C-275-19

         C-275-19             

 Sentencia C-275/19    

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Se ajusta a la constitución política    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la   Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO-Características    

En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la   Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo   expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y   material    

La adopción de tratados   internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que   intervienen las tres ramas del poder público. Dentro de este esquema, el control   a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que   hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así   como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii)   un análisis material:   que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco   constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o   no al ordenamiento superior.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción   del tratado y aprobación presidencial    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento   de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS   INTERNACIONALES-Trámite legislativo    

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Trámite   legislativo    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y   GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se   adopten medidas que puedan afectarlas directamente    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA   PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Control material    

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Contenido    

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO- Disposiciones    

Referencia: Expediente LAT-450.    

Revisión oficiosa   de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de   Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de   2013.    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las   Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,   Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   constitucionalidad de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio   de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre   de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

1.       De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política, el 16 de mayo de 2018 la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1], una   fotocopia autenticada de la Ley 1892   de 2018, para su revisión constitucional.    

2.       La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 12 de junio de 2018[2], avocó   el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Sin embargo,   ordenó la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 2º del Auto 305 de 2017. Posteriormente, la Sala Plena, en Auto 721 del   07 de noviembre de 2018, levantó la suspensión de términos. En consecuencia, la   Magistrada Sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la   Corte, con el fin de que continuara el trámite señalado en el Auto que avocó   conocimiento.    

3.       El proceso se fijó en lista el 10 de diciembre de 2018, por el   término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana. También se   corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para el concepto   correspondiente, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso de la República, Defensoría del Pueblo,   Contraloría General de la República, Agencia Nacional de Minería, Unidad de   Planeación Minero Energética, Instituto Nacional de Salud, Departamento Nacional   de Planeación, INVIMA, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social,   Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,   Corporaciones Autónomas Regionales y otros sectores de la sociedad civil.    

4.       Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta   clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede   la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento   internacional y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN    

5.       A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria   del Acuerdo que se revisa:    

“Ley 1892 de 2018    

Diario Oficial No. 50.590 de 11 de mayo   de 2018    

Por medio de la cual se aprueba el   “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de   octubre de 2013.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Convenio de   Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.    

Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la copia   certificada en español del precitado instrumento internacional, certificado por   la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de   Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,   documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en   veintisiete (27) folios.    

Convenio de Minamata sobre el   Mercurio    

Las Partes en el presente Convenio,    

Reconociendo que el mercurio es un producto químico de interés   mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su   persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad   de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la   salud humana y el medio ambiente,    

Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del   Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de   2009, en la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el   mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,    

Recordando el párrafo 221 del   documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo   Sostenible, “El futuro que queremos”, donde se pidió que se procurara que   concluyeran con éxito las negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente   vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que   representaba para la salud humana y el medio ambiente,    

Recordando que la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de la   Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre   otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo   las circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de   adoptar medidas de alcance mundial,    

Conscientes de los problemas de salud,   especialmente en los países en desarrollo, derivados de la exposición al   mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños y,   a través de ellos, las generaciones venideras,    

Señalando la vulnerabilidad especial   de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la   biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos   tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a   los efectos del mercurio,    

Reconociendo las lecciones importantes   aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos   adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por   mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de   prevenir incidentes de esa índole en el futuro,    

Destacando la importancia del apoyo   financiero, técnico, tecnológico y de creación de capacidad, en especial para   los países en desarrollo y los países con economías en transición, a fin de   fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de   promover la aplicación eficaz del Convenio,    

Reconociendo las actividades   desplegadas por la Organización Mundial de la Salud en la protección de la salud   humana de los efectos del mercurio y la función de los acuerdos ambientales   multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control   de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación   y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado   previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de   comercio internacional,    

Reconociendo también que el presente   Convenio y otros acuerdos internacionales en el ámbito del medio ambiente y el   comercio se apoyan mutuamente,    

Poniendo de relieve que nada de lo   dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las   obligaciones de que gocen o que hayan contraído las Partes en virtud de   cualquier otro acuerdo internacional existente,    

Entendiendo que lo expuesto más arriba   no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros   instrumentos internacionales,    

Haciendo notar que nada de lo   dispuesto en el presente Convenio impide a las Partes adoptar otras medidas   nacionales que estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio,   como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de   la exposición al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes   dimanantes del derecho internacional aplicable,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo 1. Objetivo.    

El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el   medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y   compuestos de mercurio.        

Artículo 2. Definiciones.    

A los efectos del presente Convenio:    

a) Por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala” se entiende   la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas   con una inversión de capital y una producción limitadas;    

b) Por “mejores técnicas disponibles” se entienden las técnicas que   son más eficaces para prevenir y, cuando eso no es factible, reducir las   emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, el agua y la tierra, y los   efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto,   teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o   una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto:    

i) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado   general de protección del medio ambiente en su conjunto;    

ii) Por “disponibles”, en relación con una Parte dada y una   instalación dada en el territorio de esa Parte, se entiende las técnicas que se   han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial   pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en   consideración los costos y los beneficios, ya sea que las técnicas se utilicen o   produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles   al operador de la instalación como determine esa Parte; y    

iii) Por “técnicas” se entienden tanto las tecnologías utilizadas   como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen,   mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;    

d) Por “mercurio” se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm. de   CAS 7439-97-6);    

e) Por “compuesto de mercurio” se entiende toda sustancia que   consiste en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos   distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de   reacciones químicas;    

f) Por “producto con mercurio añadido” se entiende un producto o   componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de   mercurio de manera intencional;    

g) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de   integración económica regional que haya consentido en someterse a las   obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente   Convenio esté en vigor;    

h) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén   presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes;    

i) Por “extracción primaria de mercurio” se entiende la extracción en   la que el principal material que se busca es mercurio;    

j) Por “organización de integración económica regional” se entiende   una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a   la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos   regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de   conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o   aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y    

k) Por “uso permitido” se entiende cualquier uso por una Parte de   mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente   Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con   los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.        

Artículo 3. Fuentes de suministro y comercio de   mercurio.    

1. A los efectos del presente artículo:    

a) Toda referencia al “mercurio” incluye las mezclas de mercurio con   otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una   concentración del mineral de al menos 95% por peso; y    

b) Por “compuestos de mercurio” se entiende cloruro de mercurio (I) o   calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de   mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.    

2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:    

a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se   utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de   referencia; o    

b) Las cantidades naturales en traza de mercurio o compuestos de   mercurio presentes en productos tales como metales distintos del mercurio, menas   o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos   materiales, y las cantidades no intencionales en traza presentes en productos   químicos; o    

c) Los productos con mercurio añadido.    

3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no   se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del   Convenio para ella.    

4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades   de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente   Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un período de hasta   15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa   extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio   añadido de conformidad con el artículo 4 o en los procesos de fabricación de   conformidad con el artículo 5, o bien se eliminará de conformidad con el   artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el   reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.    

5. Cada Parte:    

a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de   mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como   las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10   toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;    

6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:    

a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su   consentimiento por escrito y únicamente para:    

i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente   Convenio; o    

ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo   con el artículo 10; o    

b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado   a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una   certificación que demuestre que:    

i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas   para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como   el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y    

ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una   Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional   ambientalmente racional de acuerdo con el artículo 10.    

7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación   general a la secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización   importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en   el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las cláusulas y las   condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u   organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La   notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho   Estado u organización que no sea Parte. La secretaría mantendrá un registro   público de esas notificaciones.    

8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u   organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a   menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una   certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud   del párrafo 3 o del párrafo 5 b).    

9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento   en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando   mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas   internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera   ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la secretaría,   aportando información que describa las restricciones a la exportación y las   medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los   países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean   Parte. La secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones   de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas   las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el artículo   15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las   Partes.    

10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible   hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A   partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de   las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y   votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una   notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunión   de la Conferencia de las Partes.    

11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al   artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados   en el presente artículo.    

12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera   reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente   con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido   requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6 b) y 8.    

13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de   compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio   y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deberían someterse a los   párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de   conformidad con el artículo 27.        

Artículo 4. Productos con mercurio añadido.    

1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la   fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio   añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de eliminación   especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una   exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención   conforme al artículo 6.    

2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría   indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de   una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias   diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La   Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha   reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación de la   gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha   aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros   productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique   a la secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte   por esta alternativa:    

a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera   oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas,   incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;    

b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de   mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que   todavía no haya obtenido un nivel mínimo;    

c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para   lograr mayores reducciones; y    

d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el   artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta   alternativa.    

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio,   la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el   párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de   conformidad con el presente párrafo.    

3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con   mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las   disposiciones establecidas en dicho anexo.    

4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la   secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio   añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público.   La secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente   presentada por las Partes.    

5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en   productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación,   importación y exportación no esté permitida en virtud del presente artículo.    

6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con   fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén   comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la   fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que una   evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para   la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la secretaría,   según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo, incluida   cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el   medio ambiente. La secretaría pondrá esa información a disposición del público.    

8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor   del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá   considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo conforme a los   procedimientos estipulados en el artículo 27.    

9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8,   la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:    

a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;    

b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y    

c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean   viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los   riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.        

Artículo 5. Procesos de fabricación en los que   se utiliza mercurio o compuestos de mercurio.    

1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de   fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no   comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido   ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos   en que se traten residuos que contengan mercurio.    

2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas,   el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación   incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en   dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una   exención conforme al artículo 6.    

3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o   compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de   conformidad con las disposiciones que allí se establecen.    

4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la   secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se   utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa   información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra   información pertinente, que la secretaría pondrá a disposición del público.    

5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen   mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el   anexo B:    

a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de   mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;    

b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el   artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente   párrafo; y    

c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de   su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos   incluidos en el anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada   en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la secretaría   información sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la   cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La   secretaría pondrá esa información a disposición del público.    

6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de   mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en   vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación   incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención   alguna.    

7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no   existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen   cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos   de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a   satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación   reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no   existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y   técnico que ofrezcan ese beneficio.    

8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos   avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el   punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir   y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de   los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y   las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos   procesos.    

9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de   modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el   que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá   información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y   económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente   de las alternativas sin mercurio.    

10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor   del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá   considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo conforme al   artículo 27.    

11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10,   en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:    

a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;    

b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y    

c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean   viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los   riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.        

Artículo 6. Exenciones de las que puede hacer   uso una parte previa solicitud.    

1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional   podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de   eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas   “exenciones”, notificando por escrito a la secretaría:    

a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o    

b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por   una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en los que se utilice   mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha   en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.    

Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración en la   que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.    

2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las   categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría   determinada por cualquier Estado u organización de integración económica   regional.    

3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un   registro. La secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a   disposición del público.    

4. El registro constará de:    

a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;    

b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y    

c) La fecha de expiración de cada exención.    

5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior,   todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos   cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A o   B.    

6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte,   decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un   período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá   debidamente en cuenta:    

a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de   prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para   eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;    

b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos   y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma   menos mercurio que para el uso exento; y    

c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y   eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.    

Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto   por fecha de eliminación.    

7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención   mediante notificación por escrito a la secretaría. El retiro de la exención será   efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.    

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni   organización de integración económica regional podrá inscribirse para una   exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o   proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o varias   Partes continúen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso   por haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso, un   Estado o una organización de integración económica regional podrá, en las fechas   establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de   ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la   fecha de eliminación correspondiente.    

9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento   transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso   incluido en los anexos A o B.    

Artículo 7. Extracción de oro artesanal y en   pequeña escala.    

1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se   aplicarán a la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña   escala en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.    

2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de   extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala de conformidad   con el presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable,   eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y   las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de   ellas.    

3. Cada Parte notificará a la secretaría si en cualquier momento   determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y   en pequeña escala realizadas en su territorio no son insignificantes. Si así lo   determina, la Parte:    

a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con   el anexo C;    

b) Presentará su plan de acción nacional a la secretaría a más tardar   tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años   después de la notificación a la secretaría, si esa fecha fuese posterior; y    

c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los   progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud   del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de   conformidad con el artículo 21.    

4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones   intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr   los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir:    

a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio   o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro   artesanales y en pequeña escala;    

b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad;    

c) La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas   sostenibles en las que no se utilice mercurio;    

d) La prestación de asistencia técnica y financiera;    

e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el   cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y    

f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes   para promover conocimientos, mejores prácticas ambientales y tecnologías   alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico, social   y económico.        

Artículo 8. Emisiones.    

1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la   reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo   expresadas como “mercurio total”, en la atmósfera mediante medidas encaminadas a   controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro   de las categorías enumeradas en el anexo D.    

2. A los efectos del presente artículo:    

a) Por “emisiones” se entienden las emisiones de mercurio o   compuestos de mercurio en la atmósfera;    

b) Por “fuente pertinente” se entiende una fuente que entra dentro de   una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá, si así lo   desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de las   categorías enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al   menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categoría;    

c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente de una   categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o modificación sustancial   comience como mínimo un año después de la fecha de:    

i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se   trate; o    

ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda   del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las   disposiciones del presente Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;    

d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una   fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones,   con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la   recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una   modificación es o no sustancial;    

e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que   no sea una nueva fuente;    

f) Por “valor límite de emisión” se entiende un límite a la   concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de   mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, emitida por una fuente   puntual.    

3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para   controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan   las medidas que se hayan de adoptar para controlar las emisiones, así como las   metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se   presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la   fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera   elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20,   podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo.    

4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de   las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para   controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en   cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del   Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión que   sean compatibles con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.    

5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá en   cualquier plan nacional, y aplicará lo antes posible, pero en cualquier caso   antes de que transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del   Convenio para ella, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y la   viabilidad económica y técnica, así como la asequibilidad, una o más de las   siguientes medidas:    

a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable,   reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;    

c) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas   ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;    

d) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte   beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio;    

e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de   las fuentes pertinentes.    

6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes   pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes   categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas aplicadas por una Parte   permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las   emisiones.    

7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más   tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del   Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes,   que mantendrá a partir de entonces.    

8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará   directrices sobre:    

a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas   ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las   existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los   distintos medios; y    

b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las   medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la determinación de los   objetivos y el establecimiento de los valores límite de emisión.    

9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible,   aprobará directrices sobre:    

a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al   párrafo 2 b);    

b) La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.    

10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará   según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los   párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar las   disposiciones pertinentes del presente artículo.    

11. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente   artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo   21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con   arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.        

Artículo 9. Liberaciones.    

1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la   reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo   expresadas como “mercurio total”, en la tierra y el agua procedentes de fuentes   puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente   Convenio.    

2. A los efectos del presente artículo:    

a) Por “liberaciones” se entienden las liberaciones de mercurio o   compuestos de mercurio en la tierra o el agua;    

b) Por “fuente pertinente” se entiende toda fuente puntual   antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no   considerada en otras disposiciones del presente Convenio;    

c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente cuya   construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la   fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate;    

d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una   fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las   liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones   resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir   si una modificación es o no sustancial;    

e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que   no sea una nueva fuente;    

f) Por “valor límite de liberación” se entiende un límite a la   concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo   expresadas como “mercurio total”, liberada por una fuente puntual.    

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella   del Convenio y periódicamente a partir de entonces, cada Parte determinará las   categorías pertinentes de fuentes puntuales.    

4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para   controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se   expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las liberaciones,   así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos   planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años   desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte   decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el   artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo.    

5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según   corresponda:    

a) Unos valores límite de liberación para controlar y, cuando sea   viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;    

b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas   ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes   pertinentes;    

c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte   beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;    

d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes   de las fuentes pertinentes.    

6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más   tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del   Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes   pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.    

a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas   ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las   existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los   distintos medios;    

b) La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones.    

8. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente   artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo   21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con   arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.        

Artículo 10. Almacenamiento provisional   ambientalmente racional de mercurio como mercancía, distinto del mercurio de   desecho.    

1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de   mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén   comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio que   figura en el artículo 11.    

2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento   provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso   permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera   ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz, y de acuerdo con   toda prescripción, que se aprueben con arreglo al párrafo 3.    

3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el   almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y   compuestos de mercurio, teniendo en cuenta toda orientación pertinente elaborada   en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos   transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda otra   orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar   prescripciones para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del   presente Convenio, con arreglo al artículo 27.    

4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las   organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de   aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional   ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.        

Artículo 11. Desechos de mercurio.    

1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el   control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su   eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio para   las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no   sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como   orientación aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio.    

2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se   entienden sustancias u objetos:    

a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;    

b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o    

c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,    

en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la   Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos pertinentes del   Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminación se procede, se   propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la   legislación nacional o en el presente Convenio.    

Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento, de desecho y   los residuos de la minería, salvo los derivados de la extracción primaria de   mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio   que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.    

3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos   de mercurio:    

a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en   cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de   conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobará en un   anexo adicional, con arreglo al artículo 27. En la elaboración de los   requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y   programas de las Partes en materia de gestión de desechos;    

b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados   directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente   Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con arreglo al párrafo 3   a);    

c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean   transportados a través de fronteras internacionales salvo con fines de su   eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del   presente artículo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las   disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de   fronteras    

internacionales, las Partes podrán recurrir a ese transporte   únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos, normas y   directrices internacionales pertinentes.    

4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con   los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualización,   según proceda, de las directrices a que se hace referencia en el párrafo 3 a).    

5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las   organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según   proceda, para crear y mantener la capacidad mundial, regional y nacional para la   gestión de los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.        

1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para   identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de   mercurio.    

2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos   sitios se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando   proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente   derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.    

3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la   gestión de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en   relación con:    

a) La identificación y caracterización de sitios;    

b) La participación del público;    

c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio   ambiente;    

d) Las opciones para manejar los riesgos que plantean los sitios   contaminados;    

e) La evaluación de los costos y beneficios; y    

f) La validación de los resultados.    

4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de   estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar,   gestionar y, según proceda, sanear sitios contaminados.        

Artículo 13. Recursos y mecanismo financieros.    

1. Cada Parte se compromete a facilitar recursos, con arreglo a sus   posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades, planes y   programas nacionales, respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea   aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación   nacional mediante políticas al respecto, estrategias de desarrollo y   presupuestos nacionales, así como la financiación multilateral y bilateral,   además de la participación del sector privado.    

2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las   Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación   efectiva del presente artículo.    

3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales   de asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y   transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus   actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son países   en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta   a los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de   tecnología.    

4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes   tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias   especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o   países menos adelantados.    

5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos   financieros adecuados, previsibles y puntuales. El Mecanismo está dirigido a   apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en   transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del   presente Convenio.    

6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:    

a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y    

b) Un Programa internacional específico para apoyar la creación de   capacidad y la asistencia técnica.    

7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial   aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y puntuales para   sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a lo   acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio,   el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la   orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La   Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre las estrategias   generales, las políticas, las prioridades programáticas y las condiciones que   otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Además,   la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de   categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario del   Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportará recursos para   sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener beneficios   ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas   actividades de apoyo.    

8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del   Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de   reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.    

9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el   párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a   la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,   tomará una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que será una   entidad existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo relativo a   la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros interesados a que   aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario.    

10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con   las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar   efecto a los párrafos anteriores.    

11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su   tercera reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de   financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las   entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al   presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para   atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo   y las Partes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la   Conferencia adoptará las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del   Mecanismo.    

12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al   Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el   suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector   privado, y tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que   presta apoyo.        

Artículo 14. Creación de capacidad, asistencia   técnica y transferencia de tecnología.    

1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas   posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la   prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en   desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o pequeños   Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin   de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente   Convenio.    

2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el   párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos   regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y   subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y bilaterales,   y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector   privado. Debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros acuerdos   ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y los   desechos, a fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su   prestación.    

3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán   y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector   privado y otros interesados, según corresponda, el desarrollo, la transferencia   y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales   actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son países en   desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados y pequeños   Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, para   reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.    

4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y   en lo sucesivo en forma periódica, y teniendo en cuenta las presentaciones y los   informes de las Partes, entre ellos los previstos en el artículo 21, y la   información proporcionada por otros interesados:    

b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes   que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas; y    

c) Determinará los obstáculos a que se enfrentan las Partes,   especialmente las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la   transferencia de tecnología.    

5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la   manera de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la   transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.        

Artículo 15. Comité de aplicación y   cumplimiento.    

1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que   incluye un Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para   promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del   presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité, tendrá un carácter   facilitador y prestará especial atención a las capacidades y circunstancias de   cada una de las Partes.    

2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de   todas las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las   cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el   cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia de   las Partes.    

3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las   Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en   cuenta la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las   Naciones Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera reunión de   la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el reglamento aprobado   por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 5; los miembros del   Comité tendrán competencia en una esfera pertinente para el presente Convenio y   reflejarán un equilibro de conocimientos especializados apropiado.    

4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:    

a) Las presentaciones remitidas por escrito por cualquier Parte en   relación con su propio cumplimiento;    

b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artículo   21; y    

c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.    

5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la   aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la Conferencia   de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el Comité.    

6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus   recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a   un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como último recurso,   por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y votantes, con un   quórum de dos terceras partes de los miembros.        

Artículo 16. Aspectos relacionados con la   salud.    

1. Se alienta a las Partes a:    

a) Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y programas   que sirvan para detectar y proteger a las poblaciones en situación de riesgo,   especialmente las vulnerables, que podrán incluir la aprobación de directrices   sanitarias de base científica relacionadas con la exposición al mercurio y los   compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reducción de la   exposición al mercurio, según corresponda, y la educación del público, con la   participación del sector de la salud pública y otros sectores interesados;    

b) Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y   preventivos de base científica sobre la exposición ocupacional al mercurio y los   compuestos de mercurio;    

c) Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la   prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones afectadas por la   exposición al mercurio o los compuestos de mercurio;    

d) Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad   institucional y de los profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar,   tratar y vigilar los riesgos para la salud que plantea la exposición al mercurio   y los compuestos de mercurio.    

2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la   Conferencia de las Partes debería:    

a) Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud, la   Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones   intergubernamentales pertinentes, según proceda; y    

Artículo 17. Intercambio de información.    

1. Cada Parte facilitará el intercambio de:    

a) Información científica, técnica, económica y jurídica relativa al   mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica,   ecotoxicológica y sobre seguridad;    

b) Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el   uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de   mercurio;    

c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista   técnico y económico a:    

i) los productos con mercurio añadido;    

ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o   compuestos de mercurio; y    

iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o   compuestos de mercurio; incluida información relativa a los riesgos para la   salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios socioeconómicos de esas   alternativas; e    

d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud   asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en   estrecha cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras   organizaciones pertinentes, según proceda.    

2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia   en el párrafo 1 directamente, a través de la secretaría o en cooperación con   otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los convenios   sobre productos químicos y desechos, según proceda.    

3. La secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de   información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las   organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los acuerdos   ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. Además de la   información proporcionada por las Partes, esta información incluirá la   proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que   tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por   instituciones nacionales e internacionales que tengan esos conocimientos.    

4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio   de información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el   consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artículo 3.    

5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud   y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las   Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el presente   Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan   mutuamente.        

Artículo 18. Información, sensibilización y   educación del público.    

1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:    

a) El acceso del público a información disponible sobre:    

i) Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la   salud y el medio ambiente;    

ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;    

iii) Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;    

iv) Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y   vigilancia que realice de conformidad con el artículo 19; y    

v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas   en virtud del presente Convenio;    

b) La educación, la capacitación y la sensibilización del público en   relación con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de   mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con   organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con   poblaciones vulnerables, según proceda.    

2. Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la   posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones y   transferencias de contaminantes, si procede, para la reunión y difusión de   información sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y   compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a través de actividades   humanas.        

Artículo 19. Investigación, desarrollo y   vigilancia.    

1. Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración   sus circunstancias y capacidades respectivas, en la elaboración y el   mejoramiento de:    

a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas   de mercurio y compuestos de mercurio al aire y las liberaciones en el agua y la   tierra;    

b) La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente   representativa de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio en   poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos medios bióticos como los peces,   los mamíferos marinos, las tortugas marinas y los pájaros, así como la   colaboración en la recopilación y el intercambio de muestras pertinentes y   apropiadas;    

c) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de   mercurio para la salud humana y el medio ambiente, además de los efectos   sociales, económicos y culturales, específicamente en lo que respecta a las   poblaciones vulnerables;    

d) Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en el   ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes;    

e) La información sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos   el transporte y la deposición a larga distancia), la transformación y el destino   del mercurio y los compuestos de mercurio en un conjunto de ecosistemas,   teniendo debidamente en cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones   antropógenas y naturales de mercurio y una nueva movilización de mercurio que lo   traslada de su deposición histórica;    

f) La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y   compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y    

g) La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y   económica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y sobre las mejores   técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para reducir y vigilar   las emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.    

2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de   vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las   actividades definidas en el párrafo 1.        

Artículo 20. Planes de aplicación.    

1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá   elaborar y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias   nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al presente   Convenio. Ese plan se debe transmitir a la secretaría en cuanto se elabore.    

2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación   teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación   brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones pertinentes.    

3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes   deberían consultar a los interesados nacionales con miras a facilitar la   elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de sus planes de   aplicación.    

4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para   facilitar la aplicación del presente Convenio.        

Artículo 21. Presentación de informes.    

1. Cada Parte informará, a través de la secretaría, a la Conferencia   de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones   del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y los posibles   desafíos para el logro de los objetivos del Convenio.    

2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con   arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.    

3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá las   fechas y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las   Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de   informes con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y desechos.        

Artículo 22. Evaluación de la eficacia.    

1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente   Convenio antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la   fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos   que esta ha de fijar.    

2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la   Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos para   hacerse con datos de vigilancia comparables sobre la presencia y los movimientos   de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así como sobre las   tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los   medios bióticos y las poblaciones vulnerables.    

3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica,   ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:    

a) Informes y otros datos de vigilancia suministrados a la   Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;    

b) Informes presentados con arreglo al artículo 21;    

c) Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con   el artículo 15; e    

d) Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento de   los arreglos de asistencia financiera, transferencia de tecnología y creación de   capacidad establecidos en el marco del presente Convenio.        

Artículo 23. Conferencia de las partes.    

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.    

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el   Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a   más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.   En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las   Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.    

3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las   Partes cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo   solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la   secretaría haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes,   como mínimo, apoye esa solicitud.    

4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes aprobará y   hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y   los de sus órganos subsidiarios, además de las disposiciones financieras que han   de regir el funcionamiento de la secretaría.    

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación   permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones   que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:    

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para   la aplicación del presente Convenio;    

b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales   y los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes;    

c) Examinará periódicamente toda la información que se ponga a su   disposición y a disposición de la secretaría de conformidad con el artículo 21;    

d) Considerará toda recomendación que le presente el Comité de   Aplicación y Cumplimiento;    

e) Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean necesarias   para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y    

f) Revisará los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 4 y el artículo 5.    

6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo   Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el   presente Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las   reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con   competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o   internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la   secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de   las Partes en calidad de observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a   ello al menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación   de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las   Partes.        

Artículo 24. Secretaría.    

1.      Queda establecida una secretaría.    

2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:    

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus   órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;    

c) Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los órganos   internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos   químicos y desechos;    

d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información   relacionada con la aplicación del presente Convenio;    

e) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos   basados en la información recibida con arreglo a los artículos 15 y 21 y otra   información disponible;    

f) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las   Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios   para el desempeño eficaz de sus funciones; y    

g) Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el   presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.    

3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán   desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para   el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de   tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u   otras organizaciones internacionales.    

