darle a este proyecto el estudio correspondiente”.   [23]    

21. El Código Deontológico para   la Enfermería adoptado mediante la Ley 911 de 2004 aspira a poner la práctica de   esta profesión a tono con los principios y finalidades que orientan la garantía   del derecho a la salud en la Constitución Política de 1991, y a “reglar la   responsabilidad ética de quienes ejercen la profesión de enfermería en procura   del respeto a los derechos, la dignidad y la vida de los seres humanos y además   el régimen disciplinario a que deberán someterse, sin perjuicio de las acciones   que en cualquier circunstancia adelanten las autoridades competentes”[24].    

22. El ordenamiento previsto en la Ley 911 de 2004   se encuentra estructurado en seis títulos. El primero relativo a “Los   principios y valores éticos del acto de cuidado de enfermería”, contiene una   declaración de principios y valores éticos[25]; define el acto de   cuidado como el ser y esencia del ejercicio de la profesión el cual debe   fundamentarse en conocimientos actualizados de las ciencias biológicas, sociales   y humanísticas. El título segundo contempla “Los fundamentos deontológicos   del ejercicio de la enfermería”, su ámbito de aplicación y las condiciones   para su ejercicio. En el título tercero, referido a las “Responsabilidades   del profesional de enfermería en la práctica”, se incluyen los deberes del   profesional de enfermería con los sujetos de cuidado; con sus colegas y otros   miembros del recurso humano en salud; así como con las instituciones y la   sociedad. Adicionalmente, en este título se regula la responsabilidad del   profesional de enfermería en la investigación, la docencia y en la gestión y   manejo de los registros de enfermería (historias clínicas). En el título cuarto,   regula lo atinente a los tribunales éticos de enfermería, su objeto, competencia   y organización. En tanto que en el quinto diseña el proceso deontológico   disciplinario profesional, sus normas rectoras, así como las etapas del   procedimiento, los descargos, la actividad probatoria, el fallo la segunda   instancia, establece las sanciones, los recursos, las causales de nulidad, la   prescripción. Y finalmente, en el título sexto, contempla reglas de vigencia y   derogatoria.    

23. El mencionado estatuto adopta como principios y   valores fundamentales del acto de cuidado, propio de la enfermería, “el   respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a sus derechos, sin   distingo de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, cultura, condición   socioeconómica e ideología política” (Art. 1º), y enuncia como principios   éticos orientadores de la responsabilidad deontológica del profesional de la   enfermería, los de beneficencia, no maleficencia, autonomía, justicia,   veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad. La práctica profesional estará   guiada, así mismo, por los principios y valores que consagra la Constitución y   aquellos que rigen el sistema de seguridad social en salud como son la   integralidad[26],   la individualidad[27],   la dialogicidad[28],   la calidad[29],   la continuidad[30]  y la oportunidad[31]  (Art. 1º de la Ley 266 de 1996).    

24. Para los efectos de esta decisión cabe destacar   que el artículo 9°, ubicado en el título tercero, capítulo primero, que incluye   reglas sobre la responsabilidad del profesional de enfermería con los sujetos de   cuidado, establece que “Es deber del profesional de enfermería respetar y   proteger el derecho a la vida de todos los seres humanos, desde la concepción   hasta la muerte. Así mismo, respetar su dignidad, integridad genética, física,   espiritual y psíquica”, advirtiendo que la violación de este precepto   constituye falta grave.    

De otro lado, en el parágrafo de la misma norma   prevé que “En los casos en que la ley o las normas de las instituciones   permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y   derechos de los seres humanos, el profesional de la enfermería podrá hacer uso   de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus   derechos o imponérsele sanciones”.    

Comoquiera que este aparte de la regulación hace referencia a la   objeción de conciencia como una garantía a la que podría acudir el profesional   de la enfermería para resolver eventuales dilemas que podrían surgir en su   quehacer entre la ley, las normas de las instituciones, los procedimientos, y   sus íntimas convicciones sobre la vida, la dignidad y los derechos humanos de   los pacientes, a continuación se expondrá una síntesis de los desarrollos que ha   efectuado la jurisprudencia de esta Corte respecto del derecho fundamental a   objetar en conciencia, y  los límites constitucionales para su ejercicio   cuando está de por medio otro derecho fundamental como la salud.    

El derecho fundamental a la objeción de   conciencia en el ámbito de la salud    

25. El artículo 18 de la Constitución Política   garantiza la libertad de conciencia al  establecer que “Nadie será (…)   obligado a actuar contra su conciencia”. En esta cláusula se inscribe el   derecho a la objeción de conciencia como una legítima expresión de la libertad   humana de dirigir en forma autónoma su propia racionalidad, sin otro límite que   la eficacia de los derechos de terceros y el bien común. Es una garantía que   reconoce y reafirma que el ser humano, en tanto ser de elecciones,  está   ontológicamente facultado para aceptar o rehusar, pero que recuerda, así mismo,   que “la Constitución impone deberes en consideración   a intereses generales de la comunidad y que responden al criterio conforme al   cual todas las personas están obligadas a contribuir al mantenimiento de las   condiciones que permiten la armónica convivencia”[32].    

De manera general, ha precisado esta Corte que   “la objeción de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la normatividad   vigente exige por parte de las personas obligadas a cumplirla un comportamiento   que su conciencia prohíbe[34](…)   Quien ejerce la objeción de conciencia (…) es una persona que ¨se apega al   Derecho, pero su observancia le provoca problemas con sus convicciones morales   más íntimas, con su conciencia crítica[35]¨. La idea   central consiste en que se incumple un deber jurídico por razones morales y se   busca con ello preservar la propia integridad moral, lo que no supone el   propósito de que otras personas “se adhieran a las creencias o practiquen las   actuaciones del [de la] objetor [(a)][36].””[37]    

27. La consagración de la objeción   de conciencia como derecho fundamental está íntimamente relacionada con el   carácter democrático y pluralista del modelo político y con el reconocimiento de   la necesidad de ponderar cuando entran en tensión la personal valoración ética   de una acción humana, con imperativos normativos que amparan derechos de   terceros o el bien común, pues como lo ha destacado la jurisprudencia de esta   Corte “así como los derechos no tienen carácter absoluto, tampoco lo tienen   los deberes, so pena de transmutar el Estado en uno de índole autoritario y por   lo mismo contrario a la vigencia de las libertades individuales”[38].   Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que:    

“6.1. La democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen   la autonomía y la libertad del individuo como una de las bases que la justifican   y le sirven como presupuesto deontológico. En ese sentido, todas las personas   tienen derecho a ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su   conciencia, sin ningún otro límite que la eficacia de los derechos de terceros.    Así, existe un vínculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y   la cláusula general de libertad.  En ese sentido, se ha señalado que   “…existe un escenario de realización humana dentro del cual las interferencias   estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. Así,   quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunción de   corrección moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que   justificarían una intervención en este campo en principio inmune a cualquier   interferencia.”[39]    

La Constitución, del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos,   todos ellos relacionados con la satisfacción del bien común. Estos deberes son   de obligatorio cumplimiento para todos los individuos, en tanto vinculan a las   personas con la noción de una ciudadanía responsable y democrática. En cuanto a   esos deberes, se ha indicado por la jurisprudencia que se trata “…de   comportamientos que se imponen a los particulares en consideración a intereses   generales de la comunidad y que responden al criterio conforme al cual todas las   personas están obligadas a contribuir al mantenimiento de las condiciones que   permiten la armónica convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el   principio de solidaridad y son presupuestos del orden y de la existencia misma   de la sociedad y del derecho. En la base de esos deberes está la idea misma de   sometimiento al Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a   la consideración de que si cada persona pudiese, según los dictados de su   conciencia, decidir cuáles normas acata y cuáles no, se desvertebraría el orden   y se haría imposible la existencia de la comunidad organizada.”[40]”[41]    

28. De otra parte, la jurisprudencia   ha indicado, que el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no   se encuentra subordinado a su desarrollo legal, y que es importante definir   criterios a partir de los cuales pueda hacerse efectiva la aplicación inmediata   de este derecho:    

“En la Constitución de 1991, sin embargo, el asunto se ha consagrado   de una manera más amplia, por cuanto de acuerdo con la previsión del artículo 18   Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no se   encuentra subordinado a la ley. Así, en escenarios distintos al del servicio   militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para hacer efectivo el derecho a   la objeción de conciencia.[42]    

Eso impone definir el criterio a partir del cual pueda hacerse   efectiva la aplicación inmediata del derecho, sobre la base de que no toda   manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a   los deberes jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jurídicos   pueden pretenderse ineludibles, aún sobre las consideraciones de conciencia de   los individuos.    

