C-277-14

           C-277-14             

Sentencia C-277/14    

(Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014)    

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL   SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Se ajusta a la Constitución Política, tanto   en su aspecto formal como en su contenido material    

El examen   de validez formal de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo   del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo   (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario   Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de   2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 aprobatoria de la misma, arroja   para la Corte que: (i) es válida la aprobación de la enmienda mediante la   adhesión y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que   precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. No se evidencia   un vicio en las Plenarias del Senado de la República ni de la Cámara de   Representantes, en tanto si bien la regla general de decisión es que la votación   de los proyectos de ley se realice en forma nominal y pública, esta se exceptúa   cuando exista unanimidad en la respectiva comisión o plenaria para aprobar o   negar todo o parte del articulado del proyecto. Sin embargo, la excepción   anterior no procede en los casos que existiendo unanimidad, alguno de  sus   miembros solicita que  la votación se realice de manera nominal y pública o   cuando antes de realizarse la votación, algún miembro manifiesta su voto   disidente, pues ello entraña la inexistencia de unanimidad. Como consecuencia de   los antes expuesto, la manifestación del voto negativo con posterioridad a la   votación y aprobación de los proyectos de ley, no invalida la votación   ordinaria, sino que la habilita como una constancia.  Encuentra la Corte   que en el proceso legislativo, existe un deber de mínima diligencia por parte de   los Congresistas, para manifestar su voto disidente, con el fin de hacerlo de   manera oportuna.  Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones   de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima   enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario   Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de   2010, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales   relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional (CP. Art.   9), el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y   ecológicas de la nación con otras naciones y a la integración económica, social   y política los países de América Latina  y del Caribe. (CP., arts. 226 y   227). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional   declara exequible el contenido de la “Propuesta de Enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del   Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del   15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 aprobatoria de la   misma.    

CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/ENMIENDAS   DE TRATADOS-Sometimiento al control constitucional    

La Corte   Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el   artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad   evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la   Constitución. Sobre las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que   pueden implicar la modificación del contenido y alcance del instrumento   internacional, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta   Política, por lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte.   Es competencia de la Corte Constitucional  al igual que los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de constitucionalidad de   las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes que las aprueben. La   revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria   comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el   funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del   correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el   contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria.    

PROCESO DE ADOPCION DE ENMIENDA-Representación   y competencia    

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL   SOBRE REFORMA DE DIRECTOTRIO EJECUTIVO-Control   formal    

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL   SOBRE REFORMA DE DIRECTORIO EJECUTIVO-Trámite   legislativo    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones   a la regla general    

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Jurisprudencia constitucional    

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL   SOBRE REFORMA DE DIRECTORIO EJECUTIVO-Contenido   y alcance    

        

Revisión de constitucionalidad: de la “Propuesta de Enmienda del           Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del           Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de           Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución           número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013           que la aprobó.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

       

I.   ANTECEDENTES.    

1. Textos   normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.    

A   continuación se transcribe el texto de la “Propuesta de Enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio   Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del   Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de   diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 que la aprobó.    

“LEY 1631 DE 2013    

(mayo 27)    

Diario Oficial No. 48.803 de 27 de mayo de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba la “Propuesta de Enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del   Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del   15 de diciembre de 2010.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el   texto de la “Propuesta de Enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del   Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del   15 de diciembre de 2010.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y   Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratado de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese   Ministerio).    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C.    

AUTORIZADO    

Sométase a   consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

Anexo II    

Propuesta de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   Reforma del Directorio Ejecutivo    

Los Gobiernos   en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:    

1. El   texto del artículo XII, Sección 3(b) se enmendará para que quede así:    

“(b) Sujeto a (c) abajo, el Directorio   Ejecutivo consistirá de 20 Directores Ejecutivos elegidos por los integrantes, y   el Director Ejecutivo será el Presidente”.    

2. El   texto de la Sección 3(c) del artículo XII, se enmendará para que quede así:    

“(c) Para propósitos de cada elección   ordinaria de Directores Ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá, por una   mayoría del 85% del poder total de votos, aumentar o reducir el número de   Directores Ejecutivos que se indica en (b) anterior”.    

3. El   texto de la Sección 3(d) del artículo XII se enmendará para que quede así:    

“(d) Las elecciones de los Directores   Ejecutivos tendrán lugar en intervalos de dos años de acuerdo con el reglamento   que adopte la Junta de Gobernadores. El reglamento incluirá un límite del número   total de votos que más de un integrante podrá emitir para el mismo candidato”.    

4. El   texto de la Sección 3(f) del artículo XII se enmendará para que quede así:    

5. El   texto de la Sección 3(i) del artículo XII se enmendará para que quede así:    

“(i)   (i) Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos que contaron para su   elección.    

(ii) Cuando   sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 (b) de este artículo, los votos que de otra   forma un Director Ejecutivo tendría derecho a emitir se aumentarán o disminuirán   según corresponda. Todos los votos que un Director Ejecutivo tenga derecho a   emitir serán emitidos como una unidad.    

(iii) Cuando   se termine la suspensión de los derechos de votos de un integrante de acuerdo   con la Sección2(b) del artículo   XXVI, el integrante podrá acordar con todos los integrantes que hayan elegido a   un Director Ejecutivo que el número de votos asignado a ese integrante será   emitido por ese Director Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se ha hecho   ninguna elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante el periodo de la   suspensión, el Director Ejecutivo en cuya elección haya participado el   integrante antes de la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el   parágrafo 3(c)(i) del Anexo L o (f) anterior, tendrá derecho a emitir el   número de votos asignados al integrante. Se considerará que el integrante haya   participado en la elección del Director Ejecutivo con derecho a emitir el número   de votos asignados al integrante”.    

6. El   texto de la Sección 3(j) del artículo XII se enmendará para que quede así:    

“(j) La Junta de Gobernadores adoptará el   reglamento conforme al cual un integrante podrá enviar a un representante para   que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando se haga una   solicitud por ese integrante, o se trate un asunto que afecte en particular al   mismo”.    

7. El   texto de la Sección 8 del artículo XII se enmendará para que quede así:    

“El Fondo   tendrá en todo momento el derecho de comunicar sus opiniones informalmente a   cualquier integrante sobre cualquier asunto que surja conforme a este Convenio.   Por una mayoría del 70% del poder total de votos, el Fondo podrá decidir   publicar un informe a un integrante con respecto a sus condiciones monetarias o   económicas y sucesos que directamente tiendan a producir un grave desequilibrio   en la balanza de pagos internacional de los integrantes. El respectivo   integrante tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3(j) de   este artículo. El Fondo no publicará un informe que tenga que ver con cambios en   la estructura fundamental de la organización económica de los integrantes.    

8. El   texto del artículo XXI(a) (ii) se enmendará para que quede así:    

“(a) (ii) Para las decisiones del Directorio   Ejecutivo sobre asuntos que atañan exclusivamente al Departamento de Derechos   Especiales de Giro, únicamente los Directores Ejecutivos elegidos por al menos   un integrante que sea participante tendrán derecho a voto. Cada uno de estos   Directores Ejecutivos podrá emitir el número de votos asignados a los   integrantes que sean participantes cuyos votos hayan contado para su elección.   Sólo la presencia de los Directores Ejecutivos elegidos por los integrantes que   sean participantes y los votos asignados a los integrantes que sean   participantes valdrá para los propósitos de determinar si existe quórum o si se   toma una decisión por la mayoría requerida”.    

9. El   texto del artículo XXIX(a) se enmendará para que quede así:    

“(a) Cualquier asunto de interpretación de   las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier integrante del   Fondo o entre cualquiera de los integrantes del Fondo será sometido al   Directorio Ejecutivo para su decisión. Si el asunto afecta en particular a algún   integrante, este tendrá derecho a representación de acuerdo con la Sección 3 (j) del   artículo XII.    

10. The text of paragraph 1(a) of Schedule D shall be amended to read   as follows:    

“(a) Cada integrante o grupo de integrantes   que tenga el número de votos que le haya sido asignado a él o a ellos emitido   por un Director Ejecutivo nombrará a un Consejero para el Consejo quien será un   Gobernador, Ministro en el gobierno de un integrante, o una persona de jerarquía   comparable, y podrá nombrar a no más de siete asociados. Por una mayoría del 85%   de la totalidad de votos posible, la Junta de Gobernadores podrá cambiar el   número de Asociados que puedan ser nombrados, un Consejero o Asociado actuará en   su cargo hasta que se haga un nuevo nombramiento o hasta la próxima elección   ordinaria de Directores Ejecutivos, lo que suceda primero.    

11. El   texto del parágrafo 5(e) del Anexo D será eliminado.    

12. El   parágrafo 50(f) del Anexo D se renumerará por 5(e) del Anexo D, y el texto del   nuevo parágrafo 5(e) se enmendará para que quede así:    

“(e) Cuando un Director Ejecutivo tenga   derecho a emitir el número de votos asignados a un integrante de acuerdo con la   Sección 3(i)(iii) del artículo XII, el consejero nombrado por el grupo   cuyos integrantes eligieron a ese Director Ejecutivo tendrán derecho a voto y   emitirán el número de votos asignados a ese integrante. Se considerará que el   integrante ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a voto y   emitirá el número de votos asignados a ese integrante”.    

13. El   texto del Anexo E se enmendará para que quede así:    

“Disposiciones Transitorias con respecto a Directores Ejecutivos.    

(a)   Cada Director Ejecutivo que haya sido nombrado de acuerdo con las Secciones 3(b)(i) o 3(c) anteriores del artículo XII y que haya   ocupado el cargo inmediatamente antes de que este Anexo entre en vigor, se   considerará que ha sido elegido por el integrante que lo haya nombrado; y    

(b) Cada Director ejecutivo que emita el   número de votos de un integrante de acuerdo con la Sección 3(i) (ii)   anterior del artículo XII inmediatamente antes de que este Anexo entre en vigor,   se considerara que ha sido elegido por ese integrante”.    

14. El   texto del parágrafo 1(b) del Anexo L se enmendará para que quede así:    

“(b) nombrar a un Gobernador o a un   Gobernador Suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un Consejero o   Consejero Suplente, o elegir o participar en la elección de un Director   Ejecutivo”.    

15. El   texto del encabezamiento del parágrafo 3(c) del Anexo L se enmendará para que   quede así:    

“(c)   El Director Ejecutivo elegido por el integrante, o en cuya elección haya   participado el integrante, dejará de ocupar el cargo, salvo que ese Director   Ejecutivo haya tenido derecho a emitir el número de votos asignados a otros   integrantes cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En el último   caso”.    

Resolución   66-2, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2010.    

La   suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección   de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de   la República de Colombia    

CERTIFICA:    

Que la   reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la traducción   oficial de la copia certificada por el Fondo   Monetario Internacional de la “Propuesta de enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio   Ejecutivo” (Séptima Enmienda),   aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI)   mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, documento que   reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de   Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de   junio de dos mil doce (2012).    

La Coordinadora del Grupo de Trabajo terno de Tratados   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 2 de mayo de 2012.    

Autorizado.   Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

Artículo 1o.   Apruébase la “Propuesta de enmienda   del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del   Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del   15 de diciembre de 2010.    

Artículo 2o.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Propuesta   de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del   15 de diciembre de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,   obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3o.   La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los    

Presentado al   honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

La Ministra de Relaciones Internacionales,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.    

LEY 424 DE 1998    

(enero 13)    

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios   internacionales suscritos por Colombia.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1o.   El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las   Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los   primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se   inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están   cumpliendo y desarrollando los Convenios internacionales vigentes suscritos por   Colombia con otros Estados.    

Artículo 2o.   Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados   Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,   trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y   este a las Comisiones Segundas.    

Artículo 3o.   El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada   uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores   presente a consideración del Congreso.    

Artículo 4o.   La presente ley rige a partir de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Amylkar Acosta.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Carlos Ardila B.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

Diego Vives.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y ejecútese.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.   C., 2 de mayo de 2012.    

Autorizado.   Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébase   la “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda),   aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI)   mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.    

ARTÍCULO 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la   “Propuesta de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda),   aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI)   mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, que por el   artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO 3o. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional,   conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.”    

2.   Intervenciones.    

2.1.   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Considerando   que se cumplió con todos los requisitos formales previstos en la Constitución   política, para la suscripción y aprobación legislativa y que el contenido de la   misma consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y   su política exterior, estima que la Corte debe declarar exequible el instrumento   internacional a la par con la ley aprobatoria número 1631 de 2013.    

2.2.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Solicita la exequibilidad de la Ley 1631 de 2013 por   medio de la cual se aprobó la “Propuesta de Enmienda del Convenio   constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma al Directorio   Ejecutivo”, en tanto se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la   Constitución Política para la expedición de la Ley y su contenido se ajusta   plenamente al artículo 9 de la Carta Política en cuanto al respeto por los   principios del derecho internacional aceptados por Colombia y en especial, al   artículo 226 constitucional, que señala que el Estado colombiano promoverá la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.    

2.3.   Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

Considera que dentro del proceso legislativo que   culminó con la expedición de la Ley 1631 de 2013, se presentaron vicios de   constitucionalidad en las plenarias de ambas cámaras, respecto al   desconocimiento de la votación nominal y pública establecida como regla general   por el artículo 133 constitucional y que resultaba procedente,  toda vez   que no había unanimidad en la aprobación de la misma.    

Frente a la constitucionalidad del contenido material   del instrumento internacional, estima que sus objetivos redundan en la   participación y representatividad del Estado colombiano en el FMI, los que   resultan armónicos con los fines del Estado Social de Derecho establecido por el   constituyente en el artículo 1 de nuestra Carta Política.    

Por lo expuesto debe la Corte devolver al Congreso de   la republica la ley 1631 de 2013, para que se subsanen los vicios de   constitucionalidad anotados.    

2.4.   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.    

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la  Ley 1631 de mayo 27 de 2013, mediante la cual se aprobó la “Propuesta de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta   de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) por la Resolución número   66-2 del 15 de diciembre de 2010, por cuanto la aprobación de estas normas se   encuentra acorde a los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, según   las cuales, las relaciones internacionales del Estado se basan en la soberanía   nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el   reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia   y en tanto en lo sustantivo el organismo internacional permanece incólume.    