4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos   internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el   aumento de la cooperación y la coordinación entre la secretaría y las   secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La   Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales   pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.        

Artículo 25. Solución de controversias.    

1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada   entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente   Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.    

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse   a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización   de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito   presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la   interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como   obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación,   uno o los dos medios para la solución de controversias siguientes:    

a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la   parte I del anexo E;    

b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de   Justicia.    

3. Una Parte que sea una organización de integración económica   regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el   arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.    

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3   permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o   hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder   del Depositario una notificación escrita de su revocación.    

5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de   revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos   pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de Justicia,   a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.    

6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio   para la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo   3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el   párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a   otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a   una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El   procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicará a la   conciliación con arreglo al presente artículo.        

Artículo 26. Enmiendas del convenio.    

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.    

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de   la Conferencia de las Partes. La secretaría comunicará el texto de toda   propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en   que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará también las propuestas   de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su   información.    

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por   consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez   agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda   se aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos de las Partes   presentes y votantes en la reunión.    

4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes   para su ratificación, aceptación o aprobación.    

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se   notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al   párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a   las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la   fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación   de al menos tres cuartos de las Partes que lo sean en el momento en que se   apruebe la enmienda. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para   cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya   depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la   enmienda.        

Artículo 27. Aprobación y enmienda de los   anexos.    

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del   mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al   presente Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.    

2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del   presente Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas,   técnicas o administrativas.    

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos   del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:    

a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad   con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del artículo 26;    

b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán   por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la   fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El   Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación   recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al   Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho   anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en   vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y    

4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los   anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos   previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos   adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no   entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto   a la enmienda de anexos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo   caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte   el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del   Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   con respecto a tal enmienda.    

5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación   con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no   entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.        

Artículo 28. Derecho de voto.    

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo   dispuesto en el párrafo 2.    

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de   integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de   votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente   Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de   sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.        

Artículo 29. Firma.    

El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón)   para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los   días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones   Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.        

Artículo 30. Ratificación, aceptación   aprobación o adhesión.    

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la   aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración   económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de   las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente   a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos   de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del   Depositario.    

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser   Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte   quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.   En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros   sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros   decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento   de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la   organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer   simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.    

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el   ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente   Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier   modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará   de ello a las Partes.    

4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración   económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o   aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la secretaría   información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones   del Convenio.    

5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un   anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.        

Artículo 31. Entrada en vigor.    

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a   partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica   regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a   él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el   nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización   de integración económica regional haya depositado su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados   por una organización de integración económica regional no se considerarán   adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa   organización.        

Artículo 32. Reservas.    

No podrán formularse reservas al presente Convenio.        

Artículo 33. Denuncia.    

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres   años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio   respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante   notificación hecha por escrito al Depositario.    

2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la   fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,   posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.        

Artículo 34. Depositario.    

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del   presente Convenio.        

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,   chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará   en poder del Depositario.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a   esos efectos, han firmado el presente Convenio.    

Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.    

Anexo A.    

Productos con mercurio añadido.    

Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:    

a) Productos esenciales para usos militares y protección civil;    

b) Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su   uso como patrón de referencia;    

c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable   para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo   frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas   electrónicas, y aparatos de medición;    

d) Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y    

e) Vacunas que contengan tiomersal como conservante.    

Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1    

        

Productos con mercurio añadido                    

Fecha después de la cual no estará permitida la producción,           importación ni exportación del

    producto (fecha de eliminación)   

Baterías, salvo baterías de botón de óxido de plata con un           contenido de mercurio inferior al 2%, baterías de botón zinc-aire con un           contenido de mercurio inferior al 2%                    

2020   

Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de           capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés RF de alta           frecuencia utilizados en instrumentos de vigilancia y control con un           contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé                    

2020   

Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de           iluminación

    de < 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de           lámpara                    

2020   

Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de           iluminación:

    a) fósforo tribanda de menos de 60 vatios con un contenido de mercurio           superior a 5 mg por lámpara;

    b) fósforo en halofosfato de < 40 vatios con un contenido de mercurio superior           a 10 mg por lámpara.                    

2020   

Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos           generales de iluminación                    

Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas           fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas           electrónicas:

    a) de longitud corta (< 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg           por lámpara;

    b) de longitud media (> 500 mm y < 1 500 mm) con un contenido de mercurio           superior a 5 mg por lámpara;

    c) de longitud larga (> 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13           mg por lámpara.                    

2020   

Cosméticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm),           incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir           los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio           como conservante y para los que no existan

    conservantes alternativos eficaces y seguros1/                    

2020   

Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico                    

2020   

Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de           los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala           o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya           disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio:

    a) barómetros;

    b) higrómetros;

    c) manómetros;

    d) termómetros;

    e) esfigmomanómetros.                    

2020      

1/ La intención es no abarcar a los cosméticos, los jabones o las   cremas que contienen trazas contaminantes de mercurio.    

Parte II: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3    

        

Productos con mercurio añadido                    

Disposiciones   

Amalgama dental                    

Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso de la           amalgama dental tendrán en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte           y las orientaciones internacionales pertinentes e incluirán dos o más de las           medidas que figuran en la lista siguiente:    

i) Establecer objetivos nacionales destinados a la prevención de la           caries dental y a la promoción de la salud, a fin de reducir al mínimo la           necesidad de restauración dental;    

ii) Establecer objetivos nacionales encaminados a reducir al mínimo           su uso;    

iii) Promover el uso de alternativas sin mercurio eficaces en           función de los costos y clínicamente efectivas para la restauración dental;    

iv) Promover la investigación y el desarrollo de materiales de           calidad sin mercurio para la restauración dental;    

v) Alentar a las organizaciones profesionales representativas y a           las escuelas odontológicas para que eduquen e impartan capacitación a           dentistas profesionales y estudiantes sobre el uso de alternativas sin           mercurio en la restauración dental y la promoción de las mejores prácticas           de gestión;    

vi) Desincentivar las políticas de seguros y los programas que           favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la restauración dental sin           mercurio;    

vii) Alentar las políticas de seguros y los programas que           favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental para la           restauración dental;    

viii) Limitar el uso de amalgama dental en su forma encapsulada;    

ix) Promover el uso de las mejores prácticas ambientales en los           gabinetes dentales para reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de           mercurio en el agua y la tierra.    

       

Anexo B.    

Procesos de fabricación en los que se   utiliza mercurio o compuestos de mercurio.    

Parte I: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2       

Procesos de fabricación en los que utiliza mercurio o compuestos de           mercurio                    

Fecha de eliminación   

Producción de cloro-álcali                    

2025   

Producción de acetaldehído en la que se utiliza mercurio o           compuestos de mercurio como catalizador                    

2018      

Parte II: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3    

        

Disposiciones   

Producción de monómeros de cloruro de vinilo                    

Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes:    

i) Reducir el uso de mercurio en términos de producción por unidad           en un 50% antes del año 2020 en relación con el uso en 2010;    

ii) Promover medidas para reducir la dependencia del mercurio           procedente de la extracción primaria;    

iii) Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de           mercurio al medio ambiente;    

iv) Apoyar la investigación y el desarrollo de catalizadores y           procesos sin mercurio;    

v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la           Conferencia de las Partes haya determinado que catalizadores sin mercurio           basados en procesos existentes se han vuelto viables desde el punto de vista           económico y técnico;    

vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus           esfuerzos por producir o encontrar alternativas y para eliminar el uso del           mercurio de conformidad con el artículo 21.   

Metilato o etilato sódico o potásico                    

Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes:    

i) Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a           eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la           entrada en vigor del Convenio;    

ii) Reducir las emisiones y liberaciones en términos de producción           por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con 2010;    

iii) Prohibir el uso de mercurio nuevo procedente de la extracción           primaria;    

iv) Apoyar la investigación y el desarrollo relativos a procesos           sin mercurio;    

v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la           Conferencia de las Partes haya determinado que procesos sin mercurio se han           vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico;    

vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus           esfuerzos por producir o encontrar alternativas y para eliminar el uso del           mercurio de conformidad con el artículo 21   

Producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que           contienen mercurio                    

Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes:           i) Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar           este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada           en vigor del Convenio; ii) Adoptar medidas para reducir la dependencia del           mercurio procedente de la extracción primaria; iii) Tomar medidas para           reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente; iv)           Alentar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin           mercurio; v) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus           esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del           mercurio de conformidad con el artículo 21. El párrafo 6 del artículo 5 no           será de aplicación para este proceso de fabricación.      

Anexo C.    

Extracción de oro artesanal y en   pequeña escala.    

Planes nacionales de acción    

1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del   artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:    

a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;    

b) Medidas para eliminar:    

i) La amalgamación del mineral en bruto;    

ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;    

iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales; y    

iv) La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas   a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;    

c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del   sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;    

d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio   utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro   artesanales y en pequeña escala en su territorio;    

e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones   de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento   de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;    

f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de   mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y   nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en   pequeña escala;    

g) Estrategias para atraer la participación de los interesados en la   aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;    

h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de   los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades.   Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de   salud, la capacitación de trabajadores sanitarios y campañas de sensibilización   a través de los centros de salud;    

i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones   vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña   escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las   embarazadas;    

j) Estrategias para proporcionar información a los mineros   artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y    

k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional    

2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional otras   estrategias para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o   introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala   sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización.    

Anexo D.    

Lista de fuentes puntuales de   emisiones de mercurio y compuestos de mercurio en la atmósfera.    

Categoría de fuente puntual:    

Centrales eléctricas de carbón;    

Calderas industriales de carbón;    

Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de   metales no ferrosos;    

Plantas de incineración de desechos;    

Fábricas de cemento clínker.    

1/ A los efectos del presente anexo, por “metales no ferrosos” se   entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial.    

Anexo E.    

Procedimientos de arbitraje y   conciliación.    

Parte I: Procedimiento arbitral.    

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el   párrafo 2 a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:    

Artículo 1    

1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita   a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irá   acompañada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos   justificativos. En esa notificación se definirá la cuestión que ha de ser objeto   de arbitraje y se hará referencia específica a los artículos del presente   Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.    

2. La Parte demandante notificará a la secretaría que somete la   controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del   presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación escrita de la   Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a que se   hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. La secretaría transmitirá   la información así recibida a todas las Partes.    

Artículo 2    

1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el   artículo 1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará   integrado por tres miembros.    

2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y   los dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro,   quien asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de dos   Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro   mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá ser nacional de ninguna   de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio   de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse   ocupado del asunto en ningún otro concepto.    

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para   el nombramiento inicial.    

Artículo 3    

1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un   plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la   notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar   de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la   designación en un nuevo plazo de dos meses.    

2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un   plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el   Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará   al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.    

Artículo 4    

Artículo 5    

A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el   tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.    

Artículo 6    

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la   controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.    

Artículo 7    

Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal   arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:    

a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades   pertinentes; y    

b) Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos   para oír sus declaraciones.    

Artículo 8    

Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a   proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se   les comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.    

Artículo 9    

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las   circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados   en porcentajes iguales por las Partes en la controversia.    

El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a   las Partes un estado final de los mismos.    

Artículo 10    

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia   objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá   intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.    

Artículo 11    

El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención   directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.    

Artículo 12    

Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento   como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.    

Artículo 13    

1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el   tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al   tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de   que una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un   obstáculo para el procedimiento.    

2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá   cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.    

Artículo 14    

El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco   meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a   menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá   de otros cinco meses.    

Artículo 15    

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la   controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han   participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal   podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante.    

Artículo 16    

El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la   controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante el   fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga con   arreglo al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde   relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El   fallo definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la   controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.    

Artículo 17    

Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo   definitivo de conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto   de la interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser   presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo   definitivo para que éste se pronuncie al respecto.    

El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del   artículo 25 del presente Convenio será el siguiente:    

Artículo 1    

Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una   comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del presente   Convenio será dirigida, por escrito, a la secretaría, con una copia a la otra   Parte u otras Partes en la controversia. La secretaría informará inmediatamente   a todas las Partes según proceda.    

Artículo 2    

1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la   comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por   cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.    

2. En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un   mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.    

Artículo 3    

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la   secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el artículo 1   del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un   miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a   instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo   plazo de dos meses.    

Artículo 4    

Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido   designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro   de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de   cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en un   nuevo plazo de dos meses.    

Artículo 5    

La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la   controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen   para tratar de llegar a una solución amistosa.    

Artículo 6    

1. La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de   conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta   las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia   puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución rápida. La comisión podrá   aprobar su propio reglamento según sea necesario, a menos que las Partes   acuerden otra cosa.    

2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante   sus actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la   controversia.    

Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de   conciliación. En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión   relativas a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a   reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan   obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o   documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de la   comisión    

Artículo 8    

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de   votos de sus miembros.    

Artículo 9    

A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de   conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la   controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de   su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarán de buena fe.    

Artículo 10    

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de   conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido por   la comisión.    

Artículo 11    

A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia   sufragarán en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La   comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un   estado final de los mismos.    

***    

DECRETA:        

Artículo 1o. Apruébese el “Convenio de   Minamata sobre el mercurio”, hecho en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013.        

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de   1944, el “Convenio de Minamata sobre el mercurio”, hecho en Kumamoto, Japón, el   10 de octubre de 2013, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a   la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto del mismo.        

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

III. INTERVENCIONES    

1. Amicus Curiae de   Congresistas y miembros de la sociedad civil    

6.       La Senadora Angélica Lozano, la Representante a la Cámara Juanita   Goebertus, junto a otros congresistas, académicos, ambientalistas y miembros de   la sociedad civil defendieron la necesidad de aprobar el Convenio de Minamata.   Afirman que “la urgencia de tomar medidas para la gestión adecuada del   mercurio en Colombia y para su eliminación es innegable […] Los   resultados de mediciones de mercurio en todo el país son alarmantes y, lo que es   peor, han sido reportadas sistemáticamente desde hace más de 15 años, sin que se   hayan tomado medidas efectivas para su control”[3].    

7.       Explican que el mercurio trae impactos significativos en la salud   humana, afectando incluso al feto durante el embarazo, pues esta sustancia   atraviesa la barrera de la placenta. Advierten que Colombia, a pesar de no   producir esta sustancia, es uno de los países que más vierte toneladas per   cápita en el mundo. En promedio, por cada colombiano se liberan 1,6 gr de   mercurio cada año, en comparación con 0,3 gr por chino, 0,2 gr por brasilero, y   1 gr por peruano. Esta problemática es especialmente grave en los departamentos   de Antioquia y Chocó, producto de la minería ilegal. Aseguran que esta situación   se complejiza, aún más, dada la permanencia en el tiempo de este material, pues   tiene la capacidad de formar el compuesto orgánico metilmercurio “capaz de   bioacumularse y biomagnificarse en los seres vivos y aumentar su concentración a   medida que se asciende en la cadena alimenticia”[4].    

8.       Frente a este preocupante panorama, confían en que la aprobación del   tratado internacional podría traer importantes beneficios. En primer lugar,   porque los problemas de contaminación por mercurio son de “interés global”[5]. Las   liberaciones y emisiones de mercurio, o de sus compuestos, no se quedan en las   zonas donde se generan, sino que se transportan en el aire y el agua entre   regiones enteras. De ahí que, “abordar esta problemática de forma integral,   requiere de la cooperación de la comunidad internacional”[6] En   segundo lugar, la aprobación del Convenio permitirá a Colombia: (i) acceder al   apoyo técnico y mecanismos de financiamiento internacional; (ii) fortalecer la   ejecución de políticas públicas eficaces y especializadas en la reducción y la   mitigación de los riesgos e impactos en la salud y el ambiente; (iii) contar con   un sistema de monitoreo internacional, que complemente las medidas adoptadas   internamente a partir de la Ley 1658 de 2013[7].    

2. Ministerio de Relaciones   Exteriores    

9.       La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales solicita declarar   la exequibilidad de la Ley aprobatoria número 1892 de 2018. Explica que el   Convenio apunta a combatir un material perjudicial para la salud humana y el   medio ambiente. Señala que el mercurio es un elemento “altamente peligroso”   ya que una vez emitido y liberado al ambiente, puede viajar largas distancias   mediante la bioacumulación en organismos vivos. Es decir, “las personas se   exponen al metilmercurio en la alimentación, principalmente cuando lo que se   consume son los depredadores o carnívoros, por ejemplo el tiburón y el atún”[8].    

10.       Resalta la importancia del tratado, y su potencial para reducir o   eliminar progresivamente ciertos productos y procesos que usan esta sustancia.   Igualmente, destaca que la delegación colombiana jugó un papel importante en lo   atinente a la minería a pequeña escala. De hecho, asegura que el artículo 7   final responde, en gran medida, a la activa participación de la delegación   nacional. Es así que “actividades como la minería de oro artesanal y en   pequeña escala, contarán con el apoyo para convertirse en práctica más   sostenibles y menos perjudiciales para el medio ambiente, lo que resulta en una   disminución de la afectación en salud por mercurio de los mineros, sus familias   y las comunidades aledañas”[9].    

11.       Resalta también que la Convención de Minamata tiene un robusto   mecanismo de financiación. Además de los recursos que provengan del Fondo para   el Medio Ambiente Mundial (GEF por sus siglas en inglés), cuenta también con un   Programa Específico de Cooperación para apoyar la creación de capacidades y la   asistencia técnica. Esto es notable, pues, es uno de los pocos acuerdos   internacionales en materia ambiental que ha sido ratificado por los Estados   Unidos de América.    

12.       Por último, explica que si bien es cierto que la Ley 1658 de 2013   trae restricciones más severas sobre el uso del mercurio[10]  que la Convención de Minamata, ello “es compatible con el derecho   internacional ya que los estados que ratifican el tratado conservan su derecho a   legislar de manera más estricta”[11].    

3. Departamento Nacional de   Planeación (DNP)    

13.       La Asesora de la Oficina Jurídica del DNP solicita a la Corte   declarar la exequibilidad del Convenio. Asegura que este instrumento   internacional materializa los mandatos plasmadas en los artículos 79, 80 y 81 de   la Constitución Política. De esta forma, Colombia “podrá contar con   herramientas para reducir el deterioro ambiental y los efectos adversos en salud   generados por las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio […]  así como medidas para el suministro de información técnica y el   fortalecimiento de capacidades en investigación y gestión de los riesgos en la   salud y el ambiente”[12].    

4. Ministerio de Comercio, Industria   y Turismo    

14.        El Ministro de Comercio, Industria y Turismo también solicita la   declaratoria de exequibilidad. Luego de explicar el alcance de algunos artículos   puntuales del Convenio, concluye que este Convenio establece medidas   internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz y coherente, por   medio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las   circunstancias y las capacidades de cada Estado, así mismo los problemas de   salud, en especial para los países en desarrollo”[13].   Asegura que este propósito refleja correctamente el concepto de “Constitución   Ecológica”[14]  que ha promovido esta Corte, así como el principio de “internacionalización   de las relaciones ecológicas”[15].    

15.       En su intervención, también hace un recuento de las principales   normas que a nivel interno se han ocupado del control y eliminación progresiva   del mercurio, comenzando con la Ley 1653 de 2013[16]. Cita,   entre otros, el Decreto 2133 de 2016 “Por medio del cual se establecen   medidas de control a la importación y comercialización del mercurio”; la   Resolución 130 de 2017, “Por la cual se establecen los requisitos y el   procedimiento para el Registro único de importadores y comercializadores   autoridades –RUNIC-”; el Decreto 1041 de 2018, mediante el cual se   establecieron los cupos de importación y su administración con el mercurio en   una subpartida arancelaria. Por último, señala que en 2018 también se actualizó   el Plan Único Nacional de Mercurio.    

5. Contraloría General de la   República    

16.       El Contralor Delegado para el Sector Minas y Energía apoya la   exequibilidad de la norma. En su parecer, “no se observa contradicción con   los dictados constitucionales y los objetivos del convenio de Minamata,   considerando que deviene en una finalidad estatal loable tanto la preservación   ambiental en su conjunto, como la toma de medidas que resulten plausibles para   el mejoramiento de las condiciones de vida y salud generales del pueblo   colombiano”[17]  Encuentra apenas lógico que se establezcan límites máximos para la dejación del   mercurio como insumo industrial y minero, así como la definición de medidas   necesarias para el correcto manejo y disposición de los elementos que contengan   esta sustancia y que aún se empleen.    

6. Asociación Colombiana de Minería   (ACM)    

17.       El Presidente de la Asociación Colombiana de Minería solicita la   exequibilidad de la norma. Asegura que el sector minero es consciente de la   problemática asociada a esta sustancia y por ello, “ha venido adoptando   buenas prácticas para la eliminación del uso de mercurio en sus operaciones y   viene apoyando la transferencia de conocimiento a mineros que se acogen a   procesos de formalización, y mineros de pequeña escala que aún utilizan este   método”[18].   Sin embargo, advierte que todavía se requieren mayores esfuerzos estatales para   combatir la extracción ilícita de minerales en el país.    

7. Agencia Nacional de Minería    

18.       El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita a la Corte declarar   la exequibilidad del Convenio. Aduce que este instrumento internacional refuerza   las acciones que el Estado colombiano ha emprendido a través de la Ley 1658 de   2013. La lucha contra el mercurio “es concordante con las disposiciones   constitucionales de planeación, manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales de forma que se garantice un desarrollo sostenible”[19].   Asegura que la exclusión del mercurio en la minería, “además de mejorar la   calidad de vida de las poblaciones aledañas a esas explotaciones, mejora la   calidad del recurso hídrico y de la seguridad alimentaria de las comunidades   ribereñas”[20].    

8. Instituto Nacional de Vigilancia   de Medicamentos y Alimentos (Invima)    

19.       El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita a la Corte declarar   la exequibilidad de la Ley bajo estudio, la cual va encaminada a la “protección   de la salud pública de los colombianos”[21],   el cual es un derecho constitucional fundamental. Advierte en este punto que,   por su alta toxicidad, el mercurio ha sido incluido por la Organización Mundial   de la Salud (OMS) en la lista de los diez productos o grupos químicos que   plantean especiales problemas en el contexto internacional actual. Y si bien es   cierto que Colombia ha reducido notablemente las importaciones de este metal[22],   sus efectos aún están presentes en el país.    

20.       Explica que el Invima es responsable del proceso de vigilancia   sanitaria para alimentos, medicamentos, cosméticos, dispositivos médicos y demás   insumos definidos por el Legislador[23].   Actúa como una institución técnica de referencia nacional en materia sanitaria,   generando las condiciones necesarias para promover y proteger la salud   individual y colectiva de la población. Dentro de este marco de competencias, da   cuenta de los avances realizados en la vigilancia de sustancias que podrían   estar contaminadas con excesos de mercurio, así: (i) Circular Externa   100-0162-17, que establece medidas de control a la importación y   comercialización de mercurio y los productos que lo contienen; (ii) Plan   Nacional de Vigilancia y Control de mercurio en atún enlatado, peces   dulceacuícolas, pescado mota, medicamentos veterinarios y otras sustancias   derivadas; (iii) Análisis en productos cosméticos, aseo, plaguicidas y productos   de higiene doméstica, en cumplimiento de la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad   Andina de Naciones (CAN). En estos tres campos, sostiene que el Invima ha venido   adelantando medidas sanitarias para la reducción y/o eliminación de este metal.    

9. Corporación Autónoma Regional del   Centro de Antioquia (Corantioquia)    

21.       El Secretario General de Corantioquia apoya la exequibilidad de la   norma, pues considera “muy acertada y necesaria que esta Ley sea ratificada   desde su marco constitucional”[24],   que consagra justamente la protección del derecho fundamental al ambiente sano.   Asegura que, desde hace varios años, en el departamento de Antioquia, la   Corporación ha venido adelantando jornadas y proyectos de sensibilización para   cambiar la mentalidad de los mineros tradicionales de la región, “construyendo   una cultura minera más armoniosa, sostenible y responsable con el medio ambiente”[25].    

22.       Sin embargo, también reconoce que subsisten obstáculos para el   abandono definitivo del uso del mercurio en los procesos mineros, tales como el   conflicto armado, la debilidad de algunos gobiernos locales, la poca percepción   de los riesgos que conlleva el uso del mercurio, y la carencia de elementos y   procesos técnicos que permitan reemplazar esta sustancia. Cita, a manera de   ejemplo, la falta total de sistemas de almacenamiento y tratamientos de lodos y   aguas residuales, haciendo que estas desemboquen, sin más, en los ríos del   Departamento. Por estos hechos, ya se han conocido afectaciones a la salud de   los habitantes de la región, que se manifiestan en: “alteraciones al sistema   neurológico y respiratorio que pueden llegar a desencadenar enfermedades   catastróficas”[26].    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

23.       En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242,   numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como el artículo 7   del Decreto 2067 de 1991, el señor Procurador General de la Nación, Fernando   Carrillo Flórez, presentó concepto número 6524 dentro del trámite de la   referencia. Solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la totalidad   de la norma objeto de estudio, junto con sus anexos.    

24.       En primer lugar, realiza un análisis formal del trámite de aprobación   de la norma y concluye que se encuentra ajustada a la Constitución, debido a que   cumplió con los procedimientos en la etapa pre-parlamentaria y la parlamentaria.   En efecto, el Convenio fue suscrito por la Embajadora Extraordinaria y   Plenipotenciaria ante el Gobierno de Japón, señora Patricia Eugenia Cárdenas,   quien fue autorizada para ello por el Presidente de la República, Juan Manuel   Santos. Ahora bien, ante el Congreso se agotaron todas las etapas necesarias:   (i) publicación en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva; (ii) inicio del trámite en la Comisión Segunda del Senado; (iii) el   deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución,   también se respetó; (iv) cumplimiento tanto del quórum deliberatorio como el   decisorio en todas las sesiones; (v) la aprobación del proyecto se dio en el   término de dos legislaturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162   constitucional; (vi) sanción por parte del Presidente de la República; y (vii)   remisión a la Corte Constitucional dentro del término de seis días.    

25.       En lo que respecta a la materia del Convenio, lo encuentra plenamente   ajustado a la Constitución Política, puesto que apunta a la protección de la   salud humana y del medio ambiente, “que son bienes y derechos de gran   relevancia constitucional”[27].   Relata que los graves efectos adversos de este material fueron evidenciados en   Japón, con la enfermedad de Minamata, “un síndrome neurológico causado por   intoxicación con metilmercurio”[28].   Para lo anterior, el concepto profundiza en los siguientes temas: (i) el   objetivo general del Convenio y su armonía con el régimen constitucional; (ii)   los principios de acceso a la información y aplicación de la tecnología más   apropiada; (iii) la extracción de oro artesanal; (iv) la solución pacífica de   controversias; (v) el funcionamiento del tratado y (vi) la relación con otros   tratados, instrumentos y sistemas internacionales.    

26.       El concepto del Procurador hace hincapié en el principio de acceso a   la información y aplicación de la tecnología más avanzada. Al respecto, señala   que “se ajustan a la Constitución las normas que prohíjan que los Estados   proporcionen información pertinente sobre las actividades contaminantes que   realizan y sobre sus esfuerzos por acabar con los factores que deterioran el   medio ambiente y la calidad de vida; que la información sea pública y accesible   a los ciudadanos y que con ello se propenda a una mejor saber científico, al   intercambio de conocimientos y la transferencia de mejores tecnologías”[29].    

27.       En el parecer de la vista Fiscal, los compromisos que adquiere el   Estado colombiano con esta norma no afectan los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas, ni se impide la formalización de los pequeños mineros en   contra de su derecho al trabajo, “sino que únicamente se desestimula el   empleo del mercurio por razones ecológicas y sanitarias”[30].    