Debe haber un criterio de ponderación que haga énfasis en la   consideración de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que   es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, etc.,   frente a, por otra parte, la importancia del deber jurídico en relación con el   cual se plantea y las circunstancias en las que se desarrolla, aspecto en el que   cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el   cumplimiento del deber omitido[43],   o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de   conciencia a dichos objetores. En este último sentido, la Corte Constitucional   se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del   deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de   conciencia.[44]      

Uno de los criterios para establecer la seriedad y el significado del   asunto de conciencia planteado por el objetor es la vinculación del mismo con la   libertad religiosa. Así, si se esgrimen consideraciones religiosas, “(…) sería   incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad   religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la   experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que   apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que   puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente   una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la   defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las   convicciones personales más firmes.” [45]”[46]    

Esta Corporación se ha pronunciado en varias   oportunidades sobre la objeción de conciencia, en materias como el servicio   militar[47],   la educación[48],   respecto de la obligación de prestar juramento[49], en relación con   obligaciones laborales[50]  y en materia de salud[51],   entre otras.  A continuación se hará referencia a los criterios específicos   y a los límites que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, deben ser   observados cuando el ejercicio del derecho a no ser obligado a actuar contra la   propia conciencia entra en tensión con el derecho fundamental a la salud de los   pacientes. Estas pautas, establecidas en el contexto de la atención en salud   frente a procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, en los eventos   autorizados por el orden jurídico, aportan valiosos criterios aplicables frente   a otros procedimientos o actos de cuidado de los que sean responsables los   profesionales de enfermería.    

Los límites al ejercicio del derecho a objetar conciencia en el ámbito de la   salud    

29. La garantía del derecho fundamental a la   objeción de conciencia exige que las convicciones que esgrime quien lo ejerce,   no sean sometidas a verificación acerca de si son justas o injustas, acertadas o   erróneas. En principio, ha insistido esta Corte, la sola existencia de estos   motivos podría justificar la objeción de conciencia[52].    

30. Sin embargo, también ha indicado que cuando la   exteriorización de las propias convicciones morales con el propósito de rehusar   el cumplimiento de un deber jurídico – la cual prima facie puede parecer   justificada- entra en conflicto con el ejercicio de los derechos de otra   persona, en este caso con el derecho a la salud de los pacientes, el asunto se   convierte en un problema de límites al ejercicio de los derechos fundamentales,   esto es, en un problema de colisión entre el derecho fundamental a objetar y los   valores, principios, derechos o bienes protegidos mediante el deber jurídico   incumplido[53].    

Frente a tales eventualidades, la jurisprudencia de   esta corporación ha destacado la necesidad de que existan unos criterios de   ponderación que hagan énfasis, de una parte, en la naturaleza del reparo de   conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectación que su   desconocimiento produce en quien objeta[54]; y de otra, en la   importancia del deber jurídico frente al cual se plantea la objeción, su mayor o   menor proyección social, el grado de interferencia que el ejercicio del derecho   a objetar produce respecto de los derechos de terceras personas, o el grado de   reversibilidad de la lesión que tal incumplimiento produce [55].   Adicionalmente, habría que considerar las circunstancias en que se desarrolla la   objeción, las posibilidades de suplir a los objetores en el cumplimiento del   deber rehusado, o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee   conflictos de conciencia a dichos objetores[56].    

A partir de pautas como las mencionadas, ha indicado   la jurisprudencia que “(…) Cuando la obligación en cabeza de quien objetó   implica una intervención apenas marginal o mínima de los derechos de terceras   personas o puede encontrarse una persona que cumpla esa obligación sin que   exista detrimento alguno de tales derechos, entonces no se ve motivo para   impedir el ejercicio de la objeción de conciencia. Lo mismo sucede cuando el   deber jurídico se establece en propio interés o beneficio de quien efectúa la   objeción”[57].    

Ha precisado, sin embargo esta Corte, que si bien   “parece posible sentar algunas pautas orientadoras, el derecho a alegar la   inobservancia de un deber jurídico por motivos de conciencia debe ser analizado   a la luz de las exigencias de cada caso en concreto”[58].    

31. A continuación se reseñaran algunas pautas y   requisitos sustanciales y formales que la jurisprudencia[59] ha   establecido para que profesionales de la salud puedan ejercer su derecho a la   objeción de conciencia, permitiendo su  coexistencia con los derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, y a   acceder a servicios de salud de calidad de los usuarios del sistema. Estas pautas y requisitos han sido consignados fundamentalmente en   las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y T-388 de 2009, en relación con la   objeción de conciencia de los profesionales de la salud frente a la interrupción   voluntaria del embarazo, en los casos autorizados por el orden jurídico. No   obstante, resulta importante su mención como guías orientadoras frente a   conflictos bioéticos que puedan surgir respecto de otros procedimientos,   tratamientos o actos de cuidado de los que sean responsables los profesionales   de la enfermería.    

32. El fundamento para el diseño de unas pautas y   requisitos para el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los   profesionales de la salud, orientadas a permitir su coexistencia con los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libertad, a la   integridad personal y al acceso a servicios de salud de calidad, de los usuarios   del sistema se encuentra en: “i. el carácter relacional de los derechos que   implica, de un lado, ejercer con libertad las libertades pero sin que ese   ejercicio redunde en abuso o interfiera de manera injustificada,   desproporcionada o arbitraria en el ejercicio de las libertades de las demás   personas. ii. Significa, de otro lado, que las personas se reconozcan como parte   integrante de un conglomerado social frente al cual surge el deber de propugnar   por actuaciones respetuosas del bienestar general, solidarias, justas y   equitativas. Actuaciones todas estas, sin las cuales el desarrollo integral de   las personas y de la sociedad en su conjunto sería muy difícil e incluso poco   probable. Y, finalmente, iii. resalta el papel especial que dentro de la   sociedad cumplen los profesionales de la salud, especialmente cuando su labor   implica la prestación de un servicio público, pues a la vez que se coloca en una   posición especial respecto de los usuarios del servicio, de la misma se derivan   deberes imposibles de aplazar o eludir.”[60]    

33. En cuanto a requisitos sustanciales, la   jurisprudencia ha hecho referencia a los siguientes:    

33.1. Los profesionales de la salud pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate   realmente de una “convicción de carácter filosófico, moral o religioso   debidamente fundamentada”, pues de lo que se trata   no es de poner en juego su opinión en torno a si está o no de acuerdo con el   procedimiento o tratamiento;    

33.2. Los profesionales de la salud pueden eximirse   del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de cuidado, por   motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestación del servicio   o acto rehusado  en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y   la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones   obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con ello,   desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud,   a la integridad personal, a la dignidad humana[61].    

33.3. En cuanto a la titularidad para   ejercer el derecho a la objeción de conciencia la Corte ha dejado en claro que   el derecho a la objeción de conciencia se predica de la persona en quien reposa   el deber jurídico, profesional y asistencial de llevar a cabo el acto que   considera contrario a sus íntimas convicciones morales, filosóficas o   religiosas, y ha insistido en que el ejercicio de la objeción de conciencia no   se asimila a la simple opinión que se tenga sobre un asunto; por el contrario,   son las más íntimas y arraigadas convicciones de la persona las que pueden   servir como fundamento para el ejercicio de este derecho.    

34. Desde el punto de vista formal, ha dicho la   Corte que el profesional de la salud que pretenda ejercer su derecho a objetar   conciencia deberá hacerlo por escrito expresando:    

34.1. Las razones por las cuales el acto que debe   realizar es contrario a sus más íntimas convicciones morales, filosóficas o   religiosas, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni   aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia;   y    

34.2. La indicación del profesional que suplirá al   objetor u objetora en el cumplimiento del deber omitido. Esto teniendo siempre   como presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional,   sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento requerido y de su   disponibilidad para garantizar la oportunidad del mismo.    

Estas reglas fueron establecidas por la Corte con la   pretensión de respetar el carácter garantista y plural que tiene el núcleo   esencial de los derechos fundamentales, y a la vez generar elementos para   impedir que la objeción de conciencia se constituya en barrera de acceso a la   prestación del servicio esencial de salud, aportando seriedad y rigurosidad en   el ejercicio de la garantía fundamental de rehusar el cumplimiento de un deber   por razones de conciencia[62].    

35. En conclusión, el derecho   fundamental a objetar en conciencia deriva del artículo 18 de la Carta, su   efectividad no está subordinada a la regulación legal, se encuentra íntimamente   relacionado con el carácter democrático y pluralista del sistema político y se   inserta en la cláusula general de libertad. Cuando esta garantía fundamental   entra en conflicto con derechos de la misma jerarquía, el asunto se convierte en   un problema de límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, y surge   entonces la necesidad de acudir a criterios de ponderación, que atiendan   la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la   afectación que su desconocimiento produce en quien objeta; y de otra,  la   importancia del deber jurídico frente al cual se plantea la objeción, su mayor o   menor proyección social, el grado de interferencia que el ejercicio del derecho   a objetar produce respecto de los derechos de terceras personas, o el grado de   reversibilidad de la lesión que tal incumplimiento produce. Así mismo, habría   que considerar las circunstancias en que se desarrolla la objeción, las   posibilidades de suplir a los objetores en el cumplimiento del deber rehusado, o   de sustituirlo por otro de similar naturaleza, que no plantee conflictos de   conciencia a dichos objetores.    

Cuando la objeción de conciencia se   ejerce en el campo de la salud, es preciso tener en cuenta unas reglas   específicas consistentes en que la titularidad reposa en los profesionales que   deben participar directamente en la intervención o procedimiento. La   objeción de conciencia se debe manifestar por escrito y contener las razones que   impiden al profesional llevar a cabo el procedimiento o intervención, e indicar   el profesional que suplirá al objetor(a) en el cumplimiento del deber omitido.    

Análisis de constitucionalidad    

36. Los   demandantes consideran que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004   vulnera los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los pacientes   (artículos 1°, 11 y 12 de la Constitución Política). En su criterio, la norma   permite y promueve que se regulen y practiquen procedimientos médicos o de   enfermería contrarios a estos derechos. Por tal razón, solicitan la   inexequibilidad  de la totalidad del parágrafo.    

