C-277-19

         C-277-19             

Sentencia C-277/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la   Corte Constitucional     

SUBROGACION-Concepto    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda contra norma derogada    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado   por interviniente    

INHIBICION DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos     

OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Inexistencia   por no estar en el mismo plano de igualdad    

Por lo   anterior, la Sala concluye que en este caso no resulta procedente exigir los   requisitos propios de un juicio por omisión legislativa relativa, sino que lo   que ha de exigirse es el estándar de igualdad, el cual, resulta satisfecho   porque: (i) el accionante ha hecho referencia a los dos grupos que se deben   comparar: los aptos no exonerados del pago de cuota de compensación militar, con   los aptos exonerados de tal obligación pecuniaria; (ii) ha formulado el criterio   de comparación, o tertium comparationis, al señalar que los dos grupos se   encuentran en igualdad de condiciones, frente al deber de definir su situación   militar, pero en condiciones sumamente diferenciadas en relación con los efectos   de la exclusión del beneficio laboral en estudio; (iii) precisó que en este caso   la disposición demandada otorgaba un tratamiento igual a sujetos desiguales¸ y   (iv) que tal equiparación no se encontraba justificada, pues existían medios   menos gravosos para lograr la misma finalidad. En consecuencia, la Corte   Constitucional procederá a estudiar el cargo de igualdad referido.    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR FRENTE AL PRINCIPIO   DE IGUALDAD-No pago afecta el derecho al trabajo    

JUICIO INTEGRADO DE   IGUALDAD-Implica   un estudio de proporcionalidad en estricto sentido    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad     

Referencia: Expediente   D-12503    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 1780 de 2016, “Por   medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan   medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras   disposiciones”, y el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por   la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la   movilización”.    

Demandante: Aider Julián   Romero Calderón.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., diecinueve   (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                  En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que contemplan los   artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Aider Julián   Romero Calderón   demandó  el artículo 20   (parcial) de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo   y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso   al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 42   (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento, control de reservas y la movilización”[1] por la presunta   violación de la igualdad y de los derecho al trabajo y al mínimo vital.    

2.                    Mediante auto de enero 12 de 2018[2], la Corte Constitucional   inadmitió la demanda porque los cargos no cumplían los requisitos de certeza,   especificidad y suficiencia. Dado esto, el día 19 de enero de 2018, el   accionante presentó escrito de subsanación[3]. Mediante el   auto de 2 de febrero de 2018, la Corte Constitucional admitió el cargo referido   a la presunta violación de la igualdad y rechazó los relacionados con la   eventual violación de los derechos al mínimo vital y al trabajo, sin que tal   decisión hubiese sido objeto del recurso de súplica. Además, ordenó suspender los   términos del proceso y comunicar su inicio a las siguientes autoridades:   presidente del Congreso de la República, presidente de la República y Ministro   de Defensa. Igualmente, invitó a participar a las facultades de derecho de las   universidades Sergio Arboleda, Nacional, del Rosario, Externado de Colombia, de   los Andes, de Antioquia, del Norte, Autónoma de Bucaramanga, de Manizales y del   Cauca. Dio traslado al Procurador General de la Nación y fijó en lista el   proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de   las disposiciones demandadas. Finalmente, la Sala Plena levantó la suspensión de   términos en el presente proceso mediante el auto de octubre 24 de 2018[4].    

3.                  Al   haberse cumplido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos   de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la   demanda de la referencia.    

1.                   Norma demandada    

4.                  A   continuación, se transcribe el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, “Por medio   de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas   para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras   disposiciones”, y el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”,   en los que se subrayan los apartes que se demandan:    

“LEY   1780 DE 2016    

(mayo 2)    

Diario Oficial No. 49.861   de 2 de mayo de 2016    

Por medio de la cual se   promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar   barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO  20. Acreditación de la situación militar para el trabajo. La   situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en   el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona   natural con cualquier entidad de derecho público.    

Sin perjuicio de la   obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al   ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las   personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de   incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su   situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral   estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su   situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los   dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean   imputables al trabajador.    

Los ciudadanos que accedan   a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las   autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite   el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será   válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.    

PARÁGRAFO  1°. Las   personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de   incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan   definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de   dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente   Ley.    

PARÁGRAFO  2°. La   vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad   máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f   del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan   o adicionen”.    

“LEY 1861 DE 2017    

(agosto 4)    

Diario Oficial No. 50.315   de 4 de agosto de 2017    

Por la cual se reglamenta   el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 42. ACREDITACIÓN   DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá   acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar   contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad   de derecho público.    

Sin perjuicio de la   obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al   ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las   personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de   incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su   situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral   estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su   situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los   dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador.    

Los ciudadanos que accedan   a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las   autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite   el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será   válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.    

PARÁGRAFO 1o. Las personas  declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de   incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan   definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de   dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. La   vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad   máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d)   del artículo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan   o adicionen.    

PARÁGRAFO 3o. Para el pago   de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la   presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento   de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el   Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador”.    

2.                   Solicitud    

5.                  El   demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los apartes resaltados   por haber desconocido el artículo 13 de la Constitución. Consideró que daban   lugar a dos tratamientos discriminatorios respecto de los   destinatarios del beneficio laboral que regulaban: el de impedir la vinculación   laboral, de manera temporal, por un término de hasta 18 meses, durante el cual   sus beneficiarios debían definir su situación militar. El primero, como   consecuencia de un tratamiento desigual entre iguales, consistente en   excluir del beneficio a las personas aptas no seleccionadas para la   prestación del servicio militar y, el segundo, de un tratamiento igual entre   desiguales, al no haber incluido la disposición a las personas aptas pero   exentas de pagar la cuota de compensación militar.    

3.                   Cargos    

6.                  Frente   al primer juicio de igualdad, señaló que las personas que resultaban aptas   pero no seleccionadas para prestar el servicio militar, ya fuese porque   hubieren sido excluidos por medio de un sorteo o por cualquier otra razón   análoga, se encontraban en una situación similar a la de aquellas   personas incluidas en el beneficio que regulaban las disposiciones acusadas[5], pues ninguno de ellos   podría ser conminado a la prestación física del servicio militar. A partir de   tal similitud, consideró que era necesario que la disposición extendiera el   beneficio laboral regulado, es decir, que permitiera que los aptos no   seleccionados pudieran laborar por los 18 meses que permiten las disposiciones,   hasta tanto culminaran el proceso de definición de su situación militar.    

7.                  El   accionante resaltó que la ampliación del beneficio resultaba constitucionalmente   importante, no solo en razón de la igualdad sino, además, por cuanto la   posibilidad de laborar permitiría materializar otros principios superiores, como   el de mínimo vital y la justicia social. Además, que la restricción al derecho   al trabajo carecía de idoneidad para garantizar el deber de definir la situación   militar: limitar el acceso al mundo laboral a pesar de ser una persona apta   no seleccionada no favorecía la definición de la situación militar, sino que   impedía acceder a los recursos financieros necesarios para pagar la cuota de   compensación militar. Finalmente, concluyó que la medida no era necesaria ni   proporcional porque el Legislador pudo haber optado por alternativas menos   lesivas para conminar al cumplimiento del señalado deber, tales como amnistías,   reducción de los valores de la cuota de compensación o celebración acuerdos de   pago.    