2.5.   Universidad Externado de Colombia.    

Dentro de las   modificaciones introducidas en la séptima enmienda, resalta la revaluación y   reestructuración de la fórmula para determinar el tamaño de la cuota individual   de los países y su participación en el voto del FMI, para reajustar la de los   países históricamente infrarrepresentados, así como la de algunos países   Europeos sobrerrepresentados, mediante la reconfiguración de los asientos del   Directorio Ejecutivo de 24 a 20 sillas y el reajuste en la participación de   votos asignada para cada país.    

Concluye que   con el fin de que los Estados se encuentren representados  en el proceso de   toma de decisiones, la ley aprobatoria de la enmienda al Convenio constitutivo   del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma al Directorio ejecutivo no   solamente es respetuosa de la Constitución Política, sino que es un paso mas en   el cambio de la estructura de gobierno que requiere dicha institución económica   internacional  en el que las decisiones sean el resultado de una discusión   abierta con participación plena de sus miembros y se tomen en consideración los   intereses de todos con independencia del nivel de desarrollo relativo.    

3.   Concepto del Procurador General de la Nación[1].    

Se advierte   que dentro del proceso legislativo de la Ley 1631 de 2013, se dio cumplimiento a   los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución   Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el reglamento del Congreso de   la República, así como la remisión oportuna a la Corte Constitucional, por parte   del Presidente de la República (CP., art. 241.10).    

Con relación   al contenido material de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo   del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo   (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo   Monetario Internacional (FMI) por la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre   de 2010 y su ley aprobatoria 1631 de 2013,  debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas   establecidas en los artículos 9, 150.16, 226 y 227 de la Constitución Política,   que establecen los principios reguladores de las relaciones internacionales   entre el Estado colombiano y los demás sujetos de derecho internacional público,   pues la propuesta promueve la internacionalización de las relaciones y la   integración económica, social y política del país con las demás naciones, y   fundamentalmente con los países de América Latina y del Caribe.    

II.   CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

1.1. La Corte   Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el   artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad   evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la   Constitución.    

1.2. Sobre   las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la   modificación del contenido y alcance del instrumento internacional[2],   puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por   lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte.    

Al respecto,   esta Corporación ha indicado:    

“… esta   Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace   referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas   están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional   que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241   superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre   las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en   repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de   constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”.[3]        

1.3. En   consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional  al igual que los   tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de   constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes   que las aprueben.    

1.4. La   revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria   comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el   funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del   correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el   contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria.    

Hechas estas   consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las   enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.      

2. Proceso   de adopción de la enmienda: representación y competencia.    

2.1. El   control de constitucionalidad de los Tratados Internacionales comprende la   verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para   negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento   internacional respectivo, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en   la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969,   así como la  revisión de las modificaciones que a ellos se introduzcan y la   forma en que el Estado colombiano manifestará su consentimiento.    

“(…)    

Artículo XXVIII    

Enmiendas    

a) toda propuesta   para modificar este convenio, ya sea que emane de un país miembro, de un   gobernador o del Director Ejecutivo, se comunicará al presidente de la Junta de   Gobernadores, quien la someterá a esta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la   enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos lo países miembros, por medio de   carta, circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres quintos   de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento  de   la totalidad de los votos aceptan la enmienda propuesta, el Fondo lo certificará   así mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros.    

b) No obstante lo   dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de todos los países   miembros para cualquier enmienda que modifique:    

i. El derecho a   retirarse del Fondo (Artículo XXVI, Sección 1)    

ii. La disposición   de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin su consentimiento   (Artículo III, Sección 2d) y    

iii. La   disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país   miembro, salvo a propuesta de este (Anexo C, párrafo 6)    

c) Las enmiendas   entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha   de la comunicación oficial a menos que en la carta circular o telegrama se   indique un periodo mas corto.    

(…)”    

2.3. Como   consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que   no fue necesaria la expedición de plenos poderes pues en concordancia con lo   dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el derecho de   los tratados, el consentimiento en obligarse por un tratado puede ser   manifestado mediante la adhesión, “… cuando el tratado disponga que ese   Estado puede manifestar su consentimiento mediante la adhesión;(…)”  procedimiento que se surte entre otras cosas, con su depósito en poder del   depositario.    

2.4. Además   de lo anterior, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la   Constitución Política, señaló la Cancillería que el Presidente de la República,   señor Juan Manuel Santos Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 2 de   mayo de 2012, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la   República “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima   enmienda)”.    

3. Control   Formal: El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la   República[4].    

3.1.   Competencia.    

3.1.1.   Aprobación. Corresponde al Congreso de la República “aprobar o improbar   los tratados que el Gobierno celebre con otros estados (…)” (CP, 150.16).    

3.1.2.   Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la   República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y   el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, el 26 de julio de 2012, de   conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales   procedimientos legislativos en el Senado de la República.    

3.2.   Trámite en el Senado de la República.    

– Publicación   del texto y la exposición de motivos.    

Aparecen   publicados en la Gaceta del Congreso No. 469[5]  de julio 26 de 2012, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de darle   curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).    

3.2.1. Primer   debate en Senado.    

– Publicación   de la ponencia para primer debate.    

La ponencia   para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado   de la República  fue presentada en sentido favorable, por la Senadora   Miryam Paredes Aguirre, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 565 del el día   29 de agosto de 2012[6].     

El Proyecto   de Ley 35 de 2012 Senado fue anunciado previamente en la sesión   del 29 de agosto de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la   próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 4 de septiembre, según consta en Acta   5 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 36[7]  del 11 de febrero de 2013, en los siguientes términos:    

“Siendo las 10:00   a. m. del miércoles veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012),   (…)    

Por instrucciones   de la señora Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,   anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión   (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).    

Interpelación del   Senador Édgar Espíndola Niño:    

Como prácticamente   la discusión de votación de proyectos está evacuada, tenemos unas proposiciones   que van a ser aprobadas, esas van después del anuncio de proyectos.    

Procede con el   anuncio de proyectos el Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro   González:    

(…)    

2. Proyecto de   ley número 35 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la propuesta de enmienda del convenio   constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del Directorio   Ejecutivo (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo   Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de   diciembre de 2010. Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de   Hacienda y Crédito Público. Ponente: honorable Senadora Myriam Alicia Paredes   Aguirre. Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta: 469 de 2012.   Ponencia Primer Debate: Gaceta: 2012.    

Le informo, señora   Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión   de la Comisión.    

(…)    

De tal manera que   se levanta la sesión y se convoca para el día martes a partir de las 10:00 de la   mañana. Muchas gracias a todos los Senadores.”    

– Aprobación   en primer Debate (quorum y mayoría).    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 4 de septiembre de 2012,   según consta en el Acta No. 6 de la citada fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 37[8]  del 11 de febrero de 2013, en los siguientes términos:    

“Siendo las 10:00   a. m., del martes cuatro (4) de septiembre del año dos mil doce (2012), (…)    

Le informo que   está leída la proposición con que termina el informe de ponencia señor   Presidente.    

El Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de los Senadores de la   Comisión el informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley 35 de   2012 Senado. Lo sometemos a consideración de la Comisión. Aprueban los miembros   el informe con que termina la ponencia.    

Lectura del   articulado.    

El Secretario,   doctor Diego González González, da lectura al articulado del proyecto. Informo señor   Presidente que hay solicitud de la Senadora Myriam Paredes de la omisión de la   lectura del articulado.    

El Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga, somete a consideración de la Comisión lo propuesto   por la Senadora Myriam Paredes de la omisión de lectura del articulado. Aprueban   los Miembros de la Comisión la omisión de la lectura del articulado.    

El Secretario   de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa que sí ha sido aprobado por los   Senadores de la Comisión la omisión de lectura del articulado del Proyecto de   ley 35 de 2012 Senado.    

El Presidente   solicita al Secretario leer el título del proyecto de ley.    

El Secretario   doctor Diego Alejandro González, da lectura al título del proyecto de ley:    

Proyecto de ley   número 35 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la propuesta de   enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sobre la   reforma del directorio ejecutivo, (Séptima Enmienda), aprobada por la junta de   gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI), mediante la   Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.    

Está leído el   título del proyecto señor Presidente.    

El Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga:    

Somete a   consideración de la Comisión el articulado del proyecto, el título del proyecto   y el querer que este proyecto de ley pase al siguiente debate. Lo aprueban los   miembros de la Comisión.    

El Secretario,   doctor Diego González González:    

Le informa a la   presidencia que sí se aprueba por los Senadores de la Comisión, el articulado   del proyecto, el título del proyecto y el querer que este proyecto de ley pase   al siguiente debate.    

El Presidente,   Senador Carlos Emiro Barriga, nombra como ponente para el siguiente debate a la   Senadora Myriam Paredes Aguirre. Señor Secretario por favor continúe con el   Orden del Día.”    

Conforme a   certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del   Senado de la República,    

“En relación al   quorum quedó integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que conforman   la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al   iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la   misma, según consta en el Acta 06 del 04 de septiembre de 2012. Publicada en la   Gaceta No. 37 del 11 de febrero de 2013, la cual se adjunta (págs.: 1-4)    

El proyecto de ley   No. 25/12 Senado, hoy ley 1631 de 2013, fue aprobado el día 04 de septiembre de   2012, según consta en el Acta No. 06  de Sesión ordinaria de la Comisión   Segunda del Senado de la republica de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 37   del 11 de febrero de 2013, la cual se adjunta (págs.: 1-4).    

La proposición   final, la omisión de lectura del articulado, el articulado propuesto, el titulo   del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en ley de   la República fueron aprobados conforme al artículo 129 del Reglamento del   Congreso y/o artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 y revisada el Acta No. 06 de 04   de septiembre de 2012, no se registraron votos en contra o abstenciones.”[9]    

– Publicación   del texto aprobado  en la Comisión del Senado.    

El texto del   proyecto de ley aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012.    

3.2.2.   Segundo Debate:    

Habiendo sido   aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 4 de septiembre de   2012 e iniciado el debate en la correspondiente Plenaria el 26 de septiembre de   2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)    días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)    

– Publicación   de la ponencia para segundo debate.    

La   ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por la    Senadora Miryam Paredes Aguirre y publicada en la Gaceta del Congreso No.  611[10]  de 14 de septiembre de 2012.    

– Anuncio   para votación para segundo debate.    

El proyecto   de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 25 de   septiembre de 2012, según consta en el Acta No. 16 de la misma fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 895[11]  del 7 de diciembre de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión.    

“En Bogotá, D. C.,   a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) previa   citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los   miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

(…)    

Anuncio de   proyectos    

Por instrucciones   de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por   Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima   sesión.    

Sí, señor   Presidente, los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión son los   siguientes:    

(…)    

“ Proyecto de   ley número 35 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la propuesta de   enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   reforma del Directorio Ejecutivo” (Séptima Enmienda), aprobada por la Junta de   Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la   Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.    

(…)    

Siendo las 10:50   p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 26 de   septiembre de 2012, a las 3:00 p. m.    

(…)”    

– Aprobación   en Segundo Debate.    

El proyecto   de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 26 de septiembre   de 2012, según consta en el Acta No. 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 896[12]  de diciembre 7 de 2012, en los siguientes términos:    

En Bogotá D. C., a   los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) previa   citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los   miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

(…)    

Proyecto de ley   número 35 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la propuesta de enmienda del   convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del   directorio ejecutivo “(séptima enmienda), aprobada por la junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del   15 de diciembre de 2010.    

La   Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora ponente, Myriam   Alicia Paredes Aguirre.    

Palabras de la   honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.    

Con la venia de la   Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes   Aguirre:    

Presidente, es un   proyecto muy sencillo dado que es un convenio internacional y lo que pretende   este proyecto es simplemente modificar la elección de los, del Directorio del   Fondo Monetario.    

El Fondo Monetario   tiene un Directorio conformado por veinte miembros de los cuales cinco se forman   se nombran de manera directa por los países que tiene mayor cuota y quince se   nombran, se eligen democráticamente.    

La reforma hace   referencia exclusivamente a que no habrá una designación de los cinco de una   manera directa, sino que los veinte miembros del Directorio del Fondo Monetario   Internacional será de elección democrática, esa es la reforma, ha sido acogida   por la mayoría de los países que son miembros del Fondo Monetario Internacional   y Colombia debe hacerlo en esta oportunidad, tal como lo ha hecho con las   diferentes enmiendas que se han presentado. Gracias, Presidente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   el informe.    

Por Secretaría se   da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre segundo   debate    

La   Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del   articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y   cerrada su discusión pregunta: “Adopta la plenaria el articulado propuesto” y   esta responde afirmativamente.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se   da lectura al título del Proyecto de ley número 35 de 2012 Senado, por medio de   la cual se aprueba la propuesta de enmienda del convenio constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (séptima   enmienda), aprobada por la junta de Gobernadores del Fondo Monetario   Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de   2010.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: “Aprueban los miembros de la Corporación el título leído” Y estos le   imparten su aprobación.    

Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   “Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su   trámite en la honorable Cámara de Representantes” Y estos responden   afirmativamente.    

Dejan constancia   de su voto negativo los honorables Senadores: Luis Carlos Avellaneda Tarazona,   Mauricio Ernesto Ospina Gómez y Parmenio Cuéllar Bastidas.    

(…)”    

Que conforme   a la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la   República, “… el proyecto de ley 35 de 2012 Senado “por medio de la cual   se aprueba la propuesta de enmienda del convenio constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo” (séptima   enmienda), aprobada por la junta de Gobernadores del Fondo Monetario   Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de   2010”, fue aprobado con el lleno de los requisitos constitucionales, legales   y reglamentarios, y un quórum deliberatorio y decisorio de 91 de 98 senadores,   según el llamado a lista de la sesión plenaria del día 26 de septiembre de   2012,. El suscrito Secretario registró los votos negativos de los Senadores Luis   Carlos Avellaneda, Mauricio Ospina y Parmenio Cuellar, como consta en el acta   No. 17, publicada en la Gaceta del Congreso No. 896 del siete de diciembre de   2012. (págs. 16 y 17).”[13]    

– Publicación   del texto aprobado  en la Plenaria del Senado.    

El texto   definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 661[14]  del dos de octubre de 2012.    

3.2.3. Inexistencia de un vicio de trámite en la sesión Plenaria   del Senado de la República.    

3.2.3.1. La Academia Colombiana de   Jurisprudencia, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la Ley   1631 de 2013, al considerar que se presentó un vicio en la votación en la   Plenaria del Senado de la República, así como en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, como consecuencia del voto disidente de algunos congresistas. En   consecuencia procederá la Corte a evaluar si se dio o no el vicio aludido.    