A partir de la   demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público la Sala   identificó dos problemas jurídicos sobre los cuales debía pronunciarse:    

(ii) Establecer bajo qué   presupuestos, el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los   profesionales de la enfermería resulta compatible con el derecho fundamental de   los pacientes a preservar su dignidad, su vida y su integridad mediante el   acceso oportuno a los servicios de salud.    

A continuación   procede la Sala a pronunciarse sobre estas dos cuestiones.    

(i) La expresión “En   los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan   procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad  y derechos   de los seres humanos”,  contenida en el parágrafo del artículo 9° de la   Ley 911 de 2004,  quebranta los derechos a la dignidad, a la vida y a la   integridad de los pacientes.    

37. El parágrafo del   artículo 9° de la Ley 911 de 2004, acusado en su integridad, establece que   “En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan   procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad  y derechos   de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la   objeción de conciencia, sin que por esto se les pueda menoscabar sus derechos e   imponérseles sanciones”.    

Esta norma forma   parte del capítulo[63] que regula   la “Responsabilidad del profesional de enfermería con los sujetos de   cuidado”. El artículo 9° en el cual se inserta el parágrafo examinado prevé   que “Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a   la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Así mismo,   respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y síquica”.      

38. Como lo advierte   un importante número de intervinientes el objetivo de la norma parece ser el de   introducir explícitamente en el código deontológico de la profesión de   enfermería la posibilidad de que estos profesionales ejerzan la prerrogativa, ya   prevista en la Constitución (Art. 18), de acudir a la objeción de conciencia,   sin que ello les genere menoscabo a sus derechos o la imposición de sanciones.   Esta posibilidad, desde luego, está amparada por el precepto constitucional    en mención.    

Sin embargo, es   preciso detenerse en el primer segmento de la norma enjuiciada. El hecho de que   este reconduzca el ejercicio de la objeción de conciencia a “los casos en que   la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el   respeto a la vida, la dignidad  y derechos de los seres humanos”,   implica que el legislador previó como correctivo frente a  preceptos de   naturaleza legal, administrativa o reglamentaria que vulneren el respeto a la   vida, la dignidad y los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud,   el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la   enfermería.    

39. Este contenido   normativo presenta serios e insalvables problemas de constitucionalidad. En   primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o   las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que   entrañen vulneración a los derechos a la vida, a la dignidad y a los derechos   humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que vulneren los   derechos humanos comporta una sustracción por parte del legislador de su deber   de legitimar sus actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoción   y defensa de estos derechos, cuya primacía vincula a todos los poderes públicos.    

40. En segundo   lugar, porque, además de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a   pilares esenciales de la organización política como la dignidad, la vida y en   general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no es idóneo para   enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar,   comoquiera que deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de   enfermería que decidan ejercer la objeción de conciencia. Esta manera de   concebir la protección y defensa de estos principios y derechos esenciales   genera un déficit de protección de los derechos de los usuarios del sistema de   salud que resulta  contrario a los imperativos constitucionales de respeto   a la dignidad humana (Art. 1°), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y   preservación de la integridad física y mental (Art. 12) de los pacientes.    

No debe perderse de   vista  que  la norma forma parte del estatuto que regula la responsabilidad   deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería, el cual adopta   como principios y valores fundamentales que orientan el ejercicio de esta   profesión “el respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a sus   derechos, sin distingos de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua,   cultura, condición socioeconómica e ideología política” (Art. 1º).  La   inclusión en ese mismo contexto normativo de un precepto que admite y tolera la   existencia o emisión de normas contrarias a esos valores que dice proteger y   promover, debilita y erosiona el elevado estándar moral que se pretendió dar al   estatuto.    

41. El segmento   normativo enjuiciado se opone así mismo al carácter humanista y pro homine    que se quiso imprimir a una regulación que concibe el acto de cuidado como   “el ser y esencia del ejercicio de la profesión” y se da “a partir de la   comunicación y relación interpersonal humanizada entre el profesional  de   enfermería y el ser humano sujeto de cuidado, la familia o grupo social, en las   distintas etapas de la vida, situación de salud y entorno”. Cuyo propósito   es el de “promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el   tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo, con el fin de   desarrollar, en lo posible, las potencialidades individuales y colectivas”   (Art.3º).    

Tal como quedó registrado  en los fundamentos   de esta providencia los desarrollos y las corrientes internacionales en materia   deontológica pregonan que “son inherentes a la enfermería el respeto de los   derechos humanos, incluidos los derechos culturales, el derecho a la vida y a la   libre elección, a la dignidad y a ser tratado con respeto” [64]  y consideran  los derechos humanos, la equidad, la justicia y la   solidaridad, como valores que se encuentran en la base del “acto de cuidado”.   Estos valores, que también son imperativos constitucionales, se ven contrariados   por la norma que tolera que la ley o las regulaciones de las instituciones de   salud establezcan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, a la   dignidad y a los derechos humanos.    

Un código deontológico no puede, por un lado,    exigir a los profesionales de enfermería  ajustar su comportamiento a   parámetros de elevado estándar moral como el respeto a la vida, a la dignidad, a   los derechos humanos y ser sensibles a estos valores esenciales en los que se   sustenta el orden jurídico, y, paralelamente, introducir un precepto que tolera   la existencia de normas contrarias a ese marco axiológico que sirve de   orientación al ejercicio de la profesión.    

42. A partir de las anteriores consideraciones,   encuentra la Sala que la expresión “En los casos en el que la ley o   las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto   a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” contenida en el   parágrafo del artículo 9° de la Ley 911 de 2004, en efecto tolera o admite la   existencia de normas, procedimientos o prácticas que contrarían el orden   constitucional y en particular, que atentan contra la vida (Art. 11), la   dignidad (Art. 1°) y la integridad de los pacientes (Art. 12).  El   legislador se sustrajo así de su deber de legitimar su actividad en el marco del   respeto, la promoción y la defensa de los derechos fundamentales, cuya primacía   vincula a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias. Por   consiguiente la Corte declarará su inexequibilidad.    

(ii) La objeción   de conciencia, por parte del profesional de enfermería, debe ser ejercida   conforme a los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia   en el ámbito dela salud    

43. Comoquiera que   la demanda se dirigió contra el contenido integral del parágrafo del artículo 9°   de la Ley 911 de 2004, declarada la inexequibilidd del primer aparte de esta   disposición, procede la Corte a examinar el segmento final del precepto acusado,   esto es, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la   objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e   imponérseles sanciones”.    

Sobre el particular   observa la Corte que declarada la inconstitucionalidad del segmento inicial del   parágrafo acusado, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso   de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus   derechos e imponérseles sanciones”, en sí misma no se muestra contraria a   los preceptos constitucionales invocados por los demandantes, esto es, el   derecho a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos.    

44. Este aparte de   la norma examinada establece la posibilidad para los profesionales de esta   disciplina de apartarse de un deber jurídico, por considerarlo contrario a sus   íntimas, profundas y sinceras convicciones morales, éticas, filosóficas o   religiosas, sin que por ese solo hecho se les pueda deducir responsabilidad   disciplinaria o menoscabar sus derechos como profesionales del ramo. No   obstante, la prerrogativa allí establecida, que constituye un derecho   fundamental de estos profesionales, debe ser ejercida en los términos en que lo   ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al interpretar el artículo 18 de   la Carta, cuando su ejercicio entra en conflicto con otros derechos,   específicamente con el derecho a la salud.    

En este   orden de ideas, los profesionales de enfermería pueden acudir a la objeción de   conciencia cuando el orden jurídico vigente les exija cumplir un comportamiento   que su conciencia les prohíbe. La objeción de conciencia en general, y en   particular tratándose de profesionales de enfermería, puede invocarse frente a   un deber jurídico del cual su titular se aparta, para obedecer los dictados de   su conciencia, y preservar así la propia integridad moral. Sin embargo, dicho   reconocimiento debe ser armonizado con los derechos de los pacientes a recibir   atención oportuna, continua, integral y de calidad.    

No en vano entre los principios y valores éticos del   acto de cuidado de enfermería se encuentran el respeto a la vida, a la dignidad   de los seres humanos, específicamente de los pacientes, sin distingos asociados   a la edad, el credo, el sexo, la raza, la ideología o la condición   socioeconómica  (Art. 1° L. 911/04). El acto de cuidado de enfermería debe   estar orientado así mismo por los principios que guían el sistema de salud y   seguridad social, esto es, la integralidad, la individualidad, la dialogicidad,   la calidad y la continuidad (Art. 2° ib.).    

45. Cabe   recordar aquí que la garantía del derecho fundamental a la objeción de   conciencia exige que las convicciones que esgrime quien lo ejerce, no sean   sometidas a verificación objetiva acerca de si son justas o injustas, acertadas   o erróneas. Lo que sí exige es que los motivos en que se funda el ejercicio de   este derecho, emerjan de  las más íntimas y arraigadas convicciones del   individuo, de modo que la simple opinión que se tenga sobre un asunto no   constituye fundamento suficiente para rehusar el cumplimiento de un deber legal,   al amparo de la objeción de conciencia.    

46. El precepto examinado, ubicado en el    contexto de los principios deontológicos que orientan el estatuto del cual forma   parte, busca generar contextos de cuidado que propicien la realización de los   derechos fundamentales tanto de los usuarios del sistema de salud –pacientes-   como de los mismos dispensadores de cuidados –los profesionales de enfermería-.    