8.                    Respecto del segundo juicio de igualdad, censuró que las disposiciones acusadas   no hubiesen hecho extensible el referido beneficio laboral a las personas   aptas para prestar el servicio militar, pero exentas de pagar la cuota de   compensación militar, lo que suponía un tratamiento igual entre desiguales.   Para el accionante, las disposiciones demandadas diferenciaban, de manera   injustificada a dos tipos de sujetos: de un lado, las personas exentas de   prestar el servicio militar y de pagar la cuota de compensación, tales como los   indígenas y las víctimas del conflicto armado; y, de otro, los clasificados en   el nivel 1, 2 o 3 del SISBÉN, aquellos en condición de extrema pobreza y   aquellos en condición de habitabilidad de calle, quienes sí podían ser   conminadas a la prestación física del servicio militar, pero que en caso de   resultar exonerados no tendrían que pagar la referida cuota. Frente a estos   últimos, alegó que su condición de especial vulnerabilidad económica implicaba   que la prohibición de acceder al trabajo resultaba desproporcionada, no solo por   razones similares a las referidas en el juicio anterior sino, además, porque   resultaba ser una amenaza superior al mínimo vital que la que implicaba para los   demás sujetos.    

4.                   Intervenciones    

9.                  El   término de fijación en lista transcurrió entre el 9[6] y el 23 de noviembre de   2018[7]. En dicho lapso, se   recibieron las siguientes intervenciones:    

4.1.            Universidad del Rosario    

             

10.             En   escrito del 27 de febrero de 2018[8],   el Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario solicitó declarar la   exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el   entendido de que el beneficio laboral en cuestión se hiciera extensivo “a   quienes siendo aptos para prestar el servicio militar obligatorio no son   incorporados”. Si bien reconoció que la Corte Constitucional había declarado   la constitucionalidad del deber de prestar el servicio militar obligatorio en   múltiples ocasiones, este no era suficiente para justificar el tiempo de   incertidumbre laboral que imponía la norma entre los 18 y los 25 años. Esta   circunstancia la consideró más apremiante en el caso de las personas de escasos   recursos.    

4.2.            Universidad de Manizales    

11.             En   escrito del 1 de marzo de 2018[9],   la Universidad de Manizales solicitó la inexequibilidad de la norma,   pero por unas razones distintas a las propuestas por el accionante, pero no del   todo claras. Para ese centro de estudios, “el debate de constitucionalidad se   debe centrar más en analizar el concepto de servicio militar como un deber   preestablecido dentro del ordenamiento jurídico colombiano, […] según el   trasegar histórico-político que el Estado a lo largo de su vida republicana”[10]. Para sustentar su   posición, señaló:    

 “el criterio que tuvo   el legislativo al señalar dentro de los literales demandados que las personas   que acreditan dichas características diferenciadas como personas   declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de   incorporación a filas,  demuestra que en ningún acápite de la ley se estableció criterio objetivo,   razonado y suficiente dentro del poder de libre configuración que tiene el   Congreso de la República a la hora de crear las leyes, para clasificar que estos   individuos no tuvieran que cumplir con el deber constitucional que no es   excluyente en tratándose que la Ley 48 de 1993 no estableció un marco que desde   el principio eximiera a determinada población con características condicionadas   a no estar obligados a cumplir a lo sumo con la resolución efectiva de su   situación militar tal como lo señala [sic] las mismas normas del propio   legislador colombiano”[11].    

12.             De lo   anterior, derivó que las disposiciones demandadas desconocían la igualdad en   favor de la legalidad, porque la definición de los beneficiaros de la medida   carecía de un criterio objetivo, al tiempo que tal definición olvidaba que la   situación militar era un deber constitucional de todo varón colombiano. Luego,   propuso un test de proporcionalidad entre el principio de legalidad y el   principio de igualdad, refiriendo que si bien la norma acusada perseguía un fin   legítimo, señaló que el medio no era necesario porque “es difícil imaginar un   medio menos gravoso, ya que el legislador cuenta efectivamente con el   procedimiento legislativo para materializar, crear y deliberar los proyectos de   ley en las diferentes temáticas”[12].    

4.3.            Corporación Universitaria de Sabaneta    

13.             En   escrito del 30 de mayo de 2018[13],   el grupo de Estudios Constitucionales, Medio Ambiente y Territorio de la   Corporación Universitaria de Sabaneta –Unisabaneta– coadyuvó la solicitud de   inconstitucionalidad. Sin embargo, propuso que el remedio constitucional más   adecuado era el de declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de las   disposiciones, y no solo la de los apartes demandados, para que así todas   las personas pudiesen acceder a trabajar, con independencia de que hubiesen o no   definido su situación militar. En caso que lo anterior no fuese posible, señaló   que, al menos, se aplicara la prerrogativa de los 18 meses para todas aquellas   personas que debieran definir su situación militar.    

14.             De otra   parte, y en relación con los cargos específicos de la demanda, consideró que   debía incluirse en el beneficio a toda persona que, por cualquier motivo, no   resultara obligada a prestar el servicio militar, tales como los aptos no   seleccionados, los objetores de conciencia y las personas con causal de   aplazamiento, pues ellos se encontraban en igualdad de condiciones con aquellos   referidos en el aparte acusado.    

15.               Concluyó que la medida resultaba desproporcionada porque no perseguía el   cumplimiento de la prestación física del servicio militar, sino que buscaba   favorecer la definición de la situación militar. Precisó que la definición de la   situación militar implicaba, según el capítulo II de la Ley 1861 de 2017, la   obligación de inscribirse ante la Organización de Reclutamiento y Movilización   del Ejercito, el sometimiento a todas las fases y pruebas para definir si se   tenía la obligación o no de prestar el servicio militar y, finalmente, la   incorporación a filas o el pago de la cuota de compensación. Señaló, entonces,   que la medida era desproporcionada porque no era adecuada para proteger el fin   que pretendía, pues no lograba, efectivamente, reducir el número de remisos   (máxime, si se consideraba lo oneroso que resultaba cumplir con el deber de   prestar el servicio militar); así como tampoco resultaba necesaria, porque había   medidas menos onerosas para reducir el número de remisos, como las jornadas de   amnistía o el establecimiento de incentivos.    

4.4.            Ministerio de Defensa    

16.             En   escrito radicado el 22 de noviembre de 2018[14],   el Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la exequibilidad de   los apartes demandados. En primer lugar, resaltó que la obligación de prestar   servicio militar se derivaba del artículo 216 de la Constitución que, además, le   permitía al legislador regular las circunstancias para su prestación. De allí se   desprendía que el establecimiento de medios para lograr el cumplimiento de tal   obligación no resultaba contrario a la Carta. Acto seguido, hizo referencia al   procedimiento para definir la situación militar y precisó el sentido o alcance   de las causales de exoneración reguladas en el artículo 12 de la Ley 1816   de 2018; finalmente, indicó que en el caso en que una persona no resultara   obligada a prestar el servicio militar, por ser no apto o por estar en una   causal de exoneración, debía evaluarse si se encontraba, además,   exonerado del deber de pagar la cuota de compensación militar. Finalmente,   resaltó que:    

5.                   Concepto del Procurador General de la Nación    

17.             El   Procurador General de la Nación, mediante el concepto 6512 de 15 enero 2019[16], solicitó a la Corte   Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse sobre el cargo   relativo al presunto tratamiento igual entre desiguales y, de otro, solicitó la   exequibilidad condicionada de los apartes acusados, en cuanto al juicio de   igualdad derivado del eventual tratamiento desigual entre iguales, en el   entendido de que “las expresiones acusadas incluyen a las personas aptas que   no sean seleccionadas para la prestación del servicio militar, previo   cumplimiento de las condiciones y del procedimiento establecido por el   legislador”.    