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia de la Corte en la   revisión de tratados y leyes aprobatorias de tratados    

28.        En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la   Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo   expresado en reiterada   jurisprudencia, dicho control es:    

“(i) previo   al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y   a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada   directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,   en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición   sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una   función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía   de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del   Estado colombiano”[31].    

29.       La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es   un acto complejo, en el que intervienen las tres ramas del poder público. Dentro   de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes:   (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación   del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el   Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco   constitucional colombiano, para de esta manera   determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.    

2. Análisis formal: la suscripción   del Convenio de Minamata y su aprobación por parte del Congreso de la República   cumplieron el procedimiento constitucional    

30.       La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley   aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: la validez de la representación   del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del   Acuerdo internacional; y el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en   la formación de la ley aprobatoria.    

2.1. Representación del Estado,   suscripción del Convenio y aprobación presidencial    

31.       El primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que   representó al Estado colombiano en la negociación del Convenio. En este sentido,   la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados   internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las   facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento   internacional respectivo”[32].   Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a   10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[33].    

32.       En este caso, se encuentra probado que el “Convenio de Minamata   sobre el Mercurio” hecho en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013, fue   suscrito por la entonces Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la   República de Colombia ante el Gobierno de Japón, Patricia Eugenia Cárdenas   Santamaría. Para tales efectos, el Gobierno Nacional, encabezado por el señor   Presidente Juan Manuel Santos Calderón, le otorgó Plenos Poderes el día 30 de   julio de 2013[34],   de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 70   de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.    

33.       Igualmente, se tiene que el Presidente Juan Manuel Santos, impartió   la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 08 de abril de 2016 y en el   mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a   consideración del Congreso de la República[35].    

34.       De tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento   internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la   persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue la Embajadora   Plenipotenciaria, delegada expresamente por el Gobierno Nacional e investida con   los poderes necesarios para ello. Asimismo, una vez acordado el Convenio, este   recibió la aprobación del Presidente para ser enviado al Congreso de la   República.    

2.2. Examen del trámite de la Ley   1892 de 2018 ante el Congreso de la República    

35.       Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un   procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es   el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate   debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a   relaciones internacionales (C.P. Art. 154); y (ii) una vez ha sido sancionada la   ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte   Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión   integral (C.P. Art. 241, núm. 10)[36].    

36.       Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias,   especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª   de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa   la Corte, así:    

“(i) Inicio del trámite de la ley   aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).    

(ii) Publicación   del proyecto de ley antes   de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 núm. 1 C.P.).    

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones   respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas   corporaciones (art. 157 núm. 2 y 3 C.P.).    

(iv) Publicación   y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en   cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).    

(v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se   efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates   correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución   Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual   ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente   anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de   la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día   en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que si bien no es exigible   una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones   de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los   congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una   fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.    

(vi) Quórum   decisorio al momento de la   aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes.   Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la   regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se   exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o   plenaria.    

(vii) Votación en debida forma en cada uno   de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que,   salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley   debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª   de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las   hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los   procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación   ordinaria.    

(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por   la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias   de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de   los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo   146 Superior.    

(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre   debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y   el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8)   días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación   del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.    

(x) Que se haya surtido el trámite de   conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en   el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por   las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.).    

(xi) Que el trámite del proyecto no haya   excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).    

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno   y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts.   165 a 168 C.P.).    

(xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley   aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 C.P.)”[37].    

37.       A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un   tratado internacional al interior de la Congreso de la República, entra la Corte   a examinar el procedimiento ejecutado en el caso específico del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”.    

2.2.1 Trámite en el Senado de la República    

38.       Inicio. En cumplimiento del artículo 154   C.P. y tratándose de un tratado internacional, el trámite de aprobación comenzó   en el Senado de la República, donde se le asignó número 158/2016. Así consta en   la Gaceta del Congreso 875 de 2016, en la que obra la publicación oficial del   proyecto y la correspondiente exposición de motivos[38].    

39.       Ponencia para primer debate. La ponencia   para primer debate fue elaborada por los senadores Luis Fernando Velasco y Nidia   Marcela Osorio, quienes rindieron concepto favorable. Documento publicado en la   Gaceta del Congreso 184 de 2017[39].    

40.       Anuncio para primer debate. El Proyecto   de Ley 158/2016 Senado fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda   del Senado en la sesión ordinaria del martes 28 de marzo de 2017, indicando que   la discusión y votación del proyecto se llevaría a cabo “en la próxima sesión”[40].   Luego, el 05 de abril de 2017 se anunció que el proyecto quedaría para discutir   en la “siguiente sesión que debe ser después de Semana Santa”[41]. Y en   efecto, así ocurrió en la sesión del 19 de abril de 2017[42]. Es   importante recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional no exige   el uso de fórmulas sacramentales, pues lo importante es que el anuncio, o los   sucesivos anuncios, tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente   la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha   determinada o determinable[43].    

41.       Discusión y aprobación. Consta en el Acta   18 de 2017 de la Comisión Segunda, que contiene lo ocurrido en la sesión del 19   de abril de 2017[44],   que el referido proyecto se discutió y aprobó en primer debate con votación   nominal y pública, de 8 votos a favor y 0 en contra respecto de la proposición   final, el articulado del proyecto y su título. Allí mismo se dispuso que el   proyecto siguiera su curso, y se nombraron los ponentes para el segundo debate.   El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la   certificación que envió el Secretario de la Comisión Segunda a la Corte   Constitucional[45].    

42.       Ponencia para segundo debate. Nuevamente   los senadores Luis Fernando Velasco y Nidia Marcela Osorio fueron elegidos como   ponentes, esta vez para el debate ante la Plenaria. En Gaceta 504 de 2017[46] se   publicó su informe de ponencia donde se propuso dar segundo debate al Proyecto   de Ley 158/2016.    

43.       Anuncio para segundo debate. El Proyecto   de la referencia fue anunciado en la sesión ordinaria del día martes 29 de   agosto de 2017 para ser discutido y votado en la “próxima sesión”[47].    

44.       Discusión y aprobación. Consta en el Acta   13 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 30 de agosto de 2017[48], que   después de discutir el proyecto, la Presidencia del Senado sometió a   consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe   de ponencia. A través de votación nominal y pública con registro electrónico, se   dio como resultado 56 votos favorables y 0 en contra. Este resultado es   consistente con la certificación que remitió a la Corte Constitucional el   Secretario General del Senado de la República[49],   en el que detalla que, en la sesión plenaria del 30 de agosto asistieron 99   senadores y se realizó votación nominal y pública con los resultados ya   descritos.    

45.       Publicación definitiva. En la Gaceta del   Congreso 760 del 2017[50]  se realizó la publicación del texto definitivo aprobado por el Senado.    

46.       Lapso entre debates. En cumplimiento del   artículo 160 Superior, entre el primero y el segundo debate en cada Cámara   transcurrió un lapso no inferior a ocho días. Y, como se evidencia a   continuación, entre la aprobación del proyecto en Senado y la iniciación del   debate en la Cámara de Representantes, transcurrió casi un mes y medio.    

2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes    

47.       Ponencia para primer debate. Según consta   en la Gaceta del Congreso 925 de 2017[51],   el Representante Efraín Antonio Torres fue designado como Ponente Coordinador   del Proyecto de Ley aprobatorio del “Convenio   de Minamata sobre el Mercurio”. Esta iniciativa fue radicada con el número   139/2017 Cámara. Teniendo en cuenta que la ponencia favorable fue presentada el   12 de octubre de 2017, se satisfacen ampliamente los tiempos de espera entre las   cámaras del Congreso de la República que consagra el artículo 160   Superior.    

48.       Anuncio para primer debate. El Proyecto   de Ley 139/2017 Cámara fue anunciado en la sesión ordinaria del 17 de octubre de   2017 para ser discutido y votado en la “próxima sesión”[52]. Así   consta en el Acta número 12 de 2017.    

49.       Discusión y aprobación.  En la siguiente   sesión, ocurrida el 31 de octubre de 2017 efectivamente tuvo lugar la discusión   del citado Proyecto. Según consta en el Acta número 13, incluida en la Gaceta   del Congreso 1160 de 2017[53],   la ponencia favorable solicitó dar primer debate al Proyecto, después de lo cual   se abrió la respectiva discusión con los 18 representantes que asistieron. Luego   de lo cual, se aprobó, a través de votación nominal y pública, el informe de   ponencia con 13 votos a favor y 0 en contra; el articulado se aprobó con 11   votos a favor y 0 en contra. Finalmente, se sometió a votación el título del   proyecto y la posibilidad de que surta el segundo debate, obteniendo nuevamente   11 votos por el sí, y 0 en contra. Estos resultados fueron corroborados con la   certificación que el Secretario General de la Comisión Segunda envió a la Corte[54].    

50.       Ponencia para segundo debate. Le   correspondió nuevamente al Representante Efraín Antonio Torres rendir ponencia   sobre el Proyecto de Ley 139/2017 Cámara por medio del cual se aprueba el   Convenio de Minamata, esta vez ante la Plenaria. Según el informe de ponencia   publicado en la Gaceta del Congreso 1190 del 13 de diciembre de 2017[55], se   propuso dar segundo debate.    

51.       Anuncio para segundo debate. El Proyecto   de la referencia fue anunciado en la sesión ordinaria del martes 20 de marzo de   2018 “para la plenaria del día de mañana 21 de marzo de 2017, o para la   siguiente sesión donde se discutan o debatan proyectos de ley o actos   legislativos”[56].   Aunque hubo un error en el año mencionado, el mismo no tuvo la entidad   suficiente para impedir que se transmitiera inequívocamente la intención de   someter a votación el proyecto en una fecha determinada o determinable[57]. En   efecto, se señaló públicamente que se realizaría “el día de mañana”, y   así lo entendieron los miembros de la Plenaria; pues además era un imposible   pensar que la votación quedaba programada para el año anterior.    

52.       Discusión y aprobación. En cumplimiento   del anuncio realizado, el Proyecto fue discutido y votado en la sesión del 21 de   marzo de 2018, a la que asistieron 151 Representantes a la Cámara. Consta en el   Acta de Plenaria número 276[58]  que durante la aprobación, por un error involuntario, no se contó en un comienzo   el voto favorable de uno de los Representantes. Situación que fue aclarada y   corregida mediante una nota aclaratoria del Secretario General; situación que,   en cualquier caso, no afecta las mayorías constitucionales requeridas para la   aprobación del respectivo proyecto. De acuerdo con la certificación que envió el   Secretario General a la Corte Constitucional, el proyecto fue aprobado a través   de votación nominal y pública, con los siguientes resultados[59]:    

·         Informe con el que termina la ponencia: Sí, 90   votos. No, 1 voto.    

·         Articulado: Sí, 94 votos. No, 0 votos.    

·         Título y pregunta: Sí, 88 votos. No, 0 votos.    

53.       Publicación definitiva. En la Gaceta del   Congreso 106 del 2018[60]  se realizó la publicación del texto definitivo aprobado por el Senado. Durante   la aprobación de este Proyecto no surgieron discrepancias entre lo aprobado en   el Senado de la República y la Cámara de Representantes, por lo que no hubo   lugar a conciliar[61].    

54.       El 11 de mayo de 2018, la Ministra de Educación, actuando como   delegataria de funciones presidenciales[62],   sancionó la Ley 1892 de 2018. A continuación, y siguiendo el procedimiento   constitucional para las leyes aprobatorias de tratados internacionales[63], el 16   de mayo de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República   remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1892 de 2018[64] para   su revisión integral y previa. La remisión se efectuó dentro del término   previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es,   dentro de los seis días siguientes a la sanción de la misma.    

2.3. Conclusión del análisis formal    

55.        El proyecto de la ley aprobatoria del Convenio de Minamata sobre   el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, cumplió las exigencias   requeridas por la Constitución: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y   las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las   ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación;   (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y   plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su   trámite no excedió dos legislaturas[65] toda vez   que el Proyecto de Ley aprobatorio fue radicado en el Senado el 12 de octubre de   2016 y finalizó el 21 de marzo de 2018; y (vi) fue enviado dentro del término   constitucional a este Tribunal para su revisión integral.    

3. Análisis material: el Tratado de   Minamata es compatible con la Carta Política de 1991    

56.       Una vez comprobado que el trámite de aprobación fue cumplido a   cabalidad, pasa la Corte a realizar el análisis del contenido del “Convenio   de Minamata sobre el Mercurio”: (i) en primer lugar, hará una breve   presentación general del objeto del Convenio, para contextualizar lo que se   encuentra en discusión; (ii) luego, analizará si era necesario surtir el trámite   de consulta con las comunidades étnicas, antes de su aprobación por el Congreso   de la República; y, (iii) finalmente, analizará el articulado del instrumento   internacional.    

3.1. Introducción al objeto del Convenio: el Mercurio    

57.       Antes de entrar a   revisar el Convenio de Minamata, es necesario hacer una breve   descripción del mercurio, sus usos y sus efectos. Ello resulta indispensable   para entender los debates que rodearon la aprobación de este instrumento   internacional, y el significado de la regulación propuesta, particularmente en   Colombia. Esto ayudará a tener más claridad sobre un tema que -al tratarse de   una sustancia química- se enmarca en un plano técnico y científico, ajeno al   común de las personas, especialmente, aquellas que podrían estar en mayor riesgo   por esta sustancia[66].    

58.       El mercurio es tan fascinante como letal[67]. Es el   único elemento metálico en estado líquido en condiciones ambientales normales y   el que tiene el punto de ebullición más bajo. Sus características excepcionales   y su intenso color plateado han deslumbrado a la humanidad por generaciones[68],   a tal punto que los alquimistas de la edad media pensaban que el mercurio era la   materia prima a partir de la cual se formaban todos los metales, incluido el oro[69].   Si bien nunca fue posible transformar el mercurio en oro, la historia de estos   dos metales continúa estando estrechamente ligada; tan es así que, hoy día, unos   de los principales usos del mercurio, así como la mayor fuente de emisiones   contaminantes, es su aplicación para la extracción del oro.    

59.       Pero el empleo del mercurio va mucho más allá de las canteras de oro.   Desde la generación de electricidad a partir del carbón, hasta en determinados   tipos de cosméticos, amalgamas dentales, pilas y luces fluorescentes, el   mercurio está presente en la cotidianidad. Al ser un excelente conductor de   energía, también se emplea en interruptores y relés eléctricos de múltiples   aparatos. Mientras que el mercurio está confinado en estos objetos no hay   mayores riesgos para la salud humana, pero de su inadecuada disposición se   liberan sustancias con altos índices de toxicidad al medio ambiente[70].    

60.       Los atributos que hacen tan atractivo al mercurio, también explican   su peligrosidad. De hecho, en la actualidad es considerado por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) como “uno de los diez productos o grupos de   productos químicos que plantean especiales problemas de salud pública”[71]. El   mercurio no puede ser destruido y -haciendo honor a su nombre mitológico[72]- tiene   gran movilidad y facilidad para desplazarse a través del planeta, sea en estado   líquido entre las corrientes rivereñas y marítimas[73], o en   vapores que viajan extensas distancias en las corrientes de aire[74]. Esta situación se complejiza, aún más, cuando se forma el compuesto   orgánico metilmercurio, capaz de integrarse a organismos vivos y, así,   hacer que su viaje continúe a través de un huésped.    

61.       Tanto el mercurio elemental como el metilmercurio[75]  son tóxicos[76],   pero el segundo compuesto es la forma más perjudicial, dado que penetra con   facilidad las membranas celulares. Además, aumenta su concentración a medida que   asciende en la cadena alimenticia[77],  llegando, en última instancia, a la dieta de millones   de personas[78],   principalmente cuando lo que se consume son peces depredadores[79].   Este proceso biológico se conoce bajo las categorías de “bioacumulación”  y “biomagnificación”, las que pueden explicarse así:    

62.       El ser humano puede acceder a estas sustancias por múltiples vías.   Además del contacto directo, el aire que respira y la comida que ingiere pueden   contener rastros de este peligroso elemento. Las principales formas de   exposición[81]  son el consumo de pescado y marisco contaminado con metilmercurio; y la   inhalación, en ciertos trabajadores, de vapores de mercurio elemental   desprendidos en procesos industriales. Cocinar los alimentos es inocuo puesto   que no elimina el mercurio presente en ellos[82].   Las afectaciones que se desprenden de la contaminación por mercurio son graves,   y en muchos casos, permanentes, como explica la Organización Mundial de la   Salud:    

“El mercurio   elemental y el metilmercurio son tóxicos para el sistema nervioso central y el   periférico. La inhalación de vapor de mercurio puede ser perjudicial para los   sistemas nervioso e inmunitario, el aparato digestivo y los pulmones y riñones,   con consecuencias a veces fatales. Las sales de mercurio inorgánicas son   corrosivas para la piel, los ojos y el tracto intestinal y, al ser ingeridas,   pueden resultar tóxicas para los riñones.    

Tras la inhalación   o ingestión de distintos compuestos de mercurio o tras la exposición cutánea a   ellos se pueden observar trastornos neurológicos y del comportamiento, con   síntomas como temblores, insomnio, pérdida de memoria, efectos neuromusculares,   cefalea o disfunciones cognitivas y motoras. En trabajadores expuestos durante   varios años a niveles atmosféricos de al menos 20 μg/m3 de mercurio   elemental se pueden observar signos subclínicos leves de toxicidad para el   sistema nervioso central. Se han descrito efectos en los riñones que van de la   proteinuria a la insuficiencia renal”.[83]    

63.       En nuestro país, aunque incipientes, también hay reportes   preocupantes sobre esta sustancia. Según un reciente informe del Departamento   Nacional de Planeación, con datos del instituto Nacional de Salud, “los   impactos en la salud del feto y de la niñez también son alarmantes. La   exposición a altos niveles de mercurio metálico, inorgánico u orgánico puede   dañar en forma permanente los riñones y el cerebro del feto”[84]. La   exposición crónica a concentraciones bajas de metilmercurio durante el embarazo,   está asociado a alteraciones en el coeficiente intelectual del menor[85]. Según   este mismo informe, entre 2013 y 2015, se reportaron 1.126 registros de   intoxicación por mercurio en 18 departamentos y 59 municipios del país, siendo   los departamentos más afectados Antioquia (312 casos), Chocó (218), Córdoba   (206), Bolívar (167) y Sucre (143).    

64.       Estos datos, aunque iniciales, son preocupantes. Sobre todo, si se   advierte que la realidad puede ser mucho peor, dado el alto subregistro y la   dificultad para identificar los casos por intoxicación de mercurio[86].   Hay serias razones para pensar que la amenaza por mercurio en nuestro país es   grave y actual. Según estimaciones del PNUD, el Ministerio de Ambiente, la WWF y   otras entidades especializadas, Colombia es el país que más mercurio libera   per cápita (1,6 gramos por cada colombiano), y el tercero que más contamina   en el mundo, en términos absolutos (entre 50 y 100 toneladas por año)[87].    

65.       Estas elevadas cifras parecen difíciles de asimilar, puesto que en   nuestro país no hay extracción primaria de mercurio; y el único yacimiento   reciente de origen volcánico -en el municipio de Aranzazu (Caldas)- fue   clausurado en 1977, debido a alteraciones en la salud de los trabajadores[88]. Las   toneladas de mercurio y metilmercurio que anualmente libera Colombia no se   explican entonces únicamente por su extracción primaria, ni las baterías, pilas,   amalgamas dentales y demás productos electrónicos que consumen los colombianos.   Para encontrar una respuesta satisfactoria sobre la magnitud de la contaminación   por mercurio de la que es responsable Colombia, hay que volver al oro.    

66.       El mercurio forma aleaciones llamadas “amalgamas” con todos los   metales comunes, menos con el hierro y el platino. Por estas características se   utiliza en la minería de oro, para separar este preciado elemento del resto de   partículas que lo rodean. Por ejemplo, en la minería aluvial el mercurio se   vierte en los sedimentos de los ríos esperando encontrar oro[89].   Cuando esto ocurre, se forma una bola con el oro acumulado en su centro, que   luego se caliente a altas temperaturas para evaporar el mercurio y quedarse sólo   con el oro, que tiene un punto de ebullición y evaporación más alto[90].    

67.       De acuerdo con el programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente   (UNEP, por sus siglas en inglés), el proceso para la obtención del oro es el que   más mercurio demanda a nivel global y una de las mayores fuentes de   contaminación[91].   Se calcula que la minería artesanal y de pequeña escala (MAPE) introdujo   alrededor de 1220 toneladas a los entornos terrestres y acuáticos del planeta,   siendo responsable del 40% del total de emisiones[92].   Aunque Colombia prohibió el uso del mercurio en la minería de oro desde la Ley   1658 de 2013, y se esperaba su erradicación total del sector para el año 2018[93], las   cifras advierten que se trata de un desafío inconcluso para el Estado   colombiano, del cual todavía dependen miles de familias, inmersas en complejas   dinámicas de violencia, contaminación, exclusión y pobreza.    

68.       Dicho todo lo anterior, no resulta exagerado concluir que no hay   ningún otro país en el que el problema del mercurio sea más urgente que en   Colombia. Nuestro país es el mayor contaminante per cápita del mundo.   Enfrentamos como sociedad graves desafíos no solo por la incorrecta disposición   de bombillos, baterías y equipos electrónicos que contienen esta sustancia; sino   que también persiste un importante sector de la economía informal e ilegal que   emplea grandes cantidades de mercurio para obtener oro y que, sin ningún medio   de control, luego lo libera al medio ambiente. Allí se convierte en el peligroso   metilmercurio que pone en directo riesgo a cientos de miles de mineros y   pobladores rivereños, y eventualmente al resto del país a través del aire que   respiran y los alimentos que consumen millones de personas. Este es el mercurio   y sus derivados, tan fascinante como letal, al que apunta el Convenio de   Minamata.    

3.2. Cuestión previa: el “Convenio   de Minamata” no requería agotar el proceso de consulta, pero todo proyecto de   implementación que represente una afectación directa a las comunidades étnicas   deberá ser consultado    

69.       La consulta previa ocupa un lugar destacado en el ordenamiento   nacional. Se desprende de que Colombia se constituye como una República   democrática, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), que reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (C.P. Arts. 7 y 70) y   que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos fundamentales[94]. Es claro   que la Carta Política de 1991 propugna “por un modelo de Estado que se   reconoce como culturalmente heterogéneo”[95];   y para ello resulta indispensable una herramienta como la consulta previa, que   propicia espacios de diálogo -guiados por el principio de la buena fe y el   respeto por el otro- en el que se integran saberes distintos y formas   de vivir y sentir radicalmente diversas.    

70.       Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional[96], la   diversidad étnica y cultural está íntimamente relacionada “con las   representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no   son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la   organización política, social, económica, productiva o incluso de religión,   raza, lengua, etc.”[97].   Es así que, para prevenir que la imposición del arquetipo mayoritario anule la   diversidad presente en la sociedad, se ha previsto el mecanismo de consulta, el   cual aboga por un diálogo sincero y respetuoso de la diferencia.    

71.       En la determinación de si es o no obligatoria la consulta previa, “no   es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto   que en relación con todos estos tipos de medida legislativas se ha aplicado la   misma doctrina constitucional”[98]. La   consulta previa irradia las distintas medidas administrativas o legislativas, de   todo tipo, que ejecute el Estado. De ahí que la revisión integral de una ley   aprobatoria de tratado internacional suponga también el examen del derecho   fundamental a la consulta previa. La omisión del deber de consultar a las   comunidades se erige en un vicio de trámite con repercusiones sustanciales[99].    

3.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de   tratados    

72.       En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales,   el requisito de la consulta y su correspondiente verificación constitucional, es   relativamente reciente[100].   Inicia con la Sentencia C-750 de 2008[101],   donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la   República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y   sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”.   La Sala Plena concluyó que no se requería adelantar la consulta por cuanto el Acuerdo, en particular el capítulo sobre medio   ambiente, contenía normas de manera uniforme para la generalidad de los   colombianos, y no contenía disposiciones que impusieran restricciones o   beneficios a los grupos étnicos. Es decir, no generaban una afectación directa.   Ello no fue óbice, para que la Corte advirtiera también que “las   disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo   y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las   comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles   de manera específica y directa”.    

73.       A partir de esta providencia, la Corte ha venido examinando   oficiosamente el requisito de consulta en la revisión del trámite de aprobación   de los tratados internacionales[102].   Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o   administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación  directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se   activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se   trate de un tratado bilateral o multilateral[103].    

74.         El Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo señala algunos   casos puntuales en los que se entiende que puede haber una afectación directa   -beneficiosa o no para las comunidades- y que, por lo tanto, exigen el proceso   de consulta[104].   Pero dichos ejemplos claramente no agotan la descripción de todos los escenarios   posibles que requieren consulta. Ha sido la jurisprudencia constitucional, la   que para el contexto colombiano ha venido interpretando el alcance de este   derecho fundamental. La obligación de adelantar un “procedimiento distinto a   los escenarios generales y concretos de participación”[105] resulta   exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que   tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de   dichos grupos”[106];   lo que se ha entendido como el ethos de las comunidades indígenas y   afrodescendientes[107].   Recientemente, la Sala Plena resumió[108]  -sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectación   directa cuando:    

“(i) La medida que   regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330,   es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la   extracción de recursos naturales[109];    

(ii) Se trata de   una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de   alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política,   económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad[110];    

(iii) Impone   cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique   su situación o posición jurídica[111];    

(iv) El objeto   principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos   tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de   1989 de la OIT[112];   y    

(v) “Cuando a   pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las   comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula   sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por   lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de   sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”[113].    

75.       Tratándose de leyes aprobatorias de tratados y siguiendo el primer   criterio del anterior listado, es importante recordar que hay un conjunto de   temas en los que, prima facie, se activa el deber de consulta. Por   ejemplo, frente a medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos   naturales en los territorios indígenas (CP. Art. 330) y la delimitación de las   entidades territoriales indígenas (CP. Art. 329). Esto ha servido para que, en   algunos casos, la Corte realice un análisis abreviado que descarte el deber de   consulta, cuando se trata de temas que son claramente ajenos a los intereses y   preocupaciones de los pueblos étnicos. Por ejemplo, en Sentencia C-214 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala no   consideró que fuera necesario consultar las comunidades, al analizar el “Acuerdo   Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia   relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de   las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, porque, además de que estas operaciones tendrían lugar fuera del   territorio nacional, “es claro que no se refiere de manera directa y   expresa a aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a través de   la consulta”[114].    

76.       Lo anterior no significa que la temática general del tratado o del   acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta.   Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la   medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las   comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[115]. Así como   no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las   comunidades (v.gr. explotación de recursos naturales) exige necesariamente la   consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que   usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este   mecanismo.    

77.       En Sentencia C-196 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), por   ejemplo, la Corte concluyó que el “Convenio Internacional de Maderas   Tropicales” no requería agotar el procedimiento de la consulta previa,   aunque abordara el uso de recursos forestales. Para la Sala Plena, el   tema del convenio (bosques y maderas tropicales) no era razón suficiente para   concluir que daba lugar a una afectación directa y específica a las comunidades,   pues del mismo no se derivaban “medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas o a las comunidades   afrodescendientes en forma directa, con el nivel de particularidad y   especificidad exigido para activar la obligación de consulta”.    