De manera que bajo   una perspectiva integral y sistemática de la norma, en el contexto de los   principios que rigen el estatuto del cual forma parte, el segmento normativo   examinado no se encuentra en contraposición con los derechos de los pacientes,   toda vez que se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeción de   conciencia por parte de los destinatarios de la ley, el cual, se insiste, debe   ser ejercido dentro de los límites que ha establecido la jurisprudencia en   materia de salud.    

47. El   objeto de protección de la norma, como ya se refirió, es el ejercicio de la   objeción de conciencia de los profesionales de enfermería, como herramienta que   les permite expresar su oposición ética frente a mandatos legales o   reglamentarios proferidos por las instituciones prestadoras de salud, que en   virtud de sus íntimas y profundas convicciones personales consideren contarios a   valores que como dispensadores de cuidados se comprometió a defender y promover   como son la dignidad, la vida y la integridad de los pacientes.    

48. La   norma examinada protege, de una parte, el derecho fundamental de los   profesionales de la enfermería a seguir su propio sentido ético, a ser fieles a   la regla de comportamiento que les dicta su conciencia en el ejercicio de su   práctica como dispensadores de cuidados; y de otra, el derecho de los pacientes   a que su dignidad, el respeto por su vida, su autonomía y demás derechos humanos   comprometidos en el acto de cuidado, se erijan en parámetro y límite del   ejercicio de esta profesión. La norma enjuiciada brinda así la posibilidad a los   profesionales de enfermería de resolver los conflictos entre su conciencia y la   ley positiva, entre el deber jurídico y el deber moral, sin que ello pueda   redundar en desmedro de los derechos de los pacientes a la preservación de su   dignidad, de su vida y de su integridad física y psicológica.    

49.   Justamente, en virtud de las exigencias de ponderación que el ejercicio del   derecho fundamental a la objeción de conciencia impone, cuando ello puede entrar   en conflicto con la garantía del derecho fundamental de los usuarios a acceder a   servicios de salud dignos, integrales, continuos, con calidad y oportunidad,   procede la Corte a reiterar las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el   ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia por parte de   profesionales de la salud, en los términos expuestos en los fundamentos 25 a 35   de esta sentencia.    

Cabe   precisar que el hecho de que se admita que el propósito del legislador al   expedir el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, fue el de dejar   explícito en la ley el derecho fundamental de los profesionales de enfermería a   la objeción de conciencia, no excluye que la interpretación de esta garantía se   complemente y precise con los desarrollo que sobre el particular ha efectuado la   jurisprudencia, especialmente cuando dicho ejercicio se efectúa por parte de   profesionales de la salud.    

50. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de   esta Corte, y aquí se reitera, el derecho a la objeción de conciencia, en este   caso de los profesionales de enfermería, constituye una legítima expresión de su   libertad de dirigir en forma autónoma su propia racionalidad, sin otro límite   que la eficacia de los derechos de terceros (particularmente de los pacientes) y   el bien común. Es una garantía que reconoce y reafirma que el ser humano, en   tanto ser de elecciones, está ontológicamente facultado para aceptar o rehusar,   pero que recuerda, así mismo, que “la Constitución impone deberes  en consideración a intereses generales de la comunidad y   que responden al criterio conforme al cual todas las personas están obligadas a   contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la armónica   convivencia”[65].    

51. La tensión latente entre la efectividad de la   garantía fundamental de objetar en conciencia el cumplimiento de un deber   jurídico por parte de los profesionales de la salud, y los derechos   fundamentales de los pacientes y usuarios del sistema de salud, ha llevado a la   jurisprudencia de esta Corte al diseño de unas pautas y criterios, orientados a   facilitar la coexistencia de estos derechos. Por consiguiente, en el caso de los   profesionales de enfermería son aplicables las siguientes pautas y requisitos:    

51.1. Los profesionales de enfermería pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate   realmente de una “convicción de carácter filosófico, moral o religioso   debidamente fundamentada”, pues de lo que se trata   no es de poner en juego su opinión en torno a si está o no de acuerdo con el   procedimiento o tratamiento;    

51.2. Los profesionales de enfermería pueden   eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de   cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestación   del servicio o acto rehusado  en condiciones de calidad y de seguridad para   la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle   actuaciones obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con   ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la   salud, a la integridad personal, a la dignidad humana.    

51.3. El profesional de la enfermería que   ejerza el derecho a objetar en conciencia el cumplimiento de un deber, deberá   hacerlo personalmente y por escrito, expresando las razones por las que   considera que el acto que debe realizar es contrario a sus íntimas y arraigadas   convicciones éticas, filosóficas, morales o religiosas. Debe indicar, así mismo,   el profesional que lo suplirá en el cumplimiento del deber omitido, teniendo en   cuenta para ello la certeza sobre la existencia de dicho profesional, su pericia   para llevar a cabo el procedimiento o acto de cuidado requerido, y la   disponibilidad para garantizar la oportunidad del mismo.    

52. A través de los requisitos y pautas señalados se   pretende armonizar el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los   profesionales de enfermería, con los derechos fundamentales a la vida, a la   salud, a la dignidad, a la autonomía, a la integridad personal y al acceso a   servicios de salud con calidad, integralidad y oportunidad de que son titulares   los usuarios del sistema de salud. Aparte de reconocer el carácter relacional de   los derechos fundamentales, una interpretación de esta naturaleza promueve en   los profesionales de enfermería su reconocimiento como agentes valiosos en una   sociedad, comoquiera que su labor tiene claras implicaciones en la protección y   defensa tangible de los derechos humanos, dada la posición especial que ocupan   frente al usuario; interactúan en forma determinante en la prestación de un   servicio público, y su actividad incide en el bienestar general y en la   construcción de una sociedad más solidaria, justa y equitativa.    

53. Por las   razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “el   profesional de la enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin   que por esto se les pueda menoscabar sus derechos e imponérseles sanciones”  contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004 “Por la cual se   dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el   ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen   disciplinario correspondiente y se distan otras disposiciones”. No encontró la   Corte que el  contenido normativo de este segmento, interpretado de conformidad   con las reglas jurisprudenciales expuestas, fuese contrario a los principios,   derechos y valores contenidos en los artículos 1, 11 y 12 de la Constitución,   específicamente al derecho a la dignidad, a la vida y al respeto de la   integridad física y psicológica de los pacientes destinatarios de los servicios   de enfermería.    

54. Una interpretación sistemática del aparte normativo examinado   con los principios que orientan el código deontológico para la enfermería en   Colombia, permite sostener que la misma reafirma el valor de la dignidad, la   vida y los derechos humanos como estándares normativos de la más elevada   jerarquía moral, a los que deben sujetarse en el ejercicio de la profesión las   enfermeras y los enfermeros, incluso, cuando acuden a invocar de manera legítima   su derecho a objetar en conciencia. De manera que lo que pretende el   segmento normativo examinado, interpretado en forma sistemática con los   principios en que se sustenta el estatuto del cual forma parte, es proveer un   marco axiológico que sirva de orientación al ejercicio profesional de la   enfermería y que suministre a estos profesionales -dispensadores de cuidados-   parámetros universales del más elevado estándar moral, para la resolución de los   dilemas éticos que pueda enfrentar, sin que con ello se menoscaben los derechos   de los pacientes a acceder a un servicio de salud oportuno, integral, continuo y   de calidad.    

56. Una vez   declarada la inconstitucionalidad parcial del parágrafo del artículo 9° de la   Ley 911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de   responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en   Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se distan   otras disposiciones”, el contenido de este precepto será del siguiente   tenor: “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de   conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele   sanciones”.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “En los casos en que la ley o   las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto   a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” contenida en el parágrafo del artículo 9º de la   Ley 911 de 2004, y EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el   segmento normativo “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la   objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o   imponérsele sanciones”, contenida en la misma disposición.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de   voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

 A LA SENTENCIA   C-274/16    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Comparte concepto del Ministerio Público que sostiene que no debería   existir disposición jurídica que permita o promueva se atente contra la vida y   dignidad de una persona (Aclaración de voto)    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Acompaña   ponencia bajo el entendido que no limita la objeción de conciencia (Aclaración de voto)/OBJECION DE CONCIENCIA-Ejercicio queda   con ámbito de aplicación más amplio (Aclaración de voto)/DERECHO A LA   OBJECION DE CONCIENCIA-Constitución no establece   restricciones para su ejercicio (Aclaración de voto)    

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Limitaciones al   ejercicio (Aclaración de voto)/DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE   CONCIENCIA-Garantía (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente D-l 1099. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del   artículo 9 de la Ley 911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de   responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en   Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan   otras disposiciones”.    

Magistrada Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Si bien, comparto la decisión de mayoría   estimo imperioso aclarar mi voto, por las razones que, de manera sucinta,   seguidamente expongo:    

La demanda se   dirigió contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004, el cual   establecía: “PARAGRAFO: En el caso en el que la ley o las normas de   las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, a   la dignidad, y los derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería   podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda   menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”. Según los cargos   de la demanda, la existencia de este precepto permitiría que en la ley y en los   reglamentos se incorporaran reglas que atentaran contra la vida, la dignidad o   cualquier otro derecho equivalente. Igualmente, señaló que la disposición   acusada desconocía el derecho de los pacientes a participar en los   procedimientos médicos o a brindar su consentimiento informado sobre los mismos.    