18.             Como   una cuestión previa, señaló que, pese a la identidad normativa de los dos textos   acusados, no había suficientes argumentos para considerar que el artículo 20 de   la Ley 17780 de 2016 hubiere sido derogado por el artículo 42 de la Ley 1861 de   2017. Indicó que en este caso había acaecido el fenómeno de la subrogación, por   lo cual la Corte Constitucional tendría competencia para pronunciarse sobre las   normas acusadas.    

19.             Con   relación al primer cargo de la demanda, de un lado, señaló que carecía de   claridad:    

 “la argumentación no   tiene un hilo conductor que permita comprender los razonamientos del actor. En   efecto, si lo que se objeta es que las disposiciones acusadas no concedan el   plazo de 18 meses para que las personas aptas, vinculadas laboralmente, definan   su situación militar, no es coherente plantear como sustento del mismo una   supuesta restricción al derecho al trabajo de otro tipo de personas –a    quien se exonera del pago de la cuota de compensación y ‘aptas no   seleccionadas’-, cuestionamiento distinto que no lleva a concluir lógicamente la   existencia de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad”[17].    

20.               Asimismo, refirió lo siguiente:    

“[…] pese a la compleja   categorización propuesta por el demandante para exponer sus argumentos, es   evidente que los artículos examinados otorgan el referido plazo de 18 meses a   quienes han sido exentos, sin que se origine ‘veto’ alguno en su acceso laboral.   Adicionalmente, teniendo en cuenta que el actor alega que las normas examinadas   no incluyen a las personas aptas, no sería viable derivar de su ámbito de   aplicación un trato igual con quienes sí están allí contemplados (los exentos),   o con quienes ni siquiera son aludidos (las personas aptas no seleccionadas)”[18].    

21.             De otro   lado, refirió que no era adecuado plantear el juicio de igualdad utilizando como   criterio de comparación el deber de definir la situación militar, sino que   existía un “patrón que se aproxima más al núcleo esencial del derecho de   igualdad, cual es la obligación constitucional de prestar el servicio militar y   en los términos de los artículos acusados, particularmente para el acceso al   trabajo”. Igualmente, propuso que no resultaba viable sostener que existiera   un tratamiento igual entre desiguales, a partir de considerar que algunas   personas pudieran ser exentas del pago de la cuota de compensación, en   comparación con las que no estaban obligadas a prestar el servicio militar.    

22.             Con   relación al segundo cargo, señaló que la exclusión del beneficio a las personas  aptas no seleccionadas debía ser evaluado conforme a un juicio de   igualdad estricto. Al hacerlo, halló que dicha exclusión resultaba   inconstitucional porque recaería sobre personas que no estarían obligadas a   prestar físicamente el servicio militar, sin conseguir ninguna finalidad   constitucionalmente legítima y generando una afectación correlativa del derecho   al trabajo. Por tal motivo, solicitó la declaratoria de exequibilidad   condicionada de los apartes acusados, en el entendido de que “las expresiones   acusadas incluyen a las personas aptas que no sean seleccionadas para la   prestación del servicio militar, previo cumplimiento de las condiciones y del   procedimiento establecido por el legislador”.    

II.                  CONSIDERACIONES    

1.                   Competencia    

23.             La   Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de   conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución.    

2.                   Estructura de análisis del caso    

24.             La Sala   abordará el estudio del caso en dos partes: en la primera absolverá una serie de   problemas jurídicos de naturaleza procesal y en la segunda dirimirá los   problemas sustanciales que plantea.    

3.                    Problemas jurídicos de procedibilidad    

25.             Para la   Sala, es necesario resolver cinco asuntos procesales, antes de resolver el fondo   de la demanda.    

26.             En su   intervención, el Ministerio Publico advirtió que el artículo 20 parcial de la   Ley 1780 de 2016 podría estar derogado; de serlo, se afectaría la competencia de   esta Corte para pronunciarse, de fondo, sobre dicho texto.    

27.             Así   mismo, la vista fiscal solicitó que la Corte Constitucional se inhibiera de   emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo denominado   tratamiento igual entre desiguales, por carecer de claridad y por haberse   fundado en un criterio de comparación equivocado.    

28.             El   Ministerio de Defensa afirmó que las personas aptas no seleccionadas para   prestar el servicio militar obligatorio sí podían acceder al beneficio laboral   previsto en las normas acusadas, lo que eventualmente podría conllevar a una   falta de certeza del cargo denominado tratamiento desigual entre iguales.    

29.             En las   intervenciones presentadas por la Universidad de Manizales y por Unisabaneta se   formularon algunos cargos que ampliaban el objeto del litigio, tanto en relación   con los apartes acusados, como con los motivos de inconstitucionalidad, por lo   que debe resolverse si las intervenciones tienen aptitud para ampliar el objeto   de la censura.    

30.             De   forma oficiosa, la Sala debe valorar si el accionante ha propuesto materialmente   cargos por omisión legislativa relativa o cargos por violación a la   igualdad, ya que, según sea lo primero o lo segundo, se debe aplicar un   estándar diferente para considerar como aptos los cargos y para resolverlos de   fondo, de serlo.    

31.             Por   tanto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos de   procedibilidad:    

(i)                 Si el   artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 se encuentra vigente y, en consecuencia, si   la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre este.    

(ii)              Si es   posible que la Corte Constitucional decida sobre cargos distintos a los   admitidos, a petición de los intervinientes.    

(iii)            Si el   cargo formulado por el presunto tratamiento desigual entre iguales cumple con el   requisito de certeza.    

(iv)            Si el   cargo propuesto por un eventual tratamiento igual entre desiguales es apto,   especialmente frente a los requisitos de claridad y de elección acertada del   criterio de comparación.    

(v)              Si los   cargos propuestos por el accionante implican cargos de omisión legislativa   relativa o cargos de violación a la igualdad, y, correlativamente, si resultan   aptos conforme a los requisitos jurisprudenciales correspondientes.    

3.1.            La vigencia del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016    

32.             Es   jurisprudencia uniforme de esta Corte que la vigencia o la producción de efectos   de las normas demandadas es un requisito necesario para pueda ejercer su   competencia. Lo anterior, porque su labor de confrontación implica un juicio de   validez que solo puede adelantarse a partir de disposiciones que integran el   ordenamiento jurídico, y esto ocurre cuando son vigentes o generan algún tipo de   efecto jurídico[19].   Por tal razón, cuando la Corte Constitucional encuentra que se ha configurado   alguna forma de derogatoria, sin que la norma acusada continúe produciendo   efectos, pierde la competencia para pronunciarse sobre el contenido acusado y   debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.    

33.             En este   caso, el Ministerio Público planteó una duda respecto de la vigencia del   artículo 20 de la Ley 1780 de 2016.    

34.             Para la   Sala, la disposición se encuentra derogada porque fue subrogada por el artículo   42 de la Ley 1861 de 2017. Además, no se encuentra produciendo efectos jurídicos   para el caso en estudio. Por tal razón, el objeto del juicio solo puede recaer   sobre los apartes acusados del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.    

35.             Con   relación al primer aspecto, según ha precisado la jurisprudencia constitucional,   la subrogación supone la sustitución de una disposición por otra[20] y, por tanto, no puede   catalogarse como “una derogación simple, pues en lugar de abolir o anular una   disposición, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como lo   resaltó la sentencia C-502 de 2012 ‘[…] las normas jurídicas   preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas,   modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas”[21].    

36.             En el   presente asunto, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 subrogó el artículo 20 de   la Ley 1780, dado que sustituyó la norma que regulaba la definición militar para   el trabajo. Si bien, en algunas oportunidades, una vez que la Corte constata la   configuración de este fenómeno, integra la norma subrogatoria para proferir un   pronunciamiento de fondo[22],   en esta oportunidad no es necesario, toda vez que ambas disposiciones fueron   demandadas.    