78.       Caso contrario es lo ocurrido respecto del ‘Convenio Internacional   para la Protección de Obtenciones Vegetales’. Mediante Sentencia   C-1051 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte declaró inexequible   la totalidad de la Ley aprobatoria por violación del deber de consulta previa.   No obstante el carácter general de las disposiciones allí incluidas,   estas tendrían “una incidencia directa sobre elementos que son   particularmente relevantes para [las comunidades] y que guardan   una íntima e indisoluble relación con su modo de vida y de subsistencia, como   son el territorio y la explotación de los recursos naturales”.    

79.       La Corte expuso que las comunidades étnicas, de acuerdo a sus   específicas cosmovisiones, tienen particulares formas de interacción con el   territorio, el medio ambiente y los recursos naturales, a partir de las cuales,   a su vez, “han generado una serie de conocimientos y prácticas de carácter   tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral, tendentes a la   utilización racional y sostenible de los recursos naturales”. Prácticas que   podrían ser gravemente menoscabadas con la introducción inconsulta de un   concepto de propiedad individual y comercial sobre las variedades vegetales, tal   y como establecía el acuerdo. Situación que reviste especial preocupación, pues   del trabajo colectivo de la tierra depende la supervivencia de los pueblos   étnicos.    

80.       En resumen, toda medida legislativa o administrativa, incluyendo la   aprobación de tratados internacionales, está sujeta al deber de consulta previa,   cuando conlleve medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades   étnicas. Para determinar lo anterior, (i) es importante comenzar por el tema   general que regula el convenio o acuerdo internacional, pero ello no es   suficiente. También es necesario atender los criterios que ha venido   desarrollando la jurisprudencia sobre este punto, los cuales incluyen, entre   otros, si la medida: (ii) está vinculada con el ethos de los   pueblos étnicos, (iii) impone cargas o beneficios a una comunidad; o si (iv) a   pesar de tratarse de una medida general, a) ésta tiene mayores efectos en las   comunidades indígenas que en el resto de la población, o b) regula   sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades.    

3.2.2. Análisis del caso concreto    

81.       El trámite de aprobación del Convenio de Minamata no requería agotar   el proceso de consulta previa. Este instrumento internacional establece   obligaciones generales para todos los colombianos, en relación con una sustancia   que, como ya se explicó, está presente en una gran variedad de objetos, aparatos   electrónicos y procesos industriales o artesanales, cuyos residuos y emisiones   tienen el potencial de impactar a todos los habitantes del territorio nacional,   e incluso más allá de sus fronteras. No se trata entonces de un asunto que   afecte directa y específicamente a las comunidades étnicas del país. El mercurio y su derivado orgánico (metilmercurio), son sustancias con   una gran facilidad para desplazarse a través del globo, y que afectan a   cualquier organismo vivo, humano u otras especies, que participen de la cadena   trófica.    

82.       Le asiste razón al Procurador General cuando conceptúa que con la   suscripción de este Convenio no se afectan los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas “sino que únicamente se desestimula el empleo del   mercurio por razones ecológicas y sanitarias”[116]. La   finalidad del Convenio no es regular la explotación de recursos naturales, sino   disminuir el uso -y eliminar en algunos casos- el recurso a una sustancia tóxica   en distintas actividades que van, desde algunos productos electrónicos, hasta   procesos industriales, pasando por servicios médicos y odontológicos. Vale la   pena recordar, además, que el mercurio ya se encuentra prescrito en el   ordenamiento jurídico nacional desde la Ley 1658 de 2013[117].    

83.       Pese a lo anterior, la Corte no puede pasar por alto que la   extracción minera es la principal fuente de las emisiones y liberaciones de   mercurio en nuestro país; y que estos procesos coinciden geográficamente, en   buena medida, con los territorios ancestrales de las comunidades negras e   indígenas. De hecho, la única ocasión en la que el Convenio se refiere a   las “comunidades indígenas” -en el Preámbulo-, es para señalar la   vulnerabilidad de estos pueblos ante la contaminación de sus alimentos[118].  Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente   para declarar una violación al derecho fundamental de consulta previa, ya que:   (i) no es posible considerar que la actividad minera a través del mercurio haga   parte de la identidad definitoria de los pueblos indígenas y afrocolombianos; y   (ii) porque, en todo caso, el Convenio, no introduce ningún beneficio o   restricción para las comunidades étnicas, sino que reafirma su derecho   fundamental a ser consultadas con respecto a las medidas que puedan afectarles;   en particular, lo que tiene que ver con la minería[119].    

84.       Primero, es importante precisar que el mercurio no tiene una   vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de las   comunidades indígenas y afrodescendientes del país; no hace parte de su ethos.   A diferencia de lo ocurrido en el caso del “Convenio   Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”[120], en esta ocasión, no puede afirmarse que   la regulación del mercurio en el proceso extractivo del oro impacte sobre las   prácticas identitarias de estos pueblos. Todo lo contrario, el mercurio fue introducido a América Latina por los conquistadores españoles,   durante el auge de la minería en tiempos de la Colonia; y es a partir de 1558,   con la invención del proceso para extraer la plata usando mercurio, que dicho   metal se convirtió en un recurso esencial en la economía de España y de sus   colonias americanas[121].    

85.       La masificación del proceso de extracción del oro y su consolidación   como un bien de consumo comercial, es ajena a la visión que tenían los   pobladores originales del Continente Americano, para quienes la orfebrería   llevaba implícito un mensaje religioso de gran significación en el destino de la   comunidad[122].   Entre los primeros colonos europeos, produjo enorme sorpresa observar cómo los   indios  “desperdiciaban” tan preciado metal en extraños rituales para sus “falsos  ídolos”[123].   La fiebre del oro en el conquistador[124],   significó también la tragedia para millones de africanos esclavizados que fueron   llevados al nuevo mundo para trabajar en la economía local, soportada en parte,   por la minería[125].   Paradójicamente, el oro también permitió que algunos esclavos en la Costa   Pacífica colombiana compraran su anhelada libertad, o la de sus hijos, con   excedentes del mineral, luego de años de esfuerzos adicionales[126]. No   puede entonces considerarse que la producción comercial e industrial del oro, y   mucho menos su extracción a través del mercurio, sea una práctica identitaria de   los pueblos negros e indígenas que han habitado el territorio colombiano.    

86.       Segundo, el Convenio de Minamata tampoco desconoce el derecho   fundamental de consulta previa, en tanto no introduce beneficio o   restricción alguna para las comunidades; sino que simplemente reafirma su   derecho fundamental a ser consultados con respecto a las medidas que emprenda el   Estado, como respuesta la utilización del mercurio en la minera artesanal y de   pequeña escala. El artículo 7º del Convenio, el cual será abordado a profundidad   en el siguiente capítulo, dispone que, todo Estado en cuyo territorio las   actividades de extracción de oro sean “más que insignificantes”, tendrá   que elaborar un Plan de Acción Nacional. Para ello, el Convenio también incluye   un anexo[127]  en el que señala algunos criterios orientadores para elaborar este Plan con las   comunidades involucrados, y allí se reitera, entre otros, la importancia de   contar con estrategias para atraer la participación de los grupos interesados.    

87.       En conclusión, la suscripción del Convenio de Minamata no requería   surtir el procedimiento de consulta previa. Se trata de un instrumento que   aplica para la generalidad de los colombianos, con respecto a una sustancia   tóxica presente en una gran variedad de productos de consumo diario, así como en   múltiples procesos industriales; todos igualmente distantes del ethos de   las comunidades étnicas. No obstante lo anterior -y aunque su objeto central no   sea regular la extracción de recursos naturales- la Corte encuentra que para el   caso colombiano adquiere especial significado el artículo 7º del Convenio   destinado a la minería artesanal y de pequeña escala, donde sí podría existir   una afectación directa y diferenciada sobre estas comunidades. Es por ello que,   si bien el Convenio no resulta violatorio del derecho fundamental a la consulta   previa, la Corte advierte que todo proyecto de implementación del mismo que, en   un futuro, represente una afectación directa a las comunidades habrá de ser   consultado con los directamente interesados; en particular, lo que respecta al   Plan de Acción Nacional al que se refiere el artículo 7º del Convenio.    

3.3. Análisis del articulado del   Convenio de Minamata    

88.       El “Convenio de   Minamata sobre el Mercurio”,   hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, y que ahora le corresponde a   la Corte Constitucional revisar integralmente, consta de un prólogo, treinta y   cinco artículos, y cinco anexos técnicos (los cuales se entienden como parte   integral del Convenio).    

89.       Para una mejor comprensión y   análisis, la Sala Plena divide el Convenio en cinco partes: (i) el Preámbulo,   que trae las consideraciones que motivaron a la comunidad internacional a   regular el mercurio, así como algunos principios orientadores; (ii) los   compromisos  (artículos 1 al 12), en donde se definen las principales fuentes de   contaminación y se fijan los objetivos a cumplir por cada Estado parte, para   eliminar o reducir el mercurio en distintos productos y procesos; (iii) los   mecanismos  (artículos 13 al 22) para cumplir los objetivos trazados y evaluar la eficacia   de los compromisos adquiridos; (iv) el andamiaje institucional  (artículos 23 al 28) que consagra los órganos de dirección del Convenio; y   finalmente, (v) los aspectos formales (artículos 29 al 35) que básicamente regulan   la forma en la que los Estados pueden vincularse a este Convenio.    

3.3.1. El Preámbulo del Convenio    

90.       De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los   Tratados de 1969[128],   el preámbulo de un tratado es importante para la interpretación de su contenido,   y podría ser útil para entender su objeto y finalidad[129]. En   el Preámbulo del Convenio de Minamata, se incluyen una serie de enunciados   generales y declaraciones sobre el mercurio y sus impactos negativos.   Declaraciones que este Tribunal comparte, ante la notoria magnitud y gravedad   del problema. Entre estos enunciados, además, hay tres ideas centrales que   merecen ser resaltadas: (i) el mercurio como un desafío global; (ii) el   principio de responsabilidades compartidas, pero diferenciadas; y (iii) la   posibilidad de que cada Estado adopte medidas adicionales a las que fija el   Convenio.    

91.       La primera afirmación que trae el Convenio de Minamata, es el   reconocimiento de la “preocupación mundial” por los efectos   adversos de este producto químico para la salud humana y la naturaleza, así como   por su persistencia en el medio ambiente, que agrava la exposición al mismo. La   Corte no puede sino compartir esta preocupación, ante la alta toxicidad del   mercurio y sus derivados, capaces de penetrar en organismos vivos con alarmante   facilidad; cuyas consecuencias negativas ya se han comenzado a documentar por   las autoridades nacionales. Adicionalmente, es innegable que se trata de un   desafío global, en el que Colombia además ostenta una gran responsabilidad por   sus altos índices de contaminación. Esta preocupación se acompasa con los   deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos   naturales, consagrados en los artículos 8, 79 y 80 Constitucionales.    

92.       Segundo, el Preámbulo del Convenio consagra expresamente el principio   de las “responsabilidades comunes pero diferenciadas”. Este es un   concepto que, en las últimas décadas, ha venido recibiendo un reconocimiento   creciente en el derecho internacional ambiental[130];   aunque sus orígenes se remontan a comienzos del siglo pasado, y no se   circunscribe únicamente a temas ambientales[131].   Si bien no necesariamente es la única forma de atender estos desafíos   planetarios, la Corte encuentra que es compatible con el marco constitucional   colombiano. La primera vez que de forma inequívoca se incluyó en un instrumento   internacional vinculante[132]  fue en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático   (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992[133].   Pocos días después, la comunidad internacional congregada en torno a la   Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), reiteró este   principio en los siguientes términos:    

“Principio 7.   Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar,   proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En   vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio   ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero   diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les   cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las   presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las   tecnologías y los recursos financieros de que disponen”.    

93.       El Protocolo de Kyoto (1997) aplicó este principio en su versión más   estricta. Se buscaba con ello que los países “desarrollados”, que también son   los principales responsables del calentamiento global, redujeran sus emisiones;   mientras que el resto de países tendrían un deber inicial de reportar. Dicha   diferenciación en las obligaciones quedó plasmada en dos anexos que agruparon   los países según su nivel de responsabilidad. Sin embargo, la rigidez de este   mecanismo y la crítica hacia algunos países en vía de desarrollo de quienes se   consideraba que no habían asumido obligaciones suficientes, pese a sus   crecientes niveles de industrialización, llevó a que países como Estados Unidos   se apartaran de este marco regulatorio[134].   El nuevo Acuerdo de París (2015) ya no incluye el mismo nivel de rigidez entre   los niveles de obligaciones, pero sí contiene cláusulas que reflejan el   principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas”[135], lo   que ha sido confirmado por las instancias promotoras de su cumplimiento[136].    

94.       Justamente, al analizar la Ley 1844 de 2017 “por medio de   la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, la Corte Constitucional confirmó   la compatibilidad de este principio con los criterios de libre autodeterminación   de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que rigen las   relaciones internacionales:    

“Para la Sala, el   reconocimiento de las necesidades específicas y las condiciones especiales de   los países en desarrollo y de los “menos adelantados”, al momento de   adoptar medidas para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero, son   directrices que se acompasan con la equidad que debe regir las relaciones entre   los países con diverso grado de desarrollo y con la política de conveniencia   nacional que debe guiar las relaciones internacionales sobre la materia, tal   como lo establece el artículo 226 de la Constitución Política // Por su parte,   las medidas contempladas en esta disposición son constitucionales, toda vez que   son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos como   fundamento de las relaciones exteriores del Estado, tal como lo contempla el   artículo 9º de la Constitución Política. Igualmente está acorde con los deberes   del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos   naturales señalados en los artículos 79 y 80 de la Constitución”[137].    

95.       La Sala Plena acoge dichas consideraciones y hará algunas precisiones   adicionales por la importancia que reviste este principio para responder a   desafíos globales y urgentes, como la contaminación por mercurio. Hay dos ideas   centrales que soportan este principio: (i) la responsabilidad común  de todas las naciones en la protección del medio ambiente; y (ii) las   particulares circunstancias ambientales, económicas y sociales de cada   Estado, a partir de las cuales deben fijarse sus obligaciones y derechos. Dicho   de otro modo, existe una unidad de propósito, aunque con distintas obligaciones   y niveles de responsabilidad[138].    

96.       En los asuntos ambientales, como en ningún otro, se hace evidente la  responsabilidad común que le cabe a todos los pueblos que habitan la   tierra y que parte de reconocer la interdependencia del ser humano con su   entorno natural[139].   La contaminación por mercurio ilustra correctamente este punto, puesto que los   vertimientos que se hacen indiscriminadamente en el Pacífico colombiano, para   poner un ejemplo, tienen la potencialidad de viajar miles de kilómetros y   afectar los ecosistemas y la salud de los habitantes de países distantes. Esta   responsabilidad en asuntos ambientales, además, no está sujeta a la   reciprocidad[140] con   la que actúen otros estados frente a Colombia. La Carta Política de 1991   es una Constitución ‘verde’ o ‘ecológica’; lo que no es una mera declaración   retórica sin contenido normativo específico[141].   El Estado Colombiano está obligado a proteger el medio ambiente y los recursos   naturales porque así lo dispone su Carta Política, con independencia del nivel   de compromiso que asuman los demás estados[142].   Luego, la reciprocidad debe matizarse en materia de tratados ambientales,   y darle mayor importancia al principio de la equidad, en aras de impulsar   un orden justo[143]  de protección ambiental, no solo a nivel local sino también internacional.    

97.         El segundo elemento del principio de “responsabilidades compartidas pero   diferenciadas” tiene que ver con las particulares circunstancias ambientales, económicas y sociales de cada Estado, que habrá de   traducirse en distintos niveles de obligaciones, así el objetivo final de   protección al medio ambiente sea compartido por todos. Ello no debe entenderse   como un aliciente para el incumplimiento de parte de los estados menos   “desarrollados” o “pobres”[144];   pero tampoco puede tenerse como un acto de magnanimidad de los estados más   poderosos, a quienes se encomienda mayor distribución de recursos financieros y   técnicos. De lo que se trata realmente es de un asunto de justicia y equidad,   que también impacta positivamente en la viabilidad práctica del sistema   internacional[145].   Así las cosas, este principio se erige como un buen referente conceptual para   que el Estado Colombiano (a través de las distintas autoridades que intervienen   en la negociación, aprobación y ratificación de los instrumentos   internacionales) implemente, en sus relaciones internacionales, los criterios de   conveniencia nacional y equidad a los que se refiere la Carta Política[146].    

98.       El tercer y último aspecto a destacar del Preámbulo, es su afirmación   en el sentido que “nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a   las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia   con las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por   proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio”.   De esta forma, recuerda otra característica común a los acuerdos multilaterales:   estos constituyen tan solo un mínimo de acción, sobre el cual cada Estado puede   seguir implementando medidas que vayan más allá, con el fin de fortalecer la   protección del medio ambiente y de la salud humana.    

99.       Lograr un consenso en la comunidad internacional no es tarea fácil[147],   puesto que las prioridades, necesidades y compromisos que están dispuestos a   asumir cada Estado varían; sobre todo cuando ello implica obligaciones que   requieren esfuerzos económicos o que podrían afectar sectores sensibles de la   economía nacional. La primera ronda de negociaciones para abordar la amenaza del   mercurio tuvo lugar en Suecia en 2010, pero haría falta otras cuatro rondas para   llegar a la suscripción final del Convenio de Minamata, en octubre de 2013[148].  Tener presente estos antecedentes, es clave para entender que el Convenio   de Minamata traza una línea base de acción, construida a partir de unos   consensos mínimos acordados colectivamente por la comunidad internacional, mas   no constituye un régimen acabado. Los estados parte pueden -y deberían-   fortalecer las medidas locales en función de proteger más eficazmente el medio   ambiente y la salud humana, ante una amenaza que es grave y actual.    

100.  En el   caso específico de Colombia, ello resulta aún más imperioso por sus altos   niveles de contaminación. De hecho, las autoridades locales -conscientes de la   responsabilidad del país en las emisiones tóxicas y de la urgencia por tomar   medidas- ya habían diseñado un marco normativo para hacer frente a los efectos   perjudiciales del mercurio y sus derivados. En el año 2013, el Congreso de la   República profirió la Ley 1658 “por medio de la cual se establecen   disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes   actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su   reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones”;   la cual, incluso, trae términos más perentorios para la eliminación de este   elemento en los procesos industriales internos, y para la minería en general[149], que   los que consagra el Convenio de Minamata. Ambos cuerpos normativos habrán de   leerse conjuntamente, para que la respuesta del Estado colombiano a este desafío   planetario sea más eficaz e integral.    

3.3.2. Los compromisos del Convenio (artículos 1 al 12)    

101.  De   acuerdo con el artículo 1, la finalidad del Convenio es “proteger   la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas   de mercurio y compuestos de mercurio”. Este propósito es consecuente con el   mandato constitucional del derecho a la salud (CP. Art. 49); así como con los   deberes que tienen tanto los particulares, como las autoridades públicas,   en relación con la protección del medio ambiente y los recursos naturales (CP.   Arts. 8, 79 y 80[150]).    

102.  La   referencia simultánea a la salud humana y al medio ambiente, encaja   correctamente en el concepto de Constitución Ecológica[151],   que ha venido construyendo la jurisprudencia de la Corte, a partir de las   múltiples disposiciones constitucionales que se refieren al tema[152].   La Carta Política de 1991 es una Constitución ‘verde’ o ‘ecológica’, como lo   expresó la Corte Constitucional por primera vez en la sentencia T-411 de 1992.   Esta expresión no es una declaración retórica sin contenido normativo   específico.[153]. Uno de los cambios que este concepto ha traído consigo, es la   reconfiguración de la naturaleza, como una entidad con un valor intrínseco, que   es digna de protección no solo por su utilidad para el ser humano. En la   jurisprudencia han coexistido tres concepciones que dan   cuenta de esta discusión y de la progresiva reconfiguración del lugar que ocupa   la naturaleza en el ordenamiento: (i) el antropocéntrico, (ii) el biocéntrico y   (iii) el ecocéntrista[154].    

103.    Siguiendo esta última aproximación, la Corte Constitucional ha reconocido el   valor intrínseco de la naturaleza y la necesidad “imperiosa” de   incentivar una protección más rigurosa a favor de ésta y de los seres que la   integran[155]. Ello también implica superar el artificioso –y peligroso-   argumento según el cual, el ser humano domina a la naturaleza, y puede   vivir ilimitadamente a costa de ésta. La Constitución Ecológica es un llamado a   reflexionar sobre la profunda interdependencia que ata el destino de la   humanidad con el de la naturaleza y los demás seres que la habitan[156].   También es una invitación a contemplar, en el marco del   pluralismo democrático[157],   distintas aproximaciones a los elementos de la naturaleza, y entender que estos   son dignos de “protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o   necesarios para el desarrollo de la vida humana”[158].    

104.    Colombia no transita sola en esta dirección. Recientemente, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos dio cuenta de un giro regional en la   concepción de la naturaleza, que apunta hacia una protección más integral y   armónica con el medio ambiente. De acuerdo con ese Tribunal, esta aproximación   supone algunos ajustes para el ordenamiento jurídico, en los siguientes   términos:    

“62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al   medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos,   protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y   otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o   evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la   naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad   para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros   derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino   por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el   planeta, también merecedores de protección en sí mismos[159]. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a   reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en   sentencias judiciales[160]  sino incluso en ordenamientos constitucionales[161].    

63. De esta   manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al   contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el   derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[162].    

105.  A la   luz de lo anterior, cobra pleno sentido el artículo 1º   del Convenio de Minamata, al consagrar su objetivo central tanto en función de   la salud humana como del medio ambiente; los que por igual se ven amenazados con   las emisiones y liberaciones contaminantes de mercurio, resultado de la   actividad humana.    

106.  El  artículo 2º trae un conjunto de definiciones básicas para   entender el Convenio. Esto es común para este tipo de instrumentos,   particularmente cuando existen vocablos técnicos que ameritan una explicación.   En tanto se trata de disposiciones que no consagran obligaciones o derechos,   sino cláusulas orientadoras, no ameritan un análisis constitucional detallado[163]. Aquí, por   ejemplo, se define qué se entiende por mercurio (literal d), compuestos (literal   e), productos añadidos con este metal (literal f) y “mejores técnicas   disponibles” (literal b).    

107.  Entre   las definiciones que consagra el artículo, hay una que merece especial atención:   la referente a la “extracción de oro artesanal y en pequeña escala”. Este   concepto (minería artesanal y de pequeña escala -MAPE-) ayuda a entender los compromisos del Estado colombiano con relación   al artículo 7º del Convenio que, como ya se advirtió, reviste vital importancia   para nuestro país, por cuanto las principales emisiones y liberaciones   contaminantes que produce Colombia se ocasionan en razón de la minería. El   Convenio define la minería artesanal y en pequeña escala como “la extracción   de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas con una   inversión de capital y una producción limitadas” (Art. 2A). Esta definición,   por sí misma, no genera dificultades constitucionales, pues se trata de una   consagración relativamente amplia, con el potencial para cobijar diversos tipos   de procesos mineros: tanto legales como ilegales; formales o informales; propios   de las comunidades étnicas y los que no; los que se realizan de forma individual   pero también aquellos comunitarios, las que utilizan técnicas ancestrales y las   que emplean cierto tipo de tecnología incipiente. Bajo una única condición: que   su capital y la producción que se obtenga sean “limitados”. El Convenio   no entra a determinar qué significa producción “limitada”, sino que deja el   asunto al arbitrio de cada Estado parte. Claro está, bajo el entendido de que   el Tratado se interpretará de buena fe[164],   y atendiendo su objeto y fin[165].    

108.  La   importancia que reviste para Colombia el uso del mercurio en el sector minero,   en términos ambientales, económicos y sociales, exige que las autoridades   competentes para su implementación armonicen esta definición con la normatividad   nacional, en aras de la correcta implementación del Convenio de Minamata. A lo   largo de las últimas tres décadas, el Estado colombiano ha venido modificando la   estructura minera del país, y utilizando distintos conceptos para clasificar su   funcionamiento. Esta tipología no siempre ha sido clara, ni siquiera para las   propias autoridades del Estado[166], lo   que por supuesto ha generado mensajes contradictorios en la ciudadanía, que se   mueve entre los borrosos márgenes de una actividad criminalizada, en ocasiones;   pero también tolerada y auspiciada en otras[167].   El siguiente cuadro resumen algunos hitos normativos, útiles para entender la   clasificación minera en la legislación nacional, así como sus principales   cambios conceptuales.    

        

Norma                    

Tipos de  Minería   

Ley 685 de 2001    

(Código Minero)                    

·             1) Lícita: aquella que tiene título de           concesión[168].    

·             2) Ilícita: aquella que no tiene título           de concesión[169].    

·             3) Casos especiales: que no requieren           título de concesión:    

o     3.1) Extracción ocasional[170].    

o     3.2) Barequeo[171].    

*También se previó incentivos           para la “legalización” de los           explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el           Registro Minero Nacional[172].    

    

Ley 1753 de 2015    

(Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por           un nuevo país”)                    

·             Subsistencia.    

·             Pequeña.    

·             Mediana.    

·             Grande.    

* Teniendo en cuenta el número de           hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral[173].    

    

Decreto 1073 de 2015[174]    

(Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y           Energía)                    

·     1)    Explotador Minero Autorizado[175]:    

o    1.1) Con título: según hectáreas o volúmenes de producción,           se clasifica en[176]    

§            Pequeña.    

§            Mediana.    

§            Gran escala.    

o    1.2)    Solicitantes de programas de legalización o de formalización.    

o    1.3)    Beneficiarios de áreas de reserva especial.    

o    1.4)    Subcontratista de formalización minera.    

§ 1.5.1)           Barequeo.    

§ 1.5.2)           Chatarreros.    

·      2) Minería ilegal: las personas que, sin título minero inscrito en el           Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o           yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001[178].    

       

109.  El   anterior cuadro no pretende agotar las múltiples clasificaciones y   categorías por medio de las cuales se ha intentado racionalizar normativamente   el fenómeno de la minería[179].   Lo que sí permite observar es una orientación a separar conceptualmente entre   minería legal e ilegal. Propósito que, cuando se asume con   exagerada rigidez, evidencia las deficiencias del modelo. Para empezar, los   periódicos llamados para que los mineros se “formalicen” o “legalicen”,   sitúa a quienes acuden a estos programas, en una zona gris, cuyo estatus legal   no siempre es claro, y que conlleva a un tortuoso camino hacia la “legalidad”[180], que en la   práctica se convierte en una barrera imposible de sortear para muchos mineros[181];   al punto que la Defensoría del Pueblo ha denunciado “el fracaso de los   procesos de legalización”[182].    

110.  El concepto de “ilegalidad”   resulta insuficiente para entender un fenómeno social, ambiental y económico   complejo y en constante cambio. Bajo el rótulo de “ilegalidad” se ha agrupado   una diversidad de conductas que, por el simple hecho de no tener un título de   concesión minera debidamente registrado ante el Estado, no deberían   criminalizarse. Con esta asimilación se corre el riesgo de invisibilizar   situaciones constitucionalmente relevantes de subsistencia, de generación de   empleo, de trabajo comunitario y de relaciones ambivalentes con el Estado. Fue   por esta razón, que la Sala Plena de la Corte Constitucional recientemente   advirtió la insuficiencia del binomio legal-ilegal para entender el   sector minero, y propuso el concepto de minería de hecho[183].   Por su importancia, se transcribe in extenso:    

“[P]or vía reglamentaria, de derecho   internacional y jurisprudencial, se ha venido haciendo referencia a una   subclasificación de la minería ilegal. Particularmente, esta distinción puede   agruparse en la minería ilícita frente a la minería de hecho (también denominada   minera informal). En la primera se encuentra aquella que se asocia con el   patrocinio de actividades ilícitas, como lo es, por ejemplo, la realizada por   los grupos armados ilegales o las bandas criminales, que utilizan este negocio   como un medio de financiación de sus actividades. Por el contrario, en la   segunda, se estaría en presencia de aquella minería de pequeña escala,   generalmente tradicional, artesanal o de subsistencia, que se desarrolla en las   zonas rurales del país, como una alternativa económica frente a la pobreza y   como una forma de obtención de recursos económicos, que permite asegurar la   satisfacción del mínimo vital de familias que por tradición se han ocupado del   oficio minero como herramienta de trabajo[184].    