Debo señalar que la norma demandada, de la   forma como venía redactada, no hacía cosa distinta que reconocer el derecho a la   libertad de conciencia de los profesionales de la enfermería, específicamente,   tratándose de aquellas situaciones en las que la ley o los reglamentos de las   instituciones de salud que por virtud de los pronunciamientos emanados de esta   corporación hayan incorporado, de alguna u otra manera, la posibilidad de   emprender acciones, omisiones o procedimientos que pudieran estimarse como   vulneradores del derecho a la vida, a la dignidad y a cualquier otro derecho de   similar significación. Luego, estos profesionales de la salud, de acuerdo con   sus convicciones, bien podían abstenerse de actuar en contra de las mismas.    

Desde ese punto de vista, comparto el   concepto del Ministerio Público en cuanto sostuvo que: “Desde una perspectiva   constitucional efectivamente no debe, ni debería existir ninguna disposición   jurídica que permita o promueva que se atente contra la vida y la dignidad de   una persona, como bien lo afirman los actores. Sin embargo, lo cierto es que sí   existen dentro del ordenamiento jurídico colombiano servicios médicos que   implican el desconocimiento de la vida (…) y que han sido avalados por la   Corte Constitucional como constitucionalmente admisibles al mismo tiempo que   incluso de algunos de ellos se ha pretendido hacer derivar obligaciones de las   personas e instituciones del sector de la salud; también existen prácticas que   en la actualidad se realizan sin restricción alguna de acuerdo con las nuevas   técnicas científicas o procedimientos médicos que, más allá de que jurídicamente   sean reconocidos o no como transgresores de la vida de otros seres humanos, en   todo caso admiten ser juzgados en conciencia como tales, por ejemplo por los   profesionales de la enfermería, en razón de las discusiones e incertidumbres   médicas que respecto de ellos existen, las cuales generan dudas razonables y   comprensibles”.    

Y es que, en efecto, el contenido de la   norma obedece a la realidad de se vive actualmente en Colombia, hoy por hoy, se   puede recurrir a una serie de maneras de disponer del derecho a la vida de los   cuales se citan como ejemplos, el aborto, la eutanasia, la fertilidad asistida,   la maternidad subrogada, entre otros.    

Sin embargo, la mayoría de la Sala,   dándole alcance a los cargos del demandante, en el sentido de que en nuestro   Estado Social de Derecho, es inconcebible de que en la Ley o en los reglamentos   se incorporen disposiciones que puedan conculcar el derecho a la vida, a la   dignidad humana u otros derechos de igual categoría, decidió declarar   inexequible la primera parte de la disposición demandada; quedando está última   con el siguiente enunciado: “el profesional de enfermería podrá hacer   uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus   derechos o imponérsele sanciones ”    

Vista así las cosas decidí acompañar la   ponencia, tal y como quedó el texto en cuestión, bajo el entendido de que no   limita la objeción de conciencia frente a los supuestos reseñados en el texto   original, y genera el efecto o la consecuencia de que el ejercicio de la   objeción de conciencia queda con un ámbito de aplicación mucho más amplio,   aspecto que comparto, si se tiene en cuenta que el artículo 18 constitucional   que consagra ese derecho al señalar que “se garantiza la libertad de conciencia.   Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a   revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” en modo alguno   establece restricciones para su ejercicio.    

Es pues, desde esa perspectiva que   comparto la decisión que finalmente se adoptó, sin embargo, considero que   algunos de los criterios que se exponen en las motivaciones a título de ratio deciden di y que, a mi modo   de ver, constituyen típicos “dichos al pasar” o “obiter dictum”, no han debido esbozarse apropósito de limitar el   ejercicio de la libertad de conciencia, no obstante que la implicación inicial   del pronunciamiento adoptado fue extender su campo de actuación en los términos   en los que la disposición constitucional citada lo previene, más sin embargo, de   esas limitaciones al ejercicio de la libertad de conciencia, compartiría las que   están relacionadas en el punto (45.3), que ciertamente recogen lo que la   jurisprudencia ha dicho al respecto en el sentido de que “la garantía del   derecho fundamental a la objeción de conciencia exige que las convicciones que   esgrime quien lo ejerce, no sean sometidas a verificación objetiva acerca de si   son justas o injustas, acertadas o erróneas. Lo que sí exige es que los motivos   en que se funda el ejercicio de3 este derecho, emerjan de las más íntimas y   arraigadas convicciones del individuo, de modo que la simple opinión que se   tenga sobre un asunto no constituye fundamento suficiente para rehusar el   cumplimiento de un deber legal, al amparo de la objeción de conciencia “.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-274/16    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Sentencia debió formular algunas precisiones en torno a la   titularidad individual y no colectiva o institucional de la objeción de   conciencia (Aclaración de voto)    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Corte debió incorporar postura en relación con la naturaleza   exclusivamente individual de la posibilidad de alegar inobservancia de un deber   jurídico por motivos de conciencia (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Reconocimiento   a personas naturales (Aclaración de voto)/OBJECION DE CONCIENCIA-No es admisible que entidades prestadoras de servicios médicos o   sanitarios hagan uso de forma institucional o colectiva (Aclaración de voto)    

OBJECION DE CONCIENCIA-Protección de derechos   fundamentales en la actividad de los profesionales de la salud (Aclaración de voto)    

OBJECION DE CONCIENCIA-No es adecuado excluir un parámetro   jurisprudencial tan relevante como es la titularidad individual y no colectiva   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-11099    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911   de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad   deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se   establece el régimen disciplinario correspondiente y se distan otras   disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento los motivos que me conducen a aclarar mi voto en la   sentencia de la referencia, proferida por votación mayoritaria de la Sala Plena   en sesión del 25 de mayo de 2016.    

1.      La sentencia C-274 de 2016 estudió una   demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley   911 de 2004, norma que establecía la posibilidad, para el profesional de   enfermería, de hacer uso de la objeción de conciencia en aquellos casos en que   la ley o las normas de las instituciones permitieran   procedimientos que atentaran contra “el respeto a la vida, la dignidad y los   derechos de los seres humanos.”    

2.      Parte de la norma acusada fue declarada   inexequible por admitir y tolerar, de antemano, que el Legislador o las   instituciones establecieran normas contrarias a la vida, a la dignidad y a los   derechos humanos. Además, la Sala consideró que el precepto normativo no   consagraba un mecanismo idóneo para la protección de estos derechos, comoquiera   que se dejaba librada a la voluntad del profesional de enfermería la defensa de   los mismos a través del ejercicio de la objeción de conciencia.    

3.      Aunque comparto plenamente la decisión adoptada,   considero que la sentencia ha debido formular algunas precisiones en torno a la   titularidad individual y no colectiva o institucional de la objeción de   conciencia. En efecto, dentro de la reiteración de las pautas jurisprudenciales   que rigen el ejercicio de este derecho fundamental en el ámbito de la salud (y   que son exigibles a los profesionales de la enfermería), ha debido incorporarse   la postura establecida por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza   exclusivamente individual de la posibilidad de alegar la inobservancia de un   deber jurídico por motivos de conciencia.    

4.      Por lo tanto, es oportuno hacer referencia a la   regla jurisprudencial que se echa de menos en la sentencia respecto de la cual   aclaro mi voto y que es pertinente para el adecuado entendimiento de la objeción   de conciencia en materia de salud.    

5.      En las sentencias C-355 de 2006,[66]  T-988 de 2007[67]  y T-209 de 2008,[68]  (entre varias otras decisiones)[69]  aplicables a los profesionales de la salud, la Corte Constitucional ha sostenido   que “la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las   personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas   naturales,”[70]  de modo que no resulta admisible que las entidades prestadoras de servicios   médicos o sanitarios (cualquiera que sea su denominación) hagan uso de la   objeción de conciencia de forma institucional o colectiva.    

Esta postura jurisprudencial se encuentra plenamente justificada,   pues con ella se pretende garantizar la prestación del servicio público esencial   de salud y evitar posibles barreras de acceso al mismo. De esta manera, se   protegen los derechos fundamentales implicados en la actividad de los   profesionales de la salud, particularmente en casos especialmente controvertidos   como el de la interrupción voluntaria del embarazo en aquellos eventos en los   que el ordenamiento jurídico lo permite.[71]    

6.      En consecuencia, no considero adecuado excluir un   parámetro jurisprudencial tan relevante –como lo es la titularidad individual y   no colectiva de la objeción de conciencia– de la recopilación de reglas   constitucionales que rigen el ejercicio de este derecho y a las cuales se sujeta   la actuación de los profesionales de enfermería. Por ende, considero que la   ponencia que contó con la aprobación mayoritaria de la Sala ha debido incluir   este aspecto.    

De esta manera, expongo las razones que me motivan a   aclarar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que,   en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-274/16    

NORMA   DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-La   providencia pudo haber profundizado en mayor detalle las subreglas que la   jurisprudencia constitucional ha construido en relación a los límites existentes   en materia de objeción de conciencia respecto de procedimientos en materia de   salud (Aclaración de voto)    

OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance (Aclaración de voto)    

OBJECION DE CONCIENCIA-Encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia   de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos de orden   público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectiva   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-11099    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911 de 2004 “Por la cual se   dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el   ejercicio de la profesión de enfermería en Colombia; se establece el régimen   disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones “.    