37.             Con   relación al segundo aspecto antes referido, encuentra la Sala que el artículo 20   de la Ley 1780 de 2016 no produce efectos jurídicos y por esa razón no tiene   sentido un pronunciamiento de fondo, amén de su derogatoria. Pese a que la   disposición regulaba un plazo para la definición de la situación militar, y que   en algunos casos este se podría estar surtiendo aún[23],   ello no resulta relevante para este caso, toda vez que ese plazo transcurrió   únicamente para las personas que accedieron al beneficio laboral regulado   en la Ley 1780 de 2016, y no para aquellos que quedaron excluidos de este.   Nótese que el objeto de la demanda de inconstitucionalidad es incluir en el   referido beneficio a sujetos que estaban excluidos del plazo. En el evento   en el que algún grupo debiese ser adicionado a ese plazo, los efectos de la   decisión necesariamente deben ser a futuro y, por ello, la eventual decisión   solo podría recaer respecto de la disposición vigente, que sería la aplicable en   todos los eventos de plazos nuevos.    

38.             Por   todo lo anterior, la Sala concluye que sobre el artículo 20 de la Ley 1780 de   2016 operó el fenómeno de la subrogación. Además, este no se encuentra   produciendo efectos frente al objeto sobre el que recaería este litigio   constitucional. En consecuencia, el pronunciamiento únicamente debe recaer sobre   el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.    

3.2.            Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre cargos distintos   a los admitidos en el proceso, a petición de los intervinientes. Reiteración de   jurisprudencia.    

39.             En   diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a que las   intervenciones ciudadanas no son un escenario procedente para formular nuevos   cargos de inconstitucionalidad. En especial, porque respecto de aquellos no se   ha surtido la deliberación democrática exigida por la Constitución[24]. Lo anterior deriva en   que en esta oportunidad la Sala deba circunscribirse a las censuras propuestas   por el accionante.    

40.               Asimismo, la Sala advierte que no resulta posible admitir los nuevos cargos   propuestos por los intervinientes porque con ello se eludiría la etapa admisoria   del juicio de constitucionalidad y, por tanto, se sustraería al ciudadano   interesado de las cargas exigibles en el marco de tal juicio. Dicha razón   resulta especialmente relevante en este contexto, por dos razones: (i) porque   los cargos propuestos por los intervinientes resultan similares a los rechazados   en la etapa admisoria de este proceso y (ii) porque los ciudadanos que   formularon dichas censuras en las intervenciones tienen la posibilidad de   formularlas en una nueva demanda.    

41.             Por   tales razones, la Sala evaluará los cargos admitidos y no estudiará las censuras   nuevas que propusieron los intervinientes.    

3.3.            Inhibición frente al cargo de tratamiento desigual entre iguales    

42.             Como se   refirió en antecedencia, el Ministerio de Defensa señaló que no era cierto que   las personas aptas no seleccionadas para la prestación física del   servicio militar estuviesen impedidas para acceder al beneficio laboral regulado   en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, amén de que la disposición les   permitía acceder al mercado laboral sin contar con libreta militar. Si esto   fuese así, el cargo propuesto por el accionante carecería de certeza, dado que   las personas aptas no seleccionadas se encontrarían incluidas en la regulación   demandada, ergo, no se trataría de una supuesta exclusión injustificada   de personas en igualdad de condiciones.    

43.             Para la   Sala, el cargo carece de certeza porque se fundamenta en una interpretación   restrictiva y equivocada de la expresión “exentas”. De manera contraria a   la propuesta interpretativa que postula el accionante, en dicho término sí se   encuentran incluidas todas las personas que, por cualquier razón, hubiesen sido   liberadas de la obligación de la prestación física del servicio militar   obligatorio. Dentro de tal conjunto se incluyen las personas aptas no   seleccionadas para su prestación.    

44.             El   artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 permite el acceso temporal a un empleo (por   18 meses) a un determinado grupo de personas que no ha culminado el proceso   requerido para definir su situación militar, pero que por diversos motivos ha   quedado liberado de su deber de prestación física. Según se desprende del   Capítulo Segundo, del Título Segundo, de la Ley 1861 de 2017, la definición de   la situación militar es un proceso que inicia con la inscripción que realiza la   Organización de Reclutamiento y Movilización (art. 17 de la Ley 1861 de 2017) y   que culmina con el pago de la cuota de compensación militar, cuando no se está   exonerado de esta (arts. 26 a 28 de la Ley 1861 de 2017). Por tal razón, lo que   permite el texto demandado es que las personas declaradas no aptas o exentas   para prestar el servicio militar, así como las que hubieren superado la edad   máxima de incorporación a filas, puedan acceder temporalmente a un trabajo   mientras culminan con el referido trámite. De no existir la norma acusada, ni   siquiera tales grupos (los no aptos, exentos o que hubieren superado la edad   máxima de incorporación a filas) podrían acceder al beneficio de trabajar que   regula la disposición, hasta que culminen con el trámite de la definición de su   situación militar, toda vez que, en ese contexto hipotético, les aplicaría la   restricción general descrita en el resto del artículo 42 en estudio.    

45.             Una vez   precisado lo anterior, se infiere que el cargo denominado “tratamiento   desigual entre iguales” solo sería cierto si existiese algún motivo por el   que la expresión “exentas” debiera interpretarse en una forma restrictiva. En   cambio, si en ella ya se incluyen todas las personas que fueron liberadas del   deber de prestar físicamente el servicio militar, la censura formulada carecería   de certeza.    

46.             Para   definir el sentido de esa expresión resulta útil acudir a los artículos 28 a 30   del Código Civil, que contienen las reglas para establecer el sentido de los   términos legales. El artículo 28 refiere que las expresiones legales deben   entenderse de acuerdo con su sentido natural, salvo que el Legislador disponga   una definición autoritativa. Por su parte, el artículo 29 dispone que la   definición natural de las palabras debe ceder cuando se trate de un término   técnico, caso en el cual debe preferirse el último. Finalmente, si persiste la   oscuridad, dispone el artículo 30 que las palabras deben interpretarse por el   contexto o por el sentido que les confieran leyes generales.    

47.             La   palabra  “exentos” o la expresión “exentos de prestar el servicio militar”  no se definen en la Ley 1861 de 2017. Al parecer, la razón por la que el   demandante le asigna una interpretación restrictiva a la expresión obedece a una   suerte de  definición legislativa histórica, pues en los artículos 27 y 28 de la Ley   48 de 1993 sí existía una categorización de las personas exentas de   prestar el servicio militar, es decir, existía una definición legal para ese   término. No obstante, el tránsito de la Ley 48 de 1993 a la Ley 1861 de 2017   eliminó esa categoría especial y sustituyó la categoría de “exentos” de   prestar el servicio militar, por la de “exonerados” de tal obligación,   como se deriva del artículo 12 de esta última ley. Dicho cambio supera un mero   cambio semántico, pues da lugar a la eliminación de una categoría o definición   legislativa preexistente del término “exentos”, para el contexto de las   causales que liberaban del deber legal de prestar el servicio militar[25]. Ahora bien, como el   Legislador conservó dicha expresión en el contexto del artículo 42 acusado, el   efecto es que ya no existe un marco específico a partir del cual pueda ser   interpretada, debiendo, entonces, acudirse a su sentido natural[26].    