El principal   elemento distintivo entre ambas formas de minería es que mientras la ilícita no   tiene la intención de legalizarse, pues la destinación de sus recursos es   eminentemente ilegal; en la minería de hecho o informal, sí existe la vocación   de acceder al otorgamiento de un título que, según lo visto, permita preservar   la posibilidad de desarrollar una actividad de subsistencia. Por ello, no sólo   en el derecho internacional sino también en la jurisprudencia de esta   Corporación, se ha consagrado la obligación del Estado de promover la   formalización minera.    

Así, en el derecho   internacional, se destaca el pronunciamiento del Comité de Recursos Naturales   del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en   cuya Decisión 1994/308 señaló que:    

“(…) minería en pequeña escala debe considerarse desde   el punto de vista más amplio del desarrollo socioeconómico y la erradicación de   la pobreza para un gran número de personas que participan en la minería   artesanal en todo el mundo, las actividades de minería constituyen una red de   seguridad ya que proporcionan ingresos durante épocas económicas difíciles. Dado   que la mayoría de esas actividades se realizan en zonas rurales, la minería   artesanal es un arma eficaz contra la pobreza rural y la migración de las zonas   rurales a las urbanas y, como tal, debe recibir apoyo. Cuando un gobierno toma   medidas para crear un entorno más propicio para los mineros artesanales, está   aumentando también el acceso de la población a una red de seguridad de los   ingresos y generando capacidad para liberarse de la pobreza, la asistencia a ese   sector puede servir también de mecanismo importante para prestar la ayuda social   que tanto necesitan la población y las zonas involucradas”.”[185]    

111.  Es   así como la ausencia de un título de concesión no debe convertirse   automáticamente en sinónimo de criminalidad. En la minería de hecho   existen distintas dinámicas sociales que no se limitan a la extracción artesanal   para la simple subsistencia, a través de técnicas rudimentarias y sin ningún   tipo de tecnología[186],   pero que no por ello operan al servicio de redes criminales. Este es pues un   fenómeno “real y notorio”[187]  que no se conjura a través de una declaratoria de ilegalidad.    

112.  La   minería de hecho o sin título legal, cobra especial significado para la   Convención de Minamata. Según estimaciones del Departamento Nacional de   Planeación, con cifras del Ministerio de Minas y Energía, “el 86,7% de la   minera de oro en Colombia no cuenta con título minero ni licencia ambiental, lo   que indica que aproximadamente 3.584 minas ejercen su actividad sin el   cumplimiento de estándares ambientales, sociales y económicas”[188].   Estas extracciones serían responsables de buena parte de las -aproximadamente-   75 toneladas de mercurio que son liberadas anualmente a causa de la minería de   oro y que sitúan a Colombia como el tercer país más contaminante del mundo[189].   Claramente, tal magnitud no es el resultado exclusivo de redes criminales, ni de   mineros de subsistencia que a través del barequeo obtienen algunos gramos de   oro. La minería de hecho es un problema más complejo y representa el   principal compromiso que adquiere Colombia de cara a la comunidad internacional,   a través del Convenio de Minamata. La interpretación de minería artesanal y de   pequeña escala que trae el artículo 2º deberá entonces armonizarse, por las   autoridades competentes, con las particularidades del contexto colombiano para   lograr el cumplimiento de buena fe del Convenio de Minamata.    

113.      El artículo 3 da inicio a la serie de compromisos sustanciales   a los que se adhieren los Estados parte. El Convenio es ambicioso en tanto que   regula todo el ciclo productivo del mercurio, desde su obtención en fuentes   primarias hasta su disposición final, pasando por su comercialización y uso en   sectores industrial, médico y minero[190].   Este artículo, en particular, inicia con la regulación del mercurio  en su estado original, las aleaciones que tengan una concentración de mercurio   de al menos 95% por peso (Art. 3.1.a.), y algunos compuestos específicos (Art.   3.1.b.)[191].   Frente a estos elementos, se consagran tres obligaciones principales, respecto   a: (i) la extracción primaria; (ii) las concentraciones elevadas; y (iii) la   exportación e importación.    

114.    Primero, el Convenio prohíbe, en adelante, que cualquier Estado parte autorice   nuevos sitios de extracción primaria del mercurio (Art. 3.3). Y con respecto a   las minas que ya estén funcionando, dispone una vida útil de hasta 15 años   adicionales, siguiendo ciertas condiciones para su operación (Art. 3.4). Esta   obligación, en principio, no genera impacto en la economía colombiana, puesto   que el país no posee, en la actualidad, ninguna mina activa para la extracción   del mercurio. La última fue clausurada hace ya cuatro décadas, en el año 1977[192]. En   todo caso, la prohibición está justificada, se reitera, por la protección   debida al medio ambiente y a los recursos naturales (CP. Arts.  8, 79 y 80).    

115.    Segundo, el Convenio señala que cada Parte[193],   “se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o   compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las fuentes   de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas   métricas por año” en su territorio (Art. 3.5). Esta obligación no genera   ninguna dificultad desde el punto de vista constitucional, pues la   identificación de una sustancia potencialmente tóxica es el primer paso para   tomar las medidas correctivas necesarias. Conducta que resulta acorde con el   principio de prevención que ha acogido la jurisprudencia constitucional, y   que dota a las respectivas autoridades de información útil para actuar   ante el daño o el riesgo que conllevan determinadas sustancias, cuyos efectos   negativos son conocidos[194].    

116.    Tercero, el artículo también se refiere a la exportación e importación del   mercurio en el comercio internacional. Como regla general, consagra la   prohibición, salvo algunas excepciones puntuales y limitadas en el tiempo (Arts.   3.6, 3.8 y 3.10). Estas restricciones, además, no se circunscriben a las partes   del Convenio, sino que también cobijan a cualquier otro Estado, frente al cual   no será posible exportar libremente este peligroso elemento[195].   Tal ampliación en el espectro de obligaciones del Convenio es consecuente con el   desafío global que significa la contaminación por mercurio, y también es   respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos que ha sido elevado   a rango constitucional por la Constitución Política, en su artículo 9º.    

117.      De este artículo se excluyen el mercurio que se utilice para   investigaciones a nivel de laboratorio, el que se emplea como patrón de   referencia, así como las cantidades naturalmente presentes en otros compuestos   naturales, y en los productos con mercurio añadido; estos últimos, en todo caso,   quedan regulados por el artículo 4 del Convenio. Tales exclusiones son   razonables y no afectan los compromisos del Estado colombiano en relación con la   protección del medio ambiente y los recursos naturales (CP, Arts. 8, 79 y 80).   En efecto, es comprensible que el mercurio pueda seguir siendo utilizado para   efectos científicos, bajo rigurosas condiciones de seguridad. La Carta Política   protege e incentiva el acceso a la investigación y la ciencia, como parte del   derecho fundamental a la educación (CP, Art. 67) y de la búsqueda del   conocimiento en general (CP, Arts. 70, 71 y 361). Tampoco resulta irrazonable aceptar que   haya rastros de mercurio insignificantes en otros compuestos de la naturaleza,   los cuales, por su baja concentración, no ponen en riesgo la salud humana ni la   naturaleza.    

118.        El  artículo 4 se refiere a los productos con mercurio añadido,   entendidos como “un producto o componente de un producto al que se haya   añadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional”[196]. Este   artículo tiene como finalidad la eliminación progresiva de estos productos,   salvo aquellos que resultan estrictamente necesarios. Para comprender   correctamente el alcance de esta disposición, hay que leerla juntamente con el   Anexo A del Convenio, el cual señala la lista de productos incluidos y   excluidos, así como las obligaciones que se derivan para cada uno; listado que,   de todos modos, no es definitivo, en tanto las partes puede enmendarlo y   actualizarlo (Arts. 4.7 y 4.8).    

119.        En primer lugar, en el Anexo A, hay cinco grupos de productos que se excluyen de   la prohibición general: (a) los esenciales para usos militares y protección   civil; (b) los que se usan para investigaciones y fines científicos; (c) los que   resultan necesarios, al no haber ninguna alternativa disponible, para piezas de   repuesto y aparatos eléctricos; (d) los utilizados en prácticas tradicionales o   religiosas; y (e) las vacunas que contengan timerosal como conservante. Estas   exclusiones son razonables por cuanto únicamente admiten aquellos productos con   mercurio añadido que sean “esenciales” o “irreemplazables” para   fines que la Constitución también considera imperiosos o importantes, como los   científicos (CP. Arts. 70, 71 y 361), de seguridad interna (CP. Art. 2), de   investigación (CP. Art. 67), de promoción de la salubridad (CP. Art. 49) o para   prácticas tradicionales o religiosas (CP. Arts. 7 y 19).    

120.  La   prohibición que trae el artículo 4 se divide en dos niveles: (i) la eliminación   completa en un plazo determinado de tiempo (Art. 4.1); y (ii) la reducción   progresiva (Art. 4.3). En el primer grupo, se trata de varios productos con   mercurio añadido, cuya producción, importación y exportación quedará prohibida a   partir del año 2020. Aquí se encuentran productos de uso diario, que contribuyen   en buena medida a las emisiones y liberaciones tóxicas de mercurio al medio   ambiente. Por ejemplo, baterías, interruptores, lámparas fluorescentes,   cosméticos, plaguicidas y aparatos de medición no electrónicos, entre otros. En   el segundo grupo, únicamente se encuentran las amalgamas dentales, frente a las   cuales los Estados se comprometen a reducir progresivamente su uso y a promover   el desarrollo de alternativas.    

121.  Las   obligaciones que trae el artículo 4 son compatibles con la protección del   medio ambiente y los recursos naturales (CP. Arts. 8, 79 y 80), puesto que de la   incorrecta disposición de estos elementos se expulsan residuos tóxicos de   mercurio, altamente contaminantes. Además, en la actualidad ya existen   alternativas para reemplazar el uso del mercurio en algunos de estos productos.   En todo caso, el propio Convenio permite que un Estado parte pueda, de forma   justificada, condicionada y limitada en el tiempo (Art. 4.2.[197]),   introducir medidas o estrategias diferentes para reducir a un nivel mínimo   la fabricación, importación y exportación de estos productos. Con ello, se   concede un cierto grado de flexibilidad para que cada país actúe de acuerdo con   sus particulares necesidades. Esto último es consecuente con el principio de “responsabilidades   compartidas pero diferenciadas” que inspira todo el Convenio, y también con   los principios autodeterminación de los pueblos, equidad y conveniencia nacional   con que la Carta Política orienta las relaciones exteriores (CP. Arts. 9, 226 y   227).    

122.  El   artículo 5 aborda lo referente a los procesos de fabricación   en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio[198]. Esta   disposición debe leerse junto con el Anexo B del Convenio de Minamata   que, en todo caso, está sujeto a actualizaciones y modificaciones periódicas   (Arts. 5.9, 5.10 y 5.11). Este artículo guarda una estructura similar a la del   anterior, pues también consagra dos niveles de obligaciones distintas: (i) la   eliminación completa en un plazo determinado de tiempo (Art. 5.2); o (ii) la   reducción progresiva (Art. 5.3).    

123.      Con respecto al primer grupo, se ordena la eliminación de   determinados procesos que recurren al mercurio o compuestos de mercurio en su   línea de producción (Art. 5.2). Estos procesos se encuentran enlistados en la   Parte I del Anexo B, e incluyen, la producción de cloro-álcali y la producción   de acetaldehído. En todo caso, un Estado parte podría elevar exenciones   concretas, conforme al artículo 6º del Convenio. En relación con el segundo   grupo de obligaciones, la Parte II del Anexo B enlista procesos como la   producción de monómeros de cloruro de vinilo, o de poliuretano en los que se   utilizan catalizadores que contienen mercurio. Con respecto a estos últimos, el   Convenio dispone un mayor grado de flexibilidad para que cada Estado reduzca el   uso del mercurio, regule las emisiones contaminantes que se generen y busque   alternativas.    

124.      Finalmente, el artículo 5º trae obligaciones para los Estados que   cuenten con una o más instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de   mercurio, en los procesos de fabricación descritos en el Anexo B (Arts. 5.5, 5.6   y 5.7). Al respecto, dispone que cada Estado deberá identificar e informar a las   autoridades del Convenio sobre estos sitios. Y tendrá que adoptar medidas para   ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio que se produzcan dentro de   estas, así como desincentivar el establecimiento, a futuro, de nuevas   instalaciones contaminantes.    

125.  Las   obligaciones contenidas en este artículo son acordes con el orden   constitucional, en tanto establecen medidas para controlar otra de las fuentes   de contaminación, a saber, los procesos de fabricación en los que se utiliza el   mercurio. Finalidad que es importante a la luz de la protección del medio   ambiente y los recursos naturales (CP. Art. 8, 79 y 80).   También es consecuente con el principio de prevención y la protección   integral a la salud humana (CP. Art. 49), al ordenar la   identificación, control y desmantelamiento progresivo de los sitios que generan   emisiones y liberaciones de esta sustancia tóxica. Finalmente, y como se reitera   en varios artículos del Convenio de Minamata, el artículo admite la posibilidad   de que un Estado parte introduzca -bajo algunos condicionamientos- excepciones   acordes con su situación particular. Esto último resulta respetuoso del   principio de “responsabilidades compartidas pero diferenciadas” que   inspira todo el Convenio, y también con los principios autodeterminación de los   pueblos, equidad y conveniencia nacional con que la Carta Política orienta las   relaciones exteriores (CP. Arts. 7 y 226).    

127.  De   esta forma, el Convenio encuentra un equilibrio entre, por un lado, la necesidad   de eliminar definitivamente y en un plazo cercano los productos con mercurio   añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza este elemento; y del   otro lado, las necesidades particulares de cada Estado, cuya economía podría   verse seriamente comprometida con la eliminación repentina de los mismos. Aunque   el artículo 6º abre la posibilidad de invocar excepciones, estas quedan sujetas   a una carga argumentativa mínima, a la veeduría de la Conferencia de las Partes,   y a un plazo de expiración definitivo. Con este balance se reitera, una vez más,   el principio de “responsabilidades compartidas pero diferenciadas”   que consagra el preámbulo del Convenio; el cual también refleja los principios   autodeterminación de los pueblos, equidad y conveniencia nacional con que la   Carta Política de Colombia orienta las relaciones exteriores (CP.   Arts.7 y 226).    

128.      El artículo 7º sobre la extracción de oro artesanal y en   pequeña escala, quizá sea la cláusula del Convenio más importante para   el Estado colombiano. En su intervención ante la Corte Constitucional, el   Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó que, durante las rondas de   negociación, “la delegación colombiana jugó un   papel importante en lo atinente a la minería a pequeña escala”[199].   La redacción final de este artículo responde, en gran medida, a la activa   participación del equipo colombiano, de manera que “actividades como la   minería de oro artesanal y en pequeña escala, contaran con el apoyo para   convertirse en prácticas más sostenibles y menos perjudiciales para el medio   ambiente, lo que resulta en una disminución de la afectación en salud por   mercurio de los mineros, sus familias y las comunidades aledañas”[200].    

129.      Este artículo se refiere, en específico, a la utilización de   amalgamas de mercurio para extraer oro artesanal y en pequeña escala (Art. 7.1).   Como ya se señaló, al analizar el artículo 2º del Convenio, el concepto de   “minería artesanal y de pequeña escala” debe armonizarse con las   particularidades del contexto colombiano para lograr el cumplimiento de buena fe   del Convenio de Minamata. El desafío en este punto para Colombia es mayúsculo.   Según estimaciones del Departamento Nacional de Planeación, “el 86,7% de la   minera de oro en Colombia no cuenta con título minero ni licencia ambiental, lo   que indica que aproximadamente 3.584 minas ejercen su actividad sin el   cumplimiento de estándares ambientales, sociales y económicas”[201].   Lo anterior contribuye a que Colombia emita aproximadamente 75 toneladas de   mercurio al medio ambiente y se convierta deshonrosamente en el mayor   contaminador de mercurio per capita del mundo.    

130.      A diferencia de los primeros artículos del Convenio, este no fija   plazos perentorios ni metas concretas; sino que delega en cada Estado la   adopción de “medidas para reducir, y cuando sea, viable, eliminar el uso de   mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el   medio ambiente proveniente de ellas” (Art. 7.2). Adicionalmente, dispone la   obligación de realizar un “Plan de Acción Nacional” cuando la extracción   y tratamiento de oro en su territorio “son más que insignificantes” (Art.   7.3). Fácil es concluir, a partir de la cantidad de minas de oro en el país   (tanto legales como las “ilegales”, incluyendo en esta última la minería de   hecho) que nuestro país encaja en este supuesto fáctico, puesto que su   extracción de oro es significativa y posiblemente una de las mayores en el   mundo.    

131.      Los Estados que, como Colombia, se encuentren en esta situación,   tendrán que elaborar y aplicar un “Plan de Acción Nacional” (Art. 7.3).   Si bien el Convenio es deferente con los Estados, para que estos autónomamente   fijen sus propias estrategias y mecanismos de implementación y evaluación,   también incluye en el Anexo C, algunas medidas básicas a considerar, así   como algunos principios para la correcta implementación y puesta en marcha de   este Plan. Entre los principios que sugiere el Anexo, se resaltan: la   formalización del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala   (punto 1, literal c); la promoción de la “la participación de los grupos de   interés” (punto 1, literal g); y estrategias para sensibilizar en salud   pública y proporcionar información a los mineros y comunidades afectadas (punto   1, literales h y j).    

132.   Tales directrices, en tanto que fomentan la   construcción conjunta de planes de acción y abogan por una participación real e   informada de las comunidades directamente afectadas, son compatibles con la   Constitución Política y la definición misma del Estado colombiano. El artículo   1º define a Colombia como una democracia participativa y pluralista. Ello   supuso un “giro radical dentro del sistema constitucional”[202],   que también se refleja en el artículo 2º que establece como una de las   finalidades del Estado, la de facilitar la participación de todos, en las “decisiones   que los afectan”; y en el artículo 40, que reconoce el derecho fundamental a   participar en la “conformación, ejercicio y control del poder político”.   La Carta, además, comprometió a las instituciones educativas a fomentar el   aprendizaje de los principios y los valores de la participación ciudadana (CP. Art. 41) y condicionó la adopción de ciertas decisiones, como   las que afectan el ambiente (CP. Art. 79), las que   conllevan la explotación de recursos naturales en territorios indígenas (CP. Art. 330) y las que involucran la adopción de los planes de   desarrollo (CP. Art. 342), a que se discutan en un   escenario que garantice la participación de los interesados[203].    

133.   La imperiosa necesidad de promover la intervención ciudadana en la   toma de decisiones ha significado una extensión e incremento de los espacios de   participación. En esta dirección, la Corte ha insistido en la participación   ciudadana como la “posibilidad de incidir realmente en la existencia,   desenvolvimiento y decisiones del Estado”[204]. Ello   requiere “una deliberación suficiente, lo que a su vez implica la garantía de   canales efectivos y adecuados para expresar la participación de los agentes   sociales”[205].   Y la deliberación, a su vez, exige “el aseguramiento de una interacción   efectiva y constante entre los ciudadanos y la actividad del Estado”[206].    

134.  Para   el caso particular de las comunidades indígenas y afrodescendientes, “el   derecho a la participación en la deliberación democrática cobra un significado   distinto y reforzado”[207].   La Carta Política exalta la diversidad cultural de la Nación. El artículo   2º Superior señala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la   participación de todos en la vida cultural de la Nación. El artículo 7º, por su   parte, evita una concepción homogeneizadora del concepto de “cultura”, al   señalar la obligación de reconocer y proteger la diversidad de la Nación. El   artículo 70 exalta la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en   el país. De ahí que los componentes del “Plan de Acción   Nacional” que constituyan una afectación directa[208]  a las comunidades deberán ser consultados. Ello, no solo por respeto al derecho   fundamental a la consulta previa, sino también para incrementar la eficacia de   los programas gubernamentales, pues la imposición unilateral de medidas “lleva   siempre a situaciones conflictivas en que [las comunidades]   manifiestan su cólera y su desconfianza”[209].    

135.   Ahora bien, el carácter participativo que sugiere   el Anexo C del Convenio de Minamata, para la elaboración del “Plan de Acción   Nacional” no se restringe a los pueblos étnicos, sino que se refiere, de   forma más general, a “la participación de los grupos de interés”. Ello es   compatible con el régimen constitucional colombiano. De hecho, esta Corte   “ha protegido también el derecho de los ciudadanos a participar de manera   activa y efectiva en la adopción de decisiones que los afectan, aunque no   reivindiquen una titularidad étnicamente diversa”[210].  El principio participativo “tiene un efecto universal   y expansivo, es decir, se caracteriza por una ampliación normativa progresiva,   lo que explica la posibilidad de que el Legislador cree espacios diversos a los   previstos en el texto superior, y las autoridades generen constantemente nuevas   instancias de decisión participativa”[211].    

136.   El componente participativo cobra aún más   relevancia en la minería de oro, pues la protección eficaz del medio ambiente   exige la participación comunitaria[212],   especialmente cuando se trata de comunidades que, en regiones históricamente   condenadas a la marginalidad, encontraron en la minería de hecho, “una  alternativa económica frente a la pobreza”[213]. Una   oportunidad que atrae entre 10 y 15 millones de personas alrededor del mundo   (especialmente en el Sur Global: África, Asia y Suramérica[214]) para   suplir la demanda de oro, cuyo incremento en el precio ha vuelto este sector de   la economía aún más atractivo[215].   Para la población afrocolombiana del pacífico colombiano, por ejemplo,   algunos estudios advierten que “la producción minera es un factor de ingresos   monetarios, más importante que los productos agrícolas, con excepción de la coca”[216];  incluso si ello implica extraer el mineral en condiciones   deplorables[217], o   destruir el entorno natural[218].    

137.   Si bien el Convenio de Minamata parece un asunto   esencialmente técnico y ambiental, por cuando tiene como finalidad eliminar el   uso del mercurio -o por lo menos reducir significativamente su empleo en   distintos procesos industriales-, es innegable que este objetivo supone un   robusto componente social, sobre todo tratándose de la contaminación que resulta   por el trabajo minero[219],   y en el cientos de familias terminan confinadas, al carecer de otras opciones.   El problema de la MAPE en América Latina y en general en el sur global “no es   solamente un problema ambiental y de salud, sino está asociado a fenómenos   estructurales más amplios como la desigualdad, la pobreza y la puesta en marcha   de políticas de desarrollo económico que han excluido a importantes sectores de   la población urbana y rural”[220].    

138.   La búsqueda de un Plan de Acción integral y   concertado con las comunidades involucradas, al que se refiere el artículo 7º,   no solo es compatible con la Constitución Política, sino que también materializa   principios superiores como la participación pública e informada, así como una   protección más eficiente del medio ambiente y los recursos naturales. La   participación informada de las comunidades ha permitido a la Corte   Constitucional desarrollar un concepto de justicia ambiental más robusto,   en el que no basta las decisiones y conceptos técnicos, si la comunidad es   excluida de la toma de decisiones[221]. La idea de “justicia ambiental” que no es exclusiva de la   Corte Constitucional[222],   se soporta tanto en la distribución equitativa de los beneficios y costos   ambientales, como también en la participación ciudadana, informada y real, en la   toma de decisiones:    

“[E]l concepto de justicia ambiental está   integrado por dos elementos: la demanda de justicia distributiva, o reparto   equitativo de carga y beneficios, en virtud de un principio de equidad   ambiental prima facie y un principio de efectiva retribución y   compensación; y una demanda de justicia participativa, esto es, un reclamo de   participación significativa de los ciudadanos, especialmente, de quienes   resultarán efectiva o potencialmente afectados por una determinada decisión o   actividad, como presupuesto de la toma de decisiones, en lo que tiene que ver   con la viabilidad del proyecto, la evaluación de sus impactos, y la existencia   de un espacio “para el conocimiento local, evaluación nativa y definición de   medidas de prevención, mitigación y compensación”.”[223]    

“En este sentido,   la importancia de la formalización radica en que opera como un mecanismo de   prevención y control, en el que al mismo tiempo que permite preservar   derechos constitucionales como el trabajo, la libertad de empresa y el mínimo   vital, contribuye al fortalecimiento del Estado, pues le otorga a este último un   conjunto herramientas jurídicas para asegurar, no sólo que se cumplan los   estándares ambientales requeridos, sino también los deberes y obligaciones que   existen en términos económicos, laborales, de prevención y seguridad en las   labores mineras. Se pasa entonces de una actividad sin supervisión y vigilancia   del Estado a una que debe ajustarse, como consecuencia del proceso de   legalización, a los parámetros legales que rigen su ejercicio, especialmente   aquellos referidos con el amparo del medio ambiente”[227].    

140.   Si la solución fuera tan simple como prohibir el   uso del mercurio, habría bastado la Ley 1658 de 2013 que se propuso erradicar   completamente esta sustancia en la minería de oro a más tardar en el año 2018.   Fecha que se cumplió y pasó, sin que Colombia hubiera logrado superar este   enorme desafío. No se trata de resignarse a aceptar el uso indiscriminado del   mercurio en la minería, cuyos efectos perjudiciales para los entornos sociales y   ambientales, están suficientemente documentados y deben ser atendidos. De lo que   se trata, más bien, es de encontrar soluciones consensuadas con quienes   recurrieron a la minería informal como una alternativa a la pobreza, exponiendo   incluso su propia salud y la de sus comunidades, a cambio de una fuente de   ingresos que se hace cada vez más rentable ante la demanda creciente de los   mercados internacionales, y las necesidades insatisfechas de las comunidades   locales. Se trata de encontrar soluciones integrales, ambientalmente   responsables y sensibles a los contextos sociales. Quizá la participación de las   comunidades y sus visiones plurales hagan más compleja la toma de decisiones,   pero sin duda ello también enriquecerá el resultado final y la eficacia de las   medidas que se dispongan[228].   De ahí la importancia del “Plan de Acción Nacional” que propone el artículo 7º   del Convenio, y que se orienta a partir de los criterios del Anexo C, de manera   que resulte en la construcción participativa de soluciones integrales.   Soluciones que como bien señala el Convenio deberán ser “viables desde el   punto de vista ambiental, técnico, social y económico” (Art. 7.4.f).    

141.   Siguiendo con los compromisos que se derivan del   Convenio de Minamata, el artículo 8 se refiere a las emisiones,   entendidas como los contaminantes -en estado gaseoso- de mercurio y de sus   productos derivados que se expulsan a la atmosfera (Art. 8.1). Este artículo no   señala obligaciones perentorias de eliminación, ni indicadores concretos de   evaluación, sino que encomienda a cada Estado Parte controlar, y cuando   sea posible, reducir dichas emisiones (Art. 8.1), estableciendo, si es   del caso, valores límites de emisión (Art. 8.5). Esta obligación debe leerse   junto con el Anexo D, en donde se enlistan las principales fuentes de   emisiones contaminantes, así: (i) centrales eléctricas de carbón; (ii) calderas   industriales de carbón; (iii) procesos de fundición y calcinación utilizados en   la producción de metales no ferrosos[229];   (iv) plantas de incineración de desechos; y (v) fábricas de cemento clínker.    