3.2.3.2. El   artículo 133 constitucional, modificado por el artículo 5 del Acto legislativo   No. 1 de 2009, prescribe que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados   será nominal y público, salvo los casos que determine la ley, cuestión inspirada   en la búsqueda del fortalecimiento del sistema de partidos y la transparencia   del trabajo legislativo, tal como lo indicó esta Corporación en la Sentencia   C-303 de 2010 cuando expresó “…el   objetivo general de la reforma fue fortalecer la democracia participativa, a   través de la imposición de condiciones más estrictas para la conformación de   partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina   y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad   democrática del electorado resulte interferida por la actuación de los grupos   ilegales mencionados”, y en la sentencia C-141 de 2010, cuando dijo: “Respecto   del método de votación que debe ser empleado el art. 5º del acto legislativo 01   de 2009, modificatorio del artículo 133 de la Constitución, determinó que la   regla general de votación desde esa fecha sería la votación nominal, lo que   sumado a la ya existente característica de publicidad crea una condición   inmejorable de transparencia y, además, de responsabilidad –accountability- de   los congresistas ante sus electores, profundizando las bases democráticas del   procedimiento de creación legislativa en el ordenamiento colombiano”.    

3.2.3.3. Con   el fin de regular las excepciones a la regla general de voto nominal y público,   el Congreso expidió la Ley 1431 de 2011 “por la cual se establecen las   excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”,   la cual reformó los aspectos pertinentes a las votaciones contenidas en la Ley   5ª de 1992 y en su artículo 1º señaló dichas excepciones[15].    

3.2.3.4.   Contempló así, que no será necesaria la votación nominal y pública, cuando haya   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado del proyecto, a menos que alguno de los miembros,   solicite la votación nominal y pública.    

3.2.3.5. En este punto resulta relevante   traer al caso, el “principio de instrumentalización de   las formas” según el cual, las formas procesales   “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”,   esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en   detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de   proteger “valores sustantivos significativos”[16].    

Acudir a este principio frente a la existencia de un vicio en el procedimiento   de formación de una ley, permite establecer si la trascendencia del vicio genera la inexequibilidad de la norma, o si se trata de una irregularidad   que no afecta aspectos sustanciales.    

Al respecto, esta   Corporación señaló:    

 “Es por ello que   al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta   tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del   trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que   debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado   democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las   garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario,   independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y   en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como   mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su   consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.’[17]    

Por ello, para   determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera   la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad   irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de   la instrumentalidad de las formas.” [18]    

3.2.3.6. Del   examen del texto del Acta que da cuenta de la deliberación y aprobación del   proyecto de ley 35 de 2012 Senado, se pudo constatar que ninguno de los miembros   del Senado de la Republica solicitó previamente al inicio de la votación, que su   aprobación se realizare mediante votación nominal y pública, y una vez realizada   ésta, se dejó constancia pública del voto divergente a la mayoría, de los   Senadores Luis Carlos Avellaneda, Mauricio Ospina y Parmenio Cuellar.    

3.2.3.7. Para   la Corte, la forma en que se votó el proyecto de ley y como se registró el voto   disidente de los Senadores antes mencionados, no constituye un vicio en la   formación de la voluntad de la plenaria del Senado de la República, en razón de   que previamente a la votación, no hubo solicitud de ningún congresista para que   ésta se realizara mediante voto nominal y público.    

3.2.3.8.   Además de lo anterior, el voto negativo de los Senadores no se presentó en el   curso de la votación del proyecto de ley, sino que fue una constancia registrada   con posterioridad a la misma, cuando se dijo: “Dejan constancia de su voto   negativo los honorables Senadores: Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Mauricio   Ernesto Ospina Gómez y Parmenio Cuéllar Bastidas”, constancia que en   criterio de ésta Corporación, no afecta la validez de la ley, ni el proceso de   formación de la voluntad democrática, pues con ella fue posible identificar las   mayorías exigidas para aprobar el proyecto, determinar el sentido del voto de   los senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa,  permitiendo    establecer la responsabilidad política ante la sociedad y frente a sus   electores.    

En este   sentido, considerar que era necesario repetir la votación mediante el llamado a   lista, o la utilización de mecanismos electrónicos, resulta un exceso ritual,   que da prioridad a las formas frente al debate democrático surtido y al   cumplimiento de los fines de publicidad, transparencia y responsabilidad,    consagrados en el artículo 5º del Acto legislativo 1 de 2009 y que contradice el   principio de la instrumentalización de las formas.    

3.2.3.9. En   conclusión, la votación ordinaria en la aprobación de los proyectos de ley será    valida, si no se manifiesta con anticipación a la misma, la solicitud de que se   vote mediante votación nominal y pública, y solo con posterioridad a la   culminación de la votación y aprobación, se deja constancia expresa y pública   del voto negativo de algunos congresistas.    

En   consecuencia, no encuentra la Corte que se haya presentado un vicio en la   formación de la voluntad de la plenaria del Senado de la República.    

Cabe resaltar   que con la presente decisión, no se presenta una modificación del precedente   jurisprudencial, en especial, frente a la decisión adoptada en la Sentencia C-   134 de 2014, toda vez que los presupuestos fácticos son distintos, pues la   expresión del voto disidente en esa ocasión, se presentó una vez leída la   proposición con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al   segundo debate y de la votación del articulado, en tanto que en esta   oportunidad, se presenta como una constancia dejada al final del debate, con   posterioridad a la votación y a la aprobación del proyecto de ley.    

3.3.   Trámite en la Cámara de Representantes.    

3.3.1. Primer   Debate.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 26 de septiembre de   2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 3 de   abril de 2013, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de   quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).    

– Publicación   de la ponencia para primer debate en Cámara.    

La  ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de   Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Juan Carlos   Martínez Gutiérrez y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 958[19]  del 21 de diciembre de 2012.    

–    Anuncio de Votación.    

El proyecto   de ley fue anunciado el día 20 de marzo de 2013, según consta en el Acta   No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 388[20]  de junio 7  de 2013, en los siguientes términos:    

“(…)    

Fecha: 20 de marzo de 2013    

Hora: 9:10 a. m.    

(…)    

Quinto. Anuncios   de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate en la próxima   sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. Este anuncio   es para dar cumplimiento al artículo 8º del acto legislativo número 01 de 2003.    

(…)    

Proyecto de ley   número 175 de 2012 Cámara, 035 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba la   Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo, Séptima Enmienda   aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI),   mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.    

(…)    

Agotado el Orden   del Día se levanta la sesión y se cita para el día 3 de abril a las 9:00 de la   mañana.”    

– Aprobación   del Proyecto.    

En la sesión   del 3 de abril de 2013, Acta No. 26, se le dio primer debate y se aprobó por   votación nominal y pública, según consta en la Gaceta del Congreso No. 388[21]  del 7 de junio de 2013, en los siguientes términos:    

 “(…)    

Fecha: 3 de abril de 2013    

Hora: 10:00 a. m.    

(…)    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Siguiente Proyecto   de ley números 175 de 2012 Cámara, 35 de 2012 Senado, por medio de la cual   se aprueba la propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo, Séptima   Enmienda aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional   mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010.    

Autores: señora   Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar,   y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época doctor Juan   Carlos Echeverry Garzón.    

Ponente: honorable   Representante Juan Carlos Martínez Gutiérrez.    

Publicaciones:   Texto Gaceta del Congreso número 469.    

Ponencia Segundo   debate en Senado: Gaceta del Congreso número 611 de 2012.    

Ponencia Primer   debate Cámara: Gaceta del Congreso número 958 de 2012.    

(…)    

Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

La Proposición con   que termina el informe de ponencia señora Secretaria.    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Con gusto señor   Presidente. por lo anteriormente expuesto, presento ponencia positiva y solicito   muy comedidamente a los integrantes de la honorable Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Congreso la   República, dar primer debate al Proyecto de ley números 35 de 2012 Senado,   175 de 2012 Cámara, por medio de la cual se aprueba la Propuesta de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   Reforma del Directorio Ejecutivo, Séptima Enmienda aprobada por la Junta de   Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la   Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010. Juan Carlos Martínez   Gutiérrez Representante a la Cámara, departamento del Valle del Cauca. Leída   la proposición señor Presidente.    

Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración   el informe de ponencia, se abre su discusión. Tiene la palabra el doctor Juan   Carlos Martínez como ponente, luego el doctor Telésforo Pedraza.    

(…)    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Con mucho gusto   señor Presidente. Procederemos a votación nominal honorables Representantes, por   el Sí se aprueba la proposición con que termina el informe de ponencia, con el   No se niega.    

Yahir Fernando   Acuña Cardales   –    

Bayardo Gilberto   Betancourt Pérez        Excusa    

Eduardo José   Castañeda Murillo Sí    

Iván Cepeda   Castro                No    

José Gonzalo   Gutiérrez Triviño    Sí    

Carlos Eduardo   León Celis     –    

Óscar de Jesús   Marín             Sí    

Juan Carlos   Martínez Gutiérrez   Sí    

José Ignacio Mesa   Betancur   –    

Víctor Hugo Moreno   Bandeira      –    

Hernán Penagos   Giraldo        Sí    

Pedro Pablo Pérez   Puerta        –    

Telésforo Pedraza   Ortega        Sí    

Augusto Posada   Sánchez       –    

Juan Carlos   Sánchez Franco Sí    

Iván Darío   Sandoval Perilla    Sí    

Albeiro Vanegas   Osorio          –    

Carlos Alberto   Zuluaga Díaz   Sí    

Nueve (9) votos   por el Sí, señor Presidente un (1) voto por el No, en consecuencia ha sido   aprobada la proposición con que termina el informe de Ponencia.    

Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Articulado señora   Secretaria.    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Señor Presidente,   son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso   correspondiente, no existe ninguna proposición modificatoria al respecto,   radicada en Secretaria señor Presidente.    

Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración   el articulado se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.   “Aprueba la Comisión el articulado”, el doctor Cepeda pide votación nominal.    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Igualmente por   votación nominal señor Presidente. Por el Sí se aprueban los 3 artículos, con el   No se niegan.    

Yahir Fernando   Acuña Cardales   –    

Bayardo Gilberto   Betancourt Pérez        Excusa    

Eduardo José   Castañeda Murillo Sí    

Iván Cepeda   Castro                   No    

José Gonzalo   Gutiérrez Triviño    Sí    

Carlos Eduardo   León Celis       –    

Óscar de Jesús   Marín               Sí    

Juan Carlos   Martínez Gutiérrez   Sí    

José Ignacio Mesa   Betancur     –    

Víctor Hugo Moreno   Bandeira  Sí    

Hernán Penagos   Giraldo           Sí    

Pedro Pablo Pérez   Puerta          –    

Telésforo Pedraza   Ortega           Sí    

Juan Carlos   Sánchez Franco    Sí    

Iván Darío   Sandoval Perilla       Sí    

Albeiro Vanegas   Osorio             –    

Carlos Alberto   Zuluaga Díaz     Sí.    

Diez (10) votos   por el Sí, señor Presidente un (1) voto por el No, en consecuencia ha sido   aprobado el articulado del proyecto leído, señor Presidente.    

Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

Título del   proyecto de ley señora Secretaria.    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Sí señor   Presidente. Por medio de la cual se aprueba la propuesta de Enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del   Directorio Ejecutivo, Séptima Enmienda aprobada por la Junta de Gobernadores del   Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de   diciembre de 2010. Leído el título del Proyecto, señor Presidente.    

Hace uso de la   palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:    

En consideración   el título leído así como la pregunta a los honorables miembros de la Comisión   Segunda, si quieren que este proyecto pase a segundo debate. Se abre su   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Lo aprueba la Comisión,   nominal señora Secretaria.    

Hace uso de la   palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Sí, señor   Presidente. Por el Sí se aprueba el título del proyecto, y ustedes manifiestan   que este proyecto pase a segundo debate y sea ley de la República.    

Por el No se   niega.    

Yahir Fernando   Acuña Cardales   –    

Bayardo Gilberto   Betancourt Pérez        Excusa    

Eduardo José   Castañeda Murillo Sí    

Iván Cepeda   Castro                   No    

José Gonzalo   Gutiérrez Triviño Sí    

Carlos Eduardo   León Celis       –    

Óscar de Jesús   Marín               Sí    

Juan Carlos   Martínez Gutiérrez   Sí    

José Ignacio Mesa   Betancur     –    

Víctor Hugo Moreno   Bandeira  Sí    

Hernán Penagos   Giraldo           Sí    

Pedro Pablo Pérez   Puerta          –    

Telésforo Pedraza   Ortega           Sí    

Augusto Posada   Sánchez          –    

Juan Carlos   Sánchez Franco    Sí    

Iván Darío   Sandoval Perilla       Sí    

Albeiro Vanegas   Osorio             –    

Carlos Alberto   Zuluaga Díaz     Sí.    

Diez (10) votos   por el Sí, señor Presidente un (1) voto por el No, en consecuencia ha sido   aprobado el título del proyecto leído y los honorables Representantes quieren   que este Proyecto tenga segundo debate y sea Ley de la República, señor   Presidente.    

(…)”    

Conforme a la   certificación expedida por la Secretaria  General de la Comisión Segunda de   la Cámara de Representantes, “En sesión del 3 de abril de 2013, Acta No. 26,   se le dio primer debate y se aprobó por votación nominal de acuerdo a la Ley   1431 de 2011, el PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE APRUEBA LA PROPUESTA DE ENMIENDA   DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE LA REFORMA DEL   DIRECTORIO EJECUTIVO (SEPTIMA ENMIENDA), APROBADA POR LA JUNTA DE GOBERNADORES   DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL “FMI” MEDIANTE RESOLUCION No. 66-2 DEL 15 DE   DICIEMBRE DE 2010.”    

– Publicación   del Texto aprobado en primer debate en Cámara.    

El Texto   aprobado en primer debate en Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso No.   748[22]  del 31 de octubre de 2012.    

3.3.2.   Segundo Debate.    

– Término   entre Comisión y Plenaria.    

Habiendo sido   aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 3 de   abril de 2013 e iniciado el segundo debate el 30 de abril de 2013, se cumple el   requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro    momento legislativo. (C.P. art. 160).    

– Publicación   del Texto de la ponencia.    

La   ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes fue presentada por el Representante Cámara Juan Carlos Martínez   Gutiérrez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 209 del 17 de abril de 2013[23].    