48.             Según   el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “exento”   tiene tres significados: “1. adj. Libre, desembarazado de algo. Exento DE   cuidados, DE temor. 2. adj. Dicho de una persona o de una cosa: No sometida a la   jurisdicción ordinaria. Obispado, lugar exento. 3. adj. Aislado, independiente.   Edificio exento”[27].   El sentido natural de la expresión resulta es de naturaleza amplia, razón por lo   cual en ella estarían incluidas todas las personas que por cualquier razón   hubieren sido declaradas “libres o desembarazadas” de la prestación   física del servicio militar.    

49.             Además,   no existen razones adicionales para adoptar la interpretación restrictiva   propuesta por el actor, toda vez que la norma acusada regula un beneficio   laboral y, por tal razón, la regla hermenéutica que ha de aplicarse ante esas   posibles dudas interpretativas es, precisamente, la más favorable.    

50.             En   conclusión, la Sala encuentra que el Ministerio de Defensa tiene razón al   señalar que los apartes acusados cobijan a todas aquellas personas que fueron   liberadas, por cualquier causa, del deber de prestar el servicio militar   obligatorio y, por tal razón, el cargo fundado en un presunto tratamiento   desigual entre iguales, carece de certeza.    

3.4.            Aptitud del cargo relativo al presunto tratamiento igual entre desiguales    

51.             El   Ministerio Público señaló que el cargo denominado tratamiento igual entre   desiguales no era apto para provocar un pronunciamiento de fondo, por dos   razones: la falta de claridad de la argumentación y por haberse elegido un   criterio de comparación indebido.    

52.             Este   cargo tiene un objeto totalmente diferente al del punto anterior. Mientras que   en aquel se pedía la inclusión en el beneficio de personas que ya habían sido   exoneradas del deber de prestar físicamente el servicio militar, y que a   pesar de eso, estaban presuntamente excluidos de aquel; en esta   oportunidad se pide analizar si es constitucionalmente exigible incluir, en el   beneficio de poder trabajar temporalmente, a un grupo de personas que aún no   ha sido exonerado de la prestación física del servicio militar, como lo son   aquellos que eventualmente estarían exonerados de pagar la cuota de compensación   militar. Lo anterior, porque las causales que implican la exoneración de ese   pago se estructuran sobre condiciones de especial vulnerabilidad y, por ende,   porque tales sujetos no deberían sufrir con el mismo rigor la prohibición de   acceder al trabajo, mientras definen su situación militar.    

53.             El   cuestionamiento del Ministerio Público, relativo a la falta de claridad, solo   resultaría ser cierto si se analizara en forma descontextualizada del auto   admisorio. Como puede advertirse en la referida providencia, el único juicio que   resultó admitido, bajo la denominación de tratamiento igual entre desiguales,  fue la comparación entre las personas reguladas en la norma, es decir, los   liberados de la prestación física del servicio militar obligatorio y   aquellos que pudiendo estar obligados a hacerlo, eventualmente fuesen exonerados   del pago de la cuota de compensación militar.    

54.             En   relación con el segundo reproche, el Ministerio Público parecería tener razón en   que aparentemente no existiría un criterio que permitiera comparar adecuadamente   a quienes no tuviesen el deber de prestar el servicio militar en forma física,   con un grupo que potencialmente estaría en la obligación de hacerlo, pero que,   en caso de ser exonerado de aquella, no tendría que pagar la cuota de   compensación militar. Sin embargo, el criterio de comparación que permite   efectuar esa confrontación es el impacto diferenciado de la imposibilidad de   acceder transitoriamente al mercado laboral, como acertadamente lo formuló   el accionante.    

55.             Aunque  aparentemente se pide comparar los sujetos del texto acusado con aquellos   exentos del pago de la cuota de compensación, lo que auténticamente se solicita   comparar es la situación de los siguientes dos grupos de sujetos   excluidos del beneficio regulado: (i) los aptos que no   se encuentran en las causales de vulnerabilidad previstos para exonerarlos del   pago de la cuota de compensación militar, con (ii) los aptos que sí se   enmarcan en las situaciones de vulnerabilidad allí descritas. Es decir, en este   caso el texto se acusa de inconstitucional por una equiparación efectuada en   el aparte general y no demandado del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.   Ello no quiere decir que la norma demandada haya estado necesariamente mal   elegida, pues en todo caso los efectos de la inconstitucionalidad recaerían   sobre el texto censurado.    

56.             En   conclusión, como en este caso se solicita la comparación de dos grupos   comparables, con un criterio respecto del cual pueden serlo: el impacto   diferenciado en las condiciones de vida derivadas de la exclusión del beneficio   laboral regulado a uno de aquellos, se satisfacen los requisitos de un   juicio de igualdad. Para mayor precisión, en el acápite siguiente se amplía esta   idea.    

3.5.            El cargo denominado tratamiento igual entre desiguales corresponde a una censura   de igualdad y no a una de omisión legislativa relativa    

                                                                                          

57.             El   último aspecto procesal que debe evaluar la Sala es si el cargo propuesto como   tratamiento igual entre desiguales corresponde a un juicio de omisión   legislativa relativa, o a un cargo de igualdad, ya que en uno y otro caso   existiría un estándar distinto respecto de las cargas argumentativas exigidas al   actor.    

58.             Esta   duda surge porque el actor solicita incluir en la disposición a un grupo   que fue excluido, situación que aparentemente se enmarcaría una censura de   omisión.    

60.             Por lo   anterior, aunque la consecuencia del cargo pudiera ser la inclusión de un grupo   en el aparte acusado, la causa no es en estricto sentido la omisión   legislativa, sino la regulación efectivamente dispuesta. No se puede perder de   vista que la igualdad, como principio, también irradia la expedición de las   leyes y, por tanto, se desconoce cuando se otorga un tratamiento igual, a   quienes resultan relevantemente diferentes respecto de la regulación efectuada.    

61.             Por lo   anterior, la Sala concluye que en este caso no resulta procedente exigir los   requisitos propios de un juicio por omisión legislativa relativa, sino que lo   que ha de exigirse es el estándar de igualdad, el cual, resulta satisfecho   porque: (i) el accionante ha hecho referencia a los dos grupos que se deben   comparar: los aptos no exonerados del pago de cuota de compensación militar, con   los aptos exonerados de tal obligación pecuniaria; (ii) ha formulado el criterio   de comparación, o tertium comparationis, al señalar que los dos grupos se   encuentran en igualdad de condiciones, frente al deber de definir su situación   militar, pero en condiciones sumamente diferenciadas en relación con los   efectos de la exclusión del beneficio laboral en estudio; (iii) precisó que   en este caso la disposición demandada otorgaba un tratamiento igual a sujetos   desiguales¸ y (iv) que tal equiparación no se encontraba justificada, pues   existían medios menos gravosos para lograr la misma finalidad. En consecuencia,   la Corte Constitucional procederá a estudiar el cargo de igualdad referido.    

4.                    Problema jurídico sustancial    

62.               Resueltos los problemas procedimentales del caso, le corresponde a la Sala   resolver si se viola la igualdad cuando el Legislador impone las mismas   restricciones para acceder al trabajo, en forma transitoria, a quienes se   encuentran en alguno de los supuestos de exoneración del pago de la cuota de   compensación militar[28], respecto de todas las   demás personas llamadas a definir su situación militar que no se encuentran en   aquel supuesto.    

5.                    Análisis del problema jurídico sustancial    

63.             La   Corte Constitucional estima que el accionante tiene razón en el cargo de   igualdad propuesto, ya que existe un grupo objetivamente identificado por el   legislador como especialmente vulnerable frente a las consecuencias económicas   derivadas de la definición de la situación  militar –las personas   exoneradas del pago de la cuota de compensación militar– y, pese a su   especialidad, se les impuso, de manera injustificada, el mismo tratamiento   restrictivo de acceso al trabajo que al resto de personas que deben definir su   situación militar.    