142.   El componente científico adquiere especial   relevancia en este artículo, en razón a que una de las principales medidas que   sugiere el Convenio es la adopción de “las mejores técnicas disponibles y las   mejores prácticas ambientales”, que permitan reducir o eliminar la emisión   de sustancias contaminantes a la atmósfera (Arts. 8.4, 8.5 y 8.8). Además, estos   avances en pro de un sector productivo más limpio tendrán que compartirse   dentro de la Conferencia de Partes (Art. 8.8).    

143.   Esta obligación es armónica con la Carta   Política. Se enmarca en la obligación general de velar por la protección   del medio ambiente y de los recursos naturales (CP. Arts.   8, 79 y 80) y la salud humana (CP. Art. 49). Dada la   naturaleza persistente del mercurio y su gran capacidad de movilidad, las   emisiones contaminantes que genera una fábrica pueden afectar a poblaciones   distantes, e incluso, llegar a otros Estados a través de las corrientes de   viento[230]. Es   importante reiterar en este punto que una de las vías de acceso de las   sustancias tóxicas a un organismo vivo es la respiratoria, además de la   digestiva y la piel. De ahí la importancia de controlar estas emisiones.    

144.   Es cierto que los eventuales controles o planes   de reducción que se introduzcan a partir de este artículo podrían afectar las   líneas de producción así como las expectativas económicas de algunas fábricas   asentadas en el territorio nacional. Ello, en todo caso, no sería incompatible   con el marco constitucional que aunque reconoce la libertad de empresa y la   propiedad privada, también consagra la función   ecológica de la propiedad (CP. Art. 58) y las limitaciones a la libertad económica por razones del   medio ambiente (CP. Art.   333).    

145.   En la misma dirección apunta el artículo 9,   sobre liberaciones, el cual, sin embargo, ofrece un margen de   acción aún más amplio para los Estados parte. Por liberaciones se   entiende la expulsión de mercurio y sus compuestos al suelo y al agua,   procedentes de fuentes puntuales no consideradas en otras disposiciones del   Convenio (Art. 9.1). La obligación de los Estados tiene que ver nuevamente con   controlar, y cuando sea posible, reducir dichas liberaciones (Art.   9.1), Pero, a diferencia del artículo anterior, no se cuenta con un listado que   detalle cuáles serían los principales procesos productivos detrás de este   fenómeno contaminante (Art. 9.2). Cada Parte determinará las categorías   pertinentes de fuentes a más tardar dentro de los tres años posteriores a la   entrada vigor para ella del Convenio (Art. 9.3). Y para controlar o reducir   estas fuentes de contaminación, se tendrán en cuenta “las mejores técnicas   disponibles y las mejores prácticas ambientales” (Art. 9.7).    

146.   La disposición incontrolada del mercurio a la   tierra y en los cauces hídricos, es una de las mayores amenazas para el medio   ambiente y la salud humana. Peligro que se potencializa debido a la gran   movilidad de esta sustancia en las redes hídricas, y a los procesos de   bioacumulación  y magnificación -descritos en el Capítulo 3.1- y que son los responsables   de que el mercurio que se derrama irresponsablemente cerca de un río pueda luego   entrar en contacto con los pobladores de la zona, y permear la red trófica,   haciendo que pescados contaminados lleguen a la mesa de millones de colombianos[231].   Por las mismas consideraciones citadas en el artículo 8, sobre la protección de   los recursos naturales, la salud humana y las limitaciones razonables a la   libertad de empresa y la propiedad privada, esta disposición es compatible con   la Constitución Política.    

147.   Los dos últimos artículos de este parte de la   Convención de Minamata regulan el final del ciclo del mercurio, el cual, como ya   se dijo, no puede ser destruido; lo que no obsta para considerar instrumentos   adecuados para su disposición, que impidan que se liberen o emitan   incontroladamente más partículas al medio ambiente. El artículo 10  regula el almacenamiento provisional del mercurio, siempre y   cuando no se trate de desechos. Esta disposición, a diferencia de otras   cláusulas del Convenio, tiene un mandato aún sin determinar. Le corresponde a la   Conferencia de las Partes adoptar, en el mediano plazo, directrices sobre el   almacenamiento del mercurio y sus compuestos (Art. 10.3). Mientras esto ocurre,   el Convenio solamente dispone que las Partes cumplirán esta labor “de manera   ambientalmente racional”. Aunque no explica en qué consiste, es claro que   una interpretación de buena fe[232]  de esta obligación, ha de ser que consistente con la finalidad del Convenio, en   el sentido de proteger con las mejores técnicas y prácticas disponibles, la   salud humana y el medio ambiente (Art. 1). Y para ello será de gran utilidad el   apoyo recíproco entre las partes, y con las organizaciones intergubernamentales,   con el fin de aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento   provisional (Art. 10.4).    

148.  La   disposición final del mercurio es una fase crucial en los riesgos de   contaminación por este elemento[233].  Considerando que es un elemento que no se puede destruir, su correcto   almacenamiento es indispensable para evitar mayores fuentes de contaminación. Por ello, este artículo se corresponde con los deberes del   Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales,   consagrados en los artículos 8, 79 y 80 Constitucionales; en particular, con el   deber de prevención[234].    

149.  El   artículo 11 cierra el ciclo del mercurio al referirse a los desechos  de esta sustancia, incluyendo aquellos que constan de mercurio, que lo contienen   o que fueron contaminados con éste; en cantidades que exceden los umbrales que   definirá la Conferencia de las Partes (Art. 10.2). Cada Estado podrá determinar   las medidas apropiadas, las cuales no son definidas en detalle por el Convenio,   aunque sí se fijan tres escenario posibles: (i) gestionar los desechos de “manera   ambientalmente racional”; (ii) reciclarlos, regenerarlos o reutilizarlos   para un uso permitido; y (iii) no transportarlos a través de fronteras   internacionales, salvo con fines de su eliminación ambientalmente responsable.   Al igual que en los artículos anteriores, el Tratado aboga por la cooperación   internacional que permita encontrar “las mejores técnicas disponibles y las   mejores prácticas ambientales” (Art. 11.5). La indeterminación de este   artículo se subsana, en parte, con la remisión expresa al Convenio de Basilea,   sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos   y su Eliminación.    

150.  Este artículo es   compatible con la Carta Política en razón de los principios de protección   ambiental y de la salud humana, reiterados ampliamente en esta providencia. Y,   adicionalmente, es armónico con el artículo 81 Superior, que de forma imperativa   prohíbe “la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y   desechos tóxicos” (CP. Art. 81). Es importante   recordar también que Colombia hace parte del Convenio de Basilea[235], lo que   confirma el compromiso del Estado frente a la correcta disposición de residuos   tóxicos, los cuales habrán de ser eliminados, cuando sea posible, o reducidos a   límites mínimos[236].    

151.  El   artículo 12, sobre sitios contaminados finaliza esta sección   del Convenio de Minamata. En virtud de esta cláusula, los Estados parte se   comprometen, en primer lugar, a identificar y evaluar los lugares   que estén afectados con mercurio o compuestos de mercurio (Art. 12.1); y en   segundo lugar, a tomar medidas para “reducir los riesgos que generan esos   sitios” de manera “ambientalmente racional” (Art. 12.2). Aunque   hubiera sido deseable un mayor grado de concreción sobre las obligaciones en   esta materia, ello no genera problemas constitucionales sobre su validez   material. Por el contrario, la identificación, valoración y reducción del riesgo   frente a sitios contaminados, es un mandato que se desprende del principio de   prevención ambiental[237]  y de la garantía fundamental a la salud[238].   Adicionalmente, la existencia de información relevante, objetiva y de público   acceso sobre los sitios más contaminados es prerrequisito para el proceso   participativo de toma de decisiones[239].    

3.3.3. Los mecanismos para   cumplir con los objetivos (artículos 13 al 22)    

152.  El   tercer segmento del Convenio de Minamata trae mecanismos para facilitar el cumplimiento de los objetivos trazados en la   parte sustantiva y para evaluar la eficacia de los compromisos adquiridos. Es de   destacar cómo varias de las disposiciones aquí incluidas ponen en práctica el   principio de las “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, sin que   ello implique situar a los países “en desarrollo” como meros receptores pasivos   de tecnología y de recursos provenientes de los Estados más poderosos. En tanto   contienen directrices   que se acompasan con la equidad que debe regir las relaciones entre los   países con diverso grado de desarrollo y con la política de conveniencia   nacional, estos artículos guardan coherencia con los artículos 9, 226 y 227   de la Constitución Política. En todo caso, a continuación se detallará cada uno   de estas disposiciones.    

153.  El   artículo 13 consagra los recursos financieros para hacer   operable el Tratado. Como allí mismo se reconoce, la importancia del flujo   financiero es determinante para la viabilidad del Convenio: “[l]a   eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las Partes que son   países en desarrollo estará relacionada con la aplicación efectiva del presente   artículo”. De ahí que el componente financiero sea priorizado en favor de   los “países menos adelantados” (Art. 13.4), para quienes la eliminación o   reducción significativa del mercurio en determinados procesos industriales o   mineros, podría representar un impacto demasiado oneroso sobre su economía o en   el mercado laboral interno.    

154.    El Convenio reconoce esta situación y confiere a   cada Estado la potestad para emprender actividades de cumplimiento “con   arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades,   planes y programas nacionales” (Art. 13.1). Pero también es consciente de   que los esfuerzos presupuestales internos podrían resultar insuficientes. Por   esta razón, también prevé dos mecanismos concretos de ayuda financiera a las   economías en transición: a) el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente   Mundial; y b) un Programa internacional específico para apoyar la creación de   capacidad y la asistencia técnica (Art. 13.6). Como señala el Ministerio de   Relaciones Exteriores en su intervención, ello es “notable, pues, es uno de   los pocos acuerdos internacionales en materia ambiental que ha sido ratificado   por los Estados Unidos de América”[240]. Es   preciso resaltar que ambos fondos funcionarán “bajo la orientación de la   Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas” (Arts. 13.7 y 13.9), lo   que contribuirá a que los recursos financieros disponibles puedan ser asignados   siguiendo criterios técnicos y democráticos.    

155.   Así las cosas, este artículo es consecuente con   los principios de equidad y conveniencia nacional[241]  en la medida que complementa los esfuerzos internos que cada Estado puede hacer   de acuerdo con sus capacidades, con el apoyo financiero de quienes estén en   mejores condiciones de proveer recursos para que el objetivo común de luchar   contra la contaminación por mercurio sea exitoso.    

156.   El artículo 14 que dispone la   creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnológica   también se enmarca en el principio de “responsabilidades   comunes pero diferenciadas” y es consecuente con los criterios de   equidad  y conveniencia nacional previstos en la Carta Política. Señala que las   Partes cooperarán, “en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera   oportuna y adecuada en la creación de capacidad y la prestación de asistencia   técnica en beneficio de las partes que son países en desarrollo, en particular   las Partes que son países menos adelantados” (Art. 14.1).    

157.  Los   primeros instrumentos de derecho ambiental internacional se limitaban a   consagrar la transferencia de tecnología y recursos financieros hacia los   llamados “países en desarrollo”[242],   quienes quedaban así reducidos a simples receptores pasivos de tecnología,   dinero y conocimientos provenientes de los países “desarrollados”. De ahí   el avance que significa el artículo 14, el cual, desde su título, insinúa la   prelación de la creación de capacidades por sobre la transferencia lineal   y vertical del conocimiento. En este punto también es importante mencionar que   los países “desarrollados” no figuran como los únicos encargados de   promover el conocimiento y la transferencia de tecnologías, pues el convenio   también contempla esta capacidad propositiva en “otras Partes” que se   hayan adherido al Convenio (Art. 14.3).    

158.  Según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   toda persona tiene derecho a “gozar de los beneficios del progreso   científico y de sus aplicaciones”[243]; lo que evidencia el vínculo estrecho y virtuoso que ocurre, cuando se   gestiona correctamente, la relación entre los avances científicos y el alivio a   la pobreza[244].   Ello también sirve para advertir sobre los riesgos de condenar a quienes   desempeñan la extracción tradicional y de pequeña escala a la ausencia de   cualquier recurso técnico o tecnológico, bajo la amenaza de perder su especial   protección.    

159.   La creación de capacidades y la transferencia   horizontal tanto de conocimientos científicos, como de experiencias de   conservación -ambientalmente razonables y sensibles a los contextos de las   economías emergentes- es lo que, en definitiva, permitirá al Convenio de   Minamata cumplir sus objetivos, en un marco de equidad y verdadera reciprocidad.   Colombia, pese a sus evidentes limitaciones, también puede aportar en esta   dirección y contribuir al intercambio de capacidades, experiencias y reportes   técnicos. Son varios los estudios que se han adelantado a nivel interno sobre el   impacto, características y ciclos del mercurio, especialmente en proyectos   mineros. En esta dirección también apunta la Ley 1658 de 2013, al ordenar a los   Ministerios de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y a Colciencias, entre   otras autoridades, en asocio con los centros de educación superior, fomentar “la   realización de investigaciones de tecnologías limpias para la reducción y   eliminación del mercurio”[245].   Propósito en el que el Estado colombiano aún no avanzado lo suficiente, pero en   el que tiene gran potencial y responsabilidad para aportar en la solución a este   desafío global.    

160.   Hacía esa misma dirección, aunque no son los   artículos inmediatamente siguientes, apuntan el artículo 17 (intercambio   de información), el artículo 18 (información,   sensibilización y formación del público) y el artículo 19 (investigación,   desarrollo y vigilancia). El Convenio de Minamata invita al intercambio   de información “científica, técnica, económica y jurídica relativa al   mercurio” (Art. 17.1.a); reportes epidemiológicos relativos a los efectos en   la salud (Art. 17.1.d); e información sobre eventuales “alternativas viables”   para reemplazar productos con mercurio añadido o procesos industriales que   utilizan este elemento (Art. 17.1.c). Se espera, igualmente, que este conjunto   de datos y reportes contribuyan a la “capacitación y la sensibilización del   público en relación con los efectos de la exposición al mercurio”, en   particular de las “poblaciones vulnerables” (Art. 18.1). El deber de   información se traduce finalmente en investigaciones que permitan elaborar,   conjuntamente y según las capacidades de las partes, inventarios sobre el uso,   consumo y emisiones de mercurio, así como modelos de vigilancia geográfica   capaces de rastrear su impacto en el entorno de flora y fauna circundante (Art.   19.1). Estos datos contribuirán a una vigilancia más efectiva sobre este   elemento y sus emisiones contaminantes.    

161.   Estos tres artículos resultan válidos a la luz de   la Constitución Política. Consagran obligaciones diferenciadas para los Estados,   siguiendo el principio de “responsabilidades compartidas pero diferenciadas”   y tratan un aspecto de vital importancia para la protección ambiental: el acceso   a la información[246].   Recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[247], esta   Corporación sostuvo que el suministro de información “es un prerrequisito   para la participación pública en la toma de decisiones”[248]. Solo   con información relevante y actualizada, las comunidades afectadas pueden tomar   decisiones fundamentadas, e interactuar con las autoridades. Pese a los avances   en la información que ha producido el estado colombiano sobre el uso del   mercurio y sus consecuencias, aún resulta insuficiente[249] y su divulgación no ha tenido el efecto esperado. Dentro de   este expediente, por ejemplo, el Secretario General de Corantioquia manifestó   que una de las mayores dificultades para combatir el uso de mercurio tiene que   ver con la poca percepción de los riesgos que sobre éste tienen   las personas[250].    

162.   Retomando el orden del articulado que trae el   Convenio de Minamata, sigue el artículo 15 que instaura el Comité   de Aplicación y Cumplimiento. Este operará como un “órgano   subsidiario de la Conferencia de las Partes”, (Art. 16.1), que promoverá la   “aplicación y examinará el cumplimiento de todas las disposiciones” (Art.   16.2), prestando especial atención a “las capacidades y circunstancias   nacionales de cada una de las Partes” (Art. 16.1).    

163.   Dicho organismo no suscita controversias   constitucionales, pues se trata de un órgano operativo y que en todo caso se   encuentra sujeto a la Conferencia de las Partes (Art. 23). Lo que sí vale la   pena destacar es su conformación, pues estará integrado por 15 miembros “propuestos   por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente   en cuenta la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las   Naciones Unidas”. Adicionalmente, el Convenio exhorta a los miembros a “aprobar   sus recomendaciones por consenso” (Art. 15.6). Dicha composición y   orientación es armoniosa con el principio de equidad que rige las   relaciones internacionales del Estado Colombiano[251],   en la medida que será un órgano realmente representativo de la diversidad de   partes adherentes, quienes participarán en igualdad de condiciones.    

164.   El artículo 16 trata específicamente sobre   aspectos relacionados con la salud. Como se señaló desde un principio,   uno de los objetivos centrales del Convenio es velar por la protección de la   salud humana (artículo 1). Esta disposición, en particular, alienta a las partes   a promover estrategias que sirvan para “identificar y proteger a las   poblaciones en situación de riesgo, especialmente las vulnerables” (Art.   1.a). Tiene un marcado propósito preventivo, encaminado a “la ejecución de   programas educativos y preventivos de base científica sobre la exposición   ocupacional al mercurio” (Art. 1.b). Estos mandatos, por supuesto, son   válidos a la luz de la Carta Política, la cual ha elevado el derecho a la salud   a rango constitucional[252],   cuya protección es reforzada con respecto a los sujetos de especial protección[253],   donde cabrían las “poblaciones especialmente vulnerables” a las que alude   el Convenio. El acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas se   corresponde con el derecho a la salud dispuesto en el ordenamiento colombiano[254].    

165.   El artículo 20 se refiere a los Planes de aplicación.   Cada Estado, después de efectuar una evaluación inicial, “podrá elaborar y   ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias   nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas” (Art.  20.1)[255].  Ello tampoco genera dificultades constitucionales, puesto que   es un desarrollo del principio de “responsabilidades   comunes pero diferenciadas” y es consecuente con los criterios de   equidad  y conveniencia nacional previstos en la Carta Política, al permitir que   cada Estado formule su propia hoja de ruta, bajo algunos criterios y   limitaciones. En todo caso, la Corte advierte que todo Plan de Aplicación que   represente una afectación directa a las comunidades étnicas, y que no haya sido   consultado en el marco del artículo 7º del Convenio, deberá ser consultado con   los pueblos interesados. Esta obligación, en todo caso, es reiterada por el   Convenio, cuando señala que “[a]l efectuar la labor indicada  […] las Partes deberían consultar a los grupos de interés nacionales con   miras a facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de   sus planes de aplicación” (Art. 20.3).    

166.   Los últimos dos artículos de esta sección del   Convenio establecen mecanismos para   evaluar la eficacia de los compromisos adquiridos. El artículo 21 alude a   la presentación de informes. Cada Parte informará, a través de la   Secretaría, a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado   para aplicar las disposiciones del Convenio, su eficacia y los desafíos que aún   persistan (Art.  21.1). En particular, estos   documentos darán cuenta de las obligaciones que se desprenden de los artículos   3, 5, 7, 8 y 9 del Convenio (Art. 21.2). Estos informes se presentarán según el formato que fije para ello   la Conferencia de las Partes en su primera reunión (Art. 21.3).    

167.   Esta obligación es más importante de lo que parece. El sistema   internacional de monitoreo en derechos humanos, del cual hace parte Colombia, ha   llegado a la conclusión que para avanzar en el goce efectivo de los derechos no   basta con enunciar la producción normativa de un país, sino que hay que “indicar cómo se reflejan esos instrumentos jurídicos en la realidad   económica, política, social y cultural y en las condiciones generales existentes   en el país”[256]. Aunque el Convenio de Minamata no es un tratado de derechos   humanos, en el sentido restringido del concepto, sí es importante que el Estado   colombiano sea responsable, cumplido y riguroso con la información que presente   a la Conferencia de Partes, lo que permitirá reconocer objetivamente sus avances   y obstáculos. Es la obligación mínima que se desprende de la buena fe   y el principio “pacta sunt servanda”, universalmente reconocidos en el   derecho internacional[257].    

168.   Para terminar esta sección, el artículo 22  regula lo referente a la evacuación de la eficacia del Convenio.   Esta le corresponde hacerla a la Conferencia de las Partes, en un plazo menor a   los seis años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor. Evaluación que   se seguirá haciendo de manera periódica (Art. 22.1). Este ejercicio colectivo de evaluación tendrá como insumos   principales los informes de cada Estado rinde, así como el resto de información  científica, ambiental, técnica, financiera y económica   disponible (Art. 22.3). Este mecanismo de evaluación no genera controversias   constitucionales. Todo lo contrario, su orientación objetiva, acorde con la   evidencia científica disponible, participativo y en el seno del órgano más   representativo del Convenio, es acorde con el principio de equidad que   rige las relaciones internacionales.    

3.3.4.   El andamiaje institucional (artículos 23 al 28)    

169.   Esta sección introduce los órganos   constitutivos del Convenio y explica su funcionamiento. Normalmente, el análisis   constitucional sobre estos puntos supone una amplia deferencia al Gobierno   Nacional, quien junto con las demás delegaciones, acordaron la constitución   interna del convenio para su correcto funcionamiento. A continuación, se   resumirán los principales aspectos organizativos que trae el Convenio, para al   final explicar, de forma global, por qué resultan acordes con el marco   constitucional colombiano.    

170.   El artículo 23 consagra el principal   órgano del Convenio, a saber, la Conferencia de las Partes,   quienes celebrarán reuniones periódicas de carácter ordinario (Art. 23.2), y eventualmente serán   convocados para asuntos extraordinarios (Art. 23.3). Como su nombre lo indica, está integrada por todos los   Estados Parte, pero allí también estarán, en calidad de observadores,   otros organismos especializados del nivel nacional o supranacional, ya sean   gubernamentales o no (Art.   23.6). Esto aumenta la diversidad en las convocatorias y será determinante para   aportar elementos técnicos indispensables para la correcta deliberación de los   Estados Parte.    

171.   El artículo 24, hace referencia a la   Secretaría, cuyas funciones serán desempeñadas   por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio   Ambiente, salvo que la Conferencia de Partes disponga lo contrario, a través de   una mayoría calificada (Art. 24.3). A este órgano le   corresponde principalmente: (i) organizar las reuniones;   (ii) facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes   que son países en desarrollo y países con economías en transición, cuando lo   soliciten; (iii) preparar y poner a disposición de las Partes informes   periódicos basados en la información recibida; y (iv) aumentar la cooperación y   la coordinación entre la Secretaría y las secretarías de otros convenios sobre   productos químicos y desechos (Arts. 24.2 y 24.4).    

172.   El artículo 25 trata un asunto   importante: la solución de controversias, de las cuales no está   exento ningún acuerdo multilateral. Como principio general, el Convenio aboga   por la resolución pacífica de las eventuales controversias, a través de   la negociación u otro medio similar (artículo 25.1). No obstante, cuando la   negociación directa entre las partes no resuelve el asunto, el Convenio pone a   disposición dos alternativas institucionales: a) el   arbitraje; o b) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de   Justicia (Art. 25.2 y Anexo E). Le corresponde a cada Estado, al momento   de aceptar, ratificar o adherirse al Convenio, elegir alguno de estos   mecanismos. En caso de que no haya ninguna manifestación del Estado o que se   hayan escogido procedimientos distintos entre las partes en conflicto, se   conformará una comisión de conciliación que asistirá a los países, de manera   imparcial, para que estas puedan llegar a una solución amistosa, siguiendo las   pautas que también define el Anexo E, en su parte II.    

173.   El artículo 26 explica el mecanismo para   introducir enmiendas al Convenio. Cualquier Parte podrá   proponerlas (Art. 26.1), y   serán analizadas con suficiente antelación por cada Estado Parte (Art. 26.2), quienes serán convocados a   votar sobre la misma, requiriendo al menos una mayoría de tres cuartos de las   Partes presentes y votantes en la reunión para aprobarla (Art. 26.3). Las eventuales modificaciones   solo cobijarán a las partes que hayan consentido someterse a las nuevas   obligaciones pactadas (Art.   26.5). El artículo 27, sobre aprobación de nuevos anexos y   enmiendas a los mismos debe leerse en armonía con la anterior   disposición, en la medida que el procedimiento de iniciativa y aprobación se   rige por los mismos criterios (Art.   27.3). No obstante, en este segundo caso, hay una particularidad: las Partes que no puedan aceptar   un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de   un año. De lo contrario también quedará cobijado por el anexo adicional (Art.   27.3).    

174.   Por último, el artículo 28 regula un   aspecto básico del funcionamiento del Convenio: el derecho al voto.   Cada Parte tendrá un voto (Art. 28.1), salvo lo dispuesto para las   organizaciones de integración económica regional, que no es necesario   profundizar en este punto puesto que no cobija la situación actual de Colombia   (Art. 28.2).    

175.   Vistas las anteriores disposiciones, la Corte   concluye que el modelo organizativo propuesto por el Convenio de Minamata   satisface los principios que ordena la Carta Política, en particular, los de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En efecto, todo Estado podrá   deliberar y su voto contará por igual ante la Conferencia de Partes, que es el   mayor órgano representativo y directivo del Convenio. Esto no obsta para que un   país, según sus particulares necesidades o intereses, proponga enmiendas, o se   aparte de las que propone la mayoría, reservando así un importante espacio de   soberanía nacional. Se resalta igualmente que el Convenio aboga por la toma de   decisiones mediante consenso e invita a las partes a resolver sus controversias   a través de canales institucionales, y en cualquier caso, pacíficos. Un nivel de   igualdad formal y de simetría entre las partes como el que consagra este   Convenio, no siempre será posible alcanzar en un acuerdo multilateral. No   obstante, siempre será responsabilidad del Presidente de la República, a quien   corresponde dirigir las relaciones internacionales, esforzarse porque   ello sea así, y porque la soberanía e intereses nacionales sean correctamente   expuestos y defendidos ante la comunidad internacional.    

3.3.5. Aspectos formales (artículos 29 al 35)    

176.   Finalmente, el Convenio delimita los aspectos   procedimentales para que un Estado pueda válidamente vincularse al mismo y,   eventualmente, retirarse si lo considera necesario. Por lo general, la Corte no   entra a hacer un análisis detenido sobre este asunto, pues suelen incluirse   cláusulas “propias de cualquier tratado internacional”[258].    

177.   Según el artículo 29, el Convenio quedó   abierto a la firma en Kumamoto (Japón) los días 10 y 11 de   octubre, y luego estuvo a disposición en la sede las Naciones Unidas en Nueva   York. El artículo 30 explica las diferentes formas de vincularse (ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión), las cuales son acordes con las   reglas de manifestación del consentimiento en el derecho internacional[259].   Además, cabe destacar la exhortación que este artículo hace a los Estados para   que, al momento de realizar su vinculación, “transmitan   a la Secretaría información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir   las disposiciones del Convenio”. Esto último es   consecuente con la urgencia y gravedad de este desafío global y la buena fe  que se espera de las Partes, desde el inicio, para el cumplimiento del Convenio.    

178.   El artículo 31 señala la entrada   en vigor del Convenio, ofreciendo un plazo razonable para que todo   Estado parte se prepare con antelación, de manera que pueda honrar los   compromisos allí adquiridos.    

179.   El artículo 32 establece que no podrán   formularse reservas al Convenio. Aunque la capacidad de un   Estado para introducir modificaciones o salvedades es reconocida expresamente   por la Convención de Viena, bajo algunas restricciones[260],   la Corte encuentra esta disposición ajustada a la Constitución Política y, en   particular, a los principios de libre autodeterminación de los   pueblos y conveniencia nacional (CP. Arts. 9, 226   y 227). Si bien es cierto que la prohibición total de incluir reservas restringe   el margen de acción del Estado, dicha cláusula debe leerse juntamente con el   principio de “responsabilidades compartidas pero diferenciadas” que   también consagra el propio Convenio, así como con la posibilidad de invocar   exenciones y excepciones en algunos casos concretos, según las necesidades   nacionales y siguiendo los procedimientos fijados para ello[261]. Luego,   subsiste un margen de flexibilidad suficiente para los Estados parte.    