– Anuncio   para votación en Plenaria.    

El proyecto   fue anunciado en la sesión Plenaria del día 29 de abril de 2013, según   consta en el Acta No. 200 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 636 del 21 de agosto de 2013, en los siguientes términos:    

“(…)    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señor   Secretario, por favor realizar los anuncios que serán discutidos el día de   mañana 30 de abril a las 2 de la tarde.    

Subsecretaria   General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:    

Sí, presidente, se   anuncian los siguientes proyectos de ley para la Sesión Plenaria del día 30 de   abril del año 2013 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o actos legislativos.    

(…)    

Proyecto de ley   número 252 de 2012 Cámara, 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el   Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, para reforzar la representación y la participación en el Fondo   Monetario Internacional. Adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores, mediante la Resolución número 63-2 adoptada el 28 de   abril de 2008, y el Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional, para ampliar las facultades de inversión del Fondo   Monetario Internacional, adoptada el 7 de abril del 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo   de 2008.    

(…)    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señora   Secretaria, se cita para el día de mañana 30 de abril a las dos de la tarde, se   levanta la sesión siendo las 7:28 p. m. y muchas gracias a todos por su   asistencia y a los televidentes por estar atentos al debate.    

(…)”    

– Aprobación.    

El proyecto   fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 30 de abril de 2013,   según consta en el Acta No. 201 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 578[24]  de abril 30 de 2013, en los siguientes términos:    

“En Bogotá, D. C.,   Sede Constitucional del Congreso de la República, el día martes 30 de abril de   2013, abriendo el registro a las 2:01 p. m., e iniciando a las 2:47 p. m., se   reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional los honorables   Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con   el mandato legal.    

(…)    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Próximo proyecto   en el Orden del Día, señor Secretario.    

Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano. Informa:    

Es el siguiente,   señor Presidente; Proyecto de ley número 175 del 2012 Cámara, 035 de 2012   Senado, por medio de la cual se aprueban las propuestas de enmienda del   “Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la reforma del   Directorio Ejecutivo, Séptima Enmienda”, aprobada por la junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional mediante la Resolución número 62 del 15   diciembre 2010.    

Autores: Ministra   de Relaciones Exteriores, doctora María Angélica Holguín Cuéllar y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverría Garzón.    

Ponente: Juan   Carlos Martínez Gutiérrez.    

Y la proposición   con que termina la ponencia dice así: Por lo anteriormente expuesto presento   ponencia positiva y solicitamos muy comedidamente a los integrantes de la   honorable Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley número   035 de 2012 Senado y 175 de 2012 Cámara, por medio de la cual se aprueba las   propuestas de enmienda del “Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la reforma del Directorio Ejecutivo, Séptima Enmienda”,   aprobada por la junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional   mediante la Resolución número 62 del 15 diciembre 2010.    

Firma Juan   Carlos Martínez Gutiérrez Representante a la Cámara.    

Señor Presidente,   ha sido leída la proposición con que termina la ponencia, manifiesta y   recomienda que se dé segundo debate a este proyecto.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias señor   Secretario, en consideración la proposición con que termina en forma ponencia.   Doctor Alba Luz Pinilla tiene usted el uso de la palabra.    

Intervención de la   honorable Representante Alba luz Pinilla Pedraza:    

Es que yo tenía   una confusión, quiero preguntar al Ministro si este proyecto de ley es donde   abre el cupo a dos países de África o es que tengo una confusión, en el anterior   votamos dos Resoluciones, pero yo quiero preguntar en este proyecto de qué habla   la resolución, creo que es de la Junta Directiva y que abre el cupo para la   participación de dos países de África no estoy segura y tengo confusión entonces   solamente preguntarle al Ministro, porque esta es otra enmienda pero de otra   resolución, en la anterior votamos dos resoluciones, en esta es otra resolución,   pero ahí sí tengo duda, señor Presidente.    

Señor Ministro,   tiene usted el uso de la palabra.    

Intervención del   señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría:    

Esta enmienda lo   que hace es que le da más participación, es decir cuotas y poder de voto a los   países más pobres, es decir, con esto ganan participación y se reacomodan lo que   llaman allá las sillas, que son los grupos de países que se organizan para que   lleve su representación, entonces se le quita representación a Europa, le quitan   el número de sillas en el Consejo Directivo a Europa y le dan más sillas a   África y le dan más sillas a Latinoamérica, de manera que es ese reacomodo.    

En cuanto al   número de miembros no creo que haya cambiado, es decir no es que haya más   países, o más países, en particular africanos, para responder su pregunta, lo   que sí le puedo decir es que se barajan las sillas del Directorio Ejecutivo para   que haya más participación de países en desarrollo o países en economías   emergentes.    

Entonces no hay   nuevos países simplemente aumentan la participación los países de economías   emergentes, como les decía ante Colombia en este proyecto que lo que hace un   enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional aumente su   participación del 0,34% al 0,44%, de manera que aumentan nuestro poder de votos,   aumenta nuestra representación como lo hacen también otras economías emergentes,   de manera que es todo, lo que busca es un nuevo equilibrio en el orden, cambio   internacional donde las economías emergentes tengamos más voz, más capacidad de   decisión y que lo que hace el Fondo Monetario Internacional no esté dictado por   los Estados Unidos y por Europa, por eso no es sorprendente que el país que no   ha ratificado esto sea los propios Estados Unidos que eso lo que está mal   demorados, porque para ellos representa una pérdida de participación de poder de   voto, pero lo que sí no es explicable es que los países que ganamos, que ganan   participación como Colombia pues, nos hayamos demorado en ratificar estas   enmiendas al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Gracias   señor Presidente.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Gracias, señor   Ministro, en consideración la proposición con que termina el informe de ponencia   anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, “Aprueba la Plenaria”    

Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano. Informa:    

Ha sido aprobado,   señor Presidente.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado del   proyecto.    

Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano. Informa:    

Consta de tres   artículos, señor Presidente, no existe ninguna proposición.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración   el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado,   “Aprueba la Plenaria”    

Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano. Informa:    

Ha sido aprobado,   señor Presidente.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Doctora Alba luz   Pinilla.    

Intervención de la   honorable Representante Alba Luz Pinilla Pedraza:    

Gracias, señor   Presidente, y no con el ánimo de torpedear la votación, quiero dejar constancia   en el acta del voto negativo del Polo Democrático Alternativo.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Doctora Alba Luz   me disculpa pero entonces tendríamos que reabrir la votación, porque entonces   pues se aprobó, nadie había solicitado votación nominal anteriormente, si usted   considera, entonces, al someter el título, la pregunta, lo hacemos de manera   nominal. Doctor Telésforo.    

Intervención del   honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:    

Entonces ahora,   como usted lo dice, cuando se vote el título del proyecto y si la   Plenaria quiere que sea ley de la República, ah, entonces, pueden pedir que   votación nominal y votamos y ahí quedan las constancias, pero me parece que en   estricto cumplimiento de la Ley 5ª, Presidente, no es factible, con todo el   aprecio que le tengo a la Representante Alba Luz Pinilla.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Comparto su   posición, doctor Telésforo, tendría que presentarse una proposición para reabrir   la votación y pedir votación nominal, pero comparto desde luego su lectura de la   Ley 5ª, título y pregunta, señor Secretario.    

Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano, Informa:    

Proyecto de ley   número 175 del 2012 Cámara 035 del 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba   la propuesta de enmienda del “Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo, Séptima Enmienda”,   aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional   mediante la Resolución número 66-2 del 15 diciembre 2010.    

Firma Ministra de   Relaciones.    

Ha sido leído,   señor Presidente, el título del proyecto.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración   el título y le pregunto a la Plenaria si quiere que este proyecto de ley sea ley   de la República, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, “Aprueba la Plenaria”    

Secretario, doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano. Informa:    

Ha sido aprobado,   señor Presidente.    

(…)”    

Mediante   escrito del Secretario General de la Cámara de Representantes, de fecha   diecisiete (17) de julio de 2013, certificó:    

“Que en la sesión   Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 30 de abril de 2013, que   consta en el Acta No. 201, a la cual se hicieron presentes ciento treinta y   cuatro (134) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y   aprobados por unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para segundo debate,   el articulado, titulo y la pregunta “Quiere la Plenaria que este proyecto sea   Ley de la República” del Proyecto de Ley No. 175 de 2012 Cámara – 035 de 2012   Senado, hoy Ley 1631 de 2013, “POR MEDIO DE   LA CUAL SE APRUEBA LA PROPUESTA DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL   FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE LA REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO (SÉPTIMA   ENMIENDA), APROBADA POR LA JUNTA DE GOBERNADORES DEL FONDO MONETARIO   INTERNACIONAL (FMI) MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 66-2 DEL 15 DE DICIEMBRE DE   2010.    

(…)”    

– Publicación   del Texto definitivo aprobado en Plenaria de Cámara de Representantes.    

En la Gaceta   del Congreso No 268[25]  de 2013 se publicó el texto definitivo del Proyecto Ley 175 de 2012   Cámara, 35 de 2012 Senado.    

3.3.3. Inexistencia de un   vicio de trámite en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes.    

3.3.1. Igual   observación se presenta en el trámite legislativo en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, cuando se afirma por parte de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, sobre la existencia de un vicio en la aprobación del proyecto de   ley, con ocasión de la constancia del voto negativo del Polo Democrático   Alternativo.    

3.3.2. Como   se indicó en el numeral 3.2.3., la reforma introducida al artículo 133 de la   Constitución, con el Acto legislativo 1 de 2009, estableció que por regla   general el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa,   será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley, disposición   que tiene por objeto permitir el control de la responsabilidad política ante la   sociedad y los electores del cumplimiento de las obligaciones propias de la   investidura.    

3.3.3. El legislador orgánico previó   un listado para el uso del mecanismo ordinario de votación, como excepción a la   regla general de la votación nominal y pública, entre las que consagró la   existencia de unanimidad para aprobar o negar en todo o en parte un proyecto, a   menos que la votación nominal y pública sea solicitada por alguno de sus   miembros (Art. 129 de la Ley 5 de 1992, modificada por la Ley 1431 de 2011).    

3.3.4. Al   efecto, en la plenaria de la Cámara de Representantes, una vez iniciada la   votación, la Representante a la Cámara Alba Luz Pinilla solicitó aclaración del   tema que se estaba votando, obtenida la aclaración, se procedió a votar.   Culminada la votación de la proposición con la que terminaba el informe de   ponencia y del articulado del proyecto de ley, manifestó la citada   representante, que quería dejar constancia en el acta, del voto negativo del   Polo Democrático Alternativo.    

3.3.5. Al   respecto, cabe observar que en esta sesión, tampoco se solicitó previamente, que   la votación se realizare en forma nominal y pública conforme a lo prescrito por   el artículo 129 de la Ley 1431/11 y la manifestación pública del voto contrario   a la mayoría, fue expresada con posterioridad a la aprobación del informe de   ponencia y del texto del articulado, momento en el cual ya no es posible   invalidar la votación efectuada.    

3.3.6. En   consecuencia, la votación ordinaria en la aprobación de los proyectos de ley   será  válida, si no se manifiesta con anticipación a la misma, la solicitud   de que se vote mediante votación nominal y pública, y solo con posterioridad a   la culminación de la votación y aprobación, se deja constancia expresa y pública   del voto negativo de algunos congresistas.    

Por lo   expuesto, la Corte considera que no se presentó un vicio en la formación de la   voluntad de la plenaria de la Cámara de Representantes.    

3.4.   Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

3.4.1.   Sanción.    

3.4.2.   Remisión gubernamental oportuna.    

Mediante   oficio recibido el día 30 de mayo de 2013, la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la   Propuesta de Enmienda y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días   contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241   numeral 10 de la Constitución.    

4.   Conclusión.    

El proyecto   de la ley ““Por medio de la cual se aprueba la “Propuesta de Enmienda   del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del   Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de   Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución   número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, (i) surtió los cuatro debates de   aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las   publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los   anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir   entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y   Cámara de Representantes, y v) su trámite no excedió dos legislaturas (26 de   julio de 2012 – 30 de abril de 2013). Por lo anterior, la Corte concluye que no   hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.    

5. Examen   Material.    

La Corte realizará el control   material de constitucionalidad sobre el contenido material de las disposiciones   del tratado y la ley.    

5.1. El   régimen Constitucional de las relaciones internacionales.    

Las   relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP., art. 9) y la   celebración de tratados, lo cuales deben edificarse sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional (CP, artículos 150.16, 226 y 227) y en el   impulso de la integración de Colombia con las demás naciones y, en particular,   con la comunidad latinoamericana y del caribe (C.P., preámbulo, arts. 9º y 227)    

5.2.   Antecedentes de la Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima   enmienda).    

5.2.1. El Fondo Monetario Internacional (FMI), fue creado en la reunión de   la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en   Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944, mediante la suscripción de   su tratado constitutivo, que entró en vigor el 27 de diciembre de 1945.    

El Convenio Constitutivo del FMI fue mediante la Ley 96 de 1945, y   ha sido enmendado en seis (6) oportunidades, así:    

La Primera Enmienda entró en vigor el 28 de julio de   1969 y fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 2ª de   septiembre 26 de 1969.    

La Segunda Enmienda entró en vigor el 1° de abril de   1978 y fue incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 17 de abril 15 de   1977.    

La Tercera Enmienda, que entró en vigor el 11 de noviembre de 1992   y fue adoptada como legislación interna mediante la Ley 92 de 1993, la cual fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-359 de 1994.    

La Cuarta Enmienda, entró en vigor el 10 de agosto de   2009 y fue adoptada como legislación interna por la Ley 652 de 2001 y fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-057 de 2002.    

La Quinta Enmienda y la Sexta Enmienda fueron   presentadas para la aprobación del Congreso de la República mediante el Proyecto   de ley número 175 de 2011 Senado, las cuales culminaron con la expedición de la   ley 1634 de 2013, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,   en sentencia C- 134 de 2014.    

5.3. La   “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo.    

5.3.2. La   Enmienda está conformada por 15 numerales, mediante los cuales se modifican los   artículos XII, XXI (a) (ii), XXIX(a), el parágrafo 1(a) del Anexo D, el   parágrafo 5(e) del anexo D, el parágrafo 50(f) del anexo D, el anexo  E, el   parágrafo 1(b) del Anexo 1 y el texto del encabezamiento del parágrafo 3(c) del   anexo 1.    