64.             Dicho   tratamiento igual resulta desproporcionado porque (i) no se trata de una medida   efectiva para lograr el cumplimiento de la pretendida finalidad en ese grupo,   (ii) porque no tiene en cuenta los impactos diferenciados que genera en este y   (iii) porque desconoce que existen medios menos lesivos y más idóneos para   lograr la finalidad pretendida por la norma (relativa a conminar a las personas   pertenecientes al referido grupo especial a definir su situación militar).    

65.             Propone   el demandante que existe un tratamiento igual entre desiguales porque a las   personas exceptuadas del pago de la cuota de compensación militar, y que al   tiempo no se encuentran exoneradas de prestar el servicio militar, se les impide   acceder al beneficio que otorga el texto acusado (de vincularse laboralmente, de   manera temporal, por un término de hasta 18 meses) y, por ende, se les impone la   carga general de no poder ingresar al mercado laboral hasta tanto definan dicha   situación. Así mismo, refiere que tal restricción es desproporcionada porque   para ese grupo sus consecuencias resultan especialmente gravosas y porque   existen medios menos lesivos para lograr que estos sujetos definan su situación   militar, tales como las amnistías u otros incentivos.    

66.             Como en   este caso se propone una violación a la igualdad, dado un presunto tratamiento   igual entre desiguales, resulta necesario seguir la metodología del test   integrado de igualdad[29],   es decir: (i) establecer si existen dos grupos relevantemente diferentes, a   partir de un criterio de comparación significativo que se siga de la disposición   demandada, (ii) si a dichos grupos se les dio, efectivamente, un tratamiento   normativo análogo y (iii) si tal equiparación normativa resulta o no   proporcional en razón de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido   estricto de la medida. En este caso se realizará un juicio estricto, toda vez   que las consecuencias de la norma tienen impacto sobre el derecho al trabajo y   sobre el mínimo vital y móvil del grupo que presuntamente padece un tratamiento   igual injustificado, que, además, resulta ser un grupo vulnerable[30].    En caso de que se acredite el otorgamiento de un tratamiento igual a dos grupos   relevantemente diferentes, y que este no se encuentre justificado, la norma debe   ser declarada inconstitucional; en el caso contrario, debe declararse ajustada   al ordenamiento superior.    

5.1.            Estudio relativo a la (i) existencia de dos grupos presuntamente comparables y   (ii) del presunto tratamiento legislativo análogo    

67.             En lo   relativo a los pasos (i) y (ii) de la metodología descrita, para la Sala existen   dos grupos relevantemente diferentes, en atención a un criterio de comparación   significativo a partir de la norma acusada, y a los cuales se les ha otorgado un   tratamiento igual, como procede a explicarse.    

68.             Los   artículos 42 y 46 de la Ley 1861 de 2017 regularon, de manera integral, la forma   en que debe definirse la situación militar para efectos de que las personas   puedan vincularse laboralmente. De un lado, se dispuso que “La situación   militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector   privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con   cualquier entidad de derecho público”[31].   Igualmente, se ordenó que, “La vinculación laboral de población no apta,   exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la   sanción prevista en el literal d) del artículo 46 de la presente ley o de las   normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen”[32]. La sanción a la que   hace referencia la disposición es la siguiente: “Las entidades nacionales o   extranjeras, oficiales y privadas, radicadas en Colombia que vinculen   laboralmente a personas mayores de 18 años sin haber solucionado la situación   militar de manera definitiva o provisional, tendrán una sanción de cinco (5)   salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada trabajador en esta   condición. Salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente   ley”. Esta regla se exceptúa en aquellos supuestos en los que las personas   son declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de   incorporación a filas. Estas pueden ingresar transitoriamente al mercado   laboral, mientras definen su situación militar, hasta por un término de 18   meses, y sin que sea procedente computar las demoras imputables a la   administración[33].      

69.             De   manera preliminar, es cierto que algunas de las personas exoneradas del pago de   la cuota de compensación militar están excluidas de la posibilidad de acceder al   beneficio laboral que contempla la disposición demandada. Esto es así, pues no   todas las personas exoneradas de lo primero (el pago) se encuentran   normativamente exentas de prestar el servicio militar. Esta idea se sigue de   confrontar el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, que regula la   exoneración del pago de la cuota de compensación militar, con el artículo 12 de   la misma ley, que regula los sujetos que se encuentran exonerados de prestar el   servicio militar obligatorio:    

        

Grupos exonerados del           pago de cuota de compensación militar y de la prestación física del servicio           militar y, por tanto, incluidos en la norma acusada:   

Exonerados del pago de la           cuota de compensación (parágrafo art. 26, Ley 1861 de 2017)                    

Exonerados de prestar el           servicio militar (art. 12, Ley 1861 de 2017)   

a) Las personas en situación de           discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes           graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación;                    

i) Las personas en situación de           discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente;   

b) Los indígenas que acrediten su           integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida           por el Ministerio del Interior;                    

j) Los indígenas que acrediten su           integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida           por el Ministerio del Interior;   

f) Las víctimas inscritas en el           Registro Único de Víctimas;                    

l) Las víctimas del conflicto armado           que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV);   

g) Los ciudadanos desmovilizados,           previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;                    

o) Los ciudadanos desmovilizados,           previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;   

d) Los soldados           desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud           psicofísica final;                    

Este grupo no se encuentra en una           causal de exoneración del artículo 12, pero sí en una causal de           clasificación (num., 2, artículo 25, Ley 1861 de 2017) y por ello estaría           exento de prestar el servicio militar.   

Personas exoneradas del           pago de la cuota de compensación militar, pero no de prestar el servicio           militar, en el caso en que sean aptas (parágrafo del artículo 26, Ley 1861           de 2017).   

c) El personal           clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos           niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación;    

h) Los ciudadanos en           condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por           la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED           UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de           esta población;    

i) Los ciudadanos que se           encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y           certificación por parte del respectivo ente territorial.      

70.             Como   puede corroborarse, el grupo de las personas exoneradas del pago de la cuota de   compensación militar, pero no exentas de la prestación del servicio militar,   corresponde a personas efectivamente vulnerables: (i) las inscritas en los   niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN, (ii) quienes al cumplir 18 años estén en condición   de adoptabilidad (encontrándose bajo el cuidado y protección del Instituto   Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF), (iii) las personas en condición de   extrema pobreza y (iv) las personas que se encuentren en condición de   habitabilidad de calle. A partir de la integración del grupo, debe indagarse si,   efectivamente, se trata de un grupo relevantemente diferente, en relación   con los demás sujetos a quienes se les impide vincularse laboralmente, de manera   temporal, por un término de hasta 18 meses, durante el cual deben definir su   situación militar.    

71.             Pese a   que el grupo de personas exoneradas del pago de la cuota de compensación   militar, pero no exoneradas del deber de prestar el servicio militar puede   parecer heterogéneo, sí existe una circunstancia que permite establecer una   identidad y distinción específica respecto de los que no se encuentran liberados   ni de la prestación física del servicio militar ni del pago de la cuota de   compensación, y es que a los primeros el Legislador los reconoció como un grupo   de individuos  especialmente vulnerables respecto de las consecuencias económicas derivadas   de la prestación del servicio militar obligatorio, siendo esta, justamente,   la causa por la que les exoneró del pago de la cuota de compensación militar.    