180.   El artículo 33 permite que, en cualquier   momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de   la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá   denunciar el Convenio. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año. La   potestad de un Estado para apartarse de un Tratado al cual voluntariamente se   vinculó, también hace parte de sus competencias básicas en el derecho   internacional, y permite salvaguardar un reducto mínimo de soberanía para   orientar sus relaciones con la comunidad internacional. Igualmente, el plazo de   tres años es razonable para que el compromiso inicial de vinculación sea   efectivo y acorde con la buena fe.    

181.   Finalmente, los artículos 34 (depositario)   y 35 (autenticidad de los textos), también resultan   compatibles con la Constitución. Que el Secretario General de las Naciones   Unidas sea el depositario del Convenio es una decisión válida en tanto que la   Organización de Naciones Unidas (ONU) es la Entidad más representativa de la   comunidad internacional. Asimismo, es preciso recordar que uno de los idiomas   oficiales del Convenio es el “español”, lo cual lo hace compatible con el   el idioma oficial de Colombia.    

3.4. Conclusión    

182.   En el año de 1956, en la bahía de Minamata   (provincia de Kumamoto, Japón) se registró oficialmente, por primera vez, la   enfermedad que lleva el mismo nombre y que habría contagiado a miles de   pobladores del área, especialmente aquellos que consumían pescado.   Investigaciones posteriores encontraron que la fuente de contaminación era la   Empresa Chisso Co., Ltda[262]  que depositaba grandes cantidades de mercurio a las fuentes hídricas. Los   síntomas que empezaron a padecer los habitantes incluyeron la falta de   coordinación motora, pérdida de visión y audición y, en casos extremos,   parálisis e incluso la muerte[263].   Esta tragedia natural y humana dio inicio a una serie de reuniones, que seis   décadas después desembocaron en la firma del Convenio de Minamata. Si la comunidad internacional   se estremeció y reaccionó por la tragedia de Minamata, en la que   aproximadamente, se vertieron 27 toneladas de mercurio en un periodo de 35 años[264];   el compromiso que hoy tiene la República de Colombia es imperativo y apremiante,   al ser el mayor contaminador per capita del mundo por liberar entre 50 y   100 toneladas de mercurio cada año.    

183.  El   mercurio -en particular, su forma orgánica metilmercurio- es una   sustancia altamente tóxica, y con graves repercusiones sobre el medio ambiente y   la salud humana. El Convenio de Minamata es ambicioso en tanto que regula todo   el ciclo del mercurio, desde su obtención en fuentes primarias hasta su   disposición final. En el caso específico de Colombia, la minería genera la mayor   preocupación, pues según las estimaciones actuales, gran parte de las emisiones   y liberaciones contaminantes provienen de este sector. El Convenio suscrito por   Colombia aborda todas estas preocupaciones, lo que no obsta para que el Estado   colombiano pueda ir más allá ante la magnitud del desafío ambiental, económico y   humano que repercute negativamente en múltiples derechos y principios   constitucionales. En particular, este Convenio es consecuente con el mandato   constitucional del derecho a la salud (CP. Art. 49); así como con los deberes   que tienen tanto los particulares, como las autoridades públicas, en   relación con la protección del medio ambiente y los recursos naturales (CP. Arts. 8, 79 y 80).    

184.   Es importante hacer hincapié en que los   múltiples compromisos que trae el Convenio, así como su estructura de   funcionamiento, son compatibles con los criterios de libre   autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional   que deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano (CP. Arts. 9, 226 y 227). Ello es posible, en buena medida, gracias   al principio de “responsabilidades compartidas pero diferenciadas” que   permite contar con una unidad de propósito, aunque con   distintas obligaciones y niveles de responsabilidad. No es fácil encontrar el   justo balance entre las responsabilidades comunes y las obligaciones   diferenciadas; no siempre ocurre que el Estado que más contamina es el que   también se encuentra en una mejor condición institucional y financiera para   responder. Este caso -el del mercurio- es un buen ejemplo, en la medida que   Colombia es el mayor contaminante per capita, pero ello no significa que   lo haga irresponsablemente ni que busque obtener beneficios de ello. De hecho,   desde el año 2013 el Estado Colombiano profirió una Ley para erradicar este   elemento de todos los procesos industriales y extractivos, pues reconoce que sus   efectos son devastadores para el medio ambiente y la salubridad pública. Los   mineros informales, en particular, están inmersos en apremiantes contextos de   violencia, pobreza y exclusión, frente a los cuales la minería de oro se abre   como una escapatoria, auspiciada por la demanda irreflexiva de este metal   precioso en el comercio internacional. La delegación colombiana, consciente de   estas particularidades, expuso tan particular situación en el escenario   internacional y llegó a consensos que la Corte Constitucional ahora encuentra   razonables.    

185.   Lo anterior no obsta para que todo proyecto de   implementación del Convenio de Minamata que, en un futuro, represente una   afectación directa a las comunidades étnicas deba de ser consultado; en   particular, lo que respecta al Plan de Acción Nacional al que se refiere el   artículo 7º del Convenio.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de   Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de   octubre de 2013.    

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de   Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de   2013.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   cúmplase y publíquese.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Ausente en comisión    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Tabla de contenido    

I. ANTECEDENTES    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO   EXAMEN    

III. INTERVENCIONES    

1. Amicus Curiae de   Congresistas y miembros de la sociedad civil    

2. Ministerio de Relaciones   Exteriores    

3. Departamento Nacional de   Planeación (DNP)    

4. Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo    

5. Contraloría General de la   República    

6. Asociación Colombiana de   Minería (ACM)    

7. Agencia Nacional de Minería    

8. Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)    

9. Corporación Autónoma   Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

V.CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia de la Corte en   la revisión de tratados y leyes aprobatorias de tratados    

2. Análisis formal: la   suscripción del Convenio de Minamata y su aprobación por parte del Congreso de   la República cumplieron el procedimiento constitucional    

2.1. Representación del Estado,   suscripción del Convenio y aprobación presidencial    

2.2. Examen del trámite de la   Ley 1892 de 2018 ante el Congreso de la República    

2.3. Conclusión del análisis formal    

3.1. Introducción al objeto del Convenio: el   Mercurio    

3.2. Cuestión previa: el   “Convenio de Minamata” no requería agotar el proceso de consulta, pero todo   proyecto de implementación que represente una afectación directa a las   comunidades étnicas deberá ser consultado    

3.3. Análisis del articulado   del Convenio de Minamata    

3.4. Conclusión    

VI. DECISIÓN    

[1] Mediante Oficio OFI18-00050282 / JMSC 110200. Cuaderno único, folio   1. En adelante, todos los folios citados harán referencia a este cuaderno de la   Corte Constitucional.    

[2] Folios 46-48.    

[3] Folio 225.    

[4] Folio 220.    

[5] Folio 223.    

[6] Ibíd.    

[7] “por   medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso   de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación”.    

[8] Folio 265.    

[9] Folio 267.    

[10] Por ejemplo, establece plazos más estrictos y no admite excepciones.    

[11] Folio 267.    

[12] Folio 275.    

[13] Folio 287.    

[14] Cita la Sentencia C-671 de 2001. MP. Jaime Araujo y C-048 de 2018. MP.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[15] Cita la Sentencia C-671 de 2001. MP. Jaime Araujo.    

[16] “por   medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso   de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan   requisitos e incentivos para su reducción y eliminación”.    

[17] Folio 288.    

[18] Folio 292.    

[19] Folio 306.    

[20] Ibíd.    

[21] Folio 340.    

[22] “se ha logrado la reducción del 98% en las importaciones, al pasar   de unas 100 toneladas anuales a solo do, autorizadas para procesos relacionados   con la salud” fl. 340    

[23] Ley 100 de 1993. Art. 245. Ver también Decreto 2078 de 2012.    

[24] Folio 357.    

[25] Ibíd.    

[26] Folio 354.    

[27] Folio 319    

[28] Ibídem.    

[29] Folio 326.    

[30] Folio 327.    

[31] Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez,   Sentencias C-468 de 1997. MP. Alejandro Martínez; C-378 de 1996 MP. Hernando   Herrera; C-682 de 1996 MP. Fabio Morón; C-400 de 1998 MP. Alejandro Martínez;   C-924 de 2000 MP. Carlos Gaviria; C–576 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa;   y C-332 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] Sentencia C-781 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] Folio 54.    

[35] Folio 55.    

[36] Sentencia C–011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.   Ver también Sentencia C-214   de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Sentencia   C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de   página.    

[38] Folios   61-ss.    

[39] Folios 23-ss.    

[40] Gaceta del Congreso 447 de 2017, que contiene el Acta 16 de 2017.   Folio 112.    

[41] Gaceta del Congreso 447 de 2017, que contiene el Acta 17 de 2017.   Folio 113.    

[42] Gaceta del Congreso 448 de 2017, que contiene el Acta 18 de 2017.   Folio 121.    

[43]  Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008 MP. Clara Inés Vargas   Hernández. Reiterada en Sentencias C-305 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva;   C-982 de 2010 MP. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017 MP. Gloria Stella   Ortiz Delgado y C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[44] Gaceta del Congreso 448 de 2017, que contiene el Acta 18 de 2017.   Folio 125-128.    

[45] Folios   59-60.    

[46] Gaceta del Congreso 504 de 2017. Folios 97-ss.    

[47] Gaceta del Congreso 1172 de 2017, que   contiene el Acta 12 de 2017. Adjuntada en medio magnético.    

[48] Gaceta del Congreso 1022 de 2017, que   contiene el Acta 13 de 2017. Adjuntada en medio magnético.    

[49] Folios 57-58.    

[50] CD Senado 1.    

[51] Gaceta del   Congreso 925 de 2017. Folio 149-ss.    

[52] Gaceta del Congreso 1036 de 2017, que contiene el Acta 12 de 2017.   Folio 175.    

[53] Folio   178-ss.    

[54] Folios   147-148.    

[55] La Gaceta del Congreso 1190 de 2017. Adjuntada en medio magnético.    

[56] Gaceta del Congreso 295 de 2018, que   contiene el Acta de Plenaria 275. Adjuntada en medio magnético.    

[57]  Jurisprudencia sistematizadas en la Sentencia C-533 de 2008 MP. Clara Inés   Vargas Hernández. Reiterada en sentencias C-305 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas   Silva; C-982 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017 MP. Gloria   Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[58] Gaceta del Congreso 500 de 2018, que   contiene el Acta de Plenaria 276. Adjuntada en medio magnético.    

[59] Folio 139.    

[60] Adjuntada   en medio magnético.    

[61] Folio 139.    

[62] Mediante Decreto No. 773 del 08 de mayo de 2018. En su artículo   primero dispone que, entre las funciones que se delegaron temporalmente en la   Ministra de Educación, están aquellas descritas en el artículo 189, salvo los   numerales 1º y 2º, permitiendo la sanción de las leyes a la que se refiere el   numeral 9.    

[63]  Constitución Política, artículo 241, numeral 10.    

[64] Folio 1.    

[65] Esto es, desde la   radicación del Proyecto hasta su aprobación en cuarto debate. Sentencia C-099 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[66] Precisamente, uno de   los desafíos al que apunta el Convenio es el hecho que “son muy pocos los que   entienden que es letal e indestructible y que está presente en todo lo que nos   rodea”. Así lo manifestó el Secretaría General de Naciones Unidas en el   Prólogo del Convenio.    

[67] García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. Cali, Colombia: WWF-Colombia, 2017. Pág. 4.   Disponible en   http://www.wwf.org.co/?308752/Minamata-Colombia-frente-al-mercurio.    

[68] Los arqueólogos incluso han recuperado restos de mercurio en   antiguas tumbas mayas. Se dice también que el primer Emperador que unificó lo   que ahora conocemos como China murió luego de ingerir cápsulas de mercurio, en   un intento por alcanzar la vida eterna United Nations   Environment Programme, UNEP (2013). Mercury: Time to   act. Pág. 5. Disponible en   http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf    

[69] García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. pág.4.    

[71] Organización Mundial de la Salud (OMS). Programa Internacional de   Seguridad de las Sustancias Químicas. Disponible en   https://www.who.int/ipcs/assessment/public_health/chemicals_phc/es/    

[72] Mercurio es en la mitología romana, una importante deidad hijo de   Júpiter. Equivalente al dios mensajero Hermes en la tradición griega.    

[73] Así lo   explicó el profesor Jesús Olivero, investigador en toxicología de la   Universidad de Cartagena, en la inspección judicial realizada por la Corte   Constitucional en la sentencia T-622 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[74] UNEP (2013). Mercury: Time to act. Ver mapa en la página 29.    

[75] Una vez liberado el mercurio al medio, ciertas bacterias pueden   transformarlo en metilmercurio, compuesto organometálico y neurotóxico.    

[76] Organización Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud.   Nota descriptiva del 31 de marzo de 2017. Disponible en   https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mercury-and-health    

[77] Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018).  “Evaluación del grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas,   y su afectación en la salud humana en las poblaciones de la cuenca del rio   Atrato, como consecuencia de las actividades de minería”. Protocolo   elaborado por entidades del sector salud para dar respuesta a lo establecido por   la Sentencia T-622 de 2016. Bogotá: 2018. Pág.10. Disponible en     

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SA/protocolo-sentencia-t622-vcolciencias.pdf

[78] Amicus Curiae de Congresistas y miembros   de la sociedad civil. Folio 220.    

[79]  Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 265.    

[80] García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. Pág.10.    

[81] Para   entender el nivel de exposición y riesgos a la salud, la OMS recomienda tener en   cuenta los siguientes factores: (i) la forma de mercurio de que se trate; (ii)   la dosis; (iii) la edad o el estadio de desarrollo de la persona expuesta (la   etapa fetal es la más vulnerable); (iv) la duración de la exposición; (v) la vía   de exposición (inhalación, ingestión o contacto cutáneo. Organización Mundial de la Salud (2017).    

[82] Organización Mundial de la Salud (2017). El mercurio y la salud.   Nota descriptiva del 31 de marzo de 2017.    

[83] Ibídem.    

[84] Departamento Nacional de Planeación (2016). Impactos del uso del   mercurio en Colombia, agosto de 2016. Un resumen se puede encontrar en   https://www.dnp.gov.co/Paginas/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx    

[85] “Existe evidencia que refiere que por cada ug/g de mercurio   incrementado en el cabello de la madre, disminuye 0,18 puntos el coeficiente   intelectual del menor (Axelrad DA et al. 2007)”.   Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud (2018). “Evaluación del   grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, y su afectación   en la salud humana en las poblaciones de la cuenca del rio Atrato, como   consecuencia de las actividades de minería”. Pág.44.    

[86] “Estos datos pueden presentar subregistros teniendo en cuenta que   solamente abarcan las atenciones hospitalarias de los eventos agudos de   intoxicación y que además, los síntomas pueden ser confundidos con otras   enfermedades de la región como la tuberculosis o la malaria”   Clifford, Martin J (2014). Future strategies for   tackling mercury pollution in the artisanal gold mining sector: Making the   Minamata Convention work. Futures. Volume 62, Part   A, October 2014, Pages 106-112. Pág.109.    

[87] Aunque China e Indonesia son los países que más toneladas de mercurio   y sus derivados expulsan en el ambiente, Colombia es el que más libera per   cápita. García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. Pág.38    

[88] Ministerio   de Ambiente (2012). Diagnóstico Nacional de Salud Ambiental. Colombia:   2012. Pág.235.    

[89] García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. Pág.7.    

[90] Rubiano, Sebastián (2018). Mercurio y minería de oro en los países   del Bioma Amazónico: Diagnóstico de flujos comerciales, información científica y   respuestas de política. Con base en trabajo   previamente presentado a: Fundación Gaia Amazonas, WWF Colombia y Programa de   las Naciones Unidas para el Medio Ambiente – PNUMA Pág. 5.    

Disponible   en   www.gaiaamazonas.org/recursos/publicaciones/libro/94    

[91] United Nations Environment Programme, UNEP (2013). Mercury: Time   to act. Disponible en    

http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf  Pág. 17.

https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/27579/GMA2018.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[93] Ley 1658 de 2013, artículo 3º.    

[94] Sentencia SU-123 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo   Uprimny Yepes.    

[95] Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[96] Sentencia C-1051 de 2012 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[97] Sentencia T-129 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[98] Sentencia C-196 de 2012. MP. María Victoria   Calle Correa.    

[99] Sentencias   C-702 de 2010. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-048 de 2018. MP. Cristina   Pardo Schlesinger.    

[100] Para ver   un resumen de la línea jurisprudencial sobre este tema, ver Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-214 de 2017.   MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[101] MP. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[102] Ver, entre   otras:    

– Sentencia   C-615 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, donde la Corte llevó a cabo el   proceso de revisión automática de la Ley 1214 de 2008, “Por medio de la cual   se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de   las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de   Venezuela”.    

– Sentencia   C-915 de 2010. MP. Humberto Sierra Porto, en el proceso de revisión automática   de la Ley 1360 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre   medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el   veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la   República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen   errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la   República de Colombia”.    

– Sentencia   C-941 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, dentro del proceso de revisión   automática de la Ley 1372 de 2010, “Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el   Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la   República de Colombia y los Estados de la AELC y el Canje de Notas respecto del   Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los   Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos   mil ocho; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de   2008; el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República   de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el   Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega,   hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008”.    

– Sentencia   C-027 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dentro del proceso de revisión   automática de la Ley 1254 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba   el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la   República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”.    

– Sentencia   C-187 de 2011. MP. Humberto Sierra Porto, en el proceso de revisión automática   de la Ley 1411 de 2010, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo en   materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la   República de Colombia y Canadá hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”.    

– Sentencia   C-196 de 2012 MP. María Victoria Calle Correa, dentro del proceso de revisión   automática de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011, “por medio de la cual se   aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”.    

– Sentencia   C-293 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el proceso de revisión   automática de la Ley 1461 de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo sobre el establecimiento de la red internacional del bambú y el ratán”.     

– Sentencia   C-767 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa en la que esta Corporación llevó   a cabo el proceso de revisión automática de la Ley 1516 del 6 de febrero de   2012, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la protección y la   promoción de la diversidad de las expresiones culturales, firmada en París el 20   de octubre de 2005”.    

– Sentencia   C-822 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub dentro del proceso de revisión   automática de la Ley 1512 del 6 de febrero de 2012, “Por medio de la cual se   aprueba la ´Convención del Metro´ firmada en París el 20 de mayo de 1875 y   modificada el 6 de octubre de 1921 y ´Reglamento Anexo´”.    

– Sentencia   C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el proceso de revisión   automática de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se   aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’,   del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el   23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”.    

– Sentencia C-214 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el   proceso de revisión automática de la Ley 1794 de 2016   “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas   y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al   sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las   operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26   de enero de 2015”.    

– Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo   Schlesinger, en el proceso de revisión automática de la Ley 1844 de 2017 “por   medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”.    

[103] Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez explicó que: “La propia jurisprudencia ha destacado que el carácter   bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia   en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades étnicas //   Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza   comercial, la etapa de negociación suele realizarse en diversas rondas, a lo   largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Bajo ese   esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los   grupos étnicos, éstos deberán ser consultados, pudiendo darse la consulta   durante las respectivas rondas, o, como ya se anotó, cuando se cuente con un   texto aprobado por las partes // Frente a los tratados de naturaleza   multilateral, el proceso de negociación suele operar a la manera de las   asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a través de la celebración de   conferencias que tienen lugar, en la mayoría de los casos, en el seno de las   respectivas organizaciones internacionales. Así, una vez es convocada la   conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de   revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deberán ser luego   sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado   que la consulta previa a las comunidades indígenas puede tener lugar  “al   momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro   internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos   de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las   relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su   territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con   posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de la aprobación   congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las   consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías,   puede implicar la aprobación del tratado internacional”.    

[104] Sentencia   C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117. Aunque el Convenio 169   indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que   se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles   directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales   la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas   que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en   las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su   traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su   capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera   de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento   de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las   condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno  y   vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”.     

[105] Sentencia   C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[106] Ibíd.    

[107] Ver   sentencias C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 de 2011. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva y C-073 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[108] Sentencia   C-073 de 2018 MP. Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de   2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-366 de 2011 y C-175 de 2009 MP. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-030 de   2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[109]  Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013   MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[110]  Sentencias C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. MP.   María Victoria Calle Correa; C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175   de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-030 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[111] Sentencia   C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[112] Sentencia C-077 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117.   Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser   consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de   medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese   catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación   de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ;   ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii)   las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus   derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la   organización y el funcionamiento de programas especiales de formación   profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear   instituciones de educación y autogobierno  y vi) las relacionadas con la   enseñanza y la conservación de su lengua”.     

[113] Sentencia   C-068 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando las sentencias   C-366 de 2011 y C-175 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. MP.   Humberto Antonio Sierra Porto, reiterando la Sentencia C-030 de 2008. MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[114] Sentencia C-214 de 2017. MP. Gloria Stella   Ortiz Delgado. Para un caso similar, ver Sentencia C-144 de 2018. MP.   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[115] Sentencia C-073 de 2018 MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[116] Folio 327.    

[117] “por medio de la cual se establecen disposiciones para la   comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales   del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se   dictan otras disposiciones.”    

[118] “Señalando la vulnerabilidad especial   de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la   biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos   tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a   los efectos del mercurio”. Convenio de Minamata,   Prólogo.    

[119] Ver Convenio de Minamata, artículo 7º.    

[120] Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[121] García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. Op.cit. pág.7.    

[122] Duque   Gómez, Luis. El oro de los indios en la historia de Colombia. Pág. 4.   Disponible en   https://publicaciones.banrepcultural.org/index.php/bmo/article/view/7049/7295    

[123] Tomás López Medel, “Doctor en Derecho y Cánones”, oidor que fuera de   la Real Audiencia de Santa Fe desde 1557 hasta 1561, refiriéndose a estas   prácticas, escribe lo siguiente, en su curiosa obra intitulada Tratado de los   tres elementos: “En el Nuevo Reino de Granada hay algunas lagunas y muy   hondables. Las más nombradas son la de Sogamoso (se refiere a la laguna de Tota)    . y la de Guatativa, y éstas y las demás tienen fama de mucho oro, porque los   indios naturales de por allí en su gentilidad y aun ahora (los que no son   cristianos) hacían y hacen grandes ofrendas de oro a sus ídolos y falsos dioses,   y el ofrecimiento se hace en aquellas lagunas por tenerlas consagradas y   dedicadas a sus ídolos. Y es cosa de ver cuán fatigado y desventurado anda uno   de aquellos indios, desnudo y hambriento y lleno de codicia tras un poco de oro,   no para remediar sus necesidades sino para en habiéndolo, ofrecerlo a su ídolo   en una laguna de aquellas, en la parte donde él tiene puesta la devoción, o por   mejor decir su falsa religión y abominable superstición”. Ibíd.   pág.5-6.    

[124] “Bastidas apenas sí tiene tiempo de desembarcar en la hermosa bahía de   Santa Marta, en 1552, para escalar, casi inmediatamente, los inclinados escarpes   de la Sierra y arrancar del cuerpo de los taironas la deslumbrante joyería que   vestían, no por boato, sino como talismán que los protegía de los enemigos   ocultos e insospechados. El fruto infortunado de su ambicioso afán, lo   encontraría en la envidia y deslealtad de varios de sus compañeros, que   terminaron por blandir en contra su ya los puñales asesinos […] Heredia   emprende, a partir de 1533, la fundación de Cartagena y la intensa exhumación de   las suntuosas tumbas de los tres zenúes, con halagadores resultados, pero corre   a la postre con la afrenta pública de soportar por largos días el grillete que   le ciñera un juez de residencia, por dolosa ocultación de buena parte de tales   desentierros” Ibid. pág. 8.    

[125] “el oro, las grandes haciendas azucareras, los extensos hatos, las   artesanías del Caribe y de buena parte del occidente colombiano fueron obra del   trabajo esclavizado, al menos durante el siglo XVIII (Múnera, 2005: 194).   Permítaseme apoyarme en un historiador de la talla intelectual de Jaime   Jaramillo Uribe (1963: 20): “La economía neogranadina del siglo XVIII reposaba   sobre seis actividades: minería, agricultura, ganadería, artesanía, comercio y   trabajo doméstico. Ahora bien: de estas, las de mayor importancia por su volumen   y representación en la riqueza privada estaban basadas en el trabajo de la   población esclava”. Rosero-Labbé, Claudia Mosquera   (2007) “Reparaciones para negros, afrocolombianos y raizales como rescatados de   la Trata Negrera Trasatlántica y desterrados de la guerra en Colombia” EN:   Vergara-Figueroa, Aurora et al (2017). Descolonizando mundos: aportes de   intelectuales negras y negros al pensamiento social colombiano. Buenos   Aires: CLACSO, 2017. Pág.135.    

[126] Helg, Aline (2018). ¡Nunca más esclavos! Una historia comparada de   los esclavos que se liberaron en las Américas. Bogotá: FCE, Banco de la   República, 2018. Pág.91.    

[127] Convenio de Minamata, Anexo C.    

[128]  Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985.    

[129] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).  Artículo 31.    

[131] El Tratado de Versalles de 1919, elaborado bajo el auspicio de la   Liga de las Naciones vigente en aquel entonces, también fue el documento   constitutivo de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. Allí se dispuso   una cláusula que refleja una forma incipiente de responsabilidades   diferenciadas: “Artículo 19.3. Al elaborar cualquier convenio o recomendación   de aplicación general, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países   donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras   circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de   trabajo, y deberá proponer las modificaciones que considere necesarias de   acuerdo con las condiciones peculiares de dichos países.”    

[132] Esta idea, sin embargo, también puede encontrarse en la Conferencia   de Estocolmo sobre el Medio Humano (1972) y el Protocolo de Montreal para la   Protección de la Capa de Ozono (1989).    

[133] “Artículo 3 Principios    

Las   Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y   aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:    

1. Las   Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones   presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus   responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En   consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la   iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos   adversos.    

2. Deberían tenerse   plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales   de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son   particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las   de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que   tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la   Convención […]”.    

[134] Ver Harris, P.G. (1999), Common but Differentiated   Responsibility: The Kyoto Protocol and United States Policy, 7 N.Y.U. ENVTL.   LJ. 27 (1999). Ver también, Christopher D (2004). Common but Differentiated   Responsibilities in International Law. The American Journal of International   Law, Vol. 98, No. 2 (Apr. 2004), pp. 276-301.    

[135] Este principio se menciona explícitamente en cuatro apartados del   Acuerdo de París: (i) en el preámbulo, (ii) en el artículo 2.2 sobre los   objetivos centrales; (iii) en el artículo 4.3 relacionado con los compromisos en   emisiones producidas; y (iv) en el artículo 4.19 sobre la formulación de   estrategias.    