5.3.2.1.   Modificaciones al artículo XII, Sección 3(b)[26],   (c)[27],   (d)[28],   (f)[29],   (i)[30],   (j)[31]  y 8[32]:    

El artículo XII, Sección 3 b) quedará de la siguiente manera:    

“b) Con sujeción a lo   dispuesto en el apartado c) de esta Sección, el Directorio Ejecutivo estará   integrado por veinte directores ejecutivos y será presidido por el Director   Gerente”    

El Artículo XII, Sección 3 c) quedará de la siguiente manera:    

“c) A los efectos   de cada elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores,   por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá   aumentar o reducir el número de directores ejecutivos especificado en el   apartado b) de esta Sección”.    

El Artículo XII, Sección 3 d) quedará enmendado de la siguiente   manera:    

“d) Las elecciones de directores   ejecutivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que adopte la Junta de   Gobernadores. Dichas disposiciones incluirán un límite al número total de votos que pueden emitir más de un país   miembro a favor del mismo candidato”.    

El Artículo XII, Sección 3 f) quedará de la siguiente manera:    

“f) Los directores   ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores   hayan sido elegidos. Si un cargo de director ejecutivo quedare vacante más de   noventa días antes de la expiración del mandato de este, los países miembros que   lo eligieron elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho mandato.   Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras   subsista la vacante, el suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las   facultades de este, excepto la de designar suplente”.    

El Artículo XII, Sección 3 i) quedará de la siguiente manera:    

“i) i) Cada uno de   los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos   que haya recibido al ser electo;    

ii) Cuando sean   aplicables las disposiciones de la Sección 5 b) de este Artículo, se aumentarán   o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a   emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director ejecutivo tenga   derecho a emitir los emitirá en bloque;    

El texto del Artículo XII, Sección 3 j) quedará de la siguiente   manera:    

“j) La Junta de   Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales todo país   miembro podrá enviar un representante a cualquier reunión del Directorio   Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país   miembro o haya de tratarse un asunto que le afecte particularmente”.    

El texto del Artículo XII, Sección 8, quedará enmendado de la   siguiente manera:    

“El Fondo tendrá   derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en   relación con este Convenio. El Fondo podrá disponer,   por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, que se publique   el informe que haya dirigido a un país miembro referente a su situación   monetaria o económica y demás factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de   pagos internacionales de los países miembros. El país miembro tendrá derecho a   la representación prevista en la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no   publicará informes que se refieran a cambios en la   estructura fundamental de la organización económica de los países miembros”.    

El Gobierno Nacional en la exposición de motivos, señaló la   importancia de las modificaciones introducidas a la conformación del Directorio   Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional, indicando: “Las reformas propuestas para modificar la estructura y la   composición del Directorio Ejecutivo, cuya fortaleza es vital para el   funcionamiento eficaz y representativo de la institución, incluyen pasar a un   régimen en el cual este órgano sea resultado exclusivo de un sistema de   elecciones (para lo cual se requiere la enmienda a la que se refiere este   proyecto de ley), y reducir en dos puestos la representación combinada de los   países europeos avanzados en el Directorio (quedarán en cabeza de dos países   emergentes). También incluyen la ampliación del margen para nombrar un segundo   director ejecutivo suplente a fin de mejorar la representación de los grupos   integrados por varios países.”    

Para la Corte, no reviste contradicción alguna con la Constitución   Política, la propuesta de enmienda al Convenio Constitutivo del FMI que   contempla la reforma a su estructura de gobierno del Fondo, al eliminar  la categoría de Directores Ejecutivos nombrados por   los países con mayores cuotas, y adopta un esquema donde todos los directores   son elegidos por votación; mantiene el numero de Directores en 20, pero permite   su modificación, por votación de la mayoría que represente el 85%   del poder de voto; establece la periodicidad de las elecciones de los   Directores, el límite de votos por un mismo candidato, determina la forma de   suplir las vacancias de los cargos de lo Directores ejecutivos, la forma de   contabilizar los votos que emita un Director, las normas relativas a la   divulgación de información de los miembros, entre otros.    

Lo anterior,   en tanto los cambios en la elección del Directorio del Fondo, la designación de   sus miembros basada en la votación y no en el monto de sus cuotas, permite una   mayor participación de todos los países integrantes del fondo, en condiciones de   igualdad, haciendo que su estructura de gobierno refleje la realidad mundial, en   la medida que se otorga mayor representación a los países emergentes y se dando   cumplimiento al mandato de integración al Estado colombiano, consagrado en la   Constitución Política.    

Para la Corte, los mandatos señalados, se ajustan a la Carta   Política, en tanto la democratización de la elección del Directorio Ejecutivo   del FMI, permite una mayor participación de los Estados emergentes en las   decisiones del FMI y coadyuvan a la internacionalización de las relaciones   políticas, económicas y  sociales, así como a la integración económica del   Estado colombiano con las demás naciones (CP., art. 227).    

5.3.2.2. Modificaciones al artículo XXI (a)) (ii)[33]:    

El Artículo XXI a), ii) quedará así:    

“a) ii) En las   decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se refieran exclusivamente   al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo tendrán derecho a votar los   directores ejecutivos en cuya elección haya intervenido por lo menos un país   miembro que sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá   derecho a emitir el número de votos que les haya sido asignado a los países   miembros participantes cuyos votos hayan contribuido a su elección. A efectos de   constituir quórum o de adoptar decisiones mediante las mayorías requeridas, solo   contarán la presencia y los votos de los directores ejecutivos elegidos por   países miembros que sean participantes”.    

La nueva redacción de este artículo, se ajusta a las   modificaciones introducidas a la conformación del Directorio Ejecutivo del   Fondo, en tanto se eliminaron del Directorio, los cinco Directores   nombrados por los cinco países miembros con mayores cuotas, haciéndose necesaria   la reformulación del artículo XXI(a) (i).    

En este medida,   encuentra la Corte que la disposición bajo   examen, no riñe con ningún postulado constitucional, en tanto constituye la   forma en que a partir de la enmienda, se regula el derecho al voto de los   Directores, la contabilización de los votos a emitir, el quórum y las mayorías   en el Directorio Ejecutivo, en lo que se refiere al Departamento de Derechos de   Giro, contemplando las debidas garantías.    

5.3.2.3.   Modificaciones al artículo XXIX (a)[34]:    

Consagra la propuesta de enmienda, que el texto del Artículo XXIX   a) quedará así:    

“a) Toda cuestión   de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre   cualquier país miembro y el Fondo o entre cualesquiera países miembros se   someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en   particular a un país miembro, este país tendrá derecho a la representación   prevista en el Artículo XII, Sección 3 j)”    

Para la Corte, la enmienda a este artículo, que señala que las   divergencias en la interpretación del convenio serán dirimidas por el Directorio   Ejecutivo del FMI, y que cuando dicha interpretación afecte a un país, éste   puede hacer uso de la facultad de enviar a un representante para que asista a la   reunión del Directorio, conforme a lo preceptuado en la  Sección 3 (j) del   artículo XII, no riñe con ningún postulado constitucional; por el contrario,   permite que en caso de requerirse, el Estado colombiano pueda solicitar la   asistencia de un representante a la reunión del Directorio Ejecutivo, y   participar en ella para defender sus intereses nacionales.    

5.3.2.4.   Modificaciones al Anexo D: párrafo 1 a)[35],   párrafo 5 (e)[36]  y 5(f)[37]:    

El párrafo 1° a) del Anexo D quedará enmendado de la siguiente   manera:    

“a) Todo país   miembro o grupo de países miembros en representación del cual o los cuales un   director ejecutivo emite el número de votos asignado nombrarán, para integrar el   Consejo, un consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país   miembro o persona de categoría similar, y podrán nombrar hasta siete adjuntos.   Por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la   Junta de Gobernadores podrá modificar el número de adjuntos que pueden   nombrarse. Los consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga   un nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores   ejecutivos, según lo que ocurra antes.”    

Se suprimirá el texto del párrafo 5 e) del Anexo D. que establece:   “e) A los efectos del apartado b) de este párrafo y del párrafo 3 b), el acuerdo   a que llegue un país miembro o un país miembro que sea participante, en virtud   del Artículo XII, Sección 3 i) ii), facultará al consejero para votar y emitir   el número de votos asignados a dicho país.”    

“e) Cuando un   director ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país   miembro de conformidad con el Artículo XII, Sección 3 i) iii), el consejero   nombrado por el grupo de países que eligieron a dicho director ejecutivo estará   facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se   considerará que este ha participado en el nombramiento del consejero facultado   para votar y emitir los votos asignados al país miembro.”    

Sobre las   reformas contempladas en la enmienda, el gobierno nacional en la exposición de   motivos, señaló: “Las modificaciones al Convenio Constitutivo antes   señaladas, junto con las demás decisiones adoptadas por la Junta de Gobernadores   del FMI en la Resolución número 66-2 de diciembre 15 de 2010 en cuanto a la   reorganización de la estructura de gobierno del FMI y al aumento de las cuotas   de los países miembros, refuerzan la legitimidad, credibilidad y la eficacia del   Organismo, haciendo que su estructura de gobierno refleje de mejor manera la   realidad mundial en la medida que otorgan mayor representación a los países   emergentes.”    

La Corte  no encuentra reparo de constitucionalidad de los artículos precedentes, que se   relacionan con las reglas relativas al nombramiento de los Consejeros, a las   facultades de los mismos, a la emisión de los votos, entre otros, en tanto   reflejan la nueva forma en que se gobernará el Fondo Monetario Internacional,   conforme a la enmienda realizada a la conformación y forma de elección de los   Directores Ejecutivos, en consideración a la eliminación de los   Directivos nombrados.    

5.3.2.5.   Modificaciones al Anexo E[38].    

La propuesta de enmienda consagra que el Anexo E quedará así:    

“Disposiciones   transitorias con respecto a los directores ejecutivos    

1. Al entrar en   vigor el presente anexo:    

a) Se considerará   que cada director ejecutivo nombrado conforme al anterior Artículo XII,   Secciones 3 b) i) o 3 c) y que se encontraba en funciones inmediatamente antes   de la entrada en vigor del presente anexo ha sido elegido por el país miembro   que lo había nombrado, y    

b) Se considerará   que cada director ejecutivo que haya emitido el número de votos que correspondía   a un país miembro conforme al anterior Artículo XII, Sección 3 i) ii)   inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente anexo ha sido elegido   por dicho país miembro.”    

La enmienda establece un periodo transitorio, en virtud del cual   entre la entrada en vigencia del Convenio Constitutivo y la primera elección de   Directores Ejecutivos que se realice bajo la misma, los directores designados se   considerarán directores elegidos por votación. Prescribe además que    durante este periodo, todos los Directores Ejecutivos en ejercicio de sus   funciones a la entrada en vigencia de la enmienda, mantendrán sus posiciones   hasta que sus sucesores sean elegidos por votación.    

Para La Corte   las modificaciones del anexo E., no revisten reparo de constitucionalidad   alguno, en tanto señalan las disposiciones que definen como será la transición    entre el régimen anteriormente vigente y la entrada en vigor de la enmienda,   garantizando la adecuada interpretación de las disposiciones de la enmienda y su   armonización con el Convenio constitutivo.    

5.3.2.6.   Modificaciones al parágrafo 1(b) [39]  y encabezamiento del párrafo 3 c) del Anexo L[40]:    

El anexo L, señala que en el caso de una suspensión del derecho de   voto de un país miembro, conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b) el país miembro   no podrá: “(…) b) nombrar   a un gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento   de un consejero o consejero suplente, ni elegir o participar en la elección de   un director ejecutivo.”    

El texto del encabezamiento del párrafo 3   c) del Anexo L quedará enmendado de la siguiente manera: “c) El   director ejecutivo que haya sido elegido por el país miembro, o en cuya elección   haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho director   ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros   cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso”.    

Observa la Corte que en el Anexo L (b), en donde se establecen las   limitaciones que tienen los países cuando son suspendidos en el derecho al voto,   la enmienda suprime la palabra “nombrar”, referida a los Directores Ejecutivos,   toda vez que a partir de la entrada en vigor de la misma, todos los Directores   Ejecutivos serán elegidos mediante votación.    

Ahora bien, frente al encabezamiento del parágrafo 3 (c) del Anexo   L, la modificación responde a los mismos motivos reseñados anteriormente, por   cuanto se suprime la palabra “nombrado” de la expresión “El director   ejecutivo que haya sido nombrado o elegido” por desaparecer este tipo   de Directores.    

Para esta Corporación, no riñen con los postulados de   la Constitución, las modificaciones introducidas al anexo L del Convenio   constitutivo del FMI, en la medida que son el resultado de las enmiendas   realizadas al Directorio Ejecutivo, a su conformación y a la forma en que se   designan sus miembros, toda vez que a partir de la enmienda, todos los   Directores Ejecutivos son elegidos por todos los integrantes, habiéndose   suprimido los que conforme al Convenio constitutivo eran representantes de los   cinco países con mayores cuotas que eran nombrados por ellos.    

Por el contrario, la modificación de la forma de   designación de los Directores Ejecutivos, a que la totalidad de ellos se eligen   por votación, permitirá al Estado colombiano y a sus países aliados, contar con   una mayor posibilidad de participar en las decisiones del FMI, en procura de sus   intereses nacionales, de los procesos de integración económica e   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas. (CP., preámbulo, arts. 2, 226 y 227).    

5.3.2.7. Frente a la entrada en vigencia de la   enmienda, cabe resaltar que si bien el texto del proyecto señala que la   Resolución 66-2 es efectiva a partir del 15 de diciembre de 2010, fecha de su   aprobación por parte de la Junta de Gobernadores, conforme al Convenio   constitutivo del Fondo Monetario Internacional, las enmiendas se adoptan   mediante su aprobación por parte de la Junta de Gobernadores y la aceptación de   tres quintos de los países miembros, que equivalen al 85% de los votos.    

Al respecto cabe resaltar que para el Estado   Colombiano, la enmienda entrará en vigor cuando haya sido aprobada mediante ley   por el Congreso de la Republica y declarada su exequibilidad por esta   Corporación, conforme a los consagrado en el artículo 224 de la Constitución   Política, momento en el cual el Presidente de la República podrá proceder a su   ratificación.    

III.   CONCLUSIONES    

1.   Síntesis del Caso.    

1.1. La   Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la   Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 aprobó la “Propuesta de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, la cual conforme a su   Convenio Constitutivo, debe ser presentada a sus países miembros para su   aceptación.    