72.             Dada la   configuración del grupo por el Legislador, a partir de un elemento que los   unifica: ser especialmente sensibles a las consecuencias patrimoniales derivadas   del cumplimiento del deber de definir su situación militar, es posible entender   que, efectivamente, se trata de un grupo relevantemente diferente, en relación   con las demás personas sujetas a la restricción de acceso al mercado laboral, ya   referida.    

73.             No se   puede perder de vista que el punto de comparación propuesto fue justamente el   impacto que pudo generar la prohibición de acceder, al menos de manera   temporal al mercado del trabajo, respecto de lo cual la definición legislativa   de distinguirlos frente a los efectos económicos derivados del deber de definir   la situación militar, resulta un elemento relevante.    

5.2.            Estudio de razonabilidad y proporcionalidad del presunto tratamiento igual entre   desiguales    

74.             Ahora   bien, dado que se está en presencia de dos grupos relevantemente diferentes en   un aspecto importante para la disposición demandada, y en la medida en que a   ambos se les confirió un tratamiento legislativo análogo, debe definirse si   dicha equiparación resulta razonable y proporcional; es decir, si responde a un   fin constitucionalmente importante, y si la medida adoptada es   idónea,   necesaria y proporcional en sentido estricto para lograr esa finalidad   pretendida. Este análisis corresponde al paso (iii) de la metodología definida   en el título 5 supra.    

75.             La   finalidad implícita de la medida[34]  es conminar a las personas para que se presenten ante las autoridades militares   con el fin de definir su situación militar, lo más pronto posible. Esta   finalidad es, en abstracto, constitucionalmente importante, por tres razones: en   primer lugar, resulta consecuente con lo previsto en el artículo 216 de la   Constitución, según el cual todos los colombianos tienen el deber de tomar las   armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia   nacional y las instituciones públicas; en segundo lugar, el Legislador puede   regular supuestos de exoneración del deber de prestar el servicio militar   obligatorio y, en tercer lugar, respecto de aquellos que no se encuentran en   este último supuesto puede adoptar las medidas idóneas para su cumplimiento   coactivo.    

76.             Ahora   bien, pese a que la finalidad de la medida pueda calificarse de importante, el   medio adoptado no resulta idóneo, necesario ni proporcional en sentido estricto,   como pasa a explicarse.    

77.             La   medida utilizada no es idónea para lograr el fin propuesto, pues en el contexto   tan particular de los grupos en estudio, la prohibición de acceder al mercado   laboral, de manera transitoria, no resulta, por regla general, adecuada para   lograr la finalidad propuesta, esto es, para conminar la definición oportuna de   la situación militar de las personas vulnerables del grupo excluido. En efecto,   (i) las personas que pertenecen a los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN, (ii) las que   se encuentran en condición de adoptabilidad, (iii) las que se encuentran en   condición de extrema pobreza o (iv) de habitabilidad de calle se encuentran   prima facie en circunstancias de mayor debilidad y vulnerabilidad para   acceder al mercado laboral formal. Por esta razón, una restricción de acceso al   referido escenario del trabajo no parece ser un medio persuasivo para que estas   inicien el respectivo proceso de definición de su situación militar.    

78.             De otro   lado, la medida tampoco resulta necesaria pues existen otros medios menos   lesivos y más efectivos para lograr la finalidad que persigue la disposición   demandada. Si bien, la Sala no puede acoger la argumentación del accionante,   pues parte del supuesto de la subvaloración del deber constitucional de prestar   el servicio militar, sí existen otros medios menos lesivos y, al mismo tiempo,   más efectivos para lograr la finalidad referida. En particular, la inclusión del   grupo en estudio en el ámbito benéfico de la disposición demandada resulta un   medio mucho menos lesivo para cumplir la finalidad referida, y afecta en menor   medida los derechos constitucionales de tales sujetos. En efecto, si una de   estas personas consiguiera un trabajo formal, resultaría mucho menos restrictivo   de sus derechos, y más benigno en relación con el deber de prestar el servicio   militar, que pudiera aceptarlo de manera temporal, mientras define su situación   militar. Esta se considera una medida más efectiva para lograr la finalidad que   pretende la disposición demandada, pues tal persona tiene el deber de presentar   la certificación referida en el inciso tercero del artículo 42 acusado[35] para poder continuar su   labor en el respectivo empleo. Este, por tanto, constituye un incentivo más   efectivo para conseguir que los jóvenes mayores de edad, del referido grupo   poblacional, se acerquen a las autoridades militares con el fin de definir su   situación militar, en lugar de imponer una barrera general, especialmente   relevantes en contextos de vulnerabilidad, como los que rodean a los sujetos en   estudio.      

79.               Finalmente, para la Sala, la prohibición de acceso al trabajo, de manera   temporal, para este grupo de individuos tampoco resulta proporcional en sentido   estricto, ya que los beneficios que se pueden obtener en cumplimiento de la   finalidad son bajos y, en cambio, el sacrificio impuesto al derecho al trabajo y   a las posibilidades de movilidad social de estas personas es intenso.    

80.             Como se   precisó en el punto anterior, una restricción como la referida no genera un   incentivo efectivo para que las personas eventualmente exoneradas del pago de la   cuota de compensación militar, pero no exentas de prestar el servicio militar,   concurran a definir su situación militar. Esto es así, se reitera, por cuanto se   trata de personas vulnerables en relación con su posibilidad de acceder en   condiciones idóneas al mercado laboral formal. En cambio, el sacrificio que la   medida implica para el derecho al trabajo es intenso, por tratarse de personas   con una gran dificultad de movilidad social, en condiciones socioeconómicas muy   apremiantes e, incluso, en ocasiones, socialmente marginados.    

81.             Por   tanto, el Legislador incurrió en un tratamiento igualitario injustificado, en un   contexto en el que existían dos grupos diferenciables en un aspecto relevante   para la norma y, en consecuencia, debió otorgar un tratamiento más benigno a   aquellos sujetos a los que les resultaba más gravosa la limitación más fuerte   del acceso al trabajo.    

5.3.            Remedio constitucional    

82.               Superado lo anterior, debe establecer la Sala cuál es el remedio constitucional   adecuado en esta oportunidad.    

83.             En este   caso, la Sala Plena no encuentra razonable declarar la inexequibilidad de los   textos acusados, pues con ello se ampliaría el efecto inclusivo de la   disposición por fuera de lo analizado en esta oportunidad. Por tanto, se   requiera una sentencia interpretativa que corrija el yerro encontrado. En   consecuencia, declarará la exequibilidad condicionada de la disposición   demandada, en el entendido de que la expresión “declaradas no aptas, exentas   o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas”, contenida en   el inciso 2° y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017,   también incluye a las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de   compensación militar.    

5.                    Síntesis de la decisión    

84.             Las   disposiciones demandadas (artículos 20 de la Ley 1780 de 2016 y 42 de la Ley   1861 de 2017) permiten el acceso temporal a un empleo (por 18 meses) a quienes   no hubieren definido su situación militar[36],   pero hubiesen sido declarados no aptos, exentos para prestar el servicio   militar, o hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas. Para el   accionante, los apartes acusados desconocen la igualdad (artículo 13 de la   Constitución), en primer lugar, por otorgar un tratamiento desigual entre   iguales, consistente en excluir del beneficio referido a las personas   aptas no seleccionadas para prestar el servicio militar y, en segundo lugar,   por conferir un tratamiento igual entre desiguales, al no haber incluido   en aquella prerrogativa legal a las personas aptas pero exoneradas de pagar   la cuota de compensación militar.    