Magistrado ponente:    

 Luis Ernesto   Vargas Silva    

Con el debido   respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto al   fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-274 de 2016, mediante   la cual se analizó la constitucionalidad de el parágrafo del artículo 9 de la   Ley 911 de 2004 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de   responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de enfermería en   Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan   otras disposiciones “.    

Comparto las premisas centrales sobre las   que se fundamenta el citado fallo, tales como: (i) el contenido   normativo demandado presenta serios e insalvables problemas de   constitucionalidad, porque admite y tolera la existencia de regulaciones que   vulneren los derechos humanos y (ii) contempla un   correctivo que no es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales    que esos preceptos pueden generar, comoquiera que deja librada su salvaguarda a   la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción   de conciencia.    

Sin embargo,   considero que la providencia emitida por la Sala Plena pudo haber profundizado   en mayor detalle las subreglas que la jurisprudencia constitucional ha   construido en relación a los límites existentes en materia de objeción de   conciencia respecto de procedimientos en materia de salud. En este sentido, esta   corporación ha destacado de una lado: (i) la existencia de   criterios de ponderación al derecho a la objeción de conciencia y (ii) la presencia de   límites constitucionales a las prerrogativas derivadas de esta garantía   constitucional.    

Así las cosas, en materia de objeción de   conciencia cuando el beneficiario ejerce una disciplina médica o relacionada con   el cuidado y atención de pacientes, requiere de la existencia de unos criterios   de armonización que hagan énfasis en la naturaleza de los derechos en juego, la   seriedad con la que es asumida la objeción y la afectación que su ejercicio   eventualmente puede producir en terceras personas que acuden al sistema de   salud. En esta medida vale precisar que:    

(i)    Los profesionales   de la salud pueden eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento,   tratamiento o acto de cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se   garantice la prestación del servicio o acto rehusado en condiciones de calidad y   de seguridad para la salud y la vida del paciente.    

(ii) El ejercicio del   derecho a la objeción de conciencia debe ser claro y expreso, razón por la cual   no puede encubrirse la negación de servicios y procedimientos mediante la   interposición de barreras administrativas e institucionales.    

(iii)La simple opinión   que se tenga sobre un asunto no constituye fundamento suficiente para rehusar el   cumplimiento de un deber legal, al amparo de la objeción de conciencia.    

(iv) Al no ser la   objeción de conciencia un derecho absoluto, su ejercicio se encuentra limitado   por la propia constitución, es decir, no puede vulnerar los derechos   fundamentales de las mujeres.    

(v)    Los profesionales   del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a la   interrupción del embarazo y, si el médico respectivo se niega a practicarlo   fundándose en la objeción de conciencia, su actividad no queda limitada a tal   manifestación sino que tiene la obligación subsiguiente de remitir   inmediatamente a la madre gestante a otro profesional que esté habilitado para   su realización, quedando sujeto a que se determine si la objeción de conciencia   era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la   profesión médica[72].    

(vi) La prohibición de   prácticas discriminatorias para la gestante, y los profesionales de la salud que   no presenten objeción de conciencia para la práctica del procedimiento de IVE,   así como la obligación de quién la presenta de remitir de manera inmediata a la   mujer a otro profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVA,   son mecanismos que garantizan la plena vigencia de la Constitución y hacen   efectivos los derechos humanos de las mujeres, y cumplen los compromisos   adquiridos por Colombia internacionalmente[73].    

(vii) En   excepcionales casos, (como pudiera ser el de una urgencia médica), la   posibilidad de alegar la objeción de conciencia por parte del personal sanitario   puede llegar a restringirse e incluso prohibirse, ya que no existe una única   fórmula que permita resolver situaciones en tención.[74]    

Así mismo, la Corte ha expresado que cuando se aborda el derecho a la   objeción de conciencia pueden presentarse tensiones con otros derechos de mayor   importancia constitucional. En este sentido ha precisado: [e]l problema   surge cuando la exteriorización de las propias convicciones morales con el   propósito de evadir el cumplimiento de un deber jurídico interfiere el ejercicio   de los derechos de otras personas. Dicho en otros términos: cuando con el   ejercicio de la objeción de conciencia se obstaculiza el ejercicio de los   derechos de terceras personas, entonces el asunto se convierte en un problema de   límites al ejercicio de derechos fundamentales, esto es, en un problema de   colisión entre el derecho individual y los valores y principios, derechos o   bienes protegidos por el deber jurídico”[75].    Entre estos derechos que pueden llegar a entrar en colisión, claramente se   destacan la salud, la integridad y la vida.    

Conforme a lo anteriormente expuesto, es   claro que la objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los   demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los   requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad   colectiva.    

De esta manera dejo expuestas las razones   que me llevan a aclarar voto en la presente decisión    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

Aclaración de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia C-274/16    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Problema   de técnica legislativa (Aclaración de voto)    

Este es pues el problema de técnica legislativa básico que   contempla la norma legal acusada. Establece un derecho de objeción de conciencia   para casos en los cuales se presenta una grave violación a un deber jurídico   superior. En otras palabras, se permite objetar la conciencia cuando los   mandatos de ésta coinciden con los del orden constitucional vigente. Esto genera   el doble problema constitucional. Por una parte, se restringe indebida e   injustificadamente el derecho de toda persona a su libertad de conciencia y, por   otra, dado el tipo de restricción impuesta, deviene inane la institución misma   de objeción de conciencia.    

OBJECION DE CONCIENCIA-Finalidad (Aclaración de voto)    

OBJECION DE CONCIENCIA-Contenido (Aclaración de voto)    

OBJECION DE CONCIENCIA-En la medida en que los mandatos internos   coinciden con los impuestos externamente por el orden jurídico, no hay tensión   ni ruptura en el individuo (Aclaración de voto)    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Desnaturalización   de la figura de objeción de conciencia, cuya importancia radica en proteger,   justamente, los mandatos y deberes que no impone el ordenamiento jurídico sino   la conciencia (Aclaración de voto)    

NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-La   objeción de conciencia para los enfermeros y enfermeras, según el parágrafo   acusado en su versión original, sería una figura sin ninguna utilidad práctica  (Aclaración de voto)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-No era   deseable que el juez constitucional hubiese declarado exequible   condicionadamente la norma acusada, como manera de preservar el derecho   constitucional hasta donde fuera posible (Aclaración de voto)    

Referencia: D-11099    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 911   de 2014.    

Magistrada Ponente    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Acompaño la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-274   de 2016,[76]  en la cual se resolvió declarar constitucional el derecho de las personas   profesionales de enfermería (la regla legal de la segunda parte del parágrafo   acusado; -par., art. 9, Ley 911 de 2004-, a saber: “el profesional de   enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le   pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”), pero declarar   inconstitucional la identificación de las causales por las cuales se podría   invocar dicha objeción de conciencia (la regla legal de la primera parte del   parágrafo en cuestión, a saber: “En los casos en que la ley o las normas de   las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la   dignidad, y  derechos de los seres humanos”).    

1.   A la luz del orden constitucional vigente, las personas que se dedican a la   enfermería, al igual que las demás personas, tienen el derecho a su libertad, lo   que contempla, entre otras dimensiones, el derecho a no ser obligado a actuar en   contra de su conciencia (art. 18, CP). En tal medida, el orden constitucional   vigente, tal como lo señala la sentencia C-274 de 2016 que acompaño con mi voto,   reconoce a estos profesionales el derecho a la llamada ‘objeción de conciencia’   para evitar que se les obligue a cumplir un deber jurídico que les implicaría   actuar en contra de profundas convicciones de carácter filosófico, moral,   político o religioso. Tal derecho constitucional puede ser identificado a partir   de la constitución, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia   constitucional y la legislación estatutaria relevante para el efecto.[77]    

2.   Una de los parámetros para la determinación del derecho a la objeción de   conciencia de las personas que se dedican a la enfermería es la importancia de   su actividad. Las enfermeras y los enfermeros son personas de cuyo trabajo   depende el goce efectivo del derecho a la salud de las personas que requieren un   determinado servicio médico. Por ello, respaldo plenamente a la Corte   Constitucional cuando advierte: “los profesionales de la salud pueden   eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de   cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestación   del servicio o acto rehusado  en condiciones de calidad y de seguridad para   la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle   actuaciones obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con   ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la   salud, a la integridad personal, a la dignidad humana” (apartado 33.2 de las   consideraciones de la sentencia C-274 de 2016).    

3.   En tal sentido, cabe resaltar, la totalidad de ‘las pautas y requisitos   sustanciales y formales que la jurisprudencia ha   establecido para que profesionales de la salud puedan ejercer su derecho a la   objeción de conciencia’, a las que la sentencia que acompaño como mi voto   (C-274 de 2016) hace referencia.[78]    

4.   Comparto la decisión adoptada por la Corte Constitucional para declarar la   inexequibilidad parcial de la norma legal acusada. Pero es preciso aclarar el   problema de técnica legislativa que está en la raíz de este caso y que genera la   duda de constitucionalidad que posteriormente da objeto a la decisión de la   Corte.    

4.1. La objeción de conciencia tiene sentido cuando una persona se enfrenta a un   grave dilema: tener que seguir los mandatos de su conciencia o los mandatos   jurídicos. En aquellos casos en los que el orden constitucional vigente y los   mandatos de la conciencia coinciden, poco se requiere la objeción de conciencia.   Precisamente, el cumplimiento del deber jurídico, al coincidir con el deber que   impone la conciencia, no genera una tensión sino que, al contrario, permite que   el cumplimiento de aquél implique el cumplimiento de éste.    