1.2. En   cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Política, el Presidente de la   República le impartió la aprobación ejecutiva y ordenó su presentación al   Congreso de la República para su aprobación. Surtido el trámite legislativo, fue   expedida la Ley 1631, sancionada por el Presidente de la República, el 27 de   mayo de 2013 y sometida a control constitucional de esta Corporación el 30 de   mayo de 2013.    

2. Razón   de la Decisión.    

2.1. El   examen de validez formal de la “Propuesta de Enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio   Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del   Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de   diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 aprobatoria de la misma,   arroja para la Corte que: (i) es válida la aprobación de la enmienda mediante la   adhesión y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que   precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.    

2.2. No se   evidencia un vicio en las Plenarias del Senado de la República ni de la Cámara   de Representantes, en tanto si bien la regla general de decisión es que la   votación de los proyectos de ley se realice en forma nominal y pública, esta se   exceptúa cuando exista unanimidad en la respectiva comisión o plenaria para   aprobar o negar todo o parte del articulado del proyecto. Sin embargo, la   excepción anterior no procede en los casos que existiendo unanimidad, alguno de    sus miembros solicita que  la votación se realice de manera nominal y   pública o cuando antes de realizarse la votación, algún miembro manifiesta su   voto disidente, pues ello entraña la inexistencia de unanimidad.    

Como   consecuencia de los antes expuesto, la manifestación del voto negativo con   posterioridad a la votación y aprobación de los proyectos de ley, no invalida la   votación ordinaria, sino que la habilita como una constancia.    

Encuentra la   Corte que en el proceso legislativo, existe un deber de mínima diligencia por   parte de los Congresistas, para manifestar su voto disidente, con el fin de   hacerlo de manera oportuna.    

2.3.   Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones de la “Propuesta de   Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta   de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución   número 66-2 del 15 de diciembre de 2010, la Corte encuentra que se ajusta a los   postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la   soberanía nacional (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las   relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones y a   la integración económica, social y política los países de América Latina  y   del Caribe. (CP., arts. 226 y 227).    

2.4. Con   fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará   exequible el contenido de la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo   del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo   (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo   Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de   diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 aprobatoria de la misma.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo   del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo   (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo   Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de   diciembre de 2010.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la Ley 1631 de 27 de mayo de 2013  por medio de la   cual se aprobó la “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima   enmienda)”, aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario   Internacional (FMI) mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de   2010.    

Tercero.-  Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la   República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la   República.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado                     

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

                     

                     

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

    

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y    

ALBERTO ROJAS RIOS    

A LA SENTENCIA C-277/14    

Referencia: Expediente LAT-413    

Revisión de constitucionalidad: de la   “Propuesta de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional sobre la Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”,   aprobada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI)   mediante la Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de   27 de mayo de 2013 que la aprobó.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

1. Con el acostumbrado respeto por las   decisiones tomadas por la Sala Plena, salvamos el voto respecto de la sentencia   C-277 de 2014, ya que ésta desconoce el   artículo 133, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009; el artículo 129 de   la Ley 5ª de 1992, el artículo 1º de la Ley 1433 de 2011, y las subreglas  definidas en jurisprudencia constitucional constante sobre la obligatoriedad de   la votación nominal y pública.[41]    

2. Esas normas, de origen constitucional,   legal y jurisprudencial, establecen: (i) la regla general de votación nominal y   pública, en las decisiones del Congreso; (ii) la reserva legislativa para la   definición de excepciones taxativas a esa regla; (iii) la caracterización de la   omisión de este tipo de votación como un vicio susceptible de afectar la validez   de la ley, (iii.1) de carácter subsanable cuando se presenta durante los debates   3º o 4º, pues ya se haya conformada la voluntad de una de las cámaras   legislativas; pero (iii.2) insubsanable cuando ocurre durante los debates   primero y segundo; y, (iv) la subregla según la cual si el vicio se   manifiesta en constancia posterior a la votación, esta debe repetirse de forma   inmediata, para preservar a la vez la regularidad del procedimiento y la   voluntad de la mayoría democrática.    

3. En la decisión adoptada en este trámite   no se mencionaron precedentes constitucionales relevantes, y especialmente, la   sentencia C-134 de 2014, emitida por esta misma Sala hace menos de dos meses (11   de marzo de 2014), sin salvamentos de voto, y con una sola aclaración en la que   el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez consideró que “en el evento de   que se proceda a realizar una votación ordinaria de un proyecto de ley sin que    antes de que el secretario declare el resultado de la misma, se expresen votos   negativos, es viable que el presidente de la comisión o cámara respectiva vuelva   a repetir la votación, de manera que pueda darse cumplimiento al mandato del   artículo 133 de la Constitución de votación nominal y pública”.    

En lugar de ello, se propuso que existió una   irregularidad pero que, en virtud del principio de “instrumentalidad de las   formas”, esta no afecta la validez de la ley.    

4. Consideramos que el principio de “instrumentalidad   sobre las formas” fue aplicado erróneamente en esta oportunidad. Este   principio plantea que las normas procedimentales del trámite legislativo deben   ser interpretadas “teleológicamente”, es decir, asociadas al cumplimiento   de fines constitucionales de especial relevancia como el principio democrático,   la formación de la voluntad mayoritaria y el respeto por las minorías. Pero no   implica, en cambio, que las formas del trámite sean irrelevantes, o que puedan   ser ignoradas abiertamente pues, precisamente por los fines constitucionales que   persiguen, estas deben cumplirse.    

5. Además, nos parece oportuno recordar que   lo que debe indagar la Corte Constitucional para establecer si la aplicación del   principio de instrumentalidad sobre las formas puede llevar a la   superación de una irregularidad procesal o si tal irregularidad es un vicio que   afecta la validez del procedimiento, es la manera en que tal irregularidad   afecta (o no) el trámite, y si comporta una violación de los citados principios   constitucionales, atendiendo el contexto en que ocurrió y el conjunto de   actuaciones que llevaron a la aprobación de la ley.    

6. En este caso, el vicio se tradujo en la   violación de una norma directamente incorporada a la Constitución, con   propósitos tan relevantes como la defensa de la publicidad y transparencia del   trámite y el fortalecimiento del principio de responsabilidad política de los   congresistas ante sus electores. La decisión mayoritaria no explicó de qué   manera, a pesar de la existencia de un vicio de esa naturaleza, se preservó la   efectividad de los principios constitucionales que satisface la regla de   votación nominal y pública, creando entonces una excepción no prevista en la Ley   o, lo que resulta más problemático, convirtiendo en regla la excepción.    

7. El principio de instrumentalidad de   las formas, tal como fue aplicado en este proyecto implicaría que si el   trámite legislativo llega a su fin, toda irregularidad debe considerarse   superada en sede de control abstracto. Y, bajo esa perspectiva, se convertiría   en una facultad que supuestamente ostenta el Legislador para desconocer las   condiciones constitucionales y legales del trámite legislativo.    

8. De otra parte, en la sentencia, el   abandono del precedente no acata la carga de argumentación definida por la Corte   necesaria para que un cambio de jurisprudencia sea legítimo, y establecidas en   jurisprudencia constante, al menos desde el año 2001. Primero, no asumió la   denominada “carga de transparencia”, consistente en identificar las   decisiones previas relevantes; y segundo, no satisfizo la carga de   suficiencia, pues no dio ninguna razón, de especial fuerza constitucional   para demostrar la necesidad del abandono de una línea jurisprudencial   consolidada.[42]    

9. En este caso es muy claro que no se   cumplieron esas condiciones, pues desde la decisión C-134 de 2014, adoptada el   día 11 de marzo de 2014 hasta el día en que se profirió la sentencias C-277 de   2014 (6 de mayo  de 2014) no ha cambiado el parámetro de control   constitucional previsto en los artículos 133 de la Carta y 5º de la Ley 5ª de   1992 y no puede considerarse que haya existido un nuevo desarrollo   jurisprudencial que justifique la variación, pues este solo podría configurarse   en una sentencia que asuma las cargas argumentativas a las que se ha hecho   referencia, y no un cambio inmotivado, como el que se pretende en la sentencia   de la que nos apartamos. Tal vez lo que sí se presenta es un cambio de   opinión por parte de algunos magistrados, pero ello no justifica la   modificación de la jurisprudencia.    

10. El 11 de marzo de 2014, es decir, 55   días antes de proferirse esta sentencia, la ausencia de controversias sobre la   obligatoriedad de la votación nominal y pública en un escenario constitucional   similar al abordado en esta oportunidad quedó plasmada en la sentencia C-134 de   2014, en la que se defendió la obligatoriedad de la votación nominal y pública y   la necesidad de repetir la votación, en caso de constancias negativas   presentadas por los Congresistas, una vez terminada la votación inicial.    

En esa sentencia (C-134 de 2014), al igual   que en esta que motiva nuestra discrepancia, (C-277 de 2014), se examinó la   Constitucionalidad de normas modificatorias del Reglamento del Fondo Monetario   Internacional, y podría resultar incomprensible para los demás países miembros   del Organismo Internacional que dos instrumentos complementarios, que siguieron   el mismo trámite para su aprobación interna (y presentan también el mismo   vicio), obtengan un trato distinto por parte de la Corte Constitucional.   Especialmente cuando esta Corporación ha explicado, de manera uniforme y   constante, que el respeto de los precedentes es condición de eficacia de la   seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima frente a las   instituciones judiciales.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-277/14    

PROPUESTA DE ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO   INTERNACIONAL SOBRE REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Necesidad de respetar el   mandato constitucional de votación nominal y pública como regla general   (Aclaración de voto)/VOTACION NOMINAL Y   PUBLICA-Regla general en trámite legislativo (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Argumentos   constitucionales que sustentan la regla general (Aclaración de voto)    

Ref: Expediente LAT – 413    

Revisión de constitucionalidad de la “Propuesta   de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la   Reforma del Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada por la Junta   de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la Resolución   número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013 que   la aprobó.    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el debido   respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente   fallo de revisión de constitucionalidad de la “Propuesta de Enmienda del   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del   Directorio Ejecutivo (séptima enmienda)”, aprobada mediante la Resolución   número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la ley 1631 de 27 de mayo de 2013, y   su declaratoria de exequibilidad, con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

1. Si bien el suscrito Magistrado comparte el proyecto en su   parte formal, ya que se observa que no se presentan irregularidades en el   proceso legislativo de la ley, de manera que se evidencia que no existen   desajustes en el trámite legislativo respecto de la Constitución Política, en   relación con cada uno de los requisitos para el trámite legislativo de tratados   internacionales: suscripción; ponencias; publicaciones; anuncios para votación;   votaciones y aprobaciones; quórum deliberatorio y decisorio; votaciones   unánimes, excepto en el debate en la Comisión en la Cámara en donde se hace el   debido estudio de votación nominal y pública;  cumplimiento de términos y   sanción presidencial; no obstante lo anterior, me permito aclarar mi voto en   relación con el debate que se presentó en respecto de la votación y   aprobación en la Plenaria de la Cámara de Representantes que se alega debió   ser nominal y pública.    

2. En este   sentido, aclaro mi voto, puesto que en el trámite legislativo para la aprobación   de la presente Enmienda se presenta un debate en torno a si debió realizarse   votación nominal y pública en las aprobaciones en las Plenarias de Senado y   Cámara, ya que en principio se realizaron votaciones ordinarias sin que hubiera   sido solicitado la votación nominal y pública por parte de los senadores o   representantes a la Cámara, y al final de la votación en la Plenaria de la   Cámara de Representantes, la bancada del Polo Democrático dejó constancia de su   voto negativo al proyecto de ley. Frente a esta situación, el Presidente y la   Secretaria de la Cámara discutieron si el procedimiento era volver a reabrir el   debate, pero llegaron a la conclusión de que de conformidad con el artículo 129   de la Ley 5 de 1992, modificada por la ley 1431 de 2011, no se había solicitado,   con anterioridad a la aprobación, que la aprobación del proyecto se hiciera   mediante votación nominal y pública, de manera que coligieron que ya surtida la   votación, a posteriori, las constancias dejadas no tenían la fuerza para   invalidar la votación reglamentaria, ni para volver a reabrir el debate.    

La presente   sentencia avala esta postura, e indica que la votación ordinaria en la   aprobación de los proyectos de ley será válida, si no se manifiesta con   anticipación a la misma la solicitud de que se vote mediante votación nominal y   pública, y solo con posterioridad a la culminación de la votación, se deja   constancia expresa y pública del voto negativo de algunos congresistas   (págs.28-29)    

De   conformidad con lo anterior, el suscrito Magistrado comparte en principio   esta posición constitucional, ya que considero que (i) en primer lugar, las   constancias de voto negativo con posterioridad a la culminación del debate y la   aprobación de los proyectos de ley, no vician el trámite legislativo; y (ii) en   segundo lugar, el hecho fáctico de que algunos congresistas, al evidenciar que   son minoría y una vez culminado el debate y la aprobación, dejen constancias de   voto negativo, no cuenta con el fundamento ni constitucional ni legal para   invalidar el debate y la aprobación, y por el contrario, considero que se puede   llegar a utilizarse como una estrategia o constituirse en una mala práctica de   los congresistas para tratar de invalidar proyectos con los cuales las minorías   no se encuentran de acuerdo.     

3. De otra   parte, este Magistrado aclara que el presente caso se presenta una situación   diferente a la estudiada en un anterior trámite legislativo de tratado   internacional, estudiado por esta Corte mediante el expediente LAT-420. Así,    se constata que los hechos planteados en esa ocasión son disímiles a los aquí   estudiados, por cuanto en esa oportunidad, en la Plenaria del Senado, dos   senadores del Polo Democrático manifestaron su voto en contra durante la   votación, de manera que su voto no fue posterior a la votación, como en el caso   que aquí nos ocupa, de ahí que este Magistrado, en este caso, a diferencia del   caso anterior, considere que no se invalida la formación de la voluntad   democrática y que por tanto la ley aprobatoria es exequible.    