86.             En   relación con el fondo del asunto, la Sala Plena precisó que la disposición   demandada desconocía la igualdad porque había otorgado un tratamiento igual   injustificado a dos grupos relevantemente diferentes. Precisó que las personas   aptas pero exoneradas del pago de la cuota de compensación militar resultaban un   grupo diferenciable de las personas aptas que sí debían sufragar dicho costo,   porque de tal deber se eximía a aquellas personas que acreditaran unas   determinadas causales apremiantes de vulnerabilidad, conforme lo dispuesto por   el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, lo que los constituía en un grupo   diferente reconocido legislativamente. En segundo lugar, estableció que, en este   caso, dar un tratamiento igualitario a esos dos grupos o, lo que es lo mismo,   excluir del beneficio laboral en estudio a las personas aptas pero exoneradas   del pago de la cuota de compensación militar, no era una medida idónea ni   proporcional para la finalidad pretendida por la norma. Si bien, las   disposiciones acusadas tenían por finalidad permitir el acceso al trabajo para   un cierto grupo de personas, la regulación aplicable a los aptos pero exonerados   de pagar la cuota de compensación militar era, comparativamente hablando, de   naturaleza restrictiva, ya que a ellos les aplicaba la prohibición general, en   lugar del beneficio en estudio.    

87.             La Sala   encontró que, en abstracto, restringir el acceso al trabajo cumplía con una   finalidad constitucionalmente importante, como era la de conminar a las personas   para que cumplieran con su deber de definir su situación militar, en forma   pronta. No obstante, respecto de las personas que comprendía el grupo de los   aptos pero exonerados del pago de la cuota de compensación militar, esa medida   no resultaba efectiva para cumplir dicho fin. En relación con este, al tratarse   de un grupo especialmente vulnerable y usualmente alejado del mercado laboral   formal, tal limitación no lograba un apremio relevante. En cambio, el   constreñimiento sí restringía altamente las condiciones de vida y de movilidad   social de tales personas. A diferencia de tal tratamiento, permitir el acceso al   mundo laboral, al menos de forma transitoria, mientras definían su situación   militar, era una medida más conducente para lograr la finalidad buscada, ya que   la continuidad en el campo laboral requería de la definición de la situación   militar y, por ende, generaba un incentivo para que concurrieran ante la   autoridad competente con el fin de cumplir con el referido deber.    

88.             Esta   situación, para la Sala, igualmente, evidenció que dicha restricción era   desproporcionada porque lograba una satisfacción débil en relación con el   incentivo de definir la situación militar de manera pronta y, en cambio,   implicaba una afectación intensa a los derechos de las personas referidas, en   especial por tratarse de personas vulnerables.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir   un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los apartes   acusados del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, por encontrarse derogado; y de   las expresiones “declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad   máxima de incorporación a filas”, contenidas en el inciso 2° y en los   parágrafos 1 y 2 del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, por el presunto cargo   formulado como tratamiento desigual entre iguales, por ineptitud sustancial de   la demanda.    

SEGUNDO. Declarar la   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “declaradas no aptas, exentas   o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas”, contenida en   el inciso 2° y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017,   en el entendido de que también incluye a las personas aptas pero exoneradas de   pagar la cuota de compensación militar.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 1 a 17.    

[2] Folios 19 a 22.    

[3] Folios 24 a 38.    

[4] Folios 115 a 116.    

[5] Es decir, aquellas que pueden acceder a un empleo en forma   transitoria, hasta tanto definen su situación militar, por ser no aptas, exentas   o por haber superado la edad máxima de incorporación a filas.    

[6] Folio 123.    

[7] Folio 157.    

[8] Folios 85 a 87.    

[9] Folios 88 a 97.    

[10] Folio 89.    

[11] Folios 92 y 93.    

[12] Folio 97.    

[13] Folios 104 a 114.    

[14] Folios 138 a 144.    

[16] Folios 158 a 168.    

[17] Folio 163.    

[18] Folio 164.    

[19] Cfr., sentencias C-044 de 2018, C-348 de 2017, C-192 de 2017, C-261   de 2016, C-898 de 2009, C-896 de 2009, C-825 de 2006, C-335 de 2005, C-758 de   2004 C-521 de 1999, C-480 de 1998, C-471 de 1997 y C-505 de 1995.    

[20] Cfr., sentencias C-241 de 2014, C-668 de 2008 y C-019 de 2015.    

[21] Sentencia C-019 de 2015.    

[22] Cfr., ibídem.    

[23] La norma acusada confirió un plazo de 18 meses, en el cual se   suspendía  ante las eventuales demoras de la administración. Si se tiene en cuenta que la   Ley 1780 de 2016 rigió hasta el 3 de agosto de 2017, solo hasta el 3 de febrero   de 2019 vencerían los plazos que iniciaron el último día en que estuvo vigente   la ley, pero esto sin contar con la posibilidad de suspensiones derivadas de   posibles demoras administrativas. Por tanto, es posible que aún transcurran   plazos conforme a dicha normatividad.    

[24] Cfr., sentencias C-294 de 2012, C-194 de 2013, C-728 de 2015, C-017   de 2016 y C-053 de 2018.    

[25] Si bien es cierto que las palabras exención y exoneración  guardan un sentido similar, de ello no se sigue que puedan considerarse   equivalentes a partir de su tratamiento legislativo, pues sería producto no de   una decisión legislativa, sino de una operación del intérprete.    

[26] En vigencia de la Ley 48 de 1993 el texto demandado sí daba lugar a   una aplicación restrictiva o numerus clausus de los beneficiarios,   estando entonces excluidos del beneficio en estudio aquellas personas que no   pudieran encuadrarse en alguna de las causales legales definidas como causales   para ser “exento de prestar el servicio militar”.    

[27] Tomado de la versión web del Diccionario de la lengua española,   Edición del Tricentenario, Actualización 2018, disponible en https://dle.rae.es/?id=HEIB8bu  consultado el 20 de febrero de 2019.    

[28] De conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de   2017 están exonerados de pagar cuota de compensación militar los siguientes   sujetos: “a) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica   y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no   susceptibles de recuperación; || b) Los indígenas que acrediten su integridad   cultural, social y económica a través de certificación expedida por el   Ministerio del Interior; || c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3   del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por   el Departamento Nacional de Planeación; || d) Los soldados desacuartelados con   ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final; || e)   Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adoptabilidad,   encontrándose bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del   Bienestar Familiar (ICBF); || f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de   Víctimas; || g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia   Colombiana para la Reintegración; || h) Los ciudadanos en condición de extrema   pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para   la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el   Gobierno nacional determine para el manejo de esta población; || i) Los   ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo   censo y certificación por parte del respectivo ente territorial”.    

[29] Confrontar esta metodología en la Sentencia C-104 de 2016.    

[30] Ibídem.    

[31] Inciso 1°, artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.    

[32] Parágrafo 2°, artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.    

[33] Cfr., artículo 42, Ley 1861 de 2017.    

[34] Al regular, de manera restrictiva, y por igual, la situación de las   personas aptas, respecto del acceso al trabajo.    

[35] Inciso 3, artículo 42, Ley 1861 de 2017: “Los ciudadanos que accedan   a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las   autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite   el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será   válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente”.    

[36] Según se desprende del Capítulo Segundo, del Título Segundo, de la   Ley 1861 de 2017, la definición de la situación militar es un proceso que inicia   con la inscripción que realiza la Organización de Reclutamiento y Movilización   (art. 17 de la Ley 1861 de 2017) y culmina con el pago de la cuota de   compensación militar, cuando no se está exonerado de aquella (arts. 26 a 28 de   la Ley 1861 de 2017).

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