4.2. Este es pues el problema de técnica legislativa básico que contempla la   norma legal acusada. Establece un derecho de objeción de conciencia para casos   en los cuales se presenta una grave violación a un deber jurídico superior. En   otras palabras, se permite objetar la conciencia cuando los mandatos de ésta   coinciden con los del orden constitucional vigente. Esto genera el doble   problema constitucional. Por una parte, se restringe indebida e   injustificadamente el derecho de toda persona a su libertad de conciencia y, por   otra, dado el tipo de restricción impuesta, deviene inane la institución misma   de objeción de conciencia.    

4.2.1. Como se indicó, la objeción de conciencia busca evitar que las personas   se tengan que enfrentar, en lo posible, a situaciones en las cuales deban elegir   entre el cumplimiento de las obligaciones jurídicas y las obligaciones dictadas   por la propia conciencia. Se trata de un mandato expreso en la Carta Política,   según el cual  (i) ‘nadie será molestado por razón de sus convicciones o   creencias’;  (ii) nadie será compelido a revelarlas; y  (iii)   nadie será ‘obligado a actuar contra su conciencia’ (art. 18, CP). La   objeción es importante cuando los mandatos de la conciencia se enfrentan con los   del orden jurídico. Pero esto no ocurre, la persona no enfrente dilema alguno.   Por el contrario, en la medida en que los mandatos internos coinciden con los   impuestos externamente por el orden jurídico, no hay tensión ni ruptura en el   individuo. Así, la persona no ve afectada su libertad de conciencia. Es cuando   el mandato constitucional o legal le reclama al ser humano actuar en contra de   sus creencias fijas, serías y profundas, tal como lo ha indicado la   jurisprudencia constitucional en la materia, es preciso invocar la objeción de   conciencia para ser eximido del cumplimiento del mandato jurídico.       

El   parágrafo acusado, tal cual como fue concebido por el legislador, restringe la   objeción de conciencia de las personas que ejercen la enfermería a los casos en   los que el deber de una ‘norma institucional’ vaya en contra de la vida, la   dignidad humana o algún otro derecho propio de un ser humano. Todas aquellas   creencias que sean vitales para una persona que no sean un procedimiento que   afecte el derecho a la vida, la dignidad o el resto de los derechos humanos,   como por ejemplo tener que guardar reposo durante el sabath (desde la   puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado), podría verse   irrazonablemente desprotegidas. ¿Si una institución de salud puede respetar a   una persona que sea enfermera el derecho a guardar el sabath, adjudicando   la prestación de un servicio de salud en ese momento de la semana a otra   persona, porque tendría derecho bajo el orden constitucional vigente a dejar de   reconocer este ámbito de la libertad de conciencia? No existiría razón alguna   para que la entidad o institución de salud respectiva, respete el derecho a no   actuar en contra de su propia conciencia a ese enfermero o enfermera. En otras   palabras, el parágrafo acusado dice a toda persona que es enfermera o enfermero   que sólo respetará el mandato constitucional de no obligarlos a actuar contra su   conciencia si sus creencias y los mandatos de su conciencia coinciden con el   derecho a la vida, la dignidad humana o a los derechos humanos. Cualquier   creencia filosófica, religiosa, política o moral, que sea profunda, fija y   sincera que no coincida con estos aspectos de los derechos humanos, de manera   pública y amplia, no podría ser invocada. Se trata a todas luces de una   desnaturalización de la figura de objeción de conciencia, cuya importancia   radica en proteger, justamente, los mandatos y deberes que no impone el   ordenamiento jurídico sino la conciencia.       

La   sentencia C-274 de 2016 hace referencia a la jurisprudencia constitucional para   mostrar cómo el ámbito de protección de la figura de objeción de conciencia es   mucho más amplio que la simple oposición con la vida, la dignidad o los derechos   humanos.[79]    

El   deber de respeto a la dignidad humana, a la vida y a los derechos fundamentales   en general se desprende del texto de la Constitución misma, del bloque de   constitucionalidad, de la ley estatutaria en salud y de la jurisprudencia   constitucional, entre otros referentes jurídicos. En modo alguno depende del   parágrafo analizado por la Corte en la sentencia C-274 de 2016, el cual tan sólo   repite un deber ya contemplado en el ordenamiento. Con o sin la existencia de   dicho aparte normativo la dignidad, la vida y los derechos fundamentales deben   guiar el quehacer diario de la enfermería y es imposible entender que tal   obligación desaparecería en caso de    

Así   pues la objeción de conciencia para los enfermeros y enfermeras, según el   parágrafo acusado en su versión original, sería una figura sin ninguna utilidad   práctica. Permitía dejar de cumplir un deber que, en cualquier caso, no se podía   cumplir. Y permitiría defender los mandatos de la conciencia, pero sólo si éstos   coinciden con los del ordenamiento jurídico.    

4.3. Comparto en menor grado la razón que da la sentencia según la cual se ha de   controlar el texto del parágrafo, en tanto éste implicaría una autorización   legal para que las “normas de las instituciones permitan procedimientos que   vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y  derechos de los seres   humanos”.  Bajo ninguna circunstancia sería razonable o aceptable tal   interpretación a la luz de la constitución. Ello implicaría entender que la   aplicación de la Constitución depende de lo que decida el legislador, lo cual   supondría no aceptar el mandato según el cual la Carta Política es ‘norma de   normas’. Es la ley la que depende de la Constitución, no al contrario. Es la   Constitución la que da sustento y legitimidad a la ley.    

4.3.1. A la luz del orden constitucional vigente es aceptable entender, por   ejemplo, que el parágrafo exonera de cumplir un reglamento institucional   contrario a los derechos fundamentales, a la vida y a la dignidad humana de   forma inmediata, sin tener que esperar las decisiones administrativas o   judiciales que declaren lo evidente: que no son jurídicamente válidos ni   legítimos reglamentos institucionales contrarios a la vida, la dignidad y los   derechos propios de todo ser humano. La existencia de un contrato o el deber que   surgen de estar prestando un servicio de carácter público, no puede estar por   encima del cumplimiento de uno mandatos básicos y estructurales del orden   constitucional. En tal medida, se insiste, el parágrafo no estaría autorizando a   expedir tal suerte de normas institucionales, interpretación claramente   contraria a los presupuestos del orden constitucional vigente, sino que estaría   estableciendo expresamente el derecho de las personas que ejercen la enfermería   a dejar de acatar ese tipo de reglas institucionales.         

4.3.2.  Podría preguntarse, ¿era deseable que el juez constitucional   hubiese declarado exequible condicionadamente la norma acusada, como manera de   preservar el derecho constitucional hasta donde fuera posible? La respuesta es   negativa, al menos por dos razones. La primera de ellas es que la restricción   que parecería fijar el parágrafo en cuestión al derecho de objeción de   conciencia de los enfermeros a la cual se hizo referencia (4.2.1.) no parece   razonable ni legítima. Así la interpretación de la autorización a expedir   manuales contrarios a la dignidad y los derechos humanos quede claramente   excluida del ordenamiento, permanecería el riesgo de una interpretación   restrictiva del derecho de objeción de conciencia. La segunda razón es que, como   se dijo, la posibilidad de dejar de atentar contra la vida, la dignidad y los   derechos humanos es más que una opción, es un deber, en especial, si se trata de   una persona que es enfermera o enfermero. Sus obligaciones constitucionales y   legales están claramente por encima de sus deberes y obligaciones reglamentarias   y contractuales. Bajo ninguna hipótesis se podría afectar deliberadamente la   vida, la dignidad o los derechos humanos de una persona que sea paciente, o sea   pariente o acudiente de éste, con base en que se tenía el imperioso deber de   cumplir una norma institucional contraria al orden constitucional   vigente.  Así, al tratarse de una regla legal que no es necesaria, por   cuanto establece un deber que ya hacía parte del ordenamiento jurídico y al   implicar en todo caso un riesgo para el alcance y la comprensión de la libertad   de conciencia de los enfermeros, no existen razones para salvar la norma   acusada, así sea condicionándola.    

Presentar estas observaciones y precisiones con relación a la decisión judicial   que comparto, es la razón por la cual aclaro mi voto a la sentencia C-274 de   2016.    

Fecha  ut supra.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Carper B. y Villalobos M.    

[2] La síntesis comprehensiva de este   precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en múltiples   decisiones posteriores; recientemente en las sentencias C-912 de 2013, C-612 de   2015 y  C-160 de 2016, entre muchas otras.    

[3] “Por la cual se dictan normas   en materia de ética médica”.    

[4] “Por la cual se regula el   derecho fundamental a la salud”. El artículo 10 de esta ley establece:   Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio   de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la   prestación del servicio de salud: (…) d) A obtener información clara, apropiada   y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar   decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que   le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser   obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud”.    

[5] Corte Constitucional, sentencia   C-336 de 2008.    

[6] Corte constitucional, sentencia   T-060 de 2006.    

[7] Ver, en este sentido, SUDRE,   Frédéric: “Article 3”. En: PETTITI, Louis-Edmond; DÉCAUX, Emmauel; IMBERT,   Pierre-Henri (eds.): “La Convention Européenne des Droits de l’Homme –   Commentaire article par article”.    