4. No   obstante lo anterior, me permito igualmente aclarar mi voto en esta oportunidad   en cuanto a reiterar la necesidad de respetar el mandato constitucional de   votación nominal y pública como regla general en las aprobaciones de proyectos   de ley en los trámites legislativos, y no como algo excepcional, tal como viene   implementándose, lo cual sí nos parece una violación al mandato constitucional   contenido en artículo 133 de la Constitución Política:    

El artículo   133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto   Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los congresistas sea nominal y   público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla general “(..) se   justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el   sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia   al trabajo legislativo”.[43]    

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “la   exigencia, como regla general, del voto nominal y público en los debates   legislativos, se encuadra en la consecución de los fines centrales de la reforma   constitucional de 2009.  Esta ha sido la posición de la Corte al analizar   los objetivos y los instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta   Política”. [44]    

De otra   parte, la Ley 1431 de 2001 fue expedida ante la necesidad de regular las   excepciones legales a la regla general de voto nominal y público. Esta ley de   naturaleza orgánica, reformó los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley   5ª de 1992 – Reglamento del Congreso (R.C.). El artículo 2º de esta normatividad   modificó el artículo 130 R.C., en el sentido de indicar que “como regla   general las votaciones [serán] nominales y públicas, con las excepciones   que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen.” Así mismo,   estipuló los mecanismos que permiten a las cámaras satisfacer esa exigencia   constitucional.    

A su vez, el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129   R.C., a efectos de regular el concepto de votación ordinaria, explicar cómo se   lleva a cabo y, en especial, presentar el listado taxativo de excepciones a la   regla general, de origen constitucional, de votación nominal y pública.    

Así es como el Legislador Orgánico ha   previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es   apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la   nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P.  En tal sentido,   aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado,   se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma   superior.  Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también   expresamente identificadas por la legislación orgánica.[45]    

De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la   República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo,   es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras   modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador.    

Esta Corporación insiste, con base en el artículo 133 Superior y de   conformidad con la modificación prevista en el artículo 1º del   Acto Legislativo 1 de 2009, que la votación en el Congreso debe ser   obligatoriamente nominal y pública, salvo en los casos que expresamente lo   señale la ley, ya que con este mandato superior se pretende “fortalecer el   sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia   al trabajo legislativo”[46].    

Sobre la   relevancia de la votación en el Congreso de la República para la conformación de   la voluntad popular, el Reglamento de esta institución o Ley 5ª de 1992 consagra   en su artículo 122 que la votación “es una acto colectivo por medio del cual   las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o   asunto de interés general” (énfasis de la Corte), y aclara que los   congresistas son los únicos con voto, con lo cual se aplica el principio de   democracia representativa (art. 3 C.P.). Igualmente, en el artículo 123 R.C. se   indica que el voto es personal e intransferible y que cualquier proposición que   se desee votar debe haber tenido antes un debate, lo cual también cuenta con   algunas excepciones que se especifican en el mismo reglamento. Por su parte, el   articulo 132 R.C. plantea que cuando se inicie la votación, previo anuncio del   presidente, ésta no puede interrumpirse “salvo que el congresista plantee una   cuestión de orden sobre la forma en que se está votando” y que esta votación   debe ser nominal, lo cual aunado a la característica de publicidad, da como   resultado la transparencia del acto y la responsabilidad que tienen los   congresistas con sus electores, con todo lo cual se busca lograr un mayor   arraigo democrático en el procedimiento que crea la legislación colombiana[47].   Así las cosas, es claro para este Tribunal que en la votación el legislador   manifiesta su voluntad en relación con la iniciativa discutida y emite su   decisión en relación con el punto o los puntos previamente estudiados, siendo   éste un acto público, nominal y transparente.    

En armonía   con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen al   menos dos tipos de argumentos constitucionales que sustentan la regla general de   la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía   constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos   en la legislación.[48] Al respecto ha afirmado:    

“En cuanto al primer nivel de   análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional   expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la   voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo   aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de   la votación ordinaria.  El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso   y minucioso de excepciones.  Resultaría a todas luces contrario al   principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación   flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato   constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y   pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009….  Además,   carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del   mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla   general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que   tiende a desconocer la prescripción superior.  De otro lado, dicha   hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento   legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se   haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el   artículo 133 de la Constitución.[49]    

Frente al segundo grupo de   argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando   el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete   realizar aplicaciones analógicas a las mismas.  Esto mucho más cuando se   trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”.[50]     

Con fundamento en los criterios   normativos expuestos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las   votaciones en el trámite legislativo, que es la misma para aprobación de   tratados internacionales, salvo que tiene su inicio en el Senado de la   República, debe llevarse a cabo de forma nominal y pública, en tanto (i) es la   regla general para las votaciones del Congreso, según lo señala el artículo 133   C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) siempre y cuando no se configure claramente   una de las excepciones previstas en el artículo 129 R.C.[51]    

Con   fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.    

Fecha ut   supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-277/14    

PROPUESTA DE   ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE   REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Votación nominal y   pública en el proceso   legislativo (Aclaración de voto)    

PROPUESTA DE   ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE   REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-No existe contradicción entre la   declaratoria de exequibilidad de la Ley 1631 de 2013 y los argumentos de la   sentencia C-134 de 2014 que llevaron a declarar la inexequibilidad de la Ley   1634 de 2013 (Aclaración de voto)    

PROPUESTA DE   ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE   REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Presupuestos fácticos con la   sentencia C-134 de 2014 frente al voto disidente de los congresistas en el proceso legislativo son distintos   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Formas procesales   deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (Aclaración de voto)/PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de   voto)    

PROPUESTA DE   ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE   REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-Repetición de la votación mediante   llamado a lista o utilización de mecanismos electrónicos resulta un exceso   ritual que contradice el principio de la instrumentalización de las formas (Aclaración de voto)    

APROBACION DE   PROYECTOS DE LEY-Validez de la votación ordinaria si no se manifiesta con   anticipación la solicitud de votación nominal y pública (Aclaración de voto)    

PROPUESTA DE   ENMIENDA DE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL SOBRE   REFORMA DEL DIRECTORIO EJECUTIVO-No se desconoce el precedente   constitucional de la sentencia C-134 de 2014 frente a la votación ordinaria en   la aprobación de proyectos de ley por cuanto se originan en supuestos fácticos   distintos (Aclaración de voto)    

Referencia:    expediente LAT- 413    

Revisión de   constitucionalidad: de la “Propuesta de Enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio   Ejecutivo (séptima enmienda) “, aprobada por la   Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante la   Resolución número 66-2 del 15 de diciembre de 2010 y la Ley 1631 de 27 de mayo   de 2013, que la aprobó    

Magistrado   ponente: Mauricio González Cuervo    

Con el debido respeto por las decisiones   de esta Corporación, presento aclaración de voto al fallo adoptado por la Sala   Plena en la sentencia C-277 de 2014, mediante la cual se realizó la revisión de   constitucionalidad de la “Propuesta de Enmienda del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sobre la Reforma del Directorio   Ejecutivo (séptima enmienda) “, aprobada por la Junta de Gobernadores   del Fondo Monetario Internacional (FMI).    

Comparto las-premisas centrales sobre las   que se fundamenta el citado fallo, tales como: (i) no se presentaron   irregularidades en el proceso legislativo, en relación con cada uno de los   requisitos para el trámite de aprobación del tratado internacional y (ii) la oposición por   parte de varios congresistas respecto a la aprobación de la enmienda del   Convenio Constitutivo no puede catalogarse como un vicio de trámite que afecte   el deber de votación nominal y pública.    

Respecto del deber   de contar con una votación nominal y pública, específicamente la providencia en   comento afirmó que dicho requisito se cumplió tanto en la Cámara de   Representantes como en el Senado de la República, en los siguientes términos:    

Para la Corte, la   forma en que se votó el proyecto de ley y como se registró el voto disidente de   los Senadores antes mencionados, no constituye un vicio en la formación de la   voluntad de la plenaria del Senado de la República, en razón de que previamente   a la votación, no hubo solicitud de ningún congresista para que ésta se   realizara mediante voto nominal y público.    

Además de lo   anterior, el voto negativo de los Senadores no se presentó en el curso de la   votación del proyecto de ley, sino que fue una constancia registrada con   posterioridad a la misma, cuando se dijo: Dejan constancia de su voto negativo   los honorables Senadores: Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Mauricio Ernesto   Ospina Gómez y Parmenio Cuéllar Bastidas, constancia que en criterio de ésta   Corporación, no afecta la validez de la ley, ni el proceso de formación de la   voluntad democrática, pues con ella fue posible identificar las mayorías   exigidas para aprobar el proyecto, determinar el sentido del voto de los   senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa, permitiendo establecer   la responsabilidad política ante la sociedad y frente a sus electores “.    

Sobre la votación nominal y pública en la   plenaria de la Cámara de Representantes, en igual medida la sentencia C-277 de   2014 precisó lo siguiente:    

“Al efecto, en la   plenaria de la Cámara de Representantes, una vez iniciada la votación, la   Representante a la Cámara Alba Luz Pinilla solicitó aclaración del tema que se   estaba votando, obtenida la aclaración, se procedió a votar. Culminada la   votación de la proposición con la que terminaba el informe de ponencia y del   articulado del proyecto de ley, manifestó la citada representante, que quería   dejar constancia en el acta, del voto negativo del Polo Democrático Alternativo.    

Al respecto, cabe   observar que en esta sesión, tampoco se solicitó previamente, que la votación se   realizare en forma nominal y pública conforme a lo prescrito por el artículo 129   de la Ley 1431/11 y la manifestación pública del voto contrario a la mayoría,   fue expresada con posterioridad a la aprobación del informe de ponencia y del   texto del articulado, momento en el cual ya no es posible invalidar la votación   efectuada”.    

Cabe resaltar que el objeto de la presente   aclaración de voto busca precisar, que no existe una contradicción entre la   declaratoria de exequibilidad de la Ley 1631 de 2013 y los argumentos esbozados   en la sentencia C-134 de 2014, los cuales llevaron a declarar la inexequibilidad   de la Ley 1634 de 2013.    

Esto por cuanto, los presupuestos fácticos   analizados en las dos providencias son distintos, ya que la expresión del voto   disidente de los congresistas en la primera ocasión, se presentó una vez leída   la proposición con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al   segundo debate y de la votación del articulado, en tanto que en esta   oportunidad, se presentó como una constancia dejada al final del debate, con   posterioridad a la votación y a la aprobación del proyecto de ley.    

Así las cosas, el precedente sentado en la   sentencia C-134 de 2014 se diferencia del adoptado en la sentencia C-277 de   2014, por cuanto en uno y en otro evento la manifestación de los congresistas   respecto a la existencia de votos negativos se efectuó en momentos legislativos   distintos. La primera de estas providencias sobre el particular adujó lo   siguiente:    

“Ahora bien, en   relación con la votación, el Secretario del Senado informó que se llevó a cabo   de forma ordinaria y que tres senadores dejaron constancia de su voto negativo.   Al observar la Gaceta del Congreso Correspondiente (G.C. 495 de 2012,   previamente citada), se constata que no se efectuó la votación nominal. La   advertencia de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de unanimidad en la   votación, y por lo tanto, constituía un llamado para que se repitiera y se   realizara de manera nominal y pública, como lo ordenan el Reglamento del   Congreso y la Constitución Política.    

Ahora bien, podría   suponerse que las minorías políticas del Congreso de la República   instrumentalicen esta regla, permitiendo que se realice la votación sin anunciar   el sentido de su voto, de manera que solo se constate la existencia de votos   negativos al momento de anunciar el resultado, para posteriormente alegar la   existencia de un vicio por desconocimiento de la regla de votación nominal y   pública, y desconocer de esa forma la voluntad mayoritaria.    

En ese evento   hipotético, el riesgo puede ser controlado en el seno de la Comisión o Plenaria   correspondiente, mediante la repetición inmediata de la votación, de manera   nominal y pública. De esa forma, se preserva el derecho de las minorías a   escoger el momento en el que deciden expresar su voluntad y manifestar su   disenso mediante el voto negativo, al tiempo que se asegura la prevalencia de la   voluntad mayoritaria, y la transparencia y publicidad plenas del trámite   legislativo, representadas en la regla general de votación nominal y pública. La   inexistencia de unanimidad, y la forma en que se ignoró la constancia de tres   Senadores, que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de   la votación, comporta un vicio de procedimiento ”    

En este punto   resulta relevante traer a colación, tal y como tangencialmente lo hizo la   sentencia C-277 de 2014 el “principio de instrumentalización de las formas”   según el cual las formas procesales “deben   interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo “; esto es, el valor   material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto   de las normas procesales, ya que son las encargadas de proteger “valores   sustantivos significativos”[52]. En este sentido,   la sentencia C-786 de 2012 sobre el particular afirmó:    

“En cuanto al   principio de instrumentalidad de las formas en el procedimiento legislativo, si   bien esta Corporación ha reconocido la importancia que tienen las reglas que   gobiernan el trámite de las leyes en el Congreso de la República para la   realización de los postulados del Estado constitucional y democrático de   Derecho, como quedó reseñado en el acápite anterior; ha puntualizado igualmente   que estos requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de   formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal   proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que   cumplen. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen un valor en sí   mismos, sino que constituyen los medios o presupuestos de carácter procedimental   para el aseguramiento de los fines materiales del Estado constitucional y   democrático de Derecho. En este sentido, la Corte ha señalado que”(…) las   formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse   teleológicamente al servicio de un fin sustantivo (…)”, y por tanto, este   principio enunciado tiene plena aplicación en la interpretación de las reglas   constitucionales que gobiernan la  aprobación de las leyes. Así mismo, ha   expuesto que “no cualquier falla procedimental constituirá vicio de   inconstitucionalidad, pues en virtud del principio de instrumentalidad de las   formas algunos defectos pueden ser intrascendentes, otros pueden ser suplidos   por mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros pueden ser   saneados a lo largo del proceso legislativo y otros serán vicios subsanables   bajo ciertas condiciones. Así pues, no toda irregularidad en el trámite del   proyecto da lugar a la materialización de un vicio de procedimiento. De acuerdo   con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o   el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se   caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii)   afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o   (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por   la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de   1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo “.    

Así las cosas, considerar que era   necesario repetir la votación mediante el llamado a lista o la utilización de   mecanismos electrónicos, resulta un exceso ritual, que da prioridad a las formas   frente al debate democrático surtido y al cumplimiento de los fines de   publicidad, transparencia y responsabilidad, consagrados en el artículo 5o  del Acto legislativo 1 de 2009 y que contradice el principio de la   instrumentalización de las formas.    