[136] Ver The Paris Agreement: Frequently Asked Questions  https://www.un.org/sustainabledevelopment/blog/2016/09/the-paris-agreement-faqs/    

[137] Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. En la misma   dirección ya se había pronunciado la Corte en Sentencia C-073 de 1995. MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz, en la constitucional de la Ley 164 del 27 de octubre de   1994, “por la cual se aprueba la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre   el Cambio Climático: “El artículo 3 enuncia los principios que guían la   aplicación de la convención con miras a alcanzar su objetivo. La equidad, las   responsabilidades comunes pero diferenciadas según se trate de países   desarrollados o en desarrollo, y las capacidades respectivas, son las bases del   compromiso de las partes en la empresa de proteger el sistema climático en   beneficio de las generaciones presentes y futuras (art. 3-1). Las necesidades y   circunstancias específicas de los países en desarrollo son tomadas en cuenta, de   manera que éstos no tengan que soportar una carga anormal o desproporcionada en   virtud de la convención (art. 3-2). Las medidas de precaución a adoptar en   contra de las causas del cambio climático, a que se comprometen las partes,   deben tomar en cuenta los distintos contextos socioeconómicos (art. 3-3), y las   políticas y medidas de protección ser apropiadas a dichas condiciones   específicas, estar integradas en los programas nacionales de desarrollo (art.   3-4) y no constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable ni   una restricción encubierta al comercio internacional (art. 3-5). Estos   principios son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos   que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano (CP art.   9), con los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de   los recursos naturales (CP arts. 79 y 80), y con la equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional que son las bases de las relaciones internacionales del   país (CP art. 228)”.    

[138] Ver, entre otros autores, Harris, Paul G (2016). Global Ethics and Climate Change.   Edinburgh University Press: Edinburgh, 2016; Kundis Craig, Robin (2017).   Climate Change and Common but Differentiated Responsibilities for the Ocean.   11:4 Carbon & Climate Law Review 325-334 (2017) (EU); Stone, Christopher D   (2004). Common but Differentiated Responsibilities in International Law.   The American Journal of International Law, Vol. 98, No. 2 (Apr., 2004), pp.   276-301.    

[139] “Se trata de ser conscientes de la   interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; en otras   palabras, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global (biósfera),   antes que a partir de categorías normativas de dominación y utilidad. Postura   que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en   cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta así como los   saberes ancestrales legados por los pueblos tribales” Sentencia T-080 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada   en Sentencia T-622 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[140] En materia   de reciprocidad la Corte Constitucional ha señalado que “debe entenderse en   dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para   dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como   reciprocidad multilateralizada, se acepta que toda preferencia será extendida a   todos los participantes creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada   uno de los partícipes”. Sentencia C-564 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz,   reiterada en Sentencia C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[141] Sentencia C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.    

[142]  Constitución Política, artículos 8, 79 y 80.    

[143]  Constitución Política, artículo 2.    

[144] Stone, Christopher D (2004). Common but Differentiated   Responsibilities in International Law. Op cit.    

[145] Williams, Mariama and Montes, Manuel F. (2017). Common but   Differentiated Responsibilities: Which Way Forward? Development (2016) 59:114–120. Pág.117.    

[146] Constitución Política, artículos 9, 226 y 227.    

[147]   https://www.encyclopedie-environnement.org/en/society/the-minamata-convention-on-mercury/    

[148] Para   revisarlos antecedentes en la elaboración de este Convenio, así como los debates   que se dieron, se puede consultar   http://www.mercuryconvention.org/Convention/History/tabid/3798/language/en-US/Default.aspx    

[149] Ley 1658   de 2013, artículo 3.    

[150] En el   artículo 8º Superior se consagra una obligación general de proteger las “riquezas   naturales” de la Nación. Con respecto a los otros artículos, la   Jurisprudencia los ha explicado de la siguiente forma: “En   el [artículo 79], se le atribuye a la ley   el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que   puedan afectarlo y se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la   diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial   importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. En   el [artículo 80], se le encarga al Estado (i) planificar el manejo   el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su   desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii)   igualmente se le asigna la obligación de prevenir y controlar los factores de   deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los   daños causados; y como mandato final, (iii) se le impone el deber de cooperar   con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas”.   Sentencia 259 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[151] Esta   denominación ha sido reiterada en diferentes sentencias, entra las que se   cuentan: C-431 de 2002. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; C-750 de   2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-595 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio   Palacio; C-123 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos; C-449 de 2015. MP. Jorge Iván   Palacio Palacio; C-041 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván   Palacio Palacio; C-219 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-664 de   2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, C-048 de 2018. MP, Cristina Pardo Schlesinger.    

[152] En pocas palabras, en el marco constitucional de 1991, el ambiente   sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo   al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho   constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a   través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las   autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de   protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como   servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores” Sentencia C-664 de 2017. MP. Alejandro Linares   Cantillo, citando las sentencias   C-449 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-041 de 2017. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo  y Jorge Iván Palacio Palacio.    

[153] Sentencia C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.    

[154] Sentencia  C-664 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[155] Sentencia  C-048 de 2018. MP, Cristina Pardo Schlesinger.    

[156] Sentencia C-449 de 2015. MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[157]   Constitución Política, artículos 1, 7 y 70. La jurisprudencia   ha recordado que la Constitución colombiana “rechaza posturas universalistas   y de asimilación de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensión   de los derechos y acepta, aunque de forma moderada, el pluralismo jurídico”   (Sentencia C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[158] Sentencia   C-666 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[159]  Al respecto, ver, inter alia, la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de   la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, adoptada   en el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, en Río de Janeiro,   Brasil, del 26 al 29 de Abril de 2016, principios 1 y 2.    

[160] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia,   Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31; Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 218-15-SEP-CC de 9 de   julio de 2015, págs. 9 y 10, y Corte Superior de   Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India. Decisión   de 30 de marzo de 2017. Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, págs. 61 a   63.    

[161]     El preámbulo de la Constitución Política   del Estado de Bolivia establece que: “En tiempos inmemoriales se erigieron   montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro   chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y   flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y   comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra   diversidad como seres y culturas”. El artículo 33 de la misma constitución prevé   que: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido   y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y   colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres   vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Asimismo, el artículo 71 de la Constitución de la República del   Ecuador se establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y   realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el   mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y   procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir   a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para   aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos   en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas   naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y   promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.    

[162] CIDH (2017). Opinión Consultiva. OC-23/17 de   15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia.    

[163] En el   mismo sentido, ver Sentencia C-048 de 2018. MP, Cristina   Pardo Schlesinger.    

[164] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,   artículos 26 y 31.    

[165] Ibíd. artículo 31.    

[166] Según un   informe de la Procuraduría General de la Nación, “desde lo   jurídico, la minería ilegal se nutre para vigorizarse, de una evidente   anarquía normativa, específicamente de una ambigua y poco clara normatividad   minera que cronológicamente ha expedido estatutos incapaces de diferenciar lo   ilegal de lo legal y que pareciera verter en un solo molde, las actividades a   baja escala que se pudieran permitir a pequeños y tradicionales mineros con las   actividades de alto impacto que se desarrollan sin la obtención previa de un   título minero”. Procuraduría General de la Nación. Minería Ilegal en Colombia:   Informe Preventivo Consultado el 15 de mayo de 2019 en     

https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf  Pág. 8-9.

[167] En   sentencia T-204 de 2014, la Corte señaló que la llamada minería ilegal  es un fenómeno “real y notorio, que por costumbre e inacción del Estado es   actualmente una realidad económica y social de la cual dependen ciudadanos que   se ven obligados a ocuparse en este oficio informal”, pero también enfatizó   que “ha sido una actividad tolerada tácitamente por el Estado al permitir su   funcionamiento y operación durante extensos períodos de tiempo”. El caso   debía resolver si la decisión de  la Corporación para el Desarrollo   Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDA- y la Alcaldía de   Mitú, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la   vida digna, a la confianza legítima y a la consulta previa del accionante, como   consecuencia del cierre y la suspensión de la minería de hecho en la cual había   laborado por 10 años, y de lo cual obtenía el sustento para su familia. Otro   caso representativo es lo que ocurrido en el municipio de Marmato en donde   históricamente se han explotado de minerales, de hecho, y en donde los   procesos de formalización han resultado especialmente tortuosos para la   población. Al respecto, la Corte Concluyó que “[E]sta, como otras tantas   solicitudes de legalización formuladas por pequeños mineros de Marmato sigan   pendientes de ser definidas no descalifica el ejercicio de una actividad que,   aunque ejercida de manera informal, ha sido reconocida y consentida por el   Estado de diversas maneras” Sentencia SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[168] Artículos. 159 y 160.    

[169] Artículos. 159 y 160.    

[170] Artículo   152.    

[171] Artículo 155.    

[172] Artículo 165.    

[173] Artículo   21.    

[174] Modificado y adicionado por Decreto 1666 de 2016, Decreto 1102 de   2017 y Resolución 40103 de 2017. Ver también Decreto 276 de 2015, por el cual se   adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (Rucom).    

[175] Artículo   2.2.5.6.1.1.1.    

[176] Artículo   2.2.5.1.5.4. y 2.2.5.1.5.5.    

[177] Artículo   2.2.5.1.5.3.    

[178] Artículo   2.2.5.5.1.1.    

[179] De hecho,   mediante Resolución 40599 de 2015, el Ministerio de Minas y   Energía adoptó un Glosario Técnico Minero mucho más rico en su contenido, que   las categorías enlistadas en este cuadro. Disponible en   https://www.anm.gov.co/sites/default/files/res_40599_15_glosario_tecnico_minero.pdf    

[180] Para un   ejemplo en sede de tutela, ver el caso de Marmato. Sentencia SU-133 de 2017. MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[181] “Los   mineros han tratado de legalizar su actividad, pero los requisitos exigidos son   prácticamente imposibles de cumplir, toda vez que en la mayoría de los casos el   territorio ya ha sido concesionado. El fracaso de estos procesos se refleja en   las cifras mencionadas en la reseña legal de este documento” Defensoría del Pueblo (2015). La minería sin   control: Un enfoque desde la vulneración de los Derechos Humanos. Bogotá: 2015. Pág. 230. Disponible en   http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/InformedeMinerIa2016.pdf    

[182] Ibíd.   pág. 210. Este informe presenta los siguientes datos sobre formalización, para   sustentar su afirmación:    

Programa                    

Radicadas                    

Rechazadas                    

En estudio                    

Otorgadas   

Programa           legalización (Ley 141 de 1994).                    

3.006                    

S/I                    

900   

Programa de           legalización de minería de hecho. (Art. 165, Ley 685 de 2001).                    

3.395                    

2.809                    

225                    

361   

Programa de           formalización de minería tradicional (Ley 1382/10, Decreto 933 de 2013).                    

8.499                    

4.877                    

3.621                    

1   

Total                    

14.900                    

                     

                     

1.262    

[183] Con   anterioridad, la Sentencia T-095 de 2015. MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, ya había   avanzado en esta dirección al definir la “minería ilegal o de hecho”, en lo   siguientes términos: “Son todas aquellas actividades   de exploración y explotación minera que cuentan con las siguientes   características: (i)no cuentan con título minero; (ii) no se   encuentran inscritas en el Registro Minero Nacional; o (iii) a pesar de   contar con título minero, se ejecuta por fuera del área delimitada en la   licencia. Por lo general, es ejercida por personas que tradicionalmente se han   dedicado a la actividad minera y no han logrado la legalización de su trabajo   debido a las dificultades en el cumplimiento de los requisitos para el efecto,   sumado a las limitaciones en el acceso a la tecnología, el trasporte y la   educación”.    

[184] El   Glosario Técnico Minero expedido por el Ministerio de Minas y Energía refiere a   esta última como aquella “constituida por las unidades de explotación   pequeñas y medianas de propiedad individual y sin ningún tipo de registros   contables.” Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha mencionado que:   “(…) se considera que el concepto de ‘minería de hecho’, en lugar del concepto   de ‘minería ilegal’, refleja de una mejor manera la realidad social de las   personas que ejercen esta actividad con cierto tiempo de antelación y como medio   de subsistencia y que, en muchos casos, no han logrado regularizar o legalizar   sus actividades debido a las dificultades en el cumplimiento de los requisitos   exigidos por las autoridades mineras y ambientales para tal fin, aunado a los   obstáculos tecnológicos, educativos y de distancias geográficas que deben suplir   estas comunidades para tener acceso a la información”. Defensoría del   Pueblo, Op.cit, pág. 22.    

[185] Sentencia   C-259 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[186] Refiriéndose a la situación ambiental del Río Atrato, en el pacífico   Colombiano, la Corte constató que “La minería ilegal (mecanizada) ha   desplazado poco a poco a la minería artesanal tal como la trabajaban   ancestralmente las comunidades desde la colonia” Sentencia   T-622 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[187] Sentencia   T-204 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[188] Departamento Nacional de Planeación (2016). Impactos del uso del   mercurio en Colombia. Agosto de 2016. Resumen disponible en   https://www.dnp.gov.co/Paginas/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx    

[189] Ibídem.    

[190] Es lo que   se conoce a nivel internacional como una regulación “from cradle-to-grave”,   es decir desde la “cuna a la tumba”. Ver   https://www.encyclopedie-environnement.org/en/society/the-minamata-convention-on-mercury/  Consultado el 27 de mayo de 2019.    

[191] Tales como cloruro de mercurio (I) o   calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de   mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.    

[193] Es decir todo Estado que efectivamente haya suscrito y ratificado el   Convenio de Minamata.    

[194] Sentencia C-703 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Los principios que guían el   derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como   propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para   actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio   ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él   relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible   conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra   o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes   de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones   o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en   mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite   y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de   conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese   conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios   de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no   está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño   producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no   hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo   cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten   adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o   actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”.    

[195] A menos que medie un consentimiento por escrito y que el Estado haya   adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio   ambiente. Convenio de Minamata, artículo 3.6.b.    

[196] Convenio de Minamata, artículo 2.f.    

 [197] Artículo 4.2.   “Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte   podría indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en   vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias   diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La   Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha   reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación de la   gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha   aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros   productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique   a la Secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte   por esta alternativa:     

a)   Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad,   con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la   cuantificación de las reducciones alcanzadas;    

b)   Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los   productos incluidos en la parte I del anexo A para los que todavía no haya   obtenido un nivel mínimo;    

c)   Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores   reducciones; y    

d) No   tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artículo 6 para   ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa.    

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la   Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el   párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de   conformidad con el presente párrafo”.    

[198] Se excluyen “los procesos en los que se utilizan productos con   mercurio añadido [y] los procesos de fabricación de productos con   mercurio añadido [y] los procesos en que se traten desechos que contengan   mercurio”. Artículo 5.1.    

[199] Folio 267.    

[200] Ibídem.    

[201] Departamento Nacional de Planeación (2016). Impactos del uso del   mercurio en Colombia. Agosto de 2016. Resumen disponible en   https://www.dnp.gov.co/Paginas/%E2%80%9CTambi%C3%A9n-tenemos-que-hacer-la-paz-con-la-naturaleza-porque-el-mercurio-sigue-causando-estragos%E2%80%9D-Sim%C3%B3n-Gaviria-Mu%C3%B1oz.aspx    

[202] Sentencia   C-643 de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[203] Sentencia SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[204] Sentencia   C-891 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería.    

[205] Sentencia   C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[206] Sentencia   C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[207] Sentencia   C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[208] Ver capítulo 3.2.    

[209] Informe   del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades   fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/12/34. 15 de julio de 2009.    

[210] Sentencia   SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Allí se explican decisiones como   la participación de una comunidad de pescadores y campesinos cuya subsistencia   se vio comprometida por cuenta de los efectos ambientales de la construcción de   la hidroeléctrica Urrá I (Sentencia T-194 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz); la   situación de unos pescadores de Barlovento, a raíz de la prohibición de la pesca   artesanal en áreas protegidas del Parque Nacional Tayrona, en particular en la   Bahía Gayraca, y el posterior decomiso de sus redes de pesca (Sentencia T-606 de   2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros.    

[211] Sentencia   C-389 de 2016. María Victoria Calle Correa.    

[212] A nivel   internacional, el principio 10 de la Declaración de Río reconoce la importancia   de la participación ciudadana en asuntos ambientales: “el mejor modo de   tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los   ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda   persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de   que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los   materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como   la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los   estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la   población poniendo la información a disposición de todos”.    

El Convenio de Diversidad   Biológica, ratificado por Ley 165 de 1994, en su principio 1º señala que “la   elección de los objetivos de la gestión de los recursos de tierras, hídricos y   vivos debe quedar en manos de la sociedad”, el principio 2º establece que “la   gestión debe estar descentralizada al nivel apropiado más bajo” y el   Principio 12 determina que “en el enfoque por ecosistemas deben intervenir   todos los sectores de la sociedad y las disciplinas científicas pertinentes”.  Ibíd. Sobre la participación ciudadana en temas ambientales ver Sentencia   SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y T-095 de 2015. MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[213] Sentencia C-259 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[214] United Nations Environment Programme, UNEP (2013).   Mercury: Time to act. Pág.6. Disponible en    

http://cwm.unitar.org/cwmplatformscms/site/assets/files/1254/mercury_timetoact.pdf

[215] Clifford, Martin J (2014). Future strategies for tackling mercury   pollution in the artisanal gold mining sector: Making the Minamata Convention   work. Futures. Volume 62, Part A, October   2014, Pages 106-112    

[216] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD (2012).Colección Cuadernos Informe de Desarrollo Humano. Afrocolombianos:   sus territorios y condiciones de vida. Bogotá, Colombia: PNUD, 2011. Pág.   48. Disponible en    

 https://www.undp.org/content/dam/colombia/docs/DesarrolloHumano/undp-co-cuadernoafro-2012.pdf    

[217]  Refiriéndose al caso Peruano, que también resulta ilustrativo para Colombia, ver   Buccella, Alina (2014). Can the Minamata Convention   on Mercury Solve Peru’s Illegal Artisanal Gold Mining Problem?   Yearbook of international Environmental Law, Vol. 24, No. 1 (2014), pp. 166–187.   En Colombia aparece incluso consagrado legalmente la figura del “Chatarrero”,   como aquel que busca entre los residuos que han dejado otros mineros, un   eventual gramo de oro.    

[218] En la Sentencia T-622 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la   Corte pudo constatar directamente el devastador impacto de la minería en el Río   Atrato.    

[219] Clifford, Martin J (2014). Op. Cit. pág.109    

[220] Rubiano, Sebastián (2018). Mercurio y minería de oro en los países   del Bioma Amazónico: Diagnóstico de flujos comerciales, información científica y   respuestas de política. Con base en trabajo   previamente presentado a: Fundación Gaia Amazonas, WWF Colombia y Programa de   las Naciones Unidas para el Medio Ambiente – PNUMA. Pág.84.    

Disponible   en www.gaiaamazonas.org/recursos/publicaciones/libro/94    

[221] En la   Sentencia C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa, se explicó   detalladamente esta postura: “Dos decisiones recientes   tienen especial relevancia en la comprensión de la participación ciudadana en   materia ambiental. De una parte, el caso T-348 de 2012, en el que una comunidad   de pescadores argumentaba que la construcción de una obra pública afectaba su   modo de vida y su principal actividad productiva, y que esta fue tomada sin   permitirles participar directamente, en espacios adecuados, y tratándose de un   tema que, sin duda, tenía una repercusión directa sobre su proyecto vital. La   Corte dio la razón a los accionantes y explicó la relevancia de la participación   en la construcción de las políticas públicas, especialmente, en aquellas   relacionadas con temas de naturaleza ambiental // Posteriormente, en la   sentencia T-294 de 2014 la Corte analizó el caso en el que se discutía la   imposición de un relleno sanitario a un conjunto de comunidades, debido a las   cargas que ello suponía para su bienestar y calidad de vida, sin que se hubieran   arbitrado espacios de participación adecuados, suficientes y efectivos para los   afectados // En esta providencia, la Sala  Primera explicó que las   decisiones destinadas a la prestación de servicios públicos tienen costos y   beneficios y añadió que, cuando estos no se distribuyen de manera equitativa se   generan problemas de justicia, de donde surge la expresión “justicia ambiental”,   concepto que designa “el tratamiento justo y la participación significativa de   todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional,   educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes,   reglamentos y políticas ambientales”.    

En esa providencia,   sostuvo la Corte que el tratamiento justo supone que “ningún grupo de personas,   incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar   desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como   resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución   de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal.   Entretanto se entiende que la participación comunitaria resulta significativa   cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una   oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad   propuesta que afectará su ambiente y/o salud; (ii) la contribución del público y   las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en   cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables   de decidir promueven y facilitan la participación de aquellas personas y/o   grupos potencialmente afectados”    

[222] La noción de justicia ambiental no resulta extraña a las autoridades   colombianas. En un informe de 2012 del Ministerio de Ambiente se explicó lo   siguiente: “De otro lado, la población más pobre generalmente se expone a más   factores ambientales (Rauh et al, 2008); este hecho puede explicarse desde las   nociones de justicia ambiental. Por justicia ambiental se hace referencia a un   conjunto de conocimientos interdisciplinarios procedentes de las ciencias   sociales que enlazan de manera coherente marcos conceptuales del ambiente,   ecología política, teorías de justicia, legislación ambiental, gobernanza,   política y planeación ambiental, desarrollo, sustentabilidad, entre otras   (Schlosberg, 2007). En diversos estudios alrededor del mundo, el marco de la   justicia ambiental ha permitido entender mejor la intrincada relación entre   contaminación ambiental y pobreza como determinante importante de la salud   infantil (Cureton, 2011), la importancia que tienen las mujeres para promover la   justicia ambiental y social (Gute et al, 2009), el adecuado manejo de la   biodiversidad y la protección frente a la biopiratería (Mackey & Liang, 2012),   así como sus interrelaciones con el cumplimiento de los Objetivos del Milenio   promulgados por la Organización de Naciones Unidas (Mitra & Rodríguez, 2010).   Este marco, como se verá más adelante, permitió comprender mejor, la forma en la   cual el deterioro ambiental junto a la vulnerabilidad social interactúan y se   manifiestan con diferentes impactos en las diversas regiones del país”.   Ministerio de Ambiente (2012). Diagnóstico Nacional de Salud Ambiental.   Colombia: 2012. Pág.35.    

[223] Sentencia   C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.    

[224] “A partir de lo descrito, es posible establecer que el Estado   tiene la obligación de formalizar la actividad minera tradicional y minera   ilegal, con el propósito de canalizar sus labores en el marco del desarrollo   sostenible y en estricto cumplimiento de los estándares de salud ambiental.   Además, estos procesos de legalización permiten blindar a las comunidades de   tradición minera frente a proyectos de exploración y explotación concesionados a   grandes empresas, así como desarrollar su actividad con impactos moderados al   ecosistema, de manera que se mantengan las condiciones en el goce de los   derechos económicos, sociales y culturales” Sentencia T-095 de   2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[225] Sentencia  C-259 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[226] La Minería   de hecho en Colombia. Defensoría del Pueblo, 2010. Citado en la Sentencia SU-133   de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[227] Ibídem.    

[228] Sentencia   C-389 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.    

[229] Para efectos del Convenio, se entiende plomo, zinc, cobre y oro   industrial.    

[230] Ver Enciclopedia of the Environment (2019). The Minamata Convention.   Disponible en   https://www.encyclopedie-environnement.org/en/society/the-minamata-convention-on-mercury/    

[231] Para tener una idea del impacto de la contaminación en los peces de   Colombia, ver Instituto Nacional de Salud y Ministerio de Salud (2015).   Evaluación de riesgo de mercurio en peces de aguas continentales en Colombia.   Bogotá: 2015. Disponible en   https://www.ins.gov.co/Direcciones/Vigilancia/Publicaciones%20ERIA%20y%20Plaguicidas/ER%20MERCURIO%20EN%20PECES.pdf    

[232] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,   artículos 26 y 31.    

[233] Enciclopedia of the Environment (2019). Op. cit.    

[234] Sentencia C-703 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[235] El   convenio fue aprobado en Colombia mediante la Ley 253 de 1996, declarada   exequible mediante Sentencia C-377 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[237] Sentencia C-703 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[238]  Constitución Política, Artículo 49.    

[239] Sentencia SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[240] Folio 267.    

[241] Plasmados en los artículos 9, 226 y 227 de   la Constitución Política.    

[242] A manera de ilustración, la Declaración de Estocolmo sobre el Derecho   Humano (1972), contenía los siguientes preceptos:     

“Principio   9. Las deficiencias del medio originadas por las condiciones del   subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves problemas, y la mejor   manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado mediante la transferencia de   cantidades considerables de asistencia financiera y tecnológica que complemente   los esfuerzos internos de los países en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda   requerirse.    

Principio 20. Se deben fomentar en todos los   países, especialmente en los países en desarrollo, la investigación y el   desarrollo científicos referentes a los problemas ambientales, tanto nacionales   como multinacionales. A este respecto, el libre intercambio de información   científica actualizada y de experiencia sobre la transferencia debe ser objeto   de apoyo y asistencia, a fin de facilitar la solución de los problemas   ambientales; las tecnologías ambientales deben ponerse a disposición de los   países en desarrollo en unas condiciones que favorezcan su amplia difusión sin   que constituyan una carga económica excesiva para esos países.”    

[243] PIDESC, artículo 15.1.    

[244] Bosselmann, Klaus (2006). Poverty Alleviation and Environmental   Sustainability through Improved Regimes of Technology Transfer. 2 Law Env’t & Dev. J. 19 (2006).    

[245] Ley 1658 de 2013, artículos 6 y 7.    

[246] De acuerdo   con la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de recibir   información veraz e imparcial (CP, artículo 20), y a un sistema educativo que   forme para la protección del ambiente (CP. artículo 67).    

[247] En especial, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.    

[248] Sentencia SU-133 de 2017. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[249] En el caso del Río Atrato, por ejemplo, una de las órdenes del fallo   de tutela fue precisamente la realización de estudios toxicológicos y   epidemiológicos del río Atrato, sus afluentes y comunidades.   Sentencia T-622 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Orden 8ª. Esto llevó a   un interesante informe coordinado por el Ministerio de Salud, titulado   “Evaluación del grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas,   y su afectación en la salud humana en las poblaciones de la cuenca del rio   Atrato, como consecuencia de las actividades de minería” Disponible en   https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SA/protocolo-sentencia-t622-vcolciencias.pdf    

[250] Folio 354.    

[251] Constitución Política, artículos 9, 227 y 227.    

[252] Constitución Política, articulo 49, y Ley Estatutaria 1751 de 2015,   artículo 1.    

[253] Entre   muchas otras, las siguientes ssentencias han abordado el   derecho fundamental a la salud con respecto a distintos grupos poblaciones   considerados como de especial protección constitucional: T-208 de 2017 MP.   Antonio José Lizarazo Ocampo (sobre niños, niñas y adolescentes); T-357 de 2017.   MP. Gloria Stella Ortiz Delgado (sobre comunidades indígenas); T-106 de 2015 MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado y T-199 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa   (sobre comunidades mineras en circunstancias de debilidad manifiesta).    

[254] Sentencia C-313 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[255] Estos   Planes generales son diferentes al Plan de Acción Nacional que prevé el Convenio   para el tema específico de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala   (artículo 7 y anexo C).    

[256]  Compilación de directrices relativas a la forma y el contenido de los informes   que deben presentar los estados partes en los tratados internacionales de   derechos humanos. Informe del Secretario General. HRI/GEN/2/Rev.6. 3 de junio de   2009. párr. 25.    

[257] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).   Preámbulo y artículo 26.    

[258] Sentencia   C-048 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[259]  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  (1969). Arts. 11-17.    

[260]  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  (1969). Arts. 19-23.    

[262] Para más información sobre el origen de esta enfermedad y sus   consecuencias ver,   https://www.minamatadiseasemuseum.net/10-things-to-know    

[263] García C., et al (ed.) (2017). El Convenio de Minamata: así actúa   Colombia frente al Mercurio. Pág.22.    

[264] Buccella, Alina (2014). Can the Minamata Convention on Mercury   Solve Peru’s Illegal Artisanal Gold Mining Problem? Yearbook of   international Environmental Law, Vol. 24, No. 1 (2014), pp. 166–187. Pág.169.

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