[8] Comité de Derechos Humanos,   Observación General No. 20: “La prohibición de la tortura y los tratos o penas   crueles”, 1992.    

[9]  Id.    

[10] Caso No. 10832 de 1997; en él se   estudió la situación de un individuo que había sido arrestado y torturado por   las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades   terroristas y robo.    

[11] Corte Constitucional, sentencia   T-741 de 2004.    

[12] Arroyo Gordo, María del Pilar,   Pulido Mendoza, Rosa, y Antequera Vinagre José María: “Responsabilidad y   deontología de los profesionales de la enfermería”. Ed. DAE, 1ª. ed.,   Madrid, 2005, p. 22 y ss.    

[13] El Consejo Internacional de   Enfermería (CIE), fundado en 1899, agrupa a más de 130 Asociaciones Nacionales   de Enfermería. En su seno, se adoptó en 1953 un Código Deontológico   Internacional de Enfermería, revisado y reafirmado en varias oportunidades, la   última de ellas en el año 2012.    

[14] Disponible en http://www.icn.ch/es/who-we-are/code-of-ethics-for-nurses/. Consultado el 7 de mayo de 2016,   10:20 am.    

[16] CDIE, Elemento del Código No. 1.    

[17] CDIE, Sugerencias para su uso.    

[18] CDIE, Elemento del Código   No. 2.    

[19] María del Pilar Arroyo Gordo,   et al, op. cit., p. 53.    

[20] Ibídem.    

[21] Ley 266 de 1996, artículo 10.    

[22] Ley 266 de 1996, artículo 11 numeral 1° en su versión   original establecía: “Son funciones del   Tribunal Nacional Ético de Enfermería las siguientes: 1. Adoptar el Código de   Ética de Enfermería (…)”.    

[23] Ponencia para primer debate en   Cámara al Proyecto de Ley 187/01 Senado-185/01Cámara.    

[24] Ibídem.    

[25] Título I, capítulo I.    

[26] Orienta el proceso de cuidado de   enfermería a la persona, familia y comunidad con una visión unitaria para   atender sus dimensiones física, social, mental y espiritual.     

[27] Asegura un cuidado de enfermería   que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los   valores de la persona, la familia y la comunidad que atiende. Permite comprender   el entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de enfermería   humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural y la dignidad de la   persona, sin ningún tipo de discriminación.    

[28] Fundamenta la interrelación   profesional de enfermería-paciente, familia, comunidad, elemento esencial del   proceso del cuidado de enfermería que asegura una comunicación efectiva,   respetuosa, basada en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al   diálogo participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad expresan   con libertad y confianza, sus necesidades y expectativas de cuidado.    

[29] Referida a la  satisfacción   de la  persona usuaria del servicio  de enfermería y de salud,   así como en la satisfacción del personal de enfermería    que presta dicho servicio.    

[30]Orienta las dinámicas de organización   del trabajo de enfermería para asegurar que  se  den  los    cuidados  a  la  persona, la familia  y  la comunidad    sin interrupción temporal, durante todas las etapas y los procesos    de la vida, en los períodos de salud y de enfermedad.  Se complementa con   el principio de oportunidad que asegura que los cuidados  de   enfermería se  den  cuando  las  personas, la  familia    y  las  comunidades  lo  solicitan, o  cuando  lo    necesitan,  para  mantener la  salud,  prevenir las    enfermedades o complicaciones.    

[31] Asegura que los cuidados de   enfermería se den cuando las personas, la  familia  y  las    comunidades  lo  solicitan, o  cuando  lo  necesitan,    para  mantener la  salud,  prevenir las    enfermedades o complicaciones.    

[32] Corte Constitucional, sentencia   C-728 de 2009.    

[33] Marina Gascón Abellán,   Obediencia al Derecho y Objeción de Conciencia, Centro de Estudios   Constitucionales, Madrid, 1990, p. 202. Citada en la sentencia T-388 de 2009.    

[34] Ibíd., p. 203.    

[35] Ibíd.    

[36] Marina Gascón Abellán, ob. Cit.,   p. 217.    

[37] Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2009.    

[38] Corte Constitucional, sentencia   T-455 de 2014.    

[39] Corte Constitucional,   sentencia T-388 de 2009.    

[40] Corte Constitucional, sentencia   C-728 de 2009.    

[41] Corte Constitucional, sentencia   C-455 de 2014.    

[42]   Así, por ejemplo, sin   necesidad de ley que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, en la   Sentencia T-547 de 1993, se protegió la libertad de conciencia de una persona   que, por motivos religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para   formular una denuncia penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se   protegió el derecho a la objeción de conciencia en el caso de unos padres que,   por consideraciones religiosas, se oponían a que sus hijos participasen en la   práctica de ciertas danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso.    En la Sentencia T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegió el derecho de una   trabajadora a no laborar durante el sabath, así eso implicase una   reorganización de su horario laboral.        

[43]    En esta   dirección por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de   los médicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la práctica de   abortos en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al   mismo tiempo, que en esa hipótesis está obligados a remitir a la paciente a un   profesional que esté en condiciones de practicar el procedimiento.     

[44]    Así, por   ejemplo, frente a la objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado   que, como alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social,   también obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la   Sentencia T-026 de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que   se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones   con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en   desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar   los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces,   en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los   diversos derechos e intereses sobre el punto.”    

[45]   Cfr. T-026 de 2005.    En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su   derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la   cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los   viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser   consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la   iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe   guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo   una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del   mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado.    

[46] Corte Constitucional, sentencia   C-728 de 2009.    

[47] Sentencias T-409 de 1992,   C-511 de 1994, C-561 de 1995, T-363 de 1995, C-740 de 2001, T-355 de 2002, T-332   de 2004, T-455 de 2014.    

[48] Sentencias T-539ª de   1993, T-075 de 1995, T-588 de 1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005.    

[49] Sentencias T-547 de 1993,   C-616 de 1997.    

[51] Sentencias T-411 de 1994,   T-744 de 1996, T-659 de 2002, C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-388 de 2009.    

[52] En este sentido las sentencias   C-728 de 2009 y T-388 de 2009.    

[53] Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2009.    

[54] Corte Constitucional, sentencia   C-728 de 2009.    

[55] Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2009.    

[56] Corte Constitucional, sentencia   C-728 de 2009    

[57] Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2009    

[58] Ibídem.    

[59] Estas pautas y requisitos han sido   consignados fundamentalmente en las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y   T-388 de 2009, en relación con la objeción de conciencia de los profesionales de   la salud frente a la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos   autorizados por el orden jurídico. No obstante, resulta importante su mención   como guías orientadoras frente a conflictos bioéticos que puedan surgir frente a   otros procedimientos, tratamientos o actos de cuidado que deban desarrollar los   profesionales de la enfermería.    

[60] Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2009.    

[61] Esta regla fue sentada en la   sentencia C-355 de 2006 para el caso de la interrupción voluntaria del embarazo,   en los casos en que es permitido por el orden jurídico. En las sentencias T- 209   de 2008 y T-388 de 2009, fue reiterada con la siguiente formulación: “En la   sentencia T-209 de 2008, la Corte sostuvo que la objeción de conciencia no   [era] un derecho absoluto” e insistió en que “[l]os profesionales de la   salud [debían] atender las solicitudes de interrupción de embarazo en forma   oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 y [era] su obligación remitir   inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que [pudiera]   practicar dicho procedimiento.”  (T-388 de 2009).    

[62] Corte Constitucional, sentencia   T-388 de 2009.    

[63] Título III, capítulo II de    la Ley 911 de 2004.    

[64] Preámbulo del Código Deontológico   Internacional de Enfermería.    

[65] Corte Constitucional, sentencia   C-728 de 2009.    

[66]  Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería.    

[67]  Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[68]  Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[69]   Estas decisiones han sido reiteradas, entre otras, por las sentencias C-859 de   2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-946 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y   C-327 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[70]   Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo   Rentería; sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[71]   Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[72] T-209 de 2008    

[73] Ibídem    

[74] Ver T-1059 de   2001, Si bien dicha sentencia no abordó el fenómeno de objeción de conciencia en   el caso de urgencias médicas, si precisó que: “la Corte también   ha realizado ejercicios de ponderación de la libertad de conciencia con los   deberes jurídicos que tienen las personas, para concluir que, eventualmente, a   la luz de las circunstancias de cada caso, éstos pueden prevalecer sobre   aquella”.    

[75]  Sentencia T-388 de 2009    

[76] Corte Constitucional, sentencia   C-274 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa;   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella Ortiz Delgado; Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[77] Al respecto pueden verse, entre   otras, las sentencias C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Ernesto Vargas Silva) -el salvamento de voto versó sobre la existencia de   una omisión legislativa relativa, no con relación a la existencia de la objeción   de conciencia en el orden constitucional vigente- y T-430 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[78] Dice al respecto la sentencia   C-274 de 2016: “[…] Estas pautas y requisitos han sido consignados   fundamentalmente en las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y T-388 de 2009,   en relación con la objeción de conciencia de los profesionales de la salud   frente a la interrupción voluntaria del embarazo, en los casos autorizados por   el orden jurídico. No obstante, resulta importante su mención como guías   orientadoras frente a conflictos bioéticos que puedan surgir respecto de otros   procedimientos, tratamientos o actos de cuidado de los que sean responsables los   profesionales de la enfermería.”    

[79] Ver los apartes 29 y siguientes   de las consideraciones de la sentencia C-274 de 2016.

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