En este orden de ideas, es claro que la   votación ordinaria en la aprobación de los proyectos de ley será válida si no se   manifiesta con anticipación a la misma la solicitud de que se vote nominal y   públicamente. De lo contrario la jurisprudencia constitucional estaría avalando   que una expresa minoría parlamentaria pudiese afectar el principio democrático,   simplemente guardando silencio al momento de efectuar la votación, y manifestado   con posterioridad a la culminación de misma, que existían votos negativos por   parte de algunos congresistas.    

Esta postura como se mencionó con   anterioridad no desconoce lo resuelto en la sentencia C-134 de 2014, por cuanto   en dicha oportunidad la advertencia de los tres Senadores respecto a la   existencia de su voto negativo se presentó antes de la votación, razón por la   cual se desvirtuó la existencia de unanimidad en un momento que permitía   modificar o subsanar la votación realizada, y por lo tanto, constituía un   llamado para que se repitiera y se realizara de manera nominal y pública.    

En conclusión, la postura sentada en la   sentencia C-277 de 2014 según la cual la votación ordinaria en la aprobación de   los proyectos de ley será válida, si no se manifiesta con anticipación a la   misma, no desconoce el precedente constitucional que apoyé en la sentencia C-134   de 2014, por cuanto se originan en supuestos fácticos distintos.    

De esta manera dejo expuestas las razones   que me llevan a aclarar voto en la presente decisión    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Concepto 5667 de noviembre 12 de 2013.    

[2]  Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, artículo 39.    

[3]  Sentencia C-176 de 1997,  C-991 de 2000,    

[4]  En lo relativo a la realización   de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte   aprecia que el objeto de la Enmienda posee disposiciones que no implican una regulación para las comunidades étnicas que como   tal pueda afectarlas de manera directa, sino que prevé normas generales que   pueden tener incidencia en todas las personas. En consecuencia, su consulta   previa no se torna obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede   derivar del mismo frente a estos grupos no difiere de la que se produce para los   demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general   que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.    

[5]  Folios 21 a 31.    

[6]  Folios 22 a 28.    

[7]  Folios 36 a 38.    

[8]  Folios 1 a 4.    

[9]  Folio 2, cuaderno de pruebas.    

[10]  Folios 25 a 31.    

[11]  Folio 13.    

[12]  Folio 16.    

[13]  Folio 37.    

[14]  Folio 19.    

[15] “Artículo  1°. El artículo 129 de   la Ley 5ª de 1992 quedará así:    

Artículo 129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este   artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el   pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se   pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.    

Si se   pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto   podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del   voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se   publicará íntegramente en el acta de la sesión.    

Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata   el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al   voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el   artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el   artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar   por el modo de votación ordinaria antes descrito:    

1.   Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios,   modificaciones o alteración del mismo.    

2.   Consideración y aprobación de actas de las sesiones.    

3.   Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento   en el trámite de proyectos de ley.    

4.   Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o   levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.    

5.   Declaratoria de sesión reservada.    

6.   Declaratoria de sesión informal.    

7.   Declaración de suficiente ilustración.    

8.   Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así   como saludos y demás asuntos de orden protocolario.    

9.   Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus   respectivos integrantes.    

11.   Proposiciones para citaciones de control político, información general o de   control público o para la realización de foros o audiencias públicas.    

12.   Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial   de inconstitucionalidad.    

13.   Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.    

14.   Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las   comisiones o por las cámaras legislativas.    

15.   Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la   condición Congresional.    

16.   Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un   proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria   para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa   forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no   abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las   diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan   discrepancias.    

17. El   título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.    

18.   La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la   República o reforme la Constitución.    

19. La   pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de   sus cámaras o sus comisiones.    

20. Los   asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la   función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los   textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que   puedan considerarse de similar naturaleza.    

Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el   mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar   el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.    

Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de   un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la   Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que   varíen los fundamentos del mismo.    

[16]  Sentencia C-737  de 2001.    

[17]  Sentencia C-760 de 2001.    

[18]  Sentencia C-131 de 2009.    

[19]  Folios 8 a 15.    

[20]  Folio 13.    

[21]  Folios 23 a 28.    

[22]  Folio 24.    

[23]  Folios 36 y ss.    

[24]  Folios 29 a 30.    

[25]  Folio 3 y ss.    

[26] –   El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) b),   del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:    

“b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por los   directores ejecutivos, y será presidido por el Director Gerente. De los   directores ejecutivos:    

i) cinco serán nombrados por los cinco países miembros   que tengan las mayores cuotas, y    

ii) quince serán elegidos por los demás países   miembros.    

A los efectos de toda elección ordinaria de directores   ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento   de la totalidad de los votos, podrá aumentar o reducir el número de directores   ejecutivos prescrito en el inciso ii). El número de directores ejecutivos que se   elijan conforme al inciso ii) se reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se   nombraran directores ejecutivos conforme al apartado c) de esta Sección, a menos   que la Junta de Gobernadores resuelva, por mayoría del ochenta y cinco por   ciento de la totalidad de los votos, que esa reducción dificultaría el   cumplimiento eficaz de las funciones del Directorio Ejecutivo o de los   directores ejecutivos o podría alterar el equilibrio que es conveniente exista   en el Directorio Ejecutivo”.    

[27]  El Artículo XII (Organización y   Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) c), del Convenio Constitutivo del   Fondo Monetario Internacional estipula que:    

“c) Si en la segunda elección ordinaria de directores   ejecutivos, o en las sucesivas, no figurasen entre los países miembros con   facultad para designar directores ejecutivos, de acuerdo con el apartado b) i),   los dos países miembros las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo   en la Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos   años anteriores, a menos de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas   expresadas en derechos especiales de giro, uno de estos países miembros, o   ambos, según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo”.    

[28]  El Artículo XII (Organización y   Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) d), del Convenio Constitutivo del   Fondo Monetario Internacional estipula que:    

“d) Las elecciones de los directores ejecutivos   electivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las   disposiciones del Anexo E, complementadas por las reglas que el Fondo estime   pertinentes. En cada una de las elecciones ordinarias de directores   ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la   proporción de los votos necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a   las disposiciones del Anexo E”.    

[29]  El Artículo XII   (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio Ejecutivo) f), del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:    

“f) Los directores ejecutivos continuarán en el   desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados o elegidos.   Si un cargo de director ejecutivo electivo quedare vacante más de noventa días   antes de la expiración del mandato de este, los países miembros que lo eligieron   elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho mandato. Para la elección   se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el   suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las facultades de este, excepto   la de designar suplente”.    

[30] El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio   Ejecutivo) i), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional   estipula que:    

i) i) Cada uno de los directores ejecutivos nombrados   tendrá derecho a emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este   Artículo, corresponda al país miembro que lo haya nombrado;    

ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que   designe director ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un   director ejecutivo junto con los votos que correspondan a otros países miembros   en virtud de la última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con   cada uno de esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido   por el director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese   procedimiento no participará en la elección de directores ejecutivos;    

iii)   Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número   de votos que haya recibido al ser electo;    

iv)   Cuando sean aplicables las disposiciones de la Sección 5 b) de este Artículo, se   aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga   derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director   ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque;    

v)   Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro   conforme al Artículo XXVI, Sección 2 b), y dicho país miembro no esté facultado   para nombrar un director ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con   todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo para que los   votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director ejecutivo,   teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de   directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo   en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a la   suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el Anexo L, párrafo 3 c) i), o   de acuerdo con el apartado f) de esta Sección, estará facultado para emitir los   votos asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en la   elección del director ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al   país miembro”.    

[31] El Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 3 (Directorio   Ejecutivo) j), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional   estipula que:    

[32] El   Artículo XII (Organización y Dirección), Sección 8 (Comunicación de opiniones a   los países miembros) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional   estipula que:    

“El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar   extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que   surja en relación con este Convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del   setenta por ciento de la totalidad de los votos, que se publique el informe que   haya dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y   demás factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las   balanzas de pagos internacionales de los países miembros. Si el país miembro no   estuviera facultado para nombrar un director ejecutivo, lo estará para hacerse   representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no   publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la   organización económica de los países miembros”.    

[33] El Artículo XXI   (Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos   Especiales de Giro) a), ii) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional estipula que: “a) ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo   sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos   Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en   cuyo nombramiento o elección haya intervenido por lo menos un país miembro que   sea participante. Cada uno de estos directores ejecutivos tendrá derecho a   emitir el número de votos que le haya sido asignado al país miembro participante   que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hayan   contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar   decisiones mediante las mayorías requeridas, sólo contarán la presencia y los   votos de los directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que   sean participantes. A los fines de este precepto, el consentimiento dado, a   tenor de lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3 i) ii), por un país miembro   que sea participante dará derecho a un director ejecutivo designado a votar y a   emitir el número de votos asignado a dicho país”.    

[34] El Artículo XXIX   (Interpretación) a) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional   estipula que:    

“a) Toda cuestión de   interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier   país miembro y el Fondo o entre cualesquiera países miembros se someterá a la   decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país   miembro que no tenga derecho a nombrar director ejecutivo, el país tendrá   derecho a hacerse representar de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3 j)”.    

[35] El párrafo 1 a) del Anexo D (Consejo) del Convenio Constitutivo del   Fondo Monetario Internacional estipula que:    

“a) Todo país miembro que nombre un director ejecutivo   y todo grupo de países miembros en representación del cual un director ejecutivo   electo emite el número de votos asignado nombrarán, para integrar el Consejo, un   consejero, que será gobernador, ministro del gobierno del país miembro o persona   de categoría similar, y podrán nombrar hasta siete adjuntos. Por mayoría del   ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, la Junta de   Gobernadores podrá modificar el número de adjuntos que pueden nombrarse. Los   consejeros y adjuntos desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo   nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos,   según lo que ocurra antes”.    

[36] El párrafo 5 e) del Anexo D (Consejo) del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional estipula que:    

“e) A los efectos del apartado b) de este párrafo y del   párrafo 3 b), el acuerdo a que llegue un país miembro o un país miembro que sea   participante, en virtud del Artículo XII, Sección 3 i) ii ), facultará al   consejero para votar y emitir el número de votos asignados a dicho país”.    

[37] El   párrafo 5 f) del Anexo D (Consejo) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional estipula que:    

“f) Cuando un director ejecutivo esté facultado para   emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad con el Artículo XII,   Sección 3 i) v), el consejero nombrado por el grupo de países que eligieron a   dicho director ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos   asignados al país miembro. Se considerará que este ha participado en el   nombramiento del consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al   país miembro.”    

[38]  El Anexo E (Elección de   Directores Ejecutivos) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional estipula que:”1. La elección   de los Directores Ejecutivos electivos se hará por votación de los gobernadores   que tengan derecho a voto.2. En la votación para elegir a los directores   ejecutivos, cada gobernador con derecho a voto deberá emitir a favor de una sola   persona todos los votos a que tenga derecho según el Artículo XII, Sección 5 a).   Serán elegidos directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor   número de votos, pero no se considerarán electas las que obtengan menos del   cuatro por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos que   cuentan para la elección).3. Si en la primera votación no resultaren electas   quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente:   a) los gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no   resultó electa, y b) los gobernadores cuyos votos a favor de una persona electa   se considere que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, elevan el número de   votos emitidos a favor de dicha persona a más del nueve por ciento del total de   votos que puedan emitirse para la elección. Si en la segunda votación el número   de candidatos fuera mayor que el número de directores ejecutivos que han de ser   electos, no podrá ser candidato la persona que haya recibido el número menor de   votos en la primera votación.4. Al determinar si los votos de un gobernador han   elevado el total emitido a favor de una persona a más del nueve por ciento de   los votos que puedan emitirse, se considerará que ese nueve por ciento incluye,   primeramente, los votos del gobernador que haya emitido el número mayor de votos   a favor de dicha persona; después, los votos del gobernador que le siga en   cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta llegar al nueve   por ciento.5. Se considerará que el gobernador cuyos votos deban contarse en   parte para elevar el total emitido a favor de una persona a más del cuatro por   ciento ha emitido todos sus votos a favor de dicha persona, incluso si por esa   razón el total de votos a favor de dicha persona excediera del nueve por   ciento.6. Si después de la segunda votación no resultasen electas quince   personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta   que resulten electos quince directores ejecutivos, con la salvedad de que una   vez que se hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá ser elegida por   simple mayoría de los votos restantes y se considerará que lo ha sido por la   totalidad de dichos votos”.    

[39] El párrafo 1° b) del   Anexo L (Suspensión del derecho a voto) del Convenio Constitutivo del Fondo   Monetario Internacional estipula que:    

“b) nombrar a un   gobernador o gobernador suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un   consejero o consejero suplente, ni nombrar, elegir o participar en la elección   de un director ejecutivo”.    

[40] El encabezamiento del   párrafo 3 c) del Anexo L (Suspensión del derecho a voto) del Convenio   Constitutivo del Fondo Monetario Internacional estipula que:    

“c) El   director ejecutivo que haya sido nombrado o elegido por el país miembro, o en   cuya elección haya participado el mismo, cesará en su cargo, a menos que dicho   director ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países   miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido. En este último caso:”.    

[41]  Ver, entre otras, las providencias A-031 de 2012, A-032 de 2012 y C-134 de 2014.    

[42] Estas cargas argumentativas han sido ampliamente desarrolladas por   la jurisprudencia constitucional. En particular, en la sentencia C-228 de 2002   se afirmó: “para que un cambio jurisprudencial no se   considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo   a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre   las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica   que invitarían a seguir el precedente.[42] Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las   más pertinentes aluden a los siguientes puntos:  1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente   normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de   normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.|| 2) Un cambio en   la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de   los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento   sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.|| 3) La   necesidad de unificar precedentes, por coexistir,   antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.|| 4)   La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la   cual hubo una gran controversia”.    

[43] Auto A-032 de 2012,   reiterado en Sentencias C-141 de 2010 y C-585 de 2014.    

[44] Ibidem.    

[45] El artículo 3º de la Ley 1431/11 modificó el   Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:    

“Artículo 131. Modificado   por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar   la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes   cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.    

Esta votación solo se   presentará en los siguientes eventos:    

a) Cuando se deba hacer   elección;    

b) Para decidir sobre   proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el   Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus   caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a   cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la   papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente   designará una comisión escrutadora.”    

[46]Auto   032 de 2012, reiterado en Sentencia C-585 de 2014.    

[47]  Ver Sentencia C-141 de 2010.    

[48] Ibidem.    

[49] Ibidem.    

[51] Ibidem.    

[52] Sentencia C-737 de   2001.

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